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08Jul/21

Acuerdo Ministerial nº 006-2021, de 17 de mayo de 2021

Acuerdo Ministerial nº 006-2021, de 17 de mayo de 2021, del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, que publica la Política de Ciberseguridad.

ACUERDO MINISTERIAL 006-2021

EL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (S)

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Constitución de la República determina como deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales; el artículo 16 ibídem dispone que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a la comunicación e información;

Que, el artículo 66, numeral 19, ibídem reconoce y garantizará a las personas: “El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley” y en su numeral 21 garantiza a las personas “el derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación”.

Que, el artículo 85 de la Constitución de la República dispone: “La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad (…) En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades”;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República confiere a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo; así como la facultad de expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República indica que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 ibídem dispone: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el numeral 10 del artículo 261 de la Constitución de la República determina que el Estado central tendrá competencias exclusivas: “(…) 10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos”;

Que, el artículo 280 de la norma constitucional señala: “El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores.”;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República dispone: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones señala: “La presente ley tiene por objeto desarrollar, el régimen general de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico como sectores estratégicos del Estado que comprende las potestades de administración, regulación, control y gestión en todo el territorio nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos”;

Que, el artículo 3 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece como uno de los objetivos de la ley: “Promover el desarrollo y fortalecimiento del sector de las telecomunicaciones”;

Que, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones respecto de la promoción de la sociedad de la información establece que la actuación del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información estará encaminada a la formulación de políticas, planes, programas y proyectos destinados entre otros, a:

“1. Garantizar el derecho a la comunicación y acceso a la Información.

2. Promover el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones; en especial, en zonas urbano marginal o rural, afín de asegurar una adecuada cobertura de los servicios en beneficio de las y los ciudadanos ecuatorianos.

3. Promover el establecimiento eficiente de infraestructura de telecomunicaciones, especialmente en zonas urbano marginales y rurales.

4. Procurar el Servicio Universal.

5. Promover el desarrollo y masificación del uso de las tecnologías de información y comunicación en todo el territorio nacional (…)”;

Que, el artículo 140 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone: “Rectoría del sector. El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento de políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. Los planes y políticas que dicte dicho Ministerio deberán enmarcarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y serán de cumplimiento obligatorio tanto para el sector público como privado”;

Que, el numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone que es competencia del órgano rector del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información: “2. Formular, dirigir, orientar y coordinar las políticas, planes y proyectos para la promoción de las tecnologías de la información y la comunicación y el desarrollo de las telecomunicaciones, así como supervisar y evaluar su cumplimiento”;

Que, la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y su Reglamento, enfatizan en el derecho de las personas al acceso a la información pública, conforme a las garantías consagradas en la Constitución de la República;

Que, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos señala: “Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal, tales como: ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y los demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales. (…) La autoridad o funcionario que por naturaleza de sus funciones custodie datos de carácter personal, deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger y garantizar la reserva de la información que reposa en sus archivos (…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8, de 13 de agosto de 2009, publicado en el Registro Oficial nº 10, de 24 de agosto de 2009, el Presidente de la República creó el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información como órgano rector del desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación, que incluye las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico;

Que, mediante Acuerdo Ministerial nº 011-2018, de 08 de agosto de 2018, se expide el Plan Nacional de Gobierno Electrónico 2018-2021. Este instrumento muestra la situación actual del país en materia de gobierno electrónico, las acciones que serán ejecutadas en tres programas; Gobierno Abierto, Gobierno Cercano y Gobierno Eficaz y Eficiente. En el Capítulo 1. Fundamentos Generales, literal 5. Diagnóstico se enfatiza que: “Dentro de las iniciativas relevantes que ha implementado el gobierno entorno a la ciberseguridad se encuentra la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI) (…)”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial nº 15-2019, del 18 de julio del 2019, se expide la Política Ecuador Digital cuyo objeto es transformar al país hacia una economía basada en tecnologías digitales, mediante la disminución de la brecha digital, el desarrollo de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el Gobierno Digital, la eficiencia de la administración pública y la adopción digital en los sectores sociales y económicos;

Que, la Política Ecuador Digital está compuesto por tres programas: Ecuador conectado, Ecuador eficiente y ciberseguro; y, Ecuador innovador y competitivo. El programa Ecuador eficiente y ciberseguro tiene como objetivo proteger a la sociedad frente a las amenazas cibernéticas, generar confianza en el uso del internet y fomentar el desarrollo económico y social basado en el uso de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC);

Que, el Gabinete Sectorial de Seguridad en Sesión Ordinaria de 8 de mayo de 2019, resolvió entre otros puntos: “PRESENTACIÓN POLÍTICA DE CIBERSEGURIDAD. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información deberá presentar en el próximo Gabinete Sectorial de Seguridad, la Política de Ciberseguridad integrada”;

Que, mediante Acuerdo nº 052, de 10 de mayo de 2021, el Secretario General de la Presidencia de la República acordó la subrogación del señor Econ. Julio César Muñoz Bravo, Viceministro de Tecnologías de la Información y Comunicación, al cargo de Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, la Vigésima Sesión Ordinaria del Gabinete Sectorial de Seguridad tuvo lugar en la ciudad de El Coca el 1 de abril de 2021. En ella se aprobó la Política Nacional de Ciberseguridad y se designó al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (MINTEL) como el encargado de publicarla mediante Acuerdo Ministerial.

Que, mediante Memorando nº MINTEL-SGERC-2021-0134-M, de 27 abril de 2021, el Subsecretario de Gobierno Electrónico y Registro Civil remitió el informe técnico de motivación para la publicación de la Política Nacional de Ciberseguridad, en el que se recomienda: “(…) la publicación del instrumento legal correspondiente para la publicación de la Política Nacional de Ciberseguridad”.

Que con sumilla inserta en el memorando nº MINTEL-SGERC-2021-0134-M, el Viceministro de Tecnologías de la Información y Comunicación aprobó el informe y dispuso la emisión de este Acuerdo

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, el numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; y, artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Artículo 1.- Publicar la Política de Ciberseguridad, que se encuentra anexa y que forma parte integral del presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 2.- El objetivo de la presente política es construir y fortalecer las capacidades nacionales que permitan garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de la población y la protección de los bienes jurídicos del Estado en el ciberespacio.

La política establece directrices que buscan afianzar un ciberespacio seguro para contribuir al desarrollo social, económico y humano del país, así como a la creación de una confianza digital que favorece el intercambio de información y, en consecuencia, de bienes y servicios en línea.

La política tiene un enfoque multisectorial y multidimensional que se debe al carácter transversal de la ciberseguridad. Por tanto, la política alcanza a varios sectores y actores, públicos y privados, del país, y de manera vertical y horizontal. En esta medida, la política establece directrices para encaminar las acciones de las entidades de la Administración Pública Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, en coordinación con los otros poderes del Estado, sociedad civil y ciudadanía en general.

Artículo 3.- De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial, encárguese a la Subsecretaria Gobierno Electrónico y Registro Civil, que ejecutará las acciones necesarias para la implementación de la Política de Ciberseguridad.

Disposición Final.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, D.M., a los 17 días del mes de mayo del año 2021.

Econ. Julio César Muñoz Bravo

MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (S)

Elaborado por:

Betty Cuarán, Abogada DALDN

Revisado por:

Gabriela Espinoza, Coordinadora General Jurídica

Ricardo Dávalos, Director de Asesoría Legal y Desarrollo Normativo

Firmado electrónicamente por: BETTY MARGOTH CUARAN SARZOSA

Firmado electrónicamente por: RICARDO ALEJANDRO DAVALOS GONZALEZ

Firmado electrónicamente por: MARJORIE GABRIELA ESPINOZA PLUA

Firmado electrónicamente por: JULIO CESAR MUNOZ BRAVO

ministerio de telecomunicaciones y de la sociedad de la información

POLÍTICA DE CIBERSEGURIDAD

PRESENTACIÓN

La seguridad de toda la población ecuatoriana en el ciberespacio -en el “quinto dominio”-, es prioridad estratégica del Gobierno Nacional. En ese contexto, entidades del sector público y privado, así como de la sociedad civil y la academia, trabajan arduamente en el proceso de construcción de nuestra Política Nacional de Ciberseguridad (PNC).

El Gobierno del presidente Moreno, en uso de sus atribuciones constitucionales, ha trazado y ha definido esta política, enriquecida por actores relacionados, para establecer lineamientos y acciones, sin descuidar el análisis de riesgos y amenazas -potenciales y reales- que enfrenta nuestro país. De esta forma podemos generar más capacidades para: identificar, monitorear, evaluar, gestionar, prevenir, mitigar; en suma, para enfrentar con éxito los riesgos y amenazas.

Para alcanzar un Ecuador Digital Ciberseguro que garantice el Estado de Derecho, proteja los servicios e infraestructuras críticas del Estado y de seguridad a la población en el ciberespacio, el Gobierno trazó su línea de acción asentada en 7 pilares:

1) Gobernanza de ciberseguridad;

2) Sistemas de información y gestión de incidentes;

3) Protección de servicios e infraestructuras críticas digitales;

4) Soberanía y defensa;

5) Seguridad pública y ciudadana;

6) Diplomacia en el ciberespacio y cooperación internacional;

7) Cultura y educación de ciberseguridad.

Estas acciones priorizan el fortalecimiento institucional y la articulación efectiva por parte del Gobierno, de forma ordenada, con un enfoque integral y la activa presencia de múltiples actores. Por ello, las entidades gubernamentales y las entidades privadas del país deben cooperar con responsabilidad. Sólo de esa forma se tendrá un Ecuador Digital Ciberseguro.

Esta política está en línea con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la ONU, el plan global de acción a favor de las personas, el planeta y la prosperidad, que busca fortalecer la paz universal y el acceso a la justicia. Los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU están contenidos en nuestro Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2017-2021: acceso seguro a las TIC, internet de las cosas (IoT) y tecnología de la operación (TO). Estos elementos son clave para el desarrollo futuro de las actividades políticas, sociales, culturales y económicas de nuestro país.

En razón de que el dominio del ciberespacio trasciende las fronteras del país, el enfoque de nuestra política se orienta al ámbito internacional; por eso, Ecuador deberá articular acciones para fortalecer la ciberseguridad a nivel regional y multilateral, al tiempo que promueva el uso de tecnologías para el desarrollo socioeconómico del país, en áreas de la economía digital.

Una vez emitida la Política Nacional de Ciberseguridad, el siguiente desafío inmediato será su implementación, el constante monitoreo y la evaluación. Pero el primer paso está dado, gracias a la voluntad política del Presidente Moreno. La puesta en marcha de esta política es un avance muy importante, es un resultado tangible que resalta el compromiso del Gobierno Nacional en materia de ciberseguridad, puesta al servicio de nuestra población. Además, tiene el mérito de posicionar al país en el marco de la Agenda Global Digital, en tiempos tan duros y difíciles como los que afectan al país, a la región y al planeta en general.

LISTADO DE ACRÓNIMOS

APCID Administración Pública Central, Institucional y Dependiente

ARCOTEL Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones CERT Critical Emergency Response Team – Centro de Respuesta Rápida Ante Incidentes Informáticos

CICTE Comité Interamericano contra el Terrorismo

CIES Centro de Inteligencia Estratégica

CIRT Critical Incident Response Team– Centro de respuesta a incidentes informáticos

CSIRT Critical Security Incident Response Team – Centros de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática

E-government Survey. Encuesta de Gobierno Electrónico

EcuCERT Centro de respuesta a incidentes informáticos del Ecuador

EGDI Índice de Desarrollo de Gobierno Electrónico

EGSI Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información

ESR ESET Security Report

FIRST Forum of Incident Response and Security Teams)

GCI Índice Global de Ciberseguridad

IC Infraestructura crítica

ICD Infraestructura crítica digital

INEC Instituto Ecuatoriano de Estadísticas y Censos

INEN Servicio Ecuatoriano de Normalización

IoT Internet de las cosas

UIT Unión Internacional de Telecomunicaciones

MDN Ministerio de Defensa

MDG Ministerio de Gobierno

MREMH Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana

MINTEL Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

NTE Norma Técnica Ecuatoriana

OEA Organización de Estados Americanos

PNC Política Nacional de Ciberseguridad (PNC)

SDH Secretaría de Derechos Humanos

SIETEL Sistema de Información y Estadística de los Servicios de

SOC TCeelnetcomunicaciones ro de Operaciones de Seguridad

SINARDAP Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos

TIC Tecnologías de la información y de la comunicación

TO Tecnologías de la operación

UNCRC The United Nations Convention on the Rights of the Child – Convención de las Naciones Unidas Sobre los Derechos del Niño

INTRODUCCIÓN

La agenda digital ha tomado mayor relevancia en el contexto actual –crisis por COVID-19-

durante el cual se han evidenciado los beneficios y oportunidades que brinda el uso de las tecnologías de la información y comunicación, pero también el incremento de los delitos en línea y por tanto la necesidad de garantizar la seguridad de los ciudadanos en el ciberespacio.

El Ecuador trabaja activamente en el ámbito nacional para garantizar un internet libre, abierto y seguro, a fin de continuar aprovechando los beneficios económicos y sociales que ofrece y que se enmarcan en la agenda de desarrollo sostenible.

En este sentido, la ciberseguridad y la creación de confianza en el ciberespacio se tornan fundamental. Con ello, al igual que en foros internacionales, el Ecuador reconoce que el uso de las TIC ha sido ventajoso para su desarrollo socioeconómico, y que a la vez representa un desafío para la comunidad internacional, por los riesgos y amenazas del ciberespacio.

En el mundo más de 4.100 millones de usuarios tienen acceso a internet (UIT – Unión Internacional de Telecomunicaciones, 2019), que representan más de la mitad de la población mundial (1). En el caso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, su creciente democratización ha traído consigo cambios y retos permanentes, al constituirse como uno de los pilares del mundo globalizado (2). El avance de estas tecnologías ha incrementado el uso de medios tecnológicos con fines delictivos de violencia y destrucción alrededor del mundo (3). Es así que un número creciente de personas y grupos obtienen ventajas de la rapidez, conveniencia y anonimato que brinda el Internet para perpetrar una serie de actividades delictivas de sabotaje y terrorismo, que no conocen fronteras físicas, representando amenazas reales para las víctimas a nivel global (4).

Si en el pasado el delito cibernético era perpetrado principalmente por individuos o por pequeños grupos, en la actualidad se estarían configurando patrones novedosos bajo los cuales operan concertadamente redes delictivas muy complejas en el ciberespacio, que reúnen a individuos en distintos países en tiempo real, para cometer delitos y ataques cibernéticos a una escala sin precedentes. (INTERPOL, 2017).

Entre los principales delitos cibernéticos, se destacan la piratería, que afecta a la propiedad intelectual, los ataques con códigos maliciosos, como por ejemplo ataques de denegación de servicios, que constituyen amenazas a la seguridad de los gobiernos, negocios e individuos y que suponen un desafío para los organismos de seguridad y agencias encargadas de la aplicación de la ley, entre otros. Estos delitos se producen, en parte, debido a que varios países no han desarrollado las capacidades necesarias para prevenir, investigar y combatir este tipo de fenómenos.

En este sentido es importante el “Conjunto de actividades dirigidas a proteger el ciberespacio contra el uso indebido del mismo, defendiendo su infraestructura tecnológica, los servicios que prestan y la información que manejan” (CCN-CERT Centro Criptológico Nacional, 2015). El Ecuador entiende a la ciberseguridad como la capacidad del Estado para proteger a las personas, sus bienes activos de información y servicios esenciales ante riesgos y amenazas que se identifican en el ciberespacio. De forma complementaria el país se adhiere al concepto de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- que la concibe como ¨el conjunto de herramientas, políticas, conceptos de seguridad, salvaguardas de seguridad, directrices, métodos de gestión de riesgos, acciones, formación, prácticas idóneas, seguros y tecnologías que pueden utilizarse para proteger los activos de la organización y a los usuarios en el ciberentorno¨ (UIT2010, 20).

La ciberseguridad en el Ecuador se enmarca dentro de los deberes constitucionales del Estado, especialmente el desarrollo y el establecimiento de una cultura de paz. Dado el principio integral de la ciberseguridad y asuntos digitales, la presente Política Nacional de Ciberseguridad incluye aspectos que se enmarcan en competencias como la ciberdefensa, la ciberinteligencia y la ciberdiplomacia. Asimismo, se reconoce el alcance nacional, multisectorial y con un enfoque de múltiples actores, en el diseño, implementación y monitoreo de la PNC.

Los principios que rigen esta política son la promoción y el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, el fomento de la confianza, la resiliencia, la responsabilidad compartida, el f1omento del desarrollo de actividades en el entorno digital y el mercado nacional de TIC. En el marco de un Internet libre, abierto y seguro, prima la comunicación de las personas, la protección de datos, el derecho a la privacidad, y el marco de los objetivos de desarrollo sostenible. Esta política se basa en siete pilares que contemplan diversas temáticas de intervención del Estado, en coordinación con el sector privado, la academia y sociedad civil, que permitirán la ciberseguridad del Ecuador. Estos pilares se enfocan en el trabajo en la gobernanza de la ciberseguridad, en sistemas de información y gestión de incidentes, en la protección de los servicios e infraestructuras críticas, la soberanía y defensa, la seguridad pública y ciudadana, la diplomacia en el ciberespacio junto con la cooperación internacional y la promoción de la cultura y educación para la ciberseguridad. El objetivo general de esta política, articulado con sus objetivos específicos, es construir y fortalecer las capacidades nacionales que permitan garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de la población, así como la protección de los bienes jurídicos del Estado en este dominio; encaminando acciones para garantizar un ciberespacio seguro.

El objetivo contribuirá de manera directa al desarrollo social, económico y humano del país, así como a la creación de una confianza digital fundamental para favorecer el intercambio de información y, en consecuencia, de bienes y servicios en línea, fortaleciendo el compromiso del estado con la ciberseguridad.

Su implementación conlleva un proceso de seguimiento, medición y evaluación continuo y flexible, que permitirá ajustarla efectivamente ante los rápidos cambios en el entorno digital e identificar el impacto de las acciones de esta política en el fortalecimiento de la ciberseguridad nacional. Para que esta política sea efectiva, el estado ecuatoriano deberá asignar los recursos financieros necesarios que aseguren la implementación de las líneas de acción enunciadas en ella.

Esta política tiene un alcance nacional, alineada a la normativa y demás instrumentos de política pública. Debido al carácter ubicuo de la ciberseguridad, la política también se aplica al espectro radioeléctrico y en las infraestructuras digitales, donde se incluyen: los dominios, plataformas y programas donde se maneje información de carácter pública y privada de la población; asimismo, se consideran las infraestructuras con servicios automatizados y los servicios esenciales del Estado como parte de los bienes jurídicos a proteger.

La ciberseguridad se convertirá, progresivamente, en un tema de vital importancia dentro de la agenda de seguridad, desarrollo y derechos humanos en el Ecuador, por lo que se requiere desarrollar y potenciar las capacidades nacionales, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos intersectoriales para la seguridad cibernética.

Es esencial la concientización en la sociedad ecuatoriana sobre las potenciales vulnerabilidades que enfrenta en el entorno cibernético, lo que permitirá propender a la garantía de derechos y libertades, como de la seguridad integral en el ciberespacio.

PROCESO DE ELABORACIÓN DE LA POLÍTICA

La elaboración de la presente política parte de un proceso técnico, con la conformación de una mesa interinstitucional, denominado “Grupo interinstitucional de Ciberseguridad”, conformada por las siguientes instituciones: Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (MINTEL), quién preside el grupo, el Ministerio de Gobierno (MDG), el Ministerio de Defensa (MDN), el Centro de Inteligencia Estratégica (CIES) y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana (MREMH), que mediante un trabajo interdisciplinario ha contribuido desde los enfoques de cada una de las instituciones participantes, con el fin de garantizar la adaptabilidad de la misma al contexto aplicativo. Este instrumento toma en consideración los intereses nacionales y, a la vez, considera a los temas de ciberseguridad desde una visión holística, común, compartida y de largo plazo.

La determinación de la metodología requirió la revisión de herramientas internacionales existentes para el desarrollo de políticas en este ámbito y un análisis de los avances de otros países en la materia. Asimismo, el desarrollo de este documento incluye la revisión de los marcos normativos vigentes nacionales e internacionales y los instrumentos de planificación nacional de los sectores involucrados. Además, contempla el levantamiento de un diagnóstico nacional que identifica las brechas existentes en cuanto a la ciberseguridad en el país. Una vez priorizadas, estas fundamentaron el diseño de acciones nacionales que permitirán solventar las problemáticas de la ciberseguridad en el Ecuador.

En la construcción de esta política participaron actores de la Función Ejecutiva, al igual que otras funciones del Estado. Se contó con insumos de las Empresas Públicas, de los operadores de infraestructuras críticas, representantes de la academia, centros de respuesta a incidentes, actores del sector privado y de la sociedad civil. La política propone un horizonte definido al 2023, en el cual se implementarán las líneas de acción definidas en la política y a partir del proceso de seguimiento y monitoreo, se podrán observar los resultados de la misma a corto y mediano plazo.

Figura 1: Aprobación de la Hoja de Ruta para la elaboración de la Política Nacional de Ciberseguridad.

(…)

Elaborado por: Grupo Interinstitucional de Ciberseguridad.

ANTECEDENTES

El compromiso del Ecuador con la ciberseguridad ha progresado recientemente con la adopción de varias políticas y estrategias sectoriales que definen el enfoque del gobierno con respecto a la ciberseguridad. Dichas estrategias precisan de coordinación general.

Cabe resaltar que más allá de la ausencia de marcos reglamentarios a nivel nacional para la protección de infraestructura crítica, los sectores financieros y de telecomunicaciones han establecido y adoptado procesos de gestión de riesgos de ciberseguridad y las mejores prácticas en medidas de seguridad.

En tal virtud, esta política se alinea a la normativa nacional vigente y al Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021 “Toda una Vida”.

Ecuador ha tomado en consideración el avance de las regulaciones internacionales, que se han desarrollado debido al aparecimiento de acciones susceptibles de causar afectaciones negativas, por lo que se emiten normas internas y se aúnan esfuerzos, para ir construyendo una primera generación de normativa nacional.

A continuación, se lista el marco normativo relacionado.

A. Marco normativo

a. Nacional

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

La Constitución de 2008 se establece como la norma jurídica de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, primando inclusive sobre los convenios y tratados internacionales salvo excepciones en casos de derechos humanos más beneficiosos, leyes orgánicas y ordinarias, así como las demás normas.

Artículo 3, 16, 66 (Núm. 19 y 21), 158, 313 y 393

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

El Código Orgánico Integral Penal, a menudo referido por sus siglas COIP, es un conjunto sistematizado y organizado de normas jurídicas de carácter punitivo, es decir un compendio legislativo que establece delitos y penas conforme al sistema penal ecuatoriano.

Artículo 103, 104, 170, 178, 188, 190, 194, 202.1, 202.2, 229 al 234, 262, 353.1, 415.1, 415.2, 472, 476, 526, 553.2,

LEY ORGÁNICA DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES

La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad de las personas y normar y regular la gestión y el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación.

Artículo 1 y 3 (Núm. 4 y 6)

LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DEL ESTADO

La presente ley tiene por objeto regular la seguridad integral del Estado democrático de derechos y justicia y todos los habitantes del Ecuador, garantizando el orden público, la convivencia, la paz y el buen vivir, en el marco de sus derechos y deberes como personas

naturales y jurídicas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, asegurando la defensa nacional, previniendo los riesgos y amenazas de todo orden, a través del Sistema de Seguridad Pública y del Estado.

Artículo 2, 3, 10, 11, 38, 41 y 43

LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

Esta Ley tiene por objeto desarrollar, el régimen general de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico como sectores estratégicos del Estado que comprende las potestades de administración, regulación, control y gestión en todo el territorio nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos.

Artículo 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 140

LEY ORGÁNICA PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Esta Ley prevé de manera particular, enfocar la acción del Estado en la sensibilización y prevención de la violencia y con la participación de la ciudadanía, bajo el principio de corresponsabilidad. Estos dos actores deben garantizar a través de políticas, planes y programas, la transformación de los patrones socioculturales y la erradicación de prácticas que naturalizan la violencia contra las mujeres. Esta Ley establece además tres componentes para la erradicación de la violencia: atención, protección y reparación de las mujeres víctimas de violencia para garantizar su seguridad e integridad y para retomar su proyecto de vida.

Artículo 12

LEY ORGÁNICA DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRONICAS Y MENSAJES DE DATOS

Esta ley regula los mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico y la protección a los usuarios de estos sistemas.

Artículo 5, 7,8, 9,10, 29, 51, 54, 58, 62, 63, 64

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN

Protección a los derechos intelectuales y a asumir la defensa de los mismos, como un aspecto imprescindible para el desarrollo tecnológico del país. La ley, incluye en su codificación la protección de bases de datos que se encuentren en forma impresa u otra forma, así como también los programas de ordenador (software).

NORMAS TÉCNICAS

● Familia de NTE INEN-ISO/IEC 27000, principalmente:

– NTE INEN-ISO/IEC 27000, Tecnologías de la Información – Técnicas de Seguridad – Sistemas de Gestión de la Seguridad de la Información –

Descripción general de vocabulario

– NTE INEN-ISO/IEC 27002:2013, Tecnología de la información – Técnicas de seguridad – Código de prácticas para controles de seguridad de la información.

– NTE INEN-ISO/IEC 27005, Tecnología de la Información – Técnicas de Seguridad – Gestión del Riesgo en la Seguridad de la información.

– NTE INEN-ISO/IEC 27032, Tecnologías de la Información – Técnicas de seguridad–Directrices para Ciberseguridad

● Resolución ARCOTEL-2018-0652, Norma técnica para coordinar la gestión de incidentes y vulnerabilidades que afecten a la seguridad de las redes y servicios de telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial nº 331, del 20 de septiembre de 2018.

● Resolución nº SB-2018-771 de la Superintendencia de Bancos, que reforma la Norma de Control para la Gestión del Riesgo Operativo, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 325, del 12 de septiembre de 2018.

b. Internacional

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Carta de las Naciones Unidas.

● Convenio de Ginebra y sus Protocolos adicionales.

Resolución AG/RES 2004 (XXXIV-O / 04) de la Organización de Estados Americanos (OEA): Adopción de una Estrategia de Seguridad Cibernética

Resoluciones UNGA 55/63 y 56/121 de las Naciones Unidas sobre la lucha contra el uso de la tecnología de la información con fines delictivos.

Resoluciones UNGA 57/239, 58/199 y 64/211 de las Naciones Unidas sobre la creación de una cultura mundial de seguridad cibernética y la protección de infraestructuras críticas de la información.

● Resolución UNGA 73/266 sobre Promoción del comportamiento responsable de los Estados en el ciberespacio en el contexto de la seguridad internacional.

● Declaración para la protección de infraestructura crítica ante las amenazas emergentes – Comité Interamericano contra el Terrorismo de la OEA (20 de marzo de 2015).

● Resolución CICTE/RES. 1/19 del 24 de mayo de 2019 sobre Medidas Regionales de Fomento y Confianza en el Ciberespacio (MFCS) del Comité Interamericano contra el Terrorismo.

B. Vinculación de la Ciberseguridad con la Planificación Nacional

Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021 “Toda una Vida” Objetivo 1.- Garantizar una vida digna con iguales oportunidades para todas las personas.

Objetivo 7.- Incentivar una sociedad participativa, con un Estado cercano al servicio de la ciudadanía.

Objetivo 9.- Garantizar la soberanía y la paz, y posicionar estratégicamente al país en la región y el mundo.

Plan Nacional de Seguridad Integral 2019 – 2030

Desde una visión holística de las problemáticas de seguridad para el Estado, evidencia la aparición de amenazas como los ciberataques que identifica como una problemática transversal por el creciente uso de la tecnología.

Agenda de Coordinación Intersectorial de Seguridad Política PND 9.1 Promover la paz sostenible y garantizar servicios eficientes de seguridad integral. Estrategia 3: Automatización de la obtención y administración de la información para inteligencia estratégicas.

Estrategia 4: Coordinación de la cooperación interinstitucional e internacional para fortalecer la gestión de inteligencia.

Política de Defensa Nacional 2018

Reconoce que los ciberataques y las vulneraciones a la infraestructura crítica tienen la capacidad de afectar al Estado. Determina que el ciberterrorismo, ciberespionaje e infiltraciones a los sistemas informáticos son instrumentos de agresión. La política propone el desarrollo de la industria de la defensa con miras a proveer productos y servicios estratégicos especializados para aportar las capacidades de la ciberdefensa.

Plan Específico de Defensa Nacional 2019-2030

Reconoce al ciberespacio como un componente más del territorio ecuatoriano. Las implicaciones se vinculan al desarrollo de operaciones en este dominio para la defensa de la soberanía; con el fin de aportar a la ciberseguridad nacional.

Plan Específico de Seguridad Pública y Ciudadana 2019-2030

Se establecen políticas articuladas y coordinadas de prevención y control respecto de las distintas expresiones del delito y en sus diferentes ámbitos, lo que lleva a prevenir, anticipar y combatir amenazas locales, nacionales e internacionales. La división entre seguridad pública y seguridad ciudadana permite un marco de acción diferenciado sobre la suscitación de delitos, por un lado, una competencia Estatal encaminada al resguardo del orden público y la protección interna, por otro lado, una seguridad ciudadana enfocada en las acciones institucionales dedicadas a reducir los factores de vulnerabilidad hacia el cometimiento de delitos.

Plan Específico de Inteligencia 2019-2030

Este plan entiende como amenaza para el Estado ecuatoriano a todo fenómeno o condición en la que uno o más actores con capacidad y fines específicos generen un daño, pérdida o consecuencia negativa directa contra los ejes de protección de la seguridad integral del Estado, entendiendo a estos como ser humano, Estado y naturaleza. En este contexto, se establece como una de las amenazas para el Ecuador las acciones contra el Estado en el ciberespacio.

Plan Específico de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana 2019-2030

Objetivo Estratégico 3: Fomentar la cooperación internacional para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y las amenazas a la seguridad nacional”.

Plan Nacional de Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018-2021

Es un instrumento de planificación orientado a propiciar el desarrollo nacional en torno al área de la Sociedad de la Información, contiene los programas y proyectos que permitirán alcanzar objetivos trazados en la Política Nacional de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Dentro del Programa 1: Seguridad de la Información y uso responsable de las TIC, se busca de manera primordial fortalecer el marco regulatorio, normativo y estratégico para incrementar la seguridad de la información en el país por lo que promueve la elaboración la Estrategia Nacional de Ciberseguridad que permita determinar los lineamientos generales de la Ciberseguridad en el Ecuador.

Plan Nacional de Gobierno Electrónico 2018-2021

Este Plan plantea catorce estrategias, una de ellas enfocada en la ciberseguridad mencionando como principales beneficiarios a las personas naturales y jurídicas. Además, propone emitir un modelo estandarizado de ciberseguridad para la Administración Pública Central, Institucional y Dependiente (APCID), fortalecer el CERT, capacitar a los funcionarios de la APCID y difundir los beneficios de contar con este modelo a la ciudadanía.

Política Ecuador Digital

Instrumento cuyo objetivo es transformar y dirigir al país, hacia una economía basada en tecnologías digitales mediante la disminución de la brecha digital, el desarrollo de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el Gobierno Digital, la eficiencia de la administración pública, y la adopción digital en los sectores sociales y económicos, esta política se compone de 3 ejes: Ecuador Conectado, Ecuador Eficiente y Ciberseguro y Ecuador Innovador y Competitivo. Cada uno incluye un conjunto de proyectos para incrementar los índices de accesibilidad a las tecnologías de la información y comunicación, el fortalecimiento de las capacidades de talento humano, la potenciación de los sectores de la economía y el impulso del emprendimiento e innovación; es así que el eje de acción Ecuador Eficiente y Ciberseguro garantiza la participación ciudadana, la democratización de los servicios públicos, la simplificación de trámites, la gestión de la seguridad de la información y la protección de datos personales.

Política Pública por una Internet segura para niños, niñas y adolescentes

Instrumento cuyo objetivo es proteger la dignidad e integridad física, psicológica, emocional y sexual de la niñez y adolescencia; y potenciar las oportunidades y habilidades que ofrecen las tecnologías digitales en su vida y desarrollo integral.

Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia Social Pacífica 2019 – 2030

Este plan propone crear una estrategia que permita prepararnos con anticipación, ante los riesgos, establece en su Objetivo 7: Implementar anticipación estratégica en las acciones públicas para enfrentar riesgos y amenazas, fundamentalmente los relacionados al crimen organizado, lavado de activos, delincuencia transnacional, terrorismo y cibercriminalidad.

SITUACIÓN ACTUAL

A. Panorama Nacional de la Ciberseguridad

Desde el año 2011, con la “Estrategia Ecuador Digital 2.0” emitida por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (MINTEL), se inició el desarrollo de Políticas Públicas Sectoriales que permitirían que las tecnologías de la información y comunicación se usen efectivamente en el proceso de desarrollo productivo, social y solidario del Ecuador, para el bienestar de todos los ciudadanos. Con el objeto de implementar dicha Estrategia, se impulsaron cuatro planes estratégicos:

● Plan Nacional de Alistamiento Digital.

● Plan Nacional de Gobierno en Línea.

● Plan Nacional de Banda Ancha

● Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

El MINTEL, mediante Acuerdo Ministerial nº 015-2019, publicado en el Registro Oficial nº 69 del 28 de octubre de 2019, emite la “Política Ecuador Digital”, cuyo objetivo es transformar y dirigir al país, hacia una economía basada en tecnologías digitales mediante la disminución de la brecha digital, el desarrollo de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el Gobierno Digital, la eficiencia de la administración pública, y la adopción digital en los sectores sociales y económicos, esta política se compone de 3 ejes: Ecuador Conectado, Ecuador Eficiente y Ciberseguro y Ecuador Innovador y Competitivo. Cada uno incluye un conjunto de proyectos para incrementar los índices de accesibilidad a las tecnologías de la información y comunicación, el fortalecimiento de las capacidades de talento humano, la potenciación de los sectores de la economía y el impulso del emprendimiento e innovación; es así que el eje de acción Ecuador Eficiente y Ciberseguro garantiza la participación ciudadana, la democratización de los servicios públicos, la simplificación de trámites, la gestión de la seguridad de la información y la protección de datos personales.

Esta política está enmarcada en los diferentes ejes establecidos en el Acuerdo Nacional 2030 y contribuye a la transformación digital de las instituciones públicas y los diferentes sectores de la economía, permitiendo el incremento de la productividad y competitividad de las empresas.

En el año 2013 el gobierno central desarrolló e implementó el Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI), lo que permitió ampliar la accesibilidad de sus servicios a los ciudadanos. Esto, a su vez, generó desafíos para la protección de la información de los mismos. El EGSI se implementó en las instituciones de la Administración Pública Central con el fin de que las Instituciones públicas cuenten con un marco de referencia para la gestión de la seguridad de la información.

Los resultados obtenidos del proceso de evaluación fueron la base para la actualización de este esquema gubernamental de seguridad de la información en el año 2020, denominado EGSI V2.0, cuyo objetivo es preservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información mediante la aplicación de un proceso de gestión de riesgos de seguridad de la información y la selección de controles para el tratamiento de los riesgos identificados. Cabe mencionar que según revela el informe “E-government Survey” (E-government Survey 2020, 2020), el Ecuador subió 10 escalones respecto al 2018 en su posición en el Índice de Desarrollo de Gobierno Electrónico (EGDI) de Naciones Unidas. Actualmente, el país ocupa el puesto 74 de 193 países, ubicándolo por encima de la media mundial y regional.

A partir del año 2016, el Plan Nacional de Telecomunicaciones y TI 2016-2021, delinea el futuro del sector de las telecomunicaciones, impulsando la mejora de estos servicios y la reducción de la brecha digital. Además, se actualizó el Plan Nacional de Gobierno Electrónico 2018-2021, que en sus tres ejes de acción y catorce estrategias, vincula a la ciberseguridad con las personas naturales y jurídicas mediante la implementación de la emisión de un modelo estandarizado de ciberseguridad para la Administración Pública Central, Institucional y Dependiente (APCID), el fortalecimiento del Centro de Respuesta a Incidentes Informáticos del Ecuador (EcuCERT) actualmente gestionado por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL), y la capacitación de los funcionarios de la APCID en la implementación del modelo de ciberseguridad.

Se ha desarrollado la propuesta de normativa de protección de datos personales a través de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP), entidad adscrita al MINTEL y que lidera este esfuerzo, apoyada por sectores claves que ayudan en el desarrollo de dicha normativa, Este proyecto de ley se encuentra en fase de análisis por parte de la Asamblea Nacional. Asimismo, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones determina la obligación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones de garantizar en el ejercicio de su actividad la protección de datos de carácter personal, al igual que la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registros de Datos Públicos, garantiza la protección de los datos contenidos en todos los registros públicos.

La legislación de protección al consumidor de Ecuador no protege del todo a los consumidores contra el fraude en línea y otras formas de delito cibernético o negligencia comercial y la Defensoría del Pueblo, entidad responsable de la protección del consumidor no tiene capacidades suficientes para abordar la protección del consumidor en línea.

Se ha adoptado una legislación integral sobre propiedad intelectual de productos y servicios en línea y el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) está designado como la entidad encargada de velar por su cumplimiento.

En 2020 se emitió la Política de Datos Abiertos, de aplicación para las Instituciones de la Administración Pública, cuyo objetivo es consolidar los procesos de organización y publicación de los datos que generan estas instituciones. La finalidad de esta política es fortalecer la participación ciudadana, la transparencia gubernamental, mejorar la eficiencia en la gestión pública, promover la investigación, el emprendimiento y la innovación en lo que se refiere a tecnologías de la información. Como complemento de esta política el 15 de enero de 2021, se publicó en el Registro Oficial Suplemento nº 371 la Guía de Datos Abiertos que permite la implementación de las directrices de la política, y cuyo objetivo es proporcionar criterios técnicos y metodológicos para planificar, abrir, publicar y promover la utilización de los datos abiertos gubernamentales. Estas acciones estatales junto al aporte del sector privado, han permitido, hasta el 2020, tener los siguientes avances según el reporte de Sistema de Información y Estadística de los servicios de Telecomunicaciones (SIETEL) de la ARCOTEL:

• La masificación del uso de las TIC alcanzó a un 60,7% de la población.

• El uso del internet llegó a un 64,19% de la población.

• La cantidad de abonados que usan teléfonos inteligentes (Smartphones) es de 65,3%. • Las líneas activas 4G existentes equivalen al 54,79% de la población y el total de líneas activas móviles del 85,75% de la población.

• El número de cuentas de internet de banda ancha alcanzó 1’990.489.

De la misma manera, el MINTEL a través del Proyecto emblemático de “Infocentros Comunitarios”, implementó y administra a nivel nacional 886 infocentros y megainfocentros, que dotan a 735 parroquias rurales y urbano marginales de lugares de desarrollo comunitarios apoyados en herramientas TIC, y desde donde se han capacitado a 1.262.960 personas como una de las estrategias para contribuir con su desarrollo personal y profesional. El incremento en la conectividad de la sociedad en su conjunto, acarrea vulnerabilidades que requieren de la atención de parte de los distintos actores involucrados. En el Ecuador, conscientes de la necesidad de protección en el ciberespacio, en julio del año 2014 se creó el EcuCERT, reconocido como un CIRT (Critical Incident Response Team) nacional oficial de acuerdo al índice mundial de ciberseguridad y perfiles de ciberbienestar (ITU, 2015) y miembro certificado FIRST (Forum of Incident Response and Security Teams).

La Comunidad Objetivo del EcuCERT de ARCOTEL está conformada por: el sector de las telecomunicaciones nacionales y las instituciones públicas, así como aquellas del sector privado que demanden los servicios que EcuCERT ofrece. Si bien EcuCERT está reconocido como un punto de contacto nacional e internacional para la gestión de vulnerabilidades e incidentes, sus atribuciones se enmarcan en el sector de telecomunicaciones, conforme la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que lo rige.

En agosto de 2018, la ARCOTEL expidió la “Norma Técnica para Coordinar la Gestión de Incidentes y Vulnerabilidades que Afecten a la Seguridad de las Redes y Servicios de Telecomunicaciones”. En esta norma se establece: la definición de un catálogo de vulnerabilidades e incidentes, tiempos de respuesta, protocolo para la clasificación de la información, mecanismo para el intercambio de información sobre un evento de seguridad y auditorías de seguridad para identificar vulnerabilidades en la infraestructura de los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones. La falta de regulación en materia de ciberseguridad hace que la aplicación de la normativa excluya a otros sectores por lo que el accionar del EcuCERT es limitado fuera del ámbito de las telecomunicaciones; no obstante, se emiten reportes sobre vulnerabilidades e incidentes a varias instituciones del Estado; así como, consejos y recomendaciones técnicas.

A nivel nacional existen Centros de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CSIRT) en las siguientes áreas: académica, defensa, sector privado y sector financiero. Es fundamental articular una estructura o sistema para coordinar sus acciones, y de ese modo, trabajar de manera integrada, en base a protocolos normativa y lineamientos nacionales. El EcuCERT debe fomentar la generación de más CSIRT coordinadores sectoriales, a fin de gestionar los incidentes de manera nacional e intersectorial.

Actualmente, existen trece CSIRT en Ecuador, a través de los cuales; y, enmarcados en un trabajo colaborativo con EcuCERT, se han ejecutado varias acciones técnicas frente a incidentes a nivel nacional. Así mismo, el Ministerio de Gobierno y la Policía Nacional del Ecuador han proyectado la creación de un CSIRT específico que permita la gestión de incidentes informáticos en materia de seguridad pública y ciudadana. Para ello se establecerán los mecanismos formales de colaboración, coordinación, intercambio de información, responsabilidades y respuesta a incidentes, a través de un protocolo nacional de gestión de incidentes nacionales.

Debido a la emergencia sanitaria que se atraviesa a nivel mundial producto de la pandemia por el COVID-19, los gobiernos se han visto obligados a tomar medidas emergentes como el teletrabajo, la teleducación y la telemedicina. En este sentido, organismos e instituciones públicos y privados, así como la población en general, han optado por dichas modalidades. A raíz de esta situación se evidencia un incremento exponencial de incidentes en el ciberespacio en lo que va de este año. En Ecuador, la mayoría de organismos, instituciones y ciudadanía, no están preparados adecuadamente para enfrentar los riesgos asociados a la seguridad de la información debido a la falta de regulación, políticas, conciencia y herramientas que permitan contar con un ciberentorno seguro.

La cultura de la ciberseguridad en Ecuador no se ha consolidado en su totalidad por cuanto no existe una conciencia generalizada de los riesgos asociados al uso de la Tecnología de la Información y la Comunicación, en especial la Internet. Es decir, no se reconoce a la seguridad en el ciberespacio como un tema prioritario y esto implica que no se toman medidas proactivas para mejorarla. De igual manera, la baja implementación de buenas prácticas de ciberseguridad aumenta las susceptibilidades a diversas amenazas cibernéticas y delitos informáticos. El país no cuenta con una política nacional que impulse la inversión de recursos para la educación en ciberseguridad. Las mallas escolares no abordan la temática y las universidades no ofrecen carreras enfocadas a la misma. Sin embargo, las discusiones sobre la necesidad de incluir programas de ciberseguridad a nivel universitario han comenzado y existen pocas propuestas de maestrías en temas de ciberseguridad. Se espera que esta política impulse estos programas para que a futuro se pueda cubrir la demanda nacional de profesionales especializados.

En Ecuador están disponibles certificaciones profesionales en ciberseguridad, la mayoría de estas por parte de entidades internacionales. Esto quiere decir que existe una dependencia internacional en lo que respecta a certificaciones tanto para personas como para instituciones. Además, existe un desconocimiento sobre las mismas y algunas son demasiado costosas para el público en general, razón por la cual en muchos casos no se adquieren estas certificaciones.

A nivel gubernamental, una problemática constante es la obsolescencia de los equipos (hardware) y las restricciones presupuestarias para adquirir bienes de larga duración, así como, licencias de software, lo que se configura como un reto para la protección de la información y la labor de las entidades de control. Un mayor uso de la Internet implica un aumento en la vulnerabilidad de la ciudadanía que hace uso de esta herramienta, tanto en lo profesional como en lo cotidiano. El aprovechamiento de estas vulnerabilidades en el ciberespacio por parte de actores delictuales se ha convertido en una nueva forma de atentar contra los derechos de las personas. Los delitos informáticos son desterritorializados, es decir que no necesariamente se anclan a las naciones, teniendo capacidades transfronterizas que limitan el actuar policial basado en la circunscripción territorial. Este tipo de delito pasa completamente desapercibido para la víctima quien, por lo general, no es consciente de haber sido perjudicada. Lo que conlleva que la mayoría de veces quienes han sido afectados, no presenten la debida denuncia ante las autoridades.

A esto se suma la ausencia de un marco regulatorio que permita conocer los procedimientos policiales y judiciales para identificar y judicializar delitos informáticos, así como la no adhesión a convenios internacionales existentes, que faciliten acciones de cooperación en el ámbito de delitos transnacionales en el ciberespacio.

Las unidades dedicadas al seguimiento e investigación de delitos informáticos requieren incrementar el talento humano especializado en áreas tecnológicas y el número de personal existente para atender oportunamente los requerimientos de la ciudadanía. En este ámbito se requiere que el personal involucrado cuente con capacitación y especialización a nivel de educación superior con el objetivo de tener un dominio de las herramientas existentes y aprovechar al máximo la tecnología, en la lucha contra los delitos informáticos.

La información que mantiene el Ministerio de Gobierno evidencia que el principal delito informático que afecta a la población es la apropiación fraudulenta por medios electrónicos. La siguiente tabla muestra el listado de delitos informáticos registrados en los años 2018, 2019 y 2020

Gráfico 1: Principales delitos informáticos en Ecuador 2018-2019-2020

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Fuente: UIDT-DNPJ

En base al riesgo que representan estos delitos y el mal uso del ciberespacio y de las TIC para la ciudadanía y el bienestar de un país, surge la necesidad de estructurar unidades especializadas de las distintas carteras de Estado para identificar, diagnosticar, prevenir y contrarrestar incidentes cibernéticos y demás acciones ilegales que puedan presentarse en el ciberespacio.

Cabe mencionar que las innovaciones en las plataformas de delito cibernético tienen una mayor facilidad de uso y la popularidad de estos servicios conlleva a ataques más eficientes, inclusive siendo empleados por todos los demás grupos de actores de amenaza.

En el marco de la prevención de incidentes cibernéticos se ha priorizado la protección de infraestructuras críticas digitales y servicios esenciales. Salvaguardar estas infraestructuras y servicios no es una tarea nueva, por cuanto desde la óptica de soberanía y seguridad del Estado ya se identificaban áreas estratégicas a defender. Los nuevos enfoques de la seguridad implican un cambio en la óptica de estos espacios vitales para el Estado, los cuales, en torno a consideraciones de desarrollo, económicas, ambientales y de seguridad, amplían el alcance y la concepción de estas infraestructuras. A nivel regional, el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), de la Organización de los Estados Americanos (OEA), define a las infraestructuras críticas digitales y servicios esenciales como aquellas instalaciones, sistemas y redes, así como servicios y equipos físicos y de tecnología de la información, cuya inhabilitación o destrucción tendría un impacto negativo sobre la población, la salud pública, la seguridad, la actividad económica, el medio ambiente, servicios de gobierno, o el eficaz funcionamiento de un Estado (…) y que cualquier interrupción de estos (…) tendría graves consecuencias para los flujos de servicios esenciales y el funcionamiento de las cadenas de suministros (OEA/Ser.L/X.2.15; CICTE/doc.1/15).

En lo nacional es imperante desarrollar una concepción de sectores estratégicos que contemple el concepto de protección de la infraestructura crítica digital y servicios esenciales planteado por la OEA. En este sentido, el Ecuador tiene la necesidad de actualizar o desarrollar normativas y regulaciones nacionales que permitan fortalecer la protección de estas infraestructuras y sus servicios. El Estado ecuatoriano reconoce como una prioridad la protección de las infraestructuras críticas y servicios esenciales, por cuanto las mismas se ven amenazadas por hechos de origen antrópico y también natural. En el país, la mayoría de estas infraestructuras y servicios, tanto públicos como privados, dependen de las TIC y TO para su normal funcionamiento. La vulneración de estos sistemas, ocasionaría la falla e interrupción de servicios esenciales para la sociedad, con graves consecuencias para la población.

Determinar las vulnerabilidades de estas infraestructuras requiere, en principio, su identificación y definición a nivel nacional; su protección es responsabilidad del Estado, de los operadores y de la sociedad civil en general, siendo entonces fundamental la coordinación y cooperación entre sectores públicos y privados.

B. Análisis de Riesgos y Amenazas

La identificación de las tendencias emergentes sobre las amenazas cibernéticas y la comprensión de la evolución de los delitos cibernéticos son importantes para la ciberseguridad nacional. El panorama de amenazas cibernéticas proporciona información sobre los desarrollos internacionales relacionados con las amenazas en este aspecto; sin embargo, cada país tiene sus propias peculiaridades. Es vital entender el panorama nacional de amenazas cibernéticas para desarrollar las capacidades de ciberseguridad necesarias y mitigar efectivamente los riesgos en el ciberespacio.

Los ciberataques y ciberdelitos tienen como característica fundamental el ser difíciles de rastrear. Al ser ataques y delitos que se realizan remotamente, su persecución no puede valerse de procedimientos ordinarios, requiriéndose necesariamente de análisis o peritajes informáticos. Además de su carácter remoto, este tipo de ataques y/o delitos se valen de técnicas para ocultar la locación desde la cual se originan. Los ataques informáticos por ejemplo pueden utilizar filtros como proxy chains o virtual private networks (VPN) que evitan los enlaces directos entre las máquinas que realizan los ataques y los servidores de internet, esto hace que los protocolos de internet (IP por sus siglas en inglés) cambien cuando se navega por internet, dificultando a las instituciones del orden conocer la locación, incluso el país de donde se producen estos ataques.

La deep web es un ejemplo de cómo los ciberdelincuentes anonimizan su conexión por internet, navegando por páginas web no indexadas a los motores de búsqueda y evitando los registros o memoria de los buscadores convencionales como Yahoo, Bing, Google, entre otros. Lo anterior, les permite realizar transacciones y demás actividades no autorizadas por ley en el ámbito cibernético. A esto se suma la dark web que consiste en las páginas web que no pueden ser indexadas por motores de búsqueda y para acceder a ellas se necesita software y configuraciones específicas, manteniendo enlaces encriptados entre el usuario y los servidores de internet.

El ciberespacio además de permitir el surgimiento de nuevos tipos de delitos, han perfeccionado delitos de tipificaciones no tan actuales, como es el caso de la pornografía infantil, la cual implica la representación, por cualquier medio, de un niño involucrado en actividades sexuales explícitas reales o simuladas o de sus partes íntimas con fines sexuales (UNCRC La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, 2002). Las páginas web del deep web y dark web han permitido la consolidación de comercialización de material pornográfico, de armas, de drogas, trata de personas y tráfico de personas. Se han creado verdaderos mercados ilícitos virtuales y anónimos dentro del internet, los cuales se han convertido en maneras de delinquir.

En definitiva, prácticamente todos los delitos comunes se han potenciado con el uso de internet, de las tecnologías comunicacionales y las técnicas de anonimato. Delitos como la extorsión, anteriormente se lo consideraba ligado al secuestro de las personas o al robo de sus bienes tangibles, pero al momento se dan extorsiones en línea, ejerciendo presión a la víctima sobre su información personal y digital, amenazándola con difundir o eliminar su información, obteniendo réditos económicos a cambio de no publicarla. El Ecuador es vulnerable ante las amenazas cibernéticas, esto de acuerdo al Índice Global de Ciberseguridad (GCI), emitido por la ITU, publicado el 09 de julio de 2019, que ubica al país en el puesto 98 de 193, siendo 193 el país con mayores vulnerabilidades a nivel mundial. El número de ataques cibernéticos dirigidos para Ecuador, detectados por la firma de antivirus Kaspersky Lab (2020), refleja que el Ecuador se encuentra en el puesto número 89 de países más atacados en el mundo.

Figura 2: Índice Global de Ciberseguridad (GCI por sus siglas en inglés)

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Fuente: Índice Global de Ciberseguridad (GCI)

La encuesta multipropósito TIC 2019, realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y

Censos (INEC), refleja que el porcentaje de hogares con acceso a la Internet se ha incrementado en los últimos años; en 2019 el 45.5% de hogares a nivel nacional tuvieron acceso a internet. Esta misma encuesta indica que los niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, utilizan el internet principalmente desde su hogar (64.5%), desde centros de acceso público (15%) y desde su institución educativa (13.1%). En menor medida lo usan en el trabajo o en otros lugares.

En cuanto al uso de teléfono celular inteligente, en 2019 el 12.2% de personas que tienen teléfono celular inteligente, son niños, niñas y adolescentes entre 5 y 15 años de edad, frente a 1,2% de niños, niñas y adolescentes entre 5 y 15 años de edad que tenían teléfono celular inteligente en el año 2012.

Sin duda, la tecnología y la experiencia digital tienen muchos aspectos positivos, sin embargo, la exposición al mundo digital sin un entorno seguro, implica muchos riesgos, en particular, para niños, niñas y adolescentes: desde trastornos relacionados con el juego, riesgos financieros, recopilación y monetización de datos personales, ciberacoso, ciberbulling, discursos de odio, racismo, violación a la intimidad y/o datos personales y exposición a conductas o contenidos inapropiados, entre otros.

Según la firma ESET, el Ecuador se encuentra entre los 10 países de América Latina más afectados por software malicioso (malware).

 Gráfico 2: Detecciones de Ransomware por país

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Fuente: ESET Security Report Latinoamerica 2020

En el Informe anual de esta firma; Security Report Latinoamerica 2020 se menciona que la seguridad no solo aborda al área tecnológica, también es necesario complementarla con políticas, planes que permitan gestionar adecuadamente la seguridad de la información.

Esto último se ve reflejado precisamente en que casi el 98% de las empresas en la región cuenta con algún control basado en tecnología. Sin embargo, aún el 39% de las empresas no cuenta con políticas de seguridad y apenas un 28% clasifica su información.

Gráfico 3: Niveles de implementación de prácticas de gestión para la seguridad por país

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Fuente: ESET Security Report (ESR) 2020

En el informe anual Security Report (ESR) del 2019, ofrece un panorama sobre el estado de la seguridad digital en los sectores gubernamental, financiero, telecomunicaciones, tecnología y salud en la región. El informe evidencia que la adopción de las medidas y tecnologías de protección es mayor en el sector financiero, ubicándose en los dos últimos puestos los sectores de salud y de gobierno.

Gráfico 4: Implementación de medidas de protección de seguridad por sector en Latinoamérica, 2019.

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Fuente: ESET Security Report 2019.

EDR: Endpoint Detection and Response, 2AF: Segundo factor de Autenticidad; Cifrado: En el año 2019, según el informe realizado por la firma consultora NRD Cyber Security, “Panorama de Amenaza Cibernética y Revisión de la Capacidad de la Ciberseguridad en Ecuador, se identificó que las 10 principales ciberamenazas que afectan al país son:

suplantación de identidad, correo no deseado, software malicioso, fuga de información, amenaza interna, manipulación física, robo de identidad, ataques de aplicaciones web, programa de secuestro de datos, denegación de servicio, ataques basados en la web, violaciones de datos, redes de bots, minería de criptomonedas maliciosa y espionaje cibernético (6). Entre estas amenazas se mencionan tanto vectores de ataque como acciones maliciosas, los cuales son empleados por una variedad de actores. Los vectores de ataque permiten ejecutar acciones contra los países, sus instituciones, empresas y ciudadanos. El ciberespionaje y/o ciber sabotaje facilita a los actores de amenaza a mejorar su posición estratégica, geopolítica, económica o tecnológica, pudiendo inclusive para este fin llegar a interrumpir la normal prestación y el funcionamiento de la infraestructura crítica y servicios esenciales. Así mismo, algunos de estos actores están en condiciones de obtener, encriptar y eliminar información; impedir accesos y, de este modo, generar afectaciones a la sociedad en su conjunto.

Entre estos actores, uno de los más activos en el Ecuador son los delincuentes cibernéticos. Su principal motivo es la monetización, por lo tanto, dan lugar a amenazas como la suplantación de identidad, software malicioso, entre otros, con el objetivo de atacar a víctimas con un alto potencial de réditos. Otro actor son los Estados naciones, que han desarrollado capacidades ofensivas cibernéticas muy complejas, las que emplean con fines militares y geopolíticos. La desinformación es otra amenaza, que puede originarse desde los Estados naciones o por parte de los actores internos (insiders), por cuanto el ciberespacio les permite aumentar la velocidad, la escala y la intensidad de estas campañas. Las corporaciones también se consideran actores que utilizan diferentes vectores a fin de obtener conocimiento competitivo. Por otra parte, los hacktivistas constituyen un grupo de agentes de amenaza con diversas motivaciones y sus actividades se centran principalmente en la lucha por una causa en particular. Sus objetivos suelen ser el gobierno, las organizaciones del sector público y las empresas. Los actores internos actúan maliciosa o inadvertidamente con diversas motivaciones, entre estas las ganancias financieras; pero, son las acciones no intencionales de los funcionarios y empleados las que están causando la mayor parte del daño a entidades y empresas. Algunos expertos en ciberseguridad ubican a este grupo de agentes de amenaza como una segunda fuente de riesgo después de los ciberdelincuentes. Todas estas acciones y situaciones llevaron a la nominación, desarrollo y descripción de los pilares que conforman la política que nos ocupa.

PILARES

Los competidores estratégicos del Ecuador, conducen campañas cibernéticas para erosionar nuestro ciberespacio, amenazan nuestra infraestructura crítica y reducir nuestra prosperidad económica. El Gobierno del Ecuador debe perseguir, métodos innovadores para aprovechar nuestras capacidades y recursos existentes en el manejo estratégico de los riesgos en el ciberespacio. Se han creado pilares que aseguran la existencia y disponibilidad de las funciones críticas de la nación, a la vez que promueven eficacia, innovación, comunicación confiable y prosperidad económica. Estos Pilares cibernéticos son consistentes con nuestros valores nacionales e intentan proteger las libertades de nuestros ciudadanos.

I) Gobernanza de la ciberseguridad

Los actores involucrados y sus interacciones en el sistema de ciberseguridad son la base para la organización en este ámbito. Es por esto que es necesario la conformación de un cuerpo colegiado con el propósito de articular los lineamientos y acciones que aportan al fortalecimiento de la ciberseguridad en el país, que será el “Comité Nacional de Ciberseguridad”.

En la actualidad existe un Grupo Interinstitucional de Ciberseguridad para el desarrollo de la política compuesto por las siguientes instituciones: el Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (MINTEL), quién preside el grupo, el Ministerio de Gobierno (MDG), el Ministerio de Defensa (MDN), el Centro de Inteligencia Estratégica (CIES) y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana (MREMH).

El Gabinete Sectorial de Seguridad elaboró una propuesta para la creación de cuerpos colegiados con roles, funciones y responsabilidades determinadas. Uno de ellos es el Comité Nacional de Ciberseguridad, cuya estructura sería la misma que la que actualmente tiene el Grupo Interinstitucional de Ciberseguridad, presidida por MINTEL. La emisión de la política deberá incluir una disposición de creación del cuerpo colegiado.

II) Sistemas de información y gestión de incidentes

Este pilar se enfoca en la protección de los sistemas que permiten el procesamiento de datos en todo nivel, por cuanto son fundamentales para las actividades de entidades, empresas y  ciudadanía. En este sentido, se considera fundamental la atención a incidentes informáticos que afecten a estos sistemas impactando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y la entrega y calidad de los servicios.

En este aspecto, el Ecuador mantiene una estructura para el manejo de incidentes de seguridad informática, siendo el EcuCERT la instancia de coordinación nacional. En consecuencia, se fortalecerá la normativa vigente a fin de que ECUCERT pueda establecer mecanismos de articulación y coordinación con los CERT existentes en el país. Este pilar enmarca acciones dirigidas a potenciar la capacidad del país en base a la articulación de los distintos actores, como, instituciones públicas, sector privado, academia, sociedad civil para la atención de eventos en el ciberespacio.

III) Protección de la infraestructura crítica digital y servicios esenciales

Las acciones que se generan en torno a este pilar están encaminadas a construir las condiciones necesarias de robustez y resiliencia para garantizar el normal funcionamiento de las infraestructuras críticas digitales y minimizar el impacto de incidentes en las mismas. Estas infraestructuras pueden ser vulneradas por medios informáticos, tecnológicos y a través de redes de datos en el ciberespacio. Las repercusiones de estas vulneraciones no se limitan a la parte digital, sino que afectan la parte física en lo referente a su operatividad, la cual se entiende como vital para el desarrollo del país. Este pilar considera la existencia de infraestructuras críticas digitales y servicios esenciales en diversos ámbitos, cuya afectación, denegación, interrupción o destrucción puede tener consecuencias importantes para los ecuatorianos. La economía, salud pública, sistemas electorales, seguridad, el funcionamiento del Estado y del sector privado, pueden verse vulnerados directamente, impactando el bienestar de la ciudadanía en general. La protección de estas infraestructuras y servicios exige el trabajo coordinado de todos los actores privados y públicos involucrados, asegurando así su funcionamiento y la entrega de servicios esenciales para la ciudadanía. Por otro lado, su defensa es una parte primordial de la garantía de la integridad territorial y la soberanía nacional.

IV) Soberanía y defensa

Este pilar se fundamenta en el reconocimiento del ciberespacio como un dominio, donde las vulneraciones a los activos digitales y sus afectaciones en el entorno físico, pueden atentar contra la ciudadanía y el Estado en su totalidad. La ciberdefensa es un complemento de la ciberseguridad, que provee la defensa contra las amenazas en el ciberespacio en beneficio de toda la población. Ésta se fundamenta en las líneas de acción estratégica de la Política de Defensa 2018 y en el respeto al Derecho Internacional.

El Ecuador promueve una cultura de paz en este dominio, manteniendo como principios la transparencia y la cooperación en ciberdefensa. Este pilar propende el fortalecimiento de la seguridad internacional y el fomento de la confianza entre los Estados, impulsando el diálogo regional e internacional en este ámbito.

El ser humano constituye el eje central de esta política; y, en ese sentido, defender las infraestructuras críticas digitales, tanto en el Ecuador como en las sedes diplomáticas, agregadurías militares, oficinas consulares y oficinas comerciales, se consolida como uno de los objetivos de la ciberdefensa.

La Defensa Nacional contribuirá al desarrollo de la capacidad nacional de resiliencia, para hacer frente a las amenazas que se presenten en el ciberespacio, manteniendo la paz y protegiendo a la población y sus recursos.

V) Seguridad pública y ciudadana

Como parte de una competencia exclusiva del Estado, este pilar obedece a las acciones que se desarrollan para garantizar y proteger los derechos humanos y las libertades ciudadanas, así como la protección de las personas ante un amplio espectro de riesgos y amenazas en el ámbito de los delitos informáticos en el ciberespacio. Para ello se busca afianzar la convivencia social pacífica en todo ámbito, previniendo, avizorando y contrarrestando de acuerdo a las facultades legales, cualquier acción que atente o pretenda transgredir las normas establecidas, con especial énfasis en el dominio digital.

El ordenamiento jurídico penal ecuatoriano abordará concomitantemente el delito cibernético y garantizará la protección de los derechos fundamentales y el estado de derecho.

VI) Diplomacia en el ciberespacio y cooperación internacional

Las amenazas que enfrentamos en el ciberespacio son, en mayor medida, transnacionales y la única forma de abordarlas de manera efectiva es a través del diálogo, la cooperación internacional y la creación y fortalecimiento de la confianza. En este sentido, el rol de la diplomacia se vuelve relevante, posicionando al Ecuador en la agenda digital global y regional, en varias esferas, tales como la seguridad internacional, los derechos humanos, el desarrollo sostenible, la cooperación internacional, el comercio mundial, entre otros.

Además, la diplomacia reviste de tal importancia debido a que en este tema están en juego cuestiones geopolíticas como la gobernanza del Internet, la seguridad e incluso el ciberconflicto.

Se debe garantizar la calidad de los procesos y seguridad de la información de los órganos del servicio exterior, agregadurías, procesos electorales, oficinas comerciales y, en general, servicios por delegación fuera del país. Para cumplir con este objetivo se deberá realizar el desarrollo normativo, tecnológico y la actualización pertinente de procesos y servicios.

Se reconocen los esfuerzos de la comunidad internacional para el desarrollo de medidas de fomento de la confianza, especialmente en el ámbito interamericano, con el objetivo de minimizar las situaciones de conflictos en el ciberespacio a través de la diplomacia.

VII) Cultura y educación de la ciberseguridad

Las acciones enmarcadas en este pilar promulgan el desarrollo educativo en el ámbito de seguridad en el ciberespacio y fomentan la construcción de una cultura de ciberseguridad que va desde la ciudadanía hasta las entidades públicas o privadas, con el objeto de construir una cultura y generar una conciencia compartida de los riesgos y amenazas en el ciberespacio. Es fundamental que el país trabaje en el desarrollo de capacidades de los ciudadanos, en todos los niveles de educación, al incluir elementos específicos de la educación en cibernética. El fomento de habilidades en ese ámbito puede desarrollarse en todo momento de la vida educativa de una persona, lo que coadyuvará a contar con una fuerza laboral preparada. El Estado ecuatoriano debe formular políticas educativas al respecto e impulsar el aumento de la oferta académica de tercer y cuarto nivel relacionada directamente con la temática. Así también, es necesario que las universidades, centros de investigación y otras instituciones académicas incluyan a la educación en cibernética entre sus prioridades de investigación.

Este pilar se basa en la necesidad de establecer buenas prácticas y fortalecer el conocimiento de la población en ciberseguridad, por cuanto los usuarios son el principal objetivo por proteger. En este ámbito, las personas son consideradas la primera línea de protección ante los riesgos y amenazas en el ciberespacio.

OBJETIVOS Y LÍNEAS DE ACCIÓN

La política nacional de ciberseguridad establecerá lineamientos para la coordinación de actividades de todas las partes interesadas relevantes en seguridad cibernética, quienes tendrán funciones, responsabilidades claras respaldadas con capacidades operativas suficientes.

OBJETIVO GENERAL

Construir y fortalecer las capacidades nacionales que permitan garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de la población y la protección de los bienes jurídicos del Estado en el ciberespacio, encaminando acciones para garantizar un ciberespacio seguro.

Este objetivo contribuirá de manera directa al desarrollo social, económico y humano del país, así como a la creación de una confianza digital fundamental para favorecer el intercambio de información y, en consecuencia, de bienes y servicios en línea, fortaleciendo el compromiso del estado con la ciberseguridad, la cual tiene un campo de aplicación que abarca todas las industrias y todos los sectores, tanto vertical como horizontalmente.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS Y LÍNEAS DE ACCIÓN

1. Promover la cooperación entre el sector público y privado a nivel nacional fomentando la confianza y generando respuestas comunes a los riesgos y amenazas del ciberespacio.

1.1. Establecer un marco normativo e institucional con funciones y responsabilidades de los actores gubernamentales para la ciberseguridad;

1.2. Adoptar un marco de gestión del riesgo cibernético e integrarlo con un enfoque de resiliencia y seguridad nacional.

1.3. Articular los diferentes planes, programas y proyectos con las instituciones del sector público y los demás actores involucrados en esta temática.

1.4. Impulsar la formulación y promulgación de normativa y la adopción de buenas prácticas que viabilicen la interacción y trabajo colaborativo entre los diversos actores del ciberespacio.

2. Potenciar las capacidades de detección, previsión, prevención y gestión de los incidentes cibernéticos, al igual que el manejo de crisis de ciberseguridad de manera oportuna, efectiva, eficiente y coordinada.

2.1. Desarrollar e implementar procesos y herramientas comunes de gestión y atención a incidentes cibernéticos a nivel nacional sobre la base de protocolos de gestión, modelamiento de escenarios de posible ocurrencia e impacto.

2.2. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional que permitan el intercambio efectivo de información y el reporte de incidentes cibernéticos.

2.3. Definir e implementar procedimientos interinstitucionales que fortalezcan la resiliencia cibernética.

2.4. Impulsar el desarrollo y/o actualización de un marco normativo para el sistema nacional de gestión y atención de incidentes en el ciberespacio y definir competencias claras para cada uno de los actores involucrados.

2.5. Fortalecer la capacidad de los CSIRT como elementos clave del sistema nacional de gestión y atención de incidentes cibernéticos. 2.6. Fortalecer la capacidad de protección de datos, información, activos y servicios digitales en el sector público garantizando así la seguridad de los mismos y confianza en el ciberespacio.

2.7. Implementar sistemas de enlace prioritarios normalizados ante crisis cibernéticas

3. Proteger la infraestructura crítica digital del Estado ante amenazas y riesgos en el ciberespacio para garantizar su adecuado funcionamiento y la entrega de servicios esenciales. 3.1. Establecer una metodología compatible con estándares internacionales para la evaluación de riesgos y amenazas.

3.2. Establecer estrategias para evaluar el estado de la ciberseguridad a nivel estatal.

3.3. Identificar y definir la infraestructura crítica digital (ICD) a nivel nacional, teniendo en cuenta que engloba múltiples sectores, basándose en consideraciones políticas, sociales, económicas y ambientales.

3.4. Reducir el nivel de vulnerabilidades identificadas en la infraestructura crítica digital, fundamentado en la gestión de riesgos. 3.5. Establecer e implementar un modelo de coordinación entre las instituciones del Estado y los propietarios de las ICD, en base a la construcción de confianza.

3.6. Fortalecer la capacidad de resiliencia para asegurar la disponibilidad de las IC y servicios esenciales.

3.7. Fortalecer la capacidad de defensa de las áreas reservadas de seguridad e ICD en el ciberespacio en línea con la política exterior ecuatoriana.

3.8. Organizar ejercicios nacionales de ciberseguridad para evaluar la efectividad de los planes de contingencia establecidos.

3.9. Simular escenarios de crisis cibernética para la defensa y evaluar la respuesta de las mismas.

3.10. Impulsar un marco normativo y de buenas prácticas que fundamente la protección y defensa de las infraestructuras críticas digitales y servicios esenciales.

3.11. Monitorizar, analizar, mitigar y neutralizar las amenazas para reducir el nivel de riesgos en el ciberespacio con impacto en la soberanía del país.

3.12. Fortalecer las capacidades institucionales y operativas de defensa, exploración y respuesta ante la situación de ciberataques.

4. Resguardar la seguridad pública y ciudadana en el ciberespacio, previniendo y contribuyendo a la investigación de delitos cibernéticos, para el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas, y el ejercicio de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en un entorno de confianza.

4.1. Proteger los activos digitales tanto públicos como privados dentro del ámbito de delitos informáticos que atenten a la seguridad ciudadana en el ciberespacio.

4.2. Fortalecer las capacidades institucionales y operativas para la prevención, previsión y respuesta ante la suscitación de ciberdelitos.

4.3. Establecer y promover mecanismos de denuncia del delito cibernético.

4.4. Adaptar el ordenamiento penal interno relativo al cibercrimen con los estándares internacionales.

5. Potenciar la diplomacia ecuatoriana en el ámbito de la ciberseguridad por medio de los espacios de cooperación a nivel regional e internacional, en línea con el interés nacional y la política exterior del Ecuador. 5.1. Insertar al Ecuador en la agenda digital global y regional.

5.2. Representar al Ecuador en las negociaciones sobre la temática en foros internacionales y posicionar la agenda digital en las relaciones bilaterales, regionales y multilaterales.

5.3. Liderar el camino para la adhesión del Ecuador a la Convención de Budapest y otros instrumentos internacionales, que respondan al interés nacional.

5.4. Transversalizar los asuntos digitales nacionales en el marco de cumplimiento de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

5.5. Fortalecer la cooperación internacional en asuntos de ciberseguridad.

6. Generar una cultura de ciberseguridad y promover el uso responsable del ciberespacio en el Ecuador. 6.1. Fomentar la conciencia ciudadana, empleo responsable de las tecnologías y promoción de conocimiento en el ámbito de la ciberseguridad., así como también promover campañas de sensibilización sobre las distintas formas de violencia y delitos cibernéticos para su prevención.

6.2. Impulsar planes, proyectos e iniciativas de educación en ciberseguridad en todos los niveles, que contribuyan al fortalecimiento en la construcción de las capacidades nacionales.

RESPONSABILIDADES DE LAS ÁREAS DE OPERACIÓN.

Para cumplir con la ejecución de la Política Nacional de Ciberseguridad (PNC), se precisa establecer responsables directos y permanentes para cada uno de los pilares y objetivos establecidos. Además, es necesaria la coordinación estratégica de cada una de las instituciones responsables en materia de ciberseguridad, a fin de mejorar la eficiencia y eficacia en el ámbito de la Ciberseguridad. Las responsabilidades acordes a las necesidades y en función de los roles y tareas que cada institución debe cumplir, quedan establecidas de la siguiente manera.

(…)

SEGUIMIENTO Y MONITOREO DE LAS LÍNEAS DE ACCIÓN

La definición de objetivos específicos, metas, indicadores y responsables descritos a continuación, corresponden a las líneas de acción definidas a corto y mediano plazo. Estas líneas se plantean hasta el año 2023 y que deben implementarse en las instituciones de la administración pública, a partir de la aprobación de la presente política.

En este sentido el indicador general de gestión de esta política se enmarca en el Índice de Ciberseguridad Global (GCI), el cual se lo define en base a 25 indicadores, los cuales están repartidos dentro de 5 pilares definidos en la Agenda Global de Ciberseguridad de la ITU. La Agenda Global de Ciberseguridad de la ITU es un marco para la cooperación internacional orientada a mejorar la confianza y la seguridad en la sociedad de la información.

Se sugiere la revisión del presente instrumento y de la normativa relacionada directa o indirectamente con la política cada 3 años, o cuando se produzca un cambio de mandato institucional. Así se podrá verificar la eficacia y eficiencia de las líneas de acción establecidas, las cuales permitirán al país lograr una mejor resiliencia cibernética nacional y garantizar el bienestar de una nación.

(…)

REFERENCIAS

CCN-CERT CENTRO CRIPTOLÓGICO NACIONAL. (2015). HTTPS://WWW.CCN-CERT.CNI.ES/. OBTENIDO DE HTTPS://WWW.CCN-CERT.CNI.ES/PDF/GUIAS/GLOSARIO-DE-TERMINOS/22-401-DESCARGARGLOSARIO/FILE.HTML

E-GOVERNMENT SURVEY 2020. (JULIO DE 2020).

HTTPS://PUBLICADMINISTRATION.UN.ORG/EN/RESEARCH/UN-E-GOVERNMENT-SURVEYS.

ESET. (2020). SECURITY REPORT LATINOAMERICA 2020. OBTENIDO DE HTTPS://WWW.WELIVESECURITY.COM/WP-CONTENT/UPLOADS/2020/08/ESET-SECURITY-REPORTLATAM_2020.PDF

INTERPOL. (2017). INFORME ANUAL DE INTERPOL – 2017.

JOINT COMMITTEE ON HUMAN RIGHTS. (2002).

HTTPS://PUBLICATIONS.PARLIAMENT.UK/PA/JT200203/JTSELECT/JTRIGHTS/117/117.PDF. OBTENIDO DE HTTPS://PUBLICATIONS.PARLIAMENT.UK/PA/JT200203/JTSELECT/JTRIGHTS/117/117.PDF

UIT – UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. (NOVIEMBRE DE 2019). ITU. OBTENIDO DE HTTPS://WWW.ITU.INT/ES/MEDIACENTRE/PAGES/2019-PR19.ASPX

UNCRC LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. (2002).

HTTPS://PUBLICATIONS.PARLIAMENT.UK/PA/JT200203/JTSELECT/JTRIGHTS/117/117.PDF. OBTENIDO DE HTTPS://PUBLICATIONS.PARLIAMENT.UK/PA/JT200203/JTSELECT/JTRIGHTS/117/117.PDF

Memorando Nº MINTEL-SGERC-2021-0134-M

Quito, D.M., 27 de abril de 2021

PARA: Sr. Econ. Julio Cesar Muñoz Bravo, Viceministro de Tecnologías de la Información y Comunicación

ASUNTO: Solicitud de aprobación del Informe Técnico de motivación de la Política Nacional de Ciberseguridad y elaboración del Acuerdo Ministerial

De mi consideración:

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (MINTEL), fue convocado a la Quinta sesión ordinaria del Gabinete Sectorial de Seguridad del 08 de mayo de 2019 como invitado, en las resoluciones emitidas por el Gabinete Sectorial de Seguridad, se destaca la resolución nº GSS-509, en la que se dispone que el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, deberá elaborar la Política Nacional de Ciberseguridad.

En consecuencia, dado que la ciberseguridad es una disciplina que está dentro del ámbito de la seguridad de la información y considerando que es un tema transversal, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, como ente rector y en base a sus competencias lideró el desarrollo de la Política Nacional de Ciberseguridad, a través de un “Grupo interinstitucional de Ciberseguridad”, conformada por el Ministerio de Gobierno (MDG), el Ministerio de Defensa (MDN), el Centro de Inteligencia Estratégica (CIES) y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana (MREMH).

Una vez que la Política Nacional de Ciberseguridad fue aprobado por el Gabinete Sectorial de Seguridad, en su Vigésima Sesión Ordinaria de 1 de abril de 2021, le corresponde al Ministerio de Telecomunicaciones su publicación a través de un Acuerdo Ministerial.

En este contexto, el MINTEL a través de la Subsecretaría de Gobierno Electrónico y Registro Civil, ha elaborado el Informe técnico de motivación de la Política Nacional de Ciberseguridad que se adjunta a la presente.

En tal virtud se solicita su aprobación y se disponga a la Coordinación General Jurídica la elaboración del Acuerdo Ministerial.

(…)

1. ANTECEDENTES

1.1 Marco Normativo Nacional

Las facultades de interactuar en el ámbito de ciberseguridad las define la normativa nacional. La Constitución de la República del Ecuador garantiza la libre comunicación de las personas, la inviolabilidad de la información, la protección de datos personales y el derecho a la intimidad, en concordancia con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Así mismo se garantiza, la seguridad integral y la prevención de riesgos y amenazas de todo orden, tanto desde la Constitución como desde la Ley de Seguridad Pública y del Estado. En ese contexto, la Política Nacional de Ciberseguridad fue construida y está amparada en el siguiente marco jurídico.

A. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Artículo 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.

2. Garantizar y defender la soberanía nacional.

3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.

4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.

5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.

6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.

7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.

8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Artículo 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.

2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.

3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.

4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad. 5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación;

Artículo 66.- Se reconoce y garantiza a las personas:

(…)

19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.

(…)

21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación;

Artículo 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial.- La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.- Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico;

Artículo 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley;

Artículo 393.- El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno;

B. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (COIP)

Artículo 103.- Pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.- La persona que fotografíe, filme, grabe, produzca, transmita o edite materiales visuales, audiovisuales, informáticos, electrónicos o de cualquier otro soporte físico o formato que contenga la representación visual de desnudos o semidesnudos reales simulados de niñas, niños o adolescentes en actitud sexual; será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Si la víctima, además, sufre algún tipo de discapacidad o enfermedad grave o incurable, se sancionará con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años.

Cuando la persona infractora sea el padre, la madre, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutor, representante legal, curador o pertenezca al entorno íntimo de la familia; ministro de culto, profesor, maestro, o persona que por su profesión o actividad haya abusado de la víctima, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años;

Artículo 104.- Comercialización de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.- La persona que publicite, compre, posea, porte, transmita, descargue, almacene, importe, exporte o venda, por cualquier medio, para uso personal o para intercambio pornografía de niños, niñas y adolescentes, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años;

Artículo 178.- Violación a la intimidad.- La persona que, sin contar con el consentimiento o la autorización legal, acceda, intercepte, examine, retenga, grabe, reproduzca, difunda o publique datos personales, mensajes de datos, voz, audio y vídeo, objetos postales, información contenida en soportes informáticos, comunicaciones privadas o reservadas de otra persona por cualquier medio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

No son aplicables estas normas para la persona que divulgue grabaciones de audio y vídeo en las que interviene personalmente, ni cuando se trata de información pública de acuerdo con lo previsto en la ley;

Artículo 190.- Apropiación fraudulenta por medios electrónicos.- La persona que utilice fraudulentamente un sistema informático o redes electrónicas y de telecomunicaciones para facilitar la apropiación de un bien ajeno o que procure la transferencia no consentida de bienes, valores o derechos en perjuicio de esta o de una tercera, en beneficio suyo o de otra persona alterando, manipulando o modificando el funcionamiento de redes electrónicas, programas, sistemas informáticos, telemáticos y equipos terminales de telecomunicaciones, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La misma sanción se impondrá si la infracción se comete con inutilización de sistemas de alarma o guarda, descubrimiento o descifrado de claves secretas o encriptadas, utilización de tarjetas magnéticas o perforadas, utilización de controles o instrumentos de apertura a distancia, o violación de seguridades electrónicas, informáticas u otras semejantes;

Artículo 194.- Comercialización ilícita de terminales móviles.- La persona que comercialice terminales móviles con violación de las disposiciones y procedimientos previstos en la normativa emitida por la autoridad competente de telecomunicaciones, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años;

Artículo 229.- Revelación ilegal de base de datos.- La persona que, en provecho propio o de un tercero, revele información registrada, contenida en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones; materializando voluntaria e intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si esta conducta se comete por una o un servidor público, empleadas o empleados bancarios internos o de instituciones de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera o contratistas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años;

Artículo 230.- Interceptación ilegal de datos.- Será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años:

1. La persona que, sin orden judicial previa, en provecho propio o de un tercero, intercepte, escuche, desvíe, grabe u observe, en cualquier forma un dato informático en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, una señal o una transmisión de datos o señales con la finalidad de obtener información registrada o disponible.

2. La persona que diseñe, desarrolle, venda, ejecute, programe o envíe mensajes, certificados de seguridad o páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes o modifique el sistema de resolución de nombres de dominio de un servicio financiero o pago electrónico u otro sitio personal o de confianza, de tal manera que induzca a una persona a ingresar a una dirección o sitio de internet diferente a la que quiere acceder.

3. La persona que a través de cualquier medio copie, clone o comercialice información contenida en las bandas magnéticas, chips u otro dispositivo electrónico que esté soportada en las tarjetas de crédito, débito, pago o similares.

4. La persona que produzca, fabrique, distribuya, posea o facilite materiales, dispositivos electrónicos o sistemas informáticos destinados a la comisión del delito descrito en el inciso anterior;

Artículo 231.- Transferencia electrónica de activo patrimonial.- La persona que, con ánimo de lucro, altere, manipule o modifique el funcionamiento de programa o sistema informático o telemático o mensaje de datos, para procurarse la transferencia o apropiación no consentida de un activo patrimonial de otra persona en perjuicio de esta o de un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Con igual pena, será sancionada la persona que facilite o proporcione datos de su cuenta bancaria con la intención de obtener, recibir o captar de forma ilegítima un activo patrimonial a través de una transferencia electrónica producto de este delito para sí mismo o para otra persona;

Artículo 232.- Ataque a la integridad de sistemas informáticos.- La persona que destruya, dañe, borre, deteriore, altere, suspenda, trabe, cause mal funcionamiento, comportamiento no deseado o suprima datos informáticos, mensajes de correo electrónico, de sistemas de tratamiento de información, telemático o de telecomunicaciones a todo o partes de sus componentes lógicos que lo rigen, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Con igual pena será sancionada la persona que:

1. Diseñe, desarrolle, programe, adquiera, envíe, introduzca, ejecute, venda o distribuya de cualquier manera, dispositivos o programas informáticos maliciosos o programas destinados a causar los efectos señalados en el primer inciso de este artículo.

2. Destruya o altere sin la autorización de su titular, la infraestructura tecnológica necesaria para la transmisión, recepción o procesamiento de información en general.

Si la infracción se comete sobre bienes informáticos destinados a la prestación de un servicio público o vinculado con la seguridad ciudadana, la pena será de cinco a siete años de privación de libertad;

Artículo 233.- Delitos contra la información pública reservada legalmente.- La persona que destruya o inutilice información clasificada de conformidad con la Ley, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La o el servidor público que, utilizando cualquier medio electrónico o informático, obtenga este tipo de información, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Cuando se trate de información reservada, cuya revelación pueda comprometer gravemente la seguridad del Estado, la o el servidor público encargado de la custodia o utilización legítima de la información que sin la autorización correspondiente revele dicha información, será sancionado con pena privativa de libertad de siete a diez años y la inhabilitación para ejercer un cargo o función pública por seis meses, siempre que no se configure otra infracción de mayor gravedad;

Artículo 234.- Acceso no consentido a un sistema informático, telemático o de telecomunicaciones.- La persona que sin autorización acceda en todo o en parte a un sistema informático o sistema telemático o de telecomunicaciones o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho, para explotar ilegítimamente el acceso logrado, modificar un portal web, desviar o redireccionar de tráfico de datos o voz u ofrecer servicios que estos sistemas proveen a terceros, sin pagarlos a los proveedores de servicios legítimos, será sancionada con la pena privativa de la libertad de tres a cinco años;

Artículo 472.- Información de circulación restringida.- No podrá circular libremente la siguiente información:

1. Aquella que esté protegida expresamente con una cláusula de reserva previamente establecida en la ley.

2. La información acerca de datos de carácter personal y la que provenga de las comunicaciones personales cuya difusión no haya sido autorizada expresamente por su titular, por la ley o por la o el juzgador.

3. La información producida por la o el fiscal en el marco de una investigación previa y aquella originada en la orden judicial relacionada con las técnicas especiales de investigación.

4. La información acerca de niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo establecido en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y la Constitución.

5. La información calificada por los organismos que conforman el Sistema nacional de inteligencia;

Artículo 476.- Interceptación de las comunicaciones o datos informáticos.- La o el juzgador ordenará la interceptación de las comunicaciones o datos informáticos previa solicitud fundamentada de la o el fiscal cuando existan indicios que resulten relevantes a los fines de la investigación, de conformidad con las siguientes reglas:

1. La o el juzgador determinará la comunicación interceptada y el tiempo de intercepción, que no podrá ser mayor a un plazo de noventa días. Transcurrido el tiempo autorizado se podrá solicitar motivadamente por una sola vez una prórroga hasta por un plazo de noventa días.

Cuando sean investigaciones de delincuencia organizada y sus delitos relacionados, la interceptación podrá realizarse hasta por un plazo de seis meses.

Transcurrido el tiempo autorizado se podrá solicitar motivadamente por una sola vez una prórroga hasta por un plazo de seis meses.

2. La información relacionada con la infracción que se obtenga de las comunicaciones que se intercepten durante la investigación serán utilizadas en el proceso para el cual se las autoriza y con la obligación de guardar secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen.

3. Cuando, en el transcurso de una interceptación se conozca del cometimiento de otra infracción, se comunicará inmediatamente a la o al fiscal para el inicio de la investigación correspondiente. En el caso de delitos flagrantes, se procederá conforme con lo establecido en este Código.

4. Previa autorización de la o el juzgador, la o el fiscal, realizará la interceptación y registro de los datos informáticos en transmisión a través de los servicios de telecomunicaciones como: telefonía fija, satelital, móvil e inalámbrica, con sus servicios de llamadas de voz, mensajes SMS, mensajes MMS, transmisión de datos y voz sobre IP, correo electrónico, redes sociales, videoconferencias, multimedia, entre otros, cuando la o el fiscal lo considere indispensable para comprobar la existencia de una infracción o la responsabilidad de los partícipes.

5. Está prohibida la interceptación de cualquier comunicación protegida por el derecho a preservar el secreto profesional y religioso. Las actuaciones procesales que violenten esta garantía carecen de eficacia probatoria, sin perjuicio de las respectivas sanciones.

6. Al proceso solo se introducirá de manera textual la transcripción de aquellas conversaciones o parte de ellas que se estimen útiles o relevantes para los fines de la investigación. No obstante, la persona procesada podrá solicitar la audición de todas sus grabaciones, cuando lo considere apropiado para su defensa.

7. El personal de las prestadoras de servicios de telecomunicaciones, así como las personas encargadas de interceptar, grabar y transcribir las comunicaciones o datos informáticos tendrán la obligación de guardar reserva sobre su contenido, salvo cuando se las llame a declarar en juicio.

8. El medio de almacenamiento de la información obtenida durante la interceptación deberá ser conservado por la o el fiscal en un centro de acopio especializado para el efecto, hasta que sea presentado en juicio.

9. Quedan prohibidas la interceptación, grabación y transcripción de comunicaciones que vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en aquellos casos que generen la revictimización en infracciones de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, sexual, física, sicológica y otros.

C. LEY ORGANICA DE GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES

Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad de las personas y normar y regular la gestión y el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación;

Artículo 3.- Objetivos. La presente Ley tiene como objetivos:

1. Asegurar el ejercicio del derecho a la identidad de las personas.

2. Precautelar la situación jurídica entre el Estado y las personas naturales dentro de sus relaciones de familia.

3. Proteger el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.

4. Proteger la confidencialidad de la información personal.

5. Evitar el subregistro o carencia de datos en registro de una persona.

6. Proteger la información almacenada en archivos y bases de datos de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.

7. Propender a la simplificación, automatización e interoperabilidad de los procesos concernientes a los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, de conformidad a la normativa legal vigente para el efecto;

D. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DEL ESTADO

Artículo 2.- De los ámbitos de la ley.- Al amparo de esta ley se establecerán e implementarán políticas, planes, estrategias y acciones oportunas para garantizar la soberanía e integridad territorial, la seguridad de las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, e instituciones, la convivencia ciudadana de una manera integral, multidimensional, permanente, la complementariedad entre lo público y lo privado, la iniciativa y aporte ciudadanos, y se establecerán estrategias de prevención para tiempos de crisis o grave conmoción social.

Se protegerá el patrimonio cultural, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los recursos naturales, la calidad de vida ciudadana, la soberanía alimentaria; y en el ámbito de la seguridad del Estado la protección y control de los riesgos tecnológicos y científicos, la tecnología e industria militar, el material bélico, tenencia y porte de armas, materiales, sustancias biológicas y radioactivas, etc.;

Artículo 3.- De la garantía de seguridad pública.- Es deber del Estado promover y garantizar la seguridad de todos los habitantes, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos del Ecuador, y de la estructura del Estado, a través del Sistema de Seguridad Pública y del Estado;

E. LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 76.- Medidas técnicas de seguridad e invulnerabilidad.- Las y los prestadores de servicios ya sea que usen red propia o la de un tercero, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios y la invulnerabilidad de la red y garantizar el secreto de las comunicaciones y de la información transmitida por sus redes. Dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente;

Artículo 77.- Interceptaciones.- únicamente se podrán realizar interceptaciones cuando exista orden expresa de la o el Juez competente, en el marco de una investigación de un delito o por razones de seguridad pública y del Estado, de conformidad con lo que establece la ley y siguiendo el debido proceso;

Artículo 78.- Derecho a la intimidad.- para la plena vigencia del derecho a la intimidad, establecido en el artículo 66, numeral 20 de la Constitución de la República, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal.

Para tal efecto, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de su red con el fin de garantizar la protección de los datos de carácter personal de conformidad con la ley;

Artículo 79.- Deber de información.- en caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública o del servicio de telecomunicaciones, el prestador de servicios de telecomunicaciones deberá informar a sus abonados, clientes y usuarios sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar;

Artículo 80.- Procedimientos de revelación.- Las y los prestadores de servicios implementarán procedimientos internos para atender las solicitudes de acceso a los datos personales de sus abonados, clientes o usuarios por parte de las autoridades legalmente autorizadas. Los procedimientos internos que se implementen, para fines de supervisión y control, estarán a disposición de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones;

Artículo 82.- Uso comercial de datos personales.- Las y los prestadores de servicios no podrán usar datos personales, información del uso del servicio, información de tráfico o el patrón de consumo de sus abonados, clientes o usuarios para la promoción comercial de servicios o productos, a menos que el abonado o usuario al que se refieran los datos o tal información, haya dado su consentimiento previo y expreso. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad clara y fácil de retirar su consentimiento para el uso de sus datos y de la información antes indicada. Tal consentimiento deberá especificar los datos personales o información cuyo uso se autorizan, el tiempo y su objetivo específico;

Artículo 83.- Control técnico.- cuando para la realización de las tareas de control técnico, ya sea para verificar el adecuado uso del espectro radioeléctrico, la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones, el apropiado uso y operación de redes de telecomunicaciones o para comprobar las medidas implementadas para garantizar el secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones que puedan vulnerar la seguridad e integridad de las redes, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá diseñar y establecer procedimientos que reduzcan al mínimo el riesgo de afectar los contenidos de las comunicaciones;

Artículo 84.- Entrega de información.- Las y los prestadores de servicios, entregarán a las autoridades competentes la información que les sea requerida dentro del debido proceso, con el fin de investigación de delitos. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones establecerá los mecanismos y procedimientos que sean necesarios;

Artículo 140.- Rectoría del sector.- El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento de políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. Los planes y políticas que dicte dicho Ministerio deberán enmarcarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y serán de cumplimiento obligatorio tanto para el sector público como privado.

F. LEY ORGÁNICA INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Artículo 12.- Ámbitos donde se desarrolla la violencia contra las mujeres.- Son los diferentes espacios y contextos en los que se desarrollan los tipos de violencia de género contra las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores. Están comprendidos, entre otros, los siguientes:

1. Intrafamiliar o doméstico.- Comprende el contexto en el que la violencia es ejercida en el núcleo familiar. La violencia es ejecutada por parte del cónyuge, la pareja en unión de hecho, el conviviente, los ascendientes, los descendientes, las hermanas, los hermanos, los parientes por consanguinidad y afinidad y las personas con las que la víctima mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación;

2. Educativo.- Comprende el contexto de enseñanza y aprendizaje en el cual la violencia es ejecutada por docentes, personal administrativo, compañeros u otro miembro de la comunidad educativa de todos los niveles;

3. Laboral.- Comprende el contexto laboral en donde se ejerce el derecho al trabajo y donde se desarrollan las actividades productivas, en el que la violencia es ejecutada por personas que tienen un vínculo o convivencia de trabajo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. Incluye condicionar la contratación o permanencia en el trabajo a través de favores de naturaleza sexual; la negativa a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; el descrédito público por el trabajo realizado y no acceso a igual remuneración por igual tarea o función, así como el impedimento a las mujeres de que se les acredite el período de gestación y lactancia;

4. Deportivo.- Comprende el contexto público o privado en el cual la violencia es ejercida en la práctica deportiva formativa, de alto rendimiento, profesional, adaptada/paralímpica, amateur, escolar o social;

5. Estatal e institucional.- Comprende el contexto en el que la violencia es ejecutada en el ejercicio de la potestad estatal, de manera expresa o tácita y que se traduce en acciones u omisiones, provenientes del Estado. Comprende toda acción u omisión de instituciones, personas jurídicas, servidoras y servidores públicos o de personal de instituciones privadas; y, de todo tipo de colectivo u organización, que incumpliendo sus responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, retarden, obstaculicen o impidan que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y a sus servicios derivados; y, a que ejerzan los derechos previstos en esta Ley;

6. Centros de Privación de Libertad.- Comprende el contexto donde la violencia se ejerce en centros de privación de libertad, por el personal que labora en los centros;

7. Mediático y cibernético.- Comprende el contexto en el que la violencia es ejercida a través de los medios de comunicación públicos, privados o comunitarios, sea por vía tradicional o por cualquier tecnología de la información, incluyendo las redes sociales, plataformas virtuales o cualquier otro;

8. En el espacio público o comunitario.- Comprende el contexto en el cual la violencia se ejerce de manera individual o colectiva en lugares o espacios públicos, privados de acceso público; espacios de convivencia barrial o comunitaria; transporte público y otros de uso común tanto rural como urbano, mediante toda acción física, verbal o de connotación sexual no consentida, que afecte la seguridad e integridad de las mujeres, niñas y adolescentes;

9. Centros e instituciones de salud.- Comprende el contexto donde la violencia se ejerce en los centros de salud pública y privada, en contra de las usuarias del Sistema Nacional de Salud, ejecutada por el personal administrativo, auxiliares y profesionales de la salud; y,

10. Emergencias y situaciones humanitarias.- Comprende el contexto donde la violencia se ejerce en situaciones de emergencia y desastres que promuevan las desigualdades entre hombres y mujeres, que pongan en riesgo la integridad física, psicológica y sexual de mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores.

G. LEY ORGÁNICA DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRONICAS Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 5.- Confidencialidad y reserva.- Se establecen los principios de confidencialidad y reserva para los mensajes de datos, cualquiera sea su forma, medio o intención. Toda violación a estos principios, principalmente aquellas referidas a la intrusión electrónica, transferencia ilegal de mensajes de datos o violación del secreto profesional, será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley y demás normas que rigen la materia;

Artículo 7.- Información original.- Cuando la ley requiera u obligue que la información sea presentada o conservada en su forma original, este requisito quedará cumplido con un mensaje de datos, si siendo requerido conforme a la ley, puede comprobarse que ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos;

Artículo 8.- De la conservación de los mensajes de datos.- Toda información sometida a esta ley, podrá ser conservada; este requisito quedará cumplido mediante el archivo del mensaje de datos y de acuerdo a varias condiciones;

Artículo 9.- Protección de datos.- Para la elaboración, transferencia o utilización de bases de datos, obtenidas directa o indirectamente del uso o transmisión de mensajes de datos, se requerirá el consentimiento expreso del titular de éstos, quien podrá seleccionar la información a compartirse con terceros;

Artículo 10.- Procedencia e identidad de un mensaje de datos.- Salvo prueba en contrario se entenderá que un mensaje de datos proviene de quien lo envía y, autoriza a quien lo recibe, para actuar conforme al contenido del mismo, cuando de su verificación exista concordancia entre la identificación del emisor y su firma electrónica;

H. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN

Apartado Primero, del software de código cerrado y bases de datos

Artículo 140.- Materia protegible por las bases de datos. – Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la originalidad de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esta protección de una base de datos, según el presente Título, no se extiende a los datos o información recopilada, pero no afectará los derechos que pudieren subsistir sobre las obras o prestaciones protegidas por derechos de autor o derechos conexos que la conforman.

La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará al software utilizado en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

1.2 Vinculación de la Ciberseguridad con la Planificación Nacional

El desarrollo de la Política implicó la vinculación del documento con la Planificación Nacional, específicamente con los instrumentos que se enlistan a continuación y de los que se presenta un breve detalle de su contenido

Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021 “Toda una Vida”

Objetivo 1.- Garantizar una vida digna con iguales oportunidades para todas las personas.

Objetivo 7.- Incentivar una sociedad participativa, con un Estado cercano al servicio de la ciudadanía.

Objetivo 9.- Garantizar la soberanía y la paz, y posicionar estratégicamente al país en la región y el mundo.

Plan Nacional de Seguridad Integral 2019 – 2030

Desde una visión holística de las problemáticas de seguridad para el Estado, evidencia la aparición de amenazas como los ciberataques que identifica como una problemática transversal por el creciente uso de la tecnología.

El presente informe busca motivar la emisión de una política que permita la coordinación de actividades de todas las partes interesadas relevantes en seguridad cibernética, quienes tendrán funciones, responsabilidades claras respaldadas en sus competencias y con capacidades operativas suficientes. Esta política se alinea a la normativa nacional vigente y al Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021 “Toda una Vida”.

Agenda de Coordinación Intersectorial de Seguridad

Política PND 9.1 Promover la paz sostenible y garantizar servicios eficientes de seguridad integral. Estrategia 3: Automatización de la obtención y administración de la información para inteligencia estratégicas. Estrategia 4: Coordinación de la cooperación interinstitucional e internacional para fortalecer la gestión de inteligencia.

Política de Defensa Nacional 2018

Reconoce que los ciberataques y las vulneraciones a la infraestructura crítica tienen la capacidad de afectar al Estado. Determina que el ciberterrorismo, ciberespionaje e infiltraciones a los sistemas informáticos son instrumentos de agresión. La política propone el desarrollo de la industria de la defensa con miras a proveer productos y servicios estratégicos especializados para aportar las capacidades de la ciberdefensa.

Plan Específico de Defensa Nacional 2019-2030

Reconoce al ciberespacio como un componente más del territorio ecuatoriano. Las implicaciones se vinculan al desarrollo de operaciones en este dominio para la defensa de la soberanía; con el fin de aportar a la ciberseguridad nacional.

Plan Específico de Seguridad Pública y Ciudadana 2019-2030

Se establecen políticas articuladas y coordinadas de prevención y control respecto de las distintas expresiones del delito y en sus diferentes ámbitos, lo que lleva a prevenir, anticipar y combatir amenazas locales, nacionales e internacionales. La división entre seguridad pública y seguridad ciudadana permite un marco de acción diferenciado sobre la suscitación de delitos, por un lado, una competencia Estatal encaminada al resguardo del orden público y la protección interna, por otro lado, una seguridad ciudadana enfocada en las acciones institucionales dedicadas a reducir los factores de vulnerabilidad hacia el cometimiento de delitos.

Plan Específico de Inteligencia 2019-2030

Este plan entiende como amenaza para el Estado ecuatoriano a todo fenómeno o condición en la que uno o más actores con capacidad y fines específicos generen un daño, pérdida o consecuencia negativa directa contra los ejes de protección de la seguridad integral del Estado, entendiendo a estos como ser humano, Estado y naturaleza. En este contexto, se establece como una de las amenazas para el Ecuador las acciones contra el Estado en el ciberespacio.

Plan Específico de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana 2019-2030

Objetivo Estratégico 3: Fomentar la cooperación internacional para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y las amenazas a la seguridad nacional”.

Plan Nacional de Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018-2021

Es un instrumento de planificación orientado a propiciar el desarrollo nacional en torno al área de la Sociedad de la Información, contiene los programas y proyectos que permitirán alcanzar objetivos trazados en la Política Nacional de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Dentro del Programa 1: Seguridad de la Información y uso responsable de las TIC, se busca de manera primordial fortalecer el marco regulatorio, normativo y estratégico para incrementar la seguridad de la información en el país por lo que promueve la elaboración de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad que permita determinar los lineamientos generales de la Ciberseguridad en el Ecuador.

Plan Nacional de Gobierno Electrónico 2018-2021

Este Plan plantea catorce estrategias, una de ellas enfocada en la ciberseguridad mencionando como principales beneficiarios a las personas naturales y jurídicas. Además, propone emitir un modelo estandarizado de ciberseguridad para la Administración Pública Central, Institucional y Dependiente (APCID), fortalecer el EcuCERT (actualmente gestionado por la ARCOTEL), capacitar a los funcionarios de la APCID y difundir los beneficios de contar con este modelo a la ciudadanía.

Política Ecuador Digital

Instrumento cuyo objetivo es transformar y dirigir al país, hacia una economía basada en tecnologías digitales mediante la disminución de la brecha digital, el desarrollo de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el Gobierno Digital, la eficiencia de la administración pública, y la adopción digital en los sectores sociales y económicos, esta política se compone de 3 ejes: Ecuador Conectado, Ecuador Eficiente y Ciberseguro y Ecuador Innovador y Competitivo. Cada uno incluye un conjunto de proyectos para incrementar los índices de accesibilidad a las tecnologías de la información y comunicación, el fortalecimiento de las capacidades de talento humano, la potenciación de los sectores de la economía y el impulso del emprendimiento e innovación; es así que el eje de acción Ecuador Eficiente y Ciberseguro garantiza la participación ciudadana, la democratización de los servicios públicos, la simplificación de trámites, la gestión de la seguridad de la información y la protección de datos personales.

Política Pública por una Internet segura para niños, niñas y adolescentes

Instrumento cuyo objetivo es proteger la dignidad e integridad física, psicológica, emocional y sexual de la niñez y adolescencia; y potenciar las oportunidades y habilidades que ofrecen las tecnologías digitales en su vida y desarrollo integral.

Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia Social Pacífica 2019 – 2030

Este plan propone crear una estrategia que permita prepararnos con anticipación, ante los riesgos, establece en su Objetivo 7: Implementar anticipación estratégica en las acciones públicas para enfrentar riesgos y amenazas, fundamentalmente los relacionados al crimen organizado, lavado de activos, delincuencia transnacional, terrorismo y cibercriminalidad.

El presente informe busca motivar la emisión de una política que permita la coordinación de actividades de todas las partes interesadas relevantes en seguridad cibernética, quienes tendrán funciones, responsabilidades claras respaldadas con capacidades operativas suficientes. Esta política se alinea a la normativa nacional vigente y al Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021 “Toda una Vida”.

2. OBJETIVO DEL INFORME

Justificar la publicación de la Política Nacional de Ciberseguridad – PNC, elaborada como parte de un proceso técnico liderado por el Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (MINTEL), como ente rector de la Seguridad de la Información, en base a sus competencias y aprobada por el Gabinete Sectorial de Seguridad.

3. ANÁLISIS TÉCNICO

3.1 Análisis de Situación Actual

Desde el año 2011, con la “Estrategia Ecuador Digital 2.0” emitida por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (MINTEL), se inició el desarrollo de Políticas Públicas Sectoriales que permitirían que las tecnologías de la información y comunicación se usen efectivamente en el proceso de desarrollo productivo, social y solidario del Ecuador, para el bienestar de todos los ciudadanos y con el objeto de implementar dicha Estrategia, se impulsaron cuatro planes estratégicos:

Plan Nacional de Alistamiento Digital.

Plan Nacional de Gobierno en Línea.

Plan Nacional de Banda Ancha

Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

Adicionalmente, la Estrategia Ecuador Digital 2.0 estaba enmarcada en los diferentes ejes establecidos en el Acuerdo Nacional 2030 y contribuyó a la transformación digital de las instituciones públicas y los diferentes sectores de la economía, permitiendo el incremento de la productividad y competitividad de las empresas. Al respecto, en materia de seguridad en el ciberespacio, el eje de acción Ecuador Eficiente y Ciberseguro garantizó la participación ciudadana, la democratización de los servicios públicos, la simplificación de trámites, la gestión de la seguridad de la información y la protección de datos personales.

En el año 2013 el gobierno central desarrolló e implementó el Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información (EGSI), lo que permitió ampliar la accesibilidad de sus servicios a los ciudadanos. Esto, a su vez, generó desafíos para la protección de la información de los mismos. El EGSI se implementó en las instituciones de la Administración Pública Central con el fin de que las Instituciones Públicas cuenten con un marco de referencia para la gestión de la seguridad de la información.

Los resultados obtenidos del proceso de evaluación fueron la base para la actualización de este esquema de seguridad de la información en el año 2020, denominado EGSI V2.0. Cabe mencionar que según revela el informe “E-government Survey” (E-government Survey 2020, 2020), el Ecuador subió 10 escalones respecto al 2018 en su posición en el Índice de Desarrollo de Gobierno Electrónico (EGDI) de Naciones Unidas. Actualmente, el país ocupa el puesto 74 de 193 países, ubicándolo por encima de la media mundial y regional.

A partir del año 2016, el Plan Nacional de Telecomunicaciones y TI 2016-2021, delinea el futuro del sector de las telecomunicaciones, impulsando la mejora de estos servicios y la reducción de la brecha digital. Además, se actualizó el Plan Nacional de Gobierno Electrónico 2018-2021, que en sus tres ejes de acción y catorce estrategias, vincula a la ciberseguridad con las personas naturales y jurídicas mediante la implementación de la emisión de un modelo estandarizado de ciberseguridad para la Administración Pública Central, Institucional y Dependiente (APCID), el fortalecimiento del Centro de Respuesta a Incidentes Informáticos del Ecuador (EcuCERT) actualmente gestionado por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL), y la capacitación de los funcionarios de la APCID en la implementación del modelo de ciberseguridad.

Se ha desarrollado la propuesta de normativa de protección de datos personales a través de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINADARP), entidad adscrita al MINTEL y que lidera este esfuerzo, apoyada por sectores clave que ayudan en el desarrollo de dicha normativa, Este proyecto de ley se encuentra en fase de análisis por parte de la Asamblea Nacional. Asimismo, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones determina la obligación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones de garantizar en el ejercicio de su actividad la protección de datos de carácter personal, al igual que la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registros de Datos Públicos, garantiza la protección de los datos contenidos en todos los registros públicos.

La legislación de protección al consumidor de Ecuador no protege del todo a los consumidores contra el fraude en línea y otras formas de delito cibernético o negligencia comercial y la Defensoría del Pueblo (responsable de la protección del consumidor) no tiene capacidades suficientes para abordar la protección del consumidor en línea.

Se ha adoptado una legislación integral sobre propiedad intelectual de productos y servicios en línea y el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) está designado como la entidad encargada de velar por su cumplimiento.

En 2020 se emitió la Política de Datos Abiertos, de aplicación para las Instituciones de la Administración Pública, cuyo objetivo es consolidar los procesos de organización y publicación de los datos que generan estas instituciones. La finalidad de esta política es fortalecer la participación ciudadana, la transparencia gubernamental, mejorar la eficiencia en la gestión pública, promover la investigación, el emprendimiento y la innovación en lo que se refiere a tecnologías de la información. Como complemento de esta política el 15 de enero de 2021, mediante Registro Oficial Suplemento nº 371, se emitió la Guía de Datos Abiertos que permite la implementación de las directrices de la política, y cuyo objetivo es proporcionar criterios técnicos y metodológicos para planificar, abrir, publicar y promover la utilización de los datos abiertos gubernamentales.

Estas acciones estatales junto al aporte del sector privado, han permitido hasta el 2020, tener los siguientes avances según el reporte de Sistema de Información y Estadística de los servicios de Telecomunicaciones (SIETEL) de la ARCOTEL:

La masificación del uso de las TIC alcanzó a un 60,7% de la población.

El uso del internet llegó a un 64,19% de la población.

La cantidad de abonados que usan teléfonos inteligentes (Smartphones) es de 65,3%.

Las líneas activas 4G existentes equivalen al 54,79% de la población y el total de líneas activas móviles del 85,75% de la población.

El número de cuentas de internet de banda ancha alcanzó 1.990.489.

Así mismo, el MINTEL a través del Proyecto emblemático de Infocentros Comunitarios, implementó y administra a nivel nacional 886 infocentros y megainfocentros, que dotan a 735 parroquias rurales y urbano marginales de lugares de desarrollo comunitarios apoyados en herramientas TIC, y desde donde se han capacitado a 1’262.960 personas como una de las estrategias para contribuir con su desarrollo personal y profesional.

El incremento en la conectividad de la sociedad en su conjunto, acarrea vulnerabilidades que requieren de la atención de parte de los distintos actores involucrados. En el Ecuador, conscientes de la necesidad de proteger en el ciberespacio, en julio del año 2014 se creó el EcuCERT, reconocido como un CIRT (Critical Incident Response Team) nacional oficial de acuerdo al índice mundial de ciberseguridad y perfiles de ciberbienestar (ITU, 2015) y miembro certificado FIRST (Forum of Incident Response and Security Teams).

La Comunidad Objetivo del EcuCERT de ARCOTEL está conformada por: el sector de las telecomunicaciones nacionales y las instituciones públicas, así como aquellas del sector privado que demanden los servicios que EcuCERT ofrece. Si bien EcuCERT está reconocido como un punto de contacto nacional e internacional para la gestión de vulnerabilidades e incidentes, sus atribuciones se enmarcan en el sector de telecomunicaciones, conforme la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que lo rige.

En agosto de 2018, la ARCOTEL expidió la “Norma Técnica para Coordinar la Gestión de Incidentes y Vulnerabilidades que Afecten a la Seguridad de las Redes y Servicios de Telecomunicaciones”. En esta norma se establece: la definición de un catálogo de vulnerabilidades e incidentes, tiempos de respuesta, protocolo para la clasificación de la información, mecanismo para el intercambio de información sobre un evento de seguridad y auditorías de seguridad para identificar vulnerabilidades en la infraestructura de los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones.

El accionar del EcuCERT es limitado al sector de las telecomunicaciones, no obstante, se emiten reportes sobre vulnerabilidades e incidentes a varias instituciones del Estado; así como, consejos y recomendaciones técnicas. La escasez de regulación en materia de ciberseguridad hace que su aplicación no considere a otros sectores.

A nivel nacional existen Centros de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CSIRT) en las siguientes áreas: académica, defensa, sector privado y sector financiero. Es fundamental articular una estructura o sistema para coordinar sus acciones, y de ese modo, trabajar de manera integrada, en base a protocolos normativa y lineamientos nacionales. Una vez fortalecido el EcuCERT debería fomentar la generación de más CSIRT coordinadores sectoriales, a fin de gestionar los incidentes de manera nacional e intersectorial.

Actualmente, existen trece CSIRT en Ecuador, a través de los cuales; y, enmarcados en un trabajo colaborativo con EcuCERT, se han ejecutado varias acciones técnicas frente a incidentes a nivel nacional. No obstante, la coordinación y gestión debe formalizarse y establecer mecanismos de colaboración, intercambio de información, responsabilidades y respuesta a incidentes, a través de un protocolo de gestión de incidentes nacionales.

3.1.1 Panorama Nacional de la Ciberseguridad.

Un mayor uso de la Internet implica un aumento en la vulnerabilidad de la ciudadanía que hace uso de esta herramienta, tanto en lo profesional como en lo cotidiano. El aprovechamiento de estas vulnerabilidades en el ciberespacio por parte de actores delictuales se ha convertido en una nueva forma de atentar contra los derechos de las personas.

Los delitos informáticos son des territorializados, es decir que no necesariamente se anclan a las naciones, teniendo capacidades transfronterizas que limitan el actuar policial basado en la circunscripción territorial. Este tipo de delito pasa completamente desapercibido para la víctima quien, por lo general, no es consciente de haber sido perjudicada. Lo que conlleva que la mayoría de veces quienes han sido afectados no presenten la debida denuncia ante las autoridades.

A esto se suma, la ausencia de un marco regulatorio que permita conocer los procedimientos policiales y judiciales para identificar y judicializar delitos informáticos; así como, la no adhesión de convenios internacionales existentes, que faciliten acciones de cooperación en el ámbito de delitos transnacionales en el ciberespacio.

Las unidades dedicadas al seguimiento e investigación de delitos informáticos, requieren incrementar el talento humano especializado en áreas tecnológicas; y, el número de personal existente para atender oportunamente los requerimientos de la ciudadanía. En este ámbito se requiere que el personal involucrado cuente con capacitación y especialización a nivel de educación superior con el objetivo de tener un dominio de las herramientas existentes y aprovechar al máximo la tecnología, en la lucha contra los delitos informáticos.

La información que mantiene el Ministerio de Gobierno evidencia que el principal delito informático que afecta a la población es la apropiación fraudulenta por medios electrónicos. La siguiente tabla muestra el listado de delitos informáticos registrados en los años 2018, 2019 y 2020.

(…)

Gráfico 1: Principales delitos informáticos en Ecuador 2018-2019-2020(Fuente: UIDT-DNPJ)

3.1.2 Análisis de Riesgos y Amenazas

La identificación de las tendencias emergentes sobre las amenazas cibernéticas y la comprensión de la evolución de los delitos cibernéticos son importantes para la ciberseguridad nacional. El panorama de amenazas cibernéticas proporciona información sobre los desarrollos internacionales relacionados con las amenazas en este aspecto; sin embargo, cada país tiene sus propias peculiaridades. Es vital entender el panorama nacional de amenazas cibernéticas para desarrollar las capacidades de ciberseguridad necesarias y mitigar efectivamente los riesgos en el ciberespacio.

Los ciberataques y ciberdelitos tienen como característica fundamental el ser difíciles de rastrear. Al ser delitos que se realizan remotamente, su persecución no puede valerse de procedimientos ordinarios, requiriéndose necesariamente de análisis o peritajes informáticos. Además de su carácter remoto, este tipo de delitos se valen de técnicas para ocultar la locación desde los cuales se originan. Los ataques informáticos por ejemplo pueden utilizar filtros como proxy chains o virtual private networks (VPN) que evitan los enlaces directos entre las máquinas que realizan los ataques y los servidores de internet, esto hace que los protocolos de internet (IP por sus siglas en inglés) cambien cuando se navega por internet, dificultando a las instituciones del orden conocer la locación, incluso el país de donde se producen estos ataques.

El Ecuador es vulnerable ante las amenazas cibernéticas, esto de acuerdo al Índice Global de Ciberseguridad (GCI), emitido por la ITU, publicado el 09 de julio de 2019, que ubica al país en el puesto 98 de 193, siendo 193 el país con mayores vulnerabilidades a nivel mundial. El número de ataques cibernéticos dirigidos para Ecuador, detectados por la firma de antivirus Kaspersky Lab (2020), refleja que el Ecuador se encuentra en el puesto número 89 de países más atacados en el mundo.

(…)

Gráfico 2: Índice Global de Ciberseguridad (GCI por sus siglas en inglés)

Según la firma ESET, el Ecuador se encuentra entre los 10 países de América Latina más afectados por software malicioso (malware).

(…)

Gráfico 3: Detecciones de Ransomware por país (Fuente: ESET Security Report Latinoamerica 2020)

En el Informe anual de esta firma; Security Report Latinoamérica 2020 se menciona que la seguridad no solo aborda al área tecnológica, también es necesario complementarla con políticas, planes que permitan gestionar adecuadamente la seguridad de la información.

Esto último se ve reflejado precisamente en que casi el 98% de las empresas en la región cuenta con algún control basado en tecnología. Sin embargo, aún el 39% de las empresas no cuenta con políticas de seguridad y apenas un 28% clasifica su información.

(…)

Gráfico 3: Niveles de implementación de prácticas de gestión para la seguridad por país (Fuente: ESET Security Report (ESR) 2020)

En el año 2019, según el informe realizado por la firma consultora NRD Cyber Security, “Panorama de Amenaza Cibernética y Revisión de la Capacidad de la Ciberseguridad en Ecuador”, se identificó que las 10 principales ciber amenazas que afectan al país son: suplantación de identidad, correo no deseado, software malicioso, fuga de información, amenaza interna, manipulación física, robo de identidad, ataques de aplicaciones web, programa de secuestro de datos, denegación de servicio, ataques basados en la web, violaciones de datos, redes de bots, minería de criptomonedas maliciosa y espionaje cibernético1. Entre estas amenazas se mencionan tanto vectores de ataque como acciones maliciosas, los cuales son empleados por una variedad de actores.

3.2 Falta de regulación en materia de Ciberseguridad

La falta regulación en materia de ciberseguridad ha impedido que exista la articulación y los lineamientos requeridos para que las instituciones públicas en base a sus competencias actúen con asignación de funciones, responsabilidades claras respaldadas con capacidades operativas suficientes de una manera coordinada en función de tener un ciberespacio seguro y confiable.

La ciberseguridad se convertirá, progresivamente, en un tema de vital importancia dentro de la agenda de seguridad, desarrollo y derechos humanos en el Ecuador, por lo que se requiere desarrollar y potenciar las capacidades nacionales, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos intersectoriales para la seguridad cibernética, así como una concientización en la sociedad ecuatoriana sobre las potenciales vulnerabilidades que enfrentamos en el entorno cibernético, lo que permitirá propender a la garantía de derechos y libertades, como de la seguridad integral en el ciberespacio.

4. JUSTIFICACIÓN TÉCNICA DE LA EMISIÓN DE LA POLÍTICA PROPUESTA

La seguridad de la información busca la protección de la información en todo tipo de medios, tanto digitales como físicos, por lo que con las políticas y normativas que construyen el marco jurídico de la seguridad de la información, lo que se busca es protegerla de cualquier tipo de riesgo.

La seguridad de la información es el paraguas que abarca el resto de disciplinas (ciberseguridad, seguridad informática, seguridad de TI, seguridad de aplicaciones, otros). En otras palabras, la protección de la información es el libro y la ciberseguridad es un capítulo dentro de ese libro.

La ciberseguridad, entonces, se define como “un conjunto de medidas de protección de la información, a través del tratamiento de las amenazas que ponen en riesgo la información que es tratada por los sistemas de información que se encuentran interconectados”. (7)

En definitiva, la ciberseguridad busca, entre otras cosas, la protección de la información. Sin embargo, tiene como foco principal la protección de la información digital de los sistemas. Por ello, se puede considerar que la ciberseguridad está comprendida dentro de la seguridad de la información.

Por otra parte, la disponibilidad y la fiabilidad del Ciberespacio en muchos aspectos se basan en la disponibilidad y la fiabilidad de los servicios de infraestructura críticas asociados, tales como la infraestructura de la red de telecomunicaciones. La seguridad del Ciberespacio también está estrechamente relacionada con la seguridad de Internet, de las redes empresariales y de los hogares y la seguridad de la información en general. Hacer frente a los problemas de la Ciberseguridad requiere, por lo tanto, una gran comunicación y coordinación entre las diferentes entidades públicas y privadas de diferentes países y organizaciones.(8)

En consecuencia, dado que la ciberseguridad es una disciplina que está dentro del ámbito de la seguridad de la información y considerando que es un tema transversal, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, como ente rector y en base a sus competencias lideró el desarrollo de la Política Nacional de Ciberseguridad, a través de un “Grupo interinstitucional de Ciberseguridad”, conformada por el Ministerio de Gobierno (MDG), el Ministerio de Defensa (MDN), el Centro de Inteligencia Estratégica (CIES) y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana (MREMH).

Una vez que la Política Nacional de Ciberseguirdad fue aprobado por el Gabinete Sectorial de Seguridad, en su Vigésima Sesión Ordinaria de 1 de abril de 2021, le corresponde al Ministerio de Telecomunicaciones su publicación a través de un Acuerdo Ministerial.

4.1 Problemática identificada

El uso masivo de internet, de las tecnologías comunicacionales y las técnicas de anonimato, han originado que muchos delitos que usualmente se cometían en espacios físicos se hayan potenciado y ahora se cometan también en espacios cibernéticos. Delitos como la extorsión, anteriormente se lo consideraba ligado al secuestro de las personas o al robo de sus bienes tangibles, pero al momento se dan extorsiones en línea, ejerciendo presión a la víctima sobre su información personal y digital, amenazándola con difundir o eliminar su información, obteniendo réditos económicos a cambio de no publicarla.

En el año 2019, según el informe realizado por la firma consultora NRD Cyber Security, “Panorama de Amenaza Cibernética y Revisión de la Capacidad de la Ciberseguridad en el Ecuador se identificó que las 10 principales ciber amenazas que afectan al país son: suplantación de identidad, correo no deseado, software malicioso, fuga de información, amenaza interna, manipulación física, robo de identidad, ataques de aplicaciones web, programa de secuestro de datos, denegación de servicio, ataques basados en la web, violaciones de datos, redes de bots, minería de criptomonedas maliciosa y espionaje cibernético . Entre estas amenazas se mencionan tanto vectores de ataque como acciones maliciosas, los cuales son empleados por una variedad de actores (5).

Según la firma ESET, el Ecuador se encuentra entre los 10 países de América Latina más afectados por software malicioso (Informe anual de esta firma; Security Report Latinoamérica 2020).

De acuerdo al Índice Global de Ciberseguridad (GCI), emitido por la ITU, publicado el 09 de julio de 2019, el Ecuador es vulnerable ante las amenazas cibernéticas, este índice global ubica al país en el puesto 98 de 193, siendo 193 el país con mayores vulnerabilidades a nivel mundial. El número de ataques cibernéticos dirigidos para Ecuador, detectados por la firma de antivirus Kaspersky Lab (2020), refleja que el Ecuador se encuentra en el puesto número 89 de países más atacados en el mundo.

Debido a la emergencia sanitaria que se atraviesa a nivel mundial producto de la pandemia por el COVID 19, los gobiernos se han visto obligados a tomar medidas emergentes como el teletrabajo, la teleducación y la telemedicina. En este sentido, organismos e instituciones públicos y privados, así como la población en general, han optado por dichas modalidades.

A raíz de esta situación se evidencia un incremento exponencial de incidentes en el ciberespacio en lo que va de este año.

En el Ecuador, la mayoría de organismos, instituciones y ciudadanía, no están preparados adecuadamente para enfrentar los riesgos asociados a la seguridad de la información debido a la falta de regulación, políticas, conciencia y herramientas que permitan contar con un ciber entorno seguro.

4.2 Potencial solución identificada

En función de la problemática presentada, surgió la necesidad de generar una Política Nacional de Ciberseguridad (PNC), con la finalidad de establecer lineamientos y acciones, basadas en un examen de los riesgos y amenazas, tanto potenciales como reales, que enfrenta el Ecuador; permitiendo de esta manera, generar las capacidades adecuadas para prevenirlos, identificarlos, transferirlos, mitigarlos, aceptarlos, gestionarlos, atenderlos, monitorearlos y evaluarlos.

Esta política estará basada en siete pilares que contemplan diversas temáticas de intervención del Estado, en coordinación con el sector privado, la academia y sociedad civil, que permitirán la ciberseguridad del Ecuador. Estos pilares se enfocan en el trabajo en la gobernanza de la ciberseguridad, en sistemas de información y gestión de incidentes, en la protección de los servicios e infraestructuras críticas, la Soberanía y Defensa, la Seguridad Pública y Ciudadana, la Diplomacia en el ciberespacio junto con la cooperación internacional y en la promoción de la cultura y educación para la ciberseguridad

Su implementación conlleva un proceso de seguimiento, medición y evaluación continuo y flexible, que permitirá ajustarla efectivamente ante los rápidos cambios en el entorno digital e identificar el impacto de las acciones de esta política en el fortalecimiento de la ciberseguridad nacional. Para que esta política sea efectiva el estado ecuatoriano deberá asignar los recursos financieros necesarios que aseguren la implementación de las líneas de acción enunciadas en esta política

4.3 Metodología para desarrollo de la política

La elaboración de la presente política parte de un proceso técnico, con la constitución de una mesa interinstitucional, que mediante un trabajo interdisciplinario ha contribuido desde los enfoques de cada una de las instituciones participantes, con el fin de garantizar la adaptabilidad de la misma al contexto aplicativo. Este instrumento toma en consideración los intereses nacionales y, a la vez, considera a los temas de ciberseguridad desde una visión, holística, común, compartida y de largo plazo.

La determinación de la metodología requirió la revisión de herramientas internacionales existentes para el desarrollo de políticas en este ámbito y un análisis de los avances de otros países en la materia. Asimismo, el desarrollo de este documento incluye la revisión de los marcos normativos vigentes nacionales e internacionales y los instrumentos de planificación nacional de los sectores involucrados. Además, contempla el levantamiento de un diagnóstico nacional que identifica las brechas existentes en cuanto a la ciberseguridad en el país. Una vez priorizadas, estas fundamentaron el diseño de acciones nacionales que permitirán solventar las problemáticas de la ciberseguridad en el Ecuador.

En la construcción de esta política participaron actores de la Función Ejecutiva, al igual que otras funciones del Estado. Se contó con insumos de las Empresas Públicas, de los operadores de infraestructuras críticas, representantes de la academia, centros de respuesta a incidentes, actores del sector privado y de la sociedad civil.

La política propone un horizonte definido al 2023, en el cual se implementarán las líneas de acción definidas en la política y a partir del proceso de seguimiento y monitoreo, se podrán observar los resultados de la misma a corto y mediano plazo.

(…)

Gráfico 2. Hoja de Ruta aprobada para la elaboración de la Política Nacional de Ciberseguridad

La elaboración de la hoja de ruta plasma las actividades más relevantes que se realizaron para la construcción del instrumento Política Nacional de Ciberseguridad y que se detallan a continuación:

Conformación del Grupo Insterinstitucional de Ciberseguridad, para la elaboración del documento de la Política Nacional de Ciberseguridad cuyos integrantes y en función de sus competencias, son los siguientes: MDG Ministerio de Gobierno (Ciberdelitos), MDN Ministerio de Defensa Nacional (Ciberdefensa e infraestructura crítica), CIES Centro de Inteligencia Estratégica (Ciberinteligencia, infraestructura crítica), MREMH Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana (Diplomacia en el ciberespacio y Cooperación Internacional), Presidencia – Vicepresidencia (Gobernanza y articulación), MINTEL Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (Seguridad de la información) y quien lidera el grupo.

Glosario de términos de ciberseguridad

Gestiones para apoyo técnico de expertos internacionales, en las mejores prácticas para el desarrollo e implementación de políticas y estrategias nacionales en materia Cibernética como: Misión Técnica del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América (MITRE), Organización de Estados Americanos, (OEA), Banco Interamericano de Desarrollo (BID), NRD Cyber Security, Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) / OEA

Insumos proporcionados por la consultora NRD Cyber Security, línea base para la construcción de la Política Nacional de Ciberseguridad (PNC).

Hoja de ruta, planificación de las etapas para la elaboración de la PNC

Guía para el levantamiento de infraestructura crítica

Nota técnica conceptual con el apoyo de la Organización de Estados Americanos (OEA)

Vicepresidencia integra el grupo de trabajo de ciberseguridad para articulación y seguimiento de las actividades del grupo.

Plan de mejora de Ciberseguridad, que contiene 40 líneas de acciones enfocadas a disminuir las brechas encontradas.

Grupo técnico para trabajar sobre gestión de incidentes

Secretaría Técnica Planifica Ecuador (STPE) se integra al grupo como apoyo técnico para validación de indicadores y fichas metodológicas.

Por pedido del Gabinete Sectorial de seguridad se elaboró las funciones roles y responsabilidades para la creación del cuerpo colegiado, “Comité de ciberseguridad” el que se adicionó al Proyecto de Decreto Ejecutivo Cuerpos Colegiados – Sector Seguridad.

Actualización de hoja de ruta crítica con la coordinación y articulación de Vicepresidencia.

STPE realiza la socialización y conceptualización de indicadores y fichas metodológica de los indicadores.

Indicadores de gestión en base a los pilares, objetivos específicos y competencias de cada cartera de estado

Publicación en la plataforma DIALOGO 2.0, el borrador de la Política Nacional de Ciberseguridad, para socializar el instrumento con diferentes actores del país con el objeto de recibir aportaciones y enriquecer el documento, proceso que inicio el 24 de noviembre y culminó el 7 de diciembre de 2020, más de 260 aportaciones o comentarios.

Aprobación de las aportaciones realizadas e inclusión en el documento “Política Nacional de Ciberseguridad”

Actualización de indicadores y fichas metodológicas

Inclusión de observaciones y comentarios realizada por la CICTE-OEA al documento de la PNC.

Remisión del documento final de la Política Nacional de Ciberseguridad para aprobación y revisión del Gabinete Sectorial de Seguridad.

La Vigésima Sesión Ordinaria del Gabinete Sectorial de Seguridad, tuvo lugar en la ciudad de El Coca el 1 de abril de 2021. En ella se aprobó la Política Nacional de Ciberseguridad y se designó al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información MINTEL como el encargado de publicarla mediante acuerdo ministerial.

5. PROPUESTA DE LA POLÍTICA

En función de lo expuesto, toda vez que la Política Nacional de Ciberseguridad fue aprobada por el Gabinete Sectorial de Seguridad y al amparo de las competencias del Ministerio de Telecomunicaciones y se la Sociedad de la Información, se propone el siguiente articulado para el Acuerdo Ministerial en el que se la publicará.

“Artículo 1.- Publicar la Política Nacional de Ciberseguridad, que se encuentra anexa y que forma parte integral del presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 2.- El objetivo de la presente política es construir y fortalecer las capacidades nacionales que permitan garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de la población y la protección de los bienes jurídicos del Estado en el ciberespacio.

La política establece directrices que buscan garantizar un ciberespacio seguro para contribuir al desarrollo social, económico y humano del país, así como a la creación de una confianza digital que favorece el intercambio de información y, en consecuencia, de bienes y servicios en línea.

La política tiene un enfoque multisectorial y multidimensional que se debe al carácter transversal de la ciberseguridad. Por tanto, la política alcanza a varios sectores y actores, públicos y privados, del país, y de manera vertical y horizontal. En esta medida, la política establece directrices para encaminar las acciones de las entidades de la Administración Pública Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva, en coordinación con los otros poderes del Estado, sociedad civil y ciudadanía en general.

Artículo 3.- De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial, encárguese a la Subsecretaria Gobierno Electrónico y Registro Civil, que ejecutará las acciones necesarias para la implementación de la Política Nacional de Ciberseguridad

Disposición Final. – El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.”

6. CONCLUSIONES

En el Ecuador no existe un instrumento legal que emita directrices para proteger la infraestructura crítica, gestionando los riesgos del ciberespacio, de una forma integral y desde una visión nacional, en coordinación y cooperación con los sectores público, privado, academia y sociedad civil.

La participación de diferentes actores de la Función Ejecutiva, al igual que otras funciones del Estado, las Empresas Públicas, los operadores de infraestructuras críticas, los representantes de la academia, los centros de respuesta a incidentes, actores del sector privado y de la sociedad civil en la elaboración de la Política, permitirá establecer un horizonte en el cual se implementen diferentes líneas de acción y a partir un proceso de seguimiento y monitoreo, poder obtener resultados a corto y mediano plazo, a través con el liderazgo del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

7. RECOMENDACIONES

En función del análisis técnico realizado en el presente informe, se recomienda a la máxima autoridad o su delegado la publicación del instrumento legal correspondiente para la publicación de la Política Nacional de Ciberseguridad.

(1) Uno de cada tres de estos usuarios es menor de 18 años y accede al internet en su mayoría a través del teléfono celular. Niños niñas y adolescentes en el mundo están en línea alrededor de dos horas al día entre semana y aproximadamente el doble de tiempo el fin de semana

(2) Las Tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) son fundamentales para la democratización del conocimiento. Es decir, las TIC constituyen un elemento indispensable de cara a las proyecciones de desarrollo social de los países, de los grupos sociales y de los individuos (Lugo, 2010, IIPE, 2014).

(3) El aumento de la capacidad delincuencial en el ciberespacio, así como la utilización de nuevas tecnologías para generar amenazas informáticas, constituyen una preocupación común a todos los países, dado que impactan de manera significativa la seguridad de la información, en los ámbitos tanto público como privado, e incluyendo a la sociedad civil.

Según Naciones Unidas, en el mundo los cibercrímenes (o ciberdelitos) llegaría a representar un costo de 600 mil millones USD (ONUDC, 2016).

(4) Un impacto primario del delito cibernético es financiero, considerando que puede incluir muchos tipos diferentes de actividades delictivas con fines de lucro, incluidos ataques de ransomware, fraude por correo electrónico e internet y fraude de identidad, así como intentos de robo de cuentas financieras, tarjetas de crédito u otra información de tarjetas de pago. No obstante, también se ven afectadas las personas y los Estados.

(5) Panorama de Amenazas y Riesgos (2019). NRD Cybersecurity con el apoyo del BID

(6) Panorama de Amenazas y Riesgos (2019). NRD Cybersecurity con el apoyo del BID.

(7) (ISACA-Information Systems Audit and Control Association – Asociación de Auditoría y Control sobre los Sistemas de Información)

(8) NTE INEN-ISO/IEC 27032, Tercera edición, Tecnologías de la Información – Técnicas de Seguridad – Directrices Para Ciberseguridad (ISO/IEC 27032:2012, Idt)

(9) Los vectores de ataque permiten ejecutar acciones contra los países, sus instituciones, empresas y ciudadanos. El ciber espionaje y/o ciber sabotaje facilita a los actores de amenaza a mejorar su posición estratégica, geopolítica, económica o tecnológica, pudiendo inclusive para este fin llegar a interrumpir la normal prestación y el funcionamiento de la infraestructura crítica y servicios esenciales. Así mismo, algunos de estos actores (delincuentes cibernéticos, Estados naciones, corporaciones, funcionarios y empleados) están en condiciones de obtener, encriptar y eliminar información; impedir accesos y, de este modo, generar afectaciones a la sociedad en su conjunto.

30Jun/21

COM 2021/206 FINAL

COM 2021/206 FINAL. Proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council Laying Down harmonised rules on Artificial Intelligence (Artificial Inteligence Act) and amending certain union legislative Acts.

Brussels, 21.4.2021

COM(2021) 206 final 2021/0106 (COD)

Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL LAYING DOWN HARMONISED RULES ON ARTIFICIAL INTELLIGENCE (ARTIFICIAL INTELLIGENCE ACT) AND AMENDING CERTAIN UNION LEGISLATIVE ACTS

1. CONTEXT OF THE PROPOSAL

1.1. Reasons for and objectives of the proposal

This explanatory memorandum accompanies the proposal for a Regulation laying down harmonised rules on artificial intelligence (Artificial Intelligence Act). Artificial Intelligence (AI) is a fast evolving family of technologies that can bring a wide array of economic and societal benefits across the entire spectrum of industries and social activities. By improving prediction, optimising operations and resource allocation, and personalising service delivery, the use of artificial intelligence can support socially and environmentally beneficial outcomes and provide key competitive advantages to companies and the European economy. Such action is especially needed in high-impact sectors, including climate change, environment and health, the public sector, finance, mobility, home affairs and agriculture. However, the same elements and techniques that power the socio-economic benefits of AI can also bring about new risks or negative consequences for individuals or the society. In light of the speed of technological change and possible challenges, the EU is committed to strive for a balanced approach. It is in the Union interest to preserve the EU’s technological leadership and to ensure that Europeans can benefit from new technologies developed and functioning according to Union values, fundamental rights and principles.

This proposal delivers on the political commitment by President von der Leyen, who announced in her political guidelines for the 2019-2024 Commission “A Union that strives for more” (1), that the Commission would put forward legislation for a coordinated European approach on the human and ethical implications of AI. Following on that announcement, on 19 February 2020 the Commission published the White Paper on AI – A European approach to excellence and trust (2). The White Paper sets out policy options on how to achieve the twin objective of promoting the uptake of AI and of addressing the risks associated with certain uses of such technology. This proposal aims to implement the second objective for the development of an ecosystem of trust by proposing a legal framework for trustworthy AI. The proposal is based on EU values and fundamental rights and aims to give people and other users the confidence to embrace AI-based solutions, while encouraging businesses to develop them. AI should be a tool for people and be a force for good in society with the ultimate aim of increasing human well-being. Rules for AI available in the Union market or otherwise affecting people in the Union should therefore be human centric, so that people can trust that the technology is used in a way that is safe and compliant with the law, including the respect of fundamental rights. Following the publication of the White Paper, the Commission launched a broad stakeholder consultation, which was met with a great interest by a large number of stakeholders who were largely supportive of regulatory intervention to address the challenges and concerns raised by the increasing use of AI.

The proposal also responds to explicit requests from the European Parliament (EP) and the European Council, which have repeatedly expressed calls for legislative action to ensure a well-functioning internal market for artificial intelligence systems (‘AI systems’) where both benefits and risks of AI are adequately addressed at Union level. It supports the objective of the Union being a global leader in the development of secure, trustworthy and ethical artificial intelligence as stated by the European Council (3) and ensures the protection of ethical principles as specifically requested by the European Parliament (4).

In 2017, the European Council called for a ‘sense of urgency to address emerging trends’ including ‘issues such as artificial intelligence …, while at the same time ensuring a high level of data protection, digital rights and ethical standards’ (5). In its 2019 Conclusions on the Coordinated Plan on the development and use of artificial intelligence Made in Europe (6), the Council further highlighted the importance of ensuring that European citizens’ rights are fully respected and called for a review of the existing relevant legislation to make it fit for purpose for the new opportunities and challenges raised by AI. The European Council has also called for a clear determination of the AI applications that should be considered high-risk (7).

The most recent Conclusions from 21 October 2020 further called for addressing the opacity, complexity, bias, a certain degree of unpredictability and partially autonomous behaviour of certain AI systems, to ensure their compatibility with fundamental rights and to facilitate the enforcement of legal rules (8).

The European Parliament has also undertaken a considerable amount of work in the area of AI. In October 2020, it adopted a number of resolutions related to AI, including on ethics (9), liability (10) and copyright (11). In 2021, those were followed by resolutions on AI in criminal matters (12) and in education, culture and the audio-visual sector (13). The EP Resolution on a Framework of Ethical Aspects of Artificial Intelligence, Robotics and Related Technologies specifically recommends to the Commission to propose legislative action to harness the opportunities and benefits of AI, but also to ensure protection of ethical principles. The resolution includes a text of the legislative proposal for a regulation on ethical principles for the development, deployment and use of AI, robotics and related technologies. In accordance with the political commitment made by President von der Leyen in her Political Guidelines as regards resolutions adopted by the European Parliament under Article 225 TFEU, this proposal takes into account the aforementioned resolution of the European Parliament in full respect of proportionality, subsidiarity and better law making principles.

Against this political context, the Commission puts forward the proposed regulatory framework on Artificial Intelligence with the following specific objectives:

• ensure that AI systems placed on the Union market and used are safe and respect existing law on fundamental rights and Union values;

• ensure legal certainty to facilitate investment and innovation in AI;

• enhance governance and effective enforcement of existing law on fundamental rights and safety requirements applicable to AI systems;

• facilitate the development of a single market for lawful, safe and trustworthy AI applications and prevent market fragmentation.

To achieve those objectives, this proposal presents a balanced and proportionate horizontal regulatory approach to AI that is limited to the minimum necessary requirements to address the risks and problems linked to AI, without unduly constraining or hindering technological development or otherwise disproportionately increasing the cost of placing AI solutions on the market. The proposal sets a robust and flexible legal framework. On the one hand, it is comprehensive and future-proof in its fundamental regulatory choices, including the principle-based requirements that AI systems should comply with. On the other hand, it puts in place a proportionate regulatory system centred on a well-defined risk-based regulatory approach that does not create unnecessary restrictions to trade, whereby legal intervention is tailored to those concrete situations where there is a justified cause for concern or where such concern can reasonably be anticipated in the near future. At the same time, the legal framework includes flexible mechanisms that enable it to be dynamically adapted as the technology evolves and new concerning situations emerge.

The proposal sets harmonised rules for the development, placement on the market and use of AI systems in the Union following a proportionate risk-based approach. It proposes a single future-proof definition of AI. Certain particularly harmful AI practices are prohibited as contravening Union values, while specific restrictions and safeguards are proposed in relation to certain uses of remote biometric identification systems for the purpose of law enforcement. The proposal lays down a solid risk methodology to define “high-risk” AI systems that pose significant risks to the health and safety or fundamental rights of persons. Those AI systems will have to comply with a set of horizontal mandatory requirements for trustworthy AI and follow conformity assessment procedures before those systems can be placed on the Union market. Predictable, proportionate and clear obligations are also placed on providers and users of those systems to ensure safety and respect of existing legislation protecting fundamental rights throughout the whole AI systems’ lifecycle. For some specific AI systems, only minimum transparency obligations are proposed, in particular when chatbots or ‘deep fakes’ are used.

The proposed rules will be enforced through a governance system at Member States level, building on already existing structures, and a cooperation mechanism at Union level with the establishment of a European Artificial Intelligence Board. Additional measures are also proposed to support innovation, in particular through AI regulatory sandboxes and other measures to reduce the regulatory burden and to support Small and Medium-Sized Enterprises (‘SMEs’) and start-ups.

1.2. Consistency with existing policy provisions in the policy area

The horizontal nature of the proposal requires full consistency with existing Union legislation applicable to sectors where high-risk AI systems are already used or likely to be used in the near future.

Consistency is also ensured with the EU Charter of Fundamental Rights and the existing secondary Union legislation on data protection, consumer protection, non-discrimination and gender equality. The proposal is without prejudice and complements the General Data Protection Regulation (Regulation (EU) 2016/679) and the Law Enforcement Directive (Directive (EU) 2016/680) with a set of harmonised rules applicable to the design, development and use of certain high-risk AI systems and restrictions on certain uses of remote biometric identification systems. Furthermore, the proposal complements existing Union law on non-discrimination with specific requirements that aim to minimise the risk of algorithmic discrimination, in particular in relation to the design and the quality of data sets used for the development of AI systems complemented with obligations for testing, risk management, documentation and human oversight throughout the AI systems’ lifecycle. The proposal is without prejudice to the application of Union competition law.

As regards high-risk AI systems which are safety components of products, this proposal will be integrated into the existing sectoral safety legislation to ensure consistency, avoid duplications and minimise additional burdens. In particular, as regards high-risk AI systems related to products covered by the New Legislative Framework (NLF) legislation (e.g. machinery, medical devices, toys), the requirements for AI systems set out in this proposal will be checked as part of the existing conformity assessment procedures under the relevant NLF legislation. With regard to the interplay of requirements, while the safety risks specific to AI systems are meant to be covered by the requirements of this proposal, NLF legislation aims at ensuring the overall safety of the final product and therefore may contain specific requirements regarding the safe integration of an AI system into the final product. The proposal for a Machinery Regulation, which is adopted on the same day as this proposal fully reflects this approach. As regards high-risk AI systems related to products covered by relevant Old Approach legislation (e.g. aviation, cars), this proposal would not directly apply. However, the ex-ante essential requirements for high-risk AI systems set out in this proposal will have to be taken into account when adopting relevant implementing or delegated legislation under those acts.

As regards AI systems provided or used by regulated credit institutions, the authorities responsible for the supervision of the Union’s financial services legislation should be designated as competent authorities for supervising the requirements in this proposal to ensure a coherent enforcement of the obligations under this proposal and the Union’s financial services legislation where AI systems are to some extent implicitly regulated in relation to the internal governance system of credit institutions. To further enhance consistency, the conformity assessment procedure and some of the providers’ procedural obligations under this proposal are integrated into the procedures under Directive 2013/36/EU on access to the activity of credit institutions and the prudential supervisión (14).

This proposal is also consistent with the applicable Union legislation on services, including on intermediary services regulated by the e-Commerce Directive 2000/31/EC (15) and the Commission’s recent proposal for the Digital Services Act (DSA) (16).

In relation to AI systems that are components of large-scale IT systems in the Area of Freedom, Security and Justice managed by the European Union Agency for the Operational Management of Large-Scale IT Systems (eu-LISA), the proposal will not apply to those AI systems that have been placed on the market or put into service before one year has elapsed from the date of application of this Regulation, unless the replacement or amendment of those legal acts leads to a significant change in the design or intended purpose of the AI system or AI systems concerned.

1.3. Consistency with other Union policies

The proposal is part of a wider comprehensive package of measures that address problems posed by the development and use of AI, as examined in the White Paper on AI. Consistency and complementarity is therefore ensured with other ongoing or planned initiatives of the Commission that also aim to address those problems, including the revision of sectoral product legislation (e.g. the Machinery Directive, the General Product Safety Directive) and initiatives that address liability issues related to new technologies, including AI systems. Those initiatives will build on and complement this proposal in order to bring legal clarity and foster the development of an ecosystem of trust in AI in Europe.

The proposal is also coherent with the Commission’s overall digital strategy in its contribution to promoting technology that works for people, one of the three main pillars of the policy orientation and objectives announced in the Communication ‘Shaping Europe’s digital future’ (17). It lays down a coherent, effective and proportionate framework to ensure AI is developed in ways that respect people’s rights and earn their trust, making Europe fit for the digital age and turning the next ten years into the Digital Decade (18).

Furthermore, the promotion of AI-driven innovation is closely linked to the Data Governance Act (19), the Open Data Directive (20) and other initiatives under the EU strategy for data (21), which will establish trusted mechanisms and services for the re-use, sharing and pooling of data that are essential for the development of data-driven AI models of high quality.

The proposal also strengthens significantly the Union’s role to help shape global norms and standards and promote trustworthy AI that is consistent with Union values and interests. It provides the Union with a powerful basis to engage further with its external partners, including third countries, and at international fora on issues relating to AI.

2. LEGAL BASIS, SUBSIDIARITY AND PROPORTIONALITY

2.1. Legal basis

The legal basis for the proposal is in the first place Article 114 of the Treaty on the Functioning of the European Union (TFEU), which provides for the adoption of measures to ensure the establishment and functioning of the internal market.

This proposal constitutes a core part of the EU digital single market strategy. The primary objective of this proposal is to ensure the proper functioning of the internal market by setting harmonised rules in particular on the development, placing on the Union market and the use of products and services making use of AI technologies or provided as stand-alone AI systems. Some Member States are already considering national rules to ensure that AI is safe and is developed and used in compliance with fundamental rights obligations. This will likely lead to two main problems: i) a fragmentation of the internal market on essential elements regarding in particular the requirements for the AI products and services, their marketing, their use, the liability and the supervision by public authorities, and ii) the substantial diminishment of legal certainty for both providers and users of AI systems on how existing and new rules will apply to those systems in the Union. Given the wide circulation of products and services across borders, these two problems can be best solved through EU harmonizing legislation.

Indeed, the proposal defines common mandatory requirements applicable to the design and development of certain AI systems before they are placed on the market that will be further operationalised through harmonised technical standards. The proposal also addresses the situation after AI systems have been placed on the market by harmonising the way in which ex-post controls are conducted.

In addition, considering that this proposal contains certain specific rules on the protection of individuals with regard to the processing of personal data, notably restrictions of the use of AI systems for ‘real-time’ remote biometric identification in publicly accessible spaces for the purpose of law enforcement, it is appropriate to base this regulation, in as far as those specific rules are concerned, on Article 16 of the TFEU.

2.2. Subsidiarity (for non-exclusive competence)

The nature of AI, which often relies on large and varied datasets and which may be embedded in any product or service circulating freely within the internal market, entails that the objectives of this proposal cannot be effectively achieved by Member States alone. Furthermore, an emerging patchwork of potentially divergent national rules will hamper the seamless circulation of products and services related to AI systems across the EU and will be ineffective in ensuring the safety and protection of fundamental rights and Union values across the different Member States. National approaches in addressing the problems will only create additional legal uncertainty and barriers, and will slow market uptake of AI.

The objectives of this proposal can be better achieved at Union level to avoid a further fragmentation of the Single Market into potentially contradictory national frameworks preventing the free circulation of goods and services embedding AI. A solid European regulatory framework for trustworthy AI will also ensure a level playing field and protect all people, while strengthening Europe’s competitiveness and industrial basis in AI. Only common action at Union level can also protect the Union’s digital sovereignty and leverage its tools and regulatory powers to shape global rules and standards.

2.3. Proportionality

The proposal builds on existing legal frameworks and is proportionate and necessary to achieve its objectives, since it follows a risk-based approach and imposes regulatory burdens only when an AI system is likely to pose high risks to fundamental rights and safety. For other, non-high-risk AI systems, only very limited transparency obligations are imposed, for example in terms of the provision of information to flag the use of an AI system when interacting with humans. For high-risk AI systems, the requirements of high quality data, documentation and traceability, transparency, human oversight, accuracy and robustness, are strictly necessary to mitigate the risks to fundamental rights and safety posed by AI and that are not covered by other existing legal frameworks. Harmonised standards and supporting guidance and compliance tools will assist providers and users in complying with the requirements laid down by the proposal and minimise their costs. The costs incurred by operators are proportionate to the objectives achieved and the economic and reputational benefits that operators can expect from this proposal.

2.4. Choice of the instrument

The choice of a regulation as a legal instrument is justified by the need for a uniform application of the new rules, such as definition of AI, the prohibition of certain harmful AI-enabled practices and the classification of certain AI systems. The direct applicability of a Regulation, in accordance with Article 288 TFEU, will reduce legal fragmentation and facilitate the development of a single market for lawful, safe and trustworthy AI systems. It will do so, in particular, by introducing a harmonised set of core requirements with regard to AI systems classified as high-risk and obligations for providers and users of those systems, improving the protection of fundamental rights and providing legal certainty for operators and consumers alike.

At the same time, the provisions of the regulation are not overly prescriptive and leave room for different levels of Member State action for elements that do not undermine the objectives of the initiative, in particular the internal organisation of the market surveillance system and the uptake of measures to foster innovation.

3. RESULTS OF EX-POST EVALUATIONS, STAKEHOLDER CONSULTATIONS AND IMPACT ASSESSMENTS

3.1. Stakeholder consultation

This proposal is the result of extensive consultation with all major stakeholders, in which the general principles and minimum standards for consultation of interested parties by the Commission were applied.

An online public consultation was launched on 19 February 2020 along with the publication of the White Paper on Artificial Intelligence and ran until 14 June 2020. The objective of that consultation was to collect views and opinions on the White Paper. It targeted all interested stakeholders from the public and private sectors, including governments, local authorities, commercial and non-commercial organisations, social partners, experts, academics and citizens. After analysing all the responses received, the Commission published a summary outcome and the individual responses on its website (22).

In total, 1215 contributions were received, of which 352 were from companies or business organisations/associations, 406 from individuals (92%individuals from EU ), 152 on behalf of academic/research institutions, and 73 from public authorities. Civil society’s voices were represented by 160 respondents (among which 9 consumers’ organisations, 129 non-governmental organisations and 22 trade unions), 72 respondents contributed as ‘others’. Of the 352 business and industry representatives, 222 were companies and business representatives, 41.5% of which were micro, small and medium-sized enterprises. The rest were business associations. Overall, 84% of business and industry replies came from the EU-27. Depending on the question, between 81 and 598 of the respondents used the free text option to insert comments. Over 450 position papers were submitted through the EU Survey website, either in addition to questionnaire answers (over 400) or as stand-alone contributions (over 50).

Overall, there is a general agreement amongst stakeholders on a need for action. A large majority of stakeholders agree that legislative gaps exist or that new legislation is needed. However, several stakeholders warn the Commission to avoid duplication, conflicting obligations and overregulation. There were many comments underlining the importance of a technology neutral and proportionate regulatory framework.

Stakeholders mostly requested a narrow, clear and precise definition for AI. Stakeholders also highlighted that besides the clarification of the term of AI, it is important to define ‘risk’, ‘high-risk’, ‘low-risk’, ‘remote biometric identification’ and ‘harm’.

Most of the respondents are explicitly in favour of the risk-based approach. Using a risk-based framework was considered a better option than blanket regulation of all AI systems. The types of risks and threats should be based on a sector-by-sector and case-by-case approach. Risks also should be calculated taking into account the impact on rights and safety.

Regulatory sandboxes could be very useful for the promotion of AI and are welcomed by certain stakeholders, especially the Business Associations.

Among those who formulated their opinion on the enforcement models, more than 50%, especially from the business associations, were in favour of a combination of an ex-ante risk self-assessment and an ex-post enforcement for high-risk AI systems.

3.2. Collection and use of expertise

The proposal builds on two years of analysis and close involvement of stakeholders, including academics, businesses, social partners, non-governmental organisations, Member States and citizens. The preparatory work started in 2018 with the setting up of a High-Level Expert Group on AI (HLEG) which had an inclusive and broad composition of 52 well-known experts tasked to advise the Commission on the implementation of the Commission’s Strategy on Artificial Intelligence. In April 2019, the Commission supported (23) the key requirements set out in the HLEG ethics guidelines for Trustworthy AI (24), which had been revised to take into account more than 500 submissions from stakeholders. The key requirements reflect a widespread and common approach, as evidenced by a plethora of ethical codes and principles developed by many private and public organisations in Europe and beyond, that AI development and use should be guided by certain essential value-oriented principles. The Assessment List for Trustworthy Artificial Intelligence (ALTAI) (25) made those requirements operational in a piloting process with over 350 organisations.

In addition, the AI Alliance (26) was formed as a platform for approximately 4000 stakeholders to debate the technological and societal implications of AI, culminating in a yearly AI Assembly.

The White Paper on AI further developed this inclusive approach, inciting comments from more than 1250 stakeholders, including over 450 additional position papers. As a result, the Commission published an Inception Impact Assessment, which in turn attracted more than 130 comments (27). Additional stakeholder workshops and events were also organised the results of which support the analysis in the impact assessment and the policy choices made in this proposal (28). An external study was also procured to feed into the impact assessment.

3.3. Impact assessment

In line with its “Better Regulation” policy, the Commission conducted an impact assessment for this proposal examined by the Commission’s Regulatory Scrutiny Board. A meeting with the Regulatory Scrutiny Board was held on 16 December 2020, which was followed by a negative opinion. After substantial revision of the impact assessment to address the comments and a resubmission of the impact assessment, the Regulatory Scrutiny Board issued a positive opinion on 21 March 2021. The opinions of the Regulatory Scrutiny Board, the recommendations and an explanation of how they have been taken into account are presented in Annex 1 of the impact assessment.

The Commission examined different policy options to achieve the general objective of the proposal, which is to ensure the proper functioning of the single market by creating the conditions for the development and use of trustworthy AI in the Union.

Four policy options of different degrees of regulatory intervention were assessed:

• Option 1: EU legislative instrument setting up a voluntary labelling scheme;

• Option 2: a sectoral, “ad-hoc” approach;

• Option 3: Horizontal EU legislative instrument following a proportionate risk-based approach;

• Option 3+: Horizontal EU legislative instrument following a proportionate risk-based approach + codes of conduct for non-high-risk AI systems;

• Option 4: Horizontal EU legislative instrument establishing mandatory requirements for all AI systems, irrespective of the risk they pose.

According to the Commission’s established methodology, each policy option was evaluated against economic and societal impacts, with a particular focus on impacts on fundamental rights. The preferred option is option 3+, a regulatory framework for high-risk AI systems only, with the possibility for all providers of non-high-risk AI systems to follow a code of conduct. The requirements will concern data, documentation and traceability, provision of information and transparency, human oversight and robustness and accuracy and would be mandatory for high-risk AI systems. Companies that introduced codes of conduct for other AI systems would do so voluntarily.

The preferred option was considered suitable to address in the most effective way the objectives of this proposal. By requiring a restricted yet effective set of actions from AI developers and users, the preferred option limits the risks of violation of fundamental rights and safety of people and foster effective supervision and enforcement, by targeting the requirements only to systems where there is a high risk that such violations could occur. As a result, that option keeps compliance costs to a minimum, thus avoiding an unnecessary slowing of uptake due to higher prices and compliance costs. In order to address possible disadvantages for SMEs, this option includes several provisions to support their compliance and reduce their costs, including creation of regulatory sandboxes and obligation to consider SMEs interests when setting fees related to conformity assessment.

The preferred option will increase people’s trust in AI, companies will gain in legal certainty, and Member States will see no reason to take unilateral action that could fragment the single market. As a result of higher demand due to higher trust, more available offers due to legal certainty, and the absence of obstacles to cross-border movement of AI systems, the single market for AI will likely flourish. The European Union will continue to develop a fast-growing AI ecosystem of innovative services and products embedding AI technology or stand-alone AI systems, resulting in increased digital autonomy.

Businesses or public authorities that develop or use AI applications that constitute a high risk for the safety or fundamental rights of citizens would have to comply with specific requirements and obligations. Compliance with these requirements would imply costs amounting to approximately EUR € 6000 to EUR € 7000 for the supply of an average high-risk AI system of around EUR € 170000 by 2025. For AI users, there would also be the annual cost for the time spent on ensuring human oversight where this is appropriate, depending on the use case. Those have been estimated at approximately EUR € 5000 to EUR € 8000 per year. Verification costs could amount to another EUR € 3000 to EUR € 7500 for suppliers of high-risk AI. Businesses or public authorities that develop or use any AI applications not classified as high risk would only have minimal obligations of information. However, they could choose to join others and together adopt a code of conduct to follow suitable requirements, and to ensure that their AI systems are trustworthy. In such a case, costs would be at most as high as for high-risk AI systems, but most probably lower.

The impacts of the policy options on different categories of stakeholders (economic operators/ business; conformity assessment bodies, standardisation bodies and other public bodies; individuals/citizens; researchers) are explained in detail in Annex 3 of the Impact assessment supporting this proposal.

3.4. Regulatory fitness and simplification

This proposal lays down obligation that will apply to providers and users of high-risk AI systems. For providers who develop and place such systems on the Union market, it will create legal certainty and ensure that no obstacle to the cross-border provision of AI-related services and products emerge. For companies using AI, it will promote trust among their customers. For national public administrations, it will promote public trust in the use of AI and strengthen enforcement mechanisms (by introducing a European coordination mechanism, providing for appropriate capacities, and facilitating audits of the AI systems with new requirements for documentation, traceability and transparency). Moreover, the framework will envisage specific measures supporting innovation, including regulatory sandboxes and specific measures supporting small-scale users and providers of high-risk AI systems to comply with the new rules.

The proposal also specifically aims at strengthening Europe’s competitiveness and industrial basis in AI. Full consistency is ensured with existing sectoral Union legislation applicable to

AI systems (e.g. on products and services) that will bring further clarity and simplify the enforcement of the new rules.

3.5. Fundamental rights

The use of AI with its specific characteristics (e.g. opacity, complexity, dependency on data, autonomous behaviour) can adversely affect a number of fundamental rights enshrined in the EU Charter of Fundamental Rights (‘the Charter’). This proposal seeks to ensure a high level of protection for those fundamental rights and aims to address various sources of risks through a clearly defined risk-based approach. With a set of requirements for trustworthy AI and proportionate obligations on all value chain participants, the proposal will enhance and promote the protection of the rights protected by the Charter: the right to human dignity (Article 1), respect for private life and protection of personal data (Articles 7 and 8), non-discrimination (Article 21) and equality between women and men (Article 23). It aims to prevent a chilling effect on the rights to freedom of expression (Article 11) and freedom of assembly (Article 12), to ensure protection of the right to an effective remedy and to a fair trial, the rights of defence and the presumption of innocence (Articles 47 and 48), as well as the general principle of good administration. Furthermore, as applicable in certain domains, the proposal will positively affect the rights of a number of special groups, such as the workers’ rights to fair and just working conditions (Article 31), a high level of consumer protection (Article 28), the rights of the child (Article 24) and the integration of persons with disabilities (Article 26). The right to a high level of environmental protection and the improvement of the quality of the environment (Article 37) is also relevant, including in relation to the health and safety of people. The obligations for ex ante testing, risk management and human oversight will also facilitate the respect of other fundamental rights by minimising the risk of erroneous or biased AI-assisted decisions in critical areas such as education and training, employment, important services, law enforcement and the judiciary. In case infringements of fundamental rights still happen, effective redress for affected persons will be made possible by ensuring transparency and traceability of the AI systems coupled with strong ex post controls.

This proposal imposes some restrictions on the freedom to conduct business (Article 16) and the freedom of art and science (Article 13) to ensure compliance with overriding reasons of public interest such as health, safety, consumer protection and the protection of other fundamental rights (‘responsible innovation’) when high-risk AI technology is developed and used. Those restrictions are proportionate and limited to the minimum necessary to prevent and mitigate serious safety risks and likely infringements of fundamental rights.

The increased transparency obligations will also not disproportionately affect the right to protection of intellectual property (Article 17(2)), since they will be limited only to the minimum necessary information for individuals to exercise their right to an effective remedy and to the necessary transparency towards supervision and enforcement authorities, in line with their mandates. Any disclosure of information will be carried out in compliance with relevant legislation in the field, including Directive 2016/943 on the protection of undisclosed know-how and business information (trade secrets) against their unlawful acquisition, use and disclosure. When public authorities and notified bodies need to be given access to confidential information or source code to examine compliance with substantial obligations, they are placed under binding confidentiality obligations.

4. BUDGETARY IMPLICATIONS

Member States will have to designate supervisory authorities in charge of implementing the legislative requirements. Their supervisory function could build on existing arrangements, for example regarding conformity assessment bodies or market surveillance, but would require sufficient technological expertise and human and financial resources. Depending on the pre-existing structure in each Member State, this could amount to 1 to 25 Full Time Equivalents per Member State.

A detailed overview of the costs involved is provided in the ‘financial statement’ linked to this proposal.

5. OTHER ELEMENTS

5.1. Implementation plans and monitoring, evaluation and reporting arrangements

Providing for a robust monitoring and evaluation mechanism is crucial to ensure that the proposal will be effective in achieving its specific objectives. The Commission will be in charge of monitoring the effects of the proposal. It will establish a system for registering stand-alone high-risk AI applications in a public EU-wide database. This registration will also enable competent authorities, users and other interested people to verify if the high-risk AI system complies with the requirements laid down in the proposal and to exercise enhanced oversight over those AI systems posing high risks to fundamental rights. To feed this database, AI providers will be obliged to provide meaningful information about their systems and the conformity assessment carried out on those systems.

Moreover, AI providers will be obliged to inform national competent authorities about serious incidents or malfunctioning that constitute a breach of fundamental rights obligations as soon as they become aware of them, as well as any recalls or withdrawals of AI systems from the market. National competent authorities will then investigate the incidents/or malfunctioning, collect all the necessary information and regularly transmit it to the Commission with adequate metadata. The Commission will complement this information on the incidents by a comprehensive analysis of the overall market for AI.

The Commission will publish a report evaluating and reviewing the proposed AI framework five years following the date on which it becomes applicable.

5.2. Detailed explanation of the specific provisions of the proposal

5.2.1. SCOPE AND DEFINITIONS (TITLE I)

Title I defines the subject matter of the regulation and the scope of application of the new rules that cover the placing on the market, putting into service and use of AI systems. It also sets out the definitions used throughout the instrument. The definition of AI system in the legal framework aims to be as technology neutral and future proof as possible, taking into account the fast technological and market developments related to AI. In order to provide the needed legal certainty, Title I is complemented by Annex I, which contains a detailed list of approaches and techniques for the development of AI to be adapted by the Commission in line with new technological developments. Key participants across the AI value chain are also clearly defined such as providers and users of AI systems that cover both public and private operators to ensure a level playing field.

5.2.2. PROHIBITED ARTIFICIAL INTELLIGENCE PRACTICES (TITLE II)

Title II establishes a list of prohibited AI. The regulation follows a risk-based approach, differentiating between uses of AI that create (i) an unacceptable risk, (ii) a high risk, and (iii) low or minimal risk. The list of prohibited practices in Title II comprises all those AI systems whose use is considered unacceptable as contravening Union values, for instance by violating fundamental rights. The prohibitions covers practices that have a significant potential to manipulate persons through subliminal techniques beyond their consciousness or exploit vulnerabilities of specific vulnerable groups such as children or persons with disabilities in order to materially distort their behaviour in a manner that is likely to cause them or another person psychological or physical harm. Other manipulative or exploitative practices affecting adults that might be facilitated by AI systems could be covered by the existing data protection, consumer protection and digital service legislation that guarantee that natural persons are properly informed and have free choice not to be subject to profiling or other practices that might affect their behaviour. The proposal also prohibits AI-based social scoring for general purposes done by public authorities. Finally, the use of ‘real time’ remote biometric identification systems in publicly accessible spaces for the purpose of law enforcement is also prohibited unless certain limited exceptions apply.

5.2.3. HIGH-RISK AI SYSTEMS (TITLE III)

Title III contains specific rules for AI systems that create a high risk to the health and safety or fundamental rights of natural persons. In line with a risk-based approach, those high-risk AI systems are permitted on the European market subject to compliance with certain mandatory requirements and an ex-ante conformity assessment. The classification of an AI system as high-risk is based on the intended purpose of the AI system, in line with existing product safety legislation. Therefore, the classification as high-risk does not only depend on the function performed by the AI system, but also on the specific purpose and modalities for which that system is used.

Chapter 1 of Title III sets the classification rules and identifies two main categories of high-risk AI systems:

• AI systems intended to be used as safety component of products that are subject to third party ex-ante conformity assessment;

• other stand-alone AI systems with mainly fundamental rights implications that are explicitly listed in Annex III.

This list of high-risk AI systems in Annex III contains a limited number of AI systems whose risks have already materialised or are likely to materialise in the near future. To ensure that the regulation can be adjusted to emerging uses and applications of AI, the Commission may expand the list of high-risk AI systems used within certain pre-defined areas, by applying a set of criteria and risk assessment methodology.

Chapter 2 sets out the legal requirements for high-risk AI systems in relation to data and data governance, documentation and recording keeping, transparency and provision of information to users, human oversight, robustness, accuracy and security. The proposed minimum requirements are already state-of-the-art for many diligent operators and the result of two years of preparatory work, derived from the Ethics Guidelines of the HLEG (29), piloted by more than 350 organisations (30). They are also largely consistent with other international recommendations and principles, which ensures that the proposed AI framework is compatible with those adopted by the EU’s international trade partners. The precise technical solutions to achieve compliance with those requirements may be provided by standards or by other technical specifications or otherwise be developed in accordance with general engineering or scientific knowledge at the discretion of the provider of the AI system. This flexibility is particularly important, because it allows providers of AI systems to choose the way to meet their requirements, taking into account the state-of-the-art and technological and scientific progress in this field.

Chapter 3 places a clear set of horizontal obligations on providers of high-risk AI systems. Proportionate obligations are also placed on users and other participants across the AI value chain (e.g., importers, distributors, authorized representatives).

Chapter 4 sets the framework for notified bodies to be involved as independent third parties in conformity assessment procedures, while Chapter 5 explains in detail the conformity assessment procedures to be followed for each type of high-risk AI system. The conformity assessment approach aims to minimise the burden for economic operators as well as for notified bodies, whose capacity needs to be progressively ramped up over time. AI systems intended to be used as safety components of products that are regulated under the New Legislative Framework legislation (e.g. machinery, toys, medical devices, etc.) will be subject to the same ex-ante and ex-post compliance and enforcement mechanisms of the products of which they are a component. The key difference is that the ex-ante and ex-post mechanisms will ensure compliance not only with the requirements established by sectorial legislation, but also with the requirements established by this regulation.

As regards stand-alone high-risk AI systems that are referred to in Annex III, a new compliance and enforcement system will be established. This follows the model of the New Legislative Framework legislation implemented through internal control checks by the providers with the exception of remote biometric identification systems that would be subject to third party conformity assessment. A comprehensive ex-ante conformity assessment through internal checks, combined with a strong ex-post enforcement, could be an effective and reasonable solution for those systems, given the early phase of the regulatory intervention and the fact the AI sector is very innovative and expertise for auditing is only now being accumulated. An assessment through internal checks for ‘stand-alone’ high-risk AI systems would require a full, effective and properly documented ex ante compliance with all requirements of the regulation and compliance with robust quality and risk management systems and post-market monitoring. After the provider has performed the relevant conformity assessment, it should register those stand-alone high-risk AI systems in an EU database that will be managed by the Commission to increase public transparency and oversight and strengthen ex post supervision by competent authorities. By contrast, for reasons of consistency with the existing product safety legislation, the conformity assessments of AI systems that are safety components of products will follow a system with third party conformity assessment procedures already established under the relevant sectoral product safety legislation. New ex ante re-assessments of the conformity will be needed in case of substantial modifications to the AI systems (and notably changes which go beyond what is pre-determined by the provider in its technical documentation and checked at the moment of the ex-ante conformity assessment).

5.2.4. TRANSPARENCY OBLIGATIONS FOR CERTAIN AI SYSTEMS (TITLE IV)

Title IV concerns certain AI systems to take account of the specific risks of manipulation they pose. Transparency obligations will apply for systems that (i) interact with humans, (ii) are used to detect emotions or determine association with (social) categories based on biometric data, or (iii) generate or manipulate content (‘deep fakes’). When persons interact with an AI system or their emotions or characteristics are recognised through automated means, people must be informed of that circumstance. If an AI system is used to generate or manipulate image, audio or video content that appreciably resembles authentic content, there should be an obligation to disclose that the content is generated through automated means, subject to exceptions for legitimate purposes (law enforcement, freedom of expression). This allows persons to make informed choices or step back from a given situation.

5.2.5. MEASURES IN SUPPORT OF INNOVATION (TITLE V)

Title V contributes to the objective to create a legal framework that is innovation-friendly, future-proof and resilient to disruption. To that end, it encourages national competent authorities to set up regulatory sandboxes and sets a basic framework in terms of governance, supervision and liability. AI regulatory sandboxes establish a controlled environment to test innovative technologies for a limited time on the basis of a testing plan agreed with the competent authorities. Title V also contains measures to reduce the regulatory burden on SMEs and start-ups.

5.2.6. GOVERNANCE AND IMPLEMENTATION (TITLES VI, VII AND VII)

Title VI sets up the governance systems at Union and national level. At Union level, the proposal establishes a European Artificial Intelligence Board (the ‘Board’), composed of representatives from the Member States and the Commission. The Board will facilitate a smooth, effective and harmonised implementation of this regulation by contributing to the effective cooperation of the national supervisory authorities and the Commission and providing advice and expertise to the Commission. It will also collect and share best practices among the Member States.

At national level, Member States will have to designate one or more national competent authorities and, among them, the national supervisory authority, for the purpose of supervising the application and implementation of the regulation. The European Data Protection Supervisor will act as the competent authority for the supervision of the Union institutions, agencies and bodies when they fall within the scope of this regulation.

Title VII aims to facilitate the monitoring work of the Commission and national authorities through the establishment of an EU-wide database for stand-alone high-risk AI systems with mainly fundamental rights implications. The database will be operated by the Commission and provided with data by the providers of the AI systems, who will be required to register their systems before placing them on the market or otherwise putting them into service.

Title VIII sets out the monitoring and reporting obligations for providers of AI systems with regard to post-market monitoring and reporting and investigating on AI-related incidents and malfunctioning. Market surveillance authorities would also control the market and investigate compliance with the obligations and requirements for all high-risk AI systems already placed on the market. Market surveillance authorities would have all powers under Regulation (EU) 2019/1020 on market surveillance. Ex-post enforcement should ensure that once the AI system has been put on the market, public authorities have the powers and resources to intervene in case AI systems generate unexpected risks, which warrant rapid action. They will also monitor compliance of operators with their relevant obligations under the regulation. The proposal does not foresee the automatic creation of any additional bodies or authorities at Member State level. Member States may therefore appoint (and draw upon the expertise of) existing sectorial authorities, who would be entrusted also with the powers to monitor and enforce the provisions of the regulation.

All this is without prejudice to the existing system and allocation of powers of ex-post enforcement of obligations regarding fundamental rights in the Member States. When necessary for their mandate, existing supervision and enforcement authorities will also have the power to request and access any documentation maintained following this regulation and, where needed, request market surveillance authorities to organise testing of the high-risk AI system through technical means.

5.2.7. CODES OF CONDUCT (TITLE IX)

Title IX creates a framework for the creation of codes of conduct, which aim to encourage providers of non-high-risk AI systems to apply voluntarily the mandatory requirements for high-risk AI systems (as laid out in Title III). Providers of non-high-risk AI systems may create and implement the codes of conduct themselves. Those codes may also include voluntary commitments related, for example, to environmental sustainability, accessibility for persons with disability, stakeholders’ participation in the design and development of AI systems, and diversity of development teams.

5.2.8. FINAL PROVISIONS (TITLES X, XI AND XII)

Title X emphasizes the obligation of all parties to respect the confidentiality of information and data and sets out rules for the exchange of information obtained during the implementation of the regulation. Title X also includes measures to ensure the effective implementation of the regulation through effective, proportionate, and dissuasive penalties for infringements of the provisions.

Title XI sets out rules for the exercise of delegation and implementing powers. The proposal empowers the Commission to adopt, where appropriate, implementing acts to ensure uniform application of the regulation or delegated acts to update or complement the lists in Annexes I to VII.

Title XII contains an obligation for the Commission to assess regularly the need for an update of Annex III and to prepare regular reports on the evaluation and review of the regulation. It also lays down final provisions, including a differentiated transitional period for the initial date of the applicability of the regulation to facilitate the smooth implementation for all parties concerned.

2021/0106 (COD)

Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL LAYING DOWN HARMONISED RULES ON ARTIFICIAL INTELLIGENCE (ARTIFICIAL INTELLIGENCE ACT) AND AMENDING CERTAIN UNION LEGISLATIVE ACTS

THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL OF THE EUROPEAN UNION,

Having regard to the Treaty on the Functioning of the European Union, and in particular Articles 16 and 114 thereof,

Having regard to the proposal from the European Commission,

After transmission of the draft legislative act to the national parliaments,

Having regard to the opinion of the European Economic and Social Committee (31),

Having regard to the opinion of the Committee of the Regions (32),

Acting in accordance with the ordinary legislative procedure,

Whereas:

(1) The purpose of this Regulation is to improve the functioning of the internal market by laying down a uniform legal framework in particular for the development, marketing and use of artificial intelligence in conformity with Union values. This Regulation pursues a number of overriding reasons of public interest, such as a high level of protection of health, safety and fundamental rights, and it ensures the free movement of AI-based goods and services cross-border, thus preventing Member States from imposing restrictions on the development, marketing and use of AI systems, unless explicitly authorised by this Regulation.

(2) Artificial intelligence systems (AI systems) can be easily deployed in multiple sectors of the economy and society, including cross border, and circulate throughout the Union. Certain Member States have already explored the adoption of national rules to ensure that artificial intelligence is safe and is developed and used in compliance with fundamental rights obligations. Differing national rules may lead to fragmentation of the internal market and decrease legal certainty for operators that develop or use AI systems. A consistent and high level of protection throughout the Union should therefore be ensured, while divergences hampering the free circulation of AI systems and related products and services within the internal market should be prevented, by laying down uniform obligations for operators and guaranteeing the uniform protection of overriding reasons of public interest and of rights of persons throughout the internal market based on Article 114 of the Treaty on the Functioning of the European Union (TFEU). To the extent that this Regulation contains specific rules on the protection of individuals with regard to the processing of personal data concerning restrictions of the use of AI systems for ‘real-time’ remote biometric identification in publicly accessible spaces for the purpose of law enforcement, it is appropriate to base this Regulation, in as far as those specific rules are concerned, on Article 16 of the TFEU. In light of those specific rules and the recourse to Article 16 TFEU, it is appropriate to consult the European Data Protection Board.

(3) Artificial intelligence is a fast evolving family of technologies that can contribute to a wide array of economic and societal benefits across the entire spectrum of industries and social activities. By improving prediction, optimising operations and resource allocation, and personalising digital solutions available for individuals and organisations, the use of artificial intelligence can provide key competitive advantages to companies and support socially and environmentally beneficial outcomes, for example in healthcare, farming, education and training, infrastructure management, energy, transport and logistics, public services, security, justice, resource and energy efficiency, and climate change mitigation and adaptation.

(4) At the same time, depending on the circumstances regarding its specific application and use, artificial intelligence may generate risks and cause harm to public interests and rights that are protected by Union law. Such harm might be material or immaterial.

(5) A Union legal framework laying down harmonised rules on artificial intelligence is therefore needed to foster the development, use and uptake of artificial intelligence in the internal market that at the same time meets a high level of protection of public interests, such as health and safety and the protection of fundamental rights, as recognised and protected by Union law. To achieve that objective, rules regulating the placing on the market and putting into service of certain AI systems should be laid down, thus ensuring the smooth fun (ctioning of the internal market and allowing those systems to benefit from the principle of free movement of goods and services. By laying down those rules, this Regulation supports the objective of the Union of being a global leader in the development of secure, trustworthy and ethical artificial intelligence, as stated by the European Council (33), and it ensures the protection of ethical principles, as specifically requested by the European Parliament (34).

(6) The notion of AI system should be clearly defined to ensure legal certainty, while providing the flexibility to accommodate future technological developments. The definition should be based on the key functional characteristics of the software, in particular the ability, for a given set of human-defined objectives, to generate outputs such as content, predictions, recommendations, or decisions which influence the environment with which the system interacts, be it in a physical or digital dimension. AI systems can be designed to operate with varying levels of autonomy and be used on a stand-alone basis or as a component of a product, irrespective of whether the system is physically integrated into the product (embedded) or serve the functionality of the product without being integrated therein (non-embedded). The definition of AI system should be complemented by a list of specific techniques and approaches used for its development, which should be kept up-to–date in the light of market and technological developments through the adoption of delegated acts by the Commission to amend that list.

(7) The notion of biometric data used in this Regulation is in line with and should be interpreted consistently with the notion of biometric data as defined in Article 4(14) of Regulation (EU) 2016/679 of the European Parliament and of the Council (35), Article 3(18) of Regulation (EU) 2018/1725 of the European Parliament and of the Council (36) and Article 3(13) of Directive (EU) 2016/680 of the European Parliament and of the Council (37).

(8) The notion of remote biometric identification system as used in this Regulation should be defined functionally, as an AI system intended for the identification of natural persons at a distance through the comparison of a person’s biometric data with the biometric data  (contained in a reference database, and without prior knowledge whether the targeted person will be present and can be identified, irrespectively of the particular technology, processes or types of biometric data used. Considering their different characteristics and manners in which they are used, as well as the different risks involved, a distinction should be made between ‘real-time’ and ‘post’ remote biometric identification systems. In the case of ‘real-time’ systems, the capturing of the biometric data, the comparison and the identification occur all instantaneously, near-instantaneously or in any event without a significant delay. In this regard, there should be no scope for circumventing the rules of this Regulation on the ‘real-time’ use of the AI systems in question by providing for minor delays. ‘Real-time’ systems involve the use of ‘live’ or ‘near-‘live’ material, such as video footage, generated by a camera or other device with similar functionality. In the case of ‘post’ systems, in contrast, the biometric data have already been captured and the comparison and identification occur only after a significant delay. This involves material, such as pictures or video footage generated by closed circuit television cameras or private devices, which has been generated before the use of the system in respect of the natural persons concerned.

(9) For the purposes of this Regulation the notion of publicly accessible space should be understood as referring to any physical place that is accessible to the public, irrespective of whether the place in question is privately or publicly owned. Therefore, the notion does not cover places that are private in nature and normally not freely accessible for third parties, including law enforcement authorities, unless those parties have been specifically invited or authorised, such as homes, private clubs, offices, warehouses and factories. Online spaces are not covered either, as they are not physical spaces. However, the mere fact that certain conditions for accessing a particular space may apply, such as admission tickets or age restrictions, does not mean that the space is not publicly accessible within the meaning of this Regulation. Consequently, in addition to public spaces such as streets, relevant parts of government buildings and most transport infrastructure, spaces such as cinemas, theatres, shops and shopping centres are normally also publicly accessible. Whether a given space is accessible to the public should however be determined on a case-by-case basis, having regard to the specificities of the individual situation at hand.

(10) In order to ensure a level playing field and an effective protection of rights and freedoms of individuals across the Union, the rules established by this Regulation should apply to providers of AI systems in a non-discriminatory manner, irrespective of whether they are established within the Union or in a third country, and to users of AI systems established within the Union.

(11) In light of their digital nature, certain AI systems should fall within the scope of this Regulation even when they are neither placed on the market, nor put into service, nor used in the Union. This is the case for example of an operator established in the Union that contracts certain services to an operator established outside the Union in relation to an activity to be performed by an AI system that would qualify as high-risk and whose effects impact natural persons located in the Union. In those circumstances, the AI system used by the operator outside the Union could process data lawfully collected in and transferred from the Union, and provide to the contracting operator in the Union the output of that AI system resulting from that processing, without that AI system being placed on the market, put into service or used in the Union. To prevent the circumvention of this Regulation and to ensure an effective protection of natural persons located in the Union, this Regulation should also apply to providers and users of AI systems that are established in a third country, to the extent the output produced by those systems is used in the Union. Nonetheless, to take into account existing arrangements and special needs for cooperation with foreign partners with whom information and evidence is exchanged, this Regulation should not apply to public authorities of a third country and international organisations when acting in the framework of international agreements concluded at national or European level for law enforcement and judicial cooperation with the Union or with its Member States. Such agreements have been concluded bilaterally between Member States and third countries or between the European Union, Europol and other EU agencies and third countries and international organisations.

(12) This Regulation should also apply to Union institutions, offices, bodies and agencies when acting as a provider or user of an AI system. AI systems exclusively developed or used for military purposes should be excluded from the scope of this Regulation where that use falls under the exclusive remit of the Common Foreign and Security Policy regulated under Title V of the Treaty on the European Union (TEU). This Regulation should be without prejudice to the provisions regarding the liability of intermediary service providers set out in Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council [as amended by the Digital Services Act].

(13) In order to ensure a consistent and high level of protection of public interests as regards health, safety and fundamental rights, common normative standards for all high-risk AI systems should be established. Those standards should be consistent with the Charter of fundamental rights of the European Union (the Charter) and should be non-discriminatory and in line with the Union’s international trade commitments.

(14) In order to introduce a proportionate and effective set of binding rules for AI systems, a clearly defined risk-based approach should be followed. That approach should tailor the type and content of such rules to the intensity and scope of the risks that AI systems can generate. It is therefore necessary to prohibit certain artificial intelligence practices, to lay down requirements for high-risk AI systems and obligations for the relevant operators, and to lay down transparency obligations for certain AI systems.

(15) Aside from the many beneficial uses of artificial intelligence, that technology can also be misused and provide novel and powerful tools for manipulative, exploitative and social control practices. Such practices are particularly harmful and should be prohibited because they contradict Union values of respect for human dignity, freedom, equality, democracy and the rule of law and Union fundamental rights, including the right to non-discrimination, data protection and privacy and the rights of the child.

(16) The placing on the market, putting into service or use of certain AI systems intended to distort human behaviour, whereby physical or psychological harms are likely to occur, should be forbidden. Such AI systems deploy subliminal components individuals cannot perceive or exploit vulnerabilities of children and people due to their age, physical or mental incapacities. They do so with the intention to materially distort the behaviour of a person and in a manner that causes or is likely to cause harm to that or another person. The intention may not be presumed if the distortion of human behaviour results from factors external to the AI system which are outside of the control of the provider or the user. Research for legitimate purposes in relation to such AI systems should not be stifled by the prohibition, if such research does not amount to use of the AI system in human-machine relations that exposes natural persons to harm and such research is carried out in accordance with recognised ethical standards for scientific research.

(17) AI systems providing social scoring of natural persons for general purpose by public authorities or on their behalf may lead to discriminatory outcomes and the exclusion of certain groups. They may violate the right to dignity and non-discrimination and the values of equality and justice. Such AI systems evaluate or classify the trustworthiness of natural persons based on their social behaviour in multiple contexts or known or predicted personal or personality characteristics. The social score obtained from such AI systems may lead to the detrimental or unfavourable treatment of natural persons or whole groups thereof in social contexts, which are unrelated to the context in which the data was originally generated or collected or to a detrimental treatment that is disproportionate or unjustified to the gravity of their social behaviour. Such AI systems should be therefore prohibited.

(18) The use of AI systems for ‘real-time’ remote biometric identification of natural persons in publicly accessible spaces for the purpose of law enforcement is considered particularly intrusive in the rights and freedoms of the concerned persons, to the extent that it may affect the private life of a large part of the population, evoke a feeling of constant surveillance and indirectly dissuade the exercise of the freedom of assembly and other fundamental rights. In addition, the immediacy of the impact and the limited opportunities for further checks or corrections in relation to the use of such systems operating in ‘real-time’ carry heightened risks for the rights and freedoms of the persons that are concerned by law enforcement activities.

(19) The use of those systems for the purpose of law enforcement should therefore be prohibited, except in three exhaustively listed and narrowly defined situations, where the use is strictly necessary to achieve a substantial public interest, the importance of which outweighs the risks. Those situations involve the search for potential victims of crime, including missing children; certain threats to the life or physical safety of natural persons or of a terrorist attack; and the detection, localisation, identification or prosecution of perpetrators or suspects of the criminal offences referred to in Council Framework Decision 2002/584/JHA (38) if those criminal offences are punishable in the Member State concerned by a custodial sentence or a detention order for a maximum period of at least three years and as they are defined in the law of that Member State. Such threshold for the custodial sentence or detention order in accordance with national law contributes to ensure that the offence should be serious enough to potentially justify the use of ‘real-time’ remote biometric identification systems. Moreover, of the 32 criminal offences listed in the Council Framework Decision 2002/584/JHA, some are in practice likely to be more relevant than others, in that the recourse to ‘real-time’ remote biometric identification will foreseeably be necessary and proportionate to highly varying degrees for the practical pursuit of the detection, localisation, identification or prosecution of a perpetrator or suspect of the different criminal offences listed and having regard to the likely differences in the seriousness, probability and scale of the harm or possible negative consequences.

(20) In order to ensure that those systems are used in a responsible and proportionate manner, it is also important to establish that, in each of those three exhaustively listed and narrowly defined situations, certain elements should be taken into account, in particular as regards the nature of the situation giving rise to the request and the consequences of the use for the rights and freedoms of all persons concerned and the safeguards and conditions provided for with the use. In addition, the use of ‘real-time’ remote biometric identification systems in publicly accessible spaces for the purpose of law enforcement should be subject to appropriate limits in time and space, having regard in particular to the evidence or indications regarding the threats, the victims or perpetrator. The reference database of persons should be appropriate for each use case in each of the three situations mentioned above.

(21) Each use of a ‘real-time’ remote biometric identification system in publicly accessible spaces for the purpose of law enforcement should be subject to an express and specific authorisation by a judicial authority or by an independent administrative authority of a Member State. Such authorisation should in principle be obtained prior to the use, except in duly justified situations of urgency, that is, situations where the need to use the systems in question is such as to make it effectively and objectively impossible to obtain an authorisation before commencing the use. In such situations of urgency, the use should be restricted to the absolute minimum necessary and be subject to appropriate safeguards and conditions, as determined in national law and specified in the context of each individual urgent use case by the law enforcement authority itself. In addition, the law enforcement authority should in such situations seek to obtain an authorisation as soon as possible, whilst providing the reasons for not having been able to request it earlier.

(22) Furthermore, it is appropriate to provide, within the exhaustive framework set by this Regulation that such use in the territory of a Member State in accordance with this Regulation should only be possible where and in as far as the Member State in question has decided to expressly provide for the possibility to authorise such use in its detailed rules of national law. Consequently, Member States remain free under this Regulation not to provide for such a possibility at all or to only provide for such a possibility in respect of some of the objectives capable of justifying authorised use identified in this Regulation.

(23) The use of AI systems for ‘real-time’ remote biometric identification of natural persons in publicly accessible spaces for the purpose of law enforcement necessarily involves the processing of biometric data. The rules of this Regulation that prohibit, subject to certain exceptions, such use, which are based on Article 16 TFEU, should apply as lex specialis in respect of the rules on the processing of biometric data contained in Article 10 of Directive (EU) 2016/680, thus regulating such use and the processing of biometric data involved in an exhaustive manner. Therefore, such use and processing should only be possible in as far as it is compatible with the framework set by this Regulation, without there being scope, outside that framework, for the competent authorities, where they act for purpose of law enforcement, to use such systems and process such data in connection thereto on the grounds listed in Article 10 of Directive (EU) 2016/680. In this context, this Regulation is not intended to provide the legal basis for the processing of personal data under Article 8 of Directive 2016/680. However, the use of ‘real-time’ remote biometric identification systems in publicly accessible spaces for purposes other than law enforcement, including by competent authorities, should not be covered by the specific framework regarding such use for the purpose of law enforcement set by this Regulation. Such use for purposes other than law enforcement should therefore not be subject to the requirement of an authorisation under this Regulation and the applicable detailed rules of national law that may give effect to it.

(24) Any processing of biometric data and other personal data involved in the use of AI systems for biometric identification, other than in connection to the use of ‘real-time’ remote biometric identification systems in publicly accessible spaces for the purpose of law enforcement as regulated by this Regulation, including where those systems are used by competent authorities in publicly accessible spaces for other purposes than law enforcement, should continue to comply with all requirements resulting from Article 9(1) of Regulation (EU) 2016/679, Article 10(1) of Regulation (EU) 2018/1725 and Article 10 of Directive (EU) 2016/680, as applicable.

(25) In accordance with Article 6a of Protocol nº 21 on the position of the United Kingdom and Ireland in respect of the area of freedom, security and justice, as annexed to the TEU and to the TFEU, Ireland is not bound by the rules laid down in Article 5(1), point (d), (2) and (3) of this Regulation adopted on the basis of Article 16 of the TFEU which relate to the processing of personal data by the Member States when carrying out activities falling within the scope of Chapter 4 or Chapter 5 of Title V of Part Three of the TFEU, where Ireland is not bound by the rules governing the forms of judicial cooperation in criminal matters or police cooperation which require compliance with the provisions laid down on the basis of Article 16 of the TFEU.

(26) In accordance with Articles 2 and 2a of Protocol nº 22 on the position of Denmark, annexed to the TEU and TFEU, Denmark is not bound by rules laid down in Article 5(1), point (d), (2) and (3) of this Regulation adopted on the basis of Article 16 of the TFEU, or subject to their application, which relate to the processing of personal data by the Member States when carrying out activities falling within the scope of Chapter 4 or Chapter 5 of Title V of Part Three of the TFEU.

(27) High-risk AI systems should only be placed on the Union market or put into service if they comply with certain mandatory requirements. Those requirements should ensure that high-risk AI systems available in the Union or whose output is otherwise used in the Union do not pose unacceptable risks to important Union public interests as recognised and protected by Union law. AI systems identified as high-risk should be limited to those that have a significant harmful impact on the health, safety and fundamental rights of persons in the Union and such limitation minimises any potential restriction to international trade, if any.

(28) AI systems could produce adverse outcomes to health and safety of persons, in particular when such systems operate as components of products. Consistently with the objectives of Union harmonisation legislation to facilitate the free movement of products in the internal market and to ensure that only safe and otherwise compliant products find their way into the market, it is important that the safety risks that may be generated by a product as a whole due to its digital components, including AI systems, are duly prevented and mitigated. For instance, increasingly autonomous robots, whether in the context of manufacturing or personal assistance and care should be able to safely operate and performs their functions in complex environments. Similarly, in the health sector where the stakes for life and health are particularly high, increasingly sophisticated diagnostics systems and systems supporting human decisions should be reliable and accurate. The extent of the adverse impact caused by the AI system on the fundamental rights protected by the Charter is of particular relevance when classifying an AI system as high-risk. Those rights include the right to human dignity, respect for private and family life, protection of personal data, freedom of expression and information, freedom of assembly and of association, and non-discrimination, consumer protection, workers’ rights, rights of persons with disabilities, right to an effective remedy and to a fair trial, right of defence and the presumption of innocence, right to good administration. In addition to those rights, it is important to highlight that children have specific rights as enshrined in Article 24 of the EU Charter and in the United Nations Convention on the Rights of the Child (further elaborated in the UNCRC General Comment No. 25 as regards the digital environment), both of which require consideration of the children’s vulnerabilities and provision of such protection and care as necessary for their well-being. The fundamental right to a high level of environmental protection enshrined in the Charter and implemented in Union policies should also be considered when assessing the severity of the harm that an AI system can cause, including in relation to the health and safety of persons.

(29) As regards high-risk AI systems that are safety components of products or systems, or which are themselves products or systems falling within the scope of Regulation (EC) nº 300/2008 of the European Parliament and of the Council (39), Regulation (EU) nº 167/2013 of the European Parliament and of the Council (40), Regulation (EU) nº 168/2013 of the European Parliament and of the Council (41), Directive 2014/90/EU of the European Parliament and of the Council (42), Directive (EU) 2016/797 of the European Parliament and of the Council (43), Regulation (EU) 2018/858 of the European Parliament and of the Council (44), Regulation (EU) 2018/1139 of the European Parliament and of the Council (45), and Regulation (EU) 2019/2144 of the European Parliament and of the Council (46), it is appropriate to amend those acts to ensure that the Commission takes into account, on the basis of the technical and regulatory specificities of each sector, and without interfering with existing governance, conformity assessment and enforcement mechanisms and authorities established therein, the mandatory requirements for high-risk AI systems laid down in this Regulation when adopting any relevant future delegated or implementing acts on the basis of those acts.

(30) As regards AI systems that are safety components of products, or which are themselves products, falling within the scope of certain Union harmonisation legislation, it is appropriate to classify them as high-risk under this Regulation if the product in question undergoes the conformity assessment procedure with a third-party conformity assessment body pursuant to that relevant Union harmonisation legislation. In particular, such products are machinery, toys, lifts, equipment and protective systems intended for use in potentially explosive atmospheres, radio equipment, pressure equipment, recreational craft equipment, cableway installations, appliances burning gaseous fuels, medical devices, and in vitro diagnostic medical devices.

(31) The classification of an AI system as high-risk pursuant to this Regulation should not necessarily mean that the product whose safety component is the AI system, or the AI system itself as a product, is considered ‘high-risk’ under the criteria established in the relevant Union harmonisation legislation that applies to the product. This is notably the case for Regulation (EU) 2017/745 of the European Parliament and of the Council (47) and Regulation (EU) 2017/746 of the European Parliament and of the Council (48), where a third-party conformity assessment is provided for medium-risk and high-risk products.

(32) As regards stand-alone AI systems, meaning high-risk AI systems other than those that are safety components of products, or which are themselves products, it is appropriate to classify them as high-risk if, in the light of their intended purpose, they pose a high risk of harm to the health and safety or the fundamental rights of persons, taking into account both the severity of the possible harm and its probability of occurrence and they are used in a number of specifically pre-defined areas specified in the Regulation. The identification of those systems is based on the same methodology and criteria envisaged also for any future amendments of the list of high-risk AI systems.

(33) Technical inaccuracies of AI systems intended for the remote biometric identification of natural persons can lead to biased results and entail discriminatory effects. This is particularly relevant when it comes to age, ethnicity, sex or disabilities. Therefore, ‘real-time’ and ‘post’ remote biometric identification systems should be classified as high-risk. In view of the risks that they pose, both types of remote biometric identification systems should be subject to specific requirements on logging capabilities and human oversight.

(34) As regards the management and operation of critical infrastructure, it is appropriate to classify as high-risk the AI systems intended to be used as safety components in the management and operation of road traffic and the supply of water, gas, heating and electricity, since their failure or malfunctioning may put at risk the life and health of persons at large scale and lead to appreciable disruptions in the ordinary conduct of social and economic activities.

(35) AI systems used in education or vocational training, notably for determining access or assigning persons to educational and vocational training institutions or to evaluate persons on tests as part of or as a precondition for their education should be considered high-risk, since they may determine the educational and professional course of a person’s life and therefore affect their ability to secure their livelihood. When improperly designed and used, such systems may violate the right to education and training as well as the right not to be discriminated against and perpetuate historical patterns of discrimination.

(36) AI systems used in employment, workers management and access to self-employment, notably for the recruitment and selection of persons, for making decisions on promotion and termination and for task allocation, monitoring or evaluation of persons in work-related contractual relationships, should also be classified as high-risk, since those systems may appreciably impact future career prospects and livelihoods of these persons. Relevant work-related contractual relationships should involve employees and persons providing services through platforms as referred to in the Commission Work Programme 2021. Such persons should in principle not be considered users within the meaning of this Regulation. Throughout the recruitment process and in the evaluation, promotion, or retention of persons in work-related contractual relationships, such systems may perpetuate historical patterns of discrimination, for example against women, certain age groups, persons with disabilities, or persons of certain racial or ethnic origins or sexual orientation. AI systems used to monitor the performance and behaviour of these persons may also impact their rights to data protection and privacy.

(37) Another area in which the use of AI systems deserves special consideration is the access to and enjoyment of certain essential private and public services and benefits necessary for people to fully participate in society or to improve one’s standard of living. In particular, AI systems used to evaluate the credit score or creditworthiness of natural persons should be classified as high-risk AI systems, since they determine those persons’ access to financial resources or essential services such as housing, electricity, and telecommunication services. AI systems used for this purpose may lead to discrimination of persons or groups and perpetuate historical patterns of discrimination, for example based on racial or ethnic origins, disabilities, age, sexual orientation, or create new forms of discriminatory impacts. Considering the very limited scale of the impact and the available alternatives on the market, it is appropriate to exempt AI systems for the purpose of creditworthiness assessment and credit scoring when put into service by small-scale providers for their own use. Natural persons applying for or receiving public assistance benefits and services from public authorities are typically dependent on those benefits and services and in a vulnerable position in relation to the responsible authorities. If AI systems are used for determining whether such benefits and services should be denied, reduced, revoked or reclaimed by authorities, they may have a significant impact on persons’ livelihood and may infringe their fundamental rights, such as the right to social protection, non-discrimination, human dignity or an effective remedy. Those systems should therefore be classified as high-risk. Nonetheless, this Regulation should not hamper the development and use of innovative approaches in the public administration, which would stand to benefit from a wider use of compliant and safe AI systems, provided that those systems do not entail a high risk to legal and natural persons. Finally, AI systems used to dispatch or establish priority in the dispatching of emergency first response services should also be classified as high-risk since they make decisions in very critical situations for the life and health of persons and their property.

(38) Actions by law enforcement authorities involving certain uses of AI systems are characterised by a significant degree of power imbalance and may lead to surveillance, arrest or deprivation of a natural person’s liberty as well as other adverse impacts on fundamental rights guaranteed in the Charter. In particular, if the AI system is not trained with high quality data, does not meet adequate requirements in terms of its accuracy or robustness, or is not properly designed and tested before being put on the market or otherwise put into service, it may single out people in a discriminatory or otherwise incorrect or unjust manner. Furthermore, the exercise of important procedural fundamental rights, such as the right to an effective remedy and to a fair trial as well as the right of defence and the presumption of innocence, could be hampered, in particular, where such AI systems are not sufficiently transparent, explainable and documented. It is therefore appropriate to classify as high-risk a number of AI systems intended to be used in the law enforcement context where accuracy, reliability and transparency is particularly important to avoid adverse impacts, retain public trust and ensure accountability and effective redress. In view of the nature of the activities in question and the risks relating thereto, those high-risk AI systems should include in particular AI systems intended to be used by law enforcement authorities for individual risk assessments, polygraphs and similar tools or to detect the emotional state of natural person, to detect ‘deep fakes’, for the evaluation of the reliability of evidence in criminal proceedings, for predicting the occurrence or reoccurrence of an actual or potential criminal offence based on profiling of natural persons, or assessing personality traits and characteristics or past criminal behaviour of natural persons or groups, for profiling in the course of detection, investigation or prosecution of criminal offences, as well as for crime analytics regarding natural persons. AI systems specifically intended to be used for administrative proceedings by tax and customs authorities should not be considered high-risk AI systems used by law enforcement authorities for the purposes of prevention, detection, investigation and prosecution of criminal offences.

(39) AI systems used in migration, asylum and border control management affect people who are often in particularly vulnerable position and who are dependent on the outcome of the actions of the competent public authorities. The accuracy, non-discriminatory nature and transparency of the AI systems used in those contexts are therefore particularly important to guarantee the respect of the fundamental rights of the affected persons, notably their rights to free movement, non-discrimination, protection of private life and personal data, international protection and good administration. It is therefore appropriate to classify as high-risk AI systems intended to be used by the competent public authorities charged with tasks in the fields of migration, asylum and border control management as polygraphs and similar tools or to detect the emotional state of a natural person; for assessing certain risks posed by natural persons entering the territory of a Member State or applying for visa or asylum; for verifying the authenticity of the relevant documents of natural persons; for assisting competent public authorities for the examination of applications for asylum, visa and residence permits and associated complaints with regard to the objective to establish the eligibility of the natural persons applying for a status. AI systems in the area of migration, asylum and border control management covered by this Regulation should comply with the relevant procedural requirements set by the Directive 2013/32/EU of the European Parliament and of the Council (49), the Regulation (EC) nº 810/2009 of the European Parliament and of the Council (50) and other relevant legislation.

(40) Certain AI systems intended for the administration of justice and democratic processes should be classified as high-risk, considering their potentially significant impact on democracy, rule of law, individual freedoms as well as the right to an effective remedy and to a fair trial. In particular, to address the risks of potential biases, errors and opacity, it is appropriate to qualify as high-risk AI systems intended to assist judicial authorities in researching and interpreting facts and the law and in applying the law to a concrete set of facts. Such qualification should not extend, however, to AI systems intended for purely ancillary administrative activities that do not affect the actual administration of justice in individual cases, such as anonymisation or pseudonymisation of judicial decisions, documents or data, communication between personnel, administrative tasks or allocation of resources.

(41) The fact that an AI system is classified as high risk under this Regulation should not be interpreted as indicating that the use of the system is necessarily lawful under other acts of Union law or under national law compatible with Union law, such as on the protection of personal data, on the use of polygraphs and similar tools or other systems to detect the emotional state of natural persons. Any such use should continue to occur solely in accordance with the applicable requirements resulting from the Charter and from the applicable acts of secondary Union law and national law. This Regulation should not be understood as providing for the legal ground for processing of personal data, including special categories of personal data, where relevant.

(42) To mitigate the risks from high-risk AI systems placed or otherwise put into service on the Union market for users and affected persons, certain mandatory requirements should apply, taking into account the intended purpose of the use of the system and according to the risk management system to be established by the provider.

(43) Requirements should apply to high-risk AI systems as regards the quality of data sets used, technical documentation and record-keeping, transparency and the provision of information to users, human oversight, and robustness, accuracy and cybersecurity. Those requirements are necessary to effectively mitigate the risks for health, safety and fundamental rights, as applicable in the light of the intended purpose of the system, and no other less trade restrictive measures are reasonably available, thus avoiding unjustified restrictions to trade.

(44) High data quality is essential for the performance of many AI systems, especially when techniques involving the training of models are used, with a view to ensure that the high-risk AI system performs as intended and safely and it does not become the source of discrimination prohibited by Union law. High quality training, validation and testing data sets require the implementation of appropriate data governance and management practices. Training, validation and testing data sets should be sufficiently relevant, representative and free of errors and complete in view of the intended purpose of the system. They should also have the appropriate statistical properties, including as regards the persons or groups of persons on which the high-risk AI system is intended to be used. In particular, training, validation and testing data sets should take into account, to the extent required in the light of their intended purpose, the features, characteristics or elements that are particular to the specific geographical, behavioural or functional setting or context within which the AI system is intended to be used. In order to protect the right of others from the discrimination that might result from the bias in AI systems, the providers shouldbe able to process also special categories of personal data, as a matter of substantial public interest, in order to ensure the bias monitoring, detection and correction in relation to high-risk AI systems.

(45) For the development of high-risk AI systems, certain actors, such as providers, notified bodies and other relevant entities, such as digital innovation hubs, testing experimentation facilities and researchers, should be able to access and use high quality datasets within their respective fields of activities which are related to this Regulation. European common data spaces established by the Commission and the facilitation of data sharing between businesses and with government in the public interest will be instrumental to provide trustful, accountable and non-discriminatory access to high quality data for the training, validation and testing of AI systems. For example, in health, the European health data space will facilitate non-discriminatory access to health data and the training of artificial intelligence algorithms on those datasets, in a privacy-preserving, secure, timely, transparent and trustworthy manner, and with an appropriate institutional governance. Relevant competent authorities, including sectoral ones, providing or supporting the access to data may also support the provision of high-quality data for the training, validation and testing of AI systems.

(46) Having information on how high-risk AI systems have been developed and how they perform throughout their lifecycle is essential to verify compliance with the requirements under this Regulation. This requires keeping records and the availability of a technical documentation, containing information which is necessary to assess the compliance of the AI system with the relevant requirements. Such information should include the general characteristics, capabilities and limitations of the system, algorithms, data, training, testing and validation processes used as well as documentation on the relevant risk management system. The technical documentation should be kept up to date.

(47) To address the opacity that may make certain AI systems incomprehensible to or too complex for natural persons, a certain degree of transparency should be required for high-risk AI systems. Users should be able to interpret the system output and use it appropriately. High-risk AI systems should therefore be accompanied by relevant documentation and instructions of use and include concise and clear information, including in relation to possible risks to fundamental rights and discrimination, where appropriate.

(48) High-risk AI systems should be designed and developed in such a way that natural persons can oversee their functioning. For this purpose, appropriate human oversight measures should be identified by the provider of the system before its placing on the market or putting into service. In particular, where appropriate, such measures should guarantee that the system is subject to in-built operational constraints that cannot be overridden by the system itself and is responsive to the human operator, and that the natural persons to whom human oversight has been assigned have the necessary competence, training and authority to carry out that role.

(49) High-risk AI systems should perform consistently throughout their lifecycle and meet an appropriate level of accuracy, robustness and cybersecurity in accordance with the generally acknowledged state of the art. The level of accuracy and accuracy metrics should be communicated to the users.

(50) The technical robustness is a key requirement for high-risk AI systems. They should be resilient against risks connected to the limitations of the system (e.g. errors, faults, inconsistencies, unexpected situations) as well as against malicious actions that may compromise the security of the AI system and result in harmful or otherwise undesirable behaviour. Failure to protect against these risks could lead to safety impacts or negatively affect the fundamental rights, for example due to erroneous decisions or wrong or biased outputs generated by the AI system.

(51) Cybersecurity plays a crucial role in ensuring that AI systems are resilient against attempts to alter their use, behaviour, performance or compromise their security properties by malicious third parties exploiting the system’s vulnerabilities. Cyberattacks against AI systems can leverage AI specific assets, such as training data sets (e.g. data poisoning) or trained models (e.g. adversarial attacks), or exploit vulnerabilities in the AI system’s digital assets or the underlying ICT infrastructure. To ensure a level of cybersecurity appropriate to the risks, suitable measures should therefore be taken by the providers of high-risk AI systems, also taking into account as appropriate the underlying ICT infrastructure.

(52) As part of Union harmonisation legislation, rules applicable to the placing on the market, putting into service and use of high-risk AI systems should be laid down consistently with Regulation (EC) No 765/2008 of the European Parliament and of the Council51 setting out the requirements for accreditation and the market surveillance of products, Decision No 768/2008/EC of the European Parliament and of the Council (52) on a common framework for the marketing of products and Regulation (EU) 2019/1020 of the European Parliament and of the Council (53) on market surveillance and compliance of products (‘New Legislative Framework for the marketing of products’).

(53) It is appropriate that a specific natural or legal person, defined as the provider, takes the responsibility for the placing on the market or putting into service of a high-risk AI system, regardless of whether that natural or legal person is the person who designed or developed the system.

(54) The provider should establish a sound quality management system, ensure the accomplishment of the required conformity assessment procedure, draw up the relevant documentation and establish a robust post-market monitoring system. Public authorities which put into service high-risk AI systems for their own use may adopt and implement the rules for the quality management system as part of the quality management system adopted at a national or regional level, as appropriate, taking into account the specificities of the sector and the competences and organisation of the public authority in question.

(55) Where a high-risk AI system that is a safety component of a product which is covered by a relevant New Legislative Framework sectorial legislation is not placed on the market or put into service independently from the product, the manufacturer of the final product as defined under the relevant New Legislative Framework legislation should comply with the obligations of the provider established in this Regulation and notably ensure that the AI system embedded in the final product complies with the requirements of this Regulation.

(56) To enable enforcement of this Regulation and create a level-playing field for operators, and taking into account the different forms of making available of digital products, it is important to ensure that, under all circumstances, a person established in the Union can provide authorities with all the necessary information on the compliance of an AI system. Therefore, prior to making their AI systems available in the Union, where an importer cannot be identified, providers established outside the Union shall, by written mandate, appoint an authorised representative established in the Union.

(57) In line with New Legislative Framework principles, specific obligations for relevant economic operators, such as importers and distributors, should be set to ensure legal certainty and facilitate regulatory compliance by those relevant operators.

(58) Given the nature of AI systems and the risks to safety and fundamental rights possibly associated with their use, including as regard the need to ensure proper monitoring of the performance of an AI system in a real-life setting, it is appropriate to set specific responsibilities for users. Users should in particular use high-risk AI systems in accordance with the instructions of use and certain other obligations should be provided for with regard to monitoring of the functioning of the AI systems and with regard to record-keeping, as appropriate.

(59) It is appropriate to envisage that the user of the AI system should be the natural or legal person, public authority, agency or other body under whose authority the AI system is operated except where the use is made in the course of a personal non-professional activity.

(60) In the light of the complexity of the artificial intelligence value chain, relevant third parties, notably the ones involved in the sale and the supply of software, software tools and components, pre-trained models and data, or providers of network services, should cooperate, as appropriate, with providers and users to enable their compliance with the obligations under this Regulation and with competent authorities established under this Regulation.

(61) Standardisation should play a key role to provide technical solutions to providers to ensure compliance with this Regulation. Compliance with harmonised standards as defined in Regulation (EU) No 1025/2012 of the European Parliament and of the Council (54) should be a means for providers to demonstrate conformity with the requirements of this Regulation. However, the Commission could adopt common technical specifications in areas where no harmonised standards exist or where they are insufficient.

(62) In order to ensure a high level of trustworthiness of high-risk AI systems, those systems should be subject to a conformity assessment prior to their placing on the market or putting into service.

(63) It is appropriate that, in order to minimise the burden on operators and avoid any possible duplication, for high-risk AI systems related to products which are covered by existing Union harmonisation legislation following the New Legislative Framework approach, the compliance of those AI systems with the requirements of this Regulation should be assessed as part of the conformity assessment already foreseen under that legislation. The applicability of the requirements of this Regulation should thus not affect the specific logic, methodology or general structure of conformity assessment under the relevant specific New Legislative Framework legislation. This approach is fully reflected in the interplay between this Regulation and the [Machinery Regulation]. While safety risks of AI systems ensuring safety functions in machinery are addressed by the requirements of this Regulation, certain specific requirements in the [Machinery Regulation] will ensure the safe integration of the AI system into the overall machinery, so as not to compromise the safety of the machinery as a whole.

The [Machinery Regulation] applies the same definition of AI system as this Regulation.

(64) Given the more extensive experience of professional pre-market certifiers in the field of product safety and the different nature of risks involved, it is appropriate to limit, at least in an initial phase of application of this Regulation, the scope of application of third-party conformity assessment for high-risk AI systems other than those related to products. Therefore, the conformity assessment of such systems should be carried out as a general rule by the provider under its own responsibility, with the only exception of AI systems intended to be used for the remote biometric identification of persons, for which the involvement of a notified body in the conformity assessment should be foreseen, to the extent they are not prohibited.

(65) In order to carry out third-party conformity assessment for AI systems intended to be used for the remote biometric identification of persons, notified bodies should be designated under this Regulation by the national competent authorities, provided they are compliant with a set of requirements, notably on independence, competence and absence of conflicts of interests.

(66) In line with the commonly established notion of substantial modification for products regulated by Union harmonisation legislation, it is appropriate that an AI system undergoes a new conformity assessment whenever a change occurs which may affect the compliance of the system with this Regulation or when the intended purpose of the system changes. In addition, as regards AI systems which continue to ‘learn’ after being placed on the market or put into service (i.e. they automatically adapt how functions are carried out), it is necessary to provide rules establishing that changes to the algorithm and its performance that have been pre-determined by the provider and assessed at the moment of the conformity assessment should not constitute a substantial modification.

(67) High-risk AI systems should bear the CE marking to indicate their conformity with this Regulation so that they can move freely within the internal market. Member States should not create unjustified obstacles to the placing on the market or putting into service of high-risk AI systems that comply with the requirements laid down in this Regulation and bear the CE marking.

(68) Under certain conditions, rapid availability of innovative technologies may be crucial for health and safety of persons and for society as a whole. It is thus appropriate that under exceptional reasons of public security or protection of life and health of natural persons and the protection of industrial and commercial property, Member States could authorise the placing on the market or putting into service of AI systems which have not undergone a conformity assessment.

(69) In order to facilitate the work of the Commission and the Member States in the artificial intelligence field as well as to increase the transparency towards the public, providers of high-risk AI systems other than those related to products falling within the scope of relevant existing Union harmonisation legislation, should be required to register their high-risk AI system in a EU database, to be established and managed by the Commission. The Commission should be the controller of that database, in accordance with Regulation (EU) 2018/1725 of the European Parliament and of the Council (55). In order to ensure the full functionality of the database, when deployed, the procedure for setting the database should include the elaboration of functional specifications by the Commission and an independent audit report.

(70) Certain AI systems intended to interact with natural persons or to generate content may pose specific risks of impersonation or deception irrespective of whether they qualify as high-risk or not. In certain circumstances, the use of these systems should therefore be subject to specific transparency obligations without prejudice to the requirements and obligations for high-risk AI systems. In particular, natural persons should be notified that they are interacting with an AI system, unless this is obvious from the circumstances and the context of use. Moreover, natural persons should be notified when they are exposed to an emotion recognition system or a biometric categorisation system. Such information and notifications should be provided in accessible formats for persons with disabilities. Further, users, who use an AI system to generate or manipulate image, audio or video content that appreciably resembles existing persons, places or events and would falsely appear to a person to be authentic, should disclose that the content has been artificially created or manipulated by labelling the artificial intelligence output accordingly and disclosing its artificial origin.

(71) Artificial intelligence is a rapidly developing family of technologies that requires novel forms of regulatory oversight and a safe space for experimentation, while ensuring responsible innovation and integration of appropriate safeguards and risk mitigation measures. To ensure a legal framework that is innovation-friendly, future-proof and resilient to disruption, national competent authorities from one or more Member States should be encouraged to establish artificial intelligence regulatory sandboxes to facilitate the development and testing of innovative AI systems under strict regulatory oversight before these systems are placed on the market or otherwise put into service.

(72) The objectives of the regulatory sandboxes should be to foster AI innovation by establishing a controlled experimentation and testing environment in the development and pre-marketing phase with a view to ensuring compliance of the innovative AI systems with this Regulation and other relevant Union and Member States legislation; to enhance legal certainty for innovators and the competent authorities’ oversight and understanding of the opportunities, emerging risks and the impacts of AI use, and to accelerate access to markets, including by removing barriers for small and medium enterprises (SMEs) and start-ups. To ensure uniform implementation across the Union and economies of scale, it is appropriate to establish common rules for the regulatory sandboxes’ implementation and a framework for cooperation between the relevant authorities involved in the supervision of the sandboxes. This Regulation should provide the legal basis for the use of personal data collected for other purposes for developing certain AI systems in the public interest within the AI regulatory sandbox, in line with Article 6(4) of Regulation (EU) 2016/679, and Article 6 of Regulation (EU) 2018/1725, and without prejudice to Article 4(2) of Directive (EU) 2016/680. Participants in the sandbox should ensure appropriate safeguards and cooperate with the competent authorities, including by following their guidance and acting expeditiously and in good faith to mitigate any high-risks to safety and fundamental rights that may arise during the development and experimentation in the sandbox. The conduct of the participants in the sandbox should be taken into account when competent authorities decide whether to impose an administrative fine under Article 83(2) of Regulation 2016/679 and Article 57 of Directive 2016/680.

(73) In order to promote and protect innovation, it is important that the interests of small-scale providers and users of AI systems are taken into particular account. To this objective, Member States should develop initiatives, which are targeted at those operators, including on awareness raising and information communication. Moreover, the specific interests and needs of small-scale providers shall be taken into account when Notified Bodies set conformity assessment fees. Translation costs related to mandatory documentation and communication with authorities may constitute a significant cost for providers and other operators, notably those of a smaller scale. Member States should possibly ensure that one of the languages determined and accepted by them for relevant providers’ documentation and for communication with operators is one which is broadly understood by the largest possible number of cross-border users.

(74) In order to minimise the risks to implementation resulting from lack of knowledge and expertise in the market as well as to facilitate compliance of providers and notified bodies with their obligations under this Regulation, the AI-on demand platform, the European Digital Innovation Hubs and the Testing and Experimentation Facilities established by the Commission and the Member States at national or EU level should possibly contribute to the implementation of this Regulation. Within their respective mission and fields of competence, they may provide in particular technical and scientific support to providers and notified bodies.

(75) It is appropriate that the Commission facilitates, to the extent possible, access to Testing and Experimentation Facilities to bodies, groups or laboratories established or accredited pursuant to any relevant Union harmonisation legislation and which fulfil tasks in the context of conformity assessment of products or devices covered by that Union harmonisation legislation. This is notably the case for expert panels, expert laboratories and reference laboratories in the field of medical devices pursuant to Regulation (EU) 2017/745 and Regulation (EU) 2017/746.

(76) In order to facilitate a smooth, effective and harmonised implementation of this Regulation a European Artificial Intelligence Board should be established. The Board should be responsible for a number of advisory tasks, including issuing opinions, recommendations, advice or guidance on matters related to the implementation of this Regulation, including on technical specifications or existing standards regarding the requirements established in this Regulation and providing advice to and assisting the Commission on specific questions related to artificial intelligence.

(77) Member States hold a key role in the application and enforcement of this Regulation. In this respect, each Member State should designate one or more national competent authorities for the purpose of supervising the application and implementation of this Regulation. In order to increase organisation efficiency on the side of Member States and to set an official point of contact vis-à-vis the public and other counterparts at Member State and Union levels, in each Member State one national authority should be designated as national supervisory authority.

(78) In order to ensure that providers of high-risk AI systems can take into account the experience on the use of high-risk AI systems for improving their systems and the design and development process or can take any possible corrective action in a timely manner, all providers should have a post-market monitoring system in place. This system is also key to ensure that the possible risks emerging from AI systems which continue to ‘learn’ after being placed on the market or put into service can be more efficiently and timely addressed. In this context, providers should also be required to have a system in place to report to the relevant authorities any serious incidents or any breaches to national and Union law protecting fundamental rights resulting from the use of their AI systems.

(79) In order to ensure an appropriate and effective enforcement of the requirements and obligations set out by this Regulation, which is Union harmonisation legislation, the system of market surveillance and compliance of products established by Regulation (EU) 2019/1020 should apply in its entirety. Where necessary for their mandate, national public authorities or bodies, which supervise the application of Union law protecting fundamental rights, including equality bodies, should also have access to any documentation created under this Regulation.

(80) Union legislation on financial services includes internal governance and risk management rules and requirements which are applicable to regulated financial institutions in the course of provision of those services, including when they make use of AI systems. In order to ensure coherent application and enforcement of the obligations under this Regulation and relevant rules and requirements of the Union financial services legislation, the authorities responsible for the supervision and enforcement of the financial services legislation, including where applicable the European Central Bank, should be designated as competent authorities for the purpose of supervising the implementation of this Regulation, including for market surveillance activities, as regards AI systems provided or used by regulated and supervised financial institutions. To further enhance the consistency between this Regulation and the rules applicable to credit institutions regulated under Directive 2013/36/EU of the European Parliament and of the Council (56), it is also appropriate to integrate the conformity assessment procedure and some of the providers’ procedural obligations in relation to risk management, post marketing monitoring and documentation into the existing obligations and procedures under Directive 2013/36/EU. In order to avoid overlaps, limited derogations should also be envisaged in relation to the quality management system of providers and the monitoring obligation placed on users of high-risk AI systems to the extent that these apply to credit institutions regulated by Directive 2013/36/EU.

(81) The development of AI systems other than high-risk AI systems in accordance with the requirements of this Regulation may lead to a larger uptake of trustworthy artificial intelligence in the Union. Providers of non-high-risk AI systems should be encouraged to create codes of conduct intended to foster the voluntary application of the mandatory requirements applicable to high-risk AI systems. Providers should also be encouraged to apply on a voluntary basis additional requirements related, for example, to environmental sustainability, accessibility to persons with disability, stakeholders’ participation in the design and development of AI systems, and diversity of the development teams. The Commission may develop initiatives, including of a sectorial nature, to facilitate the lowering of technical barriers hindering cross-border exchange of data for AI development, including on data access infrastructure, semantic and technical interoperability of different types of data.

(82) It is important that AI systems related to products that are not high-risk in accordance with this Regulation and thus are not required to comply with the requirements set out herein are nevertheless safe when placed on the market or put into service. To contribute to this objective, the Directive 2001/95/EC of the European Parliament and of the Council (57) would apply as a safety net.

(83) In order to ensure trustful and constructive cooperation of competent authorities on Union and national level, all parties involved in the application of this Regulation should respect the confidentiality of information and data obtained in carrying out their tasks.

(84) Member States should take all necessary measures to ensure that the provisions of this Regulation are implemented, including by laying down effective, proportionate and dissuasive penalties for their infringement. For certain specific infringements, Member States should take into account the margins and criteria set out in this Regulation. The European Data Protection Supervisor should have the power to impose fines on Union institutions, agencies and bodies falling within the scope of this Regulation.

(85) In order to ensure that the regulatory framework can be adapted where necessary, the power to adopt acts in accordance with Article 290 TFEU should be delegated to the Commission to amend the techniques and approaches referred to in Annex I to define AI systems, the Union harmonisation legislation listed in Annex II, the high-risk AI systems listed in Annex III, the provisions regarding technical documentation listed in Annex IV, the content of the EU declaration of conformity in Annex V, the provisions regarding the conformity assessment procedures in Annex VI and VII and the provisions establishing the high-risk AI systems to which the conformity assessment procedure based on assessment of the quality management system and assessment of the technical documentation should apply. It is of particular importance that the Commission carry out appropriate consultations during its preparatory work, including at expert level, and that those consultations be conducted in accordance with the principles laid down in the Interinstitutional Agreement of 13 April 2016 on Better Law-Making58. In particular, to ensure equal participation in the preparation of delegated acts, the European Parliament and the Council receive all documents at the same time as Member States’ experts, and their experts systematically have access to meetings of Commission expert groups dealing with the preparation of delegated acts.

(86) In order to ensure uniform conditions for the implementation of this Regulation, implementing powers should be conferred on the Commission. Those powers should be exercised in accordance with Regulation (EU) No 182/2011 of the European Parliament and of the Council59.

(87) Since the objective of this Regulation cannot be sufficiently achieved by the Member States and can rather, by reason of the scale or effects of the action, be better achieved at Union level, the Union may adopt measures in accordance with the principle of subsidiarity as set out in Article 5 TEU. In accordance with the principle of proportionality as set out in that Article, this Regulation does not go beyond what is necessary in order to achieve that objective.

(88) This Regulation should apply from … [OP – please insert the date established in Art. 85]. However, the infrastructure related to the governance and the conformity assessment system should be operational before that date, therefore the provisions on notified bodies and governance structure should apply from … [OP – please insert the date – three months following the entry into force of this Regulation]. In addition, Member States should lay down and notify to the Commission the rules on penalties, including administrative fines, and ensure that they are properly and effectively implemented by the date of application of this Regulation. Therefore the provisions on penalties should apply from [OP – please insert the date – twelve months following the entry into force of this Regulation].

(89) The European Data Protection Supervisor and the European Data Protection Board were consulted in accordance with Article 42(2) of Regulation (EU) 2018/1725 and delivered an opinion on […]”.

HAVE ADOPTED THIS REGULATION:

TITLE I. GENERAL PROVISIONS

Article 1 Subject matter

This Regulation lays down:

(a) harmonised rules for the placing on the market, the putting into service and the use of artificial intelligence systems (‘AI systems’) in the Union;

(a) prohibitions of certain artificial intelligence practices;

(b) specific requirements for high-risk AI systems and obligations for operators of such systems;

(c) harmonised transparency rules for AI systems intended to interact with natural persons, emotion recognition systems and biometric categorisation systems, and AI systems used to generate or manipulate image, audio or video content;

(d) rules on market monitoring and surveillance.               

Article 2 Scope

1. This Regulation applies to:

(a) providers placing on the market or putting into service AI systems in the Union, irrespective of whether those providers are established within the Union or in a third country;

(b) users of AI systems located within the Union;

(c) providers and users of AI systems that are located in a third country, where the output produced by the system is used in the Union;

2. For high-risk AI systems that are safety components of products or systems, or which are themselves products or systems, falling within the scope of the following acts, only Article 84 of this Regulation shall apply:

(a) Regulation (EC) 300/2008;

(b) Regulation (EU) nº 167/2013;

(c) Regulation (EU) nº 168/2013;

(d) Directive 2014/90/EU;

(e) Directive (EU) 2016/797;

(f) Regulation (EU) 2018/858;

(g) Regulation (EU) 2018/1139;

(h) Regulation (EU) 2019/2144.

3. This Regulation shall not apply to AI systems developed or used exclusively for military purposes.

4. This Regulation shall not apply to public authorities in a third country nor to international organisations falling within the scope of this Regulation pursuant to paragraph 1, where those authorities or organisations use AI systems in the framework of international agreements for law enforcement and judicial cooperation with the Union or with one or more Member States.

5. This Regulation shall not affect the application of the provisions on the liability of intermediary service providers set out in Chapter II, Section IV of Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council (60) [as to be replaced by the corresponding provisions of the Digital Services Act].

Article 3 Definitions

For the purpose of this Regulation, the following definitions apply:

(1) ‘artificial intelligence system’ (AI system) means software that is developed with one or more of the techniques and approaches listed in Annex I and can, for a given set of human-defined objectives, generate outputs such as content, predictions, recommendations, or decisions influencing the environments they interact with;

(1) ‘provider’ means a natural or legal person, public authority, agency or other body that develops an AI system or that has an AI system developed with a view to placing it on the market or putting it into service under its own name or trademark, whether for payment or free of charge;

(3) ‘small-scale provider’ means a provider that is a micro or small enterprise within the meaning of Commission Recommendation 2003/361/EC (61);

(4) ‘user’ means any natural or legal person, public authority, agency or other body using an AI system under its authority, except where the AI system is used in the course of a personal non-professional activity;

(5) ‘authorised representative’ means any natural or legal person established in the Union who has received a written mandate from a provider of an AI system to, respectively, perform and carry out on its behalf the obligations and procedures established by this Regulation;

(6) ‘importer’ means any natural or legal person established in the Union that places on the market or puts into service an AI system that bears the name or trademark of a natural or legal person established outside the Union;

(7) ‘distributor’ means any natural or legal person in the supply chain, other than the provider or the importer, that makes an AI system available on the Union market without affecting its properties;

(8) ‘operator’ means the provider, the user, the authorised representative, the importer and the distributor;

(9) ‘placing on the market’ means the first making available of an AI system on the Union market;

(10) ‘making available on the market’ means any supply of an AI system for distribution or use on the Union market in the course of a commercial activity, whether in return for payment or free of charge;

(11) ‘putting into service’ means the supply of an AI system for first use directly to the user or for own use on the Union market for its intended purpose;

(12) ‘intended purpose’ means the use for which an AI system is intended by the provider, including the specific context and conditions of use, as specified in the information supplied by the provider in the instructions for use, promotional or sales materials and statements, as well as in the technical documentation;

(13) ‘reasonably foreseeable misuse’ means the use of an AI system in a way that is not in accordance with its intended purpose, but which may result from reasonably foreseeable human behaviour or interaction with other systems;

(14) ‘safety component of a product or system’ means a component of a product or of a system which fulfils a safety function for that product or system or the failure or malfunctioning of which endangers the health and safety of persons or property;

(15) ‘instructions for use’ means the information provided by the provider to inform the user of in particular an AI system’s intended purpose and proper use, inclusive of the specific geographical, behavioural or functional setting within which the high-risk AI system is intended to be used;

(16) ‘recall of an AI system’ means any measure aimed at achieving the return to the provider of an AI system made available to users;

(17) ‘withdrawal of an AI system’ means any measure aimed at preventing the distribution, display and offer of an AI system;

(18) ‘performance of an AI system’ means the ability of an AI system to achieve its intended purpose;

(19) ‘notifying authority’ means the national authority responsible for setting up and carrying out the necessary procedures for the assessment, designation and notification of conformity assessment bodies and for their monitoring;

(20) ‘conformity assessment’ means the process of verifying whether the requirements set out in Title III, Chapter 2 of this Regulation relating to an AI system have been fulfilled;

(21) ‘conformity assessment body’ means a body that performs third-party conformity assessment activities, including testing, certification and inspection;

(22) ‘notified body’ means a conformity assessment body designated in accordance with this Regulation and other relevant Union harmonisation legislation;

(23) ‘substantial modification’ means a change to the AI system following its placing on the market or putting into service which affects the compliance of the AI system with the requirements set out in Title III, Chapter 2 of this Regulation or results in a modification to the intended purpose for which the AI system has been assessed;

(24) ‘CE marking of conformity’ (CE marking) means a marking by which a provider indicates that an AI system is in conformity with the requirements set out in Title III, Chapter 2 of this Regulation and other applicable Union legislation harmonising the conditions for the marketing of products (‘Union harmonisation legislation’) providing for its affixing;

(25) ‘post-market monitoring’ means all activities carried out by providers of AI systems to proactively collect and review experience gained from the use of AI systems they place on the market or put into service for the purpose of identifying any need to immediately apply any necessary corrective or preventive actions;

(26) ‘market surveillance authority’ means the national authority carrying out the activities and taking the measures pursuant to Regulation (EU) 2019/1020;

(27) ‘harmonised standard’ means a European standard as defined in Article 2(1)(c) of Regulation (EU) nº 1025/2012;

(28) ‘common specifications’ means a document, other than a standard, containing technical solutions providing a means to, comply with certain requirements and obligations established under this Regulation;

(29) ‘training data’ means data used for training an AI system through fitting its learnable parameters, including the weights of a neural network;

(30) ‘validation data’ means data used for providing an evaluation of the trained AI system and for tuning its non-learnable parameters and its learning process, among other things, in order to prevent overfitting; whereas the validation dataset can be a separate dataset or part of the training dataset, either as a fixed or variable split;

(31) ‘testing data’ means data used for providing an independent evaluation of the trained and validated AI system in order to confirm the expected performance of that system before its placing on the market or putting into service;

(32) ‘input data’ means data provided to or directly acquired by an AI system on the basis of which the system produces an output;

(33) ‘biometric data’ means personal data resulting from specific technical processing relating to the physical, physiological or behavioural characteristics of a natural person, which allow or confirm the unique identification of that natural person, such as facial images or dactyloscopic data;

(34) ‘emotion recognition system’ means an AI system for the purpose of identifying or inferring emotions or intentions of natural persons on the basis of their biometric data;

(35) ‘biometric categorisation system’ means an AI system for the purpose of assigning natural persons to specific categories, such as sex, age, hair colour, eye colour, tattoos, ethnic origin or sexual or political orientation, on the basis of their biometric data;

(36) ‘remote biometric identification system’ means an AI system for the purpose of identifying natural persons at a distance through the comparison of a person’s biometric data with the biometric data contained in a reference database, and without prior knowledge of the user of the AI system whether the person will be present and can be identified ;

(37) ‘‘real-time’ remote biometric identification system’ means a remote biometric identification system whereby the capturing of biometric data, the comparison and the identification all occur without a significant delay. This comprises not only instant identification, but also limited short delays in order to avoid circumvention.

(38) ‘‘post’ remote biometric identification system’ means a remote biometric identification system other than a ‘real-time’ remote biometric identification system;

(39) ‘publicly accessible space’ means any physical place accessible to the public, regardless of whether certain conditions for access may apply;

(40) ‘law enforcement authority’ means:

(a) any public authority competent for the prevention, investigation, detection or prosecution of criminal offences or the execution of criminal penalties, including the safeguarding against and the prevention of threats to public security; or

(b) any other body or entity entrusted by Member State law to exercise public authority and public powers for the purposes of the prevention, investigation, detection or prosecution of criminal offences or the execution of criminal penalties, including the safeguarding against and the prevention of threats to public security;

(41) ‘law enforcement’ means activities carried out by law enforcement authorities for the prevention, investigation, detection or prosecution of criminal offences or the execution of criminal penalties, including the safeguarding against and the prevention of threats to public security;

(42) ‘national supervisory authority’ means the authority to which a Member State assigns the responsibility for the implementation and application of this Regulation, for coordinating the activities entrusted to that Member State, for acting as the single contact point for the Commission, and for representing the Member State at the European Artificial Intelligence Board;

(43) ‘national competent authority’ means the national supervisory authority, the notifying authority and the market surveillance authority;

(44) ‘serious incident’ means any incident that directly or indirectly leads, might have led or might lead to any of the following:

(a) the death of a person or serious damage to a person’s health, to property or the environment,

(b) a serious and irreversible disruption of the management and operation of critical infrastructure.

Article 4 Amendments to Annex I

The Commission is empowered to adopt delegated acts in accordance with Article 73 to amend the list of techniques and approaches listed in Annex I, in order to update that list to market and technological developments on the basis of characteristics that are similar to the techniques and approaches listed therein.

TITLE II. PROHIBITED ARTIFICIAL INTELLIGENCE PRACTICES

Article 5

1. The following artificial intelligence practices shall be prohibited:

(a) the placing on the market, putting into service or use of an AI system that deploys subliminal techniques beyond a person’s consciousness in order to materially distort a person’s behaviour in a manner that causes or is likely to cause that person or another person physical or psychological harm;

(b) the placing on the market, putting into service or use of an AI system that exploits any of the vulnerabilities of a specific group of persons due to their age, physical or mental disability, in order to materially distort the behaviour of a person pertaining to that group in a manner that causes or is likely to cause that person or another person physical or psychological harm;

(c) the placing on the market, putting into service or use of AI systems by public authorities or on their behalf for the evaluation or classification of the trustworthiness of natural persons over a certain period of time based on their social behaviour or known or predicted personal or personality characteristics, with the social score leading to either or both of the following:

(i) detrimental or unfavourable treatment of certain natural persons or whole groups thereof in social contexts which are unrelated to the contexts in which the data was originally generated or collected;

(ii) detrimental or unfavourable treatment of certain natural persons or whole groups thereof that is unjustified or disproportionate to their social behaviour or its gravity; (d) the use of ‘real-time’ remote biometric identification systems in publicly accessible spaces for the purpose of law enforcement, unless and in as far as such use is strictly necessary for one of the following objectives:

(i) the targeted search for specific potential victims of crime, including missing children;

(ii) the prevention of a specific, substantial and imminent threat to the life or physical safety of natural persons or of a terrorist attack;

(iii) the detection, localisation, identification or prosecution of a perpetrator or suspect of a criminal offence referred to in Article 2(2) of Council Framework Decision 2002/584/JHA (62) and punishable in the Member State concerned by a custodial sentence or a detention order for a maximum period of at least three years, as determined by the law of that Member State.

2. The use of ‘real-time’ remote biometric identification systems in publicly accessible spaces for the purpose of law enforcement for any of the objectives referred to in paragraph 1 point d) shall take into account the following elements:

(a) the nature of the situation giving rise to the possible use, in particular the seriousness, probability and scale of the harm caused in the absence of the use of the system;

(b) the consequences of the use of the system for the rights and freedoms of all persons concerned, in particular the seriousness, probability and scale of those consequences.

In addition, the use of ‘real-time’ remote biometric identification systems in publicly accessible spaces for the purpose of law enforcement for any of the objectives referred to in paragraph 1 point d) shall comply with necessary and proportionate safeguards and conditions in relation to the use, in particular as regards the temporal, geographic and personal limitations.

3. As regards paragraphs 1, point (d) and 2, each individual use for the purpose of law enforcement of a ‘real-time’ remote biometric identification system in publicly accessible spaces shall be subject to a prior authorisation granted by a judicial authority or by an independent administrative authority of the Member State in which the use is to take place, issued upon a reasoned request and in accordance with the detailed rules of national law referred to in paragraph 4. However, in a duly justified situation of urgency, the use of the system may be commenced without an authorisation and the authorisation may be requested only during or after the use.

The competent judicial or administrative authority shall only grant the authorisation where it is satisfied, based on objective evidence or clear indications presented to it, that the use of the ‘real-time’ remote biometric identification system at issue is necessary for and proportionate to achieving one of the objectives specified in paragraph 1, point (d), as identified in the request. In deciding on the request, the competent judicial or administrative authority shall take into account the elements referred to in paragraph 2.

4. A Member State may decide to provide for the possibility to fully or partially authorise the use of ‘real-time’ remote biometric identification systems in publicly accessible spaces for the purpose of law enforcement within the limits and under the conditions listed in paragraphs 1, point (d), 2 and 3. That Member State shall lay down in its national law the necessary detailed rules for the request, issuance and exercise of, as well as supervision relating to, the authorisations referred to in paragraph 3. Those rules shall also specify in respect of which of the objectives listed in paragraph 1, point (d), including which of the criminal offences referred to in point (iii) thereof, the competent authorities may be authorised to use those systems for the purpose of law enforcement.

TITLE III. HIGH-RISK AI SYSTEMS

CHAPTER 1. CLASSIFICATION OF AI SYSTEMS AS HIGH-RISK

Article 6 Classification rules for high-risk AI systems

1. Irrespective of whether an AI system is placed on the market or put into service independently from the products referred to in points (a) and (b), that AI system shall be considered high-risk where both of the following conditions are fulfilled:

(a) the AI system is intended to be used as a safety component of a product, or is itself a product, covered by the Union harmonisation legislation listed in Annex II;

(b) the product whose safety component is the AI system, or the AI system itself as a product, is required to undergo a third-party conformity assessment with a view to the placing on the market or putting into service of that product pursuant to the Union harmonisation legislation listed in Annex II.

2. In addition to the high-risk AI systems referred to in paragraph 1, AI systems referred to in Annex III shall also be considered high-risk.

Article 7 Amendments to Annex III

1. The Commission is empowered to adopt delegated acts in accordance with Article 73 to update the list in Annex III by adding high-risk AI systems where both of the following conditions are fulfilled:

(a) the AI systems are intended to be used in any of the areas listed in points 1 to 8 of Annex III;

(b) the AI systems pose a risk of harm to the health and safety, or a risk of adverse impact on fundamental rights, that is, in respect of its severity and probability of occurrence, equivalent to or greater than the risk of harm or of adverse impact posed by the high-risk AI systems already referred to in Annex III.

2. When assessing for the purposes of paragraph 1 whether an AI system poses a risk of harm to the health and safety or a risk of adverse impact on fundamental rights that is equivalent to or greater than the risk of harm posed by the high-risk AI systems already referred to in Annex III, the Commission shall take into account the following criteria:

(a) the intended purpose of the AI system;

(b) the extent to which an AI system has been used or is likely to be used;

(c) the extent to which the use of an AI system has already caused harm to the health and safety or adverse impact on the fundamental rights or has given rise to significant concerns in relation to the materialisation of such harm or adverse impact, as demonstrated by reports or documented allegations submitted to national competent authorities;

(d) the potential extent of such harm or such adverse impact, in particular in terms of its intensity and its ability to affect a plurality of persons;

(e) the extent to which potentially harmed or adversely impacted persons are dependent on the outcome produced with an AI system, in particular because for practical or legal reasons it is not reasonably possible to opt-out from that outcome;

(f) the extent to which potentially harmed or adversely impacted persons are in a vulnerable position in relation to the user of an AI system, in particular due to an imbalance of power, knowledge, economic or social circumstances, or age;

(g) the extent to which the outcome produced with an AI system is easily reversible, whereby outcomes having an impact on the health or safety of persons shall not be considered as easily reversible;

(h) the extent to which existing Union legislation provides for:

(i) effective measures of redress in relation to the risks posed by an AI system, with the exclusion of claims for damages;

(ii) effective measures to prevent or substantially minimise those risks.

CHAPTER 2. REQUIREMENTS FOR HIGH-RISK AI SYSTEMS

Article 8. Compliance with the requirements

1. High-risk AI systems shall comply with the requirements established in this Chapter.

2. The intended purpose of the high-risk AI system and the risk management system referred to in Article 9 shall be taken into account when ensuring compliance with those requirements.

Article 9. Risk management system

1. A risk management system shall be established, implemented, documented and maintained in relation to high-risk AI systems.

2. The risk management system shall consist of a continuous iterative process run throughout the entire lifecycle of a high-risk AI system, requiring regular systematic updating. It shall comprise the following steps:

(a) identification and analysis of the known and foreseeable risks associated with each high-risk AI system;

(b) estimation and evaluation of the risks that may emerge when the high-risk AI system is used in accordance with its intended purpose and under conditions of reasonably foreseeable misuse;

(c) evaluation of other possibly arising risks based on the analysis of data gathered from the post-market monitoring system referred to in Article 61;

(d) adoption of suitable risk management measures in accordance with the provisions of the following paragraphs.

3. The risk management measures referred to in paragraph 2, point (d) shall give due consideration to the effects and possible interactions resulting from the combined application of the requirements set out in this Chapter 2. They shall take into account the generally acknowledged state of the art, including as reflected in relevant harmonised standards or common specifications.

4. The risk management measures referred to in paragraph 2, point (d) shall be such that any residual risk associated with each hazard as well as the overall residual risk of the high-risk AI systems is judged acceptable, provided that the high-risk AI system is used in accordance with its intended purpose or under conditions of reasonably foreseeable misuse. Those residual risks shall be communicated to the user.

In identifying the most appropriate risk management measures, the following shall be ensured:

(a) elimination or reduction of risks as far as possible through adequate design and development;

(b) where appropriate, implementation of adequate mitigation and control measures in relation to risks that cannot be eliminated;

(c) provision of adequate information pursuant to Article 13, in particular as regards the risks referred to in paragraph 2, point (b) of this Article, and, where appropriate, training to users.

In eliminating or reducing risks related to the use of the high-risk AI system, due consideration shall be given to the technical knowledge, experience, education, training to be expected by the user and the environment in which the system is intended to be used.

5. High-risk AI systems shall be tested for the purposes of identifying the most appropriate risk management measures. Testing shall ensure that high-risk AI systems perform consistently for their intended purpose and they are in compliance with the requirements set out in this Chapter.

6. Testing procedures shall be suitable to achieve the intended purpose of the AI system and do not need to go beyond what is necessary to achieve that purpose.

7. The testing of the high-risk AI systems shall be performed, as appropriate, at any point in time throughout the development process, and, in any event, prior to the placing on the market or the putting into service. Testing shall be made against preliminarily defined metrics and probabilistic thresholds that are appropriate to the intended purpose of the high-risk AI system.

8. When implementing the risk management system described in paragraphs 1 to 7, specific consideration shall be given to whether the high-risk AI system is likely to be accessed by or have an impact on children.

9. For credit institutions regulated by Directive 2013/36/EU, the aspects described in paragraphs 1 to 8 shall be part of the risk management procedures established by those institutions pursuant to Article 74 of that Directive.

Article 10. Data and data governance

1. High-risk AI systems which make use of techniques involving the training of models with data shall be developed on the basis of training, validation and testing data sets that meet the quality criteria referred to in paragraphs 2 to 5.

2. Training, validation and testing data sets shall be subject to appropriate data governance and management practices. Those practices shall concern in particular,

(a) the relevant design choices;

(b) data collection;

(c) relevant data preparation processing operations, such as annotation, labelling, cleaning, enrichment and aggregation;

(d) the formulation of relevant assumptions, notably with respect to the information that the data are supposed to measure and represent;

(e) a prior assessment of the availability, quantity and suitability of the data sets that are needed;

(f) examination in view of possible biases;

(g) the identification of any possible data gaps or shortcomings, and how those gaps and shortcomings can be addressed.

3. Training, validation and testing data sets shall be relevant, representative, free of errors and complete. They shall have the appropriate statistical properties, including, where applicable, as regards the persons or groups of persons on which the high-risk AI system is intended to be used. These characteristics of the data sets may be met at the level of individual data sets or a combination thereof.

4. Training, validation and testing data sets shall take into account, to the extent required by the intended purpose, the characteristics or elements that are particular to the specific geographical, behavioural or functional setting within which the high-risk AI system is intended to be used.

5. To the extent that it is strictly necessary for the purposes of ensuring bias monitoring, detection and correction in relation to the high-risk AI systems, the providers of such systems may process special categories of personal data referred to in Article 9(1) of Regulation (EU) 2016/679, Article 10 of Directive (EU) 2016/680 and Article 10(1) of Regulation (EU) 2018/1725, subject to appropriate safeguards for the fundamental rights and freedoms of natural persons, including technical limitations on the re-use and use of state-of-the-art security and privacy-preserving measures, such as pseudonymisation, or encryption where anonymisation may significantly affect the purpose pursued.

6. Appropriate data governance and management practices shall apply for the development of high-risk AI systems other than those which make use of techniques involving the training of models in order to ensure that those high-risk AI systems comply with paragraph 2.

Article 11. Technical documentation

1. The technical documentation of a high-risk AI system shall be drawn up before that system is placed on the market or put into service and shall be kept up-to date.

The technical documentation shall be drawn up in such a way to demonstrate that the high-risk AI system complies with the requirements set out in this Chapter and provide national competent authorities and notified bodies with all the necessary information to assess the compliance of the AI system with those requirements. It shall contain, at a minimum, the elements set out in Annex IV.

2. Where a high-risk AI system related to a product, to which the legal acts listed in Annex II, section A apply, is placed on the market or put into service one single technical documentation shall be drawn up containing all the information set out in Annex IV as well as the information required under those legal acts.

3. The Commission is empowered to adopt delegated acts in accordance with Article 73 to amend Annex IV where necessary to ensure that, in the light of technical progress, the technical documentation provides all the necessary information to assess the compliance of the system with the requirements set out in this Chapter.

Article 12. Record-keeping

1. High-risk AI systems shall be designed and developed with capabilities enabling the automatic recording of events (‘logs’) while the high-risk AI systems is operating. Those logging capabilities shall conform to recognised standards or common specifications.

2. The logging capabilities shall ensure a level of traceability of the AI system’s functioning throughout its lifecycle that is appropriate to the intended purpose of the system.

3. In particular, logging capabilities shall enable the monitoring of the operation of the high-risk AI system with respect to the occurrence of situations that may result in the AI system presenting a risk within the meaning of Article 65(1) or lead to a substantial modification, and facilitate the post-market monitoring referred to in Article 61.

4. For high-risk AI systems referred to in paragraph 1, point (a) of Annex III, the logging capabilities shall provide, at a minimum:

(a) recording of the period of each use of the system (start date and time and end date and time of each use);

(b) the reference database against which input data has been checked by the system;

(c) the input data for which the search has led to a match;

(d) the identification of the natural persons involved in the verification of the results, as referred to in Article 14 (5).

Article 13. Transparency and provision of information to users

1. High-risk AI systems shall be designed and developed in such a way to ensure that their operation is sufficiently transparent to enable users to interpret the system’s output and use it appropriately. An appropriate type and degree of transparency shall be ensured, with a view to achieving compliance with the relevant obligations of the user and of the provider set out in Chapter 3 of this Title.

2. High-risk AI systems shall be accompanied by instructions for use in an appropriate digital format or otherwise that include concise, complete, correct and clear information that is relevant, accessible and comprehensible to users.

3. The information referred to in paragraph 2 shall specify:

(a) the identity and the contact details of the provider and, where applicable, of its authorised representative;

(b) the characteristics, capabilities and limitations of performance of the high-risk AI system, including:

(i) its intended purpose;

(ii) the level of accuracy, robustness and cybersecurity referred to in Article 15 against which the high-risk AI system has been tested and validated and which can be expected, and any known and foreseeable circumstances that may have an impact on that expected level of accuracy, robustness and cybersecurity;

(iii) any known or foreseeable circumstance, related to the use of the high-risk AI system in accordance with its intended purpose or under conditions of reasonably foreseeable misuse, which may lead to risks to the health and safety or fundamental rights;

(iv) its performance as regards the persons or groups of persons on which the system is intended to be used;

(v) when appropriate, specifications for the input data, or any other relevant information in terms of the training, validation and testing data sets used, taking into account the intended purpose of the AI system.

(c) the changes to the high-risk AI system and its performance which have been pre-determined by the provider at the moment of the initial conformity assessment, if any;

(d) the human oversight measures referred to in Article 14, including the technical measures put in place to facilitate the interpretation of the outputs of AI systems by the users;

(e) the expected lifetime of the high-risk AI system and any necessary maintenance and care measures to ensure the proper functioning of that AI system, including as regards software updates.

Article 14. Human oversight

1. High-risk AI systems shall be designed and developed in such a way, including with appropriate human-machine interface tools, that they can be effectively overseen by natural persons during the period in which the AI system is in use.

2. Human oversight shall aim at preventing or minimising the risks to health, safety or fundamental rights that may emerge when a high-risk AI system is used in accordance with its intended purpose or under conditions of reasonably foreseeable misuse, in particular when such risks persist notwithstanding the application of other requirements set out in this Chapter.

3. Human oversight shall be ensured through either one or all of the following measures:

(a) identified and built, when technically feasible, into the high-risk AI system by the provider before it is placed on the market or put into service;

(b) identified by the provider before placing the high-risk AI system on the market or putting it into service and that are appropriate to be implemented by the user.

4. The measures referred to in paragraph 3 shall enable the individuals to whom human oversight is assigned to do the following, as appropriate to the circumstances:

(a) fully understand the capacities and limitations of the high-risk AI system and be able to duly monitor its operation, so that signs of anomalies, dysfunctions and unexpected performance can be detected and addressed as soon as possible;

(b) remain aware of the possible tendency of automatically relying or over-relying on the output produced by a high-risk AI system (‘automation bias’), in particular for high-risk AI systems used to provide information or recommendations for decisions to be taken by natural persons;

(c) be able to correctly interpret the high-risk AI system’s output, taking into account in particular the characteristics of the system and the interpretation tools and methods available;

(d) be able to decide, in any particular situation, not to use the high-risk AI system or otherwise disregard, override or reverse the output of the high-risk AI system;

(e) be able to intervene on the operation of the high-risk AI system or interrupt the system through a “stop” button or a similar procedure.

5. For high-risk AI systems referred to in point 1(a) of Annex III, the measures referred to in paragraph 3 shall be such as to ensure that, in addition, no action or decision is taken by the user on the basis of the identification resulting from the system unless this has been verified and confirmed by at least two natural persons.

Article 15. Accuracy, robustness and cybersecurity

1. High-risk AI systems shall be designed and developed in such a way that they achieve, in the light of their intended purpose, an appropriate level of accuracy, robustness and cybersecurity, and perform consistently in those respects throughout their lifecycle.

2. The levels of accuracy and the relevant accuracy metrics of high-risk AI systems shall be declared in the accompanying instructions of use.

3. High-risk AI systems shall be resilient as regards errors, faults or inconsistencies that may occur within the system or the environment in which the system operates, in particular due to their interaction with natural persons or other systems.

The robustness of high-risk AI systems may be achieved through technical redundancy solutions, which may include backup or fail-safe plans.

High-risk AI systems that continue to learn after being placed on the market or put into service shall be developed in such a way to ensure that possibly biased outputs due to outputs used as an input for future operations (‘feedback loops’) are duly addressed with appropriate mitigation measures.

4. High-risk AI systems shall be resilient as regards attempts by unauthorised third parties to alter their use or performance by exploiting the system vulnerabilities.

The technical solutions aimed at ensuring the cybersecurity of high-risk AI systems shall be appropriate to the relevant circumstances and the risks.

The technical solutions to address AI specific vulnerabilities shall include, where appropriate, measures to prevent and control for attacks trying to manipulate the training dataset (‘data poisoning’), inputs designed to cause the model to make a mistake (‘adversarial examples’), or model flaws.

CHAPTER 3. OBLIGATIONS OF PROVIDERS AND USERS OF HIGH-RISK AI SYSTEMS AND OTHER PARTIES

Article 16. Obligations of providers of high-risk AI systems

Providers of high-risk AI systems shall:

(a) ensure that their high-risk AI systems are compliant with the requirements set out in Chapter 2 of this Title;

(b) have a quality management system in place which complies with Article 17;

(c) draw-up the technical documentation of the high-risk AI system;

(d) when under their control, keep the logs automatically generated by their high-risk AI systems;

(e) ensure that the high-risk AI system undergoes the relevant conformity assessment procedure, prior to its placing on the market or putting into service;

(f) comply with the registration obligations referred to in Article 51;

(g) take the necessary corrective actions, if the high-risk AI system is not in conformity with the requirements set out in Chapter 2 of this Title;

(h) inform the national competent authorities of the Member States in which they made the AI system available or put it into service and, where applicable, the notified body of the non-compliance and of any corrective actions taken;

(i) to affix the CE marking to their high-risk AI systems to indicate the conformity with this Regulation in accordance with Article 49;

(j) upon request of a national competent authority, demonstrate the conformity of the high-risk AI system with the requirements set out in Chapter 2 of this Title.

Article 17. Quality management system

1. Providers of high-risk AI systems shall put a quality management system in place that ensures compliance with this Regulation. That system shall be documented in a systematic and orderly manner in the form of written policies, procedures and instructions, and shall include at least the following aspects:

(a) a strategy for regulatory compliance, including compliance with conformity assessment procedures and procedures for the management of modifications to the high-risk AI system;

(b) techniques, procedures and systematic actions to be used for the design, design control and design verification of the high-risk AI system;

(c) techniques, procedures and systematic actions to be used for the development, quality control and quality assurance of the high-risk AI system;

(d) examination, test and validation procedures to be carried out before, during and after the development of the high-risk AI system, and the frequency with which they have to be carried out;

(e) technical specifications, including standards, to be applied and, where the relevant harmonised standards are not applied in full, the means to be used to ensure that the high-risk AI system complies with the requirements set out in Chapter 2 of this Title;

(f) systems and procedures for data management, including data collection, data analysis, data labelling, data storage, data filtration, data mining, data aggregation, data retention and any other operation regarding the data that is performed before and for the purposes of the placing on the market or putting into service of high-risk AI systems;

(g) the risk management system referred to in Article 9;

(h) the setting-up, implementation and maintenance of a post-market monitoring system, in accordance with Article 61;

(i) procedures related to the reporting of serious incidents and of malfunctioning in accordance with Article 62;

(j) the handling of communication with national competent authorities, competent authorities, including sectoral ones, providing or supporting the access to data, notified bodies, other operators, customers or other interested parties;

(k) systems and procedures for record keeping of all relevant documentation and information;

(l) resource management, including security of supply related measures;

(m) an accountability framework setting out the responsibilities of the management and other staff with regard to all aspects listed in this paragraph.

2. The implementation of aspects referred to in paragraph 1 shall be proportionate to the size of the provider’s organisation.

3. For providers that are credit institutions regulated by Directive 2013/36/ EU, the obligation to put a quality management system in place shall be deemed to be fulfilled by complying with the rules on internal governance arrangements, processes and mechanisms pursuant to Article 74 of that Directive. In that context, any harmonised standards referred to in Article 40 of this Regulation shall be taken into account.

Article 18. Obligation to draw up technical documentation

1. Providers of high-risk AI systems shall draw up the technical documentation referred to in Article 11 in accordance with Annex IV.

2. Providers that are credit institutions regulated by Directive 2013/36/EU shall maintain the technical documentation as part of the documentation concerning internal governance, arrangements, processes and mechanisms pursuant to Article 74 of that Directive.

Article 19. Conformity assessment

1. Providers of high-risk AI systems shall ensure that their systems undergo the relevant conformity assessment procedure in accordance with Article 43, prior to their placing on the market or putting into service. Where the compliance of the AI systems with the requirements set out in Chapter 2 of this Title has been demonstrated following that conformity assessment, the providers shall draw up an EU declaration of conformity in accordance with Article 48 and affix the CE marking of conformity in accordance with Article 49.

2. For high-risk AI systems referred to in point 5(b) of Annex III that are placed on the market or put into service by providers that are credit institutions regulated by Directive 2013/36/EU, the conformity assessment shall be carried out as part of the procedure referred to in Articles 97 to101 of that Directive.

Article 20. Automatically generated logs

1. Providers of high-risk AI systems shall keep the logs automatically generated by their high-risk AI systems, to the extent such logs are under their control by virtue of a contractual arrangement with the user or otherwise by law. The logs shall be kept for a period that is appropriate in the light of the intended purpose of high-risk AI system and applicable legal obligations under Union or national law.

2. Providers that are credit institutions regulated by Directive 2013/36/EU shall maintain the logs automatically generated by their high-risk AI systems as part of the documentation under Articles 74 of that Directive.

Article 21. Corrective actions

Providers of high-risk AI systems which consider or have reason to consider that a high-risk AI system which they have placed on the market or put into service is not in conformity with this Regulation shall immediately take the necessary corrective actions to bring that system into conformity, to withdraw it or to recall it, as appropriate. They shall inform the distributors of the high-risk AI system in question and, where applicable, the authorised representative and importers accordingly.

Article 22. Duty of information Where the high-risk AI system presents a risk within the meaning of Article 65(1) and that risk is known to the provider of the system, that provider shall immediately inform the national competent authorities of the Member States in which it made the system available and, where applicable, the notified body that issued a certificate for the high-risk AI system, in particular of the non-compliance and of any corrective actions taken.

Article 23. Cooperation with competent authorities

Providers of high-risk AI systems shall, upon request by a national competent authority, provide that authority with all the information and documentation necessary to demonstrate the conformity of the high-risk AI system with the requirements set out in Chapter 2 of this Title, in an official Union language determined by the Member State concerned. Upon a reasoned request from a national competent authority, providers shall also give that authority access to the logs automatically generated by the high-risk AI system, to the extent such logs are under their control by virtue of a contractual arrangement with the user or otherwise by law.

Article 24. Obligations of product manufacturers Where a high-risk AI system related to products to which the legal acts listed in Annex II, section A, apply, is placed on the market or put into service together with the product manufactured in accordance with those legal acts and under the name of the product manufacturer, the manufacturer of the product shall take the responsibility of the compliance of the AI system with this Regulation and, as far as the AI system is concerned, have the same obligations imposed by the present Regulation on the provider.

Article 25. Authorised representatives

1. Prior to making their systems available on the Union market, where an importer cannot be identified, providers established outside the Union shall, by written mandate, appoint an authorised representative which is established in the Union.

2. The authorised representative shall perform the tasks specified in the mandate received from the provider. The mandate shall empower the authorised representative to carry out the following tasks:

(a) keep a copy of the EU declaration of conformity and the technical documentation at the disposal of the national competent authorities and national authorities referred to in Article 63(7);

(b) provide a national competent authority, upon a reasoned request, with all the information and documentation necessary to demonstrate the conformity of a high-risk AI system with the requirements set out in Chapter 2 of this Title, including access to the logs automatically generated by the high-risk AI system to the extent such logs are under the control of the provider by virtue of a contractual arrangement with the user or otherwise by law;

(c) cooperate with competent national authorities, upon a reasoned request, on any action the latter takes in relation to the high-risk AI system.

Article 26. Obligations of importers

1. Before placing a high-risk AI system on the market, importers of such system shall ensure that:

(a) the appropriate conformity assessment procedure has been carried out by the provider of that AI system

(b) the provider has drawn up the technical documentation in accordance with Annex IV;

(c) the system bears the required conformity marking and is accompanied by the required documentation and instructions of use.

2. Where an importer considers or has reason to consider that a high-risk AI system is not in conformity with this Regulation, it shall not place that system on the market until that AI system has been brought into conformity. Where the high-risk AI system presents a risk within the meaning of Article 65(1), the importer shall inform the provider of the AI system and the market surveillance authorities to that effect.

3. Importers shall indicate their name, registered trade name or registered trade mark, and the address at which they can be contacted on the high-risk AI system or, where that is not possible, on its packaging or its accompanying documentation, as applicable.

4. Importers shall ensure that, while a high-risk AI system is under their responsibility, where applicable, storage or transport conditions do not jeopardise its compliance with the requirements set out in Chapter 2 of this Title.

5. Importers shall provide national competent authorities, upon a reasoned request, with all necessary information and documentation to demonstrate the conformity of a high-risk AI system with the requirements set out in Chapter 2 of this Title in a language which can be easily understood by that national competent authority, including access to the logs automatically generated by the high-risk AI system to the extent such logs are under the control of the provider by virtue of a contractual arrangement with the user or otherwise by law. They shall also cooperate with those authorities on any action national competent authority takes in relation to that system.

Article 27. Obligations of distributors

1. Before making a high-risk AI system available on the market, distributors shall verify that the high-risk AI system bears the required CE conformity marking, that it is accompanied by the required documentation and instruction of use, and that the provider and the importer of the system, as applicable, have complied with the obligations set out in this Regulation.

2. Where a distributor considers or has reason to consider that a high-risk AI system is not in conformity with the requirements set out in Chapter 2 of this Title, it shall not make the high-risk AI system available on the market until that system has been brought into conformity with those requirements. Furthermore, where the system presents a risk within the meaning of Article 65(1), the distributor shall inform the provider or the importer of the system, as applicable, to that effect.

3. Distributors shall ensure that, while a high-risk AI system is under their responsibility, where applicable, storage or transport conditions do not jeopardise the compliance of the system with the requirements set out in Chapter 2 of this Title.

4. A distributor that considers or has reason to consider that a high-risk AI system which it has made available on the market is not in conformity with the requirements set out in Chapter 2 of this Title shall take the corrective actions necessary to bring that system into conformity with those requirements, to withdraw it or recall it or shall ensure that the provider, the importer or any relevant operator, as appropriate, takes those corrective actions. Where the high-risk AI system presents a risk within the meaning of Article 65(1), the distributor shall immediately inform the national competent authorities of the Member States in which it has made the product available to that effect, giving details, in particular, of the non-compliance and of any corrective actions taken.

5. Upon a reasoned request from a national competent authority, distributors of high-risk AI systems shall provide that authority with all the information and documentation necessary to demonstrate the conformity of a high-risk system with the requirements set out in Chapter 2 of this Title. Distributors shall also cooperate with that national competent authority on any action taken by that authority.

Article 28. Obligations of distributors, importers, users or any other third-party

1. Any distributor, importer, user or other third-party shall be considered a provider for the purposes of this Regulation and shall be subject to the obligations of the provider under Article 16, in any of the following circumstances:

(a) they place on the market or put into service a high-risk AI system under their name or trademark;

(b) they modify the intended purpose of a high-risk AI system already placed on the market or put into service;

(c) they make a substantial modification to the high-risk AI system.

2. Where the circumstances referred to in paragraph 1, point (b) or (c), occur, the provider that initially placed the high-risk AI system on the market or put it into service shall no longer be considered a provider for the purposes of this Regulation.

Article 29. Obligations of users of high-risk AI systems

1. Users of high-risk AI systems shall use such systems in accordance with the instructions of use accompanying the systems, pursuant to paragraphs 2 and 5.

2. The obligations in paragraph 1 are without prejudice to other user obligations under Union or national law and to the user’s discretion in organising its own resources and activities for the purpose of implementing the human oversight measures indicated by the provider.

3. Without prejudice to paragraph 1, to the extent the user exercises control over the input data, that user shall ensure that input data is relevant in view of the intended purpose of the high-risk AI system.

4. Users shall monitor the operation of the high-risk AI system on the basis of the instructions of use. When they have reasons to consider that the use in accordance with the instructions of use may result in the AI system presenting a risk within the meaning of Article 65(1) they shall inform the provider or distributor and suspend the use of the system. They shall also inform the provider or distributor when they have identified any serious incident or any malfunctioning within the meaning of Article 62 and interrupt the use of the AI system. In case the user is not able to reach the provider, Article 62 shall apply mutatis mutandis.

For users that are credit institutions regulated by Directive 2013/36/EU, the monitoring obligation set out in the first subparagraph shall be deemed to be fulfilled by complying with the rules on internal governance arrangements, processes and mechanisms pursuant to Article 74 of that Directive.

5. Users of high-risk AI systems shall keep the logs automatically generated by that high-risk AI system, to the extent such logs are under their control. The logs shall be kept for a period that is appropriate in the light of the intended purpose of the high-risk AI system and applicable legal obligations under Union or national law.

Users that are credit institutions regulated by Directive 2013/36/EU shall maintain the logs as part of the documentation concerning internal governance arrangements, processes and mechanisms pursuant to Article 74 of that Directive.

6. Users of high-risk AI systems shall use the information provided under Article 13 to comply with their obligation to carry out a data protection impact assessment under Article 35 of Regulation (EU) 2016/679 or Article 27 of Directive (EU) 2016/680, where applicable.

CHAPTER 4. NOTIFIYING AUTHORITIES AND NOTIFIED BODIES

Article 30. Notifying authorities

1. Each Member State shall designate or establish a notifying authority responsible for setting up and carrying out the necessary procedures for the assessment, designation and notification of conformity assessment bodies and for their monitoring.

2. Member States may designate a national accreditation body referred to in Regulation (EC) No 765/2008 as a notifying authority.

3. Notifying authorities shall be established, organised and operated in such a way that no conflict of interest arises with conformity assessment bodies and the objectivity and impartiality of their activities are safeguarded.

4. Notifying authorities shall be organised in such a way that decisions relating to the notification of conformity assessment bodies are taken by competent persons different from those who carried out the assessment of those bodies.

5. Notifying authorities shall not offer or provide any activities that conformity assessment bodies perform or any consultancy services on a commercial or competitive basis.

6. Notifying authorities shall safeguard the confidentiality of the information they obtain.

7. Notifying authorities shall have a sufficient number of competent personnel at their disposal for the proper performance of their tasks.

8. Notifying authorities shall make sure that conformity assessments are carried out in a proportionate manner, avoiding unnecessary burdens for providers and that notified bodies perform their activities taking due account of the size of an undertaking, the sector in which it operates, its structure and the degree of complexity of the AI system in question.

Article 31. Application of a conformity assessment body for notification

1. Conformity assessment bodies shall submit an application for notification to the notifying authority of the Member State in which they are established.

2. The application for notification shall be accompanied by a description of the conformity assessment activities, the conformity assessment module or modules and the artificial intelligence technologies for which the conformity assessment body claims to be competent, as well as by an accreditation certificate, where one exists, issued by a national accreditation body attesting that the conformity assessment body fulfils the requirements laid down in Article 33. Any valid document related to existing designations of the applicant notified body under any other Union harmonisation legislation shall be added.

3. Where the conformity assessment body concerned cannot provide an accreditation certificate, it shall provide the notifying authority with the documentary evidence necessary for the verification, recognition and regular monitoring of its compliance with the requirements laid down in Article 33. For notified bodies which are designated under any other Union harmonisation legislation, all documents and certificates linked to those designations may be used to support their designation procedure under this Regulation, as appropriate.

Article 32. Notification procedure

1. Notifying authorities may notify only conformity assessment bodies which have satisfied the requirements laid down in Article 33.

2. Notifying authorities shall notify the Commission and the other Member States using the electronic notification tool developed and managed by the Commission.

3. The notification shall include full details of the conformity assessment activities, the conformity assessment module or modules and the artificial intelligence technologies concerned.

4. The conformity assessment body concerned may perform the activities of a notified body only where no objections are raised by the Commission or the other Member States within one month of a notification.

5. Notifying authorities shall notify the Commission and the other Member States of any subsequent relevant changes to the notification.

Article 33. Notified bodies

1. Notified bodies shall verify the conformity of high-risk AI system in accordance with the conformity assessment procedures referred to in Article 43.

2. Notified bodies shall satisfy the organisational, quality management, resources and process requirements that are necessary to fulfil their tasks.

3. The organisational structure, allocation of responsibilities, reporting lines and operation of notified bodies shall be such as to ensure that there is confidence in the performance by and in the results of the conformity assessment activities that the notified bodies conduct.

4. Notified bodies shall be independent of the provider of a high-risk AI system in relation to which it performs conformity assessment activities. Notified bodies shall also be independent of any other operator having an economic interest in the high-risk AI system that is assessed, as well as of any competitors of the provider.

5. Notified bodies shall be organised and operated so as to safeguard the independence, objectivity and impartiality of their activities. Notified bodies shall document and implement a structure and procedures to safeguard impartiality and to promote and apply the principles of impartiality throughout their organisation, personnel and assessment activities.

6. Notified bodies shall have documented procedures in place ensuring that their personnel, committees, subsidiaries, subcontractors and any associated body or personnel of external bodies respect the confidentiality of the information which comes into their possession during the performance of conformity assessment activities, except when disclosure is required by law. The staff of notified bodies shall be bound to observe professional secrecy with regard to all information obtained in carrying out their tasks under this Regulation, except in relation to the notifying authorities of the Member State in which their activities are carried out.

7. Notified bodies shall have procedures for the performance of activities which take due account of the size of an undertaking, the sector in which it operates, its structure, the degree of complexity of the AI system in question.

8. Notified bodies shall take out appropriate liability insurance for their conformity assessment activities, unless liability is assumed by the Member State concerned in accordance with national law or that Member State is directly responsible for the conformity assessment.

9. Notified bodies shall be capable of carrying out all the tasks falling to them under this Regulation with the highest degree of professional integrity and the requisite competence in the specific field, whether those tasks are carried out by notified bodies themselves or on their behalf and under their responsibility.

10. Notified bodies shall have sufficient internal competences to be able to effectively evaluate the tasks conducted by external parties on their behalf. To that end, at all times and for each conformity assessment procedure and each type of high-risk AI system in relation to which they have been designated, the notified body shall have permanent availability of sufficient administrative, technical and scientific personnel who possess experience and knowledge relating to the relevant artificial intelligence technologies, data and data computing and to the requirements set out in Chapter 2 of this Title.

11. Notified bodies shall participate in coordination activities as referred to in Article 38. They shall also take part directly or be represented in European standardisation organisations, or ensure that they are aware and up to date in respect of relevant standards.

12. Notified bodies shall make available and submit upon request all relevant documentation, including the providers’ documentation, to the notifying authority referred to in Article 30 to allow it to conduct its assessment, designation, notification, monitoring and surveillance activities and to facilitate the assessment outlined in this Chapter.

Article 34. Subsidiaries of and subcontracting by notified bodies

1. Where a notified body subcontracts specific tasks connected with the conformity assessment or has recourse to a subsidiary, it shall ensure that the subcontractor or the subsidiary meets the requirements laid down in Article 33 and shall inform the notifying authority accordingly.

2. Notified bodies shall take full responsibility for the tasks performed by subcontractors or subsidiaries wherever these are established.

3. Activities may be subcontracted or carried out by a subsidiary only with the agreement of the provider.

4. Notified bodies shall keep at the disposal of the notifying authority the relevant documents concerning the assessment of the qualifications of the subcontractor or the subsidiary and the work carried out by them under this Regulation.

Article 35. Identification numbers and lists of notified bodies designated under this Regulation

1. The Commission shall assign an identification number to notified bodies. It shall assign a single number, even where a body is notified under several Union acts.

2. The Commission shall make publicly available the list of the bodies notified under this Regulation, including the identification numbers that have been assigned to them and the activities for which they have been notified. The Commission shall ensure that the list is kept up to date.

Article 36. Changes to notifications

1. Where a notifying authority has suspicions or has been informed that a notified body no longer meets the requirements laid down in Article 33, or that it is failing to fulfil its obligations, that authority shall without delay investigate the matter with the utmost diligence. In that context, it shall inform the notified body concerned about the objections raised and give it the possibility to make its views known. If the notifying authority comes to the conclusion that the notified body investigation no longer meets the requirements laid down in Article 33 or that it is failing to fulfil its obligations, it shall restrict, suspend or withdraw the notification as appropriate, depending on the seriousness of the failure. It shall also immediately inform the Commission and the other Member States accordingly.

2. In the event of restriction, suspension or withdrawal of notification, or where the notified body has ceased its activity, the notifying authority shall take appropriate steps to ensure that the files of that notified body are either taken over by another notified body or kept available for the responsible notifying authorities at their request.

Article 37. Challenge to the competence of notified bodies

1. The Commission shall, where necessary, investigate all cases where there are reasons to doubt whether a notified body complies with the requirements laid down in Article 33.

2. The Notifying authority shall provide the Commission, on request, with all relevant information relating to the notification of the notified body concerned.

3. The Commission shall ensure that all confidential information obtained in the course of its investigations pursuant to this Article is treated confidentially.

4. Where the Commission ascertains that a notified body does not meet or no longer meets the requirements laid down in Article 33, it shall adopt a reasoned decision requesting the notifying Member State to take the necessary corrective measures, including withdrawal of notification if necessary. That implementing act shall be adopted in accordance with the examination procedure referred to in Article 74(2).

Article 38. Coordination of notified bodies

1. The Commission shall ensure that, with regard to the areas covered by this Regulation, appropriate coordination and cooperation between notified bodies active in the conformity assessment procedures of AI systems pursuant to this Regulation are put in place and properly operated in the form of a sectoral group of notified bodies.

2. Member States shall ensure that the bodies notified by them participate in the work of that group, directly or by means of designated representatives.

Article 39. Conformity assessment bodies of third countries

Conformity assessment bodies established under the law of a third country with which the Union has concluded an agreement may be authorised to carry out the activities of notified Bodies under this Regulation.

CHAPTER 5. STANDARDS, CONFORMITY ASSESSMENT, CERTIFICATES, REGISTRATION

Article 40. Harmonised standards

High-risk AI systems which are in conformity with harmonised standards or parts thereof the references of which have been published in the Official Journal of the European Union shall be presumed to be in conformity with the requirements set out in Chapter 2 of this Title, to the extent those standards cover those requirements.

Article 41. Common specifications

1. Where harmonised standards referred to in Article 40 do not exist or where the Commission considers that the relevant harmonised standards are insufficient or that there is a need to address specific safety or fundamental right concerns, the Commission may, by means of implementing acts, adopt common specifications in respect of the requirements set out in Chapter 2 of this Title. Those implementing acts shall be adopted in accordance with the examination procedure referred to in Article 74(2).

2. The Commission, when preparing the common specifications referred to in paragraph 1, shall gather the views of relevant bodies or expert groups established under relevant sectorial Union law.

3. High-risk AI systems which are in conformity with the common specifications referred to in paragraph 1 shall be presumed to be in conformity with the requirements set out in Chapter 2 of this Title, to the extent those common specifications cover those requirements.

4. Where providers do not comply with the common specifications referred to in paragraph 1, they shall duly justify that they have adopted technical solutions that are at least equivalent thereto.

Article 42. Presumption of conformity with certain requirements

1. Taking into account their intended purpose, high-risk AI systems that have been trained and tested on data concerning the specific geographical, behavioural and functional setting within which they are intended to be used shall be presumed to be in compliance with the requirement set out in Article 10(4).

2. High-risk AI systems that have been certified or for which a statement of conformity has been issued under a cybersecurity scheme pursuant to Regulation (EU) 2019/881 of the European Parliament and of the Council (63) and the references of which have been published in the Official Journal of the European Union shall be presumed to be in compliance with the cybersecurity requirements set out in Article 15 of this Regulation in so far as the cybersecurity certificate or statement of conformity or parts thereof cover those requirements.

Article 43 Conformity assessment

1. For high-risk AI systems listed in point 1 of Annex III, where, in demonstrating the compliance of a high-risk AI system with the requirements set out in Chapter 2 of this Title, the provider has applied harmonised standards referred to in Article 40, or, where applicable, common specifications referred to in Article 41, the provider shall follow one of the following procedures:

(a) the conformity assessment procedure based on internal control referred to in Annex VI;

(b) the conformity assessment procedure based on assessment of the quality management system and assessment of the technical documentation, with the involvement of a notified body, referred to in Annex VII.

Where, in demonstrating the compliance of a high-risk AI system with the requirements set out in Chapter 2 of this Title, the provider has not applied or has applied only in part harmonised standards referred to in Article 40, or where such harmonised standards do not exist and common specifications referred to in Article 41 are not available, the provider shall follow the conformity assessment procedure set out in Annex VII.

For the purpose of the conformity assessment procedure referred to in Annex VII, the provider may choose any of the notified bodies. However, when the system is intended to be put into service by law enforcement, immigration or asylum authorities as well as EU institutions, bodies or agencies, the market surveillance authority referred to in Article 63(5) or (6), as applicable, shall act as a notified body.

2. For high-risk AI systems referred to in points 2 to 8 of Annex III, providers shall follow the conformity assessment procedure based on internal control as referred to in Annex VI, which does not provide for the involvement of a notified body. For high-risk AI systems referred to in point 5(b) of Annex III, placed on the market or put into service by credit institutions regulated by Directive 2013/36/EU, the conformity assessment shall be carried out as part of the procedure referred to in Articles 97 to101 of that Directive.

3. For high-risk AI systems, to which legal acts listed in Annex II, section A, apply, the provider shall follow the relevant conformity assessment as required under those legal acts. The requirements set out in Chapter 2 of this Title shall apply to those high-risk AI systems and shall be part of that assessment. Points 4.3., 4.4., 4.5. and the fifth paragraph of point 4.6 of Annex VII shall also apply.

For the purpose of that assessment, notified bodies which have been notified under those legal acts shall be entitled to control the conformity of the high-risk AI systems with the requirements set out in Chapter 2 of this Title, provided that the compliance of those notified bodies with requirements laid down in Article 33(4), (9) and (10) has been assessed in the context of the notification procedure under those legal acts.

Where the legal acts listed in Annex II, section A, enable the manufacturer of the product to opt out from a third-party conformity assessment, provided that that manufacturer has applied all harmonised standards covering all the relevant requirements, that manufacturer may make use of that option only if he has also applied harmonised standards or, where applicable, common specifications referred to in Article 41, covering the requirements set out in Chapter 2 of this Title.

4. High-risk AI systems shall undergo a new conformity assessment procedure whenever they are substantially modified, regardless of whether the modified system is intended to be further distributed or continues to be used by the current user.

For high-risk AI systems that continue to learn after being placed on the market or put into service, changes to the high-risk AI system and its performance that have been pre-determined by the provider at the moment of the initial conformity assessment and are part of the information contained in the technical documentation referred to in point 2(f) of Annex IV, shall not constitute a substantial modification.

5. The Commission is empowered to adopt delegated acts in accordance with Article 73 for the purpose of updating Annexes VI and Annex VII in order to introduce elements of the conformity assessment procedures that become necessary in light of technical progress.

6. The Commission is empowered to adopt delegated acts to amend paragraphs 1 and 2 in order to subject high-risk AI systems referred to in points 2 to 8 of Annex III to the conformity assessment procedure referred to in Annex VII or parts thereof. The Commission shall adopt such delegated acts taking into account the effectiveness of the conformity assessment procedure based on internal control referred to in Annex VI in preventing or minimizing the risks to health and safety and protection of fundamental rights posed by such systems as well as the availability of adequate capacities and resources among notified bodies.

Article 44. Certificates

1. Certificates issued by notified bodies in accordance with Annex VII shall be drawn-up in an official Union language determined by the Member State in which the notified body is established or in an official Union language otherwise acceptable to the notified body.

2. Certificates shall be valid for the period they indicate, which shall not exceed five years. On application by the provider, the validity of a certificate may be extended for further periods, each not exceeding five years, based on a re-assessment in accordance with the applicable conformity assessment procedures.

3. Where a notified body finds that an AI system no longer meets the requirements set out in Chapter 2 of this Title, it shall, taking account of the principle of proportionality, suspend or withdraw the certificate issued or impose any restrictions on it, unless compliance with those requirements is ensured by appropriate corrective action taken by the provider of the system within an appropriate deadline set by the notified body. The notified body shall give reasons for its decision.

Article 45. Appeal against decisions of notified bodies

Member States shall ensure that an appeal procedure against decisions of the notified bodies is available to parties having a legitimate interest in that decision.

Article 46. Information obligations of notified bodies

1. Notified bodies shall inform the notifying authority of the following:

(a) any Union technical documentation assessment certificates, any supplements to those certificates, quality management system approvals issued in accordance with the requirements of Annex VII;

(b) any refusal, restriction, suspension or withdrawal of a Union technical documentation assessment certificate or a quality management system approval issued in accordance with the requirements of Annex VII;

(c) any circumstances affecting the scope of or conditions for notification;

(d) any request for information which they have received from market surveillance authorities regarding conformity assessment activities;

(e) on request, conformity assessment activities performed within the scope of their notification and any other activity performed, including cross-border activities and subcontracting.

2. Each notified body shall inform the other notified bodies of:

(a) quality management system approvals which it has refused, suspended or withdrawn, and, upon request, of quality system approvals which it has issued;

(b) EU technical documentation assessment certificates or any supplements thereto which it has refused, withdrawn, suspended or otherwise restricted, and, upon request, of the certificates and/or supplements thereto which it has issued.

3. Each notified body shall provide the other notified bodies carrying out similar conformity assessment activities covering the same artificial intelligence technologies with relevant information on issues relating to negative and, on request, positive conformity assessment results.

Article 47. Derogation from conformity assessment procedure

1. By way of derogation from Article 43, any market surveillance authority may authorise the placing on the market or putting into service of specific high-risk AI systems within the territory of the Member State concerned, for exceptional reasons of public security or the protection of life and health of persons, environmental protection and the protection of key industrial and infrastructural assets. That authorisation shall be for a limited period of time, while the necessary conformity assessment procedures are being carried out, and shall terminate once those procedures have been completed. The completion of those procedures shall be undertaken without undue delay.

2. The authorisation referred to in paragraph 1 shall be issued only if the market surveillance authority concludes that the high-risk AI system complies with the requirements of Chapter 2 of this Title. The market surveillance authority shall inform the Commission and the other Member States of any authorisation issued pursuant to paragraph 1.

3. Where, within 15 calendar days of receipt of the information referred to in paragraph 2, no objection has been raised by either a Member State or the Commission in respect of an authorisation issued by a market surveillance authority of a Member State in accordance with paragraph 1, that authorisation shall be deemed justified.

4. Where, within 15 calendar days of receipt of the notification referred to in paragraph 2, objections are raised by a Member State against an authorisation issued by a market surveillance authority of another Member State, or where the Commission considers the authorisation to be contrary to Union law or the conclusion of the Member States regarding the compliance of the system as referred to in paragraph 2 to be unfounded, the Commission shall without delay enter into consultation with the relevant Member State; the operator(s) concerned shall be consulted and have the possibility to present their views. In view thereof, the Commission shall decide whether the authorisation is justified or not. The Commission shall address its decision to the Member State concerned and the relevant operator or operators.

5. If the authorisation is considered unjustified, this shall be withdrawn by the market surveillance authority of the Member State concerned.

6. By way of derogation from paragraphs 1 to 5, for high-risk AI systems intended to be used as safety components of devices, or which are themselves devices, covered by Regulation (EU) 2017/745 and Regulation (EU) 2017/746, Article 59 of Regulation (EU) 2017/745 and Article 54 of Regulation (EU) 2017/746 shall apply also with regard to the derogation from the conformity assessment of the compliance with the requirements set out in Chapter 2 of this Title.

Article 48. EU declaration of conformity

1. The provider shall draw up a written EU declaration of conformity for each AI system and keep it at the disposal of the national competent authorities for 10 years after the AI system has been placed on the market or put into service. The EU declaration of conformity shall identify the AI system for which it has been drawn up. A copy of the EU declaration of conformity shall be given to the relevant national competent authorities upon request.

2. The EU declaration of conformity shall state that the high-risk AI system in question meets the requirements set out in Chapter 2 of this Title. The EU declaration of conformity shall contain the information set out in Annex V and shall be translated into an official Union language or languages required by the Member State(s) in which the high-risk AI system is made available.

3. Where high-risk AI systems are subject to other Union harmonisation legislation which also requires an EU declaration of conformity, a single EU declaration of conformity shall be drawn up in respect of all Union legislations applicable to the high-risk AI system. The declaration shall contain all the information required for identification of the Union harmonisation legislation to which the declaration relates.

4. By drawing up the EU declaration of conformity, the provider shall assume responsibility for compliance with the requirements set out in Chapter 2 of this Title. The provider shall keep the EU declaration of conformity up-to-date as appropriate.

5. The Commission shall be empowered to adopt delegated acts in accordance with Article 73 for the purpose of updating the content of the EU declaration of conformity set out in Annex V in order to introduce elements that become necessary in light of technical progress.

Article 49. CE marking of conformity

1. The CE marking shall be affixed visibly, legibly and indelibly for high-risk AI systems. Where that is not possible or not warranted on account of the nature of the high-risk AI system, it shall be affixed to the packaging or to the accompanying documentation, as appropriate.

2. The CE marking referred to in paragraph 1 of this Article shall be subject to the general principles set out in Article 30 of Regulation (EC) No 765/2008.

3. Where applicable, the CE marking shall be followed by the identification number of the notified body responsible for the conformity assessment procedures set out in Article 43. The identification number shall also be indicated in any promotional material which mentions that the high-risk AI system fulfils the requirements for CE marking.

Article 50. Document retention

The provider shall, for a period ending 10 years after the AI system has been placed on the market or put into service, keep at the disposal of the national competent authorities:

(a) the technical documentation referred to in Article 11;

(b) the documentation concerning the quality management system referred to Article 17;

(c) the documentation concerning the changes approved by notified bodies where applicable;

(d) the decisions and other documents issued by the notified bodies where applicable;

(e) the EU declaration of conformity referred to in Article 48.

Article 51. Registration

Before placing on the market or putting into service a high-risk AI system referred to in Article 6(2), the provider or, where applicable, the authorised representative shall register that system in the EU database referred to in Article 60.

TITLE IV. TRANSPARENCY OBLIGATIONS FOR CERTAIN AI SYSTEMS

Article 52. Transparency obligations for certain AI systems

1. Providers shall ensure that AI systems intended to interact with natural persons are designed and developed in such a way that natural persons are informed that they are interacting with an AI system, unless this is obvious from the circumstances and the context of use. This obligation shall not apply to AI systems authorised by law to detect, prevent, investigate and prosecute criminal offences, unless those systems are available for the public to report a criminal offence.

2. Users of an emotion recognition system or a biometric categorisation system shall inform of the operation of the system the natural persons exposed thereto. This obligation shall not apply to AI systems used for biometric categorisation, which are permitted by law to detect, prevent and investigate criminal offences. 3. Users of an AI system that generates or manipulates image, audio or video content that appreciably resembles existing persons, objects, places or other entities or events and would falsely appear to a person to be authentic or truthful (‘deep fake’), shall disclose that the content has been artificially generated or manipulated. However, the first subparagraph shall not apply where the use is authorised by law to detect, prevent, investigate and prosecute criminal offences or it is necessary for the exercise of the right to freedom of expression and the right to freedom of the arts and sciences guaranteed in the Charter of Fundamental Rights of the EU, and subject to appropriate safeguards for the rights and freedoms of third parties.

4. Paragraphs 1, 2 and 3 shall not affect the requirements and obligations set out in Title III of this Regulation.

TITLE V. MEASURES IN SUPPORT OF INNOVATION

Article 53. AI regulatory sandboxes

1. AI regulatory sandboxes established by one or more Member States competent authorities or the European Data Protection Supervisor shall provide a controlled environment that facilitates the development, testing and validation of innovative AI systems for a limited time before their placement on the market or putting into service pursuant to a specific plan. This shall take place under the direct supervision and guidance by the competent authorities with a view to ensuring compliance with the requirements of this Regulation and, where relevant, other Union and Member States legislation supervised within the sandbox.

2. Member States shall ensure that to the extent the innovative AI systems involve the processing of personal data or otherwise fall under the supervisory remit of other national authorities or competent authorities providing or supporting access to data, the national data protection authorities and those other national authorities are associated to the operation of the AI regulatory sandbox.

3. The AI regulatory sandboxes shall not affect the supervisory and corrective powers of the competent authorities. Any significant risks to health and safety and fundamental rights identified during the development and testing of such systems shall result in immediate mitigation and, failing that, in the suspension of the development and testing process until such mitigation takes place.

4. Participants in the AI regulatory sandbox shall remain liable under applicable Union and Member States liability legislation for any harm inflicted on third parties as a result from the experimentation taking place in the sandbox.

5. Member States’ competent authorities that have established AI regulatory sandboxes shall coordinate their activities and cooperate within the framework of the European Artificial Intelligence Board. They shall submit annual reports to the Board and the Commission on the results from the implementation of those scheme, including good practices, lessons learnt and recommendations on their setup and, where relevant, on the application of this Regulation and other Union legislation supervised within the sandbox.

6. The modalities and the conditions of the operation of the AI regulatory sandboxes, including the eligibility criteria and the procedure for the application, selection, participation and exiting from the sandbox, and the rights and obligations of the participants shall be set out in implementing acts. Those implementing acts shall be adopted in accordance with the examination procedure referred to in Article 74(2).

Article 54. Further processing of personal data for developing certain AI systems in the public interest in the AI regulatory sandbox

1. In the AI regulatory sandbox personal data lawfully collected for other purposes shall be processed for the purposes of developing and testing certain innovative AI systems in the sandbox under the following conditions:

(a) the innovative AI systems shall be developed for safeguarding substantial public interest in one or more of the following areas:

(i) the prevention, investigation, detection or prosecution of criminal offences or the execution of criminal penalties, including the safeguarding against and the prevention of threats to public security, under the control and responsibility of the competent authorities. The processing shall be based on Member State or Union law;

(ii) public safety and public health, including disease prevention, control and treatment;

(iii) a high level of protection and improvement of the quality of the environment;

(b) the data processed are necessary for complying with one or more of the requirements referred to in Title III, Chapter 2 where those requirements cannot be effectively fulfilled by processing anonymised, synthetic or other non-personal data;

(c) there are effective monitoring mechanisms to identify if any high risks to the fundamental rights of the data subjects may arise during the sandbox experimentation as well as response mechanism to promptly mitigate those risks and, where necessary, stop the processing;

(d) any personal data to be processed in the context of the sandbox are in a functionally separate, isolated and protected data processing environment under the control of the participants and only authorised persons have access to that data;

(e) any personal data processed are not be transmitted, transferred or otherwise accessed by other parties;

(f) any processing of personal data in the context of the sandbox do not lead to measures or decisions affecting the data subjects;

(g) any personal data processed in the context of the sandbox are deleted once the participation in the sandbox has terminated or the personal data has reached the end of its retention period;

(h) the logs of the processing of personal data in the context of the sandbox are kept for the duration of the participation in the sandbox and 1 year after its termination, solely for the purpose of and only as long as necessary for fulfilling accountability and documentation obligations under this Article or other application Union or Member States legislation;

(i) complete and detailed description of the process and rationale behind the training, testing and validation of the AI system is kept together with the testing results as part of the technical documentation in Annex IV;

(j) a short summary of the AI project developed in the sandbox, its objectives and expected results published on the website of the competent authorities.

2. Paragraph 1 is without prejudice to Union or Member States legislation excluding processing for other purposes than those explicitly mentioned in that legislation.

Article 55. Measures for small-scale providers and users

1. Member States shall undertake the following actions:

(a) provide small-scale providers and start-ups with priority access to the AI regulatory sandboxes to the extent that they fulfil the eligibility conditions;

(b) organise specific awareness raising activities about the application of this Regulation tailored to the needs of the small-scale providers and users;

(c) where appropriate, establish a dedicated channel for communication with small-scale providers and user and other innovators to provide guidance and respond to queries about the implementation of this Regulation.

2. The specific interests and needs of the small-scale providers shall be taken into account when setting the fees for conformity assessment under Article 43, reducing those fees proportionately to their size and market size.

TITLE VI. GOVERNANCE

CHAPTER 1. EUROPEAN ARTIFICIAL INTELLIGENCE BOARD

Article 56. Establishment of the European Artificial Intelligence Board

1. A ‘European Artificial Intelligence Board’ (the ‘Board’) is established.

2. The Board shall provide advice and assistance to the Commission in order to:

(a) contribute to the effective cooperation of the national supervisory authorities and the Commission with regard to matters covered by this Regulation;

(b) coordinate and contribute to guidance and analysis by the Commission and the national supervisory authorities and other competent authorities on emerging issues across the internal market with regard to matters covered by this Regulation;

(c) assist the national supervisory authorities and the Commission in ensuring the consistent application of this Regulation.

Article 57. Structure of the Board

1. The Board shall be composed of the national supervisory authorities, who shall be represented by the head or equivalent high-level official of that authority, and the European Data Protection Supervisor. Other national authorities may be invited to the meetings, where the issues discussed are of relevance for them.

2. The Board shall adopt its rules of procedure by a simple majority of its members, following the consent of the Commission. The rules of procedure shall also contain the operational aspects related to the execution of the Board’s tasks as listed in Article 58. The Board may establish sub-groups as appropriate for the purpose of examining specific questions.

3. The Board shall be chaired by the Commission. The Commission shall convene the meetings and prepare the agenda in accordance with the tasks of the Board pursuant to this Regulation and with its rules of procedure. The Commission shall provide administrative and analytical support for the activities of the Board pursuant to this Regulation.

4. The Board may invite external experts and observers to attend its meetings and may hold exchanges with interested third parties to inform its activities to an appropriate extent. To that end the Commission may facilitate exchanges between the Board and other Union bodies, offices, agencies and advisory groups.

Article 58. Tasks of the Board

When providing advice and assistance to the Commission in the context of Article 56(2), the Board shall in particular:

(a) collect and share expertise and best practices among Member States;

(b) contribute to uniform administrative practices in the Member States, including for the functioning of regulatory sandboxes referred to in Article 53;

(c) issue opinions, recommendations or written contributions on matters related to the implementation of this Regulation, in particular

(i) on technical specifications or existing standards regarding the requirements set out in Title III, Chapter 2,

(ii) on the use of harmonised standards or common specifications referred to in Articles 40 and 41,

(iii) on the preparation of guidance documents, including the guidelines concerning the setting of administrative fines referred to in Article 71.

CHAPTER 2. NATIONAL COMPETENT AUTHORITIES

Article 59. Designation of national competent authorities

1. National competent authorities shall be established or designated by each Member State for the purpose of ensuring the application and implementation of this Regulation. National competent authorities shall be organised so as to safeguard the objectivity and impartiality of their activities and tasks.

2. Each Member State shall designate a national supervisory authority among the national competent authorities. The national supervisory authority shall act as notifying authority and market surveillance authority unless a Member State has organisational and administrative reasons to designate more than one authority.

3. Member States shall inform the Commission of their designation or designations and, where applicable, the reasons for designating more than one authority.

4. Member States shall ensure that national competent authorities are provided with adequate financial and human resources to fulfil their tasks under this Regulation. In particular, national competent authorities shall have a sufficient number of personnel permanently available whose competences and expertise shall include an in-depth understanding of artificial intelligence technologies, data and data computing, fundamental rights, health and safety risks and knowledge of existing standards and legal requirements.

5. Member States shall report to the Commission on an annual basis on the status of the financial and human resources of the national competent authorities with an assessment of their adequacy. The Commission shall transmit that information to the Board for discussion and possible recommendations.

6. The Commission shall facilitate the exchange of experience between national competent authorities.

7. National competent authorities may provide guidance and advice on the implementation of this Regulation, including to small-scale providers. Whenever national competent authorities intend to provide guidance and advice with regard to an AI system in areas covered by other Union legislation, the competent national authorities under that Union legislation shall be consulted, as appropriate. Member States may also establish one central contact point for communication with operators.

8. When Union institutions, agencies and bodies fall within the scope of this Regulation, the European Data Protection Supervisor shall act as the competent authority for their supervision.

TITLE VII. EU DATABASE FOR STAND-ALONE HIGH-RISK AI SYSTEMS

Article 60. EU database for stand-alone high-risk AI systems

1. The Commission shall, in collaboration with the Member States, set up and maintain a EU database containing information referred to in paragraph 2 concerning high-risk AI systems referred to in Article 6(2) which are registered in accordance with Article (51).

2. The data listed in Annex VIII shall be entered into the EU database by the providers. The Commission shall provide them with technical and administrative support.

3. Information contained in the EU database shall be accessible to the public.

4. The EU database shall contain personal data only insofar as necessary for collecting and processing information in accordance with this Regulation. That information shall include the names and contact details of natural persons who are responsible for registering the system and have the legal authority to represent the provider.

5. The Commission shall be the controller of the EU database. It shall also ensure to providers adequate technical and administrative support.

TITLE VIII. POST-MARKET MONITORING, INFORMATION SHARING, MARKET SURVEILLANCE

CHAPTER 1. POST-MARKET MONITORING

Article 61. Post-market monitoring by providers and post-market monitoring plan for high-risk AI systems

1. Providers shall establish and document a post-market monitoring system in a manner that is proportionate to the nature of the artificial intelligence technologies and the risks of the high-risk AI system.

2. The post-market monitoring system shall actively and systematically collect, document and analyse relevant data provided by users or collected through other sources on the performance of high-risk AI systems throughout their lifetime, and allow the provider to evaluate the continuous compliance of AI systems with the requirements set out in Title III, Chapter 2.

3. The post-market monitoring system shall be based on a post-market monitoring plan. The post-market monitoring plan shall be part of the technical documentation referred to in Annex IV. The Commission shall adopt an implementing act laying down detailed provisions establishing a template for the post-market monitoring plan and the list of elements to be included in the plan.

4. For high-risk AI systems covered by the legal acts referred to in Annex II, where a post-market monitoring system and plan is already established under that legislation, the elements described in paragraphs 1, 2 and 3 shall be integrated into that system and plan as appropriate.

The first subparagraph shall also apply to high-risk AI systems referred to in point 5(b) of Annex III placed on the market or put into service by credit institutions regulated by Directive 2013/36/EU.

CHAPTER 2. SHARING OF INFORMATION ON INCIDENTS AND MALFUNCTIONING

Article 62. Reporting of serious incidents and of malfunctioning

1. Providers of high-risk AI systems placed on the Union market shall report any serious incident or any malfunctioning of those systems which constitutes a breach of obligations under Union law intended to protect fundamental rights to the market surveillance authorities of the Member States where that incident or breach occurred.

Such notification shall be made immediately after the provider has established a causal link between the AI system and the incident or malfunctioning or the reasonable likelihood of such a link, and, in any event, not later than 15 days after the providers becomes aware of the serious incident or of the malfunctioning.

2. Upon receiving a notification related to a breach of obligations under Union law intended to protect fundamental rights, the market surveillance authority shall inform the national public authorities or bodies referred to in Article 64(3). The Commission shall develop dedicated guidance to facilitate compliance with the obligations set out in paragraph 1. That guidance shall be issued 12 months after the entry into force of this Regulation, at the latest.

3. For high-risk AI systems referred to in point 5(b) of Annex III which are placed on the market or put into service by providers that are credit institutions regulated by Directive 2013/36/EU and for high-risk AI systems which are safety components of devices, or are themselves devices, covered by Regulation (EU) 2017/745 and Regulation (EU) 2017/746, the notification of serious incidents or malfunctioning shall be limited to those that that constitute a breach of obligations under Union law intended to protect fundamental rights.

CHAPTER 3. ENFORCEMENT

Article 63. Market surveillance and control of AI systems in the Union market

1. Regulation (EU) 2019/1020 shall apply to AI systems covered by this Regulation. However, for the purpose of the effective enforcement of this Regulation:

(a) any reference to an economic operator under Regulation (EU) 2019/1020 shall be understood as including all operators identified in Title III, Chapter 3 of this Regulation;

(b) any reference to a product under Regulation (EU) 2019/1020 shall be understood as including all AI systems falling within the scope of this Regulation.

2. The national supervisory authority shall report to the Commission on a regular basis the outcomes of relevant market surveillance activities. The national supervisory authority shall report, without delay, to the Commission and relevant national competition authorities any information identified in the course of market surveillance activities that may be of potential interest for the application of Union law on competition rules.

3. For high-risk AI systems, related to products to which legal acts listed in Annex II, section A apply, the market surveillance authority for the purposes of this Regulation shall be the authority responsible for market surveillance activities designated under those legal acts.

4. For AI systems placed on the market, put into service or used by financial institutions regulated by Union legislation on financial services, the market surveillance authority for the purposes of this Regulation shall be the relevant authority responsible for the financial supervision of those institutions under that legislation.

5. For AI systems listed in point 1(a) in so far as the systems are used for law enforcement purposes, points 6 and 7 of Annex III, Member States shall designate as market surveillance authorities for the purposes of this Regulation either the competent data protection supervisory authorities under Directive (EU) 2016/680, or Regulation 2016/679 or the national competent authorities supervising the activities of the law enforcement, immigration or asylum authorities putting into service or using those systems.

6. Where Union institutions, agencies and bodies fall within the scope of this Regulation, the European Data Protection Supervisor shall act as their market surveillance authority.

7. Member States shall facilitate the coordination between market surveillance authorities designated under this Regulation and other relevant national authorities or bodies which supervise the application of Union harmonisation legislation listed in Annex II or other Union legislation that might be relevant for the high-risk AI systems referred to in Annex III.

Article 64. Access to data and documentation

1. Access to data and documentation in the context of their activities, the market surveillance authorities shall be granted full access to the training, validation and testing datasets used by the provider, including through application programming interfaces (‘API’) or other appropriate technical means and tools enabling remote access.

2. Where necessary to assess the conformity of the high-risk AI system with the requirements set out in Title III, Chapter 2 and upon a reasoned request, the market surveillance authorities shall be granted access to the source code of the AI system.

3. National public authorities or bodies which supervise or enforce the respect of obligations under Union law protecting fundamental rights in relation to the use of high-risk AI systems referred to in Annex III shall have the power to request and access any documentation created or maintained under this Regulation when access to that documentation is necessary for the fulfilment of the competences under their mandate within the limits of their jurisdiction. The relevant public authority or body shall inform the market surveillance authority of the Member State concerned of any such request.

4. By 3 months after the entering into force of this Regulation, each Member State shall identify the public authorities or bodies referred to in paragraph 3 and make a list publicly available on the website of the national supervisory authority. Member States shall notify the list to the Commission and all other Member States and keep the list up to date.

5. Where the documentation referred to in paragraph 3 is insufficient to ascertain whether a breach of obligations under Union law intended to protect fundamental rights has occurred, the public authority or body referred to paragraph 3 may make a reasoned request to the market surveillance authority to organise testing of the high-risk AI system through technical means. The market surveillance authority shall organise the testing with the close involvement of the requesting public authority or body within reasonable time following the request.

6. Any information and documentation obtained by the national public authorities or bodies referred to in paragraph 3 pursuant to the provisions of this Article shall be treated in compliance with the confidentiality obligations set out in Article 70.

Article 65. Procedure for dealing with AI systems presenting a risk at national level

1. AI systems presenting a risk shall be understood as a product presenting a risk defined in Article 3, point 19 of Regulation (EU) 2019/1020 insofar as risks to the health or safety or to the protection of fundamental rights of persons are concerned.

2. Where the market surveillance authority of a Member State has sufficient reasons to consider that an AI system presents a risk as referred to in paragraph 1, they shall carry out an evaluation of the AI system concerned in respect of its compliance with all the requirements and obligations laid down in this Regulation. When risks to the protection of fundamental rights are present, the market surveillance authority shall also inform the relevant national public authorities or bodies referred to in Article 64(3). The relevant operators shall cooperate as necessary with the market surveillance authorities and the other national public authorities or bodies referred to in Article 64(3).

Where, in the course of that evaluation, the market surveillance authority finds that the AI system does not comply with the requirements and obligations laid down in this Regulation, it shall without delay require the relevant operator to take all appropriate corrective actions to bring the AI system into compliance, to withdraw the AI system from the market, or to recall it within a reasonable period, commensurate with the nature of the risk, as it may prescribe.

The market surveillance authority shall inform the relevant notified body accordingly. Article 18 of Regulation (EU) 2019/1020 shall apply to the measures referred to in the second subparagraph.

3. Where the market surveillance authority considers that non-compliance is not restricted to its national territory, it shall inform the Commission and the other Member States of the results of the evaluation and of the actions which it has required the operator to take.

4. The operator shall ensure that all appropriate corrective action is taken in respect of all the AI systems concerned that it has made available on the market throughout the Union.

5. Where the operator of an AI system does not take adequate corrective action within the period referred to in paragraph 2, the market surveillance authority shall take all appropriate provisional measures to prohibit or restrict the AI system’s being made available on its national market, to withdraw the product from that market or to recall it. That authority shall inform the Commission and the other Member States, without delay, of those measures.

6. The information referred to in paragraph 5 shall include all available details, in particular the data necessary for the identification of the non-compliant AI system, the origin of the AI system, the nature of the non-compliance alleged and the risk involved, the nature and duration of the national measures taken and the arguments put forward by the relevant operator. In particular, the market surveillance authorities shall indicate whether the non-compliance is due to one or more of the following:

(a) a failure of the AI system to meet requirements set out in Title III, Chapter 2;

(b) shortcomings in the harmonised standards or common specifications referred to in Articles 40 and 41 conferring a presumption of conformity.

7. The market surveillance authorities of the Member States other than the market surveillance authority of the Member State initiating the procedure shall without delay inform the Commission and the other Member States of any measures adopted and of any additional information at their disposal relating to the non-compliance of the AI system concerned, and, in the event of disagreement with the notified national measure, of their objections.

8. Where, within three months of receipt of the information referred to in paragraph 5, no objection has been raised by either a Member State or the Commission in respect of a provisional measure taken by a Member State, that measure shall be deemed justified. This is without prejudice to the procedural rights of the concerned operator in accordance with Article 18 of Regulation (EU) 2019/1020.

9. The market surveillance authorities of all Member States shall ensure that appropriate restrictive measures are taken in respect of the product concerned, such as withdrawal of the product from their market, without delay.

Article 66. Union safeguard procedure

1. Where, within three months of receipt of the notification referred to in Article 65(5), objections are raised by a Member State against a measure taken by another Member State, or where the Commission considers the measure to be contrary to Union law, the Commission shall without delay enter into consultation with the relevant Member State and operator or operators and shall evaluate the national measure. On the basis of the results of that evaluation, the Commission shall decide whether the national measure is justified or not within 9 months from the notification referred to in Article 65(5) and notify such decision to the Member State concerned.

2. If the national measure is considered justified, all Member States shall take the measures necessary to ensure that the non-compliant AI system is withdrawn from their market, and shall inform the Commission accordingly. If the national measure is considered unjustified, the Member State concerned shall withdraw the measure.

3. Where the national measure is considered justified and the non-compliance of the AI system is attributed to shortcomings in the harmonised standards or common specifications referred to in Articles 40 and 41 of this Regulation, the Commission shall apply the procedure provided for in Article 11 of Regulation (EU) No 1025/2012.

Article 67. Compliant AI systems which present a risk

1. Where, having performed an evaluation under Article 65, the market surveillance authority of a Member State finds that although an AI system is in compliance with this Regulation, it presents a risk to the health or safety of persons, to the compliance with obligations under Union or national law intended to protect fundamental rights or to other aspects of public interest protection, it shall require the relevant operator to take all appropriate measures to ensure that the AI system concerned, when placed on the market or put into service, no longer presents that risk, to withdraw the AI system from the market or to recall it within a reasonable period, commensurate with the nature of the risk, as it may prescribe.

2. The provider or other relevant operators shall ensure that corrective action is taken in respect of all the AI systems concerned that they have made available on the market throughout the Union within the timeline prescribed by the market surveillance authority of the Member State referred to in paragraph 1.

3. The Member State shall immediately inform the Commission and the other Member States. That information shall include all available details, in particular the data necessary for the identification of the AI system concerned, the origin and the supply chain of the AI system, the nature of the risk involved and the nature and duration of the national measures taken.

4. The Commission shall without delay enter into consultation with the Member States and the relevant operator and shall evaluate the national measures taken. On the basis of the results of that evaluation, the Commission shall decide whether the measure is justified or not and, where necessary, propose appropriate measures.

5. The Commission shall address its decision to the Member States.

Article 68. Formal non-compliance

1. Where the market surveillance authority of a Member State makes one of the following findings, it shall require the relevant provider to put an end to the non-compliance concerned:

(a) the conformity marking has been affixed in violation of Article 49;

(b) the conformity marking has not been affixed;

(c) the EU declaration of conformity has not been drawn up;

(d) the EU declaration of conformity has not been drawn up correctly;

(e) the identification number of the notified body, which is involved in the conformity assessment procedure, where applicable, has not been affixed;

2. Where the non-compliance referred to in paragraph 1 persists, the Member State concerned shall take all appropriate measures to restrict or prohibit the high-risk AI system being made available on the market or ensure that it is recalled or withdrawn from the market.

TITLE IX. CODES OF CONDUCT

Article 69. Codes of conduct

1. The Commission and the Member States shall encourage and facilitate the drawing up of codes of conduct intended to foster the voluntary application to AI systems other than high-risk AI systems of the requirements set out in Title III, Chapter 2 on the basis of technical specifications and solutions that are appropriate means of ensuring compliance with such requirements in light of the intended purpose of the systems.

2. The Commission and the Board shall encourage and facilitate the drawing up of codes of conduct intended to foster the voluntary application to AI systems of requirements related for example to environmental sustainability, accessibility for persons with a disability, stakeholders participation in the design and development of the AI systems and diversity of development teams on the basis of clear objectives and key performance indicators to measure the achievement of those objectives.

3. Codes of conduct may be drawn up by individual providers of AI systems or by organisations representing them or by both, including with the involvement of users and any interested stakeholders and their representative organisations. Codes of conduct may cover one or more AI systems taking into account the similarity of the intended purpose of the relevant systems.

4. The Commission and the Board shall take into account the specific interests and needs of the small-scale providers and start-ups when encouraging and facilitating the drawing up of codes of conduct.

TITLE X. CONFIDENTIALITY AND PENALTIES

Article 70. Confidentiality

1. National competent authorities and notified bodies involved in the application of this Regulation shall respect the confidentiality of information and data obtained in carrying out their tasks and activities in such a manner as to protect, in particular:

(a) intellectual property rights, and confidential business information or trade secrets of a natural or legal person, including source code, except the cases referred to in Article 5 of Directive 2016/943 on the protection of undisclosed know-how and business information (trade secrets) against their unlawful acquisition, use and disclosure apply.

(b) the effective implementation of this Regulation, in particular for the purpose of inspections, investigations or audits;(c) public and national security interests;

(c) integrity of criminal or administrative proceedings.

2. Without prejudice to paragraph 1, information exchanged on a confidential basis between the national competent authorities and between national competent authorities and the Commission shall not be disclosed without the prior consultation of the originating national competent authority and the user when high-risk AI systems referred to in points 1, 6 and 7 of Annex III are used by law enforcement, immigration or asylum authorities, when such disclosure would jeopardise public and national security interests.

When the law enforcement, immigration or asylum authorities are providers of high-risk AI systems referred to in points 1, 6 and 7 of Annex III, the technical documentation referred to in Annex IV shall remain within the premises of those authorities. Those authorities shall ensure that the market surveillance authorities referred to in Article 63(5) and (6), as applicable, can, upon request, immediately access the documentation or obtain a copy thereof. Only staff of the market surveillance authority holding the appropriate level of security clearance shall be allowed to access that documentation or any copy thereof.

3. Paragraphs 1 and 2 shall not affect the rights and obligations of the Commission, Member States and notified bodies with regard to the exchange of information and the dissemination of warnings, nor the obligations of the parties concerned to provide information under criminal law of the Member States.

4. The Commission and Member States may exchange, where necessary, confidential information with regulatory authorities of third countries with which they have concluded bilateral or multilateral confidentiality arrangements guaranteeing an adequate level of confidentiality.

Article 71. Penalties

1. In compliance with the terms and conditions laid down in this Regulation, Member States shall lay down the rules on penalties, including administrative fines, applicable to infringements of this Regulation and shall take all measures necessary to ensure that they are properly and effectively implemented. The penalties provided for shall be effective, proportionate, and dissuasive. They shall take into particular account the interests of small-scale providers and start-up and their economic viability.

2. The Member States shall notify the Commission of those rules and of those measures and shall notify it, without delay, of any subsequent amendment affecting them.

3. The following infringements shall be subject to administrative fines of up to 30 000 000 EUR or, if the offender is company, up to 6 % of its total worldwide annual turnover for the preceding financial year, whichever is higher:

(a) non-compliance with the prohibition of the artificial intelligence practices referred to in Article 5;

(b) non-compliance of the AI system with the requirements laid down in Article 10.

4. The non-compliance of the AI system with any requirements or obligations under this Regulation, other than those laid down in Articles 5 and 10, shall be subject to administrative fines of up to 20 000 000 EUR or, if the offender is a company, up to 4 % of its total worldwide annual turnover for the preceding financial year, whichever is higher.

5. The supply of incorrect, incomplete or misleading information to notified bodies and national competent authorities in reply to a request shall be subject to administrative fines of up to 10 000 000 EUR or, if the offender is a company, up to 2 % of its total worldwide annual turnover for the preceding financial year, whichever is higher.

6. When deciding on the amount of the administrative fine in each individual case, all relevant circumstances of the specific situation shall be taken into account and due regard shall be given to the following:

(a) the nature, gravity and duration of the infringement and of its consequences;

(b) whether administrative fines have been already applied by other market surveillance authorities to the same operator for the same infringement.

(c) the size and market share of the operator committing the infringement;

7. Each Member State shall lay down rules on whether and to what extent administrative fines may be imposed on public authorities and bodies established in that Member State.

8. Depending on the legal system of the Member States, the rules on administrative fines may be applied in such a manner that the fines are imposed by competent national courts of other bodies as applicable in those Member States. The application of such rules in those Member States shall have an equivalent effect.

Article 72. Administrative fines on Union institutions, agencies and bodies

1. The European Data Protection Supervisor may impose administrative fines on Union institutions, agencies and bodies falling within the scope of this Regulation. When deciding whether to impose an administrative fine and deciding on the amount of the administrative fine in each individual case, all relevant circumstances of the specific situation shall be taken into account and due regard shall be given to the following:

(a) the nature, gravity and duration of the infringement and of its consequences;

(b) the cooperation with the European Data Protection Supervisor in order to remedy the infringement and mitigate the possible adverse effects of the infringement, including compliance with any of the measures previously ordered by the European Data Protection Supervisor against the Union institution or agency or body concerned with regard to the same subject matter;

(c) any similar previous infringements by the Union institution, agency or body;

2. The following infringements shall be subject to administrative fines of up to 500 000 EUR:

(a) non-compliance with the prohibition of the artificial intelligence practices referred to in Article 5;

(b) non-compliance of the AI system with the requirements laid down in Article 10.

3. The non-compliance of the AI system with any requirements or obligations under this Regulation, other than those laid down in Articles 5 and 10, shall be subject to administrative fines of up to 250 000 EUR.

4. Before taking decisions pursuant to this Article, the European Data Protection Supervisor shall give the Union institution, agency or body which is the subject of the proceedings conducted by the European Data Protection Supervisor the opportunity of being heard on the matter regarding the possible infringement. The European Data Protection Supervisor shall base his or her decisions only on elements and circumstances on which the parties concerned have been able to comment. Complainants, if any, shall be associated closely with the proceedings.

5. The rights of defense of the parties concerned shall be fully respected in the proceedings. They shall be entitled to have access to the European Data Protection Supervisor’s file, subject to the legitimate interest of individuals or undertakings in the protection of their personal data or business secrets.

6. Funds collected by imposition of fines in this Article shall be the income of the general budget of the Union.

TITLE XI. DELEGATION OF POWER AND COMMITTEE PROCEDURE

Article 73. Exercise of the delegation

1. The power to adopt delegated acts is conferred on the Commission subject to the conditions laid down in this Article.

2. The delegation of power referred to in Article 4, Article 7(1), Article 11(3), Article 43(5) and (6) and Article 48(5) shall be conferred on the Commission for an indeterminate period of time from [entering into force of the Regulation].

3. The delegation of power referred to in Article 4, Article 7(1), Article 11(3), Article 43(5) and (6) and Article 48(5) may be revoked at any time by the European Parliament or by the Council. A decision of revocation shall put an end to the delegation of power specified in that decision. It shall take effect the day following that of its publication in the Official Journal of the European Union or at a later date specified therein. It shall not affect the validity of any delegated acts already in force.

4. As soon as it adopts a delegated act, the Commission shall notify it simultaneously to the European Parliament and to the Council.

5. Any delegated act adopted pursuant to Article 4, Article 7(1), Article 11(3), Article 43(5) and (6) and Article 48(5) shall enter into force only if no objection has been expressed by either the European Parliament or the Council within a period of three months of notification of that act to the European Parliament and the Council or if, before the expiry of that period, the European Parliament and the Council have both informed the Commission that they will not object. That period shall be extended by three months at the initiative of the European Parliament or of the Council.

Article 74. Committee procedure

1. The Commission shall be assisted by a committee. That committee shall be a committee within the meaning of Regulation (EU) nº 182/2011.

2. Where reference is made to this paragraph, Article 5 of Regulation (EU) nº 182/2011 shall apply.

TITLE XII. FINAL PROVISIONS

Article 75. Amendment to Regulation (EC) nº 300/2008

In Article 4(3) of Regulation (EC) nº 300/2008, the following subparagraph is added:

“When adopting detailed measures related to technical specifications and procedures for approval and use of security equipment concerning Artificial Intelligence systems in the meaning of Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] of the European Parliament and of the Council*, the requirements set out in Chapter 2, Title III of that Regulation shall be taken into account.”

——————————————————————————

* Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] (OJ …).”

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Article 76. Amendment to Regulation (EU) nº 167/2013

In Article 17(5) of Regulation (EU) No 167/2013, the following subparagraph is added:

“When adopting delegated acts pursuant to the first subparagraph concerning artificial intelligence systems which are safety components in the meaning of Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] of the European Parliament and of the Council*, the requirements set out in Title III, Chapter 2 of that Regulation shall be taken into account.

——————————————————————————

* Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] (OJ …).”

——————————————————————————

Article 77. Amendment to Regulation (EU) nº 168/2013

In Article 22(5) of Regulation (EU) No 168/2013, the following subparagraph is added:

“When adopting delegated acts pursuant to the first subparagraph concerning Artificial Intelligence systems which are safety components in the meaning of Regulation (EU) YYY/XX on [Artificial Intelligence] of the European Parliament and of the Council*, the requirements set out in Title III, Chapter 2 of that Regulation shall be taken into account.

——————————————————————————-

* Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] (OJ …).”

——————————————————————————-

Article 78. Amendment to Directive 2014/90/EU

In Article 8 of Directive 2014/90/EU, the following paragraph is added:

“4. For Artificial Intelligence systems which are safety components in the meaning of Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] of the European Parliament and of the Council*, when carrying out its activities pursuant to paragraph 1 and when adopting technical specifications and testing standards in accordance with paragraphs 2 and 3, the Commission shall take into account the requirements set out in Title III, Chapter 2 of that Regulation.

——————————————————————————-

* Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] (OJ …).”.

Article 79. Amendment to Directive (EU) 2016/797

In Article 5 of Directive (EU) 2016/797, the following paragraph is added:

12. When adopting delegated acts pursuant to paragraph 1 and implementing acts pursuant to paragraph 11 concerning Artificial Intelligence systems which are safety components in the meaning of Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] of the European Parliament and of the Council*, the requirements set out in Title III, Chapter 2 of that Regulation shall be taken into account.

—————————————————————————–

* Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] (OJ …).”.

Article 80. Amendment to Regulation (EU) 2018/858

In Article 5 of Regulation (EU) 2018/858 the following paragraph is added:

“4. When adopting delegated acts pursuant to paragraph 3 concerning Artificial Intelligence systems which are safety components in the meaning of Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] of the European Parliament and of the Council *, the requirements set out in Title III, Chapter 2 of that Regulation shall be taken into account.

—————————————————————————–

* Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] (OJ …).”.

Article 81 Amendment to Regulation (EU) 2018/1139

Regulation (EU) 2018/1139 is amended as follows:

(1) In Article 17, the following paragraph is added:

“3. Without prejudice to paragraph 2, when adopting implementing acts pursuant to paragraph 1 concerning Artificial Intelligence systems which are safety components in the meaning of Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] of the European Parliament and of the Council*, the requirements set out in Title III, Chapter 2 of that Regulation shall be taken into account.

——————————————————————————

* Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] (OJ …).”

(2) In Article 19, the following paragraph is added:

“4. When adopting delegated acts pursuant to paragraphs 1 and 2 concerning Artificial Intelligence systems which are safety components in the meaning of Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence], the requirements set out in Title III, Chapter 2 of that Regulation shall be taken into account.”

(3) In Article 43, the following paragraph is added:

“4. When adopting implementing acts pursuant to paragraph 1 concerning Artificial Intelligence systems which are safety components in the meaning of Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence], the requirements set out in Title III, Chapter 2 of that Regulation shall be taken into account.”

(4) In Article 47, the following paragraph is added:

“3. When adopting delegated acts pursuant to paragraphs 1 and 2 concerning Artificial Intelligence systems which are safety components in the meaning of Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence], the requirements set out in Title III, Chapter 2 of that Regulation shall be taken into account.”

(5) In Article 57, the following paragraph is added:

“When adopting those implementing acts concerning Artificial Intelligence systems which are safety components in the meaning of Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence], the requirements set out in Title III, Chapter 2 of that Regulation shall be taken into account.”

(6) In Article 58, the following paragraph is added:

“3. When adopting delegated acts pursuant to paragraphs 1 and 2 concerning Artificial Intelligence systems which are safety components in the meaning of Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] , the requirements set out in Title III, Chapter 2 of that Regulation shall be taken into account.”.

Article 82. Amendment to Regulation (EU) 2019/2144

In Article 11 of Regulation (EU) 2019/2144, the following paragraph is added:

“3. When adopting the implementing acts pursuant to paragraph 2, concerning artificial intelligence systems which are safety components in the meaning of Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] of the European Parliament and of the Council*, the requirements set out in Title III, Chapter 2 of that Regulation shall be taken into account.

——————————————————————————–

* Regulation (EU) YYY/XX [on Artificial Intelligence] (OJ …).”.

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Article 83. AI systems already placed on the market or put into service

1. This Regulation shall not apply to the AI systems which are components of the large-scale IT systems established by the legal acts listed in Annex IX that have been placed on the market or put into service before [12 months after the date of application of this Regulation referred to in Article 85(2)], unless the replacement or amendment of those legal acts leads to a significant change in the design or intended purpose of the AI system or AI systems concerned.

The requirements laid down in this Regulation shall be taken into account, where applicable, in the evaluation of each large-scale IT systems established by the legal acts listed in Annex IX to be undertaken as provided for in those respective acts.

2. This Regulation shall apply to the high-risk AI systems, other than the ones referred to in paragraph 1, that have been placed on the market or put into service before [date of application of this Regulation referred to in Article 85(2)], only if, from that date, those systems are subject to significant changes in their design or intended purpose.

Article 84. Evaluation and review

1. The Commission shall assess the need for amendment of the list in Annex III once a year following the entry into force of this Regulation.

2. By [three years after the date of application of this Regulation referred to in Article 85(2)] and every four years thereafter, the Commission shall submit a report on the evaluation and review of this Regulation to the European Parliament and to the Council. The reports shall be made public.

3. The reports referred to in paragraph 2 shall devote specific attention to the following:

(a) the status of the financial and human resources of the national competent authorities in order to effectively perform the tasks assigned to them under this Regulation;

(b) the state of penalties, and notably administrative fines as referred to in Article 71(1), applied by Member States to infringements of the provisions of this Regulation.

4. Within [three years after the date of application of this Regulation referred to in Article 85(2)] and every four years thereafter, the Commission shall evaluate the impact and effectiveness of codes of conduct to foster the application of the requirements set out in Title III, Chapter 2 and possibly other additional requirements for AI systems other than high-risk AI systems.

5. For the purpose of paragraphs 1 to 4 the Board, the Member States and national competent authorities shall provide the Commission with information on its request.

6. In carrying out the evaluations and reviews referred to in paragraphs 1 to 4 the Commission shall take into account the positions and findings of the Board, of the European Parliament, of the Council, and of other relevant bodies or sources.

7. The Commission shall, if necessary, submit appropriate proposals to amend this Regulation, in particular taking into account developments in technology and in the light of the state of progress in the information society.

Article 85 Entry into force and application

1. This Regulation shall enter into force on the twentieth day following that of its publication in the Official Journal of the European Union.

2. This Regulation shall apply from [24 months following the entering into force of the Regulation].

3. By way of derogation from paragraph 2:

(a) Title III, Chapter 4 and Title VI shall apply from [three months following the entry into force of this Regulation];

(b) Article 71 shall apply from [twelve months following the entry into force of this Regulation].

This Regulation shall be binding in its entirety and directly applicable in all Member States.

Done at Brussels,

For the European Parliament For the Council

The President The President

LEGISLATIVE FINANCIAL STATEMENT

1. FRAMEWORK OF THE PROPOSAL/INITIATIVE

1.1. Title of the proposal/initiative

1.2. Policy area(s) concerned

1.3. The proposal/initiative relates to:

1.4. Objective(s)

1.4.1. General objective(s)

1.4.2. Specific objective(s)

1.4.3. Expected result(s) and impact

1.4.4. Indicators of performance

1.5. Grounds for the proposal/initiative

1.5.1. Requirement(s) to be met in the short or long term including a detailed timeline for roll-out of the implementation of the initiative

1.5.2. Added value of Union involvement (it may result from different factors, e.g. coordination gains, legal certainty, greater effectiveness or complementarities). For the purposes of this point ‘added value of Union involvement’ is the value resulting from Union intervention which is additional to the value that would have been otherwise created by Member States alone

1.5.3. Lessons learned from similar experiences in the past

1.5.4. Compatibility with the Multiannual Financial Framework and possible synergies with other appropriate instruments

1.5.5 Assessment of the different available financing options, including scope for redeployment

1.6. Duration and financial impact of the proposal/initiative

1.7. Management mode(s) planned

2. MANAGEMENT MEASURES

2.1. Monitoring and reporting rules

2.2. Management and control system

2.2.1. Justification of the management mode(s), the funding implementation mechanism(s), the payment modalities and the control strategy proposed

2.2.2. Information concerning the risks identified and the internal control system(s) set up to mitigate them

2.2.3. Estimation and justification of the cost-effectiveness of the controls (ratio of “control costs ÷ value of the related funds managed”), and assessment of the expected levels of risk of error (at payment & at closure)

2.3. Measures to prevent fraud and irregularities

3. ESTIMATED FINANCIAL IMPACT OF THE PROPOSAL/INITIATIVE

3.1. Heading(s) of the multiannual financial framework and expenditure budget line(s) affected

3.2. Estimated financial impact of the proposal on appropriations

3.2.1. Summary of estimated impact on operational appropriations

3.2.2. Estimated output funded with operational appropriations

3.2.3. Summary of estimated impact on administrative appropriations

3.2.4. Compatibility with the current multiannual financial framework

3.2.5. Third-party contributions

3.3. Estimated impact on revenue

LEGISLATIVE FINANCIAL STATEMENT

1. FRAMEWORK OF THE PROPOSAL/INITIATIVE

1.1. Title of the proposal/initiative

Regulation of the European Parliament and of the Council Laying Down Harmonised Rules on Artificial Intelligence (Artificial Intelligence Act) and Amending Certain Union Legislative Acts

1.2. Policy area(s) concerned

Communications Networks, Content and Technology;

Internal Market, Industry, Entrepreneurship and SMEs;

The budgetary impact concerns the new tasks entrusted with the Commission, including the support to the EU AI Board;

Activity: Shaping Europe’s digital future.

1.3. The proposal/initiative relates to:

X a new action

* a new action following a pilot project/preparatory action (64)

* the extension of an existing action

* an action redirected towards a new action

1.4. Objective(s)

1.4.1. General objective(s)

The general objective of the intervention is to ensure the proper functioning of the single market by creating the conditions for the development and use of trustworthy artificial intelligence in the Union.

1.4.2. Specific objective(s)

Specific objective nº 1

To set requirements specific to AI systems and obligations on all value chain participants in order to ensure that AI systems placed on the market and used are safe and respect existing law on fundamental rights and Union values;

Specific objective nº 2

To ensure legal certainty to facilitate investment and innovation in AI by making it clear what essential requirements, obligations, as well as conformity and compliance procedures must be followed to place or use an AI system in the Union market;

Specific objective nº 3

To enhance governance and effective enforcement of existing law on fundamental rights and safety requirements applicable to AI systems by providing new powers, resources and clear rules for relevant authorities on conformity assessment and ex post monitoring procedures and the division of governance and supervision tasks between national and EU levels;

Specific objective nº 4

To facilitate the development of a single market for lawful, safe and trustworthy AI applications and prevent market fragmentation by taking EU action to set minimum requirement for AI systems to be placed and used in the Union market in compliance with existing law on fundamental rights and safety.

1.4.3. Expected result(s) and impact

Specify the effects which the proposal/initiative should have on the beneficiaries/groups targeted.

AI suppliers should benefit from a minimal but clear set of requirements, creating legal certainty and ensuring access to the entire single market.

AI users should benefit from legal certainty that the high-risk AI systems they buy comply with European laws and values.

Consumers should benefit by reducing the risk of violations of their safety or fundamental rights.

1.4.4. Indicators of performance

Specify the indicators for monitoring implementation of the proposal/initiative.

Indicator 1

Number of serious incidents or AI performances which constitute a serious incident or a breach of fundamental rights obligations (semi-annual) by fields of applications and calculated a) in absolute terms, b) as share of applications deployed and c) as share of citizens concerned.

Indicator 2

a) Total AI investment in the EU (annual)

b) Total AI investment by Member State (annual)

c) Share of companies using AI (annual)

d) Share of SMEs using AI (annual)

a) and b) will be calculated based on official sources and benchmarked against private estimates

c) and d) will be collected by regular company surveys

1.5. Grounds for the proposal/initiative

1.5.1. Requirement(s) to be met in the short or long term including a detailed timeline for roll-out of the implementation of the initiative

The Regulation should be fully applicable one year and a half after its adoption. However, elements of the governance structure should be in place before then. In particular, Member States shall have appointed existing authorities and/or established new authorities performing the tasks set out in the legislation earlier, and the EU AI Board should be set-up and effective. By the time of applicability, the European database of AI systems should be fully operative. In parallel to the adoption process, it is therefore necessary to develop the database, so that its development has come to an end when the regulation enters into force.

1.5.2. Added value of Union involvement (it may result from different factors, e.g. coordination gains, legal certainty, greater effectiveness or complementarities). For the purposes of this point ‘added value of Union involvement’ is the value resulting from Union intervention which is additional to the value that would have been otherwise created by Member States alone.

An emerging patchy framework of potentially divergent national rules will hamper the seamless provision of AI systems across the EU and is ineffective in ensuring the safety and protection of fundamental rights and Union values across the different Member States. A common EU legislative action on AI could boost the internal market and has great potential to provide European industry with a competitive edge at the global scene and economies of scale that cannot be achieved by individual Member States alone.

1.5.3. Lessons learned from similar experiences in the past

The E-commerce Directive 2000/31/EC provides the core framework for the functioning of the single market and the supervision of digital services and sets a basic structure for a general cooperation mechanism among Member States, covering in principle all requirements applicable to digital services. The evaluation of the Directive pointed to shortcomings in several aspects of this cooperation mechanism, including important procedural aspects such as the lack of clear timeframes for response from Member States coupled with a general lack of responsiveness to requests from their counterparts. This has led over the years to a lack of trust between Member States in addressing concerns about providers offering digital services cross-border. The evaluation of the Directive showed the need to define a differentiated set of rules and requirements at European level. For this reason, the implementation of the specific obligations laid down in this Regulation would require a specific cooperation mechanism at EU level, with a governance structure ensuring coordination of specific responsible bodies at EU level.

1.5.4. Compatibility with the Multiannual Financial Framework and possible synergies with other appropriate instruments

The Regulation Laying Down Harmonised Rules on Artificial Intelligence and Amending Certain Union Legislative Acts defines a new common framework of requirements applicable to AI systems, which goes well beyond the framework provided by existing legislation. For this reason, a new national and European regulatory and coordination function needs to be established with this proposal.

As regards possible synergies with other appropriate instruments, the role of notifying authorities at national level can be performed by national authorities fulfilling similar functions sunder other EU regulations.

Moreover, by increasing trust in AI and thus encouraging investment in development and adoption of AI, it complements Digital Europe, for which promoting the diffusion of AI is one of five priorities.

1.5.5. Assessment of the different available financing options, including scope for redeployment

The staff will be redeployed. The other costs will be supported from the DEP. envelope, given that the objective of this regulation – ensuring trustworthy AI – contributes directly to one key objective of Digital Europe – accelerating AI development and deployment in Europe.

1.6. Duration and financial impact of the proposal/initiative limited duration

– in effect from [DD/MM]YYYY to [DD/MM]YYYY

– Financial impact from YYYY to YYYY for commitment appropriations and from YYYY to YYYY for payment appropriations.

X unlimited duration

– Implementation with a start-up period from one/two (tbc) year,

– followed by full-scale operation.

1.7. Management mode(s) planned (65)

X Direct management by the Commission

–  by its departments, including by its staff in the Union delegations;

–  by the executive agencies

Shared management with the Member States

Indirect management by entrusting budget implementation tasks to:

– third countries or the bodies they have designated;

– international organisations and their agencies (to be specified);

– the EIB and the European Investment Fund;

– bodies referred to in Articles 70 and 71 of the Financial Regulation;

– public law bodies;

– bodies governed by private law with a public service mission to the extent that they provide adequate financial guarantees;

– bodies governed by the private law of a Member State that are entrusted with the implementation of a public-private partnership and that provide adequate financial guarantees;

– persons entrusted with the implementation of specific actions in the CFSP pursuant to Title V of the TEU, and identified in the relevant basic act.

– If more than one management mode is indicated, please provide details in the ‘Comments’ section.

Comments

2. MANAGEMENT MEASURES

2.1. Monitoring and reporting rules

Specify frequency and conditions.

The Regulation will be reviewed and evaluated five years from the entry into force of the regulation. The Commission will report on the findings of the evaluation to the European Parliament, the Council and the European Economic and Social Committee.

2.2. Management and control system(s)

2.2.1. Justification of the management mode(s), the funding implementation mechanism(s), the payment modalities and the control strategy proposed

The Regulation establishes a new policy with regard to harmonised rules for the provision of artificial intelligence systems in the internal market while ensuring the respect of safety and fundamental rights. These new rules require a consistency mechanism for the cross-border application of the obligations under this Regulation in the form of a new advisory group coordinating the activities of national authorities.

In order to face these new tasks, it is necessary to appropriately resource the Commission’s services. The enforcement of the new Regulation is estimated to require 10 FTE à regime (5 FTE for the support to the activities of the Board and 5 FTE for the European Data Protection Supervisor acting as a notifying body for AI systems deployed by a body of the European Union).

2.2.2. Information concerning the risks identified and the internal control system(s) set up to mitigate them

In order to ensure that the members of the Board have the possibility to make informed analysis on the basis of factual evidence, it is foreseen that the Board should be supported by the administrative structure of the Commission and that an expert group be created to provide additional expertise where required.

2.2.3. Estimate and justification of the cost-effectiveness of the controls (ratio of “control costs ÷ value of the related funds managed”), and assessment of the expected levels of risk of error (at payment & at closure)

For the meeting expenditure, given the low value per transaction (e.g. refunding travel costs for a delegate for a meeting), standard control procedures seem sufficient. Regarding the development of the database, contract attribution has a strong internal control system in place in DG CNECT through centralised procurement activities.

2.3. Measures to prevent fraud and irregularities

Specify existing or envisaged prevention and protection measures, e.g. from the Anti-Fraud Strategy.

The existing fraud prevention measures applicable to the Commission will cover the additional appropriations necessary for this Regulation.

3. ESTIMATED FINANCIAL IMPACT OF THE PROPOSAL/INITIATIVE

3.1. Heading(s) of the multiannual financial framework and expenditure budget line(s) affected

• Existing budget lines

In order of multiannual financial framework headings and budget lines.

3.2. Estimated financial impact of the proposal on appropriations

3.2.1. Summary of estimated impact on expenditure on operational appropriations

–  The proposal/initiative does not require the use of operational appropriations

– X The proposal/initiative requires the use of operational appropriations, as explained below:

3.2.3. Summary of estimated impact on administrative appropriations

–  The proposal/initiative does not require the use of appropriations of an administrative nature

– X The proposal/initiative requires the use of appropriations of an administrative nature, as explained below:

The appropriations required for human resources and other expenditure of an administrative nature will be met by appropriations from the DG that are already assigned to management of the action and/or have been redeployed within the DG, together if necessary with any additional allocation which may be granted to the managing DG under the annual allocation procedure and in the light of budgetary constraints.

3.2.3.1. Estimated requirements of human resources

–  The proposal/initiative does not require the use of human resources.

– X The proposal/initiative requires the use of human resources, as explained below:

The human resources required will be met by staff from the DG who are already assigned to management of the action and/or have been redeployed within the DG, together if necessary with any additional allocation which may be granted to the managing DG under the annual allocation procedure and in the light of budgetary constraints.

EDPS is expected to provide half of the resources required.

Description of tasks to be carried out:

Officials and temporary staff

To prepare a total of 13-16 meetings, draft reports, continue policy work, e.g. regarding future amendments of the list of high-risk AI applications, and maintain relations with Member States’ authorities will require four AD FTE and 1 AST FTE.

For AI systems developed by the EU institutions, the European Data Protection Supervisor is responsible. Based on past experience, it can be estimated that 5 AD FTE are reuqired to fulfill the EDPS responsibilites under the draft legislation.

External staff

3.2.4. Compatibility with the current multiannual financial framework

The proposal/initiative:

– X can be fully financed through redeployment within the relevant heading of the Multiannual Financial Framework (MFF).

No reporgramming is needed.

–  requires use of the unallocated margin under the relevant heading of the MFF and/or use of the special instruments as defined in the MFF Regulation.

Explain what is required, specifying the headings and budget lines concerned, the corresponding amounts, and the instruments proposed to be used.

–  requires a revision of the MFF.

Explain what is required, specifying the headings and budget lines concerned and the corresponding amounts.

3.2.5. Third-party contributions

The proposal/initiative:

– X does not provide for co-financing by third parties

–  provides for the co-financing by third parties estimated below:

Appropriations in EUR million (to three decimal places)

3.3. Estimated impact on revenue

–  The proposal/initiative has the following financial impact:

–  The proposal/initiative has the following financial impact:

–  on other revenue

–  on other revenue

– Please indicate, if the revenue is assigned to expenditure lines

EUR million (to three decimal places)

For assigned revenue, specify the budget expenditure line(s) affected.

Other remarks (e.g. method/formula used for calculating the impact on revenue or any other information).

(1) https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/political-guidelines-next-commission_en.pdf

(2) European Commission, White Paper on Artificial Intelligence – A European approach to excellence and trust, COM(2020) 65 final, 2020.

(3) European Council, Special meeting of the European Council (1 and 2 October 2020) – Conclusions, EUCO 13/20, 2020, p. 6.

(4) European Parliament resolution of 20 October 2020 with recommendations to the Commission on a framework of ethical aspects of artificial intelligence, robotics and related technologies, 2020/2012(INL).

(5) European Council, European Council meeting (19 October 2017) – Conclusion EUCO 14/17, 2017, p. 8.

(6) Council of the European Union, Artificial intelligence b) Conclusions on the coordinated plan on artificial intelligence-Adoption 6177/19, 2019.

(7) European Council, Special meeting of the European Council (1and 2 October 2020) – Conclusions EUCO 13/20, 2020.

(8) Council of the European Union, Presidency conclusions – The Charter of Fundamental Rights in the context of Artificial Intelligence and Digital Change, 11481/20, 2020.

(9) European Parliament resolution of 20 October 2020 on a framework of ethical aspects of artificial intelligence, robotics and related technologies, 2020/2012(INL).

(1)0 European Parliament resolution of 20 October 2020 on a civil liability regime for artificial intelligence, 2020/2014(INL).

(11) European Parliament resolution of 20 October 2020 on intellectual property rights for the development of artificial intelligence technologies, 2020/2015(INI).

(12) European Parliament Draft Report, Artificial intelligence in criminal law and its use by the police and judicial authorities in criminal matters, 2020/2016(INI).

(13) European Parliament Draft Report, Artificial intelligence in education, culture and the audiovisual sector, 2020/2017(INI). In that regard, the Commission has adopted the Digital Education Action Plan 2021-2027: Resetting education and training for the digital age, which foresees the development of ethical guidelines in AI and Data usage in education – Commission Communication COM(2020) 624 final.

(14) Directive 2013/36/EU of the European Parliament and of the Council of 26 June 2013 on access to the activity of credit institutions and the prudential supervision of credit institutions and investment firms, amending Directive 2002/87/EC and repealing Directives 2006/48/EC and 2006/49/EC Text with EEA relevance, OJ L 176, 27.6.2013, p. 338–436.

(15) Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (‘Directive on electronic commerce’), OJ L 178, 17.7.2000, p. 1–16.

(16) See Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on a Single Market For Digital Services (Digital Services Act) and amending Directive 2000/31/EC COM/2020/825 final.

(17) Communication from the Commission, Shaping Europe’s Digital Future, COM/2020/67 final.

(18) 2030 Digital Compass: the European way for the Digital Decade.

(19) Proposal for a Regulation on European data governance (Data Governance Act) COM/2020/767.

(20) Directive (EU) 2019/1024 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 on open data and the re-use of public sector information, PE/28/2019/REV/1, OJ L 172, 26.6.2019, p. 56–83.

(21) Commission Communication, A European strategy for data COM/2020/66 final.

(22) See all consultation results here.

(23) European Commission, Building Trust in Human-Centric Artificial Intelligence, COM(2019) 168.

(24) HLEG, Ethics Guidelines for Trustworthy AI, 2019.

(25) HLEG, Assessment List for Trustworthy Artificial Intelligence (ALTAI) for self-assessment, 2020.

(26) The AI Alliance is a multi-stakeholder forum launched in June 2018, AI Alliance https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/european-ai-alliance

(27) European Commission, Inception Impact Assessment For a Proposal for a legal act of the European Parliament and the Council laying down requirements for Artificial Intelligence.

(28) For details of all the consultations that have been carried out see Annex 2 of the impact assessment.

(29) High-Level Expert Group on Artificial Intelligence, Ethics Guidelines for Trustworthy AI, 2019.

(30) They were also endorsed by the Commission in its 2019 Communication on human-centric approach to AI.

(31) OJ C […], […], p. […].

(32) OJ C […], […], p. […].

(33) European Council, Special meeting of the European Council (1 and 2 October 2020) – Conclusions, EUCO 13/20, 2020, p. 6.

(34) European Parliament resolution of 20 October 2020 with recommendations to the Commission on a framework of ethical aspects of artificial intelligence, robotics and related technologies, 2020/2012(INL).

(35) Regulation (EU) 2016/679 of the European Parliament and of the Council of 27 April 2016 on the protection of natural persons with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, and repealing Directive 95/46/EC (General Data Protection Regulation) (OJ L 119, 4.5.2016, p. 1).

(36) Regulation (EU) 2018/1725 of the European Parliament and of the Council of 23 October 2018 on the protection of natural persons with regard to the processing of personal data by the Union institutions, bodies, offices and agencies and on the free movement of such data, and repealing Regulation (EC) No 45/2001 and Decision No 1247/2002/EC (OJ L 295, 21.11.2018, p. 39)

(37) Directive (EU) 2016/680 of the European Parliament and of the Council of 27 April 2016 on the protection of natural persons with regard to the processing of personal data by competent authorities for the purposes of the prevention, investigation, detection or prosecution of criminal offences or the execution of criminal penalties, and on the free movement of such data, and repealing Council Framework Decision 2008/977/JHA (Law Enforcement Directive) (OJ L 119, 4.5.2016, p. 89).

(38) Council Framework Decision 2002/584/JHA of 13 June 2002 on the European arrest warrant and the surrender procedures between Member States (OJ L 190, 18.7.2002, p. 1).

(39) Regulation (EC) No 300/2008 of the European Parliament and of the Council of 11 March 2008 on common rules in the field of civil aviation security and repealing Regulation (EC) No 2320/2002 (OJ L 97, 9.4.2008, p. 72).

(40) Regulation (EU) No 167/2013 of the European Parliament and of the Council of 5 February 2013 on the approval and market surveillance of agricultural and forestry vehicles (OJ L 60, 2.3.2013, p. 1).

(41) Regulation (EU) No 168/2013 of the European Parliament and of the Council of 15 January 2013 on the approval and market surveillance of two- or three-wheel vehicles and quadricycles (OJ L 60, 2.3.2013, p. 52).

(42) Directive 2014/90/EU of the European Parliament and of the Council of 23 July 2014 on marine equipment and repealing Council Directive 96/98/EC (OJ L 257, 28.8.2014, p. 146).

(43) Directive (EU) 2016/797 of the European Parliament and of the Council of 11 May 2016 on the interoperability of the rail system within the European Union (OJ L 138, 26.5.2016, p. 44).

(44) Regulation (EU) 2018/858 of the European Parliament and of the Council of 30 May 2018 on the approval and market surveillance of motor vehicles and their trailers, and of systems, components and separate technical units intended for such vehicles, amending Regulations (EC) No 715/2007 and (EC) No 595/2009 and repealing Directive 2007/46/EC (OJ L 151, 14.6.2018, p. 1).

(45) Regulation (EU) 2018/1139 of the European Parliament and of the Council of 4 July 2018 on common rules in the field of civil aviation and establishing a European Union Aviation Safety Agency, and amending Regulations (EC) nº 2111/2005, (EC) nº 1008/2008, (EU) nº 996/2010, (EU) nº 376/2014 and Directives 2014/30/EU and 2014/53/EU of the European Parliament and of the Council, and repealing Regulations (EC) nº 552/2004 and (EC) nº 216/2008 of the European Parliament and of the Council and Council Regulation (EEC) nº 3922/91 (OJ L 212, 22.8.2018, p. 1).

(46) Regulation (EU) 2019/2144 of the European Parliament and of the Council of 27 November 2019 on type-approval requirements for motor vehicles and their trailers, and systems, components and separate technical units intended for such vehicles, as regards their general safety and the protection of vehicle occupants and vulnerable road users, amending Regulation (EU) 2018/858 of the European Parliament and of the Council and repealing Regulations (EC) nº 78/2009, (EC) nº 79/2009 and (EC) nº 661/2009 of the European Parliament and of the Council and Commission Regulations (EC) nº 631/2009, (EU) nº 406/2010, (EU) nº 672/2010, (EU) nº 1003/2010, (EU) nº 1005/2010, (EU) nº 1008/2010, (EU) nº 1009/2010, (EU) nº 19/2011, (EU) nº 109/2011, (EU) nº 458/2011, (EU) nº 65/2012, (EU) nº 130/2012, (EU) nº 347/2012, (EU) nº 351/2012, (EU) nº 1230/2012 and (EU) 2015/166 (OJ L 325, 16.12.2019, p. 1).

(47) Regulation (EU) 2017/745 of the European Parliament and of the Council of 5 April 2017 on medical devices, amending Directive 2001/83/EC, Regulation (EC) nº 178/2002 and Regulation (EC) nº 1223/2009 and repealing Council Directives 90/385/EEC and 93/42/EEC (OJ L 117, 5.5.2017, p. 1).

(48) Regulation (EU) 2017/746 of the European Parliament and of the Council of 5 April 2017 on in vitro diagnostic medical devices and repealing Directive 98/79/EC and Commission Decision 2010/227/EU (OJ L 117, 5.5.2017, p. 176).

(49) Directive 2013/32/EU of the European Parliament and of the Council of 26 June 2013 on common procedures for granting and withdrawing international protection (OJ L 180, 29.6.2013, p. 60).

(50) Regulation (EC) nº 810/2009 of the European Parliament and of the Council of 13 July 2009 establishing a Community Code on Visas (Visa Code) (OJ L 243, 15.9.2009, p. 1).

(51) Regulation (EC) nº 765/2008 of the European Parliament and of the Council of 9 July 2008 setting out the requirements for accreditation and market surveillance relating to the marketing of products and repealing Regulation (EEC) nº 339/93 (OJ L 218, 13.8.2008, p. 30).

(52) Decision nº 768/2008/EC of the European Parliament and of the Council of 9 July 2008 on a common framework for the marketing of products, and repealing Council Decision 93/465/EEC (OJ L 218, 13.8.2008, p. 82).

(53) Regulation (EU) 2019/1020 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 on market surveillance and compliance of products and amending Directive 2004/42/EC and Regulations (EC) nº 765/2008 and (EU) nº 305/2011 (Text with EEA relevance) (OJ L 169, 25.6.2019, p. 1–44).

(54) Regulation (EU) nº 1025/2012 of the European Parliament and of the Council of 25 October 2012 on European standardisation, amending Council Directives 89/686/EEC and 93/15/EEC and Directives 94/9/EC, 94/25/EC, 95/16/EC, 97/23/EC, 98/34/EC, 2004/22/EC, 2007/23/EC, 2009/23/EC and 2009/105/EC of the European Parliament and of the Council and repealing Council Decision 87/95/EEC and Decision nº 1673/2006/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 316, 14.11.2012, p. 12).

(55) Regulation (EU) 2016/679 of the European Parliament and of the Council of 27 April 2016 on the protection of natural persons with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, and repealing Directive 95/46/EC (General Data Protection Regulation) (OJ L 119, 4.5.2016, p. 1).

(56) Directive 2013/36/EU of the European Parliament and of the Council of 26 June 2013 on access to the activity of credit institutions and the prudential supervision of credit institutions and investment firms, amending Directive 2002/87/EC and repealing Directives 2006/48/EC and 2006/49/EC (OJ L 176, 27.6.2013, p. 338).

(57) Directive 2001/95/EC of the European Parliament and of the Council of 3 December 2001 on general product safety (OJ L 11, 15.1.2002, p. 4).

(58) OJ L 123, 12.5.2016, p. 1.

(59) Regulation (EU) nº 182/2011 of the European Parliament and of the Council of 16 February 2011 laying down the rules and general principles concerning mechanisms for control by the Member States of the Commission’s exercise of implementing powers (OJ L 55, 28.2.2011, p.13).

(60) Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (‘Directive on electronic commerce’) (OJ L 178, 17.7.2000, p. 1).

(61) Commission Recommendation of 6 May 2003 concerning the definition of micro, small and medium-sized enterprises (OJ L 124, 20.5.2003, p. 36).

(62) Council Framework Decision 2002/584/JHA of 13 June 2002 on the European arrest warrant and the surrender procedures between Member States (OJ L 190, 18.7.2002, p. 1).

(63) Regulation (EU) 2019/881 of the European Parliament and of the Council of 17 April 2019 on ENISA (the European Union Agency for Cybersecurity) and on information and communications technology cybersecurity certification and repealing Regulation (EU) No 526/2013 (Cybersecurity Act) (OJ L 151, 7.6.2019, p. 1).

(64) As referred to in Article 54(2)(a) or (b) of the Financial Regulation

(65) Details of management modes and references to the Financial Regulation may be found on the BudgWeb site: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

(66) Diff. = Differentiated appropriations / Non-diff. = Non-differentiated appropriations.

(67) EFTA: European Free Trade Association.

(68) Candidate countries and, where applicable, potential candidate countries from the Western Balkans.

(69) Indicative and dependent on budget availability.

(70) According to the official budget nomenclature.

(71) Technical and/or administrative assistance and expenditure in support of the implementation of EU programmes and/or actions (former ‘BA’ lines), indirect research, direct research.

(72) All figures in this column are indicative and subject to the continuation of the programmes and availability of appropriations

(73) All figures in this column are indicative and subject to the continuation of the programmes and availability of appropriations

(74) As described in point 1.4.2. ‘Specific objective(s)…’

(75) All figures in this column are indicative and subject to the continuation of the programmes and availability of appropriations.

(76) Technical and/or administrative assistance and expenditure in support of the implementation of EU programmes and/or actions (former ‘BA’ lines), indirect research, direct research.

(77) All figures in this column are indicative and subject to the continuation of the programmes and availability of appropriations.

(78) AC = Contract Staff; AL = Local Staff; END = Seconded National Expert; INT = agency staff; JPD = Junior Professionals in Delegations.

(79) Sub-ceiling for external staff covered by operational appropriations (former ‘BA’ lines).

(80) Year N is the year in which implementation of the proposal/initiative starts. Please replace “N” by the expected first year of implementation (for instance: 2021). The same for the following years.

(81) As regards traditional own resources (customs duties, sugar levies), the amounts indicated must be net amounts, i.e. gross amounts after deduction of 20 % for collection costs.

21Jun/21

Decreto nº 59.767, de 15 de setembro de 2020, Regulamenta a aplicação da Lei Federal nº 13.709, de 14 de agosto de 2018

Decreto nº 59.767, de 15 de setembro de 2020, Regulamenta a aplicação da Lei Federal nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 – Lei de Proteção de Dados Pessoais (LGPD) – no âmbito da Administração Municipal direta e indireta.

BRUNO COVAS, Prefeito do Município de São Paulo, no uso das atribuições que lhe são conferidas por lei,

D E C R E T A:

CAPÍTULO I. DAS DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

Artigo 1º

Este decreto regulamenta a Lei Federal nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, Lei de Proteção de Dados Pessoais (LGPD), no âmbito do Poder Executivo Municipal, estabelecendo competências, procedimentos e providências correlatas a serem observados por seus órgãos e entidades, visando garantir a proteção de dados pessoais.

Artigo 2º

Para os fins deste decreto, considera-se:

I. dado pessoal: informação relacionada a pessoa natural identificada ou identificável;

II. dado pessoal sensível: dado pessoal sobre origem racial ou étnica, convicção religiosa, opinião política, filiação a sindicato ou a organização de caráter religioso, filosófico ou político, dado referente à saúde ou à vida sexual, dado genético ou biométrico, quando vinculado a uma pessoa natural;

III. dado anonimizado: dado relativo a titular que não possa ser identificado, considerando a utilização de meios técnicos razoáveis e disponíveis na ocasião de seu tratamento;

IV. banco de dados: conjunto estruturado de dados pessoais, estabelecido em um ou em vários locais em suporte eletrônico ou físico;

V. titular: pessoa natural a quem se referem os dados pessoais que são objeto de tratamento;

VI. controlador: pessoal natural ou jurídica, de direito público ou privado, a quem competem as decisões referentes ao tratamento de dados pessoais;

VII. operador: pessoa natural ou jurídica, de direito público ou privado, que realiza o tratamento de dados pessoais em nome do controlador;

VIII. encarregado: pessoa indicada pelo controlador e operador como canal de comunicação entre o controlador, os titulares dos dados e a Autoridade Nacional de Proteção de Dados (ANPD);

IX. agentes de tratamento: o controlador e o operador;

X. tratamento: toda operação realizada com dados pessoais, como as que se referem a coleta, produção, recepção, classificação, utilização, acesso, reprodução, transmissão, distribuição, processamento, arquivamento, armazenamento, eliminação, avaliação ou controle da informação, modificação, comunicação, transferência, difusão ou extração;

X.- anonimização: utilização de meios técnicos razoáveis e disponíveis no momento do tratamento, por meio dos quais um dado perde a possibilidade de associação, direta ou indireta, a um indivíduo;

XII. consentimento: manifestação livre, informada e inequívoca pela qual o titular dos dados concorda com o tratamento de seus dados pessoais para uma finalidade determinada;

XIII. plano de adequação: conjunto das regras de boas práticas e de governança de dados pessoais que estabeleçam as condições de organização, o regime de funcionamento, os procedimentos, as normas de segurança, os padrões técnicos, as obrigações específicas para os diversos agentes envolvidos no tratamento, as ações educativas, os mecanismos internos de supervisão e de mitigação de riscos, o plano de respostas a incidentes de segurança e outros aspectos relacionados ao tratamento de dados pessoais.

Artigo 3º

As atividades de tratamento de dados pessoais pelos órgãos e entidades municipais deverão observar a boa-fé e os seguintes princípios:

I. finalidade: realização do tratamento para propósitos legítimos, específicos, explícitos e informados ao titular, sem possibilidade de tratamento posterior de forma incompatível com essas finalidades;

II. adequação: compatibilidade do tratamento com as finalidades informadas ao titular, de acordo com o contexto do tratamento;

III. necessidade: limitação do tratamento ao mínimo necessário para a realização de suas finalidades, com abrangência dos dados pertinentes, proporcionais e não excessivos em relação às finalidades do tratamento de dados;

IV. livre acesso: garantia, aos titulares, de consulta facilitada e gratuita sobre a forma e a duração do tratamento, bem como sobre a integralidade de seus dados pessoais;

V. qualidade dos dados: garantia, aos titulares, de exatidão, clareza, relevância e atualização dos dados, de acordo com a necessidade e para o cumprimento da finalidade de seu tratamento;

VI. transparência: garantia aos titulares, de informações claras, precisas e facilmente acessíveis sobre a realização do tratamento e os respectivos agentes de tratamento, observados os segredos comercial e industrial;

VII. segurança: utilização de medidas técnicas e administrativas aptas a proteger os dados pessoais de acessos não autorizados e de situações acidentais ou ilícitas de destruição, perda, alteração, comunicação ou difusão;

VIII. prevenção: adoção de medidas para prevenir a ocorrência de dados em virtude do tratamento de dados pessoais;

IX. não discriminação: impossibilidade de realização do tratamento para fins discriminatórios ilícitos ou abusivos;

X. responsabilização e prestação de contas: demonstração, pelo agente, da adoção de medidas eficazes e capazes de comprovar a observância e o cumprimento das normas de proteção de dados pessoais e, inclusive, da eficácia dessas medidas.

CAPÍTULO II. DAS RESPONSABILIDADES

SEÇÃO I. DAS RESPONSABILIDADES NA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA MUNICIPAL DIRETA

Artigo 4º

O Poder Executivo Municipal, por meio de suas Secretarias e Subprefeituras, nos termos da Lei Federal nº 13.709, de 2018, deve realizar e manter continuamente atualizados:

I. o mapeamento dos dados pessoais existentes e dos fluxos de dados pessoais em suas unidades;

II. a análise de risco;

III. o plano de adequação, observadas as exigências do Artigo 15 deste decreto;

IV. o relatório de impacto à proteção de dados pessoais, quando solicitado.

Parágrafo único. Para fins do inciso III do “caput” deste artigo, as Secretarias e Subprefeituras devem observar as diretrizes editadas pelo Controlador Geral do Município, após deliberação favorável da Comissão Municipal de Acesso à Informação (CMAI).

Artigo 5º

Fica designado o Controlador Geral do Município como o encarregado da proteção de dados pessoais, para os fins do Artigo 41 da Lei Federal nº 13.709, de 2018.

Parágrafo único. A identidade e as informações de contato do encarregado devem ser divulgadas publicamente, de forma clara e objetiva, no Portal da Transparência, em seção específica sobre tratamento de dados pessoais.

Artigo 6º

São atribuições do encarregado da proteção de dados pessoais:

I. aceitar reclamações e comunicações dos titulares, prestar esclarecimentos e adotar providências;

II. receber comunicações da autoridade nacional e adotar providências;

III. orientar os funcionários e os contratados da Administração Pública Direta a respeito das práticas a serem tomadas em relação à proteção de dados pessoais;

IV. editar diretrizes para a elaboração dos planos de adequação, conforme Artigo 4º, inciso III deste decreto;

V. determinar a órgãos da Prefeitura a realização de estudos técnicos para elaboração das diretrizes previstas no inciso IV deste artigo;

VI. submeter à Comissão Municipal de Acesso à Informação (CMAI), sempre que julgar necessário, matérias atinentes a este decreto;

VII. decidir sobre as sugestões formuladas pela autoridade nacional a respeito da adoção de padrões e de boas práticas para o tratamento de dados pessoais, nos termos do Artigo 32 da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

VIII. providenciar a publicação dos relatórios de impacto à proteção de dados pessoais previstos pelo Artigo 32 da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

IX. recomendar a elaboração de planos de adequação relativos à proteção de dados pessoais ao encarregado das entidades integrantes da Administração indireta, informando eventual ausência à Secretaria responsável pelo controle da entidade, para as providências pertinentes;

X. providenciar, em caso de recebimento de informe da autoridade nacional com medidas cabíveis para fazer cessar uma afirmada violação à Lei Federal nº 13.709, de 2018, nos termos do Artigo 31 daquela lei, o encaminhamento ao órgão municipal responsável pelo tratamento de dados pessoais, fixando prazo para atendimento à solicitação ou apresentação das justificativas pertinentes;

XI. avaliar as justificativas apresentadas nos termos do inciso X deste artigo, para o fim de:

a) caso avalie ter havido a violação, determinar a adoção das medidas solicitadas pela autoridade nacional;

b) caso avalie não ter havido a violação, apresentar as justificativas pertinentes à autoridade nacional, segundo o procedimento cabível;

XII. requisitar das Secretarias e Subprefeituras responsáveis as informações pertinentes, para sua compilação em um único relatório, caso solicitada pela autoridade nacional a publicação de relatórios de impacto à proteção de dados pessoais, nos termos do artigo 32 da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

XIII. executar as demais atribuições estabelecidas em normas complementares.

§ 1º O Controlador Geral do Município terá os recursos operacionais e financeiros necessários ao desempenho dessas funções e à manutenção dos seus conhecimentos, bem como acesso motivado a todas as operações de tratamento.

§ 2º Na qualidade de encarregado da proteção de dados, o Controlador Geral do Município está vinculado à obrigação de sigilo ou de confidencialidade no exercício das suas funções, em conformidade com a Lei Federal nº 13.709, de 2018, com a Lei Federal nº 12.527, de 18 de novembro de 2011, e com o Decreto nº 53.623, de 12 de dezembro de 2012.

Artigo 7º

Cabe aos Chefes de Gabinete das Secretarias e Subprefeituras:

I. dar cumprimento, no âmbito dos respectivos órgãos, às ordens e recomendações do Controlador Geral do Município na qualidade de encarregado de proteção de dados pessoais;

II. atender às solicitações encaminhadas pelo Controlador Geral do Município no sentido de fazer cessar uma afirmada violação à Lei Federal nº 13.709, de 2018, ou apresentar as justificativas pertinentes;

III. encaminhar ao encarregado, no prazo por este fixado:

a) informações sobre o tratamento de dados pessoais que venham a ser solicitadas pela autoridade nacional, nos termos do Artigo 29 da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

b) relatórios de impacto à proteção de dados pessoais, ou informações necessárias à elaboração de tais relatórios, nos termos do Artigo 32 da Lei Federal nº 13.709, de 2018.

IV- assegurar que o Controlador Geral do Município seja informado, de forma adequada e em tempo útil, de todas as questões relacionadas com a proteção de dados pessoais no âmbito do Poder Executivo municipal.

Artigo 8º

Cabe à Secretaria Municipal de Inovação e Tecnologia (SMIT):

I. oferecer os subsídios técnicos necessários à edição das diretrizes pelo Controlador Geral do Município para a elaboração dos planos de adequação;

II. orientar, sob o ponto de vista tecnológico, as Secretarias e as Subprefeituras na implantação dos respectivos planos de adequação.

Artigo 9º

Cabe à Comissão Municipal de Acesso à Informação (CMAI), por solicitação do Controlador Geral do Município:

I. deliberar sobre proposta de diretrizes para elaboração dos planos de adequação, nos termos do Artigo 4º, parágrafo único deste decreto;

II. deliberar sobre qualquer assunto relacionado à aplicação da Lei Federal nº 13.709, de 2018, e do presente decreto pelos órgãos do Poder Executivo.

SEÇÃO II. DAS RESPONSABILIDADES NA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA MUNICIPAL INDIRETA

Artigo 10.

Cabe às entidades da Administração indireta observar, no âmbito da sua respectiva autonomia, as exigências da Lei Federal nº 13.709, de 2018, observada, no mínimo:

I. a designação de um encarregado de proteção de dados pessoais, nos termos do Artigo 41 da Lei Federal nº 13.709, de 2018, cuja identidade e informações de contato devem ser divulgadas publicamente, de forma clara e objetiva;

II. a elaboração e manutenção de um plano de adequação, nos termos do Artigo 4º, inc. III, e parágrafo único deste decreto.

CAPÍTULO III. DO TRATAMENTO DE DADOS PESSOAIS PELA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA MUNICIPAL

Artigo 11.

O tratamento de dados pessoais pelos órgãos e entidades da Administração Pública Municipal deve:

I. objetivar o exercício de suas competências legais ou o cumprimento das atribuições legais do serviço público, para o atendimento de sua finalidade pública e a persecução do interesse público;

II. observar o dever de conferir publicidade às hipóteses de sua realização, com o fornecimento de informações claras e atualizadas sobre a previsão legal, finalidade, os procedimentos e as práticas utilizadas para a sua execução.

Artigo 12.

Os órgãos e as entidades da Administração Pública Municipal podem efetuar o uso compartilhado de dados pessoais com outros órgãos e entidades públicas para atender a finalidades específicas de execução de políticas públicas, no âmbito de suas atribuições legais, respeitados os princípios de proteção de dados pessoais elencados no Artigo 6º da Lei Federal nº 13.709, de 2018.

Artigo 13.

É vedado aos órgãos e entidades da Administração Pública Municipal transferir a entidades privadas dados pessoais constantes de bases de dados a que tenha acesso, exceto:

I. em casos de execução descentralizada de atividade pública que exija a transferência, exclusivamente para esse fim específico e determinado, observado o disposto na Lei Federal nº 12.527, de 2011;

II. nos casos em que os dados forem acessíveis publicamente, observadas as disposições da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

III. quando houver previsão legal ou a transferência for respaldada, por meio de cláusula específica, em contratos, convênios ou instrumentos congêneres, cuja celebração deverá ser informada pelo responsável ao Controlador Geral do Município para comunicação à autoridade nacional de proteção de dados;

IV. na hipótese de a transferência dos dados objetivar exclusivamente a prevenção de fraudes e irregularidades, ou proteger e resguardar a segurança e a integridade do titular dos dados, desde que vedado o tratamento para outras finalidades.

Parágrafo único. Em quaisquer das hipóteses previstas neste artigo:

I. a transferência de dados dependerá de autorização específica conferida pelo órgão municipal à entidade privada;

II. as entidades privadas deverão assegurar que não haverá comprometimento do nível de proteção dos dados garantido pelo órgão ou entidade municipal.

Artigo 14.

Os órgãos e entidades da Administração Pública Municipal podem efetuar a comunicação ou o uso compartilhado de dados pessoais a pessoa de direito privado, desde que:

I. o Controlador Geral do Município informe a Autoridade Nacional de Proteção de Dados, na forma do regulamento federal correspondente;

II. seja obtido o consentimento do titular, salvo:

a) nas hipóteses de dispensa de consentimento previstas na Lei Federal nº 13.709, de 2018;

b) nos casos de uso compartilhado de dados, em que será dada publicidade nos termos do Artigo 11, inciso II deste decreto;

c) nas hipóteses do Artigo 13 deste decreto.

Parágrafo único. Sempre que necessário o consentimento, a comunicação dos dados pessoais a entidades privadas e o uso compartilhado entre estas e o órgãos e entidades municipais poderão ocorrer somente nos termos e para as finalidades indicadas no ato do consentimento.

Artigo 15.

Os planos de adequação devem observar, no mínimo, o seguinte:

I. publicidade das informações relativas ao tratamento de dados em veículos de fácil acesso, preferencialmente nas páginas dos órgãos e entidades na internet, bem como no Portal da Transparência, em seção específica a que se refere o parágrafo único do Artigo 5º deste decreto;

II. atendimento das exigências que vierem a ser estabelecidas pela Autoridade Nacional de Proteção de Dados, nos termos do Artigo 23, § 1º, e do Artigo 27, parágrafo único da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

III. manutenção de dados em formato interoperável e estruturado para o uso compartilhado de dados com vistas à execução de políticas públicas, à prestação de serviços públicos, à descentralização da atividade pública e à disseminação e ao acesso das informações pelo público em geral.

Artigo 16.

As entidades integrantes da Administração Municipal indireta que atuarem em regime de concorrência, sujeitas ao disposto no Artigo 173 da Constituição Federal, deverão observar o regime relativo às pessoas jurídicas de direito privado particulares, exceto quando estiverem operacionalizando políticas públicas e no âmbito da execução delas, nos termos do Artigo 24 da Lei nº 13.709, de 2018.

CAPÍTULO IV. DAS DISPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 17.

As Secretarias e Subprefeituras deverão comprovar ao Controlador Geral do Município estar em conformidade com o disposto no Artigo 4º deste decreto no prazo de 180 (cento e oitenta dias) dias a contar da sua publicação.

Artigo 18.

As entidades da Administração indireta deverão apresentar ao Controlador Geral do Município, no prazo de 90 (noventa) dias, o respectivo plano de adequação às exigências da Lei Federal nº 13.709, de 2018.

Artigo 19.

O artigo 53 do Decreto Municipal nº 53.623, de 2012, passa a vigorar com a seguinte alteração:

“Artigo 53. ……………………………………………..

……………………………………………………………….

VII – deliberar sobre qualquer assunto relacionado à aplicação da Lei Federal nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, e do presente decreto pelos órgãos do Poder Executivo.

……………………………………………………………….

§ 3º As questões referentes ao inciso VII do “caput” deste artigo entrarão em pauta a partir de solicitação do Controlador Geral do Município, que poderá convocar sessão extraordinária para a referida deliberação.”

Artigo 20.

Este decreto entrará em vigor na data de sua publicação.

PREFEITURA DO MUNICÍPIO DE SÃO PAULO, aos 15 de setembro de 2020, 467º da fundação de São Paulo.

BRUNO COVAS, PREFEITO

JUAN MANUEL QUIRÓS SADIR, Secretário Municipal de Inovação e Tecnologia

JOÃO MANOEL SCUDELER DE BARROS, Controlador Geral Do Município

ORLANDO LINDÓRIO DE FARIA, Secretário Municipal da Casa Civil

MARINA MAGRO BERINGHS MARTINEZ, Respondendo pelo cargo de Secretária Municipal de Justiça

RUBENS NAMAN RIZEK JUNIOR, Secretário de Governo Municipal

Publicado na Casa Civil, em 15 de setembro de 2020.

21Jun/21

Decreto nº 59.755, de 14 de setembro de 2020

Decreto nº 59.755, de 14 de setembro de 2020. Institui o regime permanente de teletrabalho nos órgaos de administração direita, autarquias e fundações do Municipio de São Paulo.

BRUNO COVAS, Prefeito do Município de São Paulo, no uso de suas atribuições que lhe são conferidas por lei,

CONSIDERANDO que a experiência global aponta para o caminho irreversível de teletrabalho;

CONSIDERANDO que, para o enfrentamento da pandemia decorrente da COVID-19, foi declarada situação de emergência no Município de São Paulo, pelo Decreto nº 59.283, de 16 de março de 2020, bem como autorizada a instituição do regime de teletrabalho no decorrer desse período;

CONSIDERANDO que da experiência com a adoção do regime de teletrabalho no período de emergência advieram resultados satisfatórios para a Administração, como o aumento da produtividade e a melhoria na prestação de serviços;

CONSIDERANDO os ganhos ambientais decorrentes da redução da circulação de veículos de passeio, uso de transporte coletivo, do consumo de energia elétrica, água, esgoto, papel e outros materiais e serviços;

CONSIDERANDO a significativa redução de despesas de custeio estimadas com a implantação e adesão ao regime de teletrabalho;

CONSIDERANDO, por fim, que serão mantidas as regras de teletrabalho no contexto do enfrentamento da pandemia da COVID-19, em especial as de proteção ao grupo de risco, enquanto perdurar a emergência de saúde pública,

D E C R E T A:

Artigo 1º

Fica instituído o regime permanente de teletrabalho nos órgãos da administração direta, autarquias e fundações do Município de São Paulo.

Parágrafo único. Poderão se submeter ao regime permanente de teletrabalho ora instituído os servidores e empregados públicos municipais efetivos vinculados aos órgãos e entidades referidos no “caput” deste decreto.

Artigo 2º

Considera-se regime de teletrabalho, para os fins deste decreto, aquele em que os servidores ou empregados públicos cumprem suas jornadas em local diverso das instalações da unidade de trabalho, com comparecimento presencial obrigatório na frequência mínima definida pela autoridade competente.

§ 1º O regime de teletrabalho definido no “caput” deste artigo caracteriza-se pela execução das tarefas habituais e rotineiras desenvolvidas pelo servidor ou empregado público, execução de projetos ou de tarefas específicas, compatíveis com as atribuições do cargo ou emprego público, da sua unidade de trabalho e com o regime não presencial, mediante o uso de tecnologias de informação e comunicação.

§ 2º A execução de ações que, por sua própria natureza, constituam trabalho externo não caracteriza, por si, atividade em regime de teletrabalho.

Artigo 3º

Sem prejuízo de outros requisitos e condições fixados no exercício das competências definidas neste decreto, a implementação do regime de teletrabalho pressupõe:

I. a fixação de metas para a realização dos trabalhos;

II.  que o desempenho possa ser objetivamente mensurado;

III. o não prejuízo ao regular funcionamento da unidade de trabalho e ao atendimento ao público;

IV. o registro eletrônico de assiduidade e das atividades desenvolvidas para fins de apuração objetiva do desempenho;

V. o comparecimento periódico à sua unidade de trabalho, nos termos das escalas previstas no artigo 10 deste decreto, e sempre que houver convocação.

§ 1º A fixação e os critérios de mensuração objetiva de desempenho deverão ser reavaliados periodicamente, de forma a garantir o contínuo incremento da produtividade e a adequação do regime de teletrabalho.

§ 2º É preferível o regime de teletrabalho ao afastamento para participação em congressos, cursos, certames desportivos, culturais ou científicos, nas situações previstas na legislação vigente, hipótese em que o inciso V do “caput” deste artigo, bem como outras condições previstas neste decreto ou nos demais atos normativos a serem expedidos poderão ser afastadas ou mitigadas, excepcionalmente, por decisão do Secretário, Subprefeito ou autoridade equiparada, na administração direta, ou do dirigente da autarquia e fundação.

§ 3º Sem prejuízo dos dias de comparecimento periódico, o servidor ou empregado público deverá estar apto atender à convocação para comparecimento presencial, no dia e horário fixados pela chefia imediata ou mediata, desde que avisado com, no mínimo, 4 horas de antecedência.

Artigo 4º

Compete à Secretaria Municipal de Gestão:

I. fixar, por portaria, as diretrizes e normas gerais, incluindo os requisitos mínimos, condições e restrições à adesão pelo servidor ou empregado público, bem como condutas vedadas no regime de teletrabalho, sem prejuízo da previsão de outras restrições ou vedações a serem fixadas pelos Secretários, Subprefeitos e autoridades equiparadas, na administração direta, e pelos dirigentes das autarquias e fundações, em função das especificidades de cada órgão ou entidade;

II. supervisionar a implantação do regime de teletrabalho permanente nos órgãos e entidades;

III. validar e acompanhar as metas de redução de despesas projetadas com a implementação do regime de teletrabalho para os órgãos e entidades;

IV. definir diretrizes e orientar a transparência das ações do regime de teletrabalho, a serem observadas pelos órgãos e entidades;

V. orientar os órgãos e entidades e dirimir os casos omissos.

Parágrafo único. Para o desempenho das competências a que se referem os incisos do “caput” deste artigo, a Secretaria Municipal de Gestão poderá constituir grupo de trabalho com representantes de outros órgãos.

Artigo 5º

À Secretaria Municipal de Inovação e Tecnologia caberá a proposição de estratégias inovadoras e soluções tecnológicas para o regime permanente de teletrabalho, bem como a coordenação e orientação para garantia da infraestrutura tecnológica necessária à operacionalização do teletrabalho, em especial ferramenta de apoio para execução, monitoramento e avaliação do desempenho individual e da unidade.

Artigo 6º

Os Secretários, Subprefeitos e autoridades equiparadas, na administração direta, e os dirigentes das autarquias e fundações deverão, no âmbito de seus respectivos órgãos ou entidades, adotar, prioritariamente, o regime de teletrabalho para as atividades que, por sua natureza ou meio de produção, sejam passíveis de realização à distância.

§ 1º Em decorrência do disposto no “caput” deste artigo, os órgãos e entidades deverão, observadas as normas constantes deste decreto e as regras e diretrizes gerais fixadas em portaria da Secretaria Municipal de Gestão, adotar, como regra, o regime de teletrabalho para os servidores e empregados públicos cujas atividades ou unidades de trabalho sejam elegíveis à execução do trabalho sob esse regime.

§ 2º Na impossibilidade ou havendo razões para, de forma excepcional, não se adotar o regime de teletrabalho para os servidores e empregados públicos de que trata o §1º deste artigo, o órgão ou entidade deverá encaminhar sua posição, com os devidos argumentos e justificativas, para avaliação da Secretaria Municipal de Gestão.

§ 3º Não concordando com os argumentos e justificativas apresentadas pelo órgão ou entidade, a Secretaria Municipal de Gestão deverá submeter a questão ao crivo do Secretário de Governo Municipal, que deliberará quanto à adoção, no caso em exame, do regime de teletrabalho.

Artigo 7º

A implementação do regime permanente de teletrabalho nos órgãos e entidades dependerá da publicação de portaria do Secretário, Subprefeito ou autoridade equiparada, na administração direta, e ato normativo específico do dirigente da autarquia ou fundação, no âmbito de seu respectivo órgão ou entidade, dispondo sobre:

I. a fixação de regras específicas aplicáveis ao regime de teletrabalho nas unidades do órgão ou entidade, respeitadas as normas constantes deste decreto e as regras e diretrizes gerais fixadas em portaria da Secretaria Municipal de Gestão;

II. a definição das atividades e unidades elegíveis à realização do teletrabalho;

III. a aprovação das metas da unidade elegível para o teletrabalho;

IV. a orientação para definição dos planos de trabalho e dos instrumentos de acompanhamento;

V. a diretrizes dos perfis elegíveis para ingresso no regime de teletrabalho;

VI. a fixação da escala ou das alternativas de escala dos servidores ou empregados públicos, dentre as hipóteses previstas no artigo 10 deste decreto, bem como estabelecer requisitos ou condicionantes distintas para a adesão a cada uma das escalas semanais de teletrabalho.

Parágrafo único. A unidade cujo cargo de direção e chefia esteja vago, mesmo que transitoriamente:

I. não poderá ser indicada para adesão ao regime de teletrabalho;

II. se já aderente ao regime, terá o teletrabalho suspenso enquanto perdurar a vacância.

Artigo 8º

Caberá à chefia imediata, observadas as normas deste decreto, as regras e diretrizes fixadas na portaria da Secretaria Municipal de Gestão e na portaria expedida pelo titular do órgão ou entidade:

I. indicar os servidores ou empregados públicos elegíveis para adesão ao regime de teletrabalho;

II. elaborar e pactuar os planos de trabalho com os servidores ou empregados públicos;

III. acompanhar o andamento das atividades no regime de teletrabalho;

IV. definir a escala dos servidores ou empregados públicos, observado o disposto no artigo 10 deste decreto e eventuais definições e restrições contidas na portaria do órgão ou entidade de trabalho, expedida com fundamento no artigo 7º, inciso VI, deste decreto;

V. convocar os servidores ou empregados públicos para atividades presenciais, sempre que necessário;

VI. oferecer as condições e buscar soluções para a viabilização e melhoria constante do regime permanente de teletrabalho, com o apoio da chefia mediata e do gabinete da secretaria, subprefeitura, autarquia ou fundação.

Parágrafo único. O acompanhamento das atividades no regime de teletrabalho deverá possibilitar a apuração objetiva do desempenho dos servidores ou empregados públicos, bem como de suas respectivas unidades.

Artigo 9º

Na definição para atuação no regime de teletrabalho, a chefia imediata deverá observar o perfil profissional dos servidores ou empregados públicos, de forma a promover e capacitar as seguintes características:

I. organização: capacidade de estruturar suas atribuições, estabelecendo prioridades;

II. autonomia: capacidade de atuar com disciplina e comprometimento sem acompanhamento presencial;

III. orientação para resultados: capacidade de atentar aos objetivos e trabalhar para alcançá-los, observados sempre os prazos previamente estabelecidos;

IV. controle de qualidade: capacidade de avaliar criticamente o trabalho realizado e alcançar com qualidade os objetivos fixados;

V. integração do trabalho: capacidade de alinhar tarefas individuais com a equipe e chefia, tornando o trabalho mais efetivo e sem sobreposição e/ou retrabalho.

Artigo 10.

Os servidores ou empregados públicos em regime de teletrabalho deverão cumprir uma das seguintes escalas semanais de trabalho:

I. 4 (quatro) dias de trabalho à distância e 1 (um) dia de trabalho presencial;

II. 3 (três) dias de trabalho à distância e 2 (dois) dias de trabalho presencial;

III. 2 (dois) dias de trabalho à distância e 3 (três) dias de trabalho presencial.

Parágrafo único. Fica vedado o estabelecimento de dia da semana fixo para comparecimento presencial dos servidores ou empregados públicos, sendo necessária a alternância dos dias da semana que compõem a escala de trabalho, garantindo, assim, com essa alternância, maior efetividade na integração e troca de informações necessárias entre os membros das equipes.

Artigo 11.

O Secretário, Subprefeito e autoridade equiparada, na administração direta, e o dirigente da autarquia e fundação poderão, excepcionalmente, estabelecer periodicidades de escalas superiores à definida no inciso I do “caput” do artigo 10 deste decreto, de adesão facultativa pelos servidores ou empregados públicos e mediante o estabelecimento de metas e condições mais elevadas, para realização de trabalhos em regime de força-tarefa, por prazo determinado e não superior a 90 (noventa) dias.

Parágrafo único. A nova fixação das condições excepcionais de que trata o “caput” deste artigo ao servidor ou empregado público que tenha integrado força-tarefa somente poderá ser autorizada após o decurso de 6 (seis) meses do encerramento de sua participação nesses trabalhos.

Artigo 12.

A adesão dos servidores ou empregados públicos eleitos para o regime de teletrabalho é facultativa, devendo ser formalizada mediante formulário próprio e condicionada à:

I. pactuação de plano de trabalho contendo atividades passíveis de serem objetivamente mensuradas, bem como as demais condições específicas a que se submeterá o servidor ou empregado público, incluindo o estabelecimento do regime de assiduidade;

II. indicação do local do teletrabalho, podendo o servidor ou empregado público optar por indicar sua residência ou outro local compatível com o cumprimento das normas e condições gerais e específicas fixadas para o regime, em especial observância de prazo fixado para atendimento à convocação para comparecimento presencial;

III. subscrição de compromisso de realização das metas desempenho e demais condições fixadas.

Parágrafo único. A prestação de serviços em regime de teletrabalho poderá ser executado, eventualmente, em local diverso do pactuado, mediante prévia e expressa autorização da chefia imediata.

Artigo 13.

O ingresso no regime de teletrabalho não constitui direito do servidor ou empregado público.

Parágrafo único. A adesão ao regime de teletrabalho poderá ser revertida em função:

I. da conveniência ou necessidade do serviço;

II. da inadequação ao regime;

III. do desempenho inferior ao estabelecido;

IV. da desistência do servidor ou empregado público;

V. de informação acerca de fundados indícios de violação às regras e condições do teletrabalho pactuado, até sua devida apuração.

Artigo 14.

A inobservância injustificada de requisito ou condição do regime de teletrabalho poderá ensejar, nos termos definidos em portaria da Secretaria Municipal de Gestão e nos atos normativos específicos expedidos pelo Secretário, Subprefeito ou autoridade equiparada, na administração direta, ou dirigente da autarquia ou fundação, e expressamente fixados no plano de trabalho, a caracterização do descumprimento da jornada de trabalho pelo servidor ou empregado público.

Artigo 15.

Os Secretários, Subprefeitos e autoridades equiparadas, na administração direta, bem como os dirigentes das autarquias e fundações deverão apresentar ao Gabinete do Prefeito, no prazo de 90 (noventa) dias, a contar da publicação deste decreto, balanço da implantação do regime permanente de teletrabalho em seus respectivos órgão ou entidades.

Artigo 16.

As empresas públicas deverão fixar internamente as regras e condições do regime de teletrabalho para seus empregados públicos, observadas, no que couber, as disposições constantes deste decreto e as normas e diretrizes gerais estabelecidas pela Secretaria Municipal de Gestão.

Artigo 17.

As regras de teletrabalho contidas no Decreto nº 59.283, de 16 de março de 2020, permanecem inalteradas e válidas enquanto durar o período de emergência decorrente da COVID-19, sem prejuízo da implantação das regras previstas neste decreto, naquilo que com elas não conflitarem.

Artigo 18.

Ficam recepcionados os atos normativos editados anteriormente com fundamento no Decreto nº 56.370, de 26 de agosto de 2015, salvo no que conflitarem com este decreto.

Artigo 19.

Este decreto entrará em vigor na data de sua publicação, revogado o Decreto nº 56.370, de 26 de agosto de 2015.

PREFEITURA DO MUNICÍPIO DE SÃO PAULO, aos 14 de setembro de 2020, 467º da fundação de São Paulo.

BRUNO COVAS, PREFEITO

MALDE MARIA VILAS BÔAS, Secretária Municipal de Gestão

ORLANDO LINDÓRIO DE FARIA, Secretário Municipal da Casa Civil

MARINA MAGRO BERINGHS MARTINEZ, Respondendo pelo cargo de Secretária Municipal de Justiça

RUBENS NAMAN RIZEK JUNIOR, Secretário de Governo Municipal

Publicado na Casa Civil, em 14 de setembro de 2020.

21Jun/21

Acuerdo Ministerial nº 128-2020, de 24 de agosto de 2020

Acuerdo Ministerial nº 128-2020, de 24 de agosto de 2020. Se ordena el uso de las comunicaciones, firma electrónica y firma electrónica avanzada, en el Ministerio de Gobernación, por parte del Ministro, Viceministros, Asesores, Empleados públicos así como funcionarios y dependencias que ejerzan dirección.

EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN

CONSIDERANDO

Que desde el año dos mil ocho entró en vigencia el Decreto número 47-2008 del Congreso de la República de Guatemala, el cual contiene la Ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas, misma que, en sus considerandos establece que el Estado como responsable del bien común debe mantener, reforzar y aplicar políticas y acciones que permitan una mayor participación en la dinámica y beneficios del desarrollo económico y social libres, la modernización, los procesos económicos sin obstáculos artificiales, así como la inserción del país en las comentes del progreso mundial de manera sostenible y equitativa. El desarrollo entre otras actividades puede derivarse de poderosas herramientas tales como la inmersión masiva de la tecnología y la transformación digital en nuestro mundo, tal cual es la firma electrónica avanzada y la tramitación de todos los expedientes públicos de manera digital. A través del presente Acuerdo Ministerial el Ministerio de Gobernación y sus dependencias quedaran expresamente facultados para la utilización de las comunicaciones y firmas electrónicas.

CONSIDERANDO

Que dentro de los objetivos trazados por el actual Gobierno de la República está la modernización del servicio público para que éste sea más expedito, eficaz y transparente, lo cual puede conseguirse utilizando las herramientas tecnológicas que establece el Decreto citado en el considerando anterior, tal como las comunicaciones y la firma electrónica avanzada, cuya implementación redundará en beneficio del quehacer económico del país ya que evitará el uso de papel en los expedientes públicos, la tramitación in situ de las gestiones de los interesados, la celeridad en la tramitación de los expedientes, el control de la tramitación de los mismos de forma inmediata y directa no solo por la administración sino por todas las personas interesadas, mediante accesos electrónicos, que pueden operarse desde cualquier dispositivo electrónico con acceso a internet salvo aquellos cuyo acceso restrinja la Ley, con lo cual este Ministerio transparentará totalmente las actividades que por ley corresponde realizar.

CONSIDERANDO

Que se estima necesario que dentro de los distintos procesos y actos administrativos del Ministerio de Gobernación y sus Dependencias, se implementen las Comunicaciones, Firma Electrónica y Firma Electrónica Avanzada, por lo que es importante aprobar la normativa legal interna respectiva, con la finalidad de establecer los mecanismos de uso de las mismas y que permita a los funcionarios de este Ministerio y sus Dependencias, conocer las obligaciones y responsabilidades que conlleva, relacionadas a la autenticación y validación de la Firma Electrónica, por lo que es procedente emitir la disposición legal correspondiente.

POR TANTO

En el ejercicio de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 194 literales a), f) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en el artículo 27 literales a), f) y m) del Decreto número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo, y, 1, 2, 5, 7, 8 y 9 del Decreto número 47-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas.

ACUERDA

Artículo 1. Comunicaciones, Firma Electrónica y Firma Electrónica Avanzada.

Se ordena el uso de las comunicaciones, firma electrónica y firma electrónica avanzada, en el Ministerio de Gobernación, por parre del Ministro, Viceministros, Asesores, Empleados Públicos así como todos aquellos funcionarios y dependencias que ejerzan dirección y cuyas instrucciones las realicen mediante informes, oficios, circulares, providencias y dictámenes que actualmente se asientan en papel. La firma electrónica avanzada debe ser utilizada obligatoriamente por el Ministro, Viceministros, así como por cualquier funcionario que firme resoluciones en los expedientes, cuyo resultado final implique respuesta a solicitudes de los administrados, que puedan ser objeto de recursos administrativos o judiciales o disposiciones que impliquen la erogación de sumas dinerarias, derivadas del ejercicio del presupuesto asignado a este Ministerio.

Artículo 2. Certificado Digital de Firma Electrónica.

 Un certificado digital de firma electrónica es el equivalente a la firma manuscrita en medios digitales que utiliza algoritmos criptográficos emitidos por los distintos prestadores de servicios debidamente registrados en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación del Ministerio de Economía, y que permiten identificar de manera inequívoca a una persona en medios digitales.

Artículo 3. Implementación Progresiva.

Las comunicaciones, firma electrónica y firma electrónica avanzada deberán implementarse de forma progresiva, iniciando en el Ministerio de Gobernación y continuará en todas sus Dependencias, quienes deberán efectuar la planificación correspondiente, en atención a sus capacidades técnicas, operativas y disponibilidad financiera

Artículo 4. Comunicaciones Electrónicas.

Se ordena el uso de las comunicaciones electrónicas en todo el Ministerio de Gobernación de conformidad con lo establecido en el Decreto número 47-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas.

Artículo 5. Presentación Física.

Las solicitudes y demás documentos que se presentan en papel ante el Ministerio de Gobernación y sus Dependencias, serán recibidos, sellados y digitalizados inmediatamente para la conformación del expediente electrónico.

Los originales de los documentos digitalizados serán devueltos a quien los presente y las partes deberán preservarlos hasta que finalice el trámite del expediente, bajo su estricta responsabilidad.

Artículo 6. Notificaciones electrónicas inviables.

Cuando por motivo técnico resulte inviable el uso del medio electrónico para la realización de alguna comunicación, esos actos podrán ser practicados físicamente.

Artículo 7. Archivo de los expedientes electrónicos.

El Ministerio de Gobernación y sus Dependencias, deberán conservar los expedientes total o parcialmente, por medios electrónicos, tanto aquellos que concluyan su trámite como aquellos que ya se encuentren fenecidos con anterioridad a la vigencia de este Acuerdo Ministerial.

Los expedientes electrónicos deberán ser protegidos por medio de sistemas de seguridad de acceso y almacenados en un medio que garantice la preservación e integridad de los datos, evitando la formación de legajos paralelos.

Artículo 8. Plazo de implementación.

Lo ordenado en las normas anteriores deberá estar implementado en el Ministerio de Gobernación, en un plazo que no deberá exceder de tres meses contados a partir de la fecha de este Acuerdo, y en las Dependencias del Ministerio de Gobernación en un plazo que no exceda de doce meses, contados a partir de la fecha de este Acuerdo.

Artículo 9. Entidad Rectora.

El Ministerio de Gobernación, a través del Cuarto Viceministerio de Gobernación, será la entidad rectora y tendrá a su cargo la dirección, coordinación, y socialización de los procedimientos a seguir para la correcta implementación de las Comunicaciones, Firma Electrónica y Firma Electrónica Avanzada dentro del Ministerio de Gobernación y sus Dependencias.

Artículo 10. Recursos Financieros.

Las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Gobernación y sus Dependencias, deberán de readecuar su presupuesto interno y adquirir en base a los procesos de contratación pública que regula el Decreto número 57-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado y del Acuerdo Gubernativo numero 122-2016 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, los Certificados Digitales de Firmas Electrónicas debidamente registrados en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación del Ministerio de Economía.

Artículo 11. Derogatoria.

Se deroga el Acuerdo Ministerial número 63-2015 de fecha 22 de enero de 2015 del Ministerio de Gobernación.

Artículo 12.

Por ser de interés del Estado de Guatemala, la publicación de este Acuerdo se encuentra exenta del pago de la tarifa respectiva que establece el Acuerdo Gubernativo número 112-2015 del Presidente de la República, de fecha 26 de marzo de 2015.

Artículo 13.

El presente Acuerdo Ministerial empezará a regir un día después de su publicación en el Diario de Centro América.

COMUNÍQUESE,

Licenciado Oliverio García Rodas, Ministro de Gobernación

Licenciado Oscar Humberto Conde López, Segundo Viceministro. Ministerio de Gobernación

20Jun/21

A proposta regulatória da União Europeia para a Inteligência Artificial (3ª parte). Sistemas de “alto risco (18.06.2021)

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20Jun/21

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2021-PCM/SGD, de 15 de junio de 2021

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2021-PCM/SGD, de 15 de junio de 2021. Aprueban la Directiva n° 001-2021-PCM/SGD, “Directiva que establece los Lineamientos para la Conversión Integral de Procedimientos Administrativos a Plataformas o Servicios Digitales”

VISTO:

El Informe nº D000010-2020-PCM-SSTRD-SLA de la Subsecretaría de Transformación Digital de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros; y,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, dispone que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector en materia de gobierno digital que comprende tecnologías digitales, identidad digital, interoperabilidad, servicio digital, datos, seguridad digital y arquitectura digital; dictando para tal efecto las normas y procedimientos en dicha materia;

Que, el numeral 3 del artículo 3 de la citada norma establece que el servicio digital es aquel provisto de forma total o parcial a través de Internet u otra red equivalente, que se caracteriza por ser automático, no presencial y utilizar de manera intensiva las tecnologías digitales, para la producción y acceso a datos y contenidos que generen valor público para los ciudadanos y personas en general;

Que, consistente con lo precitado, el artículo 23 del Decreto Supremo n° 029-2021-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, dispone la creación del Marco de Servicios Digitales del Estado Peruano, dirigido, supervisado y evaluado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, en su calidad de ente rector de servicios digitales, que emite lineamientos, especificaciones, guías, directivas, normas técnicas y estándares para su aplicación por parte de las entidades de la Administración Pública a fin de garantizar el diseño, seguridad, escalabilidad, interoperabilidad, integridad, accesibilidad, usabilidad, omnicanalidad de los servicios digitales y el adecuado uso de las tecnologías digitales;

Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto de Urgencia n° 006-2020, Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital, dispone que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector del Sistema Nacional de Transformación Digital, constituyéndose en la autoridad técnico-normativa a nivel nacional sobre la materia; que tiene entre sus funciones, elaborar y aprobar lineamientos, procedimientos, metodologías, instrumentos, técnicas, modelos, directivas u otros para la transformación digital del país;

Que, a través de los artículos 1 y 5 del Decreto de Urgencia n° 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento, se establecen las medidas necesarias para garantizar la confianza de las personas en su interacción con los servicios digitales prestados por entidades públicas y organizaciones del sector privado en el territorio nacional; y se dispone que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector en materia de Confianza Digital y responsable de la articulación de cada uno de sus ámbitos;

Que, en ese contexto, mediante el Decreto Legislativo nº 1497, Decreto Legislativo que establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la Economía Peruana por la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, el cual tiene por objeto dotar del marco normativo que promueva y facilite las condiciones regulatorias exigidas para la obtención de la licencia de funcionamiento municipal; así como también, la obligatoriedad de optimizar las condiciones para que la atención de los procedimientos administrativos se desarrollen de manera más eficiente con el fin de mitigar el impacto y consecuencias ocasionadas por la propagación del COVID-19;

Que, la Octava Disposición Complementaria Final del citado dispositivo legal, dispone que mediante Resolución Secretarial de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros se apruebe los lineamientos para la conversión de procedimientos administrativos para su atención mediante plataformas o servicios digitales, siendo un componente el diseño de los servicios digitales;

Que, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo n° 022-2017-PCM, la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea con autoridad técnica normativa a nivel nacional, que tiene entre sus funciones aprobar normas, directivas, lineamientos y demás disposiciones, en las materias de su competencia; así como supervisar su cumplimiento;

Que, en ese sentido, a fin de orientar a las entidades en la conversión integral de los procedimientos administrativos a plataformas o servicios digitales, resulta necesario emitir los lineamientos que definan las consideraciones generales para la referida conversión, y así lograr el desarrollo y consolidación del gobierno y transformación digital, haciendo uso estratégico de las tecnologías digitales, para fortalecer la competitividad, la reactivación económica y el bienestar social de nuestro país;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo n° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital; el Decreto Legislativo nº 1497, Decreto Legislativo que establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la Economía Peruana por la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19; el Decreto de Urgencia n° 006-2020, Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital; el Decreto de Urgencia n° 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento; el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo nº 022-2017-PCM y modificatoria; y, el Decreto Supremo n° 029-2021-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto LegislativonN° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese la Directiva n° 001-2021-PCM/SGD, “Directiva que establece los Lineamientos para la Conversión Integral de Procedimientos Administrativos a Plataformas o Servicios Digitales” (en adelante la Directiva), que en Anexo forma parte integrante de la presente resolución y que entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo 2.- Alcance

La Directiva aprobada por la presente resolución, es de alcance obligatorio a todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo n° 004-2019-JUS.

Artículo 3.- Canal digital informativo sobre el diseño de servicios digitales

3.1 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, implementa y mantiene un canal digital para la organización, mantenimiento y difusión de la Directiva, cuya dirección en Internet es https://guias.servicios.gob.pe/.

3.2 Asimismo, la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros actualiza la Directiva en función de las nuevas tendencias y avances tecnológicos necesarios para la transformación digital del país, los cuales son difundidos a través dicho canal.

Artículo 4.- Uso y adopción de la Directiva

4.1 La Directiva es adoptada y usada por las entidades de la Administración Pública de manera complementaria a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo n° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo n° 029-2021-PCM.

4.2 La Directiva se constituye en un instrumento para la digitalización y conversión integral de los procedimientos administrativos a Plataformas o Servicios Digitales.

Artículo 5.- Plataforma Integral de Solicitudes Digitales del Estado Peruano

5.1 La Plataforma Integral de Solicitudes Digitales del Estado Peruano (FACILITA PERÚ) se constituye como un servicio digital cuya dirección en Internet es https://facilita.gob.pe/ y permite acelerar el proceso de conversión integral de procedimientos administrativos a plataformas o servicios digitales. Facilita Perú es gestionada por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

5.2 FACILITA PERÚ permite la creación de formularios digitales para acceder a trámites o servicios prestados por las entidades públicas, efectuar pagos digitales u otro tipo de interacción digital que se requiera a fin de agilizar la gestión de solicitudes ciudadanas.

5.3 FACILITA PERÚ forma parte del conjunto de servicios digitales de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano – GOB.PE, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo n° 033-2018-PCM, Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital.

Artículo 6.- Plataforma Digital de Participación Ciudadana Participa Perú

La Plataforma Digital de Participación Ciudadana Participa Perú (PARTICIPA PERÚ), cuyo dominio en Internet es https://www.gob.pe/participa y se constituye en el canal digital para fomentar la participación directa de la sociedad civil, los sectores público y privado, la academia y los ciudadanos con propuestas para el logro de los objetivos del país. Es gestionada por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 7.- Plataforma Nacional de Software Colaborativo

7.1 La Plataforma Nacional de Software Colaborativo, se constituye como un repositorio de código libre, cuyo dominio en Internet es https://www.softwarecolaborativo.gob.pe, a fin de impulsar las prácticas de código abierto, los procesos de desarrollo colaborativo de software, la participación del sector privado, la academia y la sociedad civil, la transparencia y la vigilancia ciudadana en el desarrollo de plataformas con alto impacto en la sociedad. Es gestionada por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

7.2 La Plataforma Nacional de Software Colaborativo impulsa la ciencia abierta, análisis de métodos e instrumentos y la producción de datos, información y conocimiento en beneficio de la sociedad. Asimismo, la referida Plataforma permite dinamizar las intervenciones del Estado con un enfoque de datos y código abierto.

Artículo 8.- Red Nacional de Innovadores Digitales

La Secretaría de Gobierno Digital mediante la Red Nacional de Innovadores Digitales impulsa acciones para compartir innovaciones digitales públicas y privadas, difundir nuevas metodologías digitales para abordar desafíos públicos, conectar y construir redes público-privadas en innovación digital, activar espacios de innovación abierta, concursos y reconocimientos en transformación digital y co-diseñar proyectos de innovación digital en el sector público en favor del desarrollo del país.

Artículo 9.- Índice de Innovación Digital

La Secretaría de Gobierno Digital, a través del Índice de Innovación Digital evalúa el estado de madurez en el desarrollo de la innovación digital de las entidades de la Administración Pública que representa un punto de partida para impulsar los esfuerzos de innovación centrados en la transformación digital y establecer una hoja de ruta con metas, acciones concretas y acompañamiento para el logro de resultados y acciones más ágiles y flexibles en beneficio de los ciudadanos.

Artículo 10.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución y su anexo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARUSHKA VICTORIA LÍA CHOCOBAR REYES. Secretaria, Secretaría de Gobierno Digital

29May/21

Número 25, primer semestre de 2021

  1. Ortiz Negrín, Dayai A.
  2. Pompa Torres, Enrique Roberto
  3. Rodríguez Ramírez, María Isabel
  4. Vázquez Riverón, Arelys
  5. Reinaldo Filho, Demócrito
ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este vigésimo quinto número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 5 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista, que ya lleva 12 años y medio.

Quisiera aprovechar esta publicación deseando que el COVID pueda estar controlado este año y que podamos volver a nuestra anterior forma de vida.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

José Cuervo Álvarez

Ortiz Negrín, Dayai A.

Carrera: Ingeniería en Ciencias Informáticas. Universidad de Granma. Cuba.

Pompa Torres, Enrique Roberto

Universidad de Granma, Facultad de Ciencias Informáticas, Naturales y Exactas. Cuba

Rodríguez Ramírez, María Isabel

Universidad de Granma, Facultad de Ciencias Informáticas, Naturales y Exactas. Cuba

Vázquez Riverón, Arelys

Universidad de Granma, Facultad de Ciencias Informáticas, Naturales y Exactas. Cuba

Reinaldo Filho, Demócrito

Desembargador do TJPE

25May/21

A proposta regulatória da União Europeia para a Inteligência Artificial (1ª parte). A hierarquização dos riscos

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16May/21

Proyecto de Ley 121/000046, 19 de febrero de 2021

Proyecto de Ley 121/000046. Proyecto de Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. (Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. XIV Legislatura, 19 de febrero de 2021).

121/000046 Proyecto de Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(121) Proyecto de ley.

Proyecto de Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

Acuerdo:

Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia, conforme a los artículos 109 y 93 del Reglamento, a la Comisión de Interior. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 1 de marzo de 2021.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2021. P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES TRATADOS PARA FINES DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y ENJUICIAMIENTO DE INFRACCIONES PENALES Y DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES

Exposición de motivos

I

La Unión Europea es un espacio en el que los estándares y las garantías de protección de los derechos de las personas físicas a la protección de los datos personales se encuentran en la vanguardia internacional y constituyen un referente mundial. El rápido desarrollo tecnológico, especialmente de Internet, así como la creciente globalización de la economía mundial y europea han hecho imprescindible abordar la reforma del marco jurídico de la protección de datos, al objeto de consolidar e incluso mejorar este elevado nivel de protección a través de la creación de un marco legislativo nuevo, adaptado a la realidad cambiante, al tiempo que sólido, coherente e integral. En definitiva, un entorno normativo para un mundo globalizado y digital.

En este sentido, la Comunicación de la Comisión Europea «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea», de 4 de noviembre de 2010, precedida de un intenso periodo de consultas durante más de dos años con los Estados miembros, el público en general, así como con los distintos sectores afectados, sentó las bases de lo que sería esta nueva perspectiva normativa.

El marco normativo resultante consta, principalmente, de dos instrumentos: el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), que sustituye a una norma vigente desde hacía más de veinte años, y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, adaptó el Reglamento General de Protección de Datos, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos.

II

La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, objeto de transposición por esta ley orgánica, deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que había sido superada por varias razones.

En primer lugar, se trataba de una norma previa al Tratado de Lisboa que requería de su oportuna adaptación a los nuevos Tratados, en particular, al artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige que el Consejo y el Parlamento Europeo, a través del procedimiento legislativo ordinario, regulen la protección de los datos personales.

En segundo término, la decisión marco se aprobó conforme a la estructura de pilares de la Unión Europea, previa al Tratado de Lisboa, por lo que contaba con un ámbito de aplicación limitado exclusivamente al tratamiento de datos personales de carácter transfronterizo entre los Estados miembros, sin alcanzar, por tanto, a los tratamientos de carácter estrictamente nacional.

Asimismo, otorgaba una amplísima capacidad de maniobra a los Estados miembros, sin asegurar un nivel mínimo de armonización deseable en determinados ámbitos, como el reconocimiento en todos los Estados del derecho de acceso de los interesados a sus propios datos, el principio del tratamiento de los datos para fines determinados o las condiciones para las transferencias internacionales.

En definitiva, la fragmentación y complejidad de la regulación en este campo perjudicaba la necesaria confianza entre los actores de la cooperación policial y judicial penal en Europa, quienes mostraban recelos a compartir información, entre otros motivos, por la ausencia de una mínima armonización en cuanto a la protección de los datos de carácter personal; unos datos que resultan esenciales en el terreno de la cooperación operativa.

III

La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, subsana estas deficiencias, ampliando su ámbito de aplicación al tratamiento nacional de los datos personales en el espacio de la cooperación policial y judicial penal. Toda vez que cubre otras carencias de la normativa europea anterior, dado que incluye la regulación de los datos genéticos —que reclamaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos—, así como la distinción entre los datos personales según su grado de exactitud y fiabilidad, o la diferenciación entre distintas categorías de interesados.

Resulta pertinente poner de relieve que la citada directiva que transpone esta ley orgánica se aprobó como respuesta a las crecientes amenazas para la seguridad en el contexto nacional e internacional, que tienen, en numerosos casos, un componente transfronterizo. Por esta razón, la cooperación internacional y la transmisión de información de carácter personal entre los servicios policiales y judiciales de los países implicados se convierten en un objetivo ineludible. En efecto, los atentados terroristas de Nueva York en 2001 supusieron un punto de inflexión en la necesidad de reforzar la cooperación judicial y policial en la lucha contra el terrorismo, como volvería a ponerse de manifiesto con ocasión de los atentados de Bruselas y Niza en 2016.

La cooperación encaminada a compartir a tiempo la información operativa precisa se erige en un requisito de eficacia en la prevención y lucha contra este tipo de amenazas. Todo ello, teniendo en cuenta el estado de la técnica, que permite, en la actualidad, tratamientos de datos a gran escala en el ámbito de la seguridad.

Este intercambio de información debe realizarse, en todo caso, de manera que se garanticen los principios democráticos y la seguridad de las personas a lo largo de las fases del tratamiento.

En consecuencia, esta ley orgánica asume la finalidad de lograr un elevado nivel de protección de los derechos de la ciudadanía, en general, y de sus datos personales, en particular, que resulte homologable al del resto de los Estados miembros de la Unión Europea, incorporando y concretando las reglas que establece la directiva.

En este sentido, la Constitución española fue precursora del reconocimiento y la defensa del derecho fundamental a la protección de datos personales. Así, el artículo 18.4 de nuestra norma fundamental dispone que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de la ciudadanía y el pleno ejercicio de sus derechos. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, entiende la protección de datos como un derecho fundamental que garantiza a toda persona la capacidad de controlar el uso y destino de sus datos, con el propósito de evitar el tráfico ilícito o lesivo de los mismos o una utilización para fines distintos de los que justificaron su obtención.

Por todo ello, la transposición de esta directiva por los Estados miembros supone el establecimiento de un marco jurídico consistente, que proporciona la seguridad jurídica necesaria para facilitar la cooperación policial y judicial penal y, por tanto, una mayor eficacia en el desempeño de sus funciones por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de nuestro sistema judicial penal en su conjunto, incluido el penitenciario.

IV

Esta ley orgánica consta de sesenta y cinco artículos estructurados en ocho capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales.

El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, define el objeto de la ley orgánica, entendiéndose como la regulación del tratamiento de los datos personales para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, incluida la protección y de prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública, cuando dicho tratamiento se lleve a cabo por los órganos que, a efectos de esta ley orgánica, tengan la consideración de autoridades competentes.

La finalidad principal es que los datos sean tratados por estas autoridades competentes de manera que se cumplan los fines prevenidos a la par que establecer los mayores estándares de protección de los derechos fundamentales y las libertades de los ciudadanos, de forma que se cumpla lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 18.4 de la Constitución.

Asimismo, en correspondencia con lo que dispone el artículo 22.6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, cuando el tratamiento de los datos personales se realice para alguno de los fines establecidos en este ley orgánica y proceda de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o bien se lleve a cabo por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios o para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, dichos tratamientos se regularán por las disposiciones de esta ley orgánica complementándose, en lo que no resulte contrario a su contenido, con la normativa vigente que regula estos ámbitos. De este modo, se establece un nuevo sistema que gira en torno a las obligaciones de los responsables del tratamiento y a las distintas misiones que se les asignan.

Aunque se deben excluir con carácter general, se incluyen igualmente algunas previsiones específicas para el tratamiento de los datos de personas fallecidas a similitud de lo que se dispone en la precitada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Las autoridades competentes, a efectos de esta ley orgánica, se definen como autoridades públicas con competencias legalmente encomendadas para la consecución de los fines específicos incluidos en el ámbito de aplicación. En concreto, se determina que serán autoridades competentes: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; las autoridades judiciales del orden jurisdiccional penal y el Ministerio Fiscal; las Administraciones Penitenciarias; la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera; el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias; y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Todo ello, sin perjuicio de que los tratamientos que se lleven a cabo por los órganos jurisdiccionales se rijan por lo dispuesto en esta ley orgánica, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales penales.

Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación ciertos tratamientos, como los realizados por las autoridades competentes para fines distintos de los cubiertos por la ley orgánica; los llevados a cabo por los órganos de la Administración General del Estado en el marco de las actividades comprendidas en el ámbito del capítulo II del título V del Tratado de la Unión Europea, en relación a la Política Exterior y de Seguridad Común; los derivados de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea; y los sometidos a la normativa sobre materias clasificadas. Entre estos últimos se mencionan los tratamientos relativos a la Defensa Nacional, así como los tratamientos incluidos en ficheros clasificados relativos a la lucha contra el terrorismo y las formas graves de delincuencia organizada; para estos últimos se establecen, no obstante, unos requisitos específicos dirigidos a incrementar la protección de los derechos de los interesados.

El capítulo II se refiere a los principios de protección de datos cuya garantía corresponde al responsable del tratamiento. Estos principios se regulan en términos similares a lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos, con algunas especialidades propias del ámbito de esta ley orgánica.

Se incluye un deber de colaboración con las autoridades competentes, según el cual, salvo que legalmente sea exigible una autorización judicial, las Administraciones Públicas o cualquier persona física o jurídica deberá proporcionar a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial la información necesaria para la investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de las penas y la información necesaria para la protección y prevención frente a un peligro real y grave para la seguridad pública. Todo ello, con la obligación de no informar al interesado de dichos tratamientos ulteriores. Esta última precisión resulta fundamental para evitar que la puesta de la información a disposición del interesado pueda poner en peligro los fines que, de acuerdo con la directiva y esta ley orgánica, justifican el tratamiento de los datos.

Se regulan, también, los plazos de conservación y de revisión de los datos de carácter personal tratados, siendo relevante el establecimiento de un plazo máximo de conservación de los datos con carácter general y la implantación de un sistema que permite al responsable revisar, en el plazo que el mismo establezca dentro del margen legal, la necesidad de conservar, limitar o suprimir el conjunto de los datos personales contenidos en cada una de sus actividades de tratamiento. El responsable deberá, en sus tratamientos, distinguir los datos que correspondan a las diversas categorías de interesados, tales como los sospechosos, los condenados o los sancionados, las víctimas o los terceros involucrados, así como diferenciar, en la medida de lo posible, si los datos que trata son datos basados en hechos o en apreciaciones.

Se exigen igualmente ciertas condiciones que determinan la licitud de todo tratamiento de datos de carácter personal, esto es, que sean tratados por las autoridades competentes; que resulten necesarios para los fines de esta ley orgánica y que, en caso necesario y en cada ámbito particular, se especifiquen las especialidades por una norma con rango de ley que incluya unos contenidos mínimos.

En el supuesto de transmisión de datos sujetos a condiciones específicas de tratamiento, dichas condiciones deberán ser respetadas por el destinatario de los mismos, en especial, la prohibición de transmitirlos o de utilizarlos para fines distintos para los que fueron transmitidos.

De igual modo, se exige que el tratamiento de categorías especiales de datos, como son los que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical o los genéticos o biométricos, sólo pueda tener lugar cuando sea estrictamente necesario y se cumplan ciertas condiciones.

Los datos biométricos (como las huellas dactilares o la imagen facial) sólo se consideran incluidos en esta categoría especial cuando su tratamiento está dirigido a identificar de manera unívoca a una persona física. Esta necesidad de identificación en las actuaciones amparadas legalmente se lleva a cabo, con frecuencia, por las distintas autoridades competentes. El propósito es singularizar los autores o partícipes de infracciones penales, así como poder reconocer si son las personas que se supone o se busca, y de esta forma, atribuir o exonerar, sin género de dudas, la participación en determinados hechos, gracias a posibles indicios o vestigios biométricos.

Habida cuenta de la vertiginosa evolución tecnológica y los medios electrónicos de los que se dispone, se incluye la habilitación legal que facilite una respuesta rápida y adecuada en el uso de estos datos, con el objetivo final de garantizar y proteger los derechos de los interesados y de la ciudadanía en general.

Se prohíbe, igualmente, la adopción de decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles en este ámbito, salvo que esté autorizado por una norma con rango de ley del ordenamiento jurídico español o europeo.

El capítulo III, se divide en dos secciones y aborda los derechos de las personas. Regula una serie de condiciones generales del ejercicio de los derechos, tales como la obligación exigible al responsable de facilitar la información correspondiente a los derechos del interesado de forma concisa, con un lenguaje claro y sencillo y de manera gratuita. Se establece la información que debe ponerse a disposición del interesado, siendo algunos datos obligatorios, en todo caso, y otros en casos concretos.

Se reconocen los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento. En virtud de tales derechos se faculta al interesado a conocer si se están tratando o no sus datos y, en caso afirmativo, acceder a cierta información sobre el tratamiento; a obtener la rectificación de sus datos si estos resultaran inexactos; a suprimirlos cuando fueran contrarios a lo dispuesto en los artículos 6, 11 o 13, o cuando así lo requiera una obligación legal exigible al responsable; y a limitar el tratamiento, cuando el interesado ponga en duda la exactitud de los datos o estos datos deban conservarse únicamente a efectos probatorios.

Estos derechos podrán ser ejercidos por el interesado directamente o, en determinados casos, a través de la autoridad de protección de datos.

Dispone esta ley orgánica que estos derechos pueden ser restringidos por ciertas causas tasadas, como cuando sea necesario para evitar que se obstaculice una investigación o se ponga en peligro la seguridad pública o la seguridad nacional.

Se establece, en su sección segunda, un régimen especial de derechos de los interesados en el marco de investigaciones y procesos penales.

El capítulo IV recoge las obligaciones y responsabilidades de los responsables y encargados de protección de datos, las medidas de seguridad y la figura del delegado de protección de datos, a lo largo de tres secciones. El responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas.

El encargado del tratamiento llevará a cabo sus funciones por cuenta del responsable, debiendo ofrecer garantías para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas.

Todo responsable y encargado del tratamiento deberá conservar un registro de actividades de tratamiento, con datos identificativos, tales como los datos de contacto del responsable, los fines o las categorías de interesados, y un registro de operaciones, pieza angular de este sistema e instrumento básico para acreditar el cumplimiento de varios de los principios de tratamiento, que comprenderá la recogida, la alteración, las consultas y las transferencias de los datos personales entre otras operaciones.

Asimismo, están obligados a cooperar con la autoridad de protección de datos, en el marco de la legislación vigente.

Se establecen ciertas obligaciones que responden a un nuevo modelo de responsabilidad activa que exige una valoración previa del riesgo que pudiera generar el tratamiento de los datos de carácter personal para los interesados, para, a partir de dicha valoración, adoptar las medidas que procedan.

Se presta una atención detallada a la seguridad del tratamiento, regulándose alguna de las medidas de seguridad que se aplicarán, si bien solo se dispone como obligatoria la puesta en marcha del citado registro de operaciones como medida técnica y organizativa, siendo las demás las que el responsable determine como las más adecuadas para lograr el control que se le solicita en virtud del tipo de tratamiento que se esté llevando a cabo y del nivel de riesgo que se estime, tras el correspondiente análisis. Se impone, asimismo, el deber de notificación a la autoridad de protección de datos de cualquier violación de la seguridad que, con carácter general, deberá ser notificada al interesado, salvo en supuestos expresamente previstos en la ley.

El delegado de protección de datos se configura como el órgano o figura de asesoramiento y supervisión de los responsables de protección de datos, que podrá ser único para varias autoridades competentes y cuya designación será obligatoria salvo en relación con los tratamientos de datos con fines jurisdiccionales. En el caso de que se dispongan tratamientos que queden bajo distintos ámbitos de aplicación, con el fin de evitar disfunciones en las organizaciones de las autoridades competentes, se establece que la figura del delegado de protección de datos será única para todos ellos.

El capítulo V regula las transferencias de datos personales realizadas por las autoridades competentes españolas a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro Estado que no pertenezca a la Unión Europea u otra organización internacional y se establecen las condiciones que deberán cumplirse para que éstas sean lícitas.

Así, con el fin de garantizar que no se menoscabe el nivel de protección de las personas físicas previsto en esta ley orgánica, la transferencia respetará ciertas condiciones previstas en la misma. De este modo, sólo deben realizarse cuando sean necesarias para los fines de esta ley orgánica y cuando el responsable del tratamiento en el tercer país u organización internacional sea autoridad competente en relación a dichos fines.

Asimismo, cuando el dato se transfiere a un tercer país o a una organización internacional, la autoridad competente del Estado miembro en el que se obtuvo el dato, debe autorizar previamente esta transferencia y las ulteriores que puedan tener lugar a otro tercer país o a una organización internacional. En cuanto al tercer país u organización internacional destinatario de la trasferencia, deberá ser objeto de evaluación por la Comisión Europea a la vista de su nivel de protección de datos o, en caso de ausencia de decisión, debe entenderse por el responsable del tratamiento que ofrece garantías adecuadas. Sólo por las causas excepcionales previstas en esta ley orgánica se podrán autorizar transferencias fuera de estos supuestos.

Este capítulo finaliza con la regulación de la transferencia internacional de datos personales a destinatarios que, no siendo autoridades competentes, están establecidos en terceros países.

El capítulo VI, relativo a las autoridades de protección de datos, dispone que dichas autoridades sean la Agencia Española de Protección de Datos y las Agencias Autonómicas de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos competenciales. Asimismo, la ley orgánica recoge sus potestades, funciones y la asistencia entre autoridades de protección de datos de los Estados miembros. Se remite en lo restante a la normativa que les resulte de aplicación.

El capítulo VII prevé que los procedimientos de reclamación que se planteen ante las autoridades de protección de datos se rijan por lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, o, en su caso, por la normativa reguladora de la autoridad de protección de datos correspondiente. Se refiere a aquellos supuestos en que los responsables o encargados del tratamiento, o de la autoridad de protección de datos, en su caso, incumplan esta ley orgánica y generen un daño o lesión en los bienes o derechos del interesado.

Este capítulo, además, aborda la responsabilidad de los responsables o encargados del tratamiento o de la autoridad de protección de datos, en su caso, cuando incumplan esta ley orgánica y se genere un daño o lesión en los bienes o derechos de un interesado. De igual modo, se detalla la forma de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra las decisiones de una autoridad de protección de datos que puedan entenderse que conciernen a los interesados.

Finalmente, el capítulo VIII regula el régimen sancionador específico aplicable ante incumplimientos de las obligaciones previstas en esta ley orgánica. Se definen los sujetos sobre los que recaerá la responsabilidad por las infracciones cometidas. Se determinan las reglas del concurso de normas para resolver los casos en los que un hecho pueda ser calificado con arreglo a dos o más de ellas. Al tiempo que se tipifican las infracciones, que, en función de su gravedad, podrán ser leves, graves o muy graves.

Por último, se establecen las sanciones que se pueden imponer, y se fijan los plazos de prescripción tanto de las infracciones como de las sanciones y de caducidad.

Las disposiciones adicionales se refieren a regímenes específicos, al intercambio de datos dentro de la Unión Europea, a los acuerdos internacionales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, y a los tratamientos que se efectúen en relación con los ficheros y al registro de Población de las Administraciones Públicas.

Las disposiciones finales introducen las modificaciones necesarias en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, para adecuarla a las previsiones de esta ley orgánica en relación con los tratamientos para ejecución de la pena; en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre; en la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del registro de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves en correspondencia con determinadas obligaciones de los operadores; en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada para adecuar, en ambos casos, los plazos de caducidad de los expedientes sancionadores; y en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, para dar soporte legal específico a las matriculaciones por razones de Seguridad Nacional.

En la elaboración de esta ley orgánica se han observado los principios de necesidad, eficacia,

proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En primer lugar, se trata de una norma necesaria, dado que la transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, exige una ley de carácter orgánico, al afectar la norma comunitaria a un derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución y por imperativo del artículo 81 de la misma. En este sentido, el artículo 18.4 de la Constitución dispone que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de la ciudadanía y el pleno ejercicio de sus derechos.

Esta ley orgánica, además, incorpora a nuestro ordenamiento interno los instrumentos que permitirán una eficaz protección de los datos de las personas físicas frente a su tratamiento por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

Por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, en razón de la materia objeto de regulación, la transposición de la directiva se realiza mediante una ley orgánica, cuya tramitación e integración en el ordenamiento jurídico goza de las garantías que amparan las normas de esta naturaleza.

En cuanto al principio de proporcionalidad, esta ley orgánica contempla un importante número de garantías orientadas a que el tratamiento de datos personales sea proporcional, oportuno, mínimo y suficiente para el cumplimiento de los fines que se persiguen. En particular, su tratamiento se sujeta a los principios que rigen el tratamiento de datos personales, por lo que se exige que no sean tratados para otros fines distintos de los establecidos en la norma, salvo que dicho tratamiento esté autorizado por el Derecho de la Unión Europea o por nuestro Derecho interno. Cuando los datos personales sean tratados para otros fines que no sean los de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública, se aplicará el Reglamento General de Protección de Datos, a menos que el tratamiento se efectúe como parte de una actividad que quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea.

Se cumple, también, el principio de transparencia, puesto que esta norma ha sido sometida a los correspondientes trámites de participación pública, esto es, el de consulta pública previa y el de audiencia e información pública.

En la tramitación de esta ley orgánica, además de los diversos Ministerios concernidos por razón de la materia, han emitido informe la Agencia Española de Protección de Datos; la Agencia Vasca de Protección de Datos; la Autoridad Catalana de Protección de Datos; el Consejo Fiscal; el Consejo General del Poder Judicial; los Departamentos de Seguridad Pública del Gobierno Vasco y de Interior de la Generalidad de Cataluña; y finalmente el Consejo de Estado. Se trata, por tanto, de un texto en el cual se han incorporado las consideraciones de órganos tan relevantes como los expuestos.

Por último, esta ley orgánica se dicta al amparo de las reglas 1.ª, 6.ª, 18.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas, respectivamente, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; sobre legislación penal, penitenciaria y procesal; respecto a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el procedimiento administrativo común y en relación al sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; y en materia de seguridad pública.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley orgánica tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Será de aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, realizado por las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, incluidas las protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

2. El tratamiento de los datos personales llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y fiscalías de las actuaciones o procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las leyes procesales que le sean aplicables y, en su caso, por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Las autoridades de protección de datos a las que se refiere el capítulo VI no serán competentes para controlar estas operaciones de tratamiento.

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:

a) Los realizados por las autoridades competentes para fines distintos de los previstos en el artículo 1, incluidos los fines de archivo por razones de interés público, investigación científica e histórica o estadísticos. Estos tratamientos se someterán plenamente a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

b) Los llevados a cabo por los órganos de la Administración General del Estado en el marco de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo II del título V del Tratado de la Unión Europea.

c) Los tratamientos que afecten a actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea.

d) Los relativos a la Defensa Nacional.

e) Los sometidos a la normativa sobre materias clasificadas, entre los que se encuentran los tratamientos relativos a la lucha contra el terrorismo y a las formas graves de delincuencia organizada.

A las actividades de tratamiento en materia de lucha contra el terrorismo y las formas graves de delincuencia organizada, no les será de aplicación ni el Reglamento General de Protección de Datos, ni la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, sino que estarán sujetos a lo dispuesto en la citada normativa sobre materias clasificadas y seguridad de la información. No obstante, en estos supuestos, el responsable del tratamiento comunicará previamente a la Autoridad de protección de datos competente, la actividad de tratamiento que se llevará a cabo, sus fines, las categorías de datos tratados, las categorías de interesados y destinatarios, las categorías de transferencias internacionales de datos personales y la elaboración de perfiles, en su caso, así como los elementos esenciales relativos a las medidas de seguridad.

4. Esta ley orgánica no se aplicará a los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 3. Datos de personas fallecidas.

1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso, rectificación o supresión de los datos de aquel, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley orgánica.

2. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada.

3. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el apartado anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

Artículo 4. Autoridades competentes.

1. Será autoridad competente, a los efectos de esta ley orgánica, toda autoridad pública que tenga competencias encomendadas legalmente para el tratamiento de datos personales con alguno de los fines previstos en el artículo 1.

En particular, tendrán esa consideración, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes autoridades:

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Las Administraciones Penitenciarias.

c) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

d) El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

e) La Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

2. También tendrán consideración de autoridades competentes las Autoridades judiciales del orden jurisdiccional penal y el Ministerio Fiscal.

Artículo 5. Definiciones.

A efectos de esta ley orgánica se entenderá por:

a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, unos datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

b) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

c) «limitación del tratamiento»: el marcado de los datos personales conservados con el fin de limitar su tratamiento en el futuro;

d) «elaboración de perfiles»: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física;

e) «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional se mantenga por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable;

f) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o dispersado de forma funcional o geográfica;

g) «autoridad competente»: toda autoridad pública competente para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública; o cualquier otro órgano o entidad a quien en nuestro ordenamiento jurídico haya confiado el ejercicio de la autoridad pública y las competencias públicas a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública;

h) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la autoridad competente que sola o conjuntamente con otras, determine los fines y medios del tratamiento de datos personales;

i) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

j) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante, no se considerará destinatarios las autoridades públicas que puedan recibir datos personales en el marco de una investigación concreta de conformidad con el ordenamiento jurídico interno o de la Unión; el tratamiento de tales datos por las citadas autoridades públicas será conforme con las normas en materia de protección de datos aplicables a los fines del tratamiento;

k) «violación de la seguridad de los datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita, o la comunicación o acceso no autorizados a datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma;

l) «datos genéticos»: datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de la persona física de que se trate;

m) «datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o de conducta de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

n) «datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;

ñ) «autoridad de control»: una autoridad pública independiente, como la Agencia Española de Protección de Datos y las Agencias autonómicas;

o) «organización internacional»: una organización internacional y sus entes subordinados de Derecho internacional público o cualquier otro organismo creado mediante un acuerdo entre dos o más países o en virtud de tal acuerdo.

CAPÍTULO II. Principios, licitud del tratamiento y videovigilancia

Sección 1.ª. Principios y licitud del tratamiento

Artículo 6. Principios relativos al tratamiento de datos personales.

1. Los datos personales serán:

a) Tratados de manera lícita y leal.

b) Recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados de forma incompatible con esos fines.

c) Adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados.

d) Exactos y, si fuera necesario, actualizados. Se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen, sin dilación indebida, los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que son tratados.

e) Conservados de forma que permitan identificar al interesado durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados.

f) Tratados de manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental. Para ello, se utilizarán las medidas técnicas u organizativas adecuadas.

2. Los datos personales recogidos por las autoridades competentes no serán tratados para otros fines distintos de los establecidos en el artículo 1, salvo que dicho tratamiento esté autorizado por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española. Cuando los datos personales sean tratados para otros fines, se aplicará el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, a menos que el tratamiento se efectúe como parte de una actividad que quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea.

3. Los datos personales podrán ser tratados por el mismo responsable o por otro, para fines establecidos en el artículo 1 distintos de aquel para el que hayan sido recogidos, en la medida en que concurran cumulativamente las dos circunstancias siguientes:

a) Que el responsable del tratamiento sea competente para tratar los datos para ese otro fin, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea o la legislación española.

b) Que el tratamiento sea necesario y proporcionado para la consecución de ese otro fin, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea o la legislación española.

4. El tratamiento por el mismo responsable o por otro podrá incluir el archivo por razones de interés público, y el uso científico, estadístico o histórico para los fines establecidos en el artículo 1, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados.

5. El responsable del tratamiento deberá garantizar y estar en condiciones de demostrar el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Artículo 7. Deber de colaboración.

1. Las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial los datos, informes, antecedentes y justificantes que les soliciten y que sean necesarios para la investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de las penas. La petición de la policía judicial deberá ser concreta y específica.

La comunicación de datos, informes, antecedentes y justificantes por la Administración tributaria, la Administración de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se efectuará de acuerdo con su legislación respectiva.

2. En los restantes casos, las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán los datos, informes, antecedentes y justificantes a las autoridades competentes que los soliciten, siempre que éstos sean necesarios para el desarrollo específico de sus misiones para la prevención, detección e investigación de infracciones penales y para la prevención y protección frente a un peligro real y grave para la seguridad pública. La petición de la autoridad competente deberá ser concreta y específica y contener la motivación que acredite su relación con los indicados supuestos.

3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando legalmente sea exigible la autorización judicial para recabar los datos necesarios para el cumplimiento de los fines del artículo 1.

4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el interesado no será informado de la transmisión de sus datos a las autoridades competentes, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, a fin de garantizar la actividad investigadora.

Con el mismo propósito, los sujetos a los que el ordenamiento jurídico imponga un deber específico de colaboración con las autoridades competentes para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1, no informarán al interesado de la transmisión de sus datos a dichas autoridades, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, en cumplimiento de sus obligaciones específicas.

Artículo 8. Plazos de conservación y revisión.

1. El responsable del tratamiento determinará que la conservación de los datos personales tenga lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines previstos en el artículo 1.

2. El responsable del tratamiento deberá revisar la necesidad de conservar, limitar o suprimir el conjunto de los datos personales contenidos en cada una de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad, como máximo cada tres años. Si es posible, se hará mediante el tratamiento automatizado apropiado. El plazo máximo de conservación será de 20 años.

Artículo 9. Distinción entre categorías de interesados.

El responsable del tratamiento, en la medida de lo posible, establecerá entre los datos personales de las distintas categorías de interesados, distinciones tales como:

a) Personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que hayan cometido, puedan cometer o colaborar en la comisión de una infracción penal.

b) Personas condenadas o sancionadas por una infracción penal.

c) Víctimas o afectados por una infracción penal o que puedan serlo.

d) Terceros involucrados en una infracción penal o un tratamiento comprendido en la letra a), como son, personas que puedan ser citadas a testificar en investigaciones relacionadas con infracciones o procesos penales ulteriores, personas que puedan facilitar información sobre dichas infracciones, o personas de contacto o asociados de una de las personas mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 10. Verificación de la calidad de los datos personales.

1. El responsable del tratamiento, en la medida de lo posible, establecerá una distinción entre los datos personales basados en hechos y los basados en apreciaciones personales.

2. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas razonables para garantizar que los datos personales que sean inexactos, incompletos o no estén actualizados, no se transmitan ni se pongan a disposición de terceros. En toda transmisión de datos se trasladará al mismo tiempo la valoración de su calidad, exactitud y actualización.

En la medida de lo posible, en todas las transmisiones de datos personales se añadirá la información necesaria para que la autoridad competente receptora pueda valorar hasta qué punto son exactos, completos y fiables, y en qué medida están actualizados. Igualmente, la autoridad competente transmisora controlará la calidad de los datos personales antes de transmitirlos o ponerlos a disposición de terceros.

3. Si se observara que los datos personales transmitidos son incorrectos o que se han transmitido ilegalmente, estas circunstancias se pondrán en conocimiento del destinatario sin dilación indebida. En tal caso, los datos deberán rectificarse o suprimirse, o el tratamiento deberá limitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 23.

Artículo 11. Licitud del tratamiento.

1. El tratamiento sólo será lícito en la medida en que sea necesario para los fines señalados en el artículo 1 y se realice por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

2. Cualquier ley que regule tratamientos de datos personales para los fines incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley orgánica deberá indicar, al menos, los objetivos del tratamiento, los datos personales que vayan a ser objeto del mismo y las finalidades del tratamiento.

Artículo 12. Condiciones específicas de tratamiento.

1. Cuando el Derecho de la Unión Europea o la legislación española prevea condiciones específicas aplicables al tratamiento, la autoridad competente transmitente deberá informar al destinatario al que se transmitan los datos, de dichas condiciones y de la obligación de respetarlas.

2. Las condiciones específicas de tratamiento podrán ser, entre otras, la prohibición de transmisión de datos o de su utilización para fines distintos para los que fueron transmitidos o, en caso de limitación del derecho a la información, la prohibición de dar información al interesado sin la autorización previa de la autoridad transmisora.

3. La autoridad competente transmitente no aplicará a los destinatarios de otros Estados miembros de la Unión Europea o de organismos, agencias y órganos establecidos en virtud de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, condiciones distintas de las aplicables a las transmisiones de datos similares dentro de España.

Artículo 13. Tratamiento de categorías especiales de datos personales.

1. El tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, los datos relativos a la salud o a la vida sexual o a la orientación sexual de una persona física, sólo se permitirá cuando sea estrictamente necesario, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades del interesado y cuando se cumplan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se encuentre previsto por una norma con rango de ley o por el Derecho de la Unión Europea.

b) Resulte necesario para proteger los intereses vitales, así como los derechos y libertades fundamentales del interesado o de otra persona física.

c) Dicho tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos.

2. Las autoridades competentes, en el marco de sus respectivas funciones y competencias, podrán tratar datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física con los fines de prevención, investigación, detección de infracciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

3. Los datos de los menores de edad y de las personas con capacidad modificada judicialmente o que estén incursas en procesos de dicha naturaleza, se tratarán garantizando el interés superior de los mismos y con el nivel de seguridad adecuado.

Artículo 14. Mecanismo de decisión individual automatizado.

1. Están prohibidas las decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos negativos para el interesado o que le afecten significativamente, salvo que se autorice expresamente por una norma con rango de ley o por el Derecho de la Unión Europea. La norma habilitante del tratamiento deberá establecer las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades del interesado, incluyendo el derecho a obtener la intervención humana en el proceso de revisión de la decisión adoptada.

2. Las decisiones a las que se refiere el apartado anterior no se basarán en las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 13, salvo que se hayan tomado las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.

3. Queda prohibida la elaboración de perfiles que dé lugar a una discriminación de las personas físicas sobre la base de categorías especiales de datos personales establecidas en el artículo 13.

Sección 2.ª. Tratamiento de datos personales en el ámbito de la videovigilancia por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Artículo 15. Sistemas de grabación de imágenes y sonido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. La captación, reproducción y tratamiento de datos personales por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los términos previstos en esta ley orgánica, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. En la instalación de sistemas de grabación de imágenes y sonidos se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones propias; asegurar la protección de edificios e instalaciones públicas y de sus accesos que estén bajo custodia; salvaguardar y proteger las instalaciones útiles para la seguridad nacional; prevenir, detectar o investigar la comisión de infracciones penales y la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

3. En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía Judicial se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su normativa de aplicación. En los supuestos de uso destinados al control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se llevará a cabo conforme a la normativa específica en la materia.

Artículo 16. Instalación de sistemas fijos.

1. En las vías o lugares públicos donde se instalen videocámaras fijas, el responsable del tratamiento deberá realizar una valoración del citado principio de proporcionalidad en su doble versión de idoneidad e intervención mínima. Asimismo, llevar a cabo un análisis de los riesgos o una evaluación de impacto de protección de datos relativo al tratamiento que se pretenda llevar a cabo, en función del nivel de perjuicio que se pueda derivar para la ciudadanía y de la finalidad perseguida.

2. Esta disposición se aplicará asimismo cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares y exista, por su parte, un control y dirección efectiva del proceso completo de tratamiento.

3. Estas instalaciones fijas de videocámaras no estarán sujetas al control preventivo de las entidades locales previsto en su legislación reguladora básica, ni al ejercicio de las competencias de las diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de que deban respetar los principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la actuación administrativa.

4. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados por estas instalaciones, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su instalación y mantenimiento, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

5. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de estas videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, así como de la autoridad responsable del tratamiento ante la que poder ejercer sus derechos.

Artículo 17. Dispositivos móviles.

cumplimiento de los fines previstos en esta ley orgánica, conforme a las competencias específicas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La toma de imagen y sonido, que ha de ser conjunta, queda supeditada, en todo caso, a la concurrencia de un peligro o evento concreto. El uso de los dispositivos móviles deberá estar autorizado por la persona titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización de dichos dispositivos a los principios de tratamiento y al de proporcionalidad.

En el caso de los Cuerpos de Policía propios de las comunidades autónomas que tengan y ejerzan competencias asumidas para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, serán sus órganos correspondientes los que autorizarán este tipo de actuaciones para sus fuerzas policiales, así como para las dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio.

2. En estos supuestos de dispositivos móviles, las autorizaciones no se podrán conceder en ningún caso con carácter indefinido o permanente, siendo otorgadas por el plazo adecuado a la naturaleza y las circunstancias derivadas del peligro o evento concreto, por un periodo máximo de un mes prorrogable por otro.

3. En casos de urgencia o necesidad inaplazable será el responsable operativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el que podrá determinar su uso, siendo comunicada tal actuación con la mayor brevedad posible, y siempre en el plazo de 24 horas, al Delegado o Subdelegado del Gobierno o autoridad competente de las comunidades autónomas.

Artículo 18. Tratamiento y conservación de las imágenes.

1. Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley orgánica, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad, a disposición judicial a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.

2. Si se captaran hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad pública, se remitirán al órgano competente, de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.

3. Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de tres meses desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, sujetas a una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

Artículo 19. Régimen disciplinario.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudieran incurrir, las infracciones a lo dispuesto en esta ley orgánica por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal establecido en esta ley orgánica.

2. Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las siguientes infracciones:

a) Alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos, siempre que no constituya delito.

b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o utilizar  éstos para fines distintos de los previstos legalmente.

c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta ley orgánica.

d) Utilizar los medios técnicos regulados en esta ley orgánica para fines distintos de los  previstos en la misma.

CAPÍTULO III. Derechos de las personas

Sección 1.ª. Régimen general

Artículo 20. Condiciones generales de ejercicio de los derechos de los interesados.

1. El responsable del tratamiento deberá facilitar al interesado, de forma concisa, inteligible, de fácil acceso y con lenguaje claro y sencillo para todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad, toda la información contemplada en el artículo 21, así como la derivada de los artículos 14, 22 a 26 y 39.

Además, el responsable del tratamiento deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar al interesado el ejercicio de sus derechos a los que se refieren los artículos 14 y 22 a 26.

2. El interesado, con capacidad de obrar, podrá actuar en su propio nombre y representación o por medio de representantes, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

3. La información será facilitada por cualquier medio adecuado, incluidos los medios electrónicos, procurando utilizar el mismo medio empleado en la solicitud.

4. El responsable del tratamiento informará por escrito al interesado, sin dilación indebida, sobre el curso dado a su solicitud. La solicitud se entenderá desestimada si transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta expresamente y notificada al interesado.

5. La información a la que se refiere el apartado 1 se facilitará gratuitamente. Cuando las solicitudes de un interesado sean manifiestamente infundadas o excesivas, en particular debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá inadmitirlas a trámite, mediante resolución motivada.

El responsable del tratamiento deberá demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.

En todo caso se considerará que la solicitud es repetitiva cuando se realicen tres solicitudes sobre el mismo supuesto durante el plazo de seis meses, salvo que exista causa legítima para ello.

6. Cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables acerca de la identidad de la persona física que formula la solicitud a la que se refieren los artículos 22 y 23, le requerirá para que facilite la información complementaria que resulte necesaria para confirmar su identidad en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que se aporte la información, se le tendrá por desistido de su petición mediante resolución motivada. El plazo de diez días comenzará a contar desde la fecha en que el interesado facilite la información solicitada.

Artículo 21. Información que debe ponerse a disposición del interesado.

1. El responsable del tratamiento de los datos pondrá a disposición del interesado, al menos, la siguiente información:

a) La identificación del responsable del tratamiento y sus datos de contacto.

b) Los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso.

c) Los fines del tratamiento a los que se destinen los datos personales.

d) El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos competente y los datos de contacto de la misma.

e) El derecho a solicitar del responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado y su rectificación, supresión o la limitación de su tratamiento.

2. Además de la información a la que se refiere el apartado 1, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el responsable del tratamiento proporcionará al interesado la siguiente información adicional para permitir el ejercicio de sus derechos:

a) La base jurídica del tratamiento.

b) El plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando esto no sea posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo.

c) Las categorías de destinatarios de los datos personales, cuando corresponda, en particular, los establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales.

d) Cualquier otra información necesaria, en especial, cuando los datos personales se hayan recogido sin conocimiento del interesado.

Artículo 22. Derecho de acceso del interesado a sus datos personales.

1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen. En caso de que se confirme el tratamiento, el interesado tendrá derecho a acceder a dichos datos personales, así como a la siguiente información:

a) Los fines y la base jurídica del tratamiento.

b) Las categorías de datos personales de que se trate.

c) Los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes hayan sido comunicados los datos personales, en particular, los destinatarios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales.

d) El plazo de conservación de los datos personales, cuando sea posible, o, en caso contrario, los criterios utilizados para determinar dicho plazo.

e) La existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación o supresión de los datos personales relativos al interesado o la limitación de su tratamiento.

f) El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos competente y los datos de contacto de la misma.

g) La comunicación de los datos personales objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible sobre su origen, sin revelar la identidad de ninguna persona física, en especial en el caso de fuentes confidenciales.

2. Cuando el responsable trate una gran cantidad de información relativa al interesado y éste ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá requerir al interesado que concrete la solicitud en el plazo de diez días.

3. Se entenderá concedido el derecho de acceso si el responsable del tratamiento facilita al interesado un sistema remoto, directo y seguro que garantice, de modo permanente, el acceso a la totalidad de sus datos personales. La notificación informando al interesado del procedimiento puesto en marcha a través de este sistema, permitirá denegar su solicitud de acceso efectuada por otras vías.

Si el acceso remoto no facilita la totalidad de la información contenida en el apartado 1, el interesado tendrá derecho a solicitarla.

4. Cuando el interesado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste

desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho interesado asumirá el exceso de coste que su elección comporte. En este caso, sólo será exigible al responsable del tratamiento que la satisfacción del derecho de acceso a través del medio propuesto se produzca sin dilaciones indebidas. Si el interesado no asumiera el exceso de coste, se le facilitará el acceso por el medio inicialmente propuesto por el responsable del tratamiento.

Artículo 23. Derechos de rectificación, supresión de datos personales y limitación de su tratamiento.

1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento, sin dilación indebida, la rectificación de los datos personales que le conciernen, cuando tales datos resulten inexactos.

Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales cuando éstos resulten incompletos.

El interesado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa del carácter incompleto o inexacto de los datos objeto de tratamiento.

2. El responsable del tratamiento, a iniciativa propia o como consecuencia del ejercicio del derecho de supresión del interesado, suprimirá los datos personales sin dilación indebida y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, cuando el tratamiento infrinja los artículos 6, 11 o 13, o cuando los datos personales deban ser suprimidos en virtud de una obligación legal a la que esté sujeto.

3. En lugar de proceder a la supresión, el responsable del tratamiento limitará el tratamiento de los datos personales cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) El interesado ponga en duda la exactitud de los datos personales y no pueda determinarse su exactitud o inexactitud.

b) Los datos personales hayan de conservarse a efectos probatorios.

Cuando el tratamiento esté limitado en virtud de la letra a), el responsable del tratamiento informará al interesado antes de levantar la limitación del tratamiento.

4. En caso de que el responsable del tratamiento rectifique unos datos personales inexactos que provengan de otra autoridad competente, se deberá comunicar a ésta la rectificación.

5. Cuando los datos personales hayan sido rectificados o suprimidos o el tratamiento haya sido limitado, el responsable del tratamiento lo notificará a los destinatarios, que deberán rectificar o suprimir los datos personales que estén bajo su responsabilidad o limitar su tratamiento.

Artículo 24. Restricciones a los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento.

1. El responsable del tratamiento podrá aplazar, limitar u omitir la información a la que se refiere el artículo 21.2, así como denegar, total o parcialmente, las solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, siempre que, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, resulte necesario y proporcional para la consecución de los siguientes fines:

a) Impedir que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales.

b) Evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales.

c) Proteger la seguridad pública.

d) Proteger la Seguridad Nacional.

e) Proteger los derechos y libertades de otras personas.

2. En caso de restricción de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sin dilación indebida, y en todo caso, en el plazo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, de dicha restricción, de las razones de la misma, así como de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que pueda ejercer en virtud de lo dispuesto en esta ley orgánica.

Las razones de la restricción podrán ser omitidas o ser sustituidas por una redacción neutra cuando la revelación de los motivos de la restricción pueda poner en riesgo los fines a los que se refiere el apartado anterior.

3. El responsable del tratamiento documentará los fundamentos de hecho o de derecho en los que se sustente la decisión denegatoria del ejercicio del derecho de acceso. Dicha información estará a disposición de las autoridades de protección de datos.

Artículo 25. Ejercicio de los derechos del interesado a través de la autoridad de protección de datos.

1. En los casos en que se produzca un aplazamiento, limitación u omisión de la información a que se refiere el artículo 21 o una restricción del ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, en los términos previstos en el artículo 24, el interesado podrá ejercer sus derechos a través de la autoridad de protección de datos competente. El responsable del tratamiento informará al interesado de esta posibilidad.

2. Cuando, en virtud de lo establecido en el apartado anterior, se ejerciten los derechos a través de la autoridad de protección de datos, ésta deberá informar al interesado, al menos, de la realización de todas las comprobaciones necesarias o la revisión correspondiente y de su derecho a interponer recurso contencioso-administrativo.

Sección 2.ª. Régimen especial

Artículo 26. Derechos de los interesados como consecuencia de investigaciones y procesos penales.

1. El ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento a los que se hace referencia en los artículos anteriores se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales.

2. Cuando los datos sean objeto de un tratamiento con fines jurisdiccionales del que sea responsable un órgano del orden jurisdiccional penal, el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y en las normas procesales.

3. En defecto de regulación del ejercicio de estos derechos en dichas normas, se aplicará lo dispuesto en esta ley orgánica.

CAPÍTULO IV. Responsable y encargado de tratamiento

Sección 1.ª Obligaciones generales

Artículo 27. Obligaciones del responsable del tratamiento.

1. El responsable del tratamiento, tomando en consideración la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar que el tratamiento se lleve a cabo de acuerdo con esta ley orgánica y con lo previsto en la legislación sectorial y en sus normas de desarrollo. Tales medidas se revisarán y actualizarán cuando resulte necesario.

2. Entre las medidas mencionadas en el apartado anterior se incluirá la aplicación de las oportunas políticas de protección de datos, cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento.

Artículo 28. Protección de datos desde el diseño y por defecto.

1. En el momento de determinar los medios para el tratamiento, así como en el momento del tratamiento propiamente dicho, deberán aplicarse las medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas conforme al estado de la técnica y el coste de la aplicación, la naturaleza, el ámbito, el contexto, los fines del tratamiento y los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas. El objetivo será salvaguardar los principios de protección de datos de forma efectiva, al tiempo que integrar las garantías necesarias en el tratamiento. Entre estas medidas técnicas, se podrá adoptar la seudonimización de los datos personales a los efectos de contribuir a la aplicación de los principios establecidos en esta ley orgánica, en particular, el de minimización de datos personales.

2. Además, las medidas técnicas y organizativas deberán garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales que resulten necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Dicha obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su período de conservación y a su accesibilidad.

Tales medidas garantizarán que, por defecto, los datos personales no sean accesibles a un número indeterminado de personas sin intervención humana.

Artículo 29. Supuestos de corresponsabilidad en el tratamiento.

1. Cuando dos o más responsables del tratamiento determinen conjuntamente los objetivos y los medios de tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento.

2. Salvo que las responsabilidades hayan sido previstas por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española, los corresponsables del tratamiento establecerán, de modo transparente y de mutuo acuerdo, a través del instrumento oportuno, sus respectivas responsabilidades en el cumplimiento de esta ley orgánica, en particular, en lo referido al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones en el suministro de la información contemplada en el artículo 21.

El citado acuerdo designará el punto de contacto para los interesados, a menos que venga ya determinado legalmente.

La concreción de las responsabilidades se realizará atendiendo a las actividades que efectivamente desarrolle cada uno de los corresponsables del tratamiento.

Artículo 30. Encargado del tratamiento.

1. Cuando una operación de tratamiento vaya a ser llevada a cabo por cuenta de un responsable del tratamiento, éste recurrirá únicamente a encargados que ofrezcan garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos de esta ley orgánica y garantice la protección de los derechos del interesado.

El encargado podrá ser una persona física o jurídica, de naturaleza privada o pública.

2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito del responsable del tratamiento. El encargado informará siempre al responsable de cualquier cambio previsto referido a la adición o sustitución de otros encargados, pudiendo el responsable oponerse a dichos cambios.

3. El tratamiento por medio de un encargado se regirá por un contrato, convenio u otro instrumento jurídico que corresponda, por escrito, incluyendo la posibilidad del formato electrónico, concluido con arreglo al Derecho de la Unión Europea o a la legislación española. Dicho instrumento jurídico vinculará al encargado con el responsable y fijará el objeto y la duración del tratamiento, su naturaleza y finalidad, el tipo de datos personales y categorías de interesados, así como las obligaciones y derechos del responsable.

El instrumento jurídico estipulará, en particular, que el encargado del tratamiento deberá:

a) Actuar únicamente siguiendo las instrucciones del responsable del tratamiento.

b) Garantizar, a través del instrumento o sistema oportuno, que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación profesional de secreto o confidencialidad.

c) Asistir al responsable del tratamiento por cualquier medio adecuado para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre los derechos del interesado.

d) Suprimir o devolver, a elección del responsable del tratamiento, todos los datos personales al responsable del tratamiento, una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, así como suprimir las copias existentes, a menos que el Derecho de la Unión Europea o la legislación española requieran la conservación de los datos personales.

e) Poner a disposición del responsable del tratamiento toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de estas obligaciones.

f) Respetar las condiciones indicadas en este apartado y en el apartado 2 para contratar a otro encargado del tratamiento.

4. Si un encargado del tratamiento determinase los fines y medios de dicho tratamiento, infringiendo esta ley orgánica, será considerado responsable con respecto a ese tratamiento.

5. El encargado del tratamiento se regirá, en lo no previsto por esta ley orgánica, por lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 31. Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento.

El encargado del tratamiento, así como cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento y tenga acceso a datos personales, sólo podrá someterlos a tratamiento siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento, a menos que esté obligado a hacerlo por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española.

Artículo 32. Registros de las actividades de tratamiento.

1. Cada responsable debe conservar un registro de todas las actividades de tratamiento de datos personales efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener la información siguiente:

a) La identificación del responsable del tratamiento y sus datos de contacto, así como del corresponsable y del delegado de protección de datos.

b) Los fines del tratamiento.

c) Las categorías de destinatarios a quienes se hayan comunicado o vayan a comunicarse los datos personales, incluidos los destinatarios en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales.

d) La descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales.

e) El recurso a la elaboración de perfiles, en su caso.

f) Las categorías de transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, en su caso.

g) La indicación de la base jurídica del tratamiento, así como, en su caso, las transferencias internacionales de las que van a ser objeto los datos personales.

h) Los plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos personales, cuando sea posible.

i) La descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a las que se refiere el artículo 37.1, cuando sea posible.

2. Cada encargado del tratamiento llevará un registro de todas las actividades de tratamiento de datos personales efectuadas en nombre de un responsable. Este registro contendrá la información siguiente:

a) El nombre y los datos de contacto del encargado o encargados del tratamiento, de cada responsable del tratamiento en cuyo nombre actúe el encargado y, en su caso, del delegado de protección de datos.

b) Las categorías de tratamientos efectuados en nombre de cada responsable.

c) Las transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, en su caso, incluida la identificación de dicho Estado o de dicha organización internacional cuando el responsable del tratamiento así lo ordene explícitamente.

d) La descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a las que se refiere el artículo 37.1, cuando sea posible.

3. Los registros referidos en este artículo se establecerán y llevarán por escrito, incluida la posibilidad del formato electrónico.

Estos registros estarán a disposición de la autoridad de protección de datos competente, a solicitud de ésta, de conformidad con lo dispuesto legalmente.

4. Los responsables de los tratamientos harán público el registro de sus actividades de tratamiento, accesible por medios electrónicos, en el que constará la información a la que se refiere el apartado 1.

Artículo 33. Registro de operaciones.

1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán mantener registros de, al menos, las siguientes operaciones de tratamiento en sistemas de tratamiento automatizados: recogida, alteración, consulta, comunicación, incluidas las transferencias, y combinación o supresión. Los registros de consulta y comunicación harán posible determinar la justificación, la fecha y la hora de tales operaciones y, en la medida de lo posible, el nombre de la persona que consultó o comunicó los datos personales, así como la identidad de los destinatarios de dichos datos personales.

2. Estos registros se utilizarán únicamente a efectos de verificar la legalidad del tratamiento, controlar el cumplimiento de las medidas y de las políticas de protección de datos, garantizar la integridad y la seguridad de los datos personales en el ámbito de los procesos penales.

Dichos registros estarán a disposición de la autoridad de protección de datos competente a solicitud de ésta, de conformidad con lo dispuesto legalmente.

Artículo 34. Cooperación con las autoridades de protección de datos.

El responsable y el encargado del tratamiento cooperarán con la autoridad de protección de datos competente, en el marco de la legislación vigente, cuando ésta lo solicite en el desempeño de sus funciones.

Artículo 35. Evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, suponga por su naturaleza, alcance, contexto o fines, un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, con carácter previo, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento previstas en la protección de datos personales.

2. La evaluación incluirá, como mínimo, una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a estos peligros, así como las medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de los datos personales y a demostrar su conformidad con esta ley orgánica. Esta evaluación tendrá en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de las demás personas afectadas.

3. Las autoridades de protección de datos podrán establecer una lista de tratamientos que estén sujetos a la realización de una evaluación de impacto con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior y, del mismo modo, podrán establecer una lista de tratamientos que no estén sujetos a esta obligación.

Ambas listas tendrán un carácter meramente orientativo.

Artículo 36. Consulta previa a la autoridad de protección de datos.

1. El responsable o el encargado del tratamiento consultará a la autoridad de protección de datos, antes de proceder al tratamiento de datos personales que vayan a formar parte de un nuevo fichero, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la evaluación del impacto en la protección de los datos indique que el tratamiento entrañaría un alto nivel de riesgo, a falta de medidas adoptadas por el responsable para mitigar el riesgo o los posibles daños.

b) Cuando el tipo de tratamiento pueda generar un alto nivel de riesgo para los derechos y libertades de los interesados, en particular, cuando se usen tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos.

2. La autoridad de protección de datos correspondiente podrá establecer una lista de carácter orientativo, de las operaciones de tratamiento sujetas a consulta previa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. El responsable del tratamiento facilitará a la autoridad de protección de datos competente, la evaluación de impacto contemplada en el artículo 35 y, previa solicitud, cualquier información adicional que permita a dicha autoridad de protección de datos evaluar la conformidad del tratamiento y, más concretamente, el nivel de riesgo para la protección de los datos personales del interesado y las garantías correspondientes.

4. Cuando la autoridad de protección de datos considere que el tratamiento previsto en el apartado 1 pudiera infringir lo dispuesto en esta ley orgánica deberá, en un plazo de seis semanas desde la solicitud de la consulta, asesorar por escrito al responsable del tratamiento y, en su caso, al encargado del tratamiento, en especial, cuando el responsable del tratamiento no haya identificado o mitigado suficientemente el peligro o el nivel de riesgo. Asimismo, la autoridad de protección de datos podrá ejercer cualquiera de sus potestades de investigación, corrección o consulta.

Este plazo podrá prorrogarse un mes, en función de la complejidad del tratamiento previsto. La autoridad de protección de datos informará al responsable y, en su caso, al encargado acerca de la prórroga, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de consulta, junto con los motivos de la dilación.

En caso de no contestar a la consulta en el plazo previsto, se estará a lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Sección 2.ª. Seguridad de los datos personales

Artículo 37. Seguridad del tratamiento.

1. El responsable y el encargado del tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica y los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado, especialmente en lo relativo al tratamiento de las categorías de datos personales a las que se refiere el artículo 13. En particular, deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas incluidas en el Esquema Nacional de Seguridad.

2. Por lo que respecta al tratamiento automatizado, el responsable o encargado del tratamiento, a raíz de una evaluación de los riesgos, pondrá en práctica medidas de control con el siguiente propósito:

a) En el control de acceso a los equipamientos, denegar el acceso a personas no autorizadas a los equipamientos utilizados para el tratamiento.

b) En el control de los soportes de datos, impedir que éstos puedan ser leídos, copiados, modificados o cancelados por personas no autorizadas.

c) En el control del almacenamiento, impedir que se introduzcan sin autorización datos personales, o que éstos puedan inspeccionarse, modificarse o suprimirse sin autorización.

d) En el control de los usuarios, impedir que los sistemas de tratamiento automatizado puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos.

e) En el control del acceso a los datos, garantizar que las personas autorizadas a utilizar un sistema de tratamiento automatizado, sólo puedan tener acceso a los datos personales para los que han sido autorizados.

f) En el control de la transmisión, garantizar que sea posible verificar y establecer a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse, o a cuya disposición pueden ponerse los datos personales mediante equipamientos de comunicación de datos.

g) En el control de la introducción, garantizar que pueda verificarse y constatarse, a posteriori, qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado, en qué momento y quién los ha introducido.

h) En el control del transporte, impedir que durante las transferencias de datos personales o durante el transporte de soportes de datos, los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización.

i) En el control de restablecimiento, garantizar que los sistemas instalados puedan restablecerse en caso de interrupción.

j) En el control de fiabilidad e integridad, garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados y que los datos personales almacenados no se degraden por fallos de funcionamiento del sistema.

Artículo 38. Notificación a la autoridad de protección de datos de una violación de la seguridad de los datos personales.

1. Cualquier violación de la seguridad de los datos personales será notificada por el responsable del tratamiento a la autoridad de protección de datos competente, a menos que sea improbable que la violación de la seguridad de los datos personales constituya un peligro para los derechos y las libertades de las personas físicas.

La notificación deberá realizarse en el plazo de las setenta y dos horas siguientes al momento en que se haya tenido constancia de ella. En caso contrario, deberá ir acompañada de los motivos de la dilación.

2. El encargado del tratamiento notificará, sin dilación indebida, al responsable del tratamiento, las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento.

3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, al menos:

a) Referir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de personas afectadas, así como las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados por la violación de la seguridad.

b) Comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información.

c) Detallar las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales.

d) Describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar sus posibles efectos negativos.

4. Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, se podrá facilitar de forma progresiva, a medida que se disponga de ella.

5. El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relativos a dicha violación, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas.

Dicha documentación estará a disposición de la autoridad de protección de datos competente al objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

6. Cuando la violación de la seguridad de los datos personales afecte a datos que hayan sido transmitidos por el responsable del tratamiento o al responsable del tratamiento de otro Estado miembro de la Unión Europea, la información recogida en el apartado 3 se comunicará al responsable del tratamiento de dicho Estado.

7. Todas las actividades relacionadas en este artículo se realizarán sin dilaciones indebidas.

Artículo 39. Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado.

1. Cuando existan indicios de que una violación de la seguridad de los datos personales supondría un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento comunicará al interesado, sin dilación indebida, la violación de la seguridad de los datos personales.

2. La comunicación al interesado describirá con lenguaje claro, sencillo y accesible conforme a sus circunstancias y capacidades, la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y contendrá, al menos, la información y las medidas a las que se refiere el artículo 38.3. b), c) y d).

3. No se efectuará la comunicación al interesado que prevé el apartado 1 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) Que el responsable del tratamiento haya adoptado medidas apropiadas de protección técnica y organizativa y dichas medidas se hayan aplicado a los datos personales afectados por la violación de la seguridad antes de la misma, en particular, aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como en el caso del cifrado.

b) Que el responsable del tratamiento haya tomado medidas ulteriores para garantizar que no se materialice el alto nivel de riesgo para los derechos y libertades del interesado a que hace referencia el apartado 1.

c) Que suponga un esfuerzo desproporcionado, en cuyo caso, se optará por su publicación en el boletín oficial correspondiente, en la sede electrónica del responsable del tratamiento o en otro canal oficial que permita una comunicación efectiva con el interesado.

4. En el supuesto de que el responsable del tratamiento no haya comunicado al interesado la violación de la seguridad de los datos personales, la autoridad de protección de datos competente, una vez valorada la existencia de un alto nivel de riesgo, podrá exigirle que proceda a dicha comunicación, o bien que determine la concurrencia de alguna de las condiciones previstas en el apartado 3.

5. La comunicación al interesado referida en el apartado 1 podrá aplazarse, limitarse u omitirse con sujeción a las condiciones y por los motivos previstos en el artículo 24.

Sección 3.ª. Delegado de protección de datos

Artículo 40. Designación del delegado de protección de datos.

1. Los responsables del tratamiento designarán, en todo caso, un delegado de protección de datos.

No estarán obligados a designarlo los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal cuando el tratamiento de datos personales se realice en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

2. El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales.

En concreto, se tendrán en cuenta sus conocimientos especializados en legislación, su experiencia en materia de protección de datos y su capacidad para desempeñar las funciones a las que se refiere el artículo 42. En el caso de estar designado un delegado de protección de datos al amparo del Reglamento General de Protección de Datos, este será el que asumirá las funciones de delegado de protección de datos previstas en esta ley orgánica.

3. Podrá designarse a un único delegado de protección de datos para varias autoridades competentes, teniendo en cuenta la estructura organizativa y el tamaño de éstas.

4. Los responsables del tratamiento publicarán los datos de contacto del delegado de protección de datos y comunicarán a la autoridad de protección de datos competente su designación y cese, en el plazo de diez días desde que se haya producido.

Artículo 41. Posición del delegado de protección de datos.

1. El responsable del tratamiento velará por que el delegado de protección de datos participe adecuada y oportunamente en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, al tiempo que cuidará de que mantenga sus conocimientos especializados, cuente con los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones y acceda a los datos personales y a las operaciones de tratamiento.

2. El delegado de protección de datos no podrá ser removido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones, salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en su ejercicio.

Se garantizará la independencia del delegado de protección de datos dentro de la organización, debiendo evitar cualquier conflicto de intereses.

3. En el ejercicio de sus funciones el delegado de protección de datos tendrá acceso a los datos personales y procesos de tratamiento. La existencia de cualquier deber de confidencialidad o secreto, no permitirá que el responsable o el encargado del tratamiento se oponga a dicho acceso.

4. Cuando el delegado de protección de datos aprecie la existencia de una vulneración relevante en materia de protección de datos lo documentará y lo comunicará inmediatamente a los órganos de dirección del responsable o del encargado del tratamiento.

Artículo 42. Funciones del delegado de protección de datos.

El responsable del tratamiento encomendará al delegado de protección de datos, al menos, las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable del tratamiento y a los empleados que se ocupen del mismo, acerca de las obligaciones que les incumben en virtud de esta ley orgánica y de otras disposiciones de protección de datos aplicables.

b) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley orgánica y en otras disposiciones de protección de datos aplicables, así como de lo establecido en las políticas del responsable del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluidas la asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participe en las operaciones de tratamiento y las auditorías correspondientes.

c) Ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su realización.

d) Cooperar con la autoridad de protección de datos en los términos de la legislación vigente.

e) Actuar como punto de contacto de la autoridad de protección de datos para las cuestiones relacionadas con el tratamiento, incluida la consulta previa referida en el artículo 36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.

CAPÍTULO V. Transferencias de datos personales a terceros países que no sean miembros de la Unión Europea o a organizaciones internacionales

Artículo 43. Principios generales de las transferencias de datos personales.

1. Al objeto de garantizar el nivel de protección de las personas físicas previsto en esta ley orgánica, cualquier transferencia de datos personales realizada por las autoridades competentes españolas a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro Estado que no pertenezca a la Unión Europea o a otra organización internacional, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Que la transferencia sea necesaria para los fines establecidos en el artículo 1.

b) Que los datos personales sean transferidos a un responsable del tratamiento competente para los fines mencionados en el artículo 1.

c) Que, en caso de que los datos personales hayan sido transferidos a la autoridad competente española procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho Estado miembro autorice previamente la transferencia ulterior de conformidad con su Derecho nacional.

d) Que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de adecuación de acuerdo con el artículo 44 o, a falta de dicha decisión, cuando se hayan aportado o existan garantías apropiadas de conformidad con el artículo 45 o, a falta de ambas, cuando resulten de aplicación las excepciones para situaciones específicas de acuerdo con el artículo 46.

e) Cuando se trate de una transferencia ulterior a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea u organización internacional, de datos transferidos inicialmente por una autoridad competente española, ésta autorizará la transferencia ulterior, una vez considerados todos los factores pertinentes, entre éstos, la gravedad de la infracción penal, la finalidad para la que se transfirieron inicialmente los datos personales y el nivel de protección existente en ese Estado u organización internacional a los que se transfieran ulteriormente los datos personales.

2. Las transferencias de datos personales por las autoridades españolas sin autorización previa de otro Estado miembro, conforme al párrafo 1c), sólo se permitirán si la transferencia de datos personales resulta necesaria para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, tanto de un Estado miembro de la Unión Europea como no perteneciente a la misma, o para los intereses fundamentales de un Estado miembro de la Unión Europea, y cuando la autorización previa no pueda conseguirse a su debido tiempo.

Las autoridades españolas informarán sin dilación a la autoridad responsable de conceder la autorización previa, y en todo caso en el plazo máximo de diez días a contar desde que se haya producido la transferencia.

3. Se impulsará el establecimiento de mecanismos de cooperación internacional y de asistencia mutua, se fomentará el intercambio de normativa y de buenas prácticas con los Estados que no sean miembros de la Unión Europea y con las organizaciones internacionales, de manera que se facilite la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de datos personales, incluido en el ámbito de la resolución de conflictos jurisdiccionales, procurando la participación de todas las partes interesadas.

Artículo 44. Transferencias basadas en una decisión de adecuación.

1. Cuando la Comisión Europea, mediante una decisión de adecuación, haya decidido que un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, un territorio o uno o varios sectores específicos de dicho Estado, o la organización internacional de que se trate, garantizan un nivel de protección adecuado, podrán realizarse transferencias de datos personales a ese Estado u organización internacional. Dichas transferencias no requerirán ninguna autorización específica.

2. Toda decisión de adecuación de la Comisión Europea que determine que un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, un territorio o uno o varios sectores específicos de dicho Estado, o una organización internacional ha dejado de garantizar un nivel de protección adecuado, se entenderá sin perjuicio de las transferencias de datos personales a dicho Estado, territorio o sector del mismo o a la organización internacional de que se trate, en virtud de los artículos 45 y 46.

Artículo 45. Transferencias mediante garantías apropiadas.

1. En ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión Europea conforme al artículo 44 podrán realizarse transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se hayan aportado garantías apropiadas respecto a la protección de datos personales en un instrumento jurídicamente vinculante.

b) Se hayan evaluado, por parte del responsable del tratamiento, todas las circunstancias que concurren en la transferencia de datos personales y se haya concluido que existen garantías apropiadas respecto a la protección de datos personales.

2. El responsable del tratamiento informará a la autoridad de protección de datos competente acerca de las categorías de transferencias a tenor del párrafo 1.b).

3. Cuando las transferencias se basen en lo dispuesto en el párrafo 1.b) deberán documentarse. La documentación se pondrá a disposición de la autoridad de protección de datos competente, previa solicitud, con inclusión de la siguiente información: fecha, hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, justificación de la transferencia y datos personales transferidos.

Artículo 46. Excepciones para situaciones específicas.

1. En ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o de garantías apropiadas de acuerdo con los artículos 44 y 45, podrán realizarse transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional cuando la transferencia sea necesaria por concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) Para proteger los intereses vitales o los derechos y libertades fundamentales del interesado o de otra persona.

b) Para salvaguardar intereses legítimos del interesado reconocidos por la legislación española.

c) Para prevenir una amenaza grave e inmediata para la seguridad pública de un Estado, tanto miembro de la Unión Europea como no perteneciente a la misma.

d) En casos individuales, a efectos del artículo 1.

e) Para el ejercicio, en un caso individual, de acciones legales o para la defensa frente a ellas en relación con los fines incluidos en el artículo 1.

2. Los datos personales no se transferirán, si la autoridad competente de la transferencia determina que los derechos y libertades fundamentales del interesado prevalecen sobre el interés público en la transferencia, establecido en las letras d) y e) del apartado anterior.

3. Las transferencias basadas en lo dispuesto en este artículo deberán documentarse. Esta documentación quedará a disposición de la autoridad de protección de datos competente, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, la información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.

Artículo 47. Transferencias directas de datos personales a destinatarios, que no sean autoridades competentes, establecidos en Estados no pertenecientes a la Unión Europea.

1. Excepcionalmente, en casos particulares y específicos y sin perjuicio de la existencia de un acuerdo internacional entre España y un Estado que no sea miembro de la Unión Europea en el ámbito de la cooperación judicial penal o de la cooperación policial, las autoridades competentes españolas podrán transferir datos personales directamente a destinatarios que no tengan la condición de autoridad competente, establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea, siempre que se cumplan las disposiciones de esta ley orgánica y se satisfagan todas las condiciones siguientes:

a) Que la transferencia sea estrictamente necesaria para la realización de una función de la autoridad competente que lleva a cabo la transferencia conforme al Derecho de la Unión Europea o a la legislación española, con cualquiera de los fines del artículo 1.

b) Que la autoridad competente que realiza la transferencia determine que ninguno de los derechos y libertades fundamentales del interesado son superiores al interés público que precise de la transferencia de que se trate.

c) Que la autoridad competente que realiza la transferencia considere que la transferencia a una autoridad competente del Estado en el que está establecido el destinatario, con cualquiera de los fines del artículo 1, resultaría ineficaz o inadecuada, en particular porque la transferencia no pueda efectuarse dentro de plazo.

d) Que se informe sin dilación indebida a la autoridad competente para los fines que contempla el artículo 1 de dicho Estado, salvo que esto resulte ineficaz o inadecuado.

e) Que la autoridad competente que realiza la transferencia informe al destinatario de la finalidad o finalidades específicas para las que puede tratar los datos personales, siempre y cuando dicho tratamiento sea necesario.

2. La autoridad competente que realiza la transferencia informará a la autoridad de protección de datos competente acerca de las transferencias efectuadas a tenor de este artículo.

3. Las transferencias basadas en lo dispuesto en este artículo deberán documentarse.

CAPÍTULO VI. Autoridades de Protección de Datos Independientes

Artículo 48. Autoridades de protección de datos.

 A los efectos de esta ley orgánica son autoridades de protección de datos independientes:

a) La Agencia Española de Protección de Datos.

b) Las autoridades autonómicas de protección de datos, exclusivamente en relación a aquellos tratamientos de los que sean responsables en su ámbito de competencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Dichas autoridades se regirán por esta ley orgánica respecto de los tratamientos sometidos a la misma, y por lo establecido en el Título VII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en sus normas de creación, así como por lo que establezcan sus normas de desarrollo.

La Agencia Española de Protección de Datos actuará como representante de las autoridades de protección de datos en el Comité Europeo de Protección de Datos.

Artículo 49. Funciones.

1. Las autoridades de protección de datos ejercerán, respecto de los tratamientos sometidos a esta ley orgánica, las siguientes funciones:

a) Supervisar y hacer cumplir las disposiciones adoptadas con arreglo a esta ley orgánica.

b) Promover la sensibilización y la comprensión del público acerca de los riesgos, normas, garantías y derechos relativos al tratamiento.

c) Asesorar a las Cortes Generales, al Gobierno de la Nación y a los organismos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, así como, de acuerdo con su ámbito competencial, a las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas, los Consejos de Gobierno y los organismos dependientes o vinculados a la Administración de las comunidades autónomas, acerca de las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento.

d) Promover la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento en relación con las obligaciones que les incumben.

e) Facilitar la información solicitada por los interesados sobre el ejercicio de sus derechos en virtud de esta ley orgánica y, en su caso, cooperar a tal fin con las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea.

f) Tramitar y responder las reclamaciones presentadas por un interesado o por una entidad, organización o asociación de conformidad con el artículo 55, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable.

g) Controlar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, la licitud del tratamiento e informar al interesado en un plazo razonable sobre el resultado del control o sobre los motivos por los que no se ha llevado a cabo.

h) Cooperar, en particular compartiendo información, con otras autoridades de protección de datos y prestarse asistencia mutua.

i) Llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación de esta ley orgánica, en particular basándose en la información recibida de otra autoridad de protección de datos u otra autoridad pública.

j) Realizar un seguimiento de acontecimientos que sean de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos personales, de manera concreta sobre el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación.

k) Prestar asesoramiento sobre las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 36.

l) Contribuir a las actividades del Comité Europeo de Protección de Datos.

m) Informar todas las disposiciones legales o reglamentarias que afecten a tratamientos sometidos a esta ley orgánica.

2. Las autoridades de protección de datos adoptarán medidas tendentes a facilitar la formulación de las reclamaciones incluidas en el párrafo 1f), tales como proporcionar formularios que puedan cumplimentarse electrónicamente, sin excluir otros medios.

3. El desempeño de las funciones de las autoridades de control no implicará coste alguno para el interesado ni para el delegado de protección de datos.

4. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, la autoridad de protección de datos podrá negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de la demostración del carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de protección de datos.

Artículo 50. Potestades.

Las autoridades de protección de datos tendrán atribuidas, en el ámbito de esta ley orgánica, las siguientes potestades:

a) De investigación, incluyendo el acceso a todos los datos que estén siendo tratados por el responsable o el encargado del tratamiento, en los términos previstos por la legislación vigente.

b) De advertencia y control de lo exigido en esta ley orgánica, incluida la sanción de las infracciones cometidas, la elaboración de recomendaciones, órdenes de rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales o de limitación temporal o definitiva del tratamiento, incluida su prohibición, así como la orden a los responsables del tratamiento de comunicar las vulneraciones de seguridad de los datos a los interesados.

c) De asesoramiento, que comprende la consulta previa prevista en el artículo 36 y la emisión, por propia iniciativa o previa solicitud, de dictámenes destinados a las Cortes Generales o al Gobierno, a otras instituciones u organismos, así como al público en general, acerca de todo asunto relacionado con la protección de datos personales sujeto a esta ley orgánica.

Artículo 51. Asistencia entre autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la Unión Europea.

1. Las autoridades de protección de datos españolas facilitarán la asistencia y cooperación necesaria a las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea, debiendo responder a las solicitudes de éstas sin dilación indebida, y en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes desde su recepción. La asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de control, así como las solicitudes para llevar a cabo consultas, inspecciones e investigaciones.

2. Las autoridades de protección de datos españolas podrán solicitar, en el ejercicio de sus funciones, la asistencia y cooperación de las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Las solicitudes deberán contener toda la información necesaria para su contestación, incluidos los motivos y la finalidad de la solicitud. La información intercambiada se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido solicitada.

3. Las contestaciones de las autoridades de protección de datos españolas deberán indicar los resultados obtenidos o las medidas adoptadas con base en la solicitud recibida. Estas respuestas serán remitidas en formato electrónico, en la medida de lo posible.

4. La solicitud de asistencia procedente de una autoridad de protección de datos de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrá negarse a ser atendida, de manera motivada, cuando la autoridad de protección de datos española no sea competente respecto al objeto o a las medidas solicitadas, o bien cuando el hecho de atender la solicitud vulnere la legislación española o el Derecho de la Unión Europea. Se informará, en su caso, de la restricción de los derechos del interesado adoptada en aplicación del artículo 24.

5. Las medidas adoptadas con ocasión de una solicitud de asistencia mutua serán gratuitas, sin perjuicio de que en circunstancias excepcionales puedan pactarse indemnizaciones por gastos específicos derivados de la prestación de la asistencia.

CAPÍTULO VII. Reclamaciones

Artículo 52. Régimen aplicable a los procedimientos tramitados ante las autoridades de protección de datos.

1. En el caso de que los interesados aprecien que el tratamiento de los datos personales haya infringido las disposiciones de esta ley orgánica o no haya sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21, 22 y 23 tendrán derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos.

2. Dichas reclamaciones serán tramitadas por la autoridad de protección de datos competente con sujeción al procedimiento establecido en el título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y, en su caso, a la legislación de las comunidades autónomas que resulte de aplicación.

3. Tales procedimientos tramitados por la autoridad de protección de datos competente se regirán por lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, con carácter supletorio, por la normativa de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

4. Todo interesado tendrá derecho a interponer recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con su normativa reguladora, en caso de que la autoridad de protección de datos competente no dicte resolución expresa y se la notifique no dé curso en el plazo de tres meses.

Artículo 53. Derecho a indemnización por entes del sector público.

1. Los interesados tendrán derecho a ser indemnizados por el responsable del tratamiento, o por el encargado del tratamiento cuando formen parte del sector público, en el caso de que sufran daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta ley orgánica.

2. Cuando quien incumpla lo dispuesto en esta ley orgánica tenga la consideración de administración pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad previsto en la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y sobre el régimen jurídico del sector público.

3. Cuando quien incumpla esta ley orgánica tenga la consideración de autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, la responsabilidad se exigirá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Artículo 54. Derecho a indemnización por encargados del tratamiento del sector privado.

1. Los interesados que sufran daño o lesión en sus bienes o derechos por parte del encargado del tratamiento que no forme parte del sector público, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta ley orgánica, tendrán derecho a ser indemnizados.

2. El encargado del tratamiento estará obligado a indemnizar todos los daños y perjuicios que cause a los interesados o a terceros como resultado de las operaciones de tratamientos de datos previstas en el contrato u otro instrumento acto jurídico suscrito con el responsable del tratamiento conforme al artículo 30, de conformidad con el régimen de responsabilidad del contratista por los daños causados por terceros regulado en la normativa sobre contratos del sector público.

3. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la autoridad competente responsable del tratamiento, será ésta la responsable.

4. Los interesados o los terceros perjudicados podrán requerir al responsable del tratamiento, dentro del año siguiente a la producción del hecho, para que informe, una vez oído el encargado del tratamiento, acerca de cuál de las partes contratantes o de las que hayan suscrito el acto jurídico conforme al artículo 30, corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

5. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, el encargado del tratamiento que no forme parte del sector público responderá de los daños y perjuicios que durante las operaciones de tratamiento de datos cause. Deberá hacerlo tanto respecto del responsable del tratamiento, como respecto del interesado o de terceros por incumplimientos de esta ley orgánica, de infracciones de preceptos legales o reglamentarios, o por el incumplimiento de las previsiones contenidas en el contrato o en otro acto jurídico suscrito. El encargado del tratamiento que no forme parte del sector público deberá haber incurrido en actuaciones que le sean imputables, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador, en su caso.

Artículo 55. Tutela judicial efectiva.

1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo, toda persona física o jurídica tendrá derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con su legislación reguladora, contra los actos y resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente.

2. El interesado podrá conferir su representación a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que haya sido correctamente constituida, cuyos objetivos estatutarios sean de interés público y que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales, para que ejerza los derechos contemplados en el apartado anterior.

CAPÍTULO VIII. Régimen sancionador

Artículo 56. Sujetos responsables.

1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en los sujetos obligados que, por acción u omisión, realizaran la conducta en que consista la infracción.

2. Están sujetos al régimen sancionador:

a) Los responsables de los tratamientos.

b) Los encargados de los tratamientos.

c) Los representantes de los encargados no establecidos en el territorio de la Unión Europea.

d) El resto de las personas físicas o jurídicas obligadas por el contenido del deber de colaboración establecido en el artículo 7.

3. No será de aplicación el régimen sancionador establecido en este capítulo al delegado de protección de datos.

Artículo 57. Concurso de normas.

1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra ley, siempre que no constituyan infracciones al Reglamento General de Protección de Datos, ni a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se sancionarán observando las siguientes reglas:

a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones subsumidas en aquél.

c) En defecto de los criterios anteriores, se aplicará el precepto que sancione los hechos con la sanción mayor.

2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que conlleve una mayor sanción.

Artículo 58. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El tratamiento de datos personales que vulnere los principios y garantías establecidos en el artículo 6 o sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 11, siempre que se causen perjuicios de carácter muy grave a los interesados.

b) El acceso, cesión, alteración y divulgación de los datos al margen de los supuestos autorizados por el responsable o encargado de los datos, siempre que no constituya ilícito penal.

c) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal con destino a Estados que no sean miembros de la Unión Europea o a destinatarios que no sean autoridades competentes, establecidos en dichos Estados incumpliendo las condiciones previstas en los artículos 43 y 47.

d) La utilización de los datos para una finalidad que no sea compatible con el objetivo para el que fueron recogidos o cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, siempre que no se cuente con una base legal para ello.

e) El tratamiento de datos personales de las categorías especiales sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 o sin garantizar las medidas de seguridad adecuadas, que cause perjuicios graves a los interesados.

f) La omisión del deber de informar al interesado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica.

g) La vulneración del deber de confidencialidad del encargado del tratamiento, establecido en el artículo 30.

h) La adopción de decisiones individuales automatizadas sin las garantías señaladas en el artículo 14, siempre que se causen perjuicios de carácter muy grave para los interesados.

i) El impedimento, la obstaculización o la falta de atención reiterada del ejercicio de los derechos del interesado de acceso, rectificación, supresión de sus datos o limitación del tratamiento, siempre que se causen perjuicios de carácter muy grave para los interesados.

j) La negativa a proporcionar a las autoridades competentes la información necesaria para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales, para la ejecución de sanciones penales o para la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, así como informar al interesado cuando se comuniquen sus datos en virtud del deber de colaboración establecido en dicho artículo.

k) La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora de las autoridades de protección de datos competentes.

l) La falta de notificación a las autoridades de protección de datos competentes acerca de una violación de la seguridad de los datos personales, cuando sea exigible, así como la ausencia de comunicación al interesado de una violación de la seguridad cuando sea procedente de acuerdo con el artículo 39, siempre que se deriven perjuicios de carácter muy grave para el interesado.

m) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por las autoridades de protección de datos competentes, en el ejercicio de las potestades que le confiere el artículo 50.

n) No facilitar el acceso del personal de las autoridades de protección de datos competentes a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento, cuando sean requeridos por las mismas, en el ejercicio de sus poderes de investigación.

Artículo 59. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los plazos de conservación y revisión establecidos en virtud del artículo 8.

b) El tratamiento de los datos de carácter personal cuando se incumplan los principios del artículo 6 o las condiciones de licitud del tratamiento del artículo 9, siempre que no constituya una infracción muy grave.

c) El tratamiento de datos personales de las categorías especiales sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 o sin garantizar las medidas de seguridad adecuadas, siempre que no constituya una infracción muy grave.

d) La adopción de decisiones individuales automatizadas sin las garantías señaladas en el artículo 14, siempre que no constituya una infracción muy grave.

e) La falta de designación de un delegado de protección de datos en los términos previstos en el artículo 40 o no posibilitar la efectiva participación del mismo en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, no respaldarlo o interferir en el desempeño de sus funciones.

f) El incumplimiento de la puesta a disposición al interesado de la información prevista en el artículo 21 o del deber de comunicación al mismo, o a la autoridad de protección de datos competente, de una violación de la seguridad de los datos, que entrañe un grave perjuicio para los derechos y libertades del interesado.

g) La ausencia de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, incluidas las medidas oportunas desde el diseño y por defecto, así como para integrar las garantías necesarias en el tratamiento.

h) El impedimento, la falta de atención o la obstaculización de los derechos del interesado de acceso, rectificación, supresión de sus datos o limitación del tratamiento, siempre que no constituya infracción muy grave.

i) El incumplimiento de la obligación de llevanza de los registros de actividades de tratamiento o del registro de operaciones de tratamiento, si se causan perjuicios de carácter grave a los interesados.

j) El incumplimiento de las estipulaciones recogidas en el contrato u acto jurídico que vincula al responsable y al encargado del tratamiento, salvo en los supuestos en que fuese necesario para evitar la infracción de la legislación en materia de protección de datos y se hubiese advertido de ello al responsable o al encargado del tratamiento, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 30.

k) La falta de colaboración diligente con las autoridades competentes en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7, cuando no constituya una infracción muy grave.

l) La falta de cooperación, la actuación negligente o el impedimento de la función inspectora de las autoridades de protección de datos competentes, cuando no constituya infracción muy grave.

m) El incumplimiento de la evaluación de impacto en la protección de los datos de carácter personal, si se derivan perjuicios o riesgos de carácter grave para los interesados.

n) El tratamiento de datos personales sin haber consultado previamente a la autoridad de protección de datos competente, en los casos en que dicha consulta resulte preceptiva conforme al artículo 36.

Artículo 60. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La afectación leve de los derechos de los interesados como consecuencia de la ausencia de la debida diligencia o del carácter inadecuado o insuficiente de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado.

b) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o del derecho de información del interesado establecido en el artículo 21 cuando no se facilite toda la información exigida en esta ley orgánica.

c) La inobservancia de la obligación de informar al interesado y a los destinatarios a los que se hayan comunicado o de los que procedan los datos personales rectificados, suprimidos o respecto de los que se haya limitado el tratamiento, conforme a lo establecido en el artículo 23.

d) El incumplimiento de la llevanza de registros de actividades de tratamiento o del registro de operaciones o que los mismos no incorporen toda la información exigida legalmente, siempre que no constituya infracción grave.

e) El incumplimiento de la obligación de suprimir los datos referidos a una persona fallecida cuando fuera exigible legalmente.

f) La falta de formalización por los corresponsables del tratamiento del acuerdo que determine las obligaciones, funciones y responsabilidades respectivas, a propósito del tratamiento de datos personales y de sus relaciones con los interesados, así como la inexactitud o la falta de concreción en la determinación de las mismas.

g) El incumplimiento de la obligación del encargado del tratamiento de informar al responsable del tratamiento acerca de una posible infracción de las disposiciones de esta ley orgánica, como consecuencia de una instrucción recibida de éste.

h) La notificación incompleta o defectuosa a la autoridad de protección de datos competente de la información relacionada con una violación de seguridad de los datos personales, el incumplimiento de la obligación de documentarla o del deber de comunicar al interesado su existencia, cuando que no constituya una infracción grave.

i) La aportación de información inexacta o incompleta a la autoridad de protección de datos competente, en los supuestos en los que el responsable del tratamiento deba elevarle una consulta previa.

j) La falta de publicación de los datos de contacto del delegado de protección de datos, o la ausencia de comunicación de su designación y cese a la autoridad de protección de datos competente, de conformidad con el artículo 40, cuando su nombramiento sea exigible de acuerdo con esta ley orgánica.

Artículo 61. Régimen jurídico.

El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo, por los títulos VII y IX de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y, en cuanto no las contradigan, con carácter supletorio, por la normativa de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Artículo 62. Sanciones.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley orgánica se impondrán las siguientes sanciones:

1. En caso de que el sujeto responsable sea algunos de los enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se impondrán las sanciones y se adoptarán las medidas establecidas en dicho artículo.

2. En caso de que el sujeto infractor sea distinto de los señalados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, podrá ser sancionado, con multa de la siguiente cuantía:

a) Las infracciones muy graves, con multa de 360.001 a 1.000.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 60.001 a 360.000 euros.

c) Las leves, con multa de 6.000 a 60.000 euros.

A efectos de la determinación de la cuantía de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento General de Protección de Datos y en el artículo 76.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 63. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta ley orgánica prescribirán a los seis meses, a los dos o a los tres años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

Los plazos señalados en esta ley orgánica se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes, los plazos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.

Se interrumpirá igualmente la prescripción como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta que la autoridad judicial comunique al órgano administrativo su finalización.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 64. Caducidad del procedimiento.

1. El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.

2. La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 65. Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador.

En todo caso, el órgano administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.

4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa.

Disposición adicional primera. Regímenes específicos.

1. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, para los fines previstos en al artículo 1, se regirá por esta ley orgánica, sin perjuicio de los requisitos establecidos en regímenes legales especiales que regulan otros ámbitos concretos como el procesal penal, la regulación del tráfico o la protección de instalaciones propias.

2. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, para fines distintos de los previstos en el artículo 1, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y en su Reglamento de desarrollo y ejecución, aprobado por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta ley orgánica.

Disposición adicional segunda. Intercambio de datos dentro de la Unión Europea.

El intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes españolas en el interior de la Unión Europea, cuando el Derecho de la Unión Europea o la legislación española exijan dicho intercambio, no estará limitado ni prohibido por motivos relacionados con la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de sus datos personales.

Disposición adicional tercera. Acuerdos internacionales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial.

Los acuerdos internacionales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que impliquen la transferencia de datos personales a Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales y que hubieran sido celebrados por España antes del 6 de mayo de 2016, cumpliendo lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea aplicable antes de dicha fecha, seguirán en vigor hasta que sean objeto de modificación, enmienda o terminación.

Disposición adicional cuarta. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas.

1. Las autoridades competentes podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística y a los órganos estadísticos de ámbito autonómico, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del documento de identidad, nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en el padrón municipal de habitantes y en el censo electoral correspondiente a los territorios donde ejerzan sus competencias. Esta solicitud deberá estar motivada en base a cualquiera de los fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

2. Los datos obtenidos tendrán como único propósito el cumplimiento de los fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, así como de protección y de prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública y la comunicación de estas autoridades con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas.

Disposición adicional quinta. Referencias normativas.

Las referencias contenidas en normas vigentes en relación a las disposiciones que se derogan expresamente, deberán entenderse efectuadas a los artículos de esta ley orgánica que regulan la misma materia que aquéllas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley orgánica.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

Se introduce un nuevo artículo 15 bis en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15 bis. Tratamientos de datos de carácter personal.

1. Admitido en el establecimiento un interno, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y a la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria, respecto del que se reconoce el derecho de acceso. Este derecho sólo se verá limitado de forma individualizada y fundamentada en concretas razones de seguridad o tratamiento.

2. El tratamiento de los datos personales de los internos se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, así como de protección y de prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Los datos personales de categorías especiales que no figuren en el apartado anterior se podrán tratar con el consentimiento del interesado. Sólo se prescindirá de dicho consentimiento cuando sea estrictamente necesario y se efectúe con las garantías adecuadas para proteger el derecho a la protección de datos de los interesados, atendiendo al tipo de datos que se traten y a las finalidades de los distintos tratamientos dirigidos a la ejecución de la pena.

3. Igualmente se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados.

4. En el momento del ingreso se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose al interno las prendas de vestir adecuadas que precise, firmando el mismo su recepción.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Se modifica la disposición adicional decimoquinta que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimoquinta. Requerimiento de información por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para realizar sus labores de supervisión e inspección relacionadas con la detección de delitos graves, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, los datos que obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de la sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas labores.

La cesión de estos datos requerirá la previa obtención de autorización judicial otorgada conforme a las normas procesales.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del registro de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.

Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:

«1. Los momentos en los que las compañías aéreas deben transmitir los datos PNR a la UIP serán los siguientes:

a) Entre las 24 y las 48 horas antes de la hora de salida programada del vuelo, e b) inmediatamente después del cierre del vuelo, una vez que los pasajeros hayan embarcado en el avión en preparación de la salida y no sea posible embarcar o desembarcar.

Las compañías aéreas podrán limitar esta transmisión prevista en el párrafo b) a las actualizaciones de la información transmitida conforme al párrafo a).

2. El Proveedor de Servicios de Navegación Aérea en el espacio aéreo de soberanía española, en colaboración con las compañías aéreas, deberá comunicar a la UIP cualquier cambio producido, previamente o durante el trayecto, respecto al destino donde se tuviera previsto aterrizar, así como la realización de una escala no programada.

3. Además, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza real y concreta relacionada con delitos de terrorismo o con delitos graves, en momentos distintos de los previstos en el apartado 1, todos los sujetos obligados, caso por caso, deberán transmitir a la UIP dichos datos con carácter inmediato al requerimiento recibido.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Se modifica el artículo 30 que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora a la que se refiere este título, se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.

2. El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Se modifica el artículo 69 que queda redactado como sigue:

«Artículo 69. Régimen Jurídico.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de seguridad privada se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.

2. El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.

3. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar su adecuada instrucción, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.

4. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:

a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción.

b) La retirada preventiva de las autorizaciones, habilitaciones, permisos o licencias, o la suspensión, en su caso, de la eficacia de las declaraciones responsables.

c) La suspensión de la habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad privada.

También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal.

5. Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c) del apartado anterior no podrán tener una duración superior a un año.»

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el artículo 68 que queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Matrículas.

1. Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de masa máxima autorizada superior a la que reglamentariamente se determine, es preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores en los términos que reglamentariamente se determine.

2. Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma.

3. La matriculación ordinaria será única para cada vehículo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente. Cuando concurran circunstancias que puedan afectar a la Seguridad Nacional, el Secretario de Estado de Seguridad podrá autorizar una nueva matrícula distinta de la inicialmente asignada. Este tipo de matrículas no serán públicas en el Registro General de Vehículos e, incluso en circunstancias excepcionales, podrá utilizarse una titularidad supuesta en el marco de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia en el tráfico jurídico.

4. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder permisos de circulación temporales y provisionales en los términos que se determine reglamentariamente.»

Disposición final séptima. Naturaleza de la ley.

Esta ley tiene el carácter de ley orgánica. No obstante, tienen carácter ordinario:

a) El Capítulo VI.

b) El Capítulo VII.

c) El Capítulo VIII.

d) Las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta.

Disposición final octava. Título competencial.

Esta ley orgánica se dicta al amparo de las reglas 1.ª, 6.ª, 18.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas, respectivamente, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; respecto a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el procedimiento administrativo común y en relación al sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; sobre legislación penal, penitenciaria, procesal; y en materia de seguridad pública.

Disposición final novena. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley orgánica se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

Esta ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las previsiones contenidas en el capítulo IV producirán efectos a los seis meses de la entrada en vigor de la ley orgánica.

16May/21

Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre

Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.

FELIPE VI, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

I

La protección de la vida y de la seguridad de los ciudadanos constituye el objetivo principal del espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea. Entre las medidas que se han adoptado para su consecución, el Consejo de la Unión Europea, a través del «Programa de Estocolmo: una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano», de 4 de mayo de 2010, instó a la Comisión a presentar una propuesta sobre la utilización de datos del Registro de Nombres de los Pasajeros («Passenger Name Record», en adelante PNR) para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves.

Asimismo, en el plano internacional se ha venido avanzando en la dimensión exterior de esta política de la Unión Europea. La Comisión presentó una serie de elementos esenciales de la misma en su Comunicación de 21 de septiembre de 2010 «Sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a los terceros países», y la Unión alcanzó diversos acuerdos internacionales con distintos Estados.

El incremento de la amenaza del crimen organizado y especialmente del terrorismo en Europa constituyen violaciones muy graves de los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la solidaridad y el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en los que se basa la Unión Europea. Con el objetivo de elevar los niveles de seguridad de sus ciudadanos y de crear un marco jurídico para la protección de sus datos de carácter personal, en lo que respecta a su tratamiento por las autoridades competentes, se adoptó la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del Registro de Nombres de los Pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave.

Con este fin se insta a los Estados miembros a que introduzcan en sus ordenamientos internos las disposiciones legales pertinentes para que los datos PNR de los vuelos exteriores de la Unión Europea sean transferidos a una Unidad de Información sobre Pasajeros que se cree en cada Estado, sin perjuicio de que pueda también aplicarse a los vuelos interiores de la Unión, según el criterio de cada país, como prevé la aludida Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, posibilidad de la que se hace uso en esta ley orgánica.

Asimismo, la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, exige la creación de un sistema uniforme en la Unión Europea para el tratamiento de los datos PNR, precisando claramente cuáles son estos, los fines a los que se limita su recogida, la utilización y transmisión, el establecimiento de unidades únicas de información sobre los pasajeros en cada Estado miembro, así como la obligatoriedad de la adopción de medidas que faciliten el cumplimiento por los operadores de sus deberes, incluida la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias ante eventuales incumplimientos.

El tratamiento de los datos PNR va a mejorar la respuesta a la amenaza del terrorismo y la delincuencia grave mediante el cotejo de tales datos con las bases de datos disponibles y pertinentes, a los efectos de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, y el análisis y evaluación de los mismos utilizando unos criterios específicos y revisables periódicamente, que permitan la identificación de personas que pudieran estar relacionadas con este tipo de actividades criminales, al tiempo que minimizarán al máximo el riesgo de afectar a personas inocentes.

II

Esta ley orgánica se estructura en tres capítulos, treinta y cuatro artículos, seis disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales.

El capítulo I establece las disposiciones generales.

Su objeto es regular, por un lado la transferencia de los datos PNR por parte de las compañías aéreas y otras entidades obligadas; en segundo término, la recogida, el tratamiento y la protección de esos datos, su transmisión a las autoridades competentes y el intercambio de dichos datos con otros Estados miembros, Europol y terceros Estados; a su vez, la designación de la Unidad de Información sobre Pasajeros española, y por último, el régimen sancionador.

Se especifican los fines para los que pueden ser utilizados los datos PNR, únicamente para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar delitos de terrorismo y delitos graves.

El ámbito de aplicación contempla, en principio, todos los vuelos internacionales que tengan origen, destino o tránsito en España, tanto de carácter comercial como privados, con una serie de excepciones basadas en el tipo de los vuelos.

Excepcionalmente, como medida extraordinaria y siempre que existan indicios suficientes de una contrastada situación de riesgo, se podrán sujetar rutas o vuelos concretos de ámbito nacional a lo dispuesto en esta ley orgánica.

Asimismo, se definen los sujetos obligados, diferenciando las compañías áreas de las entidades de gestión de reservas de vuelos, cuya incorporación en esta ley orgánica es una posibilidad prevista en Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

Se determinan también los delitos de terrorismo y los demás delitos graves cuya prevención, detección, investigación o enjuiciamiento justifica la recogida de los datos PNR. Los delitos de terrorismo son los contemplados en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, como delitos de las organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo. En cuanto a los demás delitos graves, se considera como tales, a los efectos de esta ley, aquellos castigados con una pena de prisión igual o superior a tres años por ser constitutivos de algunos de los enumerados en el anexo II de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

Por otro lado, se especifican los datos de los pasajeros que deben ser enviados a la Unidad de Información sobre Pasajeros, de entre los recopilados por parte de los sujetos obligados para sus propios fines comerciales en el transcurso normal de su actividad. Entre estos figuran los datos contenidos en el sistema de información anticipada sobre pasajeros (sistema API), algunos de los cuales, a diferencia de los anteriores, han sido contrastados con los documentos oficiales de identificación.

Deberá enviarse también cierta información sobre la tripulación correspondiente a los datos API. Asimismo, en el caso de los vuelos privados se deberán enviar dichos datos tanto de los pasajeros como de los tripulantes. Es imprescindible, para la consecución de las finalidades previstas en la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, disponer de tales datos de tripulaciones y de vuelos privados, sin los cuales se podrían correr graves riesgos de seguridad pública, como ha demostrado la experiencia de los últimos años.

El capítulo II se ocupa del tratamiento de los datos PNR.

Se regula la Unidad de Información sobre Pasajeros española (UIP), incardinada en la estructura del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad, órgano con experiencia en materia de coordinación y en la recepción y análisis de la información estratégica disponible en la lucha contra todo tipo de terrorismo y delincuencia organizada.

Se determinan sus funciones, referidas tanto a la recepción, tratamiento y análisis de los datos PNR, como a las comunicaciones e intercambios de estos con las autoridades competentes nacionales y unidades análogas de otros Estados miembros, terceros países y Europol.

Se regula específicamente la figura del responsable de protección de datos, cuyo principal cometido será el de garantizar la rigurosa observancia de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal durante todo el proceso de recepción, tratamiento, transmisión, conservación y supresión de los datos PNR.

La transmisión de datos se llevará a cabo utilizando los formatos determinados y los protocolos definidos en la Decisión de Ejecución de la Comisión UE 2017/759, de 28 de abril de 2017, relativa a los protocolos comunes y los formatos de datos que deberán utilizar las compañías aéreas para la transmisión de los datos PNR a las Unidades de Información sobre Pasajeros.

Las compañías aéreas informarán a la UIP del formato y protocolo de transmisión que utilizarán. Con respecto a las compañías aéreas que no dispongan de la infraestructura técnica necesaria, se contempla la posibilidad de acordar con el Ministerio del Interior los medios electrónicos de transmisión, siempre que se respeten las garantías de seguridad.

Los datos serán enviados en dos momentos distintos; el primero entre las cuarenta y ocho y las veinticuatro horas anteriores a la salida programada del vuelo, y el segundo se producirá una vez cerrado el vuelo, es decir, en el momento a partir del cual nadie puede entrar en el avión ni abandonarlo. Si durante el vuelo se produce alguna modificación en el destino, también deberá ser transmitida.

Cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza real y concreta en momentos distintos a los anteriores, caso por caso, las compañías aéreas deberán transmitir a la UIP dichos datos con carácter inmediato al requerimiento recibido.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley orgánica, los tratamientos de datos de carácter personal realizados por los sujetos obligados se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por la legislación interna que se dicte en uso de la habilitación contenida en aquel.

En relación con el tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, estas estarán sujetas al deber de proporcionar o poner a disposición del interesado la información y facilitar el ejercicio de los derechos de estos contemplados en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la ley orgánica que la incorpore a nuestro ordenamiento interno.

En este capítulo también se definen los propósitos para los que la UIP realizará el tratamiento de los datos PNR mediante la utilización de una definida metodología: Evaluar a las personas a bordo de la aeronave a fin de identificar a aquellas que pudieran tener relación con delitos de terrorismo o delitos graves; revisar individualmente los resultados de dicha evaluación previa automatizada; responder peticiones de las autoridades competentes o de Europol y establecer criterios predeterminados a utilizar en esas evaluaciones.

Para ello, la UIP cotejará los datos PNR con las bases de datos disponibles y pertinentes a los efectos de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, y tratará los datos de acuerdo con los criterios predeterminados. Se realizará una verificación automática a priori, que, en el caso de ofrecer un resultado positivo, requerirá necesariamente una comprobación manual por parte de un especialista de la propia UIP.

Se precisa cuáles son las autoridades competentes que pueden solicitar o recibir datos PNR o el resultado del tratamiento de dichos datos por la UIP, con el objetivo de seguir examinando dicha información o adoptar las medidas adecuadas para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar delitos de terrorismo y delitos graves. Estas son las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, el Centro Nacional de Inteligencia, la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera y el Ministerio Fiscal. También se contemplan como autoridades competentes las correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio. Los Jueces y Tribunales, en garantía del principio de independencia constitucional, se regirán en cuanto a las peticiones de dicha información y a la colaboración con la UIP por lo dispuesto en su legislación específica.

Las peticiones de las autoridades competentes serán debidamente motivadas y con suficiente base. En ningún caso se admitirán peticiones masivas y no fundamentadas. Todo tratamiento que lleven a cabo estas autoridades competentes sobre los datos recibidos de la UIP, lo será para los fines propios de la lucha contra los delitos de terrorismo y los delitos graves.

El capítulo recoge, además, una serie de disposiciones en materia de protección de datos, entre las que figuran la obligación de conservación de la documentación relativa a los sistemas y procedimientos de tratamiento; la obligación de registro de las operaciones de recogida, consulta, transferencia y supresión de los datos, así como la obligación de comunicar al interesado y a la autoridad nacional de control cualquier violación de los datos personales que dé lugar a un elevado riesgo para la protección de los mismos o afecte negativamente a la intimidad del interesado.

En una Europa concebida como espacio de libertad, seguridad y justicia, la colaboración y cooperación entre los Estados miembros cobra una especial relevancia. Y dentro de esa cooperación, los aspectos relativos a la seguridad se han tornado fundamentales en los últimos años en la lucha contra el terrorismo y la criminalidad organizada. En esa línea de colaboración, España podrá enviar datos PNR o el resultado de su tratamiento a otros Estados miembros, de oficio o atendiendo una solicitud concreta. Las peticiones entre Estados han de ser motivadas y siempre orientadas al cumplimiento de los fines previstos en esta ley orgánica.

Se contempla la posibilidad de que una autoridad competente española pueda dirigirse directamente a la Unidad de Información sobre Pasajeros de otro Estado miembro para una solicitud de información, siempre que se den conjuntamente las circunstancias de urgencia e imposibilidad de comunicación con la UIP nacional. En todo caso se remitirá copia de la petición a la UIP española.

La transferencia de datos a Europol se llevará a cabo electrónicamente y de forma motivada, siempre que entre dentro del ámbito de sus competencias y sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Se incluye el procedimiento de transmisión de datos a terceros países. En este intercambio se tendrá que observar lo establecido en la legislación que transponga la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo. Además, deberá tratarse de una transmisión de datos necesaria para los fines de esta ley orgánica, y el Estado receptor de los mismos solamente podrá transmitirlos, a su vez, a otro tercer Estado si cuenta para ello con la expresa autorización de la Unidad española. En todo caso, se garantizará que la transmisión y la utilización de datos PNR a terceros Estados mantengan unos estándares y garantías como los previstos en esta ley orgánica.

En garantía del derecho a la intimidad de los sujetos afectados y en especial de su derecho a la protección de datos de carácter personal, se contempla que los datos PNR facilitados a la UIP por los sujetos obligados serán conservados durante cinco años a contar desde su transmisión. Una vez transcurridos seis meses desde su recepción, los datos PNR que permitan la identificación directa del pasajero serán despersonalizados mediante enmascaramiento, y solo se permitirá el acceso a la totalidad de los mismos previa aprobación por la autoridad judicial o por la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Cumplido el plazo de los cinco años serán suprimidos definitivamente, sin perjuicio de su utilización por parte de las autoridades competentes que los hayan recibido y que los estén utilizando en el marco de un asunto concreto a efectos de prevenir, detectar, investigar o enjuiciar delitos de terrorismo o delitos graves.

Por último, se regulan en este capítulo las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos en su condición de autoridad nacional de control de datos PNR.

El capítulo III, que regula el régimen sancionador, se limita a establecer las especialidades estrictamente necesarias por razón de la materia, aplicándose en lo demás el régimen general previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, se definen los sujetos responsables, los regímenes especiales de responsabilidad y el concurso de normas; se tipifican las infracciones que se clasifican en muy graves, graves y leves; se determinan las sanciones según la infracción de que se trate, para cuya graduación se tendrá en cuenta la repercusión en la seguridad pública, la gravedad, o el beneficio obtenido, entre otras circunstancias; se determina la competencia sancionadora; y, finalmente, se incluyen las normas procedimentales especiales sobre los gastos derivados de la adopción de posibles medidas provisionales por parte del órgano competente para resolver, así como sobre la caducidad del procedimiento.

En las disposiciones adicionales se regula el plazo en el que las compañías aéreas deberán comunicar a la UIP el formato de datos y el protocolo de transmisión que utilizarán; se establece que las comunicaciones se harán según los procedimientos establecidos por la Secretaría de Estado de Seguridad; y se establecen normas referentes a la transmisión de los datos PNR remitidos a determinadas autoridades competentes como son el Centro Nacional de Inteligencia, las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera y los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.

Además, contiene cuatro disposiciones finales, relativas al título competencial, a los preceptos que tienen carácter de ley orgánica, a la incorporación de derecho de la Unión Europea y a la entrada en vigor.

III

En la elaboración de esta ley orgánica se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se trata de una norma necesaria para la transposición de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, cuya aprobación goza de las garantías correspondientes al rango de ley orgánica por suponer un desarrollo de derechos fundamentales de los ciudadanos.

Por último, está incluida en el Plan Anual Normativo para 2018 aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 7 de diciembre de 2017.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley orgánica, con el propósito de garantizar y proteger la vida y la seguridad de los ciudadanos, tiene por objeto regular:

a) La transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (en adelante datos PNR), así como de la información de la tripulación referida en el artículo 5.3, correspondientes a vuelos internacionales y, en su caso, nacionales, en los términos y a los efectos previstos en el capítulo II.

b) El sistema de recogida, uso, almacenamiento, tratamiento, protección, acceso y conservación de los datos PNR, la transmisión de dichos datos a las autoridades competentes, así como el intercambio de los mismos con los Estados miembros de la Unión Europea, con Europol y con terceros países.

c) La determinación y atribución de las funciones de la Unidad de Información sobre Pasajeros española.

d) El régimen sancionador aplicable a las infracciones de conformidad con lo dispuesto en esta ley orgánica.

2. Los datos PNR podrán ser objeto de tratamiento únicamente con la finalidad de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves que se enumeran en el artículo 4, y de acuerdo con los propósitos establecidos en el artículo 12.2.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley orgánica será de aplicación, en todo caso, a los datos PNR correspondientes a las personas que viajen en los vuelos internacionales, tanto interiores como exteriores de la Unión Europea, con su salida del territorio español o llegada al mismo, o que hagan escala en él. En este último supuesto, siempre se entenderán comprendidos los pasajeros en tránsito o en conexión, con las precisiones establecidas en el apartado siguiente.

2. Su ámbito de aplicación se extiende a los vuelos comerciales y a los vuelos privados.

No será de aplicación a los vuelos realizados por aeronaves de Estado y por aeronaves privadas, fletadas por el Estado para la prestación o apoyo de servicios de interés militar y en general servicios estatales no comerciales, durante los vuelos dedicados exclusivamente a materializar tal prestación o apoyo, que se asimilarán a las aeronaves de Estado, a los trabajos aéreos, a la aviación general que no tenga por objeto el transporte de personas, a los servicios aeroportuarios, a los servicios de navegación aérea, a los vuelos relacionados con la producción de aeronaves civiles, a los vuelos de entrenamiento de tripulaciones, a los vuelos de traslado para mantenimiento y revisión y a los vuelos relacionados con funciones regulatorias.

3. Como medida extraordinaria y por el tiempo que resulte imprescindible, será de aplicación a las rutas o a los vuelos concretos nacionales, que no efectúen escalas en ningún otro Estado, siempre que existan indicios suficientes de una clara y contrastada situación de riesgo, con la finalidad de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos a los que se refiere el artículo 4.

La determinación de tales rutas o vuelos será acordada por el Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio del Interior, teniendo en cuenta el carácter extraordinario de la medida, su necesidad y proporcionalidad.

Artículo 3. Sujetos obligados.

1. Son sujetos obligados las compañías aéreas, entendiendo como tales las empresas de transporte aéreo con una licencia de explotación válida o similar para el transporte por vía aérea.

A los efectos de esta ley orgánica, la definición de empresa será la establecida en el Reglamento (CE) 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, comprendiendo cualquier persona física o jurídica, con o sin fines de lucro, o cualquier organismo oficial dotado o no de personalidad jurídica propia.

En el caso de los vuelos privados serán sujetos obligados los operadores de las aeronaves bien sea como propietarios, arrendatarios o en virtud de otro título posesorio reconocido por la legislación vigente.

2. Son igualmente sujetos obligados las entidades de gestión de reserva de vuelos, entendiendo como tales a las entidades que gestionen reservas de vuelos de pasajeros y recaben datos PNR de los mismos, cualesquiera que sean los medios utilizados para ello, tales como los operadores turísticos o las agencias de viajes, que estarán obligadas en los términos previstos en el artículo 9.2.

Artículo 4. Delitos de terrorismo y delitos graves.

1. A los exclusivos efectos de esta ley orgánica, son delitos de terrorismo los contemplados en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, como delitos de las organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo.

2. Asimismo, a los exclusivos efectos de esta ley orgánica, son delitos graves aquellos que la ley castigue con una pena de prisión igual o superior a tres años por ser constitutivos de:

a) Pertenencia a una organización delictiva.

b) Trata de seres humanos.

c) Explotación sexual de niños y pornografía infantil.

d) Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

e) Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.

f) Corrupción.

g) Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea.

h) Blanqueo del producto del delito y falsificación de moneda, con inclusión del euro.

i) Delitos informáticos/ciberdelincuencia.

j) Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.

k) Ayuda a la entrada y residencia ilegales.

l) Homicidio voluntario, agresión con lesiones graves.

m) Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.

n) Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes.

ñ) Robo organizado y a mano armada.

o) Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte.

p) Falsificación y violación de derechos de propiedad intelectual o industrial de mercancías.

q) Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos.

r) Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.

s) Tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares.

t) Violación.

u) Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

v) Secuestro de aeronaves y buques.

w) Sabotaje.

x) Tráfico de vehículos robados.

y) Espionaje industrial.

Artículo 5. Datos del Registro de Nombres de Pasajeros (datos PNR).

1. Los datos PNR son el conjunto de datos relativos al viaje de un pasajero, reservado por él o en su nombre, que recoge la información necesaria para la gestión de la reserva.

2. Los datos PNR relativos a los pasajeros son los siguientes:

a) Localizador de registro PNR.

b) Fecha de reserva y de emisión del billete.

c) Fechas previstas del viaje.

d) Nombres y apellidos.

e) Dirección y datos de contacto (número de teléfono, dirección de correo electrónico).

f) Todos los datos de pago, incluida la dirección de facturación.

g) Itinerario completo del viaje para el PNR específico.

h) Información sobre viajeros frecuentes.

i) Agencia de viajes u operador de viajes.

j) Situación de vuelo del pasajero: confirmaciones, facturación, no comparecencia o pasajeros de última hora sin reserva.

k) Información PNR escindida o dividida.

l) Observaciones generales, incluida toda la información disponible sobre menores de dieciocho años no acompañados, como nombre, apellidos, y sexo del menor, edad, idiomas que habla, nombre, apellidos y dirección de contacto del acompañante en el aeropuerto de salida y vínculo con el menor, nombre, apellidos y dirección de contacto del acompañante en el aeropuerto de llegada y vínculo con el menor, agente en el lugar de salida y de llegada.

m) Información sobre el billete, incluidos el número del billete, la fecha de emisión, los billetes solo de ida y la indicación de la tarifa de los billetes electrónicos (Automatic Ticket Fare Quote).

n) Datos del asiento, incluido el número.

ñ) Información sobre códigos compartidos.

o) Toda la información relativa al equipaje.

p) Número de viajeros y otros nombres de viajeros que figuran en el PNR.

q) Cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API), incluidos el tipo, número, país de emisión y fecha de expiración de cualquier documento de identidad, nacionalidad, apellidos, nombre, sexo, fecha de nacimiento, compañía aérea, número de vuelo, fecha de salida, fecha de llegada, aeropuerto de salida, aeropuerto de llegada, hora de salida y hora de llegada.

r) Todo el historial de cambios de los datos PNR indicados en los párrafos a) a q).

3. En el caso de los vuelos comerciales las disposiciones de esta ley orgánica serán aplicables, además de a los datos de los pasajeros, a los datos de la tripulación en el caso del párrafo q) y a los datos de cualquier otra persona a bordo señalados en los párrafos o) y q) del apartado anterior. Igualmente, en el caso de los vuelos privados, serán de aplicación a tales datos de los pasajeros y tripulantes.

CAPÍTULO II. Tratamiento de los datos PNR

Artículo 6. Unidad de Información sobre Pasajeros.

1. La Unidad de Información sobre Pasajeros española (UIP) se integra orgánicamente en el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado, dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

2. La UIP es la responsable del tratamiento de los datos PNR.

Artículo 7. Funciones y facultades.

1. La UIP realizará exclusivamente las siguientes funciones:

a) Recoger los datos PNR, almacenarlos, tratarlos y transferir, en su caso, dichos datos o el resultado de su tratamiento a las autoridades competentes.

b) Intercambiar tanto los datos PNR como el resultado de su tratamiento con las Unidades de Información sobre Pasajeros de otros Estados miembros de la Unión Europea, con Europol y con terceros países.

2. Para la realización de las funciones mencionadas en el apartado anterior, la UIP será responsable de:

a) Analizar, relacionar y valorar los datos obtenidos.

b) Establecer y actualizar criterios útiles para identificar a las personas que puedan estar implicadas en delitos de terrorismo y delitos graves, en cooperación, en su caso, con las autoridades competentes.

c) Elaborar informes de inteligencia estratégica y de análisis de riesgo.

d) Colaborar con las autoridades competentes encargadas de las investigaciones y actuaciones operativas, así como elaborar los protocolos de actuación pertinentes en colaboración con las mismas.

e) Poner los hechos que puedan ser constitutivos de las infracciones previstas en esta ley orgánica en conocimiento del órgano competente para sancionarlas.

f) Elaborar estadísticas anuales sobre su actividad, incluyendo el número total de personas cuyos datos PNR hayan sido recopilados e intercambiados, así como el número de personas identificadas para un examen ulterior.

3. El almacenamiento, tratamiento y análisis de los datos PNR se llevará a cabo exclusivamente en uno o varios lugares seguros dentro del territorio nacional.

4. Cuando fuere preciso para el desarrollo de sus funciones, el personal al servicio de las autoridades competentes enumeradas en el artículo 14 podrá prestar servicios en la UIP. Dicho personal continuará en servicio activo en su Cuerpo dependiendo orgánica, funcional y retributivamente de su Administración de origen, sin perjuicio de que en el desarrollo de sus funciones en la UIP haya de atenerse a lo preceptuado para la misma respecto a su organización y funcionamiento.

Artículo 8. Responsable de protección de datos.

1. La UIP designará una persona como responsable de protección de los datos PNR que velará por que se adopten las medidas oportunas para controlar el tratamiento de estos datos y por que se apliquen las garantías en materia de protección de datos. El responsable de protección de datos actuará como punto de contacto único, al que cualquier interesado tendrá derecho a dirigirse para todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos PNR.

2. La persona designada lo será atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos personales, y a su capacidad para desempeñar las funciones contempladas en esta ley orgánica. Deberá contar con los medios necesarios para el desempeño de sus funciones de manera eficaz e independiente.

3. La persona responsable de la protección de datos tendrá acceso a todos los datos PNR tratados por la UIP. Si considerase que el tratamiento de un dato no ha sido lícito, lo pondrá en conocimiento del responsable del tratamiento para que se adopten las medidas correctoras necesarias y, si lo estima oportuno, podrá remitir el asunto a la autoridad nacional de control.

4. En lo no previsto en esta ley orgánica se regirá por lo regulado para los delegados de protección de datos en la legislación que transponga la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, y hasta ese momento por las normas que regulen en Derecho español el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales.

Artículo 9. Obligaciones de transmisión de datos.

1. Las compañías aéreas enviarán los datos PNR correspondientes a los vuelos comprendidos en el artículo 2 que hayan recopilado en el transcurso normal de su actividad, a la base de datos de la UIP. En el caso de los vuelos privados, el operador asumirá la responsabilidad de que la información prevista en el artículo 5.3 sea remitida a la UIP.

En el caso de que existan varias compañías aéreas relacionadas con un mismo vuelo, la obligación de transmitir los datos recaerá en la compañía aérea que actúe como operadora del mismo.

2. Las entidades de gestión de reservas de vuelos introducirán en el PNR los datos que hayan recopilado en el transcurso normal de su actividad respecto a los vuelos comprendidos en el artículo 2.

3. En el cumplimiento de sus obligaciones de información, y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la legislación interna que se dicte en uso de la habilitación contenida en aquel, los sujetos obligados informarán a las personas a las que se refieran los datos PNR del motivo de su recogida y de su destinatario, la Unidad de Información sobre Pasajeros, ante cuyo responsable de protección de datos podrán dirigirse para todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos PNR.

4. Las compañías aéreas enviarán los datos PNR a la UIP, utilizando en todo caso medios electrónicos que ofrezcan garantías suficientes en relación con las medidas de seguridad técnicas y las medidas organizativas que rigen el tratamiento de datos que se va a llevar a cabo. Esta transmisión se realizará con arreglo a uno de los formatos de datos y mediante uno de los protocolos de transmisión establecidos en la Decisión de Ejecución de la Comisión (UE) 2017/759, de 28 de abril de 2017, relativa a los protocolos comunes y los formatos de datos que deberán utilizar las compañías aéreas para la transmisión de los datos PNR a las Unidades de Información sobre Pasajeros.

En el caso de que transmitan datos API sobre los pasajeros de manera separada respecto del resto de los datos PNR para el mismo vuelo, deberán utilizar, para su envío a la UIP, el formato específico de datos que contempla la Decisión de Ejecución de la Comisión (UE) 2017/759, de 28 de abril de 2017.

En caso de fallo técnico o imposibilidad sobrevenida, realizarán la transmisión de los datos PNR, en el plazo más breve posible, por cualquier otro medio apropiado que garantice un nivel adecuado de seguridad de dichos datos.

5. Las compañías aéreas que no operen vuelos con arreglo a un calendario concreto y público y que no dispongan de la infraestructura técnica necesaria para usar los formatos de datos y los protocolos de transmisión incluidos en la Decisión de Ejecución de la Comisión (UE) 2017/759, de 28 de abril de 2017, utilizarán, para la transmisión de los datos PNR, los formatos y los medios electrónicos que se acuerden de forma bilateral entre la compañía aérea y el Ministerio del Interior, siempre que ofrezcan garantías suficientes respecto de las medidas de seguridad técnicas. Este régimen será el aplicable en todo caso a los vuelos privados.

Artículo 10. Momentos de la transmisión de datos.

1. Los momentos en los que las compañías aéreas deben transmitir los datos PNR a la UIP serán los siguientes:

a) Entre las veinticuatro y las cuarenta y ocho horas antes de la hora de salida programada del vuelo, e

b) inmediatamente después del cierre del vuelo, una vez que los pasajeros hayan embarcado en el avión en preparación de la salida y no sea posible embarcar o desembarcar.

Las compañías aéreas podrán limitar esta transmisión prevista en el párrafo b) a las actualizaciones de la información transmitida conforme al párrafo a).

2. Las compañías aéreas deberán comunicar cualquier cambio producido previamente o durante el trayecto, respecto al destino donde se tuviera previsto aterrizar o a la realización de una escala no programada.

3. Además, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza real y concreta relacionada con delitos de terrorismo o con delitos graves, en momentos distintos de los previstos en el apartado 1, todos los sujetos obligados, caso por caso, deberán transmitir a la UIP dichos datos con carácter inmediato al requerimiento recibido.

Artículo 11. Régimen jurídico aplicable al tratamiento de datos PNR.

1. Los tratamientos de datos de carácter personal que lleven a cabo la UIP y las autoridades competentes referidas en el artículo 14 se regirán por esta ley orgánica y supletoriamente por la legislación que transponga la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y hasta ese momento por las normas que regulen en Derecho español el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. En este régimen jurídico se incluye la protección de los datos personales de los pasajeros y sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, indemnización y recurso judicial.

2. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley orgánica, los tratamientos de datos de carácter personal realizados por los sujetos obligados referidos en el artículo 3 se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y por la legislación interna que se dicte en uso de la habilitación contenida en aquel.

Artículo 12. Tratamiento de los datos PNR.

1. Los datos PNR serán recogidos por la UIP.

Si la información transmitida incluyera datos distintos de los relacionados en esta ley orgánica, la UIP los suprimirá inmediatamente y de manera definitiva en el momento de su recepción.

2. La UIP tratará los datos PNR solo para los siguientes propósitos:

a) Realizar una evaluación de los pasajeros y de la tripulación antes de la llegada o salida programada del vuelo, a fin de identificar a las personas que deban ser examinadas de nuevo por las autoridades competentes y, en su caso, por Europol ante la posibilidad de que pudieran estar implicadas en un delito de terrorismo o en un delito grave.

b) Responder en cada caso particular a las peticiones de las autoridades competentes, debidamente motivadas y con suficiente base, para que les transfieran datos PNR en supuestos específicos a efectos de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, así como el resultado de su tratamiento.

c) Analizar los datos PNR con el fin de establecer o actualizar criterios que deben utilizarse en las evaluaciones realizadas en virtud del apartado 3.b), con el objeto de identificar a las personas que puedan estar implicadas en delitos de terrorismo o delitos graves.

Estos criterios de evaluación predeterminados deberán ser proporcionados y específicos y estar orientados a la finalidad que persiguen. No se basarán en el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o partido político, la salud o la vida u orientación sexual de la persona. La UIP establecerá y revisará periódicamente estos criterios, en colaboración con las autoridades competentes.

3. Al realizar la evaluación a que se refiere el apartado 2.a), la UIP podrá someter los datos PNR a las siguientes operaciones:

a) Comparará los datos PNR con todas las bases de datos disponibles y pertinentes, a los efectos de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.

b) Tratará los datos PNR de acuerdo con los criterios predeterminados establecidos para identificar a las personas que puedan estar implicadas en delitos de terrorismo o en delitos graves.

4. Cuando la evaluación efectuada de acuerdo con el apartado 2.a) arrojara un resultado positivo, la UIP procederá a la revisión individual de tal resultado a través de medios no automatizados, con el fin de comprobar la necesidad de que las autoridades competentes realicen un examen ulterior o emprendan las acciones o inicien los procedimientos oportunos. A tal fin, la UIP deberá transmitir los datos PNR a las autoridades competentes.

Artículo 13. Consecuencias de la evaluación.

Las consecuencias de las evaluaciones de los pasajeros a las que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior, no perjudicarán el derecho de entrada en España de las personas que gocen del derecho de libre circulación en la Unión Europea.

Cuando estas evaluaciones se efectúen en relación con pasajeros de vuelos interiores de la Unión Europea a los que sea aplicable el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras, las consecuencias se ajustarán a lo previsto en dicho reglamento.

Artículo 14. Autoridades competentes.

1. Las autoridades competentes para solicitar o recibir de la UIP datos PNR o el resultado del tratamiento de dichos datos a fin de seguir examinando esa información o de adoptar las medidas adecuadas para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar delitos de terrorismo y delitos graves, serán las siguientes:

a) La Dirección General de la Policía.

b) La Dirección General de la Guardia Civil.

c) El Centro Nacional de Inteligencia.

d) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.

e) El Ministerio Fiscal.

f) Las correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, y cuenten con un cuerpo de policía propio.

2. Las peticiones de datos realizadas por las autoridades competentes serán debidamente motivadas y con suficiente base. En ningún caso se admitirán peticiones masivas y no fundamentadas.

3. Las autoridades competentes colaborarán con la UIP, en el ámbito de sus competencias, para el cumplimiento de los fines de esta ley orgánica.

4. A los Jueces y Tribunales, que tendrán la consideración de autoridades competentes, no les serán de aplicación los apartados 2 y 3, en atención al principio constitucional de independencia del poder judicial, rigiéndose en cuanto a las peticiones de datos y a la colaboración con la UIP por lo que establezca la legislación aplicable al ejercicio de la función jurisdiccional.

5. Los datos remitidos por la UIP a las autoridades competentes podrán ser objeto de tratamiento posterior por estas, únicamente con los fines específicos de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, sin perjuicio de las acciones o procedimientos que puedan realizarse o iniciarse en el caso de que, como consecuencia del tratamiento de dichos datos, se detecten otros delitos o indicios de ellos.

6. Las autoridades competentes no adoptarán ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona o que afecte negativamente a una persona únicamente en razón del tratamiento automatizado de datos PNR.

Dichas decisiones no deberán basarse en el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o partido político, la salud o la vida y orientación sexual de la persona.

Artículo 15. Protección de los datos de carácter personal.

1. La UIP no podrá tratar datos PNR que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o partido político, la salud, la vida o la orientación sexual de la persona. En el caso de que reciba datos PNR que revelen tal información, los suprimirá inmediatamente.

2. La UIP conservará la documentación relativa a todos los sistemas y procedimientos de tratamiento bajo su responsabilidad.

Dicha documentación constará como mínimo de los siguientes elementos:

a) Los datos identificativos del personal de la UIP encargado del tratamiento de los datos PNR, así como del responsable de protección de datos, y los distintos niveles de autorización de acceso;

b) las solicitudes cursadas por las autoridades competentes y por las Unidades de Información sobre Pasajeros de otros Estados miembros y;

c) todas las solicitudes y transmisiones de datos PNR a un tercer país o a Europol.

La UIP pondrá esta documentación a disposición de la autoridad nacional de control a petición de esta, de acuerdo con la legislación vigente.

3. La UIP llevará registros, al menos, de las operaciones de recogida, consulta, transferencia y supresión de los datos.

Los registros de consulta y transferencia mostrarán, en particular, la finalidad, la fecha y la hora de tales operaciones y, en la medida de lo posible, la identidad de la persona que consultó o transmitió los datos PNR y la identidad de los receptores de dichos datos.

Los registros se utilizarán exclusivamente a efectos de verificación, autocontrol, y garantía de la integridad de los datos y de su seguridad o de auditoría. Dichos registros se conservarán por un período de cinco años.

La UIP pondrá los registros a disposición de la autoridad nacional de control a petición de esta, de acuerdo con la legislación aplicable.

4. Cuando sea probable que una violación de los datos personales dé lugar a un elevado riesgo para la protección de estos o afecte negativamente a la intimidad del interesado, la UIP comunicará, sin demora injustificada, dicha violación al interesado y a la autoridad nacional de control.

5. La UIP aplicará las medidas y los procedimientos técnicos y organizativos adecuados para garantizar un elevado nivel de seguridad correspondiente a los riesgos que entrañen el tratamiento y las características de los datos PNR.

Artículo 16. Intercambio de información entre Estados miembros de la Unión Europea.

1. La UIP transmitirá los datos PNR pertinentes y necesarios o el resultado de su tratamiento, relativos a las personas identificadas por la misma como personas que puedan estar implicadas en un delito de terrorismo o en un delito grave, a las Unidades de Información sobre Pasajeros de los otros Estados miembros. Dicha transmisión sólo se llevará a cabo tras un análisis de cada caso y, en supuestos de tratamiento automatizado de los datos PNR, tras una revisión individualizada por medios no automatizados.

En caso de que la UIP reciba datos PNR o el resultado de su tratamiento de la Unidad de Información sobre Pasajeros de otro Estado miembro deberá proporcionar todos los datos pertinentes y necesarios, a las autoridades competentes correspondientes, tras una revisión individualizada.

2. La UIP tendrá derecho a solicitar, en cada caso concreto, para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o delitos graves, a la Unidad de Información sobre Pasajeros de cualquier otro Estado miembro, que le suministre los datos PNR almacenados en su base de datos y que no hayan sido despersonalizados mediante enmascaramiento de elementos de los datos, así como, si fuera necesario, el resultado de cualquier tratamiento de los mismos. La solicitud deberá ser debidamente motivada.

En el caso de que hayan sido despersonalizados mediante enmascaramiento de elementos de datos, la transmisión tendrá lugar de conformidad con el derecho nacional aplicable en el Estado miembro de la Unidad de Información sobre Pasajeros requerida.

3. A su vez, la Unidad de Información sobre Pasajeros de cualquier Estado miembro podrá solicitar directamente a la UIP datos PNR o el resultado de su tratamiento, bajo las mismas condiciones previstas en el apartado anterior. En ese caso, la UIP proporcionará la información solicitada lo antes posible.

En el supuesto de que los datos requeridos hayan sido despersonalizados mediante enmascaramiento, la UIP únicamente proporcionará los datos completos o el resultado de su tratamiento ante casos específicos cuando sea necesario para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, y sólo cuando lo haya autorizado la autoridad judicial o la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad.

4. Las autoridades competentes que requieran datos PNR recabados por un Estado miembro de la Unión Europea canalizarán sus solicitudes de forma motivada a través de la UIP.

Únicamente cuando no sea posible dirigir sus peticiones a través de la UIP y en caso de urgencia, y siempre que la solicitud cumpla con las condiciones establecidas en el apartado 2, las autoridades competentes podrán solicitar dichos datos directamente a la Unidad de Información sobre Pasajeros de otro Estado miembro.

De estas solicitudes directas y urgentes se remitirá copia a la UIP, al mismo tiempo que a la Unidad de Información sobre Pasajeros del Estado miembro de que se trate, que deberá acompañarse, lo antes posible, de una motivación de la remisión directa.

5. De manera excepcional, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza concreta y real relacionada con delitos de terrorismo o delitos graves, la UIP solicitará a la Unidad de Información sobre Pasajeros del Estado miembro correspondiente que acceda a los datos PNR fuera de los momentos ordinarios de transmisión establecidos en el artículo 10 y que se los transmita.

Del mismo modo, la UIP responderá lo antes posible a las solicitudes que reciba de otros Estados miembros en los supuestos previstos en el párrafo anterior.

6. El intercambio de información previsto en este artículo podrá realizarse utilizando cualquiera de las vías existentes de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 17. Transferencia de datos a Europol.

1. La UIP transferirá los datos PNR específicos o el resultado de su tratamiento solicitados por Europol, caso por caso, de forma electrónica y debidamente motivada, cuando sea estrictamente necesario para apoyar y reforzar la acción de un Estado miembro de la Unión Europea a efectos de prevenir, detectar, investigar o enjuiciar delitos de terrorismo o delitos graves, siempre que el delito entre dentro del ámbito de competencias de Europol y para el desempeño de sus funciones.

2. La solicitud indicará las causas razonables por las que Europol considera que la transmisión de los datos PNR o de los resultados de su tratamiento va a contribuir significativamente a prevenir, detectar o investigar la infracción penal en cuestión.

3. Europol informará al responsable de la protección de datos de cada uno de los intercambios de información en virtud de este artículo.

4. El intercambio de información se realizará a través de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA).

Artículo 18. Transferencias de datos a terceros países no miembros de la Unión Europea.

1. La UIP podrá transferir a terceros países no miembros de la UE datos PNR, así como el resultado de su tratamiento, en casos concretos y si se cumplen concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Las condiciones establecidas para las transferencias de datos a terceros países en la legislación que transponga la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y hasta ese momento por las normas que regulen en Derecho español el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales.

b) La transmisión resulta necesaria para los fines señalados en el artículo 1.2.

c) El tercer país se compromete a transmitir los datos PNR a otro tercer país sólo si fuera estrictamente necesario para los fines de esta ley orgánica y siempre contando con la autorización expresa de la UIP.

d) Los previstos en el artículo 16.

2. Las transmisiones de datos PNR por la UIP sin consentimiento previo del Estado miembro del que fueron obtenidos se permitirán en circunstancias excepcionales y únicamente si:

a) Son esenciales para responder a una amenaza específica y real relacionada con delitos de terrorismo o delitos graves de un Estado miembro o de un tercer país y;

b) el consentimiento previo no pudo obtenerse a su debido tiempo.

La UIP informará sin demora a la autoridad del Estado miembro responsable de dar el consentimiento. La transmisión se registrará por la UIP y podrá ser objeto de una verificación posterior.

3. Cada vez que la UIP transfiera datos PNR a terceros países en virtud de lo previsto en este artículo, su responsable de protección de datos será informado.

4. La UIP exclusivamente transmitirá datos PNR a las autoridades competentes de terceros países tras asegurarse de que se ajustan a un estándar de condiciones y garantías equivalente al de esta ley orgánica y de que la utilización de los datos PNR prevista por los receptores se ajusta a dichas condiciones y garantías.

Artículo 19. Período de conservación de los datos y despersonalización.

1. Los datos PNR proporcionados a la UIP por los sujetos obligados se conservarán en una base de datos de la Unidad durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de su transmisión a la UIP.

2. Transcurrido un plazo de seis meses desde la transmisión a la que se refiere el apartado 1, todos los datos PNR deberán ser despersonalizados mediante enmascaramiento, de manera que resulten invisibles para un usuario los siguientes elementos que servirían para identificar directamente a los afectados:

a) Nombres y apellidos, incluidos los de otros pasajeros que figuran en el PNR, y número de personas que figuran en el PNR que viajan juntas;

b) dirección y datos de contacto;

c) todos los datos sobre el pago, incluida la dirección de facturación, en la medida en que contengan información que pueda servir para identificar directamente al pasajero al que se refiere el registro PNR, o a cualquier otra persona;

d) información sobre viajeros frecuentes;

e) observaciones generales, en la medida en que contengan información que pueda servir para identificar directamente al pasajero al que se refiere el registro, y

f) todos los datos API sobre los pasajeros.

3. Al finalizar el período de seis meses mencionado en el apartado 2, solo se permitirá la transmisión de los datos completos cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Que sea necesario a los efectos establecidos en el artículo 12.2.b).

b) Que haya sido aprobada por una autoridad judicial o por la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad. En este último caso, se informará de la transmisión al responsable de protección de datos de la UIP, y estará sujeta a la revisión, a posteriori, por parte del mismo.

4. Los datos PNR serán suprimidos de modo permanente al finalizar el período a que se refiere el apartado 1. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que se hayan transferido datos PNR específicos a una autoridad competente y esta los esté utilizando en el marco de un asunto concreto a efectos de prevenir, detectar, investigar o enjuiciar delitos de terrorismo o delitos graves, en cuyo caso la conservación de los datos por la autoridad competente se regirá por la normativa específica.

5. Los resultados del tratamiento a que se refiere el artículo 12.2.a) serán conservados por la UIP durante el tiempo necesario para informar de un resultado positivo a las autoridades competentes y a las Unidades de Información sobre Pasajeros de otros Estados miembros.

Cuando el resultado de un tratamiento automatizado, tras un examen individual por medios no automatizados, arroje un resultado negativo, se podrá almacenar para evitar falsos resultados positivos posteriores, mientras los datos de base no se hayan eliminado según el apartado 4.

Artículo 20. Competencias de la Agencia Española de Protección de Datos.

Además de las competencias que le otorga su normativa específica, la Agencia Española de Protección de Datos, en su condición de autoridad nacional de control de datos PNR a los efectos previstos en esta ley orgánica, ejercerá las siguientes competencias:

a) Asesorar, previa solicitud, sobre la aplicación de las disposiciones adoptadas en España para aplicar la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y controlar su aplicación con el fin de proteger los derechos fundamentales de cualquier interesado en lo relativo al tratamiento de datos personales.

b) Conocer de las reclamaciones presentadas contra los tratamientos realizados al amparo de esta ley orgánica y dar respuesta a las mismas en un plazo de tiempo razonable.

c) Verificar la legalidad de los tratamientos, por propia iniciativa o como consecuencia de una reclamación, para lo cual podrá realizar investigaciones, inspecciones y auditorías, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Consejo General del Poder Judicial como autoridad de control de los tratamientos de datos vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional.

CAPÍTULO III. Régimen sancionador

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 21. Sujetos responsables.

La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en los sujetos obligados que, por acción u omisión, realizaran la conducta en que consista la infracción.

Artículo 22. Responsable de tratamiento y responsable de protección de datos.

La responsabilidad del responsable de tratamiento de los datos PNR y del responsable de protección de datos PNR se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que transponga la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y hasta ese momento por las normas que regulen en Derecho español el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales.

Artículo 23. Regla especial.

A los efectos exclusivos de esta ley orgánica, se entenderá que los incumplimientos de la obligación de transmisión o remisión de los datos PNR que se produzcan en relación a un mismo vuelo constituyen una única infracción.

Artículo 24. Concurso de normas.

1. Siempre que no constituyan infracciones a la normativa general de protección de datos de carácter personal, los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra ley orgánica se sancionarán observando las siguientes reglas:

a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones subsumidas en aquel.

c) En defecto de los criterios anteriores, se aplicará el precepto que sancione los hechos con la sanción mayor.

2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción a la que se aplique una mayor sanción.

Sección 2ª. Infracciones

Artículo 25. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en esta ley orgánica se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 26. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La falta de remisión de los datos PNR, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1 y 2, cuando se haya generado un riesgo grave para la seguridad ciudadana, la vida o la integridad física de las personas.

b) La falta de remisión de los datos PNR, conforme a los formatos y protocolos a los que se refiere el artículo 9.4, cuando se haya generado un riesgo grave para la seguridad ciudadana, la vida o la integridad física de las personas.

c) En caso de requerimiento previo, la falta de remisión de los datos PNR o la remisión fuera del plazo concedido al efecto, cuando se haya generado un riesgo grave para la seguridad ciudadana, la vida o la integridad física de las personas.

d) La falta de transmisión de los datos PNR a la UIP en los supuestos a los que se refiere el artículo 10.3.

Artículo 27. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) La falta de remisión de los datos PNR, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1 y 2.

b) La falta de remisión de los datos PNR, conforme a los formatos y protocolos a los que se refiere el artículo 9.4.

c) La falta de adopción en tiempo y forma, por parte de los sujetos obligados, de las medidas necesarias para realizar legalmente las transmisiones.

d) En caso de requerimiento previo, la falta de remisión de los datos PNR o la remisión fuera del plazo establecido al efecto o sin cumplir con los requisitos técnicos y legales de transmisión.

e) Las omisiones en la transmisión de datos.

f) La falta de comunicación, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, de cualquier cambio producido previamente o durante el trayecto, respecto al destino donde se tuviera previsto aterrizar.

g) La falta de diligencia en el mantenimiento de los sistemas electrónicos seguros de transmisión de los datos PNR siempre que no constituya infracción con arreglo a la normativa general de protección de datos de carácter personal.

Artículo 28. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de informar a la UIP sobre los formatos de datos y protocolos de transmisión en el plazo previsto.

b) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en esta ley orgánica y que no constituya infracción grave o muy grave.

Sección 3ª. Sanciones

Artículo 29. Sanciones.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 a 300.000 euros; de 20.001 a 60.000 euros las graves; y de 3.000 a 20.000 euros las leves.

Artículo 30. Graduación de las sanciones.

Atendiendo al principio de proporcionalidad, se graduará la cuantía de las sanciones teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias, además de las previstas en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre:

a) La incidencia en la seguridad pública y/o en los derechos a la intimidad, la protección de datos, la imagen o el honor de las personas.

b) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.

c) La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta el número de afectados y los daños o perjuicios que hayan sufrido.

d) El grado de cooperación para poner remedio o mitigar los posibles efectos adversos.

Artículo 31. Competencia sancionadora.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones:

a) La persona titular del Ministerio del Interior, para la sanción de las infracciones muy graves.

b) La persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, para la sanción de las infracciones graves y leves.

Sección 4ª. Normas especiales de procedimiento sancionador

Artículo 32. Medidas provisionales.

Los gastos ocasionados por la adopción de las posibles medidas provisionales serán de cuenta del causante de los hechos objeto del procedimiento sancionador. Dichos gastos, en su caso, serán reclamables mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

Artículo 33. Caducidad del procedimiento.

El procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de este.

Artículo 34. Acceso a los datos de otras Administraciones públicas.

Los órganos competentes para imponer las sanciones previstas en esta ley orgánica podrán acceder, en el ejercicio de dichas competencias, a los datos relativos a los sujetos infractores que estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, con las debidas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad. El acceso y el tratamiento posterior de los datos se realizarán, en todo caso, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional primera. Plazo para comunicar los formatos de datos y protocolos de transmisión.

Las compañías aéreas informarán a la UIP del formato de datos y del protocolo de transmisión que utilizarán, en el plazo de cuarenta días a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta ley orgánica. El formato y el protocolo deberán estar entre los previstos en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2017.

Disposición adicional segunda. Transmisión de datos PNR.

Las transmisiones de datos PNR se realizarán según los medios de transmisión establecidos por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.

Disposición adicional tercera. Régimen jurídico del acceso por el Centro Nacional de Inteligencia a datos PNR.

El acceso a los datos PNR por parte del Centro Nacional de Inteligencia y su control, se realizarán de acuerdo con lo previsto en esta ley orgánica, salvaguardando, en todo caso, el carácter de materia legalmente clasificada como secreto de sus actividades y objetivos, con el fin de dar cumplimiento a las misiones y funciones establecidas en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

Disposición adicional cuarta. Transmisiones de datos PNR a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil y a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas que cuenten con un cuerpo de policía propio e integral.

Las transmisiones de datos PNR a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil y su control, se realizarán de acuerdo con lo previsto en esta ley orgánica, salvaguardando, en todo caso, el carácter reservado de sus investigaciones y de la inteligencia generada en torno a dichos datos en relación a delitos de terrorismo y demás delitos graves.

Igual régimen de transmisión y salvaguarda de sus investigaciones e inteligencia que las contempladas en el párrafo anterior se aplicarán a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con cuerpo de policía propio.

Disposición adicional quinta. Transmisiones de datos PNR a la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.

Las transmisiones de datos PNR a la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera y su control, se harán de acuerdo con lo previsto en esta ley orgánica, salvaguardando, en todo caso, el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, de acuerdo con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de sus investigaciones y de la inteligencia generada en torno a dichos datos en relación a delitos graves de su competencia.

Disposición adicional sexta. Transmisiones de datos PNR a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.

Las transmisiones de datos PNR a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal se harán de acuerdo con lo previsto en esta ley orgánica, sin perjuicio de la aplicación a su tratamiento de la legislación reguladora del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

En particular, las transmisiones de datos PNR a Jueces y Tribunales se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 de esta ley orgánica.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley orgánica se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 29.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y sobre la seguridad pública, respectivamente.

Disposición final segunda. Preceptos que tienen carácter de ley orgánica.

1. Tienen carácter orgánico los siguientes preceptos:

a) Los artículos 4 y 5.

b) El capítulo II.

c) La disposición final segunda.

2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior tienen carácter de ley ordinaria.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley orgánica se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto la disposición adicional primera, que entrará en vigor al día siguiente de dicha publicación.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 16 de septiembre de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

16May/21

COM 2010/492 final. Comunicación de 21 de septiembre de 2010

COM 2010/492 final. Comunicación de la Comisión de 21 de septiembre de 2010 «Sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a los terceros países».

La Unión Europea (UE) ha adoptado nuevas medidas de protección contra las amenazas del terrorismo y la delincuencia organizada que se han plasmado en la Comunicación de la Comisión sobre gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Dichas medidas contemplan la utilización de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR)* para fines represivos. El uso de los datos PNR es cada vez más frecuente, lo que plantea problemas en lo que respecta a la protección de los datos personales. Debido a esta problemática, la Comisión se ha replanteado su política general respecto a las transferencias de datos PNR a terceros países. Por consiguiente, la presente Comunicación establece una serie de criterios generales para los futuros acuerdos bilaterales relativos a los PNR, a fin de contribuir a la lucha contra el terrorismo y las formas graves de delincuencia transnacional, al tiempo que garantiza el respeto de los derechos fundamentales y la coherencia entre los distintos acuerdos en materia de PNR.

Datos de registros de nombres de los pasajeros (PNR)

Los datos PNR se emplean principalmente como instrumento de investigación penal con el objetivo de:

  • evaluar los riesgos de los pasajeros e identificar a personas «desconocidas»;
  • proporcionar los datos a los servicios represivos con anterioridad a la llegada o salida de los vuelos para otorgarles más tiempo para cualquier actividad de seguimiento;
  • identificar a las personas a las que pertenecen las direcciones o tarjetas de crédito concretas relacionadas con delitos;
  • identificar a las personas asociadas a los sospechosos.

Los datos PNR se emplean en investigaciones y procesamientos. Asimismo, se utilizan para prevenir delitos y detener a personas cuando se ha cometido un delito, así como para realizar evaluaciones de viajes y comportamientos que faciliten la prevención de tales actos delictivos.

No obstante, en virtud de las leyes de protección de datos de la UE, las compañías aéreas pueden no transmitir datos PNR a terceros países que no proporcionen un nivel adecuado de protección de los datos personales. Por este motivo, la UE firmó acuerdos internacionales en materia de PNR con Estados Unidos, Canadá y Australia. Sin embargo, tales acuerdos se negociaron en el marco de casos concretos y por tanto sus disposiciones en lo que respecta a las normas de aplicación a las compañías aéreas y a la protección de datos no son uniformes. Dado que cabe esperar que el número de acuerdos aumente en un futuro próximo, es preciso establecer normas generales, contenidos y criterios para los mismos.

Enfoque global de los PNR

Un enfoque global de los PNR permitirá una mayor uniformidad en cuanto a las garantías de protección de datos exigidas a los terceros países y a las modalidades de transmisión de datos a disposición de las compañías aéreas.

La recogida y transferencia de datos PNR a terceros países afecta a un gran número de personas y sus respectivos datos personales. Dado que los regímenes de protección de datos de los terceros países pueden diferir del de la UE, es primordial que aseguren una protección legal adecuada para los datos PNR transferidos. Por tanto, los terceros países deberán aplicar los siguientes principios de base de la protección de datos personales:

  • la utilización de los datos deberá limitarse a la finalidad de la transferencia;
  • el intercambio de datos deberá limitarse al mínimo necesario;
  • los datos sensibles sólo deberán utilizarse en circunstancias excepcionales;
  • deberán adoptarse las medidas oportunas para preservar la seguridad, confidencialidad e integridad de los datos;
  • las autoridades que empleen los datos PNR ostentarán responsabilidad sobre los mismos y estarán sometidas a la supervisión de una autoridad pública independiente;
  • deberá informarse a los interesados del tratamiento de sus datos personales;
  • a las personas se les permitirá el acceso a sus datos PNR y éstas podrán solicitar su rectificación o supresión;
  • toda persona cuya privacidad se haya vulnerado tendrá derecho a tutela judicial y administrativa;
  • las decisiones que tengan efectos adversos para las personas no podrán basarse exclusivamente en el tratamiento automatizado de los datos personales;
  • el periodo de conservación de los datos deberá limitarse a la finalidad de la transferencia;
  • las transferencias posteriores de datos a otras autoridades públicas u otros terceros países deberá limitarse.

Las normas por las que se rige la transmisión de datos a los terceros países por parte de las compañías aéreas deberán racionalizarse para aumentar la seguridad jurídica y reducir al mínimo la carga financiera de tales compañías. Se deberán normalizar al menos las siguientes modalidades de transmisión:

  • método de transmisión, que deberá basarse en el sistema de transmisión «push»;
  • frecuencia de la transmisión, que deberá limitarse;
  • recogida de datos adicionales, que no deberá ser obligatoria.

Asimismo, los acuerdos en materia de PNR con los terceros países deberán ser válidos durante un periodo fijo y estar sujetos a revisión. Deberán establecerse mecanismos de seguimiento de la aplicación, así como de solución de conflictos en lo que respecta a la interpretación o aplicación. Asimismo, es esencial asegurar la reciprocidad entre los países de la UE y los terceros países, especialmente en lo que se refiere a las transferencias de información analítica derivada de datos PNR.

Por último, y desde la perspectiva a largo plazo, si aumentase el número de países que utilizan los datos PNR, la UE deberá considerar la posibilidad de establecer normas a nivel internacional para la transmisión y utilización de los mismos, y por ende sustituir los acuerdos bilaterales en materia de PNR por un acuerdo multilateral.

Términos clave del acto

* Datos PNR: información no verificada que proporcionan los pasajeros y recogen las compañías aéreas para efectuar las reservas y llevar a cabo el proceso de facturación. Se trata de un registro de los requisitos de viaje de cada pasajero que figura en los sistemas de reservas y control de salidas de las compañías. Contiene diversos tipos de información, por ejemplo las fechas y el itinerario de viaje, los datos del billete, datos de contacto, agencia de viajes, información sobre el pago, número de asiento y datos del equipaje.

15May/21

Comunicación de la Comisión Europea de 4 de noviembre de 2010

Comunicación de la Comisión Europea «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea», de 4 de noviembre de 2010.

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vistos la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus artículos 7 y 8, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en particular su artículo 8, relativo al respeto de la vida privada y familiar, y su artículo 13 sobre el derecho a un recurso efectivo,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Vista la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (2),

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3),

Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (4),

Vistos el Convenio 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal que desarrolla la Directiva 95/46/CE y su Protocolo adicional, de 8 de noviembre de 2001, relativo a las autoridades de control y los tránsitos transfronterizos de datos, así como las recomendaciones del Comité de Ministros a los Estados miembros, en particular la Recomendación nº R (87) 15 dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía y la Recomendación CM/Rec. (2010) 13 sobre la protección de individuos con respecto al procesamiento de datos personales en el contexto de perfiles,

Vistos los Principios rectores para la reglamentación de los ficheros computadorizados de datos personales dictados por la Asamblea General de la ONU en 1990,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea» (COM(2010)0609),

Vistas las conclusiones del Consejo relativas a la comunicación de la Comisión titulada «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea» (5),

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 14 de enero de 2011, relativo a la comunicación de la Comisión titulada «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea»,

Vista la contribución conjunta del Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 y del Grupo «Policía y Justicia» a la consulta de la Comisión Europea sobre el marco jurídico para el derecho fundamental de protección de datos personales, titulada «El futuro de la vida privada» (6),

Vista la opinión 8/10 del Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29, relativa a la legislación aplicable (7),

Vistas sus anteriores resoluciones sobre la protección de datos y su resolución sobre el Programa de Estocolmo (8),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Cultura y Educación y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0244/2011),

A.  Considerando que la Directiva 95/46/CE sobre la protección de los datos y la Directiva 2009/140/CE sobre el paquete de telecomunicaciones de la UE posibilitan la libre circulación de los datos personales dentro del mercado interior,

B.   Considerando que la legislación sobre protección de datos en la UE, en los Estados miembros y en otros países ha desarrollado una tradición jurídica que es preciso conservar y seguir perfeccionado,

C.  Considerando que el principio fundamental de la Directiva 1995/46/CE sobre protección de datos sigue siendo válido, pero que se han constatado diferentes enfoques en los diferentes Estados miembros en la forma de aplicarlo y de cumplirlo; considerando que la UE debe dotarse – tras una exhaustiva evaluación del impacto – de un marco global, coherente, moderno y de alto nivel capaz de proteger los datos personales de los individuos dentro y fuera de la UE en todas circunstancias, con el fin de responder a los numerosos desafíos que supone la protección de datos, como los causados por la globalización, el desarrollo tecnológico y la preocupación por la seguridad (es decir, la lucha contra el terrorismo); considerando que un marco de protección de datos como este contribuye a aumentar la seguridad jurídica, limitar al máximo la carga administrativa, ofrecer unas condiciones equitativas para los operadores económicos, impulsar el mercado interior digital y suscitar la confianza de las personas en el comportamiento de los responsables del tratamiento de datos y las autoridades ejecutivas,

D.  Considerando que las violaciones de las disposiciones sobre protección de datos pueden traducirse en graves riesgos para los derechos fundamentales de las personas y para los valores de los Estados miembros, de modo que la Unión y los Estados miembros deben adoptar medidas eficaces contra ese tipo de infracciones; considerando que esas violaciones conducen a una falta de confianza por parte de los ciudadanos que debilitará la oportuna utilización de las nuevas tecnologías, y que el mal uso y el abuso de datos personales debe ser punible mediante oportunas sanciones graves y disuasorias, incluidas sanciones penales,

E.   Considerando que hay que tener en cuenta otros derechos fundamentales importantes, consagrados en la Carta, y otros objetivos recogidos en los Tratados, como el derecho a la libertad de expresión y de información y el principio de transparencia al tiempo que se garantiza el derecho fundamental a la protección de los datos personales,

F.   Considerando que el nuevo fundamento jurídico establecido en el artículo 16 del TFUE y el reconocimiento en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales del derecho a la protección de datos personales y, en el artículo 7 del mismo, el derecho de la vida privada y familiar como un derecho autónomo exigen y justifican plenamente un enfoque global de la protección de datos en todos los ámbitos en los que se procesan datos personales, incluido el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el artículo 39 del TUE, y el ámbito del procesamiento de datos por instituciones y órganos de la UE,

G.  Considerando que es de suma importancia que se tenga en cuenta una serie de elementos clave a la hora de examinar soluciones legislativas, consistentes en una protección eficaz y efectiva, prestada en todas circunstancias e independientemente de las preferencias políticas dentro de un plazo determinado; considerando que el marco debe ser estable durante un largo periodo y que las limitaciones en el ejercicio del derecho, en caso necesario, deben ser excepcionales, de conformidad con la legislación, estrictamente necesarias y proporcionadas, estar debidamente justificadas y no afectar nunca a los elementos esenciales del propio derecho (9),

H.  Considerando que la recopilación, el análisis, el intercambio y el uso indebido de datos y el riesgo de realización de perfiles, potenciados por el desarrollo tecnológico, han alcanzado dimensiones sin precedentes, por lo que son necesarias normas estrictas de protección de datos, como la ley aplicable y la definición de las responsabilidades de todas las partes interesadas en términos de aplicación de la legislación de la UE en materia de protección de datos; considerando la creciente utilización de tarjetas de fidelidad (por ejemplo, tarjetas de club, tarjetas de descuento o tarjetas con ventajas) por las empresas y el comercio, y que son, o pueden ser, utilizadas para crear perfiles de clientes,

I.    Considerando que los ciudadanos no compran en línea con la misma seguridad que lo hacen fuera de línea debido a temores sobre el robo de identidad y a la falta de transparencia en cuanto a cómo se procesa y se utiliza su información personal,

J.    Considerando que la tecnología está permitiendo cada vez más crear, enviar, procesar y almacenar datos en cualquier lugar y momento de formas muy diferentes, y que, en este contexto, es fundamental que las personas a las que se refieren los datos tengan un control efectivo sobre sus propios datos,

K.  Considerando que los derechos fundamentales a la protección de datos y a la vida privada incluyen la protección de las personas contra la posible vigilancia e intromisión en sus datos por el propio Estado, así como por entidades privadas,

L.   Considerando que es posible que exista privacidad y seguridad y que ambas son de importancia fundamental para los ciudadanos, lo que significa que no existe necesidad de optar entre ser libre o estar seguro,

M.  Considerando que los niños merecen una protección específica, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, las consecuencias, las garantías y los derechos en relación con el procesamiento de datos personales; considerando que los jóvenes divulgan datos personales en las redes sociales que se están extendiendo rápidamente por Internet,

N.  Considerando que un control eficaz por parte de las personas a las que se refieren los datos y de las autoridades nacionales de protección de datos exige un comportamiento transparente por parte de los responsables del tratamiento de datos,

O.  Considerando que no todos los responsables del tratamiento de datos son empresas en línea y que, por tanto, las nuevas normas para la protección de datos tienen que cubrir tanto el entorno en línea como el entorno fuera de línea, al tiempo que contemplan las posibles diferencias entre ambos,

P.   Considerando que las autoridades nacionales de protección de datos están sujetas a normas que difieren notablemente en los 27 Estados miembros, sobre todo en lo referente a la condición estatutaria, los recursos y los poderes,

Q.  Considerando que un sistema de protección de datos europeo e internacional sólido constituye el fundamento necesario para el flujo transfronterizo de datos personales, y que las actuales diferencias en la legislación en materia de protección de datos y su aplicación afectan a la protección de los derechos fundamentales y las libertades civiles, a la seguridad y la claridad jurídicas en las relaciones contractuales, al desarrollo del comercio electrónico y a las transacciones electrónicas, a la confianza del consumidor en el sistema, a las transacciones transfronterizas, a la economía global y al mercado único europeo; considerando en este contexto que el intercambio de datos es importante para permitir y garantizar la seguridad pública, a nivel nacional e internacional; considerando que la necesidad, la proporcionalidad, la limitación de fines, la vigilancia y la idoneidad son condiciones previas para el intercambio,

R.   Considerando que las actuales normas y condiciones que rigen la transferencia de datos de la UE hacia terceros países han conducido a diferentes enfoques y prácticas en los diferentes Estados miembros; considerando que es imperativo que se respeten plenamente los derechos de las personas a las que se refieren los datos en los terceros países en los que se transfieren y tramitan los datos personales,

Pleno compromiso con un enfoque global

1.   Acoge con gran satisfacción y apoya la comunicación de la Comisión titulada «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea» así como la atención especial que presta al fortalecimiento de las disposiciones vigentes, presentando nuevos principios y mecanismos y asegurando normas coherentes y elevadas en materia de protección de datos en la nueva configuración que ofrece la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (artículo 16 del TFUE) y la Carta de los Derechos Fundamentales, que ha adquirido carácter vinculante, en especial su artículo 8;

2.   Subraya que las normas y los principios que establece la Directiva 95/46/CE representan un punto de partida ideal y deberán detallarse, ampliarse y observarse como parte de una legislación moderna en materia de protección de datos;

3.   Subraya la importancia del artículo 9 de la Directiva 95/46/CE que obliga a los Estados miembros a establecer exenciones respecto de las disposiciones sobre protección de datos cuando los datos personales se utilicen exclusivamente para fines periodísticos o de expresión artística o literaria; en ese contexto, pide a la Comisión que garantice que se mantengan esas excepciones y que se haga todo lo posible por evaluar la necesidad de desarrollar dichas excepciones teniendo en cuenta cualquier nueva disposición con el fin de proteger la libertad de prensa;

4.   Subraya que el planteamiento tecnológicamente neutro de la Directiva 95/46/CE debe conservarse como principio para un nuevo marco;

5.   Reconoce que los desarrollos tecnológicos han creado, de una parte, nuevas amenazas para la protección de los datos personales y, de otra, han dado lugar asimismo a un enorme incremento del uso de tecnologías de la información para fines cotidianos y normalmente inofensivos, y que dichos desarrollos significan que es necesaria una evaluación a fondo de las actuales normas sobre protección de datos para garantizar que

i) las normas aún deparan un elevado nivel de protección,

ii) las normas aún aseguran un equilibrio justo entre el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la libertad de expresión y de información, y

iii) las normas no impiden necesariamente el procesamiento cotidiano de datos personales que normalmente es inofensivo;

6.   Considera imperativo ampliar la aplicación de las normas generales de protección de datos a los ámbitos de la cooperación policial y judicial, incluso en el contexto del procesamiento de datos a nivel nacional, teniendo especialmente en cuenta la cuestionable tendencia a una reutilización sistemática de datos personales del sector privado para fines de aplicación de la ley, permitiendo al mismo tiempo, si fuera estrictamente necesario y proporcionado en una sociedad democrática, limitaciones perfectamente ajustadas y armonizadas de determinados derechos de protección de datos de las personas;

7.   Subraya la necesidad de que el procesamiento de datos personales por las instituciones y organismos de la Unión Europea, que está regido por el Reglamento (CE) nº 45/2001, se encuentre incluido dentro del alcance del nuevo marco;

8.   Reconoce que pueden ser necesarias medidas reforzadas adicionales para especificar de qué manera los principios generales establecidos por el marco global son aplicables a las actividades de sectores específicos y al tratamiento de datos, como ya ha ocurrido con la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, pero insiste en que las normas específicas de un sector no deben, en ninguna circunstancia, rebajar el nivel de protección asegurado por la legislación marco, sino que deben definir estrictamente las derogaciones excepcionales, necesarias, legítimas y perfectamente ajustadas a los principios de protección de datos;

9.   Pide a la Comisión que asegure que la actual revisión de la legislación de la UE en materia de protección de datos prevé:

  • la plena armonización al más elevado nivel que proporcione certidumbre jurídica y un nivel elevado y uniforme de protección de los ciudadanos en toda circunstancia,
  • una explicación más detallada de las normas sobre la ley aplicable con vistas a proporcionar un grado uniforme de protección para los ciudadanos sea cual sea la localización geográfica del responsable del tratamiento de los datos, que abarque también la aplicación de la protección de datos por las autoridades o en los tribunales;

10. Opina que el régimen de protección de datos revisado, a la vez que aplica plenamente los derechos de vida privada y de protección de datos, debe reducir al máximo las cargas burocrática y financiera y ofrecer instrumentos que permitan a las agrupaciones empresariales, concebidas como una unidad, actuar de manera unitaria y no como una multitud de empresas individuales; anima a la Comisión a realizar estudios de impacto y evaluar con detenimiento los costes de nuevas medidas;

Reforzar los derechos de las personas

11. Pide a la Comisión que refuerce los principios y los elementos existentes como la transparencia, la minimización de datos y la limitación de la finalidad, el consentimiento informado, previo y explícito, la notificación sobre infracciones de datos y los derechos de los interesados, como establece la Directiva 95/46/CE, mejorando su implantación en los Estados miembros, sobre todo en lo que respecta al «entorno en línea»;

12. Subraya el hecho de que el consentimiento solo se considerará válido si es inequívoco, informado, dado libremente, específico y explícito, y que se deben aplicar mecanismos adecuados para registrar el consentimiento de los usuarios o su revocación;

13. Señala el hecho de que el consentimiento voluntario no puede darse por supuesto en el ámbito de los contratos laborales;

14. Manifiesta su preocupación por las derivas asociadas a la publicidad comportamental en línea y recuerda que la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas estipula la necesidad de un consentimiento explícito y previo de la persona afectada para el envío de «cookies» y el posterior seguimiento de su comportamiento de navegación para dirigirle anuncios personalizados;

15. Apoya plenamente la introducción de un principio de transparencia general, así como el uso de tecnologías que incrementan la transparencia y el desarrollo de notificaciones estándar de privacidad y permiten a las personas ejercer un control sobre sus propios datos; subraya que la información sobre el tratamiento de datos debe facilitarse en un lenguaje claro y sencillo y de una manera que sea fácil de entender y de fácil acceso;

16. Subraya además la importancia de mejorar los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión y bloqueo de datos, así como el conocimiento de los mismos, de aclarar en detalle y codificar el derecho a ser olvidado (10) y de permitir la portabilidad de datos (11), al tiempo que se asegura el desarrollo y la implantación de la plena viabilidad técnica y organizativa para permitir el ejercicio de tales derechos; subraya que las personas necesitan suficiente control de sus datos en línea que les permita ejercer un uso responsable de Internet;

17. Subraya que los ciudadanos deben poder ejercer gratuitamente sus derechos relativos a los datos personales; pide a las empresas que se abstengan de cualquier intento de añadir barreras innecesarias al derecho a acceder, modificar o suprimir datos personales; subraya que la persona a la que se refieren los datos tiene que encontrarse en posición de saber en todo momento qué datos han sido almacenados por quién, cuándo, para qué fin, durante qué período de tiempo y cómo se están procesando; hace hincapié en que las personas a las que se refieren los datos tienen que poder suprimir, corregir o bloquear los datos sin trámite burocrático alguno, y en que deben estar informadas de cualquier uso indebido de los datas o su violación; solicita, asimismo, que los datos se comuniquen a instancias de la persona interesada, y que se supriman, como muy tarde, cuando la persona lo solicite; subraya la necesidad de comunicar claramente a las personas a las que se refieren los datos el grado de protección de dichos datos en los terceros países; destaca que el derecho al acceso incluye no sólo el pleno acceso a los datos procesados sobre uno mismo, incluido su origen y destinatarios, sino también la información inteligible sobre la lógica aplicada en cualquier procesamiento automático; subraya que esto último adquirirá una mayor importancia con la realización de perfiles y la extracción de datos;

18. Indica que la creación de perfiles es una de las tendencia principales en el mundo digital, debido a la importancia que están cobrando las redes sociales y los modelos integrados de empresa de Internet; pide a la Comisión, por consiguiente, que incluya disposiciones sobre la creación de perfiles definiendo al mismo tiempo de forma clara los términos «perfil» y «creación de perfiles»;

19. Reitera la necesidad de aumentar las obligaciones de los responsables del tratamiento de datos respecto de la información de las personas a la que se refieren los datos y acoge con satisfacción la atención prestada por la comunicación a las actividades de sensibilización dirigidas al público general y más específicamente a los jóvenes; subraya la necesidad de tratar de un modo específico a las personas vulnerables y, en particular, a los niños y las personas de edad avanzada; anima a los diferentes actores a que emprendan esas actividades de sensibilización, y apoya la propuesta de la Comisión de cofinanciar las medidas de sensibilización sobre la protección de datos con cargo al presupuesto de la UE; pide una divulgación eficiente a escala de cada Estado miembro de la información sobre los derechos y las obligaciones de las personas físicas y jurídicas en lo relativo a la recopilación, procesamiento, almacenaje y envío de datos personales;

20. Recuerda la necesidad de proteger específicamente a las personas vulnerables y, en particular, a los niños, en particular imponiendo por defecto un alto nivel de protección de los datos y adoptando medidas adecuadas y específicas para proteger sus datos personales;

21. Subraya la importancia de la legislación en materia de protección de datos reconociendo la necesidad de proteger específicamente a niños y menores, entre otras cosas, teniendo en cuenta el mayor acceso de los niños a Internet y a contenidos digitales, y destaca que la alfabetización audiovisual debe convertirse en parte de la educación formal con vistas a instruir a los niños y a los menores sobre la forma de actuar responsablemente en el entorno en línea; a tal efecto, es necesario prestar particular atención a las disposiciones relativas a la recogida y ulterior procesamiento de los datos de los niños, al fortalecimiento de los fines de limitación en relación con los datos de los niños y a cómo se busca el consentimiento de los niños, así como a las disposiciones relativas a la protección contra la publicidad basada en el comportamiento (12);

22. Se muestra a favor de una mayor aclaración y un refuerzo de garantías respecto del procesamiento de datos sensibles y pide que se reflexione sobre la necesidad de manejar nuevas categorías, como los datos genéticos y biométricos, especialmente en el contexto de la evolución tecnológica (por ejemplo, la computación en nube) y social;

23. Subraya que los datos personales referentes a la situación profesional del usuario facilitados a su empleador no deben publicarse ni transmitirse a terceros sin el consentimiento previo del interesado;

Seguir avanzando en la dimensión del mercado interior y garantizar una mejor aplicación de las normas de protección de datos

24. Toma nota de que la protección de datos debería desempeñar un papel aún más importante en el mercado interior, y subraya que la protección eficaz del derecho a la intimidad es esencial para lograr la confianza de las personas, que es lo que se necesita para desbloquear el pleno potencial de crecimiento del mercado único digital; recuerda a la Comisión que unos principios y unas normas comunes tanto para los bienes como para los servicios son condiciones previas para un mercado único digital, puesto que los servicios constituyen una parte importante del mercado digital;

25. Reitera su petición a la Comisión de que clarifique los criterios relativos a la legislación vigente en materia de protección de datos personales;

26. Considera esencial reforzar las obligaciones de los responsables del tratamiento de datos para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos contando, entre otros, con mecanismos y procedimientos proactivos, y acoge con satisfacción las otras orientaciones propuestas en la comunicación de la Comisión;

27. Recuerda que en este contexto es preciso prestar especial atención a los responsables del tratamiento de datos que están sujetos a obligaciones de confidencialidad profesional y que, para ellos, se debe considerar la posibilidad de crear estructuras especiales para la supervisión de la protección de datos;

28. Acoge con satisfacción y respalda la consideración de la Comisión de introducir un principio de responsabilidad, ya que tiene una importancia fundamental para garantizar que los responsables del tratamiento de datos actúen de acuerdo con su responsabilidad; al mismo tiempo, pide a la Comisión que examine con detenimiento cómo se puede aplicar en la práctica dicho principio y que analice las consecuencias del mismo;

29. Acoge con satisfacción la posibilidad de hacer obligatoria la designación de los responsables de la protección de datos, ya que la experiencia de los Estados miembros que ya han nombrado a un responsable muestra que este concepto está dando resultados positivos; destaca, no obstante, que esto deberá examinarse minuciosamente en lo que respecta a las pequeñas empresas y las microempresas con vistas a evitar imponerles costes o cargas excesivas;

30. Se felicita igualmente en este contexto de los esfuerzos que se están realizando para simplificar y armonizar el actual sistema de notificación;

31. Considera fundamental que se hagan obligatorios los estudios de impacto sobre la privacidad a fin de identificar riesgos para la intimidad, prever problemas y aportar soluciones proactivas;

32. Considera de máxima importancia que se puedan ejercer los derechos de las personas a que se refieren los datos; indica que se podrían introducir acciones colectivas como una herramienta para que las personas puedan defender de forma colectiva sus derechos relativos a los datos personales y solicitar compensación por los daños resultantes de una violación de los mismos; señala, no obstante, que una introducción así debe estar sujeta a límites a fin de evitar abusos; pide a la Comisión que clarifique la relación entre la presente comunicación sobre protección de datos y la actual consulta pública sobre el recurso colectivo; pide, por consiguiente, un mecanismo de reparación colectiva para las infracciones de las normas sobre protección de datos a fin de permitir que las personas a que se refieren los datos sean indemnizadas por los daños sufridos,

33. Pone de relieve la necesidad de una aplicación correcta y armonizada en toda la UE; pide a la Comisión que en su propuesta legislativa contemple sanciones severas y disuasorias, incluidas las penales, por el mal uso o abuso de datos personales;

34. Anima a la Comisión a introducir un sistema de notificaciones generales obligatorias sobre infracción de datos personales, haciéndolo extensivo a sectores distintos del de las telecomunicaciones, asegurando al mismo tiempo que

a) no se convierta en una alerta rutinaria para todos los tipos de infracciones, sino sobre todo para aquellas que puedan afectar negativamente al individuo, y

b) que todas las infracciones sin excepción queden registradas y a disposición de las autoridades de protección de datos u otras competentes para su inspección y evaluación, asegurando de este modo unas condiciones equitativas y una protección uniforme a todos los ciudadanos;

35. Ve en los conceptos de «privacidad por diseño» y «privacidad por defecto» un fortalecimiento de la protección de datos, y apoya el examen de las diferentes posibilidades para su aplicación concreta, reconociendo igualmente la necesidad de promover el uso de tecnologías de protección de la intimidad; destaca la necesidad de que cualquier aplicación de la «privacidad por diseño» se base en definiciones y criterios sólidos y concretos, a fin de proteger el derecho de las personas a la privacidad y la protección de datos, y garantizar la seguridad jurídica, la transparencia, unas condiciones de competencias equitativas y la libre circulación; opina que la «privacidad por diseño» debe basarse en el principio de la minimización de datos, lo que significa que todos los productos, servicios y sistemas deben realizarse de tal modo que solo se recopilen, utilicen y transmitan los datos personales indispensables para su funcionamiento;

36. Indica que el desarrollo y el creciente uso de la computación en nube plantea nuevos desafíos en términos de intimidad y de protección de los datos personales; pide, por tanto, una clarificación de las capacidades de los responsables del tratamiento de datos, de los procesadores de datos y de los servidores de acogida para asignar mejor las responsabilidades jurídicas correspondientes y para que los interesados sepan dónde se almacenan sus datos, quién tiene acceso a sus datos, quién decide el uso que se dará a los datos de carácter personal, y qué tipo de procesos de copia de seguridad y de recuperación existen;

37. Pide, por lo tanto, a la Comisión que, en el marco de la revisión de la Directiva 95/46/CE, tenga debidamente en cuenta las cuestiones relativas a la protección de los datos relacionados con la computación en nube, al mismo tiempo que se garantiza que las normas relativas a la protección de datos se aplican a todas las partes, incluidos los operadores de telecomunicaciones y los operadores no relacionados con las telecomunicaciones;

38. Pide a la Comisión que asegure que todos los operadores de Internet asumen sus responsabilidades con respecto a la protección de datos, e insta a las agencias publicitarias y a los editores a que informen claramente a los internautas, antes de recopilar cualquier dato sobre ellos;

39. Celebra el acuerdo recientemente firmado sobre un marco para la evaluación del impacto de la protección de datos y de la privacidad para las aplicaciones de identificación por radiofrecuencia (RFID), que pretende garantizar la intimidad de los consumidores antes de que se introduzcan en el mercado las etiquetas RFID;

40. Respalda los esfuerzos encaminados a seguir avanzando en las iniciativas de autorregulación – como los códigos de conducta – y la reflexión sobre la creación de sistemas voluntarios de certificación de la UE, como pasos complementarios a las medidas legislativas, al tiempo que se mantiene que el sistema de protección de datos esté basado en una legislación que fije garantías de alto nivel; pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación de impacto de las iniciativas de autorregulación en tanto que instrumentos para una mejor aplicación de las normas en materia de protección de los datos;

41. Opina que cualquier sistema de certificación o de distintivo debe garantizar su integridad y fiabilidad, ser neutro desde el punto de vista tecnológico, capaz de obtener un reconocimiento a nivel mundial, y tener un coste asequible a fin de no crear barreras de acceso;

42. Se manifiesta a favor de seguir clarificando, fortaleciendo y armonizando el estatuto y las competencias de las autoridades nacionales de protección de datos, y de explorar diferentes vías para asegurar una aplicación más coherente de las normas de la UE en materia de protección de datos en todo el mercado interior; hace hincapié, además, en la importancia de asegurar la coherencia entre las competencias del SEPD, las autoridades nacionales en materia de protección de datos y el Grupo de Trabajo del artículo 29;

43. Subraya, en este contexto, que la función y los poderes del Grupo de Trabajo del artículo 29 deben ser reforzados a fin de mejorar la coordinación y la cooperación entre las autoridades en materia de protección de datos de los Estados miembros, sobre todo por lo que respecta a la necesidad de garantizar la aplicación uniforme de las normas sobre protección de datos;

44. Pide a la Comisión que, en el nuevo marco jurídico, aclare la noción esencial de independencia de las autoridades nacionales de protección de datos en el sentido de ausencia de cualquier tipo de influencia externa (13); subraya que hay que proporcionar a las autoridades nacionales de protección de datos los recursos necesarios y otorgarles competencias armonizadas para iniciar investigaciones e imponer sanciones;

Fortalecimiento de la dimensión global de la protección de datos

45. Pide a la Comisión que racionalice y refuerce los actuales procedimientos para la transferencia internacional de datos – acuerdos jurídicamente vinculantes y normas corporativas vinculantes – y que defina sobre la base de los principios en materia de protección de los datos personales anteriormente citados los aspectos esenciales ambiciosos de la protección de datos en la UE que deberán incluirse en los acuerdos internacionales; subraya que los acuerdos de la UE con países terceros en materia de intercambio de datos personales deben prever que los ciudadanos europeos gocen del mismo nivel de protección de datos personales que en el interior de la Unión Europea;

46. Opina que el procedimiento de evaluación del carácter adecuado de la Comisión necesitaría una mayor clarificación, una aplicación, ejecución y supervisión más estrictas, y que convendría especificar mejor los criterios y requisitos para la evaluación del nivel de protección de datos en un país tercero o en organizaciones internacionales, tomando en consideración las nuevas amenazas para la intimidad y los datos personales;

47. Pide a la Comisión que evalúe atentamente la eficacia y la correcta aplicación de los principios de puerto seguro;

48. Celebra la posición adoptada por la Comisión sobre la reciprocidad en los niveles de protección por lo que respecta a las personas cuyos datos se exportan a terceros países o se conservan en ellos; pide a la Comisión que adopte medidas firmes para mejorar la cooperación reguladora con terceros países con miras a aclarar las normas aplicables y a la convergencia de la legislación de la UE y de terceros países en materia de protección de datos; pide a la Comisión que conceda prioridad a este respecto en el Consejo Económico Transatlántico, que ha reanudado sus actividades;

49. Respalda los esfuerzos de la Comisión por reforzar la cooperación con los países terceros y las organizaciones internacionales, incluidas las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la OCDE, así como con organismos de normalización como el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Organismo Internacional de Normalización (ISO), el World Wide Web Consortium (W3C) y el Grupo Especial sobre Ingeniería de Internet (IETF); alienta el desarrollo de normas internacionales (14), asegurando a la vez que exista coherencia entre las iniciativas para el desarrollo de normas internacionales y las actuales revisiones en la UE, la OCDE y el Consejo de Europa;

50. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

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(1) DO L 281 de 23.11.95, p. 31.

(2) DO L 350 de 30.12.08, p. 60.

(3) DO L 8 de 12.01.01, p. 1.

(4) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(5) Sesión nº 3071 del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, celebrada en Bruselas los días 24 y 25 de febrero de 2011, disponible en http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/jha/119461.pdf

(6) 02356/09/EN WP 168.

(7) 0836/10/EN WP 179.

(8) Por ejemplo: Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO C 8 E de 14.1.2010, p. 138); Recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo, de 26 de marzo de 2009, sobre el refuerzo de la seguridad y de las libertades fundamentales en Internet (DO C 117 E de 6.5.2010, p. 206); Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2009 , sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos – Programa de Estocolmo» (DO C 285 E, 21.10.2010, p. 12).

(9) Véase el dictamen del SEPD (nº 7) [30].

(10) Debe existir una identificación clara y precisa de todos los elementos clave que sustentan este derecho.

(11) La portabilidad de datos personales facilitará el buen funcionamiento tanto del mercado interior como de Internet y su apertura y conectividad características.

(12) Podría considerarse la posibilidad de establecer una edad límite por debajo de la cual sean necesarios el consentimiento paterno y mecanismos para verificar la edad;

(13) De conformidad con el artículo 16 del TFUE y el artículo 8 de la Carta.

(14) Véase la Declaración de Madrid: Normas de privacidad global en un mundo globalizado, octubre de 2009 y la Resolución sobre Normas Internacionales, adoptada en la 32ª Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, Jerusalén 27-29 de octubre de 2010.

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 OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE INDUSTRIA, INVESTIGACIÓN Y ENERGÍA (11.5.2011)         

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea

(2011/2025(INI))

Ponente: Giles Chichester

SUGERENCIAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

1.   Subraya que la protección eficaz del derecho a la intimidad es esencial para asegurar la confianza de los consumidores, que es lo que se necesita para desbloquear el pleno potencial de crecimiento del mercado único digital;

2.   Opina que el mercado único digital requiere acuerdos comunes relativos a la protección de la intimidad a escala europea para alentar el comercio transfronterizo y evitar las distorsiones del mercado; subraya que un grado elevado de protección de los datos económicos sensibles (por ejemplo, números de tarjetas de crédito o direcciones) es fundamental en términos de credibilidad y consumo digital;

3.   Recuerda a la Comisión que unos principios y normas comunes tanto para los bienes como para los servicios son condiciones previas para un mercado único digital, puesto que los servicios constituyen una parte importante del mercado digital;

4.   Destaca que la Comisión debe considerar, en relación con cualquier propuesta, todos los aspectos, incluidos las necesidades verificadas, la seguridad jurídica, la reducción de las cargas administrativas, el mantenimiento de la igualdad de condiciones para los operadores y la viabilidad, así como el coste y el valor probable con respecto a la protección de datos;

5.   Reconoce, no obstante, que la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos ha conducido a un marco jurídico fragmentado debido a los diferentes enfoques de aplicación adoptados en los diferentes Estados miembros, y que los avances de las nuevas tecnologías han conducido a nuevos retos en lo que se refiere a la protección de datos; está de acuerdo, por lo tanto, en que se ha confirmado la necesidad de un nuevo marco jurídico;

6.   Recuerda a la Comisión que hay que examinar cuidadosamente los efectos de la ampliación de las categorías de datos sensibles; sostiene que los criterios más estrictos para tratar datos sensibles no deberían requerir muchas autorizaciones legales nuevas para mantener las aplicaciones informáticas necesarias y deseadas, y que la lista de datos sensibles debe ampliarse únicamente para incluir todos aquellos datos que son sensibles en (casi) todas las situaciones concebibles de procesamiento de datos, como los datos genéticos;

7.   Pide a la Comisión que modifique la Directiva 95/46/CE no solamente para incluir otras categorías de datos (como los datos genéticos) sino también para tener en cuenta la aparición futura de nuevos datos, y que revise en profundidad la Directiva en este ámbito;

8.   Recuerda a la Comisión que no todos los responsables del tratamiento de datos son empresas de Internet; pide a la Comisión que se asegure de que las nuevas normas en materia de protección de datos pueden aplicarse tanto en el entorno en línea como fuera de línea;

9.   Pide a la Comisión que siga regulando la recopilación, la venta y la compra de datos personales incluyendo este aspecto en el ámbito de cualquier norma nueva relativa a la protección de datos; subraya que esos datos no solo se utilizan para el comercio en línea sino también para la venta directa por correo;

10. Invita a la Comisión a que, al tiempo que mantiene un grado elevado de protección de datos, considere detenidamente el impacto sobre las PYME, a fin de asegurar que no están en desventaja debido a cargas administrativas innecesarias o a requisitos de notificación múltiples que impiden sus actividades transfronterizas u otras cargas burocráticas; opina asimismo que el volumen y la naturaleza de los datos procesados deberían tenerse en cuenta independientemente de la dimensión del controlador;

11. Opina que la revisión del marco jurídico debe garantizar la flexibilidad necesaria para que el nuevo marco sea capaz de responder a las necesidades futuras a medida que avanza la tecnología; pide a la Comisión que evalúe toda nueva disposición de conformidad con el principio de proporcionalidad y que se asegure de que no erige ninguna barrera comercial, infringe el derecho a un juicio justo o altera la competencia; destaca que cualquier nuevo principio debe proteger los derechos de las personas a las que se refieren los datos, ser necesario para lograr este propósito y suficientemente claro para garantizar seguridad jurídica y una competencia leal;

12. Indica que la creación de perfiles es una de las tendencia principales en el mundo digital, debido a la importancia que están cobrando las redes sociales y los modelos integrados de empresa de Internet; pide, por consiguiente, a la Comisión que incluya disposiciones sobre la creación de perfiles definiendo al mismo tiempo de forma clara los términos «perfil» y «creación de perfiles»;

13. Recuerda a la Comisión que es necesaria una definición precisa del término «derecho a ser olvidado» que identifique claramente los requisitos pertinentes y especifique a quién se debe aplicar el derecho;

14. Subraya que los ciudadanos deben poder ejercer sus derechos relativos a los datos personales gratuitamente y sin costes postales o de otro tipo; pide a las empresas que se abstengan de cualquier intento de añadir obstáculos innecesarios al derecho a ver, modificar o borrar datos personales;

15. Pide a la Comisión que vele por que los usuarios de las redes sociales puedan obtener una visión completa de los datos archivados referentes a ellos, sin que esto suponga costes ni esfuerzos inaceptables;

16. Pide a la Comisión que facilite una mayor portabilidad de datos en Internet, teniendo en cuenta al mismo tiempo los modelos de empresa de los proveedores de servicios, los sistemas técnicos existentes y los intereses legítimos de las partes interesadas; subraya que los usuarios necesitan suficiente control de sus datos en línea para ejercer un uso soberano y responsable de Internet;

17. Opina que cualquier sistema de certificación o de distintivo se puede basar en un modelo como EMAS y debe, en cualquier caso, garantizar su integridad y fiabilidad; pide que los certificados en esos sistemas lleven códigos de serie individuales visibles por el público y controlables en una base de datos central pública;

18. Pide a la Comisión que fomente el fortalecimiento de las iniciativas de autorregulación, la responsabilidad personal y el derecho a controlar los propios datos, en particular en lo que respecta a Internet;

19. Celebra el acuerdo recientemente firmado sobre un marco para la evaluación del impacto de la protección de datos y de la privacidad para las aplicaciones RFID, que pretende garantizar la intimidad de los consumidores antes de que se introduzcan en el mercado las etiquetas RFID;

20. Anima a todos los organismos implicados a colaborar con vistas a establecer una norma común que permita determinar cuándo se puede considerar que una persona ha dado su consentimiento y alcanzar una edad de consentimiento común para el uso y la transferencia de datos;

21. Acoge con satisfacción el hecho de que la Comisión está considerando la privacidad por diseño, y recomienda que toda aplicación concreta de este principio se base en el modelo de la UE existente del nuevo enfoque y el nuevo marco legislativo relativo a las mercancías, a fin de garantizar la libre circulación de productos y servicios de conformidad con los requisitos relativos a la privacidad armonizada y la protección de datos; destaca en este sentido la necesidad de que cualquier aplicación del mismo se base en definiciones y criterios sólidos y concretos, a fin de garantizar el derecho de los usuarios a la privacidad y la protección de datos, la seguridad jurídica, la transparencia, unas condiciones de competencias equitativas y la libre circulación; opina que la privacidad por diseño debe basarse en el principio de la minimización de datos, lo que significa que todos los productos, servicios y sistemas deben realizarse de tal modo que solo se recopilen, utilicen y transmitan los datos personales indispensables para su funcionamiento;

22. Pone de relieve la necesidad de una aplicación correcta y armonizada en toda la UE; recomienda que la Comisión revise los tipos de sanciones de que disponen las autoridades responsables de la aplicación en caso de infracción probada, teniendo en cuenta la posibilidad de sancionar determinados comportamientos con objeto de evitar futuras infracciones;

23.  Indica que se podrían introducir acciones colectivas como una herramienta para que las personas puedan defender de forma colectiva sus derechos relativos a los datos personales y solicitar compensación por los daños resultantes de una violación de los mismos; señala, no obstante, que una introducción así debe estar sujeta a límites a fin de evitar abusos; pide a la Comisión que clarifique la relación entre la presente comunicación sobre protección de datos y la actual consulta pública sobre el recurso colectivo;

24. Subraya la necesidad de que los Estados miembros concedan mayores competencias al poder judicial y a las autoridades de protección de datos para sancionar a las empresas que infrinjan la protección de datos o que no apliquen la legislación en materia de protección de datos;

25. Pide a la Comisión que clarifique y justifique las normas existentes por lo que respecta a su pertinencia, necesidad, eficiencia, claridad y aplicabilidad, así como a los poderes, la competencia y las medidas de ejecución de las autoridades, con objeto de que en la UE haya un marco de protección de datos único, amplio y armonizado que proporcione un nivel de protección elevado y equivalente independientemente del tipo de procesamiento de datos realizado; pide que la legislación revisada se aplique en toda la UE, así como a escala internacional, de modo que, una vez cubiertos por la legislación de la UE, los datos personales sigan cubiertos por la legislación de la UE, independientemente de toda transferencia de dichos datos o del lugar de establecimiento del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento de los datos, facilitando de este modo las operaciones transfronterizas sin socavar la protección de los datos personales de los individuos;

26. Opina que todas las transferencias de datos personales deben estar sujetas a los requisitos en materia de trazabilidad (por lo que respecta al origen y destino) y que esta información debe facilitarse a la persona en cuestión; subraya que si una persona pide que un responsable del tratamiento modifique datos personales, el propietario de los datos deberá tener la posibilidad de presentar una solicitud al respecto tanto a la fuente original de datos como a cualquier otro responsable del tratamiento con el que se hayan compartido dichos datos;

27. Pide a la Comisión que clarifique la responsabilidad jurídica de los controladores de datos; subraya que debe quedar claro si el responsable es el primero o el último controlador conocido o si están sujetos a una responsabilidad compartida;

28. Insta a la Comisión a que promueva las normas de protección de datos personales de la UE en todos los foros y acuerdos internacionales pertinentes; atrae la atención, en este contexto, sobre su llamamiento a la Comisión para que presente una propuesta destinada a ampliar la aplicación del Reglamento Roma II sobre la legislación aplicable a las obligaciones no contractuales, a fin de incluir las violaciones de la intimidad y de la protección de datos, así como al Consejo para que autorice negociaciones con vistas a celebrar acuerdos internacionales que permitan a las personas en la UE recurrir eficazmente en caso de violaciones de sus derechos a la protección de datos y a la intimidad en virtud del Derecho de la UE;

29. Insiste en que las normas sobre la notificación de las violaciones de seguridad y datos personales establecidas en el marco de telecomunicaciones modificado deben quedar reflejadas en los nuevos instrumentos generales a fin de asegurar unas condiciones de competencia equitativas y una protección uniforme para todos los ciudadanos.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación                                                     9.5.2011

Resultado de la votación final                                    +:            32

                                                                                   –:            0

0:              4

Miembros presentes en la votación final              Ivo Belet, Bendt Bendtsen, Maria Da Graça Carvalho, Giles Chichester, Pilar del Castillo Vera, Lena Ek, Ioan Enciu, Adam Gierek, Norbert Glante, Fiona Hall, Romana Jordan Cizelj, Krišjānis Kariņš, Lena Kolarska-Bobińska, Bogdan Kazimierz Marcinkiewicz, Marisa Matias, Jaroslav Paška, Herbert Reul, Amalia Sartori, Britta Thomsen, Evžen Tošenovský, Ioannis A. Tsoukalas, Niki Tzavela, Marita Ulvskog, Kathleen Van Brempt, Henri Weber

Suplente(s) presente(s) en la votación final         Matthias Groote, Françoise Grossetête, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Yannick Jadot, Oriol Junqueras Vies, Silvana Koch-Mehrin, Vladko Todorov Panayotov, Markus Pieper, Algirdas Saudargas

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2)

 presente(s) en la votación final                                Alexandra Thein

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE MERCADO INTERIOR Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR (14.4.2011)          

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea (2011/2025(INI))

Ponente de opinión: Matteo Salvini

SUGERENCIAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

A.  Considerando que la Directiva 95/46/CE sobre la protección de los datos y la Directiva 2009/140/CE sobre el paquete de telecomunicaciones de la UE posibilitan la libre circulación de los datos personales dentro del mercado interior,

B.   Considerando que se están extendiendo rápidamente por Internet redes sociales de todo tipo y que los jóvenes, en particular, divulgan datos personales en las mismas,

C.  Considerando que, si bien los principios básicos de la Directiva 95/46/CE siguen siendo válidos, la globalización y los rápidos avances tecnológicos han traído consigo nuevos retos en términos de protección de los datos personales como resultado de la creciente utilización de herramientas complejas de tecnología de la información para el procesamiento de los datos y de una mayor actividad en línea, incluido el comercio electrónico, la sanidad electrónica, la administración electrónica, el creciente uso de las redes sociales, el desarrollo de la publicidad basada en el comportamiento en línea o la computación en nube,

D.  Considerando que el creciente intercambio de datos personales, en combinación con nuevos avances tecnológicos, ha generado un aumento de la recopilación, almacenamiento y uso de los datos de carácter personal, y plantean la cuestión de determinar qué ley debe aplicarse y la definición de las responsabilidades de las partes interesadas en cuanto a la aplicación de la legislación de la UE en materia de protección de datos (por ejemplo, una empresa que opere con datos personales de ciudadanos de la UE, cuya sede se encuentre fuera del territorio de la UE y que subcontrate con empresas que también se encuentren fuera del territorio de la UE),

E.   Considerando que la revisión de la Directiva 95/46/CE sobre protección de los datos debería incluir una reforma general del marco de la UE para la protección de los datos que establezca, en particular, unas normas más estrictas en lo que respecta a la recogida de los datos, y que informe, en particular, a la persona por qué, por quién y por cuánto tiempo sus datos serán recogidos y utilizados, tanto en el ámbito en línea como en el entorno fuera de línea,

F.   Considerando que los ciudadanos no compran en línea con la misma seguridad que lo hacen fuera de línea debido a temores sobre el robo de identidad y a la falta de transparencia en cuanto a cómo se procesa y se utiliza su información personal,

G.  Considerando la creciente utilización de tarjetas de fidelidad (por ejemplo, tarjetas de club, tarjetas de descuento o tarjetas con ventajas) por las empresas y en el comercio, y que son, o pueden ser, utilizadas para crear perfiles de clientes,

H.  Considerando que los datos recogidos a través de estas tarjetas de fidelidad se utilizan para crear perfiles de clientes y que se ha creado un mercado para la negociación de estos datos,

1.   Pide que se aclare y refuerce la dimensión de la protección de los datos del mercado interior, tanto en línea como fuera de ella, a través de la plena armonización de la legislación de los Estados miembros, tras una evaluación exhaustiva de impacto y por analogía con la reglamentación marco en materia de telecomunicaciones con arreglo a un nivel muy elevado en materia de protección para aumentar la seguridad jurídica, velar por unos niveles coherentes de protección de la vida privada, reducir los trámites administrativos y los costes, evitar el riesgo de que se busquen foros de conveniencia en las legislaciones de los Estados miembros según su carácter más o menos estricto y asegurar unas condiciones equitativas para todos los agentes económicos y controladores de los datos; considera que ello impulsará el mercado interior digital y reducirá los costes innecesarios para las empresas, especialmente en lo que se refiere a las PYME;

2.   Considera que la aplicación de las normas de la UE en materia de protección de los datos es desigual y se basa en un enfoque fragmentario en todo su territorio, por lo que tienen un efecto adverso sobre los derechos individuales y las libertades fundamentales con respecto a la protección de los datos y la intimidad, la seguridad jurídica y la claridad en las relaciones contractuales, el desarrollo del comercio electrónico y las transacciones electrónicas, la confianza del consumidor en el sistema, las transacciones transfronterizas y el establecimiento de unas condiciones verdaderamente equitativas para las empresas y las PYME en el mercado único;

3.   Indica que la protección de los datos debería desempeñar un papel todavía más importante en el mercado interior;

4.   Pide una rápida revisión del marco legislativo en vigor en la UE en materia de protección de datos, teniendo en cuenta, en particular, la creciente amenaza para los datos personales que representan las nuevas formas de tratamiento de los datos tales como la creación de perfiles o la transferencia no deseada de los datos;

5.   Pide, en particular, que se adapten las normas relativas a la protección de los datos a los principios básicos de la Directiva relativa a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas en todos los ámbitos de la protección de los datos a fin de evitar un enfoque fragmentado;

6.   Hace hincapié en la necesidad de un mercado único que funcione en lo que se refiere a una ejecución coherente, exhaustiva y eficaz de las normas en materia de protección de los datos, habida cuenta de las repercusiones de las nuevas tecnologías sobre los derechos de las personas, la transparencia de los procedimientos y los intereses legítimos de las personas interesadas que garantice, al mismo tiempo, la portabilidad de los datos personales para facilitar el buen funcionamiento tanto del mercado interior como de Internet y su apertura y conectividad características;

7.   Considera que los datos personales y la información distribuida entre los diferentes puntos únicos de contacto y en el marco del sistema de Información del Mercado Interior sólo deben tratarse, utilizarse y recogerse con fines legítimos, y que deben establecerse las salvaguardias necesarias contra los abusos;

8.   Subraya la importancia de actualizar la Directiva en consonancia con la evolución tecnológica mundial;

9.   Considera que, en principio, sólo debe permitirse la creación de perfiles cuando exista una sólida base jurídica al efecto o cuando las personas interesadas den libremente su consentimiento informado, que podrá revocarse en todo momento;

10. Indica que el desarrollo y el creciente uso de la computación en nube plantea nuevos desafíos en términos de intimidad y de protección de los datos personales; pide, por tanto, una clarificación de las capacidades de los controladores de datos, de los procesadores de datos y los servidores de acogida para asignar mejor las responsabilidades jurídicas correspondientes y para que los interesados sepan dónde se almacenan sus datos, quién tiene acceso a sus datos, quién decide el uso que se dará a los datos de carácter personal, y qué tipo de procesos de copia de seguridad y de recuperación existen;

11. Subraya la necesidad de actividades de sensibilización y educativas y de unas estrategias de comunicación específicas en materia de protección de los datos a la intención de los proveedores de servicios, así como de los ciudadanos y consumidores; destaca la necesidad de garantizar que los ciudadanos estén informados adecuadamente sobre sus derechos y obligaciones por lo que respecta a la utilización de sus datos personales, las consecuencias a corto y largo plazo de la transmisión de determinados tipos de datos, las distintas modalidades del consentimiento, la portabilidad de datos, la protección de su intimidad y las herramientas a su disposición para impedir situaciones que violen su intimidad, como el derecho a ser olvidado (es decir, el derecho que tienen las personas a que sus datos personales no se conserven, analicen, procesen o utilicen en ningún modo, así como a que se eliminen, cuando ya no son necesarios para fines previstos desde el punto de vista jurídico), en particular en el contexto en línea;

12. Pide a la Comisión que refuerce, aclare y armonice los criterios sobre el consentimiento libre e informado y que clarifique las cláusulas contractuales; pide que, en términos generales, cada persona deba dar su consentimiento previo antes de que sus datos personales se compilen, evalúen, sean perfilados o cedidos; solicita, asimismo, que estos datos se comuniquen a instancias de la persona interesada, así como que se supriman, como muy tarde, cuando ésta lo solicite; subraya la necesidad de comunicar claramente a las personas a las que se refieren los datos el grado de protección de dichos datos en los terceros países;

13. Pone de relieve que la cuestión de la protección de los datos afecta tanto a los consumidores y empresas como a los empleados; pide, por consiguiente, que se establezca un nivel elevado de protección de los datos en lo que respecta a los empleados con el fin de reducir la supervisión inadecuada de sus datos personales;

14. Pide a la Comisión que clarifique los criterios relativos a la legislación vigente en materia de protección de los datos personales dado que cada vez es más difícil determinar la responsabilidad de las partes interesadas como consecuencia de la globalización de los intercambios; subraya que es necesario garantizar la seguridad jurídica en relación con los controladores de datos y evitar lagunas en la protección de los datos personales prevista en la Directiva 95/46/CE;

15. Hace hincapié en que las actividades económicas no deberían llevarse nunca a cabo sin la participación de los interesados; señala que estos últimos deben recibir siempre información suficiente para ejercer su derecho a decidir por sí mismos;

16. Llama la atención de la Comisión sobre la alta importancia estratégica de la ubicación de los centros de datos y sobre el impacto potencial de dicha ubicación fuera del territorio de la UE;

17. Acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión sobre un sistema de notificación de las transgresiones en relación con los datos personales en la Directiva sobre la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, que, por lo demás, debería aplicarse de modo coherente en todos los ámbitos en los que es necesaria la protección de los datos; pide que se revise y simplifique el sistema existente en la actualidad en relación con la notificación de las transgresiones en lo que se refiere a los datos personales que vaya más allá del sector de las telecomunicaciones por lo que respecta a las transgresiones graves con objeto de que los criterios sobre el procesamiento de los datos no impliquen una carga excesiva para los controladores de los datos y se ponga fin a la existencia de requisitos nacionales divergentes en este ámbito; pide que se amplíe el sistema de notificación de las transgresiones en relación con los datos personales que vaya más allá del sector de las telecomunicaciones por lo que respecta a las transgresiones graves y pone de relieve la importancia de disponer de un sistema uniforme para la notificación de las transgresiones;

18. Subraya que el derecho de las personas a decidir por sí mismas debe situarse en primer plano y que cada individuo tiene el derecho a ser informado de forma gratuita de los datos recopilados sobre su persona, así como el derecho a que se supriman dichos datos, especialmente los perfiles compilados con fines comerciales;

19. Hace hincapié en la importancia que tiene para los titulares de los datos personales la designación de un controlador de la protección de datos con una función claramente identificada; considera que las organizaciones que operan en el mercado único deberían tener la posibilidad de nombrar a un controlador de la protección de datos en relación con sus actividades en la UE;

20. Pide a la Comisión que, en el marco de la revisión de la Directiva 95/46/CE, tenga debidamente en cuenta las cuestiones relativas a la protección de los datos relacionados con la computación en nube, al mismo tiempo que se garantiza que las normas relativas a la protección de datos se aplican a todas las partes, incluidos los operadores de telecomunicaciones y los operadores no relacionados con las telecomunicaciones, y el desarrollo de la computación en nube;

21. Subraya que los procedimientos relativos al acceso a los datos personales deben estar clara e inmediatamente a disposición de los ciudadanos en todos los Estados miembros deben apoyarse en una red de puntos de contacto y deben estar disponibles en línea; pide, en particular, que se simplifiquen las disposiciones de ejecución;

22. Invita a la Comisión a que examine las modalidades de acceso, rectificación y supresión de los datos así como el recurso al mecanismo de resolución alternativa de litigios en el mercado interior, en particular en el entorno en línea; subraya la necesidad de una política adecuada en materia de infracción;

23. Pide que las autoridades nacionales dispongan de una mayor capacidad de ejecución, también con respecto a las empresas que no son de la UE cuyas actividades estén dirigidas a consumidores de la UE;

24. Insiste en la necesidad de promover el uso de tecnologías de protección de la intimidad y de aplicar el principio relativo a la protección de la intimidad desde el diseño para asegurar que las cuestiones relativas a la intimidad estarán incluidas en los futuros avances tecnológicos; pide a la Comisión que anime a los proveedores de tecnologías a integrar los principios básicos de la intimidad, incluida la minimización de los datos, la transparencia y el control del usuario, en el desarrollo y el despliegue de tecnologías para garantizar un nivel elevado de protección de los datos personal en el mercado único;

25. Pide a la Comisión que, en el marco de una consulta al CEN, examine la posibilidad de elaborar criterios de servicio para la gestión de los datos personales y el desarrollo de herramientas de gestión de la información, teniendo en cuenta debidamente el principio relativo a la protección de la intimidad desde el diseño; opina que dichos criterios de diseño fomentarían las buenas prácticas en el desarrollo de los sistemas de gestión de datos y mejorarían, en particular, las características relacionadas con la seguridad de la gestión de las bases de datos y las aplicaciones de almacenamiento; subraya, sin embargo, que las propuestas deberían ser neutras desde el punto de vista tecnológico y favorables a la innovación;

26. Pide a la Comisión que revise con el CEN los criterios europeos sobre el almacenamiento de los datos, teniendo debidamente en cuenta el principio relativo a la protección de la intimidad desde el diseño, y que fomente el desarrollo de normas de fabricación para permitir la eliminación definitiva de los datos almacenados en el hardware que ya no se utilicen o no se eliminen de otra manera; considera, además, que tales criterios de diseño promoverán unas mejores prácticas en la industria manufacturera; subraya, sin embargo, que las propuestas deben ser neutras desde el punto de vista tecnológico y favorables a la innovación;

27. Pide un mayor papel para el Grupo de trabajo creado de conformidad con el artículo 29 de manera que se conceda carácter oficial al papel que desempeña en la aplicación de los criterios relativos a la protección de los datos y haga valer su independencia con respecto a la Comisión Europea;

28. Pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación de impacto de las iniciativas de autorregulación en tanto que instrumentos para una mejor aplicación de las normas en materia de protección de los datos;

29. Alienta el desarrollo de un régimen europeo de certificación en el ámbito de la protección de la intimidad y de los datos; señala que se debería estructurar de manera que se evite una carga excesiva para las empresas – las PYME, en particular – con una tramitación costosa y burocrática que podría desalentar la participación; señala que el régimen debería ser neutro desde el punto de vista tecnológico, capaz de obtener un reconocimiento a nivel mundial, y tener un coste asequible a fin de no crear barreras de acceso;

30. Apoya la creación de un régimen de certificación de la UE para los sitios web que cumplan con la legislación de la UE en materia de protección de los datos, modelado sobre el Sello Europeo de Privacidad o EuroPriSe (una etiqueta voluntaria transeuropea para certificar el cumplimiento, en los productos o servicios basados en tecnologías de la información, de la legislación comunitaria sobre protección de datos) que sería aplicable en toda la UE y sustituiría a los diferentes regímenes privados de certificación y a etiquetas que frecuentemente sólo gozan de un reconocimiento local; opina que ello debería incluir una exhaustiva evaluación de impacto antes de su adopción;

31. Considera que el desarrollo y la promoción de iniciativas de autorregulación puede mejorar el actual marco de protección de los datos, aunque no pueden sustituir a las medidas legislativas, especialmente por lo que atañe a la ejecución; pide a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten este tipo de iniciativas y desarrollen y apoyen instrumentos que hagan más atractivo para las empresas llegar a un acuerdo sobre la autorregulación;

32. Pide a la Comisión que no proponga un nivel de armonización demasiado estricto, que pudiera inhibir sistemas de protección de los datos que ya han demostrado su eficacia, como los controles de protección de los datos internos efectuados por los propios controladores de una empresa, con el apoyo de controles externos realizados por las autoridades estatales de supervisión de datos;

33. Apoya la creación de unos criterios comunes y claros a escala de la UE para llevar a cabo auditorías en el ámbito de la protección de la intimidad y de los datos;

34. Celebra la posición adoptada por la Comisión sobre la reciprocidad en los niveles de protección por lo que respecta a las personas cuyos datos se exportan a terceros países o se conservan en ellos; pide, sin embargo, a la Comisión que adopte firmes medidas para mejorar la cooperación reguladora con terceros países con miras a aclarar las normas aplicables y a la convergencia de la legislación de la UE y de terceros países en materia de protección de datos; pide a la Comisión que conceda prioridad a este respecto en el Consejo Económico Transatlántico, que ha reanudado sus actividades;

35. Pide el desarrollo de unos métodos más fáciles y eficaces para permitir las transferencias internacionales de datos personales asegurando, al mismo tiempo, unos niveles adecuados de protección de los datos y de la intimidad de las personas;

36. Pide a la Comisión que mantenga las exenciones actuales previstas en el artículo 9 de la Directiva 95/46/CE con respecto a ciertas normas de protección de los datos a efectos periodísticos para salvaguardar unos medios de comunicación libres e independientes en la UE y para apoyar la creatividad en la expresión artística o literaria.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación                                                     13.4.2011

 Resultado de la votación final                                   +:            36

                                                                                               –:            0

                                                                                               0:            0

Miembros presentes en la votación final              Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia De Campos, Jürgen Creutzmann, Christian Engström, Evelyne Gebhardt, Louis Grech, Małgorzata Handzlik, Iliana Ivanova, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Eija-Riitta Korhola, Edvard Kožušník, Kurt Lechner, Toine Manders, Mitro Repo, Robert Rochefort, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Matteo Salvini, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Eva-Britt Svensson, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Kyriacos Triantaphyllides, Emilie Turunen, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler

Suplente(s) presente(s) en la votación final         Ashley Fox, María Irigoyen Pérez, Pier Antonio Panzeri, Konstantinos Poupakis, Sylvana Rapti, Olle Schmidt

 OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE CULTURA Y EDUCACIÓN (14.4.2011)        

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea (2011/2025(INI))

Ponente de opinión: Seán Kelly

SUGERENCIAS

La Comisión de Cultura y Educación pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

1.  Subraya la necesidad de contar con una definición mejor y más amplia del concepto de datos personales en el marco de las tecnologías en línea y digitales, particularmente respecto a nuevas formas de identificación y seguimiento individuales, especialmente en lo referente a las cookies del protocolo de transferencia de hipertexto (HTTP) y la Directiva 2002/58/CE (1), para garantizar la seguridad jurídica en el mercado único digital, a fin de facilitar una protección de datos más eficaz;

Transparencia

2.  Destaca la importancia que reviste informar a los usuarios acerca de la autoridad competente de protección de datos y de las maneras de acceder fácilmente a sus datos personales, de rectificarlos y de suprimirlos;

3.  Insiste en que se deben establecer mecanismos adecuados para dejar constancia del consentimiento de los usuarios, que ha de ser explícito y no supuesto, o de la revocación del mismo;

4.  Recuerda que los usuarios de Internet han de tener derecho a ser olvidados en el contexto de las redes sociales y de la computación en nube; subraya a este respecto que los usuarios han de tener derecho a controlar los aspectos de sus datos personales públicamente accesibles;

5.  Subraya que los datos personales facilitados al empleador referentes a la situación profesional del usuario no deben publicarse ni transmitirse a terceros sin el consentimiento previo del interesado;

6.  Subraya que las declaraciones de privacidad, en general, son muy difíciles de leer y comprender para todos los usuarios, por lo que es partidario de un sistema informativo mediante el cual los interesados puedan entender cómo se tratarán sus datos personales una vez otorgada la autorización;

Protección de datos en el caso de los menores

7.  Subraya la necesidad de adoptar medidas específicas para la protección de datos en línea con vistas a proteger a los menores; reitera que la alfabetización audiovisual y en materia de TIC debe ser un elemento esencial de la educación formal, de modo que se enseñe a los menores cómo actuar de manera responsable y segura en un medio en línea;

8.  Subraya que los proveedores de redes sociales deben publicar sus políticas de seguridad en un lenguaje claro y sencillo, y colocar esta información en un lugar destacado con el fin de permitir que los usuarios menores de edad valoren los peligros que afrontan; destaca, en particular, que se deben dar orientaciones adecuadas a los usuarios menores de edad y que se han de realizar esfuerzos para proteger su anonimato si utilizan un seudónimo en línea; subraya también que se les debería instar a que introduzcan la cantidad mínima de información en las redes sociales, y que hay que conseguir que sean plenamente conscientes de los peligros que supone la publicación de datos personales, tales como fotografías, números de teléfono o direcciones;

9.  Pide por lo tanto a los Estados miembros que incluyan la alfabetización audiovisual como parte integrante del plan de estudios en las escuelas y otros centros de enseñanza, incluidos los centros preescolares, y que ofrezcan a los enseñantes y educadores oportunidades adecuadas de formación y perfeccionamiento profesional;

10. Pide que los responsables del tratamiento de los datos tengan la obligación de adoptar mecanismos para verificar la edad, siempre que este proceso no amenace la privacidad o impida que los consumidores legítimos accedan a los servicios en línea;

11. Solicita que se establezcan obligaciones y requisitos específicos para el procesamiento de datos relativos a menores, y en particular a niños, incluida la prohibición de recoger datos sensibles referentes a niños; propone que no esté permitido recoger información personal a través de menores, salvo si es con fines legítimos;

12. Considera que al recopilar y procesar datos relacionados con alumnos de escuelas u otros centros de enseñanza, se ha de proceder con la debida prudencia y los datos sólo se deben compartir después de haberse dado el consentimiento para ello, dentro del respeto de los intereses primordiales de los menores en cuestión;

13. Propone un sistema en que el titular de los datos vea inmediatamente el nivel de protección de datos ofrecido, antes de que conceda la autorización, posiblemente en forma de un sistema de clasificación, supervisado por una autoridad independiente;

Acciones de sensibilización

14. Anima a la Comisión y a los Estados miembros a organizar campañas de sensibilización pública destinadas a los menores, y particularmente a los niños y a sus cuidadores, para poner de relieve los riesgos que entraña para su vida privada un medio en línea, lo que pueden hacer para protegerse a sí mismos y la necesidad de que asuman su propia responsabilidad; destaca que tal información se ha de facilitar de manera clara y comprensible; este requisito debe aplicarse, en particular, a la formulación de los textos que sirven de base para el consentimiento explícito del uso de los datos;

15. Recomienda además que se emprendan campañas de formación y sensibilización destinadas a los responsables y los encargados del tratamiento de datos por las que se les informe de sus obligaciones y responsabilidades.

16. Subraya la importancia de mantener y, en su caso, reforzar la exención con fines periodísticos en el artículo 9 de la Directiva 95/46/CE (2), que es una condición necesaria para el ejercicio de la actividad periodística en un entorno de medios tecnológicos cada vez más complejos y para el cumplimiento del papel de los medios de comunicación en las sociedades democráticas;

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación                                                                    12.4.2011

Resultado de la votación final                                                   +:            29

                                                                                                              –:            0

                                                                                                              0:            0

Miembros presentes en la votación final

Magdi Cristiano Allam, Maria Badia i Cutchet, Zoltán Bagó, Malika Benarab-Attou, Lothar Bisky, Piotr Borys, Jean-Marie Cavada, Silvia Costa, Santiago Fisas Ayxela, Mary Honeyball, Petra Kammerevert, Marek Henryk Migalski, Katarína Neveďalová, Doris Pack, Chrysoula Paliadeli, Marie-Thérèse Sanchez-Schmid, Marietje Schaake, Marco Scurria, Joanna Senyszyn, Hannu Takkula, László Tőkés, Helga Trüpel, Gianni Vattimo, Sabine Verheyen, Milan Zver

Suplente(s) presente(s) en la votación final                        

Ivo Belet, Nadja Hirsch, Seán Kelly

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(1) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

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 OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS (25.5.2011)              

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea

(2011/2025(INI))

Ponente de opinión: Françoise Castex

SUGERENCIAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

1.        Subraya que el rápido ritmo de los progresos tecnológicos en la sociedad global de la información requiere unas normas integrales y coherentes en materia de protección de datos; observa que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y el carácter jurídicamente vinculante adquirido por la Carta de los Derechos Fundamentales, el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) podría ofrecer un fundamento jurídico específico para la adopción de un instrumento jurídico sobre la protección de datos personales, si se basa en el nivel más elevado de protección previsto para ello en la legislación de la UE, y opina que esto podría proporcionar una mayor seguridad jurídica; considera que el artículo 8 de la Carta debe respetarse plenamente en este sentido;

2.        Considera que esta creciente complejidad de las cuestiones vinculadas a la protección de datos y la actual falta de armonización entre las legislaciones nacionales de los Estados miembros exigen la adopción de un instrumento jurídico global a nivel europeo; pide, en este sentido, a la Comisión que cree un sistema de notificación de violación de datos personales, en consonancia con el introducido por la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas;

3.        Pide a la Comisión que aproveche la oportunidad para considerar y reforzar el nivel elevado de protección de los interesados y de esa forma mejorar la legislación europea sobre protección de datos;

4.        Destaca que el derecho de acceso no solo incluye el pleno acceso a los procesamientos de datos que afecten al sujeto de los mismos, incluida su fuente y sus destinatarios, sino también información inteligible sobre la lógica aplicada en cualquier procesamiento automático; subraya que esto último adquirirá una mayor importancia con la realización de perfiles y la extracción de datos;

5.        Pide a la Comisión que garantice las sinergias entre los derechos de protección de datos y los derechos del consumidor;

6.        Recuerda la necesidad de proteger específicamente a las personas vulnerables y, en particular, a los niños, en particular imponiendo por defecto un alto nivel de protección de los datos y adoptando medidas adecuadas y específicas para proteger sus datos personales; considera que las autoridades nacionales de protección de datos deben realizar actividades de sensibilización, especialmente dirigidas a los menores de edad;

7.        Pide a la Comisión que tenga en cuenta el riesgo de elección del fuero más ventajoso en sus propuestas relativas a la determinación del Derecho aplicable;

8.        Respalda la introducción de un principio general de transparencia en el tratamiento de los datos personales que facilite el control ejercido por las personas en relación con sus propios datos;

9.        Respalda firmemente la Comunicación de la Comisión en lo referente al consentimiento informado como un principio básico y pide que aclare y refuerce la normativa pertinente;

10.      Manifiesta su preocupación por las derivas asociadas a la publicidad comportamental en línea y recuerda que la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas estipula la necesidad de un consentimiento explícito y previo de la persona afectada para el envío de «cookies» y el posterior seguimiento de su comportamiento de navegación para dirigirle anuncios personalizados;

11.      Acoge con agrado la decisión de la Comisión de estudiar las modalidades de introducción de una obligación general de notificación de las violaciones de los datos personales, limitada actualmente tan solo al sector de las telecomunicaciones;

12.      Pide a la Comisión que proponga medidas específicas para los niños, que todavía no son conscientes de los riesgos asociados a la utilización de Internet;

13.      Observa que la revisión de la reglamentación europea no debe generar costes desmesurados a las empresas europeas, ya que ello afectaría a su competitividad con respecto a sus competidores de terceros países;

14.      Opina que debe fomentarse la autorregulación, en particular mediante códigos de conducta;

15.      Señala que la protección de los datos personales afecta a todos, pero que el ejercicio de este derecho no puede conllevar la protección de actividades criminales o delictivas; recuerda, a este respecto, que el artículo 47 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales consagra el derecho a un recurso eficaz en caso de violación de los derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión;

16.      Respalda los esfuerzos por seguir avanzando en la elaboración de iniciativas de autorregulación aplicables y vinculantes, basadas en el marco jurídico incluido en la revisión sobre la protección de datos, tal como se propone en la Comunicación de la Comisión, y es favorable a que se dé un mayor apoyo a los sistemas de certificación de la UE; recuerda que el sector de la contratación pública debería desempeñar una importante función asumiendo el liderazgo en esta materia;

17.      Respalda firmemente la Comunicación de la Comisión y pide a los Estados miembros que velen por que las autoridades nacionales de protección de datos posean los poderes adecuados y los recursos que les permitan desempeñar adecuadamente sus tareas a nivel nacional y garantizar su independencia;

18.      Pide a la Comisión que continúe el diálogo con terceros países con el fin de establecer un marco jurídico internacional coherente, dado que los avances tecnológicos, como por ejemplo la computación en nube, permiten a los responsables del tratamiento de datos establecerse en diversos países; pide también a la Comisión que refuerce el concepto de normas corporativas vinculantes en el ámbito de la transferencia internacional de datos;

19.      Pide a la Comisión que adopte medidas encaminadas a reafirmar y reforzar el papel del Grupo de Trabajo del Artículo 29 para asegurar su imparcialidad y la transparencia de sus actividades y para mejorar la cooperación entre las autoridades nacionales y la armonización en la aplicación de las normas de protección de datos personales; pide a la Comisión, al mismo tiempo, que proponga un marco jurídico que garantice la coherencia en el ejercicio de las competencias del SEPD, de las autoridades nacionales de protección de datos y del Grupo de Trabajo del Artículo 29;

20.      Pide a la Comisión que garantice que la Directiva ofrezca definiciones claras y armonizadas;

21.      Pide a la Comisión que prevea un alto nivel de transparencia en lo relativo al tratamiento de datos personales en el marco jurídico;

22.      Pide a la Comisión que garantice el respeto de los principios de minimización de los datos y limitación a su propósito;

23.      Destaca la importancia de los derechos de acceso, rectificación y supresión;

24.      Pide a la Comisión que prevea un sistema restrictivo especial para los datos delicados, lo que requerirá una definición clara de esta categoría de datos;

25.      Pide a la Comisión que garantice que se mantengan las excepciones permitidas para fines periodísticos en el artículo 9 de la actual Directiva sobre protección de datos y que se haga todo lo posible por evaluar la necesidad de desarrollar dichas excepciones teniendo en cuenta cualquier nueva disposición con el fin de proteger la libertad de prensa;

26.      Pide a la Comisión que haga responsables al conjunto de los agentes de Internet sobre la cuestión de los datos personales y exige, en particular, que las agencias publicitarias y los editores informen claramente a los internautas antes de recopilar cualquier dato que les concierna.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación                                                     24.5.2011

 Resultado de la votación final                                   +:            23

                                                                                              –:            0

                                                                                              0:            2

Miembros presentes en la votación final              Raffaele Baldassarre, Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Syed Kamall, Klaus-Heiner Lehne, Antonio Masip Hidalgo, Jiří Maštálka, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Alexandra Thein, Diana Wallis, Rainer Wieland, Cecilia Wikström, Zbigniew Ziobro, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final         Piotr Borys, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, József Szájer

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s)

en la votación final                                                         Pablo Arias Echeverría

 RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN      

Fecha de aprobación                                                     15.6.2011

Resultado de la votación final                                    +:            49

                                                                                              –:            1

                                                                                              0:            0

Miembros presentes en la votación final              Jan Philipp Albrecht, Rita Borsellino, Simon Busuttil, Carlos Coelho, Rosario Crocetta, Cornelis de Jong, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Cornelia Ernst, Tanja Fajon, Kinga Gál, Kinga Göncz, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Ágnes Hankiss, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Sophia in ‘t Veld, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Timothy Kirkhope, Juan Fernando López Aguilar, Baroness Sarah Ludford, Clemente Mastella, Véronique Mathieu, Claude Moraes, Jan Mulder, Georgios Papanikolaou, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Rui Tavares, Wim van de Camp, Daniël van der Stoep, Axel Voss, Renate Weber, Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final         Edit Bauer, Michael Cashman, Anna Maria Corazza Bildt, Luis de Grandes Pascual, Ioan Enciu, Heidi Hautala, Stavros Lambrinidis, Mariya Nedelcheva, Norica Nicolai, Zuzana Roithová, Michèle Striffler, Cecilia Wikström

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s)

en la votación final                                                         Marita Ulvskog, Silvia-Adriana Ţicău

12May/21

Proyecto de Ley “de Protección de Datos Personales” 30 de abril de 2021.

PROYECTO-D-2162170. Presentación oficial del Proyecto de Ley “de Protección de Datos Personales” de la República del Paraguay, durante un evento organizada por la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara Baja el viernes 30 de abril de 2021.

Asunción, 30 de abril de 2021.-

Señor

Pedro Hércules Alliana Rodríguez, Presidente

Honorable Cámara de Diputados

Presente

De nuestra más distinguida consideración

Los abajo firmantes, Diputados Nacionales, nos dirigimos a Vuestra Honorabilidad y por su intermedio a los Miembros de la Honorable Cámara de Diputados para elevar a consideración el Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales en Paraguay, en virtud del Artículo 203 de la Constitución Nacional.

El presente proyecto de ley tiene por objeto reglamentar los aspectos relativos a la “Protección General de los Datos Personales en la República del Paraguay”.

En espera de que la presente iniciativa legislativa tenga el tratamiento favorable y oportuno, hacemos propicia la oportunidad para saludar al Señor Presidente con el mayor respeto y consideración.

Se adjunta proyecto cuyos firmantes son los siguientes Diputados Nacionales;

1- Sebastián García

2- Edwin Reimer

3- Carlos Maria López

4- Kattya González

5- Sebastián Villarejo

6- Basilio Nuñez

7- Edgar Acosta Alcaraz

8- Antonio Buzarquis

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Este proyecto de ley viene a llenar el actual vacío legal sobre una ley de protección de datos personales adecuada, integral y moderna. Con la derogación de la Ley 1682/2001 y sus leyes modificatorias, por la Ley nº 6534/2020 de Protección de Datos Personales Crediticios, se deja sin protección a los datos personales en general.

Este proyecto de ley enmarca la protección de datos personales como un derecho inherente a cada persona física, en relación al tratamiento de sus datos, ya sea a través de entes públicos o privados, con fines lucrativos o no, a través de cualquier medio de transmisión o divulgación existentes, incluyendo tecnologías existentes y nuevas tecnologías a ser desarrolladas.

Por ende, el proyecto de ley prevé ocuparse del tratamiento integral de datos personales, que constituye una asignatura pendiente. La visión integral resulta necesaria atendiendo a que los datos personales no son únicamente datos crediticios, sino que abarcan diversas facetas del individuo. La persona física debe tener el control de sus propios datos personales de manera eficaz para evitar una lesión en sus derechos más fundamentales.

La recopilación, procesamiento y comunicación inadecuada de datos personales puede significar una vulneración a derechos como la vida, la salud, la integridad física, psicológica o sexual, entre muchos otros; lesiones que ya se han familiarizado con la realidad paraguaya e internacional. Por ejemplo, se pueden alterar elecciones, determinar quién recibe servicios de salud o alimenticios, además de utilizar para trata de personas, narcotráfico, terrorismo, robo, ataque, o incluso exposiciones ilegítimas de bases de datos de carácter público o privado, generado grandes perjuicios sociales y económicos.

En Paraguay se volvió una práctica común que los abonados a servicios móviles, reciban innumerables mensajes o llamadas o para el ofrecimiento de cambio de aparatos celulares, créditos, planes de wi-fi, seguros odontológicos y un sinfín de ofertas, sin conocer cómo empresas con las que nunca tuvieron vínculo comercial obtienen su información. Toda esa información personal, puede ser tratada y abusada sin consentimiento, por falta de una regulación integral y por la falta de una autoridad de control independiente y efectiva.

La legislación nacional vigente es inadecuada y no ha sido actualizada según los usos modernos que se hacen de los datos y el desafío que esto representa. El creciente volumen y uso de datos personales, junto con la aparición de tecnologías que habilitan nuevas maneras de tratamiento y uso de los mismos, evidencia la importancia de regular un marco efectivo de protección de datos personales.

Por otro lado, en lo que respecta al contexto internacional, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas, en Resolución 28/16Profundamente preocupado por los efectos negativos que pueden tener para el ejercicio y el goce de los derechos humanos la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones, incluidas la vigilancia y la interceptación extraterritoriales de las comunicaciones y la recopilación de datos personales, en particular cuando se llevan a cabo a gran escala” nombró por primera vez a un Relator especial sobre derecho a la privacidad en la era digital en la era digital con la finalidad de que, entre otras tareas, presente informes que incluyan “observaciones importantes” sobre cómo garantizar este derecho fundamental, así como denuncias sobre posibles violaciones al mismo.

En América Latina, muchas legislaciones han introducido este derecho, tutelándolo legalmente, y creando un órgano contralor de protección de datos. En Paraguay en el año 2001 el Poder Legislativo inició el proceso de regulación específica en la materia, pero aún no se han incorporado al derecho positivo nacional, normas integrales que tutelen el derecho a la autodeterminación informativa de forma eficaz.

La Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD) adoptó una declaración con motivo de su 6° Encuentro, celebrado en Colombia en mayo de 2008, en la que invitaba a todas las conferencias internacionales en materia de protección de datos, independientemente de su ámbito geográfico, a concentrar sus esfuerzos con vistas a adoptar un instrumento jurídico conjunto.

La Unión Europea ha adoptado un nuevo marco normativo en la materia, con el objetivo de modernizar sus disposiciones y garantizar mayor solidez y coherencia en la protección efectiva del derecho fundamental a la protección de datos personales en la Unión Europea y con el fin de generar confianza en la sociedad en general y, a su vez, facilitar el desarrollo de la economía digital, tanto en su mercado interior como en sus relaciones globales. Este marco se posiciona como un referente obligado y determinante para la elaboración de las legislaciones nacionales de protección de datos en Iberoamérica.

Paraguay no es parte del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal suscrito en el ámbito del Consejo de Europa. Este convenio está abierto a la firma de otros Estados de la región y cabe destacar que Argentina y Uruguay sí lo han suscrito. La sanción de este proyecto de ley posibilitará al Paraguay a formar parte del mismo y dará herramientas para la colaboración internacional en investigación y cooperación.

Tomando en cuenta el acuerdo entre los bloques del Mercosur y la Unión Europea, aspiramos a transformar al Paraguay en un país que brinde un nivel de protección adecuado de acuerdo con los estándares promovidos por la Unión Europea, a efectos de acceder a la transferencia de datos personales desde esta y, con ello, facilitar la inversión de aquellos nichos de mercado que suponen tratamiento de datos provenientes de aquella. La inversión europea es superior en países “adecuados”, con relación a los países que no lo son. Además, estos estándares ayudarán a facilitar el desarrollo de la economía digital, promoviendo la innovación.

Para el intercambio de bienes o servicios, en la mayoría de los casos, se requiere que exista el flujo transfronterizo de datos personales, y al no tener normativa amparada por un ente controlador especializado en la materia, no le es posible al país ofrecer un nivel adecuado de protección. Esto desalienta el comercio y genera que se prefieran destinos como Argentina, Uruguay, Brasil u otros países que sí cuentan con Ley de Protección de Datos Personales, dando certidumbre y confianza a usuarios, empresas, organizaciones y Estados a través de un marco jurídico sólido.

En el contexto económico mundial, los Estados que no han desarrollado normativa alguna sobre la materia, o tienen normativa incompleta, dispersa o contradictoria, presentan mayor desventaja, no solo frente a los riesgos y peligros que trae consigo el manejo de datos personales, sino ante la imposibilidad de usarlos como insumos clave para su desarrollo económico y social.

Antecedentes del proyecto

El texto del proyecto de ley se originó en la Mesa de Trabajo de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados, liderado conjuntamente por su Presidente, el Diputado Sebastián García y la Coalición de Datos Personales (www.datospersonales.org.py), formada durante el cuarto Foro de Gobernanza de Internet del Paraguay – IGFPY en el año 2017 (www.igf.org.py).

En dicho foro se trataron temas de privacidad como expediente médico digital, computación en la nube y big data, así como el futuro en Internet en Paraguay. Luego del debate generado en varios de esos paneles se detectó la necesidad de adecuar la legislación nacional vigente que trata los datos personales, para adecuarla a la era de Internet, la economía digital, la Internet de las cosas (IoT) y la inteligencia artificial (IA).

El objetivo principal de la mesa de trabajo fue la redacción de un proyecto de ley sobre protección de datos personales que se adecuara a las nuevas tecnologías y al mundo globalizado, donde cada vez hay más transferencia internacional de datos.

La mesa de trabajo siguió los principios de la gobernanza de Internet, siendo abierto, colaborativo, voluntario, inclusivo y transparente, con la participación de múltiples partes interesadas. Se realizaron webinars de socialización y discusión con 9 expertos regionales y de la Unión Europea sobre datos personales, para debatir el anteproyecto de ley y compartir experiencias de los diferentes actores.

El proyecto de ley resultante está basado en la normativa y los estándares internacionales y se tuvieron en cuenta regulaciones existentes a nivel internacional específicas en la materia, como el Reglamento (UE) 2016/679, y legislación comparada que ha sido sancionada en los últimos años: Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal de España, Anteproyecto de ley de Protección de Datos de Argentina, Lei Geral de Proteção de Dados de Brasil (LGPD), Ley de Protección de Datos Personales de Uruguay, Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de México, Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal de México. Así también se tuvieron en cuenta los comentarios de expertos internacionales de la Unidad de datos transfronterizos de la Unión Europea y Access Now. También se incluyeron los Estándares de Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos establecidos por la Red Iberoamericana de Protección de Datos.

Además, se recibieron comentarios y contribuciones de la sociedad civil organizada, la comunidad empresarial, representantes del gobierno, del sector técnico y académico y ciudadanos interesados en el tema.

Se tuvieron 3017 visitas en la web www.datospersonales.org.py  y 103 comentarios recibidos en el borrador del proyecto de ley: https://proyecto.datospersonales.org.py/ Todos estos valiosos comentarios y sugerencias han sido debidamente valorados.

El proyecto de ley fue innovador al adoptar una plataforma que permitió una mayor interacción entre los participantes, asegurando que cada contribución fuera vista y comentada por todos los demás usuarios involucrados en el debate, asegurando una mejor sistematización del texto. El resultado de todo este proceso es el Proyecto que hoy se remite para su consideración.

Fundamento Jurídico

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales es un derecho fundamental que se encuentra reconocido con rango máximo en la Constitución, artículos 33, 34 y 35 que refieren al derecho a la intimidad, la inviolabilidad de los recintos privados y los documentos identificatorios. El artículo 36 también hace referencia a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada.

Los datos personales que ampara el precepto constitucional del derecho a la intimidad, son datos absolutamente personalísimos, que sólo pueden pertenecer a un individuo en concreto. Se lo define desde dos pilares: por un lado, el derecho a la protección de datos otorga la potestad a la persona cuyos datos pertenecen, a conocer quién tiene información sobre ella, cuál es dicha información, de dónde proviene y para qué finalidad se van a tratar sus datos. Por otro lado, este derecho se configura como el control sobre el uso que se hace de sus datos personales. Este control es lo que nos permite conocer qué datos nuestros se tratan y de qué manera, y ello conlleva a la necesidad  de protección jurídica sobre los datos personales .

La Doctrina se refiere al derecho de autodeterminación informativa y a controlar la información personal como una nueva dimensión de la tradicional concepción del derecho a la privacidad .

El objeto de protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato, sea o no íntimo. Su objeto no es solo la intimidad individual, sino todos los datos de carácter personal, los que identifiquen o permitan identificar a la persona, realizando perfilamientos que podrían causar lesiones a su intimidad.

En Paraguay, existen normas dispersas en diferentes cuerpos legales que protegen aisladamente diferentes aspectos del derecho a la privacidad, y de forma incompleta. Alguna de ellas son: el Código Penal en su Artículo 147 Revelación de un secreto de carácter privado, Artículo 148 Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial,  Artículo 149 Revelación de secretos privados por motivos económicos; la Ley 4083/2011 “Que crea el programa de acompañamiento y protección a testigos y víctimas en procesos penales” en su Artículo 4º; la Ley 5777/2018 Protección integral a las mujeres contra toda forma de violencia, en su Artículo 9º Confidencialidad; la  Ley 6534/2020 de protección de datos personales crediticios; la Ley n° 5282/14 De Acceso a la Información Pública y Decreto reglamentario 4064/15; la Ley n° 5830/17 Que Prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil; la Ley n° 1334/1998 de Defensa del Consumidor, Código Civil y Comercial (cartas o misivas como prueba, al nombre de las personas físicas o jurídicas); la Ley n° 4017/10 de Firma electrónica y Firma Digital; la Ley n°4868/2013 de Comercio Electrónico y su decreto reglamentario n° 1165/14; la Ley n° 861/96 de Bancos y Entidades Financieras; la Ley n° 489 Orgánica del Banco Central y el Código de la Niñez y la Adolescencia. Además, leyes Tributarias y Reglamentaciones como: la Ley n° 125/1991 Nuevo Régimen Tributario, la Ley n° 2421/04 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, la Ley n° 6380/19 de Modernización y Simplificación del Sistema Tributario, la Ley n° 6446 Tipifica Delito de uso de información privilegiada, el Código de Organización Judicial, la Ley n° 1266/1987 Del Registro Civil y modificatorias, la Ley n° 834/96 Código Electoral Paraguayo y sus modificatorias, los Códigos Procesales (normas sobre audiencias o proceso privados, pruebas documentales, consistentes en cartas o misivas, etc.), la Ley n° 6495/19 Autoriza la implementación del sistema de audiencias por medios telemáticos en el Poder Judicial y el Ministerio Público. También leyes contra el Lavado de Dinero como: la Ley n°6399 de Transparencia de Sociedades por Acciones, la Ley n° 6452 Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, entre otras.

En la actualidad carecemos de una regulación específica, uniforme, consolidada y actualizada en la materia. Esta carencia se hace vital ante la inminente implementación del proyecto de la “Agenda Digital” financiado por el BID. Este proyecto prevé una informatización de procesos públicos y privados nunca antes vista y sin un marco robusto, podría habilitar a vulnerabilidades en detrimento de toda la ciudadanía paraguaya.

Este proyecto de ley es transversal a todos los sectores y en especial a los proyectos de leyes en actual estudio en el Congreso Nacional:  nro. Expediente: D-2059099 “De los servicios de confianza para las transacciones electrónicas, del documento electrónico y los documentos transmisibles electrónicos”, nro. Expediente: S-209516 proyecto de ley “Que crea la historia clínica electrónica y el registro nacional de historias clínicas electrónicas”, nro. Expediente: S-198840 Proyecto de ley “De procedimientos administrativos”.

Finalmente, el reciente acuerdo sobre Comercio Electrónico del Mercosur MERCOSUR/CMC/DEC. nº 15/20, en su artículo 6º habla sobre la protección de datos personales y de la adopción por los Estados partes, de leyes, regulaciones o medidas administrativas que protejan la información de los consumidores del comercio electrónico, actualmente en estudio.  

El objeto de la ley

El objetivo de la ley es crear un marco general y coherente para la protección de datos personales, mediante normas precisas y detalladas para todos los sectores y la creación de una agencia encargada de la supervisión y ejecución de las disposiciones.

Se busca dotar a nuestro país de una legislación más moderna que respete los derechos y garantías establecidos por nuestra Constitución Nacional y que al mismo tiempo se adapte a las nuevas tecnologías y a los cambios regulatorios ocurridos en el derecho comparado durante los últimos años, dotando de seguridad jurídica tanto a los responsables de los tratamientos de datos como a los ciudadanos.

Características de la ley

La protección de datos no se reduce a los datos íntimos, sino a cualquier tipo de dato personal, traspasando su objeto la intimidad personal e imponiendo a terceros deberes como requerir el consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, ser informado sobre el destino y poder acceder, rectificar y cancelar los propios datos.

Los principios de protección de datos personales enumerados en el Título II de la presente ley se encuentran en el centro del marco de protección de datos. La codificación efectiva de estos principios exige el desarrollo de un conjunto de derechos de los usuarios, una base jurídica para el tratamiento de datos, medidas de seguridad de datos, mecanismos de supervisión, obligaciones para las entidades que procesen datos, y medidas que habiliten la transferencia de datos a países terceros.

Ningún marco de protección de datos puede estar completo sin un mecanismo robusto de aplicación de la ley. Una ley de protección de datos sería deficiente e inaplicable si no existiera una autoridad que tuviera los poderes y recursos para monitorear su implementación, llevar a cabo investigaciones, y sancionar a las entidades en caso de violaciones de protección de datos.

Los Estándares de Protección de Datos enfatizan en la imperiosa necesidad de que cada Estado iberoamericano cuente con una autoridad de control independiente e imparcial en sus potestades cuyas decisiones únicamente puedan ser recurribles por el control judicial, ajena a toda influencia externa. Además, tendrá facultades de supervisión e investigación en materia de protección de datos personales y será encargada de vigilar el cumplimiento de la legislación nacional en la materia.       

Debe además estar dotada de recursos humanos y materiales suficientes para garantizar el ejercicio de sus poderes y el desempeño efectivo de sus funciones.

Por ello se crea, la autoridad de protección de datos y del régimen de reclamaciones y sanciones. Caso contrario, se aumentará la judicialización de disputas para dirimir controversias vinculadas a la protección de datos personales en sede judicial, aumentando los costos transaccionales, y colocando la responsabilidad en los sujetos de derechos para hacer valer dichos derechos, yendo en contra de la tendencia a nivel internacional sobre marcos robustos en materia de protección de datos personales.

Análisis exegético del articulado

El texto del proyecto de ley contiene 10 títulos que hacen referencia a las disposiciones generales, los principios de protección de datos, las bases legales para el tratamiento de datos personales, el tratamiento de datos especiales (casos de datos sensibles, con fines de publicidad, video vigilancia, o en el ámbito de la administración pública o fuerzas de seguridad). También se ocupa de los derechos de los titulares de datos, del responsable y encargado de tratamiento, así como la transferencia internacional de datos personales.

El proyecto se refiere a la protección integral y consagra numerosos principios como el de exactitud (art. 6), licitud (art. 7), finalidad (art. 8), proporcionalidad (art. 9), lealtad (art. 10), transparencia (art. 11), límites a la conservación (art. 12), responsabilidad proactiva (art. 13), seguridad (art. 14) y confidencialidad (art. 15).

En el art. 16 se prevé que el tratamiento de datos personales sólo podrá realizarse en los siguientes casos:

1. con el consentimiento del titular;

2. para el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria por parte del responsable del tratamiento;

3. por la administración pública, para el tratamiento y uso compartido de los datos necesarios y proporcionales para la ejecución de las políticas públicas previstas en leyes y reglamentos, o sustentadas en convenios interinstitucionales, sujeto a lo dispuesto en el Capítulo I de esta Ley;

4. el tratamiento de datos se realice sobre datos que figuren en fuentes de acceso público;

5. cuando sea necesario para la ejecución de un contrato o trámites preliminares relacionados con un contrato del que el titular sea parte, a solicitud del interesado;

6. para el ejercicio regular de derechos en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales

7. para la protección de la vida o seguridad física del titular o de un tercero y para la protección de la salud, exclusivamente, en un procedimiento realizado por profesionales de la salud, servicios de salud o autoridad sanitaria;

8. cuando sea necesario para atender los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero, excepto en el caso de que prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del titular que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el titular sea un niño, niña o adolescente.

Por lo dispuesto en el inciso 8 no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

A los efectos de proteger situaciones especiales, la ley se refiere también a los casos en los que pueden utilizarse datos personales con los fines expuestos en el Título IV. También se prevé que los titulares de datos puedan ejercer su derecho a la información (art. 36), acceso a los datos (art. 37), rectificación (art. 38), oposición (art. 39), supresión (art. 40), portabilidad (art. 41) y a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas (art. 42).

Se prevé la figura de un responsable y encargado de tratamiento que deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la ley.

Se legisla sobre la transferencia internacional de datos, considerando la posibilidad de que las informaciones sobre una persona sean requeridas por algún particular o empresa extranjera en el marco de diferentes operaciones, previendo que pueda realizarse si el Estado cuenta con un adecuado nivel de protección de datos personales.

Se dispone la creación de la Agencia de Protección de Datos personales como un ente de derecho público y con facultades de ejercer acciones ante las autoridades nacionales e internacionales y organismos privados o personas vinculadas a la protección de datos (art. 62).

Finalmente, se prevé el régimen de reclamaciones, faltas e imposición de sanciones.

Conclusión

El régimen de protección integral resulta necesario para la protección de los derechos de los habitantes del país y sus datos, brindándoles una protección adecuada equiparable a la de otros países de la región. Más aún, en el marco de una constante innovación tecnológica, el incremento del libre flujo de los datos personales que, en una economía global y digital, sobre los cuales se erigen las economías de los Estados.

En virtud de los antecedentes citados, y dada la urgencia de legislación especializada que se encargue de regular el tratamiento de datos personales, es necesario contar con una Ley, que salvaguarde los derechos, promueva la actividad económica, comercial, de innovación tecnológica, social, cultural, entre otras y que delimite los parámetros para un tratamiento adecuado en el ámbito público y privado.

Por los motivos que hemos desarrollado, solicitamos a las señoras diputadas y a los señores diputados que acompañen con su voto este proyecto.

Agradecimiento

A LAS PERSONAS QUE ENVIARON COMENTARIOS:

Marlene Samaniego, Bruno Duarte, Gaspar Pisanu, Gonzalo Fleitas, Jose Fernando Casañas Levi, Marcelo Galvan, Paloma Lara Castro, Miguel Candia, Pablo Palazzi, Stael Olmedo Cabral, Dolores Dozo, Ralf Sauer, Manuel García-Sánchez, Pablo Lacasa.

A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS QUE ENVIARON COMENTARIOS:

Asociación de Bancos del Paraguay, Banco Central del Paraguay, Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Despacho del Dip. Edwin Reimer, Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, Dirección General de los Registros Públicos, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio Público, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Ministerio de Tecnologías y Comunicaciones, Instituto de Previsión Social, Dirección General del Registro del Estado Civil.

REDACCIÓN DEL BORRADOR:

Cecilia Abente, Mariel Aranda, Natalia Enciso, Miguel Angel Gaspar, Adriana Marecos y Alberto Poletti.

EDICION FINAL:

Cecilia Abente, Luis Alonzo, Eduardo Carrillo, Natalia Enciso, Marlene Samaniego y Maricarmen Sequera.

Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales en Paraguay

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de La Ley.

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales de las personas físicas a fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de sus titulares, y la libre circulación de tales datos, de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de los cuales la República del Paraguay es parte.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación.

Las normas de la presente ley serán de aplicación cuando:

a. El responsable o encargado del tratamiento se encuentre establecido en el territorio nacional, aun cuando el tratamiento de datos tenga lugar fuera de dicho territorio;

b. El responsable o encargado del tratamiento no se encuentre establecido en el territorio nacional, sino en un lugar en que se aplica la legislación nacional en virtud del derecho internacional o derivado de la celebración de un contrato;

c. El responsable o encargado no se encuentre establecido en territorio nacional y las actividades del tratamiento estén relacionadas con la oferta de bienes o servicios dirigidos a los residentes, o bien, estén relacionadas con el control de su comportamiento, en la medida en que éste tenga lugar en la República del Paraguay, excepto cuando la ley del lugar donde se encuentra el responsable del tratamiento sea más favorable para la protección del titular de los datos.

d. El responsable o encargado no se encuentre establecido en territorio nacional y utilice o recurra a medios, automatizados o no, situados en ese territorio para tratar datos personales, salvo que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito.

Artículo 3. Excepciones a la ley

Se consideran exentos de aplicación de la presente ley, el tratamiento de datos cuando los datos personales estén destinados a actividades exclusivamente en el marco de la vida familiar o doméstica de una persona física, esto es, la utilización de datos personales en un entorno de amistad, parentesco o grupo personal cercano y que no tengan como propósito una divulgación o utilización comercial.

Artículo 4. Limitaciones al derecho de la protección de datos

La legislación nacional que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en el Título V y los principios establecidos en el Título II, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar:

a) la seguridad del Estado;

b) la defensa;

c) la seguridad pública;

d) la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

e) otros objetivos de interés público, en particular un interés económico o financiero importante, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

f) la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales;

g) la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

h) una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos contemplados en los incisos a) al e) y g);

i) la protección del titular del dato o de los derechos y libertades de otros;

j) la ejecución de demandas civiles.

Cualquier ley que tenga como propósito limitar el derecho a la protección de datos personales contendrá, como mínimo, disposiciones relativas a:

1. La finalidad del tratamiento.

2. Las categorías de datos personales de que se trate.

3. El alcance de las limitaciones establecidas.

4. Las garantías adecuadas para evitar accesos o transferencias ilícitas o desproporcionadas.

5. La determinación del responsable o responsables.

6. Los plazos de conservación de los datos personales.

7. Los posibles riesgos para los derechos y libertades de los titulares.

8. El derecho de los titulares a ser informados sobre la limitación, salvo que resulte perjudicial o incompatible a los fines de ésta.

Artículo 5. Definiciones

A los efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:

1. Titular de Datos: Persona física sobre la cual se realiza el tratamiento de sus datos.

2. Datos Personales: datos que colaboren para identificar a personas físicas determinadas o determinables. Se entenderá por determinable la persona que pueda ser identificada mediante algún identificador o por uno o varios elementos característicos de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. Esto también incluye metadatos y fragmentos de datos.

3. Datos personales sensibles: son los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, convicciones religiosas, filosófica o morales; participación o afiliación en una organización sindical o política; información referente a la salud, la preferencia o vida sexual, datos biométricos y genéticos vinculados a una persona física y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones ilícitas o arbitrarias,

4. Datos Genéticos: Datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de tal persona.

5. Datos Biométricos: Datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos.

6. Tratamiento: cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales, automatizados o parcialmente automatizados realizadas sobre datos personales, relacionadas de manera enunciativa más no limitativa, con la obtención, acceso, registro, organización, estructuración, adaptación, indexación, modificación, extracción, consulta, almacenamiento, conservación, bloqueo, elaboración, transferencia, cesión, difusión, posesión, aprovechamiento y en general cualquier uso o disposición de datos personales.

7. Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que una persona física acepta y autoriza, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa realizada por escrito o por medios electrónicos, así como por cualquier forma similar que la tecnología permita, el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

8. Responsable Del Tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento de los datos.

9. Encargado Del Tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, u otro organismo que trate datos personales en representación o mandato del responsable del tratamiento.

10. Representante: persona física o jurídica establecida en la República del Paraguay que, habiendo sido designada por escrito por el responsable o el encargado del tratamiento, represente a los mismos en lo que respecta a sus respectivas obligaciones en virtud de la presente ley.

11. Transferencia internacional: la transmisión de datos personales fuera del territorio nacional.

12. Elaboración De Perfiles: toda forma de tratamiento automatizado y parcialmente automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos de una persona física, en particular para analizar o predecir cuestiones relativas al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación, etnia, raza, sexo o movimientos de dicha persona física.

13. Normas de autorregulación Vinculantes: Las políticas de protección de datos personales asumidas por un responsable o encargado del tratamiento establecido en el territorio nacional para transferencias de datos personales a un responsable o encargado en uno o más países terceros, dentro de un grupo empresarial o una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta.

14. Evaluación De Impacto Relativa A La Protección De Datos: Análisis de carácter previo de aquellos tratamientos de datos que puedan suponer un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas.

15. Bloqueo de datos: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento.

16. Fuente de acceso público: la que contiene información destinada a ser difundida al público, de libre acceso e intercambio por razones de interés general, conforme a la Ley nº 5282/2014 “De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental”.

TÍTULO II. PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 6. Principio de exactitud de los datos

Los datos personales serán exactos, completos y actualizados. Los responsables y encargados del tratamiento deben adoptar todas las medidas razonables para corregir errores, modificar los datos que resulten ser inexactos o incompletos y garantizar la certeza de la información objeto de tratamiento.

Cuando los datos personales hubieren dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades que motivaron su tratamiento, el responsable los suprimirá o eliminará de sus archivos, registros, bases de datos, expedientes o sistemas de información, o en su caso, los someterá a un procedimiento de anonimización o seudonimización. En la supresión de los datos personales, el responsable implementará métodos y técnicas orientadas a la eliminación definitiva y segura de éstos.

Artículo 7. Principio de licitud del tratamiento

Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados conforme a las bases jurídicas previstas en la presente ley en el artículo 16.

Artículo 8. Principio de finalidad

Los datos personales deben ser recogidos y procesados con fines determinados, explícitos, legítimos y de duración limitada, y no serán tratados, posteriormente, de manera incompatible o distinta con dichos fines.

Artículo 9. Principio de proporcionalidad

El responsable y el encargado tratará únicamente los datos personales que resulten adecuados, pertinentes y limitados al mínimo necesario con relación a las finalidades que justifican su tratamiento.

Asimismo, los datos deberán someterse a revisión periódica para determinar si continúan cumpliendo la finalidad.

Artículo 10. Principio de lealtad

No podrán recabarse datos personales por medios o métodos fraudulentos, engañosos, desleales e ilícitos. Para los efectos de la presente ley, se considerarán desleales aquellos tratamientos de datos personales que den lugar a una discriminación injusta o arbitraria contra los titulares.

Artículo 11. Principio de transparencia

El responsable informará al titular sobre la existencia misma y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.

Artículo 12. Limitación del plazo de conservación

No podrán conservarse o mantenerse los datos durante más tiempo del necesario para los fines del tratamiento. La Autoridad de Control deberá establecer los plazos para la supresión y/o revisión periódica.

El tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo e interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales, siempre que se encuentren anonimizados o seudonimizado.

Artículo 13. Principio de responsabilidad proactiva

El responsable o encargado del tratamiento debe adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar un tratamiento adecuado de los datos personales y el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente Ley, y que le permitan demostrar a la autoridad de control su efectiva implementación.

Artículo 14. Principio de seguridad

En el tratamiento de datos personales se deberán adoptar medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos y que tendrán como finalidad evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. En el caso de datos definidos por esta ley como datos sensibles, se adoptarán medidas adicionales para garantizar la seguridad de los mismos.

Para la determinación de las medidas referidas en el párrafo anterior, el responsable considerará los siguientes factores:

a. El riesgo para los derechos y libertades de los titulares, en particular, por el valor potencial cuantitativo y cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.

b. El estado de la técnica.

c. La naturaleza de los datos personales tratados, en especial si se trata de datos personales sensibles.

d. El alcance, contexto y las finalidades del tratamiento.

e. Las transferencias internacionales de datos personales que se realicen o pretendan realizar.

f. El número de titulares.

g. Las posibles consecuencias que se derivarían de una vulneración para los titulares.

h. Las vulneraciones previas ocurridas en el tratamiento de datos personales.

El responsable llevará a cabo una serie de acciones que garanticen el establecimiento, implementación, operación, monitoreo, revisión, mantenimiento y mejora continua de las medidas de seguridad aplicables al tratamiento de los datos personales, de manera periódica.

Las condiciones técnicas de integridad y seguridad que deban reunir las bases de datos serán reguladas por la Autoridad de Control.

Artículo 15. Principio de confidencialidad

Los responsables y encargados del tratamiento de datos de carácter personal, así como toda persona que intervenga en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad, obligación que subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con el titular. Los mismos podrán ser relevados del deber de confidencialidad por decisión de un juez o tribunal.

TÍTULO III. BASES LEGALES PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 16. Bases legales para el tratamiento de datos personales

El tratamiento de datos personales sólo podrá realizarse si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

1. mediante el consentimiento del titular;

2. para el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria por parte del responsable del tratamiento;

3. por la administración pública, para el tratamiento y uso compartido de los datos necesarios y proporcionales para la ejecución de las políticas públicas previstas en leyes y reglamentos o sustentadas en convenios interinstitucionales, sujeto a lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo I de esta Ley;

4. el tratamiento de datos se realice sobre datos que figuren en fuentes de acceso público;

5. cuando sea necesario para la ejecución de un contrato o trámites preliminares relacionados con un contrato del que el titular sea parte, a solicitud del mismo;

6. para el ejercicio regular de derechos en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales,

7. para la protección de la vida o seguridad física del titular o de un tercero y para la protección de la salud, exclusivamente, en un procedimiento realizado por profesionales de la salud, servicios de salud o autoridad sanitaria,

8. cuando sea necesario para atender los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero, excepto en el caso de que prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del titular que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el titular sea un niño, niña o adolescente;

Lo dispuesto en el inciso 8 no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 17. Consentimiento

Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del titular para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.

No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el titular del dato consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual.

Siempre que sea requerido el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, el titular podrá revocarlo en cualquier momento, para lo cual el responsable establecerá mecanismos sencillos, ágiles, eficaces y gratuitos. Dicha revocación no tendrá efectos retroactivos.

En el caso de que se requiera consentimiento, si hay cambios en la finalidad para el tratamiento de datos personales que no sean compatibles con el consentimiento original, el responsable deberá informar al titular con anticipación sobre los cambios en la finalidad, y el titular puede revocar el consentimiento, si no está de acuerdo con los cambios.

El tratamiento de datos ulterior debe ser compatible con las finalidades manifiestas que surgen del contexto que originó la recolección, siempre que se garantice la preservación de los derechos del titular, así como los fundamentos y principios establecidos en esta Ley. En ningún caso procederá para el tratamiento de datos sensibles.

Para el tratamiento de datos sensibles se requiere el consentimiento expreso, salvo las excepciones establecidas por ley.

En todos los casos, el responsable del tratamiento tiene la carga de demostrar que el titular de los datos consintió el uso de sus datos personales.

Artículo 18. Consentimiento de niños, niñas y adolescentes

En el tratamiento de datos personales de una niña, niño o adolescente, se debe privilegiar la protección del interés superior de éstos, conforme a la Convención Sobre Los Derechos Del Niño y demás instrumentos internacionales firmados y ratificados por la República del Paraguay que busquen su bienestar y protección integral.

El tratamiento de los datos personales de los y las adolescentes podrá fundarse en su consentimiento a partir de los catorce años. Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad, guarda o tutela, para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento. El tratamiento de los datos de los niños y niñas de hasta trece años, fundado en el consentimiento, sólo será lícito si consta el del titular de la patria potestad, guarda o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad, guarda o tutela.

El responsable y encargado deberán realizar esfuerzos razonables para verificar que el consentimiento fue otorgado por el titular de la patria potestad o tutela, o bien, por el menor directamente atendiendo a su edad de acuerdo con la legislación vigente, teniendo en cuenta la tecnología disponible.

Artículo 19. Interés legítimo

El interés legítimo del responsable del tratamiento sólo puede sustentar el tratamiento de datos personales con fines lícitos, considerados desde situaciones concretas y siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del titular del dato, que incluyen, pero no se limitan a:

1. Apoyo y promoción de las actividades del responsable del tratamiento; y

2. Protección, en relación con el titular, del ejercicio regular de sus derechos o prestación de los servicios que le beneficien, respetando sus legítimas expectativas y derechos y libertades fundamentales, en los términos de esta Ley.

Cuando el tratamiento se base en el interés legítimo del responsable del tratamiento, solo se podrán tratar los datos personales estrictamente necesarios para la finalidad prevista.

El responsable del tratamiento debe adoptar medidas para garantizar la transparencia del tratamiento de los datos en función de su interés legítimo.

La Autoridad de Control podrá solicitar al responsable del tratamiento un informe de impacto sobre la protección de datos personales, cuando el tratamiento se base en su interés legítimo, observando secretos comerciales e industriales.

El titular tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, al tratamiento de sus datos personales basado en el interés legítimo del responsable.

TÍTULO IV. TRATAMIENTOS ESPECIALES

Artículo 20. Tratamiento de datos sensibles

A fin de evitar el tratamiento con fines discriminatorios, ilícitos o abusivos queda prohibido el tratamiento de datos personales sensibles salvo que:

1. El titular haya dado su consentimiento explícito y por escrito para el tratamiento de dichos datos personales, salvo en los casos en que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;

2. El tratamiento sea necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del titular en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad social;

3. El tratamiento sea necesario   para proteger intereses vitales del titular o de otra persona física, en el supuesto de que el titular no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento y sus representantes legales no lo puedan realizar en tiempo oportuno;

4. El tratamiento sea efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los titulares;

5. El tratamiento sea necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial, o en procesos administrativos o arbitrales;

6. El tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, en virtud de un contrato con un profesional sanitario;

7. El tratamiento sea necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios;

8. Se realice en el marco de asistencia humanitaria en casos de desastres naturales;

9. Sea efectuado por establecimientos sanitarios públicos o privados o por profesionales vinculados a la ciencia de la salud en el marco de un tratamiento médico específico o que hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional, la normativa específica y lo establecido en la presente ley;

10. El tratamiento sea necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del titular. Los datos deberán estar anonimizados o seudonimizado;

11. El tratamiento compartido de los datos sea necesario para la ejecución, por parte de la administración pública, de las políticas públicas previstas en las leyes.

Se prohíbe la comunicación o uso compartido entre responsables del tratamiento de datos personales sensibles relacionados con la salud con el fin de obtener una ventaja económica, salvo en los casos relacionados  con la prestación de servicios sanitarios, asistencia farmacéutica y asistencia sanitaria, incluidos los servicios auxiliares para el diagnóstico y la terapia, para el beneficio de los intereses de los titulares de los datos, y para permitir la portabilidad de datos cuando lo solicite el titular.

Se prohíbe a los operadores de planes de salud privados el procesamiento de datos de salud para la práctica de selección de riesgos al contratar cualquier modalidad, así como al contratar y excluir beneficiarios.

Artículo 21. Tratamiento de datos de información crediticia

Se remitirá a lo establecido en la ley nº 6534/20 de Protección de Datos personales crediticios

Artículo 22. Tratamiento de datos con fines de publicidad

Cuando los datos personales sean utilizados para perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren  en fuentes de acceso público o hayan sido  obtenidos con el  consentimiento de los propios titulares.

En toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo postal, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio de comunicación que permita la tecnología en el futuro, el responsable o encargado del tratamiento debe implementar medidas razonables que informen al titular de los datos la posibilidad de ejercer los derechos previstos en la presente Ley.

El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de sus datos de las bases de datos a los que se refiere el presente artículo. Cuando un afectado manifieste a un responsable su deseo de que sus datos no sean tratados para la remisión de comunicaciones comerciales, el responsable cumplirá con lo establecido en el artículo 39 del derecho de oposición.

Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo.

Artículo 23. Tratamientos con fines de videovigilancia

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.

No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.

Los datos serán suprimidos en un plazo máximo de hasta 6 meses desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.

Se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio.

Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES APLICABLES A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 24. Tratamiento de datos personales por la administración pública

El tratamiento de los datos personales por la Administración Pública debe considerar la finalidad, la necesidad, la buena fe y el interés público, con el objetivo de ejecutar las facultades legales o cumplir con las atribuciones legales, siempre que:

1. En ejercicio de sus competencias, realicen el tratamiento de datos personales, aportando información clara y actualizada sobre la disposición legal, finalidad, procedimientos y prácticas utilizadas para realizar estas actividades;

2. Designe un responsable para la realización de operaciones de tratamiento de datos personales, de conformidad con el 53, numeral 1 de esta Ley;

3. Los servicios notariales y registrales, que se realicen por delegación del Poder el Estado, tendrán el mismo tratamiento que las personas jurídicas de derecho público, en los términos de este Capítulo;

4. Los notarios y órganos registrales deberán facilitar el acceso a los datos por medios electrónicos a la administración pública, a la vista de las finalidades a que se refiere el título de este artículo.

5. Las empresas públicas y las sociedades de capital mixto, cuando se encuentren operando políticas públicas y en el ámbito de su implementación, tendrán el mismo tratamiento que se le da a los órganos y entidades de la Administración Pública, en los términos de este Capítulo.

Los datos deben mantenerse en un formato interoperable y estructurado de uso compartido, con miras a la implementación de políticas públicas, la prestación de servicios públicos, la descentralización de la actividad pública y la difusión y acceso de la información al público en general.

La autoridad de control podrá solicitar, en cualquier momento, a los órganos y entidades de la Administración Pública para la realización de operaciones de tratamiento de datos personales, información específica sobre el alcance y naturaleza de los datos, garantías y demás detalles del tratamiento realizado.

La autoridad de control podrá establecer reglas complementarias para las actividades de comunicación y uso compartido de datos personales.

Artículo 25. Comunicación de datos personales entre instituciones públicas

Será lícita la comunicación de datos personales entre instituciones públicas, en la medida en que:

1. La institución pública titular de la base de datos haya obtenido los datos en ejercicio de sus funciones,

2. El tratamiento por parte de la institución pública que recibe la base de datos sea necesario para el cumplimiento de sus funciones legales y la finalidad de dicho tratamiento de datos se encuentre dentro del marco de sus competencias,

3. Los datos involucrados sean adecuados, proporcionales y no excedan el límite de lo necesario en relación a esta última finalidad.

4. El titular de los datos sensibles haya dado su consentimiento.

El uso compartido de datos personales por parte de la Administración Pública debe servir para fines específicos, para la ejecución de políticas públicas y atribución legal por parte de organismos y entidades públicas, respetando los principios de protección de datos personales enumerados en el Título II de esta Ley.

Artículo 26. Comunicación de datos personales a entidades privadas

Se prohíbe a la Administración Pública transferir a entidades privadas datos personales contenidos en bases de datos a las que tenga acceso, salvo:

1. En los casos de ejecución descentralizada de la actividad pública que requiera la comunicación, exclusivamente para este fin específico y determinado, previsto en la ley y sujeta a salvaguardas específicas;

2. Cuando exista una disposición legal o la comunicación esté respaldada por contratos o convenios. Los contratos y acuerdos deben ser aprobados por la autoridad de control.

Artículo 27. Tratamiento de datos en el ámbito de la función estadística pública

El tratamiento de datos personales llevado a cabo por los organismos que tengan atribuidas las competencias relacionadas con el ejercicio de la función estadística pública se someterá a lo dispuesto en su legislación específica, así como en la presente ley.

Dispondrán de medidas técnicas y organizativas, para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos personales. Tales medidas podrán incluir la seudonimización, siempre que de esa forma puedan alcanzarse dichos fines.

Los organismos competentes para el ejercicio de la función estadística pública podrán denegar las solicitudes de los derechos del Titular establecido en los artículos 35 al 42 cuando los datos se encuentren amparados por las garantías del secreto estadístico previstas en la legislación específica.

Artículo 28. Tratamiento de datos con fines de archivo en interés Público por parte de las Administraciones Públicas

Será lícito el tratamiento por las Administraciones Públicas de datos con fines de archivo en interés público, que se someterá a lo dispuesto en la presente ley y leyes específicas que incluyan salvaguardas para la protección de los derechos de los titulares.

Artículo 29. Tratamiento de datos de naturaleza penal

El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, sólo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en esta ley o en otras normas de rango legal.

El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, podrá realizarse conforme con lo establecido en la regulación del Sistema de Administración de Justicia.

Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas sólo serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 30. Tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas.

El tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas, incluido el mantenimiento de registros relacionados con las mismas, exigirá:

1. Que los responsables de dichos tratamientos sean los órganos competentes para la instrucción del procedimiento sancionador, para la declaración de las infracciones o la imposición de las sanciones.

2. Que el tratamiento se limite a los datos estrictamente necesarios para la finalidad perseguida por aquel.

Cuando no se cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado anterior, los tratamientos de datos referidos a infracciones y sanciones administrativas habrán de contar con el consentimiento del titular del dato o estar autorizados por una norma con rango de ley, en la que se regularán, en su caso, garantías adicionales para los derechos y libertades de los afectados.

Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a infracciones y sanciones administrativas sólo serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 31. Infracción del tratamiento de los datos personales por parte de las Instituciones públicas

Cuando se produzca una infracción a esta ley como consecuencia del tratamiento de datos personales por parte de instituciones públicas. La autoridad de control dictará una resolución estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará a la persona responsable de la base de datos, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados, si los hay. La resolución podrá dictarse de oficio o a petición de parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que haya incurrido.

Artículo 32. Informes sobre el Impacto de la protección de datos personales

La autoridad de control podrá solicitar a las Instituciones Públicas que elaboren y publiquen informes sobre el impacto de la protección de datos personales y sugerir la adopción de normas y buenas prácticas para el tratamiento de datos personales por parte de la Administración Pública.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS FUERZAS ARMADAS, ORGANISMOS POLICIALES Y DE INTELIGENCIA

Artículo 33. De los tratamientos de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales e inteligencia, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios y proporcionales para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a los que se refiere en el presente artículo podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables del tratamiento de bases de datos públicas, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al titular de los datos.

En cualquier caso, el responsable del tratamiento debe brindar acceso a los datos en cuestión en la oportunidad en que el titular de los datos demuestre que son necesarios para ejercer su derecho de defensa.

El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos podrá ponerlo en conocimiento de la Autoridad de Control, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 34. De la seguridad de las bases de datos

Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo, deberán establecer medidas adicionales de seguridad, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.

TÍTULO V. DERECHO DE LOS TITULARES DE DATOS

CAPÍTULO I. EJERCICIO DE LOS DERECHOS

Artículo 35. Disposiciones Generales Sobre El Ejercicio De Los Derechos

El titular de datos o su representante podrán, en cualquier momento, solicitar al responsable, el acceso, rectificación, supresión, oposición y portabilidad de los datos personales que le conciernen.

El ejercicio de cualquiera de los derechos mencionados no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro.

El responsable deberá establecer medios y procedimientos sencillos, expeditos, accesibles y gratuitos que permitan al titular de datos ejercer sus derechos.

El responsable tendrá un plazo de 30 (treinta) días corridos computados desde la presentación de la solicitud para dar respuesta a la solicitud del Titular.

Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si para el titular de los datos la respuesta fuera insuficiente, se podrá recurrir ante la autoridad de control o podrá interponer la acción de habeas data. En caso de optar por la acción de habeas data, o de haberla iniciado con anterioridad, no podrá iniciar el trámite ante la autoridad de control.

El ejercicio de los derechos previstos en el presente capítulo en el caso de titulares de los datos de personas fallecidas les corresponde a sus sucesores universales.

Artículo 36. Derecho a la Información

El titular de datos debe recibir la información sobre cómo se lleva a cabo el tratamiento de sus datos personales, ya sea que lo haya proporcionado directamente a un responsable de tratamiento o que el responsable lo haya obtenido de otra fuente.

El responsable proporcionará al titular, al menos, la información siguiente:

a. Su identidad y datos de contacto que son el domicilio legal, número de teléfono y correo electrónico.

b. Base legal y finalidades del tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.

c. Las comunicaciones o transferencias internacionales de datos personales que pretenda realizar, incluyendo los destinatarios y las finalidades que motivan la realización de las mismas.

d. La existencia, forma y mecanismos o procedimientos a través de los cuales podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad.

e. Tiempo de conservación de los datos personales.

En su caso, el origen de los datos personales cuando el responsable no los hubiere obtenido directamente del titular.

La información proporcionada al titular tendrá que ser suficiente y fácilmente accesible, así como redactarse y estructurarse en un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión para los titulares a quienes va dirigida, especialmente si se trata de niñas, niños y adolescentes.

Todo responsable contará con políticas transparentes de los tratamientos de datos personales que realice.

Artículo 37. Derecho De Acceso

El titular de datos tendrá el derecho a solicitar y obtener sus datos personales que obren en posesión del responsable. Previa acreditación de su identidad, la información deberá ser suministrada en forma clara, inteligible y exenta de codificaciones y, en su caso, acompañada de una explicación de los términos que se utilicen, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, y debe versar sobre:

1. Las finalidades del tratamiento de datos;

2. Las categorías de datos personales de que se trate;

3. Los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se cedieron o se prevean ceder los datos personales, en particular cuando se trate de una transferencia internacional;

4. El plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser ello posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

5. La existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación, supresión de datos personales o a oponerse a dicho tratamiento;

6. El derecho a iniciar un trámite de protección de datos personales ante la autoridad de control;

7. Cuando los datos personales no se hayan obtenido del titular de los datos, cualquier información disponible sobre su origen;

8. La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles a que se refiere el artículo 22 y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, sin que ello afecte derechos intelectuales del responsable del tratamiento.

En ningún caso el informe puede revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el titular de los datos. La información, a opción del titular de los datos, puede suministrarse por escrito, por medios electrónicos, de imagen u otro idóneo a tal fin.

Artículo 38. Derecho De Rectificación

El titular de datos tendrá el derecho a obtener del responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.

En el supuesto de cesión o transferencia internacional de datos erróneos o desactualizados, el responsable del tratamiento debe notificar la rectificación al cesionario dentro del quinto (5°) día hábil de haber tomado conocimiento efectivo del error o la desactualización.

Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el

responsable del tratamiento debe bloquear el dato, o bien consignar, al proveer información relativa a éste, la circunstancia de que se encuentra sometido a revisión.

Artículo 39. Derecho De Oposición

El titular de datos puede oponerse al tratamiento de sus datos personales, o de una finalidad específica de éste, cuando no haya prestado consentimiento. El responsable del tratamiento debe dejar de tratar los datos personales objeto de oposición, a menos que demuestre motivos legítimos imperiosos para el procesamiento que prevalezcan sobre los intereses, derechos y libertades del titular del dato o para el establecimiento, ejercicio o defensa de reclamaciones legales.

Cuando el titular de datos se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, sus datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines en un plazo de 30 (treinta) días corridos desde el envío de la solicitud de oposición.

Artículo 40. Derecho De Supresión

El titular de datos tendrá derecho a solicitar la eliminación de sus datos personales de los archivos, registros y sistemas del responsable, a fin de que los mismos dejen de ser tratados por este último.

Solo podrá requerirse en los siguientes casos:

1. El tratamiento no cumpla con los principios de lealtad, transparencia y legitimidad;

2. Los datos personales hayan cumplido con la finalidad para la cual fueron recogidos o tratados;

3. Haya vencido el plazo de conservación de los datos personales;

4. El titular de datos haya revocado o no haya otorgado el consentimiento para uno o varios fines específicos, sin necesidad de que medie justificación alguna o éste no se ampare en otro fundamento jurídico;

5. El titular de los datos haya ejercido su derecho de oposición conforme al artículo 39, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento de sus datos;

6. Los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

7. Los datos personales que deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal.

La supresión no procederá cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, prevalezcan razones de interés público para el tratamiento de datos cuestionado, o los datos personales deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las contractuales entre el responsable o encargado del tratamiento y el titular de los datos.

La supresión tampoco procede cuando el tratamiento de datos sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información.

Artículo 41. Derecho a la Portabilidad

Cuando se traten datos personales por vía electrónica o medios automatizados, el titular de datos podrá solicitar que sus datos personales se transfieran directamente de responsable a responsable siempre y cuando sea técnicamente posible.

No resultará procedente cuando se trate de información inferida, derivada, creada, generada u obtenida a partir del análisis o tratamiento efectuado por el responsable con base en los datos personales proporcionados por el titular de datos.

Este derecho no procederá cuando:

1. Su ejercicio imponga una carga financiera o técnica excesiva o irrazonable debidamente demostrada sobre el responsable o encargado del tratamiento;

2. Vulnere la privacidad de otro titular de los datos;

3. Vulnere las obligaciones legales del responsable o encargado del tratamiento,

4. Impida que el responsable y/o encargado del tratamiento proteja sus derechos, su seguridad o sus bienes, o los del titular de los datos o tercero,

5. Se trate de datos que ya hayan sido anonimizados por el responsable del tratamiento.

Artículo 42. Derecho a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas o semiautomatizadas.

El titular de datos tendrá derecho a no ser objeto de decisiones que le produzcan efectos jurídicos o le afecten de manera significativa que se basen en tratamientos automatizados o semi automatizadas destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo.

No se aplica lo anterior cuando el tratamiento automatizado o semi automatizadas de datos personales sea necesario para la celebración o la ejecución de un contrato entre el titular de datos y el responsable; esté autorizado por ley, en la que se regularán, en su caso, garantías adicionales para los derechos, libertades y los intereses legítimos de los titulares, o bien, se base en el consentimiento expreso del titular de datos.

No obstante, cuando sea necesario para la relación contractual o el titular de datos hubiere manifestado su consentimiento tendrá derecho a obtener la intervención humana; recibir una explicación sobre la decisión tomada; expresar su punto de vista e impugnar la decisión.

El responsable no podrá llevar a cabo tratamientos automatizados o semi automatizados de datos personales sensibles.

TÍTULO VI. RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

MEDIDAS DE RESPONSABILIDAD ACTIVA

Artículo 43. Medidas para el cumplimiento de la responsabilidad activa

Los responsables determinarán las medidas técnicas y organizativas adoptadas para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

En particular valorarán si procede la realización de la evaluación de impacto en la protección de datos y en la consulta previa a que se refieren los artículos 49 y 50 de la presente ley.

Las medidas deben ser proporcionales a las modalidades y finalidades del tratamiento de datos, su naturaleza, el ámbito, el contexto, el tipo y categoría de datos tratados, y el riesgo que el referido tratamiento pueda acarrear sobre los derechos de su titular.

Deben contemplar, como mínimo:

1. La adopción de procesos internos para llevar adelante de manera efectiva la responsabilidad activa, incluyendo las medidas de privacidad por diseño y por defecto;

2. La implementación de procedimientos para atender el ejercicio de los derechos por parte de los titulares de los datos;

3. La realización de supervisiones o auditorías, internas o externas, para controlar el cumplimiento de las medidas adoptadas.

4. La revisión periódica de las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran.

5. La implementación de sistemas de administración de riesgos asociados al tratamiento de datos personales.

Las medidas deben ser aplicadas de modo que permitan su demostración ante el requerimiento de la autoridad de control.

Se debe adoptar una política de privacidad o adherirse a mecanismos de autorregulación vinculantes, que serán valorados por la autoridad de control para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del responsable del tratamiento.

Artículo 44. Protección de datos desde el diseño y por defecto

El responsable del tratamiento debe aplicar, desde el diseño para el desarrollo de productos y servicios, medidas técnicas y organizativas apropiadas tanto con anterioridad como durante el tratamiento de datos a fin de cumplir los principios y los derechos de los titulares de los datos establecidos en la presente Ley. Las medidas deben ser adoptadas teniendo en cuenta el estado de la tecnología, los costos de la implementación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos, así como los riesgos que entraña el tratamiento para el derecho a la protección de los datos de sus titulares.

El responsable del tratamiento debe aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento de datos aquellos datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines del tratamiento. Esta obligación se aplica a la cantidad y calidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales medidas deben garantizar en particular que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención del titular de los datos, a un número indeterminado de personas físicas.

Artículo 45. Mecanismos de autorregulación vinculantes

El responsable o encargado del tratamiento podrá adherirse, de manera voluntaria, a mecanismos de autorregulación vinculante, que tengan por objeto contribuir a la correcta aplicación de la presente ley, teniendo en cuenta las características específicas del tratamiento de datos que se realice, así como el efectivo ejercicio y respeto de los derechos del titular de los datos.

Los mecanismos de autorregulación vinculantes se pueden traducir en códigos de conducta, de buenas prácticas, normas corporativas vinculantes, sellos de confianza, certificaciones u otros mecanismos que coadyuven a contribuir a los objetivos señalados. Dichos códigos pueden dotarse de mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos. Las asociaciones u otras entidades representativas de categorías de responsables o encargados del tratamiento podrán adoptar mecanismos de autorregulación vinculantes que resulten obligatorios para todos sus miembros.

Los mecanismos de autorregulación vinculantes serán presentados a la homologación de la autoridad de control, la cual dictaminará si los mecanismos se adecuan a las disposiciones de la presente ley y, en su caso, los aprobará o indicará las correcciones que estime necesarias para su aprobación.

Los mecanismos de autorregulación vinculantes que resulten aprobados serán registrados y dados a publicidad por la autoridad de control.

Artículo 46. Seguridad del tratamiento

Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

1. la seudonimización y el cifrado de datos personales;

2. la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

3. la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

4. un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración

accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.

La adhesión a un código de conducta o a un mecanismo de certificación aprobado por la autoridad de control podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales sólo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud de la legislación nacional.

Artículo 47. Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control

En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar (72) setenta y dos horas después de que haya tenido constancia de ella. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de (72) setenta y dos horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.

El encargado del tratamiento notificará sin dilación indebida al responsable del tratamiento las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento.

La notificación deberá, como mínimo:

1. Describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, las categorías y el número aproximado de titulares de datos afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados;

2. Comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información;

3. Describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales;

4. Describir las medidas adoptadas y a adoptar por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.

Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, y en la medida en que no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida.

El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con ella, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Dicha documentación permitirá a la autoridad de control verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 48. Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al Titular

Cuando sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas determinada por la autoridad, el responsable del tratamiento la comunicará al Titular sin dilación indebida.

La comunicación al Titular contemplada en el presente artículo describirá en un lenguaje claro y sencillo la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y contendrá como mínimo la información y las medidas a que se refiere el artículo 47, numeral 2, 3 y 4.

La comunicación al Titular a que se refiere el presente artículo no será necesaria si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

1. el responsable del tratamiento ha adoptado medidas de protección técnicas y organizativas apropiadas y estas medidas se han aplicado a los datos personales afectados por la violación de la seguridad de los datos personales, en particular aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como el cifrado;

2. el responsable del tratamiento ha tomado medidas ulteriores que garanticen que ya no exista la probabilidad de que se concretice el alto riesgo para los derechos y libertades del titular del dato a que se refiere el presente artículo;

3. suponga un esfuerzo desproporcionado. En este caso, se optará en su lugar por una comunicación pública o una medida semejante por la que se informe de manera igualmente efectiva a los Titulares.

Cuando el responsable todavía no haya comunicado al Titular la violación de la seguridad de los datos personales, la autoridad de control, una vez considerada la probabilidad de que tal violación entrañe un alto riesgo, podrá exigirle que lo haga o podrá que dicha comunicación no es necesaria si cumple alguna de las condiciones mencionadas en el tercer párrafo de este artículo.

Artículo 49. Evaluación De Impacto

Cuando el responsable del tratamiento prevea realizar algún tipo de tratamiento de datos que, por su naturaleza, alcance, contexto o finalidades, sea probable que entrañe un alto riesgo de afectación a los derechos de los titulares de los datos amparados en la presente Ley, deberá realizar, de manera previa a la implementación del tratamiento, una evaluación del impacto relativa a la protección de los datos personales. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos es obligatoria en los siguientes casos, sin perjuicio de otros que establezca la autoridad de control:

a- Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento de datos automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;

b- Tratamiento de datos sensibles a gran escala, o de datos relativos a condenas e infracciones penales o administrativas

c- Observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

La evaluación debe incluir, como mínimo:

1. Una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento de datos previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;

2. Una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento de datos con respecto a su finalidad;

3. Una evaluación de los riesgos para la protección de los datos personales de los titulares de los datos a que se refiere el inciso 1.

4. Las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de los datos personales, y para demostrar la conformidad con la presente Ley, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares de los datos y de otras personas que pudieran verse potencialmente afectadas.

Artículo 50. Consulta Previa

El responsable consultará a la autoridad de control antes de proceder al tratamiento cuando una evaluación de impacto relativa a la protección de los datos en virtud del artículo 49 muestre que el tratamiento entrañaría un alto riesgo si el responsable no toma medidas para para mitigarlo.

Cuando consulte a la autoridad de control, el responsable del tratamiento le facilitará la información siguiente:

1. Las responsabilidades respectivas del responsable del tratamiento y los encargados del tratamiento, en particular en caso de tratamiento de datos dentro de un mismo grupo económico;

2. Los fines y medios del tratamiento previsto;

3. Las medidas y garantías establecidas para proteger los datos personales de sus titulares de conformidad con la presente Ley;

4. En su caso, los datos de contacto del delegado de protección de datos;

5. La evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

6. Cualquier otra información que solicite la autoridad de control.

Cuando la autoridad de control considere que el tratamiento previsto podría infringir la presente Ley, en particular cuando el responsable no haya identificado o mitigado suficientemente el riesgo, la autoridad de control deberá, en un plazo de 60 (sesenta) días corridos desde la consulta, asesorar por escrito al responsable, y en su caso al encargado, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 65 de la presente ley. Dicho plazo podrá prorrogarse por (45) cuarenta y cinco días corridos, en función de la complejidad del tratamiento previsto. La autoridad de control informará al responsable y, en su caso, al encargado de tal prórroga en el plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la recepción de la solicitud de consulta, indicando los motivos de la dilación. Estos plazos podrán suspenderse hasta que la autoridad de control haya obtenido la información solicitada a los fines de la consulta.

Artículo 51. Posición del Delegado de protección de datos.

El responsable y el encargado del tratamiento garantizarán que el delegado de protección de datos participe de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.

El responsable y el encargado del tratamiento respaldarán al delegado de protección de datos en el desempeño de las funciones mencionadas en el artículo 53, facilitando los recursos necesarios para el desempeño de dichas funciones y el acceso a los datos personales y a las operaciones de tratamiento, y para el mantenimiento de sus conocimientos especializados.

El responsable y el encargado del tratamiento garantizarán que el delegado de protección de datos no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de dichas funciones. No será destituido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones. El delegado de protección de datos rendirá cuentas directamente al más alto nivel jerárquico del responsable o encargado.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el delegado de protección de datos por lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de la presente Ley.

El delegado de protección de datos estará obligado a mantener el secreto o la confidencialidad en lo que respecta al desempeño de sus funciones, de conformidad con la legislación nacional.

El delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos. El responsable o encargado del tratamiento garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Artículo 52. Delegado de Protección de Datos

Los responsables y encargados del tratamiento deben designar un Delegado de Protección de Datos en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando revistan el carácter de autoridades u organismos públicos; excepto los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial;

2. Se realice tratamiento a gran escala de datos sensibles o de datos personales relativos a condenas e infracciones penales como parte de la actividad principal del responsable o encargado del tratamiento;

3. las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de los titulares de datos a gran escala.

Cuando los responsables y encargados del tratamiento no se encuentren obligados a la designación de un Delegado de Protección de Datos de acuerdo a lo previsto en este artículo, pero decidan designarlo de manera voluntaria o por orden expresa de la autoridad de control, el Delegado de Protección de Datos designado tendrá las funciones previstas en el artículo 53.

Cuando se trate de una autoridad u organismo público con dependencias subordinadas, se puede designar un único Delegado de Protección de Datos, teniendo en consideración su tamaño y estructura organizativa.

Un grupo económico puede nombrar un único Delegado de Protección de Datos siempre que esté en contacto permanente con cada establecimiento.

El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y a su capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el artículo 53.

El delegado de protección de datos podrá formar parte de la plantilla del responsable o del encargado del tratamiento o desempeñar sus funciones en el marco de un contrato de servicios.

El responsable o el encargado del tratamiento publicarán los datos de contacto del delegado de protección de datos y los comunicarán a la autoridad de control.

Artículo 53. Funciones del Delegado de Protección de Datos

El Delegado de Protección de Datos tiene las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que se le asignen especialmente:

1. Actuar como interlocutor del responsable o encargado del tratamiento ante la autoridad de control.

2. Informar y asesorar a los responsables y encargados del tratamiento, así como a sus empleados, de las obligaciones que tienen, derivadas de la normativa de protección de datos;

3. Promover y participar en el diseño y aplicación de una política de protección de datos que contemple los tratamientos de datos que realice el responsable o encargado del tratamiento;

4. Supervisar el cumplimiento de la presente Ley y de la política de protección de datos de un organismo público, empresa o entidad privada;

5. Asignar responsabilidades, concientizar y formar al personal, y realizar las auditorías correspondientes;

6. Brindar el asesoramiento que se le solicite para hacer una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, cuando entrañe un alto riesgo de afectación para los derechos de los titulares de los datos, y supervisar luego su aplicación;

7. Cooperar y actuar como referente ante la autoridad de control para cualquier consulta sobre el tratamiento de datos efectuado por el responsable o encargado del tratamiento.

8. Aceptar reclamaciones y comunicaciones de los titulares, dar aclaraciones y adoptar providencias;

9. Ejecutar las demás atribuciones determinadas por el responsable o encargado o establecidas en normas complementarias.

El delegado de protección de datos desempeñará sus funciones prestando la debida atención a los riesgos asociados a las operaciones de tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y fines del tratamiento.

CAPÍTULO II. ENCARGADO DEL TRATAMIENTO

Artículo 54. Funciones del Encargado del Tratamiento

El encargado de tratamiento de los datos personales es la persona física o jurídica, autoridad pública u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

El encargado del tratamiento se encuentra limitado a llevar a cabo sólo aquellos tratamientos de datos encomendados por el responsable del tratamiento. Los datos personales objeto de tratamiento no pueden aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato ni ser cedidos a otras personas, ni aún para su conservación, salvo autorización expresa del responsable del tratamiento.

El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con arreglo a la legislación nacional, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de titulares de datos, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en particular, que el encargado:

1. tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud de la ley que se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés público;

2. garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria;

3. tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 46 de seguridad de tratamiento;

4. respetará las condiciones indicadas en el presente artículo para recurrir a otro encargado del tratamiento;

5. asistirá al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los titulares establecidos en el Título V;

6. ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el 46 de seguridad del tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado;

7. a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud de la ley;

8. pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable. El encargado informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe la presente Ley.

Artículo 55. Sub Encargado de Tratamiento

El encargado puede suscribir un contrato para subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos solamente cuando exista una autorización expresa del responsable del tratamiento. En estos casos el subcontratado asume el carácter de encargado en los términos y condiciones previstos en esta Ley. Para el supuesto en que el subcontratado incumpla sus obligaciones y responsabilidades respecto al tratamiento de datos que lleve a cabo conforme a lo estipulado en el contrato, asumirá la calidad de responsable del tratamiento en los términos y condiciones previstos en la presente Ley. Los contratos previstos en este artículo deben estipular el objeto, alcance, contenido, duración, naturaleza y finalidad del tratamiento de datos, el tipo de datos personales, las categorías de titulares de los datos y las obligaciones y responsabilidades del responsable y encargado del tratamiento.

Una vez cumplida la prestación contractual, los datos personales tratados deben ser destruidos, salvo que medie autorización expresa del responsable del tratamiento cuando razonablemente se pueda presumir la posibilidad de ulteriores encargos.

Artículo 56. Representantes de responsables o encargados del tratamiento no establecidos en Paraguay

Cuando sea de aplicación el artículo 2, inciso b) el responsable o el encargado del tratamiento designará por escrito un representante en la República del Paraguay.

La obligación del presente artículo no será aplicable cuando:

1. el tratamiento sea ocasional, que no incluyan el manejo a gran escala de datos sensibles o de datos personales relativos a condenas e infracciones penales y que sea improbable que entrañe un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, teniendo en cuenta la naturaleza, contexto, alcance y objetivos del tratamiento, o

2. el tratamiento sea realizado por las autoridades o instituciones públicas del extranjero.

El representante estará establecido en el territorio nacional cuando los titulares cuyos datos personales se traten en el contexto de una oferta de bienes o servicios, o cuyo comportamiento esté siendo controlado estén en Paraguay. El responsable o encargado comunicará a la autoridad de control los datos de contacto de su representante. Las notificaciones o intimaciones serán realizadas en el domicilio del representante.

La designación de un representante por el responsable o el encargado del tratamiento se entenderá sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable o encargado.

TÍTULO VII. TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES

Artículo 57. Reglas generales para las transferencias internacionales de datos personales

La transferencia internacional de datos personales se podrá realizar en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El país u organización internacional o supranacional destinatario de los datos personales hubiere sido reconocido con un nivel adecuado de protección de datos personales;

2. El exportador ofrezca garantías apropiadas al tratamiento de los datos personales, en cumplimiento de las condiciones mínimas y suficientes establecidas en esta ley.

En ausencia de una decisión de adecuación o de garantías apropiadas establecidos en el inciso 2), la transferencia se podrá realizar si se cumple una de las condiciones siguientes:

a) La transferencia sea necesaria para la cooperación jurídica internacional entre órganos de inteligencia pública, investigación y enjuiciamiento, de conformidad con los instrumentos del derecho internacional, con las debidas salvaguardas adicionales;

b)  La transferencia se encuentre prevista en esta ley u otras leyes, convenios o tratados internacionales en los que Paraguay sea parte siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones de esta ley;

c) La transferencia sea necesaria, para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;

d) La transferencia sea necesaria para proteger la vida o la seguridad física del titular o de un tercero,

e) El titular del dato haya dado su consentimiento expreso, con información previa sobre el carácter internacional de la operación, distinguiéndose claramente de otros fines.

El receptor de los datos personales asume las mismas obligaciones que corresponden al responsable del tratamiento que transfirió los datos personales.

 Artículo 58. Carácter adecuado del país u organismo receptor

El nivel de protección de datos del país extranjero o de la organización internacional o supranacional a que se refiere el inciso 1 del art. 57 de esta Ley, será evaluada por la autoridad de control, a pedido de parte interesada o de oficio, la cual tendrá en cuenta:

a) las normas generales y sectoriales de la legislación vigente en el país de destino o en la organización internacional;

b) la naturaleza de los datos;

c)  observancia de los principios generales de protección de datos personales y derechos de los titulares previstos en esta Ley;

d) la adopción de las medidas de seguridad previstas en los reglamentos;

e) la existencia de garantías judiciales e institucionales para el respeto de los derechos de protección de datos personales; y

f) otras circunstancias específicas relacionadas con la transferencia.

Artículo 59. Transferencias mediante garantías adecuadas

Las garantías adecuadas de conformidad al numeral 2 del artículo 57 podrán ser aportadas, sin que se requiera ninguna autorización expresa de la autoridad de control, por:

a. un instrumento jurídicamente vinculante y exigible entre las autoridades o instituciones públicos;

b. mecanismos de autorregulación vinculantes de conformidad con el artículo 45;

c. cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la autoridad de control

d. un código de conducta aprobado con arreglo al artículo 65, junto con compromisos vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el tercer país de aplicar garantías adecuadas, incluidas la relativas a los derechos de los titulares de datos, o

e. un mecanismo de certificación aprobado por la autoridad de control, junto con compromisos vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el tercer país de aplicar garantías adecuadas, incluidas las relativas a los derechos de los titulares de datos.

Siempre que exista autorización de la autoridad de control competente, las garantías adecuadas contempladas en el inciso 2 del artículo 57, podrán igualmente ser aportadas, en particular, mediante:

1. cláusulas contractuales entre el responsable o el encargado y el responsable, encargado o destinatario de los datos personales en el tercer país u organización internacional o supranacional, o

2. disposiciones que se incorporen en acuerdos administrativos entre las autoridades o instituciones públicas que incluyan derechos efectivos y exigibles para los titulares de datos.

Artículo 60. Cambios de las garantías

Los cambios en las garantías que se presenten como suficientes para cumplir con los principios generales de protección y los derechos del titular a que se refiere el inciso 2 del art. 57 de esta Ley debe ser comunicada a la autoridad de control.

Artículo 61. Prueba del cumplimiento de las obligaciones en materia de transferencias internacionales

A efectos de demostrar que la transferencia internacional se ha realizado conforme a lo que establece la presente Ley, la carga de la prueba recae, en todos los casos, en el responsable del tratamiento que transfiere.

TÍTULO VIII. AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS

CAPÍTULO I. AUTORIDAD DE CONTROL

Artículo 62. Naturaleza de la Autoridad de control y supervisión

La Agencia de Protección de Datos Personales es un ente de derecho público y es el organismo encargado del control y cumplimiento de las leyes en materia de protección de datos personales con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.

Compete a la Agencia de Protección de Datos Personales el ejercicio de acciones ante las autoridades nacionales e internacionales y organismos privados o personas vinculadas a la protección de los datos.

Le corresponde así también la asistencia técnica a cualquier institución que lo solicite para la protección de datos personales.

La autoridad de control deberá contar con los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 63. Nombramiento de Autoridades en materia de protección de datos personales

La Agencia de Datos Personales estará conformada por un Director o una Directora y un Subdirector o una Subdirectora, quienes deberán ser de nacionalidad paraguaya, de 30 (treinta) años cumplidos y deberán contar con antecedentes personales, profesionales y de conocimiento, en particular respecto al ámbito de protección de datos personales, que aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

No podrá ser nombrado director o directora nacional ninguna persona que sea propietaria, accionista, miembro de la junta directiva, gerente, asesora, representante legal o empleada de una empresa dedicada a la recolección, el almacenamiento y/o procesamiento de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta por dos años después de haber cesado sus funciones o vínculo empresarial. Estará igualmente impedido quien sea cónyuge de una persona que esté en alguno de los supuestos mencionados anteriormente.

Para su elección, el Poder Ejecutivo remitirá a la Cámara de Senadores una lista de (3) tres candidatos a Director o Directora y tres candidatos a Subdirector o Subdirectora, de entre los cuales la Cámara de Senadores elegirá a uno para cada cargo por mayoría absoluta.

Artículo 64. Duración del mandato y remoción de las autoridades

El Director o la Directora y el Subdirector o la Subdirectora durarán 5 (cinco) años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción en los casos de mal desempeño de sus funciones o la comisión de delitos. Ambos ejercerán sus funciones con plena independencia y objetividad y no estarán sujetos a instrucción alguna en su desempeño.

El directora o la directora y el subdirector o subdirectora podrán ser removidos, por faltas graves e irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, por las causas siguientes:

 a) El mal desempeño de sus funciones;

b) El desempeño de un empleo, cargo o comisión distinto de lo previsto en esta Ley, excepto la docencia a tiempo parcial.

c) Utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo,

d) incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función,

e) condena firme por delito doloso.

En caso de incurrir en las conductas descritas en el párrafo anterior, se aplicarán análogamente las mismas sanciones establecidas en la Ley No 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Artículo 65. Facultades de la Autoridad de Control

La Agencia de Protección de Datos Personales cuenta con suficientes poderes de investigación, supervisión, resolución, promoción, sanción y otros que resulten necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley, así como el ejercicio y respeto efectivo del derecho a la protección de datos personales.

La autoridad de control tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a. Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente Ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de sus derechos;

b. Dictar las normas y criterios orientadores que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta Ley; específicamente, dictar normas administrativas y de procedimiento relativas a las funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al tratamiento de datos y condiciones de seguridad de las bases de datos;

c. Atender los requerimientos y denuncias interpuestos en relación al tratamiento de datos en los términos de la presente Ley;

d. Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los tratamientos de datos de conformidad con la presente Ley y las normas que dicte la autoridad de control;

e. Solicitar información a las instituciones públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de datos que se le requieran; en estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;

f. Imponer las sanciones administrativas que, en su caso, correspondan por violación a las normas de la presente Ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;

g. Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente Ley;

h. Homologar los mecanismos de autorregulación vinculantes y supervisar su cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 45;

I.  Elaborar y mantener una lista relativa al requisito de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, en virtud del artículo 49,

j.  Solicitar información a los Delegados de Protección de Datos, en los términos de lo previsto en la presente Ley.

k. Promover acciones de cooperación con autoridades de protección de datos personales de otros países, de carácter internacional o transnacional, pudiendo suscribir acuerdos internacionales administrativos y no normativos en la materia;

l. Preparar informes anuales de gestión sobre sus actividades;

m. Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a la protección de datos personales.

n. Colaborar con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación en las políticas públicas, investigación y en la gestión de seguridad de la información y ciberseguridad sobre las infraestructuras de bases de datos que contengan datos personales para la adecuada protección de los mismos.

Artículo 66:  De las funciones del Director o de la Directora

Le corresponde al Director o la Directora:

1. Representar a la Agencia de Protección de Datos en todos los actos en que ella intervenga,

2. Dirigir las actividades de la institución de conformidad a lo establecido en esta Ley y su reglamentación.

3. Controlar y hacer aplicar la presente ley.

4. Promover la concienciación del público en general y su comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos en relación con el tratamiento de sus datos personales; y asesorar al Gobierno y a otras instituciones y organismos sobre las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento.

5. Brindar información y tratar las reclamaciones de cualquier titular en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud de la presente ley.

6. Desempeñar cualquier otra función relacionada con la protección de los datos personales.

El Director o Directora se abstendrá de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones y no participará, mientras dure su mandato, en ninguna actividad profesional que sea incompatible, remunerada o no.

Artículo 67: De las funciones del Subdirector o de la Subdirectora

Al Subdirector o la Subdirectora le corresponde sustituir al Director o Directora en caso de impedimento, ausencia temporal o vacancia definitiva, asumiendo de inmediato todas sus atribuciones, cooperar con la labor de conformidad a esta Ley; y supervisar el funcionamiento de las distintas dependencias de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 68. De los recursos de la Agencia de Protección de Datos Personales

Los recursos financieros de la Agencia de Protección de Datos Personales estarán constituidos por:

1. Los recursos que anualmente le sean destinados en el Presupuesto General de la Nación para el mantenimiento e incremento de sus funciones.

2. Los ingresos provenientes de las multas aplicadas en ejercicio de sus potestades sancionadoras establecidas en esta Ley.

3. Los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos, créditos otorgados, préstamos, financiamientos, aportes, donaciones, legados, o de cualquier otro concepto, de origen nacional o internacional, siempre que no implique conflicto de interés.

TÍTULO IX. RECLAMACIONES Y SANCIONES

Artículo 69. Régimen de reclamaciones y de imposición de sanciones

El titular de los datos o su representante legal puede iniciar una reclamación ante la autoridad de control para hacer efectivos sus derechos, así como recurrir a la tutela judicial para ser indemnizado cuando hubiere sufrido daños y perjuicios, como consecuencia de una violación de su derecho a la protección de datos personales conforme a las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 70. Procedimiento para la reclamación

La reclamación será presentada por escrito o por medio electrónico, en la plataforma habilitada por la Autoridad de Control y deberá ser respondida por el medio elegido por el solicitante dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles.

La autoridad encargada podrá requerir las informaciones a instituciones públicas, privadas y a particulares, que deberán responder dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles.

 La solicitud de informe o la realización de diligencias por parte de la Autoridad de Control citado interrumpe el plazo para resolver, que comenzará a correr nuevamente una vez contestado el informe o vencido el plazo para proveer la información.

La solicitud deberá contener una explicación de los antecedentes y hechos que fundamentan el pedido, así como el ofrecimiento de la prueba documental y las demás pruebas necesarias. La Autoridad de Control reglamentará el procedimiento a seguirse.

Artículo 71. Régimen de faltas y sanciones

La Autoridad de Control se encuentra facultada a adoptar las medidas correctivas y sancionar las conductas de las personas físicas y jurídicas que contravengan lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 72. Prescripción de sanciones

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 73. Faltas leves

Se consideran faltas leves y prescribirán al año, las siguientes infracciones:

1. Recolectar datos personales para su uso en base de datos sin que se le otorgue suficiente y amplia información a la persona interesada, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el reglamento de aplicación de la presente ley.

2. Recolectar, almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos.

3. No atender los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento o a la portabilidad de los datos en tratamientos en los que no se requiere la identificación del afectado, cuando éste, para el ejercicio de esos derechos, haya facilitado información adicional que permita su identificación.

4. El incumplimiento por el encargado de las estipulaciones impuestas en el contrato o acto jurídico que regula el tratamiento o las instrucciones del responsable del tratamiento, salvo que esté legalmente obligado a ello conforme a otras leyes de la República del Paraguay y la presente ley o en los supuestos en que fuese necesario para evitar la infracción de la legislación en materia de protección de datos y se hubiese advertido de ello al responsable o al encargado del tratamiento.

5. La notificación incompleta, tardía o defectuosa a la autoridad de control de la información relacionada con una violación de seguridad de los datos personales de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la presente ley.

6. Negarse injustificadamente a dar acceso a un titular del dato sobre sus datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a esta ley.

7. La contratación por el responsable del tratamiento de un encargado de tratamiento que no ofrezca las garantías suficientes para aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta ley.

8. No mantener disponibles políticas de protección de datos personales afines al tratamiento de datos personales;

Artículo 74. Faltas graves

Se consideran graves y prescribirán a los dos años, las siguientes infracciones:

1. Transferir datos personales a otras personas o empresas en contravención de las reglas establecidas en la presente ley.

2. Reiteración en la negativa injustificada de dar acceso a un titular sobre sus datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a esta ley.

3. Negarse injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco.

4. El tratamiento de datos personales de un menor de edad sin recabar su consentimiento, cuando tenga capacidad para ello, o el del titular de su patria potestad o tutela.

5. No acreditar la realización de esfuerzos razonables para verificar la validez del consentimiento prestado por un menor de edad o por el titular de su patria potestad o tutela sobre el mismo.

6. El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada de los derechos de acceso, rectificación, supresión o a la portabilidad de los datos en tratamientos en los que no se requiere la identificación del afectado, cuando éste, para el ejercicio de esos derechos, haya facilitado información adicional que permita su identificación.

7. La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos desde el diseño, así como la no integración de las garantías necesarias en el tratamiento.

8. La falta de adopción de las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar que, por defecto, sólo se tratarán los datos personales necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento.

9. La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento.

10. El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia, de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado, conforme a lo establecido en esta ley.

11. El incumplimiento de la obligación de designar un representante del responsable o encargado del tratamiento no establecido en la República del Paraguay, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la presente ley.

12. Encargar el tratamiento de datos a un tercero sin la previa formalización de un contrato u otro acto jurídico escrito, según lo requerido en el artículo 5 de esta ley.

13. La contratación por un encargado del tratamiento de otros encargados sin contar con la autorización previa del responsable, o sin haberle informado sobre los cambios producidos en la subcontratación cuando fueran legalmente exigibles.

14. El incumplimiento del deber del encargado del tratamiento de notificar al responsable del tratamiento las violaciones de seguridad de las que tuviera conocimiento.

15. El incumplimiento del deber de notificación a la autoridad de control de una violación de seguridad de los datos personales de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la presente ley.

16. El incumplimiento del deber de comunicación al Titular de una violación de la seguridad de los datos de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la presente ley, si el responsable del tratamiento hubiera sido requerido por la autoridad de protección de datos para llevar a cabo dicha notificación.

17. El tratamiento de datos personales sin haber llevado a cabo la evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales en los supuestos en que la misma sea exigible.

18. El tratamiento de datos personales sin haber consultado previamente a la autoridad de control en los casos en que la ley establezca la obligación de llevar a cabo esa consulta.

19. El incumplimiento de la obligación de designar un delegado de protección de datos cuando sea exigible su nombramiento de acuerdo con el artículo 52 de esta ley.

20. No posibilitar la efectiva participación del delegado de protección de datos en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, no respaldarlo o interferir en el desempeño de sus funciones.

21. La utilización de un sello o certificación nacional o internacional falso en materia de protección de datos o en caso de que las vigencias de los mismos hubieran expirado.

22. Recolectar, almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos.

23. El incumplimiento de la obligación de notificación por parte de los responsables o encargados relativa a la rectificación o supresión de datos personales exigida por los artículos 38 y 40 de esta ley.

24. El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley en relación a la validez del consentimiento.

25. La omisión del deber de informar al titular acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 36 de esta ley.

26. La exigencia del pago de un canon para el ejercicio de cualquiera de los derechos establecidos en el Título V, Capítulo I de los derechos de los titulares de datos.

Artículo 75. Faltas muy graves

Se consideran muy graves y prescribirán a los tres años, las siguientes infracciones:

1. Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear, por parte de personas físicas o jurídicas privadas, datos sensibles, sin contar con una de las bases legales establecidas en la legislación vigente.

2. Obtener, de los titulares o de terceros, datos personales de una persona por medio de engaño, violencia o amenaza.

3. Revelar información registrada en una base de datos personales cuyo secreto esté obligado a guardar conforme a la ley.

4. Proporcionar a un tercero información falsa o distinta contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello.

5. Transferir, a las bases de datos de terceros países, información de carácter personal de los habitantes paraguayos o de los extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus titulares cuando el mismo sea requerido.

6. La utilización de los datos para una finalidad que no sea compatible con la finalidad para la cual fueron recogidos, sin contar con el consentimiento del afectado o con una base legal para ello.

7. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas fuera de los supuestos permitidos en el artículo 29.

8. La vulneración del principio de confidencialidad establecido en el artículo 15 de esta ley.

9. La transferencia internacional de datos personales a un destinatario que se encuentre en un tercer país o a una organización internacional, cuando no concurran las garantías, requisitos y excepciones establecidos en los artículos 57 y 59 de esta ley.

10.          No facilitar el acceso de la autoridad de control a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por esta autoridad para el ejercicio de sus poderes de investigación.

11. La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la autoridad de control competente.

12. La reversión deliberada de un procedimiento de anonimización o seudonimización a fin de permitir la re-identificación de los titulares.

13. Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin contar con una de las bases legales establecidas en esta ley.

En el numeral 8, el titular del dato que se vea vulnerado por el principio de confidencialidad podrá además accionar en base al artículo 147 de la Ley 1160/97 “Código Penal”.

Artículo 76. Incumplimiento por parte de instituciones públicas

Las sanciones pecuniarias indicadas en este capítulo sólo se aplican a las personas de naturaleza privada. En caso de que la autoridad de control advierta un presunto incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de instituciones públicas, actuará de conformidad con el artículo 31.

Artículo 77. Sanciones administrativas

Si se ha incurrido en alguna de las faltas tipificadas en esta ley, se deberá imponer alguna de las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes:

1. Apercibimiento como primera instancia;

2. Multas:

a. Para las faltas leves, hasta 500 (quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República del Paraguay.

b. Para las faltas graves, hasta 10.000 (diez mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República del Paraguay.

c. Para las faltas muy graves, hasta 35.000 (treinta y cinco mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República del Paraguay y la suspensión para el funcionamiento de la base de datos de 1 (uno) a 6 (seis) meses. En caso de reincidencia, podrá decretarse la clausura de la base de datos, sin perjuicio de la aplicación de una nueva multa.

3. Suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento de datos hasta por un término de 6 (seis) meses; en el acto de suspensión se indicarán las medidas correctivas que deberán adoptarse;

4. Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento de datos una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado las medidas correctivas ordenadas por la autoridad de control;

5. Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el tratamiento de datos sensibles.

Artículo 78: Criterios para las sanciones administrativas

Las sanciones se aplicarán luego de un procedimiento administrativo que permita la oportunidad de una amplia defensa, de manera gradual, aislada o acumulativa, según las peculiaridades del caso específico y considerando los siguientes parámetros y criterios:

A. la gravedad y naturaleza de las infracciones y los derechos personales afectados;

B. la buena fe del infractor;

C. la ventaja obtenida o pretendida por el infractor;

D. el tamaño de la persona jurídica y la situación económica del infractor;

E. reincidencia;

F. el grado de daño;

G. la cooperación del infractor;

H. la adopción reiterada y demostrada de mecanismos y procedimientos internos capaces de minimizar el daño, encaminados al tratamiento seguro y adecuado de los datos;

I. la adopción de una política de buenas prácticas o código de conductas;

J. la pronta adopción de medidas correctivas;

K. la proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la intensidad de la sanción.

Artículo 79.- Pago de multas

El monto de las multas deberá ser pagado dentro del plazo de treinta días, contados desde la notificación.

Artículo 80.- Falta de pago de multas

Si la multa no fuera pagada y hubiera resolución firme, la Autoridad de control, podrá demandar judicialmente al infractor por medio de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la capital, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola fuerza ejecutiva.

En este juicio, el demandado no podrá oponer otras excepciones que la de prescripción, la falta de acción, y la de pago total.

Artículo 81.- Intereses por falta de pago de multas

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Autoridad de Control, en conformidad a la Ley, devengará los intereses de mercado correspondiente al promedio de la tasa activa.

Si la multa no fuere procedente y no obstante hubiese sido pagada, la Autoridad de Control, o el juzgado respectivo, según corresponda, deberá ordenar se devuelvan las sumas pagadas, con los intereses establecidos por Ley.

Artículo 82.- Prescripción de la acción de cobro de multa

La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de 5 (cinco) años, contados desde que se hizo exigible.

TÍTULO X. RECURSOS

Artículo 83.- Recurso de reconsideración

Todo recurso de reconsideración contra una resolución o acto administrativo de carácter no reglamentario por parte de la Autoridad de Control, deberá agotarse en la instancia administrativa. Posterior a esto, estará sujeto al control jurisdiccional ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo 84.- Contenido y forma de presentación

La reconsideración se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta. El plazo para su interposición será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución.

La Autoridad de Control dispondrá de cinco días hábiles para resolver el recurso de reconsideración, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, se entenderá que rechaza el recurso. La interposición del recurso de reconsideración suspenderá el plazo para recurrir ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo 85.- Acción contencioso-administrativo

La acción contencioso-administrativo deberá interponerse ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de 18 (dieciocho) días hábiles, contados desde la notificación del acto recurrido.

El recurso de reconsideración y la acción contencioso-administrativo, tendrán efecto suspensivo para la aplicación de multas.

XI. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 86. Disposiciones finales

La presente Ley entrará en vigencia luego de transcurridos 12 (doce) meses de su publicación oficial.

Artículo 87. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 90 (noventa) días desde su publicación oficial.

Artículo 88. Comuníquese al Poder Ejecutivo

11May/21

Proyecto de Ley Orgánica de 7 de mayo de 2021

Proyecto de Ley Orgánica de 7 de mayo de 2021. Reformatoria del Código Orgánico Integral Penal para prevenir y combatir la violencia sexual digital y fortalecer la lucha contra los delitos informáticos.

Exposición de Motivos

La violencia manifestada en las relaciones humanas como forma de control y poder con el fin de desvalorizar a otros y especialmente contra las mujeres, así como ser puerta para el abuso de niños, niñas y adolescentes, es una práctica que se encuentra naturalizada en las relaciones humanas y especialmente en las sociales, que no distingue edad, etnia, raza, condición económica, condición física, estado integral de salud, condición migratoria e identidad sexo-genérica.

Es necesario reformar y actualizar la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como el Código Orgánico Integral Penal para combatir las malas prácticas en el uso de las redes sociales que actualmente son herramientas que ampliaron las posibilidades de expresión y difusión de ideas y contenidos. Sin embargo, con ello también se acrecentó la vulnerabilidad y el peligro de todas y todos los usuarios, ya sea por la difusión de información confidencial o por la comisión de diversos delitos que afecta la integridad de estos.

Con profunda preocupación asistimos a la proliferación de conductas delictivas que vulneran el derecho a la privacidad de las personas y las exponen a situaciones de completa indefensión. Tales conductas tienen un efecto devastador sobre las mismas al lesionar gravemente su intimidad y su privacidad. Todas estas conductas son violatorias del derecho a la privacidad de las personas.

La era de la conectividad en la que nos encontramos y cuyo antecedente exponencial se ubica en la última década del siglo pasado, viene vertiginosamente permeando todos los espacios de la vida. En algunos casos aquel fenómeno ha permitido superar las limitaciones del tiempo-espacio, pero a la vez ha generado fisuras que ponen en riesgo o relativizan la protección de algunos derechos fundamentales.

Los niveles de conectividad, la internet, las aplicaciones P2P, los teléfonos inteligentes, las redes sociales, diferentes aplicaciones; y, la virtualización en general ha provocado y en la mayoría de los casos han acentuado fenómenos anclados en la virtualización, entre ellos el sexting o el stalking.

El ciberacoso se define como la intimidación o agresión intencional y continua, a través de medios tecnológicos, electrónicos o digitales, como teléfonos móviles o internet que produce un desbalance entre acosado y acosador. Existen tres sujetos involucrados en este acto: el agresor, el agredido y el observador.

Por otro lado, uno de esos riesgos del sexting (mensajes de textos de índole sexual) es la ‘porno venganza’ y la ‘extorsión sexual’, graves problemas que se han presentado en muchos países como Estados Unidos, México, Chile, Argentina, España, y demás países en el que el uso del internet no tiene restricciones, y entre esos, nuestro país, en el que hemos sido testigos de incontables casos de personas que han sido exhibidas y dañadas en su honor.

Insistimos en que las tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) nos han dado muchos beneficios y a la vez han abierto la oportunidad a ciertas personas en la sociedad para actuar fuera de la ley, al tratar de perjudicar a otros a través de lo que se conoce como acoso por medios tecnológicos, electrónicos o digitales, en el que se ataca a las víctimas de forma encubierta a través de las redes sociales o de las TIC con el fin de infligir maltratos y denigraciones.

En Ecuador, según datos del INEC se estima que 15.934.522 personas, es decir el 92 % de la población mayor a 5 años cuenta con celulares y redes sociales, el 41,4 % de la población cuenta con un teléfono inteligente de los cuales los picos más altos en la utilización, se encuentra entre en las edades comprendidas entre los 16 y 44 años de edad; y, de las cuales 6 240 889 personas utilizan redes sociales desde su smartphone. En el año 2018 según meta- análisis 1 de cada 7 adolescentes menores de 18 años había compartido material sensible y 1 de cada 4 lo había recibido. Es importante señalar, como dato adicional que, según estudios preliminares, la plataforma WhatsApp es la preferidas por comunidades digitales para compartir contenidos eróticos o sexuales mediante prácticas de sexting o sexteo.

Ante la problemática señalada, en Europa, Estados Unidos y Latinoamérica, ha crecido la necesidad de modificar las legislaciones actuales para incluir las normativas necesarias para evitar la difusión de vídeos, audios, fotografías reales o simulados a sabiendas que no existe consentimiento, sean estos impresos, mensajes de texto, correo electrónico, internet, redes sociales o cualquier otro medio, para evitar vulneraciones al derecho a la integridad y a la intimidad personal; y, también para reducir los ejercicios de coerción que el sujeto activo de la infracción, ejerce mediante chantaje sobre el sujeto pasivo.

Los indicadores demuestran de manera alarmante que aproximadamente el 80 % de las mujeres que viven algún tipo de violencia decide no tomar ninguna acción ante las autoridades y cuando lo hacen, no continúan con la denuncia. Frente a esto, para proteger a la mujer, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y a toda la ciudadanía en general, de todo tipo de violencia en el entorno digital, es necesario manejar una legislación adecuada y mejorar la cooperación internacional, por lo que se plantea un marco regulatorio capaz de crear condiciones pertinentes para la adhesión no solo al Convenio de Budapest, sino a cualquier otro instrumento o convenio internacional en materia de combate a la violencia digital y a los delitos informáticos o ciberdelincuencia.

Los derechos de la mujer pueden ser regulados de manera adecuada, sancionando las formas de violencia contra el género o la mujer, que están consagradas en la Convención Interamericana de Belem Do Para y la Constitución de la República.

Con las nuevas tecnologías han surgido nuevos tipos de violencia y delitos en el entorno digital, que requieren ser regulados, sancionados y prevenidos de manera oportuna y efectiva, por lo que, es nuestro deber, legislar para la protección de las y los ecuatorianos en todo tipo de espacios, adecuar las normas existentes para poder evolucionar casi a la misma velocidad que lo hace la sociedad, la tecnología o la web.

Lo virtual es real, es una dimensión parte de nuestra cotidianidad, que puede traer consecuencias irreparables en las víctimas de todo tipo de violencia en el entorno digital. Entre los daños ocasionados en las víctimas de violencia digital, que pueden ser varios, están: daño emocional, reputacional, físico y sexual, invasión de la privacidad, censura, suicidio y muerte. Actuar a tiempo ayuda a detectar y prevenir oportunamente la violencia sexual digital. Por ello, como Asamblea Nacional del Ecuador, hemos trabajado inclaudicablemente y de la mano de quienes lamentablemente han sido víctimas y se han armado de valor, para que todas y todos estemos seguros en la red.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador al establecer que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, enmarca al ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia y, por consiguiente, es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente al espíritu de la Constitución;

Que en el número 8 del Artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, se determina que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio;

Que en el número 3, letra a) del Artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador se reconoce el derecho a la integridad personal que incluye, la integridad física, psíquica, moral y sexual;

Que en el número 3, letra b) del Artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador se reconoce el derecho a la integridad personal que incluye, una vida libre de violencia en el ámbito público y privado; además de establecer que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual;

Que en el número 20 del Artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador se reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar;

Que la Constitución, de conformidad con el Artículo 75, reconoce a las personas el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y que en ningún caso quedarán en indefensión;

Que el número 3 del Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto a la garantía de estricta legalidad penal, establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la Ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento;

Que de conformidad con el número 6 del Artículo 76 de la Constitución se debe establecer la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, deben existir sanciones no privativas de la libertad, las que tienen que respetar los derechos de las personas y ser impuestas mediante procedimientos adversariales, transparentes y justos;

Que el Artículo 78 de la Constitución prescribe que las víctimas de infracciones penales tendrán derecho a una protección especial, a no ser revictimizadas y a que se adopten mecanismos para una reparación integral que incluya el conocimiento de la verdad, restitución, indemnizaciones, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado;

Que el Artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;

Que el Artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador señala como garantía normativa que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;

Que el número 6 del Artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador establece como atribución y deber de la Asamblea Nacional, expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que el número 2 del Artículo 132 de la Constitución de la República establece que se requerirá de Ley en los siguientes casos: Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes;

Que el número 1 del Artículo 134 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la facultad de presentar proyectos de ley, le corresponde a las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional;

Que en el inciso primero del Artículo 424 de la Constitución, se establece que la Constitución es la Norma Suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; y,

Que el sistema penal en su componente sustantivo mantiene tipos obsoletos, pues no responde a las necesidades actuales de la población; en su componente adjetivo es ineficiente y no ha logrado afianzar procesos justos, rápidos, sencillos, ni tampoco ha coordinado adecuadamente las acciones entre todos sus actores; y, en su componente ejecutivo no ha cumplido con sus objetivos y se ha convertido en un sistema poco eficaz, lo que justifica una reforma urgente al sistema penal en su conjunto.

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 120, número 6 de la Constitución de la República y en el Artículo 9, número 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 1

Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 103 por el siguiente:

“Art. 103.- Pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.- La persona que fotografíe, filme, grabe, produzca, posea, transmita o edite materiales visuales, audiovisuales, informáticos, electrónicos o de cualquier otro soporte físico o formato que contenga la representación visual de desnudos o semidesnudos reales o simulados de niñas, niños o adolescentes en actitud sexual, aunque el material tenga su origen en el extranjero o sea desconocido, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.”

Artículo 2

 A continuación del Artículo 154.1, agréguense los siguientes artículos:

“Art. 154.2. – Acoso laboral. – Quien, en el ámbito de una relación laboral, de manera reiterada, persistente y demostrable, realice actos atentatorios a la dignidad de la persona trabajadora, por medio de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación o cualquier otro medio, causando graves daños a la persona afectada, ocasionando perjuicio en su estabilidad laboral o provocando la renuncia a su puesto de trabajo, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Con la misma pena se sancionará a la persona empleadora que por acción u omisión permita el cometimiento de la infracción.

Art. 154.3.- Acoso escolar y académico. –

1. Acoso académico: Se entiende por acoso académico a toda conducta negativa, intencional, metódica y sistemática de agresión, intimidación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza, incitación a la violencia, hostigamiento o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico que, de forma directa o indirecta, dentro o fuera del establecimiento educativo, se dé por parte de un docente, autoridad o con quienes la víctima o víctimas mantiene una relación de poder asimétrica que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de una o varias personas, por medio de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación u otro medio, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si la conducta se realiza en contra de niñas, niños y adolescentes, la pena será de 3 a 5 años.

2. Acoso escolar entre pares: Cuando las mismas conductas descritas en el párrafo anterior se produzcan entre estudiantes niñas, niños y adolescentes, se aplicarán las medidas socioeducativas correspondientes y el tratamiento especializado reconocido en la ley de la materia, garantizando los derechos y protección especial de niñas, niños y adolescentes.

Art. 154.4.- Hostigamiento. – La persona natural o jurídica que, por sí misma o por terceros, moleste, perturbe o angustie de forma insistente o reiterada a otra, será sancionada con una pena privativa de la libertad de seis meses a un año, cuando concurra algunas de las siguientes circunstancias:

1. El sujeto activo de la infracción busque cercanía con la víctima.

2. El sujeto activo establezca o intente establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio tecnológico, electrónico o digital, o por medio de terceras personas.

3. El sujeto activo oferte productos o servicios que no fueron solicitados por el sujeto pasivo.

Cuando la víctima sea mujer, o menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

En los casos que no se configure el delito de instigación al suicidio tipificado en el artículo 154.1, se sancionará las conductas tipificadas en este artículo, con el máximo de la pena establecida cuando producto de la afectación a la salud emocional de la víctima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre sí misma conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.

Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, o de convivencia o aún sin ella, se aplicará los presupuestos y la pena establecida en los artículos relativos a la violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar.”

Artículo 3

Refórmese el Artículo 157 con el siguiente texto:

“Art. 157.- Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar. – Comete delito de violencia psicológica la persona que busca degradar o controlar acciones, comportamientos, pensamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, manipulación, chantaje, hostigamiento, humillación, o aislamiento, o cualquier otra conducta que cause afectación psicológica, contra la mujer o miembros del núcleo familiar, y será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si la infracción recae en personas de uno de los grupos de atención prioritaria, en situación de doble vulnerabilidad o con enfermedades catastróficas o de alta complejidad o, si con ocasión de la violencia psicológica se produce en la víctima, enfermedad o trastorno mental, la sanción será pena privativa de libertad de uno a tres años.”

Artículo 4

A continuación del Artículo 158, agréguense los siguientes artículos:

“Art. 158.1. Violencia económica y patrimonial. – Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, toda acción u omisión que se dirija a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos y patrimoniales de las mujeres, incluidos aquellos de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes de las uniones de hecho, a través de:

1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes muebles o inmuebles;

2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;

3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias;

4. La limitación o control de sus ingresos; y,

5. Percibir un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

Art. 158.2. Violencia simbólica. – Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, toda conducta que, a través de la producción o reproducción de mensajes, valores, símbolos, iconos, signos e imposiciones de género, sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas, transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.

Art. 158.3. Violencia política. – La persona o grupo de personas, que en contra de mujeres candidatas, militantes, electas, designadas o en funciones, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas, sociales o comunitarias, o en contra de su familia, directa o indirectamente, menoscaben, anulen, obstaculicen, suspendan, impidan o restrinjan la participación política de la mujer, su accionar o el ejercicio de su cargo, o para inducirla u obligarla a que efectúe en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus funciones, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Art. 158.4. Violencia mediática. – Aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas a través de la publicación o difusión de información o contenido audiovisual o digital estereotipado, a través de cualquier medio de comunicación público, privado o comunitario que, de manera directa o indirecta, legitime la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores o generadores de desigualdad, discriminación, cosificación, estigmatización o violencia contra las mujeres o en sus relaciones sociales, normalizando así, la subordinación de estas en la sociedad, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Art. 158.5. Violencia gineco-obstétrica. – Toda acción, omisión, o patrón de conducta del personal de la salud, que limite el derecho de las mujeres embarazadas o no, a recibir servicios de salud gineco-obstétricos, expresada a través del maltrato, la imposición de creencias, prácticas culturales y científicas no consentidas, o la violación del secreto profesional, o la medicalización, y las no establecidas en protocolos, guías o normas; las acciones que consideren los procesos naturales de embarazo, parto y posparto como patologías, la esterilización forzada, la pérdida de autonomía y capacidad para decidir libremente sobre sus cuerpos y su sexualidad, que impacten negativamente en la calidad de vida y salud sexual y reproductiva de las mujeres en toda su diversidad y a lo largo de su vida, cuando estas se realizan con prácticas invasivas, maltrato físico o psicológico, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.”

Artículo 5

Sustitúyase el Artículo 166 por el siguiente:

“Art. 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Se considerará ciberacoso sexual, cuando se utilice cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales, para establecer contacto con la víctima, con fines de naturaleza sexual, en beneficio propio o de terceros, que será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando la víctima sea mujer, o menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, o de convivencia o aun sin ella, se aplicará el máximo de pena establecida en este Artículo, según el caso que corresponda.

También se sancionará con el máximo de la pena establecida en este Artículo según el caso que corresponda, cuando producto de la afectación a la salud emocional de la víctima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre sí misma, conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.

En todo momento la o el juzgador debe garantizar que ninguna actuación o diligencia implique una revictimización a la persona agredida, para lo cual, deberá contemplar métodos alternativos que le permitan avanzar sin dilaciones con la investigación.

Los hechos descritos en este Artículo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o por cualquier otra persona o entidad que tenga conocimiento del presunto cometimiento de este ilícito. Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente impulsará la causa de oficio hasta obtener una resolución judicial ejecutoriada en que se pronuncie sobre este ilícito.

La persona que solicite favores de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se encuentre previsto en el inciso primero de este Artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

Las sanciones aumentarán en un tercio en los siguientes casos:

a. Si el sujeto activo causa un daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial; o,

b. Si el sujeto activo es servidor público y utiliza los medios propios del cargo, además de la destitución e inhabilitación para ocupar empleo o cargo público, por un período igual al de la pena privativa de libertad impuesta.”

Artículo 6

– Sustitúyese el Artículo 169 por el siguiente:

“Art. 169.- Corrupción de niñas, niños y adolescentes. –

1. La persona que permita el acceso o exposición de niñas, niños o adolescentes de forma intencionada a contenido nocivo sexualizado, violento, o generador de odio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

2. La persona que incite, conduzca o permita la entrada de niñas, niños o adolescentes a prostíbulos o lugares en los que se exhibe pornografía, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.”

Artículo 7

Al final del Artículo 170, inclúyase lo siguiente:

“Se sancionará con el máximo de las penas establecidas en los incisos precedentes, cuando dicho abuso sexual fuese grabado o transmitido en vivo de manera intencional por la persona agresora, por cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación.

Asimismo, el máximo de las penas establecidas en los incisos precedentes, cuando además de la grabación o transmisión de este abuso sexual con cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, se agreda físicamente a la víctima, y dicha agresión también sea grabada o transmitida.”

Artículo 8.

A continuación del número 5 del Artículo 171, inclúyanse los siguientes números:

“6. Cuando dicha violación es grabada o transmitida en vivo de manera intencional por la persona agresora, por cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación.

7. Cuando además de la grabación o transmisión de esta violación con cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, se agreda físicamente a la víctima, y dicha agresión también sea grabada o transmitida.”

Artículo 9

Luego del Artículo 172, agréguese el siguiente artículo:

“Art. 172.1. – Extorsión sexual. – La persona que, mediante el uso de violencia, amenazas, manipulación o chantaje, induzca, incite u obligue a otra a exhibir su cuerpo desnudo, semidesnudo, o en actitudes sexuales, con el propósito de obtener un provecho personal o para un tercero, ya sea de carácter sexual o de cualquier otro tipo, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La sanción será de siete a diez años si se verifican alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si la víctima es una persona menor a dieciocho años, mayor a sesenta y cinco años, mujer, o persona con discapacidad, o una persona que padezca enfermedades que comprometan su vida.

2. Si se ejecuta con la intervención de una persona con quien la víctima mantenga relación laboral, comercio u otra similar o con una persona de confianza o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

3. Si el constreñimiento se ejecuta con amenaza de muerte, lesión, secuestro o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

4. Si se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de libertad.

5. Si se comete total o parcialmente desde el extranjero.”

Artículo 10

Al final del número 2 del Artículo 175, agréguese lo siguiente:

“Una vez emitidas las medidas cautelares, la o el Juez de Garantías Penales también podrá ordenar se dispongan las medidas de protección necesarias, a las Juntas Cantonales y Metropolitanas de Protección de Derechos o a las o los Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, o multicompetentes, con el fin de que se realice un abordaje integral para la protección y restitución de derechos de mujeres; niñas, niños o adolescentes; o, personas con discapacidad.”

Artículo 11

Sustitúyase el Artículo 178, por el siguiente:

“Art. 178.- Violación a la intimidad. – La persona que, sin contar con el consentimiento o la autorización legal, acceda, intercepte, examine, grabe, revele, difunda, publique o dé algún tratamiento indebido o no autorizado a contenido de terceros, datos y documentos personales, mensajes de datos, voz, audio y vídeo, fotos personales, objetos postales, información contenida en soportes informáticos, contenidos digitales o comunicaciones privadas o reservadas, por cualquier medio o por intermedio de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se sancionará con la misma pena del primer párrafo, cuando:

a. El contenido divulgado sea extraído de cualquier dispositivo electrónico que no sea de propiedad de la o del infractor, ya sea que este lo haya robado, hurtado o encontrado; o, este haya sido previamente extraviado por su legítima o legítimo propietario, lo que será debidamente comprobado por la autoridad competente.

b. El contenido divulgado sea extraído de alguna plataforma digital a la cual la o el infractor tenga acceso, ya sea a gratuita o pagada; y extraiga sin consentimiento contenido de terceros, de carácter personal o íntimo, que contenga la representación visual de desnudos, semidesnudos, o actitudes sexuales.

Se considerará como violencia sexual digital, cuando se trate de contenido de terceros, de carácter personal o íntimo, que contenga la representación visual de desnudos, semidesnudos, o actitudes sexuales que la persona afectada le haya confiado de su intimidad, reales, simuladas o alteradas, que será sancionada con una pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando dicho contenido haya sido obtenido de manera clandestina o sin que el sujeto se dé cuenta, se impondrá una pena privativa de libertad de siete a diez años.

Cuando la víctima sea mujer, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Asimismo, será sancionado con la misma pena del párrafo anterior, quien comercialice por correo electrónico, chat, mensajería instantánea, redes sociales, blogs, foto blogs, juegos en red o cualquier otro medio electrónico o telemático a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, fotos, vídeos, sin consentimiento de la persona que aparece en estos medios.

Cuando se cometa contra niñas, niños o adolescentes, se estará acorde con lo establecido en los artículos 103 y 104 de este Código, según corresponda.

Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, o de convivencia o aun sin ella, se aplicará el máximo de pena establecida en este Artículo, según el caso que corresponda.

Cuando producto de la afectación a la salud emocional de la víctima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre sí misma conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo, se sancionará a la o al infractor con el máximo de la pena establecida en este Artículo, según el caso que corresponda.

Una vez iniciadas las investigaciones, la autoridad competente deberá mantener el contenido digital en reserva y bajo la debida custodia; y, únicamente podrá ser dado de baja en el momento procesal oportuno, a petición de parte y previa autorización judicial. Se precautelará que antes de eliminar o bajar dicho contenido, se deje el rastro o resguardo suficiente para que no se pierda la cadena de custodia de elementos que pueden ser sustanciales en la investigación.

En todo momento la o el juzgador debe garantizar que ninguna actuación o diligencia implique una revictimización a la persona agredida, para lo cual, deberá contemplar métodos alternativos que le permitan avanzar con la investigación.

Los hechos descritos en este Artículo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o por cualquier otra persona o entidad que tenga conocimiento del presunto cometimiento de este ilícito. Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente impulsará la causa de oficio hasta obtener una resolución judicial ejecutoriada en que se pronuncie sobre este ilícito.

Todas o todos quienes participen o contribuyan en el cometimiento de este ilícito, serán sancionados con una pena privativa de libertad de tres meses a un año. Esta participación deberá ser debidamente comprobada y determinada como tal, por la o el juzgador.

No son aplicables estas normas para la persona que divulgue información pública de acuerdo con lo previsto en la Ley o cuando se traten de grabaciones de audio y video del proceder de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.”

Artículo 12

A continuación del Artículo 178, agréguese el siguiente artículo:

“Art. 178.1.- Disposiciones especiales del delito de violación a la intimidad. – Para el delito de violación a la intimidad, se observarán las siguientes disposiciones especiales:

1. En este delito, la o el juzgador, adicional a la pena privativa de libertad puede imponer una o varias penas no privativas de libertad.

2. En los casos en los que la o el presunto agresor sea ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja o ex pareja en unión de hecho, tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona a cargo del cuidado o custodia de la víctima, la o el Juez de Garantías Penales como medida cautelar suspenderá la patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado sobre la víctima a fin de proteger sus derechos. Esta medida también la podrá solicitar la o el Fiscal, de oficio o petición de parte la o el juez competente. Una vez emitidas las medidas cautelares, la o el Juez de Garantías Penales también podrá ordenar se dispongan las medidas de protección necesarias, a las Juntas Cantonales y Metropolitanas de Protección de Derechos o a las o los Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, o multicompetentes, con el fin de que se realice un abordaje integral para la protección y restitución de derechos de mujeres; niñas, niños o adolescentes; o, personas con discapacidad.

3. Para este delito no será aplicable la atenuante prevista en el número 2 del Artículo 45 de este Código.

4. El comportamiento público o privado de la víctima, anterior a la comisión de la infracción, no es considerado dentro del proceso.

5. En este delito el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante.

6. Las víctimas en este delito pueden ingresar al programa de víctimas y testigos.”

Artículo 13

Sustitúyase el Artículo 179 por el siguiente:

“Art. 179.- Revelación de secreto o información personal de terceros. – La persona que teniendo conocimiento de un secreto o información personal de terceros cuya divulgación pueda causar daño a otra persona y lo revele, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Quien revele o divulgue contenido digital, mensajes, correos, imágenes, audios o vídeos o cualquier otro contenido personal o datos íntimos sobre la sexualidad de una persona sin su consentimiento, en virtud de que ha querido mantener esta información en secreto, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.”

Artículo 14

 Sustitúyase el Artículo 230, por el siguiente:

“Art. 230.- Interceptación ilegal de datos. – Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años:

1. La persona que, sin orden judicial previa, en provecho propio o de un tercero, intercepte, escuche, desvíe, grabe u observe, en cualquier forma, contenido digital en su origen, destino o en el interior de un sistema informático o dispositivo electrónico, una señal o una transmisión de datos o señales.

2. La persona que ilegítimamente diseñe, desarrolle, ejecute, produzca, programe o envié contenido digital, códigos de accesos o contraseñas, certificados de seguridad o páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes o modifique el sistema de resolución de nombres de dominio de un servicio financiero o pago electrónico u otro sitio personal o de confianza, de tal manera que induzca a una persona a ingresar a una dirección o sitio de internet diferente al que quiere acceder.

3. La persona que posea, venda, distribuya o, de cualquier otra forma, disemine o introduzca en uno o más sistemas informáticos, dispositivos electrónicos, programas u otros contenidos digitales destinados a causar lo descrito en el número anterior.

4. La persona que a través de cualquier medio copie, clone o comercialice información contenida en las bandas magnéticas, chips u otro dispositivo electrónico que esté soportada en las tarjetas de crédito, débito, pago o similares.

5. La persona que produzca, fabrique, distribuya, posea o facilite materiales, dispositivos electrónicos, o programas o sistemas informáticos destinados a la comisión del delito descrito en el inciso anterior.”

Artículo 15

Sustitúyase el Artículo 232, por el siguiente:

“Art. 232.- Ataque a la integridad de sistemas informáticos. – La persona que destruya, dañe, borre, deteriore, altere, suspenda, trabe, cause mal funcionamiento o comportamiento no deseado, o suprima total o parcialmente contenido digital, sistemas informáticos, sistemas de tecnologías de la información y comunicación, dispositivos electrónicos o infraestructura tecnológica necesaria para la transmisión, recepción o procesamiento de información en general, con el propósito de obstaculizar de forma grave, deliberada e ilegítima el funcionamiento de un sistema informático, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Con igual pena será sancionada la persona que diseñe, desarrolle, programe, adquiera, envíe, introduzca, ejecute, venda o distribuya de cualquier manera, dispositivos, programas o sistemas informáticos maliciosos o destinados a causar los efectos señalados en el primer inciso de este Artículo.

Si la infracción se comete sobre bienes informáticos destinados a la prestación de un servicio público o vinculado con la seguridad ciudadana, la pena será de cinco a siete años de privación de libertad.”

Artículo 16

Sustitúyase el Artículo 234, por el siguiente:

“Art. 234.- Acceso no consentido a un sistema informático, telemático o de telecomunicaciones.

1. La persona que sin autorización acceda en todo o en parte a un sistema informático o sistema telemático o de telecomunicaciones o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho, será sancionada con la pena privativa de la libertad de tres a cinco años.

2. Si la persona que accede al sistema lo hace para explotar ilegítimamente el acceso logrado, modificar un portal web, desviar o re direccionar de tráfico de datos o voz u ofrecer servicios que estos sistemas proveen a terceros, sin pagarlos a las o los proveedores de servicios legítimos, será sancionada con la pena privativa de la libertad cinco a siete años.”

Artículo 17

A continuación del Artículo 234, agréguense los siguientes artículos:

“Art. 234. 1. – Falsificación informática:

1. La persona que, con intención de provocar un engaño en las relaciones jurídicas, introducir, modificar, eliminar o suprimir contenido digital, o interferir de cualquier otra forma en el tratamiento informático de datos, produzca datos o documentos no genuinos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

2. Quien, actuando con intención de causar un perjuicio a otro o de obtener un beneficio ilegitimo para sí o para un tercero, use un documento producido a partir de contenido digital que sea objeto de los actos referidos en el número 1, será sancionado con la misma pena.”

“Art. 234. 2. – Agravación de las penas. – La práctica de los hechos que se describen en los artículos 232, 234 y 234.1 será sancionada con pena agravada en un tercio de su pena máxima si logra perturbar de forma grave o duradera a un sistema informático que apoye una actividad destinada a asegurar funciones sociales críticas, como cadenas de abastecimiento, salud, seguridad y bienestar económico de las personas, o funcionamiento regular de los servicios públicos.”

“Art. 234. 3. – Responsabilidad de personas jurídicas. – A los delitos de esta Sección es aplicable la responsabilidad prevista en los artículos 49 y 71 de este Código.”

“Art. 234.4. – Definiciones. – Para los efectos del presente Código, se considera:

a. Contenido digital. – El contenido digital es todo dato informático que representa hechos, información o conceptos de la realidad, almacenados, procesados o transmitidos por cualquier medio tecnológico o canal de comunicación que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para un equipo tecnológico aislado, interconectado o relacionados entre sí.

b. Datos de tráfico. – Contenido digital relativo a una comunicación efectuada por medio de un sistema informático o canal de comunicación, generados por este sistema como elemento de una cadena de comunicación, indicando su origen, su destino, su trayecto, la hora, la fecha, el tamaño, la duración o el tipo de servicio subyacente.

c. Proveedor de servicios. – Cualquier entidad, pública o privada, nacional o internacional, que proporciona a los usuarios de sus servicios la capacidad de comunicarse a través de un sistema informático, o de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, así como cualquier otra entidad que procese o almacene contenido digital en nombre y por cuenta de aquella entidad proveedora o de sus usuarios.

d. Sistema informático. – Cualquier dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o asociados, en que uno o varios de ellos desarrolla, ejecutando un programa, el tratamiento automatizado de contenido digital.”

Artículo 18

Reemplácese el número 1 del Artículo 396, por el siguiente:

“1. La persona que, por cualquier medio, inclusive a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, profiera expresiones en descrédito o deshonra en contra de otra, ya sea mediante lenguaje violento, agresivo, vulgar u hostil.”

Artículo 19

A continuación del Artículo 477, agréguese el siguiente artículo:

“Art. 477. 1. – Interceptación de las comunicaciones en cooperación internacional. – En ejecución de una petición de una autoridad extranjera competente, puede ser ordenada la intercepción de transmisiones de contenido digital realizadas por medio de un sistema informático ubicado en el Ecuador, si así se prevé en algún acuerdo, tratado o convenio internacional vigente previamente reconocido por el Ecuador, que haya pasado en legal y debida forma por el respectivo control previo de constitucionalidad, y si se trata de situación en la que dicha interceptación está permitida en un caso nacional de características similares, respetándose el procedimiento y observándose los límites y garantías previstos en el derecho interno.”

Artículo 20

Después del Artículo 497, incorpórese la siguiente Sección:

“SECCIÓN CUARTA. OBTENCIÓN DE PRUEBA POR MEDIO DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Art. 497. 1. – Cooperación internacional. – Las autoridades nacionales competentes cooperarán con las autoridades extranjeras competentes que así lo soliciten, en las investigaciones o procedimientos que sean necesarios para la obtención de indicios o pruebas en formato digital, relativos a delitos relacionados con las tecnologías de la información y comunicación, o; con sistemas informáticos o contenido digital.

Art. 497. 2. – Preservación y divulgación expedita de contenido digital en la cooperación internacional.

1. Se puede solicitar al Ecuador la preservación expedita de contenido digital almacenado en un sistema informático aquí ubicado, con el objetivo de presentar una solicitud de asistencia para la búsqueda, incautación y divulgación de los mismos.

2. La solicitud especificará:

a. La autoridad que solicita la preservación;

b. El delito que está siendo investigado, así como un breve resumen de los hechos conexos;

c. El contenido digital que debe conservarse y su relación con el delito;

d. Toda la información disponible para identificar a la persona responsable del contenido digital o la ubicación del sistema informático;

e. La necesidad de la preservación, y,

f. La intención de presentar una solicitud de ayuda para la búsqueda, incautación y difusión de datos.

3. En la ejecución de una solicitud de autoridad extranjera competente en virtud de los números anteriores, la o el juzgador, dará la orden a quién tenga el control o disponibilidad de estos datos, incluido la del proveedor de servicios, para que este los preserve.

4. La orden de preservación especificará, bajo pena de nulidad:

a. La naturaleza de los datos;

b. Si se conocen, su origen y su destino, y,

c. El período de tiempo durante el cual los datos deben conservarse, hasta un máximo de tres meses.

5. En cumplimiento de la orden de preservación dirigida hacia él, quien tenga el control o la disponibilidad de estos datos, incluyendo la o el proveedor de servicios, preservará de inmediato los datos en cuestión por el período especificado, los protegerá y conservará su integridad.

6. La o el juzgador, podrá ordenar la renovación de la medida por períodos sujetos al límite previsto en la letra c) del número 5, siempre que se verifiquen sus requisitos de admisibilidad, hasta un máximo un año.

7. Cuando sea presentada la solicitud de ayuda contemplada en el número 1, la o el juzgador, determinará la preservación de los datos hasta la adopción de una decisión definitiva sobre la solicitud.

8. Los datos preservados en virtud del presente Artículo se concederán únicamente a:

a. Al solicitante de la ayuda contemplada en el número 1, de la misma manera que podría hacerse en un caso nacional de características similares;

b. A la autoridad nacional que emitió la orden de preservación, en las mismas condiciones que podrían realizarse en un caso similar nacional.

9. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, se aplicarán, con las debidas adaptaciones, a las peticiones formuladas por las autoridades del Ecuador a autoridades extranjeras.

Art. 497. 3. – Motivos de denegación.

1. La solicitud de preservación o divulgación expedita de contenido digital será denegada cuando:

a. El contenido digital en cuestión se refiera a un delito político o delito conexo de acuerdo con los conceptos del derecho del Ecuador; y,

b. Atenten contra la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses del Ecuador.

2. La solicitud de preservación expedita de contenido digital podrá aún ser denegada si existen motivos razonables para creer que la ejecución de la subsecuente solicitud de ayuda para fines de búsqueda, incautación y divulgación de tales datos será rechazada por falta de comprobación del requisito de la doble incriminación.

Art. 497. 4. – Acceso a contenido digital en la cooperación internacional.

1. En ejecución de una solicitud de autoridad extranjera competente, y de acuerdo con las normas de derecho nacional, se procederá al registro e incautación y la divulgación de datos almacenados en un sistema informático ubicado en el Ecuador, cuando se trate de una situación en que el registro e incautación son admisibles en un caso nacional de características similares.

2. Las autoridades nacionales actuarán, en el ámbito de sus competencias, tan pronto como sea posible, cuando existan razones para creer que el contenido digital en cuestión es especialmente vulnerable a su pérdida o modificación, o cuando la cooperación rápida esté prevista en un instrumento internacional aplicable.

3. Las disposiciones del número 1 se aplicarán, con las debidas adaptaciones, a las peticiones formuladas por las autoridades del Ecuador a autoridades extranjeras.

Art. 497. 5. – Acceso transfronterizo a contenido digital almacenado de acceso público o con consentimiento.

1. Las autoridades extranjeras competentes, podrán:

a. Acceder a contenido digital almacenado en un sistema informático ubicado en el Ecuador, cuando este se halle a disposición del público;

b. Recibir o acceder, por medio de un sistema informático ubicado en su territorio, a contenido digital almacenado en el Ecuador, con el consentimiento legal y voluntario de la persona legalmente autorizada a revelarlos.

2. Las mismas facultades tendrán las autoridades del Ecuador, con relación a contenido digital alojado en el extranjero.

Art. 497. 6. – Punto permanente de contacto para la cooperación internacional.

1. A los fines de la cooperación internacional, tanto la Policía Nacional, como la Fiscalía General del Estado y el Consejo de la Judicatura, mantendrán una estructura que garantice un punto de contacto disponible en todo momento, las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.

2. Esta estructura podrá ser contactada por sus pares extranjeros, con arreglo a los acuerdos, tratados o convenios internacionales vigentes previamente reconocidos por el Ecuador, que hayan pasado en legal y debida forma por el respectivo control previo de constitucionalidad, o en ejecución de protocolos de cooperación internacional con organismos judiciales o policiales.

3. La asistencia inmediata que ofrece este punto de contacto permanente incluye:

a. La prestación de asesoramiento técnico a otros puntos de contacto;

b. La preservación expedita de datos en casos de urgencia o peligro en el retraso, en conformidad con el articulo siguiente;

c. La recopilación de pruebas para las que tiene jurisdicción en casos de urgencia o de peligro en el retraso;

La localización de sospechosos y el suministro de información de carácter jurídico en casos de urgencia o de peligro en el retraso.”

Artículo 21

Después del artículo 499, incorpórese la siguiente Sección:

“SECCIÓN SEGUNDA. PRUEBAS DIGITALES

Art. 499. 1. – Aseguramiento de datos.

1. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a una o varias personas naturales o jurídicas que aseguren o conserven contenido digital, almacenados en un sistema informático o en un dispositivo de almacenamiento informático, que estén bajo su disposición o control, cuando tenga motivos para sospechar que los datos pueden ser alterados o suprimidos. La orden deberá especificar los datos concretos que se pretende conservar y la medida ordenada no podrá exceder de noventa días, prorrogables por igual período si se mantienen los motivos que fundamentaron la orden.

2. La persona requerida deberá procurar los medios necesarios para preservar de inmediato los datos en cuestión y queda obligado a mantener secreto de la orden recibida durante el tiempo que dure la medida, bajo el apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

3. La o el proveedor de servicios de una comunicación que haya recibido la orden de aseguramiento de datos relativos al tráfico de una comunicación informará de inmediato a la autoridad que emitió la orden cuando advierta que la comunicación bajo investigación ha sido efectuada con la participación de otras u otros proveedores de servicios a fin de que se puedan arbitrar las medidas necesarias para solicitar a dichos proveedores el aseguramiento de los datos. No obstante, la o el proveedor de servicios deberá conservar el contenido digital y los datos de tráfico que reposen en su poder, por al menos setenta y dos horas o hasta que la autoridad judicial así lo requiera.

4. A fin de evitar que el contenido digital sea alterado o manipulado, se procederá conforme con las reglas de la investigación de contenido digital, establecidas en este Código.

Art. 499. 2. – Orden de presentación.

1. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, cuando la naturaleza del contenido digital así lo requiera, podrá ordenar a cualquier persona natural o jurídica, que presente, remita o entregue cualquier contenido digital alojado en un sistema informático que esté bajo su poder o control y que se vincule con la investigación de un delito concreto.

2. Asimismo, la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a toda persona natural o jurídica que preste un servicio relacionado con cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, o con proveedores de servicios o plataformas digitales que presten sus servicios en el territorio de Ecuador, la entrega del contenido digital que considere necesario, así como los datos de los usuarios o abonados o los datos de identificación y facturación con los que cuente. Para dicho efecto, estos proveedores de servicios o plataformas digitales, deberán designar inmediatamente una o un representante dentro del territorio ecuatoriano, que estará a cargo de brindar una comunicación más ágil entre las partes, así como todas las facilidades necesarias durante todo el proceso, hasta cuando así lo requiera la o el juzgador.

3. Las ordenes podrán contener la indicación de que la medida deberá mantenerse en secreto bajo el apercibimiento de responsabilidad penal.

Art. 499. 3. – Búsqueda e incautación de contenido digital.

1. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar el registro de un sistema informático o de una parte de este, o de un medio de almacenamiento de contenido digital, con el objeto de:

a. Incautar los componentes físicos del sistema y, si fuera necesario, los dispositivos para su lectura;

b. Obtener copia forense en legal y debida forma, de los datos en un soporte autónomo; o,

c. Preservar por medios tecnológicos, electrónicos o digitales, los datos de interés para la investigación.

Regirán en cuanto sean aplicables las normas generales y las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro de documentos y correspondencia epistolar.

2. En los supuestos en los que durante la ejecución de una medida de registro e incautación de datos de un sistema informático previstos en el párrafo anterior, surjan elementos que permitan considerar que los datos buscados se encuentran almacenados en otro dispositivo o sistema Informático al que se tiene acceso licito desde el dispositivo o sistema inicial, quienes llevan adelante la medida podrán extenderla o ampliar el registro al otro sistema. La ampliación del registro a los fines de la incautación de datos deberá ser autorizada por la o el juez salvo que esté prevista en la orden original.

Art. 499. 4. – Investigación de contenido digital. – En la investigación de contenido digital se seguirán las siguientes reglas:

1. El análisis, valoración, recuperación y presentación del contenido digital almacenado en dispositivos o sistemas informáticos se realizará a través de técnicas digitales forenses.

2. Cuando el contenido digital se encuentre almacenado en sistemas y memorias volátiles o equipos tecnológicos que formen parte de la infraestructura critica del sector público o privado, se realizará su recolección, en el lugar y en tiempo real, con técnicas digitales forenses para preservar su integridad, se aplicará la cadena de custodia y se facilitará su posterior valoración y análisis de contenido.

3. Cuando el contenido digital se encuentre almacenado en medios no volátiles, se realizará su recolección, con técnicas digitales forenses para preservar su integridad, se aplicará la cadena de custodia y se facilitará su posterior valoración y análisis de contenido.

4. Cuando se recolecte cualquier medio físico que almacene, procese o transmita contenido digital durante una investigación, registro o allanamiento, se deberá identificar e inventariar cada objeto individualmente, fijará su ubicación física con fotografías y un plano del lugar, se protegerá a través de técnicas digitales forenses y se trasladará mediante cadena de custodia a un centro de acopio especializado para este efecto.”

Artículo 22

Suprímase el artículo 500.

Artículo 23

Sustitúyase en el Capítulo Tercero “Medios de prueba”, del Título IV “Prueba”, del Libro Segundo “Procedimiento”, lo siguiente:

a. “Sección Segunda: El testimonio” por “Sección Tercera: El testimonio”.

b. “Parágrafo Tercero: La pericia” por “Sección Cuarta: La pericia”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

En un plazo de 30 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Policía Nacional del Ecuador, la Fiscalía General del Estado y el Consejo de la Judicatura, diseñarán e implementarán un Plan Nacional de Políticas Públicas encaminado a difundir, socializar y capacitar a la ciudadanía para utilizar las tecnologías de forma segura conociendo sus derechos frente a cualquier riesgo o acto de violencia y sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley, que permitan promover el derecho a vivir una vida libre de violencia y auto determinada, tanto online como offline, prevenir y combatir efectivamente la violencia sexual digital, así como fortalecer la lucha contra los delitos informáticos.

SEGUNDA

En un plazo de 30 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Ministerio de Salud Pública diseñará e implementará campañas de sensibilización y concienciación dirigidas a la ciudadanía, sobre los peligros de la violencia sexual digital y todo tipo de violencia cometida en el entorno digital y el riesgo de los delitos informáticos, así como sobre los derechos vulnerados y sus consecuencias, en virtud de que estos factores acarrean graves repercusiones en la salud mental y terminan convirtiéndose en una alarma de salud pública.

TERCERA

En un plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Educativa Nacional y la Autoridad rectora de la Educación Superior, deberán incluir en sus mallas curriculares o programas académicos, asignaturas que permitan promover una cultura saludable de consentimiento, el derecho a una vida libre de violencia y auto determinada, tanto online como offline, prevenir y combatir efectivamente la violencia sexual digital y todo tipo de estereotipos y tabús propios de la cultura de la violación, así como fortalecer la lucha contra los delitos informáticos, campañas de sensibilización y concienciación y materiales educativos dirigidos a la comunidad educativa, orientados no solo en riesgos para las mujeres, sino en el contraste de la cultura patriarcal en la producción de violencia, promoverán acciones educativas y culturales con enfoque de interseccionalidad, inclusivas, paritarias y correlativas, especialmente cuando sean cometidos contra mujeres, minorías y grupos de atención prioritaria.

CUARTA

En un plazo de 120 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, los miembros del Sistema de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes a nivel nacional, bajo la coordinación de la Fiscalía General del Estado, deberán identificar la ruta para la implementación de una línea de reporte, preservación del contenido al momento de la denuncia y el bloqueo del mismo con fines de protección inmediata de niñas, niños y adolescentes, víctimas de abuso o explotación sexual en línea, aplicando las buenas prácticas internacionales, en coordinación con instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA

ÚNICA

En la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, realícense las siguientes reformas:

1. En el artículo 10 “Tipos de violencia”, luego del literal g) agréguese lo siguiente:

“h) Violencia Sexual Digital. – Es toda acción que implique principalmente la vulneración o restricción del derecho a la intimidad, realizada contra las mujeres en el entorno digital, a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, mediante la utilización de contenido de carácter personal o íntimo, que contenga la representación visual de desnudos, semidesnudos, o actitudes sexuales que la mujer le haya confiado de su intimidad o que ha sido obtenido por cualquier otro medio.

Se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación, al conjunto de recursos tecnológicos, utilizados de manera integrada, para el procesamiento, administración y difusión de la información a través de soportes diseñados para ello.

i) Violencia mediática. – Aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas a través de la publicación o difusión de información o contenido audiovisual o digital estereotipado, a través de cualquier medio de comunicación público, privado o comunitario que, de manera directa o indirecta, legitime la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores o generadores de desigualdad, discriminación, cosificación, estigmatización o violencia contra las mujeres o en sus relaciones sociales, normalizando así, la subordinación de estas en la sociedad, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.”

2. En el Artículo 25, sustitúyase la letra s), por las siguientes:

“s) Promover en todas las instituciones educativas, la implementación de campañas de educación y promoción de la igualdad de género y respeto hacia la libertad sexual de la mujer; educación sexual y socio-emotiva con expertos y expertas a partir de una edad joven; educación cívica digital para promover un uso más positivo y consciente de las plataformas digitales, considerando que estas últimas no son neutrales y requieren conocimiento cívico para ser utilizadas con respeto por parte de las y los ciudadanos.

t) Las demás que establezca la normativa vigente.”

3. Luego del Artículo 39, agréguese el siguiente artículo:

“Art. 39.1.- Atribuciones especiales de las entidades nacionales y locales que integran el Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres, respecto a la violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital:

a. Establecer acciones para prevenir la violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital que se presenta a través de las tecnologías de la información y comunicación;

b. Fortalecer las normativas penal y civil para asegurar la sanción a quienes realizan violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital;

c. Promover y difundir en la sociedad información destinada a prevenir y combatir la violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital;

d. Desarrollar acciones coordinadas de carácter interinstitucional y multidisciplinario, cuya visión y ejercicio se fundamente en la perspectiva de género, con miras a dar atención y seguimiento en la materia, a las víctimas de violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital;

e. Suministrar atención psicológica y jurídica, gratuita y especializada a las víctimas de violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital.”

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los …

11May/21

Informe 9 de abril de 2021, Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales

Informe 9 de abril de 2021, Para Segundo Debate del Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales

PROYECTO DE LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es de conocimiento general el espíritu cambiante de la sociedad en que vivimos; las nuevas tendencias y comportamientos componen un sinfín de mecanismos que enmarcan caminos y definen horizontes. El individuo en sí mismo pertenece a un conglomerado de oportunidades que siembra libertades, pero no siempre las materializa, esto en virtud de elementos que ajenos a los fines se apropia de ellos y los modifican.

El legislador en esta posición y en términos aristotélicos vendría a ser la justicia animada, en donde el justo medio de un todo revelará una sociedad fructífera, que no esté viciada por extremos equiparables a una inequidad, que dista de lo justo que en sí mismo debe ser permanente y acceder a todos los espacios para adjudicarse como tal.

En este contexto es imperante mencionar que el espacio en el que actualmente el individuo se desarrolla no se limita a sus expectativas, sino más bien, en sintonía con la evolución previamente mencionada, el sujeto es símbolo de conservación, labra estrategias que le permiten afianzarse a un terreno sólido y en el camino sobrevivir ante la vulneración de sus libertades, ya que como es conocido, todo aquel mecanismo que las genere será el mismo que las limitará.

Trasladándose al escenario actual, la colectividad ha experimentado cambios que por su irrevocable importancia han dejado precedentes en la historia, esto es por ejemplo un relativismo ideológico, nuevas formas de agrupación familiar, aumento en la esperanza de vida y en paralelo disminución de la tasa de natalidad y en particular la omnipresencia de la tecnología.

Es así que el individuo, aun víctima de las dificultades que con ello advienen, recolecta los aspectos positivos y disfruta de los avances en todo ámbito posible, en el caso puntual, la región digital que de la mano con el perfeccionamiento tecnológico extienden las posibilidades de un nuevo mundo, colaborando así no solo con la efectivización de procesos, sino también con el desarrollo económico, facilitando el vivir cotidiano creando redes de distribución de la información y generando en función a ello réditos económicos.

Es de admitir que, las personas se desenvuelven en una sociedad altamente conectada, esto permite que la provisión de distintos servicios y la comunicación, se realicen desde cualquier parte del mundo y en tiempo real. Las tecnologías de la información y comunicación (TIC) han impactado sustancialmente en la vida de las personas, tanto es así, que se han convertido en herramientas y procesos indispensables e ineludibles para la satisfacción de necesidades básicas de los seres humanos.

Su versatilidad permite que estas logren adaptarse a las necesidades y requerimientos de forma personalizada, es por eso que el ser humano las acopla en todas sus actividades manteniendo con ellas una relación incluso cercana a la dependencia. Como consecuencia de ello se ha generado la omnipresencia de las mismas, en la totalidad de las áreas en las que los individuos se desenvuelven (salud, comercio, educación, migración, cooperación internacional), respeto y garantía de derechos, cultura, entre otros).

Es indudable que las TIC representan un sin número de beneficios que tienen como objetivo mejorar la calidad de vida de los seres humanos, sin embargo, también se ha de reconocer que el mismo potencial ha sido invertido para configurar un espacio lleno de múltiples riesgos para las personas.

Esto en virtud de que los individuos no son conscientes del valor de sus datos, considerando que, usados de manera adecuada, pueden generar una serie de ventajas, no solo para tu titular, sino también para los proveedores de bienes o servicios públicos o privados que los procesan; pero cuando se tratan de forma irresponsable o abusiva pueden llegar a afectar gravemente la dignidad e integridad de los seres humanos, es así que, su recopilación, procesamiento y comunicación inadecuada puede significar una vulneración a derechos fundamentales como la vida, la salud, el acceso a servicios públicos, la integridad física, psicológica o sexual, entre muchos otros; lesiones que se han podido evidenciar a nivel mundial y que incluso ya se han familiarizado con la realidad ecuatoriana.

La casi arbitraria libertad con la que se mueve la información acaece desconcierto social por la ausencia de mecanismos de protección que controlen su tratamiento, eso en virtud de que gran parte de esta sujeta datos personales, que utilizados o tratados inadecuadamente pueden por ejemplo, alterar elecciones presidenciales, determinar quién recibe servicios de salud o alimenticios, ser una herramienta para la delincuencia organizada (trata de personas, narcotráfico o terrorismo). Situaciones que parecen lejanas a nuestra realidad; sin embargo, estas circunstancias se evidencian actualmente incluso en nuestro país, donde se han evidenciado robos, ataques o exposiciones ilegítimas de bases de datos de carácter público o privado que han generado perjuicios sociales y económicos.

En lo que respecta al siglo pasado la relación instituida entre el Estado y el individuo en cuanto a identificación mutua ha sido realmente escasa; el ambiente percibido en tal época se contenía en cajas de información registrada a mano que en virtud del tiempo se volvía frágil, quebrando consigo toda relación existente.

Actualmente el Estado constituye en sí una de las mayores fuentes de información en razón de la posesión de grandes bases de datos necesarias para la consecución de sus fines administrativos, convirtiéndolo en un efectivizador de procesos que atraviesa la delgada línea entre su posición garantista de derechos humanos y la susceptibilidad de vulnerarlos.

A lo largo de la historia, el ser humano ha sido testigo de grandes vulneraciones a la dignidad, debido al procesamiento de información con fines ajenos al interés general, eventos históricos como la Segunda Guerra Mundial no habrían dejado tantas víctimas, si aquellos que abusaron del poder no hubieran tenido en sus manos información que les permitiera aniquilar a millones de personas.

Hito histórico que parece ajeno a nuestra realidad territorial y actual, pero ejemplos como el proyecto SAFARI en la Francia de 1974 o el Plan Cóndor cultivado por los regímenes dictatoriales del Cono Sur que desencadenaron los “Archivos del terror” de Paraguay en 1993, evidencian lo peligroso que puede ser para el ser humano, no ser consciente del valor de su información.

Con la influencia actual de las tecnologías de la información y comunicación, y los procesos de analítica de datos, es cada vez más necesario entender su trascendencia; en el Ecuador, constantemente se suscitan circunstancias de afectación a derechos, debido al tratamiento inadecuado de datos personales, es muy común encontrar noticias que anuncian el robo de bases de datos, la modificación de las mismas para la obtención de beneficios ilegales, incluso, un intento de incidir en su derecho a elegir por la emisión de noticias falsas.

Es imperante, denotar que las transgresiones no solo se suscitan en el ámbito público, sino que también ocurren a nivel privado, con mayor frecuencia de la que el individuo percibe; en el Ecuador, cualquier abonado a servicios móviles, recibe innumerables llamadas para el ofrecimiento de planes celulares, de seguros y tarjetas de crédito, sin conocer cómo empresas con las que nunca han tenido relaciones obtienen su información y que a pesar de su incomodidad no pueden dejar de ser parte de estas redes.

Así mismo, son innumerables las denuncias por el inicio de procesos que tienen el objeto de deudas que en la mayoría de los casos son inexistentes o la denegación de acceso a servicios por criterios sin fundamento y en algunos casos discriminatorio.

Los datos en la actualidad se consideran activos digitales con gran valor económico, incluso equiparable al del dinero; los sujetos se enfrentan a una realidad en donde su información forma parte de un mercado negro, del que nadie habla pero es innegable.

Para enfrentar estas dificultades y aprovechar el potencial de las TIC para el desarrollo sostenible, generar confianza en línea y garantizar las oportunidades que brindan los adelantos tecnológicos, cada uno de los países, sobre la base de su estructura normativa propia, ha optado por desarrollar mecanismos de protección de las personas y sus datos.

Hay pocos Estados que no han desarrollado normativa alguna sobre la materia, o la que tienen es incompleta, dispersa o contradictoria, estos son los que mayor desventaja presentan no solo frente a los riesgos y peligros que trae consigo el manejo de datos personales, sino ante la imposibilidad de usarlos como insumos clave para su desarrollo económico y social, lo cual evidencia la posibilidad real de quedar aún más rezagados.

En ese contexto, es indispensable dar certidumbre a usuarios, empresas, organizaciones y Estados, sobre todo en este momento en el cual la economía mundial se desplaza más hacia un espacio de información masiva, hiper-conectada, en tiempo real, de flujo incesante proveniente de internet de las cosas, automatizada con algoritmos de inteligencia artificial cada vez más sofisticados, y de la réplica incesante mediante tecnologías de registros distribuidos. Todo esto, unido a que los datos no tienen fronteras y que las plataformas y servicios son de libre disposición y se almacenan en centros de datos de todo el mundo, obliga a los países a realizar marcos jurídicos compatibles en distintos niveles: nacional, regional y mundial que faciliten el intercambio y al mismo tiempo respeten y protejan los derechos humanos.

Por otro lado, en lo que respecta al contexto internacional, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas, en Resolución 28/16Profundamente preocupado por los efectos negativos que pueden tener para el ejercicio y el goce de los derechos humanos la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones, incluidas la vigilancia y la interceptación extraterritoriales de las comunicaciones y la recopilación de datos personales, en particular cuando se llevan a cabo a gran escala” nombra por primera vez al Relator especial sobre el derecho a la privacidad en la era digital con la finalidad de que, entre otras, presente informes que incluya “observaciones importantes” sobre cómo garantizar este derecho fundamental, así como denuncias sobre posibles violaciones.

En el mismo sentido, el 25 de mayo de 2018, entró en vigencia el Reglamento General Europeo de Protección de Datos Personales, su aplicación afecta a todos los países del mundo, ya que únicamente permite e incentiva que países que cuenten con niveles adecuados de protección puedan tratar datos de ciudadanos europeos.

Adicionalmente, es importante mencionar que en el año 2016 se suscribió el Protocolo de Adhesión de Ecuador al Acuerdo Comercial Multipartes con la Unión Europea, con el objetivo de buscar mejores condiciones para el intercambio de bienes y servicios entre los países miembros de la UE y el Estado ecuatoriano; este acuerdo, sin embargo, se ha visto afectado dado que para el intercambio de bienes o servicios, en la mayoría de los casos, se requiere que exista el flujo transfronterizo de datos personales, y al no tener normativa amparada por un ente controlador especializado en la materia, no le es posible al país ofrecer un nivel adecuado de protección, lo que desalienta el comercio y genera que se prefieran destinos como Colombia, Perú y los demás países suscriptores del acuerdo, que si cuentan con Ley de Protección de Datos Personales.

En virtud de estos antecedentes, y dada la urgencia de la legislación especializada que se encargue de regular el tratamiento de datos personales, es necesario contar con una Ley, que salvaguarde los derechos, promueva la actividad económica, comercial, de innovación tecnológica, social, cultural, entre otras y que delimite los parámetros para un tratamiento adecuado en el ámbito público y privado.

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República dispone que el “Estado ecuatoriano es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático (…)”.

Que, el artículo 3 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Carta Magna determinan que son deberes primordiales del Estado “1 Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes. 5 Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir. 8 Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.”;

Que, el numeral 1 del artículo 11 de la Norma Suprema establece que “Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes, estas autoridades garantizarán su cumplimiento.”;

Que el numeral 2 del artículo 11 de la Norma Suprema prescribe que “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos y oportunidades”;

Que, el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República preceptúa que “Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”;

Que, el numeral 8 del artículo 11 de la Norma Suprema dispone que “El contenido de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”,

Que, el artículo 16 numerales 1 y 2 de la Carta Magna determina que “Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a 1 Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos 2 El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación”;

Que, el artículo 17 numeral 2 de la Norma Suprema preceptúa que “El Estado fomentará pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto 2 Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada”;

Que, el artículo 26 de la Constitución de la República reconoce que “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber inexcusable el Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social v condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo”;

Que, el artículo 35 de la Carta Magna establece que “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos públicos y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.”,

Que, el artículo 44 de la Norma Suprema dispone que “El Estado, la sociedad, y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de los niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos, se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de efectividad v seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.”,

Que, el artículo 66 numeral 19 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas: “19 El derecho a la protección de datos carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos personales requerirán la autorización del titular o el mandato de ley”,’

Que, el numeral 6 del artículo 76 de la Carta Magna determina que “En todo proceso que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas 6 La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.”

Que, el artículo 92 de la Norma Suprema prescribe que “Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República establece que “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”

Que, el artículo 277 de la Constitución de la República determina que “Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado 1 Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza 2 Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo 3 Generar y ejecutar las políticas públicas y controlar y sancionar su incumplimiento 4 Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos 5 Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley 6 Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa, comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.”;

Que, el artículo 417 de la Norma Suprema dispone que “Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humano se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecida en la Constitución”;

Que, el numeral 3 del artículo 423 de la Constitución de la República prevé que “La integración en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a 3 Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos (..), de acuerdo con los principios de progresividad y no regresividad.”;

Que, el artículo 424 de la Carta Magna prescribe que “La Constitución es la norma suprema y prevalece e sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.”;

Que, la Resolución 45/95 de 14 de diciembre de 1990 de la Organización de las Naciones Unidas adopta principios rectores para la reglamentación de los ficheros computarizados de datos personales, garantías mínimas que deberán preverse en legislaciones nacionales para efectivizar este derecho;

Que, uno de los ejes de la Estrategia acordada en el año 2016 de la red Iberoamericana de Datos Personales 2020 consiste en “Impulsar y contribuir al fortalecimiento y adecuación de los procesos regulatorios en la región, mediante la elaboración de directrices que sirvan de parámetros para futuras regulaciones o para revisión de las existentes en materia de protección de datos personales”;

Que, el 20 de junio de 2017 se aprobaron los Estándares de Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos;

Que, el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos adoptó la propuesta de declaración de principios de privacidad y protección de datos personales en las Américas;

Que, la Organización de Estados Americanos el 27 de marzo de 2015 desarrolló el Proyecto de Ley Modelo sobre Protección de datos Personales;

Que, la protección de datos personales forma parte de los ejes estratégicos para la construcción de la sociedad de la información y el conocimiento en el Ecuador conforme el Libro Blanco de la Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018;

Que, la Acción Estratégica clave del enfoque para Gobierno de protección de datos personales del Eje 6 del Plan Nacional de la Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018-2021, es “Promulgar una ley orgánica de protección de datos personales para garantizar el derecho constitucional.”;

Que, el principio de Legalidad de la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico del año 2007 establece que “(…) el uso de comunicaciones electrónicas promovidas por la Administración Pública deberá tener observancia de las normas en materia de protección de datos personales”, con el objetivo de precautelar el derecho que tienen los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con el Estado;

Que, la Estrategia 3 del Programa de Gobierno Abierto del Plan Nacional de Gobierno Electrónico apunta a “Impulsar la protección de la información y datos personales”; y,

En uso de la atribución que le confiere el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide lo siguiente:

LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN INTEGRAL

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El objeto y finalidad de la presente ley es garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, que incluye el acceso y decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. Para dicho efecto regula, prevé y desarrolla principios, derechos, obligaciones y mecanismos de tutela.

Artículo 2. Ámbito de aplicación material

La presente ley se aplicará al tratamiento de datos personales contenidos en cualquier tipo de soporte, automatizados o no, así como a toda modalidad de uso posterior. La ley no será aplicable a:

a) Personas naturales que utilicen estos datos en la realización de actividades familiares o domésticas;

b) Personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley;

c) Datos anonimizados, en tanto no sea posible identificar a su titular. Tan pronto los datos dejen de estar disociados o de ser anónimos, su tratamiento estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de esta ley, especialmente la de contar con una base de licitud para continuar tratando los datos de manera no anonimizada o disociada;

d) Actividades periodísticas y otros contenidos editoriales;

e) Datos personales cuyo tratamiento se encuentre regulado en normativa especializada de igual o mayor jerarquía en materia de gestión de riesgos por desastres naturales; y, seguridad y defensa del Estado, en cualquiera de estos casos deberá darse cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos y a los principios de esta ley, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

f) Datos o bases de datos establecidos para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, llevado a cabo por los organismos estatales competentes en cumplimiento de sus funciones legales. En cualquiera de estos casos deberá darse cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos y a los principios de esta ley, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad; y

g) Datos que identifican o hacen identificable a personas jurídicas. Son accesibles al público y susceptibles de tratamiento los datos personales referentes al contacto de profesionales y los datos de comerciantes, representantes y socios y accionistas de personas jurídicas y servidores públicos, siempre y cuando se refieran al ejercicio de su profesión, oficio, giro de negocio, competencias, facultades, atribuciones o cargo y se trate de nombres y apellidos, funciones o puestos desempeñados, dirección postal o electrónica, y, número de teléfono profesional. En el caso de los servidores públicos, además serán de acceso público y susceptibles de tratamiento de datos, el histórico y vigente de la declaración patrimonial y de su remuneración

Artículo 3.- Ámbito de aplicación territorial

Sin perjuicio de la normativa establecida en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano que versen sobre esta materia, se aplicará la presente Ley cuando:

1. El tratamiento de datos personales se realice en cualquier parte del territorio nacional;

2. El responsable o encargado del tratamiento de datos personales se encuentre domiciliado en cualquier parte del territorio nacional;

3. Se realice tratamiento de datos personales de titulares que residan en el Ecuador por parte de un responsable o encargado no establecido en el Ecuador, cuando las actividades del tratamiento estén relacionadas con: 1) La oferta de bienes o servicios a dichos titulares, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o, 2) del control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en el Ecuador.; y

4. Al responsable o encargado del tratamiento de datos personales, no domiciliado en el territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional en virtud de un contrato o de las regulaciones vigentes del derecho internacional público.

Artículo 4.- Términos y definiciones

Para los efectos de la aplicación de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

Autoridad de Protección de Datos Personales: Autoridad pública independiente encargada de supervisar la aplicación de la presente ley, reglamento y resoluciones que ella dicte, con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas naturales, en cuanto al tratamiento de sus datos personales.

Anonimización: La aplicación de medidas dirigidas a impedir la identificación o reidentificación de una persona natural, sin esfuerzos desproporcionados.

Base de datos o fichero: Conjunto estructurado de datos cualquiera que fuera la forma, modalidad de creación, almacenamiento, organización, tipo de soporte, tratamiento, procesamiento, localización o acceso, centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica.

Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica, informada e inequívoca, por el que el titular de los datos personales autoriza al responsable del tratamiento de los datos personales a tratar los mismos.

Dato biométrico: Dato personal único, relativo a las características físicas o fisiológicas, o conductas de una persona natural que permita o confirme la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos, entre otros.

Dato genético: Dato personal único relacionado a características genéticas heredadas o adquiridas de una persona natural que proporcionan información única sobre la fisiología o salud de un individuo.

Dato personal: Dato que identifica o hace identificable a una persona natural, directa o indirectamente.

Datos personales crediticios: Datos que integran el comportamiento económico de personas naturales, para analizar su capacidad financiera. Datos relativos a: etnia, identidad de género, identidad cultural, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición migratoria, orientación sexual, salud, datos biométricos, datos genéticos, datos relativos a las personas apatridas y refugiados que requieren protección internacional, y aquellos cuyo tratamiento indebido pueda dar origen a discriminación, atenten o puedan atentar contra los derechos y libertades fundamentales.

Datos relativos a la salud: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud.

Datos sensibles: Datos relativos a: etnia, identidad de género, identidad cultural, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición migratoria, orientación sexual, salud, datos biométricos, datos genéticos y aquellos cuyo tratamiento indebido pueda dar origen a discriminación, atenten o puedan atentar contra los derechos y libertades fundamentales.

Delegado de protección de datos: Persona natural encargada de informar al responsable o al encargado del tratamiento sobre sus obligaciones legales en materia de protección de datos, así como de velar o supervisar el cumplimiento normativo al respecto, y de cooperar con la Autoridad de Protección de Datos Personales, sirviendo como punto de contacto entre esta y la entidad responsable del tratamiento de datos.

Destinatario: Persona natural o jurídica que ha sido comunicada con datos personales. Elaboración de perfiles: Todo tratamiento de datos personales que permite evaluar, analizar o predecir aspectos de una persona natural para determinar comportamientos o estándares relativos a: rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, ubicación, movimiento físico de una persona, entre otros.

Encargado del tratamiento de datos personales: Persona natural o jurídica, pública o privada, autoridad pública, u otro organismo que solo o conjuntamente con otros trate datos personales a nombre y por cuenta de un responsable de tratamiento de datos personales.

Entidad Certificadora: Entidad reconocida por la Autoridad de Protección de Datos Personales, que podrá, de manera no exclusiva, proporcionar certificaciones en materia de protección de datos personales. Fuente accesible al público: Bases de datos que pueden ser consultadas por cualquier persona, cuyo acceso es público, incondicional y generalizado. Responsable de tratamiento de datos personales: persona natural o jurídica, pública o privada, autoridad pública, u otro organismo, que solo o conjuntamente con otrosdecide sobre la finalidad y el tratamiento de datos personales.

Sellos de protección de datos personales: Acreditación que otorga la entidad certificadora al responsable o al encargado del tratamiento de datos personales, de haber implementado mejores prácticas en sus procesos, con el objetivo de promover la confianza del titular, de conformidad con la normativa técnica emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Seudonimización: Tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional, figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable.

Titular: Persona natural cuyos datos son objeto de tratamiento.

Transferencia o comunicación: Manifestación, declaración, entrega, consulta, interconexión, cesión, transmisión, difusión, divulgación o cualquier forma de revelación de datos personales realizada a una persona distinta al titular, responsable o encargado del tratamiento de datos personales. Los datos personales que comuniquen deben ser exactos, completos y actualizados.

Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales, ya sea por procedimientos técnicos de carácter automatizado, parcialmente automatizado o no automatizado, tales como: la recogida, recopilación, obtención, registro, organización, estructuración, conservación, custodia, adaptación, modificación, eliminación, indexación, extracción, consulta, elaboración, utilización, posesión, aprovechamiento, distribución, cesión, comunicación o transferencia, o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo, interconexión, limitación, supresión, destrucción y, en general, cualquier uso de datos personales.

Vulneración de la seguridad de los datos personales: Incidente de seguridad que afecta la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

Artículo 5.- Integrantes del sistema de protección de datos personales

Son parte del sistema de protección de datos personales, los siguientes:

1) Titular;

2) Responsable del tratamiento;

3) Encargado del tratamiento;

4) Destinatario;

5) Autoridad de Protección de Datos Personales; y,

6) Delegado de protección de datos personales.

Artículo 6.- Normas aplicables al ejercicio de derechos

El ejercicio de los derechos previstos en esta Ley se canalizarán a través del responsable del tratamiento, Autoridad de Protección de Datos Personales o jueces competentes, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley y su respectivo Reglamento de aplicación. El Reglamento a esta Ley u otra norma secundaria no podrán limitar al ejercicio de los derechos.

Artículo 7.- Tratamiento legítimo de datos personas

El tratamiento será legítimo y lícito si se cumple con alguna de las siguientes condiciones:

1) Por consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales, para una o varias finalidades específicas;

2) Que sea realizado por el responsable del tratamiento en cumplimiento de una obligación legal;

3) Que sea realizado por el responsable del tratamiento, por orden judicial, debiendo observarse los principios de la presente ley;

4) Que el tratamiento de datos personales se sustente en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, derivados de una competencia atribuida por una norma con rango de ley, sujeto al cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la materia, al cumplimiento de los principios de esta ley y a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

5) Para la ejecución de medidas precontractuales a petición del titular o para el cumplimiento de obligaciones contractuales perseguidas por el responsable del tratamiento de datos personales, encargado del tratamiento de datos personales o por un tercero legalmente habilitado;

6) Para proteger intereses vitales, del interesado o de otra persona natural, como su vida, salud o integridad;

7) Para tratamiento de datos personales que consten en bases de datos de acceso público; u,

8) Para satisfacer un interés legítimo del responsable de tratamiento o de tercero, siempre que no prevalezca el interés o derechos fundamentales de los titulares al amparo de lo dispuesto en esta norma.

Artículo 8.- Consentimiento

Se podrán tratar y comunicar datos personales cuando se cuente con la manifestación de la voluntad del titular para hacerlo. El consentimiento será válido, cuando la manifestación de la voluntad sea: Libre, es decir, cuando se encuentre exenta de vicios del consentimiento; Específica, en cuanto a la determinación concreta de los medios y fines del tratamiento; Informada, de modo que cumpla con el principio de transparencia y efectivice el derecho a la transparencia; Inequívoca, de manera que no presente dudas sobre el alcance de la autorización otorgada por el titular; El consentimiento podrá revocarse en cualquier momento sin que sea necesaria una justificación, para lo cual el responsable del tratamiento de datos personales establecerá mecanismos que garanticen celeridad, eficiencia, eficacia y gratuidad, así como un procedimiento sencillo, similar al proceder con el cual recabó el consentimiento.

El tratamiento realizado antes de revocar el consentimiento es lícito, en virtud de que este no tiene efectos retroactivos. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.

Artículo 9.- Interés legítimo

Cuando el tratamiento de datos personales tiene como fundamento el interés legítimo:

a) únicamente podrán ser tratados los datos que sean estrictamente necesarios para la realización de la finalidad.

b) el responsable debe garantizar que el tratamiento sea transparente para el titular.

c) la Autoridad de Protección de Datos puede requerir al responsable un informe con de riesgo para la protección de datos, en el cual se verificará si no hay amenazas concretas a las expectativas legítimas de los titulares y a sus derechos fundamentales.

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS

Artículo 10.- Principios

Sin perjuicio de otros principios establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, la presente Ley se regirá por los principios de:

A. Juridicidad.- Los datos personales deben tratarse con estricto apego y cumplimiento a los principios, derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, los instrumentos internacionales, la presente Ley, su Reglamento y la demás normativa y jurisprudencia aplicable.

B. Lealtad.- El tratamiento de datos personales deberá ser leal, por lo que para los titulares debe quedar claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de otra manera, datos personales que les conciernen, así como las formas en que dichos datos son o serán tratados. En ningún caso los datos personales podrán ser tratados a través de medios o para fines, ilícitos o desleales.

C. Transparencia.- El tratamiento de datos personales deberá ser transparente, por lo que toda información o comunicación relativa a este tratamiento deberá ser fácilmente accesible y fácil de entender y se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro. Las relaciones derivadas del tratamiento de datos personales deben ser transparentes y se rigen en función de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y demás normativa atinente a la materia.

D. Finalidad.- Las finalidades del tratamiento deberán ser determinadas, explícitas, legítimas y comunicadas al titular; no podrán tratarse datos personales con fines distintos para los cuales fueron recopilados, a menos que concurra una de las causales que habiliten un nuevo tratamiento conforme los supuestos de tratamiento legítimo señalados en esta ley. El tratamiento de datos personales con fines distintos de aquellos para los que hayan sido recogidos inicialmente solo debe permitirse cuando sea compatible con los fines de su recogida inicial. Para ello, habrá de considerarse el contexto en el que se recogieron los datos, la información facilitada al titular en ese proceso y, en particular, las expectativas razonables del titular basadas en su relación con el responsable en cuanto a su uso posterior, la naturaleza de los datos personales, las consecuencias para los titulares del tratamiento ulterior previsto y la existencia de garantías adecuadas tanto en la operación de tratamiento original como en la operación de tratamiento ulterior prevista.

E. Pertinencia y minimización de datos personales.- Los datos personales deben ser pertinentes y estar limitados a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la finalidad del tratamiento.

F. Proporcionalidad del tratamiento.- El tratamiento debe ser adecuado, necesario, oportuno, relevante y no excesivo con relación a las finalidades para las cuales hayan sido recogidos o a la naturaleza misma de las categorías especiales de datos.

G. Confidencialidad.- El tratamiento de datos personales debe concebirse sobre la base del debido sigilo y secreto, es decir, no debe tratarse o comunicarse para un fin distinto para el cual fueron recogidos, a menos que concurra una de las causales que habiliten un nuevo tratamiento conforme los supuestos de tratamiento legítimo señalados en esta ley. Para tal efecto, el responsable del tratamiento deberá adecuar las medidas técnicas organizativas para cumplir con este principio.

H. Calidad y exactitud.- Los datos personales que sean objeto de tratamiento deben ser exactos, íntegros, precisos, completos, comprobables, claros; y, de ser el caso, debidamente actualizados; de tal forma que no se altere su veracidad. Se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan.

En caso de tratamiento por parte de un encargado, la calidad y exactitud será obligación del responsable del tratamiento de datos personales.

Siempre que el responsable del tratamiento haya adoptado todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación, no le será imputable la inexactitud de los datos personales, con respecto a los fines para los que se tratan, cuando los datos inexactos:

a) Hubiesen sido obtenidos por el responsable directamente del titular.

b) Hubiesen sido obtenidos por el responsable de un intermediario en caso de que las normas aplicables al sector de actividad al que pertenezca el responsable del tratamiento establecieran la posibilidad de intervención de un intermediario que recoja en nombre propio los datos de los afectados para su transmisión al responsable.

c) Fuesen obtenidos de un registro público por el responsable.

I. Conservación.- Los datos personales serán conservados durante un tiempo no mayor al necesario para cumplir con la finalidad de su tratamiento. Para garantizar que los datos personales no se conserven más tiempo del necesario, el responsable del tratamiento establecerá plazos para su supresión o revisión periódica. La conservación ampliada de tratamiento de datos personales únicamente se realizará con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica, histórica o estadística, siempre y cuando se establezcan las garantías de seguridad y protección de datos personales, oportunas y necesarias, para salvaguardar los derechos previstos en esta norma.

J. Seguridad de datos personales.- Los responsables y encargados de tratamiento de los datos personales deberán implementar todas las medidas de seguridad adecuadas y necesarias, entendiéndose por tales las aceptadas por el estado de la técnica, sean estas organizativas, técnicas o de cualquier otra índole, para proteger los datos personales frente a cualquier riesgo, amenaza, vulnerabilidad, atendiendo a la naturaleza de los datos de carácter personal, al ámbito y el contexto.

K. Responsabilidad proactiva y demostrada.- El responsable del tratamiento de datos personales deberá acreditar el haber implementado mecanismos para la protección de datos personales; es decir, el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, para lo cual, además de lo establecido en la normativa aplicable, podrá valerse de estándares, mejores prácticas, esquemas de auto y coregulación, códigos de protección, sistemas de certificación, sellos de protección de datos personales o cualquier otro mecanismo que se determine adecuado a los fines, la naturaleza del dato personal o el riesgo del tratamiento. El responsable del tratamiento de datos personales está obligado a rendir cuentas sobre el tratamiento al titular y a la Autoridad de Protección de Datos Personales. El responsable del tratamiento de datos personales deberá evaluar y revisar los mecanismos que adopte para cumplir con el principio de responsabilidad de forma continua y permanente, con el objeto de mejorar su nivel de eficacia en cuanto a la aplicación de la presente Ley.

L. Aplicación favorable al titular.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones del ordenamiento jurídico o contractuales, aplicables a la protección de datos personales, los funcionarios judiciales y administrativos las interpretarán y aplicarán en el sentido más favorable al titular de dichos datos.

M. Independencia del control.- Para el efectivo ejercicio del derecho a la protección de datos personales, y en cumplimiento de las obligaciones de protección de los derechos que tiene el Estado, la Autoridad de Protección de Datos deberá ejercer un control independiente, imparcial y autónomo, así como llevar a cabo las respectivas acciones de prevención, investigación y sanción.

CAPÍTULO III. DERECHOS

Artículo 11.- Normativa especializada

Los datos personales cuyo tratamiento se encuentre regulado en normativa especializada en materia de ejercicio de la libertad de expresión, sectores regulados por normativa específica, gestión de riesgos, desastres naturales, seguridad nacional y defensa del Estado; y, los datos personales que deban proporcionarse a autoridades administrativas o judiciales en virtud de solicitudes y órdenes amparadas en competencias atribuidas en la normativa vigente, estarán sujetos a los principios establecidos en sus propias normas y los principios establecidos en esta Ley, en los casos que corresponda y sea de aplicación favorable. En todo caso deberá darse cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos y a los principios de esta ley, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad.

Artículo 12.- Derecho a la información

El titular de datos personales tiene derecho a ser informado conforme los principios de lealtad y transparente por cualquier medio sobre:

1) Los fines del tratamiento;

2) La base legal para el tratamiento;

3) Tipos de tratamiento;

4) Tiempo de conservación;

5) La existencia de una base de datos en la que constan sus datos personales;

6) El origen de los datos personales cuando no se hayan obtenido directamente del titular;

7) Otras finalidades y tratamientos ulteriores;

8) Identidad y datos de contacto del responsable del tratamiento de datos personales, que incluirá: dirección del domicilio legal, número de teléfono y correo electrónico;

9) Cuando sea del caso, identidad y datos de contacto del delegado de protección de datos personales, que incluirá: dirección domiciliaria, número de teléfono y correo electrónico;

10) Las transferencias o comunicaciones, nacionales o internacionales, de datos personales que pretenda realizar, incluyendo los destinatarios y sus clases, así como las finalidades que motivan la realización de estas y las garantías de protección establecidas;

11) Las consecuencias para el titular de los datos personales de su entrega o negativa a ello;

12) El efecto de suministrar datos personales erróneos o inexactos;

13) La posibilidad de revocar el consentimiento;

14) La existencia y forma en que pueden hacerse efectivos sus derechos de acceso, eliminación, rectificación y actualización, oposición, anulación, limitación del tratamiento y a no ser objeto de una decisión basada únicamente en valoraciones automatizadas.

15) Los mecanismos para hacer efectivo su derecho a la portabilidad, cuando el titular lo solicite;

16) Dónde y cómo realizar sus reclamos ante el responsable del tratamiento de datos personales y la Autoridad de Protección de Datos Personales, y;

17) La existencia de valoraciones y decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

En el caso que los datos se obtengan directamente del titular, la información deberá ser comunicada de forma previa a este, es decir, en el momento mismo de la recogida del dato personal. Cuando los datos personales no se obtuvieren de forma directa del titular o fueren obtenidos de una fuente accesible al público, el titular deberá ser informado dentro de los siguientes treinta (30) días o al momento de la primera comunicación con el titular, cualquiera de las dos circunstancias que ocurra primero. Se le deberá proporcionar información expresa, inequívoca, transparente, inteligible, concisa, precisa y sin barreras técnicas.

La información proporcionada al titular podrá transmitirse de cualquier modo comprobable en un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión, de preferencia propendiendo a que pueda ser accesible en la lengua de su elección.

En el caso de productos o servicios dirigidos, utilizados o que pudieran ser utilizados por niñas, niños y adolescentes, la información a la que hace referencia el presente artículo será proporcionada a su representante legal conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 13.- Derecho de acceso

El titular tiene derecho a conocer y a obtener, gratuitamente, del responsable de tratamiento acceso a todos sus datos personales y a la información detallada en el artículo precedente, sin necesidad de presentar justificación alguna. El responsable del tratamiento de datos personales deberá establecer métodos razonables que permitan el ejercicio de este derecho, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de quince (15) días. El derecho de acceso no podrá ejercerse de forma tal que constituya abuso del derecho.

Artículo 14.- Derecho de rectificación y actualización

El titular tiene el derecho a obtener del responsable del tratamiento la rectificación y actualización de sus datos personales inexactos o incompletos.

Para tal efecto, el titular deberá presentar los justificativos del caso, cuando sea pertinente. El responsable de tratamiento deberá atender el requerimiento en un plazo de quince (15) días y en este mismo plazo, deberá informar al destinatario de los datos, de ser el caso, sobre la rectificación, a fin de que lo actualice.

Artículo 15.- Derecho de eliminación

El titular tiene derecho a que el responsable del tratamiento suprima sus datos personales, cuando:

1) El tratamiento no cumpla con los principios establecidos en la presente ley;

2) El tratamiento no sea necesario o pertinente para el cumplimiento de la finalidad;

3) Los datos personales hayan cumplido con la finalidad para la cual fueron recogidos o tratados;

4) Haya vencido el plazo de conservación de los datos personales;

5) El tratamiento afecte derechos fundamentales o libertades individuales;

6) Revoque el consentimiento prestado o señale no haberlo otorgado para uno o varios fines específicos, sin necesidad de que medie justificación alguna; o,

7) Exista obligación legal.

El responsable del tratamiento de datos personales implementará métodos y técnicas orientadas a eliminar, hacer ilegible, o dejar irreconocibles de forma definitiva y segura los datos personales. Esta obligación la deberá cumplir en el plazo de quince (15) días de recibida la solicitud por parte del titular y será gratuito.

Artículo 16.- Derecho de oposición

El titular tiene el derecho a oponerse o negarse al tratamiento de sus datos personales, en los siguientes casos:

1) No se afecten derechos y libertades fundamentales de terceros, la ley se lo permita y no se trate de información pública, de interés público o cuyo tratamiento está ordenado por la ley.

2) El tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa; el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles; en cuyo caso los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.

3) Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento como consecuencia de la concurrencia de un interés legítimo, previsto en el artículo 7, y se justifique en una situación concreta personal del titular, siempre que una ley no disponga lo contrario.

El responsable de tratamiento dejará de tratar los datos personales en estos casos, salvo que acredite motivos legítimos e imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

Esta solicitud deberá ser atendida dentro del plazo de quince (15) días

Artículo 17.- Derecho a la portabilidad

El titular tiene el derecho a recibir del responsable del tratamiento, sus datos personales en un formato compatible, actualizado, estructurado, común, inter-operable y de lectura mecánica, preservando sus características; o a transmitirlos a otros responsables. La Autoridad de Protección de Datos Personales deberá dictar la normativa para el ejercicio del derecho a la portabilidad.

El titular podrá solicitar que el responsable del tratamiento realice la transferencia o comunicación de sus datos personales a otro responsable del tratamiento en cuanto fuera técnicamente posible y sin que el responsable pueda aducir impedimento de cualquier orden con el fin de ralentizar el acceso, la transmisión o reutilización de datos por parte del titular o de otro responsable del tratamiento. Luego de completada la transferencia de datos, el responsable que lo haga procederá a su eliminación, salvo que el titular disponga su conservación. El responsable que ha recibido la información asumirá las responsabilidades contempladas en esta Ley. Para que proceda el derecho a la portabilidad de datos es necesario que se produzca al menos una de las siguientes condiciones:

1) Que el titular haya otorgado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos. La transferencia o comunicación se hará entre responsables del tratamiento de datos personales cuando la operación sea técnicamente posible; en caso contrario los datos deberán ser transmitidos directamente al titular.

2) Que el tratamiento se efectúe por medios automatizados;

3) Que se trate de un volumen relevante de datos personales, según los parámetros definidos en el reglamento de la presente ley; o,

4) Que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos del responsable o encargado del tratamiento de datos personales, o del titular en el ámbito del derecho laboral y seguridad social.

Esta transferencia o comunicación debe ser económica y financieramente eficiente, expedita y sin trabas.

No procederá este derecho cuando se trate de información inferida, derivada, creada, generada u obtenida a partir del análisis o tratamiento efectuado por el responsable del tratamiento de datos personales con base en los datos personales proporcionados por el titular, como es el caso de los datos personales que hubieren sido sometidos a un proceso de personalización, recomendación, categorización o creación de perfiles.

Artículo 18.- Excepciones a los derechos de rectificación, actualización, eliminación, oposición, anulación y portabilidad

Excepciones a los derechos de rectificación, actualización, eliminación, oposición, anulación y portabilidad. No proceden los derechos de rectificación, actualización, eliminación, oposición, anulación y portabilidad, en los siguientes casos:

1) Si el solicitante no es el titular de los datos personales o su representante legal no se encuentre debidamente acreditado;

2) Cuando los datos son necesarios para el cumplimiento de una obligación legal o contractual;

3) Cuando los datos son necesarios para el cumplimiento de una orden judicial, resolución o mandato motivado de autoridad pública competente;

4) Cuando los datos son necesarios para la formulación, ejercicio o defensa de reclamos o recursos;

5) Cuando se pueda causar perjuicios a derechos o afectación a intereses legítimos de terceros y ello sea acreditado por el Responsable de la base de datos al momento de dar respuesta al titular a su solicitud de ejercicio del derecho respectivo;

6) Cuando se pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso, debidamente notificadas;

7) Cuando los datos son necesarios para ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión;

8) Cuando los datos son necesarios para proteger el interés vital del interesado o de otra persona natural;

9) En los casos en los que medie el interés público, sujeto al cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la materia, al cumplimiento de los principios de esta ley y a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

10) En el tratamiento de datos personales que sean necesarios para el archivo de información que constituya patrimonio del Estado, investigación científica, histórica o estadística.

Artículo 19.- Derecho a la suspensión del tratamiento

El titular tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la suspensión del tratamiento de los datos, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

1) Cuando el titular impugne la exactitud de los datos personales, mientras el responsable de tratamiento verifica la exactitud de los mismos;

2) El tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;

3) El responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones; y,

4) Cuando el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 31 de la presente ley, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.

De existir negativa por parte del responsable o encargado del tratamiento de datos personales, y el titular recurra por dicha decisión ante la Autoridad de Protección de Datos Personales, esta suspensión se extenderá hasta la resolución del procedimiento administrativo.

Cuando el titular impugne la exactitud de los datos personales, mientras el responsable de tratamiento verifica la exactitud de los mismos, deberá colocarse en la base de datos, en donde conste la información impugnada, que ésta ha sido objeto de inconformidad por parte del titular. El responsable de tratamiento podrá tratar los datos personales, que han sido objeto del ejercicio del presente derecho por parte del titular, únicamente, en los siguientes supuestos: para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones; con el objeto de proteger los derechos de otra persona natural o jurídica o por razones de interés público importante.

Artículo 20.- Derecho a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas

El titular tiene derecho a no ser sometido a una decisión basada única o parcialmente en valoraciones que sean producto de procesos automatizados, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos en él o que atenten contra sus derechos y libertades fundamentales, para lo cual podrá:

a. Solicitar al responsable del tratamiento una explicación motivada sobre la decisión tomada por el responsable o encargado del tratamiento de datos personales;

b. Presentar observaciones;

c. Solicitar los criterios de valoración sobre el programa automatizado; o,

d. Solicitar al responsable información sobre los tipos de datos utilizados y la fuente de la cual han sido obtenidos los mismos; e. Impugnar la decisión ante el responsable o encargado del tratamiento

No se aplicará este derecho cuando:

1. La decisión es necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable o encargado del tratamiento de datos personales;

2. Está autorizada por la normativa aplicable, orden judicial, resolución o mandato motivado de autoridad técnica competente, para lo cual se deberá establecer medidas adecuadas para salvaguardar los derechos fundamentales y libertades del titular; o,

3. Se base en el consentimiento explicito del titular.

4. La decisión no conlleve impactos graves o riesgos verificables para el titular. No se podrá exigir la renuncia a este derecho en forma adelantada a través de contratos de adhesión masivos.

A más tardar en el momento de la primera comunicación con el titular de los datos personales, para informar una decisión basada únicamente en valoraciones automatizadas, este derecho le será informado explícitamente por cualquier medio idóneo.

Artículo 21.- Derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas

Además de los presupuestos establecidos en el derecho a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas, no se podrán tratar datos sensibles o datos de niñas, niños y adolescentes a menos que se cuente con la autorización expresa del titular o de su representante legal; o, cuando dicho tratamiento esté destinado a salvaguardar un interés público esencial, el cual se evalúe en atención a los estándares internacionales de derechos humanos, y como mínimo satisfaga los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, y además incluya salvaguardas específicas para proteger los derechos fundamentales de los interesados. Los adolescentes, en ejercicio progresivo de sus derechos, a partir de los 15 años, podrán otorgar, en calidad de titulares, su consentimiento explícito para el tratamiento de sus datos personales, siempre que se les especifique con claridad sus fines.

Artículo 22.- Derecho de consulta

Las personas tienen derecho a la consulta pública y gratuita ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 23. Derecho a la educación digital

Las personas tienen derecho al acceso y disponibilidad del conocimiento, aprendizaje, preparación, estudio, formación, capacitación, enseñanza e instrucción relacionados con el uso y manejo adecuado, sano, constructivo, seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicación, en estricto apego a la dignidad e integridad humana, los derechos fundamentales y libertades individuales con especial énfasis en la intimidad, la vida privada, autodeterminación informativa, identidad y reputación en línea, ciudadanía digital y el derecho a la protección de datos personales, así como promover una cultura sensibilizada en el derecho de protección de datos personales.

El derecho a la educación digital tendrá un carácter inclusivo sobre todo en lo que respecta a las personas con necesidades educativas especiales.

El sistema educativo nacional, incluyendo el sistema de educación superior, garantizará la educación digital no solo a favor de los estudiantes de todos los niveles sino también de los docentes, debiendo incluir dicha temática en su proceso de formación.

Artículo 24.- Ejercicio de derechos

El Estado, entidades educativas, organizaciones de la sociedad civil, proveedores de servicios de la sociedad de la información y el conocimiento, y otros entes relacionados, dentro del ámbito de sus relaciones, están obligados a proveer información y capacitación relacionadas con el uso y tratamiento responsable, adecuado y seguro de datos personales de niñas, niños y adolescentes, tanto a sus titulares como a sus representantes legales, de conformidad con la normativa técnica emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Los adolescentes mayores de doce (12) años y menores de quince (15) años, así como las niñas y niños, para el ejercicio de sus derechos necesitarán de su representante legal. Los adolescentes mayores de quince (15) años y menores de dieciocho (18) años, podrán ejercitarlos de forma directa ante la Autoridad de Protección de Datos Personales o ante el responsable de la base de datos personales del tratamiento.

Los derechos del titular son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario.

CAPÍTULO IV. CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS

Artículo 25.- Categorías especiales de datos personales

Se considerarán categorías especiales de datos personales, los siguientes:

a) Datos sensibles;

b) Datos de niñas, niños y adolescentes;

c) Datos de salud; y,

d) Datos de personas con discapacidad y de sus sustitutos, relativos a la discapacidad.

Artículo 26.- Tratamiento de datos sensibles

Queda prohibido el tratamiento de datos personales sensibles salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El titular haya dado su consentimiento explícito para el tratamiento de sus datos personales, especificandose claramente sus fines.

b) El tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del titular en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social.

c) El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del titular o de otra persona natural, en el supuesto de que el titular no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento.

d) El tratamiento se refiere a datos personales que el titular ha hecho manifiestamente públicos.

e) El tratamiento se lo realiza por orden de autoridad judicial.

f) El tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del titular.

g) Cuando el tratamiento de los datos de salud se sujete a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 27.- Datos personales de personas fallecidas

Los titulares de derechos sucesorios de las personas fallecidas, podrán dirigirse al responsable del tratamiento de datos personales con el objeto de solicitar el acceso, rectificación y actualización o eliminación de los datos personales del causante, siempre que el titular de los datos no haya, en vida, indicado otra utilización o destino para sus datos.

Las personas o instituciones que la o el fallecido haya designado expresamente para ello, podrán también solicitar con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste; y, en su caso, su rectificación, actualización o eliminación.

En caso de fallecimiento de niñas, niños, adolescentes o personas que la ley reconozca como incapaces, las facultades de acceso, rectificación, actualización o eliminación, podrán ser ejercidas por quien hubiese sido su último representante legal. El Reglamento a la presente ley establecerá los mecanismos para el ejercicio de las facultades enunciadas en el presente artículo.

Artículo 28.- Datos crediticios

Salvo prueba en contrario será legítimo y lícito el tratamiento de datos destinados a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor. Tales datos pueden ser utilizados solamente para esa finalidad de análisis y no serán comunicados o difundidos, ni podrán tener cualquier finalidad secundaria.

La protección de datos personales crediticios se sujetará a lo previsto en la presente ley, en la legislación especializada sobre la materia y demás normativa dictada por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso podrán comunicarse los datos crediticios relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial una vez transcurridos cinco años desde que la obligación a la que se refieran se haya hecho exigible.

Artículo 29- Derechos de los Titulares de Datos Crediticios

1. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en esta Ley, los Titulares de Datos Crediticios tienen los siguientes derechos:

a) Acceder de forma personal a la información de la cual son titulares;

b) Que el reporte de crédito permita conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio; y,

c) Que las fuentes de información actualicen, rectifiquen o eliminen, según el caso, la información que fuese ilícita, falsa, inexacta, errónea, incompleta o caduca

2. Sobre el derecho de acceso por el Titular del Dato Crediticio, éste será gratuito, cuantas veces lo requiera, respecto de la información que sobre sí mismos esté registrada ante los prestadores de servicios de referencia crediticia y a través de los siguientes mecanismos:

a) Observación directa a través de pantallas que los prestadores del servicio de referencia crediticia pondrán a disposición de dichos titulares; y,

b) Entrega de impresiones de los reportes que a fin de que el Titular del Dato Crediticio compruebe la veracidad y exactitud de su contenido, sin que pueda ser utilizado con fines crediticios o comerciales.

3. Sobre los derechos de actualización, rectificación o eliminación, el Titular del Dato Crediticio podrá exigir estos derechos frente a las fuentes de información mediante solicitud escrita. Las fuentes de información, dentro del plazo de quince días de presentada la solicitud, deberán resolverla admitiéndola o rechazándola motivadamente. El Titular del Dato Crediticio tiene derecho a solicitar a los prestadores del servicio de referencias crediticias que, en tanto se sigue el proceso de revisión, señalen en los reportes de crédito que emitan, que la información materia de la solicitud está siendo revisada a pedido del titular.

Artículo 30.- Datos relativos a la salud

Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud y los profesionales de la salud pueden recolectar y tratar los datos relativos a la salud de sus pacientes que estén o hubiesen estado bajo tratamiento de aquellos, de acuerdo a lo previsto en la presente ley, en la legislación especializada sobre la materia y demás normativa dictada por la Autoridad de Protección de Datos Personales en coordinación con la autoridad sanitaria nacional. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este, estarán sujetas al deber de confidencialidad, de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas organizativas apropiadas. Esta obligación será complementaria del secreto profesional de conformidad con cada caso. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento. No se requerirá el consentimiento del titular para el tratamiento de datos de salud cuando ello sea necesario por razones de interés público esencial en el ámbito de la salud, el que en todo caso deberá ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del titular; Asimismo, tampoco se requerirá el consentimiento del titular cuando el tratamiento sea necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como en el caso de amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, siempre y cuando se establezcan medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del titular y, en particular, el secreto profesional.

Artículo 31.- Tratamiento de datos relativos a la salud

Todo tratamiento de datos relativos a la salud deberán cumplir con los siguientes parámetros mínimos y aquellos que determine la Autoridad de Protección de Datos Personales en la normativa emitida para el efecto:

1. Los datos relativos a la salud generados en establecimientos de salud públicos o privados, serán tratados cumpliendo los principios de confidencialidad y secreto profesional. El titular de la información deberá brindar su consentimiento previo conforme lo determina esta Ley, salvo en los casos en que el tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del interesado, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento; o sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base de la legislación especializada sobre la materia o en virtud de un contrato con un profesional sanitario. En este último caso el tratamiento sólo podrá ser realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con la legislación especializada sobre la materia o con las demás normas que al respecto pueda establecer la Autoridad.

2. Los datos relativos a la salud que se traten, siempre que sea posible, deberán ser previamente anonimizados o seudonimizados, evitando la posibilidad de identificar a los titulares de los mismos.

3. Todo tratamiento de datos de salud anonimizados deberá ser autorizado previamente por la Autoridad de Protección de Datos Personales. Para obtener la autorización mencionada, el interesado deberá presentar un protocolo técnico que contenga los parámetros necesarios que garanticen la protección de dichos datos y el informe previo favorable emitido por la Autoridad Sanitaria.

Artículo 32.- Tratamiento de datos de salud por entes privados y públicos con fines de investigación

Los datos relativos a salud que consten en las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud, podrán ser tratados por personas naturales y jurídicas privadas y públicas con fines de investigación científica, siempre que según el caso encuentren anonimizados, o dicho tratamiento sea autorizado por la Autoridad de Protección de Datos Personales, previo informe de la Autoridad Sanitaria Nacional.

CAPÍTULO V. TRANSFERENCIA O COMUNICACIÓN Y ACCESO A DATOS PERSONALES POR TERCEROS

Artículo 33.- Transferencia o comunicación de datos personales

Los datos personales podrán transferirse o comunicarse a terceros cuando se realice para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del responsable y del destinatario, cuando la transferencia se encuentre configurada dentro de una de las causales de legitimidad establecidas en esta Ley, y se cuente, además, con el consentimiento del titular. Se entenderá que el consentimiento es informado cuando para la transferencia o comunicación de datos personales el Responsable del tratamiento haya entregado información suficiente al titular que le permita conocer la finalidad a que se destinarán sus datos y el tipo de actividad del tercero a quien se pretende transferir o comunicar dichos datos.

Artículo 34.- Acceso a datos personales por parte del encargado

No se considerará transferencia o comunicación en el caso de que el encargado acceda a datos personales para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento de datos personales. El tercero que ha accedido legítimamente a datos personales en estas consideraciones, será considerado encargado del tratamiento.

El tratamiento de datos personales realizado por el encargado deberá estar regulado por un contrato, en el que se establezca de manera clara y precisa que el encargado del tratamiento de datos personales tratará únicamente los mismos conforme las instrucciones del responsable y que no los utilizará para finalidades diferentes a las señaladas en el contrato, ni que los transferirá o comunicará ni siquiera para su conservación a otras personas.

Una vez que se haya cumplido la prestación contractual, los datos personales deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento de datos personales bajo la supervisión de la Autoridad de Protección de Datos Personales.

El encargado será responsable de las infracciones derivadas del incumplimiento de las condiciones de tratamiento de datos personales establecidas en la presente ley.

Artículo 35.- Acceso a datos personales por parte de terceros

No se considerará transferencia o comunicación cuando el acceso a datos personales por un tercero sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento de datos personales. El tercero que ha accedido a datos personales en estas condiciones debió hacerlo legítimamente.

El tratamiento de datos personales realizado por terceros deberá estar regulado por un contrato, en el que se establezca de manera clara y precisa que el encargado del

tratamiento de datos personales tratará únicamente los mismos conforme las instrucciones del responsable y que no los utilizará para finalidades diferentes a las señaladas en el contrato, ni que los transferirá o comunicará ni siquiera para su conservación a otras personas.

Una vez que se haya cumplido la prestación contractual, los datos personales deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento de datos personales bajo la supervisión de la autoridad de protección de datos personales.

El tercero será responsable de las infracciones derivadas del incumplimiento de las condiciones de tratamiento de datos personales establecidas en la presente ley.

Artículo 36.- Excepciones de consentimiento para la transferencia o comunicación de datos personales

No es necesario contar con el consentimiento del titular para la transferencia o comunicación de datos personales, en los siguientes supuestos:

1) Cuando los datos han sido recogidos de fuentes accesibles al público;

2) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica entre el responsable de tratamiento y el titular, cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con base de datos. En este caso la transferencia o comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

3) Cuando los datos personales deban proporcionarse a autoridades administrativas o judiciales en virtud de solicitudes y órdenes amparadas en competencias atribuidas en la norma vigente;

4) Cuando la comunicación se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando dichos datos se encuentren debidamente disociados o a lo menos anonimizados, y,

5) Cuando la comunicación de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que implique intereses vitales de su titular y este se encontrare impedido de otorgar su consentimiento.

6) Cuando la comunicación de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para realizar los estudios epidemiológicos de interés público, dando cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. El tratamiento deberá ser de preferencia anonimizado, y en todo caso agregado, una vez pasada la urgencia de interés público. Cuando sea requerido el consentimiento del titular para que sus datos personales sean comunicados a un tercero, este puede revocarlo en cualquier momento, sin necesidad de que medie justificación alguna. La presente ley obligatoriamente debe ser aplicada por el destinatario, por el solo hecho de la comunicación de los datos; a menos que estos hayan sido anonimizados o sometidos a un proceso de

CAPÍTULO VI. SEGURIDAD DE DATOS PERSONALES

Artículo 37.- Seguridad de datos personales

El responsable o encargado del tratamiento de datos personales según sea el caso, deberá sujetarse al principio de seguridad de datos personales, para lo cual deberá tomar en cuenta las categorías y volumen de datos personales, el estado de la técnica, mejores prácticas de seguridad integral y los costos de aplicación de acuerdo a la naturaleza, alcance, contexto y los fines del tratamiento, así como identificar la probabilidad de riesgos.

El responsable o encargado del tratamiento de datos personales, deberá implementar un proceso de verificación, evaluación y valoración continua y permanente de la eficiencia, eficacia y efectividad de las medidas de carácter técnico, organizativo y de cualquier otra índole, implementadas con el objeto de garantizar y mejorar la seguridad del tratamiento de datos personales. El responsable o encargado del tratamiento de datos personales deberá evidenciar que las medidas adoptadas e implementadas mitiguen de forma adecuada los riesgos identificados. Entre otras medidas, se podrán incluir las siguientes:

1) Medidas de anonimización, seudonomización o cifrado de datos personales;

2) Medidas dirigidas a mantener la confidencialidad, integridad y disponibilidad permanentes de los sistemas y servicios del tratamiento de datos personales y el acceso a los datos personales, de forma rápida en caso de incidentes; y

3) Medidas dirigidas a mejorar la resiliencia técnica, física, administrativa, y jurídica.

4) Los responsables y encargados del tratamiento de datos personales, podrán acogerse a estándares internacionales para una adecuada gestión de riesgos enfocada a la protección de derechos y libertades, así como para la implementación y manejo de sistemas de seguridad de la información o a códigos de conducta reconocidos y autorizados por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Artículo 38.- Medidas de seguridad en el ámbito del sector público

El mecanismo gubernamental de seguridad de la información deberá incluir las medidas que deban implementarse en el caso de tratamiento de datos personales para hacer frente a cualquier riesgo, amenaza, vulnerabilidad, accesos no autorizados, pérdidas, alteraciones, destrucción o comunicación accidental o ilícita en el tratamiento de los datos conforme al principio de seguridad de datos personales.

El mecanismo gubernamental de seguridad de la información abarcará y aplicará a todas las instituciones del sector público, contenidas en el artículo 225 de la Constitución de la República de Ecuador, así como a terceros que presten servicios públicos mediante concesión u otras figuras legalmente reconocidas. Estas, podrán incorporar medidas adicionales al mecanismo gubernamental de seguridad de la información.

Artículo 39.- Protección de datos personales desde el diseño y por defecto

Se entiende a la protección de datos desde el diseño como el deber del responsable del tratamiento de tener en cuenta, en las primeras fases de concepción y diseño del proyecto, que determinados tipos de tratamientos de datos personales entrañan una serie de riesgos para los derechos de los titulares en atención al estado de la técnica, naturaleza y fines del tratamiento, para lo cual, implementará las medidas técnicas, organizativas y de cualquier otra índole, con miras a garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos, en los términos del reglamento. La protección de datos por defecto hace referencia a que el responsable debe aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas con miras a que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines del tratamiento, en los términos del reglamento.

Artículo 40.- Análisis de riesgo, amenazas y vulnerabilidades

Para el análisis de riesgos, amenazas y vulnerabilidades, el responsable y el encargado del tratamiento de los datos personales deberán utilizar una metodología que considere, entre otras:

1) Las particularidades del tratamiento;

2) Las particularidades de las partes involucradas; y,

3) Las categorías y el volumen de datos personales objeto de tratamiento.

Artículo 41.- Determinación de medidas de seguridad aplicables

Para determinar las medidas de seguridad, aceptadas por el estado de la técnica, a las que están obligadas el responsable y el encargado del tratamiento de los datos personales, se deberán tomar en consideración, entre otros:

1) Los resultados del análisis de riesgos, amenazas y vulnerabilidades;

2) La naturaleza de los datos personales;

3) Las características de las partes involucradas; y,

4) Los antecedentes de destrucción de datos personales, la pérdida, alteración, divulgación o impedimento de acceso a los mismos por parte del titular, sean accidentales e intencionales, por acción u omisión, así como los antecedentes de transferencia, comunicación o de acceso no autorizado o exceso de autorización de tales datos.

El responsable y el encargado del tratamiento de datos personales deberán tomar las medidas adecuadas y necesarias, de forma permanente y continua, para evaluar, prevenir, impedir, reducir, mitigar y controlar los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, incluidas las que conlleven un alto riesgo para los derechos y libertades del titular, de conformidad con la normativa que emita la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Artículo 42.- Evaluación de impacto del tratamiento de datos personales

El responsable realizará una evaluación de impacto del tratamiento de datos personales cuando se haya identificado la probabilidad de que dicho tratamiento, por su naturaleza, contexto o fines, conlleve un alto riesgo para los derechos y libertades del titular o cuando la Autoridad de Protección de Datos Personales lo requiera. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos será de carácter obligatoria en caso de:

a) evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas naturales;

b) tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, o

c) observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

La Autoridad de Protección de Datos Personales establecerá otros tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos. La evaluación de impacto deberá efectuarse previo al inicio del tratamiento de datos personales.

Artículo 43.- Notificación de vulneración de seguridad

El responsable del tratamiento deberá notificar la vulneración de la seguridad de datos personales a la Autoridad de Protección de Datos Personales y la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, tan pronto sea posible, y a más tardar en el término de cinco (5) días después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la Autoridad de Protección de Datos no tiene lugar en el término de cinco (5) días, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación. El encargado del tratamiento deberá notificar al responsable cualquier vulneración de la seguridad de datos personales tan pronto sea posible, y a más tardar dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha en la que tenga conocimiento de ella.

Artículo 44.- Acceso a datos personales para atención a emergencias e incidentes informáticos

Las autoridades públicas competentes, los equipos de respuesta de emergencias informáticas, los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática, los centros de operaciones de seguridad, los prestadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y los proveedores de tecnología y servicios de seguridad, nacionales e internacionales, podrán acceder y efectuar tratamientos sobre los datos personales contenidos en las notificaciones de vulneración a las seguridades, durante el tiempo necesario, exclusivamente para la detección, análisis, protección y respuesta ante cualquier tipo de incidentes así como para adoptar e implementar medidas de seguridad adecuadas y proporcionadas a los riesgos identificados.

Artículo 45.- Garantía del secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales. –

Para la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones y la apropiada operación de redes de telecomunicaciones, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deben garantizar el secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales. Únicamente por orden judicial, los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán utilizar equipos, infraestructuras e instalaciones que permitan grabar los contenidos de las comunicaciones específicas dispuestas por los jueces competentes. Si se evidencia un tratamiento de grabación o interceptación de

las comunicaciones no autorizadas por orden judicial, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 46.- Notificación de vulneración de seguridad al titular

El responsable del tratamiento deberá notificar sin dilación la vulneración de seguridad de datos personales al titular cuando conlleve un riesgo a sus derechos fundamentales y libertades individuales, dentro del término de tres días contados a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del riesgo. No se deberá notificar la vulneración de seguridad de datos personales al titular en los siguientes casos:

1. Cuando el responsable del tratamiento haya adoptado medidas de protección técnicas organizativas o de cualquier otra índole apropiadas aplicadas a los datos personales afectados por la vulneración de seguridad que se pueda demostrar que son efectivas;

2. Cuando el responsable del tratamiento haya tomado medidas que garanticen que el riesgo para los derechos fundamentales y las libertades individuales del titular, no ocurrirá; y,

3. Cuando se requiera un esfuerzo desproporcionado para hacerlo; en cuyo caso, el responsable del tratamiento deberá realizar una comunicación pública a través de cualquier medio en la que se informe de la vulneración de seguridad de datos personales a los titulares. La procedencia de las excepciones de los numerales 1 y 2 deberá ser calificada por la Autoridad de Protección de Datos, una vez informada esta tan pronto sea posible, y en cualquier caso dentro de los plazos contemplados en el Artículo 43. La notificación al titular del dato objeto de la vulneración de seguridad contendrá lo señalado en el artículo 43 de esta ley.

En caso de que el responsable del tratamiento de los datos personales no cumpliese oportunamente y de modo justificado con la notificación será sancionado conforme al régimen sancionatorio previsto en esta ley. La notificación oportuna de la violación por parte del responsable de tratamiento al titular y la ejecución oportuna de medidas de respuesta, serán consideradas atenuante de la infra

CAPÍTULO VII. DEL RESPONSABLE, ENCARGO Y DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 47.- Obligaciones del responsable y encargado del tratamiento de datos personales

El responsable del tratamiento de datos personales está obligado a:

1) Tratar datos personales en estricto apego a los principios y derechos desarrollados en la presente Ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales, o normativa sobre la materia;

2) Aplicar e implementar requisitos y herramientas administrativas, técnicas, físicas, organizativas y jurídicas apropiadas, a fin de garantizar y demostrar que el tratamiento de datos personales se ha realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales, o normativa sobre la materia;

3) Aplicar e implementar procesos de verificación, evaluación, valoración periódica de la eficiencia, eficacia y efectividad de los requisitos y herramientas administrativas, técnicas, físicas, organizativas y jurídicas implementadas;

4) Implementar políticas de protección de datos personales afines al tratamiento de datos personales en cada caso en particular;

5) Utilizar metodologías de análisis y gestión de riesgos adaptadas a las particularidades del tratamiento y de las partes involucradas;

6) Realizar evaluaciones de adecuación al nivel de seguridad previas al tratamiento de datos personales;

7) Tomar medidas tecnológicas, físicas, administrativas, organizativas y jurídicas necesarias para prevenir, impedir, reducir, mitigar y controlar los riesgos y las vulneraciones identificadas;

8) Notificar a la Autoridad de Protección de Datos Personales y al titular de los datos acerca de violaciones a las seguridades implementadas para el tratamiento de datos personales conforme a lo establecido en el procedimiento previsto para el efecto;

9) Implementar la protección de datos personales desde el diseño y por defecto;

10) Suscribir contratos de confidencialidad y manejo adecuado de datos personales con el encargado y el personal a cargo del tratamiento de datos personales o que tenga conocimiento de los datos personales;

11) Asegurar que el encargado del tratamiento de datos personales ofrezca mecanismos suficientes para garantizar el derecho a la protección de datos personales conforme a lo establecido en la presente ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales, normativa sobre la materia y las mejores prácticas a nivel nacional o internacional;

12) Registrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;

13) Designar al Delegado de Protección de Datos Personales, en los casos que corresponda;

14) Permitir y contribuir a la realización de auditorías o inspecciones, por parte de un auditor acreditado por la Autoridad de Protección de Datos Personales; y,

15) Los demás establecidos en la presente Ley en su reglamento, en directrices, lineamientos, regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativa sobre la materia.

El encargado de tratamiento de datos personales tendrá las mismas obligaciones que el responsable de tratamiento de datos personales, en lo que sea aplicable, de acuerdo a la presente ley y su reglamento.

Artículo 48.- Delegado de protección de datos personales

Se designará un delegado de protección de datos personales en los siguientes casos:

1) Cuando el tratamiento se lleve a cabo por quienes conforman el sector público de acuerdo con lo establecido en el artículo 225 de la Constitución de la República;

2) Cuando las actividades del responsable o encargado del tratamiento de datos personales requieran un control permanente y sistematizado por su volumen, naturaleza, alcance o finalidades del tratamiento, conforme se establezca en esta ley, el reglamento a ésta, o en la normativa que dicte al respecto la Autoridad de Protección de Datos Personales;

3) Cuando se refiera al tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley; y,

4) Cuando el tratamiento no se refiera a datos relacionados con la seguridad nacional y defensa del Estado que adolezcan de reserva ni fuesen secretos, de conformidad con lo establecido en la normativa especializada en la materia.

La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá definir nuevas condiciones en las que deba designarse un delegado de protección de datos personales y emitirá, a dicho efecto, las directrices suficientes para su designación.

Artículo 49.- Funciones del delegado de protección de datos personales

El delegado de protección de datos personales tendrá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:

1) Asesorar al responsable, al personal del responsable y al encargado del tratamiento de datos personales, sobre las disposiciones contenidas en esta ley, el reglamento, las directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;

2) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, el reglamento, las directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;

3) Asesorar en el análisis de riesgo, evaluación de impacto y evaluación de medidas de seguridad, y supervisar su aplicación;

4) Cooperar con la Autoridad de Protección de Datos Personales y actuar como punto de contacto con dicha entidad, con relación a las cuestiones referentes al tratamiento de datos personales; y,

5) Las demás que llegase a establecer la Autoridad de Protección de Datos Personales con ocasión de las categorías especiales de datos personales.

En caso de incumplimiento de sus funciones, el delegado de protección de datos personales responderá administrativa, civil y penalmente, de conformidad con la ley.

Artículo 50.- Consideraciones especiales para el delegado de protección de datos personales

Para la ejecución de las funciones del delegado de protección de datos, el responsable y el encargado de tratamiento de datos personales, deberán observar lo siguiente:

1) Garantizar que la participación del delegado de protección de datos personales, en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, sea apropiada y oportuna;

2) Facilitar el acceso a los datos personales de las operaciones de tratamiento, así como todos los recursos y elementos necesarios para garantizar el correcto y libre desempeño de sus funciones;

3) Capacitar y actualizar en la materia al delegado de protección de datos personales, de conformidad con la normativa técnica que emita la Autoridad de Protección de Datos Personales;

4) No podrán destituir o sancionar al delegado de protección de datos personales por el correcto desempeño de sus funciones;

5) El delegado de protección de datos personales mantendrá relación directa con el más alto nivel ejecutivo y de decisión del responsable y con el encargado;

6) El titular de los datos personales podrá contactar al delegado de protección de datos personales con relación al tratamiento de sus datos personales a fin de ejercer sus derechos; y,

7) El delegado de protección de datos personales estará obligado a mantener la más estricta confidencialidad respecto a la ejecución de sus funciones.

Siempre que no exista conflicto con las responsabilidades establecidas en la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales, el delegado de protección de datos personales podrá desempeñar otras funciones dispuestas por el responsable o el encargado del tratamiento de datos personales.

Artículo 51.- Registro Nacional de protección de datos personales

El responsable del tratamiento de datos personales deberá reportar y mantener actualizada la información ante la Autoridad de Protección de Datos Personales, sobre lo siguiente:

1) Identificación de la base de datos o del tratamiento;

2) El nombre domicilio legal y datos de contacto del responsable y encargado del tratamiento de datos personales;

3) Características y finalidad del tratamiento de datos personales;

4) Naturaleza de los datos personales tratados;

5) Identificación, nombre, domicilio legal y datos de contacto de los destinatarios de los datos personales, incluyendo encargados y terceros;

6) Modo de interrelacionar la información registrada;

7) Medios utilizados para implementar los principios, derechos y obligaciones contenidas en la presente ley y normativa especializada;

8) Requisitos y herramientas administrativas técnicas y físicas, organizativas y jurídicas implementadas para garantizar la seguridad y protección de datos personales;

9) Tiempo de conservación de los datos;

CAPÍTULO VIII. DE LA RESPONSABILIDAD PROACTIVA

Artículo 52.- Autorregulación

Los responsables y encargados de tratamiento de datos personales podrán, de manera voluntaria, acogerse o adherirse a códigos de conducta, certificaciones, sellos y marcas de protección, cláusulas tipo, sin que esto constituya eximente de la responsabilidad de cumplir con las disposiciones de la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y demás normativa sobre la materia.

Artículo 53.- Códigos de conducta

La Autoridad de Regulación y Control promoverá la elaboración de códigos de conducta por sectores, industrias, empresas, organizaciones, que tengan como fin el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. Los códigos de conducta deberán tomar en cuenta las necesidades específicas de los sectores en los que se efectúe tratamiento de datos personales, así como cumplir con los requisitos que se determinen en la normativa secundaria y con las disposiciones previstas en la presente Ley, para su aprobación por la Autoridad de Regulación y Control.

Los responsables o encargados de tratamiento de datos personales interesados podrán adherirse e implementar los códigos de conducta aprobados, para lo cual seguirán el procedimiento establecido en el Reglamento a la presente Ley.

Artículo 54.- Entidades de Certificación

En materia de protección de datos personales las Entidades de Certificación, de manera no exclusiva y en concordancia con el artículo 52, podrán:

1) Emitir certificaciones de cumplimiento de la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y demás normativa sobre la materia;

2) Emitir sellos de protección de datos personales;

3) Llevar a cabo auditorías de protección de datos personales, y,

4) Certificar los procesos de transferencias internacionales de datos personales. Los resultados de las auditorías podrán ser considerados como elementos probatorios dentro de los procesos sancionatorios.

CAPÍTULO IX TRANSFERENCIA O COMUNICACIÓN INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES

Artículo 55.- Transferencia o comunicación internacional de datos personales

La transferencia o comunicación internacional de datos personales será posible si se sujeta a lo previsto en el presente capítulo, la presente Ley o la normativa especializada en la materia, propendiendo siempre al efectivo ejercicio del derecho a la protección de datos personales.

Artículo 56.- Transferencia o comunicación internacional de datos personales a países declarados como nivel adecuado de protección

Por principio general se podrán transferir o comunicar datos personales a países, organizaciones y personas jurídicas en general que brinden niveles adecuados de protección, y que se ajusten a la obligación de cumplimiento y garantía de estándares reconocidos internacionalmente conforme a los criterios establecidos en el Reglamento a la ley. Cuando resulte necesario por la naturaleza de la transferencia, la Autoridad de Protección de Datos Personales podrá implementar métodos de control ex post que serán definidos en el Reglamento a la Ley. También establecerá acciones conjuntas entre las autoridades de ambos países con el objeto de prevenir, corregir o mitigar el tratamiento indebido de datos en ambos países. Para declarar de nivel adecuado de protección a países u organizaciones, la Autoridad de Protección de Datos Personales emitirá resolución motivada, en la que se establezca que la transferencia o comunicación internacional de datos personales cumple niveles adecuados de protección o de garantías adecuadas de protección, conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.

Artículo 57.- Transferencia o comunicación mediante garantías adecuadas

En caso de realizar una transferencia internacional de datos a un país, organización o territorio económico internacional que no haya sido calificado por la Autoridad de Protección de Datos de tener un nivel adecuado de protección, se podrá realizar la referida transferencia internacional siempre que el responsable o encargado del tratamiento de datos personales ofrezca garantías adecuadas para el titular, para lo cual se deberá observar lo siguiente: a. Garantizar el cumplimiento de principios, derechos y obligaciones en el tratamiento de datos personales en un estándar igual o mayor a la normativa ecuatoriana vigente.

b. Efectiva tutela del derecho a la protección de datos personales, a través de la disponibilidad permanente de acciones administrativas o judiciales; y, c. El derecho a solicitar la reparación integral, de ser el caso. Para que ello ocurra, la transferencia internacional de datos personales se sustentará en un instrumento jurídico que contemple los estándares antes determinados, así como aquellos que establezca la Autoridad de Protección de Datos Personales, el mismo que deberá ser vinculante.

Artículo 58. Normas corporativas vinculantes

Los responsables o encargados del tratamiento de datos personales podrán presentar a la Autoridad de Protección de Datos Personales, normas corporativas vinculantes, específicas y aplicadas al ámbito de su actividad, las cuales deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Será de obligatorio cumplimiento para el responsable del tratamiento y para la empresa a la que eventualmente transfieran datos personales.

2. Brindar a los titulares los mecanismos adecuados para el ejercicio de sus derechos relacionados al tratamiento de sus datos personales observando las disposiciones de la presente ley;

3. Incluir una enunciación detallada de las empresas filiales que, además del responsable del tratamiento, pertenecen al mismo grupo empresarial. Además, se incluirá la estructura y los datos del contacto del grupo empresarial o joint venture, dedicadas a una actividad económica conjunta y de cada uno de sus miembros.

4. Incluir el detalle de las empresas encargadas del tratamiento de datos personales, las categorías de datos personales a ser utilizados. así como el tipo de tratamiento a realizarse y su finalidad;

5. Observar en su contenido todas las disposiciones de la presente ley referentes a principios de tratamiento de datos personales, medidas de seguridad de datos, requisitos respecto a transferencia o comunicación internacional y transferencia o comunicación ulterior a organismos no sujetos a normas corporativas vinculantes;

6. Contener la aceptación por parte del responsable o del encargado del tratamiento de los datos personales, o de cualquier miembro de su grupo empresarial sobre su responsabilidad por cualquier violación de las normas corporativas vinculantes. El responsable o encargado del tratamiento de datos personales no será responsable si demuestra que el acto que originó la violación no le es imputable;

7. Incluir los mecanismos en que se facilita al titular la información clara y completa, respecto a las normas corporativas vinculantes;

8. Incluir las funciones de todo delegado de protección de datos designado de cualquier otra persona o entidad encargada de la supervisión del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes dentro del grupo empresarial o del joint venture dedicadas a una actividad económica conjunta bajo un mismo control así como los mecanismos y procesos de supervisión y tramitación de reclamaciones;

9. Enunciar de forma detallada los mecanismos establecidos en el grupo empresarial o empresas afiliadas que permitan al titular verificar efectivamente el cumplimiento de las normas corporativas vinculantes. Entre estos mecanismos se incluirán auditorías de protección de datos, y aquellos métodos técnicos que brinden acciones correctivas para proteger los derechos del titular. Los resultados de las auditorías serán comunicadas al delegado de protección de datos designado de conformidad con la presente ley, o cualquier otra entidad o persona encargada del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes dentro del grupo empresarial o empresas afiliadas dedicadas a una actividad económica conjunta y al Directorio de la empresa que controla un grupo empresarial, y a disposición de la Autoridad de protección de datos personales;

10. Incluir los mecanismos para cooperar de forma coordinada con la autoridad de protección de datos personales y el responsable del tratamiento de los datos personales; y,

11. Incluir la declaración y compromiso del responsable del tratamiento de los datos personales de promover la protección de datos personales entre sus empleados con formación continua. La Autoridad de Protección de Datos Personales definirá el formato y los procedimientos para la transferencia o comunicación de datos realizada por parte de los responsables, los encargados y las autoridades de control en lo relativo a la aplicación de las normas corporativas vinculantes a las que se refiere este artículo. Cualquier cambio a ser realizado a estas normas deberá ser notificado a la autoridad de protección de datos personales y al titular conforme a los mecanismos señalados por el responsable de tratamiento en su solicitud.

Artículo 59.- Autorización para transferencia internacional

Para todos aquellos casos no contemplados en los artículos precedentes, en los que se pretenda realizar una transferencia internacional de datos personales, se requerirá la autorización de la Autoridad de Protección de Datos, para lo cual, se deberá garantizar documentadamente el cumplimiento de la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal, según lo determinado en el Reglamento de aplicación a la presente Ley. Sin perjuicio de lo anterior, la información sobre transferencias internacionales de datos personales deberá ser registradas previamente en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales por parte del responsable del tratamiento o, en su caso, del encargado, según el procedimiento establecido en el Reglamento de aplicación a la presente Ley.

Artículo 60. Casos excepcionales de transferencias o comunicaciones internacionales

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes se podrá realizar transferencias o comunicaciones internacionales de datos personales, en los siguientes casos:

1. Cuando los datos personales sean requeridos para el cumplimiento de competencias institucionales, de conformidad con la normativa aplicable;

2. Cuando el titular haya otorgado su consentimiento explícito a la transferencia o comunicación propuesta, tras haber sido informado de los posibles riesgos para él de dichas transferencias o comunicaciones internacionales, debido a la ausencia de una resolución de nivel adecuado de protección y de garantías adecuadas.

3. Cuando la transferencia internacional tenga como finalidad el cumplimiento de una obligación legal o regulatoria;

4. Cuando la transferencia internacional de datos personales sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el titular y el responsable del tratamiento de datos personales, o para la ejecución de medidas de carácter precontractual adoptadas a solicitud del titular;

5. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de interés público.

6. Cuando la transferencia internacional sea necesaria para la colaboración judicial internacional.

7. Cuando la transferencia internacional sea necesaria para la cooperación dentro de la investigación de infracciones.

8. Cuando la transferencia internacional es necesaria para el cumplimiento de compromisos adquiridos en procesos de cooperación internacional entre Estados;

9. Cuando se realicen transferencias de datos en operaciones bancarias y bursátiles.

10. Cuando la transferencia internacional de datos personales sea necesaria para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, acciones administrativas o jurisdiccionales y recursos; y,

11. Cuando la transferencia internacional de datos personales sea necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otras personas, cuando el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Artículo 61.- Control continuo

La Autoridad de Protección de Datos Personales en acciones conjuntas con la academia, realizará reportes continuos sobre la realidad internacional en materia de protección de datos personales. Dichos estudios servirán como elemento de control continuo del nivel adecuado de protección de datos personales de los países u organizaciones que ostenten tal reconocimiento. En caso de detectarse que un país u organización ya no cumple con un nivel adecuado de protección conforme los principios, derechos y obligaciones desarrollados en la presente Ley, la Autoridad de Protección de Datos Personales procederá a emitir la correspondiente resolución de no adecuación, a partir de la cual no procederán transferencias de datos personales, salvo que operen otros mecanismos de transferencia conforme lo dispuesto en el presente capítulo. La Autoridad de Protección de Datos Personales publicará en cualquier medio, de forma permanente y debidamente la lista de países, organizaciones, empresas o grupos económicos que garanticen niveles adecuados de protección de datos personales.

CAPÍTULO X. DE LOS REQUERIMIENTOS DIRECTOS Y DE LA GESTIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 62.- Requerimiento directo del titular del dato de carácter personal al responsable del tratamiento

El titular podrá en cualquier momento, de forma gratuita, por medios físicos o digitales puestos a su disposición por parte del responsable del tratamiento de los datos personales, presentar requerimientos, peticiones, quejas o reclamaciones directamente al responsable del tratamiento, relacionadas con el ejercicio de sus derechos, la aplicación de principios y el cumplimiento de obligaciones por parte del responsable del tratamiento, que tengan relación con él.

Presentado el requerimiento ante el responsable este contará con un término de diez (10) días para contestar afirmativa o negativamente, notificar y ejecutar lo que corresponda.

Artículo 63.- Actuaciones previas

La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá iniciar, de oficio o a petición del titular, actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto o la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, para lo cual se estará conforme a las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.

Artículo 64.- Procedimiento administrativo

En el caso de que el responsable del tratamiento no conteste el requerimiento, en el término establecido en la presente ley, o éste fuere negado, el titular podrá presentar el correspondiente reclamo administrativo ante la Autoridad de Protección de Datos Personales, para lo cual se deberá estar conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Administrativo, la presente ley y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales. Sin perjuicio, el titular podrá presentar acciones civiles, penales o constitucionales de las que se crea asistido.

CAPÍTULO XI. MEDIDAS CORRECTIVAS, INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 65.- Medidas correctivas

En caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley, su reglamento, directrices y lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia, o transgresión a los derechos y principios que componen al derecho a la protección de datos personales, la Autoridad de Protección de Datos Personales dictará medidas correctivas con el objeto de evitar que se siga cometiendo la infracción y que la conducta se produzca nuevamente, sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes sanciones administrativas. Las medidas correctivas podrán consistir, entre otras, en:

1) El cese del tratamiento, bajo determinadas condiciones o plazos;

2) La eliminación de los datos; y

3) La imposición de medidas técnicas, jurídicas, organizativas o administrativas a garantizar un tratamiento adecuado de datos personales.

La Autoridad de Protección de Datos Personales, en el marco de esta Ley, dictará, para cada caso, las medidas correctivas, previo informe de la unidad técnica competente, que permitan corregir, revertir o eliminar las conductas contrarias a la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia.

Artículo 66.- Aplicación de medidas correctivas

La Autoridad de Protección de Datos Personales, en el marco de esta ley, previo informe de la unidad técnica competente, aplicará para cada caso las medidas correctivas citadas en el artículo anterior, que permitan corregir, revertir o eliminar las conductas contrarias a la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativa sobre la materia. Para la aplicación de las medidas correctivas se seguirán las siguientes reglas:

1. En el caso de que los responsables, encargados de tratamiento de datos personales y organismos de certificación y de ser el caso, a terceros, se encuentran incursos en el presunto cometimiento de una infracción leve y estos consten dentro del Registro Único de responsables y encargados incumplidos; la Autoridad de Protección de Datos Personales activará directamente el procedimiento administrativo sancionatorio, haciendo constar dentro de la resolución tanto las medidas correctivas aplicables como la sanción correspondiente a la infracción cometida; y,

2. En el caso de que los responsables, encargados del tratamiento de datos personales y organismos de certificación, se encuentren incursos en el presunto cometimiento de una infracción grave; la Autoridad de Protección de Datos Personales; aplicará en primera instancia medidas correctivas. Si las medidas correctivas fueren cumplidas de forma tardía, parcial o defectuosa, la Autoridad de Protección de Datos Personales, aplicará las sanciones que corresponden a las infracciones graves, activando para el efecto el procedimiento administrativo sancionatorio y haciendo constar dentro de la resolución tanto las medidas correctivas aplicables como la sanción correspondiente a la infracción cometida; y,

3. En el caso de que los responsables, encargados del tratamiento de datos personales y organismos de certificación, se encuentren incursos en el presunto cometimiento de una infracción muy grave, la Autoridad de Protección de Datos Personales activará directamente el procedimiento administrativo sancionatorio haciendo constar dentro de la resolución tanto las medidas correctivas aplicables como la sanción correspondiente a la infracción cometida.

Sección 1ª. De las infracciones del Responsable de protección de datos

Artículo 67.- Infracciones leves del Responsable de protección de datos

Se consideran infracciones leves las siguientes:

1. No tramitar, tramitar fuera del término previsto o negar injustificadamente las peticiones o quejas realizadas por el titular;

2. No implementar protección de datos desde el diseño y por defecto;

3. No mantener disponibles políticas de protección de datos personales afines al tratamiento de datos personales;

4. Elegir un encargado del tratamiento de datos personales que no ofrezca garantías suficientes para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

5. Incumplir las medidas correctivas dispuestas por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Artículo 68.- Infracciones graves del Responsable de protección de datos.- Se consideran infracciones graves las siguientes:

1) No implementar medidas administrativas, técnicas y físicas, organizativas y jurídicas, a fin de garantizar el tratamiento de datos personales que realice conforme la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

2) Utilizar información o datos para fines distintos a los declarados;

3) Ceder o comunicar datos personales sin cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley y su reglamento, directrices lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

4) No utilizar metodologías de análisis y gestión de riesgos adaptadas a la naturaleza de los datos personales ,las particularidades del tratamiento y de las partes involucradas;

5) No realizar evaluaciones de impacto al tratamiento de datos en los casos en que era necesario realizarlas;

6) No implementar medidas técnicas organizativas o de cualquier índole necesarias para prevenir, impedir, reducir, mitigar y controlar los riesgos y las vulneraciones a la seguridad de datos personales que hayan sido identificadas;

7) No notificar a la Autoridad de Protección de Datos Personales y al titular, de vulneraciones a la seguridad y protección de datos personales, cuando afecte los derechos fundamentales y libertades individuales de los titulares;

8) No notificar a la Autoridad de Protección de Datos Personales del titular las vulneraciones de seguridad y protección de datos personales, cuando exista afectación a los derechos fundamentales y libertades individuales de los titulares;

9) No suscribir contratos que incluyan cláusulas de confidencialidad y tratamiento adecuado de datos personales con el encargado y el personal a cargo del tratamiento de datos personales o que tenga conocimiento de los datos personales;

10) No mantener actualizado el Registro Nacional de protección de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la presente ley su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

11) No consignar en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

12) No designar al delegado de protección de datos personales cuando corresponda;

13) No permitir y no contribuir a la realización de auditorías o inspecciones por parte del auditor acreditado por la Autoridad de Protección de Datos Personales; y,

14) Incumplir las medidas correctivas o cumplir de forma tardía, parcial o defectuosa, siempre y cuando hubiese precedido por dicha causa la aplicación de una sanción por infracción leve, o incurrir de forma reiterada en faltas leves.

Sección 2ª. De las infracciones del Encargado de protección de datos

Artículo 69.- Infracciones leves del Encargado de protección de datos

Se consideran infracciones leves las siguientes:

1) No colaborar con el responsable del tratamiento datos personales, para que este cumpla con su obligación de atender solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos del titular frente al tratamiento de sus datos personales;

2) No facilitar el acceso al responsable del tratamiento de datos personales a toda la información referente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativa sobre la materia;

3) No permitir o no contribuir a la realización de auditorías o inspecciones, por parte del responsable del tratamiento de datos personales o de otro auditor autorizado por la Autoridad de Protección de Datos Personales; y,

4) Incumplir las medidas correctivas dispuestas por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Artículo 70.- Infracciones graves del Encargado de protección de datos

Se consideran infracciones graves las siguientes:

1) Realizar tratamientos de datos personales sin observar los principios y derechos desarrollados en la presente Ley y su reglamento, directrices y lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

2) No tratar datos personales de conformidad con lo previsto en el contrato que mantenga con el responsable del tratamiento de datos personales inclusive en lo que respecta a la transferencia o comunicación internacional;

3) No suscribir contratos que contengan cláusulas de confidencialidad y tratamiento adecuado de datos personales con el personal a cargo del tratamiento de datos personales o quien tenga conocimiento de los datos personales;

4) No implementar mecanismos destinados a mantener la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los datos personales;

5) No implementar medidas preventivas y correctivas en la seguridad de los datos personales a fin de evitar vulneraciones;

6) No suprimir los datos personales transferidos o comunicados al responsable del tratamiento de los datos personales, una vez haya culminado su encargo;

7) Proceder a la comunicación de datos personales sin cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley, su reglamento directrices lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

8) Incumplir las medidas correctivas o cumplirlas de forma tardía parcial o defectuosa, siempre y cuando hubiese precedido por dicha causa la aplicación de una sanción por infracción leve; y,

9) No notificar al responsable del tratamiento de datos personales sobre cualquier vulneración de la seguridad de datos personales conforme dispone esta ley o hacerlo con retraso injustificado.

Artículo 71.- Sanciones por infracciones leves

La Autoridad de Protección de Datos Personales impondrá las siguientes sanciones administrativas, en el caso de verificarse el cometimiento de una infracción leve, según las siguientes reglas:

1. Servidores o funcionarios del sector público por cuya acción u omisión hayan incurrido en alguna de las infracciones leves establecidas en la presente ley, serán sancionados con una multa de uno (1) a diez (10) salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual se sujetará a las reglas establecidas en la normativa correspondiente;

2. Si el responsable o el encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso un tercero es una entidad de derecho privado o una empresa pública, se aplicará una multa de entre el 0.1% y el 0.7% calculada sobre su volumen de negocio correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. La Autoridad de Protección de Datos Personales establecerá la multa aplicable en función del principio de proporcionalidad, para lo cual deberá verificar los siguientes presupuestos:

a) La intencionalidad, misma que se establecerá en función a la conducta del infractor;

b) Reiteración de la infracción, es decir cuando el responsable, el encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso un tercero, hubiese sido previamente sancionado por dos o más infracciones precedentes, que establezcan sanciones de menor gravedad a la que se pretende aplicar; o cuando hubiesen sido previamente sancionados por una infracción cuya sanción sea de igual o mayor gravedad a la que se pretende aplicar;

c) La naturaleza del perjuicio ocasionado, es decir, las consecuencias lesivas para el ejercicio del derecho a la protección de datos personales; y,

d) Reincidencia, es decir, cuando la infracción precedente sea de la misma naturaleza de aquella que se pretende sancionar.

Artículo 72.- Sanciones por infracciones graves

La Autoridad de Protección de Datos Personales impondrán las siguientes sanciones administrativas, en el caso de verificarse el cometimiento de una infracción grave, conforme a los presupuestos establecidos en el presente Capítulo: Los servidores o funcionarios del sector público por cuya acción u omisión hayan incurrido en alguna de las infracciones graves establecidas en la presente ley serán sancionados con una multa de entre 10 a 20 salarios básicos unificados del trabajador en general; sin perjuicio de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, la cual se sujetará a las reglas establecidas en la normativa correspondiente;

1) Si el responsable, encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso un tercero, es una entidad de derecho privado o una empresa pública se aplicará una multa de entre el 0.7% y el 1% calculada sobre su volumen de negocios, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. La Autoridad de Protección de Datos Personales establecerá la multa aplicable en función del principio de proporcionalidad, para lo cual deberá verificar los siguientes presupuestos:

a) La intencionalidad, misma que se establecerá en función a la conducta del infractor;

b) Reiteración de la infracción, es decir, cuando el responsable, encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso, de un tercero hubiese sido previamente sancionado por dos o más infracciones precedentes que establezcan sanciones de menor gravedad a la que se pretende aplicar; o cuando hubiesen sido previamente sancionados por una infracción cuya sanción sea de igual o mayor gravedad a la que se pretende aplicar;

c) La naturaleza del perjuicio ocasionado, es decir, las consecuencias lesivas para el ejercicio del derecho a la protección de datos personales; y,

d) Reincidencia, es decir, cuando la infracción precedente sea de la misma naturaleza de aquella que se pretende sancionar.

En el caso de que el responsable, encargado del tratamiento de datos personales a un tercero de ser el caso; sea una organización sin domicilio ni representación jurídica en el territorio ecuatoriano, se deberá notificar de la resolución con la cual se establezca la infracción cometida la Autoridad de Protección de Datos Personales, o quien hiciera sus veces, del lugar en donde dicha organización tiene su domicilio principal, a fin de que sea dicho organismo quien sustancia las acciones o procedimientos destinados al cumplimiento de las medidas correctivas y sanciones a las que hubiere lugar.

Artículo 73.- Volumen de negocio

A efectos del régimen sancionatorio de la presente ley, se entiende por volumen de negocio, a la cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por operadores económicos, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado y de otros impuestos directamente relacionados con la operación económica.

Artículo 74.- Medidas provisionales o cautelares

La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá aplicar medidas provisionales de protección o medidas cautelares contempladas en la norma procedimental administrativa.

CAPÍTULO XII. AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 75.- Autoridad de protección de datos personales

La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá iniciar, de oficio o a petición del titular, actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto o la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, para lo cual se estará conforme a las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.

Artículo 76.- Funciones atribuciones y facultades

La Autoridad de Protección de Datos Personales es el órgano de control y vigilancia encargado de garantizar a todos los ciudadanos la protección de sus datos personales, y de realizar todas las acciones necesarias para que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente Ley y en su reglamento de aplicación, para lo cual le corresponde las siguientes funciones, atribuciones y facultades:

1) Ejercer la supervisión, control y evaluación de las actividades efectuadas por el responsable y encargado del tratamiento de datos personales;

2) Ejercer la potestad sancionadora respecto de responsables, delegados, encargados y terceros, conforme a lo establecido en la presente Ley;

3) Conocer, sustanciar y resolver los reclamos interpuestos por el titular o aquellos iniciados de oficio, así como aplicar las sanciones correspondientes;

4) Realizar o delegar auditorías técnicas al tratamiento de datos personales;

5) Emitir normativa general o técnica, criterios y demás actos que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias y la garantía del ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

6) Crear, dirigir y administrar el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, así como coordinar las acciones necesarias con entidades del sector público y privado para su efectivo funcionamiento;

7) Promover una coordinación adecuada y eficaz con los encargados de la rendición de cuentas y participar en iniciativas internacionales y regionales para la protección de la protección de los datos personales;

8) Dictar las cláusulas estándar de protección de datos, así como verificar el contenido de las cláusulas o garantías adicionales o específicas;

9) Atender consultas en materia de protección de datos personales;

10) Ejercer el control y emitir las resoluciones de autorización para la transferencia internacional de datos;

11) Ejercer la representación internacional en materia de protección de datos personales;

12) Emitir directrices para el diseño y contenido de la política de tratamiento de datos personales;

13) Establecer directrices para el análisis evaluación y selección de medidas de seguridad de los datos personales;

14) Llevar un registro estadístico sobre vulneraciones a la seguridad de datos personales e identificar posibles medidas de seguridad para cada una de ellas;

15) Publicar periódicamente una guía de la normativa relativa a la protección de datos personales;

16) Promover e incentivar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, así como la concientización en las personas y la comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos, en relación con el tratamiento y uso de sus datos personales, con especial énfasis en actividades dirigidas a grupos de atención prioritaria tales como niñas niños y adolescentes;

17) Controlar y supervisar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales dentro del tratamiento de datos llevado a cabo a través del Sistema Nacional de Registros Públicos; y,

18) Las demás atribuciones establecidas en la normativa vigente.

Artículo 77.- Del titular de la Autoridad de Protección de Datos

El Superintendente de Protección de Datos será designado de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, de la terna que remita la Presidente o Presidente de la República, siguiendo criterios de especialidad y méritos; se sujetará a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana.

El Superintendente de Protección de Datos deberá ser un profesional del Derecho, de Sistemas de Información, de Comunicación o de Tecnologías, con título de cuarto nivel y experiencia de al menos 10 años con áreas afines a la materia objeto de regulación de esta ley.

Ejercerá sus funciones por un período de 5 años y únicamente cesará en sus funciones por las causales establecidas en la ley que regula el servicio público que le sean aplicables o por destitución, luego de enjuiciamiento político realizado por la Asamblea Nacional.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA

En lo dispuesto al procedimiento administrativo se estará a lo previsto en el Código Orgánico Administrativo.

SEGUNDA

En el ámbito del derecho de acceso a la información pública son aplicables las disposiciones de las leyes de la materia.

TERCERA

En el ámbito de los datos personales registrables, son aplicables las disposiciones de las leyes de la materia.

CUARTA

La Autoridad de Protección de Datos Personales será responsable de coordinar las acciones necesarias con entidades del sector público y privado para el efectivo funcionamiento del Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

QUINTA

La Autoridad de Protección de Datos Personales será responsable de presentar informes anuales de evaluación y revisión de la presente Ley, a la ciudadanía.

SEXTA

Créase el Registro Único de Responsables y Encargados Incumplidos, en el cual se llevará un registro de los Responsables y Encargados del Tratamiento de Datos Personales, que hayan incurrido en una de las infracciones establecidas en la presente Ley; mismo que tendrá fines sociales, estadísticos, preventivos y de capacitación, cuyo funcionamiento estará establecido en el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales.

SÉPTIMA

El ejercicio de los derechos reconocidos en la presente norma podrá ser exigido por el titular independientemente de la entrada en vigor del régimen sancionatorio.

OCTAVA

Ninguna entidad pública o privada, podrá cobrar valores por servicios de entrega de información sustentada en datos del solicitante de los mismos.

NOVENA

Se procurará que en lo referente a los pueblos y nacionalidades indígenas, el tratamiento de sus datos personales sea en sus idiomas y lenguas ancestrales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

Las disposiciones relacionadas con las medidas correctivas y el régimen sancionatorio entrarán en vigencia en dos años contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, en el transcurso de este tiempo los responsables y encargados del tratamiento de datos personales se adecuarán a los preceptos establecidos dentro de esas disposiciones, su reglamento de aplicación y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales. El resto de disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia conforme se establece en la Disposición Final de esta Ley.

SEGUNDA

Todo tratamiento realizado previo a la entrada en vigencia de la presente Ley deberá adecuarse a lo previsto en la presente norma dentro del plazo de dos años contados a partir de su publicación en el Registro Oficial.

El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio establecido en esta Ley.

TERCERA

Los responsables y encargados del tratamiento de datos personales que hayan implementado los preceptos recogidos dentro de esta Ley antes de plazo señalado en la Disposición Transitoria Primera obtendrán un reconocimiento por buenas prácticas por parte de la Autoridad de Protección de Datos Personales.

CUARTA

La transferencia internacional de datos personales que hubiere sido realizada antes de la entrada en vigencia de la presente Ley será legítima, sin perjuicio de que el responsable del tratamiento de datos personales deba aplicar lo dispuesto en esta norma para acreditar su responsabilidad proactiva y demostrada.

El responsable de tratamiento deberá adecuar la transferencia internacional de datos personales a la presente norma en un plazo no mayor de dos años contados a partir de la publicación de la presente norma en el Registro Oficial.

El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio establecido en esta Ley.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA

De la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 557 del 17 de abril de 2002:

1. Suprímese las definiciones de intimidad, datos personales, datos personales autorizados del glosario de términos establecido en la Disposición General Novena.

SEGUNDA

En la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos publicada en el suplemento del Registro Oficial 162 del 31 de marzo del 2010:

1.- Sustitúyese:

a) El término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos;

b) El término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos;

c) El término Registro de Datos Públicos por Registros Públicos;

d) El término datos de carácter personal por datos personales;

e) El término datos públicos registrales por la expresión datos públicos y datos personales registrables;

f) El artículo 6, por el siguiente: “Art. 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal. El acceso a estos datos, solo será posible cuando quien los requiera se encuentre debidamente legitimado, conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su respectivo reglamento y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Al amparo de esta Ley, para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas cualquier solicitante deberá justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará del mismo y consignar sus datos básicos de identidad, tales como nombres y apellidos completos, número del documento de identidad o ciudadanía, dirección domiciliaria y los demás datos que mediante el respectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al declarado dará lugar a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el titular de la información pueda ejercer.

La Directora o Director Nacional de Registros Públicos, definirá los demás datos que integran el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad.

2.- Incorpórase:

a) En el artículo 31 referente a las atribuciones y facultades de la Dirección Nacional de Registro Públicos antes del numeral 14 lo siguiente:

“14. Controlar y supervisar que las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Registros Públicos incorporen mecanismos de protección de datos personales, así como dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su reglamento de aplicación y demás normativa que la Autoridad de Protección de Datos Personales dicte para el efecto:

15. Tratar datos procedentes del Sistema Nacional de Registros Públicos o de cualquier otra fuente, para realizar procesos de analítica de datos, con el objeto de prestar servicios al sector público, al sector privado y a personas en general, así como generar productos, reportes, informes o estudios, entre otros. Se utilizarán medidas adecuadas que garanticen el derecho a la protección de datos personales y su uso en todas las etapas del tratamiento, como por ejemplo, técnicas de disociación de datos, y,”

3.- Suprímese del numeral 13 del artículo 31 lo siguiente: “y”;

4.- Reenumerar el numeral 14 del artículo 31 por numeral “16”;

TERCERA

En el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación publicado en el suplemento del Registro Oficial 899 del 09 de diciembre de 2016, sustitúyase la palabra confidencialidad por Protección en el numeral 5 del artículo 67.

CUARTA

En la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial 439 del 18 de febrero de 2015:

1.- Suprímese:

a) El inciso segundo, tercer y cuarto del artículo 79;

b) En el primer inciso del artículo 83 lo siguiente “(…) y seguridad de datos personales (.)”; y,

c) En el inciso primero del artículo 85 lo siguiente “(…) como de seguridad de datos personal (…)”

2.- Sustitúyese:

a) El artículo 78 por el siguiente:

“Art. 78.- Seguridad de los Datos Personales.- Las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas, organizativas y de cualquier otra índole adecuadas para preservar la seguridad de su red con el fin de garantizar la protección de los datos personales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.”

b) El artículo 81 por el siguiente:

“Art. 81.- Guías telefónicas o de abonados en general.- Los abonados, clientes o usuarios tienen el derecho a no figurar en guías telefónicas o de abonados. Deberán ser informados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, de sus derechos con respecto a la utilización de sus datos personales en las guías telefónicas o de abonados y, en particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así como sobre el derecho que tienen, en forma gratuita, a no ser incluidos, en tales guías.”

c) El artículo 82 por el siguiente:

“Art. 82.- Uso comercial de datos personales.- Las y los prestadores de servicios no podrán usar datos personales, información del uso del servicio, información de tráfico o el patrón de consumo de sus abonados, clientes o usuarios para la promoción comercial de servicios o productos, a menos que el abonado o usuario al que se refieran los datos o tal información, haya dado su consentimiento conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad clara y fácil de retirar su consentimiento para el uso de sus datos y de la información antes indicada. Tal consentimiento deberá especificar los datos personales o información cuyo uso se autorizan, el tiempo y su objetivo específico.

Sin contar con tal consentimiento y con las mismas características, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán comercializar, ceder o transferir a terceros los datos personales de sus usuarios, clientes o abonados. Igual requisito se aplicará para la información del uso del servicio, información de tráfico o del patrón de consumo de sus usuarios, clientes y abonados.”

d) El artículo 83 por el siguiente:

“Art. 83.- Control técnico.- Cuando para la realización de las tareas de control técnico, ya sea para verificar el adecuado uso del espectro radioeléctrico, la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones, el apropiado uso y operación de redes de telecomunicaciones o para comprobar las medidas implementadas para garantizar el secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones que puedan vulnerar la seguridad e integridad de las redes. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá diseñar y establecer procedimientos que reduzcan al mínimo el riesgo de afectar los contenidos de las comunicaciones.

Cuando, como consecuencia de los controles técnicos efectuados, quede constancia de los contenidos, se deberá coordinar con la Autoridad de Protección de Datos Personales para que:

a) Los soportes en los que éstos aparezcan no sean ni almacenados ni divulgados; y,

b) Los soportes sean inmediatamente destruidos y desechados

Si se evidencia un tratamiento ilegítimo o ilícito de datos personales, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA

Derógase el artículo 9 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, publicada en el suplemento del Registro Oficial 557 del 17 de abril de 2002.

SEGUNDA

Derógase los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial 439 del 18 de febrero de 2015.

TERCERA

Derógase el artículo 5 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos publicada en el suplemento del Registro Oficial 162 de 3l de marzo de 2010.

CUARTA

Quedan así mismo derogadas todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se contrapongan con la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia una vez publicada en el Registro Oficial.

Dado en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los … días del mes … de dos mil veinte.

Memorando Nro. AN-VJPF-2021-0046-M

Quito, D.M., 07 de abril de 2021

PARA: Sr. Fernando Patricio Flores Vasquez, Presidente de la Comisión Especializada Permanente de Soberanía, Integración, Relaciones Internacionales y Seguridad Integral

ASUNTO: Voto – “informe para segundo debate del “Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales”

De mi consideración:

Con relación al desarrollo de la continuación de la Sesión nº 147-2019-2021, modalidad virtual, celebrada el 7 de abril del presente año, la cual se refiere a la aprobación del “informe para segundo debate del “Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales“, votado y aprobado con 7 votos a favor; y, con la finalidad de dar cumplimiento a la solicitud emitida por la Secretaria General de la Asamblea Nacional mediante la “Guía para Procesos Legislativos durante la Emergencia Sanitaria” de 03 de abril de 2020, y al Memorando Nro.AN-SG-2020-0682-M de 22 de mayo de 2020, procedo a señalar que mi voto el mencionado informe fue A FAVOR.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Sr. Pedro Fabricio Villamar Jácome, ASAMBLEÍSTA

Señor Fernando Flores, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE RELACIONES INTERNACIONALES. Quito

De mi consideración:

Por medio del presente tiene a bien confirmar la votación a favor del Informe para segundodebate del “Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales”,votado y aprobado con 7 votos a favor en la continuación de la Sesión nº 147-2019-2021,modalidad virtual, celebrada a partir de las 10h00 del 06 de abril del presente año.

11May/21

Resolución 28/16, 1 de abril de 2015

Resolución 28/16. Resolución aprobada por la Asamblea General el 1 de abril de 2015. El derecho a la privacidad en la era digital.

El Consejo de Derechos Humanos,

Guiado por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Reafirmando los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales de derechos humanos pertinentes, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

Recordando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

Reafirmando la Declaración y el Programa de Acción de Viena,

Recordando sus resoluciones 5/1, sobre la construcción institucional del Consejo de Derechos Humanos, y 5/2, sobre el Código de Conducta para los Titulares de Mandatos de los Procedimientos Especiales del Consejo, de 18 de junio de 2007, y destacando que los titulares de mandatos desempeñarán sus funciones de conformidad con esas resoluciones y sus anexos,

Recordando también las resoluciones de la Asamblea General 68/167, de 18 de diciembre de 2013, y 69/166, de 18 de diciembre de 2014, sobre el derecho a la privacidad en la era digital, y la decisión 25/117 del Consejo de Derechos Humanos, de 27 de marzo de 2014, relativa a la mesa redonda sobre el derecho a la privacidad en la era digital,

Recordando además sus resoluciones 20/8, de 5 de julio de 2012, y 26/13, de 26 de junio de 2014, sobre la promoción, la protección y el disfrute de los derechos humanos en Internet,

Acogiendo con beneplácito la labor de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el derecho a la privacidad en la era digital, haciendo notar con interés su informe sobre esa cuestión y recordando la mesa redonda sobre el derecho a la privacidad en la era digital celebrada durante el 27º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos,

Tomando nota de los informes del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo , y del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión ,

Observando con aprecio la observación general nº 16 del Comité de Derechos Humanos, sobre el derecho al respeto de la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, y a la protección de la honra y la reputación, y observando también los grandes cambios tecnológicos que se han producido desde su aprobación,

Recordando que la Asamblea General, en su resolución 69/166, alentó al Consejo de Derechos Humanos a que siguiera ocupándose activamente del debate sobre el derecho a la privacidad en la era digital, con el fin de determinar y aclarar los principios, normas y mejores prácticas relativos a la promoción y protección del derecho a la privacidad, y a que considerara la posibilidad de crear un procedimiento especial con ese fin,

Reconociendo la necesidad de seguir debatiendo y analizando, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, las cuestiones relativas a la promoción y protección del derecho a la privacidad en la era digital, las garantías procesales, la supervisión y los recursos nacionales efectivos, y el efecto de la vigilancia en el derecho a la privacidad y otros derechos humanos, así como la necesidad de examinar los principios de no arbitrariedad y legalidad y la pertinencia de las evaluaciones de la necesidad y la proporcionalidad en relación con las prácticas de vigilancia,

Reafirmando el derecho humano a la privacidad, según el cual nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilícitas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias, y reconociendo que el ejercicio del derecho a la privacidad es importante para materializar el derecho a la libertad de expresión y a abrigar opiniones sin injerencias, y el derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas, y es una de las bases de una sociedad democrática,

Observando que el rápido ritmo del desarrollo tecnológico permite a las personas de todo el mundo utilizar la nueva tecnología de la información y las comunicaciones y, al mismo tiempo, incrementa la capacidad de los gobiernos, las empresas y las personas de llevar a cabo actividades de vigilancia, interceptación y recopilación de datos, lo que podría constituir una violación o una transgresión de los derechos humanos, en particular del derecho a la privacidad, establecido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que, por lo tanto, esta cuestión suscita cada vez más preocupación,

Observando también que, si bien los metadatos pueden aportar beneficios, algunos tipos de metadatos, tomados en conjunto, pueden revelar información personal y pueden dar indicación del comportamiento, las relaciones sociales, las preferencias privadas y la identidad de una persona,

Poniendo de relieve que los Estados deben respetar las obligaciones internacionales de derechos humanos en lo referente al derecho a la privacidad cuando intercepten las comunicaciones digitales de las personas o reúnan datos personales y cuando exijan a terceros, incluidas las empresas privadas, la divulgación de datos personales,

Recordando que las empresas comerciales tienen la responsabilidad de respetar los derechos humanos, tal como se estableció en los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: Puesta en Práctica del Marco de las Naciones Unidas para “Proteger, Respetar y Remediar”,

Profundamente preocupado por los efectos negativos que pueden tener para el ejercicio y el goce de los derechos humanos la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones, incluidas la vigilancia y la interceptación extraterritoriales de las comunicaciones y la recopilación de datos personales, en particular cuando se llevan a cabo a gran escala,

Observando con profunda preocupación que, en muchos países, las personas y las organizaciones dedicadas a promover y defender los derechos humanos y las libertades fundamentales sufren con frecuencia amenazas, acoso e inseguridad, así como injerencias ilícitas o arbitrarias en su derecho a la privacidad, como resultado de sus actividades,

Observando que, aun cuando las consideraciones relacionadas con la seguridad pública pueden justificar la reunión y la protección de determinada información delicada, los Estados deben garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos,

Observando también, a ese respecto, que la prevención y represión del terrorismo redundan en interés público y tienen gran importancia, y reafirmando a la vez que los Estados deben cerciorarse de que toda medida que se adopte para luchar contra el terrorismo sea conforme con sus obligaciones con arreglo al derecho internacional, en particular el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario,

1. Reafirma el derecho a la privacidad, según el cual nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilícitas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias, establecidos en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

2. Reconoce la naturaleza global y abierta de Internet y el rápido avance de la tecnología de la información y las comunicaciones como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas;

3. Afirma que los derechos de las personas, incluido el derecho a la privacidad, también deben estar protegidos en Internet;

4. Decide nombrar, por un período de tres años, un Relator Especial sobre el derecho a la privacidad, con las siguientes funciones, entre otras:

a) Reunir información pertinente, entre otras cosas sobre los marcos internacionales y nacionales y las prácticas y la experiencia nacionales, estudiar las tendencias, las novedades y los retos relacionados con el derecho a la privacidad, y formular recomendaciones para garantizar su promoción y protección, en particular en relación con los retos que plantean las nuevas tecnologías;

b) Buscar, recibir y responder a información, evitando duplicaciones, de los Estados, las Naciones Unidas y sus organismos, programas y fondos, los mecanismos regionales de derechos humanos, las instituciones nacionales de derechos humanos, las organizaciones de la sociedad civil, el sector privado, incluidas las empresas comerciales, y otros interesados o partes pertinentes;

c) Determinar posibles obstáculos a la promoción y protección del derecho a la privacidad, determinar, intercambiar y promover principios y mejores prácticas a nivel nacional, regional e internacional, y presentar propuestas y recomendaciones al Consejo de Derechos Humanos a ese respecto, entre otras cosas en relación con retos concretos de la era digital;

d) Participar y hacer contribuciones en las conferencias y reuniones internacionales pertinentes, con el fin de promover un enfoque sistemático y coherente de las cuestiones inherentes al mandato;

e) Concienciar acerca de la importancia de promover y proteger el derecho a la privacidad, entre otras cosas en relación con retos concretos de la era digital, así como acerca de la importancia de proporcionar a las personas cuyo derecho a la privacidad haya sido vulnerado un recurso efectivo acorde con las obligaciones internacionales de derechos humanos;

f) Integrar una perspectiva de género en todas las actividades del mandato;

g) Denunciar las presuntas violaciones, dondequiera que tengan lugar, del derecho a la privacidad establecido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular en relación con los retos que plantean las nuevas tecnologías, y poner en conocimiento del Consejo y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos las situaciones de especial gravedad;

h) Presentar un informe anual al Consejo de Derechos Humanos y a la Asamblea General, a partir de sus períodos de sesiones 31º y septuagésimo primero, respectivamente;

5. Invita al Relator Especial a que incluya en su primer informe observaciones que considere importantes para abordar el derecho a la privacidad en la era digital;

6. Exhorta a los Estados a que cooperen plenamente con el Relator Especial y le presten asistencia en el desempeño de su mandato, entre otras cosas proporcionándole toda la información necesaria que solicite, a que respondan con prontitud a sus llamamientos urgentes y demás comunicaciones, y a que consideren la posibilidad de dar una respuesta favorable a las solicitudes que les dirija para visitar sus países y de aplicar las recomendaciones que formule en sus informes;

7. Alienta a todos los interesados pertinentes, incluidas las Naciones Unidas y sus organismos, programas y fondos, los mecanismos regionales de derechos humanos, las instituciones nacionales de derechos humanos, la sociedad civil y el sector privado, a que cooperen plenamente con el Relator Especial para permitir al titular cumplir su mandato;

8. Solicita al Secretario General y al Alto Comisionado que otorguen al Relator Especial todos los recursos humanos y financieros necesarios para el efectivo cumplimiento del mandato;

9. Decide seguir examinando la cuestión en relación con el mismo tema de la agenda.

56ª sesión, 26 de marzo de 2015

09May/21

Proyecto de Ley. Reforma integral a la Ley de Protección de la Personal frente al Tratamiento de su Datos Personales, 12 febrero 2021

Proyecto de Ley. Reforma integral a la Ley de Protección de la Personal frente al Tratamiento de su Datos Personales. Expediente nº 22.388. (Diario Oficial La Gaceta, año CXLLL, nº 30 (alcance 33 a la Gaceta 30), San José, Costa Rica, viernes 12 de febrero de 2021).

ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY COSTA RICA

REFORMA INTEGRAL A LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES. Expediente n° 22.388

La “Era de los Datos” plantea un gran reto para los Derechos Humanos así como para los Congresos del mundo entero. La llegada de diversas innovaciones tecnológicas en el análisis, recopilación y procesamiento de datos, así como varias coyunturas globales de reciente data, han puesto en relieve la necesidad de crear marcos normativos mucho más robustos en lo que se refiere al tratamiento de datos personales.

En 2016, Dominic Cummings, director de la campaña Leave EU -a favor de la salida de Reino Unido de la Unión Europea-, presentó al hoy Primer Ministro británico, Boris Johnson, una novedosa estrategia para ganar el referéndum conocido como Brexit. La estrategia consistía en usar los datos personales que los votantes entregan en sus redes sociales para crear perfiles psicosociales, y con ellos definir mensajes personalizados que permitieran inducir el voto.

Esa propuesta llegó al director de campaña de manos de la empresa AggregateIQ, aliada de la mundialmente conocida Cambridge Analytica (CA). Como se demostró en el Parlamento Británico posteriormente, CA participó en la campaña, y aportó los datos de los votantes y el software que generó los perfiles y la campaña personalizada. Por medio de los perfiles psicosociales, se dividió a los votantes en descartables, seguros, y potenciales. Para este último grupo, se trabajaron mensajes altamente personalizados basados en sus preocupaciones, en gran medida noticias falsas que alimentaban sus temores y desinformación.

Ese software también permitió identificar a aquellas personas desinteresadas en la política: quienes desde hace mucho tiempo no votaban o nunca habían votado en ningún proceso. Miles de estos votantes se encontraban en poblados alejados de los grandes centros de población, habiendo sido excluidos del proceso democrático, y también desplazados por los procesos de gentrificación (Harvey, 2013). Dicho grupo recibió por primera vez en mucho tiempo la visita de políticos que prometían empleo, seguridad social y vivienda… si el Reino Unido abandonaba la Unión Europea. Ese nivel de precisión -incluso fuera de las redes sociales- permiten las campañas de microtargeting basadas en datos personales.

Cambridge Analytica estuvo en el centro del escándalo desde marzo de 2018, cuando los diarios The Guardian, The New York Times y The Observer, revelaron que la consultora política accedió a los datos personales de 50 millones de usuarios de Facebook sin su autorización, y que fueron usados por la campaña del expresidente de los Estados Unidos, Donald Trump, con una estrategia digital prácticamente idéntica a la ejecutada en el Brexit (Graham y Cadwalladr, 2019). En este caso el énfasis también estuvo en la política migratoria y en divulgar noticias falsas sobre la candidata demócrata, Hillary Clinton.

La revelación la hizo uno de los creadores del sistema, Christopher Wylie, quien relató que los datos surgieron de un test de personalidad desarrollado por el profesor de la Universidad de Cambridge, Aleksandr Kogan, que, como muchas aplicaciones, requería a los usuarios iniciar sesión en Facebook y otorgar algunos permisos de acceso. 270 mil personas hicieron el test, sin saber que al hacerlo estaban autorizando a la aplicación recopilar toda su información y la de todos sus amigos de la red social, sumando alrededor de 87 millones de personas. Tampoco sabían que esa información iba a ser vendida a CA por 800 mil dólares.

El ex empleado de CA también reveló que Facebook supo lo que estaba pasando con los datos de sus usuarios muchos meses antes de que fuera divulgado por los medios de comunicación. Fue hasta después del escándalo, y de que las acciones de la red social tuvieran una millonaria caída, que su fundador y CEO, Mark Zuckerberg, reconoció públicamente los fallos en la seguridad (BBC Mundo, 2018).

Después de diversas investigaciones, Cambridge Analytica cerró, mientras Facebook siguió en el foco de atención por sus problemas de seguridad y el uso de los datos de sus usuarios. Tiempo después, la Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos ordenó a la red social a pagar US$5.000 millones como sanción por las malas prácticas en el manejo de la seguridad de los datos de los usuarios. En Reino Unido, la red social fue condenada a pagar una multa de 500.000 libras (US $600.000) ante la Oficina del Comisionado de Información del Reino Unido por el mismo caso. La Resolución del Parlamento Europeo contra Facebook, del 25 de octubre de 2018, confirmó que se utilizaron datos personales de forma irregular por parte de Cambridge Analytica, dentro de los que se encontraban los datos de 2,7 millones de ciudadanos de la Unión.

Una visión de derechos humanos y centrada en las personas

Toda esta coyuntura profundizó las discusiones relacionadas al uso de los datos en el ámbito político-democrático, así como a los cambios que debían realizarse en las legislaciones del mundo. Como es evidente, las redes sociales están en el centro de tales debates.

Ciertamente, cada vez cobra más relevancia este tema entre una mayoría de la población; prueba de ello es la reciente migración masiva de la red de mensajería WhatsApp hacia otros servicios como Signal o Telegram (en el caso de Telegram, llegando a reportar 8 millones de personas usuarias nuevas por día a mediados de enero), debido a cambios en los términos y las condiciones de uso de WhatsApp, vinculados a cómo se usarían los datos y metadatos de sus usuarios (Sanz, 2021).

A pesar de esa creciente conciencia, coyunturas como las de Cambridge Analytica dejan claro que las empresas que lucran con los datos se aprovecharon de varios elementos claves: que las personas usuarias con su “permiso”, daban acceso a casi la totalidad de los datos colocados en sus perfiles así como a datos sobre su uso e interacción; que tales permisos acarreaban una falta de control sobre sus datos (una especie de “no retorno”) y que esencialmente las personas utilizan dichas redes para generar reacciones (likes) exponiendo su vida personal, y compartiendo información que provoque autosatisfacción, lo que permite conocer con gran precisión el perfil psicológico de esas personas de forma masiva.

“El acto de compartir noticias e información en redes sociales tiene que ver con la emoción que nos genera el contenido y que queremos socializar con el resto de las personas. Así, nos damos cuenta de que las redes sociales más que ser espacios de aislamiento social, son todo lo contrario: una proyección de nosotros mismos y un lugar donde queremos compartir no solo información, sino también emociones” (Valenzuela y Arriagada, 2016).

Este es precisamente el gran valor que hay en los datos personales en redes sociales: al haber tantísima información, tienen el potencial de identificar muy precisamente las necesidades, los miedos, los intereses de las personas y de incluso predecir los comportamientos, no solo en aspectos eminentemente comerciales o de consumo, sino en términos políticos. “La psicopolítica digital es capaz de llegar a procesos psíquicos de manera prospectiva. Es quizá mucho más rápida que la voluntad libre. Puede adelantarla. La capacidad de prospección de la psicopolítica digital significaría el fin de la libertad” (Hans y Bergés, 2014).

En este sentido, el abordaje de este gran reto debe hacerse desde el enfoque de los derechos humanos y debe comprender el valor que tiene para la robustez de las sociedades democráticas. Los marcos normativos deben tener como prioridad y centro a la persona, de forma que se garantice su autonomía y su autodeterminación alrededor de cómo se usa la información y la data que genera su vida, su interacción social, su interacción digital.

Estos marcos deben estar centrados en el usuario y enfocarse en amparar y fortalecer los derechos, al tiempo que proporcionen reglas claras y predecibles para que las cumplan las entidades públicas y privadas.” (AccessNow, 2018) Es decir, si bien los casos de mayor conocimiento público global -como los descritos arriba- han estado relacionados a empresas del sector privado, al enfocar la discusión sobre la actualización de la normativa desde las personas, les protege también ante los Estados y las instituciones públicas, evitando así usos abusivos de la información y brindando un marco de garantías más firme para la defensa de sus derechos.

“Asimismo, y como se ha podido observar a partir de los escándalos recientes que involucran a empresas del sector privado intensivas en el uso de datos, es necesario evitar que, sin contar con la experiencia necesaria, los gobiernos caigan en la tentación de desarrollar sistemas que utilicen los datos de los ciudadanos sin que incorporen paralelamente un enfoque ético y responsable desde su diseño que asegure cuestiones básicas como la privacidad o el consentimiento. Lo que aquí está en juego no es otra cosa que sentar las bases para un nuevo contrato social que permita una utilización masiva y responsable de los datos por parte de las entidades gubernamentales para proporcionar mejores servicios sociales, al tiempo que se mantiene la confianza de los ciudadanos en que los gobiernos gestionen sus datos de manera responsable.” (BID, 2019)

Datos sin protección: el reto de actualizar la normativa

Si bien ya en la década de los noventa muchos países del mundo contaban con leyes para la protección de los datos personales de sus ciudadanos, esas normativas no contemplaron un contexto como el descrito anteriormente: la era del Big Data y el desarrollo de tecnologías que tienden a que las personas pierdan el control y algunas veces hasta prácticamente la propiedad, sobre sus datos.

Costa Rica, en definitiva, no escapa a este panorama. El país cuenta con una Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales aprobada en 2011 -cuya discusión legislativa se remonta a inicios de los 2000-, que establece regulaciones para el manejo y procesamiento de datos sensibles en las bases de instituciones públicas y empresas, y que fue considerada de avanzada al momento de su creación. Sin embargo, carece de varios conceptos actuales, lo que le da un alcance relativamente limitado para tutelar correctamente los derechos de la ciudadanía en la era de la información y las nuevas tecnologías de recolección y procesamiento de datos.

El informe “Cyber Troops Country Profile: Costa Rica”, de Simone Bunse (2021), ha dejado ver que si bien en la actualidad las tácticas digitales para esparcir desinformación y propaganda electoral carecen de alta sofisticación, el uso de redes sociales con estos fines se acrecienta, ya se ha probado la contratación y el uso de servicios en el extranjero con estos fines, y es probable que su uso pueda acrecentarse y normalizarse en un futuro no muy lejano.

Por otro lado, también existen falencias y debilidades a nivel institucional -varias de ellas originadas en la ley- que no han permitido a la Autoridad Nacional de Protección de datos, la Prodhab, para hacer cumplir la ley actual y por tanto también deben subsanarse.

El Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea: un referente global

El derecho a la protección de los datos personales está relacionado con el derecho a la privacidad, pero sus alcances son distintos. Más de 160 países consagran el derecho a la privacidad en sus constituciones, pero el entendimiento de lo que implica varía de un país a otro. Los estados miembros de la Unión Europea representan una excepción en este sentido, ya que reconocieron la protección de datos como un derecho fundamental en la Carta de 2001 de la UE.

La normativa que ha desarrollado la Unión Europea en materia de protección de datos ha servido de referente en para el resto del mundo, aunque ciertamente desde su aprobación también se han encontrado diversas oportunidades de mejora. En 2016, entró en vigor el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y fue de aplicación en 2018. Una de sus virtudes fue el desarrollo de principios claros bajo los cuales debe realizarse cualquier tratamiento de datos personales, comprendiendo así que más allá de la tecnología utilizada o los términos en que se acordó el tratamiento de los datos en particular, los fundamentos desde los que se realiza dicho tratamiento deberían ser siempre la mismos.

Principio                                                             Resumen

Limitación del fin                            El tratamiento debe estar limitado a los fines legítimos para los cuales los datos personales fueron recogidos originalmente.

Minimización de datos                   Al momento de recoger datos, sólo se pueden solicitar los datos personales absolutamente necesarios para el fin legítimo acordado con la persona titular.

Exactitud                                         Los datos personales de los interesados deben ser siempre precisos y estar actualizados.

Integridad y confidencialidad       Los datos personales deben ser tratados de forma que se garantice la seguridad apropiada, incluyendo protección contra el tratamiento no autorizado o ilegal.

Limitación del almacenamiento   Los datos solo deben ser conservados mientras sea necesario. Es decir, deben de ser eliminados una vez se haya cumplido el fin legítimo para se recogieron.

Lealtad y transparencia               Las empresas no deben realizar tratamientos que no sean legítimos, es decir, deben ser leales hacia las personas titulares con respecto a la ley. Además, las empresas deben ser transparentes con respecto al tratamiento, e informar a la persona interesada de manera abierta y transparente.

Cuadro 1. Principios para el tratamiento de datos personales en el RGPD. Basado en el RGPD de la Unión Europea y Bhatia, P. (2018).

Asimismo, otro de los desarrollos conceptualmente interesantes del RGPD fueron las categorías de derechos, los cuales se plantearon bajo el mismo paradigma de procurar que, más allá de una tecnología o tipo de uso concreto, las personas usuarias puedan ejercer esos derechos en toda circunstancia, de manera que, además de ser derechos vinculantes para todo tratamiento de datos personales, deben ser de acceso gratuito y de aplicación permanente.

Derecho                                                              Resumen

Derecho de acceso                       Habilita a los usuarios a obtener confirmación de los servicios y compañías con respecto a la posible recopilación y procesamiento de sus datos personales. Los usuarios deben tener acceso a los datos y el propósito del procesamiento.

Derecho de oposición                 Permite a los usuarios a rehusarse al procesamiento de su información personal cuando no hayan prestado su consentimiento o no hayan firmado un contrato.

Derecho de supresión                 Permite que los usuarios soliciten la eliminación de todos sus datos personales cuando dejan un servicio o aplicación.

Derecho de rectificación             Permite que los usuarios soliciten la modificación de información errónea.

Derecho a la información            Garantiza que los usuarios reciban información clara y entendible por parte de las entidades que procesan sus datos, ya sea que estas entidades los recopilaron de manera directa o a través de terceros. Toda la información provista al usuario debe ser concisa, comprensible, y de fácil acceso.

Derecho a la explicación             Motiva a los usuarios a obtener información sobre el tratamiento de datos personales automatizado y sus consecuencias. Este derecho es esencial para conocer el uso de algoritmos que tienen un impacto en la vida de los usuarios.

Derecho a la portabilidad            Permite que los usuarios movilicen datos personales que han compartido de una plataforma a otra que ofrezca servicios similares.

Cuadro 2. Derechos para el tratamiento de datos personales en el RGPD. Basado en el RGPD de la Unión Europea.

La lista, que no es exhaustiva, permite ver las diversas dimensiones en que debe tutelarse la autodeterminación informativa de la ciudadanía y, además que estamos ante un ámbito que requiere de mucha precisión y visión al confeccionar normativa, al tratarse de conceptos jurídicos que aplican a situaciones altamente cambiantes, con muchas posibles vulnerabilidades para la integridad de las personas.

Legislación consultada sobre protección de datos personales

Como parte de la construcción de esta propuesta, se analizaron diferentes legislaciones, junto al RGPD, para incorporar otros aspectos en que había oportunidades de mejora. Entre las legislaciones consultadas están las siguientes:

Jurisdicción                       Nombre de la norma                                                                    Año                  

Argentina                           Proyecto de Ley de Protección de Datos  Personales                 Presentación: 2017

Brasil                                 Ley General de Protección de Datos Personales (LGPD)           Aprobación: 2018 Vigencia: 2020

Canadá                              Proyecto de Reforma a la Ley de Privacidad (Privacy Act)           Presentación: 2020

Nueva Zelanda                  Privacy Act                                                                         Vigencia: 2020

Ecuador                             Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos                       Presentación: 2019

Estado de California,

Estados Unidos                 Ley de Privacidad para el Consumidor del Estado de California    Vigencia: 2018

Estado de California,

Estados Unidos                 Ley de Derechos de Privacidad

del Estado de California                                                               Vigencia: 2020

Unión Europea

(Parlamento y Consejo

Europeo)                            Reglamento General de Protección de Datos      Aprobación: 2016 Vigencia: 2018

Protección de Datos en América Latina

En cuanto a la legislación consultada en América Latina, conviene destacar, una legislación de reciente aprobación, la Ley General de Protección de Datos Personales de Brasil (LGPD), que entró en vigor en 2020, después de su aprobación en 2018 y dos años de vacancia. Si bien en términos de los principios y derechos que se explicaron, así como sus sanciones, usa un marco similar al RGPD, se encuentran algunas diferencias que son interesantes de destacar:

– Incorporó medidas mucho más restrictivas para el tratamiento de datos de personas menores de edad, en particular para la obtención del consentimiento informado. La edad debajo de la cual aplican estas restricciones son los 18 años (en el RGPD, esto es hasta los 16) y la información que recibe la persona titular tiene requisitos más específicos sobre su claridad, explicación del tratamiento, e inclusive el formato.

– Las sanciones a empresas fueron relativizadas al contexto brasileño, reduciendo los porcentajes a 2% de la facturación, mientras que en el RGPD este porcentaje llega hasta a 8% en algunos casos.

– En el tema de notificación de brechas de seguridad, la LGPD tiene plazos de notificación menos severos y específicos que el RGPD.

– En el tema de transferencia transfronteriza de datos, disminuyó las excepciones con las que cuenta el RGPD para validar la transferencia de un tercer país a la jurisdicción brasileña, dando como resultado un marco más estricto.

Este marco jurídico de protección de datos personales se considera uno de los más de avanzada en la región, siendo que cumple con los estándares más innovadores e incorpora temas novedosos, como el marco de protección de derechos de personas menores de edad y se adapta a la realidad jurídica e institucional brasileña.

Sin haber conseguido su aprobación aún, existen otros esfuerzos en América Latina orientados a actualizar las normas a estándares más innovadores de protección de datos personales. Uno de ellos es el proyecto de ley de protección de datos en Argentina, que, a grandes rasgos, utiliza la base de principios (en su capítulo 2) y derechos (en su capítulo 3) del RGPD de la UE. La iniciativa presentaba puntos de discusión álgidos como las excepciones al consentimiento por motivaciones de “seguridad nacional” muy abiertas o justificaciones difusas para evitar notificar a las personas usuarias sobre el tratamiento de sus datos, así como la poca independencia que tendría la autoridad de control de protección de datos personales (Pisanu, 2018), sin embargo, se ha procurado corregirlas en versiones recientes del proyecto de Ley.

Otro proyecto que resulta de interés mencionar es el Proyecto de Ley de Orgánica de Protección de datos personales del Ecuador, que tiene como fin adecuar sus normas a los estándares europeos, motivados también por aspectos de comercio internacional, siendo que dicho país actualmente no cuenta con un marco regulatorio específico para la Protección de Datos Personales: “al no tener normativa amparada por un ente controlador especializado en la materia, no le es posible al país ofrecer un nivel adecuado de protección, lo que desalienta el comercio y genera que se prefieran destinos como Colombia, Perú y los demás países suscriptores del acuerdo, que sí cuentan con Ley de Protección de Datos Personales”.

La orientación hacia la persona usuaria del proyecto de ley se puede observar en los principios que rigen el tratamiento (Capítulo II), los derechos que le asisten a las personas titulares de los datos (Capítulo III) y la especificidad de las normas de garantías para la seguridad y el tratamiento de los datos, así como las exigencias de responsabilidad proactiva que exigiría a las empresas y entidades que realicen algún tipo de tratamiento de datos personales.

Estas son legislaciones e iniciativas de la región que buscan ubicarse a la vanguardia de los estándares de protección de datos a nivel global, partiendo de los principios y derechos protegidos por la normativa europea, pero adaptándola a los contextos latinoamericanos y solventando oportunidades de mejora detectadas en el propio RGPD. Es en esta línea que se ha trabajado la presente propuesta legislativa.

La ley 8968: ¿cuáles son sus áreas de mejora?

Como se ha señalado, la Ley de Protección de Datos Personales que esta propuesta pretende remozar fue una legislación de avanzada en el momento de su aprobación, en 2011. Sin embargo, las primeras discusiones legislativas (que dan base a dicha legislación) datan de 2003. Esto, sumado al vertiginoso cambio tecnológico alrededor del tratamiento de datos personales -el cual hemos buscado sintetizar a lo largo de esta exposición de motivos-, definitivamente ha modificado las bases sobre las cuales una legislación robusta debería estar asentada.

Partiendo del contexto descrito, los referentes que se han analizado y la realidad institucional y nacional sobre protección de datos personales, se recogen a continuación los principales aspectos en los que se considera que la legislación costarricense tiene oportunidades de mejora.

1) Actualización de conceptos base utilizados en la legislación. Las nociones básicas a las cuales hace referencia la Ley vigente han sido superados en muchos casos. En algunas ocasiones, esto implicaría remozar conceptos ya empleados; en otras, añadir concepciones inexistentes en la legislación. Buenos ejemplos de esto son conceptos como “datos biométricos”, “datos genéticos” o “seudonimización”.

2) Desarrollo de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, así como de los derechos que le asisten a las personas titulares. Teniendo como referente el RGPD de la Unión Europea, es evidente que los principios explicitados en la Ley nº 8968 son limitados y no generan un marco robusto para el tratamiento de datos en el país. Principios como la lealtad, la transparencia, la minimización de datos o la finalidad o conservación limitada son ejemplos de ello. Asimismo, los derechos que le asisten a la persona tienen múltiples áreas de mejora, en casos como el derecho de oposición, limitación del tratamiento, supresión, o la portabilidad.

3) Limitación tajante de las excepciones a la autodeterminación informativa de la persona interesada, y clarificación de las excepciones al consentimiento informado. Una de las áreas más relevantes de mejorar. Las excepciones a la autodeterminación informativa en la Ley vigente son excesivamente amplias y riesgosas para la ciudadanía, pues abren muchísimas posibilidades de disminuir la totalidad de garantías (y no solo el consentimiento informado) establecidas en la Ley, lo cual es urgente de limitar únicamente a casos determinados por Ley o por vía judicial. Por otro lado, las excepciones al consentimiento informado de la persona interesada, deben ser clarificados y establecidos de manera específica, cerrando el lugar a interpretación en la normativa.

4) Fortalecimiento institucional de la Autoridad Nacional, la Prodhab. Este fortalecimiento va en dos sentidos:

a) Dotar de independencia de criterio al órgano, mediante su traslado a un ámbito de la administración pública menos sujeta a determinaciones políticas coyunturales y

b) Robustecer presupuestariamente a la Prodhab a través de nuevos mecanismos de ingreso y una mayor flexibilidad en el uso de los recursos recaudados por cánones y multas.

5) Fortalecimiento de las garantías para la seguridad y la confidencialidad.

Implementar nuevas y mejores medidas preventivas, especialmente para tratamientos de datos de mayor riesgo. Entre los mecanismos que se podrían utilizar están robustecer los protocolos de actuación, los estudios de impacto o el requerimiento de una persona delegada de datos.

6) Fortalecimiento del esquema de sanciones. Actualización del esquema de sanciones de manera que esté acorde con la realidad económica del mercado de datos en la actualidad, bajo la premisa de que no sea más “rentable” para un ente responsable de tratamiento de datos, pagar multas que cumplir la ley.

7) Desarrollo de bases claras para la transferencia transfronteriza de datos. Establecer reglas nuevas bajo las cuales la Autoridad Nacional pueda determinar cuando es posible y válido realizar una transferencia de datos a otra jurisdicción, resguardando la integridad de los datos de las personas titulares de los mismos.

Respondiendo a las consideraciones de fortalecimiento de la Ley nº 8968, Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales arriba detalladas y con base en las consideraciones previamente expuestas, sometemos a su consideración la presente iniciativa de ley.

Bibliografía

AccessNow.org. (2018). La Creación de un Marco para la Protección de Datos: una guía para los Legisladores sobre qué hacer y qué no. https://www.accessnow.org/cms/assets/uploads/2018/04/manual-de-proteccion-de-datos.pdf

BBC Mundo. (2018, 21 marzo). Cambridge Analytica: Mark Zuckerberg reconoce que Facebook cometió errores en medio del peor escándalo que ha enfrentado la red social. de https://www.bbc.com/mundo/noticias-43484188

Bunse, S. (2021) Global Cyber Troops Country Profile: Costa Rica. LEAD University& Georgetown University. https://comprop.oii.ox.ac.uk/wp-content/uploads/sites/127/2021/01/Cyber-Troop-Costa-Rica-2020.pdf

Banco Interamericano de Desarrollo, BID. (2019). LA GESTIÓN ÉTICA DE LOS DATOS: Por qué importa y cómo hacer un uso justo de los datos en un mundo digital. https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/La_Gesti%C3%B3n_%C3%89tica_de_los_Datos.pdf

Hans, B. C., & Bergés, A. (2014). Psicopolítica: neoliberalismo y nuevas técnicas de poder. Barcelona, España: Herder.

Harvey, D. (2013). Ciudades rebeldes. Tres Cantos: Akal.Graham-Harrison, E., & Cadwalladr, C. (2019, 21 junio). Revealed: 50 million Facebook profiles harvested for Cambridge Analytica in major data breach. https://www.theguardian.com/news/2018/mar/17/cambridge-analytica-facebook-influence-us-election

Presidência da República, Brasil. (2019). Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais (LGPD). https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2015-2018/2018/lei/L13709compilado.htm

Valenzuela, S. & Arriagada, A. (2016). Viralizando la emoción y por qué la compartimos online. En A. Arriagada (ed.). El mundo en mi mano: La revolución de los datos móviles. Santiago: Fundación País Digital.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA INTEGRAL A LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma integralmente la Ley n° 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales del 5 de setiembre de 2011, que en lo sucesivo dirá:

“LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN ÚNICA

ARTÍCULO 1.- Objetivo y fin

Esta ley es de orden público y tiene como objetivo garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su autonomía personal con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación material

Esta ley será de aplicación al tratamiento de los datos personales, incluyendo la recopilación, el uso, la retención y análisis, por organismos públicos o privados.

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en esta ley no será de aplicación a las bases de datos mantenidas por personas físicas, siempre y cuando estas sean utilizadas con fines exclusivamente personales o domésticos y no sean vendidas o de cualquier otra manera comercializadas, incluyendo fines de prospección.

ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación territorial

Esta ley se aplica en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando haya tratamiento de datos personales recopilados en territorio costarricense en el contexto de las actividades propias del responsable de la base de datos, independientemente de que dicho tratamiento tenga lugar en Costa Rica o no.

b) Cuando haya tratamiento de datos de personas que residan en la República de Costa Rica por parte de un responsable no establecido en el territorio costarricense, independientemente de si a las personas interesadas se les requiere su pago o no.

ARTÍCULO 4.- Definiciones

Para los efectos de la presente ley se define lo siguiente:

a) Base de datos: cualquier clase de fichero, que sea objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso.

b) Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

c) Datos genéticos: datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de tal persona.

d) Datos biométricos: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos.

e) Datos relativos a la salud: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;

f) Fuentes de acceso público: Bases de datos que pueden ser consultadas por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, nacional o internacional cuyo acceso no se encuentre limitado por la normativa vigente o disposición de la Autoridad de Protección de Datos Personales

g) Datos sensibles: Datos relativos a etnia, identidad cultural, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición migratoria, orientación sexual, identidad de género, salud, datos biométricos, datos genéticos y aquellos cuyo tratamiento indebido pueda dar origen a discriminación, atenten o puedan atentar contra los derechos humanos o la dignidad e integridad de las personas. Los metadatos que identifiquen o hagan identificable a un ser humano, también formarán parte de este concepto, en la medida en que puedan dar origen a discriminaciones o vulneraciones de derechos humanos, y estarán definidos vía reglamentaria. Igualmente, por vía reglamentaria, la Autoridad de Protección de Datos Personales podrá determinar otras categorías de datos sensibles que no estén expresamente enumeradas en el listado de este inciso.

h) Datos de acceso restringido: todos los datos personales privados que no se consideren sensibles. Son de interés únicamente para su titular o para la Administración Pública. No son de acceso irrestricto independientemente de si forman o no parte de fuentes de acceso público o se encuentran en bases de datos de la Administración Pública.

i) Datos de acceso irrestricto: datos de acceso general, contenidos en bases de datos públicas, según dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.

j) Deber de confidencialidad: obligación de los responsables del tratamiento de datos, personal a su cargo y del personal de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), de guardar la confidencialidad con ocasión del ejercicio de las facultades dadas por esta ley, principalmente cuando se acceda a información sobre datos personales y sensibles. Esta obligación perdurará aún después de finalizada la relación con la base de datos.

k) Encargado: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

l) Fichero: todo conjunto estructurado de datos personales, manual o automatizado, accesible con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

m) Persona interesada: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento, total o parcialmente automatizado o manual.

n) Responsable: persona física o jurídica, sea pública o privada, que administre, gerencie o se encargue de una base de datos, quién es competente para señalar, con arreglo a la ley, cuál es la finalidad de la base de datos, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrarse y qué tipo de tratamiento se les aplicarán.

o) Seudonimización: Tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a la persona interesada sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable.

p) Tratamiento o procesamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos total o parcialmente automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.

q) Grupo de interés económico: agrupación de sociedades que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre empresas, o el criterio de dependencia económica de las sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia, independientemente de su domicilio y razón social. Cuando la PRODHAB lo requiera la condición de grupo de interés económico podrá ser demostrada por medio de una declaración jurada protocolizada o documento legal equivalente de la jurisdicción del titular de la base de datos sin perjuicio de las facultades de investigación de la PRODHAB.

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS Y DERECHOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN I. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 5.- Principio de lealtad y legalidad

Los datos personales deben ser procesados de manera justa y en apego a los límites de esta ley y el marco normativo vigente. Toda información deberá ser procesada con una base jurídica lícita, con un propósito definido, y de una manera justa y transparente. Las personas usuarias deberán ser informadas pertinentemente sobre cómo se recopilarán, usarán o almacenarán sus datos y quién lo hará.

ARTÍCULO 6- Principio de transparencia de la información

El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar a la persona interesada todas las informaciones indicadas en esta Ley, así como cualquier comunicación relativa al tratamiento de datos personales, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a la población infantil.

La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite la persona interesada, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.

ARTÍCULO 7.- Principio de finalidad y conservación limitadas

Los datos personales deberán ser recopilados y procesados sólo para fines determinados, explícitos y legítimos. El propósito para el que se procesan dichos datos debe ser explícito y no deberán ser conservados por más tiempo que el necesario para cumplir con ese fin. Los datos no deben ser procesados de una manera que sea incompatible con dicho propósito.

No se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando se establezcan las garantías oportunas para salvaguardar los derechos contemplados en esta ley.

ARTÍCULO 8.- Principio de minimización de datos

Los datos personales procesados y recopilados deben limitarse a ser suficientes, pertinentes y no excesivos en relación con el propósito específico y definido previamente.

ARTÍCULO 9.- Principio de calidad de la información

Solo podrán ser recolectados, almacenados o empleados datos de carácter personal para su tratamiento total o parcialmente automatizado o manual, cuando tales datos sean actuales, veraces, exactos y adecuados al fin para el que fueron recolectados. Los usuarios deben tener el derecho a eliminar, rectificar, y corregir su información personal, la cual debe cumplir con las siguientes características:

a) Actualidad: Los datos de carácter personal deberán ser actuales. El responsable de las bases de datos eliminará los datos que hayan dejado de ser pertinentes o necesarios, en razón de la finalidad para la cual fueron recibidos y registrados. En caso de que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados de su titular.

b) Veracidad: Los datos de carácter personal deberán ser veraces. La persona responsable de la base de datos está obligada a modificar o suprimir los datos que falten a la verdad.

c) Exactitud: Los datos de carácter personal deberán ser exactos. La persona responsable de la base de datos tomará las medidas necesarias para que los datos inexactos -del todo o en parte- o incompletos sean suprimidos de la base de datos o sustituidos por los correspondientes datos rectificados, actualizados o complementados, respetando los fines para los que fueron recogidos o tratados.

ARTÍCULO 10.- Principio de integridad y confidencialidad

Los datos personales deben ser procesados de manera que se garantice la seguridad e indemnidad de los mismos, así como la protección contra el tratamiento no autorizado o ilegítimo y contra la pérdida accidental, destrucción o daños de los datos. Para todo ello, se tomarán las medidas técnicas y organizacionales pertinentes que eviten vulnerabilidades en el acceso a dicha información.

ARTÍCULO 11.- Principio de gratuidad

Se establece el principio de gratuidad en el ejercicio de los derechos tutelados por la presente ley, para la persona que posea la titularidad de los datos personales o en el caso de la persona menor de edad, para su representante legal.

SECCIÓN II. DERECHOS DE LA PERSONA ANTE EL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 12.- Autodeterminación informativa

Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, la cual abarca el conjunto de principios y garantías relativas al legítimo tratamiento de sus datos personales reconocidos en esta ley.

Se reconoce la autodeterminación informativa como un derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo de informaciones y datos concernientes a cada persona, cuya titularidad sobre los datos es exclusiva e irrenunciable. Este derecho es la manifestación de la protección a la intimidad, en el ámbito del tratamiento de datos personales, evitando que se propicien acciones discriminatorias o usos inadecuados de los mismos.

ARTÍCULO 13.- Consentimiento informado

Cuando se soliciten datos de carácter personal, la persona titular de los datos tiene derecho a ser informada de modo expreso, preciso e inequívoco de la posible recopilación y procesamiento de sus datos personales, como mínimo sobre los siguientes aspectos:

a) La existencia de una base de datos personales.

b) Las categorías de datos personales contenidas en la base.

c) Los fines que se persiguen con la recolección de estos datos y la base jurídica del tratamiento.

d) Los destinatarios de la información, así como de quiénes podrán consultarla.

e) El carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se le formulen durante la recolección de los datos.

f) El tratamiento que se dará a los datos solicitados.

g) Las consecuencias de la negativa a suministrar los datos.

h) La posibilidad de ejercer los derechos que le asisten.

i) La identidad y datos de contacto del responsable de la base de datos.

j) El plazo durante el cual se conservarán los datos personales.

k) El derecho a presentar una reclamación ante las autoridades correspondientes.

l) La existencia o no de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros medios para la recolección de datos personales figurarán estas advertencias en forma claramente legible. No obstante, dependiendo del mecanismo utilizado para la recolección del Consentimiento Informado, la Autoridad de Protección de Datos Personales podrá autorizar formas simplificadas respecto de los contenidos de los aspectos señalados, siempre cuando la información quede a disposición del interesado, en el momento que éste haga requerimiento de la misma.

ARTÍCULO 14.- Otorgamiento del consentimiento

Quien recopile datos personales deberá obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su representante. Este consentimiento deberá constar en forma expresa, ya sea en un medio físico o electrónico. El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento, sin efecto retroactivo.

ARTÍCULO 15.- Excepciones al consentimiento informado

No será necesario el consentimiento expreso:

a) Cuando así lo disponga o habilite una norma de rango constitucional o legal, salvaguardando la integridad de los datos y restringiendo su uso estricto a los fines que persiga dicha norma.

b) Cuando exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente.

c) Para la prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.

d) Para el funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, o para la adecuada prestación de servicios públicos, siempre que los datos se hayan anonimizado previamente y no exista riesgo de que las personas sean identificadas.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato solicitado por la persona titular. O bien, para la aplicación de un contrato en el que el interesado es parte.

f) Cuando es necesario el tratamiento para proteger intereses vitales de la persona interesada o de otra persona física, si la persona interesada no está capacitada, física o jurídicamente, para dar su consentimiento.

g) Cuando el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una finalidad realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

Se prohíbe en todo caso el acopio de datos sin el consentimiento informado de la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

ARTICULO 16. – Condiciones aplicables al consentimiento de la persona menor de edad en relación con los servicios de la sociedad de la información

Cuando se apliquen los principios relativos al consentimiento informado en relación con la oferta directa a personas menores de edad de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de una persona menor de edad se considerará lícito cuando tenga como mínimo 15 años. Si es menor de 15 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño o la niña, y solo en la medida en que se dio o autorizó.

El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño o la niña, teniendo en cuenta la tecnología disponible.

ARTÍCULO 17.- Excepciones a la Autodeterminación Informativa

Los derechos y las garantías establecidos en esta ley podrán ser limitados en las siguientes circunstancias:

a) Cuando así lo disponga o habilite una norma de rango constitucional o legal, salvaguardando la integridad de los datos y restringiendo su uso estricto a los fines que persiga dicha norma.

b) Cuando exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 18.- Derecho de acceso a los datos personales

Las personas usuarias deberán tener derecho de acceso a los datos recopilados, el propósito del procesamiento y a conocer quiénes los procesarán en cualquier momento. La información deberá ser almacenada en forma tal que se garantice plenamente el derecho de acceso por la persona interesada.

La persona responsable del tratamiento de los datos debe facilitar la información que la persona solicite, de manera gratuita, y resolver en el sentido que corresponda en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud.

Las entidades deben brindar su información de contacto y una dirección de correo electrónico a las personas usuarias para que estas puedan comunicarse con ellos en caso de que existan problemas.

El derecho de acceso a la información personal garantiza las siguientes facultades de la persona interesada:

a) Obtener en intervalos razonables, según se disponga por reglamento, sin demora y a título gratuito, lo siguiente: confirmación o no de la existencia de datos suyos en archivos o bases de datos, el propósito por el que se procesan, destinatarios o personas autorizadas, origen de la recolección de datos, categoría de datos procesados, plazo previsto de conservación, si los datos están siendo utilizados para la toma de decisiones automáticas o si los mismos están siendo transmitidos a terceros países.

b) En caso de que existan datos o información relativa a su persona, estos le deberán ser comunicados y brindados en forma precisa, entendible, de fácil acceso y con lenguaje simple y claro. Además, la persona interesada también podrá saber la finalidad con que fueron recopilados los datos y el uso que se les ha dado, bien hayan sido recopilados de manera directa o a través de terceros. El informe deberá ser completo y exento de codificaciones. Deberá estar acompañado de una aclaración de los términos técnicos que se utilicen.

c) Ser informado por escrito de manera amplia, por medios físicos o electrónicos, sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. Este informe en ningún caso podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con la persona interesada, excepto cuando con ellos se pretenda configurar un delito penal.

El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo, en el caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá a sus sucesores o herederos.

ARTÍCULO 19.- Derecho a la explicación

Las personas interesadas tienen derecho a una explicación sobre las lógicas y mecanismos empleados, además de los fines y las consecuencias, para el procesamiento automatizado de los datos personales que hayan sido recopilados.

Dentro de esta explicación estará incluido todo algoritmo cuyo diseño o programación pueda tener un impacto en el destino o uso de los datos recopilados, y de ser solicitado será incluido dentro de los reportes requeridos por las personas usuarias sobre el tratamiento de sus datos.

ARTÍCULO 20.- Derecho de oposición

La persona usuaria podrá oponerse al procesamiento de sus datos personales, si no ha mediado su consentimiento para ello, o no lo ha expresado o aceptado por escrito de forma física o digital. En cualquier momento, el titular de los datos personales puede oponerse a la utilización de sus datos para la toma de decisiones automáticas, parcialmente automáticas o fines de mercadotecnia directa, incluido el análisis de perfiles.

Todo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar, con la excepciones que por efecto de esta ley resulten de aplicación.

ARTÍCULO 21. – Derecho a la limitación del tratamiento

La persona interesada podrá solicitar del responsable la suspensión de todo tratamiento de sus datos personales, reservando los mismos en el estado que se encontraban al momento de surgir los hechos objeto de la solicitud, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) La persona interesada impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos.

b) El tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso.

c) El responsable ya no necesita los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesita para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

ARTÍCULO 22.- Derecho de rectificación

La persona interesada tendrá el derecho de obtener la rectificación o actualización de sus datos personales, cuando los datos en poder del responsable del tratamiento estén incompletos, desactualizados o sean inexactos.

Dicha rectificación o actualización puede ser solicitada en cualquier momento por la persona titular de los datos, o por la persona encargada legal en el caso de las personas menores de edad, o las personas sin capacidad volitiva o cognoscitiva.

En el caso de datos de personas fallecidas, les corresponderá este derecho a sus          sucesores o herederos.

ARTÍCULO 23.- Derecho de supresión

La persona interesada tiene derecho a la supresión de sus datos y cualquier información vinculada a su persona al momento en que suspenda el uso de un servicio o aplicación que haya originado la recopilación de los datos. El responsable del tratamiento deberá garantizar la confidencialidad respecto a esa información posterior a la eliminación. Igual derecho tendrá, cuando hayan sido recopilados sin su autorización.

El derecho de supresión no podrá ser ejercido cuando el tratamiento de los datos sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión, la libertad de prensa e información, lo cual incluye las expresiones periodísticas, académicas, artísticas o literarias, de archivo o de investigación científica.

Dicha supresión puede ser solicitada por la persona titular de los datos, o por la persona encargada legal en el caso de las personas menores de edad, o sin capacidad volitiva o cognoscitiva. En el caso de datos de personas fallecidas, les corresponderá este derecho a sus sucesores o herederos.

Igualmente, la persona interesada podrá solicitar la supresión de sus datos personales, cuando medie y legalmente proceda, el retiro del consentimiento informado otorgado al efecto del tratamiento.

ARTÍCULO 24.- Derecho a la portabilidad

Las personas titulares de los datos podrán solicitar el traslado de sus datos personales, o parte de ellos, hacia la base de otra empresa, plataforma o ente prestador de servicios cuando sea técnicamente posible, posibilidad que determinará la autoridad competente. Para ello se deberán salvaguardar los principios y derechos reconocidos en esta ley.

ARTÍCULO 25.- Autorización para la transferencia de datos

Los responsables de las bases de datos, públicas o privadas, solo podrán transferir datos contenidos en ellas cuando el titular del derecho haya autorizado expresa y válidamente tal transferencia y se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en esta ley.

SECCIÓN III. CATEGORÍAS PARTICULARES DE DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 26.- Prohibición del tratamiento de datos sensibles

Queda prohibido el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual de una persona física o cualquier otro dato sensible.

ARTÍCULO 27.- Circunstancias de no aplicabilidad de la prohibición de tratamiento de datos sensibles

El artículo anterior no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

a) El interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando en la legislación costarricense se establezca que la prohibición mencionada no puede ser levantada por el interesado;

b) El tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del derecho laboral, de la seguridad social o ayudas sociales, en la medida en que así lo autorice el marco normativo costarricense y establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;

c) El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;

d) El tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;

e) El tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;

f) El tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, en virtud de un contrato con un profesional sanitario;

g) El tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base de la legislación costarricense, que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional.

h) El tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.

ARTÍCULO 28.- Datos personales de acceso restringido

Los datos de acceso restringido son todos aquellos datos personales de índole privado que no sean considerados sensibles. Son susceptibles de ser tratados en los términos que esta ley especifica. Si bien estos datos podrían formar parte de bases datos de la Administración Pública o de fuentes de acceso público, no por ello son considerados de acceso irrestricto, debido a que son de interés únicamente para su titular o para la Administración Pública.

SECCIÓN IV. SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS

ARTÍCULO 29.- Seguridad de los datos por diseño y por defecto

La persona responsable de la base de datos deberá adoptar las políticas internas y tomar las medidas de índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cumplir con los principios de esta ley y evitar cualquier acción contraria a la misma.

Dichas políticas y medidas se tomarán desde el diseño y el desarrollo de cualquier aplicación, servicio o producto basado en el tratamiento de datos personales o que tratan datos personales para cumplir su función, y deberán incluir, al menos, los mecanismos de seguridad física y lógica más adecuados de acuerdo con el desarrollo tecnológico actual para garantizar la protección de la información almacenada.

Además, deberán reducir al máximo el tratamiento de datos personales, seudonimizar lo antes posible los datos personales, dar transparencia a las funciones y el tratamiento y permitir a los interesados supervisar el tratamiento de datos y al responsable del tratamiento crear y mejorar elementos de seguridad.

No se registrarán datos personales en bases que no reúnan las condiciones que garanticen plenamente su seguridad e integridad, así como la de los centros de tratamiento, equipos, sistemas y programas. Por vía de reglamento se establecerán los requisitos y las condiciones que deban reunir las bases de datos, y de las personas que intervengan en el acopio, almacenamiento y uso de los datos. Estos principios se tendrán en cuenta para el tratamiento de datos tanto a nivel privado como público, sea o no con fines de lucro.

ARTÍCULO 30.- Deber de confidencialidad

La persona responsable y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligadas al secreto profesional o funcional, aun después de finalizada su relación con la base de datos. La persona obligada podrá ser relevada del deber de secreto por decisión judicial en lo estrictamente necesario y dentro de la causa que conoce.

ARTÍCULO 31.- Estudios de impacto

Para aquellas operaciones de tratamiento de datos que persiguen tratar una cantidad considerable de datos personales a nivel regional, nacional o supranacional, que podrían afectar a un gran número de interesados o podrían entrañar un alto riesgo, sea por su alcance, por la sensibilidad de los datos a tratar o por la dificultad para los interesados de hacer cumplir sus derechos, deberá realizarse previamente un estudio de impacto del tratamiento de datos por parte de la persona responsable del tratamiento.

El estudio de impacto deberá valorar la probabilidad y alcance de los riesgos, teniendo en cuenta la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento y los orígenes del riesgo. Además debe incluir las medidas, garantías y mecanismos previstos para mitigar dichos riesgos, garantizar la protección de los datos personales y demostrar la conformidad con la presente ley.

Las características específicas de dichos estudios serán determinadas vía reglamento. La Autoridad de Protección de Datos determinará cuáles operaciones de tratamiento de datos requerirán dichos estudios al momento de su registro.

ARTÍCULO 32.- Protocolos de actuación

Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que tengan entre sus funciones la recolección, el almacenamiento y el uso de datos personales, deberán emitir un protocolo de actuación en el cual establecerán los pasos que deberán seguir en la recolección, el almacenamiento y el manejo de los datos personales, de conformidad con las reglas previstas en esta ley.

Los protocolos de actuación deberán ser inscritos, así como sus posteriores modificaciones, ante la Prodhab. La Prodhab podrá verificar, en cualquier momento, que la base de datos esté cumpliendo cabalmente con los términos de su protocolo.

La manipulación de datos con base en un protocolo de actuación inscrito ante la Prodhab hará presumir, “iuris tantum”, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, para los efectos de autorizar la cesión de los datos contenidos en una base.

ARTÍCULO 33.- Vulneración de Datos Personales.

El responsable deberá informar tanto al titular como a la PRODHAB, sobre cualquier irregularidad en el tratamiento o almacenamiento de sus datos, pérdida de los mismos, destrucción, extravío, alteración o similares, como consecuencia de una vulnerabilidad de la seguridad de la cual entrará en conocimiento, para lo cual tendrá cinco días hábiles a partir del momento en que se conoció la vulnerabilidad, a fin de que los titulares de estos datos personales afectados puedan tomar las medidas correspondientes.

La información mínima que deberá proveerse será:

a) La naturaleza del incidente;

b) Los datos personales comprometidos;

c) Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata y las que serán tomadas;

d) Los medios o el lugar, donde puede obtener más información al respecto.

ARTÍCULO 34.- Persona Delegada de Protección de Datos

Si la Autoridad de Protección de Datos determina que la operación de tratamiento presenta altos riesgos para la integridad de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá designar a una persona delegada de protección de datos.

Dicha persona delegada velará por el cumplimiento legal de la normativa atinente y deberá contar con capacidades y competencias profesionales para responder ante las autoridades. El rol podrá ser asumido por una persona a lo interno de la institución u organización, o por un tercero.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para las personas delegadas, así como los criterios para definir en qué operaciones de tratamiento será necesaria su existencia.

ARTÍCULO 35.- Códigos de conducta

La Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, el gobierno central, las instituciones públicas, entes gremiales, asociaciones y empresas privadas, deberán promover la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir a la correcta aplicación de la presente Ley, teniendo en cuenta las características específicas de los distintos sectores de tratamiento y las necesidades específicas de las microempresas, las pequeñas y medianas empresas.

ARTÍCULO 36.- Garantías efectivas

Toda persona interesada tiene derecho a un procedimiento administrativo sencillo y rápido ante la Prodhab, con el fin de ser protegido contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por esta ley. Lo anterior sin perjuicio de las garantías jurisdiccionales generales o específicas que la ley establezca para este mismo fin.

CAPÍTULO III. AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS HABITANTES (PRODHAB)

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 37.- Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab)

Se crea la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), como un órgano adscrito al Poder Legislativo de la República y que desempeñará sus funciones con absoluta independencia funcional, administrativa, técnica, presupuestaria y de criterio. Tendrá personalidad jurídica propia en el desempeño de las funciones que le asigna esta ley.

ARTÍCULO 38.- Atribuciones

Son atribuciones de la Prodhab, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.

b) Llevar un registro de las bases de datos reguladas por esta ley.

c) Requerir, de quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo.

d) Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir efectivamente las normas sobre protección de datos personales.

Esta atribución se aplicará para los casos concretos presentados ante la Agencia y cuando se tenga evidencia de un mal manejo generalizado de la base de datos o sistema de información y, para la realización de investigaciones sobre la aplicación de la presente ley.

e) Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales.

f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, el acceso, rectificación, supresión, explicación, portabilidad, olvido u oposición, en el tratamiento de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando éstas contravengan las normas sobre protección de los datos personales.

g) Imponer las sanciones establecidas, en esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que puedan configurar delito.

h) Promover y contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las normas sobre protección de los datos personales.

i) Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser publicadas en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que las instituciones públicas implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos grados de autonomía administrativa e independencia funcional.

j) Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales.

k) Brindar asesoría, capacitación técnica y certificaciones en materia de privacidad, manejo de bases de datos, cumplimiento de estándares de seguridad, entre otros temas relativos a la protección de datos personales y la materia de esta ley, tanto a entes del sector público como el privado, para lo cual quedará habilitada a la venta de servicios, cuyo costo se establecerá mediante un tarifario de publicación y actualización periódica. Los precios de dicho tarifario deberán demostradamente estar acordes con los valores del mercado.

En el ejercicio de sus atribuciones, la Prodhab podrá emplear procedimientos automatizados, de acuerdo con las mejores herramientas tecnológicas a su alcance.

ARTÍCULO 39.- Dirección de la Agencia

La Dirección de la Prodhab estará a cargo de un director o una directora nacional, quien deberá contar, al menos, con el grado académico de licenciatura en una materia afín al objeto de su función, ser de reconocida solvencia profesional y moral, y tener comprobada experiencia y conocimiento en la materia de protección de datos personales.

El término de su nombramiento será por un período de hasta 4 años. En caso de declararse la vacancia, según lo dispuesto en este capítulo, la designación de la persona sustituta no podrá hacerse por un término mayor al que faltare para completar el período respectivo. Podrá ser reelecta por una única ocasión de forma continua.

No podrá ser nombrado director o directora nacional ninguna persona que sea propietaria, accionista, miembro de la junta directiva, gerente, asesora, representante legal o empleada de una empresa dedicada a la recolección, el almacenamiento y/o procesamiento de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta por dos años después de haber cesado sus funciones o vínculo empresarial. Estará igualmente impedido quien sea cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de una persona que esté en alguno de los supuestos mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 40.- Proceso de nombramiento de la Dirección

La persona directora será nombrada por la Asamblea Legislativa. Para dicho nombramiento, la Asamblea anunciará el concurso de forma pública y podrá recibir postulaciones de cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. La Comisión de Nombramientos definirá un procedimiento para estudiar dichas postulaciones, el cual deberá garantizar el cumplimiento de dichos requisitos, además de determinar mediante calificaciones objetivas la idoneidad y conocimiento de las diferentes personas candidatas. Al concluir dicho procedimiento, recomendará una terna de personas postulantes al Plenario.

El Plenario Legislativa elegirá, mediante votación pública y con mayoría absoluta, a la persona que dirigirá a la Prodhab. El Plenario podrá no apegarse a la recomendación emitida por la Comisión solamente de entre las personas postulantes.

ARTICULO 41.- Juramentación.

La persona directora de la Prodhab debe rendir el juramento previsto en el artículo 194 de la Constitución Política ante el Plenario de la Asamblea antes de iniciar sus labores en el cargo.

ARTICULO 42.- Causas de cesación.

La persona directora de la Prodhab de la República cesará en sus funciones, por cualquiera de las siguientes causales:

a) Renuncia a su cargo.

b) Muerte o incapacidad sobreviniente

c) Negligencia notoria o por violaciones graves al ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo

d) Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley

e) Haber sido condenado, en sentencia firme, por delito cometido en forma dolosa.

La Asamblea Legislativa debe declarar vacante el cargo de la Dirección Nacional de la Prodhab, cuando se presente una de las causales previstas en los incisos a), b), d) y e) del presente artículo.

En el caso del inciso c), la Presidencia Legislativa nombrará una Comisión que le dará audiencia a la persona directora e informará a la Asamblea Legislativa, el resultado de la investigación, en el término de quince días hábiles.

ARTÍCULO 43.- Dirección Adjunta

La Asamblea Legislativa nombrará una persona como Director o Directora Adjunta, de una lista de tres candidatos propuestos por la persona Directora Nacional, a más tardar un mes después de su nombramiento. Quien ocupe la Dirección Adjunta deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el cargo titular y estará sometido a las mismas prohibiciones y disposiciones que esta ley impone a ese cargo.

La personas elegida en este cargo será colaborador directo del Director Nacional de la PRODHAB; cumplirá las funciones que éste le asigne y lo sustituirá en sus ausencias temporales.

ARTÍCULO 44.- Personal de la Agencia

La Prodhab contará con el personal técnico y administrativo necesario para el buen ejercicio de sus funciones, designado mediante concurso por idoneidad, según el Estatuto de Servicio Civil o bien como se disponga reglamentariamente. El personal está obligado a guardar secreto profesional y deber de confidencialidad de los datos de carácter personal que conozca en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 45.- Prohibiciones para las personas funcionarias

Todas las personas funcionarias de la Prodhab tendrán las siguientes prohibiciones:

a) Prestar servicios a las personas o empresas que se dediquen al acopio, el almacenamiento, o el manejo de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta dos años después de haber cesado sus funciones.

b) Involucrarse, personal e indebidamente, en asuntos conocidos en el marco de las funciones de la Agencia.

c) Revelar o de cualquier forma propalar los datos personales a que ha tenido acceso con ocasión de su cargo. Esta prohibición persistirá indefinidamente aun después de haber cesado en su cargo.

d) En el caso de los funcionarios y las funcionarias nombrados en plazas de profesional, ejercer externamente su profesión. Lo anterior tiene como excepción el ejercicio de la actividad docente en centros de educación superior o la práctica liberal a favor de parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, siempre que no se esté ante el supuesto del inciso a).

La inobservancia de cualquiera de las anteriores prohibiciones será considerada falta gravísima, para efectos de aplicación del régimen disciplinario, sin perjuicio de las otras formas de responsabilidad que tales conductas pudieran acarrear.

ARTÍCULO 46.- Presupuesto

El presupuesto de la Prodhab estará constituido por lo siguiente:

a) Los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

b) Las transferencias que el Estado realice a favor de la Agencia.

c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros Estados, instituciones públicas nacionales u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Agencia.

d) Lo generado por sus recursos financieros.

e) Lo generado por la venta de servicios de asesoría, capacitación técnica y certificaciones en materia de privacidad, manejo de bases de datos, cumplimiento de estándares de seguridad, entre otros temas relativos a la protección de datos personales y la materia de esta ley.

Los montos provenientes del cobro de las multas señaladas en esta ley serán destinados a gastos de capital de la Prodhab.

La Agencia estará sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad establecidos en los títulos II y X de la Ley n.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de septiembre de 2001.

Además, deberá proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se exceptúa a la Agencia de los alcances y la aplicación de esa ley. En la fiscalización, la Agencia estará sujeta, únicamente, a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

SECCIÓN II. REGISTRO DE ARCHIVOS Y BASES DE DATOS

ARTÍCULO 47.- Registro de archivos y bases de datos

Toda base de datos, pública o privada, debe inscribirse en el registro que al efecto habilite la Prodhab, exceptuando aquellas sin fines comerciales administradas por personas físicas. La inscripción no implica el traspaso o la transferencia de los datos.

La Prodhab definirá, al momento del registro y de acuerdo a la envergadura, características y riesgos del tratamiento de datos que se realizará, si la persona responsable de la base de datos deberá cumplir, y en qué medida, con lo dispuesto en el capítulo II, Sección IV de esta Ley, respecto a Estudios de impacto, Protocolo de Actuación y la Persona Delegada de protección de datos. Los criterios y plazos para dicho cumplimiento se establecerán en lineamientos que al respecto confeccionará y revisará periódicamente la Prodhab.

CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN I. NORMAS DE PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 48.- Legitimación para denunciar

Cualquier persona, grupo de personas u organismos debidamente habilitados para representar personas que ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo puede denunciar, ante la Prodhab, que una base de datos pública o privada se encuentra en contravención de las reglas o los principios básicos para la protección de los datos y la autodeterminación informativa establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 49.- Trámite de las denuncias

Todo procedimiento ordinario se regirá por el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de las regulaciones específicas que se puedan establecer vía el reglamento.

En cualquier momento, la Prodhab podrá ordenar a la persona denunciada la presentación de la información necesaria. Asimismo, podrá efectuar inspecciones in situ en sus archivos o bases de datos. Para salvaguardar los derechos de la persona o del grupo de personas interesadas, puede dictar, mediante acto fundado, las medidas cautelares que aseguren el efectivo resultado del procedimiento.

ARTÍCULO 50.- Efectos de la resolución estimatoria

Si se determina que la información del interesado es falsa, incompleta, inexacta, o bien, que de acuerdo con las normas sobre protección de datos personales esta fue indebidamente recolectada, almacenada o difundida, deberá ordenarse su inmediata supresión, rectificación, adición o aclaración, o bien, impedimento respecto de su transferencia o difusión. Si la persona denunciada no cumple íntegramente lo ordenado, estará sujeta a las sanciones previstas en esta y otras leyes.

SECCIÓN II. RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 51.- Procedimiento sancionatorio

De oficio o a instancia de parte, la Prodhab podrá iniciar un procedimiento tendiente a demostrar si un tratamiento de datos personales regulado por esta ley está siendo empleado de conformidad con sus principios; para ello, deberán seguirse los trámites previstos en la Ley General de la Administración Pública para el procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 52.- Faltas leves

Las faltas leves, señaladas en este artículo, se sancionarán con multas administrativas de hasta de diez salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República como máximo o, si se trata de una empresa, con una multa equivalente al 2% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior como máximo, optándose por la multa de mayor cuantía.

Serán consideradas faltas leves, para los efectos de esta ley:

a) Recolectar datos personales para su uso en base de datos sin que se le otorgue suficiente y amplia información a la persona interesada, de conformidad con las especificaciones indicadas en esta ley.

b) Recolectar, almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos.

ARTÍCULO 53.- Faltas graves

Las faltas graves, señaladas en este artículo, se sancionarán con multas administrativas de entre diez y cuarenta salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República o, si se trata de una empresa, con una multa equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior como máximo, optándose por la multa de mayor cuantía.

Serán consideradas faltas graves, para los efectos de esta ley:

a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el consentimiento informado y expreso del titular de los datos, con arreglo a las disposiciones de esta ley.

b) Transferir datos personales a otras personas o empresas en contravención de las reglas establecidas en el capítulo III de esta ley.

c) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otro modo emplear datos personales para una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información.

d) Negarse injustificadamente a dar acceso a un interesado sobre los datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a esta ley.

e) Negarse injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco.

Artículo 54. – Faltas gravísimas

Las faltas gravísimas, señaladas en este artículo, se sancionarán con multas administrativas de entre treinta y sesenta salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República o, si se trata de una empresa, con una multa equivalente al 6% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior como máximo, optándose por la multa de mayor cuantía.

Serán consideradas faltas gravísimas, para los efectos de esta ley:

a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear, por parte de personas físicas o jurídicas privadas, datos sensibles, según la definición prevista en el artículo 3 de esta ley.

b) Obtener, de los titulares o de terceros, datos personales de una persona por medio de engaño, violencia o amenaza.

c) Revelar información registrada en una base de datos personales cuyo secreto esté obligado a guardar conforme la ley.

d) Proporcionar a un tercero información falsa o distinta contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello.

e) Realizar tratamiento de datos personales sin encontrarse debidamente inscrito ante la Prodhab, en el caso de los responsables de bases de datos cubiertos por el artículo 21 de esta ley.

f) Transferir, a las bases de datos de terceros países, información de carácter personal de los costarricenses o de los extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus titulares.

Artículo 55.- Criterios para establecer la sanción

Para tomar una determinación sancionatoria, el tipo de sanción y su cuantía, la Prodhab deberá considerar los siguientes criterios, sin perjuicio de valorar las infracciones de manera acumulativa:

a. Naturaleza de la infracción: número de personas afectadas, daños sufridos, duración de la infracción y propósito del procesamiento, infracción leve, grave o gravísima.

b. Intención: si la infracción es intencional o debido a negligencia

c. Mitigación: acciones tomadas para mitigar el daño a las personas interesadas

d. Medidas preventivas: cuánta preparación técnica y organizativa había implementado previamente la empresa para evitar el incumplimiento

e. Reincidencia: Posibles infracciones anteriores, incluido advertencias y multas relacionadas a similares u otras infracciones en área de seguridad digital, privacidad y protección de datos.

f. Cooperación: cuán cooperativa ha sido la empresa con la autoridad supervisora para remediar la infracción.

g. Tipo de datos afectados: qué tipos de datos impactado por la infracción.

h. Notificación: si la infracción fue notificada proactivamente a la autoridad supervisora por la propia empresa o un tercero.

SECCIÓN III. PROCEDIMIENTOS INTERNOS

ARTÍCULO 56.- Régimen sancionatorio para bases de datos públicas

Cuando la persona responsable de una base de datos pública cometa alguna de las faltas anteriores, la Prodhab dictará una resolución estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la falta. Esta resolución se notificará a la persona responsable de la base de datos, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados, si los hay. La resolución podrá dictarse de oficio o a petición de parte. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya incurrido.

CAPÍTULO VI. CÁNONES

ARTÍCULO 57.- Canon por regulación y administración de bases de datos

Las bases de datos que deban inscribirse ante la Prodhab, de conformidad con el artículo 41 de esta ley, estarán sujetas a un canon de regulación y administración de bases de datos que deberá ser cancelado anualmente, con un monto de trescientos dólares ($300), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, canon que se actualizará anualmente con base en el índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y Censos).

Podrán eximirse del pago de este canon aquellas bases de datos utilizadas a lo interno de empresas o instituciones públicas, cuando sean utilizadas con fines exclusivamente administrativos y sin fines de comercialización, y así se demuestre ante la Prodhab.

También podrán eximirse de dicho pago las bases de datos utilizadas por organizaciones sin fines de lucro (como fundaciones, sindicatos, asociaciones, organizaciones religiosas, entre otras), cuando demuestren que la finalidad de la base no es de ninguna índole comercial o de lucro.

La exención de este pago no les excluye del cumplimiento de esta ley en todos sus alcances, incluidos los pagos producto de infracciones a la Ley. Quedan a salvo aquellas excepciones que se puedan aplicar puntualmente. El procedimiento para realizar el cobro del presente canon será detallado en el reglamento que a los efectos deberá emitir la Prodhab.

ARTÍCULO 58.- Canon por comercialización de consulta

La persona responsable de la base de datos deberá cancelar a la Prodhab un canon por cada venta de los datos de ficheros definidos en el inciso l) del artículo 4 de esta ley, de personas individualizables registradas legítimamente y siempre que sea comercializado con fines de lucro, el cual oscilará entre los veinticinco centavos de dólar ($0,25) y un dólar ($1), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, monto que podrá ser fijado dentro de dicho rango vía reglamento. En caso de contratos globales de bajo, medio y alto consumo de consultas, o modalidades contractuales de servicio en línea por número de aplicaciones, será el reglamento de la ley el que fije el detalle del cobro del canon que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del precio contractual.

CAPÍTULO VI. TRANSFERENCIA TRANSFRONTERIZA DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN ÚNICA. DE LAS TRANSFERENCIAS

ARTÍCULO 59.- Principio general de las transferencias

Solo se realizarán transferencias de datos personales que sean objeto de tratamiento o vayan a serlo tras su transferencia a un tercer país u organización internacional si, a reserva de las demás disposiciones de la presente Ley, el responsable y el encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, incluidas las relativas a las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a otro tercer país u otra organización internacional.

ARTÍCULO 60.- Transferencias basadas en un procedimiento de adecuación

Podrá realizarse una transferencia de datos personales a un tercer país u                     organización internacional cuando la PRODHAB, haya decidido que el tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado. Dicha transferencia no requerirá ninguna autorización específica.

Al evaluar la adecuación del nivel de protección, la PRODHAB tendrá en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) El Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la legislación pertinente, tanto general como sectorial, incluida la relativa a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y la legislación penal, y el acceso de las autoridades públicas a los datos personales, así como la aplicación de dicha legislación, las normas de protección de datos, las normas profesionales y las medidas de seguridad, incluidas las normas sobre transferencias ulteriores de datos personales a otro tercer país u organización internacional observadas en ese país u organización internacional, la jurisprudencia, así como el reconocimiento a los interesados cuyos datos personales estén siendo transferidos de derechos efectivos y exigibles y de recursos administrativos y acciones judiciales que sean efectivos; y,

b) La existencia y el funcionamiento efectivo de una o varias autoridades de control independientes en el tercer país o a las cuales esté sujeta una organización internacional, con la responsabilidad de garantizar y hacer cumplir las normas en materia de protección de datos, incluidos poderes de ejecución adecuados, de asistir y asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos, y de cooperar con las autoridades de control de la Unión y de los Estados miembros,

ARTÍCULO 61.- Transferencias mediante garantías adecuadas

A falta de una autorización de la PRODHAB, por vía de un Procedimiento de Adecuación, el responsable o el encargado del tratamiento sólo podrá transmitir datos personales a un tercer país u organización internacional si hubiera ofrecido garantías adecuadas y a condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones legales efectivas.

Las garantías adecuadas podrán ser aportadas, por:

a) Un instrumento jurídicamente vinculante y exigible entre las autoridades u organismos públicos;

b) Convenios empresariales suscritos que expresamente reconozcan todos los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, y se sujeten a la competencia de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, para la debida protección de los datos personales en todos los alcances previstos por la presente normativa, respecto del tratamiento realizado fuera del ámbito de competencia territorial.

Esta norma aplicará en igual sentido, bajo el concepto de Grupo de Interés Económico, en los términos que establece la presente Ley.

ARTÍCULO 62.- Excepciones para situaciones específicas

En ausencia de una autorización producto de un Procedimiento de Adecuación o de Garantías Adecuadas, incluidas las normas corporativas vinculantes, una transferencia o un conjunto de transferencias de datos personales a un tercer país u organización internacional únicamente se realizará si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) El interesado haya dado explícitamente su consentimiento a la transferencia propuesta, tras haber sido informado de los posibles riesgos para él de dichas transferencias debido a la ausencia de una decisión de adecuación y de garantías adecuadas;

b) La transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del interesado;

c) La transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato, en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y otra persona física o jurídica;

d) La transferencia sea necesaria por razones de interés público comprobado consistentemente;

e) La transferencia sea necesaria para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;

f) La transferencia sea necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otras personas, cuando el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias o administradoras de las bases de datos objeto de esta ley, deberán adecuar sus procedimientos, protocolos, contenidos de bases de datos y reglas de actuación a lo estipulado en la presente reforma, en un plazo máximo de un año.

TRANSITORIO II.

El Poder Ejecutivo adecuará el reglamento a la Ley nº 8968 previamente existente de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente reforma, en un plazo máximo de seis meses después de su entrada en vigencia, recogiendo las recomendaciones técnicas y legales que la Prodhab le proporcione.

TRANSITORIO III.-

Por un período de 8 años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Asamblea Legislativa dispondrá que se otorgue al menos un 5% de crecimiento anual a las transferencias que realiza el Estado a la Agencia, con el objetivo de fortalecer su labor de fiscalización, de realización de auditorías de oficio y de cobro de multas por infracciones a Ley nº 8968.

Rige a partir de su publicación.

ENRIQUE SÁNCHEZ CARBALLO

CATALINA MONTERO GÓMEZ

WELMER RAMOS GONZÁLEZ

LUIS RAMÓN CARRANZA CASCANTE

PAOLA VIVIANA VEGA RODRÍGUEZ

CAROLINA HIDALGO HERRERA

NIELSEN PÉREZ PÉREZ

LAURA GUIDO PÉREZ

MARIO CASTILLO MÉNDEZ

VICTOR MANUEL MORALES MORA

08May/21

Anteproyecto de la Ley de Protección de Datos Personales de 2017.

Anteproyecto de la Ley de Protección de Datos Personales de 2017.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, …

Sancionan con fuerza de Ley

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Capítulo 1. Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°

Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales a fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de sus titulares, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los tratados de derechos humanos en los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte.

ARTÍCULO 2°

Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

Autoridad de control: órgano que debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos de la presente ley de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 7.

– Base de datos: conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. Indistintamente se la puede denominar también archivo, registro, fichero o banco de datos.

– Datos personales: información de cualquier tipo referida a personas humanas determinadas o determinables, inclusive los datos biométricos. Se entenderá por determinable la persona que pueda ser identificada mediante algún identificador o por uno o varios elementos característicos de la identidad física, fisiológica, genética (datos genéticos), psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. No será considerada persona determinable cuando, para lograr su identificación, se requiera la aplicación de medidas o plazos desproporcionados o inviables. Se entenderá por datos biométricos aquellos datos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona humana, que permitan o confirmen su identificación única. Se entenderá por datos genéticos los relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona humana que proporcionen una información sobre su fisiología o salud, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica.

Datos sensibles: datos personales que afectan la esfera íntima de su titular con potencialidad de originar una discriminación ilícita o arbitraria, en particular, los que revelan origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, participación o afiliación en una organización sindical o política, información referente a la salud, preferencia o vida sexual.

Disociación de datos: el procedimiento que se aplica sobre los datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable. No será considerada persona determinable cuando el procedimiento que deba aplicarse para lograr su identificación requiera la aplicación de medidas o plazos desproporcionados o inviables.

Encargado del tratamiento: persona humana o jurídica, pública o privada, que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

– Fuente de acceso público irrestricto: la que contiene información destinada a ser difundida al público, de libre acceso e intercambio por razones de interés general, accesible ya sea en forma gratuita o mediante una contraprestación.

Fuente de acceso público restricto: la que contiene información que no está sujeta a confidencialidad ni tampoco está destinada a ser difundida irrestrictamente al público y cuyo acceso a terceros resulta generalmente condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos.

– Grupo económico: sociedades controlantes, controladas y aquellas vinculadas en las cuales se tenga influencia significativa en las decisiones, denominación, domicilio, actividad principal, participación patrimonial, porcentaje de votos y, para las controlantes, principales accionistas.

Incidente de seguridad de datos personales: hecho ocurrido en cualquier fase del tratamiento que implique la pérdida o destrucción no autorizado, el robo, extravío o copia no autorizada, el uso, acceso o tratamiento de datos no autorizado, o el daño, alteración o modificación no autorizada.

Responsable del tratamiento: persona humana o jurídica, pública o privada, titular de la base de datos, que decide sobre el tratamiento de datos, sus finalidades y medios.

Tercero: la persona humana o jurídica, pública o privada, distinta del titular de los datos, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento o de las personas autorizadas para tratar los datos personales bajo la autoridad directa del responsable o del encargado.

Titular de los datos: la persona humana cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

Transferencia internacional: la transmisión de datos personales fuera del territorio nacional.

Tratamiento de datos: cualquier operación o procedimiento organizado, electrónico o no, que permita la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo o destrucción y, en general, el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

ARTÍCULO 3°

Excepciones a la aplicación de la ley. Queda exceptuado de los alcances de la presente ley el tratamiento de datos que efectúe una persona humana para su uso exclusivamente privado o de su grupo familiar.

La aplicación de la presente ley en ningún caso podrá afectar el secreto de las fuentes de información periodísticas. Tampoco podrá afectar al tratamiento de datos que realicen los medios de comunicación en el ejercicio de la libertad de expresión.

ARTÍCULO 4°

Ámbito de aplicación. Las normas de la presente ley serán de aplicación cuando:

a) el responsable del tratamiento se encuentre establecido en el territorio nacional, aun cuando el tratamiento de datos tenga lugar fuera de dicho territorio;

b) el responsable del tratamiento no se encuentre establecido en el territorio nacional, sino en un lugar en que se aplica la legislación nacional en virtud del derecho internacional;

c) el tratamiento de datos de titulares que residan en la REPÚBLICA ARGENTINA sea realizado por un responsable del tratamiento que no se encuentre establecido en el territorio nacional y las actividades de dicho tratamiento se encuentren relacionadas con la oferta de bienes o servicios a dichos titulares de los datos en la REPÚBLICA ARGENTINA, o con el seguimiento de sus actos, comportamientos o intereses.

Capítulo 2. Principios relativos al tratamiento de datos

ARTÍCULO 5º

Principio de licitud, lealtad y transparencia. Los datos personales deben ser tratados de manera lícita, leal y transparente. El tratamiento se considera leal cuando el responsable se abstenga de tratar los datos personales a través de medios engañosos o fraudulentos.

ARTÍCULO 6º

Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no deben ser tratados de manera incompatible con dichos fines.

No se considerarán incompatibles con los fines iniciales tanto el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos, como tampoco el tratamiento de datos con fines que pudieron ser, de acuerdo al contexto, razonablemente presumidos por el titular de los datos.

ARTÍCULO 7º

Principio de minimización de datos. Los datos personales deben ser tratados de manera que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que fueron recolectados.

ARTÍCULO 8º

Principio de exactitud. Los datos personales deben ser tratados de modo que sean exactos y completos. Si fuera necesario adecuarlos, se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen.

ARTÍCULO 9º

Limitación del plazo de conservación. Los datos personales no deben ser mantenidos más allá del tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de la finalidad del tratamiento. Los datos personales pueden conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone la presente ley a fin de proteger los derechos del titular de los datos.

ARTÍCULO 10.- Principio de responsabilidad proactiva. El responsable o encargado del tratamiento debe adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar un tratamiento adecuado de los datos personales y el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente ley, y que le permitan demostrar a la autoridad de control su efectiva implementación.

ARTÍCULO 11.- Licitud del tratamiento de datos. El tratamiento de datos es lícito sólo si se cumple al menos UNA (1) de las siguientes condiciones:

a) el titular de los datos dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos para uno o varios fines específicos conforme lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14;

b) el tratamiento de datos se realice sobre datos que figuren en fuentes de acceso público irrestricto;

c) el tratamiento de datos se realice en ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado y sean necesarios para el cumplimiento estricto de sus competencias;

d) el tratamiento de datos sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

e) el tratamiento de datos derive de una relación jurídica entre el titular de los datos y

el responsable del tratamiento, y resulte necesario para su desarrollo o cumplimiento;

f) el tratamiento de datos resulte necesario para salvaguardar el interés vital del titular de los datos o de terceros, y el titular de los datos esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento;

g) el tratamiento de datos sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos del titular de los datos, en particular cuando el titular sea un niño, niña o adolescente.

Lo dispuesto en el inciso g) no será de aplicación al tratamiento de datos realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 12

Consentimiento. El tratamiento de datos, en cualquiera de sus formas, requiere del consentimiento libre e informado de su titular para una o varias finalidades específicas.

El consentimiento puede ser obtenido de forma expresa o tácita.

La forma del consentimiento depende de las circunstancias, el tipo de dato personal y las expectativas razonables del titular de los datos.

El consentimiento expreso, de acuerdo a las circunstancias particulares del tratamiento de datos del que se trate, puede ser obtenido por escrito, verbalmente, por medios electrónicos, así como por cualquier forma similar que la tecnología permita brindar. Para el tratamiento de datos sensibles se requiere el consentimiento expreso, salvo las excepciones establecidas por ley.

El consentimiento tácito es admitido cuando surja de manera manifiesta del contexto

del tratamiento de datos y la conducta del titular de los datos sea suficiente para demostrar la existencia de su autorización. Es admisible únicamente cuando los datos requeridos sean necesarios para la finalidad que motiva la recolección y se haya puesto a disposición del titular de los datos la información prevista en el artículo 15, sin que éste manifieste su oposición. El tratamiento de datos ulterior debe ser compatible con las finalidades manifiestas que surgen del contexto que originó la recolección. En ningún caso procede para el tratamiento de datos sensibles.

En todos los casos, el responsable del tratamiento tiene la carga de demostrar que el titular de los datos consintió el uso de sus datos personales.

ARTÍCULO 13

Revocación del consentimiento. El consentimiento puede ser revocado en cualquier momento. Dicha revocación no tiene efectos retroactivos. El responsable del tratamiento está obligado a facilitar la revocación mediante mecanismos sencillos, gratuitos y, al menos, de la misma forma por la que obtuvo el consentimiento.

ARTÍCULO 14

Excepciones al consentimiento previo. No es necesario el consentimiento para el tratamiento de datos cuando se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento, domicilio y correo electrónico.

El titular de los datos podrá oponerse a dicho tratamiento conforme el artículo 30 de la presente ley.

ARTÍCULO 15

Información al titular de los datos. El responsable del tratamiento debe brindar al titular de los datos, antes de la recolección, al menos, la siguiente información:

a) las finalidades del tratamiento de datos a las que se destinarán los datos personales recolectados;

b) la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento;

c) los medios para ejercer los derechos previstos en esta ley;

d) en su caso, las cesiones o transferencias internacionales de datos que se efectúen o se prevea efectuar;

e) el carácter obligatorio o facultativo de proporcionar los datos personales y las consecuencias de proporcionarlos, o de la negativa a hacerlo, o de hacerlo en forma incompleta o defectuosa;

f) el derecho del titular de los datos a revocar el consentimiento;

g) el derecho a presentar una denuncia, a iniciar el trámite de protección de datos personales ante la autoridad de control, o a ejercer la acción de habeas data en caso de que el responsable o el encargado del tratamiento incumpla con la presente ley.

ARTÍCULO 16

Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:

a) el titular de los datos haya dado su consentimiento expreso a dicho tratamiento, salvo en los casos en que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;

b) sea necesario para salvaguardar el interés vital del titular de los datos y éste se encuentre física o legalmente incapacitado para prestar el consentimiento y sus representantes legales no lo puedan realizar en tiempo oportuno;

c) sea efectuado por establecimientos sanitarios públicos o privados o por profesionales vinculados a la ciencia de la salud en el marco de un tratamiento médico específico de acuerdo a lo establecido por la Ley de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud nº 26.529;

d) se realice en el marco de las actividades legítimas que realice una fundación, asociación o cualquier otro organismo sin fines de lucro, cuyo objeto principal sea una actividad política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o beneficiarios o a las personas que mantengan un contacto regular por razón de su objeto principal;

e) se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;

f) tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En estos dos últimos casos, debe adoptarse un procedimiento de disociación de datos;

g) se refiera a datos personales que el interesado haya hecho manifiestamente públicos;

h) sea necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del titular de los datos en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social;

i) sea necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios;

j) se realice en el marco de asistencia humanitaria en casos de desastres naturales.

ARTÍCULO 17

Tratamiento de antecedentes penales y contravencionales. El tratamiento de datos relativos a antecedentes penales o contravencionales con el objeto de brindar informes a terceros sólo puede ser realizado por parte de las autoridades públicas competentes o bajo su supervisión.

El empleador que conserve un certificado, documento o información de antecedentes penales o contravencionales de sus empleados no puede cederlo a terceros, salvo con el consentimiento expreso del titular de los datos.

ARTÍCULO 18

Tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes. En el tratamiento de datos personales de un niño, niña o adolescente, se debe privilegiar la protección del interés superior de éstos, conforme a la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y demás instrumentos internacionales que busquen su bienestar y protección integral.

Es válido el consentimiento de un niño, niña o adolescente cuando se aplique al tratamiento de datos vinculados a la utilización de servicios de la sociedad de la información específicamente diseñados o aptos para ellos. En estos casos, el consentimiento es lícito si el niño, niña o adolescente tiene como mínimo TRECE (13) años. Si el niño es menor de TRECE (13) años, tal tratamiento únicamente se considera lícito si el consentimiento fue otorgado por el titular de la responsabilidad parental o tutela sobre el niño, y sólo en la medida en que se dio o autorizó.

El responsable del tratamiento debe realizar esfuerzos razonables para verificar, en tales casos, que el consentimiento haya sido otorgado por el titular de la responsabilidad parental o tutela sobre el niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta sus posibilidades para hacerlo.

ARTÍCULO 19

Principio de seguridad de los datos personales. El responsable del tratamiento y, en su caso, el encargado, deben adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

El responsable del tratamiento debe adoptar las medidas de seguridad aplicables a los datos personales que trate, considerando, al menos, los siguientes factores:

a) el riesgo inherente por el tipo de dato personal;

b) el carácter sensible de los datos personales tratados;

c) el desarrollo tecnológico;

d) las posibles consecuencias de un incidente de seguridad para los titulares de los datos;

e) los incidentes de seguridad previos ocurridos en los sistemas de tratamiento.

ARTÍCULO 20

Notificación de incidentes de seguridad. En caso de que ocurra un incidente de seguridad de datos personales, el responsable del tratamiento debe notificarlo a la autoridad de control sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar SETENTA Y DOS (72) horas después de que haya tenido constancia del incidente, a menos que sea improbable que dicho incidente de seguridad constituya un riesgo para los derechos de los titulares de los datos. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.

De igual manera, el responsable del tratamiento también debe informar al titular de los datos sobre el incidente de seguridad ocurrido, en un lenguaje claro y sencillo,

cuando sea probable que entrañe altos riesgos a sus derechos.

La notificación debe contener, al menos, la siguiente información:

a) la naturaleza del incidente;

b) los datos personales que pueden estimarse comprometidos;

c) las acciones correctivas realizadas de forma inmediata;

d) las recomendaciones al titular de los datos acerca de las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses;

e) los medios a disposición del titular de los datos para obtener mayor información al respecto.

El responsable del tratamiento debe documentar todo incidente de seguridad que ponga en alto riesgo los derechos de los titulares de los datos personales ocurrido en cualquier fase del tratamiento de datos e identificar, de manera enunciativa pero no limitativa, la fecha en que ocurrió, el motivo del incidente, los hechos relacionados con éste y sus efectos y las medidas correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.

ARTÍCULO 21

Deber de confidencialidad. El responsable del tratamiento, el encargado y las demás personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos están obligados a la confidencialidad respecto de los datos personales. Tal obligación subsiste aun después de finalizada su relación con el titular de los datos, el responsable o el encargado del tratamiento, según corresponda.

El obligado puede ser relevado del deber de confidencialidad por resolución judicial.

ARTÍCULO 22

Cesión. Cuando el tratamiento de datos consiste en una cesión, el responsable del tratamiento a quien se ceden los datos personales queda sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias que el responsable cedente. Ambos responden por la observancia de aquéllas ante la autoridad de control y el titular de los datos de que se trate. En cualquier caso, podrán ser eximidos total o parcialmente de responsabilidad si demuestran que no se les puede imputar el hecho que ha producido el daño.

ARTÍCULO 23

Transferencia internacional. Toda transferencia internacional de datos personales es lícita si se cumple al menos UNA (1) de las siguientes condiciones:

a) cuente con el consentimiento expreso del titular de los datos;

b) el país u organismo internacional o supranacional receptor proporcione un nivel de protección adecuado;

c) se encuentre prevista en una ley o tratado en los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte;

d) sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios;

e) sea efectuada a cualquier sociedad del mismo grupo económico del responsable del tratamiento, en tanto los datos personales sean utilizados para finalidades que no sean incompatibles con las que originaron su recolección;

f) sea necesaria en virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés inequívoco del titular de los datos, por el responsable del tratamiento y un tercero;

g) sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público, o para la procuración o administración de justicia;

h) sea necesaria para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;

i) sea necesaria para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable del tratamiento y el titular de los datos;

j) sea efectuada en los casos de colaboración judicial internacional;

k) sea requerida para concretar transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;

l) tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, el lavado de activos, los delitos informáticos y el narcotráfico;

m) el responsable del tratamiento transferente y el destinatario adopten mecanismos de autorregulación vinculante, siempre y cuando éstos sean acorde a las disposiciones previstas en esta ley;

n) se realice en el marco de cláusulas contractuales que contengan mecanismos de protección de los datos personales acordes con las disposiciones previstas en la presente ley.

El receptor de los datos personales asume las mismas obligaciones que corresponden al responsable del tratamiento que transfirió los datos personales.

ARTÍCULO 24

Carácter adecuado del país u organismo receptor. Se entiende que un país u organismo internacional o supranacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente.

El nivel de protección proporcionado por un país u organismo internacional o supranacional será evaluado por la autoridad de control, a pedido de parte interesada o de oficio y atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia internacional; en particular, las normas de derecho, generales o especiales, vigentes en el país u organismo internacional o supranacional de que se trate, así como las normas profesionales, códigos de conducta y las medidas de seguridad que resulten aplicables.

ARTÍCULO 25

Prueba del cumplimiento de las obligaciones en materia de transferencias internacionales. A efectos de demostrar que la transferencia internacional se ha realizado conforme a lo que establece la presente ley, la carga de la prueba recae, en todos los casos, en el responsable del tratamiento que transfiere.

ARTÍCULO 26

Servicio de tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados. El servicio de tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados está permitido cuando se garantice el cumplimiento de los principios y obligaciones establecidos en la presente ley.

El responsable del tratamiento debe realizar esfuerzos razonables para elegir un proveedor de servicios que garantice el cumplimiento de la presente ley. El responsable del tratamiento responderá ante el titular de los datos y ante la autoridad de control por incumplimientos del proveedor.

En especial, el responsable del tratamiento debe realizar esfuerzos razonables para controlar que el proveedor del servicio de tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados:

a) cuente con una política de protección de datos personales o condiciones de

servicio que no sean incompatibles con las disposiciones previstas en la presente ley, y que su aplicación sea efectiva, y además verificar que se prevean mecanismos para notificar los cambios que se produzcan sobre la política de protección de datos personales o condiciones de servicio;

b) informe los tipos de subcontrataciones que involucren los datos personales objeto del tratamiento sobre el que se presta el servicio, notificando al responsable del tratamiento de cualquier cambio que se produzca;

c) no incluya condiciones en la prestación del servicio que lo autoricen o permitan asumir la titularidad sobre las bases de datos tratados bajo esta modalidad.

Capítulo 3. Derechos de los titulares de los datos

ARTÍCULO 27

Derecho de acceso. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene el derecho de solicitar y obtener el acceso a sus datos personales que sean objeto del tratamiento.

ARTÍCULO 28

Contenido de la información. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y, en su caso, acompañada de una explicación de los términos que se utilicen, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, y debe versar sobre:

a) las finalidades del tratamiento de datos;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se cedieron o se prevean ceder los datos personales, en particular cuando se trate de una transferencia internacional;

d) el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser ello posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación, supresión de datos personales o a oponerse a dicho tratamiento;

f) el derecho a iniciar un trámite de protección de datos personales ante la autoridad de control;

g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del titular de los datos, cualquier información disponible sobre su origen;

h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles a que se refiere el artículo 32 y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, sin que ello afecte derechos intelectuales del responsable del tratamiento.

En ningún caso el informe puede revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el titular de los datos.

La información, a opción del titular de los datos, puede suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

ARTÍCULO 29

Derecho de rectificación. El titular de los datos tiene el derecho a obtener del responsable del tratamiento la rectificación de sus datos personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.

En el supuesto de cesión o transferencia internacional de datos erróneos o desactualizados, el responsable del tratamiento debe notificar la rectificación al cesionario dentro del quinto día hábil de haber tomado conocimiento efectivo del error o la desactualización.

Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable del tratamiento debe bloquear el dato, o bien consignar, al proveer información relativa a éste, la circunstancia de que se encuentra sometido a revisión.

ARTÍCULO 30

Derecho de oposición. El titular de los datos puede oponerse al tratamiento de sus datos, o de una finalidad específica de éste, cuando no haya prestado consentimiento. El responsable del tratamiento debe dejar de tratar los datos personales objeto de oposición, salvo que existan motivos legítimos para el tratamiento que prevalezcan sobre los derechos del titular de los datos.

ARTÍCULO 31

Derecho de supresión. El titular de los datos tiene derecho a solicitar la supresión de sus datos personales de las bases de datos del responsable del tratamiento cuando el tratamiento no tenga un fin público, a fin de que los datos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.

La supresión procede cuando:

a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recolectados;

b) el titular de los datos revoque el consentimiento en que se basa el tratamiento de datos y éste no se ampare en otro fundamento jurídico;

c) el titular de los datos haya ejercido su derecho de oposición conforme al artículo 30, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento de sus datos;

d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal.

La supresión no procederá cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, prevalezcan razones de interés público para el tratamiento de datos cuestionado, o los datos personales deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las contractuales entre el responsable o encargado del tratamiento y el titular de los datos.

La supresión tampoco procede cuando el tratamiento de datos sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información.

ARTÍCULO 32

Valoraciones personales automatizadas. El titular de los datos tiene derecho a oponerse a ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado de datos, incluida la elaboración de perfiles, que le produzca efectos jurídicos perniciosos o lo afecte significativamente de forma negativa.

El titular de los datos no podrá ejercer este derecho si la decisión:

a) es necesaria para la celebración o la ejecución de un contrato entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento;

b) está autorizada por ley;

c) se basa en su consentimiento expreso.

En los casos a que se refieren los incisos a) y c), el responsable del tratamiento debe adoptar las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos del titular de los datos; como mínimo, el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable del tratamiento, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión.

ARTÍCULO 33

Derecho a la portabilidad de datos personales. Si se brindan servicios en forma electrónica que incluyan el tratamiento de datos personales, el titular de los datos tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento en un formato estructurado y comúnmente utilizado que le permita su ulterior utilización. El titular de los datos puede solicitar que sus datos personales se transfieran directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

Este derecho no procederá cuando:

a) su ejercicio imponga una carga financiera o técnica excesiva o irrazonable sobre el responsable o encargado del tratamiento;

b) vulnere la privacidad de otro titular de los datos;

c) vulnere las obligaciones legales del responsable o encargado del tratamiento;

d) impida que el responsable del tratamiento proteja sus derechos, su seguridad o sus bienes, o los derechos, seguridad y bienes del encargado del tratamiento, o del titular de los datos o de un tercero.

ARTÍCULO 34

Ejercicio de los derechos. El ejercicio de cualquiera de los derechos del titular de los datos no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.

El responsable del tratamiento debe responder y, en su caso, satisfacer los derechos del titular de los datos dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haber sido intimado fehacientemente.

Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si a juicio del titular de los datos, la respuesta se estimara insuficiente, quedará expedito el trámite de protección de los datos personales ante la autoridad de control en los términos del artículo 72 o, a elección del titular de los datos, podrá interponer la acción de habeas data prevista en el artículo 78 de la presente ley. En caso de optar por la acción de habeas data, o de haberla iniciado con anterioridad, no podrá iniciar el trámite de protección ante la autoridad de control.

El ejercicio de los derechos previstos en los artículos 27, 29, 30, 31, 32 y 33 en el caso de titulares de los datos de personas fallecidas les corresponde a sus sucesores universales.

El responsable del tratamiento debe establecer medios y procedimientos sencillos, expeditos, accesibles y gratuitos que permitan al titular de los datos ejercer los derechos previstos en esta ley.

El derecho de acceso a que se refiere el artículo 27 sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a SEIS (6) meses, salvo que se acredite la existencia de nuevas razones que justifiquen el pedido antes del vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 35

Abuso de derecho. El ejercicio abusivo de los derechos enumerados en este capítulo no se encuentra amparado. Se considera tal el que contraría los fines de la presente ley, el que excede los límites impuestos por la buena fe o el que imponga sobre el obligado una carga técnica o financiera irrazonable.

ARTÍCULO 36

Excepciones al ejercicio de los derechos. Los responsables del tratamiento de bases de datos públicas pueden, mediante decisión fundada, denegar los derechos enumerados en los artículos 27, 29, 30, 31, 32 y 33 en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.

La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables del tratamiento de bases de datos públicas, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al titular de los datos.

En cualquier caso, el responsable del tratamiento debe brindar acceso a los datos en cuestión en la oportunidad en que el titular de los datos demuestre que son necesarios para ejercer su derecho de defensa.

Capítulo 4. Obligaciones de los responsables y encargados del tratamiento

ARTÍCULO 37

Medidas para el cumplimiento de la responsabilidad proactiva. Las medidas adoptadas para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley deben ser proporcionales a las modalidades y finalidades del tratamiento de datos, su contexto, el tipo y categoría de datos tratados, y el riesgo que el referido tratamiento pueda acarrear sobre los derechos de su titular.

Deben contemplar, como mínimo:

a) la adopción de procesos internos para llevar adelante de manera efectiva las medidas de responsabilidad;

b) la implementación de procedimientos para atender el ejercicio de los derechos por parte de los titulares de los datos;

c) la realización de supervisiones o auditorías, internas o externas, para controlar el cumplimiento de las medidas adoptadas.

Las medidas deben ser aplicadas de modo que permitan su demostración ante el requerimiento de la autoridad de control.

Se debe adoptar una política de privacidad o adherirse a mecanismos de autorregulación vinculantes, que serán valorados por la autoridad de control para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del responsable del tratamiento.

ARTÍCULO 38

Protección de datos desde el diseño y por defecto. El responsable del tratamiento debe aplicar medidas tecnológicas y organizativas apropiadas tanto con anterioridad como durante el tratamiento de datos a fin de cumplir los principios y los derechos de los titulares de los datos establecidos en la presente ley. Las medidas deben ser adoptadas teniendo en cuenta el estado de la tecnología, los costos de la implementación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos, así como los riesgos que entraña el tratamiento para el derecho a la protección de los datos de sus titulares.

El responsable del tratamiento debe aplicar las medidas tecnológicas y organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento de datos aquellos datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines del tratamiento. Esta obligación se aplica a la cantidad y calidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales medidas deben garantizar en particular que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención del titular de los datos, a un número indeterminado de personas humanas.

ARTÍCULO 39

Tratamiento de datos por cuenta de terceros. La prestación de servicios de tratamiento de datos por cuenta de terceros entre un responsable y un encargado del tratamiento debe quedar formalizada mediante un contrato y no requiere del consentimiento del titular de los datos. El encargado del tratamiento se encuentra limitado a llevar a cabo sólo aquellos tratamientos de datos encomendados por el responsable del tratamiento. Los datos personales objeto de tratamiento no pueden aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato ni ser cedidos a otras personas, ni aun para su conservación, salvo autorización expresa del responsable del tratamiento.

Una vez cumplida la prestación contractual, los datos personales tratados deben ser destruidos, salvo que medie autorización expresa del responsable del tratamiento cuando razonablemente se pueda presumir la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso sólo podrán conservarse por un máximo de DOS (2) años.

El encargado puede suscribir un contrato para subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos solamente cuando exista una autorización expresa del responsable del tratamiento. En estos casos el subcontratado asume el carácter de encargado en los términos y condiciones previstos en esta ley. Para el supuesto en que el subcontratado incumpla sus obligaciones y responsabilidades respecto al tratamiento de datos que lleve a cabo conforme a lo estipulado en el contrato, asumirá la calidad de responsable del tratamiento en los términos y condiciones previstos en la presente ley.

Los contratos previstos en este artículo deben estipular el objeto, alcance, contenido, duración, naturaleza y finalidad del tratamiento de datos, el tipo de datos personales, las categorías de titulares de los datos y las obligaciones y responsabilidades del responsable y encargado del tratamiento.

ARTÍCULO 40

Evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales. Cuando el responsable del tratamiento prevea realizar algún tipo de tratamiento de datos que por su naturaleza, alcance, contexto o finalidades, sea probable que entrañe un alto riesgo de afectación a los derechos de los titulares de los datos amparados en la presente ley, deberá realizar, de manera previa a la implementación del tratamiento, una evaluación del impacto relativa a la protección de los datos personales.

La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos es obligatoria en los siguientes casos, sin perjuicio de otros que establezca la autoridad de control:

a) evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas humanas que se base en un tratamiento de datos automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas humanas o que les afecten significativamente de modo similar;

b) tratamiento de datos sensibles a gran escala, o de datos relativos a antecedentes penales o contravencionales.

ARTÍCULO 41

Contenido de la evaluación de impacto. La evaluación debe incluir, como mínimo:

a) una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento de datos previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;

b) una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento de datos con respecto a su finalidad;

c) una evaluación de los riesgos para la protección de los datos personales de los titulares de los datos a que se refiere el inciso a);

d) las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de los datos personales, y para demostrar la conformidad con la presente ley, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares de los datos y de otras personas que pudieran verse potencialmente afectadas.

ARTÍCULO 42

Informe previo. El responsable del tratamiento debe informar a la autoridad de control antes de proceder al tratamiento de datos cuando una evaluación de impacto relativa a la protección de los datos muestre que el tratamiento de datos entrañaría un alto riesgo.

El informe a la autoridad de control debe incluir, como mínimo, la siguiente información:

a) las responsabilidades respectivas del responsable del tratamiento y los encargados del tratamiento, en particular en caso de tratamiento de datos dentro de un mismo grupo económico;

b) los fines y medios del tratamiento previsto;

c) las medidas y garantías establecidas para proteger los datos personales de sus titulares de conformidad con la presente ley;

d) en su caso, los datos de contacto del delegado de protección de datos;

e) la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

Cuando la autoridad de control considere que el tratamiento de datos previsto pueda infringir la presente ley, iniciará el procedimiento de verificación de oficio establecido en el artículo 73.

ARTÍCULO 43

Delegado de protección de datos. Los responsables y encargados del tratamiento deben designar un delegado de protección de datos en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando revistan el carácter de autoridades u organismos públicos;

b) se realice tratamiento de datos sensibles como parte de la actividad principal del responsable o encargado del tratamiento;

c) se realice tratamiento de datos a gran escala.

Cuando los responsables y encargados del tratamiento no se encuentren obligados a la designación de un delegado de protección de datos de acuerdo a lo previsto en este artículo, pero decidan designarlo de manera voluntaria o por orden expresa de la autoridad de control, el delegado de protección de datos designado tendrá las funciones previstas en el artículo 44.

Cuando se trate de una autoridad u organismo público con dependencias subordinadas, se puede designar un único delegado de protección de datos, teniendo en consideración su tamaño y estructura organizativa.

Un grupo económico puede nombrar un único delegado de protección de datos siempre que esté en contacto permanente con cada establecimiento.

La designación del delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Las funciones del delegado de protección de datos pueden ser desempeñadas por un empleado del responsable o encargado del tratamiento o en el marco de un contrato de locación de servicios. El delegado de protección de datos puede ejercer otras funciones siempre que no den lugar a conflictos de intereses.

En cualquier caso, el delegado debe ejercer sus funciones sin recibir instrucciones y sólo responde ante el más alto nivel jerárquico de la organización.

ARTÍCULO 44

Funciones del delegado de protección de datos. El delegado de protección de datos tiene las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que se le asignen especialmente:

a) informar y asesorar a los responsables y encargados del tratamiento, así como a sus empleados, de las obligaciones que tienen, derivadas de la normativa de protección de datos;

b) promover y participar en el diseño y aplicación de una política de protección de datos que contemple los tratamientos de datos que realice el responsable o encargado del tratamiento;

c) supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política de protección de datos de un organismo público, empresa o entidad privada;

d) asignar responsabilidades, concientizar y formar al personal, y realizar las auditorías correspondientes;

e) ofrecer el asesoramiento que se le solicite para hacer una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, cuando entrañe un alto riesgo de afectación para los derechos de los titulares de los datos, y supervisar luego su aplicación;

f) cooperar y actuar como referente ante la autoridad de control para cualquier consulta sobre el tratamiento de datos efectuado por el responsable o encargado del tratamiento.

ARTÍCULO 45

Mecanismos de autorregulación vinculantes. La autoridad de control alentará la elaboración de mecanismos de autorregulación vinculantes que tengan por objeto contribuir a la correcta aplicación de la presente ley, teniendo en cuenta las características específicas del tratamiento de datos que se realice, así como el efectivo ejercicio y respeto de los derechos del titular de los datos.

Los mecanismos de autorregulación vinculantes se pueden traducir en códigos de conducta, de buenas prácticas, normas corporativas vinculantes, sellos de confianza, certificaciones u otros mecanismos que coadyuven a contribuir los objetivos señalados.

Los responsables o encargados del tratamiento pueden adherirse, de manera voluntaria, a mecanismos de autorregulación vinculantes.

Las asociaciones u otras entidades representativas de categorías de responsables o encargados del tratamiento podrán adoptar mecanismos de autorregulación vinculantes que resulten obligatorios para todos sus miembros.

Los mecanismos de autorregulación vinculantes serán presentados a la homologación de la autoridad de control, la cual dictaminará si los mecanismos se adecuan a las disposiciones de la presente ley y, en su caso, los aprobará o indicará las correcciones que estime necesarias para su aprobación.

Los mecanismos de autorregulación vinculantes que resulten aprobados serán registrados y dados a publicidad por la autoridad de control.

Capítulo 5. Registro Nacional “No Llame

ARTÍCULO 46

Registro Nacional “No Llame”. Créase, en el ámbito de la autoridad de control de la presente ley, el Registro Nacional “No Llame”.

ARTÍCULO 47

Objeto y principio rector. El objeto del registro establecido por el artículo 46 es proteger los datos personales de los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, del contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.

Las situaciones contempladas y reguladas en el presente capítulo se deben interpretar en todos los casos teniendo en cuenta el requerimiento del titular o usuario.

ARTÍCULO 48

Servicios de telefonía. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por “servicios de telefonía” los servicios de telefonía básica, telefonía móvil, servicios de radiocomunicaciones móvil celular, de comunicaciones móviles y de voz IP, así como cualquier otro tipo de servicio similar que la tecnología permita brindar en el futuro.

ARTÍCULO 49

Inscripción. Puede inscribirse en el Registro Nacional “No Llame” toda persona humana titular o usuaria autorizada del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades que manifieste su voluntad de no ser contactada por quien publicite, oferte, venda o regale bienes o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente ley.

ARTÍCULO 50

Gratuidad y simplicidad. La inscripción y baja en el Registro Nacional “No Llame” es gratuita y debe ser implementada por medios eficaces y sencillos. Los trámites de inscripción y baja sólo pueden ser realizados por el titular o usuario de la línea telefónica.

La baja puede ser solicitada en cualquier momento y debe tener efectos inmediatos.

ARTÍCULO 51

Sujetos obligados e inscripción. Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios mediante recursos propios o a través de empresas tercerizadas o subcontratadas, utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, son considerados responsables del tratamiento de datos y sujetos obligados al cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo.

También son sujetos obligados aquellos que por cuenta de terceros realicen el contacto telefónico, sin perjuicio de la responsabilidad de quien resulte el contratante de la campaña o beneficiario directo de ésta, resultando aplicables, en el caso de corresponder, las previsiones del artículo 22.

Los sujetos obligados que contraten campañas en el exterior con efectos en el país deben adoptar las medidas apropiadas para que quien lleve a cabo la campaña publicitaria desde el extranjero dé cumplimiento a las disposiciones de la presente. Cualquier incumplimiento será atribuido al contratante o beneficiario directo de la campaña.

Es responsable solidario el titular de la línea telefónica de la que provenga el contacto de publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados si se tratara de persona distinta a las indicadas en los párrafos precedentes. El titular de la línea telefónica podrá ser eximido total o parcialmente de responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha producido el daño.

Los sujetos obligados no pueden dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional “No Llame”.

Quienes realicen efectivamente el contacto telefónico deben:

a) consultar las inscripciones vigentes que figuren en el Registro Nacional “No Llame” con una periodicidad de no más de TREINTA (30) días, en la forma que disponga la autoridad de control;

b) estar inscriptos en un registro habilitado por la autoridad de control para la consulta en el Registro Nacional “No Llame” prevista en el inciso a); la autoridad de control establecerá el procedimiento para esa inscripción.

En caso de duda, debe interpretarse que no corresponde el contacto telefónico con quien se hubiera inscripto en el Registro Nacional “No Llame”.

ARTÍCULO 52

Excepciones. Quedan exceptuadas de las disposiciones del presente capítulo:

a) las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente, siempre que se refieran al bien o servicio específico objeto del vínculo contractual;

b) las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos por el titular o usuario autorizado de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, inscripto en el Registro Nacional “No Llame”.

ARTÍCULO 53

Condiciones de contacto. Los contactos telefónicos de publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados deben realizarse desde un número visible por el identificador de llamadas u otra tecnología que posea el titular o usuario de la línea telefónica.

En todos los casos, los contactos telefónicos, incluso a personas no inscriptas en el Registro Nacional “No Llame” o bajo el amparo de alguna de las excepciones previstas en el artículo 52, deben ser realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación.

ARTÍCULO 54

Denuncias. El titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades puede realizar la denuncia por incumplimiento del presente capítulo ante la autoridad de control dentro del plazo de UN (1) mes contado desde el momento del contacto.

ARTÍCULO 55

Incumplimientos. La autoridad de control iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones del presente capítulo, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 72, párrafos tercero y cuarto. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 76.

ARTÍCULO 56

Recepción de prueba. La autoridad de control, a los fines probatorios, tendrá en cuenta los elementos de hecho e indicios de carácter objetivos aportados por el denunciante que sustenten la situación fáctica debatida, quedando a cargo del denunciado acreditar que ha dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en el presente capítulo.

A requerimiento de la autoridad de control, los sujetos obligados deberán brindar el registro de sus llamadas salientes provisto por la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones de la que fueran usuarios, quien lo debe proveer en un plazo máximo de DIEZ (10) días y en las condiciones que la autoridad de control disponga.

En el marco de un sumario administrativo por incumplimientos al presente capítulo, la autoridad de control podrá requerir en un plazo razonable informes a las empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones sobre:

a) la existencia del contacto telefónico cuestionado;

b) la información de la titularidad de una línea telefónica.

El incumplimiento de la requisitoria a que se refieren los párrafos segundo y tercero hará pasibles a las empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones de las sanciones previstas en el artículo 76, inciso b).

ARTÍCULO 57

Resolución. La autoridad de control dictará la resolución que corresponda dentro de los TREINTA (30) días de recibida la prueba y producidos los alegatos si corresponden. La autoridad de control podrá prorrogar este plazo cuando la complejidad del tema a resolver sea fundamento suficiente para esa prórroga.

La resolución de la autoridad de control podrá:

a) archivar la denuncia;

b) imponer una sanción en caso de que se hubiera verificado un incumplimiento al presente capítulo.

La resolución de la autoridad de control mencionada en el inciso b) agotará la vía administrativa a los efectos de lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549. No procederá el recurso de alzada. Agotada la vía administrativa, la resolución será recurrible por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL de la CAPITAL FEDERAL.

Capítulo 6. Supuestos especiales

ARTÍCULO 58

Bases de datos públicas. La creación, modificación o supresión de bases de datos pertenecientes a autoridades u organismos públicos debe hacerse por medio de norma de alcance general, publicada en el Boletín Oficial o diario oficial.

Las normas respectivas, deben indicar:

a) órganos responsables de la base de datos, precisando dependencia jerárquica en su caso;

b) características y finalidad de los tratamientos de datos que se efectúen;

c) personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;

d) procedimiento de obtención y actualización de los datos;

e) estructura básica de la base y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;

f) las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;

g) las oficinas ante las que se pudiesen efectuar el ejercicio de los derechos previstos en la presente ley.

En las normas que se dicten para la supresión de las bases de datos se debe establecer el destino de éstas o las medidas que se adopten para su destrucción.

ARTÍCULO 59

Tratamiento de datos por organismos de seguridad e inteligencia. Las bases de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley. Las Comisiones Bicamerales de FISCALIZACIÓN DE ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA y de FISCALIZACIÓN DE ÓRGANOS Y ACTIVIDADES DE SEGURIDAD INTERIOR del CONGRESO DE LA NACIÓN y la COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL de la CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, o las que las sustituyan, tienen acceso a las bases de datos mencionadas por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales comisiones.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia, cuando sea necesario realizar sin el consentimiento del titular, queda limitado a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos.

Se deben suprimir, aun si no medie solicitud del titular, los datos personales de las bases de datos mencionadas en el primer párrafo cuando no sean necesarios para los fines que motivaron su recolección.

ARTÍCULO 60

Prestación de servicios de información crediticia.

1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes de acceso público irrestricto o restricto, o procedentes de informaciones facilitadas por el titular de los datos o con su consentimiento.

2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o encargado del tratamiento debe comunicar a aquél en forma gratuita las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre él hayan sido comunicadas durante los últimos DOCE (12) meses y la fuente de la información, incluyendo nombre y domicilio, en caso de corresponder.

4. Sólo se pueden archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos CINCO (5) años a contar desde la última información significativa. El plazo se reduce a UN (1) año cuando el deudor cancele o extinga la obligación, y a CUATRO (4) meses cuando la deuda sea igual o menor a UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil, a contar en ambos casos a partir de la fecha precisa en que se extingue la deuda.

5. Se considera información significativa:

a) el momento en que se produce la mora del deudor;

b) las distintas calificaciones que le otorgan al deudor las entidades financieras según normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

c) el inicio de la acción judicial de cobro;

d) la sentencia judicial que dispone el pago de la deuda;

e) la fecha de la apertura del concurso de acreedores o de la declaración de quiebra, en caso de deudas verificadas o en trámite de verificación en los procesos de concursos preventivos y quiebras respectivamente;

f) aquella otra información que defina el órgano de control.

6. No se considera última información significativa la asentada en una base de datos por el sólo hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de datos si se trata de una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses anteriores.

7. La prestación de servicios de información crediticia no requiere el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, o de su transferencia internacional, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.

8. Las entidades financieras que obligatoriamente cedan información relativa al cumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, deben comunicar al titular de los datos la información a ceder al último domicilio por él denunciado o por un canal de comunicación habitual entre las partes que permita acreditar la recepción y su fecha. A tales fines, dicha comunicación puede remitirse por medio postal o electrónico y junto con otras comunicaciones, como ser la de sus consumos, movimientos de cuenta, recibos o facturas. En cualquier caso, el cedente tiene la carga de acreditar el cumplimiento de la comunicación aquí dispuesta. Esta comunicación se debe efectuar cuando las obligaciones pasen de cumplimiento normal a incumplimiento, sin que se deba comunicar al deudor la continuidad de tal incumplimiento y/o el agravamiento de la calificación, y dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida la nueva calificación.

9. Esta obligación no afectará el cumplimiento del régimen informativo del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Entidades Financieras nº 21.526.

10. En caso de disconformidad con el contenido de la información comunicada conforme al párrafo precedente, el titular de los datos puede ejercer cualquiera de los derechos que le otorga esta ley. Si el titular de los datos cumple con su obligación dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado, las entidades financieras no podrán ceder la información del titular al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, quien no podrá difundirla al público.

11. Previo a ceder datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones patrimoniales a responsables o encargados del tratamiento que prestan servicios de información crediticia, los cedentes deben comunicar al titular de los datos la información a ceder y sus cesionarios al último domicilio por él denunciado o por un canal de comunicación habitual entre las partes que permita acreditar la recepción y su fecha. A tales fines, dicha comunicación puede remitirse por medio postal o electrónico y junto con otras comunicaciones, como ser la de sus consumos, movimientos de cuenta, recibos o facturas. En cualquier caso, el cedente tiene la carga de acreditar el cumplimiento de la comunicación aquí dispuesta. Los tratamientos de datos efectuados por el Estado quedan exceptuados de la notificación dispuesta en el presente apartado.

12. En caso de disconformidad con el contenido de la información a ceder conforme al apartado precedente, el titular de los datos puede ejercer cualquiera de los derechos que le otorga esta ley. Una vez cursada dicha comunicación al titular de los datos, no se requiere una nueva para realizar otras cesiones referidas a la misma obligación. La información puede ser difundida por las empresas que prestan servicios de informes crediticios luego de transcurridos DIEZ (10) días hábiles de recibida la comunicación. Si el titular de los datos cumple con su obligación dentro de dicho plazo, no podrán cederse tales datos a las empresas que prestan servicios de información crediticia.

13. Las entidades financieras no están alcanzadas por la obligación dispuesta en los dos apartados precedentes en la medida en que hayan cumplido con lo previsto en los apartados 8 y 9 del presente artículo.

Cuando se deniegue al titular de los datos la celebración de un contrato, solicitud de trabajo, servicio, crédito comercial o financiero, sustentado en un informe crediticio, deberá informársele tal circunstancia, así como la empresa que proveyó dicho informe y hacerle entrega de una copia de éste.

14. Se debe suprimir la información relativa a los fiadores o avalistas cuando se haya cancelado o extinguido la obligación, previo pedido por parte del deudor, fiador o avalista ante la empresa de información crediticia, en la modalidad y plazos dispuestos por el artículo 34 de la presente ley.

ARTÍCULO 61

Bases destinadas a la publicidad. Pueden tratarse sin consentimiento de su titular datos personales con fines de publicidad, venta directa y otras actividades análogas, cuando estén destinados a la formación de perfiles determinados o que permitan establecer hábitos de consumo que categoricen preferencias y comportamientos similares de las personas, siempre que los titulares de los datos sólo se identifiquen por su pertenencia a tales grupos genéricos, con más los datos individuales estrictamente necesarios para formular la oferta a los destinatarios.

En toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio que permita la tecnología en el futuro, el responsable o encargado del tratamiento debe implementar medidas razonables que informen al titular de los datos la posibilidad de ejercer los derechos previstos en la presente ley.

Los datos referentes a la salud sólo pueden ser tratados, a fin de realizar ofertas de bienes y servicios, cuando hubieran sido obtenidos de acuerdo con la presente ley y siempre que no causen discriminación, en el contexto de una relación entre el consumidor o usuario y los proveedores de servicios o tratamientos médicos y entidades sin fines de lucro. Estos datos no pueden cederse a terceros sin el consentimiento previo, expreso e informado del titular de los datos. A dicho fin, este último debe recibir una noticia clara del carácter sensible de los datos que proporciona y de que no está obligado a suministrarlos, junto con la información de los artículos 15 y la mención de su derecho a oponerse al tratamiento de sus datos.

En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos puede ejercer el derecho de acceso sin cargo ni limitación temporal alguna. La información a suministrársele debe incluir la fuente de la que se obtuvieron sus datos, indicando, en su caso, el nombre del responsable o encargado del tratamiento que proveyó la información.

Capítulo 7. Autoridad de control

ARTÍCULO 62

Autoridad de control. Créase la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (ANPDP) como órgano de control que debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente ley.

La ANPDP será un ente descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado.

La ANPDP será dirigida, administrada y representada por un Director Ejecutivo designado por el término de CUATRO (4) años, por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con posibilidad de ser reelegido por una única vez. El Director Ejecutivo a cargo de la ANPDP tendrá rango y jerarquía de secretario de Estado. El Director Ejecutivo tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 63

Selección del Director Ejecutivo. El procedimiento de selección del Director Ejecutivo de la ANPDP se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto a continuación:

a) el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá UNA (1) persona y publicará el nombre, apellido y sus antecedentes curriculares en el Boletín Oficial y en DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días;

b) el candidato deberá presentar una declaración jurada, conforme la normativa prevista en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública nº 25.188, y su reglamentación;

c) se requerirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas del candidato;

d) los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de QUINCE (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial prevista en el inciso a) del presente artículo, presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia pública observaciones respecto del candidato, por escrito y de modo fundado y documentado.. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;

e) dentro de los QUINCE (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso d) del presente artículo, se deberá celebrar una audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de SIETE (7) días de celebrada la audiencia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección.

ARTÍCULO 64

Cese de pleno derecho del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

a) aceptación de la renuncia;

b) expiración del plazo de designación;

c) fallecimiento.

ARTÍCULO 65

Remoción del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo podrá ser removido por estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad, mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes. El PODER EJECUTIVO NACIONAL llevará adelante el procedimiento de remoción del Director Ejecutivo de la ANPDP, dándole intervención a una comisión bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, que será presidida por el presidente del SENADO y estará integrada por los presidentes de las Comisiones de ASUNTOS CONSTITUCIONALES y de DERECHOS Y GARANTÍAS de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN y las de ASUNTOS CONSTITUCIONALES y de DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, la cual emitirá un dictamen vinculante.

Producida la vacante, deberá seguirse el procedimiento de selección establecido en el artículo 63 para elegir a un nuevo Director en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 66

Deberes y funciones del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo tendrá los siguientes deberes y funciones:

a) ejercer la representación, dirección y administración general de la ANPDP, suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes;

b) representar al Estado nacional o designar personal idóneo para su representación, en todos aquellos procesos que se desarrollen ante tribunales judiciales o arbitrales, o ante organismos con facultades jurisdiccionales en los que se debatan asuntos de competencia de la ANPDP;

c) dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo del organismo;

d) toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.

ARTÍCULO 67

Personal de la autoridad de control. La ANPDP deberá contar con el personal técnico y administrativo que establezca la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional. El personal estará obligado a guardar secreto respecto de los datos de carácter personal de los que tome conocimiento en el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 68

Financiación. LA ANPDP se financiará a través de:

a) lo que recaude en concepto de tasas que se fijen por ley por los servicios que preste;

b) el producido de las multas referidas en esta ley;

c) las asignaciones presupuestarias que se incluyan en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTÍCULO 69

Patrimonio. La ANPDP tendrá un patrimonio integrado con los siguientes bienes:

a) los adquiridos hasta la fecha de la sanción de la presente ley, que se encuentran incorporados al Estado nacional con afectación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES;

b) los que adquiera la ANPDP posteriormente conforme a las disposiciones y leyes que le fueran aplicables.

ARTÍCULO 70

Facultades de la autoridad de control. La ANPDP deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de sus derechos;

b) dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley; específicamente, dictar normas administrativas y de procedimiento relativas a las funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al tratamiento de datos y condiciones de seguridad de las bases de datos;

c) atender los requerimientos y denuncias interpuestos en relación al tratamiento de datos en los términos de la presente ley;

d) controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los tratamientos de datos de conformidad con la presente ley y las reglamentaciones que dicte la autoridad de control; a tal efecto, podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de esta ley;

e) solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de datos que se le requieran; en estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;

f) imponer las sanciones administrativas que, en su caso, correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;

g) percibir las tasas que se fijen por ley por los servicios de inscripción y otros que preste;

h) constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley;

i) homologar los mecanismos de autorregulación vinculantes y supervisar su cumplimiento;

j) diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su planta de agentes;

k) elaborar su presupuesto anual;

l) solicitar información a los delegados de protección de datos, en los términos de lo previsto en la presente ley;

m) publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;

n) elaborar y presentar ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN propuestas de reforma legislativa respecto de su área de competencia;

ñ) celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones.

Capítulo 8. Procedimientos y sanciones

ARTÍCULO 71

Procedimiento. A los efectos de constatar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, la autoridad de control podrá iniciar procedimientos:

a) a instancias del titular de los datos o de su representante legal;

b) de verificación de oficio;

c) de verificación por denuncia de un tercero.

La autoridad de control podrá en cualquier momento del procedimiento buscar una conciliación entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento.

De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, esté se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes.

La autoridad de control determinará el procedimiento que se aplicará a la conciliación.

ARTÍCULO 72

Trámite de protección de los datos personales. El titular de los datos o su representante legal puede iniciar un trámite de protección de los datos personales presentando ante la autoridad de control una solicitud, de manera escrita y por cualquier medio habilitado por la autoridad de control, expresando con claridad el contenido de su requerimiento y de los preceptos de esta ley que se consideran vulnerados. La presentación debe realizarse ante la autoridad de control dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha en que se comunique la respuesta al titular de los datos por parte del responsable del tratamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34, párrafos segundo y tercero, de la presente ley.

En el caso de que el titular de los datos no reciba respuesta por parte del responsable del tratamiento dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haberlo intimado fehacientemente, basta que el titular de los datos acredite la fecha en que presentó la solicitud ante el responsable del tratamiento.

Iniciado el trámite de protección de los datos personales previsto en este artículo ante la autoridad de control, se dará traslado de aquél al responsable del tratamiento, para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, emita respuesta, ofrezca las pruebas que estime pertinentes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

La autoridad de control admitirá las pruebas que estime pertinentes. Asimismo, podrá solicitar del responsable del tratamiento las demás pruebas que considere necesarias. Concluida la recepción de pruebas, la autoridad de control notificará al responsable del tratamiento el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 73

Trámite de verificación de oficio o por denuncia de un tercero. La autoridad de control verificará el cumplimiento de la presente ley y de la normativa que de ésta derive. La verificación podrá iniciarse de oficio o por denuncia de un tercero.

A efectos de practicar la verificación, la autoridad de control tendrá acceso a la información y documentación que considere necesarias, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y a la reglamentación correspondiente.

En caso de que corresponda, se aplicará al trámite lo previsto en el artículo 72, párrafos tercero y cuarto, de la presente ley.

ARTÍCULO 74

Resolución. La resolución de la autoridad de control podrá:

a) archivar los trámites mencionados en los artículos 72 y 73 de la presente ley;

b) en caso de considerar que asiste derecho al titular de los datos, requerirle al responsable del tratamiento que haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de protección, debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento a la autoridad de control dentro de los QUINCE (15) días hábiles de efectuado;

c) de verificarse incumplimientos a la presente ley, imponer una sanción de las previstas en el artículo 76.

d) La autoridad de control dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo razonable, atendiendo a la complejidad del tema a resolver.

ARTÍCULO 75

Recursos. Las resoluciones de la autoridad de control agotarán la vía administrativa a los efectos de lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549. No procederá el recurso de alzada. Agotada la vía administrativa, las resoluciones previstas en el artículo 76 serán recurribles por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL de la CAPITAL FEDERAL.

ARTÍCULO 76

Sanciones. Una vez establecido el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento, la autoridad de control impondrá las medidas o las sanciones correspondientes.

La autoridad de control podrá imponer a los responsables y encargados del tratamiento las siguientes sanciones:

a) apercibimiento;

b) multa que podrá alcanzar el equivalente a QUINIENTOS (500) Salarios Mínimo Vital y Móvil vigentes al momento de la imposición de la sanción;

c) suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento de datos hasta por un término de SEIS (6) meses; en el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar;

d) cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento de datos una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la autoridad de control;

e) cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el tratamiento de datos sensibles.

Al ordenar la suspensión o cierres previstos en los incisos c), d) y e) la autoridad de control podrá ordenar que, de manera temporal o definitiva, se retire, bloquee, suspenda y/o inhabilite el acceso a los datos personales a los que los responsables del tratamiento den acceso, interconecten, transmitan o direccionen, almacenen, alojen, intermedien, enlacen o busquen, que lesionen derechos legalmente reconocidos. A tal efecto, la autoridad de control deberá precisar, de acuerdo a lo informado por el titular de los datos, el enlace en el que se encuentren alojados los datos personales o los procedimientos para acceder a aquél. En ningún caso, estas medidas podrán afectar el derecho a la libertad de expresión e información.

Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo se aplican para las personas de naturaleza privada. En el caso en el cual la autoridad de control advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la autoridad que corresponda para que inicie la investigación respectiva.

En todos los casos, la autoridad de control podrá disponer, a costa del responsable, la publicación de la resolución en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se encuentre establecido el responsable.

ARTÍCULO 77

Gradación. Las sanciones por infracciones a las que se refiere el artículo 76 se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

b) el beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción;

c) la reincidencia en la comisión de la infracción;

d) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la autoridad de control;

e) el incumplimiento de los requerimientos u órdenes impartidas por la autoridad de control;

f) el reconocimiento o aceptación expreso que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

La designación voluntaria de un delegado de protección de datos, la adopción de mecanismos de autorregulación vinculantes, la realización de una evaluación de impacto en los términos del artículo 40 y la notificación oportuna de incidentes de seguridad, serán merituados como atenuantes de la sanción que corresponda, sin perjuicio de otros que pueda considerar la autoridad de control.

Capítulo 9. Acción de habeas data

ARTÍCULO 78

Procedencia. La acción de habeas data procede para tutelar los derechos que resulten restringidos, alterados, lesionados o amenazados por un tratamiento de datos personales contrario a la presente ley por parte de las autoridades públicas o por particulares. Esta acción procederá especialmente para ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición, cancelación y portabilidad de los datos previstos en la presente ley.

En los casos en que se presuma o se hubiera verificado la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o se hubiera realizado un tratamiento de datos ilícito o prohibido, la acción de habeas data procederá para ejercer los derechos de rectificación, de oposición, o de supresión previstos en los artículos 29, 30 y 31; el derecho de oposición también podrá ser ejercido en los supuestos del artículo 32 de la presente ley.

ARTÍCULO 79

Legitimación activa y pasiva. La acción de habeas data podrá ser ejercida por el titular de los datos afectado, sus tutores, curadores o por el titular de la responsabilidad parental o tutela en caso de niños, niñas o adolescentes. En el caso de las personas humanas fallecidas, la acción podrá ser ejercida por sus sucesores universales.

La acción podrá ser también intentada en representación plural, sectorial o colectiva, siempre que su objeto se limite a la impugnación de tratamientos que conlleven violaciones generalizadas, pero en tal caso los promotores de tales acciones no podrán tener acceso a los datos de las demás personas que integran el colectivo por ellas representados, sino sólo a los datos propios. Tendrán legitimación para interponer esta acción el titular de los datos, el Defensor del Pueblo, las asociaciones sectoriales, la autoridad de control y el Ministerio Público.

En el proceso podrá intervenir, en forma coadyuvante y cuando corresponda, la autoridad de control, quien será notificada del inicio de la acción de habeas data.

La acción procede respecto de los responsables del tratamiento. Excepcionalmente los responsables del tratamiento podrán interponer la acción contra otros responsables o encargados del tratamiento cuando éstos últimos incumplan con sus obligaciones legales o convencionales y esto pueda acarrearles perjuicio.

ARTÍCULO 80

Competencia. Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor o del demandado, a elección del actor.

Procederá la competencia federal cuando la acción:

a) se interponga en contra de los responsables del tratamiento que sean parte de la Administración Pública Nacional;

b) se interponga en contra del responsable del tratamiento de datos accesibles en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.

ARTÍCULO 81

Procedimiento aplicable. La acción de habeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, según el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y según las normas del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en lo atinente al juicio sumarísimo.

El juez dispondrá de amplias facultades para adaptar los procedimientos de acuerdo a las circunstancias particulares del caso y a fin de dar mayor eficacia tuitiva al proceso.

ARTÍCULO 82

Requisitos de la demanda. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del responsable del tratamiento y, en su caso, el nombre de la base de datos o cualquier otra información que pudiera ser útil a efectos de identificarla. En el caso de bases de datos públicas, se procurará establecer autoridad u organismo público del cual dependan el responsable o el encargado del tratamiento.

El accionante deberá alegar las razones por las cuales entienda que se esté

efectuando tratamiento de datos referido a su persona y los motivos por los cuales considere que procede el ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. Deberá asimismo justificar el cumplimiento de los recaudos que hacen al ejercicio de tales derechos.

El accionante podrá solicitar al Juez que, mientras dure el procedimiento, el responsable o el encargado del tratamiento informe que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

El juez podrá disponer el bloqueo provisional del acceso a la base de datos en lo referente a los datos personales motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter ilícito del tratamiento de esos datos o ellos sean inequívocamente falsos o inexactos.

ARTÍCULO 83

Trámite. Admitida la acción, el juez requerirá al responsable del tratamiento la remisión de la información concerniente al accionante y el ofrecimiento de la prueba pertinente. Podrá asimismo solicitar, en caso que corresponda, esa información al encargado del tratamiento o al delegado de protección de datos. También podrá requerir informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.

El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de CINCO (5) días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.

Los responsables o encargados del tratamiento o delegados de protección de datos no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere, salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.

Cuando un responsable o encargado del tratamiento o delegado de protección de datos se oponga a la remisión del informe solicitado, con invocación de las excepciones autorizadas por la presente ley o por una ley específica, deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de la información requerida manteniendo su confidencialidad.

ARTÍCULO 84

Contestación del informe. Al contestar el informe, el responsable o encargado del tratamiento o el delegado de protección de datos deberá expresar las razones por las cuales efectuó el tratamiento cuestionado y, en su caso, aquellas razones por las que no evacuó el pedido efectuado por el accionante.

ARTÍCULO 85

Ampliación de la demanda. Contestado el informe, el actor podrá, en el término de TRES (3) días, ampliar el objeto de la demanda, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por igual término para que conteste y ofrezca prueba.

ARTÍCULO 86

Sentencia. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado éste, y en el supuesto del artículo 85, luego de contestada la ampliación y en su caso, habiendo sido producida la prueba, el juez dictará sentencia.

En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser bloqueada, suprimida, rectificada, o actualizada, estableciendo un plazo para su cumplimiento. En ningún caso, la sentencia podrá afectar el derecho a la libertad de expresión e información.

El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandado.

En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada a la autoridad de control.

Contra la sentencia procede el recurso de apelación.

Capítulo 10. Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 87

Estructura organizativa. En el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles posteriores a la asunción de su cargo, el Director Ejecutivo de la ANPDP presentará un proyecto de estructura organizativa y reglamentación interna, para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y publicación en el Boletín Oficial.

Incorpórese a la planta de personal de la ANPDP a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cumplan funciones en la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES y hayan sido contratados en el marco de las Leyes nros. 23.283 y 25.164. A dicho personal se le respetarán los beneficios y condiciones laborales actuales. El personal contratado en el marco de la Ley nº 23.283, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre cumpliendo funciones en la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES y no acepte ser incorporado a la planta de la ANPDP, tendrá derecho a percibir la indemnización correspondiente por cese laboral en los términos de lo previsto por la Ley nº 20.744, la que será solventada por el Fondo de Cooperación Técnica y Financiera previsto en el artículo 8° de la Ley nº 23.283.

ARTÍCULO 88

Presupuesto. Instrúyase al Jefe de Gabinete de Ministros para que, en uso de sus facultades, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de asignar los créditos, cargos y cualquier otra adecuación necesaria para el financiamiento de la ANPDP.

Deberá preverse en el presupuesto correspondiente la incorporación de los recursos necesarios para el correcto cumplimiento de las funciones de la ANPDP.

Transfiérase la totalidad de los bienes, presupuesto vigente, activos, patrimonio y personal de la actual DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Una vez canceladas las deudas que en la actualidad mantenga el ente cooperador que hubieran sido autorizadas conforme la normativa vigente, los saldos resultantes del fondo de cooperación técnica y financiera serán ingresados a la cuenta de Rentas Generales del Tesoro de la Nación, la cual generará las correspondientes partidas presupuestarias con afectación específica a la ANPDP.

ARTÍCULO 89

Reglamentación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días desde su promulgación.

ARTÍCULO 90

Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a los DOS (2) años de su publicación en el Boletín Oficial.

Los responsables y encargados del tratamiento contarán con el plazo máximo de DOS (2) años desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adaptarse a las obligaciones contenidas en ella. En dicho plazo, conservarán plena vigencia las Leyes nros. 25.326, 26.343 y 26.951, sus normas reglamentarias y las demás disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

El Registro Nacional “No Llame”, creado por la Ley nº 26.951, será transferido al nuevo registro creado por el artículo 46 de la presente ley de acuerdo a lo que prevea su reglamentación.

Capítulo 11. Disposiciones finales

ARTÍCULO 91

Orden público y jurisdicción federal. Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos 1, 2, 3, 4, y 6 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.

Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.

La competencia federal regirá respecto de:

a) los tratamientos de datos efectuados por las autoridades u organismos públicos pertenecientes a la Administración Pública Nacional;

b) los tratamientos de datos efectuados por el sector privado, cuando los datos se encuentren accesibles en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.

ARTÍCULO 92

Referencias. Las referencias de aquellas normas que hagan mención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a la ANPDP, su competencia o sus autoridades, respectivamente.

ARTÍCULO 93

Derogación. Deróganse las Leyes nros 25.326, 26.343 y 26.951.

ARTÍCULO 94

Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

07May/21

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la utilización de los datos de los usuarios de Facebook por parte de Cambridge Analytica y el impacto en la protección de los datos. 

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus artículos 7, 8, 11, 12, 39, 40, 47 y 52, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en particular sus artículos 8, 9, 10, 11, 13, 16, 17, y el protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en particular su artículo 3,

–  Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en particular, sus artículos 2, 17, 19, 20 y 25,

–  Vistos el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (1), y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (2),

–  Vistos el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su Protocolo adicional,

–  Vistos la investigación de la Cámara de los Comunes sobre las noticias falsas y el 5.º Informe provisional de su Comisión de Asuntos Digitales, Cultura, Medios de Comunicación y Deporte sobre desinformación y «noticias falsas»,

–  Vistas las audiencias celebradas en la Comisión de Energía y Comercio de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos,

–  Vista la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EE.UU. (3),

–  Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2018, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EE. UU. (4),

–  Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de octubre de 2015, en el asunto C-362/14 Maximilian Schrems / Data Protection Commissioner (5),

–  Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de enero de 2018, en el asunto C-498/16 Maximilian Schrems v. Facebook Ireland Limited (6),

–  Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de junio de 2018, en el asunto C-210/16 Unabhängiges Landeszentrum für Datenschutz Schleswig-Holstein v Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein GmbH (7),

–  Vista la solicitud formal de David Caroll en la que solicita a Cambridge Analytica que recupere su información personal y que revele su fuente,

–  Visto el Dictamen 3/2018 del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), de19 de marzo de 2018 sobre la manipulación en línea y los datos personales (8),

–  Vistas las Directrices del Grupo de Trabajo del artículo 29 de 3 de octubre de 2017 sobre decisiones individuales automatizadas y elaboración de perfiles a los efectos del Reglamento (UE) 2016/679 (9),

–  Vistas las dos series de respuestas escritas a preguntas que se dejaron sin responder en la reunión entre los líderes de los grupos políticos del Parlamento Europeo y el director ejecutivo de Facebook, Mark Zuckerberg, publicadas por Facebook el 23 de mayo de 2018( 10) y el 4 de junio de 2018 respectivamente (11),

–  Vistas la Recomendación (UE) 2018/234 de la Comisión, de 14 de febrero de 2018, con vistas a reforzar el carácter europeo y el desarrollo eficiente de las elecciones de 2019 al Parlamento Europeo (12), la Recomendación de la Comisión, de 12 de septiembre de 2018, relativa a las redes de cooperación electoral, la transparencia en línea, la protección contra los incidentes de ciberseguridad y la lucha contra las campañas de desinformación en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo (C(2018)5949), y la Comunicación de la Comisión, de 12 de septiembre de 2018, titulada «Garantizar unas elecciones europeas libres y justas» (COM(2018)0637),

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 12 de septiembre de 2018, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 sobre un procedimiento de verificación relativo a las infracciones a las normas relativas a la protección de los datos personales en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo (COM(2018)0636),

–  Visto el Documento de orientación de la Comisión, de 12 de septiembre de 2018, relativo a la aplicación de la legislación sobre protección de datos de la Unión en el contexto electoral (COM(2018)0638),

–  Vistas las audiencias exhaustivas realizadas por la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior encomendadas por el Parlamento Europeo sobre la utilización de los datos de usuarios de Facebook por parte de Cambridge Analytica y su impacto en la protección de datos,

–  Vistos los informes de la Oficina del Comisionado de Información del Reino Unido sobre la investigación del uso de análisis de datos en campañas políticas, y el informe titulado «Democracy Disrupted?» (¿Funciona aún la democracia?) (13),

–  Vistas las declaraciones de la Oficina Europea de las Uniones de Consumidores (BEUC), de 25 de junio de 2018 (14),

–  Vista la declaración de la Comisión, de 23 de octubre de 2018,

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

–  Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que el periodismo de investigación puso al descubierto e hizo públicas importantes fugas de datos de usuarios de Facebook en relación con el acceso concedido por Facebook a aplicaciones de terceros, y el subsiguiente uso indebido de estos datos para campañas electorales, así como otras violaciones de datos personales en poder y recogidos por las principales empresas de redes sociales descubiertas posteriormente;

B.  Considerando que esas violaciones de datos personales afectaron a ciudadanos del todo el mundo, incluidos los ciudadanos europeos y no europeos residentes en el territorio de la Unión Europea; que varios Parlamentos nacionales han realizado audiencias e investigaciones sobre el asunto y han publicado sus conclusiones;

C.  Considerando que estos casos de violación de datos personales se produjeron durante un período prolongado; que, sin embargo, las empresas afectadas incumplían la legislación de la UE sobre protección de datos aplicable en ese momento, en particular la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE;

D.  Considerando que el uso indebido de datos que se reveló en el contexto del escándalo de Cambridge Analytica ocurrió antes de la aplicación del Reglamento general de protección de datos;

E.  Considerando que Facebook ha afirmado que no se ha compartido con Cambridge Analytica información alguna sobre cuentas bancarias, tarjetas de crédito o datos nacionales de identidad;

F.  Considerando que Cambridge Analytica afirmó haber realizado el tratamiento de los datos oficialmente con fines de investigación, pero que posteriormente transfirió los datos recopilados para fines políticos y comerciales;

G.  Considerando que la reacción inicial de las empresas afectadas no se ajustó a lo que cabía esperar y no permitió una investigación y un control completos e independientes por parte de las autoridades correspondientes ni a escala nacional ni europea;

H.  Considerando que el Parlamento Europeo celebró un primer intercambio de puntos de vista a puerta cerrada con el director ejecutivo y fundador de Facebook, Mark Zuckerberg, el 22 de mayo de 2018, y que esta reunión dio lugar a la solicitud de la Conferencia de Presidentes de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, junto con las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Asuntos Jurídicos e Industria, Investigación y Energía, de celebrar exhaustivas audiencias de seguimiento;

I.  Considerando que, el 4 y el 25 de junio y el 2 de julio de 2018, se celebraron tres audiencias sobre el impacto del caso Facebook / Cambridge Analytica en las cuestiones relacionadas con la protección de datos, los procesos electorales, noticias falsas y la posición de las redes sociales en el mercado, con la participación de los correspondientes comisarios europeos, el director ejecutivo de la Agencia de Seguridad de las Redes de la Información de la Unión Europea (ENISA), el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), el presidente del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), la Oficina del Comisionado de Información del Reino Unido, el director ejecutivo de la Comisión Electoral del Reino Unido, ciudadanos afectados y Facebook;

J.  Considerando que Facebook se negó a delegar a miembros del personal con el nivel técnico y de responsabilidad adecuado y que disponen de los conocimientos técnicos requeridos por los presidentes de las comisiones en cuestión y, en su lugar, envió a las tres audiencias a miembros del equipo responsable de la política pública; que la información facilitada por los representantes de Facebook durante las audiencias carecía de precisión por lo que respecta a las medidas concretas y específicas adoptadas para garantizar el pleno cumplimiento de la legislación de la UE en materia de protección de datos y tuvo un carácter más general;

K.  Considerando que, en su dictamen 3/2018, el SEPD indica que existen varios motivos de preocupación por cuestiones relativas a la manipulación en línea de datos personales, si bien afirma también que la legislación en materia de competencia desempeña un papel fundamental a la hora de garantizar la rendición de cuentas de los actores dominantes en el mercado y de proteger la democracia contra un excesivo poder de mercado; que conviene reflejar mejor los intereses de las personas a la hora de evaluar el posible abuso de posición dominante o las fusiones de las empresas, que pueden haber acumulado un importante poder de información:

L.  Considerando que, en su dictamen de 3 de octubre de 2017, el Grupo de Trabajo del artículo 29 declaraba que la elaboración de perfiles y la toma de decisiones automatizada pueden plantear riesgos significativos para los derechos y las libertades de las personas que requieren salvaguardias adecuadas;

M.  Considerando que el presidente del CEPD destacó que el caso Facebook / Cambridge Analytica ocurrió antes de la entrada en vigor del Reglamento general de protección de datos, por lo que no se aplica el sistema de la autoridad de control principal en virtud del Reglamento general de protección de datos; que las investigaciones fueron dirigidas por la Oficina del Comisionado de Información del Reino Unido;

N.  Considerando que Facebook ha admitido que celebró un contrato con un desarrollador de aplicaciones sin haber llevado a cabo una verificación previa de sus términos y condiciones, que estipulaban el derecho de este último a revelar datos personales a terceros; que esta negligencia tuvo graves consecuencias y que esta práctica ya era ilegal con arreglo a la legislación en materia de protección de datos aplicable en aquel momento;

O.  Considerando que están en curso las negociaciones sobre el Reglamento relativo a la privacidad electrónica;

P.  Considerando que el CEPD indicó que alrededor de 100 casos transfronterizos ya están siendo tratados con el mecanismo de coherencia del Reglamento general de protección de datos; que este mecanismo coordina las acciones de las autoridades nacionales de protección de datos con el fin de garantizar un enfoque común en la aplicación de la legislación de la UE en materia de protección de datos;

Q.  Considerando que Facebook, uno de los firmantes del Escudo de la privacidad, ha confirmado que, entre los datos personales utilizados de forma irregular por la consultoría política Cambridge Analytica, se encontraban los datos de 2,7 millones de ciudadanos de la Unión;

R.  Considerando que el 28 de septiembre de 2018, Facebook hizo público que un agente externo había atacado sus sistemas y se había aprovechado de una vulnerabilidad que permitía acceder a los códigos de seguridad de Facebook de 50 millones de cuentas, y que la Comisión de Protección de Datos irlandesa y otras autoridades de protección de datos han iniciado investigaciones de estos hechos a fin de comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión en materia de protección de datos;

S.  Considerando que la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos está investigando si Facebook ha incumplido sus promesas de privacidad, incluido el cumplimiento del Escudo de la privacidad, o si ejerce actividades desleales que hayan causado un grave perjuicio a los consumidores, infringiendo la Ley de la Comisión Federal de Comercio y la solución anterior alcanzada en 2011 entre la Comisión Federal de Comercio y Facebook;

T.  Considerando que cuatro organizaciones de consumidores de Bélgica, Italia, España y Portugal han presentado una demanda colectiva contra Facebook, solicitando una compensación para los usuarios de Facebook afectados en sus respectivos países;

U.  Considerando que la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC) señaló, en su testimonio presentado el 25 de junio de 2018, la necesidad de garantizar la rendición de cuentas de las plataformas para el acceso de terceros a los datos personales; que, en el mismo testimonio, la BEUC sostiene igualmente que las empresas deberían hacer más para garantizar unas sólidas estructuras de rendición de cuentas para el acceso de los socios a los datos personales y la ulterior explotación de los mismos;

V.  Considerando que la investigación llevada a cabo por la Oficina del Comisionado de Información del Reino Unido cubría también el vínculo entre Cambridge Analytica, su sociedad matriz SCL Elections Limited y Aggregate IQ e incluye presunciones de que los datos personales, obtenidos de Facebook, pueden haber sido objeto de un uso indebido por ambas partes en el referéndum del Reino Unido sobre la pertenencia a la UE y utilizado para orientar a los electores durante el proceso electoral presidencial de 2016; que la investigación de la Oficina del Comisionado de Información del Reino Unido se llevó a cabo principalmente con arreglo a la Ley de Protección de Datos de 1998 y a los Reglamentos sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas de 2003, teniendo también en cuenta, en su caso, el Reglamento general de protección de datos;

W.  Considerando que la Comisión Especial de Cultura, Medios de Comunicación y Deporte de la Cámara de los Comunes ha oído testimonios relativos a presuntas injerencias rusas en los procesos electorales en la UE y ha instado a las autoridades nacionales competentes a que investiguen esas denuncias; que, en mayo de 2017, se nombró en los Estados Unidos a un abogado especial para investigar las injerencias rusas en las elecciones presidenciales de 2016 y asuntos relacionados y que esta investigación sigue en curso;

X.  Considerando que la Oficina del Comisionado de Información del Reino Unido transmitió a Facebook una notificación de su intención de imponerle una sanción pecuniaria de 500 000 libras esterlinas por falta de transparencia y por cuestiones de seguridad relacionadas con la recogida de datos que constituyen violación de los principios primero y séptimo de la Ley de Protección de Datos de 1998;

Y.  Considerando que la Oficina del Comisionado de Información del Reino Unido ya emitió 23 comunicaciones de información destinadas a 17 diferentes organizaciones y particulares, incluido Facebook el 23 de febrero de 2018, solicitándoles información de manera estructurada; que, el 18 de mayo de 2018, Facebook confirmó que Aggregate IQ había creado y, en algunos casos, insertado mensajes publicitarios de la campaña del Partido Democrático Unionista (DUP) a favor de la retirada, y de Vote Leave, BeLeave y Veterans for Britain;

Z.  Considerando que la Oficina del Comisionado de Información del Reino Unido ha expresado su preocupación por lo que respecta a las condiciones en las que se ha facilitado la información de que disponen los usuarios sobre las fuentes de los datos, y a la disponibilidad y transparencia de los controles ofrecidos a los usuarios; que la Oficina del Comisionado de Información del Reino Unido ha declarado igualmente que la información general sobre la privacidad y los controles puestos a disposición en Facebook no informaba realmente a los usuarios de los posibles usos de su información personal; que la Oficina del Comisionado de Información del Reino Unido manifiesta su preocupación por el hecho de que se haya accedido a los datos a través de la plataforma de Facebook y que estos se hayan utilizado para fines distintos a los previstos o para fines que los interesados no podían haber previsto razonablemente;

AA.  Considerando que las cifras de la Comisión Electoral del Reino Unido revelan que los partidos políticos del Reino Unido gastaron 3,2 millones de libras esterlinas en publicidad directa en Facebook durante las elecciones generales de 2017;

AB.  Considerando que las redes sociales constituyen una plataforma importante para los partidos políticos y las instituciones públicas, al permitirles conectar con los ciudadanos;

AC.  Considerando que las plataformas en línea a nivel mundial se enfrentan a dificultades para hacer frente a las noticias falsas de manera eficaz, debido a las diferentes amenazas y panoramas mediáticos en los diferentes países y regiones;

AD.  Considerando que el análisis de datos y los algoritmos tienen un impacto cada vez mayor en la información que se facilita a los ciudadanos; que dichas técnicas, en caso de utilizarse indebidamente, podrían poner en peligro los derechos fundamentales a la información, así como la libertad de los medios de comunicación y el pluralismo;

AE.  Considerando que la responsabilidad y la transparencia algorítmica son esenciales para garantizar una información adecuada y una clara comprensión por parte de los ciudadanos del tratamiento de sus datos personales; que esto debe implicar la aplicación de medidas técnicas y operativas que garanticen la transparencia y el carácter no discriminatorio de la toma de decisiones automatizada y la prohibición del cálculo de probabilidades del comportamiento individual; que la transparencia debe facilitar a las personas información fiable sobre la lógica aplicada, el significado y las consecuencias previstas; y que debe incluir información sobre los datos utilizados para la formación en materia de análisis de macrodatos y permitir a las personas comprender y controlar las decisiones que los afectan;

AF.  Considerando que, en la reunión con los comisarios europeos del 2 de julio de 2018, Facebook prometió cooperar y permitir el acceso de académicos independientes a los datos sobre la presunta manipulación de votos;

1.  Espera que todas las plataformas en línea garanticen el pleno cumplimiento de la legislación de la Unión en materia de protección de datos, concretamente el Reglamento general de protección de datos y la Directiva 2002/58/CE (privacidad electrónica), y que estas ayuden a los usuarios a comprender cómo se tratan sus datos personales en la publicidad dirigida a grupos específicos de usuarios, y que se disponga de controles eficaces, lo cual incluye la garantía de que se utilizan consensos diferentes para diferentes finalidades de tratamiento y que existe una mayor transparencia en relación con los parámetros de privacidad, el diseño y la visibilidad de las declaraciones de confidencialidad;

2.  Subraya que en ningún caso se podrá recurrir al argumento de la excepción con fines de investigación previsto en la legislación de la Unión en materia de protección de datos como coladero para un uso indebido de los datos;

3.  Toma nota de la declaración de Facebook, según la cual, utiliza los datos de usuarios ajenos a Facebook exclusivamente para crear conjuntos de datos agregados de los que extrae conclusiones sobre la manera en que se utiliza el servicio;

4.  Hace hincapié en la necesidad de un grado de transparencia y de una responsabilidad algorítmica mucho mayor por lo que respecta al tratamiento y la analítica de datos por los sectores público y privado y cualquier otro agente que utilice la analítica de datos como herramienta de base para garantizar que los ciudadanos estén informados adecuadamente sobre el tratamiento de sus datos personales;

5.  Opina que la era digital exige que se adapten las leyes electorales a esta nueva realidad digital y sugiere que las salvaguardias electorales convencionales («fuera de línea»), tales como unas normas aplicables a las comunicaciones políticas durante los períodos electorales, la transparencia y los límites de los gastos electorales, el respeto de los períodos de reflexión electoral y la igualdad de trato de los candidatos también deben aplicarse en línea; considera que los Estados miembros deben introducir un sistema obligatorio de impresiones digitales para la campaña y la publicidad electrónicas y aplicar la Recomendación de la Comisión destinada a aumentar la transparencia de la publicidad y las comunicaciones políticas pagadas en línea; considera que cualquier tipo de publicidad política debe incluir información fácilmente accesible y comprensible sobre la organización que la pública y que esta deberá ser jurídicamente responsable del gasto, de modo que esté claro quién patrocina las campañas, de manera similar a los requisitos actualmente vigentes en diversos Estados miembros relativos al material impreso utilizado en las campañas; insiste en que los ciudadanos de la Unión deben poder reconocer fácilmente la publicidad y las comunicaciones políticas pagadas en línea, así como el partido, la fundación o la organización que las promueva; insiste, igualmente, en que la transparencia debe incluir también información completa sobre los criterios de selección del grupo destinatario de la publicidad política específica y el tamaño previsto del grupo destinatario;

6.  Toma nota de que Facebook ha actualizado su configuración de privacidad para permitir a los usuarios acogerse a la exclusión voluntaria de la publicidad específica, incluidos la presentación de anuncios basados en la información obtenida de terceros y el uso de su información personal recogida por Facebook para mostrar anuncios en otros sitios web o plataformas;

7.  Recomienda que todas las plataformas en línea establezcan una distinción entre el uso político de sus productos publicitarios en línea y su uso para fines comerciales; recuerda que el tratamiento de datos personales para la publicidad política requiere una base jurídica distinta a la de la publicidad comercial;

8.  Considera que el requisito de verificar la identidad, la ubicación y el patrocinador de la publicidad política recientemente introducida por Facebook en los Estados Unidos es una buena iniciativa que aumentará la transparencia y contribuirá a la lucha contra la intromisión electoral por parte de agentes extranjeros; insta a Facebook a que introduzca los mismos requisitos para la publicidad política en Europa; pide a los Estados miembros que ajusten sus leyes electorales a tal efecto;

9.  Considera que debe prohibirse la elaboración de perfiles para fines políticos y electorales, y la elaboración de perfiles sobre la base de comportamientos en línea que puedan revelar preferencias políticas, como la interacción con contenidos políticos, en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión en materia de protección de datos, se hace referencia a opiniones políticas o filosóficas, y opina que las plataformas de redes sociales deben supervisar e informar activamente a las autoridades si se produce tal comportamiento; considera que, igualmente, debe prohibirse la elaboración de perfiles sobre la base de otros datos, como factores socioeconómicos o demográficos, para fines políticos o electorales; pide a los partidos políticos y a otros actores que participen en las elecciones que se abstengan de utilizar perfiles para fines políticos y electorales; pide a los partidos políticos que sean transparentes en lo que respecta a su utilización de las plataformas y los datos en línea;

10.  Recuerda las medidas propuestas por la Comisión para garantizar unas elecciones europeas libres y justas, en particular la enmienda legislativa destinada a endurecer las normas sobre la financiación de los partidos políticos europeos, que establece la posibilidad de imponer sanciones financieras por infringir las normas de protección de datos con el fin de influir deliberadamente en los resultados de las elecciones europeas; recuerda que el tratamiento de datos personales por parte de partidos políticos en la UE está sujeto al Reglamento general de protección de datos, y que la violación de los principios, los derechos y las obligaciones previstos en él daría lugar a multas y sanciones adicionales;

11.  Considera que la injerencia en las elecciones constituye un importante reto para la democracia, y para combatirla se requiere el esfuerzo conjunto de los proveedores de servicios, los reguladores y los agentes y partidos políticos;

12.  Celebra el paquete presentado por la Comisión el 12 de septiembre de 2018 relativo a los preparativos para las elecciones europeas;

13.  Recuerda la promesa hecha por Facebook sobre la concesión de acceso a los datos sobre la supuesta manipulación de votos a académicos independientes y espera que se le informe antes de finales de 2018 de las principales conclusiones y de las soluciones propuestas;

14.  Toma nota de las acciones emprendidas por Facebook para luchar contra el uso indebido de datos, incluidas la desactivación o la prohibición de aplicaciones sospechosas de utilizar indebidamente los datos de los usuarios; espera que Facebook actúe con rapidez en cuanto a los informes relativos a solicitudes sospechosas o abusivas y que impida la presencia de dichas solicitudes en la plataforma;

15.  Hace hincapié en que las plataformas de redes sociales no son solo plataformas pasivas que agrupan exclusivamente contenidos generados por los usuarios, subraya que, por el contrario, la evolución tecnológica ha ampliado el alcance y el papel de estas empresas mediante la introducción de publicidad basada en algoritmos y la publicación de contenidos; concluye que esta nueva función debe reflejarse en el ámbito normativo;

16.  Observa con pesar que Facebook no ha querido enviar a las audiencias a agentes con las cualificaciones técnicas y el nivel de responsabilidad empresarial adecuados, y señala que este enfoque es perjudicial para la confianza de los ciudadanos europeos en las plataformas sociales; lamenta que Mark Zuckerberg no deseara participar en una audiencia pública con los diputados;

17.  Considera que Facebook no solo ha defraudado la confianza de los ciudadanos europeos, sino que también ha violado el Derecho de la UE, y recuerda que, durante las audiencias, un representante de Facebook confirmó que Facebook era consciente de que los términos y las condiciones de la aplicación «This is Your Digital Life» (Esta es tu vida digital) preveían que los datos recogidos por la aplicación pudieran enviarse a terceros; concluye que Facebook firmó un contrato con un desarrollador de aplicaciones sabiendo que este había anunciado abiertamente que se reservaba el derecho a revelar datos personales a terceros; concluye, además, que Facebook es el responsable del tratamiento de datos personales y que, por consiguiente, es jurídicamente responsable cuando celebra un contrato con un procesador que viola la legislación de la UE en materia de protección de datos;

18.  Toma nota de las mejoras en materia de privacidad introducidas por Facebook después del escándalo Facebook / Cambridge Analytica, pero recuerda que Facebook prometió realizar una auditoría interna completa de la que el Parlamento Europeo todavía no ha sido informado, y recomienda a Facebook que introduzca modificaciones sustanciales en su plataforma para asegurar su conformidad con la legislación de la Unión en materia de protección de datos;

19.  Insta a Facebook a que permita y posibilite a ENISA y al CEPD, dentro de los límites de sus respectivos mandatos, llevar a cabo una auditoría completa e independiente de su plataforma y presentar los resultados de dicha auditoría a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales; opina que este ejercicio debe llevarse a cabo también en otras plataformas importantes;

20.  Destaca la urgencia de contrarrestar cualquier intento de manipular las elecciones de la UE y de reforzar las normas aplicables a las plataformas en línea con respecto a la interrupción de los ingresos publicitarios de las cuentas y sitios web que difunden información falsa; acoge con satisfacción los planes de trabajo individuales que establecen acciones concretas para luchar contra la desinformación en todos los Estados miembros de la UE que las plataformas en línea y la industria de la publicidad presentaron a la Comisión el 16 de octubre de 2018; insta a las plataformas en línea a que etiqueten los contenidos compartidos por bots mediante la aplicación de normas de transparencia para acelerar la eliminación de cuentas falsas para cumplir las órdenes judiciales de proporcionar información sobre las personas que crean contenido ilegal y a trabajar con verificadores independientes de hechos y con el mundo académico para informar a los usuarios sobre información falsa con alcance significativo y para ofrecer correcciones cuando sea posible.

21.  Pide a todas las plataformas en línea que presten servicios publicitarios a partidos políticos y a campañas electorales que incluyan en el equipo de ventas a personal experto que pueda prestar a los partidos políticos y las campañas un asesoramiento específico sobre transparencia y responsabilidad en relación con la manera de evitar que se utilicen los datos para los usuarios destinatarios; pide a todas las plataformas en línea que permitan a los compradores de publicidad realizar determinadas selecciones para proporcionar asesoramiento jurídico sobre las responsabilidades de dichos compradores en calidad de corresponsables de los datos, a raíz de una sentencia del TJUE en el asunto C-210/16;

22.  Pide a todas las plataformas en línea que desplieguen con carácter de urgencia las medidas de transparencia previstas en relación con la publicidad política, que deberán incluir la consulta y la evaluación de estas herramientas por parte de las autoridades nacionales encargadas de la observación y el control electorales; insiste en que dicha publicidad política y electoral no debe realizarse sobre la base de perfiles de usuarios individuales;

23.  Pide a los Estados miembros que adapten las normas electorales a las campañas en línea, incluidas las relativas a la transparencia sobre la financiación, los periodos de reflexión electoral y el papel de los medios de comunicación y de la desinformación;

24.  Recomienda que se exija la realización de auditorías por terceros una vez concluidas las campañas de referéndum con el fin de garantizar la eliminación de los datos personales recogidos en el marco de la campaña o, en caso de haberse compartido, que estos se han obtenido con el correspondiente consentimiento;

25.  Pide a Facebook que mejore la transparencia con el fin de permitir a los usuarios comprender el modo y el motivo por el que un partido político o una campaña pueden dirigirse a ellos;

26.  Opina que debe dotarse a las autoridades de protección de datos de financiación adecuada para desarrollar unos conocimientos técnicos equivalentes a los que poseen las organizaciones sujetas al control; pide a los Estados miembros que garanticen que las autoridades responsables de la protección de datos dispongan de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para el desempeño eficaz de sus tareas y el ejercicio de sus competencias, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento general de protección de datos; insta a la Comisión a que controle estrechamente a los Estados miembros por lo que respecta a su obligación de poner estos recursos a disposición y, en caso necesario, a que inicie procedimientos de infracción;

27.  Recuerda que Facebook es una organización autocertificada en el marco del Escudo de la privacidad UE-Estados Unidos y, como tal, se ha beneficiado de la decisión de adecuación como fundamento jurídico para la transferencia y posterior tratamiento de datos personales de la Unión Europea a los Estados Unidos;

28.  Recuerda su Resolución, de 5 de julio de 2018, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EE.UU. y, a la luz de la confirmación por parte de Facebook de que se han producido graves violaciones de la privacidad, pide a las autoridades de los Estados Unidos responsables de la aplicación del Escudo de la privacidad que reaccionen a tales revelaciones sin demora en pleno cumplimiento de las garantías y los compromisos hechos para mantener el actual acuerdo del Escudo de la privacidad y, en caso necesario, para retirar a dichas empresas de la lista del Escudo de la privacidad; celebra, en este contexto, la supresión de Cambridge Analytica del escudo de la privacidad en junio de 2018; pide también a las autoridades de la Unión competentes para la protección de datos que investiguen esas revelaciones y, si fuera necesario, suspendan y prohíban la transferencia de datos en el marco del Escudo de la privacidad; espera que la Comisión Federal de Comercio, como autoridad estadounidense responsable, facilite a la Comisión un resumen detallado de sus conclusiones una vez concluida su investigación sobre la violación de datos en la que están involucrados Facebook y Cambridge Analytica y que adopte las medidas coercitivas oportunas contra las empresas implicadas que tengan un efecto disuasorio eficaz;

29.  Lamenta que no se haya respetado el plazo del 1 de septiembre de 2018 para que los Estados Unidos cumplan plenamente lo dispuesto en el Escudo de la privacidad; considera, por consiguiente, que la Comisión no ha actuado de conformidad con el artículo 45, apartado 5, del Reglamento general de protección de datos; insta, por lo tanto, a la Comisión a que, de acuerdo con la Resolución del Parlamento, de 5 de julio de 2018, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EE.UU., suspenda el Escudo de privacidad hasta que las autoridades de los Estados Unidos cumplan las condiciones de este acuerdo;

30.  Señala que el uso indebido de datos personales afecta a los derechos fundamentales de miles de millones de personas en todo el mundo; considera que el Reglamento general de protección de datos y la Directiva sobre la privacidad electrónica prevén las normas de protección más estrictas; lamenta que Facebook decidiera excluir a 1 500 millones de usuarios no pertenecientes a la UE del ámbito de protección del Reglamento general de protección de datos y de la Directiva sobre la privacidad electrónica; pone en tela de juicio la legalidad de esta medida; insta a todas las plataformas en línea a que apliquen las normas del Reglamento general de protección de datos (y la privacidad electrónica) a todos sus servicios, independientemente del lugar en el que se ofrezcan, ya que un elevado nivel de protección de los datos personales se considera cada vez más una ventaja competitiva importante;

31.  Pide a la Comisión que mejore las normas de competencia para reflejar la realidad digital y que examine el modelo empresarial de las plataformas de redes sociales y su posible situación de monopolio, teniendo debidamente en cuenta el hecho de que tal monopolio puede estar presente debido al carácter específico de la marca y a la cantidad de datos personales de que dispone más que a una situación de monopolio tradicional, y que adopte las medidas necesarias para remediar esta situación; pide a la Comisión que proponga modificaciones del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas con el fin de exigir igualmente a los proveedores de comunicaciones de transmisión libre que se interconecten entre ellos, con el fin de evitar el efecto de bloqueo para sus usuarios;

32.  Solicita que el Parlamento Europeo, la Comisión, el Consejo y todas las demás instituciones, agencias y organismos de la Unión Europea verifiquen que las páginas de redes sociales y los instrumentos analíticos y de comercialización en sus respectivos sitios web no ponen en modo alguno en riesgo los datos personales de los ciudadanos; sugiere que evalúen sus actuales políticas de comunicación desde esta perspectiva, lo que podría implicar la posibilidad de cerrar sus cuentas de Facebook como condición necesaria para proteger los datos personales de todas las personas que se pongan en contacto con ellos; encarga a su propio servicio de comunicaciones que se adhiera estrictamente a las directrices del SEPD relativas a la protección de datos personales a través de servicios web prestados por las instituciones de la UE (15);

33.  Considera que la próxima Comisión Europea debe asignar específicamente a uno de sus miembros la cartera de protección de datos y protección de la privacidad, con vistas a comprometer proactivamente a socios, dentro y fuera de la Unión, a velar por que todas las propuestas legislativas cumplan plenamente el acervo jurídico de la Unión en materia de protección de datos y protección de la privacidad;

34.  Insta al Consejo a que ponga fin al bloqueo con respecto al Reglamento sobre la privacidad electrónica y a que alcance por fin un acuerdo con el Parlamento sin rebajar el nivel de protección actual con el fin de garantizar la protección que ofrece en la actualidad la Directiva relativa a la privacidad electrónica, de modo que se garanticen los derechos de los ciudadanos, en particular los relativos a la protección de los usuarios contra el «targeting» (clasificación del público objetivo);

35.  Solicita que la Comisión lleve a cabo una auditoría de las actividades del sector publicitario en los medios sociales y que presente propuestas legislativas en el caso de que el sector y las partes interesadas no puedan llegar a un acuerdo sobre códigos de conducta voluntarios con medidas disuasorias;

36.  Pide a las autoridades responsables de la protección de datos a escala nacional y europea que lleven a cabo una investigación a fondo de Facebook y sus actuales prácticas de modo que el nuevo mecanismo de coherencia del Reglamento general de protección de datos sirva para garantizar una respuesta adecuada y eficaz a escala de la Unión;

37.  Pide a los Estados miembros que adopten medidas para hacer frente a los riesgos para la seguridad de las redes y los sistemas de información utilizados para la organización de elecciones;

38.  Opina que los Estados miembros deben colaborar con terceras partes, incluidos los medios de comunicación, plataformas en línea y proveedores de tecnología de la información, en actividades de sensibilización destinadas a aumentar la transparencia de las elecciones y crear la confianza en el proceso electoral;

39.  Considera que los Estados miembros deben iniciar urgentemente, con el apoyo de Eurojust, si fuera necesario, una investigación sobre el supuesto uso indebido del espacio político en línea por las potencias extranjeras;

40.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y de los Estados Unidos de América, al Consejo de Europa y al director ejecutivo de Facebook.

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(1) DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(2) DO L 119 de 4.5.2016, p. 89.

(3) DO L 207 de 1.8.2016, p. 1.

(4) Textos Aprobados, P8_TA(2018)0315.

(5) ECLI:EU:C:2015:650.

(6) ECLI:EU:C:2018:37.

(7) ECLI:EU:C:2018:388.

(8) https://edps.europa.eu/sites/edp/files/publication/18-03-19_online_manipulation_en.pdf

(9) http://ec.europa.eu/newsroom/article29/item-detail.cfm?item_id=612053

(10) http://www.europarl.europa.eu/the-president/en/newsroom/answers-from-facebook-to-questions-asked-during-mark-zuckerberg-meeting

(11)http://www.europarl.europa.eu/resources/library/media/20180604RES04911/20180604RES04911.pdf

(12) DO L 45 de 17.2.2018, p. 40.

(13) https://ico.org.uk/media/action-weve-taken/2259369/democracy-disrupted-110718.pdf https://ico.org.uk/about-the-ico/news-and-events/news-and-blogs/2018/07/findings-recommendations-and-actions-from-ico-investigation-into-data-analytics-in-political-campaigns/

(14) https://www.beuc.eu/publications/beuc-x-2018-067_ep_hearing_facebook-cambridge_analytica.pdfhttp

(15) https://edps.europa.eu/sites/edp/files/publication/16-11-07_guidelines_web_services_en.pdf

07May/21

Ley nº 6534/20 de 27 de octubre de 2020

Ley nº 6534/20 de 27 de octubre de 2020. Ley de Protección de Datos Personales Crediticios. (Deroga la ley 1682/01,de 28 de diciembre de 2000).

LEY N° 6534 DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CREDITICIOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1°.- OBJETO.

La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección de datos crediticios de toda persona, cualquiera sea su nacionalidad, residencia o domicilio.

También se busca regular la actividad de recolección y el acceso a datos de información crediticia, así como la constitución, organización, funcionamiento, derechos, obligaciones y extinción de las personas jurídicas que se dediquen a la obtención y provisión de información crediticia, con el fin de preservar los derechos fundamentales, la intimidad, la autodeterminación informativa, la libertad, la seguridad y el trato justo de las personas, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, la presente Ley y los Tratados suscritos y ratificados por la República del Paraguay.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Esta Ley es de aplicación obligatoria al tratamiento de datos personales en registros públicos o privados recopilados o almacenados en el territorio nacional en sistemas de información, archivos, registros o bases de datos físicos, electrónicos o digitales a través de mecanismos manuales, automatizados o parcialmente automatizados de recolección de datos.

Artículo 3°.- DEFINICIONES.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Datos Personales: Información de cualquier tipo, referida a personas jurídicas o personas físicas determinadas o determinables. Se entenderá por determinable la persona que pueda ser identificada mediante algún identificador o por uno o varios elementos característicos de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. Los derechos y garantías de protección de datos personales serán extendidos a personas jurídicas en cuanto le sean aplicables.

Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera íntima de su titular, o cuya utilización indebida puedan dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. Se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales; afiliación sindical; opiniones políticas; datos relativos a la salud, a la vida, preferencia u orientación sexual, datos genéticos o datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física.

Titular de Datos: Persona física o jurídica, cuyos datos son objeto de tratamiento.

Base de datos: Cualquier plataforma, archivo, registro o banco de información que contenga de manera manual o electrónica, o de cualquier otra índole que pudiera surgir, información referida a las personas.

Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados realizadas sobre datos personales, relacionadas de manera enunciativa más no limitativa, con la obtención, acceso, registro, organización, estructuración, adaptación, indexación, modificación, extracción, consulta, almacenamiento, conservación, elaboración, transferencia, cesión, difusión, posesión, aprovechamiento y en general cualquier uso o disposición de datos personales.

Responsable del Tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento de los datos.

Encargado del Tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

Información crediticia: Es aquella información, positiva y negativa, relacionada con el historial crediticio de personas físicas y jurídicas, acerca de actividades crediticias, comerciales y otras de naturaleza análoga, que sirva para identificar correcta e inequívocamente a la persona, su domicilio, actividad comercial, determinar su nivel de endeudamiento, de cumplimiento de sus obligaciones y, en general, de riesgos crediticios en un determinado momento.

Fuentes de información: Cualquier persona o entidad pública o privada que en el ejercicio de sus funciones o actividades, gestionen una base de datos personales o crediticios.

Fuentes de información crediticia: Son las personas públicas y privadas que, debido a sus actividades, poseen información crediticia. A los efectos de esta Ley, serán consideradas fuentes de información los Organismos y Entidades del Estado, y Entidades Administradoras de Fondos Previsionales que, por su naturaleza y funciones, posean información relevante para el análisis del riesgo crediticio.

Sociedad de información crediticia: Conocida también como Buró de Información Crediticia. Es la sociedad cuyo objeto social es la prestación de servicios de referencias crediticias sobre el titular de la información crediticia, que se adecuen a los requisitos establecidos en esta Ley.

Usuario de información crediticia: Toda persona, física o jurídica, con interés legítimo que contrata la prestación de servicios de referencias crediticias. El interés legítimo está configurado por el empleo del crédito bajo sus diversas modalidades o la intermediación para el perfeccionamiento de este tipo de operaciones, como herramienta habitual de gestión en la actividad económica desarrollada, incluidos los contratos con prestaciones diferidas que impliquen pagos periódicos de sumas de dinero por plazos determinados, así como relaciones comerciales que pudieran existir entre los usuarios y titular del derecho.

Consentimiento: Toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el titular de datos acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de sus datos personales.

Artículo 4°.- PROHIBICIÓN.

Se prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.

Artículo 5°.- DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA.

Se garantiza a toda persona el acceso a la información y a los datos sobre sí misma, sobre quienes se hallen bajo su patria potestad y sobre personas que acredite se hallen bajo su tutela o curatela, así como sobre sus bienes, que obren en registros oficiales o privados de carácter público o en entidades que suministren información sobre solvencia económica y situación patrimonial, así como conocer el uso que se haga de los mismos o su finalidad y a requerir su acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Artículo 6°.- DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO.

Toda persona tiene derecho a ser informada en forma expresa y clara sobre la finalidad que se dará a los datos personales requeridos sobre ella, a fin de manifestar expresamente su consentimiento para la obtención y utilización de sus datos personales, el cual deberá ser expreso e inequívoco, en condiciones que no admitan dudas de su otorgamiento y deberá constar de manera escrita, electrónica, digital u otro mecanismo fehaciente. El consentimiento podrá ser revocado de forma expresa en las mismas condiciones y a título gratuito. Este acto no generará efecto retroactivo.

El tratamiento y la cesión de datos personales son ilícitos cuando el titular de los datos no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso y consciente.

En todos los casos, el responsable del tratamiento tiene la carga de demostrar que el titular de los datos consintió el uso de sus datos personales.

Artículo 7°.- CALIDAD DE LA INFORMACIÓN.

Los datos personales recolectados o almacenados deberán ser lícitos, exactos, completos, veraces y actualizados para el fin específico para los que fueron recolectados.

Artículo 8°.- EJERCICIOS DE LOS DERECHO DEL TITULAR DE DATOS.

El titular de datos o su representante tiene derecho a acceder a los datos personales que de ella consten en registros mantenidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como a conocer cualquier información relacionada con las condiciones generales y específicas de su tratamiento.

Éste podrá solicitar, en cualquier momento al responsable, el acceso, actualización, rectificación, la supresión, oposición y portabilidad de los datos personales que le conciernen.

El responsable deberá establecer medios y procedimientos sencillos, expeditos, accesibles y gratuitos que permitan al titular de datos ejercer sus derechos.

En caso de personas fallecidas, el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley corresponderá a sus herederos o legatarios.

Artículo 9°.- DERECHO AL OLVIDO DE DATOS CREDITICIOS.

La conservación de los datos personales, que puedan afectar a su titular, no deberá exceder el plazo de 5 (cinco) años, desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que establezca otro plazo o porque el acuerdo de las partes haya establecido un plazo menor. En caso que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados los datos personales de su titular.

Artículo 10.- SEGURIDAD DE LOS DATOS.

El responsable del tratamiento de los datos personales crediticios deberá garantizar la adopción e implementación de medidas técnicas, organizativas y de seguridad necesarias para salvaguardar el acceso y la integridad de los datos personales, a fin de evitar su alteración, pérdida, consulta, comercialización o acceso no autorizado.

Artículo 11.- DEBER DE SECRETO.

Las personas responsables, encargadas del tratamiento de datos crediticios y quienes intervengan en cualquier fase de la recolección, procesamiento, almacenamiento, utilización o circulación de datos con fines crediticios están obligados a guardar el secreto respecto de los mismos, salvo que requiera ser revelado por autoridad competente mediando orden judicial.

El deber de secreto se mantiene aun cuando la persona responsable cese en sus funciones.

Esta obligación es extensible a las personas debidamente reconocidas como usuarios o suscriptores de una Empresa de Información Crediticia, que tengan acceso, de conformidad con lo establecido en la Ley, al historial de datos de un titular; pues deberán guardar absoluta reserva y cuidado sobre la información obtenida.

El deber de secreto no regirá cuando la información sea requerida por:

El Banco Central del Paraguay y sus órganos de supervisión, en ejercicio de sus facultades legales.

La autoridad judicial competente, en virtud de resolución dictada en juicio en el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva.

El Contralor General de la República, en el marco de sus atribuciones, sobre la base de las siguientes condiciones:

 Debe referirse a una persona física o jurídica determinada.

Debe encontrarse en curso una auditoría o verificación patrimonial con respecto a esa persona.

La misma deberá ser solicitada formalmente.

La máxima autoridad de la Subsecretaría de Estado de Tributación y de la Dirección Nacional de Aduanas, en el marco de sus atribuciones, sobre la base de las siguientes condiciones:

Debe referirse a un responsable o contribuyente determinado.

La información deberá ser solicitada formalmente.

Debe encontrarse en curso una verificación con respecto a ese responsable o contribuyente.

La Fiscalía General del Estado y los agentes fiscales que conforman el Ministerio Público, en el marco de las atribuciones que le son legalmente conferidas por la legislación.

La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en el marco de las atribuciones que le son legalmente conferidas por la legislación.

CAPÍTULO II. DE LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN CREDITICIA.

Artículo 12.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN CREDITICIA.

Las personas jurídicas que presten servicios de información crediticia tanto del sector financiero como del no financiero, podrán tratar datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes públicas o que procedan de informaciones facilitadas por el titular de los datos o con su consentimiento, que permitan conocer el cumplimiento de sus obligaciones y todo aquel que contribuya al análisis de su perfil crediticio y determinar su capacidad de pago.

Igualmente se incluirán las morosidades de prestación alimenticia, desde el momento de la iniciación de la demanda.

Artículo 13.- BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA.

Los servicios de referencias crediticias sólo podrán ser prestados por las sociedades de información crediticia, las que serán conocidas como Burós de Información Crediticia y autorizadas para operar como tales por el Banco Central del Paraguay.

La supervisión estará a cargo del Banco Central del Paraguay, de acuerdo a la reglamentación que éste determine por resolución de carácter general. Los requisitos que deberán contener las solicitudes de apertura de sociedades de información crediticia, las inhabilidades, incompatibilidades de sus directores o gerentes, así como los requisitos que deben reunir estas sociedades y sus accionistas, serán reglamentados por el Directorio del Banco Central del Paraguay.

El capital social mínimo requerido para la constitución de las sociedades de información crediticia será determinado por el Banco Central del Paraguay y deberá estar íntegramente suscripto e integrado al momento de su constitución.

Artículo 14.- DE LOS USUARIOS.

Las sociedades de información crediticia sólo podrán prestar servicios de referencias crediticias a usuarios de información crediticia debidamente identificados.

Sólo podrán ser usuarios de información crediticia:

a) Las entidades de intermediación financiera y de crédito, supervisadas por el Banco Central del Paraguay.

b) Las entidades controladas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).

c) Las personas físicas o jurídicas que en forma empresarial otorguen crédito.

d) Las mutuales, casas de préstamos y casas de empeño.

e) Las personas físicas y jurídicas que cuenten con el Registro Único de Contribuyentes y la patente (licencia) comercial actualizados, que se dediquen de manera habitual a la venta a crédito de productos, así como aquellas que presten servicios instrumentados en contratos de ejecución diferida, que impliquen pagos periódicos de sumas de dinero por plazos determinados, o que requieran analizar información crediticia para la toma de decisiones de negocio.

f) Las personas físicas y jurídicas que cuenten con el Registro Único del Contribuyentes y la patente (licencia) comercial actualizados y que mediante el uso de plataformas tecnológicas, funcionen como un canal o medio para facilitar la intermediación o la conexión de los créditos ofrecidos por los demás usuarios a los titulares de datos, permitiendo que éste pueda acceder a la oferta de crédito que se ajuste a su perfil crediticio de forma eficiente.

Para el eficaz funcionamiento del sistema de información crediticia, los usuarios de información crediticia estarán obligados a proveer regularmente a las sociedades de información crediticia los datos actualizados de los clientes de su cartera crediticia, en especial la información de cumplimiento de obligaciones crediticias, las que deberán ser notificadas en el plazo máximo de veinticuatro horas de cancelación.

Artículo 15.- PROHIBICIONES.

Está expresamente prohibido a los usuarios de Información crediticia utilizar o proveer a terceros datos crediticios para que éstos sean utilizados para la toma de decisiones laborales, acceso al empleo, promoción, traslado o despido de personal.

Asimismo, queda expresamente prohibido el uso de la información crediticia para negar o restringir el acceso a la medicina prepaga, así como negar o restringir al acceso a la atención médica de urgencia a cualquier persona.

Artículo 16.- DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA.

Los titulares de la información tendrán derecho a:

a) Conocer si en la base de datos de una sociedad de información crediticia existe información sobre sí mismo y, si así fuere, acceder de forma personal a ella sin restricción alguna.

b) Conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio, a través de los reportes emitidos.

c) Exigir de la fuente de información crediticia, la actualización, rectificación o eliminación de la información ilegal, inexacta, incompleta, que afecte sus derechos constitucionales y comunicarla a la sociedad de información crediticia para que ésta la rectifique.

La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y, en su caso, acompañada de una explicación, en lenguaje accesible. Además de ello, la información debe versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales.

El acceso, la rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el titular del dato o la información.

Artículo 17.- OBLIGACIONES DE LOS BURÓS DE INFORMACION CREDITICIA.

Son obligaciones de las sociedades de información crediticia, enunciativa y no limitativamente, las siguientes:

a) Manejar la información con altos estándares de ética, confidencialidad y seguridad.

b) Contar con medidas eficientes que impidan que la información crediticia pueda perderse o ser alterada.

c) Reportar la información crediticia sin alteración o modificación alguna.

d) Rectificar la información crediticia, a pedido de la fuente o del titular de la información. Las sociedades de información crediticia no pueden rectificar de oficio la información que les ha sido transmitida, salvo que el error pueda ser atribuido a las sociedades de información crediticia.

e) Canalizar hacia las fuentes de la información, los reclamos de los titulares en relación a información ilegal, inexacta, errónea, cuando la ilegalidad, inexactitud o error no sea atribuible a la sociedad de información crediticia.

f) Mantener actualizados los datos del registro que gestiona, referidos tanto a información positiva o negativa.

g) Eliminar la información que hubiese caducado conforme a los términos de la presente Ley.

h) Informar, a solicitud del titular de los datos, de manera verbal o escrita, sobre el historial completo de datos personales crediticios. La información deberá ser entregada dentro del plazo máximo de veinticuatro horas si no estuviese disponible de manera inmediata.

i) No tramitarán ni divulgarán:

Los datos crediticios de deudas vencidas no reclamadas judicialmente que hayan superado 3 (tres) años de inscripción.

Las deudas canceladas de manera inmediata, una vez recibida la notificación de la fuente de información.

Sobre juicios de convocatoria de acreedores después de 5 (cinco) años de la resolución judicial que la admita.

El Banco Central del Paraguay podrá imponer otras obligaciones a través de resoluciones generales.

Artículo 18.- OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.

Son obligaciones de los usuarios de los servicios de información crediticia, enunciativa y no limitativamente, las siguientes:

Entregar a las sociedades de información crediticia la información positiva y negativa de sus propios clientes.

Utilizar la información crediticia consultada a las sociedades de información crediticia en forma confidencial y destinarla solo a la evaluación de riesgos crediticios.

Informar sobre la venta o cesión de carteras de crédito a empresas especializadas en la adquisición de deudas o a otros adquirentes o cesionarios a las sociedades de información crediticia, con las cuales tenga celebrado un contrato de prestación de servicios de información crediticia, dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes a la citada notificación, debiendo mencionar el nombre, domicilio, Registro Único del Contribuyente y cualquier otro dato que permita identificar plenamente al comprador o cesionario, así como la fecha en que se celebró la cesión o venta.

En caso de denegación al titular de los datos de la celebración de un contrato, solicitud de trabajo, servicio, crédito comercial o financiero, basado en un informe crediticio, el usuario deberá informar tal circunstancia, así como la de proveer el informe accedido, entregando copia de éste.

Los usuarios de la información de crédito, deberán informar al titular de los datos personales sobre la consulta a realizarse sobre su información crediticia, la empresa que proveerá los datos, el uso que se dará a los datos accedidos, copia del informe accedido en caso de que el titular de los datos lo requiera y los derechos que le asisten.

El Banco Central del Paraguay podrá imponer otras obligaciones a través de resoluciones de carácter general.

Artículo 19.- PLAZO DE CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA. La información crediticia podrá publicarse por un tiempo máximo de 5 (cinco) años, a contar desde la última información significativa, o desde el vencimiento del plazo original de la operación de crédito de que se trate, el que fuera mayor.

Se considera información significativa:

El momento en que se produce la mora del deudor.

Las modificaciones en las clasificaciones que otorgan al deudor las entidades crediticias.

El inicio de la acción judicial de cobro.

La sentencia judicial que dispone el pago de la deuda.

La fecha de la apertura del concurso de acreedores o de la declaración de quiebra, en caso de deudas verificadas o en trámite de verificación en los procesos de concursos preventivos y quiebras respectivamente.

Aquella otra información que defina el órgano de control.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES ORGÁNICAS.

ÓRGANOS DE CONTROL.

Artículo 20.- AUTORIDADES DE APLICACIÓN.

Serán autoridades de aplicación, en el ámbito de su competencia:

BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. El Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos; tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

Registrar a las Sociedades de Información Crediticia.

Reglamentar, interpretar y ejecutar la presente ley, en cuanto atañe a información crediticia, así como aprobar el protocolo de actuación de los Burós de Crédito.

Supervisar los mecanismos de guarda y utilización de los datos de información crediticia por parte de los Burós de Crédito y entidades reguladas por el Banco Central del Paraguay.

Sancionar a los Burós de Crédito.

La Central de Información de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay es regida por la legislación y su reglamentación específica.

SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO. En lo que atañe a la presente Ley:

Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y demás normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario.

Difundir los derechos y deberes como también realizar acciones de información y educación al consumidor.

Promover la formalización del mercado, evitando la desprotección del titular de los datos.

Formular, realizar y fomentar programas de educación e información al consumidor, a través de medios masivos de comunicación, y de otros mecanismos disponibles.

Recibir y dar curso a las inquietudes, reclamos y denuncias de los consumidores, para canalizarlas a través del Banco Central del Paraguay.

Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.

Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a las normas de protección del consumidor y el usuario.

Mantener un Registro Nacional de Denuncias, Inspecciones y de Infractores, a los efectos estadísticos y para detectar posibles casos de reincidencia por parte de los proveedores, en coordinación con el Banco Central del Paraguay.

Promover el trabajo conjunto con las Autoridades de Aplicación a nivel local en materia de protección al consumidor.

Recopilar, elaborar, procesar, divulgar y publicar información para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de las características de la comercialización de bienes o servicios que se ofrezcan en el mercado.

Realizar y promover investigaciones en el área de consumo.

Solicitar, a través de la justicia, el auxilio de la fuerza pública, la intervención del Ministerio Público o cuantas diligencias fueran necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Las demás atribuciones que compete a la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO) por su ley orgánica y que aplicarían al presente ámbito.

En cuanto sea pertinente, ambas autoridades deberán coordinar esfuerzos para el cumplimiento de los postulados de la presente Ley.

CAPÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 21.- INFRACCIONES.

El Banco Central del Paraguay y la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario serán competentes, cada uno dentro de su ámbito de competencia, para sancionar las infracciones administrativas a la presente Ley y sus reglamentaciones.

Serán consideradas infracciones las siguientes:

El ejercicio de actividades establecidas en la presente Ley, sin la autorización previa del Banco Central del Paraguay.

El ejercicio de actividades no contenidas en la autorización para operar o en los estatutos sociales.

Recolectar datos personales para su uso en base de datos sin que se le otorgue suficiente y amplia información a la persona interesada, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el reglamento de aplicación de la presente Ley.

Omitir información obligatoria o suministrar información incompleta o falsa a la Central de Información de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.

Omitir información obligatoria o suministrar información total o parcialmente falsa al Banco Central del Paraguay.

La excusa, negativa o resistencia a la actuación, y a las instrucciones o requerimientos de obligada observancia de la Superintendencia de Bancos, de los supervisores o inspectores, o la falta de provisión de la documentación solicitada por estos en forma expresa y fehaciente.

Incumplir las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a la entidad.

El incumplimiento de las medidas correctivas, obligaciones legales o reglamentarias exigidas por la Superintendencia de Bancos o el Directorio del Banco Central del Paraguay.

Recolectar, almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos.

No atender los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento o a la portabilidad de los datos en tratamientos en los que no se requiere la identificación del afectado, cuando éste, para el ejercicio de esos derechos, haya facilitado información adicional que permita su identificación.

El incumplimiento de la obligación de notificación relativa a la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento.

El incumplimiento de la obligación de informar al afectado, cuando así lo haya solicitado, de los destinatarios a los que se hayan comunicado los datos personales rectificados, suprimidos o respecto de los que se ha limitado el tratamiento.

El incumplimiento de la obligación de suprimir los datos referidos a una persona fallecida cuando ello fuera exigible.

La falta de formalización por los corresponsables del tratamiento del acuerdo que determine las obligaciones, funciones y responsabilidades respectivas, con respecto al tratamiento de datos personales y sus relaciones con los afectados o la inexactitud en la determinación de las mismas.

ñ. No poner a disposición de los afectados los aspectos esenciales del acuerdo formalizado entre los corresponsables del tratamiento.

o. El incumplimiento por el encargado de las estipulaciones impuestas en el contrato o acto jurídico que regula el tratamiento o las instrucciones del responsable del tratamiento, salvo que esté legalmente obligado a ello conforme a la legislación vigente o en los supuestos en que fuese necesario para evitar la infracción de la legislación en materia de protección de datos y se hubiese advertido de ello al responsable o al encargado del tratamiento.

La notificación incompleta, tardía o defectuosa a la autoridad de protección de datos de la información relacionada con una violación de seguridad de los datos personales.

Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el consentimiento informado y expreso del titular de los datos, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Transferir datos personales a otras personas o empresas en contravención de las reglas establecidas en la presente Ley.

Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otro modo emplear datos personales para una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información.

Negarse injustificadamente a dar acceso a un interesado sobre los datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a esta Ley.

Negarse injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco.

El tratamiento de datos personales de un menor de edad sin recabar su consentimiento, cuando tenga capacidad para ello, o el del titular de su patria potestad o tutela. No acreditar la realización de esfuerzos razonables para verificar la validez del consentimiento prestado por un menor de edad o por el titular de su patria potestad o tutela sobre el mismo.

La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos desde el diseño, así como la no integración de las garantías necesarias en el tratamiento.

La vulneración del deber de confidencialidad establecido en esta Ley.

La transferencia internacional de datos personales a un destinatario que se encuentre en un tercer país o a una organización internacional, cuando no concurran las garantías, requisitos o excepciones establecidos en esta Ley.

Artículo 22.-

Son responsables de las faltas tipificadas en la presente Ley y su reglamentación, tanto la persona física como la persona jurídica que cometió la falta, como todos los miembros de los órganos de administración de la entidad en cuestión y quienes ejerzan o realicen funciones asimilables a dichos cargos, salvo que:

No hayan tenido conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de normas de obligada observancia; o,

Que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta, se hayan opuesto por escrito a la actuación u omisión.

Artículo 23.- SANCIONES.

La autoridad de control podrá imponer a los responsables y encargados del tratamiento las siguientes sanciones:

Apercibimiento.

Multa de hasta 15.000 (quince mil) Jornales Mínimos vigentes al momento de la imposición de la sanción.

En caso de reincidencia de una misma infracción, la multa será el doble de la multa inicial aplicada, la que podrá elevarse hasta 50.000 (cincuenta mil) Jornales Mínimos vigentes al momento de la imposición de la sanción para la persona física o jurídica que registre una facturación anual superior a G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones).

Suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento de datos hasta por un término de 6 (seis) meses; en el acto de suspensión se indicarán las medidas correctivas que deberán adoptarse.

Inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero, crediticio y en sociedades de información de datos personales, por un período de 6 (seis) meses hasta 5 (cinco) años.

Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento de datos una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado las medidas correctivas ordenadas por la autoridad de control.

Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el tratamiento de datos sensibles.

Las sanciones administrativas son independientes de las medidas correctivas o cautelares que dicten las autoridades de aplicación para salvaguardar el interés público protegido por la presente Ley y la sana gestión de las sociedades dedicadas al manejo de informaciones personales y crediticias.

Artículo 24.- PRESCRIPCIÓN.

Las infracciones a la presente Ley prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que se cometieron. En el caso de consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.

La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en el Código Civil, por el inicio del sumario administrativo.

Artículo 25.- GRADACIÓN DE LAS SANCIONES.

Las sanciones a ser impuestas se determinarán según los siguientes criterios:

Naturaleza de la falta.

Gravedad del peligro o perjuicio causado.

Beneficio o ganancia, obtenidos como consecuencia de la falta.

El reconocimiento oportuno de los hechos que hayan configurado la falta.

Subsanación de la falta por iniciativa propia.

Conducta anterior de la entidad o del infractor, considerando las sanciones que le hubieran sido impuestos durante los últimos 5 (cinco) años. Al efecto, las autoridades competentes establecerán el registro público de sanciones.

Las autoridades competentes podrán establecer descuentos o reducir las multas en función de parámetros generales que se determinen a través de reglamentos dictados al efecto.

Artículo 26.- PROCEDIMIENTO SUMARIAL.

Para todo lo relativo a la investigación, trámite del sumario administrativo, medidas, recursos y atribuciones de las autoridades de aplicación de la presente Ley, en materia de infracciones a las disposiciones previstas en la presente Ley y su reglamentación, serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que las respectivas instituciones tengan establecidos o dicten al efecto.

Artículo 27.- RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.

Contra las resoluciones y sanciones recaídas se podrá interponer la acción contencioso-administrativa.

La interposición de la acción contencioso-administrativa no tendrá efectos suspensivos, salvo disposición expresa de la autoridad recurrida o del Tribunal competente y bajo caución suficiente de los interesados, o cuando la resolución apelada imponga multas.

Artículo 28.-

El titular de los datos personales tiene derecho a un procedimiento administrativo rápido y sencillo en los casos que representen una violación a los derechos garantizados en la presente Ley y la Constitución Nacional, sin perjuicio a los reclamos judiciales específicos que pudieran surgir.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

Artículo 29.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Todo ente público y privado, responsable o encargado de los servicios de información crediticia y los de información de datos personales creados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán ajustar sus estatutos sociales, su organización y funcionamiento a lo previsto en esta Ley, en el plazo de 24 (veinte y cuatro) meses, contados a partir de su publicación.

Artículo 30.- DEROGACIONES.

Queda derogada la Ley n° 1682/2001 “QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO” y sus respectivas Leyes modificatorias.

Artículo 31.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Objetado Parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo nº 3652, de fecha 1 de junio de 2020.

Rechazada la Objeción Parcial por la Honorable Cámara de Senadores en fecha 23 de julio de 2020 y por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 23 de setiembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.

07May/21

Decreto 1154 del 20 de agosto de 2020,

Decreto 1154 del 20 de agosto de 2020, “por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones”.

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

DECRETO NÚMERO 1154 DE 20 AGO 2020

Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, y el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019, y

CONSIDERANDO

Que el parágrafo del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, establece que: “para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación”,

Que concordante con lo indicado en el considerando anterior, el inciso tercero del parágrafo 5 del artículo 18 de la Ley 2010 de 2019, que adiciona el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, dispuso que el Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.

Que adicionalmente, el precitado artículo señala que la plataforma de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­DIAN incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. De otra parte, indica que las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.6.1.4.25 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante resolución de carácter general, señalará las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que garanticen la implementación del registro de la factura electrónica de venta como título valor que circule en territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad’.

Que el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, establece que: “la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de esta y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”, El parágrafo del citado artículo complementa lo anterior en los siguientes términos: “la factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio.”

Que es necesario adoptar medidas que permitan la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, garantizando los principios propios de los títulos valores, tales como literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, así como la confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad en la gestión de la información.

Que el artículo 660 del Código de Comercio dispone que el endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria.

Que conforme a lo establecido en la Ley 527 de 1999, y en desarrollo del principio de equivalencia funcional, no se negarán efectos jurídicos a los mensajes de datos siempre y cuando se pueda garantizar la accesibilidad para su posterior consulta.

Que el entorno informático y las prácticas de procesamiento electrónico de datos de las empresas autorizadas para reportar eventos en el Registro de la factura electrónica de venta considerada título valor, son susceptibles de acciones de fraude, suplantación, extorsión por ciframiento de datos almacenados (ransonware), robo de identidades (phishing) y de otras muchas prácticas perjudiciales en los ambientes informáticos, razón por la cual se hace necesario contar con mecanismos de auto regulación que detecten, prevengan y mitiguen estas prácticas, evitando de esta forma fraudes relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta como título valor.

Que la norma internacional estándar NTC ISO ¡lEC 27001, emitida por la Organización Internacional de Normalización sobre seguridad de la información en los sistemas de gestión, ha normalizado prácticas empresariales y técnicas para el mercado y la sociedad colombiana.

Que las Superintendencias Financiera, de Economía Solidaria y de Sociedades, de acuerdo con sus competencias, ejercen la supervisión sobre las entidades que presten sus servicios de factoring o compra de cartera al descuento.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de las facultades establecidas en el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y los artículos 44,47,48 Y 50 del Decreto 2153 de 1992, es la encargada de investigar todas aquellas prácticas restrictivas a la libre competencia, acuerdos anticompetitivos, abusos de posición dominante, y está llamada a aplicar las sanciones a que haya lugar. Así mismo, ejerce la vigilancia para garantizar que, en el tratamiento de datos personales, se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, remitió el proyecto de decreto a la Superintendencia de Industria y Comercio, para efecto de que esta Entidad rindiera el concepto de abogacía de la competencia.

Que en cumplimiento de lo establecido en numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria que por medio del presente Decreto se adopta.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1.

Modifíquese el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:

“CAPíTULO 53. De la circulación de la factura electrónica de venta como título valor

Artículo 2.2.2.53.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación electrónica de la factura electrónica de venta como título valor.

Artículo 2.2.2.53.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Adquirente/deudor/aceptante: Es la persona, natural o jurídica, en la que confluyen los roles de adquirente, por haber comprado un bien y/o ser beneficiario de un servicio; de deudor, por ser el sujeto obligado al pago; y de aceptante, por obligarse con el contenido del título, mediante aceptación expresa o tácita, en los términos del artículo 773 del Código de Comercio.

2. Aval: Es la garantía, en todo o en parte, del pago de un título valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código de Comercio.

3. Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica de venta como título valor aceptada por el adquirente/deudor/aceptante, que se realiza mediante el endoso electrónico del tenedor legítimo.

4. Emisor o facturador electrónico de la factura electrónica de venta como título valor: Es el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica de venta como título valor y demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la misma.

5. Endoso electrónico: Es un mensaje de datos que hace parte integral de la factura electrónica de venta como título valor, mediante el cual el tenedor legítimo o su(s) representante(s) realiza la transferencia electrónica de los derechos contenidos en la misma, al endosatario.

6. Evento: Es un mensaje de datos que se registra en el Registro de factura electrónica de venta considerada título valor – RADIAN, asociado a una factura electrónica de venta como título valor, que da cuenta ya sea de su aceptación, el derecho incorporado en ella o su circulación.

7. Factor: Es la persona jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, a la cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre preposición, contenidas en el Código de Comercio.

8. Expedición de la factura electrónica de venta: En los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.

9. Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

10. Proveedores tecnológicos: Entiendase como Proveedores Tecnológicos aquellos definidos en los términos del numeral 10 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue.

11. Recepción: Es el día, mes y año en el que el adquirente/deudor/aceptante recibe la factura electrónica de venta y, cuando sea del caso, el documento de despacho.

12. Registro de factura electrónica de venta considerada título valor – RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

13. Sistemas de negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, mediante la provisión de infraestructura, servicios, sistemas, mecanismos y/o procedimientos electrónicos, realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor.

14. Tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor: Se considera tenedor legítimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN.

15. Usuario del RADIAN: Son los sujetos que intervienen, directa o indirectamente, en la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y que, de acuerdo con su rol, interactúan con el RADIAN para consultar o registrar eventos relacionados con la trazabilidad de dichas facturas, conforme a las condiciones técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

16. Representante: Es la persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de representación, mandato u otra calidad similar, está autorizada por un usuario del RADIAN para consultar la trazabilidad y registrar eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, siempre que se acredite dicha situación, conforme a lo dispuesto por el artículo 640 del Código de Comercio. los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 941 del Código de Comercio.

Artículo 2.2.2.53.3. Ámbito de aplicación. El presente capítulo le será aplicable a las facturas electrónicas de venta como título valor, que sean registradas en el RADIAN y que tengan vocación de circulación, y a todos los sujetos involucrados o relacionados con la misma.

Artículo 2.2.2.53.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 Y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:

1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.

2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.

Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo

Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento,

Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.

Artículo 2.2.2.53.5. Usuarios autorizados del RADIAN. Además de los sujetos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, serán sujetos autorizados para participar e interactuar con el RADIAN, en el rol de consulta y registro, los proveedores tecnológicos, los sistemas de negociación electrónica y las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, en los términos y condiciones establecidos en este decreto.

Artículo 2.2.2.53.6. Circulación de la factura electrónica de venta como título valor. La circulación de la factura electrónica de venta como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en procuración o en garantía, según corresponda.

La factura electrónica de venta como título valor sólo podrá circular una vez haya sido aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante.

Parágrafo 1. Para efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título valor deberá consultarse su estado y trazabilidad en el RADIAN.

Parágrafo 2. La circulación de la factura electrónica de venta como título valor, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido, deberá registrarse en el RADIAN como un endoso con efectos de cesión ordinaria, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio.

Artículo 2.2.2.53.7. Registro de eventos asociados a la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN. Las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor.

Los usuarios del RADIAN podrán registrar eventos directamente, o a través de sus representantes, siempre que se cuente con la infraestructura, servicios, sistemas y/o procedimientos que se ajusten a las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Y se ofrezcan plenas garantías de seguridad en la gestión de la información.

En los casos en los que el usuario no cuente con los medios para garantizar lo dispuesto en el inciso anterior, podrá registrar eventos a través de intermediarios, tales como proveedores tecnológicos, sistemas de negociación electrónica o factores, según lo permita la normativa vigente.

Artículo 2.2.2.53.8. Requisitos comunes a los usuarios que registran eventos en el RADIAN. La Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­DIAN, además del rol de consulta, le otorgará el rol de registro a los usuarios que cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos al RADIAN y a aquellos otros sistemas de los que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para el registro de la factura electrónica de venta como título valor, garantizando, en todo caso, la autenticidad, disponibilidad, integridad y trazabilidad de la información.

2. Estar certificado con la norma técnica de normalización NTC- ISO/lEC 27001, en su última versión vigente, considerando su propósito de proteger la confidencialidad y seguridad en la gestión de la información.

3. Adoptar procedimientos orientados a consultar, documentar, prevenir y alertar a las autoridades competentes sobre la posible utilización, directa o indirecta, de las operaciones que registren en el RADIAN como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

Parágrafo transitorio. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, los usuarios que soliciten el rol de registro, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 2.2.2.53.9. Registro de eventos por parte de proveedores tecnológicos. El administrador del RADIAN le reconocerá el rol de registro de eventos a los proveedores tecnológicos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – PIAN, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.53.8.

Artículo 2.2.2.53.10. Reglas particulares de los sistemas de negociación electrónica. Los sistemas de negociación electrónica deberán dar aplicación a las siguientes disposiciones:

1. Estar constituido como persona jurídica y dar cumplimiento a la ley colombiana.

2. Establecer políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que los miembros de su junta directiva y sus representantes legales cumplan los deberes de los administradores previstos en la ley y en los estatutos sociales, en particular los establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no solo en interés de la sociedad sino teniendo en cuenta los intereses de los asociados y de los usuarios de sus servicios.

3. Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar conflictos de intereses.

4. Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno y técnicas de administración y control de riesgos.

5. Establecer los mecanismos de pago por la prestación de sus servicios, los cuales se apoyarán en el sistema financiero.

6. Expedir un manual de usuario para la operación y un reglamento para el funcionamiento del sistema de negociación electrónica, el cual deberá contener, como mínimo los siguientes, aspectos:

6.1. Procedimientos internos para la aprobación y modificación del reglamento por parte del administrador del respectivo sistema.

6.2. Criterios para la vinculación y desvinculación de usuarios.

6.3. Derechos y obligaciones de los usuarios del sistema de negociación electrónica.

6.4. Derechos, facultades y obligaciones del administrador del sistema de negociación electrónica.

6.5. Reglas para el funcionamiento y operación del sistema de negociación electrónica.

6.6. Reglas que permitan el acceso y la identificación de los usuarios.

6.7. Mecanismos electrónicos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten con los usuarios que soliciten el registro de eventos en el RADIAN.

6.8. Política general en materia de tarifas y expensas a cargo de los usuarios por la utilización de los servicios ofrecidos. Las tarifas y expensas deberán ser publicadas en el sitio web del sistema de negociación electrónica, así como los criterios o circunstancias para su modificación.

6.9. Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación electrónica.

7. Cumplir continuamente con las normas referentes a los derechos de hábeas data, estableciendo y haciendo públicas las políticas y mecanismos necesarios para ello.

8. Asegurarse que la información que se registre en el RADIAN, haciendo uso de su plataforma electrónica, corresponda a la realidad económica del negocio, transferencia, transacciones y/o circulación. Lo anterior incluye la verificación del valor negociado de las facturas electrónicas de venta como título valor, previo a cualquier registro de los endosos electrónicos que se hagan a través de sus sistemas.

9. Garantizar en todo momento la continuidad y regularidad del servicio, la conservación de la información y la trazabilidad de las actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor, mediante la adopción de mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos y la implementación de planes de contingencia o sistemas de respaldo que mitiguen la ocurrencia de fallas operativas o tecnológicas.

10. Asegurarse de que permanezca la trazabílidad de las actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potencia/es compradores de la factura electrónica de venta como título valor, realizadas en su plataforma electrónica y los eventos que se generen con ocasión de ésta.

11. Incluir reglas de transparencia en las operaciones y garantizar la diseminación de la información respecto de las mismas. Dichos sistemas se deben diseñar para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes.

Parágrafo 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán contar con una política de tarifas y/o comisiones pública y no discriminatoria.

Parágrafo 2. Los usuarios de los sistemas de negociación electrónica podrán elegir aquél que les brinde el portafolio de servicios que se ajuste a sus necesidades y podrán cambiarse cuando así lo consideren, sin limitación alguna.

Artículo 2.2.2.53.11. Limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor. Serán limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor las medidas ordenadas por autoridades competentes y que se encuentren registradas en el RADIAN.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN· establecerá los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para registrar las limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor.

Artículo 2.2.2.53.12. Informe para el pago. El tenedor legítimo informará al adquirente/deudor/aceptante, a través del RADIAN, de la tenencia de la factura electrónica de venta como título valor, tres (3) días antes de su vencimiento para el pago.

A partir de la información anterior, el título valor sólo podrá ser transferido nuevamente previa notificación, en el RADIAN, al adquirente/deudor/aceptante.

Parágrafo. En todo caso, al vencimiento para el pago, el adquirente/deudor/aceptante pagará la factura electrónica de venta como título valor al tenedor legítimo que se encuentre registrado en el RADIAN.

Artículo 2.2.2.53.13. Pago de la factura electrónica de venta como título valor. Si la factura es pagada en su integridad el adquirente/deudor/aceptante deberá registrar inmediatamente la ocurrencia de dicho evento en el RADIAN.

Si el pago es parcial, el tenedor legítimo es quien deberá registrarlo especificando el monto recibido y la factura conservará su eficacia por la parte no pagada.

Parágrafo. El tenedor legítimo podrá registrar en el RADIAN los pagos totales en los casos en que el adquirente/deudor/aceptante no lo haga. Igual derecho tendrá el adquirente/deudor/aceptante respecto de los pagos parciales.

Artículo 2.2.2.53.14. Exigibilidad de pago de la factura electrónica de venta como título valor. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago.

Parágrafo 1. Las facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN.

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en su calidad de administrador del RADIAN certificará a solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad.

Artículo 2.2.2.53.15. Garantías. El emisor o facturador electrónico, o el tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor, debe registrar en el RADIAN las garantías constituidas sobre el título, proveyendo la información completa del beneficiario del acto y las condiciones de esta.

Parágrafo. El beneficiario del acto podrá registrar en el RADIAN la garantía constituida sobre el título en los casos en que el tenedor legítimo no lo haya hecho.

Artículo 2.

Vigencia y derogatorias. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y deroga el Decreto 1349 de 2016-

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 20 de Agosto de 2020

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

04May/21

Decreto de 8 de Diciembre de 2020

Decreto de 8 de Diciembre de 2020 (Diario Oficial, Lunes 11 de enero de 2021)

DECRETO por el que se adiciona una fracción IV al inciso A) y se deroga la fracción IV del inciso B) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL INCISO A) Y SE DEROGA LA FRACCIÓN IV DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 298 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único.

Se adiciona una fracción IV al inciso A) y se deroga la fracción IV del inciso B) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 298.- …

A) …

I. a III. …

IV. Otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el Instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente Capítulo.

B) …

I. a III. …

IV. Se deroga.

C) a E) …

Transitorio

Único.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 8 de diciembre de 2020.

Sen. Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.

Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.

Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.-

Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de enero de 2021.-

Andrés Manuel López Obrador.-

La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila

04May/21

Decreto de 11 de diciembre de 2019

Decreto de 11 de diciembre de 2019 (Diario Oficial, Viernes, 24 de enero de 2020)

 DECRETO por el que se adicionan un artículo 190 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y un artículo 168 ter al Código Penal Federal.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE ADICIONAN UN ARTÍCULO 190 BIS A LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y UN ARTÍCULO 168 TER AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Artículo Primero.

Se adiciona un artículo 190 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y                   Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 190 Bis. Queda prohibida la fabricación, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen.

Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá instruir la fabricación, comercialización, adquisición, instalación, portación para el uso y operación por parte de las autoridades encargadas de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centro de internamiento para menores, para efectos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 190 de esta Ley, así como para el uso y operación de los mismos por parte de las instancias de seguridad pública federales y de seguridad nacional en cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo Segundo.

Se adiciona un artículo 168 ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 168 ter. Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión, a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Los equipos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.

Si el delito al que se refiere el primer párrafo de este artículo, fuera cometido por servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la pena de quince a dieciocho años de prisión.

Transitorios

Primero.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

Los particulares que posean aparatos o equipos que sirvan para bloquear, cancelar o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen, deberán de entregar los mismos a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, destruir o en su caso excluir del país, en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.

La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, coordinará y supervisará la entregarecepción por parte de particulares de todos los aparatos que tengan como finalidad bloquear, cancelar o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen y procederá a su inutilización bajo los métodos que considere convenientes.

Cuarto.

Las autoridades correspondientes contarán con un término no mayor a 180 días naturales, para realizar las modificaciones a la Norma Oficial Mexicana 220-SCFI-2017, a fin de armonizarla a los contenidos del presente Decreto.

Quinto.

La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, informará anualmente del cumplimiento de las disposiciones expresas en este Decreto, a las Comisiones de Seguridad Pública del Senado de la República y de la Cámara de Diputados federales.

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.

Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-

Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.-

Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.-

Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia

del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés Manuel López

Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.-

Rúbrica.

04May/21

Decreto de 26 de abril de 2018

Decreto de 26 de abril de 2018 (Diario Oficial, Viernes 15 de junio de 2018)

 DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014.

Artículo Único.-

Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, para quedar como sigue:

SÉPTIMO. …

Las solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la fecha de terminación de la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán en términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin que resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se trate.

Transitorios

Primero.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-

Dip. Edgar Romo García, Presidente.-

Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez,

Secretario.- Dip. Mariana Arámbula Meléndez, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-

Enrique Peña Nieto.

El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-

04May/21

Decreto de 15 de diciembre de 2016 (Diario Oficial, Viernes 27 de enero de 2017)

Decreto de 15 de diciembre de 2016 (Diario Oficial, Viernes 27 de enero de 2017)

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Primero.

Se reforman los artículos 3, fracción VII; 20, fracciones VII y X; 23, párrafo segundo; 25, párrafo quinto; 34; la denominación del Título IV para quedar como “Del Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Competencia Económica”; 37; 38; 39, primer párrafo, fracciones I, VIII, X, XIV, XVII, XXIV y XXVI; 40; 41, primer párrafo, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 42; 43; la denominación del Capítulo IV del Título IV “De la Responsabilidad del Titular del Órgano Interno de Control”; 44; 45; 46; 49, fracción IV; y se derogan las fracciones III, XI, XII, XV, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 3. …

I. a VI. …

VII. Órgano Interno de Control: El Órgano Interno de Control de la Comisión;

VIII. a XV. …

Artículo 20. …

I. a VI. …

VII. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Cámara de Diputados, de las vacantes que se produzcan en el Pleno o en el Órgano Interno de Control, según corresponda, a efectos de su nombramiento;

VIII. a IX. …

X. Recibir del titular del Órgano Interno de Control los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión y hacerlos del conocimiento del Pleno;

XI. a XII. …

Artículo 23. …

I. a VIII. …

El Órgano Interno de Control, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente y sin demora a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Artículo 25. …

Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en el procedimiento en forma de juicio, los demás Comisionados, el titular del Órgano Interno de Control y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de un Comisionado. La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de los demás Comisionados.

Artículo 34. Cuando las quejas o denuncias se presenten en contra del titular de la Autoridad Investigadora, el Órgano Interno de Control resolverá lo conducente únicamente cuando el trámite de los casos a los que se refieran las denuncias haya finalizado.

TÍTULO IV. DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Artículo 37. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones en materia de libre concurrencia y competencia económica que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los servidores públicos de la Comisión.

Artículo 38. El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto, el que se determinará en el estatuto orgánico de la Comisión.

Artículo 39. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. …

III. Se deroga.

IV. a VII. …

VIII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el Órgano Interno de Control;

IX. …

X. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

XI. Se deroga

XII. Se deroga

XIII. …

XIV. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas;

XV. Se deroga.

XVI. …

XVII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XVIII. Se deroga.

XIX. Se deroga

XX. Se deroga

XXI. Se deroga

XXII. a XXIII. …

XXIV. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;

XXV. …

XXVI. Presentar al Pleno de la Comisión los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

XXVII. …

Artículo 40. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

II. …

III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar con reconocida solvencia moral;

VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Comisión, o haber fungido como consultor o auditor externo de la Comisión en lo individual durante ese periodo o haber prestado los servicios referidos a un agente regulado por la legislación correspondiente a la Comisión;

VII. No haber ocupado ningún cargo directivo o haber representado de cualquier forma los intereses regulados por la legislación correspondiente a la Comisión, durante los cuatro años previos a su nombramiento;

VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

IX. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

Artículo 42. El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica de la Comisión, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Concluido su encargo, por un plazo equivalente a una tercera parte del tiempo en que haya ejercido su función, el titular del Órgano Interno de Control no podrá desempeñarse como consejero, administrador, director, gerente, directivo, ejecutivo, agente, representante o apoderado de un Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos sancionatorios previstos en esta Ley en el tiempo en que duró su encargo.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Comisión, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

Artículo 43. En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Capítulo IV. De la Responsabilidad del Titular del Órgano Interno de Control

Artículo 44. El titular del Órgano Interno de Control de la Comisión será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Comisión, serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 45. El titular del Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos de la Comisión, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 46. El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

Para efectos de lo anterior, el titular del Órgano Interno de Control estará impedido para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los casos de impedimento previstos en esta Ley para los Comisionados.

En caso de impedimento del titular del Órgano Interno de Control para conocer de un asunto, dicho titular será suplido por el servidor público con el segundo nivel de mayor jerarquía del Órgano Interno de Control, de conformidad con lo establecido en el estatuto orgánico de la Comisión.

Artículo 49. …

I. a III. …

IV. Reporte del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el Órgano Interno de Control, y

V. …

Artículo Segundo.

Se reforma el artículo 72, segundo párrafo, se adicionan un Capítulo VI denominado “Del Órgano Interno de Control” al Título II, que comprende los artículos 24 Bis, 24 Ter, 24 Quáter y 24 Quinquies; 72 Bis; 72 Ter y 72 Quáter a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

CAPÍTULO VI. DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

Artículo 24 Bis.- El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión Nacional y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 24 Ter.- El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Comisión Nacional se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar a la Comisión Nacional los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión Nacional;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Comisión Nacional, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Comisión Nacional;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el Órgano Interno de Control;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Comisión Nacional, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Comisión Nacional para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y sus Reglamentos;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Comisión Nacional de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Comisión Nacional en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;

XVII. Presentar a la Comisión Nacional los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Presidente;

XVIII. Presentar a la Comisión Nacional los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de  responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

Artículo 24 Quáter. El Titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 24 Quinquies. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar con reconocida solvencia moral;

VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cinco años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Comisión Nacional o haber fungido como consultor o auditor externo de la Comisión Nacional, en lo individual durante ese periodo;

VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

Artículo 72.- …

La Comisión Nacional solicitará al Órgano Interno de Control correspondiente, en cualquier caso, el inicio del procedimiento de responsabilidades que de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas deba instruirse en contra del servidor público respectivo.

Artículo 72 Bis.- El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica de la Comisión Nacional, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Comisión Nacional, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

Artículo 72 Ter.- El titular del Órgano Interno de Control de la Comisión Nacional será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Comisión Nacional serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 72 Quáter.- El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos de la Comisión Nacional, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 17, fracción IX; 20, fracciones IX y XII; 29, fracción II y párrafo tercero; 30, párrafo quinto; 31, fracción IX; 32, párrafos primero y tercero; la denominación del Capítulo III “Del Órgano Interno de Control del Instituto“; 35; 36, fracción IV; 37; 38; 39 y 40 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 17. …

I. a VIII. …

IX. Conocer los informes que deba rendir el titular del Órgano Interno de Control del Instituto;

X. a XV. …

Artículo 20. …

I. a VIII.

IX. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución de las vacantes que se produzcan en el Pleno del Instituto, y a la Cámara de Diputados de la vacante que se produzca respecto del titular del Órgano Interno de Control, a efecto de su nombramiento;

X. y XI. …

XII. Recibir del titular del Órgano Interno de Control del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto y hacerlos del conocimiento del Pleno;

XIII. a XV. …

Artículo 29. …

I. …

II. Denunciar, ante el titular del Órgano Interno de Control del Instituto, cualquier acto que pretenda deliberadamente vulnerar su autonomía e imparcialidad;

III. a V. …

Los comisionados estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. El Órgano Interno de Control del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 30. …

Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en los procedimientos seguidos en forma de juicio, los demás comisionados, el titular del Órgano Interno de Control y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de un comisionado. La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de los demás comisionados. Las entrevistas deberán realizarse en las instalaciones del Instituto.

Artículo 31. …

I. a VIII. …

IX. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o

X. …

Artículo 32. En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, el titular del Órgano Interno de Control del Instituto, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara resuelva lo conducente.

I. a V. …

La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada tanto al infractor como al titular del Órgano Interno de Control del Instituto para su inmediato cumplimiento.

Capítulo III. Del Órgano Interno de Control del Instituto

Artículo 35. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los servidores públicos del Instituto.

El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar al Pleno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el Órgano Interno de Control;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;

XVII. Presentar al Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;

XVIII. Presentar al Pleno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia, y

XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Para la determinación de las responsabilidades y aplicación de sanciones a las que se refiere este artículo deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 36. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. a III. …

IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;

V. a X. …

Artículo 37. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un período inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del Instituto, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 38. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad administrativa en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 39. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será suplido en sus ausencias por los servidores públicos correspondientes en el orden que señale el estatuto orgánico del Instituto.

Artículo 40. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será auxiliado en sus funciones por el personal que al efecto señale el estatuto orgánico del Instituto, de conformidad con el presupuesto autorizado.

El titular del Órgano Interno de Control del Instituto estará sujeto a las mismas reglas de contacto establecidas en esta Ley para los comisionados.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Comisión, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 81, primer párrafo y 91; se adicionan los artículos 91 Bis; 91 Ter; 91 Quáter y 91 Quinquies a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 81.- El Presidente del Instituto tendrá la facultad de determinar el sector que, de entre los cuatro señalados en el artículo 79 de esta Ley, deberá atender y coordinar cada uno de los vicepresidentes de la Junta de Gobierno como parte de su labor ordinaria y cotidiana dentro del Instituto.

ARTÍCULO 91.- El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar a la Junta de Gobierno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el Órgano Interno de Control;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;

XVII. Presentar a la Junta de Gobierno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Presidente del Instituto;

XVIII. Presentar a la Junta de Gobierno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

ARTÍCULO 91 BIS.- El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 91 TER.- El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del Instituto y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

ARTÍCULO 91 QUÁTER.- El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar con reconocida solvencia moral;

VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto, o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto, en lo individual durante ese periodo;

VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

ARTÍCULO 91 QUINQUIES.- El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad administrativa en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, o por la persona en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 39, numerales 4, 5, 6 y 7; 44, numeral 1, inciso w); 45, numeral 1, inciso g); 47, numeral 2; 48, numeral 1, inciso m); 51, numeral 1, inciso i); 198, numeral 1; 478, numerales 1 y 2; la denominación del Capítulo II del Título Segundo para quedar como “Del Régimen de Responsabilidades Administrativas”; 480, numeral 1; la denominación del Capítulo III del Título Segundo para quedar como “Del Órgano Interno de Control”; 487, numerales 1, 2, 3, 5 y 6; 488, numeral 1; 489; numerales 1 y 2; 490, numeral 1, incisos i), j), k), l) y v); 491, numeral 1; 492, numeral 1, y 493, numerales 1 y 3; se adiciona un párrafo segundo al numeral 3 del artículo 487; se derogan los artículos 481; 482; 483; 484; 485; 486; y los incisos ñ), o), p) y t) del artículo 490 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. a 3. …

4. El Órgano Interno de Control del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas cometidas por el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Octavo de esta Ley.

5. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior.

6. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoria Superior de la Federación.

7. Para la elección del titular del Órgano Interno de Control, además de lo dispuesto por la Constitución, se observará el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 44.

1. …

a) a v) …

w) Conocer los informes, trimestrales y anual, que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto, así como los que, en su caso, deba rendir el titular del Órgano Interno de Control;

x) a jj) …

2. …

3. …

Artículo 45.

1. …

a) a f) …

g) Recibir del titular del Órgano Interno de Control los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento del Consejo General;

h) a p) …

Artículo 47.

1. …

2. El titular del Órgano Interno de Control podrá participar, a convocatoria del Consejero Presidente, en las sesiones de la Junta General Ejecutiva.

Artículo 48.

1. …

a) a l) …

m) Recibir informes del titular del Órgano Interno de Control respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

n) a o) …

Artículo 51.

1. …

a) a h) …

i) Coadyuvar con el titular del Órgano Interno de Control en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

j) a w) …

2. …

3. …

Artículo 198.

1. El personal de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización de la misma está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. El Órgano Interno de Control del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan de acuerdo a esta Ley.

Artículo 478.

1. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto: el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los consejos locales y distritales, el Secretario Ejecutivo, el titular del Órgano Interno de Control, los directores ejecutivos, el titular del Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización, los jefes de unidades administrativas, los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

2. El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto.

CAPÍTULO II. Del Régimen de Responsabilidades Administrativas

Artículo 480.

1. Para la determinación de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto por la comisión de faltas administrativas graves o no graves, o de los particulares vinculados con faltas administrativas graves, el Órgano Interno de Control se sujetará al régimen y procedimientos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 481. Se deroga.

Artículo 482. Se deroga.

Artículo 483. Se deroga.

Artículo 484. Se deroga.

Artículo 485. Se deroga.

Artículo 486. Se deroga.

CAPÍTULO III. Del Órgano Interno de Control

Artículo 487.

1. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; tendrá además a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto.

2. El titular del Órgano Interno de Control tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director Ejecutivo.

3. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo seis años, y podrá ser reelecto para un solo periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, si cumple con los requisitos previstos en esta Ley y en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

4. …

5. El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este Capítulo.

6. En su desempeño, el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Artículo 488.

1. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para los directores ejecutivos del Instituto, y los siguientes:

a) a e) …

Artículo 489.

1. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control, o por el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Consejo General del Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

2. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 490.

1. El Órgano Interno de Control tendrá las facultades siguientes:

a) a h) …

i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del Órgano Interno de Control del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

j) Investigar, calificar, y en su caso, substanciar, resolver y sancionar de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas e integrar el expediente de presunta responsabilidad administrativa respecto de las denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto;

k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto, así como en el caso de cualquier irregularidad en el ejercicio del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos del Instituto;

I) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto, así como con el desempeño en sus funciones por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

m) a n) …

ñ) Se deroga.

o) Se deroga.

p) Se deroga.

q) a s) …

t) Se deroga.

u) …

v) Las demás que le otorgue esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o las leyes aplicables en la materia.

Artículo 491.

1. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 492.

1. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.

Artículo 493.

1. Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, el Órgano Interno de Control procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

2. …

3. El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.

4. …

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 30, fracción V; 38, párrafo primero y fracciones XVI y XIX; 44, fracciones VII y XIV; 60, párrafo primero; 61; 62 y 63, fracción II; se adicionan los artículos 60, con un segundo y tercer párrafos; 62 Bis; 62 Ter; 62 Quáter y 62 Quinquies a la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. …

I. a IV. …

V. El Órgano Interno de Control

Artículo 38. Son facultades de la Junta:

I. a XV. …

XVI. Designar, a propuesta del Presidente, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto;

XVII. y XVIII. …

XIX. Conocer y aprobar, en su caso, los estados financieros respecto del ejercicio fiscal del Instituto; autorizar su publicación, así como conocer y publicar el dictamen del titular del Órgano Interno de Control;

XX. a XXII. …

Artículo 44. …

I. a VI. …

VII. Proponer a la Junta, para su designación, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto;

VIII. a XIII. …

XIV. Recibir del titular del Órgano Interno de Control los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento a la Junta, y

XV. …

Artículo 60. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 61. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar a la Junta de Gobierno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que éste determine;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités del que éste Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;

XVII. Presentar a la Junta de Gobierno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Presidente;

XVIII. Presentar a la Junta de Gobierno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

Artículo 62. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 62 Bis. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar con reconocida solvencia moral;

VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto, en lo individual durante ese periodo;

VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

Artículo 62 Ter. El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del Instituto y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados con excepción de los cargos docentes.

Artículo 62 Quáter. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 62 Quinquies. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 63. …

I. …

II. Un informe por escrito de las actividades y del ejercicio del gasto del año inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el titular del Órgano Interno de Control.

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 51 y 52, fracción IV; se adicionan los artículos 52 Bis, 52 Ter, 52 Quáter y 52 Quinquies a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 51. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Artículo 52. …

I. a III. …

IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de la Ciudad de México o de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;

V. a IX. …

Artículo 52 Bis. El nombramiento y rendición de cuentas del titular del Órgano Interno de Control se regirá conforme a lo siguiente:

I. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 52 Ter. En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar al Pleno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste forme parte;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;

XVII. Presentar al Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;

XVIII. Presentar al Pleno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades del Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo 52 Quáter. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 52 Quinquies. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la

información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo Octavo. Se reforman los artículos 20, numeral 2, inciso j); 34, numeral 1, inciso i) y 34 Bis, numerales 1 y 2; se adicionan un Capítulo Octavo denominado “De la Designación de los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Órganos Constitucionales Autónomos”, conformado de una Sección Primera, denominada “De su Naturaleza Constitucional”, una Sección Segunda denominada “Del Proceso para su Designación” y una Sección Tercera denominada “De la Responsabilidad de los Titulares de los Órganos Internos de Control”, que comprende los artículos 57 Bis; 57 Ter y 57 Quáter a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTICULO 20.

1. …

2. …

a) a i) …

j) Expedir la convocatoria aprobada por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política para la designación del Consejero Presidente y de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, así como de los titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les reconoce autonomía y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación; y

k)…

ARTICULO 34.

1. …

a) a h) …

i) Proponer al Pleno la convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que regulan dichos organismos, la presente ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados, así como los procedimientos que de ellas se deriven, con el consenso de los respectivos grupos parlamentarios; y

j) …

ARTICULO 34 Bis.

1. La convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y del titular del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, por lo menos, deberá contener:

a) a f) …

2. En el proceso de designación de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, se procurará la inclusión paritaria de hombres y mujeres.

CAPITULO OCTAVO. De la Designación de los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Órganos Constitucionales Autónomos

Sección Primera. De su Naturaleza Constitucional

ARTICULO 57 BIS.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 74, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Cámara de Diputados designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Sección Segunda. Del Proceso para su Designación

ARTICULO 57 TER.

1. La designación de los titulares de los Órganos Internos de Control se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados propondrá al Pleno la convocatoria para la designación del titular del Órgano Interno de Control correspondiente, la que deberá contemplar que los aspirantes acompañen su declaración de intereses, de conformidad con las disposiciones aplicables;

b) Esta convocatoria será abierta para todas las personas, contendrá las etapas completas para el procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así como los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos;

c) Para ser titular del Órgano Interno de Control de alguno de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, se deberán cumplir los requisitos que establezcan las leyes de dichos organismos autónomos;

d) La Mesa Directiva expedirá la convocatoria pública aprobada por el Pleno para la elección del titular del Órgano Interno de Control, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, en la página web de dicha Cámara y, preferentemente, en periódicos de circulación nacional;

e) Una vez abierto el periodo a que se refiera la convocatoria correspondiente, se recibirán las solicitudes de los aspirantes, por duplicado, y la documentación a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del presente artículo, el Presidente de la Mesa Directiva turnará los expedientes a las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, mismas que se encargarán de realizar la revisión correspondiente a efecto de determinar aquellos aspirantes que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo por la Constitución y las leyes correspondientes;

f) En caso de que las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación determinen que alguno de los aspirantes no cumple con alguno de los requisitos, procederá a desechar la solicitud;

g) Las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación elaborarán un acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados y en la página web de dicha Cámara, y contendrá lo siguiente:

I. El listado con los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes correspondientes;

II. El plazo con que cuentan los aspirantes, cuya solicitud haya sido desechada, para recoger su documentación y fecha límite para ello;

III. El día y hora en donde tendrán verificativo las comparecencias ante las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción; y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos, a efecto de garantizar su garantía de audiencia y conocer su interés y razones respecto a su posible designación en el cargo;

h) Una vez que se hayan desahogado las comparecencias, las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción; y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, sesionarán de manera conjunta con la finalidad de integrar y revisar los expedientes y entrevistas para la formulación del dictamen que contenga la lista de candidatos aptos para ser votados por la Cámara, y que se hará llegar a la Junta de Coordinación Política;

i) Los Grupos Parlamentarios, a través de la Junta de Coordinación Política determinarán por el más amplio consenso posible y atendiendo a las consideraciones y recomendaciones que establezca el dictamen de las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción; y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, la propuesta del nombre del candidato a titular del Órgano Interno de Control que corresponda;

j) En la sesión correspondiente de la Cámara de Diputados, se dará a conocer al Pleno la propuesta a que se refiere el inciso anterior, y se procederá a su discusión y votación en los términos que establezca la presente Ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados;

k) Aprobado el dictamen, cuando así lo acuerde el Presidente, el candidato cuyo nombramiento se apruebe en los términos del presente Capítulo, rendirá la protesta constitucional ante el Pleno de la Cámara de Diputados en la misma sesión.

Sección Tercera. De la Responsabilidad de los Titulares de los Órganos Internos de Control

ARTICULO 57 QUÁTER.

1. La Cámara de Diputados a través de la instancia que determine la ley, podrá investigar, sustanciar, y resolver sobre las faltas administrativas no graves de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.

2. Asimismo será competente para investigar y sustanciar las faltas administrativas graves cuya sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normas jurídicas aplicables.

3. En el ejercicio de sus funciones, dicha instancia deberá garantizar la separación entre las áreas encargadas de la investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos, en los términos previstos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

ARTICULO 57 QUINQUIES.

1. Cualquier persona, cuando presuma que los titulares de los Órganos Internos de Control de cualquiera de los organismos constitucionales autónomos, haya incurrido en los supuestos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá presentar denuncias ante las autoridades correspondientes, acompañándola de los documentos y evidencias en las cuales se sustente.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto.

Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

Tercero.

Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.

Cuarto.

Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente Decreto.

Quinto.

Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.

Sexto.

Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales correspondientes con la anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

Séptimo.

El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, deberá armonizar su legislación conforme al presente Decreto.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.-

Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-

Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-

Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.-

Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.-

Enrique Peña Nieto.-

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

04May/21

Decreto de 26 de abril de 2016

Decreto de 26 de abril de 2016 (Diario Oficial, Miércoles 1 de junio de 2016)

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMA EL ARTÍCULO 230 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único.

Se reforma el párrafo primero del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer uso de cualquiera de las leguas nacionales de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las concesiones de uso social indígena podrán hacer uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.

Transitorio

Único.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2016.-

Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-

Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.-

Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.-

Sen. César Octavio Pedroza Gaitán, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.-

Enrique Peña Nieto.

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

04May/21

Decreto de 15 de diciembre de 2015

Decreto de 15 de diciembre de 2015 (Diario Oficial, Jueves 17 de diciembre de 2015)

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO DE OTRAS LEYES PARA CREAR LA SECRETARÍA DE CULTURA

ARTÍCULO PRIMERO

Se REFORMAN los artículos 26; 38, fracciones II, IX, XXVIII, XXIX y XXX Bis; se ADICIONA el artículo 41 Bis, y se DEROGAN las fracciones X, XII, XIV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión

contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación;

Secretaría de Relaciones Exteriores;

Secretaría de la Defensa Nacional;

Secretaría de Marina;

Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Secretaría de Desarrollo Social;

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Secretaría de Energía;

Secretaría de Economía;

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

Secretaría de Educación Pública;

Secretaría de Salud;

Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

Secretaría de Cultura;

Secretaría de Turismo, y

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Artículo 38.- …

I. …

II. Organizar y desarrollar la educación artística, en coordinación con la Secretaría de Cultura, que se imparta en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares;

III. a VIII. …

IX. Patrocinar la realización de congresos, asambleas y reuniones, eventos, competencias y concursos de carácter científico, técnico y educativo;

X. Derogada.

XI. …

XII. Derogada.

XIII. …

XIV. Derogada.

XV. y XVI. …

XVII. Derogada.

XVIII. Derogada.

XIX. Derogada.

XX. Derogada.

XXI. Derogada.

XXII. Derogada.

XXIII. a XXVII. …

XXVIII. Orientar las actividades recreativas y deportivas que realice el sector público federal;

XXIX. Establecer los criterios educativos en la producción cinematográfica, de radio y televisión y en la industria editorial;

XXX. …

XXX Bis. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y de la industria editorial, con apego a lo dispuesto por el artículo 3o. constitucional cuando se trate de cuestiones educativas y dirigir y coordinar la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, con exclusión de las que dependan de otras Secretarías de Estado. Aquellas estaciones de radio que incorporen en su programación contenido cultural deberán tomar en consideración las directrices que en esta materia le proponga la Secretaría de Cultura, y

XXXI. …

Artículo 41 Bis.- A la Secretaría de Cultura corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Elaborar y conducir la política nacional en materia de cultura con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Conservar, proteger y mantener los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que conforman el patrimonio cultural de la Nación;

III. Conducir la elaboración del Programa Nacional de Cultura, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como su implementación y evaluación;

IV. Coordinar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, las acciones que realizan las unidades administrativas e instituciones públicas pertenecientes a la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal en materias de:

a) Investigación científica sobre Antropología e Historia relacionada principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico e histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de dichas materias, y

b) Cultivo, fomento, estímulo, creación, educación profesional, artística y literaria, investigación y difusión de las bellas artes en las ramas de la música, las artes plásticas, las artes dramáticas y la danza, las bellas letras en todos sus géneros y la arquitectura;

V. Organizar y administrar bibliotecas públicas y museos, exposiciones artísticas, congresos y otros eventos de interés cultural;

VI. Proponer programas de educación artística a la Secretaría de Educación Pública, que se impartan en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares;

VII. Diseñar estrategias, mecanismos e instrumentos, así como fomentar la elaboración de programas, proyectos y acciones para promover y difundir la cultura, la historia y las artes, así como impulsar la formación de nuevos públicos, en un marco de participación corresponsable de los sectores público, social y privado;

VIII. Promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones;

IX. Planear, dirigir y coordinar las tareas relacionadas con las lenguas indígenas, así como fomentar su conservación;

X. Promover e impulsar la investigación, conservación y promoción de la historia, las tradiciones y el arte popular;

XI. Fomentar las relaciones de orden cultural con otros países; facilitar la celebración de convenios de intercambio de educandos en las especialidades de las artes y la cultura universal; y definir la proyección de la cultura mexicana en el ámbito internacional, tanto bilateral como multilateral, con la colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XII. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y en la industria editorial temas de interés cultural y artístico y de aquéllas tendientes al mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional, así como diseñar, promover y proponer directrices culturales y artísticos en dichas producciones;

XIII. Dirigir y coordinar la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, que transmitan programación con contenido preponderantemente cultural, con exclusión de las que dependan de otras dependencias;

XIV. Estimular el desarrollo y mejoramiento del teatro en el país, así como organizar concursos para autores, actores y escenógrafos;

XV. Otorgar becas para que los estudiantes de nacionalidad mexicana puedan realizar investigaciones o completar ciclos de estudios relacionados con las artes en el extranjero;

XVI. Promover e impulsar, en coordinación con otras dependencias, el uso de las tecnologías de la información y comunicación para la difusión y desarrollo de la cultura, así como de los bienes y servicios culturales que presta el Estado, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa, conforme a las disposiciones aplicables;

XVII. Ejercer todas las atribuciones que la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos establecen respecto de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como respecto de las zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;

XVIII. Organizar, controlar y mantener actualizado el registro de la propiedad literaria y artística, así como ejercer las facultades en materia de derechos de autor y conexos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor;

XIX. Formular el catálogo del patrimonio histórico nacional;

XX. Formular y manejar el catálogo de los monumentos nacionales;

XXI. Organizar, sostener y administrar museos históricos, arqueológicos y artísticos, pinacotecas y galerías, a efecto de cuidar la integridad, mantenimiento y conservación de tesoros históricos y artísticos del patrimonio cultural del país;

XXII Establecer Consejos Asesores, de carácter interinstitucional, en los que también podrán participar especialistas en las materias competencia de la Secretaría;

XXIII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, en asuntos de su competencia, y

XXIV. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO SEGUNDO

Se REFORMAN los artículos 2, párrafo décimo cuarto; 5, apartados A y B; 6, párrafo primero; 11, párrafo primero; 12; 14, fracciones I, II, IX y X; 19 y 20, párrafo primero, y se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 6 y una fracción II Bis al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 2.- …

Bibliotecas escolares y de aula: Acervos bibliográficos que la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Cultura, con la concurrencia de las autoridades locales, selecciona, adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y las escuelas públicas de educación básica.

Artículo 5.- …

A. La Secretaría de Cultura;

B. La Secretaría de Educación Pública;

C. y D. …

Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Cultura y a la Secretaría de Educación Pública, de manera concurrente y considerando la opinión y propuestas del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura:

I. y II. …

El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura será expedido por el Secretario de Cultura.

Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Cultura:

I. a VI. …

Artículo 12.- Se crea el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura como un órgano consultivo de la Secretaría de Cultura y espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y la lectura.

Artículo 14.- …

I. Un presidente, que será el titular de la Secretaría de Cultura. En su ausencia será suplido por quien éste designe;

II. Un secretario ejecutivo que designe el presidente del Consejo. En ausencia del secretario ejecutivo será suplido por quien éste designe;

II Bis. Un represente de la Secretaría de Educación Pública que designe su titular;

III. a VIII. …

IX. El Director General de Publicaciones de la Secretaría de Cultura;

X. El Director General de Bibliotecas de la Secretaría de Cultura;

XI. a XV. …

Artículo 19.- La Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública, son las instancias responsables de incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de fomento a la lectura y el libro.

Artículo 20.- Para impulsar la coordinación interinstitucional e intergubernamental en la aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Cultura deberá:

I. a III. …

ARTÍCULO TERCERO

Se REFORMA el artículo 15, inciso r) de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para quedar como sigue:

Artículo 15. …

a) a q) …

r) Secretaría de Cultura, y

s) …

ARTÍCULO CUARTO

Se REFORMAN los artículos 14, párrafo primero y 16, párrafo segundo, numerales 1 y 5 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Cultura, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) a l) …

ARTÍCULO 16. …

1).- El Secretario de Cultura, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

2).- a 4).- …

5).- Un representante de la Secretaría de Educación Pública.

6).- y 7).- …

ARTÍCULO QUINTO

Se REFORMAN los artículos 36, párrafo primero y 45, fracción VII, y se ADICIONA la fracción V Bis al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 36.- El Sistema se conformará por los titulares de:

I. a V. …

V Bis. La Secretaría de Cultura;

VI. a XII. …

ARTÍCULO 45.- …

I. a VI. …

VII. Incorporar, con la opinión de la Secretaría de Cultura, en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;

VIII. a XVI. …

ARTÍCULO SEXTO

Se REFORMAN los artículos 25, párrafo primero; 26, párrafo primero, y 44, párrafo primero y se ADICIONA la fracción III Bis al segundo párrafo del artículo 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 25. La Secretaría de Cultura promoverá el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, el desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus derechos de propiedad intelectual. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. a III. …

Artículo 26. La Secretaría de Cultura, diseñará y ejecutará políticas y programas orientados a:

I. a VIII. …

Artículo 44. La Junta de Gobierno del Consejo estará integrada por diez representantes del Poder Ejecutivo Federal, uno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cinco representantes de la Asamblea Consultiva.

I. a III. …

III Bis. Secretaría de Cultura;

IV. a IX. …

ARTÍCULO SÉPTIMO

Se REFORMAN los artículos 7, fracción XIII y 21 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7.- …

I. a XII. …

XIII. Promover con la Secretaría de Cultura, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura e Instituto Nacional de Antropología e Historia, el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural del país, de acuerdo con el marco jurídico vigente;

XIV. a XVIII. …

Artículo 21. La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Cultura, promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero.

ARTÍCULO OCTAVO

Se REFORMAN los artículos 6, fracción III; 35; 44; 45; 48; 108 y 123, así como la denominación del Capítulo VII; se ADICIONAN la fracción II Bis al artículo 6, y un Capítulo VII Bis denominado “Premio Nacional de Artes y Literatura” que comprende los artículos 51-A a 51-H, y se DEROGA el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 6.- …

I. y II. …

II Bis. De Ciencias;

III. De Artes y Literatura;

III Bis. a XVIII. …

Artículo 35.- La Condecoración se tramitará en la Secretaría de Gobernación, por conducto de un Consejo de Premiación compuesto por los Secretarios de Gobernación, de Educación Pública y de Cultura, y por un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión. El Consejo será presidido por el Secretario de Gobernación.

CAPÍTULO VII

Premio Nacional de Ciencias

Artículo 44.- Habrá Premio Nacional de Ciencias en cada uno de los siguientes campos:

I. Ciencias Físico-Matemáticas y Naturales, y

II. Tecnología, Innovación y Diseño.

Artículo 45. Merecerán estos premios quienes, por sus producciones o trabajos docentes de investigación o de divulgación, hayan contribuido al progreso de la ciencia, de la tecnología y de la innovación.

Artículo 46.- …

Derogado.

Artículo 48.- Solamente las personas físicas podrán ser beneficiarias de los premios de Ciencias. Por cada año habrá una asignación de premios, pero no será necesario que las obras o actos que acrediten su merecimiento, se hayan realizado dentro de ese lapso.

CAPÍTULO VII BIS

Premio Nacional de Artes y Literatura

Artículo 51-A. Habrá Premio Nacional de Artes y Literatura en cada uno de los siguientes campos:

I. Lingüística y Literatura;

II. Bellas Artes;

III. Historia, Ciencias Sociales y Filosofía, y

IV. Artes y Tradiciones Populares.

Artículo 51-B. Merecerán estos premios quienes, por sus producciones o trabajos docentes de investigación o de divulgación, hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del país o el progreso del arte o de la filosofía.

Artículo 51-C. El premio se tramitará en la Secretaría de Cultura, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el de la Universidad Autónoma Metropolitana, los Directores Generales del Instituto Politécnico Nacional y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y por sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior y del Colegio Nacional.

Para el otorgamiento del premio en el campo de Artes y Tradiciones Populares, el Consejo se integrará, aparte de los representantes de las instituciones señaladas en el párrafo anterior, con los directores generales de Culturas Populares de la Secretaría de Cultura, del Instituto Nacional Indigenista y del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.

Artículo 51-D. Los premios consistirán en venera y mención honorífica y se acompañarán de una entrega en numerario por 100 mil pesos. Podrán concurrir hasta tres personas para el premio del mismo campo, y cuando haya concurrencia, la entrega en numerario será por 50 mil pesos para cada concurrente. Si llegare a haber más de tres concurrentes, los excedentes de este número serán premiados hasta el siguiente año.

Artículo 51-E. Solamente las personas físicas podrán ser beneficiarias de los premios de Artes y Literatura, salvo en el campo de Artes y Tradiciones Populares que podrán también otorgarse a comunidades y grupos. Por cada año habrá una asignación de premios, pero no será necesario que las obras o actos que acrediten su merecimiento, se hayan realizado dentro de ese lapso.

Artículo 51-F. Para conceder estos premios debe mediar convocatoria y que el beneficiario haya sido propuesto conforme a ésta. Al efecto, dentro de los tres primeros meses del año, el Consejo de Premiación formulará y dará publicidad a la lista de las instituciones o agrupaciones a las que habrá de dirigirse para invitarlas a que propongan candidatos y éstas serán las únicas con facultad para hacerlo. A su vez toda institución o agrupación tienen derecho de dirigirse al Consejo para solicitar ser incluidas en dicha lista, a lo que se accederá si a juicio del propio Consejo se justifica la pretensión. El propio Consejo fijará los términos de la convocatoria y de su distribución.

Artículo 5I-G. El Consejo integrará un Jurado por cada campo de premiación. A tal fin dará preferencia a quienes con anterioridad hayan obtenido el premio y podrá solicitar proposiciones de las mismas instituciones o agrupaciones incluidas en la lista a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 51-H. La convocatoria fijará plazos dentro de los cuales las instituciones y agrupaciones incluidas en la lista que prevé el artículo 51-F de esta Ley, podrán ampliar informaciones ante el Consejo.

Artículo 108.- Para la entrega anual del Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena, su Consejo de Premiación se integrará de la siguiente manera: un representante de la Secretaría de Desarrollo Social, un representante de la Secretaría de Cultura, un representante de la Cámara de Senadores, un representante de la Cámara de Diputados, el titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia y un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas que estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo de Premiación.

Artículo 123.- Para la entrega del Premio Nacional de la Cerámica, el Consejo de Premiación se integrará por el Presidente de la República, el Secretario de Cultura, el titular del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, el Gobernador del Estado de Jalisco y el Presidente municipal de Tlaquepaque, localidad que será sede oficial del concurso.

ARTÍCULO NOVENO

Se REFORMAN los artículos 41, párrafo primero, fracción I y sus incisos g) y h); 52, y 53, párrafo primero de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 41.- La Secretaría de Cultura tendrá las atribuciones siguientes:

I. A través de las unidades administrativas que determine su Reglamento Interior:

a) a f) …

g) Procurar la difusión de la producción del cine nacional en los diversos niveles del sistema educativo, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.

h) Proponer a la Secretaría de Educación Pública, el uso del cine como medio de instrucción escolar y difusión cultural extraescolar.

i) …

II. y III. …

ARTÍCULO 52. La facultad de imponer las sanciones establecidas en esta Ley compete a la Secretaría de Cultura y a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de aquéllas que corresponda imponer a las demás dependencias de la Administración Pública Federal.

ARTÍCULO 53. Los infractores de los artículos 27, 39 y 40 de la presente Ley, serán sancionados por la Secretaría de Cultura, según la gravedad de la falta, la intención o dolo existente, con las sanciones siguientes:

I. y II. …

ARTÍCULO DÉCIMO

Se REFORMAN los artículos 12, fracción XIII; 14, fracciones VI y IX, y 48, párrafo tercero y se ADICIONA un párrafo tercero al artículo 48, recorriéndose los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto para ser párrafos cuarto, quinto y sexto, respectivamente de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12.- …

I. a XII Bis. …

XIII.- Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica y de educación física y deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento de las relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de programas de cooperación internacional en materia artística y cultural, y

XIV. …

Artículo 14.- …

I. a V. …

VI.- Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;

VII. y VIII. …

IX.- Fomentar y difundir las actividades físico-deportivas, así como participar en el fomento y difusión de actividades artísticas, y culturales en todas sus manifestaciones;

X. a XIII. …

Artículo 48.- …

Cuando los planes y programas de estudio se refieran a aspectos culturales, históricos, artísticos y literarios, la Secretaría de Cultura propondrá el contenido de dichos planes y programas a la Secretaría a efecto de que ésta determine lo conducente, conforme al párrafo primero de este artículo.

Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Cultura, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO

Se REFORMA el artículo 20, párrafo primero de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 20.- Las asociaciones religiosas nombrarán y registrarán ante las Secretarías de Gobernación y de Cultura, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que sean monumentos arqueológicos, artísticos o históricos propiedad de la nación. Las mismas estarán obligadas a preservar en su integridad dichos bienes y a cuidar de su salvaguarda y restauración, en los términos previstos por las leyes.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO

Se REFORMA el artículo 7º.-D, párrafo primero de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 7º.-D. El Comité a que se refiere el artículo 7o.-B se integrará por ocho personas expertas en artes plásticas, que serán nombrados por la Junta de Gobierno, un representante del Servicio de Administración Tributaria y un representante de la Secretaría de Cultura. Los dos representantes mencionados en último término tendrán voz pero no voto.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO

Se REFORMAN los artículos 147, 208 y 211 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 147.- Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Artículo 208.- El Instituto Nacional del Derecho de Autor es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Cultura y será la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 211.- El Instituto estará a cargo de un Director General que será nombrado y removido por el Secretario de Cultura, con las facultades previstas en la presente Ley, en sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO

Se REFORMAN los artículos 3º.; 5º.; 7º., párrafo primero; 10, fracciones I, II y III en su inciso c); 11; 12, párrafos segundo y tercero; 15 y 16 de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3º.- Corresponde a la Secretaría de Cultura proponer, ejecutar y evaluar la política nacional de bibliotecas atendiendo al Plan Nacional de Desarrollo y demás programas correspondientes.

ARTÍCULO 5º.- Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con todas aquéllas constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación Pública y de la Secretaría de Cultura, así como aquéllas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Cultura con los gobiernos de los entidades federativas.

Para la expansión de la Red el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, celebrará con los gobiernos de las entidades federativas y los ayuntamientos, los acuerdos de coordinación necesarios.

ARTÍCULO 7º.- Corresponde a la Secretaría de Cultura:

I. a XVI. …

ARTÍCULO 10.- …

I. Un presidente que será el titular de la Secretaría de Cultura o quien éste designe;

II. Un Secretario Ejecutivo que recaerá en el titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Cultura que tenga a su cargo ejecutar los programas en materia de bibliotecas, y

III. …

a) y b) …

c) Los titulares de las unidades administrativas vinculadas con la labor editorial y de desarrollo tecnológico de materiales educativos de la Secretaría de Educación Pública, y

d) …

ARTÍCULO 11.- Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría de Cultura o con los gobiernos de las entidades federativas, según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión.

ARTÍCULO 12.- …

La responsabilidad de coordinar el Sistema Nacional de Bibliotecas recaerá en la Secretaría de Cultura.

La Secretaría de Cultura organizará la Biblioteca de México con el carácter de biblioteca central para todos los efectos de la Red Nacional de Bibliotecas.

ARTÍCULO 15.- El Sistema Nacional de Bibliotecas contará con un consejo de carácter consultivo, el que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Cultura.

ARTÍCULO 16.- Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública señalada en esta Ley, podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Bibliotecas mediante el correspondiente compromiso de integración que celebren sus titulares con la Secretaría de Cultura.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO

Se REFORMAN los artículos 23, fracción III y 30, incisos i. y j., se ADICIONAN el artículo 17 Bis, y el inciso k del artículo 30, y se DEROGAN las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 17 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 17.- …

I. a III. …

IV. Derogada.

V. Derogada.

VI. Derogada.

VII. Derogada.

Artículo 17 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Cultura, garantizar a las personas adultas mayores:

I. El acceso a la cultura, promoviendo su expresión a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, nacionales e internacionales;

II. El acceso gratuito o con descuentos especiales a eventos culturales que promuevan las instituciones públicas o privadas, previa acreditación de edad;

III. Programas culturales y concursos en los que participen exclusivamente personas adultas mayores, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios correspondientes, y

IV. El derecho de hacer uso de las bibliotecas públicas que facilitarán el préstamo a domicilio del material de las mismas, con la presentación de su identificación personal, credencial de jubilado o pensionado y/o credencial de persona adulta mayor.

Artículo 23. …

I. y II. …

III. Promover y, en su caso suscribir, en coordinación con la secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública y de Cultura, convenios con las empresas del ramo turístico para ofrecer tarifas especiales o gratuitas en los centros públicos o privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte, hospedajes en hoteles y centros turísticos.

Artículo 30. …

a. a h. …

i. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

j. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

k. Secretaría de Cultura.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO

Se REFORMAN los artículos 2, fracción II; 23, último párrafo; 30, párrafos

primero y tercero; 62, fracción V; 64, párrafo tercero; 79, fracción VIII; 81, párrafo primero; 83, fracciones III, VI, segundo párrafo y VII; 103; 104, párrafo segundo, y 105 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2.- …

I. …

II. Dependencias administradoras de inmuebles: la Secretaría y las secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Cultura, y Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles; III. a IX. …

ARTÍCULO 23.- …

I. a V. …

Tratándose de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, darán la intervención que corresponda conforme a la legislación aplicable, a la Secretaría de Cultura.

ARTÍCULO 30.- La Secretaría de Cultura será competente para poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia, así como las zonas de monumentos arqueológicos.

En las zonas de monumentos arqueológicos, la Secretaría de Cultura a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá otorgar permisos o autorizaciones únicamente para la realización de actividades cívicas y culturales, conforme a lo que disponga el reglamento que para tal efecto se expida, siempre y cuando no se afecte la integridad, estructura y dignidad cultural de dichas zonas y monumentos, ni se contravenga su uso común.

ARTÍCULO 62.- …

I. a IV. …

V.- El dictamen de la Secretaría de Cultura que emita, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, tratándose de inmuebles federales considerados Monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente.

ARTÍCULO 64.- …

La Secretaría de Cultura, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional

de Bellas Artes y Literatura, según corresponda de acuerdo a la materia, podrá asignar o reasignar a título gratuito a favor de particulares, espacios de inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que tenga destinados a su servicio, únicamente cuando se trate de cumplir convenios de colaboración institucional relacionados con actividades académicas y de investigación.

ARTÍCULO 79.- …

I. a VII. …

VIII. Comunicar a la Secretaría de Gobernación las personas nombradas y registradas por las asociaciones religiosas como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, así como a la Secretaría de Cultura respecto de los responsables de estos últimos.

ARTÍCULO 81.- Si los muebles e inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades están considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria

correspondiente, a la Secretaría de Cultura le corresponderá respecto de estos bienes:

I. a X. …

ARTÍCULO 83.- …

I. y II. …

III.- Presentar las denuncias que correspondan e informar de ello inmediatamente a la Secretaría y, tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Cultura;

IV. a V. …

VI. …

En el caso de inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, las asociaciones religiosas deberán obtener las autorizaciones procedentes de la Secretaría de Cultura, por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, así como sujetarse a los requisitos que éstos señalen para la conservación y protección del valor artístico o histórico del inmueble de que se trate, atendiendo a lo que se refiere la fracción IV del artículo 81, así como al artículo 105 de esta Ley;

VII. Construir con sus propios recursos, cuando las características del inmueble lo permitan, columbarios para el depósito de restos humanos áridos y cenizas, debiendo obtener previamente la autorización de la Secretaría y, en su caso, de la Secretaría de Cultura, así como cubrir los derechos que por este concepto establece la Ley Federal de Derechos;

VIII. a X. …

ARTÍCULO 103.- La Secretaría de Cultura, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, determinará las normas y criterios técnicos para la restauración, reconstrucción, adaptación, conservación, preservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las instituciones públicas.

ARTÍCULO 104.- …

Para la realización de obras en inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las instituciones públicas, se requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Cultura.

ARTÍCULO 105.- Las instituciones destinatarias realizarán las obras de construcción, reconstrucción, restauración, modificación, adaptación y de aprovechamiento de espacios de los inmuebles destinados, de acuerdo con los proyectos que formulen y, en su caso, las normas y criterios técnicos que emita la Secretaría o la Secretaría de Cultura, según corresponda. La institución destinataria interesada, podrá tramitar la adecuación presupuestaria respectiva para que, en su caso, la Secretaría o la Secretaría de Cultura en el caso de los monumentos históricos o artísticos, a través de sus órganos competentes, realicen tales obras, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO

Se REFORMAN los artículos 39 Bis y 40 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 39 Bis.- Los pueblos y las comunidades indígenas podrán ejecutar el Himno Nacional, traducido a la lengua que en cada caso corresponda. Para tales efectos, se faculta al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para realizar las traducciones correspondientes, las cuales deberán contar con la autorización de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Cultura.

Los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar a las secretarías de Gobernación y de Cultura la autorización de sus propias traducciones del Himno Nacional. La Secretaría de Gobernación llevará el registro de las traducciones autorizadas.

ARTÍCULO 40.- Todas las ediciones o reproducciones del Himno Nacional requerirán autorización de las secretarías de Gobernación y de Cultura. Los espectáculos de teatro, cine, radio y televisión, que versen sobre el Himno Nacional y sus autores, o que contengan motivos de aquél, necesitarán de la aprobación de las Secretarías de Gobernación y Cultura, según sus respectivas competencias. Las estaciones de radio y de televisión podrán transmitir el Himno Nacional íntegro o fragmentariamente, previa autorización de la Secretaría de Gobernación, salvo las transmisiones de ceremonias oficiales.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO

Se REFORMA el artículo 218 y se ADICIONA el artículo 218 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 218. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector de educación;

II. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil, y

III. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 218 Bis. Corresponde a la Secretaría de Cultura:

I. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;

II. Intervenir en materia de radiodifusión para proteger los derechos de autor, en los términos establecidos en la Ley Federal del Derecho de Autor, y

III. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO

Se REFORMAN los artículos 1º.; 2º., segundo párrafo, fracciones V, XI y XVII; 6º. y 7º., fracciones III, VII, IX, X y XII de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e

Historia, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1º.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia tiene personalidad jurídica propia y depende de la Secretaría de Cultura.

ARTÍCULO 2º.- …

I. a IV. …

V. Proponer al Secretario de Cultura la celebración de acuerdos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, tendientes a la mejor protección y conservación del patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico de la nación y del carácter típico y tradicional de las ciudades y poblaciones.

VI. a X. …

XI. Proponer al Secretario de Cultura las declaratorias de zonas y monumentos arqueológicos e históricos y de restos paleontológicos, sin perjuicio de la facultad del ejecutivo para expedirlas directamente;

XII. a XVI. …

XVII. Impulsar, previo acuerdo del Secretario de Cultura, la formación de Consejos consultivos estatales para la protección y conservación del patrimonio arqueológico, histórico y paleontológico, conformados por instancias estatales y municipales, así como por representantes de organizaciones sociales, académicas y culturales que se interesen en la defensa de este patrimonio.

XVIII. a XXI. …

ARTÍCULO 6º.- El Instituto estará a cargo de un Director General, nombrado y removido libremente por el Secretario de Cultura.

Para ser Director General del Instituto Nacional de Antropología e Historia se requiere ser mexicano por nacimiento, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de 30 años de edad, con grado académico y méritos reconocidos en alguna de las materias de competencia del Instituto.

ARTÍCULO 7º.- …

I. y II. …

III. Acordar con el Secretario de Cultura los asuntos de su competencia.

IV. a VI. …

VII. Proponer al Secretario de Cultura los proyectos de reglamentos y aprobar los manuales internos necesarios para el funcionamiento y operación del Instituto.

VIII. a IX. …

X. Presentar al Secretario de Cultura un informe anual de actividades del Instituto y el programa de trabajo anual a desarrollar.

XI. …

XII. Las demás que le confieran otras leyes, los reglamentos y el Secretario de Cultura.

ARTÍCULO VIGÉSIMO

Se REFORMAN los artículos 2º., primer párrafo y su fracción II; 7º.; 8º.; 10; 12; 15 y 16 de la Ley que Crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2º.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura dependerá de la Secretaría de Cultura y tendrá las funciones siguientes:

I. …

II. La organización y desarrollo de la educación profesional en todas las ramas de las Bellas Artes; así como participar en la implementación de los programas y planes en materia artística y literaria que establezca la Secretaría de Educación Pública para la educación inicial, básica y normal.

Para la coordinación, planeación, organización y funcionamiento a que se refiere esta fracción, se creará un Consejo Técnico Pedagógico como órgano del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, que bajo la presidencia de su director se integrará con representantes de las unidades administrativas de la Secretaría de Cultura y de la Secretaría de Educación Pública, así como de las unidades administrativas del propio Instituto.

III. a V. …

ARTÍCULO 7º.- El Instituto estará regido por un Director y un Subdirector Generales nombrados por el C. Secretario de Cultura, sus funciones serán las que señale el Reglamento correspondiente y serán designados escogiéndose entre personas que hayan realizado en la rama artística de su especialidad obra de notoria importancia y de mérito superior. Los directores, jefes de departamento y en general los técnicos del Instituto deberán tener la misma calidad y serán designados por el C. Secretario de Cultura, a propuesta del Director General del Instituto, debiendo tener en todo caso el carácter de empleados de confianza.

ARTÍCULO 8º.- El personal que no esté considerado en el artículo anterior y que no forme parte del que la Secretaría de Cultura con cargo a su propio presupuesto destine al Instituto, será designado por el Director General del mismo, quien tendrá facultad para delegar esta función y sólo para determinada clase de empleados en los directores técnicos o administrativos competentes.

ARTÍCULO 10.- El Consejo del Instituto funcionará como Cuerpo Consultivo en asuntos técnicos que no sean por su naturaleza de la exclusiva competencia del Consejo Técnico Pedagógico y en materia administrativa tendrá, además de las funciones que deriven de los términos de la presente Ley, específicamente la de formular y proponer a la Secretaría de Cultura los presupuestos anuales del propio Instituto.

ARTÍCULO 12.- La administración interna del Instituto, la vigilancia de su marcha y el manejo de las erogaciones aprobadas por la Secretaría de Cultura estarán a cargo de un Jefe de Departamento Administrativo, subordinado jerárquicamente al Director General y realizará sus labores en los términos que al efecto prevenga el reglamento respectivo. El Jefe del Departamento Administrativo será designado por el Secretario de Cultura a propuesta del Director General y será en todo caso considerado como empleado de confianza que deba rendir fianza.

ARTÍCULO 15.- El Gobierno Federal, por conducto de su Secretaría de Cultura, asignará anualmente al Instituto el subsidio y las partidas presupuestales necesarias para su funcionamiento.

ARTÍCULO 16.- Corresponderá a la Secretaría de Cultura, a través del Instituto otorgar el premio nacional de Arte y Literatura, en términos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

TRANSITORIOS

PRIMERO.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.

El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.

TERCERO.

Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables.

CUARTO.

El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.

Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.

QUINTO.

La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.

SEXTO.

Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

SÉPTIMO.

Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.

Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.

OCTAVO.

Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.

NOVENO.

Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las disposiciones aplicables.

DÉCIMO.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.

Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-

Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.-

Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.-

Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.-

Enrique Peña Nieto.-

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

04May/21

Decreto de 26 de abril de 2016 (Diario Oficial, Miércoles 1 de junio de 2016)

Decreto de 26 de abril de 2016 (Diario Oficial, Miércoles 1 de junio de 2016). Decreto por el que se reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

DECRETO por el que se reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

ENRIQUE PEÑA NIETO,

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMA EL ARTÍCULO 230 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único.

Se reforma el párrafo primero del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 230.

En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer uso de cualquiera de las leguas nacionales de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las concesiones de uso social indígena podrán hacer uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.

Transitorio

Único.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2016.

Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,

Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth,

Presidente.- Dip. Ramón Bañales Arambula,

Secretario.- Sen. César Octavio Pedroza Gaitán,

Secretario.- Rúbricas.”

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.-

Enrique Peña Nieto.-

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

03May/21

Access to Information Act nº 31 of 2016.

Access to Information Act nº 31 of 2016. [Kenya Gazette Supplement nº 152 (Acts nº 31) NAIROBI, 7th September, 2016]

Nº 31 OF 2016

ACCESS TO INFORMATION ACT

(Date of assent: 31st August, 2016.)

(Date of commencement: 21st September, 2016.)

AN ACT of Parliament to give effect to Article 35 of the Constitution; to confer on the Commission on Administrative Justice the oversight and enforcement functions and powers and for connected purposes

PART I. PRELIMINARY

1. Short title

This Act may be cited as the Access to Information Act, 2016.

2. Interpretation

In this Act, unless the context otherwise requires:

Cabinet Secretary” means the Cabinet Secretary for the time being responsible for matters relating to information;

chief executive officer” of a public body or private body means the Principal Secretary in the case of a Government Ministry or Department, managing director in the case of a corporate body, or the person assigned the principal administrative responsibility in any body by whatever title; and

citizen” means any individual who has Kenyan citizenship, and any private entity that is controlled by one or more Kenyan citizens.

Commission” means the Commission on Administrative Justice established by section 3 of the Commission on Administrative Justice Act, nº 23 of 2011;

edited copy” in relation to a document, means a copy of a document from which exempt information has been deleted;

electronic record” means a record generated in digital form by an information system, which can be transmitted within an information system or from one information system to another and stored in an information system or other medium;

exempt information” means information that may be withheld by a public entity or private body in accordance with section 6;

information” includes all records held by a public entity or a private body, regardless of the form in which the information is stored, its source or the date of production;

information access officer” means any officer of a public entity or private body designated under section 7 as such for purposes of this Act;

interested party” means a person who has an identifiable stake or legal interest in the proceedings before the court but is not a party to the proceedings or may not be directly involved in the litigation;

national security” has the same meaning assigned to it by Article 238(1) of the Constitution;

person” has the meaning assigned to it in Article 260 of the Constitution;

personal information” means information about an identifiable individual, including, but not limited to:

(a) information relating to the race, gender, sex, pregnancy, marital status, national, ethnic or social origin, colour, age, physical, psychological or mental health, well-being, disability, religion, conscience, belief, culture, language and birth of the individual;

(b) information relating to the education or the medical, criminal or employment history of the individual or information relating to financial transactions in which the individual has been involved;

(c) any identifying number, symbol or other particular assigned to the individual;

(d) the fingerprints, blood type, address, telephone or other contact details of the individual;

(e) a person’s opinion or views over another person;

(f) correspondence sent by the individual that is implicitly or explicitly of a private or confidential nature or further correspondence that would reveal the contents of the original correspondence;

(g) any information given in support or in relation to an award or grant proposed to be given to another person;

(h) contact details of an individual.

private body” means any private entity or non-state actor that:

(a) receives public resources and benefits, utilizes public funds, engages in public functions, provides public services, has exclusive contracts to exploit natural resources (with regard to said funds, functions, services or resources); or

(b) is in possession of information which is of significant public interest due to its relation to the protection of human rights, the environment or public health and safety, or to exposure of corruption or illegal actions or where the release of the information may assist in exercising or protecting any right;

public entity” means:

(a) any public office, as defined in Article 260 of the Constitution; or

(b) any entity performing a function within a commission, office, agency or other body established under the Constitution;

public officer” has the same meaning assigned to it by Article 260 of the Constitution;

public record” includes any record in written or any other form containing information relating to the conduct of the public entity’s business, prepared, owned, used or retained by a public entity regardless of physical form or characteristics;

secretary” has the meaning assigned to it by section 2 of the Commission on Administrative Justice Act, 2011;

State” has the meaning assigned to it under Article 260 of the Constitution.

3. Object and purpose of the Act

The object and purpose of this Act is to:

(a) give effect to the right of access to information by citizens as provided under Article 35 of the Constitution;

(b) provide a framework for public entities and private bodies to proactively disclose information that they hold and to provide information on request in line with the constitutional principles;

(c) provide a framework to facilitate access to information held by private bodies in compliance with any right protected by the Constitution and any other law;

(d) promote routine and systematic information disclosure by public entities and private bodies on constitutional principles relating to accountability, transparency and public participation and access to information;

(e) provide for the protection of persons who disclose information of public interest in good faith; and

(f) provide a framework to facilitate public education on the right to access information under this Act.

PART II. RIGHT TO INFORMATION

4. Right to information

(1) Subject to this Act and any other written law, every citizen has the right of access to information held by:

(a) the State; and

(b) another person and where that information is required for the exercise or protection of any right or fundamental freedom.

(2) Subject to this Act, every citizen’s right to access information is not affected by:

(a) any reason the person gives for seeking access; or

(b) the public entity’s belief as to what are the person’s reasons for seeking access.

(3) Access to information held by a public entity or a private body shall be provided expeditiously at a reasonable cost.

(4) This Act shall be interpreted and applied on the basis of a duty to disclose and non-disclosure shall be permitted only in circumstances exempted under section 6.

(5) Nothing in this Act shall limit the requirement imposed under this Act or any other written law on a public entity or a private body to disclose information.

5. Disclosure of information by public entities

(1) Subject to section 6, a public entity shall:

(a) facilitate access to information held by such entity and which information may include:

(i) the particulars of its organization, functions and duties;

(ii) the powers and duties of its officers and employees;

(iii) the procedure followed in the decision making process, including channels of supervision and accountability;

(iv) salary scales of its officers by grade;

(v) the norms set by it for the discharge of its functions;

(vi) guidelines used by the entity in its dealings with the public or with corporate bodies, including the rules, regulations, instructions, manuals and records, held by it or under its control or used by its employees for discharging its functions; and

(vii) a guide sufficient to enable any person wishing to apply for information under this Act to identify the classes of information held by it, the subjects to which they relate, the location of any indexes to be inspected by any person;

(b) during the year commencing on first January next following the first publication of information under paragraph (a), and during each succeeding year, cause to be published statements updating the information contained in the previous statement or statements published under that paragraph;

(c) publish all relevant facts while formulating important policies or announcing the decisions which affect the public, and before initiating any project, or formulating any policy, scheme, programme or law, publish or communicate to the public in general or to the persons likely to be affected thereby in particular, the facts available to it or to which it has reasonable access which in its opinion should be known to them in the best interests of natural justice and promotion of democratic principles;

(d) provide to any person the reasons for any decision taken by it in relation to that person;

(e) upon signing any contract, publish on its website or through other suitable media the following particulars in respect of the contract entered into:

(i) the public works, goods acquired or rented, and the contracted service, including any sketches, scopes of service and terms of reference;

(ii) the contract sum;

(iii) the name of the service provider, contractor or individual to whom the contract has been granted; and

(iv) the periods within which the contract shall be completed.

(2) Information shall be disseminated taking into consideration the need to reach persons with disabilities, the cost, local language, the most effective method of communication in that local area, and the information shall be easily accesible and available free or at cost taking into account the medium used.

(3) At a minimum, the material referred to in subsection (1) shall be made available:

(a) for inspection by any person without charge;

(b) by supplying a copy to any person on request for which a reasonable charge to cover the costs of copying and supplying them may be made; and

(c) on the internet, provided that the materials are held by the authority in electronic form.

(4) Subsection (1)(a) shall come into operation twelve months after the commencement of this Act.

6. Limitation of right of access to information

(1) Pursuant to Article 24 of the Constitution, the right of access to information under Article 35 of the Constitution shall be limited in respect of information whose disclosure is likely to:

(a) undermine the national security of Kenya;

(b) impede the due process of law;

(c) endanger the safety, health or life of any person;

(d) involve the unwarranted invasion of the privacy of an individual, other than the applicant or the person on whose behalf an application has, with proper authority, been made;

(e) substantially prejudice the commercial interests, including intelectual property rights, of that entity or third party from whom information was obtained;

(f) cause substantial harm to the ability of the Government to manage the economy of Kenya;

(g) significantly undermine a public or private entity’s ability to give adequate and judicious consideration to a matter concerning which no final decision has been taken and which remains the subject of active consideration;

(h) damage a public entity’s position in any actual or contemplated legal proceedings; or

(i) infringe professional confidentiality as recognized in law or by the rules of a registered association of a profession.

(2) For purposes of subsection (1)(a), information relating to national security includes:

(a) military strategy, covert operations, doctrine, capability, capacity or deployment;

(b) foreign government information with implications on national security;

(c) intelligence activities, sources, capabilities, methods or cryptology;

(d) foreign relations;

(e) scientific, technology or economic matters relating to national security;

(f) vulnerabilities or capabilities of systems, installations, infrastructures, projects, plans or protection services relating to national security;

(g) information obtained or prepared by any government institution that is an investigative body in the course of lawful investigations relating to the detection, prevention or suppression of crime, enforcement of any law and activities suspected of constituting threats to national security;

(h) information between the national and county governments deemed to be injurious to the conduct of affairs of the two levels of government;

(i) cabinet deliberations and records;

(j) information that should be provided to a State organ, independent office or a constitutional commission when conducting investigations, examinations, audits or reviews in the performance of its functions;

(k) information that is referred to as classified information in the Kenya Defence Forces Act; and

(l) any other information whose unauthorized disclosure would prejudice national security.

(3) Subsection (1)(d) and (e) shall not apply if a request for information relates to the results of any product or environmental testing, and the information concerned reveals a serious public safety or environmental risk.

(4) Despite anything contained in subsections (1) and (2), a public entity or private body may be required to disclose information where the public interest in disclosure outweighs the harm to protected interests as shall be determined by a Court.

(5) A public entity is not obliged to supply information to a requester if that information is reasonably accessible by other means.

(6) In considering the public interest referred in subsection (4), particular regard shall be had to the constitutional principles on the need to:

(a) promote accountability of public entities to the public;

(b) ensure that the expenditure of public funds is subject to effective oversight;

(c) promote informed debate on issues of public interest;

(d) keep the public adequately informed about the existence of any danger to public health or safety or to the environment; and

(e) ensure that any statutory authority with regulatory responsibilities is adequately discharging its functions.

(7) Unless the contrary is proved by the public entity or private body, information is presumed not to be exempt if the information has been held for a period exceeding thirty years.

PART III. ACCESS TO INFORMATION

7. Designation of information access officer

(1) A chief executive officer of a public entity shall be an information Access officer for purposes of this Act.

(2) A chief executive officer of a public entity may delegate the performance of his or her duties as an information access officer under this Act to any officer of the public entity.

8. Application for access

(1) An application to access information shall be made in writing in English or Kiswahili and the applicant shall provide details and sufficient particulars for the public officer or any other official to understand what information is being requested.

(2) Where an applicant is unable to make a written request for access to information in accordance with subsection (1) because of illiteracy or disability, the information officer shall take the necessary steps to ensure that the applicant makes a request in manner that meets their needs.

(3) The information officer shall reduce to writing, in a prescribed form the request made under subsection (2) and the information officer shall then furnish the applicant with a copy of the written request.

(4) A public entity may prescribe a form for making an application to Access information, but any such form shall not be such as to unreasonably delay requests or place an undue burden upon applicants and no application may be rejected on the ground only that the applicant has not used the prescribed form.

9. Processing of application

(1) Subject to section 10, a public officer shall make a decision on an application as soon as possible, but in any event, within twenty one days of receipt of the application

(2) Where the information sought concerns the life or liberty of a person, the information officer shall provide the information within forty-eight hours of the receipt of the application.

(3) The information officer to whom a request is made under subsection (2) may extend the period for response on a single occasion for a period of not more than fourteen days if:

(a) the request is for a large amount of information or requires a search through a large amount of information and meeting the stipulated time would unreasonably interfere with the activities of the information holder; or

(b) consultations are necessary so as to comply with the request and the consultations cannot be reasonably completed within the stipulated time.

(4) As soon as the information access officer has made a decision as to whether to provide access to information, he or she shall immediately communicate the decision to the requester, indicating:

(a) whether or not the public entity or private body holds the information sought;

(b) whether the request for information is approved:

(c) if the request is declined the reasons for making that decision, including the basis for deciding that the information sought is exempt, unless the reasons themselves would be exempt information; and

(d) if the request is declined, a statement about how the requester may appeal to the Commission;

(5) A public officer referred to in subsection (1) may seek the assistance of any other public officer as the first mentioned public officer considers necessary for the proper discharge of his or her duties and such other public officer shall render the required assistance.

(6) Where the applicant does not receive a response to an application within the period stated in subsection (1), the application shall be deemed to have been rejected.

10. Transfer of application

(1) An information access officer may, not later than five days from the date of receipt of an application, transfer the application or any relevant part of it, to another public entity, if the information requested is held by that other public entity.

(2) Where an application is transferred under subsection (1), an information access officer shall inform the applicant immediately but in any event not later tan seven days from the date of receipt of the application, about such transfer.

(3) A public entity to which an application is referred by an information Access officer under subsection (1) shall make a decision on the application within twentyone days from the date that the application was first made.

(4) The provisions of this section shall apply with the necessary modification to an application for access to information that is made to a private body to which this Act applies.

11. Providing access to information

(1) Where a decision is taken to provide the information applied for, an information access officer shall send to the applicant a written response within fifteen working days of receipt of the application, advising:

(a) that the application has been granted;

(b) that the information will be contained in an edited copy, where applicable;

(c) the details of any fees or further fees to be paid for access, together with the calculations made to arrive at the amount of the fee;

(d) the method of payment of such fees, if any;

(e) the proposed process of accessing the information once the payment if any is made; and

(f) that an appeal may be made to the Commission in respect of the amount of fees required or the form of access proposed to be provided.

(2) Subject to subsection (3), upon receipt of the fee payable, an information access officer shall provide the information to the applicant or permit the relevant inspection immediately but in any event not later than two working days from the date of receipt of the payment.

(3) Any information to be made accessible to an applicant shall be produced forthwith at the place where it is kept, for inspection in the form in which it is held unless the applicant requests that it be made available in another form and, if it is practicable to do so, such information may be copied, reproduced or used for conversion to a sound transmission at the expense of the applicant.

(4) Where a request for information is to a private body, subsections (1), (2), and (3) shall apply with necessary changes made.

12. Fees

(1) No fee may be levied in relation to the submission of an application.

(2) A public entity or private body from which an application for access to information has been made may charge a prescribed fee for the provision of the information and the fee shall not exceed the actual costs of making copies of such information and if applicable, supplying them to the applicant.

(3) Subject to subsection (2), the Cabinet Secretary shall make regulations prescribing the fees payable for expenses incurred in providing information to an applicant.

13. Correction of information

(1) At the request of the applicant, a public entity or private body shall within reasonable time, at its own expense, correct, update or annotate any personal information held by it relating to the applicant, which is out of date, inaccurate or incomplete.

(2) A request under this section shall be made in writing to the public entity responsible for the maintenance of the record system containing the out of date, inaccurate or incomplete information and shall:

(a) state that it is a request to amend certain personal information relating to the applicant;

(b) specify the personal information that is to be amended indicating how such information is out of date, inaccurate or incomplete; and

(c) specify the remedy sought by the applicant.

PART IV. REVIEW OF DECISIONS BY THE COMMISSION

14. Review of decisions by the Commission

(1) Subject to subsection (2), an applicant may apply in writing to the Commission requesting a review of any of the following decisions of a public entity or private body in relation to a request for access to information:

(a) a decision refusing to grant access to the information applied for;

(b) a decision granting access to information in edited form;

(c) a decision purporting to grant access, but not actually granting the access in accordance with an application;

(d) a decision to defer providing the access to information;

(e) a decision relating to imposition of a fee or the amount of the fee;

(f) a decision relating to the remission of a prescribed application fee;

(g) a decision to grant access to information only to a specified person; or

(h) a decision refusing to correct, update or annotate a record of personal information in accordance with an application made under section 13.

(2) An application under subsection (1) shall be made within thirty days, or such further period as the Commission may allow, from the day on which the decisión is notified to the applicant.

(3) The Commission may, on its own initiative or upon request by any person, review a decision by a public entity refusing to publish information that it is required to publish under this Act.

(4) The procedure for submitting a request for a review by the Commission shall be the same as the procedure for lodging complaints with the Commission stipulated under section 22 of this Act or as prescribed by the Commission.

15. Notice to interested party

In reviewing a decision in terms of this Act, the Commission may, where necessary, give notice to any third party to whom the information relates unless the necessary steps to locate the third party have been unsuccessful.

16. Protection of person making disclosure

(1) A person shall not be penalized in relation to any employment, profession, voluntary work, contract, membership of an organization, the holding of an office or in any other way, as a result of having made or proposed to make a disclosure of information which the person obtained in confidence in the course of that activity, if the disclosure is of public interest.

(2) For purposes of subsection (1), a disclosure which is made to a law enforcement agency or to an appropriate public entity shall be deemed to be made in the public interest.

(3) A person shall make a disclosure under subsection (1) or (2) where such person has reasonable belief in the veracity of the information.

(4) Any person who provides false information maliciously intended to injure another person commits an offence and is liable, on conviction, to a fine not exceeding five hundred thousand shillings or to imprisonment for a term not exceeding three years, or to both.

(5) Disclosure of information under subsection (1) and (2) includes information on:

(a) violations of the law, including human rights violations;

(b) mismanagement of funds;

(c) conflict of interest;

(d) corruption;

(e) abuse of public office; and

(f) dangers of public health, safety and the environment.

(6) For the purpose of this section, a person is penalized if the person is dismissed, discriminated against, made the subject of reprisal or other form of adverse treatment or is denied any appointment, promotion or advantage that otherwise would have been provided or any other personnel action provided under the law relating to whistle blower, and the imposition of any such penalty in contravention of this section shall be actionable as a tort.

(7) Any term of any settlement arising from a claim under this section, insofar as it purports to impose an obligation of confidentiality on any party to the settlement in respect of information which is accurate and which was or was proposed to be disclosed, shall be unenforceable.

(8) In any proceedings for an offence for contravention of any statutory prohibition or restriction on the disclosure of information, it shall be a defence to show that:

(a) in the circumstances, the disclosure was in the public interest; and

(b) where the offence is alleged to have been committed by a public officer or Government contractor and involves the disclosure of information obtained by the person in the person’s position as such, the defendant had, before making the disclosure, complied with the provisions of subsection (3).

17. Management of records

(1) In this section, “records” means documents or other sources of information compiled, recorded or stored in written form or in any other manner and includes electronic records.

(2) Every public entity shall keep and maintain:

(a) records that are accurate, authentic, have integrity and useable; and

(b) its records in a manner which facilitates the right of access to information as provided for in this Act.

(3) At a minimum, to qualify to have complied with the duty to keep and maintain records under subsection (2), every public entity shall:

(a) create and preserve such records as are necessary to document adequately its policies, decisions, procedures, transactions and other activities it undertakes pertinent to the implementation of its mandate;

(b) ensure that records in its custody, including those held in electronic form, are maintained in good order and condition; and

(c) not later than three years from the date from which this Act begins to apply to it, computerize its records and information management systems in order to facilitate more efficient access to information.

18. Offence of alteration, defacement, blocking, erasure, etc

(1) Where an application to access information has been made to a public entity under section 8 and the applicant would have been entitled, subject to payment of any fee, to provision of any information in accordance with that section, any person to whom this section applies commits an offence if he alters, defaces, blocks, erases, destroys or conceals any record held by the public entity, with the intention of preventing the disclosure by that entity of all, or any part, of the information provision of which the applicant would have been entitled.

(2) Subsection (1) applies to the public entity and to any person who, is employed by, is an officer of, or is subject to the direction of, the public entity.

(3) A person convicted of an offence under subsection (1) shall be liable to a fine not exceeding five hundred thousand shillings or to imprisonment for a term not exceeding one year, or to both.

19. Defamatory matter in information released

Where any information provided by a public entity or private body to an applicant under section 11 was supplied to the public entity or private body by a third person, the publication to the applicant of any defamatory matter contained in the information shall be privileged unless the publication is shown to have been made with malice.

PART V. CONFERMENT ON THE COMMISSION OF OVERSIGHT AND ENFORCEMENT FUNCTIONS AND POWERS

20. Role of the Commission

(1) The Commission is hereby granted the powers of oversight and enforcement of this Act.

(2) In the performance of its functions under this Act, the Commission shall be guided by the national values and principles of the Constitution.

(3) The Commission shall designate one of the Commissioners as “Access to Information Commissioner” with specific responsibility of performing the functions assigned to the Commission under this Act.

21. Functions of the Commission

(1) The functions of the Commission shall be to:

(a) investigate, on its initiative or upon complaint made by any person or group of persons, violation of the provisions of this Act;

(b) request for and receive reports from public entities with respect to the implementation of this Act and of the Act relating to data protection and to assess and act on those reports with a view to assessing and evaluating the use and disclosure of information and the protection of personal data;

(c) develop and facilitate public education awareness and develop programmes on right to access to information and right to protection of personal data;

(d) work with public entities to promote the right to access to information and work with other regulatory bodies on promotion and compliance with data protection measures in terms of legislation;

(e) monitor state compliance with international treaty obligations relating to freedom of and right of access to information and protection of personal data;

(f) hear and determine complaints and review decisions arising from violations of the right to access to information;

(g) promote protection of data as provided for under this Act or the Constitution; and

(h) perform such other functions as the Commission may consider necessary for the promotion of access to information and promotion of data protection.

(2) The Commission shall have all the powers as are provided for under this Act, its constitutive Act and the Constitution as are necessary for the performance of its functions under this Act.

(3) The decisions of the Commission shall be binding on the national and county governments.

22. Inquiry into complaints

(1) A person wishing to lodge a complaint under this Act shall do so orally or in writing to the secretary or such other person as may be duly authorized by the Commission for that purpose.

(2) A complaint lodged under subsection (1) shall be in such form and contain such particulars as the Commission may, from time to time, prescribe.

(3) Upon receipt of a complaint under subsection (1), the Commission may:

(a) call for information or a report regarding such complaint from the public entity or any other body within such reasonable time as may be specified by the Commission and:

(i) if the information or report called for is not received within the time stipulated by the Commission, the Commission may proceed to inquire into the complaint without such information or report; and

(ii) if on receipt of the information or report the Commission is satisfied either that no further action is required or that the required action has been initiated by the public entity, the Commission shall, in writing, inform the complainant accordingly and take no further action; or

(b) without prejudice to paragraph (a), initiate such inquiry as it considers necessary, having regard to the nature of the complaint.

23. Powers of the Commission

(1) In the performance of its functions under this Act, the Commission shall have the power to:

(a) issue summonses or other orders requiring the attendance of any person before the Commission and the production of any document or record relevant to any investigation by the Commission;

(b) question any person in respect of any subject matter under investigation before the Commission; and

(c) require any person to disclose any information within such person’s knowledge relevant to any investigation by the Commission.

(2) The Commission may, if satisfied that there has been an infringement of the provisions of this Act, order:

(a) the release of any information withheld unlawfully;

(b) a recommendation for the payment of compensation; or

(c) any other lawful remedy or redress.

(3) A person who is not satisfied with an order made by the Commission under subsection (2) may appeal to the High Court within twenty-one days from the date the order was made.

(4) An order of the Commission under subsection (2) may be filed in the High Court by any party thereto in such manner as the Commission may, in regulations made in consultation with the Chief Justice, prescribe and such party shall give written notice of the filing of the order to all other parties within thirty days of the date of the filing of the order.

(5) If no appeal is filed under subsection (3), the party in favour of whom the order is made by the Commission may apply ex-parte by summons for leave to enforce such order as a decree, and the order may be executed in the same manner as an order of the High Court to the like effect.

(6) Public entities and relevant private bodies shall provide to the Commission such reports as required by the Act.

(7) The Commission shall, in consultation with the public, develop and publicize guidelines detailing the reporting requirements including the manner, means and timeframes that apply to public entities and relevant private bodies.

(8) The Commission may request any further information from the public entity or the relevant private body to facilitate and enhance monitoring at any time and may issue an order compelling the provision of such further information.

24. Powers relating to investigation

(1) The Commission may, for the purpose of conducting any investigation pertaining to an inquiry, utilize the services of any public officer or investigation agency of the Government and where a public officer is so utilized under this subsection, the Commission shall pay such expenses as may be incurred by the public officer or agency for the service rendered.

(2) For the purpose of investigating any matter pertaining to an inquiry, a public servant or agency whose services are utilized under subsection (1) may, subject to the direction and control of the Commission:

(a) summon and enforce the attendance of any person for examination;

(b) require the discovery and production of any information;

(c) subject to the provisions of this Act, requisition any public records or copy thereof from any public officer; and

(d) take a statement under oath in relation to any investigation it is undertaking.

(3) The provisions of section 23 shall apply in relation to any statement made by a person before any public officer or agency whose services are utilized under subsection (1) as they apply in relation to any statement made by a person in the course of giving evidence before the Commission.

(4) The public officer or agency whose services are utilized under subsection (1) shall investigate into any matter pertaining to the inquiry and submit a report thereon to the Commission in that behalf.

(5) The Commission shall satisfy itself on the correctness of the facts stated and the conclusion, if any, arrived at in the report submitted to it under subsection (4) and for that purpose, the Commission may make such inquiry, including the examination of any person who conducts or assists in the investigation, as it considers necessary.

PART VI. PROVISIONS ON DELEGATED POWERS

25. Regulations

(1) The Cabinet Secretary may, in consultation with the Commission, make regulations, prescribing anything required by this Act to be prescribed or generally for the better carrying into effect the provisions of this Act.

(2) Without prejudice to the generality of subsection (1), the regulations may provide for—

(a) the manner in which applications under this Act shall be made;

(b) the form in which information requested under this Act shall be supplied;

(c) the making of an application for personal information by representatives of the person to whom the information relates;

(d) the measures to be taken by public entities to facilitate the exercise by persons of their rights under this Act;

(e) the measures to be taken by public entities to ensure that adequate records are created and maintained by the entities;

(f) the procedures for the making of an application by a complainant for the review by the Commission, of a decision made by a public entity relating to access to information;

(g) the procedure to be followed by a public entity in consulting with a third party before giving access to information obtained by it from that party;

(h) the procedures requiring a public entity to ensure that personal information is accurate;

(i) compensation to be sought by an individual who has suffered damage as a result of the holding of inaccurate information about the individual’s personal affairs by a public entity;

(j) the records that public entities shall be required to keep; or

(k) such matters as are contemplated by or necessary for giving full effect to this Act and for its due administration.

(3) For the purposes of Article 94 (6) of the Constitution:

(a) the purpose and objective of the delegation under this section is to enable the Cabinet Secretary to make regulations for better carrying into effect the provisions of this Act;

(b) the authority of the Cabinet Secretary to make regulations under this Act shall be limited to bringing into effect the provisions of this Act and fulfilment of the objectives specified under this section;

(c) the principles and standards applicable to the delegated power referred to under this section are those found in:

(i) the Statutory Instruments Act, nº 23 of 2013;

(ii) the Interpretation and General Provisions Act, Cap 2.

(iii) the general rules of international law as specified under Article 2(5) of the Constitution; and

(iv) any treaty and convention ratified by Kenya under Article 2(6) of the Constitution.

PART VII. MISCELLANEOUS PROVISIONS

26. Annual reports

(1) The Commission shall submit an annual report to Parliament and may, at any time, submit special reports to the Cabinet Secretary on any matter relating to any of its functions.

(2) The annual report submitted by the Commission under subsection (1) shall include an overall assessment by the Commission of the performance of the Government with regard to access to information during the period under review.

(3) The Cabinet Secretary shall lay the annual report of the Commission before Parliament within two months of receipt thereof, with any comments thereon which the Cabinet Secretary considers necessary.

(4) The Cabinet Secretary shall be required, in every year, to report to Parliament the steps which the Government has taken in implementing recommendations made in the Commission’s reports.

27. Reports by public entities

On or before the 30th day of June of each year, every public entity shall submit to the Commission a report covering the preceding year, which shall include:

(a) the number of requests for information received by the entity and the number of requests processed;

(b) the number of determinations made by the authority not to comply with the requests for information under section 8, and the main grounds for such determinations;

(c) the average number of days taken by the entity to process different types of requests;

(d) the total amount of fees collected by the public entity while processing requests; and

(e) the number of full-time staff of the public entity devoted to processing requests for information and the total amount expended by the entity for processing such requests.

28. Offences and penalties

(1) Any person who knowingly discloses exempt information in contravention of this Act commits an offence and is liable, on conviction, to a fine not exceeding one million shillings, or to imprisonment for a term not exceeding three years, or both.

(2) It shall be a defence to a charge under subsection (1) that the exempt information disclosed was already in the public domain at the time of disclosure.

(3) An information access officer who:

(a) refuses to assist a requester who is unable to write to reduce the oral request to writing in the prescribed form and provide a copy to the applicant in accordance with section 8(2);

(b) refuses to accept a request for information;

(c) fails to respond to a request for information within the prescribed time; or

(d) fails to comply with the duty to take reasonable steps to make information available in a form that is capable of being read, viewed or heard by a requester with disability in accordance with section 11 (3), commits an offence and is liable, on conviction, to a fine not exceeding fifty thousand shillings, or to imprisonment for a term not exceeding three months, or both.

(4) Any person who:

(a) charges a fee exceeding the actual costs of making copies of such information and supplying them to the applicant;

(b) fails to respond to a request for information required for the exercise or protection of a right in accordance with the requirements of this Act;

(c) fails to respond to a request to correct personal information; or

(d) it having been ascertained that information held is out of date, inaccurate or incomplete, fails within the prescribed time, or within a reasonable time if no time is prescribed, to correct, destroy or delete the information, or to attach a statement to the information in accordance with section 13, commits an offence and is liable, on conviction, to a fine not exceeding one hundred thousand shillings, or imprisonment for a term not exceeding six months, or both.

(5) Any person who is convicted of an offence under section 18(3) after a request has been made for disclosure of the information in question, with the intention of preventing the disclosure of that information in response to that request is liable to a fine not exceeding five hundred thousand shillings or to imprisonment for a term not exceeding two years, or to both.

(6) Any relevant private body that fails to make publicly available the name and contact details of its information access officer or officers commits and offence and is liable on conviction to a fine not exceeding five hundred thousand shillings.

(7) Any relevant private body that is convicted, or any officer of which is convicted of an offence under this Act, or which, although not convicted is in serious breach of this Act may, after a fair hearing, be debarred from entering into any future contract with government under the laws relating to matters of procurement and disposal.

(8) A person who:

(a) fails to attend before the Commission in accordance with any           summons or order issued under subsection 23(1)(a);

(b) knowingly gives any false or misleading statement of information to the Commission; or

(c) causes an obstruction or disturbance in the course of any proceedings before the Commission, commits an offence and shall be liable, on conviction, to a fine not exceeding three hundred thousand shillings, or to imprisonment for a term not exceeding six months, or to both.

(9) A person shall not be criminally liable for the disclosure or authorisation of the disclosure made in good faith in reliance on this Act.

(10) A person to whom information is disclosed under this Act, conveys that information to others but who alters the information, or conceals part of the information or misrepresents the information, with intent to deceive, commits an offence, and is liable on conviction to fine not exceeding two hundred thousand shillings or to imprisonment for a term not exceeding one year, or to both.

29. Consequential amendments

The written laws identified in the Schedule are amended in the manner identified therein.

SCHEDULE

[Section 29]

CONSEQUENTIAL AMENDMENTS

1. Records Disposal Act

(1) This paragraph amends the Records Disposal Act, Cap 14.

(2) Section 2 of the Act is amended by deleting the words “Chief Archivist” wherever they appear and substituting therefor the expression “Kenya National Archives and Documentation Service and the Commission on Administrative Justice.

2. Public Archives and Documentation Service Act

(1) This paragraph amends the Public Archives and Documentation Service Act, Cap 19.

(2) Section 5A of the Act is amended by inserting the following new proviso immediately after the word “public” appearing in the last line of subsection (1):

Provided that the restriction from circulation shall only related to exempt information provided for in section 6

(3) The Act is amended in section 6 by deleting subsections (2) and (3).

(4) Section 7 of the Act is amended by inserting the expression “in consultation with the Commission on Administrative Justice and” immediately before the words “with the approval of the Minister”.

3. Public Officer Ethics Act, 2003

(1) This paragraph amends the Public Officer Ethics Act, nº 4 of 2003.

(2) Section 41 of the Act is amended by inserting the following proviso immediately after the word “both” appearing in the last line:

“Provided that the provision of this section as to divulging of information without lawful excuse shall only apply to exempt information provided for in section 6.”

4. Official Secrets Act

(1) This paragraph amends the Official Secrets Act, Cap. 187.

(2) Section 3 of the Official Secrets Act is amended by inserting the following new subsection immediately after subsection (7)

(8) The provisions of this section shall apply subject to Article 35 of the Constitution and the law relating to access to information.

5. Statistics Act, 2006

(1) This paragraph amends the Statistics Act, nº 4 of 2006.

(2) Section 11 of the Act be amended by inserting the following new proviso           immediately after the word “Act” appearing in the last line:

“Provided that the provision of this section as to secrecy shall only apply to exempt information provided for in section 6 of the Freedom of Information Act, 2012.”

03May/21

Dahir nº 1-18-15 du 5 joumada  II 1439 (22 février 2018)

Dahir nº 1-18-15 du 5 joumada  II 1439 (22 février 2018) portant promulgation de la loi nº 31-13 relative au droit d’acces a l’information. (Bulletin Officiel nº 6670, 16 chaabane 1439 (3-5-2018).

LOUANGE A DIEU SEUL !

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

Que l’on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur !

Que Notre Majesté Chérifienne,

Vu la Constitution, notamment ses articles 42 et 50,

A DÉCIDÉ CE QUI SUIT :

Est  promulguée  et  sera  publiée  au  Bulletin  officiel, a la suite du présent dahir, la loi nº 31-13 relative au droit d’acces a l’information, telle qu’adoptée par la Chambre des représentants et la Chambre des conseillers,

Fait a Rabat, le 5 joumada II 1439 (22février 2018).

Pour contreseing:

Le Chef du gouvernement,

SAAD DINE EL ÜTMANI.

Loi nº 31-13 relative au droit d’acces a l’information

Chapitre premier. Dispositions générales

Article premier

Conformément aux dispositions de la Constitution, notamment son article 27, la présente loi fixe le champ d’application  du droit d’acces  a l’information  détenue par les administrations publiques, les institutions élues et les organismes investis de mission de service public, ainsi que les conditions et les modalités d’exercice de ce droit.

Article 2

Au sens de la présente loi, on entend par:

a) l’information : les données et statistiques exprimées sous forme de chiffres, de lettres, de dessins, d’images d’enregistrement audiovisuel, ou toute autre forme contenues dans des documents, pieces, rapports, études, décisions, périodiques, circulaires, notes, bases de données et autres documents a caractere général, produits ou rec;:us par les institutions ou les organismes concernés dans le cadre des missions de service public, quel que soit le support, papier, électronique ou autre.

b) les institutions et les organismes concernés sont :

-la Chambre des représentants;

– la Chambre des conseillers;

-les administrations publiques;

-les tribunaux ;

-les collectivités territoriales ;

-les établissements publics et toute personne morale de droit public ;

– tout autre institution ou organisme de droit public ou privé investi de mission de service public ;

-les institutions et les instances prévues au Titre XII de la Constitution.

Article 3

Les citoyennes et les citoyens ont le droit d’accéder a l’information visée a l’article 2 ci-dessus, sous réserve des exceptions prévues par la présente loi.

Article 4

En application des dispositions des conventions internationales afférentes que le Royaume du Maroc a ratifiées ou auxquelles i1a adhéré, toute personne étrangere résidant au Maroc de fac;:on légale a droit d’accéder a l’information visée a l’article 2 ci-dessus, selon les conditions et les procédures prévues par la présente loi.

Article 5

A l’exception des services rémunérés conformément aux textes réglementaires en vigueur, l’acces a l’information est gratuit.

Toutefois, le demandeur de l’information prend en charge, le cas échéant, le cofü de reproduction ou de traitement des informations demandées et le cofü de leur envoijusqu’a lui.

Article 6

Les informations ayant été publiées, mises a la disposition du public, ou délivrées a leur demandeur, par les institutions ou les organismes concernés, peuvent etre utilisées ou réutilisées a condition que cela soit fait a des fins légitimes sans altération du contenu desdites informations, que leur source et la date de leur émission soient indiquées et qu’il n’y ait pas atteinte ou préjudice a l’intéret général ou atteinte aux droits d’autrui.

Chapitre II. Exceptions au droit d’acces a l’ information

Article 7

En vue de préserver les intérets supérieurs de la Patrie et conformément aux dispositions du deuxieme paragraphe de l’article 27 de la Constitution et sous réserve des délais prévus aux articles 16 et 17 de la loi nº 69-99 relative aux archives, font objet d’exception au droit d’acces a l’information toutes les informations relatives a la défense nationale, a la sécurité intérieure et extérieure de l’Etat, a la vie privée des personnes ou celles ayant le caractere de données personnelles ainsi que les informations dont la divulgation est susceptible de porter atteinte  aux libertés et droits fondamentaux  prévus  par la Constitution et a la protection des sources des informations.

Les dispositions de l’alinéa précédent sont applicables aux informations dont la divulgation est préjudiciable :

l. aux relations avec un autre pays ou organisation internationale gouvernementale;

2. a la politique monétaire, économique ou financiere de l’Etat;

3. aux droits de propriété industrielle, droits d’auteur ou droits connexes;

4. aux droits et intérets des victimes, témoins, experts et dénonciateurs, concernant les infractions  de corruption, de détournement, de trafic d’influence et autres, régies par la loi nº 37-10 modifiant et complétant la loi nº 22-01 relative a la procédure pénale.

Font également  objet d’exception  du droit d’acces a l’information, les informations revetant un caractere confidentiel en vertu des textes législatifs particuliers en vigueur et celles dont la divulgation porte atteinte a:

a) la confidentialité des délibérations du Conseil des ministres et du Conseil du gouvernement ;

b) la confidentialité des investigations et enquetes administ ratives, sauf autorisation par les autorités administratives compétentes;

e) au déroulement des procédures juridiques et des procédures introductives y afférentes, sauf autorisation par les autorités judiciaires compétentes;

d) aux principes de la concurrence libre, légale et loyale et de l’initiative privée.

Article 8

S’il s’avere qu’une partie des informations demandées entre dans le cadre des exceptions prévues par l’article 7 ci-dessus, ilsera procédé a la suppression de cette partie et a la délivrance du reste des informations au demandeur.

Article 9

Sous réserve des dispositions de l’article 7 ci-dessus, si la demande porte sur des informations déposées par un tiers aupres d’une institution ou d’un organisme concerné, a condition de maintenir leur confidentialité, l’institution ou l’organisme en question est tenu, avant de fournir les informations demandées, d’obtenir le consentement dudit tiers quant a leur délivrance.

En cas de réponse négative du tiers, l’institution ou l’organisme concerné décide de la divulgation ou du refus de divulgation des informations, en prenant en considération les arguments présentés par ce tiers.

Chapitre III. Mesures de publication proactive

Article 10

Les institutions et les organismes concernés doivent, chacun dans la limite de ses attributions et autant que possible, publier le maximum d’informations qu’ils détiennent et qui ne font l’objet des exceptions prévues par la présente loi, et ce par tout moyen de publication possible, en particulier les moyens électroniques y compris les portails nationaux des données publiques. 11 s’agit notamment des informations relatives:

–  aux conventions dont la procédure de ratification ou d’adhésion est en cours;

–  aux textes législatifs et réglementaires;

–  aux projets de loi;

– aux projets de lois de finances et documents y annexés;

– aux propositions de lois présentées par les membres du Parlement;

– aux budgets des collectivités territoriales et des états comptables et financiers relatifs a leur gestion et leur situation financiere;

– aux missions et structures administratives de l’institution ou de l’organisme concerné ainsi qu’aux informations nécessaires pour les contacter;

-aux régimes, procédures, circulaires et guides utilisés par les fonctionnaires ou les employés de l’institution ou de l’organisme aux fins de l’accomplissement de leurs fonctions;

– a la liste des services fournis par l’institution ou l’organisme aux usagers y compris les listes des documents, des données et des informations demandées en vue de l’obtention d’un service, d’un document ou d’une carte administrative officielle ainsi que les services électroniques qui y sont liés;

– aux droits et obligations de l’usager vis-a-vis de l’institution ou de l’organisme concerné et aux voies de recours possibles;

– aux conditions d’octroi des autorisations, des licences et des permis d’exploitation;

– aux résultats détaillés des différentes élections;

– aux programmes prévisionnels des marchés publics, a leurs résultats lorsqu’ils sont exécutés, a leurs titulaires et a leurs montants;

– aux programmes de concours de recrutement, des examens professionnels et les annonces relatives a leurs résultats;

– aux annonces d’appel a candidature aux postes de responsabilité et aux emplois supérieurs et de la liste des candidats admis a passer le concours et aux résultats y afférents;

 – aux rapports, programmes, communiqués et études dont dispose l’institution ou l’organisme;

– aux statistiques économiques et sociales;

– aux informations relatives aux sociétés, notamment celles détenues par les services du registre central du commerce;

– aux informations garantissant une concurrence libre, loyale et légale.

Article 11

Tout  institution  ou  organisme   concerné   est  tenu de prendre les  mesures  nécessaires  permettant  d’assurer la gestion, la mise a jour, le classement et la conservation des informations dont i1 dispose, selon les normes adoptées en la matiere, afin de faciliter la délivrance de ses informations a  leurs  demandeurs  conformément   aux  dispositions  de la présente loi.

Article 12

Tout institution ou organisme concerné doit désigner une ou plusieurs personnes qui seront chargées de la mission de recevoir les demandes d’accéder a l’information, de les étudier et de fournir les informations demandées, ainsi que d’apporter l’assistance nécessaire, le cas échéant, au demandeur de l’information dans l’établissement de sa demande.

La personne ou les personnes en charge sont dispensées de l’obligation du secret professionnel prévu par la législation en vigueur dans la limite des missions qui lui ou leur sont confiées en vertu de la présente loi, sous réserve des dispositions de l’article 7 ci-dessus.

L’institution ou l’organisme concerné doit mettre a la disposition de toute personne en charge une base de données qu’il détient afin de lui permettre d’accomplir ses missions conformément a la présente loi.

Article 13

Tout institution ou organisme concerné est tenu de fixer par des circulaires internes les modalités d’exercice de la personne ou des personnes en charge de leurs fonctions, ainsi que les instructions a respecter afin de se conformer aux dispositions de la présente foi aux fins de faciliter l’acces a l’information aux demandeurs.

Chapitre IV. Procédure d’acces a l’information

Article 14

Les informations sont obtenues sur la base d’une demande formulée par l’intéressé selon un modele établi par la commission visée a l’article 22 ci-dessous. La demande doit mentionner le nom, prénom du demandeur, son adresse postale, le numéro de sa carte nationale d’identité ou, lorsqu’il s’agit d’un étranger,  le  numéro  du  docunÍent  attestant de la régularité de son séjour sur le territoire marocain conformément a la législation en vigueur et, le cas échéant, son adresse électronique, ainsi que les informations qu’il souhaite obtenir.

La demande est adressée au président de l’institution ou de l’organisme concerné par dépot direct contre récépissé, par courrier normal ou par courrier électronique contre accusé de réception.

Article 15

L’acces aux informations s’effectue soit en les consultant directement au siege de l’institution ou de l’organisme concerné pendant les heures officielles de travail, soit en recevant par courrier électronique le document contenant les informations demandées lorsque ce dernier est disponible sous format électronique ou sur tout autre support a la disposition de l’institution ou de l’organisme concerné.

Dans tous les cas, l’institution ou l’organisme concerné veille a assurer la préservation des documents et des pieces contenant les informations demandées et leur protection contre toute altération et ce conformément aux textes législatifs et réglementaires en vigueur en la matiere.

Article 16

L’institution ou l’organisme concerné doit répondre a la demande d’accéder a l’information dans un délai ne dépassant pas vingt (20) jours ouvrables a compter de la date de réception de la demande. Ce délai peut etre prolongé d’une durée similaire, si l’institution ou l’organisme concerné n’est pas en mesure de donner suite, en tout ou en partie, a la demande de l’intéressé dans le délai précité, ou si la demande porte sur un grand nombre d’informations, ou s’il était impossible de fournir les informations durant le délai précité ou si leur délivrance nécessite la consultation préalable de tiers.

L’institution ou l’organisme concerné est tenu d’aviser l’intéressé au préalable de ladite prolongation, par écrit ou par courrier électronique, tout en précisant les raisons.

Article 17

L’institution ou l’organisme concerné est tenu de donner suite a la demande d’accéder a l’information dans un délai de trois (3) jours en cas d’urgence lorsque l’obtention des informations est nécessaire pour protéger la vie ou la sécurité ou la liberté des personnes, sous réserve des cas de prolongation indiqués dans l’article 16 ci-dessus.

Article 18

En cas de refus, en tout ou en partie, de la demande d’acces  a l’information,  les institutions  ou les organismos concernés doivent motiver leur réponse par écrit, notamment dans les cas suivants:

– les informations demandées ne sont pas disponibles;

– les exceptions prévues a l’article 7 de la présente loi. Dans ce cas, la réponse doit préciser la ou les exceptions en question;

– siles informations demandées sontpubliées et mises a la disposition du public. Dans ce cas, la réponse doit mentionner la référence et le lieu ou le demandeur peut accéder aux informations demandées;

– le cas ou la demande d’information a étéprésentée par le meme demandeur plus qu’une seule fois, au cours de la meme année, concernant des informations qui lui ont été déja fournies;

 – si la demande d’information n’est pas claire;

– si les informations  demandées  sont en cours de préparation ou d’élaboration ;

– si les informations demandées sont déposées auprés de l’institution «Archives du Maroc».

La réponse doit inclure le droit de l’intéressé a déposer une plainte au sujet du refus de sa demande.

Article 19

Si le demandeur d’informations n’a pas rec;:u de réponse a sa demande ou s’il a rec;:u une réponse négative, ila le droit de déposer une plainte auprés du président  de l’institution ou de l’organisme concerné dans un délai de vingt (20) jours ouvrables suivant l’expiration du délai réglementaire imparti pour répondre a sa demande ou a compter de la date de réception de la réponse.

Le président de ladite institution ou organisme doit étudier la plainte et informer l’intéressé de la décision prise a son égard dans un délai de quinze (15) jours a compter de la date de sa réception.

Article 20

Le demandeur d’informations a le droit de déposer une plainte  auprés de la commission  visée  a l’article 22 ci-dessous, dans un délai ne dépassant pas trente (30) jours aprés  l’expiration  du  délai  réglementaire  impartí pour répondre a la plainte adressée au président de l’institution ou de l’organisme ou a compter de la date de réception de la réponse a cette plainte. La commission est tenue d’étudier la plainte et d’informer l’intéressé de la suite qui lui a été réservée dans un délai de trente (30) jours a compter de la date de sa réception.

La plainte peut etre adressée par courrier recommandé ou par courrier électronique contre accusé de réception.

Article 21

Le demandeur d’informations peut introduire un recours devant le tribunal administratif compétent contre la déqision du président de l’institution ou de l’organisme concerné visé a l’article 19 ci-dessus, dans un délai de soixante (60) jours, a compter de la date de réception de la réponse de la commission visée a l’article 22 ci-aprés au sujet de sa plainte ou de la date d’expiration du délai légal imparti pour répondre a cette plainte.

Chapitre V. Commission du droit d’acces a l’ information

Article 22

Il est créé, auprés du Chef du gouvernement, une commission du droit d’acces a l’information et de veiller a sa mise en application. Cette commission est chargée des missions suivantes :

– assurer   le  bon   exercice   du   droit  d’acces  a l’information;

– apporter  conseil  et  expertise  aux  institutions ou organismes concernés sur les mécanismes d’application des dispositions de la présente loi ainsi que sur la publication proactive des informations détenues par lesdits institutions ou organismes;

– recevoir les plaintes déposées par les demandeurs d’informations et faire tout le nécessaire aux fins d’y statuer, en procédant aux enquetes et aux investigations et en formulant des recommandations a cet égard;

– sensibiliser a l’impor tance de fournir les informations et d’y faciliter l’accés par toutes les voies et les moyens disponibles, notamment a Travers l’organisation de cycles de formation au profit des cadres des institutions ou organismes concernés;

– émettre des recommandations et des propositions afin d’améliorer la qualité des procédures d’accés a l’information;

– présenter au gouvernement toute proposition en vue d’adapter les textes législatifs et réglementaires en vigueur au principe du droit d’accés a l’information;

– donner son avis sur les projets de textes législatifs et réglementaires qui lui sont soumis par le gouvernement ;

– établir un rapport annuel sur le bilan de ses activités en   matiére   de   droit   d’accés   a  l’information comportant en par ticulier une évaluation du processus de la mise en  reuvre  dudit  principe. Ce rapport est rendu public par tous les moyens disponibles.

Article 23

La commission visée a l’article 22 ci-dessus est présidée par le président de la Commission nationale de contrüle de la protection des données a caractére personnel, instituée en vertu de l’article 27 de la loi nº 09-08. Elle est composée de:

–  deux représentants des administrations publiques nommés par le Chef du gouvernement;

–  un membre nommé par le président de la Chambre des représentants;

– un membre nommé par le président de la Chambre des conseillers;

– un représentant de l’Instance nationale de la probité, de la prévention et de la lutte contre la corruption;

– un représentant de l’institution «Archives du Maroc»;

– un représentant du Conseil national des droits de l’Homme;

– un représentant du Médiateur;

– un représentant del’une des associations reuvrant dans le domaine du droit d’accés a l’information, désigné par le Chef du gouvernement.

Le président de la commission peut inviter a ses réunions, a titre consultatif, toute personne, organisme ou représentant d’une administration ou faire appel a son expertise.

Les membres de la commission sont désignés pour une durée de cinq (5) ans, renouvelable une seule fois.

Article 24

La commission se réunit chaque fois que le besoin l’exige, sur convocation de son président, agissant de sa propre initiative ou a la demande de la moitié au moins de ses membres et ce, sur un ordre du jour déterminé.

Les réunions de la commission se tiennent valablement lorsque les deux tiers au moins de ses membres sont présents. Ses décisions sont prises a l’unanimité des membres présents ou, a défaut, a la majorité des voix de ses membres. En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

Article 25

La commission  est assistée, dans l’exercice de ses fonctions, par l’organe administratif prévu aux articles 40 et 41 de la loi nº 09-08 précitée.

Article 26

Les regles de fonctionnement de la commission sont fixées en vertu d’un reglement intérieur élaboré par son président qui le soumet a l’approbation de la commission Avant son entrée en vigueur. Ce reglement intérieur est publié au «Bulletin officiel».

Chapitre VI. Sanctions

Article 27

La personne en charge visée a l’article 12 ci-dessus será passible de poursuite disciplinaire, conformément aux textes législatifs en vigueur, s’il s’abstient de fournir les informations demandées conformément aux dispositions de la présente loi, sauf si sa bonne foi est prouvée.

Article 28

Est considérée coupable de l’infraction de divulgation du secret professionnel aux termes de l’article 446 du Code pénal quiconque aura enfreint les dispositions de l’article 7 de la présente loi, sauf qualification plus sévere des faits.

Article 29

Toute altération du contenu des informations obtenues ayant porté  préjudice  a l’institution  ou l’organisme  concerné ou utilisation ou réutilisation de ces informations ayant porté atteinte ou préjudice a l’intéret général ou atteinte aux droits d’autrui en court pour la personne qui a obtenu ou utilisé lesdites informations, selon le cas, des sanctions prévues a l’article 360 du Code pénal.

Chapitre VII- Dispositionsfinales

Article 30

La présente loi entre en vigueur apres un an a compter de la date de sa publication au Bulletin officiel sous réserve des dispositions  de l’alinéa ci-apres.

Les institutions ou organismes concernés sont tenus de prendre les mesures prévues aux articles 10 a 13 ci-dessus dans un délai ne dépassant pas un an a compter de la date d’entrée en vigueur de la présente loi.

02May/21

Dahir n° 1-07-167 du 19 kaadaDahir n° 1-07-167 du 19 kaada 1428 portant promulgation de la loi n° 69-99

Dahir n° 1-07-167 du 19 kaada 1428 portant promulgation de la loi n° 69-99 relative aux archives. (B.O. n° 5588 du 20 décembre 2007).

Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi n° 69-99 relative aux archives, telle qu’adoptée par la Chambre des représentants et la Chambre des conseillers.

Loi n° 69-99 relative aux archives

Titre premier. De l’organisation des archives

Chapitre premier. Dispositions générales

Article premier

Les archives sont l’ensemble des documents, quels que soient leur date, leur forme et leur support matériel, produits ou reçus par toute personne physique ou morale et par tout service ou organisme public ou privé, dans l’exercice de leur activité.

La constitution et la conservation de ces documents sont organisées dans l’intérêt public tant pour les besoins de la gestion et de la justification des droits des personnes physiques ou morales, publiques ou privées que pour la recherche scientifique et la sauvegarde du patrimoine national.

Les fonds d’archives constitués par les personnes et les organismes visés au présent article doivent être conservés dans le respect de leur intégrité et structure interne.

Article 2

Tout fonctionnaire ou employé relevant des personnes physiques ou morales visées à l’article 3 ciaprès est responsable des documents produits ou reçus dans l’exercice de sa fonction.

Chapitre II. Les archives publiques

Article 3

Les archives publiques sont:

– les documents qui procèdent de l’activité de l’Etat, des collectivités locales, des établissements et des entreprises publics, dans l’exercice de leurs activités;

– les documents qui procèdent de l’activité des organismes privés chargés de la gestion d’un service public pour la partie de leurs archives découlant de l’exercice de ce service public;

– les minutes et répertoires des notaires et adouls, les registres de l’état civil et de l’enregistrement.

Les archives publiques sont imprescriptibles et inaliénables.

Toute personne privée, physique ou morale détentrice d’archives publiques à quelque titre que ce soit, est tenue de les restituer, pour conservation, à l’organisme qui les a produit ou aux «Archives du Maroc» prévu à l’article 26 ci-dessous.

Article 4

Lorsqu’il est mis fin à l’exercice d’une administration, organisme ou établissement visé à l’article 3 de la présente loi, ses archives doivent être versées à « Archives du Maroc » à moins que ses attributions n’aient été confiées à un organisme successeur.

Article 5

Les personnes, organismes et établissements visés à l’article 3 de la présente loi sont tenus, en collaboration avec «Archives du Maroc» et conformément à ses missions, d’élaborer et de mettre en application un programme de gestion de leurs archives courantes et des archives intermédiaires, visées aux articles 6, 7 et 8 ci-dessous, ce programme désigne les structures, les moyens et les procédures qui permettent la gestion de ces documents depuis leur création jusqu’à leur archivage définitif dans un service d’archives public ou leur élimination.

Section première. De l’organisation des archives publiques

Article 6

Les archives publiques sont des archives courantes, intermédiaires ou définitives.

Article 7

Les archives courantes sont les documents visés à l’article 3 ci-dessus qui sont couramment utilisés pour une période déterminée, dans le cadre de l’exercice de leurs activités, par les personnes, les organismes et les établissements visés audit article 3.

La conservation des archives courantes incombe aux organismes qui les ont produits ou reçus.

Article 8

Les archives intermédiaires sont les documents qui ont cessé d’être considérés comme archives courantes, qui peuvent être utilisés occasionnellement par les organismes qui les ont constitués alors que leur sort final n’est pas encore fixé.

La conservation et la gestion des archives intermédiaires doivent être assurées par les organismes qui les ont constituées dans des locaux aménagés à cette fin et qui doivent en assurer la protection et les conserver progressivement sous forme d’archive électronique.

Article 9

Les personnes, établissements et organismes visés à l’article 3 de la présente loi sont tenus d’établir et de tenir à jour un calendrier de conservation qui détermine les délais de conservation des archives courantes et intermédiaires et leur sort final.

Les modalités de conservation des archives courantes et intermédiaires ainsi que celles de l’élaboration et de l’approbation du calendrier de conservation de ces dernières sont définies par voie réglementaire.

Article 10

A l’expiration des délais de conservation prévus par le calendrier visé à l’article 9 ci-dessus, ces archives font l’objet d’un tri pour déterminer les documents destinés à être conservés de manière définitive et ceux dépourvus de tout intérêt scientifique, statistique ou historique destinés à être détruits.

Les documents qui, après tri, sont destinés à la conservation, sont considérés comme des archives. Une liste des documents destinés à l’élimination ainsi que les conditions de leur élimination sont fixées d’un commun Accord entre l’organisme qui les a produit ou reçu et       «Archives du Maroc».

Les procédures de tri, d’élimination et de versement des archives à « Archives du Maroc » sont fixées par voie réglementaire.

Article 11

Les archives définitives doivent être versées à «Archives du Maroc». Les organismes ayant constitué ces archives doivent en assurer progressivement la conservation sous forme d’archive électronique.

Les cas où «Archives du Maroc» laisse le soin de la conservation des archives définitives produites ou reçues par certaines administrations, organismes ou établissements aux services compétents de ces administrations, organismes ou établissements ainsi que les conditions de coopération entre «Archives du Maroc» et ces administrations, organismes ou établissements sont fixé par voie réglementaire.

Article 12

Les services d’«Archives du Maroc» et les autres services d’archives publics sont tenus de collecter, d’inventorier, de classer et de mettre à la disposition du public les archives définitives.

Ils sont également, tenus de les conserver et de les préserver.

Section II. De la communication des archives publiques

Article 13

Tout fonctionnaire ou employé chargé de la collecte ou de la conservation d’archives est tenu du secret professionnel en ce qui concerne tout document qui ne peut être légalement mis à la disposition du public.

Article 14

Non obstant les dispositions des articles 16 et 17 ci-dessous, les documents versés à «Archives du Maroc» et aux autres services d’archives publics demeurent à la disposition des personnes, administrations, organismes et établissements qui en ont effectué le versement.

Article 15

Les documents qui, de par leur nature, ont vocation à être communiqués au public ou ceux qu’une loi spéciale rend communicables dans les conditions qu’elle fixe peuvent être consultés, sans délai, par toute personne qui en fait la demande.

Article 16

Sous réserve des dispositions de l’article 15 ci-dessus, les archives publiques sont libremente communicables au public à l’expiration d’un délai de trente ans à compter de la date de leur création, à l’exception des cas prévus à l’article 17 ci-après.

Article 17

Le délai de trente ans au terme duquel les archives publiques sont librement communicables est porté à :

1. Cent ans:

a) à compter de la date de naissance de l’intéressé pour les documents comportant des renseignements individuels à caractère médical et pour les dossiers de personnel;

b) pour les minutes et répertoires des notaires et des adouls, les registres de l’état civil et de l’enregistrement.

2. Soixante ans :

a) à compter de la date de l’acte pour les documents dont la communication porterait atteinte:

– au secret de la défense nationale;

– à la continuité de la politique extérieure du Maroc;

– à la sûreté de l’Etat, à la sécurité publique ou la sécurité des personnes;

– aux procédures juridictionnelles et aux opérations préliminaires à de telles procédures;

– à l’intimité de la vie privée.

b) à compter de la date de recensement ou de l’enquête pour les documents contenant des renseignements individuels ayant trait à la vie personnelle et familiale et, d’une manière générale, aux faits et comportements d’ordre privé, collectés dans le cadre des enquêtes statistiques des services publics.

Article 18

Par dérogation aux dispositions des articles 16 et 17 de la présente loi, «Archives du Maroc» peuvent autoriser, à des fins de recherches scientifiques et après accord de l’administration d’origine, la consultation d’archives publiques sans toutefois porter atteinte au secret de la défense nationale, de sûreté de l’Etat ou de la vie privée.

Article 19

Sous réserve des textes législatifs et réglementaires régissant la propriété industrielle ou les droits d’auteurs et les droits voisins, toute personne autorisée à consulter les archives publiques peut en faire établir à ses frais des reproductions ou extraits.

Article 20

Sous réserve des dispositions des articles 16 et 17 de la présente loi, «Archives du Maroc» est habilité à délivrer des copies et extraits certifiés conformes des documents d’archives qu’il conserve.

Les demandeurs desdits documents doivent prendre à leur charge les frais de ces copies et extraits et de leur certification.

Article 21

Les modalités de communication des archives publiques aux usagers et de délivrance des copies et extraits certifiés conformes sont fixées par voie réglementaire.

Article 22

Les dispositions de ce présent chapitre ne s’appliquent pas aux archives publiques relatives à l’histoire militaire qui demeurent régies, quant à leur identification, classement, conservation et communication, par les dispositions du dahir n° 1-99-266 du 28 moharrem 1424 (3 mai 2000) portant création de la commission marocaine d’histoire militaire.

Chapitre III. Les archives privées

Article 23

Les archives privées sont l’ensemble des documents définis à l’article premier ci-dessus qui n’entrent pas dans le champ d’application de l’article 3 de la présente loi.

Article 24

Afin de sauvegarder le patrimoine archivistique national, «Archives du Maroc» est habilité à acquérir par voie d’achat et à recevoir à titre de don, de legs, ou de dépôt révocable, des archives privées dont il assure la conservation, le traitement et la communication.

Toute acquisition d’archives privées par voie d’achat, ou leur réception à titre de don, de legs ou de dépôt révocable est effectuée par «Archives du Maroc» au nom et pour le compte de l’Etat.

Les conditions et les modalités d’acquisition et de communication desdites archives sont fixées d’un commun accord entre les parties concernées et «Archives du Maroc».

Article 25

Les archives privées présentant pour des raisons historiques un intérêt public peuvent être classées comme archives historiques par «Archives du Maroc» dans les conditions et formes prévues par la loi n° 22-80 relative à la conservation des monuments historiques et des sites, des inscriptions des objets d’art et d’antiquité telle que modifiée et complétée par la loi n° 19-05 notamment les dispositions relatives aux effets du classement à la cession des archives classées, au droit de préemption et à l’exportation illégale ainsi que les sanctions applicables aux infractions auxdites dispositions.

Titre II. «Archives du Maroc»

Chapitre premier. Définition et missions

Article 26

Il est créé un établissement public dénommé : «Archives du Maroc», doté de la personnalité morale et de l’autonomie financière.

L’établissement est soumis à la tutelle de l’Etat, laquelle a pour objet d’assurer le respect par les organes compétents de l’établissement des dispositions de la présente loi, en particulier celles relatives aux missions qui lui sont imparties et de veiller, en ce qui le concerne, à l’application des textes législatifs et réglementaires relatifs aux établissements publics.

L’établissement est également soumis au contrôle financier de l’Etat applicable aux entreprises publiques et autres organismes conformément à la législation en vigueur.

Son siège est fixé à Rabat.

Article 27

«Archives du Maroc» est chargé principalement de sauvegarder le patrimoine archivistique national, d’assurer la constitution, la conservation, l’organisation et la communication des archives publiques à des fins administratives, scientifiques, sociales ou culturelles.

A cet effet, «Archives du Maroc» exerce les missions suivantes:

1. Promouvoir et coordonner le programme de gestion des archives courantes et intermédiaires des personnes physiques et morales visées à l’article 3 de la présente loi et donner des directives en la matière.

A ce titre, «Archives du Maroc» est chargé de:

– fournir auxdites personnes physiques et morales l’assistance technique nécessaire en matière d’archives;

– assister ces personnes physiques et morales en matière d’élaboration des calendriers de conservation et assurer leur approbation;

– contrôler les conditions de conservation des archives courantes et intermédiaires desdites personnes physiques et morales.

2. Sauvegarder et promouvoir la mise en valeur du patrimoine archivistique national.

A ce titre, «Archives du Maroc» est chargé:

– d’assurer la collecte, la conservation et le traitement des archives définitives des personnes physiques et morales visées à l’article 3 de la présente loi dans les services d’archives publics gérés par lui ou placés sous son contrôle;

– de veiller à la sauvegarde des archives privées d’intérêt public;

– d’établir et publier les instruments de recherche en vue de faciliter l’accès aux archives;

– d’assurer par les moyens appropriés la communication des archives et promouvoir leurs valeurs scientifique, culturelle et éducative conformément aux dispositions de la section II du chapitre premier du titre premier de la présente loi;

– d’assurer la préservation et la restauration des fonds d’archives qu’il conserve;

3.  établir la normalisation des pratiques de collecte, de tri, d’élimination, de classement, de description, de conservation préventive, de restauration et de substitution des supports d’archives ;

4. promouvoir le domaine des archives par la recherche scientifique, la formation professionnelle et la coopération internationale.

«Archives du Maroc» est chargé de collecter, traiter, conserver et communiquer les sources archivistiques se rapportant au Maroc et qui se trouvent à l’étranger.

Chapitre II. Des organes d’administration et de gestion

Article 28

«Archives du Maroc» est administré par un conseil d’administration et géré par un directeur.

Le conseil d’administration de l’établissement se compose outre son président, des représentants de l’Etat et de personnalités nommées par le Premier ministre, choisies dans le secteur public ou privé pour leur compétence, en matière de conservation des archives pour une période de cinq ans renouvelable une seule fois.

Article 29

Le conseil d’administration dispose de tous les pouvoirs et attributions nécessaires à l’administration de l’établissement. A cet effet, il règle par ses délibérations les questions générales intéressant l’établissement et notamment:

– arrête le programme des opérations techniques et financières de l’établissement;

– arrête le budget ainsi que les modalités de financement des programmes d’activité de l’établissement et le régimen des amortissements;

– arrête les comptes et décide de l’affectation des résultats s’il y a lieu;

– fixe le statut du personnel de l’établissement;

– élabore l’organigramme de l’établissement fixant les structures organisationnelles et leurs attributions;

– élabore le règlement fixant les règles et modes de passation des marchés;

– arrête les conditions d’émission des emprunts et de recours aux autres formes de crédits bancaires, telles qu’avances ou découverts;

– fixe les prix des services rendus aux tiers.

Le conseil d’administration peut déléguer des pouvoirs spéciaux au directeur de l’établissement pour le règlement d’affaires déterminées.

Article 30

Le conseil d’administration se réunit sur convocation de son président aussi souvent que les besoins l’exigent et au moins deux fois par an:

– avant le 30 juin pour arrêter les états de synthèses de l’exercice clos;

– avant le 15 octobre pour examiner et arrêter le budget et le programme prévisionnel de l’exercice suivant.

Le conseil d’administration délibère valablement lorsque les deux tiers au moins de ses membres sont présents ou représentés.

Les décisions du conseil d’administration sont prises à la majorité des voix des membres présents ou représentés.

En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

Article 31

Le conseil d’administration peut décider la création en son sein de tout comité ou commission, dont il fixe la composition et les modalités de fonctionnement et auxquels il peut déléguer une partie de ses pouvoirs et attributions, notamment une commission consultative qui donne son avis sur toutes les questions qui sont dévolues à l’établissement par la présente loi ainsi que sur les projets de textes législatifs et réglementaires relatifs aux archives.

La commission consultative donne également son avis sur toute question soumise à son examen par «archives du Maroc».

Article 32

«Archives du Maroc» est géré par un directeur nommé conformément à l’article 30 de la constitution.

Il détient tous les pouvoirs et attributions nécessaires à la gestion de l’établissement. A cet effet:

– il exécute les décisions du conseil d’administration;

– il gère l’établissement et agit en son nom, assure la gestion de l’ensemble des services et coordonne leurs activités, nomme aux emplois de l’établissement conformément au statut de son personnel;

– il accomplit ou autorise tous actes ou opérations relatifs à l’objet de l’établissement. Il le représente vis-à-vis de l’Etat, de toute administration publique ou privée et de tous tiers, fait tous actes conservatoires;

– il représente l’établissement en justice et peut intenter toute action judiciaire ayant pour objet la défense de ses intérêts mais doit, toutefois, en aviser immédiatement le président du conseil d’administration;

– il assiste avec voix consultative aux réunions du conseil d’administration, en prépare les travaux et établit le procès-verbal des questions qui y sont examinées;

– il peut déléguer, sous sa responsabilité, tout ou partie de ses pouvoirs et attributions au personnel placé sous son autorité;

– il prépare à la fin de chaque exercice un rapport sur les activités de l’établissement. Ce rapport est adressé au Premier ministre.

Chapitre III. Organisation financière et administrative

Article 33

Le budget d’«Archives du Maroc» comprend:

En recettes:

– les produits et les revenus provenant de ses biens mobiliers ou immobiliers;

– le produit des rémunérations pour services rendus;

– le produit des taxes parafiscales instituées à son profit;

– les emprunts autorisés conformément à la réglementation en vigueur;

– les subventions de l’Etat ou d’autres personnes morales de droit public ou privé ainsi que les dons et legs et les produits divers;

– toutes autres recettes en rapport avec son activité.

En dépenses:

– les charges d’exploitation et d’investissement;

– le remboursement des avances et prêts;

– toute autre dépense en rapport avec son activité.

Article 34

Le personnel d’«Archives du Maroc» est constitué:

– des agents recrutés conformément à son statut particulier du personnel ;

– des fonctionnaires détachés des administrations publiques conformément à la législation en vigueur.

Titre III. Dispositions pénales

Chapitre premier. Constatation des infractions et sanctions

Article 35

Toute personne qui, aura même sans intention frauduleuse, détruit, détourné ou soustrait des archives publiques dont elle est détentrice à raison de ses fonctions, sera punie d’un  emprisonnement de trois à six ans.

Article 36

Toute infraction aux dispositions de l’article 13 ci-dessus est passible de la peine prévue à l’article 446 du code pénal.

Article 37

Le vol, la destruction ou la dégradation d’un document d’archives publiques ou d’un document d’archives privées conservé par un service public d’archives est puni d’un emprisonnement de deux à dix ans.

Article 38

Sont habilités à constater les infractions aux dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application, outre les officiers de la police judiciaire, les agents assermentés dûment habilités à cet effet par l’«Archives du Maroc».

Chapitre II. Conclusion des transactions

Article 39

«Archives du Maroc» a le droit de transiger en matière d’infractions aux dispositions de la presente loi et des textes pris pour son application, soit avant ou après le jugement, s’il est avéré que cela constituait un intérêt pour la sauvegarde d’une archive publique ou que celle-ci représentait un intérêt historique, scientifique ou civilisationnel.

La transaction passée par écrit, sans réserve, éteint l’action du ministère public aussi bien que celle de l’administration.

Chapitre III. Dispositions diverses

Article 40

Les fonds d’archives conservés à la bibliothèque nationale du Royaume du Maroc sont transférés, après inventaire, aux archives du Maroc, conformément aux conditions et formes fixées par voie réglementaire.

Article 41

«Archives du Maroc» est subrogé dans les droits et obligations de la bibliothèque nationale du Royaume pour tous les marchés d’étude, de travaux, de fournitures et de transport ainsi que tous autres contrats et conventions notamment financiers conclus avant la date d’entrée en vigueur de la présente loi et relatifs aux activités de la bibliothèque nationale du Royaume ans le secteur des archives.

02May/21

Loi organique n° 2016-22 du 24 mars 2016

Loi organique n° 2016-22 du 24 mars 2016, relative au droit d’accès à l’information. (Journal officiel, 2016-03-29, n° 26, pp. 949-956). (Se substitue au décret-loi n° 2011-41 du 26 mai 2011, relatif à l’accès aux documents administratifs des organismes publics, tel que modifié et complété par le décret-loi n° 2011-54 du 11 juin 2011).

Loi organique n° 2016-22 du 24 mars 2016, relative au droit d’accès à l’information

Au nom du peuple,

L’assemblée des représentants du peuple ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi organique dont la teneur suit :

Chapitre Premier. Dispositions générales

Article premier

La présent loi a pour objet de garantir le droit de toute personne physique ou morale à l’accès à l’information afin de permettre :

– l’obtention de l’information,

– le renforcement des principes de transparence et de reddition des comptes et surtout en ce qui concerne la gestion des services publics,

– l’amélioration de la qualité du service public et le renforcement de la confiance dans les organismos soumis aux dispositions de la présente loi,

– le renforcement de la participation du public dans l’élaboration, le suivi de la mise en œuvre et l’évaluation des politiques publiques,

– le renforcement de recherche scientifique.

Article 2

La présente loi s’applique aux organismos suivants :

– la Présidence de la République et ses organismes,

– la Présidence du gouvernement et ses organismes,

– l’assemblée des représentants du peuple,

– les ministères et les différents organismes soustutelle à l’intérieur ou à l’étranger,

– la banque centrale,

– les entreprises et les établissements publics et leurs représentations à l’étranger,

– les organismes publics locaux et régionaux,

– les collectivités locales,

– les instances judiciaires, le conseil supérieur de magistrature, la cour constitutionnelle, la cour des comptes,

– les instances constitutionnelles,

– les instances publiques indépendantes,

– les instances de régulation,

– les personnes de droit privé chargées de gestión d’un service public,

– les organisations et les associations et tous les organismes bénéficiant d’un financement public.

Ils sont dénommés ci-après «les organismos soumis aux dispositions de la présente loi».

Article 3

Au sens de la présente loi, on entend par les termes suivants :

– l’accès à l’information : la publication proactive de l’information par l’organisme concerné et le droit d’y accéder sur demande,

– information : toute information enregistrée quelque soit sa date, sa forme et son support, produite ou obtenue par les organismes soumis aux dispositions de la présente loi dans le cadre de l’exercice de leurs activités,

– le tiers : toute personne physique ou morale autre que l’organisme concerné détenteur de l’information et le demandeur d’accès à l’information.

Article 4

Sous réserve des articles 24 et 25 de la presente loi, le dépôt aux archives des documents contenants l’information accessible au sens de la présente loi, ne fait pas obstacle au droit d’y accéder.

Article 5

Tous les organismes soumis aux dispositions de la présente loi, sont tenus de prévoir les crédits nécessaires aux programmes et activités relatifs à l’accès à l’information.

Chapitre 2. De l’obligation de publication proactive de  l’information par l’organisme concerné

Article 6

Les organismes assujettis aux dispositions de la présente loi, sont tenus de publier, d’actualiser, de mettre périodiquement à la disposition du public, dans une forme utilisable, les informations suivantes :

– les politiques et les programmes qui concernent le public,

– la liste détaillée des prestations fournies au public, les certificats qu’il délivre aux citoyens et les pièces nécessaires pour leurs obtentions, les conditions, les délais, les procédures, les parties et les étapes de leurs prestations,

– les textes juridiques, réglementaires et explicatifs régissant son activité,

– les fonctions qui lui sont assignées, son organigramme, l’adresse de son siège principal et de tous ses sièges secondaires, la voie d’accès et de communication avec lui et le budget qui lui a été alloué détaillé,

– les informations relatives à ses programmes et surtout les réalisations en relation avec son activité,

– la liste nominative des chargés d’accès à l’information, comportant les données prévues au paragraphe premier de l’article 32 de la présente loi et leurs adresses électroniques professionnelles,

– la liste des documents disponibles en versión électronique ou papier relatives aux prestations fournies et les ressources qui leurs ont été prévues,

– les conditions d’octroi des autorisations fournies par l’organisme,

– les marchés publics programmés ayant engagement de leur budget, que l’organisme compte contracter et les résultats escomptés de leur mise en œuvre,

– les rapports des instances de contrôle conformément aux standards professionnels internationaux,

– les conventions que l’Etat compte y adhérer ou ratifier,

– les informations statistiques, économiques et sociales y compris les résultats et les rapports des recensements statistiques détaillés conformément aux exigences de la loi relative au recensement,

– toute information relative aux finances publiques y compris les données détaillées liées au budget au niveau central, régional et local, les données relatives à l’endettement public et les comptes nationaux, la répartition des dépenses publiques et les principaux indicateurs des finances publiques,

– les informations disponibles relativement aux programmes et services sociaux.

Article 7

Compte tenu des moyens disponibles pour les organismes prévus par le dernier tiret de l’article 2 de cette loi, les informations prévues par l’article 6 de la présente loi, doivent être publiées sur un site web et mises à jour au moins une fois tous les trois (3) mois et suite à tout changement les affectant, avec mention obligatoire de la date de la dernière mise à jour.

Ce site doit comporter en plus des informations précitées, ce qui suit :

– le cadre juridique et réglementaire régissant l’accès à l’information,

– les formulaires des demandes d’accès à l’information, les procédures du recours gracieux et le service chargé de leur réception auprès de l’organisme concerné,

– les rapports produits par l’organisme concerné, relatifs à la mise en œuvre des dispositions de cette loi, y compris les rapports trimestriels et annuels mentionnés aux points 3 et 4 de l’article 34 de la présente loi.

Article 8

Les organismes soumis aux dispositions de la présente loi, doivent, d’une manière proactive, publier les informations ayant fait l’objet d’au moins deux demandes répétitives, pourvu qu’elles ne soient pas couvertes par les exceptions prévues par les articles 24 et 25 de la présente loi.

Chapitre 3. De l’accès à l’information sur demande

Section première. Des procédures de présentation de la demande d’accès à l’information

Article 9

Toute personne physique ou morale peut présenter une demande écrite d’accès à l’information conformément à un modèle préétabli, mis à la disposition du public par l’organisme concerné ou sur papier libre contenant les mentions obligatoires prévues aux articles 10 et 12 de la présente loi.

Le chargé d’accès à l’information est tenu de fournir l’assistance nécessaire au demandeur d’accès à l’information, dans le cas d’handicape ou d’incapacité de lecture ou d’écriture ou encore lorsque le demandeur serait atteint d’une incapacité auditive ou visuelle.

Le dépôt de la demande se fait, soit directement auprès de l’organisme concerné contre la délivrance obligatoire d’un récépissé, soit par lettre recommandée ou par fax ou par courrier électronique avec accusé de réception.

Article 10

La demande d’accès à l’information doit obligatoirement comporter le nom, le prénom et l’adresse s’il s’agit d’une personne physique, la dénomination sociale et le siège social s’il s’agit d’une personne morale ainsi que les précisions nécessaires relatives à l’information demandée et l’organisme concerné.

Article 11

Le demandeur d’accès à l’information n’est pas tenu de mentionner dans la demande d’accès, les motifs ou l’intérêt justifiant sa demande.

Article 12

Lors de la formulation de la demande, il est impératif de préciser la modalité d’accès à l’information parmi les modalités suivantes :

– la consultation de l’information sur place si celleci ne lui cause aucun dommage,

– l’obtention d’une copie papier de l’information,

– l’obtention d’une copie électronique de l’information, autant que c’est possible,

– l’obtention d’extraits de l’information.

L’organisme concerné doit fournir l’information suivant la forme demandée.

A défaut, l’organisme concerné doit fournir l’information dans la forme disponible.

Article 13

Dans le cas où la demande d’information ne comporte pas toutes les mentions prévues aux articles 10 et 12 de la présente loi, le chargé d’accès à l’information doit en aviser le demandeur d’accès à l’information, par tout moyen laissant une trace écrite, dans un délai ne dépassant pas quinze (15) jours à compter de la date de sa réception de la demande.

Section 2. De la réponse aux demandes d’accès à l’information

Article 14

L’organisme concerné doit répondre à toute demande d’accès à l’information dans un délai ne dépassant pas vingt (20) jours, à compter de la date de réception de la demande ou de celle de sa correction.

Si la demande a pour objet, la consultation de l’information sur les lieux, l’organisme concerné doit en répondre dans un délai de dix (10) jours, à compter de la date de réception de la demande ou de celle de sa correction.

En cas de rejet de la demande, la décision de refus doit être écrite et motivée avec mention des délais, des modalités de recours et des structures competentes pour en statuer conformément aux articles 30 et 31 de la présente loi.

Article 15

Le silence de l’organisme concerné à l’issue du délai légal prévu par les dispositions de la présente loi, vaut refus implicite, ouvrant pour le demandeur d’accès à l’information, les voies de recours conformément aux procédures prévues aux articles 30 et 31 de la présente loi.

Article 16

L’organisme concerné n’est pas tenu de répondre plus d’une fois au demandeur en cas de demandes répétitives portant sur la même information sans motif valable.

Article 17

Si la demande d’accès à l’information aurait des conséquences sur la vie ou la liberté d’une personne, l’organisme concerné est tenu de veiller à y répondre, par tout moyen laissant une trace écrite et immédiatement, à condition de ne pas dépasser le délai de quarante huit (48) heures à compter de la date de présentation de la demande et de motiver le rejet conformément aux dispositions du troisième paragraphe de l’article 14 de la présente loi.

Article 18

Dans le cas où l’information objet de demande est détenue par un organisme autre que celui auprès duquel la demande a été déposée, le chargé d’accès doit informer le demandeur de son incompétence ou du transfert de sa demande à l’organisme concerné, et ce, dans un délai máximum de cinq (5) jours à compter de la date de réception de la demande.

Article 19

Le délai prévu à l’article 14 de la presente loi, peut être prolongé de dix (10) jours avec notification au demandeur d’accès, lorsque la demande porte sur l’obtention ou la consultation de plusieurs informations détenues par le même organisme.

Article 20

Lorsque l’information demandée a été fournie, à titre confidentiel, par un tiers à l’organisme, ce dernier est tenu, après information du demandeur, de consulter le tiers en vue d’obtenir son avis motivé, quant à la diffusion partielle ou totale de l’information, et ce, dans un délai maximum de trente (30) jours à compter de la date de réception de la demande d’accès par lettre recommandée avec accusé de réception. L’avis du tiers est contraignant pour l’organisme concerné.

Le tiers doit présenter sa réponse dans un délai de quinze (15) jours à compter de la date de réception de la demande de consultation.

Le défaut de réponse dans les délais précités, vaut accord tacite du tiers.

Article 21

Dans le cas où la demande d’accès porte sur une information déjà publiée, le chargé d’accès doit en informer le demandeur et lui préciser le site de publication.

Article 22

S’il est prouvé que l’information obtenue par le demandeur d’accès, est incomplète, les organismes soumis aux dispositions de la présente loi, doivent mettre à sa disposition, toutes les données supplémentaires et explicatives nécessaires.

Section 3. Des frais exigés

Article 23

Toute personne a gratuitement droit d’accès à l’information. Toutefois, si la fourniture de l’information nécessite des frais supportés par l’organisme concerné, le demandeur sera pré-informé de la nécessité de payer un montant à condition qu’il ne dépasse pas les coûts réels supportés par l’organisme concerné.

L’information demandée ne sera fournie qu’après justification du paiement du montant dû.

Chapitre 4. Des exceptions au droit d’accès à l’information

Article 24

L’organisme concerné ne peut refuser l’accès à l’information que lorsque ceci entraînerait un préjudice à la sécurité ou la défense nationale ou les relations internationales y liées ou les droits du tiers quant à la protection de sa vie privée, ses données personnelles et sa propriété intellectuelle.

Ces domaines ne sont pas considérés comme des exceptions absolues au droit d’accès à l’information.

Ils sont soumis au test de préjudice à condition que ce dernier soit grave quel qu’il soit concomitant ou postérieur. Ils sont aussi soumis au test de l’intérêt public de l’accessibilité ou l’inaccessibilité à l’information quant à chaque demande. La proportionnalité entre les intérêts voulant les protégés et la raison de la demande d’accès, sera prise en compte.

En cas de refus, le demandeur d’accès sera informé par une lettre motivée. L’effet de refus prend fin avec l’expiration des motifs exprimés par la réponse à la demande d’accès.

Article 25

Le droit d’accès à l’information ne comprend pas les données relatives à l’identité des personnes ayant présenté des informations pour dénoncer des abus ou des cas de corruption.

Article 26

Les exceptions prévues à l’article 24 de la présente loi, ne s’appliquent pas :

– aux informations dont la divulgation est nécessaire en vue de dévoiler des violations graves aux droits de l’Homme ou des crimes de guerre ou les investigations y liées ou la poursuite de ses auteurs, à condition de ne pas porter atteinte à l’intérêt suprême de l’Etat,

– en cas d’obligation de faire prévaloir l’intérêt public sur le préjudice pouvant toucher l’intérêt à protéger, en raison d’une menace grave pour la santé ou la sécurité ou l’environnement ou par conséquent à la commission d’un acte criminel.

Article 27

Si l’information demandée est partiellement couverte par l’une des exceptions prévues aux articles 24 et 25 de la présente loi, l’accès à cette information n’est permis qu’après occultation de la partie concernée par l’exception, autant que cela est possible.

Article 28

L’information inaccessible au sens de l’article 24 de la présente loi, devient accesible conformément aux délais et conditions prévus par la législation en vigueur relative aux archives.

Chapitre 5. Des recours contre les décisions de l’organisme relatives au droit d’accès à l’information

Article 29

Le demandeur d’accès à l’information insatisfait de la décision prise au sujet de sa demande, peut faire un recours gracieux auprès du chef de l’organisme concerné, dans un délai ne dépassant pas les vingt (20) jours suivants la notification de la décision.

Le chef de l’organisme est tenu de lui répondre dans les plus brefs délais possibles à condition de ne pas dépasser un délai maximum de dix (10) jours à compter de la date du dépôt de la demande en révision.

Le silence du chef de l’organisme concerné, pendant ce délai, vaut refus tacite.

Le demandeur d’accès à l’information peut faire un recours directement auprès de l’instance d’accès à l’information mentionnée à l’article 37 de la presente loi.

Article 30

En cas de refus de la demande par le chef de l’organisme concerné ou en cas de défaut de réponse de sa part à l’expiration du délai de dix (10) jours à compter de la date de réception de la demande de révision, le demandeur d’accès peut interjeter appel devant l’instance d’accès à l’information mentionnée à l’article 37 de la présente loi, et ce, dans un délai ne dépassant pas les vingt (20) jours à compter de la réception de la décision du refus du chef de l’organisme ou de la date du refus tacite.

L’instance statue sur le recours dans les plus brefs délais à condition de ne pas dépasser les quarante cinq (45) jours à compter de la réception de la demande de recours, sa décision est contraignante pour l’organisme concerné.

Article 31

Le demandeur d’accès ou l’organisme concerné peuvent interjeter appel contre la décision de l’instance chargée d’accès à l’information, auprès du tribunal administratif, dans un délai de trente (30) jours à compter de la date de notification de cette décision.

Chapitre 6. Du chargé d’accès à l’information

Article 32

Tout organisme assujetti aux dispositions de la présente loi, doit désigner un chargé d’accès à l’information et son suppléant par décision prise à cet effet, comportant les principales données permettant d’identifier leurs identités, leurs grades et leurs emplois fonctionnels.

L’instance d’accès à l’information mentionnée à l’article 37 de la présente loi, doit en être avisée dans un délai de quinze (15) jours à compter de la date de sa signature et cette décision doit être publiée sur le site web de l’organisme concerné.

Article 33

Les organismes soumis aux dispositions de la présente loi, peuvent organiser les différentes activités relatives à l’accès à l’information dans le cadre d’un organisme interne créé à cet effet, présidé par le chargé d’accès à l’information et rattaché directement au chef de l’organisme.

Les conditions de création de cet organismo interne, sont fixées par décret gouvernemental.

Article 34

Le chargé d’accès à l’information est tenu notamment de :

1. Réceptionner les demandes d’accès à l’information, les traiter et en répondre.

2. Assurer la coordination entre l’organisme concerné auquel il est rattaché et l’instance d’accès à l’information mentionnée à l’article 37 de la presente loi.

3. Préparer un plan d’action pour la consécration du droit d’accès à l’information en coordination avec les premiers responsables de l’organisme concerné, comportant des objectifs clairs et un calendrier à cet effet, fixant les étapes, les délais et le rôle de chaque intervenant, et ce, sous la tutelle du chef de l’organisme concerné.

Les premiers responsables de l’organisme concerné, doivent faciliter la tâche du chargé d’accès à l’information, coordonner avec lui et lui fournir les données nécessaires pour l’élaboration du plan d’action.

Le chargé d’accès prépare à cet effet, un rapport trimestriel qu’il transmet dans les quinze (15) jours suivants chaque trimestre, au chef de l’organisme concerné.

4. Préparer un rapport d’activité annuel relatif à l’accès à l’information dans le premier mois de l’année suivant l’année de l’exercice et le transmettre après sa validation par le chef de l’organisme, à l’instance d’accès à l’information. Ce rapport comporte les suggestions, les recommandations nécessaires pour renforcer la consécration du droit d’accès à l’information ainsi que des données statistiques sur le nombre des demandes d’accès déposées, les demandes objet de réponse, les refus, les demandes de recours gracieux, les réponses et délais y afférents, en plus des mesures prises en matière d’accès à l’information sur initiative de l’organisme concerné, la gestion des documents et la formation des agents.

5. Suivre la mise en œuvre du plan d’action et l’actualiser, sous la tutelle du chef de l’organisme concerné.

Article 35

Les responsables des départements administratifs au sein des organismes soumis aux dispositions de la présente loi, doivent mettre à la disposition du chargé d’accès, l’information demandée, lui fournir l’assistance nécessaire et lui permettre les facilitations nécessaires et possibles.

Article 36

Les organismes soumis aux dispositions de la présente loi, peuvent sur propre initiative ou suite à la proposition du chargé de l’accès à l’information, creer des commissions consultatives chargées de l’accès à l’information qui donne consultation au chargé d’accès et leurs agents, sur toutes les questions relatives à la mise en œuvre de la présente loi.

Les commissions consultatives chargées d’accès à l’information mentionnées au paragraphe premier du présent article, sont créées par décision du chef de l’organisme concerné.

Chapitre 7. De l’instance d’accès à l’information

Article 37

Est créée une instance publique autonome, dénommée «Instance d’accès à l’information», dotée de la personnalité morale et dont le siège est à Tunis. Elle est mentionnée, ci-après, «l’Instance».

Section première. Des missions et attributions de l’Instance

Article 38

L’Instance est notamment chargée, de :

– statuer sur les recours qui lui sont soumis en matière d’accès à l’information. Elle peut  cet effet et en cas de besoin, mener les investigations nécessaires sur place auprès de l’organisme concerné, accomplir toutes les procédures d’instruction et auditionner toute personne dont l’audition est jugée utile,

– informer tous les organismes concernés et le demandeur d’accès personnellement, de ses décisions, – publier ses décisions sur son propre site web,

– suivre l’engagement en matière de difusión proactive, sur initiative de l’organisme concerné, des informations mentionnées aux articles 6, 7 et 8 de la présente loi, et ce, par auto saisine de la part de l’instance ou suite à des requêtes émanant d’un tiers,

– émettre obligatoirement un avis sur les projets de lois et les textes réglementaires ayant lien avec le domaine d’accès à l’information,

– promouvoir la culture d’accès à l’information en coordination avec les organismes soumis aux dispositions de la présente loi et la société civile, à travers des actions de sensibilisation et de formation destinées au public,

– évaluer périodiquement la consécration du droit d’accès à l’information par les organismes soumis aux dispositions de la présente loi,

– préparer un rapport d’activité annuel contenant les suggestions et les recommandations nécessaires à la consécration du droit d’accès à l’information, ainsi que des données statistiques concernant le nombre des demandes d’accès à l’information, le nombre des recours, les réponses et les délais y afférents, ses décisions prises et le suivi annuel de leurs mises en œuvre par les organismos soumis aux dispositions de la présente loi,

– échanger les expériences et l’expertise avec ses homologues étrangères et les organisations internationales spécialisées et conclure des conventions de coopération dans ce domaine.

L’instance soumet le rapport annuel au Président de la République, au président de l’assemblée des représentants du peuple et au chef du gouvernement. Ce rapport será publié au public sur le site web de l’instance.

Article 39

Les responsables des organismes soumis aux dispositions de la présente loi, doivent fournir à l’Instance d’accès à l’information, toutes les facilitations possibles et indispensables à l’exercice de ses fonctions.

Section 2. De la composition de l’Instance

Article 40

L’Instance se compose d’un conseil et d’un secrétariat permanent.

Article 41

Le conseil de l’Instance se compose de neuf (9) membres, comme suit :

– un juge administratif, Président,

– un juge judiciaire, vice-président,

– un membre du conseil national des statistiques, membre,

– un professeur universitaire spécialisé en technologie de l’information, ayant un grade de professeur d’enseignement supérieur ou de maître de conférence, membre,

– un expert en documents administratifs et en archives, membre,

– un avocat, membre,

– un journaliste, membre.

Ils doivent impérativement justifier d’une expérience d’au moins dix (10) ans de travail effectif, à la date de présentation de la candidature.

– un représentant de l’Instance de protection des données personnelles, y ayant assumé une responsabilité pour une période d’au moins deux (2) ans, membre,

– un représentant des associations actives dans les domaines ayant lien avec l’accès à l’information, membre.

Il doit avoir occupé un poste de responsabilité pour une période d’au moins deux (2) ans, au sein de l’une de ces associations.

Article 42

Le candidat au poste de membre du conseil de l’instance, doit satisfaire les conditions suivantes :

– être de nationalité tunisienne,

– ne doit pas avoir d’antécédents judiciaires pour crimes intentionnels,

– doté de l’autonomie, la transparence et l’impartialité,

– doté de l’expérience et la compétence dans les domaines liés au sujet d’accès à l’information.

Est déchu de son mandat, tout membre ayant présenté des données erronées et sera inéligible pour les deux mandats suivants.

Article 43

Le chef du gouvernement nomme les membres de l’instance suivant les modalités et procédures suivantes :

– L’appel à candidature est ouvert sur décision du président de la commission spécialisée au sein de l’assemblée des représentants du peuple qui será publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne, fixant le délai et les modalités de dépôt des candidatures ainsi que les conditions à remplir,

– La commission spécialisée au sein de l’assemblée des représentants du peuple choisit et classe les trois (3) meilleurs candidats, pour chaque poste, à la majorité de trois cinquième 3/5 de ses membres par vote secret sur les noms.

– Les candidats ayant obtenu le plus grand nombre de voix, sont retenus selon leur classement. En cas d’égalité des voix entre un homme et une femme, cette dernière sera retenue et en cas d’égalité des voix entre deux hommes, le plus jeune sera retenu.

– Le président de l’assemblée des représentant du peuple transmet à l’assemblée générale une liste comportant le classement des trois (3) meilleurs candidats pour chaque poste, afin de choisir les membres de l’instance.

– L’assemblée générale de l’assemblée des représentants du peuple vote pour choisir un candidat pour chaque poste, par majorité absolue de ses membres et par vote secret.

– Le président de l’assemblée des représentants du peuple transmet la liste des membres de l’instance votés par l’assemblée générale, au chef du gouvernement qui procède à leur nomination par décret gouvernemental.

Article 44

Les membres de l’instance, mentionnés à l’article 41 de la présente loi, sont nommés pour un mandat de six (6) ans non renouvelable.

Avant l’exercice de leurs fonctions, le président et les membres de l’instance prêtent, devant le Président de la République, le serment suivant : «Je jure par Dieu, le tout-puissant, d’accomplir mes fonctions avec loyauté, honneur, indépendance et de préserver le secret professionnel».

Article 45

Le renouvellement de la composition de l’instance se fait par moitié tous les trois (3) ans, conformément aux procédures prévues par la présente loi.

 Le président de l’instance notifie à la commission spécialisée au sein de l’assemblée des représentants du peuple, la liste des membres concernés par le renouvellement et la date de fin de leur mandat, et ce, trois (3) mois avant l’expiration de leur mandat.

Les membres dont le mandat est expiré, continuent à exercer leurs fonctions au sein de l’Instance, jusqu’à la prise de fonctions des membres nouveaux.

Article 46

Contrairement aux dispositifs de l’article 45 de la présente loi, la moitié des membres de l’instance sera renouvelée au cours du premier mandat suite à la fin de la troisième année de ce mandat, et ce, par tirage au sort selon les modalités et les conditions prévues par la présente loi. Le président de l’Instance n’est pas concerné par le renouvellement par moitié.

Son mandat est de six (6) ans.

Article 47

Le conseil de l’instance exerce les attributions suivantes, objet du premier, deuxième et sixième tirets de la présente loi. Il assure également:

– la tutelle sur le fonctionnement du travail de l’instance,

– le choix du secrétaire général de l’instance hors de ses membres. Il doit répondre aux conditions de nomination d’un directeur général d’une administration générale,

– la désignation d’un cadre administratif parmi les agents de l’instance, qui sera chargé de rapporter ses délibérations,

– la proposition de l’organigramme de l’instance,

– l’adoption du règlement intérieur de l’instance,

– la proposition du projet de budget de l’instance,

– l’adoption du rapport annuel de l’instance.

Article 48

L’instance est pourvue de services administratifs composés d’agents détachés des administrations publiques et d’agents recrutés conformément au statut particulier des agents de l’instance.

Le statut particulier des agents de l’instance, mentionné au premier alinéa, est fixé par décret gouvernemental.

L’organigramme de l’instance est approuvé par décret gouvernemental conformément à une proposition du conseil de l’instance.

Article 49

Les indemnités et les privilèges du président de l’instance, du vice-président ainsi que ceux de ses membres, sont fixés par décret gouvernemental.

Le président de l’instance et son vice-président sont tenus obligatoirement d’exercer leurs fonctions à plein temps.

Section 3. Du fonctionnement de l’Instance

Article 50

L’instance se réunit suite à une convocation de son président, et ce, une fois tous les quinze (15) jours et chaque fois en cas de besoin.

Les réunions de l’instance sont présidées par le président ou par le vice-président, si nécessaire. Le président de l’instance propose et fixe l’ordre du jour des réunions.

Le président de l’instance peut inviter toute personne dont sa présence aux réunions est jugée utile vu sa compétence se rapportant aux questions présentées à l’ordre du jour, et ce, sans participer au vote.

Les délibérations de l’instance se déroulent à huis clos en présence de la majorité de ses membres, au minimum.

En l’absence du quorum, une réunion será correctement tenue après une demi-heure de son rendezvous quelque soit le nombre des membres présents.

L’instance prend ses décisions par vote à la majorité des voix des membres présents.

Les délibérations de l’instance et ses décisions sont consignées dans un procès-verbal signé par le président de l’instance et par tous les membres présents.

Article 51

Il est interdit aux membres de l’instance de participer à ses délibérations, et ce, dans les cas suivants:

– s’ils ont un intérêt direct ou indirect lié à l’objet de la délibération,

– s’ils ont participé directement ou indirectement dans la prise de décision objet de la réunion.

Article 52

Tout membre de l’instance est tenu de sauvegarder le secret professionnel dans tout ce qui est porté à sa connaissance des documents ou données ou renseignements concernant les affaires du ressort de l’instance et de ne pas les exploiter à des fins autres que celles requises par les attributions qui lui sont confiées, même après l’expiration de ses fonctions.

Article 53

Il est possible de mettre fin aux fonctions des membres de l’instance avant la fin de leur mandat par décret gouvernemental sur proposition du président de l’instance sur la base du vote par la majorité des voix des membres et après audition du membre concerné, et ce, dans les cas suivants:

– faute grave relative au non-respect des obligations professionnelles ou l’absence non justifiée pendant trois (3) réunions consécutives ou pendant six (6) réunions non consécutives pendant douze (12) mois,

– la participation dans les délibérations de l’instance dans les cas mentionnés à l’article 51 de la présente loi,

– la divulgation ou la confession des informations ou des documents obtenus lors de l’exercice des fonctions au sein de l’instance.

– la perte de l’une des conditions de candidature à l’instance.

Article 54

Les vacances pour cause de décès, de démission, de révocation ou d’handicape absolu sont constatées et consignées par l’instance dans un procès-verbal spécial qui sera transmis à l’assemblée des représentants du peuple pour les remplir.

Section 4. Des fonctions du président de l’instance

Article 55

Le président de l’instance est son représentant légal. Il veille au déroulement de ses travaux et il exerce, dans le cadre des attributions qui lui sont confiées, les prérogatives suivantes:

– la supervision administrative et financière de l’instance ainsi que ses agents,

– la supervision de l’élaboration du projet du budget annuel de l’instance,

– la supervision de l’élaboration du rapport annuel de l’instance.

Le président de l’instance peut aussi déléguer certaines de ses prérogatives à son viceprésident ou à tout membre de l’instance.

Section 5. Des ressources de l’Instance

Article 56

Les ressources financières de l’instance sont composées de:

– subventions allouées par l’Etat,

– recettes provenant des activités et services de l’instance,

– dons fournis à l’instance conformément à la législation et aux réglementations en vigueur,

– autres recettes attribuées à l’instance par la loi ou par un texte réglementaire.

Les règles d’ordonnancement et de la tenue des comptes de l’instance sont soumises au code de la comptabilité publique.

Chapitre 8. Des sanctions

Article 57

Est puni d’une amende allant de cinq cents (500) dinars jusqu’aux cinq mille (5.000) dinars, quiconque qui entrave intentionnellement l’accès à l’information au sein des organismes soumis aux dispositions de la présente loi.

Est puni de la sanction prévue par l’article 163 du code pénal, quiconque qui endommage intentionnellement l’information d’une manière illégale ou qui incite une autre personne pour le commettre.

Article 58

Hormis les sanctions prévues par l’article 57 de la présente loi, tout agent public ne respectant pas les dispositions de cette loi organique, sera objet de poursuites disciplinaires conformément à la législation en vigueur.

Chapitre 9. Dispositions transitoires et finales

Article 59

Sous réserve de l’alinéa 2 de l’article 61, la présente loi entre en vigueur dans un délai d’une année à compter de la date de sa publication au Journal Officiel et elle annule et substitue, à compter de cette date, le décret-loi n° 2011-41 daté du 26 mai 2011, relatif à l’accès aux documents administratifs des organismes publics, tel que modifié et complété par le décret-loi n° 2011-54 du 11 juin 2011.

Article 60

Les organismes publics soumis aux dispositions de la présente loi, doivent :

– réaliser un site web officiel et publier les guides mentionnés au septième tiret de l’article 38 de la présente loi, dans un délai de six (6) mois à compter de la date de publication de la présente loi,

– finaliser l’organisation de leurs archives dans un délai ne dépassant pas une année au maximum, à compter de la date de publication de la présente loi,

– mettre en place et exploiter un système de classification des documents administratifs qu’ils détiennent, afin de faciliter le droit à l’accès à l’information, et ce, dans un délai ne dépassant pas une année à compter de la date de publication de la présente loi,

Assurer la formation nécessaire en matière d’accès à l’information, à leurs agents.

Article 61

L’instance commence l’exercice de ses fonctions au plus tard dans un délai d’une année à compter de la date de publication de la présente loi.

Le tribunal administratif continue à statuer sur les demandes de recours contre les décisions de refus d’accès à l’information sous son regard avant le commencement de l’instance de son exercice, et ce, conformément aux règles et procédures prévues par le décret-loi n° 2011-41 daté du 26 mai 2011, relatif à l’accès aux documents administratifs des organismos publics tel que modifié et complété par le décret-loi n° 2011-54 du 11 juin 2011.

La présente loi organique sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécuté en tant que loi de l’Etat.

Tunis le 24 mars 2016.

Le Président de la République, Mohamed Béji Caïd Essebsi

02May/21

Décret‐loi n° 2011‐54 du 11 juin 2011

Décret‐loi n° 2011‐54 du 11 juin 2011, modifiant et complétant le décret‐loi n° 2011‐41 du 26 mai 2011 relatif à l’accès aux documents administratifs des organismes publics.

Le Président de la République par intérim,

Sur proposition du Premier ministre, 

Vu la loi organique n° 2004‐63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel, 

Vu la loi n° 88‐95 du 2 août 1988, relative aux archives, 

Vu la loi n° 99‐32 du 13 avril 1999, relative au système national des statistiques, 

Vu le décret‐loi n° 2011‐14 du 23 mars 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics, 

Vu le décret‐loi n° 2011‐41 du 26 mai 2011 relatif à l’accès aux documents administratifs des organismes publics, 

Vu le décret n° 93‐1880 du 13 septembre 1993, relatif au système d’information et de communication administrative, 

Vu l’avis de l’instance nationale indépendante pour la réforme du secteur de l’information et de la communication, 

Vu la délibération du conseil des ministres. 

Prend le décret‐loi dont la teneur suit : 

Article premier

Sont abrogées les dispositions de l’article 16 et du paragraphe premier de l’article 22 du décret‐loi n° 2011‐41 du 26 mai 2011, relatif à l’accès aux documents administratifs des organismes publics, et remplacées comme suit : 

«Article 16 (nouveau). Un organisme public peut refuser de communiquer un document administratif protégé par la législation relative à la protection des données à caractère personnel et celle relative à la protection de la propriété littéraire et artistique, ou par une décision juridictionnelle ou quand il s’agit de document fourni à l’organisme public concerné à titre confidentiel. 

Article 22 (paragraphe premier nouveau). Sans préjudice au droit d’accès aux documents administratifs prévu par l’article 3 du présent décret‐loi qui s’applique immédiatement, les organismes publics doivent se mettre en pleine conformité avec les dispositions du présent décret‐loi, dans un délai de deux ans à compter de l’entrée en vigueur du présent décret‐loi». 

Article 2

Est ajouté à l’article 22 du décret‐loi n° 2011‐41 du 26 mai 2011, relatif à l’accès aux documents administratifs des organismes publics un paragraphe troisième dont la tener suit : 

«Article 22 (paragraphe troisième). Les rapports susvisés sont publiés aux sites web des organismes publics concernés». 

Article 3

Sont abrogées les dispositions de l’article 23 du décret‐loi n° 2011‐41 du 26 mai 2011, relatif à l’accès aux documents administratifs des organismes publics. 

Article 4

Le présent décret‐loi sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 11 juin 2011.

Le Président de la République par intérim Fouad Mebazaâ

01May/21

Algeria’s Constitution of 1989, Reinstated in 1996, with Amendments through 2016.

Algeria’s Constitution of 1989, Reinstated in 1996, with Amendments through 2016.

Preamble

The Algerian people are a free people; and they are resolved to remain so.

Stretching back over thousands of years, their history is marked by a progression of exertion and struggle that has turned Algeria into an everlasting seedbed of freedom and a land of glory and dignity.

Ever since the Numidian era and the Islamic Conquest, and up until the wars of liberation against colonialism, Algeria has always known at the epic moments witnessed in the Mediterranean basin how to find amongst her children pioneers of freedom, unity and progress, as well as builders of prosperous democratic states throughout the epochs of grandeur and peace.

The 1st November 1954 was a turning point in determining her future and a tremendous crowning of a ferocious resistance during which she withstood the diverse onslaughts on her culture and values, as well as the fundamental constituents of her identity, namely Islam, Arabism and Amazighism that the State has been relentlessly endeavouring to promote and develop each one of them; the roots of her current exertion in the various domains stretch back to the glorious past of her Nation.

The Algerian people rallied round the national movement and subsequently the National Liberation Front, and made the ultimate sacrifice in order to assume their collective destiny under the banner of their recovered freedom and national cultural identity and to build their authentic people’s constitutional institutions.

Under the leadership of the National Liberation Front and the National Liberation Army, the Algerian people crowned what their preeminent children made in terms of ultimate sacrifices during the people’s war of liberation with independence, and built a modern and fully sovereign state.

The belief in the collective choices has enabled the people to achieve a host of momentous victories marked by the reclaiming of national riches and the making of a state devoted exclusively to serving the masses and exercising its powers in total independence and free of any foreign pressure.

However, the Algerian people had experienced a genuine national tragedy that jeopardised the very existence of the homeland. Hence, they decided, armed with their unwavering belief and integrity, and in full sovereignty, to effectuate the Peace and National Reconciliation policy, which has eventually blossomed and which they are determined to preserve.

The Algerian people shall be determined to keep Algeria immune from Fitna, violence and all forms of extremism by establishing their spiritual and civilisational values which call for dialogue, reconciliation and fraternity within the framework of respect for the Constitution and the laws of the Republic.

The Algerian people have always been struggling for freedom and democracy and they are resolved to uphold their national sovereignty and independence. With this Constitution, they are determined to establish a host of institutions based on the participation of every single Algerian man and woman in conducting public affairs and the capacity to achieve social justice, equality and freedom for everyone within the framework of a democratic and republican state.

By approving this Constitution, which is the manifestation of their proper genius, the reflection of their aspirations, the fruit of their determination and the outcome of the profound social mutations they have occasioned, the Algerian people shall substantiate with full appreciation and resoluteness more than ever before the ascendancy of the law.

The Constitution stands above all; it shall be the fundamental law safeguarding the individual and collective rights and freedoms. It shall protect the principle of the people’s freedom of choice, lend legitimacy to the exercise of powers and consecrate the democratic alternation of power through free and fair elections.

The Constitution shall ensure the separation of powers, the independence of the judiciary, the legal protection and the monitoring of public authorities’ performance in a society where legitimacy shall be prevalent and man shall prosper in all aspects of life.

The Algerian people shall remain committed to their choices in order to restrain class differences and abolish all aspects of regional disparities. They shall work towards building a productive and competitive economy within the framework of sustainable development and environmental protection.

The youth shall be at the heArticle of national commitment by rising to the economic, social and cultural challenges. They shall, together with future generations, be the main beneficiaries of such a commitment.

The People’s National Army, successor of the National Liberation Army, shall asume its constitutional duties with utmost commitment and valiant preparedness to sacrifice whenever national duty demands. The Algerian people are proud of their National Army and grateful for all the efforts it has exhausted to protect the country from any foreign threat and for its quintessential role in protecting the citizens, institutions and properties from the plague of terrorism; those efforts have contributed to strengthening the nationalistic bond and consecrating the spirit of solidarity between the people and their army.

The State shall attend to the professionalism of the People’s National Army and to its modernisation in the manner that enables it to acquire the requisite capabilities to preserve national independence, defend Algeria’s national sovereignty, her unity and territorial integrity and protect her land, sea and air boundaries.

Armed with their deeply-ingrained spiritual values and loyal to their traditions of solidarity and justice, the people are confident in their ability to contribute effectively to the cultural, social and economic progress in the world of today and tomorrow.

Algeria, land of Islam, an integral pArticle of the Great Arab Maghreb and an Arab, Mediterranean and African country is proud of her radiant Revolution of November 1 and is honoured by the respect she has gained and known how to preserve owing to its commitment to all the just causes of the world.

The Algerian diplomacy shall endeavour to consolidate its presence and influence on the international scene through partnerships based upon the balanced interests that are totally concordant with Algeria’s political, economic, social and cultural national choices.

The pride of the Algerian people, their sacrifices, sense of responsibility and inveterate adherence to freedom and social justice reflect the optimum guarantees of their respect for the principles of this Constitution which they shall adopt and bequeath to the future generations, the successors of the pioneers of freedom and the founders of the free society.

This preamble shall be part and parcel of this Constitution.

Title 1.THE GENERAL PRINCIPLES GOVERNING THE ALGERIAN SOCIETY

CHAPTER I. Algeria

Article 1

Algeria shall be a People’s Democratic Republic. It shall be one and indivisible.

Article 2

Islam shall be the religion of the State.

Article 3

Arabic shall be the national and official language.

Arabic shall remain the official language of the State.

A High Council for the Arabic Language shall be established under the auspices of the President of the Republic.

The High Council for the Arabic Language shall be assigned the special task of working towards the affluence of the Arabic language, the generalisation of its use in scientific and technological fields and promoting the translation into it for this purpose.

Article 4

Tamazight shall also be a national and an official language.

The State shall endeavour to promote and develop it in all its linguistic varieties in use throughout the national territory.

An Algerian academy for the Tamazight language shall be established under the authority of the President of the Republic.

It shall be supported by the work of the experts and assigned the task of providing the necessary requirements to develop the Tamazight language in order to integrate it as an official language in the future.

The modalities of implementing this Article  shall be stipulated by an organic law.

Article 5

The capital of the Republic shall be Algiers.

Article 6

The national emblem and the national anthem are conquests of the Revolution of November 1, 1954. They shall be unalterable.

These two symbols of the Revolution, having become those of the Republic, shall have the following features:

1. The national emblem shall be green and white with a red star and crescent moon placed at the centre.

2. The national anthem shall be «Qassaman» with all its stanzas.

The seal of the State shall be determined by law.

CHAPTER II. The People

Article 7

The people shall be the source of all powers.

National sovereignty shall belong exclusively to the people.

Article 8

The constituent power shall belong to the people.

The people shall exercise their sovereignty through the institutions they establish.

The people shall exercise this sovereignty by means of referenda and through their elected representatives.

The President of the Republic may have direct recourse to the expression of the Will of the people.

Article 9

The people shall establish institutions with the objective of:

• safeguarding and consolidating national sovereignty and independence;

• safeguarding and consolidating the national identity and unity;

• protecting the basic freedoms of the citizens and the social and cultural flourishing of the Nation;

• promoting social justice;

• eradicating regional disparities in the domain of development;

• encouraging the building of a diversified economy that appreciates all the country’s faculties, be they natural, human or scientific.

• protecting the national economy against all forms of misappropriation, speculation, bribery, illegal trading, abuse, unlawful acquisition and arbitrary confiscation.

Article 10

The institutions shall not indulge in:

• feudal, regionalist and nepotistic practices;

• establishing relations of exploitation and bonds of dependency;

• infringing the Islamic morals and the values of the November Revolution.

Article 11

The people shall be free to choose their representatives.

The representation of the people shall have no restrictions save for those specified in the Constitution and the electoral law.

CHAPTER III: The State

Article 12

The State shall derive its legitimacy and raison d’être from the volition of the people.

«By the people and for the people» shall be the motto of the State.

The State shall exclusively be in the service of the people.

Article 13

The sovereignty of the State shall extend to its territory, airspace and territorial waters.

The State shall also exercise its sovereign right, established by international law,

over each of its different zones of maritime space belonging to it.

Article 14

It shall be emphatically prohibited to relinquish or forsake any pArticle of the national territory.

Article 15

The State shall be founded on the principles of organisational democracy, the separation of powers and social justice.

The elected Assembly shall constitute the framework within which the people shall express their volition and monitor the action of public authorities.

The State shall promote participatory democracy at local governments’ level.

Article 16

The local authorities of the State shall be the Municipality and the Wilaya.

The Municipality shall be the basic authority.

Article 17

The elected Assembly shall epitomise the basis of decentralisation and the setting where citizens partake in running public affairs.

Article 18

Public property shall be an asset of the national community.

It shall encompass the subsoil, mines and quarries, natural energy sources, and the mineral, natural and living resources in the various areas of the national maritime properties, waters and forests.

It shall also encompass the railways, maritime and air transports, the post and telecommunications, as well as all other assets stipulated by the law.

Article 19

The State shall ensure the rational use of natural resources and their preservation for the benefit of future generations.

The State shall protect agricultural lands.

The State shall also conserve public water domain.

The law shall determine the modalities of implementing this provision.

Article 20

The national domain shall be defined by the law.

It shall comprise the public and private domains of the State, the Wilaya and the Municipality.

The management of the national domain shall be in conformity with law.

Article 21

The organisation of foreign trade shall be the competency of the State.

The law shall determine the stipulations pertaining to foreign trade practice and control.

Article 22

Expropriation shall only be effectuated within the framework of the law.

It shall give rise to a fair and equitable compensation.

Article 23

Positions and tenures in the civil service shall not constitute a source of enrichment or a means to serve private interests.

Any person appointed to a senior government position, elected to a local assembly, appointed or elected to a national assembly or a national institution, shall disclose their assets before assuming office and at the end of their tenure.

The modalities of implementing these provisions shall be stipulated by the law.

Article 24

Abuse of authority shall be punishable by law.

Article 25

The impartiality of the administration shall be guaranteed by law.

Article 26

The State shall be responsible for the security of people and properties.

Article 27

The State shall endeavour to protect the rights and the interests of its citizens abroad in compliance with international law, the conventions concluded with the host countries, national legislation and the legislation of the countries of residence.

The State shall attend to preserving the identity of its citizens residing abroad, consolidating their ties with the Nation and mobilising their contribution to the development of their motherland.

Article 28

The consolidation and development of the Nation’s defensive potential shall be regulated by the National People’s Army.

The National People’s Army shall assume the permanent task of preserving national independence and defending national sovereignty.

It shall also assume the task of protecting the unity of the country and the integrity of its land, as well as defending its land, airspace and the various zones of its maritime domain.

Article 29

Algeria shall not resort to war to impinge on the legitimate sovereignty and the freedom of other peoples.

She shall endeavour to settle international differences through peaceful means.

Article 30

Algeria shall extend her solidarity to all the peoples struggling for political and economic liberation, for the right of self-determination and against all forms of racial discrimination.

Article 31

Algeria shall work towards strengthening international cooperation and promoting amicable relations between the states on the basis of equality, mutual interest and non-interference in domestic affairs. She shall adopt the principles and objectives of the United Nations’ Charter.

CHAPTER IV. Rights and Freedoms

Article 32

All citizens shall be equal before the law. No pretext for discrimination on the basis of birth, race, gender, opinion or any other personal or social condition or situation shall be admissible.

Article 33

Algerian nationality shall be defined by the law.

The conditions for the acquisition and retention of the Algerian nationality, its loss, or revocation shall be determined by law.

Article 34

The institutions shall seek to ensure equality of rights and duties of all citizens by removing the obstacles impeding the development of the human personality and preventing the effectual participation of all in the political, economic, social and cultural life.

Article 35

The State shall work towards promoting the political rights of women by increasing their chances of access to representation in elected assemblies.

The modalities of implementing this Article  shall be determined by an organic law.

Article 36

The State shall work towards promoting equity in terms of opportunities between men and women in the job market.

The State shall encourage the promotion of women to positions of responsibility in public institutions and administrations, as well as in the enterprises.

Article 37

Youth shall be a living force in building the country.

The State shall attend to generating all the conditions that guarantee the development of their capabilities and stimulate their energies.

Article 38

Fundamental freedoms, human rights and rights of the citizen shall be guaranteed.

They shall constitute the common heritage of all Algerian men and women, who shall assume the task of transmitting it from generation to generation so that they may preserve its integrity and inviolability.

Article 39

Individual and associative defence of the fundamental Human Rights and the individual and collective freedoms shall be guaranteed.

Article 40

The State shall guarantee the inviolability of the human person.

Any form of physical or moral violence or infringement of dignity shall be prohibited.

Brutal, inhumane or degrading treatment shall be punishable by law.

Article 41

Infringements of rights and freedoms as well as any physical or moral attack on the integrity of the human being shall be punishable by law.

Article 42

Freedom of conscience and freedom of opinion shall be inviolable.

Freedom of worship shall be guaranteed in compliance with the law.

Article 43

Freedom of investment and trading shall be acknowledged. It shall be exercised within the statutory framework.

The State shall work towards improving the business environment. It shall encourage the growth of businesses without any discrimination in the service of national economic development.

The State shall regulate the market. The law shall protect the rights of the consumers.

The law shall prohibit monopoly and unfair competition.

Article 44

Freedom of intellectual, artistic and scientific creativity shall be guaranteed to the citizen.

Intellectual property shall be protected by law.

The seizure of any publication, recording or other means of communication and            information shall only be effectuated by virtue of a judicial warrant.

Academic freedom and the freedom of scientific research shall be guaranteed and practised within the framework of the law.

The State shall work towards promoting and valorising scientific research to further the Nation’s sustainable development.

Article 45

The right to culture shall be guaranteed for all citizens.

The State shall protect and work towards preserving the tangible and intangible national cultural heritage.

Article 46

The private life and the honour of the citizen shall be inviolable and protected by law.

The secrecy of correspondence and private communications, in all their forms, shall be guaranteed.

It shall be emphatically forbidden to infringe these rights without a reasoned requisition by the judicial authority. The breach of this provision shall be punishable by law.

The protection of individuals when handling personal data shall be a fundamental right guaranteed by law; its violation shall be punishable by law.

Article 47

The State shall guarantee the inviolability of the domicile.

No search can be made, except in compliance with a law and in conformity with its provisions.

A search may only be effectuated by virtue of a warrant issued by the competent judicial authority.

Article 48

Freedoms of expression, association and assembly shall be guaranteed to the citizen.

Article 49

Freedom of peaceful assembly shall be guaranteed to the citizen within the framework of the law stipulating the modalities of its practice.

Article 50

Freedom of the press, be it written, audiovisual or on information networks shall be guaranteed. It shall not be restricted by any form of prior censorship.

This freedom shall not be exploited to infringe upon the dignity, liberty and rights of the others.

The free dissemination of information, ideas, images and opinions shall be guaranteed within the framework of the law and the respect for the basics and religious, moral and cultural values of the Nation.

Press offences shall not incur a custodial sentence.

Article 51

The acquisition and transmission of information, documents and statistics shall be guaranteed to the citizen.

The exercising of this right shall not infringe on the private life and the rights of others, and on the legitimate interests of businesses, as well as the exigencies of national security.

The law shall determine the modalities of exercising this right.

Article 52

The right to establish political parties shall be acknowledged and guaranteed.

However, this right may not be invoked in order to undermine fundamental freedoms, the values and the main constituents of the national identity, the national unity, the security and integrity of the national territory, the independence of the country and the sovereignty of the people, as well as the democratic and republican character of the State.

In accordance with the provisions of the present Constitution, political parties shall not be founded on a religious, linguistic, racial, sexual, corporatist or regional basis.

Political parties may not have recourse to party political propaganda using the elements referred to in the previous paragraph.

Political parties shall be forbidden from having any form of affiliation to foreign interests or parties.

No political party shall resort to violence or constraint, of whatever nature or form.

Other obligations and duties shall be determined by the organic law.

Article 53

In compliance with the provisions of the abovementioned Article 52, the registered political parties shall without any discrimination benefit especially of the following rights:

• freedom of opinion, expression and assembly;

• airtime in public media outlets proportional to their representation at national level;

• public funding, if appropriate, based on their representation in Parliament, as determined by the law;

• exercising power at local and national levels through democratic alternation in accordance with the provisions of this Constitution.

The law shall determine the modalities of implementing this provision.

Article 54

The right to form associations shall be guaranteed.

The State shall encourage the flourishing of associative movements.

An organic law shall determine the conditions and the modalities pertaining to the creation of associations.

Article 55

Every citizen enjoying all civil and political rights shall have the right to freely choose the place of residence and to move within the national territory.

The right of entry and exit from the national territory shall be guaranteed.

Any restriction of these rights shall only be enforced for a specific period and by virtue of a reasoned decision by the judicial authority.

Article 56

Every person shall be presumed innocent until proven guilty by an ordinary jurisdiction in accordance with a fair trial that ensures all the requisite guarantees for his defence.

Article 57

Underprivileged persons shall have access to legal aid.

The law shall determine the conditions for the implementation of this provision.

Article 58

No person shall be held guilty except by virtue of a law duly promulgated before the perpetration of the incriminated act.

Article 59

No person shall be prosecuted, arrested or detained except in the cases determined by law and in accordance with the forms prescribed by it.

Provisional detention shall be an exceptional measure for which the reasons, period and conditions of its extension are defined by law.

Acts and facts of arbitrary arrest shall be punishable by law.

Article 60

Detention pending a criminal investigation shall be subject to judicial control and shall not exceed forty-eight (48) hours.

Any person remanded in custody shall have the right to get in touch with his family immediately.

Any person remanded in custody shall be informed of his right to contact his lawyer.

The exercise of this right may be restricted by the judge in exceptional circumstances specified by law.

Extended pre-charge detention shall only be effectuated as an exceptional measure in accordance with the conditions specified by law.

When the term of custody expires an obligatory medical examination shall be carried out on the person on remand should he so requests; in any case, he shall be informed of this right.

Medical examination shall be mandatory for minors.

The law shall determine the modalities of implementing this provision.

Article 61

Miscarriage of justice shall give rise to compensation by the State.

The law shall determine the conditions and modalities of the compensation.

Article 62

Every citizen meeting the legal requirements shall have the right to vote and to be elected.

Article 63

All citizens shall have equal access to functions and employment in the State, without any conditions other than those stipulated by law.

Exclusive Algerian nationality shall be a prerequisite for access to senior executive positions in government and in politics.

The law shall determine the list of the abovementioned high office and political positions.

Article 64

Private property shall be guaranteed.

The right to inheritance shall be guaranteed.

The holdings of the «waqf» and the foundations shall be acknowledged; their purposes shall be protected by law.

Article 65

The right to education shall be guaranteed.

Public education shall be free within the conditions fixed by law.

Primary education shall be compulsory.

The State shall organise the national education system.

The State shall protect equal access to schooling and vocational training.

Article 66

All citizens shall have the right to healthcare.

The State shall ensure the prevention and the fight against epidemic and endemic diseases.

The State shall work towards generating the conditions of healthcare for the underprivileged.

Article 67

The State shall encourage housing projects.

The State shall work towards facilitating the access to housing for disadvantaged categories.

Article 68

Citizens shall have the right to a healthy environment.

The State shall work towards preserving the environment.

The law shall determine the obligations of natural and legal persons pertaining to the protection of the environment.

Article 69

All citizens shall have the right to work.

The right to protection, security and hygiene at work shall be guaranteed by law.

The right to rest shall be guaranteed. Law shall determine the modalities of its exercise.

The right to social security for workers shall be guaranteed by law.

Employment of children below the age of sixteen (16) shall be punishable by law.

The State shall work towards promoting apprenticeship and putting in place the policies that support job creation.

Article 70

The right to belong to a trade union shall be acknowledged for all citizens.

Article 71

The right to strike shall be acknowledged. It shall be exercised within the framework of the law.

The law may prohibit or restrict the exercise of the right to strike in the fields of national defence and security, or for services and public activities which are of vital interest to the community.

Article 72

The family shall enjoy the protection of the State and society.

The family, society and the State shall protect the rights of children.

The State shall take responsibility for abandoned or non-affiliated children.

The law shall punish violence against children.

The State shall work towards assisting vulnerable persons with special needs in enjoying all the acknowledged rights of the citizens and in gaining social integration.

The family and the State shall protect the elderly.

The conditions and modalities of implementing the current provisions shall be fixed by law.

Article 73

The living conditions of citizens below the legal working age and those who cannot work or can never work again shall be guaranteed.

CHAPTER V. Duties

Article 74

Ignorance of the law is no excuse.

Every person shall respect the Constitution and the laws of the Republic.

Article 75

Every citizen shall assume the duty of protecting and safeguarding the country’s independence and sovereignty, the integrity of its national territory, the unity of its people and all the attributes of the State.

Treason, espionage, defection to the enemy, and all offences committed against the security of the State, shall be punished to the fullest extent of the law.

Article 76

Every citizen shall faithfully undertake his obligations vis-à-vis the national community.

The commitment of the citizen towards his Mother Country and the obligation to contribute to its defence shall be sacred and permanent duties.

The State shall guarantee the respect for the symbols of the Revolution, the memory of the Shouhada’ and the dignity of their dependants and that of the Mujahidin.

The State, furthermore, shall endeavour to promote the writing of history and its teaching to the younger generations.

Article 77

All individual freedoms shall be exercised within the respect of the rights of others recognised by the Constitution; in particular, the respect of the right to honour, privacy and the protection of the family, the youth and childhood.

Article 78

Citizens shall be equal in respect of taxation.

Everyone should participate in the financing of public expenditure according to his ability to contribute.

No tax may be imposed except by reason of a law.

No tax, contribution, excise or right of any kind may be imposed with retroactive effect.

Any action to circumvent the equality of citizens and legal persons as regards taxation is an infringement of the interests of the national community. It shall be punishable by law.

The law shall punish tax evasion and capital flight.

Article 79

Under penalty of prosecution, parents shall have the obligation to ensure the education of their children, and children shall have the duty to provide help and assistance to their parents.

Article 80

The duty of every citizen is to protect public property and the interests of the national community and to respect the property of others.

Article 81

Any foreigner entering the national territory legally shall have his life and property protected in accordance with the law.

Article 82

None shall be extradited except according to and in implementation of the extradition law.

Article 83

In no case shall a political refugee having legally the right of asylum be delivered or extradited.

Title 2. ORGANISATION OF POWERS

CHAPTER I. The Executive Power

Article 84

The President of the Republic, Head of State, shall embody the unity of the Nation.

He shall be the guarantor of the Constitution.

He shall embody the State within the country and abroad.

He shall reserve the right to address the Nation directly.

Article 85

The President of the Republic shall be elected by universal, direct and secret suffrage.

The election shall be won by an absolute majority of votes cast.

The other terms of the presidential election shall be prescribed by an organic law.

Article 86

The President of the Republic shall exercise the supreme magistracy within the limits defined by the Constitution.

Article 87

To be eligible for the Presidency of the Republic, the candidate shall:

• not have acquired a foreign nationality;

• have, solely, the native Algerian nationality and certify the native Algerian nationality of the father and mother;

• be Muslim;

• be forty (40) years old on election day;

• enjoy full civil and political rights;

• prove the exclusive native Algerian nationality of the spouse;

• justify a permanent residence only in Algeria for a minimum of ten (10) years preceding the submission of the candidacy;

• justify his participation in the Revolution of 1 November 1954 for the candidates born before July 1942;

• justify the non-involvement of the parents of the candidate born after July 1942, in hostile acts against the Revolution of 1st November 1954;

• submit a public declaration of his movable and immovable property, both inside and outside Algeria.

Other conditions shall be prescribed by an organic law.

Article 88

The presidential term shall be five (5) years.

The President of the Republic may be re-elected once.

Article 89

The President of the Republic shall take an oath before the people and in the presence of the high authorities of the Nation, in the week following his election.

He shall take office after being sworn in.

Article 90

The President of the Republic shall take the Oath in the following terms:

”In the Name of Allah the most Merciful the most Compassionate. Faithful to the great sacrifices and to the memory of our martyrs as well as to the ideals of the eternal November Revolution, I do solemnly swear by Allah the Almighty that I shall respect and glorify the Islamic religion, defend the Constitution, see to the continuity of the State and provide the necessary conditions for the normal functioning of the reinforcement of the democratic process, respect the free choice of the people as well as the institutions and laws of the Republic, preserve the integrity of the national territory, the unity of the people and the nation, protect the freedoms and the fundamental human and citizen’s rights, work relentlessly towards the development and progress of the people and endeavour with all my strength to achieve the great ideals of justice, freedom and peace in the world. And Allah is my witness”.

Article 91

In addition to the powers explicitly conferred upon him by other provisions of the Constitution, the President of the Republic shall have the following powers and prerogatives:

1. he shall be the Commander-in-Chief of the Armed Forces of the Republic;

2. he shall be responsible for National Defence;

3. he shall decide and conduct the foreign policy of the Nation;

4. he shall chair the Council of Ministers;

5. he shall appoint the Prime Minister, after consultation with the parliamentary majority, and terminate his functions;

6. he shall sign the presidential decrees;

7. he shall have the right to grant pardons, the right to remission or commutation of punishment;

8. he may refer, on any issue of national importance, to the people by means of referendum;

9. he shall conclude and ratify international treaties;

10. he shall award decorations, distinctions and honorary titles of the State.

Article 92

The President of the Republic shall appoint:

1. to posts and mandates provided by the Constitution;

2. to civil and military posts of the State;

3. to posts decided by the Council of Ministers;

4. the First President of the Supreme Court;

5. the President of the Council of State;

6. the Secretary General of the Government;

7. the Governor of the Bank of Algeria;

8. the judges;

9. the officials of security organs;

10. the Walis.

The President of the Republic shall appoint and recall ambassadors and special envoys of the Republic abroad.

He shall receive the letters of credence and recall of foreign diplomatic representatives.

In addition to the functions set out in paragraphs 4 and 5 above, an organic law shall determine the other judicial functions to which the President of the Republic shall appoint.

Article 93

The President of the Republic shall appoint the members of the Government after consultation with the Prime Minister.

The Prime Minister shall coordinate Government action.

The Government shall develop its action plan and present it in the Council of Ministers.

Article 94

The Prime Minister shall submit the action plan of the Government for the approval of the People’s National Assembly. The latter shall hold a general debate for this purpose.

The Prime Minister may, in light of this debate, adapt this action plan in consultation with the President of the Republic.

The Prime Minister shall submit a statement to the Council of the Nation on the action plan of the Government as approved by the People’s National Assembly.

The Council of the Nation may adopt a resolution.

Article 95

In case of non-approval of the action plan of the Government by the People’s National Assembly, the Prime Minister shall tender the resignation of the Government to the President of the Republic.

The latter shall appoint a new Prime Minister pursuant to the same modalities.

Article 96

If the approval of the People’s National Assembly is not obtained, the People’s National Assembly shall be dissolved de jure.

The Government in office shall be kept in position in order to manage daily affairs until a new People’s National Assembly is elected within a maximum period of three (3) months.

Article 97

The Prime Minister shall execute and coordinate the action plan adopted by the People’s National Assembly.

Article 98

The Government shall annually present to the People’s National Assembly, a statement of general policy.

The statement of general policy shall lead to a debate on Government action.

This debate may end up with a resolution.

It can also lead to the filing of a motion of censure by the People’s National Assembly in accordance with the provisions of Article s 153, 154 and 155 below.

The Prime Minister may ask the People’s National Assembly for a vote of confidence.

If the motion of confidence is not passed, the Prime Minister shall tender the resignation of the Government.

In this case, the President of the Republic may, before accepting the resignation, make use of the provisions of Article  147 below.

The Government may also submit a statement of general policy to the Council of the Nation.

Article 99

In addition to the powers explicitly conferred upon him by other provisions of the Constitution, the Prime Minister shall exercise the following functions:

1. he shall allocate the functions to the members of the Government in accordance with the constitutional provisions;

2. he shall ensure the implementation of laws and regulations;

3. he shall chair the meetings of the Government;

4. he shall sign the executive decrees;

5. he shall appoint employees in State jobs, after the approval of the President of the Republic and without prejudice to the provisions of Article s 91 and 92 above;

6. he shall ensure the good functioning of the public administration.

Article 100

The Prime Minister may tender to the President of the Republic the resignation of the Government.

Article 101

The President of the Republic may not, in any case, delegate the power to appoint the Prime Minister, the members of the Government as well as the Presidents and members of constitutional institutions for which no other mode of designation is stipulated by the Constitution.

Similarly, he may not delegate his power to call for referendum, dissolve the People’s National Assembly, decide on anticipated legislative elections and implement the provisions of Article s 91, 92, 105, 107-109, 111, 142, 144, 145 and 146 of the Constitution.

Article 102

When the President of the Republic, because of a serious and lasting illness, is totally unable to perform his functions, the Constitutional Council shall meet de jure and, after having verified the reality of the impediment by all appropriate means, it shall propose, unanimously, to Parliament to declare the state of impediment.

Parliament, convened in a joint session of both Chambers, shall declare the state of impediment of the President of the Republic, by a majority of two thirds (2/3) of its members and assign, as an acting Head of State, for a maximum period of forty-five (45) days, the President of the Council of the Nation who shall exercise his prerogatives in accordance with the provisions of Article  104 of the Constitution.

If the impediment continues at the expiry of the period of forty-five (45) days, there shall be a declaration of vacancy by a resignation de jure, in pursuance to the procedure referred to in the paragraphs above and the provisions of the following paragraphs of this Article .

In case of resignation or death of the President of the Republic, the Constitutional Council shall meet de jure and declare the permanent vacancy of the Presidency of the Republic.

It shall immediately communicate the act of declaration of definitive vacancy to Parliament, which shall meet de jure.

The President of the Council of the Nation shall assume the function of the Head of State for a maximum period of ninety (90) days, during which presidential elections shall be organized.

The Head of State, so designated, may not be a candidate for the Presidency of the Republic.

In case of coincidence of the resignation or death of the President of the Republic with the vacancy of the Presidency of the Council of the Nation, for any reason whatsoever, the Constitutional Council shall meet de jure and declare unanimously the permanent vacancy of the Presidency of the Republic and the incapacity of the President of the Council of the Nation. In this case, the President of the Constitutional Council shall assume the function of the Head of State, in pursuance to the terms provided in the preceding paragraphs of this Article  and Article  104 of the Constitution.

He cannot be candidate for the Presidency of the Republic.

Article 103

If a candidacy for the presidential election has been validated by the Constitutional Council, the withdrawal can only occur in cases of serious impediment duly noted by the Constitutional Council or the death of the candidate concerned.

If one of the two candidates for the second round withdraws, the electoral process shall continue without taking the withdrawal into account.

In case of death or legal incapacity of one of the two candidates in the second round, the Constitutional Council shall declare that the whole electoral process must be held again. It shall extend, in this case, the period for the organisation of new elections for a maximum of sixty (60) days.

When applying the provisions of this Article , the President of the Republic in office or who assumes the function of Head of State shall remain in office until the President of the Republic takes the oath.

An organic law shall determine the conditions and modalities of implementation of these provisions.

Article 104

The Government in office at the time of the impediment, death or resignation of the President of the Republic cannot be dismissed or reshuffled until the new President of the Republic undertakes his duties.

If the Prime Minister in office becomes a candidate for the Presidency of the Republic, he shall resign de jure. The function of the Prime Minister shall be assumed by another member of the Government appointed by the Head of State.

During the periods stipulated in Article s 102 and 103 above, the provisions in paragraphs 7 and 8 of Article  91 and Article s 93, 142, 147, 154, 155, 208, 210 and 211 of the Constitution may not be applied.

During these same periods, the provisions of Article s 105, 107, 108, 109 and 111 of the Constitution cannot be implemented without the approval of Parliament, convened in a joint session of both Chambers. The Constitutional Council and the High Council of Security ought to be consulted beforehand.

Article 105

In case of urgent necessity, after convening the High Council of Security, and consulting the President of the Council of the Nation, the President of the People’s National Assembly, the Prime Minister and the President of the Constitutional Council, the President of the Republic shall decree the state of emergency or the state of siege, for a definite period, and take all necessary measures to restore the situation.

The duration of the state of emergency or the state of siege can be extended only after approval of Parliament, convened in joint session of both Chambers.

Article 106

The organisation of the state of emergency and the state of siege shall be defined by an organic law.

Article 107

When the country is threatened by an imminent danger to its institutions, its independence or its territorial integrity, the President of the Republic shall decree the state of exception.

Such a measure shall be taken after consulting the President of the Council of the Nation, the President of the People’s National Assembly and the President of the Constitutional Council, and after hearing the High Council of Security and the Council of Ministers.

The state of exception shall empower the President of the Republic to take exceptional measures that are fundamental to safeguarding the independence of the Nation and the institutions of the Republic.

Parliament shall be convened de jure.

The state of exception shall be terminated according to the same aforementioned forms and procedures that led to its proclamation.

Article 108

The President of the Republic shall decree the general mobilization in the Council of Ministers after having heard the High Council of Security and having consulted with the President of the Council of the Nation and the President of the People’s National Assembly.

Article 109

The President of the Republic shall declare war in case of actual or imminent aggression, in accordance with the relevant provisions of the United Nations Charter, after having convened the Council of Ministers, having heard the High Council of Security and having consulted the President of the Council of the Nation, the President of the People’s National Assembly and the President of the Constitutional Council.

Parliament shall be convened de jure.

The President of the Republic shall deliver a speech to inform the Nation.

Article 110

During the period of the state of war, the Constitution shall be suspended; the President of the Republic shall assume all the powers.

When the mandate of the President of the Republic comes to expiry, it shall be extended de jure until the end of the war.

In case the President of the Republic resigns or dies or any other impediment, the President of the Council of the Nation shall assume, as Head of State and within the same conditions as that of the President of the Republic, all the prerogatives required by the state of war.

In case there is a conjunction of the vacancy of the Presidency of the Republic and the Presidency of the Council of the Nation, the President of the Constitutional Council shall assume the functions of the Head of State within the conditions provided for above.

Article 111

The President of the Republic shall sign armistice agreements and peace treaties.

He shall obtain the opinion of the Constitutional Council on the relevant agreements.

He shall submit the agreements immediately to be approved explicitly by each Chamber of Parliament.

CHAPTER II. The Legislative Power

Article 112

The legislative power shall be exercised by a Parliament, consisting of two Chambers, the People’s National Assembly and the Council of the Nation.

Parliament shall draft and vote the laws in a sovereign manner.

Article 113

Parliament shall monitor the action of the Government within the conditions defined by Article s 94, 98, 151 and 152 of the Constitution.

The monitoring, prescribed in Article s 153 to 155 of the Constitution, shall be carried out by the People’s National Assembly.

Article 114

The parliamentary opposition shall have rights enabling effective participation in parliamentary activities and in political life, including:

1. the freedom of opinion, expression and assembly;

2. the benefit of financial aid granted to the elected members of Parliament;

3. the effective participation in legislative activities;

4. the effective participation in monitoring the Government’s action;

5. an appropriate representation in the organs of both Chambers of Parliament;

6. the referral to the Constitutional Council in accordance with the provisions of Article  187 (paragraphs 2 and 3) of the Constitution, concerning the laws passed by Parliament;

7. the participation in parliamentary diplomacy.

Each Chamber of Parliament shall devote a monthly session to discuss an agenda presented by one or some parliamentary groups of the opposition.

The modalities of application of this Article  shall be described in the Rules of Procedure of each Chamber of Parliament.

Article 115

Parliament shall, within its constitutional prerogatives, remain faithful to the trust of the people and be permanently aware of their aspirations.

Article 116

The deputy or the member of the Council of the Nation shall be fully devoted to fulfilling his mandate.

The rules of procedure of the People’s National Assembly and the Council of the Nation shall contain provisions on the obligation of effective participation of their members in the works of the committees and plenary sessions, under penalty of sanctions applicable in case of absence.

Article 117

The elected member of the People’s National Assembly or the Council of the Nation, affiliated to a political party, who would voluntarily change the affiliation under the aegis of which he was elected, shall forfeit his electoral mandate as of right.

The Constitutional Council notified by the President of the relevant Chamber shall declare the vacancy of seat. The law shall define the modalities of his replacement.

The deputy, who has resigned from his party or has been excluded, shall retain his mandate as an unaffiliated Member of Parliament.

Article 118

The members of the People’s National Assembly shall be elected by universal, direct and secret suffrage.

Two-thirds (2/3) of the Members of the Council of the Nation shall be elected by indirect and secret suffrage, with two seats per Wilaya, among members of the People’s Communal Assemblies and members of the People’s Wilaya Assemblies.

One-third (1/3) of the members of the Council of the Nation shall be designated by

the President of the Republic among national personalities and qualified experts.

Article 119

The People’s National Assembly shall be elected for a period of five (5) years.                           The mandate of the Council of the Nation shall be limited to six (6) years.                                 Half the members of the Council of the Nation shall be renewed every three (3) years.           The mandate of Parliament cannot be extended unless there are very exceptional circumstances which hinder the normal course of elections.

This situation shall be ascertained by a decision of Parliament, convened in a joint session of both Chambers, at the suggestion of the President of the Republic and having consulted the Constitutional Council.

Article 120

The modalities of the election of deputies and those relating to the election or designation of members of the Council of the Nation, the conditions of eligibility, the clauses of ineligibility and incompatibility as well as the system of parliamentary allowances shall be defined by an organic law.

Article 121

The validation of the mandate of the deputies and that of the members of the Council of the Nation shall be within the respective competence of each of the two Chambers.

Article 122

The mandate of the deputy and the member of the Council of the Nation shall be national. It can be renewed and not concurrent with other mandate or function.

Article 123

The deputy or the member of the Council of the Nation who does not fulfil or no longer meets the requirements of his eligibility shall incur the forfeiture of his mandate.

This forfeiture shall be decided, as appropriate, by the People’s National Assembly or the Council of the Nation by the majority of their members.

Article 124

The deputy or the member of the Council of the Nation shall be accountable to his peers who can revoke his mandate if he commits an act unworthy of his function.

The rules of procedure of each of the two Chambers shall define the conditions of dismissing a deputy or a member of the Council of the Nation. The dismissal shall be decided, as appropriate, by the People’s National Assembly or the Council of the Nation, by the majority of its members without prejudice to any other common law proceedings.

Article 125

The conditions by which Parliament accepts the resignation of one of its members shall be defined by an organic law.

Article 126

Parliamentary immunity shall be granted to deputies and members of the Council of the Nation during the period of their mandate.

They cannot be subject to lawsuits, arrest or, in general, to any civil or penal action or pressure because of opinions they have expressed, utterances they have made or votes they have cast during the exercise of their mandate.

Article 127

Lawsuits cannot be instituted against a deputy or a member of the Council of the Nation for crime or infringement unless there is an explicit renunciation by the party concerned or an authorisation, depending on the case, from the People’s National Assembly or the Council of the Nation which may decide by the majority of its members to lift the immunity.

Article 128

In case of flagrant offence or flagrant crime, the deputy or the member of the Council of the Nation may be arrested. The Bureau of the People’s National Assembly or of the Council of the Nation, depending on the case, shall be informed immediately.

The informed Bureau may request the suspension of lawsuits and the release of the deputy or the member of the Council of the Nation; then, it shall be proceeded according to the abovementioned provisions of Article  127.

Article 129

An organic law shall define the conditions pertaining to the replacement of a deputy or a member of the Council of the Nation in case his seat becomes vacant.

Article 130

The term of the legislature shall stArticle de jure on the fifteenth (15th) day following the date of announcement of the results by the Constitutional Council, under the chairmanship of the oldest member of the People’s National Assembly, assisted by the two youngest deputies.

The People’s National Assembly shall elect its Bureau and form its Committees.

The abovementioned provisions shall apply to the Council of the Nation.

Article 131

The President of the People’s National Assembly shall be elected for the term of the legislature.

The President of the Council of the Nation shall be elected after each partial renewal of the composition of the Council.

Article 132

The organisation and functioning of the People’s National Assembly and the Council of the Nation, as well as the functional relations between the Chambers of Parliament and the Government shall be defined by an organic law.

The budget of the two Chambers shall be determined by law.

The People’s National Assembly and the Council of the Nation shall draft and adopt their rules of procedure.

Article 133

The sessions of Parliament shall be public.

The proceedings shall be recorded in a book and published in accordance with the conditions defined by an organic law.

The People’s National Assembly and the Council of the Nation may sit in camera upon a request made by their presidents, by the majority of their members present or by the Prime Minister.

Article 134

The People’s National Assembly and the Council of the Nation shall set up standing committees within the framework of their rules of procedure.

Each standing committee at each Chamber may establish a temporary fact-finding mission on a specific topic or situation.

The rules of procedure of each Chamber shall define the provisions governing the fact-finding mission.

Article 135

Parliament shall meet in one ordinary session each year, for a minimum period of ten (10) months. This session shall begin on the second working day of the month of September.

So as to complete the ongoing review of an item on the agenda, the Prime Minister may request an extension of the ordinary session for few days.

Parliament may be convened in extraordinary session on the initiative of the President of the Republic.

It may also be summoned by the President of the Republic at the request of the Prime Minister or at the request of two-thirds (2/3) of the members of the People’s National Assembly.

The closure of the extraordinary session shall take place after Parliament has completed the agenda for which it was convened.

Article 136

The Prime Minister, deputies and members of the Council of the Nation shall have the right to initiate laws.

To be admissible, the proposed laws shall be introduced by twenty (20) deputies or twenty (20) members of the Council of the Nation in the matters stipulated in Article 137 below.

Draft laws shall be presented in the Council of Ministers, following the opinion of the Council of State, and then submitted by the Prime Minister, as applicable, to the Bureau of the People’s National Assembly or that of the Council of the Nation.

Article 137

The draft laws relating to the local organisation, the territorial planning and división shall be submitted to the Bureau of the Council of the Nation.

Except for the cases listed in the paragraph above, all other draft laws shall be filed with the Bureau of the People’s National Assembly.

Article 138

Subject to the provisions of paragraph 1 of Article  137 above, any proposed or draft law, to be adopted, shall be debated successively by the People’s National Assembly and the Council of the Nation.

The discussion of the draft laws by the People’s National Assembly shall deal with the text presented to it by the Prime Minister or the text adopted by the Council of the Nation in the matters stipulated in Article  137 above.

The Government shall submit to one of the two Chambers the text voted by the other Chamber. Each Chamber shall debate the text voted by the other Chamber and adopt it.

In all cases, the Council of the Nation shall adopt the text voted by the People’s National Assembly, by a majority of its members present for the draft ordinary laws, or by an absolute majority for the draft organic laws.

Should a disagreement between the two Chambers arise, the Prime Minister shall request the meeting, within a maximum of fifteen (15) days, of a joint committee, composed equally of members of both Chambers, to propose a text pertaining to the disputed provisions. The joint committee shall complete its deliberations within a maximum of fifteen (15) days.

This text shall be submitted by the Government for approval to the two Chambers.

No amendment is admissible, except with the consent of the Government.

Should the disagreement between the two Chambers persist, the Government may request the People’s National Assembly to give a final decision. In this case, the People’s National Assembly shall resume the text drafted by the joint committee or, if not, the last text it has voted.

If the Government does not notify the People’s National Assembly in accordance with the preceding paragraph, the text shall be withdrawn.

Parliament shall adopt the finance law within a maximum period of seventy-five (75) days, as from the date of its submission, in accordance with the preceding paragraphs.

Should it not be adopted within the indicated period, the President of the Republic shall promulgate the draft law of the Government by ordinance.

The other procedures shall be defined by the organic law referred to in Article 132 of the Constitution.

Article 139

Any bill that has the purpose or effect of decreasing public resources or increasing public expenditure shall be inadmissible unless it is accompanied by measures which seek to increase the revenues of the State or to achieve savings at least equal in size on other items of public expenditure.

Article 140

Parliament shall legislate on the subject matters assigned to it by the Constitution as well as in the following fields:

1. the fundamental rights and duties of individuals, particularly the legal regime of public freedoms, the safeguarding of individual freedoms, and the duties of the citizens;

2. the general rules pertaining to personal status and family law and particularly to marriage, divorce, filiation, legal capacity and inheritance;

3. the conditions of settlement for individuals;

4. basic legislation concerning nationality;

5. general rules pertaining to the status of foreigners;

6. rules concerning the creation of jurisdictions;

7. general rules of criminal law and criminal procedure and particularly the determination of crimes and offences, the institution of the corresponding penalties of any kind, amnesty, extradition and the penitentiary regime;

8. the general rules of civil and administrative procedure and the enforcement procedures;

9. the system of civil and commercial obligations and property;

10. the territorial division of the country;

11. the vote on the State budget;

12. the introduction of the tax base and tax rates, contributions, duties and fees of every kind;

13. the customs system;

14. the general regulations concerning the issuing of money, the banking regime, credit and insurance;

15. general rules relating to education and scientific research;

16. general rules relating to public health and population;

17. general rules relating to labour law, social security and the right to organise;

18. general rules relating to the environment, living conditions, and town and country planning;

19. general rules relating to the protection of the fauna and flora;

20. protection and preservation of cultural and historical heritage;

21. general regulation for forests and pasture lands;

22. general water system;

23. general system for mines and hydrocarbons;

24. land tenure;

25. the fundamental guarantees granted to public officials and the general statute of Public Service;

26. the general rules pertaining to National Defence and the mobilisation of the Armed Forces by civil authorities;

27. the rules governing the transfer of property from the public to the private sector;

28. the establishment of categories of legal entities;

29. the creation of decorations, distinctions and honorific titles of the State.

Article 141

In addition to the domains earmarked by the Constitution for regulation by organic law, the following domains shall be subject to regulation by organic law:

• the organisation and functioning of public authorities;

• the electoral system;

• law on Political Parties;

• law on Information;

• the status of the magistracy and the judicial organisation;

• the framework law on Finance Laws.

The organic law shall be adopted by an absolute majority of the deputies and the members of the Council of the Nation.

It shall be submitted to the Constitutional Council to ascertain its conformity prior to its promulgation.

Article 142

In case the People’s National Assembly is in recess, or vacant between parliamentary sessions, the President of the Republic may legislate on urgent matters by ordinance, after consultation with the Council of State.

The President of the Republic shall submit the texts he adopts for ratification to each of the Chambers of Parliament at their next session.

Ordinances not adopted by Parliament shall be null and void.

In case of a state of emergency defined in Article 107 of the Constitution, the President of the Republic may legislate by ordinances.

The ordinances shall be passed in the Council of Ministers.

Article 143

Matters other than those earmarked for statutory legislation shall fall within the regulatory power of the President of the Republic.

The implementation of the laws shall be a matter for the regulatory field of the Prime Minister.

Article 144

The law shall be promulgated by the President of the Republic within thirty (30) days of the date of its transmittal.

However, when a law has been submitted to the Constitutional Council prior to its promulgation by one of the authorities referred to in Article  187 below, this time limit shall be suspended until the Constitutional Council gives its ruling according to the conditions specified in Article 189 below.

Article 145

The President of the Republic may request a second reading of a law voted by Parliament within thirty (30) days following its adoption.

In that case, a majority of two-thirds (2/3) of the deputies of the People’s National Assembly and members of the Council of the Nation shall be required for the adoption of the law.

Article 146

The President of the Republic may communicate a message to Parliament.

Article 147

After consulting the President of the Council of the Nation, the President of the People’s National Assembly, the President of the Constitutional Council and the Prime Minister, the President of the Republic may decide on the dissolution of the People’s National Assembly or on anticipated legislative elections.

In both cases, legislative elections shall take place within a maximum limit of three (3) months.

Article 148

Upon request of the President of the Republic or one of the Presidents of one of the two Chambers, Parliament may initiate a debate on foreign policy.

This debate shall be concluded, if need be, with a resolution of Parliament meeting in joint session of the two Chambers, which shall be communicated to the President of the Republic.

Article 149

Armistice agreements, treaties of peace, alliance and union, treaties relating to the borders of the State as well as treaties concerning the status of persons and those which involve expenditures unforeseen in the budget of the State, bilateral and multilateral agreements pertaining to free trade zones and economic associations and integrations shall be ratified by the President of the Republic after explicit approval by each of the two Chambers of Parliament.

Article 150

The treaties ratified by the President of the Republic in the conditions specified by the Constitution shall prevail over Acts of Parliament.

Article 151

Members of Parliament may demand from the Government explanations related to current issues. The reply shall be given within a maximum limit of thirty (30) days.

Parliament Committees may hear the members of the Government.

Article 152

Members of Parliament may address orally or in written form any question to any member of the Government.

The written question shall receive a reply in the same form within a maximum period of thirty (30) days.

The response to oral questions shall not exceed thirty (30) days.

The People’s National Assembly and the Council of the Nation shall hold, alternatively, a weekly session dedicated to the responses of the Government to oral questions raised by deputies and members of the Council of the Nation.

If one of the two Chambers believes that the oral or written response from a member of the Government warrants a debate, this latter shall be ensued in the conditions specified in the rules of procedure of the People’s National Assembly and the Council of the Nation.

The questions and answers are published in accordance with the same conditions as per the records of the parliamentary debates.

Article 153

During the debate on general policy statement, the People’s National Assembly can hold the Government to account by voting a motion of censure.

Such a motion shall be rejected unless it is signed by at least a seventh (1/7) of the number of deputies.

Article 154

The motion of censure shall be approved by a majority vote of two-thirds (2/3) of the deputies.

The vote may only take place three (3) days after the tabling of the motion of censure.

Article 155

When the motion of censure is approved by the People’s National Assembly, the Prime Minister shall tender the resignation of the Government to the President of the Republic.

CHAPTER III. The Judicial Power

Article 156

The judicial power shall be independent. It shall be exercised within the framework of the law. The President of the Republic shall be the guarantor of the Independence of the judiciary.

Article 157

The judicial power shall protect society and freedoms.

It shall guarantee to all and sundry the protection of their fundamental rights.

Article 158

Justice shall be founded on the principles of legality and equality.

It shall be equal for all and accessible to all, and shall find its expression in the respect of the law.

Article 159

Justice shall be rendered in the name of the people.

Article 160

Criminal sanctions shall conform to the principles of legality and personality.

The law shall guarantee the two-stage procedure in criminal matters and determine the modalities of its implementation.

Article 161

The judiciary shall rule on appeals brought against decisions of the administrative authorities.

Article 162

Judicial decisions shall give reasons and shall be pronounced in public hearings.

Judicial orders shall be reasoned.

Article 163

All competent organs of the State shall be required to ensure at all times and in every place and in every circumstance the execution of judicial decisions.

Any hindrance of the judicial decisions’ execution shall be punishable by law.

Article 164

Justice shall be rendered by the judges.

They may be assisted by people’s assessors under conditions specified by law.

Article 165

The judge shall only obey the law.

Article 166

The judge shall be protected against all forms of pressures, interventions or manoeuvres of any nature that could be harmful to the fulfilment of his duty or to the respect for his free judgment.

Any intervention in the course of justice shall be prohibited.

The judge shall guard against any attitude likely to affect his impartiality.

The sitting judge shall be irremovable under the conditions set by the status of the magistracy.

An organic law shall determine the modalities of implementing this Article .

Article 167

A judge shall be held accountable to the High Council of Magistracy in the forms specified by law for the manner in which he fulfils his duty.

Article 168

The law shall protect the litigant against any abuse or misconduct perpetrated by the judge.

Article 169

The right to defence shall be acknowledged.

It shall be guaranteed in criminal matters.

Article 170

The lawyer shall be granted legal guarantees that ensure his protection against any form of pressure and allow him to exercise his profession within the framework of the law.

Article 171

The Supreme Court shall be the organ regulating the activity of the courts and tribunals.

The Council of State shall act as an organ regulating the activity of the administrative courts.

The Supreme Court and the Council of State shall ensure the standardisation of jurisprudence across the country and shall oversee the adherence to the law.

The Court of Jurisdictional Conflicts shall determine the conflicts of jurisdiction between ordinary courts and administrative courts.

Article 172

The organisation, functioning and other powers of the Supreme Court, the Council of State and the Court of Jurisdictional Conflicts shall be determined by an organic law.

Article 173

The High Council of Magistracy shall be chaired by the President of the Republic.

Article 174

The High Council of Magistracy shall decide on, in the conditions determined by law, the appointments, transfers, and career development of the judges.

It shall oversee the respect for the provisions on the status of the magistracy and the observance of discipline by the magistrates under the chairmanship of the First President of the Supreme Court.

Article 175

The High Council of Magistracy shall provide a consultative opinion to the President of the Republic prior to exercising the power to pardon.

Article 176

The composition, functioning and other attributions of the High Council of Magistracy shall be determined by an organic law.

The High Council of Magistracy shall be granted administrative and financial autonomy. The organic law shall determine its modalities.

Article 177

A High Court of State shall be established to review acts which can be qualified as high treason by the President of the Republic, and crimes and offences by the Prime Minister, perpetrated as they exercise their functions.

The composition, organisation and functioning of the High Court of State, as well as the applicable procedures, shall be established by an organic law.

Title 3. SUPERVISION, ELECTIONS OBSERVATION AND CONSULTATIVE INSTITUTIONS

CHAPTER I. Supervision

Article 178

The elected assemblies shall assume the supervisory role in its popular dimension.

Article 179

The Government shall give an account to each Parliament Chamber on the use of budgetary funds for which it has voted on each budgetary period.

The financial year shall be closed, as far as Parliament is concerned, by the vote of each Chamber for an Act pertaining to settling the balance sheet of the year under consideration.

Article 180

Each of the two Chambers of Parliament may, at any time, establish, within the framework of its powers, a commission of inquiry on any matter of public interest.

A commission of inquiry cannot be established on the grounds of facts that are subject to judicial investigation.

Article 181

The institutions and organs of control shall have the task of verifying the conformity of the legislative and executive action(s) with the Constitution and of verifying the conditions of the use and management of material means and public funds.

Article 182

The Constitutional Council is an independent institution in charge of monitoring the observance of the Constitution.

The Constitutional Council shall monitor, among other matters, the proper conduct of referendum operations, of the election of the President of the Republic and of legislative elections.

It shall review, in their substance, the appeals it receives on the provisional results of the presidential and legislative elections and shall announce the final results of all the operations provided in the preceding paragraph.

The Constitutional Council shall have administrative and financial autonomy.

Article 183

The Constitutional Council shall consist of twelve (12) members: four (4) shall be appointed by the President of the Republic, including the President of the Council and the Vice-President, two (2) shall be elected by the People’s National Assembly, two (2) shall be elected by the Council of the Nation, two (2) shall be elected by the Supreme Court, and two (2) shall be elected by the Council of State.

In the case of a tie between the members of the Constitutional Council, the President of the Council shall have the casting vote.

As soon as they are elected or designated, the members of the Constitutional Council shall cease any other mandate, function, task or mission, as well as any other liberal activity or profession.

The President of the Republic shall appoint the President and Vice-President of the Constitutional Council for a single eight-year (8) term.

The other members of the Constitutional Council shall serve a single term of eight (8) years; the membership of the Council shall be renewed by one-half (1/2) every four (4) years.

Before taking office, the members of the Constitutional Council shall be sworn in before the President of the Republic in the terms set out below:

“I swear by Allah The Almighty, to carry out my duty with integrity and impartiality, to safeguard the confidentiality of the deliberations and to refrain from publicly taking positions in any of the cases that fall under the jurisdiction of the Constitutional Council.”

Article 184

The elected or designated members of the Constitutional Council shall:

• be aged forty (40) on the day of their appointment or election.

• have a professional experience of no less than fifteen (15) years in the higher education of legal sciences, in magistracy and as a lawyer at the Supreme Court, at the Council of State or in one of the State’s higher positions.

Article 185

During their mandate, the President, Vice-President and the members of the Constitutional Council shall be granted jurisdictional immunity in criminal matters.

They shall not be subject to legal actions, arrest for any felony or offence, unless the concerned person expressly waivers his immunity or upon an authorisation from the Constitutional Council.

Article 186

Aside from the other functions which are expressly conferred upon it by other provisions of the Constitution, the Constitutional Council shall rule on the constitutionality of treaties, laws and regulations by an opinion.

Upon request by the President of the Republic, the Constitutional Council shall issue a binding opinion on the constitutionality of the organic laws after their adoption by Parliament.

The Constitutional Council shall also rule in the same form, as specified in the preceding paragraph, on the conformity of the rules of procedure of each Chamber of Parliament with the Constitution.

Article 187

The Constitutional Council may be referred to by the President of the Republic, the President of the Council of the Nation, the President of the People’s National Assembly or the Prime Minister.

It may also be referred to by fifty (50) deputies or thirty (30) members of the Council of the Nation.

The referral to the Constitutional Council specified in the two preceding paragraphs shall not apply to a referral on the exception of unconstitutionality stipulated by Article 188 below.

Article 188

The Constitutional Council may be referred to with regard to an exception of unconstitutionality pursuant to a request by the Supreme Court or the Council of State when one of the parties in a trial claims before the jurisdiction that the legislative provision upon which the issue of litigation relies may adversely affect the rights and freedoms granted by the Constitution.

The conditions and modalities of implementing the paragraph above shall be determined by an organic law.

Article 189

The Constitutional Council shall deliberate in camera and give its opinion or decisión within thirty (30) days after a matter has been submitted to it. In an emergency situation, and upon request from the President of the Republic, the deadline shall be shortened to ten (10) days.

When the Constitutional Council is summoned to rule on the basis of Article  88 above, it shall deliver a decision within the four (4) months following the referral date. This deadline might be extended only once for no more than four (4) months, pursuant to a reasoned decision of the Council notified to the jurisdiction that has requested the referral.

The Constitutional Council shall establish its rules of procedure.

Article 190

When the Constitutional Council rules that a treaty, agreement or convention is unconstitutional, it shall not be ratified.

Article 191

When the Constitutional Council rules that a legislative or regulatory provision is unconstitutional, it ceases to be effective from the day of the decision of the Council.

When a legislative provision is ruled unconstitutional based on Article 188 above, it ceases to be effective from the day fixed by the decision of the Constitutional Council.

The opinions and decisions of the Constitutional Council are irrevocable. They shall be binding upon all public authorities as well as the administrative and jurisdictional authorities.

Article 192

The Court of Accounts shall be independent. It shall be in charge of the post control of the finances of the State, the territorial communities and public services as well as the State’s merchant capital.

The Court of Accounts shall contribute to the development of good governance and transparency in the management of public finances.

The Court of Accounts shall prepare an annual report which it shall submit to the President of the Republic, the President of the Council of the Nation, the President of the People’s National Assembly and the Prime Minister.

The law shall determine the competences, organisation and functioning of the Court of Accounts and the sanctioning of its investigations as well as its relation with the other organs of the State in charge of control and inspection.

CHAPTER II. Elections Observation

Article 193

Public authorities in charge of organising elections shall be required to guarantee their transparency and impartiality.

Thus, the electoral register shall be made available to the candidates at each election.

The organic law related to the electoral system shall set the modalities of implementing this provision.

Article 194

An independent High Authority for Monitoring Elections shall be established.

It shall be chaired by a public figure nominated by the President of the Republic, following consultations with the political parties.

The High Authority shall have a standing committee and shall deploy its other members once the electorate is convened.

The High Authority shall be composed of an equal number of:

• magistrates proposed by the High Council of Magistracy, nominated by the President of the Republic;

• independent competencies chosen from the civil society, nominated by the President of the Republic.

The High Authority shall ensure the transparency and integrity of the presidential, legislative and local elections, and the referendum, from the convening of the electorate until the announcement of the provisional results of the elections.

The standing Committee of the High Authority shall ensure particularly:

• the supervision of the revision of the voting lists by the administration;

• the preparation of recommendations for the improvement of the legislative and regulatory texts that standardise the electoral process;

• the organisation of civil training courses for the benefit of the political parties on the monitoring of elections and the filing of appeals.

An organic law shall set the modalities of implementing this Article .

CHAPTER III. Consultative Institutions

Article 195

A High Islamic Council shall be established under the auspices of the President of the Republic in order to:

• encourage and promote Ijtihad;

• provide its opinion on matters submitted to it with regard to the Shari’ah rules;

• submit a periodic report on its activity to the President of the Republic.

Article 196  

The High Islamic Council shall be composed of fifteen (15) members, including the President, who shall be nominated by the President of the Republic among the national elites in various sciences.

Article 197

A High Council of Security shall be established under the chairmanship of the President of the Republic. This organ shall have the task of providing counsel to the President of the Republic on all issues relating to national security.

The modalities of the organisation and functioning of the High Council of Security shall be determined by the President of the Republic.

Article 198

A National Council of Human Rights, hereinafter referred to as “The Council”, shall be established under the authority of the President of the Republic in his quality as guarantor of the Constitution.

It shall be granted administrative and financial autonomy.

Article 199

The Council shall carry out the function of monitoring and providing early warnings and evaluation in terms of respecting human rights.

Without undermining the functions of the judiciary power, the Council shall consider any case of violation of human rights it becomes aware of or is brought to its attention, and it shall proceed with the appropriate action. It shall submit the results of its investigation to the concerned administrative authorities and, if necessary, to the competent judicial authorities.

The Council shall initiate awareness-raising actions, information and communication to promote human rights.

It shall also give its opinions, suggestions and recommendations in relation to the promotion and protection of human rights.

The Council shall prepare an annual report to submit to the President of the Republic, Parliament and the Prime Minister, and publish it.

The composition and the modalities of nominating the members of the Council as well as the rules related to its organisation and functioning shall be determined by law.

Article 200

A High Council of Youth shall be established as a consultative institution under the auspices of the President of the Republic.

The Council shall include representatives of the youth, the government and the public institutions in charge of youth issues.

Article 201

The High Council of Youth shall express its opinions and recommendations on issues related to the needs of the youth as well as their prosperousness in economic, social, cultural and sporting fields.

The Council shall contribute as well to the promotion, among the youth, of the national values, the patriotic conscience, the civil spirit and social solidarity.

Article 202

A national organ for the Prevention and Fight against Corruption, an independent administrative authority, shall be established under the auspices of the President of the Republic.

It shall be granted administrative and financial autonomy.

The independence of the organ shall be specifically guaranteed by the oath its members and staff members have taken, as well as by the protection that shall be granted to them against all forms of pressure, intimidation, threats, contempt, insults, or attacks, regardless of their nature, they might be subjected to while carrying out their functions.

Article 203

The organ shall be in charge of proposing and contributing to the hosting of a global policy of prevention against corruption, enshrining thereby the principles of the rule of law and reflecting the integrity, transparency and accountability in the management of public properties and funds.

The organ shall submit to the President of the Republic an annual report of evaluation of its activities related to the prevention and fight against corruption, pointing out the scantiness it has faced and the proposed recommendations, whenever necessary.

Article 204

The Social and Economic National Council, hereinafter referred to as “The Council

shall represent a framework for dialogue, consultation and proposals in the economic and social fields.

It shall be the advisor of the Government.

Article 205

The Council shall be in charge of:

• providing a framework for the participation of civil society in the national consultations on policies related to social and economic development;

• ensuring a constant dialogue and consultation between the national economic and social partners;

• evaluating and addressing the issues of national interest in the economic, social, educational, vocational, and higher education fields;

• preparing proposals and recommendations for the Government.

Article 206

A National Council for Scientific Research and Technology shall be established, hereinafter referred to as “The Council”.

Article 207

The Council shall be in charge of:

• promoting national research in the field of technological and scientific innovation;

• proposing measures fostering the development of national capacities in terms of research and development;

• evaluating the efficiency of the national arrangements for the valorisation of the outcome of research for the benefit of the national economy within the framework of sustainable development.

The Council shall be chaired by a recognised national competence nominated by the President of the Republic.

The other tasks, organisation, and composition of the Council shall be determined by law.

Title 4. ON CONSTITUTIONAL AMENDMENT

Article 208

The constitutional amendment shall be decided on the initiative of the President of the Republic. It shall be voted in identical terms by the People’s National Assembly and the Council of the Nation in the same conditions as a legislative text.

It shall be submitted by referendum to the approval of the people within fifty (50) days of its adoption.

The constitutional amendment, approved by the people, shall be promulgated by the President of the Republic.

Article 209

An Act pertaining to a draft constitutional amendment shall become null and void if rejected by the people.

It cannot be resubmitted to the people during the same legislature.

Article 210

If according to the reasoned opinion of the Constitutional Council the draft constitutional amendment in no way infringes upon the general principles governing the Algerian society, the human and citizen’s rights and freedoms, and does not alter in any manner the fundamental balance of the powers and the institutions, the President of the Republic may directly promulgate the law containing the constitutional amendment without submitting it to referendum, if it has been approved by three-quarters (3/4) of the votes of the members of the two Chambers of Parliament.

Article 211

Three-quarters (3/4) of the members of the two Chambers of Parliament, meeting in joint session, may propose a constitutional amendment and present it to the President of the Republic, who may submit it to a referendum.

If its approval is obtained, it shall be promulgated.

Article 212

No constitutional amendment shall undermine:

1. the Republican character of the State;

2. the democratic order based on a multi-party system;

3. Islam as the religion of the State;

4. Arabic as the national and official language;

5. the fundamental freedoms and the human and citizens’ rights;

6. the integrity and unity of the national territory;

7. the national emblem and the national anthem as symbols of the Revolution and the Republic;

8. the re-eligibility of the President of the Republic for a second term.

TRANSITORY PROVISIONS

Article 213

The current ordinary laws set by this Constitution as organic laws shall remain applicable until their modification or replacement following the constitutional procedures.

Article 214

The Constitutional Council shall continue, in its current representation to carry out the prerogatives assigned to it by this Constitution, the mandates of its current members ending after the expiry of their respective terms.

Any modification or addition shall be carried out following the conditions and procedures set by this Constitution in no later than six (6) months following its promulgation.

The renewal of half of the members of the Constitutional Council, whether they are elected or designated in the framework of this Constitution shall take place following the fourth (4) year of the mandate by drawing lots.

Article 215

Pending the necessary conditions for the implementation of the provisions stipulated by Article 188 of the Constitution and in order to guarantee its efficient management, the mechanism set by this latter shall be put into place after a deadline of three (3) years following the entry into force of these provisions.

Article 216

The body in charge of the promotion and the protection of Human rights shall continue to carry out its prerogatives until the implementation of the provisions of Article s 198 and 199 of the Constitution.

Article 217

The text of the approved constitutional amendment shall be harmonised by the numerical order of its Article s.

Article 218

The President of the Republic shall promulgate the text of the approved constitutional amendment that shall be implemented as the fundamental law of the Republic.

30Abr/21

Dahir nº 1-11-91 du 27 chaabne 1432 (29 juillet 2011) Constitution.

Dahir nº 1-11-91 du 27 chaabne 1432 (29 juillet 2011) portant promulgation du texte de la Constitution. (

LOUANGE A DIEU SEUL !

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

Que l’on sache par les présentes – Puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur !

Que Notre Majesté Chérifienne ;

Vu la Constitution, notamment ses articles 29 et 105 ;

Vu le dahir n° 1-11-82 du 14 rejeb 1432 (17 juin 2011) soumettant à référendum le projet de la Constitution ;

Vu la loi organique n° 29-93 relative au Conseil constitutionnel, promulguée par le dahir n° 1-94-124 du 14 ramadan 1414 (25 février 1994), telle qu’elle a été modifiée et complétée, notamment ses articles 36 et 37 ;

Vu les résultats du référendum sur le projet de la Constitution qui a eu lieu le vendredi 28 rejeb 1432 (1er juillet 2011), proclamés par le Conseil constitutionnel par décision n° 815-2011 du 12 chaabane 1432 (14 juillet 2011),

 A DECIDE CE QUI SUIT :

Est promulgué et sera publié au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, le texte de la   Constitution, tel qu’adopté par voie de référendum le vendredi 28 rejeb 1432 (1er juillet 2011).

Fait à Tétouan, le 27 chaabane 1432 (29 juillet 2011).

PREAMBULE

Fidèle à son choix irréversible de construire un Etat de droit démocratique, le Royaume du Maroc poursuit résolument le processus de consolidation et de renforcement des institutions d’un Etat moderne, ayant pour fondements les principes de participation, de pluralisme et de bonne gouvernance. Il développe une société solidaire où tous jouissent de la sécurité, de la liberté, de l’égalité des chances, du respect de leur dignité et de la justice sociale, dans le cadre du principe de corrélation entre les droits et les devoirs de la citoyenneté.

Etat musulman souverain, attaché à son unité nationale et à son intégrité territoriale, le  Royaume du Maroc entend préserver, dans sa plénitude et sa diversité, son identité nationale une et indivisible. Son unité, forgée par la convergence de ses composantes arabo-islamique, amazighe et saharo-hassanie, s’est nourrie et enrichie de ses affluents africain, andalou, hébraïque et méditerranéen. La prééminence accordée à la religion musulmane dans ce référentiel national va de pair avec l’attachement du peuple marocain aux valeurs d’ouverture, de modération, de tolérance et de dialogue pour la compréhension mutuelle entre toutes les cultures et les civilisations du monde.

Mesurant l’impératif de renforcer le rôle qui lui revient sur la scène internationale, le  Royaume du Maroc, membre actif au sein des organisations internationales, s’engage à souscrire aux principes, droits et obligations énoncés dans leurs chartes et conventions respectives ; il réaffirme son attachement aux droits de l’Homme tels qu’ils sont universellement reconnus, ainsi que sa volonté de continuer à œuvrer pour préserver la paix et la sécurité dans le monde.

Se fondant sur ces valeurs et ces principes immuables, et fort de sa ferme volonté de raffermir les liens de fraternité, de coopération, de solidarité et de partenariat constructif avec les autres Etats, et d’œuvrer pour le progrès commun, le Royaume du Maroc, Etat uni, totalement souverain, appartenant au Grand Maghreb, réaffirme ce qui suit et s’y engage :

– œuvrer à la construction de l’Union du Maghreb, comme option stratégique ; – approfondir les liens d’appartenance à la Oumma arabe et islamique, et renforcer les liens de fraternité et de solidarité avec ses peuples frères ;

 – consolider les relations de coopération et de solidarité avec les peuples et les pays d’Afrique, notamment les pays subsahariens et du Sahel ;

– intensifier les relations de coopération, de rapprochement et de partenariat avec les pays du voisinage euro-méditerranéen ;

– élargir et diversifier ses relations d’amitié et ses rapports d’échanges humains, économiques, scientifiques, techniques et culturels avec tous les pays du monde ;

– renforcer la coopération Sud-Sud ;

 – protéger et promouvoir les dispositifs des droits de l’Homme et du droit international humanitaire et contribuer à leur développement dans leur indivisibilité et leur universalité ;

– bannir et combattre toute discrimination à l’encontre de quiconque, en raison du sexe, de la couleur, des croyances, de la culture, de l’origine sociale ou régionale, de la langue, du handicap ou de quelque circonstance personnelle que ce soit ;

– accorder aux conventions internationales dûment ratifiées par lui, dans le cadre des dispositions de la Constitution et des lois du Royaume, dans le respect de son identité nationale immuable, et dès la publication de ces conventions, la primauté sur le droit interne du pays, et harmoniser en conséquence les dispositions pertinentes de sa législation nationale.

Ce préambule fait partie intégrante de la présente Constitution.

TITRE PREMIER. DISPOSITIONS GENERALES

Article premier

Le Maroc est une monarchie constitutionnelle, démocratique, parlementaire et sociale.

Le régime constitutionnel du Royaume est fondé sur la séparation, l’équilibre et la collaboration des pouvoirs, ainsi que sur la démocratie citoyenne et participative, et les principes de bonne gouvernance et de la corrélation entre la responsabilité et la reddition des comptes.

La Nation s’appuie dans sa vie collective sur des constantes fédératrices, en l’occurrence la religion musulmane modérée, l’unité nationale aux affluents multiples, la monarchie constitutionnelle et le choix démocratique.

L’organisation territoriale du Royaume est décentralisée. Elle est fondée sur une régionalisation avancée.

Article 2

La souveraineté appartient à la Nation qui l’exerce directement, par voie de référendum, et indirectement, par l’intermédiaire de ses représentants.

La Nation choisit ses représentants au sein des institutions élues par voie de suffrages libres, sincères et réguliers.

Article 3

L’Islam est la religion de l’Etat, qui garantit à tous le libre exercice des cultes.

Article 4

L’emblème du Royaume est le drapeau rouge frappé en son centre d’une étoile verte à cinq branches.

La devise du Royaume est DIEU, LA PATRIE, LE ROI.

Article 5

L’arabe demeure la langue officielle de l’Etat.

L’Etat œuvre à la protection et au développement de la langue arabe, ainsi qu’à la promotion de son utilisation.

De même, l’amazighe constitue une langue officielle de l’Etat, en tant que patrimoine commun de tous les Marocains sans exception.

Une loi organique définit le processus de mise en œuvre du caractère officiel de cette langue, ainsi que les modalités de son intégration dans l’enseignement et dans les domaines  prioritaires de la vie publique, et ce afin de lui permettre de remplir à terme sa fonction de langue officielle.

L’Etat œuvre à la préservation du Hassani, en tant que partie intégrante de l’identité culturelle marocaine unie, ainsi qu’à la protection des parlers et des expressions culturelles pratiqués au  Maroc. De même, il veille à la cohérence de la politique linguistique et culturelle nationale et à l’apprentissage et la maîtrise des langues étrangères les plus utilisées dans le monde, en tant qu’outils de communication, d’intégration et d’interaction avec la société du savoir, et d’ouverture sur les différentes cultures et sur les civilisations contemporaines. Il est créé un   Conseil national des langues et de la culture marocaine, chargé notamment de la protection et du développement des langues arabe et amazighe et des diverses expressions culturelles marocaines, qui constituent un patrimoine authentique et une source d’inspiration contemporaine. Il regroupe l’ensemble des institutions concernées par ces domaines. Une loi organique en détermine les attributions, la composition et les modalités de fonctionnement.

Article 6

La loi est l’expression suprême de la volonté de la Nation. Tous, personnes physiques ou morales, y compris les pouvoirs publics, sont égaux devant elle et tenus de s’y soumettre.

Les pouvoirs publics œuvre nt à la création des conditions permettant de généraliser l’effectivité de la liberté et de l’égalité des citoyennes et des citoyens, ainsi que de leur participation à la vie politique, économique, culturelle et sociale.

Sont affirmés les principes de constitutionnalité, de hiérarchie et d’obligation de publication des normes juridiques.

La loi ne peut avoir d’effet rétroactif.

Article 7

Les partis politiques œuvre nt à l’encadrement et à la formation politique des citoyennes et des citoyens, ainsi qu’à la promotion de leur participation à la vie nationale et à la gestion des affaires publiques. Ils concourent à l’expression de la volonté des électeurs et participent à l’exercice du pouvoir, sur la base du pluralisme et de l’alternance par les moyens démocratiques, dans le cadre des institutions constitutionnelles.

Leur constitution et l’exercice de leurs activités sont libres, dans le respect de la Constitution et de la loi.

Le régime du parti unique est illégal.

Les partis politiques ne peuvent être fondés sur une base religieuse, linguistique, ethnique ou régionale, ou, d’une manière générale, sur toute autre base discriminatoire ou contraire aux droits de l’Homme.

Ils ne peuvent avoir pour but de porter atteinte à la religion musulmane, au régime monarchique, aux principes constitutionnels, aux fondements démocratiques ou à l’unité nationale et l’intégrité territoriale du Royaume.

L’organisation et le fonctionnement des partis politiques doivent être conformes aux principes démocratiques.

Une loi organique détermine, dans le cadre des principes énoncés au présent article, les règles relatives notamment à la constitution et aux activités des partis politiques, aux critères d’octroi du soutien financier de l’Etat, ainsi qu’aux modalités de contrôle de leur financement.

Article 8

Les organisations syndicales des salariés, les chambres professionnelles et les organisations professionnelles des employeurs contribuent à la défense et à la promotion des droits et des intérêts socioéconomiques des catégories qu’elles représentent. Leur constitution et l’exercice de leurs activités, dans le respect de la Constitution et de la loi, sont libres.

Les structures et le fonctionnement de ces organisations doivent être conformes aux principes démocratiques.

Les pouvoirs publics œuvre nt à la promotion de la négociation collective et à l’encouragement de la conclusion de conventions collectives de travail dans les conditions prévues par la loi.

La loi détermine notamment les règles relatives à la constitution des organisations syndicales, à leurs activités et aux critères d’octroi du soutien financier de l’Etat, ainsi qu’aux modalités de contrôle de leur financement.

Article 9

Les partis politiques et les organisations syndicales ne peuvent être dissous ou suspendus par les pouvoirs publics qu’en vertu d’une décision de justice.

Article 10

La Constitution garantit à l’opposition parlementaire un statut lui conférant des droits à même de lui permettre de s’acquitter convenablement de ses missions afférentes au travail parlementaire et à la vie politique.

Elle garantit à l’opposition, notamment, les droits suivants :

– la liberté d’opinion, d’expression et de réunion ;

– un temps d’antenne au niveau des médias publics, proportionnel à leur représentativité ;

– le bénéfice du financement public, conformément aux dispositions de la loi ;

– la participation effective à la procédure législative, notamment par l’inscription de propositions de loi à l’ordre du jour des deux Chambres du Parlement ; – la participation effective au contrôle du travail gouvernemental, notamment à travers les motions de censure et l’interpellation du gouvernement, les questions orales adressées au gouvernement et les commissions d’enquête parlementaires ;

– la contribution à la proposition de candidats et à l’élection de membres de la Cour Constitutionnelle ;

– une représentation appropriée aux activités internes des deux Chambres du Parlement ;

– la présidence de la commission en charge de la législation à la Chambre des Représentants ;

– la mise à sa disposition de moyens appropriés pour assumer ses fonctions institutionnelles ;

– la participation active à la diplomatie parlementaire en vue de la défense des justes causes de la Nation et de ses intérêts vitaux ;

– la contribution à l’encadrement et à la représentation des citoyennes et des citoyens à travers les partis politiques qui la forment et ce, conformément aux dispositions de l’article 7 de la présente Constitution ;

– l’exercice du pouvoir aux plans local, régional et national, à travers l’alternance démocratique, et dans le cadre des dispositions de la présente Constitution.

Les groupes de l’opposition sont tenus d’apporter une contribution active et constructive au travail parlementaire.

Les modalités d’exercice, par les groupes de l’opposition, des droits susvisés sont fixées, selon le cas, par des lois organiques, par des lois ou encore, par le règlement intérieur de chaque Chambre du Parlement.

Article 11

Les élections libres, sincères et transparentes constituent le fondement de la légitimité de la représentation démocratique.

Les pouvoirs publics sont tenus d’observer la stricte neutralité vis-à-vis des candidats et la non-discrimination entre eux.

La loi définit les règles garantissant l’accès équitable aux médias publics et le plein exercice des libertés et des droits fondamentaux liés aux campagnes électorales et aux opérations de vote. Les autorités en charge de l’organisation des élections veillent à l’application de ces règles.

La loi définit les conditions et les modalités de l’observation indépendante et neutre des élections, en conformité avec les normes internationalement reconnues.

Toute personne qui porte atteinte aux dispositions et règles de probité, de sincérité et de transparence des élections est punie par la loi.

Les pouvoirs publics mettent en œuvre  les moyens nécessaires à la promotion de la participation des citoyennes et des citoyens aux élections.

Article 12

Les associations de la société civile et les organisations non gouvernementales se constituent et exercent leurs activités en toute liberté, dans le respect de la Constitution et de la loi.

Elles ne peuvent être dissoutes ou suspendues, par les pouvoirs publics, qu’en vertu d’une décision de justice.

Les associations intéressées à la chose publique et les organisations non gouvernementales, contribuent, dans le cadre de la démocratie participative, à l’élaboration, la mise en œuvre  et l’évaluation des décisions et des projets des institutions élues et des pouvoirs publics. Ces institutions et pouvoirs doivent organiser cette contribution conformément aux conditions et modalités fixées par la loi.

L’organisation et le fonctionnement des associations et des organisations non gouvernementales doivent être conformes aux principes démocratiques.

Article 13

Les pouvoirs publics œuvrent à la création d’instances de concertation, en vue d’associer les différents acteurs sociaux à l’élaboration, la mise en œuvre, l’exécution et l’évaluation des politiques publiques.

Article 14

Les citoyennes et les citoyens disposent, dans les conditions et selon les modalités fixées par une loi organique, du droit de présenter des motions en matière législative.

Article 15

Les citoyennes et les citoyens disposent du droit de présenter des pétitions aux pouvoirs publics.

Une loi organique détermine les conditions et les modalités d’exercice de ce droit.

Article 16

Le Royaume du Maroc œuvre à la protection des droits et des intérêts légitimes des citoyennes et des citoyens marocains résidant à l’étranger, dans le respect du droit international et des lois en vigueur dans les pays d’accueil. Il s’attache au maintien et au développement de leurs liens humains, notamment culturels, avec le Royaume, et à la préservation de leur identité nationale.

Il veille au renforcement de leur contribution au développement de leur Patrie, le Maroc, et au resserrement des liens d’amitié et de coopération avec les gouvernements et les sociétés des pays où ils résident, ou dont ils sont aussi citoyens.

Article 17

Les Marocains résidant à l’étranger jouissent des droits de pleine citoyenneté, y compris le droit d’être électeurs et éligibles. Ils peuvent se porter candidats aux élections au niveau des listes et des circonscriptions électorales locales, régionales et nationales. La loi fixe les critères spécifiques d’éligibilité et d’incompatibilité. Elle détermine, de même, les conditions et les modalités de l’exercice effectif du droit de vote et de candidature à partir des pays de résidence.

Article 18

Les pouvoirs publics œuvrent à assurer une participation aussi étendue que possible des Marocains résidant à l’étranger, aux institutions consultatives et de bonne gouvernance créées par la Constitution ou par la loi.

TITRE II. LIBERTES ET DROITS FONDAMENTAUX

Article 19

L’homme et la femme jouissent, à égalité, des droits et libertés à caractère civil, politique, économique, social, culturel et environnemental, énoncés dans le présent Titre et dans les autres dispositions de la Constitution, ainsi que dans les conventions et pactes internationaux dûment ratifiés par le Maroc et ce, dans le respect des dispositions de la   Constitution, des constantes du Royaume et de ses lois.

L’Etat œuvre à la réalisation de la parité entre les hommes et les femmes.

Il est créé, à cet effet, une Autorité pour la parité et la lutte contre toutes formes de discrimination.

Article 20

Le droit à la vie est le droit premier de tout être humain. La loi protège ce droit.

Article 21

Toute personne a droit à la sécurité de sa personne et de ses proches, et à la protection de ses biens.

Les pouvoirs publics assurent la sécurité des populations et du territoire national, dans le respect des libertés et des droits fondamentaux garantis à tous.

Article 22

Il ne peut être porté atteinte à l’intégrité physique ou morale de quiconque, en quelque circonstance que ce soit, et par quelque partie que ce soit, privée ou publique.

Nul ne doit infliger à autrui, sous quelque prétexte que ce soit, des traitements cruels, inhumains, dégradants ou portant atteinte à la dignité humaine.

La pratique de la torture, sous toutes ses formes et par quiconque, est un crime puni par la loi.

Article 23

Nul ne peut être arrêté, détenu, poursuivi ou condamné en dehors des cas et des formes prévus par la loi.

La détention arbitraire ou secrète et la disparition forcée sont des crimes de la plus grande gravité. Elles exposent leurs auteurs aux sanctions les plus sévères.

Toute personne détenue doit être informée immédiatement, et d’une façon qui lui soit compréhensible, des motifs de sa détention et de ses droits, dont celui de garder le silence. Elle doit bénéficier, au plus tôt, d’une assistance juridique et de la possibilité de communication avec ses proches, conformément à la loi.

La présomption d’innocence et le droit à un procès équitable sont garantis.

Toute personne détenue jouit de droits fondamentaux et de conditions de détention humaines. Elle peut bénéficier de programmes de formation et de réinsertion.

Est proscrite toute incitation au racisme, à la haine et à la violence.

Le génocide et tous autres crimes contre l’humanité, les crimes de guerre et toutes les violations graves et systématiques des droits de l’Homme sont punis par la loi.

Article 24

Toute personne a droit à la protection de sa vie privée.

Le domicile est inviolable. Les perquisitions ne peuvent intervenir que dans les conditions et les formes prévues par la loi.

Les communications privées, sous quelque forme que ce soit, sont secrètes. Seule la justice peut autoriser, dans les conditions et selon les formes prévues par la loi, l’accès à leur contenu, leur divulgation totale ou partielle ou leur invocation à la charge de quiconque.

Est garantie pour tous, la liberté de circuler et de s’établir sur le territoire national, d’en sortir et d’y retourner, conformément à la loi.

Article 25

Sont garanties les libertés de pensée, d’opinion et d’expression sous toutes leurs formes.

Sont garanties les libertés de création, de publication et d’exposition en matière littéraire et artistique et de recherche scientifique et technique.

Article 26

Les pouvoirs publics apportent, par des moyens appropriés, leur appui au développement de la création culturelle et artistique, et de la recherche scientifique et technique, ainsi qu’à la promotion du sport. Ils favorisent le développement et l’organisation de ces secteurs de manière indépendante et sur des bases démocratiques et professionnelles précises.

Article 27

Les citoyennes et les citoyens ont le droit d’accéder à l’information détenue par l’administration publique, les institutions élues et les organismes investis de mission de service public.

Le droit à l’information ne peut être limité que par la loi, dans le but d’assurer la protection de tout ce qui concerne la défense nationale, la sécurité intérieure et extérieure de l’Etat, et la vie privée des personnes, de prévenir l’atteinte aux libertés et droits fondamentaux énoncés dans la présente Constitution, et de protéger les sources des informations et les domaines déterminés avec précision par la loi.

Article 28

La liberté de la presse est garantie et ne peut être limitée par aucune forme de censure préalable.

Tous ont le droit d’exprimer et de diffuser librement et dans les seules limites expressément prévues par la loi, des informations, des idées et des opinions.

Les pouvoirs publics favorisent l’organisation du secteur de la presse de manière indépendante et sur des bases démocratiques, ainsi que la détermination des règles juridiques et déontologiques le concernant.

La loi fixe les règles d’organisation et de contrôle des moyens publics de communication.    Elle garantit l’accès à ces moyens dans le respect du pluralisme linguistique, culturel et politique de la société marocaine.

Conformément aux dispositions de l’article 165 de la présente Constitution, la Haute autorité de la communication audiovisuelle veille au respect de ce pluralisme.

Article 29

Sont garanties les libertés de réunion, de rassemblement, de manifestation pacifique, d’association et d’appartenance syndicale et politique. La loi fixe les conditions d’exercice de ces libertés.

Le droit de grève est garanti. Une loi organique fixe les conditions et les modalités de son exercice.

Article 30

Sont électeurs et éligibles tous les citoyennes et les citoyens majeurs jouissant de leurs droits civils et politiques. La loi prévoit des dispositions de nature à favoriser l’égal accès des femmes et des hommes aux fonctions électives.

Le vote est un droit personnel et un devoir national.

Les ressortissants étrangers jouissent des libertés fondamentales reconnues aux citoyennes et citoyens marocains, conformément à la loi.

Ceux d’entre eux qui résident au Maroc peuvent participer aux élections locales en vertu de la loi, de l’application de conventions internationales ou de pratiques de réciprocité.

Les conditions d’extradition et d’octroi du droit d’asile sont définies par la loi.

Article 31

L’Etat, les établissements publics et les collectivités territoriales œuvrent à la mobilisation de tous les moyens disponibles pour faciliter l’égal accès des citoyennes et des citoyens aux conditions leur permettant de jouir du droit :

– aux soins de santé ;

– à la protection sociale, à la couverture médicale et à la solidarité mutualiste ou organisée par l’Etat ;

– à une éducation moderne, accessible et de qualité ;

– à l’éducation sur l’attachement à l’identité marocaine et aux constantes nationales immuables ;

– à la formation professionnelle et à l’éducation physique et artistique ;

– à un logement décent ;

– au travail et à l’appui des pouvoirs publics en matière de recherche d’emploi ou d’auto-emploi ;

– à l’accès aux fonctions publiques selon le mérite ;

– à l’accès à l’eau et à un environnement sain ;

– au développement durable.

Article 32

La famille, fondée sur le lien légal du mariage, est la cellule de base de la société.

L’Etat œuvre à garantir, par la loi, la protection de la famille sur les plans juridique, social et économique, de manière à garantir son unité, sa stabilité et sa préservation.

Il assure une égale protection juridique et une égale considération sociale et morale à tous les enfants, abstraction faite de leur situation familiale.

L’enseignement fondamental est un droit de l’enfant et une obligation de la famille et de l’Etat.

Il est créé un Conseil consultatif de la famille et de l’enfance.

Article 33

Il incombe aux pouvoirs publics de prendre toutes les mesures appropriées en vue :

– d’étendre et généraliser la participation de la jeunesse au développement social, économique, culturel et politique du pays ;

– d’aider les jeunes à s’insérer dans la vie active et associative et prêter assistance à ceux en difficulté d’adaptation scolaire, sociale ou professionnelle ;

– de faciliter l’accès des jeunes à la culture, à la science, à la technologie, à l’art, au sport et aux loisirs, tout en créant les conditions propices au plein déploiement de leur potentiel créatif et innovant dans tous ces domaines.

Il est créé à cet effet un Conseil consultatif de la jeunesse et de l’action associative.

Article 34

Les pouvoirs publics élaborent et mettent en œuvre des politiques destinées aux personnes et aux catégories à besoins spécifiques. A cet effet, ils veillent notamment à :

– traiter et prévenir la vulnérabilité de certaines catégories de femmes et de mères, d’enfants et de personnes âgées ;

– réhabiliter et intégrer dans la vie sociale et civile les handicapés physiques sensorimoteurs et mentaux, et faciliter leur jouissance des droits et libertés reconnus à tous.

Article 35

Le droit de propriété est garanti.

La loi peut en limiter l’étendue et l’exercice si les exigences du développement économique et social du pays le nécessitent. Il ne peut être procédé à l’expropriation que dans les cas et les formes prévus par la loi.

L’Etat garantit la liberté d’entreprendre et la libre concurrence. Il œuvre à la réalisation d’un développement humain durable, à même de permettre la consolidation de la justice sociale et la préservation des ressources naturelles nationales et des droits des générations futures.

L’Etat veille à garantir l’égalité des chances pour tous et une protection spécifique pour les catégories sociales défavorisées.

Article 36

Les infractions relatives aux conflits d’intérêts, aux délits d’initié et toutes infractions d’ordre financier sont sanctionnées par la loi.

Les pouvoirs publics sont tenus de prévenir et réprimer, conformément à la loi, toutes formes de délinquance liées à l’activité des administrations et des organismes publics, à l’usage des fonds dont ils disposent, ainsi qu’à la passation et à la gestion des marchés publics.

Le trafic d’influence et de privilèges, l’abus de position dominante et de monopole, et toutes les autres pratiques contraires aux principes de la concurrence libre et loyale dans les relations économiques, sont sanctionnés par la loi.

Il est créé une Instance nationale de la probité, de la prévention et de la lutte contre la corruption.

Article 37

Tous les citoyennes et les citoyens doivent respecter la Constitution et se conformer à la loi. Ils doivent exercer les droits et les libertés garantis par la Constitution dans un esprit de responsabilité et de citoyenneté engagée, où l’exercice des droits se fait en corrélation avec l’accomplissement des devoirs.

Article 38

Tous les citoyennes et les citoyens contribuent à la défense de la Patrie et de son intégrité territoriale contre toute agression ou menace.

Article 39

Tous supportent, en proportion de leurs facultés contributives, les charges publiques que seule la loi peut, dans les formes prévues par la présente Constitution, créer et répartir.

Article 40

Tous supportent solidairement et proportionnellement à leurs moyens, les charges que requiert le développement du pays, et celles résultant des calamités et des catastrophes naturelles.

TITRE III. DE LA ROYAUTE

Article 41

Le Roi, Amir Al Mouminine, veille au respect de l’Islam. Il est le Garant du libre exercice des cultes.

Il préside le Conseil supérieur des Ouléma, chargé de l’étude des questions qu’Il lui soumet.

Le Conseil est la seule instance habilitée à prononcer les consultations religieuses (Fatwas) devant être officiellement agréées, sur les questions dont il est saisi et ce, sur la base des principes, préceptes et desseins tolérants de l’Islam.

Les attributions, la composition et les modalités de fonctionnement du Conseil sont fixées par dahir.

Le Roi exerce par dahirs les prérogatives religieuses inhérentes à l’institution d’Imarat Al Mouminine qui Lui sont conférées de manière exclusive par le présent article.

Article 42

Le Roi Chef de l’Etat, Son Représentant Suprême, Symbole de l’unité de la Nation, Garant de la pérennité et de la continuité de l’Etat et Arbitre Suprême entre ses institutions, veille au respect de la Constitution, au bon fonctionnement des institutions constitutionnelles, à la protection du choix démocratique et des droits et libertés des citoyennes et des citoyens, et des collectivités, et au respect des engagements internationaux du Royaume.

Il est le Garant de l’indépendance du pays et de l’intégrité territoriale du Royaume dans ses frontières authentiques.

Le Roi exerce ces missions par dahirs en vertu des pouvoirs qui Lui sont expressément dévolus par la présente Constitution.

Les dahirs, à l’exception de ceux prévus aux articles 41, 44 (2e alinéa), 47 (1er et 6e alinéas), 51, 57, 59, 130 (1er et 4e alinéas) et 174, sont contresignés par le Chef du Gouvernement.

Article 43

La Couronne du Maroc et ses droits constitutionnels sont héréditaires et se transmettent de père en fils aux descendants mâles en ligne directe et par ordre de primogéniture de SA MAJESTE LE ROI MOHAMMED VI, à moins que le Roi ne désigne, de Son vivant, un successeur parmi Ses fils, autre que Son fils aîné. Lorsqu’il n’y a pas de descendants mâles en ligne directe, la succession au Trône est dévolue à la ligne collatérale mâle la plus proche et dans les mêmes conditions.

Article 44

Le Roi est mineur jusqu’à l’âge de dix-huit ans accomplis. Durant la minorité du Roi, un Conseil de Régence exerce les pouvoirs et les droits constitutionnels de la Couronne, sauf ceux relatifs à la révision de la Constitution. Le Conseil de Régence fonctionnera comme organe consultatif auprès du Roi, jusqu’au jour où il aura atteint l’âge de vingt ans accomplis.

Le Conseil de Régence est présidé par le Président de la Cour Constitutionnelle. Il se compose, en outre, du Chef du Gouvernement, du Président de la Chambre des Représentants, du Président de la Chambre des Conseillers, du Président-délégué du Conseil Supérieur du Pouvoir Judiciaire, du Secrétaire général du Conseil supérieur des Ouléma, et de dix personnalités désignées par le Roi intuitu personae.

Les règles de fonctionnement du Conseil de Régence sont fixées par une loi organique.

Article 45

Le Roi dispose d’une liste civile.

Article 46

La personne du Roi est inviolable, et respect Lui est dû.

Article 47

Le Roi nomme le Chef du Gouvernement au sein du parti politique arrivé en tête des élections des membres de la Chambre des Représentants, et au vu de leurs résultats.

Sur proposition du Chef du Gouvernement, Il nomme les membres du gouvernement.

Le Roi peut, à Son initiative, et après consultation du Chef du Gouvernement, mettre fin aux fonctions d’un ou de plusieurs membres du gouvernement.

Le Chef du Gouvernement peut demander au Roi de mettre fin aux fonctions d’un ou de plusieurs membres du gouvernement.

Le Chef du Gouvernement peut demander au Roi de mettre fin aux fonctions d’un ou de plusieurs membres du gouvernement du fait de leur démission individuelle ou collective.

A la suite de la démission du Chef du Gouvernement, le Roi met fin aux fonctions de l’ensemble du gouvernement.

Le gouvernement dont il a été mis fin aux fonctions expédie les affaires courantes jusqu’à la constitution d’un nouveau gouvernement.

Article 48

Le Roi préside le Conseil des ministres, composé du Chef du Gouvernement et des ministres.

Le Conseil des ministres se réunit à l’initiative du Roi ou à la demande du Chef du Gouvernement.

Le Roi peut, sur la base d’un ordre du jour déterminé, déléguer au Chef du Gouvernement la présidence d’un Conseil des ministres.

Article 49

Le Conseil des ministres délibère sur les questions et textes suivants :

– les orientations stratégiques de la politique de l’Etat ;

– les projets de révision de la Constitution ;

– les projets de lois organiques ;

– les orientations générales du projet de loi de finances ;

– les projets de loi-cadre visés à l’article 71 (2e alinéa) de la présente Constitution ;

– le projet de loi d’amnistie ;

– les projets de textes relatifs au domaine militaire ;

– la déclaration de l’état de siège ;

– la déclaration de guerre ;

– le projet de décret visé à l’article 104 de la présente Constitution ;

– la nomination, sur proposition du Chef du Gouvernement et à l’initiative du ministre concerné, aux emplois civils suivants : wali de Bank Al-Maghrib, ambassadeurs, walis et gouverneurs, et responsables des administrations chargées de la sécurité intérieure, ainsi que les responsables des établissements et entreprises publics stratégiques. Une loi organique précise la liste de ces établissements et entreprises stratégiques.

Article 50

Le Roi promulgue la loi dans les trente jours qui suivent la transmission au gouvernement de la loi définitivement adoptée.

La loi ainsi promulguée doit faire l’objet de publication au « Bulletin officiel » du Royaume dans un délai n’excédant pas un mois courant à compter de la date du dahir de sa promulgation.

Article 51

Le Roi peut dissoudre, par dahir, les deux Chambres du Parlement ou l’une d’elles, dans les conditions prévues aux articles 96, 97 et 98.

Article 52

Le Roi peut adresser des messages à la Nation et au Parlement. Les messages sont lus devant les deux chambres et ne peuvent y faire l’objet d’aucun débat.

Article 53

Le Roi est le Chef Suprême des Forces Armées Royales. Il nomme aux emplois militaires et peut déléguer ce droit.

Article 54

Il est créé un Conseil supérieur de sécurité, en tant qu’instance de concertation sur les stratégies de sécurité intérieure et extérieure du pays, et de gestion des situations de crise. Le Conseil veille également à l’institutionnalisation des normes d’une bonne gouvernance sécuritaire.

Le Roi préside ce Conseil et peut déléguer au Chef du Gouvernement la présidence d’une réunion du Conseil, sur la base d’un ordre du jour déterminé.

Le Conseil supérieur de sécurité comprend, outre le Chef du Gouvernement, le Président de la Chambre des Représentants, le Président de la Chambre des Conseillers, le président-délégué du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire, les ministres chargés de l’Intérieur, des Affaires étrangères, de la Justice et de l’administration de la Défense nationale, ainsi que les responsables des administrations compétentes en matière sécuritaire, des officiers supérieurs des Forces Armées Royales, et toute autre personnalité dont la présence est utile aux travaux dudit Conseil.

Le règlement intérieur du Conseil fixe les règles de son organisation et de son fonctionnement.

Article 55

Le Roi accrédite les ambassadeurs auprès des Etats étrangers et des organismes internationaux. Les ambassadeurs et les représentants des organismes internationaux sont accrédités auprès de Lui.

Il signe et ratifie les traités. Toutefois, les traités de paix ou d’union, ou ceux relatifs à la délimitation des frontières, les traités de commerce ou ceux engageant les finances de l’Etat ou dont l’application nécessite des mesures législatives, ainsi que les traités relatifs aux droits et libertés individuelles ou collectives des citoyennes et des citoyens, ne peuvent être ratifiés qu’après avoir été préalablement approuvés par la loi.

Le Roi peut soumettre au Parlement tout autre traité ou convention avant sa ratification.

Si la Cour Constitutionnelle, saisie par le Roi ou le Chef du Gouvernement ou le Président de la Chambre des Représentants ou le Président de la Chambre des Conseillers ou le sixième des membres de la première Chambre ou le quart des membres de la deuxième Chambre, déclare qu’un engagement international comporte une disposition contraire à la Constitution, sa ratification ne peut intervenir qu’après la révision de la Constitution.

Article 56

Le Roi préside le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire.

Article 57

Le Roi approuve par dahir la nomination des magistrats par le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire.

Article 58

Le Roi exerce le droit de grâce.

Article 59

Lorsque l’intégrité du territoire national est menacée ou que se produisent des événements qui entravent le fonctionnement régulier des institutions constitutionnelles, le Roi peut, après avoir consulté le Chef du Gouvernement, le Président de la Chambre des Représentants, le Président de la Chambre des Conseillers, ainsi que le Président de la Cour Constitutionnelle, et adressé un message à la Nation, proclamer par dahir l’état d’exception. De ce fait, le Roi est habilité à prendre les mesures qu’imposent la défense de l’intégrité territoriale et le retour, dans le moindre délai, au fonctionnement normal des institutions constitutionnelles.

Le Parlement ne peut être dissous pendant l’exercice des pouvoirs exceptionnels.

Les libertés et droits fondamentaux prévus par la présente Constitution demeurent garantis.

Il est mis fin à l’état d’exception dans les mêmes formes que sa proclamation, dès que les conditions qui l’ont justifié n’existent plus.

TITRE IV. DU POUVOIR LEGISLATIF

De l’organisation du Parlement

Article 60

Le Parlement est composé de deux Chambres, la Chambre des Représentants et la Chambre des Conseillers. Leurs membres tiennent leur mandat de la Nation. Leur droit de vote est personnel et ne peut être délégué.

L’opposition est une composante essentielle des deux Chambres. Elle participe aux fonctions de législation et de contrôle telles que prévues, notamment dans le présent Titre.

Article 61

Tout membre de l’une des deux Chambres qui renonce à l’appartenance politique au nom de laquelle il s’est porté candidat aux élections ou au groupe ou groupement parlementaire auquel il appartient, est déchu de son mandat.

La Cour Constitutionnelle, saisie par le président de la Chambre concernée, déclare la vacance du siège et ce, conformément aux dispositions du règlement intérieur de la Chambre concernée, qui fixe également les délais et la procédure de saisine de la Cour Constitutionnelle.

Article 62

Les membres de la Chambre des Représentants sont élus pour cinq ans au suffrage universel direct. La législature prend fin à l’ouverture de la session d’octobre de la cinquième année qui suit l’élection de la Chambre.

Le nombre des représentants, le régime électoral, les principes du découpage électoral, les conditions d’éligibilité, les cas d’incompatibilités, les règles de limitation du cumul de mandats et l’organisation du contentieux électoral, sont fixés par une loi organique.

Le Président de la Chambre des Représentants et les membres du Bureau ainsi que les présidents des Commissions permanentes et leurs bureaux, sont élus en début de législature, puis à la troisième année, de celle-ci lors de la session d’avril, et pour la période restant à courir de ladite législature.

L’élection des membres du Bureau a lieu à la représentation proportionnelle des groupes.

Article 63

La Chambre des Conseillers comprend au minimum 90 membres et au maximum 120, élus au suffrage universel indirect pour six ans, selon la répartition suivante :

– trois cinquièmes des membres représentant les collectivités territoriales. Cet effectif est réparti entre les régions du Royaume, en proportion de leurs populations respectives et en observant l’équité entre les régions. Le tiers réservé à la région est élu au niveau de chaque région par le Conseil régional parmi ses membres. Les deux tiers restants sont élus par un collège électoral constitué au niveau de la région par les membres des conseils communaux, préfectoraux et provinciaux ;

– deux cinquièmes des membres élus dans chaque région par des collèges électoraux composés d’élus des chambres professionnelles et des organisations professionnelles des employeurs les plus représentatives, et de membres élus à l’échelon national par un collège électoral composé des représentants des salariés.

Le nombre des membres de la Chambre des Conseillers et leur régime électoral, le nombre de ceux à élire par chacun des collèges électoraux, la répartition des sièges par région, les conditions d’éligibilité et les cas d’incompatibilités, les règles de limitation du cumul de mandats, ainsi que l’organisation du contentieux électoral, sont fixés par une loi organique.

Le Président de la Chambre des Conseillers et les membres du Bureau, ainsi que les présidents des Commissions permanentes et leurs bureaux, sont élus en début de législature, puis au terme de la moitié de la législature.

L’élection des membres du Bureau a lieu à la représentation proportionnelle des groupes.

Article 64

Aucun membre du Parlement ne peut être poursuivi, recherché, arrêté, détenu ou jugé à l’occasion d’une opinion ou d’un vote émis par lui dans l’exercice de ses fonctions, hormis le cas où l’opinion exprimée met en cause la forme monarchique de l’Etat ou la religion musulmane ou constitue une atteinte au respect dû au Roi.

Article 65

Le Parlement siège pendant deux sessions par an. Le Roi préside l’ouverture de la première session qui commence le deuxième vendredi d’octobre. La seconde session s’ouvre le deuxième vendredi d’avril.

Lorsque le Parlement a siégé quatre mois au moins, au cours de chaque session, la clôture peut être prononcée par décret.

Article 66

Le Parlement peut être réuni en session extraordinaire, soit par décret, soit à la demande du tiers des membres de la Chambre des Représentants ou de la majorité de ceux de la Chambre des Conseillers.

Les sessions extraordinaires du Parlement se tiennent sur la base d’un ordre du jour déterminé. Lorsque ce dernier est épuisé, la session est close par décret.

Article 67

Les ministres ont accès à chaque Chambre et à leurs commissions. Ils peuvent se faire assister de commissaires désignés par eux.

Outre les Commissions permanentes mentionnées à l’alinéa précédent, peuvent être créées à l’initiative du Roi ou à la demande du tiers des membres de la Chambre des Représentants, ou du tiers des membres de la Chambre des Conseillers, des commissions d’enquête formées pour recueillir les éléments d’information sur des faits déterminés ou sur la gestion des services, établissements et entreprises publics, et soumettre leurs conclusions à la Chambre concernée.

Il ne peut être créé de commission d’enquête lorsque les faits ont donné lieu à des poursuites judiciaires et aussi longtemps que ces poursuites sont en cours. Si une commission a déjà été créée, sa mission prend fin dès l’ouverture d’une information judiciaire relative aux faits qui ont motivé sa création.

Les commissions d’enquête ont un caractère temporaire. Leur mission prend fin par le dépôt de leur rapport auprès du Bureau de la Chambre concernée et, le cas échéant, par la saisine de la justice par le Président de ladite Chambre.

Une séance publique est réservée par la Chambre concernée à la discussion des rapports des commissions d’enquête.

Une loi organique fixe les modalités de fonctionnement de ces commissions.

Article 68

Les séances des Chambres du Parlement sont publiques. Le compte rendu intégral des débats est publié au « Bulletin officiel » du Parlement.

Chaque Chambre peut siéger en comité secret, à la demande du Chef du Gouvernement ou du tiers de ses membres.

Les réunions des Commissions du Parlement sont secrètes. Les règlements intérieurs des deux Chambres du Parlement fixent les cas et les règles permettant la tenue par ces Commissions de séances publiques.

Le Parlement tient des réunions communes de ses deux Chambres, en particulier dans les cas suivants :

– l’ouverture par le Roi de la session parlementaire, le deuxième vendredi du mois d’octobre, et l’adresse des messages Royaux destinés au Parlement ;

– l’adoption de la révision de la Constitution, conformément aux dispositions de l’article 174 ;

– les déclarations du Chef du Gouvernement ;

– la présentation du projet de loi de finances de l’année ;

– les discours des Chefs d’Etat et de gouvernement étrangers.

Le Chef du Gouvernement peut également demander au Président de la Chambre des Représentants et au Président de la Chambre des Conseillers de tenir des réunions communes des deux Chambres, pour la présentation d’informations portant sur des affaires revêtant un caractère national important.

Les réunions communes se tiennent sous la présidence du Président de la Chambre des Représentants. Les règlements intérieurs des deux Chambres déterminent les modalités et les règles de la tenue de ces réunions.

Outre les séances communes, les Commissions permanentes du Parlement peuvent tenir des réunions communes pour écouter des informations portant sur des affaires revêtant un caractère national important et ce, conformément aux règles fixées par les règlements intérieurs des deux Chambres.

Article 69

Chaque Chambre établit et vote son règlement intérieur. Toutefois, il ne pourra être mis en application qu’après avoir été déclaré par la Cour Constitutionnelle conforme aux dispositions de la présente Constitution.

Les deux Chambres du Parlement sont tenues, lors de l’élaboration de leur règlement intérieur respectif, de prendre en considération les impératifs de leur harmonisation et de leur complémentarité, de manière à garantir l’efficience du travail parlementaire.

Le règlement intérieur fixe notamment :

– les règles de composition, de fonctionnement et d’appartenance concernant les groupes et groupements parlementaires, et les droits spécifiques reconnus aux groupes d’opposition ;

– l’obligation de participation effective des membres aux travaux des commissions et des séances plénières, y compris les sanctions applicables en cas d’absence ;

– le nombre, les attributions et l’organisation des Commissions permanentes, en réservant la présidence d’une ou deux de ces commissions au moins à l’opposition, sous réserve des dispositions de l’article 10 de la présente Constitution.

Des Pouvoirs du Parlement

Article 70

Le Parlement exerce le pouvoir législatif.

Il vote les lois, contrôle l’action du gouvernement et évalue les politiques publiques.

Une loi d’habilitation peut autoriser le gouvernement, pendant un délai limité et en vue d’un objectif déterminé, à prendre par décret des mesures qui sont normalement du domaine de la loi. Les décrets entrent en vigueur dès leur publication, mais ils doivent être soumis, au terme du délai fixé par la loi d’habilitation, à la ratification du Parlement. La loi d’habilitation devient caduque en cas de dissolution des deux Chambres du Parlement, ou de l’une d’elles.

Article 71

Sont du domaine de la loi, outre les matières qui lui sont expressément dévolues par d’autres articles de la Constitution :

– les libertés et droits fondamentaux prévus dans le préambule, et dans d’autres articles de la présente Constitution ;

– le statut de la famille et l’état civil;

– les principes et règles du système de santé ;

– le régime des médias audio-visuels et de la presse sous toutes ses formes;

– l’amnistie ;

– la nationalité et la condition des étrangers;

– la détermination des infractions et des peines qui leur sont applicables ;

– l’organisation judiciaire et la création de nouvelles catégories de juridictions ;

– la procédure civile et la procédure pénale ;

– le régime pénitentiaire ;

– le statut général de la fonction publique ;

– les garanties fondamentales accordées aux fonctionnaires civils et militaires ;

– le statut des services et forces de maintien de l’ordre ;

– le régime des collectivités territoriales et les principes de délimitation de leur ressort territorial ;

– le régime électoral des collectivités territoriales et les principes du découpage des circonscriptions électorales ;

– le régime fiscal et l’assiette, le taux et les modalités de recouvrement des impôts ;

– le régime juridique de l’émission de la monnaie et le statut de la banque centrale ;

– le régime des douanes ;

– le régime des obligations civiles et commerciales, le droit des sociétés et des coopératives ;

– les droits réels et les régimes des propriétés immobilières publique, privée et collective ;

– le régime des transports ;

– les relations de travail, la sécurité sociale, les accidents de travail et les maladies professionnelles ; – le régime des banques, des sociétés d’assurances et des mutuelles ;

– le régime des technologies de l’information et de la communication ;

– l’urbanisme et l’aménagement du territoire ;

– les règles relatives à la gestion de l’environnement, à la protection des ressources naturelles et au développement durable ;

– le régime des eaux et forêts et de la pêche ;

– la détermination des orientations et de l’organisation générale de l’enseignement, de la recherche scientifique et de la formation professionnelle ;

– la création des établissements publics et de toute autre personne morale de droit public ;

– la nationalisation d’entreprises et le régime des privatisations.

Outre les matières visées à l’alinéa précédent, le Parlement est habilité à voter des lois-cadres concernant les objectifs fondamentaux de l’activité économique, sociale, environnementale et culturelle de l’Etat.

Article 72

Les matières autres que celles qui sont du domaine de la loi appartiennent au domaine réglementaire.

Article 73

Les textes pris en forme législative peuvent être modifiés par décret, après avis conforme de la Cour Constitutionnelle, lorsqu’ils seront intervenus dans un domaine dévolu à l’exercice du pouvoir réglementaire.

Article 74

L’état de siège peut être déclaré, par dahir contresigné par le Chef du Gouvernement, pour une durée de trente jours. Ce délai ne peut être prorogé que par la loi.

Article 75

Le Parlement vote la loi de finances, déposée par priorité devant la Chambre des Représentants, dans les conditions prévues par une loi organique. Celle-ci détermine la nature des informations, documents et données nécessaires pour enrichir les débats parlementaires sur le projet de loi de finances.

Le Parlement vote une seule fois les dépenses d’investissement nécessaires, dans le domaine de développement, à la réalisation des plans de développement stratégiques et des programmes pluriannuels, établis par le gouvernement qui en informe le Parlement. Les dépenses ainsi approuvées sont reconduites automatiquement pendant la durée des ces plans et programmes. Seul le gouvernement est habilité à déposer des projets de loi tendant à modifier les dépenses approuvées dans le cadre précité.

Si, à la fin de l’année budgétaire, la loi de finances n’est pas votée ou n’est pas promulguée en raison de sa soumission à la Cour Constitutionnelle en application de l’article 132 de la présente Constitution, le gouvernement ouvre, par décret, les crédits nécessaires à la marche des services publics et à l’exercice de leur mission, en fonction des propositions budgétaires soumises à approbation.

Dans ce cas, les recettes continuent à être perçues conformément aux dispositions législatives et réglementaires en vigueur les concernant à l’exception, toutefois, des recettes dont la suppression est proposée dans le projet de loi de finances. Quant à celles pour lesquelles ledit projet prévoit une diminution de taux, elles seront perçues au nouveau taux proposé.

Article 76

Le gouvernement soumet annuellement au Parlement une loi de règlement de la loi de finances au cours du deuxième exercice qui suit celui de l’exécution de ladite loi de finances. Cette loi inclut le bilan des budgets d’investissement dont la durée est arrivée à échéance.

Article 77

Le Parlement et le gouvernement veillent à la préservation de l’équilibre des finances de l’Etat.

Le gouvernement peut opposer, de manière motivée, l’irrecevabilité à toute proposition ou amendement formulés par les membres du Parlement lorsque leur adoption aurait pour conséquence, par rapport à la loi de finances, soit une diminution des ressources publiques, soit la création ou l’aggravation d’une charge publique.

De l’exercice du Pouvoir législatif

Article 78

L’initiative des lois appartient concurremment au Chef du Gouvernement et aux membres du Parlement.

Les projets de loi sont déposés en priorité sur le bureau de la Chambre des Représentants. Toutefois, les projets de loi relatifs particulièrement aux Collectivités territoriales, au développement régional et aux affaires sociales sont déposés en priorité sur le bureau de la Chambre des Conseillers.

Article 79

Le gouvernement peut opposer l’irrecevabilité à toute proposition ou amendement qui n’est pas du domaine de la loi.

En cas de désaccord, la Cour Constitutionnelle statue, dans un délai de huit jours, à la demande du Président de l’une ou l’autre Chambre du Parlement ou du Chef du Gouvernement.

Article 80

Les projets et propositions de loi sont soumis pour examen aux commissions, dont l’activité se poursuit entre les sessions.

Article 81

Le gouvernement peut prendre, dans l’intervalle des sessions, avec l’accord des commissions concernées des deux Chambres, des décrets-lois qui doivent être, au cours de la session ordinaire suivante du Parlement, soumis à la ratification de celui-ci.

Le projet de décret-loi est déposé sur le bureau de la Chambre des Représentants. Il est examiné successivement par les commissions concernées des deux Chambres en vue de parvenir à une décision commune dans un délai de six jours. A défaut, la décision est prise par la commission concernée de la Chambre des Représentants.

Article 82

L’ordre du jour de chaque Chambre est établi par son bureau. Il comporte les projets de loi et les propositions de loi, par priorité et dans l’ordre que le gouvernement a fixé.

Une journée par mois au moins est réservée à l’examen des propositions de loi dont celles de l’opposition.

Article 83

Les membres de chaque Chambre du Parlement et le gouvernement ont le droit d’amendement. Après l’ouverture du débat, le gouvernement peut s’opposer à l’examen de tout amendement qui n’a pas été antérieurement soumis à la commission intéressée.

Si le gouvernement le demande, la Chambre saisie du texte en discussion, se prononce par un seul vote sur tout ou partie de celui-ci, en ne retenant que les amendements proposés ou acceptés par le gouvernement. La Chambre concernée peut s’opposer à cette procédure à la majorité de ses membres.

Article 84

Tout projet ou proposition de loi est examiné successivement par les deux Chambres du Parlement pour parvenir à l’adoption d’un texte identique. La Chambre des Représentants délibère la première et successivement sur les projets de loi et sur les propositions de loi initiées par ses membres ; la Chambre des Conseillers délibère en premier et successivement sur les projets de loi ainsi que sur les propositions de loi initiées par ses membres. Une

Chambre saisie d’un texte voté par l’autre Chambre, délibère sur le texte tel qu’il lui a été transmis.

La Chambre des Représentants adopte en dernier ressort le texte examiné. Le vote ne peut avoir lieu qu’à la majorité absolue des membres présents, lorsqu’il s’agit d’un texte concernant les collectivités territoriales et les domaines afférents au développement régional et aux affaires sociales.

Article 85

Les projets et propositions de lois organiques ne sont soumis à la délibération de la Chambre des Représentants qu’à l’issue d’un délai de dix jours après leur dépôt sur le bureau de la Chambre et suivant la même procédure visée à l’article 84. Ils sont définitivement adoptés à la majorité absolue des membres présents de ladite Chambre. Néanmoins, lorsqu’il s’agit d’un projet ou d’une proposition de loi organique relatif à la Chambre des Conseillers ou concernant les collectivités territoriales, le vote a lieu à la majorité des membres de la Chambre des représentants.

Les lois organiques relatives à la Chambre des Conseillers doivent être votées dans les mêmes termes par les deux Chambres du Parlement.

Les lois organiques ne peuvent être promulguées qu’après que la Cour Constitutionnelle se soit prononcée sur leur conformité à la Constitution.

Article 86

Les projets de lois organiques prévues par la présente Constitution doivent avoir été soumis pour approbation au Parlement dans un délai n’excédant pas la durée de la première législature suivant la promulgation de ladite Constitution.

TITRE V.DU POUVOIR EXECUTIF

Article 87

Le gouvernement se compose du Chef du Gouvernement et des ministres, et peut comprendre aussi des secrétaires d’Etat.

Une loi organique définit, notamment, les règles relatives à l’organisation et à la conduite des travaux du gouvernement et au statut de ses membres.

Elle détermine également les cas d’incompatibilité avec la fonction gouvernementale, les règles relatives à la limitation du cumul des fonctions, ainsi que celles régissant l’expédition des affaires courantes par le gouvernement dont il a été mis fin aux fonctions.

Article 88

Après la désignation des membres du gouvernement par le Roi, le Chef du Gouvernement présente et expose devant les deux Chambres du Parlement réunies, le programme qu’il compte appliquer. Ce programme doit dégager les lignes directrices de l’action que le gouvernement se propose de mener dans les divers secteurs de l’activité nationale et notamment, dans les domaines intéressant la politique économique, sociale, environnementale, culturelle et extérieure.

Ce programme fait l’objet d’un débat devant chacune des deux Chambres. Le débat est suivi d’un vote à la Chambre des Représentants.

Le gouvernement est investi, après avoir obtenu la confiance de la Chambre des Représentants, exprimée par le vote à la majorité absolue des membres composant ladite chambre, en faveur du programme du gouvernement.

Article 89

Le gouvernement exerce le pouvoir exécutif.

Sous l’autorité du Chef du Gouvernement, le gouvernement met en œuvre son programme gouvernemental, assure l’exécution des lois, dispose de l’administration et supervise les établissements et entreprises publics et en assure la tutelle.

Article 90

Le Chef du Gouvernement exerce le pouvoir réglementaire et peut déléguer certains de ses pouvoirs aux ministres.

Les actes réglementaires du Chef du Gouvernement sont contresignés par les ministres chargés de leur exécution.

Article 91 

Le Chef du Gouvernement nomme aux emplois civils dans les administrations publiques et aux hautes fonctions des établissements et entreprises publics, sans préjudice des dispositions de l’article 49 de la présente Constitution.

Il peut déléguer ce pouvoir.

Article 92

Sous la présidence du Chef du Gouvernement, le Conseil du gouvernement délibère sur les questions et textes suivants :

– la politique générale de l’Etat avant sa présentation en Conseil des ministres ;

– les politiques publiques ;

– les politiques sectorielles ;

– l’engagement de la responsabilité du gouvernement devant la Chambre des Représentants ;

– les questions d’actualité liées aux droits de l’Homme et à l’ordre public ;

– les projets de loi, dont le projet de loi de finances, avant leur dépôt au bureau de la Chambre des Représentants, sans préjudice des dispositions de l’article 49 de la présente Constitution ;

– les décrets-lois ;

– les projets de décrets réglementaires ;

– les projets de décrets visés aux articles 65 (2e alinéa), 66 et 70 (3e alinéa) de la présente Constitution ;

– les traités et les conventions internationales avant leur soumission au Conseil des ministres ;

– la nomination des secrétaires généraux et des directeurs centraux des administrations publiques, des présidents d’universités, des doyens et des directeurs des écoles et instituts supérieurs. La loi organique prévue à l’article 49 de la présente Constitution peut compléter la liste des fonctions à pourvoir en Conseil du

gouvernement, et déterminer, en particulier, les principes et critères de nomination à ces fonctions, notamment ceux d’égalité des chances, de mérite, de compétence et de transparence.

Le Chef du Gouvernement informe le Roi des conclusions des délibérations du Conseil du gouvernement.

Article 93

Les ministres sont responsables, chacun dans le secteur dont il a la charge et dans le cadre de la solidarité gouvernementale, de la mise en œuvre de la politique du gouvernement.

Les ministres accomplissent les missions qui leur sont confiées par le Chef du Gouvernement. Ils en rendent compte au Conseil du gouvernement.

Ils peuvent déléguer une partie de leurs attributions aux secrétaires d’Etat.

Article 94

Les membres du gouvernement sont pénalement responsables devant les juridictions du Royaume pour les crimes et délits commis dans l’exercice de leurs fonctions.

La loi détermine la procédure relative à cette responsabilité.

TITRE VI. DES RAPPORTS ENTRE LES POUVOIRS

Des rapports entre le Roi et le Pouvoir législatif

Article 95

Le Roi peut demander aux deux Chambres du Parlement qu’il soit procédé à une nouvelle lecture de tout projet ou proposition de loi.

La demande d’une nouvelle lecture est formulée par message. Cette nouvelle lecture ne peut être refusée.

Article 96

Le Roi peut, après avoir consulté le Président de la Cour Constitutionnelle et informé le Chef du Gouvernement, le Président de la Chambre des Représentants et le Président de la Chambre des Conseillers, dissoudre par dahir, les deux Chambres ou l’une d’elles seulement.

La dissolution a lieu après un message adressé par le Roi à la Nation.

Article 97

L’élection du nouveau Parlement ou de la nouvelle Chambre intervient deux mois, au plus tard, après la dissolution.

Article 98

Lorsqu’une Chambre est dissoute, celle qui lui succède ne peut l’être qu’un an après son élection, sauf si aucune majorité gouvernementale ne se dégage au sein de la Chambre des Représentants nouvellement élue.

Article 99

La déclaration de guerre, décidée en Conseil des ministres, conformément à l’article 49 de la présente Constitution, a lieu après communication faite par le Roi au Parlement.

Des rapports entre les Pouvoirs législatif et exécutif

Article 100

Une séance par semaine est réservée dans chaque Chambre par priorité aux questions des membres de celle-ci et aux réponses du gouvernement.

Le gouvernement doit donner sa réponse dans les vingt jours suivant la date à laquelle il a été saisi de la question.

Les réponses aux questions de politique générale sont données par le Chef du Gouvernement. Une séance par mois est réservée à ces questions et les réponses y afférentes sont présentées devant la Chambre concernée dans les trente jours suivant la date de leur transmission au Chef du Gouvernement.

Article 101

Le Chef du Gouvernement présente devant le Parlement un bilan d’étape de l’action gouvernementale, à son initiative ou à la demande du tiers des membres de la Chambre des Représentants ou de la majorité des membres de la Chambre des Conseillers.

Une séance annuelle est réservée par le Parlement à la discussion et à l’évaluation des politiques publiques.

Article 102

Les commissions concernées dans chacune des deux Chambres peuvent demander à auditionner les responsables des administrations et des établissements et entreprises publics, en présence et sous la responsabilité des ministres concernés.

Article 103

Le Chef du Gouvernement peut engager la responsabilité du gouvernement devant la Chambre des Représentants, sur une déclaration de politique générale ou sur le vote d’un texte.

La confiance ne peut être refusée ou le texte rejeté qu’à la majorité absolue des membres composant la Chambre des Représentants.

Le vote ne peut intervenir que trois jours francs après que la question de confiance ait été posée.

Le refus de confiance entraîne la démission collective du gouvernement.

Article 104

Le Chef du Gouvernement peut dissoudre la Chambre des Représentants, par décret pris en Conseil des ministres, après avoir consulté le Roi, le président de cette Chambre et le Président de la Cour Constitutionnelle.

Le Chef du gouvernement présente, devant la Chambre des Représentants, une déclaration portant notamment sur les motifs et les buts de la décision de dissolution.

Article 105

La Chambre des Représentants peut mettre en cause la responsabilité du gouvernement par le vote d’une motion de censure. Celle-ci n’est recevable que si elle est signée par le cinquième au moins des membres composant la Chambre. La motion de censure n’est approuvée par la Chambre des Représentants que par un vote pris à la majorité absolue des membres qui la composent.

Le vote ne peut intervenir que trois jours francs après le dépôt de la motion. Le vote de censure entraîne la démission collective du gouvernement.

Lorsque le gouvernement est censuré par la Chambre des Représentants, aucune motion de censure de cette Chambre n’est recevable pendant un délai d’un an.

Article 106

La Chambre des Conseillers peut interpeller le gouvernement par le moyen d’une motion signée par le cinquième au moins de ses membres. Elle ne peut être votée que trois jours francs après son dépôt et à la majorité absolue des membres de cette Chambre.

Le texte de la motion d’interpellation est immédiatement adressé par le Président de la Chambre des Conseillers au Chef du Gouvernement qui dispose d’un délai de six jours pour présenter devant cette Chambre la réponse du gouvernement. Celle-ci est suivie d’un débat sans vote.

TITRE VII. DU POUVOIR JUDICIAIRE

De l’indépendance de la justice

Article 107

Le pouvoir judiciaire est indépendant du pouvoir législatif et du pouvoir exécutif.

Le Roi est le garant de l’indépendance du pouvoir judiciaire.

Article 108

Les magistrats du siège sont inamovibles.

Article 109

Est proscrite toute intervention dans les affaires soumises à la justice. Dans sa fonction judiciaire, le juge ne saurait recevoir d’injonction ou instruction, ni être soumis à une quelconque pression.

Chaque fois qu’il estime que son indépendance est menacée, le juge doit en saisir le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire.

Tout manquement de la part du juge à ses devoirs d’indépendance et d’impartialité, constitue une faute professionnelle grave, sans préjudice des poursuites judiciaires éventuelles.

La loi sanctionne toute personne qui tente d’influencer le juge de manière illicite.

Article 110

Les magistrats du siège ne sont astreints qu’à la seule application de la loi. Les décisions de justice sont rendues sur le seul fondement de l’application impartiale de la loi.

Les magistrats du parquet sont tenus à l’application de la loi et doivent se conformer aux instructions écrites, conformes à la loi, émanant de l’autorité hiérarchique.

Article 111

Les magistrats jouissent de la liberté d’expression, en compatibilité avec leur devoir de réserve et l’éthique judiciaire.

Ils peuvent adhérer à des associations ou créer des associations professionnelles, dans le respect des devoirs d’impartialité et d’indépendance de la justice et dans les conditions prévues par la loi.

Ils ne peuvent adhérer à des partis politiques ou à des organisations syndicales.

Article 112

Le statut des magistrats est fixé par une loi organique.

Du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire

Article 113

Le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire veille à l’application des garanties accordées aux magistrats, notamment quant à leur indépendance, leur nomination, leur avancement, leur mise à la retraite et leur discipline.

A son initiative, il élabore des rapports sur l’état de la justice et du système judiciaire, et présente des recommandations appropriées en la matière.

A la demande du Roi, du gouvernement ou du Parlement, le Conseil émet des avis circonstanciés sur toute question se rapportant à la justice, sous réserve du principe de la séparation des pouvoirs.

Article 114

Les décisions individuelles du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire sont susceptibles de recours pour excès de pouvoir devant la plus haute juridiction administrative du Royaume.

Article 115

Le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire est présidé par le Roi. Il se compose :

– du Premier-président de la Cour de Cassation en qualité de Président-délégué ;

– du Procureur général du Roi près la Cour de Cassation ;

– du Président de la Première Chambre de la Cour de Cassation ;

– de 4 représentants élus, parmi eux, par les magistrats des cours d’appel ;

– de 6 représentants élus, parmi eux, par les magistrats des juridictions du premier degré ;

une représentation des magistrates doit être assurée, parmi les dix membres élus, dans la proportion de leur présence dans le corps de la magistrature ;

– du Médiateur ;

– du Président du Conseil national des droits de l’Homme ;

– de 5 personnalités nommées par le Roi, reconnues pour leur compétence, leur impartialité et leur probité, ainsi que pour leur apport distingué en faveur de l’indépendance de la justice et de la primauté du droit, dont un membre est proposé par le Secrétaire général du Conseil supérieur des Ouléma.

Article 116

Le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire tient au moins deux sessions par an.

Il dispose de l’autonomie administrative et financière.

En matière disciplinaire, le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire est assisté par des magistrats-inspecteurs expérimentés.

L’élection, l’organisation et le fonctionnement du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire, ainsi que les critères relatifs à la gestion de la carrière des magistrats et les règles de la procédure disciplinaire sont fixés par une loi organique.

Dans les affaires concernant les magistrats du parquet, le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire prend en considération les rapports d’évaluation établis par l’autorité hiérarchique dont ils relèvent.

Des droits des justiciables et des règles de fonctionnement de la justice

Article 117

Le juge est en charge de la protection des droits et libertés et de la sécurité judiciaire des personnes et des groupes, ainsi que de l’application de la loi.

Article 118

L’accès à la justice est garanti à toute personne pour la défense de ses droits et de ses intérêts protégés par la loi.

Tout acte de nature réglementaire ou individuelle, pris en matière administrative, peut faire l’objet de recours devant la juridiction administrative compétente.

Article 119

Tout prévenu ou accusé est présumé innocent jusqu’à sa condamnation par décision de justice ayant acquis la force de la chose jugée.

Article 120

Toute personne a droit à un procès équitable et à un jugement rendu dans un délai raisonnable.

Les droits de la défense sont garantis devant toutes les juridictions.

Article 121

Dans les cas où la loi le prévoit, la justice est gratuite pour ceux qui ne disposent pas de ressources suffisantes pour ester en justice.

Article 122

Les dommages causés par une erreur judiciaire ouvrent droit à une réparation à la charge de l’Etat.

Article 123

Les audiences sont publiques, sauf lorsque la loi en dispose autrement.

Article   124

Les jugements sont rendus et exécutés au nom du Roi et en vertu de la loi.

Article   125

Tout jugement est motivé et prononcé en audience publique dans les conditions prévues par la loi.

Article 126

Les jugements définitifs s’imposent à tous.

Les autorités publiques doivent apporter l’assistance nécessaire lorsque celle-ci est requise pendant le procès. Elles sont également tenues de prêter leur assistance à l’exécution des jugements.

Article 127

Les juridictions ordinaires ou spécialisées sont créées par la loi.

Il ne peut être créé de juridiction d’exception.

Article 128

La police judiciaire agit sous l’autorité du ministère public et des juges d’instruction pour tout ce qui concerne les enquêtes et les investigations nécessaires à la recherche des infractions, à l’arrestation des délinquants et à l’établissement de la vérité.

TITRE VIII. DE LA COUR CONSTITUTIONNELLE

Article 129

Il est institué une Cour Constitutionnelle.

Article 130

La Cour Constitutionnelle est composée de douze membres nommés pour un mandat de neuf ans non renouvelable. Six membres sont désignés par le Roi, dont un membre proposé par le Secrétaire général du Conseil supérieur des Ouléma, et six membres sont élus, moitié par la Chambre des Représentants, moitié par la Chambre des Conseillers parmi les candidats présentés par le Bureau de chaque Chambre, à l’issue d’un vote à bulletin secret et à la majorité des deux tiers des membres composant chaque Chambre.

Si les deux Chambres du Parlement ou l’une d’elles n’élisent pas les membres précités dans le délai légal requis pour le renouvellement, la Cour exerce ses attributions et rend ses décisions sur la base d’un quorum ne tenant pas compte des membres non encore élus. Chaque catégorie de membres est renouvelable par tiers tous les trois ans.

Le Président de la Cour Constitutionnelle est nommé par le Roi, parmi les membres composant la Cour.

Les membres de la Cour Constitutionnelle sont choisis parmi les personnalités disposant d’une haute formation dans le domaine juridique et d’une compétence judiciaire, doctrinale ou administrative, ayant exercé leur profession depuis plus de quinze ans, et reconnues pour leur impartialité et leur probité.

Article  131

Une loi organique détermine les règles d’organisation et de fonctionnement de la Cour Constitutionnelle, ainsi que la procédure qui est suivie devant elle et la situation de ses membres.

Elle détermine également les fonctions incompatibles, dont notamment celles relatives aux professions libérales, fixe les conditions des deux premiers renouvellements triennaux et les modalités de remplacement des membres empêchés, démissionnaires, ou décédés en cours de mandat.

Article 132

La Cour Constitutionnelle exerce les attributions qui lui sont dévolues par les articles de la Constitution et les dispositions des lois organiques. Elle statue, par ailleurs, sur la régularité de l’élection des membres du Parlement et des opérations de référendum.

Les lois organiques avant leur promulgation et les règlements de la Chambre des Représentants et de la Chambre des Conseillers, avant leur mise en application, doivent être soumis à la Cour Constitutionnelle qui se prononce sur leur conformité à la Constitution.

Aux mêmes fins, les lois, avant leur promulgation, peuvent être déférées à la Cour Constitutionnelle par le Roi, le Chef du Gouvernement, le Président de la Chambre des Représentants, le Président de la Chambre des Conseillers, ou par le cinquième des membres de la Chambre des Représentants ou par quarante membres de la Chambre des Conseillers.

Dans les cas prévus aux deuxième et troisième alinéas du présent article, la Cour Constitutionnelle statue dans un délai d’un mois à compter de sa saisine. Toutefois, à la demande du gouvernement, s’il y a urgence, ce délai est ramené à huit jours.

Dans ces mêmes cas, la saisine de la Cour Constitutionnelle suspend le délai de promulgation.

Elle statue sur la régularité de l’élection des membres du Parlement dans un délai d’un an, à compter de la date d’expiration du délai légal du recours. Toutefois, la Cour peut statuer au-delà de ce délai, par décision motivée, dans le cas où le nombre de recours ou leur nature l’exige.

Article 133

La Cour Constitutionnelle est compétente pour connaître d’une exception d’inconstitutionnalité soulevée au cours d’un procès, lorsqu’il est soutenu par l’une des parties que la loi dont dépend l’issue du litige, porte atteinte aux droits et libertés garantis par la Constitution.

Une loi organique fixe les conditions et modalités d’application du présent article.

Article 134

Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l’article 132 de la présente Constitution ne peut être promulguée ni mise en application. Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l’article 133 est abrogée à compter de la date fixée par la Cour Constitutionnelle dans sa décision.

Les décisions de la Cour Constitutionnelle ne sont susceptibles d’aucun recours. Elles s’imposent aux pouvoirs publics et à toutes les autorités administratives et juridictionnelles.

TITRE IX. DES REGIONS ET DES AUTRES COLLECTIVITES TERRITORIALES

Article 135

Les collectivités territoriales du Royaume sont les régions, les préfectures, les provinces et les communes.

Elles constituent des personnes morales de droit public, qui gèrent démocratiquement leurs affaires.

Les Conseils des régions et des communes sont élus au suffrage universel direct. Toute autre collectivité territoriale est créée par la loi, le cas échéant, en substitution d’une ou plusieurs collectivités mentionnées à l’alinéa premier ci-dessus.

Article 136

L’organisation régionale et territoriale repose sur les principes de libre administration, de coopération et de solidarité. Elle assure la participation des populations concernées à la gestion de leurs affaires et favorise leur contribution au développement humain intégré et durable.

Article 137

Les régions et les autres collectivités territoriales participent à la mise en œuvre de la politique générale de l’Etat et à l’élaboration des politiques territoriales à travers leurs représentants à la Chambre des Conseillers.

Article 138

Les présidents des Conseils des régions et les présidents des autres collectivités territoriales exécutent les délibérations et décisions de ces Conseils.

Article 139

Des mécanismes participatifs de dialogue et de concertation sont mis en place par les Conseils régionaux et les Conseils des autres collectivités territoriales pour favoriser l’implication des citoyennes et des citoyens, et des associations dans l’élaboration et le suivi des programmes de développement.

Les citoyennes et les citoyens et les associations peuvent exercer le droit de pétition en vue de demander l’inscription à l’ordre du jour du Conseil d’une question relevant de sa compétence.

Article 140

Sur la base du principe de subsidiarité, les collectivités territoriales ont des compétences propres, des compétences partagées avec l’Etat et celles qui leur sont transférables par ce dernier.

Les régions et les autres collectivités territoriales disposent, dans leurs domaines de compétence respectifs et dans leur ressort territorial, d’un pouvoir réglementaire pour l’exercice de leurs attributions.

Article 141

Les régions et les autres collectivités territoriales disposent de ressources financières propres et de ressources financières affectées par l’Etat.

Tout transfert de compétences de l’Etat vers les régions et les autres collectivités territoriales doit s’accompagner d’un transfert des ressources correspondantes.

Article 142

Il est créé, pour une période déterminée, au profit des régions, un Fonds de mise à niveau sociale destiné à la résorption des déficits en matière de développement humain, d’infrastructures et d’équipements.

Il est créé, en outre, un Fonds de solidarité interrégionale visant une répartition équitable des ressources, en vue de réduire les disparités entre les régions.

Article 143

Aucune collectivité territoriale ne peut exercer de tutelle sur une autre.

Dans l’élaboration et le suivi des programmes de développement régionaux et des schémas régionaux d’aménagement des territoires, la région assure, sous la supervision du président du Conseil de la région, un rôle prééminent par rapport aux autres collectivités territoriales, dans le respect des compétences propres de ces dernières.

Lorsque le concours de plusieurs collectivités territoriales est nécessaire à la réalisation d’un projet, les collectivités concernées conviennent des modalités de leur coopération.

Article 144

Les collectivités territoriales peuvent constituer des groupements en vue de la mutualisation des moyens et des programmes.

Article 145

Dans les collectivités territoriales, les walis de régions et les gouverneurs de préfectures et de provinces représentent le pouvoir central.

Au nom du gouvernement, ils assurent l’application des lois, mettent en œuvre les règlements et les décisions gouvernementaux et exercent le contrôle administratif. Les walis et gouverneurs assistent les présidents des collectivités territoriales et notamment les présidents des Conseils des régions dans la mise en œuvre des plans et des programmes de développement.

Sous l’autorité des ministres concernés, ils coordonnent les activités des services déconcentrés de l’administration centrale et veillent à leur bon fonctionnement.

Article 146

Une loi organique fixe notamment :

– les conditions de gestion démocratique de leurs affaires par les régions et les autres collectivités territoriales, le nombre des membres de leurs conseils, les règles relatives à l’éligibilité, aux incompatibilités et aux cas d’interdiction du cumul de mandats, ainsi que le régime électoral et les dispositions visant à assurer une meilleure représentation des femmes au sein de ces conseils ;

– les conditions d’exécution, par les présidents des conseils des régions et les présidents des conseils des autres collectivités territoriales, des délibérations et des décisions desdits conseils, conformément aux dispositions de l’article 138 ;

– les conditions d’exercice par les citoyennes et les citoyens et les associations du droit de pétition prévu à l’article 139 ;

– les compétences propres, les compétences partagées avec l’Etat et celles qui sont transférées aux régions et aux autres collectivités territoriales, prévues à l’article 140;

– le régime financier des régions et des autres collectivités territoriales ;

– l’origine des ressources financières des régions et des autres collectivités territoriales prévues à l’article 141 ;

– les ressources et les modalités de fonctionnement du Fonds de mise à niveau sociale et du Fonds de solidarité interrégionale prévus à l’article 142 ;

– les conditions et les modalités de constitution des groupements visés à l’article 144; – les dispositions favorisant le développement de l’intercommunalité, ainsi que les mécanismes destinés à assurer l’adaptation de l’organisation territoriale dans ce sens;

– les règles de gouvernance relatives au bon fonctionnement de la libre administration, au contrôle de la gestion des fonds et programmes, à l’évaluation des actions et à la reddition des comptes.

TITRE X. DE LA COUR DES COMPTES

Article 147

La Cour des Comptes est l’institution supérieure de contrôle des finances publiques du Royaume. Son indépendance est garantie par la Constitution.

La Cour des Comptes a pour mission la consolidation et la protection des principes et valeurs de bonne gouvernance, de transparence et de reddition des comptes de l’Etat et des organismes publics.

La Cour des Comptes est chargée d’assurer le contrôle supérieur de l’exécution des lois de finances. Elle s’assure de la régularité des opérations de recettes et de dépenses des organismes soumis à son contrôle en vertu de la loi et en apprécie la gestion. Elle sanctionne, le cas échéant, les manquements aux règles qui régissent lesdites opérations.

La Cour des Comptes contrôle et assure le suivi des déclarations du patrimoine, audite les comptes des partis politiques et vérifie la régularité des dépenses des opérations électorales.

Article 148

La Cour des Comptes assiste le Parlement dans les domaines de contrôle des finances publiques. Elle répond aux questions et consultations en rapport avec les fonctions de législation, de contrôle et d’évaluation, exercées par le Parlement et relatives aux finances publiques.

La Cour des Comptes apporte son assistance aux instances judiciaires.

La Cour des Comptes assiste le gouvernement dans les domaines relevant de sa compétence en vertu de la loi.

Elle publie l’ensemble de ses travaux y compris les rapports particuliers et les décisions juridictionnelles.

Elle soumet au Roi un rapport annuel sur l’ensemble de ses activités, qu’elle transmet également au Chef du Gouvernement et aux Présidents des deux Chambres du Parlement. Ce rapport est publié au «Bulletin officiel» du Royaume.

Un exposé des activités de la Cour est présenté par son Premier président devant le Parlement. Il est suivi d’un débat.

Article 149

Les Cours régionales des comptes sont chargées d’assurer le contrôle des comptes et de la gestion des régions et des autres collectivités territoriales et de leurs groupements.

Elles sanctionnent, le cas échéant, les manquements aux règles qui régissent lesdites opérations.

Article 150

Les attributions, les règles d’organisation et les modalités de fonctionnement de la Cour des Comptes et des cours régionales des comptes sont fixées par la loi.

TITRE XI. DU CONSEIL ECONOMIQUE, SOCIAL ET ENVIRONNEMENTAL

Article 151

Il est institué un Conseil économique, social et environnemental.

Article 152

Le Conseil économique, social et environnemental peut être consulté par le gouvernement, par la Chambre des Représentants et par la Chambre des Conseillers sur toutes les questions à caractère économique, social ou environnemental.

Il donne son avis sur les orientations générales de l’économie nationale et du développement durable.

Article 153

La composition, l’organisation, les attributions et les modalités de fonctionnement du Conseil économique, social et environnemental sont fixées par une loi organique.

TITRE XII. DE LA BONNE GOUVERNANCE

Principes généraux

Article   154

Les services publics sont organisés sur la base de l’égal accès des citoyennes et des citoyens, de la couverture équitable du territoire national et de la continuité des prestations rendues.

Ils sont soumis aux normes de qualité, de transparence, de reddition des comptes et de responsabilité, et sont régis par les principes et valeurs démocratiques consacrés par la Constitution.

Article 155

Les agents des services publics exercent leurs fonctions selon les principes de respect de la loi, de neutralité, de transparence, de probité et d’intérêt général.

Article 156

Les services publics sont à l’écoute de leurs usagers et assurent le suivi de leurs observations, propositions et doléances.

Ils rendent compte de la gestion des deniers publics conformément à la législation en vigueur et sont soumis, à cet égard, aux obligations de contrôle et d’évaluation.

Article 157

Une charte des services publics fixe l’ensemble des règles de bonne gouvernance relatives au fonctionnement des administrations publiques, des régions et des autres collectivités territoriales et des organismes publics.

Article 158

– Toute personne, élue ou désignée, assumant une charge publique doit faire, conformément aux modalités fixées par la loi, une déclaration écrite des biens et actifs détenus par elle, directement ou indirectement, dès la prise de fonctions, en cours d’activité et à la cessation de celle-ci.

Article 159

Les instances en charge de la bonne gouvernance sont indépendantes. Elles bénéficient de l’appui des organes de l’Etat. La loi pourra, si nécessaire, créer d’autres instances de régulation et de bonne gouvernance, en plus de celles visées ci-dessous.

Article 160

Toutes les institutions et instances visées aux articles 161 à 170 de la présente Constitution doivent présenter un rapport sur leurs activités, au moins une fois par an. Ces rapports font l’objet d’un débat au Parlement.

– Les institutions et instances de protection des droits et libertés, de la bonne gouvernance, du développement humain et durable et de la démocratie participative ;

– Les instances de protection et de promotion des droits de l’Homme.

Article 161

Le Conseil national des droits de l’Homme est une institution nationale pluraliste et indépendante, chargée de connaître de toutes les questions relatives à la défense et à la protection des droits de l’Homme et des libertés, à la garantie de leur plein exercice et à leur promotion, ainsi qu’à la préservation de la dignité, des droits et des libertés individuelles et collectives des citoyennes et citoyens, et ce, dans le strict respect des référentiels nationaux et universels en la matière.

Article 162

Le Médiateur est une institution nationale indépendante et spécialisée qui a pour mission, dans le cadre des rapports entre l’administration et les usagers, de défendre les droits, de contribuer à renforcer la primauté de la loi et à diffuser les principes de justice et d’équité, et les valeurs de moralisation et de transparence dans la gestion des administrations, des établissements publics, des collectivités territoriales et des organismes dotés de prérogatives de la puissance publique.

Article 163

Le Conseil de la communauté marocaine à l’étranger est chargé notamment d’émettre des avis sur les orientations des politiques publiques permettant d’assurer aux Marocains résidant à l’étranger le maintien de liens étroits avec leur identité marocaine, de garantir leurs droits, de préserver leurs intérêts, et de contribuer au développement humain et durable de leur Patrie, le Maroc, et à son progrès.

Article 164

L’autorité chargée de la parité et de la lutte contre toutes formes de discrimination, créée en vertu de l’article 19 de la présente Constitution, veille notamment au respect des droits et libertés prévues audit article, sous réserve des attributions dévolues au Conseil national des droits de l’Homme.

Les instances de bonne gouvernance et de régulation

Article 165

La Haute autorité de la communication audiovisuelle est chargée de veiller au respect de l’expression pluraliste des courants d’opinion et de pensée et du droit à l’information, dans le domaine de l’audiovisuel et ce, dans le respect des valeurs civilisationnelles fondamentales et des lois du Royaume.

Article 166

Le Conseil de la concurrence est une institution indépendante chargée, dans le cadre de l’organisation d’une concurrence libre et loyale, d’assurer la transparence et l’équité dans les relations économiques, notamment à travers l´analyse et la régulation de la concurrence sur les marchés, le contrôle des pratiques anticoncurrentielles, des pratiques commerciales déloyales et des opérations de concentration économique et de monopole.

Article 167

L’Instance nationale de la probité, de la prévention et de la lutte contre la corruption, créée en vertu de l’article 36, a pour mission notamment d’initier, de coordonner, de superviser et d’assurer le suivi de la mise en œuvre des politiques de prévention et de lutte contre la corruption, de recueillir et de diffuser les informations dans ce domaine, de contribuer à la moralisation de la vie publique et de consolider les principes de bonne gouvernance, la culture du service public et les valeurs de citoyenneté responsable.

Instances de promotion du développement humain et durable et de la démocratie participative

Article 168

Il est créé un Conseil supérieur de l’éducation, de la formation et de la recherche scientifique.

Ce Conseil constitue une instance consultative chargée d’émettre son avis sur toutes les politiques publiques et sur toutes les questions d’intérêt national concernant l’éducation, la formation et la recherche scientifique, ainsi que sur les objectifs et le fonctionnement des services publics chargés de ces domaines. Il contribue également à l’évaluation des politiques et programmes publics menés dans ces domaines.

Article 169

Le Conseil consultatif de la famille et de l’enfance, créé en vertu de l’article 32 de la présente Constitution, a pour missions d’assurer le suivi de la situation de la famille et de l’enfance, d’émettre son avis sur les plans nationaux relatifs à ces domaines, d’animer le débat public sur la politique familiale et d’assurer le suivi de la réalisation des programmes nationaux, initiés par les différents départements, structures et organismes compétents.

Article 170

Le Conseil consultatif de la jeunesse et de l’action associative, créé en vertu de l’article 33 de la présente Constitution, est une instance consultative dans les domaines de la protection de la jeunesse et de la promotion de la vie associative. Il est chargé d’étudier et de suivre les questions intéressant ces domaines et de formuler des propositions sur tout sujet d’ordre économique, social et culturel intéressant directement les jeunes et l’action  associative, ainsi que le développement des énergies créatives des jeunes, et leur incitation à la participation à la vie nationale, dans un esprit de citoyenneté responsable.

Article 171

Des lois fixeront la composition, l’organisation, les attributions et les règles de fonctionnement des institutions et instances prévues aux articles 161 à 170 de la présente Constitution et, le cas échéant, les cas d’incompatibilités.

TITRE XIII. DE LA REVISION DE LA CONSTITUTION

Article 172

L’initiative de la révision de la Constitution appartient au Roi, au Chef du Gouvernement, à la Chambre des Représentants et à la Chambre des Conseillers.

Le Roi peut soumettre directement au référendum le projet de révision dont Il prend l’initiative.

Article 173

La proposition de révision émanant d’un ou de plusieurs membres d’une des deux Chambres du Parlement ne peut être adoptée que par un vote à la majorité des deux tiers des membres la composant.

Cette proposition est soumise à l’autre Chambre qui l’adopte à la même majorité des deux tiers des membres la composant.

La proposition de révision émanant du Chef du Gouvernement est soumise au Conseil des ministres, après délibération en Conseil du gouvernement.

Article 174

Les projets et propositions de révision de la Constitution sont soumis par dahir au référendum.

La révision de la Constitution est définitive après avoir été adoptée par voie de référendum.

Le Roi peut, après avoir consulté le Président de la Cour constitutionnelle, soumettre par dahir au Parlement un projet de révision de certaines dispositions de la Constitution.

Le Parlement, convoqué par le Roi en Chambres réunies, l’approuve à la majorité des deux tiers des membres du Parlement.

Le Règlement intérieur de la Chambre des Représentants fixe les modalités d’application de cette disposition.

La Cour Constitutionnelle contrôle la régularité de la procédure de cette révision et en proclame les résultats.

Article 175

Aucune révision ne peut porter sur les dispositions relatives à la religion musulmane, sur la forme monarchique de l’Etat, sur le choix démocratique de la Nation ou sur les acquis en matière de libertés et de droits fondamentaux inscrits dans la présente Constitution.

TITRE XIV. DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

Article 176

Jusqu’à l’élection des Chambres du Parlement prévues par la présente Constitution, les Chambres actuellement en fonction continueront d’exercer leurs attributions, notamment pour voter les lois nécessaires à la mise en place des nouvelles Chambres du Parlement, sans préjudice de l’application de l’article 51 de la présente Constitution.

Article 177

Le Conseil Constitutionnel en fonction continuera d’exercer ses attributions en attendant l’installation de la Cour Constitutionnelle prévue par la présente Constitution.

Article 178

Le Conseil supérieur de la magistrature, actuellement en fonction, continuera d’exercer ses attributions jusqu’à l’installation du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire prévu par la présente Constitution.

Article 179

Les textes en vigueur relatifs aux institutions et instances citées au Titre XII, ainsi que ceux portant sur le Conseil économique et social et le Conseil supérieur de l’Enseignement, demeurent en vigueur jusqu’à leur remplacement, conformément aux dispositions de la présente Constitution.

Article 180

Sous réserve des dispositions transitoires prévues dans le présent Titre, est abrogé le texte de la Constitution révisée, promulgué par le dahir n° 1-96-157 du 23 joumada I 1417 (7 octobre 1996).

29Abr/21

Law nº 13 of 1995. Telecommunications Law and it is amendments

Law nº 13 of 1995. Telecommunications Law and it is amendments. (Official Gazette, nº 4072, dated 01.10.1995).(Amended by virtue of the Amending Law of the Telecommunications Law nº 6 of 2000, (Official Gazette, nº 4416, dated 01.03.2000) (Amended by virtue of the Amending Law nº 21 of 2011). 

Article 1

This law is called “Telecommunications Law of 1995” and shall be put in effect as of the date it is issued in the Official Gazette.

CHAPTER I. DEFINITIONS

Article 2

Wherever the following words and phrases appear in this Law, they shall have the meanings assigned to them hereunder unless the context indicates otherwise:

Ministry:

Ministry of Information and Communications Technology (MoICT).

Minister:

Minister of Information and Communications Technology.

Commission:

Telecommunications Regulatory Commission (TRC) established pursuant to the provisions of this Law.

Board:

Board of Commissioners of the Commission.

Chairperson:

Chairperson of the Board.

Telecommunications:

Any conveyance, emission, reception. or transmission of signs, signals, sounds, images or data of any nature by means of wire, radio, photic or any other means of electronic systems.

Telecommunications Service:

A service which consists, wholly or partly, of the transmission, reception or routing of information on Telecommunications networks by means of any Telecommunications process.

Public Telecommunications Service:

A Telecommunications service provided for compensation to the Beneficiaries in general or a certain category thereof in accordance with this Law.

Information Technology:

Generation, manipulation and storage of information using electronic means.

Radio Waves:

Electromagnetic waves of frequencies lower than 3,000 gigahertz, propagated in space without artificial guides.

Public Telecommunications Network:

A Telecommunications system or a group of Telecommunications systems for the offering of Public Telecommunications Services to Beneficiaries in accordance with the provisions of this Law.

Private Telecommunications Network:

The Telecommunications system operated for the benefit of a single person or a single group of persons under common ownership to serve their own needs.

Telecommunications Terminal Equipment:

Telecommunications equipment employed by a Beneficiary to transmit, receive, route or terminate Telecommunications.

Beneficiary:

A person who benefits from Public Telecommunications Services using Telecommunications means.

License:

The authorization granted by the Commission or a contract or agreement signed by the Commission and a person to allow that person to establish, operate and manage a Public Telecommunications Network, or provide Public Telecommunications Services, or use Radio Frequencies pursuant to the provisions of this Law and the by-laws issued pursuant to it.

Licensee:

A person who has acquired a License in accordance with the provisions of this Law.

Type Approval:

Approval to use or import certain types of Telecommunications equipment and Telecommunications Terminal Equipment.

National Table of Frequency Allocations:

The table containing the division of the frequency spectrum into bands in such a way as to permit the use of such bands to provide different types of Telecommunication Services in line with the International Telecommunication Union’s Table of Frequency Allocations.

National Plan for Frequency Allocations:

The plan that includes the technical standards established by the Commission for the use of frequency bands that exist in the National Table of Frequency Allocations, taking into consideration the requirements of national security in their use.

Frequency Band Allocation:

The entry in the National Table of Frequency Allocations of frequency bands for the purpose of their use in one or more space or terrestrial radio communications services or radio astronomy services under stipulated conditions.

Assignment:

The authorization given by the Commission for a Radio Station to use Radio Frequencies or a specific radio channel under conditions set by the Commission for this purpose.

National Register of Frequency Assignments

The special register containing all the information related to the channels and frequencies which are assigned to civilian Radio Stations and others.

Radio Station:

One or more transmitters or receivers or a combination thereof, including the supplemental equipment existing at a specific location, for the purpose of providing a radio communications, radio astronomy, or broadcasting service.

Radio Frequencies / Radio Frequency Spectrum:

Frequencies or spectrum of naturally propagated electromagnetic spectrum waves in the range of 3 (kilohertz) to 3,000 (gigahertz) which are utilized for the emission and reception of Telecommunications signals.

Radio Communication:

The transmission by radio of writings, signs, signals, images, or sounds of all kinds, including all instrumentalities, facilities, apparatuses, and transmission associated services such as the transmission, reception, or conveyance of communications.

Broadcasting Emission:

The emission of Radio Communications to be received by the public, directly or through the intermediary of satellite or terrestrial relay stations.

Directory:

Information related to subscribers to Public Telecommunications Networks services.

Universality of Service:

The provision of a minimum set of telecommunications and information technology services in areas and communities, and the facilitation of the provision and use of such services in accordance with the terms and conditions specified and modified as needed by the Commission.

CHAPTER II. TASKS OF THE MINISTRY

Article 3

The Ministry shall undertake the following duties:

 a. To prepare the general policy of the telecommunications and information technology sectors in the Kingdom, coordinate with stakeholders in these sectors as circumstances require, submit such policy to the Council of Ministers for approval, and to set a biennial national strategic plan in accordance with this policy.

 b. To propose the policy related to the Universality of Services and submit the same to the Council of Ministers for approval, follow up the development of this policy for the purpose of expanding the scope of coverage of telecommunications and information technology services, both horizontally and vertically, in such a way as to meet the requirements of universal economic and social development in the Kingdom.

c. To draw up plans that encourage investment, on a competitive basis, in the telecommunications and information technology sectors in the Kingdom, creating a proper atmosphere for the provision of services to Beneficiaries at just and reasonable prices, in accordance with the technological developments in these sectors.

 d. To strengthen the competitive position of the Kingdom internationally in the areas of telecommunications and information technology.

e. To follow up the implementation of the Kingdom’s commitments in international treaties in the telecommunications and information technology sectors.

f. To foster the Kingdom’s interests with states, regional and international organizations, unions, and commissions concerned with telecommunications and information technology; and to oversee the representation of the Kingdom in those forums in cooperation with the Commission, the ministries, and concerned parties.

g. To promote the advancement of research and development in the areas of telecommunications and information technology.

h. To encourage the setting of advanced education and training programs in telecommunications and information technology, including the use of the Internet, electronic commerce, and electronic transactions.

i. To spread public awareness of the importance of the role of telecommunications and information technology to the economic and social development and advancement in the Kingdom.

j. To provide the necessary facilities to allow the Commission and designated members of the armed forces and security departments to prepare the National Plan for Frequency Allocation and the National Register of Frequency Assignments, maintain these in the Ministry and prepare procedures for the coordination among these parties so as to ensure the optimal use of the of Radio Frequency Spectrum and to prevent harmful interference between frequencies assigned for civilian and military uses.

 k. To prepare draft laws in the areas of telecommunications and information technology in coordination with the Commission and present them to the Council of Ministers.

l. To collect information that is available at the Commission and other government departments or private entities for the purpose of accomplishing the Ministry’s duties.

m. To work towards the elimination of impediments in the telecommunications and information technology sectors through coordination and cooperation with the Commission and other parties in such a way to assist the Ministry in performing its duties and responsibilities.

CHAPTER III. THE TELECOMMUNICATIONS REGULATORY COMMISSION

Article 4

a. A Commission called the “Telecommunications Regulatory Commission” answerable to the Minister shall be established in the Kingdom. It shall be a financially and administratively independent juridical personality, and, in such capacity, shall be entitled to own and dispose of movable and immovable property necessary to achieve its objectives, enter into contracts with third parties, and take all legal actions, including the right to litigate, and appoint the civil public prosecutor or any other attorney as its representative in judicial proceedings.

b. The Commission shall enjoy all exemptions and facilities enjoyed by ministries, governmental entities, and official public sector organizations

Article 5

The Commission shall have its headquarters in Amman, and shall be entitled to set up offices anywhere in the Kingdom.

Article 6

The Commission shall undertake the following duties and responsibilities:

a. To regulate telecommunications and information technology services in the Kingdom in accordance with the established general policy so as to ensure the provision of high quality telecommunications and information technology services to Beneficiaries at reasonable prices; and, by so doing, to make possible the optimal performance of the telecommunications and information technology sectors.

b. To establish the basis for regulation of the telecommunications and information technology sectors, in accordance with the established general policy, in such a way that services meet the needs of the comprehensive development in the Kingdom in accordance with instructions issued by the Board for this purpose.

c. To specify the minimum level of service quality which must be committed by licensees to meet the needs of Beneficiaries. This shall be done in consultation with licensees and shall be without the imposition of any specific technological solutions on them.

 d. To protect the interests of Beneficiaries and monitor the actions of persons and licensed parties to ensure that the conditions of Licenses are observed, including specified service standards, service quality, and prices; and to take the necessary legal actions in front of those who violate these conditions.

 e. To stimulate competition in the telecommunications and information technology sectors, relying on market forces, and so regulating them as to ensure the effective provision of telecommunications and information technology services and to ensure that its regulation is sufficient and effective to forbid or curtail illegal competitive practices or prevent any person with a dominant position in the market from abusing his position, and to take all necessary actions in this regard.

f. To participate in the representation of the Kingdom in meetings, conferences, negotiations, and symposiums , and other international forums having to do with telecommunications and information technology.

 g. To encourage self-regulation by the telecommunications and information technology sectors.

 h. To establish and adopt the conditions and criteria for the granting of licenses for Telecommunications networks and services and for the use of Radio Frequencies.

i. To manage the Radio Frequency Spectrum and to regulate the use of all terrestrial, maritime, aeronautical and space frequencies, including:

1) Preparing and maintaining the National Table of Frequency Allocations.

2) Preparing the National Plan for Frequency Allocations and the National Register of Frequency Assignments, in collaboration with the concerned parties in the military and Security entities.

3) Maintaining the civilian portion of the National Plan for Frequency Allocations and the National Register of Frequency Assignments, and publishing them to the public.

 j. To regulate access to telecommunications networks and conditions of interconnection therewith in accordance with instructions issued by the Commission for this purpose, approve the interconnection agreements referred to in Paragraph (e) of Article 29 of this Law, and ensure that these agreements do not violate those instructions.

k. To establish technical rules and standards for the connection of wire line or Wireless equipment, including Telecommunications Terminal Equipment with the Public Telecommunications Networks, and to set the regulation procedures for importing such equipment into the Kingdom, taking into consideration the bases prescribed in the effective Standards and Metrology Law.

l. To grant Type Approvals and to regulate the import and usage of Telecommunications Terminal Equipment required for individual and private uses, or for use in specific zones, and to monitor such usage.

m. To gather information related to the telecommunications and information technology sectors in order to prepare and publish reports, pamphlets, and guidelines for Beneficiaries, as well as to prepare media programs required to increase the public awareness of the importance of these sectors and the extent of their positive impact on the economic and social development in the Kingdom.

n. To issue an annual report describing the Commission’s activities and achievements, technology developments, any variables in the established general policy relating to telecommunications services, and the future plans of the Commission, and to publish this report.

 o. To reassess the need for the adjustment of the level of regulation of any Telecommunication Services, or a specific type or a group thereof, taking into consideration competition factors and any other reasons, and to refer the same to the Board for approval.

p. To propose draft laws dealing with the telecommunications and information technology sectors, refer them to the Ministry, and prepare the by-laws and establish the instructions related thereto.

q. Any other tasks entrusted to it pursuant to the legislations in force.

Article 7

The Commission shall consist of:

1) The Board of Commissioners.

2) The Executive Body.

Article 8

a. The Commission shall be administered and supervised by a Board, known as the (Board of Commissioners), which shall be composed of five full-time members appointed by a resolution of the Council of Ministers, upon nomination by the Prime Minister based on the recommendation of the Minister, provided that there be amongst them distinguished experience in the field of Telecommunications. The Chairperson and Deputy Chairperson shall be named in this resolution.

b. The term of the membership of the Board shall be four years, renewable for a similar term, with the exception that in the first Board formed in accordance with this article, two of the members shall have terms of two years. No membership shall be terminated before the expiry of the term for any reason except in accordance with the provisions of this Law.

c. The Chairperson and the members of the Board, before the exercise of their duties, shall make the following oath before the Prime Minister:

 “I swear by Almighty God that I will be loyal to the King and country, that I Will respect the prevailing laws and by-laws , and that I will perform the duties and responsibilities with which I am charged with honour, honesty, and devotion.”

d. The Minister, with the approval of the Prime Minister, may select two persons to represent specific, related governmental entities to participate in meetings of the Board, but without having the right to vote.

e. The tasks and authorities of each commissioner will be specified in regard to supervision of departments of the executive body of the Commission, in accordance with instructions established by the Board for this purpose.

f. 1) Until the Board of Commissioners described in Paragraph (a) of this Article is appointed, the existing Board of Directors will continue to exercise its authorities in accordance with Article (12) of this Law, as well as any other powers stipulated in its provisions.

 2) In addition, the existing Director General of the Commission will exercise the  authority of the Chief Executive Officer of the Commission according to Article (16) of this Law.

Article 9

a.

1) No member of the Board, their spouses or first-degree or second-degree relatives,  may have a direct or indirect interest in investments in the telecommunications and  information technology sectors throughout the term of his membership on the Board.

 2) Each member of the Board, before assuming the powers of his work, must submit a declaration in writing to the effect that there is no interest between him and the  investors in the telecommunications and information technology sectors, and must  inform the Board of any such interest that has developed or may develop during the  term of his membership on the Board. Failure to do so shall be subject to legal  liability.

b. If any Board member violates the provisions of Paragraph (a) of this Article, he shall be  prosecuted, as the case may require, for the crime of utilizing office or committing a  breach of trust, and he shall be obliged to repay all the amounts received by him as a  result of this violation, in addition to the compensation payable by him to any party who  has suffered damage there from.

Article 10

a. The membership of the appointed Board member shall be terminated for any of the following reasons:

1) Resignation.

2) Expiry of the term of membership.

3) If he fails to attend three consecutive sessions or six non-consecutive sessions  throughout the year without a reason acceptable to the Board.

4) If the conditions of Paragraph (a) of Article (9) of this Law is confirmed.

5) If he forfeits any condition of membership.

6) If he is convicted of a crime or an offense against morals and honour.

7) If he becomes incapable, either physically or mentally, to perform the duties  assigned to him as a member of the Board.

b. Notwithstanding the provisions of this Law, the Council of Ministers, upon the  recommendation of the Minister, may terminate the membership of any member of the  Board.

c. The Council of Ministers shall appoint an alternative member on the Board to complete  the term of the member whose membership has, or has been, terminated, within a  maximum period of one month therefrom.

Article 11

The salaries, allowances, and other financial rights of the Chairperson and members of the Board shall be specified in the decree of appointment.

Article 12

a. The Board shall exercise all the necessary authorities to carry out the duties entrusted to the Commission by virtue of this Law, including the following:

1. To study plans and proposals concerning the implementation of the general policy in the telecommunications sector, as approved by the Council of Ministers.

2. To establish programs and issue instructions and decisions, and to take the necessary actions for this purpose.

3. To grant licenses for the following:

– To build, operate, and manage Public Telecommunications Networks and to provide Telecommunications Services to Beneficiaries, or

 – To build, operate, and manage Public Telecommunications Networks,

– To provide Telecommunications Services to Beneficiaries. The above does not include the grant of licenses for business operation, profession practice, performance supervision, content approval and regulation related to any information activity via the means of Broadcasting Emission Service

The above does not include the grant of licenses for business operation, profession practice, performance supervision, content approval and regulation related to any information activity via the means of Broadcasting Emission Service.

4. To renew, modify, or cancel any of the licenses mentioned in Paragraph (3) of this Article in accordance with this Law and by-laws issued pursuant thereto; to monitor the performance of their terms, and to announce the grant of these licenses by the means the Board deems proper.

5. To grant the licenses for the use of the allocated and assigned Radio Frequencies.

6. To approve the Commission’s policies, particularly those related to encouragement of competition, prevention of monopoly, and the Allocation and Assignment of Radio Frequency Spectrum and the provision of services.

7. To establish the bases for determining rates and rents for Telecommunications Services offered to Beneficiaries by Licensees, in line with the state of competition in offering of services and service levels, and monitor the compliance of Licensees as may be necessary.

8. To set the rates and rents of Telecommunications Services offered to beneficiaries in the case where competition is absent or weak because of the dominance.

9. To follow up the imposition of penalties on those violating license conditions or the provisions of this Law.

10.To prepare recommendations concerning the appropriation of land for the use of Licensees pursuant to the provisions of this Law and legislations in force.

11.To consider complaints submitted to the Board by the Beneficiaries against Licensees, as well as complaints submitted by Licensees, and to take the necessary actions concerning them; with the exception of disputes having to do with financial obligations resulting from the implementation of valid agreements.

12.To appoint such consultative committees as may be necessary to assist the Commission in the discharge of its duties.

13.To adopt the technical specifications and standards for connecting Telecommunications Terminal Equipment and other equipment, either wire-line or wireless, to Public Telecommunications Networks, as well as approve the procedures for bringing such equipment into the Kingdom, and publish these specifications and standards in the Official Gazette and any other media.

14.To adopt a national numbering plan for Public Telecommunications Services, to assign numbers for these services and their providers, on the basis of objectivity, transparency, and impartiality.

15.To adopt a list of the technical terms used in the Telecommunications sector and the meanings assigned to them in the Kingdom, and to publish these in the Official Gazette and other media.

16.To propose the by-laws and issue the instructions necessary to implement the universal service policy with regard to telecommunications and information technology services.

17.To set the returns the Commission shall receive for licenses and permits.

18.To set the returns or rents the Commission shall receive for the services it renders.

19.To approve the Commission’s annual estimated budget and to submit it to the Minister for presentation to the Council of Ministers for approval.

20.To approve the annual report issued by the Commission, the balance sheet, final accounts, and the assessment review report mentioned in Paragraph (o) of Article (6) of this Law; and to submit them to the Minister for presentation to the Council of Ministers.

21.To approve the organizational structure and job descriptions of the executive body of the Commission.

b. The Board may delegate in writing to the Chairperson or any member of the Commission  any authority granted to the Board by this Law and the by-laws issued pursuant  thereto.

Article 13

In the course of conducting the tasks and duties entrusted to the Board pursuant to the provisions of this Law, it may:

a. Enter into contracts or cooperate with specialized organizations, scientific or technical Institutions in order to perform certain functions and tasks of the Commission.

b. Entrust some of the technical tasks of the Commission to other governmental departments which have the technical and administrative capabilities necessary therefore.

Article 14

a) The Board shall meet at least once a month upon a call by its Chairperson or his Deputy in his absence, and the meeting shall be legally valid if attended by a majority of members, provided the Chairperson or his Deputy shall be present. The Board shall pass its resolutions by the majority of votes of Board members at least. Any dissenting member shall record his signed dissent in the minutes of the meeting.

b) Two members of the Board may request in writing from the Chairman to call for the Board to convene in order to discuss specific matters. In this case, the Board must be called for a meeting within a maximum period of seven days from the date of receipt of the request.

c) The Board may form one or more technical and consultative committees to offer advice to it or to the Commission, and the Board may decide to dispense rewards to the members of these committees who are not employees of the Commission.

d) The Chairperson shall select one of the employees of the Commission as the secretary to the Board, to prepare the agenda of the Board, record the minutes of the sessions, keep records of the Board’s activities, and perform any other duties or tasks assigned to him by the Board.

Article 15

The Chairperson is the Chief Executive Officer of the Commission and shall represent it before all other parties and departments; the Deputy Chairperson shall exercise his duties in his absence.

Article 16

a) The Chairperson shall assume the following tasks and authorities:

1. To execute the Board’s decisions.

2. To supervise the executive body of the Commission, to follow up its financial and administrative affairs, and to coordinate the work between the Commission and any other concerned party.

3. To propose the organizational structure of the executive body of the Commission and to make available the human and technical resources necessary for the Commission to perform its duties.

4. To sign contracts and agreements approved by the Board.

5. To prepare and submit the Commission’s annual supposed budget to the Board.

6. To prepare and submit to the Board the annual report of the activities of the Commission, its balance sheet, and final accounts for the previous fiscal year.

7. To follow up the implementation of the review report prepared by the Commission in accordance with the provisions of Paragraph (o) of Article (6) of this Law.

8. Any other authority accorded to him by the by-laws issued pursuant to the law or delegated to him by the Board.

b) The Chairperson may delegate any of his authorities stipulated in this Law and the bylaws issued pursuant to it to his Deputy, any member of the Board, or any employee of the Commission, provided that such delegation shall be specific and in writing.

Article 17:

The Commission shall have its own executive body of officers and employees, whose appointment or contracts, employment conditions, salaries, allowances, remuneration, rights, duties and all other matters shall be determined pursuant to a by-laws to be issued for this purpose.

Article 18

The Commission’s financial resources shall consist of the following sources:

a. The returns of the issuance and renewals of licenses and permits.

b. The rents and revenues charged by the Commission for the services provided by it.

c. The proceeds of the fines imposed pursuant to the provisions of this Law.

d. The grants received by the Commission with the approval of the Council of Ministers.

e. The funds assigned for it in the general budget of the State.

f. Any other resources approved by the Council of Ministers.

Article 19

a. The Commission shall have its independent budget, which, with its final accounts, shall  be agreed by the Board and approved by the Council of Ministers.

b. The Commission’s fiscal year shall start on the first of the month of January and shall end  on the thirty-first of the month of December of the same year.

c. Subject to approval by the Council of Ministers, the Board shall appoint a chartered  auditor to audit the Commission’s accounts. Such auditor shall submit his report to the Board to be submitted by it to the Council of Ministers.

d. Surpluses realized by the Commission shall accrue to the State treasury.

e. The Commission’s funds and rights with third parties shall be considered state-owned  funds, and shall be collected pursuant to the provisions of the State Funds Collection Law in force. For purposes of applying the provisions of this Paragraph, the Chairperson shall perform all the authorities vested in the Administrative Governor and the State Funds Collection Committee stipulated in the said Law.

CHAPTER IV. LICENSING OF TELECOMMUNICATIONS NETWORKS

Article 20

The establishment, operation, and administration of Public Telecommunications Networks, as well as the provision of Public Telecommunications Services, are not permitted unless a license has been obtained in this regard in accordance with the provisions of this Law.

Article 21

Subject to the provisions of Article 22 of this Law, Private Telecommunications Networks may be established and operated without a license from the Commission, except for the license required for the use of Radio Frequencies.

Article 22

The Commission may issue instructions specifying types of private networks, including guidelines and technical conditions related to their establishment and operation. The Commission may stipulate that its prior approval should be obtained for the establishment of certain types of these networks, when found to be necessary.

Article 23

Private Telecommunications Networks may be connected to each other or to a Public Telecommunications Network pursuant to a written agreement between the owners or operators of these networks, as circumstances may require, and in accordance with instructions issued by the Commission incorporating the guidelines and technical conditions necessary for the connection. The Commission may stipulate that its prior approval be obtained for the connection of certain types of these networks, when found to be necessary.

Article 24

A person who owns, operates, or manages a Private Telecommunications Network may not provide Public Telecommunications Services by means of that network.

Article 25

a) The Council of Ministers, upon a recommendation by the Minister based on a commendation by the Board, may decide to license the establishment, operation, and management of Public Telecommunications Networks, or the provision of Public Telecommunications Services, whether throughout or in part of the Kingdom . In such case, the Board shall publish its desire to license through the means it deems fit together with the instructions related to the procedures of and criteria for the selection of licensees, depending on the nature of the service to be provided.

b) In implementing the provisions of Paragraph (a) of this Article, the Board shall declare its desire to license by the way it deems fit, including the following:

1. Announcing the desire to license the service by public tender, in accordance with the bases and conditions approved by the Board.

2. Allowing the submission of applications for the licensing of a new service by whoever meets the conditions approved by the Board.

3. Proposing to licensees to offer new services within the Kingdom.

Article 26

In addition to the technical and any other conditions, the following matters shall be observed in the procedures of license granting:

a) All those wishing to obtain a license shall be given the opportunity to submit their proposals or applications if they meet the conditions specified by the Commission.

b) The proposal or application shall be based on the undertaking to provide the service to all of those wishing to obtain it within a reasonable period and at fair rates.

c) The components of the proposal shall be based on fair and lawful competition with holders of previous licenses.

Article 27

a. The applicant for a license should enclose with the application the following documents:

1) Acceptable statements illustrating the technical and administrative ability of the applicant to provide the service.

2) Acceptable statements illustrating the financial ability of the applicant and the funding sources of the project.

3) Bases of pricing of the proposed services and the method of their calculation.

4) Types of the proposed services, the geographical area to be covered, and the technology used in the service.

5) Any other statements or documents prescribed by the Board.

b. In accordance with instructions the Board issues for this purpose, it may exempt from  providing any of the documents mentioned above in Paragraph (a) of this Article if the  Board determines that such documents are not necessary to specific licenses.

Article 28

The Board shall have the right to decide to exclude any licensees if it deems that their participation in the competition over the new licenses would lead to an anticompetitive condition in the market.

Article 29

The license shall be issued by virtue of a resolution by the Board, provided that a contract of an administrative nature is drawn up including the following terms and conditions in addition to any other conditions stipulated in this Law, or the By-Laws issued pursuant thereto, or any exceptions determined by the Board:

a. The returns payable to the Commission for the licenses, their duration, the returns of  their renewal and any other lump sum or periodical returns or financial rights which  must be paid by the licensee.

b. The Licensee’s commitment to submit the information and data relevant to the subject  matter of the license, which are required from time to time or periodically by the  Commission, and the Commission staff shall be entitled to verify the genuineness of the  said information.

c. The Licensee’s commitment to abide by any instructions issued by the Board or the  Chairperson in implementation of the general policy of telecommunications, including  the conditions of subscription contracts drawn up between the Beneficiaries and the  licensee.

d. The Licensee’s commitment to provide the necessary financial guarantees to reimburse  the amounts due to subscribers, such as fees and deposits, in case the license is revoked.

e. The Licensee’s undertaking to enter into interconnection agreements with other licensees  in accordance with the stipulations of Paragraph (j) of Article (6) of this Law; in addition  to his undertaking to prepare and publish the conditions required to connect and use any  equipment or device to his network, provided that such conditions are in agreement with  the instructions or decisions issued by the Commission in this regard.

f. The Licensee’s undertaking to provide free of charge emergency telecommunications  services to the Beneficiaries in accordance with the arrangements and limits to be  determined by the Commission in cooperation with the parties concerned.

g. The Licensee’s commitment to offer the necessary facilities to the competent parties to implement the judicial and administrative orders related to tracing the telecommunications specified in those orders.

h. The Licensee’s undertaking to provide the service to applicants or Beneficiaries on equal  footing and without discrimination, except for national security requirements or what is  considered as tolerance for operational, social or humanitarian reasons.

i. The Licensee’s commitments to announce in advance the rates of the services and the methods of their collection.

j. The Licensee’s undertaking to cooperate with the Directory service in accordance with the instructions issued by the Commission.

k. The extent of the licensee’s right to rent out or resell services.

l. Cooperation with all other license holders in order to facilitate the provision of services to Beneficiaries.

m. The Licensee’s commitment to provide the licensed service to applicants thereof within a  reasonable period of time and to arrange to cover the whole geographical area assigned  to him with the licensed service.

Article 30

Every Licensee shall conclude interconnection agreements with other Licensees as required by the license of each of them; these agreements shall address all the technical, operational, administrative, financial, and commercial terms and conditions that will ensure the flexibility required for implementation by the involved, taking the following into consideration:

a. Preparation of the agreements in accordance with the instructions issued by the  Commission pursuant to Paragraph (j) of Article (6) of this Law.

b. Inclusion in the agreements of the conditions of their termination, revocation, and  amendment procedures as well as the procedures to be followed in the case of breach  by either party.

c. Approval by the Commission is a prerequisite for these agreements to become effective.

CHAPTER V. FREQUENCY MANAGEMENT AND LICENSING OF THEIR USE

Article 31

The Frequency Spectrum is a national resource, the use of which shall be regulated by the Commission in accordance with this Law. The Commission shall prepare the tables, plans, and registers necessary for this purpose as stipulated in this Law, and the portion assigned for civilian use shall be published to the public.

Article 32

a. Subject to the provisions of Paragraph (b) of this Article, no person may use any  electromagnetic waves below 3,000 gigahertz transmittable in space without obtaining a  license thereto in accordance with conditions specified by the Board.

b. The Jordanian Armed Forces and Security Departments, in coordination with the Commission, may use Radio Frequencies allocated and assigned for their use without a license, provided that no interference is caused thereby to other Radio Frequencies. The military and security bodies may also use other Allocated frequencies, provided that they obtain the approval of the Commission thereto and comply to the same licensing conditions applied on other Licensees, and provided that they do not cause any harm to other users of Radio Frequencies. In this case, they will be exempted from licensing fees.

c. Subject to the provisions of any other law that requires the acquisition of a license to operate broadcast services, operators of these services, including radio, television, satellite broadcasting, and reception equipment, must obtain licenses to use the Radio Frequencies assigned by the Commission.

Article 33

Based on the representation of the Minister that is based on the recommendation of the Board, the Council of Ministers may authorize the use of public tendering to grant licenses to use the Radio Frequency Spectrum in cases where this method will serve the public interest, provided that the revenues expected from this method shall not be the sole or main reason for the determination of this interest.

Article 33

a. A committee called the “Consultative Committee for Frequencies” shall be formed under the chairmanship of a representative of the Commission, who is to be selected  by the Board, and shall include the following as members:

1) A representative of the Armed Forces to be nominated by the Chairman of the  Joint Chiefs of Staff, and another representative of the Security Departments  to be nominated by the head of the concerned department.

2) Four members having experience and expertise in the subject, to be selected by the Board on the recommendation of the Chairperson of the Board.

b. The committee shall give advice to the Commission on the Allocation of Radio Frequencies, taking into consideration any commercial, governmental, and security current uses, as well as the new technologies that may be used.

c. The committee shall convene upon a call by its chairperson, or its vice-chairperson in the  case of the chairperson’s absence. Its meeting shall be valid if attended by a majority of  its members, provided that the chairperson or vice-chairperson is one of them. The  committee shall adopt its recommendations by unanimous or majority vote of those present; in the event of a tie, the vote of the chairperson shall be considered a casting one.

d. The chairperson of the Board shall appoint one of the employees of the Commission to act as a secretary to the committee. The secretary shall prepare the agenda of the committee’s s meetings, record its minutes, keep its documents and transactions as well as follow up all administrative matters assigned to him by the chairperson.

Article 34

After seeking the opinion of the Consultative Committee for Frequencies, the Board shall set a plan for the Assignment of Radio Frequencies, and shall review and amend such plan whenever necessary. The plan shall take into consideration the National Table of Frequency Allocations, the National Plan for Frequency Assignment as well as the policies and objectives related to future uses of the Radio Frequencies in the Kingdom.

Article 35

Subject to the exceptions stipulated in Article (36) of this Law, no Radio Station may be possessed or used on the territories of the Kingdom, or on board a vessel or aircraft registered in the Kingdom, unless a License is obtained thereto in accordance with the provisions of this Law; nor may a Radio Station be entered into the Kingdom, unless its entry is allowed by the Commission.

Article 36

a. The Jordanian Armed Forces and Security Departments shall be excluded from the  provisions of Article (35) of this Law.

b. The Board has the right to exclude the following parties from the provisions of Article (35) of this Law:

1) Foreign vessels and aircraft, land transportation and transit services passing  through Jordanian territorial waters, skies or territories or landing at its seaports or  airports.

2) Foreign embassies, on condition of reciprocal treatment and the acquisition of a  renewable permit.

Article 37

a. The Licensee should abide by the use of the Radio Frequencies, as well as the conditions  and standards on the basis of which the License was given, including the following:

1) The frequencies of radio spectrum Assigned to him.

2) The type and specifications of both the antenna and the Radio Station.

3) The authorized geographical area for the mobile equipment.

4) The site where the antenna shall be erected.

5) Qualifications of the person operating the Radio Station.

6) Any other technical conditions that may assist in the effective use of the frequencies.

b. The Commission shall monitor the use of the Radio Frequencies Assigned to the Licensee.

CHAPTER VI. RENEWAL, AMENDMENT AND CANCELLATION OF LICENSES

Article 38

A specific period of validity shall be set for the Public Telecommunications Network License or the License for the use of the frequencies, and it shall be renewed pursuant to instructions issued by the Commission.

Article 39

a. Subject to the provisions of Paragraph (b) of this Article, the Board may decide to amend  one or more of the licensing conditions. Such amendment shall be made according to the  following procedure:

1. The Board shall notify the Licensee in writing of the amendment, its reasons and the period set for its implementation. The Licensee may submit his objection to that amendment within the period set by the Board.

2. The Board shall invite the objector to discuss and hear the reasons of his objection;  it consequently may decide either to approve the amendment, or postpone its  enforcement or accept the objection.

b. The amendment of the licensing conditions shall not be restricted to a single Licensee with the exclusion of others, if the reasons calling for such amendment are available too in the licensing conditions of the other Licensees.

Article 40

The Board may cancel the License entirely or for a specific service or in a specific area if the Licensee commits a violation of the License conditions or the provisions of this Law or the By-Laws issued pursuant to it, or the instructions of the Board, or causes harm to others and fails to correct his situation within 30 days of a written warning by the Chairperson, or if he exceeds 30 days not carrying out the Commission’s instructions without a reason that is acceptable to the Board.

Article 41

The license shall be cancelled if the Licensee fails to pay the set returns for renewal of the License on the due date.

Article 42

The License shall be cancelled ipso facto when the licensee is liquidated, declared bankrupt or incapacitated.

Article 43

A Licensee whose License has been cancelled in accordance with the Law shall not be entitled to claim any compensation or recover any returns paid for obtaining the License, renewing it, or for any other reason.

Article 44

The Licensee shall refrain from accepting new subscriptions as from the date of his notification of the cancellation of the License. Moreover, effective from the date of cancellation of the License, he shall not continue working except as necessary for the transfer of the subscribers to another Licensee upon a written approval of the Commission.

Article 45

A person whose License has been cancelled may not apply for a License before the lapse of at least two years from the cancellation of his License.

Article 46

The decision to cancel the License shall not prevent the right of those harmed by the Licensee’s violations to claim damages, or the right of subscribers to claim compensation or reimbursement of the fees due to them.

Article 47

The License is personal and non-transferable. The Board shall have the right to approve the transfer of the License to another person in accordance with the set conditions and returns.

CHAPTER VII. TYPE APPROVALS AND AUTHORIZATION OF TELECOMMUNICATIONS EQUIPMENT

Article 48

a. The Commission shall set technical rules and standard specifications applicable to Telecommunications and Telecommunications Terminal Equipment to ensure that they do not cause damage to telecommunications networks or services or to public health and safety, or the environment. When setting such rules and specifications, the Commission shall coordinate with other bodies that set specifications in the Kingdom, including the Jordanian Institute for Standards and Metrology, and shall publish them in the Official Gazette and in two local daily newspapers and other media so as to make them available to interested parties.

b. No person who provides Telecommunications services, supplies Telecommunications  equipment or sells them may use, supply or sell any telecommunications equipment that does not comply with the technical rules and standards set by the Commission.

Article 49

The importer or anyone wishing to import Telecommunications equipment of which the specifications have not been announced may apply to the Commission for its approval prior to the importation of such equipment, provided that his application be supported by the manufacturing company’s manual indicating their specifications, In coordination with the concerned parties.

Article 50

The manufacturing of any Telecommunications equipment prepared to be marketed in the Kingdom shall be subject to the standard specifications approved by the competent parties.

Article 51

Based on the recommendation of the Chairperson, the Board shall issue the instructions that specify the conditions and procedures for obtaining the approval for the entry into the Kingdom of Telecommunications equipment and Telecommunications Terminal Equipment, as well as for their use, retention, and sale.

CHAPTER VIII. CONTROL OF LICENSEES AND PROTECTION OF BENEFICIARIES

Article 52

Everyone licensed to offer a Public Telecommunications Service shall set up a special section for receiving complaints of Beneficiaries and subscribers, and shall strive to avoid the causes of the complaints if they are related to the standard, quality or method of the service.

Article 53

Subject to the provisions indicated in Item (7), Paragraph (a) of Article (12) of this Law, the Licensee may not increase the rents or prices of his services except after the publication of the new fees or prices in two daily local newspapers within at least one month, provided that these rents or prices will not exceed what is stated in the conditions of the licensing agreement, or the instructions and decisions issued by the Commission. In all cases, the Licensee shall inform the Commission of any changes he makes to those rents or prices.

Article 54

If the Commission receives any complaint regarding a default on the part of the Licensee, or of a dispute between the Licensee and the Beneficiaries concerning the standard of service, or the violation of the conditions of the License, the Commission may investigate the reasons of the complaint and make the decision it deems proper. Such decision shall be considered final and binding on the Licensee.

Article 55

The licensee shall submit to the Commission an annual report in which he indicates the available technical, administrative and financial aspects that guarantee providing the licensed service to the Beneficiaries at the required standard.

Article 56

Telephone calls and private Telecommunications shall be considered confidential matters which may not be violated, under legal liability.

Article 57

In coordination with the Licensee, the Commission may set rules and procedures to be followed in dealing with annoyance complaints when received by the Licensee, as well as set the procedures for verifying such complaints and the necessary measures to decrease nuisance calls in general.

Article 58

a. A Telecommunications service may not be withheld or cancelled for Beneficiaries unless the Beneficiary has caused material damage to the network during his use of the service, has used the Telecommunications service in a way that violates effective legislations or public morals, or has defaulted on payment of due fees and rents despite being  warned in writing.

b. Under no circumstances may a Telecommunications service be withheld from a Beneficiary as a consequence of financial, administrative, or technical disputes between Licensees, except in accordance with the procedures outlined in the interconnection agreements executed in accordance with Paragraph (e) of Article (29) and Article (29bis)) of this Law.

Article 59

The Commission shall verify the Licensees’ compliance with the License conditions and the provisions of the Law, and may take any actions it deems appropriate for this purpose, including:

a. Conducting a physical on-site inspection of network locations and Telecommunications equipment.

b. Examining the Licensee’s technical records and ensuring that sound and accurate  systems are being used for issuing invoices.

c. Ensuring the standard of service provided to Beneficiaries and their complaint.

d. Reviewing the Licensee’s records of maintenance and defects to ensure the efficiency of the service management.

Article 60

a. The concerned bodies in the Commission shall adjudicate the complaints rendered by  Beneficiaries against Licensees, as well as the complaints rendered by Licensees against other Licensees.

b. The specialized Commissioner shall be responsible for concluding a settlement, drawing  up guidelines for negotiations between the disputants, or to adjudicate the dispute  himself or by means of one or more persons he appoints for this purpose. His decisión  shall be implemented immediately upon issuance, and objections to the decision will be  permitted before the Board within thirty days of the date of issuance; otherwise the  decision will be considered final.

Article 61

A Licensee operating a Public Telecommunications Network shall be obliged to prepare a Directory regarding all the information related to such network and its subscribers, and shall provide the Directory service to those wishing to benefit therefrom in accordance with the instructions issued by the Commission.

CHAPTER IX. SEIZURE AUTHORITY

Article 62

The Chairperson, or any person authorized by him in writing, shall have the right to enter any place suspected of containing unlicensed equipment or networks, or equipment used for jamming telecommunications networks, or where activities contrary to this Law or to the ByLaws issued in pursuance thereof are being conducted. They shall be entitled to search the place, with the exception of residences where a permission must be obtained from the competent Public Prosecutor prior to entry therein. In any case, the employee conducting the search shall fill in a report thereon and submit the same to the Chairperson.

Article 63

a. The Commission’s employees authorized to seize violations shall be considered as  judicial seizure officers, and the reports prepared by them shall be valid until proven  otherwise, provided that the seizure conditions stipulated in the Penal Trial Code Law in force are observed.

b. Civil and Military Authorities as well as Public Security Forces shall extend to the  Commission’s employees every possible assistance to perform their work in seizing  violations.

Article 64

a. The Commission employees may seize any Telecommunication sets or  equipment that are unlicensed, illegal or used in an unlicensed activity, against a receipt  in writing indicating the type and specifications of the equipment, and deliver  these equipment to the Commission.

b. Seized equipment that are ineligible for licensing shall be confiscated, while equipment  that can be licensed shall be retained until they are licensed.

c. If the seized equipment are not licensed or their owner fails to claim them within six months from the date of their seizure, the Board may issue a resolution to confiscate the same.

d. The Board shall decide upon the method of disposing of the confiscated equipment.

e. The confiscation of illegal equipment shall not prevent imposition of other penalties  stipulated in this Law or in any other law.

Article 65

a. The Commission shall have the right to trace the source of any radio waves to ascertain the licensing of that source, without this being considered as breach of the confidentiality of communications or violation of the provisions of the laws in force.

b. The contents of the communications intercepted while tracing their source under Paragraph (a) of this Article shall not be spread or publicized. Any employee who  spreads or publicizes the content of those communications shall be subject to the penalties provided by Law.

Article 66

Subject to the provisions of the other laws, and with the exception of the crimes stipulated in Articles (71-79) of this Law, the Board may conduct a compromise settlement in cases of violation of the provisions of this Law before initiating Public Prosecution, by substituting, wholly or partially, the penalties and fines stipulated in this Law with a pecuniary fine not less than double the determined fine which shall be paid directly to the Commission.

CHAPTER X. APPROPRIATION

Article 67

a. If the establishment of Public Telecommunications Networks requires fixing poles or  erecting towers or laying ground cables or spreading aerial wires through private lands or  real properties, agreement thereon shall be concluded with the owner. If it is imposible  to come to terms with the owner, the Licensee may submit the plans to the Commission  indicating thereon the trespasses that will occur on private properties.

b. If the Commission finds that those works are necessary for the establishment of the  network and that their execution through the private lands or real property would not  prevent their exploitation or their use by their owners, the Board may  issue a resolution allowing the Licensee to execute said works, provided that the former situation shall be restored and a fair compensation, assessed by experts chosen by the Commission, shall be paid to the owners of those real properties, or as assessed by the court upon the request of either party

Article 68

If the establishment of Public Telecommunications Networks requires acquisition of real property by the Licensee and the owner refuses to sell him that real property or part thereof at a fair price, the Licensee shall have the right to request the appropriation of that real property or the part thereof necessary for the establishment of the network, according to the following procedures:

a. To submits an application to the Commission requesting that the necessary legal actions be taken to have the ownership of that real property or the part thereof transferred  to him, justifying his application by technical reasons.

b. If the Board finds, upon the recommendation of the Chairperson, that such real property  is necessary for the establishment of the network and that there are no other technical  solutions, it shall recommend to the Council of Ministers to approve the appropriation of that real property or the part thereof necessary for the benefit of the Licensee, as the  establishment of the network is a ” public utility project” in the sense intended for it in the  Appropriation Law.

c. If the Board decides to recommend to the Council of Ministers to approve the  appropriation of that real property, it shall instruct the licensee to deposit the amount the  Board deems to be a fair compensation for the appropriated real property, pursuant to the  assessment of one or more experts entrusted by the Commission with the task of  assessing the real property or the part thereof to be appropriated.

Article 69

The Licensee shall, in coordination with the Commission, agree with the Ministry of Public Works or Greater Amman Municipality, or other Municipalities or Government Institutions, on arrangements and compensations related to the laying of ground or aerial networks on roads, streets, squares and public squares under their administration.

Article 70

If a tree or group of trees obstruct the spreading of aerial wires of a Public Telecommunications Network and it was impossible to reach an agreement with the owner, the Licensee may request the Commission to issue an order to their owner to remove them, if he so wishes, or to allow the Licensee to remove the same in consideration for a fair compensation to be paid by the Licensee as stated in this Law.

CHAPTER XI. CRIMES AND PENALTIES

Article 71

Any person who spreads or discloses the content of any communication through a Public or Private Telecommunications Network or a telephone message which came to his knowledge by virtue of his post, or records the same without any legal basis, shall be punished by imprisonment for a period not less than one month and not exceeding one year, or by a fine not less than (JD100) and not more than (JD300), or by both penalties.

Article 72

a. Any person who intentionally sabotages Telecommunications installations or deliberately  causes damage thereto shall be punished by imprisonment for a period not less than three months and not exceeding two years, or by a fine not less than (JD200) and not  more than (JD5000), or by both penalties. The penalty shall be doubled if his act causes break down of the Telecommunications traffic.

b. Any person, who, negligently, causes the destruction of or damage to the  Telecommunications installations, shall be punished by imprisonment for a period not  exceeding three months or by a fine not more than (JD100), or by both penalties.

Article 73

Any person who destroys a Telecommunications equipment assigned for public service shall be punished by imprisonment for a period not less than one month and not exceeding one year, or by a fine not less than (JD50) and not more than (JD200), or by both penalties.

Article 74

Any person who uses or assists in using illegitimate means to conduct Telecommunications without paying fees shall be punished by imprisonment from one month to three months, or by a fine from (JD100) to (JD1000), or by both penalties.

Article 75

a. Any person who originates or forwards, by any Telecommunications means, threatening  or abusive messages, or messages contrary to public morals, or forwards false  information with the intent to spread panic shall be punished by imprisonment for a  period that is not less than one month and not exceeding one year or by a fine of not les  than (JD300) and not more than (JD2000), or by both penalties.

b. Any person who provides or contributes to the provision of Telecommunications services in violation of public order or public morals shall be punished by the penalties stipulated in Paragraph (a) of this Article in addition to the application of the provisions stipulated in Article (40) of this Law.

Article 76

Any person who intercepts, obstructs, alters or strikes off the contents of a message carried through the Telecommunications networks or encourages others to do so shall be punished by imprisonment for a period not less than one month and not exceeding six months, or by a fine not more than (JD200), or by both penalties.

Article 77

Any person who withholds a message he is obliged to transmit through Telecommunications networks to another person, or refuses to transmit messages he has been asked to transmit by the Licensee or the Commission, or copies or reveals a message or tampers with the information related to any subscriber, including unpublished telephone numbers and sent or received messages, shall be punished by imprisonment for a period not exceeding six months or a fine not more than (JD1000), or by both penalties.

Article 78

a. Any person who establishes, operates, or manages a Public Telecommunications Network for the purpose of providing Public Telecommunications Services in contradiction to the provisions of this Law, shall be punished by imprisonment for a period not less than three months, or by a fine not less than (JD 5000) and not more than (JD25000), or by both penalties.

b. Any person who establishes, operates, or manages a Private Telecommunications Network in contradiction to the provisions of this Law shall be punished by imprisonment for a period not less than one month and not exceeding three months, or by a fine not less than (JD 2000) and not more than (JD5000), or by both penalties.

Article 79

Any person who uses a Public or Private Telecommunications Network in an illegal way or connects his network with another Telecommunications network without having the right to do so, or hinders the delivery of services from other Telecommunications networks, or endangers the national interests shall be punished by imprisonment for a period of not les than one month and not longer than six months, or a fine of not less than (JD2000) and not more than (JD5000), or by both penalties.

Article 80

a. Any person who deliberately makes any action to intercept, interfere with, or interrupt Radio Waves Assigned to others shall be punished by imprisonment for a period not les than six months, or by a fine not less than (JD5000) and not more than (JD25000),   or by both penalties.

b. Any person who deliberately uses Radio Waves without a license shall be punished by  imprisonment for a period not less than one month, or by a fine not less than (JD2000)  and not more than (JD5000), or by both penalties.

Article 81

Any person, who enters Telecommunication equipment in contradiction to the provisions of Article (35) of this Law shall be punished by imprisonment for a period not exceeding one month or by a fine not less than (JD100), and not more than (JD500).

Article 82

Any person who imports or trades in Telecommunications equipment that is not in compliance with technical standards, or bears inaccurate information which is against the provisions of Articles (48), (49), (50), and (51) of this Law shall be punished by imprisonment for a period of not less than one month and not exceeding one year, or by a fine not less than (JD100) and not more than (JD2000), or by both penalties.

Article 83

Any person who keeps or operates a Radio Station in contradiction to the provisions of this Law shall be punished by imprisonment for a period not less than one month and not exceeding six months, or by a fine not less than (JD100), and not more than (JD500), or by both penalties.

Article 84

In addition to the penalties stipulated in Articles (78) and (79) of this Law, the competent court may, pursuant to a request by the Commission, decide to bind the offender to pay an amount not less than double the fees payable for licensing that service if it were licensed, in the form of civil liabilities in favor of the Commission.

CHAPTER XII. FINAL PROVISIONS

Article 85

The preceding Articles shall not prevent the right of any person suffering harm from any violation of the provisions contained in these Articles to claim for damages and personal rights. .

Article 86

a) The Board, with the approval of the Council of Ministers, may establish in the Commission a fund that enjoys financial independence and has its special account.

b) The purpose of this fund shall be to increase the universality of telecommunications and information technology services in the Kingdom and to contribute to the expansion and development of the infrastructure of these services where actually needed for areas of collective habitation.

c) The composition of the financial sources of the fund shall be the following:

1) Amounts assigned to it by a decision of the Council of Ministers, upon the  recommendation of the Board, from the returns provided for in Paragraph (a) of Article (18) of this Law.

2) The support provided to the fund by the Licensees on the issuance or renewal of their licenses.

3) Any other source agreed upon by the Board.

d) All matters pertaining to the work organization of the fund, its management, control and expenditure shall be specified in a special By-Law that shall be drawn up for this purpose.

Article 87

If the Licensee violates the conditions of the License or refrains from providing the service, the Board may, by virtue of a justified decision, assume supervision of the operation, or assume the management of the licensed Telecommunications network for the period the Board deems proper.

Article 88

Neither the Licensees nor the persons suffering harm shall be entitled to claim compensation for any damages resulting from the measures taken pursuant to the provisions of Article (87) of this Law.

Article 89

By virtue of a resolution by the Council of Ministers, the Telecommunications Corporation (TCC) shall be registered as a public joint-stock company, the whole shares of which shall be state-owned. It shall be registered with the Companies Controller pursuant to the provisions of the Companies Law in force and shall be granted the necessary License to establish, manage and operate Public Telecommunications Networks by virtue of a licensing agreement drawn up between the Commission and this company.

Article 90

a. All Licensees or those permitted to own and operate Telecommunications networks or to  use Radio Waves shall adjust their states of affairs with the provisions of this Law  within a maximum period of six months from its effective date. Licenses and permits  granted pursuant to the provisions of the Laws in force prior to the effective date of this  Law shall be valid until their expiry date.

b. As of the effective date of this Law, the Commission shall become the legal successor of  the TCC in all matters related to the regulation of the Telecommunications sector, the issuance of licenses or permits for the operation of Telecommunications networks or the use of Radio Frequencies, and the transactions and documents related to the valid licenses and permits shall be transferred thereto.

Article 91

a. The Council of Ministers shall issue the By-Laws necessary for the implementation of  the provisions of this Law, including the By-Laws related to the Commission’s works and activities, the Financial By-Law, the Supplies By-Law, the Employees’  By-Law and their Saving and housing Fund.

b. Pending the issuance of the By-Laws stipulated in Paragraph (a) of this Article, the  By-Laws issued under the laws in force or those repealed by this Law shall remain in  force in as much as the provisions of those By-Laws are not in contradiction with the  provisions of this Law.

Article 92

Each of the following shall be repealed:*

a. The Radiotelegraphy Law of 1934 and the amendments thereto.

b. The Telecommunication Corporation Law nº (29) of 1971 and the amendments thereto.

c. Any provision in any other legislation to the extent that it contradicts with the provisions  of this Law.

Article 93

The Prime Minister and Ministers are entrusted with the implementation of the provisions of this Law.

* Article (92) has been amended by virtue of the Amending Law of the  Telecommunications Law nº (6) of 2000, which was published in the  Official Gazette, nº 4416, dated 01.03.2000, where Paragraph (B)  was added thereto.

29Abr/21

SENTENCIA T-509 DE 2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE 9 DE DICIEMBRE DE 2020

Sentencia T-509/20

Referencia: Expediente T-7.845.433

Acción de tutela instaurada por Anggy Lizeth C. F.contra la Fiscalía General de la Nación.

Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales (e.), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el 4 de febrero de 2020 por la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Anggy Lizeth C. F. instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad, petición y habeas data. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos (1):

1.  Informó que es madre cabeza de familia, está desempleada, y que entre los años 2018 y 2019, se inscribió a diferentes convocatorias de empleo en el sector asegurador. Durante los procesos de selección, la sociedad Consultoría Seguridad Integral y Compañía Limitada (2) realizó estudios sobre sus circunstancias personales, académicas y profesionales.

2.  Los resultados quedaron plasmados en los análisis del 27 de diciembre de 2018 (3) y 3 de septiembre de 2019 (4), en los cuales Cosinte Ldta. afirmó lo siguiente:

“5. ANTECEDENTES: Consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se confirmó (que) registra antecedentes. (…) || CONCLUSIÓN: luego de consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se encontró que la evaluada REGISTRA DOS PROCESOS EN SU CONTRA. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la candidata representa un nivel de riesgo MEDIO” (5).

3.  La accionante indicó que, mediante llamada telefónica, un empleado de Cosinte Ldta. le comunicó que había sido excluida del proceso de selección, sin expresarle las razones que fundamentaron tal decisión. Posteriormente, la actora solicitó información al respecto, a lo cual le respondieron que el motivo era que figuraba en “la base de datos de la Fiscalía General de la Nación” (6). 

4.  El 29 de agosto de 2019, la actora radicó una petición ante la Fiscalía solicitando eliminar su información de las bases de datos administradas por esa entidad.

5.  En oficio del 17 de septiembre de 2019 (7), la Fiscalía Local 308 Delegada ante los Jueces Penales de Bogotá le contestó que en su contra existía una indagación bajo radicado 110016000013201115051 por la presunta comisión del punible de lesiones personales, en hechos ocurridos el 29 de octubre de 2011. Sin embargo, dicha actuación fue archivada por desistimiento de la querella y, en consecuencia, se registró la orden de archivo en el “Sistema Misional de Información de la Fiscalía General de la Nación -SPOA-, figurando el caso en estado INACTIVO” (8).

No obstante, la entidad señaló que no era posible suprimir los datos que le conciernen, por cuanto la información contenida en el SPOA cumple un rol administrativo, establecido para rendir informes estadísticos, responder requerimientos de usuarios, y/o autoridades administrativas o judiciales. Aclaró que dichas anotaciones no representan antecedentes judiciales y que tal información no es de acceso público. Por último, instó a la peticionaria a “(poner) en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el nombre de la empresa con la que adelantaba su proceso de selección, para establecer la forma en la que se encuentra accediendo a nuestra base de datos obteniendo información catalogada como reservada” (9).

6.  El 29 de octubre de 2019, la accionante instauró acción de tutela contra la Fiscalía, argumentado que la negativa de “actualizar, corregir o subsidiariamente, eliminar el estado INACTIVO (…) y cambiar el estado de la investigación a ARCHIVADO” vulnera sus derechos fundamentales al dificultarle encontrar empleo. En ese sentido, sostuvo que la expresión “inactivo” “resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por ARCHIVADO o subsidiariamente eliminadas” (10). Así mismo, reprochó que la Fiscalía permita acceder a terceros a la información sobre antecedentes.

7.  La actora solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación modificar “el sistema de consulta en línea de antecedentes y anotaciones judiciales, de manera que al ingresar la cédula del actor o el número de noticia criminal, aparezca la leyenda: PRECLUIDO o ARCHIVADO” (11), con el fin reflejar fielmente la situación jurídica de la persona objeto de consulta.

Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, pidió “cancelar, corregir, actualizar o eliminar las anotaciones que se hayan impuesto en mi contra en las bases de datos que, normalmente utilizan los Frentes de Seguridad Empresarial, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, SPOA, SIAN y el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, (y el) Sistema Operativo de la Policía” (12).

Trámite procesal

8.  Mediante auto del 30 de octubre de 2019 (13), el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado al ente acusador para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones (14).

Respuesta de la entidad accionada

9.  La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía indicó que la accionante figura vinculada en las noticias criminales n.° 1100160000151212133 y 110016000013201115051, a cargo de la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 308 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Por consiguiente, remitió las comunicaciones sobre la admisión de la acción de tutela a esos despachos. En ese sentido, manifestó carecer de legitimación en la causa (15). 

10.  La Fiscalía 308 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y carecer de competencia para acceder a las pretensiones de la accionante, por tanto, solicitó negar la acción. Para fundamentar lo anterior, adujo que el “SPOA” es el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder, remota o localmente, los funcionarios de la entidad. Manifestó que la plataforma cumple una función administrativa sin constituir una base de datos pública. Además, aseveró que las anotaciones realizadas no configuran antecedentes penales.

En cuanto al reproche de la accionante sobre el acceso de la sociedad Cosinte al sistema de la Fiscalía, afirmó que “resulta inquietante para este despacho, la forma en la que dicha empresa accedió a la información del sistema misional de la Fiscalía General de la Nación” (16). En ese sentido, adujo que la sociedad que realizó el estudio de seguridad sobre las condiciones personales de la actora es la responsable de la vulneración de derechos al haber accedido a información sin autorización de su titular.

Sostuvo que no es posible reemplazar la descripción “inactivo” por “archivado” ni eliminarla, pues el sistema SPOA únicamente consagra las opciones “activo/inactivo”. Por lo cual, cualquier cambio implicaría realizar una modificación en la plataforma a nivel nacional. Destacó que la institución implementó un sistema de consulta pública que es acorde con la protección de datos personales, por cuanto exige contar con el número de radicación del proceso, y la información que arroja la consulta refiere únicamente el despacho fiscal a cargo y el estado de la actuación, sin suministrar el nombre o el documento de identidad de los involucrados.

Por último, allegó un oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Administración y Soporte de los Sistemas SPOA y SIJUF (17), en el cual se informa que no es posible cambiar las opciones del SPOA, salvo una restructuración ordenada por el Fiscal General de la Nación. De otro lado, expresa que el estado “activo” se refiere a “noticias criminales que no han tenido decisión que le cambie al estado Inactivo (archivos, sentencias condenatorias, entre otras)” (18).

11.   La Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -en apoyo de la Fiscalía 106 Delegada Seccional- indicó que en el SPOA figuran dos registros relacionados con la accionante, ambos con estado inactivo por decisiones de archivo proferidas por los fiscales que instruyeron las indagaciones, por lo cual, no se puede predicar la existencia de antecedentes penales. Por otro lado, agregó que la eventual vulneración de derechos es atribuible a “las empresas a las que (la actora) se ha postulado, las que de manera ilegal han accedido a una información reservada” (19). Afirmó carecer de competencia para modificar el sistema informático del SPOA, y destacó que la Fiscalía cuenta con un sistema de consulta público acorde con la protección de datos personales.

Sentencias objeto de revisión

Primera instancia (20)

12.  En sentencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo. Manifestó que las anotaciones que la accionante presenta en el SPOA figuran con estado “inactivo”, en tanto las diligencias fueron archivadas, sin que constituyan antecedentes judiciales. Por consiguiente, la información corresponde a la realidad. Mencionó que esta circunstancia fue confirmada tras consultar el sistema de antecedentes penales y requerimientos judiciales a cargo de la policía judicial. Así mismo, resaltó que el SPOA no es una base de datos pública.

Relató que la accionante no acreditó que la sociedad Cosinte Ltda. la hubiese excluido de los procesos de selección laboral con base en los registros realizados en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, instó a esta última a verificar “la forma como presuntamente la empresa en mención ha accedido, en caso de haber sido así, a la información personal de la demandante” (21).

Impugnación (22)

13.  La accionante impugnó el fallo. Después de reiterar los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, solicitó la vinculación de la sociedad Cosinte Ltda al trámite.

Actuaciones realizadas en sede de segunda instancia

14.   Mediante auto del 31 de enero de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la sociedad Cosinte Ltda, corriéndole traslado del escrito de tutela para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción (23).

Respuesta de la vinculada

15.   A través del representante legal, la sociedad Cosinte adujo que no vulneró los derechos de la accionante y, en consecuencia, solicitó negar el amparo. Indicó que las empresas a las que presta sus servicios son las encargadas de decidir si contratan a los aspirantes. Aseveró que el análisis sobre las circunstancias de los candidatos se realiza a través de la información que estos aportan en la hoja de vida, mediante visita domiciliaria que se efectúa a los interesados, y de acuerdo al contenido de las bases de datos públicas, cuya consulta cuenta con autorización previa.

Refirió que la accionante autorizó el tratamiento de sus datos, y haber informado “en desarrollo de la visita domiciliaria la existencia de dichos antecedentes, que tuvo problemas con la fiscalía y que tiene procesos legales”. Como documento anexo, allegó dos estudios realizados a la actora como aspirante a los cargos de asistente contable y analista de cartera (24).

Sentencia de segunda instancia (25)

16.  En sentencia del 4 de febrero de 2020, la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo y, en su lugar, protegió los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y buen nombre.

En consecuencia, le ordenó a la sociedad Cosinte realizar un nuevo estudio de seguridad y confiabilidad, ofreciendo información veraz sobre la existencia de antecedentes penales de la accionante, y comunicar los resultados a las empresas que conocieron los análisis previos. De otro lado, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación modificar las anotaciones de la actora, cambiando el estado “inactivo” “al que en derecho corresponda según lo sucedido al interior de la actuación (archivado, precluido, etc.)” (26). Adicionalmente, le ordenó adoptar las medidas necesarias para preservar el uso interno de la información registrada en el SPOA.

Como fundamento de lo anterior, mencionó que las anotaciones efectuadas en el SPOA no representan antecedentes penales y, en ese sentido, la sociedad Cosinte afirmó algo contrario a la realidad al sostener que la accionante contaba con antecedentes. Además, agregó que esa sociedad de alguna manera tuvo acceso a información reservada a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que esa entidad deba adoptar las medidas necesarias para que los sistemas de búsqueda reflejen el estado real de las actuaciones -por ejemplo, diferenciando entre actuaciones activas o archivadas-, de manera que la información registrada no dé lugar a interpretaciones equívocas.

Pruebas que obran en el expediente

17.   Las pruebas relevantes para resolver el caso de la referencia que obran en el expediente, son las siguientes:

(i)      Copia del oficio 2019-014 del 13 de junio de 2019, suscrito por el Fiscal Local 308 adscrito a la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar -Bogotá-, sobre las actuaciones penales relacionadas con la accionante (27).

(ii)   Constancia de antecedentes judiciales expedida por la Policía Nacional, según la cual la accionante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” (28).

(iii)  Respuesta de la Fiscalía Local 308 adscrita a la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar -Bogotá- a la petición elevada por la actora, en el sentido de suprimir los datos que le conciernen, contenidos en el SPOA (29).

(iv)  Estudios de “confiabilidad y financieros” realizados por la Sociedad Cosinte sobre la accionante, con “fechas de entrega”: “2018-12-27” y “2019-09-03” (30). Así mismo, formatos diligenciados de autorización de tratamiento de datos personales (31).

Actuaciones en sede de revisión

18.   La Dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la revisión del proceso (32). La Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional (33) en auto del 28 de agosto de 2020 (34), escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho.

19.  En proveído del 24 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión (35). Así, solicitó lo siguiente:

(i)  A la accionante le pidió informar acerca de las visitas domiciliarias realizadas por la sociedad Cosinte, su condición laboral actual, y expresar si tiene conocimiento de que la sociedad accionada haya cumplido el fallo de segunda instancia.

(ii)   A Cosinte Ltda. le solicitó indicar cuál es su objeto social y en qué consisten los servicios de análisis de confiabilidad, e informar si cumplió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otro lado, explicar cuál es la metodología de recolección de datos de los aspirantes a empleos y cuáles son las fuentes objeto de consulta. Por último, allegar los soportes de los estudios efectuados a la accionante, y las constancias de las visitas domiciliarias que le fueron realizadas.

(iii)  A la Fiscalía General de la Nación le pidió hacer referencia a los protocolos de acceso, administración y seguridad de la información contenida en el SPOA. Indicar si existe algún tipo de investigación interna a causa de los hechos de la acción de tutela. Finalmente, manifestar si cumplió el fallo de segunda instancia.

(iv)  Por último, el despacho invitó a algunas instituciones de investigación y universidades para que participaran en el presente caso, a través de un concepto acerca de la presunta vulneración de derechos fundamentales y medidas a adoptar (36).

Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio

20.  En respuesta del 13 de octubre de 2020 (37), la representante legal de la sociedad Cosinte Ltda. informó que su objeto social está enfocado a la prestación remunerada de consultorías en temas de seguridad, riesgos corporativos, y estudios de confiabilidad para la selección de personal, entre otros. Señaló que cumplió el fallo de segunda instancia realizando los nuevos estudios de confiabilidad, análisis que arrojó como resultado “nivel de riesgo bajo”. Así mismo, informó que fueron remitidos a las sociedades que conocieron la versión previa a la acción de tutela, esto es, Adecco Colombia S.A., y Seguros S.A. (38).

Reiteró que no es la encargada de decidir sobre la contratación de las personas a quienes les realiza el estudio de confiabilidad, pues este es tan solo un servicio que se presta a otras personas. Respecto a la metodología que implementa para la verificación y recolección de datos que conforman los estudios de confiabilidad o financieros, mencionó que consiste en la realización de las siguientes acciones:

i) visita domiciliaria en la dirección indicada por la persona;

ii) verificación de las referencias académicas, labores y personales expuestas en la hoja de vida, y

 iii) consulta de las anotaciones hechas en bases de datos públicas.

Al respecto, agregó que en la visita domiciliaria se solicita a la persona suscribir una autorización sobre tratamiento de datos personales y se confronta la información suministrada con el fin de determinar el grado de veracidad, y se analiza el entorno y las condiciones de vida del entrevistado.

Expresó que el 22 de diciembre de 2018 y el 30 de agosto de 2019, le realizó visitas domiciliarias a la accionante, escenario en el cual esta aludió a la existencia de procesos en la Fiscalía. Sobre esto indicó que “dentro de lo consultado por Cosinte Ltda., no se conoce que tipo de delitos, o noticias criminales ha cometido cada persona, hechos y demás”.

Como documento anexo, allegó el estudio de confiabilidad realizado a la accionante en cumplimiento de lo ordenado por la Sección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se identifica con fecha de entrega del “2020-02-11” (39). Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva, e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 

21.   En comunicación del 14 de octubre del año en curso (40), la Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora de asuntos jurídicos (e.), atendió lo solicitado por el Despacho. En primer lugar, expresó que mediante Resolución n.° 4004 de 2013 (41), la entidad estableció los protocolos para garantizar la seguridad de la información contenida en sus bases de datos, entre ellas, el SPOA. Mencionó que esta normativa tiene por objetivo “proteger los activos informáticos de la Fiscalía General de la Nación y garantizar un adecuado uso de la tecnología, ante amenazas, internas o externas, deliberadas o accidentales, con el fin de asegurar el cumplimiento de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información” (42).

Aseveró que el SPOA tiene como finalidad sistematizar el ejercicio de la acción penal y establecer valores estadísticos de la actividad investigativa de la entidad. Señaló que las variables “activo” e “inactivo” se utilizan para determinar si una noticia criminal se encuentra en etapa de investigación o judicialización, o si cesó el ejercicio de la acción penal. Agregó que no tiene la función de certificar la existencia de antecedentes judiciales al no ser una base de datos pública, pues su acceso se restringe a uso institucional. Por tanto, “la facultad de rectificación o corrección, como uno de los contenidos mínimos que integran el derecho al habeas data, debe exigirse dentro de las finalidades y características del -SPOA-”(43).

Destacó que los protocolos de manejo y administración de las bases de datos se sustentan en el diligenciamiento de los formatos: “solicitud de acceso a servicios TI”, y “acuerdo de confidencialidad de la información”.  Frente a los mecanismos de control o de seguridad para acceder al SPOA, adujo que la entidad “tiene mecanismos de protección mediante una plataforma de seguridad perimetral que protege los sistemas de información frente a posibles ataques externos. Adicionalmente, el sistema de información -SPOA- cuenta con mecanismos de autenticación para el ingreso” (44).

De otro lado, expresó que al consultar a la Dirección de control disciplinario, esa dependencia indicó que no existe actuación disciplinaria adelantada de oficio o por petición de la accionante respecto de los hechos relatados en la acción de tutela. Sin embargo, la entidad afirmó que ordenó el inicio de una indagación preliminar con miras a determinar si ocurrió una conducta disciplinable, así como al servidor responsable. Así mismo, mencionó que se adelantan 18 procesos disciplinarios relacionados con presuntas consultas irregulares en el SPOA, las cuales presentan el siguiente estado procesal: 9 en investigación, 8 en investigación preliminar, 1 en “prórroga”.

Manifestó que la información contenida en el SPOA solo se administra a autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, al titular del dato, sus causahabientes o terceros autorizados expresamente por el titular. Sobre esto último, adujo que no todo conocimiento de los datos contenidos en el SPOA implica que necesariamente su divulgación provenga de la entidad, pues puede ocurrir que el titular del dato haya autorizado a un tercero para acceder a la información que le concierne. En ese sentido, consideró oportuno establecer si la accionante autorizó a la sociedad Cosinte para consultar su información, conforme los términos de la Ley 1581 de 2012.

Indicó que las anotaciones relacionadas con la accionante se ajustan a la realidad, pues se encuentran “inactivas” por archivo y desistimiento de la querella. De ahí que la información contenida en los sistemas misionales de la entidad “sea actual, íntegra y veraz, que refleja las actuaciones penales adelantadas, incluso cuando el proceso ha concluido; y en ningún caso constituyen antecedentes penales”. Al respecto, recordó que la variable “inactivo“puede darse por diversas situaciones (archivo, preclusión, etc.), dentro de las cuales se encuentra la inactividad por terminación del proceso por sentencia condenatoria (…)”.

22.  Por otra parte, mencionó haber cumplido la orden de la sentencia de tutela de segunda instancia, en palabras de la entidad:

“En efecto, la Subdirección de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, junto con la Dirección de Planeación y Desarrollo de la FGN, conforme las características y finalidades propias del -SPOA-, efectuaron las modificaciones correspondientes a la mencionada herramienta institucional, de modo tal que se ajustaran a la orden emitida en la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección ‘A’-.

Actualmente, la búsqueda de las noticias criminales relacionadas con la accionante en el -SPOA-, arroja como resultado, la visualización del ESTADO en la categoría binaria ACTIVO/INACTIVO, junto con la precisión del MOTIVO o la Causal para categorizarlo en dicho estado” (45).

En ese sentido, expresó que, por ejemplo, en el caso de la accionante, la modificación efectuada en el sistema interno permite consultar lo siguiente:

n.° caso-noticia                                Estado                  Motivo

110016000013201115051            INACTIVO           Desistimiento de la querella por   inasistencia

                                                                                              injustificada del querellante

110016000015201212133            INACTIVO           Archivo por inexistencia del hecho art. 79 C.P.P

Así mismo, indicó que la página de consulta pública de los procesos del sistema penal acusatorio también se modificó con la implementación de la categoría binaria “activo/inactivo” y la precisión del motivo o causal que justifica el estado del caso. En conclusión, reiteró que los cambios efectuados en el SPOA permiten consagrar información veraz, sin dar lugar a interpretaciones erróneas, por lo cual, no se vulneran los derechos fundamentales de la accionada.

Intervenciones y conceptos académicos (46)

23.   La Universidad Externado de Colombia atendió la invitación de la Corte, remitiendo el concepto solicitado (47). Expresó que la sentencia de segunda instancia debe ser confirmada. Señaló que el asunto de la referencia suscita cuatro problemas jurídicos relacionados con las dimensiones objetiva y subjetiva del derecho al habeas data (48).

Mencionó que, para el momento de los fallos de los jueces de instancia, la información contenida en el SPOA era problemática, por cuanto “distintas interpretaciones sobre unos mismos hechos pueden alterar la relación de concordancia entre la ‘realidad’ de los hechos y la realidad que la información registrada revela”. Bajo ese entendido, adujo que la expresión “inactivo” no descarta la inminencia del cambio de estatus a “activo”, aunado a las consecuencias que implicaría la revelación de la información a terceros. Por lo cual, defendió la utilización de los términos técnicos del derecho penal, los cuales honrarían de forma más eficaz la realidad de los hechos y eliminarían las ambigüedades y posibles interpretaciones desfavorables para la persona concernida por el dato.

Puso en duda la legitimidad de la permanencia de la información que permite relacionar a una persona con el actuar de la Fiscalía cuando el ejercicio de la acción penal cesó, teniendo en cuenta que se trata de información personal negativa, y los principios constitucionales que rigen la administración de datos personales, específicamente, finalidad y necesidad. En relación con esto, sostuvo que es preciso analizar la normativa que rige la recolección y permanencia de la información que reposa en las bases de datos de la Fiscalía. Sin embargo, mencionó que no son fáciles de identificar (49).

De otro lado, expresó que el registro indefinido de información que permita vincular a una persona con un proceso penal que terminó de forma anómala, “puede dar lugar a conductas de corte discriminatorio, a la construcción de sesgos cognitivos, o de prejuicios respecto del carácter o de las condiciones personales de la persona así reseñada”. Por consiguiente, sostuvo que, al no advertirse la satisfacción del principio de finalidad, el mantenimiento de ese tipo de información en el SPOA es inconstitucional y vulnera el derecho al habeas data en su dimensión objetiva. Igualmente, indicó que, en caso de cumplirse ese postulado y el de necesidad, no se advierte la existencia de una disposición que concrete el principio de caducidad.

En cuanto a las órdenes a adoptar, sugirió las siguientes alternativas:

i) en caso de considerar que no se cumplen los principios de finalidad y necesidad, ordenar a la Fiscalía suprimir la información que posee de la accionante. Al respecto, adujo que la entidad podría mantener la información con fines estadísticos, pero salvaguardando el anonimato;

ii) en caso estimarse cumplidos esos principios, confirmar la decisión de segunda instancia, y estimar la posibilidad de incluir un término de caducidad de la información; y

iii) invitar al legislador a regular la materia.

Del traslado probatorio

24.   El 9 de noviembre del año en curso, durante el término de traslado probatorio, la sociedad Cosinte allegó un escrito en cual reiteró no haber accedido al sistema informático SPOA, señalando que fue la accionante quien, en desarrollo de la visita domiciliaria, informó la existencia de procedimientos que la vinculaban con el actuar de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, adujo que los estudios de confiabilidad que realiza se centran en verificar  la información aportada por en la hoja de vida del interesado y analizar sus condiciones de vida mediante la visita domiciliaria (50).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1.  La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos

2.  Con base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta vulneración de derechos invocados por la accionante. En caso de superar el examen de procedibilidad, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La Fiscalía General de la Nación vulnera el derecho al habeas data de la accionante al registrar en el SPOA las anotaciones que le conciernen bajo las categorías “activo/inactivo”, sin hacer ninguna precisión sobre el estado procesal de la actuación?

Así mismo, a partir de lo expuesto por las partes y la información recaudada en sede de revisión, la Corte analizará si ¿es procedente solicitar la supresión de los registros de las actuaciones que hayan concluido por una de las formas anormales de terminación del proceso penal -archivo, preclusión, aplicación del principio de oportunidad-?

Por último ¿la sociedad Cosinte vulneró el derecho al buen nombre de la accionante al distribuir información imprecisa sobre ella, respecto a la existencia de antecedentes penales?

Con el fin de responder estas cuestiones, la Corte abordará los siguientes temas:

i) ámbito de protección del derecho fundamental al habeas data;

ii) el derecho fundamental al buen nombre;

iii) los antecedentes penales y anotaciones en los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación; y

iv) el caso concreto.

Ámbito de protección del derecho fundamental al habeas data. Reiteración jurisprudencial

3.  El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “(t)odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, “el habeas data  surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales” (51).

Por “poder informático” se entiende una especie de dominio social sobre el individuo (52), que consiste en “la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada. De confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como mercancía (…)” (53). En este contexto, el habeas data también ha sido denominado: “derecho a la autodeterminación informática” (54), en tanto instrumento que permite a la persona titular del dato tener control del uso que sobre el mismo se haga en los diferentes repositorios de información.

4.  En sentencia T-729 de 2002, la Corte indicó que el concepto “dato personal” presenta las siguientes cualidades:

i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural,

ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos;

iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y

iv) su tratamiento -captación, administración y divulgación- está sometido a determinados principios.

5.  Esta Corporación ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos (55). A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales (56).

6.  Es necesario destacar que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de “conocer, actualizar y rectificar”. A partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal Constitucional también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de “autorizar, incluir, suprimir y certificar” (57).

7.  Así mismo, es posible diferenciar entre un régimen constitucional y legal de protección del derecho al habeas data. El primero está dado en los llamados “principios de la administración de datos personales”. El segundo, está conformado por la normatividad contenida en las Leyes 1266 de 2008 (58), 1581 de 2012 (59), y 1621 de 2013 (60). De cara a la importancia que representa para la decisión del caso de la referencia, se hará una cita in extenso de la sentencia T-729 de 2002, sobre los principios constitucionales de la administración de datos personales:

“Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.

Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.

Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos.

Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.

Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.

Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.

Según el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.

Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.

Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.

Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos”.

8.  A manera de colofón, el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”.

Derecho fundamental al buen nombre (61). Reiteración jurisprudencial

9.  El artículo 15 de la Constitución dispone que “(t)odas las personas tienen derecho (…) a su buen nombre”. También se encuentra establecido en el artículo 11-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al señalar que “(n)adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”.

10.  El derecho al buen nombre ha sido entendido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” (62). En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad” (63).

La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan  entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general  para desdibujar su imagen” (64).

En sentencia T-050 de 2016, esta Corporación sostuvo que el buen nombre tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan su proyección en el ámbito público o colectivo (65).

11.  En definitiva, el ámbito de protección de este derecho protege a la persona contra ataques externos que tienen afectar o desmejorar su reputación, a través de información falsa o errónea que distorsionan el concepto o la confianza que de él alberga el entorno social o colectivo, en razón de su comportamiento.

Antecedentes penales y anotaciones en los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación

12.  El artículo 248 de la Constitución consagra que “(ú)nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales”. Bajo ese entendido, estos últimos son una especie de dato personal negativo al representar situaciones “no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables” (66). Sin embargo, los antecedentes penales constituyen información pública, al estar permitido conocer algunos aspectos propios del proceso penal, por ejemplo, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las razones jurídicas sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto de la pena (67).

A tono con lo anterior, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 (68) ordena a los funcionarios judiciales informar a diferentes autoridades sobre la ejecutoria de una sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y “demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados”. Así mismo, prescribe dar cuenta de las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación “con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales”. En la actualidad, la Policía Nacional es la entidad encargada de administrar la base de datos personales sobre antecedentes judiciales (69).

13.  Así las cosas, las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF (70) y el SPOA. Este último es en una herramienta operativa del Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder los funcionarios de la Fiscalía de forma local o remota, con el fin de indagar sobre aspectos relacionados con las diferentes indagaciones o investigaciones que adelante la institución, atendiendo las directrices establecidas en la materia.

Bajo ese contexto, el contenido del SPOA -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C. Pol-.

14.  En tanto repositorio de información personal, la administración del SPOA debe atender el régimen constitucional y legal de protección de datos personales -ver supra núm. 7-. Entre las reglamentaciones internas de la Fiscalía General de la Nación se encuentra la Resolución n.° 4004 de 2013 (71), la cual consagra el alcance de la política de seguridad, la regulación del acceso a los sistemas administrativos misionales y las consecuencias que puede acarrear su infracción (72).

15.  En conclusión, los antecedentes penales y los diferentes registros que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, comparten la cualidad de ser datos personales. Sin embargo, ambos presentan diferencias respecto a su publicidad y administración.

Caso concreto

Cuestión preliminar: solicitud de nulidad

16.  En la solicitud de selección del proceso de la referencia, de forma subsidiaria, la Fiscalía pidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por indebida integración del contradictorio. Al efecto, adujo que las pretensiones de la accionante no se concretaron únicamente sobre esa entidad, sino que también se extendieron a los “Frentes de Seguridad Empresarial, (…) el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales -Sistema operativo de la Policía Judicial, denominado SIOPER-”. Además, mencionó que el fallo de segunda instancia hizo alusión a bases de datos de los organismos de seguridad del Estado. Por consiguiente, era necesario vincular a la Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Inteligencia.

La Sala considera que no es necesario declarar la nulidad solicitada teniendo en cuenta que, conforme el relato expuesto por la accionante y las pruebas allegadas al proceso, es posible identificar que la controversia gira en torno a las anotaciones realizadas en las bases de datos operadas por la Fiscalía General de la Nación -específicamente el SPOA- y ante una presunta divulgación irregular de los datos que le conciernen.

Bajo ese entendido, entre las pruebas allegadas en el escrito de tutela, obra una constancia de antecedentes judiciales proferido el SIOPER que señala que la accionante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” (73), lo cual demuestra que las bases de datos operadas por la Policía Nacional no contienen información que relacione a la accionante con la existencia de antecedentes penales. De ahí que no sea necesaria la vinculación de esa institución.

De otro lado, frente a la supuesta necesidad de vincular a la Dirección Nacional de Inteligencia, a juicio de la Sala, la controversia que suscita el caso objeto de revisión se concreta en la actuación de la Fiscalía y de la sociedad Cosinte frente al manejo de datos personales o información referida a la accionante, sin que se desprenda de los hechos y documentos allegados que los organismos de inteligencia del Estado hayan tenido alguna participación al respecto. Además, la accionante, en sus pretensiones, no hizo alusión a instituciones de esa naturaleza. Luego, no era procedente vincular a la Dirección Nacional de Inteligencia.  

En esos términos, al haberse vinculado como accionadas a la Fiscalía General de la Nación y la sociedad Cosinte Ltda, el contradictorio se integró adecuadamente, sin perder de vista que les fue garantizado el derecho al debido proceso. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad. Así las cosas, se continuará con el desarrollo de los problemas jurídicos atrás planteados.

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen los requisitos de:

i) legitimación por activa y pasiva;

ii) inmediatez; y

iii) subsidiariedad.

(i) Legitimación por activa y por pasiva

17.  La legitimación por activa exige que quien promueva el mecanismo de tutela sea el titular de los derechos conculcados o un tercero que actúe en su representación debidamente acreditado para tal fin; mientras que la legitimación por pasiva hace alusión a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción. Sobre este último aspecto, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos:

i) cuando tengan a cargo la prestación de un servicio público;

ii) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y

iii) frente a quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

18.  La jurisprudencia constitucional diferenciado estos dos conceptos. La subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia (74); mientras que la indefensión hace referencia a una relación de dependencia de una persona respecto de otra, derivada de situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (75).

19.  Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, la legitimación por activa se cumple, pues Anggy Lizeth C. F.instauró la acción de tutela a nombre propio al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Por otro lado, este requisito por pasiva también se satisface al haberse vinculado al trámite a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en criterio de la accionante, esa entidad vulneró su derecho al habeas data al administrar de forma inadecuada los datos que le conciernen contenidos en el SPOA.

Además, en segunda instancia fue vinculada la sociedad Cosinte, institución de carácter privado que tiene por objeto social realizar estudios de confiabilidad y/o de seguridad para la selección de personal (76), entre otros. A juicio de la Sala, esta labor pone en situación de indefensión a las personas examinadas, en razón a que la compañía tiene la facultad de estructurar el análisis, es decir, determinar los aspectos que deberán ser informados por el participante (p. ej., nivel educativo, experiencia profesional, situación socioeconómica), cuya valoración concluirá en la asignación de un nivel de riesgo (bajo, medio, alto), lo cual, en la práctica, incide en la posibilidad de contratación del evaluado ante la empresa que solicitó el estudio.

Además, de acuerdo con los informes y pruebas que obran en el expediente, los conceptos de confiabilidad o seguridad no son conocidos por los examinados, por consiguiente, estos no cuentan con la oportunidad de solicitar la corrección de información equivocada o imprecisa que podría concluir en la exclusión del proceso de selección laboral. En ese orden, la Corte encuentra que existe una relación de indefensión entre la accionante y la sociedad Cosinte, que habilita la procedencia de la acción de tutela frente a particulares. Así las cosas, a juicio de la Sala, la mentada sociedad comercial tiene legitimación por pasiva dentro del presente trámite. 

(ii)   Inmediatez

20.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en virtud del requisito de inmediatez, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro de un plazo razonable y oportuno (77), contado a partir del momento en que ocurre la situación violatoria o amenazante de los derechos fundamentales, pues hacerlo después de haber transcurrido un tiempo considerable desnaturalizaría la esencia y finalidad del mecanismo de amparo, además de generar inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez se supera en este asunto, ya que entre el momento en el que la Fiscalía General de la Nación respondió la petición de la actora -17 de septiembre de 2019- y la radicación de la acción de tutela -29 de octubre de 2019-, trascurrieron menos de 3 meses, término que se considera razonable. 

(iii)      Subsidiariedad

21.  Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales “por la acción o la omisión” de cualquier autoridad pública o de particulares en ciertos casos. Esa disposición establece que solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22.  Quiere decir lo anterior que en virtud del requisito de subsidiariedad, para que proceda la acción de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales consagrados en el ordenamiento para la protección de los intereses fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces (78) para la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder será definitivo. De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (79), escenario en el que la protección será transitoria hasta tanto el juez natural adopte la decisión de fondo que corresponda.  

23.  En relación con la protección al habeas data, la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración (80), conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 (81).

Al respecto, recuérdese que el 29 de agosto de 2019, la accionante radicó una petición ante la Fiscalía solicitando la supresión de sus datos de las bases manejadas por esa institución. La entidad le respondió que no era posible debido a las funciones que desempeña el SPOA, relacionadas con la elaboración de informes estadísticos, atender requerimientos de usuarios y/o autoridades administrativas o judiciales (82) -ver hechos 4 y 5-. Por consiguiente, en este caso la acción de tutela procede para solicitar el amparo del derecho al habeas data. Por último, valga precisar que la Sala se pronunciará más adelante acerca del diseño de la plataforma del SPOA, y la permanencia de los datos allí contenidos.  

Breve presentación del asunto.

24.  Anggy Lizeth C. F. promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al no actualizar o suprimir las anotaciones que sobre ella reposan en el SPOA, lo cual podría estar afectando sus posibilidades de encontrar empleo. Al trámite constitucional fue vinculada la sociedad Cosinte como institución presuntamente responsable de divulgar información imprecisa de la actora, mediante la realización de estudios sobre sus circunstancias socio-económicas y judiciales.

El juez de primera instancia no concedió el amparo de los derechos al considerar que el SPOA no era una base de datos pública, y al no haberse probado la relación entre la exclusión de oportunidades laborales y los registros adelantados por la Fiscalía. En cambio, la segunda instancia protegió los derechos, por consiguiente, ordenó a la Fiscalía complementar la información registrada sobre la situación procesal de la accionante, y a la sociedad Cosinte Ltda. realizar nuevos estudios en los cuales aludiera a la inexistencia de antecedentes penales.

Análisis de fondo de la vulneración de los derechos al habeas data y buen nombre de la señora Anggy Lizeth Centrales Fino

25.  De manera preliminar, la Sala considera necesario precisar que el análisis se centrará sobre la presunta vulneración de los derechos al habeas data y al buen nombre de la accionante, toda vez que de la narración de los hechos es posible advertir que estas garantías pudieron verse comprometidas ante las actuaciones que la accionante reprochó a la Fiscalía General de la Nación -negativa de actualizar o suprimir los datos- y de la sociedad Cosinte -divulgar información inexacta sobre la existencia de antecedentes-.

26.  Bajo ese entendido, no se hará un pronunciamiento en torno a los derechos fundamentales de petición, a la honra y a la intimidad. El primero, por cuanto de las pruebas documentales que obran en el proceso, se avizora que la Fiscalía respondió la petición radicada por la actora el 29 de agosto de 2019, pronunciamiento que atendió el fondo de las cuestiones. Al respecto, es necesario recordar que la garantía del derecho de petición no consiste en ofrecer una respuesta afirmativa o acceder a lo solicitado, basta con que la respuesta atienda las características establecidas por la jurisprudencia constitucional (83).

27.  Frente a los derechos a la intimidad y a la honra, considera la Sala que, en cuanto a la primera prerrogativa, si bien pudo haberse accedido de forma irregular o divulgado información reservada relacionada con la accionante, esta controversia guarda mayor injerencia con el derecho al habeas data. Por otro lado, esta providencia hará referencia a la presunta circulación de información imprecisa o falsa sobre la accionante, lo cual repercute con mayor énfasis en su reputación -buen nombre- que en su amor propio.

Así las cosas, debe la Corporación analizar la incidencia que las actuaciones de la Fiscalía y la sociedad Cosinte tuvieron en los derechos fundamentales de la actora.

Análisis de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación

28.  La accionante le solicitó a la Fiscalía actualizar o corregir la información que sobre ella reposa en el en sistema misional del sistema penal acusatorio -SPOA-, cambiando el estado “inactivo” a “archivado” o suprimir sus datos de las bases manejadas por esa institución. La entidad no accedió, argumentando que la información contenida en ese sistema cumple un rol administrativo establecido para rendir informes estadísticos y responder requerimientos de usuarios o autoridades administrativas o judiciales. Así mismo, aclaró que las anotaciones no representan antecedentes judiciales, y tampoco es de acceso al público.

29.  Bajo ese contexto y antes de desarrollar los problemas jurídicos atrás planteados, la Sala considera pertinente aclarar algunos presupuestos sobre el SPOA:

i) más allá de representar una plataforma informática de recopilación de información del sistema penal acusatorio, esencialmente es una base de datos que permite relacionar a una persona con investigaciones que en su contra lleva a cabo la Fiscalía General de la Nación;

ii) es diferente al sistema de consulta pública implementada por esa institución para indagar el estado procesal de las querellas, denuncias o investigaciones promovidas de oficio.

Sobre el segundo aspecto, es posible establecer que el SPOA cuenta con dos modalidades de consulta: una reservada a funcionarios de la Fiscalía, y otra de carácter público. Según lo indicado por esa Entidad, la primera tiene por objeto brindar información para llevar a cabo informes estadísticos sobre la operatividad institucional, resolver solicitudes de usuarios o de autoridades. Además, cuenta con datos detallados sobre la actuación procesal, de ahí que su acceso esté limitado a los servidores quienes deben seguir el procedimiento interno a efectos de hacer consultas, para lo cual deben diligenciar los siguientes formatos: “solicitud de acceso a servicios TI”, y “acuerdo de confidencialidad de la información” (84).

Por otro lado, el sistema de consulta ubicado en la página web de la entidad (85) es de acceso público, siempre y cuando el interesado cuente con el número de veintiún dígitos que identifica a la actuación objeto de indagación o investigación. Esta plataforma señala en qué etapa procesal se encuentra la actuación y cuál es la delegada fiscal a cargo, sin comprometer datos que permitan identificar a los participantes. 

30.  Así las cosas, una vez hecha la anterior precisión, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela objeto de revisión se concreta frente al sistema de consulta SPOA de uso institucional o restringido. Recuérdese que la Fiscalía informó que la descripción “inactivo” hace referencia a actuaciones que se encuentran archivadas, precluidas o con sentencia. Por lo cual, la expresión o el estado “activo” corresponde a los trámites en curso.

31.  Una primera cuestión jurídica relevante que suscita el presente asunto es definir si las anotaciones que reposan en el SPOA vulneran el derecho al habeas data de las personas concernidas con la información. Así las cosas, a primera vista, la Sala considera que la respuesta a ese planteamiento es negativa, teniendo en cuenta el fin institucional que cumple tal repositorio en el quehacer constitucional a cargo de la Fiscalía General de la Nación, específicamente frente a la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio implementado en el ordenamiento a través de la enmienda constitucional 03 de 2002, desarrollado mediante la Ley 906 de 2004 (86).

Bajo ese entendido, los registros efectuados en esa plataforma satisfacen los principios constitucionales de finalidad, utilidad, y circulación restringida, los cuales gobiernan la administración de datos personales (este punto será desarrollado con mayor profundidad en los numerales 32, 35 y 36). 

Así mismo, debe precisarse que si bien el registro, per se, no vulnera el derecho al habeas data, no significa que el ciclo del dato (recolección, tratamiento y circulación) (87) desatienda los parámetros decantados por la jurisprudencia relacionados con la administración de información personal, entre los que se encuentran los principios de finalidad, utilidad, veracidad. En tanto este planteamiento fue desarrollado durante el trámite de tutela, a continuación, se hará referencia a las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia y, con base en ello, la Sala analizará si las medidas adoptadas fueron adecuadas para proteger los derechos fundamentales de la accionante o si es necesario proferir otro correctivo judicial.

En ese sentido, se tiene que ante el juez de primera instancia la Fiscalía expresó que en el SPOA figuraban con dos registros sobre la actora, ambos con estado “inactivo” sin que fuera posible actualizar o corregir dicha descripción a “archivado”, puesto que la plataforma virtual solo permitía las alternativas activo/inactivo. 

Posteriormente, y en cumplimiento de lo ordenado por el juez de segunda instancia, la Fiscalía adelantó las gestiones necesarias para que el sistema incluyera una descripción adicional sobre el estado procesal específico en el que se halla la actuación. En ese orden de ideas, en sede de revisión, el ente acusador manifestó que el SPOA presenta las siguientes anotaciones respecto de la accionante (88):

n.° caso-noticia                                Estado                  Motivo

110016000013201115051            INACTIVO           Desistimiento de la querella por inasistencia

                                                                                              injustificada del querellante

110016000015201212133            INACTIVO           Archivo por inexistencia del hecho art. 79 C.P.P

32.  A juicio de la Sala, este cambio operativo se ajusta al principio de veracidad, como uno de los postulados que rigen la administración de las bases de datos. Según este principio la información contenida en repositorios de datos debe ser completa, exacta y comprensible. Además, exige que el registro y la divulgación de datos no conduzca a error (89). Esto último concuerda con lo afirmado por la accionante y la Universidad Externado al sostener que la expresión “inactivo” permite hacer interpretaciones que no corresponden a la realidad.

Bajo esa idea y conforme la jurisprudencia constitucional, los principios de administración de información personal aplican para todas las bases de datos, con independencia de si son de acceso público o restringido. Por lo cual, para esta Corporación no es de recibo lo afirmado por la Fiscalía en el sentido de que “la facultad de rectificación o corrección, como uno de los contenidos mínimos que integran el derecho al habeas data, debe exigirse dentro de las finalidades y características del -SPOA-”. Al respecto, resulta oportuna una de las afirmaciones expuestas en la intervención allegada a la Corte, según la cual “(e)l diseño o la arquitectura del sistema no puede tiranizar el ejercicio de los derechos” (90).

33.  En estos términos, deviene adecuada la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y su cumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, al haberse adoptado un remedio judicial acorde con la protección de derechos fundamentales, la Corte no hará ningún pronunciamiento al respecto y, por consiguiente, confirmará el fallo de segunda instancia. Sin embargo, es necesario precisar que el ad quem amparó el derecho al debido proceso sin explicar en qué consistió su vulneración. Al no advertir que la accionante estuviera en medio de una actuación judicial o administrativa, la Sala considera que tal derecho no fue vulnerado pues, reitérese, la controversia giró en torno a los derechos al habeas data y al buen nombre, por tanto, no será objeto de protección.

34.  Efectuado el anterior análisis, corresponde desarrollar el segundo problema jurídico que atañe a la Fiscalía General de la Nación. Esto es, establecer si es procedente solicitar la supresión del registro de actuaciones que hayan concluido por alguna de las formas anormales de terminación del proceso penal, por ejemplo: el archivo o la preclusión.

Al efecto, reitérese que, según el ente acusador, el SPOA contribuye a realizar funciones administrativas, y a resolver solicitudes y requerimientos de usuarios y autoridades. Por su parte, la intervención de la Universidad Externado puso en duda el cumplimiento de los principios de finalidad y necesidad respecto de la permanencia de datos personales en la plataforma de consulta de la Fiscalía, teniendo en cuenta que se trata de información negativa, y que la entidad puede realizar los análisis estadísticos conservando el anonimato de las personas. Así mismo, sugirió a la Corte establecer un término de caducidad para ese tipo de datos.

35.  A juicio de la Sala, se identifica una finalidad legítima en la conservación de las anotaciones o registros relacionados con actuaciones que se encuentren en estado “inactivo”, de cara al propósito que el Constituyente de 1991 le encargó a la Fiscalía General de la Nación consistente en “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito” -art. 250 C. Pol.-.

36.  La permanencia de esa información incide en algunas actuaciones del sistema procesal penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y en el diseño de la política criminal. Por ejemplo, el desarchivo, evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión, y el reconocimiento de la indemnización integral, como pasa a explicarse:

Conforme el artículo 79 de la mentada ley, la Fiscalía puede disponer el archivo de la actuación cuanto “tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal”. Sin embargo, acto seguido, la disposición establece que “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. 

Esto significa que los registros en el SPOA de actuaciones en las que se dispuso el archivo, facilitan analizar el mérito de reanudar la indagación, pues las anotaciones virtuales permiten a los funcionarios conocer los pormenores del caso, por ejemplo, identificar las razones por las cuales se ordenó el archivo, y el relato fáctico de la noticia criminal, cuya temporalidad podría incidir en el término de prescripción de la acción penal. Lo anterior, sin necesidad de localizar el expediente físico para revisar estos detalles, agilizándose así la labor del ente acusador y, por ende, la atención a la ciudadanía.  

De otro lado, conforme lo expuesto por esta Corporación en la sentencia C-920 de 2007, la aplicación de la preclusión por el juez de conocimiento -por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional que pone fin a la acción penal- hace tránsito a cosa juzgada. De esta manera, tener conocimiento de las indagaciones o investigaciones que han sido objeto de preclusión, evita que se adelanten nuevas actuaciones por los mismos hechos. Por último, conocer las actuaciones que han terminado por preclusión también incide en la extinción de la acción penal por indemnización integral -propia de la Ley 600 de 2000- para casos inmersos en la Ley 906 de 2004 (91).

Por consiguiente, estos actos procesales demuestran que la permanencia de las anotaciones relacionadas con actuaciones que hayan concluido por alguna de las formas de terminación anormal del proceso penal -archivo, preclusión, etc., son útiles para la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio. Así mismo, su supresión, en términos del principio de caducidad del dato negativo, no es procedente, pues los anteriores ejemplos demuestran la razonabilidad de su conservación.

Como argumento adicional, aunque la Sala concuerda con el interviniente al señalar que las anotaciones del SPOA representan datos negativos, pues permiten asociar a la persona con la existencia presente o pasada de un proceso penal (92), no puede perderse de vista que tal anotación o registro no constituye un antecedente penal. Además, el acceso a esta información es, en principio, restringido a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y a las personas que cuenten con el número de radicado de la querella o denuncia interpuesta ante el ente acusador, en caso de consultar la plataforma pública del SPOA.

37.  Al respecto, según la información allegada por la Fiscalía, son posibles los ingresos o consultas irregulares al SPOA. Recuérdese que por este hecho esa entidad adelanta 19 investigaciones disciplinarias (93) sin contar la iniciada de oficio con ocasión de la acción de tutela de la referencia.

38.  Frente a las medidas de seguridad con las que cuenta la Fiscalía para acceder a las bases de datos que administra, esa institución indicó que el manejo del SPOA sigue las pautas establecidas en la Resolución n.° 4004 de 2013. Al respecto, el artículo quinto y el numeral 5.5.5 consagran el alcance de la política de seguridad y la regulación sobre el acceso a los sistemas administrativos misionales. El tenor literal de las disposiciones es el siguiente:

“Artículo Quinto. DECLARACIÓN DE POLÍTICA DE SEGURIDAD. Todos los empleados y funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como terceros que deban realizar labores por medios lógicos o físico que involucren el manejo de información de la Entidad, deben velar por la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los activos informáticos (94), cumpliendo con las políticas de seguridad establecidas y las correspondientes cláusulas de confidencialidad de la información que para su caso aplique”.

“5.5.5. Acceso a los sistemas administrativos y misionales:

a) Tendrá acceso a los sistemas administrativos solo el personal de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION o la persona que tenga la autorización por parte de la Oficina de informática.

b) El manejo de información administrativa que se considere de uso restringido deberá ser cifrado con el objeto de garantizar su integridad.

c) Se prohíbe el acceso de personal no autorizado a los servidores de bases de datos, excepto para el personal autorizado de la Oficina de Informática.

d) El servidor o funcionario de la Entidad deberá diligenciar el formato correspondiente para que le sea asignada una cuenta de acceso a los sistemas administrativos y misionales.

e) El usuario se compromete a mantener la confidencialidad de su contraseña de acceso y de los datos consultados de carácter reservado, privado o confidencial” (95).

39.  Estas disposiciones enfatizan que solo los funcionarios de la Fiscalía tienen acceso a los sistemas informáticos de la institución y en el deber de confidencialidad e integridad de los activos informáticos. De otra parte, en los considerandos de la Resolución, la entidad especificó cuál es la normativa que guía la política de seguridad informática, así:

“Que las normas y políticas de seguridad informática en la Fiscalía General de la Nación se encuentran enmarcadas en preceptos Constitucionales, Leyes, Decretos, Convenios Internacionales, así como en Resoluciones, Circulares y Memorandos proferidos por la Entidad, Entre las que se encuentran:

a.   Ley de Delitos informáticos: Ley 1273 de enero de 2009.

b.  Ley de Correo Electrónico: Ley 527 de 1999.

c.   Decreto 1747 del 2000: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999.

d.  Ley General del Archivo: Ley 594 de 2000 – El Párrafo 1 del artículo 19… ‘están en la obligación de garantizar la autenticidad, integridad y la inalterabilidad de la información allí consignada…’

e.   Código de Ética y Buen Gobierno: Adoptado mediante Resolución (…).

f.    Código sustantivo del trabajo: Artículo 58 –Obligaciones Especiales del Trabajador, 3ª… ‘Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facturados y las materias primas sobrantes…’.

g.   Ley de Derechos de Autor: Ley 23 de 1982.

h.  Ley de habeas data: Ley 1266 de Diciembre de 2008 (96).

40.  A juicio de la Sala, este listado de leyes permite advertir que la normativa que guía la política de seguridad al interior del ente acusador va encaminada, en mayor medida, a la protección de los objetos, enseres materiales o inmateriales, llámese la “infraestructura de TIC” -hardware y software-, más que hacia la protección del derecho al habeas data de las personas registradas o reseñadas en sus sistemas informáticos. Valga precisar que a pesar que la lista menciona la Ley Estatutaria del derecho al habeas data –Ley1266 de 2008-, la regulación de la Resolución 4004 de 2013 no hace ninguna alusión a los principios de la administración de datos personales, ni siquiera menciona el derecho al habeas data.

41.  Por consiguiente, la Sala le ordenará a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto entidad que administra bases de datos, velar por la protección del derecho al habeas data de las personas objeto de anotaciones o registros en los diferentes sistemas informáticos con los que opera esa institución, para lo cual deberá tener en cuenta los principios constitucionales y legales que guían la administración de datos personales.  

Así mismo, se remitirá copia del fallo de revisión a la Procuraduría General de la Nación para que, en el ámbito de sus competencias, realice un seguimiento de las indagaciones e investigaciones disciplinarias realizadas al interior de la Fiscalía relacionadas con ingresos o divulgación irregular de información reservada. Igualmente, para que adelante las acciones a las que haya lugar en caso de encontrar mérito. 

Análisis de la actuación desplegada por la sociedad Cosinte Ltda

42.  La accionante consideró que la sociedad Cosinte vulneró su derecho al habeas data, al señalar: “niego que, en momento alguno haber otorgado mi consentimiento para que se ingresaran a su información de carácter restringido de esa entidad (Fiscalía General de la Nación)” (97). Al respecto, es necesario reiterar que el diseño de la plataforma del SPOA ocasionó la vulneración al derecho al habeas data al clasificar el estado de las actuaciones como “activas/inactivas” sin hacer ninguna otra precisión. Sin embargo, esta situación se remedió con el fallo de segunda instancia, conforme a lo atrás indicado. Así las cosas, a partir de lo acreditado durante el trámite de la referencia, es necesario analizar si Cosinte Ltda. vulneró el derecho al buen nombre de la accionante.

43.  Al efecto, en los estudios realizados a la accionante “con fecha de entrega” del “2018-12-27” y el “2019-09-03”, Cosinte expresó:

“5. ANTECEDENTES: Consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se confirmó registra antecedentes. (…) || CONCLUSIÓN: Luego de consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se encontró que la evaluada REGISTRA DOS PROCESOS EN SU CONTRA. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la candidata representa un nivel de riesgo MEDIO”. (98).

De otro lado, a partir de los documentos solicitados en sede de revisión, la sociedad allegó copia del estudio de confiabilidad realizado a la accionante, con “fecha de entrega 2020-02-11”, en el cual dejó constancia de los siguiente:

“4. VISITA DOMICILIARIA: (…) Señala que cuenta con dos procesos en la fiscalía por hurto y lesiones personales, afirma que los procesos se encuentran inactivos. (…)

5. ANTECEDENTES: Consultadas las bases de datos públicas disponibles, se pudo evidenciar que la persona evaluada no registra anotaciones; sin embargo, ella manifiesta que cuenta que dos procesos en la Fiscalía por los delitos de hurto y lesiones personales, los cuales afirma se encuentran inactivos. (…)

CONCLUSIÓN: El presente estudio de seguridad y confiabilidad, se modifica en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A” de acuerdo a la impugnación de tutela N° AT-2019-00432, con fecha 05 de febrero de 2020 lo anterior, como mecanismo de restablecimiento al buen nombre de la accionante. Una vez hecha la anterior observación, se emite un nivel de riesgo BAJO” (99).

44.  Al comparar los estudios realizados con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, y el realizado en cumplimiento del fallo de segunda instancia, la Sala considera relevante destacar tres aspectos:

i) Los dos primeros análisis incurrieron en una falsedad al establecer que la accionante “registra antecedentes” (100), equiparando las anotaciones o registros con antecedentes penales;

ii) Tal distorsión de la verdad, tuvo la entidad de afectar el derecho al buen nombre de la accionante, por cuanto la información que vincula a una persona con el ejercicio del ius puniendi en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, constituye un dato negativo, dadas las circunstancias perjudiciales o desfavorables que de él se derivan. Además, afectó su reputación al ser una información imprecisa (101), cuyos efectos tienen la entidad suficiente para proyectarse e incidir en el ámbito público o colectivo (102).  Afirmar que una persona registra antecedentes penales equivale a decir que un día cometió un delito/contravención, que por ella fue procesada y el Estado le impuso una pena.

iii) Aunque el último estudio establece que la actora no registra anotaciones         -antecedentes-, acto seguido indica que cuenta con dos procesos en la Fiscalía en estado inactivo (103). A pesar que esto último es veraz, incurre en la falencia identificada en la sentencia de segunda instancia frente al diseño del SPOA, y sobre lo cual la Sala se pronunció párrafos atrás -ver supra núms. 25-28-.

45.  Por consiguiente, teniendo en cuenta que el estudio refiere que la accionante cuenta con dos procesos judiciales en estado “inactivo”, y que las anotaciones o registros en las bases de datos a cargo de la Fiscalía constituyen un dato negativo con capacidad de someter al sujeto concernido por el dato a condiciones de discriminación o exclusión, la Sala le ordenará a la sociedad Cosinte Ltda que en próximos estudios que realice de la accionante, omita referir actuaciones penales con estado “inactivo” o, en caso de mencionarlas, especifique la situación procesal que sustenta esa descripción -el archivo, desistimiento de la querella, preclusión-.

46.  De otro lado, a partir de lo evidenciado en el desarrollo de este trámite, se tiene que Cosinte vulneró el derecho al buen nombre de la accionante, por lo que se adoptarán órdenes tendientes a su reivindicación. Sin embargo, no se descarta que la afectación causada sea susceptible de ser reparada, empero, dada la naturaleza jurídica de la acción de tutela cuyo fin esencial es salvaguardar las garantías superiores -es decir que, en principio, no persigue la indemnización de perjuicios (104)-, se advierte a la actora que puede ejercer la acción de responsabilidad civil extracontractual si así lo considera.

47.  Por último, en consideración a que la sociedad Cosinte está sometida a las funciones de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (105), la Sala le remitirá copias de la presente decisión a esa entidad para que, en el ámbito de sus funciones (106), indague si la sociedad pudo haber incurrido en alguna actuación irregular en el acopio de los datos personales de la accionante, y si tal situación puede dar lugar a alguna de las sanciones establecidas en el artículo 76 del Decreto Ley 356 de 1994 (107).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala revisó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fue vinculada la sociedad Cosinte Ltda. La accionante consideró que la Fiscalía vulneró su derecho al habeas data al no actualizar las anotaciones que reposan sobre ella con estado “inactivo” en el SPOA o suprimir esa información. Por otro lado, esta Corporación analizó si la segunda vulneró el derecho al buen nombre al divulgar información imprecisa sobre la existencia de antecedentes penales a través de estudios de confiabilidad y/o financieros.

La Corporación acreditó que las opciones de consulta “activo/inactivo” con las que opera el SPOA -de uso restringido o institucional- contraría las reglas de administración de datos personales, específicamente, el principio de veracidad, según el cual la información recopilada debe ser completa, exacta y compresible. Sin embargo, esta situación se superó con lo ordenado en el fallo de segunda instancia, al haberse modificado esa plataforma virtual indicando con mayor precisión el estado procesal de la actuación penal. Por consiguiente, la Sala confirmó esa decisión. Por otro lado, respecto a la petición de suprimir los datos relacionados con actuaciones “inactivas”, la Sala consideró que no era procedente al advertir que la permanencia de la información atiende los principios de finalidad y necesidad. 

De otro lado, se adoptó una orden adicional al remitir copia de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación para que lleve a cabo seguimiento de las investigaciones disciplinarias al interior de la Fiscalía por ingresos irregulares al SPOA.

Frente a la sociedad Cosinte Ltda., se constató que vulneró el derecho fundamental al buen nombre de la accionante al divulgar información imprecisa sobre ella relacionada con la existencia de antecedentes. Si bien se probó que la sociedad realizó nuevos estudios corrigiendo la información, estos fueron imprecisos al hacer referencia a actuaciones “inactivas”, es decir, sin mencionar las circunstancias que sustentan esa descripción. Así mismo, la Corte decidió remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que, en ejercicio de sus competencias, verifique si Cosinte Ltda. pudo haber incurrido en una conducta irregular en el acopio de datos personales de la accionante. 

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 4 de febrero de 2020 de la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que protegió los derechos al habeas data y al buen nombre de Anggy Lizeth Cendales Fino, vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad Consultoría Seguridad Integral y Compañía Limitada -Cosinte Ltda.-, conforme las razones expuestas en esta providencia. Adiciónese las siguientes disposiciones:

Segundo. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto entidad que administra bases de datos, velar por la protección del derecho al habeas data de las personas objeto de anotaciones o registros en los diferentes sistemas informáticos con los que opera esa institución, para lo cual deberá tener en cuenta los principios constitucionales y legales que guían la administración de datos personales, de conformidad con lo señalado en esta decisión.

Tercero. ORDENAR a la Sociedad Cosinte Ltda. que en los próximos estudios que realice de Anggy Lizeth Cendales Fino, OMITA referir actuaciones judiciales de carácter penal con estado “inactivo” o, en caso de mencionarlas, especifique la situación procesal da lugar a esa descripción, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto. REMITIR copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación para que, en el ámbito de sus competencias, realice seguimiento de las investigaciones disciplinarias realizadas al interior de la Fiscalía relacionadas con ingresos o divulgación irregular de información reservada. Igualmente, para que adelante las acciones a las que haya lugar en caso de encontrar mérito.

Quinto. REMITIR copia del presente fallo a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que, en el ámbito de sus funciones de inspección, control y vigilancia, verifique si la Sociedad Cosinte Ltda. pudo haber incurrido en alguna actuación irregular en el acopio de los datos personales de la accionante. Lo anterior, con base en lo expuesto en este proveído.

Sexto. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES, Magistrado (e.)

ALBERTO ROJAS RÍOS, Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General

 ———————————————————-

(1) La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso.

(2) De ahora en adelante: “Consinte Ltda.” o “la sociedad Cosinte”.

(3) Cuaderno de segunda instancia, folio 19. Cargo a ocupar: Asistente contable.

(4) Idem, folio 21. Cargo a ocupar: Analista de cartera.

(5) Idem, folios 19 vto y 21 vto.

(6) Cuaderno de primera instancia, folio 1.

(7) Idem, folio 9. Inicialmente, la petición fue radicada ante la Dirección Seccional de Fiscalías Bogotá, la cual la remitió por competencia, ver cuaderno de primera instancia folio 6.

(8) Idem.

(9) Idem, folio 10.

(10) Idem, folio 3.

(11) Idem, folio 3.

(12) Idem.

(13) Cuaderno de primera instancia, folio 14.

(14) En el auto admisorio, la autoridad judicial aclaró lo siguiente: “(h)ágase la salvedad referente a que, de no ser el funcionario competente para el conocimiento de la acción de la referencia, se remita de manera inmediata al que ostente dicha facultad, informando tal situación al Despacho”.

(15) Cuaderno de primera instancia, folio 20.

(16) Idem, folio 25.

(17) Sistema de Información Judicial de la Fiscalía, Ley 600 de 2000.

(18) Cuaderno de primera instancia, folio 29.

(19) Idem, folio 40.

(20) Idem, folios 41-44.

(21) Idem, folio 6.

(22) Cuaderno de primera instancia, folios 149-153.

(23) Cuaderno de segunda instancia, folio 11.

(24) Idem, folios 19 y 21.

(25) idem, folios 25-34.

(26) Idem, folio 33.

(27) Cuaderno de primera instancia, folios 7 y 8.

(28) Idem, folio 9.

(29) Idem, folio 10.

(30) Cuaderno de segunda instancia, folios 19 y 21, respectivamente.

(31) Idem. Folios 20 y 22.

(32) La Entidad solicitó la selección de la acción de tutela y, de forma subsidiaria, pidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por indebida integración del contradictorio. Este último aspecto será abordado como cuestión preliminar al analizar el caso concreto.

(33) Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

(34) Cuaderno de la Corte, folios 19 a 32 vto.

(35) Cuaderno de la Corte, folio 36.

(36) Al respecto, el Despacho invitó al Observatorio Ciro Angarita Barón de la Universidad de los Andes, la Fundación Karisma, y los departamentos de derecho constitucional de las Universidades Externado, de Caldas y Nacional -sede Bogotá-.

(37) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “Expediente T-7.845.433 –Oficio N. OPTB -618-20- (…)”.

(38) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “2 Y 3. ANEXOS RESPUESTA INCIDENTE DE DESACATO (…)”.

(39) El documento señala que la accionante presenta un “nivel de riesgo bajo”. Así mismo, hace una descripción de sus condiciones personales, familiares, académicas, y labores. Otro de los puntos se refiere a las observaciones realizadas en la visita domiciliaria, acápite que da cuenta de los hábitos de la entrevistada, de las características que presenta la residencia y del entorno en el que está ubicada. Por último, establece que “no registra anotaciones”. Sin embargo, señala que la accionante manifestó contar con dos “procesos” “inactivos” en la Fiscalía. Ver cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “5. Estudios de confiabilidad y análisis de información financiera”.

(40) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “v.d. 20201014RTA AUTO DE PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES”.

(41) “Por la cual se actualizan las políticas de seguridad de la información, emitidas mediante la Circular DFGN-0001, mayo 6 de 2006 del Fiscal General de la Nación”.

(42) Resolución 4004 de 2013, artículo 1.

(43) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “v.d. 20201014RTA AUTO DE PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES”, pág. 7.

(44) Idem, pág. 3.

(45) Idem, pág. 7.

(46) A pesar de la invitación realizada en el auto de pruebas, la Corte solo recibió la intervención de la Universidad Externado de Colombia.

(47) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “Intervención ciudadana Universidad Externado de Colombia”, el documento está suscrito por el docente Juan Carlos Upegui Mejía.

(48) Respecto de la dimensión objetiva del derecho al habeas data, el concepto señala los siguientes dos planteamientos:

“a) Si la actora tiene derecho a obtener la rectificación de la información contenida en la base de datos del SPOA consistente en la calificación de inactivo de un proceso penal en su contra, cuando este ha concluido por una de las formas anormales de terminación del proceso penal, y por ende de cesación del ejercicio de la acción penal (desistimiento de la querella, archivo, preclusión) con el propósito de que dicha información se acerque en la mayor medida de lo posible a la realidad procesal del caso”, y

“b) Si la actora tiene derecho a obtener la eliminación definitiva de la información contenida en la base de datos del SPOA consistente en la calificación de inactivo de un proceso penal, cuando este ha concluido por una de las formas anormales de terminación del proceso penal, y por ende de cesación del ejercicio de la acción penal (desistimiento de la querella, archivo, preclusión) si no existe una finalidad constitucionalmente legítima que habilite conservar esta información en el SPOA”.

En relación con la dimensión subjetiva:

“c) Si la Fiscalía General de la Nación desconoce el derecho fundamental al habeas data en su dimensión objetiva si, dentro de los criterios de administración de la base de datos del SPOA, no existen normas con fuerza formal de ley, que precisen que el mantenimiento de información relacionada con procesos penales en los que ha cesado el ejercicio de la acción penal, y por tanto han terminado de forma anómala (por desistimiento de la querella, archivo o preclusión) cumple con una finalidad constitucionalmente legítima y es por tanto necesaria para el cumplimiento o la satisfacción de dicha finalidad” y, por último

“d) si la Fiscalía General de la Nación desconoce el derecho fundamental al habeas data en su dimensión objetiva si ha facilitado o no ha impedido el acceso a la información personal contenida en el SPOA a terceras personas no legitimadas para ello, y por tanto ha desconocido los principios de circulación restringida y de seguridad de la información personal”.

(49) Al respecto, el interviniente afirmó que los Decretos Ley 016 de 2014 -Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación-, y 898 de 2017, que lo adiciona, subroga y deroga parcialmente, no hacen referencia a un registro, sistema de información o base de datos que se relaciones con el sistema penal oral y acusatorio.

(50) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “Expediente T-845.433 –Oficio N. OPTB 723-20 (…)”.

(51) Sentencia SU-458 de 2012.

(52) Sentencia T-414 de 1992.

(53) Idem.

(54) La sentencia T-414 de 1992 lo definió “derecho a la libertad informática”, y la sentencia SU-082 de 1995 lo denominó “derecho a la autodeterminación informática”. 

(55) Sentencia SU-458 de 2012.

(56) Sentencia T-729 de 2002. En esta providencia, la Corte expresó que el contexto material de este derecho está dato por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.

(57) Sentencia SU-458 de 2012.

(58) “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Valga referir que la sentencia C-1011 de 2008, consideró que los principios contenidos en la ley estatutaria de habeas data financiero eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada tenía un marcado carácter sectorial, reiterado de la sentencia SU-458 de 2012.

(59) “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.

(60) “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.

(61) Algunas de las consideraciones de este acápite son reiteradas de la sentencia SU-274 de 2019.

(62) Sentencia C-489 de 2002. Cfr. Sentencia T-022 de 2017.

(63) Sentencia T-977 de 1999. Cfr. Sentencia T-022 de 2017.

(64) Sentencia T-471 de 1994.

(65) La jurisprudencia constitucional ha diferenciado los derechos a la honra y al buen nombre. Aunque que guardan una relación de interdependencia, “el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad”, sentencia C-452 de 2016.

(66) Sentencia C-185 de 2003.

(67) Sentencia SU-458 de 2012.

(68) Código de Procedimiento Penal.

(69) De conformidad con los Decretos 4057 de 2011 y 233 de 2012.

(70) Las siglas “SIJUF” significan: Sistema de Información Judicial de la Fiscalía Ley 600.

(71) “Por la cual se actualizan las políticas de seguridad de la información, emitidas mediante la Circular DFGN-0001, mayo 6 de 2006 del Fiscal General de la Nación”.

(72) Al respecto, la sección 5.2. establece lo siguiente: “Responsabilidades de los usuarios. Todos los servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán conocer, entender y asumir sus responsabilidades con respecto al cumplimiento de las políticas de seguridad de la información, así como: a) El incumplimiento de algunas de las políticas o normas estipuladas en este documento que conlleve a un incidente de seguridad, implicará el proceso respectivo por parte de la entidad para establecer la responsabilidad del usuario involucrado. (…)”.

(73) Cuaderno de primera instancia, folio 9. El documento precisa que, en cumplimiento de la sentencia SU-458 de 2012, dicha descripción aplica “para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena”.

(74) En sentencia T-233 de 1994, la Corte indicó que la subordinación se ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas’ (74), encontrándose entre otras,

(i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;

(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo;

(iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o

(iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos”, (pronunciamiento reiterado en las sentencias T-188 de 2017 y T-043 de 2020).

(75) La jurisprudencia constitucional también ha establecido que relaciones de indefensión se pueden constituir en las siguientes situaciones:

“(i) (l)a falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa legales, materiales o físicos, que le permitan al particular que instaura la acción contrarrestar los ataques o agravios, que contra sus derechos sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción;

(ii) La imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada en la que un particular ejerce una posición o un derecho del que es titular;

(iii) La existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes;

(iv) En el uso de medios o recursos que buscan, por medio de la presión social, que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación, o la utilización de personas con determinadas características para efectuar el cobro de acreencias”, sentencia T-181 de 2017, reiterada en la sentencia T-030 de 2018.

(76) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “1. Camara de comercio Cosinte Ldta”, pág. 3.

(77) Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009.

(78) En sentencia T-313 de 2017, la Corte adujo que una acción judicial es idónea “cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y efectiva “cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. De otro lado, autores nacionales han identificado la idoneidad como “la capacidad o aptitud del medio para dar una respuesta a la pregunta constitucional”, situación en la que se valora, por ejemplo, la aceptación de las posturas adoptadas por la Corte a través de su jurisprudencia o la formalidad exigida en el mecanismo judicial. Frente a la eficacia aducen que “los criterios claves para la evaluación son la oportunidad e integralidad de la respuesta”, en este punto deben ser valoradas las categorías de “sujeto de especial protección”, “tercera edad”, “expectativa promedio de vida”, entre otras. (Luis Manuel Castro Novoa y Cesar Humberto Carvajal Santoyo, en “Acciones Constitucionales. Módulo I, acción de tutela” 2017).

(79) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración de un perjuicio irremediable requiere que este sea:

“(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;

(ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante;

(iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y

(iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” (Sentencia T-326 de 2013, reiterada en la sentencia T-328 de 2017) (resalto añadido).

(80) Sentencias T-176A de 2014, y T-490 de 2018, entre otras.

(81) Ley 1581 de 2012, Art. 15. Reclamos. “El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”. Cfr. Sentencias T-022 de 2017, T-032 de 2017 y T-167 de 2015.

(82) Cuaderno de primera instancia, folio 9.

(83) Al respecto, en sentencia T-2016 de 2018, la Corte reiteró que el derecho de petición garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

(84) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “v.d. 20201014 RTA AUTO PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES”.

(85) “https://www.fiscalia.gov.co/colombia/” ventana: “Casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA)”.

(86) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

(87) La expresión “ciclo del dato” se deriva del segundo inciso del artículo 15 Superior, según el cual “(e)n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

(88) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “v.d. 20201014 RTA AUTO PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES”.

(89) Sentencia T-238 de 2018.

(90) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “Intervención ciudadana Universidad Externado de Colombia”, pág. 4.

(91) Al respecto, en Auto AP210-2015 del 21 de enero de 2015 (rad. 45.114), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: “La Sala (CSJ AP, 13 abril 2011, Rad. 35946), la Sala al analizar la figura de la indemnización integral estableció que pese a no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era dable su aplicación para casos regidos por tal normativa, en virtud del principio de favorabilidad acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que sí lo regula. || Efectivamente la Corporación, tras analizar el principio de aplicación favorable de la ley el cual tiene cabida no sólo cuando se trata de preceptos de contenido sustancial, sino también procesal con proyección sustancial, enfatizó que era también viable con ocasión de la coexistencia normativa de los dos ordenamientos procesales penales (Ley 600 y 906). (…). || Con esa arista la Sala ha admitido la extinción de la acción penal por indemnización integral para casos propios del sistema procesal acusatorio, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de la naturaleza del delito, esto es, correspondan a los allí enumerados, se repare integralmente el daño ocasionado y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por el mismo motivo”. (Negrilla añadida).

(92) En sentencia C-185 de 2003, la Corte indicó que la información negativa u odiosa es “aquella que asocia una situación (no querida, perjudicial, socialmente reprobada o simplemente desfavorable) al nombre de una persona (…)”. De otro lado, en sentencia SU-458 de 2012, señaló que los antecedentes penales constituyen un dato negativo, por cuanto asocian el nombre de una persona con “la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”.

(93) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “v.d. 20201014 RTA AUTO PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES”, pág. 4.

(94) Conforme al artículo tercero, la expresión “Activo informático” se refiere a la “infraestructura de TIC y todo lo relacionado con esta”.

(95) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “RESOLUCION 0-4004-13 PROTOCOLOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACION”.

(96) Idem.

(97) Cuaderno de primera instancia, folio 3.

(98) Cuaderno de segunda instancia, folios 19 y 21.

(99) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “6. Estudios de confidencialidad y análisis de información financiera 2020”, pág. 2.

(100) Cuaderno de segunda instancia, folios 19 y 21.

(101) Sentencias C-489 de 2002, y T-022 de 2017, reiteradas en la SU-274 de 2019.

(102) Sentencia T-050 de 2016, reiterada en la SU-274 de 2019.

(103) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “6. Estudios de confidencialidad y análisis de información financiera 2020”, pág. 2.

(104) Al respecto, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. || La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. || Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. (Resalto añadido por la Sala)

(105) Al efecto, el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, dispone que a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le corresponde “ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada”. De otro lado, al consultar el portal web de la compañía Cosinte  -cosinte.com-, se advierte que, mediante Resolución n.° 03667 del 30 de noviembre de 2018, dicha Superintendencia le otorgó la licencia de funcionamiento (consultado el 20 de noviembre de 2020).

(106) Conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 356 de 1994 y el Decreto 1070 de 2015, sin perjuicio de cualquier otra normativa aplicable en la materia.

(107) “ARTÍCULO 76. SANCIONES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:

1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.

2. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses.

4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas”.

28Abr/21

Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero 2021

Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. (B.O.E. número 17 de 20 de enero de 2021).

I

El artículo 51.1 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de las personas consumidoras y usuarias, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

Para el efectivo cumplimiento de dicho mandato, se han de considerar las consecuencias provocadas en el ámbito social y económico por la pandemia del COVID-19, con graves repercusiones en diferentes ámbitos sectoriales, que han afectado especialmente a las relaciones de consumo y, en consecuencia, a la protección de las personas consumidoras y usuarias, cuya garantía en estas condiciones incumbe prioritariamente a los poderes públicos y obliga a la adopción de actuaciones específicas.

En tal sentido resulta urgente considerar el concepto de persona consumidora vulnerable en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras y usuarias, atendiendo a este mandato constitucional, en el sentido de garantizar con un grado mayor de protección a los derechos en determinados supuestos en los que la persona consumidora se ve afectada por una especial situación de vulnerabilidad que puede incidir en su toma de decisiones e, incluso, forzarla a aceptar ciertas condiciones contractuales que en otra situación no aceptaría. Esta figura ya ha sido recogida en la normativa autonómica y, si bien esta necesidad ya era patente antes de que aconteciera esta crisis sanitaria mundial, la actual situación ha ahondado en la urgente necesidad de protección de estas personas que puedan encontrarse en especial situación de vulnerabilidad en una relación de consumo.

Por tanto, se incluye por primera vez en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras la figura de la persona consumidora vulnerable, que deberá ser objeto de especial atención tanto por parte de autoridades públicas como de empresas privadas en las relaciones de consumo. Más allá de la tradicional alusión a la situación económica de las personas consumidoras a la hora de determinar su situación de vulnerabilidad, se constatan diversas situaciones en las que, agravadas por la actual situación de crisis sanitaria, las circunstancias sociales o personales hacen que se encuentren en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección en sus relaciones de consumo, tal como ha recordado recientemente la Comisión Europea con la publicación de la Comunicación, de 13 de noviembre de 2020, sobre la Nueva Agenda del Consumidor: «Reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible». Por consiguiente, es necesario que la normativa estatal recoja de forma urgente la previsión de las circunstancias que generan que los derechos de estas personas consumidoras necesiten una protección reforzada.

La Nueva Agenda del Consumidor presenta la visión de la política europea de consumo para el periodo 2020-2025. Entre sus finalidades, además de abordar las necesidades actuales de las personas consumidoras ante la pandemia, se subraya la promoción de medidas para un mercado único más ecológico, digital y justo, fortaleciendo la confianza y toma de decisiones de los consumidores, así como la protección eficaz de sus intereses en las relaciones de consumo. La Agenda asume un enfoque holístico que abarca aquellas políticas de la Unión Europea que revisten especial interés para las personas consumidoras, complementando otras iniciativas como el Pacto Verde Europeo, la Economía Circular o, en el marco de Naciones Unidas, la Agenda 2030.

Para alcanzar sus objetivos, la Agenda cubre cinco ámbitos prioritarios:

a) la transición ecológica;

b) la transformación digital;

c) la tutela y defensa de los derechos de los consumidores;

d) las necesidades específicas de determinados grupos de consumidores; y

e) la cooperación internacional.

Entre ellos, el tercero y el cuarto son los que establecen el marco adecuado para la modificación urgente del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

La tutela eficaz de los derechos de las personas consumidoras se ha vuelto más acuciante tras el impacto social y económico que la pandemia de la COVID-19 ha tenido sobre las prácticas de consumo. La Comisión Europea alerta en su Comunicación sobre el aumento de prácticas comerciales desleales, lo que motiva la necesidad de implantar medidas coordinadas con los Estados miembros para garantizar la protección de los derechos de los consumidores en un entorno cada vez más digital. En esta línea, la Nueva Agenda del Consumidor subraya la necesidad de abordar las necesidades específicas de consumidores que, por sus características o circunstancias, requieran una mayor protección para garantizar la toma de decisiones en las relaciones concretas de consumo acorde con sus intereses.

Entre ellas, en la Agenda se destacan las siguientes: la necesidad de garantizar tanto la asequibilidad de los productos, bienes y servicios, como la disponibilidad de un información clara, accesible y fácil de manejar sobre ellos; la adopción de un enfoque justo y no discriminatorio en la transformación digital; la educación permanente, la sensibilización y la formación, especialmente a niños, niñas y menores de edad; o la protección frente a prácticas discriminatorias por razón de género. En suma, la Nueva Agenda del Consumidor coloca en el centro de sus políticas y medidas la protección de las personas consumidoras que, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad, no puedan adoptar una decisión acorde con sus intereses en una relación de consumo.

El concepto de consumidor vulnerable recogido en la Nueva Agenda del Consumidor se fundamenta en los estudios teóricos e investigaciones empíricas desarrolladas en los últimos años sobre la vulnerabilidad específicamente referida al ámbito del consumo. Dichos avances en el plano académico y en la literatura utilizada por las instituciones internacionales confluyen en una noción de vulnerabilidad en consumo entendida como la probabilidad ex ante de que una determinada persona obtenga un posible resultado negativo en su relación de consumo.

En particular, la probabilidad de que una persona consumidora obtenga resultados negativos en sus relaciones de consumo vendrá condicionada por aspectos tales como la dificultad para obtener o asimilar información, una menor capacidad para comprar, elegir o acceder a productos adecuados, o una mayor susceptibilidad a dejarse influir por prácticas comerciales. Dado que la clave para que las políticas de protección a las personas consumidoras vulnerables sean eficaces reside en su capacidad de actuar de forma preventiva, identificando a las personas o colectivos que tienen mayor probabilidad de verse afectados por esas contingencias antes de que el posible resultado negativo se produzca, gran parte de la literatura especializada se ha centrado en la identificación de los factores que determinan dicha vulnerabilidad.

Aunque la identificación de los factores de vulnerabilidad de consumo ha dado lugar a múltiples tipologías, existen algunos consensos básicos dentro del mundo académico.

En primer lugar, se asume que la situación de vulnerabilidad no se deriva de circunstancias estrictamente personales, sino que hay que considerar aspectos de origen demográfico, social e, incluso, relacionados con cada entorno de mercado concreto.

En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, hay consenso general en que las condiciones que predisponen a la vulnerabilidad en las relaciones de consumo exceden el plano de lo estrictamente económico, tradicionalmente aproximado con indicadores del nivel de renta. Los primeros avances teóricos en este sentido datan de los años noventa del siglo pasado y se derivan de estudios centrados en el análisis de la vulnerabilidad de consumo en mercados específicos como el de productos farmacéuticos o el alimentario. En estos casos se evidenciaba con nitidez cómo factores tanto de índole biológico como cultural tenían una importancia crucial para estimar la vulnerabilidad en sus relaciones de consumo de ciertos individuos o colectivos.

Posteriores investigaciones han venido confirmando que la multidimensionalidad de la vulnerabilidad de consumo, es decir, su relación con factores de distintas dimensiones, afecta a todos los ámbitos de consumo, siendo especialmente patentes en algunos sectores de consumo específicos como el financiero, el energético o el de comercio electrónico.

En tercer lugar, los estudios académicos conciben la vulnerabilidad en el ámbito del consumo como un concepto dinámico, en el sentido de que no define a las personas o a los colectivos como vulnerables de una forma estructural ni permanente. De esta forma, una persona puede ser considerada vulnerable en un determinado ámbito de consumo, pero no en otros. Además, esa condición de vulnerabilidad podrá variar a lo largo del tiempo según puedan hacerlo las condiciones que la determinan, tanto las de tipo personal como las sociales o de contexto. En definitiva, las investigaciones especializadas confirman que cualquier persona puede ser vulnerable en algún momento de su vida respecto de alguna relación de consumo específica.

En consonancia con esta aproximación teórica y conceptual, se significa que la normativa europea conmina a proteger a las personas consumidoras vulnerables, no solo en relación con aspectos económicos, como tradicionalmente se ha hecho en la normativa sectorial, sino también en relación con aquellas otras circunstancias, tales como por ejemplo la edad, sexo, origen nacional o étnico, lugar de procedencia, las personas alérgicas o con algún tipo de intolerancia alimenticia, las víctimas de violencia de género, las familias monoparentales, las personas desempleadas, las personas con algún tipo de discapacidad, las personas enfermas, las minorías étnicas o lingüísticas, las personas desplazadas temporalmente de su residencia habitual, la población migrante o solicitante de protección internacional, así como las personas con carencias económicas o en riesgo de exclusión, o cualesquiera otras circunstancias que puedan incidir, generando desventaja, en sus relaciones de consumo. En este sentido ya se pronunció el Parlamento Europeo, en su Resolución de 22 de mayo de 2012 sobre una estrategia de refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables, o, junto con el Consejo, en el Reglamento 254/2014, de 26 de febrero de 2014, sobre el Programa plurianual de Consumidores para el período 2014-2020, que apuesta claramente por la protección de las personas consumidoras vulnerables a través de la inclusión de previsiones legislativas especiales.

Por consiguiente, es preciso tener en cuenta que son diversas las causas que determinan la posible situación de vulnerabilidad de las personas consumidoras y usuarias en atención a las específicas relaciones de consumo que les afecten. Es importante señalar que las relaciones de consumo están diseñadas sin tener en cuenta las necesidades y circunstancias de determinados colectivos de personas que enfrentan especiales obstáculos a la hora de desenvolverse y ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. Así, el impacto de determinadas variables psicosociales en las relaciones de consumo (tales como la edad, sexo, origen nacional o étnico, lugar de procedencia o discapacidad, entre otras) coloca a las personas consumidoras en una situación de especial vulnerabilidad que reclama una protección reforzada de sus derechos. Asimismo, es preciso atender a circunstancias como el desconocimiento del idioma, el nivel de formación (bien sea general o específica de un sector del mercado), el lugar de residencia, la situación social, económica y financiera o, incluso, problemas asociados al uso de las nuevas tecnologías como instrumento o vía de acceso normalizado al mercado de bienes y servicios. Además, es importante tener en cuenta que varias causas o factores de los mencionados pueden operar simultáneamente o interaccionar entre sí, incrementando en esos casos la situación de vulnerabilidad.

Todo ello supone la necesidad de considerar, entre los colectivos que pueden encontrarse en una especial situación de vulnerabilidad en las relaciones comerciales entre personas consumidoras y empresarios en España, a distintos grupos de personas.

Las personas mayores son uno de los grupos más numerosos de consumidores en España. Según los datos provisionales del Instituto Nacional de Estadística (INE) de enero de 2020, hay 9.278.923 personas de 65 o más años para un total de población española de 47.332.614, lo que supone un 19,6 % del total de la población. En muchas ocasiones, factores que pueden estar asociados a la edad, como el estado de salud, el desfase generacional o el nivel sociocultural, influyen en la posibilidad de las personas mayores para desenvolverse como personas consumidoras en igualdad de condiciones, principalmente en la sociedad de la información actual. Además, las personas mayores enfrentan en ocasiones barreras relacionadas con la forma en que se genera o proporciona la información en las relaciones de consumo, incrementándose el riesgo de que puedan ser inducidas a error, así como barreras relacionadas con prejuicios y estereotipos asociados a la edad. Este desfase generacional que puede afectar a sus relaciones de consumo se observa, por ejemplo, respecto al consumo on line, puesto que el uso de internet de forma frecuente por personas de entre 65 y 74 años se sitúa por debajo del 60 %, muy lejos del 83,1 % del total de la población mayor de 16 años, de acuerdo con datos del INE.

Asimismo, se visibiliza cómo la vulnerabilidad también tiene un componente transversal de género, puesto que en España las mujeres cuya edad está comprendida entre los 65 y los 99 años constituyen el 57 % frente a los hombres. Además, de acuerdo con información proporcionada por el Instituto de las Mujeres, las mujeres de edad avanzada viven solas con más frecuencia que los hombres, tienen ingresos más bajos, sufren, en mayor medida, enfermedades crónicas, y tienen peor percepción subjetiva de su salud y calidad de vida.

Entre otros obstáculos que impiden o dificultan el desarrollo en condiciones de igualdad en las relaciones de consumo, la cuestión del género bien puede entenderse como otro de los factores de vulnerabilidad. Por ejemplo, de acuerdo con datos del INE, las compras por internet por parte de las mujeres son 0,9 puntos porcentuales inferiores a las de los hombres. El hecho de que el género sea un factor estructural que posiciona en condición de subordinación en el ámbito económico se aprecia con claridad en los indicadores de capacidad económica, puesto que la renta neta anual media en los hogares es mayor en aquellos en los que la persona de referencia es un hombre (30.531 euros) que en los que lo es una mujer (25.198 euros). En relación con las pensiones, por ejemplo, y de acuerdo con datos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la pensión media de las mujeres en octubre de 2020 ascendió a 813,52 euros por 1.235,18 euros de los hombres.

Asimismo, entre las dificultades que impiden el desarrollo en condiciones de igualdad en las relaciones de consumo por cuestiones de género, la violencia de género y la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual han de ser contempladas en razón de su especial incidencia. La violencia de género sitúa a las mujeres en riesgo de exclusión social, frustrando sus posibilidades de inserción en el mundo laboral o sus expectativas de independencia económica, todo ello como consecuencia del control que ejerce el agresor sobre las víctimas mujeres. Según datos de la Cruz Roja, el 84 % de las mujeres víctimas de violencia de género están en riesgo de pobreza y exclusión social, lo que afecta de una forma directa a sus relaciones de consumo.

Adicionalmente, y en el ámbito de la cuestión de género, se encuentran las familias monoparentales. Estos colectivos, encabezados por mujeres en un 81 % de los casos, afrontan necesidades que los sitúan en una posición de desigualdad en las relaciones de consumo. El 46,8 % de estos hogares se encuentra en riesgo de pobreza y exclusión social y tienen una tasa de pobreza infantil quince veces superior a la media. Asimismo, las mujeres que encabezan estos hogares han de enfrentarse a situaciones de empleabilidad inestables, debido a las escasas posibilidades de conciliación que ofrecen las empresas, lo que provoca que muchas de ellas se puedan encontrar en situación de desempleo o de trabajo en situación irregular dada su condición.

También se debe prestar especial atención a la situación de los niños, niñas y adolescentes que, de acuerdo con el INE, suponen el 17,6 % del total de la población, siendo los menores de 16 años el colectivo más afectado por el riesgo de pobreza relativa según la encuesta de condiciones de vida. En sus relaciones de consumo, los niños, niñas y adolescentes, por ejemplo, presentan una mayor sensibilidad a la publicidad y a las prácticas comerciales agresivas, disponen de menor capacidad para reconocer el peligro, pueden sentirse atraídos por la apariencia de productos que entrañen riesgos para su salud o seguridad, o pueden presentar mayor sensibilidad frente a la toxicidad de determinadas sustancias químicas. Requieren, como la Nueva Agenda del Consumidor advierte, medidas de educación permanente, formación y sensibilización.

Igualmente es necesario hacer alusión a las personas con discapacidad y cómo puede afectar esta situación a sus relaciones de consumo. De acuerdo con la Encuesta de Discapacidad, Autonomía Personal y Situaciones de Dependencia, elaborada por el INE en 2008 (último informe disponible), el número de personas con alguna discapacidad se elevaba a 3.847.900 personas, de las cuales 1.600.000 aproximadamente son menores de 65 años.

Estas personas se pueden encontrar en diferentes situaciones de vulnerabilidad a la hora de desenvolverse en las relaciones de consumo dependiendo de la capacidad de respuesta. En tal sentido, estas personas están más expuestas a la quiebra y vulneración de sus derechos como personas consumidoras, por cuanto en muchas ocasiones el mercado de bienes, productos y servicios carece de condiciones de accesibilidad universal, dificultando su desempeño como consumidores protegidos. Por ejemplo, las personas con discapacidad visual pueden ver impedido el acceso a la información que incorporan las etiquetas de los productos de uso cotidiano.

Por otro lado, entre los factores que pueden afectar a la población en general, pero que son susceptibles de hacerlo especialmente a los colectivos que se han identificado previamente como en situación de particular vulnerabilidad, cabe aludir en primer lugar al nivel de renta de las personas consumidoras. En concreto, y según la Encuesta de Condiciones de Vida del INE en el año 2019, la población en riesgo de pobreza o exclusión social (tasa AROPE) se situó en España en el 25,3 %. Un dato que todavía no tenía en cuenta el impacto de la crisis económica debida a la COVID-19. Impacto que sí tiene en cuenta la Red Europea de Lucha contra la Pobreza y Exclusión Social (EAPN), cuando calcula que un 9,2 % de la población, más de cuatro millones de personas, sufre «pobreza severa», dato coincidente con los estudios de las asociaciones de consumidores, como OCU, que desvelan que un 10 % de las familias no llegan a fin de mes en 2020.

El nivel formativo y cultural también puede incidir de forma importante en las relaciones de consumo, situando en posiciones de vulnerabilidad a aquellas personas consumidoras que cuentan con menores niveles de estudios. Es preciso tener en cuenta que, actualmente, hay en España en torno a 577.600 personas analfabetas funcionales, según el último dato de la Encuesta de Población Activa, lo que incide de forma directa, por ejemplo, en su capacidad para poder entender de forma precisa la información que se les facilita en sus relaciones de consumo.

Otro factor que cobra especial importancia es la brecha digital en las relaciones de consumo en la era digital. Si bien el avance tecnológico ha supuesto en muchos aspectos una apertura a nuevas oportunidades de consumo, puede situar en una situación de vulnerabilidad al 4,7 % de la población que no tiene conexión a internet. Pero no solo poder acceder a estos servicios es importante para poder desenvolverse en situaciones de igualdad en las relaciones de consumo, sino que adquirir habilidades y conocimientos tecnológicos es imprescindible para operar de forma adecuada en el comercio on line, aspecto que también tiene un importante componente de edad, pues solo el 17,1 % de la población mayor de 74 años hace uso diario de internet, de acuerdo con datos del INE.

De igual modo, el lugar de residencia también puede ser una causa de vulnerabilidad en las relaciones de consumo. Aparte de la ya mencionada dificultad de acceso a servicios bancarios, pues según el Banco de España 4.109 municipios españoles, el 51,8 % del total, no tienen acceso a ninguna oficina bancaria, también es importante mencionar que los hogares con al menos un miembro de 16 a 74 años residentes en el 26,3 % de las ciudades de menos de 10.000 habitantes no tiene acceso a internet por banda ancha fija. Todas estas situaciones, además, se han visto acrecentadas con la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, que ha traído aparejado un aumento del número de personas consumidoras en situación de vulnerabilidad económica. Así, desde que se pusieron en marcha por el Gobierno de España las distintas moratorias para tratar de paliar los efectos de la crisis sanitaria en la población económicamente más vulnerable y hasta el 30 de septiembre, de acuerdo con la información del Banco de España, se han concedido 226.000 moratorias legales hipotecarias y 366.000 moratorias de créditos al consumo. Asimismo, se han concedido 793.000 moratorias entre hipotecarias y no hipotecarias al amparo de un acuerdo marco sectorial bancario.

Por tanto, se ve cómo son numerosas las causas tanto endógenas como exógenas que pueden situar a una persona en situación de vulnerabilidad en sus relaciones de consumo, no únicamente sus circunstancias económicas, como tradicionalmente se ha enfocado este asunto a nivel sectorial.

En consideración a cuanto ha quedado expuesto, los artículos del presente real decreto-ley se refieren a las medidas urgentes adoptadas para hacer frente a determinadas situaciones de vulnerabilidad que afectan a las personas consumidoras y usuarias.

Así, en su artículo primero se procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

La modificación esencial del texto refundido es la que afecta al artículo 3, en relación al concepto general de consumidor y usuario, con la finalidad de incluir la definición de persona consumidora vulnerable.

Así, se determina que a los efectos de esta norma y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

Como consecuencia de esta previsión, de carácter esencial en el texto refundido al determinarse el concepto de persona consumidora vulnerable, se procede a modificar diversos artículos de dicho texto con la finalidad de adecuar el régimen de derechos de las personas consumidoras vulnerables en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Con tal finalidad se incorpora la previsión de esta categoría, la de persona consumidora vulnerable, en los siguientes preceptos:

En el artículo 8, sobre derechos básicos de los consumidores y usuarios, del que se procede a modificar su redacción al objeto de prever lo relativo a los derechos de las personas consumidoras vulnerables.

Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 17, relativo al derecho a la información, formación y educación de los consumidores y usuarios, con la finalidad de considerar la referencia a las personas consumidoras vulnerables, de forma que se dispone que se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.

Se modifica el apartado 2 del artículo 18, dedicado al etiquetado y presentación de los bienes y servicios, al objeto de determinar que, sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, conforme se detalla en el mismo.

Con el mismo objeto se da nueva redacción al artículo 19, relativo a las prácticas comerciales, de especial relevancia al objeto pretendido por el real decreto-ley, al disponerse que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como lo previsto en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación, incorporándose al texto refundido la referencia a que las prácticas comerciales de los empresarios quedan sujetas a lo dispuesto en el texto refundido, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.

Al efecto se prevé que respecto a las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, o en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario. Y que las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios a prever y remover las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.

Con la misma finalidad, se modifica el artículo 20, relativo a la información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios, al objeto de precisar que, sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

Asimismo, se procede a modificar el artículo 43, relativo a cooperación en materia de control de calidad, con la finalidad de dotar al texto de coherencia semántica y gramatical en relación con la nueva figura de persona consumidora vulnerable.

Finalmente, se modifica el apartado 1 del artículo 60, sobre información previa al contrato, con la finalidad de prever de manera expresa lo relativo a la información a las personas consumidoras vulnerables, concretándose que el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y estableciéndose, sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos y formato en que deba ser suministrada dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, para garantizar su adecuada comprensión y que les permita la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

Por su parte, mediante el artículo segundo, se procede a modificar la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, relativa al título competencial, al objeto de adecuar su contenido en coherencia con las modificaciones operadas en el texto refundido vinculadas al carácter de normativa básica estatal de los preceptos que son objeto de modificación.

Las anteriores modificaciones se dictan al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Y ello atendiendo a que la competencia estatal sobre la ordenación general de la economía ampara todas las normas y actuaciones, sea cual sea su naturaleza, orientadas al logro de una serie de fines, entre los que la doctrina constitucional [STC 34/2013, de 14 de febrero, FJ 4.b)] ha situado el de incidir en principios rectores de la política económica y social (SSTC 95/2002, FFJJ 7 y 11, seguida por las SSTC 190/2002, de 17 de octubre; 228/2003 y 230/2003, ambas de 18 de diciembre), habiéndose asimismo concretado que la competencia estatal sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica comprende no sólo la ordenación del conjunto de la economía sino también la ordenación de cada sector o subsector de la actividad económica, y el Estado podría así actuar en sectores muy específicos de la actividad económica sobre los que las comunidades autónomas tienen atribuidas competencias, conforme ha afirmado reiteradamente el Tribunal en relación con múltiples sectores y subsectores económicos (SSTC 225/1993, de 8 de julio, 16/2018, de 22 de febrero; 32/2018, de 12 de abril; 43/2018, de 26 de abril; 63/2018, de 7 de junio; 80/2018, de 5 de julio; 97/2018, de 19 de septiembre;102/2018, de 4 de octubre; 85/2015, de 30 de abril,).

II

Además, el real decreto-ley incorpora determinadas modificaciones urgentes mediante sus disposiciones finales primera a cuarta.

La disposición final primera procede a modificar el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Así, se modifica el artículo 1 bis introducido en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, con objeto de dar cobertura a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, incluso en las causas penales en las que el lanzamiento afecte a personas que carezcan de título para habitar una vivienda.

Esta modificación se ampara en la competencia exclusiva del Estado atribuida por la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación procesal.

La disposición final segunda modifica la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de una parte, a efectos de derogar la disposición adicional sexta, y, de otra parte, modificar el anexo XII. Bonificaciones Portuarias.

Se procede a la derogación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en materia de absorción del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, habida cuenta de la existencia de una regulación parcialmente coincidente de la absorción de la financiación procedente de la Unión Europea por parte de la Agencia Estatal de Investigación y el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, organismos públicos adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación, en la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. De esta manera, queda claro que la normativa aplicable en dicha materia será la contenida en el referido real decreto-ley.

Ello al amparo de la regla 16.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

De otra parte, se modifica el anexo XII. Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con la finalidad de subsanar determinados errores de omisión en los cuadros de diferentes autoridades portuarias y sus correspondientes textos al pie, porque sin dichas modificaciones no sería posible una correcta liquidación de las tasas portuarias para el ejercicio 2021.

Las modificaciones introducidas se refieren a:

– La inclusión de un cuadro de las bonificaciones portuarias del artículo 245.3, de la Autoridad Portuaria de Santander (que figura como anexo de este real decreto-ley).

– La inclusión de determinadas frases finales en las bonificaciones del artículo 245.3 bis, de las Autoridades Portuarias de Barcelona, Motril y Vilagarcía; y del artículo 182, de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

Se trata de una modificación urgente con el objetivo de que las bonificaciones que no están recogidas en el texto actual de dicha ley entren en vigor en menor plazo posible y puedan ser aplicadas de forma inmediata, coincidiendo con el ejercicio anual, y con ello sea posible una correcta liquidación de las tasas portuarias para este ejercicio 2021.

La modificación del anexo XII de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, se dicta de acuerdo con la regla 20.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de puertos de interés general.

La disposición final tercera se refiere a la habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Conforme a ello, las modificaciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobadas mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que afectan al último párrafo del apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del artículo 310, podrán efectuarse mediante disposición con rango de real decreto.

Se trata de salvaguardar el rango reglamentario de las disposiciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII, del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que se han modificado mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021: último párrafo del apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del artículo 310.

La disposición final cuarta modifica los precios básicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Tiene por objeto modificar los precios básicos del canon de control de vertidos del segundo párrafo del artículo 113.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. El canon de control de vertidos se configura como un ingreso de los organismos de cuenca destinado al estudio, control, protección y mejora del medio receptor. Asimismo, su finalidad ambiental de protección de la calidad de las aguas del dominio público hidráulico, aconseja armonizar su cuantificación con la fijada por la disposición adicional nonagésima novena de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Todo ello atendiendo que la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 contiene dos preceptos que regulan los mismos cánones con cuantificaciones diferenciadas:

Por una parte, la disposición adicional nonagésima novena. Actualización de los precios básicos del canon de control de vertidos, establece lo siguiente:

«Con efectos de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial».

Por su parte, el apartado dos de la disposición final novena establece lo siguiente:

«Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113, que queda redactado como sigue:

“El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01808 euros para el agua residual urbana y en 0,04520 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.”»

A fin de evitar las dificultades interpretativas y aplicativas, con los consiguientes problemas de recaudación y jurisdiccionales, se propone introducir esta disposición final que modifique el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, fijando en el mismo la cuantía del precio básico para aguas residuales urbanas e industriales, respectivamente, y por otra parte, establecer de manera expresa que quedan sin efecto a partir de 1 de enero de 2021 las cuantificaciones de los precios básicos que difieran de lo previsto en esta redacción.

Las referidas disposiciones finales tercera y cuarta se dictan al amparo de las reglas 22.ª y 23.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.

III

El presente real decreto-ley se estructura en dos artículos, cinco disposiciones finales y un anexo.

En el articulado se realizan las modificaciones precisas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como en el real decreto-legislativo aprobatorio de dicho texto.

Y por lo que se refiere a las disposiciones finales, se significa que:

La disposición final primera procede a modificar el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

La disposición final segunda modifica la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

La disposición final tercera se refiere a la habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Por su parte, la disposición final cuarta modifica los precios básicos del canon de control de vertidos del segundo párrafo del artículo 113.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

La disposición final quinta se refiere a la entrada en vigor, estableciendo su entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El anexo se refiere al cuadro de las bonificaciones portuarias de la Autoridad Portuaria de Santander.

IV

El Tribunal Constitucional ha avalado de manera reiterada la adopción de medidas con impacto social en situaciones excepcionales y de urgente necesidad. Dicho aval demanda la concurrencia material de una motivación explícita y razonada de la necesidad y también formal, vinculada con la urgencia que impide acudir a la tramitación ordinaria de los textos normativos. Este real decreto-ley cumple aquella doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en múltiples sentencias entre las que cabría citar la 6/1983, de 4 de febrero, F 5; la 11/2002, de 17 de enero, F 4, la 137/2003, de 3 de julio, F 3 y la 189/2005, de 7 julio, F 3), entre otras muchas.

Su motivación material deriva de la necesidad de poder afrontar las graves consecuencias del empeoramiento de la vulnerabilidad de muchas personas consumidoras atendiendo a la actual coyuntura económica y social. Y la extraordinaria y urgente necesidad forma parte del juicio político y de oportunidad que corresponde al Gobierno (nuevamente SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3).

Las medidas adoptadas se consideran, además, las necesarias con carácter imprescindible para atender a los intereses generales afectados, existiendo (STC 139/2016 de 21 julio, FJ 3) «una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo (RTC 1982, 29), FJ 3, hasta las más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio (RTC 2014, 96), FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre (RTC 2014, 183), FJ 4).

Este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

En relación con ello, mediante las modificaciones que se operan del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se pretende reforzar la garantía de la defensa de las personas consumidoras y usuarias, en orden a proteger más eficazmente los legítimos intereses de aquellos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, para el adecuado cumplimiento del mandato que a los poderes públicos encomienda el artículo 51.1 de la Constitución.

A tales efectos, la inclusión de la figura de la persona consumidora vulnerable en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras y usuarias no afecta al régimen general del principio rector recogido en el artículo 51 de la Constitución, sino que, siguiendo dicho mandato constitucional, incorpora de forma expresa algunos elementos para la necesaria protección de personas y colectivos que, aunque ya se infería de la normativa vigente, en determinadas ocasiones podía no estar positivizada de tal forma que resultase efectiva, máxime en el marco de las extraordinarias circunstancias que se derivan del COVID-19.

En consecuencia, el objetivo pretendido es el de ampliar en todo caso la garantía de la debida protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en situación de vulnerabilidad, y ello en el marco general del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que recoge la definición de consumidor y usuario con carácter general.

Se estima urgente y prioritario el poder hacerlo, en atención a las circunstancias actuales derivadas en particular de la pandemia, con la importante incidencia que está teniendo en las diversas relaciones de consumo o de servicio en la que se encuentran consumidores y usuarios, y considerando, además, que se actúa para el adecuado cumplimiento de los pronunciamientos de las instituciones comunitarias, que hacen expresa referencia a otros factores y circunstancias específicas más allá de la situación económica en la que se encuentran las personas consumidoras y usuarias como causas específicas de su vulnerabilidad.

Como ha señalado recientemente la Comisión Europea en la Nueva Agenda del Consumidor, de 13 de noviembre de 2020, las vulnerabilidades de los consumidores se han visto exacerbadas por la actual pandemia. De hecho, la propia Comisión señala entre los impactos de la pandemia sobre los consumidores «la explotación de las vulnerabilidades financieras que existían desde antes de la pandemia pero que se han vuelto más acuciantes». Y esto es así porque, como se recoge expresamente, «la pandemia ha planteado retos significativos que afectan la vida cotidiana de los consumidores, sobre todo, en relación con la disponibilidad y la accesibilidad de productos y servicios, así como los viajes hacia, desde y dentro de la UE». Como punto importante derivado de la pandemia, la Comisión también llama la atención sobre «el aumento de las estafas a los consumidores, las técnicas de comercialización engañosas y el fraude en las compras en línea, de los que han sido y siguen siendo víctima un número creciente de consumidores».

Por lo tanto, resulta urgente adecuar la normativa básica estatal a tales requerimientos para así además evitar la apertura de procedimientos por incumplimientos del Estado en esta materia que pudieran verse instados por las propias instituciones comunitarias o como consecuencia de demandas de las personas consumidoras y usuarias vulnerables afectadas, si se considerase que no están adecuadamente protegidas.

Por otra parte, la urgencia deriva de la necesidad de garantizar un trato igualitario en la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias que se encuentren en situación de vulnerabilidad en relación con las relaciones de consumo que les afecten de manera particular. En tal sentido, se considera preciso con urgencia llevar a cabo la modificación del artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que tiene carácter de normativa básica estatal, por lo cual resultará vinculante para las comunidades autónomas, en aras de determinar un mínimo común de protección en todo el territorio de Estado de estas personas que precisan de una especial protección, sin perjuicio de que las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias, puedan prever en su normativa propia regulaciones que resulten más favorables para las personas consumidoras y usuarias en situación de vulnerabilidad, pero no disminuir la protección que se les otorgue a las mismas en virtud el texto refundido.

Con la incorporación de esta definición al artículo 3 del texto refundido, que tiene carácter básico, se da homogeneidad a la normativa horizontal de protección a las personas consumidoras, en línea con los textos aprobados por las instituciones europeas, además de clarificarse su naturaleza no estructural, sino referida a relaciones de consumo específicas. Asimismo, se evita la confusión y falta de seguridad jurídica que pueda provocar el uso de diferentes términos en la normativa estatal y autonómica para referirse a una misma realidad.

En la actualidad, el hecho de no contar con un cuerpo normativo a nivel nacional que proteja a las personas consumidoras vulnerables ante las infracciones de la normativa de consumo pone en una situación de especial desprotección a estas personas ante la actual pandemia, puesto que no se dispone de habilitaciones legales -más allá de la figura del real decreto-ley- para poder desarrollar la normativa de protección de las personas consumidoras en aspectos tan importantes como la información precontractual a facilitar en la contratación a distancia, la toma en cuenta de situaciones de vulnerabilidad en la interposición de reclamaciones ante incumplimientos contractuales o la información concreta a facilitar respecto determinados productos de protección frente a la COVID-19 cuando vayan destinados a determinados colectivos vulnerables.

De ahí la urgencia de incorporar la figura de la persona consumidora vulnerable en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puesto que con ello se palía una laguna de nuestra normativa que podía suponer una clara desprotección de las personas consumidoras vulnerables ante los efectos de la actual pandemia.

Asimismo, esta modificación por la vía de urgencia es óptima desde el punto de vista de técnica normativa, porque ampara desarrollos más rápidos y eficaces de la ley para materias que no tienen rango de ley, sin tener que recurrir a la vía del real decreto-ley.

Por su parte, la urgente necesidad de incorporar al presente real decreto-ley las modificaciones incluidas en las disposiciones finales primera a cuarta se detalla a continuación.

En cuanto a la modificación del artículo 1 bis del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que fue introducido mediante el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, deriva de la necesidad de dar cobertura inmediata a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, incluso en las causas penales en las que el lanzamiento afecte a personas que carezcan de título para habitar una vivienda.

Respecto a la urgencia de modificar la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de una parte, a efectos de derogar la disposición adicional sexta, se significa que la urgencia queda justificada habida cuenta de la existencia de una regulación parcialmente coincidente de la absorción de la financiación procedente de la Unión Europea por parte de la Agencia Estatal de Investigación y el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, por lo que se precisa que la normativa aplicable será la contenida en el referido real decreto-ley.

De otra parte, es muy urgente proceder a la modificación de las bonificaciones portuarias para permitir que las bonificaciones que no están recogidas en el texto actual de dicha ley entren en vigor cuanto antes, con el fin de que se puedan aplicar de forma inmediata, coincidiendo con el ejercicio anual, y con ello sea posible una correcta liquidación de las tasas portuarias para este ejercicio 2021.

Por lo que se refiere a las modificaciones a las que se refieren las disposiciones finales tercera y cuarta se significa que la extraordinaria y urgente necesidad de la modificación de los precios básicos del canon de control de vertidos se justifica en proporcionar seguridad jurídica a sus destinatarios, así como en atención a la actual coyuntura económica, la cual requiere favorecer la actividad de los operadores afectados, en equilibrio con la política de protección de la calidad de las aguas del dominio público hidráulico (como señala por todas, el FJ 4.f) de la ya citada STC 61/2018, de 13 de junio).

Por su parte, la coherencia del ordenamiento jurídico respecto de la salvaguarda del rango reglamentario de las modificaciones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se justifica en la necesidad de su concreción «en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

El real decreto-ley responde, asimismo, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La necesidad y eficacia se apoyan en el interés general en el que se fundamentan las medidas de protección que se establecen para quienes son más vulnerables en el ámbito de los consumidores y usuarios, de modo que pueda garantizarse en el contexto de la situación actual, la adecuada defensa de sus derechos como personas consumidoras vulnerables que son objeto de especial protección. Asimismo, las modificaciones que el real decreto-ley incorpora en los demás ámbitos objeto de regulación se consideran necesarias dada la urgencia que presenta dar solución a las cuestiones puestas de manifiesto en cada caso. Se da cumplimiento también el principio de proporcionalidad, porque contiene las medidas que se consideran imprescindibles para la consecución de los objetivos previamente mencionados (STC 139/2016 de 21 julio). Es coherente con el vigente ordenamiento jurídico, en tanto que se procede a su modificación considerando las motivaciones manifestadas, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un real decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 2021,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable.

1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.»

Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios.

1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios y de las personas consumidoras vulnerables:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial en relación con las personas consumidoras vulnerables.

2. Los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.»

Tres. Se introduce un apartado 3 en el artículo 17 con la siguiente redacción:

«3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:

a) Nombre y dirección completa del productor.

b) Naturaleza, composición y finalidad.

c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.

d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.

e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.»

Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.

1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta ley, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación. A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.

No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta la aplicación de:

a) Las normas que regulen las prácticas comerciales que puedan afectar a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la seguridad de bienes y servicios.

b) Las normas sobre certificación y grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.

4. Las normas previstas en esta ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas de carácter sectorial que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales.

El incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en relación con las prácticas engañosas reguladas en los artículos 20 a 27 de dicha ley.

5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, y en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario.

6. Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas, en su caso y siempre dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, y se añade un apartado 3, quedando redactados del modo siguiente:

«2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.»

Siete. Se modifica la letra c) del artículo 43, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor número de reclamaciones o en los que, por el tipo de estas, quepa deducir razonablemente que existen situaciones especialmente lesivas para los derechos de los consumidores y usuarios o que afecten, en particular, a las personas consumidoras vulnerables.»

Ocho. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 60, quedando redactado del modo siguiente:

«1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que queda redactado del modo siguiente:

«2. Los artículos 8, 9, 17.1 y 3, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los capítulos III y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª y 16.ª de la Constitución Española

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 1 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 1 bis. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.»

Dos. Se modifican las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 1 bis, que quedan redactadas del modo siguiente:

«b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Con efectos desde el 1 de enero de 2021, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se deroga la disposición adicional sexta.

Dos. Se modifica el anexo XII. Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en el siguiente sentido:

1. En la Autoridad Portuaria de Barcelona, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: «Las liquidaciones de estas tasas con fecha de devengo a partir del día 1 de noviembre de 2020, practicadas antes de la entrada en vigor de esta ley, tendrán la consideración de provisionales y podrán revisarse, mediante la aplicación de la presente bonificación, a solicitud del sujeto pasivo formulada antes de que transcurra el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.»

2. En la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en las bonificaciones del artículo 182, se incluye la frase: «(c) C= Toneladas movidas/metros cuadrados de superficie otorgada en concesión. Se aplicará sobre la tasa de ocupación de la superficie otorgada en concesión o autorización.»

3. En la Autoridad Portuaria de Motril, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: «Estas bonificaciones serán de aplicación a las tasas devengadas a partir del 1 de marzo de 2020.»

4. En la Autoridad Portuaria de Vilagarcía, en la bonificación 245.3 bis, se incluye una última frase: «El efecto multiplicativo de las bonificaciones compatibles con las del artículo 245.3 no podrá superar el 40 % de bonificación a la cuota de la tasa correspondiente.

5. En la Autoridad Portuaria de Santander, en las bonificaciones 245.3, se incluye un primer cuadro completo, el cual figura en el anexo de este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Las modificaciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobadas mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que afectan al último párrafo del apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del artículo 310, podrán efectuarse mediante disposición con rango de real decreto.

Disposición final cuarta. Modificación de los precios básicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:

«El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de enero de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO. Autoridad Portuaria de Santander

[…………………………]

Información relacionada

El Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 4 de febrero de 2021. Ref. BOE-A-2021-1976

28Abr/21

CJI/RES. 266 (XCVIII/21) de 9 de abril de 2021. Principios actualizados sobre la privacidad y la protección de datos personales, con anotaciones.

CJI/RES. 266 (XCVIII/21) de 9 de abril de 2021. Principios actualizados sobre la privacidad y la protección de datos personales, con anotaciones.

CJI/RES. 266 (XCVIII/21)

PRINCIPIOS ACTUALIZADOS SOBRE LA PRIVACIDAD Y LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CON ANOTACIONES

EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO,

TENIENDO EN CUENTA:

Que la Asamblea General de la OEA, mediante resolución AG/RES. 2926 (XLVIII-O/18) “Derecho Internacional”, en el punto i sobre “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual del Comité Jurídico Interamericano”, solicitó a este órgano que inicie la actualización de los Principios sobre la Protección de Datos Personales, teniendo en cuenta la evolución de los mismos; y que mediante resolución AG/RES. 2930 (XLIX-O/19) “Derecho Internacional” solicitó al CJI continuar con dicha labor;

Que el CJI, a fin de dar cumplimiento a este mandato, procedió a la actualización de los “Principios sobre Privacidad y Protección de Datos Personales, con Anotaciones” adoptados en el año 2015 por el CJI como guía legislativa para los Estados miembros de la OEA, con base en los desarrollos normativos internacionales ocurridos desde 2015 y a la fecha;

Que además de realizar una revisión exhaustiva y minuciosa de los Principios Anotados a la luz de los avances más recientes a nivel internacional, la relatoría del tema llevó a cabo un proceso de consultas entre agosto de 2020 y febrero de 2021, abierto a todos los Estados miembros y algunas entidades internacionales con el fin de incorporar estos valiosos insumos en su revisión, a fin de producir un documento que refleje las distintas aproximaciones que sobre el tema coexisten en la región;

RESUELVE:

1. Aprobar los “Principios Actualizados sobre la Privacidad y la Protección de los Datos Personales, con Anotaciones” (documento CJI/doc. 638/21) anexos a la presente resolución.

2. Agradecer a la relatora del tema, doctora Mariana Salazar Albornoz, por la labor realizada, incluyendo la presentación de la versión final del documento referido en el numeral 1 anterior, la cual recoge además los comentarios y sugerencias realizadas por los demás miembros del Comité Jurídico Interamericano durante este 98º período de sesiones.

3. Transmitir la presente resolución y los Principios Actualizados sobre la Privacidad y la Protección de los Datos Personales contenidos en la sección I del documento anexo, sin sus correspondientes anotaciones, a la Asamblea General para su debido conocimiento, y recomendar su aprobación por parte de este órgano.

4. Solicitar al Departamento de Derecho Internacional, en su calidad de Secretaría Técnica del Comité Jurídico Interamericano, que le dé a estos Principios la mayor difusión entre los diversos actores interesados.

La presente resolución fue aprobada por unanimidad en la sesión ordinaria celebrada el 9 de abril de 2021, por los siguientes miembros: doctores

Mariana Salazar Albornoz,

George Rodrigo Bandeira Galindo,

Ramiro Gastón Orias Arredondo,

José Antonio Moreno Rodríguez,

Cecília Fresnedo de Aguirre,

Ruth Stella Correa Palacio,

Stephen G. Larson, Eric P. Rudge,

Luis García-Corrochano Moyano,

Miguel Angel Espeche Gil y

Milenko Bertrand-Galindo Arriagada.

28Abr/21

Resolución AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04) de 8 de junio de 2004

Resolución AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04) de 8 de junio de 2004. Adopción de una Estrategia Interamericana Integral de Seguridad Cibernética: Un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de Seguridad Cibernética.

AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04)

ADOPCIÓN DE UNA ESTRATEGIA INTERAMERICANA INTEGRAL PARA COMBATIR LAS AMENAZAS A LA SEGURIDAD CIBERNÉTICA:

UN ENFOQUE MULTIDIMENSIONAL Y MULTIDISCIPLINARIO PARA LA CREACIÓN DE UNA CULTURA DE SEGURIDAD CIBERNÉTICA

 (Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2004)

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTO el informe anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4265/04 add. 5 corr. 1), en particular la sección sobre los temas encomendados a la Comisión de Seguridad Hemisférica, y específicamente las recomendaciones sobre una Estrategia Interamericana Integral para Combatir las Amenazas a la Seguridad Cibernética;

RECORDANDO su resolución AG/RES. 1939 (XXXIII-O/03),Desarrollo de una estrategia interamericana para combatir las amenazas a la seguridad cibernética”;

TENIENDO PRESENTE que el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en su cuarto período ordinario de sesiones, celebrado en Montevideo, Uruguay, del 28 al 30 de enero de 2004, adoptó la Declaración de Montevideo (CICTE/DEC. 1/04 rev. 3), en la que declara su compromiso de identificar y combatir las amenazas terroristas emergentes, independientemente de sus origen o motivación, tales como las amenazas a la seguridad cibernética;

OBSERVANDO CON SATISFACCIÓN:

Que la Conferencia de la OEA sobre Seguridad Cibernética, celebrada en Buenos Aires, Argentina, del 28 al 29 de julio de 2003, en cumplimiento de la resolución AG/RES. 1939 (XXXIII-O/03), demostró la gravedad de las amenazas en el ámbito de seguridad cibernética a los sistemas de información esenciales, las estructuras de información esenciales y las economías en todo el mundo y subrayó que una acción eficaz para abordar este problema debe contar con cooperación intersectorial y coordinación entre una amplia gama de entidades gubernamentales y no gubernamentales;

Que el CICTE, en su cuarto período ordinario de sesiones, celebrado en Montevideo, Uruguay, del 28 al 30 de enero de 2004, consideró el documento “Marco para el establecimiento de una Red Interamericana CSIRT de vigilancia y alerta” (CICTE/INF.4/04) y decidió celebrar una reunión de expertos gubernamentales en materia de seguridad cibernética en marzo de 2004 en Ottawa, Canadá, a fin de preparar sus recomendaciones para el proyecto de Estrategia Interamericana Integral para Combatir las Amenazas a la Seguridad Cibernética, en cumplimiento de la resolución AG/RES. 1939 (XXXIII-O/03); y

Las recomendaciones formuladas por el CICTE (CICTE/REGVAC/doc.2/04), la CITEL (CPP.I-TEL/doc.427/04 rev. 2) y la Reunión de Ministros de Justicia o Ministros o Procuradores Generales de las Américas (REMJA) y su Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético (CIBER-III/doc.4/03);

ACOGIENDO CON BENEPLÁCITO el proyecto de Estrategia Interamericana Integral para Combatir las Amenazas a la Seguridad Cibernética: Un enfoque multidimensional y multidisciplinario para crear una cultura de seguridad cibernética, recomendado a la Asamblea General por el Consejo Permanente como un esfuerzo conjunto de los Estados Miembros y sus expertos con los conocimientos técnicos especializados del CICTE, la CITEL y el Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético de la REMJA (CP/doc…/04);

RECONOCIENDO:

La urgente necesidad de incrementar la seguridad de las redes y sistemas de información comúnmente denominados Internet, a fin de abordar las vulnerabilidades y proteger a los usuarios, la seguridad nacional y las infraestructuras esenciales frente a las graves y perjudiciales amenazas que representan aquellos que podrían llevar a cabo ataques en el espacio cibernético con fines maliciosos o delictivos;

La necesidad de crear una red interamericana de alerta y vigilancia para diseminar rápidamente información sobre seguridad cibernética y responder a crisis, incidentes y amenazas a la seguridad de las computadoras y recuperarse de los mismos;

La necesidad de desarrollar redes y sistemas de Internet dignos de confianza y fiables, mejorando de ese modo la confianza del usuario en dichas redes y sistemas;

REITERANDO la importancia de desarrollar una estrategia global para la protección de la infraestructura de información que adopte un enfoque integral, internacional y multidisciplinario;

CONSIDERANDO:

Las resoluciones 55/63 y 56/121 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos, la resolución 57/239 relativa a la creación de una cultura mundial de seguridad cibernética y la resolución 58/199 sobre la creación de una cultura mundial de seguridad cibernética y la protección de las infraestructuras de información esenciales; y

Que en su XII Reunión, el Comité Directivo Permanente de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (COM/CITEL), señaló que la “creación de una cultura de ciberseguridad para proteger la infraestructura de las telecomunicaciones aumentando la conciencia entre todos los participantes de las Américas en las redes y sistemas de información relacionados con el riesgo de dichos sistemas y desarrollando las medidas necesarias para hacer frente a los riesgos de seguridad respondiendo rápidamente a los ciber-incidentes” es parte de los mandatos de la CITEL,

RESUELVE:

1. Adoptar el proyecto de Estrategia Interamericana Integral de Seguridad Cibernética que se adjunta como anexo.

2. Instar a los Estados Miembros a implementar dicha Estrategia.

3. Instar a los Estados Miembros a establecer o identificar grupos nacionales de “vigilancia y alerta”, también conocidos como “Equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad en Computadoras” (CSIRT).

4. Dar renovado énfasis a la importancia de lograr sistemas seguros de información de Internet en todo el Hemisferio.

5. Solicitar al Consejo Permanente que, por medio de la Comisión de Seguridad Hemisférica, siga abordando esta cuestión y continúe facilitando las medidas de coordinación para implementar dicha Estrategia, en particular los esfuerzos de los expertos gubernamentales, el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) y el Grupo de Expertos en Materia de Delito Cibernético de la Reunión de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas (REMJA) y otros órganos pertinentes de la OEA.

6. Instar a los Estados Miembros y a los órganos, organismos y entidades de la OEA a que coordinen sus esfuerzos para incrementar la seguridad cibernética.

7. Solicitar a las Secretarías del CICTE y la CITEL y al Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético de la REMJA que asistan a los Estados Miembros, cuando lo soliciten, en la implementación de las respectivas partes de la Estrategia y presenten un informe conjunto al Consejo Permanente, por medio de la Comisión de Seguridad Hemisférica, sobre el cumplimiento de esta resolución, antes del trigésimo quinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General.

8. Respaldar la celebración de la segunda Reunión de Practicantes Gubernamentales en Materia de Seguridad Cibernética que convocará el CICTE para el seguimiento oportuno de las recomendaciones sobre el Establecimiento de la Red Interamericana de Alerta y Vigilancia, que figuran en el documento CICTE/REGVAC/doc.2/04 y que forman parte de la Estrategia.

9. Estipular que esa Reunión de Practicantes Gubernamentales en Materia de Seguridad Cibernética se celebre con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos, y solicitar que la Secretaría General y la Secretaría del CICTE proporcionen el apoyo administrativo y técnico necesario para esta reunión.

10. Instar a los Estados Miembros a implementar, según corresponda, las recomendaciones de la Reunión Inicial del Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético de la REMJA (REMJA-V/doc.5/04) y las recomendaciones relativas a seguridad cibernética de la Quinta Reuníón de la REMJA (REMJA-V/doc.7/04 rev. 4) como medio de crear un marco para promulgar leyes que protejan los sistemas de información, impidan el uso de computadoras para facilitar actividades ilícitas y sancionen el delito cibernético.

11. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su trigésimo quinto período ordinario de sesiones sobre la implementación de esta resolución.

ANEXO A. UNA ESTRATEGIA INTERAMERICANA INTEGRAL DE SEGURIDAD CIBERNÉTICA: UN ENFOQUE MULTIDIMENSIONAL Y MULTIDISCIPLINARIO  PARA LA CREACIÓN DE UNA CULTURA DE SEGURIDAD CIBERNÉTICA.

INTRODUCCIÓN

La Internet y las redes y tecnologías relacionadas se han convertido en instrumentos indispensables para los Estados Miembros de la OEA.  La Internet ha impulsado un gran crecimiento en la economía mundial y ha aumentado la eficacia, productividad y creatividad en todo el Hemisferio. Individuos, empresas y gobiernos cada vez utilizan más las redes de información que integran la Internet para hacer negocios; organizar y planificar actividades personales, empresariales y gubernamentales; transmitir comunicaciones; y realizar investigaciones. Asimismo, en la Tercera Cumbre de las Américas, en la ciudad de Quebec, Canadá, en 2001, nuestros líderes se comprometieron a seguir aumento la conectividad en las Américas.

Lamentablemente, la Internet también ha generado nuevas amenazas que ponen en peligro a toda la comunidad mundial de usuarios de Internet.  La información que transita por Internet puede ser malversada y manipulada para invadir la privacidad de los usuarios y estafar a los negocios.  La destrucción de los datos que residen en las computadoras conectadas por Internet puede obstaculizar las funciones del gobierno e interrumpir el servicio público de telecomunicaciones y otras infraestructuras críticas.  Estas amenazas a nuestros ciudadanos, economías y servicios esenciales, tales como las redes de electricidad, aeropuertos o suministro de agua, no pueden ser abordadas por un solo gobierno ni tampoco pueden combatirse utilizando una sola disciplina o práctica.  Como reconoce la Asamblea General en la resolución AG/RES. 1939 (XXXIII-O/03) (Desarrollo de una Estrategia Interamericana para Combatir las Amenazas a la Seguridad Cibernética), es necesario desarrollar una estrategia integral para la protección de las infraestructuras de información que adopte un enfoque integral, internacional y multidisciplinario. La OEA está comprometida con el desarrollo e implementación de esta estrategia de seguridad cibernética y en respaldo a esto, celebró una Conferencia sobre Seguridad Cibernética (Buenos Aires, Argentina, del 28 al 29 de julio de 2003) que demostró la gravedad de las amenazas a la seguridad cibernética para la seguridad de los sistemas de información esenciales, las insfraestructuras esenciales y las economías en todo el mundo, y que una acción eficaz para abordar este problema debe contar con la cooperación intersectorial y la coordinación entre una amplia gama de entidades gubernamentales y no gubernamentales.(1)

De forma similar, en la Conferencia Especial sobre Seguridad (Ciudad de México, México, del 28 al 20 de octubre de 2003) los Estados Miembros consideraron el tema de la seguridad cibernética y acordaron lo siguiente:

“Desarrollaremos una cultura de seguridad cibernética en las Américas adoptando medidas de prevención eficaces para prever, tratar y responder a los ataques cibernéticos, cualquiera sea su origen, luchando contra las amenazas cibernéticas y la delincuencia cibernética, tipificando los ataques contra el espacio cibernético, protegiendo la infraestructura crítica y asegurando las redes de los sistemas. Reafirmamos nuestro compromiso de desarrollar e implementar una estrategia integral de la OEA sobre seguridad cibernética, utilizando las contribuciones y recomendaciones elaboradas conjuntamente por los expertos de los Estados Miembros y por el Grupo de Expertos Gubernamentales de la REMJA en Materia de Delito Cibernético, el CICTE, la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) y otros órganos apropiados, teniendo en cuenta el trabajo que desarrollan los Estados Miembros coordinado con la Comisión de Seguridad Hemisférica.”(2)

Los estados del Hemisferio, reunidos en el cuarto período ordinario de sesiones del Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) (Montevideo, Uruguay, del 28 al 30 de enero de 2004), una vez más declararon su compromiso de combatir el terrorismo, incluidas las amenazas a la seguridad cibernética, la cual identificaron como una de las amenazas terroristas emergentes.(3)  en esa ocasión, el CICTE también consideró el documento “Marco para establecer una Red Interamericana CSIRT de Vigilancia y Alerta”.(4)  en esa ocasión el CICTE también decidió celebrar, en Ottawa, Canádá, en marzo de 2004, una reunión de expertos o practicantes gubernamentales para considerar ese Marco y elaborar recomendaciones, como aporte del CICTE a la Estrategia Interamericana Integral de Seguridad Cibernética.

La Estrategia Interamericana Integral de Seguridad Cibernética se basa en los esfuerzos y conocimientos especializados del Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones  (CITEL), y la Reunión de Ministros de Justicia o Ministros o Procuradores Generales de las Américas (REMJA).  La Estrategia reconoce la necesidad de que todos los participantes en las redes y sistemas de información sean conscientes de sus funciones y responsabilidades con respecto a la seguridad a fin de crear una cultura de seguridad cibernética.

La Estrategia también reconoce que un marco eficaz para la protección de las redes y sistemas de información que integran la Internet y para responder a incidentes y recuperarse de los mismos dependerá en igual medida de que:

Se proporcione información a los usuarios y operadores para ayudarles a asegurar sus computadoras y redes contra amenazas y vulnerabilidades, y a responder ante incidentes y a recuperarse de los mismos;

Se fomenten asociaciones públicas y privadas con el objetivo de incrementar la educación y la concientización, y se trabaje con el sector privado –el cual posee y opera la mayoría de las infraestructuras de información de las que dependen las naciones—para asegurar esas infraestructuras;

Se identifiquen y evalúen normas técnicas y prácticas óptimas para asegurar la seguridad de la información transmitida por Internet y otras redes de comunicaciones, y se promueva la adopción de las mismas; y

Se promueva la adopción de políticas y legislación sobre delito cibernético que protejan a los usuarios de Internet y prevengan y disuadan el uso indebido e ilícito de computadoras y redes informáticas, respetando a su vez la privacidad de los derechos individuales de los usuarios de Internet.

Los Estados Miembros de la OEA están comprometidos, en el marco de este proyecto de Estrategia Interamericana Integral de Seguridad Cibernética, a fomentar una cultura de seguridad cibernética que disuada el uso indebido de la Internet y los sistemas de información asociados e impulse el desarrollo de redes de información que sean de confianza y fiables.  Este compromiso se llevará a cabo por medio de las acciones de los Estados Miembros y las iniciativas que emprenderán el CICTE, la CITEL, y el Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético de la REMJA que se describen a continuación.

CICTE: Formación de una Red Interamericana de Vigilancia y Alerta para la rápida divulgación de información sobre seguridad cibernética y la respuesta a crisis, incidentes y amenazas a la seguridad informática

Dada la rápidamente cambiante naturaleza de la tecnología, el descubrimiento diario de nuevas vulnerabilidades en el software y hardware, y el creciente número de incidentes de seguridad, la seguridad cibernética es imposible sin un suministro constante y fiable de información sobre amenazas y vulnerabilidades y sobre cómo responder ante estos incidentes y recuperarse de los mismos. Por lo tanto, en respaldo a la Estrategia Interamericana Integral de Seguridad Cibernética, el CICTE formulará planes para la creación de una red hemisférica que funcione 24 horas al día, 7 días a la semana, de Equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad en Computadoras (CSIRT) con la capacidad y el mandato de divulgar correcta y rápidamente información relacionada con la seguridad cibernética y proporcionar orientación y apoyo técnico en el caso de un incidente cibernético.  Estos equipos podrían empezar simplemente como puntos nacionales de contacto ubicados en cada Estado encargados de recibir información relacionada con la seguridad informática que se transformarían en CSIRT en el futuro. Las características principales de la iniciativa para crear esta red hemisférica se esbozan más abajo y se describen en detalle en el documento “Recomendaciones del Taller para Practicantes en Materia de Seguridad Cibernética del CICTE sobre la Estrategia Integral de Seguridad Cibernética de la OEA: Marco para establecer una Red Interamericana CSIRT de Vigilancia y Alerta” (CICTE/REGVAC/doc.2/04).(5) El CICTE creará, junto con los Estados Miembros, esta red hemisférica utilizando el plan de acción que se presenta en ese documento (CICTE/REGVAC/ doc.2/04, Sección IV, páginas 4-6).

Principios

Los grupos de “vigilancia y alerta” que participarán en la iniciativa del CICTE compartirán los siguientes principios comunes:

Locales – La red hemisférica debe ser manejada y controlada por los puntos nacionales de contacto en cada país participante nombrados por los gobiernos.

Sistémicos – La red hemisférica requiere un personal capacitado, la distribución periódica de información relativa a las amenazas y vulnerabilidades vigentes, una reevaluación constante, la implementación de las mejores prácticas y la apropiada interacción con las personas encargadas de formular políticas.

Permanentes – Debido a la evolución diaria inherente a la Internet, el programa deberá actualizarse y mantenerse con regularidad, y el personal deberá ser capacitado periódicamente.

Responsables – Deben entenderse y seguirse las reglas establecidas con respecto a cuestiones tales como el manejo y el suministro de la información, ya que de otra manera los usuarios perderían la confianza y los esfuerzos para proteger el sistema se verán perjudicados e incluso serán contraproducentes.

Basados en disposiciones ya existentes – Hay un número de entidades que ya existen en el Hemisferio y que proporcionan servicios de seguridad cibernética en mayor o menor medida. Un sistema nuevo deberá basarse en esas instituciones ya existentes, a fin de evitar duplicaciones y promover una participación activa.

Creación de la red hemisférica

La creación de una red hemisférica de CSIRT requerirá una serie de medidas progresivas que dependerán de la participación activa de los Estados Miembros:

Identificación de organizaciones CSIRT existentes – Debe realizarse un censo de CSIRT en el Hemisferio a fin de identificar lagunas en la cobertura de los CSIRT que actualmente existen en el Hemisferio y prevenir la duplicación de esfuerzos.

Establecimiento de un modelo de servicio – Los CSIRT nacionales deberán ser designados por sus gobiernos respectivos y será certificados y autorizados de acuerdo con las normas internacionales de la comunidad de servicios informáticos.  También deberá establecerse un conjunto mínimo de normas para la cooperación y el intercambio de información entre los CSIRT, como las que se enumeran en el documento CICTE/REGVAC/doc.2/04.

Cuestiones de confianza – Dado que gran parte de la información que tienen que intercambiar los CSIRT es de propiedad exclusiva, o es de carácter delicado por otros motivos, debe crearse confianza entre los participantes como un elemento esencial de la red hemisférica.  Para establecer relaciones de confianza, los CSIRT deberán contar con los atributos y capacidades que se describen en el documento CICTE/REGVAC/doc.2/04, los cuales incluyen una infraestructura segura para el manejo de información delicada; la capacidad para comunicarse sin riesgos con los interesados; y procedimientos de protección contra la fuga de información.  Los Estados Miembros mantendrán en todo momento el derecho a determinar el tipo de información que intercambiarían a través de sus CSIRT designados.

Creación de conciencia pública – Los CSIRT nacionales deberán asegurar que el público sabe cómo notificar un incidente cibernético y a quién notificarlo.

Extensión de la red – Los Estados Miembros considerarán, cuando proceda, extender las capacidades de la red hemisférica, a fin de ayudar a los Estados que así lo soliciten en la elaboración de sus planes concretos, la obtención de financiamiento y la creación de proyectos de desarrollo de capacidades.

Mantenimiento de la red – El Grupo de Practicantes Gubernamentales en Materia de Seguridad Cibernética se reunirá periódicamente, en la medida necesaria y cuando lo convoque el CICTE, teniendo en cuenta los recursos disponibles.

CITEL:  Identificación y adopción de normas técnicas para una arquitectura segura de Internet

La IV Reunión del Comité Consultivo Permanente I: Normalización de las Telecomunicaciones, celebrada en Quito, Ecuador, del 16 al 19 de marzo de 2004, adoptó la Resolución adjunta CCP.I/RES.49 (IV-04)(6)Seguridad cibernética“, tras llevar a cabo un taller conjunto con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que abordó cuestiones clave de seguridad cibernética en lo que concierne a la CITEL. Dicha resolución, que incluye la contribución de la CITEL a la Estrategia Interamericana Integral sobre Seguridad Cibernética, se reproduce más adelante y proporciona orientación para la futura labor de la CITEL en esa área:

Una estrategia eficaz de seguridad cibernética deberá reconocer que la seguridad de la red de los sistemas de información que comprenden la Internet requiere una alianza entre el gobierno y la industria. Tanto las industrias de telecomunicaciones y de tecnología de la información como los gobiernos de los Estados Miembros de la OEA están buscando soluciones integrales de seguridad cibernética eficaces en función de costos. Las capacidades de seguridad en los productos de computación son imprescindibles como elementos de la seguridad global de la red. Sin embargo, a medida de que se produzcan más tecnologías y se las integren en las redes existentes, su compatibilidad e interoperabilidad – o la falta de estas – determinarán su eficacia. La seguridad deberá desarrollarse de una manera tal que promueva la integración de capacidades de seguridad aceptables con la arquitectura general de la red. Para lograr semejantes soluciones integradas de seguridad cibernética con base en la tecnología, deberá diseñarse la seguridad de la red alrededor de normas internacionales desarrolladas en un proceso abierto.

El desarrollo de normas para la arquitectura de seguridad en Internet requerirá un proceso de múltiples pasos para asegurar que se logre un nivel adecuado de consenso, planificación y aceptación entre las diferentes entidades gubernamentales y privadas que deberán cumplir un papel en la promulgación de semejantes normas. Aprovechando el trabajo de organizaciones de normalización como el Sector de Normalización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T), la CITEL está identificando y evaluando las normas técnicas para poder recomendar su aplicabilidad a la región de las Américas, teniendo presente que el desarrollo de las redes en algunos de los Estados Miembros de la OEA ha sufrido algunos retrasos, lo que implica que, para tales países, el logro de un cierto grado de calidad para sus redes será importante para poder llevar a cabo plenamente sistemas para intercambio de información adecuadamente seguros. La CITEL está estableciendo enlaces, además, con otras entidades de normalización y foros de la industria para obtener la participación y los aportes de dichas partes.

La identificación de las normas de seguridad cibernética será un proceso de múltiples pasos. Una vez que la evaluación por la CITEL de las normas técnicas vigentes se complete, recomendará la adopción de normas especialmente importantes para la región. Además, en forma oportuna y permanente, identificará los obstáculos que impidan la aplicación de dichas normas de seguridad en las redes de la región, y la posible acción apropiada que puedan considerar los Estados Miembros.

El desarrollo de las normas técnicas no es un emprendimiento que sea igual para todos. La CITEL evaluará los enfoques regionales a la seguridad de redes, las estrategias de despliegue, el intercambio de información y la difusión a los sectores público y privado. Como parte de este esfuerzo, la CITEL identificará los recursos para las mejores prácticas en la comunicación en redes y la protección de la infraestructura con base en las tecnologías. Este proceso requerirá que la CITEL revise los objetivos, el alcance, la pericia, los marcos técnicos y los lineamientos asociados con los recursos disponibles, para poder determinar su aplicabilidad dentro de la región de las Américas, con el fin de decidir cuáles serán los más apropiados. La CITEL continuará trabajando con los Estados Miembros para asistirles para la aplicación más apropiada y eficaz.

La contribución de la CITEL a la Estrategia Interamericana Integral de Seguridad Cibernética adoptará un enfoque prospectivo y buscará fomentar el intercambio de información entre los Estados Miembros para así promover las redes seguras. Identificará y evaluará los asuntos técnicos relativos a las normas requeridas para la seguridad de las redes futuras de comunicaciones en la región, así como las existentes. Esta función aprovechará primordialmente del trabajo del UIT-T. Otras entidades de normalización existentes, a través de la CITEL, serán consideradas según sean apropiadas. en último término, la CITEL resaltará las normas de seguridad de especial importancia y recomendará que los Estados Miembros adopten dichas normas. También es importante enfatizar el papel crucial de la CITEL en la promoción de programas de aumento de la capacidad y capacitación, con el fin de llevar adelante el proceso de propagación de información técnica y práctica relacionada con los asuntos de la seguridad cibernética.

La CITEL reconoce que, aunque la primera prioridad deberá enfocarse en las políticas públicas que llevarán los beneficios de las tecnologías de las telecomunicaciones y la información a todos los ciudadanos de los Estados Miembros de la OEA, el fortalecimiento de la alianza privada- pública que redundará en la adopción amplia de un marco de normas técnicas que ayudarán a asegurar la Internet, requerirá de la comunicación y cooperación entre y dentro de las comunidades involucradas en esta asociación. La CITEL fomentará la cooperación entre los Estados Miembros en los aspectos relativos a la seguridad de redes, mediante la asistencia a las administraciones a que adopten políticas y prácticas que incentiven a los proveedores de servicios y redes a aplicar las normas técnicas para la seguridad de sus redes. La nueva edición del Libro Azul “Políticas de Telecomunicaciones para las Américas”, publicación conjunta de la CITEL y la UIT, incluirá un capítulo sobre la seguridad cibernética.  La CITEL también fomentará un diálogo dentro de las comunidades técnicas y gubernamentales pertinentes con relación al trabajo sobre la seguridad cibernética y de redes mediante seminarios conjuntos con la UIT sobre normas de seguridad. Las acciones de la CITEL podrán también incluir materias relativas a las políticas de telecomunicaciones, prácticas, regulaciones, aspectos económicos y responsabilidades de los usuarios, todo ello en el marco jurídico dentro del cual operan los servicios de telecomunicaciones, y dentro de las funciones y responsabilidades de la CITEL.

REMJA: Asegurar que los Estados Miembros de la OEA cuentan con los instrumentos jurídicos necesarios para proteger a los usuarios de Internet y las redes de información

Los delincuentes, como los “piratas informáticos”, los grupos delictivos organizados y los terroristas cada vez explotan más la Internet para fines ilícitos e ingenian nuevos métodos para utilizar la Internet como un medio para cometer y facilitar delitos.  Estas actividades ilícitas, a las que normalmente nos referimos como “delitos cibernéticos,” impiden el crecimiento y desarrollo de la Internet, fomentando el temor de que la Internet no es un medio seguro ni de confianza para realizar transacciones personales, gubernamentales o de negocios.  Por consiguiente, la contribución de la REMJA a la Estrategia Interamericana Integral de Seguridad Cibernética, por medio de las iniciativas del Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético (el Grupo de Expertos), se centrará en asistir a los Estados Miembros a combatir el delito cibernético, asegurando que las autoridades policiales y judiciales cuenten con los instrumentos jurídicos necesarios para investigar y enjuiciar dichos delitos. Esta decisión fue adoptada por la REMJA en su reunión celebrada del 28 al 30 de abril de 2004 en Washington, D.C., Estados Unidos.(7)

Redacción y promulgación de legislación en materia de delito cibernético y mejoramiento de la cooperación internacional en asuntos relacionados con delitos cibernéticos

Si no cuentan con leyes y reglamentos adecuados, los Estados Miembros no pueden proteger a sus ciudadanos de los delitos cibernéticos.  Además, los Estados Miembros que carecen de leyes y mecanismos de cooperación internacional en materia de delito cibernético corren el riesgo de convertirse en refugios para los delincuentes que cometen estos delitos.  Por consiguiente, el Grupo de Expertos proporcionará asistencia técnica a los Estados Miembros para la redacción y promulgación de leyes que tipifiquen el delito cibernético, protejan los sistemas de información y eviten el uso de las computadoras para facilitar actividades delictivas.  El Grupo de Expertos también promoverá mecanismos jurídicos que fomenten la cooperación en asuntos relacionados con delitos cibernéticos entre los investigadores y las autoridades policiales y judiciales que investigan y procesan casos de delitos cibernéticos.  Estas iniciativas de respaldo a la Estrategia Interamericana Integral de Seguridad Cibernética se emprenderán en el marco de las recomendaciones formuladas por el Grupo de Expertos (Tercera Reunión del Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético, OEA/Ser.K/XXXIV, CIBER-III/doc.4/03). (8)

Para llevar a cabo esta iniciativa, el Grupo de Expertos creará material de capacitación, proporcionará asistencia técnica y llevará a cabo talleres regionales para asistir en la formulación de políticas gubernamentales y leyes que ayuden a generar confianza en los sistemas de información y en la Internet, mediante la tipificación como delito del uso indebido de computadoras y redes informáticas.  La capacitación en colaboración que proporcionará el Grupo de Expertos a los Estados Miembros se centrará en la modernización de las leyes y reglamentos para hacer frente al desafío que representa la lucha contra el delito cibernético.  Uno de los objetivos principales de estas sesiones de capacitación será el esbozo de las leyes penales y protecciones de la privacidad que sean necesarias para ayudar a hacer más seguros sus sistemas de información y promover la confianza entre los usuarios de esos sistemas.  Específicamente, los talleres se concentrarán en la promulgación de distintas categorías de leyes:

Leyes substantivas sobre delitos cibernéticos – Todos los Estados Miembros deberán establecer prohibiciones de carácter penal y jurídico a los ataques contra la confidencialidad, integridad y seguridad de los sistemas informáticos. Comportamientos tales como el acceso a computadoras sin autorización, la intercepción ilícita de datos, la interferencia con la disponibilidad de sistemas informáticos, y el robo y sabotaje de datos deberán considerarse ilícitos de conformidad con la ley de cada Estado Miembro de la OEA.

Leyes procesales para la recopilación de pruebas electrónicas – Además, todos los países deberán contar con procedimientos claros acordes con las normas internacionales para el acceso del gobierno a las comunicaciones y los datos almacenados cuando sea necesario para la investigación de un delito. Es igualmente importante que se asegure a las empresas y consumidores que el gobierno no va a vigilar de forma injustificada sus comunicaciones, y que se asegure a los consumidores que los datos que suministran a los comerciantes no van a ser utilizados indebidamente.

Los talleres se centrarán en la necesidad de redactar dichas leyes de un manera que sea “neutral con respecto a la tecnología” (por ejemplo, dichas leyes deberán contemplar tipos de delitos o tipos de comportamiento en vez de ser redactadas solamente para contemplar un tipo particular de tecnología) para prevenir que las leyes recién promulgadas se vuelvan rápidamente obsoletas o irrelevantes.

La naturaleza sin fronteras de las redes mundiales significa que un único acto delictivo relacionado con una computadora puede afectar o dirigirse a computadoras en varios países. Durante sus talleres regionales, el Grupo de Expertos también proporcionará capacitación sobre cómo responder a estos desafíos en el marco de la cooperación internacional y facilitar el intercambio de información relativa a las investigaciones sobre casos de delitos cibernéticos.  Se pondrá especial énfasis en el establecimiento de relaciones entre los expertos en materia de delito cibernético en el Hemisferio a fin de facilitar la cooperación internacional y proporcionar un acceso fácil a los conocimientos especializados y recursos de la región para combatir el delito cibernético.

Tras la celebración de los talleres, el Grupo de Expertos asistirá nuevamente a los Estados Miembros proporcionando consultas jurídicas para respaldar a los ministerios del gobierno y legislaturas en la redacción de leyes, reglamentos y políticas.  Puede requerirse asistencia de los expertos a nivel bilateral para respaldar a los gobiernos en la formulación de leyes y políticas que consagren los conceptos centrales de las leyes en materia de delito cibernético, autoridades de investigación y privacidad.

CONCLUSIONES Y ESTRATEGIA DE SEGUIMIENTO

Cada una de las iniciativas del CICTE, la CITEL, y la REMJA que se describen arriba representa un pilar de este proyecto de Estrategia Interamericana Integral de Seguridad Cibernética. De forma conjunta, los esfuerzos multidisciplinarios concertados de estos órganos apoyarán el crecimiento, desarrollo y protección de la Internet y los sistemas de información relacionados, y protegerán a los usuarios de esas redes de información.  Estas iniciativas pueden ir cambiando con el paso del tiempo y requerir nuevos enfoques, pero su objetivo seguirá siendo el mismo: la creación y apoyo de una cultura de seguridad cibernética.  Considerando que la Estrategia es dinámica, debe emprenderse un examen periódico a fin de asegurar su continua aplicabilidad y eficacia. Esto puede lograrse a través de las siguientes acciones:

1. Coordinación y cooperación permanentes entre las Secretarías del CICTE, la CITEL y el Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético de la REMJA.

2. Fortalecimiento de la coordinación entre las autoridades y entidades nacionales, incluidos los CSIRT nacionales, que trabajan en cuestiones relacionadas con la seguridad cibernética.

3. Establecimiento de una sitio Web conjunto en el que pueda introducirse la información pertinente sobre seguridad cibernética generada por el CICTE, la CITEL y el Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético de la REMJA, a fin de permitir un fecundo intercambio de ideas y facilitar el intercambio de información.

4. Los Estados Miembros deberán llevar a cabo, junto con el CICTE, la CITEL y el Grupo de Expertos Gubernamentales de la REMJA en Materia de Delito Cibernético, un programa interamericano de concientización del público acerca de la seguridad y la ética cibernéticas en el que se destaquen: las ventajas y responsabilidades del uso de redes de información; las mejores prácticas de seguridad y protección; las posibles consecuencias negativas del uso indebido de las redes; cómo reportar un incidente cibernético y a quién; e información técnica y práctica relacionada con la seguridad cibernética.

5. Exámenes periódicos de las iniciativas y programas en materia de seguridad cibernética del CICTE, la CITEL y el Grupo de Expertos Gubernamentales de la REMJA en Materia de Delito Cibernético, y sobre la implementación de la Estrategia, que realizarán estos tres órganos, con un informe conjunto de progreso para la Asamblea General.

ANEXO I. COMITÉ INTERAMERICANO CONTRA EL TERRORISMO (CICTE)

TALLER PARA PRACTICANTES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIBERNÉTICA 9-30 de marzo de 2004. Ottawa, Canadá                                                                                                                      

OEA/Ser.L/X.5 CICTE/REGVAC/doc.2/04 8 abril 2004. Original: inglés

RECOMENDACIONES DEL TALLER PARA PRACTICANTES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIBERNÉTICA DEL CICTE SOBRE LA ESTRATEGIA INTEGRAL DE SEGURIDAD CIBERNÉTICA DE LA OEA: MARCO PARA ESTABLECER UNA RED INTERAMERICANA CSIRT DE VIGILANCIA Y ALERTA

I. OBJETIVOS

Crear una red hemisférica, que funcione 24 horas al día, 7 días a la semana, de puntos nacionales de contacto entre equipos de respuesta a incidentes de seguridad en computadoras (Computer Security Incident Response Teams: CSIRT) con responsabilidad nacional (CSIRT nacionales), en los Estados Miembros de la OEA, con el mandato y la capacidad de responder debida y rápidamente a las crisis, incidentes y peligros relacionados con la seguridad cibernética.

Estos equipos podrían comenzar simplemente como puntos de contacto oficiales en cada uno de los Estados y estarían a cargo de recibir información sobre seguridad cibernética. en el futuro se convertirían en un CSIRT.         

Los intrusos ahora tienen medios cada vez más complejos para lanzar ataques muy automatizados que se desplazan rápidamente a través de Internet, empleando técnicas que tienen por fin encubrir el origen de tales ataques y dificultar su rastreo. Por tanto, reviste importancia creciente la colaboración mundial y la capacidad de respuesta en tiempo real entre los equipos. Dicha colaboración debe permitir lo siguiente:

1. El establecimiento de CSIRT en cada uno de los Estados Miembros;

2. El fortalecimiento de los CSIRT hemisféricos;

3. La identificación de los puntos de contacto nacionales;

4. La identificación de los servicios críticos;

5. El diagnóstico rápido y preciso del problema;

6. El establecimiento de protocolos y procedimientos para el intercambio de información;

7. La pronta diseminación regional de advertencias sobre ataques;

8. La pronta diseminación regional de advertencias sobre vulnerabilidades genéricas;

9. La difusión de un alerta regional sobre actividades sospechosas y la colaboración para analizar y diagnosticar tales actividades;

10. El suministro de información sobre medidas para mitigar y remediar los ataques y amenazas;

11. La reducción de duplicaciones de análisis entre los equipos;

12. El fortalecimiento de la cooperación técnica y la capacitación en materia de seguridad cibernética para establecer los CSIRTs nacionales;

13. La utilización de los mecanismos subregionales existentes.

La colaboración refuerza los conocimientos técnicos existentes entre los equipos para limitar mejor los perjuicios y permitir que continúen funcionando los servicios de importancia crítica.

II. PRINCIPIOS

1. Locales – La red hemisférica debe ser manejada y controlada por los puntos nacionales de contacto en cada país participante nombrados por los gobiernos.

2. Sistémicos – La red hemisférica debe ser una operación multifacética que requiera un personal consciente y especializado, la distribución periódica de información relativa a las amenazas y vulnerabilidades vigentes, una reevaluación e implementación constantes de mejores prácticas y una interacción adecuada con las autoridades públicas.

3. Permanentes – Debido a la evolución diaria inherente a la Internet, para que tenga buen resultado todo programa deberá actualizarse y mantenerse con regularidad, y el personal deberá ser capacitado periódicamente. La seguridad en la Internet no se logrará mediante una acción única.

4. Responsables – La “seguridad” en la “ciberseguridad”. Deben entenderse y seguirse reglas establecidas respecto de cuestiones tales como el manejo y el suministro de la información, ya que de otra manera los usuarios perderían la confianza y los esfuerzos para proteger el sistema serán perjudicados e incluso serán contraproducentes.

Basados en disposiciones ya existentes – Hay un número de entidades que ya existen en el hemisferio, entre ellas, CSIRT, compañías consultoras y redes de contactos, que proporcionan servicios de seguridad cibernética en mayor o menor medida. Un sistema nuevo deberá basarse en esas instituciones ya existentes y las relaciones de confianza que ya se han establecido dentro de cada región y entre regiones, a fin de evitar duplicaciones y promover una participación activa.

III. IDENTIFICACIÓN DE ORGANIZACIONES EXISTENTES, ESTABLECIMIENTO DE UN MODELO DE SERVICIO, CUESTIONES DE CONFIANZA, FINANCIAMIENTO, CONCIENCIA PÚBLICA Y EXTENSIÓN DE LA RED

1. Identificación de organizaciones existentes

En todo el mundo hay más de cien organizaciones que usan el nombre CERT (Computer Emergency Response Team: equipo de respuesta a emergencias de computación) o CSIRT (el término genérico de significado equivalente). El Foro de Equipos de Respuesta a Incidentes y de Seguridad (Forum of Incident Response and Security Teams: FIRST), una asociación mundial voluntaria de equipos CSIRT, cuenta con 79 miembros en los Estados Miembros de la OEA, sin embargo la gran mayoría de estos actualmente existen en un Estado Miembro solamente. Dadas las lagunas en la información, llevar a cabo un censo de los CSIRT es el primer paso fundamental para la creación de una red de seguridad cibernética.

2. Establecimiento de un modelo de servicio

Si bien no hay normas internacionales acordadas sobre qué es lo que constituye un CSIRT, hay una serie de documentos y actividades que pueden servir para definir un equipo CSIRT y para la certificación y autorización de tales equipos.

El CERT/CC ha publicado varios documentos que pueden servir de ayuda para la creación de un CSIRT, entre los que se cuentan los siguientes:

Handbook for Computer Security Incident Response Teams (CSIRTs) (Manual para equipos de respuesta a incidentes de seguridad de computadoras (CSIRT)): guía actualizada sobre cuestiones genéricas que deben considerarse al formar un CSIRT;

State of the Practice of Computer Security Incident Response Teams (Estado actual de las prácticas de los equipos de respuesta a incidentes de seguridad de computadoras). Este informe contiene información recogida mediante un estudio piloto de estos equipos, la experiencia propia del CERT/CC, discusiones con otros CSIRT y observaciones de éstos, e investigación y críticas de las publicaciones actuales sobre la respuesta a incidentes; y

Creating a Computer Security Incident Response Team: A Process for Getting Started (Creación de un equipo de respuesta a incidentes de seguridad de computadoras: un método para su comienzo). Éste es un documento en el que se describen los requisitos básicos para crear un CSIRT.

Debería existir un sistema de certificación y autorización de CSIRT nacionales. Los Estados Miembros deberían considerar si la afiliación de sus CSIRT nacionales al FIRST satisfaría los requisitos de certificación y autorización.

Cuando se establece una red regional de CSIRT nacionales cooperantes, debe preverse un conjunto mínimo de normas para la cooperación y el intercambio de información entre los CSIRT, entre las que se contarían las siguientes:

i. designación del CSIRT nacional por el gobierno respectivo;

ii. convenio sobre los principios para compartir información entre los equipos cooperantes;

iii. responsabilidad por recibir información de otros CSIRT nacionales, y por diseminar dicha información entre las entidades idóneas dentro del país;

iv. participación en el intercambio de información entre los otros CSIRT nacionales en la red hemisférica;

v. autorización para diseminar información entre otros CSIRT nacionales; y

vi. prestación de asistencia a otros CSIRT nacionales para incidentes y amenazas.

3. Cuestiones de confianza

Gran parte de la información que tienen que intercambiar los CSIRT es de propiedad exclusiva, o es de carácter delicado por otros motivos, y hay pocos modelos buenos que sirvan para compartir uniformemente datos entre tales equipos. La confianza —el ingrediente esencial cuando se comparte información—, cuando existe, se desarrolla en la práctica entre individuos que se conocen y han trabajado juntos, más bien que institucionalmente entre organizaciones. Para establecer la confianza, todas las partes deben entender y seguir pautas claras sobre la forma en que la información intercambiada será usada o diseminada. Todos los CSIRT nacionales cooperantes deben convenir en las reglas para compartir información, que indiquen cómo tal información puede usarse o diseminarse.

Entre los atributos que los CSIRT requieren para promover la confianza en las comunicaciones y la cooperación respecto de asuntos delicados de seguridad figuran los siguientes:

i. una infraestructura segura para el manejo de información delicada;

ii. la capacidad para comunicarse sin riesgos con los interesados;

iii. la capacidad para reunir expertos y autoridades;

iv. una infraestructura que permita la notificación anticipada a determinadas audiencias;

v. procedimientos de protección contra fuga de información;

vi. una interfaz pública bien conocida para la diseminación de información crítica; y

vii. la capacidad para llegar rápidamente a una gran audiencia.

La creación de una capacidad CSIRT regional requiere la formación de un consenso sobre las reglas para el intercambio de información, incluso qué información puede compartirse, con quién, y cuándo.

4. Financiamiento

Los Estados Miembros considerarán los mecanismos de financiación para establecer y mantener un CSIRT nacional en cada país y participar en la red hemisférica.

5. Conciencia pública

 Los Estados Miembros deben llevar a cabo, junto con la CITEL y el Grupo de Trabajo de la REMJA, un programa interamericano de concientización del público acerca de la seguridad y la ética cibernéticas en el que se destaquen:

i.  las ventajas y responsabilidades del uso de redes de información;

ii. las mejores prácticas de seguridad y protección;

iii. las posibles consecuencias negativas del uso indebido de las redes;

iv. como reportar un incidente cibernético y a quien; y

v. información técnica y práctica relacionada con la seguridad cibernética.

El público incluye a los Estados Miembros, las entidades gubernamentales de todo nivel, el sector privado, el sector académico y la población general.

6. Extensión de la Red

Los Estados Miembros considerarán, cuando proceda, extender las capacidades de la red hemisférica, a fin de ayudar a los Estados que así lo soliciten en la elaboración de planes concretos, la obtención de financiamiento y la creación de proyectos de desarrollo de capacidades.

IV.  Plan de acción

A. Censo

Llevar a cabo un censo para identificar los CSIRT existentes, la diversidad de miembros y los servicios que proporcionan. Esto nos permitirá identificar las lagunas en la cobertura, tanto geográfica como sectorialmente, y establecerá las bases para fijar un conjunto consensual de servicios que ofrecerán los CSIRT miembros.

B. Reglas relativas al intercambio de información

 Establecer reglas relativas al intercambio de información entre los CSIRT, incluido cómo debe protegerse y difundirse la información intercambiada.

C. Establecimiento de los CSIRT nacionales

Cada Estado miembro establecerá los CSIRT nacionales. Entre sus responsabilidades figurarán la implementación de las propuestas pertinentes contenidas en el documento “Recomendaciones del Taller para Practicantes en Materia de Seguridad Cibernética del CICTE sobre la Estrategia Integral de Seguridad Cibernética de la OEA: Marco para Establecer una Red Interamericana CSIRT de Vigilancia y Alerta” (REGVAC/doc.2/04).

D. Punto nacional de contacto

Designar un punto nacional de contacto con capacidad para intercambiar información acerca de amenazas, deficiencias e incidentes, informar sobre el estado de la seguridad cibernética en su jurisdicción y brindar información oportuna a las autoridades de ésta.

E. Compendio de mejores prácticas

Producir un compendio de mejores prácticas basado en las normas y prácticas CSIRT internacionales. Éstas podrían incluir normas y protocolos para llevar a cabo monitoreo en tiempo real y un subsiguiente intercambio de información en toda la red, y podría servir de base para protocolos posteriores de asistencia técnica y pruebas.

F. Asistencia para construir y mantener los CSIRT en los Estados Miembros

Identificar los recursos y capacidades que pueden utilizarse para ayudar a los Estados Miembros a construir y mantener la capacidad de los CSIRT o mejorar las infraestructuras de los CSIRT existentes a fin de participar con eficacia en la red hemisférica y cumplir las reglas de intercambio de información. Se incluirá la asistencia técnica y capacitación de personal necesarias.

G. Conciencia pública

El CICTE, la CITEL y el Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales en materia de Delito Cibernético de la REMJA trabajarán juntos para llevar a cabo una campaña de concientización a fin de alertar al público en los Estados Miembros de las cuestiones relativas a la seguridad cibernética y la necesidad de proteger sus redes cibernéticas.

H. Seguimiento

Se recomienda que el CICTE convoque de nuevo la Reunión de Expertos en Materia de Seguridad Cibernética (Taller para Practicantes en Materia de Seguridad Cibernética) para elaborar e implementar las recomendaciones formuladas en el documento “Recomendaciones del Taller para Practicantes en Materia de Seguridad Cibernética del CICTE sobre la Estrategia Integral de Seguridad Cibernética de la OEA: Marco para Establecer una Red Interamericana CSIRT de Vigilancia y Alerta” (REGVAC/doc.2/04).

Asimismo, se recomienda que el Grupo de Trabajo encargado de la Elaboración de un Proyecto de Estrategia de Seguridad Cibernética para los Estados Miembros de la OEA, de la Comisión de Seguridad Hemisférica de la OEA, transmita este documento marco a la Asamblea General para su adopción.

ANEXO II. CCP.I/RES. 49 (IV-04)(9) SEGURIDAD CIBERNÉTICA

La IV Reunión del Comité Consultivo Permanente I: Normalización de Telecomunicaciones,

RECONOCIENDO:

a) Que garantizar la seguridad de los sistemas de información en red (seguridad cibernética) es un asunto de prioridad para nuestro hemisferio;

b) Que las redes de información ubicuas y seguras desempeñan un papel importante en la infraestructura crítica de todos los Estados Miembros de la OEA, sus economías y sus sociedades;

c) Que las redes de próxima generación (NGN) que actualmente se están diseñando y normalizando podrán tomar en cuenta tecnologías y técnicas para asegurar su solidez y fortalecer su resistencia contra los ataques cibernéticos,

TENIENDO EN CONSIDERACION:

a) Que la operación segura y eficiente de la infraestructura global de telecomunicaciones es crucial para el bienestar y desarrollo de todos los sectores de la economía y, en consecuencia, de interés vital tanto para los gobiernos como para el sector privado; y

b) El número cada vez más frecuente y la naturaleza insidiosa de los ataques cibernéticos sobre las redes, instituciones y usuarios, que están produciendo todo tipo de daño, especialmente morales, económicos y financieros,

CONSIDERANDO:

a) Que la CITEL, CICTE (el Comité Interamericano contra el Terrorismo de la OEA) y REMJA (la Reunión de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas) están trabajando para desarrollar una estrategia a nivel hemisférico para la seguridad cibernética, como lo determinó la Asamblea General de la OEA en la Resolución AG/RES.1939 (XXXIII-O/03);

b) El taller realizado conjuntamente por el Grupo de Trabajo sobre Servicios y Tecnologías de Redes Avanzadas y el Grupo de Trabajo sobre Coordinación de Normas acerca de la seguridad cibernética, en la IV Reunión del CCP.1 en Quito, Ecuador, trató los asuntos claves de la seguridad cibernética vinculados a la CITEL; y

c) Los importantes compromisos realizados por los Jefes del Estado y de Gobierno de la Región, planteados en la Declaración de Nuevo León, incluyendo incentivos para un acceso asequible para todos a las tecnologías de información y comunicaciones,

CONSIDERANDO ADEMÁS:

Que la CITEL, a través de sus alianzas con el sector privado sobre asuntos en sus áreas de responsabilidad, y a través de su Plan de Trabajo para temas de redes avanzadas, y en particular la seguridad cibernética y las NGN, podrá realizar un aporte importante tanto para una mayor concienciación acerca de los temas críticos que puedan tener un impacto potencial en la Región, como para perfeccionar sus planes de trabajo en dichas áreas facilitando discusiones enfocadas y la compartición de información,

RESUELVE:

1. Aprobar el aporte adjunto de la CITEL sobre la Estrategia de Seguridad Cibernética de la OEA y enviarlo al Comité sobre Seguridad Hemisférica de la OEA para su revisión y entrega a la Asamblea General de la OEA en junio de 2004.

2. Solicitar al Relator de la CITEL sobre asuntos de Seguridad Cibernética e Infraestructura Crítica que envíe una copia de esta Resolución al Grupo de Trabajo Conjunto de CICTE/CITEL/REMJA sobre la Seguridad Cibernética.

INVITA:

a)  Al Grupo de Trabajo sobre los Servicios y Tecnologías de Redes Avanzadas y al Grupo de Trabajo sobre Coordinación de Normas a que sigan trabajando en el tema de la seguridad cibernética y que informen al CCP.I acerca de sus logros en dicho tema específico.

b) Al Presidente del CCP.I a enviar una carta al Presidente del Comité sobre Seguridad Hemisférica de la OEA adjuntando una copia de esta Resolución.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN CCP.I/RES. 49 (IV-04)

CITEL:  La identificación y adopción de normas técnicas para una arquitectura segura de Internet

Una estrategia eficaz de seguridad cibernética deberá reconocer que la seguridad de la red de los sistemas de información que comprenden la Internet requiere una alianza entre el gobierno y la industria. Tanto las industrias de telecomunicaciones y de tecnología de la información como los gobiernos de los Estados Miembros de la OEA están buscando soluciones integrales de seguridad cibernética eficaces en función de costos. Las capacidades de seguridad en los productos de computación son imprescindibles como elementos de la seguridad global de la red. Sin embargo, a medida de que se produzcan más tecnologías y se las integren en las redes existentes, su compatibilidad e interoperabilidad – o la falta de estas – determinarán su eficacia. La seguridad deberá desarrollarse de una manera tal que promueva la integración de capacidades de seguridad aceptables en la arquitectura general de la red. Para lograr semejantes soluciones integradas de seguridad cibernética con base en la tecnología, deberá diseñarse la seguridad de la red alrededor de normas internacionales desarrolladas en un proceso abierto.

El desarrollo de normas para la arquitectura de seguridad en Internet requerirá un proceso de múltiples pasos para asegurar que se logre un nivel adecuado de consenso, planificación y aceptación entre las diferentes entidades gubernamentales y privadas que deberán cumplir un papel en la promulgación de semejantes normas. Aprovechando el trabajo de organizaciones de normalización como el Sector de Normalización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T), la CITEL está identificando y evaluando las normas técnicas para poder recomendar su aplicabilidad a la región de las Américas, teniendo presente que el desarrollo de las redes en algunos de los Estados Miembros de la OEA ha sufrido algunos retrasos, lo que implica que, para tales países, el logro de un cierto grado de calidad para sus redes será importante para poder llevar a cabo plenamente sistemas para intercambio de información adecuadamente seguros. Para agilizar su trabajo, la CITEL y el UIT-T organizaron un taller conjunto sobre Seguridad Cibernética en marzo del 2004. La CITEL está estableciendo enlaces, además, con otras entidades de normalización y foros de la industria para obtener la participación y los aportes de dichas partes.

La identificación de las normas de seguridad cibernética será un proceso de múltiples pasos. Una vez que la evaluación por la CITEL de las normas técnicas vigentes se complete, recomendará la adopción de normas especialmente importantes para la región. Además, en forma oportuna  y permanente, identificará los obstáculos que impidan la aplicación de dichas normas de seguridad en las redes de la región, y la posible acción apropiada que puedan considerar los Estados Miembros.

El desarrollo de las normas técnicas no es un emprendimiento que sea igual para todos. La CITEL evaluará los enfoques regionales a la seguridad de redes, las estrategias de despliegue, el intercambio de información y la difusión a los sectores público y privado. Como parte de este esfuerzo, la CITEL identificará los recursos para las mejores prácticas en la comunicación en redes y la protección de la infraestructura con base en las tecnologías. Este proceso requerirá que la CITEL revise los objetivos, alcances, pericia, marcos técnicos y lineamientos asociados con los recursos disponibles, para poder determinar su aplicabilidad dentro de la región de las Américas, con el fin de decidir cuáles serán los más apropiados. La CITEL continuará trabajando con los Estados Miembros para asistirles para la aplicación más apropiada y eficaz.

La contribución de la CITEL a la estrategia de seguridad cibernética adoptará un enfoque prospectivo y buscará fomentar el intercambio de información entre los Estados Miembros para así promover las redes seguras. Identificará y evaluará los asuntos técnicos relativos a las normas requeridas para la seguridad de las redes futuras de comunicaciones en la región, así como las existentes. Esta función aprovechará primordialmente del trabajo del UIT-T. Otras entidades de normalización existentes, a través de la CITEL, serán consideradas según sean apropiadas. en último término, la CITEL resaltará las normas de seguridad de especial importancia y recomendará que los Estados Miembros adopten dichas normas. También es importante enfatizar el papel crucial de la CITEL en la promoción de programas de aumento de la capacidad y capacitación, con el fin de llevar adelante el proceso de propagación de información técnica y práctica relacionada con los asuntos de la seguridad cibernética.

La CITEL reconoce que, aunque la primera prioridad deberá enfocarse en las políticas públicas que llevarán los beneficios de las tecnologías de las telecomunicaciones y la información a todos los ciudadanos de los Estados Miembros de la OEA, el fortalecimiento de la alianza privada / pública que redundará en la adopción amplia de un marco de normas técnicas que ayudarán a asegurar la Internet, requerirá de la comunicación y cooperación entre y dentro de las comunidades involucradas en esta asociación. La CITEL fomentará la cooperación entre los Estados Miembros en los aspectos relativos a la seguridad de redes, mediante la asistencia a las Administraciones a que adopten políticas y prácticas que incentiven a los proveedores de servicios y redes a aplicar las normas técnicas para la seguridad de sus redes. La nueva edición del Libro Azul “Políticas de Telecomunicaciones para las Américas”, publicación conjunta de la CITEL y la UIT, incluirá un capítulo sobre la seguridad cibernética.  La CITEL también fomentará un diálogo dentro de las comunidades técnicas y gubernamentales pertinentes con relación al trabajo sobre la seguridad cibernética y de redes mediante seminarios conjuntos con la UIT sobre normas de seguridad. Las acciones de la CITEL podrán también incluir materias relativas a las políticas de telecomunicaciones, prácticas, regulaciones, aspectos económicos y responsabilidades de los usuarios, todo ello en el marco jurídico dentro del cual operan los servicios de telecomunicaciones, y dentro de las funciones y responsabilidades de la CITEL.

ANEXO III. REUNIÓN DE MINISTROS DE JUSTICIA O DE MINISTROS O PROCURADORES GENERALES DE LAS AMERICAS  (REMJA)                                               

OEA/Ser.K/XXXIV. CIBER-III/doc.4/03.  24 junio de 2003. Original: español                                                                                                                                                                      

Tercera Reunión del Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético 23 y 24 de junio de 2003. Washington, D.C.                                    

RECOMENDACIONES  DE LA REUNIÓN INICIAL DEL GRUPO DE EXPERTOS GUBERNAMENTALES EN MATERIA DE DELITO CIBERNÉTICO*

Los expertos gubernamentales en materia de delito cibernético de los Estados Miembros de la OEA, se reunieron en la sede de esta Organización, en Washington D.C., Estados Unidos de América, durante los días 23 y 24 de junio de 2003, en cumplimiento de lo acordado en la Cuarta Reunión de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas (REMJA-IV) y de la resolución de la Asamblea General de la OEA AG/RES. 1849 (XXXII-O/02).

Teniendo en cuenta el mandato que le fue asignado por la REMJA-IV, al finalizar sus deliberaciones en el marco de esta reunión inicial, el Grupo de Expertos Gubernamentales acordó formular las siguientes recomendaciones en relación con las áreas en las cuales se requieren mayores avances con el fin de fortalecer y consolidar la cooperación hemisférica en el combate contra el Delito Cibernético:

Que, de acuerdo con la recomendación formulada por este Grupo y adoptada por la REMJA-III, los Estados que aún no lo han hecho, en el menor plazo posible, identifiquen o, si fuere necesario, creen o establezcan  unidades o entidades encargadas específicamente de dirigir y desarrollar  la investigación y persecución de las diversas modalidades de delitos cibernéticos  y les asignen los  recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades en forma eficaz, eficiente y oportuna.

Que los Estados que aún no lo hayan hecho, a la mayor brevedad posible, examinen sus sistemas jurídicos  para determinar  si éste se aplica en forma adecuada  a los delitos cibernéticos y  a la obtención y mantenimiento en custodia segura  de indicios y/o pruebas electrónicas.

Que los Estados que aún no lo hayan hecho, adopten la legislación que específicamente se requiera para tipificar las diversas modalidades de delitos cibernéticos, así como para dictar las medidas procesales que aseguren la obtención y mantenimiento en custodia segura de indicios y/o pruebas electrónicas y la investigación y persecución de tales delitos en forma efectiva, eficaz y oportuna.

Que, con el fin de asistir a los Estados en la elaboración o mejoramiento y adopción de la legislación en materia de delito cibernético,  se realicen reuniones técnicas, en el marco de la OEA, sobre redacción de legislación en este campo, en las cuales se consideren los desarrollos específicos que se deben dar, entre otras,  en las áreas substantiva, procesal y de asistencia judicial mutua, para facilitar la armonización de las legislaciones nacionales y contar con el marco jurídico que permita y garantice la efectiva, eficiente y oportuna cooperación hemisférica en el combate contra las diversas modalidades de delitos cibernéticos.

Que, con base en la información que le suministren los Estados, la Secretaría General de la OEA elabore y mantenga actualizado un directorio con los puntos de contacto de cada uno de los Estados que integran el Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético, así como un directorio de las autoridades responsables de la investigación y persecución del Delito Cibernético.

Que los Estados que aún no lo han hecho, adopten todas las decisiones que se requieran con el fin de vincularse, a la mayor brevedad posible, a la “Red de Emergencia de 24 horas/7 días”, habiendo tomado los pasos a que se refiere el párrafo 1, si fuere necesario.

Que, teniendo en cuenta los progresos dados a través de la página de la OEA en Internet, se avance en la consolidación de un sistema integral de información sobre los desarrollos dados en materia de combate contra el delito cibernético, con una parte pública y otra con acceso restringido para las autoridades gubernamentales con responsabilidades en este campo, en relación con información sensible. Asimismo que, con base en la información que provean los Estados, la  Secretaría General compile y publique en la página en Internet de la OEA las legislaciones en la materia e identifique las áreas temáticas comunes entre estas.

Que los Estados incorporen la formación específica en materia de delito cibernético y el manejo de pruebas electrónicas como parte de los programas de capacitación dirigidos a jueces, fiscales y autoridades de policía judicial y que para el desarrollo de éstos, los Estados Miembros de la OEA y los Observadores Permanentes ante esta Organización se presten la más amplia asistencia y cooperación técnica mutua entre ellos.

Que se continúe fortaleciendo el intercambio de información y la cooperación con otras organizaciones e instancias internacionales en materia de delito cibernético como las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la Unión Europea, el Foro de Cooperación Económica del Pacífico Asiático, la OCDE, el G-8 y el Commonwealth, de manera que los Estados Miembros de la OEA puedan conocer y aprovechar los desarrollos dados en dichos ámbitos.

Que el Grupo de Expertos Gubernamentales en materia de Delito Cibernético se reúna por lo menos una vez al año, en el ámbito de la OEA, y que en el marco de las próximas reuniones:

a) Examine los resultados de las reuniones técnicas a que se refiere el párrafo 4 y, teniendo en cuenta sus resultados, considere, si fuere el caso, los ajustes que se deben adoptar en futuros encuentros de esta naturaleza, así como otras acciones que se deban realizar para facilitar la adopción y aplicación de la legislación antes mencionada.

b) Prepare recomendaciones para identificar y describir los diversos tipos de delitos cibernéticos.

c) Prepare recomendaciones para identificar y describir las facultades de investigación que los Estados deben poseer para investigar los delitos cibernéticos. Estas facultades de investigación deben:

i.) Aplicarse no sólo a las investigaciones de delitos cibernéticos, sino también a la recolección y custodia segura de indicios y/o pruebas en forma electrónica de cualquier otro delito.

ii.) Asegurar un adecuado equilibrio entre el ejercicio fundado y motivado de  dichas facultades y la necesidad de garantizar las normas del debido proceso,  en el marco del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

iii.) Ser aplicables, en la forma permitida por la legislación nacional, tanto para responder a las solicitudes internacionales de cooperación como a las investigaciones nacionales.

iv.) Permitir el rastreo de comunicaciones de presuntos delincuentes, a través de redes electrónicas que comprendan a proveedores de servicios múltiples, para determinar el curso, origen o destino de las comunicaciones.

d) Recomiende medidas para evitar la creación de “paraísos de los delitos cibernéticos”, de conformidad con la ley de cada Estado y los tratados internacionales.

e) Los Estados informen sobre las medidas que han tomado entre una y otra reunión.

Washington D.C., Estados Unidos de América, 24 de Junio de 2003.

ANEXO IV. QUINTA REUNIÓN DE MINISTROS DE JUSTICIA O DE MINISTROS O PROCURADORES GENERALES DE LAS AMÉRICAS  28 al 30 de abril de 2004. Washington, D.C.                                                                            

OEA/Ser.K/XXXIV.5. REMJA-V/doc.7/04 rev. 4. 30  abril 2004.                                                           Original: español

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DE LA REMJA V **

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DE LA REMJA V

Al finalizar los debates sobre los diferentes puntos comprendidos en su agenda, la Quinta Reunión de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas (REMJA V), convocada en el marco de la OEA, adoptó las siguientes conclusiones y recomendaciones para ser transmitidas, a través del Consejo Permanente, al trigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA.

I. COOPERACIÓN HEMISFÉRICA CONTRA LA DELINCUENCIA TRANSNACIONAL ORGANIZADA Y CONTRA EL TERRORISMO

La REMJA V reafirma que el daño que infringen y la amenaza que representan las diversas manifestaciones de la criminalidad transnacional organizada y el terrorismo,  para nuestros ciudadanos, para nuestras democracias y  para el desarrollo económico y social de nuestros Estados, hacen necesario y urgente continuar fortaleciendo y perfeccionando la cooperación jurídica y judicial mutua a nivel hemisférico, así como, si no lo han hecho, adoptar  legislación, procedimientos y mecanismos nuevos que les permitan combatir de manera eficaz estos delitos.

Al respecto, destaca que, de acuerdo con la “Declaración sobre la Seguridad en las Américas”, aprobada en la Ciudad de México, el 28 de octubre de 2003, el terrorismo y la delincuencia organizada transnacional hacen parte de las nuevas amenazas, preocupaciones y otros desafíos de naturaleza diversa que afectan la seguridad de los Estados del Hemisferio y que en ella se reafirma “que las Reuniones de Ministros de Justicia o Ministros o Procuradores Generales de las Américas  (REMJA) y otras reuniones de autoridades en materia de justicia penal son foros importantes y eficaces para la promoción y el fortalecimiento del entendimiento mutuo, la confianza, el diálogo y la cooperación en la formulación de políticas en materia de justicia penal y de respuestas para hacer frente a las nuevas amenazas a la seguridad”.

Considerando que, si bien la comunidad internacional ha avanzado en la elaboración de normas para combatir estas formas de delincuencia, subsisten diferencias en la forma en que los Estados tipifican las conductas delictivas, lo cual puede crear impedimentos para una más efectiva cooperación internacional.

La REMJA V reconoce la conveniencia de que el tema de la Delincuencia Organizada Transnacional continúe siendo tratado por las diferentes entidades de la OEA que lo han venido haciendo en el marco de sus respectivas competencias, tales como la CICAD, el Comité Consultivo de la CIFTA, la CIM, el Instituto Interamericano del Niño, la REMJA y el MESICIC.

La REMJA V  reafirma que las medidas realizadas por los Estados Parte para combatir el terrorismo deberán llevarse a cabo respetando plenamente el Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, sin menoscabar los derechos y las obligaciones de los Estados y las personas conforme al Derecho Internacional, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Refugiados.

La REMJA V expresa satisfacción ante el hecho de que en el período que siguió a la REMJA-IV, los Estados Miembros de la OEA hayan adoptado importantes medidas para reforzar la aplicación hemisférica de los instrumentos de las Naciones Unidas de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transnacional organizada, de modo de hacer frente en forma eficaz a esos crímenes.  en especial, en el intervalo comprendido entre la REMJA-IV y la REMJA-V, numerosos Estados Miembros de la OEA se convirtieron en Partes del Convenio para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999, así como de instrumentos universales anteriores de lucha contra el terrorismo.  Análogamente, numerosos Estados Miembros de la OEA se convirtieron en Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y sus tres Protocolos Complementarios  o adoptaron importantes medidas encaminadas a adquirir esa condición.  La REMJA-V reconoce este notable avance en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia transnacional organizada.

La REMJA V toma nota también con satisfacción de que se ha acelerado en gran medida la adhesión a instrumentos regionales de lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada.  La Convención Interamericana contra el Terrorismo de 2002 entró en vigor el 10 de julio de 2003 y ha sido ratificada por ocho (8) Estados Miembros de la OEA; y  la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (CIFTA) ha sido ratificada por veintidós (22) Estados Miembros de la OEA.

La REMJA V expresa asimismo su satisfacción por los avances registrados con el propósito de fortalecer y consolidar la cooperación entre los Estados de las Américas para combatir el terrorismo, a través del Trabajo del Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) y de sus puntos de contacto nacionales.

Al mismo tiempo quedan tareas por hacer en cuanto a determinación de mecanismos de eficaz aplicación de normas hemisféricas y mundiales de lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, y tomamos nota con alarma del incremento de los ataques terroristas a nivel mundial y las actividades de otras organizaciones criminales.  en consecuencia recomendamos:

A. COOPERACIÓN HEMISFÉRICA CONTRA LA DELINCUENCIA TRANSNACIONAL ORGANIZADA

1. Que con respecto a la lucha contra la delincuencia transnacional organizada, los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho firmen y ratifiquen, ratifiquen, o adhieran, según sea el caso, e implementen, a la brevedad posible:

a. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire. Instamos a los Estados Miembros a completar sus procesos internos para determinar si han de suscribir y ratificar el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.        

b. La Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (CIFTA) que, entre otras cosas, establece un régimen eficaz de penalización del tráfico ilícito de armas de fuego que ayudará a la lucha contra la delincuencia transnacional organizada y contra el terrorismo y que, además, crea un mecanismo de seguimiento hasta la fuente de las armas de fuego que puedan ser  objeto de tráfico ilícito.

2. Que los Estados Miembros que son Parte o signatarios de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus dos protocolos en vigor trabajen conjuntamente en la Primera Conferencia de las Partes, que tendrá lugar entre el 28 de junio y el 9 de julio de 2003, para facilitar la aplicación de esos importantes instrumentos internacionales.

3. Recomendar a la Asamblea General de la OEA que convoque a un grupo de expertos que considere la posibilidad de la elaboración de un Plan de Acción Hemisférico contra la Delincuencia Transnacional Organizada, como un plan integrado que recoja el esfuerzo que cada área de la OEA viene desarrollando en los diferentes aspectos del problema, de conformidad con la Declaración sobre Seguridad en las Américas.

4. Que los Estados Miembros consideren –cuando sea apropiado- la armonización de sus respectivos ordenamientos jurídicos con las obligaciones asumidas en esta materia. A tal fin, se recomienda que la Asamblea General de la OEA encomiende al Comité Jurídico Interamericano la realización de un estudio sobre el punto antes mencionado, y que le informe a la entidad que la Asamblea General atribuya la responsabilidad de considerar la posibilidad de elaborar un Plan de Acción Hemisférico contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

5. Que los Estados Miembros promuevan una mayor interrelación entre las autoridades de aplicación de la ley para que determinen líneas de acción comunes en la investigación y enjuiciamiento de estos delitos.

6. Instar a los Estados a la realización de seminarios y jornadas de capacitación tanto a nivel regional como nacional, referidos a los diferentes aspectos de la delincuencia transnacional organizada.

B. COOPERACIÓN HEMISFÉRICA CONTRA EL TERRORISMO

1. Que con respecto a la lucha contra el terrorismo, los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho firmen y ratifiquen, ratifiquen, o adhieran, según sea el caso, e implementen, a la brevedad posible:

a. Las doce convenciones de las Naciones Unidas contra el terrorismo.

b. La Convención Interamericana contra el Terrorismo.

2. Que los Estados Miembros dispongan de capacidad suficiente para tomar acciones de aplicación de la ley con respecto a situaciones en las cuales aún no se ha realizado un ataque terrorista y en que una oportuna investigación y persecución pueda prevenir la realización de esos ataques, y adoptar medidas inmediatas que confieran capacidad suficiente para la persecución de dichas conductas y hacer efectiva la cooperación mutua al respecto.

3. Que cada Estado Miembro fortalezca su capacidad para facilitar el intercambio de información entre los servicios de seguridad y los organismos de aplicación de la ley para prevenir ataques y lograr el encauzamiento de terroristas, de conformidad con las leyes nacionales y los instrumentos internacionales aplicables.

4. Que, en aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, los Estados Miembros promuevan las más amplias medidas de cooperación, especialmente medidas que garanticen la eficaz colaboración entre los organismos de aplicación de la ley, los servicios de inmigración y entidades conexas y sometan a mejores controles a sus documentos de viaje y de identidad.

5. Tomar nota de la labor de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la esfera del terrorismo y de los derechos humanos. Recomienda que las autoridades responsables de la elaboración de leyes contra el terrorismo sigan reuniéndose e intercambiando mutuamente prácticas modelo y experiencias nacionales sobre este tema.

6. Recomendar que la Red Hemisférica de Intercambio de Información para la Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal comprenda información sobre legislación y, según sea apropiado, políticas antiterroristas vigentes en los Estados Miembros.

7. Recomendar que, para ayudar a la prevención de actos de terrorismo, deben tomarse medidas para evitar la discriminación contra miembros de la sociedad.

II. ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN MATERIA PENAL Y EXTRADICIÓN

A. REUNIÓN DE AUTORIDADES CENTRALES Y OTROS EXPERTOS EN ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN MATERIA PENAL

La REMJA V recomienda:

1. Expresar su satisfacción por la realización de la “Reunión de Autoridades Centrales y Otros Expertos en Materia de Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal”, celebrada en cumplimiento de las recomendaciones de la REMJA IV, en Ottawa, Canadá, entre los días 30 de abril y 2 de mayo de 2003, y adoptar en su integridad las recomendaciones formuladas, las cuales se encuentran publicadas en el documento OEA/Ser.K/XXXIV.5 REMJA-V/doc.4.

2. Respaldar, conforme a la recomendación 6 de esa reunión, la continua celebración de reuniones de las Autoridades Centrales y otros Expertos sobre asistencia judicial mutua en materia penal del Hemisferio, por lo menos una vez entre una REMJA y la siguiente, con el apoyo y la coordinación del Grupo de Trabajo sobre Asistencia Judicial Mutua, y la consideración, en su siguiente reunión, del avance logrado en cuanto a la aplicación de las recomendaciones de la reunión de Ottawa e, inter alia, los temas a los que se refiere la arriba mencionada recomendación 6, conforme al orden de prioridades que definan.

3. Decide que, en la próxima reunión de autoridades centrales y otros expertos, se inicie la consideración de acciones para fortalecer la cooperación jurídica hemisférica en materia de extradición, incluyendo la extradición temporal cuando proceda de acuerdo con la legislación nacional, y proceda a la preparación de las secciones relativas a la cooperación jurídica y judicial mutua de un plan de acción hemisférico para el combate contra la delincuencia transnacional organizada y contra el terrorismo, incluyendo medidas de administración de casos por el Estado requirente  para no sobrecargar al Estado requerido.

4. Decide que la próxima reunión de autoridades centrales y otros expertos continúe fortaleciendo y haciendo más efectivos los mecanismos de asistencia judicial mutua en materia penal y la cooperación hemisférica en materia de extradición. A tal efecto la reunión de autoridades centrales y otros expertos, podrá solicitar insumos a las siguientes entidades en relación con las áreas de su competencia: CICTE, CICAD, Comité Consultivo de la CIFTA, CIM, MESICIC, Instituto Interamericano del Niño y al Comité Jurídico Interamericano.

B. RED HEMISFÉRICA DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LA ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN MATERIA PENAL

Considerando la utilidad e importancia de la Red Hemisférica de Intercambio de Información para la Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal, la REMJA V formula las siguientes recomendaciones:

1. Decide adoptar la Red Hemisférica de Intercambio de Información para la Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal e insta a todos los Estados Miembros a implementar su componente público y darle difusión entre los usuarios más interesados.

2. Establece, que como la red, bajo la orientación de un grupo formado por Argentina, Bahamas, Canadá y El Salvador y administrado por la Secretaría General de la OEA, comprende datos referentes a todos los Estados Miembros de la OEA, en el sitio público en “Internet” debe seguir publicándose información referente a asistencia judicial mutua en materia penal.

3. Que los Estados que hasta ahora no lo hayan hecho, identifiquen a una persona de contacto para que proporcione y actualice la información que se proporciona a través de la red.

4. Expresar satisfacción con respecto a la elaboración del proyecto piloto de AJM de correo electrónico seguro, y recomienda que todos los Estados adopten las medidas apropiadas para evaluarlo y que el mismo siga funcionando y se amplíe de modo de abarcar a otros Estados.

5. Examinar la posibilidad de intercambiar información, en las áreas y metodologías de mutuo interés, con la “Fiscalía Virtual de Iberoamérica”.

III. POLÍTICAS PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS

Dada la importancia y conveniencia de continuar y consolidar el proceso de intercambio de información y de experiencias y de cooperación mutua en relación con las políticas penitenciarias y carcelarias de los Estados Miembros de la OEA, la REMJA V recomienda:

1. Expresar su satisfacción por los resultados y adoptar el informe de la Primera Reunión de Autoridades Responsables de las Políticas Penitenciarias y Carcelarias de los Estados Miembros de la OEA (documento OEA/Ser.K/XXXIV.5 REMJA-V/doc.6/04), celebrada en la sede de la OEA, durante los días 16 y 17 de Octubre de 2003, en cumplimiento de lo acordado en la REMJA-IV.

2. Respaldar la realización de reuniones periódicas de las autoridades responsables de las políticas penitenciarias y carcelarias de los Estados Miembros de la OEA y la creación de un sistema de información a través de “Internet” en relación con dichas políticas, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en la primera reunión de tales autoridades.

3. Que los Estados, a través de su participación en las reuniones de autoridades penitenciarias y carcelarias, promuevan estrategias y políticas penitenciarias, basadas en el respeto a los derechos humanos, que contribuyan al deshacinamiento carcelario. Con este fin, los Estados incentivarán la modernización de la infraestructura carcelaria y la profundización de las funciones de rehabilitación y reinserción social del individuo, a través del mejoramiento de las condiciones de privación de la libertad y el estudio de nuevos estándares penitenciarios.

IV. DELITO CIBERNÉTICO

En relación con esta materia, la REMJA V recomienda:

1. Expresar su satisfacción por los resultados de la Reunión Inicial del Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético, celebrada en la sede de la OEA, durante los días 23 y 24 de junio de 2003,  en cumplimiento de lo acordado en la REMJA-IV.

2. Adoptar las recomendaciones formuladas por el Grupo de Expertos Gubernamentales (documento OEA/Ser.K/XXXIV.5 REMJA-V/doc.5/04) y solicitarle que, a través de su Presidencia, informe a la próxima REMJA sobre los avances dados en relación con las mismas.

3. Respaldar que las recomendaciones formuladas por el Grupo de Expertos Gubernamentales en su reunión inicial sirvan como la contribución de las REMJA para el desarrollo de la Estrategia Interamericana para Combatir las Amenazas a la Seguridad Cibernética a que se refiere la resolución de la Asamblea General de la OEA AG/RES. 1939 /XXXIII-O/03), así como solicitar al Grupo que, a través de su Presidencia, continúe apoyando el proceso de elaboración de dicha Estrategia.

4. Que se dispense capacitación internacional en relación con el delito cibernético a los Estados de la OEA que la soliciten, y que los Estados de la OEA en general consideren la posibilidad de asignar recursos que garanticen el suministro de esa capacitación.

5. Que los Estados Miembros participen en las reuniones técnicas del Grupo de Expertos Gubernamentales sobre Delito Cibernético, a fin de que a nivel hemisférico se logre una clara comprensión sobre los futuros desafíos.

6. Que los Estados Miembros, en el contexto del Grupo de Expertos, examinen mecanismos que faciliten una amplia y eficiente cooperación mutua para combatir el Delito Cibernético y estudien, según sea posible, el desarrollo de la capacidad técnica y jurídica para unirse a la red 24/7 establecida por el G-8 para ayudar a realizar las investigaciones sobre delitos cibernéticos.

7. Que en la medida de lo posible, los Estados Miembros dispongan lo necesario para que las diferencias en la descripción de los delitos no vayan en detrimento de la eficiencia de la cooperación a través de la asistencia jurídica y judicial mutua y la extradición.

8. Que los Estados Miembros evalúen la conveniencia de la aplicación de los principios de la Convención del Consejo de Europa sobre la Delincuencia Cibernética (2001) y que consideren la posibilidad de adherirse a dicha Convención.

9. Que los Estados Miembros examinen y, si corresponde, actualicen, la estructura y la labor de entidades u organismos internos encargados de hacer cumplir las leyes, de modo de adaptarse a las cambiantes características de los delitos cibernéticos, incluso examinando la relación entre los organismos que combaten ese tipo de delitos y los que proporcionan la asistencia policial o judicial mutua tradicional.

V. CORRUPCIÓN: SEGUIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE LA DECLARACIÓN DE NUEVO LEÓN

En las Declaraciones de Nuevo León y de la Ciudad de Québec, así como en anteriores REMJA, se reconoce la seriedad del problema de la corrupción en nuestras sociedades.

Tomamos nota con aprobación del hecho de que a partir de la REMJA-IV, la mayor parte de los Estados Miembros suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y algunos Estados Miembros adicionales se convirtieron en Partes de la Convención Interamericana contra la Corrupción, pero hoy procuramos reforzar nuestros esfuerzos para promover eficazmente la lucha contra la corrupción.

En consecuencia, la REMJA-V recomienda que los Estados Miembros:

1. Que aún no lo hayan hecho, adopten a la brevedad posible las medidas necesarias para alcanzar los siguientes objetivos:

a. Firmar y ratificar, ratificar, o adherir, según sea el caso, e implementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

b. Firmar y ratificar, ratificar, o adherir, según sea el caso, e implementar la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.

2. Cooperen para reforzar el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, a través de medidas prácticas que lo hagan más eficaz, incluyendo lo relativo a la necesidad de incrementar los recursos económicos y perfeccionar los recursos humanos y la aceleración del proceso de evaluación en la Primera Ronda.

3. Antes de la realización de la REMJA VI, cada Estado Miembro, con apego a su legislación nacional y a las normas internacionales aplicables, adoptará medidas legales internas que nieguen acogida a funcionarios corruptos, a quienes los corrompen y a sus bienes e intercambiarán información sobre las medidas que hayan adoptado.

4. Con apego a sus legislaciones nacionales y a las normas internacionales aplicables, revisen  sus regímenes legales de extradición y suministro de asistencia judicial mutua en relación con delitos de corrupción, incluida su capacidad de disponer el decomiso o la confiscación de activos derivados de actividades criminales a pedido de otros países que tengan diferentes modalidades de realización del decomiso o  confiscación, a fin de reforzarlos.

5. Adopten, conforme a los principios fundamentales de su legislación interna, las medidas legislativas y de otro género que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan devolver los bienes decomisados o confiscados al Estado requirente, en caso de apropiación fraudulenta de fondos públicos o lavado de fondos públicos que hayan sido objeto de apropiación fraudulenta.

6. Apoyen los trabajos de la reunión de los Estados Parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción que tendrá lugar en Managua, Nicaragua, en julio de 2004, la cual deberá considerar “medidas concretas adicionales para aumentar la transparencia y combatir la corrupción”.

VI. TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS

Teniendo en cuenta que la trata de personas es un grave delito, que debe ser tipificado, prevenido y combatido, que sus víctimas se encuentran en una condición de vulnerabilidad lo cual exige una mayor atención internacional y la debida asistencia y protección, amparando sus derechos humanos y que para lograr estos fines se requiere de la cooperación integral por parte de todos los Estados.

Reconociendo que existe un importante conjunto de instrumentos internacionales para garantizar la protección de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, como son la Convención sobre los Derechos Humanos del Niño, la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención nº 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, el Protocolo Opcional de la Convención sobre los Derechos del Niño en relación con la venta de niños, la prostitución y la pornografía infantiles, la Convención Interamericana sobre el Tráfico Internacional de Menores y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños.

Teniendo presente que el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, especifica las acciones que  configuran el delito de trata de personas.

Decididos a superar los obstáculos en la lucha contra este delito transnacional.

La REMJA V recomienda:

1. Que los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho firmen y ratifiquen, ratifiquen, o adhieran, según sea el caso, e implementen, a la brevedad posible, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional.

2. Instar a los Estados Miembros a completar sus procesos internos para determinar si han de suscribir y ratificar:

a. El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, y

b. La Convención Interamericana sobre el Tráfico Internacional de Menores.

3. La realización de una Reunión de autoridades nacionales en esta materia, incluyendo la participación, entre otros, de la CIM, el IIN, las Naciones Unidas, la OIM y otros organismos internacionales relacionados, con el propósito de estudiar mecanismos de cooperación integral entre los Estados para asegurar la protección y asistencia a las víctimas, la prevención del delito y la persecución a sus autores. Asimismo, la reunión facilitará el intercambio de información y experiencias, el diálogo político y la cooperación entre los países de origen, tránsito y destino de la trata de personas, así como el establecimiento o mejoramiento de registros estadísticos en la materia.

4. Mantener el tema de la Trata de Personas como punto del temario en futuros debates de la REMJA.

VII. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

La REMJA V:

1. Insta a los Estados Miembros a completar sus procesos internos para determinar si han de suscribir y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).

2. Alienta a los Estados Parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) a analizar el modo más apropiado de crear un mecanismo de seguimiento de la Convención.

VIII. GÉNERO Y JUSTICIA

La REMJA V, habiendo escuchado la presentación de la CIM (Comisión Interamericana de Mujeres), toma nota de las recomendaciones sobre genero y justicia formuladas a la REMJA V por la Segunda Reunión de Ministras o Ministros o Autoridades al más alto nivel Responsables de las Políticas de las Mujeres en los Estados Miembros y las refiere a los Estados Miembros para mayor consideración.

IX. CENTRO DE ESTUDIOS DE JUSTICIA DE LAS AMÉRICAS (CEJA)

En cumplimiento de los mandatos de la Segunda y Tercera Cumbres de las Américas, de las resolución de la Asamblea General de la OEA AG/RES. 1 (XXVI-E/99) y de las conclusiones y recomendaciones de las REMJA II y III, que impulsaron la creación de un Centro de Estudios que contribuya al mejoramiento de las políticas de Justicia y al desarrollo institucional de los sistemas judiciales en la región.

Y habiendo oído el informe del Centro de Estudios de Justicia de las Américas, la REMJA-V decide:

1. Expresar su agradecimiento al Consejo Directivo y al Director Ejecutivo por la orientación e iniciativa que han puesto de manifiesto al guiar y elaborar los pasos iniciales del trabajo del Centro en la esfera de la justicia penal, y dar forma concreta a la visión de un centro regional de expertos en el sector de la justicia establecido por los Jefes de Estado y de Gobierno en Santiago de Chile.

2. Felicitar al Centro por la exitosa puesta en marcha de sitios y publicaciones en Internet que están siendo ampliamente consultados en la región, y por la elaboración de un importante estudio comparado de normas y prácticas de procedimiento penal en la región que contribuirán a mejorar el desempeño del sistema de justicia.

3. Expresar satisfacción por los esfuerzos realizados para hacer efectiva la participación de  los Estados Miembros en programas y actividades del Centro, pese a la diversidad de intereses e instituciones que intervienen y la escasez de financiamiento.

4. Solicitar al Centro que, de conformidad con los objetivos establecidos en su Estatuto, incluya en sus planes de trabajo las conclusiones y recomendaciones de la REMJA. Para este fin, los Estados Miembros proveerán los recursos que sean necesarios.

5. Solicitar al Centro que organice un grupo o proceso de trabajo, incluyendo los Estados Miembros y otros donantes, a fin de elaborar, para que sea considerado por la REMJA VI, un plan de financiamiento del Centro de acuerdo con el mandato de la Tercera Cumbre de las Américas. Este proceso debe ser desarrollado sin perjuicio de las contribuciones voluntarias que con este objeto los Estados Miembros deban entregar, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Centro, aprobado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

6. Aprobar la renovación del mandato del Director Ejecutivo del Centro acordada por su  Consejo Directivo, de acuerdo con su Estatuto, en sesión ordinaria celebrada el 5 de enero de 2004, en Santiago de Chile.

7. Solicitar al Centro que siga apoyando los esfuerzos que se realizan para  fortalecer los sistemas de Justicia internos con miras al mejoramiento de los marcos nacionales en el ámbito de la cooperación y asistencia judicial mutua en el Hemisferio.

X. PRÓXIMA REUNIÓN

La REMJA V recomienda que la Sexta Reunión de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas (REMJA VI) se realice en el año 2006 y que la Asamblea General de la OEA encargue al Consejo Permanente de la Organización de fijar la fecha y sede de la misma.

ANEXO V. CUARTO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, 28-30 de enero de 2004.  Montevideo, Uruguay                             

MARCO PARA ESTABLECER UNA RED INTERAMERICANA CSIRT DE VIGILANCIA Y ALERTA (Presentado por la Embajadora Margarita Escobar, Presidenta del Grupo de Trabajo de la Comisión de Seguridad Hemisférica de la OEA, en la tercera sesión plenaria celebrada el día 29 de enero de 2004)

Objetivo: Crear una red hemisférica, que funcione 24 horas al día, 7 días a la semana, de puntos nacionales de contacto entre equipos de respuesta a incidentes de seguridad en computadoras (Computer Security Incident Response Teams: CSIRT) con responsabilidad nacional (CSIRT nacionales), en los Estados Miembros de la OEA, con la capacidad y a cargo de responder debida y rápidamente a las crisis, incidentes y peligros relacionados con la seguridad cibernética.

Dado que los intrusos emplean instrumentos de ataque cada vez más sofisticados, lanzan ataques muy automatizados que se desplazan a la velocidad de la Internet, y emplean intencionalmente técnicas de ataque que hacen difícil entender la naturaleza y origen de tales ataques, la colaboración mundial en tiempo real entre los equipos de respuesta tiene una importancia creciente. Dicha colaboración permitiría lo siguiente:

·                un diagnóstico rápido y preciso del problema;

·                la pronta diseminación mundial de advertencias sobre ataques;

·                la pronta diseminación mundial de advertencias sobre vulnerabilidades genéricas;

·                un alerta mundial sobre actividades sospechosas, y la colaboración para investigar y diagnosticar tales actividades;

·                el suministro de información sobre medidas para mitigar y remediar los ataques y amenazas; y

·                una reducción de duplicaciones de análisis entre los equipos.

La colaboración refuerza los conocimientos técnicos existentes entre los equipos para limitar los perjuicios y permitir que continúen funcionando los servicios de importancia crítica.

Principios:

Locales – El programa debe ser manejado y controlado por entidades locales de cada país participante, designadas por su Gobierno.

Sistémicos – El sistema debe ser una operación multifacética que requiere un personal consciente y especializado, una distribución regular de la información relativa a las amenazas y vulnerabilidades vigentes, una reevaluación e implementación constantes de las mejores prácticas, y una interacción adecuada con las autoridades públicas.

Permanentes – Debido a la evolución diaria inherente de la Internet, para que tenga buen resultado un programa deberá actualizarse y mantenerse con regularidad. La seguridad en la Internet no se logrará mediante una acción única.

Responsables – La “seguridad” en la ciberseguridad. Deben entenderse y seguirse reglas estrictas respecto de cuestiones tales como el manejo de la información, ya que de otra manera los usuarios perderían la confianza, y los esfuerzos para proteger el sistema serán perjudicados e incluso serán contraproducentes.

Basados en disposiciones ya existentes – Hay un número de entidades preexistentes en el hemisferio que proporcionan servicios de seguridad cibernética en mayor o menor medida. Un sistema nuevo deberá basarse en esas instituciones ya existentes a fin de evitar duplicaciones y promover una participación activa.

Identificación de organizaciones existentes

En todo el mundo, hay más de cien organizaciones que usan el nombre CERT (Computer Emergency Response Team: equipo de respuesta a emergencias de computación), o CSIRT (el término genérico de significado equivalente). Muchas de ellas, pero no todas, tienen una cierta relación con el Centro de Coordinación CERT (CERT/CC) en la Universidad de Carnegie Mellon, en donde se creó el primer “CERT”. Incluso los CSIRT relacionados con el CERT/CC tienen diferentes métodos de respuesta a los incidentes, dependiendo de diversos factores tales como la uniformidad, cuestiones geográficas y técnicas, la autoridad, los servicios suministrados, y los recursos. en los Estados Unidos, el Departamento de Seguridad de la Patria, División de Ciberseguridad Nacional, ha creado el US-CERT, para que sea el “Equipo de emergencias informáticas”, con responsabilidad nacional en los Estados Unidos. en el Canadá, la División de Ciberprotección, dentro de la organización de Seguridad Pública y Preparación para Emergencias-Canadá (PSEPC) cumple una función similar de responsabilidad nacional.

El Foro sobre Equipos de Respuesta a Incidentes (Forum on Incident Response Teams: FIRST), una asociación mundial voluntaria de equipos CSIRT, cuenta con 79 miembros en los Estados Miembros de la OEA, 68 de ellos en los EE.UU. De los restantes, seis son del Canadá, dos del Brasil, con sendos miembros en Chile, México y Perú. Además, algunas compañías, tales como ATT, Symantec, y Visa, ofrecen servicios CSIRT a sus clientes de todo el mundo, y puede haber otros CSIRT en la región, tales como Ar-CERT en la Argentina, que no forman parte de la red FIRST.

Dadas las lagunas en la información, llevar a cabo un censo de los CSIRT es el primer paso para la creación de una red de seguridad cibernética.

Establecimiento de un modelo de servicio

Si bien no hay normas internacionales acordadas sobre qué es lo que constituye un CSIRT, hay una serie de documentos y actividades que pueden servir para definir un equipo CSIRT, y que están relacionados con la certificación y autorización de tales equipos.

El CERT/CC ha publicado varios documentos que pueden servir de ayuda para la creación de un CSIRT, entre los que se cuentan los siguientes:

·                Handbook for Computer Security Incident Response Teams (CSIRTs) (Manual para equipos de respuesta a incidentes de seguridad de computadoras (CSIRT)): guía actualizada sobre cuestiones genéricas que deben considerarse al formar un CSIRT;

·                State of the Practice of Computer Security Incident Response Teams (Estado actual de las prácticas de los equipos de respuesta a incidentes de seguridad de computadoras). Este informe contiene información recogida mediante un estudio piloto de estos equipos, la experiencia propia del CERT/CC, discusiones con otros CSIRT y observaciones de éstos, e investigación y críticas de las publicaciones actuales sobre la respuesta a incidentes; y

·                Creating a Computer Security Incident Response Team:  A Process for Getting Started (Creación de un equipo de respuesta a incidentes de seguridad de computadoras: un método para su comienzo). Éste es un documento en el que se describen los requisitos básicos para crear un CSIRT.

Además, el Departamento de Defensa de los Estados Unidos (US DoD) ha creado un programa de certificación y autorización de proveedores de servicios de defensa de redes de computadoras dentro de dicho Departamento. Ese programa puede usarse de punto de partida para establecer criterios para la certificación de equipos CSIRT nacionales.

Cuando se establece una red regional de CSIRT nacionales cooperantes, debe preverse un conjunto mínimo de normas y servicios, entre los que se contarían los siguientes:

·                designación de responsabilidad por el Gobierno del CSIRT nacional;

·                convenio sobre los principios para compartir información entre los equipos cooperantes;

·                responsabilidad por recibir información de otros CSIRT nacionales, y por diseminar dicha información entre las entidades idóneas dentro del país;

·                autorización para diseminar información entre otros CSIRT nacionales; y

·                proporcionar asistencia de coordinación a otros CSIRT nacionales para incidentes y amenazas.

Cuestiones de confianza

Gran parte de la información que tienen que intercambiar los CSIRT es de propiedad exclusiva, o es de carácter delicado por otros motivos, y hay pocos modelos buenos que sirvan para compartir uniformemente datos entre tales equipos. La confianza—el ingrediente esencial cuando se comparte información—, cuando existe, se desarrolla entre individuos que se conocen y han trabajado juntos, más bien que institucionalmente entre organizaciones. Para establecer la confianza, todas las partes deben entender y seguir pautas claras sobre la forma en que la información intercambiada será usada o diseminada. Todos los CSIRT nacionales cooperantes deben convenir en los principios para compartir información que indiquen cómo tal información puede usarse o diseminarse.

Las normas de divulgación de la vulnerabilidad describen las circunstancias en las cuales se disemina información sobre tal vulnerabilidad, y entre quiénes. en tales normas debe establecerse un equilibrio entre la necesidad de diseminar información procesable entre las audiencias debidas y la necesidad de minimizar las posibilidades de que un intruso pudiera obtener tal información antes de contar con parches o soluciones improvisadas.

Entre los atributos de los CSIRT necesarios para promover la confianza en las comunicaciones y la cooperación respecto de asuntos delicados de seguridad figuran los siguientes:

·                una infraestructura segura para el manejo de información delicada;

·                la capacidad para comunicarse sin riesgos con los interesados;

·                la capacidad para reunir expertos y autoridades;

·                una infraestructura que permita la notificación anticipada a determinadas audiencias;

·                procedimientos de protección contra fugas de información;

·                una interfaz pública bien conocida para la diseminación de información crítica; y

·                la capacidad para llegar rápidamente a una gran audiencia.

La creación de una capacidad CSIRT regional requiere la formación de un consenso sobre los principios para el intercambio de información, incluso qué información puede compartirse, con quién, y cuándo.

Financiamiento

No es barato financiar los CSIRT. Además de suministrar equipos y personal especializado permanentemente, los administradores de dichos equipos tienen que proporcionar asistencia técnica periódica y organizar ejercicios regulares para mantener sus operaciones a punto. Los Estados Miembros y la Organización deberán considerar cuidadosamente los mecanismos de financiación de los CSIRT y probablemente tengan que establecer un orden de prioridades de su cobertura, o buscar fuentes estables de financiación externa.

Cabe señalar que en octubre de 2002 los líderes de la APEC pidieron la creación de una capacidad regional CSIRT 24/7 para octubre de 2003. Tanto la APEC como el Gobierno de Australia convinieron en financiar proyectos de creación de capacidad CSIRT en las economías de cuatro miembros. en su informe más reciente sobre el proyecto, funcionarios de la APEC admitieron que hay dificultades para atraer candidatos aceptables y para obtener fondos adecuados para cubrir el costo del proyecto.

Conciencia pública

El apoyo del Gobierno y la industria para los programas (y financiación) de los CSIRT está directamente relacionado con la conciencia que tiene el público del problema de la ciberseguridad y sus posibles repercusiones en objetivos sumamente deseables en materia de desarrollo. Si los sistemas de una economía interconectada no se protegen debidamente, las redes e infraestructuras de todas las economías interconectadas son vulnerables. Los participantes en una red, ya sea como creadores, propietarios, explotadores o usuarios individuales, deben tener conciencia de las amenazas a la red y de sus vulnerabilidades, y asumir la responsabilidad de su protección según la posición que ocupen y la función que cumplan. La Organización, trabajando con los Estados Miembros y los CSIRT, debe llevar a cabo un programa de concientización del público acerca de la seguridad y la ética cibernéticas en el que se destaquen:

(1) las ventajas y responsabilidades del uso de redes de información;

(2) las mejores prácticas de seguridad y protección; y

(3) las posibles consecuencias negativas del uso indebido de las redes. Existen varias organizaciones y sitios en línea con datos útiles para dicho fin, y la Organización debe hacer uso de ellos.

Extensión de la red

Si bien la conciencia del público es un elemento esencial de esta propuesta, establecer una capacidad regional de CSIRT requerirá compromisos políticos en donde éstos puedan no existir. El grupo de trabajo deberá proponer un proyecto de resolución sobre la seguridad cibernética para su aprobación por la Comisión de Seguridad Hemisférica y transmitirlo a la Asamblea General con el mismo fin, que comprometa a los Estados Miembros a establecer equipos CSIRT en sus países, y a implementar las recomendaciones que pudiera presentar el grupo y aprobar la Comisión. Así se aplicará la voluntad política de los Estados Miembros al logro de una cobertura regional de los CSIRT, y se proporcionará a la Organización el marco institucional necesario para proceder. Con esta resolución, el grupo de trabajo puede asistir a los Estados a formular planes concretos y, suponiendo una financiación adecuada, a organizar proyectos para crear capacidad en sus respectivos países. Hasta el momento, ningún Estado ha ofrecido financiar este proyecto.

Plan de acción

Acción 1: Llevar a cabo un censo para identificar los CSIRT existentes, su variedad de miembros y los servicios que proporcionan. Esto nos permitirá identificar las lagunas en la cobertura, tanto geográfica como sectorialmente, y establecerá las bases para fijar un conjunto consensual de servicios que ofrecerán los CSIRT miembros. Se adjunta un posible cuestionario de censo.

Acción 2: Establecer un consenso para un conjunto mínimo de servicios que ofrecerán todos los CSIRT miembros. Eso ayudará a formar una doctrina de operación hemisférica uniforme, y servirá de base para las actividades subsiguientes de asistencia técnica.

Acción 3: Redactar una resolución para presentarla a la Comisión de Seguridad Hemisférica y la Asamblea General, pidiendo a los Estados Miembros que creen equipos CSIRT y que implementen las otras propuestas que figuren en el informe del grupo de trabajo. De los 11 CSIRT no estadounidenses que son miembros de la red FIRST, seis son estatales, cuatro son privados, y uno es dirigido por una universidad.

Acción 4: Producir un compendio de mejores prácticas basado en los servicios y normas CSIRT consensuales, acordes con las prácticas similares en Europa y Asia. Incluiría normas y protocolos para llevar a cabo monitoreo en tiempo real y un subsiguiente intercambio de información en toda la red, y servirán de base para protocolos consiguientes de pruebas y asistencia técnica.

Acción 5: Establecer un sistema de asistencia técnica e intercambio de información permanente para los CSIRT. Algunos países necesitarán asistencia para crear capacidad, o asistencia técnica para crear una capacidad de coordinación de la protección informática, o mejorar las capacidades existentes a fin de cumplir con las normas requeridas. Será necesario obtener financiamiento.

Al finalizarse la acción 1, realizar una reunión interamericana de representantes de los CSIRT existentes, a fin de adelantar las acciones y las cuestiones de compartimiento de información, la identificación de lagunas en la cobertura y asistencia técnica, la capacidad de interfuncionamiento, y la intercomunicación. Podrían asistir representantes del Grupo de Trabajo de Seguridad Cibernética de la OEA a fin de proporcionar información normativa cuando ello sea necesario, y asegurarse de que se aborden las cuestiones descritas en el presente documento. Esa reunión también sería un paso importante para enfrentar la cuestión de la confianza y, como sería a nivel técnico, no dependería de las acciones de la Asamblea General.

————————————————————————-

(1). Informe de la Conferencia sobre Seguridad Cibernética, documento OEA/Ser.L/X.5, CICTE/CS/doc.2/03.

(2). Declaración sobre Seguridad en las Américas, documento CES/DEC.1/04 rev. 1.

(3). Declaración de Montevideo, OEA/Ser.L/X.2.4, CICTE/DEC. 1/04 rev. 3.

(4). Anexo V, documento OEA/Ser.L/X.2.4, CICTE/INF.4/04.

(5). Anexo I.

(6). Anexo II.

(7). Anexo IV, documento OEA/Ser.K/XXXIV.5/REMJA-V/doc.7/04 rev. 4.

(8). Anexo III.

(1). CCP.I-TEL/doc.427/04 rev. 2

* El presente documento fue aprobado en su integridad por el Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético, en la sesión celebrada el día 24 de Junio de 2003.

** Las presentes “Conclusiones y Recomendaciones de la REMJA V” fueron aprobadas por consenso en la sesión plenaria celebrada el día 30 de abril de 2004, en el marco de la Quinta Reunión de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas (REMJA V) celebrada en la sede de la OEA en Washington D.C., Estados Unidos de América.

28Abr/21

Marco para el establecimiento de una Red Interamericana CSIRT de vigilancia y alerta (CICTE/INF.4/04) de 29 de enero de 2004

Marco para el establecimiento de una Red Interamericana CSIRT de vigilancia y alerta (CICTE/INF.4/04) de 29 de enero de 2004.

MARCO PARA ESTABLECER UNA RED INTERAMERICANA CSIRT DE VIGILANCIA Y ALERTA (Presentado por la Embajadora Margarita Escobar, Presidenta del Grupo de Trabajo de la Comisión de Seguridad Hemisférica de la OEA, en la Tercera Sesión Plenaria celebrada el día 29 de enero de 2004)

Objetivo:           

Crear una red hemisférica, que funcione 24 horas al día, 7 días a la semana, de puntos nacionales de contacto entre equipos de respuesta a incidentes de seguridad en computadoras (Computer Security Incident Response Teams: CSIRT) con responsabilidad nacional (CSIRT nacionales), en los Estados miembros de la OEA, con la capacidad y a cargo de responder debida y rápidamente a las crisis, incidentes y peligros relacionados con la seguridad cibernética.

Dado que los intrusos emplean instrumentos de ataque cada vez más sofisticados, lanzan ataques muy automatizados que se desplazan a la velocidad de la Internet, y emplean intencionalmente técnicas de ataque que hacen difícil entender la naturaleza y origen de tales ataques, la colaboración mundial en tiempo real entre los equipos de respuesta tiene una importancia creciente. Dicha colaboración permitiría lo siguiente:

•             un diagnóstico rápido y preciso del problema;

•             la pronta diseminación mundial de advertencias sobre ataques;

•             la pronta diseminación mundial de advertencias sobre vulnerabilidades genéricas;

•             un alerta mundial sobre actividades sospechosas, y la colaboración para investigar y diagnosticar tales actividades;

•             el suministro de información sobre medidas para mitigar y remediar los ataques y amenazas; y

•             una reducción de duplicaciones de análisis entre los equipos.

La colaboración refuerza los conocimientos técnicos existentes entre los equipos para limitar los perjuicios y permitir que continúen funcionando los servicios de importancia crítica.

Principios:

Locales .– El programa debe ser manejado y controlado por entidades locales de cada país participante, designadas por su Gobierno.

Sistémicos .– El sistema debe ser una operación multifacética que requiere un personal consciente y especializado, una distribución regular de la información relativa a las amenazas y vulnerabilidades vigentes, una reevaluación e implementación constantes de las mejores prácticas, y una interacción adecuada con las autoridades públicas.

Permanentes .– Debido a la evolución diaria inherente de la Internet, para que tenga buen resultado un programa deberá actualizarse y mantenerse con regularidad. La seguridad en la Internet no se logrará mediante una acción única.

Responsables .– La “seguridad” en la ciberseguridad. Deben entenderse y seguirse reglas estrictas respecto de cuestiones tales como el manejo de la información, ya que de otra manera los usuarios perderían la confianza, y los esfuerzos para proteger el sistema serán perjudicados e incluso serán contraproducentes.

Basados en disposiciones ya existentes .– Hay un número de entidades preexistentes en el hemisferio que proporcionan servicios de seguridad cibernética en mayor o menor medida. Un sistema nuevo deberá basarse en esas instituciones ya existentes a fin de evitar duplicaciones y promover una participación activa.

Identificación de organizaciones existentes

En todo el mundo, hay más de cien organizaciones que usan el nombre CERT (Computer Emergency Response Team: equipo de respuesta a emergencias de computación), o CSIRT (el término genérico de significado equivalente). Muchas de ellas, pero no todas, tienen una cierta relación con el Centro de Coordinación CERT (CERT/CC) en la Universidad de Carnegie Mellon, en donde se creó el primer “CERT”. Incluso los CSIRT relacionados con el CERT/CC tienen diferentes métodos de respuesta a los incidentes, dependiendo de diversos factores tales como la uniformidad, cuestiones geográficas y técnicas, la autoridad, los servicios suministrados, y los recursos. En los Estados Unidos, el Departamento de Seguridad de la Patria, División de Ciberseguridad Nacional, ha creado el US-CERT, para que sea el “Equipo de emergencias informáticas”, con responsabilidad nacional en los Estados Unidos. En el Canadá, la División de Ciberprotección, dentro de la organización de Seguridad Pública y Preparación para Emergencias-Canadá (PSEPC) cumple una función similar de responsabilidad nacional.

El Foro sobre Equipos de Respuesta a Incidentes (Forum on Incident Response Teams: FIRST), una asociación mundial voluntaria de equipos CSIRT, cuenta con 79 miembros en los Estados miembros de la OEA, 68 de ellos en los EE.UU. De los restantes, seis son del Canadá, dos del Brasil, con sendos miembros en Chile, México y Perú. Además, algunas compañías, tales como ATT, Symantec, y Visa, ofrecen servicios CSIRT a sus clientes de todo el mundo, y puede haber otros CSIRT en la región, tales como Ar-CERT en la Argentina, que no forman parte de la red FIRST.

Dadas las lagunas en la información, llevar a cabo un censo de los CSIRT es el primer paso para la creación de una red de seguridad cibernética.

Establecimiento de un modelo de servicio

Si bien no hay normas internacionales acordadas sobre qué es lo que constituye un CSIRT, hay una serie de documentos y actividades que pueden servir para definir un equipo CSIRT, y que están relacionados con la certificación y autorización de tales equipos.

El CERT/CC ha publicado varios documentos que pueden servir de ayuda para la creación de un CSIRT, entre los que se cuentan los siguientes:

•             Handbook for Computer Security Incident Response Teams (CSIRTs) (Manual para equipos de respuesta a incidentes de seguridad de computadoras [CSIRT]): guía actualizada sobre cuestiones genéricas que deben considerarse al formar un CSIRT;

•             State of the Practice of Computer Security Incident Response Teams (Estado actual de las prácticas de los equipos de respuesta a incidentes de seguridad de computadoras). Este informe contiene información recogida mediante un estudio piloto de estos equipos, la experiencia propia del CERT/CC, discusiones con otros CSIRT y observaciones de éstos, e investigación y críticas de las publicaciones actuales sobre la respuesta a incidentes; y

•             Creating a Computer Security Incident Response Team:  A Process for Getting Started (Creación de un equipo de respuesta a incidentes de seguridad de computadoras: un método para su comienzo). Éste es un documento en el que se describen los requisitos básicos para crear un CSIRT.

Además, el Departamento de Defensa de los Estados Unidos (US DoD) ha creado un programa de certificación y autorización de proveedores de servicios de defensa de redes de computadoras dentro de dicho Departamento. Ese programa puede usarse de punto de partida para establecer criterios para la certificación de equipos CSIRT nacionales.

Cuando se establece una red regional de CSIRT nacionales cooperantes, debe preverse un conjunto mínimo de normas y servicios, entre los que se contarían los siguientes:

•             designación de responsabilidad por el Gobierno del CSIRT nacional;

•             convenio sobre los principios para compartir información entre los equipos cooperantes;

•             responsabilidad por recibir información de otros CSIRT nacionales, y por diseminar dicha información entre las entidades idóneas dentro del país;

•             autorización para diseminar información entre otros CSIRT nacionales; y

•             proporcionar asistencia de coordinación a otros CSIRT nacionales para incidentes y amenazas.

Cuestiones de confianza

Gran parte de la información que tienen que intercambiar los CSIRT es de propiedad exclusiva, o es de carácter delicado por otros motivos, y hay pocos modelos buenos que sirvan para compartir uniformemente datos entre tales equipos. La confianza—el ingrediente esencial cuando se comparte información—, cuando existe, se desarrolla entre individuos que se conocen y han trabajado juntos, más bien que institucionalmente entre organizaciones. Para establecer la confianza, todas las partes deben entender y seguir pautas claras sobre la forma en que la información intercambiada será usada o diseminada. Todos los CSIRT nacionales cooperantes deben convenir en los principios para compartir información que indiquen cómo tal información puede usarse o diseminarse.

Las normas de divulgación de la vulnerabilidad describen las circunstancias en las cuales se disemina información sobre tal vulnerabilidad, y entre quiénes. En tales normas debe establecerse un equilibrio entre la necesidad de diseminar información procesable entre las audiencias debidas y la necesidad de minimizar las posibilidades de que un intruso pudiera obtener tal información antes de contar con parches o soluciones improvisadas.

Entre los atributos de los CSIRT necesarios para promover la confianza en las comunicaciones y la cooperación respecto de asuntos delicados de seguridad figuran los siguientes:

•             una infraestructura segura para el manejo de información delicada;

•             la capacidad para comunicarse sin riesgos con los interesados;

•             la capacidad para reunir expertos y autoridades;

•             una infraestructura que permita la notificación anticipada a determinadas audiencias;

•             procedimientos de protección contra fugas de información;

•             una interfaz pública bien conocida para la diseminación de información crítica; y

•             la capacidad para llegar rápidamente a una gran audiencia.

La creación de una capacidad CSIRT regional requiere la formación de un consenso sobre los principios para el intercambio de información, incluso qué información puede compartirse, con quién, y cuándo.

Financiamiento

No es barato financiar los CSIRT. Además de suministrar equipos y personal especializado permanentemente, los administradores de dichos equipos tienen que proporcionar asistencia técnica periódica y organizar ejercicios regulares para mantener sus operaciones a punto. Los Estados miembros y la Organización deberán considerar cuidadosamente los mecanismos de financiación de los CSIRT y probablemente tengan que establecer un orden de prioridades de su cobertura, o buscar fuentes estables de financiación externa.

Cabe señalar que en octubre de 2002 los líderes de la APEC pidieron la creación de una capacidad regional CSIRT 24/7 para octubre de 2003. Tanto la APEC como el Gobierno de Australia convinieron en financiar proyectos de creación de capacidad CSIRT en las economías de cuatro miembros. En su informe más reciente sobre el proyecto, funcionarios de la APEC admitieron que hay dificultades para atraer candidatos aceptables y para obtener fondos adecuados para cubrir el costo del proyecto.

Conciencia pública

El apoyo del Gobierno y la industria para los programas (y financiación) de los CSIRT está directamente relacionado con la conciencia que tiene el público del problema de la ciberseguridad y sus posibles repercusiones en objetivos sumamente deseables en materia de desarrollo. Si los sistemas de una economía interconectada no se protegen debidamente, las redes e infraestructuras de todas las economías interconectadas son vulnerables. Los participantes en una red, ya sea como creadores, propietarios, explotadores o usuarios individuales, deben tener conciencia de las amenazas a la red y de sus vulnerabilidades, y asumir la responsabilidad de su protección según la posición que ocupen y la función que cumplan. La Organización, trabajando con los Estados miembros y los CSIRT, debe llevar a cabo un programa de concientización del público acerca de la seguridad y la ética cibernéticas en el que se destaquen (1) las ventajas y responsabilidades del uso de redes de información; (2) las mejores prácticas de seguridad y protección; y (3) las posibles consecuencias negativas del uso indebido de las redes. Existen varias organizaciones y sitios en línea con datos útiles para dicho fin, y la Organización debe hacer uso de ellos.

Extensión de la red

Si bien la conciencia del público es un elemento esencial de esta propuesta, establecer una capacidad regional de CSIRT requerirá compromisos políticos en donde éstos puedan no existir. El grupo de trabajo deberá proponer un proyecto de resolución sobre la seguridad cibernética para su aprobación por la Comisión de Seguridad Hemisférica y transmitirlo a la Asamblea General con el mismo fin, que comprometa a los Estados miembros a establecer equipos CSIRT en sus países, y a implementar las recomendaciones que pudiera presentar el grupo y aprobar la Comisión. Así se aplicará la voluntad política de los Estados miembros al logro de una cobertura regional de los CSIRT, y se proporcionará a la Organización el marco institucional necesario para proceder. Con esta resolución, el grupo de trabajo puede asistir a los Estados a formular planes concretos y, suponiendo una financiación adecuada, a organizar proyectos para crear capacidad en sus respectivos países. Hasta el momento, ningún Estado ha ofrecido financiar este proyecto.

Plan de acción

Acción 1: Llevar a cabo un censo para identificar los CSIRT existentes, su variedad de miembros y los servicios que proporcionan. Esto nos permitirá identificar las lagunas en la cobertura, tanto geográfica como sectorialmente, y establecerá las bases para fijar un conjunto consensual de servicios que ofrecerán los CSIRT miembros. Se adjunta un posible cuestionario de censo.

Acción 2: Establecer un consenso para un conjunto mínimo de servicios que ofrecerán todos los CSIRT miembros. Eso ayudará a formar una doctrina de operación hemisférica uniforme, y servirá de base para las actividades subsiguientes de asistencia técnica.

Acción 3: Redactar una resolución para presentarla a la Comisión de Seguridad Hemisférica y la Asamblea General, pidiendo a los Estados miembros que creen equipos CSIRT y que implementen las otras propuestas que figuren en el informe del grupo de trabajo. De los 11 CSIRT no estadounidenses que son miembros de la red FIRST, seis son estatales, cuatro son privados, y uno es dirigido por una universidad.

Acción 4: Producir un compendio de mejores prácticas basado en los servicios y normas CSIRT consensuales, acordes con las prácticas similares en Europa y Asia. Incluiría normas y protocolos para llevar a cabo monitoreo en tiempo real y un subsiguiente intercambio de información en toda la red, y servirán de base para protocolos consiguientes de pruebas y asistencia técnica.

Acción 5: Establecer un sistema de asistencia técnica e intercambio de información permanente para los CSIRT. Algunos países necesitarán asistencia para crear capacidad, o asistencia técnica para crear una capacidad de coordinación de la protección informática, o mejorar las capacidades existentes a fin de cumplir con las normas requeridas. Será necesario obtener financiamiento.

Al finalizarse la acción 1, realizar una reunión interamericana de representantes de los CSIRT existentes, a fin de adelantar las acciones y las cuestiones de compartimiento de información, la identificación de lagunas en la cobertura y asistencia técnica, la capacidad de interfuncionamiento, y la intercomunicación. Podrían asistir representantes del Grupo de Trabajo de Seguridad Cibernética de la OEA a fin de proporcionar información normativa cuando ello sea necesario, y asegurarse de que se aborden las cuestiones descritas en el presente documento. Esa reunión también sería un paso importante para enfrentar la cuestión de la confianza y, como sería a nivel técnico, no dependería de las acciones de la Asamblea General.

27Abr/21

Resolución 63/37 del 2 de diciembre de 2008

Resolución aprobada por la Asamblea General el 2 de diciembre de 2008 [sobre la base del informe de la Primera Comisión (A/63/385)] 63/37. Los avances en la esfera de la información y las telecomunicaciones en el contexto de la seguridad internacional

La Asamblea General,

Recordando sus resoluciones 53/70, de 4 de diciembre de 1998, 54/49, de 1° de diciembre de 1999, 55/28, de 20 de noviembre de 2000, 56/19, de 29 de noviembre de 2001, 57/53, de 22 de noviembre de 2002, 58/32, de 8 de diciembre de 2003, 59/61, de 3 de diciembre de 2004, 60/45, de 8 de diciembre de 2005, 61/54, de 6 de diciembre de 2006, y 62/17, de 5 de diciembre de 2007,  Recordando también sus resoluciones sobre la función de la ciencia y la tecnología en el contexto de la seguridad internacional, en las cuales, en particular, se reconoce que los avances científicos y tecnológicos pueden tener aplicaciones civiles y militares y que es necesario mantener y fomentar el progreso científico y tecnológico para su empleo en aplicaciones civiles,

 Observando que se han alcanzado considerables progresos en el desarrollo y la aplicación de las tecnologías de la información y los medios de telecomunicación más modernos,

 Afirmando que a su juicio este proceso ofrece las más amplias posibilidades constructivas para el desarrollo futuro de la civilización, la multiplicación de las oportunidades de cooperación para el bien común de todos los Estados, el aumento de la capacidad creadora de la humanidad y el logro de nuevas mejoras en la difusión de la información en la comunidad mundial,

 Recordando, en este contexto, los enfoques y los principios que se esbozaron en la Conferencia sobre la sociedad de la información y el desarrollo, celebrada en Midrand (Sudáfrica) del 13 al 15 de mayo de 1996,

 Teniendo presentes los resultados de la Conferencia Ministerial sobre el Terrorismo, celebrada en París el 30 de julio de 1996, así como las recomendaciones que formuló (1),

Teniendo presentes también los resultados de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, celebrada en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 (primera fase) y en Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005 (segunda fase) (2),

Observando que la difusión y utilización de las tecnologías y los medios de información afectan a los intereses de toda la comunidad internacional y que una amplia cooperación internacional contribuye a lograr una eficacia óptima,

Expresando su preocupación ante la posibilidad de que estas tecnologías y medios se utilicen con propósitos incompatibles con el objetivo de mantener la estabilidad y la seguridad internacionales y afecten negativamente a la integridad de la infraestructura de los Estados, en detrimento de su seguridad en las esferas civil y militar,

Considerando que es necesario impedir la utilización de los recursos o las tecnologías de la información con fines delictivos o terroristas,

Observando la contribución de los Estados Miembros que han presentado al Secretario General sus evaluaciones de los problemas de la seguridad de la información, con arreglo a los párrafos 1 a 3 de las resoluciones 53/70, 54/49, 55/28, 56/19, 57/53, 58/32, 59/61, 60/45, 61/54 y 62/17,  Tomando nota de los informes del Secretario General en que figuran esas evaluaciones (3),

Acogiendo con beneplácito la iniciativa de la Secretaría y del Instituto de las Naciones Unidas de Investigación sobre el Desarme de celebrar en Ginebra, en agosto de 1999 y en abril de 2008, reuniones internacionales de expertos sobre los avances en la esfera de la información y las telecomunicaciones en el contexto de la seguridad internacional, y los resultados de esas reuniones,

Considerando que las evaluaciones de los Estados Miembros que figuran en los informes del Secretario General y las reuniones internacionales de expertos han contribuido a que se comprenda mejor la esencia de los problemas internacionales de la seguridad de la información y los criterios conexos,

Teniendo presente que, en cumplimiento de la resolución 58/32, el Secretario General estableció en 2004 un grupo de expertos gubernamentales que, con arreglo al mandato recibido, examinó las amenazas reales y potenciales en el ámbito de la seguridad de la información y las posibles medidas de cooperación para encararlas, así como los conceptos internacionales pertinentes encaminados a fortalecer la seguridad de los sistemas mundiales de información y telecomunicaciones,

Tomando nota del informe del Secretario General sobre el Grupo de Expertos Gubernamentales sobre los avances en la esfera de la información y las telecomunicaciones en el contexto de la seguridad internacional, preparado sobre la base de los resultados de la labor de dicho Grupo (4),

1. Exhorta a los Estados Miembros a seguir promoviendo el examen multilateral de las amenazas reales y potenciales en el ámbito de la seguridad de la información y de posibles medidas para limitar las amenazas que surjan en ese ámbito, de manera compatible con la necesidad de preservar la libre circulación de información;

2. Considera que el propósito de esas medidas podría promoverse examinando los conceptos internacionales pertinentes encaminados a fortalecer la seguridad de los sistemas mundiales de información y telecomunicaciones;

3. Invita a todos los Estados Miembros a seguir comunicando al Secretario General sus opiniones y observaciones sobre las cuestiones siguientes:

 a) La evaluación general de los problemas de la seguridad de la información;

 b) Las medidas que se adoptan a nivel nacional para fortalecer la seguridad de la información y contribuir a la colaboración internacional en ese ámbito;

 c) El contenido de los conceptos mencionados en el párrafo 2 supra;

 d) Las medidas que la comunidad internacional podría adoptar para fortalecer la seguridad de la información a escala mundial;

4. Pide al Secretario General que, con la asistencia de un grupo de expertos gubernamentales que se establecerá en 2009 sobre la base de una distribución geográfica equitativa, continúe examinando las amenazas reales y potenciales en el ámbito de la seguridad de la información y las posibles medidas de cooperación para encararlas, así como los conceptos a que se hace referencia en el párrafo 2 supra, y que le presente un informe sobre los resultados de dicho examen en su sexagésimo quinto período de sesiones;

5. Decide incluir en el programa provisional de su sexagésimo cuarto período de sesiones el tema titulado “Los avances en la esfera de la información y las telecomunicaciones en el contexto de la seguridad internacional”.

61ª sesión plenaria, 2 de diciembre de 2008

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(1)  Véase A/51/261, anexo.

(2)  Véanse A/C.2/59/3 y A/60/687.

(3)  A/54/213, A/55/140 y Corr.1 y Add.1, A/56/164 y Add.1, A/57/166 y Add.1, A/58/373, A/59/116 y Add.1, A/60/95 y Add.1, A/61/161 y Add.1 y A/62/98 y Add.1.

(4)  A/60/202.

27Abr/21

Resolución 58/199 de 23 de diciembre de 2003

Resolución 58/199 de 23 de diciembre de 2003, relativa a la creación de una cultura mundial de seguridad cibernética y protección de las infraestructuras de información esenciales, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Segunda Comisión (A/58/481/Add.2)] 58/199. Creación de una cultura mundial de seguridad cibernética y protección de las infraestructuras de información esenciales

La Asamblea General,

Recordando sus resoluciones 57/239, de 20 de diciembre de 2002, sobre la creación de una cultura mundial de seguridad cibernética, 55/63, de 4 de diciembre de 2000, y 56/121, de 19 de diciembre de 2001, sobre el establecimiento de la base jurídica para luchar contra la utilización de las tecnologías de la información con fines delictivos, y 53/70, de 4 de diciembre de 1998, 54/49, de 1° de diciembre de 1999, 55/28, de 20 de noviembre de 2000, 56/19, de 29 de noviembre de 2001, y 57/53, de 22 de noviembre de 2002, sobre los avances en la esfera de la información y las telecomunicaciones en el contexto de la seguridad internacional,

Reconociendo que los gobiernos, las empresas, otras organizaciones y los usuarios particulares conceden cada vez más importancia a las tecnologías de la información para la promoción del desarrollo socioeconómico y el suministro de bienes y servicios esenciales, la gestión de sus asuntos y el intercambio de información,

Observando que cada vez hay más vínculos entre las infraestructuras esenciales de la mayoría de los países —como las utilizadas para, entre otras cosas, la generación, transmisión y distribución de energía, el transporte aéreo y marítimo, los servicios bancarios y financieros, el comercio electrónico, el suministro de agua, la distribución de alimentos y la salud pública— y las infraestructuras de información esenciales que interconectan y afectan cada vez más sus operaciones, Reconociendo que cada país determinará sus propias infraestructuras de información esenciales,

Reconociendo también que esa creciente interdependencia tecnológica se basa en una red compleja de componentes de las infraestructuras de información esenciales, Observando que, como resultado de la creciente interconectividad, las infraestructuras de información esenciales están hoy expuestas a un número cada vez mayor y más variado de amenazas y vulnerabilidades que plantean nuevos problemas de seguridad,

Observando también que la protección efectiva de las infraestructuras esenciales consiste, entre otras cosas, en determinar las amenazas y reducir la vulnerabilidad a que están expuestas las infraestructuras de información esenciales, reducir al mínimo los daños y el tiempo de recuperación en caso de daño o ataque, e identificar la causa del daño o la fuente del ataque,

Reconociendo que la protección efectiva exige comunicación y cooperación a nivel nacional e internacional entre todos los interesados y que los esfuerzos que se realizan a nivel nacional deberían ir apoyados por una cooperación efectiva y sustantiva a nivel internacional y regional entre los interesados,

Reconociendo también que las disparidades entre los Estados en el acceso a las tecnologías de la información y en su utilización pueden reducir la eficacia de la cooperación para combatir la utilización de las tecnologías de la información con fines delictivos y crear una cultura mundial de seguridad cibernética, y teniendo en cuenta la necesidad de facilitar la transferencia de las tecnologías de la información, en particular a los países en desarrollo,

Reconociendo además la importancia de la cooperación internacional para lograr la seguridad cibernética y la protección de las infraestructuras de información esenciales mediante el apoyo de los esfuerzos realizados a nivel nacional para mejorar la capacidad humana, crear más oportunidades de aprendizaje y empleo, mejorar los servicios públicos y elevar la calidad de vida aprovechando unas tecnologías y redes de información y comunicaciones avanzadas, fiables y seguras y promoviendo el acceso universal,

Observando la labor que realizan las organizaciones internacionales y regionales pertinentes para mejorar la seguridad de las infraestructuras de información esenciales,

Reconociendo que deberían hacerse esfuerzos para proteger las infraestructuras de información esenciales teniendo debidamente en cuenta las leyes nacionales aplicables a la protección de la privacidad y otra legislación pertinente,

1. Toma nota de los elementos enunciados en el anexo de la presente resolución para proteger las infraestructuras de información esenciales;

2. Invita a todas las organizaciones internacionales pertinentes, incluidos los órganos de las Naciones Unidas competentes, a que consideren cuando corresponda esos elementos, entre otras cosas para proteger las infraestructuras de información esenciales en toda labor futura en materia de seguridad cibernética o de protección de infraestructuras esenciales;

3. Invita a los Estados Miembros a que consideren, entre otras cosas, esos elementos al desarrollar sus estrategias para reducir los riesgos que afectan a las infraestructuras de información esenciales, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;

4. Invita a los Estados Miembros y a todas las organizaciones internacionales pertinentes a que en los preparativos de la segunda fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información que se celebrará en Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005 tengan en cuenta, entre otras cosas, esos elementos y la necesidad de proteger las infraestructuras de información esenciales;

5. Alienta a los Estados Miembros y a las organizaciones regionales e internacionales pertinentes que hayan elaborado estrategias de seguridad cibernética y protección de infraestructuras de información esenciales que compartan las mejores prácticas y medidas que puedan ayudar a otros Estados Miembros en sus esfuerzos para facilitar la seguridad cibernética;

6. Subraya la necesidad de que se hagan más esfuerzos para acabar con las disparidades de acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, lograr acceso universal a éstas y proteger las infraestructuras de información esenciales facilitando la transferencia de tecnologías de la información y creación de capacidad, en particular a los países en desarrollo, especialmente los países menos adelantados, para que todos los Estados puedan beneficiarse plenamente de las tecnologías de la información y las comunicaciones para su desarrollo socioeconómico.

78ª sesión plenaria, 23 de diciembre de 2003

Anexo.  Elementos para la protección de las infraestructuras de información esenciales

1. Contar con redes de alerta de emergencia en relación con las vulnerabilidades, las amenazas y los incidentes cibernéticos.

2. Crear más conciencia para que los interesados entiendan la naturaleza y el alcance de sus infraestructuras de información esenciales y la función que debe desempeñar cada uno en su protección.

3. Examinar las infraestructuras y determinar las interdependencias de éstas, mejorando así su protección.

4. Promover alianzas entre las partes interesadas, tanto públicas como privadas, para compartir y analizar las infraestructuras de información esenciales a fin de prevenir e investigar los daños y los ataques contra dichas infraestructuras, y responder a ellos.

5. Crear y mantener redes de comunicación para casos de crisis y probarlas para asegurarse de que seguirán siendo estables y seguras en situaciones de emergencia.

6. Garantizar que en las políticas sobre disponibilidad de datos se tenga en cuenta la necesidad de proteger las infraestructuras de información esenciales.

7. Facilitar el rastreo de los ataques contra las infraestructuras de información esenciales y, cuando corresponda, revelar la información recabada a otros Estados.

8. Ofrecer capacitación y hacer prácticas para mejorar las capacidades de respuesta y probar planes de continuidad y contingencia en el caso de un ataque contra las infraestructuras de información, y alentar a las partes interesadas a emprender actividades similares.

9. Contar con leyes sustantivas y de procedimiento adecuadas y personal capacitado para que los Estados puedan investigar los ataques contra las infraestructuras de información esenciales y enjuiciar a los responsables, y coordinar dichas investigaciones con otros Estados, cuando corresponda.

10. Cooperar a nivel internacional, cuando corresponda, para proteger las infraestructuras de información esenciales, en particular desarrollando y coordinando sistemas de alerta de emergencia, compartiendo y analizando información sobre vulnerabilidades, amenazas e incidentes y coordinando las investigaciones sobre los ataques contra dichas infraestructuras de conformidad con las leyes nacionales.

11. Promover la investigación y el desarrollo a nivel nacional e internacional y alentar la aplicación de tecnologías de seguridad que cumplan las normas internacionales.

27Abr/21

Resolución 55/63, de 4 de diciembre de 2000

Resolución 55/63, de 4 de diciembre de 2000, sobre la lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/55/593)] 55/63. Lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos

La Asamblea General,

Recordando la Declaración del Milenio (1)  en la que los Estados Miembros resolvieron velar por que los beneficios de las nuevas tecnologías, especialmente las tecnologías de la información y las comunicaciones, alcancen a todos, de conformidad con las recomendaciones formuladas en la Declaración Ministerial de la serie de sesiones de alto nivel del período de sesiones sustantivo de 2000 del Consejo Económico y Social (2),

Recordando también su resolución 45/121, de 14 de diciembre de 1990, por la que hizo suyas las recomendaciones del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (3), y tomando nota en particular de la resolución sobre los delitos relacionados con la informática (4), en la que el Octavo Congreso hizo un llamamiento a los Estados para que intensifiquen sus esfuerzos por combatir de forma más eficaz los abusos relacionados con la informática,

Destacando las contribuciones que pueden aportar las Naciones Unidas, en especial la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, en el campo del fomento de una mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de la ley y la administración de justicia y de los más altos principios de la equidad y la dignidad humana,

Reconociendo que la libre corriente de información puede promover el desarrollo económico y social, la educación y el gobierno democrático, Observando los importantes avances que han tenido lugar en el desarrollo y la aplicación de tecnologías de la información y medios de telecomunicaciones,

Expresando su preocupación por el hecho de que los avances tecnológicos han abierto nuevas posibilidades de actividades delictivas, en particular la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos,

Observando que la dependencia de la tecnología de la información, aunque puede variar de un Estado a otro, ha dado lugar a un considerable aumento de la cooperación y coordinación a nivel mundial, como consecuencia de lo cual la utilización de esa tecnología con fines delictivos puede tener graves consecuencias para todos los Estados,

Reconociendo que las lagunas en el acceso y la utilización por los Estados de la tecnología de la información pueden reducir la eficacia de la cooperación internacional en la lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos, y observando la necesidad de facilitar la transferencia de tecnología de la información, en particular a los países en desarrollo,

Observando la necesidad de prevenir la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos,

Reconociendo la necesidad de que los Estados y la industria privada cooperen para luchar contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos,

Subrayando la necesidad de fomentar la coordinación y la cooperación entre los Estados en la lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos y, en ese contexto, haciendo hincapié en la función que pueden desempeñar las Naciones Unidas y las organizaciones regionales,

Acogiendo con beneplácito la labor del Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (5),

Tomando nota de la labor del Comité de Expertos del Consejo de Europa sobre el crimen en el espacio cibernético relativa a un proyecto de convención sobre el delito cibernético, los principios aprobados por los Ministros de Justicia e Interior del Grupo de los Ocho en Washington, D.C. el 10 de diciembre de 1997 y que hicieron suyos los jefes de Estado del Grupo de los Ocho en Birmingham (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) el 17 de mayo de 1998, la labor de la Conferencia del Grupo de los Ocho acerca del diálogo entre la industria y el gobierno sobre seguridad y confianza en el espacio cibernético, celebrada en París del 15 al 17 de mayo de 2000, y las recomendaciones aprobadas el 3 de marzo de 2000 por la Tercera Reunión de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas, celebrada en San José (Costa Rica) del 1° al 3 de marzo de 2000 en el marco de la Organización de los Estados Americanos (6),

 1. Toma nota con reconocimiento de los esfuerzos de los organismos mencionados por impedir la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos y toma nota también del valor que tienen, entre otras, las siguientes medidas para luchar contra esa utilización delictiva:

a) Los Estados deben velar para que en su legislación y en la práctica se eliminen los refugios seguros para quienes utilicen la tecnología de la información con fines delictivos;

b) Debe coordinarse entre todos los Estados interesados la cooperación en lo que se refiere a la vigilancia del cumplimiento de la ley y la investigación y el enjuiciamiento de los casos en que se utilice la tecnología de la información con fines delictivos en el plano internacional;

c) Los Estados deben intercambiar información acerca de los problemas a que hacen frente en la lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos;

d) El personal encargado de hacer cumplir la ley debe contar con capacitación y equipo adecuado para hacer frente a la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos;

e) Los sistemas jurídicos deben proteger el carácter confidencial, la integridad y la disponibilidad de datos y sistemas respecto a la injerencia no autorizada y hacer que los abusos graves se tipifiquen como delito;

f) Los sistemas jurídicos deben permitir la conservación de datos electrónicos relativos a investigaciones criminales concretas, y un rápido acceso a esos datos;

g) Los regímenes de asistencia mutua deben velar por la investigación oportuna de la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos y la reunión y el intercambio oportunos de pruebas en esos casos;

h) Debe sensibilizarse al público en general acerca de la necesidad de prevenir y combatir la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos;

i) En la medida de lo posible, la tecnología de la información deberá diseñarse de forma que facilite la prevención y detección de su utilización con fines delictivos, la localización de los delincuentes y la reunión de pruebas;

j) La lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos requiere la elaboración de soluciones que tengan en cuenta tanto la protección de las libertades individuales y el derecho a la intimidad como la preservación de la capacidad de los gobiernos para combatir esa utilización con fines delictivos;

2. Invita a los Estados a que tengan en cuenta las medidas enumeradas en el párrafo anterior en sus esfuerzos por combatir la utilización de las tecnologías de la información con fines delictivos;

3. Decide mantener la cuestión de la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos en el programa de su quincuagésimo sexto período de sesiones como parte del tema titulado “Prevención del delito y justicia penal.”

81a. sesión plenaria, 4 de diciembre de 2000

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(1)  Véase resolución 55/2.

(2)  Véase A/55/3, cap. III. Para el texto definitivo, véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento nº 3.

(3) Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990: informe preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, nº de venta: S.91.IV.2), cap. I.

(4)  Ibíd., secc. C, resolución 9.

(5)  Véase Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Viena, 10 a 17 de abril de 2000: informe preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, nº de venta: S.00.IV.8).

(6)  Véase REMJA-III/doc.14/00 rev.2, cap. IV.

27Abr/21

Resolución 56/121 de 19 de diciembre de 2001

Resolución 56/121 de 19 de diciembre de 2001, sobre la lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/56/574)]  56/121. Lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos

La Asamblea General,

Recordando la Declaración del Milenio (1), en que los Estados Miembros resolvieron velar por que los beneficios de las nuevas tecnologías, especialmente las tecnologías de la información y las comunicaciones, alcanzaran a todos, de conformidad con las recomendaciones formuladas en la declaración ministerial de la serie de sesiones de alto nivel del período de sesiones sustantivo de 2000 del Consejo Económico y Social (2), y su resolución 55/63, de 4 de diciembre de 2000, en que invitó a los Estados Miembros a que tuvieran en cuenta las medidas propuestas para combatir la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos,

Reconociendo que la libre circulación de información puede promover el desarrollo económico y social, la educación y el gobierno democrático,

Observando los importantes avances que han tenido lugar en el desarrollo y la aplicación de la tecnología de la información y medios de telecomunicación,

Expresando su preocupación por el hecho de que los avances tecnológicos han abierto nuevas posibilidades de actividades delictivas, en particular la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos,

Observando que la dependencia de la tecnología de la información, aunque puede variar de un Estado a otro, ha dado lugar a un considerable aumento de la cooperación y coordinación a nivel mundial, en razón de lo cual la utilización de esa tecnología con fines delictivos puede tener graves consecuencias para todos los Estados,

Reconociendo que las lagunas en el acceso y la utilización por los Estados de la tecnología de la información pueden reducir la eficacia de la cooperación internacional en la lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos, y reconociendo también la necesidad de facilitar la transferencia de tecnología de la información, en particular a los países en desarrollo,

Observando la necesidad de prevenir la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos,

Reconociendo la necesidad de que los Estados y el sector privado cooperen para luchar contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos,

Subrayando la necesidad de fomentar la coordinación y la cooperación entre los Estados en la lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos y, en ese contexto, haciendo hincapié en la función que pueden desempeñar las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales y regionales,

Acogiendo con satisfacción la labor del Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Expresando su reconocimiento por la labor realizada por la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal en sus períodos de sesiones noveno y décimo y la subsiguiente preparación de un plan de acción contra los delitos de alta tecnología y relacionados con las redes informáticas, en que se reconoce, entre otras cosas, la necesidad de hacer cumplir la ley con eficacia y de mantener una protección efectiva de la privacidad y otros derechos básicos conexos, así como la necesidad de tener en cuenta la labor que se realiza en otros foros (3),

Observando la labor de organizaciones internacionales y regionales en la lucha contra el delito de alta tecnología, incluida la labor del Consejo de Europa en la preparación del Convenio sobre el Delito Cibernético (4), así como la labor de esas organizaciones encaminada a fomentar un diálogo entre los gobiernos y el sector privado sobre la seguridad y la confianza en el espacio cibernético,

1. Invita a los Estados Miembros a que, al elaborar leyes y políticas nacionales y al adoptar prácticas para luchar contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos, tengan en cuenta, según proceda, la labor y los logros de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal y de otras organizaciones internacionales y regionales;

2. Toma nota del valor de las medidas enunciadas en su resolución 55/63, e invita nuevamente a los Estados Miembros a que las tengan en cuenta en su lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos;

3. Decide aplazar el examen de este tema, mientras se realiza la labor prevista en el plan de acción contra los delitos de alta tecnología y relacionados con las redes informáticas de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal (3).

88ª sesión plenaria, 19 de diciembre de 2001

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(1)  Véase la resolución 55/2.

(2)  Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento nº 3 (A/55/3/Rev.1), cap. III, párr. 17.

(3)  Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2001, Suplemento nº 10 (E/2001/30/Rev.1), segunda parte, cap. I.

(4)  Consejo de Europa, Série des Traités européens, nº185.

27Abr/21

Resolución 57/239, de 20 de diciembre de 2002

Resolución 57/239, de 20 de diciembre de 2002, sobre los elementos para la Creación de una Cultura Mundial de Seguridad Cibernética para Sistemas y Redes de Información.

Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Segunda Comisión (A/57/529/Add.3)] 57/239. Creación de una cultura mundial de seguridad cibernética

La Asamblea General,

 Observando que los gobiernos, las empresas, otras organizaciones y los usuarios individuales dependen cada vez más de las tecnologías de la información para el suministro de bienes y servicios esenciales, la gestión de sus asuntos y el intercambio de información,

Reconociendo que la necesidad de seguridad cibernética aumenta a medida que los países incrementan su participación en la sociedad de la información,

Recordando sus resoluciones 55/63, de 4 de diciembre de 2000, y 56/121, de 19 de diciembre de 2001, sobre el establecimiento de la base jurídica para luchar contra la utilización de las tecnologías de la información con fines delictivos,

Recordando también sus resoluciones 53/70, de 4 de diciembre de 1998, 54/49, de 1° de diciembre de 1999, 55/28, de 20 de noviembre de 2000, 56/19, de 29 de noviembre de 2001, y 57/53, de 22 de noviembre de 2002, sobre los avances en la esfera de la información y las telecomunicaciones en el contexto de la seguridad internacional,

Consciente de que la seguridad cibernética no es sólo cuestión de prácticas de gobierno o de orden público, sino que debe alcanzarse por medio de la prevención y con el apoyo de toda la sociedad,

Consciente también de que la tecnología por sí sola no puede garantizar la seguridad cibernética y que debe darse prioridad a la planificación y gestión de la seguridad cibernética en toda la sociedad,

Reconociendo que, cada uno en su papel, los gobiernos, las empresas, otras organizaciones, y los propietarios y usuarios individuales de las tecnologías de la información deben tener conciencia de los riesgos que existen para la seguridad cibernética y de las medidas preventivas, deben asumir sus responsabilidades y tomar medidas para mejorar la seguridad de esas tecnologías de la información,

Reconociendo también que las disparidades entre los países en el acceso a las tecnologías de la información y en su utilización pueden reducir la eficacia de la cooperación internacional en la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información con fines delictivos y en la creación de una cultura mundial de la seguridad cibernética, y teniendo en cuenta la necesidad de facilitar la transferencia de las tecnologías de la información, en particular a los países en desarrollo,

Reconociendo además la importancia de la cooperación internacional para lograr la seguridad cibernética apoyando las iniciativas nacionales encaminadas a desarrollar la capacidad humana, aumentar las oportunidades de aprendizaje y empleo y mejorar los servicios públicos y la calidad de vida aprovechando las posibilidades que brindan las tecnologías y las redes de información y comunicaciones avanzadas, fiables y seguras y promoviendo el acceso universal a ellas,

Observando que, como resultado de la creciente interconectividad, los sistemas y redes de información están hoy expuestos a un número cada vez mayor y una variedad más amplia de amenazas y vulnerabilidades que plantean nuevos problemas de seguridad para todos los usuarios de computadoras,

Tomando conocimiento de la labor de las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en relación con el mejoramiento de la seguridad cibernética y la seguridad de las tecnologías de la información,

1. Toma nota de los elementos que figuran en el anexo de la presente resolución, con miras a crear una cultura mundial de seguridad cibernética;

 2. Invita a todas las organizaciones internacionales pertinentes a que en toda labor futura en materia de seguridad cibernética tengan presentes, entre otras cosas, esos elementos para la creación de una cultura mundial de seguridad cibernética;

 3. Invita a los Estados Miembros a que tengan en cuenta esos elementos, entre otras cosas, en sus actividades para promover en todas sus sociedades una cultura de seguridad cibernética en la aplicación y utilización de las tecnologías de la información;

 4. Invita a los Estados Miembros y a todas las organizaciones internacionales pertinentes a que en los preparativos de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, que se celebrará en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 y en Túnez en 2005, tengan en cuenta, entre otras cosas, esos elementos y la necesidad de una cultura mundial de seguridad cibernética;

 5. Subraya la necesidad de facilitar la transferencia de las tecnologías de la información y el fomento de la capacidad para ayudar a los países en desarrollo a adoptar medidas en materia de seguridad cibernética.

78ª sesión plenaria, 20 de diciembre de 2002

Anexo. Elementos para la creación de una cultura mundial de seguridad cibernética

 Los rápidos progresos de las tecnologías de la información han cambiado el modo en que los gobiernos, las empresas, otras organizaciones y los usuarios individuales que desarrollan, poseen, proporcionan, gestionan, mantienen y utilizan esos sistemas y redes de información (“participantes”) deben abordar la cuestión de la seguridad cibernética. Una cultura mundial de seguridad cibernética requerirá que todos los participantes tomen en consideración los nueve elementos complementarios siguientes:

a) Conciencia. Los participantes deben tener conciencia de la necesidad de la seguridad de los sistemas y redes de información y de lo que pueden hacer por mejorar esa seguridad;

b) Responsabilidad. Los participantes son responsables de la seguridad de los sistemas y redes de información en cuanto corresponde a sus funciones individuales. Deben examinar periódicamente sus propias políticas, prácticas, medidas y procedimientos y evaluar si son las que convienen en su contexto;

c) Respuesta. Los participantes deben actuar de manera oportuna y cooperativa para prevenir y detectar los incidentes de seguridad y reaccionar ante ellos. Deben compartir la información sobre las amenazas y las vulnerabilidades, según convenga, y aplicar procedimientos para establecer una cooperación rápida y eficaz a fin de prevenir y detectar los incidentes de seguridad y reaccionar ante ellos. Para ello puede ser necesario compartir información y cooperar a través de las fronteras;

d) Ética. Dada la omnipresencia de los sistemas y redes de información en las sociedades modernas, los participantes deben respetar los legítimos intereses de los demás y reconocer que lo que hagan o dejen de hacer puede perjudicar a otros;

e) Democracia. Las medidas de seguridad deben aplicarse de manera compatible con los valores reconocidos de las sociedades democráticas, incluidos la libertad de intercambiar pensamientos e ideas, el libre flujo de la información, la confidencialidad de la información y las comunicaciones, la debida protección de la información personal, la franqueza y la transparencia;

f) Evaluación de riesgos. Todos los participantes deben realizar evaluaciones periódicas de los riesgos a fin de determinar las amenazas y vulnerabilidades; esas evaluaciones deben tener una base suficientemente amplia para abarcar los principales factores internos y externos, tales como la tecnología, los factores físicos y humanos, las políticas y los servicios de terceros que tengan consecuencias para la seguridad; permitir la determinación del nivel de riesgo aceptable; y ayudar a la selección de controles apropiados para gestionar el riesgo de posibles daños a los sistemas y redes de información, teniendo en cuenta la naturaleza y la importancia de la información que se debe proteger;

g) Diseño y puesta en práctica de la seguridad. Los participantes deben incorporar la seguridad como elemento esencial de la planificación y el diseño, el funcionamiento y el uso de los sistemas y redes de información;

h) Gestión de la seguridad. Los participantes deben adoptar un enfoque amplio de la gestión de la seguridad basado en una evaluación de los riesgos que sea dinámica e incluya todos los niveles de las actividades de los participantes y todos los aspectos de sus operaciones;

i) Reevaluación. Los participantes deben examinar y reevaluar la seguridad de los sistemas y redes de información e introducir las modificaciones apropiadas en las políticas, prácticas, medidas y procedimientos de seguridad que permitan hacer frente a las amenazas y vulnerabilidades a medida que se presentan o se transforman.

27Abr/21

Resolución 64/211, aprobada por la Asamblea General el 21 de diciembre de 2009

Resolución aprobada por la Asamblea General el 21 de diciembre de 2009 [sobre la base del informe de la Segunda Comisión (A/64/422/Add.3)] 64/211. Creación de una cultura mundial de seguridad cibernética y balance de las medidas nacionales para proteger las infraestructuras de información esenciales

La Asamblea General,

Recordando sus resoluciones 55/63, de 4 de diciembre de 2000, y 56/121, de 19 de diciembre de 2001, relativas a la lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos, 57/239, de 20 de diciembre de 2002, relativa a la creación de una cultura mundial de seguridad cibernética, y 58/199, de 23 de diciembre de 2003, relativa a la creación de una cultura mundial de seguridad cibernética y protección de las infraestructuras de información esenciales, Recordando también sus resoluciones 53/70, de 4 de diciembre de 1998, 54/49, de 1° de diciembre de 1999, 55/28, de 20 de noviembre de 2000, 56/19, de 29 de noviembre de 2001, 57/53, de 22 de noviembre de 2002, 58/32, de 8 de diciembre de 2003, 59/61, de 3 de diciembre de 2004, 60/45, de 8 de diciembre de 2005, 61/54, de 6 de diciembre de 2006, 62/17, de 5 de diciembre de 2007, y 63/37, de 2 de diciembre de 2008, relativas a los avances con respecto a las tecnologías de la información en el contexto de la seguridad internacional,

Recordando además los documentos finales de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información celebrada en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 (primera fase) y en Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005 (segunda fase) (1),

Reconociendo que la confianza y la seguridad en la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones son unos de los pilares más importantes de la sociedad de la información, y que es necesario alentar, fomentar, desarrollar y poner en práctica resueltamente una cultura global sólida de seguridad cibernética,

Reconociendo también la contribución cada vez mayor de las tecnologías de la información en red a muchas de las funciones esenciales de la vida cotidiana, el comercio y la prestación de bienes y servicios, la investigación, la innovación y la actividad empresarial, y a la libre circulación de información entre individuos y organizaciones, gobiernos, empresas y la sociedad civil,

Reconociendo además que, cada uno en su papel, los gobiernos, las empresas, las organizaciones y los propietarios y usuarios individuales de las tecnologías de la información deben asumir sus responsabilidades y adoptar medidas para mejorar la seguridad de esas tecnologías de la información, Reconociendo la importancia del mandato del Foro para la Gobernanza de Internet, como un diálogo entre múltiples interesados sobre diversos asuntos, entre ellos cuestiones de política pública relativas a elementos clave de la gobernanza de Internet a fin de fomentar la sostenibilidad, la solidez, la seguridad, la estabilidad y el desarrollo de Internet, y reiterando que todos los gobiernos deben tener igual cometido y responsabilidad respecto de la gobernanza de Internet y de la estabilidad, la seguridad y la continuidad de Internet,

Reafirmando la necesidad constante de una mayor cooperación que permita a los gobiernos cumplir en igualdad de condiciones su papel y responsabilidades en cuestiones de política pública internacional relativas a Internet, pero no en los asuntos técnicos y operacionales cotidianos que no repercuten en las cuestiones de política pública internacional,

Reconociendo que cada país determinará sus propias infraestructuras de información esenciales,

Reafirmando la necesidad de aprovechar el potencial de las tecnologías de la información y las comunicaciones para promover el logro de los objetivos de desarrollo internacionalmente convenidos, entre ellos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, reconociendo que las lagunas en el acceso a las tecnologías de la información y su uso por los Estados pueden disminuir su prosperidad económica, y reafirmando también la eficacia de la cooperación para combatir la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos y crear una cultura mundial de seguridad cibernética,

Destacando la necesidad de que se desplieguen mayores esfuerzos para cerrar la brecha digital con el fin de lograr el acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones y proteger las infraestructuras de información esenciales facilitando la transferencia de tecnología de la información y fomentando la capacidad de los países en desarrollo, en especial los países menos adelantados, en los ámbitos de las mejores prácticas y la capacitación en materia de seguridad cibernética,

Expresando preocupación porque las amenazas para el funcionamiento fiable de las infraestructuras de información esenciales y la integridad de la información transmitida por esas redes están aumentando en complejidad y gravedad y afectando al bienestar interno, nacional e internacional,

Afirmando que la seguridad de las infraestructuras de información esenciales es una responsabilidad que los gobiernos deben asumir de manera sistemática y una esfera en la que deben desempeñar un papel rector a nivel nacional, en coordinación con los interesados competentes, quienes a su vez deben ser conscientes de los riesgos correspondientes, las medidas de prevención y las respuestas efectivas de manera acorde con sus respectivas funciones, Reconociendo que las medidas nacionales deben ir apoyadas por el intercambio de información y la colaboración a nivel internacional a fin de afrontar de manera efectiva el carácter cada vez más transnacional de esas amenazas,

Observando la labor realizada por las organizaciones regionales e internacionales competentes para mejorar la seguridad cibernética, y reiterando su función de alentar los esfuerzos nacionales y fomentar la cooperación internacional,

Observando también el informe de la Unión Internacional de Telecomunicaciones publicado en 2009 sobre la seguridad de las redes de información y comunicación y las prácticas óptimas para el desarrollo de una cultura de ciberseguridad, que se centra en un enfoque nacional amplio de la seguridad cibernética compatible con la libertad de expresión, la libre circulación de información y las debidas garantías procesales,

Reconociendo que es beneficioso evaluar periódicamente los progresos en las medidas nacionales para proteger las infraestructuras de información esenciales,  

1. Invita a los Estados Miembros a utilizar, siempre y cuando lo consideren procedente, el instrumento de autoevaluación voluntaria de las medidas nacionales para proteger las infraestructuras de información esenciales que figura en el anexo a fin de contribuir a la evaluación de sus esfuerzos en este sentido y fortalecer su seguridad cibernética de manera que se resalten los ámbitos en que se necesiten medidas adicionales con el objetivo de ampliar la cultura mundial de seguridad cibernética;

 2. Alienta a los Estados Miembros y a las organizaciones regionales e internacionales pertinentes que hayan elaborado estrategias de seguridad cibernética y de protección de las infraestructuras de información esenciales a que compartan las mejores prácticas y las medidas que puedan ayudar a otros Estados Miembros en sus esfuerzos por facilitar el logro de la seguridad cibernética proporcionando esa información al Secretario General para que la recopile y la difunda entre los Estados Miembros.

66ª sesión plenaria, 21 de diciembre de 2009

 Anexo.  Instrumento de autoevaluación voluntaria de las medidas nacionales para proteger las infraestructuras de información esenciales (2)

Balance de las necesidades y estrategias en materia de seguridad cibernética

1. Evaluar el papel de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la economía y la seguridad nacionales, las infraestructuras esenciales (como el transporte, el suministro de agua y alimentos, la salud pública, la energía, las finanzas y los servicios de emergencia) y la sociedad civil.

2. Determinar los riesgos para la economía y la seguridad nacionales, las infraestructuras esenciales y la sociedad civil que deban gestionarse en el ámbito de la seguridad cibernética y la protección de las infraestructuras de información esenciales.

3. Comprender las vulnerabilidades de las redes en uso, los niveles relativos de riesgo a que se enfrenta cada sector en la actualidad y el plan de gestión en vigor, y señalar la manera en que los cambios en el entorno económico, las prioridades de seguridad nacional y las necesidades de la sociedad civil afectan a esos cálculos.

4. Determinar los objetivos de la estrategia nacional en materia de seguridad cibernética y protección de las infraestructuras de información esenciales; describir sus objetivos, el nivel de ejecución actual, las medidas existentes para medir los progresos, su relación con otros objetivos de política nacionales y la manera en que esa estrategia concuerda con las iniciativas regionales e internacionales.

Funciones y responsabilidades de los interesados

5. Determinar los principales interesados que participen en la seguridad cibernética y la protección de las infraestructuras de información esenciales y describir la función de cada uno de ellos en la elaboración de las políticas y operaciones pertinentes, incluidos:

• Los ministerios u organismos gubernamentales nacionales, señalando los principales puntos de contacto y las responsabilidades de cada uno;

• Otros participantes gubernamentales (locales y regionales);

• Los agentes no gubernamentales, entre ellos la industria, la sociedad civil y los estamentos académicos;

• Los particulares, señalando si el usuario medio de Internet tiene acceso a capacitación básica para evitar los riesgos en línea y si existe una campaña nacional de concienciación sobre la seguridad cibernética.

Procesos políticos y participación

6. Determinar los medios oficiales y oficiosos que existan en la actualidad para la colaboración entre el gobierno y la industria en la elaboración de políticas y operaciones en materia de seguridad cibernética y protección de las infraestructuras de información esenciales; determinar los participantes, sus funciones y objetivos, los métodos para obtener y utilizar las aportaciones y su idoneidad para el logro de los objetivos pertinentes en materia de seguridad cibernética y protección de las infraestructuras de información esenciales.

7. Determinar otros foros o estructuras que podrían necesitarse para integrar las perspectivas y los conocimientos gubernamentales y no gubernamentales necesarios para lograr los objetivos nacionales en materia de seguridad cibernética y protección de las infraestructuras de información esenciales.

Cooperación entre el sector público y el privado

8. Recopilar todas las medidas y planes adoptados para aumentar la cooperación entre el gobierno y el sector privado, incluyendo todo arreglo para intercambiar información y gestionar los incidentes.

9. Reunir todas las iniciativas actuales y previstas para promover intereses compartidos y enfrentar desafíos comunes entre los participantes encargados de las infraestructuras esenciales y los agentes del sector privado que dependan de las mismas infraestructuras esenciales interconectadas.

Gestión de incidentes y recuperación

10. Determinar el organismo gubernamental que coordine la gestión de los incidentes, incluida la capacidad para ejercer funciones de observación, alerta, respuesta y recuperación, los organismos gubernamentales colaboradores, los participantes no gubernamentales, incluidos la industria y otros asociados, y todo arreglo existente para la cooperación y el intercambio de información confiable.

11. Determinar, separadamente, la capacidad nacional de respuesta ante incidentes informáticos, incluidos los equipos de respuesta ante incidentes informáticos con responsabilidades nacionales y sus funciones y atribuciones, incluidos los instrumentos y procedimientos existentes para la protección de las redes informáticas gubernamentales, y los instrumentos y procedimientos existentes para difundir información sobre la gestión de los incidentes.

12. Determinar las redes y los procesos de cooperación internacional que puedan reforzar la respuesta ante los incidentes y la planificación para imprevistos, la identificación de los asociados y los arreglos de cooperación bilateral y multilateral, cuando proceda.

Marcos jurídicos

13. Examinar y actualizar las autoridades jurídicas (incluidas las relacionadas con los delitos cibernéticos, la privacidad, la protección de los datos, el derecho comercial, las firmas digitales y el cifrado) que puedan estar anticuadas u obsoletas como resultado de la rápida incorporación de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones y de la dependencia de esas tecnologías, y utilizar en esos exámenes los convenios, arreglos y precedentes regionales e internacionales.

Determinar si el país ha elaborado la legislación necesaria para la investigación y el enjuiciamiento de la delincuencia cibernética, indicando los marcos existentes, por ejemplo, las resoluciones de la Asamblea General 55/63 y 56/121 relativas a la lucha contra la utilización de la tecnología de la información con fines delictivos e iniciativas regionales como el Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia.

14. Determinar la situación actual de las autoridades y procedimientos nacionales que se ocupan de la delincuencia cibernética, incluidas las competencias legales y las dependencias nacionales encargadas de las cuestiones relativas a la delincuencia cibernética, y el nivel de comprensión de esas cuestiones entre los fiscales, jueces y legisladores.

15. Evaluar la idoneidad de los códigos jurídicos y las autoridades actuales para hacer frente a los desafíos presentes y futuros de la delincuencia cibernética y del ciberespacio de forma más general.

16. Examinar la participación nacional en las iniciativas internacionales para luchar contra la delincuencia cibernética, como la Red permanente de puntos de contacto.

17. Determinar los requisitos para que los organismos nacionales de imposición de la ley cooperen con sus homólogos internacionales a fin de investigar los delitos cibernéticos transnacionales en los casos en que la infraestructura o los autores del delito se encuentren en el territorio nacional pero las víctimas residan en otros lugares.

Creación de una cultura mundial de seguridad cibernética

18. Resumir las medidas y los planes adoptados para crear la cultura nacional de seguridad cibernética a que se hace referencia en las resoluciones de la Asamblea General 57/239 y 58/199, incluida la ejecución de un plan de seguridad cibernética para los sistemas operados por el gobierno, de programas nacionales de concienciación y divulgación dirigidos, entre otros, a los niños y los usuarios individuales, y de actividades nacionales de capacitación en materia de seguridad cibernética y protección de las infraestructuras de información esenciales.

——————————————————————————————–

(1)  Véanse A/C.2/59/3 y A/60/687.

(2)  Instrumento voluntario que los Estados Miembros pueden utilizar, en parte o íntegramente, siempre y cuando consideren procedente, como contribución a sus esfuerzos por proteger sus infraestructuras de información esenciales y fortalecer su seguridad cibernética.

27Abr/21

Resolución AG/RES. 1939 (XXXIII-O/03), de 10 de junio de 2003

Resolución AG/RES. 1939 (XXXIII-O/03), de 10 de junio de 2003. “Desarrollo de una estrategia interamericana para combatir las amenazas a la seguridad cibernética”.

AG/RES. 1939 (XXXIII-O/03)

DESARROLLO DE UNA ESTRATEGIA INTERAMERICANA PARA COMBATIR LAS AMENAZAS A LA SEGURIDAD CIBERNÉTICA

(Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003)

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTO el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4156/03 add. 4), en particular la sección sobre los temas encomendados a la Comisión de Seguridad Hemisférica;

TOMANDO NOTA de que la Comisión de Seguridad Hemisférica del Consejo Permanente, en su reunión del 3 de diciembre de 2002, abordó la seguridad de sistemas de información críticos y consideró la necesidad de que los Estados Miembros desarrollen una estrategia para hacer frente a las amenazas a la seguridad cibernética; y

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en diciembre de 2002, aprobó la Resolución 57/239 sobre los elementos para la Creación de una Cultura Mundial de Seguridad Cibernética para Sistemas y Redes de Información;

Que en su XII Reunión, el Comité Directivo Permanente de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (COM/CITEL), señaló que la “creación de una cultura de ciberseguridad para proteger la infraestructura de las telecomunicaciones aumentando la conciencia entre todos los participantes de las Américas en las redes y sistemas de información relacionados con el riesgo de dichos sistemas y desarrollando las medidas necesarias para hacer frente a los riesgos de seguridad respondiendo rápidamente a los ciber-incidentes” es parte de los mandatos de la CITEL;

Que el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) en su tercer período ordinario de sesiones adoptó la Declaración de San Salvador (CICTE/DEC. 1/03 rev. 2 corr. 1), la cual reconoció las amenazas a la seguridad cibernética como amenazas terroristas emergentes y, en sus Recomendaciones a la Conferencia Especial sobre Seguridad (CICTE/doc.6/03 rev. 2), exhortó a los Estados Miembros a fortalecer la cooperación, identificar amenazas terroristas emergentes, cualquiera que sea su origen, tales como las actividades de terroristas internacionales y las amenazas a la seguridad cibernética, y adoptar medidas para generar conciencia sobre éstas, incluyendo seminarios, capacitación, intercambio de experiencias y profundización de la cooperación;

Que el Informe Final de la Cuarta Reunión de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas (REMJA-IV), celebrada en Trinidad y Tobago, recomendó que se convoque de nuevo al Grupo de Expertos Gubernamentales con el fin de dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones formuladas y los mandatos encomendados por la REMJA III y IV en materia de delito cibernético, e inclusive la elaboración de los instrumentos jurídicos interamericanos pertinentes y de legislación modelo con el fin de fortalecer la cooperación hemisférica en el combate del delito cibernético; y

El ofrecimiento de Argentina durante el tercer período ordinario de sesiones del CICTE de ser sede de una conferencia/taller sobre seguridad cibernética en Buenos Aires en julio de 2003, la cual tiene por objeto abordar todos los aspectos de la seguridad cibernética y promover la coordinación entre los diferentes órganos, organismos y entidades de la OEA responsables de lo mismo, y que se ha alentado a los Estados Miembros a asistir con delegaciones de nivel y composición apropiados,

RESUELVE:

1. Encomendar al Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) y el Grupo de Expertos Gubernamentales sobre Delito Cibernético de la Reunión de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas (REMJA) que se aseguren de que la Conferencia de la Organización de los Estados Americanos (OEA) sobre Seguridad Cibernética, propuesta por la Argentina, empiece a trabajar en el desarrollo de un proyecto de estrategia integral de la OEA sobre seguridad cibernética que aborde los aspectos multidimensional y multidisciplinario de la seguridad cibernética, y que informen sobre los resultados de la reunión, y sobre el trabajo de seguimiento que se considere apropiado, a la Comisión de Seguridad Hemisférica para su consideración.

2. Encomendar al Consejo Permanente que, a través de la Comisión de Seguridad Hemisférica, desarrolle un proyecto de estrategia de seguridad cibernética para los Estados Miembros en coordinación y colaboración con la CITEL, el CICTE, el Grupo de Expertos Gubernamentales sobre Delito Cibernético de la REMJA y cualquier otro órgano de la OEA que se considere apropiado, sin perjuicio de sus respectivos mandatos, misiones y requerimientos existentes sobre presentación de informes, teniendo en consideración cualquier actividad pertinente en los Estados Miembros relativa a la protección de infraestructura crítica, y que presente este proyecto de estrategia sobre seguridad cibernética al Consejo Permanente para su consideración.

3. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su trigésimo cuarto período ordinario de sesiones sobre la implementación de esta resolución.

25Abr/21

DFL 3. Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial de 9 de marzo de 2006

DFL 3. Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial de 9 de marzo de 2006

D.F.L. nº 3.- Santiago, 9 de marzo de 2006.-

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 64, inciso 5º, de la Constitución Política de la República.

    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 19.039, Ley de Propiedad Industrial.

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO I. Disposiciones preliminares

Párrafo 1º. Del ámbito de aplicación

    Artículo 1º.- Las normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad industrial, se regirán por la presente ley. Los derechos comprenden las marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

    Asimismo, esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el ámbito de la protección de la información no divulgada.

    Artículo 2º.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

    Los derechos de propiedad industrial que en conformidad a la ley sean objeto de inscripción, adquirirán plena vigencia a partir de su registro, sin perjuicio de los que correspondan al solicitante y de los demás derechos que se establecen en esta ley.

    Artículo 3º.- La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Las solicitudes podrán presentarse personalmente o mediante apoderado.

    La presente ley garantiza que la protección conferida por los derechos de propiedad industrial que aquí se regulan, se concederá salvaguardando y respetando tanto el patrimonio biológico y genético como los conocimientos tradicionales nacionales. El otorgamiento de los derechos de propiedad industrial que constituyan elementos protegibles, que hayan sido desarrollados a partir del material obtenido de dicho patrimonio o de dichos conocimientos, estará supeditado a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Párrafo 2º. De los procedimientos generales de oposición y registro

    Artículo 4º.- Presentada y aceptada a tramitación una solicitud de registro, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

Los errores de publicación que a juicio del Jefe del Departamento no sean sustanciales, podrán corregirse mediante una resolución dictada en el expediente respectivo. En caso de errores sustanciales, el Jefe del Departamento ordenará una nueva publicación, que deberá efectuarse dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la resolución que así lo ordene.

    Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud de marca, patente de invención, modelo de utilidad, dibujo y diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. La oposición deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la publicación del extracto respectivo.

    El plazo señalado en el inciso anterior será de 45 días tratándose de solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen.

    En los procedimientos que exista controversia, en los cuales el Departamento de Propiedad Industrial actúe como tribunal de primera instancia, se deberá comparecer patrocinado por abogado habilitado, conforme a lo dispuesto por la ley n° 18.120.

    Artículo 6º.- Vencidos los plazos señalados en el artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, con el objetivo de verificar si cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56, 62 y 75 de esta ley, según corresponda.

    Artículo 7º.- Ordenado el informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 60 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 60 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera.

    El informe del perito será puesto en conocimiento de las partes, las que dispondrán de 60 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez durante el procedimiento, a solicitud del interesado, hasta por 60 días. De las observaciones de las partes se dará traslado al perito para que, en un plazo de 60 días, responda a dichas observaciones.

    Artículo 8º.- Decretado el examen pericial, el solicitante deberá acreditar, dentro de los 60 días siguientes, el pago del arancel correspondiente. En caso de no efectuarse el pago dentro de este plazo, la solicitud se tendrá por abandonada. En casos calificados, a solicitud del perito, el Jefe del Departamento fijará un monto específico para cubrir los gastos útiles y necesarios para su desempeño, cifra que deberá pagar el solicitante dentro de los 30 días siguientes. Dicho costo será de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados o del demandante de nulidad de estos derechos.

    Artículo 9º.- En los procedimientos en que se hubiera deducido oposición, se dará al solicitante traslado de ella, para que haga valer sus derechos, por el plazo de 30 días, en el caso de marcas, y por el plazo de 45 días, en el caso de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen.

    Artículo 10.- Si hubiera hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término de 45 días, excepto para el caso de marcas, en cuyo caso el plazo será de 30 días.

    El término probatorio podrá prorrogarse hasta por 30 días, en casos calificados.

    Artículo 10 bis.- En caso de recibirse la causa a prueba, la documentación que se acompañe deberá ser presentada en idioma español, o debidamente traducida si el Departamento así lo exigiere.

    Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, excepto aquellas referentes a las cesiones de solicitud, avenimientos, desistimiento o limitación de la petición.

    Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias, son fatales y de días hábiles.

Para estos efectos, el día sábado se considera inhábil.

    Artículo 12.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.

    En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.

    Artículo 13.- Todas las notificaciones que digan relación con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, cualquier materia que se siga ante el Departamento, se efectuarán por el estado diario que este último deberá confeccionar.

Dicho estado diario podrá constar de uno o más listados.

Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en dichos listados.

    La notificación de oposición a la solicitud de registro se efectuará por carta certificada expedida al domicilio indicado por el solicitante en el expediente.

En estos casos, la notificación se entenderá efectuada tres días después que la carta sea depositada en el correo y consistirá en el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren dictado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por carta certificada, conjuntamente con la notificación de oposición.

    La notificación de la demanda de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

    Todas las providencias y resoluciones que se dicten en los procesos contenciosos seguidos ante el Jefe del Departamento serán suscritas por éste y el Secretario Abogado del Departamento.

    Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionarlo el Secretario del mismo.

    La fecha y forma en que se practicó la notificación, deberá constar en el expediente.

    Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar, al menos, por instrumento privado y se anotarán en extracto al margen del registro respectivo.

    En el extracto respectivo deberá constar la fecha en que se celebró el acto o contrato, así como las demás menciones que señale el Reglamento.

    Igualmente, los actos o contratos celebrados en el extranjero podrán ser anotados al margen del registro respectivo.

    Tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de derechos de propiedad industrial en trámite, bastará un instrumento privado, del que se dejará constancia en el expediente respectivo.

En todo caso, las marcas comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de los elementos o características del signo distintivo amparados por el título. En cambio, puede transferirse parcialmente una marca amparada en un registro, abarcando una o más de las coberturas para las que se encuentra inscrita y no relacionada, permaneciendo el resto del registro como propiedad de su titular.

    Tratándose de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, se estará a lo establecido por el artículo 92 de esta ley.

    Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad industrial se otorgarán por instrumento privado. No obstante lo anterior, los solicitantes podrán suscribirlos por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un oficial del registro civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse ante el cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior, o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    La facultad para desistirse de una solicitud o para renunciar a un registro deberá conferirse expresamente, de lo contrario se entenderá que se excluye dentro de las facultades del representante.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, para la presentación de la solicitud bastará con que el representante indique en ella el nombre del solicitante por quien actuará. En estos casos, el Instituto conferirá un plazo de 30 días a los residentes nacionales y de 60 días a quienes son residentes en el extranjero para acompañar el poder respectivo.

Vencidos estos plazos, se tendrá por abandonada la solicitud.

    Artículo 16.- En los procedimientos a que se refiere este Párrafo, la prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica.

    Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, así como cualquiera reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley.

    El fallo que dicte será fundado y, en su forma, deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente.

    Artículo 17 bis A.- Dentro de quince días contados desde la fecha de su notificación, tanto en primera como en segunda instancia, podrán corregirse, de oficio o a petición de parte, las resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales haya mediado oposición que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho.

Tratándose de resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales no haya mediado oposición, éstas podrán corregirse de la misma forma, hasta transcurrido el plazo establecido para la apelación de la resolución que pone término al procedimiento de registro.

      Artículo 17 bis B.- En contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por el Jefe del Departamento, haya o no mediado oposición, procederá el recurso de apelación.

Deberá interponerse en el plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial.

    El recurso de apelación se concederá en ambos efectos y procederá en contra de las resoluciones que tengan el carácter de definitivas o interlocutorias.

    En contra de las sentencias definitivas de segunda instancia procederá el recurso de casación en el fondo, ante la Corte Suprema.

    Los recursos se interpondrán y tramitarán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil.

    Con todo, no será necesario comparecer ante el Tribunal de Propiedad Industrial a proseguir el recurso de apelación.

Párrafo 3º Del Tribunal de Propiedad Industrial

    Artículo 17 bis C.- El Tribunal de Propiedad Industrial, en adelante el Tribunal, es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuyo asiento estará en la ciudad de Santiago.

    El Tribunal estará integrado por seis miembros titulares y cuatro suplentes. Cada uno de sus miembros será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de entre una terna propuesta por la Corte Suprema, confeccionada previo concurso público de antecedentes. Dicho concurso deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas mediante un auto acordado de la Corte Suprema.

    Los miembros del Tribunal deberán acreditar estar en posesión del título de abogado por un período mínimo de 5 años.

En la selección de cuatro de los miembros titulares y dos de los suplentes, deberán exigirse conocimientos especializados en propiedad industrial.

    Artículo 17 bis D.- El Tribunal funcionará ordinariamente en dos salas y extraordinariamente, en tres. Cada sala deberá ser integrada, a lo menos, por dos miembros titulares. Para la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, cada sala deberá sesionar, a lo menos, tres días a la semana.

    El quórum para sesionar en sala será de tres miembros.

    Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida, en caso de empate. En lo demás, se seguirán las normas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.

    En casos complejos, el Tribunal podrá ordenar informe pericial, determinando quién debe asumir los costos del mismo, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en materia de costas. En los asuntos de que conozca el Tribunal, salvo los relativos a marcas comerciales, si lo solicita alguna de las partes, el Tribunal deberá ordenar el informe de uno o más peritos, caso en el cual éstos participarán en sus deliberaciones, con derecho a voz.

    El Presidente del Tribunal, como asimismo el de cada sala, será elegido por sus respectivos miembros titulares.

    Artículo 17 bis E.- La remuneración mensual de los integrantes del Tribunal será la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales, para los miembros titulares, y de veinte unidades tributarias mensuales, para los suplentes.

    Cada miembro del Tribunal percibirá, además, la suma de 0.4 unidades tributarias mensuales por cada causa sometida a su conocimiento resuelta. En todo caso, la suma total que cada miembro puede percibir mensualmente por este concepto no podrá exceder de cincuenta unidades tributarias mensuales.

    Artículo 17 bis F.- Los miembros del Tribunal estarán afectos a las causales de implicancia y recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

    Será, asimismo, causal de implicancia para el respectivo miembro del Tribunal el que, en la causa que se someta a su conocimiento, tenga interés su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a él por vínculos de adopción, o empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

    La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado.

En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél. Se aplicará multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales a la parte que la hubiera deducido, si la implicancia o la recusación fueran desestimadas por unanimidad.

    Si por cualquier impedimento, el Tribunal no tuviera quórum para funcionar en al menos una sala, se procederá a la subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

    A los miembros del Tribunal se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

    Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos.

    Artículo 17 bis G.- Los miembros del Tribunal de Propiedad Industrial cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Haber cumplido 75 años de edad;

d) Destitución por notable abandono de deberes;

e) Incapacidad sobreviniente.

  Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

    Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

    La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

    Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restara fuera superior a ciento ochenta días, deberá procederse al nombramiento del reemplazante en conformidad con las reglas establecidas en el artículo 17 bis C de esta ley. En el caso de las letras b), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restara del respectivo período.

    Artículo 17 bis H.- El Tribunal contará con una dotación garantizada de un Secretario Abogado, dos Relatores Abogados y cuatro funcionarios administrativos, los que pertenecerán a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y estarán destinados permanentemente al Tribunal de Propiedad Industrial.

Estos se regirán, en todo, por las normas aplicables a los funcionarios de dicha Subsecretaría, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su función.

    Cualquiera de los relatores podrá subrogar al Secretario, quien también podrá relatar subrogando a aquellos.

    Artículo 17 bis I.- El Secretario, los Relatores y los funcionarios administrativos, en caso de ser necesario, podrán ser subrogados o suplidos por funcionarios de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción que cumplan los requisitos exigidos para ocupar el cargo que subrogarán o suplirán, según el caso. Además, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa autorización de la Dirección de Presupuestos.

    El mobiliario, el equipamiento, los materiales y cualquier servicio o material necesarios para el normal funcionamiento del Tribunal serán de responsabilidad administrativa y económica de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá contemplar, anualmente, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Presidente del Tribunal comunicará los requerimientos económicos al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien los incluirá dentro de los del ministerio a su cargo, de acuerdo con las normas establecidas para el sector público.

    Artículo 17 bis J.- El Secretario Abogado será la autoridad directa del personal destinado al Tribunal para efectos administrativos, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

      Artículo 17 bis K.- Antes de asumir sus funciones, los integrantes del Tribunal, Secretario y Relatores prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, actuando como ministro de fe el Secretario del mismo. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo.

Párrafo 4º Del pago de derechos

    Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, estará sujeta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales por cada cinco años de concesión del derecho. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho de los primeros diez años, para las patentes de invención, y de los primeros cinco años, para el caso de los modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados.

    Si la solicitud fuera rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

    El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio o quinquenio, según se trate de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales o esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, deberá efectuarse antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio o dentro de los seis meses siguientes a la expiración de dicho plazo, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contados a partir del primer mes del plazo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro del término señalado, los derechos a los cuales hace referencia este artículo, caducarán.

      Artículo 18 bis A.- Los solicitantes de los derechos a que hace referencia el artículo anterior, que carezcan de medios económicos, podrán acceder al registro sin necesidad de satisfacer derechos pecuniarios de ninguna clase. Para optar a dicho beneficio, junto con la solicitud respectiva, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de carencia de medios económicos, además de los documentos exigidos por el reglamento de esta ley.

    Una vez concedido el beneficio, el titular no deberá satisfacer los pagos a que hace referencia el inciso primero del artículo 18, difiriendo lo que se hubiera dejado de pagar para los años sucesivos según lo determine el reglamento.

En el registro se anotará el aplazamiento y la obligación de pagar la cantidad diferida.

Esta obligación recaerá sobre quienquiera que sea el titular del registro.

      En cuanto al costo del informe pericial a que hace referencia el artículo 6º de esta ley, igualmente quedará diferido, debiendo el Jefe del Departamento designar a un perito perteneciente al registro que al efecto lleva el Departamento según el sistema de turnos establecido por el reglamento de esta ley. El perito estará obligado a aceptar el cargo bajo sanción de ser eliminado del registro, a la vez que desempeñarlo con la debida diligencia y prontitud.

Igualmente, se anotará en el registro el nombre del perito que evacuó el informe y los honorarios devengados, debiendo ser pagados al tiempo que establezca el reglamento por quien aparezca como titular del registro.

    En el caso de no pago oportuno de los derechos y honorarios periciales diferidos, el Departamento declarará la caducidad de la patente.

    Artículo 18 bis B.- La inscripción de marcas comerciales, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, estarán afectas al pago de un derecho equivalente a tres unidades tributarias mensuales. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite.

Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

    La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso anterior. El pago podrá efectuarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del registro, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes contados a partir del primer mes de expiración del plazo establecido en el artículo 24 de esta ley.

    Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones de origen, éstas no estarán afectas al pago de renovación establecido para las marcas comerciales en el inciso anterior.

    Artículo 18 bis C.- La presentación de apelaciones estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales.

A la presentación deberá acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser aceptada la apelación, el Tribunal de Propiedad Industrial ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.

      Artículo 18 bis D.- La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombre y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, dibujos y diseño industrial, marca comercial o esquemas de trazado o topografía de circuitos integrado, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento.

    Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores, serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago dentro de los 60 días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.

    Dicha resolución deberá notificarse por carta certificada en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

    Artículo 18 bis F.- Los registros de marcas comerciales que distingan servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.

    Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

    Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.

Párrafo 5º Del procedimiento de nulidad de registro

    Artículo 18 bis G.- Cualquier persona interesada podrá solicitar la nulidad de un registro de derecho de propiedad industrial.

    La demanda de nulidad deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes.

    a) Nombre, domicilio y profesión del demandante.

    b) Nombre, domicilio y profesión del demandado.

    c) Número y fecha del registro cuya nulidad se solicita, e individualización del derecho respectivo.

    d) Razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la demanda.

    Artículo 18 bis H.- En el caso de patentes de invención y modelos de utilidad, la nulidad podrá ser solicitada respecto de todo el registro o de una o más de sus reivindicaciones.

    Artículo 18 bis I.- De la demanda se dará traslado al titular del derecho de propiedad industrial o a su representante por sesenta días si se trata de patente de invención, modelo de utilidad, dibujos o diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Para el caso de marcas comerciales, dicho traslado será de treinta días.

    Artículo 18 bis J.- Con la contestación de la demanda de nulidad de una patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial, esquema de trazado o topografía de circuito integrado, indicación geográfica o denominación de origen, o en rebeldía del demandado, se ordenará un informe de uno o más peritos respecto a los fundamentos de hecho contenidos en la demanda y su contestación. El perito será designado de común acuerdo por las partes en un comparendo o bien por el Jefe del Departamento si no hubiere acuerdo o el comparendo no se celebra por cualquier causa.

    Con todo, la parte que se sienta agraviada por el informe evacuado por el perito, podrá pedir un segundo informe, caso en el cual se procederá en la forma prescrita en este mismo artículo.

    El Jefe del Departamento podrá en cualquier momento escuchar al o los peritos que emitieron el informe al momento de solicitarse el registro, como antecedente para mejor resolver.

    Artículo 18 bis K.- Designado un perito por el Jefe del Departamento, las partes podrán tacharlo, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que lo designa, exclusivamente por una o más de las siguientes causales:

    a) Por haber emitido públicamente una opinión sobre la materia.

    b) Por relación de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con una de las partes.

    c) Por falta de idoneidad o competencia respecto de la materia sometida a su consideración.

    d) Por haber prestado servicios profesionales, dependientes o independientes, a alguna de las partes, en los últimos cinco años o por haber tenido una relación económica o de negocios con alguna de ellas, durante el mismo lapso de tiempo.

    Del escrito que tache a un perito se dará traslado a la otra parte por veinte días y con su respuesta o en su rebeldía, el Jefe del Departamento resolverá la cuestión sin más trámite.

    El informe pericial será puesto en conocimiento de las partes, quienes deberán formular sus observaciones dentro de un plazo de sesenta días.

    Si hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término de prueba de cuarenta y cinco días, prorrogables por única vez por otros cuarenta y cinco días, en casos debidamente calificados.

    Con lo expuesto por las partes y el informe pericial, el Jefe del Departamento se pronunciará sobre la nulidad solicitada.

    Artículo 18 bis L.- En el caso de marcas comerciales, una vez transcurrido el plazo de traslado de la demanda y si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término de prueba de treinta días, prorrogables por otros treinta días en casos debidamente calificados por el mismo Jefe.

    Artículo 18 bis M.- Son aplicables al procedimiento de nulidad las reglas contenidas en los artículos 10 bis, 12 y 16 de esta ley.

    Artículo 18 bis N.- El registro que fuere declarado nulo se tendrá como sin valor desde su fecha de vigencia.

    La sentencia que acoja la nulidad del registro, en todo o parte, se anotará al margen de la respectiva inscripción.

    Artículo 18 bis O.- El procedimiento contemplado en este párrafo se aplicará a los demás procesos de competencia del Jefe del Departamento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.

TITULO II. De las marcas comerciales

    Artículo 19.- Bajo la denominación de marca comercial, se comprende todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales. Tales signos podrán consistir en palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números, elementos figurativos tales como imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de colores, sonidos, así como también, cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente distintivos, podrá concederse el registro si han adquirido distintividad por medio del uso en el mercado nacional.

    Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vayan a utilizar.

    La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.

    Artículo 19 bis A.- La nulidad o caducidad por no pago de los derechos de renovación producirán los mismos efectos respecto de las frases de propaganda adscritas al registro. En consecuencia, anulada o caducada una marca, el Departamento procederá a cancelar de oficio los registros de frases de propaganda dependientes de la marca anulada o caducada. De ello deberá dejarse constancia mediante la subinscripción marginal en el registro correspondiente.

    Artículo 19 bis.- En el caso que se solicite el registro de una marca a favor de dos o más titulares, éstos, actuando de consuno, podrán requerir que se registre también un reglamento de uso y control de la misma, que será obligatorio para los titulares e inoponible para terceros. En este caso, los comuneros podrán renunciar al derecho a pedir la partición de la comunidad por un período determinado o indefinidamente.

    El Departamento podrá objetar el registro del reglamento, en caso que contenga disposiciones ilegales o que induzcan a error o confusión al público consumidor.

    El reglamento de uso y control deberá presentarse junto a la solicitud de marca y se resolverá conjuntamente. El Departamento podrá hacer observaciones, hasta antes de dictar la resolución definitiva, las que deberán ser corregidas en un plazo máximo de sesenta días.

    El incumplimiento por parte de alguno de los comuneros de las normas previstas en el reglamento de uso y control, dará acción a cualquiera de los demás comuneros para solicitar el cumplimiento forzoso y/o la indemnización de perjuicios conforme a las normas del Título X de esta ley.

    Con igual procedimiento y efectos podrá registrarse una marca para ser usada colectivamente, con la finalidad de garantizar la naturaleza o cualidad de determinados productos o servicios. En este caso, la marca no podrá ser cedida a terceras personas.

    Artículo 19 bis B.- Las frases de propaganda no se podrán ceder o transferir, salvo que se cedan o transfieran con el registro principal al cual se adscriben.

    Artículo 19 bis C.- Los registros de marcas que contengan signos, figuras, cifras, colores, vocablos prefijos, sufijos, raíces o segmentos de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, se entenderán que confieren protección a la marca en su conjunto y se concederán dejándose expresa constancia de que no se otorga protección a los referidos elementos aisladamente considerados.

    Artículo 19 bis D.- La marca confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el registro.

    Por consiguiente, el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión.

      Cuando el uso hecho por el tercero se refiera a una marca idéntica para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales idénticos, se presumirá que existe confusión.

    Artículo 19 bis E.- El derecho que confiere el registro de la marca no faculta a su titular para prohibir a terceros el uso de la misma respecto de los productos legítimamente comercializados en cualquier país con esa marca por dicho titular o con su consentimiento expreso.

    Artículo 20.- No podrán registrarse como marcas:

      a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.

    b) Respecto del objeto a que se refieren, las denominaciones técnicas o científicas, el nombre de las variedades vegetales, las denominaciones comunes recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.

    c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiera fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieran transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.

    Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).

    d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

    e) Las expresiones o signos empleados para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter distintivo o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.

    f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos, comprendidas aquellas pertenecientes a distintas clases cuyas coberturas tengan relación o indiquen una conexión de los respectivos bienes, servicios o establecimientos.

    g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de poder confundirse con otras registradas en el extranjero para distinguir los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad en el sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales, en el país originario del registro.

    Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular de la marca notoria registrada en el extranjero, dentro del plazo de 90 días, deberá solicitar la inscripción de la marca. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del titular de la marca registrada en el extranjero, aquella a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro.

    De igual manera, las marcas registradas en Chile que gocen de fama y notoriedad, podrán impedir el registro de otros signos idénticos o similares solicitados para distinguir productos, servicios o establecimiento comercial o industrial distintos y no relacionados, a condición, por una parte, de que estos últimos guarden algún tipo de conexión con los productos, servicios o establecimiento comercial o industrial que distingue la marca notoriamente conocida y que, por otra parte, sea probable que esa protección lesione los intereses del titular de la marca notoria registrada.

    Para este caso, la fama y notoriedad se determinará en el sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales en Chile.

    h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para productos, servicios o establecimiento comercial o industrial idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas.

    Esta causal será igualmente aplicable respecto de aquellas marcas no registradas que estén siendo real y efectivamente usadas con anterioridad a la solicitud de registro dentro del territorio nacional. Rechazado o anulado el registro por esta causal, el usuario de la marca deberá solicitar su inscripción en un plazo de 90 días. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del usuario, aquélla a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta letra, el Departamento podrá aceptar los acuerdos de coexistencia de marcas, siempre que no transgredan derechos adquiridos por terceros con anterioridad o induzcan a confusión al público consumidor.

    i) La forma o el color de los productos o de los envases, además del color en sí mismo.

    j) Las que puedan inducir a error o confusión en el público consumidor, respecto de la procedencia o atributos del producto que pretende distinguir en Chile una Indicación Geográfica o Denominación de Origen.

    k) Las contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia l eal y ética mercantil.

    Artículo 20 bis.- En el caso de que una marca haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de seis meses contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

    Artículo 21.- El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

    Toda solicitud que enumere varias clases de productos y/o servicios, denominada en adelante “solicitud inicial”, podrá ser dividida, a petición del solicitante, en dos o más solicitudes, denominadas en adelante “solicitudes divisionales”. Para este efecto, el solicitante deberá indicar en cada una de ellas la distribución de los productos y/o servicios. Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere. Las solicitudes divisionales darán lugar a los pagos respectivos que correspondan, como si se tratara de una nueva solicitud.

    La petición para dividir la solicitud para el registro de una marca comercial puede formularse hasta antes de la decisión final del Instituto sobre la solicitud inicial de su registro, ya sea que se trate de una solicitud con o sin juicio de oposición en trámite. Asimismo, la petición podrá presentarse durante la apelación o reclamación contra la decisión relativa al registro de la marca.

    Los registros de marcas comerciales vigentes siempre podrán ser divididos. En aquellos casos en que se esté impugnando su validez ante el Instituto o durante la apelación en un juicio de nulidad de una marca registrada, se podrá solicitar su división en términos similares a los señalados en los incisos precedentes.

    Durante la tramitación de una observación de fondo, procedimiento de oposición, de nulidad, o de otro recurso pendiente, la división de la solicitud o del registro, sólo será procedente cuando, como resultado de la división, la observación de fondo, el juicio de oposición, el juicio de nulidad o el recurso de que se trate, queden circunscritos a una de las solicitudes o uno de los registros divididos.

    Artículo 22.- Presentada una solicitud, el Conservador de Marcas verificará que se haya cumplido con las formalidades exigidas para la validez de la presentación. Si en este examen formal el Conservador de Marcas detectare algún error u omisión, apercibirá al interesado para que realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro del término de 30 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no mediar la corrección dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por abandonada. De la resolución que declara abandonada la solicitud, se podrá reclamar ante el Jefe del Departamento de acuerdo a las normas generales. De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.

    Si el Jefe del Departamento acepta a tramitación una solicitud, ella no podrá ser posteriormente rechazada de oficio por la misma razón y fundamento legal de que conoció tal funcionario por la vía de la reclamación.

    Si para salvar la objeción de que ha sido objeto una solicitud se requiere la realización de otros trámites, el solicitante tiene derecho a pedir que se suspenda el procedimiento, hasta la conclusión de los mismos. Si los trámites que han servido de fundamento a la petición no se iniciaran dentro de 60 días, a partir de la fecha en que ello sea legalmente posible, la solicitud se tendrá por abandonada.

    Vencido el plazo para deducir oposiciones, el Jefe del Departamento hará un análisis de fondo de la solicitud e indicará si existen causales para el rechazo de oficio de la petición.

    De estas observaciones se dará traslado al solicitante quien deberá responderlas en el mismo plazo para contestar las oposiciones y conjuntamente con ellas si se hubieran presentado.

    Vencido el plazo señalado y habiéndose cumplido con las demás diligencias ordenadas en el procedimiento, el Jefe del Departamento dictará su resolución final pronunciándose sobre la aceptación o rechazo de la solicitud. En este caso, la solicitud no podrá ser rechazada por una causal diferente de las contenidas en las oposiciones o en las observaciones del Jefe del Departamento.

    Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse para productos o servicios específicos y determinados, con la indicación de la o las clases del Clasificador Internacional a que pertenecen.

    Podrá solicitarse marcas para distinguir establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

    Cuando se hayan incluido en una única solicitud productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de la Clasificación Internacional de Niza, dicha solicitud dará por resultado un registro único.

    Artículo 23 bis A.- Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca para productos y servicios se tendrá como una solicitud o registro distinto por cada clase, cualquiera sea el número de productos o servicios específicos incluidos en cada una. Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales. Dicho principio será extensivo tanto a los registros nuevos como a las renovaciones de los registros.

    Artículo 23 bis B.- Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.

    Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviera ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.

    Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.

    Artículo 25.- Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras “Marca Registrada” o las iniciales “M.R.” o la letra “R” dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

    Artículo 26.- Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley.

    Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribirá en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro.

    La referida acción de nulidad no prescribirá respecto de los registros obtenidos de mala fe.

    Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente usen, con fines comerciales, una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los mismos productos, servicios o establecimientos o respecto de productos, servicios o establecimientos relacionados con aquellos que comprende la marca registrada. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E.

    b) Los que usen, con fines comerciales, una marca no inscrita, caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada o simulando aquéllas.

    c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la marca.

    Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 29.- Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas y de los daños y perjuicios causados al dueño de la marca.

    Los utensilios y los elementos directamente empleados para la falsificación o imitación y los objetos con marcas falsificadas caerán en comiso. Tratándose de objetos con marca falsificada, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o distribución benéfica.

    Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviera usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiera no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaran usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 180 días desde la fecha de la inscripción.

    De igual manera, anulada una marca, el titular del registro que sirvió de base para pronunciar la nulidad, no podrá perseguir la responsabilidad respecto del titular del registro anulado hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 180 días contados desde que la sentencia respectiva quedó ejecutoriada.

TITULO III. De las invenciones

Párrafo I. De las Invenciones en general

    Artículo 31.- Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. La invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

    Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

    Artículo 31 bis.- En el ejercicio de las acciones civiles sobre infracción en materia de patentes de procedimiento, el juez estará facultado para ordenar que el demandado pruebe que ha empleado un procedimiento diferente al patentado, a condición de que el producto obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo.

    En estos procesos se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico ha sido obtenido por medio del procedimiento patentado.

    Para efectos de este artículo el producto se entenderá nuevo si, al menos, cumple con el requisito de novedad del artículo 33 a la fecha en que se haya presentado la solicitud de patente de procedimiento en Chile o a la fecha de prioridad validada en Chile, conforme al artículo 34. Para dicha calificación, el juez solicitará informe al jefe del Departamento, a costa del solicitante.

    Con todo, en la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.

    Artículo 32.- Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

    Artículo 33.- Una invención se considera nueva, cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile o de la prioridad reclamada según el artículo 34.

    También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de las solicitudes nacionales de patentes o modelos de utilidad tal como hubiesen sido originalmente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la señalada en el inciso precedente y que hubieren sido publicadas en esa fecha o en otra posterior.

    Artículo 34.- En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

    Artículo 35.- Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.

    Artículo 36.- Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.

    Artículo 37.- No se considera invención y quedarán excluidos de la protección por patente de esta ley:

    a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

    b) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos que cumplan las condiciones generales de patentabilidad. Las variedades vegetales sólo gozarán de protección de acuerdo con lo dispuesto por la ley nº 19.342, sobre Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales. Tampoco son patentables los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales, excepto los procedimientos microbiológicos. Para estos efectos, un procedimiento esencialmente biológico es el que consiste íntegramente en fenómenos naturales, como los de cruce y selección.

    c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales, de negocios o de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.

    d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.

    e) El nuevo uso, el cambio de forma, el cambio de dimensiones, el cambio de proporciones o el cambio de materiales de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados con determinados fines. Sin perjuicio de lo anterior, podrá constituir invención susceptibles de protección el nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos, siempre que dicho nuevo uso resuelva un problema técnico sin solución previa equivalente, cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 32 y requiera de un cambio en las dimensiones, en las proporciones o en los materiales del artículo, objeto o elemento conocido para obtener la citada solución a dicho problema técnico. El nuevo uso reivindicado deberá acreditarse mediante evidencia experimental en la solicitud de patente.

    f) Parte de los seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma. Sin embargo, serán susceptibles de protección los procedimientos que utilicen uno o más de los materiales biológicos antes enunciados y los productos directamente obtenidos por ellos, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente ley, que el material biológico esté adecuadamente descrito y que la aplicación industrial del mismo figure explícitamente en la solicitud de patente.

    Artículo 38.- No son patentables las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público, la seguridad del Estado, la moral y las buenas costumbres, la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga sólo por existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación.

    Artículo 39.- Las patentes de invención se concederán por un periodo no renovable de 20 años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.

    Artículo 40.- Derogado.

    Artículo 41.- Derogado.

    Artículo 42.- No serán consideradas para efectos de determinar la novedad de la invención ni el nivel inventivo, las divulgaciones efectuadas dentro de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, si la divulgación pública:

    a) fue hecha, autorizada o deriva del solicitante de la patente, o

    b) ha sido hecha con motivo o deriva de abusos y prácticas desleales de las que hubiese sido objeto el solicitante o su causante.

    Artículo 43.- Con la solicitud de patente deberán acompañarse los siguientes documentos:

–    Un resumen del invento.

–    Una memoria descriptiva del invento.

–    Pliego de reivindicaciones.

–    Dibujos del invento, cuando procediera.

    Artículo 43 bis.- El resumen tendrá una finalidad exclusivamente técnica y no podrá ser considerado para ningún otro fin, ni siquiera para la determinación del ámbito de la protección solicitada.

    Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección. Estas deben ser claras y concisas y han de fundarse en la memoria descriptiva.

    La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.

    Artículo 44.- Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.

    La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

    Artículo 45.- Ingresada la solicitud al Departamento, se practicará un examen preliminar, destinado a verificar que se hayan acompañado los documentos señalados en el artículo 43. Si en el examen preliminar se detectara algún error u omisión, se apercibirá al interesado para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de sesenta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

    Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación, dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas, procediéndose a su archivo. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá requerir su desarchivo siempre que subsane las exigencias de tramitación dentro de los ciento veinte días siguientes, contados desde la fecha del abandono, sin que pierda el derecho de prioridad. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado los errores u omisiones, la solicitud se tendrá por abandonada definitivamente.

    Cuando del examen de una solicitud de derecho de propiedad industrial se deduzca que el derecho reclamando corresponde a otra categoría, será analizada y tratado como tal, conservando la prioridad adquirida.

    Artículo 46.- Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, hayan o no devenido en la concesión de la patente.

    Artículo 47.- La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4º.

    Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

    Artículo 49.- El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación comercial del mismo.

    En las patentes de procedimiento, la protección alcanza a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

    El alcance de la protección otorgada por la patente o la solicitud de patente se determinará por el contenido de las reivindicaciones. La memoria descriptiva y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones.

    El derecho de patente se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

    La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros comercialicen el producto amparado por la patente, que ellos hayan adquirido legítimamente después de que ese producto se haya introducido legalmente en el comercio de cualquier país por el titular del derecho o por un tercero, con el consentimiento de aquél.

    La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen o produzcan la materia protegida por una patente con el objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.

    Artículo 50.- Procederá la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:

    a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

    b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.

    c) Cuando el registro se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

    La acción de nulidad de una patente de invención prescribirá en el término de cinco años, contado desde el registro de la misma.

    Artículo 51.- Procederá pronunciarse respecto de una solicitud de licencia no voluntaria en los siguientes casos:

    1) Cuando el titular de la patente haya incurrido en conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia, en relación directa con la utilización o explotación de la patente de que se trate, según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

    2) Cuando por razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, o de emergencia nacional u otras de extrema urgencia, declaradas por la autoridad competente, se justifique el otorgamiento de dichas licencias.

    3) Cuando la licencia no voluntaria tenga por objeto la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior. La concesión de licencias no voluntarias por patentes dependientes quedará sometida a las siguientes normas:

    a) La invención reivindicada en la patente posterior debe comprender un avance técnico de significación económica considerable respecto a la invención reivindicada en la primera patente.

    b) La licencia no voluntaria para explotar la patente anterior sólo podrá transferirse con la patente posterior.

    c) El titular de la patente anterior podrá, en las mismas circunstancias, obtener una licencia no voluntaria en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la patente posterior.

    Tratándose de tecnología de semiconductores, la licencia sólo se podrá otorgar para fines públicos no comerciales o para rectificar la práctica declarada contraria a la competencia.

    Artículo 51 bis A.- La persona que solicite una licencia no voluntaria, deberá acreditar que pidió previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no pudo obtenerla en condiciones y plazo razonables. No se exigirá este requisito respecto de la causal establecida en el nº 2 del artículo 51 de esta ley. Tampoco se exigirá este requisito cuando la licencia no voluntaria tenga por objetivo poner término a prácticas consideradas contrarias a la competencia.

    Artículo 51 bis B.- La solicitud para el otorgamiento de una licencia no voluntaria constituirá una demanda y deberá contener todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Conocerán de ella:

    1. En el caso del artículo 51, nº 1), el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conforme al procedimiento previsto en la ley nº 19.911.

    2. En el caso del artículo 51, nº 2), el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, conforme al procedimiento para nulidad de patentes establecido en esta ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta la sentencia de término.

    3. En el caso del artículo 51, nº 3), el juez de letras en lo civil, según las normas de competencia del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al procedimiento sumario.

    Artículo 51 bis C.- La autoridad competente deberá pronunciarse sobre la solicitud de licencia no voluntaria en función de las circunstancias propias de ésta.

    En el caso de que dicho pronunciamiento sea positivo, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de letras en lo civil, según se trate del caso previsto en los números 1, 2 ó 3 del artículo 51, deberá, por un lado, fijar la duración y el alcance de la licencia, limitándola para los fines para los cuales fue concedida y, por el otro, el monto de la remuneración que pagará periódicamente el licenciatario al titular de la patente. La licencia otorgada por este procedimiento será de carácter no exclusivo y no podrá cederse, salvo con aquella parte de la empresa titular de la patente.

    Artículo 51 bis D.- La licencia no voluntaria podrá ser dejada sin efecto, total o parcialmente, a reserva de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que dieron origen a ella hubieran desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de letras en lo civil, según sea el caso, previa consulta a la autoridad competente, cuando corresponda, estará facultado para examinar, mediando petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.

    No se acogerá la solicitud de revocación de una licencia no voluntaria si fuese probable que se repitieran las circunstancias que dieron origen a su concesión. De igual manera el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de letra en lo civil, según sea el caso, a solicitud de una parte interesada, podrá modificar una licencia no voluntaria cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas para el beneficiario de la licencia no voluntaria.

    En los procedimientos de solicitud de licencia no voluntaria, en los casos previstos en los números 1 y 3 del artículo 51, deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.

    Artículo 52.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de veinticinco a mil unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente fabriquen, utilicen, ofrezcan o introduzcan en el comercio un invento patentado, o lo importen o estén en posesión del mismo, con fines comerciales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 49.

    b) Los que, con fines comerciales, usen un objeto no patentado, o cuya patente haya caducado o haya sido anulada, empleando en dicho objeto las indicaciones correspondientes a una patente de invención o simulándolas.

    c) Los que maliciosamente, con fines comerciales, hagan uso de un procedimiento patentado.

    d) Los que maliciosamente imiten o hagan uso de un invento con solicitud de patente en trámite, a menos de que, en definitiva, la patente no sea concedida.

    Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular de la patente.

    Los utensilios y los elementos directamente empleados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionado en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.

    Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a dos mil unidades tributarias mensuales.

    Artículo 53.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente, ya sea en el producto mismo o en el envase, y deberá anteponerse en forma visible la expresión “Patente de Invención” o las iniciales “P.I.” y el número del registro.

    Se exceptúan de la obligación establecida en el inciso anterior, los procedimientos en los cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

    La omisión de este requisito no afectará la validez de la patente. Pero quienes no cumplan con esta disposición, no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

    Cuando existan solicitudes en trámite, se deberá indicar esa situación, en el caso de que se fabriquen o comercialicen con fines comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud.

        Párrafo II. De la Protección Suplementaria

    Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los seis meses de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de Protección Suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contados desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior. La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada.

    Artículo 53 Bis 2.- Dentro de los seis meses de otorgado un registro sanitario de un producto farmacéutico protegido por una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de Protección Suplementaria para aquella parte de la patente que contiene el producto farmacéutico, siempre que haya existido demora injustificada en el otorgamiento del señalado registro. Podrán requerir esta protección suplementaria, aquellos titulares cuya autorización o registro sanitario haya sido otorgado después de un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud. La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora injustificada por parte del órgano administrativo encargado de resolver dicho registro.

    Artículo 53 Bis 3.- No constituyen demoras injustificadas, aquellas que afecten a las solicitudes de patentes o las de registro sanitario atribuibles a:

    a) La oposición o cualquier recurso o acción de orden judicial;

    b) La espera de informes o diligencias de organismos o agencias nacionales e internacionales requeridos para el trámite de registro de la patente, y

    c) Acciones u omisiones del solicitante.

    Artículo 53 Bis 4.- La solicitud de Protección Suplementaria será presentada ante el Tribunal de Propiedad Industrial, quien resolverá sobre la existencia de demoras injustificadas y la extensión de

éstas en única instancia, de conformidad al procedimiento establecido para el recurso de apelación. La resolución que así lo declare, tendrá como único efecto la ampliación del plazo de protección y no dará origen a responsabilidad de ninguna especie.

    Previo a la vista de la causa, el Tribunal ordenará se oficie al organismo respectivo, a fin de que emita su opinión dentro del plazo de sesenta días.

    Artículo 53 Bis 5.- El término de protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de 1 UTM por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los seis meses que preceden al vencimiento del plazo original de vigencia de la patente, sin el cual, no se tendrá la protección establecida en este título.

 TITULO IV. De los modelos de utilidad

    Artículo 54.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

    Artículo 55.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

    Artículo 56.- Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

    No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

    La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

    Artículo 57.- Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

    Artículo 58.- Con la solicitud de modelo de utilidad deberán acompañarse los siguientes documentos:

–    Un resumen del modelo de utilidad.

–    Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

–    Pliego de reivindicaciones.

–    Dibujos del modelo de utilidad.

    Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemente.

    Artículo 59.- Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión “Modelo de Utilidad” o las iniciales “M.U.”, y el número del registro. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley.

    Artículo 60.- La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

    Artículo 61.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, importen o utilicen, con fines comerciales, un modelo de utilidad registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.

    b) Los que, con fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a un modelo de utilidad cuyo registro haya sido caducado o anulado, y los que, con los mismos fines, las simulen, cuando no exista registro.

    Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del modelo de utilidad.

    Los utensilios y los elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.

    Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

TITULO V. De los dibujos y diseños industriales

    Artículo 62.- Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía nueva.

    Bajo la denominación de dibujo industrial se comprende toda disposición, conjunto o combinación de figuras, líneas o colores que se desarrollen en un plano para su incorporación a un producto industrial con fines de ornamentación y que le otorguen, a ese producto, una apariencia nueva.

    Los dibujos y diseños industriales se considerarán nuevos en la medida que difieran de manera significativa de dibujos o diseños industriales conocidos o de combinaciones de características de dibujos o diseños industriales conocidos.

    Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan la condición de novedad antes señalada.

    Los estampados en géneros, telas o cualquier material laminar quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como dibujos industriales, siempre que reúnan la condición de novedad antes señalada.

    Artículo 62 bis.- La protección conferida a los dibujos y diseños industriales establecida en esta ley se entenderá sin perjuicio de aquella que pueda otorgárseles en virtud de las normas de la ley nº 17.336.

    Artículo 62 ter.- No podrán registrarse como diseños o dibujos industriales aquéllos cuya apariencia está dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o funcional, sin que se añada aporte arbitrario alguno por parte del diseñador.

    Además, no podrán registrarse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza y aquellos que consistan en una forma cuya reproducción exacta sea necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

    Artículo 63.- Las disposiciones del Título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los dibujos y diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Título. En lo que respecta al derecho de prioridad, éste se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 bis de esta ley.

    La declaración de nulidad de los dibujos y diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50 de esta ley.

    Artículo 64.- Con la solicitud de dibujo o diseño industrial deberán acompañarse los siguientes documentos:

–    Solicitud.

–    Memoria descriptiva.

–    Dibujo.

–    Prototipo o maqueta, cuando procediera.

    Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemente.

    Artículo 65.- El registro de un dibujo o diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de su solicitud.

    Artículo 66.- Todo dibujo y diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión “Dibujo Industrial” o “Diseño Industrial” o las iniciales “D.I.” y el número del registro. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto.

    La omisión de dicho requisito no afectará la validez del dibujo o diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

    Artículo 67.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, importen o utilicen, con fines comerciales, un dibujo o diseño industrial registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.

    b) Los que, con fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a un dibujo o diseño industrial registrado, o las simulen cuando no exista dicho registro o esté caducado o anulado.

    Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del dibujo o diseño industrial.

    Los utensilios y los elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.

    Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

 TITULO VI. De las invenciones en servicio

    Artículo 68.- En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el registro así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.

    Artículo 69.- El trabajador que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, tendrá la facultad de solicitar el registro, así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por él, los que le pertenecerán en forma exclusiva.

    Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiera beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizara medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional a convenir por las partes.

    Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviera una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.

    Artículo 70.- La facultad de solicitar el respectivo registro así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o por las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley nº 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o a quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.

    Artículo 71.- Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente, del modelo de utilidad o del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.

    Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este Título serán de competencia del Tribunal de Propiedad Industrial a que se refiere el Párrafo 3º del Título I de esta ley.

TITULO VII. De los esquemas de trazado o topografías de los circuitos integrados

    Artículo 73.- Se entenderá por circuito integrado un producto, en su forma final o intermedia, destinado a realizar una función electrónica, en el que los elementos, al menos uno de los cuales deberá ser activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material.

    Artículo 74.- Se entenderá por esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados la disposición tridimensional de sus elementos, expresada en cualquier forma, diseñada para su fabricación.

    Artículo 75.- Los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados serán protegidos por medio de esta ley en la medida en que sean originales.

    Se considerarán originales los que sean el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sean de conocimiento ordinario entre los creadores de esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados y los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.

    Un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple con las condiciones señaladas en los incisos anteriores.

    Artículo 76.- El dueño de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, gozará de exclusividad para producir, vender o comercializar en cualquier forma el objeto de la protección y el derecho que se le ha conferido.

    Por consiguiente, el titular de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, podrá impedir que cualquier tercero sin su consentimiento:

    1. Reproduzca, en su totalidad o cualquier parte del mismo, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma, el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido, excepto el acto de reproducir cualquier parte que no cumpla con la exigencia de originalidad mencionada en el artículo 75 de esta ley.

    2. Venda o distribuya en cualquier otra forma, con fines comerciales, el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido; un circuito integrado en el que esté incorporado el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido, o un producto que incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados ilícitamente reproducido.

    Artículo 77.- El derecho exclusivo de explotación contemplado en el artículo precedente, no se extenderá:

    1. A las reproducciones de los esquemas de trazado topografías de circuitos integrados a los cuales se le haya incorporado un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados realizadas por terceros con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza.

    2. A los actos de explotación comercial a que se refiere ese artículo, relativos a un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados que, cumpliendo con los requisitos del artículo 75 de esta ley, haya sido creado como consecuencia del análisis y la evaluación de otro esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido.

    3. A los actos de explotación comercial a que se refiere ese artículo y relativos a un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando el tercero que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados reproducido ilícitamente.

    No obstante lo anterior, una vez que el tercero haya tomado conocimiento o tenga motivos fundados para creer que el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados estaba reproducido ilícitamente, dicho tercero podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento. En este caso, el titular del derecho protegido sólo podrá exigir el pago de una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado o topografía de circuitos integrados.

    El tribunal competente para conocer de las infracciones en materia de esquema de trazado o topografías de circuitos integrados, resolverá las controversias a que pueda dar lugar la determinación de la regalía a la que se refiere el inciso anterior, según las normas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil, sin que proceda la prueba de testigos y fallando en conciencia.

    4. Respecto de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados original idéntico que haya sido creado independientemente por un tercero.

    Artículo 78.- La protección de los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, tendrá una duración no renovable de 10 años, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

    Artículo 79.- El registro de los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, se llevará en el Departamento de Propiedad Industrial.

    Artículo 80.- Con la solicitud de esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, deberán acompañarse los siguientes documentos:

–    Solicitud.

–    Memoria descriptiva.

–    Prototipo o maqueta, cuando procediera.

–    Documentos complementarios, en su caso.

    Ingresada la solicitud al Departamento, se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemente.

    Artículo 81.- La solicitud de registro podrá presentarse antes de iniciada la explotación comercial del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, o dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha de dicha explotación. En este último caso, el solicitante deberá acompañar, junto con la solicitud de registro, una declaración jurada que acredite la fecha de la primera explotación comercial.

    La tramitación de la solicitud, así como la publicación y resolución de la misma, se ajustará a las prescripciones que para ello establezca el reglamento.

    Artículo 82.- Procederá la declaración de nulidad de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, por alguna de las causales siguientes:

    a) Cuando quien haya obtenido el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados no sea el legítimo creador ni su cesionario;

    b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes;

    c) Cuando el registro se hubiera concedido contraviniendo los requisitos de protección establecidos en el artículo 75;

    d) Cuando la explotación comercial del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados se haya iniciado antes de los dos años precedentes a la presentación de la solicitud.

    Artículo 83.- Las disposiciones de los Títulos III y VI, relativas a las patentes de invención e invenciones en servicio, respectivamente, serán aplicables, en cuanto corresponda, a los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Título.

    Artículo 84.- Todo esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, deberá llevar en forma visible una letra “T” en mayúscula y encerrada dentro de un círculo. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de este requisito no afectará la validez del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

    Artículo 85.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, importen o utilicen, con fines comerciales, un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.

    b) Los que, con fines comerciales y sin tener derecho a hacerlo, usen las indicaciones correspondientes a un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados registrado, o las simulen cuando no exista dicho registro o esté caducado o anulado.

    Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados.

    Los utensilios y los elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.

    Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

 TITULO VIII. De los secretos empresariales y de la información presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones sanitarios

De los secretos empresariales

    Artículo 86.- Se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva.

    Artículo 87.- Constituirá violación del secreto empresarial la adquisición ilegítima del mismo, su divulgación o explotación sin autorización de su titular y la divulgación o explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, a condición de que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular.

    Artículo 88.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán aplicables a la violación del secreto empresarial las normas del Título X, relativas a la observancia de los derechos de propiedad industrial.

Párrafo 2º. De la información presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones sanitarios

    Artículo 89.- Cuando el Instituto de Salud Pública o el Servicio Agrícola y Ganadero requieran la presentación de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico-agrícola que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendrán el carácter de reservados, según la legislación vigente.

    La naturaleza de no divulgados se entiende satisfecha si los datos han sido objeto de medidas razonables para mantenerlos en tal condición y no son generalmente conocidos ni fácilmente accesibles por personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.

    La autoridad competente no podrá divulgar ni utilizar dichos datos para otorgar un registro o autorización sanitarios a quien no cuente con el permiso del titular de aquéllos, por un plazo de cinco años, para productos farmacéuticos, y de diez años, para productos químico-agrícolas, contados desde el primer registro o autorización sanitarios otorgado por el Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda.

    Para gozar de la protección de este artículo, el carácter de no divulgados de los referidos datos de prueba deberá ser señalado expresamente en la solicitud de registro o de autorización sanitarios.

    Artículo 90.- Se entiende por nueva entidad química aquel principio activo que no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, o que no haya sido comercializado en el territorio nacional antes de la solicitud de registro o autorización sanitaria.

    Para efectos de este Párrafo, se entiende por principio activo aquella sustancia dotada de uno o más efectos farmacológicos o de usos químico-agrícolas, cualquiera sea su forma, expresión o disposición, incluyendo sus sales y complejos. En ningún caso se considerará como nueva entidad química:

    1. Los usos o indicaciones terapéuticas distintos a los autorizados en otros registros o autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad química.

    2. Los cambios en la vía de administración o formas de dosificación a las autorizadas en otros registros o autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad química.

    3. Los cambios en las formas farmacéuticas, formulaciones o combinaciones de entidades químicas ya autorizadas o registradas.

    4. Las sales, complejos, formas cristalinas o aquellas estructuras químicas que se basen en una entidad química con registro o autorización sanitarios previos.

    Artículo 91.- No procederá la protección de este Párrafo, cuando:

    a) El titular de los datos de prueba referidos en el artículo 89, haya incurrido en conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia en relación directa con la utilización o explotación de esa información, según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

    b) Por razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente, se justifique poner término a la protección referida en el artículo 89.

    c) El producto farmacéutico o químico-agrícola sea objeto de una licencia obligatoria, conforme a lo establecido en esta ley.

    d) El producto farmacéutico o químico-agrícola no se haya comercializado en el territorio nacional al cabo de doce meses, contados desde el registro o autorización sanitaria realizado en Chile.

    e) La solicitud de registro o autorización sanitaria del producto farmacéutico o químico agrícola que sea presentada en Chile con posterioridad a doce meses de obtenido el primer registro o autorización sanitaria en el extranjero.

  TITULO IX. De las indicaciones geográficas y denominaciones de origen

    Artículo 92.- La presente ley reconoce y protege las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de conformidad con las siguientes disposiciones:

    a) Se entiende por indicación geográfica aquella que identifica un producto como originario del país o de una región o localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico.

    b) Se entiende por denominación de origen aquella que identifica un producto como originario del país, o de una región o de una localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, teniendo en consideración, además, otros factores naturales y humanos que incidan en la caracterización del producto.

    Artículo 93.- Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se regularán por las normas de esta ley y por los reglamentos específicos de uso que se aprueben. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que regulan las denominaciones de origen del Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, y las que se refieren a la zonificación vitícola, prevaleciendo respecto de ellas las normas específicas contenidas en la ley nº 18.455.

    Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen no podrán ser objeto de apropiación o gravamen que limiten o impidan su uso por los interesados que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en el reglamento de uso de la indicación o denominación.

    Artículo 94.- El reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen se hará por el Departamento, mediante la incorporación de la misma en un Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen que se llevará al efecto.

    Cualquier persona, natural o jurídica, podrá solicitar el Registro de una Indicación Geográfica o Denominación de Origen, siempre que represente a un grupo significativo de productores, fabricantes o artesanos, cualquiera sea su forma jurídica, cuyos predios o establecimientos de extracción, producción, transformación o elaboración se encuentren dentro de la zona de delimitación establecida por la indicación geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan con los demás requisitos señalados en esta ley. También podrán solicitar el reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen ubicadas dentro de los territorios de sus respectivas competencias.

    Artículo 95.- No podrán reconocerse como indicaciones geográficas o denominaciones de origen los signos o expresiones:

    a) Que no se conformen a las definiciones contenidas en el artículo 92 de esta ley.

    b) Que sean contrarios a la moral o al orden público.

    c) Que puedan inducir a error o confusión en el público consumidor, respecto de la procedencia de la Indicación Geográfica o Denominación de Origen o de los atributos de los productos que pretenden distinguir.

    d) Que sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general, salvo que hayan sido reconocidas como Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile.

    Artículo 96.- Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras podrán registrarse en Chile, de conformidad con las normas de esta ley. No podrán protegerse, o perderán la protección si la tuvieran, cuando dejen de estar protegidas o hayan caído en desuso en su país de origen.

    En particular, no estarán sujetas a la protección establecida en esta ley las indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras que identifiquen vinos y bebidas espirituosas en relación con bienes y servicios, y que hayan sido utilizadas de forma continua por nacionales o residentes en el territorio nacional para identificar, en Chile, esos mismos bienes o servicios u otros afines, de buena fe, antes del 15 de abril de 1994, o durante diez años, como mínimo, antes de esa fecha, salvo que se haya dispuesto lo contrario en un tratado internacional ratificado por Chile.

    Artículo 96 bis A.- Cuando por aplicación de las normas previstas en esta ley o en tratados internacionales ratificados por Chile, el Departamento llegue a la convicción que es posible la coexistencia entre marcas e indicaciones geográficas o denominaciones de origen, o de estas últimas entre sí, en la resolución definitiva determinará las condiciones en las cuales deben ser usadas las Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen o Marcas, para evitar la inducción a error o confusión al público consumidor.

Cuando uno o más de los productos en cuestión tengan carácter silvoagropecuario o agroindustrial, el Departamento, para formar su convicción acerca de la posibilidad de coexistencia, deberá solicitar el informe al Ministerio de Agricultura.

    En todo caso, las condiciones de uso formarán parte del registro respectivo.

    El incumplimiento de las condiciones de uso, priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones establecidas en esta ley.

    Artículo 97.- La solicitud de reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen deberá indicar:

    a) Nombre, domicilio, rol único tributario, si procediera, y actividad del solicitante relacionada con la indicación o denominación pedida.

    b) La indicación geográfica o denominación de origen.

    c) El área geográfica de producción, extracción, transformación o elaboración del producto que se distinguirá con la indicación o denominación, delimitándola a los caracteres geográficos y la división político-administrativa del país.

    d) La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la indicación o denominación solicitada, así como sus características o cualidades esenciales del mismo.

    e) Estudio técnico, elaborado por un profesional competente, que aporte antecedentes, en el sentido que las características o cualidades que se le atribuyen al producto son imputables fundamental o exclusivamente a su origen geográfico.

    f) Un proyecto de reglamento específico de uso y control de la indicación o denominación solicitada.

    Artículo 98.- Tratándose de solicitudes de indicaciones geográficas o denominaciones de origen chilenas, relativas a productos silvoagropecuarios y agroindustriales, se requerirá además, para el registro de las mismas, un informe favorable del Ministerio de Agricultura respecto del cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 97. En el caso de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras relativas a los mencionados productos, se requerirá un informe del Ministerio de Agricultura.

    Dicho informe deberá emitirse en el plazo de ciento veinte días, a contar de la fecha de requerimiento del mismo por el Jefe del Departamento.

    Artículo 99.- La resolución que conceda el registro de una indicación geográfica o denominación de origen señalará:

    a) La indicación geográfica o denominación de origen reconocida.

    b) La zona geográfica delimitada de producción, extracción, transformación o elaboración cuyos productores, fabricantes o artesanos tengan derecho a usar la indicación o denominación.

    c) Los productos a los cuales se aplicará la indicación geográfica o denominación de origen y las cualidades o características esenciales que éstos deben tener.

    d) La calificación, de conformidad con el mérito de los antecedentes acompañados, de tratarse de una indicación geográfica o de una denominación de origen.

    Asimismo, tal resolución aprobará y ordenará el registro del reglamento específico de uso y control de la indicación geográfica o denominación de origen reconocida.

    Artículo 100.- El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida.

    El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.

    Artículo 101.- Cualquier interesado podrá impetrar la declaración de nulidad del Registro de una indicación geográfica o denominación de origen, cuando se haya infringido alguna de las prohibiciones establecidas en esta ley.

    Artículo 102.- En cuanto corresponda, las normas de los Títulos I y II y las disposiciones reglamentarias relativas a las marcas comerciales, serán aplicables a los procedimientos de examen, publicación, registro y nulidad de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de que trata este Título.

    Artículo 103.- Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuvieran entre los que solicitaron el reconocimiento inicialmente, tendrán derecho a usar la indicación geográfica o denominación de origen en relación con los productos señalados en el Registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de las mismas. Solamente ellos podrán emplear en la identificación del producto la expresión “Indicación Geográfica” o “Denominación de Origen” o las iniciales “I.G.” o “D.O.”, respectivamente. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto.

    Artículo 104.- Las acciones civiles relativas al derecho de usar una indicación geográfica o denominación de origen registrada, y las destinadas a impedir el uso ilegal de las mismas, se ejercerán ante los tribunales ordinarios de justicia, conforme a las normas establecidas en el Título X, relativo a la observancia.

    Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones de origen registradas que identifiquen vinos y bebidas espirituosas, las acciones civiles establecidas en el inciso anterior procederán cuando se emplee una indicación geográfica o denominación de origen sin tener derecho a usarla, o traducida, o cuando se acompañe de términos como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación”, u otras análogas, e incluso cuando se indique el verdadero origen del producto.

    Artículo 105.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente designen un producto del mismo tipo de los protegidos por una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a hacerlo.

    b) Los que, con fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a una indicación geográfica o denominación de origen no inscrita, caducada o anulada, o las simulen.

    c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases o embalajes que lleven una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la indicación geográfica o denominación de origen.

    Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados a los legítimos usuarios de la indicación geográfica o denominación de origen.

    Los utensilios y los elementos directamente empleados para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos con indicaciones geográficas o denominaciones de origen falsificadas caerán en comiso. Tratándose de los objetos con indicación geográfica o denominación de origen falsificada se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.

    Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

  TITULO X. De la observancia de los Derechos de Propiedad Industrial

Párrafo 1º. De las acciones civiles

    Artículo 106.- El titular cuyo derecho de propiedad industrial sea lesionado podrá demandar civilmente:

    a) La cesación de los actos que violen el derecho protegido.

    b) La indemnización de los daños y perjuicios.

    c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción.

    d) La publicación de la sentencia a costa del condenado, mediante anuncios en un diario a elección del demandante. Esta medida será aplicable cuando la sentencia así lo señale expresamente.

    Artículo 107.- Las acciones civiles establecidas en el artículo 106 se tramitarán conforme al procedimiento sumario y corresponderán a cualquiera que tenga interés en deducirlas, sin perjuicio de la acción penal que pueda proceder.

    Artículo 108.- La indemnización de perjuicios podrá determinarse, a elección del demandante, de conformidad con las reglas generales o de acuerdo con una de las siguientes reglas:

    a) Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;

    b) Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o

    c) El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

    Artículo 109.- Sin perjuicio de las otras acciones contempladas en este Título, no responderán por daños y perjuicios las personas que hubieran comercializado productos que infrinjan un derecho de propiedad industrial, salvo que estas mismas personas los hubieran fabricado o producido, o los hubieran comercializado con conocimiento de que estaban cometiendo una infracción a un derecho de propiedad industrial.

    Artículo 110.- El juez de la causa estará facultado para ordenar, en la sentencia, que el infractor proporcione las informaciones que posea sobre las personas que hubiesen participado en la producción o elaboración de los productos o procedimientos materia de la infracción, y respecto de los circuitos de distribución de estos productos.

    Artículo 111.- En estos procesos, el juez apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica.

 Párrafo 2º. De las medidas precautorias

    Artículo 112.- Las medidas precautorias procederán en todos los asuntos que digan relación con infracciones a los derechos de propiedad industrial.

    Sin perjuicio de otras medidas precautorias, el Tribunal podrá decretar las siguientes:

    a) La cesación inmediata de los actos que constituyan la presunta infracción;

    b) El secuestro de los productos objeto de la presunta infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometerla. Tratándose de signos distintivos, podrá además decretarse el secuestro de los envases, embalaje, etiquetas, material impreso o de publicidad que posean el signo motivo de la presunta infracción;

    c) El nombramiento de uno o más interventores;

    d) La prohibición de publicitar o promover, de cualquier manera, los productos motivo de la presunta infracción, y

    e) La retención, en poder de un establecimiento de crédito o de un tercero, de los bienes, dineros o valores que provengan de la venta o comercialización de dichos productos, en cualquier forma.

Párrafo 3º. De las medidas prejudiciales

    Artículo 113.- Podrán solicitarse como medidas prejudiciales, las precautorias de que trata el Párrafo 2º del Título X de esta ley y las medidas contempladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

TITULO XI. De la Tramitación de las solicitudes  internacionales de patentes de invención o de modelos de utilidad.

    Artículo 114.- Una solicitud internacional corresponde a una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad presentada conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

    Artículo 115.- El Instituto Nacional de Propiedad Industrial será la Oficina Receptora en Chile para la presentación de solicitudes internacionales, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, respecto a solicitudes de nacionales o de residentes en Chile.

    Las solicitudes internacionales deberán presentarse en Chile en idioma español y pagar las tasas señaladas en el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

    Asimismo, el Instituto actuará en calidad de Oficina Designada y/o Elegida cuando Chile haya sido designado o elegido como Estado, con el objeto de obtener un registro de una patente de invención o de un modelo de utilidad, en fase nacional, del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

    Artículo 116.- Cuando la solicitud internacional tenga una fecha de presentación posterior a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, el solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad ante el Instituto como Oficina Receptora, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.

    En el mismo caso, el solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad ante el Instituto como Oficina Designada y/o Elegida al momento de la entrada en fase nacional, en caso que la solicitud de restauración del derecho de prioridad haya sido debidamente solicitada ante la Oficina Receptora correspondiente y ésta no se hubiere pronunciado o no la hubiere aceptado.

    En ambos casos, la petición deberá realizarse en conjunto con la presentación de la solicitud, acreditando el pago de la tasa respectiva; expresando las razones del incumplimiento del plazo de prioridad, y aportando las pruebas correspondientes.

    Artículo 117.- Las solicitudes de patentes de invención o de modelos de utilidad deberán presentarse en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, antes del vencimiento del plazo de treinta meses contado desde la fecha de prioridad.

Si la solicitud internacional no reivindica ninguna prioridad, se podrá presentar ante el Instituto hasta antes del vencimiento del plazo de treinta meses contado desde la fecha de presentación internacional.

    Encontrándose vencido el plazo de treinta meses establecido en el inciso anterior, el solicitante podrá pedir el restablecimiento de derechos ante el Instituto.

La petición deberá realizarse en conjunto con la presentación de la solicitud, acreditando el pago de la tasa respectiva; expresando las razones del incumplimiento del plazo, y aportando las pruebas correspondientes.

    Artículo 118.- Para iniciar la tramitación de una solicitud internacional, en fase nacional, sin perjuicio de los demás requisitos que exija esta ley, el solicitante deberá:

a)  Presentar una traducción al idioma español de la solicitud internacional, en caso que ésta no se hubiera presentado en este idioma, y de todas las modificaciones ocurridas durante la fase internacional, junto al formulario habilitado para el efecto, y

b)  Pagar la tasa establecida en el artículo 18 de esta ley para la presentación de la solicitud y las demás tasas que fije el Instituto, de acuerdo con lo establecido por el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

    Artículo 119.- Será aplicable a las solicitudes de patentes de invención o de modelos de utilidad que se presenten en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, lo dispuesto en el artículo 4º, pudiendo cualquier interesado formular oposición a dichas solicitudes dentro del plazo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º.

    Artículo 120.- Las solicitudes de patentes de invención o de modelos de utilidad que se presenten en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se regirán en cuanto a sus aspectos sustantivos, por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

    Artículo 121.- El plazo de concesión para las patentes de invención y para los modelos de utilidad presentados en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se contará desde la fecha de la presentación de la solicitud internacional correspondiente.

TITULO XII. Artículo final

    Artículo 122.- Derógase el decreto ley nº 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley nº 18.591; el artículo 38 de la ley nº 18.681, y la ley nº 18.935.

TITULO XIII. Disposiciones transitorias

    Artículo 1º.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

    Anótese, tómese razón y publíquese.

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.

Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud., Carlos Alvarez Voullième, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

25Abr/21

Ley nº 17.336, de 28 de agosto de 1970

Ley nº 17.336, de 28 de agosto de 1970. Propiedad Intelectual.

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

TITULO I. DERECHO DE AUTOR

CAPITULO I. Naturaleza y objeto de la Protección. Definiciones

    Artículo 1°- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.

    El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.

    Artículo 2°- La presente ley ampara los derechos de todos los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.

    Para los efectos de esta ley, los autores apátridas o de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

    Artículo 3°- Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:

    1) Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;

    2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

    3) Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;

    4) Las composiciones musicales, con o sin texto;

    5) Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;

    6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;

    7) Las fotografías, los grabados y las litografías;

    8) Las obras cinematográficas;

    9) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de elaboración de mapas;

    10) Las esferas geográficas o armilares, así como los trabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general los materiales audiovisuales;

    11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;

    12) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas.

    13) Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías cuando su autor sea el bocetista;

    14) Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio cultural común;

    15) Los videogramas y diaporamas, y

    16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.

    17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;

    18) Los dibujos o modelos textiles.

    Artículo 4°- El título de la obra forma parte de ellas y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.

    No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género.

    Artículo 5°- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

    a) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;

    b) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;

    c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;

    d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser éste ignorado;

    e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal, el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8°;

    f) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;

    g) Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor;

    h) Obra originaria: aquella que es primigénitamente creada;

    i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;

    j) artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o expresiones del folklore;

    k) productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

    l) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o de televisión que transmite programas al público;

    m) Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

    Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en él;

    m) bis Radiodifusión. Para los efectos de los derechos de los artistas intérpretes y productores de fonogramas, significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será radiodifusión” cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

    n) Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes;

    ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión;

    o) publicación de una obra, interpretación o ejecución fijada o de un fonograma significa la oferta al público de la obra, interpretación o ejecución fijada o del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, siempre que los ejemplares tangibles se ofrezcan al público en cantidad suficiente;

    p) Videograma: las fijaciones audiovisuales incorporadas en cassettes, discos u otros soportes materiales.

    Copia de videograma: el soporte que contiene imágenes y sonidos tomados directa o indirectamente de un videograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de las imágenes y sonidos fijados en él;

    q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.

    r) Planilla de ejecución: la lista de las obras musicales ejecutadas mencionando el título de la obra y el nombre o pseudónimo de su autor; cuando la ejecución se haga a partir de un fonograma, la mención deberá incluir además el nombre artístico del intérprete y la marca del productor;

    s) Diaporama: sistema mecánico que combina la proyección de una diapositiva con una explicación oral, y

    t) Programa computacional: conjunto de instrucciones para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette, cinta magnética u otro soporte material.

    Copia de programa computacional: soporte material que contiene instrucciones tomadas directa o indirectamente de un programa computacional y que incorpora la totalidad o parte sustancial de las instrucciones fijadas en él.

    u) Reproducción: la fijación permanente o temporal de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.

    v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

    w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.

    x) fijación significa la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

    y) Prestador de Servicio significa, para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de esta ley, una empresa proveedora de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de su contenido, entre puntos especificados por el usuario del material que selecciona, o una empresa proveedora u operadora de instalaciones de servicios en línea o de acceso a redes.

CAPITULO II. Sujetos del Derecho

    Artículo 6°- Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.

    Artículo 7°- Es titular original del derecho el autor de la obra. Es titular secundario del derecho el que la adquiera del autor a cualquier título.

    Artículo 8°- Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.

    Tratándose de programas computacionales, serán titulares del derecho de autor respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulación escrita en contrario.

    Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero, se reputarán cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario.

    Artículo 9°- Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada, quien hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria protegida con autorización del titular original. En la publicación de la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original.

    Cuando la obra originaria pertenezca a patrimonio cultural común, el adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión; pero no podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

CAPITULO III.  Duración de la Protección

    Artículo 10.- La protección otorgada por esta ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento.

    En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8° y siendo el empleador una persona jurídica, la protección será de 70 años a contar desde la primera publicación.

    Artículo 11º- Pertenecen al patrimonio cultural común:

    a) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido;

    b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folklórico;

    c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley;

    d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2°, y

    e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario.

    Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.

    Artículo 12. En caso de obras en colaboración el plazo de setenta años correrá desde la muerte del último coautor.

    Si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos acrecerán los derechos del coautor o coautores.

    Artículo 13. La protección de la obra anónima o seudónima dura setenta años, a contar desde la primera publicación. Si antes su autor se da a conocer se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

    Con relación al inciso anterior y del artículo 10, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de creación de la obra, el plazo de protección será de 70 años contados desde el final del año civil en que fue creada la obra.

CAPITULO IV. Derecho Moral

    Artículo 14.- El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:

    1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido;

    2) Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra modificación hecha sin expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico;

    3) Mantener la obra inédita;

    4) Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere, y

    5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca el patrimonio cultural común.

    Artículo 15.- El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores ab intestato del autor.

    Artículo 16.- Los derechos numerados en los artículos precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario.

CAPITULO V. Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones

    Párrafo I. Del derecho patrimonial en general

    Artículo 17.- El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.

    Artículo 18. Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:

    a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición, y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro;

    b) Reproducirla por cualquier procedimiento;

    c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción, y

    d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material apto para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio.

    e) La distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con esta ley.

    Con todo, la primera venta u otra transferencia de propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido.

    Artículo 19.- Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor.

    La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.

    Artículo 20.- Se entiende, por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.

    La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.

    A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.

    Artículo 21. Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con las normas del título V.

    En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 22.- Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario

    Artículo 23.- Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores.

    Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la publicación de la obra.

    Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique, sólo podrán exigir la exclusión de su nombre manteniendo sus derechos patrimoniales.

 Párrafo II. Normas especiales.

    Artículo 24.- En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán las normas siguientes:

    a) En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en la compilación corresponde al organizador, quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas y a pagar la remuneración que por ellos se convenga, salvo que se consigne expresamente que tal autorización se concede a título gratuito;

    b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas, hechas por encargo del organizador, éste será el titular del derecho, tanto sobre compilación como sobre los aportes individuales;

    c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:

    1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que él o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.

    La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado Arancel.

    El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspenden en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.

    2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su publicación en la primera edición que se efectúe después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente para una edición posterior. Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá disponer libremente de ellas.

    d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley, y

    e) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al medio informativo y a los autores de las producciones que aquél difunda los mismos derechos que, según el caso, establecen los n°s 1) y 2) de la letra c).

    Artículo 25.- El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor.

    Artículo 26.- Es productor de una obra cinematográfica la persona, natural, o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.

    Artículo 27.- Tendrán la calidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.

    Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.

    Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de ésta lo serán también de aquélla.

    Artículo 28.- Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de participar en su realización, no perderá los derechos que por su contribución le correspondan: pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la obra.

    Cada uno de los autores de la obra cinematográfica puede explotar libremente, en un género diverso, la parte que constituye su contribución personal.

    Artículo 29.- El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.

    En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del distribuidor.

    Artículo 30.- El productor cinematográfico está obligado a consignar en la película para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón social, y los nombres del director, de los autores de la escenificación, de la obra originaria, de la adaptación, del guión, de la música y de la letra de las canciones, y de los principales intérpretes y ejecutantes.

    Artículo 31.- Los autores del argumento de la música, de la letra de las canciones, del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica.

    Artículo 32.- El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a este arte.

    Artículo 33.- Si el productor no diere término a la obra cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes a la recepción del argumento y entrega de las obras literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En ese caso, el autor notificará judicialmente al productor y dispondrá de sus contribuciones a la obra, sin que ello implique renuncia al derecho de reclamar la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere causado la dilación.

    Antes de vencer el plazo señalado en el inciso anterior, el productor podrá recurrir al juez del domicilio del autor para solicitar una prórroga, la que le será concedida si prueba que la dilación se debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la índole de la obra.

    Artículo 34.- Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el N° 1) de la letra c) del artículo 24.

    La cesión del negativo o del medio análogo de reducción de la fotografía, implica la cesión del derecho exclusivo reconocido en este artículo.

    Artículo 35º- DEROGADO

    Artículo 36.- El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra en subasta pública o a través de un comerciante establecido.

    El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios.

    Corresponderá al autor la prueba del precio original de la obra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma.

    Artículo 37.- La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.

    El autor conserva el derecho de reproducción de la obra, pero no podrá, salvo autorización del propietario del original, ceder o comercializar esas reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y exhibir sin fines lucrativos, las reproducciones de sus obras originales que hubiese transferido, a condición de dejar expresa constancia de que se trata de una copia del original.

    Artículo 37 bis.- Respecto de los programas computacionales sus autores tendrán el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de dichas obras amparadas por el derecho de autor.

    Este derecho no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.

PARRAFO III. Excepciones a las normas anteriores.- Derogado.

Articulo 38°.- (DEROGADO)

Artículo 39.- (DEROGADO)

Articulo 40°.- (DEROGADO)

Articulo 41°.- (DEROGADO)

Articulo 42°.- (DEROGADO)

Articulo 43°.- (DEROGADO)

Articulo 44°.- (DEROGADO)

Articulo 45°.- (DEROGADO)

Articulo 45° BIS.- (DEROGADO)

PARRAFO IV. Excepciones al derecho de autor.- (DEROGADO).

Articulo 46°.- (DEROGADO)

Articulo 47°.- (DEROGADO)

CAPITULO VI. Contrato de Edición

    Artículo 48.- Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor.

    El contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener:

    a) La individualizacion del autor y del editor;

    b) La individualización de la obra;

    c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada una;

    d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor;

    e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50, y su forma de pago, y

    f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.

    Artículo 49.- El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la obra.

    El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

    Artículo 50°- Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.

    En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósito o en consignación, el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor.

    Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.

    Artículo 51.- El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de edición en los siguientes casos:

    a) Cuando el editor no cumple con la obligación de editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó ésta, dentro de un año a contar de la entrega de los originales, y

    b) Si facultado el editor para publicar más de una edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo de un año, contado desde la notificación judicial que se le haga a requerimiento del autor.

    En los casos en que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento del editor, el autor podrá conservar los anticipos que hubiere recibido de aquél, sin perjuicio del derecho de entablar en su contra las acciones pertinentes.

    El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto el contrato si el autor no entrega la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales que correspondan.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o más veces, que se encontrare agotada, podrá exigir al editor la publicación de una nueva edición, con igual tirada que la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado desde el requerimiento respectivo.

    En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor podrá recurrir al Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer se haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.

    Artículo 52°- El autor podrá dejar sin efecto el contrato si transcurridos cinco años de estar la edición en venta, el público no hubiere adquirido más del 20% de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de costo.

    Artículo 53.- Si se editare una obra de autor desconocido y con posterioridad éste apareciere, el editor quedará obligado a abonar al autor el 10% del precio de venta al público de los ejemplares que hubiere vendido, y conservará el derecho de vender el saldo, previo abono del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el autor.

    El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que estén en poder del editor, con deducción del descuento concedido por éste a los distribuidores y consignatarios.

    Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho, además, a la indemnización que corresponda.

    Artículo 54.- El editor tiene la facultad de exigir judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del contrato, y aún después de extinguido, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.

    El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren editado o reproducido con infracción del contrato.

    El Reglamento establecerá las medidas conducentes a evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares que el convenido entre el autor y el editor.

    Artículo 55.- El que edite una obra protegida dentro del territorio nacional, está obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:

    a) Título de la obra;

    b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;

    c) La mención de reserva, con indicación del nombre o seudónimo del titular del derecho de autor y el número de la inscripción en el registro;

    d) El año y el lugar de la edición y de las anteriores, en su caso;

    e) Nombre y dirección del editor y del impresor, y f) Tiraje de la obra.

    La omisión de las indicaciones precedentes no priva del ejercicio de los derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposición de una multa de conformidad con el artículo 81 de esta ley y la obligación de subsanar la omisión.

CAPITULO VII. Contrato de Representación

    Artículo 56.- El contrato de representación es una convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser inferior a los porcentajes señalados en el artículo 61.

    El contrato de representación se perfecciona por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario.

    Artículo 57.- El empresario estará obligado a hacer representar en público la obra dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato.

    Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido estrenada, el autor podrá dejar sin efecto el contrato, sin que esté obligado a devolver los anticipos que hubiere recibido.

    Artículo 58.- En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra sólo durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis.

    Artículo 59.- El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.

    Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor podrá dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.

    Artículo 60.- El empresario estará obligado:

    1.- A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato, sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador.

    2.- A permitir que el autor vigile la representación de la obra, y

    3.- A mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.

    Artículo 61.- Cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido determinada contractualmente en un porcentaje superior, les corresponderá en conjunto, el 10% del total del valor de las entradas de cada función, y el día del estreno el 15%, descontados los impuestos que graven las entradas.

    Artículo 62.- Si el espectáculo fuere además radiodifundido o televisado corresponderá al autor percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado por la emisora por la publicidad realizada durante el programa o, si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario de la emisora por radiodifundir la representación. Esta remuneración se percibirá sin perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al artículo 61.

    Artículo 63.- La participación del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario a disposición del autor y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de los bienes del empresario.

    Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.

    Artículo 64. La ejecución singularizada de una o varias obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme con la naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.

TITULO II. DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR

CAPITULO I. Artistas, Intérpretes y Ejecutantes

    Artículo 65.- Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.

    Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.

    Cuando sea necesaria la autorización del autor de una obra incorporada a un fonograma y la autorización del artista, intérprete o ejecutante y del productor del fonograma, éstas deberán concurrir sin que unas excluyan a las otras.

    Artículo 66. Respecto de las interpretaciones y ejecuciones de un artista, se prohíben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:

    1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.

    2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.

    3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.

    4) La distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia de propiedad  del original o de los ejemplares de su interpretación o ejecución que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por el artista o su cesionario o de conformidad con esta ley.

    Para los efectos de este número, la primera venta u otra transferencia de propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido.

CAPITULO II. De los fonogramas

    Artículo 67. El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.

    El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.

    La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.

    El porcentaje que corresponda a los artistas, intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad con las siguientes normas:

    a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete, entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el director de la orquesta.

    b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el fonograma, a los músicos acompañantes y miembros del coro.

    c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será pagada al director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes, por partes iguales.

    Artículo 67 bis.- El productor de fonogramas, sobre su fonograma y el artista sobre su interpretación o ejecución fijada tendrán, respectivamente, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por hilo o por medios inalámbricos, del fonograma o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en dicho fonograma, de forma que cada miembro del público, pueda tener, sin distribución previa de ejemplares, acceso a dichos fonogramas o interpretaciones o ejecuciones fijadas, en el lugar y en el momento que dicho miembro del público elija.

    Artículo 68. Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas, incluyendo la distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su fonograma que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con esta ley.

    Para los efectos de este artículo, se entiende que la primera venta u otra transferencia de propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido.

    El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.

CAPITULO III. Organismos de Radiodifusión

    Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.

    La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.

    En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, éstos no podrán emitir ni retransmitir, por cualquier medio, en su oferta programática, señales pertenecientes a los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción, sin la expresa autorización de éstos. La emisión y retransmisión de tales señales dará al concesionario el derecho a una retribución, que deberá ser acordada previamente por las partes.

    Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

CAPITULO IV. Duración de la protección de los derechos conexos

  Artículo 70.- La protección concedida por este Título tendrá una duración de setenta  años, contados desde el 31 de diciembre del año de la publicación de los fonogramas respecto de los productores de fonogramas y de 70 años desde la publicación de las interpretaciones o ejecuciones respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes.

    A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de la fijación de la interpretación o ejecución o fonograma, la protección será de 70 años contados desde el final del año civil en que fue fijada la interpretación o ejecución o fonograma.

    En el caso de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, el plazo de 70 años se contará desde la fecha de su realización.

    La protección de las emisiones de los organismos de radiodifusión tendrá una duración de cincuenta años, contados desde el 31 de diciembre del año de la transmisión.

    Artículo 71.- Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier título. Dichos derechos son transmisibles por causa de muerte.

Título III. Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos

    Artículo 71 A. Cuando sea procedente, las limitaciones y excepciones establecidas en este Título se aplicarán tanto a los derechos de autor como a los derechos conexos.

    Artículo 71 B. Es lícita la inclusión en una obra, sin remunerar ni obtener autorización del titular, de fragmentos breves de obra protegida, que haya sido lícitamente divulgada, y su inclusión se realice a título de cita o con fines de crítica, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que se mencione su fuente, título y autor.

    Artículo 71 C. Es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del titular, todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público, de una obra lícitamente publicada, que se realice en beneficio de personas con discapacidad visual, auditiva, o de otra clase que le impidan el normal acceso a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad y sin fines comerciales.

    En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de este artículo y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la respectiva discapacidad.

    Artículo 71 D. Las lecciones dictadas en instituciones de educación superior, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas, pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización de sus autores.

    Las conferencias, discursos políticos, alegatos judiciales y otras obras del mismo carácter que hayan sido pronunciadas en público, podrán ser utilizadas libremente y sin pago de remuneración, con fines de información, quedando reservado a su autor el derecho de publicarlas en colección separada.

    Artículo 71 E. En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión o cualquier equipo que permita la emisión de sonidos o imágenes, podrán utilizarse libremente y sin pago de remuneración, obras o fonogramas, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior.

    En el caso de los establecimientos comerciales en que se vendan equipos o programas computacionales, será libre y sin pago de remuneración la utilización de obras protegidas obtenidas lícitamente, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela y en las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior.

    Artículo 71 F. La reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así como la publicación de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y libros y textos destinados a la educación, es libre y no está sujeta a remuneración,  siempre que no esté en colección separada, completa o parcial, sin autorización del autor.

    Asimismo, la reproducción mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, de monumentos, estatuas y, en general, las obras artísticas que adornan permanentemente plazas, avenidas y lugares públicos, es libre y no está sujeta a remuneración, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.

    Artículo 71 G. En las obras de arquitectura, el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre como autor del proyecto.

    Artículo 71 H. No será aplicable a las películas publicitarias o propagandísticas la obligación que establece el artículo 30. Tampoco será obligatorio mencionar el nombre del autor en las fotografías publicitarias.

    Asimismo, lo dispuesto en el artículo 37 bis no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.

    Artículo 71 I. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna, reproducir una obra que no se encuentre disponible en el mercado, en los siguientes casos:

    a) Cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente y ello sea necesario a los efectos de preservar dicho ejemplar o sustituirlo en caso de pérdida o deterioro, hasta un máximo de dos copias.

    b) Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca o archivo que se haya extraviado, destruido o inutilizado, hasta un máximo de dos copias.

    c) Para incorporar un ejemplar a su colección permanente.

    Para los efectos del presente artículo, el ejemplar de la obra no deberá encontrarse disponible para la venta al público en el mercado nacional o internacional en los últimos tres años.

    Artículo 71 J. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar copias de fragmentos de obras que se encuentren en sus colecciones, a solicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal.

    Las copias a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por la respectiva biblioteca o archivo.

    Artículo 71 K. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar la reproducción electrónica de obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente hasta por un número razonable de usuarios, sólo en terminales de redes de la respectiva institución y en condiciones que garanticen que no se puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones.

    Artículo 71 L. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización, efectuar la traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, cuando al cumplirse un plazo de tres años contado desde la primera publicación, o de un año en caso de publicaciones periódicas, en Chile no hayan sido publicadas su traducción al castellano por el titular del derecho.

    La traducción deberá ser realizada para investigación o estudio por parte de los usuarios de dichas bibliotecas o archivos, y sólo podrán ser reproducidas en citas parciales en las publicaciones que resulten de dichas traducciones.

    Artículo 71 M. Es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del autor, reproducir y traducir para fines educacionales, en el marco de la educación formal o autorizada por el Ministerio de Educación, pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico o figurativo, excluidos los textos escolares y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de las actividades educativas, en la medida justificada y sin ánimo de lucro, siempre que se trate de obras ya divulgadas y se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que esto resulte imposible.

    Artículo 71 N. No se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia, bibliotecas, archivos y museos, siempre que esta utilización se efectúe sin fines lucrativos. En estos casos no se requerirá autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna.

    Artículo 71 Ñ. Las siguientes actividades relativas a programas computacionales están permitidas, sin que se requiera autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna:

    a) La adaptación o copia de un programa computacional efectuada por su tenedor, siempre que la adaptación o copia sea esencial para su uso, o para fines de archivo o respaldo y no se utilice para otros fines.

    Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada no podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que medie autorización previa del titular del derecho de autor respectivo; igualmente, las copias obtenidas en la forma indicada no podrán ser transferidas bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa computacional que les sirvió de matriz.

    b) Las actividades de ingeniería inversa sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional que se realicen con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa entre programas computacionales o para fines de investigación y desarrollo. La información así obtenida no podrá utilizarse para producir o comercializar un programa computacional similar que atente contra la presente ley o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

    c) Las actividades que se realicen sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional, con el único propósito de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del mismo u otros programas, de la red o del computador sobre el que se aplica. La información derivada de estas actividades solo podrá ser utilizada para los fines antes señalados.

    Artículo 71 O. Es lícita la reproducción provisional de una obra, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización. Esta reproducción provisional deberá ser transitoria o accesoria; formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, y tener como única finalidad la transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un intermediario, o el uso lícito de una obra u otra materia protegida, que no tenga una significación económica independiente.

    Artículo 71 P. Será lícita la sátira o parodia que constituye un aporte artístico que lo diferencia de la obra a que se refiere, a su interpretación o a la caracterización de su intérprete.

    Artículo 71 Q. Es lícito el uso incidental y excepcional de una obra protegida con el propósito de crítica, comentario, caricatura, enseñanza, interés académico o de investigación, siempre que dicha utilización no constituya una explotación encubierta de la obra protegida. La excepción establecida en este artículo no es aplicable a obras audiovisuales de carácter documental.

    Artículo 71 R. Se podrá, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar la traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, para efectos de uso personal.

    Artículo 71 S. Se podrá, sin requerir autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, reproducir o comunicar al público una obra para la realización de actuaciones judiciales, administrativas y legislativas.

 TITULO IV. DISPOSICIONES GENERALES

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NOTA

      El numeral 8 del artículo 1 de la Ley 20435, publicada el 04.05.2010, modifica la presente norma, en el sentido de intercalar un nuevo Título III, pasando el actual Título III a ser Título IV, sin embargo, no modifica la numeración de los demás Títulos, dejando dos Títulos IV.  

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CAPITULO I. Registro

    Artículo 72.- En el Registro de la Propiedad Intelectual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece.

    El Reglamento determinará, en lo demás, los deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.

    Artículo 72 Bis.- El titular de un derecho patrimonial sobre una obra podrá utilizar, en el ejemplar, el símbolo “©” anteponiéndolo al año de la primera publicación y a su nombre.

    Tratándose de fonogramas, las copias de éstos o en sus envolturas, podrán presentar un símbolo “(p)” antepuesto al año de la primera publicación y al nombre del productor.

    Las personas naturales o jurídicas cuyo nombre aparezca indicado de la manera señalada en los incisos anteriores, se presumirán como titulares de los derechos respectivos.

    Artículo 73.- La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante notario.

    También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que originó la transferencia.

    Artículo 74.- El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al contrato le correspondan.

    Artículo 75. En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas:

    a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis, fotografías o planos del original necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso;

    b) Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;

    c) Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de la fotografía;

    d) Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo contenga, salvo que se trate de música nacional en que deberán depositarse dos ejemplares;

    e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar una copia de la fijación. En el caso de las interpretaciones y ejecuciones de música nacional deberá depositarse dos ejemplares de la fijación. Se dispensa la presentación de esta copia cuando la interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente artículo;

    f) Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión radial o televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y

    g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero en el caso de las obras sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra, y, en el caso de las obras de música nacional, deberá acompañarse dos ejemplares de la partitura.

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NOTA:

    El Artículo 16 de la LEY 19928, publicada el 31.01.2004, dispone que el Registro de Propiedad Intelectual, que recibe el depósito legal a que se refiere este artículo, debe entregar a la Biblioteca Nacional uno de los ejemplares de las obras musicales, para los fines que indica.

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    Artículo 76.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una unidad tributaria mensual:

    1.- Proyectos de ingeniería, de arquitectura y programas computacionales, 35%;

    2.- Obras cinematográficas, 40%, y

    3.- Cualquier otra inscripción de las contempladas en esta ley, 10%.

    Todos estos derechos serán depositados en la cuenta corriente única del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicho Servicio designe, quien los destinará a la administración del Departamento de Derechos Intelectuales creado por el artículo 90 de esta ley.

    Artículo 77.- Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se considerarán como una sola pieza:

    a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y

    b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan más de una interpretación o ejecución.

CAPITULO II. De las Acciones y Procedimientos

Párrafo I. De las Infracciones a las Disposiciones de esta Ley

    Artículo 78.- Las infracciones a esta ley y su reglamento no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes, serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales.

Párrafo II. De los Delitos Contra la Propiedad Intelectual

    Artículo 79. Comete falta o delito contra la propiedad intelectual:

    a) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18.

    b) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice las interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares de los derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de los medios establecidos en el Título II.

    c) El que falsificare o adulterare una planilla de ejecución.

    d) El que falseare datos en las rendiciones de cuentas a que se refiere el artículo 50.

    e) El que, careciendo de autorización del titular de los derechos o de la ley, cobrare derechos u otorgase licencias respecto de obras o de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se encontraren protegidos.

    Las conductas señaladas serán sancionadas de la siguiente forma:

    1. Cuando el monto del perjuicio causado sea inferior a las 4 unidades tributarias mensuales, la pena será de prisión en cualquiera de sus grados o multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.

    2. Cuando el monto del perjuicio causado sea igual o superior a 4 unidades tributarias mensuales y sea inferior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 20 a 500 unidades tributarias mensuales.

    3. Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 79 bis.- El que falsifique obra protegida por esta ley, o el que la edite, reproduzca o distribuya ostentando falsamente el nombre del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el nombre del autor o el título de la obra, o alterando maliciosamente su texto, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 10 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 80. Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de multa de 25 a 500 unidades tributarias mensuales:

    a) El que, a sabiendas, reproduzca, distribuya, ponga a disposición o comunique al público una obra perteneciente al dominio público o al patrimonio cultural común bajo un nombre que no sea el del verdadero autor.

    b) El que se atribuyere o reclamare derechos patrimoniales sobre obras de dominio público o del patrimonio cultural común.

    c) El que obligado al pago en retribución por la ejecución o comunicación al público de obras protegidas, omitiere la confección de las planillas de ejecución correspondientes.

    Artículo 81. Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 800 unidades tributarias mensuales, el que tenga para comercializar, comercialice o alquile directamente al público copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravención a las disposiciones de esta ley.

    El que con ánimo de lucro fabrique, importe, interne al país, tenga o adquiera para su distribución comercial las copias a que se refiere el inciso anterior, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 82. En caso de reincidencia de los delitos previstos en esta ley, se aplicarán las penas máximas contempladas para cada uno de ellos. En estos casos, la multa no podrá ser inferior al doble de la anterior, y su monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 83. Tratándose de los delitos previstos en el artículo 81, la pena aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dichos delitos, sin incurrir en los delitos de asociación ilícita.

    En el caso del artículo 293 del Código Penal, se aplicará además una multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 294 del Código Penal.

    Artículo 84. Incurrirá en responsabilidad civil el que, sin autorización del titular de los derechos o de la ley y, sabiendo o debiendo saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos, realice alguna de las siguientes conductas:

    a) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.

    b) Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras o fonogramas, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

    c) Distribuya o importe para su distribución, información sobre la gestión de derechos, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido alterada sin autorización.

    El que realice alguna de las conductas descritas en los literales precedentes, será sancionado con pena de multa de 25 a 150 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 85. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá que es información sobre la gestión de derechos:

    a) La información que identifica a la obra, a la interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

    b) La información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretación o ejecución o fonograma.

    c) Todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.

    Artículo 85 A. El monto de los perjuicios a que se refiere este Título se determinará en base al valor legítimo de venta al detalle de los objetos protegidos.

    Cuando se trate de objetos protegidos que no tengan valor de venta legítimo, el juez deberá prudencialmente determinar el monto de los perjuicios para efectos de aplicar la pena.

Párrafo III. De las Normas Aplicables al Procedimiento Civil y Penal

    Artículo 85 B. El titular de los derechos reconocidos en esta ley tendrá, sin perjuicio de las otras acciones que le correspondan, acciones para pedir:

    a) El cese de la actividad ilícita del infractor.

    b) La indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados.

    c) La publicación de un extracto de la sentencia, a costa del demandado, mediante anuncio en un diario de circulación comercial de la Región correspondiente, a elección del perjudicado.

    Artículo 85 C. El tribunal, a solicitud del perjudicado, ordenará que los ejemplares que hubieren sido producto de alguna infracción o delito contenido en esta ley sean destruidos o apartados del comercio.

    Estos ejemplares sólo podrán ser destinados a beneficencia por el tribunal cuando cuente con autorización del titular de los derechos. En este caso, el tribunal podrá decretar las medidas necesarias para garantizar que no reingresen al comercio, ordenando el marcado de los ejemplares y decretando la prohibición de enajenarlos por parte del beneficiario.

    Artículo 85 D. El tribunal podrá ordenar, en cualquier estado del juicio, las siguientes medidas precautorias:

    a) La suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución, representación o cualquier otra forma de explotación presuntamente infractora.

    b) La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, incluyendo la prohibición de publicitar o promover los productos o servicios motivo de la presunta infracción.

    c) La retención de los ejemplares presuntamente ilícitos.

    d) La retención o secuestro de los materiales, maquinarias e implementos que hayan sido destinados a la producción de ejemplares presuntamente ilícitos, o de la actividad presuntamente infractora, cuando ello sea necesario para prevenir futuras infracciones.

    e) La remoción o retiro de los aparatos que hayan sido utilizados en la comunicación pública no autorizada, a menos que el presunto infractor garantice que no reanudará la actividad infractora.

    f) El nombramiento de uno o más interventores.

    g) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución, hasta el monto correspondiente a los derechos de autor que establezca prudencialmente el tribunal.

    En lo no regulado por el inciso precedente, la dictación de estas medidas se regirá por las normas generales contenidas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

    Las medidas establecidas en este artículo podrán solicitarse, sin perjuicio de las medidas prejudiciales de los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, como medidas prejudiciales, siempre que se acompañen antecedentes que permitan acreditar razonablemente la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de una inminente infracción y se rinda caución suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 85 E. Al determinar el perjuicio patrimonial el tribunal considerará, entre otros factores, el valor legítimo de venta al detalle de los bienes sobre los cuales recae la infracción.

    El tribunal podrá, además, condenar al infractor a pagar las ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular los perjuicios.

    Con independencia de la existencia de un perjuicio patrimonial, para efectos de la determinación del daño moral, el tribunal considerará las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión, el menoscabo producido a la reputación del autor y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra.

    Artículo 85 F. Al hacer efectiva la indemnización de perjuicios, el tribunal podrá ordenar, a petición de parte y sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer terceros, la incautación y entrega al titular del derecho del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecución o cualquier otra forma de explotación ilícita.

    Artículo 85 G. Existirá acción pública para denunciar los delitos sancionados en esta ley.

    Artículo 85 H. Se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor y los derechos conexos subsisten sobre una obra o fonograma, cuya fecha de su primera publicación sea inferior a setenta años.

    Sin embargo, no será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior respecto de aquellas obras y materias afines que hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de protección de acuerdo a esta ley o a leyes anteriores.

Párrafo IV. De las Normas Especiales Aplicables al Procedimiento Civil

    Artículo 85 I. En los procedimientos civiles, el tribunal podrá ordenar a el o los presuntos infractores a esta ley, la entrega de toda información que posean respecto a las demás personas involucradas en la infracción, así como todos los antecedentes relativos a los canales de producción y distribución de los ejemplares infractores. El tribunal podrá aplicar multas de 1 a 20 unidades tributarias mensuales a aquellos que se nieguen a entregar dicha información.

    Artículo 85 J. El juez de letras en lo civil que, de acuerdo a las reglas generales conozca de los juicios a que dé lugar la presente ley, lo hará breve y sumariamente.

    Artículo 85 K. El titular de un derecho podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción.

Capítulo III. Limitación de Responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Internet

    Artículo 85 L. Sin perjuicio de las normas generales sobre responsabilidad civil aplicables, en el caso de aquellas infracciones a los derechos protegidos por esta ley cometidas por terceros, que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos de los servicios señalados en los artículos siguientes, los prestadores de tales servicios no serán obligados a indemnizar el daño, en la medida que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes para limitar tal responsabilidad, conforme a la naturaleza del servicio prestado. En estos casos, los prestadores de servicio sólo podrán ser objeto de las medidas prejudiciales y judiciales a que se refiere el artículo 85 R.

    Artículo 85 M. Los prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones no serán considerados responsables de los datos transmitidos a condición que el prestador:

    a) No modifique ni seleccione el contenido de la transmisión. Para estos efectos no se considerará modificación del contenido, la manipulación tecnológica del material necesaria para facilitar la transmisión a través de la red, como la división de paquetes;

    b) No inicie él la transmisión, y

    c) No seleccione a los destinatarios de la información.

    Esta limitación de responsabilidad comprende el almacenamiento automático o copia automática y temporal de los datos transmitidos, técnicamente necesarios para ejecutar la transmisión, siempre que este almacenamiento o copia automática no esté accesible al público en general y no se mantenga almacenado por más tiempo del razonablemente necesario para realizar la comunicación.

    Artículo 85 N. Los prestadores de servicios que temporalmente almacenen datos mediante un proceso de almacenamiento automático no serán considerados responsables de los datos almacenados a condición que el prestador:

    a) Respete las condiciones de acceso de usuarios y las reglas relativas a la actualización del material almacenado establecidas por el proveedor del sitio de origen, salvo que dichas reglas sean usadas por éste para prevenir o dificultar injustificadamente el almacenamiento temporal a que se refiere este artículo;

    b) No interfiera con la tecnología compatible y estandarizada utilizada en el sitio de origen para obtener información sobre el uso en línea del material almacenado, cuando la utilización de dichas tecnologías se realice de conformidad con la ley y sean compatibles con estándares de la industria ampliamente aceptados;

    c) No modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios, y

    d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso a material almacenado que haya sido retirado o al que se haya inhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba una notificación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 85 Q.

    Artículo 85 Ñ. Los prestadores de servicios que a petición de un usuario almacenan, por sí o por intermedio de terceros, datos en su red o sistema, o que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y, o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información, incluidos los hipervínculos y directorios, no serán considerados responsables de los datos almacenados o referidos a condición que el prestador:

    a) No tenga conocimiento efectivo del carácter ilícito de los datos;

    b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;

    c) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales a que se refiere el inciso final, de la forma que determine el reglamento, y

    d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.

    Se entenderá que el prestador de servicios tiene un conocimiento efectivo cuando un tribunal de justicia competente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 85 Q, haya ordenado el retiro de los datos o el bloqueo del acceso a ellos y el prestador de servicios, estando notificado legalmente de dicha resolución, no cumpla de manera expedita con ella.

    Artículo 85 O. Para gozar de las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos precedentes, los prestadores de servicios, además, deberán:

    a) Haber establecido condiciones generales y públicas, bajo las cuales éste podrá hacer uso de la facultad de poner término a los contratos de los proveedores de contenido calificados judicialmente como infractores reincidentes de los derechos protegidos por esta ley.

    b) No interferir en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas ampliamente reconocidas y utilizadas lícitamente.

    c) No haber generado, ni haber seleccionado el material o a sus destinatarios.

    Se exceptúa de esta obligación a los prestadores de servicios de búsqueda, vinculación o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información.

    Artículo 85 P. Los prestadores de servicios referidos en los artículos precedentes no tendrán, para efectos de esta ley, la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o referencien ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.

    Lo establecido en el inciso anterior se comprenderá sin perjuicio de cualquier actividad que los tribunales ordinarios de justicia decreten para investigar, detectar y perseguir delitos o prácticas constitutivas de ejercicios abusivos de los derechos de autor o conexos reconocidos por esta ley.

    Artículo 85 Q. Para las infracciones a los derechos reconocidos por esta ley cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, el titular de los respectivos derechos o su representante podrán solicitar como medida prejudicial o judicial las que se señalan en el artículo 85 R. Cuando las medidas se soliciten en carácter de prejudicial, y siempre que existan razones graves para ello, se podrán decretar sin audiencia del proveedor del contenido, pero debiendo el solicitante rendir caución previa, a satisfacción del tribunal. Esta solicitud será conocida por el juez de letras en lo civil del domicilio del prestador de servicios, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran interponerse.

    Para estos efectos, la solicitud, además de cumplir con los requisitos de los números 1º, 2º y 3º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deberá indicar claramente:

    a) Los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;

    b) El material infractor, y

    c) La localización del material infractor en las redes o sistemas del prestador de servicios respectivos.

    Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal decretará sin demora el retiro o bloqueo de los contenidos infractores. Dicha resolución se notificará por cédula al prestador de servicios respectivo y por el estado diario al solicitante.

    El proveedor de contenido afectado podrá, sin perjuicio de otros derechos, requerir al tribunal que decretó la orden que se deje sin efecto la medida de restricción de acceso o retiro de material. Para ello deberá presentar una solicitud que cumpla con los mismos requisitos señalados en el inciso segundo y deberá acompañar todo antecedente adicional que fundamente esta petición e implicará su aceptación expresa de la competencia del tribunal que está conociendo del asunto.

    Este procedimiento se tramitará breve y sumariamente, y las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su conocimiento y vista por el tribunal de alzada.

    Artículo 85 R. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos establecidos en el artículo 85 M, respecto de las funciones de transmisión, enrutamiento o suministro, el tribunal sólo podrá disponer como medida prejudicial o judicial la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor que sea claramente identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.

    En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos especiales establecidos en los artículos 85 N y 85 Ñ, respecto de las funciones mencionadas en dichos artículos, el tribunal sólo podrá disponer como medidas prejudiciales o judiciales las siguientes:

    a) El retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85 Q;

    b) La terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85 Q, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora a los derechos de autor y conexos.

    Todas estas medidas se dictarán con la debida consideración de la carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores, del eventual daño al titular del derecho de autor o conexos, de la factibilidad técnica y eficacia de la medida, y de la existencia de otras formas de observancia menos gravosas para asegurar el respeto del derecho que se reclama.

    Estas medidas se decretarán previa notificación al prestador de servicios, de conformidad con los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 85 Q, con la excepción de los mandamientos judiciales que busquen asegurar la preservación de la evidencia o cuando se trate de otros mandamientos judiciales que se estime no tendrán un efecto real en la operación del sistema o red del prestador de servicios.

    Artículo 85 S. El tribunal competente, a requerimiento de los titulares de derechos que hayan iniciado el procedimiento establecido en el artículo precedente, podrá ordenar la entrega de la información que permita identificar al supuesto infractor por el prestador de servicios respectivo. El tratamiento de los datos así obtenidos se sujetará a lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

    Artículo 85 T. El que, a sabiendas, proporcione información falsa relativa a supuestas infracciones a los derechos reconocidos en esta ley, deberá indemnizar los daños causados a cualquier parte interesada, si estos daños son resultado de acciones que el proveedor de servicios de red tome en base a dicha información, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 197 del Código Penal.

    Artículo 85 U. Sin perjuicio de las disposiciones previas contenidas en este Capítulo, los prestadores de servicios de Internet deberán comunicar por escrito a sus usuarios los avisos de supuestas infracciones que reciban, a condición que en la comunicación que reciban cumplan los siguientes requisitos:

    a) Reciba en forma electrónica o de otra forma escrita del titular de los derechos o de su representante, aviso de la supuesta infracción;

    b) El titular de los derechos o su representante deberá tener domicilio o residencia en Chile y, en su caso, contar con poder suficiente para ser emplazado en juicio, en representación del titular;

    c) Se identifiquen los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;

    d) Se identifique el material infractor y su localización en las redes o sistemas del prestador de servicios a quien se envía la comunicación, a través del URL o sus equivalentes, y

    e) Contenga datos que permitan al prestador de servicios identificar al usuario proveedor del supuesto material infractor.

    Los prestadores de servicios de Internet, una vez recibida una comunicación de conformidad al inciso anterior, informarán al usuario supuestamente infractor esta situación acompañando los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su representante, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la referida comunicación.

CAPITULO IV. Disposiciones Generales

    Artículo 86.- Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61, 62 y 67.

    Artículo 87. DEROGADO

    Artículo 88.- El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.

    Sin embargo, mediante resolución del titular podrá liberarse cualquiera de dichas obras, para que formen parte del patrimonio cultural común. Esta excepción no será aplicable a las obras desarrolladas en el contexto de la actividad propia de las empresas públicas o en las que el Estado tenga participación, cuando la obra tenga un sentido estratégico para sus fines o cuando la ley que la crea y regula lo establezca expresamente.

    Artículo 89.- Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad Industrial y otras disposiciones legales vigentes que no se deroguen expresamente.

Título IV. DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES

    Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomiende el reglamento. Este organismo dependerá del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.

Título V. DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS

    Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.

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NOTA:

    La Ley 19166 sustituyó el original Título V que comprendía de los artículos 91 a 97.

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    Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo podrá consistir en la realización de las actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere este Título.

    Ello no obstante, la respectiva asamblea general de socios podrá acordar, por mayoría absoluta de los afiliados, que hasta el 10% de lo recaudado y los remanentes de fondos sociales que se generen con motivo de su actividad, sean destinados a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y representados, y de estímulo a la creación nacional, junto a otros recursos que les sean aportados para tales fines.

    Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes estipulaciones:

    a) La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone administrar.

    b) El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación en función de los derechos generados, que limiten en forma razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de votos será igualitario.

    c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.

    d) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la entidad, y demás normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tal evento.

    Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92 requerirán de una autorización previa del Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.

    Artículo 95.- El Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio otorgará la autorización prevista en el artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la presentación de la solicitud, si concurren las siguientes condiciones:

    a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.

    b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento de los titulares originarios chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones.

    c) Que de los datos aportados y de la información practicada, se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones de idoneidad necesaria para asegurar la correcta y eficaz administración de los derechos en todo el territorio nacional.

    Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida la autorización.

    Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio si sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En estos casos, el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, en forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de gestión respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.

    La revocación producirá sus efectos a los 90 días de la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio fijare un plazo inferior en casos graves y calificados.

    Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus estatutos.

    En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad de gestión colectiva autorizada, podrán ser representados ante éstas por personas, naturales o jurídicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o conexos.

    Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.

    Los sistemas de reparto contemplarán una participación de los titulares de obras y producciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilización de éstas.

    Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las actividades realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidas a la aprobación de auditores externos, designados por la Asamblea General de socios.

    El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a disposición de los socios con una antelación mínima de 30 días al de la celebración de la Asamblea General en la que haya de ser aprobado.

    Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

    Las entidades de gestión sólo podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago de la tarifa correspondiente.

    Las tarifas serán fijadas por la entidades de gestión, a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial.

    Las entidades de gestión podrán diferenciar las tarifas generales según categoría de usuario, pudiendo fijarse además planes tarifarios alternativos o tarifas especiales mediante la celebración de contratos con asociaciones de usuarios, a los cuales podrá optar cualquier usuario que se ubique dentro de la misma categoría. Las tarifas acordadas conforme a esta disposición deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

    Las tarifas correspondientes a usuarios con obligación de confeccionar planillas, de conformidad a la ley o a sus respectivos contratos de licenciamiento, deberán estructurarse de modo que la aplicación de éstas guarde relación con la utilización de las obras, interpretaciones o fonogramas de titulares representados por la entidad de gestión colectiva respectiva.

    La falta de confección de la planilla o su confección incompleta o falsa, no dará derecho a la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.

    Salvo acuerdo en contrario, estarán obligadas a confeccionar planillas de ejecución o listas de obras utilizadas las empresas de entretenimiento que basen su actividad en la utilización de obras musicales y los organismos de radiodifusión. Los demás usuarios estarán exentos de la obligación de confeccionar planillas de ejecución.

    Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como, asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 21, a menos que la respectiva entidad realice gestión colectiva de los derechos de estas obras.

    Artículo 100 bis.- No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior, las asociaciones con personalidad jurídica que representen a usuarios de derechos de autor o conexos, que no hubiesen alcanzado un acuerdo con una entidad de gestión colectiva sobre el monto de la tarifa, deberán someter la controversia a mediación, la que será obligatoria para ambas partes.

    La mediación será un procedimiento no adversarial y tendrá por objeto propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, éstas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia. Los mediadores deberán inscribirse en un Registro Público de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual que llevará el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. Los mediadores y árbitros a que alude el artículo siguiente deberán contar con un título profesional, con al menos cinco años de ejercicio profesional y con experiencia calificada en el ámbito de propiedad intelectual o en el área de la actividad económica. Los procedimientos de inscripción en el Registro, la forma y características de éste, y los honorarios que mediadores y árbitros deberán percibir serán determinados por un reglamento dictado, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y firmado, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. La publicación del aviso a que alude el inciso cuarto de este artículo será solventado por la parte que impugna la tarifa.

    El mediador será nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo, la designación será realizada por el juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de gestión respectiva, a requerimiento de la asociación de usuarios o de la entidad de gestión, de entre los inscritos en el Registro Público de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual, sujetándose al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil. La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Para efectuar esta designación el juez deberá verificar, mediante los antecedentes aportados por las partes, que no se trata de una tarifa vigente determinada convencionalmente o por sentencia arbitral ejecutoriada, dictada dentro de los tres años anteriores a la fecha de presentación y que el asunto controvertido no se encuentre sometido a mediación o arbitraje, ni haya sido sometido a mediación o arbitraje en igual plazo. De verificar alguna de estas circunstancias, el juez rechazará de plano la solicitud de mediación.

    Una vez nombrado el mediador, el juez ordenará poner en conocimiento de los interesados, mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional, la circunstancia de encontrarse sometida a mediación una determinada tarifa, para que éstos se hagan parte en la mediación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 el Código de Procedimiento Civil.

    El proceso de mediación no durará más de sesenta días, contados desde la publicación del aviso a que alude el inciso anterior. Con todo, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo.

    Durante el procedimiento el mediador podrá citar a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines de la mediación.

    Dentro de los diez días siguientes a la notificación del nombramiento del mediador las partes deberán presentar sus propuestas fundadas de tarifa y las utilizaciones respecto de las cuales se aplica, así como los antecedentes en que se fundan. Sin perjuicio de lo anterior, en el transcurso de la mediación, las partes podrán presentar nuevas propuestas de tarifa.

    En caso de que una parte no comparezca, no haga una propuesta fundada de tarifa o se desista de la mediación, la propuesta de tarifa hecha por la otra parte se tendrá por aceptada por el solo ministerio de la ley y tendrá valor de sentencia ejecutoriada. El mediador dejará constancia de las circunstancias anteriores en el acta.

    En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando copia en poder de cada una de las partes y del mediador. Dicha acta tendrá valor de sentencia ejecutoriada. La tarifa adoptada bajo este procedimiento, al igual que la que se determine conforme al inciso anterior, no podrá ser modificada por la entidad de gestión respectiva, ni someterse a una nueva mediación, en un plazo de tres años contado desde la fecha del acta de mediación.

    Si dentro del plazo original o ampliado no hubiera acuerdo, se entenderá fracasado el procedimiento y se levantará un acta, que deberá ser firmada por ambas partes. En caso que alguna no quiera o no pueda firmar, dejará constancia de ello el mediador, quien actuará como ministro de fe. Luego de esto, las partes podrán someterse al arbitraje que regula el artículo siguiente.

    Artículo 100 ter.- En caso que la mediación fracase total o parcialmente, el o los asuntos controvertidos deberán ser sometidos a arbitraje, a requerimiento de cualquiera de las partes. Para ello, cualquiera de las partes podrá concurrir dentro de treinta días, contados desde la fecha del acta a que alude el inciso final del artículo anterior, al juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de gestión respectiva, acompañando el acta de la mediación previa, a efectos de dar inicio al procedimiento de designación del tribunal arbitral.

    Vencido el plazo establecido en el inciso anterior, no se podrá someter las tarifas impugnadas a un nuevo proceso de mediación sino transcurrido el término de tres años contado desde la fecha del acta de mediación respectiva.

    El tribunal arbitral estará integrado por tres miembros árbitros arbitradores, regidos por los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, uno nombrado por la asociación de usuarios, otro por la entidad de gestión y un tercero de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo o en ausencia de nombramiento por una de las partes, la o las designaciones serán realizadas por el juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de gestión respectiva y se sujetarán al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que las partes puedan oponerse a la designación. Los árbitros deberán estar previamente inscritos en el Registro de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual.

    El tribunal deberá fijar fecha para la audiencia de las partes, determinar el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de ellas las resoluciones o decisiones que adopte y sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes, los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten y el modo en que se le formularán las solicitudes.

    Las partes deberán, en la audiencia fijada para el efecto, aportar en sobre cerrado sus respectivas propuestas fundadas de tarifas finales y las utilizaciones respecto de las cuales se aplican, junto a las pruebas y antecedentes que las sustentan.

    La incomparecencia injustificada de una de las partes tendrá como efecto la aceptación de la propuesta de la contraparte, en cuyo caso el tribunal deberá dictar sentencia dentro de diez días. Para estos efectos, la parte correspondiente deberá acompañar, dentro de tercero día, antecedentes que a juicio del tribunal justifiquen su incomparecencia.

    Para resolver el arbitraje deberán considerarse, entre otros criterios, la categoría del usuario, el beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del repertorio o registro de la entidad, la importancia del repertorio en el desarrollo de la actividad de los usuarios de esa categoría, y las tarifas anteriores convenidas por las partes o resueltas en un proceso anterior.

    En el curso del procedimiento el tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. Asimismo, las partes podrán llegar a acuerdo, poniéndose término al procedimiento por la sola presentación del convenio de tarifas alcanzado. En este último caso, dicho convenio tendrá el valor de sentencia ejecutoriada.

    El tribunal, al dictar sentencia, deberá limitarse a optar exclusivamente por una de las propuestas de las partes entregadas en sobre cerrado. La sentencia del tribunal tendrá valor de sentencia ejecutoriada y constituirá un plan tarifario alternativo, pudiendo acogerse a estas tarifas especiales cualquier usuario que así lo solicite. Para estos efectos, la entidad de gestión colectiva deberá poner a disposición del público el laudo o, en su caso, el acuerdo. Igualmente, el tribunal remitirá copia a la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, que llevará un registro público de los laudos y acuerdos.

    La tarifa adoptada bajo este procedimiento no podrá ser modificada por la entidad de gestión respectiva, ni someterse a una nueva mediación o a un nuevo arbitraje, en un plazo de tres años.

    El tribunal deberá dictar su fallo dentro de sesenta días contados desde su constitución. En contra de la sentencia arbitral sólo podrá interponerse el recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, y el recurso de queja, conforme a los artículos 545 y siguientes del mismo Código.

    Procederá también el recurso de rectificación, aclaración o enmienda, con el solo efecto de precisar las condiciones necesarias para una mejor aplicación de la tarifa que resulte elegida por el tribunal, sin alterar las condiciones sustantivas de la misma. Dicho recurso podrá ser interpuesto dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la sentencia.

    Las costas del proceso serán solventadas por aquella parte cuya propuesta de tarifas resultare desechada por el tribunal.

    Durante el proceso de arbitraje los usuarios podrán utilizar el repertorio o registro de la sociedad de gestión colectiva cuyas tarifas fueron controvertidas, pagando las tarifas que hubiesen estado pagando con anterioridad al arbitraje y si no las hubiese, las que correspondan a la fijada por la entidad de gestión conforme a la ley. La diferencia que resulte entre la tarifa pagada y la definitiva dará origen a reliquidaciones que serán determinadas en el fallo arbitral.

    Artículo 101.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este título, se tramitarán en conformidad con las reglas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 102.- Las entidades de gestión autorizadas representarán legalmente a sus socios y representados nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin otro requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura pública que contenga su estatuto y de la resolución que apruebe su funcionamiento.

    Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión llevará un registro público de sus asociados y representados extranjeros, el que podrá ser computarizado, con indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derecho que administra, de acuerdo al género de obras respectivo.

    Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, copia de los contratos de representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier interesado.

TITULO VI. De la Corporación Cultural Chilena

  Artículo 103. DEROGADO

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  NOTA:

    La LEY 19166 derogó el  antiguo Título VI que comprendía los artículos 98 al 105

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    Artículo 104. (DEROGADO)

    Artículo 105. (DEROGADO)

TITULO VII. Disposiciones finales y artículos transitorios

    Artículo 106.- Deróganse el Decreto-Ley de Propiedad Intelectual número 345, de 17 de Marzo de 1925, y la ley n° 9.549, de 21 de Enero de 1950.

    Artículo 107.- Dentro del plazo de 180 días el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento de esta ley.

    Artículo 108.- La presente ley regirá 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 109.- Los titulares de derechos conexos, cuyas interpretaciones o ejecuciones, emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el territorio nacional con anterioridad a la presente ley, para gozar de la protección otorgada por ésta, deberán proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual dentro del plazo de 180 días contados desde su publicación. La inscripción a que se refiere este artículo requerirá solamente la presentación de una declaración jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.

    Artículo 110.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor refundirá en un solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del pequeño derecho de autor contenidas en la ley número 5.563, de 10 de Enero de 1935, en el DFL. número 35/6.331, de 19 de Noviembre de 1942 y en el Decreto Universitario número 1.070, de 16 de Mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

    Artículo 111.- Dentro del plazo de 90 días de constituida la Corporación Cultural Chilena creada en el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la misma presentará a la consideración de su Consejo un proyecto de reglamento interno de actividades, que se elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones representadas en el Consejo.

    Artículo 112.- Las personas indicadas en el artículo 1° de la ley número 15.478 que al 27 de Octubre de 1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el artículo 1° transitorio de la ley número 16.571.

    La Caja de Previsión de Empleados Particulares publicará los avisos de prensa que sean necesarios para dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso anterior.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a veintiocho de agosto de mil novecientos setenta.

EDUARDO FREI MONTALVA.-

Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación.

25Abr/21

Ley nº 19.927, de 05 de enero de 2004

Ley nº 19.927, de 05 de enero de 2004. Modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal en materia de delitos de pornografía infantil.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Modifícase el artículo 21 en los siguientes términos:

a) Agrégase en el acápite titulado “Penas de crímenes“, a continuación de la frase “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular“, en punto aparte (.), el siguiente texto:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.

b) Agrégase en el acápite titulado “Penas de simples delitos“, a continuación de la palabra “Destierro“, en punto aparte (.), el siguiente texto:

“Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 39 bis:

“Artículo 39 bis.- La pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 de este Código, produce:

1º La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado.

2º La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados antes de transcurrido el tiempo de la condena de inhabilitación, contado desde que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal, obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la ejecución de alguno de los beneficios de la ley nº 18.216, como alternativa a la pena principal.

La pena de inhabilitación de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”.

3. Intercálase, en el número 5º del artículo 90, a continuación de la palabra “titulares” la siguiente frase: “o para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad,”.

4. Reemplázase el epígrafe del Título VII del Libro II, por “Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual“.

5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 361:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio“, por “presidio mayor en su grado mínimo a medio“.

b) Sustitúyese, en el encabezamiento del inciso segundo, la palabra “doce” por “catorce“.

6. Reemplázase en el artículo 362 la palabra “doce” por “catorce“.

7. Modifícase el encabezamiento del artículo 363 en los siguientes términos:

a) Reemplázase la expresión “reclusión menor en sus grados medio a máximo“, por “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo“.

b) Sustitúyese la palabra “doce” por “catorce“.

8. Incorpórase el siguiente artículo 365 bis, nuevo:

“Artículo 365 bis.- Si la acción sexual consistiere en la introducción de objetos de cualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal, o se utilizaren animales en ello, será castigada:

1.- con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si concurre cualquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 361;

2.- con presidio mayor en cualquiera de sus grados, si la víctima fuere menor de catorce años, y 3.- con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363 y la víctima es menor de edad, pero mayor de catorce años.”.

9. Sustitúyese el artículo 366 por el siguiente:

“Artículo 366.- El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años, será castigado con presidio menor en su grado máximo, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361.

Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor de catorce y menor de dieciocho años.”.

10. Reemplázase el artículo 366 bis, por el siguiente:

“Artículo 366 bis.- El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de catorce años, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”.

11. En el artículo 366 ter, sustitúyese las palabras dos artículos anteriores por tres artículos anteriores.

12. Reemplázase el artículo 366 quáter por el siguiente:

“Artículo 366 quáter.- El que, sin realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de significación sexual ante una persona menor de catorce años, la hiciere ver o escuchar material pornográfico o presenciar espectáculos del mismo carácter, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo.

Si, para el mismo fin de procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, determinare a una persona menor de catorce años a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro, la pena será presidio menor en su grado máximo.

Con iguales penas se sancionará a quien realice alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas en el artículo 363.”.

13. Agrégase el siguiente artículo 366 quinquies:

“Artículo 366 quinquies.- El que participare en la producción de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.

Para los efectos de este artículo y del artículo 374 bis, se entenderá por material pornográfico en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales”.

14. Sustitúyese el artículo 367 por el siguiente:

“Artículo 367.- El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.

 Si concurriere habitualidad, abuso de autoridad o de confianza o engaño, se impondrán las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias mensuales.”.

15. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 367 bis:

a) Agrégase en el inciso primero, después de la palabra “veinte“, la expresión “a treinta“.

b) Modifícase el inciso segundo en los siguientes términos:

1º Sustitúyese el encabezamiento por el siguiente:

“Sin embargo, se impondrán las penas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior en los siguientes casos:”.

2º Reemplázase el nº 4 por el siguiente:

“4.- Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado del cuidado personal de la víctima.”.

16. Intercálase el siguiente artículo 367 ter:

“Artículo 367 ter.- El que, a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtuviere servicios sexuales por parte de personas mayores de catorce pero menores de dieciocho años de edad, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será castigado con presidio menor en su grado máximo.”.

17. Agrégase el siguiente artículo 368 bis:

“Artículo 368 bis.- Cuando, en la comisión de los delitos señalados en los artículos 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter o 374 bis se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva.

Asimismo, durante el proceso judicial respectivo, podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.”.

18. Introdúcese el siguiente artículo 369 ter, nuevo:

“Artículo 369 ter.- Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 366 quinquies, 367, 367 bis, 367 ter, 374 bis, inciso primero, y 374 ter, y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.

 Igualmente, bajo los mismos supuestos previstos en el inciso precedente, podrá el tribunal, a petición del Ministerio Público, autorizar la intervención de agentes encubiertos. Mediando igual autorización y con el objeto exclusivo de facilitar la labor de estos agentes, los organismos policiales pertinentes podrán mantener un registro reservado de producciones del carácter investigado. Asimismo, podrán tener lugar entregas vigiladas de material respecto de la investigación de hechos que se instigaren o materializaren a través del intercambio de dichos elementos, en cualquier soporte.

 La actuación de los agentes encubiertos y las entregas vigiladas serán plenamente aplicables al caso en que la actuación de los agentes o el traslado o circulación de producciones se desarrolle a través de un sistema de telecomunicaciones.

Los agentes encubiertos, el secreto de sus actuaciones, registros o documentos y las entregas vigiladas se regirán por las disposiciones de la ley nº 19.366.”.

19. Sustitúyese el artículo 372 por el siguiente:

“Artículo 372.- Los comprendidos en el artículo anterior y cualesquiera otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 nº 1 de este Código.

Asimismo, el tribunal condenará a las personas comprendidas en el artículo precedente a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. “.

20. Sustitúyese el artículo 372 bis por el siguiente:

“Artículo 372 bis.- El que, con ocasión de violación, cometiere además homicidio en la persona de la víctima, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado.”.

21. Agrégase el siguiente artículo 374 bis:

“Artículo 374 bis.- El que comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

El que maliciosamente adquiera o almacene material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, será castigado con presidio menor en su grado medio.”.

22. Agrégase el siguiente artículo 374 ter:

“Artículo 374 ter.- Las conductas de comercialización, distribución y exhibición señaladas en el artículo anterior, se entenderán cometidas en Chile cuando se realicen a través de un sistema de telecomunicaciones al que se tenga acceso desde territorio nacional.”.

    23. Sustitúyese en el nº 7º del artículo 495 las expresiones “mujeres públicas” por la frase “quienes ejercen el comercio sexual“.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

1.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 11 la frase “366 quáter“, por la siguiente: “366 quinquies“.

2.- Introdúcese el siguiente artículo 113 ter, nuevo:

“Artículo 113 ter.- Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 366 quinquies, 367, 367 bis, 367 ter, 374 bis, inciso primero, y 374 ter del Código Penal, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez podrá ordenar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización y la grabación de comunicaciones.

 La orden que dispusiere la interceptación o grabación deberá indicar el nombre o los datos que permitan la adecuada identificación del afectado por la medida y señalar la forma en que se aplicará y su duración, la que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes. En todo caso, la orden judicial no podrá extenderse más allá de un año desde que se decretó.

Las empresas o establecimientos que presten los servicios de comunicación a que se refiere el inciso primero deberán, en el menor plazo posible, poner a disposición de los funcionarios encargados de la diligencia todos los recursos necesarios para llevarla a cabo. Con este objetivo los proveedores de tales servicios deberán mantener, en carácter reservado, a disposición del tribunal, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados. La negativa o el entorpecimiento en la práctica de la medida decretada será constitutiva del delito de desacato, conforme al artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas o de los establecimientos deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar las medidas se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para las mismas, ellas deberán ser interrumpidas inmediatamente.

Bajo los mismos supuestos previstos en el inciso primero, el juez podrá autorizar la intervención de agentes encubiertos, o la realización de entregas vigiladas de material, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ter del Código Penal.”.

3.- Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 673:

“En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 bis, inciso primero y 374 ter del Código Penal, el tribunal destinará los instrumentos tecnológicos decomisados, tales como computadores, reproductores de imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio Nacional de Menores o a los departamentos especializados en la materia de los organismos policiales que correspondan. Las producciones incautadas como pruebas de dichos delitos podrán destinarse al registro reservado a que se refiere el inciso segundo del artículo 369 ter del Código Penal. En este caso, la vulneración de la reserva se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del Título V, del Libro II del Código Penal.”.

Artículo 3º.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

a) En el inciso quinto del artículo 222, a continuación de las palabras “a cabo“, reemplázase el punto seguido (.) por una coma (,) e intercálase el siguiente texto:

“en el menor plazo posible. Con este objetivo los proveedores de tales servicios deberán mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados.”.

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 469:

“En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 bis, inciso primero, y 374 ter del Código Penal, el tribunal destinará los instrumentos tecnológicos decomisados, tales como computadores, reproductores de imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio Nacional de Menores o a los departamentos especializados en la materia de los organismos policiales que correspondan.”.

Artículo 4º.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la ley nº 16.618, de Menores:

a) En el artículo 15, agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física.

 Para ello, concurriendo tales circunstancias, podrá ingresar a un lugar cerrado y retirar al niño, niña o adolescente, debiendo en todo caso poner de inmediato los hechos en conocimiento del Juez de Menores, del Crimen o Fiscal del Ministerio Público, según corresponda.”.

b) En el artículo 37, intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“También procederá el recurso de apelación en contra de aquellas resoluciones que nieguen la aplicación de alguna medida de protección provisoria solicitada en conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 nº 7) y 40 de esta ley, cuando dicha solicitud se funde en situaciones de peligro físico grave e inminente para una persona menor de edad.”.

Artículo 5º.- Intercálase, en el inciso tercero del artículo 3º del decreto ley nº 321, de 1925, sobre libertad condicional, entre la palabra “infanticidio” y la conjunción “y“, la frase “el previsto en el número 1 del artículo 367 bis del Código Penal”.

Artículo 6º.- Intercálase, en la letra e) del artículo 4º de la ley nº 18.050, que fija normas generales para conceder indultos particulares, entre la expresión “robo con homicidio” y la conjunción “y“, la frase “el previsto en el número 1 del artículo 367 bis del Código Penal“.

Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley nº 645, de 1925, sobre Registro Nacional de Condenas:

a) En el inciso primero del artículo 6º, agrégase a continuación de la palabra “Registro” la siguiente oración, precedida de una coma (,): “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente“.

b) Agrégase el siguiente artículo 6º bis:

“Artículo 6º bis.- Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, podrá solicitar que se le informe, para fines particulares, si ésta se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.

La misma información podrá ser entregada a cualquier persona que cuente con una autorización expresa de aquel cuyos antecedentes se solicitan, para los fines señalados en el inciso anterior.”.

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley nº19.846, sobre calificación de la producción cinematográfica, por el siguiente:

    “Artículo 30.- La participación en la producción de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años y la comercialización, importación, exportación, distribución o exhibición de ese material, serán sancionadas de conformidad a lo previsto en los artículos 366 quinquies, 374 bis y 374 ter del Código Penal.”.

Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

a) En el número 8º, reemplázase la coma (,) y la conjunción “y“, por un punto y coma (;),

b) En el número 9º, sustitúyese el punto (.) por una coma (,) y la conjunción “y“, y

c) Incorpórase el siguiente numeral 10:

“10. Los sancionados en los artículos 366 quinquies, 367 y 367 bis nº 1, del Código Penal, cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en Chile; y el contemplado en el artículo 374 bis, inciso primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado utilizando chilenos menores de dieciocho años.”..

Habiéndose cumplido con lo establecido en el nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 5 de enero de 2004.

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.

Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior (S).

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal en materia de delitos de pornografía infantil

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control respecto del artículo 9º, y por sentencia de 18 de diciembre de 2003, dictada en los autos Rol nº 399, lo declaró constitucional. Santiago, diciembre 22 de 2003.

Rafael Larraín Cruz, Secretario.

25Abr/21

Fallo 32.956-2018 de la Corte Suprema de Chile, de 22 de abril de 2019. Tercera Sala. s/Protección de Datos Personales

Fallo 32.956-2018 de la Corte Suprema de Chile, de 22 de abril de 2019. Tercera Sala. s/Protección de Datos Personales

TEXTOS COMPLETOS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos antecedentes, correspondientes al proceso Rol de Ingreso n° 6552-2018 (Protección), comparece el abogado don Gastón B. B., en representación de Retail Chile S. A., quien deduce acción constitucional de protección en contra de la sociedad Servicios Equifax Chile Limitada, representada por don Carlos Ellis Johnson Lathrop, fundada en que la recurrida “[…] no obstante ser informada formalmente con fecha 27 de junio del presente año de su ilegal y arbitrario proceder, mantiene en sus registros a mi representada en calidad de morosa, en el denominado registro Boletín Eletrónico Dicom por concepto de una deuda no declarada de arrendamiento…”, actuación a su juicio es del todo ilegal y arbitraria y mediante la cual se habrían infringido las garantías constitucionales establecidas en los numerales 3°, 4° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que aseguran a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

Refiere la recurrente que, en la fecha indicada, el representante legal de Retail Chile S. A. le dirigió a Servicios Equifax Chile Limitada una solicitud en orden a que eliminara la deuda en referencia del denominado “Registro Dicom de Arrendamiento”, producto que permite a un arrendador, sin expresión de causa ni justificación alguna y sin que se acredite una declaración de morosidad emanada de un tribunal de la República de la parte arrendataria, ni se permita el ejercicio del derecho a defensa de ésta, publicar en el Boletín Comercial Dicom deudas de la misma, exigiéndose para ello como único requisito que el respectivo contrato de arrendamiento contenga una estipulación en la que la arrendataria autorice el uso de sus datos personales y su publicación en los registros de dicha empresa.

Adiciona la actora que no hay sentencia judicial alguna que declare la existencia de una obligación morosa de la arrendataria, ni que establezca su cuantía, y que no obstante ello la recurrente figura como morosa en un registro compuesto por varios factores que, junto a otras variables, confluye en un factor de riesgo crediticio determinante para la obtención de créditos; que con ello se vulnera el artículo 17 de la Ley n° 18.101, que regula el arrendamiento de predios urbanos y que fija la competencia de los tribunales ordinarios de justicia para conocer de los asuntos que se susciten entre arrendatarios y arrendadores en virtud de un contrato de arrendamiento y que la publicación en comento y el rechazo a su eliminación le ha significado una dificultad en la obtención de créditos y para obtener financiamiento de diversos proyectos. Adiciona que ” A diferencia de lo que puede ocurrir en el registro “tradicional” del Boletín Comercial, en el cual se informan las morosidades de los instrumentos mercantiles protestados, que en su mayoría tienen mérito ejecutivo por sí mismos, en el caso de una deuda de arrendamiento, ésta nace de un incumplimiento contractual entre las partes, situación que debe ser ponderada y luego declarada judicialmente para estar en una situación de morosidad” y que el registro que lleva la empresa EQUIFAX y que alimenta el Sistema del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Chile, se aparta de la normativa vigente, contenida en el Decreto Supremo n° 950, de Hacienda, de 1928, que establece que son los Tribunales de Justicia los que informarán a la Cámara de Comercio de Chile el listado de sentencias ejecutoriadas que condenen al pago de las rentas insolutas de arrendamiento de bienes raíces.

Por otra parte, la actora califica la actuación de la recurrida como arbitraria, habida consideración que sí se accedió la eliminación del registro en comento del codeudor solidario, por no haberse acompañado la documentación suficiente respecto del mismo, pero que, sin embargo, no se dio lugar a la eliminación de la recurrente, a pesar que se le acompañaron todos los antecedentes para analizar el caso concreto.

Con respecto a la infracción de la garantía constitucional consagrada bajo el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República en vigor, esto es, “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, la recurrente aduce que al determinar ante sí la existencia de una morosidad en un registro público, al cual acceden instituciones financieras, Servicios Equifax Chile Limitada ha invadido facultades privativas de los tribunales de justicia, constituyéndose en una comisión especial.

Con relación a la garantía reconocida bajo el numeral 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, o sea, “El respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y a su familia”, sostiene que se ha vulnerado groseramente el tratamiento de sus datos personales, siendo publicada en registros de acceso público, como deudora de una importante suma de dinero, sin mediar sentencia judicial que justifique la existencia de dicha deuda ni su cuantía.

Y en cuanto a la afectación de su garantía constitucional consagrada en el numeral 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a saber, “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”, la impugnante acusa que estas publicaciones le han causado artificialmente un aumento en su predictor de riesgo en los informes de morosidad que envía la recurrida a las instituciones financieras, afectando su patrimonio.

En fin, la impugnante precisa en su libelo recursivo que el acto impugnado consiste en mantener en el registro de morosidad una deuda de arrendamiento no declarada judicialmente, actuación que a su juicio vulnera las disposiciones constitucionales que invoca y pide a este tribunal superior que adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho y declare la ilegalidad del proceder de la recurrida, ordenando que ésta elimine del registro informático la noticia que afecta negativamente a la recurrente, dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para tales desobediencias.

A fojas ciento noventa y cinco de estos antecedentes, comparece el abogado don Carlos Dávila Izquierdo, en representación de la parte recurrida, Equifax Chile Limitada, evacuando el Informe que prescribe el numeral 3° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, quien, en primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción constitucional materia de autos, argumentando que la recurrente debió haber tomado conocimiento de la publicación en referencia, a lo menos, el 27 de junio de 2018, y como el recurso fue deducido con fecha 04 de agosto de 2018, se excedió el plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.

 Por otra parte y en cuanto al fondo, alega que no existe prohibición legal para efectuar la publicación impugnada, la que se enmarca dentro de las actividades comerciales que ella desarrolla, amparada en la norma consagrada en el artículo 19 n° 21 de la Constitución Política de la República.

En cuanto a la confección de la base de datos, indica que la misma se forma con los antecedentes aportados por los asociados, siendo ellos los responsables de la exactitud de la información que le proporcionan.

 Manifiesta la recurrida que es obligación del suscriptor no ingresar morosidades respecto de las cuales se hayan concedido esperas, o existan juicios pendientes.

Por otra parte, argumenta que el aportante libera a Equifax de la responsabilidad derivada del ingreso de datos inexactos.

 En cuanto al caso preciso materia de este proceso, sostiene que de la revisión de los respaldos se constató la existencia de una relación contractual, señalando que se trataría de una controversia sobre la existencia o no de la deuda, lo que ha de ser ventilado en un juicio de lato conocimiento, escapando a la finalidad de la acción cautelar de protección.

Desde otra perspectiva, la recurrida alega la improcedencia de aplicar la Ley 19.628 a las personas jurídicas, acompañando jurisprudencia y antecedentes respecto de este tópico y pide, en definitiva, el rechazo del recurso interpuesto.

A fojas 266 comparece doña Claudia Marcela Olivares Silva, en calidad de arrendadora del inmueble cuyo arrendamiento habría generado la deuda que motivó la publicación materia de la acción de autos, quien evacua también informe y alega la extemporaneidad de la acción de protección, argumentando que la tal publicación fue efectuada con fecha 24 de enero de 2018, de manera que al haber sido deducido el recurso con fecha 04 de agosto del mismo año, el mismo fue interpuesto fuera del plazo fatal de treinta días previsto en el señalado Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

En subsidio y en relación a la falta de mandato para solicitar la inclusión de la arrendataria morosa en el registro de Equifax, indica que existe un error de transcripción en la cláusula decimotercera del contrato suscrito entre la parte recurrente y la informante, conforme a la cual se faculta a la “Arrendataria” para que pueda dar a conocer la morosidad en el pago de las rentas de arrendamiento y consumos del inmueble individualizado. Alega que no obstante la redacción de dicha estipulación, resulta clara la intención de los contratantes en querer que el contrato produzca efecto en todas sus cláusulas con un sentido lógico, citando las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 y 1562 del Código Civil.

Informa que Equifax sacó de sus registros a don Cristian Eduardo Carvajal Segovia, codeudor solidario de la recurrente Retail Chile S. A., respecto de todas las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento en comento y de sus renovaciones, lo que fue rechazado mediante correo electrónico de 05 de julio del presente año, el que adjunta a su presentación. En virtud de ello solicita a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto, ordenando a Equifax reingresar al nombrado codeudor solidario al boletín electrónico Dicom y, en subsidio, dar indicaciones o recomendaciones a Equifax para el reingreso del mencionado codeudor.

En cuanto al contrato de arrendamiento en referencia, explica que celebró dicha convención con Retail Chile S. A. en calidad de arrendadora y ésta como arrendataria, concurriendo don Cristian Carvajal como codeudor solidario. Dice que a través de su abogado comenzó con negociaciones con la recurrente, pues ésta mantenía una deuda por no pago de las rentas de arrendamiento de los meses de noviembre de 2017, diciembre, una parcialidad de 2017, gastos de consumo y multas por pagos atrasados durante el año 2017, la que totalizaba la suma de $10.232.058.

Añade que las conversaciones con Retail Chile S. A. se mantuvieron desde los últimos dos meses de enero de 2017 hasta inicios de 2018 y acompaña copias de correos electrónicos intercambiados entre las partes con el objeto de conciliar, lo que no se produjo, señalando que por ello se envió la morosidad al registro de Dicom.

Pide, en definitiva, declarar la acción de protección como extemporánea y, en subsidio, rechazarla en razón de los fundamentos expuestos y ordenar al recurrido a reingresar al codeudor solidario, don Cristian Eduardo Carvajal Segovia al boletín electrónico DICOM.

Por resolución de fojas 273, se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso:

PRIMERO:

Que, constituye un hecho no discutido e indubitado en el proceso, la permanencia de la parte recurrente, Retail Chile S. A. en los registros de la recurrida Servicios Equifax Chile Limitada, en calidad de deudora morosa de un débito causado por un contrato de arrendamiento.

 SEGUNDO:

Que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, bajo el guarismo 1° establece que el recurso de protección se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según el caso, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará contar en autos.”.

TERCERO:

Que, habida consideración que la actuación de Servicios Equifax Chile Limitada que se reprocha en el recurso es su negativa a eliminar del Boletín Electrónico Dicom a la recurrente, acto que se materializó con la negativa de la misma en orden a practicar dicha eliminación en su carta respuesta de fecha 05 de julio de 2018, dirigida a la recurrente, distinguiendo la situación de ésta con la del codeudor solidario, respecto de quien sí accedió a la eliminación solicitada, la acción constitucional de protección incoada con fecha de 04 de agosto de 2018 debe tenerse como interpuesta dentro del término expresado en el precepto jurídico trascrito, debiendo por consiguiente, rechazarse la extemporaneidad alegada por la recurrida.

 2. En cuanto al fondo de la acción constitucional de protección:

CUARTO:

Que la acción de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se indican, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.

 QUINTO: (eliminado)

Que, en la especie, es menester tener en cuenta que, si bien el artículo 1° de la Ley n° 19.628, rotulada “Protección de Datos de Carácter Personal” impone obligaciones a quienes efectúen el tratamiento de tales datos, entre los que destaca el respeto por el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los mismos y de las facultades que dicha ley les reconoce; que el artículo 2° letra f) dela misma norma jurídica dispone que se entenderá por “Datos de carácter personal o datos personales: los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”; que la letra ñ) del mismo artículo entiende por titular a “la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”; y que la historia fidedigna de este cuerpo normativo y numerosos fallos jurisprudenciales son indicativos de que la protección legal va dirigida a la persona natural, excluyéndose por consiguiente a las personas jurídicas, no es menos verdadero que el resguardo constitucional dispensado por el artículo 20° de nuestra Carta Fundamental a través de la acción de protección respecto de los derechos y garantías constitucionales asegurados en su artículo 19° que indica no solamente alcanza a las hipótesis de actos u omisiones ilegales, sino también a las de actos u omisiones arbitrarios, habiéndose asentado en la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia que “la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun la inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón” (Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 22 de Septiembre de 1993, Revista Gaceta Jurídica, n° 166, pág. 90;  Corte de Apelaciones de Santiago, 05 de Marzo de 1992, Revista Gaceta Jurídica, n° 141, pág. 90; Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de Abril de 1993, Revista Gaceta Jurídica, n° 154, pág. 64; Corte Suprema, 26 de Septiembre de 1996, Revista Gaceta Jurídica, n° 195, pág. 64.” http://www.diarioconstitucional.cl/articulos/comentario-a-una-sentencia-de-la-excelentisima-corte-suprema-en-materia-de-accion-constitucional-de-proteccion-del-derecho-a-la-integridad-psiquica/).

SEXTO: (eliminado)

Que, asimismo, la doctrina nacional está conteste en que “[…] Frente a esta situación, que amenaza convertir la acción de protección de garantías fundamentales en un recurso de control de legalidad, cabe preguntarse por la función que puede tener el concepto de arbitrariedad como una alternativa a la ilegalidad para controlar la juridicidad de los actos administrativos que aplican correctamente la ley, pero afectan alguna de las garantías constitucionales… Al tratarse la ilegalidad y la arbitrariedad de presupuestos alternativos de la acción de protección, cabe preguntarse por los efectos de las combinaciones en que el acto u omisión es legal pero arbitrario, o bien ilegal pero razonable. Ateniéndonos estrictamente al criterio que asocia la arbitrariedad al ámbito de las potestades discrecionales, y la ilegalidad de las potestades regladas, deberíamos concluir que no es posible que un mismo acto u omisión sea imputable de ambos reproches de antijuridicidad, porque lo reglado y lo discrecional se excluyen. Si así fuera, la distinción que a priori aparece como una garantía de que toda la actividad de la Administración es susceptible de ser recurrida por este remedio procesal, se puede transformar en un obstáculo que deje en la indefensión a los afectados por un acto legal pero injusto (inconstitucional, diríamos). Por otra parte, no podría explicarse que un mismo acto fuera simultáneamente ilegal y razonable Sin embargo, la distinción anotada no es interpretada por nadie tan restrictivamente que excluya la posibilidad de que existan actos legales pero arbitrarios o ilegales pero razonables. Así, Pfeffer admite la posibilidad de que un “acto que es lícito por no contrariar norma legal alguna, puede no obstante ser arbitrario“, al carecer de fundamento o ser desproporcionado en relación al fin. Cea advierte sobre el valor que debe otorgársele al “tópico de la arbitrariedad en contraposición a la legitimidad de la conducta, porque ese es un criterio esencial y sustantivo”, a diferencia de la legitimidad, que es un criterio formal.” Parece sugerir -porque no lo dice- que un acto arbitrario, aunque fuera formalmente legal, satisfaría el presupuesto de arbitrariedad del recurso de protección. Una sentencia de 1988 se hace cargo de esta posibilidad al definir el acto arbitrario como “aquel que no es proporcionado, no es justo o equilibrado, en el que se respeta en forma aparente la ley, pero existe una desviación del fin que justifica el precepto legal” (Silva Irarrázaval, Luis Alejandro. La Funcionalidad del Concepto Arbitrariedad del Recurso de Protección. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, vol. 14, núm. 2, 2007, pp. 169-174).

SÉPTIMO: (eliminado)

Que, aplicados los postulados anteriormente consignados al caso sub lite y teniendo especialmente en cuenta el contendido la carta de 05 de julio de 2018, mediante la cual la parte recurrida comunicó a la recurrente su decisión de no eliminar su supuesta morosidad de sus registros, aduciendo que la única persona facultada para los efectos, conforme a la estipulación decimotercera del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento originó dicha la morosidad era la arrendataria y que respecto del codeudor señor Carvajal Segovia, en cambio, sí se efectuaría dicha eliminación porque los respaldos enviados no cumplían con la normativa, haciendo así una discriminación favorable a éste no obstante la naturaleza y efectos del instituto de la solidaridad pasiva, y considerando además la circunstancia que la publicación efectuada en los registros de la recurrida respecto de una presunta deuda originada de un contrato cuyo cumplimiento no ha sido reclamado través del ejercicio de ninguna de las acciones o mecanismos procesales que el Ordenamiento Jurídico dispensa al acreedor, quien ha preterido la vía judicial y utilizado directamente un medio indirecto para compeler al deudor a su pago, cual es la publicación en el Boletín Electrónico de Dicom que se denuncia, se puede concluir que la actuación de la recurrida que se recrimina por la recurrente trasunta un comportamiento antijurídico y arbitrario -presupuesto básico e indispensable para la admisibilidad y acogimiento del recurso- en cuanto afecta de modo directo la imagen y prestigio de ésta, vulnerando las garantías constitucionales invocadas por la misma, motivo por el cual la acción constitucional ha de ser acogida.

OCTAVO: (eliminado)

Que, por lo demás, no procede atribuir a la cláusula signada con el guarismo decimotercero del contrato de arrendamiento invocado por la recurrida el efecto de la autorización que prevé el artículo 4° de la Ley n° 19.628, máxime cuando su redacción es defectuosa, lo que ha devenido en controversia entre las partes, y su correcto sentido y alcance no se ha determinado a través de la vía procesal pertinente.

NOVENO: (eliminado)

Que, en lo tocante a la solicitud efectuada por la persona que enarbola la calidad de arrendadora en el mismo contrato, dirigida a que se disponga la inclusión en el registro de morosidad de Dicom de quien figura como su codeudor solidario en dicha convención, esto es, a don Cristian Eduardo Carvajal Segovia, cabe hacer extensivos los razonamientos consignados en los motivos precedentes y, además, señalar que tal petición escapa a la naturaleza cautelar y al objeto de la acción de protección, amén que la peticionaria no tiene la calidad de parte en esta litis, por lo que será rechazada.

 Por los motivos y normas jurídicas precedentemente reseñados y conforme, además, con lo previsto en Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección deducido por el abogado don Gastón Boré Bacigaluppi, en representación de Retail Chile S. A., en contra de Servicios Equifax Chile Limitada, sin costas, debiendo la recurrida eliminar de sus registros las presuntas deudas informadas por doña Claudia Marcela O. S. respecto de la recurrente, inmediatamente que el presente fallo quede ejecutoriado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactor: Abogado Integrante doña Sonia M. C.

Se deja constancia que no firma la Abogado Integrante Sra. M. no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

Rol N° 6552-2018.-

Pronunciado por la Segunda Sala de la C. A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Max Antonio Cancino C., María Del Rosario Lavín V.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero:

Que para analizar el asunto planteado por la presente vía resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amague o prive de ese ejercicio.

Segundo:

Que, Retail Chile S. A. ha recurrido de protección ante la negativa de Servicios Equifax Chile Limitada de retirarla de su registro de deudores morosos, en el cual fue incluida una deuda por concepto de rentas de arrendamiento correspondientes al contrato que la recurrente celebró con doña Claudia Marcela Olivares Silva, quien pidió su incorporación, en circunstancias que no ha sido notificada de alguna demanda de cobro de las rentas supuestamente adeudadas, cuya efectividad y monto la actora ha discutido. Asimismo, sostiene que la recurrida ha incurrido en una discriminación arbitraria al mantenerla en el aludido registro de morosos en circunstancias que eliminó a su codeudor solidario en virtud de las mismas razones que esgrime en su recurso.

Tercero:

Que la recurrida informó manifestando que la incorporación al registro de deudores morosos se realiza a solicitud de los asociados, que asumen la responsabilidad por la efectividad de la deuda, puesto que conforme a la ley, es obligación del suscriptor no ingresar morosidades respecto de las cuales se hayan concedido esperas, o existan juicios pendientes y que la eliminación del codeudor solidario se realizó porque sus circunstancias no eran las mismas. Agrega que la solicitante acreditó la existencia de una relación contractual y que la controversia sobre la existencia de la deuda debe ser ventilada en un juicio de lato conocimiento, escapando a la finalidad de la acción cautelar de protección. Asimismo, alega la improcedencia de aplicar la Ley 19.628 sobre Protección de Datos Personales a las personas jurídicas.

Cuarto:

Que también evacuó informe la arrendadora, quien manifestó que si bien existe un error de transcripción en la cláusula decimotercera del contrato suscrito con la recurrente, conforme a la cual se faculta a la “Arrendataria” para que pueda dar a conocer la morosidad en el pago de las rentas de arrendamiento y consumos del inmueble individualizado, dicha estipulación debe ser interpretada con un sentido lógico de manera que todas sus cláusulas produzcan efecto, conforme a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 y 1562 del Código Civil y, en esa perspectiva, dicha cláusula expresa la clara intención de los contratantes de autorizar esta clase de publicaciones.

Quinto:

Que el hecho de si las rentas se pagaron íntegra y oportunamente no es un asunto que corresponda ser discutido por esta vía, sino que deberá ser alegado y debatido en el procedimiento correspondiente, careciendo por tanto dicho argumento de relevancia para determinar el carácter arbitrario o ilegal de la actuación que se reprocha a la recurrida.

 Sexto:

Que es un hecho no discutido que la empresa Equifax Chile S. A. celebró un contrato de prestación de servicios con la arrendadora del inmueble ocupado por la actora, en virtud del cual la primera le informa las morosidades registradas por sus clientes y la recurrida transmite los datos comerciales aportados.

Séptimo:

Que, el artículo 4 de la Ley n° 19.628 sobre Protección de Datos Personales dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. En esta última hipótesis, la norma exige que la persona que autoriza sea debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público y, asimismo, dispone que dicha autorización, deberá constar por escrito.

Octavo:

Que tampoco se ha discutido la existencia del contrato de arrendamiento, el que fue acompañado al informe solicitado a la arrendadora, en el cual puede leerse la cláusula contractual que habilita a la publicación de las morosidades y que expresa: “13.- DATOS PERSONALES: Con el objeto de dar cumplimiento a la Ley 19.628 y sus modificaciones, sobre protección de datos de carácter personal, el Arrendatario y su Fiador y Codeudor Solidario facultan irrevocablemente a la Arrendataria para que puedan dar a conocer la morosidad en el pago de las rentas de arrendamiento y consumos del inmueble individualizado, proporcionando dicha información a cualquier registro o banco de datos personales con objeto que sea divulgado, relevando el Arrendatario y su Fiador o Codeudor Solidario a la Arrendataria de cualquier responsabilidad que pudiera derivar al efecto.”.

Noveno:

Que, así las cosas, Equifax Chile S. A. se encontraba habilitada para publicar la deuda impaga del recurrente, quien autorizó expresamente su divulgación a través de ésta u otras bases de datos y no acreditó la solución de la misma para requerir su retiro del registro de deudores morosos.

Décimo:

Que, por último, la circunstancia de haberse eliminado al codeudor solidario del registro de morosidades no altera la efectividad del hecho que habilita a efectuar dicha publicación, cual es la existencia de la deuda impaga, por lo que no se advierte que la recurrida haya incurrido en una discriminación arbitraria al negarse a eliminar de su registro al actor de su base de datos.

Undécimo:

Que, por consiguiente, la aludida negativa de Equifax a retirar a la actora del registro de deudores morosos no es ilegal ni arbitraria, al no infringir disposición legal alguna en materia de información comercial.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y se declara, en cambio, que se rechaza el recurso de protección interpuesto Retail Chile S. A. en contra de Servicios Equifax Chile Limitada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor M.

Rol n° 32.956-2018.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre M. A. y Sr. Ricardo A. D.

25Abr/21

Estándares de Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos, de 20 de junio de 2017

Los Estados Iberoamericanos:

1) Considerando que la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales es un derecho fundamental que se encuentra reconocido con rango máximo en la mayoría de las Constituciones Políticas de los Estados Iberoamericanos, bajo la forma del derecho a la protección de datos personales o habeas data, y que en algunos casos ha sido definido jurisprudencialmente por sus Tribunales o Cortes Constitucionales;

(2) Determinando que el derecho a la protección de datos personales se ha conceptualizado en algunos países Iberoamericanos, legislativamente o jurisprudencialmente, como un derecho de naturaleza distinta a los derechos a la vida privada y familiar, a la intimidad, al honor, al buen nombre y otros derechos similares, que en su conjunto garantizan el libre desarrollo de la personalidad de la persona física, hasta conformarse en un derecho autónomo, con características y dinámica propias, que tiene por objeto salvaguardar el poder de disposición y control que tiene toda persona física con respecto a la información que le concierne, fundamentalmente en atención al empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones que cobran cada vez mayor relevancia en todos los quehaceres de la vida cotidiana;

(3) Asumiendo que salvaguardar el derecho de las personas físicas respecto al tratamiento de sus datos personales es compatible con el objetivo de garantizar y proteger otros derechos, los cuales se reconocen como indivisibles e interdependientes unos con otros, y que requieren de una protección conforme para resguardar en su esfera más amplia a las personas físicas en contra de intrusiones ilegales o arbitrarias, incluso aquellas derivadas del tratamiento de datos personales. Lo anterior, no impide que el derecho a la protección de datos personales resulte aplicable a las personas jurídicas en cumplimiento a lo establecido en el derecho interno de los Estados Iberoamericanos;

(4) Recordando que la Red Iberoamericana de Protección de Datos surgió con motivo del acuerdo alcanzado en el Encuentro Iberoamericano de Protección de Datos, celebrado en La Antigua, Guatemala, del 1 al 6 de junio de 2003, con la asistencia de representantes de 14 países iberoamericanos. Iniciativa que contó desde sus inicios con un apoyo político reflejado en la Declaración Final de la XIII Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de los países Iberoamericanos, celebrada en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el 14 y 15 de noviembre de 2003, conscientes del carácter de la protección de datos personales como un derecho fundamental;

(5) Teniendo en cuenta que con motivo de la Resolución adoptada en la XXV Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, que tuvo lugar en Cartagena de Indias, Colombia, los días 28 y 29 de octubre de 2016, se reafirmó que la adopción, elaboración e impulso de diversos manuales, programas, iniciativas y proyectos fortalecerían la gestión e impacto de las acciones de cooperación entre los países de Iberoamérica;

(6) Asumiendo que la Red Iberoamericana de Protección de Datos se constituye en un foro permanente de intercambio de información abierto a todos los países miembros de la Comunidad Iberoamericana y que permite el involucramiento de los sectores público, privado y social, con la finalidad de promover los desarrollos normativos necesarios para garantizar una regulación avanzada del derecho a la protección de datos personales en un contexto democrático y global;

(7) Recordando que con motivo de la reunión celebrada en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, del 3 a 5 de mayo de 2006, se elaboró el documento denominado Directrices para la Armonización de la Protección de Datos en la Comunidad Iberoamericana, el cual establece un conjunto de disposiciones que tienen por objeto contribuir a la elaboración de las iniciativas regulatorias de la protección de datos que surjan en la Comunidad Iberoamericana, constituyéndose como un referente para el desarrollo de los presentes Estándares;

(8) Teniendo en cuenta que la Unión Europea ha adoptado un nuevo marco normativo en la materia, con el objetivo de modernizar sus disposiciones y garantizar mayor solidez y coherencia en la protección efectiva del derecho fundamental a la protección de datos personales en la Unión Europea y con el fin de generar confianza en la sociedad en general y, a su vez, facilitar el desarrollo de la economía digital, tanto en su mercado interior como en sus relaciones globales; marco normativo que se posiciona como un referente obligado y determinante para la elaboración de las legislaciones nacionales de protección de datos en Iberoamérica;

(9) Reconociendo que existe una falta de armonización en los Estados Iberoamericanos respecto al reconocimiento, adopción, definición y desarrollo de las figuras, principios, derechos y procedimientos que dan contenido al derecho a la protección de datos personales en sus legislaciones nacionales, lo cual, sin duda, dificulta actualmente hacer frente a los nuevos retos y desafíos para la protección de este derecho derivados de la constante y vertiginosa evolución tecnológica y la globalización en diversos ámbitos;

(10) Haciendo apremiante, en el marco de una constante innovación tecnológica, la adopción de instrumentos regulatorios que garanticen, por una parte, la protección de las personas físicas con relación al tratamiento de sus datos personales y, por la otra, el libre flujo de los datos personales que actualmente constituyen la base para el desarrollo, fortalecimiento e intercambio de bienes y servicios en una economía global y digital, sobre los cuales se erigen las economías de los Estados Iberoamericanos;

(11) Acordando que para garantizar un nivel alto de protección de los derechos y libertades de las personas físicas, entre otras cuestiones, se requiere, a su vez, un nivel uniforme y elevado de protección de las personas físicas con respecto a su información personal que responda a las necesidades y exigencias actuales en un contexto global, con la finalidad de no establecer barreras a la libre circulación de los datos personales en los Estados Iberoamericanos y, en consecuencia, favorecer las actividades comerciales entre la región, así como con otras regiones económicas;

(12) Aceptando que con el objetivo de ampliar y fortalecer el régimen de protección de las personas físicas respecto al tratamiento de sus datos personales, es imperioso establecer un equilibrio entre los intereses de todos los actores del sector público, privado y social y titulares involucrados, incluyendo el establecimiento de excepciones por cuestiones de interés público que sean razonables y compatibles con los derechos y libertades, para evitar incurrir en restricciones o limitaciones injustificadas o desproporcionadas que no sean acordes con los fines perseguidos en sociedades democráticas;

(13) Estando conscientes acerca de los riesgos potenciales que pueden derivarse en la esfera de las personas físicas con motivo del tratamiento de sus datos personales a gran escala efectuado por parte de organismos públicos y privados y, en particular, teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, quienes demandan de garantías adecuadas y suficientes de protección frente a usos indebidos o arbitrarios de su información personal, preservando de esta manera su interés superior, el libre desarrollo de su personalidad, su seguridad y otros valores que son objeto de máxima protección por parte de los Estados Iberoamericanos;

(14) Conviniendo que el desarrollo tecnológico facilita el tratamiento de nuevas categorías de datos personales que presentan riesgos específicos, en particular el uso inadecuado de los mimos; por lo que resulta altamente relevante lograr un consenso mínimo respecto de las categorías de datos personales considerados con el carácter de sensible o especialmente protegidos, así como de las reglas para su tratamiento, teniendo en cuenta que las consecuencias e injerencias negativas que pueden derivarse a partir del uso indebido de este tipo de datos personales pueden generar condiciones injustas o discriminatorias para las personas físicas;

(15) Admitiendo que no todos los Estados Iberoamericanos cuentan con una legislación en la materia, situación que puede provocar afectaciones en el resguardo y tratamiento de la información personal, si se considera el acelerado uso de las tecnologías de la información que facilitan y permiten una comunicación masiva de datos personales de manera inmediata y casi ilimitada;

(16) Estableciendo que las legislaciones en materia de protección de datos personales de los Estados Iberoamericanos deben adoptar los referentes contenidos en los presentes Estándares para contar con un marco regulatorio armonizado que ofrezca un nivel de protección a las personas físicas respecto al tratamiento de sus datos personales y, a su vez, garantizando el desarrollo comercial y económico de la zona;

(17) Admitiendo que actualmente las bases jurídicas que legitiman a todo organismo de carácter público o privado a tratar datos personales en su posesión son el consentimiento del titular; el cumplimiento de una disposición legal; el cumplimiento de una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad pública competente; el ejercicio de facultades propias de las autoridades públicas; el reconocimiento o defensa de los derechos del titular ante una autoridad pública competente; la ejecución de un contrato o precontrato en el que el titular sea parte; el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable; la protección de intereses vitales del titular o de otra persona física; el interés legítimo del organismo público o privado, o por razones de interés público;

(18) Enfatizando la necesidad que en los Estados Iberoamericanos se traten los datos personales bajo los mismos estándares y reglas homogéneas que ofrezcan a los titulares las mismas garantías de protección, a través del establecimiento de un catálogo de principios de obligado cumplimiento que responda a los actuales estándares nacionales e internacionales en la materia, así como a las exigencias que demanda un efectivo ejercicio y respeto de este derecho fundamental;

(19) Reconociendo que con el propósito de garantizar de manera efectiva el derecho a la protección de datos personales, es preciso adoptar un marco regulatorio que reconozca a cualquier persona física, en su carácter de titular de sus datos personales, la posibilidad de ejercer, por regla general de manera gratuita y excepcionalmente con costos asociados por razones naturales de reproducción, envío, certificación u otras, los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad, inclusive en el contexto de tratamientos de datos personales efectuados por motores o buscadores de Internet; derechos que complementan las condiciones necesarias para que los titulares ejerzan de manera plena su derecho a la autodeterminación informativa;

(20) Resaltando la importancia y el papel fundamental que desempeñan los prestadores de servicios que tratan datos personales a nombre y por cuenta del responsable, incluyendo aquéllos que prestan servicios de cómputo en la nube y otras materias, lo cual conlleva a los Estados Iberoamericanos a adoptar, en un mundo globalizado, un régimen que les permita regular este tipo de servicios con la finalidad de establecer una serie de garantías para la protección de los datos personales que con motivo de su encargo poseen y tratan, sin eximir al responsable de sus obligaciones y responsabilidades que tiene ante los titulares y las autoridades de control;

(21) Considerando que el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones así como los servicios desarrollados en el contexto de la economía digital están contribuyendo al crecimiento continuado de los flujos transfronterizos de datos personales en el marco de una sociedad global, es ineludible la obligación de establecer una base mínima que facilite y permita a responsables y encargados, en su calidad de exportadores, la realización de transferencias internacionales de datos personales con pleno respeto a los derechos de los titulares;

(22) Teniendo en cuenta que mediante el Internet es posible acceder y recabar información disponible en cualquier país, así como llevar a cabo un tratamiento de la misma, como recabar datos de millones de personas sin estar físicamente domiciliado allí, circunstancia que no  debería constituirse en un factor que impida la efectiva protección de los derechos y libertades de las personas en el ciberespacio;

(23) Reconociendo la importancia de la adopción de medidas preventivas que permitan al responsable responder proactivamente ante los posibles problemas relacionados con el derecho a la protección de datos personales como son la adopción de esquemas de autorregulación vinculante o sistemas de certificación en la materia; la designación de un oficial de protección de datos personales; la elaboración de evaluaciones de impacto a la protección de datos personales y la privacidad por defecto y por diseño, entre otras, lo cual resulta esencial en el ámbito de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones;

(24) Admitiendo la imperiosa necesidad de que cada Estado Iberoamericano cuente con una autoridad de control independiente e imparcial en sus potestades cuyas decisiones únicamente puedan ser recurribles por el control judicial, ajena a toda influencia externa, con facultades de supervisión e investigación en materia de protección de datos personales y encargada de vigilar el cumplimiento de la legislación nacional en la materia, la cual esté dotada de recursos humanos y materiales suficientes para garantizar el ejercicio de sus poderes y el desempeño efectivo de sus funciones;

(25) Reconociendo que los Estados Iberoamericanos están obligados a adoptar un régimen que garantice a los titulares una serie de mecanismos y procedimientos para presentar sus reclamaciones ante la autoridad de control cuando consideren vulnerado su derecho a la protección de datos personales, así como para ser indemnizados cuando hubieren sufrido daños y perjuicios como consecuencia de una violación de su derecho;

(26) Destacando la importancia de establecer una base mínima para la cooperación internacional entre las autoridades de control latinoamericanas y entre éstas y las de terceros países, con la finalidad de favorecer y facilitar la aplicación de la legislación en la materia y una protección efectiva de los titulares; Han convenido en adoptar los presentes Estándares como máxima prioridad en la Comunidad Iberoamericana para que con el carácter de directrices orientadoras contribuyan a la emisión de iniciativas regulatorias de protección de datos personales en la región de los países que aún no cuentan con estos ordenamientos, o en su caso, sirvan como referente para la modernización y actualización de las legislaciones existentes, favoreciendo la adopción de un marco regulatorio armonizado que ofrezca un nivel adecuado de protección de las personas físicas respecto al tratamiento de sus datos personales y garantizando, a su vez, el desarrollo comercial y económico de la región, al tenor de lo siguiente:

Capítulo I. Disposiciones generales

1. Objeto

1.1. Los presentes Estándares tienen por objeto:

a. Establecer un conjunto de principios y derechos de protección de datos personales que los Estados Iberoamericanos puedan adoptar y desarrollar en su legislación nacional, con la finalidad de garantizar un debido tratamiento de los datos personales y contar con reglas homogéneas en la región.

b. Elevar el nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, así como entre los Estados Iberoamericanos, el cual responda a las necesidades y exigencias internacionales que demanda el derecho a la protección de datos personales en una sociedad en la cual las tecnologías de la información y del conocimiento cobran cada vez mayor relevancia en todos los quehaceres de la vida cotidiana.

c. Garantizar el efectivo ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales de cualquier persona física en los Estados Iberoamericanos, mediante el establecimiento de reglas comunes que aseguren el debido tratamiento de sus datos personales.

d. Facilitar el flujo de los datos personales entre los Estados Iberoamericanos y más allá de sus fronteras, con la finalidad de coadyuvar al crecimiento social y económico de la región.

e. Impulsar el desarrollo de mecanismos para la cooperación internacional entre las autoridades de control de los Estados Iberoamericanos, autoridades de control no pertenecientes a la región y autoridades y entidades internacionales en la materia.

2. Definiciones

2.1. Para los efectos de los presentes Estándares se entenderá por:

a. Anonimización: la aplicación de medidas de cualquier naturaleza dirigidas a impedir la identificación o reidentificación de una persona física sin esfuerzos desproporcionados.

b. Consentimiento: manifestación de la voluntad, libre, específica, inequívoca e informada, del titular a través de la cual acepta y autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

c. Datos Personales: cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, expresada en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, alfanumérica, acústica o de cualquier otro tipo. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente, siempre y cuando esto no requiera plazos o actividades desproporcionadas.

d. Datos personales sensibles: aquellos que se refieran a la esfera íntima de su titular, o cuya utilización indebida puedan dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales; afiliación sindical; opiniones políticas; datos relativos a la salud, a la vida, preferencia u orientación sexual, datos genéticos o datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física.

e. Encargado: prestador de servicios, que con el carácter de persona física o jurídica o autoridad pública, ajena a la organización del responsable, trata datos personales a nombre y por cuenta de éste.

f. Exportador: persona física o jurídica de carácter privado, autoridad pública, servicios, organismo o prestador de servicios situado en territorio de un Estado que efectúe transferencias internacionales de datos personales, conforme a lo dispuesto en los presentes Estándares.

g. Responsable: persona física o jurídica de carácter privado, autoridad pública, servicios u organismo que, solo o en conjunto con otros, determina los fines, medios, alcance y demás cuestiones relacionadas con un tratamiento de datos personales.

h. Titular: persona física a quien le conciernen los datos personales.

i. Tratamiento: cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos físicos o automatizados realizadas sobre datos personales, relacionadas, de manera enunciativa más no limitativa, con la obtención, acceso, registro, organización, estructuración, adaptación, indexación, modificación, extracción, consulta, almacenamiento, conservación, elaboración, transferencia, difusión, posesión, aprovechamiento y en general cualquier uso o disposición de datos personales.

3. Ámbito de aplicación subjetivo

3.1. Los presentes Estándares serán aplicables a las personas físicas o jurídicas de carácter privado, autoridades y organismos públicos, que traten datos personales en el ejercicio de sus actividades y funciones.

4. Ámbito de aplicación objetivo

4.1. Los presentes Estándares serán aplicables al tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos, automatizados total o parcialmente, o en ambos soportes, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

4.2. Por regla general, los presentes Estándares serán aplicables a los datos personales de personas físicas, lo cual no impide que los Estados Iberoamericanos en su legislación nacional dispongan que la información de las personas jurídicas sea salvaguardada acorde con el derecho a la protección de datos personales, en cumplimiento a lo establecido en su derecho interno.

4.3. Los Estándares no resultarán aplicables en los siguientes supuestos:

a. Cuando los datos personales estén destinados a actividades exclusivamente en el marco de la vida familiar o doméstica de una persona física, esto es, la utilización de datos personales en un entorno de amistad, parentesco o grupo personal cercano y que no tengan como propósito una divulgación o utilización comercial.

b. La información anónima, es decir, aquélla que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, así como los datos personales sometidos a un proceso de anonimización de tal forma que el titular no pueda ser identificado o reidentificado.

4.4. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia podrá establecer categorías de datos personales a las cuales no les resulte aplicable el régimen de protección previsto en los presentes Estándares, en cumplimiento de su derecho interno.

5. Ámbito de aplicación territorial

5.1. Los Estándares serán aplicables al tratamiento de datos personales efectuado:

a. Por un responsable o encargado establecido en territorio de los Estados Iberoamericanos.

b. Por un responsable o encargado no establecido en territorio de los Estados Iberoamericanos, cuando las actividades del tratamiento estén relacionadas con la oferta de bienes o servicios dirigidos a los residentes de los Estados Iberoamericanos, o bien, estén  relacionadas con el control de su comportamiento, en la medida en que éste tenga lugar en los Estados Iberoamericanos.

c. Por un responsable o encargado que no esté establecido en un Estado Iberoamericano pero le resulte aplicable la legislación nacional de dicho Estado, derivado de la celebración de un contrato o en virtud del derecho internacional público.

d. Por un responsable o encargado no establecido en territorio de los Estados Iberoamericanos y que utilice o recurra a medios, automatizados o no, situados en ese territorio para tratar datos personales, salvo que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito.

5.2. Para los efectos de los presentes Estándares, se entenderá por establecimiento el lugar de la administración central o principal del responsable o encargado, el cual deberá determinarse en función de criterios objetivos e implicar el ejercicio efectivo y real de actividades de gestión que determinen las principales decisiones en cuanto a los fines y medios del tratamiento de datos personales que lleve a cabo, a través de modalidades estables.

5.3. La presencia y utilización de medios técnicos y tecnologías para el tratamiento de datos personales o las actividades de tratamiento no constituirán, en sí mismas, un establecimiento principal y no serán considerados como criterios determinantes para la definición del establecimiento principal del responsable o encargado.

5.4. Cuando el tratamiento de datos personales lo realice un grupo empresarial, el establecimiento principal de la empresa que ejerce el control deberá considerarse el establecimiento principal del grupo empresarial, excepto cuando los fines y medios del tratamiento los determine efectivamente otra de las empresas del grupo.

6. Excepciones generales al derecho a la protección de datos personales.

6.1. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia podrá limitar el derecho a la protección de datos para salvaguardar la seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de la salud pública, la protección de los derechos y las libertades de terceros, así como por cuestiones de interés público.

6.2. Las limitaciones y restricciones serán reconocidas de manera expresa en ley, con el propósito de brindar certeza suficiente a los titulares acerca de la naturaleza y alcances de la medida.

6.3. Cualquier ley que tenga como propósito limitar el derecho a la protección de datos personales contendrá, como mínimo, disposiciones relativas a:

a. La finalidad del tratamiento.

b. Las categorías de datos personales de que se trate.

c. El alcance de las limitaciones establecidas.

d. Las garantías adecuadas para evitar accesos o transferencias ilícitas o desproporcionadas.

e. La determinación del responsable o responsables.

f. Los plazos de conservación de los datos personales.

g. Los posibles riesgos para los derechos y libertades de los titulares.

h. El derecho de los titulares a ser informados sobre la limitación, salvo que resulte perjudicial o incompatible a los fines de ésta.

6.4. Las leyes serán las necesarias, adecuadas y proporcionales en una sociedad democrática, y deberán respetar los derechos y las libertades fundamentales de los titulares.

7. Ponderación del derecho a la protección de datos personales

7.1. Los Estados Iberoamericanos podrán exentar, en su derecho interno, el cumplimiento de los principios y derechos previstos en los presentes Estándares, exclusivamente en la medida en que resulte necesario conciliar el derecho a la protección de datos personales con otros derechos y libertades fundamentales.

7.2. Esta exención deberá requerir de un ejercicio de ponderación con la finalidad de determinar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la restricción o excepción conforme a las reglas y criterios que establezcan los Estados Iberoamericanos en su derecho interno.

8. Tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes

8.1. En el tratamiento de datos personales concernientes a niñas, niños y adolescentes, los Estados Iberoamericanos privilegiarán la protección del interés superior de éstos, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales que busquen su bienestar y protección integral.

8.2. Los Estados Iberoamericanos promoverán en la formación académica de las niñas, niños y adolescentes, el uso responsable, adecuado y seguro de las tecnologías de la información y comunicación y los eventuales riesgos a los que se enfrentan en ambientes digitales respecto del tratamiento indebido de sus datos personales, así como el respeto de sus derechos y libertades.

9. Tratamiento de datos personales de carácter sensible

9.1. Por regla general, el responsable no podrá tratar datos personales sensibles, salvo que se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Los mismos sean estrictamente necesarios para el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y obligaciones expresamente previstas en las normas que regulan su actuación.

b. Se dé cumplimiento a un mandato legal.

c. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del titular.

d. Sean necesarios por razones de seguridad nacional, seguridad pública, orden público, salud pública o salvaguarda de derechos y libertades de terceros.

9.2. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia podrá establecer excepciones, garantías y condiciones adicionales para asegurar el debido tratamiento de los datos personales sensibles, de conformidad con su derecho interno.

Capítulo II. Principios de protección de datos personales

10. Principios aplicables al tratamiento de datos personales

10.1. En el tratamiento de datos personales, el responsable observará los principios de legitimación, licitud, lealtad, transparencia, finalidad, proporcionalidad, calidad, responsabilidad, seguridad y confidencialidad.

11. Principio de legitimación

11.1. Por regla general, el responsable solo podrá tratar datos personales cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

a. El titular otorgue su consentimiento para una o varias finalidades específicas.

b. El tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad pública competente.

c. El tratamiento sea necesario para el ejercicio de facultades propias de las autoridades públicas o se realice en virtud de una habilitación legal.

d. El tratamiento sea necesario para el reconocimiento o defensa de los derechos del titular ante una autoridad pública.

e. El tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato o precontrato en el que el titular sea parte.

f. El tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable.

g. El tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del titular o de otra persona física.

h. El tratamiento sea necesario por razones de interés público establecidas o previstas en ley.

i. El tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del titular que requiera la protección de datos personales, en particular cuando el titular sea niño, niña o adolescente. Lo anterior, no resultará aplicable a los tratamientos de datos personales realizados por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

11.2. Tratándose de este último inciso, se entenderá amparado por el interés legítimo el tratamiento de datos personales de contacto que sea imprescindible para la localización de personas físicas que prestan sus servicios al responsable, con la finalidad de mantener cualquier tipo de relación con ésta.

12. Condiciones para el consentimiento

12.1. Cuando sea necesario obtener el consentimiento del titular, el responsable demostrará de manera indubitable que el titular otorgó su consentimiento, ya sea a través de una declaración o una acción afirmativa clara.

12.2. Siempre que sea requerido el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, el titular podrá revocarlo en cualquier momento, para lo cual el responsable establecerá mecanismos sencillos, ágiles, eficaces y gratuitos.

13. Consentimiento para el tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes

13.1. En la obtención del consentimiento de niñas, niños y adolescentes, el responsable obtendrá la autorización del titular de la patria potestad o tutela, conforme a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en el derecho interno de los Estados Iberoamericanos, o en su caso, solicitará directamente la autorización del menor de edad si el derecho interno de cada Estado Iberoamericano ha establecido una edad mínima para que lo pueda otorgar directamente y sin representación alguna del titular de la patria potestad o tutela.

13.2. El responsable realizará esfuerzos razonables para verificar que el consentimiento fue otorgado por el titular de la patria potestad o tutela, o bien, por el menor directamente atendiendo a su edad de acuerdo con el derecho interno de cada Estado Iberoamericano, teniendo en cuenta la tecnología disponible.

14. Principio de licitud

14.1. El responsable tratará los datos personales en su posesión con estricto apego y cumplimiento de lo dispuesto por el derecho interno del Estado Iberoamericano que resulte aplicable, el derecho internacional y los derechos y libertades de las personas.

14.2. El tratamiento de datos personales que realicen las autoridades públicas se sujetará a las facultades o atribuciones que el derecho interno del Estado Iberoamericano de que se trate les confiera expresamente, además de lo previsto en el numeral anterior de los presentes Estándares.

15. Principio de lealtad

15.1. El responsable tratará los datos personales en su posesión privilegiando la protección de los intereses del titular y absteniéndose de tratar éstos a través de medios engañosos o fraudulentos.

15.2. Para los efectos de los presentes Estándares, se considerarán desleales aquellos tratamientos de datos personales que den lugar a una discriminación injusta o arbitraria contra los titulares.

16. Principio de transparencia

16.1. El responsable informará al titular sobre la existencia misma y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.

16.2. El responsable proporcionará al titular, al menos, la información siguiente:

a. Su identidad y datos de contacto.

b. Las finalidades del tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.

c. Las comunicaciones, nacionales o internacionales, de datos personales que pretenda realizar, incluyendo los destinatarios y las finalidades que motivan la realización de las mismas.

d. La existencia, forma y mecanismos o procedimientos a través de los cuales podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad.

e. En su caso, el origen de los datos personales cuando el responsable no los hubiere obtenido directamente del titular.

16.3. La información proporcionada al titular tendrá que ser suficiente y fácilmente accesible, así como redactarse y estructurarse en un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión para los titulares a quienes va dirigida, especialmente si se trata de niñas, niños y adolescentes.

16.4. Todo responsable contará con políticas transparentes de los tratamientos de datos personales que realice.

17. Principio de finalidad

17.1. Todo tratamiento de datos personales se limitará al cumplimiento de finalidades determinadas, explícitas y legítimas.

17.2. El responsable no podrá tratar los datos personales en su posesión para finalidades distintas a aquéllas que motivaron el tratamiento original de éstos, a menos que concurra alguna de las causales que habiliten un nuevo tratamiento de datos conforme al principio de legitimación.

17.3. El tratamiento ulterior de datos personales con fines archivísticos, de investigación científica e histórica o con fines estadísticos, todos ellos, en favor del interés público, no se considerará incompatible con las finalidades iniciales.

18. Principio de proporcionalidad

18.1 El responsable tratará únicamente los datos personales que resulten adecuados, pertinentes y limitados al mínimo necesario con relación a las finalidades que justifican su tratamiento.

19. Principio de calidad

19.1. El responsable adoptará las medidas necesarias para mantener exactos, completos y actualizados los datos personales en su posesión, de tal manera que no se altere la veracidad de éstos conforme se requiera para el cumplimiento de las finalidades que motivaron su tratamiento.

19.2. Cuando los datos personales hubieren dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades que motivaron su tratamiento, el responsable los suprimirá o eliminará de sus archivos, registros, bases de datos, expedientes o sistemas de información, o en su caso, los someterá a un procedimiento de anonimización.

19.3. En la supresión de los datos personales, el responsable implementará métodos y técnicas orientadas a la eliminación definitiva y segura de éstos.

19.4. Los datos personales únicamente serán conservados durante el plazo necesario para el cumplimiento de las finalidades que justifiquen su tratamiento o aquéllas relacionadas con exigencias legales aplicables al responsable. No obstante, la legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia podrá establecer excepciones respecto al plazo de conservación de los datos personales, con pleno respeto a los derechos y garantías del titular.

20. Principio de responsabilidad

20.1. El responsable implementará los mecanismos necesarios para acreditar el cumplimiento de los principios y obligaciones establecidas en los presentes Estándares, así como rendirá cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión al titular y a la autoridad de control, para lo cual podrá valerse de estándares, mejores prácticas nacionales o internacionales, esquemas de autorregulación, sistemas de certificación o cualquier otro mecanismo que determine adecuado para tales fines.

20.2. Lo anterior, aplicará cuando los datos personales sean tratados por parte de un encargado a nombre y por cuenta del responsable, así como al momento de realizar transferencias de datos personales.

20.3. Entre los mecanismos que el responsable podrá adoptar para cumplir con el principio de responsabilidad se encuentran, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

a. Destinar recursos para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales.

b. Implementar sistemas de administración de riesgos asociados al tratamiento de datos personales.

c. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable.

d. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones en materia de protección de datos personales.

e. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran.

f. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales.

g. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares.

20.4. El responsable revisará y evaluará permanentemente los mecanismos que para tal afecto adopte voluntariamente para cumplir con el principio de responsabilidad, con el objeto de medir su nivel de eficacia en cuanto al cumplimiento de la legislación nacional aplicable.

21. Principio de seguridad

21.1. El responsable establecerá y mantendrá, con independencia del tipo de tratamiento que efectúe, medidas de carácter administrativo, físico y técnico suficientes para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales.

21.2. Para la determinación de las medidas referidas en el numeral anterior, el responsable considerará los siguientes factores:

a. El riesgo para los derechos y libertades de los titulares, en particular, por el valor potencial cuantitativo y cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.

b. El estado de la técnica.

c. Los costos de aplicación.

d. La naturaleza de los datos personales tratados, en especial si se trata de datos personales sensibles.

e. El alcance, contexto y las finalidades del tratamiento.

f. Las transferencias internacionales de datos personales que se realicen o pretendan realizar.

g. El número de titulares.

h. Las posibles consecuencias que se derivarían de una vulneración para los titulares.

i. Las vulneraciones previas ocurridas en el tratamiento de datos personales.

21.3. El responsable llevará a cabo una serie de acciones que garanticen el establecimiento, implementación, operación, monitoreo, revisión, mantenimiento y mejora continua de las medidas de seguridad aplicables al tratamiento de los datos personales, de manera periódica.

22. Notificación de vulneraciones a la seguridad de los datos personales

22.1. Cuando el responsable tenga conocimiento de una vulneración de seguridad de datos personales ocurrida en cualquier fase del tratamiento, entendida como cualquier daño, pérdida, alteración, destrucción, acceso, y en general, cualquier uso ilícito o no autorizado de los datos personales aun cuando ocurra de manera accidental, notificará a la autoridad de control y a los titulares afectados dicho acontecimiento, sin dilación alguna.

22.2. Lo anterior, no resultará aplicable cuando el responsable pueda demostrar, atendiendo al principio de responsabilidad proactiva, la improbabilidad de la vulneración de seguridad ocurrida, o bien, que ésta no represente un riesgo para los derechos y las libertades de los titulares involucrados.

22.3. La notificación que realice el responsable a los titulares afectados estará redactada en un lenguaje claro y sencillo.

22.4. La notificación a que se refieren los numerales anteriores contendrá, al menos, la siguiente información:

a. La naturaleza del incidente.

b. Los datos personales comprometidos.

c. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata.

d. Las recomendaciones al titular sobre las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses.

e. Los medios disponibles al titular para obtener mayor información al respecto.

22.5. El responsable documentará toda vulneración de seguridad de los datos personales ocurrida en cualquier fase del tratamiento, identificando, de manera enunciativa más no limitativa, la fecha en que ocurrió; el motivo de la vulneración; los hechos relacionados con ella y sus efectos y las medidas correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva, la cual estará a disposición de la autoridad de control.

22.6. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia establecerá los efectos de las notificaciones de vulneraciones de seguridad que realice el responsable a la autoridad de control, en lo que se refiere a los procedimientos, forma y condiciones de su intervención, con el propósito del salvaguardar los intereses, derechos y libertades de los titulares afectados.

23. Principio de confidencialidad

23.1. El responsable establecerá controles o mecanismos para que quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales mantengan y respeten la confidencialidad de los mismos, obligación que subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con el titular.

Capítulo III. Derechos del titular

24. Derechos ARCO

24.1. En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de los datos personales que le conciernen.

24.2. El ejercicio de cualquiera de los derechos referidos en el numeral anterior no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.

25. Derecho de acceso

25.1. El titular tendrá el derecho de solicitar el acceso a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como a conocer cualquier información relacionada con las condiciones generales y específicas de su tratamiento.

26. Derecho de rectificación

26.1. El titular tendrá el derecho a obtener del responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.

27. Derecho de cancelación

27.1. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación o supresión de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.

28. Derecho de oposición

28.1. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales cuando:

a. Tenga una razón legítima derivada de su situación particular.

b. El tratamiento de sus datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, incluida la elaboración de perfiles, en la medida que esté relacionada con dicha actividad.

28.2 Tratándose del inciso anterior, cuando el titular se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, sus datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.

29. Derecho a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas

29.1. El titular tendrá derecho a no ser objeto de decisiones que le produzcan efectos jurídicos o le afecten de manera significativa que se basen únicamente en tratamientos automatizados destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.

29.2. Lo dispuesto en el numeral anterior no resultará aplicable cuando el tratamiento automatizado de datos personales sea necesario para la celebración o la ejecución de un contrato entre el titular y el responsable; esté autorizado por el derecho interno de los Estados Iberoamericanos, o bien, se base en el consentimiento demostrable del titular.

29.3. No obstante, cuando sea necesario para la relación contractual o el titular hubiere manifestado su consentimiento tendrá derecho a obtener la intervención humana; recibir una explicación sobre la decisión tomada; expresar su punto de vista e impugnar la decisión.

29.4. El responsable no podrá llevar a cabo tratamientos automatizados de datos personales que tengan como efecto la discriminación de los titulares por su origen racial o étnico; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales; afiliación sindical; opiniones políticas; datos relativos a la salud, a la vida, preferencia u orientación sexual, así como datos genéticos o datos biométricos.

30. Derecho a la portabilidad de los datos personales

30.1. Cuando se traten datos personales por vía electrónica o medios automatizados, el titular tendrá derecho a obtener una copia de los datos personales que hubiere proporcionado al responsable o que sean objeto de tratamiento, en un formato electrónico estructurado, de uso común y lectura mecánica, que le permita seguir utilizándolos y transferirlos a otro responsable, en caso de que lo requiera.

30.2. El titular podrá solicitar que sus datos personales se transfieran directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

30.3. El derecho a la portabilidad de los datos personales no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.

30.4. Sin perjuicio de otros derechos del titular, el derecho a la portabilidad de los datos personales no resultará procedente cuando se trate de información inferida, derivada, creada, generada u obtenida a partir del análisis o tratamiento efectuado por el responsable con base en los datos personales proporcionados por el titular, como es el caso de los datos personales que hubieren sido sometidos a un proceso de personalización, recomendación, categorización o creación de perfiles.

31. Derecho a la limitación del tratamiento de los datos personales

31.1. El titular tendrá derecho a que el tratamiento de datos personales se limite a su almacenamiento durante el periodo que medie entre una solicitud de rectificación u oposición hasta su resolución por el responsable.

31.2. El titular tendrá derecho a la limitación del tratamiento de sus datos personales cuando éstos sean innecesarios para el responsable, pero los necesite para formular una reclamación.

32. Ejercicio de los derechos ARCO y de portabilidad

32.1. El responsable establecerá medios y procedimientos sencillos, expeditos, accesibles y gratuitos que permitan al titular ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad.

32.2. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia establecerá los requerimientos, plazos, términos y condiciones en que los titulares podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad, así como las causales de improcedencia al ejercicio de los mismos como podrían ser, de manera enunciativa más no limitativa:

a. Cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de un objetivo importante de interés público.

b. Cuando el tratamiento sea necesario para el ejercicio de las funciones propias de las autoridades públicas.

c. Cuando el responsable acredite tener motivos legítimos para que el tratamiento prevalezca sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular.

d. Cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una disposición legal.

e. Cuando los datos personales sean necesarios para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica o contractual.

32.3. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia podrá reconocer que las personas físicas vinculadas a fallecidos o designados por éstos, ejerzan los derechos a que se refiere el presente estándar respecto a los datos personales de fallecidos que les conciernan.

32.4. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia reconocerá el derecho que tiene el titular de inconformarse o impugnar las respuestas otorgadas por el responsable ante una solicitud de ejercicio de los derechos aludidos en el presente numeral, o ante la falta de respuesta de éste ante la autoridad de control y, en su caso, ante instancias judiciales de conformidad con el derecho interno de cada Estado Iberoamericano.

Capítulo IV. Encargado

33. Alcance del encargado

33.1. El encargado realizará las actividades de tratamiento de los datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitará sus actuaciones a los términos fijados por el responsable.

34. Formalización de la prestación de servicios del encargado

34.1. La prestación de servicios entre el responsable y encargado se formalizará mediante la suscripción de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que consideren los Estados Iberoamericanos en la legislación nacional aplicable en la materia.

34.2. El contrato o instrumento jurídico establecerá, al menos, el objeto, alcance, contenido, duración, naturaleza y finalidad del tratamiento; el tipo de datos personales; las categorías de titulares, así como las obligaciones y responsabilidades del responsable y encargado.

34.3. El contrato o instrumento jurídico establecerá, al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste el encargado:

a. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable.

b. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable.

c. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables.

d. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por sus instrucciones.

e. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados.

f. Suprimir, devolver o comunicar a un nuevo encargado designado por el responsable los datos personales objeto de tratamiento, una vez cumplida la relación jurídica con el responsable o por instrucciones de éste, excepto que una disposición legal exija la conservación de los datos personales, o bien, que el responsable autorice la comunicación de éstos a otro encargado.

g. Abstenerse de transferir los datos personales, salvo en el caso de que el responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad de control.

h. Permitir al responsable o autoridad de control inspecciones y verificaciones en sitio.

i. Generar, actualizar y conservar la documentación que sea necesaria y que le permita acreditar sus obligaciones.

j. Colaborar con el responsable en todo lo relativo al cumplimiento de la legislación nacional del Estado Iberoamericano que resulte aplicable en la materia.

34.4. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí mismo sobre el alcance, contenido, medios y demás cuestiones del tratamiento de los datos personales asumirá la calidad de responsable, conforme a la legislación nacional del Estado Iberoamericano que resulte aplicable en la materia.

35. Subcontratación de servicios

35.1. El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando exista una autorización previa por escrito, específica o general del responsable, o bien, se estipule expresamente en el contrato o instrumento jurídico suscrito entre este último y el encargado.

35.2. El subcontratado asumirá el carácter de encargado en los términos que estipulen la legislación nacional del Estado Iberoamericano aplicable en la materia.

35.3. El encargado formalizará la prestación de servicios del subcontratado a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que determine la legislación nacional del Estado Iberoamericano que resulte aplicable en la materia.

35.4. Cuando el subcontratado incumpla sus obligaciones y responsabilidades respecto al tratamiento de datos personales que lleve a cabo conforme a lo instruido por el encargado, asumirá la calidad de responsable conforme a la legislación nacional del Estado Iberoamericano que resulte aplicable en la materia.

Capítulo V. Transferencias internacionales de datos personales

36. Reglas generales para las transferencias de datos personales

36.1. El responsable y encargado podrán realizar transferencias internacionales de datos personales en cualquiera de los siguientes supuestos:

a. El país, parte de su territorio, sector, actividad u organización internacional destinatario de los datos personales hubiere sido reconocido con un nivel adecuado de protección de datos personales por parte del país transferente, conforme a la legislación nacional de éste que resulte aplicable en la materia, o bien, el país destinatario o varios sectores del mismo acrediten condiciones mínimas y suficientes para garantizar un nivel de protección de datos personales adecuado.

b. El exportador ofrezca garantías suficientes del tratamiento de los datos personales en el país destinatario, y éste, a su vez, acredite el cumplimiento de las condiciones mínimas y suficientes establecidas en la legislación nacional de cada Estado Iberoamericano aplicable en la materia.

c. El exportador y destinatario suscriban cláusulas contractuales o cualquier otro instrumento jurídico que ofrezca garantías suficientes y que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes y los derechos de los titulares. La autoridad de control podrá validar cláusulas contractuales o instrumentos jurídicos según se determine en la legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia.

d. El exportador y destinatario adopten un esquema de autorregulación vinculante o un mecanismo de certificación aprobado, siempre y cuando éste sea acorde con las disposiciones previstas en la legislación nacional del Estado Iberoamericano aplicable en la materia, que está obligado a observar el exportador.

e. La autoridad de control del Estado Iberoamericano del país del exportador autorice la transferencia, en términos de la legislación  nacional que resulte aplicable en la materia.

36.2. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia podrá establecer expresamente límites a las transferencias internacionales de categorías de datos personales por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de la salud

pública, protección de los derechos y libertades de terceros, así como por cuestiones de interés público.

Capítulo VI. Medidas proactivas en el tratamiento de datos personales

37. Reconocimiento de medidas proactivas

37.1. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia podrá reconocer y establecer medidas que promuevan el mejor cumplimiento de su legislación y coadyuven a fortalecer y elevar los controles de protección de datos personales implementados por el responsable, entre las cuales podrán encontrase las que a continuación se indican en el presente Capítulo.

38. Privacidad por diseño y privacidad por defecto

38.1. El responsable aplicará, desde el diseño, en la determinación de los medios del tratamiento de los datos personales, durante el mismo y antes de recabar los datos personales, medidas preventivas de diversa naturaleza que permitan aplicar de forma efectiva los principios, derechos y demás obligaciones previstas en la legislación nacional del Estado Iberoamericano que le resulte aplicable.

38.2. El responsable garantizará que sus programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que impliquen un tratamiento de datos personales, cumplan por defecto o se ajusten a los principios, derechos y demás obligaciones previstas en la legislación nacional del Estado Iberoamericano que le resulte aplicable. Específicamente, con el fin de que únicamente sean objeto de tratamiento el mínimo de datos personales y se limite la accesibilidad de éstos, sin la intervención del titular, a un número indeterminado de personas.

39. Oficial de protección de datos personales

39.1. El responsable designará a un oficial de protección de datos personales o figura equivalente en los casos que establezca la legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia y cuando:

a. Sea una autoridad pública.

b. Lleve a cabo tratamientos de datos personales que tengan por objeto una observación habitual y sistemática de la conducta del titular.

c. Realice tratamientos de datos personales donde sea probable que entrañe un alto riesgo de afectación del derecho a la protección de datos personales de los titulares, considerando, entre otros factores y de manera enunciativa más no limitativa, las categorías de datos personales tratados, en especial cuando se trate de datos sensibles; las transferencias que se efectúen; el número de titulares; el alcance del tratamiento; las tecnologías de información utilizadas o las finalidades de éstos.

39.2. El responsable que no se encuentre en alguna de las causales previstas en el numeral anterior, podrá designar a un oficial de protección de datos personales si así lo estima conveniente.

39.3. El responsable estará obligado a respaldar al oficial de protección de datos personales en el desempeño de sus funciones, facilitándole los recursos necesarios para su desempeño y para el mantenimiento de sus conocimientos especializados y la actualización de éstos.

39.4. El oficial de protección de datos personales tendrá, al menos, las siguientes funciones:

a. Asesorar al responsable respecto a los temas que sean sometidos a su consideración en materia de protección de datos personales.

b. Coordinar, al interior de la organización del responsable, las políticas, programas, acciones y demás actividades que correspondan para el cumplimiento de la legislación nacional del Estado Iberoamericano que resulte aplicable en la materia.

c. Supervisar al interior de la organización del responsable el cumplimiento de la legislación nacional del Estado Iberoamericano que resulte aplicable en la materia.

40. Mecanismos de autorregulación

40.1. El responsable podrá adherirse, de manera voluntaria, a esquemas de autorregulación vinculante, que tengan por objeto, entre otros, contribuir a la correcta aplicación de la legislación nacional del Estado Iberoamericano que resulte aplicable en la materia y establecer procedimientos de resolución de conflictos entre el responsable y titular sin perjuicio de otros mecanismos que establezca la legislación nacional de la materia aplicable, teniendo en cuenta las características específicas de los tratamientos de datos personales realizados, así como el efectivo ejercicio y respeto de los derechos del titular.

40.2. Para los efectos del numeral anterior, se podrán desarrollar, entre otros, códigos deontológicos y sistemas de certificación y sus respectivos sellos de confianza que coadyuven a contribuir a los objetivos señalados en el presente numeral.

40.3. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia establecerá las reglas que correspondan para la validación, confirmación o reconocimiento de los mecanismos de autorregulación aludidos.

41. Evaluación de impacto a la protección de datos personales

41.1. Cuando el responsable pretenda llevar a cabo un tipo de tratamiento de datos personales que, por su naturaleza, alcance, contexto o finalidades, sea probable que entrañe un alto riesgo de afectación del derecho a la protección de datos personales de los titulares, realizará, de manera previa, a la implementación del mismo una evaluación del impacto a la protección de los datos personales.

41.2. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos que resulte aplicable en la materia señalará los tratamientos que requieran de una evaluación de impacto a la protección de datos personales; el contenido de éstas, los supuestos en que resulte procedente presentar el resultado ante la autoridad de control, así como los requerimientos de dicha presentación, entre otras cuestiones.

Capítulo VII. Autoridades de control

42. Naturaleza de las autoridades de control y supervisión

42.1. En cada Estado Iberoamericano deberá existir una o más autoridades de control en materia de protección de datos personales con plena autonomía, de conformidad con su legislación nacional aplicable en la materia.

42.2 Las autoridades de control podrán ser órganos unipersonales o pluripersonales; actuarán con carácter imparcial e independiente en sus potestades, así como serán ajenas a toda influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni admitirán orden ni instrucción alguna.

42.3. El miembro o los miembros de los órganos de dirección de las autoridades de control deberán contar con la experiencia y aptitudes, en particular respecto al ámbito de protección de datos personales, necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus potestades. Se nombrarán mediante un procedimiento transparente en virtud de la legislación nacional aplicable y únicamente podrán ser removidos por causales graves establecidas en el derecho interno de cada Estado Iberoamericano, conforme a las reglas del debido proceso.

42.4. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos que resulte aplicable en la materia deberá otorgar a las autoridades de control suficientes poderes de investigación, supervisión, resolución, promoción, sanción y otros que resulten necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de ésta, así como el ejercicio y respeto efectivo del derecho a la protección de datos personales.

42.5. Las decisiones de las autoridades de control únicamente estarán sujetas al control jurisdiccional, conforme a los mecanismos establecidos en la legislación nacional de los Estados Iberoamericanos que resulte aplicable en la materia y su derecho interno.

42.6. Las autoridades de control deberán contar con los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Capítulo VIII. Reclamaciones y Sanciones

43. Régimen de reclamaciones y de imposición de sanciones

43.1. Todo titular tendrá derecho a presentar su reclamación ante la autoridad de control, así como recurrir a la tutela judicial para hacer efectivos sus derechos conforme a la legislación nacional del Estado Iberoamericano que resulte aplicable en la materia.

43.2. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia establecerá un régimen que permita al titular presentar una reclamación ante la autoridad de control cuando considere que el tratamiento de sus datos personales infringe la normativa nacional en la materia, así como a solicitar la tutela judicial.

43.3. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia establecerá un régimen que permita la adopción de medidas correctivas y sancionar las conductas que contravengan lo dispuesto en las legislaciones nacionales correspondientes, indicando, al menos, el límite máximo y los criterios objetivos para fijar las correspondientes sanciones, a partir de la naturaleza, gravedad, duración de la infracción y sus consecuencias, así como las medidas implementadas por el responsable para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

Capítulo IX. Derecho de indemnización

44. Reparación del daño

44.1. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia reconocerá el derecho que tiene el titular a ser indemnizado cuando hubiere sufrido daños y perjuicios, como consecuencia de una violación de su derecho a la protección de datos personales.

44.2. El derecho interno de los Estados Iberoamericanos señalará la autoridad competente para conocer de este tipo de acciones interpuestas por el titular afectado, así como los plazos, requerimientos y términos a través de los cuales será indemnizado éste, en caso de resultar procedente.

Capítulo X. Cooperación internacional

45. Establecimiento de mecanismos de cooperación internacional

45.1. Los Estados Iberoamericanos podrán adoptar mecanismos de cooperación internacional que faciliten la aplicación de las legislaciones nacionales aplicables en la materia, los cuales podrán comprender, de manera enunciativa más no limitativa:

a. El establecimiento de mecanismos que permitan reforzar la asistencia y cooperación internacional en la aplicación de las respectivas legislaciones nacionales en la materia.

b. La asistencia entre las autoridades de control a través de la notificación y remisión de reclamaciones, la asistencia en investigaciones y el intercambio de información.

c. La adopción de mecanismos orientados al conocimiento e intercambio de mejores prácticas y experiencias en materia de protección de datos personales, inclusive en materia de conflictos de jurisdicción con terceros países.

24Abr/21

Informe del Comité Jurídico Interamericano (CJI) OEA/Ser. Q. CJI/doc. 638/21 de 8 de abril de 2021

Informe del Comité Jurídico Interamericano (CJI) OEA/Ser. Q. CJI/doc. 638/21 de 8 de abril de 2021. Principios actualizados del Comité Jurídico Interamericano sobre la privacidad y la protección de Datos Personales, con anotaciones. 98º Periodo  Ordinario de Sesiones, 5-9 de abril. Sesión Virtual.

98º PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES OEA/Ser. Q

5 – 9 abril de 2021 CJI/doc. 638/21

Sesión virtual 8 abril 2021

INFORME DEL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO (CJI)

PRINCIPIOS ACTUALIZADOS DEL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO SOBRE LA PRIVACIDAD Y LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CON ANOTACIONES

I. LOS PRINCIPIOS

PRINCIPIO UNO. Finalidades Legítimas y Lealtad

Los datos personales deberían ser recopilados solamente para finalidades legítimas y por medios leales y legítimos.

PRINCIPIO DOS. Transparencia y Consentimiento

Antes o en el momento en que se recopilen, se deberían especificar la identidad y datos de contacto del responsable de los datos, las finalidades específicas para las cuales se tratarán los datos personales, el fundamento jurídico que legitima su tratamiento, los destinatarios o categorías de destinatarios a los cuales los datos personales les serán comunicados, así como la información a ser transmitida y los derechos del titular en relación con los datos personales a ser recopilados. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento, los datos personales solamente deberían ser recopilados con el consentimiento previo, inequívoco, libre e informado de la persona a que se refieran.

PRINCIPIO TRES. Pertinencia y Necesidad

Los datos personales deberían ser únicamente los que resulten adecuados, pertinentes, y limitados al mínimo necesario para las finalidades específicas de su recopilación y tratamiento ulterior.

PRINCIPIO CUATRO. Tratamiento y Conservación Limitados

Los datos personales deberían ser tratados y conservados solamente de manera legítima no incompatible con las finalidades para las cuales se recopilaron. Su conservación no debería exceder del tiempo necesario para cumplir dichas finalidades y de conformidad con la legislación nacional correspondiente.

PRINCIPIO CINCO. Confidencialidad

Los datos personales no deberían divulgarse, ponerse a disposición de terceros, ni emplearse para otras finalidades que no sean aquellas para las cuales se recopilaron, excepto con el consentimiento de la persona en cuestión o bajo autoridad de la ley.

PRINCIPIO SEIS. Seguridad de los Datos

La confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales deberían ser protegidas mediante salvaguardias de seguridad técnicas, administrativas u organizacionales razonables y adecuadas contra tratamientos no autorizados o ilegítimos, incluyendo el acceso, pérdida, destrucción, daños o divulgación, aún cuando éstos ocurran de manera accidental. Dichas salvaguardias deberían ser objeto de auditoría y actualización permanente.

PRINCIPIO SIETE. Exactitud de los Datos

Los datos personales deberían mantenerse exactos, completos y actualizados hasta donde sea necesario para las finalidades de su tratamiento, de tal manera que no se altere su veracidad.

PRINCIPIO OCHO. Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Portabilidad

Se debería disponer de métodos razonables, ágiles, sencillos y eficaces para permitir que aquellas personas cuyos datos personales han sido recopilados puedan solicitar el acceso, rectificación y cancelación de sus datos, así como el derecho a oponerse a su tratamiento y, en lo aplicable, el derecho a la portabilidad de esos datos personales. Como regla general, el ejercicio de esos derechos debería ser gratuito. En caso de que fuera necesario restringir los alcances de estos derechos, las bases específicas de cualquier restricción deberían especificarse en la legislación nacional y estar en conformidad con los estándares internacionales aplicables.

PRINCIPIO NUEVE. Datos Personales Sensibles

Algunos tipos de datos personales, teniendo en cuenta su sensibilidad en contextos particulares, son especialmente susceptibles de causar daños considerables a las personas si se hace mal uso de ellos. Las categorías de estos datos y el alcance de su protección deberían indicarse claramente en la legislación y normativas nacionales. Los responsables de los datos deberían adoptar medidas de privacidad y de seguridad reforzadas que sean acordes con la sensibilidad de los datos y su capacidad de hacer daño a los titulares de los datos.

PRINCIPIO DIEZ. Responsabilidad

Los responsables y encargados del tratamiento de datos deberían adoptar e implementar medidas técnicas y organizacionales que sean apropiadas y efectivas para asegurar y poder demostrar que el tratamiento se realiza en conformidad con estos Principios. Dichas medidas deberían ser auditadas y actualizadas periódicamente. El responsable o encargado del tratamiento y, en lo aplicable, sus representantes, deberían cooperar, a petición, con las autoridades de protección de datos personales en el ejercicio de sus tareas.

PRINCIPIO ONCE. Flujo Transfronterizo de Datos y Responsabilidad

Reconociendo su valor para el desarrollo económico y social, los Estados Miembros deberían cooperar entre sí para facilitar el flujo transfronterizo de datos personales a otros Estados cuando éstos confieran un nivel adecuado de protección de los datos de conformidad con estos Principios.

Asimismo, los Estados Miembros deberían cooperar en la creación de mecanismos y procedimientos que aseguren que los responsables y encargados del tratamiento de datos que operen en más de una jurisdicción, o los transmitan a una jurisdicción distinta de la suya, puedan garantizar y ser efectivamente hechos responsables por el cumplimiento de estos Principios.

PRINCIPIO DOCE. Excepciones

Cualquier excepción a alguno de estos Principios debería estar prevista de manera expresa y específica en la legislación nacional, ser puesta en conocimiento del público y limitarse únicamente a motivos relacionados con la soberanía nacional, la seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de la salud pública, el combate a la criminalidad, el cumplimiento de normativas u otras prerrogativas de orden público, o el interés público.

PRINCIPIO TRECE. Autoridades De Protección De Datos

Los Estados Miembros deberían establecer órganos de supervisión independientes, dotados de recursos suficientes, de conformidad con la estructura constitucional, organizacional y administrativa de cada Estado, para monitorear y promover la protección de datos personales de conformidad con estos Principios. Los Estados Miembros deberían promover la cooperación entre tales órganos.

II. LAS ANOTACIONES

Introducción

La finalidad de actualizar los Principios sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales (con anotaciones)” adoptados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) en 2015 es contribuir al desarrollo de un marco vigente para salvaguardar los derechos de la persona a la protección de sus Datos Personales y a la autodeterminación en lo que respecta a la información en los países de las Américas. Esta actualización de los Principios se basa en normas y estándares reconocidos a nivel internacional, según han evolucionado hasta el año 2020. Su intención es proteger a las personas de la recopilación, el uso, la retención y la divulgación ilícitos o innecesarios de Datos Personales.

La siguiente explicación detallada de los Principios tiene por objeto proporcionar una guía para orientar la reflexión al interior de cada Estado Miembro de la OEA sobre el estado que guarda su normativa en la materia, así como, en su caso, los esfuerzos de fortalecimiento de la misma.

Cada Estado Miembro debería determinar cuál es la mejor manera de tomar en cuenta estos Principios en su ordenamiento jurídico interno. Sea por medio de leyes, normas u otros mecanismos, los Estados Miembros deberían establecer reglas efectivas para la protección de Datos Personales que den efecto al derecho de la persona a la privacidad y que respeten sus Datos Personales, protegiendo al mismo tiempo que la persona pueda beneficiarse del libre flujo de información y del acceso a la economía digital.

La finalidad de estos Principios es proporcionar los elementos básicos de una protección efectiva. Los Estados podrían ofrecer mecanismos adicionales para garantizar la privacidad y la protección de los Datos Personales, teniendo en cuenta las funciones y las finalidades legítimas para su Tratamiento en beneficio de las personas. En general, los Principios reflejan la importancia de la efectividad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la flexibilidad como elementos rectores.

Ámbito de aplicación

Estos Principios se aplican tanto a los sectores público como privado, es decir, tanto a los Datos Personales generados, recopilados o administrados por entidades públicas como a los Datos recopilados y tratados por entidades privadas (1). Se aplican a los Datos Personales que se encuentren en cualquier soporte físico o digital.

Los Principios no se aplican a los Datos Personales utilizados por una persona exclusivamente en el contexto de su vida privada, familiar o doméstica. Tampoco se aplican a la información anónima, es decir, aquella que no guarde relación con una persona física identificada o identificable, así como a los Datos Personales que han sido seudonimizados o sujetos a un proceso de Anonimización de tal forma que el Titular no pueda ser identificado o reidentificado (cf. definición de “Anonimización”, infra).

Los Principios están relacionados entre sí y deberían interpretarse en conjunto, con una perspectiva transversal de género y de derechos humanos que identifique los impactos diferenciados del Tratamiento de Datos y los haga visibles para que tanto los Responsables como los Encargados de los Datos Personales puedan tomar las medidas necesarias para mitigar estas disparidades e impedir que el Tratamiento menoscabe la dignidad y la privacidad de las personas que enfrentan situaciones de especial vulnerabilidad.

El concepto de privacidad

El concepto de privacidad está consagrado en el derecho internacional. Se basa en los conceptos fundamentales del honor personal y la dignidad, así como en la libertad de expresión, pensamiento, opinión y asociación, reconocidos por los principales sistemas de derechos humanos del mundo.

En las Américas, estos conceptos están claramente establecidos en el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y en los artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”) (1969) (apéndice A) y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) (1994). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado el derecho a la privacidad (2).

Además, la constitución y las leyes fundamentales de muchos Estados Miembros de la OEA garantizan el respeto y la protección de Datos Personales como un derecho distinto y complementario a los derechos a la privacidad, la dignidad personal y el honor familiar, la inviolabilidad del hogar y las comunicaciones privadas y conceptos conexos. Casi todos los Estados Miembros de la OEA han adoptado algún tipo de legislación con respecto a la protección de la privacidad y los Datos Personales (aunque sus disposiciones varían en lo que se refiere a su enfoque, ámbito de aplicación y contenido).

En consonancia con estos derechos fundamentales, los Principios de la OEA reflejan los conceptos de autodeterminación en lo que respecta a la información, la ausencia de restricciones arbitrarias del acceso a los datos, y la protección de la privacidad, la identidad, la dignidad y la reputación.

Al mismo tiempo, tal como se reconoce en todos los ordenamientos jurídicos, el derecho a la privacidad no es absoluto y puede tener limitaciones razonables relacionadas con la tutela de otros derechos fundamentales, tales como la libertad de expresión y el acceso a la información pública o con el interés público.

El concepto del libre flujo de información

Los principios fundamentales de la libertad de expresión y de asociación y el libre flujo de información se reconocen en los principales sistemas de derechos humanos del mundo, entre ellos el sistema de la OEA; por ejemplo, en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y en el artículo 13 de la Convención Americana (Anexo A). Estos derechos civiles y políticos esenciales se reflejan en las Américas en la constitución y las leyes fundamentales de todos los Estados Miembros de la OEA (aunque cabe reiterar que sus disposiciones varían en cuanto a su enfoque, ámbito de aplicación y contenido). Son cruciales para la promoción de la democracia y las instituciones democráticas.

En la región de las Américas, el acceso a la información pública y de manera especial el acceso a la digitalidad se ha caracterizado por la desigualdad y una brecha digital ampliamente documentada, entre otros en virtud de género. En una “sociedad de la información” centrada en la persona y orientada al desarrollo, la protección del derecho de las personas a tener acceso a información y conocimientos, a usarlos y a difundirlos puede ayudar a las personas, a las comunidades y a los pueblos a alcanzar su pleno potencial, promover el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida en general, de acuerdo con los propósitos y principios de la Carta de la OEA y con nuestros instrumentos regionales de derechos humanos.

Definiciones

Anonimización.

Tal como se usa en estos Principios, la palabra “Anonimización” se refiere a la aplicación de medidas de cualquier naturaleza dirigidas a impedir la identificación o reidentificación de una persona física sin esfuerzos desproporcionados.

Autoridad Responsable de la Protección de Datos.

Como se utiliza en estos Principios, el término “Autoridad Responsable de la Protección de Datos” se refiere a las autoridades supervisoras establecidas en los Estados Miembros, que tienen la facultad de redactar e implementar las leyes, reglamentos y requisitos relacionados con la protección de Datos Personales, sea a nivel nacional, regional o municipal y de conformidad con la estructura constitucional, organizacional y administrativa de cada Estado.

Datos Personales.

Tal como se usa en estos Principios, el término “Datos Personales” abarca la información que identifica o puede usarse de manera razonable para identificar a una persona física de forma directa o indirecta, especialmente por referencia a un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o a uno o más factores referidos específicamente a su identidad física, fisiológica, genética, mental, económica, cultural o social. Incluye información expresada en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, alfanumérica, acústica, electrónica, visual o de cualquier otro tipo. La frase no abarca la información que no identifica a una persona en particular (o no puede usarse de manera razonable para identificarla).

En los Principios, la palabra “Datos” se usa intencionalmente en un sentido amplio a fin de conferir la protección más amplia posible a los derechos de las personas afectadas, independientemente de la forma particular en que se recopilen, se almacenen, se recuperen, se usen o se difundan los datos.

En general, en los Principios se evita el uso de la frase “información personal”, la cual, por sí sola, podría interpretarse en el sentido de que no incluye “datos” específicos tales como elementos fácticos, “bits” almacenados electrónicamente o registros digitales. Análogamente, la palabra “datos” podría interpretarse en el sentido de que no incluye compilaciones de hechos que, tomados en conjunto, permitan sacar conclusiones sobre la persona o las personas en particular. Por ejemplo, los detalles relativos a la estatura, el peso, el color del cabello y la fecha de nacimiento de dos personas podrían constituir “datos” que, al compararlos, revelen la “información” de que son hermano y hermana o tal vez gemelos idénticos. A fin de promover la mayor protección posible de la privacidad, estos Principios se aplicarían en ambos casos y no permitirían que un Responsable de Datos efectuara distinciones de ese tipo.

Ejemplos de Datos Personales incluyen identificadores como el nombre real, alias, dirección postal, identificador personal único, identificador en línea, dirección de protocolo de internet, dirección de correo electrónico, nombre de cuenta, número de seguridad social, número de licencia de conducir, número de pasaporte u otros identificadores similares, o información comercial, información biométrica, información de internet u otra actividad de redes electrónicas (como historial de navegación, historial de búsqueda e información sobre la interacción de un Titular con un sitio web, aplicación o anuncio, datos de geolocalización, información de audio, electrónica, visual, termal, olfatoria u otra similar, información profesional o relacionada al trabajo, información educativa e inferencias derivadas de lo anterior para crear un perfil de las preferencias, características, tendencias  psicológicas, predisposiciones, comportamiento, actitudes, inteligencia, habilidades y aptitudes del Titular de datos, entre otras.

A efectos de estos Principios, solo la gente (personas físicas en lo individual o agrupadas en una persona jurídica) tiene intereses en materia de privacidad, a diferencia de los dispositivos, las computadoras o los sistemas mediante los cuales interaccionan. Tampoco tienen intereses en materia de privacidad las organizaciones u otras personas jurídicas con las que tratan. Los menores (personas que no han llegado a la edad adulta) también tienen derechos e intereses legítimos en materia de privacidad que deberían reconocerse y protegerse efectivamente en la legislación nacional.

Datos Personales Sensibles.

El término “Datos Personales Sensibles” se refiere a una categoría más estrecha que abarca los datos que afectan a los aspectos más íntimos de las personas físicas. Según el contexto cultural, social o político, esta categoría podría abarcar, por ejemplo, datos relacionados con la salud personal, las preferencias sexuales o vida sexual, las creencias religiosas, filosóficas o morales, la afiliación sindical, los datos genéticos, los datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, las opiniones políticas o el origen racial o étnico, información sobre cuentas bancarias, documentos oficiales, información recopilada de niños y niñas o geolocalización personal. En ciertas circunstancias podría considerarse que estos datos merecen protección especial porque, si se manejan o divulgan de manera indebida, podrían conducir a graves perjuicios para la persona o a discriminación ilegítima o arbitraria.

En los Principios se reconoce que la sensibilidad de los Datos Personales puede variar según la cultura y cambiar con el tiempo y que los riesgos de ocasionar daños reales a una persona como consecuencia de la divulgación de Datos podrían ser insignificantes en una situación en particular, pero podrían poner en peligro la vida en otra.

Encargado de los Datos.

Tal como se usa en estos Principios, el término “encargado de los datos” se refiere a la persona física o jurídica, entidad privada o autoridad pública, ajena a la organización del Responsable de los Datos, que presta sus servicios para llevar a cabo el Tratamiento de Datos Personales.

Responsable de los Datos.

Tal como se usan en estos Principios, el término “Responsable de los Datos” se refiere a la persona física o jurídica, entidad privada, autoridad pública u otro organismo u organización o servicio que (solo o junto con otros) se encarga del Tratamiento y la protección de los Datos Personales en cuestión. Tales personas determinan el contenido, las finalidades y el uso de los Datos Personales.

Titular de los Datos.

Tal como se utiliza en estos Principio, este término se refiere a la persona cuyos Datos Personales se recopilan, procesan, almacenan, utilizan o difunden.

Tratamiento de Datos.

En estos Principios, el término “Tratamiento de Datos” se usa en un sentido amplio y abarca toda operación o conjunto de operaciones realizado con Datos Personales, incluyendo, de manera enunciativa más no limitativa, la recopilación, acceso, organización, adaptación, indexación, aprovechamiento, registro, almacenamiento, alteración, recuperación, divulgación o transferencia.

Principios Actualizados Anotados

PRINCIPIO UNO: FINALIDADES LEGÍTIMAS Y LEALTAD

Los datos personales deberían ser recopilados solamente para finalidades legítimas y por medios leales y legítimos

Este Principio abarca dos elementos:

1) las “finalidades legítimas” para las cuales se recopilan inicialmente los datos personales y

2) los “medios leales y legítimos” con los cuales se efectúa la recopilación inicial.

La premisa es que muchas o incluso la mayoría de las intrusiones en los derechos de las personas pueden evitarse si se respetan los conceptos conexos de legitimidad y lealtad desde el comienzo, cuando se recopilan inicialmente los Datos. Desde luego, estos Principios se aplican y deberían respetarse en todas las etapas del Tratamiento (a saber, el proceso de recopilación, compilación, almacenamiento, utilización, divulgación y eliminación de Datos Personales), no solo en el momento de su recopilación. Sin embargo, es más probable que se cumplan y se respeten si se recalcan y se respetan desde el comienzo.

Finalidades Legítimas

El requisito de legitimidad en las finalidades para las cuales se tratan los Datos Personales es una norma fundamental, profundamente arraigada en valores democráticos básicos y en el estado de derecho. En principio, la recopilación de Datos Personales debería ser limitada y realizarse con el conocimiento o el consentimiento de la persona. No deberían recopilarse Datos sobre personas excepto en las situaciones y con los métodos permitidos o autorizados por ley y (por lo general) deberían darse a conocer a las personas afectadas en el momento en que se recopilen.

Los Estados Miembros deberían, por lo tanto, incluir en sus legislaciones nacionales disposiciones específicas sobre las finalidades legítimas del Tratamiento de Datos Personales. Como regla general, éstos podrían incluir casos en los que:

(a) el Titular de los Datos otorgue su consentimiento expreso para el Tratamiento de sus Datos Personales para una o varias finalidades específicas;

(b) el Tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de éste de medidas precontractuales;

(c) el Tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al Responsable de datos;

(d) el Tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del Titular o de otra persona;

(e) el Tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en ejercicio de poderes públicos conferidos al Responsable de Datos;

(f) el Tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el Responsable de Datos;

(g) el Tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad pública competente; y

(h) el Tratamiento sea necesario para el reconocimiento o defensa de los derechos del Titular ante una autoridad pública.

El requisito de legitimidad abarca el concepto de legalidad y excluye el Tratamiento arbitrario y caprichoso de Datos Personales. Implica transparencia y una estructura jurídica a la cual pueda tener acceso la persona cuyos Datos estén recopilándose.

En la mayoría de los contextos se puede cumplir el requisito de legitimidad si el recopilador o Encargado de los Datos informa al Titular sobre las bases jurídicas de la solicitud de los Datos en el momento de su recopilación (por ejemplo, “se solicita su número de identificación personal de conformidad con la Ley de Registro Nacional de 2004” o “la Directiva 33-25 del Ministerio de Economía”).

En otros casos podría necesitarse una explicación diferente, como “se requiere esta información para garantizar que el reembolso se envíe a la dirección correcta del reclamante”. En tales casos, se deberían indicar claramente las finalidades para las cuales se recopilan los datos, a fin de que la persona pueda entender cómo se recopilarán, usarán o divulgarán los datos.

Medios leales y legítimos

El Principio Uno también requiere que los medios que se empleen para recopilar Datos Personales sean “leales y legítimos”. Los Datos Personales se recopilan por medios leales y legítimos cuando la recopilación es compatible tanto con los requisitos legales aplicables como con las expectativas razonables de las personas basadas en su relación con el Responsable de Datos o con otra entidad que recopile los Datos y en el aviso o los avisos dados a las personas en el momento en que se recopilen sus Datos.

Este Principio excluye la obtención de Datos Personales por medio de fraude, engaño o con pretextos falsos. Se infringiría, por ejemplo, si una organización se hiciera pasar por otra en llamadas de tele marketing, avisos publicitarios impresos o mensajes por correo electrónico a fin de engañar a los Titulares e inducirles a dar el número de su tarjeta de crédito, información sobre cuentas bancarias u otros tipos de información personal sensible.

La “lealtad” es contextual y depende de las circunstancias. Requiere, entre otras cosas, que se ofrezcan opciones apropiadas a las personas con respecto a la forma y el momento en que vayan a proporcionar sus Datos Personales a los Responsables de los Datos en los casos en que no sea razonable prever que puedan recopilarse en vista de la relación de las personas con el recopilador o Encargado de Datos, y del aviso o los avisos que hayan recibido en el momento en que se recopilaron sus Datos. Las opciones que se ofrezcan a las personas no deberían interferir en las actividades y en la obligación de los Responsables de Datos de promover la seguridad externa e interna y el cumplimiento de la normativa ni impedir que empleen prácticas comúnmente aceptadas para la recopilación y utilización de Datos Personales.

Al aplicar estos Principios, los Estados Miembros podrían establecer un requisito de “lealtad” separado del tema del engaño, con el fin de evitar Tratamientos de Datos Personales que den lugar a una discriminación injusta o arbitraria contra los titulares.

PRINCIPIO DOS: TRANSPARENCIA Y CONSENTIMIENTO

Antes o en el momento en que se recopilen, se deberían especificar la identidad y datos de contacto del responsable de los datos, las finalidades específicas para los cuales se tratarán los datos personales, el fundamento jurídico que legitima su tratamiento, los destinatarios o categorías de destinatarios a los cuales los datos personales les serán comunicados, así como la información a ser transmitida y los derechos del titular en relación con los datos personales a ser recopilados. Cuando el procesamiento se base en el consentimiento, los datos personales solamente deberían ser recopilados con el consentimiento previo, libre, inequívoco e informado de la persona a que se refieran.

Este Principio también se centra en la recopilación de Datos Personales como primera etapa de su Tratamiento. Se basa en el concepto de la “autodeterminación en lo que respecta a la información” y, en particular, en dos conceptos que gozan de amplio reconocimiento a nivel internacional: el principio de “transparencia” y el principio de “consentimiento”. Combinados, estos principios requieren que

(i) se especifiquen las categorías de Datos Personales a ser tratados, las finalidades para las cuales se traten los Datos Personales, así como los destinatarios o categorías de destinatarios a quienes se divulgarán los Datos Personales y los derechos del Titular de los Datos Personales en relación con los Datos a ser tratados, generalmente a más tardar en el momento en el cual se inicie la recopilación; y

(ii) cuando el Tratamiento se base en el consentimiento, se recopilen Datos Personales solo con el consentimiento claro de la persona a la que se refieran.

Transparencia

Antes o al momento de recopilarse los Datos Personales, deberían especificarse claramente:

i) la identidad y datos de contacto del Responsable;

ii) las finalidades del Tratamiento;

iii) el fundamento jurídico de su Tratamiento;

iv) los destinatarios o categorías de destinatarios a los cuales los Datos Personales serán comunicados;

v) la información a serles transmitida,

vi) la existencia, forma y mecanismos o procedimientos a través de los cuales los Titulares de Datos Personales podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad.

Además, se debería informar a las personas sobre las prácticas y políticas de las entidades o personas que recopilen los Datos Personales, a fin de que puedan tomar una decisión fundamentada con respecto al suministro de tales datos. Sin claridad, el consentimiento de la persona con respecto al tratamiento de sus datos no puede ser válido.

La información debería ser proporcionada al Titular en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño.

Consentimiento

Por lo general, la persona debería ser capaz de dar su consentimiento libremente respecto de la recopilación de Datos Personales de la forma y con las finalidades previstas. Por lo tanto, el consentimiento de la persona debería basarse en suficiente información y debería ser claro, es decir, no debería dar lugar a ninguna duda o ambigüedad con respecto a la intención de la persona. Para que el consentimiento sea válido, la persona debería contar con suficiente información sobre los detalles concretos de los Datos que se recopilarán, la forma en que se recopilarán, los fines del Tratamiento y toda divulgación que pueda efectuarse. La persona debería ser capaz de efectuar una elección real y no debería correr ningún riesgo de engaño, intimidación, coacción o consecuencias negativas significativas si se niega a dar el consentimiento.

El método para obtener el consentimiento debería ser apropiado para la edad y la capacidad de la persona afectada (si se conocen) y para las circunstancias particulares del caso. En la obtención del consentimiento de niñas y niños, el Responsable de los Datos debería obtener la autorización del Titular de la patria potestad o tutela, conforme a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en el derecho interno de los Estados, o en su caso, debería solicitar directamente la autorización del menor de edad si el derecho interno de cada Estado ha establecido una edad mínima para que lo pueda otorgar directamente y sin representación alguna del Titular de la patria potestad o tutela.

El consentimiento debería reflejar la preferencia y la decisión fundamentada de la persona afectada. Evidentemente, el consentimiento obtenido bajo coacción o sobre la base de declaraciones falsas o incluso información incompleta o engañosa no puede cumplir las condiciones para la recopilación o el Tratamiento legítimos.

El intercambio y la retransmisión de Datos entre los Responsables de los datos, plantean algunas cuestiones difíciles. El consentimiento de una persona respecto de la recopilación inicial de Datos Personales no autoriza automáticamente el intercambio (o la retransmisión) de esos Datos con otros Responsables o Encargados de Datos. Se debería informar a las personas sobre esos intercambios adicionales y ofrecerles oportunidades apropiadas para que den su consentimiento.

Contexto

El requisito del consentimiento debería interpretarse de manera razonable en el entorno tecnológico en rápida evolución en el cual se tratan Datos Personales en la actualidad. La índole del consentimiento podría variar según las circunstancias del caso. En estos Principios se reconoce que, en algunas circunstancias, el “conocimiento” podría ser la norma apropiada en los casos en que el Tratamiento y la divulgación de Datos satisfagan intereses legítimos. El consentimiento implícito podría ser apropiado cuando los Datos en cuestión no sean Datos Personales Sensibles y cuando se proporciona información razonable sobre las finalidades y el método de recopilación de manera tal que se cumplan los requisitos de transparencia.

Por ejemplo, el consentimiento de una persona con respecto a la recopilación de algunos Datos Personales podría inferirse de manera razonable a partir de interacciones anteriores con Responsables de Datos (y los avisos dados por ellos) y en los casos en que la recopilación sea acorde con el contexto de la transacción para la cual se recopilaron los Datos originalmente. También podría inferirse de prácticas comúnmente aceptadas con respecto a la recopilación y el uso de Datos Personales o las obligaciones legales de los Responsables de los Datos.

Como se ha señalado anteriormente, en unos pocos casos podría autorizarse la recopilación de algunos Datos Personales sin consentimiento cuando el responsable cuente con fundamentos legales alternativos, establecidos en el derecho interno o en el derecho internacional. En esos casos, la parte que procure recopilar y tratar los Datos debería demostrar que tiene una necesidad clara de hacerlo para proteger sus intereses legítimos o los de un tercero a quien puedan divulgarse los datos. También se debería demostrar que hay un equilibrio entre los intereses legítimos de la parte que busque la divulgación y los intereses del Titular de los Datos.

En algunas situaciones, particularmente en el contexto de la acción humanitaria, obtener el consentimiento puede ser muy difícil y, por ende, puede ser necesario y legítimo recurrir a otro fundamento jurídico, como el interés público o los intereses vitales del Titular de datos. La posibilidad de basarse en motivos de interés público es particularmente relevante para organizaciones humanitarias que, debido a la naturaleza de sus actividades y las situaciones de emergencia en las que generalmente operan, tienen mayores dificultades para obtener consentimiento válido, particularmente el que sea dado de manera informada y libre. Esto puede ser el caso, por ejemplo, cuando el Tratamiento de datos personales es un prerrequisito para recibir asistencia, o cuando se requieran recopilar los datos de una persona desaparecida. En estos casos, las organizaciones humanitarias deberían fundamentar y motivar claramente su recopilación.

La condición de los “intereses legítimos” no se cumplirá si el Tratamiento tendrá efectos perjudiciales en los derechos y libertades o en intereses legítimos del Titular de los Datos. En los casos en que haya una gran discrepancia entre intereses en pugna, los intereses legítimos del Titular de los Datos tienen prelación. La recopilación y el Tratamiento de Datos de acuerdo con la condición de los intereses legítimos deberían ser justos y legítimos y ceñirse a todos los principios de la protección de Datos.

Los Datos Personales Sensibles solamente deberían procesarse sin el consentimiento explícito de su Titular en los casos en que ello sea claramente de gran interés público (según lo que esté autorizado por ley) o responda a intereses vitales del Titular de los Datos (por ejemplo, en una situación de emergencia en la cual corra peligro su vida).

Momento

Por lo general, se debería informar a la persona sobre las finalidades del Tratamiento en el momento en el cual se recopilen los Datos y se debería obtener su consentimiento en ese momento. En la mayoría de los casos, el consentimiento durará todo el tiempo que lleve el Tratamiento al cual se refiera. En algunos casos, la recopilación subsiguiente de más Datos podría basarse de manera razonable en el consentimiento anterior dado por la persona en relación con la recopilación inicial, salvo que la finalidad del Tratamiento subsecuente de los Datos sea distinta a la originalmente aceptada por el Titular.

El Titular debería tener derecho a retirar su consentimiento de manera expresa en cualquier momento, para lo cual el Responsable deberá establecer mecanismos sencillos, ágiles, eficaces y gratuitos. En general, el retiro del consentimiento no afecta la validez del Tratamiento que se hubiere hecho sobre la base del consentimiento antes de su retiro, siempre y cuando dicho retiro no esté motivado por una intención del Titular de evadir alguna responsabilidad contractual o legal, o incurrir en cualquier otra conducta ilegal o fraudulenta.

PRINCIPIO TRES: PERTINENCIA Y NECESIDAD

Los datos personales deberían ser únicamente los que resulten adecuados, pertinentes y limitados al mínimo necesario para las finalidades específicas de su recopilación y tratamiento ulterior.

La pertinencia y la necesidad son principios cruciales de la protección de Datos y la privacidad personal. Desde luego, sus requisitos deberían evaluarse en relación con el contexto específico en el cual se recopilen y ulteriormente traten los Datos. Las consideraciones contextuales incluyen qué Datos particulares se recopilan y con qué finalidades.

Pertinencia

El requisito de que los Datos sean “pertinentes” significa que deberían guardar una relación razonable con las finalidades para las cuales hayan sido recopilados y se tenga la intención de usarlos.

Por ejemplo, los Datos relativos a opiniones podrían ser fácilmente engañosos si se usan para finalidades con los cuales no guarden ninguna relación.

Necesidad y proporcionalidad

Por lo general, los Encargados de Datos deberían tratar Datos Personales solamente de una forma acorde con las finalidades expresas de su recopilación; por ejemplo, cuando sean necesarios para proporcionar el servicio o el producto solicitado por la persona. Asimismo, los recopiladores y Encargados de Datos deberían seguir un criterio de “limitación” o “minimización”, de acuerdo con el cual deberían hacer un esfuerzo razonable para cerciorarse de que los Datos Personales que manejen correspondan al mínimo requerido para la finalidad expresa. En algunos sistemas jurídicos se usa el concepto de “proporcionalidad” para hacer referencia al equilibrio de valores en pugna. La proporcionalidad requiere que las instancias decisorias determinen si una medida ha ido más allá de lo que se requiere para alcanzar una finalidad legítima y si los beneficios alegados excederán los costos previstos.

En el contexto del Tratamiento de Datos del sector público, la idea de necesidad a veces se mide sobre la base de la proporcionalidad; por ejemplo, al exigir un equilibrio entre

1) el interés del público en el Tratamiento de los Datos Personales y

2) la protección de los intereses de las personas en materia de privacidad.

De acuerdo con estos Principios, los conceptos de “necesidad” y “proporcionalidad” imponen limitaciones generales al uso, lo cual significa que los Datos Personales solo deberían usarse para cumplir los propósitos de la recopilación excepto con el consentimiento de la persona cuyos Datos Personales se recopilen o cuando sea necesario para proporcionar un producto o servicio solicitado por la persona.

No obstante, en los Principios se reconoce que el campo del Tratamiento de Datos está evolucionando continuamente desde el punto de vista tecnológico. En consecuencia, debería entenderse que este Principio abarca una medida razonable de flexibilidad y adaptabilidad.

PRINCIPIO CUATRO: TRATAMIENTO Y CONSERVACIÓN LIMITADOS

Los datos personales deberían ser tratados y conservados solamente de manera legítima no incompatible con las finalidades para las cuales se recopilaron. Su conservación no debería exceder del tiempo necesario para cumplir dichas finalidades, de conformidad con la legislación nacional correspondiente.

En este Principio se enuncian dos premisas fundamentales con respecto al Tratamiento y la conservación de Datos Personales:

1) los Datos deberían ser tratados y conservados solamente de una manera legítima que no sea incompatible con la finalidad para la cual se hayan recopilado (lo cual se denomina a veces el “principio de finalidad” o de “limitación de la finalidad”) y

2) no deberían conservarse más del tiempo necesario para cumplir su finalidad y de conformidad con la legislación nacional correspondiente.

Tratamiento limitado

Con respecto a la primera premisa, los Datos Personales deberían tratarse con finalidades determinadas, específicas, explícitas y legítimas. El Tratamiento y la conservación de Datos Personales deberían ser compatibles con las expectativas razonables de las personas, su relación con el Responsable que recopile los Datos y el aviso o los avisos proporcionados por el Responsable de datos.

No deberían tratarse ni conservarse Datos Personales con finalidades que no sean compatibles con aquellas para las cuales se hayan recopilado, excepto con el conocimiento o consentimiento del Titular de los Datos o por mandato de la ley. El concepto de “incompatibilidad” da cierto grado de flexibilidad, ya que permite hacer referencia al objetivo o finalidad general en relación con la cual la persona haya dado inicialmente su consentimiento para que se recopilaran datos. En ese sentido, la medida apropiada suele consistir en respetar el contexto en el cual la persona haya proporcionado sus Datos Personales y las expectativas razonables de la persona en esa situación particular.

Por ejemplo, cuando un Titular da su nombre y su dirección a un vendedor en línea y dicho vendedor, a su vez da el nombre del Titular y su domicilio particular al expedidor para que se puedan entregar al comprador los productos comprados, esa divulgación es evidentemente un uso “compatible” de Datos Personales. Sin embargo, si el vendedor da el nombre del Titular y su domicilio particular a otro tipo de vendedor o comerciante con fines que no sean necesarios para completar la transacción en línea del Titular y que no estén relacionados con dicha transacción, lo más probable es que sea un Tratamiento o “incompatible” de los Datos del Titular y que no estaría permitido salvo que el Titular diera su consentimiento expreso.

El Tratamiento ulterior de Datos Personales con fines archivísticos, investigación científica e histórica o con fines estadísticos, todos ellos, en favor del interés público, no se consideraría incompatible con las finalidades iniciales. No obstante, dicho tratamiento ulterior seguiría sujeto a este Principio de Tratamiento Limitado y Conservación.

Así, otro caso en el cual este Principio podría aplicarse de manera razonable y con un alto grado de flexibilidades el uso de los Datos Personales de una persona como parte de un Tratamiento más amplio (o “agregado”) de Datos de un gran número de personas por el Responsable de datos; por ejemplo, para la elaboración de inventarios o con fines estadísticos o de contabilidad.

Conservación limitada

Los Datos Personales deberían conservarse de forma que se permita la identificación de sus Titulares únicamente durante el tiempo que sea necesario para las finalidades del Tratamiento de los Datos Personales. La realidad de la tecnología moderna exige una limitación general para la conservación de los datos. Como el costo del almacenamiento de datos ha bajado considerablemente, suele ser menos costoso para los Responsables de Datos almacenarlos indefinidamente en vez de examinarlos y borrar los que no sean necesarios. No obstante, la conservación innecesaria y excesiva de Datos Personales tiene evidentemente implicaciones para la privacidad. Como regla general, por lo tanto, los Responsables deberían disponer de los Datos de manera segura y definitiva a través, por ejemplo, de eliminarlos sus archivos, registros, bases de datos, expedientes o sistemas de información, o bien deberían someterlos a un proceso de Anonimización, cuando ya no se necesiten para su fin original o tal como se disponga en la legislación nacional.

Los Datos Personales podrían conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines archivísticos, de investigación científica e histórica o fines estadísticos, todos ellos en fin del interés público y sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas para proteger los derechos y libertades del Titular.

Asimismo, las personas deberían poder optar por dar su consentimiento, ya sea de manera expresa o implícita, para que traten y conserven sus Datos Personales con finalidades adicionales. La legislación interna pertinente podría establecer requisitos legales específicos para la conservación de Datos. Igualmente, un Responsable de Datos podría tener razones legales legítimas para conservarlos durante un período mayor al requerido; esto puede darse, por ejemplo, para cumplir otras obligaciones legales –de derecho nacional o internacional– o contractuales, o bien para proteger los derechos, la seguridad o los bienes de la persona, del Encargado de los Datos o de un tercero. Por ejemplo, los empleadores podrían conservar expedientes de ex empleados o los médicos podrían conservar expedientes de ex pacientes a fin de protegerse de ciertos tipos de acción judicial, como juicios por negligencia médica, despido ilegal, etc.

PRINCIPIO CINCO: CONFIDENCIALIDAD

Los datos personales no deberían divulgarse, ponerse a disposición de terceros, ni emplearse para otras finalidades que no sean aquellas para las cuales se recopilaron, excepto con el consentimiento de la persona en cuestión o bajo autoridad de la ley.

Este Principio deriva del deber básico del Responsable de Datos de mantener la “confidencialidad” de los Datos Personales en un entorno seguro y controlado.

Este deber requeriría que el Responsable de Datos se cerciore de que no se proporcionen tales Datos (ni se pongan a disposición por otros medios) a personas o entidades excepto con el consentimiento de la persona afectada, en consonancia con las expectativas razonables de la persona afectada o por mandato de la ley. En este último caso, la ley podría autorizar dicha divulgación para garantizar el cumplimiento de obligaciones contractuales y legales, la protección de intereses públicos y privados legítimos. Esta responsabilidad emana de la naturaleza misma de los Datos Personales.

Este deber está directamente correlacionado con aquel contenido en el Principio Seis de proteger la seguridad externa e interna y el cumplimiento de la normativa al salvaguardar los Datos. Proteger la privacidad implica no solo mantener la seguridad de los Datos Personales, sino también permitir que las personas controlen la forma en que se usan y divulgan sus Datos Personales. Un elemento esencial de esta “autodeterminación en lo que respecta a la información” es el establecimiento y mantenimiento de la confianza entre el Titular de los Datos y el Responsable de datos, especialmente con respecto a la divulgación de Datos Personales a terceros.

La divulgación de Datos Personales a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y a otras agencias gubernamentales, cuando sea realizada de conformidad con la legislación nacional, no contravendría este Principio. La legislación nacional debería autorizarlo por medio de disposiciones claras y específicas.

La protección de los Datos Personales en poder de las autoridades públicas puede estar sujeta a normas diferentes en función de la naturaleza de la información y las razones de la divulgación. Estas razones y normas también deberían ser tratadas por disposiciones claras y específicas. En este contexto, se llama la atención al Capítulo IV de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública 2.0, aprobada por la Asamblea General de la OEA en 2020, conforme a la cual los sujetos obligados deben proteger la información confidencial de las personas y en particular, los Datos Personales cuya divulgación requiera autorización de sus Titulares.

PRINCIPIO SEIS: SEGURIDAD DE LOS DATOS

La confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales deberían ser protegidas mediante salvaguardias de seguridad técnicas, administrativas u organizacionales razonables y adecuadas contra tratamientos no autorizados o ilegítimos, incluyendo el acceso, la pérdida, destrucción, daños o divulgación, aún cuando éstos ocurran de manera accidental. Dichas salvaguardias deberían ser objeto de auditoría y actualización permanente.

De acuerdo con este Principio, los Responsables de los Datos deberían establecer y mantener las medidas de carácter administrativo y técnico que sean necesarias para establecer salvaguardias de seguridad que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los Datos Personales que obren en su poder o bajo su custodia (o de los cuales sean responsables) y cerciorarse de que tales Datos Personales no sean tratados ni divulgados excepto con el consentimiento de la persona o de otra autoridad legítima, ni sean accidentalmente perdidos, destruidos o dañados (3).

En términos generales, las medidas adoptadas para proteger los Datos Personales deberían ser elegidas tomando en cuenta, entre otros factores:

i) la posible afectación a los derechos de los titulares, en particular, el posible valor de los datos para una tercera persona no autorizada para su tratamiento;

ii) los costos de su implementación;

iii) las finalidades del tratamiento, y

iv) la naturaleza de los datos personales tratados, en especial los Datos Sensibles.

La índole de las salvaguardias implementadas podría variar según la sensibilidad de los datos en cuestión. Evidentemente, los Datos Sensibles requieren un nivel más alto de protección, a la luz de riesgos como por ejemplo, la usurpación de la identidad, pérdidas económicas, efectos negativos en la calificación crediticia, daños a bienes y pérdida del empleo o de oportunidades comerciales o profesionales, la vulneración de la intimidad sexual, o actos de violencia de género digital.

No obstante, en el contexto moderno, es técnicamente imposible garantizar la privacidad absoluta y la protección completa de los Datos Personales, puesto que el esfuerzo necesario para lograrlo impondría barreras indeseables y costos inaceptables. Asimismo, es posible que en distintos contextos se requieran soluciones y niveles de salvaguardias diferentes. Por consiguiente, este Principio requiere una valoración razonada e informada y no necesariamente se vulneraría cada vez que un Responsable de Datos experimente un acceso no autorizado, pérdida, destrucción, daño, uso, modificación o divulgación de los Datos Personales en su poder, siempre y cuando las medidas y salvaguardias implementadas hayan sido “razonables y adecuadas”.

La determinación sobre la razonabilidad y adecuación de las salvaguardias debería basarse en métodos y técnicas de seguridad de los Datos consistentes con las buenas prácticas comúnmente aceptadas, al igual que en factores como:

i) la evolución constante de las amenazas a la privacidad, especialmente las cibernéticas;

ii) los métodos y técnicas más avanzados que estén en uso en el ámbito de la seguridad de los datos,

iii) el contexto de la situación general, y

iv) la proporcionalidad y necesidad de las medidas tomadas.

Así pues, una práctica que hace solo unos meses era permisible podría considerarse en la actualidad como intrusiva, riesgosa o peligrosa para la privacidad individual. Análogamente, una restricción que haya parecido razonable hace algunos meses podría ser obsoleta o injusta a la luz de los adelantos tecnológicos. El reto consiste en proporcionar orientación válida a los Responsables de los Datos, procurando al mismo tiempo que las normas sigan siendo “tecnológicamente neutrales” y no se vuelvan obsoletas como consecuencia de los rápidos cambios tecnológicos En ese sentido, las medidas tomadas deberían revisarse, evaluarse, auditarse, actualizarse y mejorarse periódicamente.

La protección de la privacidad implica también permitir que las personas controlen su experiencia “en línea”. Además de tomar medidas de seguridad eficaces, los Responsables de Datos (tales como los proveedores de servicios en línea) deberían tener flexibilidad para proporcionar a sus usuarios medios efectivos para controlar el intercambio de Datos Personales como parte de las medidas generales de protección de la privacidad.

Vulneración de la seguridad de los Datos Personales

La incidencia creciente de intrusiones externas (“vulneración de la seguridad de los Datos Personales”), que consisten en el acceso no autorizado a datos protegidos, suscita preocupaciones relacionadas con la privacidad y tiene incluso implicaciones en el ámbito penal. En estos casos, los Responsables de los Datos deberían notificar a las personas cuyos Datos hayan sido (o puedan haber sido) comprometidos, así como a las autoridades penales o civiles relevantes. muchos países, entre los cuales se cuentan Estados Miembros de la OEA, la notificación es obligatoria por ley en esos casos.

Tales notificaciones permiten a las personas afectadas tomar medidas de protección y posiblemente tener acceso a los Datos y pedir que se corrijan Datos inexactos o el uso indebido de los Datos como consecuencia de su vulneración. Las notificaciones también podrían ofrecer incentivos a los Responsables de los Datos para asumir la responsabilidad, examinar las políticas en materia de conservación y retención de Datos y mejorar sus medidas de seguridad.

Al mismo tiempo, las leyes sobre notificación de vulneraciones de la seguridad de los Datos podrían imponer a los Responsables de los Datos la obligación de cooperar con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y con otras autoridades (por ejemplo, equipos de respuesta a incidentes de informática u otras entidades responsables de la supervisión de la ciber seguridad). En la legislación nacional se deberían indicar las (pocas) situaciones concretas en que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley puedan requerir la divulgación de Datos Personales sin el consentimiento de las personas afectadas. Hay que tener cuidado de no imponer requisitos contradictorios a los Responsables de los Datos con respecto a la notificación y la confidencialidad.

En los casos en que se imponen sanciones a los Responsables de los Datos por incumplimiento del deber de salvaguardar y proteger, tales sanciones deberían ser proporcionales al grado de perjuicio o de riesgo. En este contexto podría ser útil que las jurisdicciones nacionales adoptaran definiciones específicas de lo que constituye una “vulneración de la seguridad de los Datos Personales” (o “acceso no autorizado”), los tipos de Datos que podrían requerir un grado mayor de protección en esos casos y las responsabilidades específicas que podría tener un Responsable de Datos en caso de una divulgación de ese tipo.

PRINCIPIO SIETE: EXACTITUD DE LOS DATOS

Los datos personales deberían mantenerse exactos, completos, y actualizados hasta donde sea necesario para las finalidades de su tratamiento, de tal manera que no se altere su veracidad.

La exactitud y la precisión revisten una importancia vital para la protección de la privacidad. Los Datos inexactos pueden perjudicar tanto al Encargado de Datos como al Titular, pero en una medida que varía mucho según el contexto.

Cuando se recopilan Datos Personales y se les retiene para seguir usándolos (en vez de hacerlo una sola vez o durante períodos cortos), el Responsable de Datos tiene la obligación de tomar medidas para que los Datos en su posesión se mantengan actualizados y sean exactos y completos, de tal manera que no se altere la veracidad de éstos, conforme sea necesario para las finalidades para las cuales se hayan recopilado y se traten.

A fin de cumplir sus obligaciones con respecto a la exactitud, los responsables de los datos deberían dar a las personas una oportunidad razonable para examinar o corregir la información personal que les hayan suministrado, o para solicitar la supresión de dichos datos. Se podría establecer un plazo razonable para la vigencia de este requisito.

Al tomar medidas para determinar la exactitud de los Datos Personales de un Titular (“calidad de los datos”), el Responsable podría considerar la sensibilidad de los Datos Personales que recopile o mantenga y la probabilidad de que éstos expongan a las personas a daños considerables, de conformidad con los requisitos del Principio Nueve.

Como se mencionó bajo los Principios Tres y Cuatro, bajo los criterios de “minimización” y Tratamiento limitado y conservación, los Datos Personales que se traten deberían corresponder al mínimo requerido para lograr las finalidades específicas y no debería retenerse por más del tiempo que sea necesario para tales fines. En muchos casos, para aplicar este Principio será necesario borrar Datos Personales que ya no se necesiten para las finalidades que justificaron inicialmente su recopilación.

En ciertas circunstancias (por ejemplo, para la investigación de fraudes o la protección contra fraudes) podría ser necesario que los Encargados traten y conserven algunos Datos inexactos o fraudulentos.

PRINCIPIO OCHO: ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y PORTABILIDAD

Se debería disponer de métodos razonables, ágiles, sencillos y eficaces para permitir que aquellas personas cuyos datos personales han sido recopilados, puedan solicitar el acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como el derecho a oponerse a su tratamiento y, en lo aplicable, el derecho a la portabilidad de esos datos personales. Como regla general, el ejercicio de esos derechos debería ser gratuito. En caso de que fuera necesario restringir los alcances de estos derechos, las bases específicas de cualquier restricción deberían especificarse en la legislación nacional y estar en conformidad con los estándares internacionales aplicables.

Las personas deberían tener derecho a saber si los Responsables de Datos tienen Datos Personales relacionados con ellas. Deben tener acceso a esos Datos a fin de que puedan impugnar su exactitud y pedir al Responsable que modifique, revise, corrija o elimine los Datos en cuestión. Este derecho de acceso y rectificación es una de las salvaguardias más importantes en el campo de la protección de la privacidad. Las personas deben también tener derecho a cancelar sus Datos Personales, a objetar su Tratamiento, y cuando. sea aplicable, a la portabilidad de sus Datos (4).

Sus elementos esenciales son:

i) la capacidad de la persona para obtener Datos relacionados con ella en un plazo razonable y de una forma razonable e inteligible; para saber si se ha denegado una solicitud de acceso a dichos Datos y por qué; y

ii) la capacidad de impugnar tal denegación. Como regla general, el ejercicio de esos derechos debería ser gratuito; excepcionalmente, los costos deberían ser solamente aquellos asociados por razones naturales de reproducción, envío o certificación de los datos.

En el ordenamiento jurídico interno de algunos países de las Américas (pero no en todos) se reconoce el derecho de habeas data, en virtud del cual las personas pueden entablar juicio para prevenir un presunto abuso de sus Datos Personales o ponerle fin. Ese derecho podría dar a la persona acceso a bases de datos públicas o privadas, así como el derecho a corregir los Datos en cuestión, a mantener el carácter confidencial de los Datos Personales Sensibles y a rectificar o borrar Datos perjudiciales. Como el contorno específico de este derecho varía de un Estado Miembro a otro, en estos Principios se abordan las cuestiones que plantea desde el punto de vista de cada uno de sus elementos.

La legislación nacional de cada Estado debería establecer los requerimientos, plazos, términos y condiciones en que los Titulares podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad, así como las causales de improcedencia al ejercicio de los mismos. Estos derechos no son absolutos, y las legislaciones nacionales deberían especificar claramente las causas y razones por las cuales puede ser improcedente su ejercicio. Tales causales podrían incluir, de manera enunciativa mas no limitativa:

1) cuando el Tratamiento sea necesario para el cumplimiento de un objetivo importante de interés público o para el ejercicio de las funciones propias de las autoridades públicas;

2) cuando el Responsable acredite tener motivos legítimos para que el Tratamiento prevalezca sobre los intereses, los derechos y las libertades del Titular;

3) cuando el Tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una disposición legal; o

4) cuando los Datos Personales sean necesarios para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica o contractual.

Los mecanismos previstos en la legislación nacional deberían incluir medios adecuados para que las personas que cuentan con menor acceso a la digitalidad entre ellas las mujeres, las niñas y los grupos en mayor desventaja o con diferentes ejes de exclusión, puedan acceder a los mismos.

En caso de fallecimiento o desaparición del Titular, la legislación nacional de cada Estado podrá reconocer que las personas físicas que sean sus familiares (hasta un determinado grado de consanguinidad) o representantes legales quienes ejerzan los derechos a que se refieren estos Principios respecto de los Datos de esas personas.

Además, la legislación nacional de cada Estado podrá reconocer el derecho que tiene el Titular de inconformarse o impugnar las respuestas otorgadas por el Responsable, o bien su falta de respuesta, ante una solicitud de ejercicio de los derechos aludidos en el presente Principio, ante la autoridad de control y, en su caso, ante instancias judiciales.

Los Responsables y Encargados de Datos no deberían discriminar contra los Titulares en razón de que éstos hubieren ejercido cualquiera de estos derechos, incluyendo de manera enunciativa mas no limitativa mediante la denegación de bienes o servicios al Titular, la cobranza de precios o tarifas diferentes por ellos o el otorgamiento de un nivel o calidad distinta de los bienes.

El derecho de acceso

El derecho de acceso a los Datos Personales mantenidos por un Responsable de los Datos debería ser sencillo de ejercer. Por ejemplo, los mecanismos de acceso deberían formar parte de las actividades regulares del Responsable de los Datos y no se debería requerir ninguna medida especial o procedimiento judicial (como la presentación formal de un reclamo por la vía judicial). Cada persona debería tener la posibilidad de tener acceso a sus propios datos. En algunos casos, hasta terceros podrían tener derecho también (por ejemplo, los representantes de personas con discapacidad mental o los padres de menores).

La capacidad de una persona para tener acceso a sus Datos se conoce también como derecho de “participación individual”. De acuerdo con este concepto, se debería otorgar acceso dentro de un plazo razonable y de una manera razonable. Según se mencionó, el acceso debería otorgarse libre de costo; excepcionalmente, los costos deberían ser solamente los asociados por razones naturales de reproducción, envío y certificación de los Datos. La carga y el costo de la presentación de los Datos no deberían ser irrazonables o desproporcionados.

Todo dato que vaya a proporcionarse a su Titular debería presentarse de una forma inteligible, usando un lenguaje claro y sencillo. La información debería entregarse por correo o de manera electrónica (cf. seccion “Derecho a la portabilidad de datos”, infra).

Excepciones y limitaciones

Sin embargo, el derecho de acceso no es absoluto. En todo sistema nacional hay situaciones excepcionales en las cuales se podría requerir que se mantenga el carácter confidencial de ciertos datos.

Estas circunstancias deberían enunciarse claramente en las leyes apropiadas o en otras directrices y deberían ponerse a disposición del público.

Por ejemplo, podrían surgir situaciones de ese tipo si se sospecha que la persona a la cual se refieren los Datos ha cometido un acto ilícito y es el sujeto de una investigación que estén realizando las fuerzas del orden o una entidad similar, si los registros de esa persona están mezclados con los de un tercero que también tiene intereses en materia de privacidad o si otorgar acceso al Titular de los Datos podría comprometer secretos comerciales, pruebas confidenciales o material para exámenes. Las reglas relativas a situaciones de esos tipos deberían ser lo más estrechas y restrictivas posible.

Además, por razones prácticas, un Responsable de Datos podría imponer condiciones razonables; por ejemplo, especificando el método para efectuar solicitudes y exigiendo que las  personas que efectúen solicitudes de ese tipo autentiquen su identidad por medios razonables. No es necesario que los Responsables de Datos accedan a solicitudes que impongan cargas o gastos desproporcionados, que violen los derechos a la privacidad de otras personas, que infrinjan Datos reservados o secretos comerciales, que contravengan las obligaciones legales de los Responsables de Datos o que impidan de cualquier otra forma que éstos protejan sus derechos, su seguridad o sus bienes, los de otro usuario, de una filial o de un tercero.

El derecho a impugnar la denegación de acceso Si a una persona se le deniega la solicitud de acceso, debería haber un método efectivo para que la persona (o su representante) pueda averiguar las razones de la denegación e impugnarla. Es necesario permitir que la persona se entere de las razones de una decisión adversa a fin de que pueda ejercer el derecho a impugnar la decisión y prevenir la denegación arbitraria.

Como ya se dijo, en algunos casos el derecho internacional o el derecho interno de cada Estado Miembro podrá considerar apropiado, o incluso necesario, retener ciertos datos. Sin embargo, esos casos deberían ser la excepción y no la regla, y las razones de la denegación deberían comunicarse claramente a la persona que efectúe la solicitud, a fin de prevenir la denegación arbitraria del derecho fundamental a corregir errores.

El derecho de rectificación para corregir errores y omisiones

La persona debería tener la posibilidad de ejercer el derecho a solicitar la corrección (o la adición) de Datos Personales sobre sí misma que sean incompletos, inexactos, innecesarios, excesivos o no se encuentren actualizados. Eso se conoce también como derecho de “rectificación.” Si los Datos en cuestión son incompletos o inexactos, se debería permitir que la persona proporcione más información a fin de corregir los errores u omisiones.

Si los Datos en cuestión son evidentemente inexactos, el Responsable de Datos por lo general debería corregir la inexactitud cuando el Titular de los Datos lo solicite. Incluso en los casos en que se determine que los Datos son inexactos, como en el curso de una investigación del Titular de los datos, a veces podría ser más apropiado que el Responsable de los Datos agregue material al registro en vez de borrarlo, a fin de que refleje con exactitud la historia completa de la investigación.

No se debería permitir que el Titular de los Datos introduzca Datos inexactos o erróneos en los registros del Responsable. El Titular de los Datos tampoco tiene necesariamente derecho a compeler al Responsable de los Datos a que borre Datos que sean exactos pero embarazosos.

El derecho de corrección o rectificación no es absoluto. Por ejemplo, es posible que no se autorice la modificación de Datos Personales, aunque se trate de información errónea o engañosa, en los casos en que los Datos se requieran legalmente o deban ser conservados para el cumplimiento de una obligación impuesta a la persona Responsable por la ley nacional pertinente o posiblemente por las relaciones contractuales entre la persona Responsable y el Titular de los datos.

Por consiguiente, en la legislación nacional se deberían indicar claramente las condiciones en las cuales se debería proporcionar acceso y permitir la corrección de los Datos, así como las restricciones que se apliquen y, en tal caso, los motivos de tales restricciones.

Derecho a la cancelación

En algunos marcos reglamentarios nacionales y regionales se da a las personas el derecho a solicitar que los Responsables de Datos supriman (o borren) Datos Personales específicos respecto de los cuales, aunque estén a disposición del público, las personas afirmen que ya no son necesarios o pertinentes o el Titular retire su consentimiento o se oponga a su Tratamiento.

Este derecho no es absoluto sino contingente y contextual, y requiere un equilibrio difícil de intereses y principios. El ejercicio del derecho plantea necesariamente cuestiones fundamentales en lo que se refiere no solo a la privacidad, el honor y la dignidad, sino también al derecho de acceso a la verdad, la libertad de información y de expresión, y la proporcionalidad.

Como se mencionó, la legislación nacional de cada Estado debería establecer, en su caso, la existencia del derecho a la cancelación, los requerimientos, plazos, términos y condiciones en que los Titulares podrán ejercer este derecho, así como las causales de improcedencia a su ejercicio.

En algunos Estados, el “derecho a borrar o suprimir” sigue siendo controvertido y es el tema de definiciones y puntos de vista divergentes, en relación con Datos Personales que (aunque sean ciertos o exactos en cuanto a los hechos) la persona afectada considere personalmente embarazosos, excesivos o simplemente irrelevantes.

El derecho de oposición

El Titular debería tener el derecho de oponerse, en razón de su situación particular, en cualquier momento al Tratamiento de sus Datos Personales cuando tenga una razón legítima para ello o cuando el Tratamiento de sus Datos Personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, incluida la elaboración de perfiles, en la medida que esté relacionada con dicha actividad. Cuando el Titular se oponga al Tratamiento con fines de mercadotecnia directa, sus Datos Personales deberían dejar de ser tratados para dichos fines.

El derecho a la portabilidad de los Datos Personales

El alcance del derecho a la portabilidad de Datos Personales es un tema emergente, que continúa siendo discutido al interior de algunos Estados Miembros, en particular respecto a los Datos que abarca y si debe abordarse de manera general o sectorizada. Un número significativo de Estados Miembros de la OEA coinciden en que, cuando se procesen Datos Personales por vía electrónica o medios

automatizados, el Titular tendrá derecho a obtener una copia de los Datos Personales que hubiere proporcionado al Responsable en un formato electrónico estructurado, de uso común y lectura mecánica, que le permita seguir utilizándolos y transferirlos a otro Responsable sin impedimento, en caso de que lo requiera.

El Titular podrá solicitar que sus Datos Personales se transfieran directamente de Responsable a Responsable, cuando sea técnicamente posible. El derecho a la portabilidad de los Datos Personales no afectará negativamente los derechos y libertades de otros.

Sin perjuicio de otros derechos del Titular, el derecho a la portabilidad de los Datos Personales no debería resultar procedente cuando se trate de información inferida, derivada, creada, generada u obtenida a partir del análisis o Tratamiento efectuado por el Responsable con base en los Datos Personales proporcionados por el Titular, como es el caso de los Datos Personales que hubieren sido sometidos a un proceso de personalización, recomendación, categorización o creación de perfiles.

PRINCIPIO NUEVE: DATOS PERSONALES SENSIBLES

Algunos tipos de datos personales, teniendo en cuenta su sensibilidad en contextos particulares, son especialmente susceptibles de causar daños considerables a las personas si se hace mal uso de ellos. Las categorías de estos datos y el alcance de su protección deberían indicarse claramente en la legislación y normativas nacionales. Los responsables de los datos deberían adoptar medidas de privacidad y de seguridad reforzadas que sean acordes con la sensibilidad de los datos y su capacidad de hacer daño a los titulares de los datos.

El término “Datos Personales Sensibles” abarca los Datos que se refieren a los aspectos más íntimos de las personas. Estos Datos merecen protección especial porque, si se manejan o se divulgan de manera indebida, darían lugar a una intrusión profunda en la dignidad personal, el honor de la persona afectada y sus libertades fundamentales, y podrían desencadenar una discriminación ilícita o arbitraria contra la persona o causar un riesgo de graves perjuicios para la persona.

Los Estados Miembros deberían indicar claramente en su legislación y normativa nacionales las categorías de Datos Personales que se consideren especialmente “sensibles” y que, por consiguiente, requieran una mayor protección. Existe una variedad de aproximaciones a estas categorías entre los Estados Miembros de la OEA. Según el contexto cultural, social o político, podría incluir, por ejemplo, los Datos relacionados con su salud personal, vida sexual, orientación sexual, creencias religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical, datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera univoca a una persona física, opinión política u origen racial o étnico, información sobre cuentas bancarias, documentos oficiales, información recopilada de niños y niñas o geolocalización personal.

Asimismo, la legislación y la normativa nacionales deberían establecer las garantías apropiadas, que reflejen las circunstancias imperantes en la jurisdicción pertinente a fin de proteger en medida suficiente los intereses de las personas en materia de privacidad y definir el alcance de la prohibición del Tratamiento de Datos Personales Sensibles y las excepciones a la misma. Como regla general, los Datos Personales Sensibles no deberían ser Tratados excepto, por ejemplo, cuando el Titular haya otorgado consentimiento explícito para ello o cuando el Tratamiento sea estrictamente necesario para el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y obligaciones específicas del Responsable de Datos , o para dar cumplimiento a un mandato legal, o razones de seguridad nacional, seguridad pública, orden público, salud pública, o salvaguarda de derechos y libertades de terceros. A manera de ejemplo, la necesidad de protección contra una amenaza transfronteriza grave a la salud pública, como sería una pandemia, podría quedar comprendida en estos supuestos. Al determinar las obligaciones reglamentarias pertinentes, hay que tener en cuenta el contexto en el cual una persona proporciona esos Datos.

Debe recaer en los Responsables de Datos la carga de determinar los riesgos importantes para los Titulares de los Datos como parte del proceso general de gestión de riesgos y evaluación del impacto en la privacidad. Si se responsabiliza a quien controla efectivamente los Datos, se podrá proteger mejor a sus Titulares contra daños considerables en una amplia gama de contextos culturales.

PRINCIPIO DIEZ: RESPONSABILIDAD

Los responsables y encargados del tratamiento de datos deberían adoptar e implementar las medidas técnicas y organizacionales que sean apropiadas y efectivas para asegurar y poder demostrar que el tratamiento se realiza en conformidad con estos Principios. Dichas medidas deberían ser auditadas y actualizadas periódicamente. El responsable o encargado del tratamiento y, en lo aplicable, sus representantes, deberían cooperar, a petición, con las autoridades de protección de datos personales en el ejercicio de sus tareas.

Los sistemas de protección de la privacidad deberían reflejar un equilibrio apropiado entre la reglamentación gubernamental y la implementación ética y efectiva por aquellos que tienen responsabilidad directa por la recopilación, procesamiento, uso, retención y difusión de Datos Personales. Estos “gerentes de Datos” deberían actuar en calidad de “buen custodio” de los Datos que les proporcionen o confíen.

Responsabilidad

El principio de responsabilidad requiere el establecimiento de metas apropiadas en lo que se refiere a la protección de la privacidad, a las cuales los Responsables de Datos (organizaciones y otras entidades) deberían adherirse, permitiéndoles determinar las medidas más apropiadas para alcanzar esas metas y vigilar su cumplimiento. De esa forma, los Responsables de Datos pueden alcanzar las metas en materia de protección de la privacidad de la forma que mejor se adapte a sus modelos empresariales, la tecnología y los requisitos de sus clientes.

Los Responsables de Datos deberían implementar las medidas organizacionales y técnicas necesarias para asegurar y poder demostrar, a petición, que el Tratamiento se realiza de conformidad con estos Principios. Cuando el Tratamiento se realice en nombre de un Responsable, el Responsable debería recurrir solamente a Encargados que garanticen suficientemente la implementación de las medidas técnicas u organizacionales, que permitan que el Tratamiento cumpla con estos Principios y asegure la protección de los derechos del Titular.

En los programas y procedimientos se deberían tener en cuenta la índole de los Datos Personales en cuestión, el tamaño y la complejidad de la organización que recopila, almacena y procesa Datos, y el riesgo de vulneraciones. La protección de la privacidad depende de una evaluación creíble de los riesgos que el Tratamiento de Datos Personales podría plantear para las personas y la mitigación responsable de esos riesgos. Deberían destinarse recursos apropiados para implementar programas, políticas y procedimientos de protección de Datos Personales, que deberían incluir, entre otros, sistemas de manejo de riesgos, capacitación sobre obligaciones de protección de Datos, revisión periódica de programas de seguridad, un sistema de supervisión y vigilancia, incluyendo auditorías, para revisar el cumplimiento y actualización de las políticas de protección de Datos , así como procedimientos para recibir y responder preguntas y quejas de Titulares. En muchos casos, la designación de un “responsable principal de la información y la privacidad” facilitará la consecución de esta meta.

La adhesión a códigos de conducta o mecanismos de certificación, entre otros, pueden usarse como elementos para demostrar cumplimiento con estos Principios. Por lo tanto, las leyes y normas nacionales en materia de privacidad deberían proporcionar una orientación claramente expresada y bien definida a los Responsables de Datos, incluyendo la exigencia de que rindan cuentas del cumplimiento de estos Principios. Además del mecanismo con que cuenten las autoridades gubernamentales para hacer cumplir la normativa, el derecho interno debería proveer a las personas los mecanismos apropiados para responsabilizar a los Responsables de los Datos de las afectaciones que se produzcan (por ejemplo, mediante la indemnización por daños y perjuicios).

Incorporación de la privacidad en el diseño de sistemas

Un enfoque contemporáneo eficaz consiste en requerir que los Responsables de Datos incorporen la protección de la privacidad en el diseño y la arquitectura de sus sistemas de tecnología de la información y en sus prácticas comerciales. Deben incorporarse consideraciones de privacidad y seguridad en cada etapa del diseño de los productos.

El concepto de “privacidad por diseño” es una forma de responsabilidad proactiva y se refiere a la etapa previa a la recopilación de los datos, es decir, antes de que inicie su Tratamiento por parte del Responsable o Encargado. En estas primeras etapas es cuando los Responsables o Encargados de los Datos deberían identificar las características y posibles riesgos del Tratamiento al que van a someter los Datos que eventualmente obtengan en función de la tarea que desarrollen, producto que ofrezcan, o servicio que presten.

El diseño del modelo de Tratamiento de Datos asociado con estos productos o servicios debería priorizar la privacidad y la protección de los Datos de los usuarios, de manera consistente con estos Principios y con su legislación nacional, durante todo el tiempo que dure el dicho Tratamiento.

Asimismo, la “privacidad por defecto” está relacionada con el uso proporcional de los Datos personales con la finalidad por la cual se recopilen, conforme a los Principios Tres y Siete. Los Responsables y Encargados de los datos, al igual que los desarrolladores de aplicaciones, sistemas, servicios, plataformas y programas, deberían garantizar que, por el simple hecho de registrarse en su sitio, abrir una cuenta, utilizar su servicio, interactuar con su plataforma o descargar una aplicación, se aplique al usuario la configuración básica de privacidad de manera automática, protegiendo sus Datos Personales conforme requiera la legislación nacional. Las medidas de privacidad por defecto deberían estar completamente implementadas antes de iniciar el Tratamiento de datos personales.

Al implementar tanto la privacidad por diseño como la privacidad por defecto, se debería prestar especial atención a contar con una protección reforzada de los Datos Personales Sensibles que vayan a ser tratados y, en la medida que lo requiera la legislación nacional, documentar los riesgos identificados y las medidas tomadas para eliminar o mitigar dichos riesgos.

Responsabilidad por compartir Datos con terceros

Los Responsables de Datos deberían asumir la responsabilidad de asegurar que sus requisitos sean observados por terceros a quienes se comuniquen los Datos Personales. Esta obligación de asegurar que haya salvaguardias adecuadas de seguridad se aplica independientemente de que otra persona esté a cargo o de que un Responsable de Datos diferente trate Datos Personales en representación de la autoridad, es decir, la que está obligada a rendir cuentas). También se aplica en el caso de transferencias internacionales o transfronterizas de Datos Personales (véase el Principio Once).

PRINCIPIO ONCE: FLUJO TRANSFRONTERIZO DE DATOS Y RESPONSABILIDAD

Reconociendo su valor para el desarrollo económico y social, los Estados Miembros deberían cooperar entre sí para facilitar el flujo transfronterizo de datos personales a otros Estados cuando éstos confieran un nivel adecuado de protección de los datos de conformidad con estos Principios.

Asimismo, los Estados Miembros deberían cooperar en la creación de mecanismos y procedimientos que aseguren que los responsables y encargados del tratamiento de datos que operen en más de una jurisdicción, o los transmitan a una jurisdicción distinta de la suya, puedan garantizar y ser efectivamente hechos responsables por el cumplimiento de estos Principios.

En el mundo moderno de rápidos flujos de datos y comercio transfronterizo, es cada vez más probable que las transferencias de Datos Personales crucen fronteras nacionales. Sin embargo, la reglamentación que existe actualmente en diversas jurisdicciones nacionales varía en cuanto al fondo y al procedimiento. En consecuencia, existe la posibilidad de confusión, conflictos y contradicciones, por lo cual es deseable que los Estados Miembros de la OEA consideren reconocer estándares interoperables para transferencias transfronterizas de datos personales.

Un reto fundamental para una política y una práctica eficaces en materia de protección de Datos consiste en conciliar

1) las diferencias en los enfoques nacionales de la protección de la privacidad con la realidad moderna del flujo mundial de Datos;

2) los derechos de las personas a tener acceso a Datos en un contexto transnacional; y

3) el hecho fundamental de que los Datos y el Tratamiento de Datos impulsan el desarrollo y la innovación. Todos los instrumentos internacionales para la protección de Datos procuran alcanzar un equilibrio apropiado entre esas metas.

En estos Principios se expresa una directriz para que cada Estado Miembro de la OEA evalúe sus propios mecanismos de protección de la privacidad de cara al flujo transfronterizo de datos personales.

Al igual que en otras normas internacionales en este campo, en estos Principios se adopta una

norma de razonabilidad con respecto a las transferencias transfronterizas. Por una parte, deberían permitirse las transferencias internacionales de Datos Personales entre Estados Miembros que confieran los grados de protección reflejados en estos Principios o que protejan los Datos Personales en medida suficiente por otros medios, entre ellos mecanismos efectivos de aplicación de la normativa. Al mismo tiempo, deberían permitirse las transferencias también en los casos en que los mismos Responsables de Datos tomen medidas apropiadas para asegurar que los Datos transferidos estén protegidos de manera efectiva en consonancia en estos Principios. Los Estados Miembros deberían tomar las medidas necesarias para que los Responsables y Encargados de Datos se responsabilicen de esa protección.

Flujo transfronterizo de Datos

La transferencia de Datos Personales a través de fronteras nacionales es un hecho de la vida contemporánea. Nuestra comunidad mundial está más interconectada que nunca. En la mayoría de los países, cualquiera que tenga un teclado y conexión a internet puede conseguir fácilmente información de todas partes del mundo. En el derecho internacional se reconoce el derecho de las personas a la privacidad y a la protección de Datos Personales en consonancia con el libre flujo de información.

Algo igualmente importante es que las economías nacionales dependen en medida creciente del intercambio y el comercio transfronterizos, y la transferencia de datos (incluidos Datos Personales) es un aspecto fundamental de ese intercambio y comercio.

Con el surgimiento de nuevas tecnologías, el almacenamiento de datos está volviéndose geográficamente indeterminado. La computación y el almacenamiento “en nube” y la prevalencia creciente de servicios móviles implican necesariamente el intercambio y el almacenamiento remoto de datos a través de fronteras nacionales. Un enfoque progresista de la privacidad y la seguridad debería permitir que las empresas e industrias nacionales crezcan y compitan en el plano internacional. Las restricciones nacionales innecesarias o irrazonables a los flujos transfronterizos de datos podrían crear barreras para el comercio de servicios y dificultar el desarrollo de productos y servicios innovadores, eficientes y eficaces en función del costo. Pueden convertirse fácilmente en obstáculos para las exportaciones y ocasionar perjuicios considerables tanto a los proveedores de servicios como a personas y a clientes empresariales. Las restricciones al flujo transfronterizo de Datos Personales deberían ser proporcionales a los riesgos presentados, tomando en cuenta la sensibilidad de los Datos, y el propósito y contexto del Tratamiento. Cualesquier restricciones deberían ser no-discriminatorias.

Se alienta a los Estados Miembros de la OEA a considerar el reconocimiento de estándares interoperables para transferencias transfronterizas a fin de facilitar el flujo de Datos Personales entre Estados Miembros con distintos alcances y estados de desarrollo en sus legislaciones nacionales relativas a la privacidad y protección de Datos Personales. Esto permitiría responsabilidades compartidas y cooperación entre Estados Miembros en caso de transferencias no autorizadas, y contribuiría a incrementar el comercio, la inversión y los resultados económicos para los Estados Miembros, así como incentivar la innovación y reducir las barreras de entrada a la economía global.

Finalmente, se insta a los Estados Miembros de la OEA a asegurar que la transferencia transfronteriza de Datos Personales entre una organización humanitaria y otra entidad con la finalidad específica de brindar ayuda humanitaria se mantenga libre de restricciones en la medida de lo posible y legalmente permisible. En consecuencia, las legislaciones nacionales deberían tener en cuenta que dichas organizaciones pueden verse en la necesidad de compartir Datos Personales a través de las fronteras para salvaguardar los intereses vitales de los Titulares de los Datos, o para servir al interés público, de conformidad con el mandato de la organización humanitaria.

Restricciones nacionales basadas en distintos grados de protección

En la OEA, todos los Estados Miembros comparten la meta general de proteger la privacidad y un compromiso con el libre flujo de información en el marco de ciertos criterios. Los Estados Miembros deberían abstenerse de restringir el flujo de Datos a otros Estados que sustancialmente están observando estos Principios, o donde existen las salvaguardias apropiadas. Lo mismo ocurre con la mayoría de los países del resto del mundo. No obstante, en algunos países las autoridades han impuesto restricciones a la comunicación transfronteriza de Datos por personas y entidades sujetas a su jurisdicción en los casos en que, en opinión de esas autoridades, las normas en materia de protección de Datos de los otros países no se ciñen a los requisitos específicos de las leyes vigentes en su jurisdicción. Por ejemplo, se podría impedir que una entidad del país A comunique Datos a una entidad el país B si, en opinión de las autoridades de A, las leyes de B sobre privacidad o protección de Datos no se ciñen a las normas de A, incluso si ambas entidades forman parte de la misma organización comercial.

En (unas pocas) circunstancias particulares, las leyes nacionales podrían restringir justificadamente el flujo transnacional de Datos y requerir que los Datos se almacenen y procesen localmente. Las razones para restringir o prevenir los flujos de Datos deberían ser siempre imperiosas.

Algunas razones de tales restricciones podrían ser más imperiosas que otras. No obstante, por lo general los requisitos relativos a la “localización de Datos” son en sí contraproducentes y deberían evitarse, prefiriéndose en cambio las medidas de cooperación.

Cooperación internacional

Por las razones anteriormente expuestas, los principios y mecanismos de la cooperación internacional deberían tratar de limitar y reducir las fricciones y los conflictos entre los distintos enfoques jurídicos internos que rigen el uso y la transferencia de Datos Personales. El respeto mutuo de los requisitos establecidos en la normativa de otros países (incluidas sus salvaguardias de la privacidad) fomentará el comercio transfronterizo de servicios. Ese respeto, a su vez, debería basarse en un concepto de transparencia entre los Estados Miembros con respecto a los requisitos y los procedimientos para la protección de Datos Personales.

Los Estados Miembros deberían procurar el reconocimiento mutuo de las reglas y prácticas en materia de responsabilización, a fin de evitar conflictos y resolverlos cuando surjan. Los Estados Miembros deberían cooperar para desarrollar marcos regulatorios y estrategias para promover la transferencia transfronteriza de Datos (con las debidas salvaguardias) y no deberían imponer cargas que limiten el libre flujo de información o actividad económica entre jurisdicciones, como exigir que los proveedores de servicios operen en el país o instalen su infraestructura o sus Datos dentro de las fronteras de un país. Las leyes nacionales no deberían entorpecer el acceso de los Responsables de Datos o las personas a la información que esté almacenada fuera del país siempre que la información reciba un grado de protección que se apegue a los estándares aquí descritos.

Responsabilización de los Responsables de Datos

Desde luego, se debería exigir que los Responsables de Datos cumplan las obligaciones legales de la jurisdicción donde tengan su domicilio social y donde operen.

Al mismo tiempo, los Responsables de Datos que transfieran Datos Personales a través de fronteras deberían asumir la responsabilidad de asegurar un grado continuo de protección que sea acorde con estos Principios.

Los Responsables de Datos deberían tomar medidas razonables para que los Datos Personales estén protegidos eficazmente de acuerdo con estos Principios, sea que los Datos se transfieran a terceros dentro del país o a través de fronteras internacionales. Asimismo, deberían proporcionar a las personas del caso un aviso apropiado de tales transferencias, especificando los fines para los cuales esos terceros usarán los Datos. En general, estas obligaciones deberían reconocerse en acuerdos apropiados, en disposiciones contractuales o por medio de salvaguardias técnicas e institucionales de la seguridad, procesos para la tramitación de quejas, auditorías y medias similares. La idea es facilitar el flujo necesario de Datos Personales entre Estados Miembros y, al mismo tiempo, garantizar el derecho fundamental de las personas a la protección de sus Datos Personales.

Estos Principios podrían servir de marco acordado para la cooperación y un mayor aumento de la capacidad entre las Autoridades Responsables de la Protección de Datos de cada Estado Miembro de la OEA, sobre la base de directrices para asegurar que se cumplan los requisitos básicos de la responsabilización transfronteriza.

PRINCIPIO DOCE: EXCEPCIONES

Cualquier excepción a alguno de estos Principios debería estar prevista de manera expresa y específica en la legislación nacional, ser puesta en conocimiento del público y limitarse únicamente a motivos relacionados con la soberanía nacional, la seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de la salud pública, el combate a la criminalidad, el cumplimiento de normativas u otras prerrogativas de orden público o el interés publico.

Proteger los intereses en materia de privacidad de las personas (los ciudadanos y otros) es cada vez más importante en un mundo donde se recopilan ampliamente Datos sobre personas, se les difunde con rapidez y se les almacena durante mucho tiempo. La finalidad de estos Principios es garantizara las personas los derechos básicos que necesitan para salvaguardar sus intereses.

Sin embargo, la privacidad no es el único interés que los Estados Miembros y sus gobiernos deberían tener en cuenta en el campo de la recopilación, retención y difusión de Datos. De vez en cuando surgirá inevitablemente la necesidad de tener en cuenta otras responsabilidades del Estado, lo cual llevará a la limitación de los derechos de privacidad de las personas.

En algunos casos, es posible que las autoridades de los Estados Miembros de la OEA tengan que apartarse de estos Principios o establecer restricciones que deberían limitarse a las necesarias, adecuadas y proporcionales en una sociedad democrática para salvaguardar la seguridad nacional y la seguridad pública, la protección de la salud pública, la administración de justicia, el cumplimiento de la normativa u otras prerrogativas esenciales del orden público, la protección de los derechos y libertades de otros objetivos de interés público general. Por ejemplo, al responder a las amenazas planteadas por la delincuencia internacional, el terrorismo y la corrupción, así como a ciertas violaciones graves a los derechos humanos, las autoridades competentes de los Estados Miembros de la OEA ya han efectuado arreglos especiales para la cooperación internacional en la detección, investigación, sanción y prevención de delitos penales.

Estas excepciones y desviaciones respecto de la norma deberían ser la excepción y no la regla. Deberían aplicarse solo después de considerar lo más cuidadosamente posible la importancia e proteger la privacidad individual, la dignidad y el honor respetando los derechos y las libertades fundamentales de los Titulares. Debería haber límites sensatos en la capacidad de las autoridades nacionales para compeler a los Responsables a dar a conocer Datos Personales, manteniendo un equilibrio entre la necesidad de los Datos en circunstancias limitadas y el debido respeto al derecho de los intereses de las personas en materia de privacidad.

Los Estados Miembros de la OEA deberían abstenerse de solicitar, a través de estas excepciones, Datos personales recopilados por organizaciones humanitarias, cuando el propósito sea utilizarlos con fines no humanitarios, ya que ello podría afectar gravemente a los beneficiarios de los servicios humanitarios en detrimento de su seguridad y de la acción humanitaria en general.

Por medio de leyes o normas públicas, los Estados Miembros deberían indicar claramente esas restricciones y desviaciones respecto de la norma, los casos concretos en que pueda requerirse que los Responsables de Datos divulguen Datos Personales y las razones correspondientes.

Cualquier legislación que tenga como propósito restringir la aplicación de estos Principios debería contener como mínimo, disposiciones relativas a la finalidad del Tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, el alcance de las limitaciones establecidas, las garantías adecuadas para evitar accesos o transferencias ilícitas o desproporcionadas, la determinación del Responsable, los plazos de conservación de los datos personales, los posibles riesgos para los derechos y libertades de los Titulares, y el derecho de los Titulares a ser informados sobre la limitación, salvo que resulte perjudicial o incompatible a los fines de ésta. Las autoridades nacionales deberían poner tales leyes o normas en conocimiento del público a la brevedad posible.

PRINCIPIO TRECE: AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS

Los Estados Miembros deberían establecer órganos de supervisión independientes, dotados de recursos suficientes, de conformidad con la estructura constitucional, organizacional y administrativa de cada Estado, para monitorear y promover la protección de datos personales de conformidad con estos Principios. Los Estados Miembros deberían promover la cooperación entre tales órganos.

La mayoría de los Estados Miembros de la OEA han establecido organismos reguladores nacionales autónomos que se encargan de establecer y hacer cumplir leyes, normas y requisitos relativos a la protección de Datos Personales a fin de mantener la uniformidad en todo el país. En otros Estados Miembros se han establecido normas y autoridades en materia de protección de Datos en distintos niveles del gobierno (nacional, regional y municipal). En otros, los sistemas de reglamentación difieren según el sector o la esfera de actividad (bancaria, médica, educacional, etc.) y la responsabilidad podría estar distribuida entre organismos reguladores y entidades privadas con responsabilidades legales específicas.

Como no se observa un enfoque uniforme en la región, cada Estado Miembro de la OEA deberá abordar individualmente la naturaleza específica, la estructura, las autoridades y las responsabilidades de estas Autoridades Responsables de la Protección de Datos. La legislación nacional de cada Estado debería dotar a dichas autoridades de la capacidad de cooperar internacionalmente entre sí, así como con las autoridades e instituciones públicas y privadas relevantes –incluyendo las relacionadas al ámbito penal, financiero, del consumidor, entre otras– cuyas labores tengan relación o incidencia con la protección de datos personales.

Se insta a los Estados Miembros a que establezcan disposiciones, procedimientos o instituciones jurídicos, administrativos y de otros tipos que sean apropiados y eficaces para proteger la privacidad y las libertades individuales con respecto a los Datos Personales. Deberían crear medios razonables para que las personas ejerzan sus derechos y fomentar y apoyar la autorregulación (con códigos de conducta o por otros medios) de los Responsables de Datos y los Encargados de Datos. Asimismo, deberían establecer sanciones y recursos adecuados para los casos de incumplimiento y cerciorarse de que no se discrimine injustamente contra los Titulares de los Datos.

Los Estados Miembros deberían establecer también los requisitos mínimos para cualquier tipo de protección de Datos que las autoridades escojan, a fin de proporcionarles los recursos, el financiamiento y la pericia técnica que necesiten para desempeñar sus funciones eficazmente.

ANEXO A

Parte I. Derecho a la privacidad

Como se indica en el texto, hay disposiciones relativas a la privacidad, la protección del honor personal y la dignidad, la libertad de expresión y de asociación, y el libre flujo de información en los principales sistemas de derechos humanos del mundo.

Por ejemplo, el concepto de privacidad está claramente establecido en el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”) (1969) (5).

El artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Véanse también el artículo IX (“Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio”) y el artículo X (“Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia”).

El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques (6).

Carta de la Unión Europea

Solamente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (adoptada en 2000) se aborda la privacidad específicamente en el contexto de la protección de datos.

El artículo 8 de la Carta dispone lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.

Por consiguiente, en la Carta de la Unión Europa al parecer se hace una distinción entre la protección de datos y el derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 7), la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 10), y la libertad de expresión y de información (art. 11).

Los expertos siguen debatiendo si existe un derecho independiente a la protección de la información personal o si debería considerarse en cambio como parte de un derecho más general a la privacidad (7).

Parte II. El derecho al libre flujo de información

El artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone lo

siguiente:

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deberían estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) dispone lo siguiente:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

El artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (titulado “Libertad de expresión”) dispone lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

En la Declaración de Principios de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, de 2003 (párrs. 24-26) (que se encuentra en: http://www.itu.int/wsis/docs/geneva/official/dop-es.html) se recalca lo siguiente:

La capacidad universal de acceder y contribuir a la información, las ideas y el conocimiento es un elemento indispensable en una Sociedad de la Información integradora.

Es posible promover el intercambio y el fortalecimiento de los conocimientos mundiales en favor del desarrollo si se eliminan los obstáculos que impiden un acceso equitativo a la información para actividades económicas, sociales, políticas, sanitarias, culturales, educativas y científicas, y si se facilita el acceso a la información que está en el dominio público, lo que incluye el diseño universal y la utilización de tecnologías auxiliares.

Un dominio público rico es un factor esencial del crecimiento de la Sociedad de la Información, ya que genera ventajas múltiples tales como un público instruido, nuevos empleos, innovación, oportunidades comerciales y el avance de las ciencias. La información del dominio público debería ser fácilmente accesible en apoyo de la Sociedad de la Información, y debería estar protegida de toda apropiación indebida. Habría que fortalecer las instituciones públicas tales como bibliotecas y archivos, museos, colecciones culturales y otros puntos de acceso comunitario, para promover la preservación de las constancias documentales y el acceso libre y equitativo a la información.

Parte III. Protección de los datos personales

A continuación, se presenta una selección de los textos de instrumentos internacionales que más probablemente sean útiles para los legisladores y otras autoridades gubernamentales, en orden cronológico por año de adopción.

• Principios rectores de las Naciones Unidas para la reglamentación de los ficheros computadorizados de datos personales, adoptados mediante resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (14 de diciembre de 1990)

Directiva 95/46/EC del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (24 de octubre de 1995)

Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (nº 108, 28 de enero de 1981) y su Protocolo de enmiendas (8 de noviembre de 2001)

Directiva 2002/58/EC del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (12 de julio de 2002)

• La Resolución de Madrid: Estándares Internacionales sobre Protección de Datos Personales y Privacidad, adoptada por la 31ª Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad (5 de noviembre de 2009)

• El Marco de Privacidad del Foro de Cooperación Económica Asia Pacífico (APEC) (20 de noviembre de 2004), Reglas de Privacidad Transfronteriza de APEC (13 de noviembre 2011), actualización al Marco de Privacidad de APEC aprobada por los ministros de APEC (15 de noviembre de 2016)

Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) sobre protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos personales (en vigor desde el 23 de septiembre de 1980, actualizados el 12 de septiembre de 2013)

• Convenio de la Unión Africana sobre Ciberseguridad y Datos Personales (adoptado el 27 de junio de 2014)

Estándares de Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos, adoptados por la Red Iberoamericana de Protección de Datos el 20 de junio de 2017

Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (“GDPR” por sus siglas en inglés), en vigor desde el 25 de mayo de 2018

• Protocolo de enmiendas al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (“Convenio 108 plus”, abierto a firma el 10 de octubre de 2018, aún no en vigor)

• Decisión del Secretario-General de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre la Protección de Individuos en relación con el Tratamiento de sus Datos Personales, en vigor desde el 3 de mayo de 2019

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(1) Con respecto al derecho específico de las personas de tener acceso a la información pública, véase la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2010 mediante la resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10), en la cual se incorporan los principios enunciados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Claude Reyes vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Serie C nº 151), así como los Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información, adoptados por el Comité Jurídico Interamericano mediante la resolución CJI/RES. 147 (LXXIII-O/08).

(2) “[E]l ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”, Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006 (párr. 149), que se encuentra en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_148_esp.pdf.

(3) Véase, en este sentido, el artículo 15 (“Medidas mínimas de seguridad para documentación con datos personales”) de la Ley Modelo Interamericana sobre Gestión Documental (http://www.oas.(7)rg/es/sla/ddi/docs/acceso_informacion_propuesta_ley_modelo_2.0.pdf).

(4) Véase, en este sentido, Artículo16 “Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos personales”, de la Ley Modelo Interamericana de Gestión Documental.

(5). Véanse también la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12, 18-20), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17-19), el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 8-10), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 1, 7, 8, 10-12) y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 5, 8-11 y 28).

(6). Además, el artículo 14 de la Convención Americana (“Derecho de Rectificación o Respuesta”) dispone lo siguiente:

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

(7) Véase, por ejemplo, Orla Lynskey, “Deconstructing Data Protection: The ‘Added-Value’ of a Right to Data Protection in the EU Legal Order”, 63 Int’l & Comp. Law Q. 569 (2014).

24Abr/21

Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 27 de julio de 1981

Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 27 de julio de 1981. (Carta de Banjul). El 27 de junio de 1981 la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la entonces Organización de la Unidad Africana adoptó la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, sustituida por la Unión Africana a partir de la adopción de su Acta Constitutiva el 12 de julio de 2000 en Lomé, Togo.

PREÁMBULO

Los Estados africanos miembros de la Organización para la Unidad Africana, firmantes de este Convenio titulado “Carta africana sobre derechos humanos y de los pueblos”,

Recordando la Decisión 115, XVI de la Asamblea de jefes de Estado de gobierno, en su decimosexta sesión ordinaria, celebrada en Monrovia, Liberia, del 17 al 20 de julio de 1979, referente a la preparación de “un proyecto preliminar de una Carta africana sobre los derechos humanos y de los pueblos que contemple entre otras cosas la creación de organismos cuya función sea promover y proteger los derechos humanos y de los pueblos”;

Considerando la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la cual estipula que “la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad son objetivos esenciales para la realización de las legítimas aspiraciones de los pueblos africanos”;

Reafirmando la promesa que hicieron solemnemente en el artículo 2 de dicha Carta de erradicar de África toda forma de colonialismo, coordinar e intensificar su cooperación y esfuerzos por alcanzar una vida mejor para los pueblos de África y fomentar la cooperación con la debida consideración a la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración de los derechos humanos;

Tomando en consideración las virtudes de su tradición histórica y los valores de la civilización africana que deberían inspirar y caracterizar su reflejo en el concepto de derechos humanos y de los pueblos, Reconociendo, por un lado, que los derechos humanos fundamentales derivan de los atributos de los seres humanos, lo cual justifica su protección internacional, y, por otro lado, que la realidad y el respeto de los derechos de los pueblos deberían necesariamente garantizar los derechos humanos; Considerando que el disfrute de derechos y libertades también implica el cumplimiento de deberes por parte de todos;

Convencidos de que en lo sucesivo es esencial prestar especial atención al derecho al desarrollo y de que los derechos civiles y políticos no pueden ser disociados de los derechos económicos, sociales y culturales en su concepción y en su universalidad, y de que la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales constituye una garantía del disfrute de los derechos civiles y políticos;

Conscientes de su deber de lograr la total liberación de África, cuyos pueblos todavía están luchando por su dignidad y genuina independencia, y comprometiéndose a eliminar el colonialismo, el neocolonialismo, la segregación racial y el sionismo, y a hacer desaparecer las bases militares extranjeras agresivas y toda forma de discriminación, particularmente la basada en la raza, el grupo étnico, el color, el sexo, la lengua, la religión o las opiniones políticas;

Reafirmando su adhesión a los principios de los derechos y las libertades humanos y de los pueblos contenidos en las declaraciones, convenios y otros instrumentos adoptados por la Organización para la Unidad Africana el Movimiento de los países no alineados y las Naciones Unidas;

Firmemente convencidos de su deber de promover y proteger los derechos y libertades humanos y de los pueblos teniendo en cuenta la importancia tradicionalmente concedida en África a esos derechos y libertades; Acuerdan lo siguiente:

PARTE I. DERECHOS Y DEBERES

CAPITULO I. DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS

Artículo 1.

Los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana firmantes de la presente Carta reconocerán los derechos, deberes y libertades contemplados en esta Carta y se comprometerán a adoptar medidas legislativas o de otra índole con el fin de llevarlos a efecto.

Artículo 2.

Todo individuo tendrá derecho al disfrute de los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen social y nacional, fortuna, nacimiento u otro status.

Artículo 3.

1. Todos los individuos serán iguales ante la ley.

2. Todos los individuos tendrán derecho a igual protección de la ley

Artículo 4.

Los seres humanos son inviolables. Todo ser humano tendrá derecho al respeto de su vida y de la integridad de su persona. Nadie puede ser privado de este derecho arbitrariamente.

Artículo 5.

Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos.

Artículo 6.

Todo individuo tendrá derecho a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie puede ser privado de su libertad más que por razones y condiciones previamente establecidas por la ley. En especial, nadie puede ser arrestado o detenido arbitrariamente.

Artículo 7.

1. Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica:

a) derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres vigentes;

b) el derecho a ser considerado inocente hasta que un tribunal competente demuestre su inocencia;

c) el derecho a la defensa, incluido el derecho a ser defendido por un abogado de su elección;

d) el derecho a ser juzgado dentro de un plazo de tiempo razonable por un tribunal imparcial.

2. Nadie puede ser condenado por un acto u omisión que no constituya una ofensa legalmente punible, en el momento en que se cometió. No se puede infligir pena alguna por una ofensa contra la que no existe ninguna disposición en el momento de ser cometida. Las penas son personales y sólo pueden ser impuestas al trasgresor.

Artículo 8.

La libertad de conciencia y profesión, y la libre práctica de la religión estarán garantizadas. Nadie que respete la ley y el orden puede ser sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de esas libertades.

Artículo 9.

1. Todo individuo tendrá derecho a recibir información.

2. Todo individuo tendrá derecho a expresar y difundir sus opiniones, siempre que respete la ley.

Artículo 10.

1. Todo individuo tendrá derecho a la libre asociación, siempre que cumpla con la ley.

2. De conformidad con la obligación de solidaridad contemplada en el artículo 29, nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación.

Artículo 11.

Todo individuo tendrá derecho a reunirse libremente con otros. El ejercicio de este derecho estará sujeto solamente a las necesarias restricciones estipuladas por la ley, en especial las decretadas en interés de la seguridad nacional, la seguridad personal, la salud, la ética y los derechos y libertades de los otros.

Artículo 12.

1. Todo individuo tendrá derecho a la libertad de tránsito y de residencia dentro de las fronteras de un Estado, siempre que se atenga a la ley.

2. Todo individuo tendrá derecho a salir de cualquier país, incluido el suyo, y a retornar a su propio país. Este derecho sólo está sujeto a las restricciones estipuladas por la ley para la protección de la seguridad nacional, la ley y el orden, la salud pública o la moral.

3. Todo individuo tendrá derecho, cuando esté perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países de conformidad con las leyes de esos países y los convenios internacionales.

4. Un extranjero legalmente admitido en un territorio de un Estado firmante de la presente Carta, sólo puede ser expulsado de él en virtud de una decisión tomada de conformidad con la ley.

5. La expulsión masiva de extranjeros estará prohibida. Expulsión masiva será aquella dirigida a un grupo nacional, racial, étnico o religioso.

Artículo 13.

1. Todo ciudadano tendrá derecho a participar libremente en el gobierno de su país, ya sea de modo directo o a través de representantes libremente escogidos de conformidad con las disposiciones de la ley.

2. Todo ciudadano tendrá derecho a acceder al servicio público de su país.

3. Todo individuo tendrá derecho a acceder a la propiedad y a los servicios públicos en estricta igualdad con todas las personas ante la ley.

Artículo 14.

Estará garantizado el derecho a la propiedad. Este solamente podrá ser usurpado en el interés público o general de la comunidad y de conformidad con las disposiciones de las leyes adecuadas.

Artículo 15.

Todo individuo tendrá derecho a trabajar en condiciones justas y satisfactorias, y recibirá igual paga por igual trabajo.

Artículo 16.

1. Todo individuo tendrá derecho a disfrutar del mejor estado físico y mental posible.

2. Los Estados firmantes de la presente Carta tomarán las medidas necesarias para proteger la salud de su pueblo y asegurarse de que reciben asistencia médica cuando están enfermos.

Artículo 17.

1. Todo individuo tendrá derecho a la educación.

2. Todo individuo podrá participar libremente en la vida cultural de su comunidad.

3. La promoción y protección de la moral y de los valores tradicionales reconocidos por la comunidad serán deberes del Estado.

Artículo 18.

1. La familia será la unidad natural y la base de la sociedad. Esta estará protegida por el Estado, el cual se ocupará de su salud física y moral.

2. El Estado tendrá el deber de asistir a la familia, la cual custodia la moral y los valores tradicionales reconocidos por la comunidad.

3. El Estado se hará responsable de la eliminación de toda discriminación de la mujer y de la protección de los derechos de la mujer y del niño tal como se estipulan en las declaraciones y convenios internacionales.

4. Los ancianos y los minusválidos también tendrán derecho a medidas especiales de protección adecuadas a sus necesidades físicas o morales.

Artículo 19.

Todos los pueblos serán iguales; todos disfrutarán del mismo respeto y tendrán los mismos derechos. Nada justificará la dominación de un pueblo por otro.

Artículo 20.

1. Todos los pueblos tendrán derecho a la existencia. Tendrán el incuestionable e inalienable derecho a la autodeterminación. Decidirán libremente su status político y procurarán su desarrollo económico y social según la política que ellos mismos hayan escogido libremente.

2. Los pueblos colonizados u oprimidos tendrán derecho a liberarse de las ataduras de la dominación recurriendo a cualquier medio reconocido por la comunidad internacional.

3. Todos los pueblos tendrán derecho a la ayuda de los Estados firmantes de la presente Carta en su lucha por la liberación de la dominación extranjera, ya sea política, económica o cultural.

Artículo 21.

1. Todos los pueblos dispondrán libremente de sus riquezas y recursos naturales. Este derecho será ejercido en el exclusivo interés del pueblo. En ningún caso será pueblo alguno privado de él.

2. En caso de expoliación, el pueblo desposeído tendrá derecho a la recuperación legal de su propiedad así como a una compensación adecuada.

3. El derecho a disponer libremente de las riquezas y recursos naturales será ejercido sin perjuicio de la obligación de promover la cooperación económica internacional basada en el respeto mutuo, el intercambio equitativo y los principios del derecho internacional.

4. Los Estados firmantes de la presente Carta ejercerán, individual y colectivamente, el derecho a disponer de sus riquezas y recursos naturales con vistas a reforzar la unidad y la solidaridad africanas.

6. Los Estados firmantes de la presente Carta se comprometerán a eliminar toda forma de explotación económica extranjera, especialmente la practicada por los monopolios internacionales, con el fin de posibilitar que sus pueblos se beneficien plenamente de las ventajas derivadas de sus recursos naturales.

Artículo 22.

1. Todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo económico, social y cultural, con la debida consideración a su libertad e identidad y disfrutando por igual de la herencia común de la humanidad.

2. Los Estados tendrán el deber, individual o colectivamente, de garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo.

Artículo 23.

1. Todos los pueblos tendrán derecho a la paz y a la seguridad nacional e internacional. Los principios de solidaridad y de relaciones amistosas implícitamente afirmados por la Carta de las Naciones Unidas y reafirmados por la de la Organización para la Unidad Africana gobernarán las relaciones entre Estados.

2. Con el fin de fortalecer la paz, la solidaridad y las relaciones amistosas, los Estados firmantes de la presente Carta garantizarán que:

a) cualquier individuo que disfrute del derecho de asilo contemplado en el artículo 12 de la presente Carta no realice actividades subversivas contra su país o cualquier Estado firmante de la presente Carta;

b) sus territorios no serán usados como base para actividades subversivas o terroristas contra el pueblo de cualquier otro Estado firmante de la presente Carta.

Artículo 24.

Todos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo.

Artículo 25.

Los Estados firmantes de la presente Carta tendrán el deber de promover y garantizar por medio de la enseñanza, la educación y la divulgación, el respeto de los derechos y libertades contenidos en la presente Carta y de procurar que estas libertades y derechos, así como las correspondientes obligaciones y deberes, sean entendidos.

Artículo 26.

Los Estados firmantes de la presente Carta tendrán el deber de garantizar la independencia de los tribunales de justicia y permitirán la creación y la mejora de instituciones nacionales apropiadas que se ocupen de la promoción y la protección de los derechos y libertades garantizados por la presente Carta.  

CAPITULO II. DEBERES

Artículo 27.

1. Todo individuo tendrá deberes para con su familia y sociedad, para con el Estado y otras comunidades legalmente reconocidas, así como para con la comunidad internacional.

2. Los derechos y libertades de cada individuo se ejercerán con la debida consideración a los derechos de los demás, a la seguridad colectiva, a la moralidad y al interés común.

Artículo 28.

Todo individuo tendrá el deber de respetar y considerar a sus semejantes sin discriminación, y de mantener relaciones encaminadas a promover, salvaguardar y fortalecer el respeto y la tolerancia mutuos.  

Artículo 29.

El individuo también tendrá el deber de:

1. Preservar el desarrollo armonioso de la familia y de fomentar el respeto y la cohesión de ésta; de respetar a sus padres en todo momento y de mantenerlos en caso de necesidad;

2. Servir a su comunidad nacional poniendo sus aptitudes físicas e intelectuales a su servicio;

3. No comprometer la seguridad del Estado del cual sea nacional o residente;

4. Preservar y reforzar la solidaridad nacional y social, especialmente cuando la primera se vea amenazada;

5. Preservar y reforzar la independencia nacional y la integridad territorial de su país, así como contribuir a su defensa de conformidad con la ley;

6. Trabajar al máximo de su rendimiento y pagar los impuestos estipulados por la ley en el interés de la sociedad;

7. Preservar y reforzar los valores culturales africanos positivos en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad en un espíritu de tolerancia, diálogo y consulta y, en general, contribuir a la promoción del bienestar moral de la sociedad;

8. Contribuir en todo lo posible, en todo momento y a todos los niveles a la promoción y la consecución de la unidad africana.  

PARTE II. MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPITULO I. CREACION Y ORGANIZACION DE LA COMISION AFRICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS 

Artículo 30.

Dentro de la Organización para la Unidad Africana se creará una Comisión Africana sobre derechos humanos y de los pueblos, a la cual, a partir de aquí, nos referiremos como “la Comisión“, para promover los derechos humanos y de los pueblos y garantizar su protección en África.

Artículo 31.

1. La Comisión constará de once miembros escogidos entre personalidades africanas de la máxima reputación, conocidas por su gran moralidad, integridad, imparcialidad y competencia en materia de derechos humanos de los pueblos; se otorgará una particular consideración a las personas que tengan experiencia legal.

2. Los miembros de la Comisión actuarán a título personal.

Artículo 32.

La Comisión no incluirá a más de un ciudadano del mismo Estado.

Artículo 33.

Los miembros de la Comisión serán elegidos en votación secreta por la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno, de una lista de personas designadas por los Estados firmantes de la presente Carta.

Artículo 34.

Cada Estado firmante de la presente Carta no podrá designar a más de dos candidatos. Los candidatos deberán tener la nacionalidad de uno de los Estados firmantes de la presente Carta. Cuando un Estado designa dos candidatos, uno de ellos puede tener una nacionalidad distinta del Estado que lo designa.

Artículo 35.

1. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana invitará a los Estados firmantes de la presente Carta, al menos cuatro meses antes de la elección, a designar candidatos;

2. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana confeccionará una lista de las personas designadas, por orden alfabético, y la transmitirá a los jefes de Estado y de gobierno al menos un mes antes de la elección.

Artículo 36.

Los miembros de la Comisión serán elegidos para un período de seis años y serán susceptibles de ser reelegidos. Sin embargo, la duración del cargo de cuatro de los miembros elegidos en la primera elección terminará al cabo de dos años, y la de los de los otros tres al cabo de cuatro años.

Artículo 37.

Inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la Asamblea de Jefes de Estado y de gobierno de la Organización para la Unidad Africana echará a suertes qué miembros ocuparán su cargo durante un período u otro de los señalados en el artículo 36.

Artículo 38.

Tras la elección, los miembros de la Comisión realizarán una solemne declaración de su intención de desempeñar sus deberes imparcial y fielmente.

Artículo 39

1. En caso de muerte o dimisión de un miembro de la Comisión, el presidente de la misma informará inmediatamente al secretario general de la Organización para la Unidad Africana, el cual declarará el puesto vacante a partir de la fecha de la muerte o de la fecha en que la dimisión sea efectiva.

2. Si todos los miembros de la Comisión opinan unánimemente que uno de los miembros ha dejado de desempeñar sus deberes por alguna razón que no sea una ausencia temporal, el presidente de la Comisión informará al secretario de la Organización para la Unidad Africana, el cual declarará el puesto vacante.

3. En los casos anticipados anteriormente, la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno designará un sustituto del miembro cuyo puesto ha quedado vacante para el restante período de la duración de su cargo, a no ser que éste sea inferior a seis meses.

Artículo 40.

Todo miembro de la Comisión ocupará su cargo hasta que acceda a él su sucesor.

Artículo 41.

El secretario general de la Organización para la Unidad Africana nombrará al secretario de la Comisión. También proporcionará el personal y los servicios necesarios para el efectivo cumplimiento de los deberes de la Comisión. La Organización para la Unidad Africana correrá con los gastos originados por el personal y los servicios.

Artículo 42.

1. La Comisión elegirá a su presidente y a su vicepresidente para un período de dos años. Estos serán susceptibles de reelección.

2. La Comisión elaborará su reglamento.

3. Siete miembros constituirán quórum.

4. En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.

5. El secretario general puede asistir a las reuniones de la Comisión, pero no participará en las deliberaciones ni tendrá derecho a voto. Sin embargo, el presidente de la Comisión puede invitarlo a hablar.

Artículo 43.

Al desempeñar sus funciones, los miembros de la Comisión disfrutarán de los privilegios e inmunidades diplomáticas que se contemplan en el Convenio general sobre privilegios e inmunidades de la Organización para la Unidad Africana.

Artículo 44.

En el presupuesto ordinario de la Organización para la Unidad Africana se incluirán los emolumentos y las retribuciones de los miembros de la Comisión.  

CAPITULO II. MANDATO DE LA COMISION 

Artículo 45.

Las funciones de la Comisión serán:

1. Promover los derechos humanos y de los pueblos, y en especial:

a) recopilar documentos, emprender estudios e investigar los problemas africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos, organizar seminarios, simposios y conferencias, difundir información, alentar a las instituciones nacionales y locales interesadas en los derechos humanos y de los pueblos, y, en su caso, dar sus opiniones o hacer recomendaciones a los gobiernos;

b) formular y establecer principios y normas destinados a resolver problemas legales relativos a los derechos humanos y de los pueblos y a las libertades fundamentales en los que los gobiernos africanos puedan basar sus legislaciones.

2. Garantizar la protección de los derechos humanos y de los pueblos en las condiciones establecidas por la presente Carta.

3. Interpretar todas las disposiciones de la presente Carta a petición de un Estado firmante, de una institución de la OUA o de una organización africana reconocida por la OUA.

4. Llevar a cabo cualquier otra tarea que la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno le encomiende.  

CAPITULO III. PROCEDIMIENTO DE LA COMISION

Artículo 46.

La Comisión puede recurrir a cualquier método de investigación apropiado; puede apelar al secretario general de la Organización para la Unidad Africana o a cualquier otra persona capaz de informarla.

Comunicados de los Estados

Artículo 47.

Si un Estado firmante de la presente Carta tiene buenas razones para creer que otro Estado firmante de esta Carta ha violado las disposiciones de la misma, puede llamar la atención, mediante comunicado escrito de este Estado respecto al tema en cuestión. Ese comunicado también le será remitido al secretario general de la OUA y al presidente de la Comisión. Dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción del comunicado, el Estado al que éste va dirigido dará al Estado inquisidor una explicación o declaración escrita que aclare la cuestión. Esta incluirá toda la información relevante posible relativa a las leyes y normativa aplicadas y aplicables y el remedio arbitrado o la acción prevista.

Artículo 48.

Si al cabo de tres meses a partir de la fecha en que el comunicado original es recibido por el Estado al que va dirigido, el asunto no ha quedado resuelto a satisfacción de los dos Estados implicados mediante negociación bilateral o cualquier otro procedimiento pacífico, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a remitir el asunto a la Comisión a través del presidente y notificará a los Estados implicados.

Artículo 49.

A pesar de las disposiciones del artículo 47, si un Estado firmante de la presente Carta considera que otro Estado firmante ha violado las disposiciones de la Carta, puede remitir el asunto directamente a la Comisión dirigiendo un comunicado al presidente, al secretario general de la Organización para la Unidad Africana y al Estado implicado.

Artículo 50.

La Comisión solamente puede ocuparse de un asunto que se le haya remitido tras asegurarse de que se han agotado todos los recursos locales, en caso de que existan, a no ser que sea obvio para la Comisión que el proceso de agotamiento de esos recursos sería demasiado largo.

Artículo 51.

1. La Comisión puede solicitar de los Estados implicados que le proporcionen toda la información relevante.

2. Mientras la Comisión está considerando el asunto, los Estados implicados pueden estar representados ante ella y presentar alegaciones orales o escritas.

Artículo 52. 

Tras haber obtenido de los Estados implicados y de otras fuentes toda la información que considere necesaria, y tras haber intentado todos los medios apropiados de llegar a una solución amistosa basada en el respeto los derechos humanos y de los pueblos, la Comisión preparará dentro de un período de tiempo razonable a partir de la fecha de la notificación a la que se hace referencia en el artículo 48, un informe en el que se especifiquen los hechos y sus conclusiones. Ese informe será remitido a los Estados implicados y comunicado a la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.

Artículo 53.

Mientras transmite ese informe, la Comisión puede hacer a la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno las recomendaciones que considere útiles.

Artículo 54.

La Comisión presentará un informe de sus actividades a cada sesión ordinaria de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.

Otros comunicados

Artículo 55.

1. Antes de cada sesión, el secretario de la Comisión confeccionará una lista de los comunicados distintos de los de los Estados firmantes de la presente Carta y se la transmitirá a los miembros de la Comisión, los cuales indicarán qué comunicados deberán ser considerados por la Comisión.

2. Un comunicado será considerado por la Comisión si lo decide así una mayoría simple de sus miembros.

Artículo 56.

Los comunicados relativos a los derechos humanos y de los pueblos a los que se hace referencia en el artículo 55 recibidos por la Comisión serán considerados si:

1. sus autores se identifican, aunque soliciten el anonimato;

2. son compatibles con la Carta de la Organización para la Unidad Africana o con la presente Carta:

3. no están escritos en un lenguaje despectivo o insultante dirigido contra el Estado implicado, sus instituciones o contra la Organización para la Unidad Africana;

4. no están basados exclusivamente en noticias difundidas por los medios de comunicación;

5. son enviados después de agotar los recursos locales, si es que existen, a no ser que resulte obvio que tal proceso sería demasiada largo;

6. son presentados dentro de un período de tiempo razonable a partir del momento en que se agotaron los recursos locales o de la fecha en que la Comisión es puesta al corriente del asunto; y

7. no tratan de casos que ya han sido solucionados por los Estados implicados de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana o las disposiciones de la presente Carta.

Artículo 57.

Con anterioridad a cualquier consideración importante todos los comunicados serán transmitidos al Estado implicado por el presidente de la Comisión.

Artículo 58.

1. Cuando, tras someterlos a las deliberaciones de la Comisión, parece que uno o más comunicados se refieren a casos especiales que revelan la existencia de una serie de violaciones graves o masivas de los derechos humanos y de los pueblos, la Comisión llamará la atención de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno respecto a esos casos.

3. La Asamblea de jefes de Estado y de gobierno puede solicitar entonces de la Comisión que emprenda la realización de un estudio a fondo de esos casos y que elabore un informe factual, el cual acompañará de su conclusión y recomendaciones.

4. Un caso urgente que haya sido detectado por la Comisión será presentado por ésta al presidente de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno, la cual podrá solicitar la realización de un estudio en profundidad.

Artículo 59.

1. Todas las medidas tomadas de conformidad con las disposiciones de la presente Carta serán confidenciales hasta que la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno decidan lo contrario.

2. Sin embargo, el informe será hecho público por el presidente de la Comisión por decisión de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.

3. El informe de las actividades de la Comisión será hecho público por su presidente tras ser considerado por la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno. 

CAPITULO IV. PRINCIPIOS APLICABLES 

Artículo 60. 

La Comisión se basará en la legislación internacional sobre derechos humanos y de los pueblos, especialmente en las disposiciones de los diversos instrumentos africanos referentes a los derechos humanos y de los pueblos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la Declaración universal de los derechos humanos, otros instrumentos adoptados por las Naciones Unidas y por los países africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos, así como en las disposiciones de los diversos instrumentos adoptados por departamentos especializados de las Naciones Unidas de los cuales los firmantes de la presente Carta sean miembros.

Artículo 61. 

La Comisión también tomará en consideración como medidas subsidiarias para determinar los principios del derecho aplicables, otros convenios generales o especiales que establezcan normas expresamente reconocidas por los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana, prácticas africanas que concuerdan con las normas internacionales relativas a los derechos humanos y de los pueblos, costumbres generalmente aceptadas como normas, principios generales del derecho reconocidos por los Estados africanos, así como precedentes legales y creencias.

Artículo 62.

Todo Estado miembro se comprometerá a presentar cada dos años, a partir de la fecha en que la presente Carta entre en vigor, un informe sobre las medidas legislativas o de otra índole tomadas con el fin de hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos y garantizados por la presente Carta.

Artículo 63.

1. La presente Carta estará abierta a la firma, ratificación o adhesión de los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana.

2. Los instrumentos de ratificación o adhesión a la presente Carta deberán serle presentados al secretario general de la Organización para la Unidad Africana.

3. La presente Carta entrará en vigor tres meses después de la recepción por parte del secretario general de los instrumentos de ratificación o adhesión de una mayoría simple de los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana. 

PARTE III. DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 64.

1. Tras la entrada en vigor de la presente Carta, se elegirán, de conformidad con los artículos relevantes de la misma, los miembros de la Comisión.

2. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana convocará la primera reunión de la Comisión en la sede de la Organización dentro de un período de tres meses a partir de la constitución de la Comisión. De ese momento en adelante, la Comisión será convocada por su presidente cuando sea necesario, pero al menos una vez al año.

Artículo 65.

Cada vez que un Estado ratifique o se adhiera a la presente Carta con posterioridad a su entrada en vigor, ésta será efectiva para ese Estado tres meses después de la fecha de presentación del instrumento de ratificación o adhesión por parte de ese Estado.

Artículo 66.

Si fuera necesario, la presente Carta se complementaría mediante protocolos o acuerdos especiales.

Artículo 67.

El secretario general de la Organización para la Unidad Africana informará a los Estados miembros de la Organización de la presentación de cada instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 68.

La presente Carta podrá ser enmendada si un Estado firmante presenta una solicitud escrita a tal efecto al secretario general de la Organización para la Unidad Africana. La Asamblea de jefes de Estado y de gobierno sólo considerará el proyecto de enmienda después de que todos los Estados firmantes hayan sido informados debidamente de él y la Comisión haya dado su opinión a petición del Estado promotor. La enmienda será aprobada por mayoría simple de los Estados firmantes. Esta será efectiva para todos los Estados que la hayan aceptado, de conformidad con su procedimiento constitucional, tres meses después de la recepción por parte del secretario general de la nota de aceptación.

24Abr/21

Acta Constitutiva de la Unión Africana, del 12 de julio de 2000

Acta fundacional de la Unión Africana

Adoptada el 12 de Julio de 2000 en Lome (Togo) por la 36a Conferencia de los Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de la Unidad Africana (OUA)

Nosotros, los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Organización de la Unidad Africana (OUA):

El Presidente de la República Sudafricana

El Presidente de la República Argelina Democrática y Popular

El Presidente de la República de Angola

El Presidente de la República de Benín

El Presidente de la República de Botswana

El Presidente de la República de Burkina Faso

El Presidente de la República de Burundi

El Presidente de la República de Camerún

El Presidente de la República de Cabo Verde

El Presidente de la República Centroafricana

El Presidente de la República Federal Islámica de las Comores

El Presidente de la República del Congo

El Presidente de la República de Costa de Marfil

El Presidente de la República de Yibuti

El Presidente de la República Árabe de Egipto

El Primer Ministro de la República Democrática Federal de Etiopía

El Presidente del Estado de Eritrea El Presidente de la República de Gabón

El Presidente de la República de Gambia

El Presidente de la República de Ghana

El Presidente de la República de Guinea

El Presidente de la República de Guinea-Bissau

El Presidente de la República de Guinea Ecuatorial

El Presidente de la República de Kenia

El Primer Ministro del Reino de Lesotho

El Presidente de la República de Liberia

El Guía de la Revolución del 1º de Septiembre de la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista

El Presidente de la República de Madagascar

El Presidente de la República de Malawi

El Presidente de la República de Malí

El Primer Ministro de la República de Mauricio

El Presidente de la República Islámica de Mauritania

El Presidente de la República de Mozambique

El Presidente de la República de Namibia

El Presidente de la República de Níger

El Presidente de la República Federal de Nigeria

El Presidente de la República de Uganda

El Presidente de la República de Ruanda

El Presidente de la República Democrática de Congo

El Presidente de la República Árabe Saharaui Democrática

El Presidente de la República de Sao Tomé y Príncipe

El Presidente de la República de Senegal

El Presidente de la República de las Seychelles

El Presidente de la República de Sierra Leona

El Presidente de la República de Somalia

El Presidente de la República de Sudán

El Rey de Swazilandia

El Presidente de la República Unida de Tanzania

El Presidente de la República del Chad

El Presidente de la República de Togo

El Presidente de la República deTunicia

El Presidente de la República de Zambia

El Presidente de la República de Zimbabwe

Inspirados por los nobles ideales que han guiado a los Padres Fundadores de nuestra Organización Continental y a las generaciones de panafricanistas en su determinación a promover la unidad, la solidaridad y la cohesión, y a promover la cooperación entre los pueblos de África y entre los Estados Africanos,

Considerando los principios y los objetivos enunciados en la Carta de la Organización de la Unidad Africana y el Tratado que instituye la Comunidad económica africana;

Recordando las luchas heroicas hechas por nuestros pueblos y nuestros países por la independencia política, la dignidad humana y la emancipación económica;

Considerando que desde su creación, la Organización de la Unidad Africana ha desempeñado un papel determinante y precioso en la liberación del Continente, la afirmación de una identidad común y la realización de la unidad de nuestro continente, y ha constituido un marco único para nuestra acción colectiva en África y en nuestras relaciones con el resto del mundo;

Resueltos a aceptar los desafíos multiformes con los cuales están enfrentados nuestro Continente y nuestros pueblos, a la luz de los cambios sociales, económicos y políticos que se producen en África y en el mundo;

Convencidos de la necesidad de acelerar el proceso de la implementación del Tratado que instituye la Comunidad económica africana a fin de promover el desarrollo socioeconómico de África y hacer frente de manera más eficaz a los retos de la globalización;

Guiados por nuestra visión común de una África unida y fuerte, así como por la necesidad de instaurar una colaboración entre los Gobiernos y todas las componentes de la sociedad civil, en particular las mujeres, los jóvenes y el sector privado, a fin de reforzar la solidaridad y la cohesión entre nuestros pueblos;

Conscientes del hecho de que la plaga de los conflictos en África obstaculiza ahincadamente el desarrollo socioeconómico del continente, y de la necesidad de promover la paz, la seguridad y la estabilidad, condición previa a la ejecución de nuestra agenda por lo que al desarrollo y a la integración se refiere;

Resueltos a promover y a proteger los derechos del hombre y de los pueblos, a consolidar las instituciones y la cultura democráticas, a promover el buen Gobierno y el Estado de derecho;

Resueltos asimismo a tomar todas las medidas necesarias para fortalecer nuestras instituciones comunes y a dotarlas de los poderes y recursos necesarios para que puedan cumplir sus misiones con eficacia;

Recordando la Declaración que hemos adoptado durante el cuarto período de sesiones de nuestra Conferencia en Sirt, en la Gran Jamahiriya Árabe Libia popular socialista, el 09 de septiembre de 1999, y por el cual hemos decidido crear la Unión africana, en consonancia con los objetivos fundamentales de la Carta de la Organización de la Unidad Africana (OUA) y del tratado que instituye la Comunidad económica africana

HEMOS CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo Primero. Definiciones

En la presente Acta fundacional, se comprende por

“AEC”, la Comunidad económica africana

“ACTE”, la presente Acta fundacional; “Conferencia de la Unión”,

la Conferencia de los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión

“Carta”, la Carta de la OUA

“Consejo”, el Consejo económico, social y cultural de la Unión

“Comité”, un comité técnico especializado

“Comisión ejecutiva”, la secretaría de la Unión

“Consejo Ejecutivo”, el Consejo de los Ministros de la Unión

“Tribunal”, El Tribunal de la Unión;

“Estado Miembro”, un Estado Miembro de la Unión;

“OUA”, la Organización de la Unidad Africana;

“Parlamento”, El Parlamento panafricano de la Unión;

“Unión”, La Unión Africana creada por la presente Acta Fundacional.

Artículo 2. Instituciones de la Unión Africana

Se instituye por las presentes una unión Africana en conformidad con las disposiciones de la presente Acta.

Artículo 3. Objetivos

Los objetivos de la Unión son los siguientes:

a) Realizar una mayor unidad y solidaridad entre los países africanos y entre los pueblos de África;

b) Defender la soberanía, la integridad territorial y la independencia de sus Estados miembros;

c) Acelerar la integración política y socioeconómica del continente;

d) Promover y defender las posiciones africanas colunes sobre asuntos de interés para el continente y sus pueblos;

e) Fomentar la cooperación internacional, teniendo en cuenta en debida forma la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración universal de los derechos humanos;

f) Promover la paz, la seguridad y la estabilidad en el continente;

g) Promover los principios y las instituciones democráticas, la participación popular y el buen gobierno;

h) Promover y proteger los derechos del hombre y de los pueblos de conformidad con la Carta africana de los derechos del hombre y de los pueblos y con los otros instrumentos pertinentes relativos a los derechos del hombre;

i) Crear las condiciones idóneas que le permitan al continente desempeñar el papel que es el suyo en la economía mundial y en las negociaciones internacionales;

j) Promover el desarrollo sostenible en lo económico, lo social y lo cultural, así como la integración de las economías africanas;

k) Promover la cooperación y el desarrollo en todos los ámbitos de la actividad humana con vistas a mejorar el nivel de vida de los pueblos africanos, mantener y promover la estabilidad económica;

l) Coordinar y armonizar las políticas entre las Comunidades económicas regionales existentes y futuras con objeto de una realización gradual de los objetivos de la Unión;

m) Acelerar el desarrollo del continente mediante la promoción de la investigación en todos los sectores, en particular en la ciencia y en la tecnología;

n) Obrar de común acuerdo con los aliados internacionales pertinentes para la erradicación de las enfermedades evitables y la promoción de la sanidad en el continente.

Artículo 4. Principios

Funciona la Unión Africana de conformidad con los principios fundamentales siguientes:

a) Igualdad soberana y e interdependencia de todos los Estados miembros de la Unión;

b) Respeto de las fronteras existentes en el momento de la accesión a la independencia

c) Participación de los pueblos africanos a las actividades de la Unión;

d) Instauración de una política de defensa común para el continente africano y sus Estados miembros;

e) Arreglo pacífico de los conflictos entre los Estados miembros de la Unión por medios apropiados que pueden ser decididos por la Conferencia de la Unión;

f) Prohibición de emplear la fuerza o de amenazar con emplear la fuerza entre los Estados miembros de la Unión;

g) No injerencia de un Estado miembro en los asuntos interiores de otro Estado miembro;

h) El derecho de la Unión de intervenir en un Estado miembro por decisión de la conferencia, en algunas circunstancias graves, tales como el genocidio;

i) Coexistencia pacífica entre los Estados miembros de la Unión y su derecho para vivir en la paz y la seguridad;

j) Derecho de los Estados miembros de solicitar la intervención de la Unión para restaurar la paz y la seguridad;

k) Promoción de la autodependencia colectiva, en el marco de la Unión;

l) Promoción de la igualdad entre los hombres y las mujeres;

m) Respeto de los principios democráticos, de los derechos del hombre, del Estado de derecho y del buen gobierno;

n) Promoción de la justicia social para asegurar el desarrollo económico equilibrado;

o) Respeto del carácter sacrosanto de la vida humana y rechazo de la impunidad, de los asesinatos políticos, los actos de terrorismo y las actividades subversivas;

p) Condenación y rechazo de los cambios anticonstitucionales de gobierno.

Artículo 5. Órganos de la Unión

1.Los órganos de la Unión son los siguientes:

a) La Conferencia de la Unión;

b) El Consejo ejecutivo;

c) El Parlamento panafricano;

d)El tribunal;

e) Comisión ejecutiva;

f) El Comité de los representantes permanentes;

g) Los Comités técnicos especializados;

h) El Consejo económico, social y cultural;

i) Las instituciones financieras.

2.Puede la Conferencia decidir la creación de otros órganos.

Artículo 6. La Conferencia de la Unión

1. Consta la Conferencia de los Jefes de Estado y de Gobierno o de sus representantes debidamente acreditados

2. La Conferencia es el órgano supremo de la Unión.

3. La Conferencia se reúne por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. A petición de un Estado miembro y por aprobación de los dos tercios de los Estados miembros, ella se reúne en sesión extraordinaria.

4. La presidencia de la Conferencia la ejerce durante un año un Jefe de Estado o de gobierno elegido, tras consultas entre los Estados miembros.

Artículo 7. Decisiones de la Conferencia

1. La Conferencia toma sus decisiones por consenso o, si ello faltare, a la mayoría de los tercios de los Estados miembros de la Unión. No obstante, las decisiones de procedimiento, incluso para determinar si un tema es un tema de procedimiento o no lo es, están tomadas a la mayoría simple

2. El quórum lo constituyen los dos tercios de los Estados miembros de la Unión para cualquier sesión de la Conferencia

Artículo 8. Reglamento interior de la Conferencia

La Conferencia su propio Reglamento interior

Artículo 9. Poderes y atribuciones de la Conferencia

1. Los poderes y las atribuciones de la Conferencia son los siguientes:

a) Definir las políticas comunes de la Unión;

b) Recibir, examinar y tomar decisiones a partir de los informes y las recomendaciones de los otros órganos de la Unión y tomar decisiones a este respecto

c) Examinar las solicitudes de adhesión a la Unión;

d)Crear cualquier órgano de la Unión;

e) Asegurar el control de la ejecución de las políticas y decisiones de la Unión, y cuidar de su aplicación por todos los Estados miembros;

f) Adoptar el presupuesto de la Unión;

g) Dar directrices al Consejo Ejecutivo sobre la gestión de los conflictos y otras situaciones de urgencia así como sobre la restauración de la paz;

h) Nombrar y revocar a los jueces del Tribunal;

i) Nombrar el Presidente, el o los vicepresidentes y los Comisarios de la Comisión ejecutiva y determinar sus cargos y sus mandatos;

2. La Conferencia puede delegar algunos de sus poderes y atribuciones al uno o al otro de los órganos de la Unión.

Artículo 10. Consejo Ejecutivo

1. El Consejo ejecutivo está integrado por los Ministros de los Asuntos Exteriores o por cualquier ministro o autoridad designados por los gobiernos de los Estados miembros

2. El Consejo Ejecutivo se reúne en sesión ordinaria dos veces al año por lo menos. Se reúne asimismo en sesión extraordinaria a petición de un Estado miembro y a reserva de la aprobación de los dos tercios de todos los Estados miembros.

Artículo 11. Decisiones del Consejo Ejecutivo

El Consejo ejecutivo toma sus decisiones por consenso o, si ello faltare, a la mayoría de los dos tercios de los Estados miembros de la Unión. No obstante, las decisiones de procedimiento, incluso para determinar si un tema es un tema de procedimiento o no lo es, están tomadas a la mayoría simple.

El quórum lo constituyen los dos tercios de los Estados miembros para cualquier sesión de Consejo ejecutivo.

Artículo 12. Reglamento interior del Consejo Ejecutivo

El Consejo ejecutivo adopta su propia Reglamento interior

Artículo 13. Atribuciones del Consejo Ejecutivo

El Consejo Ejecutivo asegura la coordinación y determina las políticas en los ámbitos de interés común para los Estados miembros, especialmente en los sectores siguientes:

a) Comercio exterior;

b) Energía, industria y recursos minerales;

c) Alimentación, agricultura, recursos animales, ganadería y selvas;

d) Transporte y comunicación;

e) Seguros;

f) Recursos hídricos e irrigación;

g) Educación, sanidad, cultura y revalorización de los recursos humanos;

h) Protección del medioambiente;

i) Ciencia y tecnología;

j) Nacionalidad, residencia de los extranjeros y tema de inmigración;

k) Seguridad social y elaboración de políticas de protección de la madre y del niño, así como de políticas en beneficio de los minusválidos;

l) Institución de un sistema de medallas y de premios africanos;

El Consejo Ejecutivo es responsable ante la Conferencia. Se reúne para examinar los temas que le someten y controlar la ejecución de las políticas decididas por la Conferencia

El Consejo puede delegar todo o parte de sus poderes y atribuciones mencionados en el párrafo 1 del presente artículo a los Comités técnicos especializados creados en los términos previstos por el artículo 14 de la presente Acta.

Artículo 14. Los Comités Técnicos Especializados

Creación y Composición

Están creados los Comités técnicos especializados siguientes:

a) El Comité encargado de las cuestiones de Economía Rural y de Agricultura;

b) El Comité encargado de los Asuntos Monetarios y Financieros;

c) El Comité encargado de las Cuestiones comerciales, aduaneras y de inmigración;

d) El Comité encargado de la industria, de la Ciencia y de la Tecnología, de la Energía, de los Recursos Naturales y del medioambiente;

e) El Comité encargado de los transportes, de las comunicaciones y del Turismo

f) El Comité encargado de la Sanidad, del Trabajo y de los Asuntos Sociales;

g) El Comité encargado de la Educación, d la Cultura y de los Recursos Humanos

La Conferencia puede, en caso necesario, reestructurar los Comités existentes o crear nuevos.

Cada Comité está integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros. Los representantes pueden estar asesorados por Consejeros.

Artículo 15. Atribuciones de los Comités técnicos especializados

Cada uno de los Comités, de conformidad con su competencia, tiene mandato para:

a) Preparar proyectos y programas de la Unión y someterlos al Consejo ejecutivo;

b) Asegurar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de las decisiones tomadas por los órganos de la Unión;

c) Asegurar la coordinación y la armonización de los proyectos y programas de la Unión;

d) Presentar informes y recomendaciones al Consejo ejecutivo, sea por propia iniciativa, sea a petición del Consejo Ejecutivo, sobre la ejecución de las disposiciones de la presente Acta; y

e) Llevar a cabo cualquier tarea que podría serle confiada, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Acta.

Artículo 16. Reuniones

A reserva de las directrices que pueden ser dadas por el Consejo ejecutivo, cada comité se reúne lo más frecuentemente que sea necesario y establece su reglamento interior que somete al Consejo ejecutivo para aprobación.

Artículo 17. El Parlamento

Con objeto de asegurar la plena participación de los pueblos africanos al desarrollo y a la integración económica del continente, está creado un Parlamento panafricano.

La composición, los poderes, las atribuciones y la organización del Parlamento panafricano están definidos en un protocolo correspondiente.

Artículo 18. Tribunal

Está creado un Tribunal de la Unión.

Los estatutos, la composición y los poderes del Tribunal están definidos en un protocolo correspondiente.

Artículo 19. Instituciones Financieras

La Unión Africana está dotada de las instituciones financieras siguientes, cuyos estatutos están definidos en protocolos correspondientes:

a) El Banco Central Africano;

b) El Fondo monetario Africano;

c) El Banco Africano de inversión.

Artículo 20. Comisión Ejecutiva

Está creada una Comisión ejecutiva que es la Secretaría de la Unión.

La Comisión ejecutivo está integrada por el Presidente, el o los Vicepresidentes y los Comisarios. Les asesora el personal necesario para el buen funcionamiento de la Comisión.

La estructura, las atribuciones y los reglamentos de la Comisión ejecutiva son determinados por la Conferencia.

Artículo 21. Comité de los representantes permanentes

Está creado, ante la Unión, un Comité de los representantes permanentes. Está integrado por los representantes permanentes y los otros plenipotenciarios de los Estados miembros.

El Comité de los Representantes permanentes es responsable de la preparación de los trabajos del Consejo ejecutivo y obra por mandato del Consejo. Puede instituir cualquier subcomité o grupo de trabajo que fuere necesario.

Artículo 22. El Consejo económico, social y cultural

El Consejo económico, social y cultural es un órgano consultivo integrado por los representantes de las diferentes categorías socio profesionales de los Estados miembros de la Unión.

Las atribuciones, los poderes, la composición y la organización del Consejo económico, social y cultural son determinados por la Conferencia.

La estructura, las atribuciones y los reglamentos de la Comisión ejecutiva son determinados por la Conferencia.

Artículo 23. Imposición de sanciones

La Conferencia determina las sanciones apropiadas que se imponen a cualquier Estado miembro culpable de impago de sus contribuciones al presupuesto de la Unión así: privación del derecho de tomar la palabra durante las reuniones, de voto, de derecho para los naturales del Estado miembro incriminado de ocupar un puesto o un cargo en el seno de los órganos de la Unión, de beneficiar de cualquier actividad o de la ejecución de cualquier compromiso en el marco de la Unión.

Además, cualquier Estado miembro que no se conformaría con las decisiones y políticas de la Unión puede estar sancionado en particular en lo que se refiere a los transportes y a las comunicaciones y en los ámbitos político y económico.

Artículo 24. Sede de la Unión

La Sede de la Unión Africana está en Addis-Abeba (República Federal Democrática de Etiopía)

La Conferencia puede, por recomendación del Consejo ejecutivo, crear donde ella lo juzgare necesario, oficinas de la Unión africana y relativas a los papeles de la Unión en los Estados miembros.

Artículo 25. Lenguas de Trabajo

Las lenguas de Trabajo de la Unión y de todas sus instituciones son, si posible, las lenguas africanas, el árabe, el inglés, el francés y el portugués.

Artículo 26. Interpretación

Cualquier asunto que se originare en la interpretación de la presente Acta está sometido al Tribunal. Hasta la instalación de éste, el asunto está sometido a la Conferencia que lo resuelve a la mayoría de los dos tercios.

Artículo 27. Firma y ratificación

1. La presente Acta está abierta a la firma y a la ratificación de los Estados miembros de la OUA, de conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos.

2. Los instrumentos de ratificación están depositados en la Secretaría General de la OUA

Artículo 28. Entrada en vigor

La presente Acta entra en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación por los dos tercios de los Estados miembros de la OUA.

Artículo 29. Adhesión a la presente Acta y admisión como miembro de la Unión.

1. Cualquier Estado Africano puede, en cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente Acta, notificar al Presidente de la Comisión ejecutivo su intención de adherir a la presente Acta y de estar admitido como miembro de la Unión.

El Presidente de la Comisión ejecutiva, al recibir tal notificación, comunica copias de ésta a todos los Estados miembros. La admisión está decidida a la mayoría simple de los Estados miembros. La decisión de cada Estado miembro está transmitida al Presidente de la Comisión Ejecutiva quien comunica la decisión de admisión al Estado candidato, después de recibir el número de votos necesarios.

Artículo 30. Suspensión

Los Gobiernos que acceden al poder por medios anticonstitucionales no están admitidos a participar a las actividades de la Unión.

Artículo 31. Pérdida de la calidad de miembro

1. Cualquier Estado que quiere retirarse de la Unión lo notifica por escrito al Presidente de la Comisión ejecutiva, el cual informa los Estados miembros. Un año después de la notificación, si ésta no está retirada, la presente Acta deja de aplicarse al Estado concernido, que, por esto, deja de ser miembro de la Unión

2. Durante el período de un año aludido en el párrafo 1 de la presente Acta, cualquier Estado miembro que desea retirarse de la Unión debe conformarse con las disposiciones de la presente Acta y se ve precisado a cumplir con sus obligaciones según la presente Acta hasta el día de su retirada.

Artículo 32. Enmienda y revisión

Cualquier Estado miembro puede presentar propuestas de enmienda o de revisión de la presente Acta.

Las propuestas de enmienda o de revisión están sometidas al Presidente de la Comisión ejecutiva quien comunica copias a los Estados miembros en los treinta (30) días que siguen la fecha de recepción.

La Conferencia de la Unión, por aviso del Consejo ejecutivo, examina estas propuestas en un plazo de un año después de la notificación de los Estados Miembros, en conformidad con las disposiciones del párrafo (2) del presente artículo.

Las enmiendas o revisiones son adoptadas por la Conferencia de la Unión por consenso o, si ello faltare, a la mayoría de los dos tercios, y sometidas a la ratificación de todos los Estados miembros en conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos. Las enmiendas o revisiones entran en vigor treinta (30) días después del depósito, ante el Presidente de la Comisión Ejecutiva, de los instrumentos de ratificación por los dos tercios de sus Estados miembros.

Artículo 33. Disposiciones finales y avenencias transitorias

La presente Acta reemplaza la Carta de la Organización de la Unidad Africana. No obstante, dicha Carta queda vigente durante un período transitorio que no excede un año o cualquier otro plazo fijado por la Conferencia, después de la entrada en vigor de la presente Acta, para permitirle a la OUA/AEC tomar las medidas apropiadas para la transmisión de su activo y de su pasivo a la Unión, en lo posible, y de todos los asuntos correspondientes

Las disposiciones de la presente Acta tienen también precedencia y reemplazan las disposiciones del Tratado de Abuja que instituye la Comunidad económica africana, las cuales podrían ser contrarias a la presente Acta.

Desde la entrada en vigor de la presente Acta, todas las medidas idóneas están tomadas para implementar sus decisiones y crear los órganos previstos por la presente Acta, en conformidad con las directrices o decisiones que podrían ser adoptadas a este respecto por los Estados Partes a la presente Acta durante el período de transición estipulada arriba.

Mientras se espere la creación de la Comisión ejecutiva, la Secretaría general de la OUA es la Secretaría interina de la Unión.

Y PARA QUE CONSTE, hemos adoptado la presente Acta.

Expedida en Lome, TOGO el 12 de Julio de 2000.

22Abr/21

Resolución Propuesta de Principios de la OEA sobre la privacidad y la protección de datos personales con anotaciones, CJI/Res. 212/15, aprobada en marzo de 2015.

Resolución Propuesta de Principios de la OEA sobre la privacidad y la protección de datos personales con anotaciones, CJI/Res. 212/15, aprobada en marzo de 2015.

86º PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES OEA/Ser.Q
23 – 27 marzo 2015 CJI/RES. 212 (LXXXVI-O/15)

Rio de Janeiro, Brasil 27 de marzo 2015
CJI/RES. 212 (LXXXVI-O/15)

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO,

CONSIDERANDO

el mandato acordado por la Asamblea General en junio del 2013, por medio de la resolución AG/RES. 2811 (XLIII-O/13), que encomendó al Comité Jurídico Interamericano que “formule propuestas a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos sobre las
distintas formas de regular la protección de datos personales, incluyendo un proyecto de Ley Modelo sobre Protección de Datos Personales, tomando en cuenta los estándares internacionales alcanzados en la materia”;


VISTO

el informe presentado por el relator del tema, doctor David P. Stewart el 24 de marzo de 2015, “Privacidad y protección de datos personales”, documento CJI/doc.474/15 rev.1, que contiene una guía legislativa para los Estados Miembros compuesta de doce “Principios de la OEA sobre protección de la privacidad y los datos personales con anotaciones”,

RESUELVE:

  1. Agradecer al relator del tema doctor David P. Stewart por la presentación del documento “Privacidad y protección de datos personales”, documento CJI/doc.474/15 rev.1.
  2. Aprobar el Informe del Comité Jurídico Interamericano, “Privacidad y protección de datos personales”, documento CJI/doc.474/15 rev.2, anexo a la presente resolución.
  3. Transmitir esta resolución al Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos.
  4. Dar por concluido los trabajos del Comité Jurídico Interamericano sobre este tema.

La presente resolución fue aprobada por unanimidad en la sesión celebrada el 27 de marzo de 2015, por los siguientes miembros:

doctores

Miguel Aníbal Pichardo Olivier,

Ana Elizabeth Villalta Vizcarra,

Joel Hernández García,

José Luis Moreno Guerra,

Fabián Novak Talavera,

João Clemente Baena Soares,

Gélin Imanès Collot,

Hernán Salinas Burgos,

Ruth Stella Correa Palacio,

David P. Stewart y

Carlos Alberto Mata Prates.

21Abr/21

Ley nº 19.983, de 12 de noviembre de 2004

Ley nº 19.983, de 12 de noviembre de 2004. Regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura. (Publicada el 15 de diciembre de 2004).

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

 Proyecto de ley:

Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración de las modalidades de solución del saldo insoluto, en su caso, y del plazo de pago.

(Artículo 1, nº 1 de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura.

(Artículo 1, nº 2, Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

En casos excepcionales, las partes podrán establecer de común acuerdo un plazo que exceda el referido en el inciso anterior, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea suscrito por quienes concurran a él y no constituya abuso para el acreedor.

(Artículo único a) de la Ley 21.217, D.O. 3 de abril de 2020)

Sin perjuicio de lo anterior, dichos acuerdos no podrán celebrarse en casos en que participen, por una parte, empresas de menor tamaño, según se definen en la ley N° 20.416, como vendedoras o prestadoras de servicios y, por otra, empresas que superen el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la referida ley, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio. Excepcionalmente, estos acuerdos podrán pactarse, si el plazo de pago de la factura que exceda el establecido en el inciso primero, es en beneficio de la empresa de menor tamaño acreedora, y solo en aquellos casos que contemplen realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances.

Estos acuerdos deberán ser inscritos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la celebración del mismo, en un registro que llevará al efecto el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, identificando a los contratantes, su rubro o actividad económica, fecha de celebración y plazo de pago, en la forma que establezca el reglamento. La información contenida en el registro, en lo que se refiere a los compradores o beneficiarios del servicio, la existencia del acuerdo y el plazo de pago, será de carácter y acceso público.

(Artículo único b) de la Ley 21.217, D.O. 3 de abril de 2020)

Las estipulaciones referentes al plazo de pago excepcional o que no cumplan con todos los requisitos exigidos por esta norma, contenidas en los acuerdos que no hayan sido inscritos en conformidad al inciso anterior, se tendrán por no escritas y regirá como plazo de pago el de treinta días establecido en el inciso primero.

En todo caso, cualquiera sea el plazo convenido por las partes, no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que intenten demorar indebidamente el pago de la factura al vendedor o prestador del servicio. En especial, las cláusulas o estipulaciones que:

1. Otorguen al comprador o beneficiario del servicio la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato, sin requerir del consentimiento previo y expreso del vendedor o prestador del servicio, sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen.

2. Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que puedan privar al vendedor o prestador del servicio de su derecho de resarcimiento frente a incumplimientos contractuales.

3. Establezcan intereses por no pago inferiores a los que se establecen en el artículo siguiente.

4. Establezcan un plazo de pago contado desde una fecha distinta de la recepción de la factura.

5. Tengan por objetivo retrasar el plazo de pago de la factura, estableciendo pagos parcializados, salvo en las operaciones a que se refiere el inciso tercero.

6. Las demás que establezcan las leyes.

(Artículo único c) de la Ley 21.217, D.O. 3 de abril de 2020)

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura.

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NOTA

    El artículo 2° de la ley 21.193, publicada el 12.12.2019, establece que el plazo máximo de pago establecido en el inciso primero del presente artículo, será de sesenta días corridos contados desde la recepción de la factura, por el tiempo que medie hasta el último día del tercer mes contado desde la publicación de la referida ley. Transcurridos los tres meses antes señalados, el plazo máximo de pago será el establecido en el inciso primero de este artículo.

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Artículo 2º bis.- Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos.

(Artículo 1, nº 3 de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)  

Artículo 2º ter.- El comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado.

(Artículo 1 nº 3 de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

Artículo 2º quáter.- Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán establecer un plazo de hasta sesenta días corridos en las bases de licitación respectivas, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en los contratos, tratándose de contratación directa, circunstancia que deberá sustentarse en motivos fundados. En este caso, deberán informar a través del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, establecido en el Capítulo IV de la ley Nº 19.886.

(Artículo 1 nº 3 de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

Con todo, para proceder a los mencionados pagos se requerirá que previamente la respectiva entidad certifique la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos por aquella dentro del plazo establecido en el artículo 3º de esta ley. No obstante, en las contrataciones de montos inferiores al límite fijado por la ley Nº 19.886 y su reglamento, que hayan sido celebradas por medios electrónicos, de acuerdo al artículo 12 A de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, se podrá efectuar el pago en forma previa a la recepción conforme del producto, manteniendo el respectivo organismo público contratante su derecho de retracto, así como los derechos y deberes del consumidor, establecidos en el Párrafo 1º del Título II de dicha ley.

El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será verificado por la unidad de auditoría interna de cada organismo público o por aquella que cumpla tales funciones.

(Artículo 1 nº 3 de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

Artículo 2º quinquies.- Si no se efectuare el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2º bis y 2º ter.

Las sanciones administrativas previstas en este artículo serán aplicadas por la autoridad competente, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas pertinentes. Con todo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan.

(Artículo 1 nº 3 de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

(Artículo 4 nº 1 a) de la Ley 20.956, D.O. 26 de octubre de 2016)

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

(Artículo 4 nº 1 b) de la Ley 20.956, D.O. 26 de octubre de 2016)

2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

La factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago.

(Artículo 4 nº 1 c) de la Ley 20.956, D.O. 26 de octubre de 2016)

(Artículo 1 nº 4 a) de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.

(Artículo único nº 1 de la Ley 20.323, D.O. 29 de enero de 2009)

(Artículo 4, nº 1 d) de la Ley 20.956, D.O. 26 de octubre de 2016)

(Artículo 1 nº 4 b) de la Ley 21.131, D.O. de 16 de enero de 2019)

Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas.

Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura.

(Artículo único nº 2, a) de la Ley 20.323, D.O. 29 enero 2019)

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”.

(Artículo 4 nº 2 a) de la Ley 20.956. D.O. 26 octubre 2016)

Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

(Artículo 4 nº 2 b) de la Ley 20.956, D.O. 26 de octubre de 2016)

El recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero deberá efectuarse dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción de la factura. En caso que el recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado y tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado. En este último caso, la factura quedará apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma.

(Artículo 4 nº 2 b) de la Ley 20.956, D.O. 26 octubre 2016)

En caso de otorgarse el recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero o haber transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que haya existido reclamo en contra del contenido de la factura o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá de derecho que son válidas las cesiones de que hubiere sido objeto la factura a la fecha del recibo o del vencimiento del plazo, siempre que ésta cumpliera, al momento de la cesión, con lo indicado en el literal a) del inciso primero.

(Artículo único nº 2 b) de la Ley 20.323, D.O. 29 enero 2009)

Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones.

Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.

(Artículo único nº 3 a) de la Ley 20.323, D.O. 29 enero 2009)

(Artículo 4 nº 3 a) de la Ley 20.956, D.O. 26 octubre 2016)

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

PÁRRAFO ELIMINADO

(Artículo único nº 3 b) de la Ley 20.323, D.O. 29 enero 2009)

(Artículo 4 nº 3 b) de la Ley 20.956, D.O. 26 octubre 2016)

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.

Artículo 6°.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo, la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio, en la medida en que cumpla con los requisitos señalados en las letras b) y d) del artículo anterior, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

(Artículo único nº 4 de la Ley 20.323, D.O. 29 enero 2009)

Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.

Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

Artículo 9º.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso.

(Artículo 4 nº 4, de la Ley 20.956, D.O. 26 octubre 2016)

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro.

(Artículo 5º de la Ley 20.219, D.O. 3 octubre 2007)

El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.

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NOTA:

El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

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Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del crédito contenido en las facturas que no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º de la misma.

En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092.

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

Artículo 11.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

 Santiago, 12 de noviembre de 2004

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República

Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda

Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del párrafo final de la letra c) del inciso primero del artículo 5º del mismo, y por sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada en los autos rol Nº 426, declaró:

1.  Que el artículo 5º, inciso primero, letra c), párrafo final, del proyecto remitido es constitucional.

2.  Que las demás disposiciones comprendidas en el artículo 5º, inciso primero, letra c), del proyecto remitido son igualmente constitucionales.

Santiago, noviembre 11 de 2004.

Rafael Larraín Cruz, Secretario.

21Abr/21

Ley nº 19.886, de 11 de julio de 2003

Ley nº 19.886, de 11 de julio de 2003. Ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. (Publicada el 30 de julio de 2003).

LEY DE  BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY:

CAPITULO I. DISPOSICONES GENERALES

Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado.

Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley.

Esta ley también será aplicable al Consejo Nacional de Televisión.

(Artículo 2º de la Ley 21.005, D.O. 7 de abril de 2017)

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles.

Se comprenderán dentro del concepto de contrato de suministro, entre otros, los siguientes contratos:

a) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos últimos.

No obstante lo expresado, la adquisición de programas de computación a medida se considerará contratos de servicios;

b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o arrendamiento, y

c) Los de fabricación, por lo que las cosas que hayan de ser entregadas por el contratista deben ser elaboradas con arreglo a las características fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales.

Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley:

a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten;

b) Los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones;

c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue;

d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros;

e) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas.

Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido.

No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria, y

f) Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las leyes números 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la adquisición de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o policial, excluidas las camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes para la fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricantes.

Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad pública, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones.

Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la presente ley.

CAPITULO II. DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

(Artículo único nº 1 a) de la Ley 20.238, D.O. 19 de enero de 2008)

(Artículo 401 números 1) y 2) de la Ley 20.720, D.O. 9 de enero de 2014)

(Artículo único nº1 b) de la Ley 20.238, D.O. 19 de enero de 2008)

En caso de que la empresa que obtiene la licitación o celebre convenio registre saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en los últimos dos años, los primeros estados de pago producto del contrato licitado deberán ser destinados al pago de dichas obligaciones, debiendo la empresa acreditar que la totalidad de las obligaciones se encuentran liquidadas al cumplirse la mitad del período de ejecución del contrato, con un máximo de seis meses.

El respectivo servicio deberá exigir que la empresa contratada proceda a dichos pagos y le presente los comprobantes y planillas que demuestren el total cumplimiento de la obligación. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de la empresa contratada, dará derecho a dar por terminado el respectivo contrato, pudiendo llamarse a una nueva licitación en la que la empresa referida no podrá participar.

Si la empresa prestadora del servicio, subcontratare parcialmente algunas labores del mismo, la empresa subcontratista deberá igualmente cumplir con los requisitos señalados en este artículo.

Cada entidad licitante podrá establecer, respecto del adjudicatario, en las respectivas bases de licitación, la obligación de otorgar y constituir, al momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley.

El inciso anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.

(Artículo 13 de la Ley 20.088, D.O. 5 de enero de 2006)

Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.

Las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso.

Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.

Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.

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NOTA:

El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente norma, dispone que las modificaciones que introduce a ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la publicación del Reglamento que establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio, según lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley. Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.03.2006.

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CAPITULO III. DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

  PARRAFO 1. DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

Artículo 5º.- La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa.

La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley.

Artículo 6º.- Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. En el caso de la prestación de servicios habituales, que deban proveerse a través de licitaciones o contrataciones periódicas, se otorgará mayor puntaje o calificación a aquellos postulantes que exhibieren mejores condiciones de empleo y remuneraciones. En las bases de licitación y en la evaluación de las respectivas propuestas se dará prioridad a quien oferte mayores sueldos por sobre el ingreso mínimo mensual y otras remuneraciones de mayor valor, tales como las gratificaciones legales, la duración indefinida de los contratos y condiciones laborales que resulten más ventajosas en atención a la naturaleza de los servicios contratados. Del mismo modo, se dará prioridad a las propuestas que garanticen los pagos a que alude el inciso quinto. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta.

(Artículo único nº 2 a) de la Ley 20.238, D.O. 19 de enero 2008)

(Artículo 1 nº 1 de la Ley 20.787, D.O. 30 de octubre de 2014)

(Artículo único nº 1 de la Ley 21.056, D.O. 2 de enero de 2018)

(Artículo único nº 2 de la Ley 21.056, D.O. 2 de enero de 2018)

En las licitaciones que tengan por objeto la contratación por parte de las municipalidades del servicio de recolección, transporte o disposición final de residuos sólidos domiciliarios, barridos y mantención de áreas verdes, la ponderación del criterio referido a las mejores condiciones de empleo y remuneraciones a que se refiere el inciso primero de este artículo no podrá ser inferior al 15% de la ponderación total de la evaluación, y la remuneración íntegra que se ofrezca pagar a cada trabajador no podrá ser inferior al promedio de las remuneraciones devengadas a los trabajadores que cumplían igual función en los tres últimos meses, previos al inicio del proceso licitatorio. El municipio deberá indicar en las bases de licitación el referido promedio de remuneraciones de cada función, concernientes al proceso licitatorio anterior.

Para la ponderación del criterio señalado en el inciso anterior y el cálculo de las remuneraciones, se considerará únicamente al personal que labore directamente en acciones operativas del servicio.

El porcentaje mencionado en el inciso segundo se distribuirá en un 70% respecto del monto de las remuneraciones y en un 30% respecto de las condiciones de empleo ofrecidas que superen los mínimos legales, tales como que la oferta comprenda la contratación del mayor número de trabajadores que desempeñe dichas funciones en virtud del contrato anterior, condiciones de bienestar u otras que la municipalidad establezca en cada caso. Será requisito de admisibilidad de la oferta la presentación, por parte de la empresa postulante, de una dotación suficiente de trabajadores que impida exceder los límites legales establecidos para la jornada de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, y de un programa de gestión de los riesgos presentes en el trabajo, el que deberá observar las disposiciones legales y demás normas que regulen estos riesgos, así como los criterios de gestión definidos en la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

(Artículo Único nº 3 de la Ley 21.056, D.O. 2 de enero de 2.018)

(Artículo 1 nº 2 de la Ley 20.787, D.O. 30 de octubre de 2014)

(Artículo 13 de la Ley 20.940, D.O. 8 de septiembre de 2016)

En los contratos de prestación de servicios para establecimientos de educación parvularia, escolar y preescolar, los contratos de trabajo del personal que se desempeña en la manipulación de alimentos deberán contemplar el pago de las remuneraciones de los meses de diciembre, enero y febrero en las mismas condiciones de los meses precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 75 bis del Código del Trabajo.

También se dará prioridad, en los términos del inciso primero, a las empresas que mantengan vigentes convenios colectivos con las organizaciones sindicales representativas de sus trabajadores o que le hagan aplicables a estos convenios colectivos acordados por otros empleadores u organizaciones gremiales de empleadores, suscritos de conformidad a las reglas del Título X del Libro IV del Código del Trabajo.

En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones.

Artículo 7º.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.

En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma que establezca el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca el reglamento.

b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.

c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento.

La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación.

Artículo 8º.- Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan:

a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente el trato o contratación directa.

Las bases que se fijaron para la licitación pública deberán ser las mismas que se utilicen para contratar directamente o adjudicar en licitación privada. Si las bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla general;

b) Si se tratara de contratos que correspondieran a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las 1.000 unidades tributarias mensuales;

c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente.

Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, el jefe superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será compatible con las demás sanciones administrativas que, de acuerdo a la legislación vigente, pudiera corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975;

d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio;

e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional;

f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional, los que serán determinados por decreto supremo;

g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley, y

h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento.

En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento.

En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en la letra f), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la licitación privada.

Siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g) de este artículo.

Artículo 9º.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses.

En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada.

Artículo 10.- El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente.

El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento.

Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente.

El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones                     

PARRAFO 2.  DE LAS GARANTÍAS EXIGIDAS PARA CONTRATAR

Artículo 11.- La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. Tratándose de la prestación de servicios, dichas garantías deberán asegurar, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores de los contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 17.322, y permanecerán vigentes hasta 60 días hábiles después de recepcionadas las obras o culminados los contratos. Los jefes de servicio serán directamente responsables de la custodia, mantención y vigencia de las garantías solicitadas.

(Artículo único, nº 3 a) de la Ley 20.238 D.O. 19 de enero de 2008)

Artículo único nº 3 b) de la Ley 20.238 D.O. 19 de enero de 2008)

Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas, el cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta.

Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas.

Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se cauciona debida e íntegramente su valor.

PARRAFO 3. DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en el reglamento.

Cada institución establecerá una metodología para evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Artículo 13.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas:

a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes.

b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante.

c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato.

d) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional.

e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes.

Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas.

PARRAFO 4. DE LA CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN

Artículo 14.- Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles.

Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones.

Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común.

Artículo 15.- El contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado.

Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la licitación.

PARRAFO 5. DEL REGISTRO DE CONTRATISTAS

Artículo 16.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública.

En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar el costo directo de la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al registro.

Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento.

Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos.

La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras y Contratación Pública a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública.

No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V.

Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso primero. Los registros serán siempre públicos.

No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se exceptúan de esta ley, en conformidad con su legislación.

Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas al registro y su evaluación objetiva y fundada.

CAPITULO IV. DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS

Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley y su reglamento.

Los organismos públicos regidos por esta ley no podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido recibidas a través de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública. No obstante, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas.

Artículo 19.- Créase un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1º de la presente ley, y que deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el reglamento.

El Sistema de Información será de acceso público y gratuito.

Artículo 20.- Los órganos de la Administración deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento.

Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados de publicar en el sistema de información señalado precedentemente, aquella información sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de carácter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta obligación, en conformidad a su legislación vigente sobre manejo, uso y tramitación de documentación.

Artículo 21.- Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas de los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para suministrar la información básica sobre contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento.

CAPITULO V. DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado “Tribunal de Contratación Pública”, que tendrá su asiento en Santiago.

El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas por la Corte Suprema.

Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad.

Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido.

Los integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera ya señalada, por el período que reste para el ejercicio del mismo.

Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de veintiuno sesiones mensuales. Con todo, no podrá celebrarse más de una sesión diariamente.

(Artículo 41 a) de la Ley 20.883, D.O. 2 de diciembre de 2015)

(Artículo 41 b) de la Ley 20.883, D.O. 2 de diciembre de 2015)

En el caso de convocarse a más de doce sesiones en un mismo mes calendario, dichas sesiones se celebrarán preferentemente por los integrantes del Tribunal suplentes.

Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes establecida.

Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República.

Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal.

Artículo 23.- El Tribunal designará mediante concurso público, un abogado, a contrata, de su exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende.

La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal.

Artículo 24.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley.

La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive.

La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación.

La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.

La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal.

El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos exigidos en los incisos precedentes, teniendo el demandante cinco días contados desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir la impugnación.

Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal.

El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación.

Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer.

Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba.

Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.

A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia.

Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado.

La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.

La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo.

La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable.

La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno.

Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.

 CAPITULO VI. DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 28.- Créase, como servicio público descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 29.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio.

Artículo 30.- Son funciones del Servicio las siguientes:

a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual.

b) Licitar la operación del sistema de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas.

Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema.

c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 16.

d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora.

Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras y Contratación Pública mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos.

La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las municipalidades, sin perjuicio de que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los mismos.

La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al respecto defina el reglamento.

e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el reglamento.

f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el artículo 16, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento.

g) Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por ésta.

h) Establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles.

La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la operación de los sistemas de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a lo establecido en la letra b) de este artículo.

Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán por resolución fundada de la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en caso alguno limitar o restringir las facultades consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía de Investigaciones.

Artículo 31.- El patrimonio del Servicio estará constituido por:

a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos;

b) Los  bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan;

c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, y

d) Los demás ingresos que generen sus propias operaciones y aquellos que legalmente le correspondan.

Artículo 32.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de los departamentos del Servicio serán de la exclusiva confianza del Director.

El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata del Servicio corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I  del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la  ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha disposición, informando el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528.

Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública:

Plantas/Cargo            Grado (Escala de  Nº de cargos Fiscalizadores)

Planta Directivos

Director Nacional                                           1                           1

Jefes de Departamento                                 3                           4

Planta Profesionales

Profesionales                                                  4                           3

Profesionales                                                   6                          3

Profesional                                                       9                           1

Planta Técnicos

Técnico Informático                                       14                          1

Planta Administrativos

Administrativo                                                 16                          1

Administrativos                                              18                           2

Administrativo                                                 19                          1

Planta Auxiliares

Auxiliar                                                               20                        1

TOTAL PLANTA                                                                            18

Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes:

Planta Directivos y Profesionales

a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y

b. Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo.

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NOTA

El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley 11, Hacienda, publicado el 01.03.2010, crea en la planta de personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública, contenida en el presente artículo, el cargo que se indica a continuación:

Plantas / Cargos            Grados        Número

E.S.F.

Directivo de Carrera afecto al artículo 8º del Estatuto Administrativo

Directivo                    10            1

Total Planta                                1.

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Artículo 34.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. En tanto este reglamento no se dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda.

La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley Nº 18.803, deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8º bis de la ley Nº 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la adjudicación de tales contratos.

Artículo 35.- El sistema de información de compras y contrataciones de la Administración será el continuador legal, para todos los efectos legales, del establecido por el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 36.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3º, letra b), del decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre la palabra “pública” y la frase “a las reparticiones”, la expresión “o privada”.

Artículo 37.-  Deróganse el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y  sistematizado del  decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960.

Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente:

“Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se  ajustará  a  la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de  Suministro  y  Prestación de Servicios y sus reglamentos.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley.”.

Artículo 38.- Efectúanse las siguientes modificaciones y derogaciones en la ley Nº 18.928 que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas:

a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1º.- Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea para efectuar, en representación del Fisco, adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, en la forma establecida por la Ley de Bases  sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Asimismo, podrán enajenar bienes corporales e incorporales muebles ya sea a título gratuito u oneroso y celebrar contratos de arrendamiento, comodatos u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la Institución correspondiente.”.

b.- Derógase el inciso primero del artículo 3º.

c.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4º.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones serán establecidos en el reglamento especial que al efecto se dictará conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. Respecto de las enajenaciones se estará a lo previsto en el reglamento contenido en el decreto Nº 42, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1995.”.

d.- Sustitúyese la letra c) del artículo 4º por la siguiente:

“c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustible y lubricantes, con cargo a los fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento que se dicte al efecto, de manera conjunta por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. En caso que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.”.

e) Derógase el artículo 6º.

f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Las normas de la presente ley y la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las facultades otorgadas a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al General Director de Carabineros, al Director General de la Policía de Investigaciones, al Director de Logística de Carabineros y al Jefe de Logística de la Policía de Investigaciones.”.

g) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente artículo final:

“Artículo final.- Las normas sobre adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas serán complementadas por medio de un reglamento dictado en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios.”.

Artículo 39.- La presente ley entrará en vigencia 30 días después de la fecha de su publicación.

En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por sujetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Concejo.

En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, sin perjuicio de que por decreto supremo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional se establezca la incorporación anticipada de tales entidades a esta ley.

Artículos Transitorios

Artículo 1º.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la misma.

Las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 2004.

Artículo 2º.- Los derechos y obligaciones establecidos en el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda, para el operador de los procedimientos de apoyo computacional del sistema de información de compras y contrataciones de la Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato.

Artículo 3º.- Los contratos administrativos que se regulan en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación.

Artículo 4º.- La primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60 días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley. En este concurso, el comité de selección estará conformado por los jefes de departamento de dicha Dirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834.

Artículo 5º.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles.

Artículo 6º.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en el régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles.

Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 7º.- Las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se entenderán corresponder a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como su continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los señalados procedimientos.

Asimismo, los derechos y obligaciones relativos al sistema de información y demás servicios para la contratación electrónica que licite el Ministerio de Hacienda por intermedio de su Subsecretaría, en virtud de lo previsto en el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, modificado por el decreto supremo Nº 826, de 2002, ambos del Ministerio de Hacienda, se entenderá que corresponden a la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Artículo 8º.- El patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la ley.

Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública.

Artículo 9º.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 33, fíjase en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.

Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos.

Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante decreto supremo, la gradualidad de incorporación de los organismos públicos regidos por la presente ley a los sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de este cuerpo legal.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 11 de julio de 2003

JOSE  MIGUEL INSULZA  SALINAS, Vicepresidente de la República

María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).

Francisco Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37 – inciso segundo- y 39 -inciso segundo-, del mismo, y por sentencia de 18 de junio de 2003, declaró:

1.  Que los artículos 1º, 22, 23, 24, incisos primero y segundo, 26, 37, inciso segundo, y 39, inciso segundo, del proyecto remitido, son constitucionales.

2.  Que este Tribunal no se pronuncia sobre los artículos 24, incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, 25 y 27, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, junio 20 de 2003.

Rafael Larraín Cruz, Secretario.

21Abr/21

Decreto nº 1023 de 6 de diciembre de 2002 

Decreto nº 1023 de 6 de diciembre de 2002, del Ministerio de Hacienda, Modifica Decreto nº 1.312 de 1999. (Publicación 20 de febrero de 2003). 

Número 1.023

Santiago, 6 de diciembre de 2002

Vistos:

Las facultades que me confieren los artículos 24, 32 nº 8 y 33, inciso tercero, de la Constitución Política de la República;

El decreto supremo nº 4.727 (Hacienda) de 1957, Reglamento Orgánico de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda;

Lo dispuesto en el artículo 5º y 8º del D.F.L. nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

Lo previsto en el decreto supremo de Hacienda nº 1.312 de 1999, que establece el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública;

El decreto con fuerza de ley nº 404 de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado;

La resolución nº 520/96, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución nº 55/92 de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

La conveniencia, fundada en los principios de probidad y transparencia, de incorporar al Sistema de Información de Compras Públicas la información relativa a las contrataciones por parte de órganos de la Administración del Estado, regidos por el artículo 1º de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que se estima de toda pertinencia y conveniencia que deban participar en dicho Sistema, dicto el siguiente,

DECRETO

Artículo único:

Suprímese en el inciso segundo del artículo primero, del decreto supremo de Hacienda nº 1.312, de 1999, modificado por el decreto supremo de Hacienda nº 826, de 2002, las expresiones: “las entidades a las que se aplica el decreto ley nº 2.763 de 1979,” y la coma (,) que le antecede.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República

María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S)

Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la Presidencia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud., Mario Marcel Cullell, Subsecretario de Hacienda Subrogante.

21Abr/21

Decreto nº 826 de 10 de octubre de 2002,

Decreto nº 826 de 10 de octubre de 2002, del Ministerio de Hacienda, Complementa regulaciones para el Sistema de Compras y Contrataciones Públicas. (Publicado el 11 de diciembre de 2002). 

Número 826

Santiago, 10 de octubre de 2002

Vistos:

Las facultades que me confieren los artículos 24, 32 nº8 y 33, inciso tercero, de la Constitución Política de la República;

El decreto supremo nº 4.727 (Hacienda) de 1957, Reglamento Orgánico de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda;

Lo dispuesto en el artículo 5º y 8º del D.F.L. nº1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

 Lo previsto en el decreto supremo de Hacienda nº 1.312 de 1999, que establece Sistema de Información de Compras y Contratación Pública;

El decreto con fuerza de ley nº 404 de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado;

La resolución nº 520/96, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución nº 55/92 de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

La conveniencia de complementar las regulaciones del Sistema de Información de Compras y Contrataciones Públicas, establecido por el decreto supremo de Hacienda nº1.312, de 1999, para que los organismos adscritos a dicho sistema puedan cumplir de mejor manera los principios de transparencia, eficacia y eficiencia en la gestión de la contratación de bienes y servicios;

Las nuevas facilidades tecnológicas disponibles que permiten automatizar procedimientos y operar en el ámbito internet a través de redes abiertas y accesibles;

La necesidad de otorgar un trato igualitario y eficiente a los proveedores, que les permita acceder a la información necesaria y a las facilidades electrónicas que se encuentren disponibles, para participar en los procesos de contrataciones públicas de manera expedita y en forma electrónica;

La ley nº 19.799 sobre “Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma”;

La necesidad de radicar en el coordinador en materia de contratación pública, la contratación de los procedimientos computacionales de apoyo para el desarrollo y operación del sistema; y

Lo establecido en el Instructivo Presidencial de Gobierno Electrónico, de fecha 11 de mayo de 2001, dicto el siguiente,

DECRETO:

Artículo único:

Efectúanse las siguientes modificaciones al decreto supremo de Hacienda nº 1.312, de 1999:

1) Sustitúyese el artículo primero por el siguiente:

“Artículo primero: Encomiéndase al Ministerio de Hacienda las labores de coordinación en materia de compras y contrataciones públicas que sean necesarias para los diversos organismos del Sector Público, para lo cual contará con la asesoría de un Consejo Asesor de Compras y Contrataciones Públicas, que integrará con especialistas en la materia, bajo la dirección del Subsecretario de Hacienda quien designará a los consejeros y especialistas que correspondan.

Establécese un Sistema de Compras y Contrataciones aplicable a los órganos y servicios públicos contemplados en el artículo 1º de la ley nº 18.575, con excepción de la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Consejo Nacional de Televisión, las empresas públicas creadas por ley, las entidades a las que se aplica el decreto ley nº 2.763 de 1979, y las Municipalidades. La información y funcionalidades del sistema deberá encontrarse disponible en la red internet.

El Ministerio de Hacienda, a través de su Subsecretaría tendrá la responsabilidad de contratar los servicios de procedimientos computacionales que se requieran como apoyo para el desarrollo y operación de este Sistema”; y

2) En el artículo segundo:

a) Sustitúyese la frase inicial “La información que deberán proporcionar los Servicios Públicos en este sistema, será al menos, la siguiente”, por “Todos los organismos regidos por este decreto, salvo aquellos especialmente exceptuados, deberán informar permanentemente respecto de:”;

b) Agrégase en la letra a) de dicho artículo segundo, el siguiente inciso segundo nuevo: “Salvo disposición legal o reglamentaria en otro sentido se podrá optar por hacer las publicaciones de los llamados a licitación exclusivamente a través de este sistema, para lo cual se adoptarán las medidas que resguarden adecuadamente los intereses públicos comprometidos, conservando, además, los antecedentes de respaldo del llamado que se publique.”;

c) Agrégase el siguiente inciso final: “Todos los procesos de contratación efectuados por los organismos regidos por este decreto, deberán publicarse en el Sistema desde su inicio, esto es, desde el llamado en las licitaciones públicas y desde la solicitud de cotización en el resto de las contrataciones.”.

3) Sustitúyese el Artículo Sexto, por el siguiente:

“Artículo sexto: Los organismos públicos regidos por el presente decreto, podrán efectuar en el Sistema de Compras sus procesos de contratación administrativa a través de medios electrónicos idóneos, ajustándose para ello a la ley nº 19.799 y demás normativa legal pertinente.

4) Agréganse los siguientes artículos:

“Artículo séptimo: La Dirección de Aprovisionamiento del Estado llevará un listado actualizado de antecedentes de aquellas personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras que manifiesten su voluntad de participar como proveedores del Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, el cual estará disponible para los usuarios de dicho Sistema.

Artículo octavo: Los organismos públicos estarán obligados a remitir de manera continua la información que el presente decreto les requiere, sólo respecto de las contrataciones que superen las U.F. 10 (Diez Unidades de Fomento).”.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.

Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Mario Fernández Baeza, Ministro  Secretario General de la Presidencia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

21Abr/21

Decreto nº 1.312, de 22 de septiembre de 1999

Decreto nº 1.312, de 22 de septiembre de 1999. Establece sistema de información de compras y contrataciones públicas. (Publicado el 26 de noviembre de 1999).

Número 1.312

Santiago, 22 de septiembre de 1999

Vistos:

Las facultades que me confieren los artículos 24, 32 nº 8 y 33, inciso tercero, de la Constitución Política.

El artículo 2º, letra a) y b) de la ley 18.993, que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y su Reglamento Orgánico, contenido en el decreto supremo nº 7, de 1991, de dicho Ministerio.

El decreto supremo nº 7.912 (Interior), de 1927, que reorganiza las Secretarías de Estado y el decreto supremo nº 4.727 (Hacienda), de 1957, Reglamento Orgánico de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.

La resolución nº 520/96, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución nº 55/92, de la Contraloría General de la República.

Considerando :

Lo señalado en el Programa de Reforma al Sistema de Compras y Contrataciones del Sector Público, aprobado por el Comité Interministerial de Modernización de la Gestión Pública en enero de 1998, y que se enmarca en la línea de acción ”Transparencia y Probidad de la Gestión Pública” del Plan Estratégico 1997-2000 de Modernización de la Gestión Pública sancionado por el mismo Comité en enero de 1997.

El proceso de modernización de la gestión del Estado, actualmente en marcha, que entre sus objetivos persigue lograr la mayor transparencia y eficiencia en la gestión de la Administración, como una condición indispensable en la modernización de los procesos de ejecución.

La necesaria incorporación y aprovechamiento de nuevas tecnologías para el logro de los objetivos programados en materia de gestión de adquisiciones y contrataciones.

DECRETO

Artículo primero:

Encomiéndase al Ministerio de Hacienda las labores de coordinación en materia de compras y contrataciones públicas que sean necesarias para los diversos organismos del Sector Público, para lo cual contará con la asesoría de un Consejo Asesor de Compras y Contrataciones Públicas, que integrará con especialistas en la materia, bajo la dirección del Subsecretario de Hacienda quien designará a los consejeros y especialistas que correspondan.

(Artículo único, nº 1 del Decreto nº 826, Hacienda, D.0. 11 de diciembre de 2002)

Establécese un Sistema de Compras y Contrataciones aplicable a los órganos y servicios públicos contemplados en el artículo 1º de la ley nº 18.575, con excepción de la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Consejo Nacional de Televisión, las empresas públicas creadas por ley y las Municipalidades. La información y funcionalidades del sistema deberá encontrarse disponible en la red internet.

(Artículo Único, Decreto nº 1023, Hacienda, D.O. 20 de febrero de 2003)

El Ministerio de Hacienda, a través de su Subsecretaría tendrá la responsabilidad de contratar los servicios de procedimientos computacionales que se requieran como apoyo para el desarrollo y operación de este Sistema.

Artículo segundo:

Todos los organismos regidos por este decreto, salvo aquellos especialmente exceptuados, deberán informar permanentemente respecto de:

(Artículo único, nº 2, a) del Decreto nº 826, Hacienda, D.O. 11 de diciembre de 2002)

a) Los llamados a licitaciones públicas. Para estos efectos deberán entregar la misma información que contengan los avisos publicados en los medios de prensa para convocar la licitación respectiva, en la misma oportunidad en que se efectúe dicha publicación.

Salvo disposición legal o reglamentaria en otro sentido se podrá optar por hacer las publicaciones de los llamados a licitación exclusivamente a través de este sistema, para lo cual se adoptarán las medidas que resguarden adecuadamente los intereses públicos comprometidos, conservando, además, los antecedentes de respaldo del llamado que se publique.

(Artículo único, nº 2, b) del Decreto nº 826, Hacienda, D.O. 11 de diciembre de 2002)

b) Las bases de las licitaciones públicas, y las consultas y aclaraciones que se hicieren respecto de su contenido;

c) El acta de adjudicación de las licitaciones públicas y privadas que se efectúen, indicando qué oferentes se presentaron y a cuál de ellos se adjudicó el contrato. De existir puntajes y ponderaciones se mencionarán; en caso contrario, se dejará constancia de la o las razones que motivaron la selección del contratante. Tratándose de licitaciones privadas deberá informarse, además, qué personas fueron invitadas a participar en ellas.

d) Otras observaciones acerca de la licitación que el Servicio considere de interés, como la existencia de oferentes descalificados por encontrarse fuera de bases, y

e) Todas las contrataciones que efectúen, sea que el contrato haya sido adjudicado en virtud de una licitación pública o privada o sea que se trate de una contratación directa. Deberá informarse, al menos, el precio convenido, las prestaciones contratadas, el plazo de ejecución y la individualización del contratante.

Todos los procesos de contratación efectuados por los organismos regidos por este decreto, deberán publicarse en el Sistema desde su inicio, esto es, desde el llamado en las licitaciones públicas y desde la solicitud de cotización en el resto de las contrataciones.

(Artículo único, nº 2, c) del Decreto nº 826, Hacienda, D.O. 11 de diciembre de 2002)

Artículo tercero:

Será responsabilidad de cada Ministerio controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, respecto de los Servicios Públicos de su dependencia o relacionados, según las instrucciones que dispondrá el Ministerio de Hacienda. En las mismas instrucciones se establecerán los mecanismos para enviar la información señalada en el artículo precedente y dar cumplimiento a las tareas de coordinación a que se refiere el artículo primero de este decreto.

Artículo cuarto:

Los órganos exceptuados en el artículo primero podrán acogerse voluntariamente a las normas del presente decreto, mediante una comunicación escrita en tal sentido, dirigida al Ministerio de Hacienda.

De incorporarse voluntariamente a este sistema las Fuerzas Armadas y/o las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, no estarán obligadas a informar las contrataciones relativas a temas que puedan afectar la defensa nacional o la seguridad pública.

Artículo quinto:

El Ministerio de Hacienda podrá concordar con otros órganos y servicios la forma de financiamiento de este sistema.

Artículo sexto:

Los organismos públicos regidos por el presente decreto, podrán efectuar en el Sistema de Compras sus procesos de contratación administrativa a través de medios electrónicos idóneos, ajustándose para ello a la ley nº19.799 y demás normativa legal pertinente.

(Artículo único, nº 3, del Decreto nº 826, Hacienda, D.O. 11 de diciembre de 2002)

Artículo séptimo:

La Dirección de Aprovisionamiento del Estado llevará un listado actualizado de antecedentes de aquellas personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras que manifiesten su voluntad de participar como proveedores del Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, el cual estará disponible para los usuarios de dicho Sistema.

(Artículo único, nº 4, del Decreto nº 826, Hacienda, D.O. 11 de diciembre de 2002)

Artículo octavo:

Los organismos públicos estarán obligados a remitir de manera continua la información que el presente decreto les requiere, sólo respecto de las contrataciones que superen las U.F. 10 (Diez Unidades de Fomento).

(Artículo único, nº 4, del Decreto nº 826, Hacienda, D.O. 11 de diciembre de 2002)

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.

Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

José Miguel Insulza Varas, Ministro Secretario General de la Presidencia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.

21Abr/21

Decreto nº 24 de 22 de febrero de 2019

Decreto nº 24 de 22 de febrero de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; Subsecretaria de Economía y Empresas de menor tamaño, que aprueba Norma Técnica para la prestación del Servicio de Certificación de Firma Electrónica Avanzada. (Publicado el 9 de abril de 2019). 

Número 24

Santiago, 22 de febrero de 2019.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 32 nº 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley nº 19.477, ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; la ley nº 7.200; el decreto con fuerza de ley nº 88, de 12 de mayo de 1953, del Ministerio de Hacienda, que adopta las medidas que indica en relación con el Ministerio de Economía y Comercio y sus atribuciones y actividades; en la ley nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma; en el decreto supremo nº 181, de 2002, y sus modificaciones contenidas en el decreto supremo nº 154, de 2011 y en el decreto supremo nº 14, de 2014, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; en el decreto exento n° 2.466, de 8 de julio de 2013, que aprueba el Convenio de Cooperación para la implementación del sistema “ClaveÚnica” suscrito entre el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el Servicio de Registro Civil e Identificación; y lo dispuesto en la resolución nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, la letra e) del artículo 12 de la ley nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, dispone que es obligación del prestador de servicios de certificación de firma electrónica en el otorgamiento de certificados de firma electrónica avanzada, comprobar fehacientemente la identidad del solicitante, para lo cual el prestador requerirá previamente, ante sí o ante notario público u oficial del Registro Civil, la comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal si se tratare de persona jurídica.

2.- Que, el artículo 5º del decreto supremo nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el reglamento de la ley nº 19.799, en adelante el “Reglamento”, dispone que la Entidad Acreditadora podrá iniciar un procedimiento de fijación, modificación o derogación de normas técnicas para la prestación del servicio de certificación de firma electrónica avanzada, las que deberán ser aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

3.- Que, la denominada “ClaveÚnica” es un mecanismo de identificación digital que permite a los usuarios demostrar su identidad en plataformas digitales, ya que el Servicio de Registro Civil e Identificación verifica que la identidad digital corresponde a determinada persona, validándola contra su base de datos.

4.- Que, actualmente más de cuatro millones de chilenos cuenta con dicha clave, la que les permite acceder a más de trescientos trámites de manera no presencial ante Órganos del Estado.

5.- Que, con el objeto de permitir que más ciudadanos puedan acceder a la firma electrónica avanzada, es que se ha identificado que los prestadores de servicios de certificación pueden comprobar fehacientemente la identidad de un solicitante de firma electrónica avanzada a través del sistema de “ClaveÚnica“, cumpliendo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 12 de la ley nº 19.799, al que se hace referencia en el considerando primero del presente acto administrativo.

6.- Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, se consideró necesario aprobar una norma técnica que permita fijar las condiciones técnico-operacionales bajo las cuales el prestador de servicios de certificación podrá comprobar fehacientemente la identidad de un solicitante de firma electrónica avanzada a través del sistema de “ClaveÚnica“.

7.- Que, el artículo 5º del Reglamento dispone que la Entidad Acreditadora podrá iniciar el procedimiento de fijación de normas técnicas para la prestación del servicio de certificación de firma electrónica avanzada, notificando a los prestadores de servicios de certificación acreditados respecto del objeto y propuestas de fijación de normas técnicas, otorgando un plazo no inferior a 30 días hábiles para que aquellas efectúen las observaciones que estimen pertinentes. Asimismo, establece que la Entidad Acreditadora deberá publicar en su sitio web, por igual período, el objeto y propuesta de normas técnicas. Vencido el plazo para las observaciones, la Entidad Acreditadora evaluará las observaciones recibidas y determinará las normas técnicas que serán fijadas, modificadas o derogadas, las que serán aprobadas mediante decreto del Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

8.- Que, con fecha 20 de noviembre de 2018, se inició el procedimiento a que se refiere el considerando precedente, notificando a las certificadoras de firma electrónica acreditadas acerca del objeto y propuestas de fijación de esta norma técnica, otorgándoles el plazo de 30 días hábiles para que efectuaran las observaciones que estimaran pertinentes. Asimismo, durante igual período se mantuvo publicado el objeto y propuesta de norma en el sitio web de la Entidad Acreditadora, y en el sitio web institucional y en el de participación ciudadana del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo para que los interesados formularan sus observaciones.

 9.- Que, durante el procedimiento a que se refiere el considerando precedente, se recibieron observaciones formuladas por algunas de las empresas certificadoras y por terceros, las que fueron evaluadas por este Ministerio.

10.- Que, habiendo dado cumplimiento a lo requerido por el Reglamento de la ley nº 19.799, es necesario fijar la norma técnica mediante la dictación del presente acto administrativo.

Decreto:

Artículo único:

Apruébase la siguiente norma técnica, que permitirá a los Certificadores o Prestadores de Servicios de Certificación, acreditados ante la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, utilizar el sistema de “ClaveÚnica“, para verificar la identidad de los solicitantes de un certificado de firma electrónica avanzada.

“Norma Técnica de Seguridad”

Artículo 1°

La presente norma establece las condiciones bajo las cuales el Certificador o Prestador de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Acreditado reconocerá el sistema denominado “ClaveÚnica“, como medio de comprobación fehaciente de la identidad del solicitante de un certificado de firma electrónica avanzada, en los términos exigidos por el artículo 12 letra e) de la ley nº19.799.

Artículo 2°

Para que el Certificador o Prestador de Servicios de Certificación pueda utilizar el sistema denominado “ClaveÚnica” será obligación adherir a las condiciones y términos establecidos en dicha plataforma.

Artículo 3°

El Certificador o Prestador de Servicios de Certificación de firma electrónica avanzada una vez integrado al sistema denominado “ClaveÚnica” deberá, además, implementar un mecanismo complementario digital de comprobación de identidad del solicitante para la emisión de un certificado de firma electrónica avanzada.

 El o los mecanismos complementarios que decida implementar el Certificador o Prestador de Servicios de Certificación deberán declararse en las Políticas y Prácticas de Certificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del decreto supremo nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, con expresa mención de la fiabilidad que estos mecanismos tienen.

Artículo 4°

Una vez que el Certificador o Prestador de Servicios de Certificación se haya adherido a los términos y condiciones del sistema denominado “ClaveÚnica” y haya implementado el mecanismo complementario establecido en el artículo precedente, podrá comenzar a emitir certificados de firma electrónica avanzada a los solicitantes que sean titulares de una “ClaveÚnica” cuya obtención cumpla con lo dispuesto en el artículo 12 letra e) de la ley nº 19.799.

Artículo 5°

Los certificados de firma electrónica avanzada, que se emitan utilizando el medio de comprobación de identidad referido en esta norma técnica, podrán ser almacenados en dispositivos, individuales o masivos, que cumplan con el estándar FIPS PUB 140-2: Security Requirements for Cryptographic Modules (mayo 2001).

Los datos de creación de firma, almacenados en dispositivos masivos, deberán encontrarse protegidos mediante un segundo factor de seguridad que permita al titular controlar que el acceso y utilización de éstos únicamente pueda ser realizado por él. Estos factores de seguridad deberán encontrarse declarados de manera clara en las Políticas y Prácticas de Certificación, con expresa mención de la fiabilidad que éstos tienen.

Artículo 6°

Los Certificadores o Prestadores de Servicios de Certificación deberán tomar todas las medidas para adecuarse a la presente norma técnica en un plazo máximo de 90 días corridos.

Anótese, tómese razón y publíquese

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República

José Ramón Valente Vias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

Lo que transcribe para su conocimiento.

Saluda atentamente a usted, Ignacio Guerrero Toro, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

21Abr/21

Decreto nº 14 de 15 de enero de 2014

Decreto nº 14 de 15 de enero de 2014 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; Subsecretaría de Economía, Fomento y Turismo, que modifica Decreto nº 181, de 2002, que aprueba Reglamento de la Ley 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y la Certificación de dicha Firma, y deroga los Decretos que indica, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; Subsecretaría de Economía y Empresas de menor tamaño. (Publicado el 27de febrero de 2014).

Número 14

Santiago, 15 de enero de 2014

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 32º nº6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en especial lo prescrito en sus artículos 2º y 5º; en la ley nº 18.993 que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma; en el decreto supremo nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en los decretos Supremos nº 77 y nº 81, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo nº 100, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo nº 271, de 2009, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción; y lo dispuesto en la resolución nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;

Considerando:

1) Que, las tecnologías y estándares que le dan sustento a los documentos electrónicos están permanentemente evolucionando;

2) Que, se hace necesario generar condiciones de mayor flexibilidad para la adopción de estándares comunes e internacionalmente aceptados para el desarrollo del uso de documentos electrónicos por los órganos de la Administración del Estado;

3) Que, para que ello sea posible, se hace necesario que la Administración del Estado se encuentre preparada para actuar con la máxima celeridad y a través de un organismo técnico altamente especializado;

4) Que, en este sentido, la correcta implementación de políticas de gobierno electrónico que permitan un eficaz empleo de las tecnologías de la información al interior de la Administración del Estado exige importantes esfuerzos de coordinación y un constante seguimiento;

5) Que, en este sentido, el Comité de Normas para el Documento Electrónico creado por el decreto supremo nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, durante los años ha mostrado no poder cumplir con dicha función dado que, en su calidad de comité ad hoc, sólo funciona de forma esporádica;

6) Que, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de conformidad a la ley 18.993, es la Cartera de Estado encargada de realizar las funciones de coordinación en la gestión del Gobierno;

7) Que, en mérito de lo anterior, se hace necesario dotar al Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la facultad de fijar las normas técnicas que permitan normalizar el expedito y eficiente desarrollo e implementación del Gobierno Electrónico, a fin de lograr cumplir los objetivos de la ley nº 19.799, esto es, entre otros la interoperabilidad de la documentación electrónica de los órganos de la Administración del Estado;

8) Que, por otra parte, se hace necesaria la debida actualización de la normativa técnica que se dispone en materia de Gobierno Electrónico a fin de que ésta refleje los estándares tecnológicos que se emplean presentemente.

Decreto:

Artículo 1º:

Modifícase el decreto supremo nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del siguiente modo:

1) Reemplázase el inciso final del Artículo 5º, por el siguiente nuevo:

“Si la fijación o modificación de normas técnicas tratadas en este artículo requieren recursos adicionales o la coordinación de diversas entidades para su implementación, el decreto que aprueba las normas técnicas deberá ser firmado, además, por los Ministros de Hacienda y de Secretaría General de la Presidencia.”

2) Reemplázase íntegramente el actual artículo 47º, por el siguiente nuevo:

“Artículo 47º. El Ministerio Secretaría General de la Presidencia propondrá al Presidente de la República las normas técnicas que deberán seguir los órganos de la Administración del Estado para garantizar la publicidad, integridad, eficacia, interoperabilidad y seguridad en el uso de los documentos electrónicos, las que serán aprobadas mediante uno o más decretos supremos, expedidos por dicha Cartera de Estado. Asimismo, deberá establecer las normas técnicas que permitan estandarizar la atención al ciudadano a través de técnicas y medios electrónicos. Si la fijación o modificación de las normas técnicas a las que se refiere este inciso requieren de recursos adicionales, el decreto supremo que las aprueba deberá ser firmado también por el Ministro de Hacienda.

El Ministerio podrá dictar, a través de resolución, guías técnicas para facilitar la comprensión e implementación de las normas técnicas antes aludidas.

El Ministerio deberá revisar al menos cada dos años las normas técnicas señaladas en el presente artículo a fin de determinar si éstas requieren o no de actualización. El plazo antes indicado se contará desde la entrada en vigencia de la norma técnica respectiva.

Finalmente, dicho Ministerio deberá publicar en su sitio Web, semestralmente, el nivel de cumplimiento de las normas fijadas en virtud de la presente disposición.

Lo establecido en la presente disposición es sin perjuicio de las normas técnicas determinadas en virtud del artículo 5º de este reglamento.”

3) Reemplázase íntegramente el actual artículo 48º, por el siguiente nuevo:

“Artículo 48º. El Ministerio Secretaría General de la Presidencia deberá considerar al menos los siguientes criterios para elaborar la propuesta de las normas técnicas a que se refiere el artículo anterior:

a) Adoptar los estándares internacionales emitidos por organismos reconocidos en la materia, en su ausencia considerará los de carácter regional y, sólo cuando ninguno de ellos se encuentre disponible, observará los de desarrollo nacional.

b) Propender a que la determinación de normas técnicas sea sometida a consulta ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20.500 sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública y a la consulta de otros órganos de la Administración del Estado, tales como el Ministerio Economía, Fomento y Turismo, Ministerio del Interior y Seguridad Pública y Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

c) Adoptar las normas técnicas que sean de uso frecuente en el país.

d) Realizar los procesos de adopción de normas con la gradualidad necesaria, que permita a los órganos de la Administración del Estado adecuarse a los cambios y su correcta implementación.

4) Derógase el artículo 49º.

5) Derógase el artículo 50º.

6) Reemplázase el actual inciso final del Artículo 51º, por el siguiente nuevo:

“Con la finalidad de garantizar dicha compatibilidad se estará a las normas técnicas fijadas por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47º.”

7) Derógase el artículo 54º.

Artículo 2º:

Derógase el decreto supremo nº 77, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 3º:

Derógase el decreto supremo nº 81, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 4º:

Derógase el decreto supremo nº 100, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 5º:

Derógase el decreto supremo nº 271, de 2009, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero:

En tanto no se aprueben las normas a que se alude en el numeral 2) del artículo 1º del presente decreto, se fijan como normas técnicas las siguientes:

1) Normas técnicas sobre documentos electrónicos, comunicaciones electrónicas e interoperabilidad.

Los órganos de la Administración del Estado, con excepción de las municipalidades, empresas del Estado y Universidades Públicas, que utilicen técnicas y medios electrónicos darán cumplimiento a las siguientes normas técnicas, con el objeto de resguardar la debida interoperabilidad entre éstos:

1.1) Normas Técnicas y estándares para los Documentos Electrónicos e interoperabilidad de los mismos:

a) Con miras a facilitar la publicidad, integridad, eficacia, flexibilidad, extensibilidad, permanencia e interoperabilidad de los documentos electrónicos, se deberán seguir las normas y/o estándares técnicos que a continuación se enuncian:

b) En caso que se desee obtener una representación impresa de un documento electrónico suscrito con firma electrónica, dicho documento deberá contener además, un mecanismo que permita verificar la integridad y autenticidad del mismo.

c) Los documentos electrónicos deberán adoptar los esquemas y metadatos que correspondan según lo establecido en el presente decreto.

d) El manejo de los documentos electrónicos deberá hacerse de conformidad a las normas técnicas sobre seguridad y confidencialidad establecidas en el decreto supremo nº 83, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, o las normas que lo reemplacen.

e) En la confección de los expedientes electrónicos se deberá garantizar la autenticidad, integridad y disponibilidad de los mismos. Asimismo, se estará a lo dispuesto en la ley nº 19.880.

f) Cada institución deberá mantener un repositorio de documentos electrónicos, el cual será accesible por medios electrónicos.

Las implementaciones de los repositorios considerarán los siguientes tipos de búsqueda de información: texto completo, navegación y búsqueda avanzada.

En este sentido, se deberán establecer identificadores para hacer referencias a documentos en los repositorios.

1.2) Normas Técnicas para las Comunicaciones Electrónicas:

a) Para los efectos de la presente norma técnica, se deberán seguir las especificaciones técnicas que a continuación se enuncian:

b) Los órganos de la Administración del Estado deberán tomar las medidas de seguridad tendientes a evitar la interceptación, obtención, alteración y otras formas de acceso no autorizado a sus comunicaciones electrónicas.

Para lo anterior se estará a lo dispuesto en las normas técnicas establecidas en el decreto supremo nº 83, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, o las normas que lo reemplacen, y a las especificaciones técnicas establecidas en el presente decreto.

2) Normas sobre la fijación de esquemas y metadatos de los documentos electrónicos empleados por los órganos de la Administración del Estado.

Con miras a estandarizar los esquemas y metadatos de los documentos electrónicos empleados por los órganos de la Administración del Estado, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia implementará y establecerá un catálogo abierto de esquemas y metadatos.

En dicho catálogo, se pondrán a disposición un conjunto de esquemas y metadatos para documentos de uso común de los órganos de la Administración del Estado, componentes comunes, acceso a interfaces de programación de aplicaciones (API) y documentación técnica de implementación de estos servicios de información.

Una vez que el Ministerio haya creado los esquemas y metadatos, su uso será obligatorio para todos los órganos de la Administración del Estado.

En caso que un esquema o metadato no se encuentre creado y disponible, el servicio que lo requiera, deberá elevar una solicitud de creación al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el que deberá proceder a analizar la factibilidad de su creación. Dicho análisis se realizará dentro de los 30 días contados desde la solicitud y se traducirá en la emisión de una resolución fundada del Ministerio, en donde se accederá o negará la creación del esquema o metadato.

En caso que se acceda a la creación del esquema o metadato solicitado, el Ministerio procederá a crear y poner a disposición de todos los órganos de la Administración del Estado el nuevo esquema o metadato. Lo anterior se realizará dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se realice.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Ministerio podrá, de oficio, crear nuevos esquemas y metadatos, reemplazar y modificar los existentes si estima que lo anterior es necesario para asegurar la interoperabilidad de los documentos electrónicos.

Los atributos y forma que adoptarán los esquemas y metadatos serán detallados por el Ministerio.

3) Normas técnicas sobre sitios electrónicos y plataformas web abiertas.

Los sitios electrónicos y plataformas web abiertas de los órganos de la Administración del Estado deben seguir las directrices que a continuación se enuncian:

a) Los sitios electrónicos y plataformas web abiertas deberán ser desarrollados de manera tal que garanticen la disponibilidad y la accesibilidad de la información, así como el debido resguardo a los derechos de los titulares de datos personales, y asegurando la interoperabilidad de los contenidos, funciones y prestaciones ofrecidas por el respectivo órgano de la Administración del Estado, con prescindencia de las plataformas, hardware y software que sean utilizados.

b) Los sitios electrónicos y plataformas web abiertas deberán ser desarrollados para que las personas que utilizan los sitios web accedan de manera rápida, efectiva y eficiente a los servicios, funciones y prestaciones ofrecidas por éstos.

c) Para el desarrollo de sitios electrónicos y plataformas web abiertas, deberán implementarse estándares de desarrollo, compatibilidad y las directrices principales de las normas internacionales y nacionales sobre accesibilidad, de manera de permitir su acceso a personas con discapacidad. Para dichos los efectos, se asumirán los estándares internacionales definidos por la W3C.

d) Los sitios electrónicos y plataformas web abiertas deberán utilizar estándares actualizados de desarrollo web recomendados por la W3C, asegurando su acceso en cualquier momento, lugar y en todo tipo de dispositivo electrónico que permita su visualización.

e) Adicionalmente, se deberá avanzar en el soporte a la web semántica para el desarrollo de sitios electrónicos y plataformas web, basadas en datos abiertos, semánticos y vinculados.

En este sentido, los sitios electrónicos y plataformas web abiertas, deberán emplear estándares y formatos abiertos que permitan su reutilización y procesamiento automatizado. Asimismo, la información publicada en tales los sitios y plataformas dirigidas al público en general deberá ser puesta a disposición del público bajo un sistema de licenciamiento abierto que permita su empleo sin mayores restricciones (por ejemplo, la licencia “Creative Commons Atribución“).

f) Para asegurar la compatibilidad en la codificación de caracteres en sistemas digitales se utilizará preferentemente la codificación UTF-8.

g) El administrador de los sitios electrónicos y plataformas web abiertas de la institución deberá monitorear regularmente la actividad de estas plataformas utilizando herramientas que permitan analizar el comportamiento de uso del mismo, así como la gestión de errores e indisponibilidad, a fin de adoptar las medidas preventivas y correctivas oportunas, en aras de mejorar la calidad de las prestaciones e información que se brindan por su intermedio.

h) Los órganos de la Administración del Estado deberán tener un plan de contingencia para cada sitio electrónico o plataforma web abierta que administren, el cual contemplará las medidas a ser ejecutadas en el caso que la plataforma deje de estar disponible para el público, o que el nivel de acceso disminuya o sea intermitente, o que se vea comprometido por ataques externos.

i) Los órganos de la Administración del Estado deberán adoptar, mantener y declarar una política de privacidad de sus respectivos sitios electrónicos y plataformas web abiertas, la que deberá encontrarse accesible desde su primera página e incluir las menciones que indique la guía de privacidad que se dicte especialmente al efecto.

j) Todo sitio web deberá hacer uso del dominio .gob.cl o .gov.cl, registrándolos previamente ante la División de Informática del Ministerio del Interior.

De igual modo, los sitios web deberán registrar en sus servicios de nombres las tablas reversas de la o las direcciones IP asociadas a los dominios .gob.cl o .gov.cl correspondientes.

k) Todo sitio electrónico dirigido al público en general deberá poner a disposición un medio que permita la comunicación electrónica entre las personas y el órgano titular del sitio.

En este sentido, se deberá preferir, por sobre el despliegue de identificadores de casillas electrónicas de contacto, el uso de formularios web o equivalente funcional, para que los interesados establezcan contacto con el servicio.

l) En caso de recibirse alguna comunicación electrónica por parte de un interesado a través de los medios de comunicación señalados en el literal anterior, el administrador del sitio enviará de inmediato los antecedentes al funcionario o la autoridad que corresponda, informando de ello al interesado. En este sentido, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley nº 19.880.

m) Los jefes de servicio deberán designar a uno o más funcionarios que serán los responsables de administrar los sitios electrónicos y/o plataformas web abiertas de la institución.

Asimismo, dichas personas serán responsables de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma técnica y las guías que se dicten en virtud de la misma.

Dicho administrador deberá ser designado dentro de los 30 días contados desde la publicación de este decreto. En aquellos órganos en que no se designe, actuará como administrador el Jefe de Servicio.

4) Guías técnicas y de implementación.

El Ministerio deberá publicar las guías que sean necesarias para la adecuada comprensión, implementación y especificación de las normas técnicas singularizadas en el presente artículo transitorio.

Dichas guías especificarán, al menos, las siguientes materias: 

a) Desarrollo de plataformas web abiertas seguras;

b) Publicación de esquemas y metadatos;

c) Publicación de datos abiertos;

d) Accesibilidad y despliegue de contenidos digitales web;

e) Desarrollo e implementación de la interoperabilidad en el Estado;

f) Sobre confección y administración de expedientes electrónicos;

g) Seguridad de las comunicaciones electrónicas;

h) Privacidad en los sitios electrónicos y plataformas web abiertas.

Las guías que se dicten sobre las materias indicadas en los literales precedentes deberán ser puestas a disposición del público en el sitio www.guiadigital.gob.cl.

5) Glosario de términos.

Para los efectos de las normas técnicas establecidas en este artículo, se entenderá por:

a) API (Application program interface o interfaces de programación de aplicaciones): conjunto de funciones y procedimientos (o métodos, en la programación orientada a objetos) que ofrece una biblioteca para ser utilizada por otro software como una capa de abstracción.

b) Creative Commons: es una organización sin fines de lucro, cuya finalidad es ofrecer un modelo legal de licencias que facilitan la distribución y uso de contenidos protegidos por derechos de autor;

c) Dirección IP: etiqueta numérica que identifica, de manera lógica y jerárquica, a una interfaz de un dispositivo dentro de una red IP, corresponde al nivel de red del Modelo OSI (Capa 3).

d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior.

e) Esquema: la estructura de un documento XML, expresada a través de la especificación XML Schema.

f) FTP (File Transfer Protocol): protocolo de red para la transferencia de archivos entre sistemas conectados a una red TCP (Transmission Control Protocol), basado en la arquitectura cliente-servidor.

g) TCP (Transmission Control Protocol): protocolo de comunicación orientado a conexión fiable del nivel de transporte, documentado por IETF en el RFC 793. Es un protocolo de capa 4 según el modelo OSI.

h) Plataforma web abierta: tecnologías que ofrecen la posibilidad de una Web ágil y fácil de utilizar para las personas, además de dotarla de mecanismos que permitan transformarla en una gran base de datos abierta, distribuida y enlazada.

i) HTML 5: especificación que define la quinta revisión del lenguaje Hypertext Markup Language (HTML), regulado por el Consorcio W3C.

j) HTTP (Hypertext Transfer Protocol): protocolo de transferencia de hipertexto, orientado a transacciones que sigue el esquema petición-respuesta entre un cliente y un servidor documentado por IETF en el RFC 2616.

k) HTTPS (Hypertext Transfer Protocol Secure): Protocolo seguro de transferencia de hipertexto basado en el protocolo http que utiliza cifrado basado en SSL/TLS para crear un canal seguro de transmisión de información, documentado por IETF en el RFC 2819.

l) IETF (Internet Engineering Task Force): organización internacional abierta de estandarización de la arquitectura e ingeniería de Internet (http://www.ietf.org)

m) Interoperabilidad: capacidad que permite a sistemas heterogéneos, operar y comunicarse entre sí.

n) ISO (International Organization for Standardization): organización internacional dedicada al establecimiento de normas técnicas internacionales en materia de productos, servicios y buenas prácticas(http://www.iso.org)

o) JSON (JavaScript Object Notation): formato de texto para el intercambio ligero de datos estructurados.

p) Metadatos: datos que proporcionan información o documentación acerca de otros datos administrados en alguna aplicación o ambiente.

q) MIME (Multipurpose Internet Mail Extensions): serie de convenciones o especificaciones dirigidas al intercambio a través de Internet (Mensajería electrónica) de todo tipo de archivos (texto, audio, vídeo, etc.) de forma transparente para el usuario, documentado por IETF en los RFC 2045, RFC 2046, RFC 2047, RFC 4288, RFC 4289 y RFC 2077.

r) Repositorio: estructura electrónica donde se almacenan los documentos electrónicos.

s) SFTP: protocolo que proporciona la funcionalidad necesaria para la transferencia y manipulación de archivos sobre un flujo de datos seguro sobre una red TCP.

t) S/MIME (Secure/ Multipurpose Internet Mail Extensions): provee servicios de seguridad criptográfica para aplicaciones de mensajería electrónica y se considera estándar para criptografía de clave pública y firmado de correo electrónico encapsulado en MIME.

u) Sistema: conjunto de uno o más computadores, software asociado, periféricos, terminales, operadores humanos, procesos físicos, medio de transferencia de información y otros, que forman un todo autónomo capaz de realizar procesamiento de información y/o transferencia de información.

v) Sitio electrónico: software de aplicación que los usuarios pueden utilizar accediendo a un servidor web a través de internet o de una intranet mediante un navegador.

w) Sitio web: Colección de páginas de internet relacionadas y comunes a un dominio o subdominio de Internet, accesible frecuentemente a través de una URL.

x) SMTP (Simple Mail Transport Protocol): Protocolo de la capa de aplicación para la transferencia simple de correo electrónico, está definido en el RFC 2821 y es un estándar oficial de Internet.

y) SSH (Secure Shell): protocolo y programa que sirve para acceder a máquinas remotas a través de una red de forma segura, utilizando técnicas de cifrado que hacen que la información que viaja por el medio de comunicación vaya de manera no legible, RFC 4251.

z) Unicode: sistema de código que provee un número único para cada carácter, independiente de la plataforma o el idioma.

aa) URI (Universal Resource Identifier): identificador único de recursos, utilizado para identificar un recurso en Internet. Un caso particular son los URL que son localizadores de recursos (por ejemplo archivos html, o elementos multimediales) en la Web.

bb) UTF-8 (UCS Transformation Format 8): formato de codificación de caracteres Unicode e ISO 10646 utilizando símbolos de longitud variable, RFC 3629.

cc) W3C: World Wide Web Consortium, organización sin fines de lucro dedicada a la generación de los estándares utilizados en Internet (http://www.w3.org).

dd) XHTML: lenguaje de marcado para hipertexto extensibles. Una versión XML del lenguaje original HTML para documentos en la Web;

ee) XML (Extensible Markup Language): lenguaje que permite crear etiquetas para organizar e intercambiar contenidos más eficientemente. Corresponde a una versión simplificada de SGML (Standard Generalized Markup Language).

ff) XML Schema: lenguaje (gramática) para especificar esquemas de XML.

gg) XML Signature: especificación para implementar firma electrónica en documentos vinculados con XML.

hh) RDF: Marco de Descripción de Recursos (del inglés Resource Description Framework, RDF) especificación W3C diseñado como un marco para la representación de la información en la Web (Metadatos).

ii) XSL (Extensible Stylesheet Language): es una familia de recomendaciones de la W3C para definir la transformación y presentación de XML.

Artículo segundo:

Los esquemas y metadatos creados en virtud del procedimiento establecido en el Decreto Supremo nº 271, de 2009, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, se mantendrán vigentes, sin perjuicio de lo establecido en inciso final del numeral 2) del artículo primero transitorio.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República

Félix De Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo

Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública

Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia

Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribe, para su conocimiento.

Saluda atentamente a Usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía, y Empresas de Menor Tamaño.

20Abr/21

Decreto nº 154 de 11 de noviembre de 2011

Decreto nº 154 de 11 de noviembre de 2011, que modifica Decreto nº 181, de 2002, que aprueba Reglamento de la Ley nº 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y la Certificación de dicha Firma, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; Subsecretaria de Economía y Empresas de menor tamaño. (Publicado el 11 de agosto de 2012).

Número 154

Santiago, 18 de noviembre de 2011

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 32º nº 6 de la Constitución Política de la República; en la ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma; en el decreto supremo 181, de 9 de julio de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de la Ley nº 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y la Certificación de dicha Firma (en adelante “el Reglamento”); y en la resolución nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1. Que, desde la dictación del Reglamento, el desarrollo tecnológico que ha experimentado la firma electrónica avanzada ha producido la obsolescencia de parte importante de las normas técnicas establecidas reglamentariamente.

2. Que lo anterior ha generado dos efectos no deseados por la normativa reglamentaria: Por una parte, el mantenimiento de bajos estándares de seguridad y calidad del servicio en comparación a los patrones internacionales, lo cual ha provocado una desconfianza en el sistema; y por la otra, la imposibilidad de incorporar nuevos dispositivos de firma electrónica avanzada a precios más bajos, impidiendo la masificación del uso de dicha firma.

3. Que, en virtud de los principios de Neutralidad Tecnológica y Compatibilidad Internacional contenidos en el artículo 1º de la ley nº 19.799, se hace necesario actualizar las normas técnicas que regulan la firma electrónica, documentos electrónicos y la certificación de dicha firma, a fin de equipararlas a los estándares internacionales en la materia.

4. Que, asimismo, se requiere establecer procedimiento expedito para la fijación, modificación o derogación de normas técnicas que materialicen los objetivos de la ley nº 19.799, y permita al sistema reaccionar eficazmente a la evolución tecnológica, otorgando una mayor seguridad y confianza a sus usuarios.

5. Que, en mérito de lo anterior, se hace necesario dotar a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en cuanto Entidad Acreditadora, de la facultad para fijar, modificar o derogar las normas técnicas aplicables a los prestadores de servicios de certificación, sean públicos o privados, a fin de lograr cumplir los objetivos de la ley nº 19.799, esto es, entre otros: otorgar altos niveles de seguridad y eficiencia al sistema, y eliminar las barreras que actualmente han impedido la masificación de la firma electrónica avanzada.

Decreto:

Artículo primero:

Modifícase el Reglamento en los términos que siguen:

1. Reemplázase íntegramente el actual artículo 5º, por el siguiente nuevo:

“Artículo 5º. A petición de parte o de oficio, la Entidad Acreditadora podrá iniciar el procedimiento de fijación, modificación o derogación de normas técnicas para la prestación del servicio de certificación de firma electrónica avanzada.

Dicho procedimiento se iniciará notificando a cada uno de los prestadores de servicios de certificación acreditados acerca del objeto y propuestas de modificación o fijación de normas técnicas, otorgando un plazo no inferior a 30 días hábiles para que aquellas efectúen las observaciones que estimen pertinentes. Además, la Entidad Acreditadora deberá publicar en su sitio web, por igual período, el objeto y propuesta de normas técnicas.

Las observaciones efectuadas por los prestadores de servicios de certificación acreditados no serán vinculantes para la Entidad Acreditadora.

Vencido el plazo para las observaciones, la Entidad Acreditadora evaluará las observaciones recibidas y determinará las normas técnicas que serán fijadas, modificadas o derogadas, las que serán aprobadas mediante decreto del Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

De ser necesario, se podrán fijar conjuntos alternativos de normas técnicas para la prestación del servicio con el objeto de permitir el uso de diversas tecnologías y medios electrónicos, en conformidad a la ley y el presente reglamento.

Si la fijación o modificación de normas técnicas relativas a documentos electrónicos aplicables a los órganos del Estado requiere recursos adicionales o la coordinación de diversas entidades para su implementación, el decreto que aprueba las normas técnicas deberá ser firmado, además, por los Ministros de Hacienda y de Secretaría General de la Presidencia.”.

2. Reemplázase en el actual inciso primero del artículo 15 la frase “y este Reglamento“, por la frase “, este Reglamento y las normas técnicas“.

 3. Reemplázase en el actual artículo 35 la frase “a las establecidas en este Reglamento“, por la frase “a las aprobadas de acuerdo al artículo 5º“.

4. Reemplázase en el actual artículo 44 la frase “con normas técnicas equivalentes a aquellas fijadas para los prestadores de servicios de certificación acreditados para el desarrollo de la actividad”, por la frase “las normas técnicas aprobadas de acuerdo al artículo 5º”.

5. Reemplázase en el actual artículo 51 la frase “fijadas a instancia del Comité creado en el artículo 47 del presente Reglamento”, por la frase “aprobadas de acuerdo al artículo 5º”.

Artículo segundo:

Reemplázase la disposición primera transitoria del Reglamento, por la siguiente nueva:

“Primera. En tanto no sean aprobadas las normas técnicas a que se refiere el artículo 5º, se fijan como normas técnicas para todos los fines previstos en este Reglamento las siguientes:

a) Prácticas de Certificación:

ETSI TS 102 042 V1.1.1 (2002-04). Technical Specification. Policy requirements for certification authorities issuing public key certificates.

NCh2805.Of2003 Tecnología de la Información – Requisitos de las políticas de las autoridades certificadoras que emiten certificados de claves públicas.

ETSI TS 102 042 V1.2.2 (2005-06). RTS/ESI-000043. Keywords e-commerce, electronic signature, public key, security.

ETSI TS 102 042 V2.1.1 (2009-05). Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); Policy requirements for certification authorities issuing public key certificates.

ETSI TS 102 042 V2.1.2 (2010-04). Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); Policy requirements for certification authorities issuing public key certificates.

b) Seguridad:

NCh27002.Of2009 Tecnología de la información – Código de práctica para la gestión de seguridad de la información.

ISO/IEC 15408-1:2009 Information technology – Security techniques – Evaluation criteria for IT security – Part 1: Introduction and general model

FIPS PUB 140-2: Security Requirements for Cryptographic Modules (mayo 2001).

NCh.2820/1.Of2003 Tecnología de la información – Técnica de seguridad – Criterio de evaluación de la seguridad de TI – Parte 1: Introducción y modelo general.

NCh2829.Of.2003 Tecnología de la Información – Requisitos de Seguridad para Módulos Criptográficos.

c) Estructura de Certificados:

ISO/IEC 9594-8: 2005 Information Technology – Open Systems Interconnection – The Directory Attribute Certificate Framework. Correccion 2:2009.

ITU – T Rec.X.690 (2002) / ISO/IEC 8825-1:2002. ASN.1 Basic Encoding Rules.

NCh2798.Of2003 Tecnología de la Información – Reglas de codificación ASN.1 “Especificación de las reglas de codificación básica (BER) de las reglas de codificación canónica (CER) y de las reglas de codificación distinguida (DER).

d) Repositorio de Información:

NCh2832.Of2003 Tecnología de la información – Protocolos operacionales de infraestructura de clave pública LDAPv2 para Internet X.509.

RFC 2559 Boeyen, S. et al., “Internet X.509 Public Key Infrastructure. Operational Protocols LDAPv2”, abril 1999.

RFC 3377 LDAPv3: Technical Specification, September 2002, Lightweight Directory Access Protocol (v3): Technical.

e) Sellado de Tiempo/Time stamping:

ETSI TS 102 023, v.1.2.1 y v.1.2.2. Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); Policy requirements for time-stamping authorities.

ETSI TS 101 861 V1.3.1 Time-stamping profile.

ISO/IEC 18014-1:2008 Information technology – Security techniques – Time-stamping services – Part 1: Framework.

ISO/IEC 18014-2:2009 Information technology – Security techniques – Time-stamping services – Part 2: Mechanism producing independent tokens.

ISO/IEC 18014-3:2009 Information technology – Security techniques – Time-stamping services – Part 3: Mechanisms producing linked tokens.

RFC 3161 Internet X.509 Public Key Infrastructure Time – Stamp Protocol (TSP) (2001), RFC 5816 (update), ANSI ASC X 9.95.

RFC 3628 Requirements for Times Stamping Authorities.

NIST Special publication 800-102, Sept. 2009.

f) DNI Electrónico y su Identidad Biométrica:

ISO/ 19.785, ISO 19.794-2 Formatos de cabecera y datos de referencia.

ISO 7816-4, ISO 7816-11 Para la definición de los comandos de la tarjeta.

ANSI X.9.84 – 2003 – Reconocimiento de firmas, huellas digitales.

ISO/IEC 27N2949 – Condiciones de los sistemas biométricos para la industria de servicios financieros.

ISO/IEC 19784-1:2005, también conocido como BioAPI 2.0. Conexión entre dispositivos biométricos y diferentes tipos de aplicaciones, interfaz de programación de aplicaciones biométricas (API).

Common Biometric Exchange Fice Format – formatos comunes de intercambio de archivos biométricos.

g) Servicios de firma móvil:

ETSI TS 102 207 V1.1.3 (2003-08) Mobile Commerce (M-COMM); Mobile Signature Service; Specifications for Roaming in Mobile Signature Services.

ETSI TR 102 206 V.1.1.3 (2003-08) Mobile Commerce (M-COMM); Mobile Signature Service; Security Framework.

ETSI TR 102 203 V1.1.1 (2003-05) Mobile Signatures; Business and functional Requirements.

ETSI TS 102 204 V1.1.4 (2003-08) Mobile Signature Service; Web Service Interface.

Además, para el buen uso de las políticas de firma electrónica basada en certificados, se deberán tener en cuenta las siguientes especificaciones técnicas:

ETSI TS 101 733, v.1.6.3, v1.7.3 y v.1.8.1. Electronic Signatures and Infrastructures (SEI); CMS Advanced Electronic Signatures (CAdES).

ETSI TS 101 903, v.1.2.2, v.1.3.2 y 1.4.1. Electronic Signatures and Infrastructures (SEI); XML Advanced Electronic Signatures (XAdES).

ETSI TS 102 778, v 1.1.2. Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); PDF Advanced Electronic Signature Profiles;

Part 1: PAdES Overview,

Part 2: PAdES Basic – Profile based on ISO 32000-1,

Part 3: PAdES Enhanced – PAdES-BES and PAdESEPES Profiles;

Part 4: Long-term validation

ETSI TS 102 176-1 V2.0.0 Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); Algorithms and Parameters for Secure Electronic Signatures; Part 1: Hash functions and asymmetric algorithms.

ETSI TR 102 038, v.1.1.1. Electronic Signatures and Infrastructures (SEI); XML format for signature policies.

ETSI TR 102 041, v.1.1.1. Electronic Signatures and Infrastructures (SEI); Signature policies report.

ETSI TR 102 045, v.1.1.1. Electronic Signatures and Infrastructures (SEI); Signature policy for extended business model.

ETSI TR 102 272, v.1.1.1. Electronic Signatures and Infrastructures (SEI); ASN.1 format for signature policies.

IETF RFC 2560, X.509 Internet Public Key Infrastructure Online Certificate Status Protocol – OCSP.

IETF RFC 3125, Electronic Signature Policies.

IETF RFC 3161 actualizada por RFC 5816, Internet X.509 Public Key Infrastructure Time-Stamp Protocol (TSP).

IETF RFC 5280, RFC 4325 y RFC 4630, Internet X.509 Public Key Infrastructure; Certificate and Certificate Revocation List (CRL) Profile.

IETF RFC 5652, RFC 4853 y RFC 3852, Cryptographic Message Syntax (CMS).

ITU-T Recommendation X.680 (1997): “Information technology – Abstract Syntax Notation One (ASN.1): Specification of basic notation”

Artículo transitorio

Único:

Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República

Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo

Cristian Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia

Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribe para su conocimiento

Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

División Jurídica

Cursa con alcances el decreto nº 154, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo

nº 47.490

Santiago, 6 de agosto de 2012.

Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se modifica el decreto nº 181, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que aprobó el reglamento de la ley nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y certificación de dicha firma- por cuanto se ajusta a derecho.

No obstante, cumple hacer presente que esta Contraloría General entiende que la fijación, modificación o derogación de las normas técnicas a que se refiere el inciso cuarto del nuevo artículo 5º que se incorpora al citado decreto nº 181, de 2002, en virtud de lo establecido en el artículo primero, nº 1, del instrumento en examen, será aprobada mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

En el mismo orden de ideas, se considera que cuando se trate de los supuestos a que alude el inciso sexto del mencionado artículo 5º, esto es, de aquellos en que la fijación o modificación de normas técnicas relativas a documentos electrónicos aplicables a los órganos del Estado requiere de recursos adicionales o de la coordinación de diversas entidades para su implementación, la respectiva fijación o modificación también ha de ser sancionada mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, acto que, en tales casos, junto con ser suscrito por el Presidente de la República y el Secretario de Estado de la referida Cartera, deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia.

Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del documento del epígrafe.

Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Al señor

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

Presente.

20Abr/21

Ley nº 20.217 de 5 de octubre de 2007

Ley nº 20.217 de 5 de octubre de 2007 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción. Modifica el Código de Procedimiento y la Ley nº 19.799 sobre documento electrónico, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. (Publicada el 12 de noviembre de 2007).

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil.

1) Agrégase el siguiente número 6, nuevo, en el artículo 342:

 “6. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 348 bis nuevo:

“Artículo 348 bis. Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.

Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente.

En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda.

Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423.

En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, n°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción.”.

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley nº 19.799.

1) Agrégase en el artículo 2° la siguiente letra i), nueva:

“i). Fecha electrónica: conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.”.

2) Reemplázase el número 2 del artículo 5º de la ley nº 19.799, por el siguiente:

“2. Los que posean la calidad de instrumento privado, en cuanto hayan sido suscritos con firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio señalado en el número anterior. Sin embargo, no harán fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado.

En el caso de documentos electrónicos que posean la calidad de instrumento privado y estén suscritos mediante firma electrónica, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 5 de octubre de 2007

MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República

Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.

Lo que transcribe para su conocimiento

Saluda atentamente a usted, Ana María Correa López, Subsecretaria de Economía.

20Abr/21

Decreto nº 83, junio de 2004

Decreto nº 83, junio de 2004 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Aprueba norma técnica para los órganos de la administración del Estado sobre seguridad y confidencialidad de los documentos electrónicos. (Publicado el 12 de enero de 2005).

APRUEBA NORMA TECNICA PARA LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SOBRE SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS

Núm 83

Santiago, 3 de junio de 2004

Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32º nº 8 de la Constitución Política de la República; el artículo 3º letra a) del DFL nº 7.912, de 1927; la ley nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma; el decreto supremo nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y lo dispuesto en la resolución nº 520, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución nº 55, de 1992, ambas de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1.- Que, el artículo 47 del DS. nº 181 de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de la ley nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, en adelante el Reglamento, creó el Comité de Normas para el Documento Electrónico.

2.- Que, el Comité, en su agenda de trabajo fijada en sesión de fecha 8 de enero de 2003, estableció la determinación de una norma técnica para la seguridad y confidencialidad del documento electrónico y los repositorios en que se almacenan, como una de sus tareas inmediatas.

3.- Que, para el desarrollo de la referida tarea, la Secretaría Técnica del Comité creó un grupo de trabajo sobre seguridad y confidencialidad del documento electrónico, en el que participaron representantes de los miembros del Comité de Normas para el Documento Electrónico, del Ministerio del Interior, de la Contraloría General de la República, del Instituto Nacional de Normalización, del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio Nacional de Aduanas, de la Armada de Chile, del Banco Central de Chile, del Banco Estado, de Microsoft, de Orion 2000, de Neosecure, de Sinacofi, y de American Telecommunication, y que fue asesorado técnicamente por la Universidad de Chile a través de CLCERT.

4.- Que el trabajo se realizó de conformidad con la política gubernamental orientada a la incorporación de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en los órganos de la Administración del Estado, para mejorar los servicios e información ofrecidos a los ciudadanos y la eficiencia y la eficacia de la gestión pública, e incrementar sustantivamente la transparencia del sector público y la participación de los ciudadanos.

DECRETO:

Artículo primero

Apruébase la siguiente norma técnica sobre seguridad y confidencialidad del documento electrónico para los órganos de la Administración del Estado.

”NORMA TECNICA SOBRE SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DEL DOCUMENTO ELECTRONICO”

TITULO I. AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º

La presente norma técnica establece las características mínimas obligatorias de seguridad y confidencialidad que deben cumplir los documentos electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, y las demás cuya aplicación se recomienda para los mismos fines.

Las exigencias y recomendaciones previstas en esta norma, tienen por finalidad garantizar estándares mínimos de seguridad en el uso, almacenamiento, acceso y distribución del documento electrónico; facilitar la relación electrónica entre los órganos de la Administración del Estado y entre éstos y la ciudadanía y el sector privado en general; y salvaguardar el uso del documento electrónico de manera segura, confiable y en pleno respeto a la normativa vigente sobre confidencialidad de la información intercambiada.

Artículo 2º

Las disposiciones de la presente norma técnica se aplicarán a los documentos electrónicos que se generen, intercambien, transporten y almacenen en o entre los diferentes organismos de la Administración del Estado y en las relaciones de éstos con los particulares, cuando éstas tengan lugar utilizando técnicas y medios electrónicos.

Artículo 3º

Para los efectos de esta norma, los documentos electrónicos constituyen un activo para la entidad que los genera y obtiene. La información que contienen es resultado de una acción determinada y sustenta la toma de decisiones por parte de quien la administra y accede a ella.

Artículo 4º

Esta norma se cumplirá en dos etapas, de conformidad con los siguientes niveles:

Nivel 1. Nivel básico de seguridad para el documento electrónico.

Nivel 2. Nivel avanzado de seguridad para el documento electrónico.

TITULO II. DEFINICIONES

Artículo 5º

Para los propósitos de esta norma, se entenderá por:

a)  Autenticación: proceso de confirmación de la identidad del usuario que generó un documento electrónico y/o que utiliza un sistema informático.

b)  Confidencialidad: aseguramiento de que el documento electrónico sea conocido sólo por quienes están autorizados para ello.

c)  Contenido del documento electrónico: información, ideas y conceptos que un documento expresa.

d)  Continuidad del negocio: continuidad de las operaciones de la institución.

e)  Disponibilidad: aseguramiento de que los usuarios autorizados tengan acceso oportuno al documento electrónico y sus métodos de procesamiento.

f)  Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior.

g)  Documentos públicos: aquellos documentos que no son ni reservados ni secretos y cuyo conocimiento no está circunscrito.

h)  Documentos reservados: aquellos documentos cuyo conocimiento está circunscrito al ámbito de la respectiva unidad del órgano a que sean remitidos, en virtud de una ley o de una norma administrativa dictada en conformidad a ella, que les confiere tal carácter.

i)  Documentos secretos: los documentos que tienen tal carácter de conformidad al artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y su Reglamento.

j)  Ejecutivo: autoridad dentro de la institución.

k)  Identificador formal de autenticación: mecanismo tecnológico que permite que una persona acredite su identidad utilizando técnicas y medios electrónicos.

l)  Incidentes de seguridad: situación adversa que amenaza o pone en riesgo un sistema informático.

m)  Información: contenido de un documento electrónico.

n)  Integridad: salvaguardia de la exactitud y totalidad de la información y de los métodos de procesamiento del documento electrónico, así como de las modificaciones realizadas por entes debidamente autorizados.

o)  Negocio: función o servicio prestado por la organización.

p)  Política de seguridad: conjunto de normas o buenas prácticas, declaradas y aplicadas por una organización, cuyo objetivo es disminuir el nivel de riesgo en la realización de un conjunto de actividades de interés, o bien garantizar la realización periódica y sistemática de este conjunto.

q)  Repositorio: estructura electrónica donde se almacenan documentos electrónicos.

r)  Riesgos: amenazas de impactar y vulnerar la seguridad del documento electrónico y su posibilidad de ocurrencia.

s)  Sistema informático: conjunto de uno o más computadores, software asociado, periféricos, terminales, usuarios, procesos físicos, medios de transferencia de información y otros, que forman un todo autónomo capaz de realizar procesamiento de información y/o transferencia de información.

t)  Usuario: entidad o individuo que utiliza un sistema informático.

TITULO III. DE LA SEGURIDAD DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN GENERAL

Artículo 6º

La seguridad del documento electrónico se logra garantizando los siguientes atributos esenciales del documento:

a)  Confidencialidad;

b)  Integridad;

c)  Factibilidad de autenticación, y

d)  Disponibilidad.

Artículo 7º

Los atributos esenciales que aportan seguridad al documento electrónico se obtienen y sostienen mediante la ejecución permanente de las siguientes acciones:

a)  Desarrollar y documentar políticas de seguridad de uso, almacenamiento, acceso y distribución del documento electrónico y de los sistemas informáticos utilizados en su procesamiento;

b)  Diseñar y documentar los procesos y procedimientos para poner en práctica las políticas de seguridad;

c)  Implementar los procesos y procedimientos señalados precedentemente;

d)  Monitorear el cumplimiento de los procedimientos establecidos y revisarlos de manera de evitar incidentes de seguridad;

e)  Concientizar, capacitar y educar a los usuarios para operar los sistemas informáticos de acuerdo a las exigencias establecidas;

f)  Definir y documentar los roles y responsabilidad de las entidades e individuos involucrados en cada una de las letras anteriores.

Artículo 8º

Los órganos de la Administración regidos por esta norma deberán aplicar sus disposiciones para garantizar los atributos esenciales que confieren seguridad al documento electrónico, definidos en el artículo 6.

No obstante, la consecución y mantención de tales atributos por parte de cada órgano de la Administración del Estado estarán sujetas a la consideración de factores de riesgo y factores de costo/beneficio. Estos últimos podrán invocarse mediante una resolución fundada del jefe de servicio correspondiente, basada en un estudio de análisis de riesgo y/o costo/beneficio.

TITULO IV. DEL NIVEL BÁSICO DE SEGURIDAD DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Párrafo 1º. Normas generales

Artículo 9º

Durante la primera etapa de aplicación de esta norma, los órganos de la Administración del Estado desarrollarán las políticas, procedimientos, acciones y medidas tendientes a obtención del Nivel Básico de Seguridad de los documentos electrónicos que se establecen en este Título.

Artículo 10º

El Nivel Básico de Seguridad para el documento electrónico tiene por objeto:

a)  Garantizar condiciones mínimas de seguridad y confidencialidad en los documentos electrónicos que se generan, envían, reciben, procesan y almacenan entre los órganos de la Administración del Estado;

b)  Facilitar la adopción de requerimientos de seguridad más estrictos por parte de aquellos organismos y en aquellos tópicos que se estimen necesarios, y

c)  Facilitar el Nivel avanzado de seguridad para el documento electrónico, en aquellos organismos cuyo desarrollo institucional lo requiera.

Párrafo 2º. Política de seguridad

Artículo 11

Deberá establecerse una política que fije las directrices generales que orienten la materia de seguridad dentro de cada institución, que refleje claramente el compromiso, apoyo e interés en el fomento y desarrollo de una cultura de seguridad institucional.

La política de seguridad deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

a)  Una definición de seguridad del documento electrónico, sus objetivos globales, alcance e importancia.

b)  La difusión de sus contenidos al interior de la organización.

c)  Su reevaluación en forma periódica, a lo menos cada 3 años.

Las políticas de seguridad deberán documentarse y explicitar la periodicidad con que su cumplimiento será revisado.

Párrafo 3º. Seguridad organizacional

Artículo 12

En cada organismo regido por esta norma deberá existir un encargado de seguridad, que actuará como asesor del Jefe de Servicio correspondiente en las materias relativas a seguridad de los documentos electrónicos.

Las funciones específicas que desempeñe internamente el encargado de seguridad serán establecidas en la resolución que lo designe. En todo caso, deberá tener, a lo menos, las siguientes funciones:

a)  Tener a su cargo el desarrollo inicial de las políticas de seguridad al interior de su organización y el control de su implementación, y velar por su correcta aplicación.

b)  Coordinar la respuesta a incidentes computacionales.

c)  Establecer puntos de enlace con encargados de seguridad de otros organismos públicos y especialistas externos que le permitan estar al tanto de las tendencias, normas y métodos de seguridad pertinentes.

Párrafo 4º. Clasificación, control y etiquetado de bienes

Artículo 13

Los documentos electrónicos y sistemas informáticos deberán clasificarse y etiquetarse para indicar la necesidad, prioridad y grado de protección.

La clasificación de un sistema informático debe corresponder a la clasificación más estricta aplicable al documento electrónico que almacene o procese, de conformidad con el decreto supremo 26 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

A cada sistema informático, deberá asignársele un responsable quien velará por su debida clasificación y etiquetado.

Artículo 14

Todo documento electrónico deberá ser asignado, explícita o implícitamente, a un responsable. En este último caso, el encargado de seguridad deberá proponer quién será responsable por omisión, sea asignando tal responsabilidad al usuario que lo crea, sea atribuyéndosela al responsable por el sistema informático que lo generó, u otra modalidad.

Artículo 15

Para cada clasificación, el encargado de seguridad deberá proponer los procedimientos de manipulación requeridos para cubrir las siguientes actividades de procesamiento de un documento electrónico:

a)  Copiado;

b)  Almacenamiento;

c)  Transmisión por correo electrónico y sistemas protocolarizados de transmisión de datos digitales;

d)  Destrucción.

Artículo 16

La salida desde un sistema de un documento electrónico que está clasificado como reservado o secreto, deberá tener una etiqueta apropiada de clasificación en la salida.

Para estos efectos, deberá considerarse, entre otros, los informes impresos, pantallas de computador, medios magnéticos (cintas, discos, CDs, cassettes), mensajes electrónicos y transferencia de archivos.

Párrafo 5º. Seguridad física y del ambiente

Artículo 17

Los equipos deberán protegerse físicamente de las amenazas de riesgos del ambiente externo, pérdida o daño, incluyendo las instalaciones de apoyo tales como el suministro eléctrico y la infraestructura de cables.

En particular, la ubicación del equipamiento de la institución deberá minimizar el acceso innecesario a las áreas de trabajo y disminuir las posibilidades de amenazas de humo y fuego, humedad y agua, inestabilidad en el suministro eléctrico, hurto y robo.

Artículo 18

Para los efectos del artículo anterior, cada órgano deberá impartir y publicitar instrucciones relativas a los siguientes aspectos del ambiente externo:

a)  Consumo de alimentos, bebidas y tabaco en las cercanías de sistemas informáticos.

b)  Condiciones climatológicas y ambientales que pueden afectar sistemas informáticos o entornos cercanos.

c)  Promoción de una práctica de escritorio limpio.

Artículo 19

Respecto de los documentos electrónicos de la organización clasificados como reservados o secretos, se aplicarán las siguientes normas de seguridad ambiental:

a)  Deberán almacenarse en áreas seguras, protegidos por un perímetro de seguridad definido, con barreras apropiadas de resguardo y controles de entrada. Estos deberán estar físicamente protegidos del acceso no autorizado, daño e interferencia. La protección provista deberá guardar relación con los riesgos identificados.

b)  Deberán disponerse de manera que se minimicen las posibilidades de percances y descuidos durante su empleo.

Párrafo 6º. Seguridad del personal

Artículo 20.- El Jefe de Servicio deberá impartir instrucciones para la seguridad de los documentos electrónicos y los sistemas informáticos, respecto de las siguientes materias:

a)  Uso de sistemas informáticos, con énfasis en prohibición de instalación de software no autorizado, documentos y archivos guardados en el computador.

b)  Uso de la red interna, uso de Internet, uso del correo electrónico, acceso a servicios públicos, recursos compartidos, servicios de mensajería y comunicación remota, y otros.

c)  Generación, transmisión, recepción, procesamiento y almacenamiento de documentos electrónicos.

d)  Procedimientos para reportar incidentes de seguridad.

Artículo 21

Las responsabilidades de seguridad aplicables al personal deberán ser explicitadas en la etapa de selección e incluirse expresamente en los decretos o resoluciones de nombramiento o en las contrataciones respectivas.

Párrafo 7º. Gestión de las operaciones y las comunicaciones

Artículo 22

En todos los organismos sujetos a la presente norma, deberán explicitarse y difundirse los siguientes antecedentes e información:

a)  Los contactos de apoyo ante dificultades técnicas u operacionales inesperadas de sistemas informáticos;

b)  Las exigencias relativas al cumplimiento con las licencias de software y la prohibición del uso de software no autorizado;

c)  Las buenas prácticas para protegerse de los riesgos asociados a la obtención de archivos y software a través de las redes de telecomunicaciones, o por otros medios, indicando qué medidas de protección se deberán aplicar.

Artículo 23

Para los efectos de reducir el riesgo de negligencia o mal uso deliberado de los sistemas, deberán aplicarse políticas de segregación de funciones. Asimismo, deberán documentarse los procedimientos de operación de sistemas informáticos e incorporarse mecanismos periódicos de auditorías de la integridad de los registros de datos almacenados en documentos electrónicos.

Artículo 24

En los órganos regidos por la presente norma, deberán realizarse copias de respaldo de la información y las aplicaciones críticas para la misión de la institución en forma periódica, en conformidad con las siguientes reglas:

a)  La periodicidad con que se realizarán los respaldos de los computadores personales de la institución que estén asignados a usuarios, deberá explicitarse y no podrá ser menor a 1 respaldo anual;

b)  La periodicidad con que se realizarán los respaldos de los sistemas informáticos y los equipos no contemplados en el punto anterior, utilizados en el procesamiento o almacenamiento de documentos electrónicos, deberá explicitarse y no podrá ser menor a 1 respaldo mensual;

c)  Deberá garantizarse la disponibilidad de infraestructura adecuada de respaldo, para asegurar que éstos estén disponibles incluso después de un desastre o la falla de un dispositivo. Las configuraciones de respaldo para los sistemas individuales deberán ser probadas con regularidad, a lo menos cada 2 años, para asegurar que ellas satisfacen los requisitos estipulados en los planes de continuidad institucionales;

d)  Deberá almacenarse en una ubicación remota, un nivel mínimo de información de respaldo, junto con registros exactos y completos de las copias de respaldo y los procedimientos documentados de restablecimiento. Esta instalación deberá estar emplazada a una distancia tal que escape de cualquier daño producto de un desastre en el sitio principal. En ámbitos críticos para la institución, se deberán almacenar al menos tres generaciones o ciclos de información de respaldo;

e)  Los respaldos deberán cumplir con un nivel apropiado de protección física de los medios, consistente con las prácticas aplicadas en el sitio principal. Los controles asociados a los dispositivos del sitio de producción deberán extenderse para abarcar el sitio de respaldo.

f)  Deberán consignarse plazos de retención de los respaldos de la institución, así como cualquier necesidad de realización de respaldos que estén permanentemente guardados, y

g)  Deberán utilizarse medios y condiciones físicas de almacenamiento que garanticen una vida útil concordante con los plazos definidos en el punto precedente.

Artículo 25

Las instituciones regidas por la presente norma deberán impartir instrucciones respecto al uso seguro del correo electrónico. Esas instrucciones deberán incluir al menos:

a)  Una advertencia sobre la vulnerabilidad del correo electrónico a modificaciones o accesos no autorizados;

b)  Una advertencia sobre los peligros asociados a la apertura de archivos adjuntos y/o a la ejecución de programas que se reciban vía correo electrónico;

c)  La responsabilidad de no divulgar contraseñas de acceso al correo electrónico;

d)  Una advertencia sobre la inconveniencia de almacenar contraseñas de acceso al correo electrónico en el mismo computador desde el cual se accede el correo electrónico;

e)  Indicaciones sobre la elección de contraseñas seguras de acceso al correo electrónico;

f)  Una recomendación sobre la conveniencia de que los usuarios tengan cuentas de correo electrónico distintas para efectos de su uso personal;

g)  Un instructivo de cuándo no usar el correo electrónico;

h)  Una prevención sobre la necesidad de comprobar el origen, despacho, entrega y aceptación mediante firma electrónica, e

i)  Una precisión de las responsabilidades que corresponden a los usuarios en caso de comprometer a la institución, por ejemplo, con el envío de correos electrónicos difamatorios, uso para hostigamiento o acoso, compras no autorizadas, etc.

Artículo 26

Los organismos sujetos a la presente norma, en la medida de sus posibilidades, deberán:

a)  Instalar un antivirus que proteja frente a la posibilidad de obtener vía correo electrónico software malicioso;

b)  Proveer mecanismos que mediante el uso de técnicas de cifrado, permitan proteger la confidencialidad e integridad de los documentos electrónicos;

c)  Evitar el uso de cuentas de correo grupales;

d)  Disponer controles adicionales para la verificación de mensajes que no se pueden autenticar;

e)  Verificar que todos los equipos informáticos y medios digitales que sean usados en el almacenamiento y/o procesamiento de documentos electrónicos, de ser posible, sean reformateados previo a ser dados de baja.

Párrafo 8º. Control de acceso

Artículo 27

El empleo de identificador formal de autenticación constituye un mecanismo básico para el uso de firma electrónica.

Los identificadores son un esquema de validación de la identidad del usuario para acceder a un sistema informático.

Un identificador temporal es aquel que se asigna a un usuario la primera vez que accede a un sistema, y que debe ser cambiado por éste en su primer acceso.

Artículo 28

La asignación de los identificadores se deberá controlar mediante un proceso formal de gestión, en que el jefe directo del usuario peticionario será el responsable de la respectiva solicitud.

Para los efectos del referido control, en cada institución se impartirán instrucciones sobre la forma de asignación de identificadores que se aplicará. Dichas instrucciones deberán incluir a lo menos, lo siguiente:

a)  La obligación de mantener en forma confidencial de los identificadores que se asignen;

b)  La obligación de no registrar los identificadores en papel;

c)  La prohibición de almacenar identificadores en un computador de manera desprotegida;

d)  El deber de no compartir los identificadores de usuarios individuales;

e)  El mandato de no incluir el identificador en cualquier proceso de inicio de sesión automatizado, por ejemplo, almacenado en una macro;

f)  La indicación de cambiar los identificadores cuando hayan indicios de un posible compromiso del identificador o del sistema;

g)  La recomendación de elegir identificadores que tengan una longitud mínima de ocho caracteres; sean fáciles de recordar; contengan letras, mayúsculas, dígitos, y caracteres de puntuación; no estén basados en cosas obvias o de fácil deducción a partir de datos relacionados con la persona, por ejemplo, nombres, números telefónicos, cédula de identidad, fecha de nacimiento; estén libres de caracteres idénticos consecutivos o grupos completamente numéricos o alfabéticos; y no sean palabras de diccionario o nombres comunes;

h)  La indicación de cambiar los identificadores a intervalos regulares. Las contraseñas de accesos privilegiados se deberán cambiar más frecuentemente que los identificadores normales;

i)  Normas para evitar el reciclaje de identificadores viejos, y

j)  La indicación de cambiar el identificador temporal al iniciar la primera sesión.

Los sistemas informáticos deberán configurarse de manera que los usuarios se vean compelidos a cumplir con las obligaciones detalladas en los puntos anteriores.

Artículo 29

Se deberá entregar a los usuarios identificadores temporales de una manera segura. Específicamente, se deberá evitar el uso de terceras partes o mensajes de correo electrónico no protegido (texto en claro) para comunicar el identificador.

Los usuarios deberán dar un acuso recibo de recepción del identificador.

Artículo 30

En caso que los usuarios necesiten acceder a múltiples servicios o plataformas y sea necesario que mantengan múltiples identificadores, deberán ser notificados de que éstos deben ser distintos. Asimismo, se incentivará y facilitará el uso de certificados de firma electrónica.

Artículo 31

Para reducir el riesgo de acceso no autorizado a documentos electrónicos o sistemas informáticos, se deberá promover buenas prácticas, como las de pantalla limpia.

 En particular, se incentivará a los usuarios o configurar los sistemas de manera que se dé cumplimiento a los siguientes estándares:

a)  Cerrar las sesiones activas en el computador cuando se finaliza la labor, a menos que éstas se puedan asegurar mediante un sistema apropiado de control de acceso, por ejemplo, con protector de pantalla con una contraseña protegida;

b)  Cerrar las sesiones de los computadores principales cuando la sesión finaliza, lo que no significa, necesariamente, apagar el terminal o los equipos, y

c)  Asegurar los terminales o equipos frente al uso no autorizado, mediante una contraseña de traba o de un control equivalente, por ejemplo, una contraseña de acceso cuando no se use.

Artículo 32

Se deberá controlar el acceso a los servicios de red internos y externos mediante el uso de identificadores o certificados digitales.

Para tal efecto, los órganos de la Administración del Estado sujetos a la presente normativa deberán ajustarse a las siguientes exigencias:

a)  Restringir la instalación de equipamiento personal que dificulte el control de acceso a documentos electrónicos y sistemas informáticos, de manera acorde a las políticas de seguridad de la institución, y

b)  Mantener un catastro del equipamiento que permita la reproducción, distribución o transmisión masiva de información, y de las personas con privilegios de acceso a ellos.

Artículo 33

Las instituciones regidas por la presente norma impartirán instrucciones relativas al uso de redes y servicios en red que, al menos, especifiquen lo siguiente:

a)  Las redes y servicios de red a las que el acceso está permitido;

b)  Los procedimientos de autorización para determinar quién tiene permitido acceder a las distintas redes y servicios de red, y

c)  Los controles de gestión y procedimientos para proteger el acceso a las conexiones de la red y servicios de red.

Párrafo 9º. Desarrollo y mantenimiento de sistemas

Artículo 34

Aquellos organismos que requieran precaver que la seguridad esté incorporada en los sistemas en la etapa de diseño, se entenderán como organismos complejos y para tal efecto, deberán adoptar las indicaciones contenidas en la sección correspondiente del Título V de esta norma, sobre ”Nivel Avanzado de Seguridad para el Documento Electrónico”.

Párrafo 10. Gestión de la continuidad del negocio

Artículo 35

El encargado de seguridad deberá formular un plan de contingencia para asegurar la continuidad de operaciones críticas para la institución.

Este plan deberá, como mínimo, disponer la efectiva gestión de las relaciones públicas, la eficiente coordinación con las autoridades apropiadas, como policía, bomberos, autoridades directivas, etc., y mecanismos eficaces para convocar a quienes sean los responsables de los documentos electrónicos y sistemas informáticos afectados.

TÍTULO V. DEL NIVEL AVANZADO DE SEGURIDAD DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Artículo 36

Durante la segunda etapa de aplicación de esta norma, los órganos de la Administración del Estado deberán desarrollar las políticas, procedimientos, acciones y medidas tendientes a obtención del Nivel Avanzado de Seguridad de los documentos electrónicos que se establecen en este Título.

 Artículo 37

El Nivel Avanzado de seguridad para el documento electrónico exige el cumplimiento de las exigencias y condiciones reguladas en el Título IV para el Nivel Básico de seguridad, y las previstas en la Norma NCh2777, que se entiende parte integrante del presente decreto, con los ajustes que se establecen en este artículo.

a)  Política de Seguridad:

Se aplicarán las disposiciones contenidas en el capítulo 3 de la norma NCh2777, con la siguiente adecuación:

 –  Las instituciones deberán tener las políticas de seguridad descritas en la sección 3.1 para los repositorios de documentos electrónicos. En particular, estas políticas deberán contener lo siguiente:

i.  Indicaciones respecto de los sistemas informáticos, con énfasis en el procedimiento de autorización de instalación o modificación de software y archivos de configuración de los sistemas;

ii.  Indicaciones de uso de la red;

iii. Procedimientos de respuesta a incidentes de seguridad;

iv.  Procedimientos de delegación de autoridad para ejecutar acciones de emergencia en los sistemas y los procedimientos correspondientes.

b)  Seguridad organizacional:

  Se aplicará la sección 4.1 del capítulo 4 de la norma NCh2777, con excepción de sus puntos 4.1.5 y 4.1.7 que se adoptarán como recomendaciones, y las secciones 4.2 y 4.3 de dicho capítulo.

c)  Clasificación y control de bienes:

Se aplicará la sección 5.1 del capítulo 5 de la norma NCh2777, en lo referido a bienes relacionados con el Documento Electrónico. Asimismo, se aplicará el punto 5.2.1 de la sección 5.2.

El punto 5.1.2 de dicha sección se aplicará con las siguientes adecuaciones:

–  Los procedimientos de etiquetado y manipulación de la información se entienden referidos al Documento Electrónico.

–  Se excluyen las normas contenidas en las letras (c) y (d).

d)  Seguridad del personal:

Se aplicarán las secciones 6.1 y 6.3 del capítulo 6 de la norma NCh2777. La sección 6.2 se adoptará como recomendación.

e)  Seguridad física y del ambiente:

Se aplicarán las secciones 7.1 y 7.2 del capítulo 7 de la norma NCh2777, para repositorios de documentos electrónicos, con las siguientes adecuaciones:

–  Para la sección 7.1:

i.  Los controles físicos de entrada en el perímetro de seguridad deberán utilizar el carné de identidad como identificación válida en el caso de los chilenos, y el pasaporte en el caso de los extranjeros.

ii.  Todo ingreso de visitas al perímetro de seguridad deberá ser autorizado por escrito, quedando constancia del propósito y duración de ella. Los visitantes serán acompañados en todo momento por alguna persona autorizada de la organización hasta que abandonen el recinto.

–  Para la sección 7.2:

Se deberá velar para que los equipos computacionales en los que se almacenen documentos electrónicos y sistemas informáticos que los procesen, tengan un adecuado suministro de energía eléctrica, incluyendo no sólo el flujo de energía suministrado, sino también la ”tierra eléctrica” de las instalaciones.

La sección 7.3 se adoptará como recomendación.

f)  Gestión de las operaciones y comunicaciones:

Se aplicarán las normas del capítulo 8 de la norma NCh2777, en su integridad.

g)  Control de acceso:

Se aplicarán las normas del capítulo 9 de la norma NCh2777, con excepción de sus secciones 9.5, 9.6, 9.7 y 9.8 que se adoptarán como recomendaciones, y con los siguientes ajustes:

–  Los registros de privilegios asignados, a los que hace referencia la sección 9.2.2, deberán tener un carácter histórico, es decir, no sólo se deben registrar los privilegios en aplicación. El período de conservación de estos registros será al menos el que las leyes vigentes indiquen para los documentos electrónicos a los que se pudo tener acceso con dichos privilegios.

–  Las estipulaciones de la sección 9.4 deberán formalizarse en una política de uso correspondiente, de acuerdo a lo expresado en la sección ”Política de Seguridad”.

h)  Desarrollo y mantenimiento de sistemas:

Se aplicarán únicamente las normas de la sección 10.3 del capítulo 10 de la norma NCh2777, con la siguiente adecuación:

–  En las secciones referidas a firma electrónica, se adoptará lo establecido por la ley 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y los servicios de certificación para dicha firma.

i)  Gestión de la continuidad del negocio: Se aplicarán las estipulaciones del capítulo 11 de la norma NCh2777, en su integridad.

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NOTA

 El Artículo 2° de la Resolución 1535 Exenta, Economía, publicada el 02.09.2009, anula y reemplaza la Norma NCh2777 por la Norma NCh-ISO 27002, que el Artículo 1° de la mencionada Resolución, declara como Norma Oficial de la República de Chile, con su respectivo código y título de identificación como Tecnología de la información, Códigos de prácticas para la gestión de la seguridad de la información.

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Artículo Segundo

La presente norma deberá ser implementada por los diferentes órganos de la Administración del Estado dentro de los siguientes plazos:

–  El Nivel 1, a más tardar en el año 2004.

–  El Nivel 2, a más tardar en el año 2009.

Con la finalidad de lograr la debida implementación de esta norma en los plazos señalados, los servicios públicos deberán contemplar acciones adecuadas en sus respectivos planes de desarrollo informático. Los niveles de cumplimiento de la presente norma por parte de los servicios públicos se determinarán mediante la aplicación de un instrumento de evaluación que elaborará el Comité de Normas.

Artículo Tercero

Créase el Subcomité de Gestión de Seguridad y Confidencialidad del Documento Electrónico como organismo asesor del Comité de Normas para el Documento Electrónico.

El Subcomité será coordinado por el Ministerio del Interior y tendrá entre sus funciones, proponer el Nivel de cumplimiento de la presente norma técnica por parte de los órganos de la Administración del Estado y el cronograma de implementación de la Norma en su nivel 2 por parte de los diferentes órganos de la Administración del Estado.

Artículo Cuarto

Los Subsecretarios y Jefes de Servicio deberán designar, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de total tramitación del presente decreto, un Encargado de Seguridad, para que desarrolle e implemente las políticas de seguridad en forma conjunta con el Comité de Gestión de Seguridad y Confidencialidad. En aquellos órganos en que no se designe dentro de plazo, actuará como Encargado de Seguridad el Auditor Interno de cada servicio.

Artículo Quinto

El Comité de Normas para el Documento Electrónico podrá iniciar, de oficio o a petición de parte, un procedimiento de normalización con el objeto de sugerir al Presidente de la República la actualización de la norma técnica fijada por este decreto. En dicho procedimiento se tendrán en consideración los planteamientos del sector público y privado y de las Universidades.

Anótese, tómese razón y publíquese

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República

Francisco Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia

José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda Atte. a Ud., Rodrigo Egaña Baraona, Subsecretario General de la Presidencia.

19Abr/21

Decreto nº 181, de 09 de julio de 2002

Decreto nº 181, de 09 de julio de 2002, del Ministerio de Economía; Fomento y Reconstrucción; Subsecretaría de Economía; Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de la Ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.

Decreto nº 181 de 9 de julio de 2002

REGLAMENTO DE LA LEY 19.799 SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y LA CERTIFICACION DE DICHA FIRMA

Núm. 181.- Santiago, 9 de julio de 2002.

Vistos:

a) Lo dispuesto en el artículo 32º nº 8 de la Constitución Política de la República;

b) La ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma;

c) Lo dispuesto en la resolución nº 520, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución nº 55, de 1992, ambas de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que en fecha 12 de abril de 2002 se publicó en el Diario Oficial la ley nº 19.799 sobre documento electrónico, firma electrónica y la certificación de dicha firma, cuyo artículo 25 autoriza al Presidente de la República a dictar el reglamento correspondiente, en el plazo de 90 días contados desde la referida publicación,

DECRETO:

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento de la ley nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma.

Artículo 1º

Los documentos electrónicos, la certificación y uso de la firma electrónica por las personas naturales y jurídicas de derecho privado y la administración del Estado, la prestación de los servicios de certificación, la acreditación de los certificadores, y los derechos y obligaciones de los usuarios se regirá por lo dispuesto en la ley nº 19.799, el presente Reglamento y las normas técnicas que se dicten al efecto.

 TITULO PRIMERO. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 2º

Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

 Son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y acreditadas en conformidad con la Ley y este Reglamento, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

Artículo 3º

El cumplimiento de las normas técnicas fijadas para la aplicación del presente Reglamento es obligatorio para los prestadores acreditados de servicios de certificación.

Artículo 4º

Los actos administrativos que impliquen la modificación de normas técnicas para la prestación del servicio establecerán los plazos en los cuales un prestador acreditado de servicios de certificación deberá adecuarse a las mismas. El incumplimiento en la adecuación a las nuevas normas técnicas será calificado como incumplimiento grave y facultará a la Entidad Acreditadora a dejar sin efecto la acreditación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 5º

A petición de parte o de oficio, la Entidad Acreditadora podrá iniciar el procedimiento de fijación, modificación o derogación de normas técnicas para la prestación del servicio de certificación de firma electrónica avanzada.

(Artículo Primero, 1º del Decreto 154, Publicado 11.08.2012)

Dicho procedimiento se iniciará notificando a cada uno de los prestadores de servicios de certificación acreditados acerca del objeto y propuestas de modificación o fijación de normas técnicas, otorgando un plazo no inferior a 30 días hábiles para que aquellas efectúen las observaciones que estimen pertinentes. Además, la Entidad Acreditadora deberá publicar en su sitio web, por igual período, el objeto y propuesta de normas técnicas.

Las observaciones efectuadas por los prestadores de servicios de certificación acreditados no serán vinculantes para la Entidad Acreditadora.

Vencido el plazo para las observaciones, la Entidad Acreditadora evaluará las observaciones recibidas y determinará las normas técnicas que serán fijadas, modificadas o derogadas, las que serán aprobadas mediante decreto del Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

De ser necesario, se podrán fijar conjuntos alternativos de normas técnicas para la prestación del servicio con el objeto de permitir el uso de diversas tecnologías y medios electrónicos, en conformidad a la ley y el presente reglamento.

Si la fijación o modificación de normas técnicas tratadas en este artículo requieren recursos adicionales o la coordinación de diversas entidades para su implementación, el decreto que aprueba las normas técnicas deberá ser firmado, además, por los Ministros de Hacienda y de Secretaría General de la Presidencia.

(Artículo Primero, 1º del Decreto 14, Publicado 27.02.2014)

Artículo 6º

Es obligación de los prestadores de servicios de certificación contar con reglas sobre prácticas de certificación consistentes en una descripción detallada de las políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación y homologación. Las Prácticas de Certificación deben declarar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17 de este Reglamento, con excepción de la póliza de seguro que se acredita por medio de la presentación de la misma.

Las Prácticas de Certificación deben ser objetivas y no discriminatorias, y se deben comunicar a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano.

Dichas prácticas deberán contener al menos:

a.  Una introducción, que deberá contener un resumen de las prácticas de certificación de que se trate, mencionando tanto la entidad que suscribe el documento, como el tipo de usuarios a los que son aplicables.

b.  Consideraciones generales, debiendo contener información sobre obligaciones, responsabilidades, cumplimiento de auditorías, confidencialidad, y derechos de propiedad intelectual, con relación a todas las partes involucradas.

c.  Identificación y autenticación, debiendo describirse tanto los procesos de autenticación aplicados a los solicitantes de certificados, como los procesos para autenticar a los mismos cuando piden suspensión o revocación de certificado.

d.  Requerimientos operacionales, debiendo contener información operacional para los procesos de solicitud de certificado, emisión de certificados, suspensión y revocación de certificados, procesos de auditoría de seguridad, almacenamiento de información relevante, cambio de datos de creación de firma electrónica, superación de situaciones críticas, casos de fuerza mayor y caso fortuito, y procedimiento de término del servicio de certificación.

e.  Controles de procedimiento, personal y físicos, debiendo describir los controles de seguridad no técnicos utilizados por el prestador de servicios de certificación para asegurar las funciones de generación de datos de creación de firma electrónica, autenticación de usuarios, emisión de certificados, suspensión y revocación de certificados, auditoría y almacenamiento de información relevante.

f.  Controles de seguridad técnica, debiendo señalar las medidas de seguridad adoptadas por el prestador de servicios de certificación para proteger los datos de creación de su propia firma electrónica.

g.  Perfiles de certificados y del registro de acceso público, debiendo especificar el formato del certificado y del registro de acceso público.

h.  Especificaciones de administración de la política de certificación, debiendo señalar la forma en que la misma está contenida en la Práctica, los procedimientos para cambiar, publicar y notificar la política.

Artículo 7º

El prestador de servicios de certificación deberá mantener un registro de certificados de acceso público, en el que se garantice la disponibilidad de la información contenida en él de manera regular y continua.

A dicho registro se podrá acceder por medios electrónicos y en él deberán constar los certificados emitidos por el certificador, indicando si los mismos se encuentran vigentes, revocados, suspendidos, traspasados de otro prestador de servicios de certificación u homologados.

Artículo 8º

En caso que un prestador de servicios de certificación cese en la prestación del servicio, deberá comunicar tal situación a los titulares de los certificados por ella emitidos en la siguiente forma:

a)  Si el cese es voluntario, con una antelación de a lo menos dos meses y señalando al titular que de no existir objeción a la transferencia de los certificados a otro prestador de servicios de certificación, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de la comunicación, se entenderá que el usuario ha consentido en la transferencia de los mismos. En este caso, si el prestador es acreditado, deberá traspasar los certificados, necesariamente, a un certificador acreditado.

b)  Si el cese no es voluntario, la cancelación de la acreditación deberá comunicarse inmediatamente a los titulares. En caso que el prestador de servicios de certificación esté en situación de traspasar los certificados a otro prestador acreditado, deberá informar tal situación en la forma y plazo señalado en la letra a).

Si el titular del certificado se opone a la transferencia, el certificado quedará sin efecto sin más trámite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 9º

En caso que el cese en la prestación del servicio sea por voluntad del prestador acreditado de servicios de certificación, deberá solicitar a la Entidad Acreditadora, con al menos un mes de anticipación, la cancelación de su inscripción en el registro público a que hace referencia el artículo 16 de este Reglamento, comunicándole el destino que dará a los datos de los certificados, especificando, en su caso, los que va a transferir y a quién, cuando proceda.

Artículo 10

El cese de la actividad del prestador acreditado de servicios de certificación será registrado como nota de cancelación de la inscripción de la acreditación por la Entidad Acreditadora en el registro público a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 11

Los datos proporcionados por el titular del certificado deberán ser conservados por el prestador de servicios de certificación a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados, cualquiera sea el estado en que se encuentre el certificado.

En caso que el prestador de servicios de certificación cese en su actividad, deberá transferir dichos datos a un prestador de servicios de certificación, que deberá estar acreditado si aquel lo fuera, o a una empresa especializada en la custodia de datos electrónicos, por el tiempo faltante para completar los 6 años desde la emisión de cada certificado. Esta situación deberá verse reflejada en el registro público que señala el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 12

Los prestadores de servicios de certificación acreditados deberán contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños y perjuicios que ocasionen, con motivo de la certificación y homologación de firmas electrónicas, el que deberá contener las siguientes estipulaciones mínimas:

a)  Una suma asegurada de al menos el equivalente de cinco mil unidades de fomento;

b)  La ausencia de deducibles o franquicias, en la parte de la indemnización que no exceda el equivalente de cinco mil unidades de fomento;

c)  La responsabilidad civil asegurada, que comprenderá la originada en hechos acontecidos durante la vigencia de la póliza, no obstante sea reclamada con posterioridad a ella.

TITULO SEGUNDO. DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 13

La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en la Ley y en este Reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 16.

Artículo 14

Las funciones correspondientes a la Entidad Acreditadora serán desarrolladas por la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que, a efectos de su cumplimiento, podrá contratar expertos, a cuyos contratos se incorporarán normas sobre probidad administrativa.

Artículo 15

La Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los prestadores acreditados de servicios de certificación y, a tal efecto, velará porque los requisitos que se observaron al momento de otorgarse la acreditación y las obligaciones que impone la Ley, este Reglamento y las normas técnicas se cumplan durante la vigencia de la acreditación.

(Artículo Primero, nº 2 del Decreto 154, Publicado 11.08.2012)

La facultad inspectora comprende tanto inspección ordinaria como la extraordinaria. La inspección ordinaria consiste en la facultad de practicar una visita anual a las instalaciones del prestador acreditado de servicios de certificación, como asimismo requerir, en forma semestral, información sobre el desarrollo de la actividad. La inspección extraordinaria será practicada de oficio o por denuncia motivada sobre la prestación del servicio, ordenada por el Subsecretario mediante resolución fundada.

 Las inspecciones podrán ser practicadas por medio de funcionarios o peritos especialmente contratados y habilitados para estos fines, los que en el ejercicio de sus funciones podrán requerir al certificador información adicional a la proporcionada por él.

La información solicitada por la Entidad Acreditadora deberá ser proporcionada dentro del plazo de 5º día, contado desde la fecha de la solicitud, sin perjuicio del otorgamiento de plazos especiales atendida la información requerida.

Artículo 16

La Entidad Acreditadora mantendrá un registro público de prestadores acreditados de servicios de certificación, el que deberá contener el número de la resolución que concede la acreditación, el nombre o razón social del certificador, la dirección social, el nombre de su Representante Legal, el número de su teléfono, su sitio de dominio electrónico y correo electrónico así como la compañía de seguros con que ha contratado la póliza de seguros que exige el artículo 14 de la Ley.

El referido registro público deberá permitir su acceso por medios electrónicos, sin perjuicio de la mantención del mismo en soporte de papel en la Entidad Acreditadora. Este Registro deberá ser actualizado permanentemente, manteniendo un acceso regular y continuo.

Artículo 17

La acreditación es voluntaria, sin perjuicio de lo cual para obtenerla el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

a.  Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.

b.  Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos.

c.  Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y gestión adecuados.

d.  Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación.

e.  Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 12 de este Reglamento, y

f.  Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

El cumplimiento de dichas condiciones será evaluado por la Entidad Acreditadora de conformidad con las normas técnicas aplicables a la prestación del servicio, durante el procedimiento de acreditación.

Artículo 18

El procedimiento de acreditación de los prestadores de servicios de certificación se iniciará por medio de una solicitud presentada a la Entidad Acreditadora, acompañada del comprobante de pago de los costos de la acreditación y de los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos de acreditación, con excepción de la póliza de seguro a que hace referencia el artículo 14 de la Ley.

En la solicitud que presente el interesado deberá individualizarse debidamente y para ello señalará su nombre o razón social, su RUT, el nombre y RUT del Representante Legal, su domicilio social y dirección de correo electrónico, aceptando expresamente dicho medio electrónico como forma de comunicación.

Artículo 19

Recibida la solicitud, la Entidad Acreditadora procederá a verificar la admisibilidad de la misma mediante la verificación de los antecedentes requeridos, dentro de 5º día hábil.

De ser inadmisible la solicitud, dentro de 3º día hábil se procederá a comunicar al interesado tal situación, el que podrá completar los antecedentes dentro del plazo de 15 días, bajo apercibimiento de ser rechazada la solicitud.

Admitida a trámite la solicitud, la Entidad Acreditadora procederá a un examen sobre el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidas por la Ley y este Reglamento para obtener la acreditación, certificando dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de la admisibilidad de la solicitud, prorrogables por una vez e igual período y por motivos fundados, que el interesado cumple los requisitos y obligaciones para ser acreditado y que dispone de un plazo de 20 días para presentar la póliza de seguros que exige el artículo 14 de la Ley, bajo apercibimiento de ser rechazada la solicitud.

Artículo 20

En caso que la Entidad Acreditadora determine que el prestador de servicios de certificación no cumple con las normas técnicas fijadas para el desarrollo de la actividad, señalará si los incumplimientos son subsanables, y si no afectan el correcto funcionamiento del sistema ni los fines previstos en la Ley para la firma electrónica avanzada.

 En caso que los incumplimientos no sean subsanables, la Entidad Acreditadora procederá a dictar una resolución en la que rechaza la solicitud de acreditación.

Si los incumplimientos son subsanables y no afectan el correcto funcionamiento del sistema ni los fines previstos en la Ley para la firma electrónica avanzada, la Entidad Acreditadora podrá acreditar al interesado, previa autorización de un plan de medidas correctivas.

Artículo 21

Una vez completados los requisitos exigidos, la Entidad Acreditadora procederá a acreditar al interesado en el plazo de veinte días contados desde que, a petición del interesado, se certifique que la solicitud se encuentra en estado de resolverse.

Artículo 22

Durante todo el proceso de acreditación, la Entidad Acreditadora podrá solicitar documentación adicional y/o realizar visitas a las instalaciones del interesado, por intermedio de sus funcionarios o por expertos especialmente contratados para dichos fines.

Artículo 23

La acreditación del prestador de servicios de certificación producirá los siguientes efectos:

a.  La incorporación al registro público de prestadores acreditados que mantiene la Entidad Acreditadora.

b.  Habilitará al certificador a emitir certificados de firma electrónica avanzada.

c.  Someterá al certificador a la inspección de la Entidad Acreditadora.

d.  Los demás que establecen la Ley y este Reglamento.

Artículo 24

La Entidad Acreditadora por medio de resolución fijará dentro del primer trimestre de cada año el arancel de los costos de la acreditación y el arancel de supervisión.

Los costos de acreditación serán pagados por el prestador de servicios de certificación que solicite acreditarse, los que no serán restituidos en el evento que la acreditación no se conceda por incumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarias exigidos para el desarrollo de la actividad de certificación como acreditado.

El arancel de supervisión comprenderá los costos correspondientes a las inspecciones, ordinarias y extraordinarias, y del sistema de acreditación. El arancel deberá ser pagado por los prestadores acreditados de servicios de certificación dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la resolución que los fija.

Artículo 25

La Entidad Acreditadora podrá dejar sin efecto la acreditación mediante resolución fundada, por las causales previstas en el artículo siguiente.

Dicha resolución deberá ordenar la cancelación de la inscripción del certificador del registro público que lleve la Entidad Acreditadora.

Artículo 26

La acreditación de los certificadores se dejará sin efecto por las siguientes causas:

a)  Por solicitud del prestador acreditado de servicios de certificación, ante la Entidad Acreditadora con una antelación de a lo menos un mes a la fecha del término previsto por el prestador acreditado de servicios de certificación para que se haga efectiva, indicando el destino que dará a los certificados y a los datos de ellos, para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 letra a) de este Reglamento, y garantizar el pago del aviso que deberá ser publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

b)  Por pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o expertos que la Entidad Acreditadora ocupe para el cumplimiento de la facultad inspectora.

c)  Por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece la Ley y este Reglamento.

En los casos de las letras b) y c), la resolución deberá ser adoptada previo traslado de cargos y audiencia del afectado, para lo cual la Entidad Acreditadora dará un plazo de 5 días hábiles para que éste evacue sus descargos. Recibidos éstos, la Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente dentro del plazo de 15 días, prorrogables por el mismo período por motivos fundados.

Artículo 27

Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de las firmas certificadas por ellos. Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadora publicará, a costa del certificador, un aviso dando cuenta de la cancelación.

Dicho aviso deberá ser publicado en un medio de prensa escrito de circulación nacional, sin perjuicio de la publicación de la resolución en el registro público que señala el artículo 16 de este Reglamento. El aviso deberá señalar que desde esta publicación los certificados quedarán sin efecto, a menos que hayan sido transferidos a otro certificador acreditado.

TITULO TERCERO. DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 28.

El certificado de firma electrónica es la certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de firma electrónica.

Los certificados de firma electrónica deben contener, al menos, las siguientes menciones:

a.  Un código de identificación único del certificado.

b.  Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica avanzada.

c.  Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben incluir su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario.

d.  Su plazo de vigencia.

Artículo 29

Los prestadores de servicios de certificación deberán introducir en los certificados de firma electrónica que emitan, las menciones señaladas en el artículo 15 de la Ley, de acuerdo con las normas fijadas por este Reglamento para el desarrollo de la actividad.

 Los atributos adicionales que los prestadores de servicios de certificación introduzcan con la finalidad de incorporar límites al uso del certificado, no deberán dificultar o impedir la lectura de las menciones señaladas en el inciso anterior ni su reconocimiento por terceros.

Artículo 30

Tratándose de un certificado de firma electrónica avanzada, deberá el prestador de servicios de certificación comprobar fehacientemente la identidad del solicitante antes de la emisión del mismo, de conformidad con las normas técnicas.

Dicha comprobación la hará el prestador de servicios de certificación, ante sí o ante notario u oficial del Registro Civil, requiriendo la comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal si se tratare de una persona jurídica.

Artículo 31

Los datos de creación de firma, cuando sean generados por el prestador de servicios de certificación, deben ser entregados al usuario o titular del certificado de manera de garantizar la recepción de los mismos en forma personal.

Queda prohibido al prestador de servicios de certificación mantener copia de los datos de creación de firma electrónica una vez que éstos hayan sido entregados a su titular, momento desde el cual éste comenzará a ser responsable de mantenerlos bajo su exclusivo control.

Artículo 32

El certificado de firma electrónica podrá ser usado por su titular de conformidad con las operaciones que han sido autorizadas a realizar en las prácticas de certificación del prestador de servicios de certificación con quien se ha contratado.

El certificado de firma electrónica avanzada deberá permitir a quien lo reciba verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que ha sido emitido por un prestador acreditado de servicios de certificación, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

Artículo 33

Procederá la suspensión de la vigencia del certificado cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a.  Solicitud del titular del certificado.

b.  Decisión del prestador de servicios de certificación en virtud de razones técnicas.

El efecto de la suspensión del certificado es el cese temporal de los efectos jurídicos del mismo conforme a los usos que le son propios e impide el uso legítimo del mismo por parte del titular.

La suspensión del certificado terminará por cualquiera de las siguientes causas:

a.  Por la decisión del prestador de servicios de certificación de revocar el certificado, en los casos previstos en la Ley.

b.  Por la decisión del prestador de servicios de certificación de levantar la suspensión del certificado, una vez que cesen las causas técnicas que la originaron.

c.  Por la decisión del titular del certificado, cuando la suspensión haya sido solicitada por éste.

Artículo 34

Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto por la revocación practicada por el prestador de servicios de certificación.

La revocación tendrá lugar cuando el prestador de servicios de certificación constate alguna de las siguientes circunstancias:

a)  Solicitud del titular del certificado.

b)  Fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso.

c)  Resolución judicial ejecutoriada.

d)  Que el titular del certificado al momento de solicitarlo no proporcionó los datos de la identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, en forma exacta y completa.

e)  Que el titular del certificado no ha custodiado adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que le proporcione el certificador.

f)  Que el titular del certificado no ha actualizado sus datos al cambiar éstos.

g)  Las demás causas que convengan el prestador de servicios de certificación con el titular del certificado.

El efecto de la revocación del certificado es el cese permanente de los efectos jurídicos de éste conforme a los usos que le son propios e impide el uso legítimo del mismo.

Artículo 35

Los prestadores acreditados de servicios de certificación podrán homologar los certificados de firma electrónica avanzada emitidos por certificadores no establecidos en Chile, bajo su responsabilidad. Para ello el prestador acreditado de servicios de certificación deberá demostrar a la Entidad Acreditadora que los certificados por ella homologados han sido emitidos por un prestador de servicios de certificación no establecido en Chile que cumple con normas técnicas equivalentes a las aprobadas de acuerdo al artículo 5º para el desarrollo de la actividad. Una vez practicada la homologación de un certificado o de un grupo de certificados de firma electrónica avanzada el prestador acreditado de servicios de certificación deberá, dentro del plazo de tercero día, comunicar tal situación a la Entidad Acreditadora y se deberá publicar, inmediatamente, en el registro de acceso público señalado en el artículo 7 de este Reglamento. Las prácticas de homologación deberán estar declaradas en las Prácticas de Certificación.

(Artículo Primero, nº 3 del Decreto 154, publicado el 11.08.2012)

Artículo 36

La revocación de un certificado de firma electrónica podrá producirse de oficio o a petición de su titular por la concurrencia de algunas de las causales previstas en la Ley o en este Reglamento. La solicitud de suspensión o revocación, según corresponda, se podrá dirigir al prestador de servicios de certificación en cualquiera de las formas que prevean sus prácticas de certificación. La suspensión o revocación del certificado deberá ser comunicada inmediatamente a su titular, sin perjuicio que deba publicarse en el registro de acceso público que señala el artículo 7 de este Reglamento. Tratándose de la suspensión por razones técnicas o revocación del certificado de firma electrónica por las causales de las letras d), e) o f) del artículo 34, dicha decisión deberá ser comunicada al titular con anterioridad a su puesta en práctica, indicando la causa que la provoca y el momento en que se hará efectiva.

El término de la vigencia del certificado será oponible a terceros desde el momento de la publicación de ésta en el registro de acceso público que señala el artículo 7 de este Reglamento.

TITULO CUARTO. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS

 Artículo 37

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley el cumplimiento por parte de los prestadores no acreditados de servicios de certificación de las obligaciones que impone la Ley, en la forma que lo hacen los prestadores acreditados, servirá como antecedente para determinar la debida diligencia en la prestación del servicio, para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad del artículo 14 de la Ley.

Artículo 38

De acuerdo con el artículo 23 de la Ley los usuarios podrán ejercer los derechos señalados en dicho artículo 23 de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, salvo en lo que diga relación con el derecho a ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, situación en la cual se regirá por el derecho común.

TÍTULO QUINTO. SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA POR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Párrafo 1º: Reglas comunes

Artículo 39

Los órganos de la Administración del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica.

Para tal efecto, los actos administrativos, formalizados por medio de documentos electrónicos y que consten en decretos o resoluciones, en acuerdos de órganos colegiados, así como la celebración de contratos, la emisión de cualquier otro documento que exprese la voluntad de un órgano o servicio público de la Administración del Estado en ejercicio de sus potestades legales y, en general, todo documento que revista la naturaleza de instrumento público o aquellos que deban producir los efectos jurídicos de éstos, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 40

La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los órganos y servicios públicos de la Administración del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. En aquellos órganos en que el ministro de fe no se encuentre expresamente establecido, el jefe superior del servicio deberá designar un funcionario público de planta, por resolución, para que actúe como certificador.

Artículo 41

Los órganos de la Administración del Estado podrán contratar, de acuerdo con las normas que rigen la contratación administrativa, los servicios de certificación de firma electrónica con un prestador acreditado de servicios de certificación, cuando mediante resolución fundada constaten su conveniencia técnica y económica. La estimación de dicha conveniencia estará basada en criterios de calidad de servicio y precio de éste.

Artículo 42

Los órganos de la Administración del Estado que utilicen documentos electrónicos deberán contar con un Repositorio o archivo electrónico a los efectos de su archivo una vez que haya finalizado su tramitación, de conformidad con las normas que regulan a su respectiva oficina de partes.

El Repositorio será responsabilidad del respectivo funcionario a cargo del archivo, sin perjuicio de la celebración de convenios de cooperación entre diferentes órganos o de la contratación de una empresa privada para que preste el servicio.

El Repositorio deberá garantizar que se respeten las normas sobre publicidad de los documentos, contenidas en la Ley 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado y otras leyes especiales.

Artículo 43

El Repositorio deberá garantizar la seguridad, integridad y disponibilidad de la información en él contenida.

Para ello la información deberá ser respaldada en copias de seguridad, bajo las siguientes características:

a.  La información deberá ser respaldada con cada proceso de actualización de documentos.

b.  Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado. Este centro de almacenamiento de datos electrónicos, que puede ser propio o provisto por terceros, deberá cumplir con condiciones tales como un estricto control de acceso, un completo y detallado registro de entrada y salida de respaldos, resguardo de la humedad, temperatura adecuada, control del riesgo de incendio y otras.

c.  El esquema de respaldo deberá ser simple, basado en generación de copias acumulativas, con el objeto de mantener la historia de la información en el mínimo de versiones posibles.

La seguridad, integridad y disponibilidad del Repositorio deberán estar caracterizadas por:

a.  Medidas de seguridad y barreras de protección, frente al acceso no autorizado de usuarios.

b.  Contar con monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad al acceso.

c.  La sustitución de la información, por la versión más reciente que se disponga, en el menor tiempo posible, en casos de alteración no programada de aquella.

d.  La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el Repositorio deje de operar por razones no programadas.

Artículo 44

Para los efectos de garantizar la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, los certificadores de los órganos y servicios públicos de la Administración del Estado deberán cumplir las normas técnicas aprobadas de acuerdo al artículo 5º.

(Artículo Primero, nº 4 del Decreto 154, publicado el 11.08.2012)

Artículo 45

Los documentos electrónicos suscritos por medio de firma electrónica avanzada deberán contener un mecanismo que permita verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos.

Artículo 46

La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los órganos y servicios públicos de la Administración del Estado deberá contener, además de las menciones propias de todo certificado, la fecha y hora de emisión del documento.

Artículo 47

El Ministerio Secretaría General de la Presidencia propondrá al Presidente de la República las normas técnicas que deberán seguir los órganos de la Administración del Estado para garantizar la publicidad, integridad, eficacia, interoperabilidad y seguridad en el uso de los documentos electrónicos, las que serán aprobadas mediante uno o más decretos supremos, expedidos por dicha Cartera de Estado. Asimismo, deberá establecer las normas técnicas que permitan estandarizar la atención al ciudadano a través de técnicas y medios electrónicos. Si la fijación o modificación de las normas técnicas a las que se refiere este inciso requieren de recursos adicionales, el decreto supremo que las aprueba deberá ser firmado también por el Ministro de Hacienda.

(Artículo Primero, nº 2 del Decreto 14, publicado 27.02.2014)

El Ministerio podrá dictar, a través de resolución, guías técnicas para facilitar la comprensión e implementación de las normas técnicas antes aludidas.

El Ministerio deberá revisar al menos cada dos años las normas técnicas señaladas en el presente artículo a fin de determinar si éstas requieren o no de actualización. El plazo antes indicado se contará desde la entrada en vigencia de la norma técnica respectiva.

Finalmente, dicho Ministerio deberá publicar en su sitio Web, semestralmente, el nivel de cumplimiento de las normas fijadas en virtud de la presente disposición.

Lo establecido en la presente disposición es sin perjuicio de las normas técnicas determinadas en virtud del artículo 5º de este reglamento.

Artículo 48

El Ministerio Secretaría General de la Presidencia deberá considerar al menos los siguientes criterios para elaborar la propuesta de las normas técnicas a que se refiere el artículo anterior:

(Artículo Primero, nº 3 del Decreto 14, publicado 27.02.2014)

a) Adoptar los estándares internacionales emitidos por organismos reconocidos en la materia, en su ausencia considerará los de carácter regional y, sólo cuando ninguno de ellos se encuentre disponible, observará los de desarrollo nacional.

b) Propender a que la determinación de normas técnicas sea sometida a consulta ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20.500 sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública y a la consulta de otros órganos de la Administración del Estado, tales como el Ministerio Economía, Fomento y Turismo, Ministerio del Interior y Seguridad Pública y Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

c) Adoptar las normas técnicas que sean de uso frecuente en el país.

d) Realizar los procesos de adopción de normas con la gradualidad necesaria, que permita a los órganos de la Administración del Estado adecuarse a los cambios y su correcta implementación.

Artículo 49

(Derogado Artículo Primero, nº 4 del Decreto 14, publicado 27.02.2014).

Artículo 50

(Derogado Artículo Primero, nº 5 del Decreto 14, publicado 27.02.2014).

Párrafo 2º: Sobre el uso de firmas electrónicas en la relación con los particulares

Artículo 51

Las personas podrán relacionarse con los órganos de la Administración del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito en la Ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos.

Con la finalidad de garantizar dicha compatibilidad se estará a las normas técnicas fijadas por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47º.

Artículo 52

Las personas que se relacionen con la Administración del Estado por medios electrónicos, podrán utilizar firma electrónica, sin perjuicio de aquellos casos en que se haga necesaria la comprobación fehaciente de su identidad, en los cuales deberán emplear firma electrónica avanzada.

Artículo 53

Los órganos de la Administración del Estado podrán relacionarse por medios electrónicos con los particulares, cuando éstos hayan consentido expresamente en esta forma de comunicación.

Artículo 54

(Derogado Artículo Primero, nº 7 del Decreto 14, publicado 27.02.2014).).

Artículo 55

Lo dispuesto en este Título no se aplicará a las empresas públicas creadas por Ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de documentos y firmas electrónicas por particulares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En tanto no sean aprobadas las normas técnicas a que se refiere el artículo 5º, se fijan como normas técnicas para todos los fines previstos en este Reglamento las siguientes:

(Artículo Segundo del Decreto 154, publicado el 11.08.2012)

a) Prácticas de Certificación:

ETSI TS 102 042 V1.1.1 (2002-04). Technical Specification. Policy requirements for certification authorities issuing public key certificates.

NCh2805.Of2003 Tecnología de la Información – Requisitos de las políticas de las autoridades certificadoras que emiten certificados de claves públicas.

ETSI TS 102 042 V1.2.2 (2005-06). RTS/ESI-000043. Keywords e-commerce, electronic signature, public key, security.

ETSI TS 102 042 V2.1.1 (2009-05). Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); Policy requirements for certification authorities issuing public key certificates.

ETSI TS 102 042 V2.1.2 (2010-04). Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); Policy requirements for certification authorities issuing public key certificates.

b) Seguridad:

NCh27002.Of2009 Tecnología de la información – Código de práctica para la gestión de seguridad de la información.

ISO/IEC 15408-1:2009 Information technology – Security techniques – Evaluation criteria for IT security – Part 1: Introduction and general model

FIPS PUB 140-2: Security Requirements for Cryptographic Modules (mayo 2001).

NCh.2820/1.Of2003 Tecnología de la información – Técnica de seguridad – Criterio de evaluación de la seguridad de TI – Parte 1: Introducción y modelo general.

NCh2829.Of.2003 Tecnología de la Información – Requisitos de Seguridad para Módulos Criptográficos.

c) Estructura de Certificados:

ISO/IEC 9594-8: 2005 Information Technology – Open Systems Interconnection – The Directory Attribute Certificate Framework. Correccion 2:2009.

ITU – T Rec.X.690 (2002) / ISO/IEC 8825-1:2002. ASN.1 Basic Encoding Rules.

NCh2798.Of2003 Tecnología de la Información – Reglas de codificación ASN.1 “Especificación de las reglas de codificación básica (BER) de las reglas de codificación canónica (CER) y de las reglas de codificación distinguida (DER).

d) Repositorio de Información:

NCh2832.Of2003 Tecnología de la información – Protocolos operacionales de infraestructura de clave pública LDAPv2 para Internet X.509.

RFC 2559 Boeyen, S. et al., “Internet X.509 Public Key Infrastructure. Operational Protocols LDAPv2”, abril 1999.

RFC 3377 LDAPv3: Technical Specification, September 2002, Lightweight Directory Access Protocol (v3): Technical.

e) Sellado de Tiempo/Time stamping:

ETSI TS 102 023, v.1.2.1 y v.1.2.2. Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); Policy requirements for time-stamping authorities.

ETSI TS 101 861 V1.3.1 Time-stamping profile.

ISO/IEC 18014-1:2008 Information technology – Security techniques – Time-stamping services – Part 1: Framework.

ISO/IEC 18014-2:2009 Information technology – Security techniques – Time-stamping services – Part 2: Mechanism producing independent tokens.

ISO/IEC 18014-3:2009 Information technology – Security techniques – Time-stamping services – Part 3: Mechanisms producing linked tokens.

RFC 3161 Internet X.509 Public Key Infrastructure Time – Stamp Protocol (TSP) (2001), RFC 5816 (update), ANSI ASC X 9.95.

RFC 3628 Requirements for Times Stamping Authorities.

NIST Special publication 800-102, Sept. 2009.

f) DNI Electrónico y su Identidad Biométrica:

ISO/ 19.785, ISO 19.794-2 Formatos de cabecera y datos de referencia.

ISO 7816-4, ISO 7816-11 Para la definición de los comandos de la tarjeta.

ANSI X.9.84 – 2003 – Reconocimiento de firmas, huellas digitales.

ISO/IEC 27N2949 – Condiciones de los sistemas biométricos para la industria de servicios financieros.

ISO/IEC 19784-1:2005, también conocido como BioAPI 2.0. Conexión entre dispositivos biométricos y diferentes tipos de aplicaciones, interfaz de programación de aplicaciones biométricas (API).

Common Biometric Exchange Fice Format – formatos comunes de intercambio de archivos biométricos.

g) Servicios de firma móvil:

ETSI TS 102 207 V1.1.3 (2003-08) Mobile Commerce (M-COMM); Mobile Signature Service; Specifications for Roaming in Mobile Signature Services.

ETSI TR 102 206 V.1.1.3 (2003-08) Mobile Commerce (M-COMM); Mobile Signature Service; Security Framework.

ETSI TR 102 203 V1.1.1 (2003-05) Mobile Signatures; Business and functional Requirements.

ETSI TS 102 204 V1.1.4 (2003-08) Mobile Signature Service; Web Service Interface.

Además, para el buen uso de las políticas de firma electrónica basada en certificados, se deberán tener en cuenta las siguientes especificaciones técnicas:

ETSI TS 101 733, v.1.6.3, v1.7.3 y v.1.8.1. Electronic Signatures and Infrastructures (SEI); CMS Advanced Electronic Signatures (CAdES).

ETSI TS 101 903, v.1.2.2, v.1.3.2 y 1.4.1. Electronic Signatures and Infrastructures (SEI); XML Advanced Electronic Signatures (XAdES).

ETSI TS 102 778, v 1.1.2. Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); PDF Advanced Electronic Signature Profiles;

Part 1: PAdES Overview,

Part 2: PAdES Basic – Profile based on ISO 32000-1,

Part 3: PAdES Enhanced – PAdES-BES and PAdESEPES Profiles;

Part 4: Long-term validation

ETSI TS 102 176-1 V2.0.0 Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); Algorithms and Parameters for Secure Electronic Signatures; Part 1: Hash functions and asymmetric algorithms.

ETSI TR 102 038, v.1.1.1. Electronic Signatures and Infrastructures (SEI); XML format for signature policies.

ETSI TR 102 041, v.1.1.1. Electronic Signatures and Infrastructures (SEI); Signature policies report.

ETSI TR 102 045, v.1.1.1. Electronic Signatures and Infrastructures (SEI); Signature policy for extended business model.

ETSI TR 102 272, v.1.1.1. Electronic Signatures and Infrastructures (SEI); ASN.1 format for signature policies.

IETF RFC 2560, X.509 Internet Public Key Infrastructure Online Certificate Status Protocol – OCSP.

IETF RFC 3125, Electronic Signature Policies.

IETF RFC 3161 actualizada por RFC 5816, Internet X.509 Public Key Infrastructure Time-Stamp Protocol (TSP).

IETF RFC 5280, RFC 4325 y RFC 4630, Internet X.509 Public Key Infrastructure; Certificate and Certificate Revocation List (CRL) Profile.

IETF RFC 5652, RFC 4853 y RFC 3852, Cryptographic Message Syntax (CMS).

ITU-T Recommendation X.680 (1997): “Information technology – Abstract Syntax Notation One (ASN.1): Specification of basic notation”

Segunda. Se define la siguiente gramática para incluir el RUT de empresas o personas en las extensiones ISSUER_ALT_NAME Y SUBJECT_ALT_NAME.

Según aparece en el documento de la IETF RFC 2594 la extensión Subject Alternative Name tiene la siguiente estructura (en formato ASN.1)

id-ce-subjectAltName OBJECT IDENTIFIER ::= {id-ce 17}

SubjectAltName ::= GeneralNames

GeneralNames ::= SEQUENCE SIZE (1..MAX) OF GeneralName

GeneralName ::= CHOICE {

otherName          [0]          OtherName,

/* otherName será el campo usado */

rfc822Name                  [1]  IA5String,

dNSName                    [2]  IA5String,

x400Address                [3]  ORAddress,

directoryName              [4]  Name,

ediPartyName                [5]  EDIPartyName,

uniformResourceIdentifier  [6]  IA5String,

iPAddress                  [7]  OCTET STRING,

registeredID                [8]  OBJECT IDENTIFIER}

OtherName ::= SEQUENCE {

type-id OBJECT IDENTIFIER,

value [0] EXPLICIT ANY DEFINED BY type-id}

En este mismo documento se menciona que la opción “otherName”, es el lugar donde se deben especificar otro tipo de identificadores. Esta es la opción que se utilizará para almacenar el Rut.

Por lo tanto la información a almacenar será la siguiente:

SubjectAltName.otherName.Type-id = “<Definición de la OID>”

SubjectAltName.otherName.Value = “99999999-D” (2 tipos de string : IA5String o PrintableString).

Tercera. La OID a usar por los prestadores de servicios de certificación será la siguiente:

Prefijo para PRIVATE ENTERPRISE NUMBERS: 1.3.6.1.4.1 Número asignado a la Entidad Acreditadora: 8321 Sufijos:

RUT del titular del certificado : 1 RUT de la certificadora emisora : 2

Por lo tanto, el OID completo para cada uno de estos items quedaría:

RUT del titular del certificado : 1.3.6.1.4.1.8321.1 RUT de la certificadora emisora : 1.3.6.1.4.1.8321.2

Artículo segundo

Derógase el decreto nº 81, de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

 Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República

Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la Presidencia.

Lo que transcribe para su conocimiento.

Saluda atentamente a usted

Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

19Abr/21

Ley nº 19.799, de 25 de marzo de 2002

Ley nº 19.799, de 25 de marzo de 2002. Sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

 Proyecto de ley:

“LEY SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVICIOS  DE  CERTIFICACION DE DICHA FIRMA”

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.

La presente ley regula los documentos electrónicos y sus efectos legales, la utilización en ellos de firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el objeto de garantizar la seguridad en su uso.

Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

 Artículo 2º

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Electrónico: característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;

b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica;

c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;

d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior;

e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;

f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor;

g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría, y

h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.

i). Fecha electrónica: conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.

Artículo 3º

Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico;

b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes, y

c) Aquellos relativos al derecho de familia.

La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 4º

Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 5º

Los documentos electrónicos podrán presentarse en juicio y, en el evento de que se hagan valer como medio de prueba, habrán de seguirse las reglas siguientes:

1. Los señalados en el artículo anterior, harán plena prueba de acuerdo con las reglas generales, y

2. Los que posean la calidad de instrumento privado, en cuanto hayan sido suscritos con firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio señalado en el número anterior. Sin embargo, no harán fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado.

 En el caso de documentos electrónicos que posean la calidad de instrumento privado y estén suscritos mediante firma electrónica, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.

TITULO II.- USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS POR LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

Artículo 6º

Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica.

Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Lo dispuesto en este Título no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de documentos y firmas electrónicas por particulares.

Artículo 7º

Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel.

Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 8º

Las personas podrán relacionarse con los órganos del Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos.

Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas, que se restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones arbitrarias.

Artículo 9º

La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los órganos del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. Si éste no se encontrare establecido en la ley, el reglamento a que se refiere el artículo 10 indicará la forma en que se designará un funcionario para estos efectos.

Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.

Los efectos probatorios de la certificación practicada por el ministro de fe competente serán equivalentes a los de la certificación realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los órganos del Estado podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades certificadoras acreditadas, si ello resultare más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señale el respectivo reglamento.

Artículo 10

Los reglamentos aplicables a los correspondientes órganos del Estado regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este Título.

TITULO III. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 11

Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

Asimismo, son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y acreditadas en conformidad al Título V de esta ley, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

Artículo 12

Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:

a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano;

b) Mantener un registro de acceso público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;

c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento y deberán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad;

d) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten;

e) En el otorgamiento de certificados de firma electrónica avanzada, comprobar fehacientemente la identidad del solicitante, para lo cual el prestador requerirá previamente, ante sí o ante notario público u oficial del registro civil, la comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal si se tratare de persona jurídica;

f) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y del sistema de acreditación e inspección de los prestadores;

g) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a un mes cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que dará a los datos de los certificados, especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto;

h) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y deberán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario no se opusiere;

i) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento concursal de liquidación o que se encuentre en cesación de pagos, y

j) Cumplir con las demás obligaciones legales, especialmente las establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 13

El cumplimiento por parte de los prestadores no acreditados de servicios de certificación de firma electrónica, de las obligaciones señaladas en las letras a), b), c) y j) del artículo anterior, será considerado por el juez como un antecedente para determinar si existió la debida diligencia, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo siguiente.

Artículo 14

Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica.

Para los efectos de este artículo, los prestadores acreditados de servicios de certificación de firma electrónica deberán contratar y mantener un seguro, que cubra su eventual responsabilidad civil, por un monto equivalente a cinco mil unidades de fomento, como mínimo, tanto por los certificados propios como por aquellos homologados en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15.

El certificado de firma electrónica provisto por una entidad certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por tercero. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado.

 En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

TITULO IV. DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 15

Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) Un código de identificación único del certificado;

b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica avanzada;

c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario, y

d) Su plazo de vigencia.

Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.

Artículo 16

Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;

2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:

a) A solicitud del titular del certificado;

b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;

c) Por resolución judicial ejecutoriada, o d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 24;

3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón de lo dispuesto en el artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) y h) del artículo 12, y

4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12.

La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2) de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador.

El término de vigencia de un certificado de firma electrónica por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros mientras no sea eliminado del registro de acceso público.

TITULO V. DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 17

La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;

b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;

c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

d) Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;

e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14, y

f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

Artículo 18

El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17 que señale el reglamento y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud en el plazo de veinte días contados desde que, a petición del interesado, se certifique que la solicitud se encuentra en estado de resolverse. Si el interesado denunciare el incumplimiento de ese plazo ante la propia autoridad y ésta no se pronunciare dentro del mes siguiente, la solicitud se entenderá aceptada.

La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17.

Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 19

Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18 por alguna de las siguientes causas:

a) Solicitud del prestador acreditado;

b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20, y

c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.

En los casos de las letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que éste dicte o, en su caso, desde que se certifique que la reclamación administrativa no fue resuelta dentro de plazo, el interesado podrá interponer reclamación jurisdiccional, para ante la Corte de Apelaciones de su domicilio. La reclamación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos. Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadora publicará un aviso dando cuenta de la cancelación, a costa del certificador. A partir de la fecha de esta publicación, quedarán sin efecto los certificados, a menos que los datos de los titulares sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra h) del artículo 12. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20

Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.

Artículo 21

La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores acreditados.

Artículo 22

Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores acreditados de servicios de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.

TITULO VI. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

 Artículo 23

Los usuarios o titulares de firmas electrónicas tendrán los siguientes derechos:

1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar;

2º. A la confidencialidad en la información proporcionada a los prestadores de servicios de certificación. Para ello, éstos deberán emplear los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y privacidad a la información aportada, y los usuarios tendrán derecho a que se les informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos;

3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso, y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren;

4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4° del artículo 16 de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16 de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;

8º. A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador, salvo autorización expresa del usuario;

9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora, y

10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 14 de la presente ley.

Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la ley nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y de la ley nº 19.496, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10° de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa.

Artículo 24

Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador, y a actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando.

TITULO VII. REGLAMENTOS

Artículo 25

El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.

Lo anterior es sin perjuicio de los demás reglamentos que corresponda aprobar, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10.

Artículo transitorio

El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2002, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 25 de marzo de 2002

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República

Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribe para su conocimiento.

Saluda atentamente a usted, Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 19, y por sentencia de 13 de marzo de 2002, lo declaró constitucional.

Santiago, marzo 14 de 2002

Rafael Larraín Cruz, Secretario.

19Abr/21

Decreto 100 de 22 de septiembre de 2005. Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Constitución Política de Chile

Decreto 100 de 22 de septiembre de 2005. Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Constitución Política de Chile

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE CHILE 1

Santiago, 17 de septiembre de 2005

DECRETO SUPREMO N° 100

VISTO: En uso de las facultades que me confiere el artículo 2° de la Ley Nº 20.050, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de 1980.

DECRETO: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República:

CAPITULO I. BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

Artículo 1° Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. 2

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Artículo 2° Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.

Artículo 3º El Estado de Chile es unitario.

La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.

Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional. 3

Artículo 4° Chile es una república democrática.

Artículo 5° La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. 4

Artículo 6° Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. 5

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Artículo 7° Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Artículo 8° El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus               fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. 6

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes. 7

Artículo 9° El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley. 8- 9

Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo. 10

CAPITULO II.- NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

Artículo 10. Son chilenos:

1º. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 11

3º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley. 12

4º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. 13

Artículo 11. La nacionalidad chilena se pierde:

 1º. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; 14

2º. Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3º. Por cancelación de la carta de nacionalización, y 15

4º. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

Artículo 12. La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

Artículo 13. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año. 16

Artículo 14. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización. 17

Artículo 15. En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario. 18

Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

Artículo 16. El derecho de sufragio se suspende:

1º. Por interdicción en caso de demencia;

2º. Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y 19

3º. Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19. 20

Artículo 17. La calidad de ciudadano se pierde:

1º. Por pérdida de la nacionalidad chilena;

2º. Por condena a pena aflictiva, y 21

3º. Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.22

Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena. 23

Artículo 18. Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral. 24

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. 25

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley. 26

CAPITULO III. DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por nacer. 27

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. 28

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. 29-30

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

3°. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. 31

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. 32

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

4° El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. 33-34

5°. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.

6°. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones; 35

7°. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella.

Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le de dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;

e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple; 36

f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; 37

g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;

h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e

i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia; 38

8°. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente; 39

9°. El derecho a la protección de la salud.

El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.

Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.

Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado; 40

10°. El derecho a la educación.

La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos.

Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al segundo nivel de transición, sin que éste constituya requisito para el ingreso a la educación básica. 41 42

La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.43

Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;

11°. La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel; 44

12°. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado.

La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.

El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalar la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. 45

La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica; 46-47-48

13°. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía; 49

14°. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

15°. El derecho de asociarse sin permiso previo.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el Servicio Electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución.50 Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional. 51

La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad. 52

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la Ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 54, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.53

Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia; 54

16°. La libertad de trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley. 55

La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;

17°. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;

18°. El derecho a la seguridad social.

Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.

La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;

19°. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.

La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas; 56

20°. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo; 57

21°. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 58

22°. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;

23°. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;

24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. 59

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. 60

A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional.

La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. 61

Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.

La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional 62 y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;

25°.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular. 63

El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.

Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.

Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y

26°. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. 64

Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso cuarto, 4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá también, el recurso de protección en el caso del Nº 8. del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. 65 – 66

Artículo 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 67

Artículo 22. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.

Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.

El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta determine.

Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente exceptuados.

Artículo 23. Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley.

Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.68

La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.69

CAPITULO IV. GOBIERNO

Presidente de la República70

Artículo 24. El Gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.

Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.71

Artículo 25. Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.72

El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.73

El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo del Senado.

En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

Artículo 26. El Presidente será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.74 75

Si a al elección del Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviera mas de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtengan mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día correspondiente a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día.76

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará el domingo más cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria. 77

Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.78  Artículo 27. El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera o segunda votación, según corresponda.79

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.

El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.80 81

En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.

Artículo 28. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema 82

Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53, Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. La elección deberá efectuarse en un día domingo. 83

El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.84

Artículo 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. 85

El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.

El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.86

Artículo 30.- El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente, y de pleno derecho, la dignidad oficial de ex Presidente de la República.87

En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 62.88

No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.  89

El ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.90 91

Artículo 31. El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República. 92

Artículo 32. Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

1º Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;

2º Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;93

3º Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución;

4º Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128; 94

5º Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;95

6º Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;

7º Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores; 96

8º. Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el N°. 7º precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;

9º Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;

10º Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;

11º Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;

12º. Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;97

13º. Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;

14º Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;98

15º. Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 N°. 1º.

Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exigiere;

16º. Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105;

17º. Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;

18º. Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;

19º. Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y

20º. Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por la ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma Ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

Ministros de Estado

Artículo 33. Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.

La Ley determinará el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares.

El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.

Artículo 34. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley.

Artículo 35. Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.

Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.

Artículo 36. Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.

Artículo 37. Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.

Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.99

Artículo 37 bis. A los Ministros les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe. Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.100

Bases generales de la Administración del Estado

Artículo 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. 101 102 103

Estados de excepción constitucional104

Artículo 39. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción:

guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado. 105

Artículo 40. El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.

El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.

Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45.

La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.106

Artículo 41. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.107

Artículo 42. El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional.

El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.108

Artículo 43. Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.

Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.109

Artículo 44. Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.

Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.110

Artículo 45. Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.

Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley.

También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño.111

CAPITULO V. CONGRESO NACIONAL 112

Artículo 46. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.

Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado.

Artículo 47. La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.113

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.114

Artículo 48. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la Enseñanza Media o equivalente y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contando hacia atrás desde el día de la elección.115

Artículo 49. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción.116

La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.

Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.117

Artículo 50. Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección.118

Artículo 51. Se entenderá que los diputados tienen por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

Las elecciones de diputados y de senadores que corresponda elegir por votación directa se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos.

Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán por el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.

Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.

Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados con el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.

El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.

El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante.

En ningún caso procederán elecciones complementarias.119

Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados

Artículo 52. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede:

a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado;

b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.

La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y

c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.

Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.

No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.120

2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;

b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;

c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;

d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y

e) De los intendentes, gobernadores y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.121

La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.

Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.

Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.

Atribuciones exclusivas del Senado

Artículo 53. Son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.

El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.

Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;

2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo;

3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;

4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 3° de esta Constitución; 122

5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.

Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento;

6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su período;

7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;

8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 10° del artículo 93;123

9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y 124

10) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite.

El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.125

Atribuciones exclusivas del Congreso

Artículo 54. Son atribuciones del Congreso:

1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.

El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.

El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.

Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de Derecho Internacional.

Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.

En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro.

El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.

De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.

En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64, y

2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40. 126

Funcionamiento del Congreso 127

Artículo 55. El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.

En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.

La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley 128

Artículo 56. La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría. 129

Normas comunes para los Diputados y senadores

Artículo 57. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:

1) Los Ministros de Estado;

2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios;130

3) Los miembros del Consejo del Banco Central;

4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;131

5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;

6) El Contralor General de la República;

7) Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal;132

8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado; 133

9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y134

10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.135

Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.136 Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.137

Artículo 58. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.

Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.138

Artículo 59. Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior. 139

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.

Artículo 60. Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.

Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades. 140

La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural, o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.

Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento. 141

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15° del artículo 19, cesará asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.142

Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.143

Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.144

Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.145

Artículo 61. Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema. 146

En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.147

Artículo 62. Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.

Materias de Ley

Artículo 63. Sólo son materias de ley:

1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;

2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;

3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;

4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social;

5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;

6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;

7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos.

La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial.

Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;

8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades.

Esta disposición no se aplicará al Banco Central;

9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;

10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;

11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;

12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;

13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;148

14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;

15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;

16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.149

Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º;150

17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;151

18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;

19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y

20) Toda otra norma de carácter general y obligatorio que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

Artículo 64. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.

La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.152

A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

Formación de la Ley

Artículo 65. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.

Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63.

Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República, la iniciativa exclusiva para:

1º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;

2° Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones.153

3º Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquiera naturaleza, establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;154

4º Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquier otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepíos, en su caso, de la administración pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;

5º Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y

6º Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

Artículo 66. Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.155 – 156

Artículo 67. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.

El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.

La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos.

No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.

Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza. 157

Artículo 68. El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.158

Artículo 69. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.159

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

Artículo 70. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 71. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.160

Artículo 72. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

Artículo 73. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.

Artículo 74. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.

La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

Artículo 75. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.161

La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.

La publicación se hará dentro de los cincos días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

CAPITULO VI. PODER JUDICIAL

Artículo 76. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.162

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.163

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años. 164

Artículo 78. En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.

La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.165

Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.166

Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.167

La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.168

Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.169

Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.170

Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.171

Artículo 79. Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Artículo 80. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.

En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.172

Artículo 81. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.173

Artículo 82. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.174

Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. 175 176 177

CAPITULO VII178. MINISTERIO PÚBLICO.

Artículo 83. Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.

Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

Artículo 85. El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.

Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente.179

Será aplicable al Fiscal Nacional lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 en lo relativo al tope de edad.180

Artículo 86. Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.

Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación.

Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.181

Artículo 87. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial.

Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente.

Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

Artículo 88. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

Artículo 89. El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.182

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Artículo 90. Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 81.

Artículo 91. El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.

CAPITULO VIII. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL183 184

Artículo 92. Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:

a) Tres designados por el Presidente de la República.

b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.

c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto.

Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81 y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en el inciso segundo y tercero del artículo 60.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquél que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.

El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.185

Artículo 93. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;

2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los auto acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;

3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;

4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;

5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;

6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;

7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;

8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda;

9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99;

10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;

11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución;

12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;

13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;

14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;

15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y

16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.

En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.

En el caso del número 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros.

Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo autoacordado.

En el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.

El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.

El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.

En el caso del número 4º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.

En el caso del número 5º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.

El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente.

Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.

En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio.

En los casos del número 8º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Senado.

Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se le confieren por los números 10º y 13º de este artículo.

Sin embargo, si en el caso del número 10º la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

En el caso del número 12°, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

En el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.

En el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.

El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario.

En los casos de los numerales 10º, 13º y en el caso del numeral 2º cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.186

Artículo 94. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.

En el caso del N° 16 del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o autoacordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.187

CAPITULO IX. JUSTICIA ELECTORAL

Artículo 95. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica respectiva, y

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquellos que reúnan las calidades indicadas. 188

La designación a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, ministro de Estado, ni dirigente de partido político. 189

Los miembros de este Tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.190

Artículo 96. Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale. 191

Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.

Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.

Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.192

Artículo 97. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por ley.

CAPITULO X. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 193

Artículo 98. Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

El Contralor General de la Republica deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo. 194

Artículo 99. En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer, pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.

Artículo 100. Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.

CAPITULO XI. FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA 195

Artículo 101. Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.196

Artículo 102. La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

Artículo 103. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.

El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley.197

Artículo 104. Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros, serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.

El Presidente de la República, mediante decreto fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo período.198

Artículo 105. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como, las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.199

El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica. 200

CAPITULO XII. CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL201

Artículo 106. Habrá un Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.

En los casos que el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes en sus sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de la defensa nacional, de la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de la economía y finanzas del país.202

Artículo 107. El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.

El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a que se refiere el inciso final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional.

Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario.

Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.203

CAPITULO XIII. BANCO CENTRAL204

Artículo 108. Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.

Artículo 109. El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.

El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

CAPITULO XIV. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO 205

Artículo 110. Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas.

La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.206

Gobierno y Administración Regional

Artículo 111. El gobierno de cada región reside en un intendente que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.

La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional.

Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.207

Artículo 112. Al intendente le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por la ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región208.

La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones.209

Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.

Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.

El consejo regional, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, elegirá un presidente de entre sus miembros.

El presidente del consejo durará cuatro años en su cargo y cesará en él en caso de incurrir en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, por remoción acordada por los dos tercios de los consejeros regionales en ejercicio o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos.

La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.

Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.

Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.210

Artículo 114. La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República podrá transferir a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.211

Artículo 115. Para el gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos.

Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo dispuesto en el No. 20 del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional.

La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre regiones responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los programas nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos al interior de cada región corresponderá al gobierno regional.

A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios.212

La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número 21º del artículo 19.213

Gobierno y Administración Provincial

Artículo 116. En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.214

Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás que le corresponden.

Inciso derogado. 215

Artículo 117. Los gobernadores, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Administración Comunal 216- 217

Artículo 118. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional. 218

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.219

Artículo 119. En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos. 220

Artículo 120. La ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.

Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los procedimientos que deberán observarse en caso de supresión o fusión de una o más comunas.221

Artículo 121. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.

Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades.222

Artículo 122. Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.223

Disposiciones Generales

Artículo 123. La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.224

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios.225

Artículo 124. Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido consejero regional, alcalde o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

Los cargos de intendente, gobernador, consejero regional, alcalde y concejal serán incompatibles entre sí.

Ningún intendente, gobernador o presidente del consejo regional, desde el día de su designación o elección, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún intendente, gobernador o presidente de consejo regional por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el intendente, gobernador o presidente del consejo regional imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.226

Artículo 125. Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcalde, consejero regional y concejal.227

Artículo 126. La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.

Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.228

Disposiciones Especiales229

Artículo 126 bis.- Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas.

CAPITULO XV. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 127. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.

El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VII, XI, XII o XV, necesitará, en cada cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.230

En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórum señalados en el inciso anterior.231

Artículo 128. El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República. 232

Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de ls miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.233

Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior y se devolverá al Presidente para su promulgación.234

En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.235

Artículo 129. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.236

DISPOSICIONES TRANSITORIAS237

Primera.

Mientras se dictan las disposiciones que dan cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del número 1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor.

Segunda.

Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios.

Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.

En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.238

Tercera.

La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17º transitoria de la Constitución Política de 1925, continuará rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.

Cuarta.

Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

Quinta.

No obstante lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.

Sexta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20.º del artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas.

Séptima.

El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9º cometidos antes del 11 de Marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado.239

Octava.

Las normas del capítulo VII “Ministerio Público”, regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.

El capítulo VII “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.240

Novena.

No obstante lo dispuesto en el artículo 87, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de Fiscales Regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.241

Décima.

Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en el artículo 121, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias.242

Decimoprimera.

En el año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República, diputado, senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde.243

Decimosegunda.

El mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.244

Decimotercera.

El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.

Las modificaciones a la referida Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Los senadores en actual ejercicio incorporados o designados en conformidad a las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 49 que se derogan, continuarán desempeñando sus funciones hasta el 10 de marzo de 2006. 245

Decimocuarta.

El reemplazo de los actuales Ministros y el nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, se efectuará conforme a las reglas siguientes:

Los actuales Ministros nombrados por el Presidente de la República, el Senado, la Corte Suprema y el Consejo de Seguridad Nacional se mantendrán en funciones hasta el término del período por el cual fueron nombrados o hasta que cesen en sus cargos.

El reemplazo de los Ministros designados por el Consejo de Seguridad Nacional corresponderá al Presidente de la República.

El Senado nombrará tres Ministros del Tribunal Constitucional, dos directamente y el tercero previa propuesta de la Cámara de Diputados. Éste último durará en el cargo hasta el mismo día en que cese el actualmente nombrado por el Senado o quién lo reemplace en conformidad al inciso séptimo de este artículo, y podrá ser reelegido.

Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean a su vez del Tribunal Constitucional, quedarán suspendidos temporalmente en el ejercicio de sus cargos en dicha Corte, seis meses después que se publique la presente reforma constitucional y sin afectar sus derechos funcionarios. Reasumirán esos cargos al término del período por el cual fueron nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando cesen en este último por cualquier motivo.

La Corte Suprema nominará, en conformidad a la letra c) del artículo 92, los abogados indicados en la medida que se vayan generando las vacantes correspondientes. No obstante, el primero de ellos será nombrado por tres años, el segundo por seis años y el tercero por nueve años. El que haya sido nombrado por tres años podrá ser reelegido.

Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en el inciso anterior cesare en su cargo, se reemplazará por la autoridad indicada en las letras a) y b) del artículo 92, según corresponda, y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo éstos ser reelegidos.

Los Ministros nombrados en conformidad a esta disposición deberán ser designados con anterioridad al 11 de diciembre de 2005 y entrarán en funciones el 1 de enero de 2006. 246

Decimoquinta.

Los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos.

Las contiendas de competencia actualmente trabadas ante la Corte Suprema y las que lo sean hasta la entrada en vigor de las modificaciones al Capítulo VIII, continuarán radicadas en dicho órgano hasta su total tramitación.

Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII, seguirán siendo de conocimiento y resolución de esa Corte hasta su completo término.247

Decimosexta.

Las reformas introducidas al Capítulo VIII entran en vigor seis meses después de la publicación de la presente reforma constitucional con la excepción de lo regulado en la Disposición Decimocuarta.248

Decimoséptima.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.249

Decimoctava.

Las modificaciones dispuestas en el artículo 57, Nº 2, comenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios.250

Decimonovena.

No obstante, la modificación al artículo 16, N° 2, de esta Constitución, también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.251

Vigésima.

En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16 del artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios.252

Vigésimo primera.

La reforma introducida al numeral 10º del artículo 19 en relación al segundo nivel de transición de la educación parvularia, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley. 253

Vigésimo segunda.

Mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado. 254

Vigésima tercera.

Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas. 255

Vigésimo cuarta.

El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.

Vigésimo quinta.

La modificación introducida en el inciso cuarto del artículo 60, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. 256

Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma. 257

ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE.

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República;

FRANCISCO VIDAL SALINAS, Ministro del Interior;

IGNACIO WALKER PRIETO, Ministro de Relaciones Exteriores;

JAIME RAVINET DE LA FUENTE, Ministro de Defensa Nacional;

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN, Ministro de Hacienda;

EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS, Ministro Secretario General de la Presidencia;

OSVALDO PUCCIO HUIDOBRO, Ministro Secretario General de Gobierno;

JORGE RODRÍGUEZ GROSSI, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente de la Comisión Nacional de Energía;

YASNA PROVOSTE CAMPILLAY, Ministra de Planificación y Cooperación;

SERGIO BITAR CHACRA, Ministro de Educación;

LUIS BATES HIDALGO, Ministro de Justicia;

YERKO LJUBETIC GODOY, Ministro del Trabajo y Previsión Social;

JAIME ESTEVEZ VALENCIA, Ministro de Obras Públicas y de Transportes y Telecomunicaciones;

PEDRO GARCÍA ASPILLAGA, Ministro de Salud;

SONIA TSCHORNE BERESTESY, Ministra de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales;

JAIME CAMPOS QUIROGA, Ministro de Agricultura;

ALFONSO DULANTO RENCORET, Ministro de Minería.

————————————————————————-

1 Texto actualizado al 1 de octubre de 2005. Incluye las reformas introducidas por las leyes 18.825, 19.055, 19.097, 19.295,19.448 , 19.519, 19.526 , 19.541, 19.597, 19.611, 19.634, 19.643 , 19.671, 19.672, 19.742 ; 19.876, 20.050, 20.162, 20.193, 20.245, 20.337, 20.346, 20.352, 20.354 y 20.390 y 20.414.

2 Inciso modificado por el artículo único, N° 1 de la ley de Reforma Constitucional N° 19.611.

3 Artículo sustituido por el artículo 1°, N° 1, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.050. Anteriormente había sido sustituido por el artículo 1° de la ley de Reforma Constitucional N° 19.097.

4 Inciso modificado por el artículo único, N° 1 de la ley de Reforma Constitucional N° 18.825. Ver, además, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Decreto N° 778, D.O. 29 de abril de 1989; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (Decreto N° 326, D.O. 27 de mayo de 1989; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Decreto N° 873, D.O. 5 de enero de 1991).

5 Inciso modificado por el artículo 1°, N° 1, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.050.

6 Artículo incorporado por el artículo 1°, N° 3, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.050. Anteriormente había sido derogado por el artículo único, N° 2, de la ley de Reforma Constitucional N° 18.825.

7 Incisos tercero y cuarto agregados por el artículo único, N° 1, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.414.

8 Inciso modificado por el artículo único, Nº 3 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

9 Véase la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad. Véase el decreto Nº 263, del 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención Interamericana contra el Terrorismo.

10 Inciso sustituido por el artículo único, Nº 1, de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.055. Véase la ley Nº 19.734, que reemplazó la pena de muerte por la presidio perpetuo calificado en diversos textos legales.

11 Número sustituido por el artículo 1º, Nº 4, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.  El primitivo número 2º fue eliminado por el artículo 1º, Nº 4, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

12 Número reemplazado por el artículo 1º, Nº 4, letra c) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

13 Véase el Decreto Supremo Nº 5.142, de 1960, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.

14 Número sustituido por el artículo 1º, Nº 5, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

15 El primitivo Nº 3º fue derogado por el artículo 1º, Nº 5, letra b) de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

16 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 6, de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

17 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 7 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

18 Inciso sustituido por el artículo único, N° 1 de la ley de Reforma Constitucional N° 20.337.

19 Número modificado por el artículo 1º, Nº 8 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

20 Número modificado por el artículo único, Nº 4 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

21 Véase el Reglamento para otorgar el beneficio de rehabilitación de la ciudadanía, de 1989.

22 Número modificado por el artículo 1°, Nº 9 letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

23 Inciso reemplazado por el artículo 1º, Nº 9, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

24 Inciso modificado por el artículo único, N° 2, letra a) de la ley de Reforma Constitucional N° 20.337.

25 Inciso agregado por el artículo único, N° 2, letra b) de la ley de Reforma Constitucional N° 20.337.

26 Véanse la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, y la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre votaciones populares ye escrutinios. Véase además la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

27 Véase el artículo único de la ley Nº 18.826, que reemplazó el artículo 119 del Código Sanitario estableciendo: “No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto”.

28 Véase la primera disposición transitoria de esta Constitución Política.  Véase además la ley Nº 19.734, que reemplazó la pena de muerte por la de presidio perpetuo calificado en diversos textos legales.

29 Párrafo modificado, por el artículo único, Nº 2 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.611.

30 Véase el Decreto Nº 789, de 1989, que promulga la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea Nacional de Las Naciones Unidas de 18 de diciembre de 1979.

31 Párrafo sustituido por el artículo 1º, Nº 10, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

32 Frase reemplazada por el artículo único, Nº 1, de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

33 Número sustituido por el artículo 1º, Nº 10, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

34 Véase el artículo único de la ley Nº 19.423, que incorpora un párrafo 5 al Título III del Libro II del Código Penal que trata de los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y familia. Véase además la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

35 Véase la ley Nº 19.638 que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas.

36 Letra sustituida por el artículo 1º, Nº 10, letra c), Nº 1 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.Anteriormente había sido modificada por la ley de Reforma Constitucional Nº 19.055.

37 Letra modificada por el artículo 1º, Nº 10, letra c), Nº 2 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

38 Véase el auto acordado que reglamenta el procedimiento para obtener la declaración previa de la acción indemnizatoria que concede esta letra de 24 de mayo de 1996.

39 Véase la ley Nº 19.300, que aprueba la ley sobre bases generales del medio ambiente.

40 Véase la ley Nº 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud.

41 Párrafo agregado por el artículo único de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.634.

42 Sustituido el párrafo anterior por la ley de Reforma Constitucional N° 20.162

43 Inciso sustituido por el artículo único de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.876.

44 Véase la ley Nº 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza.

45 Inciso modificado por el artículo único, Nº 5, de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.  Véase la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.

46 Párrafo reemplazado por el artículo único, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.742.

47 Véase la ley Nº 19.733, sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo.

48 Véase la ley Nº 19.846, sobre Calificación de la Producción Cinematográfica. Véase el Decreto Supremo Nº 18 del Ministerio de Educación que aprueba el Reglamento sobre Calificación de la Producción Cinematográfica.

49 Véase el secreto Supremo Nº 1.086, del Ministerio del Interior.

50 Oración que reemplaza la segunda oración del párrafo quinto del número 15°, del artículo 19, agregada por el artículo único, N° 2, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.414.

51 Inciso modificado por el artículo único, Nº 7, de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825. Véase la ley Nº 18.603 Orgánica Constitucional sobre partidos políticos.

52 Inciso agregado por el artículo único, Nº 8 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

53 Inciso agregado por el artículo único, Nº 8 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

54 Inciso agregado por el artículo único, Nº 8 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

55 Párrafo agregado por el artículo 1º, Nº 10, letra d) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

56 Inciso modificado por el artículo único Nº 9 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

57 Inciso reemplazado por el artículo 2º de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.

58 Véase la ley Nº 18.971 que establece que cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política.

59 Véase la ley Nº 18152 que declara el alcance de esta garantía constitucional, en materia de pensiones integrantes de un sistema de seguridad social.

60 Véase el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, que aprueba la ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones.

61 Véase la ley Nº 18.097 Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

62 Véase la “Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”, sus Anexos III y IV, el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención, y la Declaración Interpretativa del Gobierno de Chile, depositada junto con el instrumento de ratificación de la referida Convención. Promulgados mediante Decreto Supremo Nº 1.393, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

63 Párrafo sustituido por el artículo único, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.742.

64 El inciso segundo de este número fue derogado por el artículo único, Nº 10 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

65 Inciso modificado por el artículo 1º, Nº 11 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

66 Véase el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

67 Véase el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 19 de diciembre de 1932, sobre tramitación y Fallo del Recurso de Amparo.

68 Inciso modificado por el artículo único, Nº 11 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

69 Véase el artículo 10, Nº 3 de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales.

70 Véase el Decreto Supremo Nº 447, de 1984, del Ministerio del Interior, que crea el Consejo Asesor Económico y Social, dependiente del Ministerio de Interior, presidido por el Ministro del Interior.

71 Inciso sustituido por el artículo 1º, Nº 12 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

72 Inciso sustituido por el artículo 1º, Nº 13 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

73 Inciso sustituido por el artículo 1º, Nº 13 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido modificado por el artículo único de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

74 Inciso modificado por el artículo 1º, Nº 14, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido reemplazado por el artículo único, Nº 1 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.643.

75 Inciso modificado por el artículo único, letra a), de la ley de Reforma Constitucional N°20.354.

76 Inciso reemplazado por el artículo único Nº 1 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.643.

77 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 14, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

78 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 14, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050

79 Inciso reemplazado por el artículo único, Nº 2, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.643.

80 Inciso modificado por el artículo único, Nº 2, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.643.

81 Inciso reemplazado por el artículo único, letra b), de la ley de Reforma Constitucional N° 20.354.

82 Inciso sustituido por el artículo 1º, Nº 15 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

83 Frase intercalada por el artículo único, letra c) de la ley de Reforma Constitucional N° 20.354.

84 Inciso modificado por el artículo único, Nº 12 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

85 Inciso modificado por el artículo único, letra d), de la ley de Reforma Constitucional N° 20.354.

86 Artículo sustituido por el artículo 1º, Nº 16 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido odificado por el artículo único, Nº 13 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

87 Inciso agregado por el artículo único de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.672.

88 Inciso agregado por el artículo único de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.672.

89 Inciso agregado por el artículo único de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.672.

90 Inciso agregado por el artículo único de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.672.

91 El inciso cuarto de este artículo fue suprimido por el artículo 1º, Nº 17 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

92 Artículo modificado por el artículo único, Nº 14 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

93 Número reemplazado por el artículo 1º, Nº 18, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

94 Número modificado por el artículo único, Nº 15 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

95 Los primitivos números 5º y 6º fueron derogados por el artículo único, Nº 16 de la ley de Reforma Constitucional 18.825, y por el artículo 1º, Nº 18, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, respectivamente.

96 Número modificado por el artículo 3º de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.

97 Modificado conforme al artículo 1º, Nº 41 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido sustituido por el artículo único, Nº 1 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.541 y por la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

98 Véase la ley Nº 18.050 que fija normas generales para la concesión de indultos.

99 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 19 de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

100 Artículo agregado por el artículo único, N° 3, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.414.

101 Inciso modificado por el artículo único Nº 17 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

102 La ley orgánica constitucional a que hace mención este artículo es la ley Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001.

103 Véase la ley Nº 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos Administración del Estado.

104 Véase la ley Nº 18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción.

105 Artículo sustituido por el artículo 1º Nº 20 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido sustituido por el artículo único Nº 18 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

106 Artículo sustituido por el artículo 1º, Nº 20 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

107 Artículo sustituido por el artículo 1º, Nº 20 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido modificado por el artículo único Nº 19, 20, 21 y 22 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

108 Artículo sustituido por el artículo 1º, Nº 20 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

109 Artículo sustituido por el artículo 1º, Nº 20 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

110 Artículo sustituido por el artículo 1º, Nº 20 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

111 Artículo sustituido por el artículo 1º, Nº 20 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

112 Véase la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional Nº 18.918.

113 Véase el Título Final de la ley Nº 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

114 Inciso modificado por el artículo único Nº 23 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

115 Artículo modificado por el artículo único Nº 24 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

116 Inciso modificado por el artículo único, N° 1, letra a) de la ley de Reforma Constitucional N° 20.390.

117 Inciso reemplazado por el artículo 1º, Nº 1, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.390.

118 Artículo sustituido por el artículo 1º, Nº 22 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, Nº 27 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

119 Artículo modificado por el artículo 1º, Nº 23 letras a), b) y c) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, Nº 28 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

120 Número sustituido por el artículo 1º, Nº 24 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

121 Sustituida esta letra por el artículo único, N° 2 de la ley de Reforma Constitucional N° 20.390.

122 Número modificado por el artículo 1º, Nº 25 letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

123 Número modificado por el artículo 1º, Nº 25 letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido modificado por el artículo único Nº 3, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519 y por el artículo único, Nº 29 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

124 Número sustituido por el artículo único, Nº 2, de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.541. Anteriormente había sido agregado por el artículo único, Nº 3, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

125 Inciso reemplazado por el artículo único, Nº 30 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

126 Artículo sustituido por el artículo 1º, Nº 26 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

127 El anterior artículo 51 de este párrafo, fue derogado por la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

128 Artículo reemplazado por el artículo 1º, Nº 28 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

129 Véase el Reglamento del Senado y de la Cámara de Diputados aprobados por Resolución del 9 de febrero de 1998 (Diario Oficial del 23 de febrero de 1998).

130 Número modificado por el artículo 1º, Nº 29, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido sustituido por el artículo 4º de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097. Modificado, a su vez, por el artículo único, N° 3 de la ley de Reforma Constitucional N° 20.390

131 Número modificado por el artículo único Nº 4, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

132 Número modificado por el artículo único Nº 4, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

133 Número modificado por le artículo 1º, Nº 29 , letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, Nº 4, letra c) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

134 Número modificado por el artículo 1º, Nº 29, letra c) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido agregado por el artículo único, Nº 4, letra d) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

135 Número agregado por el artículo 1º, Nº 29 letra d) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

136 Frase incorporada por el artículo único, Nº 4, letra e) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

137 Inciso reemplazado por el artículo único, Nº 31 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

138 Inciso reemplazado por el artículo 1º, Nº 30 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

139 Inciso sustituido por el artículo 1º, Nº 31 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

140 Inciso modificado por el artículo único, N° 4, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.414.

141 Inciso modificado por el artículo único, N° 4, de la ley de Reforma Constitucional N° 20.414.

142 Inciso modificado por el artículo único, Nº 32 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

143 Inciso modificado por el artículo único, Nº 34 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

144 El primitivo inciso 6º de este artículo fue derogado por el artículo único, Nº 33 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

145 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 32 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

146 Inciso modificado por el artículo 1º, Nº 33 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

147 Inciso modificado por el artículo 1º, Nº 33 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

148 Véase la ley Nº 19.067 que establece normas permanentes sobre entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República y salida de tropas nacionales del mismo.

149 Véase la ley Nº 18.050 que fija normas generales para la concesión de indultos.

150 Párrafo 2º agregado por el artículo único, Nº 3 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.055.

151 Véase la ley Nº 18.678 que dispone que el Congreso Nacional tendrá su sede y celebrará sus sesiones en la ciudad de Valparaíso.

152 Inciso intercalado por el artículo 1º, Nº 34 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

153 Número sustituido por el artículo único Nº 1 de la ley de Reforma Constitucional Nº19.526.

154 Número modificado por el artículo 5º de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.

155 Artículo reemplazado por el artículo único, Nº 35 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

156 Véase la ley de 6 de julio de 1878, que determina cómo deben computarse las fracciones en votaciones o quórum de corporaciones, sea para tomar acuerdos o celebrar sesiones.

157 Véase el decreto ley Nº 1.263, de 1975, ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

158 Artículo modificado por el artículo único, Nº 36 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

159 Inciso modificado por el artículo único, Nº 37 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

160 Inciso modificado por el artículo único, Nº 38 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

161 Inciso reemplazado por el artículo 1º, Nº 35 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

162 Inciso modificado por el artículo único, Nº 5 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

163 El inciso 2º de este artículo fue reemplazado por los actuales incisos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º conforme a lo dispuesto por el artículo único de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.597.

164 Inciso agregado por el artículo único de la ley de Reforma Constitucional N° 20.245.

165 El inciso segundo de este artículo fue reemplazado por los actuales incisos 2º, 3º, 4º y 5º conforme a lo dispuesto por el artículo único, Nº 3, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.541. Anteriormente el inciso 2º de este artículo había sido modificado por el artículo único, Nº 6 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

166 El inciso 2º de este artículo fue reemplazado por los actuales incisos 2º, 3º, 4º y 5º conforme a lo dispuesto en el artículo único, Nº 3, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.541.

167 El inciso 2º de este artículo fue reemplazado por los actuales incisos 2º, 3º, 4º y 5º conforme a lo dispuesto en el artículo único, Nº 3, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.541.

168 El inciso 2º de este artículo fue reemplazado por los actuales incisos 2º, 3º, 4º y 5º conforme a lo dispuesto en el artículo único, Nº 3, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.541.

169 Inciso modificado por el artículo único, Nº 6 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

170 Inciso agregado por el artículo único, Nº 3, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.541.

171 Inciso modificado por el artículo único, Nº 3, letra c) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.541.

172 Inciso sustituido por el artículo único, Nº 4 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.541.

173 Artículo modificado por el artículo único, Nº 6 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

174 Inciso modificado por el artículo 1º, Nº 36, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, Nº 39 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

175 Inciso agregado por el artículo único, Nº 5 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.541.

176 El inciso final de este artículo fue eliminado por el artículo 1º, Nº 36, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

177 El artículo final de este capítulo fue derogado por el artículo 1º, Nº 37 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

178 Capítulo agregado por el artículo único, Nº 7 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

179 Inciso modificado por el artículo 1º, Nº 38, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

180 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 38, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

181 Inciso modificado por el artículo 1º, Nº 39 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

182 Inciso modificado por el artículo 1º, Nº 40 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

183 Véase la ley Nº 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

184 Véase la disposición decimosexta transitoria de este texto.

185 Artículo sustituido por el artículo 1º, Nº 41 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, Nº 6 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.541.

186 Artículo reemplazado por el artículo 1º, Nº 42 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, Nº 40,41 y 42 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

187 Artículo sustituido por el artículo 1º, Nº 43 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

188 Inciso sustituido por el artículo único, Nº 3, letra a) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.643.

189 Inciso modificado por el artículo único, Nº 3, letra b) de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.643., cuyo artículo transitorio establece: “Las normas referidas a la integración del Tribunal Calificador de Elecciones regirán a partir del 31 de enero del año 2000.”.

190 La ley a la que hace mención este inciso es la ley Nº 18.460. Véase el artículo final de la ley Nº 18.460, agregado por el artículo 1º, Nº 2 de la ley Nº 18.604 que fija la vigencia de este artículo.

191 Inciso sustituido por el artículo 6º de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.

192 Los Tribunales Electorales Regionales a que se refiere este artículo se rigen por la ley Nº 18.593.

193 Véase la ley Nº 10.336 Orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por Decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.

194 Inciso sustituido por el artículo 1º, Nº 44 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

195 Véase la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y la ley Nº 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros.

196 Artículo sustituido por el artículo 1º, Nº 45 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

197 Véase el Decreto Supremo Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 17.798 sobre Control de Armas.

198 Inciso sustituido por el artículo 1º, Nº 46 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

199 Inciso sustituido por el artículo único, Nº 43, de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

200 Véase el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile.

201 Véase el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional.

202 Artículo reemplazado por el artículo 1º, Nº 47 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, Nos 44 y 45 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

203 Artículo sustituido por el artículo 1º, Nº 48 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, Nº 46 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

204 Véase la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

205 Véase el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, que fija que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo Nº 291 de 1993.

206 Inciso sustituido por el artículo 1º, Nº 49 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, Nº 47 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

207 Artículo sustituido por el artículo 7º de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.

208 Inciso modificado por el artículo único, N° 4 de la ley de Reforma Constitucional N° 20.390.

209 Artículo sustituido por el artículo 7º de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.

210 Artículo sustituido por el artículo único, N° 5 de la ley de reforma constitucional N° 20.390.

211 Artículo sustituido por el artículo 7º de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097. Y, posteriormente, por el artículo único, N° 6 de la de Reforma Constitucional N° 20.390

212 Inciso sustituido por el artículo único, N° 7 de la ley de Reforma Constitucional N° 20.390.

213 Artículo sustituido por el artículo 7º de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.

214 Inciso reemplazado por el artículo 8º de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.

215 Inciso derogado por el artículo único, N° 8 de la ley de Reforma Constitucional N° 20.390.

216 Véase el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.704, publicado en el Diario Oficial de 3 de mayo 2002, que fija el texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

217 Véase el decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

218 Inciso sustituido por el artículo único de la ley de Reforma Constitucional N° 20.346.

219 Artículo sustituido por el artículo único, Nº 2 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.526. Anteriormente, había sido sustituido por el artículo 10 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097, modificado por el artículo único, Nº 48 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

220 Artículo sustituido por el artículo 10 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.

221 Artículo reemplazado por el artículo único, Nº 3 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.526. Anteriormente, había sido sustituido por el artículo 10 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.

222 Artículo incorporado por el artículo único, Nº 4 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.526. Anteriormente, había sido derogado por el artículo 11 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.  Véase la disposición décima transitoria de este texto.

223 Artículo sustituido por el artículo 10 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.

224 Artículo sustituido por el artículo 12 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.

225 Inciso agregado por el artículo único, N° 9 de la ley de Reforma Constitucional N° 20.390.

226 Artículo reemplazado por el artículo único, N° 10 de la ley de Reforma Constitucional N° 20.390.

227 Inciso modificado por el artículo único, N° 11 de la ley de Reforma Constitucional N° 20.390.

228 Artículo sustituido por el artículo 12 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.097.

229 Párrafo y artículo agregados por la Ley de Reforma Constitucional Nº20.193.

230 Inciso modificado por el artículo único, Nº 49 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

231 Inciso sustituido por el artículo 1º, Nº 50 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

232 Inciso modificado por el artículo 1º, Nº 51, Nº 2 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

233 Inciso modificado por el artículo 1º, Nº 51, Nº 3 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente, había sido modificado por el artículo único, Nº 50 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

234 Inciso modificado por el artículo 1º, Nº 51, Nº 3 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente, había sido modificado por el artículo único, Nº 51 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825.

235 Los primitivos incisos 1º y 2º fueron suprimidos por el artículo 1º, Nº 51, Nº 1 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente estos incisos habían sido sustituidos por el artículo único de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.671.

236 Los artículos penúltimo y final de este capítulo fueron derogados por el artículo 1º, Nº 52 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

237 Las primitivas disposiciones cuarta, octava a trigésima, trigésima segunda a trigésima quinta y cuadragésima transitorias fueron derogadas por el artículo 1º, Nº 53 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

238 Véase el Código de Minería aprobado por la ley Nº 18.248.

239 Disposición transitoria agregada por el artículo único, Nº 4 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.055.

240 Disposición transitoria agregada por el artículo único, Nº 8 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

241 Disposición transitoria agregada por el artículo único, Nº 8 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.519.

242 Disposición agregada por el artículo único, Nº 5 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.526.

243 Disposición agregada por el artículo único, Nº 8 de la ley de Reforma Constitucional Nº 19.541.

244 Disposición incorporada por el artículo 1º, Nº 54 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

245 Disposición incorporada por el artículo 1º, Nº 54 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050.

246 Disposición incorporada por el artículo 1º, Nº 54 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050

247 Disposición incorporada por el artículo 1º, Nº 54 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050

248 Disposición incorporada por el artículo 1º, Nº 54 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050

249 Disposición incorporada por el artículo 1º, Nº 54 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050

250 Disposición incorporada por el artículo 1º, Nº 54 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050

251 Disposición incorporada por el artículo 1º, Nº 54 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050

252 Disposición incorporada por el artículo 1º, Nº 54 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050

253 Esta disposición fue agregada por la ley de Reforma Constitucional N° 20.162.

254 Disposición agregada por la ley de Reforma Constitucional N° 20.193.

255 Disposición incorporada por el artículo único, N° 3 de la ley de Reforma Constitucional N° 20.337.

256 Disposición incorporada por el artículo único, N° 4, de la la ley de Reforma Constitucional N° 20.414.

257 Disposición incorporada por el artículo único de la la ley de Reforma Constitucional N° 20.352.

18Abr/21

Ley nº 19.628 de 18 de agosto de 1999

Ley nº 19.628 de 18 de agosto de 1999, de Protección de Datos Personales.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

 Proyecto de Ley  

PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL

Título Preliminar. Disposiciones generales

Artículo 1º

El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, n° 12, de la Constitución Política.

Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce.

Artículo 2°

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos.

b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados.

c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas.

d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.

e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.

f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.

g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello.

i) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes.

j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos.

k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1º de la ley n° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos.

n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal.

ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal.

o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.

Artículo 3°

En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que esta ley regula, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas.

El titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión.

Título I. De la utilización de datos personales

Artículo 4°

El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.

La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público.

La autorización debe constar por escrito.

La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito.

No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios.

Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos.

Artículo 5º

El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los derechos de los titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes.

Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá dejarse constancia de:

a) La individualización del requirente;

b) El motivo y el propósito del requerimiento, y

c) El tipo de datos que se transmiten.

La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el responsable del banco de datos que lo recibe, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga.

El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la transmisión.

No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general.

Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes.

Artículo 6°

Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado.

Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.

Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación.

El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular.

Artículo 7°

Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.

Artículo 8°

En el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales.

El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones de la utilización de los datos.

El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo.

Artículo 9°

Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público.

En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos.

Prohíbese la realización de todo tipo de predicciones o evaluaciones de riesgo comercial que no estén basadas únicamente en información objetiva relativa a las morosidades o protestos de las personas naturales o jurídicas de las cuales se informa. La infracción a esta prohibición obligará a la eliminación inmediata de dicha información por parte del responsable de la base de datos y dará lugar a la indemnización de perjuicios que corresponda.

Artículo 10

No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.

Artículo 11

El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños.

Título  II. De los derechos de los titulares de datos

Artículo 12

Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.

En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen.

Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos.

Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal.

En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente.

Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos.

Artículo 13

El derecho de las personas a la información, modificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención.

Artículo 14

Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos.

Artículo 15

No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva.

Artículo 16

Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente.

El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades tributarias mensuales, o de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales si se tratare de una infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación, en la forma que decrete el Tribunal, serán castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días.

Título  III. De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial

Artículo 17

Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios, y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente.

También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas; tampoco las deudas contraídas con instituciones de educación superior de conformidad a las leyes números 18.591 y 19.287, ni aquellas adquiridas con bancos o instituciones financieras de conformidad a la ley nº 20.027, o en el marco de las líneas de financiamiento a estudiantes para cursar estudios en educación superior, administradas por la Corporación de Fomento de la Producción, ni alguna deuda contraída con la finalidad de recibir para sí o para terceros un servicio educacional formal en cualquiera de sus niveles;  tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura.

Las entidades responsables que administren bancos de datos personales no podrán publicar o comunicar la información referida en el presente artículo, en especial los protestos y morosidades contenidas en él, cuando éstas se hayan originado durante el período de cesantía que afecte al deudor.

Para estos efectos, la Administradora de Fondos de Cesantía comunicará los datos de sus beneficiarios al Boletín de Informaciones Comerciales sólo mientras subsistan sus beneficios para los efectos de que éste bloquee la información concerniente a tales personas.

Sin embargo, las personas que no estén incorporadas al seguro de cesantía deberán acreditar dicha condición ante el Boletín de Informaciones Comerciales, acompañando el finiquito extendido en forma legal o, si existiese controversia, con el acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, para los efectos de impetrar este derecho por tres meses renovable hasta por una vez. Para que opere dicha renovación se deberá adjuntar una declaración jurada del deudor en la que manifieste que mantiene su condición de cesante.

El bloqueo de datos será sin costo para el deudor.

No procederá el bloqueo de datos respecto de quienes consignen anotaciones en el sistema de información comercial durante el año anterior a la fecha de término de su relación laboral.

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Las entidades responsables de la administración de bancos de datos personales no podrán señalar bajo ninguna circunstancia, signo o caracterización que la persona se encuentra beneficiada por esta ley.

NOTA:

Los artículos 1º, 2º y 3º transitorios de la Ley 19812, publicada el 13.06.2002, establecen en relación con el presente artículo, lo siguiente:

“Artículo 1° transitorio.-

Los responsables de los registros o bancos de datos personales que traten información señalada en el artículo 17 de la ley n° 19.628 no podrán comunicarla cuando se refiera a obligaciones que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido pagadas o se hayan extinguido por otro modo legal. Asimismo, no podrán comunicar los datos relativos a esas obligaciones que se hayan hecho exigibles antes del 1º de mayo de 2002 y se encuentren impagas, siempre que el total de obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco de datos a la fecha de publicación de esta ley sea inferior a $2.000.000 por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes y cualquier otro rubro. En el caso de los incisos anteriores, tampoco podrá proporcionarse información al titular de los datos, ni comunicarse el hecho de que éste haya sido beneficiado con esas disposiciones.

Artículo 2º transitorio.-

Los responsables de los registros o bancos de datos personales que comuniquen información sobre las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la ley nº 19.628 eliminarán todos los datos relacionados con créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios.

Artículo 3º transitorio.-  Los deudores del Banco del Estado de Chile que al 30 de septiembre de 1999 obtuvieron créditos en el marco del programa de créditos para establecimiento por cuenta propia de chilenos retornados y que hayan optado, dentro del plazo establecido, a los beneficios que les otorga la ley Nº 19.740, una vez aclarada la morosidad y previa solicitud, serán borrados definitivamente del o los registros históricos que existan sobre los documentos señalados en el artículo 17.”.

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Artículo 18

En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal.

Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.

Artículo 19

El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente.

Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito.

Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información.

La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 16.

Título IV.  Del tratamiento de datos por los organismos públicos

Artículo 20

El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.

Artículo 21

Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.

Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5º, 7°, 11 y 18.

Artículo 22

El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos.

Este registro tendrá carácter público y en él constará, respecto de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende, todo lo cual será definido en un reglamento.

El organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde que se produzca.

Título V.   De la responsabilidad por las infracciones a esta ley

Artículo 23

La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.

La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19, incluida la indemnización de los perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez.

El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.

Título Final

Artículo 24

Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 127 del Código Sanitario:

”Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.”.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°

Las disposiciones de esta ley, con excepción del artículo 22, entrarán en vigencia dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Los actuales registros o bancos de datos personales de organismos públicos se ajustarán a las disposiciones de este cuerpo legal, a contar de su entrada en vigencia.

Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará a regir un año después de la publicación de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos públicos que tuvieren a su cargo bancos de datos personales deberán remitir los antecedentes a que se refiere dicho precepto con anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento.

Artículo 2°

Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán los derechos que ésta les confiere.

Artículo 3°

Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el decreto supremo de Hacienda n° 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el n° 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 18 de agosto de 1999.-

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-

José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la Presidencia.-

María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.-

Germán Quintana Peña, Ministro de Planificación y Cooperación.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-

Saluda Atte. a Ud., Carlos Carmona Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre protección de datos de carácter personal

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 16; y que por sentencia de 4 de agosto de 1999, declaró:

1. Que los preceptos contenidos en el artículo 16, del proyecto sometido a control, son constitucionales en el entendido que deben interpretarse en conformidad con lo que se ha señalado en el considerando 7º de esta sentencia.

2. Que las disposiciones contempladas en el artículo 19 del proyecto sometido a control, son constitucionales.

 Santiago, agosto 6 de 1999.-

Rafael Larraín Cruz, Secretario.

17Abr/21

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de 11 de agosto de 2020

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de 11 de agosto de 2020. D. N. R. C. c/ Google Inc s/Derechos Personalisimos: Acciones Relacionadas. Expte. nº 50016/2016. Juzg. nº 78.

“D., N. R. C/ Google Inc S/ Derechos Personalisimos: Acciones Relacionadas” Expte. n° 50016/2016. Juzg. n° 78

En Buenos Aires, a 11 días del mes de agosto del año 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D., N. R. C/ Google Inc S/ Derechos Personalisimos: Acciones Relacionadas”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Claudio Marcelo Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 365/3), que hizo lugar parcialmente a la demanda por la cual la actora pretendía que se suprimieran del buscador de la demandada determinadas publicaciones, expresan agravios la actora (fs 398/415), y la demandada (fs. 416/51). A fs. 460/77 la actora contestó el traslado, y a fs 443/8 lo hizo la otra parte. La primera solicitó la aplicación de sanciones por temeridad y malicia, lo que fue respondido a fs. 479/80.

La actora, tras relatar hechos sucedidos hace 24 años, considera que son más fuertes sus derechos personalísimos afectados (honor, privacidad), que el derecho a la información que deriva de dichos hechos, a esta altura antiguos y sin relevancia para la opinión pública.

Señala que fue víctima de una investigación penal armada de manera ilícita, cuando era menor de edad. Insiste en que no fue colaborada de la investigación policial, sino víctima, ya que fue plantada droga en su departamento, para perjudicar al Sr Tarantini.  Formula consideraciones sobre el denominado “derecho al olvido”, con citas de doctrina y de jurisprudencia europea.

Afirma que “Todo un asco de la época y del caso Coppola uno, que como quedó demostrado en este agravio la información de la prensa de dicho caso es errónea, morbosa, excéntrica y afecta en forma palmaria el buen nombre, honor, privacidad, intimidad RESPECTO DE HECHOS INEXACTOS, MORBOSOS Y EXCENTRICOS, valga la redundancia, pero que han ocurrido y que hacen procedente la protección del derecho al olvido”.

Concluye con referencias a la prueba testimonial, y al peritaje técnico, según el cual no es posible identificar a los propietarios de los sitios mencionados. Reafirma su derecho a controlar su propia información.

Por su parte, la demandada se agravia de que se haya acogido parcialmente la demanda. Comienza con un relato de los antecedentes del litigio, y afirma que no se ha violado ni el derecho al honor ni la intimidad de la actora, y que los hechos publicados son ciertos, que no pertenecen al ámbito privado de aquella. Niega la existencia de daño, pues destaca el éxito profesional de la actora. Agrega que ha sido errónea la caracterización del derecho al olvido, el que no está regulado en ninguna norma; hace referencia a la ley 25326. Explica cómo funciona el buscador, y marca diferencias con el caso resuelto por el tribunal europeo. Luego transcribe citas de autores y de decisiones extranjeras. Agrega que debió la actora demandar a los medios que difundieron las noticias, al ser Google un mero motor de búsqueda, y que ella participó voluntariamente en programas mediáticos. Hace hincapié en la libertad de expresión. Critica que el magistrado no haya indicado cuál es el contenido que cabe desindexar, lo que convertiría a Google en un censor del contenido. Por último, se agravia de la imposición de costas, a pesar del progreso parcial de la demanda.

Ambas partes solicitaron que se declare desierto el recurso de la contraria, pero ello es inadmisible, pues surge de lo hasta aquí relatado que ambos memoriales, cualquiera sea la opinión que susciten, aun cuando repitan argumentos expuestos en otras etapas del juicio, están suficientemente fundados.

Recuerdo que la actora promovió esta demanda contra Google Inc., para que se aplique el derecho al olvido respecto de información personal ocurrida hacía más de veinte años, la que tildó de perjudicial, antigua, irrelevante e innecesaria, afirmando que le ocasionaba serios perjuicios, ya que se refería a hechos periodísticos ocurridos en el pasado, vinculados a una causa penal de trascendencia que consideró que carecía actualmente de interés público y general. Señaló que la información brindada por los resultados de esa búsqueda la avergüenzan ya que forman parte de un pasado que no desea recordar.

Se trata del escandaloso proceso judicial conocido como el “caso Cóppola”, que nadie discute en esta instancia que terminó con la destitución y condena del entonces Juez Federal de Dolores, y de algunos de sus colaboradores, al haberse demostrado que conformaban una asociación ilícita que había armado causas penales para extorsionar a ciertos personajes de la farándula. También se generaron programas televisivos que no se caracterizaron por su rigor periodístico.

Tal como señaló el a quo en su fundado fallo, se presenta una tensión entre el derecho al honor y a la intimidad, por un lado, y la libertad de expresión, de difundir noticias, y de acceso a la información, por el otro.

El a quo admitió la demanda, parcialmente. Consideró lo siguiente: “que entre los resultados de las búsquedas que se producen al introducir en el buscador de la demandada las palabras “N. D.” o “N. D. caso Cóppola” aparecen videos o imágenes que reproducen escenas de peleas o discusiones entre la actora y alguna otra circunstancial entrevistada, generalmente vinculada con el caso Cóppola, así como también, los que muestran episodios o reportajes que sólo habrían logrado alguna notoriedad a raíz de la procacidad o chabacanería propiciada por el espacio televisivo del momento. Tales reproducciones no presentan, a mi modo de ver, interés periodístico alguno sino que su publicación sólo parece hallarse fundada en razones de morbosidad. Considero que tales videos, en cuanto exhiben escenas cuya oportuna relevancia estuvo claramente vinculada más con lo grotesco que con lo informativo, carecen de interés periodístico y no hacen al interés general que pudo revestir el “caso Cóppola” sino, más bien, a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas, que por el interés social que podían despertar. A más de veinte años de tales escenas, parece claro que si alguien puede verse perjudicado por su reedición franca y abierta, se procure limitar su difusión en aras de propiciar que tales episodios sean olvidados, pues su presencia no contribuye en absoluto a finalidad valiosa alguna, más que a la tangencialmente educativa que pueda derivarse, por la vía del absurdo, orientada a mostrar aquello que los medios de comunicación deberían evitar difundir; circunstancia esta última, que bien puede suplirse por otras vías, como por ejemplo puede ser, recurriendo directamente a las fuentes que puedan guardar esos archivos. Es por tales razones que considero que la pretensión debe ser parcialmente acogida, admitiéndose así la desindexación solicitada por la actora exclusivamente respecto de los eventuales enlaces que puedan exhibir videos o imágenes obtenidos hace veinte años o más que contengan escenas que pudo protagonizar la peticionaria cuyo contenido muestre peleas, agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile de precaria calidad artística, así como también, posibles reportajes televisivos en los que la actora hubiera brindado información acerca de experiencias de su vida privada, sea de contenido sexual o de cuestiones relacionadas al consumo”.

Adelanto que comparto la solución a la que arriba el distinguido colega de primera instancia.

En este tipo de cuestiones, relacionadas con hechos de carácter público y no en aspectos que invadan su esfera reservada para ser expuesta a terceros sin un interés que la justificara, se entiende que debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública (esta Sala en D. P. Y. D. c. Google Inc y Otro s/ art. 250 C.P.C. – incidente civil, 2/09/2015; con cita de CS, CIPPEC c. Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986, 26/03/2014; M., J. L. c. Diario La Arena y otros, 26/03/2013, JA, 2013- III-288; D. R. B., M. c. Editorial Río Negro S.A. s/ daños y perjuicios, 30/10/2012, JA, 2013-01-02 , 37, LA LEY 2013-B-346).

Antes de analizar los hechos, recordaré algunas reflexiones que hice hace unos años, en otro caso en el que se demandaba al buscador de Internet. Expresé en la causa “B., E. C. c. Google Inc. y otros s/daños y perjuicios”, sent. del 5/12/2012 que:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El rol que tiene Internet como ámbito para la libertad de expresión fue consagrado expresamente mediante el Decreto 1279/97 y la Ley 26.032. Estas, normas extendieron las garantías constitucionales de libertad de prensa a las expresiones vertidas en Internet. La libertad de expresión se reconoce en general como el derecho de hacer público, transmitir, manifestar, difundir y exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, imágenes, sentimientos, creencias, etc., a través de cualquier medio, ya sea oralmente; mediante símbolos y gestos; en forma escrita o gráfica; a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, Internet, el dibujo, la música, la pintura, la danza y, en general, toda otra actividad humana que tienda a la comunicación con los demás. El derecho fundamental a expresarse libremente tiene una naturaleza dual: es tanto un derecho subjetivo como un derecho colectivo. Sin embargo, no creo que el sistema que adopto afecte tal garantía. Hay que observar que si una persona se considera afectada y le pide al buscador que quite de sus búsquedas tal información supuestamente lesiva, eso no impide que el ofensor siga haciéndolo. Por ende, si alguien pretende difundir sus ideas, aún ofensivas, a través de internet, no será censurado. De lo que se trata es de que las demandadas no amplíen o difundan la opinión de un tercero que puede causar un daño. Quien pretenda difundir ideas a través del sistema lo puede hacer libremente y, como corresponde, es responsable de sus actos. Aquí no hay ninguna censura. Bien puede una persona crear una página y buscar la manera de que otros la conozcan para que la lean (v.gr.: publicando afiches, avisos, enviando mails, etc.). Es cuestión de saber la dirección. Además, el buscador puede, aún en contra del pedido del afectado, seguir difundiendo si le parece, al menos hasta que un juez se lo prohíba. Claro que una vez que una persona afectada pide ser sacada, tomará la decisión de seguir difundiendo o permitiendo la búsqueda, o no hacerlo. En tal caso, como en otros órdenes de la vida, tomar una decisión implica asumir una posible responsabilidad. Esto no es censura. Para completar el cuadro, es sabido y ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades que así como la Constitución garantiza la libertad de prensa y de expresión, también protege el honor y la intimidad de todos los ciudadanos.

Se discute en doctrina si la libertad de expresión es un derecho absoluto o reconoce ciertos límites. El debate desatado en este punto ha permitido establecer, con infinidad de matices, dos posturas centrales. Por una parte, se sitúan aquellos que entienden a la libertad de expresión como un derecho, en cuanto a su ejercicio, de carácter absoluto. Esto es, invocando dicha libertad cualquier expresión (no importa la forma que asuma) debe ser garantizada. Actuar en sentido contrario, llámese autocensurarse o censurar, significaría herir mortalmente una de las libertades básicas de una sociedad democrática.

Enfrente se encuentran las voces que llaman al ejercicio “responsable” de la libertad de expresión. Se defiende aquí con la misma energía la función que cumple esta libertad para la vigencia de la democracia, pero se llama la atención sobre las consecuencias que un ejercicio “irresponsable” de la misma puede traer.

La segunda postura, que comparto, en lo que aquí interesa, admite ciertas limitaciones, con apoyo en que los derechos constitucionales no son absolutos, y en que el derecho no debe limitarse a la reparación posterior, y ser un espectador de daños que se consuman permanentemente, sino que debe obrar como una herramienta adecuada para la prevención. Se dice que de esta forma la protección jurisdiccional se brinda en tiempo oportuno, evitando un daño o su agravamiento, y permite “acuñar un rostro más humano, sensible, realista y eficaz de la justicia” (De los Santos, Mabel, El caso “J. V.”, paradigma de la tutela preventiva, ED, 205-761).

Es doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “En el sistema de nuestras instituciones, no hay derechos absolutos sino que todos deben ejercerse con arreglo a las respectivas leyes reglamentarias, indispensables para el orden social. La normativa constitucional es genérica en este ámbito, es decir, enunciativa de los derechos y principios fundamentales que las leyes regulan para su ejercicio, las cuales siendo razonables no pueden impugnarse con éxito” (Fallos, 132: 360). El mismo Tribunal ha señalado reiteradamente que “La admisión de un derecho ilimitado importaría una concepción antisocial. Los derechos que la Constitución consagra no son absolutos; están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con lo que corresponden a la comunidad” (Fallos, 253:133).

La Corte Suprema también ha señalado que el derecho de expresión comparte con los demás derechos su condición “no absoluta” y naturalmente presenta límites, más allá de los cuales está el derecho de otro sujeto que merece igual consideración. “No todo lo que se difunde por la prensa escrita o se emite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio, goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de idea” (“Servini de Cubría, María Romilda s/amparo”, Fallos, 303:292, LA LEY, 1995-B, 253). La medida de cada derecho, en particular si posee una naturaleza “social”, determina, al mismo tiempo, la consiguiente contrapartida de responsabilidad que esa prerrogativa lleva implícita, y en tanto a los medios de comunicación y de prensa, así como a las expresiones artísticas, se les reconoce una amplia libertad por entender que es útil y bueno para la comunidad el enriquecimiento por medio de la difusión, reflexión o la confrontación de las ideas o de las expresiones del arte, esa libertad conlleva una igualmente grande responsabilidad social.

A medida que la sociedad humana va evolucionando y los medios de comunicación van facilitando la interacción entre los individuos, a los que pueden hacer llegar con suma facilidad tanto noticias como opiniones, la comunidad también queda expuesta a engaños, patrañas, falsedades, ofensas o manipulaciones de todo tipo que pueden afectar a terceros o a grupos y hasta provocar conmociones sociales, situaciones de pánico, violencia, daños, etc.

Pero como las sociedades evolucionadas consideran que bien vale la pena correr el riesgo, y consagran primero el derecho a la libre expresión antes que admitir la censura previa, admiten también que si durante el ejercicio de ese derecho se han violado garantías reconocidas a terceros, la sanción no puede quedar exenta de rigor.

Como frente a dos derechos en pugna, la libertad de expresión es el principio a resguardar en primer término, la responsabilidad por el mal uso de tan importante libertad requiere una proporcional apreciación y justipreciación (Cabriza (h.), Ramón, Libertad de expresión, derechos religiosos y daño indemnizable, La Ley Online)”.

Ahora bien, el caso presenta un matiz peculiar, ya que se invoca un “derecho al olvido”. Esto, a mi modo ver, implica aceptar la veracidad de las noticias difundidas por el buscador, pero que el paso del tiempo debería enterrarlas al ser perjudiciales, sin causar un beneficio su difusión, por falta de interés público, histórico, científico, etc. Digo esto porque creo que si la noticia fuera falsa, difamatoria, habría oros remedios, sin necesidad de invocar el paso del tiempo, como surge de numerosos precedentes jurisprudenciales.

Es cierto que no hay una norma específica que regule este derecho, pero no me parece importante pues la cuestión debe ser enfocada, en mi opinión, como una derivación del derecho al honor, o el de la intimidad. Esto es, si tales derechos están –sin duda reconocidos por el ordenamiento jurídico, el derecho al olvido podría ser una herramienta útil para hacerlos valer. También puede acudirse por analogía a la ley que regula el habeas data, bajo ciertas circunstancias. Lo que importa es ver qué derechos están en juego, buscar el equilibrio, y luego tomar una decisión.

Casualmente, un autor que comentara el fallo de primera instancia, enlaza esta problemática con la acción preventiva regulada por el art. 1711 del Código Civil y Comercial. Esto es, una vía de prevenir daños (ver Navarro, Gastón, El derecho al olvido como una manifestación de la acción preventiva de daños. Abordaje desde el caso “D. N. vs. Google Inc.”, RCCyC 2020, junio, 51; La Leyonline AR/DOC/1307/2020).

Dicho autor cita a Vaninetti, quien define este derecho como la facultad que tiene un individuo o su familia de que no se traigan al presente hechos verídicos realizados en el pasado, deshonrosos o no, y que por el transcurso del paso del tiempo no son conocidos socialmente, pero que al ser divulgados ocasione un descrédito público (Vaninetti, Hugo, El derecho al olvido en Internet, ED 242-566).

Su ejercicio tiene el efecto de limitar su difusión y circulación, por lo que, si bien no se suprime la información en sí misma, se restringe u obstaculiza su acceso, por parte de los medios tradicionales de búsqueda. Aunque, no puedo ignorar que si no fuera por los buscadores, difícilmente sería leídas muchas noticias.

Claro que esto no es tan sencillo, pues del otro lado está el público que tiene derecho a ser informado, y a conocer, así como el derecho de la prensa a difundir. Si cada persona decidiera qué información sobre ella puede, o no, darse a conocer, el derecho a la información, con todo lo que implica y acarrea, se vería seriamente lesionado.

Este derecho fue admitido, como lo recuerda el a quo y también los litigantes, en el caso “Costeja”, resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de mayo de 2014, que estableció que el interesado tiene derecho a dirigirse al buscador de Internet de modo directo para hacer el requerimiento, y si este no le concediera su petición, podrá someter el asunto a las autoridades competentes a fin de obtener, bajo ciertas condiciones, la eliminación de ese enlace de la lista de resultados. En dicho precedente, Mario Costeja, ciudadano español, se dirigió a la Agencia Española de Protección de Datos ante la negativa de Google a dejar de enlazar una información vinculada a una subasta por deudas de la seguridad social que aparecía publicada en un medio de comunicación de difusión nacional, habida cuenta de que cuando un internauta introducía su nombre en el citado buscador, en la lista de resultados aparecía dicha publicación con una información de hacía dieciséis años. Si bien el Tribunal consideró que el periódico que publicó la información lo hizo de forma legal, cumpliendo con el derecho a la información, con lo cual podía seguir manteniendo público el contenido, obligó a Google a retirarlo de sus enlaces porque estos ya no eran pertinentes al tratarse de una información sobre una deuda comercial que carecía de actualidad.

Desde la otra vereda, se afirma que el derecho al olvido, ejercido de forma extralimitada, abusiva o interpretado no restrictivamente, es capaz de hiperextender el derecho de autodeterminación informativa y personalísimo a la privacidad, por sobre otros derechos de índole colectiva, máxime cuando la veracidad de la información que se pretende olvidar no se encuentra discutida, como así tampoco su relación inmediata con eventos cuya calificación como de interés público o periodístico tampoco se encuentra debatida.

El derecho al olvido, interpretado de un modo no restrictivo, puede implicar una terrible pérdida de historia y cultura con efectos colaterales imprevisibles e incontenibles a nivel colectivo, porque modula el concepto mismo que se tiene de aquello que es historia o cultura, o de aquello que incide en ella. Alguna información que puede resultar a su titular perjudicial, antigua, irrelevante, innecesaria, obsoleta, sin ningún tipo de importancia informativa y periodística, indeseable, puede por otra parte ser para el colectivo parte de su patrimonio informativo histórico, periodístico, cultural, tener interés público y colectivo, y por lo tanto superior al interés del que lo invoca (Faliero, Johanna Caterina, Los peligros del derecho al olvido digital: cuando la autodeterminación informativa colisiona con el derecho a la información. El sesgo sobre el interés público de lo popular como parte de nuestra conformación cultural, LA LEY 28/04/2020).

Esta autora discrepa con la solución del fallo, pues entiende que lo popular debe ser preservado, que hace a nuestro patrimonio cultural, y que el juez no debe convertirse en censor.

Claro que, desde otro enfoque, las personas tienen derechos personalísimos, que deben ser protegidos, que merecen respeto, y para eso estamos los jueces.

Como se advierte, y como ya adelanté, se produce la tensión entre los derechos en juego. Siempre me incliné hacia los derechos individuales, pues soy consciente que el honor de una persona, cuando es vulnerado, es de difícil reparación posterior. Pero también caben los sacrificios, en aras del interés general, de modo que la cuestión pasa por encontrar el equilibrio, el punto medio.

No quiero hacer citas extensas y farragosas, creo que es innecesario. Puedo afirmar, sin duda, que el llamado derecho al olvido es de interpretación restrictiva. Como ha resuelto esta Sala en otras oportunidades, no debe haber censura, sin perjuicio de responsabilidades ulteriores.

Aquí no hay censura, ya que se trata de noticias y difusiones que fueron reproducidas por aproximadamente 24 años. Tiempo por demás razonable.

Ahora bien, en lo que hace a la investigación penal fraudulenta, y a las posteriores, esto es el asunto conocido como caso “Coppola”, en donde la actora no fue la única involucrada, creo que la decisión del a quo es acertada. Se trata de hechos de interés público que condujeron a condena de un ex juez federal. Mal pueden quitarse estas noticias de los buscadores. No encuentro justificación suficiente para hacerlo. Por otra parte, si después los hechos demostraron que la actora fue víctima de maniobras delictivas, tengo la sensación de que tal difusión la beneficia, mas que perjudicarla. En palabras simples, la deja bien parada.

La Corte Suprema resolvió que el bloqueo del acceso a contenidos digitales por parte de quienes ofrecen servicios de búsqueda como la demandada debe estar precedido del examen respecto de la licitud del contenido (Fallos: 337:1174, “Rodríguez”, considerando 17°).

Esta doctrina establecida por la Corte Suprema se encuentra en consonancia con el criterio expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos según el cual el bloqueo de contenidos digitales “solo será excepcionalmente admisible en los estrictos términos establecidos en el artículo 13 de la Convención Americana(Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Libertad de Expresión e Internet, 0EA/Ser.L/V/ILCIDH/R,ELE/INF. 11/13, 31 de diciembre de 2013, párr. 84). Asimismo, ese organismo ha afirmado que “las medidas de filtrado o bloqueo deben diseñarse y aplicarse de modo tal que impacten, exclusivamente, el contenido reputado ilegítimo, sin afectar otros contenidos” (párr. 85). En particular, ha considerado que “[m]as medidas de bloqueo de contenidos no se pueden utilizar para controlar o limitar la difusión de discursos especialmente protegidos o que tienen presunción de protección cuando dicha presunción no ha sido desvirtuada por una autoridad competente” (párr. 90). Ver la reiteración en P., J. c. Google Inc. s/medidas precautorias, fallo del 3/12/2019.

Además, de conformidad con la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, el bloqueo obligatorio de direcciones IP, tal como se solicita en autos, constituye una medida extrema (Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, 1 de junio de 2011, punto 3.a), más aún cuando se trata del bloqueo de hechos que pueden merecer especial protección por estar vinculados con el ejercicio de funciones públicas (Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2008, 0EAJSer.L/V/II.134 Doc. 5 rey. 1, 25 febrero 2009, ps. 130 y ss.).

Pues bien, teniendo en cuenta que el mencionado derecho al olvido debe ser apreciado restrictivamente, así como el interés público comprometido en la difusión de esa clase de hechos, los agravios de la actora no pueden prosperar.

No se me escapa que la actora fue víctima de una maniobra delictiva, ya que le “plantaron” droga en su departamento. Pero, en definitiva, se trata de una noticia replicada en el buscador que no puede ser desindexada. Es importante para la sociedad conocer que han existido este tipo de situaciones, por cierto repudiables.

Es de público conocimiento que el entonces juez Bernasconi fue destituido de su cargo y condenado penalmente, al igual que su secretario judicial Roberto Schlagel, los ex policías Diamante, Gerace y Gómez, las Srtas. Samantha Farjat y Julieta La Valle. También que la actora fue privada de su libertad de manera ilícita, pero es indudable el interés público que despiertan estos lamentables sucesos.

Resta examinar los agravios de la demandada, ya que la demanda fue admitida respecto de aquellas noticias que reproducen escenas de peleas o discusiones entre la actora y alguna otra circunstancial entrevistada, generalmente vinculada con el caso Cóppola. Según el a quo se trata de “escenas cuya oportuna relevancia estuvo claramente vinculada más con lo grotesco que con lo informativo, carecen de interés periodístico y no hacen al interés general que pudo revestir el “caso Cóppola” sino, más bien, a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas, que por el interés social que podían despertar”.

Advierto que esta valoración no ha sido cuestionada de modo expreso por la apelante, de modo que puedo concluir que se encuentra firme. Al ser así, podemos preguntarnos si tiene derecho la actora a que dejen de reproducirse sus grotescas peleas en televisión con otros personajes que cobraron notoriedad en su época por protagonizar escándalos televisivos; máxime al haber transcurrido más de veinte años.

Entiendo que la respuesta es afirmativa. Se trataba de una persona joven, sin experiencia, que seguramente se vio confundida por su extraña “fama” circunstancial, y que seguramente debe sentirse mortificada por apreciar esas imágenes poco decorosas, en especial luego de tanto tiempo y de haber formado una familia y desempeñarse profesionalmente. Aclaro que no veo afectado el derecho a la intimidad, pues la actora se expuso públicamente, sino su derecho al honor.

Si bien expuso su honra, ya lo hizo por un tiempo más que suficiente.

Como señaló el a quo, no veo que una decisión de este tipo afecte el derecho de la sociedad a estar informada, ni la libertad de prensa, ejercida durante un lapso prolongado sin censura previa de ningún tipo. Más aún, en su oportunidad, esta Sala no admitió la medida cautelar pretendida, dado que se requería un debate mayor.

Es interesante destacar que en la sentencia del Tribunal Europeo se afirma, entre otros puntos, que:

“…c) Las personas tienen derecho a solicitar del motor de búsqueda, con las condiciones establecidas en la Directiva de protección de datos, la eliminación de referencias que les afectan, aunque esta información no haya sido eliminada por el editor ni dicho editor haya solicitado su desindexación. En caso de no atenderse su solicitud, las personas tienen derecho a recabar la tutela de la autoridad de contralor y de los tribunales.

d) El derecho a la protección de datos de las personas prevalece, con carácter general, sobre el ‘mero interés económico del gestor del motor de búsqueda’ salvo que el interesado tenga relevancia pública y el acceso a la información esté justificado por el interés público”.

El fundamento que aparece en el párr. 93 del fallo es que “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido”.

Además, como se destaca en una sentencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile, “todavía no se divisa el beneficio actual para la libertad de expresión de mantener un registro digital detectable por cualquier motor de búsqueda informático, de una noticia que de todos modos puede ser consultada por métodos análogos mediante el ejercicio investigativo profesional de quien esté interesado en ello”.

Concluyendo que, “de lo que se trata no es que la noticia deje de existir, sino de no brindar accesos automáticos y facilitadores que hagan más difícil o imposible la recuperación y reinserción social del individuo y de su familia, caso este último que no debería afectarse jamás” (ver Basterra, Marcela, El derecho al olvido en materia penal. Visión de la Corte Suprema chilena, LA LEY 2016-B-170).

En fin, existe un reconocimiento del derecho al olvido en materia crediticia, reconocido en algunas legislaciones, y una fuerte discusión sobre su aplicación cuando se trata de antecedentes penales, esto es, de personas condenadas por la comisión de un delito y que pretenden una resocialización (ver Carnevale, Carlos, El estigma de los antecedentes penales en la era digital, DPyC 2019 –agosto-, 123, La Ley online AR/DOC/1666/2019). En el caso, la actora no cometió ningún delito, y de lo que ahora se trata es de bloquear en el buscador algunos programas televisivos en los que participó hace más de 24 años, y de los que no puede sentirse orgullosa. No veo que se afecte el interés público.

Si el ordenamiento brinda protección de esta índole a quien fue deudor en el pasado, por qué no a quien participó de una suerte de shows televisivos seudo periodísticos.

En cuanto a la queja de la demandada por la falta de individualización de los sitios a bloquear, señalo que, por un lado, en la demanda se han indicado varios de ellos y que, por otro lado, en definitiva el a quo difirió la cuestión a la etapa de ejecución de sentencia, por lo que no hay agravio concreto en este aspecto (ver punto II de la parte dispositiva).

No obstante, puse “N. D.” en el buscador de la demandada, y rápidamente encontré en este sitio “https://www.youtube.com/watch?v=6FLA1e8rpfk”, una filmación que reproduce un programa en el que la actora protagoniza escenas de pelea con otras mujeres. En youtube tiene justamente un título sugestivo “LA PRIMER GRAN PELEA DE LA TV ARGENTINA CON S. F.  Y N. DE N.”.

La parte actora, al responder el traslado del memorial de la otra parte, solicita la aplicación de sanciones por temeridad y malicia (ver punto V). Entiende que la dirección letrada de la demanda se excedió en el ejercicio del derecho de defensa, “en forma notoria y brutal”, con expresiones machistas y ofensivas para una mujer.

En primer lugar, señalo que alude a frases o expresiones ofensivas, sin indicar cuáles son. En segundo lugar, he leído con detenimiento el extenso memorial, y no encuentro ese tipo de expresiones. Se trata de un análisis exhaustivo de citas sobre libertad de prensa, y de fallos y opiniones sobre el llamado derecho al olvido.

Sobre la actora, se destaca que ha participado en eventos mediáticos en forma voluntaria, y que a pesar de eso ha tenido éxito profesional.

Se citan páginas de internet en las que aparece, sin comentarios peyorativos.

Por lo demás, en lo que hace a la invocada temeridad y malicia, no advierto absoluta inocuidad de los motivos que el demandado invocara sin razón valedera alguna al progreso de la demanda. Por el contrario, la demanda es en parte rechazada. Tampoco artificios para demorar el trámite, ni la oposición de defensas dilatorias. Debe configurarse una conducta extremadamente mañosa y obstruccionista que dificulte notoriamente la administración de justicia. En el caso, en mi parecer, se trata de un legítimo ejercicio del derecho de defensa, sin excesos condenables.

Por malicia debe entenderse la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica), o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción especial (inconducta procesal específica), y el empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones o deberes cuya existencia reconoce la sentencia. Nada de eso concurre en el caso.

Por último, la demandada se agravia de que se le hayan impuesto las costas, a pesar del progreso parcial de la demanda.

Tampoco este agravio puede ser admitido. Ocurre que la actora, aún para un reconocimiento parcial, se vio obligada a litigar. El principio general establecido por el artículo 68 del Cód. Procesal, es el de la imposición de costas a la parte vencida, de modo que el apartamiento de esta regla debe ser excepcional. Es claro que si la demandada hubiera aceptado algunos reclamos de la actora, seguramente este litigio no se habría desarrollado.

Por todo lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios; con costas de esta instancia en el orden causado.

El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

Buenos Aires, de agosto de 2020.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

I.- Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios; con costas de esta instancia en el orden causado.

II.- A fin de entender en los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia apelada, este Tribunal coincide con el marco jurídico aplicado por el anterior sentenciante, a la luz de la doctrina emanada por nuestro más Alto Tribunal (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).

Por lo demás, habrá de valorarse el objeto de las presentes actuaciones y la naturaleza del proceso, resultado obtenido, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 20, 21, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.

Ahora bien, compulsadas que fueron las actuaciones, se advierte que las partes no fueron notificadas personalmente ni en sus domicilios reales de las regulaciones de honorarios de sus respectivos abogados (art. 56 de la ley 27.423), quienes a su vez tampoco apelaron los propios “por altos”. En consecuencia, cumplido que sea se procederá a tratar los recursos de fs. 375 (otrosí digo), fs. 380 y fs. 381 a su respecto.

A su vez y a tenor de lo dispuesto por el art. 478 del CPCCN, en tanto dispone que los honorarios de los peritos deben –entre otras pautas arancelarias a ser consideradas– guardar proporción con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa, igual temperamento habrá de adaptarse en relación al recurso de fs. 376.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.

FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper

17Abr/21

Decreto de 13 de abril de 2021

Decreto de 13 de abril de 2021, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único.

Se reforman los artículos, 176, y 190, fracciones VI, primer párrafo, y VII, y se adiciona una fracción XLII Bis al artículo 15; un Capítulo I Bis denominado “Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, al Título Séptimo, con los artículos 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintus, 180 Sextus y 180 Septimus; un Capítulo II Bis denominado “Sanciones en materia del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, al Título Décimo Quinto, con los artículos 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter y 307 Quintus, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 15. …

I. a XLII. …

XLII Bis. Instalar, operar, regular y mantener el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información con las autoridades competentes, así como establecer los procedimientos para validar la información que deba incorporarse al mismo conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que establezca para tal efecto;

XLIII. a LXIII. …

Artículo 176.

El Instituto llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones, el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones aplicables que se emitan.

Capítulo I Bis. Del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil

Artículo 180 Bis.

El Instituto expedirá las disposiciones administrativas de carácter general para la debida operación del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, el cual es una base de datos con información de las personas físicas o morales titulares de cada línea telefónica móvil que cuenten con número del Plan Técnico Fundamental de Numeración y cuyo único fin es el de colaborar con las autoridades competentes en materia de seguridad y justicia en asuntos relacionados con la comisión de delitos en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil presume, con independencia de lo previsto en las leyes aplicables, la existencia de la misma, su pertenencia a la persona que aparece en aquél como titular o propietaria, así como la validez de los actos jurídicos que se relacionan con el respectivo contrato de prestación de servicios en sus diferentes modalidades y que obran en el Padrón salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, Apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 180 Ter.

El Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil contendrá, sobre cada línea telefónica móvil, la información siguiente:

I. Número de línea telefónica móvil;

II. Fecha y hora de la activación de la línea telefónica móvil adquirida en la tarjeta SIM;

III. Nombre completo o, en su caso, denominación o razón social del usuario;

IV. Nacionalidad;

V. Número de identificación oficial con fotografía o Clave Única de Registro de Población del titular de la línea;

VI. Datos Biométricos del usuario y, en su caso, del representante legal de la persona moral, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto;

VII. Domicilio del usuario;

VIII. Datos del concesionario de telecomunicaciones o, en su caso, de los autorizados;

IX. Esquema de contratación de la línea telefónica móvil, ya sea pospago o prepago, y

X. Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.

Para efectos de este artículo, se entenderá como tarjeta SIM al dispositivo inteligente desmontable utilizado en los equipos móviles, con objeto de almacenar de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante determinada red.

Artículo 180 Quáter.

El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario, quien deberá proporcionar identificación oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, para la activación del servicio de la línea telefónica móvil, en términos de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto.

Artículo 180 Quintes.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, deberán recabar e ingresar la información sobre la identidad, datos biométricos y domicilio del usuario, así como proporcionar la información con la cual se integrará el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Para efectos de lo anterior se utilizarán medios digitales y se permitirán medios remotos, siempre que se garantice la veracidad e integridad de la información, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, registrarán la información relativa a altas, bajas, y demás movimientos asociados a la línea telefónica móvil, que permitan mantener actualizado el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Los avisos a que se refiere el artículo 180 Ter, fracción X, de esta Ley se presentarán por los medios y en los plazos que se establezcan en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto, considerando las tecnologías y métodos más modernos y de fácil utilización.

En caso de que el aviso contenga datos equívocos o incongruentes con los asientos que obren en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, el Instituto prevendrá al concesionario de telecomunicaciones o, en su caso, al autorizado que haya presentado el aviso para que realice las aclaraciones respectivas, de conformidad con las disposiciones administrativas aplicables.

El usuario titular del servicio que no reconozca como propio un número de línea telefónica móvil vinculado a su nombre o denominación social, podrá solicitar al Instituto, al concesionario de telefonía o, en su caso, al autorizado, la actualización de la información correspondiente o su baja del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas aplicables.

La baja de un número de línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil no implica la eliminación del registro correspondiente, el registro del número asociado a dicha persona se mantendrá por un plazo de seis meses.

Artículo 180 Sextus.

El Instituto validará y corroborará la información del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil conforme a los sistemas y procedimientos informáticos que resulten aplicables y, en su caso, podrá solicitar a los concesionarios las aclaraciones pertinentes sobre los datos registrados.

Artículo 180 Septimus.

El Instituto habilitará los mecanismos de consulta para que cualquier persona física o moral que acredite fehacientemente su personalidad pueda consultar únicamente los números telefónicos que le están asociados.

La información contenida en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil a que se refiere el artículo 180 Bis será confidencial y reservada en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Las autoridades de seguridad de procuración y administración de justicia, que conforme a las atribuciones previstas en sus leyes aplicables cuenten con la facultad expresa para requerir al Instituto los datos del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, podrán acceder a la información correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 189 y 190 de esta Ley y demás disposiciones relativas.

Artículo 190. …

I. a V.  …

VI. Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud del titular, y realizar el aviso correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

         …

VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier esquema de contratación reportadas por los titulares o propietarios, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas, y proceder a realizar el aviso correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; así como, realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía móvil cuando así lo instruya el Instituto para efectos del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil o la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas y legales aplicables;

VIII. a XII. …

Capítulo II Bis. Sanciones en materia del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil

Artículo 307 Bis.

Los concesionarios de telecomunicaciones o, en su caso, los autorizados, incurrirán en relación con el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, en las infracciones siguientes:

I. Efectuar extemporáneamente el registro de un número de línea telefónica móvil, excediendo los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general;

II. No registrar un número de línea telefónica móvil;

III. No registrar las modificaciones o presentar los avisos que actualicen la información de un registro, a que se refiere el artículo 180 Ter de esta Ley;

IV. Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados con el registro de un número de línea telefónica móvil;

V. Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan derecho, acceder sin autorización a la información del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo, y

VI. Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona.

Artículo 307 Ter.

A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las multas siguientes:

I. De 20 a 50 Unidades de Medida y Actualización, a la comprendida en la fracción I;

II. De 500 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización, a las referidas en las fracciones II y III;

III. De 2,000 a 4,000 Unidades de Medida y Actualización, a la prevista en la fracción IV;

IV. De 10,000 a 15,000 Unidades de Medida y Actualización, a la señalada en la fracción V, y

V. De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción VI.

Artículo 307 Quáter.

La aplicación de las sanciones a que se refiere este Título, se hará considerando las circunstancias en que se cometió la infracción, así como la capacidad económica del infractor. Dichas sanciones no lo liberan del cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que le resulte.

Artículo 307 Quintus.

Para la determinación y cuantificación de las multas a que se refiere este Capítulo se aplicará lo dispuesto en el presente Título.

Transitorios

Primero.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones realizará las acciones necesarias para que las erogaciones que se generen con motivo de instalar, operar, regular y mantener el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, se realicen con cargo a su presupuesto aprobado en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados serán responsables de cubrir sus costos de implementación, mantenimiento y operación, incluyendo los de conectividad a los servidores del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Tercero.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente Decreto, deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el presente Decreto.

La no emisión de las disposiciones de carácter general en el plazo referido en el párrafo anterior, dará motivo a responsabilidad administrativa para los integrantes del órgano de gobierno del Instituto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Cuarto.

En el caso del registro de líneas telefónicas móviles, en cualquiera de sus modalidades, adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, contarán con un plazo de dos años a partir de su publicación para cumplir con las obligaciones de registro a que se refiere el presente Decreto.

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, durante el plazo de dos años a que hace referencia el párrafo anterior, deberán realizar una campaña de información dirigida a sus clientes, con la anticipación que les permita cumplir con su obligación de registrar y actualizar sus datos. Para tal efecto los usuarios deberán presentar ante el concesionario o autorizado de que se trate la tarjeta SIM, así como la documentación fehaciente a que hace referencia el artículo 180 Ter de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o a través de los medios tecnológicos que faciliten a los usuarios el registro. También deberán ser informados de que, en caso de no realizar dicho trámite dentro del plazo señalado, se les cancelará la prestación del servicio relacionado con la línea telefónica móvil de que se trate, sin derecho a reactivación, pago o indemnización alguna.

Transcurrido el plazo señalado para el registro de titulares o propietarios de las líneas telefónicas móviles, el Instituto solicitará a los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, a los autorizados, la cancelación en forma inmediata de aquellas líneas de telefonía móvil, que no hayan sido identificadas o ·registradas por los usuarios o clientes.

Quinto.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, deberán realizar el registro de los nuevos usuarios de telefonía móvil, conforme a lo previsto en el presente Decreto, transcurrido el plazo de 6 meses contados a partir de que el Instituto emita las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el presente Decreto.

Sexto.

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los concesionarios de telecomunicaciones, deberán realizar campañas y programas informativos a sus clientes o usuarios para incentivar la obligación de denunciar en forma inmediata el robo o extravío de sus equipos celulares o de las tarjetas de SIM, así como para prevenir el robo de identidad y el uso ilícito de las líneas telefónicas móviles, así como en los casos que se trate de venta o cesión de una línea telefónica móvil.

Ciudad de México, a 13 de abril de 2021.

Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.-

Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.-

Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.-

Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.-

Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de abril de 2021.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.-

La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

17Abr/21

SENTENCIA C-127 DE 2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE 22 DE ABRIL DE 2020

SENTENCIA C-127 DE 2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Declara EXEQUIBLES la totalidad de las leyes 1341 de 2009 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior y Declarar EXEQUIBLES los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior.

Sentencia C-127/20

JUICIO DE IGUALDAD-Supuestos o situaciones equiparables para establecer que es lo igual que merece un trato igual y que es lo divergente que exige un trato diferenciado

JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinación del patrón de igualdad o tertium comparationis

TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en el cargo

CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confusión con los criterios propios de un examen de fondo en materia de omisión legislativa relativa

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Cuando se trate de vulneración del derecho a la igualdad es necesario que la violación provenga del silencio de la disposición

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cargo consistente en la omisión de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos

VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y EXISTENCIA DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No son incompatibles

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Posibilidad de evaluación

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Suposición no contenida en norma impugnada

Por lo anterior, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable deducir la existencia de la regla de exclusión implícita a que aluden los demandantes.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis no cumple con los parámetros mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto al principio de igualdad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No existe concordancia entre el texto de la norma y el cargo formulado

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva de ley

LEY ESTATUTARIA Y LEY ORGANICA-Procedimiento especial

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias objeto de regulación

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Justificación

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional en que se incluyen materias que no están sujetas a dicha categoría especial de ley

RESERVA DE LEY-Criterios jurisprudenciales para la identificación de un contenido estatutario

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación de criterios restrictivos de interpretación

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Trámite reservado a asuntos que afecten el núcleo esencial

(…) la Corte anticipa que, como se justificará más adelante, además de los requisitos de cuyo cumplimiento depende si una determinada norma debe o no seguir el trámite de ley estatutaria, cuando se trata de regular el espectro electromagnético a través de una ley de la República, tal potestad de regulación debe procurar la democratización de su uso y, a la vez, mantener las garantías de los derechos fundamentales que de algún modo se relacionen con dicho recurso natural

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Definición

ACCESO Y USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance

PROSCRIPCION DE PRACTICAS MONOPOLISTICAS EN EL USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Jurisprudencia constitucional

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a gestión y control del Estado

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Vínculo entre el acceso y la protección de los derechos a la libertad de expresión, información y posibilidad de fundar medios de comunicación

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MEDIO MASIVO DE COMUNICACION-Gestión y control a cargo del Estado para garantizar el acceso equitativo y el pluralismo informativo/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Restricciones tecnológicas y económicas que impiden su acceso y uso

NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL ESPECTRO-Deben estar orientadas a hacer viable y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de cargo por violación de reserva de ley estatutaria

VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de competencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración de unidad normativa

TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Regulación integral

Por su parte, la Corte ahora constata que con la Ley 1978 de 2019, reformatoria de la anteriormente aludida ley original, se persiguió modernizar el régimen previsto en la Ley 1341 de 2009 a través de una serie normas fundamentalmente dirigidas a contribuir al cierre de la brecha digital, de manera tal que se logre ampliar la conectividad tecnológica del territorio nacional y se incremente el bienestar social. Para el anterior propósito, la Ley 1978 previó, en lo fundamental:

(i) dotar de mayores garantías e incentivos a los actores del sector TIC para promover la participación e inversión privada en dicho sector;

(ii) una modernización del marco institucional de las TIC a través de, entre otras, la creación de una nueva autoridad regulatoria; y

(iii) la creación de un Fondo Único de las TIC dirigido a focalizar las inversiones para el cierre de la brecha digital

TECNOLOGIA-Regulación legislativa

LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Principios orientadores

Otra cosa es que, como prácticamente toda norma legal, la regulación legal de las TIC tenga algún impacto -mayor o menor- sobre algún derecho fundamental. No obstante, como se explica a continuación, para que dicho impacto tenga el vigor suficiente para exigir que la norma se tramite por el procedimiento estatutario, la jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertas condiciones de cuya efectiva verificación depende que se pueda legítimamente sustituir la competencia del legislador ordinario.

INTERVENCION DEL ESTADO EN SECTOR DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Fines

Así las cosas, al margen de la discusión relativa a si la libertad de expresión es o no un derecho susceptible de ser mínimamente tocado por el régimen TIC objeto del presente estudio, del análisis general del referido estatuto puede concluirse que:

(i) si bien el actual régimen TIC puede llegar a tocar con cualquiera de los derechos que emanan del artículo 20 superior;

(ii) el objeto directo de dicho régimen no es el desarrollo de cualquiera de dichos derechos;

(iii) mucho menos al punto de regularlos integral, estructural o completamente; situación que de por sí niega la afectación de sus respectivos núcleos esenciales o cuestiones indispensablemente relacionadas con su ejercicio y/o desarrollo.

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para determinarla

LEY ESTATUTARIA-Trámite

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundamentos

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEYES ESTATUTARIAS Y TRAMITES SUBSIGUIENTES EN QUE SE SURTE DICHO CONTROL-Alcance

NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Parámetro para determinar exigencia de trámite de ley estatutaria

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodología cuando se demanda la totalidad de una ley

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control integral sobre la totalidad del proyecto no significa que todas las normas tengan carácter estatutario

ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Vinculación

COMPETENCIA ESTATAL DE CONTROLAR EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Límites

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Garantía por el Estado de igualdad de oportunidades

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Determinación de condiciones por el Estado para utilización y prestación

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Garantía de pluralismo para evitar concentración monopolística en acceso

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso en condiciones de igualdad

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Democratización en el uso

Tras verificar la necesidad de integrar una unidad normativa entre la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, la Corte concluyó que el régimen TIC que componen ambas leyes no está amparado por reserva de ley estatutaria. Se llegó a tal conclusión luego de verificar que ni el objeto ni el contenido de tal régimen está dirigido a la regulación de los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 de la Constitución Política en ninguno de sus ámbitos y que, por tal razón, no tienen la posibilidad de afectar su núcleo esencial. La Corte verificó, por el contrario, que las normas que componen el referido régimen TIC constituyen el mero desarrollo del mandato que prevé el artículo 75 superior

Referencia: Expedientes D-13461 y D-13462 (acumulados)

Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”, así como contra los artículos 1º (parcial), 8º, 9º y 20 (parcial) ídem.

Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Julián González Escalón, David Fernando Cruz y Emmanuel Vargas (Grupo A – Expediente D-13461), por una parte; y los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Vanessa López Ochoa, Pedro Vacca Villareal y Santiago Rivas Camargo (Grupo B – Expediente D-13462), por otra parte, demandaron en su conjunto tanto la totalidad como varios artículos de la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones” (en adelante, algunas veces simplemente, la Ley 1978).

Las demandas de ambos grupos fueron acumuladas por la Sala Plena en sesión del veintiocho (28) de agosto de 2019. (1)

2. Mediante Auto del trece (13) de septiembre de 2019, notificado por estado fijado el día diecisiete (17) de ese mismo mes y año, la magistrada ponente resolvió inadmitir ambas demandas y concederle por separado a cada uno de los grupos de demandantes el término de ley para que procedieran a corregir sus demandas; lo que cada grupo hizo oportunamente mediante sendos escritos presentados ante la Secretaría de la Corte el veinte (20) de septiembre de ese mismo año.

Cabe señalar que el veintisiete (27) de septiembre de 2019, por fuera de todo término, el señor Gustavo Gallón Giraldo presentó escrito en donde solicitó que se le reconociera como accionante de la demanda presentada por el Grupo A. En tal oportunidad, el señor Gallón Giraldo también presentó escrito extemporáneo de subsanación a la demanda del Grupo A. (2)

3. Sin competencia para conocer del escrito extemporáneo de subsanación atrás aludido, mediante Auto del siete (7) de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora resolvió admitir:

(i) los cargos elevados contra la Ley 1978 en su totalidad, fundados en la violación de la reserva de ley estatutaria que prevé el artículo 152 de la Constitución Política;

(ii) los cargos elevados contra los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 en su totalidad, fundados en la misma violación de la reserva de ley estatutaria; y

(iii) los cargos por la vulneración al artículo 13 superior por parte de la expresión “focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital” del artículo 1º de la Ley 1978, así como por parte de la expresión “deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales” del artículo 20 ídem. Los demás cargos de las demandas acumuladas fueron rechazados.

4. Contra la providencia recién aludida cada uno de los grupos de demandantes presentó recurso de súplica. Tales recursos fueron resueltos por la Sala Plena mediante Auto 606 del trece (13) de noviembre de 2019 (3), en donde se confirmó lo previamente decidido por la magistrada sustanciadora en Auto del siete (7) de octubre de 2019.

5. Una vez en firme el auto admisorio de las demandas, intervinieron oportunamente:

(i) la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del señor Víctor Andrés Sandoval Peña;

(ii) la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO, a través del ciudadano Diego Eduardo López Medina;

(iii) la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones – CCIT, a través del señor José Gregorio Hernández Galindo;

(iv) el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones – MINTIC, a través del ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto;

(v) la Universidad Externado de Colombia, mediante la señora Luz Mónica Herrera Zapata;

(vi) la Universidad Libre de Bogotá, a través de los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Javier Enrique Santander Díaz; y

(vii) la Cámara de Comercio Colombo Americana – AMCHAM, a través del ciudadano Santiago Andrés Marroquín Velandia.

6. Similarmente, la señora Olga Lucía Camacho Gutiérrez, en su condición de abogada de la Fundación Karisma, presentó escritos elaborados por:

(viii) la organización Nuestrared.org, a través del ciudadano Fernando Castro T.;

(ix) la corporación Apropiacyt, mediante el ciudadano Ulises Hernández Pino;

(x) la organización Acces Now, a través del señor Gaspar Emilio Pisanu -ciudadano de la República Argentina; 

(xi) la organización Research ICT Africa, mediante la señora Senka Hadzic – con cédula de la República de Sudáfrica;

(xii) la Fundación para la difusión del conocimiento y el desarrollo sustentable Vía Libre, mediante la señora María Beatriz Busaniche -ciudadana de la República de la Argentina;

(xiii) la organización Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias, A.C. de México, mediante el(la) señor(a) Rodrigo Huerta Reyna, identificado(a) con documento de los Estados Unidos Mexicanos (México) (4);

(xiv) el Programa de Políticas de Comunicación e Información – CCIP por sus siglas en inglés, de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones – APC, mediante la señora Valeria Fernanda Betancourt Campos -ciudadana de la República del Ecuador; y

(xv) la organización Artigo 19, a través de los señores Camila Marques, Guilherme Barbosa y Rafaela Alcántara, de quienes se desconoce su nacionalidad. (5)

7. Finalmente es preciso señalar que mediante escrito extemporáneo presentado el doce (12) de febrero de 2020, el señor Carlos Cortes Castillo dijo defender los cargos contra la totalidad de la Ley 1978 de 2019 y contra los artículos 8º y 9º ídem. (6)

El Procurador General de la Nación también emitió el concepto de su competencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

Además de la totalidad de la Ley 1978 de 2019, el texto de los artículos individualmente demandados tal como fue publicado en el Diario Oficial 51.025 del 25 de julio de 2019 es el que se transcribe a continuación (como se demandó la totalidad de la Ley 1978, así como la totalidad de sus artículos 8º y 9º, solo se resaltan en subraya y negrilla los apartes legales demandados de los artículos 1º y 20º):

LEY 1978 DE 2019

(julio 25)

Diario Oficial nº 51.025 de 25 de julio de 2019

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector.

(…)

ARTÍCULO 8º. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 11. Acceso al uso del espectro radioeléctrico. El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, que fomenten la inversión en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.

En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado. El Gobierno nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT. Así mismo, podrá establecer bandas exentas del pago de contraprestaciones para programas sociales del Estado que permitan la ampliación de cobertura en zonas rurales.

PARÁGRAFO 1º. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos.

PARÁGRAFO 2º. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos hasta por el plazo del permiso inicial o el de su renovación, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro previamente establecidos en el acto de asignación del mismo. Se deberá actualizar la información respectiva en el Registro Único de TIC. La cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico solo podrá realizarse siempre y cuando el asignatario, a la fecha de la cesión, esté cumpliendo con todas las obligaciones dispuestas en el acto de asignación, dentro de los plazos definidos en el mismo, incluyendo la ejecución de obligaciones de hacer cuando estas hayan sido establecidas. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incorporará en el acto que autoriza la cesión las condiciones técnicas y económicas de mercado, que se evidencien al momento de la autorización.

El Gobierno nacional reglamentará la materia teniendo en cuenta criterios, entre otros, como el uso eficiente del espectro, el tipo de servicio para el cual se esté utilizando el espectro radioeléctrico objeto del permiso, y las condiciones específicas del acto de asignación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico a ceder e igualmente, un término mínimo a partir del cual se podrá realizar la cesión.

PARÁGRAFO 3º. Se entiende como maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios. Lo anterior, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la UIT. En cualquier caso, la determinación de la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico estará sujeta a valoración económica previa.

ARTÍCULO 9º. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 12. Plazo y renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de veinte (20) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta, entre otros criterios, la maximización del bienestar social, los planes de inversión, la expansión de la capacidad de las redes de acuerdo con la demanda del servicio que sea determinada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como la cobertura y la renovación tecnológica de conformidad con las necesidades que para tal fin identifique el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los planes que presente el interesado deberán ser proporcionales al periodo de renovación solicitado, razones de interés público, el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o el cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias. Esta determinación deberá efectuarse mediante acto administrativo motivado.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, previa verificación del cumplimiento de las condiciones determinadas en el acto administrativo de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico por parte del interesado, lo que incluye el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del artículo 75 de la Constitución Política.

La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión.

La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de calidad, servicio y cobertura, así como el valor de la contraprestación económica que deberá pagarse con ocasión de la renovación, previo análisis de las condiciones del mercado. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con seis (6) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado.

PARÁGRAFO: Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico vigentes a la fecha de entrada en rigor de la presente Ley, incluidos aquellos permisos para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, podrán renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, se aplicarán las reglas previstas en el presente artículo.

(…)

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 24. Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).

Para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y de radiodifusión sonora, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transferirá a la CRC el valor equivalente a la contribución anual a la CRC. Los operadores públicos del servicio de televisión se mantendrán exentos del pago de la contribución a la CRC de que trata el presente artículo.

Para la determinación de la tarifa, la Comisión deberá tener en cuenta el costo presupuestado del servicio de regulación para el respectivo año, y atenderá las siguientes reglas:

a) Por costo del servicio se entenderán todos los gastos de funcionamiento e inversión de la Comisión, incluyendo la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual al cual corresponda la contribución.

b) El costo de referencia para fijar la tarifa debe determinarse teniendo en cuenta el proyecto de presupuesto, presentado al Congreso de la República, para el año en el que debe pagarse la contribución. En caso de que, al momento de fijarse la tarifa, ya se haya expedido la respectiva Ley de Presupuesto, el costo de referencia será el establecido en esa ley.

c) La Comisión realizará una estimación de los ingresos brutos de los contribuyentes con base en la información con que cuente al momento de expedir la resolución mediante la cual fije la tarifa. Esta información podrá provenir, entre otras fuentes, de la información suministrada por los contribuyentes o de cruces de información con otras entidades.

d) La tarifa fijada debe ser aquella que, aplicada a la base gravable a que se hace referencia en el literal c) de este artículo, solamente arrojará lo necesario para cubrir el costo del servicio.

e) La suma a cargo de cada contribuyente equivaldrá a aplicar la tarifa fijada por la CRC a la base gravable establecida en el inciso primero de este artículo.

f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

g) En caso de generarse excedentes, una vez queden en firme las declaraciones de la contribución a la CRC, tales montos se incorporarán en el proyecto del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal con el fin de que sean abonados a las contribuciones del siguiente periodo, lo cual se reflejará en una disminución del valor anual de la contribución.

h) Los excedentes de contribución que se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y cuyas declaraciones se encuentren en firme a la promulgación de la presente ley, serán utilizados en su totalidad para financiar parte del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley para los operadores del servicio de televisión comunitaria, se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC durante los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

(…)”

III.  LAS DEMANDAS

1.  El cargo contra la totalidad de la Ley 1978 fundado en la violación de la reserva de ley estatutaria

Luego de considerar que el contenido material de una norma es el que realmente determina la naturaleza ordinaria o estatutaria de una ley y tras sostener que por medio de la Ley 1978 de 2019 “se regulan materias intrínsicamente relacionadas con la libertad de expresar y difundir diversidad de pensamientos y opiniones; la posibilidad de recibir información veraz e imparcial y por supuesto la de fundar medios masivos de comunicación”, los integrantes del Grupo B indicaron que la Ley 1978 debió haberse tramitado como estatutaria, con arreglo a lo previsto por el artículo 152 de la Constitución.

Prosiguieron indicando que “el derecho a la libertad de expresión (…) cuenta con ciertos elementos que se relacionan de manera directa con la materia legislada (…):

(i) la libertad de expresar y difundir pensamientos, información y opiniones;

(ii) el derecho a recibir información veraz e imparcial;

(iii) el derecho a fundar medios masivos de comunicación; y

(iv) la prohibición de censura”.

Señalaron, así mismo, que varios artículos de la Ley 1978 (la demanda particularmente se refiere a los artículos 14, 17, 19 y 21 de la Ley 1978 de 2019) tendrían incidencia sobre el derecho a la libertad de expresión. Para este último efecto, los actores realizaron una doble columna en donde contrastaron el contenido de los artículos legales recién referidos y el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Se sostuvo también que “no existe otra norma que regule el manejo de los medios de comunicación y su relación con el Estado, diferente a la Ley 1341 de 2009, que la Ley 1978 de 2019 derogó”; que tampoco “existe en el ordenamiento jurídico ninguna Ley Estatutaria que regule el derecho a la libertad de expresión, en ninguna de sus aristas”; y que, por ende, “siendo especial y única esta legislación, además de su relación directa con el ejercicio y garantía de la libertad de expresión, se justifica con mayor intensidad el trámite estatutario”.

Adicionalmente, luego de profundizar en que la televisión y la radio son medios masivos intrínsecamente relacionados con los diferentes elementos que integran el derecho a la libertad de expresión, los demandantes explicaron que “(e)n el presente caso, los elementos que se refieren al ejercicio del derecho a la libertad de expresión encuentra (sic) absoluta resonancia en la Ley 1978 de 2019, puesto que (…) la asignación de frecuencias de televisión y radio, la creación de un órgano rector para las comunicaciones, la disposición presupuestal que alimenta estas estructuras institucionales, las facultades para ejercer el control de contenidos, los principios rectores que deben orientar cualquier regulación que se expida en relación con las comunicaciones, son todos elementos fundamentales para el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política”.

El cargo finalizó reiterando que la Ley 1978 está intrínsecamente relacionada con el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión; razón por la que se insistió en su texto debió haberse plasmado en una ley estatutaria; argumento este que se reforzó poniendo como ejemplo que “la Ley Estatutaria 1909 de 2018, conocida como el Estatuto de la Oposición, reguló, respetando la reserva estatutaria, los derechos de la oposición a participar en la discusión pública por medio del acceso a la televisión y radio”.

2. El cargo contra los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 fundado en la violación de la reserva de ley estatutaria

Los integrantes del Grupo A manifestaron que como los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 regulan el ejercicio de derechos fundamentales, estos debieron ser sometidos al trámite de ley estatutaria.

En desarrollo de su cargo, luego de divagar en torno al propósito y carácter de las leyes estatutarias, así como de la relación que existe entre las TIC y el núcleo esencial de la libertad de expresión, el Grupo A señaló que “la relación entre la libertad de expresión con el desarrollo de las TIC es tan estrecha en el punto actual de desarrollo tecnológico, que resultan inescindibles materialmente”; y que “las TIC proveen una serie de herramientas necesarias para el ejercicio pleno de (la libertad de expresión) en la realidad tecnológica contemporánea”.

Con lo anterior en mente, el Grupo A aterrizó el cargo de constitucionalidad contra los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 indicando que, como mediante el referido artículo 8º se “faculta al MinTic para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico”; y habida cuenta de que con el artículo 9º ídem “establece una potestad análoga  a la de otorgar permisos, como lo es la potestad de renovarlos”, la relación que existe actualmente entre el uso de dicho espectro y el desarrollo de la libertad de expresión exige que los mecanismos de asignación y renovación de su uso se reglamenten a través de una ley estatutaria, “atendiendo a las condiciones legislativas de gestación y control necesarias de una norma de (tal) carácter, como las mayorías absoluta (sic) requeridas en el Congreso y la revisión previa y automática de la Corte Constitucional (…)”.

3. Los cargos contra los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 fundados en la violación al principio de igualdad

Los integrantes del Grupo A indicaron que el criterio de comparación en que fundan su cargo por violación al principio de igualdad se refleja en las diversas situaciones en que se encuentran los “proveedores tradicionales de Internet, es decir, personas jurídicas con ánimo de lucro y con dicha provisión como modelo de negocio a mediana y gran escala”, frente de “las redes comunitarias, desarrolladas por conjuntos de personas que despliegan conjuntamente infraestructura de bajo costo, y que generan además sus propios contenidos sin ánimo de lucro, con la finalidad esencial de suplir la necesidad de conectividad en una comunidad que al tiempo pretende ejercer de manera libre y no lucrativa sus derechos a la libertad de expresión, el derecho a la información y el libre desarrollo de la personalidad”.

Sobre la diferencia de trato entre los anteriores grupos de personas, el Grupo A enfatizó que los artículos 1 y 20º de la Ley 1978 “establecen un único sistema de acceso al uso del espectro, así como en relación a las contraprestaciones y contribuciones a tal uso vinculadas. (…)”; que “dicho sistema responde a las características de los grandes y medianos proveedores de Internet (…); y que “(e)stas características suponen, a través de un trato igual a desiguales, un obstáculo para el despliegue de las redes comunitarias y, por tanto, para el ejercicio de derechos fundamentales por parte de la ciudadanía a través del uso directo del espectro radioeléctrico (…)”.

La demanda del Grupo A continuó argumentando que el trato igual entre desiguales resulta inconstitucional en tanto resulta discriminatorio frente de las personas que, como las redes comunitarias, no están en la situación de los grandes prestadores de servicios de TIC; situación que imposibilitaría que las primeras competieran con las últimas. Se señaló, además, que sobre tal trato “no se ha esbozado una razón de relevancia constitucional que permita establecer un trato igual entre desiguales”, por lo que “el parámetro de igualdad que establece el legislador resulta inconstitucional”.

Finalmente se consideró que el fin de la Ley 1978 es el “cierre de la brecha digital”; que el medio empleado para lograr tal fin “supone una regulación enfocada en los grandes y medianos proveedores como principales sujetos que acceden al uso del espectro electromagnético (…) enfoque (que) centra su atención (…) en los conglomerados económicos que han dominado el sector de las TIC durante los últimos años (…)”; y que no existe una relación entre el citado fin y el mencionado medio pues “al denegar de facto la entrada de los ciudadanos (se) crea una barrera para la manifestación plena del derecho fundamental a la libertad de expresión a través del uso ciudadano y comunitario de las TIC. En consecuencia, el medio que eligió el legislador termina truncando el fin constitucional que persigue la norma”; a lo que se adicionó que, de todos modos, existirían medios alternativos para alcanzar el fin legalmente perseguido como lo sería un sistema de diversos tipos de permisos que atendiera la naturaleza de los distintos tipos de actores.

IV. INTERVENCIONES

(A)  Intervenciones ciudadanas

1. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

En su condición de apoderado de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el ciudadano Víctor Andrés Sandoval Peña inició su intervención oponiéndose a la pretensión según la cual la Ley 1978 estaría sujeta a reserva de ley estatutaria. En tal orden, explicó que si bien dicha ley pudo tangencialmente referirse a aspectos relacionados con los derechos que incorpora el artículo 20 de la Carta, en aquella no se prevé una regulación integral de tales derechos. Agregó que “la Ley 1978 de 2019 no se refiere específicamente sobre la forma en que debe difundirse el pensamiento, las opiniones, las informaciones y las ideas, sino simplemente a la modernización de las reglas de acceso y uso del espectro (…) lo cual no forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental”.

Sobre el cargo elevado contra el artículo 20 de la Ley 1978, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones sostuvo que este carece de la aptitud necesaria para ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte. En apoyo de tal tesis, se manifestó que el referido artículo “no tiene referencia alguna ni a las condiciones de acceso al espectro ni a la remuneración que debe pagar el respectivo operador por el uso del tal espectro”.

De manera subsidiaria a la anterior solicitud de inhibición, la entidad interviniente manifestó que el pago de la contribución de que trata el artículo 20 de la Ley 1978 no es un capricho del legislador pues, por el contrario, “obedece a una exigencia constitucional propia de los órganos reguladores de los servicios públicos”, lo que garantiza el funcionamiento adecuado de la intervención estatal en el servicio público de las telecomunicaciones.

2. Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, – ANDESCO

Sobre los cargos fundados en la violación de la reserva de ley estatutaria por parte de toda la Ley 1978, el representante de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, – ANDESCO reconoció que dicha ley toca con los derechos que contempla el artículo 20 superior pero negó que tal confluencia implicara que dicha ley estuviera sujeta a reserva de ley estatutaria. En apoyo de lo anterior, se señaló que la ley impugnada es “fundamentalmente administrativa”, expedida por el Congreso para actualizar la Ley 1341 de 2009 y sin que mediante ella se llegara a regular el núcleo esencial de los derechos que emanan del artículo 20 de la Constitución. En el mismo sentido, aludiendo a la Sentencia C-350 de 1997, se indicó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “el objeto de las normas sectoriales de las telecomunicaciones desarrolla contenidos de normas constitucionales más no desarrollan ni complementan los derechos fundamentales del artículo 20 de la Constitución.” Señaló, además, que “la certeza de los cargos de la demanda nunca ha sido clara, más allá de ser especulaciones ideológicas inteligentes (…) frente a las cuales debemos mantenernos alerta, si llegasen a ocurrir”.

Frente del cargo que acusa a los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de no haber seguido el trámite de una ley estatutaria, la entidad interviniente sostuvo que “en Colombia no existe un derecho constitucional fundamental a usar el espectro electromagnético sin licencia, y mucho menos, para el ejercicio de la comunicación de masas”. Indicó también que la demanda carece de evidencia que acredite que la ley demandada “pretenda dar el espectro electromagnético a intereses “comerciales” en desconocimiento de la existencia de intereses “comunitarios”; y que los argumentos en favor de esta última suposición no serían sino especulaciones. Por el contrario, se señaló que lo que buscan los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 es “fortalecer y democratizar el servicio público de las TIC’s” mediante el aumento del régimen de habilitación de modo que un mayor número de personas concurran a la prestación del servicio; así como aumentar los periodos de uso del espectro “para amortizar las inversiones y dar mayor seguridad jurídica”, lo que redundaría en una mayor cobertura del servicio, llegando a zonas de difícil acceso tecnológico. Se concluyó indicando que lo que hacen los artículos demandados es “regula(r) uno de los medios -escenarios constitucionales- para concretar las libertades del artículo 20 (superior)”. En el anterior orden, para la entidad interviniente los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 tampoco incorporan materias que hayan debido ser objeto de ley estatutaria.

Por último, respecto de los cargos presentados contra algunos apartes de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978, la entidad se manifestó en favor de su exequibilidad. Para el efecto, luego de señalar que las contribuciones de que trata el artículo 20 de la ley ídem se rigen “bajo las reglas haciendísticas contenidas en la Constitución”, explicó que el monto de tales contribuciones depende de la capacidad económica de cada sujeto, pues las mismas se liquidan sobre los ingresos brutos de cada persona; esto es, dentro de “un sistema de tarifación basado en una igualdad diferenciante de la capacidad económica de los agentes”.

3. La Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones – CCIT y el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo

El ciudadano José Gregorio Hernández Galindo, en nombre propio y como vocero de la Cámara Colombiana de Telecomunicaciones, solicitó la exequibilidad de todas las normas cuya inexequibilidad persiguen las demandas acumuladas.

En apoyo de tal solicitud, se comenzó por indicar que si, como se desprende de su título, la Ley 1978 es aquella por la cual “se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, su objeto estaría dirigido a “actualizar normas reguladoras del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…) y de la actividad del Estado respecto a ese sector de la economía”, sin entrar a regular, restringir, condicionar, prohibir, dificultar o impedir el ejercicio de derechos fundamentales.

En el mismo sentido, se afirmó que del contenido de la Ley 1978 no se advierte la afectación del núcleo esencial de derechos fundamentales. Manifestó entonces que la ley más bien trata sobre “la gestión, aprovechamiento y canalización de los instrumentos que brinda hoy la tecnología para el desarrollo de las comunicaciones” para que, de tal manera, se asegure el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de la población, incluyendo a los sectores vulnerables y a las zonas periféricas del país. En demostración de lo recién afirmado, se reparó en que, por ejemplo, el artículo 3º de la ley demandada prevé la promoción de la inversión, la igualdad de oportunidades para acceder al espectro, la maximización del bienestar social y la inclusión digital; llegando dicha ley al punto de “menciona(r) los derechos a la comunicación, la información y la educación, pero no para regularlos, ni para reglamentar o condicionar su ejercicio sino -al contrario- para asegurar que las tecnologías estén a su servicio, sin discriminaciones”; todo ello en armonía con lo que prevén los artículos 16, 20 y 67 superiores y, por ende, sin tocar el ejercicio de los derechos fundamentales o afectar su núcleo esencial.

Se pasó luego a explicar que los nuevos textos legales que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 se limitan a desarrollar el mandato que prevé el artículo 75 superior, relacionado con la gestión y control estatal sobre el bien público del espectro electromagnético, pero sin llegar a afectar los derechos que emanan del artículo 20 de la Carta Política razón por la cual tales artículos tampoco estarían sujetos a reserva de ley estatutaria.

Posteriormente, en defensa de la exequibilidad del aparte demandado del artículo 1º de la Ley 1978, se indicó que dicho artículo, al definir el propósito mismo de la ley, no prevé una regla alusiva a ningún sujeto; por lo que el cargo por violación al artículo 13 de la Carta carecería de fundamento.

Finalmente, respecto del cargo por la violación al artículo 13 superior por parte del artículo 20 de la Ley 1978, se manifestó que, como la correspondiente expresión legal demandada se limita “a establecer una contribución aplicable por vía general a todos los proveedores sometidos a la vigilancia de la (CRC)”, de la expresión legal acusada no puede deducirse una discriminación entre sujetos.

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y el ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto

El ciudadano Sierra Porto, en su propio nombre y como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC solicitó la exequibilidad de las normas impugnadas por su supuesta violación a la reserva de ley estatutaria. Así mismo, pidió que la Corte se inhibiera de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019.

Se inició por recordar que el espectro radioeléctrico que incorpora el espectro electromagnético “es un medio para la difusión información, ideas y opiniones (sic)”; y que, en ese orden, el espectro es objeto de regulación constitucional como lo contempla el artículo 75 superior y lo ha reiterado la Corte en sentencias C-634 de 2016 y C-838 de 2002. En dicho orden de ideas, se manifestó que la regulación del espectro está sujeta a reserva de ley ordinaria, tal y como se ha señalado en variada jurisprudencia de la Corte (7) según la cual “a pesar de la relación que existe entre el uso del espectro electromagnético y el servicio público de televisión con la libertad de expresión y la libertad de información, no tiene relación con el núcleo esencial de estos derechos y por lo tanto n(o) están cobijados por la reserva de ley estatutaria (sic)”. Se señaló, además, que del artículo 1º de la ley demandada se desprende que esta es “una típica ley de intervención económica y no una ley que pretenda regular de forma sistemática e integral la libertad de expresión, la libertad de información y el derecho a fundar medios de comunicación”; y que la argumentación mediante la cual los demandantes pretenden demostrar que la ley sí afecta el ejercicio de los respectivos derechos fundamentales, carece de certeza, especificidad y, en algunos casos, es evidentemente infundada.

La intervención prosiguió oponiéndose, igualmente, a que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 fueran considerados como sujetos a reserva de ley estatutaria. En sustento de lo anterior, la intervención se apoyó en la jurisprudencia contemplada en las sentencias C-410 de 2010 y C-350 de 1997, de las cuales se desprendería que la regulación del espectro no implicaría una regulación de los elementos estructurales o del núcleo esencial de los derechos que emanan del artículo 20 superior.

Ahora bien, frente de los cargos presentados contra sendos apartes de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978, además de comentar que los demandantes no llegaron a exponer las razones por las cuales los mecanismos de selección objetiva previstos por la ley conllevarían a “un trato igualitario que resultará discriminatorio entre “los grandes proveedores de internet” y los “ciudadanos”, se sostuvo que si el reproche de los demandantes “va dirigido en contra del sistema único de acceso al espectro”, el cargo debió dirigirse contra el artículo 8º de la ley ídem, haciendo la integración de la unidad normativa correspondiente.

Por último se advirtió que como lo que realmente busca la demanda “es una regulación especial para otros actores, distintos a aquellos que tiene(n) “fines comerciales” (…), (s)e trata(ría) de un cargo que plantea una omisión legislativa absoluta al regular la materia, la cual no puede ser subsanada por la Corte Constitucional (…)”.

5. Universidad Externado de Colombia

La Universidad Externado de Colombia, a través de la ciudadana Herrera Zapata se opuso a que tanto la totalidad de la Ley 1978 de 2019, como sus artículos 8º y 9º, estuvieran sujetos a reserva de ley estatutaria. Respecto de estos últimos artículos, sin embargo, se consideró como conveniente que su constitucionalidad fuera condicionada “en el sentido de que se debe instar al legislativo a establecer o ampliar los modelos previstos de asignación del espectro radio eléctrico, para los servicios de radiodifusión, con el fin de precisar los marcos generales, lo cual permitiría dar un cumplimiento total al criterio de reconocimiento de los distintos sectores y de los derechos que deben garantizarse con lo son (sic) el derecho a la libre expresión y la creación de medios de comunicación”.

La entidad interviniente también se manifestó en contra del cargo ejercido sobre los apartes demandados de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978, sin perjuicio de que frente al último de ellos se le solicitara a la Corte exhortar al MinTic “para que este tenga en cuenta las dificultades en las que pueden verse inmiscuidas las redes locales y comunitarias para participar en los procesos de esta entidad y, en ese orden de ideas, genere una reglamentación que facilite la participación de estas en sus procesos, con base en un criterio de discriminación positiva, que ponga a todos los actores en igualdad de condiciones para presentar sus propuestas”.

En línea con lo anterior, se comenzó por negar que la integridad de la ley demandada regulara el núcleo esencial de un derecho fundamental y que, en ese orden, carecería de la reserva de ley estatutaria que arguyen los integrantes del Grupo B.

Luego la entidad interviniente expuso cómo los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 cumplirían con lo establecido en el artículo 13.1. de la Convención Americana en materia de limitaciones a la libertad de expresión; lo cual hizo de la siguiente manera:

a) En torno a los criterios y procedimiento de asignación el espectro electromagnético previstos en la ley, se consideró que la ley demandada incorpora un procedimiento de selección objetiva que es acorde con la referida Convención “pues este mecanismo se encuentra sujeto a un conjunto de principios previsto para este tipo de procedimientos, como la transparencia, publicidad, y la posibilidad de que los interesados y la sociedad civil puedan presentar sus comentarios respecto de cada uno de los procesos de asignación de este recurso (sic)”.

b)  Sobre el reconocimiento de los distintos sectores, se registró que “(l)a Ley 1978 de 2019, tal y como lo hizo la Ley 1341 de 2009, no solo reconoce la importancia que tiene el espectro para el sector de las telecomunicaciones, sino para otras áreas como la defensa, el trabajo, la educación y el comercio, así no puede desconocerse que la política pública en materia de acceso al espectro está orientada (a) la satisfacción de las necesidades en las redes y los servicios de telecomunicaciones”. Y se concluyó que la ley demandada “establece un marco normativo para acceder (al espectro electromagnético) en igualdad de condiciones (…), siempre garantizando el cumplimiento de los mandatos constitucionales vigente(s) y sin afectar el núcleo esencial de estos derechos (fundamentales)”.

c) En lo relativo a las condiciones de uso exigidas, se señaló que de acuerdo con la doctrina (8), las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 consideran al espectro con una finalidad muy amplia, “precisando que en las condiciones de uso, se deben hacer efectivos los postulados constitucionales que “propugnan el acceso amplio y democrático al recurso, que no necesariamente est(á) siempre circunscrito a su aprovechamiento con fines de explotación comercial, al tiempo que permite que la población en general pueda disfrutar directamente de los beneficios que ella obtiene del desarrollo y del uso del espectro en sus distintas manifestaciones (sic)”.

d) Sobre los mecanismos previstos para la renovación de licencias, se sostuvo que la ampliación del plazo de otorgamiento y de renovación del permiso de uso del espectro “tiene como objetivo generar una mayor estabilidad para el sector de las telecomunicaciones, que requiere de grandes inversiones como consecuencia de los desarrollos tecnológicos (…)”. Así mismo, frente de la renovación del permiso, se manifestó que para ello se requiere “la existencia de una serie de condiciones (…) entendiendo que no es un acto discrecional de la administración, sino que está sujeta a un plazo, a unos requisitos formales y a un conjunto de condiciones (…)”. Se añadió que, de acuerdo con el respectivo régimen legal, el proceso de renovación del permiso de uso del espectro “debe cumplir con los criterios que rigen todas las actuaciones administrativas, como la publicidad, la objetividad y la transparencia (…) evitando que se generen tratos discriminados o exclusiones”; evitando monopolios. Se concluyó que, por las anteriores razones, los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 no transgredirían el núcleo de los derechos cuya violación denuncian los demandantes.

En los anteriores términos la entidad interviniente solicitó la exequibilidad de los artículos 8º y 9º demandados, pero insistiendo en que la respectiva constitucionalidad fuera condicionada en los términos señalados al inicio del presente numeral.

En lo tocante con el cargo presentado contra la expresión demandada del artículo 1º de la Ley 1978 de 2019 con fundamento en la violación a la cláusula de igualdad que prevé el artículo 13 superior, se manifestó que de la lectura de la norma no se desprende “que exista una preferencia por los grandes proveedores”; que la focalización de inversiones que prevé la norma no discrimina “a qué tipo de inversión se refiere, ni (es) una condición que por sí misma pueda excluir la posibilidad de que los ciudadanos y asociaciones comunitarias puedan hacer uso del espectro radioeléctrico”; que la lectura de la norma por parte de los demandantes  es “una suposición que carece de sustento fáctico y jurídico”; y que de la exposición de motivos de la ley no se deduce la intención que vislumbran los demandantes. En el anterior orden, se indicó que “el hecho de que se propongan incentivos para que se realice inversión privada, no anula que puedan invertirse capitales públicos para el cierre de la brecha digital, ni restringe la posibilidad de que los ciudadanos y asociaciones comunitarias usen el espectro electromagnético”. La interviniente finalizó indicando que, de todos modos, una interpretación sistemática de la Ley 1978 permitiría concluir que lo que el artículo 1º de la misma incorpora es un propósito legal y no una herramienta de aplicación directa.

Finalmente, respecto del cargo que, también con fundamento en la vulneración del artículo 13 de la Constitución, se hizo contra la expresión impugnada del artículo 20 de la ley demandada, se inició por señalar que “hay un error de digitación del legislador al remitirse (en el parágrafo del referido artículo 20) al artículo 36 de la Ley 1978 de 2019 (…) (pues) (p)robablemente el mismo quiso hacer referencia al artículo 23 (ibid)”. Luego se señaló que, con base en la exposición de motivos de la ley, “no es correcto afirmar -como lo hacen los demandantes- que los proveedores de servicios de internetson el actor que el legislador está pensando al desarrollar los artículos controvertidos” ni que “el legislador tiene una preferencia tácita por los grandes proveedores antes que por los ciudadanos o asociaciones (…) especialmente por la presunción de capacidades económicas (…)”. Y se clausuró defendiendo que el artículo 20 de la Ley 1978 supera el juicio integrado de igualdad, por lo que debe ser declarada exequible, sin perjuicio de que se exhorte al MinTic “para que este tenga en cuenta las dificultades en las que pueden verse inmiscuidas las redes locales y comunitarias para participar en los procesos de esta entidad (y por ende) genere una reglamentación que facilite la participación de estas en sus procesos, con base en un criterio de discriminación positiva, que ponga a todos los actores en igualdad de condiciones para presentar sus propuestas”.

6. Universidad Libre de Bogotá y los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Javier Enrique Santander Díaz

Para la Universidad Libre de Bogotá y los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Javier Enrique Santander Díaz que dijeron obrar en nombre de esta y en nombre propio, los cargos relacionados con la violación a la reserva de ley estatutaria estarían llamados al fracaso.

Los intervinientes comenzaron por negar que la Ley 1978 regulara integralmente cualquier derecho fundamental. Señalaron que el propósito de la ley en comento es el de reglamentar el acceso de los agentes económicos al bien público del espectro electromagnético, a efectos de “participar en el mercado y potenciar la prestación de un servicio público”. Continuaron aduciendo que “estatutizar” todo un servicio público por el solo hecho de afectar un derecho fundamental no es un argumento lógico (pues) (t)odas las políticas púbicas afectan derechos fundamentales”. Indicaron también que las libertades de expresión y de fundar medios o de asociarse para difundir el pensamiento “son por sí solas exigibles (y) el legislador tiene libertad para elegir los mecanismos para volver más eficaces esas libertades”. Mejor dicho, para los intervinientes las libertades que incorpora el artículo 20 superior “no necesitan de intermediación legislativa para que sean eficaces”.

Sobre el uso del espectro, los intervinientes señalaron que este “no es una libertad fundamental que pertenezca al núcleo del art. 20 o que derive de la dignidad humana”. En tal sentido, manifestaron que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 estarían sujetos a reserva de ley ordinaria, no de ley estatutaria, pues mediante los mismos lo que se pretende es “(aumentar) el régimen de habilitación para que más inversionistas concurran a la prestación del servicio y (aumentar) los tiempos de los permisos de uso a 30 años como tiempo razonable para amortizar las inversiones y dar mayor seguridad jurídica”; todo ello bajo los principios de la redistribución pluralista del espectro y de manera tal que las TICs se acerquen a las áreas de difícil cobertura. Finalmente sostuvieron que el uso del espectro no está únicamente dirigido a desarrollar las libertades del artículo 20 de la Carta pues su uso también comprende otras actividades como las relacionadas con el comercio, la infraestructura, el sistema financiero, el sector defensa, etc.

Respecto de los cargos contra los artículos 1 y 20 de la Ley 1978 de 2019, los intervinientes consideraron que los mismos no deberían ser materia de decisión por la Corte pues los demandantes no llegaron a identificar cómo, mediante estos, se discriminaría a los pequeños agentes económicos sin ánimo de lucro.

7. Cámara de Comercio Colombo Americana – AMCHAM

El representante legal de la Cámara de Comercio Colombo Americana – AMCHAM solicitó la exequibilidad de todas las normas demandadas.

Como fundamento de su solicitud, se inició por aludir a la naturaleza jurídica y al alcance de las leyes estatutarias, en general, pero también haciendo énfasis en los requisitos que deben verificarse para que una norma tenga tal jerarquía legal con ocasión de su afectación sobre los derechos fundamentales.

Posteriormente se señaló que, a pesar de que el uso del espectro electromagnético se halla en estrecha relación con el derecho a la libre expresión y a la información, el Estado tiene el mandato constitucional de regularlo para permitir que su acceso se permita en condiciones de igualdad; acceso este que además, requeriría de la intervención del Estado que, por ejemplo, debe “ejecuta(r) acciones como la construcción de la infraestructura necesaria para el funcionamiento de medios masivos de comunicación”. También se manifestó que, de todos modos, las restricciones de acceso al espectro electromagnético deben someterse al “cumplimiento de razonabilidad y proporcionalidad vinculadas a la garantía de las libertades de expresión e información, al igual que al derecho de fundar medios de comunicación” y que “las restricciones de acceso al espectro que sean indeterminadas o indiscriminadas (serían) prima facie incompatibles con la Constitución”.

No obstante, se concluyó que como lo que se pretende con la Ley 1978 es la regulación del acceso de los operadores al espectro electromagnético, la creación de un Fondo Único de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones y de un órgano como la CRC, dicha ley, en su todo, no regularía el núcleo esencial del derecho fundamental a la libre expresión, sino que, precisamente, cumpliría con lo que prevé el artículo 75 superior, por lo cual dicha ley no estaría sujeta la reserva de ley estatutaria.

Respecto de los cargos ejercidos contra los artículos 8º y 9º de la ley ídem por la supuesta violación de la reserva de ley estatutaria, se sostuvo que no hay tal vulneración pues de estos no se desprende que una afectación al derecho fundamental a la libre expresión “toda vez que solo imponen requisitos a particulares para el acceso al mencionado servicio público (sic)”.

Posteriormente, después de divagar sobre el principio constitucional de igualdad y la metodología utilizada por la jurisprudencia para su aplicación en sede de control de constitucionalidad, se adujo que la Ley 1978 “estableció un trato diferencial entre los proveedores tradicionales de internet y las redes comunitarias, precisamente para efectos del cumplimiento del objetivo de política pública de focalizar las inversiones para lograr el cierre efectivo de la brecha digital, previsto en el artículo 1º (de la Ley 1978); y también en lo previsto en cuanto a la contribución anual a la (CRC), por la provisión de redes y servicios telecomunicaciones (sic), del artículo 20 (idem)”; situación que cumpliría con dar un trato diferenciado a  quienes no se encuentran en el mismo plano de igualdad; enfatizando

(i) en que “los comunitarios sin ánimo de lucro pagarán conforme a sus ingresos brutos y se beneficiarán de las inversiones que otros hagan, por ejemplo, en infraestructura”; y

(ii) en que, por virtud del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, reformado por la Ley 1978 de 2019, los operadores de televisión comunitaria que cumplan con ciertas condiciones estarían exceptuados de contribuir al Fondo Único de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones por cinco (5) años luego de que la reglamentación de Ley 1978 entre en vigencia.

8. Organización NuestraRed.org

El representante de la organización NuestraRed.org consideró que, para resolver la demanda, la Corte Constitucional debería tener en cuenta que es conveniente

(i) ofrecer acceso a infraestructura pública tanto para comunidades como organizaciones como la que representa, para mejorar coberturas y servicios prestados;

(ii) crear normativas que otorguen un precio especial por el kilobyte de internet para acceder a conectividad de manera favorable a la comunidad o, en su defecto, darle prioridad en la conexión a la red de fibra óptica nacional;

(iii) que en la normativa a crear se deben reconocer las redes desarrolladas por las comunidades;

(iv) que “(e)l Proyecto de Ley (sic)” debería diferenciar entre velocidades de subida y bajada “para acercar estos valores hacia una red más simétrica y garantizar de este modo las capacidades productivas de las TIC”; y

(v) que se deberían contemplar exenciones o condiciones especiales para que las redes comunitarias operen, sean sostenibles y se mantengan sin ánimo de lucro. En tal sentido, se indicó que se contribuiría a mantener la independencia y no forzar a las redes comunitarias a que se asocien con empresas privadas o estatales, garantizando la neutralidad de la red.

9. Corporación Apropiaciyt

El director académico de la Corporación Apropiaciyt manifestó que, al momento de resolver la demanda de la referencia, la Corte debería tener en cuenta que, a pesar de los grandes esfuerzos del Gobierno para proveer servicios de telecomunicaciones, hay lugares como el departamento del Cauca en donde aún existen muchas veredas sin cobertura celular, telefonía fija o conexiones de internet. En ese orden se señaló que la oferta de dichos servicios está concentrada cerca a las poblaciones más grandes y con mayor movimiento económico. Así mismo se indicó que mientras la comunidad sea más pequeña o alejada de la vía principal Panamericana, los servicios de telecomunicaciones son más escasos, como sucede en los municipios del Pacífico, desconectados por falta de vías terrestres y por la barrera natural de la cordillera occidental.

Para la entidad interviniente, aunque uno de los propósitos de la Ley 1978 es crear mecanismos, incentivos o subsidios para que los grandes operadores cubran esas zonas desatendidas, “se corre el riesgo que el despliegue se haga en lugares donde le sea más favorable a los operadores y no en los lugares donde las comunidades más lo necesitan”.

Se señaló además que en Colombia existen algunas iniciativas que, usando tecnologías de bajo costo, software libre, contenidos con licencias abiertas y bandas de uso libre, se han provisto soluciones de conectividad en lugares sin cobertura de los grandes operadores, donde los costos del servicio son muy elevados o su calidad es deficiente. No obstante, se afirmó que la Ley 1978 ha contribuido a limitar el crecimiento de dichas iniciativas porque no hace distinción entre oferentes de servicios y porque “hace inalcanzable el cumplimiento de requisitos para acceder a las bandas del espectro que requieren licencia, especialmente para interconectar redes en zonas donde existe saturación de las bandas de frecuencias libres o en los casos en los que se requiere montar infraestructura propia para ofrecer el servicio de telefonía celular”.

Para la entidad interviniente, las redes comunitarias son un instrumento que contribuye al cierre de la brecha digital en sus dos connotaciones pues, posibilita el acceso a servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la realidad de cada comunidad, y también “empoder(a) a las comunidades en los aspectos técnicos y administrativos”; lo que permite que las comunidades más alejadas se integren a las dinámicas de la sociedad del conocimiento. En ese sentido, se trajo a colación una definición construida por la Cumbre Latinoamericana de Redes Comunitarias realizada en 2018 que, en su criterio, incluye las características de este tipo de redes, según la cual:

“Las redes comunitarias son redes de propiedad y gestión colectiva de la comunidad, sin finalidad de lucro y con fines comunitarios. Se constituyen como colectivos, comunidades indígenas y organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, que ejercen su derecho a la comunicación, bajo principios de participación democrática de sus miembros, equidad, igualdad de género, diversidad y pluralidad. La información sobre el diseño y funcionamiento es abierta y accesible, permitiendo y favoreciendo la extensión de la red por parte de los usuarios. Las redes comunitarias fomentan los servicios y contenidos locales, promueven la neutralidad de la red y la celebración de acuerdos de interconexión y tránsito libres y gratuitos con las redes que ofrecen reciprocidad”.

Como conclusión, la corporación interviniente advirtió que la Ley 1978 no reconoce la diversidad de actores que pueden intervenir en el cierre de la brecha digital. Por ello, plantea la necesidad de que la normatividad no solo reconozca como actores a los grandes operadores de telecomunicaciones o a los programas gubernamentales.

(B)  Intervenciones de amicus curiae

Dado que sus respectivos suscriptores no acreditaron su condición de ciudadanos colombianos, pero también debido a la relevancia del thema decidendum, la Corte tendrá en cuenta los escritos (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv) y (xv) señalados en el numeral 6 de la Sección I supra como intervenciones de amicus curiae.

1. Organización Access Now

El representante de la organización Access Now, intervino en el proceso de la referencia como coadyuvante “por ser una organización sin fines de lucro internacional que tiene como misión defender y extender en todo el mundo los derechos humanos de los usuarios en riesgo en la era digital”. Por tener interés legítimo en las resultas del proceso, solicita que se tengan los siguientes argumentos:

1.1. De manera preliminar, se señaló que el acceso a internet es un propósito global que comparten todos los miembros de la sociedad en la era digital dado que es innegable que Internet es un instrumento de “empoderamiento para las sociedades”.

No obstante, muchas personas no tienen acceso a internet. Según la última estadística de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, casi la mitad de la población mundial no se encuentra conectado a internet, lo que demuestra, por una parte, el crecimiento de conectividad en los últimos años, pero por otra, evidencia la necesidad de mejorar políticas a todo nivel para acelerar el proceso.

Colombia ha sido reconocida como el segundo país en liderar un cierre de la brecha digital. No obstante, persisten diferencias entre poblaciones urbanas y rurales. Igualmente, el mismo reporte destaca casos que evidencian un incremento en la brecha digital, fenómeno al cual pertenecería la Ley 1978, la cual “implica un grave retroceso al desarrollo logrado hasta ahora en Colombia”.

En ese sentido, para la organización Access Now, las redes locales juegan un rol determinante para garantizar el acceso y la posibilidad de ejercer derechos humanos fundamentales.

1.2. En segundo lugar, la organización interviniente recalcó la importancia de las redes comunitarias para la consagración de los derechos humanos. Consideró que en la actualidad es necesario “mantener una red abierta, globalmente conectada y segura, disponible en todas partes, para todos, con el objetivo de promover la libre circulación de información, el comercio digital y la participación cívica”, como lo ha reconocido, a su vez, la Organización de Naciones Unidas.

En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expidió un informe en el que destacó la importancia del internet y el acceso a este como condición para “el ejercicio efectivo de los derechos humanos hoy en día, incluyendo especialmente los derechos a la libertad de expresión y opinión, asociación y reunión, educación, salud, cultura”.

Es por esto que la interviniente sostuvo que impedir el desarrollo de redes comunitarias trae consigo un detrimento en la garantía de derechos humanos. Según su escrito, los Estados no solo no pueden obstruir su desarrollo, sino que, de acuerdo con lo planteado en la Declaración Conjunta Sobre Libertad de Expresión e Internet de 2011 “los estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet”.

Aunado a lo anterior, Access Now señaló que la Organización de Naciones Unidas, desde 2005, ha establecido Objetivos Globales para el Desarrollo Sostenible, entre los que se encuentra el de aumentar el acceso a la tecnología de la información y las telecomunicaciones y propender por que sea un acceso universal y asequible a internet para los países menos desarrollados a 2020. Lo cual evidentemente no se cumplirá y más bien con normas con como la Ley 1978 se está dando un paso atrás en la conectividad alcanzada en Colombia.

Finalmente, en este punto, se afirmó que Internet es una herramienta importante para que las economías locales y regionales crezcan, permitiendo el comercio electrónico, educación, empleo, y acceso a diferentes productos y servicios. Cuando no se tiene acceso a las TIC, “se priva a ciudadanos, comunidades y empresas de las oportunidades de desarrollo económico y social que brinda la banda ancha”.

1.3. En tercer lugar, la organización Access Now evidenció la diferencia entre Proveedores de Servicios de Internet (ISP) y las redes comunitarias, entendiendo estas últimas como aquellas de propiedad y gestión de la comunidad, sin fines de lucro, pero sí con propósitos comunitarios, situación contraria a la que se presenta con los proveedores tradicionales de Internet.

Se indicó que, ya que tienen fines distintos, la normativa aplicable a cada una frente al uso del espectro radioeléctrico debe ser distinta, asignándoseles frecuencias del espectro que permitan comunicación inalámbrica o permitiendo acceso al espectro sin licencia, a bajo costo o gratis.

Dichas normas, según la interviniente, deben ser “un facilitador para crear asociaciones con operadores de telefonía móvil para ayudar en la creación, suministro de tecnología y mantenimiento de redes comunitarias”.

1.4. El escrito de intervención concluyó señalando que, al regular de la misma manera agentes con diversos intereses y fines, se dificulta al avance de la sociedad y obstaculiza el ejercicio de derechos fundamentales. Por tanto, se debe generar normativas que establezcan reglas diferenciadas en el uso de los recursos dependiendo de las finalidades perseguidas. La Ley de Modernización TIC de Colombia “opera de forma contraria a este propósito”.

2. Organización Artigo 19

De acuerdo con la interviniente la libertad de expresión e información son elementos esenciales en estados democráticos e indispensables para que estos no retrocedan a regímenes autoritarios.

En tal sentido, la entidad recordó que la libertad de expresión tiene una doble dimensión, la individual y la colectiva. Incluye tanto la libertad de buscar, recibir y difundir información, así como el mecanismo de intercambio de la misma, lo cual se traduce en el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias.

De las tantas definiciones que los organismos internacionales han señalado sobre la libertad de expresión e información, la organización Artigo 19 concluyó que pertenece a todos, incluye el derecho a buscar, recibir y difundir información, abarca información de toda índole, no conoce limitación de fronteras y puede ser ejercido en cualquier medio de comunicación.

Específicamente, frente a las redes comunitarias, se señaló que estas están integradas en diversos documentos internacionales que “dan uniformidad a la garantía de acceso a internet y comunicación comunitaria”, tales como la Declaración de Compromiso redactada en la Cumbre de las Américas en 2009 en Puerto España, la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet de 2011, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe de 2013 sobre principios de libertad de expresión en internet, la Unión Internacional de Telecomunicaciones sobre modelos de conectividad para zonas digitalmente excluidas y, finalmente, el Comité Consultivo Permanente de la CITEL.

La interviniente recordó lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que los medios de comunicación comunitarios cumplen una función esencial para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y al acceso a la información, por tanto, es necesario que los estados los reconozcan en la normatividad y allí se contemplen reservas de espectro para ellos y condiciones equitativas de acceso a licencias.

Se adujo la organización que las redes comunitarias son un instrumento de diversas comunidades para ejercer su derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información, así como también, son impulsoras de la cultura local.

 Se consideró importante el interviniente, comparar ordenamientos jurídicos de diversos países sobre prácticas en la regulación de redes comunitarias, para lo cual citó específicamente a México, Argentina, Brasil para concluir que las redes comunitarias son fundamentales para los grupos vulnerables localizados en zonas remotas “como alternativa de conectividad no sometida a los servicios ofertados por el mercado, lo que significa la concreción del acceso a la información y la libertad de expresión. Son pasos fundamentales para la democratización de la comunicación a las poblaciones que disfrutan de las redes y para el acceso a otros derechos asociados”.

Así las cosas, la Organización Artigo 19 solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos cuestionados de la Ley 1978 de 2019, en aras de garantizar el derecho a la libertad de expresión e información.

3. Organización Fundación para la Difusión del Conocimiento y el Desarrollo Sustentable VÍA LIBRE

La presidenta de la Organización Fundación para la Difusión del Conocimiento y el Desarrollo Sustentable VÍA LIBRE, indicó que intervienen en el proceso por tener interés legítimo en el proceso y, teniendo en cuenta su experiencia, consideran que la Corte Constitucional debería considerar los siguientes aspectos centrales al decidir el asunto:

3.1. Las redes comunitarias implementadas por organizaciones sin fines de lucro constituyen una herramienta ideal para el acceso a la información y la comunicación y para el acceso a los medios de comunicación.

3.2. La Observación General nº 21 del Comité de Aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera el acceso a las tecnologías de información y comunicación “como parte del ejercicio consagrado en el artículo 15 del Pacto”. En ese sentido, afirman, el mantener y promover el uso de redes comunitarias se enmarca en el pleno ejercicio de derechos culturales.

3.3. Para que las redes comunitarias funcionen correctamente, requieren acceso justo y equitativo al espectro radioeléctrico cuya garantía deber ser reglamentada.

3.4. Es necesario reservar una parte del espectro a las redes comunitarias en tanto estas no tienen la estructura y capacidad necesaria para acudir a una licitación pública compitiendo con organizaciones privadas, con fines de lucro.

3.5. Instalar redes comunitarias “es una de las estrategias reconocidas para sanear la brecha digital y brindar oportunidades a comunidades marginadas, grupos minoritarios, comunidades de pueblos originarios o comunidades rurales alejadas”, considerando el derecho al acceso a las tecnologías “como parte inherente a los principios fundamentales de la libertad de expresión y comunicación”.

4. Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias A.C. de México

El(la) representante legal de Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias A.C. de México, solicitó se tenga en cuenta su intervención por tener interés legítimo en el proceso dada su experiencia en la implementación de redes comunitarias. Frente al asunto debatido señaló que:

4.1. Es importante que en los proceso legislativos y judiciales se tenga en cuenta la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que todos los seres humanos nacen iguales en derechos y no se permite discriminación para el ejercicio de tales.

4.2. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Art. 16) en la que se estableció el derecho a contar con sus propios medios de comunicación.

4.3. La recomendación UIT-D 19 “Telecomunicaciones para las Zonas Rurales y Distantes” de la Unión Internacional de Telecomunicaciones” reconoció y señaló que es importante crear condiciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en dichas zonas por medio de proyectos estructurados, que en las zonas distantes el uso del espectro podría optimizarse aplicando nuevos métodos de acceso al mismo, que esos adelantos abren la puerta a la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de pequeñas y medianas empresas, gobiernos locales y organizaciones no gubernamentales con modelos empresariales adecuados, que la prestación de esos servicios crea empleo, que se puede tener en cuenta a los operadores comunitarios pequeños adoptando medidas reglamentarias equitativas respecto de la conectividad de banda ancha y que es necesario que las administraciones faciliten la prestación de servicios de banda ancha por parte de las redes comunitarias.

4.4. La Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) ha emitido diversas resoluciones que tienen que ver con la implementación de redes comunitarias en la región en donde ha considerado, por ejemplo, que es importante que las comunidades indígenas y zonas rurales cuenten con servicios de telecomunicaciones, que la implementación de dichos servicios debe ser equitativa, que se requiere de políticas y condiciones adecuadas que le permitan a los pequeños operadores proveer los servicios a través de sus propios medio, entre otros aspectos.

4.5. Estos antecedentes, hicieron que en México se iniciara un desarrollo constitucional, legislativo y regulatorio que beneficia grupos históricamente vulnerables.

4.6. Concluyó, el interviniente, señalando que la existencia de redes comunitarias permite un mejor ejercicio del derecho a la comunicación “por lo que la omisión legislativa de considerar a todos los actores que pueden acceder al espectro radioeléctrico y generar las condiciones necesarias y específicas para ello, debe considerarse inconstitucional, inconvencional, en contra de los derechos humanos, las mejores prácticas internacionales y resoluciones y recomendaciones de organismos especializados en material de telecomunicaciones”.

5. Research ICT Africa

La organización Research ICT Africa de Ciudad del Cabo, solicitó que se les permita intervenir en el proceso de la referencia por tener un interés legítimo en el resultado del proceso, al ser una organización de sociedad civil que realiza “investigación multidisciplinar en materia de gobernanza, política pública y regulación digital dirigida a contribuir a la mejora del acceso, uso y aplicación de tecnologías digitales para el desarrollo social y económico de África”. Con base en su experiencia, se solicitó a la Corte Constitucional, tener en cuenta la siguiente información, para fallar el asunto debatido:

5.1. Un informe denominado “Informe de Políticas: Enfoques sobre el Espectro para las Redes Comunitarias” (el cual anexan), publicado por la organización Internet Society en octubre de 2017 recalca la importancia del acceso al espectro para proveer acceso a las TIC a comunidades desconectadas. Hasta ahora, la mayoría de redes comunitarias usan el espectro no licenciado para proveer sus servicios. Sin embargo, muchos grandes operadores no usan las bandas que les han sido otorgadas de manera eficiente, por tanto, sería importante identificar cómo y dónde las redes comunitarias podrían usar, alquilar o compartir dicho espectro.

Hoy en día, el progreso permite un uso avanzado del espectro a través de estrategias como equipos de bajo costo y el uso del software libre y abierto. No obstante, los pequeños operadores y las redes comunitarias están limitadas por cuanto las bandas de telecomunicaciones más importantes se asignan a teleoperadores móviles ya existentes. Sin embargo, a través de la regulación, muchos países están cambiando esta situación.

5.2. De acuerdo con el documento “Redes Comunitarias en América Latina: Desafíos, Regulaciones y Soluciones” (el cual anexan), una tendencia regulatoria en Latinoamérica está otorgando licencias específicas a pequeños operadores, por ejemplo, Perú para operadores rurales y Ecuador para cooperativas. ANATEL, regulador brasileño, ha aprobado una nueva regulación que elimina la licencia previa para proveedores de equipos que sirvan a menos del 5% del mercado federal. En Argentina, el regulador de comunicaciones asignó la banda ancha 450MHz a servicios de banda ancha rurales. En México, un segmento del espectro ha sido dedicado a servicios celulares dedicado a usos sociales

5.3. La entidad recordó algunas recomendaciones hechas en la primera Cumbre Latinoamericana de Redes Comunitarias de 2018, llevada a cabo en Argentina, frente a la regulación del espectro:

(i) en la planeación debe contemplarse reservas para usos sociales, comunitarios o indígenas, (ii) procesos de licenciamiento que sean ágiles y gratuitos,

(iii) contemplar mecanismos de uso eficiente y compartición del espectro, y

(iv) tránsito fácil de licencias experimentales a licencias definitivas cuando se demuestre la viabilidad del proyecto.

5.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la organización afirmó que “los reguladores deben considerar marcos que ofrezcan el uso del espectro a redes comunitarias en áreas rurales donde el espectro puede no tener valor para los operadores tradicionales, pero que tendría un impacto significativo para pequeños operadores y redes comunitarias”.

6. Asociación para el Progreso de las Comunicaciones/Association for Progressive Communications (APC)

La directora del Programa de Políticas de Comunicación e Información (CIPP) de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones/Association for Progressive Communications (APC), solicita sea tenida en cuenta su intervención en el presente proceso, por cuanto tienen, como organización de sociedad civil, un interés legítimo en el resultado del mismo.  Así las cosas, consideran que la Corte Constitucional debe tener en cuenta los siguientes argumentos:

6.1. De acuerdo con la normativa internacional, todos tenemos derecho a la libertad de opinión y expresión, a la oportunidad de participar y nadie debería ser excluido de los beneficios de la “Sociedad de la Información”.

6.2. Dentro de los objetivos de Desarrollo Sostenible para la agenda 2030 de Naciones Unidas está el promover políticas orientadas al desarrollo y aumentar el acceso a la tecnología de la información y las comunicaciones, proporcionando acceso universal a internet en los países menos adelantados a 2020.

6.3. En el Informe del Panel de Alto Nivel del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Cooperación Digital, se recomendó el uso de enfoques innovadores como grupos comunitarios, para crear la base del acceso universal a la electricidad e internet.

6.4. La Recomendación UIT-D19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció en 2014 que es importante tener en cuenta los operadores comunitarios adoptando medidas reglamentarias que les permitan acceder a la infraestructura de manera equitativa para que se logre proporcionar conectividad de banda ancha en zonas distantes y que las administraciones consideren mecanismos para facilitar la prestación del servicio por parte de operadores comunitarios. Para establecer acciones para la instrumentación de la anterior recomendación, se expidió la Resolución 268 de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones CITEL.

6.5. La organización interviniente afirmó que los artículos 1, 20 y 27 de la Ley 1978 de 2019 no consideran las Declaraciones y Recomendaciones mencionadas pues desconocen la cláusula general de igualdad al brindar un trato igual entre desiguales, lo cual afecta el acceso a derechos fundamentales como la libertad de expresión y el acceso a la información, así como el derecho a la autodeterminación en las dimensiones de la vida social, económica, cultural y política.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, solicitó la exequibilidad de todas las normas demandadas.

En desarrollo de su solicitud, el jefe del Ministerio Público comenzó por discurrir sobre generalidades en torno a la legislación de las TIC. Luego, respecto de los cargos presentados contra ciertos apartes de los  artículos 1º y 20 de la Ley 1978, después de indicar que en el análisis de constitucionalidad que se refiera al principio de igualdad es posible otorgar un trato diferenciado a quienes no se encuentren en un mismo plano de igualdad, señaló que “no se pued(e) tener a los proveedores de redes y a las redes comunitarias como sujetos comparables, pues la igualdad en las condiciones de acceso mencionada en el artículo 75 constitucional se materializa en el proceso de selección objetiva, dentro del cual se debe acreditar la calidad de proveedor de servicios de telecomunicaciones, lo que implica la capacidad técnica y financiera para cumplir con un objeto contractual de interés público y que persigue el cierre de la brecha digital”. y prosiguió indicando que “(e)sto significa que las mínimas calidades exigidas se deben acreditar en el marco del proceso contractual, y las mismas no pueden ser reemplazadas en atención a la “ausencia de ánimo de lucro” o a la autodenominación de “red comunitaria”, criterios amplísimos que a la larga comportarían un riesgo de objetividad para los procesos de selección e incluso desdibujarían las acciones preventivas y judiciales de control”.

En defecto de lo anterior, el Procurador indicó que aun aceptando que los sujetos fueran comparables, las normas demandadas superarían un juicio leve de proporcionalidad, pues:

(i) las normas son idóneas pues “se trata de un fin legítimo, puesto que en la Constitución no existe una prohibición explícita en la (sic) para regular el sector TIC y, por el contrario, existe una autorización expresa al legislador otorgada por el artículo 75 superior”; y

(ii) la focalización de los recursos obtenidos de la contraprestación que se le exige a los proveedores de servicios de telecomunicaciones obedece a un fin legítimo, “toda vez que se persigue “garantizar el acceso y servicio universal y el uso de las TIC””. Añadió que, dado que la gestión del espectro debe perseguir el bienestar social, la capacidad financiera y técnica son relevantes y, por ende, “someter el permiso a un proceso de selección previa y pago de una contribución, no se denota lesiva frente a los intereses de quienes no tengan dicha capacidad”.

La Vista Fiscal prosiguió indicando que la Ley 1978 no tiene reserva de ley estatutaria. En apoyo de su tesis, argumentó que toda norma tiene incidencia mediata o inmediata sobre derechos fundamentales; razón que justifica el carácter restrictivo de la reserva estatutaria. Indicó, además, que -antes que limitar el derecho a la libertad de expresión- la Ley 1978 lo promueve pues se “obliga al Estado a lograr el desarrollo tecnológico sectorial requerido para responder a las necesidades de la población en la materia”. Finalizó señalando que la ley demandada “no define ni contiene en su articulado disposiciones que de manera precisa y clara regulen (el derecho a la libertad de expresión)”. Y frente de la misma acusación, pero circunscrita a los artículos 8º y 9º de la ley ídem, el Ministerio Público sostuvo que estos “se limitan a reiterar el principio de neutralidad tecnológica y acogen los criterios que la misma Corte ha establecido en la materia, en especial los mecanismos de selección objetiva para otorgar el permiso previo de uso y su renovación, así como la necesidad de fomentar la inversión en infraestructura, pues solo así se maximizará el bienestar social, sin dar espacio a prácticas monopolísticas”.

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS

VI.I Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

VI.II. Problemas jurídicos

De la demanda se desprenden los tres (3) problemas jurídicos:

1. ¿Debió la totalidad del régimen TIC que conforman la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 (9) ser tramitado como una ley estatutaria?

2. ¿Tienen reserva de ley estatutaria las materias de que tratan los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019?

3. ¿Vulnera el artículo 13 de la Constitución la expresión “focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital” que prevé el artículo 1º de la Ley 1978 de 2019 y/o la expresión “deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales” que incorpora el artículo 20 de la ídem?

VI.III. Plan de la sentencia

Para resolver los cargos de la demanda, por razones metodológicas la Corte comenzará

(A) por

(i) referirse al problema jurídico 3 atrás trascrito y, en ese orden, a explicar la ineptitud de los cargos fundados en la violación del artículo 13 superior por parte de las expresiones demandadas de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019.

(B) Posteriormente, se pasará a resolver los cargos relativos a la violación de la reserva de ley estatutaria tanto por parte de la totalidad del estatuto de las TIC que conforman la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, como por parte de los artículos 8º y 9º de esta última ley. Para el efecto, la Corte

(ii) iniciará por hacer una breve caracterización de la institución constitucional de la reserva de ley estatutaria.

(iii) Luego hará una sucinta caracterización del espectro electromagnético en el régimen general de las TIC.

(iv) Posteriormente se explicarán las razones por las cuales, para resolver el primer problema jurídico recién transcrito, es necesaria la integración de una unidad normativa entre la Ley 1978 de 2019 y la Ley 1341 de 2009.

(v) Después se abordará y solucionará el primer problema jurídico, relativo al cargo por violación de la reserva de ley estatutaria por parte de la totalidad de la unidad normativa atrás referida.

(vi) Únicamente en caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea negativa, la Corte pasará a pronunciarse sobre el segundo problema jurídico a resolver, relativo a los cargos por violación de la reserva de ley estatutaria por parte de los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019.

(vii) Finalmente se expondrán las conclusiones de la sentencia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

A. Los cargos por la vulneración del principio de igualdad

1. Los cargos por violación al artículo 13 superior por parte de las expresiones demandadas de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019

1.1. El juicio de igualdad por violación al artículo 13 de la Carta en sede de control abstracto de constitucionalidad supone la existencia de una norma que

(i) bien otorga un trato diferenciado a sujetos en un mismo plano de igualdad;

(ii) o bien otorga un mismo trato a sujetos que no se encuentran en igualdad de condiciones. Así, si de la norma demandada por violación al principio de igualdad no se desprende alguna de estas situaciones, el cargo del caso carecería de la certeza necesaria para su admisión.

1.2. En desarrollo de lo recién expuesto, la Corte de entrada verifica que en el artículo 1º de la Ley 1978 “no hay una regla alusiva a un determinado sujeto, que pueda ser comparable con la aplicable a otro u otros sujetos, para definir si se los discrimina o prefiere” (10). En otras palabras, en la medida en que la expresión demandada del artículo 1º de la Ley 1978 – esto es, la “focaliza(ción) de las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital”- se circunscribe a la descripción parcial y abstracta del objeto central de la ley y no a una proposición jurídica que prescriba un determinado trato respecto de un circunscrito grupo de sujetos, de dicha expresión legal no se deduce ni siquiera la posibilidad de identificar un patrón de igualdad o tertium comparationis que sirva para identificar si existe o no una similitud de situaciones entre los distintos grupos de sujetos a que una determinada norma legal puede referirse, de modo explícito o implícito; patrón este que constituye el primer paso para evacuar el juicio de igualdad.

En suma, de ninguna parte del artículo 1º de la Ley 1978 de 2019 se observa una proposición jurídica real que permita realizar el juicio de igualdad que la demanda del Grupo A pretende. Se trata, entonces, de un cargo que carece de la certeza necesaria para su admisión.

Abundando en razones, sin embargo, si cupiera duda sobre la anterior ausencia de certeza del cargo, la Sala considera que, en subsidio de lo recién expuesto, si el propósito de la demanda consistió en lograr que los usuarios del espectro no se limitaran a aquellos con intereses de lucro, lo que existiría sería una omisión legislativa y como tal ha debido construirse la demanda.

Por ende, aún si el defecto o la situación atrás descritos no se advirtieron durante la fase previa a la admisión del cargo correspondiente, la Corte se ve obligada a inhibirse de pronunciarse sobre el cargo fundado en la violación del principio de igualdad.

1.3. No obstante lo anterior, la Corte considera necesario señalar que, si como fundamento del cargo ejercido contra el artículo 1º de la Ley 1978, los demandantes manifiestan que “si bien es cierto (la norma demandada) señala como objeto el “cierre de la brecha digital), lo hace a través de la “focalización de las inversiones” (..) (e)xcluyendo de tal manera las vías para el cierre de la brecha digital que no provengan de una inversión en el sentido tradicional que venimos comentando” (subraya fuera de texto), a juicio de la Sala tal juicio no es más que una suposición carente de fundamento. Justamente lo que el artículo 1º de la Ley 1978 señala es que la focalización de recursos económicos es un mecanismo que, según el objeto de la ley ídem, sirve al cierre de la brecha digital; pero que, en modo alguno, impide que dicho objetivo no se pueda lograr -concurrentemente con la focalización de inversiones- a través de otro mecanismo.

Por lo anterior, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable deducir la existencia de la regla de exclusión implícita a que aluden los demandantes. En otras palabras, no es cierto que la expresión legal que se demanda del artículo 1º de la Ley 1978 limite el cierre de la brecha digital a lo que se logre a través de la inversión de recursos económicos de particulares. De hecho, una lectura sistemática de dicha ley permite vislumbrar que el respectivo acortamiento de la brecha tecnológica también puede lograrse mediante, verbigracia, “la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital” (Ley 1978, art. 3, num. 7 (11)) como principio orientador de la ley. Más aún, los actores olvidan que uno de los objetos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones consiste en la financiación de “los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar el fortalecimiento de la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y productiva de las TIC” (Ley 1978, art. 21, modificatorio del art. 34 de la Ley 1341 de 2009).

1.4.         Ahora bien, en lo que trata del cargo por la violación del principio de igualdad por parte de la expresión demandada del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, alusiva a la contribución anual a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o de servicios postales que se encuentren sujetos a la regulación de la CRC, la Corte igualmente advierte la imposibilidad de entrar a resolverlo; situación que pasa a explicar de la siguiente manera:

1.4.1.  La Corte advierte que, contrario a lo que sostienen los integrantes del Grupo A pero en consonancia con lo aducido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (ver numeral 1, Sección IV supra (12)), el fin de la contribución de que trata el artículo 20 de la Ley 1978 no es el cierre de la brecha digital. Como ya se dijo, el fin de la referida contribución es la recuperación de los costos derivados del servicio regulatorio que presta la CRC. En tal sentido, el test de igualdad propuesto en la demanda del caso falla desde su premisa inicial; lo que permite vislumbrar que el respectivo cargo carece de la certeza que exige su admisión.

1.4.2.  En efecto, contrario a lo que aducen los integrantes del Grupo A, la contribución de que trata el artículo 20 de la Ley 1978 no asume el carácter de una contraprestación por el acceso o uso del espectro, sino que tiene como propósito la recuperación de los costos derivados del servicio regulatorio que presta la CRC. No se trata, pues, de la contraprestación económica por el acceso al referido recurso natural de que trata el artículo 13 de la ley ídem (13) (contraprestación esta cuyo importe, para cada caso, puede variar de acuerdo con criterios que van más allá del tamaño o capacidad del respectivo proveedor, sino que también tiene en cuenta aspectos relacionados con “la maximización del bienestar social, el estado de cierre de la brecha digital, así como, entre otros, (el) número de usuarios potenciales, (…)”)   En otras palabras, la contraprestación que incorpora el aparte legal demandado del artículo 20 de la Ley 1978 no está relacionada, por lo menos directamente, con el acceso al espectro electromagnético y, por ende, escapa al radio de acción de un cargo que, en palabras de los actores, se fundamenta en la previsión legal de “un único sistema de acceso al uso del espectro, pensado para la obtención de permisos con fines comerciales y de lucro (…)”. Es decir, la Corte considera que si el reproche de los demandantes fue contra el sistema único de acceso al espectro, el cargo debió dirigirse contra el artículo 8º de la Ley 1978, lo que le impide a la Corte entrar a resolverlo.

B.  Los cargos por no haberse respetado la reserva de ley estatutaria

2.  Marco general de la reserva de ley estatutaria

2.1. Con ocasión de su particular relevancia constitucional, la Constitución Política identifica ciertas materias para cuya regulación legal es necesario adelantar un trámite legislativo especial, más riguroso al que normalmente se requiere para la expedición de las leyes ordinarias. Es el caso de las materias sujetas a reserva de ley orgánica y a reserva de ley estatutaria.

2.2. El trámite de las materias sujetas a reserva de ley estatutaria está previsto en el artículo 153 superior y exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(i) que la aprobación, modificación y/o derogación de las respectivas normas regulatorias sea decidida por la mayoría absoluta de los miembros del Legislativo;

(ii) que su trámite de producción legislativa se inicie y agote dentro de una misma legislatura; y

(iii) que previo a la entrada en vigencia de la norma, su apego a la Carta Política sea revisado por la Corte Constitucional.

2.3. Conforme lo prevé el artículo 152 superior, las materias sujetas a reserva de ley estatutaria son:

(i) los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos previstos para su protección;

(ii) la administración de justicia;

(iii) la organización y el régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales;

(iv) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

(v) los estados de excepción; y

(vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República(14).

2.4. La justificación de la reserva de ley estatutaria para las anteriores materias ha sido sintetizada por la jurisprudencia con fundamento en que

i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación;

ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y,

iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política.” (15)

2.5. Desde sus inicios la Corte ha sostenido que, sin embargo, la reserva de ley estatutaria no se extiende a cualquier norma con incidencia sobre los derechos fundamentales y deberes constitucionales; y que, dependiendo de la materia de que cada ley se ocupe, su sujeción a la reserva estatutaria varía en su rigor.

Por ejemplo, en materia electoral procede una reserva de ley estatutaria altamente rigurosa. Justamente, tras recordar que las leyes estatutarias “(n)o fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales(3 (16))”, en Sentencia C-145 de 1994 (17) la Corte resolvió que “si bien en materia de derechos fundamentales se impone una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria -por cuanto una interpretación diversa vaciaría de contenido la actividad del legislador ordinario-, en materia electoral la situación es diversa (pues) (e)n este caso la regulación de la ley estatutaria debe ser mucho más exhaustiva”.(18)

2.6.  Al margen de la anterior excepción, en donde la Corte resolvió que la reserva de ley estatutaria es reforzada y amplia en tratando de la materia electoral, la regla general ha sido la de dotar a dicha reserva de un carácter más bien restrictivo, “en el sentido de que no cualquier regulación que se ocupe de las materias contempladas por el artículo 152 constitucional requiere ser expedida por medio de dicho tipo de ley.(50 (19))”(20). De este modo, la jurisprudencia ha favorecido la protección del principio democrático que defiende la amplia competencia que tiene el Congreso para desarrollar la función legislativa.

2.7. Así, por ejemplo, en tratando de la administración de justicia, esta Corporación ha reiterado que la reserva de ley estatutaria solamente se predica de “los elementos estructurales esenciales de la  función pública de justicia”(52 (21)), los cuales han sido identificados como “los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales”(53 (22)). (23) O, como se concluyó en Sentencia C-619 de 2012 (24), para la administración de justicia “sólo están sujetas a reserva de ley estatutaria las disposiciones que por su naturaleza:

(i) afectan la estructura general de la administración de justicia,

(ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia, o

(iii) desarrollan aspectos sustanciales en relación con esta rama del poder público”.

2.8.  Ahora bien, del universo de materias sujetas a reserva de ley estatutaria aquella que remite a los derechos fundamentales resulta particularmente compleja. De hecho, lo común es que la regulación legal de cualquier materia toque, de algún modo, con por lo menos un derecho fundamental. “Piénsese, por ejemplo, en todos los códigos de procedimientos que, en últimas, persiguen garantizar el debido proceso” (25). Por ello, para proteger la competencia del legislador ordinario sin que con ello se desampare la reserva estatutaria que la Constitución exige para la regulación de ciertas materias, la jurisprudencia ha enfatizado en la necesidad de armonizar las proposiciones que consagran los artículos 150 y 152 superiores, “de manera tal que se mantenga un amplio margen de regulación por parte del legislador (ordinario), pero se impida la restricción de mínimos de protección de los derechos fundamentales sin el consenso y el debate político propio de las sociedades democráticas.”(26)

2.9. La armonización de los artículos 150 y 152 de la Carta Política ha llevado a la jurisprudencia a concluir:

2.9.1. 

(i) Que no toda regulación legal que toque con los derechos fundamentales se encuentra sujeta a reserva de ley estatutaria;

(ii) que para verificar si la norma está o no sujeta a la reserva estatutaria, debe estudiarse su contenido material sin que sea relevante su denominación formal(27); y

(iii) que la reserva de ley estatutaria aplica para aquellas normas que “regulan el núcleo esencial del derecho o deber fundamental, aspectos inherentes al mismo, la estructura general y sus principios reguladores o la normativa que lo regula de forma íntegra, estructural o completa. Igualmente, ha añadido que la reserva también aplica cuando se “trate de un mecanismo constitucional necesario indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental” (28).

2.9.2.  En términos más concretos y restringidos: que “(…)  es competencia del legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del núcleo esencial, siendo, asuntos importantes del núcleo esencial propios de leyes estatutarias:

(i) la consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones de alcance general; y

(ii) los principios básicos que guían su ejercicio. (…)”(29).

2.9.3.  Más exhaustivamente, que: “(…) jurisprudencia reiterada de este tribunal(115(30)) indica que existen dos premisas metodológicas que guían la labor del control de constitucionalidad, cuando el debate gira en torno a si una ley que regule aspectos relativos a los derechos fundamentales, debió tramitarse como una ley estatutaria o una ley ordinaria: El análisis debe tomar en consideración el contenido material de la Ley, más allá de su identificación o calificación formal y la interpretación de la reserva de Ley estatutaria debe ser estricta o restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario y, en caso de duda, debe preferirse la competencia ordinaria del Congreso de la República. A partir de este método de análisis, la jurisprudencia (116 (31)) ha precisado unos criterios gracias a los cuales es posible identificar si, determinada regulación, debió o no tramitarse mediante una Ley estatutaria:

(i) que efectivamente se trate de derechos y deberes de carácter fundamental;

(ii) que el objeto directo de la regulación sea el desarrollo del régimen de derechos fundamentales o un derecho fundamental en sí mismo;

(iii) que la normativa pretenda regular, de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental (117(32)); o

(iv) que verse sobre el núcleo esencial (118(33)) y los principios básicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y

(v) que se refiera a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del derecho, como elementos cercanos a su núcleo esencial.” (34)

2.10. Finalmente la Corte anticipa que, como se justificará más adelante, además de los requisitos de cuyo cumplimiento depende si una determinada norma debe o no seguir el trámite de ley estatutaria, cuando se trata de regular el espectro electromagnético a través de una ley de la República, tal potestad de regulación debe procurar la democratización de su uso y, a la vez, mantener las garantías de los derechos fundamentales que de algún modo se relacionen con dicho recurso natural  (ver 3.7 infra).

3. El espectro electromagnético en el régimen general de las TIC

3.1. De acuerdo con los artículos 101 y 102 de la Constitución, dado que el espectro electromagnético forma parte del territorio de la República, este es un bien público de la Nación.

3.2. La Corte se ha pronunciado profusamente en torno a la naturaleza del espectro electromagnético. Por ejemplo, en Sentencia C-555 de 2013 (35) la Corte recapituló que “el espectro electromagnético ha sido definido, desde el punto de vista técnico, como “una franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales”.  Se trata de un bien de importancia estratégica, en tanto permite “la expansión de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrolla la radiodifusión, la televisión y la prestación de los servicios de telecomunicaciones”, debido a su aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia (10 (36)).”

3.3. El espectro radioeléctrico, como porción del espectro electromagnético (37), es un recurso finito en el territorio pues, como lo explica la Unión Internacional de Telecomunicaciones- UIT (38),  “el alcance de un sistema radioeléctrico no es infinito; a partir de una cierta distancia puede funcionar otro sistema radioeléctrico en la misma frecuencia sin producir interferencia perjudicial ni recibir interferencias” (39).

3.4. El espectro electromagnético es entonces un recurso natural escaso pero, al mismo tiempo, de vital importancia en una era en donde, desde hace varios años y en proceso ascendente, las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) son el medio a través del cual se interactúa, se difunde y accede a la información, se efectúan operaciones transaccionales, etc. En este sentido Castells (40) afirma que el mundo se encuentra ante “(u)na revolución tecnológica, centrada en torno a las tecnologías de la información, (que) está modificando la base material de la sociedad a un ritmo acelerado (de modo tal que) (l)as economías de todo el mundo se han hecho interdependientes a escala global, introduciendo una nueva forma de relación entre economía, Estado y sociedad en un sistema de geometría variable”.

3.5. Consciente de la importancia que tiene el espectro electromagnético en el mundo contemporáneo, desde su promulgación la Constitución de 1991 estipuló en su artículo 75 que:

“El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.”

Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha precisado que el uso del espectro electromagnético va ligado a la contemporánea prestación de varios servicios públicos (ver 3.2 supra).

3.6. Se tiene entonces que la regulación del espectro electromagnético como bien público, de carácter finito y, sobre todo, evidentemente relacionado con la prestación de diversos servicios públicos, corresponde al Estado.

Tal potestad de regulación -de estirpe constitucional y con reserva de ley (CP, arts. 150.21, 150.23, 365 y 367 (41))- implica una intervención estatal de amplio alcance. Como lo explicó la jurisprudencia al tratar sobre el contorno de la regulación estatal en materia de servicios de telecomunicaciones, “(e)l ámbito de regulación de los servicios públicos de telecomunicaciones es mucho más amplio, y por consiguiente admite una mayor intervención del Estado, que aquel que se predica de las actividades que se desenvuelven, pura y simplemente en la esfera de la libertad económica. En la medida en que se trata de la prestación de un servicio público que se desarrolla a través de un bien que, como el espectro electromagnético, es de uso público, esa regulación no se mueve en el ámbito de la libre empresa y la competencia sino que tiene que ver, de un lado, con el deber que tiene el Estado de organizar y asegurar la prestación regular, continua y eficiente de los servicios y funciones a su cargo, y de otro, con la especialidad del régimen para la gestión de los bienes de uso público” (42).

3.7. A pesar de la amplia competencia que tiene el Estado para la regulación del espectro electromagnético, la jurisprudencia ha reconocido que -como se alega en la demanda- existe una relación más bien cercana entre dicho bien y los derechos fundamentales asociados al artículo 20 de la Constitución. Por ello la Corte ha recalcado que la potestad estatal de gestión y control del espectro electromagnético que prevé el artículo 75 superior “debe ejercerse de manera acotada, habida consideración del innegable vínculo entre el acceso al espectro y la protección de los derechos a la libertad de expresión, de información, así como la posibilidad de fundar medios de comunicación.”(43) Y en tal orden se ha dicho que

“(…) si bien el Estado tiene una competencia amplia para regular el acceso al espectro, la misma debe

(i) tender inequívocamente al cumplimiento de los fines de democratización en el uso y restricción a las prácticas monopolísticas, previstos en artículo 75 C.P.; y

(ii) cumplir con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, entre las cuales se encuentra el mantenimiento de la vigencia de las libertad de expresión e información, así como el derecho a fundar medios de comunicación.

Sobre este particular ha sido expresa la Corte al señalar que el “ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético no es libre. Por el contrario, requiere de la intervención estatal en razón del carácter de bien público que ostenta el espectro electromagnético y, además, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos. La potestad estatal de intervenir en materia del uso del espectro electromagnético no es ilimitada. El legislador al regular la materia está sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del emisor como del receptor de la información.”(33) (44)

Con base en estas consideraciones, la misma decisión concluye que las “normas relativas a la organización y funcionamiento del espectro deben estar orientadas a hacer viable y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad que lo requieren. Las condiciones que se impongan para acceder a éste, sólo pueden ser las estrictamente necesarias y proporcionales a la necesidad de lograr el funcionamiento eficaz y eficiente de tales derechos, sin contener restricciones desproporcionadas e irrazonables que las hagan impracticables. En tales circunstancias, son inadmisibles las restricciones que desborden las consideraciones técnicas, o conlleven la imposición de la censura o el establecimiento de responsabilidades previas y no ulteriores, o que impliquen la creación de mecanismos indirectos, como el establecimiento de controles dirigidos a impedir o dificultar la libre difusión de las ideas y opiniones y la comunicación, o que, en general, racional y razonablemente no estén destinadas a asegurar el respeto de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público, la salud o la moral públicas.”(34) (45)” (46)

En suma, se trata de que la potestad estatal de gestión y control del espectro electromagnético propenda por la democratización de su uso y, a la vez, no interfiera irrazonable y/o desproporcionadamente con el ejercicio de los derechos fundamentales asociados a dicho bien público.

3.8. Finalmente cabe señalar que con la expedición de la Ley 1978 de 2019 se reformó la regulación que un decenio atrás, con la expedición de la Ley 1341 de 2009 (“Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”), ya había producido el Legislador en desarrollo del mandato del artículo 75 de la Constitución. Esta modificación derivó en un régimen de las TIC compuesto por dos leyes (en adelante, algunas veces, el “régimen TIC” o el “estatuto TIC”).

3.9. El régimen TIC que conforma la Ley 1341 de 2009 tal y como quedó reformada por la Ley 1978 de 2019, constituye el principal instrumento legal del cual el Estado se vale para dar cumplimiento al mandato que prevé el artículo 75 de gestionar y controlar el espectro electromagnético, garantizando la igualdad de oportunidades en su acceso, el pluralismo de la información que mediante este se divulga y las condiciones de competencia que optimicen su utilización.  Como se verá más adelante, a partir de la expedición de la Ley 1978, el actual régimen TIC persigue unos propósitos dirigidos a desmenuzar y cumplir detalladamente con las premisas generales que se desprenden del mandato del artículo 75 superior (ver infra 4).

4. La necesidad de integrar una unidad normativa

4.1. Como recién se señaló, con la Ley 1978 de 2019 se reformaron algunos aspectos de la regulación general de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) que ya preveía la Ley 1341 de 2009.

Si se considera que esta ley primigenia fue tramitada como una ley ordinaria y sin que dentro del año siguiente a su expedición la misma hubiera sido impugnada por vicios en su formación, podría especularse sobre la caducidad que, con arreglo a lo previsto por el numeral 3º del artículo 242 superior (47), pudiera haber operado sobre las acciones dirigidas a atacarla por posibles vicios formales en la producción del régimen general que ahora integran ambas leyes. No obstante, la Corte verifica que tal hipótesis no es de recibo pues, como lo ha explicado la jurisprudencia, “la violación de la reserva de ley estatutaria es un vicio de competencia y no de forma, aspecto en el cual son plenamente aplicables, mutatis mutandis, los criterios establecidos por esta Corporación cuando señaló que el desconocimiento de la regla de unidad de materia y de la reserva de ley orgánica son vicios materiales que no caducan (2(48))”(49).

4.2. De acuerdo con la demanda correspondería entonces a la Corte preguntarse si, con ocasión de su contacto con los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 de la Constitución Política, la totalidad de la Ley 1978 de 2019 debió tramitarse como ley estatutaria; o, en su defecto, si los artículos 8º y/o 9º de esa misma ley, individualmente considerados, debieron seguir tal trámite. Se trata, pues, de resolver los primeros dos (2) problemas jurídicos que se identificaron en la Subsección VI.II supra.

4.3. No obstante, antes de entrar a resolver los referidos primeros dos (2) problemas jurídicos, la Sala Plena encuentra que la solución del primero de ellos (el que versa sobre la totalidad de la Ley 1978) exige que se realice la integración de la unidad normativa que componen la Ley 1978 de 2019 y la Ley 1341 de 2009.

En efecto, si se considera:

(a) que con la Ley 1978 no se derogó el régimen que inicialmente previó la Ley 1341 de 2009, sino que este fue reformado en algunos aspectos puntuales, sin que fuera sustancialmente añadido en materia de derechos fundamentales que no hubiera previsto inicialmente(50);

(b) que, en ese orden, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 conforman un mismo estatuto – el de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) – de modo tal que entre las normas de ambas existe una relación intrínseca-; esto es, que las disposiciones de la última ley no se pueden entender sin considerar que las normas que mediante ella se reforman pertenecen a un régimen global previamente establecido del cual la última ley entró a formar parte;

(c) que, como lo explica la jurisprudencia constitucional, “la integración normativa por regulación global de una institución jurídica, se acompasa con decisiones anteriores de la Corte Constitucional, en las que se ha efectuado el examen de la eventual violación de la reserva de ley estatutaria sobre cuerpos normativos integrales de materias específicas”(51);

(d) que, como también lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, la integración normativa atiende a

“(i) la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, (…), consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho;

(ii) es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador;

(iii) y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica (8(52)).”(53);

 y (e) que de lo anterior se desprende que, como se está frente de un caso en donde se “demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada”(54) Para la Corte es claro que su decisión en torno a si la Ley 1978 debió o no ser objeto de ley estatutaria,  tendría efectos indiscutibles sobre la totalidad del estatuto global que esta integra con la Ley 1341 de 2009; situación que exige realizar la integración de la unidad normativa entre las dos leyes de cara a darle solución al primer problema jurídico que ahora ocupa a la Corte. (55)

4.4. Cabe subrayar que la referida integración normativa solo se realiza de cara a solucionar el primer problema jurídico, no para la solución del segundo. Justamente, a diferencia de lo que sucede para el primer cargo, en donde se reprocha la reserva no estatutaria de una ley que, por su extensión y propósito, es prácticamente transversal a la estructura del estatuto TIC, afectándolo globalmente, para la solución del segundo cargo la reforma del referido régimen es insustancial. Es decir, aunque el segundo cargo también se dirige a increpar el trámite legal no estatutario, en este caso el reproche está circunscrito a dos particulares artículos que, por su específico objeto en materia de otorgamiento y renovación de permisos de uso del espectro, no tiene la virtud de afectar el estatuto TIC más allá de lo que los mismos artículos contemplan. En suma, los artículos legales de la Ley 1978 de 2019 de que se ocupa el segundo problema jurídico identificado por la Sala, no son artículos que tengan el efecto de afectar más que los artículos legales de la Ley 1341 de 2009 que con ellos se reformaron.

Dicho lo anterior, es del caso entrar a resolver los dos primeros problemas jurídicos que ahora ocupan a la Corte. Para el efecto, la Sala inicialmente procederá a pronunciarse sobre el cargo según el cual la totalidad del régimen TIC debió tramitarse por el procedimiento estatutario. Luego, únicamente si la respuesta a la anterior pregunta resultare negativa, la Corte examinará si los artículos 8º y/o 9º de la Ley 1978 debieron o no ser materia de ley estatutaria. 

Veamos:

5. ¿Debió la totalidad del régimen TIC que conforman la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 ser tramitado como una ley estatutaria por tocar con los derechos que emanan del artículo 20 superior?

5.1. En la demanda del Grupo B se sostuvo que por medio de la Ley 1978 “se regulan materias intrínsicamente relacionadas con la libertad de expresar y difundir diversidad de pensamientos y opiniones; la posibilidad de recibir información veraz e imparcial y por supuesto la de fundar medios masivos de comunicación”. Se prosiguió indicando que los artículos 14, 17, 19 y 21 de la Ley 1978 tendrían una incidencia sobre el derecho a la libertad de expresión. Se señaló también que el trámite estatutario de la Ley 1978 se justifica con ocasión de su carácter especial y único, así como de su relación directa con el ejercicio y garantías del derecho a la libertad de expresión. Así mismo, luego de profundizar en que la televisión y la radio son medios masivos intrínsecamente relacionados con los diferentes elementos que constituyen el derecho a la libertad de expresión, los integrantes del Grupo B explicaron que “(e)n el presente caso, los elementos que se refieren al ejercicio del derecho a la libertad de expresión encuentra (sic) absoluta resonancia en la Ley 1978 de 2019, puesto que (…) la asignación de frecuencias de televisión y radio, la creación de un órgano rector para las comunicaciones, la disposición presupuestal que alimenta estas estructuras institucionales, las facultades para ejercer el control de contenidos, los principios rectores que deben orientar cualquier regulación que se expida en relación con las comunicaciones, son todos elementos fundamentales para el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política”. El cargo finalizó señalando que la Ley 1978 de 2019 está intrínsecamente relacionada con el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión; razón por la que los actores insisten en que la materia de la misma debió haberse plasmado en una ley estatutaria; argumento que refuerza poniendo como ejemplo que “la Ley Estatutaria 1909 de 2018, conocida como el Estatuto de la Oposición, reguló, respetando la reserva estatutaria, los derechos de la oposición a participar en la discusión pública por medio del acceso a la televisión y radio”.

5.2. De la anterior síntesis del primer cargo y de acuerdo con la integración normativa que se explicó en el numeral 4 supra, la Corte observa que la solución del primer problema jurídico de la demanda pasa por

(i) verificar si del grueso del régimen de las TIC que componen las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 se desprende una regulación lo suficientemente sustancial de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información que contiene el artículo 20 de la Constitución, como para que la misma haya debido seguir el trámite de ley estatutaria; y por

(ii) averiguar si el análisis detallado de algunos artículos y contenidos legales expresamente enunciados por los integrantes del Grupo B permite concluir que mediante el mentado régimen de las TIC el Legislador reguló los ya referidos derechos que emanan de la norma constitucional recién citada, a través de una ley ordinaria cuando debió hacerse a través de una ley estatutaria.

5.3. En lo que toca con el primer punto de lo expuesto en precedencia, la Sala recuerda cómo, mediante Sentencia C-403 de 2010 (56), esta Corporación se pronunció sobre el objeto del marco normativo que inicialmente previo la Ley 1341 de 2009. En tal ocasión la Corte señaló que, de acuerdo con el artículo 1º ídem, el objeto de dicha ley primigenia  “puede desagregarse en los siguientes aspectos:

(i) determinar el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones;

(ii) su ordenamiento general;

(iii) el régimen de competencia;

(iv) la protección al usuario;

(v) lo concerniente a la cobertura, calidad del servicio, promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías;

(vi) el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico;

(vii) las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo, facilitando el libre acceso  de los habitantes del territorio nacional a la “Sociedad de la Información”.

5.4. Por su parte, la Corte ahora constata que con la Ley 1978 de 2019, reformatoria de la anteriormente aludida ley original, se persiguió modernizar el régimen previsto en la Ley 1341 de 2009 a través de una serie normas fundamentalmente dirigidas a contribuir al cierre de la brecha digital, de manera tal que se logre ampliar la conectividad tecnológica del territorio nacional y se incremente el bienestar social. Para el anterior propósito, la Ley 1978 previó, en lo fundamental:

(i) dotar de mayores garantías e incentivos a los actores del sector TIC para promover la participación e inversión privada en dicho sector;

(ii) una modernización del marco institucional de las TIC a través de, entre otras, la creación de una nueva autoridad regulatoria; y

(iii) la creación de un Fondo Único de las TIC dirigido a focalizar las inversiones para el cierre de la brecha digital. (57)

5.5. De lo atrás expuesto se desprende que el objeto del régimen TIC que conforman las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 no está dirigido a la regulación o desarrollo de derecho fundamental alguno. Por el contrario, como se desprende del artículo 1º de dicho régimen, mediante este se “determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”; y se prevé “su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información”. Es decir, el objeto del régimen TIC se circunscribe a la consagración legal de las políticas estatales atinentes a la regulación de las correspondientes tecnologías y comunicaciones, para lo cual se requiere de un ordenamiento legal que establezca procedimientos para la materialización de los valores que consagra el artículo 75 superior en lo particular y el texto fundamental en lo general; últimamente, a partir de la Ley 1978, en especial búsqueda del cierre de la brecha digital (58) como uno de los factores fundamentales para maximizar el bienestar social y garantizar la igualdad real por la que propugna el Estado Social de Derecho.

5.6. Más aún, de la lectura del régimen TIC que integran las leyes 1341 y 1978 la Corte puede constatar que las únicas proposiciones jurídicas que se refieren directamente a derechos fundamentales están contenidas en los principios orientadores de dicho régimen. En efecto, salvo la reciente incorporación del derecho contemplado en el artículo 16 superior (libre desarrollo de la personalidad) como principio orientador del régimen TIC, la Ley 1341 ya obligaba a desarrollar los derechos atinentes a los artículos 20 (libertad de expresión) y 67 (educación) superiores a través del deber estatal de “(propiciar) a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas”; así como de los derechos a la “comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura” como elementos del principio orientador dirigido a establecer como “deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones” (Ley 1341, artículo 2º, núms. 7 y 10 – Ley 1978, art. 3º). Fuera de lo anterior, ninguna de las leyes que conforman el régimen TIC hicieron menciones adicionales a derechos fundamentales. En otras palabras, el régimen TIC no regula directamente ningún derecho fundamental y sólo se refiere a algunos de ellos en mera -aunque no insustancial- condición de principios orientadores de la ley para el efectivo desarrollo de su objeto.

Otra cosa es que, como prácticamente toda norma legal, la regulación legal de las TIC tenga algún impacto -mayor o menor- sobre algún derecho fundamental. No obstante, como se explica a continuación, para que dicho impacto tenga el vigor suficiente para exigir que la norma se tramite por el procedimiento estatutario, la jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertas condiciones de cuya efectiva verificación depende que se pueda legítimamente sustituir la competencia del legislador ordinario.

5.7. En línea con lo recién señalado, la Corte recuerda que para que -en materia de derechos fundamentales- una norma esté sujeta a la reserva de ley estatutaria, es necesario

“(i) que efectivamente se trate de derechos y deberes de carácter fundamental;

(ii) que el objeto directo de la regulación sea el desarrollo del régimen de derechos fundamentales o un derecho fundamental en sí mismo;

(iii) que la normativa pretenda regular, de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental (117 (59)); o

(iv) que verse sobre el núcleo esencial (118(60)) y los principios básicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y

(v) que se refiera a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del derecho, como elementos cercanos a su núcleo esencial.”(61) (2.9.3. supra)

5.8. Así las cosas, al margen de la discusión relativa a si la libertad de expresión es o no un derecho susceptible de ser mínimamente tocado por el régimen TIC objeto del presente estudio(62), del análisis general del referido estatuto puede concluirse que:

(i) si bien el actual régimen TIC puede llegar a tocar con cualquiera de los derechos que emanan del artículo 20 superior;

(ii) el objeto directo de dicho régimen no es el desarrollo de cualquiera de dichos derechos;

(iii) mucho menos al punto de regularlos integral, estructural o completamente; situación que de por sí niega la afectación de sus respectivos núcleos esenciales o cuestiones indispensablemente relacionadas con su ejercicio y/o desarrollo.

5.9. Más allá, si de un lado se considera que:

(A) según se analizó en la jurisprudencia, el objeto de la Ley 1341 de 2009 “puede desagregarse en los siguientes aspectos:

(i) determinar el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones;

(ii) su ordenamiento general;

(iii) el régimen de competencia;

(iv) la protección al usuario;

(v) lo concerniente a la cobertura, calidad del servicio, promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías;

(vi) el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico;

(vii) las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo, facilitando el libre acceso  de los habitantes del territorio nacional a la “Sociedad de la Información” (63); y

(B), de otro lado, que el objeto de la Ley 1978 de 2019 consiste en “alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector” (64) -sin que de su articulado se desprenda una amenaza cierta y evidente a las libertades que consagra el artículo 20 de la Constitución (65)-, para la Corte es claro que los fundamentos de la pretensión dirigida a cuestionar el trámite que se dio a la integridad del régimen TIC no son ciertos y que solo se cristalizarían a partir del eventual abuso que el Gobierno hiciera de las facultades legales que las leyes 1341 y 1978 le otorgan (lo que, ahí sí, podría llegar a ser objeto de debate en sede contencioso administrativa o, inclusive, en eventual sede de control concreto de constitucionalidad).

5.10. Abundando en razones, la Corte también ve la pertinencia de referirse a la Sentencia C-350 de 1997(66). En efecto, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 335 de 1996(67) -reformatoria de las leyes 14 de 1991(68) y 182 de 1995(69) (leyes estas enteramente dedicadas a regular los servicios de televisión, radiodifusión y telecomunicaciones de la época) y mediante la cual también se creó la televisión privada en el país- la Corte negó que dicha Ley 335 hubiera debido seguir el trámite de ley estatutaria. Cabe señalar que, en dicho proceso, similarmente a lo que expusieron los integrantes del Grupo B en el sub judice, se acusó que mediante la Ley 335 el Legislador desarrollaba aspectos relacionados con el derecho fundamental a la información, y específicamente, adoptaba medidas que restringían la libertad de expresión. No obstante tales razones, como fundamento de su negativa, la Corte explicó que:

“(…) dadas las características (del) servicio público (de televisión), a través del cual, haciendo uso del espectro electromagnético, bien público de propiedad de la Nación, las personas pueden realizar, y de hecho realizan a nivel masivo en sus diferentes dimensiones el derecho fundamental a la información, pues la televisión les permite a éstas informar, ser informadas y fundar medios masivos de comunicación, es inevitable que sus disposiciones se relacionen con dicho derecho fundamental, es decir que ellas desarrollen o se refieran a algunas facetas de ese derecho, lo que no implica que se identifiquen o confundan el derecho mismo a la información con un medio de comunicación que sirve para su materialización.

La televisión es un servicio público, como tal regido por las disposiciones de los artículos 76, 77, 365 y 369 de la C.P(70), que le atribuyen al legislador ordinario competencia para establecer el régimen jurídico al cual estarán sometidos, y para regular lo referido a los derechos y deberes de los usuarios del mismo, el régimen para su protección y sus formas de participación  en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio, aspectos todos que se desarrollan en la ley 335 de 1996, la cual si bien se relaciona con aspectos importantes del derecho a la información,  “no llega a regular su núcleo esencial”, por lo que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que dicha ley debió tramitarse como una ley estatutaria.”

En otras palabras, si bien con la Sentencia C-350 de 1997 la Corte reconoció que la regulación del servicio de televisión que hizo la Ley 335 de 1996 evidentemente tocaba con el derecho de información que incorpora el artículo 20 de la Carta, también enfatizó que tal encuentro fue la mera consecuencia del objeto mismo de una ley que -al no pretender sino regular algunos aspectos para la prestación del servicio televisivo- no tenía ni la intención ni el efecto de afectar el núcleo esencial de dicho derecho fundamental.

5.11. Con lo anterior en mente y tras reiterar que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico” (71), la Corte encuentra que lo expuesto hasta el momento es suficiente para concluir que, por lo menos en lo que toca con el análisis global del régimen de las TIC, el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria por parte del régimen TIC está llamado al fracaso.

5.12. Lo anterior pues, se reitera, al igual que en el caso de la Sentencia C-350 de 1997, dentro del expediente de la referencia se acusó la violación de la reserva de ley estatutaria por parte de unas normas que no hacen más que regular aspectos puntuales de la prestación de los servicios dirigidos a la difusión de información, sin que tal regulación, más bien técnica e instrumental, toque más que tangencialmente con los derechos fundamentales que incorpora el artículo 20 superior, sin afectarlos en sus diversos elementos (72); mucho menos en lo que toca con su núcleo esencial. Es decir, si el objeto del estatuto TIC no se dirigió a regular un derecho fundamental en sí mismo sino, más bien, a legislar sobre materias relativas a un instrumento para su desarrollo, la jurisprudencia ya ha dicho que “si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en sí mismo, el trámite de ley estatutaria no es requerido (23(73))” (74)

5.13. Por último, en cuanto a la argumentación dirigida a reprochar el trámite de ley ordinaria que se les otorgó a las leyes que conforman el régimen TIC por cuanto, a juicio de los integrantes del Grupo B, el contenido de los artículos 14, 17, 19 y 21 de la Ley 1978 se relaciona “con el derecho a la libertad de expresión, en todas sus aristas” (75), la Sala considera que tal juicio no puede prosperar por las siguientes razones:

5.13.1. Además del contenido de los artículos 14, 17, 19 y/o 21 de la Ley 1978, el régimen TIC trata de muchos otros asuntos que los demandantes no someten a escrutinio puntual. Así, la mención de los respectivos artículos legales no puede implicar la inexequibilidad de la totalidad del estatuto al que pertenecen sino que, en el mejor de los casos, podría eventualmente derivar en la inexequibilidad particular de cada uno de dichos artículos; inexequibilidad particular esta que escapa al objeto de esta providencia. Ciertamente, como se explicó en la Sentencia C-942 de 2009 (76), “(…) la inclusión de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, sólo aquellos asuntos que afecten el núcleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garantía, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los demás asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el trámite de una ley ordinaria”.

5.13.2. La Corte también observa que del texto de cada uno de los artículos citados no se desprende una regulación integral, o sobre la estructura, o con incidencia sobre el núcleo esencial de los derechos que emanan del artículo 20 superior. Se trata, más bien,

(i) de disposiciones sobre las funciones del MinTIC relativas a la asignación del espectro radioeléctrico y a la asignación y la reglamentación del otorgamiento y prórroga de las concesiones para la prestación del servicio de televisión (Ley 1978 de 2019, art. 14, nums. 6, 23 y 25);

(ii) de la composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC (Ley 1978 de 2019, art. 17);

(iii) de las funciones de la CRC en torno a la promoción y reglamentación de la participación ciudadana en lo referido al control de contenidos audiovisuales, a la clasificación de las distintas modalidades del servicio de televisión y la regulación de sus condiciones de operación y explotación, y a la sanción de los operadores, concesionarios y contratistas de la televisión nacional por la violación de normas que amparan los derechos de la familia y de los niños (Ley 1978 de 2019, art. 19); y

(iv) de la creación y objeto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Ley 1978 de 2019, art. 21).

Es decir, se trata de normas que, si bien podrían tocar con algunos de los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 superior, no tienen el alcance de afectarlos de tal modo que, conforme se expuso en el numeral 2.9. y/o 5.7 supra, hayan debido ser materia de ley estatutaria.

No sobra mencionar que si bien las instituciones y mecanismos de participación ciudadana son materia de ley estatutaria (CP, art. 152, lit. d), como se explicó en el numeral 5.13.1 supra, el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 no hace parte del objeto de esta providencia. Por el contrario, la alusión a tal artículo legal se presenta en la demanda como un argumento que soporta la solicitud de inexequibilidad total de la Ley 1978 por supuesta violación a la reserva de ley estatutaria.

Con base en lo atrás expuesto, la Corte reitera que la respuesta al primer problema jurídico de la demanda es negativa. En tal orden, se declarará la exequibilidad de las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 por el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria formulado en la demanda del Grupo B.

6. ¿Debieron los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 ser tramitados por el procedimiento estatutario?

6.1. El Grupo A de demandantes considera que el contenido de los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 debió ser materia de ley estatutaria. En su opinión, como mediante el referido artículo 8º se “faculta al MinTic para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico”; y como el artículo 9º ídem “establece una potestad análoga  a la de otorgar (los referidos)  permisos, como lo es la potestad de renovarlos”,  la relación que existe actualmente entre el uso de dicho espectro y el desarrollo de la libertad de expresión exigiría que los mecanismos de asignación y renovación del uso del espectro radioeléctrico fueran reglamentados a través de una ley estatutaria.

6.2. Como se desprende de la jurisprudencia citada en el numeral 5.12. supra, aunque la generalidad del régimen TIC no esté sujeta a reserva de ley estatutaria, en el plano hipotético algunos artículos de tal régimen sí podrían estarlo. Tal podría ser el caso de los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 si se pensara que, dentro del universo del estatuto TIC, el contenido de los referidos artículos pudiera entenderse como particularmente sensible frente del ejercicio de los derechos que emanan del artículo 20 de la Constitución.

6.3. Entrando en materia debe comenzar por reconocerse que, dado el carácter finito del recurso natural del espectro electromagnético (ver 3.3 -3.4 supra), su asignación inicial y/o posterior renovación por parte del Estado es una situación que, inexorablemente, conduce a la exclusión de personas que pudieren aspirar a acceder al respectivo recurso natural con la intención de utilizarlo para la difusión masiva de sus ideas o información. En otras palabras, la realidad física impide que, en ejercicio de los poderes regulatorios que le otorgan la Constitución y la ley, el Estado acceda al uso indiscriminado e ilimitado de un recurso natural finito como lo es el espectro electromagnético. De ahí que la jurisprudencia haya señalado que “en el espectro electromagnético la asignación de frecuencias y espacios es limitada, (20 (77)) y (…) es imposible que todos los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de comunicación que requieran del uso de este medio (…)” (78)

6.4. Ahora bien, de acuerdo con el principio de igualdad que prevé el artículo 13 de la Carta y que, así mismo, impregna el mandato que estipula el artículo 75 superior, es deber del Estado garantizar la igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro electromagnético. En tratándose del acceso al espectro, la referida igualdad de oportunidades es necesariamente objetiva pues debe obedecer a criterios de razonabilidad y optimización en el uso de un recurso que, además de limitado, surge como indispensable para la prestación de un servicio público, como ciertamente lo es el relativo a las tecnologías de la información y las comunicaciones. Por ello, en Sentencia C-815 de 2001 (79), la Corte fue clara al establecer que:

“(…) cuando la ley contemple que para la prestación de un servicio público de telecomunicaciones concurran particulares, debe el Estado permitir el acceso a todos los posibles interesados que reúnan las condiciones de idoneidad técnica, económica y financiera que permitan asegurar la óptima ejecución del objeto de la concesión que se pretende adjudicar.

El derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado en la contratación de la administración pública, como en el caso del contrato de concesión, se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposición, por virtud del cual, se garantiza la facultad de participar en el trámite concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración.

Sin embargo, la libertad de concurrencia admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista. Dichas limitaciones deben ser fijadas por el legislador, con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del ámbito de regulación propio de la actividad que va a ser objeto de concesión.

(…)” (80)

6.5. De lo anterior surge que la asignación limitada de permisos para el uso del espectro por parte del MinTic (81)

(i) se erige como una condición fácticamente indispensable para el eficaz aprovechamiento de dicho recurso; y

(ii) responde a los poderes de gestión y control del espectro que el artículo 75 superior le confía al Estado en aras de favorecer la igualdad de oportunidades en su acceso, el pluralismo informativo, la competencia que evite las prácticas monopolísticas y la eficaz y eficiente utilización del espectro.

En suma, la igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro no se predica del universo de personas, sino solo de aquellas que posean unas condiciones mínimas de idoneidad para que la prestación de los servicios públicos asociados a tal uso sea lo suficientemente óptima.

6.6. Con lo anterior en mente, si se considera que el objeto de los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 se centra en la asignación del uso del espectro electromagnético, bien por primera vez (art. 8º) o bien a través de renovación del respectivo permiso (art. 9º), la Corte estima que con tales artículos el Legislador no hizo cosa distinta de impedir la asignación arbitraria o ineficiente del respectivo recurso, en aplicación del principio de igualdad que funda la Carta Constitucional.

6.7. Para la Sala es entonces claro que con los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 no se hizo una regulación integral, estructural o completa de los derechos fundamentales que surgen del artículo 20 de la Constitución, al punto de que su contenido tocara con los núcleos esenciales de cada uno de ellos o se reglamentara o limitara su ejercicio. Con los artículos legales demandados se trató, simplemente, de desarrollar el artículo 75 superior en la más básica dimensión de la facultad de gestión estatal del espectro que implica el poder para asignar su uso, sin que de tal facultad se desprendieran “restricciones que desborden las consideraciones técnicas, o conlleven la imposición de la censura o el establecimiento de responsabilidades previas y no ulteriores, o que impliquen la creación de mecanismos indirectos, como el establecimiento de controles dirigidos a impedir o dificultar la libre difusión de las ideas y opiniones y la comunicación, o que, en general, racional y razonablemente no estén destinadas a asegurar el respeto de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público, la salud o la moral públicas” (82).

Es decir, cualquier limitación que los artículos 8º y 9 de la Ley 1978 hubieren hecho sobre las libertades que contempla el artículo 20 de la Carta sería una restricción exclusivamente encaminada a posibilitar que el acceso al espectro se otorgue de conformidad con los valores que consagra el artículo 75 superior;  y sin que las respectivas condiciones de acceso al espectro puedan tenerse como desproporcionadas y/o irrazonables habida cuenta de que, sin ellas, la asignación racional de un recurso escaso no sería posible. No en vano, como se recordó en el numeral 6.3. supra, la jurisprudencia ha convenido en que “en el espectro electromagnético la asignación de frecuencias y espacios es limitada, (20 (83)) y (…) es imposible que todos los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de comunicación que requieran del uso de este medio (…)” (84).

Por lo atrás expuesto, la Corte da por solucionado el segundo problema jurídico de la demanda, negando que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 estén cobijados por reserva de ley estatutaria.

7. Conclusiones

Tras verificar la necesidad de integrar una unidad normativa entre la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, la Corte concluyó que el régimen TIC que componen ambas leyes no está amparado por reserva de ley estatutaria. Se llegó a tal conclusión luego de verificar que ni el objeto ni el contenido de tal régimen está dirigido a la regulación de los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 de la Constitución Política en ninguno de sus ámbitos y que, por tal razón, no tienen la posibilidad de afectar su núcleo esencial. La Corte verificó, por el contrario, que las normas que componen el referido régimen TIC constituyen el mero desarrollo del mandato que prevé el artículo 75 superior.

El anterior razonamiento fue así mismo utilizado para negar que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 estuvieran igualmente amparados por tal reserva de ley estatutaria. En este caso, sin embargo, la Corte se detuvo en que la regulación de la asignación y renovación de los permisos de acceso al espectro, también tiene el propósito de establecer un procedimiento cierto que permita su asignación con base en criterios objetivos y necesarios para su aprovechamiento óptimo, protegiendo la igualdad de oportunidades en su acceso y en defesa del sistema democrático que riñe con la asignación arbitraria de los recursos que sirven de insumo a la actividad informativa.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los cargos elevados contra parte de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019 por violación al artículo 13 de la Constitución, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre los mismos luego de observar que tales cargos no cumplieron con el requisito de certeza que la jurisprudencia ha identificado como condición necesaria para que la Corte aborde su estudio de fondo.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- Con arreglo a lo permitido por el Decreto Legislativo 469 del 23 de marzo de 2020, LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura,

SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para decidir sobre los cargos contra las expresiones legales que, en el presente caso, se demandan de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019.

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES la totalidad de las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior.

CUARTO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALBERTO ROJAS RÍOS, Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO, Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA, Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Magistrado

Con aclaración de voto

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General

————————————————————————————————————

(1) Ver folio 168 del cuaderno nº 1.

(2) Ver folios 263-370 del cuaderno No 2.

(3) MP José Fernando Reyes Cuartas.

(4) El(la) señor(a) Huerta Reyna, se identificó con documento de los Estados Unidos Mexicanos, pero manifestó ser “ciudadana colombiana en ejercicio (sic)”, sin acreditar esta última ciudadanía.

(5) Las intervenciones de las demás personas que no hayan acreditado su condición de ciudadanos colombianos (intervenciones x – xv del numeral 6 de la Sección I supra) serán tenidas en cuenta como intervenciones de amicus curiae.

(6) Ver folios 806-820 del cuaderno 4.

(7) Se citan, entre otras, las sentencias C-073 de 1996, C-122 de 1996, C-350 de 1997, C-445 de 1997, C-532 de 2000, C-593 de 2012.

(8) La entidad interviniente cita a: Fajardo Muriel, Alfredo. “El espectro radioeléctrico en la Ley 1341 de 2009”. En: Comentarios a la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC (Ley 1341 de 2009. Edgar González López/Director, Luz Mónica Herrera Zapata y Sandra Milena Ortiz Laverde. Coordinación. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2010. Pág. 435 y ss.

(9) Ver numeral 4 de la Sección VII infra.

(10) Intervención del vocero de la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones – CCIT

(11) Ley 1978. Artículo 3°. “Modifíquense los numerales 1, 5 y 7 y agréguense los numerales 9 y 10, al artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, que quedarán así:

(…)

7. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, el Estado establecerá programas para que la población pobre y vulnerable incluyendo a la población de 45 años en adelante, que no tengan ingresos fijos, así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital, la remoción de barreras a los usos innovadores y la promoción de contenidos de interés público y de educación integral. La promoción del acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas se hará con pleno respeto del libre desarrollo de las comunidades indígenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y Rrom.

(…)”

(12) Ver el acápite enunciado en su segundo párrafo.

(13) Ley 1341 de 2009, Artículo 13. Reformado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan al régimen de habilitación general, dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento en criterios de fomento a la inversión, la maximización del bienestar social, el estado de cierre de la brecha digital, así como, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del valor que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico. 

(…)”

(14) Otras dos materias fueron introducidas por los Actos legislativos 2 de 2004 y 2 de 2012. No obstante, en lo correspondiente, la Corte declaró su inexequibilidad mediante sentencias C-1040 de 2005 y C-740 de 2013.

(15) Sentencia C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), retomada en Sentencia C-053 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger)

(16) (3) Corte Constitucional. Sentencia C-013/93 del 21 de enero de 1993. Gaceta Constitucional. 1993, Tomo 1, pp 176 y 177.

(17) MP Alejandro Martínez Caballero.

(18) En este mismo sentido, en Sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), la Corte reiteró que “a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. Así, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realización de una elección concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en sí mismas funciones electorales, como la autorización de una apropiación presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante estatutaria.”

(19) (50) Ver sentencia C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis

(20) Sentencia C-053 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

(21) (52) Cfr. sentencia C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis

(22) (53) Cfr. sentencia C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este mismo sentido, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte explicó que corresponde a las leyes estatutarias regular “(…) la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”

(23) Sentencia C-053 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

(24) MP Jorge Iván Palacio Palacio. En la aludida Sentencia C-619 de 2012 la Corte recordó varias providencias en donde se estableció la competencia del legislador ordinario para regular el sector de la administración de justicia.

(25) Sentencia C-053 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

(26) Ibid.

(27) Cfr. Numeral 16 de la Sentencia C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

(28) Ibid. Numeral 17.

(29) Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

(30) (115) Ver Corte Constitucional, sentencia C-007/17

(31) (116) Corte Constitucional, sentencia C-007/17. En la Sentencia C-646/01 la Corte había unificado los criterios aplicables para determinar si un asunto se debe o no someter a la reserva de ley estatutaria frente al numeral primero del artículo 152 de la Constitución Política: (i) Que se trate de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el artículo 152 de la Carta (…); (ii) Que se trate de un derecho fundamental, no de un derecho constitucional de otra naturaleza (…); (iii) Que desarrolle y complemente derechos fundamentales (…); (iv) Que la regulación de que se trate afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales (…); (v) Que la regulación que se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria sea integral (…); (vi) Que regule de manera integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) y; (vi) Que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental (…).”

(32) (117) Con relación al criterio de integralidad, esta Corte ha dicho que se trata de iniciativas cuyo objeto directo es desarrollar el régimen de derechos fundamentales, no materias relacionadas, y que tengan la pretensión de ser una regulación “integral, completa y sistemática”. Ver las sentencias C-425/94, C-818/11 y C-007/17, entre otras.

(33) (118) (118) La jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial como “como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”: Corte Constitucional, sentencia C-756/08. Ver también la sentencia C-994/04

(34) Sentencia C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo).

(35) MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

(36) (10) En este punto, la Sala retoma las consideraciones técnicas y jurídicas sobre el espectro electromagnético que fueron efectuadas en las sentencias C -540 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-570 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-151 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-815 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-711 de 1996 (MP. Fabio Morón Díaz, SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero).

(37) De acuerdo con la Sentencia C-634 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el espectro radioeléctrico “es una noción que hace parte del concepto de espectro electromagnético, referido particularmente al segmento de frecuencias ubicado en el rango de ondas electromagnéticas que van de 3KHz a 3000GHz.  Por ende, “el espectro radioeléctrico es una porción del espectro electromagnético y es precisamente en esa porción en donde operan las emisoras de radio (AM y FM), las de televisión abierta (por aire) y microondas, de telefonía celular, los sistemas satelitales, los radioaficionados, las comunicaciones vía Internet, los radiomensajes (pagers), las comunicaciones de aeronaves, buques, transporte terrestre, entre otros servicios de telecomunicaciones.” En consecuencia, para los efectos del derecho constitucional, las prescripciones relativas al espectro electromagnético son de suyo aplicables a la gestión del espectro radioeléctrico.”. En similar sentido, en la Sentencia C-519 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se precisó que “(e)n términos físicos el espectro electromagnético es“el conjunto de ondas electromagnéticas que existen en el universo ordenadas en función de sus frecuencias o longitudes de onda, o de la energía que transportan” del cual hace parte el espectro radioeléctrico. Este a su vez está definido por la Unión Internacional de Telecomunicaciones como “Las frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de difusión y servicios móviles, de policía, bomberos, radioastronomía, meteorología y fijos.” de este se ha dicho que no es un concepto estático, pues la evolución tecnológica permite aumentar o disminuir los rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones. Por su parte, el Espectro Radioeléctrico se entiende como el “(…) medio por el cual se transmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnéticas que permiten las telecomunicaciones (radio, televisión, Internet, telefonía móvil, televisión digital terrestre, etc.), y son administradas y reguladas por los gobiernos de cada país”. 

(38) La UIT es el organismo especializado de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y la comunicación – TIC.

(39) Ver: Manual sobre la Gestión nacional del espectro, PAG. 292. Edición 2015, (Unión Internacional de Telecomunicaciones), en https://www.itu.int/dms_pub/itu-r/opb/hdb/R-HDB-21-2015-PDF-S.pdf

(40) Castells, Manuel. “La Era de la Información. Economía, Sociedad y Cultura. La Sociedad Red. Vol. 1”. Siglo XXI Editores, Sexta edición en español. Pág. 27.

(41) “El artículo 365 de la Constitución dispone que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley (…)”. A su turno, el artículo 367 indica que “la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (…)”.

En concordancia con lo anterior, el numeral 21 del artículo 150 de la Carta asigna al Congreso la función de “expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar los fines, alcances y los límites a la libertad económica”; a su vez, el numeral 23 del mismo artículo asigna al Congreso el deber de “expedir las leyes que regirán (…) la prestación de los servicios públicos”.

Las precitadas normas constituyen la base de lo que se conoce como reserva de ley en materia de servicios públicos, según el cual corresponde al Congreso, como foro democrático y participativo de primer orden, regular directamente la prestación de servicios públicos.” (Sentencia C-263 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio).

(42) Sentencia C-815 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).

(43) Sentencia C-634 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre la regulación del espectro y la limitación a los derechos vinculados al artículo 20 de la Constitución pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-081 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-010 de 2000 (MP Alejandro Martìnez Caballero) y C-359 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerreo Pérez).

(44) (33) Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell. Unánime).

(45) (34) Se advierte, en el mismo sentido, que el precedente más reciente de la Corte sobre esta materia, contenido en la sentencia C-359 de 2016, antes citada, también insiste en que una de las condiciones para la validez constitucional de las normas que establecen condiciones para el acceso al espectro es el cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  Así, como se expresa en dicha decisión, “la libertad de concurrencia admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista. Dichas limitaciones deben ser fijadas con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del ámbito de regulación propio de la actividad que va a ser objeto de concesión. || En este contexto, es posible que el Estado, al regular las condiciones para la concesión del servicio de televisión radiodifundida, establezca limitaciones que restrinjan el acceso a determinados agentes económicos y que se deriven (i) de razones técnicas vinculadas con la posibilidad de uso del espectro, (ii) de las condiciones especiales que se fijen para lograr la operatividad del servicio, a partir del régimen jurídico que se establezca en la ley , (iii) de la necesidad misma de asegurar la prestación del servicio, en términos de continuidad y eficiencia, como lo demanda el artículo 365 de la Carta , (iv) o de la promoción a la libre competencia y al pluralismo informativo, según lo ordena el inciso 2 del artículo 75 del Texto Superior.

(46) Sentencia C-634 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

(47) Constitución Política, Artículo 242. “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. (…)”

(48) (2) Sentencia C-531/95. MP Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-600A/95. MP Alejandro Martínez Caballero.

(49) Sentencia C-448 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero).

(50) Aunque la gran mayoría de los artículos de la Ley 1978 de 2019 se limitó a reformar diversos artículos de la Ley 1341 de 2009, en algunos casos dispuso la creación de normas o instituciones nuevas. Salvo la incorporación del derecho contemplado en el artículo 16 superior (libre desarrollo de la personalidad) como principio orientador de la ley que, junto con los previamente existentes artículos 20 (libertad de expresión) y 67 (educación) superiores, obliga a su desarrollo a través del deber estatal de “(propiciar) a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas” y de los derechos a la “comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura” como elementos del principio orientador dirigido establecer como “deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones” (Ley 1371, artículo 2º, núms. 7 y 10 – Ley 1978, art. 3º), la Ley 1978 no hace ulteriores menciones a derechos fundamentales, distinto de lo que con anterioridad ya hubiera previsto la Ley 1341.

(51) Sentencia C-223 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).

(52) (8) Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

(53) Sentencia C-881 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

(54) Ibid.

(55) Sobre la procedencia de la integración normativa en casos de regulación global de una institución por un mismo estatuto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), y C-223 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).

(56) MP María Victoria Calle Correa.

(57) Según obra en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 152 Senado (Gaceta del Congreso nº 745 del 21 de septiembre de 2018), que culminó con la expedición de la Ley 1978 de 2019, con la referida iniciativa legislativa “Se trat(ó) (…) de permitir que las TIC generen desarrollo social y económico para toda la población de manera que se logre un objetivo clave: acelerar el cierre de la brecha digital (…). La prioridad es conectar a los ciudadanos y conectarlos bien para que todos puedan obtener los beneficios sociales y económicos de la tecnología. Frente a este escenario, el presente proyecto de ley es parte integral del Plan “El Futuro Digital es de Todos” (…) y se enmarca en el eje de “Entorno TIC para el desarrollo digital”. Se busca la modernización del sector TIC mediante la creación de las condiciones habilitantes que impulsen la inversión como vehículo para conectar a los colombianos y llevar los beneficios de las tecnologías a toda la población. Tiene como objetivos estructurales adecuar la estructura e institucionalidad de las Entidades Gubernamentales que rigen y regulan el sector de las TIC con el fin de aumentar la certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector y aumentar la eficiencia institucional del sector TIC; así como realizar una serie de modificaciones y cambios normativos que fortalezcan los esquemas de planeación sectorial, regulación técnica y de mercado con enfoque convergente y de financiación para el sector TIC y audiovisual en el marco de la evolución y convergencia tecnológica y de mercados. También se busca armonizar y aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector; focalizar las inversiones de manera que propendan por el cierre efectivo de la brecha digital con la participación del sector privado; y garantizar la financiación de la televisión pública y la radio pública”

(58) Mientras que el texto original de la Ley 1341 de 2009 se limitaba a establecer, en su artículo 38, que el “Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, revisará, estudiará e implementará estrategias para la masificación de la conectividad, buscando sistemas que permitan llegar a las regiones más apartadas del país y que motiven a todos los ciudadanos a hacer uso de las TIC. PARÁGRAFO: Las autoridades territoriales implementarán los mecanismos a su alcance para gestionar recursos a nivel nacional e internacional, para apoyar la masificación de las TIC, en sus respetivas jurisdicciones”, el texto del régimen TIC integrado con la Ley 1978 de 2019 eleva el cierre de la brecha digital como uno de sus propósitos centrales (Ver Ley 1978 de 2019, arts. 1º; 2. num7; 11. Par. 3º; 10; 13; 34. Par. 1º; y 36. Par.)

(59) (117) Con relación al criterio de integralidad, esta Corte ha dicho que se trata de iniciativas cuyo objeto directo es desarrollar el régimen de derechos fundamentales, no materias relacionadas, y que tengan la pretensión de ser una regulación “integral, completa y sistemática”. Ver las sentencias C-425/94, C-818/11 y C-007/17, entre otras.

(60) (118) La jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial como “como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”: Corte Constitucional, sentencia C-756/08. Ver también la sentencia C-994/04

(61) Sentencia C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo).

(62) Sobre las diferencias que existen entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad informativa, la jurisprudencia ha explicado que (i) con la libertad de expresión “(se) protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa (…) (para lo cual)  son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión.; mientras que (ii) con la libertad de información  “(se) protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,  personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. (…) (lo que) supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto) (Ver por ejemplo: Sentencias T-040 y T-256 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-117 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger; y T-391 de 2007, MP Manuel José Cepeda Espinosa); infraestructura esta que, para el ejercicio del derecho a la libertad informativa, precisamente brindan las TIC a través del acceso y uso del espectro electromagnético. Es decir, mientras que para ejercer el derecho a la libertad de información sí podría ser necesario acceder a la infraestructura de las TIC, para ejercer el derecho a la libre expresión tal acceso podría no ser indispensable.

(63) Sentencia C-403 de 2010, MP María Victoria Calle Correa.

(64) Ley 1978 de 2019, Artículo 1º.

(65) De modo opuesto a lo que en esta providencia ocupa a la Corte, mediante Sentencia C-634 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte expulsó del ordenamiento el numeral cuarto del artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, que prohibía que la generalidad de las personas que hubieran sido condenadas a penas privativas de la libertad se les otorgara permisos para el uso del espectro radioeléctrico. En tal oportunidad la Corte sostuvo que “(l)a inhabilidad analizada parte del supuesto según el cual los individuos que han sido condenados penalmente quedan permanente vinculados a la presunción de ilegalidad de sus acciones futuras.  Esto en contradicción con el carácter resocializador de la pena, así como con los fundamentos mismos del modelo democrático, entre ellos la imposibilidad de establecer condiciones jurídicas desfavorables a partir no de los hechos, sino de las presunciones o los prejuicios, que sirven para edificar restricciones a los derechos constitucionales con vocación de perpetuidad.”

(66) MP Fabio Morón Díaz.

(67) “por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”

(68) “por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial”

(69) “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.

(70) Cabe señalar que el artículo 76 de la Carta, que elevaba a rango constitucional el organismo encargado de la intervención estatal del espectro electromagnético para el servicio de televisión fue derogado por el Acto Legislativo 02 de 2011.

(71) Sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), reiterada en Sentencia C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

(72) En Sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel Cepeda Espinosa) la Corte manifestó que a la luz de los tratados e instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, el artículo 20 de la Constitución “contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando.  (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.”

(73) (23) Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

(74) Sentencia C-182 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)

(75) Ver folios 72-81 de la demanda del Grupo B.

(76) MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(77) (20) Sentencia C-151 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. de Jaime Araujo Rentería)

(78) Sentencia C-403 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

(79) MP Rodrigo Escobar Gil.

(80) En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-838 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis) y

(81) En palabras de la jurisprudencia, los permisos para el uso del espectro son “un acto unilateral de la administración, mediante el cual se concede a una persona pública o privada la prerrogativa de usar una parte del espectro radioeléctrico. (…) no se trata de un acuerdo entre las partes y por ello, no se puede hablar de un contrato. (…). En esa medida, está suficientemente claro que los actos que recaigan sobre el permiso, no son actos en los cuales se dispone de un acuerdo de voluntades, sino, se trata de negocios sobre una potestad conferida por la administración.” Sentencia C-519 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

(82) Sentencia C-329 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell. En dicha providencia la Corte analizó, entre otros, un cargo por violación de la reserva estatutaria por parte del Decreto 1900 de 1990 “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines·”

(83) (20) Sentencia C-151 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. de Jaime Araujo Rentería)

(84) Sentencia C-403 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

16Abr/21

Observación general nº 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2 a 20 de noviembre de 2009.

Observación general nº 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2 a 20 de noviembre de 2009.

Naciones Unidas. Consejo Económico y Social.

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

43º período de sesiones

Ginebra, 2 a 20 de noviembre de 2009

Observación general nº 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)

I. Introducción y premisas básicas

1. Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos y, al igual que los demás, son universales, indivisibles e interdependientes. Su promoción y respeto cabales son esenciales para mantener la dignidad humana y para la interacción social positiva de individuos y comunidades en un mundo caracterizado por la diversidad y la pluralidad cultural.

2. El derecho de toda persona a participar en la vida cultural se encuentra íntimamente relacionado con los otros derechos culturales consagrados en el artículo 15, como el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones (art. 15, párr. 1 b)); el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora (art. 15, párr. 1 c)); y el derecho a la indispensable libertad para la investigación científica y la actividad creadora (art. 15, párr. 3). El derecho de toda persona a participar en la vida cultural está también intrínsecamente vinculado al derecho a la educación (arts. 13 y 14), por medio de la cual los individuos y las comunidades transmiten sus valores, religión, costumbres, lenguas y otras referencias culturales, y que contribuye a propiciar un ambiente de comprensión mutua y respeto de los valores culturales. El derecho a participar en la vida cultural es también interdependiente de otros derechos enunciados en el Pacto, como el derecho de todos los pueblos a la libre determinación (art. 1) y el derecho a un nivel de vida adecuado (art. 11).

3. El derecho de toda persona a participar en la vida cultural está reconocido también en el párrafo 1 del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad”. Otros instrumentos internacionales se refieren al derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales; al derecho a participar en todos los aspectos de la vida cultural; al derecho a participar plenamente en la vida cultural y artística; al derecho de acceso a la vida cultural y participación en ella; y al derecho a participar, en igualdad de condiciones que las demás, en la vida cultural. Contienen también importantes disposiciones a este respecto instrumentos relativos a los derechos civiles y políticos; a los derechos de las personas pertenecientes a minorías a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público , y a participar efectivamente en la vida cultural ; a los derechos colectivos de los pueblos indígenas a sus instituciones culturales, tierras ancestrales, recursos naturales y conocimientos tradicionales , y al derecho al desarrollo .

4. En la presente observación general, el Comité se refiere específicamente al párrafo 1 a) del artículo 15, participar en la vida cultural, en conjunción con los párrafos 2, 3 y 4, en cuanto se refieren también a la cultura, la actividad creadora y el desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones culturales, respectivamente. El derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora, consagrado en el párrafo 1 c) del artículo 15, ya fue objeto de la Observación general Nº 17 (2005).

5. El Comité ha acumulado abundante experiencia sobre el tema examinando informes y dialogando con Estados partes. Además, en dos ocasiones, 1992 y 2008, ha organizado un día de debate general con representantes de organizaciones internacionales y de la sociedad civil a fin de preparar la presente observación general.

II. Contenido normativo del párrafo 1 a) del artículo 15

6. El derecho a participar en la vida cultural puede calificarse de libertad. Para realizarlo, es necesario que el Estado parte se abstenga de hacer algo (no injerencia en el ejercicio de las prácticas culturales y en el acceso a los bienes culturales), por una parte, y que tome medidas positivas (asegurarse de que existan las condiciones previas para participar en la vida cultural, promoverla y facilitarla y dar acceso a los bienes culturales y preservarlos), por la otra.

7. La decisión de una persona de ejercer o no el derecho de participar en la vida cultural individualmente o en asociación con otras es una elección cultural y, por tanto, debe ser reconocida, respetada y protegida en pie de igualdad. Ello reviste particular importancia para los pueblos indígenas, que tienen derecho, colectiva o individualmente, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, las normas internacionales de derechos humanos y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

A. Elementos del párrafo 1 a) del artículo 15

8. Habrá que entender el contenido y alcance de los términos contemplados en el párrafo 1 a) del artículo 15 relativo al derecho de toda persona a participar en la vida cultural del modo siguiente.

“Toda persona”

9. En su Observación general nº 17 relativa al derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora, el Comité reconoce que la expresión “toda persona” se refiere tanto al sujeto individual como al sujeto colectivo. En otras palabras, una persona puede ejercer los derechos culturales:

a) individualmente;

b) en asociación con otras; o

c) dentro de una comunidad o un grupo.

“Vida cultural”

10. Se han formulado en el pasado diversas definiciones de “cultura” y en el futuro habrá otras. En todo caso, todas se refieren al contenido polifacético implícito en el concepto de cultura.

11. A juicio del Comité, la cultura es un concepto amplio e inclusivo que comprende todas las expresiones de la existencia humana. La expresión “vida cultural” hace referencia explícita al carácter de la cultura como un proceso vital, histórico, dinámico y evolutivo, que tiene un pasado, un presente y un futuro.

12. El concepto de cultura no debe entenderse como una serie de expresiones aisladas o compartimientos estancos, sino como un proceso interactivo a través del cual los individuos y las comunidades, manteniendo sus particularidades y sus fines, dan expresión a la cultura de la humanidad. Ese concepto tiene en cuenta la individualidad y la alteridad de la cultura como creación y producto social.

13. El Comité considera que la cultura, a los efectos de la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 15, comprende, entre otras cosas, las formas de vida, el lenguaje, la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, los métodos de producción o la tecnología, el entorno natural y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas. La cultura refleja y configura los valores del bienestar y la vida económica, social y política de los individuos, los grupos y las comunidades.

“Participar” o “tomar parte”

14. Los términos “participar” o “tomar parte” tienen el mismo significado y son utilizados indistintamente en otros instrumentos internacionales y regionales.

15. El derecho a participar o a tomar parte en la vida cultural tiene, entre otros, tres componentes principales relacionados entre sí:

a) la participación en la vida cultural;

b) el acceso a la vida cultural, y

c) la contribución a la vida cultural.

a) La participación en la vida cultural comprende, en particular, el derecho de toda persona (sola, en asociación con otras o como una comunidad) a actuar libremente; a escoger su propia identidad; a identificarse o no con una o con varias comunidades, o a cambiar de idea; a participar en la vida política de la sociedad; a ejercer sus propias prácticas culturales y a expresarse en la lengua de su elección. Toda persona tiene igualmente derecho a buscar, desarrollar y compartir con otros sus conocimientos y expresiones culturales, así como a actuar con creatividad y tomar parte en actividades creativas.

b) El acceso a la vida cultural comprende, en particular, el derecho de toda persona (sola, en asociación con otras o como una comunidad) a conocer y comprender su propia cultura y la de otros, a través de la educación y la información, y a recibir educación y capacitación de calidad con pleno respeto a su identidad cultural. Toda persona tiene también derecho a conocer formas de expresión y difusión por cualquier medio tecnológico de información y comunicación; a seguir un estilo de vida asociado al uso de bienes culturales y de recursos como la tierra, el agua, la biodiversidad, el lenguaje o instituciones específicas, y a beneficiarse del patrimonio cultural y de las creaciones de otros individuos y comunidades.

c) La contribución a la vida cultural se refiere al derecho de toda persona a contribuir a la creación de las manifestaciones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la comunidad. Le asiste también el derecho a participar en el desarrollo de la comunidad a la que pertenece, así como en la definición, formulación y aplicación de políticas y decisiones que incidan en el ejercicio de sus derechos culturales.

B. Elementos del derecho a participar en la vida cultural

16. La plena realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural requiere de la existencia de los siguientes elementos, sobre la base de la igualdad y de la no discriminación:

a) La disponibilidad es la presencia de bienes y servicios culturales que todo el mundo pueda disfrutar y aprovechar, en particular bibliotecas, museos, teatros, salas de cine y estadios deportivos; la literatura, incluido el folclore, y las artes en todas sus manifestaciones; espacios abiertos compartidos esenciales para la interacción cultural, como parques, plazas, avenidas y calles; dones de la naturaleza, como mares, lagos, ríos, montañas, bosques y reservas naturales, en particular su flora y su fauna, que dan a los países su carácter y su biodiversidad; bienes culturales intangibles, como lenguas, costumbres, tradiciones, creencias, conocimientos e historia, así como valores, que configuran la identidad y contribuyen a la diversidad cultural de individuos y comunidades. De todos los bienes culturales, tiene especial valor la productiva relación intercultural que se establece cuando diversos grupos, minorías y comunidades pueden compartir libremente el mismo territorio.

b) La accesibilidad consiste en disponer de oportunidades efectivas y concretas de que los individuos y las comunidades disfruten plenamente de una cultura que esté al alcance físico y financiero de todos, en las zonas urbanas y en las rurales, sin discriminación. Es fundamental a este respecto dar y facilitar a las personas mayores, a las personas con discapacidad y a quienes viven en la pobreza acceso a esa cultura. Comprende también el derecho de toda persona a buscar, recibir y compartir información sobre todas las manifestaciones de la cultura en el idioma de su elección, así como el acceso de las comunidades a los medios de expresión y difusión.

c) La aceptabilidad implica que las leyes, políticas, estrategias, programas y medidas adoptadas por el Estado parte para el disfrute de los derechos culturales deben formularse y aplicarse de tal forma que sean aceptables para las personas y las comunidades de que se trate. A este respecto, se deben celebrar consultas con esas personas y comunidades para que las medidas destinadas a proteger la diversidad cultural les sean aceptables.

d) La adaptabilidad se refiere a la flexibilidad y la pertinencia de las políticas, los programas y las medidas adoptados por el Estado parte en cualquier ámbito de la vida cultural, que deben respetar la diversidad cultural de las personas y las comunidades.

e) La idoneidad se refiere a la realización de un determinado derecho humano de manera pertinente y apta a un determinado contexto o una determinada modalidad cultural, vale decir, de manera que respete la cultura y los derechos culturales de las personas y las comunidades, con inclusión de las minorías y de los pueblos indígenas. El Comité se ha referido en muchas ocasiones al concepto de idoneidad cultural (o bien aceptabilidad o adecuación cultural) en anteriores observaciones generales, particularmente en relación con los derechos a la alimentación, la salud, el agua, la vivienda y la educación. La forma en que se llevan a la práctica los derechos puede repercutir también en la vida y la diversidad culturales. El Comité desea recalcar a este respecto la necesidad de tener en cuenta, en toda la medida de lo posible, los valores culturales asociados, entre otras cosas, con los alimentos y su consumo, la utilización del agua, la forma en que se prestan los servicios de salud y educación, y la forma en que se diseña y construye la vivienda.

C. Limitaciones al derecho a participar en la vida cultural

17. El derecho de toda persona a participar en la vida cultural está estrechamente vinculado al disfrute de otros derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por lo tanto, los Estados partes están obligados a cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 1 a) del artículo 15, así como las estipuladas en las demás disposiciones del Pacto y los instrumentos internacionales, a fin de promover y proteger toda la variedad de derechos humanos que garantiza el derecho internacional.

18. El Comité desea recordar que, si bien es preciso tener en cuenta las particularidades nacionales y regionales y los diversos entornos históricos, culturales y religiosos, los Estados, cualesquiera que sean sus sistemas políticos, económicos o culturales, tienen la obligación de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por lo tanto, nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional ni para limitar su alcance.

19. En algunas circunstancias puede ser necesario imponer limitaciones al derecho de toda persona a participar en la vida cultural, especialmente en el caso de prácticas negativas, incluso las atribuidas a la costumbre y la tradición, que atentan contra otros derechos humanos. Esas limitaciones deben perseguir un fin legítimo, ser compatibles con la naturaleza de ese derecho y ser estrictamente necesarias para la promoción del bienestar general de una sociedad democrática, de conformidad con el artículo 4 del Pacto. En consecuencia, las limitaciones deben ser proporcionadas, lo que significa que se debe adoptar la medida menos restrictiva cuando haya varios tipos de limitaciones que puedan imponerse. El Comité desea también insistir en la necesidad de tener en cuenta las normas internacionales de derechos humanos que existen con respecto a las limitaciones que pueden o no imponerse legítimamente respecto de los derechos inseparablemente vinculados con el derecho de participar en la vida cultural, como el derecho a la intimidad, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la libertad de opinión y expresión, a la reunión pacífica y a la libertad de asociación.

20. El párrafo 1 a) del artículo 15 no puede interpretarse en el sentido de que un Estado, grupo o individuo tenga derecho a emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él .

D. Temas especiales de aplicación general

No discriminación e igualdad de trato

21. El párrafo 2 del artículo 2 y el artículo 3 del Pacto prohíben cualquier clase de discriminación, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, en el ejercicio del derecho de toda persona a participar en la vida cultural.

22. En particular, nadie puede ser discriminado por el hecho de querer optar por pertenecer o no a una comunidad o grupo cultural determinado, o por el hecho de ejercer o no una actividad cultural. Igualmente, nadie quedará excluido del acceso a las prácticas, los bienes y los servicios culturales.

23. El Comité subraya que la eliminación de toda forma de discriminación para garantizar el ejercicio del derecho de toda persona a participar en la vida cultural puede, a menudo, lograrse con escasos recursos, mediante la adopción, enmienda o derogación de legislación, o a través de medidas de difusión e información. En particular, el reconocimiento por los Estados de que existen en sus territorios diversas identidades culturales de individuos y comunidades constituye un primer paso importante hacia la eliminación de la discriminación, sea directa o indirecta. El Comité remite a los Estados partes a su Observación general nº 3 (1990), párrafo 12, sobre la índole de las obligaciones de los Estados partes, la cual establece que, aun en tiempos de limitaciones graves de recursos, se puede y se debe proteger a los individuos y los grupos más desfavorecidos y marginados aprobando programas con fines concretos y relativo bajo costo.

24. La adopción de medidas especiales de carácter temporal con el único fin de lograr la igualdad de facto no constituye discriminación, a condición de que no perpetúen una protección desigual ni configuren un sistema separado de protección para determinados individuos o grupos, y de que sean suspendidas una vez alcanzados los objetivos para los cuales fueron adoptadas.

E. Personas y comunidades que requieren protección especial

1. Las mujeres

25. Asegurar la igualdad de derechos del hombre y la mujer en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales es obligatorio e inmediatamente aplicable para los Estados partes . La aplicación del artículo 3 del Pacto, leído juntamente con el párrafo 1 a) del artículo 15, exige, entre otras cosas, eliminar los obstáculos institucionales y jurídicos, así como los basados en prácticas negativas, incluso las atribuidas a la costumbre y la tradición, que impiden la participación plena de la mujer en la vida cultural y en la educación e investigación científicas .

2. Los niños

26. Cabe a los niños un papel fundamental porque son quienes portan y transmiten los valores culturales de generación en generación. Los Estados partes deberían adoptar todas las medidas necesarias para estimular y desarrollar todo el potencial que ofrecen los niños en el ámbito de la vida cultural, teniendo debidamente en cuenta los derechos y las obligaciones de sus padres y tutores, y, en particular, las obligaciones que les imponen el Pacto y otros instrumentos de derechos humanos con respecto al derecho a la educación y a los fines de esta. Los Estados deben recordar que el objetivo fundamental del desarrollo educacional es la transmisión y el enriquecimiento de los valores culturales y morales comunes sobre los que el individuo y la sociedad asientan su identidad y valía. Así pues, la educación debe ser apropiada desde el punto de vista cultural, incluir la enseñanza de los derechos humanos y permitir que los niños desarrollen su personalidad e identidad cultural y que aprendan y entiendan los valores y las prácticas culturales de las comunidades a que pertenecen, así como los de otras comunidades y sociedades.

27. El Comité desea recordar a este respecto que los programas educativos de los Estados partes deben respetar las particularidades culturales de las minorías nacionales o étnicas, lingüísticas y religiosas, así como de los pueblos indígenas, y dar cabida a su historia, su conocimiento, sus tecnologías y sus aspiraciones y valores sociales, económicos y culturales. Dichos programas deberían incluirse en los programas de estudios para todos y no solo en los destinados a las minorías o los pueblos indígenas. Los Estados partes deben adoptar medidas y hacer todo lo posible a fin de que los programas de educación de las minorías y los grupos indígenas se impartan en su propio idioma, teniendo en cuenta los deseos expresados por las comunidades y los enunciados en las normas internacionales de derechos humanos a este respecto. Los programas educativos deben asimismo transmitir el conocimiento necesario para que todos puedan participar plenamente y en pie de igualdad en su propia comunidad y en las comunidades del país.

3. Las personas mayores

28. El Comité considera que los Estados partes en el Pacto están obligados a prestar especial atención a la promoción y protección de los derechos culturales de las personas mayores. El Comité subraya el importante papel que las personas mayores siguen teniendo en la mayoría de las sociedades, debido a su capacidad creativa, artística e intelectual, ya que son los encargados de transmitir la información, los conocimientos, las tradiciones y los valores culturales. Por ello, el Comité asigna especial importancia al mensaje contenido en las recomendaciones 44 y 48 del Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento, que pide que se establezcan programas de educación en los que las personas de edad sean los maestros y transmisores de conocimientos, cultura y valores espirituales y alienta a los Estados y las organizaciones internacionales a que apoyen programas encaminados a facilitar el acceso físico de las personas mayores a instituciones culturales (como museos, teatros, salas de conciertos y cines) .

29. En consecuencia, el Comité insta a los Estados partes a que tengan en cuenta las recomendaciones formuladas en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, en particular el Principio 7, en el sentido de que las personas de edad deberían permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y aplicación de las políticas que afecten directamente a su bienestar y compartir sus conocimientos y pericias con las generaciones más jóvenes, así como el Principio 16, que afirma que las personas de edad deberían tener acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad .

4. Las personas con discapacidad

30. En el párrafo 17 de las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad se dispone que “los Estados velarán por que las personas con discapacidad tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, artística e intelectual, no solamente para su propio beneficio sino también para enriquecer a su comunidad, tanto en la zonas urbanas como en las rurales y que los Estados deben promover la accesibilidad y disponibilidad de lugares en que se realicen actos culturales o se presten servicios culturales .

31. A fin de facilitar la participación de las personas con discapacidad en la vida cultural, los Estados partes deben, entre otras cosas, reconocer su derecho a disponer de material cultural, programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles; a tener acceso a lugares en que se realicen actos culturales o se presten servicios culturales, tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, a monumentos y lugares de importancia cultural nacional; al reconocimiento de su identidad cultural y lingüística específica, incluidos el lenguaje de señas y la cultura de los sordos; y a que se aliente y promueva su participación, en la medida de lo posible, en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas.

5. Las minorías

32. A juicio del Comité, el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto incluye también el derecho de las minorías y de quienes pertenecen a ellas a participar en la vida cultural de la sociedad y a preservar, promover y desarrollar su propia cultura . Este derecho conlleva, a su vez, la obligación de los Estados partes de reconocer, respetar y proteger la cultura de las minorías como componente esencial de su propia identidad. Por lo tanto, las minorías tienen derecho a su diversidad cultural, tradiciones, costumbres, religión, formas de educación, lenguas, medios de comunicación (prensa, radio, televisión, Internet) y a todas las expresiones propias de su identidad y afiliación culturales.

33. Las minorías, y quienes pertenecen a ellas, tienen derecho no solo a su propia identidad sino también a su desarrollo en todos los ámbitos de la vida cultural. En consecuencia, cualquier programa destinado a promover la integración constructiva de las minorías y quienes pertenecen a ellas en la sociedad de un Estado parte debe basarse en la inclusión, la participación y la no discriminación, a fin de preservar el carácter distintivo de las culturas minoritarias.

6. Los migrantes

34. Los Estados partes deben prestar especial atención a la protección de la identidad cultural de los migrantes, así como de su idioma, religión y folclore, y de su derecho a organizar eventos culturales, artísticos e interculturales. Los Estados partes no deberían impedir que los migrantes mantuvieran sus lazos culturales con sus países de origen.

35. Habida cuenta de que la educación está intrínsecamente relacionada con la cultura, el Comité recomienda que los Estados partes adopten medidas adecuadas para que los hijos de los migrantes puedan asistir, en condiciones de igualdad de trato, a las instituciones y los programas estatales de enseñanza.

7. Los pueblos indígenas

36. Los Estados partes deben adoptar medidas para garantizar que el ejercicio del derecho a participar en la vida cultural tenga debidamente en cuenta los valores de la vida cultural, que pueden ser de carácter sólidamente comunitario o que solo pueden ser expresados y ejercidos como comunidad por los pueblos indígenas. La fuerte dimensión colectiva de la vida cultural de los pueblos indígenas es indispensable para su existencia, bienestar y desarrollo integral, y comprende el derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. Hay que respetar y proteger los valores culturales y los derechos de los pueblos indígenas asociados a sus tierras ancestrales y a su relación con la naturaleza, a fin de evitar la degradación de su peculiar estilo de vida, incluidos los medios de subsistencia, la pérdida de recursos naturales y, en última instancia, su identidad cultural  Por lo tanto, los Estados partes deben tomar medidas para reconocer y proteger los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales y, en los casos en que se hubieren ocupado o utilizado de otro modo esas tierras o territorios sin su consentimiento libre e informado, adoptar medidas para que les sean devueltos.

37. Los pueblos indígenas tienen derecho a actuar colectivamente para que se respete su derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, la literatura, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas . Los Estados partes deben respetar también el principio del consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas en todos los aspectos concernientes al ámbito de aplicación de sus derechos específicos.

8. Las personas que viven en la pobreza

38. El Comité considera que las personas o grupos de personas están dotados de una riqueza cultural intrínseca a su condición humana y, por tanto, pueden aportar y aportan una contribución significativa al desarrollo de la cultura. No obstante, se debe tener en cuenta que la pobreza limita gravemente, en la práctica, la capacidad de una persona o un grupo de personas de ejercer el derecho de participar en todos los ámbitos de la vida cultural y de tener acceso y contribuir a ellos en pie de igualdad y, lo que es más grave, afecta seriamente su esperanza en el porvenir y su capacidad para el disfrute efectivo de su propia cultura. El tema común subyacente a la experiencia de los pobres es el sentido de impotencia que, a menudo, deriva de su situación. La toma de conciencia de sus derechos humanos y, en particular, del derecho de toda persona a participar en la vida cultural puede potenciar significativamente a las personas o los grupos de personas que viven en la pobreza.

39. La cultura, como producto social, debe quedar al alcance de todos, en condiciones de igualdad, no discriminación y participación. Por lo tanto, al cumplir las obligaciones jurídicas que les impone el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto, los Estados partes deben adoptar sin demora medidas concretas para la adecuada protección y el pleno ejercicio del derecho de las personas que viven en la pobreza y de sus comunidades a disfrutar de la vida cultural y a participar en ella. A este respecto, el Comité remite a los Estados partes a su Declaración sobre la pobreza y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales .

F. La diversidad cultural y el derecho a participar en la vida cultural

40. La protección de la diversidad cultural es un imperativo ético inseparable del respeto de la dignidad humana. Entraña un compromiso con los derechos humanos y las libertades fundamentales y requiere la plena realización de los derechos culturales, incluido el de participar en la vida cultural.

41. Las culturas no tienen fronteras fijas. Los fenómenos de la migración, la integración, la asimilación y la globalización han puesto en contacto más estrecho que nunca a diferentes culturas, grupos y personas en un momento en que cada una de ellas se esfuerza por preservar su propia identidad.

42. En vista de que el fenómeno de la globalización tiene efectos positivos y negativos, los Estados partes deben adoptar medidas apropiadas para evitar sus consecuencias adversas en el derecho de participar en la vida cultural, en particular para las personas y los grupos más desfavorecidos y marginados, como quienes viven en la pobreza. Lejos de haber producido una sola cultura mundial, la globalización ha demostrado que el concepto de cultura implica la coexistencia de diferentes culturas.

43. Los Estados partes deberían también tener presente que las actividades, los bienes y los servicios culturales tienen dimensiones económicas y culturales, que transmiten identidad, valores y sentido, y no debe considerarse que tengan únicamente valor comercial. En particular, los Estados partes, teniendo presente el párrafo 2 del artículo 15 del Pacto, deben adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las manifestaciones culturales y permitir que todas las culturas se expresen y se den a conocer. A este respecto, deben tenerse debidamente en cuenta los principios de derechos humanos, entre ellos el derecho a la información y la expresión, y la necesidad de proteger la libre circulación de las ideas mediante la palabra y la imagen. Las medidas pueden apuntar también a evitar que los signos, los símbolos y las expresiones propios de una cultura particular sean sacados de contexto con fines de mercado o de explotación por medios de comunicación de masas.

III. Obligaciones de los Estados partes

A. Obligaciones jurídicas de carácter general

44. El Pacto impone a los Estados partes la obligación inmediata de garantizar que el derecho conferido en el párrafo 1 a) del artículo 15 sea ejercido sin discriminación, de reconocer las prácticas culturales y de abstenerse de injerirse en su disfrute y realización.

45. El Pacto, si bien se refiere a la realización “progresiva” de los derechos en él consagrados y reconoce los problemas que dimanan de la falta de recursos, impone a los Estados partes la obligación expresa y continua de adoptar medidas deliberadas y concretas destinadas a la plena realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural.

46. Al igual que en el caso de los demás derechos reconocidos en el Pacto, no es posible tomar medidas regresivas en relación con el derecho de toda persona a participar en la vida cultural. En consecuencia, si se tomase deliberadamente una medida de este tipo, el Estado parte tiene que probar que lo ha hecho tras un cuidadoso examen de todas las opciones y que la medida está justificada teniendo en cuenta la totalidad de los derechos reconocidos en el Pacto.

47. Dada la interrelación de los derechos consagrados en el artículo 15 del Pacto (véase el párrafo 2 supra), la plena realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural requiere también la adopción de las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura, así como de las destinadas a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora, en virtud de los párrafos 2 y 3, respectivamente, del artículo 15 .

B. Obligaciones jurídicas específicas

48. El derecho de toda persona a participar en la vida cultural, al igual que los otros derechos consagrados en el Pacto, impone a los Estados partes tres tipos o niveles de obligaciones:

a) la obligación de respetar;

b) la obligación de proteger y

c) la obligación de cumplir. La obligación de respetar requiere que los Estados partes se abstengan de interferir, directa o indirectamente, en el disfrute del derecho a participar en la vida cultural. La obligación de proteger exige que los Estados partes adopten medidas para impedir que otros actores interfieran con el derecho a participar en la vida cultural. Por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados partes adopten las medidas adecuadas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias, de promoción y de otra índole, destinadas a la plena realización del derecho consagrado en el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto.

49. La obligación de respetar incluye la adopción de medidas concretas para lograr que se respete el derecho de toda persona, individualmente o en asociación con otros o bien dentro de una comunidad o un grupo, a:

a) Elegir libremente su propia identidad cultural, pertenecer o no a una comunidad y que su elección sea respetada.

Queda incluido el derecho de no ser objeto de forma alguna de discriminación basada en la identidad cultural, de exclusión o de asimilación forzada, así como el derecho de toda persona a expresar libremente su identidad cultural, realizar sus prácticas culturales y llevar su forma de vida. Por lo tanto, los Estados partes deben cerciorarse de que su legislación no obste al ejercicio de esos derechos a través de la discriminación directa o indirecta.

b) La libertad de opinión, la libertad de expresión en el idioma o los idiomas que elija y el derecho a buscar, recibir y transmitir información e ideas de todo tipo e índole, incluidas las formas artísticas, sin consideración de ninguna clase de fronteras.

Ello entraña el derecho de toda persona a tener acceso a diversos intercambios de información y a participar en ellos, así como a tener acceso a los bienes y servicios culturales, entendidos como portadores de identidad, de valores y de sentido.

c) La libertad de creación, individualmente, en asociación con otros o dentro de una comunidad o un grupo, lo que implica que los Estados partes deben abolir la censura de actividades culturales que hubieran impuesto a las artes y otras formas de expresión.

Esta obligación está íntimamente relacionada con el deber de los Estados partes, en virtud del párrafo 3 del artículo 15, de “respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora”.

d) Tener acceso a su patrimonio cultural y lingüístico y al de otras personas.

En particular, los Estados deben respetar el libre acceso de las minorías a su cultura, patrimonio y otras formas de expresión, así como el libre ejercicio de su identidad y sus prácticas culturales. Ello incluye el derecho a recibir enseñanza no solo acerca de su propia cultura sino también de las de otros. Los Estados partes deben también respetar el derecho de los pueblos indígenas a su cultura y patrimonio, y a mantener y reforzar su relación espiritual con sus tierras ancestrales y otros recursos naturales que tradicionalmente hayan poseído, ocupado o utilizado y que sean indispensables para su vida cultural.

e) Participar libremente de manera activa e informada, y sin discriminación, en los procesos importantes de adopción de decisiones que puedan repercutir en su forma de vida y en los derechos que les reconoce el párrafo 1 a) del artículo 15.

50. En muchos casos, las obligaciones de respetar y proteger las libertades, el patrimonio cultural y la diversidad están interrelacionadas. Por lo tanto, la obligación de proteger debe interpretarse en el sentido de que los Estados deben adoptar medidas para impedir que terceros se injieran en el ejercicio de los derechos enumerados en el párrafo 49 supra. Los Estados partes tienen además la obligación de:

a) Respetar y proteger el patrimonio cultural en todas sus formas, en tiempos de paz o de guerra, e incluso frente a desastres naturales.

El patrimonio cultural debe ser preservado, desarrollado, enriquecido y transmitido a las generaciones futuras como testimonio de la experiencia y las aspiraciones humanas, a fin de nutrir la creatividad en toda su diversidad y alentar un verdadero diálogo entre las culturas. Esas obligaciones incluyen el cuidado, la preservación y la restauración de sitios históricos, monumentos, obras de arte y obras literarias, entre otras cosas.

b) Respetar y proteger en las políticas y los programas medioambientales y de desarrollo económico el patrimonio cultural de todos los grupos y comunidades, en particular de las personas y los grupos desfavorecidos y marginados.

Debe prestarse especial atención a las consecuencias adversas de la globalización, la excesiva en la privatización de bienes y servicios y la desregulación en el derecho a participar en la vida cultural.

c) Respetar y proteger la producción cultural de los pueblos indígenas, con inclusión de sus conocimientos tradicionales, medicamentos naturales, folklore, rituales u otras formas de expresión.

Esta obligación incluye la de protegerlos de que entidades estatales o privadas o empresas transnacionales exploten ilícita o injustamente sus tierras, territorios y recursos.

d) Promulgar y hacer cumplir leyes que prohíban la discriminación sobre la base de la identidad cultural, así como la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, teniendo en cuenta los artículos 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

51. La obligación de cumplir puede subdividirse en las obligaciones de facilitar, promover y proporcionar.

52. Los Estados partes están obligados a facilitar el derecho de toda persona a participar en la vida cultural tomando una gran variedad de medidas positivas, entre otras, de tipo financiero, que contribuyan a la realización de este derecho como, por ejemplo:

a) Adoptar políticas para la protección y promoción de la diversidad cultural y facilitar el acceso a una variedad rica y diversificada de expresiones culturales mediante, entre otras cosas, medidas que apunten a establecer y apoyar instituciones públicas y la infraestructura cultural necesaria para la aplicación de dichas políticas, así como medidas encaminadas a lograr una mayor diversidad mediante la radiodifusión pública en lenguas regionales y minoritarias;

b) Adoptar políticas que permitan a quienes pertenecen a diversas comunidades culturales dedicarse con libertad y sin discriminación a sus propias prácticas culturales y las de otras personas y elegir libremente su forma de vida;

c) Promover el ejercicio del derecho de asociación de las minorías culturales y lingüísticas en pro del desarrollo de sus derechos culturales y lingüísticos;

d) Otorgar ayuda financiera o de otro tipo a artistas y organizaciones públicas y privadas, como academias científicas, asociaciones culturales, sindicatos y otras personas e instituciones dedicadas a actividades científicas y creativas;

e) Estimular la participación de científicos, artistas y otras personas en actividades internacionales de investigación científica o cultural, como simposios, conferencias, seminarios y talleres;

f) Adoptar medidas o establecer programas adecuados para apoyar a las minorías o a otras comunidades, entre otras, las comunidades de migrantes, en sus intentos por preservar su cultura;

g) Tomar medidas adecuadas para corregir las formas estructurales de discriminación, a fin de que la representación insuficiente de ciertas comunidades en la vida pública no menoscabe su derecho a participar en la vida cultural;

h) Adoptar medidas adecuadas para crear las condiciones que permitan una relación intercultural constructiva entre personas y grupos sobre la base de la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuos;

i) Tomar medidas adecuadas para realizar campañas públicas a través de los medios de difusión, las instituciones educacionales y otros medios disponibles, con miras a erradicar todo tipo de prejuicios contra personas o comunidades en razón de su identidad cultural.

53. Según la obligación de promover, los Estados partes deben adoptar medidas eficaces a los efectos de una enseñanza y toma de conciencia adecuadas con respecto al derecho de participar en la vida cultural, especialmente en las zonas rurales o en las zonas urbanas pobres o en relación con la situación concreta de, entre otros, las minorías y los pueblos indígenas. La educación y la toma de conciencia deben referirse también a la necesidad de respetar el patrimonio y la diversidad culturales.

54. La obligación de cumplir exige a los Estados partes disponer todo lo necesario para hacer realidad el derecho a participar en la vida cultural cuando los individuos o las comunidades, por razones que estén fuera de su alcance, no puedan hacerlo por sí mismos con los medios de que disponen. Este tipo de obligación incluye, por ejemplo:

a) La promulgación de legislación adecuada y el establecimiento de mecanismos efectivos que permitan a las personas, individualmente, en asociación con otros o dentro de una comunidad o grupo, participar efectivamente en los procesos de adopción de decisiones, reivindicar la protección de su derecho a participar en la vida cultural, y reclamar y obtener una indemnización si se han infringido sus derechos;

b) Programas destinados a preservar y restablecer el patrimonio cultural;

c) La incorporación de la educación cultural en los programas de estudios de todos los ciclos, con inclusión de historia, literatura, música y la historia de otras culturas, en consulta con todos aquellos a quienes concierna;

d) El acceso garantizado de todos, sin discriminación por motivos de posición económica o cualquier otra condición social, a museos, bibliotecas, cines y teatros, y a actividades, servicios y eventos culturales.

C. Obligaciones básicas

55. En su Observación general nº 3 (1990), el Comité destacó que correspondía a los Estados partes la obligación mínima de asegurar la satisfacción de, por lo menos, los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. Así, pues, de conformidad con el Pacto y otros instrumentos internacionales de derechos humanos y de protección de la diversidad cultural, el Comité considera que el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto conlleva, por lo menos, la obligación de crear y promover un entorno en el que toda persona, individualmente, en asociación con otros o dentro de una comunidad o grupo, pueda participar en la cultura de su elección, lo cual incluye las siguientes obligaciones básicas de aplicación inmediata:

a) Tomar medidas legislativas y cualesquiera otras que fueren necesarias para garantizar la no discriminación y la igualdad entre los géneros en el disfrute del derecho de toda persona a participar en la vida cultural.

b) Respetar el derecho de toda persona a identificarse o no con una o varias comunidades y el derecho a cambiar de idea.

c) Respetar y proteger el derecho de toda persona a ejercer sus propias prácticas culturales, dentro de los límites que supone el respeto de los derechos humanos, lo que implica, en particular, respetar la libertad de pensamiento, creencia y religión; la libertad de opinión y expresión; la libertad de emplear la lengua de su preferencia; la libertad de asociación y reunión pacífica; y la libertad de escoger y establecer instituciones educativas.

d) Eliminar las barreras u obstáculos que inhiben o limitan el acceso de la persona a su propia cultura o a otras culturas, sin discriminación y sin consideración de fronteras de ningún tipo.

e) Permitir y promover la participación de personas pertenecientes a minorías, pueblos indígenas u otras comunidades en la formulación y aplicación de las leyes y las políticas que les conciernan. En particular, los Estados partes deben obtener su consentimiento previo libre e informado cuando corra peligro la preservación de sus recursos culturales, especialmente aquellos asociados con su forma de vida y expresión cultural.

D. Obligaciones internacionales

56. En su Observación general Nº 3 (1990), el Comité destacó la obligación de los Estados partes de adoptar medidas, individualmente y a través de la asistencia y la cooperación internacionales, en especial económica y técnica, a fin de realizar plenamente los derechos reconocidos en el Pacto. Los Estados partes, animados del espíritu del Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas, así como de las disposiciones específicas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2, párr. 1, y arts. 15 y 23), deben reconocer y promover el papel esencial que cabe a la cooperación internacional en la realización de los derechos reconocidos en el Pacto, incluido el de toda persona a participar en la vida cultural, y deben cumplir su obligación de tomar medidas conjuntas e individuales a tal fin.

57. Los Estados partes deben, a través de acuerdos internacionales de cooperación cuando proceda, asegurar la realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural.

58. El Comité recuerda que la cooperación internacional para el desarrollo y, por lo tanto, para la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, incluido el derecho a participar en la vida cultural, es una obligación de los Estados partes y, en particular, de los Estados que están en situación de prestar asistencia. Esta obligación es conforme a los Artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas y al artículo 2, párrafo 1, y los artículos 15 y 23 del Pacto.

59. Al negociar con instituciones financieras internacionales y concluir acuerdos bilaterales, los Estados partes deben velar por que el disfrute del derecho consagrado en el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto no sufra menoscabo. Por ejemplo, las estrategias, los programas y las políticas que adopten en virtud de los programas de ajuste estructural no deben interferir con sus obligaciones básicas en relación con el derecho de toda persona, especialmente los individuos y grupos más desfavorecidos y marginados, a participar en la vida cultural .

IV. Violaciones

60. Los Estados partes, para demostrar que han cumplido sus obligaciones generales específicas, deberán indicar que han tomado medidas adecuadas para que se respeten y protejan las libertades culturales, así como las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, con miras a la plena realización del derecho a participar en la vida cultural. Los Estados partes deberán demostrar también que han garantizado que el derecho se ejerza en pie de igualdad y sin discriminación por hombres y mujeres.

61. El Comité, al determinar si los Estados partes han cumplido sus obligaciones de actuar, examina si la aplicación del Pacto es razonable o guarda proporción con la consecución de los derechos de que se trata, si se cumplen los derechos humanos y los principios democráticos, y si existe un marco adecuado de supervisión y rendición de cuentas.

62. Las violaciones puede ocurrir por la acción directa de un Estado parte o de entidades o instituciones que el Estado parte no regula suficientemente, en particular las del sector privado. Muchas violaciones del derecho a participar en la vida cultural ocurren cuando los Estados partes impiden el acceso de individuos o comunidades a la vida, las prácticas, los bienes y los servicios culturales.

63. Se puede infringir también el párrafo 1 a) del artículo 15 por omisión, esto es, cuando el Estado parte no toma las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone esa disposición. Las violaciones por omisión consisten en no adoptar medidas adecuadas encaminadas a la plena realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural, no poner en vigor la legislación pertinente, o no proporcionar recursos adecuados administrativos, judiciales o de otra índole para que se pueda ejercer plenamente el derecho de participar en la vida cultural.

64. También hay una transgresión de ese artículo cuando un Estado parte no adopta medidas destinadas a luchar contra las prácticas nocivas para el bienestar de una persona o un grupo. Esas prácticas nocivas, incluidas las que se atribuyen a la costumbre y la tradición, como la mutilación genital femenina y las acusaciones de brujería, constituyen obstáculos para el pleno ejercicio por los afectados del derecho consagrado en el párrafo 1 a) del artículo 15.

65. La adopción deliberada de cualquier medida de carácter regresivo relativa al derecho a participar en la vida cultural requiere un estudio pormenorizado, y debe justificarse plenamente en relación con la totalidad de los derechos contemplados en el Pacto y en el contexto de la plena utilización del máximo de recursos disponibles.

V. Implementación a nivel nacional

A. Legislación, estrategias y políticas

66. Los Estados partes, si bien tienen un amplio margen de discreción en la elección de las medidas que estimen más convenientes para la plena realización del derecho a la vida cultural, deben adoptar en forma inmediata las destinadas a garantizar el acceso sin discriminación de toda persona a esa vida.

67. Los Estados partes deben tomar sin demora las medidas necesarias para garantizar, en forma inmediata, al menos el contenido mínimo de las obligaciones básicas (véase el párrafo 56 supra). Muchas de estas medidas, como las destinadas a garantizar la no discriminación de jure, no requieren necesariamente recursos financieros. Aunque puede haber otras para las cuales se necesiten recursos, estas medidas son en todo caso esenciales para cumplir el contenido mínimo. Dichas medidas no son estáticas, por lo que los Estados partes están obligados a avanzar progresivamente hacia la plena realización de los derechos contemplados en el Pacto y, en lo que concierne a la presente observación general, del derecho consagrado en el párrafo 1 a) del artículo 15.

68. El Comité alienta a los Estados partes a que utilicen en la mayor medida posible los valiosos recursos culturales con que cuenta toda sociedad y a que los pongan al alcance de todos, prestando particular atención a las personas y los grupos más desfavorecidos y marginados, de manera que todos tengan acceso efectivo a la vida cultural.

69. El Comité subraya que el empoderamiento cultural inclusivo resultante del derecho de toda persona a participar en la vida cultural es una herramienta para reducir las disparidades, de manera que todos puedan disfrutar, en pie de igualdad, de los valores de su propia cultura dentro de una sociedad democrática.

70. Los Estados partes, al poner en práctica el derecho consagrado en el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto, deben ir más allá de los aspectos materiales de la cultura (como museos, bibliotecas, teatros, cines, monumentos y sitios del patrimonio) y adoptar políticas, programas y medidas proactivas que también promuevan el acceso efectivo de todos a los bienes intangibles de la cultura (tales como el idioma, los conocimientos y las tradiciones).

B. Indicadores y parámetros

71. Los Estados partes deben establecer en sus estrategias y políticas nacionales, indicadores y parámetros apropiados, con estadísticas desglosadas y cronogramas, que les permitan supervisar eficazmente la implementación del derecho de toda persona a participar en la vida cultural, así como evaluar el avance progresivo hacia la plena realización de ese derecho.

C. Recursos y rendición de cuentas

72. Las estrategias y políticas que adopten los Estados partes deben prever el establecimiento de mecanismos e instituciones eficaces, en caso de que no existan, para investigar y examinar las denuncias de infracciones del párrafo 1 a) del artículo 15, establecer la responsabilidad, dar publicidad a los resultados y ofrecer los recursos necesarios, administrativos, judiciales o de otra índole, para resarcir a las víctimas.

VI. Obligaciones de actores que no son Estados

73. Si bien los Estados partes en el Pacto son los principales responsables del cumplimiento de sus disposiciones, todos los miembros de la sociedad civil (individuos, grupos, comunidades, minorías, pueblos indígenas, entidades religiosas, organizaciones privadas, empresas y la sociedad civil en general) tienen también obligaciones relacionadas con la realización efectiva del derecho de toda persona a participar en la vida cultural. Los Estados partes deben regular la responsabilidad que recae sobre el sector empresarial y otros actores no estatales en cuanto al respeto de ese derecho.

74. Cabe a las comunidades y las asociaciones culturales un papel fundamental en la promoción del derecho de toda persona a participar en la vida cultural a nivel local y nacional, así como en la cooperación con los Estados partes para que cumplan las obligaciones que les impone el párrafo 1 a) del artículo 15.

75. El Comité observa que, en su calidad de miembros de organizaciones internacionales tales como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la Organización Internacional de Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Mundial del Comercio (OMC), los Estados partes tienen la obligación de adoptar todas las medidas posibles para asegurar que las políticas y decisiones de esas organizaciones en el campo de la cultura y en ámbitos conexos sean compatibles con las obligaciones que les impone el Pacto, en particular con las que se enuncian en el artículo 15, en el párrafo 1 del artículo 2, y en los artículos 22 y 23 con respecto a la asistencia y la cooperación en el plano internacional.

76. Los órganos y los organismos especializados de las Naciones Unidas, en sus distintos ámbitos de competencia y de conformidad con los artículos 22 y 23 del Pacto, deben adoptar medidas internacionales que hayan de contribuir a la aplicación progresiva del párrafo 1 a) del artículo 15. En particular, se insta a la UNESCO, la OMPI, la OIT, la FAO, la OMS y otros organismos, órganos y mecanismos competentes de las Naciones Unidas a que, en cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, redoblen sus esfuerzos por tener en cuenta los principios y las obligaciones de derechos humanos en su labor relacionada con el derecho de toda persona a participar en la vida cultural.

16Abr/21

Declaración conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet de 1 de junio de 2011

Mecanismos internacionales para la promoción de la libertad de expresión. Declaración conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet de 1 de junio de 2011

El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).

Habiendo analizado estas cuestiones conjuntamente con la colaboración de ARTÍCULO 19, Campaña Mundial para la Libertad de Expresión (ARTICLE 19, Global Campaign for Free Expression) y el Centro para la Libertad y la Democracia (Centre for Law and Democracy);

Recordando y reafirmando nuestras Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el 30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre de 2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009 y el 3 de febrero de 2010;

Enfatizando, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión —incluidos los principios de independencia y diversidad— tanto en sí misma como en cuanto herramienta esencial para la defensa de todos los demás derechos, como elemento fundamental de la democracia y para el avance de los objetivos de desarrollo;

Destacando el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información;

Atentos al potencial de Internet para promover la realización de otros derechos y la participación pública, así como para facilitar el acceso a bienes y servicios;

Celebrando el notable crecimiento del acceso a Internet en casi todos los países y regiones del mundo, y observando a la vez que miles de millones de personas aún no tienen acceso a Internet o cuentan con formas de acceso de menor calidad; 

Advirtiendo que algunos gobiernos han actuado o adoptado medidas con el objeto específico de restringir indebidamente la libertad de expresión en Internet, en contravención al derecho internacional;

Reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a aquellas restricciones limitadas que estén establecidas en la ley y que resulten necesarias, por ejemplo, para la prevención del delito y la protección de los derechos fundamentales de terceros, incluyendo menores, pero recordando que tales restricciones deben ser equilibradas y cumplir con las normas internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión;

Preocupados porque, aun cuando se realicen de buena fe, muchas de las iniciativas de los gobiernos en respuesta a la necesidad antes mencionada no toman en cuenta las características especiales de Internet y, como resultado, restringen de manera indebida la libertad de expresión;

Considerando los mecanismos del enfoque multisectorial del Foro para la Gobernanza de Internet de la ONU;

Conscientes del amplio espectro de actores que participan como intermediarios de Internet —y brindan servicios como acceso e interconexión a Internet, transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet, alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este, referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras y facilitación de redes sociales— y de los intentos de algunos Estados de responsabilizar a estos actores por contenidos nocivos o ilícitos;

Adoptamos, el 1 de junio de 2011, la siguiente Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet:

1. Principios generales

a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba “tripartita”).

b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.

c. Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades. 

d. Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet.

e. La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida. 

f. Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet (“alfabetización digital”).

2. Responsabilidad de intermediarios

a. Ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo (“principio de mera transmisión”).

b. Debe considerarse la posibilidad de proteger completamente a otros intermediarios, incluidos los mencionados en el preámbulo, respecto de cualquier responsabilidad por los contenidos generados por terceros en las mismas condiciones establecidas en el párrafo 2(a). Como mínimo, no se debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido generado por usuarios y no deberían estar sujetos a normas extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan suficiente protección para la libertad de expresión (como sucede con muchas de las normas sobre “notificación y retirada” que se aplican actualmente). 

3. Filtrado y bloqueo

a. El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos, protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes sociales) constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión— que solo podría estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual.

b. Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o proveedores de servicios comerciales que no sean controlados por el usuario final constituyen una forma de censura previa y no representan una restricción justificada a la libertad de expresión.

c. Se debe exigir que los productos destinados a facilitar el filtrado por los usuarios finales estén acompañados por información clara dirigida a dichos usuarios acerca del modo en que funcionan y las posibles desventajas si el filtrado resulta excesivo.

4. Responsabilidad penal y civil

a. La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet debería corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas presenten los contactos más estrechos, normalmente debido a que el autor reside en ese Estado, el contenido se publicó desde allí y/o este se dirige específicamente al Estado en cuestión. Los particulares solo deberían poder iniciar acciones judiciales en una jurisdicción en la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como “turismo de la difamación”).

b. Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la función de “lugar público de reunión” que cumple Internet).

c. En el caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposición de acciones judiciales deberían computarse desde la primera vez que fueron publicados y solo debería permitirse que se presente una única acción por daños respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se debería permitir una única reparación por los daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la “publicación única”). 

5. Neutralidad de la red

a. El tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación.

b. Se debe exigir a los intermediarios de Internet que sean transparentes respecto de las prácticas que emplean para la gestión del tráfico o la información, y cualquier información relevante sobre tales prácticas debe ser puesta a disposición del público en un formato que resulte accesible para todos los interesados.

6. Acceso a Internet

a. Los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres.

b. La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a poblaciones enteras o a determinados segmentos del público (cancelación de Internet) no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las medidas de reducción de la velocidad de navegación de Internet o de partes de este. 

c. La negación del derecho de acceso a Internet, a modo de sanción, constituye una medida extrema que solo podría estar justificada cuando no existan otras medidas menos restrictivas y siempre que haya sido ordenada por la justicia, teniendo en cuenta su impacto para el ejercicio de los derechos humanos.

d. Otras medidas que limitan el acceso a Internet, como la imposición de obligaciones de registro u otros requisitos a proveedores de servicios, no son legítimas a menos que superen la prueba establecida por el derecho internacional para las restricciones a la libertad de expresión.

e. Los Estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet. Como mínimo, los Estados deberían:

i. Establecer mecanismos regulatorios —que contemplen regímenes de precios, requisitos de servicio universal y acuerdos de licencia— para fomentar un acceso más amplio a Internet, incluso de los sectores pobres y las zonas rurales más alejadas.

ii. Brindar apoyo directo para facilitar el acceso, incluida la creación de centros comunitarios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público.

iii. Generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas.

iv. Adoptar medidas especiales que aseguren el acceso equitativo a Internet para personas con discapacidad y los sectores menos favorecidos.

f. A fin de implementar las medidas anteriores, los Estados deberían adoptar planes de acción detallados de varios años de duración para ampliar el acceso a Internet, que incluyan objetivos claros y específicos, así como estándares de transparencia, presentación de informes públicos y sistemas de monitoreo.

Frank LaRue. Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión

Dunja Mijatović. Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación

Catalina Botero Marino. Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión

Faith Pansy Tlakula. Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información

14Abr/21

Ley 27555, de 30 de julio de 2020. Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

Artículo 2°

Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

Capítulo VI. Del Contrato de Teletrabajo

Artículo 102 bis

Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.

Artículo 3°- Derechos y obligaciones.

Las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

Artículo 4°- Jornada laboral.

La jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.

Las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.

Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital.

La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho.

El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.

Artículo 6°- Tareas de cuidados.

Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.

Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Artículo 7°- Voluntariedad.

El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.

Artículo 8°- Reversibilidad.

El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.

En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.

El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.

En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

Artículo 9°- Elementos de trabajo.

El empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.

En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.

Artículo 10.- Compensación de Gastos.

La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y sus modificatorias.

Artículo 11.- Capacitación.

El empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 12.- Derechos colectivos.

Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.

Artículo 13.- Representación sindical.

La representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.

Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral.

La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.

Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad.

Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.

Artículo 16.- Protección de la Información Laboral.

El empleador deberá tomar las medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole la intimidad de la misma.

Artículo 17.- Prestaciones transnacionales.

Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.

En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.

Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III – capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja.

Artículo 19.- Régimen de transitoriedad.

La presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27555

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA

SERGIO MASSA

Marcelo Jorge Fuentes

Eduardo Cergnul

11Abr/21

Decreto nº 10.382, de 28 de maio de 2020

Decreto nº 10.382, de 28 de maio de 2020. Institui o Programa de Gestão Estratégica e Transformação do Estado, no âmbito da administração pública federal direta, autárquica e fundacional, altera o Decreto nº 9.739, de 28 de março de 2019, que estabelece medidas de eficiência organizacional para o aprimoramento da administração pública federal direta, autárquica e fundacional, estabelece normas sobre concursos públicos e dispõe sobre o Sistema de Organização e Inovação Institucional do Governo Federal, e remaneja, em caráter temporário, Funções Comissionadas do Poder Executivo – FCPE para o Ministério da Economia. (Diário Oficial da União, 29/05/2020).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84,caput, inciso VI, alínea “a”, da Constituição,

D E C R E T A:

Artigo 1º

Fica instituído o Programa de Gestão Estratégica e Transformação do Estado – TransformaGov, no âmbito da administração pública federal direta, autárquica e fundacional.

Parágrafo único. O disposto neste Decreto se aplica às instituições federais de ensino que aderirem expressamente ao TransformaGov.

Artigo 2º

O TransformaGov tem por finalidade a implementação de medidas de transformação institucional, de modernização das estruturas regimentais e de aprimoramento da gestão estratégica nos órgãos e entidades para o alcance de melhores resultados e tem os seguintes objetivos:

I – identificar as necessidades e as oportunidades de inovação e transformação institucional;

II – definir prioridades de digitalização, de simplificação e de integração de processos;

III – propor novos modelos institucionais com foco na entrega de resultados para os cidadãos;

IV – estimular ganhos de eficiência;

V – otimizar a implementação de políticas públicas que visem à oferta de melhores serviços à sociedade;

VI – promover a atuação integrada e sistêmica entre os órgãos e entidades; e

VII – incentivar a cultura de inovação.

Artigo 3º

Na fase inicial do TransformaGov, os órgãos e as entidades elaborarão Plano de Gestão Estratégica e Transformação Institucional – PGT, em articulação com o Secretaria Especial Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia e com a Secretaria Especial de Modernização do Estado da Secretaria-Geral da Presidência da República.

§ 1º O PGT conterá as medidas de transformação institucional a serem implementadas com os prazos, os responsáveis e os resultados esperados.

§ 2º Entre as medidas a que se refere o § 1º, observadas as atribuições e as especificidades do órgão ou entidade, o PGT conterá disposições para reduzir os níveis hierárquicos de direção de cargos em comissão do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores – DAS ou de Funções Comissionadas do Poder Executivo – FCPE, por linha de comando do órgão ou entidade e de suas unidades descentralizadas, e para ampliar a quantidade de servidores públicos subordinados aos ocupantes de cargos em comissão do Grupo-DAS ou FCPE de direção.

§ 3º O PGT será submetido à aprovação do dirigente máximo do órgão ou entidade.

§ 4º O PGT poderá ser revisto pelo órgão ou entidade, em acordo com a Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia e com a Secretaria Especial de Modernização do Estado da Secretaria-Geral da Presidência da República, para a inclusão, a alteração ou a exclusão de medidas de transformação institucional ou para a repactuação dos prazos e responsabilidades nele previstos.

Artigo 4º

O TransformaGov será coordenado pela Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia, à qual compete:

I – realizar o diagnóstico das necessidades de transformação institucional no órgão ou entidade;

II – estabelecer as prioridades de digitalização, de simplificação e de integração de processos;

III – identificar as oportunidades de modernização e de transformação institucional em conjunto com o órgão ou entidade;

IV – submeter a minuta de PGT ao órgão ou entidade;

V – orientar o órgão ou entidade na implementação das medidas contidas no PGT, durante sua execução;

VI – validar o PGT após a aprovação pela autoridade de que trata o § 2º do Artigo 3º;

VII – monitorar a implementação do TransformaGov, por meio da execução do PGT nos órgãos e entidades; e

VIII – avaliar os resultados do TransformaGov.

Parágrafo único. A coordenação de que trata ocaputserá exercida em articulação com a Secretaria Especial de Modernização do Estado da Secretaria-Geral da Presidência da República.

Artigo 5º

A implantação do TransformaGov em cada órgão ou entidade seguirá as seguintes etapas:

I – diagnóstico;

II – ideação;

III – elaboração;

IV – implementação; e

V – acompanhamento.

Artigo 6º

As unidades de gestão estratégica e modernização institucional, ou equivalentes, dos órgãos e entidades, com a orientação da Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia, levantarão dados, informações e evidências do respectivo órgão ou entidade necessários à identificação de oportunidades e transformação institucional.

Artigo 7º

Os órgãos e as entidades deverão:

I – manter modelo de governança e gestão estratégica que preveja o monitoramento, a avaliação e a preservação dos resultados alcançados com as medidas de transformação institucional contidas no PGT;

II – acompanhar os resultados previstos no PGT; e

III – estabelecer medida de transparência ativa sobre os resultados alcançados com a implementação do TransformaGov.

Parágrafo único. A execução do PGT será acompanhada pelo comitê interno de governança do órgão ou entidade, ou colegiado com as competências correspondentes, conforme as diretrizes previstas no Decreto nº 9.203, de 22 de novembro de 2017.

Artigo 8º

Os órgãos e as entidades promoverão o alinhamento entre os seus instrumentos de planejamento, com vistas ao fortalecimento da coordenação e da coerência entre os seus modelos de governança.

Artigo 9º

No âmbito de cada órgão e entidade, as unidades organizacionais chefiadas por ocupante de cargo em comissão do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores – DAS ou por Função Comissionada do Poder Executivo – FCPE da categoria 101 de nível igual ou superior a 5, ou equivalente, deverão estar vinculadas a, no mínimo, um objetivo estratégico previsto no planejamento estratégico institucional em vigor.

Artigo 10.

Os órgãos e as entidades publicarão os resultados relacionados aos objetivos estratégicos de forma acessível aos cidadãos e justificarão as razões do não cumprimento dos objetivos, quando for o caso.

Parágrafo único. Os órgãos e as entidades indicarão expressamente os resultados previstos em seus objetivos estratégicos ao formalizar contratos de gestão ou outros instrumentos de contratualização de resultados e desempenho.

Artigo 11.

Na revisão dos seus processos de trabalho, os órgãos e entidades seguirão as seguintes premissas:

I – desburocratização, simplificação e consolidação normativa;

II – digitalização de serviços e processos;

III – integração entre sistemas e bases de dados;

IV – centralização de atividades de apoio;

V – aumento da eficiência; e

VI – otimização dos recursos humanos e dos materiais.

Parágrafo único. As atividades previstas nocaputserão executadas em conformidade com a priorização estabelecida no PGT.

Artigo 12.

Durante o período estabelecido para o PGT, os órgãos e as entidades avaliarão os modelos institucionais para a consecução de suas atividades e suas estruturas organizacionais, em conformidade com as premissas a que se refere o Artigo 11, de forma que não implique aumento de despesa.

Artigo 13.

O Decreto nº 9.739, de 28 de março de 2019, passa a vigorar com as seguintes alterações:

“Artigo 2º ……………………………………………………………………………………………………..

§ 1º …………………………………………………………………………………………………………..

…………………………………………………………………………………………………………………………..

VI – orientação para o planejamento estratégico institucional do órgão ou entidade, alinhado às prioridades governamentais;

VII – alinhamento das medidas propostas com as competências da organização e os resultados pretendidos;

VIII – compartilhamento, simplificação e digitalização de serviços e de processos e adesão a serviços e sistemas de informação disponibilizados pelos órgãos centrais dos sistemas estruturadores; e

IX – desenvolvimento e implantação de soluções de inovação.

………………………………………………………………………………………………………………………….

§ 3º Os órgãos setoriais e seccionais do SIORG promoverão o desenvolvimento e implantação das soluções de inovação de que trata o inciso IX do § 1º.” (NR)

“Artigo 17. ……………………………………………………………………………………………………

I – de DAS ou de FCPE de nível igual ou inferior a 4; e

………………………………………………………………………………………………………………………….

§ 2º ………………………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………………………………….

III – poderá alterar as denominações dos cargos em comissão e das funções de confiança definidas em ato normativo superior; e

…………………………………………………………………………………………………………………” (NR)

Artigo 14.

Ficam remanejados, em caráter temporário, até 23 de dezembro de 2020, da Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia para o Ministério da Economia, cinco FCPE 103.4.

§ 1º As funções de confiança de que trata ocaputdestinam-se ao apoio da Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia aos órgãos e entidades no desenvolvimento e execução do PGT.

§ 2º As funções de confiança de que trata ocaputnão integrarão a Estrutura Regimental do Ministério da Economia e seu caráter de transitoriedade e a data de dispensa constarão dos atos de designação por meio de remissão aocaput.

§ 3º Encerrado o prazo estabelecido nocaput, as funções de confiança serão restituídas à Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia e os seus ocupantes ficarão automaticamente dispensados.

Artigo 15.

A Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia e a Secretaria Especial de Modernização do Estado da Secretaria-Geral da Presidência da República poderão editar atos conjuntos complementares necessários à aplicação do disposto neste Decreto.

Artigo 16.

Ficam revogadas as alíneas “a” e “b” do inciso I docaputdo Artigo 17 do Decreto nº 9.739, de 2019.

Artigo 17.

Este Decreto entra em vigor em 9 de junho de 2020.

Brasília, 28 de maio de 2020; 199º da Independência e 132º da República.

JAIR MESSIAS BOLSONARO

Paulo Guedes

11Abr/21

Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015

Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. (Artículo 1.1.2.3 derogado por el Artículo 1 del Decreto 045 de 15 de enero de 2021) (Se subroga el Capítulo 1 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, según Decreto nº 767 de 16 de mayo de 2022)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

 Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarlas preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

 Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

 Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

 Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto.

DECRETA:

LIBRO 1. ESTRUCTURA DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

PARTE 1. SECTOR CENTRAL

TÍTULO 1. CABEZA DEL SECTOR

ARTÍCULO  1.1.1.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sus objetivos y funciones se encuentran definidos en la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

(Ley 1341 de 2009, arts. 17 y 18)

TÍTULO 2. ORGANOS SECTORIALES DE ASESORIA Y COORDINACIÓN

ARTÍCULO  1.1.2.1. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo es la instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional.

(Ley 489 de 1998, arts. 17 y 19, Resolución 1096 del 7 de mayo de 2013)

ARTÍCULO  1.1.2.2. Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 32 de 2013, el objeto de la “Comisión Nacional Digital y de Información Estatal” será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado Colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de éstas hace la Ley.

(Decreto 32 de 2013)

ARTÍCULO  1.1.2.3. Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED). Conforme con su objeto, la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED) tiene a su cargo la coordinación, orientación y articulación de las funciones y actividades socioeconómicas habilitadas por las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), para promover el desarrollo y consolidación de la economía digital en Colombia

(Derogado por el Art. 1 del Decreto 045 de 2021)

PARTE 2. SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1. ENTIDADES ADSCRITAS

ARTÍCULO  1.2.1.1. Comisión de Regulación de Comunicaciones. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa. técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargada de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

(Ley 1341 de 2009, art. 19)

ARTÍCULO  1.2.1.2. Agencie Nacional de Espectro. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 4169 de 2011, la Agencia Nacional del Espectro es una Unidad Administrativa Especial de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.

(Ley 1341 de 2009, art. 25, Decreto Ley 4159 de 2011, art. 2)

 ARTÍCULO  1.2.1.3. Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- FONTIC es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El objeto del FONTIC es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional de Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

(Ley 1341 de 2009, art. 34)

TÍTULO 2.- OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR

ARTÍCULO  1.2.2.1. Autoridad Nacional de Televisión. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, La Autoridad Nacional de Televisión-ANTV, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería Jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formar parte del Sector de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

(Ley 1507 de 2012, art. 2)

ARTÍCULO  1.2.2.2. Radio Televisión Nacional de Colombia. De acuerdo a lo establecido en la escritura pública de creación nº 3.138 del 28 de octubre de 2004, la Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC – es una sociedad entre entidades públicas indirecta, cuyo objeto social está definido por la prestación de servicios de preproducción, producción, post producción y emisión y transmisión de la radio y televisión públicas nacionales.

(Ley 489 de 1998, art. 49)

ARTÍCULO  1.2.2.3. Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72). Es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1 º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.

(Decreto 4310 de 2005)

TÍTULO 3. REGLAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1570 de 2019)

CAPÍTULO 1. SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

“ARTÍCULO 1.2.3.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

PARÁGRAFO  . Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO  1.2.3.1.2. Selección del Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión. Exclusivamente para efectos de la elección del Comisionado de que trata el literal a) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los operadores públicos regionales del servicio de televisión deberán regular autónomamente el procedimiento y reglamento aplicable para la elección y publicarlo a través de la página web de la CRC. Únicamente se entenderá vigente y será aplicable el procedimiento que se encuentre publicado en la página web de la CRC.

PARÁGRAFO  . Los operadores públicos regionales del servicio público de televisión son aquellos operadores públicos del servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o de más de un departamento.

ARTÍCULO  1.2.3.1.3. Designación del Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión. Los operadores públicos regionales del servicio de televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, deberán informar al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de comunicación suscrita por la totalidad de operadores públicos regionales de televisión, el nombre del Comisionado elegido, y allegar la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, el documento en donde conste la decisión de elección, en aplicación del procedimiento y reglamento definido de manera autónoma por los mismos operadores, para que se proceda a su nombramiento.

ARTÍCULO  1.2.3.1.4. Comisionado de la sociedad civil. Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal b) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro de la sociedad civil cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo.

ARTÍCULO  1.2.3.1.5. Comisionado del sector audiovisual. Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro del sector audiovisual cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo y con experiencia en la generación o producción de creaciones de imagen y sonido para televisión, cine, radiodifusión sonora, o video bajo demanda transmitido sobre Internet.

ARTÍCULO  1.2.3.1.6. Selección de universidad por parte del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional seleccionará la universidad pública o privada que desarrollará los concursos, la cual deberá estar acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES.

El Ministerio de Educación Nacional, una vez seleccione a la Universidad, deberá suscribir el convenio interadministrativo o contrato con la Universidad seleccionada. Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos.

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. Para la realización de los concursos públicos tendientes a seleccionar por primera vez a los dos Comisionados de que tratan los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y con el propósito de garantizar el cumplimiento del término máximo de tres (3) meses allí fijado, el Ministerio de Educación Nacional seleccionará una universidad pública.

ARTÍCULO  1.2.3.1.7. Etapas del concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. El concurso público que adelante la universidad para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá las siguientes etapas:

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Universidad, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el representante legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad, en el proceso de selección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: Fecha de fijación; denominación, código y grado del empleo; salario básico; ubicación del cargo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

En el concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se deberán aplicar las siguientes pruebas:

3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60 % respecto del total del concurso público.

3.2. Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20 %.

3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10 %.

3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10 % respecto, del total del concurso público.

ARTÍCULO  1.2.3.1.8. Mecanismos de publicidad. La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.

PARÁGRAFO  . Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Educación Nacional y de la universidad que haya sido seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para desarrollar los concursos a que se refiere el presente capítulo.

ARTÍCULO  1.2.3.1.9. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el Representante Legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para la realización del concurso, elaborará en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO  . El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Contenidos Audiovisuales, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.

CAPÍTULO 2. PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA ELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

ARTÍCULO  1.2.3.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

PARÁGRAFO  . Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO  1.2.3.2.2. Concurso público para la selección de Comisionados. Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones serán elegidos en estricto orden de méritos de la lista que resulte del concurso público y abierto adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

El concurso público en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO  1.2.3.2.3. Etapas del concurso público. El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tendrá como mínimo las siguientes etapas:

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Administración, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad en el proceso de selección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60 % respecto del total del concurso público. La prueba de conocimientos deberá incluir como mínimo los ejes temáticos de las funciones a desempeñar y de los conocimientos específicos propios de la formación definida por el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, esto es, abogado, economista o ingeniero de telecomunicaciones o electrónico; según corresponda al cargo a proveer en cada concurso.

3.2 Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20 %.

3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10 %.

3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10 % respecto del total del concurso público.

ARTÍCULO  1.2.3.2.4. Mecanismos de publicidad. La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.

PARÁGRAFO  . Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO  1.2.3.2.5. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará, en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO  . El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.

ARTÍCULO  1.2.3.2.6. Selección de Comisionados a que se refiere el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009. En observancia de lo dispuesto en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los tres Comisionados a que se refiere el literal c) del mismo artículo deberán tener, como mínimo, las siguientes profesiones: uno, ingeniero electrónico o de telecomunicaciones; otro, abogado; y otro, economista.

Con el propósito de mantener la conformación mínima a que se refiere el inciso anterior, deberá llevarse a cabo un concurso público para cada una de las tres profesiones antes señaladas, de acuerdo con la necesidad de la profesión a proveer.

PARÁGRAFO  1. El Presidente de la República podrá designar como Comisionado de la Sesión de Comisión de Comunicaciones a cualquier ciudadano que cumpla con las condiciones descritas en el numeral 20.2. del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

PARÁGRAFO  2. La primera conformación de la Sesión de Comisión Comunicaciones se hará conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

ARTÍCULO  1.2.3.2.7. Convenios o contratos interadministrativos. Para la realización del concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública podrá celebrar convenio interadministrativo o contrato, con universidad pública o privada, las cuales deberán estar acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES.

Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos.”

LIBRO 2. RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

PARTE 1. DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO  2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarlas conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 ARTÍCULO  2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente Decreto aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a los proveedores del servicio de radiodifusión sonora, a los operadores de servicios postales, a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARTE 2. REGLAMENTACIONES

TÍTULO 1. REGLAMENTACION DEL REGISTRO DE TIC

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e incorporación en el Registro de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 y, en particular, las siguientes:

Anotación. Asentar en el Registro de TIC los actos de inscripción, incorporación, modificación, archivo y demás información que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones requiera para el ejercicio de sus funciones.

Archivo del registro de TIC. Cesación de los efectos del Registro de TIC.

Inscripción. Diligenciamiento de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos que exija el formulario del Registro de TIC por parte de todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Incorporación. Inclusión del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones, de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora o del titular de permisos para uso de recursos escasos en el Registro de TIC, previa verificación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la información suministrada con la inscripción.

Modificación. Actualización, aclaración o corrección de la información contenida en el Registro de TIC, lo cual podrá hacerse a solicitud de parte o de oficio por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Registro de TIC. Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Titular de permisos para uso de recursos escasos. Persona que cuenta con permiso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el uso de frecuencias radioeléctricas.

ARTÍCULO  2.2.1.1.4. Sujetos obligados a inscribirse en el Registro de TIC. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos y los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, indicando sus socios, quienes también deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información, cuando haya lugar.

La no inscripción en el Registro de TIC acarrea las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la ley 1341 de 2009 o la que la modifique, adicione o sustituya.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.1.5. Anotaciones de oficio. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones anotara de oficio la información que genere y que sea relevante para el Registro de TIC.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.1.6. Acceso al Registro y expedición de certificados. La información que reposa en el Registro de TIC será pública y estará disponible en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal existentes, de conformidad con la Ley 1712 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya.

El certificado del Registro de TIC podrá ser solicitado y expedido en línea, y dará lugar al importe que para el efecto fije el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y tendrá una vigencia de 30 días calendario.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

CAPÍTULO 2. INSCRIPCION E INCORPORACION EN EL REGISTRO DE TIC

ARTÍCULO  2.2.1.2.1. Información para el Registro de TIC. El Registro de TIC contendrá la información que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.1.2.2. Inscripción. La inscripción en el Registro de TIC se hará en línea a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El obligado a inscribirse contara con un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la inscripción, para remitir físicamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los documentos que no haya enviado electrónicamente.

Transcurrido dicho termino sin que se haya completado la información, se dará aplicación a lo establecido en el artículo17 de la Ley 1755 de 2015.

La inscripción se entenderá concluida cuando la información y documentación requerida para el efecto haya sido aportada en forma completa, en los términos del presente artículo.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.2.3. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción, la información y documentación aportada.

Si en la verificación se encuentra que el interesado no presentó la información que determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se dará aplicación a lo establecido en el artículo17 de la Ley 1755 de 2015.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.1.2.4. Incorporación. Verificada la información presentada con la inscripción, el Ministerio procederá a la incorporación del solicitante en el Registro de TIC, dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha verificación.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.2.5. Efectos del Registro. Con el registro que se reglamenta en el presente título se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Una vez incorporado en el Registro de TIC, el proveedor de redes o de servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.

El registro surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones y para los titulares de permisos para el uso de recursos escasos establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, sin perjuicio del régimen de transición de que trata el artículo 68 de la misma, en relación con las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones vigentes al momento de su expedición.

La inscripción en el Registro de TIC de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora es únicamente de carácter informativo.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

CAPÍTULO 3. NOVEDADES EN RELACION CON EL REGISTRO DE TIC

ARTÍCULO  2.2.1.3.1. Modificación de la información. Los registrados están obligados a actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro de TIC, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca un cambio en la misma, o cuando el Ministerio lo requiera.

En especial, se deberá anotar la información relacionada con, pero sin limitarse a, los siguientes actos:

1. Cualquier modificación relevante en relación con la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los de radiodifusión sonora;

2. Liquidación, fusión, escisión o cambios de situaciones de control;

3. Actualización de datos de notificación;

4. Acogimiento al régimen de habilitación general de la Ley 1341 de 2009.

En caso de que la novedad se genere por actuaciones de este Ministerio, se procederá a su anotación cuando esta se produzca, sin que la ausencia de dicha anotación exima de forma alguna a los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, titulares de permisos para el uso de recursos escasos y concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de las obligaciones establecidas en el presente título y, en general, de las establecidas en la normatividad aplicable a los mismos.

En particular, se deberá anotar de oficio como mínimo la información relativa a:

1. Asignación, otorgamiento o autorización de cesión de permisos para uso del espectro radioeléctrico:

2. Cuadros de frecuencia;

3. Sanciones en firme;

4. Obligaciones pendientes de liquidación o pago;

5. Inhabilidades para acceder al permiso o renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

Una vez desaparecida la causal de inhabilidad, el Ministerio suprimirá del Registro de TIC, de oficio o a petición de parte, la anotación en relación con la misma, conforme a los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 y demás normas aplicables.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.3.2. Notificación de actos de registro. Los actos de registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro de TIC, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.1.3.3. Archivo del Registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones archivara el Registro de TIC, en los siguientes casos:

1. A solicitud del titular del registro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o insolutas a favor del Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Muerte de la persona natural o liquidación de la persona jurídica.

3. Vencimiento del plazo de la concesión para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada Ley.

4. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la provisión del servicio de radiodifusión sonora.

5. Vencimiento del plazo de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la (mica causa de registro.

6. Cancelación del título habilitante o de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de una sanción, según sea el caso.

PARÁGRAFO  1. El Ministerio podrá, de oficio o a solicitud de parte, desarchivar el Registro de TIC cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO  2. La información contenida en el Registro archivado se conservara por un término de 10 años.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

CAPÍTULO 4. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO  2.2.1.4.1. Aplicación del régimen de infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones del presente título serán sancionadas conforme al régimen previsto en el título IX de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.1.4.2. Reglamentación y adecuaciones tecnológicas. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Título, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente y efectuara los ajustes tecnológicos necesarios en la plataforma del Registro de TIC.

(Decreto 2433 de 2015, art. 1)

TÍTULO 2. USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

CAPÍTULO 1. DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA Y LA ASIGNACIÓN DIRECTA POR CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 11 Y 72 DE LA LEY 1341 DE 2009

SECCIÓN 1. DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA OTORGAR PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.1. Etapa Previa: Determinación de Pluralidad de Interesados. Previamente al inicio del proceso de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará si existe pluralidad de oferentas. (sic)

Para el efecto, publicará durante tres (3) días hábiles en su página web, la intención de otorgar espectro, identificando el objeto del mismo, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, así como las manifestaciones de interés que se hubiesen recibido.

Los interesados deberán informar su intención, a través de escrito dirigido al Ministerio de TIC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la publicación.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.2. Apertura del Procedimiento de Selección Objetiva. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su página web, el cual señalará el objeto de la selección objetiva, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo.

Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte se informará directamente al peticionario sobre su apertura.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.3. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes recibidas en desarrollo del procedimiento de selección objetiva deberán estar acompañadas del correspondiente estudio técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen los siguientes aspectos:

1. Frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del Espectro Radioeléctrico a solicitar.

2. Ancho de banda (Tipo de emisión).

3. Área de servicio.

4. Ubicación de estaciones repetidoras y bases indicando coordenadas geográficas exactas en grados, minutos y segundos.

5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.

6. Potencia.

7. Horario de utilización.

PARÁGRAFO  . En cualquier momento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir a los peticionarios para que aclaren su solicitud.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.4. Evaluación y otorgamiento de espectro. Una vez evaluadas la o las solicitudes, y verificado el cumplimiento de requisitos, mediante acto administrativo motivado, se otorgará el permiso a la mejor oferta o se negará, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.5. Garantías de cumplimiento. Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, una vez otorgado el permiso, la entidad podrá solicitar al titular del mismo la constitución de garantías cuya clase, valor y vigencia serán establecidos en el acto administrativo que ordene la apertura del procedimiento.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.6. De las contraprestaciones. Las contraprestaciones a cargo del titular del permiso serán aquellas establecidas en la reglamentación derivada de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.7. De las notificaciones y recursos. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la resolución procederá el recurso de reposición atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.

ARTÍCULO  2.2.2.1.1.8. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones previstas en las resoluciones mediante las cuales se otorguen los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

SECCIÓN 2. DEL OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS TEMPORALES PARA USO DE ESPECTRO POR RAZONES DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO

ARTÍCULO  2.2.2.1.2.1. De la continuidad del servicio. La continuidad del servicio que el Ministerio protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso de espectro radioeléctrico, es la que corresponde a la prestación regular y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan afectar la operación y prestación de dichos servicio.

El otorgamiento directo del permiso temporal para garantizar la continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO  . En ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el uso del espectro radioeléctrico, cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO  2.2.2.1.2.2. Otorgamiento directo de permisos para uso temporal del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones términos del artículo 2.2.2.1.2.1. del presente Decreto, a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que presenten al Ministerio la solicitud debidamente justificada.

En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.

PARÁGRAFO  1. El otorgamiento directo del permiso para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.

PARÁGRAFO  2. El otorgamiento directo de permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera para su titular la obligación del pago de las contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto administrativo que otorgue dicho permiso.

ARTÍCULO  2.2.2.1.2.3. Temporalidad. El otorgamiento directo del permiso para el uso temporal del espectro radioeléctrico se extenderá por el término estrictamente necesario para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones efectúe el respectivo procedimiento de selección objetiva, sin perjuicio de que el titular de dicho permiso pueda solicitar su cancelación anticipada.

ARTÍCULO  2.2.2.1.2.4. Asignación de espectro para defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública. Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estime necesario reservar para la operación de servicios de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.

ARTÍCULO  2.2.2.1.2.5. Del uso del espectro en bandas para uso común y compartido. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, a solicitud de parte, asignará directamente distintivos de llamada para estaciones que hagan uso común y compartido del espectro en bandas atribuidas nacional ,3 internacionalmente, entre otros, a las radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados, de conformidad con las normas y trámites establecidos para el efecto. El uso de tales bandas conlleva el pago de las contraprestaciones de que trata el artículo 2.2.2.1.2.2. de este decreto.

CAPÍTULO 2. REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 1523 DE 2012

REDES PARA SITUACIÓN DE DESASTRE

ARTÍCULO  2.2.2.2.1 Acceso y uso de redes e infraestructura con el fin de atender necesidades en situación de desastre. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructura al operador que lo solicite, en forma inmediata, con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012.

ARTÍCULO  2.2.2.2.2. Sanciones. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a cumplir la obligación prevista en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 de permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, está sometido a las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO  2.2.2.2.3. Procedimiento para la imposición de sanciones. El procedimiento para la imposición de las sanciones de que trata el artículo 2.2.2.2.2. del presente Decreto es el establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

CAPÍTULO 3. REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 68 DE LA LEY 1341 DE 2009

RENOVACIÓN DE PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO  2.2.2.3.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos y las condiciones para la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico catalogado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como IMT, de que trata el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009. así como los requisitos para la renovación de los permisos bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de dicha ley.

ARTÍCULO  2.2.2.3.2. Requisitos generales para la renovación de permisos para el uso del espectro radioelectrónico. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) interesados en obtener la renovación de sus permisos para el uso del Espectro Radioeléctrico en los términos del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, deberán manifestar dicha intención con tres (3) meses de antelación a la fecha de vencimiento del título cuya renovación se solicita, y cumplir los siguientes requisitos:

1. Haber hecho uso eficiente del recurso.

2. Haber cumplido los planes mínimos de expansión si se hubieren establecido y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro.

3. A la fecha de otorgamiento de la renovación, encontrarse cumpliendo con las obligaciones previstas en el respectivo permiso.

4. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, de que trata el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.

5. Encontrarse incorporado en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) – Registro de TIC.

 Por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro deberá informar la. disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias-CNABF, la reserva de espectro para ciertos servicios y usos y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los principios-previstos en el artículo 75 de la Constitución Política.

Una vez evaluada la solicitud de renovación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este se pronunciará a través de Resolución en la cual se establecerán las condiciones de la renovación en los términos previstos en el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto.

ARTÍCULO  2.2.2.3.3. Condiciones particulares para la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las nuevas condiciones u obligaciones razonables y en igualdad de condiciones aplicables a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de los permisos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, las cuales deben garantizar la continuidad del servicio, los incentivos adecuados para la inversión, y ser compatibles con el futuro desarrollo tecnológico del país, atendiendo los siguientes criterios:

1. Ampliación de cobertura mínima en los sitios que el Ministerio determine, cuando a ello hubiere lugar;

2. Establecimiento de condiciones de calidad o de planes de mejora, cuando a ello hubiere lugar;

3. Prestación de servicios de conectividad a instituciones públicas indicadas por el Ministerio, en las condiciones y características que este determine;

4. Respeto y acatamiento de las disposiciones que establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicación en materia de seguridad nacional relacionadas con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones;

5. Prestación gratuita de los servicios de comunicaciones en los términos del artículo 8º de la Ley 1341 de 2009:

6. Cumplimiento de lo señalado en los artículos 18 de la Ley 282 de 1996 y 52 de la Ley 1453 de 2011, Libro 2 Parte 2 título 2 capitulo 6 y las normas que los adicionen o modifiquen.

Durante el trámite de la renovación el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará al solicitante las condiciones a que se refiere el presente artículo para que éste presente observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes.

ARTÍCULO  2.2.2.3.4. Garantía. Toda renovación deberá estar amparada por una garantía de cumplimiento o una garantía bancaria a primer requerimiento, cuyas condiciones serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO  2.2.2.3.5. Renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Los Proveedores de Redes y Servidos de Telecomunicaciones (PRST) a que se refiere el inciso 3º. del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 que decidan acogerse al régimen de habilitación general, deberán hacerlo con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del título habilitante correspondiente. En consecuencia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un mismo acto administrativo renovará el permiso para el uso de los recursos escasos por el término que resta del plazo de la concesión, licencia, permiso o autorización, en los mismos términos de su título, contado desde la fecha en que se hayan acogido al nuevo régimen, y a partir del vencimiento de este, por un término igual al plazo inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009; en este caso, previo el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias previstas en el presente capítulo.

Con el propósito de garantizar la continuidad del servicio, se entenderá que la renovación del permiso surte efectos desde el momento en que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se acoge al régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, deberá continuar cumpliendo con las obligaciones legales, reglamentarlas y regulatorias que le sean aplicables.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará a través de resolución de carácter particular, en la cual se fijarán las contraprestaciones a favor del Estado previstas en la Ley 1341 de 2009, y las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto.

ARTÍCULO  2.2.2.3.6. Pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico. El Proveedor de Redes y el de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) podrán solicitar el pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para el uso del Espectro Radioeléctrico en cuotas fijas anuales.

Los mecanismos de actualización monetaria para el pago por anualidades deberán quedar establecidos en las resoluciones de renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

En todo caso el pago inicial no podrá ser inferior al 20% del total del valor de esta contraprestación económica y el plazo al que se difiera el pago de dicha contraprestación no podrá superar el plazo de la renovación del permiso.

La posibilidad de solicitar que se difiera el pago de la contraprestación económica es también aplicable a todos los Proveedores de Redes y de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de sus permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

 CAPÍTULO 4. TOPE DE ESPECTRO MÁXIMO POR PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS MÓVILES TERRESTRES, CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LA BANDA 1850 MHz PARA EL SERVICIO MÓVIL TERRESTRE

ARTÍCULO  2.2.2.4.1. Tope de espectro por proveedor de redes y servicios. El tope máximo de espectro radioeléctrico para uso en servicios móviles terrestres, será de:

1. 90 MHz para las bandas altas. (Entre 1710 MHz y 2690 MHz).

2. 45 MHz para las bandas bajas (Entre 698 MHz y 960 MHz).

Para efectos de este capítulo, el tope máximo incluye tanto el espectro asignado inicialmente en las respectivas concesiones o títulos habilitantes, así como sus adiciones mediante permisos de espectro otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO  . Para efectos de la contabilización del tope de espectro de que trata el presente artículo, no se tendrán en cuenta los permisos otorgados para enlaces punto a punto de la red soporte del proveedor.

(Artículo modificado por el Decreto 2194 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.4.2. Cálculo del tepe máximo. Para efectos de determinar si un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones cumple con los topes máximos a los que se refiere el artículo anterior del presente Decreto, el espectro que se contabilizará será el asignado para servicios móviles terrestres.

ARTÍCULO  2.2.2.4.3. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. Para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial.

La infraestructura y redes que instalen los operadores a los cuales se les asigne espectro en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán de propiedad del operador.

CAPÍTULO 5. CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA

(Capítulo Subrogado por el Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, en concordancia con lo previsto en la Ley 1753 de 2015 o la que la adicione, modifique o sustituya.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.2.5.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1341 de 2009, según lo establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.4. Límites máximos de exposición. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, los niveles de emisión de sus estaciones radioeléctricas no excedan los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos que establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución, con fundamento en las recomendaciones que sobre la materia establezcan los organismos internacionales directamente vinculados con la actividad pertinente del sector UIT.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.5. Superación de los límites máximos de exposición. En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos. ·

La Agencia Nacional del Espectro mediante resolución establecerá el procedimiento para definir las técnicas y porcentajes de mitigación.

PARÁGRAFO  . Quienes operen estaciones radioeléctricas deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores y/o colaboradores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos laborales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.6. Plazos de cumplimiento. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deberán presentar y/o actualizar, según corresponda, la Declaración de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas (DCER) en los plazos y términos que reglamente la Agencia Nacional del Espectro.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.2.5.7. Vigilancia y control. La Agencia Nacional del Espectro velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Titulo. En caso de que estas no se cumplan, informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión o a la entidad que asuma sus funciones, quienes podrán imponer las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y en la Ley 1507 de 2012, según corresponda.

PARÁGRAFO  . La Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrá inspeccionar de oficio o a solicitud de parte los niveles de emisión de las estaciones radioeléctricas, para lo cual evaluará la pertinencia de realizar las mediciones correspondientes. En todo caso las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, serán los responsables de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición de sus estaciones.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.8. Evaluación de los límites. La Agencia Nacional del Espectro revisará las restricciones básicas y los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos a la luz de prácticas y recomendaciones internacionales, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado para garantizar la salud y el ambiente sano de la comunidad en general.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.9. Requisitos de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, en el caso de estar obligados a efectuar mediciones de campos electromagnéticos, las podrán llevar a cabo directamente o contratarlas a través de terceros, quienes deberán cumplir con las condiciones que establezca la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.10. Metodología de medición. La metodología para la medición de los niveles de campos electromagnéticos de las estaciones radioeléctricas será la definida por la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. La Resolución 754 de 2016 expedida por la Agencia Nacional de Espectro mantendrá su vigencia y efectos hasta tanto dicha Entidad expida una Resolución que la modifique, sustituya o adicione.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.5.11. Prueba Suficiente. Las autoridades de todos los órdenes territoriales aceptaran como prueba suficiente para el despliegue de infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las estaciones radioeléctricas con los límites máximos de exposición de personas a campos electromagnéticos, los requisitos contemplados en el presente Decreto y en la normatividad que expida al respecto la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo establecido en el artículo 193 “Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura” de la Ley 1753 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.2.5.12. Requisitos únicos. Ante las autoridades territoriales, serán exigibles para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes requisitos:

1. Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.

2. Plano de localización del predio donde se instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados.

3. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

4. Y los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.

PARÁGRAFO  1. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO  2. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas.

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

SECCIÓN 2. APLICACIÓN Y DESARROLLO

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.1. Límites máximos de exposición. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, el nivel de emisión de sus estaciones no exceda el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación, según los valores establecidos en la Tabla 1, correspondientes al cuadro 1.2/K.52 de la Recomendación UIT-T K.52 “Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”.

Se deberá delimitar por letreros o cualquier otro medio visible, la delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos:

1. De público en general;

2. Ocupacional;

3. Rebasamiento.

Tabla 1. Límites máximos de exposición según la frecuencia de operación.

………

PARÁGRAFO. Aun cuando los niveles de emisión de las distintas estaciones radioeléctricas que se encuentran dentro de una determinada zona ocupacional, cumplan de manera individual con los límites señalados en la Tabla 1, se debe verificar que el nivel de exposición porcentual para campo eléctrico o magnético sea menor a la unidad, menor al ciento por ciento (100%), según la banda de frecuencia estudiada. Este nivel se calculará según las expresiones dadas en el numeral 1.3 del Apéndice I de la Recomendación UIT-T K.52, “Orientación sobre al cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”, las cuales se muestran a continuación. De acuerdo con los límites de aplicación de las fórmulas, para el rango de frecuencias entre 100 KHz y 10 MHz se tienen dos resultados para campo eléctrico (E1 y E2) y dos para campo magnético (B1 y B2), se debe tomar el resultado más elevado para la verificación de cada campo.

TABLA 2. Cálculo del Nivel de Exposición Porcentual

(exposición simultánea a múltiples fuentes).

…….

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.2. Superación de los límites máximos de exposición. En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos, tales como: Aumentar la altura de las antenas, uso de apantallamientos o mecanismos similares de protección, limitar la accesibilidad de personas a la zona ocupacional en cuestión, reducir la potencia de emisión, trasladar la fuente de radiación a otro sitio, entre otras, hasta que cada una de ellas emita por debajo de su respectivo límite. Cuando el tamaño del predio lo permita, se podrá trasladar la delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos, siempre y cuando la nueva delimitación entre la zona ocupacional y la de público en general siga estando dentro del predio donde se encuentran las estaciones radioeléctricas.

Si una vez cumplido lo anterior, el nivel de exposición porcentual continuase siendo mayor a la unidad, todas las fuentes radiantes debe mitigarse proporcionalmente al aporte que realiza dicha fuente radiante a la sumatoria de la Tabla 2, artículo 2.2.2.5.2.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá un procedimiento de ayuda para definir dicho porcentaje mediante resolución.

Independientemente del cumplimiento de los niveles, quienes operen estaciones radioeléctricas, deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos profesionales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional, en especial, las contenidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para efectos de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, DCER, quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones; podrán tipificar antenas para homologar las mediciones, siempre y cuando las condiciones de propagación e instalación sean equivalentes.

Independientemente de la tipificación se deben medir todas las estaciones radioeléctricas que se encuentren a menos de 150 metros de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicio médico. De la misma forma, si adyacentes a la estación radioeléctrica existen edificios cuya altura sea comparable a la altura de la fuente radiante, deberán buscarse hot spots en dichos edificios también. La responsabilidad de los representantes legales se mantendrá en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 2.2.2.5.1.3. del presente Decreto.

(Decreto 195 de 2005, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.3. Plazos de cumplimiento. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo no superior a dos (2) años la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica de todas sus estaciones radioeléctricas, en el que harán constar el cumplimiento de los límites y condiciones establecidos en el presente capítulo. La declaración DCER se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.

Los dos años serán contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida para definir la metodología de medición y el contenido del formato DCER.

Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informes de avance de las mediciones en el formato DCER cada seis (6) meses, es decir, a los seis, a los doce y a los dieciocho meses de definida la metodología de medición y el contenido del formato DCER.

Los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán priorizar y realizar sus mediciones teniendo en consideración las zonas con mayor concentración de antenas respecto a mayor densidad poblacional.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva la facultad de verificar e inspeccionar, de oficio o a solicitud de parte, la información suministrada, y podrá reglamentar el cobro de las mediciones que deba realizar a solicitud de parte.

De igual forma se realizará cuando se requiera verificar las múltiples fuentes de radiación que se encuentren en un mismo lugar. La verificación del cumplimiento versará al menos del cumplimiento con los límites de exposición y con la delimitación de las zonas:

1. De público en general:

2. Ocupacional, y de

3. Rebasamiento.

Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán actualizar la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica cada cuatro años, contados a partir de la entrega de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica anterior, Dicha DCER deberá soportarse de igual forma con las respectivas mediciones.

(Decreto 195 de 2005, art. 6)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.4. Vigilancia y control. En ejercicio de las funciones de vigilancia y control y sin perjuicio de las funciones atribuidas a las entidades territoriales en relación con la ordenación y uso del suelo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo dispuesto en el Decreto-ley 1295 de 1994, la Ley 99 de 1993 y demás normas pertinentes, impondrán las sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, impondrán sanciones a quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones que no cumplan con las condiciones y límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos.

En materia de salud pública, corresponde a las entidades territoriales ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, en virtud de lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9ª de 1979.

Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, por parta de las autoridades ambientales.

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrán inspeccionar de oficio o a solicitud de parte la instalación y niveles de las fuentes radiantes, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Título y demás normas aplicables, para lo cual podrá, según, lo considere necesario, efectuar directamente las pruebas de conformidad de estaciones radioeléctricas o acreditar peritos que cumplan con lo establecido en el presente artículo y que no se encuentren incursos en conflicto de intereses respecto a los inspeccionados.

Cuando la medición se realice a solicitud de parte, los gastos de la medición estarán a cargo del responsable de la estación radioeléctrica que presta servicios y/o actividades de telecomunicaciones, si está incumpliendo lo indicado en la presente normativa. Si está cumpliendo, el responsable de los gastos de la medición será el solicitante.

(Decreto 195 de 2005, art. 7)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.5. Prueba suficiente. Las entidades territoriales, en el procedimiento de autorización para la instalación de antenas y demás instalaciones radioeléctricas, en ejercicio de sus funciones de ordenamiento territorial, deberán admitir como prueba suficiente para el cumplimiento de dicho requisito, la copia de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica con la marca oficial de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO  . Para la autorización de instalación de las antenas y demás instalaciones radioeléctricas, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.

(Decreto 195 de 2005, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.6. Evaluación periódica. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud y Protección Social, revisarán periódicamente las restricciones básicas y los niveles de referencia adoptados por el Gobierno Nacional, a la luz de los nuevos conocimientos, de las novedades de la tecnología y de las aplicaciones de las nuevas fuentes y prácticas que dan lugar a la exposición a campos electromagnéticos, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado al medio ambiente, a los trabajadores y la comunidad en general. Para la evaluación podrá invitarse para presentar sus opiniones, a personas de los distintos sectores de la sociedad, del académico, gremios y ciudadanos interesados en el tema.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adaptará la metodología de medición y los procesos de verificación de cumplimiento, mediante resolución motivada, cuando tal necesidad se evidencie de la revisión y evaluación anual de las restricciones básicas y los niveles de referencia de que trata el párrafo anterior.

(Decreto 195 de 2005, art; 9)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.7. Condición para la instalación de nuevas estaciones radioeléctricas, dentro o alrededor de una zona ocupacional ya establecida. La instalación y operación de Estaciones radioeléctricas dentro, o en las cercanías de una zona ocupacional ya establecida, está condicionada a que el nivel de exposición porcentual en dicha zona, sea menor o igual a la unidad, es decir, menor o igual al ciento por ciento (100%), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1. del presente Decreto.

(Decreto 195 de 2005, art. 10)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.8. Coexistencia de las antenas transmisoras sobre una misma infraestructura de soporte o en las zonas de exposición de que trata el numeral 29 del artículo 2.2.2.5.1.3. En el caso de que en una estación radioeléctrica, más de una persona natural o jurídica autorizada para el uso del espectro, requiera emplazar sus antenas transmisoras sobre la misma infraestructura de soporte, tales como: Torres, mástiles, edificaciones, entre otras, deben verificar que el nivel de exposición porcentual no exceda a la unidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1. del presente Decreto. En tal sentido, los operadores de Estaciones radioeléctricas se suministrarán mutuamente los datos técnicos necesarios para realizar el estudio y verificar el cumplimiento individual y conjunto.

PARÁGRAFO  . En caso de presentarse diferencias con ocasión del cumplimiento de los límites de exposición, en las zonas donde se presentan múltiples fuentes radiantes, y los propietarios de las mismas no ajustan la radiación de la estación radioeléctrica o demás condiciones para el cumplimiento del Nivel de Exposición Porcentual, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de lo establecido en el presente Título, bajo condiciones que permitan promover la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su modernización, bajo los criterios establecidos en la normatividad vigente que permitan la conjunción entre un acceso eficiente y un acceso igualitario propendiendo por que los grupos de población de menores ingresos económicos, los residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las minorías étnicas y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan a los servicios de telecomunicaciones.

(Decreto 195 de 2005, art. 11)

ARTÍCULO  2.2.2.5.2.9. Alturas y distancias de seguridad para la instalación de antenas transmisoras. Los operadores de estaciones radioeléctricas deberán consultar los lineamientos contenidos en los textos y cuadros de la Recomendación UIT-T K. 52, según corresponda, para la determinación de las distancias y/o alturas necesarias para determinar la zona de rebasamiento y delimitar la zona ocupacional, alrededor de las antenas a la cual debe limitar el acceso del público en general, por medio de barreras físicas y señalización adecuada.

(Decreto 195 de 2005, art. 12)

SECCIÓN 3. MEDICIONES DE LOS LÍMITES DE RADIACIÓN

ARTÍCULO  2.2.2.5.3.1. Requisitos de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento de los límites de emisiones radioeléctricas, los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán contratar sus mediciones con terceros, dichas mediciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Indicar los sistemas de medición de banda ancha y banda angosta, especificando su número de serial y los certificados de calibración vigente. La fecha de última calibración no podrá haberse realizado en un período superior a un año,

2. Garantizar que la presentación de las mediciones serán avaladas con la firma de un ingeniero eléctrico, electrónico, de telecomunicaciones u otra carrera con especialización afín, que haya tenido experiencia demostrada en mediciones relacionadas con este tipo de estudios. De todas formas el operador deberá garantizar la idoneidad de este profesional;

3. Cumplir con los requisitos contemplados en el Programa de Salud Ocupacional de la empresa para la cual laboran.

En el caso de realizar las mediciones con terceros, estos deberán inscribirse previamente ante la autoridad competente, acreditando experiencia en mediciones del espectro radioeléctrico mediante una (1) certificación de servicio prestado a satisfacción.

(Decreto 195 de 2005, art. 13)

ARTÍCULO  2.2.2.5.3.2. Condiciones de las mediciones. Las mediciones deben estar soportadas por un reporte y memoria del cumplimiento de la metodología de las mismas, el cual deberá ser almacenado, por quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, por lo menos durante cuatro años, a disposición del Ministerio de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para cuando estos lo requieran, con fines de verificar el cumplimiento de las limitantes impuestas a las emisiones radioeléctricas de que trata el presente Título.

El reporte debe ser entregado a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles después de realizada la solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El reporte debe incluir:

1. Los resultados de las mediciones realizadas del nivel de intensidad de campo eléctrico (E) o de la intensidad de campo magnético (H) y el nivel de exposición porcentual irradiado;

2. Copia de los certificados de calibración con vigencia no mayor a un (1) año, expedida por el fabricante o laboratorio debidamente autorizado por el fabricante de todos los instrumentos de medida utilizados;

3. Fotografías de la estación radioeléctrica objeto de medición, en las cuales se debe poder observar:

· Las antenas transmisoras instaladas,

· Las zonas de exposición a campos electromagnéticos respectivas.

· Puertas o demás medios de acceso al sitio.

4. Un plano del emplazamiento en el que delimiten las zonas de rebasamiento, zona ocupacional con su respectivo medio de encerramiento y la zona de público en general;

5. Procedimiento o metodología utilizada para realizar las mediciones.

La medición corresponde a puntos de la zona de campo lejano, luego solamente bastará la medición de una de las tres magnitudes de campo electromagnético (intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo magnético o densidad de potencia), las demás se podrán obtener a partir de las ecuaciones que describe la onda electromagnética plana:

Dónde:

…..

En caso de realizar modificaciones en las Estaciones radioeléctricas instaladas, que impliquen la alteración de los niveles de campo electromagnético emitidos, los operadores de Estaciones radioeléctricas deben realizar un nuevo reporte de mediciones. En el reporte de mediciones deben especificarse las modificaciones realizadas, destacando el impacto al nivel de exposición porcentual.

(Decreto 195 de 2005, art. 14)

ARTÍCULO  2.2.2.5.3.3. Metodología de medición. La metodología para evaluar la conformidad de las Estaciones radioeléctricas será establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución.

(Decreto 195 de 2005, art. 15)

SECIÓN 4. REQUISITOS ÚNICOS

ARTÍCULO  2.2.2.5.4.1. Requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones. En adelante para la instalación de Estaciones Radioeléctricas para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones, y para los trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, se deberá relacionar la siguiente información:

1. Acreditación del Título Habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, según sea el caso.

2. Plano de localización e identificación del predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones. Adicionalmente, se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas.

Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

3. El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe presentar ante la entidad territorial correspondiente (distrito o municipio), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación copia, de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que incluya la estación radioeléctrica a instalar.

PARÁGRAFO  1. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones.

PARÁGRAFO  2. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán ubicar las estaciones radioeléctricas, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos y demás normas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC.

(Decreto 195 de 2005, art. 16)

 SECCIÓN 5. DISPOSICIONES FINALES SOBRE RADIACIONES NO IONIZANTES

ARTÍCULO  2.2.2.5.5.1. Fuentes radiantes con frecuencias menores a 300 MHZ. Si la fuente radiante utiliza frecuencias menores a los 300 MHz y por lo tanto las regiones de campo cercano poseen varios metros de diámetro, se utilizarán los parámetros que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine mediante resolución motivada.

(Decreto 195 de 2005, art. 17)

 CAPÍTULO 6. REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1453 DE 2011

DE LA INTERCEPTACIÓN LEGAL DE COMUNICACIONES

ARTÍCULO  2.2.2.6.1. Definición de interceptación legal de comunicaciones. La interceptación de las comunicaciones, cualquiera que sea su origen o tecnología, es un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley.

(Decreto 1704 de 2012, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.2.6.2. Deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que desarrollen su actividad comercial en el territorio nacional deberán implementar y garantizar en todo momento la infraestructura tecnológica t:ec:esaria que provea los puntos de conexión y de acceso a la captura del tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes, para que los organismos con “funciones permanentes de Policía Judicial cumplan, previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, con todas aquellas labores inherentes a la interceptación de las comunicaciones requeridas.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán atender oportunamente los requerimientos de interceptación de comunicaciones que efectúe el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en el régimen legal vigente, para facilitar la labor de interceptación de los organismos permanentes de policía judicial.

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en los casos en que lo estime necesario, definir las especificaciones técnicas de los puntos de conexión y del tipo de tráfico a interceptar e imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante resoluciones de carácter general, modelos y condiciones técnicas y protocolos sistemáticos a seguir, para atender las solicitudes de Interceptación que efectúe el Fiscal General de la Nación.

(Decreto 1704 de 2012, art. 2)

ARTÍCULO  2.2.2.6.3. Transporte de la información. La autoridad que ejecute la interceptación asumirá los costos de transporte de la información desde los puntos de conexión acordados con los proveedores de redes y servidos de telecomunicaciones hasta el sitio que para tal fin se disponga.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarán las medidas necesarias para que la interceptación y transporte de las comunicaciones se adelanten en condiciones óptimas, ágiles, oportunas y seguras.

(Decreto 1704 de 2012, art. 3)

ARTÍCULO  2.2.2.6.4. Información de los suscriptores. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación a través del grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta información debe entregarse en forma inmediata.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán mantener actualizada la información de sus suscriptores y conservada por el término de cinco años.

(Decreto 1704 de 2012, art. 4) (Se excluyen apartes suspendidos provisionalmente mediante Auto de 31 de julio de 2013, confirmado mediante Auto de 15 de abril de 2014.)

ARTÍCULO  2.2.2.6.5. Información de ubicación. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, siempre que así se requiera para efectos propios de la interceptación de comunicaciones, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación o demás autoridades competentes, a través de los organismos con funciones permanentes de policía judicial, la información específica contenida en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y potencia, entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de los equipos terminales o dispositivos que intervienen en la comunicación. Esta información deberá suministrarse en línea o en tiempo real en los casos que así se requiera.

(Decreto 1704 de 2012, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.2.6.6. Confidencialidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarlas a que haya lugar.

(Decreto 1704 de 2012, art. 6)

 ARTÍCULO  2.2.2.6.7. Aplicación del régimen de sanciones e infracciones. A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que incumplan con las disposiciones previstas en el presente capítulo se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas reglamentarlas y concordantes, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades de índole administrativa y penal.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del marco de las competencias asignadas por la ley, ejercerá labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.

(Decreto 1704 de 2012. art. 7)

TÍTULO 3. DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

CAPÍTULO 1. DEFINICIONES

ARTÍCULO  2.2.3.1.1. Servicio Móvil Marítimo. El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre: estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.

El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.

(Decreto 2061 de 1996, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.3.1.2. Definiciones. Para efectos del presente título, se adoptan entre otras las siguientes definiciones, tomadas en lo pertinente, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y sin perjuicio de las que establezca el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias -CNABF:

CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

ESTACIÓN: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

Las estaciones se clasificaran según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.

ESTACIÓN COSTERA: Estación terrestre del servicio móvil marítimo.

ESTACIÓN DE BARCO: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN DE COMUNICACIONES A BORDO: Estación móvil de baja potencia del servicio marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para instrucciones de amarre y atraque.

ESTACIÓN DE EMBARCACIÓN O DISPOSITIVO DE SALVAMENTO: Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una embarcación; balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN DE RADIOBALIZA DE LOCALIZACIÓN DE SINIESTROS: Estación del servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN PORTUARIA: Estación costera del servicio de operaciones portuarias.

ESTACIÓN TERRENA COSTERA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite.

ESTACIÓN TERRENA DE BARCO: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco.

ESTACIÓN TERRESTRE: Estación del servicio móvil, no destinada a ser utilizada en movimiento.

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

SERVICIO MÓVIL MARITIMO: Servicio entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio, las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

SERVICIO DE MOVIMIENTO DE BARCOS: Servicio de seguridad dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

SERVICIO DE OPERACIONES PORTUARIAS: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de las personas.

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

TRANSMISOR DE SOCORRO DE BARCO: Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o seguridad.

PARÁGRAFO. Se adoptan además las siguientes definiciones:

AGENTE MARITIMO O FLUVIAL Representante en tierra del armador, para todos los efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la autoridad marítima o fluvial competente.

ARMADOR: La persona natural o jurídica que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta tedas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matricula como propietario de una nave se reputara armador, salvo prueba en contrario. (Artículo 1473 Código de Comercio).

ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIONES NAVALES O DE EMBARCACIONES FLUVIALES: Establecimientos comerciales autorizados y registrados por la autoridad competente y dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento de naves y embarcaciones.

CAPITANÍA DE PUERTO: Dependencia regional de la Dirección General Marítima que ejerce las funciones de esa entidad, en el área asignada por la ley y los reglamentos.

CUERPO DE GUARDACOSTAS: Son motonaves comandadas y tripuladas por personal de la Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas por las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su jurisdicción.

DIMAR: La Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden nacional que se encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del Gobierno sobre la materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas.

EMBARCADERO: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue o embarque y desembarque de pasajeros de naves menores.

EMPRESA DE PILOTAJE: Sociedad especializada en prestar el servicio de pilotaje en un puerto específico, que debe estar registrada y en posesión de licencia vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente.

MARINAS: Establecimiento de comercio registrado y autorizado por la autoridad competente para prestar servicios a naves menores y embarcaciones destinadas a la recreación y el turismo.

MOTONAVE: Nave cuya propulsión se realiza a través de motor, se encuentre este dentro o fuera de borda.

MUELLE: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al embarque y desembarque de pasajeros.

NAVE: Es toda construcción principal o Independiente, Idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

NAVE MAYOR: Nave cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25 toneladas.

NAVE MENOR O EMBARCACIÓN: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25 toneladas.

OPERACIONES, MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y FLUVIALES: Agenciamiento (sic) de naves. Buceo y salvamento, Cargue y descargue de buques, Control de tráfico marítimo y fluvial, Construcción y reparación, Embarque y desembarque de pasajeros, Navegación. Pilotaje, Remolque y Seguridad y Soberanía.

OPERADOR FLUVIAL: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el río.

OPERADOR MARÍTIMO: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el mar.

OPERADOR PORTUARIO: Persona natural o jurídica inscrita y autorizada por la autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en los puertos.

PILOTOS PRÁCTICOS. Profesional titulado por la autoridad marítima o fluvial competente, experto en el conocimiento de una zona marítima, fluvial o puerto específico, que asesora a los capitanes en las maniobras de las naves.

REMOLCADOR: Nave mayor especializada en el apoyo a naves y artefactos navales, para maniobras, rescate y remolque.

RR: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-.

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE: Entidad adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas funciones son ejercidas respecto de las actividades relacionadas con los puertos embarcaderos y muelles costeros.

TRN: Tonelaje de registro neto.

(Decreto 2061 de 1996, art. 2)

CAPÍTULO 2. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.3.2.1. Incorporación de normas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Por virtud del presente título, se incorporan las disposiciones del “Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite” de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

(Decreto 2061 de 1996, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.3.2.2. Legitimación para solicitar licencias. Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas.

La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este título.

(Decreto 2061 de 1996, art. 4)

ARTÍCULO  2.2.3.2.3. Competencia para expedir licencias. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los requisitos exigidos en este título.

El titular de la licencia estará igualmente autorizado para autorizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.

PARÁGRAFO . El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco para conectarse a la red telefónica publica conmutada.

(Decreto 2061 de 1996, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.3.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin la correspondiente licencia. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente título.

(Decreto 2061 de 1996, art. 6)

ARTÍCULO  2.2.3.2.5. Obligaciones de los licenciatarios. Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

2. Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

3. Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;

4. Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;

5. Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

6. Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.

7. Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

8. Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

9.1. Las transmisiones inútiles.

9.2. La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

9.3. La transmisión de señales falsas y engañosas.

9.4. La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

9.5. La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.

9.6. La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral, 9.5 anteriormente citado.

9.7. Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.

9.8. Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.

(Decreto 2061 de 1996, art. 7)

ARTÍCULO  2.2.3.2.6. Uso de frecuencias y canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Las bandas de frecuencias y los canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le corresponde a la Agencia Nacional del Espectro ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de estas y cumplan con las disposiciones de este título.

(Decreto 2061 de 1996, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.3.2.7. Prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros mediante estaciones costeras. Quienes presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia pública nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y estarán subordinados al cumplimiento de las normas previstas en este título y a lo establecido por los reglamentos internacionales.

(Decreto 2061 de 1996, art. 9)

ARTÍCULO  2.2.3.2.8. Finalidad del uso del espectro radioeléctrico en el servicio móvil marítimo. Es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima DIMAR y demás autoridades competentes dirigir, coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación utilizará el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales.

(Decreto 2061 de 1996, Capítulo III; en concordancia con el Decreto Ley 4169 de 2011, arts. 1, 3.)

CAPÍTULO 3. DE LAS LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

ARTÍCULO  2.2.3.3.1. Expedición de licencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá licencias para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a personas naturales o jurídicas que realicen operaciones marítimas, portuarias y fluviales, debidamente reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente.

(Decreto 2061 de 1996, art. 60)

ARTÍCULO  2.2.3.3.2. Obligatoriedad de contar con licencia para estaciones que utilicen bandas del servicio móvil marítimo. Las estaciones que utilicen las bandas del servicio móvil marítimo atribuidas por el presente título, deberán poseer una licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Las licencias para las estaciones serán autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el mismo acto que otorgue la licencia para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a que se refiere el Artículo 2.2.3.4.1. de este decreto.

PARÁGRAFO  1. Se exceptúan del requerimiento establecido en el presente Artículo, las naves de bandera extranjera, las que deberán portar siempre a bordo la licencia expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se encuentren matriculadas,

PARÁGRAFO  2. De la misma forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a la pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a tramitar y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.

(Decreto 2061 de 1996, art. 61)

ARTÍCULO  2.2.3.3.3. Licencia para naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional. Cuando se trate de naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia internacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada internacional. Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá la correspondiente certificación basada en la resolución que expida la licencia.

La licencia y la certificación de que trata este artículo tendrán una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

(Decreto 2061 de 1996, art. 62)

ARTÍCULO  2.2.3.3.4. Licencia para naves menores y estaciones costeras que realicen operaciones marítimas. Cuando se trate de naves menores y de estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia nacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada nacional.

La licencia de que trata este Artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

(Decreto 2061 de 1996, art. 63)

ARTÍCULO  2.2.3.3.5. Obligaciones adicionales para las naves mayores que realicen navegación internacional. Las naves mayores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina que contenga los canales atribuidos, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.

2. Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicie móvil marítimo para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.

3. Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico debidamente licenciado.

4. Poseer un registro en el que se anotaran, en el momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos:

4.1. Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, íntegramente;

4.2. Las comunicaciones de urgencia y seguridad;

4.3. La escucha efectuada durante los periodos de silencio en la frecuencia internacional de socorro;

4.4. Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones terrestres o móviles;

4.5. Los incidentes de servicio de toda clase;

4.6. La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento de a bordo lo permite;

4.7. El comienzo y él final de cada período de servicio.

5. La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.

6. El Nomenclátor de estaciones costeras.

7. El Nomenclátor de estaciones de barco (facultativamente el suplemento).

8. El manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.

9. Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a menudo radiotelegramas.

(Decreto 2061 de 1996, art. 64)

ARTÍCULO  2.2.3.3.6. Obligaciones adicionales para las naves menores que realicen navegación internacional. Las naves menores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en los numerales 1 a 5 del artículo anterior.

Las naves menores que no realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán disponer a bordo, al menos de una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina con capacidad de operar en los canales atribuidos para el servicio móvil marítimo, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.

(Decreto 2061 de 1996, art. 65)

ARTÍCULO  2.2.3.3.7. Obligaciones adicionales de las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo. Las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicie móvil marítimo, deberán identificar plenamente sus equipos de radiocomunicaciones y expedir carné personalizado a cada uno de los operadores de éstos, responsabilizándose en todo caso del uso que dichas personas hagan de los equipos.

(Decreto 2061 de 1996, art. 66)

 ARTÍCULO  2.2.3.3.8. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá presentar solicitud de modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

· Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título.

· Cambio de nombre de la motonave.

· Cambio de razón social de las empresas que realicen operaciones marítimas, portuarias o fluviales.

La solicitud a que se refiere el presente Artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

(Decreto 2061 de 1996, art. 67)

ARTÍCULO  2.2.3.3.9. Término de expedición de la licencia para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un (1) mes a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia internacional para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional, para la expedición de la licencia y el certificado correspondiente.

(Decreto 2061 de 1996, art. 69)

ARTÍCULO  2.2.3.3.10. Término de expedición de la licencia para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con dos (2) meses, a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia nacional para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales, reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional.

(Decreto 2061 de 1996, art. 70)

CAPÍTULO 4. DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

ARTÍCULO  2.2.3.4.1. Requisitos para la obtención de la licencia para el uso de las bandas del servicio móvil marítimo. Para obtener la licencia que autoriza la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el representante de la persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse mediante apoderado en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

2. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;

3. Certificación expedida por la autoridad marítima o fluvial competente que contenga la siguiente información:

Concepto sobre la conveniencia y necesidad del peticionario para la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo. Este concepto no será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para naves.

Certificación de las características técnicas de los equipos a utilizar, de acuerdo con el formato diseñado para tal fin.

Certificación de inspección de los equipos de radiocomunicaciones.

Constancia de la presentación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para operaciones marítimas.

(Decreto 2061 de 1996, art. 72)

ARTÍCULO  2.2.3.4.2. Requisitos para obtener la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo. Para optar la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo, los peticionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita por el interesado dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

2. Fotocopia del documento de identificación;

3. Título o certificación que acredite idoneidad para desempeñar las funciones de radioperador en la modalidad solicitada;

4. Recibo de la consignación pagada a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo los datos personales del peticionario.

(Decreto 2061 de 1996, art. 73)

 ARTÍCULO  2.2.3.4.3. Solicitud de prórroga de la licencia. La solicitud de prórroga de la licencia deberá cumplir con los mismos requisitos contemplados en los artículos 2.2.3.5.1.y 2.2.3.5.2., para cada caso. Para la prórroga de la licencia de radioperadores, el numeral 3 del artículo 2.2.3.5.2. se puede suplir con la copia de la licencia que se desea prorrogar.

(Decreto 2061 de 1996, art. 74)

CAPÍTULO 5. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS

ARTÍCULO  2.2.3.5.1. Características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación. Son características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación utilizados en el servicio móvil marítimo, las siguientes:

Equipos móviles:

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

Ancho de banda

Bandas de frecuencias

Equipos fijos

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

Ancho de banda

Bandas de frecuencias

Ubicación

(Decreto 2061 de 1996, art. 75)

ARTÍCULO  2.2.3.5.2. Características técnicas de los transmisores de banda lateral única para la radiotelefonía. Las características técnicas de los transmisores de banda lateral única utilizados para la radiotelefonía en el servicio móvil marítimo, en las bandas comprendidas entre 1606,5 kHz y 27500 kHz serán las siguientes:

1. Potencia de la portadora:

Para las emisiones de clase J3E, la potencia de la portadora será por lo menos de 40 dB inferior a la potencia de cresta de la envolvente de la emisión.

2. Las estaciones costeras y las de barco transmitirán en la banda lateral superior solamente.

3. La banda de audiofrecuencia transmitida debe extenderse de 350 Hz a 2700 Hz y la variación de amplitud en función de la frecuencia no será superior a 6 dB.

4. La frecuencia de la portadora de los transmisores se mantendrá dentro de las tolerancias especificadas en el apéndice 7 del RR.

5. La modulación de frecuencia no deseada de la onda portadora debe ser lo suficientemente reducida para no crear distorsiones perjudiciales.

6. Cuando se utilicen emisiones de clase H3E o J3E, la potencia de toda la emisión no deseada aplicada a la línea de alimentación de la antena en toda frecuencia debe mantenerse, cuando el transmisor funcione con su potencia en la cresta de la envolvente, dentro de los límites que se indican en el cuadro siguiente:

Diferencia ∆ entre la frecuencia de la emisión no deseada y la frecuencia asignada (kHz)/ Atenuación mínima respecto a la potencia en la cresta de la envolvente

1,5 < ∆ ≤ 4,5                                                      31 dB

4,5 < ∆ ≤ 7,5                                                      38 dB

7,5 < ∆                                                                 43 dB sin que la potencia de la emisión no deseada supere los 50 mW

(Decreto 2061 de 1996, art. 76)

ARTÍCULO  2.2.3.5.3. Características técnicas de transmisores y receptores en la banda de 156-174 MHz. Las características técnicas de los transmisores y receptores utilizados en el servicio móvil marítimo, en la banda de 156-174 MHz. serán las siguientes:

1. Se utilizara únicamente la modulación de frecuencia con una preacentuación (sic) de 6 dB por octava (modulación de fase).

2. La desviación de frecuencia correspondiente al 100% de modulación se aproximara lo más posible a 5 kHz. En ningún caso excederá de 5 kHz.

3. la tolerancia de frecuencia de frecuencia de las estaciones costeras y de barco será de 10 millonésimas.

4. Cuando se transmita en una: de las frecuencias indicadas en la tabla 16, la radiación de cada estación deberá estar, en su origen, polarizada verticalmente.

5. La banda de audiofrecuencia se limitará a 3000 Hz.

6. La potencia media de los transmisores de estaciones de barco deberá poder reducirse rápidamente a un valor inferior o igual a 1 vatio, excepto en el caso de los equipos de llamada selectiva digital, que funcionan en 156,525 MHz (canal 70), en cuyo caso la posibilidad de reducir la potencia es optativa.

7. Las estaciones que utilicen la llamada selectiva digital deberán poseer las siguientes características:

7.1. Sensibilidad para determinar la presencia de una señal en 156,525 MHz (canal 70), y

1.2. Prevención automática de la transmisión de una llamada, excepto para las llamadas de socorro y seguridad, cuando el canal este ocupado por llamadas.

8. El resto de las características de los transmisores y receptores en relación con la utilización de la llamada selectiva digital deben cumplir las recomendaciones pertinentes de la UIT-R.

(Decreto 2061 de 1996, art. 77)

ARTÍCULO  2.2.3.5.4. Modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones. Cualquier cambio o modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones autorizado, requiere permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El titular de una licencia podrá efectuar libremente el cambio o sustitución de sus equipos, siempre y cuando conserve las características técnicas de los transreceptores que fueron originalmente autorizados. En este caso deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de los cambios realizados durante los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho.

(Decreto 2061 de 1996, art. 78)

ARTÍCULO  2.2.3.5.5. Prohibición de interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad. Se prohíbe toda emisión que pueda causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad, transmitidas en las frecuencias atribuidas al servicio auxiliar de ayuda, del servicio móvil marítimo.

Se prohíbe la transmisión de señal de alarma completa, con fines de prueba en cualquier frecuencia, excepto para las pruebas esenciales coordinadas con las autoridades competentes. Como excepción a lo dispuesto, se permitirán estas pruebas cuando el equipo radiotelefónico esté únicamente previsto para funcionar en la frecuencia internacional de socorro, de 2182 kHz o de 156,8 MHz. en cuyo caso se tendrá que utilizar una antena artificial adecuada.

(Decreto 2061 de 1996, art. 79)

CAPÍTULO 6. PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO  2.2.3.6.1. Calidades técnicas de los operadores de equipos de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, deberá acreditar idoneidad como operador radiotelegrafista y/o radiotelefonista, condición que deben verificar fehacientemente los armadores que requieran utilizar los servicios de estos operadores.

(Decreto 2061 de 1996, art. 80)

 ARTÍCULO  2.2.3.6.2. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores radiotelegrafistas. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelegrafistas versaran sobre las siguientes materias:

Elemento C: Código Morse (CW)

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Elemento RT: Radiotécnica aplicada a la radiotelegrafía.

Elemento PR: Práctica.

(Decreto 2061 de 1996, art. 81)

ARTÍCULO  2.2.3.6.3. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores radiotelefonistas. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelefonistas, versarán sobre las siguientes materias:

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Elemento RTF: Radiotécnica aplicada a la radiotelefonía.

Elemento PR: Práctica.

(Decreto 2061 de 1996, art. 82)

ARTÍCULO  2.2.3.6.4. Verificación de las condiciones del personal que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Igualmente podrá delegar en un organismo la función de comprobar la idoneidad exigida para los operadores radiotelegrafistas y/o radiotelefonistas.

(Decreto 2061 de 1996, art. 83)

CAPÍTULO 7. TARIFAS Y SANCIONES

ARTÍCULO  2.2.3.7.1. Acreditación del pago de derechos por la licencia para naves. Para tramitar la licencia para naves, la solicitud deberá venir acompañada del correspondiente recibo de consignación debidamente cancelados los derechos establecidos. Dicho valor no será reembolsable.

(Decreto 2061 de 1996, art. 86)

ARTÍCULO  2.2.3.7.2. Clandestinidad. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán consideradas clandestinas.

(Decreto 2061 de 1996, art. 88)

ARTÍCULO  2.2.3.7.3. Competencia para sancionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, le corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución motivada la imposición de las sanciones por la violación de las disposiciones consagradas en el presente título, y los pagos correspondientes que se causen deberán hacerse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 2061 de 1996, art. 89)

ARTÍCULO  2.2.3.7.4. Sanción por modificación de características técnicas esenciales a las estaciones de telecomunicaciones sin autorización previa. Cuando se introduzcan modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas a las estaciones de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, y podrá dar lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

(Decreto 2061 de 1996, art. 90)

ARTÍCULO  2.2.3.7.5. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. acarreará una sanción de diez (10) salarios mínimos mensuales legales y no podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.

(Decreto 2061 de 1996, art. 91)

ARTÍCULO  2.2.3.7.6. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8 acarreará una sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales cuando no se presente la solicitud en el término señalado. Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

(Decreto 2061 de 1996, art. 92)

ARTÍCULO  2.2.3.7.7. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil marítimo para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.3.1.1. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1. del presente decreto, serán sancionados con el pago de veinte (20) salarios mínimos mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

(Decreto 2061 de 1996, art. 93)

ARTÍCULO  2.2.3.7.8. Sanciones y procedimiento generales. El incumplimiento de las demás obligaciones previstas en este título y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la normatividad vigente, previo el cumplimiento del procedimiento legal.

(Decreto 2061 de 1996, art. 94)

CAPÍTULO 8. DISPOSICIONES FINALES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

ARTÍCULO  2.2.3.8.1. Aplicabilidad del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Al servicio móvil marítimo por satélite, además de las normas pertinentes señaladas en este Título, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

(Decreto 2061 de 1996. art. 98)

TÍTULO 4. DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO, Y RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

CAPÍTULO 1. DEFINICIONES

ARTÍCULO  2.2.4.1.1. Definiciones. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones y las contempladas para el servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI.

CORRESPONDENCIA PÚBUCA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

ESTACIÓN AERONÁUTICA: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.

En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.

ESTACIÓN DE AERONAVE: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN MÓVIL DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados.

ESTACIÓN TERRENA AERONÁUTlCA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en algunos casos) del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil aeronáutico por satélite.

ESTACIÓN TERRENA DE AERONAVE: Estación terrena móvil del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave.

ESTACIÓN TERRESTRE DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación no destinada a ser utilizada en movimiento.

ESTACIÓN TERRESTRES DE RADIOLOCALIZACIÓN: Estación del servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento.

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse Incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas 2 la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves, también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA POR SATÉLITE: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.

PARÁGRAFO  . Se adoptan además las siguientes definiciones:

 OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

 UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 FAC: Fuerza Aérea Colombiana.

 Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestación de servicios de tránsito aéreo, de vigilancia, control y alerta.

(Decreto 1029 de 1998, art. 1)

CAPÍTULO 2. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.4.2.1. Presupuestos para acceder a frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico por parte de entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea. Las siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente título:

1. Fuerzas Armadas de Colombia;

2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)

3. Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;

4. Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;

5. Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:

– Los operadores de agencias de transporte aéreo.

– Los terminales y sociedades aeroportuarias.

– Empresas de aviación.

– Escuelas de aviación.

– Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.

(Decreto 1029 de 1998, art. 2)

ARTÍCULO  2.2.4.2.2. Sistemas de telecomunicaciones y controles para las necesidades esenciales de la navegación aérea. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea tales como:

1. Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;

2. Estaciones de control aeroportuarias;

3. Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;

4. Seguridad de la navegación;

5. Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;

6. Radionavegación y ayudas a la radionavegación.

(Decreto 1029 de 1998, art. 3)

ARTÍCULO  2.2.4.2.3. Sistemas de telecomunicaciones que requieren de licencia previa. Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior, requieren de licencia previa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán acogerse a las disposiciones existentes de asignación de frecuencias, de conformidad con las bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.

(Decreto 1029 de 1998, art. 4)

ARTÍCULO  2.2.4.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin licencia. Ningún particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente título.

(Decreto 1029 de 1998, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.4.2.5. Obligaciones de las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea. Las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

2. Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

3. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones elegirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

4. Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

5. Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

6. Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;

7. Usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

8. Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

– Las transmisiones inútiles.

– La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

– La transmisión de señalas falsas y engañosas que perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación aeronáutica.

(Decreto 1029 de 1998, art. 6)

 ARTÍCULO  2.2.4.2.6. Convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica. Para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el artículo 2.2.4.2.2. del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) celebrarán un convento interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.

PARÁGRAFO  . La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.

(Decreto 1029 de 1998, art. 7)

ARTÍCULO  2.2.4.2.7. Administración de estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave. Las estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre la materia.

(Decreto 1029 de 1998, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.4.2.8. Reporte de información al Ministerio de TIC por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a través de la OACI y presentar anualmente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la información relativa a este registro y a las características de las estaciones que operen en el servicio móvil aeronáutico (R) y en el de radionavegación aeronáutica para que a su vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las registre nacionalmente.

PARÁGRAFO  . La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) se encargará de la coordinación de las frecuencias para uso de las radioayudas (sic) para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se informará a: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 1029 de 1998, art. 9)

ARTÍCULO  2.2.4.2.9. Naturaleza de la operación de redes de telecomunicaciones que utilizan bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico. La operación de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán actividades tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad.

(Decreto 1029 de 1998, art. 10)

ARTÍCULO  2.2.4.2.10. Licencia para personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones previo concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), expedirá la licencia correspondiente a las personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) la cual se otorgará por períodos de (5) años.

(Decreto 1029 de 1998, art. 11)

ARTÍCULO  2.2.4.2.11. Otorgamiento y prórroga para la operación de estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico. La licencia para operar estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgará mediante resolución motivada, expedida por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La licencia se concederá por un lapso de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales. La prórroga será procedente en la medida en que se dé cumplimiento a los requerimientos que establezcan las disposiciones vigentes en el momento de decretarse la misma.

PARÁGRAFO  . El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico ni tampoco para conectarse a la red telefónica pública conmutada.

(Decreto 1029 de 1998, art. 12)

 ARTÍCULO  2.2.4.2.12. Coordinación de servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR). Los servidos móviles aeronáuticos por satélite (R) y (OR) serán coordinados por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se expidan: a estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

(Decreto 1029 de 1998, art. 13)

ARTÍCULO  2.2.4.2.13. Uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica en caso de estados de excepción. En casos de emergencia económica, social y ecológica, conmoción interior, guerra exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las comunicaciones que los distintos estamentos gubernamentales requieran.

(Decreto 1029 de 1998, art. 14)

CAPÍTULO 3. DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS

ARTÍCULO  2.2.4.3.1. Requisitos de la licencia para operar sistemas de telecomunicaciones abordo de aeronaves y/o estaciones fijas. La solicitud de licencia para operar sistemas de telecomunicaciones a bordo de aeronaves y/o estaciones fijas que utilicen las bandas del servicio móvil aeronáutico (OR) por personas naturales o jurídicas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual debe contener la justificación de la necesidad del servicio;

2. Presentación del formato elaborado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para este fin, debidamente diligenciado anexando fotocopias de los catálogos técnicos de los correspondientes equipos. En caso de no existir los catálogos, una certificación de las características técnicas del equipo expedida por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones con matrícula profesional vigente;

3. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;

4. Matrícula y/o licencia de operación de la(s) aeronave(s) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC);

5. Visto bueno sobre la viabilidad técnica operativa del servicio solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual tendrá diez (10) días hábiles para emitir dicho concepto a partir del día siguiente a la radicación que el solicitante haga ante dicha Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo establecido, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones procederá al trámite respectivo teniendo en cuenta la solicitud presentada por el interesado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará con las demás entidades del Estado los antecedentes judiciales, disciplinarios y administrativos de las personas naturales o jurídicas solicitantes de la licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades durante el otorgamiento de la licencia, ello será causal para el no otorgamiento de la misma.

(Decreto 1029 de 1998, art. 24)

ARTÍCULO  2.2.4.3.2. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá solicitar modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

1. Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título;

2. Cambio de los equipos;

3. Cambio de razón social de la empresa de aviación.

La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

(Decreto 1029 de 1998, art. 25)

ARTÍCULO  2.2.4.3.3. Prórroga de la licencia. La prórroga automática de la licencia se surtirá siempre y cuando el licenciatario haya cumplido con las condiciones de su título habilitante, con los requisitos y pagos de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga, y manifieste la intención de formalizarla en el año siguiente al vencimiento de la misma.

(Decreto 1029 de 1998, art. 26)

CAPÍTULO 4. PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO  2.2.4.4.1. Acreditación de la calidad de operador de equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico deberá tener una licencia expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

(Decreto 1029 de 1998, art. 27)

ARTÍCULO  2.2.4.4.2. Licencia de idoneidad para operador radiotelefonista. Las licencias de idoneidad se expedirán para operador radiotelefonista por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual elaborará los temarios y realizará las pruebas de conocimientos y aptitudes.

(Decreto 1029 de 1998, art. 28)

ARTÍCULO  2.2.4.4.3. Verificación de condiciones de los operadores de sistemas del servicio móvil aeronáutico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere los sistemas del servicio móvil aeronáutico.

(Decreto 1029 de 1998, art. 29)

CAPÍTULO 5. TARIFAS Y SANCIONES

ARTÍCULO  2.2.4.5.1. Pago de derechos por concepto del Convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6. de este Decreto. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso de frecuencias en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por el término del convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6.

(Decreto 1029 de 1998, art. 30)

ARTÍCULO  2.2.4.5.2. Derechos tarifarios por la licencia para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R). Los derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas jurídicas o naturales en los términos del artículo 2.2.4.2.1., para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de un (1) salario mínimo legal mensual, el cual deberá cancelarse al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.

(Decreto 1029 de 1998, art. 31)

ARTÍCULO  2.2.4.5.3. Derechos por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR). Los derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR), será el indicado en la Resolución 1982 de noviembre 10 de 1992 o las normas que las modifiquen o las supriman, pago que deberá efectuarse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.

(Decreto 1029 de 1998, art. 32)

ARTÍCULO  2.2.4.5.4. Clandestinidad. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, serán consideradas clandestinas.

(Decreto 1029 de 1998, art. 33)

ARTÍCULO  2.2.4.5.5. Alteraciones no autorizadas a las características de una estación de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico (OR). Cuando se introduzcan alteraciones a las características de una estación de telecomunicaciones, del servicio móvil aeronáutico (OR), sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrán las sanciones, de conformidad con la normatividad vigente.

(Decreto 1029 de 1998, art. 35)

ARTÍCULO  2.2.4.5.6. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil aeronáutico para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.4.2.5. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio fijo y móvil aeronáutico para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.4.2.5. del presente decreto, serán sancionados con el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

(Decreto 1029 de 1998, art. 36)

 TÍTULO 5. SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.5.1.1. Servicio de radioaficionado. El servicio de radioaficionado es un servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radio-experimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.

(Decreto 963 de 2009, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.5.1.2. Prestación del servicio. El servicio de radioaficionado es un servicio especial que será prestado mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en el presente título, la Ley 94 de 1993, y las normas que los modifiquen, aclaren o adicionen, siguiendo los principios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

(Decreto 963 de 2009, art. 2)

 ARTÍCULO  2.2.5.1.3. Términos y Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuación:

ASIGNACIÓN (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que de una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

ATRIBUCIÓN. (de una banda de frecuencias): Inscripción en el cuadro de atribución debandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.

ATRIBUCIÓN A TÍTULO PRIMARIO: Los servicios de radiocomunicaciones atribuidos a título primario tienen prioridad absoluta.

ATRIBUCIÓN A TÍTULO SECUNDARIO: Las estaciones de un servicio secundario:

1. No deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;

2. No pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

3. Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.

CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO: Documento que acredita al titular del mismo, su capacidad para instalar y operar estaciones de aficionados, para el correcto desarrollo y ejercicio del servicio.

ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radio astronomía en un lugar determinado.

ESTACIÓN FIJA DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica fija de: servicio de aficionado, utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.

ESTACIÓN MÓVIL DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica del servicio de aficionados, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN PORTÁTIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico, compuesta por elementos fácilmente transportables, que posee antena y fuente de energía incorporadas en un mismo equipo.

ESTACIÓN REPETIDORA: Estación radioeléctrica fija, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las radiocomunicaciones.

POTENCIA DE PICO DE LA ENVOLVENTE (PEP): (Peak Envelope Power). La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.

RADIO COMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

RADIOAFICIONADO: Persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionado establecidas de acuerdo con las normas legales, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

REGIÓN 2 UIT: Una de las tres regiones geográficas, según la distribución mundial realizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, para la planificación, acceso y adecuada compartición internacional del espectro radioeléctrico, correspondiente a los países que conforman el continente americano.

REGISTRO: Acto administrativo mediante el cual se hace una anotación, inscripción, admisión o reconocimiento para que produzca los efectos previstos en las normas de telecomunicaciones.

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

SERVICIO DE AFICIONADOS POR SATÉLITE: Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados. La utilización del espectro radioeléctrico por el servicio de radioaficionado por, satélite; se efectuará en las bandas de frecuencias atribuidas y en la forma establecida por el presente título.

SERVICIOS ESPECIALES: Son aquellos que se destinar, a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico. Forman parte de estos servicios, entre otros, el de radioaficionados, los experimentales, y los relacionados con la investigación industrial, científica y técnica.

TARJETA QSL: Tarjeta de cortesía por la confirmación de comunicados entre estaciones de aficionado, disponible para su intercambio.

(Decreto 963 de 2009, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.5.1.4. Operación de estación de radioaficionado. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado deberá obtener autorización para el funcionamiento de la estación, permiso para el uso del espectro y licencia para acceder al servicio.

Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán estar dirigidas a otros radioaficionados autorizados, en las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas y en los tipos de emisión asignados, de conformidad con lo estipulado por el presente título.

En la operación de estaciones de radioaficionados se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con las situaciones de socorro y protección de la vida humana.

(Decreto 963 de 2009, art. 4)

CAPÍTULO 2. LICENCIAS

ARTÍCULO  2.2.5.2.1. De la licencia de radioaficionado. El servicio de radioaficionado será prestado y ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa solicitud elevada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el presente título.

La licencia de radioaficionado autoriza a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.

La licencia de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante Carné personal e intransferible y será válido en todo e; territorio nacional.

(Decreto 963 de 2009, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.5.2.2. Categorías de la licencia. La licencia de radioaficionado tendrá tres (3) categorías: Segunda o de Novicio; Primera o de Experto, y de Categoría Avanzada.

Las licencias autorizan a su titular para operar estaciones radioeléctricas únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado, de conformidad con lo establecido en el presente título para cada categoría de licencia.

(Decreto 963 de 2009, art. 6)

ARTÍCULO  2.2.5.2.3. De los requisitos para ser titular de la licencia. La licencia de radioaficionado podrá ser otorgada a personas colombianas o extranjeras con residencia en el país. Para el efecto, el interesado deberá presentar los siguientes documentos al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1. REQUISITOS GENERALES:

1.1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado y suscrito por el interesado. El formulario de solicitud que elabore y expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe indicar, entre otros: nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección de residencia.

1.2. Copia del documento de identificación.

1.3. Copia del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, de la categoría correspondiente.

1.4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por valor equivalente a las contraprestaciones de la licencia, por el tiempo de vigencia de la misma.

2. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE SEGUNDA CATEGORÍA O DE NOVICIO: Para obtener licencia de Segunda Categoría o de Novicio para el servicio de radioaficionado se requiere:

2.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

3. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE PRIMERA CATEGORIA O DE EXPERTO: Para obtener licencia de Primera Categoría o de experto para el servicio de radioaficionados se requiere:

3.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

3.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, se encuentre vigente.

3.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

3.4. Acreditar ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de cuatro (4) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, o:

3.4.1. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría e de Novicio y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cincuenta (50) estaciones de radioaficionados, de los cuales 25 sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,

 3.4.2. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta. como mínimo a una (1) de las actividades detalladas en el parágrafo 1º del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

4. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE CATEGORÍA AVANZADA: Para obtener licencia de Categoría Avanzada para el servicio de radioaficionados se requiere:

4.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

4.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, se encuentre vigente.

4.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

4.4. Acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de seis (6) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, o:

4.4.1. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cien (100) estaciones de radioaficionados, de los cuales cincuenta (50) sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o.

4.4.2. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y demostrar haber dado cumplimiento, en .forma indistinta, como mínimo a dos (2) de las actividades detalladas en el parágrafo primero del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. REQUISITOS PARA QUIENES POSEAN LICENCIA OTORGADA EN UN PAÍS EXTRANJERO. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, que se encuentren de tránsito por el país, podrán operar el servicio de radioaficionado, previo registro de su licencia en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

5.1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1 y 2 de los requisitos generales, del presente artículo.

5.2. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, la cual deberá presentarse traducida al español, sí está otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia,

5.3. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor del registro, equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).

PARÁGRAFO  1. Para acreditación y ascenso de categoría los radioaficionados podrán demostrar una actuación destacada en algunos de los siguientes temas de interés, de conformidad con los requisitos exigidos para la obtención de licencias:

1. Haber dictado cursos de formación de aspirantes o haber participado como expositor en seminarios o conferencias, en temas relacionados con el servicio de Radioaficionados

2. Haber realizado escritos, artículos o publicaciones relacionados con la actividad de radioaficionados.

3. Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o accesorio; para uso de radioaficionado mediante la presentación de planos y la explicación del principio de funcionamiento.

4. Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en relación a su actividad como radioaficionado.

5. Demostrar el haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por asociaciones o entidades nacionales o extranjeras relacionadas con los radioaficionados

6. Haberse desempeñado honoríficamente como miembro directivo de una Asociación de Radioaficionados, debidamente registrada ante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

7. Poseer un certificado de carácter mundial que involucre más de treinta (30) países.

PARÁGRAFO  2. No se podrán presentar como antecedentes para obtener una licencia, tarjetas de contacto QSL físicas o virtuales, que se hubieran utilizado en ascensos anteriores, a menos que se demuestre haber repetido dichos contactos.

PARÁGRAFO  3. En caso de pérdida o deterioro del Carné o licencia que acredite la calidad de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:

1. Solicitud escrita del interesado.

2. Adjuntar el Carné deteriorado o la denuncia de su pérdida, según el caso.

3. Recibo de pago a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 963 de 2009, art. 7)

ARTÍCULO  2.2.5.2.4. Duración y prórroga de la licencia. El término de duración de las licencias, para las categorías Avanzada y Primera o de experto, no podrá exceder de diez (10) años, y el término de duración de las licencias, para la categoría Segunda o de Novicio no podrá exceder de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su expedición, pudiéndose prorrogar por periodos de igual duración.

PARÁGRAFO  . Solicitud de la Prórroga. Con anterioridad al vencimiento de la licencia, el licenciatario deberá solicitar al l Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones su prórroga o renovación. Vencido el término, sin que el interesado hubiere presentado solicitud, adjuntando los requisitos necesarios para el efecto, se entenderá expirada la vigencia de la licencia, y el titular perderá el derecho a usar los indicativos de llamada asignados, la autorización para el funcionamiento de la estación y el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO  . Requisitos de la Prórroga. La prórroga o renovación de la licencia se surtirá previo los siguientes requisitos:

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente Decreto.

2. Que la actual licencia de radioaficionado se encuentre vigente.

(Decreto 963 de 2009, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.5.2.5. Causales de terminación de la licencia. Son causales de terminación de la licencia:

1. El vencimiento del término de su vigencia.

2. La solicitud de terminación anticipada, expresa y por escrito del licenciatario.

3. Por muerte del licenciatario.

4. Cuando el titular de la licencia se encuentre incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad y/o prohibiciones contempladas en la Constitución y las leyes.

5. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones compruebe alguna irregularidad en el uso de la licencia, previa investigación; el procedimiento será el fijado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 963 de 2009, art. 9)

 ARTÍCULO  2.2.5.2.6. Reingreso. Las personas que ejercieron la actividad de radioaficionado y desean reingresar al servicio, o cuya licencia expiró por vencimiento del término de su vigencia, podrán solicitar nuevamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones licencia de radioaficionado en la categoría correspondiente, para lo cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente Decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Presentar copia de la última licencia que demuestre la categoría a la que perteneció el interesado o informar el número del acto administrativo en la cual conste.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de restituir el indicativo de llamada asignado con interioridad a la nueva licencia de reingreso.

(Decreto 963 de 2009, art.10)

 ARTÍCULO  2.2.5.2.7. Información sobre las características técnicas. Los radioaficionados autorizados tienen la obligación de informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en formulario elaborado para el efecto:

1. La descripción de los equipos de radiocomunicación que posean o adquieran, indicando sus características generales y técnicas y antenas de radiocomunicación.

2. Dirección del lugar donde funciona la estación o estacones, indicando el municipio y el departamento.

En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los treinta (30) días siguientes. El Ministerio, podrá aportar a las autoridades militares y de policía la información suministrada por el licenciatario, cuando estas lo soliciten.

(Decreto 963 de 2009, art. 11)

CAPÍTULO 3. DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO

ARTÍCULO  2.2.5.3.1. Certificado de aptitud de radioaficionado. Toda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deberá presentar, entre otros, un Certificado de Aptitud de Radioaficionado, que acredite su idoneidad para instalar y operar estaciones de aficionados y, para la correcta prestación y ejercicio del servicio. Los Certificados de Aptitud de Radioaficionado, serán expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 963 de 2009, art.12)

ARTÍCULO  2.2.5.3.2. De los exámenes de radioaficionados. Toda persona que desee obtener el Certificado de Aptitud de Radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo concerniente a la presentación de exámenes de aptitud de radioaficionado, indicando entre otros: el temario de los exámenes teóricos y de las pruebas prácticas, la forma de realización y evaluación y, los porcentajes de ponderación y de aprobación de los exámenes; para lo cual, tendrá en cuenta, entre otros, las recomendaciones y normas relacionadas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

El Ministerio de Tecnologías cíe la Información y las Comunicaciones directamente o a solicitud de interesados, podrá realizar periódicamente convocatorias públicas para la presentación de exámenes para la obtención del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, en las diferentes categorías. La presentación de exámenes podrá realizarse de manera presencial o a través de medios virtuales como Internet.

Los resultados se darán a conocer a los interesados directamente o a través de los diversos medíos de comunicación.

(Decreto 963 de 2009, art. 13)

ARTÍCULO  2.2.5.3.3. Delegación de los exámenes. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá delegar en las asociaciones de radioaficionados, la realización de los exámenes de aptitud y la expedición del Certificado de Aptitud de Radioaficionado.

(Decreto 963 de 2009, art.14)

CAPÍTULO 4. DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS

ARTÍCULO  2.2.5.4.1. Asociaciones de radioaficionados. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.

La operación de las estaciones de las asociaciones de radioaficionado deberá hacerse por parte de personas debidamente licenciadas.

(Decreto 963 de 2009, art. 15)

ARTÍCULO  2.2.5.4.2. Carácter de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados podrán ser de carácter regional y nacional, de acuerdo con las siguientes definiciones y requisitos señalados en este título.

1. ASOCIACION REGIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una zona o región del país, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

2. ASOCIACION NACIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados a nivel nacional, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

(Decreto 963 de 2009, art. 16)

ARTÍCULO  2.2.5.4.3. Registro de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados deberán solicitar su reconocimiento mediante registro al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo y presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la asociación, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representación legal de la asociación.

3. Copia de los Estatutos vigentes.

4. Acreditar:

4.1. Para las asociaciones regionales de radioaficionados un mínimo de quince (15) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición se divide el país:

4.2. Para las asociaciones nacionales de radioaficionados un mínimo de cincuenta (50) miembros debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a tres (3), de las diez (10) zonas en que para efectos de la radioafición se divide el país;

5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros, indicando: el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado, número del carné, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.

6. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor equivalente al registro.

PARÁGRAFO  . Para los efectos de este artículo, las asociaciones registradas y reconocidas, de conformidad con normas expedidas con anterioridad al 20 de marzo de 2009 no requieren de nuevo registro, pero deberán renovarse de conformidad con lo previsto en este título.

(Decreto 963 de 2009, art. 17)

 ARTÍCULO  2.2.5.4.4. Duración y renovación del registro. El término de duración del registro de las asociaciones de radioaficionados no podrá exceder de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiéndose renovar por períodos de igual duración.

Con anterioridad al vencimiento del registro las asociaciones podrán solicitar su renovación, para lo cual deberán presentar los documentos exigidos en el artículo 2.2.5.4.3. del presente Decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Vencido el término, sin que la asociación hubiere presentado solicitud para obtener la renovación, se entenderá expirada su vigencia, y la asociación perderá el derecho a su reconocimiento y al ejercicio de los derechos que el registro confiere.

(Decreto 963 de 2009, art. 18)

ARTÍCULO  2.2.5.4.5. Indicativos de llamada para las asociaciones de radioaficionados. Las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas y reconocidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tendrán derecho a un indicativo de llamada el cual estará compuesto por el prefijo HK seguido del número correspondiente a la zona de su domicilio principal y terminado por una, dos o tres letras.

(Decreto 963 de 2009, art. 19)

 ARTÍCULO  2.2.5.4.6. Uso temporal de los indicativos de llamada. Las asociaciones de radioaficionados registradas podrán solicitar el uso temporal de indicativos de llamada para la realización de eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por el término de duración de los mismos. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por los prefijos 5J o 5K, asignados internacionalmente a Colombia, y un sufijo con una, dos o tres letras a continuación del dígito de la zona.

Para el efecto, la solicitud de la asociación de radioaficionados deberá ir acompañada de los siguientes elementos:

1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Bases y propósitos del concurso o evento.

3. Lista de los radioaficionados que van a participar como organizadores, manejadores u operadores.

4. Fecha y duración del concurso o evento.

PARÁGRAFO  . Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 963 de 2009, art. 20)

 ARTÍCULO  . 2.2.5.4.7. Autorización para la operación de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, respecto de las asociaciones de radioaficionados reconocidas por éste, podrá autorizar el funcionamiento de estaciones repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados.

Para efectos de conceder la autorización para la operación de estaciones repetidoras, el interesado deberá adjuntar los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adjuntando el formato básico de solicitud, o el que haga sus veces, que sea dispuesto para tal fin en la página web de la Entidad. Dicho formato debe estar completamente diligenciado, y suscrito por el representante legal de la asociación de radioaficionados interesada.

2. Documento en el que se señale la ubicación exacta del sitio donde operará(n) la(s) estación(es) repetidora(s), indicando las coordenadas geográficas, vereda (si aplica), corregimiento, municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento esperado, así como el diligenciamiento del formato de descripción de redes, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

3. Documento que contenga la descripción de las características técnicas de los equipos, antenas y duplexers, adjuntando completamente diligenciado el formato de información técnica de equipos, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

PARÁGRAFO  1. El Ministerio, previo a la expedición del acto administrativo por el cual se resuelva la solicitud de autorización, verificará que la asociación solicitante haya realizado la consignación a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el valor equivalente a la autorización.

PARÁGRAFO  2. Cualquier modificación de los parámetros técnicos autorizados en el acto administrativo por medio del cual se resuelve la solicitud de autorización para la operación de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados correspondiente, requiere de una nueva solicitud por parte del representante legal de la asociación de radioaficionados dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ·La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados se hará de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias del Servicio de Radioaficionado vigente al momento de solicitud de la autorización.

La presentación, condiciones y requisitos de las solicitudes de modificación de los parámetros técnicos autorizados previstos en el presente artículo y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, teniendo en cuenta que los formatos: básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o los que hagan sus veces, deben estar completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en la página web de la Entidad.

PARÁGRAFO  3. Las asociaciones de radioaficionados podrán enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, para lo cual deberán contar con permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionados, de conformidad con las normas vigentes establecidas para el efecto y allegar la solicitud para enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados Las solicitudes para enlazar las estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, previstas en el presente artículo y en las demás normas aplicables, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, incluyendo los formatos básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o aquellos que hagan sus veces, completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en el sitio web del Ministerio.

PARÁGRAFO  4. Además de las autorizaciones que otorgue conforme sus competencias el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el despliegue e instalación de la infraestructura, las asociaciones de radioaficionados deberán contar con los permisos que sean necesarios, en cada caso, otorgados por las autoridades competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital conforme al ordenamiento jurídico vigente, tales como Planeación Municipal, Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Corporación Autónoma Regional, de acuerdo con la ubicación de la infraestructura y los permisos aplicables.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 622 de 2020)

 ARTÍCULO  2.2.5.4.8. Fomento a la investigación y desarrollo. Es objetivo principal de las asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel accionado. Para el despliegue del servicio de radioaficionado, las asociaciones podrán dictar y recibir cursos, talleres, conferencias y seminarios, con el objeto de fomentar la investigación y el desarrollo.

La investigación y desarrollo deberá propender, entre otros, por: el establecimiento de estaciones de radioaficionados en zonas rurales y distantes; la formación de técnicos en el diseño, construcción y mantenimiento de sistemas y equipos de radiocomunicaciones; la capacitación en la normatividad de las telecomunicaciones nacionales y las normas internacionales del servicio de aficionado, la promoción para el diseño de sistemas capaces de proporcionar comunicaciones en casos de catástrofe y durante las operaciones de emergencia y la creación de grupos capaces de proporcionar apoyo local y nacional; el desarrollo de conocimientos de los operadores; el intercambio de información técnica y la experimentación con nuevas tecnologías.

Las asociaciones de radioaficionados podrán dietar cuises teóricos prácticos de preparación para las personas que aspiren a obtener licencias de radioaficionado.

(Decreto 963 de 2009, art. 22)

CAPÍTULO 5. OBLIGACIONES DE LOS RADIOAFICIONADOS

 ARTÍCULO  2.2.5.5.1. Normas y recomendaciones internacionales. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados están obligados a cumplir con lo estipulado por el presente título y con las normas y recomendaciones expedidas por la Unión internacional de Telecomunicaciones UIT.

1. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados deberán cumplir especialmente con las siguientes obligaciones:

1.1. Identificarse con el distintivo de llamada al iniciar una comunicación y durante la transmisión, con intervalos no superiores a diez (10) minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y al final de cada transmisión.

1.2. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se estén realizando transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad, seguidos de las palabras “operando desde” y los indicativos asignados a la estación desde la cual efectúa la transmisión.

1.3. Identificar la estación utilizando los códigos fonéticos internacionales cuando las transmisiones se efectúen en modo de telefonía.

1.4. Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las transmisiones de conformidad con las normas nacionales e internacionales, y abstenerse de usar un lenguaje que contravenga la moral y las buenas costumbres.

1.5. Operar únicamente en las bandas, frecuencias y tipos de emisión asignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo con la categoría de la licencia.

1.6. Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.

1. 7. Proporcionar ayuda y auxilie- de comunicaciones en caso de emergencia o desastre.

1.8. Utilizar los llamados de emergencia sólo para comunicaciones que tengan ese carácter.

1.9. Llevar el libro de guardia 0 registro de operaciones de la estación.

1.10. Colocar la licencia o su copia en un lugar visible y cercano a los equipos que conforman las estaciones fijas. En los casos de equipos móviles o portátiles el operador radioaficionado deberá portar el respectivo carné.

1.11. Comunicar por escrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, identificándose con su indicativo de llamadas, toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier banda, informando la fecha, hora y lugar en que se captó la comunicación, identificación de la estación infractora, si se conoce, clase de infracción y los demás datos que se consideren necesarios para la ubicación del Infractor.

2. En las transmisiones que realicen los radioaficionados queda prohibido:

2.1. Utilizar el servicio de radioaficionado para actividades comerciales, industriales, religiosas, políticas, delictivas, ilegales, subversivas del orden público, o relacionadas con el narcotráfico, u otros temas que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionado.

2.2. La transmisión de comunicaciones de terceras, personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del radioaficionado y de comunicaciones de emergencia.

2.3. La interceptación de mensajes que no se refieran a la actividad propia del servicio de aficionados o no sean de uso público general, así como la divulgación de su contenido o de la mera existencia de los mismos, con excepción de las llamadas y comunicaciones con fines de socorro.

2.4. La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.

2.5. Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.

2.6. Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente.

2.7. Retransmitir señales de otros servicios de comunicación, diferentes al radioaficionado, a través de las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, salvo en los casos de emergencia, y las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.

2.8. Transmitir .informaciones falsas y alarmantes cpe atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las personas.

2.9. La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones relacionadas con la actividad del servicie de aficionados.

2.10. El empleo de expresiones malsonantes u afer sivas o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.

2.11. El empleo de las alertas internacionales de socorro como “SOS” o “MAY-DAY”, reglamentadas en el artículo 32 del RR UIT.

2.12. Identificar la estación utilizando el código Q cuando las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía.

2. 13. Permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.

2.14. Utilizar indicativos falsos o engañosos o que no correspondan a los asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2.15. La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada. Se exceptúa una emisión de corta duración y sólo a efectos en ensayos o ajustes.

2.16. Causar interferencia a otros servicios de comunicación autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones.

2.17. Conectar estaciones de radioaficionado con otras instalaciones de telecomunicación, salvo las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.

PARÁGRAFO  . El libro de guardia o registro de operaciones de la estación, deberá llevar por cada comunicación realizada los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisión, banda de frecuencias de la transmisión, clase de emisión y potencia utilizada, estación con la cual se efectuó el contacto. El libro de guardia se llevará en forma continua. Puede ser llevado en cintas o discos magnéticos con propósitos específicas y deberá conservarse mientras se encuentre vigente la licencia Je radioaficionado. El libro de guardia podrá ser revisado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cuando lo considere conveniente.

(Decreto 963 de 2009, art.27)

ARTÍCULO  2.2.5.5.2. Prestación del servicio en casos de emergencia, desastres y calamidad pública. En casos de emergencia, desastres y calamidad pública, los operadores del servicio de radioaficionado deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para fomentar el aporte de las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigando de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán, entre otros, disponer de recursos técnicos, logísticos y humanos, y procedimientos adecuados, para poner en funcionamiento equipos, estaciones y redes de comunicación seguras que permitan la coordinación de las emergencias nacionales.

Para fortalecer las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán desarrollar, entre otras, las siguientes acciones:

1. Realizar el inventario y estado de los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones para el conocimiento de las necesidades y proponer correctivos y acciones para su fortalecimiento.

2. Implementar los diferentes modos de comunicación, las facilidades de cobertura de las redes terrestres, los satélites de radioaficionados y las aplicaciones de las nuevas tecnologías para disponer de telecomunicaciones fiables y oportunas en caso de emergencias y desastres.

3. Disponer la asignación de estaciones de radioaficionado a las autoridades y organismos de socorro del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres para la debida comunicación y coordinación de la emergencia.

4. Fortalecer la coordinación nacional e internacional para la emergencia, con la coordinación general del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.

5. Realizar análisis de vulnerabilidad y riesgos en los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones, para soportar debidamente las telecomunicaciones en casos de emergencias y restablecerlas prontamente.

6. Estimular la creación de grupos del servicio de emergencia de radioaficionados y la capacitación para la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres.

(Decreto 963 de 2009, art.28)

CAPÍTULO 6. BANDAS Y PLANES DE FRECUENCIAS

ARTÍCULO  2.2.5.6.1. Frecuencias de radioaficionado. Se adopta como Frecuencias de radioaficionados las establecidas por la Unión Internacional de Radioaficionados IARU, Región II, acogidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia – CNABF para este servicio.

(Decreto 963 de 2009, art.30)

ARTÍCULO  2.2.5.6.2. Utilización de las bandas por las categorías de licenciatarios. Las licencias de categoría Avanzada, Primera categoría o de experto y Segunda categoría o de Novicio, autorizan a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite, en las bandas de frecuencias designadas a cada categoría y en las condiciones técnicas establecidas por el presente título.

(Decreto 963 de 2009, art. 31)

ARTÍCULO  2.2.5.6.3. Bandas designadas para operación en categoría avanzada. Las licencias de categoría Avanzada autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.

Los radioaficionados que sean titulares de una licencia de categoría Avanzada, podrán además: Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos internacionales.

(Decreto 963 de 2009, art. 32)

ARTÍCULO  2.2.5.6.4. Bandas designadas para operación en primera categoría o de experto. Las licencias de Primera categoría o de experto autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.

(Decreto 963 de 2009, art. 33)

 ARTÍCULO  2.2.5.6.5. Bandas designadas para operación en segunda categoría o de novicio. Las licencias de Segunda categoría o de Novicio autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado en las siguientes frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, y en las siguientes modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título, así:

BANDA                                                TIPOS DE EMISIÓN

1800 a 2000 KHz                              A 1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E

3500 a 3750 KHz                              A 1 A, A2A, PoA y X3E

3525 a 3750 KHz                              A3E, R3E, J3E y F3E

7000 a 7300 KHz                              A1 A, A2A, PoA y X3E

7040 a 7300 KHz                              A3E, R3E, J3E y F3E

21000 a 21450 KHz                         A1 A, A2A, PoA y X3E

28 a 29,5 MHz                                  A 1 A, A2A. PoA y X3E

28,3 a 29,5 MHz                               A3E, R3E, J3E y F3E

50 a 54 MHz                                      A 1ª, A2A, PoA Y X3E

144 a 148 MHz                                 A1 A, A2A, PoA Y X3E, A3E, R3E, J3E, F3E

430 a 440 MHz                                 A 1 A, A2A, PoA Y X3E

(Decreto 963 de 2009, art.34)

 CAPÍTULO 7. DISPOSICIONES TÉCNICAS

ARTÍCULO  2.2.5.7.1. Distintivo de llamada. Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará a cada operador, nacional o extranjero, un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para .as licencias de Segunda categoría y HK para las licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que indicará la zona a la que pertenece el operador y terminado con una, dos o tres letras.

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas o regiones del país son los siguientes.

 DIGITO                ZONA                    DEPARTAMENTOS

1                             Uno                       Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre

2                             Dos                        Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.

3                             Tres                       Cundinamarca, Meta y Vichada.

4                             Cuatro                  Antioquia y Chocó.

5                             Cinco                     Valle del Cauca y Cauca.

6                             Seis                        Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.

7                             Siete                     Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.

8                             Ocho                     Nariño, Putumayo y Caquetá.

9                             Nueve                  Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare

0                             Cero                      Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil     

                                                               marítimo

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional o sean idiomáticamente malsonantes o se encuentren prohibidos expresamente en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

(Decreto 963 de 2009, art. 35)

ARTÍCULO  2.2.5.7.2. Reasignación del distintivo de llamada, en caso de fallecimiento del titular de la licencia. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este título para la obtención de la licencia de radioaficionado. La asignación se efectuará de acuerdo a la categoría que le corresponda.

Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de llamada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil. En caso de existir interés por verlas personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Tecnologías dela Información y las Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha solicitud se deberá realizar dentro del término de vigencia de la licencia, con la presentación del certificado de defunción.

(Decreto 963 de 2009, art. 36)

ARTÍCULO  2.2.5.7.3. Tipos de emisión. La utilización de los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente título. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:

TIPOS DE EMISIÓN

NON Portadora con ausencia de modulación

AIA Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.

A2A Telegrafía con modulación por audiofrecuencia

A3E Telefonía doble banda lateral.

R3E Telefonía banda lateral única portadora reducida

J3E Telefonía banda lateral única portadora suprimida

B8E Telefonía bandas laterales independientes.

H3C Facsímil banda lateral única portadora.

R3C Facsímil banda lateral única portadora reducida.

C3F Televisión banda lateral residual.

R8F Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida.

AXW I Casos no previstos anteriormente.

J2B Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación.

F3E Telefonía.

F3B Telegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática.

F3F Televisión.

F7B Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias.

F2W Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.

PON Portadora transmitida por impulsos, sin modulación.

POA Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia.

P7A Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación.

M1A Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos.

K3E Telefonía, impulsos modulados en amplitud.

L3E Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración)

M3E Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).

W3E Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación).

X3E Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.

F1B Radio teletipo

(Decreto 963 de 2009, art.37)

 ARTÍCULO  2.2.5.7.4. Potencias máximas autorizadas. Las estaciones de radioaficionado deberán operar dentro de los siguientes límites de potencias:

Rangos de                                                                         CATEGORIA

Frecuencias       AVANZADA                        PRIMERA O EXPERTO                    SEGUNDÁ O NOVICIO

Atribuidos         

en la BANDA

MF                         Ninguna estación             Ninguna estación             Ninguna estación

podrá transmitir               podrá transmitir               podrá transmitir

con una potencia             con una potencia             con una potencia

superior a 2000 W           superior a 600 W             superior a 200 W                            

                               (PEP)                                    (PEP)                                    (PEP)

HF                          Estaciones Fijas:               Estaciones Fijas:               Estaciones Fijas:

                               2000 W (PEP)                    600 W (PEP)                      100 W (PEP)

                               Estaciones Móviles:        Estaciones Móviles:        Estaciones Móviles:

                               200 W (PEP)                      100 W (PEP)                      50 W (PEP)

VHF                       Estaciones Fijas y             Estaciones Fijas y             Estaciones Fijas y

                               Móviles: 100 W                Móviles: 50 W                   Móviles: 25 W

                                (PEP)                                    (PEP)                                    (PEP)

UHF                       Estaciones Fijas y             Estaciones Fijas y             Estaciones Fijas y

                               Móviles: 50 W                   Móviles: 50 W                   Móviles: 25 W

                               (PEP)                                    (PEP)                                    (PEP)

SHF                        Estaciones Fijas:               Estaciones Fijas y

                               50 W (PEP)                         Móviles:

                               Estaciones Móviles:        25 W (PEP)

                                25 W (PEP)

EHF                        Estaciones Fijas y             Estaciones Fijas y

                                Móviles:                              Móviles:

                               10 W (PEP)                         10 W (PEP

PARÁGRAFO  . Una estación de radioaficionado debe utilizar la mínima potencia para transmitir la comunicación deseada. En la categoría Avanzada se permitirá la operación de estaciones con una potencia hasta de 2000 vatios (PEP) para las bandas de VHF y UHF, en operación de rebote lunar.

(Decreto 963 de 2009, art. 38)

ARTÍCULO  2.2.5.7.5. Instalación de la estación. La instalación de una estación radioeléctrica y de la estructura de soporta para una antena del Servicio de Aficionados debe efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica y las mejores prácticas de radiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos autorizados, acatando las disposiciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.

(Decreto 963 de 2009, art.39)

ARTÍCULO  2.2.5.7.6. Interferencias. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios de telecomunicaciones autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.

(Decreto 963 de 2009, art. 40)

 CAPÍTULO 8. DE LAS CONTRAPRESTACIONES

ARTÍCULO  2.2.5.8.1. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Acorde con el Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo estipulado por el presente título, toda licencia, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto.

(Decreto 963 de 2009, art. 41)

ARTÍCULO  2.2.5.8.2. Contraprestación por la licencia para el servicio de radioaficionado. La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un salarlo mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).

Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.

(Decreto 963 de 2009, art.42)

 ARTÍCULO  2.2.5.8.3. Contraprestación por la autorización de estaciones repetidoras. La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a quince salarios mínimos legales diarios vigentes (15 SMLDV), por cada estación repetidora.

PARÁGRAFO  . Las asociaciones de radioaficionados que antes del 9 de marzo de 2009, tengan autorizadas, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estaciones repetidoras para su operación en bandas de radioaficionados, no se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de dichas estaciones ya autorizadas, pero se encuentran obligadas al pago dela contraprestación por las autorizaciones futuras, relativas al establecimiento, instalación y operación de nuevas estaciones y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados.

(Decreto 963 de 2009, art. 43)

ARTÍCULO  2.2.5.8.4. Contraprestación por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico. Las contraprestaciones por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico, en estaciones de radioaficionado que operen en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, conforme al plan nacional de frecuencias, se entenderán incorporadas a la licencia, permiso o registro.

(Decreto 963 de 2009, art. 44)

 ARTÍCULO  2.2.5.8.5. Contraprestación por el registro de las asociaciones. Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán lugar, por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una contraprestación anual equivalente a diez salarios mínimos legales diarios vigentes (10 SMLDV) por su otorgamiento.

Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por concepto de la renovación del registro.

(Decreto 963 de 2009, art. 45)

 ARTÍCULO  2.2.5.8.6. Valor por reposición del carné. Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1 SMLDV).

(Decreto 963 de 2009, art. 46)

 ARTÍCULO  2.2.5.8.7. Pago de las contraprestaciones. Las contraprestaciones de que trata este título, deberán ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las cuentas que determine dicho Ministerio.

(Decreto 963 de 2009, art. 47)

CAPÍTULO 9. DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO  2.2.5.9.1. Sanciones. Los licenciatarios y asociaciones de radioaficionados reconocidas que incumplan las normas establecidas en este título serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con la normatividad vigente.

Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia, por acción u omisión en relación con aquellas.

(Decreto 963 de 2009, art. 48)

 ARTÍCULO  2.2.5.9.2. Suspensión y decomiso de equipos. Cualquier equipo o estación de radioaficionado que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y (sic) la Agencia Nacional del Espectro – ANE y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarías vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará 12 destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.

(Decreto 963 de 2009, art.49)

TÍTULO 6. CONTRAPRESTACIONES POR LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO 1. RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES, RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.6.1.1.1. Objeto, alcance y contenido. Este capítulo tiene por objeto establecer el régimen unificado de contraprestaciones y el régimen sancionatorio y procedimientos administrativos asociados a las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones de que tratan los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1161 de 2010, art.1)

 ARTÍCULO  2.2.6.1.1.2. Distribución de competencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que los proveedores de redes y servicios deben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO  1. La Autoridad Nacional de Televisión -ANTV- es la entidad competente para determinar la contraprestación correspondiente a las frecuencias atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro.

PARÁGRAFO  2. Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión darán lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.

(Decreto 1161 de 2010, art.2)

 ARTÍCULO  2.2.6.1.1.3. Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:

1. Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones sociales.

2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.

3. Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.

4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y/o servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.

5. Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos expeditos de recaudo de las contraprestaciones.

6. Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este artículo.

(Decreto 1161 de 2010, art. 3)

ARTÍCULO  2.2.6.1.1.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones generales:

1. HABILITACIÓN GENERAL: Es la facultad que confiere el Estado para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y que comprende también la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes, más no el derecho a la utilización del espectro radioeléctrico.

2. PERMISO: Acto administrativo que faculta a una persona natural o jurídica, pública o privada, para usar, explotar y/o gestionar total o parcialmente una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico, por un término definido.

3. PROVEEDOR: La definición de proveedor será la establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2.2.1.1.3. del presente Decreto.

(Decreto 1161 de 2010, art. 4)

ARTÍCULO  2.2.6.1.1.5. Derechos. los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a quienes les corresponda pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán derecho a:

1. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.

2. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.

3. Exigir la confidencialidad de la información que de conformidad con la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.

5. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

(Decreto 1161 de 2010, art.5)

ARTÍCULO  2.2.6.1.1.6. Obligaciones. Los proveedores que estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones a su cargo.

2. Discriminar en su contabilidad los ingresos correspondientes a la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y fidedigna, teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.

4. Corregir oportunamente los errores u omisiones que hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su cargo.

5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento del que trata el presente régimen unificado.

7. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones, en los casos que corresponda.

(Decreto 1161 de 2010, art. 6)

SECCIÓN 2. RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO  2.2.6.1.2.1. Sanción por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. La presentación extemporánea de autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, dará lugar a una multa equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación. Por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no resulte contraprestación a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

(Decreto 1161 de 2010, art. 7)

ARTÍCULO  2.2.6.1.2.2. Sanción por no autoliquidar. El incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, será objeto de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sí la autoliquidación no presentada corresponde a un período respecto del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que trata este artículo será equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales Vigentes.

En todo caso, si el proveedor presenta la correspondiente autoliquidación antes que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la multa establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá imponer la sanción de cancelación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico cuando el titular del mismo no cumpla con el pago de las contraprestaciones a su cargo dentro de los 180 días siguientes al vencimiento del plazo estipulado para el pago.

(Decreto 1161 de 2010, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.6.1.2.3. Sanción por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si después de haber transcurrido el plazo establecido para la presentación y/o pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en dichas autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una multa equivalente al l veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Decreto 1161 de 2010, art.9)

ARTÍCULO  2.2.6.1.2.4. Allanamiento al pago por el deudor. En cualquier etapa de la función administrativa sancionatoria, si el supuesto infractor se allana al pago de lo adeudado y cancela además el 75% de la multa a la cual se haría acreedor, se dictará resolución que ponga fin a la actuación administrativa.

(Decreto 1161 de 2010, art.10)

 ARTÍCULO  2.2.6.1.2.5. Intereses moratorios. Los proveedores que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

El cobro de los intereses moratorios es independiente de las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores.

(Decreto 1161 de 2010, art.11)

 SECCIÓN 3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 ARTÍCULO  2.2.6.1.3.1. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones de que trata la Ley 1341 de 2009.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos.

En desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar todo lo relacionado con el pago de las contraprestaciones, velar porque las mismas sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, imponer las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capitulo y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 2.2.6.1.1.3. de este Decreto.

Para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores como a entidades o terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarías mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones en que debe suministrarse esa información.

(Decreto 1161 de 2010, art.12)

 ARTÍCULO  2.2.6.1.3.2. Trámite. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, así como las descritas en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, deberá seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1161 de 2010, art.13)

 ARTÍCULO  2.2.6.1.3.3. Visitas. El Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrán practicar visitas de inspección y vigilancia a los proveedores, para cumplir a cabalidad las disposiciones del presente capítulo. En esas diligencias se podrán inspeccionar, entre otros elementos, los libros y soportes contables del respectivo proveedor.

(Decreto 1161 de 2010, art. 14)

 SECCIÓN 4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

ARTÍCULO  2.2.6.1.4.1. Transición para los actuales proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones. Los proveedores que, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, opten por no acogerse al régimen de habilitación general, deberán continuar pagando las contraprestaciones a su cargo por concepto de concesiones, habilitaciones y permisos hasta el momento en que venza la respectiva concesión, habilitación o título, en los mismos términos allí establecidos y de acuerdo con las reglas de procedimiento señaladas en el Decreto 1972 de 2003.

A partir de ese momento, el respectivo proveedor quedara sometido a las reglas generales en materia de contraprestaciones establecidas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen o complementen, así como en la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones con base en las facultades otorgadas por la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1161 de 2010, art.15)

 ARTÍCULO  2.2.6.1.4.2. Transición para proyector de telecomunicaciones sociales. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones sociales y a los cuales les fue aplicable el régimen excepcional de contraprestaciones que establecía el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998, modificado por el artículo 2º del Decreto 1705 de 1999, podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para este efecto, así como para la prórroga de dichos títulos, se calcularán las contraprestaciones, con las fórmulas y constantes que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 1161 de 2010, art.16)

 SECCIÓN 5. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO  2.2.6.1.5.1. Medidas de Control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con el permiso para el uso del espectro y/o la habilitación general, cuando los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministran al público no se encuentren al día en el pago de las contraprestaciones, intereses, multas y sanciones.

(Decreto 1161 de 2010, art. 18)

CAPÍTULO 2. SECCIÓN 1

(Sección 1, subrogado por el Art. 1 de la Ley 1419 de 2020)

CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

 ARTÍCULO  2.2.6.2.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto fijar el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica única que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 7 y 23 de la Ley 1978 de 2019, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 y lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019.

 ARTÍCULO  2.2.6.2.1.2. Hechos que generan la contraprestación periódica. La contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.

Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.

Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.

PARÁGRAFO . No constituye provisión de redes o servicios de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros.

ARTÍCULO  2.2.6.2.1.3. Responsable de la provisión de las redes y de servicios de telecomunicaciones y del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica. El proveedor de redes de telecomunicaciones y/o de servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y/o de los servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o las redes sean propias o de terceros.

Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica única prevista en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y las disposiciones que las desarrollen, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO . La provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa formalización de la habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, no exime al respectivo proveedor de la obligación de pagar la contraprestación periódica única que se causa por tal concepto, conforme a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión de la incorporación en el Registro Único de TIC.

ARTÍCULO  2.2.6.2.1.4. Responsable de la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida y del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica única. El operador del servicio de televisión abierta radiodifundida se obliga a la prestación del servicio en el área de cobertura habilitada.

Todos los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica prevista en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y sus disposiciones reglamentarias, o en caso de no acogerse al régimen de habilitación general serán responsables del cumplimientos de las obligaciones previstas en sus respectivas concesiones, habilitaciones o permisos, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el marco de las disposiciones del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

 ARTÍCULO  2.2.6.2.1.5. Base sobre la cual se aplica la contraprestación periódica única. La base para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes o de servicios de telecomunicaciones.

En el caso de la prestación del serv1c10 de televisión, la base para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo por la prestación del servicio, incluyendo ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales.

PARÁGRAFO . Los ingresos que se originen del ejerc1c10 de actividades económicas distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la contraprestación periódica única.

 ARTÍCULO  2.2.6.2.1.6. Conceptos que se deducen de la base de Ingresos para la contraprestación periódica única. De la base de ingresos brutos para la liquidación de la contraprestación periódica única se deducen los siguientes conceptos:

1. El valor de los terminales conforme con las reglas señaladas en este capítulo;

2. Las devoluciones asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.

Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados son aquellas asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones facturados, que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes.

PARÁGRAFO . Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la prestación del servicio de televisión comunitaria, porque la base para el cálculo de la contraprestación periódica de estos servicios incluye los ingresos generados por concepto de terminales y pauta publicitaria.

ARTÍCULO  2.2.6.2.1.7. Exclusión por concepto de terminales. Se entiende por terminal el equipo que tiene todos los elementos necesarios para el uso de redes o servicios de telecomunicaciones y constituye interfaz entre el usuario y las redes de telecomunicaciones.

Los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones aplicarán las siguientes reglas de imputación para determinar el valor máximo que por concepto de terminales podrán deducir de la base de ingresos brutos para el cálculo de la contraprestación periódica:

1. El valor para excluir por concepto de terminales deberá previamente haber formado parte del ingreso base de la contraprestación periódica.

2. El valor para excluir por parte del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones por concepto de terminales será el menor que resulte de aplicar los siguientes criterios:

2.1. El precio de venta del proveedor menos las bonificaciones, descuentos, rebajas, promociones, subsidios, amortizaciones y beneficios económicos de cualquier tipo otorgados sobre el terminal, adicionado con el valor de los tributos pagados en dicha operación;

2.2. El valor declarado en su importación, el costo de producción del proveedor o el valor de su adquisición en el mercado nacional, según sea el caso, adicionado con el valor de los tributos pagados en la respectiva operación.

3. Las exclusiones por concepto de terminales se realizarán en el período en que sea expedida la factura al usuario final, sin que sea posible utilizar dichos valores más de una vez para disminuir el ingreso base para el cálculo de la contraprestación periódica.

4. El valor que se cobre a los usuarios finales por concepto de terminales debe estar facturado de manera discriminada de los que se cobren por la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, por los planes de datos, así como de cualquier otro bien o servicio que se incluya en la misma factura.

En los casos en que al valor del terminal se le apliquen rebajas, descuentos, promociones o cualquier tipo de financiación, disminución o subsidio, el proveedor también deberá discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

Cuando el valor de la provisión de la red y del servicio de telecomunicaciones sea afectado de cualquier forma por el valor cobrado por concepto de terminales, también se deberán discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

ARTÍCULO  2.2.6.2.1.8. Porcentaje de la contraprestación periódica única. El porcentaje de la contraprestación periódica será establecido mediante resolución expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

 ARTÍCULO  2.2.6.2.1.9. Contabilidad separada en la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones. Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones están en la obligación de registrar contablemente de manera separada los ingresos brutos relacionados con la contraprestación periódica única, de aquellos que no están relacionados. Así mismo, deberán registrar separadamente y en forma discriminada los valores de las devoluciones procedentes y de las exclusiones admitidas por concepto de terminales, cuando aplique

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva, conforme al Título IX de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO  2.2.6.2.1.10. Información para la administración de las contraprestaciones y seguimiento del sector TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará mediante resolución la información general con relevancia para los propósitos de administración de las contraprestaciones, así como cualquier otra información que estime necesaria para el seguimiento del sector TIC, señalando las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y demás condiciones y forma para el reporte de la misma.

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de solicitar en cualquier momento, y a través de cualquier medio, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá el contenido de los formularios que permita discriminar los conceptos y valores asociados a la determinación de la base de la contraprestación periódica.

ARTÍCULO  TRANSITORIO 2.2.6.2.1.11. Condiciones para exceptuar del pago de contraprestación periódica a los operadores de televisión comunitaria para proveer el acceso a Internet. Los operadores de televisión comunitaria que a la fecha de expedición del presente decreto tengan vigente su respectiva licencia y que se acojan al régimen de habilitación general para que puedan ser exceptuados del pago de contraprestación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019 , deberán manifestar su voluntad de ser exceptuados a través de comunicación escrita presentada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y aportar el plan a través del cual se evidencien las inversiones y actualizaciones tecnológicas que realizarán para proveer el servicio de acceso a Internet, que contendrá como mínimo:

1. Cronograma para la realización de las inversiones y despliegue de red requeridas para la prestación del servicio de Internet. El inicio de la prestación del servicio de Internet deberá realizarse a más tardar durante el año siguiente contado a partir de la aprobación del plan por parte del Ministerio. La duración del cronograma deber ser de máximo seis (6) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

2. Descripción de la tecnología (cable coaxial, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros)

3. Cobertura del servicio de Internet, para lo cual deberá indicar el (los) municipio (s) y departamento (s) en los que se prestará el servicio de acceso a Internet

4. Potencial de usuarios máxima a atender con el despliegue de red, en términos de casas pasadas para tecnologías alámbricas o cobertura para tecnologías inalámbricas, para cada municipio propuesto y las condiciones de calidad de servicio que podrá proveer que, en ningún caso, podrá ser inferior a las condiciones establecidas en la regulación aplicable

5. Detalle de las inversiones totales en redes y sistemas a realizar para cada año del cronograma propuesto y que deberán ser acordes con los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Esto es, las inversiones deberán ser proporcionales con la tecnología a implementar, la cobertura esperada, el potencial de usuarios a atender.

PARÁGRAFO  1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo transitorio 2.2.6.2.1.11 del presente Decreto, e informará el resultado al operador del servicio de televisión comunitaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de aclaraciones o complementos que sean requeridos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para emitir una decisión de fondo.

PARÁGRAFO  2. Para la prestación del serv1c10 de acceso a Internet se deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias aplicables, incluyendo la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC.

ARTÍCULO  TRANSITORIO 2.2.6.2.1.12. Presentación de informes y declaraciones informativas de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1.11 deberán presentar informes trimestrales sobre los avances del plan aprobado para proveer acceso a Internet, describiendo cada una de las inversiones realizadas y de la expansión del servicio, así como de todos los demás numerales descritos en el citado artículo 2.2.6.2.1.11, sin perjuicio de los informes y requerimientos de información que le requiera el Ministerio de TIC en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control. Igualmente, deberán presentar los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) reglamentados bajo la Resolución 3484 de 2012 o la norma que la modifique, subrogue o derogue.

Durante el término de la excepción del pago de la contraprestación periódica única, los operadores del servicio de televisión comunitaria deberán presentar las declaraciones informativas de contraprestaciones en los términos establecidos en la Resolución 595 de 2020 y las normas que la modifiquen, subroguen o deroguen

 ARTÍCULO  TRANSITORIO 2.2.6.2.1.13. Verificación del cumplimiento del plan. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, verificará el cumplimiento del plan aprobado para hacer aplicable la excepción del pago de la contraprestación al operador de televisión comunitaria. El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.1.11 de este Decreto y en el plan aprobado, dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación periódica, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

 SECCIÓN 2. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE LA RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO  2.2.6.2.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto establecer los criterios para la determinación de las contraprestaciones económicas que se causan con ocasión de la renovación de permisos de uso de espectro radioeléctrico, en desarrollo de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 542 de 2014, art.10)

ARTÍCULO  2.2.6.2.2.2. Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico. La contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico, que debe pagar el respectivo titular del permiso a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, será la resultante de aplicar los criterios establecidos con base en la propuesta que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro.

Dicha contraprestación económica se debe pagar por anualidades anticipadas, salvo que en los procedimientos para el otorgamiento de las renovaciones se establezcan reglas especiales que dispongan oportunidades de pago distintas.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará los criterios, generales o particulares, para la valoración y liquidación de la contraprestación de que trata el presente artículo.

(Decreto 542 de 2014, art. 11)

ARTÍCULO  2.2.6.2.2.3. Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico de bandas, identificadas pera servicios de IMT. La valoración y forma de pago de la contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación de permisos para utilización del espectro radioeléctrico atribuido por la Agencia Nacional del Espectro para servicios móviles terrestres, en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) (por sus siglas en inglés), será definido de acuerdo con los resultados de los estudios que se adelanten para cada permiso que se renueva.

La valoración será llevada a cabo de manera individual y concreta para cada administrado que esté interesado en la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, con base en las propuestas que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro, en función de criterios técnicos y económicos que tengan en consideración, entre otros, el tamaño de la red, el número de equipos de radiación utilizados, el número de usuarios atendidos, el valor de la gestión del espectro requerida, el costo de oportunidad derivado de la renovación, además de los criterios ya contemplados en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009.

En consecuencia de lo anterior, dicha valoración podrá implicar el pago de sumas diferentes a cargo de los distintos interesados, dadas las situaciones particulares que rodean cada renovación.

El acto administrativo por el cual se otorga la renovación de los permisos para uso del espectro radioeléctrico identificado como IMT implica la aceptación y reconocimiento del valor fijado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con ocasión de dicha renovación.

(Decreto 542 de 2014, art.12)

TÍTULO 7. DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES POR CONCEPTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.7.1.1. Objeto alcance y contenido. Este título tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

(Decreto 4350 de 2009, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.7.1.2. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este título o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente título.

(Decreto 4350 de 2009, art. 2)

 ARTÍCULO  2.2.7.1.3. Independencia entre la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el presente título y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.

(Decreto 4350 de 2009, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.7.1.4. Derechos. Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a:

1. Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente título, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;

2. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;

3. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;

4. Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;

5. Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;

6. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;

7. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

(Decreto 4350 de 2009, art. 4)

ARTÍCULO  2.2.7.1.5. Obligaciones especiales de los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:

1. Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este título, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

2. Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;

3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;

4. Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;

5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;

6. Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;

7. Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;

8. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.

(Decreto 4350 de 2009, art. 5)

CAPÍTULO 2. CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESIÓN DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

ARTÍCULO  2.2.7.2.1. Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonoro habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.

(Decreto 4350 de 2009, art. 6; modificado por el artículo 1º del Decreto 4995 de 2009)

CAPÍTULO 3. CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO  2.2.7.3.1. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, de lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

Dónde:

VAC: Valor Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)

Kp: Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.

P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en Kilovatios

Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora (Ver tabla de valores de Z Art. 2.2.7.7.1. del presente decreto)

∆h: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas Hectométricas ∆h corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en onda decamétricas, ∆h corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.

(Decreto 4350 de 2009, art. 7)

PARÁGRAFO  . El otorgamiento y renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora comunitaria, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

Emisoras comunitarias:

X SMMLV

Dónde:

VAC: Valor Anual Contraprestación

Fpob: (Factor poblacional): Equivale al cociente entre la población que hace parte del área de servicio de la emisora y la población total del país, de conformidad con las proyecciones de población del Departamento Nacional de Estadística (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación. Para ciudades que presentan varias áreas de servicio, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, el Factor Poblacional calculado según se describió anteriormente, debe dividirse por la cantidad de áreas de servicio que tenga la ciudad de que se trate.

Kβ Constante asociada al servicio de radiodifusión para emisoras comunitarias igual a 0.05

N: Factor de banda relacionado con el rango de frecuencias donde operan las emisoras de radiodifusión sonora en FM (88 a 108 MHz) igual a 5500.

AB: Ancho de Banda asignado en MHz

SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV)

(Decreto 4350 de 2009, art. 7)

(Parágrafo adicionado por el Decreto 290 de 2017, art. 1)

PARÁGRAFO  1º. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente,

PARÁGRAFO  2º: El valor anual de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo, para el establecimiento de enlaces punto a punto entre el estudio y el transmisor por parte de los concesionarios de emisoras comunitarias, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC = AB x Fv x Kp x Fe X SMMLV

Dónde:

VAC: Valor Anual de Contraprestación

SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV)

AB: Ancho de Banda del enlace asignado en MHz.

Fv: Factor de valoración de banda, que para frecuencias inferiores a 1000 MHz es igual a 3.

Kp: Constante asociada a las emisoras comunitarias igual a 0.65

Fe: Factor de eficiencia para enlaces punto a punto, que para el caso de emisoras comunitarias es igual a uno (1)

(Decreto 290 de 2017, art. 2)

ARTÍCULO  2.2.7.3.2. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC= K (AB)n x e [-0,00002xF]

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)

AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.

k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.

k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.

n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz

n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.

e: Constante igual a 2,71828182845904

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

PARÁGRAFO  1. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO  2: El valor anual de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo, para el establecimiento de enlaces punto a punto entre el estudio y el transmisor por parte de los concesionarios de emisoras comunitarias, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

x SMMLV

Donde:

VAC: Valor Anual de Contraprestación

SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV)

AB: Ancho de Banda del enlace asignado en MHz.

Fv: Factor de valoración de banda, que para frecuencias inferiores a 1000 MHz es igual a 3.

Kp: Constante asociada a las emisoras comunitarias igual a 0.65

Fe: Factor de eficiencia para enlaces punto a punto, que para el caso de emisoras comunitarias es igual a uno (1).

(Decreto 4350 de 2009, art. 8)

(Parágrafo 1 modificado y parágrafo 2 adicionado por el art. 2 del Decreto 290 de 2017)

ARTÍCULO  2.2.7.3.3. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas no contempladas. El valor anual de contra prestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente Decreto, se regirá por las normas especiales que rigen la materia.

(Decreto 4350 de 2009, art. 9)

ARTÍCULO  2.2.7.3.4. Contraprestación por el registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro.

(Decreto 4350 de 2009, art. 10)

ARTÍCULO  2.2.7.3.5. Valor mínimo de la contraprestación por permiso para uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora comunitaria. El valor anual de la contraprestación por permiso para uso del espectro a pagar por parte de los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.2.7.3.1 del presente Decreto, no podrá ser inferior al monto resultante de la multiplicación del porcentaje obtenido de las emisoras comunitarias con relación a todas las emisoras autorizadas (AM. y F.M.) del país por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Valor mínimo = Total emisoras comunitarias del país x 1/ s.m.m.l.v

Total de emisoras del país

PARÁGRAFO  . Las cifras del total de emisoras comunitarias y del total de emisoras del país serán las que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publique para tal efecto en su página web con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se refiere el pago

(Decreto 290 de 2017, art. 3)

ARTÍCULO  2.2.7.3.6. Actualización de fórmulas. Las fórmulas y parámetros de valoración propuestos en el presente título para determinar las contraprestaciones por permiso para uso del espectro radioeléctrico en bandas atribuidas a Radiodifusión Sonora y enlaces punto a punto entre estudio y transmisor, podrán ser ajustados y actualizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, de acuerdo con los lineamientos de política que se tracen sobre el tema y/o los estudios técnicos y económicos que se realicen al respecto.

(Decreto 290 de 2017, art. 4)

 CAPÍTULO 4. LIQUIDACIÓN Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

ARTÍCULO  2.2.7.4.1. Utilización de formularios de liquidación. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.

PARÁGRAFO  . Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.

(Decreto 4350 de 2009, art. 11)

ARTÍCULO  2.2.7.4.2. Condiciones legales de la liquidación. Tanto la liquidación las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora, como los formularios diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.

(Decreto 4350 de 2009, art. 12)

ARTÍCULO  2.2. 7.4.3. Pago de las contraprestaciones al fondo de tecnologías de la información y las comunicaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este título, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este título, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.

(Decreto 4350 de 2009, art. 13)

 ARTÍCULO  2.2.7.4.4. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera.

(Decreto 4350 de 2009, art. 14)

ARTÍCULO  2.2.7.4.5. Oportunidades de pago de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades:

1. Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7.2.1. del presente Decreto.

2. Pagos iniciales por la concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 2.2.7.2.1. del presente Decreto establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.

3. Pagos anuales por los permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros mases de cada año.

Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 2.2.7.3.3. y 2.2.7.3.4. del presente Decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente.

4. Pagos por fracción anual anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato.

5. Pago por registros. Las contraprestaciones por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7.4.1. del presente Decreto.

6. Trámite de prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente título. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes.

PARÁGRAFO  . Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular, previo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 4350 de 2009, art. 15)

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. Los pagos de que trata el presente artículo, las autoliquidaciones, y los acuerdos de pago fijados para el año 2020, que deben efectuar los operadores del servicio de radiodifusión sonora comercial, serán aplazados hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Tecnologías de la Información · y las Comunicaciones fijará mediante Resolución el cronograma de pagos respectivo

(Parágrafo Transitorio, Adicionado por el Art. 1 del Decreto 680 de 2020)

ARTÍCULO  2.2.7.4.6. Término de aplicación de las liquidaciones. Corresponde al concesionario efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones de verificarlas en cualquier momento.

(Decreto 4350 de 2009, art. 16)

CAPÍTULO 5. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

ARTÍCULO  2.2.7.5.1. Competencia. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora y el régimen de infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 4350 de 2009, art. 17)

ARTÍCULO  2.2.7.5.2. Verificación de las liquidaciones realizadas por los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.

Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación errónea prevista en este título y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.

PARÁGRAFO  1. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.

PARÁGRAFO  2. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.

(Decreto 4350 de 2009, art. 18)

ARTÍCULO  2.2.7.5.3. Medidas de control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora hubieren pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario cuando los solicitantes, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes.

(Decreto 4350 de 2009, art. 19)

CAPÍTULO 6. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA

ARTÍCULO  2.2.7.6.1. Eventos de incumplimiento. En desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende como incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:

1. La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella en que se venda la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses contados a partir de dicha fecha;

2. La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres (3) meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;

3. La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para el efecto;

4. La liquidación y pago con base en información errónea.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes de lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorias correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, art. 20)

ARTÍCULO  2.2.7.6.2. Sanciones por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. Los concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que las presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

(Decreto 4350 de 2009, art. 21)

 ARTÍCULO  2.2.7.6.3. Sanción por no autoliquidar. Los obligados a presentar autoliquidaciones, que no hayan cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 2.2.7.4.5. de este decreto, serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas.

En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

(Decreto 4350 de 2009, art. 22)

ARTÍCULO  2.2.7.6.4. Sanciones por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería.

Si el concesionario que presentó la autoliquidación inexacta presenta una corrección antes de que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por autoliquidación inexacta, la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%).

(Decreto 4350 de 2009, art. 23)

ARTÍCULO  2.2.7.6.5. Monto de las sanciones. El importe de las sanciones establecidas en los artículos anteriores no podrá ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese mismo momento.

(Decreto 4350 de 2009, art. 24)

ARTÍCULO  2.2.7.6.6. Caducidad de la potestad sancionatoria. El término de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 4350 de 2009, art. 25)

ARTÍCULO  2.2.7.6.7. Intereses moratorios. Los concesionarios que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorias por cada día calendario de retardo en el pego, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

(Decreto 4350 de 2009, art. 26)

ARTÍCULO  2.2.7.6.8. Imputación de pagos. Los pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital.

En caso de que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios periodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, de conformidad con el orden establecido en el inciso anterior.

(Decreto 4350 de 2009, art. 27)

ARTÍCULO  2.2.7.6.9. Sanción por ausencia de pago. Si transcurridos seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha hecho, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones podrá cancelarle el título habilitante, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del título.

(Decreto 4350 de 2009, art. 28)

ARTÍCULO  2.2.7.6.10. Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del no pago o del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente título, serán calculadas conforme a las normas establecidas en este título y con la observancia del debido proceso previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 290 de 2017, art. 5)

 ARTÍCULO  2.2.7.6.11. Otras infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el presente título, constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley.

Teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la infracción del régimen de contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora ocasionará la imposición de sanciones previstas en el artículo 65 de esta misma ley.

(Decreto 4350 de 2009, art. 30)

ARTÍCULO  2.2.7.6.12. Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.

(Decreto 4350 de 2009, art. 31)

ARTÍCULO  2.2.7.6.13. Pago de derechos en silencio administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberé proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este título, en los términos determinados para cada case. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, art. 32)

CAPÍTULO 7. PARÁMETROS APLICABLES A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO  2.2.7.7.1. Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores.

 TABLA Nº 1. AREA DE SERVICIO NACIONAL

AREA DE SERVICIOz

Nacional 1           1

TABLA Nº 2. AREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL

AREA DE SERVICIO Departamental         Z             AREA DE SERVICIO Departamental         Z

CUNDINAMARCA                                            0,357     MAGDALENA                                                   0,042

ANTIOQUA                                                       0,281     CORDOBA                                                       0,033

VALLE                                                               0,217     CESAR                                                            0,030

SANTANDER                                                    0,117     GUAJIRA                                                         0,030

TOLIMA                                                             0,108     SUCRE                                                           0,027

BOYACA                                                           0,096     CAQUETA                                                       0,020

CALDAS                                                           0,095     CASANARE                                                    0,017

BOLIVAR                                                          0,076     SAN ANDRES                                                0,015

ATLANTICO                                                     0,062     CHOCO                                                          0,014

RISARALDA                                                     0,062     PUTUMAYO                                                   0,013

NARIÑO                                                           0,060     ARAUCA                                                         0,010

HUILA                                                              0,058     GUAVIARE                                                      0,006

NORTE DE SANTANDER                               0,055     AMAZONAS                                                    0,006

CAUCA                                                            0,053     VICHADA                                                        0,003

META                                                               0,048     VAUPES                                                         0,002

QUINDIO                                                         0,047     GUAINIA                                                         0,002

TABLA Nº 3. AREAS DE SERVICIO, MUNICIPAL

Categoría            Área de servicio municipal                         Z                                           Z            

Municipal                           Rural

1                             Bogotá, D. C                                                     0,300                                     0,0160

2                             Medellín, Cali                                                    0,150                                     0,0075

3                             Bucaramanga, Barranquilla,

Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué                                         0,060                                     0,0050

4                             Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva,

Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán,

Floridablanca (Santander), Palmira

(Valle), Bello (Antioquia), Envigado

(Antioquia),  Itagüí (Antioquia)                  0,030                                    0,0040

5                             Anexo 2                                                              0,015                                     0,0030

6                             Anexo 3                                                              0,006                                     0,0024

7                             Anexo 4                                                              0,002                                     0,0013

8                             Anexo 5                                                              0,001                                     0,0010

 Reglas para la aplicación del parámetro Z. Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z:

1. El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio.

2. Los nuevos municipios que se creen dentro del territorio nacional se clasificarán en la categoría 8, Tabla Nº 3, del presente artículo.

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 1)

TABLA Nº 4

Categoría            Área de servicio municipal                         Z                             Z

Municipal           Rural

5                             Tabla 1                                                       0,015                     0,0030

Departamento/Municipio

ANTIOQUIA     (Departamento)                                 

CALAS GIRARDOTA            (Municipio)                                          

LA ESTRELLA SABANETA  (Municipio)  

COPACABANA  (Municipio)  

LA CEJA  (Municipio)  

RIONEGRO  (Municipio)  

ATLANTICO (Departamento) 

SOLEDAD  (Municipio)  

SOGAMOSO  (Municipio)  

BOYACA (Departamento) 

DUITAMA  (Municipio)  

CALDAS (Departamento) 

LA DORADA         (Municipio) 

CAQUETA (Departamento) 

FLORENCIA         (Municipio) 

CESAR (Departamento) 

VALLEDUPAR         (Municipio) 

CORDOBA (Departamento) 

CUNDINAMARCA           (Departamento) 

LA GUAJIRA      (Departamento) 

MONTERIA         (Municipio) 

CHIA         (Municipio) 

FUSAGASUGA         (Municipio) 

ZIPAQUIRA         (Municipio) 

FACATATIVA         (Municipio) 

GIRARDOT         (Municipio) 

MAICAO         (Municipio) 

RIOACHA         (Municipio) 

N. DE SANTANDER (Departamento) 

LOS PATIOS         (Municipio) 

OCAÑA         (Municipio) 

NARIÑO (Departamento) 

IPIALES         (Municipio) 

QUINDIO (Departamento) 

CALARCA         (Municipio) 

RISARALDA (Departamento) 

DOS QUEBRADAS         (Municipio) 

SANTA ROSA DE CABAL         (Municipio) 

SAN ANDRES           (Departamento)                          

SAN ANDRES         (Municipio) 

SANTANDER (Departamento) 

BARRANCABERMEJA         (Municipio) 

PIEDECUESTA         (Municipio) 

GIRON         (Municipio) 

SAN GIL          (Municipio) 

SUCRE (Departamento) 

SINCELEJO         (Municipio) 

TOLIMA (Departamento) 

ESPINAL         (Municipio) 

VALLE (Departamento) 

BUENAVENTURA         (Municipio) 

CARTAGO         (Municipio) 

TULÚA         (Municipio) 

BUGA JAMUNDI YUMBO

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 2)

TABLA Nº 5

 Categoría           Área de servicio municipal         Z Municipal        Z Rural

6                             Tabla 2                                                 0,006                     0,0024

Departamento                                 Municipio

AMAZONAS (Departamento) 

LETICIA         (Municipio) 

ANTIOQUIA (Departamento) 

ABEJORRAL         (Municipio) 

AMALFI         (Municipio) 

APARTADO         (Municipio) 

BOLIVAR (Departamento) 

CAUCASIA         (Municipio) 

CISNEROS         (Municipio) 

DON MATIAS         (Municipio) 

GUARNE         (Municipio) 

JARDIN         (Municipio) 

LA UNION         (Municipio) 

PEÑON         (Municipio) 

RETIRO         (Municipio) 

SAN JERONIMO         (Municipio) 

SAN RAFAEL         (Municipio) 

SANTA ROSA DE OSOS         (Municipio) 

SANTUARIO         (Municipio) 

SONSON         (Municipio) 

TAMESIS         (Municipio) 

URRAO         (Municipio) 

AMAGA         (Municipio) 

ANDES         (Municipio) 

BARBOSA         (Municipio) 

CARMEN DE VIBORAL         (Municipio) 

CHIGORODO         (Municipio) 

CONCORDIA         (Municipio) 

FREDONIA         (Municipio) 

GUATAPE         (Municipio) 

JERICO         (Municipio) 

MARINILLA         (Municipio) 

PUERTO BERRIO         (Municipio) 

SALGAR         (Municipio) 

SAN PEDRO         (Municipio) 

SANTA BARBARA         (Municipio) 

SATANFE DE ANTIOQUIA         (Municipio) 

SEGOVIA         (Municipio) 

SOPETRAN         (Municipio) 

TURBO         (Municipio) 

YARUMAL         (Municipio) 

ARAUCA    (Departamento)                                          

ARAUCA         (Municipio) 

SARAVENA         (Municipio) 

ATLANTICO (Departamento) 

BARANOA         (Municipio) 

SABANALARGA         (Municipio) 

PUERTO COLOMBIA         (Municipio) 

SANTO TOMAS         (Municipio) 

BOLIVAR (Departamento) 

ARJONA         (Municipio) 

MAGANGUE         (Municipio) 

TURBACO         (Municipio) 

EL CARMEN DE BOLIVAR         (Municipio) 

MOMPOS         (Municipio) 

BOYACA (Departamento) 

CHIQUINQUIRA         (Municipio) 

GUATEQUE         (Municipio) 

PAIPA         (Municipio) 

S GATA         (Municipio) 

VILLA DE LEYVA         (Municipio) 

GARAGOA         (Municipio) 

MIRAFLORES         (Municipio) 

PUERTO BOYACA         (Municipio) 

SOTAQUIRA         (Municipio) 

CALDAS (Departamento) 

AGUADAS         (Municipio) 

CASANARE (Departamento) 

ARANZAZU         (Municipio) 

MANZANARES         (Municipio) 

PACORA         (Municipio) 

PENSILVANIA         (Municipio) 

SALAMINA         (Municipio) 

SUPIA         (Municipio) 

VITERBO         (Municipio) 

ANSERMA         (Municipio) 

CHINCHINA         (Municipio) 

NEIRA         (Municipio) 

PALESTINA         (Municipio) 

RIOSUCIO         (Municipio) 

SAMANA         (Municipio) 

VILLAMARIA         (Municipio) 

AGUAZUL         (Municipio) 

YOPAL         (Municipio) 

VILLANUEVA         (Municipio) 

CAUCA (Departamento) 

CORINTO         (Municipio) 

PATIA         (Municipio) 

SANTANDER DE QUILICHAO         (Municipio) 

MIRANDA         (Municipio) 

PUERTO TEJADA         (Municipio) 

TIMBO         (Municipio) 

AGUACHICA         (Municipio) 

AGUSTIN CODAZI         (Municipio) 

CESAR (Departamento) 

CHOCO (Departamento) 

QUIBDO         (Municipio) 

CORDOBA (Departamento) 

CERETE         (Municipio) 

MONTELIBANO         (Municipio) 

SAHAGUN         (Municipio) 

LORICA         (Municipio) 

PLANETA RICA         (Municipio) 

CUNDINAMARCA (Departamento) 

AGUA DE DIOS CAJICA         (Municipio) 

COTA         (Municipio) 

FUNZA LA MESA         (Municipio) 

MOSQUERA         (Municipio) 

PUERTO SALGAR SOACHA         (Municipio) 

TABIO UBATE         (Municipio) 

ANAPOIMA CAQUEZA EL COLEGIO         (Municipio) 

LA CALERA MADRID         (Municipio) 

PACHO SILVANA TENJO TOCAIMA VILLETA         (Municipio) 

HUILA (Departamento) 

CAMPO ALEGRE         (Municipio) 

LA PLATA         (Municipio) 

PITALITO         (Municipio) 

SAN AGUSTIN         (Municipio) 

GARZON         (Municipio) 

PALERMO         (Municipio) 

RIVERA         (Municipio) 

LA GUAJIRA (Departamento) 

BARRANCAS         (Municipio) 

SAN JUAN DEL CESAR         (Municipio) 

FONSECA         (Municipio) 

VILLANUEVA         (Municipio) 

MAGDALENA (Departamento) 

CIENAGA         (Municipio) 

FUNDACION         (Municipio) 

EL BANCO         (Municipio) 

PLANTO         (Municipio) 

META (Departamento) 

ACACIAS         (Municipio) 

GRANADA         (Municipio) 

SAN MARTIN         (Municipio) 

CUMARAL         (Municipio) 

PUERTO LOPEZ         (Municipio) 

N. DE SANTANDER (Departamento) 

CHINACOTA         (Municipio) 

TIBU         (Municipio) 

PAMPLONA         (Municipio) 

VILLA DEL ROSARIO         (Municipio) 

NARIÑO (Departamento) 

LA UNION         (Municipio) 

TUQUERRES         (Municipio) 

TUMACO         (Municipio) 

PUTUMAYO (Departamento) 

MOCOA         (Municipio) 

PUERTO LLERAS         (Municipio) 

QUINDIO (Departamento) 

CIRCACIA         (Municipio) 

LA TEBAIDA         (Municipio) 

QUIMBAYA         (Municipio) 

FILANDIA         (Municipio) 

MONTENEGRO         (Municipio) 

BELEN DE UMBRIA         (Municipio) 

MARSELLA         (Municipio) 

LA VIRGINIA         (Municipio) 

QUINCHIA         (Municipio) 

RISARALDA (Departamento) 

SANTANDER (Departamento) 

BARBOSA CHARALA         (Municipio) 

LEBRIJA         (Municipio) 

SOCORRO         (Municipio) 

ZAPATOCA         (Municipio) 

CIMITARRA, MALAGA         (Municipio) 

SAN VICENTE DE CHUCURI         (Municipio) 

VELEZ         (Municipio) 

SUCRE (Departamento) 

COROZAL         (Municipio) 

TOLU         (Municipio) 

TOLIMA (Departamento) 

ARMERO         (Municipio) 

CARMEN DE APICALA         (Municipio) 

GUAYABAL         (Municipio) 

FRESNO         (Municipio) 

HONDA         (Municipio) 

LIBANO         (Municipio) 

MELGAR         (Municipio) 

SALDAÑA         (Municipio) 

CAJAMARCA CHAPARRAL         (Municipio) 

FLANDES         (Municipio) 

GUAMO         (Municipio) 

LERIDA         (Municipio) 

MARIQUITA         (Municipio) 

PURIFICACIÓN         (Municipio) 

VENADILLO         (Municipio) 

VALLE (Departamento) 

ANDALUCIA         (Municipio) 

CAICEDONIA         (Municipio) 

CANDELARIA         (Municipio) 

EL CERRITO         (Municipio) 

GINEBRA         (Municipio) 

LA UNION         (Municipio) 

PRADERA         (Municipio) 

ROLDANILLO         (Municipio) 

YOTOCO         (Municipio) 

BUGALAGRANDE         (Municipio) 

CALIMA         (Municipio) 

DAGUA         (Municipio) 

FLORIDA         (Municipio) 

GUACARI         (Municipio) 

RESTREPO        (Municipio) 

LA VICTORIA         (Municipio) 

SEVILLA        (Municipio) 

ZARZAL        (Municipio) 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 3)

TABLA Nº 6

Categoría            Área de servicio municipal         Z Municipal        Z Rural

7                             Tabla 3                                                 0,002                     0,0013

Departamento                                 Municipio

ANTIOQUIA (Departamento) 

ALEJANDRIA        (Municipio) 

ANGOSTURA        (Municipio) 

ARBOLETES        (Municipio) 

ARMENIA        (Municipio) 

BETANIA        (Municipio) 

CACERES        (Municipio) 

CAÑASGORDAS        (Municipio) 

CARAMANTA        (Municipio) 

CAROLINA        (Municipio) 

CONCEPCION        (Municipio) 

EBEJICO        (Municipio) 

ENTRERRIOS        (Municipio) 

GOMEZ PLATA        (Municipio) 

GUADALUPE        (Municipio) 

HISPANIA        (Municipio) 

LA PINTADA        (Municipio) 

MACEO        (Municipio) 

MUTATA        (Municipio) 

NECOCLI        (Municipio) 

PUEBLORRICO        (Municipio) 

PUERTO TRIUNFO        (Municipio) 

SABANALARGA        (Municipio) 

SAN JOSE DE LA MONTAÑA        (Municipio) 

SAN ROQUE        (Municipio) 

SANTO DOMINGO        (Municipio) 

TITIRIBI        (Municipio) 

VEGACHI        (Municipio) 

YALI        (Municipio) 

YONDO        (Municipio) 

ANGELOPOLIS        (Municipio) 

ANORI        (Municipio) 

ARGELIA        (Municipio) 

BELMIRA        (Municipio) 

BETULIA        (Municipio) 

CAMPAMENTO        (Municipio) 

CARACOLI        (Municipio) 

CAREPA        (Municipio) 

COCORNA        (Municipio) 

DABEIBA        (Municipio) 

EL BAGRE        (Municipio) 

FRONTINO       (Municipio) 

GRANADA       (Municipio) 

HELICONIA       (Municipio) 

ITUANGO       (Municipio) 

LIBORINA       (Municipio) 

MONTEBELLO       (Municipio) 

NARIÑO       (Municipio) 

OLAYA       (Municipio) 

PUERTO NARE       (Municipio) 

REMEDIOS       (Municipio) 

SAN CARLOS       (Municipio) 

SAN PEDRO DE URABA       (Municipio) 

SAN VICENTE       (Municipio) 

TARAZA       (Municipio) 

VALPARAISO       (Municipio) 

VENECIA       (Municipio) 

YOLOMBO       (Municipio) 

ZARAGOZA       (Municipio) 

ARAUCA (Departamento) 

ARAUQUITA       (Municipio) 

TAME       (Municipio) 

ATLANTICO (Departamento) 

CAMPO DE LA CRUZ       (Municipio) 

GALAPA       (Municipio) 

MALAMBO       (Municipio) 

PALMAR DE VARELA REPELON       (Municipio) 

SANTA LUCIA       (Municipio) 

CANDELARIA       (Municipio) 

JUAN DE ACOSTA       (Municipio) 

MANATI       (Municipio) 

POLO NUEVO SABANAGRANDE       (Municipio) 

SUAN        (Municipio) 

BOLIVAR (Departamento) 

CALAMAR       (Municipio) 

MARIA LA BAJA       (Municipio) 

SAN JUAN NEPOMUCENO SANTA ROSA       (Municipio) 

ZAMBRANO       (Municipio) 

MAHATES       (Municipio) 

SAN ESTANISLAO       (Municipio) 

SAN PABLO       (Municipio) 

SANTA ROSA DEL SUR       (Municipio) 

BOYACA (Departamento) 

ARCABUCO       (Municipio) 

BOAVITA       (Municipio) 

CHISCAS       (Municipio) 

EL ESPINO       (Municipio) 

GUICAN       (Municipio) 

LA UVITA       (Municipio) 

MUZO       (Municipio) 

PAZ DE RIO       (Municipio) 

RAMIRIQUI       (Municipio) 

SAN LUÍS DE GACENO       (Municipio) 

SANTANA       (Municipio) 

TIBASOSA       (Municipio) 

VENTAQUEMADA       (Municipio) 

BELEN       (Municipio) 

CERINZA       (Municipio) 

EL COCUY       (Municipio) 

FIRAVITOBA       (Municipio) 

IZA       (Municipio) 

MONIQUIRA       (Municipio) 

NOBSA       (Municipio) 

PESCA       (Municipio) 

SAMACA       (Municipio) 

SAN MATEO       (Municipio) 

SOCHA       (Municipio) 

TUTA       (Municipio) 

CALDAS (Departamento) 

BELALCAZAR       (Municipio) 

LA MERCED       (Municipio) 

MARQUETALIA       (Municipio) 

RISARALDA       (Municipio) 

FILADELFIA       (Municipio) 

MARMATO       (Municipio) 

MARULANDA       (Municipio) 

VICTORIA       (Municipio) 

CAQUETA (Departamento) 

BELEN DE LOS ANDAQUIES       (Municipio) 

CURILLO       (Municipio) 

EL PAUJIL       (Municipio) 

SAN VICENTE DEL CAGUAN       (Municipio) 

CARTAGENA DEL CHAIRA       (Municipio) 

EL DONCELLO       (Municipio) 

PUERTO RICO       (Municipio) 

CASANARE (Departamento) 

HATO COROZAL       (Municipio) 

MONTERREY       (Municipio) 

PAZ DE ARIPORO       (Municipio) 

TAMARA       (Municipio) 

TRINIDA       (Municipio) 

MANI       (Municipio) 

OROCUE       (Municipio) 

PORE       (Municipio) 

TAURAMENA       (Municipio) 

CAUCA (Departamento) 

BALBOA       (Municipio) 

CAJIBIO       (Municipio) 

EL TAMBO       (Municipio) 

MERCADERES       (Municipio) 

SILVIA       (Municipio) 

BOLIVAR       (Municipio) 

CALOTO       (Municipio) 

LA VEGA       (Municipio) 

PIENDAMO       (Municipio) 

CESAR (Departamento) 

BECERRIL       (Municipio) 

CHIMICHAGUA       (Municipio) 

CURUMANI       (Municipio) 

GAMARRA       (Municipio) 

LA JAGUA DE IBIRICO       (Municipio) 

PELAYA       (Municipio) 

ROBLES – LA PAZ       (Municipio) 

SAN DIEGO       (Municipio) 

BOSCONIA       (Municipio) 

CHIRIGUANA       (Municipio) 

EL COPEY       (Municipio) 

LA GLORIA       (Municipio) 

PAILITAS       (Municipio) 

RIO DE ORO       (Municipio) 

SAN ALBERTO       (Municipio) 

SAN MARTIN       (Municipio) 

CHOCO (Departamento) 

BAHIA SOLANO       (Municipio) 

ITSMINA       (Municipio) 

EL CARMEN DE ATRATO       (Municipio) 

TADO       (Municipio) 

CORDOBA (Departamento)        (Municipio) 

AYAPEL       (Municipio) 

CIENAGA DE ORO       (Municipio) 

SAN ANDRES SOTAVENTO       (Municipio) 

TIERRALTA       (Municipio) 

CHINU       (Municipio) 

PUEBLO NUEVO       (Municipio) 

SAN BERNARDO DEL VIENTO       (Municipio) 

VALENCIA       (Municipio) 

CUNDINAMARCA (Departamento) 

ALBAN       (Municipio) 

ARBELAEZ       (Municipio) 

CACHIPAY       (Municipio) 

CHIPAQUE       (Municipio) 

CHOCONTA       (Municipio) 

FOMEQUE       (Municipio) 

GACHETA       (Municipio) 

GUACHETA       (Municipio) 

GUASCA       (Municipio) 

GUAYABAL DE SIQUIMA       (Municipio) 

LA VEGA       (Municipio) 

MACHETA       (Municipio) 

MEDINA       (Municipio) 

PARATEBUENO       (Municipio) 

RAFAEL REYES APULO       (Municipio) 

SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA       (Municipio) 

SAN FRANCISCO       (Municipio) 

SASAIMA       (Municipio) 

SIMIJACA       (Municipio) 

SUBACHOQUE       (Municipio) 

SUSA       (Municipio) 

TOCANCIPA       (Municipio) 

UTICA       (Municipio) 

VILLAPINZON       (Municipio) 

ZIPACON       (Municipio) 

ANOLAIMA       (Municipio) 

BOJACA       (Municipio) 

CHAGUANI       (Municipio) 

CHOACHI       (Municipio) 

COGUA       (Municipio) 

GACHANCIPA       (Municipio) 

GRANADA       (Municipio) 

GUATAQUI       (Municipio) 

LA PALMA       (Municipio) 

LENGUAZAQUE       (Municipio) 

MANTA       (Municipio) 

NEMOCON       (Municipio) 

PASCA       (Municipio) 

RICAURTE       (Municipio) 

SAN BERNARDO       (Municipio) 

SAN JUAN DE RIOS SECO       (Municipio) 

SESQUILE       (Municipio) 

SOPO       (Municipio) 

SUESCA       (Municipio) 

TENA       (Municipio) 

UNE       (Municipio) 

VIANI       (Municipio) 

VIOTA       (Municipio) 

GUAINIA (Departamento) 

INIRIDA       (Municipio) 

HUILA (Departamento) 

ACEVEDO       (Municipio) 

AIPE       (Municipio) 

ALTAMIRA       (Municipio) 

COLOMBIA       (Municipio) 

GUADALUPE       (Municipio) 

IQUIRA       (Municipio) 

LA ARGENTINA       (Municipio) 

SANTA MARIA       (Municipio) 

TARQUI       (Municipio) 

TERUEL       (Municipio) 

TIMANA       (Municipio) 

YAGUARA       (Municipio) 

GRADO       (Municipio) 

ALGECIRAS       (Municipio) 

BARAYA       (Municipio) 

GIGANTE       (Municipio) 

HOBO       (Municipio) 

ISNOS       (Municipio) 

PITAL       (Municipio) 

SUAZA       (Municipio) 

TELLO       (Municipio) 

TESALIA       (Municipio) 

VILLAVIEJA       (Municipio) 

LA GUAJIRA (Departamento) 

EL MOLINO       (Municipio) 

MANAURE       (Municipio) 

URUMITA       (Municipio) 

HATONUEVO       (Municipio) 

URIBIA       (Municipio) 

MAGDALENA (Departamento) 

ARACATACA       (Municipio) 

PIVIJAY       (Municipio) 

CHIVOLO       (Municipio) 

SANTA ANA       (Municipio) 

META (Departamento) 

FUENTE DE ORO       (Municipio) 

PUERTO GAITAN       (Municipio) 

RESTREPO       (Municipio) 

VISTA HERMOSA       (Municipio) 

GUAMAL       (Municipio) 

PUERTO LLERAS       (Municipio) 

SAN JUAN DE ARAMA       (Municipio) 

N. DE SANTANDER (Departamento) 

ABREGO       (Municipio) 

CHITAGA       (Municipio) 

EL CARMEN       (Municipio) 

GRAMALOTE       (Municipio) 

SALAZAR       (Municipio) 

TOLEDO       (Municipio) 

BOCHALEMA       (Municipio) 

CONVENCION       (Municipio) 

EL ZULIA       (Municipio) 

PUERTO SANTANDER       (Municipio) 

SARDINATA       (Municipio) 

NARIÑO (Departamento) 

BELEN       (Municipio) 

CUMBAL       (Municipio) 

LA CRUZ       (Municipio) 

PUPIALES       (Municipio) 

SAN PABLO       (Municipio) 

BUESACO       (Municipio) 

GUACHUCAL       (Municipio) 

PU ERRES       (Municipio) 

SAMANIEGO       (Municipio) 

SANDONA       (Municipio) 

PUTUMAYO (Departamento) 

ORITO       (Municipio) 

SIBUNDOY       (Municipio) 

VILLAGARZON       (Municipio) 

PUERTO LEGUIZAMO       (Municipio) 

VILLA GUAMEZ       (Municipio) 

QUINDIO (Departamento) 

BUENAVISTA       (Municipio) 

GENOVA       (Municipio) 

SALENTO       (Municipio) 

CORDOBA       (Municipio) 

PIJAO       (Municipio) 

RISARALDA (Departamento) 

APIA       (Municipio) 

GUATICA       (Municipio) 

MISTRATO       (Municipio) 

SANTUARIO       (Municipio) 

BALBOA       (Municipio) 

LA CELIA       (Municipio) 

PUEBLO RICO       (Municipio) 

SAN ANDRES (Departamento) 

PROVIDENCIA       (Municipio) 

SANTANDER (Departamento) 

ARATOCA       (Municipio) 

CONTRATACION       (Municipio) 

CAPITANEJO       (Municipio) 

EL PLAYON       (Municipio) 

LOS SANTOS       (Municipio) 

OIBA       (Municipio) 

PUENTE NACIONAL       (Municipio) 

RIONEGRO       (Municipio) 

SANANDRES       (Municipio) 

SUAITA       (Municipio) 

BARICHARA       (Municipio) 

CONCEPCION       (Municipio) 

CURITI       (Municipio) 

GUADALUPE       (Municipio) 

MOGOTES       (Municipio) 

ONZAGA       (Municipio) 

PUERTO WILCHES       (Municipio) 

SABANA DE TORRES       (Municipio) 

SIMACOTA       (Municipio) 

VILLANUEVA       (Municipio) 

SUCRE (Departamento) 

MAJAGUAL       (Municipio) 

SAMPUES       (Municipio) 

SAN ONOFRE       (Municipio) 

SUCRE       (Municipio) 

OVEJAS       (Municipio) 

SAN MARCOS       (Municipio) 

SINCE       (Municipio) 

TOLIMA (Departamento) 

ALPUJARRA       (Municipio) 

AMBALEMA       (Municipio) 

COELLO       (Municipio) 

CUNDAY       (Municipio) 

HERVEO       (Municipio) 

NATAGAIMA       (Municipio) 

PALOCABILDO       (Municipio) 

PLANADAS       (Municipio) 

RIOBLANCO       (Municipio) 

ROVIRA       (Municipio) 

SAN LUIS       (Municipio) 

VALLE DE SAN JUAN       (Municipio) 

VILLA.RRICA       (Municipio) 

ALVARADO       (Municipio) 

ATACO       (Municipio) 

COYAIMA       (Municipio) 

DOLORES       (Municipio) 

ICONONZO       (Municipio) 

ORTEGA       (Municipio) 

PIEDRAS       (Municipio) 

PRADO       (Municipio) 

RONCESVALLES       (Municipio) 

SAN ANTONIO       (Municipio) 

SUAREZ       (Municipio) 

VILLAHERMOSA       (Municipio) 

VALLE (Departamento) 

ALCALA       (Municipio) 

ARGELIA       (Municipio) 

EL AGUILA       (Municipio) 

EL DOVIO       (Municipio) 

OBANDO       (Municipio) 

SAN PEDRO       (Municipio) 

TRUJILLO       (Municipio) 

VERSALLES       (Municipio) 

ANSERMANUEVO       (Municipio) 

BOLIVAR       (Municipio) 

EL CAIRO       (Municipio) 

LA CUMBRE       (Municipio) 

RIOFRIO       (Municipio) 

TORO       (Municipio) 

ULLOA       (Municipio) 

VIJES       (Municipio) 

VAUPES (Departamento) 

MITU       (Municipio) 

VICHADA (Departamento) 

PUERTO CARREÑO       (Municipio) 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 4)

TABLA Nº 7

 Categoría           Área de servicio municipal         Z Municipal        Z Rural

8                             Tabla 4 y Otros municipios

no incluidos en las categorías

1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 de este Título 0,001                     0,0010

Departamento                                 Municipio

Amazonas (Departamento) 

Puerto Nariño       (Municipio) 

ABRIAQUI       (Municipio) 

BRICEÑO       (Municipio) 

CAICEDO       (Municipio) 

MURINDO       (Municipio) 

PEQUE       (Municipio) 

SAN FRANCISCO       (Municipio) 

SAN LUIS       (Municipio) 

TOLEDO       (Municipio) 

VALDIVIA       (Municipio) 

ANZA       (Municipio) 

BURITICA       (Municipio) 

GIRALDO       (Municipio) 

NECHI       (Municipio) 

SAN ANDRES       (Municipio) 

SAN JUAN DE URABA TARSO       (Municipio) 

URAMITA       (Municipio) 

VIGIA DEL FUERTE       (Municipio) 

ARAUCA (Departamento) 

CRAVO NORTE       (Municipio) 

PUERTO RONDON       (Municipio) 

FORTUL       (Municipio) 

ATLANTICO (Departamento) 

LURUACO       (Municipio) 

PONEDERA       (Municipio) 

USIACURI       (Municipio) 

PIOJO       (Municipio) 

TUBARA       (Municipio) 

BOLIVAR (Departamento) 

ACHI, AREANAL, BARRANCO DE LOBA, CICUCO, CORDOBA       (Municipios) 

EL PEÑON, MARGARITA, MORALES, REGIDOR, SAN CRISTOBAL. SAN JACINTO, SAN MARTIN DE LOBA, SIMITI       (Municipios) 

TALAIGUA NUEVO, TURBANA       (Municipios) 

ALTOS DEL ROSARIO, ARROYOHONDO       (Municipios) 

CANTAGALLO, CLEMENCIA       (Municipio) 

EL GUAMO, HATILLO DE LOBA, MONTECRISTO       (Municipio) 

PINILLOS, RIO VIEJO       (Municipio) 

SAN FERNANDO, SAN JACINTO DEL CAUCA, SANTA CATALINA, SOPLAVIENTO, TIQUISIO, VILLANUEVA       (Municipios) 

BOYACA (Departamento) 

ALMEIDA, BERBE, BRICEÑO, BUSBANZA, CAMPOHERMOSOS, CHIQUIZA, CHITARAQUE, CHIVOR, COMBITA, CORRALES, CUBARA, CUITIVA, GACHANTIVA, GUACAMAYAS, JENESANO, LA CAPILLA, LABRANZAGRANDE, MARIPI, MONGUI, NUEVO COLON OTANCHE, PAEZ, PANQUEBA PAYA, QUIPAMA, RONDON, SACHICA, SAN JOSE DE PARE       (Municipios) 

SAN PABLO DE BORBUR SANTA ROSA DE VITERBO SATIVANORTE, SIACHOQUE SOMONDOCO, SORACA SUTAMARCHAN, TASCO, TIBANA, TIPACOQUE, TOGUI TOTA, TURMEQUE, TUMBITA       (Municipios) 

ZETAQUIRA       (Municipio) 

AQUITANIA, BETEITIVA BUENAVISTA, CHITA, COPER, COVARACHIA, CUCAITA, FLORESTA, GAMEZA, GUAYATA, JERICO, LA VICTORIA, MACANAL, MONGUA, MOTAVITA, OICATA, PACHAVITA, PAJARITO, PAUNA, PISBAM, RAQUIRA, SABOYA, SAN EDUARDO, SAN MIGUEL DE SEMA, SANTA MARIA, SANTA SOFIA, SATIVASUR, SOCOTA, SORA, SUSACON, SUTATENZA, TENZA, TINJACA, TOCA, TOPAGA, CHIVATA, CIENAGA, TUNUNGUA, TUTASA, VIRACACHA.       (Municipios) 

CALDAS (Departamento) 

SAN JOSE       (Municipio) 

CAQUETA (Departamento) 

ALBANIA, MILAN, SAN JOSE DEL FRAGUA, SOLITA        (Municipios) 

LA MONTAÑITA, MORELIA, SOLANO, VALPARAISO       (Municipios) 

CASANARE (Departamento) 

CHAMEZA, NUNCHIA, SABANALARGA SAN LUIS DE PALENQUE       (Municipios) 

LA SALINA, RECETOR, SACAMA       (Municipios) 

CAUCA (Departamento) 

ALMAGUER, BUENOS AIRES, FLORENCIA, INZA, LA SIERRA, MORALES, PAEZ, PURACE, SAN SEBASTIAN SOTARA, TIMBIQUI, TOTORO       (Municipios) 

ARGELIA, CALDONO, GUAPI, JAMBALO. LOPEZ DE MICAY, PADILLA, PIAMONTE, ROSAS, SANTA ROSA, SUAREZ, TORIBIO, VILLA RICA       (Municipios) 

CESAR (Departamento) 

ASTREA, GONZALEZ, PUEBLO BELLO       (Municipios) 

EL PASO, MANAURE, BALCON DEL CESAR, TAMALAMEQUE       (Municipios) 

CHOCO (Departamento) 

ACANDI, ATRATO, BAJO BAUDO, CANTON DEL SAN PABLO, EL LITORAL DEL SAN JUAN, LLORO, MEDIO BAUDO, NUQUI, RIOSUCIO, SIPI       (Municipios) 

ALTO BAUDO, BAGADO, BOJAYA, CONDOTO, JURADO, MEDIO ATRATO, NOVITA, RIO QUITO, SAN JOSE DEL PALMAR, UNGIA       (Municipios) 

CORDOBA (Departamento) 

BUENAVISTA, CHIMA, LA APARTADA, MOMIL, PUERTO ESCONDIDO, PURISIMA       (Municipios) 

SAN CARLOS       (Municipio) 

CANALETE, COTORRA, LOS CORDOBAS, MOÑITOS       (Municipios) 

PUERTO LIBERTADOR, SAN ANTERO, SAN PELAYO       (Municipios) 

CUNDINAMARCA (Departamento) 

BELTRAN, CABRERA, CARMEN DE CARUPA, EL PEÑON, FONCA, GACHALA, GUATAVITA, GUTIERREZ, JUNIN, NARIÑO, NIMAIMA, PAIME, PULI, QUETAME, SAN CAYETANO, SUPATA, TAUSA, TIBIRITA, UBALA, VENECIA, OSPINA, PEREZ, VILLAGOMEZ       (Municipios) 

BITUIMA, CAPARRAPI, CUCUNUBA, EL ROSAL, FUQUENE, GAMA, GUAYABETAL, JERUSALEN, LA PEÑA, NILO. NOCAIMA, PANDI, QUEBRADANEGRA, QUIPILE, SIBATE, SUTATAUSA, TIBACUY, TIPAIPI, UBAQUE, VERGARA, YACOPI       (Municipios) 

GUAJIRA (Departamento) 

LA JAGUA DEL PILAR       (Municipio) 

GUAVIARE (Departamento) 

CALAMAR, MIRAFLORES       (Municipios) 

EL RETORNO       (Municipio) 

HUILA (Departamento) 

ELIAS, OPORAPA, PALESTINA       (Municipios) 

NATAGA, PAICOL, SALADOBLANCO       (Municipio) 

LA GUAJIRA (Departamento) 

DIBULLA, DISTRACCION       (Municipios) 

MAGDALENA (Departamento) 

ARIGUANI, EL PIÑON, GUAMAL, PIJIÑO DEL CARMEN, REMOLINO, SAN SEBASTIAN DE BUENAVIS, SITIONUEVO       (Municipio) 

CERRO SAN ANTONIO, EL RETEN PEDRAZA, PUEBLOVIEJO, SALAMINA, SAN ZENON, TENERIFE       (Municipios) 

META (Departamento) 

BARRANCA DE UPIA, CASTILLA LA NUEVA, EL CALVARIO       (Municipios) 

EL DORADO, LA URIBE, MAPIRIPAN, PUERTO CONCORDIA, SAN CARLOS DE GUAROA       (Municipios) 

CABUYARO, CUBARRAL, EL CASTILLO, LA MACARENA, LEJANIAS, MESETAS, PUERTO RICO, SAN JUANITO       (Municipios) 

N. DE SANTANDER (Departamento) 

ARBOLEDAS, CACHIRA, CUCUTILLA, EL TARRA, HERRAN, LA PLAYA, LOURDES,PAMPLONITA, SAN CALIXTO, SANTIAGO, TEORAMA       (Municipio) 

BUCARASICA, CACOTA, DURANIA, HACARI, LA ESPERANZA, LABATECA, MUTISCUA, RAGONVALIA, SILOS, VILLA CARO       (Municipios) 

NARIÑO (Departamento) 

ALBAN, ANCUYA, BARBACOAS, COLON, GENOVA, CONTADERO       (Municipios) 

CUASPUD, CARLOSAMA, EL CHARCO, EL ROSARIO, EL TAMBO, FUNES, GUALMATAN, IMUES, LA LLANADA, LEIVA LOS ANDES, MALLAMA OLAYA, HERRERA, POLICARPA, PROVIDENCIA, ROBERTO PAYAN, SAN LORENZO, SANTA BARBARA, SAPUYES, TANGUA.       (Municipios) 

ALDANA, ARBOLEDA, CHACHAGUI, CONSACA, CORDOBA, CUMBITARA, EL PEÑON, EL TABLON, FRANCISCO PIZARRO, GUAITARILLA, ILES, LA FLORIDA, LA TOLA, LINARES, MAGUI-PAYAN, MOSQUERA, OSPINA, POTOSI, RICAURTE, SAN BERNARDO, SAN PEDRO DE CARTAGO, SANTA CRUZ       (Municipios) 

TAMINANGO       (Municipio) 

YACUANQUER       (Municipio) 

PUTUMAYO (Departamento) 

COLON, PUERTO GUZMAN, SAN MIGUEL       (Municipios) 

PUERTO CAICEDO, SAN FRANCSICO, SANTIAGO       (Municipios) 

SANTANDER (Departamento) 

AGUADA, BETULIA, CABRERA       (Municipios) 

CARCASI CERRITO, CHIMA, CONFINES, EL CARMEN, EL PEÑON, ENCISO, GALAN, GUACA, GUAVATA, HATO, JORDAN, LA PAZ, MACARAVITA, MOLAGAVITA, PALMAR, PARAMO, PUERTO PARRA, SAN JOAQUIN, SAN MIGUEL, SANTA HELENA DEL OPON, SURATA, VALLE DE SAN JOSE       (Municipios) 

ALBANIA       (Municipio) 

BOLIVAR       (Municipio) 

CALIFORNIA       (Municipio) 

CEPITA       (Municipio) 

CHARTA       (Municipio) 

CHIPATA       (Municipio) 

COROMORO       (Municipio) 

EL GUACAMAYO       (Municipio) 

ENCINO       (Municipio) 

FLORIAN       (Municipio) 

GAMBITA       (Municipio) 

GUAPOTA       (Municipio) 

GUEPSA       (Municipio) 

JESUSMARIA       (Municipio) 

LA BELLEZA       (Municipio) 

LANDAZURI       (Municipio) 

MATANZA       (Municipio) 

OCAMONTE       (Municipio) 

PALMAS DEL SOCORRO       (Municipio) 

PINCHOTE       (Municipio) 

 BENITO       (Municipio) 

SAN JOSE DE MIRANDA       (Municipio) 

SANTA BARBARA       (Municipio) 

SUCRE (Departamento) 

TONA       (Municipio) 

VETAS       (Municipio) 

SUCRE       (Municipio) 

BUENAVISTA, CHALAN, GALERAS, LA UNION, MORROA, SAN BENITO ABAD, SAN PEDRO       (Municipios) 

CAIMITO, COLOSO, GUARANDA, LOS PALMITOS, PALMITO, SAN JUAN DE BETULIA, TOLUVIEJO       (Municipios) 

TOLIMA (Departamento) 

ANZOATEGUI, FALAN, SANTA ISABEL       (Municipios) 

CASABLANCA, MURILLO       (Municipios) 

VAUPES (Departamento) 

CARURU       (Municipio) 

TAJAIRA       (Municipio) 

VICHADA (Departamento) 

CUMARIBO, SANTA ROSALIA       (Municipios) 

LA PRIMAVERA       (Municipio) 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 5)

CAPÍTULO 8. REGIMEN DE TRANSICIÓN

ARTÍCULO  2.2.7.8.1. Transición para las contraprestaciones para el servicio de radiodifusión sonora. Las contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión sonora con anterioridad al 9 de noviembre de 2009 se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.

Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones causadas a su cargo y pendientes de cancelar al. 10 de noviembre de 2009, conforme a la normatividad vigente para el periodo respectivo.

A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas de contraprestaciones establecidas en este título.

En todo caso, para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones las disposiciones previstas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, art. 34)

ARTÍCULO  2.2.7.8.2. Límite al valor de la contraprestación, anual por aplicación de las nuevas fórmulas para el servicio de radiodifusión sonora. Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este título presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en Decreto reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a la promulgación del Decreto 4350 de 2009, el incremento resultante se cobrará en forma escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los siguientes cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se aplique el 100% del valor resultante con las fórmulas establecidas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, art. 35)

TÍTULO 8. DEL SERVICIO POSTAL

CAPÍTULO 1. HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES

ARTÍCULO  2.2.3.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto reglamentar la habilitación para la prestación de servicios postales y el Registro de Operadores Postales de que trata el numeral 10 del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009.

Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a los Operadores de Servicios Postales de que trata el numeral 4 del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009, esto es, a los Operadores de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, en el último caso, en materia de registro de operadores postales y cuando quiera que pretenda prestar servicios postales de pago y de mensajería expresa.

Igualmente el presente título aplica a los Operadores de otros servicios postales que la Unión Postal Universal clasifique como tales.

(Decreto 867 de 2010, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.8.1.2. Habilitación para prestar servicios postales. Para los efectos del presente título, se entiende por habilitación, el acto por virtud del cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autoriza la prestación de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y de otros servicios postales clasificados como tales por la Unión Postal Universal. Esta autorización comprende la recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. El interesado en prestar más de un servido postal, deberá presentar una solicitud por cada servicio, esto es Mensajería Expresa o Postal de Pago y en consecuencia se otorgará una habilitación por cada uno.

Para obtener la habilitación de que trata el presente título, las personas jurídicas solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 4 º de la Ley 1369 de 2009. Además de los anteriores requisitos, los Operadores Postales de Pago deberán acreditar lo que en materia patrimonial y de mitigación de riesgos establezca la reglamentación respectiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 1369 de 2009.

La habilitación para ser operador postal será otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el término de 10 años contados a partir del término de ejecutoria del acto administrativo que la conceda, y será prorrogable por un término igual, previa solicitud del operador, la cual deberá presentar con una antelación mínima de tres meses a su vencimiento, sin que ello implique que la prórroga sea automática y gratuita.

(Decreto 867 de 2010, art. 2)

 ARTÍCULO  2.2.8.1.3. Procedimiento para obtener la habilitación. La persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 4º de la Ley 1369 de 2009, a saber:

1. Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio;

2. Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante los estados financieros de la sociedad debidamente certificados;

3. Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del servicio postal. Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre la estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación, Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

4. Cancelar la contraprestación derivada de su habilitación, en los términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La solicitud de habilitación debe establecer el ámbito geográfico en que se prestará el servicio postal, esto es:

· Nacional.

· Nacional e internacional.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un plazo de cuatro (4) meses para pronunciarse sobre la solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago, siempre que esta se haya presentado con el lleno de los requisitos mencionados. Este plazo será de veinte (20) días hábiles en relación con las solicitudes de habilitación para prestar el servicio de mensajería expresa.

En el evento que la solicitud se presente de manera incompleta, el Ministerio informará al interesado para que allegue los documentos o la información faltante, para lo cual se aplicarán las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que las adicionen o modifiquen.

La solicitud de habilitación será resuelta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, contra la que precederán los recursos de la vía gubernativa.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá negativamente la solicitud de habilitación, cuando no se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.

Los operadores postales que Obtengan habilitación para prestar servicios postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios mínimos legales mensuales por la habilitación y el registro adicional, como lo señala el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.

Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de que trata el numeral 4) de este artículo, el operador habilitado deberá inscribirse en el Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará facultado para iniciar operaciones.

Las condiciones y requisitos establecidos para la habilitación deben ser cumplidas de forma permanente por los operadores.

El Ministerio fijará las condiciones con las que se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos operativos y patrimoniales.

(Decreto 867 de 2010, art. 3; modificado por el artículo 1 del Decreto 4436 de 2011)

ARTÍCULO  2.2.8.1.4. Contenido del Registro de Operadores Postales. En el Registro de Operadores Postales a cargo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se solicitarán los datos más relevantes sobre el Operador Postal y los servicios que presta. El Ministerio podrá solicitar a los operadores registrados y a los interesados en la inscripción, el suministro de nuevos datos.

(Decreto 867 de 2010, art. 4)

 ARTÍCULO  2.2.8.1.5. Acceso y certificaciones. El Registro de Operadores Postales será público y de libre acceso para consulta, sin perjuicio de la aplicación de las reservas de orden constitucional o legal.

La información contenida en el Registro de Operadores será válida para efectos de certificaciones.

(Decreto 867 de 2010, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.8.1.6. Procedimiento para obtener la inscripción en el Registro. En firme el acto administrativo cíe habilitación, y previo el pago del registro, procederá el siguiente trámite:

Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Postales, se llevará a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, suministrando la información requerida en el enlace establecido para el efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite los datos consignados pe: el interesado, que no hubiere sido necesario aportar en el trámite de la habilitación.

En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente alguno de los documentos que sirve de soporte a la inscripción, el interesado contará con cinco (5) días hábiles para remitirlos físicamente. Dicho término empezará a contarse a partir del día hábil siguiente de la inscripción.

En todo caso, el operador postal será responsable de la veracidad de la información suministrada en la inscripción.

Verificación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información y documentación aportada por el interesado, contados a partir del día hábil siguiente a la inscripción o a aquel en que se haya recibido la totalidad de la documentación correspondiente.

Comunicación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de efectuar el registro cuando quiera que el interesado no hubiere realizado el pago de la contraprestación de que trata 2.2.8.1.3. del presente Decreto, y/o no hubiere aportado la información y la documentación requerida.

Si verificada la información y la documentación aportada por el interesado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la encuentra ajustada a los requerimientos establecidos para al efecto, comunicará vía electrónica al interesado que ha sido inscrito en el Registro de Operadoras Postales, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.

PARÁGRAFO  . El procedimiento establecido en el presente artículo, aplica también a los operadores postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, quienes deberán solicitar la inscripción en el registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la implementación del mismo por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 867 de 2010, art. 6)

 ARTÍCULO  2.2.8.1.7. Efectos del Registro. Una vez incorporado en el Registro, el Operador Postal podrá hacer efectiva la habilitación y dar inicio a sus operaciones, salvo que se trate de un operador establecido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, en cuyo caso el Registro tendrá efectos únicamente de carácter informativo.

En todo caso, los nuevos operadores estarán obligados a iniciar operaciones dentro del año siguiente a su inscripción en el Registro en todos los servicios para los cuales está habilitado y registrado.

(Decreto 867 de 2010, art. 7)

ARTÍCULO  2.2.8.1.8. Modificaciones al Registro de Operadores Postales. Los operadores postales deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las modificaciones que se produzcan respecto de los datos consignados en el Registro, dentro de los tres (3) meses siguientes a aquel en que estas se produzcan, aportando vía electrónica la documentación soporte.

La citada modificación surte efectos a partir de la comunicación vía electrónica por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el sentido de que ha quedado incorporada la modificación.

Para estos efectos el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con el plazo previsto en el artículo 2.2.8.1.6. del presente Decreto.

(Decreto 867 de 2010, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.8.1.9. Inscripción de sanciones en el Registro de Operadores Postales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incluirá en el registro las sanciones respecto de las cuales el acto administrativo que las impone ss encuentre en firme. Estas anotaciones permanecerán en el registro durante dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo, y corresponderá a este actualizar la vigencia de las sanciones.

(Decreto 867 de 2010, art. 9)

 ARTÍCULO  2.2.8.1.10. Retiro del Registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al operador postal, en los siguientes casos:

1. A solicitud del mismo operador, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de este.

2. Por disolución de la persona jurídica del operador postal.

3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica del operador postal.

4. Por cese definitivo en la prestación del servicio postal.

5. Por vencimiento del término de la habilitación sin que se produzca prórroga de la misma.

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

7. Por no dar inicio a las operaciones dentro del término establecido en el 2.2.8.1.7. del presente Decreto.

8. Por tener la persona jurídica una vigencia inferior al término de la habilitación.

9. Por no cumplir el operador durante la vigencia de la habilitación con los requisitos establecidos para su otorgamiento o por incumplimiento a los términos de la misma.

(Decreto 867 de 2010, art. 10, modificado por el artículo 2º del Decreto 4436 de 2011)

 ARTÍCULO  2.2.8.1.11. Régimen de Transición. Tratándose de Operadores Postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009 que decidan mantener sus concesiones o licencias expedidas antes de la Ley y que estén obligados a inscribirse en el registro de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.8.1.6. del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar en cualquier tiempo y sin sujeción a plazos, la verificación de la información consignada en el registro.

La decisión de acogerse al nuevo régimen de habilitación de la Ley 1369 de 2009 por parte de los operadores que posean licencias o concesiones expedidas antes de la vigencia de dicha norma, conlleva a la terminación anticipada de las respectivas concesiones y licencias. Para el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1369 de 2009 el Operador cuenta con un término de seis meses, al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 de la misma.

Los operadores postales que no se acojan a la Ley mantendrán sus habilitaciones hasta por el término previsto en las mismas. Cumplido dicho término se les aplicará en su integridad el nuevo régimen legal.

(Decreto 867 de 2010, art. 11)

 ARTÍCULO  2.2.8.1.12. Prórroga de la habilitación de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago. La prórroga del título habilitante para la prestación de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago se sujetará a las siguientes reglas:

1. El operador postal interesado en prorrogar su habilitación inicial deberá presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitud en dicho sentido, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de su título habilitante teniendo en cuenta la fecha de inscripción en el registro de operadores.

2. El operador postal interesado junto con la solicitud de prórroga, deberá presentar constancia de cumplimiento de los requisitos de red previstos en la normatividad vigente, en la cual garantice el cumplimiento de tales requisitos, de la misma manera en que lo hizo al momento de obtener su habilitación inicial.

3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una vez recibida la solicitud de prórroga y la constancia descrita en el numeral anterior verificará el capital social y los requisitos patrimoniales establecidos en la normatividad vigente, para el servicio de mensajería expresa y postal de pago. Adicionalmente, respecto del servicio postal de pago, verificará, mediante visita in situ, el funcionamiento de los sistemas de administración de riesgos que deban ser cumplidos por los operadores de dicho servicio.

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará que el operador postal interesado en prorrogar su habilitación se encuentre al día con el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias exigibles a favor del Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá hacer los requerimientos de información que considere necesarios, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1524 de 2011, a efectos de decidir sobre la solicitud de prórroga.

6. Una vez constatados los requisitos descritos en los numerales anteriores, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará frente a la solicitud de prórroga, mediante acto administrativo motivado que será expedido en los términos de la Ley 1437 de 2011.

7. En firme el acto administrativo de prórroga, el operador postal pagará la contraprestación de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la oportunidad y forma prevista en este Decreto.

8. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, actualizará el Registro de Operadores Postales una vez constaste el pago de la contraprestación por prórroga del servicio postal.”

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 621 de 2020)

CAPÍTULO 2. DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL OPERADOR POSTAL OFICIAL

SECCIÓN 1. GENERALIDADES

ARTÍCULO  2.2.8.2.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo establece los lineamientos generales para la prestación de los servicios exclusivos a cargo del Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo así como las condiciones generales de prestación del Servicio Postal Universal.

(Decreto 223 de 2014, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.8.2.1.2. Definiciones y Acrónimos. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capitulo; se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en la ley 1369 de 2009:

CORRESPONDENCIA PRIORITARIA: Servicio a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, por la vía más rápida, sin guía y sin seguimiento.

CORRESPONDENCIA NO PRIORITARIA: Servicio que implica una tarifa más baja, a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, con un plazo de distribución más largo, sin guía y sin seguimiento.

CORREO TELEGRÁFICO: Admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física.

CORREO CERTIFICADO: Definido por la UPU como servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que comporta una garantía fija contra los riesgos de pérdida, expollación o avería, y que facilita al remitente, a petición de éste, una prueba de depósito del envío postal y de su entrega al destinatario.

CRC: Comisión de Regulación de Comunicaciones.

DIMENSIÓN FÍSICA DE LOS SERVICIOS POSTALES: Corresponde a todos los servicios postales cuyo fin sea el tratamiento postal de objetos postales físicos.

ENCOMIENDA: Servicio obligatorio y exclusivo para el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepción, clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o cualquier artículo de permitida circulación en el territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso de treinta (30) kg, conforme a lo establecido por la Unión Postal Universal.

ENVIOS CON VALOR DECLARACO: Servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que permite asegurar el envío por el valor declarado por el remitente, en caso de pérdida, robo o deterioro.

FONTIC: Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

OPO: Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.

SPU: Servicio Postal Universal.

UPU: Unión Postal Universal.

PROCESOS MISIONALES: Conjunto de actividades que sirve para prestar los servicios postales propios de la operación del OPO previstos en la Ley 1369 de 2009.

SMMLV: Salario Mínimo Mensual Legal Vigente

IMPULSOR O DRIVER DE ASIGNACIÓN: Variable que se utiliza para realizar la distribución de costos de un proceso a los diferentes productos que presta el OPO.

(Decreto 223 de 2014, art. 2)

SECCIÓN 2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL-SPU-

ARTÍCULO  2.2.8.2.2.1. Servicios exclusivos del OPO. Son servicios exclusivos del OPO los siguientes:

1. El Servido Postal Universal previsto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

2. El servicio de correo previsto en el numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

3. El servicio postal de pago de giros internacionales previsto en el numeral 2.2.2 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

4. Los servicios del área de reserva definida en el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009.

5. Los servicios incluidos en la franquicia postal definida en el artículo 47 de la Ley 1369 de 2009.

PARÁGRAFO  : En los casos en que la UPU defina nuevos servicios postales de pago, El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá su modelo de prestación para Colombia.

(Decreto 223 de 2014, art. 3)

ARTÍCULO  2.2.8.2.2.2. Servicios postales que hacen parte del SPU. Harán parte del servicio postal universal, el servicio de correspondencia prioritaria y no prioritaria, la entrega del servicio de correo telegráfico, las encomiendas, el correo certificado y los envíos con valor declarado.

PARÁGRAFO  1. Los servicios de correo certificado que se presten sobre objetos postales masivos a personas jurídicas públicas o privadas, y a impositores del área de reserva o la franquicia, no serán parte del SPU.

PARÁGRAFO  2. Los servicios de que trata este artículo deberán ser prestados bajo los parámetros de calidad, técnicos y tarifarios previstos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO  3. La entrega del servicio de correo telegráfico, deberá tener el mismo cubrimiento geográfico que el servicio de correspondencia, pero el OPO podrá limitar, según su disponibilidad técnica, los puntos de recibo de dichas piezas postales. Los servicios previstos en el numeral 2.1.4 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 deberán ser prestados de conformidad con los reglamentos que para el efecto determine la UPU.

PARÁGRAFO  4. En la prestación de los servicios previstos en el numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 en el ámbito internacional, el OPO deberá acatar los compromisos adquiridos por Colombia en los convenios de la UPU.

PARÁGRAFO  5. Aquellos servicios postales prestados por el OPO, que no se encuentren definidos como parte del Servicio Postal Universal, estarán sujetos a la regulación de la CRC.

(Decreto 223 de 2014, art. 4)

ARTÍCULO  2.2.8.2.2.3. Indicadores técnicos y de calidad. Los indicadores técnicos y de calidad de prestación del Servicio Postal Universal serán definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO  . Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del SPU, en el evento en que sea prorrogado el contrato de concesión vigente, de acuerdo con la facultad expresamente consagrada en el artículo 6 de la Ley 1369 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones preverá la existencia de un periodo de transición y adecuación gradual de hasta un (1) año, de manera que el Operador Postal Oficial pueda adecuar su operación y realizar las inversiones necesarias para cumplir con los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, y sistema de reclamaciones del Servicio Postal Universal,

(Decreto 223 de 2014, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.8.2.2.4. Tarifas. Conforme al artículo 13 de la ley 1369 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará las tarifas aplicables a los servicios comprendidos dentro del SPU, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Para los servicios de correspondencia, las tarifas serón propuestas por el operador de conformidad con el presente capítulo;

2. Los servicios de correspondencia urbana y nacional no prioritaria para piezas de peso inferior a doscientos gramos (200 g) tendrán un tope tarifario de 0,25% del valor de un smlmv siempre que cumplan de manera simultánea las siguientes características:

2.1. Deben ser piezas postales individuales.

2.2. El remitente debe ser una persona natural.

2.3. La imposición debe hacerse de manera presencial en un punto de admisión del OPO.

2.4. En cada punto de admisión del OPO, una persona podrá imponer un máximo de dos (2) piezas postales diarias bajo esta condición tarifaria.

Para este caso, el OPO deberá llevar registro contable separado y desagregado para cada periodo y consignando al menos los ingresos y el número de piezas generados bajo esta modalidad. Así mismo deberá llevar un registro de los números de cédula y dato de contacto de los impositores y del número de piezas impuestas.

3. Las tarifas del servicio de encomienda estarán sujetas a las siguientes restricciones:

3.1. La tarifa del servicio de encomienda para envíos individuales en el rango de peso de dos (2) a cinco (5) kilogramos no deberá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la tarifa mínima publicada por el OPO para los envíos individuales por concepto del servicio básico de mensajería expresa. o en su defecto para el servicio accesorio de encomienda con prueba de entrega y guía. Para el efecto, se deberán considerar las tarifas para piezas postales similares en peso;

3.2. La tarifa por cada kilogramo adicional a los cinco (5) kg, no podrá superar el valor equivalente por kilogramo que se cobra por envíos hasta de cinco (5) kg;

3.3. En las rutas en las que el OPO no preste el servicio de mensajería expresa, se tomará como referencia para el cálculo, la mayor tarifa cobrada por el OPO para mensajería expresa en rutas nacionales.

3.4. Se deberán otorgar al usuario en el servicio de encomiendas al menos los mismos porcentajes de descuentos por volumen que se ofrezcan a los clientes en el servicio de mensajería expresa en la misma ruta.

3.5. En caso de que el OPO no preste servicios de mensajería expresa, el Ministerio determinará anualmente el precio a aplicar, tomando como referencia los reportes de información de los principales operadores del servicio de mensajería expresa.

4. Para los demás servicios comprendidos en el SPU, las tarifas serán propuestas por el operador bajo el principio de costos más utilidad razonable;

5. El OPO podrá ofrecer otros servicios postales adicionales a los previstos en el presente capítulo. En todo caso, la oferta del OPO deberá incluir siempre al menos los servicios previstos en el SPU, los cuales deberán ser ofrecidos como alternativa para que el usuario opte libremente por el servicio que considere adecuado a sus necesidades.

6. Todas las tarifas aplicadas por el OPO a los servicios incluidos en el SPU deberán ser aprobadas por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones con tres (3) días de antelación al inicio de su aplicación.

7. Las tarifas de los servicios incluidos en el SPU deberán ser públicas y estar disponibles para los usuarios en conjunto con las de los demás servicios ofrecidos por el OPO, destacando las diferencias tarifarias, y con al menos el mismo énfasis informativo que las de los demás servicios. Las tarifas y atributos técnicos básicos de los servicios deberán publicarse en al menos los siguientes medios:

7.1. Página web del OPO;

7.2. Cartelera visible en los puntos de atención al usuario del OPO;

7.3. En catálogos e Impresos disponibles para el usuario en puntos de venta;

7.4. Por vía telefónica, a solicitud del usuario.

(Decreto 223 de 2014, art. 6)

 ARTÍCULO  2.2.8.2.2.5. Metodología para el reconocimiento del déficit del SPU. El monto del déficit del SPU que reconocerá anualmente él FONTIC será determinado y pagado al OPO conforme a las siguientes reglas.

1. Se reconocerá como tope máximo el valor que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

Déficit calculado del SPU = Ingresos del SPU – Costos del SPU

Dónde:

Ingresos del SPU: son todos los ingresos por los servicios incluidos en el SPU de que trata el presente capítulo, incluyendo todos los ingresos que se causen por servicios definidos como parte del SPU que correspondan al área de reserva y a las franquicias.

Costos del SPU = Costos totales del OPO * Factor de Estimación

Dónde:

Costos totales del OPO= Todos los costos y gastos del OPO generados por las operaciones de todos los servicios postales a su cargo.

Factor de Estimación= Factor ingresos+ Factor volumen + Factor peso

Dónde:

Factor ingresos = Ingresos del SPU/Total de ingresos del OPO por prestación de servicios postales

Factor volumen = Número de piezas postales físicas tramitadas en servicios incluidos en el SPU/número total de piezas postales físicas tramitadas por el OPO

Factor peso = Peso total de las piezas postales tramitadas en servicios incluidos en el SPU/peso total de todas las piezas postales tramitadas por el OPO

2. El OPO deberá confrontar el resultado de la anterior fórmula con su sistema de separación contable en el cual se asignen para el cálculo del déficit exclusivamente los ingresos por prestación de servicios incluidos en el SPU y se le resten los costos imputados por la prestación de dichos servicios; se tomará para efectos de reconocimiento del déficit el mayor valor (esto es el menor monto de déficit considerando que su resultado tiene signo negativo) entre la fórmula prevista en el numeral 1 del presente artículo y el ejercicio realizado por el OPO.

3. En caso de que en la aplicación de la metodología anterior resulte un valor positivo, es decir, se estime un superávit, no se reconocerá valor alguno por déficit del SPU.

4. En el cálculo del déficit del SPU se aplicarán las restricciones que se prevean en materia de eficiencia en los correspondientes contratos de concesión del servicio de correo.

5. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se deberá llevar información detallada por mes de costos e ingresos, y registros auxiliares sobre número de piezas postales y peso.

6. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se tendrán en cuenta la definición mínima de los siguientes procesos y la definición, al menos de los siguientes criterios de ponderación de costos para cada uno de los procesos principales de prestación de servicio costares en su dimensión física, los cuales se deberán incorporar en el sistema y procesos correspondientes que desarrolle el OPO:

6.1. Proceso de admisión, correspondiente al proceso de recibo de piezas postales en los puntos de presencia del OPO. La asignación de los costos del proceso de admisión a los diferentes productos postales se realizará utilizando preferencialmente el número de piezas admitidas para cada servicio como el impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos.

6.2. Proceso de transporte. Incluido el transporte primario troncal entre centros de clasificación, secundario correspondiente a los procesos de transporte entre los centros de clasificación regionales y puntos operativos, y el transporte terciario correspondiente a los proceses de transporte entre los puntos operativos y los puntos de presencia del OPC. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos preferencial el peso en kilogramos transportados para cada tipo de servicio.

6.3. Proceso de clasificación o tratamiento, correspondiente a los procesos de clasificación y agrupamiento de piezas postales en los centros de clasificación regionales y en los centros de clasificación secundarios. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos preferencial el número de piezas postales procesadas para cada servicio.

6.4. Proceso de entrega, correspondiente a los procesos de manejo de las piezas postales en el tramo correspondiente a la entrega domiciliaria al usuario final del servicio desde el punto final de presencia del OPO. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos el número de envíos o el peso total de los envíos, según decida el OPO de conformidad con la mezcla de rangos de pesos de las piezas postales.

6.5. Procesos de apoyo y gestión, correspondientes a procesos administrativos y comerciales y otros procesos de apoyo. Se ponderará conforme a los ingresos de cada línea de servicio que preste el OPO.

En caso de que el OPO opte por otros criterios de ponderación de costos deberá justificar debidamente mediante documento- técnico y contable la pertinencia de dichos criterios, y reportarlo al Ministerio para su respectivo análisis y verificación.

7. El OPO no podrá cobrar a empresas en las que tenga interés directo por ser matriz, filial, asociada, o con beneficiarios finales de la inversión comunes en porcentaje superior al cinco por ciento (5%) del capital accionario, valores inferiores por la prestación de servicios de los que cobra a otras empresas. Tampoco podrá adquirir de dichas empresas servicios a tarifas superiores a las que dichas empresas cobran a otros clientes.

PARÁGRAFO  1. Anualmente el OPO deberá enviar un presupuesto que proyecte el déficit del SPU del año siguiente, debidamente sustentado y considerando los parámetros de este capítulo. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las fechas para este reporte.

PARÁGRAFO  2. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones calculará periódicamente los factores de estimación teniendo en cuenta las condiciones del mercado.

(Decreto 223 de 2014, art. 7)

 ARTÍCULO  2.2.8.2.2.6. Financiación del SPU. El déficit que resulte del ejercicio previsto en el artículo 2.2.8.2.2.4. del presente decreto, será pagado anualmente por el FONTIC conforme a la disponibilidad de recursos. El FONTIC podrá realizar pagos parciales trimestrales previa presentación de los estados financieros debidamente auditados donde se determine la ejecución parcial anual de la operación del SPU.

PARÁGRAFO  1. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones fijará topes de financiación, con el fin de asegurar la eficiencia en la prestación del servicio.

PARÁGRAFO  2. En caso de que los recursos previstos por el FONTIC en una anualidad no sean suficientes para cubrir el déficit previsto, el pago del saldo estará sujeto a las apropiaciones del presupuesto de la nación cuando deba ser financiado por esta fuente.

(Decreto 223 de 2014, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.8.2.2.7. Tarifas aplicables a la franquicia postal y al área de reserva. Los servicios comprendidos en el SPU que sean prestados por el OPO a entidades estatales amparadas bajo el área de reserva de que trata el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009 y por la franquicia postal de que trata el artículo 47 de la misma ley, deberán cumplir con las siguientes reglas tarifarias:

1. Las tarifas ofrecidas deberán considerar al menos las mismas escalas de descuento por volumen que se ofrecen a. cualquier otro usuario del servicio considerando la agregación de piezas postales en cabeza de cada entidad pagadora de los servicios,

2. Las tarifas del servicio de correspondencia prioritaria y no prioritaria, correo telegráfico, encomienda y correo certificado, aplicables a la franquicia y al área de reserva deberán ceñirse al principio de costos más utilidad razonable considerando al menos los siguientes elementos:

2.1. La distribución adecuada de costos de conformidad con las reglas de separación contable en materia del SPU previstas en este capítulo.

2.2. La utilidad deberá fijarse de conformidad con los indicadores financieros determinados anualmente por la Subdirección de Asuntos Postales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2.3. Los aumentos de productividad que se logren por las mejoras en eficiencia de costos incluyendo las economías de escala y alcance que logre el OPO.

2.4. Las bases de cálculo de costos y volúmenes deberán estar actualizadas y serán a lo sumo, las del año inmediatamente anterior, y las tarifas máximas resultantes se actualizarán a partir del mes de abril de cada año.

El OPO deberá presentar, con su registro de tarifas, la memoria de cálculo anual para estos servicios.

(Decreto 223 de 2014, art. 9)

 ARTÍCULO  2.2.8.2.2.8. Pago de franquicias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de prestación del servicio de Franquicia Postal a las entidades que a continuación se relacionan, así como el procedimiento para los cobros asociados a la prestación de este servicio.

1. Presidente de la República.

2. Ministros del Despacho.

3. Dependencias de la Presidencia de la República (Departamento para la Prosperidad Social).

4. Ministros del Despacho (Ministerio de Relaciones Exteriores – Instituto de Misiones Extranjeras).

5. Ministros del Despacho (Ministerio de Defensa – Soldados y Grumetes de FF. MM.).

6. Ministros del Despacho (Ministerio de Justicia y del Derecho – Inpec “Exclusivamente la correspondencia de los reclusos”).

7. El Cardenal Arzobispo Primado de Colombia.

8. Los miembros del Cuerpo Diplomático de la Unión Postal de las Américas y España.

9. Los Cónsules de los miembros de la Unión Postal de las Américas y España.

10. Decano del Cuerpo Diplomático (Nuncio apostólico del Papa).

11. Consejo Superior de la Judicatura.

12. Corte Suprema de Justicia.

13. Consejo de Estado.

14. Corte Constitucional.

15. Procuraduría General de la Nación.

16. Fiscalía General de la Nación.

17. Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

18. Gobiernos, representantes diplomáticos, autoridades judiciales y cónsules de la república de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.

19. Comunidades religiosas católicas.

20. Arzobispos, obispos, prefectos apostólicos y vicarios generales.

21. Senado y Cámara, Senadores y Representantes.

22. Cruz Roja Colombiana.

23. Presidente de la República electo.

24. Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la Policía Nacional).

25. Expresidentes (sic) de la República.

26. Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la Policía Nacional).

27. Limitados físicos.

(Decreto 223 de 2014, art. 10)

 CAPÍTULO 3. TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ADOPCIÓN DEL CÓDIGO POSTAL

ARTÍCULO  2.2.8.3.1. Sistema de Codificación Postal. El Sistema de Codificación Postal está constituido por el conjunto de procedimientos técnicos que deben seguirse en la revisión, actualización, administración y difusión del Código Postal, que se define como una serie de caracteres que se incluyen como un complemento a la dirección y su utilización permitirá facilitar y automatizar el encaminamiento de los envíos postales, lo que redundará en la disminución de costos, mejora la eficiencia y confiabilidad del servicio, pero también permite a las entidades del Estado tener una herramienta de información, para hacer más eficiente su comunicación.

(Decreto 852 de 2013, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.8.3.2. Estructura del Código Postal. El Código Postal a adoptar, se compone de seis (6) dígitos, con la siguiente estructura:

1. Los dos primeros dígitos representan a los departamentos nacionales.

2. El tercero y cuarto dígito definen las zonas postales de encaminamiento al interior de cada departamento

3. Los dos dígitos restantes indican las subdivisiones al interior de cada zona postal.

(Decreto 852 de 2013, art. 2)

ARTÍCULO  2.2.8.3.3. Destinatarios. Son destinatarios de estas disposiciones las entidades y organismos del sector central y descentralizado de la administración pública en el nivel nacional y territorial, las cuales deberán adoptar el “Código Postal”, en los términos indicados por este capítulo.

(Decreto 852 de 2013, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.8.3.4. Adopción y uso por parte de entidades y organismos de la Administración Pública. Se entenderá por adopción del “Código Postal”, su incorporación en las bases de datos pertinentes y su uso continuo por parte de los destinatarios del presente capítulo.

Para los anteriores efectos y respecto de las entidades territoriales, se entienden por Basas de Datos pertinentes aquellas que relacionen direcciones o nomenclaturas de los predios urbanos y rurales sujetos a la jurisdicción de la entidad territorial, tales como la base de datos en donde conste la información catastral de los mismos y aquellas que contengan nomenclatura vial.

Respecto de las entidades del orcen nacional las bases de datos pertinentes serán aquellas que contengan información de las personas naturales o jurídicas a las cuales las entidades presten sus servicios de forma habitual o esporádica.

Se entenderá que las entidades hacen uso del Código Postal en todas las comunicaciones que generen hada la ciudadanía o con otras entidades del Estado, mediante la inserción del Código Pascal junto con la dirección de la entidad, tanto en la papelería de la entidad como en sus comunicaciones electrónicas de carácter institucional. Cuando quiera que se envíe una comunicación escrita, a la dirección del destinatario se deberá agregar el correspondiente Código Postal del destinatario.

(Decreto 852 de 2013, art. 4)

 ARTÍCULO  2.2.8.3.5. Soporte Informativo del Sistema de Codificación Postal. Para la correcta actualización y administración del Código Postal, las entidades territoriales deben mantener actualizado el siguiente soporte informativo:

1. Respecto de los municipios y distritos, se considera como información necesaria los mapas de manzana con código catastral incluido, mapa catastral, mapa de mallas viales de las cabeceras municipales y centros poblados, y la base de datos predial.

2. Respecto de los departamentos la cartografía de las cuencas hidrográficas y la Red Vial Departamental.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, fijará el procedimiento técnico necesario para el manejo e intercambio del soporte informativo requerido, con el fin de mantener actualizada la base de datos del Código Postal, la cual deberá ser entregada por las entidades responsables de su manejo y administración en la forma y condiciones que determine dicho Ministerio.

(Decreto 852 de 2013, art. 5)

CAPÍTULO 4. DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A CARGO DE LOS OPERADORES POSTALES Y OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL RÉGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES

ARTÍCULO  2.2.8.4.1. Objeto y alcance. El presente capítulo tiene como objeto fijar el régimen de contraprestaciones periódicas de los Operadores Postales de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y establecer otras disposiciones sobre la materia.

 El presente capítulo aplica a quienes se acojan voluntariamente a la Ley 1369 de 2009 en los términos del artículo 46 de la misma y para aquellos a los que se les otorgue habilitación para prestar cualquiera de los servicios postales a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley.

(Decreto 1739 de 2010, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.8.4.2. Autoliquidaciones. Los operadores a los que se les aplica el presente capítulo, deberán autoliquidarse y pagar las contraprestaciones en los términos y condiciones establecidas en este capítulo.

Las autoliquidaciones deberán realizarse por medios físicos o electrónicos ante las entidades financieras habilitadas para recibirlas. La documentación soporte deberá ser remitida a solicitud de la entidad.

Las autoliquidaciones quedarán en firme si dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no han sido corregidas por el respectivo operador o el Ministerio no las ha determinado mediante acto administrativo. En el evento de presentarse una corrección por parte del operador, el término de firmeza comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de corrección.

(Decreto 1739 de 2010, art. 2)

 ARTÍCULO  2.2.8.4.3. Formularios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá los formularios físicos o electrónicos, que deberán usarse para la autoliquidación de las contraprestaciones, los cuales deben contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del operador y/o concesionario, ii) factores necesarios para liquidar la contraprestación, y iii) las firmas del representante legal, revisor fiscal y/o contador público, cuando sea el caso. Se tendrán por no presentadas, las autoliquidaciones extemporáneas y las que no cumplan con las condiciones establecidas en este capítulo.

(Decreto 1739 de 2010, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.8.4.4. Contraprestaciones a cargo de los operadores postales. Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:

1. Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue habilitado.

 2. Una contraprestación periódica equivalente al 2,5 % (dos coma cinco por ciento) de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales, para la vigencia comprendida entre el 1 de julio del 2020 y el 30 de junio del 2022, inclusive.

(Numeral 2, modificado por el Art. 1 del Decreto 887 de 2020)

3. Una contraprestación por concepto de prórroga de la habilitación, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagarse en los términos del parágrafo 2 del artículo 2.2. 8.4. 7 de este Decreto.

PARÁGRAFO  1. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos causados en el perlado respectivo, por concepto de la prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por:

1. Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los mismos.

2. Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales.

PARÁGRAFO  2. Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal can sus correspondientes soportes.

PARÁGRAFO  3. No forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y control de dichos operadores.

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 621 de 2020)

(Decreto 1739 de 2010, art. 4, modificado por el artículo 1 del Decreto 1529 de 2014)

ARTÍCULO  2.2.8.4.5. Sanciones derivadas de las contraprestaciones a cargo de los operadores postales. La inobservancia del artículo anterior será sancionada conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1369 de 2009.

(1529 de 2014, art. 2)

ARTÍCULO  2.2.8.4.6. Información base para el pago de la contraprestación. Los operadores de servicios postales tendrán la obligación de identificar plenamente en su contabilidad, la cuenta donde se consigne la información de cada movimiento, que permita el control y vigilancia de los ingresos que corresponden a la habilitación otorgada, sin perjuicio de las facultades del Ministerio para revisar los estados financieros en su integridad.

(Decreto 1739 de 2010, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.8.4.7. Oportunidad para la presentación y pago de la contraprestación. La contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. del presente Decreto deberá ser pagada al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.

Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los trimestres calendario se contarán así: desde el 1º de enero hasta el 31 de marzo: desde el 1º de abril hasta el 30 de junio; desde el 1º de julio hasta el 30 de septiembre: y desde el 1º de octubre hasta el 31 de diciembre.

PARÁGRAFO  1. En aquellos trimestres que no resulten valor a pagar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones.

La contraprestación de que trata el numeral 1) del artículo 2.2.8.4.4. deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación.

PARÁGRAFO  2. La contraprestación de que trata el numeral 3) del artículo 2.2.8.4.4 de presente Decreto, podrá ser pagada bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

1. En un (1) solo pago, que deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga.

2. En cinco (5) pagos, que deberán ser pagados durante los primeros cinco (5) años de la prórroga concedida. Cada uno de los pagos es equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación.

El primer pago, equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación, deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga

Los cuatro (4) pagos restantes, cada uno equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación deberán ser pagados conforme al cronograma que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, aplicando como parámetro para su actualización una tasa de interés calculada como la rentabilidad promedio del rendimiento de los Títulos de Tesorería Clase B a 10 años en pesos, de acuerdo con la curva cero cupón vigente y oficial del Banco de la República de Colombia. Esta tasa de interés se aplicará a partir de la fecha de inicio de la prórroga, hasta la fecha efectiva de cada pago.

Los operadores postales que opten por esta segunda modalidad deberán indicarlo así en su solicitud de prórroga.

De igual manera deberán aportar una garantía en los términos que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, por el 100 % del valor de esta contraprestación, que debe estar vigente hasta el día del último pago que se realice certificado por la oficina de tesorería responsable de recibir y contabilizar dicho pago.”

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 621 de 2020)

(Decreto 1739 de 2010, art. 6)

ARTÍCULO  2.2.8.4.8. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá suscribir acuerdos de pago, respecto de las obligaciones periódicas en mora, en los términos y condiciones establecidas en su reglamento interno de cartera, o en las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen ese reglamento.

(Decreto 1739 de 2010, art. 7)

 ARTÍCULO  2.2.8.4.9. Intereses moratorios. Los operadores que no paguen oportunamente las contraprestaciones dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2. 8.4.4. deberán liquidar y pagar intereses moratorias por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario

(Modificado por el Art. 4 del Decreto 621 de 2020)

(Decreto 1739 de 2010, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.8.4.10. Sanciones. El incumplimiento en el pago de las contraprestaciones periódicas generará las sanciones previstas en la ley.

(Decreto 1739 de 2010, art. 9)

TÍTULO 9. POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO 1.- POLITICA DE GOBIERNO DIGITAL (Capítulo Subrogado por el Decreto 1008 de 2018, art. 1) (Decreto nº 767 de 16 de mayo de 2022, art. 1)

SECCIÓN 1. OBJETO, ALCANCE, AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS (Decreto 1008 de 2018, art. 1) (Decreto nº 767 de 16 de mayo de 2022, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.1. Objeto. El presente capítulo establece los lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital, entendida como el uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objetivo de impactar positivamente la calidad de vida de los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional y la competitividad del país, promoviendo la generación de valor público a través de la transformación digital del Estado, de manera proactiva, confiable, articulada y colaborativa entre los Grupos de Interés y permitir el ejercicio de los derechos de los usuarios del ciberespacio.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente capitulo, los Grupos de Interés de la Política de Gobierno Digital los conforman las entidades públicas, la academia, el sector privado, las organizaciones de la sociedad civil, los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.2. Ámbito de aplicación. Los sujetos obligados a las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán las entidades que conforman la administración pública en los términos del Artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones administrativas.

PARÁGRAFO. La implementación de la Política de Gobierno Digital en las ramas legislativa y judicial, en los órganos de control, en los autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en los Artículos 113 y 209 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.3. Principios. La Política de Gobierno Digital se desarrollará conforme los principios que rigen la función pública y los procedimientos administrativos consagrados en los Artículos 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 489 de 1998, 3 de la Ley 1437 de 2011, 2 y 3 de la Ley 1712 de 2014, así como los que orientan el sector TIC establecidos en el Artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, y en particular los siguientes:

1. Armonización: Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital, interpretando de manera integral el conjunto de normas, lineamientos, estándares y guías que componen la Política, y su aplicación al caso concreto, respetando las normas especiales que regulan el servicio, oferta o trámite dispuesto.

2. Articulación: Los sujetos obligados propenderán por que la implementación de la Política de Gobierno Digital se realice a partir de una visión integral de su institución, los objetivos estratégicos y misionales que persiguen, así como la participación de los Grupos de Interés.

3. Confianza: Los sujetos obligados propenderán por que la implementación de la Política de Gobierno Digital permita el equilibrio entre las expectativas ciudadanas y el funcionamiento de las instituciones públicas. De la misma forma, los sujetos obligados cumplirán con las disposiciones que permitan la garantía de la seguridad digital, la protección de datos, y la transparencia pública.

4. Competitividad: La Política de Gobierno Digital buscará el fortalecimiento de capacidades de los Grupos de Interés para actuar de manera ágil y coordinada, optimizar la gestión pública y su mejoramiento continuo y permitir su comunicación permanente, a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. Cooperación: Debe ser entendida como la acción que el Estado colombiano ejecutará con el fin de propiciar el desarrollo económico y social del país, mediante la transferencia de tecnologías, conocimientos, experiencias o recursos, en el contexto nacional e internacional.

6. Respeto de los Derechos Humanos: Los sujetos obligados a la aplicación, implementación, interpretación y ejecución de la Política de Gobierno Digital, garantizarán el respeto de los Derechos Humanos y de los principios constitucionales y legales. Los sujetos obligados que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán asegurar mecanismos suficientes y adecuados que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las personas en sus relaciones con el Estado.

7. Innovación: Las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones les facilitarán a los grupos de interés potenciar la generación de valor público a través de la introducción e implementación de soluciones novedosas a retos públicos y de fortalecimiento a procesos de innovación centrados en las personas, que movilicen la acción colectiva, con un enfoque experimental que facilite el relacionamiento Estado-ciudadano. Es decir, basado en explorar, investigar, probar, validar e iterar, para gestionar la incertidumbre y reducir el riesgo de fracaso.

8. Legalidad Tecnológica: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital garantizarán que en el uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la prestación de servicios y trámites se cumpla la Constitución, la Ley y los reglamentos. Los sujetos obligados garantizarán el ejercicio de los derechos digitales.

9. Participación: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital promoverán y atenderán las iniciativas de los Grupos de Interés, encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública, así como de proyectos normativos, lineamientos, estándares, herramientas y buenas prácticas de mejora regulatoria y guías que permitan la generación de valor público.

10. Proactividad: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital desarrollarán capacidades que les permitan anticiparse a las necesidades de los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional, en la prestación de servicios de calidad y mitigar riesgos asociados a la continuidad y disponibilidad de estos, así como la identificación de riesgos asociados a la regulación del sector.

11. Prospectiva Tecnológica: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital identificarán tecnologías emergentes para su implementación, con miras al desarrollo de su gestión, en cumplimiento de sus objetivos estratégicos.

12. Resiliencia Tecnológica: Los sujetos obligados a la aplicación de la presente Política tomarán acciones respecto de la prevención de riesgos que puedan afectar la seguridad digital y con ello propenderán por la disponibilidad de los activos, la recuperación y continuidad de la prestación del servicio ante interrupciones o incidentes.

SECCIÓN 2. ELEMENTOS DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.1. Estructura. La Política de Gobierno Digital se desarrollará a través de un esquema que articula los elementos que la componen, a saber: gobernanza, innovación pública digital, habilitadores, líneas de acción, e iniciativas dinamizadoras, con el fin de lograr su objetivo, entendidos así:

1. Gobernanza: Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital bajo un modelo de gobernanza basado en el relacionamiento entre el orden nacional y territorial, y el nivel central y descentralizado, que involucre a los grupos de interés en la toma de decisiones y defina los focos estratégicos de acción y la distribución eficiente de los recursos disponibles, procurando una gestión pública colaborativa y ágil.

2. Innovación Pública Digital: Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital con un enfoque transversal basado en el relacionamiento con los Grupos de Interés, que genere valor público a través de la introducción de soluciones novedosas y creativas y que hagan uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de metodologías de innovación, para resolver problemáticas públicas desde una perspectiva centrada en los ciudadanos y en general, los habitantes del territorio nacional.

Con el fin de fortalecer los procesos de innovación pública digital, los sujetos obligados promoverán la implementación de mecanismos de compra pública que faciliten al Estado la adquisición de bienes o servicios de base tecnológica que den respuesta a desafíos públicos respecto de los cuales no se encuentra una solución en el mercado o, si la hay, requiera ajustes o mejoras. Asimismo, promoverán la adopción de tecnologías basadas en software libre o código abierto, sin perjuicio de la inversión en tecnologías cerradas.

3. Habilitadores: Los sujetos obligados desarrollarán las capacidades que les permitan ejecutar las Líneas de Acción de la Política de Gobierno Digital, mediante la implementación de los siguientes habilitadores:

3.1. Arquitectura: Este habilitador busca que los sujetos obligados desarrollen capacidades para el fortalecimiento institucional implementando el enfoque de arquitectura empresarial en la gestión, gobierno y desarrollo de proyectos con componentes de Tecnologías de la Información.

Los sujetos obligados deberán articular su orientación estratégica, su modelo de gestión, su plan de transformación digital, y su estrategia de Tecnologías de información y las Comunicaciones, con el objetivo de dar cumplimiento a la Política de Gobierno Digital.

3.2. Seguridad y Privacidad de la Información: Este habilitador busca que los sujetos obligados desarrollen capacidades a través de la implementación de los lineamientos de seguridad y privacidad de la información en todos sus procesos, trámites, servicios, sistemas de información, infraestructura y en general, en todos los activos de información, con el fin de preservar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y privacidad de los datos.

3.3. Cultura y Apropiación: Este habilitador busca desarrollar las capacidades de los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital y los Grupos de Interés, requeridas para el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se promoverá el uso y apropiación de estas entre las personas en situación de discapacidad y se fomentará la inclusión con enfoque diferencial.

3.4. Servicios Ciudadanos Digitales: Este habilitador busca desarrollar, mediante soluciones tecnológicas, las capacidades de los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital para mejorar la interacción con la ciudadanía y garantizar su derecho a la utilización de medios digitales ante la administración pública.

4. Líneas de Acción: Los sujetos obligados ejecutarán acciones orientadas a desarrollar servicios y procesos inteligentes, tomar decisiones basadas en datos y consolidar un Estado abierto, con el fin de articular las Iniciativas Dinamizadoras de la Política de Gobierno Digital. Estas Líneas de Acción se materializarán en las sedes electrónicas de cada uno de los sujetos obligados, siguiendo los estándares señalados para tal fin. En el proceso de registro de los nombres de dominio requeridos para la implementación de la Política de Gobierno Digital, se deberá realizar la articulación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, acorde con la normativa que regula la materia.

4.1. Servicios y Procesos Inteligentes: Esta línea de acción busca que los sujetos obligados desarrollen servicios y procesos digitales, automatizados, accesibles, adaptativos y basados en criterios de calidad, a partir del entendimiento de las necesidades del usuario y su experiencia, implementando esquemas de atención proactiva y el uso de tecnologías emergentes.

4.2. Decisiones Basadas en Datos: Esta línea de acción busca promover el desarrollo económico y social del país impulsado por datos, entendiéndolos como infraestructura y activos estratégicos, a través de mecanismos de gobernanza para el acceso, intercambio, reutilización y explotación de los datos, que den cumplimiento a las normas de protección y tratamiento de datos personales y permitan mejorar la toma de decisiones y la prestación de servicios de los sujetos obligados.

4.3. Estado Abierto: Esta línea de acción busca promover la transparencia en la gestión pública con un enfoque de apertura por defecto, y el fortalecimiento de escenarios de diálogo que promuevan la confianza social e institucional, además la colaboración y la participación efectiva de los Grupos de Interés, para fortalecer la democracia y dar soluciones a problemas de interés público a través de prácticas innovadoras, sostenibles y soportadas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. Iniciativas Dinamizadoras: Comprende los Proyectos de Transformación Digital y las Estrategias de Ciudades y Territorios Inteligentes, a través de las cuales se materializan las Líneas de Acción, que permiten dar cumplimiento al objetivo de la Política de Gobierno Digital con la implementación de mecanismos de compra pública que promuevan la innovación pública digital.

5.1. Proyectos de Transformación Digital: Comprende aquellos proyectos que implementarán los sujetos obligados para aportar a la generación de valor público mediante el aprovechamiento de las capacidades que brindan el uso y la apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y así alcanzar los objetivos estratégicos institucionales. Los proyectos de Transformación Digital deberán estar integrados al Plan Estratégico de Tecnología y Sistemas de Información (PETI).

5.2. Estrategias de Ciudades y Territorios Inteligentes: Las entidades territoriales podrán desarrollar estrategias de ciudades y territorios inteligentes, a través del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, como herramientas de transformación social, económica y ambiental de los territorios.

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.2. Lineamientos, Guías y Estándares. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá y publicará lineamientos, guías y estándares para facilitar la comprensión, sistematización e implementación integral de la Política de Gobierno Digital, los cuales harán parte integral de esta. La implementación de los lineamientos, guías y estándares se realizará en articulación con el Modelo integrado de Planeación y Gestión – MIPG.

PARÁGRAFO 1. Los lineamientos y estándares son los requerimientos mínimos que todos los sujetos obligados deberán cumplir para el desarrollo y consecución de la Política de Gobierno Digital.

PARÁGRAFO 2. Las guías corresponden a las recomendaciones que emita el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones sobre temáticas que, por el desarrollo y evolución de la Política de Gobierno Digital, se considere oportuno informar a los sujetos obligados para promover las mejores prácticas utilizadas para su incorporación.

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.3. Manual de Gobierno Digital. El conjunto de lineamientos, guías y estándares para la implementación y desarrollo de la Política de Gobierno Digital estarán contenidos en un único instrumento, centralizado, estandarizado y de fácil uso, denominado Manual de Gobierno Digital.

El Manual de Gobierno Digital será elaborado y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones en su sede electrónica, y deberá ser interactivo y desarrollado con esquemas simplificados para facilitar su uso y apropiación.

Para aquellos sujetos obligados que no cuenten con los niveles adecuados de conectividad o infraestructura tecnológica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará una versión que pueda ser consultada en otro formato.

PARÁGRAFO 1. El Manual será actualizado cada vez que se expida o publique un lineamiento, guía o estándar. No obstante, podrá ser actualizado cuando así lo determine el Ministerio de las Tecnologías de la información y Comunicaciones o cuando así lo recomiende el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Consejería Presidencial para la Transformación Digital y Gestión y Cumplimiento, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 2. El Manual de Gobierno Digital se articulará con el Manual Operativo del Modelo integrado de Planeación y Gestión, así como con los lineamientos que defina el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) que se relacionen con los elementos de la Política de Gobierno Digital.

PARÁGRAFO 3. El Manual de Gobierno Digital incorporará una Caja de Transformación Institucional Digital, herramienta técnica que permitirá a las entidades públicas fortalecer su institucionalidad, que contendrá herramientas prácticas para facilitar la aplicación de las guías, lineamientos y estándares de la Política de Gobierno Digital, para el desarrollo de sus capacidades internas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los 12 meses siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará un proceso de verificación y análisis de los lineamientos, guías y estándares expedidos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, y definirá las actualizaciones que corresponden, integrándolas en el mismo periodo al Manual de Gobierno Digital.

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.4. Estrategia diferencial para la implementación de la Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones hará ejercicios de caracterización de los sujetos obligados para determinar sus capacidades institucionales y su contexto de operación, con el propósito de adoptar estrategias diferenciales en términos de gradualidad y acompañamiento para la implementación de la Política de Gobierno Digital.

SECCIÓN 3. RESPONSABLES DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.1. Líder de la Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones liderará la Política de Gobierno Digital, en articulación con las demás entidades del Modelo Integrado de Planeación y Gestión cuando las temáticas o funciones misionales lo requieran, impulsando el uso y la masificación de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, como herramienta dinamizadora del desarrollo social y económico del territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.2. Responsable Institucional de la Política de Gobierno Digital. El representante legal de cada sujeto obligado, o quien haga sus veces, será el responsable de coordinar, adoptar, implementar y hacer seguimiento y verificación de la implementación de la Política de Gobierno Digital en su respectiva Entidad.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.3. Responsable de orientar la implementación de la Política de Gobierno Digital. Los Comités Institucionales de Gestión y Desempeño de que trata el Artículo 2.2.22.3.8 del Decreto 1083 de 2015, serán los responsables de orientar la implementación de la Política de Gobierno Digital, conforme a lo establecido en el Modelo Integrado de Planeación y Gestión.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.4. Responsable de liderar la implementación de la Política de Gobierno Digital. El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, del respectivo sujeto obligado, tendrá la responsabilidad de liderar la implementación y la mejora continua de la Política de Gobierno Digital. Las demás áreas de la entidad serán corresponsables de la implementación de la Política de Gobierno Digital en los temas de su competencia.

Cuando la entidad cuente en su estructura con una dependencia encargada del accionar estratégico de las Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, hará parte del comité directivo y dependerá del nominador o representante legal, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.2.35.4. del Decreto Único Reglamentario de Función Pública 1083 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.5. Roles para la implementación de la Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, definirá los roles necesarios para la implementación de la Política de Gobierno Digital, a partir del proceso de evolución de esta.

Los sujetos obligados evaluarán la necesidad de establecer nuevos roles para la planeación, formulación, gestión y seguimiento de los planes, programas y proyectos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la respectiva entidad, de conformidad con sus capacidades y de forma progresiva. En cumplimiento de lo anterior, se deben realizar los ajustes administrativos y de presupuesto que correspondan.

SECCIÓN 4. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.1 Seguimiento y Evaluación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará el seguimiento a la implementación de la Política de Gobierno Digital, con la periodicidad y criterios de medición definidos por el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional, o quien haga sus veces, en el marco de la operación estadística de Medición del Desempeño Institucional, o la que se defina en su lugar, y cuya fuente de datos es el Formulario Único de Reporte de Avance en la Gestión – FURAG.

Para tal efecto, los sujetos obligados deberán suministrar la información que les sea requerida a través del FURAG, o el instrumento que haga sus veces, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 2.2.22.3.10 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Función Pública. La información suministrada deberá cumplir con el principio de calidad señalado en el Artículo 3 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.

PARÁGRAFO 1. El seguimiento y la evaluación del avance de la Política de Gobierno Digital se realizará con un enfoque de mejoramiento continuo, en armonía con lo establecido en el Artículo 2.2.9.1.2.4. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2. Cuando los organismos que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control soliciten informes sobre el grado de implementación de la Política de Gobierno Digital por parte de los sujetos obligados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitirá los resultados de la medición señalada en el inciso primero de este Artículo.

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.2. Mediciones y Estudios de Resultado y de Impacto. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá adelantar estudios específicos para medir tanto los resultados, como los impactos de la Política de Gobierno Digital, con una periodicidad no mayor a cuatro años. Los informes de medición de las evaluaciones de resultados, y de las evaluaciones de impacto de la Política de Gobierno Digital serán publicados en la sede electrónica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.3 Mediciones de calidad. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará mediciones de calidad a través del Sello de Excelencia de Gobierno Digital, o el que haga sus veces, de los productos, trámites y servicios digitales, y en general de la calidad de uso de tecnologías de la información y las comunicaciones por parte de los sujetos obligados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá los criterios de calidad a evaluar, mediante acto administrativo”.

CAPÍTULO 2. IMPLEMENTACIÓN DE ZONAS DE ACCESO PÚBLICO A INTERNET INALÁMBRICO EN ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL PARA EL FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO  2.2.9.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto. fortalecer el modelo de Gobierno Digital en Colombia, a través de la regulación de zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico en los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO  . En el marco de su autonomía, las entidades territoriales podrán adoptar, en sus respectivos organismos y entidades públicas, las disposiciones del presente capítulo y las normas que lo complementen.

(Decreto 728 de 2017, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.9.2.2. Zonas de acceso público a Internet inalámbrico en entidades públicas. Los organismos y entidades públicas del orden nacional implementarán zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico, en los espacios dispuestos para atención al público de la respectiva entidad, sin perjuicio de que se pueda implementar una zona común para dos o más organismos o entidades cuando las condiciones técnicas, operativas y de seguridad así lo permitan.

PARÁGRAFO  1º. La implementación de las zonas de acceso a Internet inalámbrico deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la reglamentación a que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO  2º. Los organismos y entidades del orden nacional que se creen en vigencia de la presente regulación, estarán igualmente sujetos a las disposiciones del presente capítulo, desde la misma fecha en que empiecen a prestar el servicio o función pública para la cual fueron creados.

PARÁGRAFO  3º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos, operativos y de seguridad, que deberán cumplir las zonas de acceso a Internet inalámbrico de que trata el presente capítulo.

(Decreto 728 de 2017, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.9.2.3. Contratación del servicio de conectividad. Las entidades Estatales del orden nacional obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, deroguen o subroguen, deberán habilitar el acceso a Internet de que trata el presente capítulo a través de los acuerdos marco de precios vigentes.

Los organismos y entidades públicas del orden nacional no obligadas a contratar sus servicios a través de acuerdos marco de precios, deberán habilitar el acceso a Internet inalámbrico de acuerdo con su régimen contractual.

(Decreto 728 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.9.2.4. Conexión al servicio de acceso a Internet. La conexión al servicio de acceso a Internet inalámbrico deberá estar disponible, como mínimo, durante los horarios de atención al público previstos por cada entidad.

En caso de que la conexión deba suspenderse, así se indicará a los usuarios, señalando igualmente la fecha y hora a partir de la cual se reanudará la conexión. Dicha comunicación tendrá en cuenta las previsiones del artículo 2.2.9.2.5 del presente Decreto.

(Decreto 728 de 2017, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.9.2.5. Señalética. Las zonas de acceso público a Internet inalámbrico deberán contar con una adecuada señalización incluyente que tenga en cuenta las capacidades físicas y cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar tanto la ubicación del punto, como las instrucciones para la conexión al servicio, de forma visual y táctil.

Sin perjuicio de lo anterior, la red para el acceso a Internet de que trata el presente capítulo deberá denominarse “Zona Wifi GRATIS para la gente

(Decreto 728 de 2017, art 1)

TÍTULO 10. MEDIDAS DESTINADAS A PREVENIR EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA A TRAVÉS DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO 1. REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 679 DE 2001

PREVENCIÓN AL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA

ARTÍCULO  2.2.10.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 5º de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

Así mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

(Decreto 1524 de 2002, art 1)

 ARTÍCULO  2.2.10.1.2. Definiciones. Para efectos de este capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

MENOR DE EDAD: Se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

PORNOGRAFÍA INFANTIL: Se entiende por pornografía infantil, toda representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

SPAMMING: El uso de los servicios de correo electrónico para difundir mensajes no solicitados de manera indiscriminada a una gran cantidad de destinatarios.

SERVICIO DE ALOJAMIENTO: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda a un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio.

SITIO: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento, intercambio y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se puede acceder a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y que se disponen con el objeto de permitir el acceso al público o a un grupo determinado de usuarios.

Incluye elementos computacionales que permiten, entre otros servicios, la distribución o intercambio de textos, imágenes, sonidos o video.

ISP: (Internet Service Provider) – Proveedor de acceso a Internet.

(Decreto 1524 de 2002, art 2)

ARTÍCULO  2.2.10.1.3. Ámbito de aplicación. Al presente decreto se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilie en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información.

(Decreto 1524 de 2002, art 3)

CAPÍTULO 2. PROHIBICIONES Y DEBERES

ARTÍCULO  2.2.10.2.1. Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o “links”, sobra sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

(Decreto 1524 de 2002, art 4)

ARTÍCULO  2.2.10.2.2. Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

(Decreto 1524 de 2002, art 5)

CAPÍTULO 3. MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO  2.2.10.3.1. Medidas Técnicas.

1. Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios corporativos deberán implementar sistemas internos de seguridad para su red, encaminados a evitar el acceso no autorizado a su red, la realización de spamming, o que desde sistemas públicos se tenga acceso a su red, con el fin de difundir en ella contenido relacionado con pornografía infantil.

2. Los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas de control, basadas en la clasificación de contenidos que tengan como objetivo fundamental evitar el acceso a sitios con contenidos de pornografía Infantil.

La clasificación de estos contenidos se sujetará a la que efectúen las diferentes entidades especializadas en la materia, Dichas entidades serán avaladas de manera concertada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.

3. Los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar herramientas tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos alojados en sitios con acceso al público en general que se encuentran en su propia infraestructura.

4. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán ofrecer o informar a sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de filtrado que puedan ser instalados en los equipos de estos, con el fin de prevenir y contrarrestar el acceso de menores de edad a la pornografía.

Así mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la información de criterios de clasificación, los valores y principios que los sustentan, la configuración de los sistemas de selección de contenido y la forma como estos se activan en los equipos del usuario.

5. Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que esta no es accesible debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de selección de contenido.

6. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán incluir en sus sitios, información expresa sobre la existencia y los alcances de la Ley 679 de 2001.

7. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán implementar vínculos o “links” claramente visibles en su propio sitio, con el fin de que el usuario pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios en la red con presencia de contenidos de pornografía infantil.

PARÁGRAFO  . Para todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo de los controles aquí descritos, será utilizada únicamente para los fines de la Ley 679 de 2001, y en ningún caso podrá ser suministrada a terceros o con detrimento de los derechos de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.

(Decreto 1524 de 2002, art 6)

 ARTÍCULO  2.2.10.3.2. Medidas Administrativas. En los diferentes contratos de servicio entre los ISP y sus suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes de que trata este capítulo, advirtiendo a estos que su incumplimiento acarreará las sanciones administrativas y penales contempladas en la Ley 679 de 2001 y en este capítulo.

En los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben estipular cláusulas donde se prohíba expresamente el alojamiento de contenidos de pornografía infantil. En caso que el prestador de servicio de alojamiento tenga conocimiento de la existencia de este tipo de contenidos en su propia infraestructura, deberá denunciarlos ante la autoridad competente, y una vez surtido el trámite y comprobada la responsabilidad por parte de esta se procederá a retirarlos y a terminar los contratos unilateralmente.

PARÁGRAFO  . La autoridad competente podrá, como medida preventiva, ordenar la suspensión del correspondiente sitio en el evento que la misma así lo considere, con el fin de hacer el control efectivo en los términos del presente capítulo.

(Decreto 1524 de 2002, art 7)

ARTÍCULO  2.2.10.3.3. Sanciones Administrativas. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente capítulo, serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.

2. Suspensión de la correspondiente página electrónica.

3. Cancelación de la correspondiente página electrónica.

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las investigaciones administrativas pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las sanciones previstas en este Título, sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanten las autoridades competentes y de las sanciones a que ello diere lugar.

(Decreto 1524 de 2002, art 9)

 TÍTULO 11. MEDIDAS PARA RESTRINGIR LA OPERACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES HURTADOS QUE SON UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES

ARTÍCULO  2.2.11.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer un marco reglamentario que permita restringir la utilización de Equipos Terminales Móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, y generar obligaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) y a los usuarios, que les permitan tanto a los PRSTM como a las autoridades competentes, hacer uso de la información asociada al número de identificación (IMEI) de dichos equipos terminales para lograr este objeto.

Se exceptúan del ámbito de aplicación de este capítulo los Equipos Terminales Móviles que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que operan en el país.

(Decreto 1630 de 2011, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.11.2. Definiciones y acrónimos. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y acrónimos:

BASE DE DATOS NEGATIVA: Relación de los IMEI de todos los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en Colombia como en el exterior y, por lo tanto, están inhabilitados para operar en las redes de telecomunicaciones móviles.

BASE DE DATOS POSITIVA: Relación de los equipos terminales móviles identificados por su IME: ingresados o fabricados legalmente en el país. Cada IMEI registrado en la base de datos deberá estar asociado al número de identificación de) propietario del Equipo Terminal Móvil y, en todo caso, ningún IMEI podrá estar asociado a más de un número de identificación.

EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles.

IMEI: Identificador Internacional del Equipo Móvil (por sus siglas en inglés). Código de quince (15) dígitos pregrabado en los Equipos Terminales Móviles que los identifican de manera específica.

PROPIETARIO DEL EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Persona natural o jurídica que adquiere un Equipo Terminal Móvil a través de un expendedor autorizado, a cuyo nombre se asocia la propiedad del Equipo Terminal Móvil y figura en la Base de Datos Positiva.

PRSTM: Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

(Decreto 1630 de 2011, art. 2)

 ARTÍCULO  2.2.11.3. Venta de equipos terminales móviles en Colombia. La venta al público de los equipos terminales móviles en Colombia, nuevos y usados, sólo podrá ser realizada por las personas autorizadas de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.

Son personas autorizadas:

1. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

2. Cualquier persona que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles autoricen, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente decreto.

3. Cualquier persona que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorice, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente Decreto y a la regulación que para el efecto expida la CRC.

Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos, la venta de equipos terminales móviles sin la autorización a la cual l se refiere el presente artículo, se constituirá en una infracción al régimen de telecomunicaciones, en los términos señalados en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO  . La información sobre las personas autorizadas para la venta de equipos terminales móviles en Colombia deberá estar disponible y ser permanentemente actualizada para consulta del público en general, a través de las páginas Web de cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles y del Sistema de Información Integral administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En adición a lo anterior, cada punto de venta autorizado deberé exhibir, en un lugar visible, el documento que contenga la autorización respectiva y un número de identificación de la misma.

(Decreto 1630 de 2011, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.11.4. Requisitos de las personas autorizadas. Las personas autorizadas en Colombia para la venta al público de los equipos terminales móviles nuevos y usados, conforme a lo indicado en el artículo precedente, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, y dar cabal cumplimiento a toda la normatividad aplicable a las actividades comerciales, en especial la tributaria y aduanera, y a la expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Todos los equipos terminales que se ofrezcan para venta al público en estos establecimientos deberán estar debidamente homologados, de acuerdo con la regulación que sobre la materia expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.

Al momento de la venta, la persona autorizada deberá entregar al comprador la siguiente documentación:

i) Un certificado obtenido de la página web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el cual conste que el equipo terminal se encuentra debidamente homologado,

ii) La factura expedida por el establecimiento de comercio que realiza la venta, en la cual se incluya el IMEI del Equipo Terminal Móvil vendido,

iii) El certificado de garantía de funcionamiento del Equipo Terminal Móvil vendido.

PARÁGRAFO  . En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

(Decreto 1630 de 2011, art. 4)

 ARTÍCULO  2.2.11.5. Obligación de implementación de las bases de datos. Los PRSTM deberán realizar la contratación y asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de un sistema centralizado que soporte las bases de datos positiva y negativa, el cual deberá ser administrado por una persona jurídica independiente.

El intercambie de información entre los PRSTM y el sistema centralizado de las bases de datos, debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del proceso de consulta y que el proceso no afecte la calidad del servicio. Para este propósito, los PRSTM deberán realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de dicha adecuación que implique la conectividad previamente descrita.

Las consultas a las bases de datos positiva y negativa deberán ser realizadas por los PRSTM al momento de la activación de un Equipo Terminal Móvil y cada vez que el equipo realice el proceso de autenticación en la red.

(Decreto 1630 de 2011, art. 5)

 ARTÍCULO  2.2.11.6. Base de datos negativa. En la base de datos negativa se deberá consignar la información del número de identificación del equipo – IMEI asociado a los Equipos Terminales Móviles reportados ante los PRSTM como hurtados y/o extraviados por parte de los usuarios o las autoridades administrativas, policivas o judiciales ante los PRSTM, por cualquier mecanismo obligatorio de atención al usuario dispuesto en la regulación de la CRC.

Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea, registro a registro, por parte de las autoridades administrativas, policivas o judiciales, con observancia de las normas vigentes en materia de protección de datos personales.

PARÁGRAFO  1. La Base de Datos Negativa deberá compartirse por los PRSTM que operan en el territorio nacional con sus filiales que operan en el exterior. Así mismo, los PRSTM podrán general acuerdos con otros proveedores distintos a sus filiales que operen en el exterior, tendientes a la prevención del comercio de estos Equipos Terminales Móviles en el país que permitan la obtención de IMEI de Equipos Terminales Móviles reportados como hurtados o extraviados en otros países.

PARÁGRAFO  2. Los Equipos Terminales Móviles que sean reportados como hurtados o extraviados, podrán ser excluidos, por el PRSTM que haya realizado el registro del mismo, de la Base de Datos Negativa e incorporados en la Base de Datos Positiva, cuando el propietario del Equipo Terminal Móvil manifieste que el mismo ha sido recuperado y solicite su reactivación.

(Decreto 1630 de 2011, art. 6)

 ARTÍCULO  2.2.11.7. Base de datos positiva. En la base de datos positiva se deberá consignar la información asociada al IMEI de todos los Equipos Terminales Móviles que ingresen legalmente al territorio nacional o sean fabricados o ensamblados en el país.

Para tal efecto, i) los PRSTM deberán incluir en la Base de Datos Positiva los IMEI de los Equipos Terminales Móviles que ofrecen para venta al público, de manera directa o a través de canales de distribución autorizados; ii) los importadores de Equipos Terminales Móviles nuevos deberán registrar en la Base de Datos Positiva los IMEI de todos los equipos que ingresen legalmente al país, de conformidad con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y iii) para el caso de los Equipos Terminales Móviles nuevos fabricados o ensamblados en el país, serán los fabricantes o ensambladores los responsables de registrar los IMEI de dichos equipos en la Base de Datos Positiva, de conformidad con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Una vez un Equipo Terminal Móvil sea adquirido por un usuario, el PRSTM con el cual se active el servicio deberá consignar en la base de datos positiva el número de identificación del Propietario del Equipo Terminal Móvil asociado con el correspondiente IMEI.

Para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en si presente artículo, los PRSTM podrán implementar mecanismos para que sus usuarios procedan con la realización del respectivo registro.

Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea, por parte de los PRSTM al momento de la activación de un Equipo Terminal Móvil y cada vez que los mismos realicen el proceso de autenticación en la respectiva red.

Los importadores de Equipos Terminales Móviles deberán reportar ante los PRSTM los listados de los equipos importados nuevos que contengan la relación del IMEI y el fabricante, cada vez que ingresen equipos al país.

PARÁGRAFO  . Para que un PRSTM cambie el usuario asociado a un Equipo Terminal Móvil consignado en la Base de Datos Positiva, deberá contar con la autorización del último titular que figure en dicha base o de sus causahabientes.

(Decreto 1630 de 2011, art. 7)

 ARTÍCULO  2.2.11.8. Activación de equipos terminales móviles. Para efectos de que proceda la activación de cada Equipo Terminal Móvil nuevo o usado, los PRSTM deberán verificar que el IMEI de dicho equipo se encuentre registrado en la Base de Datos Positiva y que, a la vez, no se encuentre registrado en la Base de Datos Negativa.

En los eventos en que los PRSTM verifiquen que el IMEI no se encuentre registrado en la Base de Datos Positiva, ni en la Base de Datos Negativa, sólo podrán incluir el equipo en la Base de Datos Positiva y activar el Equipo Terminal Móvil, cuando exista prueba de adquisición legal del mismo.

PARÁGRAFO  . Para efectos de la acreditación de la prueba de adquisición del Equipo Terminal Móvil al que hace referencia el presente artículo, las personas autorizadas según el artículo 2.2.11.3. de este decreto y los PRSTM, deberán expedir al momento de la venta del equipo una factura de venta numerada donde conste la razón social y NIT del vendedor, expedida por el establecimiento de comercio en Colombia a nombre del comprador del Equipo Terminal Móvil, con su respectivo número de identificación. En la factura de venta debe registrarse además el IMEI.

En caso de compra de un Equipo Terminal Móvil para uso personal y no comercial en el exterior, el comprador deberá presentar la factura original de compra del establecimiento o el comprobante de pago en efectivo, cheque o tarjeta débito o crédito, a fin de que el PRSTM verifique el origen legal á el respectivo equipo. De la misma manera, el PRSTM deberá verificar al momento ríe la activación de estos equipos, que se encuentren debidamente homologados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

En caso de que el Equipo Terminal Móvil cambie de propietario, deberá mediar además de la copia de la factura original de compra del equipo o el comprobante de pago, una carta del propietario del equipo a los PRSTM solicitando el cambio de titularidad en la Base de Datos Positiva. Si el propietario no cuenta con la anterior documentación, deberá presentarse ante el PRSTM donde tenga el Equipo Terminal Móvil activo y a su nombre, a fin de proceder a la modificación del documento de identificación del propietario en la Base de Datos Positiva.

(Decreto 1630 de 2011, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.11.9. Verificación de base de datos. Los PRSTM deberán efectuar la verificación del IMEI tanto en la Base de Datos Positiva como en la Base de Datos Negativa, al momento de la activación del Equipo Terminal Móvil, así como cuando el mismo se registre en la red móvil.

(Decreto 1630 de 2011, art. 9)

ARTÍCULO  2.2.11.10. Regulación de la CRC. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, con base en sus facultades legales, expedirá la regulación que sea requerida para el ejercicio de los derechos de los usuarios, así como la definición de aspectos técnicos y operativos, derivados de las medidas establecidas en el presente capítulo.

(Decreto 1630 de 2011, art. 10)

 TÍTULO 12. PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

CAPÍTULO 1. POLÍTICAS GENERALES

SECCIÓN 1. PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO  2.2.12.1.1.1. Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.

(Decreto 25 de 2002, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.12.1.1.2. Publicidad de los planes técnicos básicos. El contenido de los planes y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.

(Decreto 25 de 2002, art. 2)

ARTÍCULO  2.2.12.1.1.3. Costos de los planes técnicos básicos. Los costos que se desprendan de la actualización o modificación de los planes técnicos básicos, deberán ser sufragados por cada operador en lo que se refiere a su propia red y no tendrá derecho a recibir indemnización alguna.

En los elementos destinados para interconexión o elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo con las normas que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan ocasionarse se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

(Decreto 25 de 2002, art. 3)

SECCIÓN 2. PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN, PLAN NACIONAL DE MARCACIÓN Y PLAN NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.1. Plan nacional de numeración y marcación. Adóptese el plan nacional de numeración y el plan nacional de marcación que están contenidos en el Capítulo 2 “Planes técnicos básicos”, del presente Título.

(Decreto 25 de 2002, art. 4)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.2. Derecho a la asignación de numeración. Podrá asignarse numeración a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente.

(Decreto 25 de 2002, art. 5)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.3. Asignación de numeración. La Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará números a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina.

(Decreto 25 de 2002, art. 6)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.4. Recuperación de numeración. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que no utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso ineficiente de los recursos públicos de numeración, equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales por cada bloque de mil números recuperado o fracción.

(Decreto 25 de 2002, art. 7)

 ARTÍCULO  2.2.12.1.2.5. Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

(Decreto 25 de 2002, art. 8)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.6. Inicio de operaciones. Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 10 de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica. En lo referente a la numeración geográfica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones definirá las fechas para el inicio de operaciones, según las necesidades del sector y del país, y de acuerdo con el esquema del presente decreto.

(Decreto 25 de 2002, art. 9, modificado por el art. 1 del Decreto 2455 de 2003)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.7. Neutralidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán hacer alusión a un proveedor de telefonía de larga distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de estos proveedores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario sobre la nueva marcación.

(Decreto 25 de 2002, art. 10)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.8. Numeración en reserva. La numeración en reserva no podrá ser objeto de asignación o uso peí parte de los proveedores hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones determine la apertura y asignación de la misma.

La numeración que resulte de combinaciones no contempladas en la estructura establecida en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, o como resultado de combinaciones definidas con números no asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.

(Decreto 25 de 2002, art. 11)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.9. Numeración para otros servicios de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá la regulación referente a las recomendaciones UIT-T E.212 “plan de identificación de estaciones móviles terrestres” y UIT-T X.121 “plan de numeración internacional para redes públicas de datos”, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro internacional en tecnología de estándares ANSl-41 (International Forum on ANSl-41 Standards Technology-IFAST) para la itinerancia “roaming” internacional y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el futuro.

La administración de los recursos de numeración de usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los proveedores o un organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los organismos internacionales correspondientes, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.

(Decreto 25 de 2002, art. 12)

 ARTÍCULO  2.2.12.1.2.10. Administración de los códigos de los puntos de señalización. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red e-e señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones,

Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de Comunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalizaciones nacionales e internacionales y la información relacionada que considere relevante, en un documento denominado “mapa de señalización”.

(Decreto 25 de 2002, art. 13)

 ARTÍCULO  2.2.12.1.2.11. Asignación de los códigos de los puntos de señalización. La asignación de códigos de puntos de señalización a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

1. Los puntos de transferencia de señalización que cumplen funciones combinadas de puntos de señalización, tendrán una única identificación.

2. Los códigos de puntos de señalización no asignadas se considerarán en reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

3. Los concentradores y unidades remotas de conmutación que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran integrantes de su central matriz.

4. Se consideran puntos de señalización de la red, siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una central de conmutación, los siguientes:

4.1. Centrales de conmutación;

4.2. Bases de datos;

4.3. Puntos de transferencia de señalización;

4.4. Centro de operación, gestión / mantenimiento;

4.5. “Gateways” hacia otros sistemas de señalización y

4.6. Puntos de interfuncionamiento entre redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier otra red.

(Decreto 25 de 2002, art. 14)

ARTÍCULO  2.2.12.1.2.12. Códigos de zona/red de señalización. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización (SANC) que se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización internacionales que asigne.

(Decreto 25 de 2002, art. 15)

 CAPÍTULO 2. PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

SECCIÓN 1. PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.1. Objeto del plan nacional de numeración. El presente plan establece una estructura de numeración uniforme que permite balancear su uso entre operadores y servicios, para que los abonados de la red de telecomunicaciones del Estado tengan acceso a los servicios prestados.

El objetivo primordial del presente plan es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados a través de la red de telecomunicaciones del Estado y asegurar el recurso suficiente a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

(Decreto 25 de 2002, art. 16)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.2. Recurso numérico. El recurso numérico tiene un carácter limitado, que lo constituye en un recurso escaso que debe ser administrado de manera eficiente, asegurando a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

(Decreto 25 de 2002, art. 17)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.3. Estructura de la numeración. La estructura de la numeración es de áreas geográficas y no geográficas, identificadas con los primeros tres dígitos del número nacional (significativo) el cual tiene una longitud de 10 dígitos. Las áreas no geográficas las constituyen las redes, las telecomunicaciones personales universales (UPT) y los servicios, entendidos éstos en el marco de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), tales como cobro revertido, tarifa con prima y los demás que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la UIT incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir otras áreas de acuerdo a las necesidades del sector y al avance en la tecnología, teniendo en cuenta los lineamientos del presente plan y la normatividad vigente.

Adicionalmente se define una numeración que hace uso de los símbolos * y #, destinada a facilitar el control de los servicios suplementarios, la cual hace parte integral del presente plan.

(Decreto 25 de 2002, art. 18)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.4. Estructura del número. El número internacional se compone del indicativo de país (CC) y del número nacional (significativo) [N(S)N], con una longitud total de 12 dígitos (figura 1).

 2 dígitos             3 dígitos               7 dígitos

CC                          NDC                       SN

Número Internacional

N(S)N

Figura 1

(Decreto 25 de 2002, art. 19)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.5. Indicativo de país (CC). Corresponde a la combinación de una, dos o tres cifras, que identifica cada país en el ámbito internacional y según la asignación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció para Colombia el número 57.

(Decreto 25 de 2002, art. 20)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.6. Número nacional (significativo) [N(S)N]. Es el número que sigue al indicativo de país. El número nacional (significativo) se compone del indicativo nacional de destino (NDC), seguido por el número de abonado (SN). Su función es seleccionar el abonado de destino en regiones geográficas o no geográficas.

(Decreto 25 de 2002, art. 21)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.7. Indicativo nacional de destino (NDC). Es el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo). Tiene la función de identificar y/o seleccionar: regiones geográficas, redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios. Su longitud es de tres dígitos.

Las categorías de indicativos nacionales de destino (NDC), para los servicios prestados por la Red de Telecomunicaciones del Estado son:

Tipo de Numeración                      Categorías de NDC

Numeración Geográfica                 Regiones Geográficas

                                                               Redes

Numeración No Geográficas       UPT

Servicios

Tabla 1

La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir otras categorías, de acuerdo a las necesidades del sector y a los avances en la tecnología. Así mismo, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la asignación de cada NDC.

(Decreto 25 de 2002, art. 22)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.8. Número de abonado (SN). Es el número que identifica un abonado en una región geográfica, red, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicio. Su longitud es de siete dígitos. Se reserva la numeración que comienza por el dígito 1 para la numeración de servicios especiales (marcación 1XY), contemplada en el artículo 2.2.12.2.1.14. del presente Decreto.

(Decreto 25 de 2002, art. 23)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.9. Numeración geográfica. Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a una determinada región geográfica.

(Decreto 25 de 2002. art. 24)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.10. Numeración no geográfica. La numeración no geográfica la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

(Decreto 25 de 2002, art. 25)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.11. Numeración para redes. La numeración para redes la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a redes tales como: redes de telefonía móvil celular, PCS, satelitales, entre otras, conforme al régimen de prestación de cada servido. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, deberá administrarse de manera eficiente.

(Decreto 25 de 2002, art. 26)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.12. Numeración para telecomunicaciones personales universales (UPT). Esta numeración la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a telecomunicaciones personales universales (UPT), definida en la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.168 y sus posteriores modificaciones y/o actualizaciones.

(Decreto 25 de 2002, art. 27)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.13. Numeración para servicios. La numeración para servicios la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino, asociados a categorías de servicios tales como cobro revertido, tarifa con prima y las demás que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Unión Internacional de Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

El código 800 se define para los servicios de cobro revertido automático, lo que permite incorporar dichos números dentro del esquema internacional definido en la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.169 “Universal international Free phone Number (UIFN)”.

(Decreto 25 de 2002, art. 28)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.14. Numeración de servicios semiautomáticos y especiales (marcación 1XY). La numeración para los servicios semiautomáticos y especiales de abonado es de estructura 1XY, donde “X” y “Y” pueden tomar como valor cualquier dígito entre 0 y 9. Esta numeración es de carácter nacional y de acceso universal, de manera que su acceso debe ser posible desde cualquier parte del territorio nacional, por consiguiente es obligación de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarla. Esta numeración no está destinada al uso comercial. Dentro de este esquema se diferencian las siguientes modalidades:

1. Llamadas que no representan ningún costo para el abonado ni para la entidad prestadora del servicio y, por lo tanto, los costos deben ser asumidos por el proveedor. Su numeración es de carácter nacional. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de urgencias tales como Policía, Bomberos y Ambulancia.

2. Llamadas sufragadas por el prestador del servicio sin costo para el usuario. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios prestados por los operadores a sus usuarios.

La numeración 1XY utilizada para la prestación de servicios por proveedores de servicios de larga distancia es de carácter nacional. Para los servicios semiautomáticos de larga distancia, la “X” corresponde al código del operador de TPBCLD que hace parte del prefijo interurbano e internacional y la “Y” al tipo de servicio.

3. Llamadas con costo al usuario equivalente a la tarifa local, minuto al aire o su equivalente según el tipo de servicie. Su numeración es de carácter nacional, es propia de servicios de interés social que por su naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional. Las empresas que presten servicios en esta modalidad deben cubrir los costos de transporte a que den lugar estas llamadas y, en general, podrán optar por cubrir todos los costos de las llamadas.

4. Llamadas con tarifa especial al usuario para los servicios de información telefónica. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local para proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. La información que se podrá suministrar por estos servicios será definida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Se entiende que esta numeración cubre la necesidad de prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades de recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se entienden asignada a ningún proveedor ni empresa prestadora de un determinado servicio. Esta numeración debe ser compartida entre varias entidades cuando éstas presten el mismo servicio para el cual fue asignado el número. Para la prestación de servicios con tarifa especial al usuario y, en general, servicios comerciales, se debe usar la numeración de servicios.

Las administraciones telefónicas deberán ajustarse al esquema de numeración ilustrado en la tabla 3 “Matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de abonados-Esquema 1 XY”, para la prestación de los servicios semiautomáticos y especiales. Cuando se requiera implantar un nuevo servicio haciendo uso de la numeración en reserva, el número correspondiente será asignado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y será divulgado mediante circulares, para que este nuevo servicio sea utilizado con numeración uniforme. Sólo se podrán prestar servicios con esta connotación 1XY, cuando se enmarquen dentro de la definición. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá permitir y definirá las condiciones para el uso de la numeración esquema 1 XYZ.

(Decreto 25 de 2002, art. 29)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.15. Numeración para el acceso a servicios suplementarios. La numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131, está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de control uniforme.

Para tal fin se adopta la norma del Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones – ETSI ETS 300 738 (European Telecommunications StandardInstitute) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones. En todo caso la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar el uso de otra norma, a petición del operador.

Ne se podrá hacer uso de ningún tipo de numeración o código (entendido este último como cualquier secuencia de números y/o símbolos) que contenga los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a los estipulados en el estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes mencionados para servicios de telecomunicaciones en los campos que estén previstos para uso nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.

(Decreto 25 de 2002, art. 30)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.16. Prefijos. Un prefijo es un indicador compuesto por una o más cifras que permite el acceso a abonados en diferentes clases de numeración.

(Decreto 25 de 2002, art. 31)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.17. Prefijos de larga distancia. Para acceder a los servicios de larga distancia nacional o internacional, se debe marcar el prefijo correspondiente, 0 o 00, especificado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT [Recomendación UIT – T.E.164. “Plan internacional de numeración de telecomunicaciones públicas”], seguido del código del proveedor.

Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional el código del proveedor será el mismo. La asignación de dicho código se realizará presentando la solicitud que cumpla los requisitos determinados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

PARÁGRAFO  1. Prefijos de larga distancia nacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia nacional están constituidos por el dígito O seguido del código del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

PARÁGRAFO  2. Prefijos de larga distancia internacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia internacional están constituidos por el código 00 seguido del código del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

(Decreto 25 de 2002, art. 32)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.18. Prefijo de redes móviles. El prefijo 03 se utiliza para el acceso a los abonados de las redes móviles desde regiones geográficas y otras redes, y para el acceso a los abonados de regiones geográficas y otras redes desde las redes móviles.

(Decreto 25 de 2002, art. 33)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.1.19. Prefijo universal de acceso. El prefijo 01 se utiliza para el acceso a los abonados de regiones geográficas o no geográficas diferentes a la de origen, es decir, con diferente indicativo nacional de destino – NDC, en los casos no cubiertos por los artículos 2.2.12.2.1.17. y 2.2.12.2.1.18. del presente Decreto, como el acceso a redes desde regiones geográficas, el acceso entre regiones geográficas en el caso del servicio de telefonía local extendida, el acceso a regiones geográficas desde redes, el acceso a telecomunicaciones personales universales (UPT) y a servicios desde regiones geográficas y redes.

El prefijo universal también tiene la función de permitir el acceso a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino NDC cuando la naturaleza del servicio implique la necesidad de informar al abonado sobre diferencias de tarifas u otra característica en la prestación del servicio, tal como en el caso del servicio de telefonía local extendida.

También podrá ser utilizado para el acceso entre redes y, en general, para el acceso entre NDC, o dentro de ellos, cuando la Comisión de Regulación de Comunicaciones así lo disponga.

(Decreto 25 de 2002, art. 34)

ARTÍCULO  2.2.12.2.1.20. Otros prefijos. Los prefijos 02, 002, 003, 04, 004, 06, 006, 08 y 008 quedan en reserva para su posterior definición por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

(Decreto 25 de 2002, art. 35)

 SECCIÓN 2. PLAN DE MARCACIÓN

ARTÍCULO  2.2.12.2.2.1. Marcación para llamadas dentro del mismo indicativo nacional de destino (NDC). Para el acceso a abonados en el servicio de telefonía local a abonados en la misma red y, en general, a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el número de abonado sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, de conformidad con el régimen de prestación de cada servicio. Así mismo la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

Para el caso del servicio de telefonía local extendida en regiones geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el prefijo correspondiente seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

(Decreto 25 de 2002, art. 36)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.2.2. Marcación para llamadas hacia otro indicativo nacional de destino (NDC). Para el acceso a abonados, cuando éstos se encuentren en regiones geográficas o no geográficas con diferente indicativo nacional de destino (NOC) al del abonado de origen, se marcará el prefijo correspondiente, seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

 En caso de asignarse más de un indicativo nacional de destino (NDC) a una región geográfica o no geográfica en la prestación de un servicio de telecomunicaciones, tal como el servicio de telefonía local, la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin el uso del prefijo de marcación para el acceso entre los abonados de este servicio en los indicativos nacionales de destino (NDC) correspondientes. Para tal efecto la Comisión de Regulación de Comunicaciones evaluará las condiciones del servicio y su reglamentación, manteniendo como criterio el de informar en la marcación la tarifa correspondiente al servicio al que se accede. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

(Decreto 25 de 2002. art. 37)

ARTÍCULO  2.2.12.2.2.3. Marcación de larga distancia nacional e internacional. Para el acceso a los abonados dentro del país en el servicio de larga distancia nacional, se marcará el prefijo de larga distancia nacional del operador seleccionado y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

Para el acceso a los abonados de otro país en el servicio de larga distancia internacional se marcará el prefijo de larga distancia internacional del proveedor seleccionado y el número internacional, es decir, el código del país de destino y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

(Decreto 25 de 2002, art. 38)

 ARTÍCULO  2.2.12.2.2.4. Marcación para servicios semiautomáticos y especiales (esquema 1XY) y servicios suplementarios. Para acceder a los servicios semiautomáticos y especiales, esquema 1XY, se marcará el código correspondiente al servicio requerido. La marcación a los servicios suplementarios se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.12.2.1.15. del presente Decreto.

 (Decreto 25 de 2002, art. 39)

SECCIÓN 3. PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO  2.2.12.2.3.1. Portabilidad numérica. Los operadores de telecomunicaciones están obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aun en el evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, todo esto en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

(Decreto 25 de 2002, art. 40)

 CAPÍTULO 3. CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN DEL PLAN DE NUMERACIÓN

ARTÍCULO  2.2.12.3.1. Numeración geográfica. Durante los periodos de coexistencia y establecimiento, se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a numeración geográfica. En concordancia con lo definido por el artículo 2.2.12.1.2.6. del presente Decreto, en la fecha definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente Decreto.

Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:

1. El período de coexistencia tiene una duración de tres meses contados a partir de la fecha que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.

Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9) para el uso en teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración con lo que la red entrará en operación normal.

(Decreto 25 de 2002, art. 46, modificado por el art. 2 del Decreto 2455 -de 2003)

 ARTÍCULO  2.2.12.3.2. Llamadas internacionales entrantes. Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente Plan con excepción de los términos que serán así:

1. El período de coexistencia se inicia en la fecha que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones según lo establecido en el artículo 2.2.12.1.2.6. del presente Decreto, y tendrá una duración de 5 meses.

2. El periodo de establecimiento tiene una duración de 4 meses, contados a partir de la finalización del periodo de coexistencia.

Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.

(Decreto 25 de 2002, art. 47, modificado por el art. 3 del Decreto 2455 de 2003)

 CAPÍTULO 4. DIVULGACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

ARTÍCULO  2.2.12.4.1. Grabaciones telefónicas. Para dar cumplimiento al presente plan se deberá realizar por parte de los proveedores una campaña de información al usuario sobre los procedimientos de marcación en el nuevo plan de numeración. Para esto es indispensable el uso de anuncios grabados, los cuales deben dar información clara, fácil, precisa y breve, para que el usuario lleve a cabo sus llamadas. Para lo dispuesto en este apartado se tomarán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.120 y UIT-T E.182.

Las instrucciones deben permitir a los usuarios establecer las comunicaciones por si mismos en el máximo grado posible y reducir los errores cometidos en el uso de la red telefónica. Los anuncios deben indicar inequívocamente al abonado la forma de actuar, sin que éste deba conocer el funcionamiento del sistema telefónico.

Entre otra, la información que debe poder suministrarse al usuario comprenderá:

1. El modo de marcación de los números.

2. Las instrucciones para marcar los números interurbanos nacionales.

3. Las instrucciones para marcar los números internacionales.

4. La información general que se considere importante.

Para la prestación de los servidos de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional, los proveedores que prestan este servicio deberán presentar la información en los idiomas español, inglés y francés como mínimo, con el fin de reducir los costos de asistencias por operadoras, y para permitir las llamadas internacionales entrantes.

(Decreto 25 de 2002, art. 51)

 ARTÍCULO  2.2.12.4.2. Información escrita. Los operadores deberán tener disponible la información especificada en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, para llevar a cabo la publicación oportuna de los directorios telefónicos.

Los operadores deberán anexar a las facturas la información de los indicativos nacionales de destino (NDC), al menos durante los períodos de coexistencia y establecimiento.

Los operadores deberán hacer publicaciones de información escrita tal como folletos con instrucciones relativas a la marcación de números, códigos de numeración y guías telefónicas en varios idiomas, así como la disponibilidad de información para los visitantes extranjeros.

(Decreto 25 de 2002, art. 52)

 CAPÍTULO 5. DISPOSICIONES FINALES DEL PRESENTE TÍTULO

ARTÍCULO  2.2.12.5.1. Solución de conflictos entre operadores de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, resolverá los conflictos entre operadores, que lleguen a presentarse con motivo de la aplicación de los planes técnicos básicos aquí señalados, mediante un procedimiento objetivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los principios generales del derecho y el mayor beneficio para los usuarios.

En la solución de conflictos sobre señalización, la Comisión de Regulación de Comunicaciones puede optar por la aplicación del sistema de señalización por canal común número 7, contenido en la última versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier otro estándar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes de interfuncionamiento de los servicios, así como la norma nacional de señalización por canal común número 7-SSC 7.

(Decreto 25 de 2002, art. 53)

ARTÍCULO  2.2.12.5.2. Anexos. Los números de abonado se registran en un documento denominado “Mapa de numeración” desarrollado en el anexo 1. El registro contiene la siguiente información: Regiones geográficas y no geográficas, indicativos nacionales de destino (NDC), subregiones dentro de los indicativos nacionales de destino (NDC), numeración disponible de las regiones geográficas (departamental y municipal), numeración asignada y en reserva, rangos asignados, datos del .asignatario e información especial referente a la numeración.

El anexo 2 contiene la numeración de servicios semiautomáticos y especiales 1XY. Corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones actualizar estas asignaciones; así mismo debe mantener el cuadro correspondiente el cual debe contener como mínimo la descripción del servicio, la modalidad y las observaciones aplicables al mismo.

El anexo 3 contiene los indicativos nacionales de destino (NDC) los cuales se administran en listados cuyos registros contienen los siguientes datos: Código NDC y clase de numeración. En dicha tabla se relacionan los indicativos nacionales de destino disponibles al momento de expedición del presente plan.

Para efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el presente plan, se definen los indicativos nacionales de destino para las regiones y redes de Colombia de acuerdo al anexo 4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones puede definir nuevos indicativos nacionales de destino (NDC) y en general los administrará de acuerdo a los lineamientos establecidos para esta labor.

(Decreto 25 de 2002, art. 54) (Nota: Ver artículo 3.1. 1 del presente Decreto)

 ARTÍCULO  2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. Los anexos 1. 2, 3 y 4 a que se refiere el presente Título forman parte integral del mismo, no obstante, por considerar que son dinámicos y ajustables en el tiempo, de acuerdo a las necesidades de numeración de los diferentes operadores del servicio en cada una de las localidades del territorio nacional, serán actualizados periódicamente por la Comisión de Regulación de Comunicaciones conforme con las facultades otorgadas mediante el numeral 18 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, o la norma que lo modifique o sustituya. La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones será la entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización y/o modificación de los planes técnicos básicos, así como la encargada de actualizar la norma nacional de señalización.

(Decreto 25 de 2002, art. 55)

 TÍTULO 13. REGLAS MÍNIMAS PARA GARANTIZAR LA DIVULGACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN

CAPÍTULO 1. ACCESO A LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO  2.2.13.1.1. Información pública obligatoria. Las Comisiones deben informar al público acerca de los siguientes asuntos:

1. Normas básicas que determinan su competencia y funciones.

2. Organigrama y nombre de quienes desempeñan los cargos de Expertos Comisionados y de Director Ejecutivo.

3. Procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares ante la respectiva Comisión, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos indicativos en que se deberá cumplir con las etapas previstas en cada caso.

4. información estadística sobre la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que trata el numeral anterior, y

5. Localización, números de teléfonos y de fax, dirección electrónica, identificación del dominio (página Web), horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.

(Decreto 2696 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.13.1.2. Entrega de información. La información señalada en el artículo anterior estará disponible en las oficinas de la respectiva Comisión de Regulación y a través de los mecanismos de difusión electrónica que estas dispongan. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser enviada, si así lo solicita, por correo o por cualquier medio técnico o electrónico disponible que asegure su entrega.

(Decreto 2696 de 2004, art. 2)

 ARTÍCULO  2.2.13.1.3. Disponibilidad de formatos para cumplir obligaciones de reporte de información. Las Comisiones deberán habilitar directamente o a través del Sistema Único de Información. SUI, en este último caso en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los mecanismos necesarios para poner a disposición de los agentes regulados, los formatos que estos deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a las Comisiones.

Cada Comisión deberá permitir que los agentes tengan acceso electrónico a los formatos antes mencionados, sin perjuicio que pueda establecer mecanismos de distribución.

(Decreto 2696 de 2004, art. 3)

 ARTÍCULO  2.2.13.1.4. Incorporación de medios técnicos. Las Comisiones de Regulación pondrán a disposición del público a través de medios electrónicos, las versiones de las leyes y actos administrativos publicados en el Diario Oficial, así como los documentos de interés público, relativos a sus competencias y funciones.

(Decreto 2696 de 2004, art. 4)

 ARTÍCULO  2.2.13.1.5. Publicidad sobre la contratación. Las Comisiones anunciarán la apertura de procesos de contratación a través de su página Web; podrán hacerlo, igualmente, mediante publicación en el Diario Oficial sin perjuicio del uso de cualquier otro medio.

Cuando de acuerdo con la normatividad se adelanten procesos de contratación directa, cada comisión informará a través de su página Web el nombre del contratista, el objeto, el alcance, el plazo y el valor del contrato.

(Decreto 2696 de 2004. art. 5)

CAPÍTULO 2. AGENDA REGULATORIA

ARTÍCULO  2.2.13.2.1. Plan estratégico y agenda regulatoria. Las Comisiones de Regulación tendrán la obligación de definir un plan estratégico para períodos mínimos de cinco (5) años y una agenda regulatoria anual de carácter indicativo.

En la agenda regulatoria anual Se precisarán los temas o los asuntos con sus respectivos cronogramas, que serán avocados por la Comisión durante dicho lapso, con sujeción a lo dispuesto por la ley, sin perjuicio que la Comisión pueda avocar el conocimiento y trámite de asuntos no contemplados en la agenda.

(Decreto 2696 de 2004, art. 6)

 ARTÍCULO  2.2.13.2.2. Publicidad de la agenda regulatoria. Los proyectos de agenda regulatoria se harán públicos a más tardar el 30 de octubre de cada año. Los comentarios, debidamente sustentados, deberán allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

El Comité de Expertos presentará ante la Sesión de Comisión la agenda regulatoria y hará pública la versión definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

PARÁGRAFO  . El Comité de Expertos deberá informar y justificar en la Sesión de Comisión las modificaciones o ajustes que sufra la agenda regulatoria durante el año. A más tardar 15 días después de la modificación o ajuste, se hará pública la nueva versión de la agenda en la página Web de la respectiva Comisión.

(Decreto 2696 de 2004, art. 7)

 CAPÍTULO 3. RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL

 ARTÍCULO  2.2.13.3.1. Elaboración, expedición y vigencia de resoluciones de carácter general. Para expedir resoluciones de carácter general, las Comisiones harán los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes.

Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su interpretación.

(Decreto 2696 de 2004, art. 8)

 ARTÍCULO  2.2.13.3.2. Publicidad de proyectos de regulaciones. Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente Decreto.

PARÁGRAFO  . Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general.

(Decreto 2696 de 2004, art. 9)

 ARTÍCULO  2.2.13.3.3. Contenido mínimo del documento que haga públicos los proyectos de regulación de carácter general, no tarifarios. Cuando se hagan públicos los proyectos de regulación de carácter general no tarifarios, se incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. El texto del proyecto de resolución.

2. La invitación explícita para que los agentes, los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados para todos los temas y la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que concierne a la prevención y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.

3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.

4. El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.

5. Los soportes técnicos.

PARÁGRAFO  . El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento y los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.

(Decreto 2696 de 2004, art. 10)

 ARTÍCULO  2.2.13.3.4. Reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarías con una vigencia de cinco años. Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarlas con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas:

1. Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.

2. Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:

2.1. Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;

2.2. Aspectos básicos del criterio de eficiencia;

2.3. Criterios para temas relacionados con costos y gastos;

2.4. Criterios relacionados con calidad del servicio;

2.5. Criterios para remunerar él patrimonio de los accionistas;

2.6. Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.

3. Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos peí la respectiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la comprometen.

4. Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarías, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias. Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo. Este documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

5. Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.

La asistencia y las reglas para estas consultas son:

Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de inscripción.

Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados; los representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores; los representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de las universidades y centros de investigación y los usuarios.

Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su realización, el documento que servirá de base para su exposición, el cual deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta pública.

La consulta será grabada y esta grabación se conservará como memoria de lo ocurrido.

Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará una memoria escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los principales puntos que fueron objeto de debate.

6. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en el Diado Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral.

7. El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad de colaborar con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de resolución. El Sistema Único de Información divulgará los nombres y las direcciones de tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta información lo haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales organizaciones y los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y AO generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI.

(Decreto 2696 de 2004, art. 11)

 ARTÍCULO  2.2.13.3.5. Compilación de regulaciones de carácter general. Con el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio.

(Decreto 2696 de 2004, art. 12)

CAPÍTULO 4. INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS

ARTÍCULO  2.2.13.4.1. Informe de gestión y de resultados. A más tardar en el mes de marzo de cada año, las Comisiones rendirán cuentas de su respectiva gestión, para lo cual cada una elaborará un informe que describa las actividades desarrolladas durante el año anterior, la evaluación del cumplimiento de la agenda regulatoria anual, el estado de los procesos judiciales, la ejecución presupuestal, la contratación y otros temas de interés público.

Cada tres (3) años, el informe incluirá un estudio del impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad, viabilidad y dinámica del sector respectivo. Dicho estudio será elaborado con Términos de Referencia propuestos por cada Comisión, que serán sometidos a los mismos procedimientos de consulta previstos en el artículo 2.2.13.3.3., del presente Decreto.

Cuando el informe de rendición de cuentas haya sido presentado ante la Sesión de Comisión por parte del Director Ejecutivo correspondiente, será remitido al Presidente de la República.

Adicionalmente, el informe será publicado en la página Web de la Comisión respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su envío.

(Decreto 2696 de 2004, art. 13)

 CAPÍTULO 5. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO  2.2.13.5.1. Presentación de comentarios y sugerencias a proyectos de resolución fuera de la Capital de la República. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la Capital de la República, pueden presentar sus comentarios o sugerencias a los proyectos de Resolución. Las Comisiones celebrarán convenios con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que los comentarios o sugerencias sean recibidos a través de las dependencias regionales o seccionales de este organismo. En todo caso, los escritos deberán ser remitidos a la Comisión respectiva dentro de los términos previstos en el presente Título.

(Decreto 2696 de 2004, art. 14)

 ARTÍCULO  2.2.13.5.2. Reglas de difusión en casos excepcionales. En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez ( 10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente Título.

(Decreto 2696 de 2004, art. 16; adicionado por el Decreto 5051 de 2009, art. 1)

 TÍTULO 14. DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS COMO PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES

CAPÍTULO 1. OBJETO, ÁMBITO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO  2.2.14.1.1. Creación del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias (SNTE). Créase el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias – SNTE, con el fin de contribuir al logro de los objetivos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de fortalecer el desempeño eficiente de sus componentes.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.1.2. Ámbito de aplicación. Las normas del presente Título se aplican a todos los componentes e integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012, y las demás normas que la modifiquen, subroguen o deroguen.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.14.1.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente Título se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 1523 de 2012, así como las siguientes:

1. Autoridades para la Gestión del Riesgo de Desastres: En el marco de la Ley 1523 de 2012 se entienden como autoridades las instancias de Dirección del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres: el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Gobernador y el Alcalde Distrital o Municipal en su respectiva jurisdicción; las entidades que conforman el Comité Nacional para el Manejo de Desastres y las entidades que adelantan el monitoreo de amenazas como Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Servicio Geológico Colombiano, Dirección General Marítima y quien ejerza el punto focal de alerta por tsunami.

2. Centro de Atención de Emergencias: Medio de recepción de llamadas, a través del número único nacional de emergencias, de mensajes o de cualquier tipo de comunicación que utilizan los individuos para requerir ayuda en situaciones de emergencias y seguridad ciudadana y que se encarga de realizar el direccionamiento a la entidad responsable de atender la solicitud.

3. Emergencia: Conforme al artículo 4º de la Ley 1523 de 2012, se entiende por emergencia la situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.

4. Individuo: Toda persona que habita en el territorio nacional, ya sea en forma temporal o permanente, y que es corresponsable de la gestión del riesgo, en el marco de la Ley 1523 de 2012.

5. Servicio de telecomunicaciones de emergencia (ETS, por sus siglas en inglés): Servicio nacional que proporciona telecomunicaciones prioritarias a los usuarios de las entidades autorizadas en situaciones de emergencia, calamidad pública o desastre.

6. Sistema de Alerta Temprana: Sistema que permite la comunicación puntual y eficaz de información a través de entidades competentes que permite a los individuos expuestos a un peligro adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos incurridos y preparar una respuesta eficaz.

7. Telecomunicaciones de emergencia (ET, por sus siglas en inglés): Todo servicio de emergencia que necesita de las redes de telecomunicaciones un tratamiento especial en comparación con otros servicios. Comprende los servicios de emergencia autorizados por el Estado y los servicios de seguridad pública.

8. Telecomunicaciones prioritarias: Categoría de servicios a los que se les proporciona acceso prioritario a los recursos de la red de telecomunicaciones o que utilizan dichos recursos con carácter prioritario.

9. Telecomunicaciones para operaciones de socorro (TDR, por sus siglas en inglés): Capacidad de telecomunicaciones nacionales e internacionales para las operaciones de socorro. Puede utilizar las redes internacionales permanentes compartidas implantadas y utilizadas, y redes temporales creadas específicamente para las TDR o una combinación de ambas.

10. Usuarios de las entidades autorizadas: son aquellos que participan en los procesos de gestión del riesgo, de conformidad con los protocolos establecidos por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.1.4. Principios orientadores. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias se rige por los principios contenidos en el artículo 2º de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 3º de la Ley 1523 de 2012.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

CAPÍTULO 2. SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS

ARTÍCULO  2.2.14.2.1. Definición del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia, en adelante SNTE, está constituido desde el ámbito de las telecomunicaciones, por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, organización, métodos, estrategias, protocolos y procedimientos, orientados a garantizar la continua prestación de los servicios de comunicación entre autoridad – autoridad, autoridad – individuo, individuo – autoridad e individuo – individuo, para situaciones antes, durante y después de un evento crítico, producido por un suceso de tipo natural o antrópico no intencional.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.14.2.2. Objetivos del SNTE. Son objetivos del SNTE los siguientes:

1. Facilitar, apoyar y fortalecer las comunicaciones requeridas en los procesos de la gestión del riesgo de desastres.

2. Coordinar la intervención del Sector de Telecomunicaciones en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

3. Establecer directrices para la prestación de los servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencias.

4. Coordinar con la Agencia Nacional del Espectro ANE, la planeación del espectro radioeléctrico necesario para la gestión del riesgo, conforme a las recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales.

5. Orientar, entre otros, los aspectos normativos de las telecomunicaciones que contribuyan al funcionamiento del Sistema, con el apoyo de las entidades competentes.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.14.2.3. Conformación del SNTE. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia estará integrado por:

1. Autoridades:

1.1. Instancias de Dirección, Orientación y Coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012.

1.2. Autoridades del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; la Comisión de Regulación de Comunicaciones; la Agencia Nacional del Espectro y la Autoridad Nacional de Televisión.

1.3. Entidades públicas o privadas responsables de la administración y operación de los Centros de Atención de Emergencia.

2. Los Individuos.

3. Las entidades públicas, privadas o comunitarias, con ánimo o sin ánimo de lucro, que operen redes, equipos y/o infraestructura de telecomunicaciones, incluidos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores del servicio de televisión, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de licencias y permisos para el uso de recursos escasos.

4. La infraestructura de telecomunicaciones:

4.1. Las redes de telecomunicaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de telecomunicaciones – PRST

4.2. Las redes de telecomunicaciones de los operadores del servicio de Televisión y concesionarios del servicio de Radiodifusión Sonora.

4.3. Las redes de telecomunicaciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y de los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres.

4.4. Las redes de telecomunicaciones de la Policía Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia, la Fuerza Aérea Colombiana y demás entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

4.5. Las redes de telecomunicaciones de la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana y de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.

4.6. Las redes de telecomunicaciones del Ministerio de Salud, la Unidad de Parques Nacionales y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

4.7. Las redes de telecomunicaciones, Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas, del Servicio Geológico Colombiano, del IDEAM, la DIMAR y las demás redes a cargo de entidades públicas, privadas y comunitarias.

4.8. Las redes de telecomunicaciones empleadas para la operación de los Centros de Atención de Emergencias.

4.9. Los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana y las Redes de Radioaficionados.

4.10. El Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.

4.11. La infraestructura empleada en telecomunicaciones, de propiedad y/o uso de entidades públicas, privadas y de la comunidad.

5. El Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.

6. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres elaborado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.

7. La Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias elaborada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.

8. Normas y reglamentaciones sobre la materia.

9. Plan Nacional de Telecomunicaciones en Emergencias que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.2.4. Coordinación del SNTE. La coordinación del SNTE, en lo que corresponda a eventos de origen natural, socionatural, tecnológico o antrópico no intencional, será ejercida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.2.5. Categorías de Telecomunicaciones de Emergencia. Las siguientes son las categorías de telecomunicaciones de emergencia:

1. AUTORIDAD – AUTORIDAD: Telecomunicaciones que se surten entre las autoridades del SNGRD en situaciones de emergencia. En las telecomunicaciones de emergencia autoridad-autoridad participa un usuario de telecomunicaciones de emergencia autorizado, que inicia la comunicación con otro usuario autorizado para:

1.1. Coordinar las acciones permanentes para el manejo de emergencia, calamidad pública y desastres.

1.2. Facilitar las operaciones de recuperación en caso de emergencia.

1.3. Facilitar las operaciones de restauración de la infraestructura de los servicios públicos.

1.4. Adoptar las medidas que permitan la recuperación.

2. AUTORIDAD – INDIVIDUO: Telecomunicaciones que dirigen las autoridades del SNGRD hacía los individuos a efectos de prevenir o mitigar las condiciones de riesgo y orientar la respuesta en las situaciones de emergencia. Las telecomunicaciones de emergencia autoridad-individuo que, en ocasiones, entran en la categoría de sistemas de telecomunicaciones de alerta temprana, suelen conllevar información para el público procedente de una fuente autorizada. El contenido puede ser, entre otros, información, orientación o instrucciones dirigidas a una comunidad afectada por una emergencia, calamidad pública o desastre.

Por norma general, la telecomunicación la inicia un usuario autorizado y está dirigida a muchos individuos receptores.

3. INDIVIDUO – AUTORIDAD: Telecomunicaciones que hacen los individuos hacía las autoridades del SNGRD en situación de emergencia, con el fin de informar acerca de ésta o de buscar ayuda para la mitigación de la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-autoridad las inicia una persona empleando recursos de telecomunicaciones de emergencia para pedir asistencia en caso de emergencia personal o en caso de situación de emergencia de dimensiones reducidas.

Hacen parte de esta categoría:

3.1. Las llamadas que genera un individuo a un Centro de Atención de Emergencias CAE mediante el Número Único Nacional de Emergencias o utilizando otros medios, como el vídeo, correo electrónico, mensajes de texto y mensajería instantánea, entre otros.

El CAE se pondrá en contacto con las entidades correspondientes, como la Policía, Bomberos, Centros Reguladores de Urgencias y Emergencia CRUE, Oficinas de Gestión del Riesgo, entre otros, para iniciar la atención que requiera el individuo solicitante.

3.2. Las comunicaciones que generen los individuos a través de los medios que establezca la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en el marco del SNTE para el reporte de emergencias.

4. INDIVIDUO – INDIVIDUO: Telecomunicaciones que se realizan entre la población, en situaciones de emergencia o desastre, generalmente para informar de la emergencia o para indagar sobre la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-individuo que se inician durante e inmediatamente después de una situación de emergencia o desastre generan una gran demanda de recursos de telecomunicaciones que puede llegar a congestionar las redes de telecomunicaciones públicas.

PARÁGRAFO  : Con el fin de facilitar la restauración de la normalidad y evitar riesgos personales o materiales, la categoría AUTORIDAD – AUTORIDAD, tendrá prioridad sobre las demás categorías de telecomunicaciones de emergencia cuando se declaren estados de emergencia, calamidad pública o desastre, conforme a la solicitud que realice la UNGRD.

(Decreto 2434 de 2005, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.2.6. Principio de Coordinación y cooperación internacional. En la conformación e implementación del SNTE se aplicará el principio de coordinación y cooperación internacional, buscando desarrollar las políticas, normas, procesos, planes, organización, métodos, estrategias y procedimientos que sean necesarios para garantizar la continua prestación de los cuatro tipos de categorías de telecomunicaciones de emergencias de que trata el artículo anterior, en los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como el de manejo de desastres.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 CAPÍTULO 3. RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS – RNTE

ARTÍCULO  2.2.14.3.1. Definición de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. La Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia (RNTE) es aquella conformada por las redes de telecomunicaciones del SNTE y que soportan las categorías de comunicaciones definidas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente Decreto.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.3.2. Implementación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. Se deberán integrar a la RNTE todas las redes de telecomunicaciones que garanticen la comunicación autoridad – autoridad entre la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres y las entidades que intervienen directamente en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

Sin perjuicio de lo anterior, la comunicación en todas las categorías de comunicaciones de emergencias, se garantizará a través de la integración a la RNTE.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.3.3. Criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en cuanto a los criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 CAPÍTULO 4. SISTEMAS DE MONITOREO Y DE ALERTA TEMPRANA

ARTÍCULO  2.2.14.4.1. Definición de Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas. Forman parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría autoridad-individuo, los Sistemas de Monitoreo conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para realizar el seguimiento continuo a los eventos de origen natural que pueden desencadenar una emergencia y los Sistemas de Alerta Temprana conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para informar a los individuos de una amenaza inminente, con el fin de que se activen los procedimientos de acción previamente establecidos y las medidas individuales de precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como respecto de sus bienes y acatarán lo dispuesto por las autoridades.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.4.2. Criterios y condiciones para la integración de los Sistemas de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán el acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

CAPÍTULO 5. CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

ARTÍCULO  2.2.14.5.1. Definición de Centros de Atención de Emergencias. Los Centros de Atención de Emergencias hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-autoridad, y corresponde a estos la recepción y direccionamiento de las comunicaciones hacia las entidades encargadas de atender la emergencia.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.5.2. Criterios y condiciones para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, desde el ámbito de sus competencias, dará acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 CAPÍTULO 6. REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS INDIVIDUOS

ARTÍCULO  2.2.14.6.1. Definición de Redes de telecomunicaciones de los individuos. Hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-individuo, los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados, el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, entre otras.

PARÁGRAFO  : En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los operadores de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados y el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.6.2. Criterios y condiciones para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos. El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 CAPÍTULO 7. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES FRENTE AL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIA

ARTÍCULO  2.2.14.7.1. Responsabilidades de las autoridades en el SNTE. Cada una de las autoridades listadas en el artículo 2.2.14.2.3 del presente Decreto, son responsables, desde el ámbito de sus competencias y de conformidad con la Ley 1523 de 2012 y la Ley 1341 de 2009 y el presente Decreto de:

1. Promover el desarrollo e implementación del SNTE.

2. Promover la continua prestación de los servicios de comunicación en las diferentes categorías de telecomunicaciones de emergencia contempladas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente Decreto.

3. Garantizar la interoperabilidad de las diferentes redes de telecomunicaciones que participan en las categorías de comunicación que conforman el SNTE

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.2. Obligaciones asociadas a la infraestructura de telecomunicaciones. Las entidades públicas, privadas o comunitarias, que son propietarias, administran o hacen uso de la infraestructura empleada para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición, sin costo, su infraestructura, para la implementación de la RNTE en los términos que se definan en cumplimiento del Artículo 2.2.14.3.3. del presente Decreto.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.3. Obligaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deben cumplir las siguientes obligaciones:

1. Implementar en sus redes los recursos y los mecanismos técnicos necesarios para que en los procesos de gestión del riesgo de desastres se pongan a disposición de las autoridades de manera oportuna las redes y servicios, y se dé prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran.

2. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna las redes y servicios, y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquéllas se consideren indispensables.

3. Permitir en forma inmediata el acceso y uso de sus redes e infraestructura al Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de atención de emergencia, conmoción interior o guerra exterior, desastres o calamidad pública, para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones.

4. Entregar en forma gratuita en las instalaciones de los Centros de Atención de Emergencia las comunicaciones de los individuos, incluyendo la información de identificación automatizada del número telefónico y de la localización geográfica del origen de las llamadas al número único nacional de emergencias.

5. Implementar en sus redes los mecanismos técnicos necesarios para la transmisión de mensajes de alertas tempranas hacia todos los usuarios, sin costo alguno.

6. Realizar un análisis de vulnerabilidad de las redes de telecomunicaciones que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis, diseñarán e implementarán las medidas de reducción del riesgo y planes de contingencia que permitan garantizar las comunicaciones vitales para el manejo de la emergencia y la pronta recuperación de las comunicaciones de los usuarios, las cuales le serán de obligatorio cumplimiento.

7. Garantizar sin costo alguno la interconexión de sus redes a la RNTE y el acceso de los Centros de Atención de Emergencia mediante el número único nacional de emergencias.

8. Priorizar las comunicaciones que realicen los usuarios de las entidades autorizadas por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La priorización de tráfico de voz se llevará a cabo sin costo alguno y siguiendo los lineamientos de la recomendación Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.106.

9. Las demás obligaciones que se deriven del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de la Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias, de conformidad con sus competencias.

PARÁGRAFO  . La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las condiciones y características de las obligaciones a cargo de los PRST para la implementación del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control, realizará el control del cumplimiento de estas obligaciones por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.4. Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Radiodifusión Sonora y los Operadores del Servicio de Televisión. En casos de emergencia, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora y los operadores del servicio de televisión, deberán atender los requerimientos de las autoridades para la transmisión de las comunicaciones. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.5. Obligaciones asociadas a los Centros de Atención de Emergencias. Las entidades públicas o privadas responsables de la implementación, administración y operación de los Centros de Atención de Emergencias están obligadas dentro del ámbito de sus competencias a:

1. Disponer de los recursos necesarios para asegurar la operación, mantenimiento y sostenibilidad de los Centros de Atención de Emergencias y para su integración al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

2. Implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para el funcionamiento de los Centros de Atención de Emergencias, a través de, entre otras, las siguientes acciones:

2.1. Recibir la información de identificación y localización de los usuarios que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, la cual es entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

2.2. Identificar y localizar a los usuarios que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, a partir de la información entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

2.3. Recibir reportes de eventos de emergencias por otros medios diferentes a la voz, tales como mensajes de texto, redes sociales y otro tipo de aplicaciones desarrolladas en la web.

2.4. Proveer mecanismos de acceso para las personas con discapacidad a fin de que se comuniquen con los Centros de Atención de Emergencias.

2.5. Direccionar las llamadas que se realizan al número único de emergencias hacia las entidades responsables de atender la solicitud.

3. Implementar un plan de capacitación continuo, orientado a que el recurso humano asignado a los Centros de Atención de Emergencias se encuentre calificado para atender y direccionar cualquier evento de emergencias que sea reportado al mismo.

4. Promover el uso de tecnologías de última generación, mediante las cuales se asegure la prestación óptima del servicio a los ciudadanos.

5. Promover campañas educativas para que los usuarios y los operadores de los Centros de Atención de Emergencias hagan un buen uso de los medios y recursos para la recepción de llamadas de emergencias.

6. Llevar una relación de las solicitudes recibidas, indicando mínimo la identificación y localización del usuario, el evento reportado, el curso que se dio a la llamada y el trámite que se le dio a la solicitud.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.6. Obligaciones de los individuos. Los individuos deben hacer un uso adecuado de los recursos que el SNTE ponga a su disposición, de conformidad con la reglamentación que expidan desde el ámbito de sus competencias, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.7. Lineamientos para los sistemas de información. Los sistemas de información que hagan parte del SNTE deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Libro 2, Parte 2, Título 9, del Decreto 1078 de 2015, en el cual se establecen los lineamientos generales de Gobierno en Línea y se adopta el Marco de Referencia de Arquitectura empresarial para la gestión de TI.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 ARTÍCULO  2.2.14.7.8. Desarrollo normativo del SNTE. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y demás entidades que tengan competencia en la materia, expedirán, en lo pertinente y desde el ámbito de sus competencias, la normativa necesaria para el desarrollo del presente Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO  . En el desarrollo normativo del SNTE las entidades de conformidad con sus competencias, establecerán las condiciones bajo las cuales se aprobará el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones derivadas del presente decreto y la entidad que adelantará dichas verificaciones.

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 “TÍTULO 15. (Título Subrogado por el Art. 1 del Decreto 825 de 2020)

 CRITERIOS PARA LA FORMULACIÓN, PRESENTACIÓN, AUTORIZACIÓN, EJECUCIÓN, CUANTIFICACIÓN DE LA INVERSIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE HACER

 ARTÍCULO  2.2.15.1. Objeto. Las disposiciones del presente título tienen por objeto reglamentar las condiciones para la formulación, presentación, autorización, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de las obligaciones de hacer, como forma de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.

ARTÍCULO  2.2.15.2. Alcance. Las obligaciones de hacer a las que se refiere el presente Título tendrán el siguiente alcance:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, las obligaciones de hacer podrán emplearse como mecanismo de pago de hasta el 60 % del valor de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales tales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como para prestar redes de emergencias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 311 de la Ley 1955 de 2019, la contraprestación periódica de que trata ese artículo y el valor que deben pagar los operadores postales para ser inscritos en el Registro de Operadores Postales o renovar su inscripción podrá pagarse mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que permitan masificar el acceso universal a Internet en todo el territorio nacional, a través del aprovechamiento de las redes postales, siempre y cuando beneficie a grupos población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas del territorio nacional.

ARTÍCULO  2.2.15.3. Responsabilidades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en Relación con las Obligaciones de Hacer. En el marco del objeto del presente título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Establecer y autorizar, mediante acto administrativo motivado, los proyectos específicos de interés público que pretendan ser ejecutados como obligaciones de hacer por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los operadores de servicios postales, según el caso, como forma de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, de acuerdo con los criterios y propósitos establecidos en esas mismas disposiciones.

2. Determinar el valor de las inversiones que podrán ser objeto de obligaciones de hacer y determinar el valor máximo a reconocer por cada una, de manera previa a la autorización de la ejecución de las mismas. Para el caso de las obligaciones de hacer como contraprestación por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, la misma no podrá superar el 60 % del valor de la contraprestación económica.

3. Cuantificar el valor de las inversiones realizadas mediante obligaciones de hacer y determinar el valor a de las inversiones a reconocer de acuerdo con los costos y soportes que fundamentan el acto de autorización previa la ejecución de la obligación de hacer, y la verificación de los documentos que evidencien las inversiones realizadas, los costos de operación y mantenimiento efectivamente realizados por el ejecutor de la obligación de hacer. El reconocimiento económico se hará mediante acto administrativo.

4. Verificar el cumplimiento de las obligaciones de hacer, de acuerdo con las condiciones definidas en el acto administrativo que autorizó su ejecución.

5. Adelantar los procedimientos administrativos y las demás acciones a que haya lugar, frente al incumplimiento de las condiciones definidas en el acto administrativo que autoriza la ejecución de las obligaciones de hacer.

6. Adoptar, mediante resolución, la metodología, procedimiento y requisitos para la formulación, presentación, autorización, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de las obligaciones de hacer, que incluya el procedimiento a surtir al interior del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para dar cumplimiento a las disposiciones del presente título. En dicho acto el Ministerio establecerá, adicionalmente, los plazos y condiciones específicas de la formulación, presentación, aprobación, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de los proyectos respectivos.

7. Disponer de una sección en su página web que permita la consulta de los proyectos formulados de oficio y los proyectos presentados por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores postales, para ser ejecutados como obligaciones de hacer. Esta sección deberá permitir consultar el proyecto, su estado, los recursos ejecutados. Igualmente, deberá incluir un banco de proyectos.

ARTÍCULO  2.2.15.4. Oferta oficiosa de proyectos para ejecutar obligaciones de hacer. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá establecer proyectos susceptibles de ser ejecutados mediante obligaciones de hacer como mecanismo de pago de las contraprestaciones económicas a las que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, de acuerdo con los propósitos señalados en esas mismas disposiciones.

PARÁGRAFO  . El Ministerio podrá establecer, como fórmula remuneratoria, obligaciones de hacer en el acto administrativo a través del cual otorgue o renueve permisos de uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.

ARTÍCULO  2.2.15.5. Presentación de proyectos para la ejecución de obligaciones de hacer. Los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico y los operadores de servicios postales, podrán presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propuestas para la ejecución de obligaciones de hacer como mecanismo de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, según el caso, de acuerdo con los criterios y propósitos establecidos en esas mismas disposiciones. Tales propuestas deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Identificación de

i) la comunidad a beneficiar y la necesidad pública a satisfacer, en la cual deberá precisarse la relación del proyecto con los criterios definidos en el artículo 194 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, o en el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, para permitir la ampliación del acceso y servicio universal a los servicios de telecomunicaciones;

ii) la eficiencia de ejecutar el mecanismo de obligaciones de hacer para la satisfacción de la necesidad en el caso concreto; y

iii) la manifestación de que la ejecución de la obligación de hacer no constituye, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de red asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico o las condiciones asociadas a la habilitación para la prestación de servicios postales.

2. Los antecedentes, estudios técnicos, económicos y ambientales, cuando ello aplique, y en general todos aquellos que demanden una adecuada planeación, que soportan el proyecto.

3. Las especificaciones detalladas del proyecto, sus actividades, indicadores, metas y el servicio a proveer a través de la ejecución de la obligación de hacer.

4. El cronograma de ejecución del proyecto para cada una de las fases en que se desarrollará. La fase de inversión e implementación, el periodo de operación y el plazo total del proyecto será indicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el acto administrativo que autoriza la ejecución de la obligación de hacer de acuerdo con las especificaciones de cada proyecto. Los tiempos serán contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que autoriza la obligación de hacer, que será expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. El valor del proyecto con la desagregación de todas las inversiones necesarias, incluyendo, pero sin limitarse a: los costos de inversión, administración, operación y mantenimiento en que incurrirá; con la indicación de la fuente de financiación de cada uno de esos valores. Deberá detallarse el monto que se propone sea reconocido como pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico o como pago de la contraprestación periódica a cargo de los operadores de servicios postales o pago del valor para su inscripción en el Registro de Operadores Postales o para renovar su inscripción. Cada uno de los ítems que componen la determinación del valor a reconocerse mediante la ejecución de la obligación de hacer deberá contar con soportes documentales que permitan determinar su razonabilidad y precio de mercado.

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá solicitar la información adicional que sea necesaria para soportar el análisis del proyecto que permita determinar la procedencia de su ejecución.

ARTÍCULO  2.2.15.6. Autorización de la ejecución de obligaciones de hacer. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Infraestructura, analizará la viabilidad de ejecución, el efecto social, poblacional y económico del proyecto propuesto por el potencial ejecutor de la obligación de hacer.

En ningún caso podrá autorizarse la ejecución de obligaciones de hacer propuestas por los operadores que constituyan, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de red asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico o a la habilitación para la prestación de servicios postales.

El acto de autorización deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Las condiciones y obligaciones precisas y claras a cargo del ejecutor, incluyendo entre otros, el plazo total del proyecto, los indicadores, resultados, condiciones de cumplimiento y periodicidad de presentación de informes de ejecución de las obligaciones de hacer.

2. Las garantías que deberá constituir el ejecutor para amparar el cumplimiento del proyecto y los demás riesgos asociados cuyo cubrimiento se estime necesario.

3. El valor máximo de las inversiones que será reconocido por el Ministerio como pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, o como pago de la contraprestación periódica a cargo de los operadores de servicios postales o como pago del valor para su inscripción en el Registro de Operadores Postales o del valor para renovar su inscripción, según el caso.

4. La designación de una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera que garantice la transparencia, cumplimiento y ejecución de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría serán garantizados por el Fondo Único de TIC.

5. Los factores de indexación o de actualización de los valores a que haya lugar de acuerdo con el cumplimiento de las obligaciones de hacer.

La autorización de obligaciones de hacer no excluye la posibilidad de que el titular del permiso de uso del espectro radioeléctrico, o el operador de servicios postales, según el caso, pague el valor total de la contraprestación económica a su cargo en dinero en efectivo al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En este caso, el pago deberá efectuarse indexado o actualizado al año en que se efectuará el pago junto con los intereses de mora a que haya lugar.

En caso de presentarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito que impida el normal cumplimiento de la obligación de hacer, el ejecutor deberá informar y demostrar tal circunstancia al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual determinará la procedencia, o no, de modificar los plazos de ejecución del proyecto o de realizar los ajustes a que haya lugar.

PARÁGRAFO  . El operador postal que sea ejecutor de una obligación de hacer únicamente podrá proveer el servicio de acceso universal a Internet objeto de la autorización de la respectiva obligación de hacer y dentro del alcance de la misma, según lo autorizado por el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019. Para estos efectos, no requerirá estar incorporado en el Registro Único de TIC. El operador postal que decida proveer cualquier otro servicio de telecomunicaciones diverso al comprendido en el acto de autorización a que se refiere este artículo, deberá cumplir con los requisitos, obligaciones y deberes establecidos en las Leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, y sus normas reglamentarias y regulatorias que rigen la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO  2.2.15.7. Responsabilidad de los ejecutores de las obligaciones de hacer. Las obligaciones de hacer para todos los efectos legales reciben el tratamiento de obligaciones de resultado, y consisten en la provisión de un servicio, por tanto, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, únicamente revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio, cuando ello aplique. Estas obligaciones se ejecutan por cuenta y riesgo de los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico o de los operadores de servicios postales a los que el Ministerio les haya otorgado la autorización de ejecución de obligaciones de hacer. En consecuencia, aquellos deberán mantener indemne al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por todos los riesgos que impliquen el cumplimiento de las obligaciones de hacer.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no reconocerán valores o costos que superen el valor máximo de inversiones indicado en el acto de autorización de la ejecución de la obligación de hacer. Cualquier modificación o adición al proyecto deberá ser autorizada previamente mediante acto administrativo por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO  2.2.15.8. Colaboración de los ejecutores de las obligaciones de hacer. Los ejecutores de obligaciones de hacer deberán prestar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la colaboración que, en el marco de sus funciones, este requiera para la cuantificación de las inversiones y la verificación del cumplimiento de las obligaciones de hacer adquiridas. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben presentar un informe anual, durante la vigencia del permiso, ante la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio, en el cual se detalle el avance de ejecución de sus obligaciones, cuando estas comprendan proyectos de infraestructura tendientes a ampliar la cobertura y el desarrollo digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá las condiciones de este informe.

 ARTÍCULO  2.2.15.9. Cuantificación de las Inversiones de las obligaciones de hacer. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Infraestructura o la dependencia que haga sus veces, efectuará la cuantificación de las inversiones realizadas mediante obligaciones de hacer de acuerdo con la metodología de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.15.3. del presente Decreto.

Los documentos que no sean aportados oportunamente por el ejecutor de la obligación de hacer no serán considerados para efectos de realizar la cuantificación de las inversiones realizadas mediante la obligación de hacer.

 ARTÍCULO  2.2.15.10. Vigilancia y control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control o la dependencia que haga sus veces, verificará el cumplimiento y ejecución de las obligaciones de hacer. Esta verificación podrá llevarse a cabo de manera parcial, en cualquier momento dentro del periodo de ejecución de los proyectos asociados a la obligación de hacer, o de manera total, una vez finalizado el plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer.

Cuando el ejecutor:

i) haya incumplido la obligación de hacer,

ii) no haya aportado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los soportes de las inversiones realizadas o los haya aportado extemporáneamente,

iii) haya realizado inversiones que no tengan relación directa con la ejecución de la obligación de hacer o que no correspondan al proyecto autorizado por el Ministerio, o

iv) no se le haya reconocido la totalidad del valor de las inversiones por la obligación de hacer en el acto que autoriza su ejecución; deberá pagar en dinero en efectivo al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el valor estimado de las obligaciones de hacer pendientes por ejecutar, junto con la indexación o actualización correspondiente y los intereses de mora, contados a partir del momento en que debió cumplir la obligación respectiva.

TÍTULO 16. (Título adicionado por el Art. 1 del Decreto 1604 de 2019)

 REGLAMENTACIÓN DE LOS NUMERALES 6 Y 20 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO  2.2.16.1. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los siguientes términos:

1. Contenido digital. Para que un contenido sea considerado como digital, deberá cumplir con las siguientes características, sin perjuicio de otras que para el efecto determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1.1. Su valor comercial no está determinado por los insumos empleados para su desarrollo.

1.2. Se puede copiar, transmitir o utilizar mediante redes de telecomunicación o herramientas TIC.

1.3. Obedece a productos de información provistos en formato digital como una secuencia de unos y ceros para ser leídos por un computador y dar instrucciones al mismo, tales como software de computadores, videos, películas, música, juegos, libros electrónicos y aplicaciones.

2. Software para el desarrollo de contenidos digitales. Se entiende por software para el desarrollo de contenidos digitales el conjunto de programas y rutinas que permiten a la computadora realizar determinadas tareas relacionadas con la creación y producción de contenidos digitales.

(Decreto 1412 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.16.2. Clasificación del software para el desarrollo de contenidos digitales. El software para el desarrollo de contenidos digitales tendrá las siguientes clasificaciones, sin perjuicio de otras que para los efectos del presente título determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1. Entorno de desarrollo integrado: Editores de código fuente, herramientas de construcción automáticas y un depurador.

2. Motor de desarrollo de videojuegos: Motor gráfico o framework de software diseñado para crear videojuegos.

3. Pluguin y/o extensión para la creación de contenidos digitales: Software complementario para el desarrollo de productos en contenidos digitales para edición de video, edición gráfica, post-producción, efectos visuales, animación digital, videojuegos, realidad aumentada y realidad virtual.

4. Software de edición gráfica: Se emplea en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.

5. Software de iluminación digital y rendering: Se utiliza para la creación Iluminación simulada a través de computador.

6. Software de impresión aditiva: Se utiliza para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas sucesivas de material.

7. Software de preproducción, producción y edición de video: Se utiliza para colocar fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.

8. Software de producción y edición sonora: Se emplea para crear, seleccionar e integrar grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o sintético.

9. Software de modelado 2D y 3D: Se enfoca en el desarrollo de una representación matemática de cualquier objeto tridimensional o en 2 dimensiones.

10. Software para animación: Se emplea para el modelado y texturizado de animaciones.

11. Software para la creación de efectos visuales, composición digital y post­ producción: Se utiliza para la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros que son elaborados digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o creadas y retocadas en conjunto.

12. Software de realidad aumentada: Es aquel que, a partir de datos reales, adiciona a un ambiente real, elementos o entornos virtuales en tiempo real.

13. Software de realidad virtual: Se emplea para la creación de objetos, escenarios y sensaciones inmersivas y no inmersivas, de carácter digital, que producen una apariencia real.

14. Software de integración de sistemas informáticos: Permite conectar más de un programa informático, usando diferentes mecanismos o sistemas para que estos puedan comunicarse entre sí.

15. Software de control de versiones: Permite gestionar los diversos cambios que se realizan sobre los elementos de algún producto o una configuración del mismo.

16. Software para la creación de flujos de trabajo para la creación de contenidos digitales: Se utiliza para la creación, ejecución y desarrollo de proyectos y productos en contenidos digitales.

17. Software para el análisis, marketing y monetización de contenidos digitales: Se emplea para en la medición, análisis de comportamiento, análisis de consumo y monetización de contenidos digitales en animación digital, experiencias interactivas y multimedia, videojuegos, aplicaciones interactivas, que incluyan la producción gráfica.

18. Software de inteligencia artificial: Diseñado para realizar determinadas operaciones que se consideran propias de la inteligencia humana, como el autoaprendizaje, resolución de problemas, autocorrección, entre otros.

(Decreto 1412 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO  2.2.16.3. Servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales. Para los efectos del presente título, se considerarán servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, aquellos orientados a los siguientes componentes:

1. Animación digital: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo de animación por computadora.

2. Big data: Servicio de educación virtual especializado en el proceso de recolección de grandes cantidades de datos y su inmediato análisis para encontrar información oculta, patrones recurrentes, nuevas correlaciones. etc.

3. Desarrollo de videojuegos: Servicio de educación virtual especializado en la creación de todas las etapas de un videojuego.

4. Diseño y edición sonora: Servicio de educación virtual enfocado en integrar grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o sintético.

5. Edición gráfica: Servicio de educación virtual especializado en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.

6. Edición y producción de video: Servicio de educación virtual especializado en el proceso por el cual un editor coloca fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.

7. Iluminación y rendering: Servicio de educación virtual especializado en la creación de Iluminación simulada a través de computador.

8. Impresión aditiva: Servicio de educación virtual enfocado en el manejo de software y hardware para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas sucesivas de material.

9. Inteligencia artificial: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo y manejo de herramientas digitales destinadas a simular operaciones de la inteligencia humana.

10. Internet de las cosas: Servicio de educación virtual enfocado a desarrollar mecanismos de interconexión digital de objetos cotidianos con la Internet.

11. Modelado 2D y 3D: Servicio de educación virtual enfocado en el proceso de desarrollo y modelado de objetos de en 2D o tridimensionales.

12. Post-producción, efectos visuales y composición digital: Servicio de educación virtual especializado-en la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros, que son creadas digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o y retocados en conjunto.

13. Programación: Servicio de educación virtual enfocado en el manejo de herramientas que permiten al programador escribir programas informáticos, usando diferentes alternativas y lenguajes de programación, de una manera práctica.

14. Producción, gerencia, marketing y monetización en contenidos digitales: Servicio de educación virtual orientado a mejorar las habilidades de negocio y empresariales de los creadores de contenidos digitales.

15. Realidad virtual y aumentada: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo de entornos virtuales simulados por computadora o de ambientes físicos del mundo real, a través de un dispositivo tecnológico, combinando elementos físicos tangibles con elementos virtuales.

16. Usabilidad e interface de usuario: Servicio de educación virtual enfocado a mejorar la interacción de los usuarios con productos digitales.

ARTÍCULO  2.2.16.4. Certificación del software y los cursos para el desarrollo de contenidos digitales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá, a solicitud del interesado, si un determinado curso virtual o software cumple con los presupuestos señalados en los artículos 2.2.16.1, 2.2.16.2 y 2.2.16.3 del presente Decreto.

(Decreto 1412 de 2017, art. 1)

TÍTULO 17. (Título Subrogado por el Art. 1 del Decreto 620 de 2020)

LINEAMIENTOS GENERALES EN EL USO Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS

CIUDADANOS DIGITALES

 CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO  2.2.17.1.1. Objeto. El presente título reglamenta parcialmente los artículos 53, 54. 60, 61 y 64 de la Ley 1437 de 2011, los literales e, j y el parágrafo 2º del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 3 del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019. y el artículo 9 del Decreto 2106 de 2019, estableciendo los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales.

 ARTÍCULO  2.2.17.1.2. Ámbito de aplicación. Serán sujetos obligados a la aplicación del presente título, todos los organismos y entidades que conforman las ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, los órganos autónomos e independientes del Estado. y los particulares, cuando cumplan funciones administrativas o públicas.

ARTÍCULO  2.2.17.1.3. Identificación por medios digitales. La identificación por medios digitales, a través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría se regirá por las disposiciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO  2.2.17.1.4. Definiciones generales. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Autenticidad: Es el atributo generado en un mensaje de datos, cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, emitido firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el mensaje de datos.

2. Articulador: la Agencia Nacional Digital, que será la encargada de proveer y gestionar de manera integral los servicios ciudadanos digitales, además de apoyar técnica y operativamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para garantizar el pleno funcionamiento de tales servicios.

3. Cédula de ciudadanía digital. Es el equivalente funcional de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4. Disponibilidad: Es la propiedad de la información que permite que ésta sea accesible y utilizable cuando se requiera.

5. Documento electrónico: Es la información generada. enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de medios electrónicos.

6. Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales: Es el documento expedido y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual incluye las condiciones necesarias que el Articulador debe cumplir con el fin de garantizar la correcta prestación de los servicios ciudadanos digitales.

7. Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales: Es el documento expedido y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destinado a las autoridades referidas en el artículo 2.2.17.1.2. de este Decreto, que indica cuáles son las condiciones necesarias y los pasos que deben realizar para la preparación, adecuación, integración, uso y apropiación de los servicios ciudadanos digitales, a través de los cuales podrán integrar a sus sistemas de información los mecanismos de autenticación digital, interoperabilidad, carpeta ciudadana digital y vincularlos al Portal Único del Estado colombiano.

8. Integridad: la condición que garantiza que la información consignada en un mensaje de datos ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición autorizada de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.

9. Marco de interoperabilidad: Es la estructura de trabajo común donde se alinean los conceptos y criterios que guían el intercambio de información. Define el conjunto de principios recomendaciones y directrices que orientan los esfuerzos políticos, legales organizacionales, semánticos y técnicos de las entidades, con el fin de facilitar el intercambio seguro y eficiente de información.

10. Mecanismos de autenticación: Para efectos del presente Decreto son las firmas digitales o electrónicas que al ser utilizadas por su titular permiten atribuirle la autoría de un mensaje de datos. Lo anterior sin prejuicio de la autenticación notarial.

11. Prestadores de servicios ciudadanos digitales: Entidades pertenecientes al sector público o privado, quienes, mediante un esquema coordinado y administrado por el Articulador, pueden proveer los servicios ciudadanos digitales a ciudadanos y empresas, siempre bajo los lineamientos, políticas, guías, que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

12. Registro de usuario: Es el proceso mediante el cual las personas naturales o jurídicas se incorporan a los servicios ciudadanos digitales como usuarios.

13. Servicios ciudadanos digitales: Es el conjunto de soluciones y procesos transversales que brindan al Estado capacidades y eficiencias para su transformación digital y para lograr una adecuada interacción con el ciudadano garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos ante la administración pública. Estos servicios se clasifican en servicios base y servicios especiales.

14. Usuario de servicios ciudadanos digitales: Es la persona natural, nacional o extranjera. o la persona jurídica, de naturaleza pública o privada que haga uso de los servicios ciudadanos digitales.

ARTÍCULO  2.2.17.1.5. Actores involucrados. La prestación de los servicios ciudadanos digitales involucra la participación de los siguientes actores:

1. Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales.

2. Los organismos y entidades establecidos en el artículo 2.2.17.1.2 de este Decreto.

3. El Articulador.

4. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales.

5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. Las autoridades que en el marco de sus funciones constitucionales y legales ejerzan vigilancia y control sobre las actividades que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

ARTÍCULO  2.2.17.1.6. Principios. Además de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y los atinentes a la Política de Gobierno Digital contenidos en el artículo 2.2.9.1.1.3 del capítulo 1 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015 la prestación de los servicios ciudadanos digitales se orientará por los siguientes principios:

1. Accesibilidad inclusiva: Los servicios ciudadanos digitales ofrecidos contarán con las características necesarias para que toda la población en general pueda acceder a ellos, en especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad. conforme a lo establecido en la Ley 1618 de 2013 por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

2. Escalabilidad: La prestación de los servicios ciudadanos digitales asegurará en todo momento que, ante el crecimiento de la demanda de usuarios, sea posible mantener los mismos niveles de servicio en cuanto a su operación y seguridad.

3. Gratuidad: El acceso de los usuarios a los servicios ciudadanos digitales base será gratuito.

4. Libre elección y portabilidad: Los usuarios tendrán el derecho a escoger el prestador de servicios ciudadanos digitales de su preferencia y a trasladarse entre prestadores de servicios, conservando los mismos derechos y las características mínimas de los servicios ciudadanos digitales base definidos en la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales. La migración de datos de los usuarios de un prestador de servicios ciudadanos digitales a otro, en caso de requerirse, no podrá representar costo alguno para los usuarios. En los mercados en los cuales participen los prestadores de servicios ciudadanos digitales se deberá garantizar la libre competencia y la neutralidad tecnológica.

5. Privacidad por diseño y por defecto: La privacidad y la seguridad deben hacer parte del diseño, arquitectura y configuración predeterminada del proceso de gestión de información y de las infraestructuras que lo soportan, para lo cual desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deben adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica, organizacional, humana, procedimental) para evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la información. así como fallas de seguridad o indebidos tratamientos de datos personales.

6. Seguridad, privacidad y circulación restringida de la información: Toda la información de los usuarios que se genere, almacene, transmita o trate en el marco de los servicios ciudadanos digitales deberá ser protegida y custodiada bajo los más estrictos esquemas de seguridad digital y privacidad con miras a garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad. confidencialidad, el acceso y circulación restringida de la información, de conformidad con lo estipulado en el habilitador transversal de seguridad de la información de la Política de Gobierno Digital.

7. Usabilidad: En el diseño y configuración de los servicios ciudadanos digitales se propenderá porque su uso sea de fácil manejo para todos los usuarios.

CAPÍTULO 2. CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES

 SECCIÓN 1. GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES

 ARTÍCULO  2.2.17.2.1.1. Servicios ciudadanos digitales. Los servicios ciudadanos digitales se clasifican en servicios base y servicios especiales.

1. Servicios ciudadanos digitales base: Son servicios que se consideran fundamentales para brindarle al Estado las capacidades en su transformación digital, éstos son:

1.1. Servicio de interoperabilidad: Es el servicio que brinda las capacidades necesarias para garantizar el adecuado flujo de información e interacción entre los sistemas de información de las entidades, permitiendo el intercambio, la integración y la compartición de la información, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acorde con los lineamientos del marco de interoperabilidad.

1.2. Servicio de autenticación digital: Es el procedimiento que, utilizando mecanismos de autenticación, permite verificar los atributos digitales de una persona cuando adelanten trámites y servicios a través de medios digitales. Además, en caso de requerirse, permite tener certeza sobre la persona que ha firmado un mensaje de datos, o la persona a la que se atribuya el mismo en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, y sin prejuicio de la autenticación notarial.

1.3. Servicio de carpeta ciudadana digital: Es el servicio que le permite a los usuarios de servicios ciudadanos digitales acceder digitalmente de manera segura, confiable y actualizada al conjunto de sus datos, que tienen o custodian las entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2. Adicionalmente, este servicio podrá entregar las comunicaciones o alertas que las entidades señaladas tienen para los usuarios, previa autorización de estos.

2. Servicios ciudadanos digitales especiales: Son servicios que brindan soluciones que por sus características realizan nuevas ofertas de valor y son adicionales a los servicios ciudadanos digitales base, o bien, corresponden a innovaciones que realizan los prestadores de servicio a partir de la autorización dada por el titular de los datos y de la integración a los servicios ciudadanos digitales base, bajo un esquema coordinado por el Articulador.

SECCIÓN 2. ACCESO, PRESTACIÓN Y CONDICIONES PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIO, ACUERDOS ENTRE LOS ACTORES

 ARTÍCULO  2.2.17.2.2.1. Acceso a los servicios ciudadanos digitales base. El Gobierno Nacional garantizará el acceso a los servicios ciudadanos digitales base a través del Articulador, o de iniciativas coordinadas por éste.

ARTÍCULO  2.2.17.2.2.2. Prestación del servicio ciudadano digital de interoperabilidad. El servicio de interoperabilidad para las entidades del Estado será prestado de forma exclusiva por el Articulador.

Los prestadores de servicios ciudadanos digitales podrán conectarse con la plataforma de interoperabilidad del Estado, de conformidad con las condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO  2.2.17.2.2.3. Prestación de los servicios ciudadanos digitales de autenticación digital y carpeta ciudadana digital.

El servicio ciudadano de carpeta ciudadana digital será prestado por el Articulador y por los prestadores de servicios ciudadanos digitales que se encuentren conectados con la plataforma de interoperabilidad del Estado, de conformidad con las condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El servicio ciudadano digital de autenticación digital será prestado de conformidad con las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, siguiendo los lineamientos que para tal efecto señale el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO  2.2.17.2.2.4. Condiciones mínimas para el servicio de autenticación digital. Para la prestación del servicio de autenticación digital se deberán atender las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

PARÁGRAFO  . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones mínimas para el servicio de carpeta ciudadana digital e interoperabilidad.

ARTÍCULO  2.2.17.2.2.5. Vinculación a los servicios ciudadanos digitales. Las entidades señaladas en el artículo 2.2.17 .1.2 del presente Decreto, deberán vincularse a los servicios ciudadanos digitales a través de la Gura que emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos establecidos en el artículo 2.2.17.7.1 de este Decreto.

CAPÍTULO 3. CONDICIONES DE USO, VIGENCIA DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES Y MODELO DE GOBERNABILIDAD

ARTÍCULO  2.2.17.3.1. Uso de los servicios ciudadanos digitales. Las autoridades a las que se refiere el art. 2.2.17.1.2 del presente Decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales. Su desarrollo se hará de conformidad con la gradualidad definida en el artículo 2.2.17.7.1 del presente Decreto.

 ARTÍCULO  2.2.17.3.2. Política de uso y aprovechamiento de los servicios ciudadanos digitales: Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijar la política de uso y aprovechamiento de los servicios ciudadanos digitales en el marco del desarrollo de la Política de Gobierno Digital.

ARTÍCULO  2.2.17.3.3. Vigilancia y control de las actividades involucradas en la prestación de los servicios ciudadanos digitales. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.17.4.1 la vigilancia y control de las actividades involucradas en la prestación de los servicios ciudadanos digitales se realizará por cada uno de los organismos del Estado que en el marco de sus competencias tengan que conocer de una o varias de las actividades involucradas en la prestación de tales servicios.

 CAPITULO 4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTORES

 ARTÍCULO  2.2.17.4.1 Obligaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. De conformidad con el numeral 2, literal a. del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, y con el fin de garantizar el acceso y la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desde la puesta en marcha de los servicios ciudadanos digitales el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará las siguientes actividades:

1. Expedir y publicar: i) La Gura de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales; y ii) La Gura para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

2. Realizar el seguimiento a la prestación de los servicios ciudadanos digitales por parte del Articulador.

3. Monitorear los indicadores de calidad del Articulador.

4. Diseñar y desarrollar estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a conocer los beneficios, condiciones. derechos, obligaciones y deberes y demás información relacionada con el uso de los servicios ciudadanos digitales.

5. Verificar que las entidades públicas cumplan con los lineamientos de la sede electrónica definidos en el presente título, para efectos de su integración con los servicios ciudadanos digitales.

6. En el marco de sus competencias y funciones revisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Articulador de los servicios ciudadanos digitales.

7. En virtud del artículo 18.2 la Ley 1341 de 2009, realizar el control de las actividades relacionadas con la prestación de servicios ciudadanos digitales.

ARTÍCULO  2.2.17.4.2. Obligaciones del Articulador. Con el objetivo de facilitar el acceso a los servicios ciudadanos digitales, el Articulador realizará las siguientes actividades:

1. Coordinar las interacciones con los distintos actores involucrados en la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

2. Prestar el servicio de interoperabilidad para las entidades del Estado. Para ello, realizará las actividades señaladas en el artículo 2.2.17.4.6 de este Decreto.

3. Proponer para aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los aspectos técnicos a formalizar en la Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

4. Prestar los servicios ciudadanos digitales cuando se requiera.

5. Celebrar los acuerdos necesarios con las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas para que éstas puedan vincularse e implementar en sus sistemas de información los servicios ciudadanos digitales.

6. Administrar los servicios de información necesarios para la integración y unificación de la entrada a los servicios ciudadanos digitales.

7. Administrar en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el directorio de servicios de intercambio de información.

8. Monitorear los indicadores de calidad y uso de los servicios ciudadanos digitales.

9. Tramitar y responder las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que le presenten los actores del sistema en materia de servicios ciudadanos digitales y que sean de su competencia.

10. Asistir a todas las reuniones a las que sea convocado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para hacer seguimiento a sus labores.

11. Generar reportes de prestación del servicio, conforme lo disponga la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales.

12. Diseñar y desarrollar en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a conocer los riesgos asociados a la implementación de los servicios ciudadanos digitales.

13. Comunicar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la forma en que se estén prestando los servicios ciudadanos digitales, entre otros, comunicar el cumplimiento o incumplimiento de los estándares de seguridad, privacidad. acceso, neutralidad tecnológica, o cualquier otra circunstancia requerida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de la ejecución del modelo de servicios ciudadanos digitales.

14. Presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los informes necesarios sobre el nivel de implementación de los servicios ciudadanos digitales por parte de los sujetos obligados, atendiendo al plazo de gradualidad establecido en el artículo 2.2.17.7.1 de este Decreto.

15. Comunicar a los prestadores de servicios ciudadanos digitales las modificaciones o actualizaciones de la Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

ARTÍCULO  2.2.17.4.3. Obligaciones comunes de los prestadores de servicios ciudadanos digitales. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Cumplir durante toda la vigencia de la operación los lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. así como los estándares de seguridad, privacidad, acceso. neutralidad tecnológica y continuidad en el servicio y las condiciones acordadas con sus usuarios y entidades públicas vinculadas, sin imponer o cobrar servicios que no hayan sido aceptados expresamente por el usuario. En caso de presentarse cambios en los lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se informará a los prestadores de servicios ciudadanos digitales sobre el particular.

2. Coordinar con el Articulador el intercambio y la circulación oportuna, segura y eficiente de la información de los servicios ciudadanos digitales. respetando las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

3. Atender las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que presenten los usuarios y las entidades que hacen uso de los servicios ciudadanos digitales, así como los requerimientos que efectúen autoridades administrativas o judiciales en el marco de sus competencias.

4. Reportar al Articulador y a las autoridades competentes, las anomalías que se registren en la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

5. Diseñar y ejecutar estrategias de apropiación de los servicios ciudadanos digitales en coordinación con el Articulador y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. Suministrar servicios de soporte a los usuarios y garantizar los niveles de servicio adecuados a la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

7. Implementar sistemas de gestión de seguridad y controles que permitan disminuir y gestionar el riesgo asociado a la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información para lo cual adoptarán el cumplimiento de estándares de amplio reconocimiento nacionales o internacionales de acuerdo con los lineamientos del Modelo de seguridad y privacidad de la información de la política de Gobierno Digital.

8. Garantizar el acceso a la información que sea necesaria para adelantar las acciones de monitoreo y control permanente por parte del Articulador. Lo anterior, atendiendo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

9. Contar con las herramientas suficientes y adecuadas para garantizar la disponibilidad de los servicios ciudadanos digitales.

10. Contar con la infraestructura necesaria para dar cobertura a los servicios ciudadanos digitales.

11. Garantizar las características necesarias y señaladas en la guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales, para que toda la población en general pueda acceder a los servicios ciudadanos digitales ofertados. en especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad.

12. Realizar los ajustes técnicos necesarios cuando se presenten actualizaciones en los lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

ARTÍCULO  2.2.17.4.4. Obligaciones especiales de los prestadores del servicio de Autenticación Digital. Los prestadores del servicio de autenticación digital deberán cumplir las obligaciones especiales señaladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en aplicación de las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen

ARTÍCULO  2.2.17.4.5. Obligaciones especiales de los prestadores de servicio de carpeta ciudadana digital. Los prestadores de servicios de carpeta ciudadana digital deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1. Disponer de los mecanismos que permitan al menos las siguientes funcionalidades:

1.1. Consumir los servicios de información relacionados con el conjunto de datos de los usuarios del servicio.

1.2. Presentar a los usuarios de forma consolidada los resultados de las consultas realizadas.

2. Permitir, previa aceptación de los términos y condiciones de uso y una vez otorgada la autorización para el tratamiento de datos personales, el ingreso al servicio de carpeta ciudadana digital por parte de los usuarios mediante los mecanismos de autenticación entregados por el prestador del servicio de autenticación digital.

3. Contar con las herramientas suficientes y adecuadas para garantizar la disponibilidad del servicio.

4. Contar con la infraestructura necesaria para dar cobertura a los servicios.

ARTÍCULO  2.2.17.4.6. Obligaciones especiales del Articulador en la prestación del servicio de interoperabilidad. El Articulador como prestador del servicio de interoperabilidad deberá cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1. Acompañar a las entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2 en la creación, diseño, implementación o adecuaciones técnicas de los trámites y servicios que sus sistemas de información expondrán en los servicios ciudadanos digitales y que cumplan con el Marco de interoperabilidad.

2. Disponer en su plataforma los servicios de interoperabilidad que las entidades públicas tengan actualmente implementados o que fueron publicados en la plataforma de interoperabilidad del Estado colombiano y deben dar cumplimiento del requisito del nivel tres (3) de madurez, de conformidad con lo dispuesto en el Marco de interoperabilidad.

3. Apoyar la configuración, habilitación y exposición de los servicios de intercambio de información que podrán ser consumidos por los sujetos señalados en artículo 2.2.17.1.2 del presente Decreto.

4. Mediar y coordinar el intercambio de información entre los sujetos señalados en artículo 2.2.17 .1.2 del presente Decreto, integrando los servicios habilitados o expuestos, de conformidad con las reglas y políticas definidas en el Marco de interoperabilidad.

ARTÍCULO  2.2.17.4.7. Obligaciones de los sujetos obligados. Los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2.17 .1.2 del presente Decreto tendrán a su cargo las siguientes obligaciones, en cuanto a servicios ciudadanos digitales:

1. Actualizar en el Sistema único de Información de Trámites -SUIT- del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP- los trámites u otros procedimientos administrativos en los cuales se haga uso de los servicios ciudadanos digitales. donde se informe claramente a los ciudadanos, usuarios o grupos de interés los pasos que deben adelantar para acceder a estos servicios.

2. Analizar los riesgos inherentes a cada trámite de acuerdo con los lineamientos dados en la Gura para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

3. Definir las reglas y políticas que deben ser consideradas por el prestador de servicio en el intercambio y composición de la información de un servicio o trámite determinado. Lo anterior. atendiendo los lineamientos del Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial para la Gestión de TI en el Estado, el Modelo de seguridad y privacidad de la información, así como del Marco de interoperabilidad, para que las entidades que requieran esta información en sus procesos puedan exponer o consumir servicios según corresponda.

4. Hacer uso de los servicios de Intercambio de información publicados con el objeto de optimizar sus procesos, automatizar los trámites y servicios y recibir o acceder a la información que comparte el usuario de servicios ciudadanos digitales para integrarlos dentro de un trámite o actuación de la entidad.

5. Firmar electrónicamente los documentos que así lo requieran. haciendo uso de los mecanismos otorgados para tal efecto, por el articulador o el prestador de servicios ciudadanos digitales, al funcionario respectivo.

6. Concertar con el Articulador los esquemas de soporte al usuario de servicios ciudadanos digitales de tal manera que los casos que competan a la prestación de servicios ciudadanos digitales sean escalados adecuadamente, sin perjuicio de los niveles de servicios y soporte que le competen a la entidad pública en el marco de la administración de sus sistemas de información.

7. Presentar las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información ante el Articulador, cuando se presenten desviaciones en la calidad o anomalías en los servicios recibidos.

8. Incluir los mecanismos de interoperabilidad necesarios que permitan hacer más ágiles y eficientes los trámites y servicios evitando solicitar información a ciudadanos y empresas a la que puedan acceder, consultar o solicitar a otra entidad. De igual forma, deberán usar el servicio de interoperabilidad para el intercambio de información con otras entidades.

ARTÍCULO  2.2.17.4.8. Deberes de los usuarios de los servicios ciudadanos digitales. Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán, como mínimo, los siguientes deberes:

1. Informarse acerca de las condiciones del servicio a través de los términos y condiciones de los mismos y realizar el correspondiente registro.

2. Registrarse ante un prestador de servicios ciudadanos digitales.

3. Mantener actualizados sus datos de registro.

4. Custodiar los mecanismos de autenticación y hacer un buen uso de los servicios ciudadanos digitales.

5. Aceptar los términos y condiciones para hacer uso de los servicios ciudadanos digitales.

6. No ceder o transferir los derechos y/o obligaciones derivados de los términos y condiciones aprobados.

7. Velar por el buen uso de la información a la que tenga acceso a través de los servicios ciudadanos digitales.

8. No incurrir en conductas señaladas como prohibidas en la Ley 1273 de 2009.

ARTÍCULO  2.2.17.4.9. Derechos de los usuarios de los servicios ciudadanos digitales. Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán derecho a:

1. Registrarse de manera gratuita eligiendo el prestador de servicios ciudadanos digitales de su preferencia.

2. Aceptar, actualizar y revocar las autorizaciones para recibir información y comunicaciones electrónicas desde las entidades públicas de su elección a través de los servicios ciudadanos digitales.

3. Interponer peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información en relación con la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

4. Elegir y cambiar libremente el prestador de servicios cuando proceda.

5. Solicitar en cualquier momento, y a través de cualquiera de los medios de atención al usuario. su retiro de la plataforma de servicios, en cuyo caso podrá solicitar su información al prestador de servicios a través del medio idóneo aprobado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

CAPITULO 5. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, SEGURIDAD Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN

 ARTÍCULO  2.2.17.5.1. Responsable y encargado del tratamiento. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales serán responsables del tratamiento de los datos personales que los ciudadanos le suministren directamente. Asimismo, serán los encargados del tratamiento de los datos que otras entidades les proporcionen.

En cada caso, los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán cumplir los deberes que les corresponden como responsables o encargados, establecidos en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, sin perjuicio de las obligaciones que se establecen en el presente título.

La prestación de servicios ciudadanos digitales se encuentra sometida al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

ARTÍCULO  2.2.17.5.2. Evaluación del impacto de tratamiento de datos personales. Antes de dar inicio a la prestación de los servicios ciudadanos digitales, los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán evaluar el impacto de las operaciones de dichos servicios en el tratamiento de datos personales, incluyendo como mínimo lo siguiente:

1. Una descripción detallada de las operaciones de tratamiento de datos personales que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales y de los fines del tratamiento.

2. Una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad.

3. Una evaluación de los riesgos específicos para los derechos y libertades de los titulares de los datos personales.

4. Las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad, tecnologías y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, pudiendo realizar diseño de software, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares de los datos y de otras personas eventualmente afectadas.

Los resultados de esta evaluación, junto con las medidas para mitigar los riesgos, serán tenidos en cuenta e implementados como parte de la aplicación del fundamento de privacidad por diseño y por defecto.

ARTÍCULO  2.2.17.5.3. Responsabilidad demostrada y programa integral de gestión de datos personales. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan demostrar el correcto cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales. Para el efecto, deben crear e implementar un Programa Integral de Gestión de Datos Personales (PIGDP), como mecanismo operativo para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.

El Programa Integral de Gestión de Datos Personales PIGDP debe cumplir los lineamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular, la guía para la implementación de la responsabilidad demostrada (accountability) de dicha entidad.

Todo lo anterior de conformidad a los límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012, el cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de cada autoridad pública y/o particular que cumpla funciones públicas, y los límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

ARTÍCULO  2.2.17.5.4. Oficial de protección de datos. De conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4.del Decreto 1074 de 2015, todo responsable y encargado del tratamiento de datos deberá designar a una persona o área que asuma la función de protección de datos personales, quien dará trámite a las solicitudes de los Titulares para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y del capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015; y quien deberá, además de cumplir los lineamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular, la guía para la implementación de la responsabilidad demostrada (accountability) de dicha entidad, realizar las siguientes actividades en cuanto a los datos de los usuarios de los servicios ciudadanos digitales:

1. Velar por el respeto de los derechos de los titulares de los datos personales respecto del tratamiento de datos que realice el prestador de servicios ciudadanos digitales.

2. Informar y asesorar al prestador de servicios ciudadanos digitales en relación con las obligaciones que les competen en virtud de la regulación colombiana sobre privacidad y tratamiento de datos personales.

3. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regulación y en las políticas de tratamiento de información del prestador de servicios ciudadanos digitales, así como del principio de responsabilidad demostrada.

4. Prestar el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

5. Atender los lineamientos y requerimientos que le haga la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces.

Todo lo anterior de conformidad a los límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014.

ARTÍCULO  2.2.17.5.5. Privacidad por diseño y por defecto. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán atender las buenas prácticas y principios desarrollados en el ámbito internacional en relación con la protección y tratamiento de datos personales, los cuales se refieren a la privacidad por diseño y a la evaluación del impacto de la privacidad. Conforme a ello, la protección de la privacidad y de los datos además del cumplimiento de la normativa, exige un modo de operar de las organizaciones que involucra sistemas de información, modelos, prácticas de negocio, diseño físico. infraestructura e interoperabilidad, el cual garantiza la privacidad al ciudadano y a las empresas en relación con la recolección, uso, almacenamiento, divulgación y disposición de los mensajes de datos para los servicios ciudadanos digitales gestionados por el prestador de servicios.

Para ello los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Realizar y actualizar las evaluaciones de impacto del tratamiento de los datos personales y el Programa Integral de Gestión de Datos Personales ante cambios que generen riesgos de privacidad.

2. Incorporar prácticas y procesos de desarrollo necesarios destinados a salvaguardar la información personal de los individuos a lo largo del ciclo de vida de un sistema, programa o servicio.

3. Mantener las prácticas y procesos de gestión adecuados durante el ciclo de vida de los datos que son diseñados para asegurar que los sistemas de información cumplen con los requisitos, políticas y preferencias de privacidad de los ciudadanos.

4. Adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad, confidencialidad e integridad de la información personal durante el ciclo de vida de los datos, desde su recolección original, a través de su uso, almacenamiento, circulación y supresión al final del ciclo de vida.

5. Asegurar la infraestructura, sistemas de TI y prácticas de negocios que interactúan o implican el uso de cualquier información o dato personal. siendo sujeta a verificación independiente por parte de todas las partes interesadas, incluyendo clientes, usuarios y organizaciones afiliadas.

ARTÍCULO  2.2.17.5.6. Seguridad de la información y Seguridad Digital. Los actores que traten información en el marco del presente título deberán contar con una estrategia de seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de la prestación del servicio. en la cual, deberán hacer periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad digital. que incluya una identificación de las mejoras a implementar en su Sistema de Administración del Riesgo Operativo. Para lo anterior, deben contar con normas. políticas. procedimientos. recursos técnicos, administrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el riesgo. En ese sentido, deben adoptar los lineamientos para la gestión de la seguridad de la información y seguridad digital que emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO  2.2.17.5.7. Limitación al uso de la información. Los datos personales y los datos de los usuarios enviados a través del servicio ciudadano digital de interoperabilidad y en general la información generada, producida, almacenada, enviada o compartida en la prestación de los servicios ciudadanos digitales, no podrán ser objeto de comercialización, ni de explotación económica de ningún tipo, salvo autorización expresa del titular de los datos y de conformidad con los límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012.

CAPITULO 6. REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ARTICULO 60 DEL CAPITULO IV DEL TÍTULO III DE LA LEY 1437 DE 2011

 ARTÍCULO  2.2.17.6.1. Sede electrónica. En virtud del artículo 60 de la Ley 1437 de 2011, la sede electrónica es la dirección electrónica de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios.

Los sujetos señalados en el artículo 2.2.17 .1.2. de este decreto deberán integrar a la sede electrónica, las interacciones digitales existentes como trámites, servicios, ejercicios de participación, acceso a la información, colaboración y control social, entre otros. Asimismo, las nuevas interacciones ciudadano – Estado nacerán digitales y se integrarán a esta dirección electrónica, acogiendo las demás disposiciones que establece el ordenamiento jurídico colombiano sobre la atención al ciudadano por otros canales.

Los diversos canales digitales oficiales dispuestos por cada autoridad deberán estar integrados a la sede electrónica.

ARTÍCULO  2.2.17.6.2. Sede electrónica compartida. La sede electrónica compartida será el Portal único del Estado a través de la cual la ciudadanía accederá a los contenidos, procedimientos, servicios y trámites disponibles por las autoridades, a partir del uso de los servicios ciudadanos digitales base.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones generará los lineamientos y evaluará el cumplimiento requerido para la integración de sedes electrónicas a la sede electrónica compartida.

ARTÍCULO  2.2.17.6.3. Procedimiento para el registro de usuarios por medios electrónicos. Los usuarios deberán registrarse para tener acceso a los servicios ciudadanos digitales.

En dicho proceso registrarán la información mínima necesaria para adelantar el proceso y la aceptación expresa de los términos y condiciones de uso y operación del servicio. Para dicho registro se seguirá las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

ARTÍCULO  2.2.17.6.4. Expedición de mecanismos de autenticación digital a usuarios. Como resultado del proceso de registro se otorgará al usuario de servicios ciudadanos digitales un mecanismo de firma siguiendo las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen, así como los lineamientos definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se incorporarán en la Gura de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales.

ARTÍCULO  2.2.17.6.5. Registro de documentos electrónicos. Los sujetos señalados en el artículo 2.2.17.1.2. de este Decreto deberán disponer los servicios de registro de documentos electrónicos, accedidos a través de la sede electrónica, para la recepción y remisión de peticiones. escritos y documentos.

Los sistemas de información que soportan la sede electrónica deberán garantizar la disponibilidad e integridad de la información y la correcta gestión documental electrónica, en los términos de la Ley 594 de 2000 y sus decretos reglamentarios, en los distintos procedimientos y trámites electrónicos. Asimismo, deberán:

1. Admitir documentos electrónicos correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen, los cuales podrán ser aportados por el ciudadano utilizando los servicios de la sede electrónica u otros medios electrónicos. Los documentos se podrán presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.

2. Disponer en la sede electrónica la relación actualizada de las peticiones, escritos y documentos recibidos incluyendo la fecha y hora de recepción.

3. Asignar un número consecutivo a las comunicaciones recibidas o producidas, dejando constancia de la fecha y hora de recibo o de envío, con el propósito de oficializar el trámite y cumplir con los términos de vencimiento que establezca la ley y hacer seguimiento a todas las actuaciones recibidas y enviadas.

4. Enviar automáticamente por el mismo medio un mensaje acusando el recibo y registro de las peticiones, escritos o documentos de que se trate, en el que constarán los datos proporcionados por los ciudadanos, la fecha y hora de presentación y el número consecutivo de radicación asignado.

5. Recibir los documentos anexos a la correspondiente solicitud, mensaje o comunicación. El registro electrónico generará mensajes que acrediten la entrega de estos documentos.

6. Distribuir electrónicamente en los términos que establezca la entidad para cada trámite, los documentos registrados al destinatario o destinatarios o entidad responsable de atender el trámite correspondiente.

7. Utilizar formatos o formularios preestablecidos para la presentación de documentos electrónicos normalizados, correspondientes a los servicios y trámites que se especifiquen en el sistema.

8. Incorporar el calendario oficial de la entidad con fecha y hora, los días hábiles y los declarados inhábiles.

9. Posibilitar la interconexión de todas las dependencias de la entidad para el acceso a la información por medios electrónicos.

10. Adecuar un nivel de interoperabilidad entre los registros electrónicos y otros sistemas diferentes establecidos por las entidades públicas para atender otros trámites o requerimientos especiales.

CAPÍTULO 7. DISPOSICIONES FINALES

 ARTÍCULO  2.2.17.7.1. Gradualidad. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades y particulares a que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente Decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales y la sede electrónica conforme a los lineamientos dados en este título, dentro de los siguientes plazos:

1. Las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional y los particulares que desempeñen funciones públicas tendrán un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la publicación de la Guía para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Las entidades públicas del orden territorial y las demás a las que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 implementarán el modelo en función de su disponibilidad presupuestal.

3. El plazo de registro de los funcionarios públicos será el mismo que se definió para la implementación de los servicios ciudadanos digitales según el orden nacional o territorial de la entidad a la que presta sus servicios.

4. En caso de que cuenten con implementaciones cuyas funcionalidades sean similares a las de los servicios ciudadanos digitales. éstas deberán elaborar un plan de migración o integración de acuerdo con los lineamientos establecidos para tal fin, dentro del plazo de implementación que a cada una le corresponde.

PARÁGRAFO  . En virtud del principio de colaboración, las entidades públicas del orden nacional y/o territorial, y las demás a las que se refiere el artículo 2.2.17 .1.2 del presente Decreto, diseñarán y adaptarán los proyectos de tecnologías de la información para que se integren con los servicios ciudadanos digitales.

La política de Gobierno Digital es un mandato normativo, en consecuencia, corresponde su cumplimiento por virtud de las propias normas.

ARTÍCULO  2.2.17.7.2. Recursos. Las entidades públicas del orden nacional y/o territorial atenderán con sus propios recursos la infraestructura, integración y operación al modelo de servicios ciudadanos digitales.

Con cargo al presupuesto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se podrá atender la implementación y operación de los servicios ciudadanos digitales base para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y cupo en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector de las comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá los mecanismos de financiación y cofinanciación de la implementación, operación e integración a los servicios ciudadanos digitales base.

Los establecimientos públicos acordarán con el Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la financiación de la implementación y operación de los servicios ciudadanos digitales base.”

PARÁGRAFO  . Lo dispuesto en el presente decreto, no constituye autorización para que las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación modifiquen su techo de gastos de personal y en todo caso, deberá atenderse de acuerdo con la disponibilidad de recursos asignados en la presente vigencia.

“TÍTULO 18. (Título Adicionado por el Art. 1 del Decreto 614 de 2020)

CANALES OFICIALES DE REPORTE DE INFORMACIÓN DURANTE LAS EMERGENCIAS SANITARIAS

 ARTÍCULO  2.2.18.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto establecer los aspectos necesarios para que los habitantes del territorio nacional cuenten con canales oficiales de atención telefónica y móvil durante las emergencias sanitaras. Lo anterior, sin perjuicio del uso de canales adicionales de comunicación oficiales que el Gobierno nacional disponga para la divulgación de información y la atención al ciudadano.

 ARTÍCULO  2.2.18.2. Aplicación tecnológica oficial en el territorio nacional. “CoronApp Colombia” (CoronApp), o aquella que haga sus veces, es la única aplicación móvil oficial del Gobierno nacional que permite a los habitantes del territorio nacional, de manera gratuita (zero rating), tener acceso a información actualizada y veraz sobre emergencias sanitarias, su evolución en el país y alertas de prevención, así como reportar, a través de terminales móviles, un autodiagnóstico de su estado de salud.

ARTÍCULO  2.2.18.3. Línea oficial de atención telefónica. La línea 192 es la línea de atención telefónica oficial del Gobierno nacional que permite a los habitantes del territorio nacional tener acceso a información actualizada sobre emergencias sanitarias, su evolución en el país, así como reportar un autodiagnóstico de su estado de salud.

ARTÍCULO  2.2.18.4. Protección de datos personales. Las medidas del presente título se aplicarán bajo la plena observancia de la normativa que rige la protección de datos personales, contenida en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, así como las disposiciones que las modifiquen, deroguen o subroguen.

 “TÍTULO 19. (Título Adicionado por el Art. 1 del Decreto 681 de 2020)

PROMOCIÓN DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES DE ORIGEN NACIONAL EN LOS SERVICIOS DE VIDEO BAJO DEMANDA QUE FUNCIONAN SOBRE INTERNET

 ARTÍCULO  2.2.19.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto establecer los aspectos necesarios para que los usuarios, ubicados en el territorio nacional, de servicios de video bajo demanda que funcionan sobre Internet en Colombia, cuenten con una sección fácilmente accesible a las obras audiovisuales de origen nacional.

 ARTÍCULO  2.2.19.2. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

1. Obra audiovisual: Creación de imagen y sonido integrado destinada para su percepción simultánea.

2. Obra audiovisual de origen nacional: Producciones que cumplan con lo definido en el literal a) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el literal b) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el artículo 43 de la Ley 397 de 1997, o lo definido en el artículo 44 de la Ley 397 de 1997, o que hayan contado con participación colombiana técnica, artística o de capital superior al 51 %. Para los efectos del presente título, no se incluye el contenido que constituye publicidad.

3. Servicio de video bajo demanda: Aquel que permite la visualización de obras audiovisuales en el momento elegido por el usuario, a petición individual, sobre un catálogo de obras audiovisuales que es puesto a disposición exclusivamente por el proveedor del servicio, sin contribución del usuario.

4. Proveedor de servicios de video bajo demanda: Ejerce la responsabilidad de disponer las obras audiovisuales y determinar la forma de su organización sobre un catálogo, sin contribución de parte del usuario, que éste visualiza en el momento en que elija y a petición individual.

ARTÍCULO  2.2.19.3. Sección con obras nacionales para usuarios en Colombia. Cuando un usuario ubicado en Colombia acceda al servicio de video bajo demanda sobre Internet en Colombia, el proveedor de dicho servicio deberá disponer de una sección fácilmente accesible y claramente identificada, de acuerdo con el diseño particular de cada servicio y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios, para que el usuario visualice obras audiovisuales de origen nacional que hagan parte del catálogo de dicho servicio.

PARÁGRAFO  1. El proveedor del servicio de video bajo demanda sobre Internet usará los mecanismos técnicos de los que disponga para incorporar la sección a que se refiere el presente artículo, según su diseño particular y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios, y determinar si el usuario accede al servicio en Colombia.

PARÁGRAFO  2. La identificación de la obra audiovisual de origen nacional, conforme se define en el presente título, para incluirla en la sección de que trata el presente artículo, deberá ser realizada por el proveedor del servicio de video bajo demanda de acuerdo con los mecanismos técnicos de los que disponga.

LIBRO 3. DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO ÚNICO. DEROGATORIA Y VIGENCIA

 ARTÍCULO  3.1.1. Derogatoria Integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:

Decreto 089 de 2010, “por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC”.

Decreto 093 de 2010, “por él cual se adopta la estructura de la Agencia Nacional del Espectro, ANE, y se dictan otras disposiciones”.

Decreto 2618 de 2012, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.”

Decreto 032 de 2013, “por el cual se crea la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal.”

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particular:

Los anexos del Decreto 025 de 2002, compilado en el presente Decreto, corresponden a planes técnicos, cuya expedición, modificación y administración, en virtud de lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y el presente Decreto, es de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tal como se indica en el artículo 2.2.12.5.3. Por consiguiente, dichos anexos quedan vigentes, en aquellos aspectos en que no hayan sido modificados por la CRC.

3. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fas cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente Decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente Decreto compilatorio.

ARTÍCULO  3.1.2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C, a los 26 días del mes de mayo del año 2015

MARÍA CAROLINA HOYOS TURBAY. VICEMINISTRA GENERAL ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

10Abr/21

Ley 1978 de 25 de julio de 2019

Ley 1978 de 25 de julio de 2019. Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones. (Declarada exequible por la Sentencia C-127 de 2020 de la Corte Constitucional).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector.

ARTÍCULO 2º. Modifíquese el parágrafo del Artículo 1º de la Ley 1341 de 2009 el cual quedará así:

PARÁGRAFO. El servicio postal continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 1369 de 2009, con las excepciones específicas que contenga la presente Ley.

El servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas expresamente señaladas para ese servicio en la presente Ley.

Para todos los efectos de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión. El servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Al servicio de radiodifusión sonora y al de televisión abierta radiodifundida les será aplicable la presente Ley en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios.

Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho.

ARTÍCULO 3º. Modifíquense los numerales 1, 5 y 7 y agréguense los numerales 9 y 10, al Artículo 2º de la Ley 1341 de 2009, que quedarán así:

1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad. la educación, los contenidos y la competitividad. En el cumplimiento de este principio el Estado promoverá prioritariamente el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y ·apartadas del país.

5. Promoción de la inversión. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y contribuirán al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La asignación del espectro procurará la maximización del bienestar social y la certidumbre de las condiciones de la inversión. Igualmente, deben preverse los recursos para promover la inclusión digital. El Estado asegurará que los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se destinen de manera específica para garantizar el acceso y servicio universal y el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el desarrollo de la radiodifusión sonora pública, la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura y la identidad nacional y regional, y la apropiación tecnológica mediante el desarrollo de contenidos y aplicaciones con enfoque social y el aprovechamiento de las TIC con enfoque productivo para el sector rural, en los términos establecidos en la presente Ley.

7. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los Artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, el Estado establecerá programas para que la población pobre y vulnerable incluyendo a la población de 45 años en adelante, que no tengan ingresos fijos, así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital, la remoción de barreras a los usos innovadores y la promoción de contenidos de interés público y de educación integral. La promoción del acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas se hará con pleno respeto del libre desarrollo de las comunidades indígenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y Rrom.

9. Promoción de los contenidos multiplataforma de interés público. El Estado garantizará la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público, a nivel nacional y regional, para contribuir a la participación ciudadana y, en especial , en la promoción de valores cívicos, el reconocimiento de las diversas identidades étnicas, culturales y religiosas, la equidad de género, la inclusión política y social, la integración nacional, el fortalecimiento de la democracia y el acceso al conocimiento, en especial a través de la radiodifusión sonora pública y la televisión pública, así como el uso de nuevos medios públicos mediante mecanismos multiplataforma.

10. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura. Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, de conformidad con la presente Ley, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, de los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, en las entidades territoriales.

ARTÍCULO 4º. Modifíquense los numerales 1, 7 y 13 del Artículo 4º. de la Ley 1341 de 2009, que quedarán así:

1. Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la digitalización de los trámites asociados a esta provisión.

7. Garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por el recurso escaso, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones responderán jurídica y económicamente por los daños causados a las infraestructuras.

13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.

ARTÍCULO 5º. Modifíquese el Artículo 6º de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 6º. Definición de TIC. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC) son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo técnico de la CRC, deberá expedir el glosario de definiciones acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias.

ARTÍCULO 6. Modifíquese el Artículo 7 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 7º. Criterios de interpretación de la Ley. Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión.

ARTÍCULO 7º. Modifíquese el Artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 10. Habilitación general. A partir de la vigencia de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia el presente Artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO 1º. En materia de habilitación, el servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas de la presente Ley.

PARÁGRAFO 2º. En materia de habilitación, el servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley podrán acogerse al régimen de habilitación general, de conformidad con el régimen de transición que la Ley disponga.

PARÁGRAFO 3º. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 8º. Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 11. Acceso al uso del espectro radioeléctrico. El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y ·las Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, que fomenten la inversión en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.

En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado. El Gobierno nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT. Así mimo, podrá establecer bandas exentas del pago de contraprestaciones para programas sociales del Estado · que permitan la ampliación de cobertura en zonas rurales.

PARÁGRAFO 1º. Para efectos de la aplicación de presente Artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos.

PARÁGRAFO 2º. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos hasta por el plazo del permiso inicial o el de su renovación, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro previamente establecidos en el acto de asignación del mismo. Se deberá actualizar la información respectiva en el Registro Único de TIC. La cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico solo podrá realizarse siempre y cuando el asignatario, a la fecha de la cesión, esté cumpliendo con todas las obligaciones dispuestas en el acto de asignación, dentro de los plazos definidos en el mismo, incluyendo la ejecución de obligaciones de hacer cuando estas hayan sido establecidas. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incorporará en el acto que autoriza la cesión las condiciones técnicas y económicas de mercado, que se evidencien al momento de la autorización.

El Gobierno nacional reglamentará la materia teniendo en cuenta criterios, entre otros, como el uso eficiente del espectro, el tipo de servicio para el cual se esté utilizando el espectro radioeléctrico objeto del permiso, y las condiciones específicas del acto de asignación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico a ceder e igualmente, un término mínimo a partir del cual se podrá realizar la cesión.

PARÁGRAFO 3º. Se entiende como maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios. Lo anterior, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la UIT. En cualquier caso, la determinación de la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico estará sujeta a valoración económica previa.

ARTÍCULO 9. Modifíquese el Artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 12. Plazo y renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de veinte (20) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las ·comunicaciones tendrá en cuenta, entre otros criterios, la maximización del bienestar social, los planes de inversión, la expansión de la capacidad de las redes de acuerdo con la demanda del servicio que sea determinada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como la cobertura y la renovación tecnológica de conformidad con las necesidades que para tal fin identifique el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones . Los planes que presente el interesado deberán ser proporcionales al periodo de renovación solicitado, razones de interés público, el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o el cumplimiento a las atribuciones y · disposiciones internacionales de frecuencias. Esta determinación deberá efectuarse mediante acto administrativo motivado.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, previa verificación del cumplimiento de las condiciones determinadas en el acto administrativo de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico · por parte del interesado, lo que incluye el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del Artículo 75 de la Constitución Política.

La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión.

La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de calidad, servicio y cobertura, así como el valor de la contraprestación económica que deberá pagarse con ocasión de la renovación, previo análisis de las condiciones del mercado. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con seis (6) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado.

PARÁGRAFO: Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico vigentes a la fecha de entrada en rigor de la presente Ley, incluidos aquellos permisos para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, podrán renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, se aplicarán las reglas previstas en el presente Artículo.

 ARTÍCULO 10. Modifíquese el Artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 13. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan al régimen de habilitación general, dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento en criterios de fomento a la inversión, la maximización del bienestar social, el estado de cierre de la brecha digital, así como, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del valor que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

La contraprestación económica de que trata este Artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico. Esta contraprestación podrá pagarse parcialmente, hasta un 60% del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que se defina al respecto, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias. Las inversiones a realizar serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que garanticen transparencia y cumplimiento de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestados por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación económica se regirá por las normas especiales pertinentes. Particularmente, los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las excepciones y exenciones actualmente aplicables en materia de contraprestaciones.

PARÁGRAFO. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán presentar un informe anual durante la vigencia del permiso ante la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el cual se detallará el avance de ejecución de sus obligaciones cuando estas comprendan proyectos de infraestructura tendientes a ampliar la cobertura y el desarrollo digital.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá entregar anualmente al Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, un informe específico sobre las contraprestaciones económicas que hayan autorizado en · virtud de las obligaciones de hacer previstas en el inciso segundo del presente Artículo, con la justificación y valoración de la mencionada decisión.

ARTÍCULO 11. Modifíquese el numeral 4 y suprímase el numeral 5 del Artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

4. Aquellas personas naturales o jurídicas, sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios, que no se encuentren al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones.

ARTÍCULO 12. Modifíquese el Artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 15. Registro Único de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.

En el caso de las sociedades anónimas solo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.

Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a que se refiere el Artículo 10 de la presente Ley.

La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1º. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos , deberán inscribirse en el Registro Único de TIC o actualizar la información registrada a la fecha de vigencia de la presente Ley, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de operadores, proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.

En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones. Los proveedores y los titulares que se encuentren inscritos en el Registro TIC a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se entienden incorporados en el Registro Único de TIC.

PARÁGRAFO 2º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.

PARÁGRAFO 3º. La inscripción en el Registro Único de TIC por parte de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y por parte de los operadores del servicio de radiodifusión sonora, tendrá solo efectos informativos.

 ARTÍCULO 13. Modifíquense los numerales 1 y 4 y agréguese el numeral 5 del Artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así:

1. Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la Ley, con el fin de promover la inversión y el cierre de la brecha digital, contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos.

4. Definir la política pública y adelantar la inspección, vigilancia y el control del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y el servicio de radiodifusión sonora, con excepción de aquellas funciones de inspección, vigilancia y control, expresamente asignadas en la presente Ley a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro.

5. Ejercer la asignación, gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico

ARTÍCULO 14. Modifíquense el inciso primero, los numerales 3, 6, 11, 20 y 22, y agréguense los numerales 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y el Parágrafo del Artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 18. Funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio ·de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes:

3. Promover el establecimiento de una cultura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el país, a través de programas y proyectos que favorezcan la apropiación y masificación de las tecnologías, como instrumentos que facilitan el bienestar y el desarrollo personal, social y económico.

6. Asignar el espectro radioeléctrico con fundamento en estudios técnicos y económicos, con el fin de fomentar la competencia, la inversión, la maximización del bienestar social, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas.

11. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con la Ley.

20. Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo, así como administrar el uso del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-

22. Llevar el registro público actualizado de todas las frecuencias electromagnéticas que de conformidad con las normas internacionales estén atribuidas al servicio de televisión, en cada uno de los niveles territoriales en los que se pueda prestar el servicio. Dicho registro deberá determinar la disponibilidad de frecuencias y, en caso de que estén asignadas, el nombre del operador, el ámbito territorial de la asignación, su término y las sanciones de que hayan sido objeto los operadores.

23. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión , producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio , y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la Ley y en los reglamentos.

24. Fijar las tarifas, tasas y derechos, asociados a la concesión, a que se refiere la Ley 182 de 1995. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

25. Asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión.

26. Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión abierta de RTVC, para lo cual las entidades concedentes cederán previamente ·dichos contratos.

27. Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros.

28. Convenir con RTVC la manera como habrá de garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de suspensión, caducidad o terminación de los contratos con los operadores zonales o con los concesionarios de espacios de televisión.

29. Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan. asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales de países vecinos o miembros de organismos de cooperación e integración regional de los que Colombia haga parte, para la prestación del servicio público de televisión.

30. Reglamentar lo relativo al servicio de televisión étnica y afrocolombiana a la que se refiere el parágrafo 2º del Artículo 20 de la Ley 335 de 1996, como acción afirmativa para que a través de los entes que por mandato legal del Artículo 35 de la Ley 70 de 1993 se desarrollen procesos de etnoeducación. Para el efecto, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional revisará la reglamentación vigente relativa al servicio de televisión étnica y afrocolombiana y adelantará la actualización de la reglamentación que sea requerida.

31. Las demás que le sean asignadas en la Ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional procederá a revisar y adoptar la estructura y la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, plazo que podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses adicionales.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el Artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 19. Creación, naturaleza y objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente Ley.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará su estructura y planta de personal para el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, plazo que podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses adicionales

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de su Director Ejecutivo; presentará al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los · asuntos a su cargo. Adicionalmente, ·cualquiera de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República, en lo de su competencia, podrá requerir la asistencia de los Comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 16. Agregar el Artículo 19A a la Ley 1341 de 2009, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 19A. Patrimonio de la CRC. El patrimonio de la CRC estará constituido por:

1. Los recursos recibidos por concepto de la contribución por regulación.

2. Los recursos que reciba por cooperación técnica nacional e internacional.

3. Los aportes del presupuesto nacional y los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal.

4. El producido o enajenación de sus bienes, y por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

5. Los rendimientos financieros de sus recursos.

6. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título y los que le sean transferidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de conformidad con las funciones que le son transferidas mediante la presente Ley.

ARTÍCULO  17. Modifíquese el Artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 20. Composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). Para el cumplimiento de sus funciones, y como instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) tendrá la siguiente composición:

20.1 La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, y

20.2 La Sesión de Comisión de Comunicaciones.

20 .1 La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales; ejercerá las funciones descritas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del Artículo 22 de la presente Ley y estará compuesta por:

a) Un (1) Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión, mediante el mecanismo que estos autónomamente determinen,

b) Un (1) Comisionado de la sociedad civil elegido mediante concurso público adelantado por una Universidad Pública o Privada legalmente constituida y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta· calidad conforme la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tenga por lo menos uno de los siguientes programas : Derecho, Comunicación Social, Periodismo, Psicología, Sociología, Economía, Educación, Negocios Internacionales, Administración Financiera, Pública o de Empresas; Ingeniería de Telecomunicaciones, de Sistemas, Eléctrica o Electrónica; Cine y Televisión. La selección de la Universidad que adelantará el concurso estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

c) Un (1) Comisionado del sector audiovisual elegido mediante concurso público, adelantado por una Universidad Pública o Privada legalmente constituida y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad conforme la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tenga por lo menos uno de los siguientes programas: Derecho, Comunicación Social, Periodismo, Psicología, Sociología , Economía, Educación, Negocios Internacionales, Administración Financiera, Pública o de Empresas; Ingeniería de Telecomunicaciones, de Sistemas, Eléctrica o Electrónica; Cine y Televisión. La selección de la Universidad que adelantará el concurso estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

Los concursos públicos para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán efectuarse en un término máximo de tres (3) meses, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida, y en los que cualquier ciudadano interesado que cumpla con los requisitos del presente Artículo, podrá postularse.

Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales serán de dedicación exclusiva para períodos institucionales fijos de cuatro (4) años, no reelegibles, con voz y voto, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, los cuales podrán tener título profesional en derecho, comunicación social, periodismo, psicología , sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, de sistemas, eléctrica o electrónica; cine y televisión.

A los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales les serán aplicables las inhabilidades descritas en el Artículo 21 de la presente Ley y deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional y con: a) título de pregrado, y de maestría o doctorado afines, o b) título de pregrado, y de especialización afín y diez (10) años de experiencia profesional en temas de regulación, control o supervisión en el sector audiovisual, adicionales a los ocho (8) años de experiencia profesional mínima.

Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales representarán exclusivamente el interés de la Nación.

20.2. La Sesión de Comisión de Comunicaciones, ejercerá las funciones que le asigne la Ley, con excepción de los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del Artículo 22 de la presente Ley, y estará compuesta por:

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que podrá delegar en el Viceministro de Conectividad y Digitalización, o quien haga sus veces, con voz y voto, y cuatro (4) Comisionados de dedicación exclusiva para períodos institucionales fijos de cuatro (4) años, no reelegibles, con voz y voto, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, los cuales podrán ser abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones, o economistas. En todo caso, al menos un Comisionado deberá ser ingeniero electrónico o de telecomunicaciones, un Comisionado será abogado y un Comisionado será economista.

Los Comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado, y de maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional. Los miembros de la Sesión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones representarán exclusivamente el interés de la Nación.

La Sesión de Comisión de Comunicaciones se integrará de la siguiente manera:

a) El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que podrá delegar en el Viceministro de Conectividad y Digitalización o quien haga sus veces.

b) Un (1) Comisionado designado por el Presidente de la República.

c) Tres (3) Comisionados elegidos a través de un proceso de selección mediante concurso público, en el que cualquier ciudadano de la sociedad civil · que cumpla con los requisitos del presente Artículo, pueda · · postularse. El concurso público será realizado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida, y deberá elegirse mínimo dos (2) meses antes del vencimiento del período del Comisionado a reemplazar.

PARÁGRAFO 1. Uno de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de acuerdo con el reglamento interno, adoptado por la misma Sesión de la Comisión de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2. La Presidencia de la Sesión de Comisión · de Contenidos Audiovisuales será ejercida por quien los miembros de la misma designen, y podrá sesionar y decidir con la mayoría simple de sus miembros.

PARÁGRAFO 3. La Presidencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones será ejercida por quien los miembros de la misma designen, y podrá sesionar y decidir con la mayoría simple de sus miembros.

PARÁGRAFO 4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: La primera conformación de la Sesión de Comisión de Comunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

1) Hará parte el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que podrá delegar en el Viceministro de Conectividad y Digitalización o quien haga sus veces.

2) Se mantendrá en su cargo hasta la finalización de su respectivo período, el (1) actual Comisionado de la CRC que haya tomado posesión de manera más reciente a la entrada en vigencia de la presente Ley. Al vencimiento del período de transición del Comisionado señalado en el presente numeral, este será reemplazado por uno (1) de los Comisionados elegidos conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 20.2 del presente Artículo.

3) Los otros dos (2) Comisionados actuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ejercerán su cargo hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Autorizase al Fondo un1co de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para realizar los traslados presupuestales requeridos para asumir lo referido al reconocimiento de la liquidación y demás emolumentos correspondientes a la liquidación hasta el vencimiento del periodo fijo para el cual fueron designados los dos (2) Comisionados señalados en el presente numeral, cuyo período finaliza por ministerio de la presente Ley.

4) Dentro del mes (1) siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se elegirá y posesionará un (1) Comisionado de que trata el literal b) del numeral 20 .2 del presente Artículo, para un período fijo institucional de tres (3) años, no reelegible. Al vencimiento del período del Comisionado, este será reemplazado conforme lo dispuesto en el literal b) del numeral 20.2 del presente Artículo.

5) Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se elegirán y posesionarán dos Comisionados de que trata el literal c) del numeral 20.2 del presente Artículo, para un periodo fijo institucional de cuatro (4) años, no reelegible. Al vencimiento del periodo del Comisionado, este será reemplazado conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 20.2 del presente Artículo.

6) En todo caso, se entenderá integrada la primera Sesión de Comisión de Comunicaciones y la misma sólo podrá sesionar y decidir, cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones, por lo menos tres (3) de sus miembros, designados según las reglas del presente parágrafo transitorio. Hasta dicho momento, se suspenderán los términos de todas las actuaciones administrativas que deban ser decididas, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, por la Sesión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Lo anterior sin perjuicio de la ordenación del gasto y la toma de decisiones relacionadas con el funcionamiento de la Entidad, lo que incluye el trámite de las actuaciones administrativas a cargo de los diferentes grupos internos de trabajo de la Entidad y el ejercicio de las funciones delegadas en el Director Ejecutivo de la CRC.

7) Una vez se encuentren posesionados y en ejercicio de sus funciones, los cinco (5) miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones descritos en este parágrafo transitorio, se procederá a designar al Comisionado que ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de acuerdo con lo dispuesto en el presente Artículo. Mientras se posesiona la totalidad de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, y a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) quien ejerza la coordinación ejecutiva señalada en el parágrafo 4 del presente Artículo.

ARTÍCULO 18. Modifíquese el Artículo 21 de la Ley 1341 de 2009, que quedará así:

ARTÍCULO 21. Inhabilidades para ser Comisionado. No podrán ser Comisionados, además de aquellos ya inhabilitados conforme lo dispuesto en la Constitución Política:

1. Los miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo de los operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, y quienes lo hayan sido dentro del año anterior a la fecha de designación.

2. Las personas naturales que tengan participación en proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo en operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, o en sociedades que tengan vinculación económica con estos.

3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los literales anteriores.

4. Los Comisionados y funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no podrán, dentro del (1) año siguiente a la dejación del cargo, ser accionistas o socios de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo operadores de los servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, ni ser miembros de juntas o consejos directivos, ni representantes legales, ni funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo operadores de los servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales.

5. Quienes dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados o accionistas o propietarios de cualquier sociedad o persona jurídica, operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo televisión abierta radiodifundida, radiodifusión sonora y de servicios postales, · contratista de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las anteriores.

ARTÍCULO 19. Modifíquese el inciso primero y los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 12, 18, 19 y 20 y agréguense los numerales 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y un inciso final al Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO  22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

2. Promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.

3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.

4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.

5. Definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes. Esta facultad, está radicada en cabeza de esta comisión, de manera exclusiva, para lo cual deberá expedir una nueva regulación en un término máximo de seis (6) meses, previa la elaboración de un estudio técnico, donde se establezcan las condiciones de acceso a postes, duetos e infraestructura pasiva que pueda ser utilizada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora. En la definición de la regulación se analizarán esquemas de precios, condiciones capacidad de cargas de los postes, capacidad física del dueto, ocupación requerida para la compartición, uso que haga el propietario de la infraestructura, así como los demás factores relevantes con el fin de determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura. Lo anterior, incluye la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación entre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura, de acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del dueto, que defina la CRC.

8. Determinar estándares y certificados de homologación internacional y nacional de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza.

9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.

12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo ·el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

18. Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Aquellos que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.

20. Determinar anualmente, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones, así como las tarifas de los servicios pertenecientes al Servicio Postal Universal.

23. Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos en el Servicio Postal Universal, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

24. Fijar indicadores y metas de calidad y eficiencia de los servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos dentro del Servicio Postal Universal, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones e imponer índices de calidad, cobertura y eficiencia a uno o varios operadores para determinados servicios.

25. Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y · defensa de los intereses de los televidentes.

26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.

27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el Artículo 65 de la presente Ley.

28. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.

29. Clasificar, de conformidad con la Ley 182 de 1995 y demás normas aplicables, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos , expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales , utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios.

30. Sancionar ·a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación aplicable, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la Ley sobre el debido proceso.

31. Las demás atribuciones que le asigne la Ley.

La expedición de la regulación de carácter general y el ejercicio de la función regulatoria por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se hará con observancia de criterios de mejora normativa en el diseño de la regulación, lo que incluye la aplicación de las metodologías pertinentes, entre ellas, el análisis de impacto normativo para la toma de decisiones regulatorias.

ARTÍCULO 20. Modifíquese el Artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 24. Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaci0nes, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).

Para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y de radiodifusión sonora, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transferirá a la CRC el valor equivalente a la contribución anual a la CRC. Los operadores públicos del servicio de televisión se mantendrán exentos del pago de la contribución a la CRC de que trata el presente Artículo.

Para la determinación de la tarifa, la Comisión deberá tener en cuenta el costo presupuestado del servicio de regulación para el respectivo año, y atenderá las siguientes reglas:

a) Por costo del servicio se entenderán todos los gastos de funcionamiento e inversión de la Comisión, incluyendo la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual al cual corresponda la contribución.

b) El costo de referencia para fijar la tarifa debe determinarse teniendo en cuenta el proyecto de presupuesto, presentado al Congreso de la República, para el año en el que debe pagarse la contribución. En caso de que, al momento de fijarse la tarifa, ya se haya expedido la respectiva Ley de presupuesto, el costo de referencia será el establecido en esa Ley.

c) La Comisión realizará una estimación de los ingresos brutos de los contribuyentes con base en la información con que cuente al momento de expedir la resolución mediante la cual fije la tarifa. Esta información podrá provenir, entre otras fuentes, de la información suministrada por los contribuyentes o de cruces de información con otras entidades.

d) La tarifa fijada debe ser aquella que, aplicada a la base gravable a que se hace referencia en el literal c) de este Artículo, solamente arrojará lo necesario para cubrir el costo del servicio.

e) La suma a cargo de cada contribuyente equivaldrá a aplicar la tarifa fijada por la CRC a la base gravable establecida en el inciso primero de este Artículo.

f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

g) En caso de generarse excedentes, una vez queden en firme las declaraciones de la contribución a la CRC, tales montos se incorporarán en el proyecto del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal con el fin de que sean abonados a las contribuciones del siguiente periodo, lo cual se reflejará en una disminución del valor anual de la contribución.

h) Los excedentes de contribución que se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y cuyas declaraciones se encuentren en firme a la promulgación de la presente Ley, serán utilizados en su totalidad para financiar parte del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36 de la presente Ley para los operadores del servicio de televisión comunitaria, se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC durante los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 21. Modifíquese el Artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 34. Creación del Fondo Único de Tecnologías de la··Información y las Comunicaciones. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), se denominará Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los recursos del Fondo Único ·de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conformarán una cuenta especial a la que se le integrará el Fondo para el ‘ Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FonTV) de que trataba la Ley 1507 de 2012. Los derechos, el patrimonio y los recursos de FonTIC y de FonTV harán parte del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Esto incluye la cesión de la posición contractual administrativa y judicial de FonTIC y de FonTV.

El objeto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar I fortalecimiento de la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y productiva de las TIC, así como apoyar las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

Como garantía de la televisión pública y de la radiodifusión sonora pública, se mantendrá anualmente, por lo menos, el monto máximo de recursos que, desde la creación del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FonTV), fueron destinados por éste a RTVC y a los canales regionales de televisión. Así mismo, se mantendrá, por lo menos, el monto promedio destinado a RTVC por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), desde su creación, para la radiodifusión sonora pública. Estos montos serán traídos a su valor presente al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley y esta base será ajustada en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

PARÁGRAFO 1. Son principios del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

a) Especializar su inversión en la masificación del acceso, uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y cerrar la brecha digital, así como en la promoción de contenidos multiplataformas.

b) Procurar el uso de mecanismos que le permitan lograr mejores resultados con un mismo valor de inversión y sin incrementar el nivel de riesgo.

c) Evaluar periódicamente la eficiencia, eficacia e impacto de los planes, programas y proyectos que financie. ·

d) Generar incentivos para vincular al sector privado y público en general en sus iniciativas de inversión.

e) Aplicar criterios de factibilidad financiera, social, técnica, económica, jurídica, institucional y de sostenibilidad, para justificar las inversiones en planes, programas y proyectos de su competencia.

PARÁGRAFO 2. Agenda de inversión. Anualmente, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará durante quince (15) días calendario el proyecto de agenda de inversión con los planes, programas y proyectos planeados para la siguiente vigencia presupuestal. Todos los comentarios que se reciban frente al proyecto de agenda de inversión durante el plazo de publicación deberán ser objeto de respuesta.

ARTÍCULO 22. Modifíquese el Artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 35. Funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:

1. Financiar planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso universal a servicios TIC comunitarios en zonas rurales y urbanas, que priorice la población pobre y vulnerable.

2. Financiar planes, programas y proyectos para promover el servicio universal a las Tecnologías de la información y las Comunicaciones, mediante incentivos a la oferta o a la demanda en los segmentos de población pobre y vulnerable, así como zonas rurales y zonas geográficamente aisladas.

3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, incluyendo la radiodifusión sonora y la televisión, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales, por parte de compañías colombianas, incorporando criterios diferenciales que promuevan el acceso por parte de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) productoras audiovisuales colombianas.

4. Financiar proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales multiplataforma por parte de los operadores del servicio de televisión regional.

5. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos, aplicaciones digitales y emprendimientos para la masificación de la provisión de trámites y servicios del Estado, que permitan implementar las políticas de Gobierno Digital y de Transformación Digital Pública.

6. Financiar y establecer planes, programas y proyectos que permitan masificar la apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el fortalecimiento de las habilidades digitales, con prioridad para la población pobre y vulnerable.

7. Financiar y establecer planes, programas y proyectos para desarrollar contenidos y aplicaciones de interés público, con enfoque social en salud, educación y apropiación productiva para el sector rural.

8. Apoyar económicamente las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

9. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de los ciudadanos en situación de discapacidad a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

10. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

11. Rendir informes técnicos y estadísticos en los temas de su competencia.

12. Realizar periódicamente estudios de los proyectos implementados para determinar, entre otros, la eficiencia, eficacia o el impacto en la utilización de los recursos asignados en cada proyecto. Los resultados de estos estudios serán publicados y serán insumo para determinar la continuidad de los proyectos y las líneas de inversión.

13. Cofinanciar planes, programas y proyectos para el fomento de la industria de software y de computación en la nube.

14. Financiar planes, programas y proyectos para la implementación y puesta en marcha del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

15. El Fondo podrá participar y aportar recursos para el desarrollo de proyectos bajo esquemas de participación público privada, según lo previsto, entre otras, en la Ley 1819 de 2016 y Ley 1508 de 2012. El Gobierno nacional reglamentará, en un plazo no superior a los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, lo relacionado con las asociaciones público privadas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

16. Financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos para la programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por 9peradores sin ánimo de lucro.

17. Apoyar el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión.

En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento por un monto superior al 10% anual de lo girado, excepto para el caso de RTVC.

18. A través de las partidas destinadas a los canales públicos de televisión, se apoyará el desarrollo de contenidos digitales multiplataforma a los beneficiarios establecidos por las normas vigentes.

19. Apoyar los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la televisión digital abierta.

20. Destinar los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisión, en cualquiera de sus modalidades, para financiar la operación, la cobertura y el fortalecimiento de la televisión pública abierta radiodifundida.

21. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá aportar recursos al fortalecimiento y capitalización de los canales públicos de Televisión.

22. Financiar planes, programas y proyectos para apoyar emprendimientos de contenidos y aplicaciones digitales y fomentar el capital humano en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará los recursos para sus planes, programas y proyectos de manera competitiva y asegurando que se apliquen criterios de costos eficientes, de modo que se cumpla con las metas establecidas en los planes de desarrollo.

PARÁGRAFO. Con el fin de hacer más eficiente la utilización de los recursos que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destina a financiar la televisión pública, el servicio de Televisión Digital abierta a cargo de RTVC, o quien haga sus veces, y los canales regionales de televisión, será prestado a través de una misma infraestructura de red.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Autorizase al Gobierno nacional para que realice las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 23. Modifíquese el Artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 36. Contraprestacíón periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación. periódica única estipulada en el Artículo 10 de la presente Ley al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.

El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores se fijará como un único porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de redes y servicios excluyendo terminales. En el caso de los servicios de televisión incluye los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. Para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y del servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación se regirá por las normas especiales pertinentes.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el valor de la contraprestación periódica única, mediante acto administrativo motivado, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley que incluya el plan de inversiones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el estado del cierre de la brecha digital del país y esté soportado en estudios de mercado.

El valor de la contraprestación periódica única se revisará cada cuatro (4) años, atendiendo a los criterios antes descritos.

El valor de la contraprestación periódica única no podrá ser superior al de la contraprestación periódica establecida a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de promover la masificación del acceso a Internet en todo el territorio nacional, los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan al régimen de habilitación general y cumplan con las condiciones que sean definidas en la reglamentación expedida por el Gobierno nacional, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (5) años, contados desde la entrada en vigencia de la reglamentación por cinco expedida por el Gobierno nacional, en virtud de la presente Ley. La reglamentación definirá, entre otras condiciones, las inversiones y actualizaciones tecnológicas para proveer Internet por parte de estos operadores, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento.

Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan a lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio deberán presentar declaraciones informativas durante el periodo de exención del pago de la contraprestación periódica única.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 24. Modifíquense el inciso primero, los numerales 2, 6 y 8 y agréguese el numeral 9 del Artículo 37 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 37. OTROS RECURSOS DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Además de lo señalado. en el Artículo anterior, son recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

2. Las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedor de redes y servicios de comunicaciones

6. Los que se destinen en el presupuesto nacional, los cuales deberán ser crecientes para garantizar el acceso y servicio universal, a las TIC y el fortalecimiento de la televisión pública.

8. Los derechos, tasas y tarifas recibidas por concepto de concesión, uso de frecuencias y contraprestación, que realicen los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida. En materia del pago de contraprestaciones los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

9. Los demás que le asigne la Ley.

ARTÍCULO 25. Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 6 al Artículo 39 de la Ley 1341 de 2009, de la siguiente manera:

5. Desarrollar e implementar la política pública para la prevención y la protección de niñas, niños y adolescentes, atendiendo las necesidades de cada tipo de población, frente a los · delitos realizados a través de medios digitales, informáticos y electrónicos.

6. Contribuir al mejoramiento de la calidad educativa, mediante la financiación de proyectos que promuevan el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, por parte de estudiantes y docentes en sedes educativas de carácter oficial, así como la gestión adecuada de los residuos tecnológicos generados por equipos obsoletos. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá transferir a la Asociación Computadores para Educar los recursos que se destinen anualmente para tal fin.

ARTÍCULO 26. Modifíquese el Artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 42. Plazo de negociación directa. Los proveedores y operadores sujetos de la regulación de la CRC contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

ARTÍCULO 27. Modifíquese el numeral 3 del Artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

3. Las condiciones pactadas a través de sistemas como Call Center, le serán confirmadas al usuario por escrito, en medio físico o digital, de acuerdo con la elección del usuario, en un plazo no superior a 30 días. El usuario podrá presentar objeciones a las mismas, durante los 15 días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 28. Modifíquese el Artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, que quedará así:

ARTÍCULO 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1º. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 65 de la presente Ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios:

1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres. cuartas partes de la que resultare pertinente imponer.

2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer.

3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer.

ARTÍCULO 29. Modifíquese el Artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 72. Reglas para los procesos de asignación de espectro con pluralidad de interesados. Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización del bienestar social, la cual incluye recursos para promover la inclusión digital, todas las entidades a cargo de la administración del espectro radioeléctrico, deberán someterse a las siguientes reglas:

Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente.

En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar el bienestar social, la cual incluye recursos para promover la inclusión digital, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta, que atiendan a criterios como la masificación del acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios.

Cuando prime la continuidad del servicio el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.

ARTÍCULO 30. Adiciónese el parágrafo 1º al Artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, que quedará así:

PARÁGRAFO 1º. Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social, se regirá por las normas del derecho privado, y mantendrán su autonomía en la creación y emisión de contenidos, en el marco de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 31. Establecimiento de cargas u obligaciones diferenciales en zonas de servicio universal.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberán siempre evaluar, en el desarrollo de cualquier tipo de proyecto normativo bajo el ámbito de sus competencias legales, la posibilidad de establecer medidas o reglas diferenciales que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o de difícil acceso o en aquellos municipios focalizados por las políticas públicas sociales de acuerdo con la normatividad del sector TIC u otra que resulte igualmente aplicable, respecto de aquellos proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas y los que prestan sus servicios con total cobertura, y deberán dejar constancia de la evaluación adelantada en los documentos soporte de la publicación de la regla o medida normativa que se pretenda adoptar.

ARTÍCULO 32. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria. A los operadores del servicio de televisión por suscripción y del servicio de televisión comunitaria establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley les serán aplicables las reglas de transición previstas en el Artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

La inclusión en el régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria no implica la modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario y regulatorio, aplicables al servicio.

Las organizaciones de televisión comunitaria sin ánimo de lucro conservarán su naturaleza jurídica de acuerdo con las normas que les sean aplicables a la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 33. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, así como renovarlos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley que se acojan al régimen de habilitación general, se someterán a las reglas definidas en el Artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el régimen de habilitación general y durante el período de transición, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida pagarán:

a) Lo establecido en el parágrafo 2 del Artículo 62 de la Ley 182 de 1995, y

b) El precio de la concesión o de su prórroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al régimen de habilitación general, distribuido en pagos anuales. Los saldos pendientes de pago serán ajustados en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Una vez finalizado el periodo de transición, les será aplicable la contraprestación única periódica señalada en los Artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y, entre otros, ya no les serán aplicables los literales a) y b) del presente Artículo.

La inclusión en el régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida no implica la modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El pago anual correspondiente al año 2020, de que trata el literal b) del presente Artículo, será aplazado hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.

(Parágrafo Transitorio, adicionado por el Art. 2 del Decreto 658 de 2020)

ARTÍCULO 34. Concesiones de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública. Las concesiones de espacios de televisión del canal nacional de operación pública, de que trata el Artículo 41 de la Ley 1753 de 2015, tendrán un término de duración de veinte (20) años, que serán prorrogables hasta por veinte (20) años. Esta disposición será aplicable a los contratos de concesión de espacios de televisión del canal nacional de operación pública, de que trata el Artículo 41 de la Ley 1753 de 2015, vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. En ningún caso, la prórroga será gratuita ni automática.

ARTÍCULO 35. Cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico. La Agencia Nacional del Espectro podrá tomar todas las medidas que considere necesarias para que cese el uso no autorizado del espectro radioeléctrico y, en caso de flagrancia, dicha Entidad o las Fuerza Militares o de Policía impondrán la medida cautelar de decomiso provisional de manera inmediata.

En los casos en que el espectro radioeléctrico sea usado sin autorización, la Agencia Nacional del Espectro podrá ordenar, mediante resolución motivada, el registro y decomiso preventivo de los bienes para cuya ejecución contará con el acompañamiento de las Fuerzas Militares o de Policía o se realizará por estas directamente. En los casos en que dicho uso provenga de lugares de habitación la Agencia Nacional del Espectro y las fuerzas militares y de Policía deberán, solicitar autorización judicial para adelantar la inspección y registro de estos lugares, ante el juez civil municipal o, en caso de que este no exista en el lugar, ante el juez promiscuo. El juez ante quien se radique la solicitud dará respuesta a la misma dentro de las 72 horas siguiente a su presentación.

Dentro del año posterior a la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia Nacional del Espectro reglamentará las actividades y procedimientos que conllevan el cese de operaciones del uso no autorizado del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO 1º. Por razones de interés general, cuando el uso del espectro radioeléctrico detectado afecte las frecuencias utilizadas para servicios móviles aeronáuticos, la Agencia Nacional del Espectro podrá ordenar mediante resolución motivada la inspección y registro de lugares de habitación sin que medie autorización judicial previa, cuando quiera que se evidencie amenaza o vulneración de valores superiores como la vida.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la diligencia de registro y allanamiento, la autoridad que la adelantó comparecerá ante el juez civil municipal o, en caso de que este no exista en el lugar, ante el juez promiscuo, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

PARÁGRAFO 2º. Se considerarán como agravantes de la sanción el no permitir el ingreso a un inmueble o el registro de un vehículo para proceder con las funciones de vigilancia y control de la Agencia Nacional del Espectro y el rehusarse al decomiso provisional de los equipos.

PARÁGRAFO 3º. En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro o el decomiso preventivo de los equipos involucrado en el uso no autorizado de espectro la Fuerza Pública, la Agencia Nacional del Espectro podrán ingresar al inmueble de que se trate y proceder con la medida preventiva del decomiso por los medios necesarios. Para tales efectos, en los casos en que la medida sea ejecutada por autoridad diferente a la Fuerza Pública, esta deberá acompañar la diligencia con el objeto de garantizar su ejecución.

ARTÍCULO 36. Reasignación de funciones a la Agencia Nacional del Espectro. Además de las funciones asignadas en la Ley 1341 de 2009, el Decreto Ley 4169 de 2011 y la Ley 1753 de 2015, la Agencia Nacional del Espectro ejercerá las siguientes funciones:

1. Realizar la intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto Ley 4169 de 2011.

2. Elaborar por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR}, junto con los estudios técnicos y documentos de soporte

3. Establecer y mantener actualizado los planes técnicos de radiodifusión sonora.

4. Las funciones previstas en los Artículos 24 y 26 de la Ley 182 de 1995.

5. Expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites. Lo anterior, con excepción de los relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional del Espectro tendrá las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las normas que expida, así como la facultad sancionatoria de las mismas.

ARTÍCULO 37. Funciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales y en cuanto a la protección de los usuarios. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del Artículo 5º de la Ley 182 de 1995.

ARTÍCULO 38. Pasivo pensional de ex trabajadores de lnravisión. El pago de todas las obligaciones pensionales legales, convencionales, plan anticipado de pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios, indemnizaciones sustitutivas, y demás emolumentos a que haya lugar, a favor de los ex trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (lnravisión), hoy liquidado, continuarán pagándose en los términos previstos por el Decreto 823 de 2014.

ARTÍCULO  39. Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la · vigencia de la presente Ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los :efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación” En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, ; vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente Ley.

En caso de ser necesario la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Autoridad Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 40. Prohibición de inicio de nuevas actividades. Una vez iniciado el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para su liquidación. En consecuencia, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación no podrá realizar ninguna clase de contrato que tenga como propósito adelantar asesorías, consultorías o auditorías, que no estén relacionadas con el proceso de liquidación.

ARTÍCULO  41. Duración del proceso de liquidación. El proceso. de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) deberá concluir en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en liquidación, aunque podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias así lo requieran. En todo caso la prórroga o prórrogas no podrán exceder, en total, de seis (6) meses.

ARTÍCULO 42. Régimen de liquidación. El régimen de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) será el determinado por el Decreto Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo en lo que fuera incompatible con la presente Ley. En el evento de que el liquidador de la ANTV sea una sociedad fiduciaria, esta deberá ser una sociedad fiduciaria pública o un consorcio integrado por las mismas.

Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso de liquidación con anterioridad. a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Autoridad Nacional de Televisión. Si finalizada la liquidación de las entidades, quedaren recursos sin ejecutar, serán transferidos al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta. La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente Ley.

De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad.

Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren por medio de la presente Ley, continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada a la vigencia de la presente Ley. Durante el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación transferirá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de transferencia.

ARTÍCULO 44. Funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión que sean trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las normas que les serán aplicables a los actuales servidores públicos de la Autoridad Nacional de Televisión que sean trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán las siguientes:

1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con la Autoridad Nacional de Televisión a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se computará para todos los efectos legales al ser trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la expedición de esta Ley.

2. El cambio de vinculación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión no afectará el régimen salarial y prestacional vigente.

ARTÍCULO 45. Transferencia a Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá transferir a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), gestor de la radio y la televisión pública, los recursos para la prestación del servicio y el fortalecimiento :de la radio y la televisión pública nacional, la administración, operación y mantenimiento de la red pública nacional de la radio y la televisión, la migración de los medios públicos a las plataformas convergentes, la producción de contenidos y la recuperación de la memoria de la radio y la televisión pública.

ARTÍCULO 46. Respecto de la expedición de la reglamentación y la aplicación de la presente Ley. Para todo lo relacionado con la reglamentación y la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las tres legislaturas siguientes a la aprobación de la presente Ley, deberá rendir un informe a las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de Cámara y Senado, dentro de los tres primeros meses del inicio de las sesiones ordinarias de cada legislatura.

ARTÍCULO 47. Criterio de interpretación sobre la entrada en vigencia de las modificaciones. Los plazos, derechos, obligaciones, surgidos con ocasión de la presente Ley, la cual modifica la Ley 1341 de 2009, se entenderán aplicables y exigibles a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 48. Entrada de nuevos proveedores del servicio de televisión. La entrada de nuevos proveedores del servicio de televisión, en la modalidad abierta radiodifundida, se hará exclusivamente en transmisión digital. Los nuevos proveedores del servicio de televisión abierta podrán determinar los procedimientos o acuerdos de compartición de infraestructura activa y/o pasiva con otros operadores, con pleno cumplimiento de los lineamientos establecidos en la materia por la Comisión de Regulación de Comunicaciones

ARTÍCULO 49. Comercialización de programación de RTVC. Con el fin de fortalecer la gestión del proveedor del servicio de televisión pública nacional, se autoriza la comercialización, hasta en un 30% del total de su programación anual, en temas relacionados con la naturaleza intrínseca de los fines de la ir televisión de interés público, social, educativo, científico y cultural.

Para el caso de la comercialización de la programación de RTVC se aplicará la normatividad existente para los proveedores del servicio de televisión abierta radiodifundida nacional, sin perjuicio del objeto de la televisión de interés público, social, educativo y cultural.

ARTÍCULO 50. Medidas para promover la localización de menores de edad desaparecidos. En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) realizará un estudio y expedirá la reglamentación que permita diseñar e implementar una alerta nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes, mediante la que se difundirá la información de la desaparición del menor edad, previa orden judicial o de ·autoridad competente, con el fin de garantizar su inmediata localización y reintegro a su entorno familiar.

ARTÍCULO  51. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Artículos 17, 18, 19, 20, 43, 45, 49 y 53 de la Ley 4 de 1991, los Artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7°,8º, 9º, 10, 12 con excepción del literal h), 13, 14, 15, 16, 17, 23, 27, 28, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 53, 57, 59, 60, 61, 62 .con excepción del parágrafo 2º, y 63 de la Ley 182 de 1995, los Artículos 1º, 2 º, 3º, 8º, 9º, 14, 15, 16, 18 y 21 de la Ley 335 de 1996, los Artículos 5º, 6º y 7° de la Ley 680 de 2001, el Artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, el Artículo 11, el inciso primero del Artículo 13 y el numeral 2 del Artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, el numeral 2 del Artículo 3 y el numeral 2 del Artículo 7° del Decreto-Ley 4169 de 2011, la Ley 1507 de 2012, y el Artículo 39 y el Artículo 46 de la Ley 1753 de 2015.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, ERNESTO MACÍAS TOVAR

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE (E) DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de julio de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, IVAN DUQUE

EL MINISTRO DEL INTERIOR AD-HOC, JONATHAN TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, GUILLERMO BOTERO NIETO

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, JUAN PABLO URIBE RESTREPO

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, MARÍA VICTORIA ANGULO GONZALEZ

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTAIN RENGIFO

LA MINISTRA DE CULTURA, CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, GLORIA AMPARO ALONSO MÁSMELA

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – COLCIENCIAS, DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ LOSADA

10Abr/21

Decreto 045 de 15 de enero de 2021

Decreto 045 de 15 de enero de 2021. “Por el cual se derogan el Decreto 704 de 2018 y el artículo 1.1.2.3. del Decreto 1078 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio sus facultades constitucionales y legales y, en particular, de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 704 del 2018, el Gobierno Nacional creó la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED) y dispuso que su objeto sería coordinar, orientar y articular las funciones y actividades socioeconómicas habilitadas por las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para promover el desarrollo y la consolidación de la economía digital en Colombia.

Que a través del Decreto 1784 del 2019, el Gobierno Nacional modificó la estructura organizacional del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y creó la Consejería Presidencial para Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Que el artículo 25 del Decreto 1784 del 2019 estableció el ámbito funcional de la Consejería Presidencial para Asuntos Económicos y Transformación Digital, asignándole las funciones de: coordinar los actores gubernamentales para la implementación de la apropiación tecnológica, del comercio electrónico, de la transformación digital, así como adelantar el seguimiento a las actividades concertadas; y asesorar al Gobierno Nacional en materia de desarrollo del ecosistema digital y en la formulación e implementación de la política de transformación digital.

 Que, teniendo en cuenta que el ámbito funcional de la Consejería Presidencial para Asuntos Económicos y Transformación Digital comprende la coordinación y articulación de las actividades necesarias para la transformación digital, la apropiación tecnológica y la promoción del comercio electrónico dentro del ecosistema digital, se hace necesario derogar la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED). Lo anterior, con el fin de evitar Duplicidad de funciones, promover la racionalización de instancias de coordinación y fortalecer la gestión pública.

Que, en mérito de lo expuesto,

 DECRETA:

ARTÍCULO  1. Derogatoria de la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED).

Deróguense el Decreto 704 del 2018 y el artículo 1.1.2.3. del Decreto 1078 del 2015, Único Reglamentario del sector TIC.

 ARTÍCULO 2. Vigencia.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los 15 días del mes de enero de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN, MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO

08Abr/21

Ley 1955 de 2019, de 25 de mayo de 2019

Ley 1955 de 2019, de 25 de mayo de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I. PARTE GENERAL

Artículo 1°. Objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

El Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, que se expide por medio de la presente Ley, tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030.

Artículo 2°. Parte integral de esta ley.

El documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, elaborado por el Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la presente Ley como un anexo.

Artículo 3°. Pactos del Plan Nacional de Desarrollo.

El Plan Nacional de Desarrollo está compuesto por objetivos de política pública denominados pactos, concepto que refleja la importancia del aporte de todas las facetas de la sociedad en la construcción de una Colombia equitativa.

El Plan se basa en los siguientes tres pactos estructurales:

1. Legalidad. El Plan establece las bases para la protección de las libertades individuales y de los bienes públicos, para el imperio de la Ley y la garantía de los derechos humanos, para una lucha certera contra la corrupción y para el fortalecimiento de la Rama Judicial.

2. Emprendimiento. Sobre el sustento de la legalidad, el Plan plantea expandir las oportunidades de los colombianos a través del estímulo al emprendimiento, la formalización del trabajo y las actividades económicas, y el fortalecimiento del tejido empresarial en las ciudades y en el campo.

3. Equidad. Como resultado final, el Plan busca la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una política social moderna orientada a lograr la inclusión social y la inclusión productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales vehículos para la construcción de lazos de solidaridad y de tejido social.

El logro de estos objetivos requiere de algunas condiciones habilitantes que permitan acelerar el cambio social. Por lo tanto, el Plan contempla los siguientes pactos que contienen estrategias transversales:

4. Pacto por la sostenibilidad: producir conservando y conservar produciendo.

5. Pacto por la ciencia, la tecnología y la innovación: un sistema para construir el conocimiento de la Colombia del futuro.

6. Pacto por el transporte y la logística para la competitividad y la integración regional.

7. Pacto por la transformación digital de Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento.

8. Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos.

9. Pacto por los recursos minero-energéticos para el crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades.

10. Pacto por la protección y promoción de nuestra cultura y desarrollo de la economía naranja.

11. Pacto por la construcción de paz: cultura de la legalidad, convivencia, estabilización y víctimas.

12. Pacto por la equidad de oportunidades para grupos indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom.

13. Pacto por la inclusión de todas las personas con discapacidad.

14. Pacto por la equidad de las mujeres.

15. Pacto por una gestión pública efectiva.

Así mismo, el Plan integra una visión territorial basada en la importancia de conectar territorios, gobiernos y poblaciones. Esto se ve reflejado en los siguientes pactos:

16. Pacto por la descentralización: conectar territorios, gobiernos y poblaciones.

17 – 25. Pacto por la productividad y la equidad en las regiones:

• Región Pacífico: Diversidad para la equidad, la convivencia pacífica y el desarrollo sostenible.

• Región Caribe: Una transformación para la igualdad de oportunidades y la equidad.

• Seaflower Región: Por una región próspera, segura y sostenible.

• Región Central: Centro de innovación y nodo logístico de integración productiva nacional e internacional.

• Región Santanderes: Eje logístico, competitivo y sostenible de Colombia.

• Región Amazonia: Desarrollo sostenible por una Amazonia viva.

• Eje Cafetero y Antioquia: Conectar para la competitividad y el desarrollo logístico sostenible.

• Región Llanos – Orinoquía: Conectar y potenciar la despensa sostenible de la región con el país y el mundo.

• Región Océanos: Colombia, potencia bioceánica.

TÍTULO II

CAPÍTULO I. Plan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales

Artículo 4°. Plan Nacional de Inversiones Públicas 2019- 2022.

El Plan Nacional de Inversiones Públicas 2019-2022 se estima en un valor de mil noventa y seis, coma uno ($1.096,1) billones, a pesos constantes de 2018, el cual incluye el componente Plan Plurianual de Inversiones para la Paz de forma transversal y que se estima en un valor de treinta y siete coma uno ($37,1) billones, a pesos constantes de 2018.

Tabla I. Fuentes que Financian el PND 2019-2022

Cifras en billones de pesos de 2018

Fuentes de financiación               Total PND

                                                               Billones de pesos de 2018           Participación

PGN                                                      352,2                                                    32,1%

SGP                                                      169,3                                                    15,4%

Territoriales                                       115,7                                                    10,6%

EICE                                                      57,8                                                      5,3%

SGR                                                       33,7                                                      3,1%

Cooperación                                      4,1                                                         0,4%

Privados                                              363,2                                                    33,1%

Total                                                     1.096,1                                                100%

Fuente: Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas (DNP).

TABLA II. Distribución por Pactos del PND

Pacto/Línea                                                                      Miles de millones de pesos de 2018

I. Pacto por la legalidad: seguridad efectiva

y justicia transparente para que todos

vivamos con libertad y en democracia.                                                132.776

Seguridad, autoridad y orden

para la libertad: defensa nacional,

seguridad ciudadana y colaboración ciudadana.                                63.616

Imperio de la ley y convivencia:

justicia accesible, oportuna y en toda Colombia,

para todos.                                                                                                       57.477

Alianza contra la corrupción: tolerancia cero

con los corruptos.                                                                                          3.163

Colombia en la escena global: Política exterior

responsable, innovadora y constructiva.                                               682

Participación ciudadana: promoviendo el diálogo,

la inclusión democrática y la libertad de cultos

para la equidad.                                                                                              7.026

Otros                                                                                                                   811

II. Pacto por el emprendimiento, la formalización

y la productividad: una economía dinámica,

incluyente y sostenible que potencie todos

nuestros talentos.                                                                                         27.183

Entorno para crecer: formalización,

emprendimiento y dinamización empresarial.                                   10.563

Transformación empresarial: desarrollo productivo,

innovación y adopción tecnológica para la

productividad.                                                                                                 1.488

Un mundo de posibilidades: aprovechamiento

de mercados internacionales y atracción

de inversiones productivas.                                                                       58

Estado simple: menos trámites, regulación clara y más

competencia                                                                                                    656

Campo con progreso: una alianza para dinamizar el

desarrollo y la productividad de la Colombia rural.                           12.054

Turismo: el propósito que nos une.                                                        1.903

Otros.                                                                                                                  461

III. Pacto por la equidad: política social moderna centrada

en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados.      510.124

Primero las niñas y los niños: desarrollo integral desde

la primera infancia hasta la adolescencia.                                            31.245

Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos. 157.840

Educación de calidad para un futuro con oportunidades para

todos.                                                                                                                 216.004

Alianza por la seguridad alimentaria y la nutrición:

ciudadanos con mentes y cuerpos sanos.                                             192

Vivienda y entornos dignos e incluyentes.                                           46.470

Trabajo decente, acceso a mercados e ingresos dignos:

acelerando la inclusión productiva.                                                         31.786

Juventud naranja: todos los talentos cuentan para construir

país.                                                                                                                     75

Dignidad y felicidad para todos los adultos mayores.                      5.564

Deporte y recreación para el desarrollo integral de los

individuos, para la convivencia y cohesión social.                             10.577

Que nadie se quede atrás: acciones coordinadas para la

reducción de la pobreza.                                                                             7.757

Herramientas para una política social moderna y conectada

a mercados.                                                                                                      343

Otros.                                                                                                                  2.270

IV. Pacto por la sostenibilidad: producir conservando y

conservar produciendo.                                                                              12.672

Sectores comprometidos con la sostenibilidad y la

mitigación del cambio climático.                                                              1.833

Biodiversidad y riqueza natural: activos estratégicos de la

Nación.                                                                                                               2.241

Colombia resiliente: conocimiento y prevención para la

gestión del riesgo de desastres y la adaptación al cambio

climático.                                                                                                           3.345

Instituciones ambientales modernas, apropiación social

de la biodiversidad y manejo efectivo de los conflictos

socioambientales.                                                                                          5.253

V. Pacto por la Ciencia/ la Tecnología y la Innovación:

un sistema para construir el conocimiento de la

Colombia del futuro.                                                                                    21.201

Desarrollo de sistemas nacionales y regionales de

innovación integrados y eficaces.                                                            46

Tecnología e investigación para el desarrollo productivo

y social.                                                                                                              21.155

VI. Pacto por el transporte y la logística para la

competitividad y la integración regional.                                            66.213

Gobernanza e Institucionalidad moderna para el transporte

y la logística eficientes y seguros.                                                            3.533

Movilidad urbano-regional sostenible para la equidad,

la competitividad y la calidad de vida.                                                   6.339

Corredores estratégicos intermodales: red de transporte

nacional, nodos logísticos y eficiencia modal.                                     56.342

VII. Pacto por la transformación digital de Colombia:

Gobierno/ empresas y hogares conectados con la era

del conocimiento.                                                                                         18.023

Colombia se conecta: masificación de la banda ancha e

inclusión digital de todos los colombianos.                                          3.344

Hacia una sociedad digital e industria 4.0: por una relación

más eficiente, efectiva y transparente entre mercados,

ciudadanos y Estado.                                                                                    14.679

VIII. Pacto por la calidad y eficiencia de servicios públicos:

agua y energía para promover la competitividad y el

bienestar de todos.                                                                                       45.383

Energía que transforma: hacia un sector energético más

innovador, competitivo, limpio y equitativo.                                       24.673

Agua limpia y saneamiento básico adecuado:

hacia una gestión responsable, sostenible y equitativa.                 20.687

Otros.                                                                                                                  23

IX. Pacto por los recursos minero-energéticos para el

crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades.           97.876

Desarrollo minero energético con responsabilidad ambiental

y social.                                                                                                              12.812

Seguridad energética para el desarrollo productivo.                        85.064

X. Pacto por la protección y promoción de nuestra cultura

y desarrollo de la economía naranja.                                                    6.028

Todos somos cultura: la esencia de un país que se

transforma desde los territorios.                                                             6.002

Colombia naranja: desarrollo del emprendimiento de base

artística, creativa y tecnológica para la creación de nuevas

industrias.                                                                                                         26

XI. Pacto por la Construcción de Paz: Cultura de la legalidad,

convivencia, estabilización y víctimas.                                                 10.431(*)

XII. Pacto por la equidad de oportunidades para grupos

indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom.               29.000(**)

XIII. Pacto por la inclusión de todas las personas con

discapacidad.                                                                                                  834

Alianza por la inclusión y la dignidad de todas las personas

con discapacidad.                                                                                           834

XIV. Pacto por la equidad de las mujeres.                                           5.400(**)

XV. Pacto por una gestión pública efectiva.                                       8.296

Transformación de la administración pública.                                    2.320

Gasto público efectivo.                                                                                5.976

XVI. Pacto por la Descentralización: conectar territorios,

gobiernos y poblaciones.                                                                           57.496

Políticas e inversiones para el desarrollo, el ordenamiento

y fortalecimiento de la asociatividad.                                                     3.207

Estimular tanto la productividad como la equidad,

a través de la conectividad y los vínculos entre la ciudad

y el campo.                                                                                                       44.603

Desarrollo urbano y Sistema de Ciudades (SC) para la

sostenibilidad, la productividad y la calidad de vida.                        4.450

Gobiernos territoriales capaces y efectivos:

fortalecimiento institucional y modernización

para la descentralización efectiva y responsable.                             3.245

Instrumentos e información para la toma de decisiones

que promueven el desarrollo regional.                                                  1.991

Gasto privado transversal al Plan Nacional de

Desarrollo y otros.                                                                                        81.587

Total General                                                                                                  1.096,1

(*) Los recursos de este pacto hacen parte de los $37,1 billones del Plan Plurianual de Inversiones para la Paz.

(**) Estos valores NO SUMAN al total del Plan Plurianual de Inversiones por ser recursos transversales entre los diferentes pactos.

Fuente: Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas (DNP).

En cumplimiento del artículo 3° del Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016 por el cual “… se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se incluye el Plan Plurianual de Inversiones para la Paz por un valor de treinta y siete coma uno ($37,1) billones como un componente del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo.

Tabla III. Plan Plurianual de Inversiones para la Paz

  Pacto/línea                                                                                    Miles de millones de 2018 

I. Pacto por la Legalidad: seguridad efectiva y justicia

transparente para que todos vivamos con libertad y

en democracia.                                                                                               1.125,6 

Inversiones con recursos de cooperación Internacional

para la Paz (por demanda).                                                                        811,4

Seguridad, autoridad y orden para la libertad: defensa

Nacional, seguridad ciudadana y colaboración ciudadana.            8,1

Imperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible,

oportuna y en toda Colombia, para todos.                                           305,9

Participación ciudadana: promoviendo el diálogo,

la inclusión democrática y la libertad de cultos para

la equidad.                                                                                                        0,2

II. Pacto por el Emprendimiento, la Formalización y

la Productividad: una economía dinámica, incluyente

y sostenible que potencie todos nuestros talentos.                       2.508,2 

Inversiones con recursos de cooperación Internacional

 para la Paz (por demanda).                                                                       460,8

Entorno para crecer: formalización, emprendimiento y

dinamización empresarial.                                                                          31,2

Campo con progreso: una alianza para dinamizar el

desarrollo y la productividad de la Colombia rural.                           2.016,2

III. Pacto por la Equidad: política social moderna centrada

en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados.      18.114,0 

Inversiones con recursos de cooperación Internacional

para la Paz (por demanda).                                                                        2.088,9

Fortalecimiento de las capacidades institucionales en

transversalización del enfoque de género dentro de las

entidades de los niveles nacional y territorial desde el

Sector Presidencia.                                                                                        5,8

Primero las niñas y los niños: desarrollo integral desde

la primera infancia hasta la adolescencia.                                            475,0

Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por

todos.                                                                                                                 3.719,2

Educación de calidad para un futuro con oportunidades

para todos.                                                                                                       9.596,2

Alianza por la seguridad alimentaria y la nutrición:

ciudadanos con mentes y cuerpos sanos.                                             44,3

Vivienda y entornos dignos e incluyentes.                                           882,9

Trabajo decente, acceso a mercados e ingresos dignos:

acelerando la inclusión productiva.                                                         771,8

Dignidad y felicidad para todos los adultos mayores.                      99,8

Deporte y recreación para el desarrollo integral de los

individuos, para la convivencia y cohesión social.                             430,2

IV. Pacto por la Sostenibilidad: producir conservando y

conservar produciendo.                                                                              213,3 

Sectores comprometidos con la sostenibilidad y la

mitigación del cambio climático.                                                              56,6

Biodiversidad y riqueza natural: activos estratégicos de la

Nación.                                                                                                               39,4

Instituciones ambientales modernas, apropiación social

de la biodiversidad y manejo efectivo de los conflictos

socioambientales.                                                                                          117,3

V. Pacto por la Ciencia, la Tecnología y la Innovación:

un sistema para construir el conocimiento de la Colombia

del futuro.                                                                                                        167,7 

Tecnología e investigación para el desarrollo productivo

y social.                                                                                                              167,7

VI. Pacto por el Transporte y la Logística para la

Competitividad y la Integración Regional.                                          68,9 

Gobernanza e Institucionalidad moderna para el

transporte y la logística eficientes y seguros.                                      14,0

Movilidad urbano regional sostenible para la equidad,

la competitividad y la calidad de vida.                                                   33,3

Corredores estratégicos intermodales:

red de transporte nacional, nodos logísticos

y eficiencia modal.                                                                                         21,5

VII. Pacto por la Transformación Digital de Colombia:

Gobierno, empresas y hogares conectados con la era

del conocimiento.                                                                                         44,1

Colombia se conecta: masificación de la banda ancha

e inclusión digital de todos los colombianos.                                      28,7

Hacia una sociedad digital e industria 4.0: por una relación

más eficiente, efectiva y transparente entre mercados,

ciudadanos y Estado.                                                                                    15,4

VIII. Pacto por la Calidad y Eficiencia de Servicios Públicos:

agua y energía para promover la competitividad y el

bienestar de todos.                                                                                       2.335,2

Inversiones con recursos de cooperación Internacional

para la Paz (por demanda).                                                                        22,7

Energía que transforma: hacia un sector energético

más innovador, competitivo, limpio y equitativo.                             991,7

Agua limpia y saneamiento básico adecuado:

hacia una gestión responsable, sostenible y equitativa.                 1.320,7

IX. Pacto por los Recursos Minero-energéticos para el

Crecimiento Sostenible y la Expansión de Oportunidades.          1,5

Desarrollo minero energético con responsabilidad

ambiental y social.                                                                                         1,5

X. Pacto por la Protección y Promoción de Nuestra

Cultura y Desarrollo de la Economía Naranja.                                   177,9

Todos somos cultura: la esencia de un país que se

transforma desde los territorios.                                                             174,6

Colombia naranja: desarrollo del emprendimiento de

base artística, creativa y tecnológica para la creación

de nuevas industrias.                                                                                    3,3

XI. Pacto por la Construcción de Paz: Cultura de la legalidad,

Convivencia, Estabilización y Víctimas.                                                10.431

Inversiones con recursos de cooperación Internacional

para la Paz (por demanda).                                                                        728,7

Inversiones aprobadas por OCAD PAZ.                                                  2.852,3

Acciones efectivas para la política de estabilización:

intervención coordinada en zonas estratégicas con

seguridad, justicia y equidad.                                                                    5.229,2

Mayor coordinación y eficiencia del Estado para la

estabilización.                                                                                                  395,3

Instrumentos y herramientas que orientan la inversión y

el gasto eficiente para la estabilización, la construcción

de paz y la cultura de la legalidad.                                                           11,3

Reparación: Colombia atiende y repara a las víctimas.                    1.213,6

XIII. Pacto por la Inclusión de todas las Personas con

Discapacidad.                                                                                                  22,5

XV. Pacto por una Gestión Pública Efectiva.                                       0,6

Transformación de la administración pública.                                    0,6

XVI. Pacto por la Descentralización: conectar territorios,

gobiernos y poblaciones.                                                                           1.873,4

Políticas e inversiones para el desarrollo, el

ordenamiento y fortalecimiento de la asociatividad.                       35,7

Estimular tanto la productividad como la equidad,

a través de la conectividad y los vínculos entre la ciudad

y el campo.                                                                                                                       1.693,4

Desarrollo urbano y Sistema de Ciudades (SC) para la

sostenibilidad, la productividad y la calidad de vida.                                       125,2

Instrumentos e información para la toma de decisiones

que promueven el desarrollo regional.                                                                 19,1

Total general                                                                                                                   37.083,4

Fuente: Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas (DNP).

Parágrafo 1°. Los recursos identificados como fuentes de entidades territoriales para financiamiento del Plan Nacional de Inversiones Públicas 2019-2022, corresponde a estimaciones de gastos de los niveles departamental, distrital y municipal en el marco de su autonomía, para la articulación de políticas, estrategias y programas nacionales con los territoriales, según los mecanismos de ejecución definidos en el presente Plan.

Parágrafo 2°. Apruébese como parte integral de la presente ley e incorpórese como anexo el documento “Plan Plurianual de Inversiones” incluido el componente especial para la Paz.

Parágrafo 3°. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluyen de manera transversal las proyecciones indicativas acordadas en el marco de las consultas previas con los grupos étnicos por veintinueve ($29) billones, estimadas para los pueblos indígenas en diez ($10) billones, los cuales se destinarán para el cumplimiento de los acuerdos que corresponden al Capítulo de los pueblos indígenas, y para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras por valor de diecinueve ($19) billones, considerando el Plan Macroeconómico y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Gobierno nacional de acuerdo con todas las fuentes del presente Plan Plurianual de Inversiones y serán sujetos de control fiscal por el órgano competente.

Parágrafo 4°. El Gobierno nacional tiene el propósito de cumplimiento de lo pactado en los acuerdos con la Minga social por la defensa de la vida, el territorio, la democracia, la justicia y la paz logrado 6 de abril de 2019.

Artículo 5°. Recursos financieros, presupuestos plurianuales y consistencia fiscal del Plan Nacional de Inversiones Públicas.

El valor total de los gastos que se realicen para la ejecución del presente plan financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, no podrán superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles de conformidad con el Plan Macroeconómico y el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) del Gobierno nacional.

Las metas de los programas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 se ajustarán de acuerdo con las disponibilidades fiscales que se establezcan en el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), en el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) y en los Presupuestos Generales de la Nación aprobados para cada vigencia, según lo señalado en los artículos 4° y 5° de la Ley 1473 de 2011.

 CAPÍTULO II. Mecanismos de ejecución del Plan

SECCIÓN I. PACTO POR LA LEGALIDAD: SEGURIDAD EFECTIVA Y JUSTICIA TRANSPARENTE PARA QUE TODOS VIVAMOS CON LIBERTAD Y EN DEMOCRACIA

SUBSECCIÓN 1. LEGALIDAD PARA EL SECTOR AMBIENTAL Y MINERO ENERGÉTICO

Artículo 6°. Acceso a recursos genéticos y productos derivados.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que a la entrada en vigencia de la presente Ley hayan realizado o se encuentren realizando actividades de investigación con fines de prospección biológica, que contemple actividades de acceso a recursos genéticos y/o sus productos derivados sin contar con la autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), tendrán dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para solicitar ante dicha entidad, el Contrato de Acceso a Recursos Genéticos y sus Productos Derivados.

El Ministerio citado podrá otorgar este contrato, aun cuando los especímenes utilizados para las actividades de acceso a recursos genéticos o sus productos derivados señaladas en el inciso anterior no cuenten con los permisos de colecta.

Con base en este contrato el Instituto Alexander von Humboldt registrará la colección biológica de los especímenes. También registrará por una sola vez, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las colecciones biológicas existentes, que no puedan acreditar el material obtenido en el marco de actividades de recolección, de proyectos de investigación científica y/o prácticas docentes universitarias finalizadas, aun cuando las mismas no acrediten los permisos de colecta.

Desde la radicación de la solicitud y hasta la celebración y perfeccionamiento del Contrato de Acceso a Recursos Genéticos y/o sus Productos Derivados o hasta la denegación del trámite, el solicitante podrá continuar accediendo al recurso genético y/o sus productos derivados.

Parágrafo. El uso de fauna silvestre en el marco de la investigación científica no comercial, no constituye hecho generador de la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 7°.Conflictos Socioambientales en Áreas Protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

Las autoridades ambientales, en coordinación con otras entidades públicas y en el marco de sus funciones podrán celebrar acuerdos con población campesina en condición de vulnerabilidad, que habite, ocupe o realice usos tradicionales asociados a la economía campesina en áreas protegidas del SINAP que deriven su sustento de estos usos y que puedan ser reconocidos por las entidades que suscriben los acuerdos con una relación productiva artesanal y tradicional con el área protegida, con el objeto de contribuir a la atención de los conflictos de uso, ocupación y tenencia que se presenten en estas áreas. Estos acuerdos permitirán generar alternativas de usos compatibles con los objetivos de conservación del área, ordenar y regular los usos asociados a la economía campesina, para mejorar el estado de conservación de las áreas, definir actividades productivas acordes con los objetivos de conservación del área protegida y las condiciones de vida de la población, garantizando sus derechos fundamentales.

Estos acuerdos podrán ser celebrados hasta tanto la concurrencia de las distintas entidades del Estado permita atender estos conflictos por uso, ocupación y tenencia con alternativas diferenciales, integrales y definitivas.

Lo previsto en este artículo no modifica el régimen de propiedad de las áreas, ni su régimen de protección ambiental.

Artículo 8°. Medidas tendientes a dinamizar procesos de saneamiento al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Para efectos del saneamiento y recuperación ambiental de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia (SPNN), Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá adelantar las siguientes medidas:

1. Saneamiento automático: En los eventos en que el Estado adquiera inmuebles ubicados al interior de las áreas del SPNN por motivos de utilidad pública, operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y la tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.

El saneamiento automático de que trata este numeral, no aplicará respecto de los vicios que pudieran derivarse de la adquisición de inmuebles en territorios colectivos de comunidades étnicas, afrocolombianas o raizales.

2. Compra de mejoras: Parques Nacionales Naturales de Colombia u otra entidad pública podrán reconocer mejoras realizadas en predios al interior de las áreas del SPNN con posterioridad a la declaratoria del área protegida y anteriores al 30 de noviembre de 2016, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

Este reconocimiento solo aplica para las personas previamente caracterizadas que reúnan las siguientes condiciones:

i) que no sean propietarios de tierras;

ii) que se hallen en condiciones de vulnerabilidad o deriven directamente del uso de la tierra y de los recursos naturales su fuente básica de subsistencia; y

iii) siempre y cuando las mejoras no estén asociadas a cultivos ilícitos, o a su procesamiento o comercialización, así como a actividades de extracción ilícita de minerales.

Para proceder al reconocimiento y pago de indemnizaciones o mejoras en los términos de este artículo, será necesario contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Artículo 9°.Coordinación Interinstitucional para el Control y Vigilancia contra la Deforestación y otros Crímenes Ambientales.

Créase el Consejo Nacional de Lucha contra la Deforestación y otros Crímenes Ambientales Asociados (Conaldef) para la defensa del agua, la biodiversidad y el medio ambiente, conformado por el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo preside, el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación. Deberá participar el Ministro de Relaciones Exteriores, de existir acciones en zonas fronterizas o que involucren extranjeros, así como los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, Transporte y Minas y Energía, cuando los asuntos a tratar correspondan a sus competencias.

Para el logro de su objetivo el Consejo ejercerá las siguientes funciones:

1. Proponer la política, planes, programas y estrategias de lucha contra la deforestación y otros delitos ambientales asociados, así como definir y coordinar las medidas interinstitucionales para su control.

2. Adoptar mediante acuerdo su propio reglamento y dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste.

3. Evaluar avances en la lucha contra la deforestación y otros crímenes ambientales asociados.

4. Mantener contactos con Gobiernos o entidades extranjeras en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción con la de otros Estados y de obtener la asistencia que fuere del caso.

5. Las demás relacionadas con su objetivo.

El Consejo contará con dos coordinaciones que constituirán instancias técnicas de articulación y evaluación para el estudio y sugerencia de acciones y políticas que permitan el logro de sus funciones:

La Coordinación de Monitoreo y Análisis de la Información para efectos de analizar, valorar y hacer seguimiento a las acciones de control y prevención de la deforestación y otros crímenes ambientales asociados, integrada por delegados del Consejero Presidencial de Seguridad Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono y del Fiscal General de la Nación.

La Coordinación Interinstitucional para la unificación de esfuerzos y acciones en la lucha contra la deforestación y otros crímenes ambientales asociados, conformada por delegados del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministro de Defensa Nacional y del Fiscal General de la Nación, así como el Director de la Corporación Autónoma Regional -o su delegado- de la zona para la que se planeen las intervenciones, en su calidad de autoridad ambiental.

Parágrafo 1°. Las acciones operativas y operacionales se desarrollarán de conformidad con la misión constitucional asignada a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, y de acuerdo con la Política de Defensa y Seguridad para la Legalidad, el Emprendimiento y la Equidad que establece que el agua, la biodiversidad y el medio ambiente son interés nacional principal y prevalente, en coordinación con las autoridades ambientales y judiciales competentes.

Parágrafo 2°. El Estado colombiano se obliga a partir de la presente Ley a establecer y ejecutar políticas públicas en el territorio nacional, encaminadas a concretar acciones para detener la deforestación e implementar las nuevas estrategias de reforestación y forestación. Las anteriores políticas públicas se deben desarrollar y ejecutar en el marco de la legalidad, emprendimiento y equidad.

Artículo 10. Conservación de bosques en la Región de la Amazonía.

De los recursos provenientes del impuesto al carbono, concretamente del rubro “Colombia en Paz”, se destinará el 15% exclusivo para la conservación de los bosques de la región de la Amazonia; toda vez que esta región contiene la mayor extensión de bosques a nivel nacional, constituyendo al territorio como un centro de desarrollo económico y ambiental sostenible para el país, por la biodiversidad que alberga. Con su preservación coadyuva en forma positiva a revertir el desequilibrio ecológico que existe actualmente por el impacto de las actividades humanas sobre el entorno.

Artículo 11. Recursos para la conservación de los páramos.

Los recursos de que tratan los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, modificados por la Ley 1930 de 2018, que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y, que sean destinados a la conservación de los páramos, constituyen rentas propias de estas autoridades por lo que no ingresarán al Fondo Nacional Ambiental (FONAM).

Los recursos que le correspondan a Parques Nacionales Naturales ingresarán a la subcuenta para la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del FONAM. En todo caso los recursos de los que trata este artículo se destinarán exclusivamente a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos.

Artículo 12. Autorización ambiental para plantas de procesamiento móviles para la obtención de oro libre de mercurio.

El Gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la autorización ambiental diferencial para la operación de plantas de procesamiento móviles para la obtención de oro libre de mercurio. En la reglamentación se deberá tener en cuenta entre otras cosas, el uso de los recursos naturales renovables que se requieren para el proceso de beneficio, la duración de la misma, velando por conservar el ambiente.

Artículo 13. Requerimiento de permiso de vertimiento.

Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo.

Artículo 14. Tratamiento de aguas residuales.

Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.

Artículo 15.Funciones de la Superintendencia.

Modifíquese el numeral 8 y adiciónense los numerales 34, 35 y 36 al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, así:

8. Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.

34. Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.

35. En los casos en los que lo considere necesario para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, encargar a terceros especializados la toma de muestras de calidad del agua en cualquier lugar del área de prestación del servicio y del sistema que sea técnicamente posible, y contratar un laboratorio para el análisis de las mismas. Los resultados que arrojen las muestras tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán ser utilizados como prueba, dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra prestadores objeto de su vigilancia, y para cualquier otro fin que sea pertinente dentro del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

36. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI) de los Servicios Públicos Domiciliarios que se nutra con la información de los prestadores, auditores externos, entidades públicas, particulares, interventores y/o supervisores relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El SUI podrá interoperar con otras plataformas públicas y privadas y, adicionalmente, podrá compartir información, inclusive aquella que tenga el carácter de confidencial o reservado, garantizando la reserva y confidencialidad de la misma.

Artículo 16. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Modifíquese el artículo 227 de la Ley 1753 del 2015, el cual quedará así:

Artículo 227. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. En la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando, con vocación de permanencia, el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 del 2003, a través de un patrimonio autónomo cuyo ordenador del gasto será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: 1) pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio.

Igualmente, podrá contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de dicha medida y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Así mismo, de forma excepcional el Fondo podrá apoyar con recursos a las empresas prestadoras de servicios públicos objeto de la medida de toma de posesión para asegurar la viabilidad de los respetivos esquemas de solución a largo plazo sin importar el resultado en el balance del Fondo de la respectiva operación, siempre y cuando así lo soliciten ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y acrediten:

1. Incapacidad presente y futura de pago de los recursos entregados previamente a título de financiación, con cargo a los recursos del Fondo Empresarial soportada con las modelaciones financieras y demás elementos que lo demuestren.

2. Contar con un esquema de solución de largo plazo que cumpla con los criterios que para el efecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y

3. El esquema de solución de largo plazo a que hace referencia el numeral anterior solo pueda ser cumplible con la entrega de los recursos mencionados por parte del Fondo, los cuales se considerarán como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para las empresas en toma de posesión.

Lo anteriormente señalado también será aplicable a las empresas que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en toma de posesión.

Los recursos del Fondo Empresarial estarán conformados por las siguientes fuentes:

a) Los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG);

b) El producto de las multas que imponga esta Superintendencia;

c) Los rendimientos que genere el Fondo Empresarial y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio;

d) Los recursos que obtenga a través de las operaciones de crédito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorería;

e) Los rendimientos derivados de las acciones que posea el Fondo o su enajenación los cuales no estarán sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios; y,

f) Los demás que obtenga a cualquier título.

El financiamiento por parte del Fondo Empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de contratos de mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial.

Para las operaciones pasivas de crédito interno o externo del literal d) se requerirá si cumplimiento de los requisitos legales ordinarios establecidos para las operaciones de crédito; cuando dichas operaciones de crédito estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será necesario la constitución de las contragarantías a favor de la Nación normalmente exigidas, ni los aportes al Fondo de Contingencias; para los créditos otorgados directamente por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no será necesario el otorgamiento de garantías a su favor.

Artículo 17.Definiciones. Adiciónese un Parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

Parágrafo. Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 18.

Declarado Inexequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-464 de 2020

Artículo 19. Sanciones.

Modifíquese el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

81.2 Multas desde 1 hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor del Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta: 1) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado, 2) el factor de reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción; y 3) La situación financiera de la empresa, para lo cual, se efectuará un análisis de los estados financieros del prestador con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por dicho número de años. Si el infractor no proporciona la información necesaria que se le solicite, para determinar el monto de la multa a imponer, dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento formulado, se le aplicarán las otras sanciones previstas en este artículo.

La multa a imponer a una persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias del régimen de los servicios públicos domiciliarios será de 1 hasta 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta:

1) El impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado y/o sobre el oportuno y efectivo ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia;

2) La persistencia en la conducta infractora;

3) El factor de reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción;

 4) La colaboración del investigado en el desarrollo de las funciones de inspección, control y vigilancia a cargo de la Superintendencia, y

5) El grado de participación de la persona implicada.

La facultad para imponer sanciones por la violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios caducará a los cinco (5) años de producida la conducta, los cuales se contarán a partir del día siguiente de ocurrido el hecho generador de la sanción o de la última infracción, si la conducta se prolonga en el tiempo.

Artículo 20. Tarifa de cobros por los servicios técnicos de planeación de la UPME.

La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en los términos del literal i) del artículo 16 de la Ley 143 de 1994, podrá cobrar a aquellas personas naturales o jurídicas que utilicen o soliciten los servicios técnicos de planeación y asesoría relacionados con las actividades de:

a) Evaluación de proyectos de eficiencia energética y fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de la energía, para acceder a los incentivos tributarios;

b) Evaluación de proyectos del sector energético para acceder a la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER);

c) Emisión de conceptos sobre las conexiones al Sistema Interconectado Nacional, en el marco de la expansión de generación y transmisión de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía.

El sistema y método de cálculo de la tarifa incluirá:

a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta. Para este fin se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de honorarios de contratos de la UPME;

b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo del servicio técnico de planeación y demás instrumentos de control y manejo establecidos en la ley, las resoluciones internas y los reglamentos. Para este fin, sobre el estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos aplicable a la UPME.

Las tarifas que se cobrarán por concepto de la prestación de los servicios de planeación y asesoría descritos corresponderá a una tasa hasta de:

– El 1% de los beneficios tributarios solicitados por el usuario solicitante, en el caso de la evaluación de los proyectos de eficiencia energética y fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de la energía;

– El 1% del valor de los proyectos del sector energético a financiar con la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial (S.A.) (FINDETER).

– 50 smlmv por solicitud de conexión al Sistema Interconectado Nacional.

Los recursos que se recauden por concepto del cobro de los citados servicios técnicos de planeación y asesoría de que trata el presente artículo, serán depositados en un patrimonio autónomo que la UPME constituirá a través de un contrato de fiducia mercantil que se someterá a las normas del derecho privado. Dichos recursos serán utilizados para sufragar los costos relacionados con la emisión de conceptos técnicos, la evaluación y el seguimiento en que deba incurrir la UPME para la prestación de estos servicios.

Artículo 21. Vigencia Fondos Eléctricos.

El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas Rurales Interconectadas (FAER) creado por el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE) creado por el artículo 1° de la Ley 1117 de 2006 y el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) de que trata el artículo 82 de la Ley 633 de 2000, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.

Estos fondos recibirán recursos de conformidad con las condiciones y tarifas que se encuentran vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley.

Artículo 22. Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.

Las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de la formalización que ocurra con posterioridad a las declaratorias y delimitaciones de áreas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, deberán tramitar y obtener licencia ambiental temporal para la formalización minera.

Para el efecto, dentro de los tres meses siguiente a la firmeza del acto administrativo que autoriza el subcontrato de formalización, que aprueba la devolución de áreas para la formalización o que declara y delimita el área de reserva especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se deberá radicar por parte del interesado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización minera.

Una vez radicado el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental, dentro de los treinta (30) días siguientes, se pronunciará, mediante acto administrativo, sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, la cual tendrá vigencia por el término de duración del trámite de formalización minera y dos (2) meses adicionales después de otorgado el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, término en el cual deberá presentarse por el interesado la solicitud de licencia ambiental global o definitiva.

La autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental temporal para la formalización minera, deberá hacer seguimiento y control a los términos y condiciones establecidos en ella y en caso de inobservancia de los mismos procederá a requerir por una sola vez al interesado, para que en un término no mayor a treinta (30) días subsane las faltas encontradas. Vencido este término, la autoridad ambiental se pronunciará, y en el evento en que el interesado no subsane la falta o no desvirtúe el incumplimiento, comunicará tal situación a la autoridad minera dentro de los cinco (5) días siguientes, a efectos de que dicha entidad proceda de manera inmediata al rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional o a la revocatoria del acto administrativo de autorización del subcontrato de formalización minera, de delimitación y declaración del Área de Reserva Especial o el de la aprobación de la devolución de áreas para la formalización. De la actuación que surta la autoridad minera se correrá traslado a la Policía Nacional, para lo de su competencia.

No obstante lo anterior, una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular deberá tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias. En todo caso, el acto administrativo de inicio del trámite de la licencia ambiental global antes mencionado, extenderá la vigencia de la licencia ambiental temporal para la formalización hasta que la autoridad ambiental competente se pronuncie sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental global o definitiva. El incumplimiento de los términos y condiciones aquí descritos serán causal de rechazo de la solicitudes de formalización de minería tradicional o del subcontrato de formalización minera o de revocatoria de los actos administrativos de aceptación de la devolución de áreas para la formalización o del de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial o de caducidad del contrato de concesión minera, según sea el caso; así como de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009.

En todo caso, tanto las autoridades ambientales competentes como la autoridad minera deberán observar de manera estricta el cumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan los procesos del presente artículo.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá expedir los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, teniendo en cuenta la particularidad de los procesos de formalización de que trata el presente artículo. Las autoridades ambientales competentes cobrarán los servicios de seguimiento ambiental que se efectúen a las actividades mineras durante la implementación de la licencia ambienta temporal para la formalización minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley 633 de 2000, sin perjuicio del cobro del servicio de evaluación que se deba realizar para la imposición del instrumento de manejo y control ambiental que ampare la operación de estas actividades.

Las solicitudes de formalización de minería tradicional que presentaron plan de manejo ambiental no requerirán presentar el estudio de impacto ambiental, por lo tanto, la licencia ambiental temporal para la formalización se otorgará con fundamento en el mencionado plan. En el evento en que el plan de manejo ambiental haya sido aprobado, este será el instrumento de manejo y control ambiental que amparará el proceso.

Las solicitudes de formalización de minería tradicional que no hayan presentado plan de manejo ambiental, las áreas de reserva especial declaradas y delimitadas, los subcontratos de formalización autorizados y aprobados, y las devoluciones de áreas aprobadas para la formalización antes de la expedición de la presente ley, tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización minera por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 23. Cesión de derechos mineros.

La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique. En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación.

Artículo 24. Sistema de Cuadrícula en la Titulación Minera.

La implementación del sistema de cuadrículas se llevará a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional.

Todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional. Por lo anterior no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Se entiende por celda el cuadro definido por la autoridad minera nacional como una unidad de medida para la delimitación del área de las solicitudes y contratos de concesión minera.

Los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional.

Artículo 25. Prórrogas de los Contratos de Concesión Minera del Decreto 2655 de 1988.

Los Contratos de Concesión de Minería suscritos en vigencia del Decreto 2655 de 1988 podrán prorrogarse. Para el efecto, mínimo seis (6) meses antes de vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato, el concesionario podrá solicitar la prórroga hasta por treinta (30) años, la cual no será automática.

La Autoridad Minera Nacional determinará si concede o no la prórroga, teniendo en cuenta la conveniencia de la misma para los intereses del Estado, de acuerdo con los criterios que para el efecto establezca dicha autoridad. Adicionalmente, podrá establecer nuevas condiciones contractuales y pactar nuevas contraprestaciones adicionales a las regalías.

Perfeccionada la prórroga, en los términos del artículo 77 de la Ley 685 de 2001 o la norma que la sustituya o modifique, el contrato prorrogado deberá cumplir con las normas ambientales vigentes. Las labores de explotación no se suspenderán mientras se perfeccione el nuevo contrato y se adecúen los instrumentos ambientales del contrato inicial, de acuerdo con lo que determine la autoridad ambiental.

Artículo 26. Liquidación de Contratos de Concesión Minera.

Los contratos de concesión minera de cualquier régimen deberán ser liquidados de mutuo acuerdo a su terminación y dentro del término fijado en el respectivo contrato, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del acto administrativo que declare su terminación.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación del contrato previa notificación o convocatoria por parte de la autoridad minera, o las partes no lleguen a un acuerdo, la entidad liquidará el contrato en forma unilateral mediante acto administrativo debidamente motivado dentro de los dos (2) meses siguientes a la convocatoria o a la falta de acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Vencido el plazo anteriormente establecido sin la realización de la liquidación, la autoridad minera podrá liquidar el contrato en cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 141 ibídem.

En el evento en que el concesionario minero presente salvedades en la liquidación por mutuo acuerdo, la liquidación unilateral solo procederá en los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

Artículo 27. Servidumbre minera.

El procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009.

Artículo 28. Liberación de áreas.

Las áreas que hayan sido objeto de una solicitud minera y que por cualquier causa queden libres, solo podrán ser objeto de propuesta de contrato de concesión trascurridos quince (15) días después de la firmeza del acto administrativo de rechazo o desistimiento o cualquiera otro que implique la libertad del área.

El área que haya sido objeto de un contrato de concesión minera, que termine por cualquier causa, solo se podrá desanotar del Catastro Minero Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral o a la liquidación unilateral del mismo. En el caso de los títulos mineros que no son objeto de liquidación se seguirán las reglas de este artículo sobre solicitudes mineras. El acto administrativo a que se refiere el inciso primero de este artículo, el que establece la liquidación del contrato, o el que da por terminado el título minero, deberán ser publicados en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria o firmeza del acto. Dentro de este último término deberá inscribirse en el Registro Minero Nacional.

Artículo 29. Reporte de Información al Ministerio de Minas y Energía.

El Ministerio de Minas y Energía en su calidad de administrador de los recursos destinados al pago de subsidios, a la ampliación de cobertura y a la mejora de calidad, entre otros, para la asignación de dichos recursos, además de la información reportada por los prestadores al Sistema Único de Información (SUI) podrá solicitar directamente a los prestadores del servicio público de energía la información que requiera, efectuar visitas, adelantar auditorías y realizar todas las gestiones necesarias para verificar la destinación de los recursos asignados.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía deberá presentar un informe anual al Congreso de la República sobre los recursos destinados para pago de subsidios y la destinación de los mismos para mejorar la ampliación, calidad y cobertura.

Artículo 30. Fortalecimiento de la Fiscalización, Seguimiento y Control de Actividades Mineras.

Las labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras de reconocimientos de propiedad privada, autorizaciones temporales, áreas de reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, solicitudes de legalización y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título minero serán objeto de fiscalización.

Para la fiscalización de las actividades mineras que se desarrollan en los reconocimientos de propiedad privada, los beneficiarios deberán presentar en el mes de noviembre de cada año, un informe de las labores mineras ejecutadas en dicha anualidad y el programa de las que se realizarán en la siguiente. Así mismo, deberán cumplir con las normas de seguridad e higiene minera, con la declaración de producción de minerales y con la liquidación y pago de las regalías de manera trimestral. La autoridad minera establecerá el detalle de la información a presentar y los requisitos para su entrega.

Los beneficiarios de autorizaciones temporales deberán contar con la aprobación por parte de la autoridad minera, de un Plan de Trabajo de Explotación para la ejecución de sus actividades mineras y para su fiscalización. Los términos de referencia para la elaboración, contenido, evaluación y aprobación de este Plan se expedirán por la autoridad minera.

Mientras obtienen el contrato de concesión minera, las actividades mineras realizadas en las Áreas de Reserva Especial declaradas, en las solicitudes de legalización y de formalización minera, y en las devoluciones de áreas para la formalización minera, serán objeto de fiscalización respecto del cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene minera y el pago de las regalías que genere la explotación. Las Áreas de Reserva Especial que cuenten con condiciones de seguridad e higiene minera y con instrumento ambiental diferencial, luego de su declaratoria, podrán ejecutar operaciones mineras sin restricción. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este inciso ocasionará la suspensión inmediata de las actividades de explotación y el rechazo de la solicitud o la terminación de la declaratoria de Área de Reserva Especial.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos segundo y tercero del presente artículo, serán objeto de multa en los términos previstos por los artículos 115 y 287 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de las sanciones que, de acuerdo con la normativa ambiental, sean aplicables.

Artículo 31. Secretaría Técnica del OCAD Paz.

El Departamento Nacional de Planeación ejercerá la Secretaría Técnica del OCAD PAZ.

Artículo 32. Causales para adelantar el procedimiento correctivo y sancionatorio.

Modifíquese el literal a) del artículo 113 de la Ley 1530 de 2012, el cual quedará así:

a) Incumplir con la destinación legal de los recursos del Sistema General de Regalías.

SUBSECCIÓN 2. LEGALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 33. Funcionamiento del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

Para garantizar el funcionamiento y sostenibilidad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del FEPC, podrá realizar directamente o a través de entidades especializadas, el diseño, gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos de cobertura financiera sobre los precios del petróleo o de los combustibles líquidos en el mercado internacional, o sobre la tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense.

Parágrafo 1°. Las decisiones de coberturas financieras previstas en este artículo deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con la función del FEPC, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia de estabilidad de los precios internos de los combustibles y de sostenibilidad del FEPC. En algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podrán observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza propia de las coberturas.

Parágrafo 2°. Los actos o contratos que se ejecuten para el control del riesgo de mercado y de crédito resultante de las operaciones o de la estrategia implementada según lo previsto en el presente artículo, se sujetarán a las normas del derecho privado aplicables a las mismas.

Artículo 34. Obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

Las obligaciones derivadas de las cuentas por cobrar constituidas por la Nación al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, prorrogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, las cuales fueron autorizadas por la ley en contrapartida de la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, se entenderán extintas a partir del 31 de diciembre de 2019.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones necesarias para la extinción de la deuda de la que trata el presente artículo, y de sus respectivos intereses.

Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar el mecanismo de estabilización de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.

Parágrafo 1°. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y el mecanismo de estabilización de precios, podrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías.

Parágrafo 2°. Dado que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector agrícola y tiene un efecto oxigenante en los combustibles líquidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser regulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 36. Administración eficiente de recursos públicos.

Modifíquese el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 149. Administración eficiente de recursos públicos. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación transferidos a entidades financieras no podrán tener como objeto proveerlas de fondos sino atender los compromisos y obligaciones en desarrollo del objeto de las apropiaciones presupuestales.

En consecuencia, los saldos de recursos girados a entidades financieras que no se encuentren respaldando compromisos u obligaciones del Presupuesto General de la Nación deberán ser reintegrados a la entidad estatal respectiva, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los saldos así reintegrados podrán ser requeridos nuevamente para gastos referentes al cumplimiento de su objeto, sin que implique operación presupuestal alguna.

Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con excepción de aquellos rendimientos en los que la Ley haya determinado específicamente su tratamiento.

Cuando los negocios fiduciarios utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar de manera temporal la unidad de caja, sin afectar los derechos de los beneficiarios del negocio jurídico, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.

Parágrafo 1°. Además de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, podrán formar parte del Sistema de Cuenta Única Nacional.

Parágrafo 2°. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar excedentes de liquidez de entidades estatales de cualquier orden a través de depósitos en administración, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 3°. Lo establecido en el inciso segundo de la presente disposición aplicará de manera especial para los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH) de que tratan los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999 y el artículo 88 de la Ley 1151 de 2017, así como para los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural (SVISR) depositados por el Banco Agrario, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 y sus normas modificatorias.

Artículo 37. Administración de activos y pasivos financieros.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional será la encargada de administrar los activos y pasivos financieros de la Nación de forma directa y los activos financieros de los demás entes públicos por delegación de las entidades respectivas.

Para tal efecto, facúltese a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN), entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa, operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancadas y financieras del exterior; inversiones en instrumentos del mercado monetario administrados por entidades financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; préstamos transitorios a dicha Dirección General cuyo plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, depósitos en administración de recursos de las entidades estatales de cualquier orden, eventos que no implican unidad de caja; préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado; y las demás que autorice el Gobierno nacional.

Parágrafo 1°. Las operaciones de las que trata este artículo, así como los actos y contratos necesarios para su ejecución, se sujetarán a las normas de derecho privado y se podrán atender con cargo al servicio de la deuda si lo apropiado por los rendimientos de la colocación de los excedentes de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, fuera insuficiente.

Parágrafo 2°. En el manejo de los excedentes de liquidez, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería hasta por el plazo de un año a las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con los criterios técnicos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 38. Orientación del gasto a resultados.

Modifíquese el artículo 148 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 148. Presupuesto orientado a resultados. La programación presupuestal debe orientarse a resultados, promover el uso eficiente y transparente de los recursos públicos y establecer una relación directa entre el ingreso, el gasto y los bienes y servicios entregados a la ciudadanía. Para el efecto, el presupuesto debe clasificarse mediante programas definidos que serán insumo para la elaboración de los planes de desarrollo y los planes plurianuales de inversión.

La información sobre programación y ejecución presupuestal de los recursos de inversión de las entidades públicas del orden nacional y territorial debe reportarse a través del sistema de información unificada establecido para tal fin, de acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación.

El presupuesto orientado a resultados y la clasificación por programas aplicará a la Nación, a las entidades territoriales y, a todas las fuentes de financiación del gasto público, de acuerdo con cada uno de los Planes de Desarrollo Territorial (PDT) vigentes.

Artículo 39. Saneamiento Contable de los Estados Financieros de la Nación.

Con el fin de lograr el saneamiento contable de los estados financieros de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los registros contables para depurar y castigar los saldos derivados de embargos judiciales por procesos ejecutivos decretados en contra de las diferentes entidades públicas, antes del 28 de febrero de 1995 y que recayeron contra el Tesoro Nacional – Cuenta Cajero del Banco de la República.

Artículo 40. Saneamiento de títulos de bienes inmuebles de la nación y entidades extintas o inexistentes del orden nacional.

Los bienes inmuebles cuyos títulos de propiedad actualmente figuren en cabeza de entidades, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del orden nacional, ya extintas o inexistentes o aparezcan asignados de manera indefinida o genérica a nombre de la Nación o el Estado colombiano, o cualquier expresión equivalente en su momento, se inscribirán por las autoridades registrales a título de asignación a nombre del Ministerio y/o Departamento Administrativo cabeza del último sector al que perteneció o debió pertenecer la entidad en ellos mencionada o al Ministerio cuyas funciones estén relacionadas con el objeto o destino del respectivo bien.

Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará mediante acto administrativo motivado el Ministerio y/o Departamento Administrativo al que será asignado el inmueble. Si el inmueble no se requiere para la prestación de algún servicio a cargo del Gobierno nacional será asignado a la Central de Inversiones S.A. (CISA). En caso de no poderse determinar la entidad a la que pertenecía o el sector al cual estaba destinado el uso del bien, la titularidad del mismo quedará en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras se efectúa la asignación mencionada. El registro de este acto no generará impuestos, tasas o contribuciones.

Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo los bienes baldíos rurales.

Artículo 41. De las modalidades de selección.

Modifíquese el Parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

Parágrafo 5°. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2 del literal a) del numeral 2 del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.

La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.

En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor, se constituirá un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.

El Gobierno nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Los Organismos Autónomos, las Ramas Legislativa y Judicial y las entidades territoriales en ausencia de un acuerdo marco de precios diseñado por la entidad que señale el Gobierno nacional, podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios.

Artículo 42. Transparencia en contratación de mínima cuantía.

Adiciónese el Parágrafo 3° al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, así:

Parágrafo 3°. En aquellos eventos en que las entidades estatales deban contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un acuerdo marco de precios y cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía, las entidades deberán realizar la adquisición a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, siempre que el bien o servicio esté disponible por ese medio.

Las entidades que no se encuentren obligadas a hacer uso del acuerdo marco de precios igualmente podrán utilizar esta figura antes que la selección por mínima cuantía.

Artículo 43. Inhabilidad por incumplimiento reiterado. Modifíquese el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 90. Inhabilidad por incumplimiento reiterado. Quedará inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años;

b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años;

c) Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales.

La inhabilidad se extenderá por un término de tres (3) años, contados a partir de la publicación del acto administrativo que impone la inscripción de la última multa o incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con la información remitida por las entidades públicas. La inhabilidad pertinente se hará explícita en el Registro Único de Proponentes cuando a ello haya lugar.

Parágrafo. La inhabilidad a que se refiere el presente artículo se extenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, así como a las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

Artículo 44. Enajenación de participaciones minoritarias de las entidades estatales.

Modifíquese el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 258. Enajenación de participaciones minoritarias de las entidades estatales. Las entidades estatales de cualquier orden o rama podrán enajenar directamente o a través del colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), únicamente aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la entidad pública o que provengan de una dación en pago y, siempre y cuando esta participación no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad. En todo caso, y previo a enajenar las mismas, la entidad propietaria de la participación accionaria deberá comprobar que la propiedad accionaria que ostenta fue producto de un acto en el que no medió la voluntad expresa de la entidad pública o que provino de una dación en pago. Cuando la entidad opte por enajenar la participación en una sociedad deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentra sometida.

En el evento en que las entidades a que se refiere este artículo opten por enajenar directamente su participación en una empresa, la valoración de la participación deberá contar con las siguientes aprobaciones:

i) Las entidades que hacen parte del sector central del orden nacional deberán contar con la no objeción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

ii) Las entidades que hacen parte del sector descentralizado del orden nacional deberán contar con la aprobación de la junta directiva de la respectiva entidad, y,

iii) las entidades territoriales de cualquier orden deberán contar con la aprobación del representante de la respectiva entidad.

En los casos en que las entidades a que se refiere este artículo decidan adelantar el proceso de enajenación a través de CISA, este se efectuará conforme al modelo de valoración y al procedimiento establecido por CISA, teniendo en cuenta las condiciones de mercado. Es este caso, la entidad estatal y CISA podrán suscribir un convenio / contrato interadministrativo en el cual se pactará entre otros: i) El valor y forma de pago de la remuneración de CISA, que podrá ser descontado del valor de la venta, ii) Los métodos de valoración, que se adelantarán siguiendo al efecto el modelo de valoración y el procedimiento establecido por CISA, para lo cual esta última podrá contratar a un tercero que desarrolle actividades de banca de inversión con el fin de que adelante y/o apoye el proceso de valoración.

Las entidades a que hace referencia este artículo podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido con anterioridad a la expedición de esta Ley o aquellas que adquieran posteriormente.

Artículo 45. Extensión de la medida cautelar.

Adiciónese el siguiente Parágrafo al artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, así:

Parágrafo. La extensión de la medida cautelar a que se refiere este artículo aplica aunque los bienes no hayan sido plenamente individualizados por la Fiscalía General de la Nación. Los efectos de este artículo aplicarán a los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. En consecuencia, el administrador del FRISCO estará habilitado para solicitar a las autoridades con funciones de registro, la inscripción de las medidas cautelares a los bienes donde opere el fenómeno, siempre que la medida cautelar recaiga en el 100% de la participación accionaria.

Artículo 46. Del Fondo Adaptación.

Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 155. Del Fondo Adaptación. El Fondo Adaptación, creado mediante Decreto-Ley 4819 de 2010, hará parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012.

Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para ejecutar los recursos destinados al programa de reducción de la vulnerabilidad fiscal ante desastres y riesgos climáticos, se regirán por el derecho privado. Lo anterior, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley 1150 de 2007, a partir del 1° de enero de 2020 los procesos contractuales que adelante el Fondo Adaptación se regirán por lo previsto por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.

Con el propósito de fortalecer y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado, el Fondo Adaptación podrá estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o del Plan Nacional de Adaptación y de la Política Nacional de Cambio Climático, o su equivalente, en coordinación con los respectivos sectores.

Parágrafo. Será responsabilidad de las entidades del orden nacional y territorial beneficiarías de los proyectos a cargo del Fondo Adaptación, garantizar su sostenibilidad y la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos, técnicos, financieros y operacionales necesarios para su adecuada implementación.

Artículo 47. Régimen patrimonial.

Adiciónese el literal f) al numeral 2 del artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

f) Cuando de acuerdo con consideraciones técnicas referidas a la suficiencia de una reserva, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo considere necesario, podrá adoptar un plan para incrementarla de manera temporal. Para dicha finalidad, con base en estos criterios, podrá incrementar la prima por encima del límite previsto en el artículo 323 de este Estatuto.

Artículo 48. Garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable.

Modifíquese el inciso primero del artículo 30 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así:

Garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable. El Gobierno nacional, a través del Fondo Nacional de Garantías (FNG), otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que emitan los establecimientos de crédito, en los términos y con las condiciones que señale el Gobierno nacional.

Artículo 49. Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1° de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

Parágrafo. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1° de enero de 2020 se mantendrán determinados en smmlv.

Artículo 50. Transferencia de participaciones en organismos internacionales.

Autorícese al Banco de la República para transferir al Gobierno nacional las participaciones (aportes, contribuciones y suscripciones) en organismos internacionales que no constituyan activos de reservas internacionales y los pasivos relacionados con las mismas. Esta operación se efectuará por el valor en libros en la fecha de la operación, con cargo al patrimonio del Banco de la República.

Artículo 51. Gastos de personal de entidades públicas del orden nacional.

Las modificaciones a los gastos de personal de las entidades públicas nacionales no podrán afectar programas y servicios esenciales a cargo de la respectiva entidad. Así mismo, deberán guardar consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del respectivo sector, y garantizar el cumplimiento de la regla fiscal establecida en la Ley 1473 de 2011. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará el cumplimiento de estas condiciones y otorgará la viabilidad presupuestal.

 Artículo 52. Marco fiscal de mediano plazo para entidades territoriales.

Adiciónese el literal h) y un Parágrafo al artículo 5° de la Ley 819 de 2003, así:

h) Incorporar en su Marco Fiscal de Mediano Plazo el análisis de la situación financiera de las entidades del sector descentralizado y hacer ejercicios de simulación sobre el impacto que puedan tener los resultados de dichas entidades en las finanzas de la entidad territorial y en los indicadores de las normas de responsabilidad fiscal territorial.

Parágrafo. El Marco Fiscal de Mediano Plazo de las entidades territoriales deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo tendrán en cuenta que estos sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial.

Artículo 53. Pago de sentencias o conciliaciones en mora.

Durante la vigencia de la presente Ley, la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley. Este reconocimiento operará exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez. En estos casos, dichas obligaciones de pago serán reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B.

Para el cumplimiento de lo señalado en este artículo y con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente el cupo de emisión de TES que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, y los intereses derivados de las mismas. Para estos efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.

En todo caso, las entidades de las que trata el inciso primero de este artículo deberán tener en cuenta:

1. La veracidad, oportunidad, verificación de los requisitos para el pago de las obligaciones, así como la responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, de conformidad con lo que para el efecto defina el Gobierno nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

2. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016.

3. Podrán celebrar acuerdos de pago o conciliaciones extrajudiciales con los beneficiarios finales, respecto de los montos adeudados.

4. La responsabilidad por el pago de las obligaciones es exclusivamente de la entidad. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Parágrafo 1°. La emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos.

Parágrafo 2°. Las entidades del Presupuesto General de la Nación de las que trata el presente artículo deberán suscribir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los acuerdos de pago para asumir el principal e intereses de los títulos con cargo a sus presupuestos de gasto y procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones.

Artículo 54. Autorización para el uso de recursos de mayor recaudo.

Los recursos incorporados en el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías a través del artículo 7° de la Ley 1942 de 2018, no estarán imitados por lo dispuesto en el artículo 40 de la misma Ley.

Artículo 55. Fondo DIAN para Colombia.

Créase un patrimonio autónomo denominado Fondo DIAN para Colombia, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que esta decida, y para el efecto estas entidades se encuentran facultadas para celebrar el espectivo contrato de fiducia mercantil. Este Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión del programa de modernización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En desarrollo de su propósito el mencionado patrimonio autónomo podrá:

1. Recibir total o parcialmente aportes del Gobierno nacional para financiar o cofinanciar los proyectos de desarrollo acordes con la finalidad del patrimonio autónomo.

2. Administrar todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles de propiedad de la DIAN y comercializarlos a fin de destinarlos al objeto del fondo.

3. Aceptar donaciones del sector público o privado, nacional e internacional, con el propósito de realizar las actividades del patrimonio.

4. Suscribir convenios o contratos con entidades públicas para desarrollar su propósito.

5. Celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a nombre de patrimonio autónomo para lo cual la Nación o las Entidades Territoriales podrán otorgar los avales o garantías correspondientes. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será necesario la constitución de las contragarantías a favor de la Nación ni de la realización de aportes al Fondo de Contingencias.

Cumplido el propósito del Fondo DIAN para Colombia, este podrá ser liquidado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Artículo 56. Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES).

Modifíquese el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 que quedará así:

Artículo 144. Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES). El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES) será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional y/o la entidad que defina el Gobierno nacional, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto y en los términos del contrato que se suscriba.

El objeto del FONDES será la inversión y financiamiento de proyectos de infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales y su patrimonio estará constituido, entre otras, por las siguientes fuentes:

a) Cuando el Gobierno nacional lo defina, los recursos producto de la enajenación de la participación accionaria de la Nación, recibidos en virtud de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995;

b) Los rendimientos que genere el Fondo;

c) Los recursos que obtenga el fondo a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería;

d) Los demás recursos que se dispongan para el efecto.

El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FONDES, así como los demás asuntos necesarios para su financiamiento y el cabal cumplimiento de su objeto, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 124 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Parágrafo. Los recursos resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la Nación señalados en este artículo, mientras se incorporan al Presupuesto General de la Nación, se mantendrán en una cuenta especial e independiente administrada por el Tesoro Nacional. El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento por el que se decidirán los términos y plazos en que los recursos de esta cuenta especial serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como la transferencia de los mismos del Tesoro Nacional a los administradores.

Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente Parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.

Artículo 58. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes.

Adiciónese el siguiente Parágrafo al artículo 14 de la Ley 617 de 2000:

Parágrafo. Las entidades territoriales podrán incluir dentro de sus planes de inversión, partidas destinadas a fortalecer la reserva técnica de las empresas operadoras de juegos de lotería tradicional o de billetes. También podrán hacerlo para el desarrollo e implementación de un plan de desempeño y/o estrategia comercial; el cual deberá contar con la aprobación previa del Consejo Nacional de juegos de Suerte y Azar, en el que se determinará la viabilidad de la empresa y la rentabilidad de la inversión.

Artículo 59. Condiciones de operación en línea y en tiempo real de los juegos localizados.

Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 14. Condiciones de operación en línea y en tiempo real de los juegos localizados. Los operadores de Juegos de Suerte y Azar Localizados que cumplan con las condiciones de conectividad y confiabilidad Restablecidos por la entidad administradora del monopolio pagarán a título de derecho de explotación el doce por ciento (12%) sobre los Ingresos brutos menos el monto de los premios pagados calculados sobre la totalidad de los elementos de juego autorizados en el contrato de concesión.

Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se presumirá ilegal la máquina que no lo esté y además de las sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso.

Parágrafo 1°. Entiéndase por ingresos brutos la totalidad del valor registrado en el contador de entrada de las máquinas del contrato de concesión.

Para el caso de Bingos, los ingresos brutos son el total del valor de los cartones vendidos en el periodo de liquidación.

Parágrafo 2°. En ningún caso el impuesto del IVA formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en el siguiente artículo.

Artículo 60. Plan de Premios y Rentabilidad Mínima Anual.

Modifíquese el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 24. Plan de Premios y Rentabilidad Mínima Anual. El Gobierno nacional fijará la estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regirá en todo el país.

La rentabilidad mínima anual del juego de chance para cada concesionario, será el valor pagado por concepto de derechos de explotación en el año inmediatamente anterior, para lo cual, la única referencia son los ingresos brutos del juego.

Para los pliegos de condiciones, la legalización y la tasación de las garantías anuales de los contratos de concesión, el valor contractual será el 12% de los ingresos brutos del juego de chance de los últimos 5 años. La garantía de cumplimiento se constituirá por los concesionarios, por períodos sucesivos de un (1) año durante la vigencia de los contratos de concesión, con base en el valor del contrato por cada año, con la obligación de obtener la correspondiente prórroga con anticipación al vencimiento de la garantía en la etapa respectiva.

Cuando el monto de los derechos de explotación, de un año, resulte inferior al valor absoluto pagado durante el año inmediatamente anterior, el concesionario estará obligado al pago de la diferencia a título de compensación contractual.

No habrá lugar a conceptos, ni actos administrativos que varíen los derechos de explotación, la rentabilidad mínima ni el valor de los contratos.

Artículo 61. Prohibición de gravar el monopolio rentístico.

Modifíquese el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 49. Prohibición de gravar el monopolio rentístico. En las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el aportador incluye el IVA, de pleno derecho, se efectuará el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto.

La suscripción, ejecución y liquidación de los contratos para la operación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde ellos operan, los premios y, en general todos los actos de la operación comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estas gravados con ningún impuesto directo o indirecto, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, estampillas, ni tarifas diferenciales por concepto de impuestos de carácter municipal, distrital o departamental.

Artículo 62. Créditos de tesorería de corto plazo.

En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que desarrollen su objeto social en mercados en competencia, y que tengan una calificación de crédito mínimo de A+ (Col) podrán celebrar créditos de tesorería de corto plazo previa aprobación de su Junta Directiva, sin superar el 10% de los ingresos de explotación de la vigencia en curso y sin requerirse concepto de otro órgano y entidad.

Parágrafo. Los créditos de tesorería de corto plazo, no servirán para modificar el presupuesto de la vigencia en curso, ni para soportar adiciones al presupuesto de gastos.

Artículo 63. Operaciones Finagro.

Adiciónese los numerales 6 y 7 al artículo 10 de la Ley 16 de 1990 modificado por el artículo 4° del Decreto 2371 de 2015 e incorporado en el artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, el cual quedará así:

6. Transferir recursos al fondo de microfinanzas rurales hasta en un 20% de su patrimonio técnico conforme a las directrices de su junta directiva.

7. Realizar operaciones de redescuento con entidades microfinancieras no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sujeto a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la superintendencia de economía solidaria y a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y a las operaciones que en desarrollo de este artículo reglamente la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La junta directiva de FINAGRO autorizará los cupos a cada entidad precio estudios de riesgos realizados por FINAGRO a cada entidad no vigilada.

Artículo 64. Rentas exentas a partir del año gravable 2019.

Interprétese con autoridad el primer inciso del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, y entiéndase que las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios internacionales, desde el 1° de enero de 2019 inclusive.

Artículo 65. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales.

Modificar el Parágrafo 3° del artículo 50 de la Ley 1943 de 2018 que adicionó el artículo 242-1 del Estatuto Tributario referido a la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales, el cual quedará así:

Parágrafo 3°. Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.

  Artículo 66. Movilización de cartera.

 A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione.

Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para obtener la información de correo electrónico de los deudores.

En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.

CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación.

Artículo 67. Aeropuerto del Café (Aerocafé).

Los recursos destinados al desarrollo del Proyecto del Aeropuerto del Café (AEROCAFÉ), serán ejecutados a través de un patrimonio autónomo que para tal efecto constituya la Aeronáutica Civil.

El patrimonio autónomo podrá recibir aportes del Gobierno nacional, del departamento de Caldas y de sus municipios; y aceptar donaciones del sector público o privado, nacional e internacional. Así mismo, podrá celebrar operaciones de financiamiento interno o externo a nombre del patrimonio autónomo para lo cual la Nación o las entidades territoriales podrán otorgar los avales o garantías respectivas, hasta por el monto de los aportes que cada uno se haya comprometido.

El régimen de contratación y administración de sus recursos se regirá por el derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad y publicidad, definidos por la Constitución y la Ley. El control fiscal de los recursos lo ejercerá la Contraloría General de la República.

La administración del patrimonio autónomo presentará informes sobre los avances y resultados de la gestión de los recursos al menos una vez al año, que se remitirán a la Aeronáutica Civil para ser publicados en su página web.

Artículo 68. Administración del impuesto al turismo.

Los recursos recaudados por concepto del impuesto con destino al turismo de que trata el artículo 4° de la Ley 1101 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, no servirán de base en el proceso de programación para la financiación de otros programas del sector en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 69. Declaración y pago nacional.

Modifíquese el artículo 344 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 344. Declaración y pago nacional. Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán adoptar y exigir a los contribuyentes presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el evento en que los municipios o distritos establezcan mecanismos de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, tales formularios serán adaptados a partir del formulario único nacional por cada entidad.

Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, los municipios y distritos podrán suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando, el pago se haya realizado dentro del término establecido, y se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha.

Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos.

Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán armonizar la clasificación de actividades económicas de sus registros de información tributaria (RIT) y de las tarifas del impuesto de industria y comercio a la Clasificación de Actividades Económicas que adopte o que se encuentra vigente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en relación con las declaraciones que deban presentarse a partir de la vigencia 2020.

Artículo 70. Inspección y vigilancia. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 14. Inspección y vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno nacional, el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

  Artículo 71. Política de uso y aprovechamiento del espacio público.

El Gobierno nacional acompañará a los entes territoriales en la formulación de la política de uso y aprovechamiento del espacio público, a fin de procurar alternativas para los vendedores Informales en el marco del principio de la confianza legítima y del derecho al trabajo. También promoverá su acceso a la seguridad social, según su capacidad de pago, y su acceso a los programas de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), promoviendo la capacitación y desarrollo de proyectos productivos.

Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales podrán reglamentar, previo estudio de impacto fiscal, que parte del cobro para el uso y aprovechamiento del espacio público se podrá destinar a programas de ahorro para la vejez.

Artículo 72. Mecanismo para facilitar la administración de bienes.

Adiciónense los siguientes Parágrafos al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedarán así:

Parágrafo 3°. En los casos de venta masiva de bienes, el administrador del FRISCO podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del comprador, el cual deberá inscribirse en el evento en que los bienes sean sujetos a registro. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de verificación que puedan adelantarse para establecer el origen lícito de los recursos que destine el comprador para la adquisición.

Parágrafo 4°. Cuando el administrador del FRISCO emplee la enajenación temprana podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del FRISCO y tendrá las mismas consecuencias fijadas en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

Parágrafo 5°. Sin perjuicio de la comercialización individual de los bienes, el administrador del FRISCO podrá, con el apoyo de expertos, adoptar mediante acto administrativo, metodologías fundamentales en factores econométricos para la valoración de activos urbanos con información catastral disponible, que sean susceptibles de enajenación a través de ventas masivas.

Parágrafo 6°. Será causal de terminación anticipada de los contratos de arrendamiento suscritos por el FRISCO, i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO.

Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

Artículo 73. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción.

Adiciónese un Parágrafo al artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

Parágrafo. Cuando se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio que no tengan la vocación descrita en el artículo 91 de la presente Ley, la entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal situación y el administrador del FRISCO quedará habilitado para enajenarlos tempranamente.

Los recursos que se obtengan de la comercialización de estos predios serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por este.

Artículo 74. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%).

Adiciónese un numeral y dos Parágrafos transitorios al artículo 468-1 del Estatuto Tributario, así:

4. El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el Parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.

Parágrafo transitorio 2°. Para efectos del numeral 4 de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1° de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo establecido en el Parágrafo del artículo 485 de este Estatuto.

Parágrafo transitorio 3°. Lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente Ley.

SUBSECCIÓN 3. LEGALIDAD PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 75. Competencias de inspección, vigilancia y control de la superintendencia nacional de salud respecto de la composición de capital o del patrimonio de las EPS. Todo acto jurídico sin consideración a su naturaleza, de nacionales o extranjeros que tenga por objeto o efecto la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición de capital o del patrimonio de una Entidad Promotora de Salud, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobación del Superintendente Nacional de Salud, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con dicha transacción.

El Superintendente Nacional de Salud verificará que el interesado o potencial adquirente haya acreditado como mínimo los siguientes requisitos, para obtener la aprobación:

a) El origen de los recursos objeto del acto o negocio jurídico;

b) Tener un patrimonio equivalente a, por lo menos, 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en el negocio o acto jurídico, incluyendo este último;

c) Que por lo menos una tercera parte de los recursos con los que se realiza el negocio o acto jurídico, sean propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.

En todo caso, el Superintendente Nacional de Salud, mediante acto administrativo motivado, negará la aprobación de que trata el presente artículo, cuando el interesado o potencial adquirente, o alguno de sus socios, cuando aplique, se encuentren incursos en alguna o varias de las siguientes situaciones:

1. Haber sido condenado por delitos relacionados con el manejo de recursos públicos.

2. Haber sido condenado por delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X, Primero del Título XV y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen o sustituyan.

3. Haber sido objeto de declaración de extinción de dominio, por incurrir en las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 o disposiciones que la modifican o sustituyan.

4. Haber sido sancionado por infringir las normas legales o reglamentarias sobre la integración vertical y de posición dominante.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional adecuará, en lo pertinente, las normas vigentes sobre la habilitación y la permanencia de las Entidades Promotoras de Salud.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los parámetros necesarios para definir el beneficiario real de la transferencia, así como su identificación.

Parágrafo 3°. El presente artículo aplicará a la inversión extranjera en Entidades Promotoras de Salud sin perjuicio de lo establecido en régimen de la inversión de capitales del exterior en el país.

Artículo 76. Contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.

Modifíquese el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 98. Contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. La contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como fin apoyar el cubrimiento de los costos y gastos que ocasione el funcionamiento e inversión de dicha Superintendencia, la cual deberán cancelar anualmente las personas jurídicas de derecho privado y derecho público sometidos a Inspección, Vigilancia y Control (IVC) de acuerdo con la ley o el reglamento.

La contribución impuesta se causará el primer día calendario de enero. Si una entidad no permaneció bajo IVC durante todo el año anterior a la causación, pagará la contribución, con base en los ingresos operacionales del sector obtenidos durante el tiempo que estuvo activa.

La contribución se fijará por parte de la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los siguientes criterios:

1. El total de las contribuciones apoyará el presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Superintendencia.

2. Con base en los ingresos operacionales del sector causados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución, establecerá anualmente la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos.

3. La contribución deberá pagarse en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006, los responsables de la contribución aquí establecida que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Los recursos que administra la ADRES e INDUMIL, los prestadores de servicios de salud con objeto social diferente, los profesionales independientes, las EPS e IPS Indígenas, las Empresas Sociales del Estado acreditadas, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Hospitales Universitarios debidamente acreditados quedarán exonerados del pago de contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 2°. La implementación de esta disposición se hará a partir del 1° de enero de 2020, la liquidación y recaudo de la tasa correspondiente a la anualidad 2019 se regirá por lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998.

Artículo 77. Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de Empresas Sociales del Estado, un programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por objeto restablecer la solidez económica y financiera de estas Empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud, respetando, en todo caso, lo señalado por el artículo 24 de la Ley 1751 de 2015.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá los parámetros generales de adopción, seguimiento y evaluación de los programas a que hace referencia este artículo y tendrá a cargo la viabilidad y evaluación de los mismos.

Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, deberán adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, con el acompañamiento de la dirección departamental o distrital de salud, conforme a la reglamentación y la metodología que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las Empresas Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no serán objeto de categorización del riesgo hasta tanto el Programa no se encuentre culminado.

Los recursos que destine la Nación, las entidades territoriales, las Leyes 1608 de 2013, 1797 de 2016 y demás disposiciones, se podrán aplicar conforme a la reglamentación definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 1°. Las Empresas Sociales del Estado que hayan sido remitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Superintendencia Nacional de Salud, antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que en virtud de la competencia establecida en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011, sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social, podrán presentar un nuevo Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 2°. Las fundaciones que sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social podrán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en las condiciones establecidas en el presente artículo, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y acceder a los recursos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de que trata la Ley 1608 de 2013 y demás normas.

Parágrafo 3°. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad disciplinaria y fiscal para los representantes legales y revisores fiscales, de las entidades territoriales y de las Empresas Sociales del Estado, según corresponda.

Parágrafo 4°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud la información de las Empresas Sociales del Estado que, de acuerdo con las evaluaciones realiza das por el Ministerio incumplan el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, para que la Superintendencia Nacional de Salud adelante las actuaciones a que haya lugar, de conformidad con el marco de sus competencias.

Artículo 78. Autorización para el uso de los recursos de las entidades territoriales.

Las entidades territoriales podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto de la red de prestación de servicios de salud de su departamento, incluidas aquellas que no sean de su propiedad, los recursos dispuestos para este fin por la normatividad vigente y las demás que en adelante los dispongan. En todo caso, los citados recursos se podrán disponer siempre y cuando no sean requeridos para el saneamiento de aquellas ESE de propiedad de la entidad territorial. Los términos y condiciones para la transferencia y uso de los recursos se deben consignar en un documento debidamente firmado por las partes.

  SUBSECCIÓN 4. LEGALIDAD DE LA PROPIEDAD

Artículo 79. Naturaleza y organización de la gestión catastral.

La gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados.

La gestión catastral será prestada por:

i) Una autoridad catastral nacional que regulará la gestión catastral, y estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC);

ii) Por gestores catastrales, encargados de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto; y

iii) Por operadores catastrales, quienes desarrollarán labores operativas relativas a la gestión catastral.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) será la máxima autoridad catastral nacional y prestador por excepción del servicio público de catastro, en ausencia de gestores catastrales habilitados. En su rol de autoridad catastral, el IGAC mantendrá la función reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y geodesia.

Con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los estándares de rigor y pertinencia de la gestión catastral, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), convocará una instancia técnica asesora que asegure la idoneidad de la regulación técnica bajo su responsabilidad.

El IGAC, a solicitud de parte, y previo cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras, definidas en el respectivo marco regulatorio, habilitará como gestores catastrales para la prestación del servicio catastral a las entidades públicas nacionales o territoriales, incluyendo, entre otros, esquemas asociativos de entidades territoriales.

Los gestores catastrales podrán adelantar la gestión catastral para la formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, directamente o mediante la contratación de operadores catastrales.

Los operadores catastrales son las personas jurídicas, de derecho público o privado, que mediante contrato con uno o varios gestores catastrales, desarrollan labores operativas que sirven de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, conforme a la regulación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los operadores catastrales deberán cumplir con los requisitos de idoneidad que defina el Gobierno nacional. El IGAC será gestor catastral por excepción, en ausencia de gestores catastrales habilitados.

La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) o la entidad que haga sus veces, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control al ejercicio de la gestión catastral que adelantan todos los sujetos encargados de la gestión catastral incluyendo los gestores y operadores catastrales, así como los usuarios de este servicio.

La custodia y gestión de la información catastral corresponde al Estado a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), quien promoverá su producción y difusión. La información generada por los gestores catastrales en ejercicio de sus funciones deberá ser registrada, en los términos y condiciones definidos por la autoridad reguladora, en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC), el cual será el instrumento para la gestión de la información catastral y debe ser interoperable con otros sistemas de información de acuerdo con los criterios que para el efecto defina la autoridad reguladora. La información registrada en el sistema se considera oficial para todos los fines.

En todo caso, los gestores y operadores catastrales actuarán dando estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las normas que las modifiquen, complementen o adicionen.

Los departamentos podrán apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios que asuman su gestión catastral y promoverán la coordinación entre gestores catastrales, asociaciones de municipios y municipios para la prestación del servicio público catastral en su jurisdicción.

Parágrafo 1°. Conservarán su condición de gestor catastral aquellas entidades que, a la promulgación de la presente Ley, sean titulares de catastros descentralizados o mediante delegación ejerzan la gestión sin necesidad de trámite adicional alguno. Respecto de los catastros descentralizados, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, estos conservarán su calidad de autoridades catastrales por lo cual podrán promover, facilitar y planear el ejercicio de la gestión catastral en concordancia con la regulación nacional en materia catastral sin perjuicio de las competencias legales de la SNR, del IGAC y de la ANT.

Parágrafo 2°. Los gastos asociados a la gestión catastral constituyen gastos de inversión, sin perjuicio de los gastos de funcionamiento que requieran los gestores catastrales para desarrollar sus funciones.

Artículo 80. Gestión Catastral a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) en su calidad de gestor catastral, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), levantará los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) incorporará la información levantada en el suelo rural de su competencia y alimentará con dicha información el sistema de información que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) defina para el efecto. Para el levantamiento de los demás componentes, así como la información correspondiente al suelo urbano, el gestor catastral o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberán coordinar con la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para completar la intervención integral catastral. En este caso se procurará el levantamiento de la Información en campo con un único operador catastral. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá a su cargo la conservación catastral.

Artículo 81. Infracciones al régimen de prestación del servicio público de gestión catastral.

Los propietarios, ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o quien tenga cualquier relación fáctica o jurídica con el predio, se encuentran obligados a permitir la entrada de los operadores del catastro a las diferentes unidades prediales cuando se les requiera, a suministrar información veraz y útil, así como a participar en las actividades derivadas del proceso de gestión catastral multipropósito; en igual sentido, les corresponde solicitar la anotación, modificación o rectificación de la Información predial de su Interés, no hacerlo será considerado una Infracción al régimen de gestión catastral.

De otra parte, los gestores y operadores del servicio público de catastro serán sujetos del siguiente régimen de infracciones;

1. No suministrar información oportunamente, o no suministrar información requerida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), relacionada con el Sistema Nacional de Información Catastral.

2. Incumplir los procedimientos, protocolos o requisitos previstos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para el suministro y consolidación de la Información catastral.

3. Efectuar modificaciones en el Sistema Nacional de Información Catastral sin el cumplimiento de los requisitos documentales de orden técnico o jurídico, fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

4. Efectuar modificaciones catastrales por fuera de los términos establecidos en los estándares, metodologías y procedimientos definidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

5. Exigir requisitos adicionales a los señalados para la ejecución de trámites o servicios catastrales.

6. No adelantar las labores de formación, conservación y actualización catastral, pese a haber sido habilitado para el efecto, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

7. Aplicar incorrectamente o no aplicar las metodologías, los estándares, metodologías y procedimientos técnicos definidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en el desarrollo de las actividades propias del catastro.

8. Atrasar injustificadamente la validación de documentos en el Sistema Nacional de Información Catastral.

9. Realizar modificaciones catastrales sin los respectivos soportes.

10. Presentar desactualización injustificada de la gestión catastral.

11. Incumplir los estándares en la entrega adecuada y oportuna de Información a los ciudadanos y en la atención de los trámites relacionados con la gestión catastral.

12. No cargar la información, o cargarla de manera incompleta, inoportuna y/o no veraz, al Sistema Nacional de Información Catastral.

13. Incumplir las disposiciones contenidas en la presente ley, la normativa proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en ejercicio de su función regulatoria, las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro y demás leyes, decretos y reglamentos que regulen la gestión catastral.

Parágrafo. Las infracciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicables al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) cuando ejerza funciones de gestor catastral por excepción, salvo las conductas relacionadas con la causal décima (10) de este artículo, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, se abstendrá de sancionar al IGAC por un término de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 82. Régimen Sancionatorio.

La comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal, fiscal o disciplinaria, dará lugar a la imposición por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, de las siguientes sanciones:

1. Multa entre veinticinco (25) y doscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco (241.645) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo de la multa se podrá aumentar hasta en ciento veinte mil ochocientos veintitrés (120.823) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada año adicional que dure la infracción.

2. Suspensión temporal de la habilitación en todas o algunas de las actividades que comprenden el servicio de gestión catastral.

3. Revocatoria de la habilitación como gestor catastral.

La Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, seguirá el procedimiento administrativo general previsto en el Título III de la Ley 1437 de 2011 o las disposiciones que hagan sus veces.

Dentro de los criterios de atenuación se tendrán en cuenta las condiciones socioeconómicas del infractor aquí previstas, así como las contempladas en la Ley 1437 de 2011. Serán atenuantes específicas para la imposición de sanciones las siguientes conductas y situaciones:

1. Informar de manera voluntaria a la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, la infracción antes de la notificación del auto de apertura de investigación.

2. Que las inconsistencias en el ejercicio de la prestación del servicio de gestión catastral no afecten la veracidad de la información.

3. Corregir o mitigar por su cuenta las inconsistencias en la información catastral antes de la notificación del auto de práctica de pruebas.

La sanción la impondrá la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, según el grado de impacto en la gestión catastral y el factor de reincidencia y los demás agravantes contemplados en la Ley 1437 de 2011.

La Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, podrá imponer las medidas preventivas que determine necesarias y proporcionales, como la suspensión inmediata de todas o algunas de las actividades del infractor. Cuando la sanción sea la de suspensión o revocatoria de la gestión catastral, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) asumirá temporalmente su ejercicio hasta cuando se habilite un gestor catastral, directamente o a través de un tercero.

Artículo 83. Inembargabilidad, Imprescriptibilidad e Inalienabilidad.

Modifíquese el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así.

Artículo 10. Inembargabilidad, Imprescriptibilidad e Inalienabilidad. Los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

Excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de los respectivos consejos departamentales o distritales de patrimonio cultural, según el caso, en los siguientes eventos:

1. Cuando el bien de interés cultural se encuentre en el marco del régimen de propiedad horizontal y la entidad pública sea propietaria de una o varias unidades de vivienda, comercio o industria, y la enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección del inmueble.

2. Cuando la entidad pública sea propietaria del derecho proindiviso o cuota sobre bienes inmuebles, así como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección del inmueble.

3. Cuando el bien de interés cultural haya sido objeto de extinción de dominio.

4. Cuando el bien de interés cultural tenga uso comercial, de servicios o industrial y la entidad pública no pueda usarlo o mantenerlo, de forma que el bien tenga riesgo de deterioro.

5. Cuando la enajenación se haga a instituciones de educación superior o a entidades de derecho privado sin ánimo de lucro defensa del patrimonio cultural.

En todos los casos previstos en este artículo, el respectivo bien mantendrá su condición de bien de interés cultural y quien lo adquiera estará obligado a cumplir las normas aplicables en el régimen especial de protección.

Dentro de los títulos jurídicos de enajenación a particulares y/o entidades públicas se incluye el aporte fiduciario. En todo caso la enajenación se regirá por el régimen de contratación que cobije a la respectiva entidad pública enajenante y demás normas aplicables.

Parágrafo. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas. Los municipios, los departamentos, las autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar aplicación a lo previsto en este Parágrafo respecto de los bienes de interés cultural declarados por ellas.

Las autoridades señaladas en este Parágrafo podrán autorizar a las entidades públicas propietarias de bienes de interés cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el término de cinco (5) años prorrogables con sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, celebrar convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluidos los de concesión y alianzas público-privadas, que impliquen la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilicen se dirijan a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

Artículo 84. Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta).

Adiciónese a la Ley 387 de 1995 un nuevo artículo, el cual quedará así:

Artículo 33-A. La inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta), creado por la Ley 387 de 1995, procederá de oficio, o por solicitud del interesado y deberá realizarse dentro de los dos (2) años siguientes al hecho victimizante, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

La cancelación en el Rupta procederá en cualquier tiempo respecto de medidas individuales o colectivas, de oficio o por solicitud del beneficiario de la medida o del propietario del predio. Una vez recibida la solicitud, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará dicho trámite a través del medio más eficaz a quienes puedan verse directamente afectados por la decisión, a fin de que puedan intervenir en el trámite administrativo para aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. La referida Unidad tendrá un término de sesenta (60) días contados a partir del momento en que acometa el estudio para decidir sobre la inclusión o cancelación en el Rupta. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. El Gobierno nacional reglamentará este procedimiento administrativo especial, en armonía con la Ley 1448 de 2011.

Artículo 85. Concepto de Vivienda de Interés Social.

De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv). Excepcionalmente, para las aglomeraciones urbanas definidas por el Conpes y cuya población supere un millón (1.000.000) de habitantes, el Gobierno nacional podrá establecer como precio máximo de la vivienda de interés social la suma de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 smmlv). Para el caso de los municipios que hacen parte de dichas aglomeraciones, el valor aplicará únicamente para aquellos en que el Gobierno nacional demuestre presiones en el valor del suelo, que generan dificultades en la provisión de vivienda de interés social. El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv).

Tratándose de programas y/o proyectos de renovación urbana, la vivienda de interés social podrá tener un precio superior a los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv), sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv). La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv).

Parágrafo 1°. Los proyectos de Vivienda de Interés Social implementarán las medidas establecidas por el Gobierno nacional para el ahorro de agua y energía, entre las que se incluyen la iluminación y ventilación natural, de acuerdo con las condiciones climáticas. Asimismo, los proyectos de vivienda, de equipamiento (recreación, deporte, salud, educación) y de espacio público implementarán los criterios de sostenibilidad establecidos por el Conpes 3919 de 2018.

Parágrafo 2°. En ningún caso se podrán otorgar subsidios por encima del tope de recursos previstos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el Marco de Gasto del sector.

Parágrafo 3°. Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas, deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), y serán destinados a la financiación o cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal en la que hayan sido asignados los subsidios.

Los mencionados recursos podrán ser transferidos directamente, total o parcialmente, a cualquiera de los patrimonios autónomos en los que sea fideicomitente el Fonvivienda, o la entidad que indique el Gobierno nacional.

Respecto de los subsidios familiares de vivienda urbana que se encuentren sin aplicar, Fonvivienda podrá proceder a su vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere el Parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 1537 de 2012.

En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivo y/o infraestructura de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos propósitos.

Parágrafo 4°. Cuando la entidad otorgante de subsidios familiares de vivienda 100% en especie (SFVE) advierta el acaecimiento de una causal para su restitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, adelantará un procedimiento administrativo para lograr la restitución formal del título de dominio del bien inmueble y, con el fin de lograr la restitución material, se podrán Incoar las acciones policivas a que haya lugar, según los términos y condiciones dispuestos en la legislación vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez surtido el proceso administrativo, por virtud de la ley e independientemente del negocio jurídico suscrito para que el hogar beneficiario se convirtiera en propietario de la vivienda, la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en los cuales esta sea fideicomitente, podrán convertirse en titulares del derecho de dominio de las viviendas restituidas, para lo cual solo se requerirá la inscripción del acto administrativo correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda.

Cuando, en virtud de acreditación emitida por autoridad competente, se determine que las viviendas han sido utilizadas como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, podrán ser restituidas por parte de la entidad otorgante, para ser asignadas a otros hogares que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, aún en el evento en que no se cuente con decisión judicial.

Las viviendas que sean objeto de restitución de acuerdo con lo establecido en el presente artículo podrán ser transferidas a Fonvivienda o a patrimonios autónomos constituidos por la entidad otorgante de los subsidios, hasta el momento en que sean transferidas a un nuevo hogar beneficiario.

En el caso de solicitarse renuncias al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), la restitución del título de dominio del bien inmueble procederá con la sola inscripción del acto administrativo que acepta la renuncia en el folio de matrícula inmobiliaria, sin ser necesaria la resciliación de la escritura pública de transferencia. En estos casos, el título de dominio se establecerá en la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en las cuales esta sea fideicomitente.

Artículo 86. Trámite de Reparto Notarial.

Modifíquese el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, el cual quedará así:

Artículo 15. Trámite de Reparto Notarial. El trámite de reparto notarial para los actos que involucren la constitución de propiedad horizontal, constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o trasferencia del derecho de propiedad y adquisición o transferencia de inmuebles donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el crédito para la adquisición de vivienda, cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, se asignarán eficientemente entre las que exista, de tal modo que la administración no establezca privilegios a favor de ningún notario. El mecanismo mediante el cual se dará cumplimiento a lo anterior deberá ser auditado anualmente por un tercero independiente, con criterios de eficiencia y transparencia.

Artículo 87. Seguridad Jurídica en el Ordenamiento Territorial.

El principio de seguridad jurídica deberá estar inmerso en las acciones y actuaciones urbanísticas, a fin de propender por la inversión y estabilidad a mediano y largo plazo del sector edificador.

El otorgamiento de una licencia urbanística en cualquiera de sus modalidades crea derechos y obligaciones de carácter particular para el titular de la licencia, y de carácter colectivo para la comunidad en general y las entidades territoriales correspondientes.

Para los titulares de las licencias urbanísticas, el otorgamiento de una licencia reconoce derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma; y, genera para su titular una serie de deberes en los términos y condiciones autorizados en el acto administrativo que la adopta.

En los eventos en que la licencia urbanística comprenda obligaciones de cesión de áreas para espacio público, o construcción de equipamiento público, se entenderá que la licencia urbanística reconoce derechos colectivos al espacio público de las áreas de cesión que surgen como consecuencia del proyecto urbanístico licenciado y de las obras de infraestructura en servicios públicos y vías de la malla vial arterial que se ejecuten por efecto de la concesión de la licencia.

Parágrafo. El acto administrativo que adopte la concertación ambiental en el proceso de formulación de un plan parcial se sujetará a las determinantes ambientales incorporadas en el trámite de revisión o modificación de los planes de ordenamiento territorial.

SUBSECCIÓN 5. LEGALIDAD EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 88. Fondo de Contingencias y Traslados.

Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 35. Fondo de Contingencias y Traslados. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado por la Ley 448 de 1998 es el mecanismo de primera instancia autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado, en cuanto se trate de riesgos comprendidos por este Fondo. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos alternativos para la atención de las obligaciones contingentes, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales podrán contemplar la posibilidad de que dichos mecanismos se pacten contractualmente.

Parágrafo 1°. Las obligaciones contingentes que son atendidas por el Fondo mantendrán su naturaleza y condición de contingentes, siempre y cuando estén aprobadas en el respectivo plan de aportes y hasta el monto estipulado en este, sin que su cobertura quede condicionada al momento de la realización de los aportes al Fondo.

Así mismo, con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias se podrán atender los intereses asociados a las obligaciones contingentes, exclusivamente dentro de los plazos establecidos en cada contrato. Se podrán cubrir con plazos adicionales las contingencias que se presenten en las concesiones viales de cuarta generación 4G.

Parágrafo 2°. La entidad que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales podrá, previa solicitud de la entidad aportante, transferir recursos de uno a otro riesgo del mismo u otro proyecto de la misma entidad, con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas. Dicha transferencia deberá contar con la aprobación previa del plan de aportes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:

(i) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido totalmente, caso en el que el valor a transferir será el 100% del saldo de la subcuenta; o

(ii) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido parcialmente, caso en el cual el valor a transferir será el exceso del saldo en la subcuenta.

Artículo 89. Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

Modifíquese el artículo 2° de la Ley 448 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 2°. Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Artículo 90. Aprobación y Seguimiento de la Valoración de las Contingencias.

Adiciónese un Parágrafo al artículo 6° de la Ley 448 de 1998, así:

Parágrafo. Las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán crear su propio fondo de contingencias; para tal efecto determinarán las metodologías de valoración según el tipo de pasivo contingente previsto en el artículo 3° de la Ley 819 de 2003, las condiciones de cada entidad y deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias. Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados al presupuesto de la entidad aportante como recursos de capital cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos.

La aprobación y seguimiento de las valoraciones de las que trata el presente Parágrafo solamente se efectuarán por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional cuando los aportes al fondo de contingencias de las entidades estatales se deriven de contingencias relacionadas con riesgos contractuales, providencias que impongan condenas o aprueben conciliaciones, y garantías, en los casos en los que se cuente con participación de recursos públicos de orden nacional y/o haya asunción de obligaciones contingentes por parte de la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional.

Artículo 91. Bienes Inmuebles Fiscales.

Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de entidades públicas del orden nacional y territorial podrán utilizarse como medio de pago, garantía o fuente de financiación para adelantar la formulación, estructuración y ejecución de proyectos inmobiliarios que tengan como propósito o consecuencia resolver necesidades en materia de infraestructura para sedes administrativas, o misionales de entidades públicas, incluyendo instalaciones militares y carcelarias, así como de defensa y seguridad del Estado, y en consecuencia se entenderá que los respectivos inmuebles se requieren para el ejercicio de sus funciones.

En los proyectos inmobiliarios que se adelanten para resolver necesidades del sector defensa, y se desarrollen a través de otros organismos del Presupuesto General de la Nación, que involucren o no mecanismos como la fiducia mercantil, podrán diseñarse procesos de selección de contratistas entre aspirantes a contratar que cuenten con el respaldo de países con los cuales el Ministerio de Defensa Nacional hubiere firmado acuerdos o convenios. Los contratos que se celebren con el alcance descrito en este inciso son de defensa y seguridad del Estado para todos los efectos y en especial para lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Si los proyectos a que se refiere este artículo son encargados para su ejecución a un particular, la remuneración, total o parcial podrá hacerse con los aportes, en dinero o en especie, según el mecanismo jurídico diseñado para tal fin.

El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional podrán suscribir convenios con entidades públicas o privadas que les permitan recibir aportes para fortalecer las capacidades de la Fuerza Pública en áreas en donde se concentre la infraestructura crítica, productiva y de desarrollo.

Artículo 92.Estructuración de proyectos por parte de la Agencia Nacional Inmobiliaria “Virgilio Barco Vargas”.

La estructuración y ejecución de los proyectos inmobiliarios que lleve a cabo la Agencia Nacional Inmobiliaria “Virgilio Barco Vargas”, se podrá realizar sin requerir desembolso de recursos públicos y de acuerdo con la normativa aplicable al mecanismo fiduciario utilizado por la Agencia, como si se tratara de una asociación público-privada de iniciativa privada.

Los recursos que se generen en los proyectos inmobiliarios que se desarrollan mediante contratos de fiducia mercantil, provenientes del intercambio u operación predial que realice la Agencia Nacional Inmobiliaria “Virgilio Barco Vargas”, así como del ejercicio de su actividad, harán parte de los proyectos que se adelanten por este mecanismo y se ejecutarán y administrarán a través de los respectivos patrimonios autónomos, sin operación presupuestal alguna por parte de la Agencia.

Artículo 93. Infraestructura Inmobiliaria para la Administración Pública.

La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, en desarrollo de su objeto de construir o gestionar, mediante Asociaciones Público-Privadas o contratación de obras, inmuebles destinados a entidades oficiales del orden nacional o territorial y a otros usos complementarios que pueda tener el mismo proyecto, podrá suscribir contratos de tracto sucesivo ya sea de arrendamiento o con cualquier otro compromiso contractual, por el mismo plazo que la Asociación Público- Privada o vehículo contractual de ejecución del proyecto inmobiliario requiera para la financiación del mismo y recuperación de la inversión antes de la reversión del inmueble a la misma Agencia cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 94. Vigencias Futuras Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas.

La autorización de compromisos de vigencias futuras de cualquier naturaleza para atender gastos de proyectos en que participa la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, no estará sujeta al límite de autorizaciones para comprometer vigencias futuras.

Artículo 95. Fortalecimiento de la Infraestructura Física de las Entidades del Estado.

Con el propósito de modernizar, tecnificar y consolidar la institucionalidad de las entidades públicas, el Gobierno nacional podrá apropiar recursos para que dentro del Plan Plurianual de Inversiones y con cargo al Presupuesto General de la Nación, a partir de la vigencia de la presente ley se corrija la deficiencia en la capacidad de la infraestructura física de las instalaciones.

En concurrencia con los recursos que aporte el sector público del orden nacional, también se tendrán como fuente los procedentes del sector privado en alianza con Asociaciones Público-Privadas y los de cooperación internacional, con el objetivo de lograr la eficiencia en las inversiones.

Artículo 96. Planes de Movilidad Sostenible y Segura para Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas.

Modifíquese el artículo 1 de la Ley 1083 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 1°. Planes de Movilidad Sostenible y Segura para Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas. Los municipios y distritos que deben adoptar planes de ordenamiento territorial en los términos del literal a) del artículo 9° de la Ley 388 de 1997, formularán, adoptarán y ejecutarán planes de movilidad. Los planes de movilidad sostenible y segura darán prelación a los medios de transporte no motorizados (peatón y bicicleta) y al transporte público con energéticos y tecnologías de bajas o cero emisiones.

En todo caso, los planes de movilidad deberán determinar objetivos y metas de movilidad sostenible, articulados con los respectivos planes de ordenamiento territorial, cuyo total cumplimiento deberá garantizarse mediante la formulación y ejecución de estrategias, programas y proyectos.

Cualquier municipio que esté fuera de esta obligación podrá formular, adoptar y ejecutar su plan de movilidad en el marco de los objetivos y metas de movilidad sostenible y segura, en especial capitales departamentales, municipios con nodos de comercio exterior, con intensidad turística, o con altos índices de contaminación o siniestralidad.

Las áreas metropolitanas definidas por el artículo 319 de la Constitución Política de Colombia y que se encuentren legalmente conformadas, deberán formular, adoptar y ejecutar planes de movilidad sobre la totalidad del territorio de los municipios que la conforman. Los planes de movilidad metropolitanos deberán formularse, adoptarse y ejecutarse con los mismos parámetros definidos para los municipios y distritos; así mismo, deberán garantizar concordancia con el nivel de prevalencia tanto de los planes integrales de desarrollo metropolitano como de los planes estratégicos de ordenamiento territorial metropolitano definidos por la Ley 1625 de 2013, que le corresponda a cada área metropolitana.

Los contenidos de los planes de desarrollo municipal y distrital de que trata la Ley 152 de 1994, deben armonizarse con los objetivos y metas de los planes de movilidad.

Los municipios y distritos que integran y hacen parte del territorio de un área metropolitana, deben armonizar igualmente sus planes de desarrollo con el plan de movilidad de la respectiva área metropolitana, en los términos del presente artículo.

La formulación de los planes de movilidad sostenible y segura deberá enmarcarse en la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, establecerá mediante reglamentación la definición de energéticos de bajas o cero emisiones, teniendo como criterio fundamental su contenido de componentes nocivos para la salud y el medio ambiente. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirán la reglamentación de tecnologías vehiculares de bajas o cero emisiones. Las definiciones y reglamentaciones deberán ser actualizadas de manera cuatrienal considerando los constantes avances en los energéticos y en las tecnologías.

Artículo 97. Otras Fuentes de Financiación para los Sistemas de Transporte.

Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 33. Otras Fuentes de Financiación para los Sistemas de Transporte. Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte, a la calidad del servicio y de su infraestructura, incrementar la seguridad ciudadana, la atención y protección al usuario, al mejoramiento continuo del sistema y contar con mecanismos de gestión de la demanda, las entidades territoriales podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, que podrán ser canalizados a través de fondos de estabilización y subvención. Las fuentes podrán ser las siguientes:

1. Recursos propios territoriales. Las autoridades de los departamentos, municipios, distritos o áreas metropolitanas podrán destinar recursos propios, incluyendo rentas y recursos de capital. La decisión anterior se adoptará mediante decreto municipal, distrital o mediante acuerdo metropolitano, el cual deberá contener como mínimo la destinación de los recursos, la fuente presupuestal y la garantía de la permanencia en el tiempo de los recursos, así como contar con concepto del Confis territorial o quien haga sus veces, y estar previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo territorial con criterios de sostenibilidad fiscal.

2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía. Los órganos territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte. El hecho generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios, distritos y áreas metropolitanas. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado.

Corresponderá a las asambleas o concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método para definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones locales.

Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

3. Estacionamiento en vía pública. Las autoridades territoriales podrán destinar para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte, una parte de los recursos que se hayan obtenido de las contraprestaciones económicas percibidas por el uso de vías públicas para estacionamiento.

4. Infraestructura nueva para minimizar la congestión. Las autoridades territoriales que hayan adoptado plan de movilidad podrán establecer precios públicos diferenciales por acceso o uso de infraestructura de transporte nueva construida para minimizar la congestión. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.

El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo.

Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

5. Áreas con restricción vehicular. Las autoridades territoriales podrán definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. El acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su tarifa y condiciones con base en estudios técnicos, con fundamento en el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.

6. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.

7. Las autoridades territoriales podrán modificar las tarifas de los servicios de transporte público complementario a partir de la aplicación de factores tarifarios que permitirán obtener recursos para la sostenibilidad de otros servicios colectivos o masivos que operen en su jurisdicción.

8. Derecho real accesorio de superficie en infraestructura de transporte. Una entidad pública denominada superficiante, titular absoluta de un bien inmueble fiscal o de uso público destinado a la infraestructura de Transporte conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1682 de 2013, podrá otorgar el derecho real de superficie de origen contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo máximo de treinta (30) años, prorrogables hasta máximo veinte (20) años adicionales. El superficiario tendrá la facultad, conforme a la normatividad de ordenamiento territorial del lugar donde se ubique el bien inmueble y las disposiciones urbanísticas vigentes, de realizar y explotar por su exclusiva cuenta y riesgo, construcciones o edificaciones en áreas libres aprovechables con todos los atributos de uso, goce y disposición de las mismas, a fin de que tales desarrollos puedan soportar gravámenes y limitaciones al dominio, sin afectar el uso público, la prestación del servicio de transporte, ni restringir la propiedad del inmueble base del superficiante.

El derecho real de superficie se constituye mediante contratos elevados a escritura pública suscritos entre el titular del inmueble base y los terceros que serán superficiarios, los cuales contendrán la delimitación del área aprovechable, el plazo de otorgamiento del derecho, las condiciones de reversión de las construcciones, las causales de terminación del contrato, las obligaciones de las partes y la retribución que corresponde al superficiante, debiendo además inscribirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se confiere el derecho real de superficie, en el que deberá realizarse una anotación de este como derecho accesorio, identificándose el área conferida al superficiario y los linderos de la misma y las construcciones, además deberán registrarse los actos jurídicos que se efectúen en relación con el derecho real de superficie.

La cancelación de la constitución de este derecho real accesorio de superficie procederá mediante escritura pública suscrita por las partes constituyentes, que será objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y ante la Oficina de Registro competente.

Para otorgar el derecho real de superficie el superficiante deberá contar con un estudio técnico, financiero y jurídico, que valide y determine las condiciones y beneficios financieros y económicos que se generan a partir de su implementación y para la selección del superficiario el superficiante deberá sujetarse a las reglas propias de contratación que le apliquen a la entidad pública que actúe en tal calidad.

9. Además de las anteriores fuentes de financiación y pago, se podrán utilizar recursos de otras fuentes como valor residual de concesiones, valorización, subasta de norma urbanística, herramientas de captura del valor del suelo, sobretasa a la gasolina o al ACPM, cobro o aportes por edificabilidad adicional y mayores valores de recaudo futuro generados en las zonas de influencia de proyectos de renovación urbana, así como recursos obtenidos a través de ingresos no operacionales.

Artículo 98. Sostenibilidad de Sistemas de Transporte.

Modifíquese el artículo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedará así:

“Artículo 14. Sostenibilidad de Sistemas de Transporte. Los sistemas de transporte colectivo y masivo deben ser sostenibles basados en la calidad en la prestación del servicio y en el control de la ilegalidad y la informalidad por parte de las entidades territoriales. Para ello las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a otras fuentes de pago de origen territorial si las hubiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento, y reposición de los equipos.

Los contratos de concesión y operación deben contemplar el concepto de sostenibilidad, y para el efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar.

Artículo 99. Apoyo a los Sistemas de Transporte.

El Gobierno nacional podrá apoyar técnica o financieramente la implementación de sistemas de transporte público colectivo o masivo terrestres, marítimos o fluviales en cualquiera de las jurisdicciones del territorio nacional, en sus etapas de diseño, ejecución u operación. Lo anterior de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 86 de 1989 y en la Ley 310 de 1996.

Los sistemas de transporte cofinanciados por la Nación deberán ser soluciones de transporte que cumplan condiciones de calidad, utilizar eficientemente los recursos, incorporar energéticos y tecnologías vehiculares de cero o bajas emisiones y facilitar el acceso a personas con discapacidad o movilidad reducida, contemplar herramientas que contribuyan a la gestión del tráfico e involucran en los diseños la integración operacional de los sistemas de transporte con los terminales de transporte habilitados por el Ministerio de Transporte, aeropuertos, puertos y pasos de frontera según sea el caso, siempre que estas infraestructuras se encuentren ubicadas dentro de la jurisdicción donde operan los sistemas de transporte; así como contar con medidas orientadas a incrementar el uso de medios no motorizados y con empresas administradoras integrales encargadas de la operación.

Estos sistemas podrán ser:

i) Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) entendidos como aquellos que cuentan con infraestructura segregada para su uso exclusivo y cuyos agentes operadores y de recaudo sean concesionados o públicos;

ii) Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) como servicios de transporte colectivo integrados;

iii) Sistemas Integrados de Transporte Público (SITP) conformados por más de un modo o medio de transporte público integrados operacional y tarifariamente entre sí;

iv) Sistemas Integrados de Transporte Regional (SITR).

Dentro de los Sistemas de Transporte podrá existir un subsistema de transporte complementario el cual atenderá la demanda de transporte público que no cubra el sistema de transporte masivo, integrado, estratégico o regional.

La estructuración de los sistemas de transporte se realizará con autonomía por parte de las entidades territoriales, de conformidad con las necesidades propias de la ciudad o región. En caso de pretender la cofinanciación del Gobierno nacional se deberá involucrar a las entidades competentes de la Nación durante la elaboración de los estudios.

Las autoridades territoriales podrán realizar acciones que conduzcan a la sostenibilidad, calidad y cobertura de los sistemas de transporte público para lo cual pueden recurrir a la complementación, integración y articulación de las diferentes modalidades y servicios autorizados, haciendo uso de herramientas como los convenios de colaboración empresarial, acuerdos comerciales y todas aquellas acciones contra el transporte ilegal.

El servido de transporte automotor mixto podrá complementar o alimentar los sistemas de transporte para brindar conectividad entre las zonas rurales y urbanas.

Para la integración con el transporte intermunicipal de pasajeros de corta distancia, las autoridades territoriales, junto con el Ministerio de Transporte y la sociedad titular del sistema de transporte, según sea el caso, podrán aplicar las herramientas indicadas, para iniciar, terminar o hacer paradas intermedias de sus recorridos en nodos del sistema de transporte o en las terminales de transporte intermunicipal habilitadas por el Ministerio de Transporte, incluidas las de operación satélite periférica, para lo cual deberán disponer de la infraestructura o señalización necesaria que permita la integración. En todo caso, los vehículos de transporte intermunicipal que cubran rutas de media y larga distancia deberán iniciar y terminar sus recorridos en las terminales de transporte intermunicipales habilitadas para tal fin.

Parágrafo 1°. Es deber de las autoridades locales, entes gestores, concesionarios de operación y de recaudo, así como de las empresas operadoras del servicio de transporte, suministrar cualquier tipo de información solicitada por el Gobierno nacional.

Parágrafo 2°. Se podrán realizar proyectos bajo esquemas de asociaciones público-privadas, de conformidad con la Ley 1508 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya, para el desarrollo de sistemas de transporte público colectivo o masivo o de algunos de sus componentes o unidades funcionales, con recursos de cofinanciación de la Nación. Dicha cofinanciación será de hasta el 70% del menor valor que resulte entre 1) los desembolsos de recursos públicos solicitados para la ejecución del proyecto y 2) el valor estimado del costo y la financiación de las actividades de diseño, preconstrucción y construcción del proyecto. Dicho porcentaje será certificado por parte de la Entidad Territorial Beneficiaria de los recursos de cofinanciación.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte reglamentará la definición de transporte intermunicipal de corta, media y larga distancia. Basados en la calidad de la prestación del servicio y en el control de la ilegalidad y la informalidad por parte de las autoridades competentes.

Parágrafo 4°. Las autoridades territoriales conjuntamente con el Ministerio de Transporte, según sea el caso, podrán promover mecanismos de organización entre los sistemas de transporte público colectivo o masivo y las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros de corta distancia.

Artículo 100. Cofinanciación de Sistemas de Transporte.

Modifíquese el artículo 2º de la Ley 310 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 2º. Cofinanciación de Sistemas de Transporte. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público colectivo o masivo, con dinero a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

Las inversiones financiables podrán ser el servicio de deuda; infraestructura física; sistemas inteligentes de transporte; costos de operación y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo con estándares de bajas o cero emisiones, sin afectar el monto inicial de los recursos aprobados en el Conpes que dio origen a cada proyecto; que garanticen accesibilidad para población en condición de discapacidad o movilidad reducida. La adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien este delegue. Las disposiciones de este artículo tendrán vocación de permanencia en el tiempo.

El Ministerio de Transporte verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte. Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de Gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.

2. Que el proyecto respectivo tenga estudios de factibilidad técnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la entidad territorial que soporten, para las fases de planeación, construcción, operación y seguimiento, lo siguiente:

a) Definición del esquema operacional y financiero.

b) Definición del esquema institucional.

c) Aplicación de medidas para controlar y minimizar la ilegalidad.

d) Evaluación social y económica.

e) Definición de estrategias para su sostenibilidad, mantenimiento y actualización.

f) Identificación de fuentes de pago para alimentar el fondo de estabilización tarifaria.

g) Análisis de la viabilidad fiscal.

3. Que el proyecto respectivo cuente con un documento Conpes, que defina el sistema de transporte, así como las entidades encargadas de su diseño, construcción y operación con el cronograma respectivo, a partir del cual se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.

4. Que el sistema de transporte sea coherente con los objetivos del plan de movilidad adoptado en los casos ordenados por la ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial.

5. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.

6. Que esté formalmente constituida una autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto.

PARÁGRAFO 1º. Los estudios ambientales, técnicos, legales o financieros que sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su autonomía territorial; el Gobierno nacional, brindará el acompañamiento técnico necesario sin que esto implique su validación o aprobación a los estudios realizados.

Los estudios a los que hace alusión este Parágrafo deberán realizarse bajo el marco de la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.

PARÁGRAFO 2º. Para el caso de cofinanciación de sistemas transporte, el Confis podrá autorizar vigencias futuras de acuerdo con el respectivo cupo sectorial para el desarrollo de Asociaciones Público-Privadas.”

Artículo 101.Concesiones Portuarias sobre nuevos Emplazamientos.

Tratándose de concesiones portuarias entiéndase como puerto Greenfield el nuevo emplazamiento portuario construido en aguas profundas, es decir con profundidades naturales iguales o mayores a 17 metros en marea cero, que requieren el desarrollo de toda la infraestructura complementaria de accesos marítimos y terrestres o fluviales, así como la conectividad con otros modos de transporte y de comunicaciones con el resto del país y el mundo. Para este tipo de concesiones, el financiamiento de las inversiones requeridas en accesos y conectividad podrá ser contemplado en el Plan de Negocio del concesionario, y el plazo inicial de la concesión podrá ser hasta de 40 años, de conformidad con el Parágrafo 1° del presente artículo.

Parágrafo 1°. El plazo de concesión podrá ser prorrogado hasta por el plazo inicialmente pactado, siempre que se cuente con el concepto previo y favorable del Conpes, si fuere necesario para que, en condiciones razonables de operación, los titulares de los contratos de concesión portuaria recuperen el valor de las inversiones hechas o para estimular a estos a prestar el servicio público portuario y deberán soportarse en el modelo financiero que establezca el tiempo que se requiera para la recuperación de las inversiones efectuadas.

Parágrafo 2°. Las condiciones de prórroga y reversión serán las mismas contempladas en el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991 o aquel que lo modifique o complemente.

Artículo 102. Cambio en las Condiciones de la Concesión.

Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1ª de 1991, el cual quedará así:

Artículo 17. Cambio en las condiciones de la Concesión. Para que una sociedad portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se le aprobó una concesión portuaria, debe obtener permiso previo y escrito de la entidad concedente, que sólo lo otorgará si con ello no se infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, y si el cambio no es de tal naturaleza que desvirtúe los propósitos de competencia en los que se inspiran los procedimientos descritos en los artículos 9°, 10, 11 y 12, de esta ley. En el caso que ocurran modificaciones sustanciales podrá variarse la metodología de la contraprestación que se paga a la Nación. Se entiende por modificación sustancial a la concesión portuaria, el plazo, como la modificación en la ubicación, linderos y/o extensión zona de uso público otorgada en concesión.

Parágrafo 1°. La entidad concedente efectuará el estudio de las solicitudes de modificación a los contratos de concesión portuaria y establecerá, en cada caso y conforme las disposiciones contractuales, si lo pretendido con la solicitud implica una modificación sustancial de la concesión portuaria, caso en el cual deberá surtirse el procedimiento que para tal efecto se establece en el artículo 2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015, o aquel que lo sustituya, modifique o complemente.

Artículo 103. Intervención de la red vial, fluvial y aeropuertos regionales.

El Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrán apoyar la financiación de proyectos para la intervención de la red vial, fluvial y los aeropuertos regionales de competencia de las entidades territoriales, previo a los criterios de priorización definidos por el Gobierno nacional y de acuerdo con lo previsto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y con el Marco de Gasto del correspondiente sector.

En virtud del apoyo a las entidades territoriales, el Invías y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrán adquirir, materiales, equipos, y la mano de obra requerida para su ejecución y podrán concurrir en la cofinanciación entidades de carácter privado. En todo caso, el Invías y la Aeronáutica Civil adoptarán las medidas requeridas para la ejecución de los recursos, entre otros, en convenio con los municipios.

Artículo 104. Participación de entidades de naturaleza pública o mixta.

Modifíquese el Parágrafo del artículo 8° de la Ley 1508 de 2012, el cual quedará así:

Parágrafo. Podrán ser contratantes de esquemas de Asociación Público- Privada bajo el régimen previsto en la presente ley, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) y las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas.

En el caso en que las entidades a que se refiere el inciso anterior decidan optar por esquemas de Asociación Público Privada bajo el régimen previsto en la presente ley, dichas empresas o sociedades deberán dar cumplimiento a lo previsto en la misma y sujetarse a las disposiciones particulares que les sean aplicables en materia contractual y presupuestal.

Cuando las entidades a que se refiere el primer inciso del presente Parágrafo decidan no acogerse a los esquemas de Asociación Público Privada bajo el régimen previsto en la presente ley, podrán contratar esquemas de participación privada en infraestructura conforme a su régimen de contratación, incluyendo la utilización, cuando a ello haya lugar, de la concesión de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades a las que se refiere el primer inciso de este Parágrafo puedan presentar oferta para participar en los procesos de selección de esquemas de asociación público- privada regidos por esta ley, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para el efecto en el respectivo proceso de selección.

Artículo 105. Celebración de Contratos de Obra Pública.

Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 205.Celebración de Contratos de Obra Pública en infraestructura concesionada. El Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) podrán, excepcionalmente, celebrar y ejecutar contratos de obra pública para realizar obras complementarias sobre infraestructura concesionada, sin que sea necesaria la desafectación de la infraestructura a intervenir, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de seguridad, transitabilidad, funcionalidad y/o seguridad de la infraestructura de transporte; impedir el deterioro de la infraestructura o la afectación de la comunidad; y mitigar el riesgo de pérdida del patrimonio vial.

El objeto de dichos contratos de obra pública no podrá comprender obras o inversiones que cambien sustancialmente el alcance del proyecto. La realización de la obra pública deberá ser pactada mediante convenio a celebrarse entre el Invías o la Aerocivil y la entidad pública a cargo del contrato de concesión. En estos convenios se definirá la fuente de financiación y entidad responsable de la ejecución y mantenimiento de la obra, así como las demás condiciones necesarias para el efecto. Previamente, la entidad estatal concedente de la infraestructura y el concesionario, deberán acordar los términos en que este colaborará y apoyará la realización de dichas obras.

Parágrafo. La infraestructura de transporte-modo carretero a cargo de la Nación, construida a partir de la fecha de expedición de la presente ley, entendiéndose tanto la concesionada como no concesionada deberá garantizar la adecuada disponibilidad de zonas de servicios complementarios como: estaciones de combustible, zonas de descanso, servicios sanitarios y de alimentación para los usuarios de las carreteras.

Artículo 106. Destinación de aportes de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en situaciones de reversión de infraestructura por terminación anticipada.

Cuando por la terminación anticipada del contrato de concesión, se efectúe la reversión de infraestructura, se podrán destinar parcial o totalmente los aportes previstos para la Agencia Nacional de Infraestructura que habrían de ser transferidos a los concesionarios en las vigencias anuales sucesivas respetando la anualidad correspondiente, así como los ingresos provenientes de los peajes previstos en el modelo financiero como ingresos de los concesionarios, para dar continuidad a las obras, garantizar la transitabilidad, funcionalidad y seguridad de la infraestructura de transporte revertida, así como para atender necesidades del sector transporte.

Para ello, el Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas podrán reprogramar vigencias futuras autorizadas en los diferentes proyectos de inversión en la vigencia en la cual ocurra la reversión.

Artículo 107. Avales y garantías en el Marco de la Cofinanciación de Sistemas de Transporte.

La Nación podrá otorgar los avales o garantías a las operaciones de financiamiento que realicen las entidades en el marco de la cofinanciación de la que trata el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 86 de 1989, modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015. En estos eventos, las entidades estatales podrán utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, entre otras, los flujos correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la instancia correspondiente.

Parágrafo 1°. Para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades de los órdenes nacionales o territoriales aprobados por las instancias correspondientes.

Parágrafo 2°. En lo no previsto en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 y demás normas vigentes.

Artículo 108. Contribución Especial de Vigilancia para la Superintendencia de Transporte.

Modifíquese el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 36. Contribución Especial de Vigilancia para la Superintendencia de Transporte. La Superintendencia de Transporte como establecimiento público con personería jurídica, cobrará una contribución especial de vigilancia, la cual, junto con las multas impuestas en ejercicio de sus funciones, tendrán como destino el presupuesto de la Superintendencia. La contribución será cancelada anualmente por todas las personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a su vigilancia, inspección y/o control de acuerdo con la ley o el reglamento.

La contribución especial de vigilancia se fijará por parte de la Superintendencia de Transporte conforme a los siguientes criterios:

1. Con base en los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte que perciba el sujeto supervisado durante el período anual anterior, la Superintendencia de Transporte, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma veintiuno porciento (0,21%) de dichos ingresos brutos.

2. La contribución deberá cancelarse anualmente, en el plazo que para tal efecto determine la entidad y será diferencial dependiendo de si la supervisión es integral, objetiva o subjetiva.

Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se entenderá por ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, todos aquellos que recibe el supervisado por las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios, durante el período anual anterior, sin restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y deducciones.

Parágrafo 2°. Para concesiones y otras formas de asociaciones público- privadas se entenderá por ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, aquellos ingresos del concesionario en virtud del contrato, y que se liquidarán teniendo en cuenta los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios determinados con base en las normas establecidas para el impuesto sobre la renta y complementarios fijadas en el estatuto tributario y su reglamentación, diferentes de los ingresos recibidos con fuente Presupuesto General de la Nación, entidades territoriales u otros fondos públicos.

Parágrafo 3°. Los concesionarios de puertos de servicio privado pagarán la contribución especial de vigilancia teniendo en cuenta como base de liquidación, la cifra resultante de multiplicar las toneladas movilizadas en el año inmediatamente anterior por la tarifa calculada anualmente por la Superintendencia de Transporte para cada tipo de carga de acuerdo con la metodología establecida en los planes de expansión portuaria y demás normas concordantes.

Parágrafo 4°. Para efectos del control en el pago de la contribución aquí prevista, la Superintendencia de Transporte reglamentará la inscripción y registro de los operadores portuarios, marítimos y fluviales.

Artículo 109. Protección de Usuarios de Transporte Aéreo.

La Superintendencia de Transporte es la autoridad competente para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al usuario del transporte aéreo, así como para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones o medidas administrativas a que haya lugar por las infracciones a las normas aeronáuticas en lo referente a los derechos y deberes de los usuarios del transporte aéreo, excluyendo aquellas disposiciones relacionadas con la seguridad operacional y seguridad de la aviación civil; cuya competencia permanecerá en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Las multas impuestas por la Superintendencia de Transporte tendrán como destino el presupuesto de esta.

Parágrafo. Los cargos y recursos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para la protección de usuarios del modo de transporte aéreo serán trasladados a la Superintendencia de Transporte. En todo caso, el Gobierno nacional garantizará que la Superintendencia de Transporte cuente con el presupuesto necesario para la protección de los usuarios del sector.

 Artículo 110. Protección al Turista.

Modifíquese el Parágrafo 2° y adiciónese un Parágrafo transitorio al artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 el cual quedará así:

Parágrafo 2°. Las reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestación y comercialización del servicio del transporte aéreo, serán resueltas por la Superintendencia de Transporte como única entidad competente del sector, dando aplicación al procedimiento sancionatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

Parágrafo transitorio. Las investigaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley seguirán en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y culminarán de conformidad con el régimen jurídico y procedimiento con el cual se iniciaron.

Artículo 111. Reprogramación de Vigencias Futuras del Sector Transporte.

Con el fin de atender gastos prioritarios del Sector Transporte y mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación, las entidades que conforman el Sector podrán recomponer el presupuesto a través de la reprogramación de los compromisos realizados con cargo a vigencias futuras, autorizadas en los diferentes proyectos de inversión.

El Gobierno nacional hará los ajustes necesarios mediante decreto anual, debidamente motivado, sin cambiar, en todo caso, el monto total de gasto de inversión del sector para la vigencia fiscal, aprobado por el Congreso.

Artículo 112.Vigencias Futuras de la Nación y las Entidades Estatales del Orden Nacional para Proyectos de Asociación Público Privada.

Adiciónese el siguiente Parágrafo al artículo 26 de la Ley 1508 de 2012:

Parágrafo. Las entidades estatales del orden nacional que cuenten con recursos propios o fondos especiales destinados al desarrollo de proyectos de Infraestructura, podrán destinar estos recursos para el desarrollo de proyectos de Asociación Público Privada (APP), sin que estos sean contabilizados dentro del límite anual de autorizaciones de vigencias futuras establecido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) para el desarrollo de dichos proyectos. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización de vigencia futuras al Consejo de Política Fiscal (Confis) para proyectos de Asociación Público Privada deberá estar acompañada de un análisis de disponibilidad y sostenibilidad de los ingresos propios o de la fuente de ingreso del respectivo fondo público durante el periodo que demande la ejecución del proyecto, de conformidad con los compromisos de pago proyectados.

Artículo 113. Requisitos para Proyectos de Asociación Público Privada que requieren desembolsos de Recursos Públicos en Entidades Territoriales.

Modifica el numeral 6, 7 y el Parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012, así:

6. La autorización por parte de la Asamblea o Concejo respectivo, para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vigencias futuras para proyectos de Asociación Público Privada podrá efectuarse en cualquier momento y superar el período de Gobierno del respectivo gobernador o alcalde. El plazo de dicha autorización no podrá exceder el plazo previsto en el artículo 6° de la Ley 1508 de 2012.

7. Las vigencias futuras que se expidan deberán cumplir las normas vigentes que regulan la materia y los parámetros previstos en el presente artículo, incluyendo la aprobación previa de la valoración de riesgos y pasivos contingentes por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Estas vigencias futuras podrán ser aprobadas en el último año de Gobierno, hasta por el plazo de duración del proyecto respectivo.

Parágrafo 2°. Para la presentación de estos proyectos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se deberá contar con la validación financiera por parte de alguna de las entidades financieras públicas de segundo piso o estructuradoras públicas del orden nacional.

Se exceptúan de la mencionada validación, aquellos proyectos que han sido estructurados por una estructuradora pública del orden nacional o el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 114. Trámites de Proyectos de Interés Nacional y Estratégico.

Las entidades que determinan la viabilidad o que expidan permisos y licencias para el desarrollo de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico, deberán darle prioridad a dichos proyectos sobre cualquier otro proyecto.

Artículo 115. Asociaciones Público-Privadas para Escenarios Públicos.

Para el trámite de asociaciones público privadas de Iniciativa privada para la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de escenarios públicos tales como estadios, coliseos deportivos, centros de convenciones o similares, los tiempos para la evaluación se podrán reducir hasta la mitad.

Artículo 116. Evaluación de los Proyectos de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada.

El artículo 19 de la Ley 1882 de 2018 quedará así:

Artículo 19. Evaluación de los Proyectos de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada. Los originadores de proyectos de Asociación Pública Privada de Iniciativa privada, asumirán por su propia cuenta y riesgo, el costo estimado de su revisión y/o evaluación en la etapa de factibilidad.

Para el efecto, el originador deberá aportar, según corresponda:

a) El equivalente a 500 SMLMV en caso de proyectos cuyo presupuesto estimado de inversión sea inferior a 400.000 SMLMV, calculado en precios constantes al momento en que la entidad pública competente una vez finalizada la etapa de prefactibilidad manifiesta que el proyecto es de su interés, o

b) El equivalente al 0,1% del presupuesto estimado de Inversión para proyectos cuyo presupuesto estimado de inversión sea igual o superior a 400.000 smlmv, calculado en precios constantes al momento en que la entidad pública competente una vez finalizada la etapa de prefactibilidad manifiesta que el proyecto es de su interés.

La administración y manejo de los recursos aportados por el originador destinados a la revisión y/o evaluación del proyecto en etapa de factibilidad se realizará a través de un patrimonio autónomo que constituirá el originador. Los costos que genere la administración de dicho patrimonio autónomo deberán ser cubiertos por el originador de la iniciativa privada.

La entidad estatal encargada de la revisión y/o evaluación del proyecto será la beneficiaria del patrimonio autónomo y la encargada de autorizar la celebración de los contratos requeridos para el efecto, así como autorizar los pagos a que hubiere lugar en desarrollo de los mismos.

El costo estimado de la evaluación del proyecto en la etapa de factibilidad deberá girarse al patrimonio autónomo en el plazo establecido por la entidad al momento de pronunciarse sobre el mismo una vez finalizada la etapa de prefactibilidad. En caso de que el originador no consigne el valor de la evaluación del proyecto la entidad estatal no adelantará su respectiva evaluación.

Finalizada la evaluación del proyecto, se procederá a la liquidación del patrimonio autónomo y sus excedentes si los hubiere serán consignados a orden del tesoro nacional.

Artículo 117. Sistema de Recaudo y Sistema de Gestión y Control de Flota de Transporte.

Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la nación, adoptarán un sistema de recaudo centralizado, así como un sistema de gestión y control de flota, que integre los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, integrado, estratégico o regional, utilizando mecanismos que así lo permitan, en especial el sistema de recaudo unificado, el cual permitirá el pago electrónico y en efectivo validado por medios electrónicos, y los sistemas de compensación entre operadores, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de transporte competente de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos.

Se entiende como recaudo centralizado, aquel sistema mediante el cual se recaudan los dineros por concepto de la tarifa al usuario del sistema de transporte, los cuales se administran a través de un patrimonio autónomo o cualquier otro esquema de administración de recursos autorizado y administrado por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, constituido por el agente recaudador el cual estará sujeto a la auditoría permanente e irrestricta de la autoridad de transporte correspondiente.

Los sistemas de recaudo centralizado, de control de flota y de información y servicio al usuario, se constituyen en la herramienta tecnológica que controla la calidad, la cobertura y la continuidad del servicio del respectivo sistema de transporte, que deberá ser interoperable y suministrar información para que las autoridades definan políticas de movilidad, incluyendo demanda, oferta, tarifa y derechos de participación de los agentes. La totalidad de la información recolectada es propiedad del ente territorial o quien este delegue, teniendo libre acceso a las bases de datos.

En los sistemas de transporte masivos, ni los operadores o empresas de transporte, ni sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración de sistema de recaudo, salvo que se trate de una entidad pública. Vinculados económicos entendidos como tales los que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario.

Para los sistemas estratégicos de transporte público una entidad pública, o el agente operador de transporte o sus vinculados podrán operar el sistema de recaudo centralizado, caso en el cual el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, garantizando la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigencia de la presente ley por las entidades territoriales.

Cuando existan dos o más agentes operadores de transporte, estos y sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración del sistema de recaudo, siempre y cuando todos ellos conformen un único agente recaudador; cuando no se logre la participación de todos los operadores de transporte en el agente de recaudo, la entidad territorial, el ente gestor o quien estos deleguen deberá adjudicar la operación del servicio de recaudo centralizado mediante licitación pública o convenio interadministrativo.

La autoridad competente cancelará las habilitaciones correspondientes a las empresas de transporte masivo, integrado, estratégico, regional o complementario que no se integren al sistema de recaudo centralizado siempre y cuando los sistemas a integrar hayan sido cofinanciados con recursos de la Nación.

Parágrafo 1°. La entidad territorial, el ente gestor o quien estos deleguen podrá ostentar la calidad de operador del sistema de recaudo, del sistema de control y gestión de flota y del sistema de información al usuario, siempre y cuando los estudios así lo recomienden. En todo caso se garantizará la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigor de la presente ley por las entidades territoriales. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de los sistemas de recaudo en el país.

Parágrafo 2°. Los agentes recaudadores de transporte público podrán ser habilitados por la autoridad competente para que además de recaudar la tarifa del servicio de transporte público, en sus diferentes modalidades, puedan recaudar el precio de otros productos o servicios afines o conexos a la movilidad. Para el efecto en el patrimonio autónomo o esquema financiero constituido para el recaudo centralizado se deberán generar subcuentas por cada concepto de pago.

Artículo 118. Nuevas fuentes de materiales para mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias y para el programa “Colombia Rural”.

En el evento que no utilicen fuentes de material titulado y licenciado ambientalmente para el mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias; previo a la ejecución de las obras, la entidad territorial definirá conjuntamente con la autoridad ambiental regional y la autoridad minera competentes, la ubicación y el volumen estimado de las fuentes de material requerido para el mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias y del programa “Colombia Rural” en el respectivo municipio. Con base en esta información la autoridad ambiental, una vez otorgada la autorización temporal por parte de la autoridad minera competente, procederá a pronunciarse, en un término máximo de dos (2) meses sobre la viabilidad de la licencia ambiental a estas fuentes de materiales, cuya vigencia no podrá ser inferior a la de la autorización minera.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental de que trata el presente artículo, dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley.

Artículo 119. Priorización para proyectos de inversión en agua potable, saneamiento básico, vías terciarias y energía eléctrica.

A partir de la expedición de la presente ley y durante su vigencia, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión PAZ (Ocad Paz) garantizará la priorización de proyectos para mejorar los índices de cobertura de agua potable, saneamiento básico, desarrollo de vías terciarias y generación y ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica hasta por la suma de uno punto cinco billones de pesos discriminados así: quinientos mil millones de pesos para agua y saneamiento básico, quinientos mil millones de pesos para vías terciarias y quinientos mil millones de pesos para generación y ampliación y cobertura del servicio público de energía eléctrica. La presente partida corresponde al bienio 2019-2020 del Presupuesto del Sistema General de Regalías y se mantendrá en similar proporción para el bienio 2021-2022.

La contratación de proyectos para el desarrollo de vías terciarias, se realizará atendiendo las normas vigentes, en particular las Leyes 1682 de 2013 y 1882 de 2018, y aquellas que las modifiquen o sustituyan.

En la financiación de las iniciativas de desarrollo de que trata este artículo podrán concurrir diferentes fuentes o mecanismos, entre otros, recursos provenientes de Asociaciones Público – Privadas (APP), obras por impuestos y otros aportes del Presupuesto General de la Nación.

Para definir la priorización de los proyectos de que trata el inciso primero del presente artículo, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Decreto-ley 413 del 2018.

Lo dispuesto en el presente artículo guardará concordancia con el mecanismo de hoja de ruta establecido en el artículo 281 de la presente ley.

Artículo 120. Permisos especiales y temporales de vehículos combinados de carga (VCC).

El Instituto Nacional de Vías concederá permisos especiales, individuales o colectivos, temporales, con una vigencia máxima de dos (2) años, para el transporte de carga divisible por las vías nacionales, concesionadas o no, con vehículos combinados de carga, de conformidad con los criterios técnicos y jurídicos, determinados por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, relativos a la seguridad vial, infraestructura, movilidad y logística. Tales permisos se concederán por el Instituto Nacional de Vías hasta tanto se establezca la regulación que especifique los criterios definitivos para la operación de los vehículos combinados de carga siempre y cuando los estudios técnicos determinen su viabilidad.

Cuando el permiso verse sobre vías concesionadas, se deberá contar con el concepto previo de la Agencia Nacional de Infraestructura.

Artículo 121. Vehículos con matrícula extranjera en zonas de frontera cuyo modelo no supere el año 2016.

Los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo (UEDF) de que trata el artículo 4° de la Ley 191 de 1995, propietarios o tenedores de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo no supere el año 2016, que al 19 de agosto de 2015 hubieren ingresado y se encuentren circulando en la jurisdicción de los departamentos al que pertenecen las UEDF, deberán proceder al registro de dichos bienes ante los municipios de la UEDF o ante las autoridades locales que estos deleguen, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata el siguiente inciso, con el fin de poder circular de manera legal dentro de la jurisdicción de ese departamento.

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley, el municipio de la UEDF informará a los interesados el procedimiento para adelantar el registro de que trata el presente artículo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. La identificación del propietario o tenedor, indicando el número de identificación correspondiente.

2. La individualización del bien objeto de registro, indicando cuando aplique para el tipo de bien, el número VIN, el número de serie del motor, o el número de serie que identifique el bien, el número de placa.

3. Declaración del propietario o tenedor en la que manifieste:

3.1. Ser residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que está realizando el registro correspondiente.

3.2. Que el origen del bien objeto de registro es legal.

Esta declaración se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento con la firma del registro correspondiente.

4. Para vehículos y motocicletas deberá acreditar la existencia del Certificado de Revisión Técnico – mecánica y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, vigentes.

Los bienes que hayan sido objeto del registro de que trata el presente artículo, no deberán ser sometidos al trámite de internación temporal previsto en el Decreto 2229 de 2017 o en las normas que lo modifiquen.

Parágrafo 1°. El Registro de que trata el presente artículo deberá exhibirse ante las autoridades que lo requieran como documento que acredita la circulación legal permanente del bien, dentro de la jurisdicción del respectivo departamento.

Parágrafo 2°. El registro de que trata el presente artículo no determina la propiedad cuando este sea adelantado por el poseedor. Así mismo, no subsana irregularidades en su posesión o eventuales hechos ilícitos que se hayan presentado en su adquisición, y su disposición se encuentra restringida a la circulación del bien dentro de la jurisdicción del departamento en donde se hizo el registro.

Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aprehender y decomisar los bienes de que trata el presente artículo en los siguientes casos:

i) Cuando los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, no cuenten con el registro dentro de los plazos y términos aquí señalados y

ii) cuando se encuentren vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, por fuera de la jurisdicción del departamento que fuera señalada en el registro, de que trata este artículo.

Artículo 122. Internación temporal de vehículos con matrícula extranjera en zonas de frontera cuyo modelo sea año 2017 y siguientes.

Lo previsto en el artículo anterior no aplica para vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo sea posterior al año 2016. En consecuencia, los bienes cuyo modelo sea 2017 y posteriores, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán cumplir los requisitos previstos en el Decreto 2229 de 2017, modificado por el Decreto 2453 de 2018, so pena de la aprehensión y decomiso realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 123. Impuesto de vehículos automotores para vehículos de matrícula extranjera en zonas de frontera.

Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula de un país vecino inscritos en el registro de que trata el artículo 121 de esta ley, y aquellos que se hayan acogido a la medida de internación temporal de que trata el artículo anterior, causarán anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los vehículos a que se refiere el presente artículo

SUBSECCIÓN 6. LEGALIDAD – OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 124. Requisitos para la creación de Distritos.

Modifíquese el artículo 8° de la Ley 1617 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 8°. Requisitos para la Creación de Distritos. La ley podrá decretar la conformación de nuevos distritos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Contar por lo menos con quinientos mil (500.000) habitantes, según certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), de acuerdo con el último censo realizado por esta entidad o estar ubicado en zonas costeras, ser capital de departamento, municipio fronterizo o contar con declaratoria de Patrimonio Histórico de la Humanidad por parte de la Unesco.

2. Presentar un documento con la sustentación técnica del potencial para el desarrollo de puertos o para el desarrollo de actividades turísticas, industriales, o económicas de gran relevancia y/o culturales, que acredite la capacidad institucional, de gestión y financiación para el desarrollo de dicha vocación.

3. Presentar un análisis de la capacidad fiscal que demuestre su suficiencia para asumir las necesidades institucionales y estructura administrativa asociada a la conformación de localidades.

4. Presentar los resultados de la diligencia de deslinde efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1617 de 2013.

5. Contar con concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito, emitido por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, y la Comisión de Ordenamiento Territorial como organismo técnico asesor, o el organismo que haga sus veces, concepto que será sometido a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente.

6. Contar con concepto previo y favorable de los concejos municipales.

Parágrafo transitorio. Los distritos conformados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán sometiéndose a sus respectivas normas de creación. Los municipios que hayan iniciado el trámite para convertirse en Distritos antes del 30 de abril de 2019, seguirán rigiéndose por las normas constitucionales o legales con que iniciaron.

Artículo 125. Fusión y Denominación.

Fusiónese el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual continuará con la misma denominación y como organismo principal de la Administración Pública del Sector Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación.

El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá, D.C., y cumplirá los objetivos señalados en el acto de creación contenido en la Ley 1951 de 2019.

El Gobierno nacional, en ejercicio de las competencias permanentes conferidas mediante la Ley 489 de 1998, adoptará la estructura interna y la planta de personal que requiera el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para su funcionamiento. Los actuales servidores de la planta de personal del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, bajo la misma estructura y percibiendo la misma remuneración, hasta tanto sean incorporados a la planta de personal adoptada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación deberá ordenar y ejecutar las medidas administrativas necesarias, así como la adecuación y operación de los sistemas contables, financieros, de tesorería, almacenes y demás servicios de apoyo, para asegurar la correcta puesta en funcionamiento del Ministerio. Los acuerdos, contratos y convenios vigentes al momento de la expedición de esta ley, suscritos por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación se entienden subrogados al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, quien continuará con su ejecución en los mismos términos y condiciones, sin que para ello sea necesaria la suscripción de documento adicional alguno.

A partir de la fecha de expedición de la presente ley, se entienden transferidos los derechos y bienes muebles e inmuebles, así como subrogadas las obligaciones en las que sea parte el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los mismos términos y condiciones bajo las cuales se encuentran pactadas.

Los procedimientos administrativos, las acciones constitucionales y, en general, todos los procesos judiciales en los que sea parte el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación continuarán siendo atendidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación continuará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas y cumpliendo las funciones que en relación con los demás fondos le fueron asignadas por la Constitución y la ley al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las referencias que hagan las normas vigentes al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se entenderán efectuadas al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Para todos los efectos legales, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación creado mediante la Ley 1951 de 2019, sustituye al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 126. Objetivos generales y específicos del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Modifíquese el artículo 2° de la Ley 1951 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 2°. Objetivos generales y específicos. Por medio de la presente ley se reconocen y actualizan los derechos de los ciudadanos y los deberes del Estado en materia del desarrollo del conocimiento científico, tecnológico y de innovación, que consolidan los avances hechos por las Leyes 29 de 1990 y 1286 de 2009, mediante los siguientes objetivos generales y específicos:

OBJETIVOS GENERALES 

1. Formular la política pública de ciencia, tecnología e innovación del país.

2. Establecer estrategias de transferencia y apropiación Social de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación para la consolidación de una sociedad basada en el conocimiento.

3. Impulsar el desarrollo científico, tecnológico y la innovación de la Nación, programados en la Constitución Política de 1991 y en el Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo con las orientaciones trazadas por el Gobierno nacional.

4. Garantizar las condiciones necesarias para que los desarrollos científicos, tecnológicos e innovadores, se relacionen con el sector productivo y favorezcan la productividad y la competitividad.

5. Velar por la consolidación y fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI).

OBJETIVOS ESPECÍFICOS 

1. Fortalecer una cultura basada en la generación, apropiación y divulgación del conocimiento y la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y el aprendizaje permanente.

2. Definir las bases para la formulación de un Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

3. Incorporar la Ciencia, Tecnología e Innovación, como ejes transversales de la política económica y social del país.

4. Fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), otorgando al nuevo Ministerio el liderazgo que conlleve a la óptima articulación de las organizaciones públicas y privadas, regionales, nacionales e internacionales, que permitan el desarrollo de una sociedad del conocimiento.

5. Definir las instancias e instrumentos administrativos y financieros por medio de los cuales se promueve la destinación de recursos públicos y privados al fomento de la Ciencia, Tecnología e Innovación.

6. Fortalecer la capacidad de transferencia de la tecnología producida en las universidades y centros de investigación y desarrollo tecnológico en beneficio del sector productivo nacional, a través del mejoramiento de la conectividad de las redes académicas de investigación y educación.

7. Articular y optimizar las instancias de liderazgo, coordinación y ejecución del Gobierno nacional y la participación de los diferentes actores de la política de Ciencia, Tecnología e Innovación.

8. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización de las actividades científicas, de desarrollo tecnológico y de innovación.

9. Fortalecer la internacionalización de las actividades científicas, de desarrollo tecnológico y de innovación, de acuerdo con las dinámicas internacionales.

10. Orientar el fomento de actividades de ciencia, tecnología e innovación hacia el mejoramiento de la competitividad, estableciendo vínculos desde el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), con otros sistemas tales como el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA), el Sistema Nacional Ambiental (SINA), el sistema educativo, entre otros, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad (SNC).

11. Establecer disposiciones generales que conlleven al fortalecimiento del conocimiento científico y el desarrollo de la innovación para el efectivo cumplimiento de la presente ley.

Artículo 127. Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia.

El Gobierno nacional con la coordinación del Ministerio del Interior, emprenderá acciones que promuevan la articulación intersectorial, interinstitucional y territorial para la garantía y goce efectivo del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, de cultos y conciencia en el territorio nacional. Para el efecto, promoverá e impulsará la participación de los representantes de las entidades religiosas, el reconocimiento de las mismas, la garantía del libre ejercicio de estos derechos y realizará las acciones que permitan determinar el impacto social de las organizaciones y entidades religiosas, conforme a la Constitución y la ley

Artículo 128. Funciones de los municipios.

Adiciónese el siguiente Parágrafo al artículo 6° de la Ley 1551 de 2012 el cual quedará así:

Parágrafo 5°. Los denominados convenios solidarios de que trata el Parágrafo 3° del presente artículo también podrán ser celebrados entre las entidades del orden nacional y los organismos de acción comunal para la ejecución de proyectos incluidos en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 129. Reserva legal de las estrategias de Defensa Jurídica Nacional e Internacional.

Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional gozarán de reserva legal conforme lo dispuesto en los literales e) y h) y el Parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.

Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional son los documentos, conceptos, lineamientos e información a los que acuden la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o las entidades públicas encargadas de hacer efectiva la defensa jurídica del Estado y de proteger sus intereses litigiosos.

La reserva cubrirá todas las etapas de la controversia o del proceso respectivo. Podrán publicarse parcialmente documentos y piezas de información cuya revelación no afecte la estrategia de defensa o los intereses legítimos del Estado.

Parágrafo 1°. Cuando la publicación de los acuerdos o contratos producto del uso de los mecanismos alternativos de arreglo directo o negociaciones en materia de conflictos de inversión en el ámbito internacional, pueda incidir en la gestión de otros procesos o acuerdos, estos podrán ser materia de reserva.

Parágrafo 2°. El término de la reserva sobre las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional del Estado, podrá extenderse por el término máximo autorizado en la ley.

Parágrafo 3°. La reserva no abarcará aquellos documentos e informes que constituyan prueba necesaria a favor de quien los solicita y que se encuentren en poder del Estado en ejercicio de una función prevista en el ordenamiento jurídico.

Artículo 130. Contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico.

Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector Justicia y de la Rama Judicial.

Serán sujetos activos de la contribución especial, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o parciales de las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá retener en la fuente la totalidad de la contribución especial causada con el respectivo pago. La retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retención en la fuente contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deberá autorretener el monto de la contribución especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario.

Esta contribución no aplica para laudos arbitrales internacionales.

Parágrafo. El Gobierno nacional deberá girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico.

Artículo 131. Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales.

Créase el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

El administrador garantizará a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades judiciales, el acceso, consulta y actualización al Registro así como la protección del derecho del hábeas data de los ciudadanos. Este registro contendrá los antecedentes penales, requerimientos, anotaciones, sentencias y demás decisiones judiciales que hagan tránsito a cosa juzgada, proferidas por la Jurisdicción Ordinaria, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial para la Paz y demás jurisdicciones especiales reconocidas por la Constitución Política.

El Gobierno nacional reglamentará las materias necesarias para garantizar el funcionamiento del registro y el proceso de actualización de la información.

Parágrafo 1°. El Consejo Superior de la Judicatura, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación deberán actualizar el sistema de información de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal efecto disponga el administrador del registro. Con este fin en un término de doce (12) meses, adoptarán las soluciones administrativas y tecnológicas necesaria para garantizar el suministro, registro y actualización de la información a través de canales seguros que garanticen su integridad, seguridad y confiabilidad.

Parágrafo 2°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y demás Centros Carcelarios como ejecutores de las decisiones judiciales, deberán actualizar y proporcionar la información necesaria, de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal efecto disponga el administrador del registro.

Parágrafo 3°. Los registros referidos en los artículos 166, 167, 299, 305A y 320 de la Ley 906 de 2004 formarán parte del registro de que trata el presente artículo.

Artículo 132. Armonización del Plan Decenal del Sistema de Justicia con los Planes Nacionales de Desarrollo.

Con el objeto de promover la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización en la administración de justicia y en las funciones de los organismos de control, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo o quienes hagan sus veces, concurrirán para adelantar las armonizaciones necesarias al Plan Decenal del Sistema de Justicia en concordancia con los Planes Nacionales de Desarrollo, de acuerdo con las prioridades que dichas entidades identifiquen en el sistema de justicia, y teniendo en cuenta el proceso continuo de planeación que comprende la formulación, la aprobación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación

Artículo 133. Estrategia de Cárceles del Orden Nacional. La Nación podrá adelantar gestiones para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para personas detenidas preventivamente; sin perjuicio de la responsabilidad que hoy le asiste a las entidades territoriales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Las entidades territoriales identificarán predios para la localización de las cárceles, sobre los cuales la USPEC y el INPEC realizarán una evaluación a fin de establecer la viabilidad operativa de los mismos. Los predios identificados como viables deberán ser incorporados a los instrumentos de planeación territorial que correspondan con el uso del suelo requerido para la localización del equipamiento.

b) Las entidades territoriales podrán identificar, adquirir, habilitar y ceder a título gratuito al INPEC, el suelo con urbanismo y servicios públicos para la construcción de los establecimientos de reclusión nacionales, sin perjuicio de la facultad que les asiste para construir, administrar y operar cárceles del orden territorial.

c) Las entidades territoriales podrán convenir entre ellas la habilitación de suelo para la construcción de establecimientos de reclusión, así como su operación y mantenimiento conjunto. Igualmente, podrán celebrar convenios con la USPEC para la construcción, operación y mantenimiento de centros de reclusión.

d) Habilítese a la USPEC a realizar gestiones para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales, establecidas en el artículo 21 de la Ley 65 de 1993.

Parágrafo 1°. Las disposiciones establecidas en el presente artículo, podrán desarrollarse mediante el esquema de asociación público privado, concesión u otras formas de contratación establecidas en la ley.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional tendrá en cuenta el análisis de impacto fiscal que se genera con la implementación de la medida y señalará la correspondiente fuente sustitutiva.

Parágrafo 3°. Con el fin de garantizar la financiación de la política carcelaria para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, las entidades territoriales podrán crear un fondo de infraestructura carcelaria con ingresos provenientes de las siguientes fuentes:

1. Contribución especial de obra pública establecida en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006.

2. Las tasas y sobretasas de seguridad de que trata el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010.

Artículo 134. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica.

Adiciónese un Parágrafo nuevo al artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, el cual quedará así:

Parágrafo 7°. Para efecto de la aplicación del numeral 16 del presente artículo, sobre comportamientos relacionados con desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, el mismo se deberá interpretar y aplicar únicamente teniendo en cuenta los requisitos de apertura y funcionamiento que se establecen en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.

En todo caso, el control de uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación, es exclusiva de los Inspectores de Policía de conformidad con el numeral 12 del presente artículo. No procederá la medida de suspensión temporal de actividades.

Artículo 135. Dispositivos de escaneo para la vigilancia fronteriza y nacional.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional o por intermedio de los órganos que este determine, en desarrollo de la estrategia de política pública sobre la consolidación de control institucional de los territorios, que enfrente la criminalidad y las economías ilegales, implementará y dispondrá de los mecanismos e inversiones necesarias que permitan la adquisición a cualquier título de equipos e infraestructura tecnológica que facilite y coadyuve a la vigilancia móvil fronteriza y nacional, buscando con ello, salvaguardar la Seguridad y Defensa Nacional del Estado, controlar los pasos de frontera, luchar contra las economías ilegales, defender y proteger a la población civil y las estructuras militares del Estado frente a eventuales ataques terroristas, combatir el tráfico de drogas, armas, explosivos, el contrabando y combatir la trata de personas, entre otras conductas delictivas.

Los equipos, infraestructura o software que se adquieran deberán facilitar y permitir de manera estacionaria, móvil o remota, el rastreo, escaneo, detección y transmisión de imágenes que faciliten el control, vigilancia y lucha contra las conductas antijurídicas antes referidas o para cualquier otra que llegare a ser considerada de importancia para la defensa y seguridad nacional y deberán permitir entre otros aspectos, (detección de objetos y personas) y visualización de rayos x, gamma, neutrones, retrodispersión u otras tecnologías, que permitan a la transmisión de las imágenes detectadas por los dispositivos que llegaren a ser adquiridos para las finalidades previamente mencionadas.

Artículo 136. Acceso a la Información.

La Contraloría General de la República para el cumplimiento de sus funciones, tendrá acceso sin restricciones a los sistemas de Información o bases de datos de las entidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas.

La reserva legal de información o documentos no le será oponible a la Contraloría General de la República y se entenderá extendida exclusivamente para su uso en el marco de sus funciones constitucionales y legales.

Parágrafo 1°. Cada entidad deberá disponer de lo necesario para garantizar el suministro oportuno y en tiempo real de la información requerida por la Contraloría General de la República.

Parágrafo 2°. Además de las sanciones ya previstas en la ley, la Contraloría General de la República podrá suspender en el ejercicio del cargo, hasta por el término de 180 días y con el fin de impulsar el correcto ejercicio del control fiscal, a los servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información, previo agotamiento del procedimiento legal administrativo correspondiente, en el cual se garantizará el derecho al debido proceso. El Contralor General de la República reglamentará la materia.

Artículo 137. Tarifa de Control Fiscal.

La liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, será de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la presente vigencia fiscal.

Artículo 138. Recursos para el Fondo Bienestar de la Contraloría General de la República.

Adiciónese un Parágrafo al artículo 91 de la Ley 106 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Contraloría General de la República podrá destinar recursos de su presupuesto, para la ejecución directa de planes y programas o el desarrollo de actividades de bienestar social para los servidores de la entidad, lo cual realizará en coordinación con el Fondo de Bienestar Social.

Artículo 139. Plan Decenal del Ministerio Público.

Con el objeto de promover la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización del Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación coordinará con la Defensoría del Pueblo, las personerías distritales y municipales y la Vicepresidencia de la República, la elaboración del Plan decenal del Ministerio Público, el cual deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de esta ley. La secretaría técnica a cargo de la elaboración y seguimiento del plan estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público, y la Procuraduría General de la Nación presentará sus avances anualmente al Congreso de la República.

El Plan debe contener, por lo menos, los objetivos interinstitucionales, un plan de acción para lograrlos, las metas interinstitucionales, las actividades y la definición de los mecanismos de seguimiento dirigidas a preservar el interés general, luchar contra la corrupción y la efectividad de los derechos en Colombia.

Las entidades y organismos del Gobierno nacional, las universidades y los centros de investigación y las organizaciones de trabajadores, podrán formular recomendaciones.

Parágrafo. Las personerías distritales y municipales, oficinas de control interno disciplinario de todas las entidades públicas u órganos internos de control disciplinario estarán obligadas a reportar la información de todos los procesos que adelanten como operadores disciplinarios al Sistema de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación, o el que haga sus veces, en el marco exclusivo de las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, de forma que habrá un sistema unificado del registro disciplinario. Este sistema será coordinado por la Procuraduría General de la Nación como supremo director del Ministerio Público y para lo cual dispondrá las medidas necesarias para la adopción y uso del sistema de información en cada una de las entidades y dependencias enunciadas.

Artículo 140. Prórroga Código General Disciplinario.

Prorróguese hasta el 1° de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Artículo 141. Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizará la autonomía administrativa, técnica y presupuestal de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo cual podrá hacer uso del plan de inversiones para la paz, contenido en el artículo 3° del Acto Legislativo número 01 de 2016.

Con el fin de garantizar el funcionamiento y autonomía administrativa, técnica y presupuestal de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), el Director ejercerá de manera exclusiva e independiente todas las funciones que correspondan para determinar la estructura y funcionamiento de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Parágrafo. El Director de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.

La unidad de investigación y acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz se identificará como una sección en el Presupuesto General de la Nación.

En ejercicio de estas atribuciones, el Director de la Unidad de Investigación Acusación (UIA), no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado asignado en el Presupuesto a la unidad de investigación y acusación de la JEP.

Artículo 142. Cuentas de Depósito en el Banco de la República.

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de cualquier autoridad judicial o administrativa las cuentas de depósito en el Banco de la República, salvo aquellas derivadas de la adopción de institutos de salvamento y protección de la confianza pública y/o de la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de las contempladas en el artículo 6° de la Ley 964 de 2005.

Artículo 143. Bicentenario de la Independencia Nacional.

Modifíquese el artículo 13 de la Ley 1916 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 13. Para efectos de la conmemoración del Bicentenario de la Campaña Libertadora de 1819 en todo el territorio nacional y sin perjuicio de las asignaciones que definan las entidades territoriales comprendidas en esta Ley u otros sujetos de derecho público o privado, se crea un fondo cuenta sin personería jurídica denominado Fondo del Bicentenario.

Este Fondo estará adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Vicepresidencia de la República y se integra con los siguientes recursos:

1. Recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.

2. Recursos que se le asignen del Presupuesto de las entidades territoriales.

3. Recursos que el Ministerio de Cultura designe para la finalidad señalada.

4. Recursos que otras entidades nacionales destinen para la conmemoración del Bicentenario de la Campaña Libertadora de 1819 a través de los convenios interadministrativos con el Ministerio de Cultura mediante los cuales podrán transferirse los recursos indicados.

5. Aportes de Cooperación Internacional.

6. Donaciones, transferencias o aportes en dinero que reciba.

7. Los recursos derivados de las operaciones que se realicen con los recursos del Fondo.

Para la vigencia de 2019 se harán las asignaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento del fondo cuenta sin menoscabo de las apropiaciones existentes en entidades nacionales que se transfieran al mismo.

Parágrafo 1°. Como conmemoración del Bicentenario de la Independencia de Colombia el Banco de la República emitirá, por una sola vez, monedas conmemorativas de dichas efemérides.

Parágrafo 2°. Los recursos del fondo cuenta establecidos en este artículo podrán manejarse en un patrimonio autónomo.

Parágrafo 3°. El fondo cuenta establecido en el presente artículo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 144. Liquidación de sociedades no operativas sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades.

Las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas y, podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostración en contrario de su parte.

Parágrafo. El Gobierno nacional establecerá y reglamentará la aplicación del procedimiento objeto del presente artículo.

Artículo 145. Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio.

Modifíquese el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992, el cual quedará así:

Artículo 124. Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio. El Gobierno nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones, cancelaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.

Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno nacional establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o de los Ingresos de actividades ordinarias del comerciante o del establecimiento de comercio, según sea el caso, con base en el criterio más favorable para la formalización de las empresas.

Las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.

Parágrafo. Los derechos relacionados con la obligación de la matricula mercantil y su renovación en el caso de personas naturales que realicen una actividad comercial, serán establecidos en función del monto de los activos o de los ingresos relacionados con el desarrollo de su actividad comercial.

Artículo 146. Abogacía de la Competencia.

Modifíquese el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 7°. Abogacía de la Competencia. Además de las disposiciones consagradas en el artículo segundo del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.

Artículo 147. Transformación Digital Pública.

Las entidades estatales del orden nacional deberán incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En todos los escenarios la transformación digital deberá incorporar los componentes asociados a tecnologías emergentes, definidos como aquellos de la Cuarta Revolución Industrial, entre otros.

Las entidades territoriales podrán definir estrategias de ciudades y territorios inteligentes, para lo cual deberán incorporar los lineamientos técnicos en el componente de transformación digital que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los proyectos estratégicos de transformación digital se orientarán por los siguientes principios:

1. Uso y aprovechamiento de la infraestructura de datos públicos, con un enfoque de apertura por defecto.

2. Aplicación y aprovechamiento de estándares, modelos, normas y herramientas que permitan la adecuada gestión de riesgos de seguridad digital, para generar confianza en los procesos de las entidades públicas y garantizar la protección de datos personales.

3. Plena interoperabilidad entre los sistemas de información públicos que garantice el suministro e intercambio de la información de manera ágil y eficiente a través de una plataforma de interoperabilidad. Se habilita de forma plena, permanente y en tiempo real cuando se requiera, el intercambio de información de forma electrónica en los estándares definidos por el Ministerio TIC, entre entidades públicas. Dando cumplimiento a la protección de datos personales y salvaguarda de la información.

4. Optimización de la gestión de recursos públicos en proyectos de Tecnologías de la Información a través del uso de los instrumentos de agregación de demanda y priorización de los servicios de nube.

5. Promoción de tecnologías basadas en software libre o código abierto, lo anterior, sin perjuicio de la inversión en tecnologías cerradas. En todos los casos la necesidad tecnológica deberá justificarse teniendo en cuenta análisis de costo-beneficio.

6. Priorización de tecnologías emergentes de la Cuarta Revolución Industrial que faciliten la prestación de servicios del Estado a través de nuevos modelos incluyendo, pero no limitado a, tecnologías de desintermediación, DLT (Distributed Ledger Technology), análisis masivo de datos (Big data), inteligencia artificial (AI), Internet de las Cosas (IoT), Robótica y similares.

7. Vinculación de todas las interacciones digitales entre el Estado y sus usuarios a través del Portal Único del Estado colombiano.

8. Implementación de todos los trámites nuevos en forma digital o electrónica sin ninguna excepción, en consecuencia, la interacción del Ciudadano-Estado sólo será presencial cuando sea la única opción.

9. Implementación de la política de racionalización de trámites para todos los trámites, eliminación de los que no se requieran, así como en el aprovechamiento de las tecnologías emergentes y exponenciales.

10. Inclusión de programas de uso de tecnología para participación ciudadana y Gobierno abierto en los procesos misionales de las entidades públicas.

11. Inclusión y actualización permanente de políticas de seguridad y confianza digital.

12. Implementación de estrategias público-privadas que propendan por el uso de medios de pago electrónicos, siguiendo los lineamientos que se establezcan en el Programa de Digitalización de la Economía que adopte el Gobierno nacional.

13. Promoción del uso de medios de pago electrónico en la economía, conforme a la estrategia que defina el Gobierno nacional para generar una red masiva de aceptación de medios de pago electrónicos por parte de las entidades públicas y privadas.

Parágrafo. Los trámites y servicios que se deriven de los anteriores principios podrán ser ofrecidos tanto por personas jurídicas privadas como públicas, incluyendo a la entidad que haga las veces de articulador de servicios ciudadanos digitales, o la que defina el Ministerio TIC para tal fin.

Artículo 148. Gobierno Digital como Política de Gestión y Desempeño Institucional.

Modifíquese el artículo 230 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 230. Gobierno Digital como Política de Gestión y Desempeño Institucional. Todas las entidades de la administración pública deberán adelantar las acciones que señale el Gobierno nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la implementación de la política de Gobierno Digital.

Esta política liderada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contemplará como acciones prioritarias el cumplimiento de los lineamientos y estándares para la Integración de trámites al Portal Único del Estado Colombiano, la publicación y el aprovechamiento de datos públicos, la adopción del modelo de territorios y ciudades inteligentes, la optimización de compras públicas de tecnologías de la información, la oferta y uso de software público, el aprovechamiento de tecnologías emergentes en el sector público, incremento de la confianza y la seguridad digital y el fomento a la participación y la democracia por medios digitales.

El Gobierno implementará mecanismos que permitan un monitoreo permanente sobre el uso, calidad, nivel de satisfacción e impacto de estas acciones

Artículo 149. Infracciones Postales.

Modifíquese el artículo 37 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 37. Infracciones postales. Constituyen las infracciones a este ordenamiento las siguientes:

1. Prestar el Servicio de correo sin estar legalmente habilitado para ello.

2. La suspensión total o parcial de la prestación del Servicio Postal Universal por parte del operador postal oficial.

3. La utilización de oferta o anuncio de servicios que corresponden de manera exclusiva al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.

4. El incumplimiento en la implementación, actualización o aplicación de los sistemas de administración y mitigación de riesgos por parte de los operadores postales de pago.

5. No cumplir los operadores postales de pago en todo tiempo con los requisitos patrimoniales fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que deben respaldar la operación o cualquier situación que afecte su capacidad de responder por sus obligaciones y pueda poner en riesgo los recursos recibidos del público.

6. Cualquier forma de violación a la libertad y confidencialidad de los envíos postales.

7. La prestación de servicios postales sin la debida inscripción en el registro de Operadores Postales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

8. No pagar la contraprestación periódica.

9. No pagar oportunamente la contraprestación periódica.

10. Pagar la contraprestación periódica fijando como base para su cálculo ingresos inferiores a los realmente percibidos por concepto de prestación de servicios postales.

11. El incumplimiento de uno o más indicadores técnicos y de calidad de los servicios postales.

12. La negativa, obstrucción o resistencia a ser inspeccionado dentro de la visita administrativa para esclarecer hechos por la prestación del servicio.

13. La actuación destinada a ocasionar fraude en el franqueo.

14. No cumplir el Operador de Servicios Postales con la obligación de divulgar, en sitio visible en todos los puntos de atención al público, las condiciones de prestación de cada servicio postal.

15. No cumplir el Operador de Servicios Postales con la obligación de divulgar, en la página web de la empresa y/o en medio de comunicación escrito, las condiciones de prestación de cada servicio postal.

16. La demora por parte de los Operadores de Servicios Postales, en facilitar la información requerida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objeto de cumplir con las funciones asignadas.

17. La consolidación de objetos postales por parte del operador con el fin de evadir la contraprestación fijada en esta ley.

18. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de servicios postales.

Artículo 150. Sanciones Postales.

Modifíquese el artículo 38 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 38. Sanciones Postales. Previo el trámite del procedimiento administrativo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con la plenitud de las garantías constitucionales, el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado podrá imponer las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita. La cual podrá ser publicada por un término de un (1) año en el registro de operadores postales.

2. Multa de hasta cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Suspensión de operaciones hasta por dos (2) meses.

4. Cancelación del título habilitante para la prestación de servicios postales y si eliminación del Registro de Operadores Postales.

Parágrafo. Se podrá declarar la caducidad del Contrato de Concesión a Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, de acuerdo con los requisitos legales aplicables, cuando se constante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 13, del artículo 37 de la presente ley

Artículo 151. Graduación de las Sanciones Postales.

Modifíquese el artículo 39 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 39. Graduación de las Sanciones Postales. Para definir las sanciones se aplicarán los criterios consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el procedimiento administrativo sancionador que adelante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrán tenerse como factores atenuantes, los siguientes criterios:

1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer.

2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer.

3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer

Artículo 152. Recursos del Fontic para Inspección, Vigilancia y Control.

El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, deberá transferir a la Superintendencia de Industria y Comercio los recursos para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control en materia de comunicaciones adelantada por esta Entidad.

Artículo 153. Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

El manejo, tratamiento o procesamiento de información no configuran, por sí mismos, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones que se rige por la Ley 1341 de 2009, aunque se soporten en redes y servicios de telecomunicaciones.

Cuando en un mismo negocio jurídico se involucre la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y el manejo, tratamiento o procesamiento de información, deberá realizarse la separación contable de los ingresos derivados del manejo, tratamiento o procesamiento de información y de los ingresos derivados de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones que se rigen por la Ley 1341 de 2009, respectivamente

Artículo 154. Producción y contenido local en servicios de video bajo demanda.

Los servicios bajo demanda (Suscription Video on Demand -SVOD-) que se prestan a través de Internet (Over the Top- OTT-), deberán disponer, para los usuarios en Colombia, de una sección fácilmente accesible para el usuario en la que se incluyan obras audiovisuales de origen nacional.

El Gobierno nacional expedirá, dentro de los doce meses siguientes a la expedición de la presente ley, los aspectos necesarios para dar cumplimiento al presente artículo teniendo en cuenta las disposiciones de los tratados internacionales firmados por Colombia.

Artículo 155. Sistema Estadístico Nacional.

Modifíquese el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 160. Sistema Estadístico Nacional. Créase el Sistema Estadístico Nacional, en adelante SEN, con el objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado, estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad. El SEN utilizará los lenguajes y procedimientos comunes, respetando los estándares estadísticos internacionales y los objetivos del código de buenas prácticas en materia estadística. Además, el SEN optimizará el uso de los registros administrativos producidos por todas las entidades que lo conforman y contribuirá con la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas del país, con un enfoque diferencial.

El Sistema Estadístico Nacional (SEN) estará integrado por las entidades que produzcan y difundan estadísticas o sean responsables de registros administrativos, así:

1. Pertenecientes a las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente; del orden nacional, departamental, municipal y distrital.

2. Los órganos, organismos o entidades estatales independientes o autónomos de control.

3. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios públicos.

4. Cualquier persona jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública.

5. Personas jurídicas que posean, produzcan o administren registros administrativos en el desarrollo de su objeto social, que sean insumos necesarios para la producción de estadísticas oficiales.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) será el ente rector y por tanto el coordinador y regulador del SEN. El DANE establecerá las condiciones y características que deberán cumplir las estadísticas oficiales en Colombia, respetando los estándares internacionales que usen las entidades productoras de estadísticas. Dichas condiciones y características serán consignadas en el Plan Estadístico Nacional y otros actos administrativos proferidos por el DANE, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para los miembros del SEN.

El Plan Estadístico Nacional se expedirá cada cinco (5) años, previa concertación y socialización a los integrantes del SEN; tendrá un enfoque diferencial y se actualizará cuando el DANE lo considere pertinente previo aval del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional del que habla el Parágrafo 3° de este artículo. El Gobierno nacional reglamentará las demás disposiciones relacionadas con el Plan Estadístico Nacional y las condiciones que garanticen el intercambio de información y la calidad de las estadísticas de que trata este artículo.

Parágrafo 1°. Para la producción y difusión de estadísticas oficiales y de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1712 de 2014, los integrantes del SEN deberán poner a disposición del DANE, de manera inmediata y de forma gratuita, las bases de datos completas de los registros administrativos que sean solicitados por el departamento, para lo cual no será oponible la reserva legal, especialmente la contenida en el Estatuto Tributario. El DANE garantizará la reserva y confidencialidad de la información en concordancia con el artículo 5° de la Ley 79 de 1993. Los Integrantes del SEN que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información realizados por el DANE, asociados a la entrega de bases de datos de los registros administrativos, estarán sujetos a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6° de la Ley 79 de 1993.

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar y contribuir al fortalecimiento de la calidad y coherencia de la información de que trata este artículo, los integrantes del SEN atenderán las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad estadística establecidos por el DANE. Adicionalmente, los integrantes del SEN podrán intercambiar información estadística, hasta el nivel de microdato, de forma gratuita y oportuna, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Las entidades que hagan parte del Intercambio de información deben salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.

Parágrafo 3°. Con el fin de asesorar y evaluar el desarrollo del SEN y la producción estadística nacional, créase el Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional como órgano de carácter consultivo. El Gobierno nacional reglamentará los principios, la composición y funcionamiento de este consejo.

Parágrafo 4°. Con el fin de garantizar una plena identificación y caracterización de la oferta de información estadística en el país, los miembros del SEN estarán obligados a reportar la creación, actualización y cualquier otra novedad en la producción y difusión de información estadística o registros administrativos en el sistema informático que defina para este efecto el DANE y de acuerdo con la periodicidad establecida en el Plan Estadístico Nacional. Este sistema informático contendrá los metadatos de las operaciones estadísticas y de los registros administrativos para aprovechamiento estadístico.

Parágrafo 5°. El Gobierno nacional dispondrá de los recursos necesarios para que, bajo la coordinación del DANE, las operaciones estadísticas que hacen parte del Sistema Estadístico Nacional, aumenten su cobertura y difundan sus resultados con desagregación a nivel territorial de distritos y municipios que sean capitales de departamentos y los departamentos de categoría especial. En todo caso, deberá surtir una evaluación de viabilidad técnica a fin de preservar la reserva estadística y atributos de calidad de la operación.

Parágrafo 6°. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) brindará asesoría y asistencia técnica en la formulación de Planes Estadísticos Territoriales, así como en los lineamientos y estándares para la producción y difusión de información estadística en los distritos y municipios que sean capitales de departamentos y los departamentos de categoría especial.

Artículo 156. Potestad Sancionatoria del ICA e Infracciones.

El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), conforme lo dispuesto en la presente ley.

Será infracción toda acción u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial, en especial cuando impida u obstruya el desarrollo o la ejecución de cualquiera de las siguientes actividades:

1. Campañas de prevención, erradicación y manejo de plagas y enfermedades.

2. Desarrollo de cuarentena agropecuaria.

3. Actividades de inspección, vigilancia y control sanitario, fitosanitario y de inocuidad.

4. Diagnóstico, la vigilancia epidemiológica y sanitaria animal y vegetal.

5. Exportación e importación de animales, vegetales, sus productos y sus subproductos y agroinsumos.

6. Control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal, vegetal y semillas para siembra.

7. Operación de establecimientos comerciales agropecuarios.

8. Inscripción o expedición de certificados de movilización de plantaciones forestales comerciales.

Parágrafo 1°. La aplicación del régimen administrativo sancionatorio establecido en la presente ley, por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se regirá por lo previsto en el Título III de la Ley1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo anterior, para asegurar el debido proceso en el trámite.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con Agrosavia y el ICA, formularán un programa de fomento y apoyo a los sistemas locales de semillas para el rescate, conservación, uso, promoción y protección de semillas criollas y nativas.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ICA rendirán informe escrito, durante los meses de septiembre y abril de cada año, a las comisiones quintas de Senado y Cámara sobre el avance del ICA en el fortalecimiento de sus competencias, en materia de sanidad, y trazabilidad en materia agropecuaria.

Artículo 157. Sanciones Administrativas.

Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de sanción administrativa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. Las sanciones serán las siguientes:

1. Amonestación escrita o llamado de atención, con un plazo para que el infractor cese su incumplimiento.

2. Multa, representada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que oscilan de acuerdo a la gravedad de la conducta, desde un (1) salario hasta diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ocurrencia de los hechos.

El ICA podrá imponer multas sucesivas cuando corrobore que el sancionado ha persistido en su incumplimiento.

3. La prohibición temporal o definitiva de la producción de especies animales y/o vegetales.

4. La suspensión o cancelación de registros, permisos, certificaciones o autorizaciones concedidas por el ICA, hasta por el término de dos (2) años.

5. La suspensión o cancelación, hasta por el término de dos (2) años, de los servicios que el ICA preste al infractor.

Parágrafo 1°. Dependiendo de la gravedad de la infracción, el ICA podrá imponer una o varias de las sanciones contempladas en la presente ley, atendiendo a los criterios de graduación contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, la imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor del deber de ejecutar las acciones a que esté obligado.

Parágrafo 2°. Los actos administrativos expedidos por el ICA que impongan sanciones pecuniarias, una vez ejecutoriados, prestan mérito ejecutivo y su cobro podrá hacerse a través de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo 3°. El no pago de la sanción pecuniaria dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto a través del cual se impone la sanción, o el incumplimiento al acuerdo de pago suscrito con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), dará lugar a la liquidación y pago de intereses moratorios a la tasa prevista para el impuesto de renta y complementarios.

Parágrafo 4°. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y serán considerados como ingresos propios de la Entidad para financiar los planes y programas de control y vigilancia.

Artículo 158. Tasa, Sujeto Activo y Pasivo y Hechos Generadores.

Créase la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de su función misional, para garantizar y proteger la sanidad animal, vegetal e inocuidad de la producción primaria.

El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley será el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Tendrán la condición de sujeto pasivo de la tasa, las personas naturales o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Son hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley, los siguientes:

1. Expedición de registros, autorizaciones, habilitaciones, certificados, licencias, permisos, remisiones, publicaciones, inscripciones y conceptos en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial.

2. Realización de pruebas de laboratorio analíticas y diagnósticas de enfermedades y plagas, de verificación de requisitos técnicos de insumos agropecuarios y semillas y de detección de residuos y contaminantes en productos agropecuarios.

3. Realización de inspección física y cuarentenas agropecuarias para importación, exportación y reexportación.

Parágrafo. La base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en el artículo anterior, conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno nacional.

Artículo 159. Método y Sistema para la Determinación de las Tarifas.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) fijará y actualizará anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios vigentes y se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la entidad, para lo cual se utilizarán el siguiente método y sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos, de operación y los costos de los programas de tecnificación.

A) Método 

a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas;

b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general del ICA cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos;

c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos, incluidos los relativos a transporte y almacenamiento. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio contratado;

d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal del ICA, así como el valor de los contratos que se celebren para el efecto;

e) Cuantificación de los costos en función de los equipos, técnicas y tecnologías disponibles para la operación de los servicios;

f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por el ICA.

B) Sistema de costos 

El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los procedimientos de costeo técnicamente aceptados.

La tarifa para cada uno de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), será el resultado de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del artículo anterior de esta ley, divididos cada uno por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del mismo artículo.

Parágrafo. El Gobierno nacional podrá revisar periódicamente los criterios para la determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo del ICA, así como utilizar ponderaciones regionales para la fijación de las tarifas.

Artículo 160. Pago, Recaudo y Destinación Específica de los Recursos.

El sujeto pasivo o usuario deberá acreditar el pago de la tarifa correspondiente al momento de solicitar el servicio al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

El recaudo de las tarifas de que trata la presente ley estará a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y tendrá una destinación específica encaminada a la prevención, control y la erradicación de enfermedades y plagas en animales y vegetales y la inocuidad en la producción primaria.

Parágrafo. Los recursos serán incorporados en el presupuesto del ICA de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto y se destinarán a financiar los programas de prevención, control y erradicación.

Artículo 161.Inexequible.

SECCIÓN II. PACTO POR EL EMPRENDIMIENTO, LA FORMALIZACIÓN Y LA PRODUCTIVIDAD: UNA ECONOMÍA DINÁMICA, INCLUYENTE Y SOSTENIBLE QUE POTENCIE TODOS NUESTROS TALENTOS

Artículo 162. Emisiones para pequeñas y medianas empresas.

El Gobierno nacional creará un modelo de emisiones de acciones e instrumentos de crédito, hasta 584.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada emisor, para pequeñas y medianas empresas, en el cual se establecerán condiciones que faciliten su proceso de emisión. Así mismo, serán negociados a través de un sistema autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, al cual concurrirán inversionistas y emisores, para efectuar operaciones primarias y secundarias de compra y venta. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Artículo 163. Colombia Productiva.

Modifíquese el artículo 50 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 11 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 50. Colombia Productiva.

El Programa de Transformación Productiva, que en adelante se llamará Colombia Productiva, será el encargado de promover la productividad, la competitividad y los encadenamientos productivos para fortalecer cadenas de valor sostenibles; implementar estrategias público-privadas que permitan el aprovechamiento de ventajas comparativas y competitivas para afrontar los retos del mercado global; y, fortalecer las capacidades empresariales, la sofisticación, la calidad y el valor agregado de los productos y servicios, de acuerdo a la política que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los siguientes:

1. Recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

2. Recursos aportados por las entidades nacionales, internacionales, territoriales o por particulares a través de convenios o transferencias.

3. Donaciones.

4. Recursos de cooperación nacional o internacional.

5. Rendimientos financieros generados por los recursos entregados, los cuales se reinvertirán de pleno derecho en el Patrimonio Autónomo.

6. Los dividendos que sean decretados en favor de la Nación por la Asamblea General de Accionistas del Banco de Comercio Exterior (Bancoldex).

7. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

Este programa será un patrimonio autónomo con régimen privado y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancoldex), sus filiales o por la entidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Todas las referencias que se hayan hecho o que se hagan al Programa de Transformación Productiva deben entenderse referidas a Colombia Productiva.

Artículo 164. Fortalecimiento empresarial de las organizaciones de la economía solidaria.

Le corresponderá al Gobierno nacional diseñar, formular e implementar la política pública integral estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la economía solidaria, determinadas en la Ley 454 de 1998; con especial énfasis en la economía solidaria rural y campesina, por el fomento de la equidad de género, en favor de las madres cabeza de hogar y por el emprendimiento y asociatividad de la juventud y los trabajadores. La política pública establecerá los mecanismos para el fomento y desarrollo del servicio de ahorro y crédito solidario que mediante los Fondos de Empleados se construyen a nivel nacional.

Parágrafo 1°. Para el efecto se creará la Comisión Intersectorial para la Economía Solidaria en la cual confluirán e interactuarán las diversas entidades del orden nacional de la rama ejecutiva con el objetivo de coordinar y armonizar las políticas, planes programas y acciones necesarias para la ejecución transversal e integral de la política pública de la economía solidaria y su articulación con otras políticas de desarrollo económico y empresarial.

Parágrafo 2°. En la política de la que trata este artículo, el Gobierno nacional deberá diseñar los incentivos y estrategias para las empresas que fomenten la creación, desarrollo y subvención de Fondos de Empleados que beneficien directa e indirectamente a sus trabajadores con el ánimo de incrementar actores dentro de la economía solidaria en el territorio nacional.

Artículo 165. Líneas de crédito para inversión en actividades de ciencia, tecnología e innovación.

Podrán destinarse recursos públicos que pertenezcan a fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación para apalancar inversión privada en actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación, haciendo uso de líneas de crédito a través de entidades financieras de segundo piso.

Parágrafo. Como apoyo a estas entidades se crearán centros de dinamización financiera que direccionen e incentiven a las empresas para acceder y obtener los recursos públicos existentes para fines de ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 166. Constitución de empresas de desarrollos tecnológicos innovadores.

Quienes se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, podrán constituir una de estas entidades y obtener un certificado para operar temporalmente, de acuerdo con las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales, incluyendo la determinación o aplicación de capitales mínimos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Dicho certificado de operación temporal no excederá de dos (2) años y podrá ser revocado en cualquier momento por la Superintendencia Financiera.

La Superintendencia Financiera autorizará la constitución de estas entidades y otorgará el respectivo certificado de funcionamiento, conforme al procedimiento que se establezca para el efecto. En desarrollo de esta disposición, el Gobierno nacional podrá determinar los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá estar diferenciado en función de las operaciones autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 2 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 1°. Con sujeción a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que establezca la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán implementar desarrollos tecnológicos innovadores para probar temporalmente nuevos productos o servicios, bajo la supervisión de dicha Superintendencia, por el término indicado en este artículo.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional a través de la Comisión Intersectorial para la Inclusión Financiera articulará las medidas y políticas tendientes a desarrollar mecanismos de financiación para empresas y emprendedores, con el propósito de evitar duplicidad y que se diseñen instrumentos adecuados para las diferentes etapas de desarrollo empresarial.

Artículo 167. Bienes intangibles o derechos de propiedad intelectual de las entidades públicas.

La entidad pública que sea titular de bienes intangibles y derechos de propiedad intelectual podrá negociar su explotación comercial.

Los beneficios o regalías que se generen de la explotación comercial del bien intangible o derecho de propiedad intelectual de titularidad de la entidad pública, deberán ser destinados para el apoyo e inversión a los programas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnología e innovación de la entidad pública. Para lo anterior, la entidad pública podrá suscribir convenios de ejecución con fondos o fiducias que garanticen dicha destinación.

Para aquellas entidades públicas que no desarrollen o ejecuten programas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnología e innovación, los beneficios o regalías que genere la explotación comercial de sus bienes intangibles o propiedad intelectual, deberá ser destinada a la promoción de industrias creativas de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1834 de 2017.

Artículo 168. Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel.

Adiciónese al Libro Primero, Título I, Capítulo X del Estatuto Tributario el artículo 256-1, así:

Artículo 256-1. Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel. Las inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos nacionales. El crédito fiscal aquí establecido no generará saldo a favor susceptible de devolución, excepto únicamente respecto de lo previsto en los Parágrafos 3 y 4 del presente artículo.

Igual tratamiento será aplicable a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. El crédito fiscal corresponde al 50% de la remuneración efectivamente pagada durante la vigencia fiscal y deberá solicitarse cada año una vez demostrada la vinculación del personal con título de doctorado. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación.

Parágrafo 1°. Los proyectos presentados y calificados bajo la modalidad de crédito fiscal no podrán acceder a la deducción y descuento definido en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, respectivamente. Igual tratamiento aplica para la remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de doctorado.

Parágrafo 2°. El CNBT definirá el cupo máximo de inversiones que podrá certificar bajo esta modalidad, el cual hará parte del cupo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3°. Las micro, pequeñas y medianas empresas que cuenten con créditos fiscales vigentes superiores a mil UVT (1000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán solicitar Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) por el valor del crédito fiscal.

Parágrafo 4°. La remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes podrá ser solicitada como TIDIS (Títulos de Devolución de Impuestos) siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios y cuenten con un crédito fiscal vigente superior a los 1000 UVT.

Parágrafo 5°. Los créditos fiscales tendrán una vigencia de dos años una vez expedido el respectivo certificado.

Artículo 169. Derechos de propiedad intelectual sobre resultados de programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones financiados con recursos públicos.

En los casos de proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones, adelantados con recursos públicos, el Estado como titular de los derechos de propiedad intelectual derivados de estos proyectos podrá ceder dichos derechos a través de la entidad financiadora, y autorizará su transferencia, comercialización y explotación a quien adelante y ejecute el proyecto, sin que ello le constituya daño patrimonial. Las condiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato o convenio.

En todo caso, el Estado, a través de la entidad financiadora, se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de interés público. Así mismo, en caso de presentarse motivos de seguridad y defensa nacional, el titular de los derechos de propiedad intelectual deberá ceder a título gratuito y sin limitación alguna al Estado, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan. Los derechos de propiedad intelectual a ceder, así como sus condiciones de uso, serán fijados en el respectivo contrato o convenio.

Parágrafo. Cuando en el respectivo contrato o convenio se defina que el titular de derechos de propiedad intelectual es quien adelante y ejecute el proyecto, y este realice la explotación de dichos derechos, obteniendo ganancias económicas, deberá garantizar al Estado, a través de la entidad financiadora, un porcentaje de las ganancias netas obtenidas en la explotación de la propiedad intelectual de la cual es titular, porcentaje que deberá ser acordado por mutuo acuerdo con el Estado, a través de la entidad financiadora. El Estado a través de la entidad financiadora, deberá invertir los dineros obtenidos, en programas y proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 170. Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

Modifíquese el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 158-1. Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación. Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), serán deducidles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos.

El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos: i) a las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo, i) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de Programas y/o Proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), y iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de Doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de títulos de Doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación.

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el presente artículo y del descuento establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario y del Crédito Fiscal por Inversiones en CTel, así como el monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción y descuento por inversiones o donaciones de que trata el Parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el año. El Gobierno nacional definirá mediante reglamento que un porcentaje específico del monto máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, se invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en Pequeñas y medianas empresas (Pymes).

Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año.

Parágrafo 2°. Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.

Parágrafo 3°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan accedido al beneficio contemplado en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata este Parágrafo, no se someten a lo previsto en el artículo 256 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4°. La deducción prevista por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso.

Artículo 171. Descuento para inversiones y donaciones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación.

Modifíquese el artículo 256 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 104 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así;

Artículo 256. Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación. Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho Consejo, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a través de los actores reconocidos por Colciencias de acuerdo con la normatividad vigente. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.

Parágrafo 1°. Para que proceda el descuento de que trata el presente artículo, al calificar el proyecto se deberán tener en cuenta criterios de impacto ambiental.

Parágrafo 2°. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos:

i) a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que se refiere el presente artículo,

ii) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de Programas y/o Proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), y

iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de títulos de Doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación.

Parágrafo 3°. El descuento previsto por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso.

Parágrafo 4°. El descuento aquí previsto se somete a lo establecido en los Parágrafos 1° y 2° del artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 172. Sistema nacional de competitividad e innovación (SNCI).

Créese el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) con el objetivo de fortalecer la competitividad , en el marco de este sistema y a través de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, se articularán los siguientes sistemas: el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI); el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA); la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI); el Consejo Nacional de Economía Naranja (CNEN); el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y los demás sistemas, órganos e instancias relacionadas con competitividad , productividad e innovación, y coordinar la elaboración, implementación y seguimiento de la agenda Nacional de Competitividad e Innovación.

Las distintas instancias regionales, departamentales y territoriales de los sistemas que coordinan en la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación se articularán en las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación con el objetivo de fortalecer la competitividad.

Las comisiones Regionales de Competitividad e Innovación promoverán la implementación de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación, la cual se articulará con la Agenda Nacional en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

Parágrafo 1°. La coordinación general y secretaria técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la organización, articulación y funcionamiento del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.

Artículo 173. Innovación e implementación de nuevas tecnologías en proyectos de infraestructura de transporte.

Para la promoción del emprendimiento, investigación y desarrollo de nuevas tecnologías e innovación en la infraestructura de transporte, el Invías podrá incentivar la promoción del uso de nuevas tecnologías, mediante la cofinanciación de ejecución de tramos de prueba, con cargo a los presupuestos de los respectivos proyectos de infraestructura en desarrollo de los respectivos contratos.

Parágrafo. La regulación técnica para la implementación, estandarización, seguimiento, metodologías y protocolos de nuevas tecnologías para la intervención de la infraestructura de transporte, se definirá por el Invías

Artículo 174. Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE).

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 11. Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE). Como Fomento a la Investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con FNCE y la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la Renta Líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá ser certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de FNCE por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

Artículo 175.Partidas arancelarias para proyectos de energía solar.

Adiciónense las siguientes partidas arancelarias al cuadro del primer inciso del artículo 424 del Estatuto Tributario:

• 85.04.40.90.90 Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles.

• 85.41.40.10.00 Paneles solares.

• 90.32.89.90.00 Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles.

Artículo 176.Del establecimiento del seguro agropecuario.

Mediante el cual se modifica el artículo 1° de la Ley 69 de 1993.

Artículo 1°. Del establecimiento del seguro agropecuario. Establézcase el seguro agropecuario en Colombia, como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector agropecuario, promover el ordenamiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país.

El objeto del seguro es la protección de la totalidad o parte de las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor. El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante, previendo las necesidades de producción y comercialización, y el desarrollo integral del sector económico primario.

Parágrafo 1°. El seguro agropecuario podrá ofrecerse bajo la modalidad de seguro paramétrico, de manera que el pago de la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguro.

Esta modalidad de seguro podrá ser tomada por cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o de derecho público. En este último caso, la entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario paramétrico, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro. En este último caso, tal erogación se entenderá como gasto público social.

Parágrafo 2°. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones para acceder al Incentivo al Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo apoye la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 177. Prórroga de la Ley 1556 de 2012.

Prorróguese la vigencia de la Ley 1556 de 2012 y del Fondo Fílmico Colombia allí establecido, hasta el 9 de julio de 2032. El Gobierno nacional promoverá la inclusión de las partidas presupuestales necesarias, convenientes y crecientes a los fines del Fondo Fílmico Colombia, teniendo en consideración la relación positiva de los aportes nacionales por la contraprestación allí establecida y la inversión real en servicios locales, imagen de país y otros fines de la referida Ley.

Parágrafo. La contraprestación del Fondo Fílmico Colombia establecida en la Ley 1556 de 2012, puede otorgarse igualmente a otros géneros audiovisuales realizados en Colombia conforme al Manual de Asignación de Recursos que expide el Comité Promoción Fílmica Colombia. No menos de un cincuenta por ciento (50%) del Fondo Fílmico Colombia será asignado a obras cinematográficas, salvo que no haya postulaciones suficientes o avaladas por el Comité Promoción Fílmica Colombia

Artículo 178. Contraprestación y estímulo a la producción de obras audiovisuales en Colombia.

Modifíquese el artículo 9° de la Ley 1556 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 9°. Contraprestación y estímulo a la producción de obras audiovisuales en Colombia. Las empresas productoras de obras audiovisuales, rodadas total o parcialmente dentro del territorio colombiano que celebren los Contratos Filmación Colombia, tendrán una contra prestación equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los gastos realizados en el país por concepto de servicios cinematográficos contratados con sociedades colombianas de servicios cinematográficos y al veinte por ciento (20%) del valor de los gastos en hotelería, alimentación y transporte, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el manual de asignación de recursos.

Las obras audiovisuales no nacionales de cualquier género o formato, producidas o posproducidas en Colombia de manera total o parcial cuando sean previamente aprobadas por el Comité Promoción Fílmica Colombia, darán derecho a la solicitud de un Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia, descontable del impuesto de renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que realicen en Colombia.

Para poder acceder al Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia debe demostrarse que la inversión se realizó sobre la contratación de personas naturales o jurídicas colombianas que provean servicios audiovisuales necesarios para las diversas etapas de la realización, producción o posproducción, incluidos servicios de hotelería, alimentación y transporte para la obra respectiva.

Parágrafo 1°. En el caso de las empresas productoras de obras cinematográficas nacionales, estas podrán o no realizar la contratación a través de sociedades colombianas de servicios cinematográficos.

Parágrafo 2°. El titular o productor cinematográfico deberá garantizar integralmente al personal que contrate o vincule laboralmente en el país, los derechos y prestaciones sociales consagrados en la legislación colombiana.

Parágrafo 3°. Las obras audiovisuales a las que se refiere este artículo podrán optar por la contraprestación o el certificado. Ambos mecanismos de estímulo no son compatibles en una misma obra.

Parágrafo 4°. El Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia es un valor negociable que se emite a nombre del productor extranjero responsable del proyecto, el cual puede negociarlo con personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto de renta en Colombia. El ingreso que obtenga el productor extranjero por la transferencia del Certificado no constituye para él ingreso tributario en Colombia, y no es susceptible de retención en la fuente en el país.

Parágrafo 5°. Para el uso del certificado de inversión audiovisual el Gobierno nacional reglamentará la materia.

Parágrafo 6°. El Comité Promoción Fílmica Colombia fijará en los dos últimos meses de cada año, el monto máximo de Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia que podrán otorgarse en el año calendario siguiente, en perspectiva de las condiciones de sector audiovisual, así como el monto mínimo de las inversiones requeridas en el país, el porcentaje de inversión para la operación del sistema de evaluación, seguimiento de proyectos y otorgamiento de los Certificados sin superar un cinco por ciento (5%), requisitos de inversión, sectores audiovisuales destinatarios y demás aspectos operativos correspondientes. El manejo del sistema pertinente de evaluación, seguimiento de proyectos y emisión de los Certificados podrá hacerse, de ser preciso según decisión del Ministerio de Cultura, mediante un contrato de asociación o cooperación con una entidad sin ánimo de lucro afín con los propósitos de esta Ley.

El Manual de Asignación de Recursos que corresponde expedir al Comité Promoción Fílmica Colombia determinará mecanismos similares de operatividad para el sistema de contraprestación del Fondo Fílmico Colombia y el de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia.

Artículo 179. Áreas de desarrollo naranja.

Se entiende por áreas de desarrollo naranja (ADN) los espacios geográficos que sean delimitados y reconocidos a través de instrumentos de ordenamiento territorial o decisiones administrativas de la entidad territorial, que tengan por objeto incentivar y fortalecer las actividades culturales y creativas previstas en el artículo 2° de la Ley 1834 de 2017. Las ADN basadas en la oferta cultural y creativa son espacios que operan como centros de actividad económica y creativa, contribuyen a la renovación urbana y al mejoramiento del área de ubicación, crean un ambiente propicio en el que confluyen iniciativas en estos campos, fortalecen el emprendimiento, el empleo basado en la creatividad, el turismo, la recuperación del patrimonio cultural construido, la conservación medioambiental, la transferencia de conocimientos, el sentido de pertenencia, la inclusión social y el acceso ciudadano a la oferta cultural y creativa.

Para el desarrollo de cada ADN la autoridad competente podrá definir las actividades culturales y creativas a desarrollar, así como los beneficios normativos y tributarios respectivos.

Para estimular la localización de actividades culturales y creativas en los espacios identificados y crear un ambiente que permita atraer la inversión para mejoras locativas, se podrá promover la exención de un porcentaje del impuesto predial por un tiempo establecido, la exención de un porcentaje del impuesto por la compra o venta de inmuebles y la exención del pago del impuesto de delineación urbana.

En todo caso, las autoridades competentes deben establecer los procedimientos de identificación y registro de los beneficiarios, los procedimientos legales para su operación y los mecanismos de control y seguimiento pertinentes.

En la identificación de los beneficiarios se tendrá en cuenta a los residentes de la zona y a aquellos que realizan allí sus actividades culturales y creativas, para buscar un equilibrio con la inversión público y privada que se atraiga.

Parágrafo. Las inversiones que se realicen en Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) tendrán el mismo beneficio de obras por impuestos previsto en el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018, que adiciona el artículo 800-1 al Estatuto Tributario. Las entidades estales declarantes de renta y los particulares que participen en asociaciones público privadas regidas por la Ley 1508 de 2012 para la realización de proyectos de economía creativa y que desarrollen infraestructuras en la forma descrita en el precitado artículo 71, también serán destinatarias de este mecanismo.

Las instancias de evaluación, viabilización y aprobación deberán contar con el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura. Esta entidad deberá conformar un banco de proyectos susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para recibir el amparo de que trata este artículo y que puedan llevarse a cabo en las ADN que se establezcan.

El Gobierno nacional reglamentará lo previsto en este artículo y tendrá la facultad para definir los topes o montos máximos de los proyectos beneficiarios de obras por impuestos en Áreas de Desarrollo Naranja.

Artículo 180. Proyectos de economía creativa.

El Ministerio de Cultura podrá realizar una convocatoria anual de proyectos de economía creativa en los campos definidos en el artículo 2° de la Ley 1834 de 2017, así como planes especiales de salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a listas representativas de patrimonio cultural inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008, e infraestructura de espectáculos públicos de artes escénicas previstos en el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, respecto de las cuales las inversiones o donaciones recibirán similar deducción a la prevista en el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012. Los certificados de inversión que se generen para amparar el incentivo serán a la orden negociables en el mercado.

El Consejo Nacional de la Economía Naranja establecerá un cupo anual máximo para estos efectos.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura podrá definir, de considerarlo necesario, que la convocatoria se realice por intermedio de una entidad sin ánimo de lucro adscrita a esa entidad, para lo cual celebrará de manera directa el respectivo convenio. Las inversiones o donaciones que se canalicen mediante el mecanismo previsto en este artículo deberán cubrir los costos que la convocatoria demande.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la materia teniendo en perspectiva las tipologías de proyectos y sectores susceptibles de ser destinatarios del incentivo, los montos máximos que pueden ser cobijados con el mismo. En el caso de los proyectos diferentes a los de artes y patrimonio, el incentivo de que trata el presente artículo solo será aplicable para proyectos presentados por micro, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 181. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas:

Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente.

La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia.

Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez.

Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.

Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir.

Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia.

Artículo 182. Fomento de los microcréditos.

En armonía con las Bases del “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el Gobierno nacional reglamentará la manera en que se profundicen los microcréditos a través de las entidades del sector financiero como instrumento de formalización de generación de empleo e instrumento para combatir el “gota a gota” o “paga diario”.

Parágrafo. El Gobierno nacional fomentará el desarrollo de cadenas productivas entre empresarios MiPymes a través de figuras como la Asociatividad que generen valor agregado al producto final y permitan mayor innovación tecnológica entre las unidades productivas.

SECCIÓN III. PACTO POR LA EQUIDAD: POLÍTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A MERCADOS

SUBSECCIÓN 1. EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN

Artículo 183. Fortalecimiento financiero de la educación superior pública.

La Ley Anual de Presupuesto para 2020 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. La Ley Anual de Presupuesto para 2021 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4,5 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. La Ley Anual de Presupuesto para 2022 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4,65 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos de distribución de estos recursos, con criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros.

La Nación asignará recursos de funcionamiento del Presupuesto General de la Nación a todas las Instituciones de Educación Superior que son establecimientos públicos del orden territorial. Para ello el Ministerio de Educación Nacional establecerá anualmente con estas instituciones, el mecanismo de inversión en los presupuestos institucionales.

La Nación financiará proyectos de inversión de las Instituciones de Educación Superior Públicas los cuales no harán parte de la base presupuestal, que incluyen saneamiento de pasivos y aportes adicionales de inversión.

Estos programas incluirán medidas orientadas al pago de acreencias laborales, reestructuración y saneamiento de pasivos, adquisición de cartera, y estarán precedidos del estudio que realizará cada Institución de Educación Superior Pública, el cual deberá ser validado por el Ministerio de Educación Nacional.

Los recursos adicionales para inversión también se podrán destinar para el mejoramiento de la calidad de las Instituciones de Educación Superior Públicas, de acuerdo con las líneas definidas por el Ministerio de Educación Nacional.

El Gobierno nacional adelantará un proceso de revisión integral de fuentes y usos de los recursos de las Instituciones de Educación Superior Públicas con miras a plantear una reforma al esquema de financiación de las mismas, que permita la garantía de su financiación y sostenibilidad en el mediano y largo plazo.

Artículo 184. Fondo de financiamiento de la infraestructura educativa.

Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 59. Fondo de financiamiento de la infraestructura educativa. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos.

Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, se asumirán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos y los gastos de operación del fondo.

El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa será administrado por una junta cuya estructura y funcionamiento serán definidos por el Gobierno nacional.

Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa para educación inicial, preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes:

a) Los provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Nacional.

b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y estén contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

c) Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus recursos.

Así mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desarrollen a través del Fondo podrán contar con recursos provenientes de:

d) El Sistema General de Regalías destinados a proyectos específicos de infraestructura educativa, para los casos en que el OCAD designe al Ministerio de Educación Nacional como ejecutor de los mismos.

e) Los recursos de cooperación internacional o cooperación de privados que este gestione o se gestionen a su favor.

f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios y de esquemas asociativos territoriales: regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, las asociaciones de municipio y la Región Administrativa de Planificación Especial (RAPE).

g) Participación del sector privado mediante proyectos de Asociaciones Público- Privadas.

h) Obras por impuestos.

En caso de que un proyecto priorizado por la Junta Administradora involucre cualquiera de los recursos de que tratan los literales d), e), f), g) y h) del presente artículo, con cargo al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa se podrán constituir patrimonios autónomos que se regirán por normas de derecho privado en donde podrán confluir todas las fuentes de recursos con las que cuenten los proyectos. Dichos Patrimonios Autónomos, podrán celebrar operaciones de crédito interno o externo a su nombre, para lo cual la Nación podrá otorgar los avales o garantías correspondientes.

Parágrafo 1°. Todo proyecto sufragado por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa deberá contemplar obligatoriamente los ajustes razonables para acceso a la población con discapacidad de que trata la Ley Estatutaria 1618 de 2013 o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional diseñará mecanismos para fortalecer la gestión y gobernanza del Fondo, incluyendo la participación de representantes de entidades territoriales en la Junta Directiva; mejorar la coordinación y articulación con los territorios; definir criterios de priorización para la estructuración y ejecución de proyectos, con énfasis en iniciativas de zonas rurales dispersas y propender por un sistema adecuado de rendición de cuentas.

Parágrafo 3°. El Fondo levantará la información y elaborará el diagnóstico de la infraestructura educativa a nivel nacional.

Parágrafo 4°. El régimen de contratación del Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa estará orientado por los principios que rigen la contratación pública y las normas dirigidas a prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción. La selección de sus contratistas estará precedida de procesos competitivos, regidos por los estándares y lineamientos que establezca Colombia Compra Eficiente, los cuales deberán incorporar condiciones tipo, así como elementos para evitar la concentración de proveedores y para promover la participación de contratistas locales. Los procesos de contratación deberán tener especial acompañamiento de los órganos de control.

Artículo 185. Avance en el acceso en educación superior pública.

El Gobierno nacional avanzará en un proceso gradual para el acceso, permanencia y graduación en la educación superior pública de la población en condiciones de vulnerabilidad, incluida la rural, que sea admitida en una institución de educación superior pública, de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria. Para este fin, podrán establecerse apoyos para pago de matrícula a través del Icetex y subsidios de sostenimiento con cargo a programas del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otras fuentes.

Artículo 186. Excedentes del Icetex.

El Ministerio de Educación Nacional podrá utilizar los excedentes que se generen en el Icetex a partir de los recursos girados por la Nación. En caso de hacerlo, debe destinarlos prioritariamente a atender los subsidios de tasa de interés, condonación y manutención asociados a los créditos educativos; a programas de alivio de cartera para sus beneficiarios o de fortalecimiento de la educación superior; al pago de las obligaciones que el Icetex haya adquirido con dichos fines; a financiar las renovaciones o las adjudicaciones de nuevos créditos educativos o para otros objetivos similares.

Artículo 187. Armonización del plan nacional de desarrollo con el plan nacional decenal de educación 2016-2026.

En cumplimiento de lo ordenado por la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), la política educativa del Gobierno nacional contenida en el presente Plan Nacional de Desarrollo deberá armonizarse con los propósitos y lineamientos del Plan Nacional Decenal de Educación 2016-2026. Con el fin de fortalecer la planeación educativa en las regiones, los departamentos, distritos y municipios articularán y armonizarán sus Planes de Desarrollo en materia educativa con lo dispuesto en el Plan Decenal de Educación 2016-2026 y en el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 188. Comisión para la revisión del sistema general de participaciones.

Créase una Comisión de alto nivel, que se instalará dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la expedición y entrada en vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo, y sesionará durante los seis (6) meses siguientes, para elaborar una propuesta de acto legislativo que incremente real y progresivamente los recursos del Sistema General de Participaciones.

La Comisión estará bajo el liderazgo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, y harán parte de ella: el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio del Interior, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, la Federación Colombiana de Municipios, Asocapitales y la Federación Nacional de Departamentos, agremiaciones, organizaciones y sectores sociales involucrados en las transferencias del Sistema General de Participaciones.

Artículo 189.Creación de la unidad administrativa especial de alimentación escolar.

Créase la unidad administrativa especial de alimentación escolar, como una entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, su domicilio será la ciudad de Bogotá y contará con la estructura interna y la planta de personal que el Gobierno nacional establezca en desarrollo de sus facultades; tendrá como objeto fijar y desarrollar la política en materia de alimentación escolar; sus objetivos específicos serán: 1) Fortalecer los esquemas de financiación del Programa de Alimentación Escolar. 2) Definir esquemas para promover la transparencia en la contratación del Programa de Alimentación Escolar. 3) Ampliar su cobertura y garantizar la continuidad con criterios técnicos de focalización. 4) Garantizar la calidad e inocuidad de la alimentación escolar. 5) Proponer modelos de operación para fortalecer la territorialidad en esta materia. El patrimonio de la entidad estará integrado por fuentes del Presupuesto General de la Nación, fuentes locales y otras fuentes. La Unidad estará administrada y dirigida por un gerente de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, por un consejo directivo, integrado por el Ministro de Educación, quien lo presidirá, y por los demás delegados o representantes que indique el Gobierno nacional. La entidad deberá entrar en funcionamiento en el año 2020.

Artículo 190. Becas por impuestos.

Adiciónese el siguiente artículo al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 257-1. Becas por impuestos. Las personas naturales o jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios podrán celebrar convenios con Coldeportes para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta.

Coldeportes reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses de la expedición de la presente ley el mecanismo de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados, así como los criterios de inclusión y de exclusión del programa y los criterios técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención.

Los descuentos de los que trata este artículo y en su conjunto los que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario no podrán exceder en un 30% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.

Artículo 191.Reconocimiento de títulos en educación superior.

El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite.

Parágrafo 1°. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previamente.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo.

SUBSECCIÓN 2. EQUIDAD EN EL TRABAJO

Artículo 192. Prácticas laborales. Además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias.

Parágrafo 1°. El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.

Parágrafo 2°. Las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.

Parágrafo 3°. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector salud.

Parágrafo 4°. En el sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para estudiantes de administración pública.

Artículo 193. Piso de protección social para personas con ingresos inferiores a un salario mínimo.

Las personas que tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deberán vincularse al Piso de Protección Social que estará integrado por:

i) el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud,

ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la vejez y

iii) el Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS.

En estos eventos el aporte al programa de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá ser asumido enteramente por el empleador o el contratante y corresponderá al 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista. De este monto se destinará el 1% para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social podrán afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad del piso de protección social de que trata este artículo y serán los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y el pago del seguro inclusivo. En todo caso, las personas deberán cumplir con los requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes del piso de protección social.

Parágrafo 1°. En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social Complementario.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la materia; así mismo podrá establecer mecanismos para que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social complementario de forma conjunta con la adquisición de bienes y servicios, y para que los trabajadores dependientes cobijados por el presente artículo tengan acceso al sistema de subsidio familiar.

Parágrafo 3°. Los empleadores o contratantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren las condiciones económicas de dichos trabajadores o contratistas mediante la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos que conlleve a su afiliación al piso mínimo de protección social, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional, serán objeto de procesos de Fiscalización preferente en los que podrán ser sancionados por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) por no realizar en debida forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el debido proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar.

Parágrafo 4°. Una vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el ahorrador tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente.

Artículo 194. Sistema nacional de cualificaciones.

Créase el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos necesarios para alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y que promueve el reconocimiento de aprendizajes, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción o reinserción laboral y el desarrollo productivo del país. Son componentes del SNC: el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), los subsistemas de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, de normalización de competencias y de evaluación y certificación de competencias, el esquema de movilidad educativa y formativa, así como la plataforma de información del SNC.

Se crea el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), para clasificar y estructurar las cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en términos de conocimientos, destrezas y aptitudes, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes que logran las personas en las diferentes vías de cualificación.

Se crea el Esquema de Movilidad Educativa y Formativa, para facilitar la movilidad de las personas entre las diferentes vías de cualificación que son la educativa, la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos para la certificación de competencias, con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector productivo y el aprendizaje a lo largo de la vida.

Como una vía de cualificación dentro del Sistema Nacional de Cualificaciones, se crea el Subsistema de Formación para el Trabajo. Esta formación se estructurará en diversos niveles de complejidad, desde los iniciales hasta los más avanzados, de acuerdo con las necesidades del sector productivo. Sus oferentes son el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH) y las Instituciones de Educación Superior con oferta de formación para el trabajo que formen por competencias y cumplan los requisitos y mecanismos que para tal fin se establezcan.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, con el liderazgo del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio del Trabajo, establecerá la estructura, las condiciones y mecanismos del Subsistema de formación para el trabajo y de sus procesos de aseguramiento de calidad. Para ello, se definirán las competencias de cada uno de estos dos ministerios. El Ministerio del Trabajo reglamentará la oferta y los niveles de la ETDH y el SENA en lo relacionado con la formación para el trabajo.

Parágrafo 2°. Los programas de formación para el trabajo por competencias serán estructurados con base en el subsistema de normalización de competencias y el Marco Nacional de Cualificaciones.

Parágrafo 3°. Las condiciones y mecanismos para la acreditación de las entidades públicas certificadoras de competencias laborales, serán reglamentadas por el Ministerio del Trabajo.

Parágrafo 4°. El Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 195. Inclusión laboral.

Todos los mecanismos, instrumentos, acciones y servicios que promuevan la inclusión laboral deberán implementarse a través de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, como articuladora de la Red, definirá los servicios básicos y especializados de gestión y colocación de empleo y fijará las reglas para la prestación de estos servicios, para contribuir al acceso al empleo formal de las personas que enfrentan barreras, especialmente la población más vulnerable.

Parágrafo 1°. Las personas jurídicas autorizadas que presten servicios de gestión y colocación de empleo de que trata el artículo 30 de la Ley 1636 de 2013, tendrán que articularse para garantizar el acceso público y transparente a todas las vacantes ofrecidas por los empleadores, en la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo y estas deberán ser reportadas al Sistema de Información administrado por la UAESPE.

Parágrafo 2°. Las personas jurídicas y naturales, nacionales o internacionales, que por su experiencia, representatividad o reconocimiento en modelos de inclusión laboral puedan aportar conocimientos y herramientas para aumentar el acceso de las personas al mercado laboral, especialmente de población vulnerable, lo podrán hacer a través de asesoría técnica y alianzas con los prestadores del servicio público de empleo, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

Artículo 196. Generación de empleo para la población joven del país.

Con el fin de generar oportunidades de empleo para la población joven del país y permitir superar las barreras de empleabilidad de este grupo poblacional, las entidades públicas darán prioridad a la vinculación de jóvenes entre 18 y 28 años, para lo cual deberán garantizar cuando adelanten modificaciones a su planta de personal, que el diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia profesional, con el fin de que sean provistos con jóvenes egresados de programas técnicos, tecnológicos y de pregrado. Para la creación de nuevos empleos de carácter permanente del nivel profesional, no se exigirá experiencia profesional hasta el grado once (11) y se aplicarán las equivalencias respectivas.

Parágrafo 1°. Las entidades públicas deberán adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de jóvenes entre los 18 y 28 años graduados y que no tengan experiencia, o para determinar las equivalencias que corresponda, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo.

Parágrafo 2°. Las entidades y organismos que creen empleos de carácter temporal deberán garantizar que el 10% de estos empleos sean asignados para jóvenes entre los 18 y 28 años.

Parágrafo 3°. Cuando las entidades públicas vinculen provisionales a sus plantas de personal deberán dar prioridad a los jóvenes entre los 18 y 28 años para dicha vinculación.

Parágrafo 4°. Para el cumplimiento en lo consagrado en el presente artículo, tendrán prioridad los jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Artículo 197. Intervención en actividades financiera y aseguradora.

Adicionar un literal r) al artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará de la siguiente manera:

r) Garantizar la suficiencia del Sistema General de Riesgos Laborales, a través de la actualización de las actividades económicas y los montos de cotización aplicables a estas

Artículo 198. Promoción de los beneficios económicos periódicos.

En el evento en que los afiliados al Sistema General de Pensiones obtengan como prestación sustituta una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de vejez, estos recursos serán trasladados al mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos para el reconocimiento de una anualidad vitalicia en las condiciones legales vigentes, excepto en el evento en que el afiliado manifieste su decisión de recibir dicha prestación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación personal del documento o acto que la define. Corresponderá a Colpensiones con antelación al reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual, brindar de manera obligatoria a los afiliados, asesoría respecto de los Beneficios Económicos Periódicos. El Gobierno nacional reglamentará la materia y las especificaciones para la entrega de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones y de asesoría y asistencia técnica al afiliado.

Parágrafo. Los colombianos que residen en el exterior y no estén cotizando al Sistema de Seguridad Social Colombiano pueden voluntariamente vincularse al Programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento administrativo para hacer efectiva la participación al programa.

Artículo 199. Financiación de obligaciones pensionales con recursos del Fonpet.

Adicional a lo establecido en las normas vigentes, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) las entidades territoriales podrán pagar las siguientes obligaciones:

1) La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto del pasivo pensional corriente del Sector Educación.

2) Las cuotas partes pensiónales corrientes de la vigencia en curso, a las entidades públicas acreedoras.

3) Las mesadas pensionales corrientes de la vigencia a cargo de la administración central territorial.

Para determinar la cobertura de los pasivos pensionales, las entidades territoriales podrán girar voluntariamente al Fonpet otros recursos que acumulen para el pago de su pasivo pensional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las instrucciones operativas para el recibo de estos recursos que tendrán las mismas condiciones de administración existentes para la cuenta individual de la entidad territorial.

Los recursos que aporte la Nación al Fonpet, y los que se encuentren pendientes por distribuir de la Nación, destinados a financiar obligaciones pensionales, se distribuirán entre todas las entidades territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional.

Las entidades territoriales que soliciten el retiro de recursos ahorrados en el Fonpet, deberán cumplir con la obligación de suministrar la información requerida en el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, de lo contrario el Fondo podrá no autorizar el retiro de los mismos.

Artículo 200.Terminación del procedimiento sancionatorio laboral.

El Ministerio del Trabajo podrá dar por suspendido o terminado, mediante mutuo acuerdo, un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de normas laborales, diferentes a las relativas a la formalización laboral.

La terminación por mutuo acuerdo estará condicionada a que los investigados reconozcan el incumplimiento de las normas laborales o de seguridad social integral, y garanticen la implementación por parte de los empleadores investigados, de medidas dirigidas a corregir las causas por las cuales se dio inicio a la actuación administrativa.

Se suspenderá el procedimiento cuando los investigados reconozcan el incumplimiento de las normas y se comprometan a implementar las medidas correctivas mediante un plan de mejoramiento que contenga plazos razonables, no superiores a un (1) año, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio del Trabajo. Una vez se implemente el plan de mejoramiento en su totalidad, se dará por terminado el procedimiento.

Si la suspensión por mutuo acuerdo se suscribiere en la etapa de averiguación preliminar no habrá lugar a sanción alguna; si se suscribiera entre la formulación de cargos y la presentación de descargos, la sanción tendrá una rebaja de la mitad; y si se suscribiera entre el período probatorio y la presentación de alegatos, la sanción tendrá una rebaja de una tercera parte. Si no se diere cumplimiento al plan de mejoramiento, se levantará la suspensión y se continuará con las etapas restantes del procedimiento, sin que proceda reducción alguna en la sanción. Este beneficio no procederá en caso de reincidencia de las mismas infracciones.

El Ministerio del Trabajo reglamentará lo atinente a lo estipulado en el presente artículo.

Artículo 201. Fondo para el fortalecimiento de la inspección, vigilancia y control del trabajo y la seguridad social (Fivicot).

Créase el Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia, y Control del Trabajo y la Seguridad Social (Fivicot), como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se destinarán a fortalecer la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social.

El Fondo estará conformado por las multas que se impongan por las autoridades administrativas del trabajo a partir del primero (1°) de enero de 2020, por la violación de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo, así como a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará el presente artículo en el plazo máximo de seis (6) meses.

Artículo 202. Objeto del fondo de riesgos laborales.

Adiciónese el literal i) al artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, en los siguientes términos:

i) Compensar a las Administradoras de Riesgos Laborales que asuman el aseguramiento de riesgos con alta siniestralidad, alto costo operativo, o la combinación de ambos fenómenos, mediante una subcuenta de compensación que será financiada con el 50% del recaudo correspondiente a las cotizaciones a cargo de los empleadores y trabajadores independientes establecido en el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 203. Servicios de promoción y prevención.

Modifíquese el segundo inciso del Parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, el cual quedará así:

En caso de que se utilice algún intermediario las ARL podrán pagar las comisiones del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos laborales, o con los rendimientos financieros de las inversiones de las reservas técnicas, siempre que hayan cumplido sus deberes propios derivados de la cobertura de las prestaciones del sistema, y los destine como parte de los gastos de administración. El Gobierno nacional, con base en estudios técnicos, determinará el valor máximo de estas comisiones.

Artículo 204. Exoneración de aportes.

Adiciónese un inciso al Parágrafo 2° del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, así:

Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata este artículo.

Artículo 205. Aplicaciones y plataformas tecnológicas.

El Gobierno nacional a través del Ministerio del Trabajo, en coordinación con los Ministerios de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diseñarán y formularán una política pública que permita, entre otros, caracterizar las condiciones de prestación de servicio y las modalidades de protección y seguridad social que se puedan generar del uso de estas aplicaciones y plataformas.

Las aplicaciones y plataformas, así como las personas naturales y jurídicas del sector, suministrarán la información necesaria que servirá de insumo para la política pública y los estudios sectoriales que se requiera, incluyendo la caracterización del sector.

Parágrafo. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, el Gobierno nacional presentará al Congreso de la República un proyecto de ley que definirá la forma de vinculación correspondiente de los actores del sector y el acceso y aporte a la seguridad social integral para las personas que presten sus servicios a través de las aplicaciones y plataformas tecnológicas.

SUBSECCIÓN 3. EQUIDAD PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Artículo 206. Política de atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia.

Modifíquese el literal a) y adiciónese un Parágrafo al artículo 82 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

a) Formulación e implementación de rutas integrales de atención que articulen y armonicen la oferta pública y privada, incluyendo las relacionadas con prevención de la violencia juvenil y el consumo de sustancias psicoactivas y estupefacientes.

Parágrafo. El Gobierno nacional a través de los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), establecerá las condiciones institucionales, técnicas y financieras para la puesta en marcha de una oferta de atención especializada a niños, niñas y adolescentes con dependencia funcional permanente, y de aquellos que presenten consumo problemático de sustancias psicoactivas (SPA), en complementariedad y concurrencia con los gobiernos territoriales y en el marco de sus competencias.

Artículo 207. Acceso preferente a la oferta del sector de inclusión social y reconciliación.

Los niños, las niñas y los adolescentes en procesos de protección y las familias en programas de acompañamiento familiar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), tendrán acceso preferente a la oferta del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, para la superación de las condiciones sociales y económicas que incidieron en la vulneración de sus derechos.

Parágrafo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en articulación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), adelantarán las acciones correspondientes para el desarrollo de los instrumentos técnicos y normativos necesarios para garantizar el acceso preferencial a esta población.

Artículo 208. Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración.

Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así:

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término.

Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión.

Artículo 209. Estrategia sacúdete.

El Gobierno nacional, bajo la coordinación técnica de la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven”, reglamentará e implementará la Estrategia Sacúdete, cuyo objeto es desarrollar, fortalecer y potenciar los talentos, capacidades y habilidades de los jóvenes, a través de la transferencia de conocimientos y herramientas metodológicas, que faciliten la inserción en el mercado productivo y la consolidación de proyectos de vida legales y sostenibles.

Las entidades vinculadas a la implementación de la Estrategia Sacúdete son: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Cultura, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento para la Prosperidad Social, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, SENA, ICBF y Coldeportes.

Para el diseño e implementación de esta estrategia, se podrán destinar recursos de las entidades públicas del orden nacional y territorial, de organismos internacionales de desarrollo, de convenios de cooperación internacional y de convenios con organizaciones privadas.

Artículo 210. Focalización de la oferta social.

Para todos los efectos, los programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de pobreza y pobreza extrema, utilizando el Sisbén.

El Gobierno nacional definirá los lineamientos para la focalización de la población víctima del desplazamiento forzado en los programas sociales a nivel nacional y territorial, utilizando como instrumento de focalización el Sisbén.

La población pobre y pobre extrema tendrá acceso a programas y proyectos ejecutados por las entidades del Estado.

Parágrafo. Para la caracterización e identificación de necesidades en materia socioeconómica de la población víctima de desplazamiento forzado las entidades territoriales utilizarán el Sisbén

Artículo 211. Mesa de equidad.

Créase la Mesa de Equidad como instancia de alto nivel, de carácter estratégico y decisorio, presidida y convocada por el Presidente de la República, con el objetivo de establecer directrices para los sectores y entidades del Gobierno nacional para la aprobación de diseños e implementación de acciones y la destinación de recursos de acuerdo con las prioridades territoriales y poblacionales para la reducción de la pobreza y la pobreza extrema, el seguimiento de las acciones del Gobierno y la rendición de cuentas para asegurar la atención prioritaria a la población en condición de pobreza y pobreza extrema y el cumplimiento de las metas trazadoras en materia de pobreza. La Secretaría Técnica estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento de la Mesa.

Artículo 212. Acompañamiento familiar y social en los programas de vivienda gratuita.

Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1537 de 2012 que quedará así:

Artículo 15. Acompañamiento familiar y social en los programas de vivienda gratuita. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social brindará acompañamiento familiar a través de la Estrategia Unidos a los hogares en condición de pobreza que sean beneficiarios de los programas de vivienda gratuita.

El acompañamiento social en los proyectos de vivienda ejecutados en el marco de los programas de vivienda gratuita, en aspectos relacionados con temas de convivencia y el cuidado de las unidades privadas y las áreas comunes será coordinado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

A nivel territorial la estrategia de acompañamiento social deberá ser implementada y ejecutada por los municipios, distritos y distritos especiales, quienes, junto con entidades privadas involucradas en los proyectos, deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la información para el seguimiento al impacto del acompañamiento social en la calidad de vida de la población beneficiaria del Programa de Vivienda Gratuita.

Artículo 213. Apoyo y fortalecimiento a la atención familiar.

Las entidades encargadas de la protección de las familias, en especial aquellas que desarrollan programas y estrategias para la inclusión social, ofrecerán servicios de promoción, prevención, acompañamiento, asistencia y asesoría a las familias en el marco de sus competencias y sujeto a su disponibilidad presupuestal, en línea con lo dispuesto por la Política Pública Nacional de Apoyo y Fortalecimiento a las Familias.

El ICBF a través de sus Centros Zonales prestará el servicio de asistencia y asesoría a las familias con dificultades en sus dinámicas relacionales, brindando atención y orientación para el acceso a su oferta de promoción y prevención.

Parágrafo. La entidad que lidere la implementación de la Política Pública Nacional de Apoyo y Fortalecimiento a las Familias, en articulación con las entidades territoriales y las demás entidades del Gobierno nacional según sus competencias, formulará las orientaciones técnicas para estos servicios.

Artículo 214. Cuentas maestras para servicios de atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Las personas jurídicas o naturales que defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de acuerdo a criterios técnicos basados en el volumen de recursos que reciban en el marco de los contratos que suscriban para la ejecución de los objetivos misionales de la entidad, con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, deberán realizar la apertura de Cuentas Maestras que solo aceptarán operaciones de débito por transferencia electrónica a terceros beneficiarios previamente inscritos de manera formal como receptores de dichos recursos.

Así mismo, las operaciones de crédito que se hagan a estas cuentas maestras deberán realizarse vía electrónica.

La reglamentación asociada con la apertura, registro, y demás operaciones autorizadas en las cuentas maestras, será establecida de conformidad con la metodología que para tal efecto determine el ICBF.

Artículo 215. Subsidio de solidaridad pensional.

Tendrán acceso al Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003, las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión.

La identificación de las posibles beneficiarias de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad que complementará en una porción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

Artículo 216. Prevención de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (ESCNNA).

El Gobierno nacional teniendo como base la Ley 1336 de 2009, implementará un programa de prevención y atención integral para niños, niñas y adolescentes, víctimas de explotación sexual y comercial. El Gobierno nacional en coordinación con las entidades territoriales priorizadas desarrollará una estrategia de asistencia técnica para incluir en los planes de desarrollo de los territorios focalizados, el programa de atención y prevención integral de acuerdo con las dinámicas específicas del territorio.

Artículo 217. Estampilla para el bienestar del adulto mayor.

Modifíquese el artículo 1° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 1°. Autorízase a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para concurrir con las entidades territoriales en la construcción, instalación, mantenimiento, adecuación, dotación y funcionamiento de Centros de Bienestar, Centros de Protección Social, Centros Vida y otras modalidades de atención y desarrollo de programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, en sus respectivas jurisdicciones. El producto de dichos recursos se destinará en un 70% para la financiación de los Centros Vida y el 30% restante, al financiamiento de los Centros de Bienestar o Centros de Protección Social del adulto mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través de otras fuentes como el Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones, el sector privado y la cooperación internacional, principalmente.

Parágrafo 1°. El recaudo de la estampilla será invertido por la gobernación, alcaldía o distrito en los Centros de Bienestar, Centros de Protección Social, Centro Vida y otras modalidades de atención dirigidas a las personas adultas mayores de su jurisdicción, en proporción directa al número de adultos mayores con puntaje Sisbén menor al corte establecido por el programa y en condición de vulnerabilidad.

Parágrafo 2°. De acuerdo con las necesidades de apoyo social de la población adulto mayor en la entidad territorial, los recursos referidos en el presente artículo podrán destinarse en las distintas modalidades de atención, programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, siempre que se garantice la atención en condiciones de calidad, frecuencia y número de personas atendidas en los Centros Vida, Centros de Bienestar o Centros de Protección Social, los cuales no deben ser inferiores a las de la vigencia inmediatamente anterior.

Parágrafo 3°. Los departamentos y distritos reportarán semestralmente, conforme lo determine el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, la información sobre la implementación de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en su jurisdicción.

Artículo 218. Creación del fondo para el buen vivir y la equidad de los pueblos indígenas de Colombia.

Para apoyar el desarrollo con identidad de los pueblos indígenas de Colombia se crea el Fondo para el buen vivir y la equidad de los pueblos indígenas de Colombia.

La estructura y funcionamiento del Fondo se concertarán entre el Departamento Nacional de Planeación y la organización de la Minga Nacional. Su funcionamiento iniciará en tres (3) meses.

El Fondo contará con las siguientes líneas:

1. Acceso a los derechos territoriales de los Pueblos Indígenas.

2. Emprendimiento y desarrollo económico propio de los Pueblos Indígenas.

3. Fortalecimiento de la institucionalidad de los Pueblos Indígenas de Colombia.

4. Infraestructura y servicios públicos.

5. Empoderamiento de las mujeres, familia y generaciones de los pueblos indígenas.

Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

1. Las partidas que se le asignen o incorporen en el presupuesto nacional y los demás recursos que aporte el Gobierno nacional.

2. Los aportes a cualquier título de las entidades territoriales.

3. Recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que se celebren a nombre del Fondo.

4. Donaciones tanto de origen nacional como internacional con el propósito de desarrollar su objeto.

5. Empréstitos.

6. Demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

El monto inicial del Fondo, será consultado por parte del Director del Departamento Nacional de Planeación al Presidente de la República.

Artículo 219. Trazador presupuestal.

Las entidades estatales del orden nacional conforme a sus competencias identificarán mediante un marcador presupuestal especial, las asignaciones presupuestales para los pueblos indígenas, comunidades negras, afros, raizales, palenqueros y Rrom, con el fin de preparar anualmente un informe de los recursos y los resultados obtenidos en desarrollo de estos pueblos de la vigencia inmediatamente anterior y los recursos apropiados para la vigencia en curso.

Este informe deberá ser presentado a más tardar en el mes de abril de cada año, a las instancias de concertación y consulta de nivel nacional de cada uno de estos pueblos y comunidades.

Artículo 220.Trazador presupuestal para la paz.

Para cada vigencia fiscal, las entidades estatales del orden nacional conforme a sus competencias identificarán mediante un marcador presupuestal especial denominado -Construcción de Paz- las partidas presupuestales tanto de funcionamiento como de inversión, destinadas a cumplir la implementación del Acuerdo de Paz. Esta información deberá conformar el proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación que se presente al Congreso anualmente, durante el tiempo de ejecución del PMI, como un anexo denominado Anexo Gasto Construcción de Paz PGN.

En la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones que prioriza el Departamento Nacional de Planeación, se identificarán los proyectos de inversión que dispondrán del nuevo trazador presupuestal a que hace referencia el inciso anterior.

El Departamento Nacional de Planeación por su parte deberá garantizar que los proyectos formulados para implementar las acciones con ocasión al Plan Marco de Implementación se encuentren alineados con la implementación de la Hoja de Ruta, sean identificados de igual manera con la denominación Construcción de Paz.

Las Entidades Estatales del orden nacional conforme a sus competencias deberán reportar periódicamente el avance de los indicadores estipulados en el Plan Marco de implementación en el Sistema de Información Integral para el Posconflicto (SIIPO), o el que para estos fines disponga el Gobierno nacional, información que deberá ser pública. La Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación en articulación con el Departamento Nacional de Planeación estarán a cargo del Sistema.

Artículo 221. Trazador presupuestal para la equidad de la mujer.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación definirá un marcador de la equidad para las mujeres, con el fin de que las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación identifiquen las asignaciones presupuestales para la referida finalidad, preparen y presenten anualmente un informe de los recursos y los resultados obtenidos en la vigencia inmediatamente anterior, así como de los recursos apropiados para la vigencia en curso.

El informe mencionado en el inciso anterior deberá presentarse a más tardar en el mes de abril ante el Congreso de la República. En la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones que prioriza el Departamento Nacional de Planeación, se identificarán los proyectos de inversión que dispondrán del trazador presupuestal a que hace referencia el inciso anterior.

Artículo 222. Sistema nacional de las mujeres.

Créase el Sistema Nacional de las Mujeres como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos con el fin de incluir en la agenda de las diferentes ramas del poder público los temas prioritarios en materia de avance y garantía de los derechos humanos de las mujeres, con especial énfasis en el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres en las entidades del orden nacional y en la definición de políticas públicas sobre equidad de género para las mujeres.

El Sistema estará integrado por representantes del Gobierno nacional, la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, la Comisión de Género de la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Podrán asistir como invitados representantes de organismos internacionales, de las secretarías de la mujer del nivel territorial, representantes de la academia y representantes de organizaciones de la sociedad civil que cuenten con conocimiento y experticia sobre los derechos de las mujeres. El sistema también estará integrado por el Observatorio de Asuntos de Género (OAG), a cargo de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, con el fin de que este último suministre a sus integrantes la información cuantitativa y cualitativa relevante para el análisis y discusión en torno a la garantía de derechos de las mujeres.

El Sistema Nacional de las Mujeres dará insumos para la formulación de la Política de Equidad de Género para las Mujeres y realizará seguimiento a la implementación del Plan de acción de dicha política. En la construcción de esta política se hará énfasis en las mujeres rurales teniendo en cuenta un enfoque interseccional.

Así mismo, el Sistema realizará seguimiento a la política pública de cuidado que se construirá bajo la coordinación de la Comisión Intersectorial del Sistema de Cuidado, teniendo en cuenta los enfoques de género e interseccional para el reconocimiento, reducción y redistribución del trabajo doméstico y de cuidado remunerado y no remunerado.

Parágrafo Transitorio. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará el funcionamiento del Sistema.

Artículo 223.Restitución del subsidio y del inmueble objeto del subsidio de arrendamiento.

El presunto incumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para arrendamiento dará inicio por parte la entidad otorgante, para la revocatoria de la asignación del subsidio y la restitución del inmueble. Para el efecto se aplicará el siguiente procedimiento:

(i) Se citará a audiencia por parte de la entidad otorgante en la que detallarán los hechos, acompañados de las pruebas que sustenten la actuación, enunciando las obligaciones presuntamente incumplidas, así como las consecuencias que podrían derivarse. En la misma citación se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia;

(ii) En desarrollo de la audiencia se presentarán los hechos, obligaciones presuntamente incumplidas y los elementos probatorios que dan cuenta del presunto incumplimiento conforme a la citación efectuada. Acto seguido, se concederá el uso de la palabra al beneficiario del subsidio o su representante para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual, podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad.

Agotada la etapa anterior, en la misma audiencia, la entidad procederá a decidir sobre el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del subsidio, la revocatoria del mismo y la restitución del inmueble, mediante resolución motivada, en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público. Contra la decisión así proferida solo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia.

En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, la entidad otorgante podrá suspenderla, de oficio o a petición de parte. En todo caso, al adoptar la decisión de suspensión se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia.

A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, mediante el cual se revoca el Subsidio Familiar de Vivienda y se ordena la restitución de la tenencia del inmueble arrendado a su propietario, expedido por la entidad otorgante, el hogar beneficiario deberá suscribir el acta de restitución de la vivienda, a través de la cual se deja la constancia de su entrega material, so pena de que se inicien las acciones policivas y/o judiciales a que haya lugar.

La vivienda deberá ser restituida en las mismas condiciones en las que fue entregada, salvo por el deterioro normal por el transcurso del tiempo y el uso legítimo de la misma. A solicitud del hogar, este podrá contar con acompañamiento por parte del Ministerio Público durante el proceso administrativo descrito.

Para efectos del subsidio de vivienda para arrendamiento, no aplica lo establecido en el artículo 16 de la Ley 820 de 2003.

Parágrafo. El procedimiento previsto en este artículo aplicará también para la restitución formal del título de dominio del bien inmueble objeto del subsidio familiar de vivienda 100% en especie.

Artículo 224. Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 11. Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. El Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real (UVR), certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada.

Para el efecto, los saldos de Cesantías que administre el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) se denominarán en UVR y se reexpresarán en pesos de acuerdo con el valor de la UVR, certificado por el Banco de la República, con base en la fecha de consignación de cada una de las fracciones.

Artículo 225. Intereses sobre cesantías.

Modifíquese el artículo 12 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 12. Intereses sobre cesantías. El Fondo Nacional del Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real (UVR), certificada por el Banco de la República, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente. No obstante, el cálculo del interés tendrá en cuenta las fechas en las que fue consignada cada fracción.

Para el efecto, los saldos que administre el Fondo Nacional del Ahorro por este concepto se denominarán en UVR y se reexpresarán en pesos de acuerdo con el valor de la UVR, certificado por el Banco de la República, con base en la fecha de consignación de cada una de las fracciones.

Parágrafo. El reconocimiento de intereses de que trata el presente artículo no aplicará a los servidores de las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, a quienes aplica el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, intereses y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Artículo 226. Fondo de estabilización de precios del café.

Créase el Fondo de Estabilización de Precios del Café como una cuenta especial sin personería jurídica que tendrá por objeto adoptar una variedad de mecanismos técnicamente idóneos para estabilizar el ingreso de los productores de café colombiano y protegerlo de precios extremadamente bajos.

El Congreso de la República definirá su estructura, administración, finalidades, funciones, recursos para su capitalización y funcionamiento, mecanismos y criterios para su reglamentación por parte del Gobierno nacional.

Artículo 227. Subsidio de energía para distritos de riego.

La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

Parágrafo 3°. El subsidio aquí descrito tendrá vigencia a partir del 1° de enero del año 2019.

Artículo 228. Tarifa diferencial a pequeños productores rurales.

La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y de gas que consuman las asociaciones de pequeños productores del campo, que utilicen equipos electromecánicos o de refrigeración, para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo. Las asociaciones de pequeños productores deberán realizar la inscripción ante las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces y esta información será verificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1°. Se entenderá por asociaciones de pequeños productores del campo, quienes posean activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la solicitud del subsidio, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Parágrafo 2°. Quienes hayan accedido al subsidio de energía y gas, no podrán ser beneficiarios del subsidio consagrado en el presente artículo. A menos de que renuncien al anterior subsidio.

Parágrafo 3°. El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 229. Calificación diferenciada en compras públicas de alimentos.

Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación deberán establecer en sus pliegos de condiciones puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría suscritos con productores nacionales. El Gobierno nacional en un plazo máximo de no más de tres (3) meses establecerá el esquema de puntajes adicionales, previo análisis de la Agencia de Contratación Colombia Compra Eficiente.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas contratantes deberán adquirir hasta el cuarenta por ciento (40%) de alimentos procesados o sin procesar, en donde los insumos y los productos hayan sido adquiridos de productores agropecuarios locales.

Adicionalmente, podrá establecerse un diez por ciento (10%) de puntaje adicional, a los proveedores que realicen el suministro que se pretenda contratar vinculando pequeños productores.

Parágrafo 1°. Para garantizar el derecho a la igualdad de los pequeños productores, los contratos de proveeduría que se presenten respecto de ellos podrán ser individuales u organizados bajo cualquier esquema asociativo registrado ante las Secretarías de Agricultura de sus respectivas entidades territoriales.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con Colombia Compra Eficiente desarrollará al menos una guía que será publicada en los sitios web de ambas entidades, en el marco de las estrategias de política definidas por la Cartera del Sector Agricultura y Desarrollo Rural, que incluirán aproximaciones teóricas, estadísticas o funcionales del concepto de “pequeño productor” y de lo que se puede considerar “esquema asociativo de pequeños productores”.

Artículo 230. Bienes que se encuentran exentos del impuesto.

Adiciónese al artículo 477 del Estatuto Tributario el siguiente bien que tendrá la naturaleza de exento para efectos del impuesto sobre las ventas:

10.06 Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o “Arroz Paddy” de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA)”.

SUBSECCIÓN 4. EQUIDAD EN LA SALUD

Artículo 231. Competencias en salud por parte de la Nación.

Adiciónese el numeral 42.24 al artículo 42 de la Ley 715 de 2001, así:

42.24. Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1° de enero de 2020 y siguientes, estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

 Artículo 232. Competencias de los departamentos en la prestación de Servicios de Salud..

Adiciónense los siguientes numerales al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, así:

43.2.9. Garantizar la contratación y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuada en zonas alejadas o de difícil acceso, a través de instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional. Los subsidios a la oferta se financiarán con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial.

43.2.10. Realizar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019.

43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente.

Artículo 233. Destinación y distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Salud

Modifíquese el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 47. Distribución de los recursos del sistema general de participaciones. Los recursos del Sistema General en Participaciones en Salud se destinarán y distribuirán en los siguientes componentes:

1. El 87% para el componente de aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado.

2. El 10% para el componente de salud pública y el 3% para el subsidio a la oferta.

Parágrafo 1°. La información utilizada para determinar la asignación de los recursos será suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación (DNP); el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), conforme a la que generen en ejercicio de sus competencias y acorde con la reglamentación que se expida para el efecto.

Parágrafo 2°. Los recursos destinados a salud pública que no se comprometan al cierre de cada vigencia fiscal, se utilizarán para cofinanciar los programas de interés en salud pública de que trata el numeral 13 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

 Artículo 234. Distribución de los recursos de aseguramiento en salud.

Modifíquese el artículo 48 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 48.Distribución de los recursos de aseguramiento en salud. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al componente de aseguramiento en salud del régimen subsidiado serán asignados a distritos, municipios y áreas no municipalizadas así:

Los recursos de este componente se dividirán por el total de la población pobre afiliada al régimen subsidiado en el país en la vigencia anterior, con el fin de estimar un per cápita nacional. El valor per cápita resultante se multiplicará por la población pobre afiliada al régimen subsidiado en cada ente territorial. La población afiliada para los efectos del presente cálculo será la del año anterior a aquel para el cual se realiza la distribución. El resultado será la cuantía que corresponderá a cada distrito, municipio o áreas no municipalizadas de los departamentos.

La población pobre afiliada al régimen subsidiado de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés hará parte del cálculo de los recursos del departamento estos serán asignados sin situación de fondos.

Artículo 235. Distribución de los recursos del componente de Salud Pública y subsidios a la oferta

Modifíquese el artículo 52 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 52. Distribución de los recursos del componente de salud pública y de subsidio de oferta. Este componente comprende dos subcomponentes: el de acciones de salud pública y el de subsidio a la oferta. Los recursos correspondientes a estos subcomponentes se distribuirán así:

52.1 El subcomponente de Acciones de Salud Pública, se distribuirá a cada entidad territorial de acuerdo al resultado de la sumatoria de los siguientes criterios: población, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad, densidad poblacional y eficiencia administrativa. Se entenderá como eficiencia administrativa el mayor o menor cumplimiento en metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores trazadores.

Los departamentos recibirán el 45% de los recursos destinados a este subcomponente para financiar las acciones de salud pública de su competencia, la operación y mantenimiento de los laboratorios de salud pública y el 100% de los asignados a las áreas no municipalizadas. Los municipios y distritos recibirán el 55% de los recursos asignados a este componente, con excepción del Distrito Capital que recibirá el 100%.

El Ministerio de Salud y Protección Social deberá diseñar e implementar los sistemas de monitoreo que den cuenta del uso eficiente de los recursos y los resultados en salud, acorde con las acciones de salud pública priorizadas. Para lo cual los departamentos, distritos y municipios deberán reportar la información que corresponda.

Los departamentos, distritos y municipios podrán establecer convenios de asociación para la ejecución de los recursos, en función de los planes territoriales de salud pública de intervenciones colectivas, en especial los objetivos y metas priorizadas en el respectivo territorio.

52.2 El subcomponente de Subsidio a la Oferta se define como una asignación de recursos para concurrir en la financiación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuadas por instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros, ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios.

Los recursos para financiar este subcomponente se distribuirán entre los municipios y distritos certificados y los departamentos con instituciones de prestación de servicios de que trata el inciso anterior, de conformidad con los siguientes criterios: población total, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad y densidad poblacional.

Artículo 236. Pago de servicios y tecnologías de usuarios no afiliados.

Con el propósito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan.

Los gastos en salud que se deriven de la atención a población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades territoriales.

Artículo 237. Sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Con el fin de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el Gobierno nacional definirá los criterios y los plazos para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo. Los servicios y tecnologías en salud objeto de este saneamiento deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

b) Que en los eventos en que se hubieren prestado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, la solicitud de pago se haya presentado dentro de los términos a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.

c) Que la obligación derivada de la prestación del servicio o tecnología no se encuentre afectada por caducidad y/o prescripción.

d) Que hayan sido prescritos a quien le asistía el derecho, por un profesional de la salud o mediante un fallo de tutela, facturadas por el prestador o proveedor y suministradas al usuario. Para demostrar el cumplimiento de este requisito se podrán utilizar los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso que sean conducentes y pertinentes para acreditar la efectiva prestación del servicio, de acuerdo a la reglamentación que emita el Ministerio de Salud y Protección Social.

e) Que no se trate de insumos que no observen el principio de integralidad.

f) Que no se trate de recobros involucrados en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud.

g) Que no correspondan a uno de los criterios definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

Las cuentas de recobro que cumplan los requisitos enlistados podrán ser objeto de reconocimiento y pago por parte de la Administradora de los Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), una vez se cumplan las siguientes condiciones:

1. Como requisito indispensable la entidad recobrante y la ADRES suscriban un contrato de transacción en el que la primera se obligue como mínimo a:

1.1 Aceptar los resultados producto del proceso de auditoría;

1.2 Renunciar a instaurar o desistir de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada;

1.3 Renunciar expresamente al cobro de cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación sobre las cuentas presentadas, al momento de radicarlas por este mecanismo;

1.4 No celebrar negocio jurídico alguno asociado a los valores que se reconozcan;

1.5 Revelar y depurar en sus estados financieros los resultados del proceso de verificación y control.

2. La entidad interesada deberá someter las cuentas objeto de la solicitud a un proceso de auditoría. En ningún caso las actuaciones que se cumplan para efectos de lo ordenado en el presente artículo interrumpen, suspenden, o reviven los términos de prescripción. Las condiciones, metodología detallada y tablas de referencia en que se realizará dicha auditoría deberán ser informadas a las entidades interesadas de forma previa a la firma del contrato de transacción. Los costos de esta auditoría deberán ser sufragados por la entidad recobrante. El Ministerio de Salud y Protección Social fijará los términos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación.

3. El monto a pagar por servicios y tecnologías de salud no financiadas con cargo a la UPC que resulten aprobados en el proceso de auditoría, serán reconocidos conforme a la metodología de valores que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

4. La ADRES compensará los valores que resulten a favor de las EPS o IPS con las obligaciones que la entidad le adeude como producto del proceso de reintegro de recursos.

5. La ADRES aprobará los valores a pagar a la entidad recobrante.

Para financiar los valores aprobados por este mecanismo y las deudas reconocidas en el proceso liquidatario de Caprecom y los contratos de salud del Fomag liquidados en la vigencia 2019, serán reconocidos como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de crédito público. De atenderse con operaciones de crédito público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente, el cupo de emisión de deuda que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en este artículo. Las operaciones de crédito público no implican operación presupuestal y solo deberá presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. Para los efectos previstos en este inciso la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.

Parágrafo 1°. La ADRES podrá adelantar directamente o contratar con un tercero la auditoría del presente artículo, contrato en el cual se entenderán incluidas las cláusulas excepcionales establecidas en la Ley 80 de 1993.

Parágrafo 2°. El resultado del saneamiento de que trata el presente artículo deberá reflejarse en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad económica de estas entidades. La Superintendencia Nacional de Salud implementará un sistema de seguimiento que permita que el saneamiento se vea reflejado en los estados financieros de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y de las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS). Los responsables de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas que en el marco de este mecanismo apliquen lo dispuesto en el presente Parágrafo, no incurrirán en falta disciplinaria, fiscal o penal.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones contenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes legales, administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en la Ley 599 de 2000, así como fraudes y los demás relacionados que se configuren de acuerdo a su ocurrencia.

Parágrafo 3°. Para el pago de los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC indicados en el literal c del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, podrán ser reconocidos con cargo a los instrumentos de deuda pública definidos en el presente artículo.

Parágrafo 4°. Los beneficiarios de este mecanismo cederán su titularidad, cuando tengan deudas asociadas a la prestación de servicios y tecnologías no financiados con la UPC del régimen contributivo, a los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que hayan prestado o suministrado dichos servicios, tales como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, quienes a su vez priorizarán las deudas laborales, en caso de tenerlas. Como requisito para la cesión de su titularidad las EPS deberán acreditar haber surtido la conciliación de las cuentas a pagar.

Parágrafo 5°. Las decisiones judiciales que ordenen el pago de recobros distintos se indexarán utilizando el Índice de Precios al Consumidor (IPC), sin lugar a intereses de mora.

Parágrafo 6°. Para el trámite de presentación, registro, aprobación o reconocimiento de valores recobrados mediante factura o cualquier documento que soporte el cobro por este mecanismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 en términos de configuración de conductas relacionadas con la comisión de falsedades, inconsistencias, adulteraciones o cualquier situación fraudulenta o irregular constitutiva de una sanción penal, y serán puestas en conocimiento de la autoridad competente por parte de la persona que lo conozca.

Parágrafo 7. Cuando la entidad recobrante no tenga deudas por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, podrá solicitar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, que los recursos aprobados en el marco de este artículo, se giren directamente a los prestadores de servicios, proveedores u otros acreedores con los que tengan cuentas pendientes derivadas de servicios de salud.

Parágrafo 8. Los recursos aprobados en el marco del saneamiento de que trata este artículo, podrán ser descontados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES para el pago de los valores adeudados por las entidades recobrantes por concepto de los mecanismos definidos en el artículo 9 de la Ley 1608 de 2013, así como el monto pendiente por reintegrar cuando el valor aprobado en la auditoría haya sido menor al giro previo realizado.

Parágrafo 9. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades recobrantes y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-podrán suscribir acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1 del presente artículo.

El valor de los acuerdos de pago será girado, directamente a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud, reportados previamente por las entidades recobrantes. Los proveedores y prestadores de servicios y tecnologías de salud, con esos recursos, priorizarán el pago de salarios, prestaciones económicas y demás obligaciones contractuales con el personal médico, asistencial y de apoyo.

Los acuerdos de pago deberán contener como mínimo (i) el valor del anticipo aprobado; (ii) la obligación de las entidades recobrantes de completar a satisfacción de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-los procesos de auditoría descritos en el numeral 2 del presente artículo; y (iii) la obligación de las entidades recobrantes de celebrar el contrato de transacción previsto en el numeral 1 de este artículo. El incumplimiento de las anteriores condiciones, obliga a las entidades recobrantes a reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-los recursos girados por concepto de acuerdo de pago dentro de los cinco (5) días siguientes al requerimiento hecho por dicha entidad. Estos acuerdos se registrarán como un pasivo en la contabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

Si luego de realizada la auditoría correspondiente el monto del anticipo supera el valor aprobado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres realizará el descuento que corresponda, de aquellos valores que la Adres deba pagar a la entidad recobrante por cualquier concepto.

Artículo 238. Saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales

Para efectos de lograr el saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiadas por la UPC del régimen subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán cumplirse las siguientes reglas:

1. Para determinar las deudas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado, la entidad territorial deberá adelantar el proceso de auditoría que le permita determinar si es procedente el pago.

En este proceso la entidad territorial verificará que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC hayan sido prescritas por parte de un profesional de la salud u ordenados mediante un fallo de tutela facturadas por el prestador o proveedor y suministradas al usuario, para lo cual deberán acogerse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud del literal d) del artículo anterior.

Las entidades territoriales deberán adoptar lo dispuesto por la Nación para el proceso de auditoría y posterior pago de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo.

2. No serán objeto de saneamiento las obligaciones caducadas o prescritas, aquellas que correspondan a insumos recobrados sin observancia del principio de integralidad, los cobros o recobros que se encuentren involucrados en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud o sus referentes territoriales, ni los servicios y tecnologías en salud en los que se advierta alguno de los criterios definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

3. Las entidades territoriales podrán disponer de las siguientes fuentes de financiación: rentas cedidas, excedentes de las rentas cedidas, saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado en salud, excedentes del Sistema General de Participaciones de Salud Pública, excedentes y saldos no comprometidos con destino a la prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones, los recursos de transferencias realizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) de vigencias anteriores y los excedentes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) del sector salud financiados con Lotto en línea, sin perjuicio de los usos ya definidos en la ley y del Sistema General de Regalías cuando lo estimen pertinente.

4. La entidad territorial creará un fondo al cual deberá transferir los recursos mencionados en el anterior numeral para financiar las obligaciones de que trata el presente artículo.

5. La entidad territorial deberá ajustar su Marco Fiscal de Mediano Plazo en el curso de la vigencia 2019, en lo referente a la propuesta de ingresos y gastos requerido para dar cumplimiento al saneamiento de las deudas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado.

6. Cuando se trate de servicios y tecnologías en salud prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, los recobros por dichos servicios y tecnologías deberán ser radicadas por la Entidad Promotora de Salud ante la entidad territorial, siempre y cuando no hayan prescrito ni caducado, para lo cual tendrán un plazo máximo de nueve (9) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

7. Cuando se trate de servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, los cobros por servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC deberán reconocerse a través de los modelos establecidos en el capítulo I y II de la mencionada resolución. Para ello, las Entidades Promotoras de Salud tendrán que trasladar todas las facturas a la entidad territorial, antes del 31 de diciembre de 2019, so pena de entenderse subrogadas en la posición de la entidad territorial.

8. Los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán ser cobrados o recobrados a las entidades territoriales dentro de los seis (6) meses siguientes a su prestación. De lo contrario, no podrán ser objeto del saneamiento dispuesto en este artículo.

Cumplidas las reglas señaladas en los numerales anteriores, la entidad territorial procederá a suscribir los acuerdos de pago con las EPS e IPS de acuerdo con la disponibilidad de recursos del fondo constituido según lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este artículo.

La Nación podrá cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado que agoten el procedimiento descrito en este artículo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se hayan agotado las fuentes de financiación con las que cuenta la entidad territorial para el pago de estas obligaciones. Para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, evaluará el esfuerzo fiscal de las entidades territoriales para el pago de estos pasivos y definirá el monto a financiar premiando a aquellas que hayan realizado mayores esfuerzos.

b) Que la entidad territorial suscriba un contrato de transacción con la entidad acreedora que incluya como mínimo:

i) La renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a instaurar o desistir de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada.

ii) La obligación de la entidad territorial y la entidad que está realizando el recobro de revelar y depurar en sus estados financieros los resultados del proceso de verificación y control.

iii) La renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación sobre las cuentas presentadas, al momento de radicarlas por este mecanismo.

c) Que el representante legal de la Entidad Territorial certifique los montos resultantes. El Gobierno nacional podrá remitir los resultados de las auditorías a los organismos de control para lo de su competencia.

Para cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC- del régimen subsidiado, autorícese al Gobierno nacional a realizar operaciones de crédito en las vigencias 2020 y 2021. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrará, en una cuenta independiente, el cupo de emisión de deuda que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en este artículo. Para los efectos previstos en este inciso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública. Las operaciones de crédito público no implican operación presupuestal y solo deberá presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones en ros cuales operará la cofinanciación de la Nación.

Parágrafo 1°. Los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC que resulten aprobados mediante lo definido en el presente artículo no podrán exceder el valor máximo definido por el Gobierno nacional.

Parágrafo 2°. El resultado de los procesos de saneamiento de que trata el presente artículo deberá reflejarse en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad económica de estas entidades. La Superintendencia Nacional de Salud implementará un sistema de seguimiento que permita que el saneamiento se refleje en los estados financieros de las EPS y de las IPS.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones contenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes legales, administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en la Ley 599 de 2000, así como fraudes y los demás relacionados que se configuren de acuerdo con su ocurrencia.

Parágrafo 3°. Los beneficiarios, a través de los instrumentos de crédito público, cederán su titularidad, cuando tengan deudas asociadas a la prestación de servicios y tecnologías no financiados con la UPC del régimen subsidiado, a los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que hayan prestado o suministrado dichos servicios, tales como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, quienes a su vez priorizarán las deudas laborales, en caso de tenerlas. Como requisito para la cesión de su titularidad, las EPS deberán acreditar haber surtido la conciliación de las cuentas a pagar.

Parágrafo 4°. Los responsables de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas que en el marco de este mecanismo apliquen lo dispuesto en el presente artículo, no incurrirán en falta disciplinaria, fiscal o penal.

Parágrafo 5°. Para el trámite de presentación, registro, aprobación o reconocimiento de valores del cobro o recobro mediante factura o cualquier documento que soporte el cobro por este mecanismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en Ley 599 de 2000 en términos de configuración de conductas relacionadas con la comisión de falsedades, inconsistencias, adulteraciones o cualquier situación fraudulenta o irregular constitutiva de una sanción penal, y serán puestas en conocimiento de la autoridad competente por parte de la persona que lo conozca.

Parágrafo 6. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, suspéndase el plazo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo.  El término se reanudará a partir del día hábil siguiente a su culminación.

Artículo 239. Giro Directo

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en nombre de las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado destinadas a la prestación de servicios de salud, a todas las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores, de conformidad con los porcentajes y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. También aplicará transitoriamente el giro directo de los recursos asociados al pago de los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC para los regímenes contributivo y subsidiado, según lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 1°. La información de este mecanismo será de consulta pública.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social realizará el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos, así como a su programación, destinación y ejecución por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, instituciones prestadoras y proveedores de tecnologías en salud, últimos responsables de estos procesos.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo en lo referente a los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado comenzará a operar a partir del 1° de enero de 2020.

Parágrafo 4°. No estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo las EPS adaptadas del Estado y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado.

Artículo 240. Eficiencia del gasto asociado a la prestación del servicio y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC.

Los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El techo o presupuesto máximo anual por EPS se establecerá de acuerdo a la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los recursos. En ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deberá afectar la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo de negociación centralizada contemplado en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015.

En todo caso, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y remitirán la información que este requiera. La ADRES ajustará sus procesos administrativos, operativos, de verificación, control y auditoría para efectos de implementar lo previsto en este artículo.

Parágrafo. Las EPS podrán implementar mecanismos financieros y de seguros para mitigar el riesgo asociado a la gestión de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC.

Artículo 241. Incentivos a la calidad y los resultados en salud.

El Ministerio de Salud y Protección Social diseñará e implementará un mecanismo de pago por resultados en salud, el cual tendrá como mínimo un sistema de información, seguimiento y monitoreo basado en indicadores trazadores.

Para efecto de lo dispuesto en este artículo, la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), podrá girar los recursos que se determinen por este mecanismo a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), en función de los resultados en salud que certifique la EPS.

Los recursos destinados para el mecanismo de pago por resultado, serán los equivalentes a los asignados en cumplimiento del artículo 222 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá la variación de estos recursos, que en todo caso deberán tener en cuenta la suficiencia de la UPC.

Adicionalmente se establecerán incentivos de reconocimiento social y empresarial por resultados con calidad para las IPS del Sistema de Salud u otros actores del Sistema de Seguridad Social en Salud.

El Ministerio de Salud y Protección Social podrá con cargo a los recursos del mecanismo, contratar a un tercero independiente que evalúe el cumplimiento de dichos resultados.

  Artículo 242. Solidaridad en el Sistema de Salud.

Los afiliados al Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. La población que sea clasificada como pobre o vulnerable según el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), recibirá subsidio pleno y por tanto no deberá contribuir. Los afiliados al Régimen Subsidiado de salud que, de acuerdo al Sisbén, sean clasificados como no pobres o no vulnerables deberán contribuir solidariamente al sistema, de acuerdo a su capacidad de pago parcial, definida según el mismo Sisbén.

El recaudo de la contribución se efectuará por los canales que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, recursos que se girarán a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), donde harán unidad de caja para el pago del aseguramiento.

La base gravable será la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Régimen Subsidiado. El Ministerio de Salud y Protección Social fijará unas tarifas progresivas entre el 1% y el 15%, de acuerdo con la capacidad de pago parcial, las cuales se aplicarán a grupos de capacidad similar.

Cuando se identifiquen personas afiliadas al Régimen Subsidiado con capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización deberán afiliarse al Régimen Contributivo.

Les corresponderá a las alcaldías municipales garantizar que los afiliados al régimen subsidiado en salud cumplan con los requisitos legales para pertenecer a dicho régimen, sin perjuicio de las competencias de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

En caso de que se determine que el subsidio en salud se obtuvo mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la verdad, se compulsará copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación.

Parágrafo. Los afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán adquirir un seguro para proteger su ingreso de subsistencia en momentos de enfermedad, según las condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo segundo. Los cotizantes al régimen contributivo y sus beneficiarios, podrán acceder temporalmente al régimen subsidiado de salud mediante la contribución solidaria, una ,vez finalice el beneficio estipulado en el Parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 538 ‘de 2020, cuando el cotizante

(i) no cumpla con las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado,

(ii) haya finalizado su relación laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis (6) meses siguientes a su finalización, y

(iii) haya aportado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre un Ingreso Base de Cotización -IBC-hasta de un (1) salario mínimo legal mensual vigente -SMLMV.

Este mecanismo estará disponible hasta por un periodo máximo de seis (6) meses después de finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria y podrá ser prorrogado por el Ministerio de Salud y Protección Social. La permanencia en el mecanismo no podrá ser mayor a un (1) año contado a partir de la finalización de la relación laboral, el inicio del periodo de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, cuando aplique. En todo caso, la encuesta SISBÉN primará como criterio para determinar el pago de la contribución solidaria una vez entre en implementación la metodología IV del SISBÉN.

Artículo 243. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Adiciónese el siguiente numeral al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, así:

8. Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos.

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los requisitos financieros y de operación de los agentes de los que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizará la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal.

Artículo 244. Declarado INEXEQUIBLE por sentencia C-68 DE 2020

Artículo 245. Acuerdos de pago de servicios y tecnologías en salud.

Con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud, la ADRES podrá, de manera transitoria y durante la vigencia de la presente Ley, suscribir acuerdos de pago con las EPS para atender el pago previo y/o acreencias por servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo prestados únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019. Estos acuerdos de pago se registrarán como un pasivo en la contabilidad de la ADRES y se reconocerán como deuda pública y se podrán atender ya sea con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de crédito público. Este reconocimiento será por una sola vez, y para los efectos previstos en este artículo.

De atenderse con operaciones de crédito público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente, el cupo de emisión de deuda que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en este artículo. Para los efectos previstos en este inciso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.

Parágrafo 1°. La ADRES será la entidad responsable de realizar las auditorías requeridas, así como el pago a las EPS o a las entidades que estas ordenen, de conformidad con los acuerdos de pago suscritos. Si durante el proceso de auditoría se llegase a presentar valores en exceso a los pagados, las EPS deberán proceder al reintegro de los recursos correspondientes.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Ministerio de Salud y Protección Social deberán asignar en las vigencias presupuestales con posterioridad a la expedición de la presente Ley, los recursos suficientes para el pago a las EPS, por las Acreencias adquiridas por servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo.

Artículo 246. Interoperabilidad de la Historia Clínica

El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará un mecanismo electrónico que desarrolle la interoperabilidad de la historia clínica. Dicho mecanismo deberá garantizar que todos los prestadores de servicios de salud públicos y privados, y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud, compartan los datos vitales definidos por el Gobierno nacional para dar continuidad a la atención en salud, los cuales deberán cumplir los estándares que se establezcan para el efecto.

El mecanismo electrónico de interoperabilidad garantizará la autenticidad, integridad, disponibilidad y fiabilidad de los datos y deberá utilizar las técnicas necesarias que minimicen el riesgo a la suplantación, alteración, pérdida de confidencialidad y cualquier acceso indebido o no autorizado a la misma, de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley el Gobierno nacional, deberá en un término de doce (12) meses adoptar la reglamentación que estime necesaria para el desarrollo del presente artículo.

Artículo 247. Atención prioritaria a pacientes de regiones dispersas y de difícil acceso.

Cuando el proceso de referencia se solicite, de manera posterior a la atención de urgencias o ambulatorias prioritarias, se deberá dar prelación a aquellos pacientes que procedan de regiones dispersas y de difícil acceso, por parte de la entidad responsable de pago y de la Institución Prestadora de Servicios de Salud receptora. Igual consideración se deberá tener en cuenta para el proceso de contrarreferencia de estos pacientes.

Artículo 248. Fase de rehabilitación

Modifíquese el artículo 3° de la Ley 1471 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 3°. Fase de rehabilitación. La Fase de Rehabilitación Inclusiva (FRI) del Sistema de Rehabilitación Integral (SRI) del Ministerio de Defensa Nacional, comprende elementos terapéuticos, educativos y de gestión que permiten alcanzar la autonomía de las personas con discapacidad y de otras poblaciones del sector defensa definidas en esta ley, para desarrollar un nuevo proyecto de vida, con miras a la inclusión al medio familiar, laboral y social.

Son beneficiarios de la Fase Inclusión: Miembros de la Fuerza Pública con discapacidad, sean estos activos, retirados, pensionados, beneficiarios mayores de edad con discapacidad de los miembros de la Fuerza Pública, veteranos, veteranos de Corea, miembros de la Fuerza Pública activos o retirados que accedan a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en transición a la vida civil o en proceso de retiro, lesionados bajo las circunstancias previstas en los literales a, b, c, d del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 sin importar el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica otorgado por la junta médico laboral, víctimas militares y de policía conforme a lo definido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, personal civil con discapacidad del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado con discapacidad de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se encuentren en servicio activo o retirado de la institución, soldados regulares que hayan adquirido una discapacidad durante la prestación de su servicio militar obligatorio y, en general, poblaciones del sector seguridad y defensa que requieran de esta fase.

Será requisito para acceder a los servicios provistos en la Fase de Inclusión, que los titulares de los derechos de esta Ley estén afiliados y con los servicios activos al sistema de salud de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según sea el caso, siempre que no implique erogación presupuestal adicional.

Los recursos que se destinen y asignen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Defensa.

Artículo 249. Esquemas Asociativos Territoriales (EAT). 

La conformación y registro de las asociaciones de departamentos, distritos, municipios; regiones de planificación y gestión de que trata la Ley 1454 de 2011, se adelantará conforme al siguiente procedimiento:

i) Expedición de la ordenanza departamental, acuerdo municipal y/o distrital de cada una de las entidades territoriales interesadas, autorizando al gobernador o alcalde para conformar el correspondiente Esquema Asociativo Territorial (EAT);

ii) Suscripción del convenio interadministrativo con las entidades territoriales por medio del cual se conforma el respectivo EAT;

iii) Documento de los estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT de acuerdo con la ley 1551 de 2012, incluyendo la descripción del patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo EAT;

iv) Adopción de un plan estratégico de mediano plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de acción para el cual se conforma el EAT.

Una vez conformado, el EAT deberá registrar el convenio de conformación y sus estatutos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales que para el efecto ponga en funcionamiento el Gobierno nacional, quien podrá definir los requisitos, condiciones y procedimiento para el suministro de la información a que haya lugar.

Las entidades territoriales a través de los EAT conformados según el procedimiento descrito anteriormente y constituidos como persona jurídica de derecho público, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD), y ser designados como sus ejecutores, conforme a la normativa vigente y aplicable. Para la presentación del proyecto, este deberá contar con concepto favorable de los alcaldes o gobernadores, según sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y la Ley 136 de 1994 y las normas que las modifiquen, complementen o reglamenten, los EAT podrán prestar servicios públicos, desempeñar funciones administrativas propias o las que las entidades territoriales o el nivel nacional le deleguen, ejecutar obras de interés del ámbito regional, cumplir funciones de planificación o ejecutar proyectos de desarrollo integral. Para tal fin deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y los demás requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables, incluyendo la Ley 142 de 1994 y las que la modifiquen o sustituyan. Los EAT podrán, igualmente, asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los correspondientes servicios.

Los EAT conformados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley continuarán sometiéndose a sus respectivas normas de conformación y funcionamiento, hasta tanto el Gobierno nacional habilite el referido sistema de registro. Una vez habilitado, los EAT ya conformados tendrán un plazo máximo de un (1) año para registrase. Sin perjuicio de lo anterior, los EAT que busquen acceder a los recursos de los OCAD y asumir las competencias definidas en el presente artículo deberán estar registrados en el sistema en mención.

Artículo 250. Pactos Territoriales

La Nación y las entidades territoriales podrán suscribir pactos regionales, departamentales y funcionales. Los pactos regionales son acuerdos marco de voluntades suscritos entre la Nación y el conjunto de departamentos que integran las regiones definidas en las bases del Plan Nacional de Desarrollo- “Pacto por Colombia – pacto por la equidad”, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos de impacto regional conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover el desarrollo regional.

Los pactos departamentales son acuerdos marco de voluntades que podrán ser suscritos entre la Nación y cada uno de los departamentos priorizados para el desarrollo de las estrategias diferenciadas a las que hacen referencia las bases de la presente Ley, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover, entre otras cosas, la superación de la pobreza, el fortalecimiento institucional de las autoridades territoriales y el desarrollo socioeconómico de las comunidades.

Los pactos funcionales son acuerdos marco de voluntades que podrán ser suscritos entre la Nación y los municipios que tengan relaciones funcionales de acuerdo con la metodología que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación, cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover, entre otras cosas, el desarrollo subregional.

Los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, podrán igualmente suscribir pactos territoriales según corresponda.

Las iniciativas o proyectos de inversión que hacen parte de los Contratos Plan piloto, los Contratos Plan para la Paz y el Posconflicto; así como en la Hoja de Ruta para la estabilización; identificados por el Departamento Nacional de Planeación como de impacto regional, podrán incorporarse a los Pactos Territoriales, y deberán articularse con las líneas programáticas y proyectos de impacto regional priorizados, en los términos y condiciones que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación.

El Departamento Nacional de Planeación coordinará el proceso de transición y articulación de los Contratos Plan hacia el modelo de Pactos Territoriales y definirá los aspectos operativos correspondientes. En adelante la Nación, las entidades territoriales y los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, solo podrán suscribir pactos territoriales. Se mantendrán como mecanismos para la ejecución de esta nueva herramienta los Contratos Específicos y el Fondo Regional para los Contratos Plan, en adelante Fondo Regional para los Pactos Territoriales, cuya operación se orientará a facilitar la ejecución de los Pactos Territoriales y de los Contratos Plan vigentes. Los Contratos Plan suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1454 de 2011, se mantendrán vigentes por el término de duración pactado entre las partes, que en todo caso, no podrá superar el 31 de diciembre de 2023.

Parágrafo. Dentro del marco de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia de Colombia se celebrará por parte del Gobierno nacional un pacto territorial con las entidades territoriales afines a la mencionada celebración.

Artículo 251. Concurrencia de recursos para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes jurisdicciones.

Las entidades territoriales podrán financiar de manera conjunta y concertada iniciativas de gasto por fuera de su jurisdicción, y en especial para la ejecución de proyectos de inversión con impacto regional, siempre y cuando este beneficie a las entidades territoriales que financian la iniciativa de propuesta.

Artículo 252. Cédula Rural

Con el propósito de formalizar la actividad de producción agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades agropecuarias y rurales; así como obtener información de la producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para este sector, créase la cédula rural.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentará todos los aspectos requeridos para el funcionamiento y operación de este mecanismo.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá delegar en otras entidades públicas la administración y operación de la cédula rural.

Los recursos que se destinen y asignen para la implementación, administración y operación de la cédula rural deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo. El Gobierno nacional tendrá en consideración las experiencias existentes en los procesos de cedulación rural, con el propósito de evitar duplicidades, precisar los alcances y enriquecer los procesos.

 Artículo 253. Política pública del sector campesino.

El Gobierno nacional construirá una política pública para la población campesina. El proceso de elaboración de dicha política se realizará a partir de la recolección de insumos de diferentes espacios de participación que incluyan a las organizaciones campesinas, la academia y las entidades especializadas en el tema campesino, se tendrán en cuenta los estudios de la Comisión de Expertos del campesinado, entre otros.

El proceso será liderado por el Ministerio de Agricultura con el acompañamiento del Ministerio del interior y el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo. Una vez sancionada la presente Ley se iniciará la construcción de la ruta de elaboración de la política pública del sector campesino.

  Artículo 254. Diagnóstico, prevención y control de la salmonella

Autorícese al Gobierno nacional para que dentro del Plan Plurianual de Inversiones se asigne con cargo al Presupuesto General de la Nación, recursos con destino al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para el diagnóstico, prevención y control de Salmonella Enteritides y Typhimurium a nivel de los productores.

Artículo 255. Vivienda rural efectiva

El Gobierno nacional diseñará un plan para la efectiva implementación de una política de vivienda rural. A partir del año 2020 su formulación y ejecución estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que será esa entidad la encargada de coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramiento de vivienda encaminados a la disminución del déficit habitacional rural.

Para este efecto el Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales correspondientes, respetando tanto el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y reglamentará la materia.

Parágrafo. A partir del año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural, en los términos del artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, así como los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda, tanto urbana como rural.

Artículo 256. Servicio Público de adecuación de tierras

Modifíquese el artículo 3° de la Ley 41 de 1993 así:

Artículo 3°. Servicio público de adecuación de tierras. El servicio público de adecuación de tierras (ADT) comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar a un área determinada con riego, drenaje, o protección contra inundaciones, reposición de maquinaria; así como las actividades complementarias de este servicio para mejorar la productividad agropecuaria. Esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del artículo “Sistema y método para la determinación de las tarifas”.

  Artículo 257. Creación de la tasa, hecho generador, sujeto pasivo y activo del Servicio Público de adecuación de tierras.

Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 41 de 1993.

Artículo 16A. Creación de la tasa, hecho generador, sujeto pasivo y activo del servicio público de adecuación de tierras. Créase la tasa del servicio público de Adecuación de Tierras para recuperar los costos asociados a su prestación y que se constituyen como la base gravable para la liquidación. Estos costos se determinarán, a través del sistema y método tarifario establecido en la presente ley.

Serán hechos generadores de la tasa del servicio público de ADT los siguientes:

1. Suministro de agua para usos agropecuarios;

2. Drenaje de aguas en los suelos;

3. Protección contra inundaciones;

4. Desarrollo de actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria.

La entidad pública propietaria del distrito que preste el servidor público de ADT, será sujeto activo de la tasa del Servicio Público de Adecuación de Tierras y todo usuario de los Distritos de Adecuación de Tierras será sujeto pasivo.

Artículo 258. Sistema y Método para la determinación de las tarifas.

Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 41 de 1993.

Artículo 16B. Sistema y método para la determinación de las tarifas. El sistema y método para la fijación de las tarifas que se cobrarán como recuperación de los costos asociados a la prestación del servicio público de adecuación de tierras, es el siguiente:

1. Sistema: Para la definición de los costos sobre cuya base haya de calcularse la tarifa de adecuación de tierras, se aplicará el siguiente sistema:

a) Tarifa Fija: se calcula a partir de la sumatoria de los costos de administración y de la proporción de los costos de operación y conservación que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dividida sobre el área del distrito de Adecuación de Tierras. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el área beneficiada de cada predio.

b) Tarifa Volumétrica o de aprovechamiento: se calcula a partir de la sumatoria de la proporción de los costos de operación y conservación, más el costo por utilización de aguas que el distrito de Adecuación de Tierras cancela a la autoridad ambiental competente, dividida por el volumen de agua anual derivado en bocatoma. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el volumen del agua entregado a cada usuario.

c) Tarifa por prestación de actividades para mejorar la productividad agropecuaria: se calcula a partir de la sumatoria de los costos fijos y variables de las actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria, dividido entre el número de beneficiados por dichas actividades. Esta tarifa se cobrará únicamente a los usuarios del distrito de Adecuación de Tierras que soliciten al prestador del servicio público la prestación de dichas actividades.

d) Tarifa para reposición de maquinaria: se calcula a partir del valor anual de depreciación de la maquinaria, dividido sobre el área total del distrito de Adecuación de Tierras. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el área de cada predio.

Para el cálculo de las tarifas se utilizará:

I. El presupuesto anual de costos asociados a la prestación del servicio público de adecuación de tierras, elaborado por el prestador del servicio público.

II. El registro general de usuarios actualizado.

III. El plan de adecuación de tierras proyectado.

2. Método: Definición de los costos asociados a la prestación del servicio público de Adecuación de Tierras, sobre cuya base se hará la fijación del monto tarifario de la tasa del servicio público:

a) Costos de administración del distrito. Comprenden la remuneración del personal administrativo, costos generales, costos de facturación, arriendos, vigilancia, servicios públicos, seguros, impuestos y costos no operacionales relacionados con la administración del respectivo distrito.

b) Costos de operación del distrito. Comprenden la remuneración del personal operativo, energía eléctrica para bombeo, costos de operación y mantenimiento de vehículos, maquinaria y equipo, y movilización del personal de operación del distrito.

c) Costos de conservación. Comprenden la remuneración del personal de conservación y los costos de la conservación, limpieza, reparación y reposición de infraestructura y equipos del distrito.

d) Costos de actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria. Comprenden los costos asociados al fortalecimiento organizacional y extensión agropecuaria; promoción de prácticas adecuadas para el uso del agua en el riego; apoyo a la producción agropecuaria; investigación, innovación, transferencia tecnológica y transformación; comercialización; manejo eficiente del agua y suelo; aprovechamiento de los materiales resultantes del mantenimiento y conservación del distrito de adecuación de tierras.

e) Costo de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015 o las disposiciones que hagan sus veces. Se calcula a partir del volumen de agua medido que se utiliza para la prestación del servicio de riego a los usuarios del Distrito de riego.

f) Costos de Reposición de Maquinaria. Son los costos en que se incurre para reemplazar la maquinaria del distrito destinada para la prestación del servicio público de adecuación de tierras a los usuarios, una vez haya cumplido su vida útil.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará mediante resolución, antes del 31 de diciembre de cada año y para la vigencia siguiente, la tarifa fija, la tarifa volumétrica y la tarifa para reposición de maquinaria del servicio público de riego, con el fundamento en el método y sistema establecidos en la presente ley. Asimismo, fijará anualmente la proporción de los costos de operación y conservación para las tarifas fija y volumétrica para cada distrito de Adecuación de Tierras, teniendo en cuenta su naturaleza, así como los sistemas de captación y distribución del agua.

Parágrafo 2°. El valor a pagar por el administrador del Distrito de Adecuación de Tierras por concepto de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA) será con cargo a cada usuario del servicio y debe calcularse proporcionalmente al área beneficiada de cada uno por el servicio prestado.

Parágrafo 3°. En el caso de las asociaciones de usuarios, la factura del servicio público de adecuación de tierras constituye título ejecutivo y en consecuencia, su cobro se hará conforme con las reglas de procedimiento establecidas en el Código General del Proceso.

Artículo 259. Fondo de adecuación de tierras.

Modifíquese el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 así:

Artículo 16. Fondo de Adecuación de Tierras. Créase el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) como una unidad administrativa de financiamiento del Subsector de Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es financiar los estudios, diseños y construcción de las obras de riego, avenamiento, reposición de maquinaria y las actividades complementarias al servicio de ADT para mejorar la productividad agropecuaria, esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del artículo “Sistema y método para la determinación de las tarifas”.

El Fondo funcionará como una cuenta separada en el presupuesto de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), quien lo manejará y su representante legal será el Presidente de dicha Agencia.

Artículo 260. Entidad responsable inspección, vigilancia y control de ADT.

Adiciónese el siguiente artículo de la Ley 41 de 1993.

Artículo 16C. Entidad responsable inspección, vigilancia y control de ADT. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar labores de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras conforme lo dispuesto en la ley.

Parágrafo. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural organizará dentro de su estructura interna, una dependencia encargada de conocer de los procesos sancionatorios en primera y segunda instancia, de conformidad con el procedimiento aplicable contenido en la Ley 1437 de 2011.

 Artículo 261. Infracciones en la prestación del Servicio Público de ADT

Adiciónese el siguiente artículo de Ley 41 de 1993.

Artículo 16D. Infracciones en la prestación del servicio público de ADT. Serán infractores del servicio público de adecuación de tierras los usuarios y operadores en la prestación de este servicio público. Las infracciones serán las siguientes:

1. No suministrar oportunamente a las autoridades la información y los documentos necesarios para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control.

2. No suministrar oportunamente a la asamblea general de la asociación de usuarios la información y documentos relevantes para la administración del distrito de adecuación de tierras.

3. Extraviar, perder o dañar bienes del distrito de adecuación de tierras o de la asociación de usuarios que se tengan bajo administración o custodia.

4. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten el presupuesto de la asociación de usuarios sin contar con las autorizaciones pertinentes.

5. Llevar de forma indebida los libros de registro de ejecución presupuestal de ingresos y gastos, así como los libros de contabilidad financiera.

6. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garantizan seguridad, rentabilidad y liquidez.

7. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones que le son propias de su naturaleza.

8. Extraviar, perder o dañar maquinaria, equipos técnicos necesarios para la debida operación y conservación del distrito de adecuación de tierras.

9. Extraviar, perder o dañar información administrativa financiera, técnica o legal relacionada con la operación del distrito de adecuación de tierras.

10. Alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información de cualquiera de los sistemas de información del distrito de adecuación de tierras o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.

11. Recibir dádivas o beneficios por la prestación del servicio público de adecuación de tierras que no correspondan a las tarifas establecidas legalmente.

12. No asegurar por el valor real los bienes del distrito de adecuación de tierras que tenga bajo custodia.

13. Obtener o beneficiarse de la prestación del servicio público de adecuación de tierras de forma irregular, clandestina o a través de la alteración de los mecanismos de medición y control.

Artículo 262. Sanciones a la prestación del Servicio Público ADT

Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 41 de 1993.

Artículo 16E. Sanciones a la prestación del servicio público ADT. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de operadores o usuarios del servicio público de adecuación de tierras y demás disposiciones vigentes que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporarán atendiendo a la graduación establecida en el artículo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces.

Las sanciones contenidas en el presente artículo, sin perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar, se impondrán al infractor de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada.

1. Multas pecuniarias hasta por 241.644,6 UVT.

2. Suspensión temporal de la autorización para ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de tierras.

3. Revocatoria de la autorización para ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de tierras.

4. Inhabilidad hasta por veinte (20) años para ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de tierras.

Parágrafo 1°. Los actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias prestarán mérito ejecutivo y su cobro podrá realizarse a través de jurisdicción coactiva.

Parágrafo 2°. En caso de que la entidad prestadora del servicio público de adecuación de tierras tenga un contrato de administración delegada sobre un distrito de propiedad del Estado y sea sancionada en los términos de los numerales 3 y/o 4, se terminará inmediata y unilateralmente el contrato.

Artículo 263. Reducción de la provisionalidad en el empleo público

Las entidades coordinarán con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la financiación, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.

Los procesos de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categoría serán adelantados por la CNSC, a través de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso. La ESAP asumirá en su totalidad, los costos que generen los procesos de selección.

Parágrafo 1°. Las entidades públicas deberán adelantar las convocatorias de oferta pública de empleo en coordinación con la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Parágrafo 2°. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

Surtido lo anterior los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos reglamentarios. Para el efecto, las listas de elegibles que se conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3) años.

El jefe del organismo deberá reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada.

Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo.

  Artículo 264. Infraestructura para Proyectos Turísticos especiales (PTE)

Modifíquese el artículo 18 de la Ley 300 de 1996, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 18. Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales (PTE). Son el conjunto de acciones técnica y jurídicamente definidas y evaluadas que están orientadas a la planeación, reglamentación, financiación y ejecución de la infraestructura que se requiere para el desarrollo de proyectos turísticos de gran escala en áreas del territorio nacional en la que teniendo en cuenta su ubicación geográfica, valores culturales y/o ambientales y/o sociales, así como la factibilidad de conectividad, se convierten en sitios de alta importancia estratégica para el desarrollo o mejoramiento del potencial turístico del país.

La definición de lo que debe entenderse por Proyecto Turístico Especial de Gran Escala, así como la determinación, delimitación, reglamentación, priorización y aprobación de los sitios en los cuales se desarrollará la infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales (PTE), así como de sus esquemas de financiación y ejecución corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien adelantará dichas acciones en coordinación con los alcaldes municipales y distritales de los territorios incluidos; los Proyectos Turísticos Especiales y la ejecución de su infraestructura constituyen determinante de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

Quedan excluidos del desarrollo de esta infraestructura, las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y los Parques Naturales Regionales. Cuando los proyectos en referencia incluyan o afecten las demás áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap) sus áreas de influencia o sus áreas con función amortiguadora según corresponda, o Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, deberá tener en cuenta la reglamentación sobre zonificación y régimen de usos vigentes para cada una de estas áreas, expedidas por las autoridades competentes.

En todo caso, para la ejecución de la infraestructura de los Proyectos Turísticos Especiales (PTE) de gran escala localizado en suelo rural donde estos se puedan desarrollar se requerirá tramitar previamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – el Plan de Manejo Ambiental que incluya de manera detallada las medidas y actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles impactos ambientales que se puedan generar con la ejecución de dicha infraestructura. De ser necesario, la ANLA previo concepto de la autoridad ambiental regional correspondiente, otorgará los permisos ambientales para el uso de los recursos naturales requeridos para la ejecución y funcionamiento de dicha infraestructura turística.

En el acto administrativo que determine el desarrollo del proyecto de infraestructura para el Proyecto Turístico Especial se hará el anuncio del proyecto para los efectos del Parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

Los recursos para la adquisición de los predios pueden provenir de terceros y se podrá aplicar el procedimiento previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

Las entidades públicas podrán participar en la ejecución de los proyectos mediante la celebración de, entre otros, contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 265. Articulación del Plan Nacional de Desarrollo con el Plan Especial para el Desarrollo de Buenaventura

A través del presente Plan Nacional de Desarrollo, se garantiza la inclusión y articulación del plan integral especial para el desarrollo de Buenaventura y las llamadas “inversiones prioritarias”, según los términos del artículo 5° Parágrafos 4° y 5° y del artículo 10 de la Ley 1872 de 2017.

Artículo 266. Subcuenta pacto por el Chocó-Tumaco

Créase una Subcuenta dentro del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico, denominada PACTO POR EL CHOCÓ-TUMACO, que tendrá como objeto promover el desarrollo sostenible en las tres (3) cuencas hidrográficas principales del Departamento del Chocó (Atrato, Sanjuán y Baudó y Tumaco), y en especial:

a) La recuperación de la navegabilidad y de la actividad portuaria;

b) La adecuación y conservación de tierras;

c) La generación y distribución de energía;

d) La ejecución de obras de infraestructura y saneamiento básico;

e) El fortalecimiento de las políticas de comunicación;

f) La seguridad alimentaria;

g) El fomento y promoción del turismo;

h) La explotación acuícola sostenible;

i) Proyectos de desarrollo social.

El Gobierno nacional tendrá seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley para reglamentar la operación y funcionamiento de esta Subcuenta.

Artículo 267. Reconocimiento costos de transporte

Durante la vigencia de la presente ley, la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 191 de 1995, podrá reconocer el costo del transporte terrestre de los combustibles líquidos derivados del petróleo que se suministre desde las plantas de abastecimiento ubicados en el departamento de Nariño hasta la capital de dicho departamento y sus demás municipios.

Artículo 268. Zona Económica y Social Especial (ZESE) para la Guajira, norte de Santander y Arauca.

Créese un régimen especial en materia tributaria para los departamentos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca, para atraer inversión nacional y extranjera y así contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de su población y la generación de empleo.

Este régimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, bajo cualquiera de las modalidades definidas en la legislación vigente o las sociedades comerciales existentes que durante ese mismo término se acojan a este régimen especial y demuestren un aumento del 15% del empleo directo generado, tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados durante los dos últimos años, el cual se debe mantener durante el periodo de vigencia del beneficio, y cuya actividad económica principal consista en el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud. 

El beneficiario deberá desarrollar toda su actividad económica en la ZESE y los productos que prepare o provea podrán ser vendidos y despachados en la misma o ser destinados a lugares del territorio nacional o al exterior.

La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los beneficiarios de la ZESE será del 0% durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la constitución de la sociedad, y del 50% de la tarifa general para los siguientes cinco (5) años.

Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a un beneficiario de la ZESE, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del beneficiario.

Parágrafo 1°. Durante los diez (10) años siguientes los beneficiarios de la ZESE enviarán antes del 30 de marzo del año siguiente gravable a la Dirección Seccional respectiva o la que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN), los siguientes documentos, los cuales esta entidad verificará con la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente.

1. Declaración juramentada del beneficiario ante notario público, en la cual conste que se encuentra instalado físicamente en la jurisdicción de cualquiera de los departamentos a los que se refiere el presente artículo y que se acoge al régimen de la ZESE.

2. Certificado de Existencia y Representación Legal.

3. Las sociedades constituidas a la entrada en vigencia de la presente ley, además deben acreditar el incremento del 15% en el empleo directo generado, mediante certificación de revisor fiscal o contador público, según corresponda en la cual conste el promedio de empleos generados durante los dos últimos años y las planillas de pago de seguridad social respectivas.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará cualquiera de los asuntos y materias objeto de la ZESE para facilitar su aplicación y eventualmente su entendimiento, y podrá imponer las sanciones administrativas, penales, disciplinarias, comerciales y civiles aplicables y vigentes tanto a las sociedades como a sus representantes en caso de que se compruebe que incumplen las disposiciones aquí previstas.

Parágrafo 3°. El presente artículo no es aplicable a las empresas dedicadas a la actividad portuaria o a las actividades de exploración y explotación de minerales e hidrocarburos.

Parágrafo 4°. El presente artículo no es aplicable a las sociedades comerciales existentes que trasladen su domicilio fiscal a cualquiera de los Municipios pertenecientes a los Departamentos de que trata este artículo.

Parágrafo 5°. Extiéndanse los efectos del presente artículo a aquellas ciudades capitales cuyos índices de desempleo durante los cinco (5) últimos años anteriores a la expedición de la presente ley hayan sido superiores al 14%.

  Artículo 269. Reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado frente a los desastres

Modifíquese el artículo 220 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 220. Reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado frente a desastres. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará una estrategia para la gestión financiera, el aseguramiento y la mitigación ante riesgos de desastres de origen natural y/o antrópico no intencional. Dicha estrategia estará orientada a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado.

Parágrafo 1°. Como parte de la estrategia de la que trata el inciso primero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará, entre otros, la estructuración y/o implementación de mecanismos de protección financiera de diversa índole, incluyendo mecanismos de aseguramiento que permitan aprovechar los beneficios de la diversificación, así como la formulación de esquemas, mandatos o incentivos que promuevan y/o posibiliten en las entidades estatales la gestión financiera del riesgo de desastres de origen natural y/o antrópico no intencional.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades nacionales y/o extranjeras los instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de dichos eventos.

Parágrafo 3°. La modalidad de selección para los instrumentos y/o contratos de los que trata el presente artículo se contratarán en forma directa; y se someterán a la jurisdicción que decidan las partes.

 Artículo 270. Obligación de pronto pago en contratos y actos mercantiles

El Gobierno nacional establecerá las condiciones para reglamentar el pago en plazos justos de operaciones comerciales derivadas de actos mercantiles entre particulares con los objetivos de promover la competitividad empresarial, mejorar la liquidez de las empresas proveedoras y reducir las demoras en el pago una vez se ha finalizado la provisión de los bienes y servicios.

Artículo 271. Transferencia de Zonas Francas de frontera a entidades

Con el propósito de Incentivar el desarrollo industrial, el crecimiento económico de los territorios de frontera, los flujos de inversión extranjera directa y las cadenas de valor global para el aumento de la productividad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, transferirá a título gratuito las Zonas Francas localizadas en municipios de frontera a los entes territoriales donde ellas se ubican; esta transferencia implicará el derecho real de dominio y posición sobre el predio, sus construcciones, instalaciones y obras de infraestructura, sin restricción alguna del uso, goce y disposición de esos derechos, salvo la relativa a la destinación del predio, para un único y exclusivo de regímenes de Zonas Francas, el cual no podrá ser modificado sino por reglamentación expresa del Gobierno Nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005. Esta previsión será de aplicación a las transferencias realizadas en virtud del artículo 258 de la Ley 1753 de 2015.

  Artículo 272. Bienes que no causan el impuesto

Modifíquese el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.

  Artículo 273. Bienes que se encuentran exentos del impuesto

Adiciónese el numeral 6 al artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así.

6. Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.

El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos.

  Artículo 274. Arancel a las importaciones

Se establecerá un arancel de treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.

Artículo 275. Arancel de Aduanas Nacionales

Se establecerá un arancel del 10% ad valórem, más tres dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 dólares USD, en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional.

Artículo 276. Transferencia de dominio de bienes inmuebles fiscales entre entidades

Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no los requieran para el ejercicio de sus funciones, podrán ser transferidos a título gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda, sin importar el resultado de la operación en la entidad cedente. Cuando la entidad territorial no necesite dicho inmueble, la Nación aplicará lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015.

Las entidades territoriales podrán igualmente ceder a título gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebles fiscales de su propiedad, sin importar el resultado de la operación en el patrimonio de la entidad cedente.

Transferido el inmueble la entidad receptora será la encargada de continuar con el saneamiento y/o titulación del mismo.

Parágrafo. En cualquier caso la transferencia a título gratuito de la que se habla en este artículo, mantendrá, en concordancia con el POT, el uso del suelo que posee el inmueble transferido.

Artículo 277. Cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales

Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 14. Cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.

En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

Parágrafo 1°. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Parágrafo 2°. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

Parágrafo 3°. En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable.

Parágrafo 4°. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.

Parágrafo 5°. Las administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo.

Artículo 278. Instrumento para la financiación de la renovación urbana

Los municipios de categorías especial, 1 y 2, que gestionen sus propios catastros directamente o a través de esquemas asociativos territoriales y que cumplan con criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto predial definidos por el Gobierno nacional, podrán financiar infraestructura urbana vinculada a los proyectos estratégicos de renovación urbana contemplados en sus planes de ordenamiento territorial y planes de desarrollo territorial, a través de la titularización de la totalidad o parte de los mayores valores de recaudo futuro del impuesto predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos estratégicos de renovación urbana durante el período necesario para cubrir el monto de la emisión.

Para estos efectos, el mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos estratégicos de renovación urbana se cederá como aporte de la entidad territorial a los patrimonios autónomos autorizados por el artículo 121 de la Ley 1450 de 2011, los cuales podrán realizar la respectiva titularización y ejecutar el proyecto de renovación urbana, sin sujeción a la limitación prevista en el artículo 76 de la Ley 617 de 2000. Tales recursos se considerarán como un menor valor del ingreso por concepto de impuesto predial, se descontarán de la capacidad de endeudamiento y por ende no se reflejarán en el presupuesto de gastos de la entidad territorial.

Para la autorización de la titularización del recaudo futuro del impuesto predial y del aporte al fideicomiso de las rentas a ceder para el desarrollo de los proyectos, por parte de los concejos municipales o distritales, las entidades territoriales deberán aplicar los procedimientos que defina el Gobierno nacional para el control de riesgos, definición de proyecto estratégico, validación de la necesidad del instrumento, y validación de la insuficiencia de los demás instrumentos de captura de valor autorizados para financiar parte de la infraestructura urbana vinculada a proyectos estratégicos de renovación urbana; así como los criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto predial.

Parágrafo. Los procesos de titularización de que trata el presente artículo quedarán excluidos de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que hace referencia el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 358 de 1997.

  Artículo 279. Dotación de soluciones adecuadas de agua para consumo humano y doméstico, manejo de aguas residuales y residuos sólidos en áreas urbanas de difícil gestión y en zonas rurales.

Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia.

Con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de servicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial. Las autoridades ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus competencias provean el servicio de agua potable.

No obstante, este uso deberá ser inscrito en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, bajo el entendido de que la autorización en el presente inciso, sustituye la respectiva concesión. Las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al suelo; no obstante deberán ser registro de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional. Esta excepción no aplica para hacer vertimientos directos de aguas residuales a cuerpos de aguas superficiales, subterráneas o marinas.

La Infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales, podrá ser entregada de manera directa para operación y mantenimiento, como aporte bajo condición, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

Parágrafo 1°. El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 2°. Las excepciones que en el presente artículo se hacen en favor de las viviendas rurales dispersas no aplican a otros usos diferentes al consumo humano y doméstico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios públicos o privados ubicada en zonas rurales. Tampoco aplica a los acueductos que se establezcan para prestar el servicio de agua potable a viviendas rurales dispersas.

Artículo 280. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios

Modifíquese el literal h) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así:

h) Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5a y 6a que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios.

Artículo 281. Hoja de Ruta Única

Créase la Hoja de Ruta para la implementación de la política de estabilización como una herramienta que articule los instrumentos derivados del Acuerdo Final, (Plan de Acción de Transformación Regional, Planes Nacionales Sectoriales, Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo, Planes Integrales de Reparación Colectiva, y el Plan Marco de Implementación cuando haya lugar) los planes de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral donde coincidan territorial y temporalmente los planes y programas sectoriales y territoriales, así como con los mecanismos de financiación y de ejecución para garantizar la concurrencia de entidades, de recursos y consolidar la acción coordinada del Gobierno nacional, las autoridades locales, la participación del sector privado y la cooperación internacional, entre otros, en los 170 municipios que componen las 16 subregiones PDET definidas en el Decreto-ley 893 de 2017. La coordinación de la Hoja de Ruta estará a cargo de la Consejería para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces, con el acompañamiento técnico del Departamento Nacional de Planeación y la Agencia para la Renovación del Territorio. Esta Hoja de Ruta deberá tener un acuerdo de inversión y cronograma de ejecución anualizado por cada subregión, en el cual se identifiquen los proyectos, responsables, compromisos, fuentes de financiación y recursos apropiados en las entidades competentes del orden nacional y en las entidades territoriales, de acuerdo con sus competencias y autonomía. Los proyectos definidos como de impacto regional podrán ser gestionados a través de los pactos territoriales, en concordancia con el artículo 250 de la presente ley.

La Consejería para la Estabilización y la Consolidación dará los lineamientos para la articulación de los acuerdos y proyectos de inversión incluidos en la Hoja de Ruta, así como para la planeación de largo plazo, de acuerdo con las metas del Plan Nacional de Desarrollo y los compromisos del Plan Marco de Implementación (PMI).

La Consejería para la Estabilización y la Consolidación, o el funcionario que designe el Presidente de la República, formará parte del OCAD PAZ con voz y voto. Los proyectos que se financien con cargo a los recursos del OCAD PAZ, deben orientarse al desarrollo de las inversiones previstas en la Hoja de Ruta en los municipios PDET, promoviendo la eficiencia en la utilización de los recursos públicos y complementando la oferta interinstitucional del Gobierno nacional.

Parágrafo 1°. Los planes para las Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), creadas mediante la Ley 1941 de 2018, en las zonas en que coincidan con PDET, deberán coordinarse con la Consejería para la Estabilización y la Consolidación y construirse a partir de los resultados de los procesos participativos de los Planes de Acción para la Transformación Regional.

Parágrafo 2°. Los recursos destinados a la financiación de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), en ningún caso podrán comprometer los recursos definidos por el Plan Marco de Implementación para los PDET.

Parágrafo 3°. Los proyectos contemplados en la Hoja de Ruta se implementarán en articulación con las entidades nacionales y territoriales. Para el efecto las entidades territoriales gozarán de plena autonomía legal para alinear sus instrumentos de planeación a lo previsto en la Hoja de Ruta y los lineamientos generados por la Consejería para la Estabilización y la Consolidación.

Parágrafo 4°. Para el cumplimiento e implementación de la política de estabilización, en especial lo contemplado en el presente artículo, con la expedición de la presente ley, la Agencia de Renovación del Territorio cambiará su adscripción del Sector Agricultura y Desarrollo Rural al sector Presidencia de la República. En desarrollo de lo anterior, el desarrollo y ejecución del Programa Nacional de Sustitución de Cultivos Ilícitos, se efectuará por parte de la Agencia de Renovación del Territorio. Con base en las facultades permanentes que se asisten al Gobierno nacional, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, se procederán a efectuar los arreglos institucionales a que haya lugar.

Artículo 282. Fortalecimiento del Fondo de Reparación para las víctimas de la violencia

Los recursos líquidos derivados de los bienes extintos que no hayan sido entregados por las FARC-EP en los términos del artículo 2° del Decreto-ley 903 de 2017, tendrán como destinación el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia al que se refiere la Ley 1448 de 2011, a excepción de los predios rurales de los que trata el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

La Fiscalía General de la Nación determinará los bienes que se encuentran vinculados a procesos de extinción de dominio que no correspondan al inventario de que trata el Decreto-ley 903 de 2017.

Parágrafo. Los recursos líquidos que ingresen al Fondo de Reparación para las Víctimas en cumplimiento de este artículo serán destinados a la reparación colectiva administrativa de las víctimas en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

 Artículo 283. Administración y destinación de bienes.

Adicionar un Parágrafo al artículo 91 de la Ley 1708 de 2017, modificada por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, así:

Parágrafo 4°. Los predios rurales donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos por parte de la población en proceso de reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia Nacional de Reincorporación, en los plazos que defina el Gobierno Nacional. En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente ley.

  Artículo 284. Renta Básica

Modifíquese el artículo 8° del Decreto-ley 899 de 2017, así:

Artículo 8°. Renta básica. La renta básica es un beneficio económico que se otorgará a cada uno de los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad y a partir de la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y durante veinticuatro (24) meses, siempre y cuando no tengan un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos. Este beneficio económico equivaldrá al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento.

Una vez cumplidos los veinticuatro (24) meses anteriormente señalados, se otorgará una asignación mensual equivalente al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, sujeta al cumplimiento de la ruta de reincorporación, la cual se compone de: Formación Académica, Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano, Acompañamiento Psicosocial, Generación de Ingresos, entre otros componentes que disponga el Gobierno nacional. Este beneficio no será considerado fuente de generación de ingresos y su plazo estará determinado por las normas en materia de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y el Establecimiento de una Paz Estable y Duradera contenidas en este Plan Nacional de Desarrollo. Las condiciones y términos para el reconocimiento de este beneficio serán establecidas por el Gobierno nacional.

Parágrafo. Para aquellos integrantes de las FARC-EP privados de la libertad que sean beneficiados con indulto o amnistía, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el desembolso de la renta básica se realizará a partir del mes siguiente de aquel en que recupere su libertad y una vez se realicen los trámites administrativos correspondientes.

  Artículo 285. Ampliación de las obras por impuestos

El mecanismo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018 se priorizará para beneficiar a los municipios definidos en el Decreto 893 de 2017 o la reglamentación que lo modifique o sustituya.

La Agencia de Renovación del Territorio (ART) efectuará una priorización de las iniciativas para conformar el banco de proyectos de que trata el inciso tercero del artículo 71 de la Ley 1943 de 2018, de conformidad con la identificación y priorización que se haya dado en el Plan de Acción para la Trasformación Regional (PATR) o la Floja de Ruta correspondiente.

SUBSECCIÓN 6. EQUIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 286. Inversión de recursos públicos en infraestructura concesionada en áreas de servicio exclusivo

La Nación y las entidades territoriales podrán continuar celebrando y ejecutando contratos para realizar obras complementarias que no correspondan a inversiones obligatorias del concesionario en Áreas de Servicio Exclusivo, con el objeto de garantizar la efectiva prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, o su prestación en condiciones eficientes, sin que por ello se entienda afectado el respectivo contrato de concesión.

La entidad interesada en realizar las obras deberá informar a la entidad concedente del Área de Servicio Exclusivo su propósito para que este último informe lo pertinente al concesionario. La entidad estatal concedente y el concesionario podrán acordar los términos en que este último colaborará y apoyará la realización de las obras, sin que ello implique afectación alguna al contrato de concesión.

En todo caso, las inversiones en obras complementarias de las que trata el presente artículo serán de propiedad de la Nación y/o de las entidades territoriales, según corresponda.

Artículo 287. Servicio Público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI).

El Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI.

Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (Fazni), y del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER) se podrán utilizar para la reposición de los activos necesarios para la prestación de este servicio.

El Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) podrá financiar proyectos de gestión eficiente de la energía y sistemas individuales de autogeneración con FNCE en ZNI y en el Sistema Interconectado Nacional, incluyendo el mantenimiento y reposición de equipos y la transferencia del dominio de los activos a los beneficiarios de los respectivos proyectos. Estas soluciones no serán objeto de asignación de subsidios de los que trata el artículo 99 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 288. Soluciones energéticas para proyectos del Fondo de Apoyo financiero para la energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI).

Las entidades territoriales o entes prestadores del servicio que soliciten recursos del FAZNI y/o al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE) para la implementación de soluciones energéticas, deberán ejecutar directa o indirectamente su administración, operación y mantenimiento, garantizando su sostenibilidad, durante el tiempo que se indique en el respectivo contrato. Si transcurridos seis (6) meses a la terminación de la implementación de la solución energética, la entidad territorial o el prestador del servicio no recibe la infraestructura y no ha gestionado su administración, operación y mantenimiento, quien haga las veces de entidad contratante dará por terminado unilateralmente el respectivo contrato o carta compromisoria e iniciará la búsqueda de prestadores del servicio u operadores de red de la región que estén debidamente inscritos en el Sistema Único de Información (SUI), para que se encarguen de la administración, operación y mantenimiento de la solución energética, según el procedimiento que para el efecto defina el Ministerio de Minas y Energía.

La entidad territorial o el prestador que solicite el proyecto y no reciba la solución energética para su administración, operación y mantenimiento, garantizando su sostenibilidad, no podrá volver a acceder a recursos de Fazni y/o del IPSE, por los siguientes cuatro años al no recibo de la solución. En caso de que la entidad territorial o el prestador del servicio subsanen la situación descrita, la entidad administradora de los recursos del Fazni o el IPSE si son recursos de dicha entidad podrá modificar o exceptuar el cumplimiento de la medida a la que hace referencia este artículo, de conformidad con los requerimientos que para tal fin establezca el Ministerio de Minas y Energía. Dichos requerimientos podrán incluir, entre otros, el pago de una compensación a favor de la entidad administradora del Fazni o del IPSE, según corresponda, por parte de la entidad territorial o del prestador incumplido, o periodos de moratoria diferentes a los acá dispuestos para el acceso a los recursos.

Aquellas entidades territoriales o entes prestadores del servicio que se comprometieron a recibir la infraestructura para la administración, operación y mantenimiento de las soluciones energéticas con recursos del Fazni o con recursos del IPSE, con antelación a la presente ley y que aún no lo han hecho, tendrán seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para recibirlas e iniciar su administración, operación y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo, si la entidad territorial o el ente prestador del servicio no inicia la administración, operación y mantenimiento del proyecto, se aplicarán las medidas dispuestas en este artículo.

Artículo 289. Transferencias del Sector Eléctrico.

Modifíquese el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que será calculada sobre las ventas brutas por generación propia, de acuerdo con la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.

Para el caso de la energía producida a partir de fuentes no convencionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, deberán cancelar una transferencia equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Los recursos recaudados por este concepto se destinarán así:

a) 60% se destinará en partes iguales a las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del proyecto de generación para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar.

En caso de no existir comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el respectivo territorio, el porcentaje aquí establecido se destinará a los municipios ubicados en el área del proyecto para inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o agua potable en las comunidades del área de influencia del proyecto.

b) 40% para los municipios ubicados en el área del proyecto que se destinará a proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable previstos en el plan de desarrollo municipal.

Parágrafo 1°. Para efectos de la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de influencia será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental que expida la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 2°. En caso de comunidades étnicas, la transferencia se hará a las comunidades debidamente acreditadas por el Ministerio del Interior, que se encuentren ubicadas dentro del área de influencia del proyecto de generación, en los términos que defina el Gobierno nacional.

Parágrafo 3°. Se exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo 4°. La tarifa de la transferencia de que trata el presente artículo se incrementará a 2% cuando la capacidad instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía renovables, reportada por el Centro Nacional de Despacho, sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación total del país.

Artículo 290. Nuevos Agentes

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en el marco de la función de garantizar la prestación eficiente del servicio público, de promover la competencia, evitar los abusos de posición dominante y garantizar los derechos de los usuarios, dentro de la regulación sobre servicios de gas combustible, energía eléctrica y alumbrado público, incluirá:

1. Definición de nuevas actividades o eslabones en la cadena de prestación del servicio, las cuales estarán sujetas a la regulación vigente.

2. Definición de la regulación aplicable a los agentes que desarrollen tales nuevas actividades, los cuales estarán sujetos a la regulación vigente.

3. Determinación de la actividad o actividades en que cada agente de la cadena puede participar.

4. Definición de las reglas sobre la gobernanza de datos e información que se produzca como resultado del ejercicio de las actividades de los agentes que interactúan en los servicios públicos.

5. Optimización de los requerimientos de información y su validación a los agentes de los sectores regulados.

Parágrafo 1°. No obstante, lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá modificar las fórmulas tarifarias durante su vigencia cuando ello sea estrictamente necesario y motivado en la inclusión de nuevos agentes, actividades o tecnologías, cumpliendo con los criterios establecidos en dicho artículo para la implementación de la regulación.

Parágrafo 2°. El objeto de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, junto con sus actividades complementarias, en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios de que trata la Ley 142 de 1994, continuará siendo prevalente con respecto a las demás actividades desarrolladas por aquellas en los términos de lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes del Código de Comercio.

Parágrafo 3°. Las competencias establecidas en este artículo podrán ser asumidas por el Presidente de la República o por el Ministerio de Minas y Energía según a quien corresponda la función delegada en la CREG.

Artículo 291. Programa de energización para la Región Pacífica

Se dará continuidad y financiación al programa de energización para zonas rurales apartadas y dispersas de la región Pacífica para el período 2018-2022, a través del fondo creado en el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015.

  Artículo 292. Edificios pertenecientes a las Administraciones Públicas

Modifíquese el artículo 30 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 30. Edificios pertenecientes a las administraciones públicas. El Gobierno nacional, y el resto de administraciones públicas, en un término no superior a un año, a partir del 1° de junio de 2019, realizarán la auditoría energética de sus instalaciones y establecerán objetivos de ahorro de energía a ser alcanzadas a través de medidas de eficiencia energética y de cambios y/o adecuaciones en su infraestructura. Tales objetivos deberán implicar para el primer año un ahorro en el consumo de energía de mínimo 15% respecto del consumo del año anterior y a partir del segundo año con metas escalonadas definidas a partir de la auditoría y a ser alcanzadas a más tardar en el año 2022. Para tal efecto, cada entidad deberá destinar los recursos (presupuesto) necesarios para cumplir con tales medidas de gestión eficiente de la energía.

Artículo 293. Proyectos de expansión de redes de GLP

El Ministerio de Minas y Energía fomentará la promoción y cofinanciación de proyectos de expansión de redes de GLP para conectar a los usuarios donde sea técnica y económicamente viable y priorizará los municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas, municipios rurales y zonas de difícil acceso.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos y condiciones para la asignación de recursos públicos destinados a la ampliación de cobertura del servicio público domiciliario de gas combustible, entre las que se incluirán las condiciones de eficiencia económica incluidas en el Plan indicativo de expansión de cobertura de gas combustible elaborado por la UPME.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos y condiciones para la asignación de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN) destinados a la ampliación de cobertura del servicio público domiciliario de gas combustible, entre las que se incluirán las condiciones de eficiencia económica incluidas en el Plan Indicativo de Expansión de cobertura de gas combustible elaborado por la UPME.

Artículo 294. Gestión del Servicio Público domiciliario de gas combustible en zonas apartadas sin servicio.

De conformidad con las competencias establecidas en el artículo 8° de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 381 de 2012, y las normas que lo sustituyan o lo complementen, el Ministerio de Minas y Energía dirigirá la forma en que se podrán gestionar los recursos que sociedades decidan aportar para extender el uso de gas natural distribuido por redes y/o gas licuado de petróleo distribuido por redes a cabeceras municipales que no cuenten con el servicio respectivo y/o a centros poblados diferentes a la cabecera municipal, como por ejemplo las veredas, los corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía, que no cuenten con el servicio respectivo. Para el efecto, la persona jurídica deberá depositar los recursos mencionados en una fiducia mercantil que la misma deberá contratar, a través de la cual se aportarán los recursos a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que ejecuten proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible. Los aportes de estos recursos se regirán por lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), establecerá los mecanismos para que los valores de los recursos de que trata este artículo, y que sean entregados a título de aporte a las empresas seleccionadas, no se incluyan en el cálculo de las tarifas correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, de tal forma que el usuario final se beneficie durante el período tarifario correspondiente. Las empresas de servicios públicos que resulten seleccionadas y que reciban estos aportes deberán solicitar la aprobación de las tarifas por parte de la CREG, una vez reciban los recursos.

Artículo 295. Subsidios para combustibles líquidos, biocombustibles y GLP.

Los subsidios a nivel nacional para los combustibles líquidos, biocombustibles y Gas combustible, se revisarán con el fin de establecer una metodología eficiente que garantice un precio competitivo y la mejor señal de consumo para los usuarios, sostenibilidad fiscal y la pertinencia de su ajuste gradual, sin que exista concurrencia de subsidios entre estos. Así mismo, se hará una revisión al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) a fin de establecer una metodología que posibilite una estructura con sostenibilidad fiscal a largo plazo. El Ministerio de Minas y Energía revisará los subsidios de transporte de combustibles líquidos, gas combustible y crudo, así como lo de transporte en zonas especiales y diésel marino. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Minas y Energía revisarán el esquema de sobretasa que aplican los municipios para considerar los nuevos energéticos que se incorporarán a la matriz para movilidad.

Los subsidios a nivel nacional para los combustibles líquidos, biocombustibles y Gas combustible para los departamentos ubicados para la zona de frontera continuarán rigiéndose por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016.

 Artículo 296. Matriz Energética

En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este artículo.

El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a la que este delegue, reglamentará mediante resolución el alcance de la obligación establecida en el presente artículo, así como los mecanismos de seguimiento y control, sin perjuicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las condiciones de inicio y vigencia de la obligación serán definidas en dicha reglamentación.

Artículo 297. Subsidios de energía eléctrica y gas

Los subsidios establecidos en el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1° de la Ley 1428 de 2010, además por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014 y por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 se prorrogan, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2022.

Parágrafo. Buscando la eficiencia de los recursos presupuestales destinados para financiar subsidios de energía eléctrica y gas a usuarios de menores ingresos, se implementarán medidas que permitan el cruce entre la estratificación y la información socioeconómica de los usuarios como parámetro de focalización del subsidio.

Artículo 298. Actividades relacionadas con la prestación del Servicio Público de Energía Eléctrica

Sustitúyase el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 por el siguiente:

Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera integrada. Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que las modifiquen o adicionen.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la regulación diferencial que fuere pertinente para la promoción de la competencia y la mitigación de los conflictos de interés en los casos de que trata el presente artículo y en los casos en que la integración existiere previamente a la expedición de la presente ley.

Parágrafo 1°. La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá adoptar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades de comercialización, generación y distribución en una misma empresa o en empresas con el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, incluyendo posibles conflictos de interés, conductas anticompetitivas y abusos de posición dominante y las demás condiciones que busquen proteger a los usuarios finales.

Parágrafo 2°. Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios que desarrolle en forma combinada la actividad de generación de energía, y/o la de comercialización y/o la de distribución, que represente más del 25% del total de la demanda del Sistema Interconectado Nacional, podrá cubrir con energía propia o con energía de filiales o empresas controladas, más del 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado. Esta restricción no aplicará a los contratos bilaterales que sean asignados en procesos competitivos en los que expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, dispongan que están exceptuados de esta restricción. El Gobierno nacional o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá establecer un porcentaje inferior a este 40%.

 Artículo 299. Equidad regional en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitará a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico el inicio de una actuación administrativa en el marco de lo establecido en el numeral 14 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, cuando cuente con estudios que indiquen que es necesario para garantizar condiciones de equidad regional en la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado de dos o más municipios, orientada a incrementar la cobertura, disminuir los costos en la prestación o mejorar la calidad.

El Gobierno nacional reglamentará la oportunidad, alcance y contenido de los estudios que deben soportar dicha solicitud, y definirá los criterios de participación accionaria en la creación de nuevas empresas.

Artículo 300. Zonas diferenciales para el transporte

Modifíquese el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 182. Zonas diferenciales para el transporte. Para garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito. Dichas zonas estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, étnicas u otras propias del territorio impidan la normal prestación de los servicios de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente y aplicable. La extensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el Ministerio de Transporte.

El Ministerio de Transporte y los gobiernos locales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio de transporte público o servicios de tránsito con aplicación exclusiva en estas zonas.

Los actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), con anterioridad a la presente ley, se entenderán sujetos a lo establecido en este artículo para las Zonas Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia.

Parágrafo. En lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de frontera, con el fin de que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias, puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.

Artículo 301. Inserción de los sistemas ferroviarios

La zona de protección, la zona de seguridad, así como las franjas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión de los sistemas ferroviarios serán definidas por la entidad encargada de la administración o gestión de dicha infraestructura o por la ejecutora del proyecto, dependiendo del tipo de sistema ferroviario a ser desarrollado, previa justificación técnica. Dichas zonas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Transporte o la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT).

En todos los casos, la zona de protección y las franjas de retiro obligatorio o las áreas de reserva o de exclusión no podrán ser inferiores al Galibo Libre de Obstáculos (GLO).

El Ministerio de Transporte definirá los parámetros técnicos y de seguridad, bajo los cuales operen, diseñen y construyan los cruces de carreteras u otras vías de comunicación, con líneas férreas existentes o que se proyecte construir. Para la fijación de estos parámetros se tendrán en cuenta, entre otras, las condiciones de tráfico, seguridad y tecnología.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte asumirá las funciones que se asignan en el presente artículo, hasta tanto la CRIT entre en funcionamiento.

Parágrafo 2°. El Instituto Nacional de Vías podrá permitir a las entidades territoriales la intervención de la totalidad o parte de las fajas de los corredores férreos, o los derechos de vía de los mismos de su propiedad, o su eventual transferencia de dominio para la construcción de infraestructura de sistemas urbanos de transporte público masivo de pasajeros de otros modos de transporte. Lo anterior, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

(i) que el proyecto a ser ejecutado sobre un corredor férreo haya sido declarado de importancia estratégica nacional;

(ii) que el proyecto sea cofinanciado por la Nación;

(iii) que sobre el corredor actualmente no sea posible el transito férreo; y,

(iv) que no haga parte de los planes de reactivación de la red férrea nacional.

Para el efecto se deberá suscribir un convenio interadministrativo en el que se definan los términos y condiciones de la respectiva intervención, incluyendo la obligación de la entidad territorial de compensar con la administración, operación y/o mantenimiento de otro corredor férreo nacional, que haga parte de un proyecto declarado de importancia estratégica nacional. La compensación se dará por:

(i) el permiso de intervención y la modificación del respectivo modo de transporte y/o

(ii) la eventual transferencia de dominio de las áreas a que haya lugar a la respectiva entidad territorial, realizada mediante acto administrativo inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos.

 Artículo 302. Subvenciones rutas sociales Satena.

Modifíquese el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 240. Subvenciones rutas sociales Satena. Con el fin de promover la prestación del servicio de transporte aéreo en las regiones de difícil acceso y conectividad, el Gobierno nacional podrá otorgar subvenciones a Satena S. A., a través del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, para la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo, en aquellas rutas sociales en las cuales Satena S. A. sea el único operador.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil determinará las rutas y el Gobierno nacional las condiciones de estas subvenciones, que en ningún caso podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales opere de manera exclusiva.

Esta subvención tendrá una vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de cada anualidad y estará sujeta a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 303. Empresa de transporte naviero de Colombia

Créase una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, denominada Empresa de Transporte Naviero de Colombia, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá y su objeto será fomentar el desarrollo de zonas apartadas a través de la prestación del servicio público de transporte de personas y mercancías por medios marítimos y fluviales, facilitando la conexión de estas zonas con el resto del país.

Su patrimonio estará constituido por los recursos propios que generen y aquellos que recibe del Presupuesto General de la Nación.

Son órganos de administración y dirección de la Empresa de Transporte Naviero de Colombia la Junta Directiva y el Director General, sin perjuicio de los demás órganos que sean definidos por el decreto que para el efecto expida el Gobierno nacional.

Parágrafo. Por un término de cinco (5) años la disposición consagrada en el Parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 185 de 1995 no será aplicable para Empresa de transporte naviero de Colombia pudiendo el Gobierno nacional capitalizar la empresa para cubrir el déficit operacional.

 Artículo 304. Otras fuentes de financiación para la sostenibilidad de infraestructura de transporte

Para el financiamiento de la infraestructura, las entidades del sector transporte podrán implementar estrategias de financiación, tales como enajenación directa de activos, cobro por derechos por uso de la infraestructura de los distintos modos de transporte de su competencia. Los recursos obtenidos se destinarán al sector transporte, previa incorporación presupuestal.

Con el mismo fin, el sector transporte podrá obtener ingresos a través de publicidad en la infraestructura o anexidades existentes, en los distintos modos de transporte propiedad de la Nación administrada por obra pública o concesión.

Artículo 305. Cofinanciación de Sistemas de Transporte masivo que se conecten con los aeropuertos 

Créese una Tasa que coadyuve a la financiación de sistemas de transporte público de pasajeros del modo férreo, de alimentación eléctrica, que brinden conexión directa con los aeropuertos.

El Ministerio de Transporte establecerá la tarifa de la Tasa bajo los siguientes parámetros.

El hecho generador es la prestación efectiva del servicio público de transporte masivo de pasajeros del modo férreo conectado con el modo aéreo, siempre y cuando exista una infraestructura operativa que dé derecho al usuario a acceder a la infraestructura intermodal y a usar el servicio férreo.

Serán sujetos activos las autoridades de transporte del municipio, distrito o área metropolitana, encargados de la prestación del servicio público de transporte férreo.

Serán sujetos pasivos los usuarios del transporte público férreo que tengan como origen o destino el aeropuerto.

La metodología para fijar la tarifa es la de recuperación de costos y gastos para construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura adicional necesaria para llegar al aeropuerto. La recuperación de costos y gastos se debe calcular en valor presente a la tasa de descuento del proyecto.

Artículo 306. Destinación de multas y sanciones.

Modifíquese el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 160. Destinación de multas y sanciones. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios.

Parágrafo. En lo que se refiere al servicio de transporte público las entidades territoriales que cuenten con sistemas de transporte cofinanciados por la Nación priorizarán la financiación de estos sistemas.

Artículo 307. Fondo Nacional de modernización del parque automotor de carga

Créase el Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga, como un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Ministerio de Transporte, con el objeto de financiar el programa de modernización del parque automotor de carga.

El Fondo se financiará con:

i) el saldo de los recursos pendientes por ejecutar del “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”;

ii) los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados dentro del proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga y/o del pago de un porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga, que reglamente el Gobierno nacional como requisito para su matrícula inicial;

iii) los recursos aportados por particulares y organismos multilaterales; y,

iv) los recursos que de manera subsidiaria aporte el Gobierno nacional de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

  Artículo 308. Contribución de las concesiones al funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

De los recursos percibidos por la Nación por concepto de las concesiones férreas y aéreas se destinará un porcentaje para el funcionamiento de estas entidades, de la siguiente manera:

En las concesiones férreas y aéreas, el Gobierno nacional definirá y aplicará una fórmula que permita repartir porcentualmente los recursos recaudados por el uso de la infraestructura de cada uno de los modos para los gastos de funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El porcentaje restante por concepto de recaudo por uso de la infraestructura, será destinado a financiar la construcción, mantenimiento y operación de cada modo, según corresponda.

Parágrafo. En todo caso, el porcentaje señalado en este artículo no podrá ser superior al 15% por modo para la financiación del presupuesto del funcionamiento de la ANI.

Artículo 309. Acceso a las TIC y despliegue de la infraestructura

Modifíquese el Parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así.

Parágrafo 1°. Los alcaldes podrán promover las acciones necesarias para implementar la modificación de los planes de ordenamiento territorial y demás normas distritales o municipales que contengan barreras al despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones priorizará a aquellas entidades territoriales que hayan levantado tales barreras, incluyéndolas en el listado de potenciales candidatos a ser beneficiados con las obligaciones de hacer que el Ministerio puede imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, como mecanismo de ampliación de cobertura de servicios de telecomunicaciones. Para constatar la inexistencia y remoción de las barreras en mención, el alcalde deberá solicitar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones o a quien haga sus veces que, en ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, constate si las barreras ya fueron levantadas. Una vez la Comisión de Regulación de Comunicaciones acredite que la respectiva entidad territorial no presenta barreras al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información incluirá al municipio en el listado antes mencionado.

Artículo 310. Expansión de las Telecomunicaciones

Modifíquese el artículo 194 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 194. Expansión de las telecomunicaciones. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), diseñará e implementará planes, programas y proyectos que promuevan en forma prioritaria el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Igualmente, en coordinación con la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), o quien haga sus veces, se promoverá el diseño o implementación de planes, programas y proyectos para el desarrollo de la Televisión Digital Terrestre (TDT) y Direct to Home (DTH) para que estas lleguen a todo el territorio nacional. Para el efecto:

1. El MinTIC priorizará las iniciativas de acceso público a Internet, en beneficio de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas.

2. El MinTIC podrá adelantar iniciativas de masificación del acceso a Internet con participación del sector privado, mediante cualquiera de los mecanismos de contratación dispuestos en las normas vigentes.

3. El MinTIC y la ANTV, o quien haga sus veces, promoverán, respectivamente, que las entidades públicas e instituciones educativas del orden nacional y territorial financien sus necesidades de conectividad a Internet, TDT y DTH, sin perjuicio de la cooperación para el desarrollo de proyectos orientados a la satisfacción de necesidades de acceso y uso de Internet y acceso a TDT y DTH de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas.

4. El MinTIC, para la implementación de las iniciativas de acceso público a Internet, podrá impulsar estrategias que fomenten el uso de tecnologías costo-eficientes bajo condiciones regulatorias especiales que sean definidas para el efecto por el regulador y mecanismos que optimicen la inversión en capacidad satelital u otras alternativas.

5. El MinTIC implementará iniciativas de estímulo a la oferta y a la demanda de servicios de telecomunicaciones en beneficio de la población pobre y vulnerable, incluyendo el fomento al despliegue de redes de acceso y expansión de cobertura, así como subsidios o subvenciones para la prestación de los servicios o el suministro de terminales, entre otros.

6. El Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic), o quien haga sus veces, podrá promover la prestación del servicio de internet a través de los operadores de televisión comunitaria, previa inscripción e incorporación de estos en el registro TIC. Para el efecto, podrá suscribir convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, en los términos de los artículos 355 de la Constitución Política y 96 de la Ley 489 de 1998.

7. El MinTIC podrá establecer obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud, bibliotecas públicas e instituciones educativas, así como prestar redes de emergencias. Las inversiones a reconocer serán determinadas por el MinTIC de acuerdo con la reglamentación que expida al respecto;

El Fontic, o quien haga sus veces, podrá financiar el desarrollo de las iniciativas contenidas en los numerales 1 al 6 del presente artículo.

Parágrafo 1°. Los estímulos de que trata el presente artículo tendrán un periodo máximo de aplicación definido en la reglamentación del programa y un desmonte ajustado a una senda gradual decreciente, siempre que guarden consistencia con la proyección de ingresos del Fontic, o quien haga sus veces.

Parágrafo 2°. Los recursos que se destinen y asignen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 311. Contraprestaciones a cargo de los operadores postales

Adiciónese el Parágrafo 3° al artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, así:

Parágrafo 3°. La contraprestación periódica de que trata este artículo y el valor que deben pagar los operadores postales para ser inscritos en el Registro de Operadores Postales o renovar su inscripción podrá pagarse mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que este defina al respecto. Estas obligaciones deberán ejecutarse mediante proyectos que permitan masificar el acceso universal a Internet en todo el territorio nacional, a través del aprovechamiento de las redes postales, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas. Las inversiones por reconocer serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio, que garantice transparencia y cumplimiento de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces.

La ejecución de las obligaciones de hacer de que trata el presente artículo, por parte de los operadores postales, no implica la modificación de la clasificación legal de los servicios postales para los cuales se encuentra habilitado conforme lo define la Ley 1369 de 2009. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio.

 SUBSECCIÓN 7. EQUIDAD PARA LA EFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA EN LA COSTA CARIBE

Artículo 314. Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-464 de 2020.

Artículo 315. Sostenibilidad del Servicio Público mediante la asunción de pasivos

Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en desarrollo del artículo 365 de la Constitución Política, autorícese a la Nación a asumir directa o Indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera:

i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez;

ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas.

Parágrafo 1°. Para viabilizar el desarrollo de esta Subsección, autorícese a la Nación para constituir patrimonios autónomos, fondos necesarios para tal efecto, o una o más sociedades por acciones cuyo objeto principal sea adelantar las operaciones actualmente adelantadas por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para lo cual sus patrimonios podrán estar integrados, entre otros, por los activos de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Estas sociedades que el Gobierno nacional decida constituir serán empresas de servicios públicos domiciliarios, sometidas a la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en la Costa Caribe. Su denominación y demás requisitos de estructura orgánica serán definidos por el Gobierno nacional. Los activos de estos podrán incluir, entre otras, rentas, tasas, contribuciones, recursos del Presupuesto General de la Nación, y las demás que determine el Gobierno nacional tales como los derechos litigiosos, cuentas por cobrar de la Nación y otras entidades públicas a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o a los causantes de la necesidad de la toma de posesión.

Parágrafo 2°. Para la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional, la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, constituirá el patrimonio autónomo – Foneca cuyo objeto será recibir y administrar los recursos que se transfieran, así como, pagar el pasivo pensional y prestacional, como una cuenta especial, sin personería jurídica cuyos recursos serán administrados por quien determine el Gobierno nacional. Los recursos y los rendimientos de este fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y prestacional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo. Los recursos que el Foneca pueda recibir como consecuencia de un proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe, se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal para tales efectos.

Parágrafo 3°. La Nación, el Fondo Empresarial o cualquier entidad del orden nacional, podrán llevar a cabo los actos necesarios para cumplir con los objetivos aquí planteados, incluyendo, entre otros, la cancelación de garantías y la condonación de obligaciones y los demás modos de extinción de las obligaciones. La asunción de los pasivos en los términos de esta Subsección no requerirá autorizaciones adicionales a las aquí previstas.

Parágrafo 4°. Ninguna actuación por parte de la Nación, la SSPD o el Fondo Empresarial desplegada para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de esta Subsección, podrá interpretarse como reconocimiento de su responsabilidad por la situación de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ni como una renuncia a obtener cualquier indemnización frente a los responsables de los perjuicios causados, lo anterior teniendo en cuenta la situación financiera y operativa de la citada que dieron origen al proceso de toma de posesión que se adelanta por la SSPD, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio de energía eléctrica en los 7 departamentos de la Costa Atlántica.

  Artículo 316. Términos y condiciones de las medidas de sostenibilidad

Como contraprestación por la asunción de los pasivos la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público directa o indirectamente adquirirá una o más cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. El Conpes determinará: a) el monto de las cuentas por cobrar con base en el concepto previo emitido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del MHCP, a partir de la información que reciba del agente interventor de Electricaribe S.A. E.S.P., en cuanto al pasivo pensional y al pasivo prestacional, y de la SSPD en cuanto al pasivo asociado al Fondo Empresarial; b) los mecanismos para actualizar dichos montos hasta la fecha efectiva de la asunción del pasivo previsto en esta Subsección.

El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones de la asunción de pasivos y aquellos aspectos conexos de la vinculación de capital privado, público o mixto, a través de uno o varios oferentes, a la solución estructural de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Costa Caribe en el marco de esta Subsección. La eventual insuficiencia de las fuentes de pago de las deudas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con la Nación o el Fondo Empresarial, se entenderán como gastos necesarios para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país. En consecuencia, dicha gestión no se enmarcará en lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 610 de 2000 para servidores y contratistas del Estado o las normas que la modifiquen, por cuanto obedecen al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado. Lo anterior sin perjuicio de las reclamaciones que pueda instaurar la nación y otras entidades públicas para el cobro de las indemnizaciones que correspondan contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o a los causantes de la necesidad de la toma de posesión.

Los documentos relacionados con la asunción de la deuda y el desarrollo del objeto de esta ley inciden en la estabilidad macroeconómica y financiera del país y se considerarán estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En caso de que la asunción de los pasivos de los que trata el artículo anterior, se dé en virtud de un proceso de vinculación de capital privado, público o mixto, el Consejo de Ministros o una comisión conformada por dicho órgano, podrá determinar un valor de referencia a partir del cual se habilita la asunción de pasivos para el caso en que ello esté ligado a un proceso de vinculación de capital, que estará sujeto a reserva. El Gobierno nacional podrá decidir que dicha reserva se levante en cualquier momento del curso del proceso de vinculación de capital, o en un momento posterior.

La cuenta por cobrar que corresponda al pasivo pensional y al pasivo prestacional tendrá prelación sobre la parte de la cuenta por cobrar que corresponda al pasivo asociado al Fondo Empresarial. Por tratarse de medidas de salvamiento, estas cuentas por cobrar tendrán prelación en su pago sobre todos los pasivos a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las cuentas por cobrar y las acciones indemnizatorias a las que haya lugar, una vez asumidos los pasivos, para viabilizar la sostenibilidad de las nuevas empresas prestadoras de servicios públicos, la Nación-MHCP, o quien esta determine, será el único deudor frente a los acreedores de las deudas asumidas, sin que se predique solidaridad.

Parágrafo 2°. El reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales que sea asumido directa o indirectamente por la Nación de conformidad con esta ley, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia. En todo caso para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la sostenibilidad del Fondo Empresarial, la Nación-MHCP será el garante subsidiario de dichos pasivos.

Artículo 317. Preservación del servicio

Para la preservación del servicio son aplicables al desarrollo de esta Subsección, los artículos 38 y 61 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, los actos jurídicos mediante los cuales se implemente el objeto de esta subsección no se afectarán como consecuencia de la ineficacia que pueda declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o liquidación de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Esto incluye los actos necesarios para asegurar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario, en razón a la situación de la empresa al momento de la intervención incluyendo una eventual capitalización de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (o las sociedades creadas en el marco de la toma de posesión), la cual se autoriza mediante lo aquí dispuesto, el pago por parte de uno o varios particulares a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, o cualquier solución empresarial que se adopte para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en el corto, mediano y largo plazo.

Para efectos del proceso de vinculación de capital que se efectúe en desarrollo de esta Subsección, no causarán tasa, contribución o impuestos de cualquier orden, los siguientes actos:

a) Las actuaciones llevadas a cabo por entidades públicas o por particulares, o los efectos percibidos por las mismas, en desarrollo de lo previsto en los artículos anteriores de esta Subsección, excluyendo las actividades para la operación de Electricaribe S.A. E.S.P. o la operación de las sociedades que se creen para la prestación del servicio público de electricidad en la Costa Caribe;

b) La constitución y la realización de aportes a las sociedades que se lleguen a constituir como parte del proceso de adopción de medidas para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe; y

c) La enajenación de acciones de los vehículos jurídicos que se desarrollen o constituyan en el marco del proceso de adopción de medidas para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe para la vinculación de un Inversionista.

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. podrá realizar, mediante documento privado, un listado individualizado de los bienes inmuebles que considere transferir a terceros, incluyendo los vehículos que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Dicho listado será el título suficiente para llevar a cabo la tradición de los Inmuebles, la cual se perfeccionará con la inscripción de dicho listado en las respectivas oficinas de instrumentos públicos.

El registro de cualquiera de estos actos no causará el Impuesto de registro.

Parágrafo 1°. Cualquier transferencia de activos que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. lleve a cabo a favor de cualquier vehículo jurídico que se desarrolle o constituya en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad, no estará sujeta a las normas sobre la transferencia de establecimientos de comercio establecidas en los artículos 525 y siguientes del Código de Comercio.

Parágrafo 2°. Las disposiciones tributarias a las que se refiere este artículo, no se aplicarán a las actividades propias de la operación y la prestación del servicio público de energía por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. o de las sociedades que se creen para la prestación del servicio público de electricidad en la Costa Caribe.

Parágrafo 3°. Las Comisiones Cuartas Permanentes Constitucionales de Cámara y Senado designarán a dos representantes de cada una de esas Comisiones para adelantar el seguimiento y la implementación de lo señalado en el presente artículo.

  Artículo 318. Régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio

Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su Intervención, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente.

Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial.

Parágrafo 1°. Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa.

Parágrafo 2°. Las entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.

SUBSECCIÓN 8. EQUIDAD EN MATERIA AMBIENTAL

Artículo 319. Pago por servicios ambientales en territorios indígenas

Modifíquese el inciso segundo del artículo 3° del Decreto-ley 870 de 2017 y adiciónense dos Parágrafos, así:

El Gobierno nacional y las organizaciones indígenas que asisten a la Mesa Permanente de Concertación (MPC) construirán de manera conjunta la propuesta de reglamentación de Pago por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos de conservación para los pueblos y comunidades indígenas, y radicarán esta propuesta ante la MPC una vez entre en vigencia la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (PND), para incluir su respectivo proceso de consulta previa con los pueblos y organizaciones indígenas.

Parágrafo 1°. El presente artículo, se interpretará sin detrimento del derecho a la consulta previa sobre el PSA e incentivos a la conservación para los demás grupos étnicos del país.

Parágrafo 2°. Aplicación del incentivo de Pago por Servidos Ambientales (PSA) en territorios de Pueblos Indígenas. Para el diseño e implementación de PSA en territorios indígenas de que trata el artículo 3° de Decreto-ley 870 de 2017, se aplicará con carácter transitorio lo dispuesto por el Decreto 1007 de 2018 y las normas que les modifiquen o complementen, y adicionalmente se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Los Proyectos de PSA en territorios indígenas serán de carácter voluntario entre las partes, reconocerán las prácticas tradicionales de producción, estarán en armonía con los instrumentos de planificación propios y garantizarán la adecuada participación, autonomía y libre autodeterminación de las comunidades indígenas.

2. Los pueblos indígenas serán beneficiarios del incentivo de manera colectiva de acuerdo a los procedimientos que de manera autónoma se establezcan en sus territorios.

3. La concertación en el marco del PND 2018-2022 sobre el incentivo de PSA servirá de marco para el diseño e implementación de proyectos específicos de PSA en territorios indígenas.

  Artículo 320. Aplicación del incentivo de Pago por Servicios Ambientales (PSA) en consejos comunitarios u organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras

Para el diseño e implementación de proyectos de PSA en sus territorios de que trata el artículo 3° del Decreto-ley 870 de 2017, se aplicará lo establecido por el Decreto 1007 de 2018 y las normas que le modifiquen o complementen, y adicionalmente se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Los proyectos de PSA en territorios de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras serán de carácter voluntario entre las partes, reconocerán las prácticas tradicionales de producción, estarán en armonía con los instrumentos de planificación propios y garantizarán la adecuada participación, autonomía y libre autodeterminación de las comunidades étnicas.

2. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán beneficiarias del incentivo de manera colectiva de acuerdo con los procedimientos que de manera autónoma se establezcan en sus territorios.

3. La consulta previa del presente articulado sobre el incentivo de pago por servicios ambientales servirá de marco para el diseño e implementación de proyectos específicos de pago por servicios ambientales en territorios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

 Artículo 321. Actualización del valor de la inversión de no menos del 1%, de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)

Todos aquellos titulares de una licencia ambiental que tengan inversiones pendientes a la fecha de promulgación de la presente ley, relativas a la inversión forzosa de no menos del 1% de que trata el Parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, podrán acogerse al porcentaje de incremento del valor de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, según el año de inicio de actividades autorizadas en la licencia ambiental, de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla:

Año de inicio de actividades                                       Porcentaje de incremento del valor

autorizadas en la Licencia Ambiental                      de la base de liquidación de la inversión

                                                                                              forzosa de no menos del 1%

1993-2000                                                                         45%

2001-2006                                                                         35%

2007-2018                                                                         10%

Las inversiones ejecutadas o que estén en proceso de ejecución en el marco de un plan de inversión del 1% aprobado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), no serán tenidas en cuenta para efectos del cálculo de la actualización del valor de la base de liquidación de la inversión del 1%.

Para acogerse deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, junto con:

a) el certificado que soporta el cálculo de la base de liquidación;

b) el plan de inversión con la base actualizada aplicando el porcentaje de incremento definido en la tabla anterior;

c) la proyección financiera para la ejecución del plan de inversión y

d) el cronograma del plan de inversión del 1% con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la aprobación de la solicitud de acogimiento.

En caso de no ejecutar las inversiones de acuerdo con el cronograma, por un tiempo superior a un año fiscal, deberán actualizar los valores no ejecutados, de acuerdo con la fórmula señalada en el Parágrafo 1° del presente artículo.

Para los que se acojan o no al presente artículo y los nuevos titulares de licencia, la liquidación de la inversión se realizará de conformidad con los siguientes ítems:

a) adquisición de terrenos e inmuebles,

b) obras civiles,

c) adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles y

d) constitución de servidumbres.

Los costos y gastos, incluidos los capitalizados en el activo, a que se refieren los literales anteriores, corresponden a los realizados en las etapas previas a la producción de proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento ambiental o aquellas modificaciones de proyectos, obras o actividades que tengan como instrumento de control un plan de manejo ambiental, siempre y cuando dicha modificación cumpla con las condiciones establecidas en la reglamentación vigente.

Parágrafo 1°. Para aquellos que no se acojan al presente artículo, deberán presentar la actualización de la base de inversión del 1% de los valores no ejecutados, dentro de los siete (7) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, junto con: a) el certificado que soporta la actualización del cálculo de la base de liquidación, b) el plan de inversión con la base actualizada aplicando la fórmula del presente Parágrafo, c) la proyección financiera para la ejecución del plan de inversión y d) el cronograma del plan de inversión del 1% con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la aprobación del plan de inversión actualizado. El incremento de la actualización de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, será calculado así:

VBL = VIRa *(IPC actual/ IPC inicial), donde, VBL (Valor de la base de liquidación): es el valor en pesos (COP) de la base de liquidación de la inversión forzosa del 1% certificado de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 3 del presente artículo, actualizada al mes de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la actualización.

VIRa (Valor de la Inversión realizada para cada año): es el valor en pesos (COP) correspondiente a las inversiones realizadas del proyecto para cada año, durante su ejecución.

IPC actual: corresponde al último valor del IPC a diciembre del año anterior reportado por el DAÑE, en índice – serie de empalme, con respecto a la fecha de presentación del plan de inversiones actualizado ante la ANLA.

IPC inicial: corresponde al valor del IPC reportado por el DANE, en índice – serie de empalme, para el año en el que se ejecutó la inversión o actividad del proyecto, tomando el que corresponda al mes de diciembre.

El valor total de la base actualizada de liquidación de la Inversión de no menos del 1% será la sumatoria de los VBL de cada año. Las inversiones ejecutadas o que estén en proceso de ejecución en el marco de un plan de inversión del 1% aprobado por la ANLA, no serán tenidas en cuenta para efectos del cálculo de la actualización del valor de la base de liquidación de la inversión del 1%. La actualización del valor de la base de liquidación del 1% deberá ser realizada con corte a 31 de diciembre de cada año fiscal y deberá ser presentada a más tardar a 31 de marzo del año siguiente.

Parágrafo 2°. Para los titulares de licencias ambientales expedidas a partir del primero de enero de 2019, que no ejecuten las inversiones obligatorias del 1% en los años definidos en el cronograma del plan de inversiones aprobado por la ANLA, deberán actualizar los valores no ejecutados, de acuerdo con la fórmula señalada en el Parágrafo 1° del presente artículo.

Parágrafo 3°. El certificado de la base de liquidación será suscrito por el revisor fiscal o contador público, según el caso, o mediante documento equivalente firmado por el representante legal de la empresa, cuyo contenido se presumirá veraz en virtud del principio constitucional de buena fe, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer las acciones legales procedentes en caso de falta de veracidad de la información.

Artículo 322. Reforestación con árboles nativos

Los programas de reforestación propuestos por el Gobierno nacional deberán dar prioridad a la siembra de árboles nativos con esquemas de georreferenciación.

Artículo 323. Plan Maestro de erosión costera

El Gobierno nacional implementará el “Plan Maestro de Erosión Costera” para la recuperación de playas, ecosistemas marinos y de manglares como estrategia de fortalecimiento, fomento y promoción del turismo, que a su vez permita contrarrestar el devastador efecto que produce la erosión costera en el litoral Caribe, litoral Pacífico y en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Adicionalmente, se deberán crear estrategias que permitan identificar, cuantificar, priorizar y recuperar los ecosistemas afectados como herramienta de desarrollo ambiental, turístico y económico, además de cumplir con la responsabilidad que en materia ambiental deben tener el Estado y sus entidades descentralizadas, fomentando la inclusión del sector privado.

  Artículo 324. Política de Protección y Bienestar de animales domésticos y silvestres

El Gobierno nacional, bajo el liderazgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación del Ministerio de Salud y la Protección Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Interior, Departamento Nacional de Planeación y demás entidades competentes, formulará la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales Domésticos y Silvestres, para lo cual tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley.

Esta política establecerá lineamientos en materia de bienestar de animales de granja; animales en situación de calle; animales maltratados; especies silvestres objeto de tráfico ilegal; entre otros, y definirá estrategias, programas y propuestas de normatividad para la protección animal, tales como la formación en tenencia responsable; las campañas de esterilización; la creación de centros territoriales de bienestar, la rehabilitación y asistencia integral de fauna doméstica y silvestre; la sustitución progresiva de vehículos de tracción animal; y el fortalecimiento de la investigación y procesamiento de los delitos contra los animales, con el fin de erradicar en el país toda forma de violencia, crueldad, tráfico y comercio ilegal de animales.

  Artículo 325. Trámite solicitudes de formalización de minería tradicional.

Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo. En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud.

Una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un plazo máximo de cuatro (4) meses el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a ejecutar y la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, so pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y estas no sean subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud. Una vez aprobado el PTO y el Plan Manejo Ambiental (PMA) o licencia ambiental temporal se procederá con la suscripción del contrato de concesión.

En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes. De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización.

A partir de la promulgación de esta ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera.

Artículo 326. Requisitos diferenciales para contrato de concesión minera.

El Gobierno nacional definirá los requisitos diferenciales para el otorgamiento del contrato de concesión a los mineros de pequeña escala, beneficiarios de devolución de área y comunidades étnicas. Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental requerido para el licenciamiento ambiental a estos proyectos mineros.

Los mineros de pequeña escala, los beneficiarios de devolución de áreas y las comunidades étnicas una vez suscriban el contrato de concesión minera, contarán con un acompañamiento técnico integral y serán objeto de fiscalización diferencial.

En los contratos de concesión de comunidades étnicas en zonas mineras declaradas, el canon superficiario se pagará anualmente de manera anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión y de acuerdo con los siguientes valores, siempre y cuando la actividad sea desarrollada por la misma comunidad.

NÚMERO DE HECTÁREAS                             SMDLV/h* 

0-150                                                                   0.125

151-5.000                                                          0.19

5.001 – 10.000                                                  0.25

Artículo 327. Minería de Subsistencia.

Los mineros de subsistencia, definidos por el Gobierno nacional, sólo requerirán para el desarrollo de su actividad la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad y de efectuarse en terrenos de propiedad privada deberá obtener la autorización del propietario. La alcaldía del municipio donde se realiza la actividad minera podrá mediar en la obtención de dicha autorización. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo.

La minería de subsistencia no comprende la realización de actividades subterráneas, hacer uso de maquinaria o explosivos, ni puede exceder los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía. Para el ejercicio de esta actividad los mineros deberán cumplir con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001.

Los municipios deberán implementar la validación biométrica en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de verificar la plena identidad de los mineros de subsistencia al momento de la inscripción.

La inscripción deberá realizarse con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

i) Presentación de la cédula de ciudadanía;

ii) Registro Único Tributario con Indicación específica de la actividad económica relacionada con la actividad minera,

 iii) Certificado de afiliación a Sisbén, o el documento que haga sus veces;

iv) Indicación del mineral objeto de explotación;

v) Descripción de la actividad y la indicación de la zona donde se va a realizar (municipio, corregimiento, caserío, vereda, río).

Estos mineros no podrán estar inscritos en más de un municipio a la vez, en cuya jurisdicción deberán realizar la actividad. La inscripción deberá ser renovada anualmente de manera personal, y la información podrá ser actualizada por los mineros en cualquier tiempo, en caso de efectuarse un cambio en la ejecución de la actividad. Los mineros que se encuentren inscritos contarán con el término de seis (6) meses para renovar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos antes establecidos.

La inscripción de los mineros de subsistencia deberá realizarse por los municipios en el sistema de información que para el efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía.

Los alcaldes vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo e impondrán las medidas a que haya lugar, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que imponga la autoridad ambiental para la prevención o por la comisión de un daño ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

El alcalde se abstendrá de inscribir o cancelará la inscripción del minero de subsistencia en los siguientes eventos:

a) Si la actividad se realiza en zonas excluidas o prohibidas de las actividades mineras;

b) Si la actividad no se realiza con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001;

c) Si la actividad se realiza en un lugar diferente al señalado en la inscripción;

d) Cuando exceda los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad competente;

e) Cuando utilice maquinaria, equipos mecanizados o explosivos para el arranque de los minerales;

f) Si las actividades se realizan de manera subterránea;

g) Cuando extraiga un mineral diferente al establecido en la inscripción.

Al minero de subsistencia que se le cancele la inscripción no podrá inscribirse ante cualquier municipio por un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos exigidos en este artículo para el desarrollo de la minería de subsistencia, los mineros se considerarán explotadores ilícitos de yacimientos mineros en los términos del Código Penal Colombiano o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1°. La autoridad minera brindará las herramientas de actualización de la plataforma de inscripción de mineros de subsistencia, con las necesidades de información que requieran los municipios para llevar a cabo las labores de inscripción conociendo las restricciones en tiempo real.

PAR 2°. En las zonas de minería de subsistencia, la DIAN implementará, en coordinación con las autoridades territoriales, campañas para agilizar el registro del RUT para los explotadores mineros.

ARTÍCULO 328. ESTÁNDAR COLOMBIANO PARA EL REPORTE PÚBLICO DE RESULTADOS DE EXPLORACIÓN, RECURSOS Y RESERVAS MINERALES. Con ocasión de las actividades de exploración y explotación minera, para la presentación de la información de los recursos y reservas existentes en el área concesionada, se adopta el Estándar Colombiano para el Reporte Público de Resultados de Exploración, Recursos y Reservas Minerales de la Comisión Colombiana de Recursos y Reservas Minerales, o cualquier otro estándar internacionalmente reconocido por Committe for Mineral Reserves International Reporting Standards (Crirsco), para su presentación. La información sobre los recursos y reservas existentes en el área concesionada estructurada en las condiciones previstas en el mencionado estándar, debe presentarse por el titular minero junto con el Programa de Trabajos y Obras o el documento técnico correspondiente o su actualización, sin perjuicio de que dicha información pueda ser requerida por la autoridad minera en cualquier momento durante la etapa de explotación.

La autoridad minera expedirá los términos de referencia que establezcan, entre otros aspectos, condiciones y periodicidad para la presentación de la información de que trata el presente artículo, y su incumplimiento dará lugar a las multas previstas en el artículo 115 del Código de Minas o la norma que lo modifique o sustituya. La información suministrada por los titulares mineros será divulgada y usada por parte de la autoridad minera, en los términos del artículo 88 del Código de Minas o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 329. INTEGRACIÓN DE ÁREAS. Adiciónese el Parágrafo segundo al artículo 101 de la Ley 685 de 2001, así:

Parágrafo 2°. En el evento en que una solicitud de integración de áreas o un trámite de integración ya iniciado o un título ya integrado, presente franjas o corredores respecto de los cuales se hubieren presentado propuestas de contrato de concesión y estas no resulten viables para la realización de un proyecto minero, la autoridad minera procederá a su rechazo. En este evento, las respectivas franjas o corredores se incorporarán al contrato que resulte de la integración de áreas o a los contratos otorgados antes de la vigencia de esta ley en virtud de una integración de áreas. En todo caso, la integración de áreas y las incorporaciones de corredores se realizarán de acuerdo con la metodología del sistema de cuadrículas.

La autoridad minera nacional definirá el área mínima para las franjas o corredores donde no es viable realizar un proyecto minero de acuerdo con las dimensiones adoptadas por el sistema de cuadrícula para las celdas mineras.

Artículo 330. Monto de la regalías para reconocimientos de propiedad privada

Establézcanse para las regalías de que trata el inciso 2° del artículo 227 del Código de Minas, por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad privada, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina según corresponde para cada explotación, los siguientes porcentajes:

Mineral y Tipo de Minería                                                          Regalía

Carbón a cielo abierto con producción

igual o mayor a 3 millones de toneladas anuales               3,27%

Carbón a cielo abierto con producción menor a

3 millones de toneladas anuales                                              1,64%

Oro y plata veta                                                                              0,4%

Oro y Plata aluvión                                                                        2,0%

Platino                                                                                                1.0 %

El precio base para la liquidación de regalías generadas por cada explotación u operación minera del carbón se calculará anualmente según la producción y se regirá según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012.

El titular de las minas de Reconocimiento de Propiedad Privada, deberá declarar, liquidar y demostrar el pago de las regalías de cada explotación u operación minera a partir del 2019 ante la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo señalado en el presente artículo.

La Agencia Nacional de Minería deberá recaudar y transferir las regalías generadas por cada explotación u operación minera de los recursos naturales no renovables de propiedad privada, conforme lo estipulado en la Ley 1530 de 2012 y demás normas que la modifiquen o adicionen a partir de 2019.

Para la aplicación del porcentaje para las explotaciones con producción igual o mayor a 3 millones de toneladas anuales se establece un periodo de transición de tres (3) años para permitir un aumento escalonado y progresivo.

SECCIÓN IV. FACULTADES EXTRAORDINARIAS

Artículo 331. Modernización y eficiencia de las Entidades Públicas del Sector Financiero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:

Fusionar entidades públicas del sector financiero, tales como, Aseguradoras Públicas y Fiduciarias Públicas; con el fin de evitar duplicidades y crear una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional responsable de la gestión del servicio financiero público que incida en mayores niveles de eficiencia.

Artículo 332. Reestructuración de la Contraloría General de la República

De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:

Reestructurar jerárquica y funcionalmente la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, la Contraloría Delegada para el Sector Social, la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera, la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y la Unidad Delegada para el Posconflicto, y crear la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, en la Contraloría General de la República, para lo cual podrá desarrollar la estructura de la entidad, creando nuevas dependencias, modificar o establecer sus funciones y su planta de personal creando los empleos a que haya lugar.

Parágrafo 1°. La Gerencia Administrativa y Financiera tiene la función de dirigir y controlar las actividades y procesos de contratación administrativa, para lo cual ordenará el gasto y suscribirá los actos, contratos y convenios requeridos para el funcionamiento de la entidad.

Parágrafo 2°. El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República podrá contratar seguro de vida colectivo con cobertura general, para los servidores de la Contraloría General de la República.

Artículo 333. Supresión de trámites, procesos y procedimientos para la modernización y eficiencia de la Administración Pública

De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:

Simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.

Artículo 334. Fortalecimiento de la equidad, el emprendimiento y la legalidad desde la modernización y eficiencia de la Administración Pública.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:

Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para apropiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de las facultades extraordinarias conferidas en la presente ley.

Artículo 335. Autonomía presupuestal del Consejo Nacional Electoral.

Para efectos de la autonomía administrativa y presupuestal del Consejo Nacional Electoral de que trata el artículo 265 de la Constitución, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la presente ley, adopte la estructura y organización del Consejo Nacional Electoral, que mantendrá el régimen especial establecido en la Ley 1350 de 2009 para lo cual tendrá en cuenta los estudios que ha adelantado dicha Corporación y el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre el particular.

En la Ley Anual de Presupuesto se asignarán las apropiaciones necesarias con sujeción a las disposiciones de la gestión presupuestal para el desarrollo de la estructura y organización del Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo 1°. En ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, nombrar a los servidores públicos de acuerdo con la estructura y organización dispuesta para el efecto, así como crear grupos internos de trabajo y definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política y la ley, así como suscribir los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la delegación que para el efecto, realice conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y en la presente ley.

Parágrafo 2°. En desarrollo de las facultades de que trata el presente artículo el Presidente de la República adoptará la estructura orgánica e interna y la planta de personal para el Consejo Nacional Electoral, que le permita desarrollar la autonomía administrativa y presupuestal de que trata el artículo 265 de la Constitución Política. El régimen laboral para sus servidores será el establecido en la Ley 1350 de 2009. El presidente del Consejo estará facultado para nombrar a los empleados del Consejo y para celebrar los contratos en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 336. Vigencias y derogatorias.

La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

Se derogan expresamente el artículo 4° de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto-ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el Parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91, 131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171,194, 196, 212, 223, 224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7°, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los Parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7° de la Ley 1797 de 2016; el Parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4° de la Ley 1951 de 2019.

Parágrafo 1°. Los artículos 231, 232, 233, 234, 235 y 236 de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2020.

Parágrafo 2°. El artículo 49, 58 y el numeral 43.2.2. del artículo 43 de la Ley 715 de 2001; el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013 y los artículos 2° y 3° incisos 6° y 7° de la Ley 1797 de 2016, perderán vigencia el 31 de diciembre de 2019.

Parágrafo 3°. Las disposiciones del Capítulo VI de la Parte V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero perderán vigencia en el término de 24 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

El Presidente del Honorable Senado de la República, ERNESTO MACÍAS TOVAR. 

El Secretario General del Honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO. 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

  Publíquese y ejecútese.

Dada en Valledupar, a 25 de mayo de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ 

La Ministra del Interior, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. 

El Ministro de Relaciones Exteriores, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA. 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. 

El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, encargado del empleo de Ministro de Justicia y del Derecho, JUAN FRANCISCO ESPINOSA PALACIOS. 

El Ministro de Defensa Nacional, LORENZO GUILLERMO BOTERO NIETO. 

El Viceministro de Desarrollo Rural, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JAVIER IGNACIO PÉREZ BURGOS. 

El Ministro de Salud y Protección Social, JUAN PABLO EUSEBIO URIBE RETREPO. 

La Ministra del Trabajo, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS. 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO. 

La Ministra de Educación Nacional, MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ. 

La Ministra de Minas y Energía, MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO. 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN. 

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, JONATHAN TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ. 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, SYLVIA CRISTINA CONSTAIN RENGIFO. 

El Viceministro de Transporte, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Transporte, JUAN CAMILO OSTOS ROMERO. 

La Ministra de Cultura, CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO. 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación, GLORIA AMPARO ALONSO MÁSMELA.

06Abr/21

Directiva Presidencia 03 de 15 de marzo de 2021

Directiva Presidencial 03 de 15 de marzo de 2021. Lineamientos para el Uso de Servicios en la Nube, Inteligencia Artificial, Seguridad Digital y Gestión de Datos.

Con el fin de dar cumplimiento al artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, disminuir los costos de funcionamiento, acelerar la innovación, brindar entornos confiables digitales para las entidades públicas y mejorar sus procedimientos y servicios, se imparten las siguientes directrices:

1. USO DE SERVICIOS DE NUBE

1.1. Dar cumplimiento a las directrices en materia de computación en la nube proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.2. Evaluar y optimizar la gestión de recursos públicos en proyectos de Tecnologías de la Información a través del uso de los instrumentos de agregación de demanda y priorización de los servicios de nube, para atender las necesidades de los grupos de interés y con base en los costos y beneficios de esta posibilidad.

1.3. Garantizar que los recursos proporcionados por los servicios de nube crezcan o decrezcan en cualquier momento, en algunos casos automáticamente, con el fin de ajustar rápidamente el aprovisionamiento requerido y responder adecuadamente a la demanda de los usuarios, de acuerdo con la necesidad técnica para el uso o aplicación respectivo.

1.4. En la medida de lo posible, usar tecnologías agnósticas y tecnológicamente neutrales que permitan el despliegue en distintos proveedores con el fin de evitar la dependencia de un proveedor en particular.

1.5. Contratar los servicios de nube que se encuentren contemplados en los acuerdos marco de precios vigentes, u otros mecanismos que para el efecto hayan sido establecidos por Colombia Compra Eficiente o la modalidad de contratación contenida en el Estatuto de Contratación Pública.

1.6. Los servicios de nube deberán permitir la interoperabilidad con otras nubes o centros de cómputo locales (en la entidad).

1.7. Dar cumplimiento al conjunto de normas que integran la política de gobierno digital, proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y particularmente en lo que respecta a seguridad digital, cumplir con los lineamientos y estándares señalados en el habilitador de seguridad y privacidad.

1.8. Las entidades destinatarias de la presente Directiva, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición, deberán elaborar un plan de implementación para el uso de servicios de nube que contemple los criterios referidos, el cual deberá estar articulado al Diagnóstico del Modelo de Seguridad y Privacidad de la información y realizando las actualizaciones pertinentes en el Plan Estratégico de Tecnologías de la información – PETI.

2. INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)

2.1. El uso de sistemas de IA deberá propender por el crecimiento inclusivo, el desarrollo sostenible y el bienestar de los ciudadanos. La IA debe mejorar la calidad de vida de los colombianos.

2.2. En caso de implementar proyectos de IA, deberán informa sobre sus avances, dentro de los respectivos informes anuales de rendición de cuentas.

2.3. Fomentar la participación de los funcionarios públicos en cursos, capacitaciones o programas de talento dirigidos a generar mayor conocimiento y capacidades sobre IA, su implementación, características y funcionalidades, dando cumplimiento a las directrices de austeridad en el gasto.

2.4. Facilitar la realización de sandboxes regulatorios en IA en el marco de la coordinación y articulación interinstitucional.

2.5. Efectuar el desarrollo de los Proyectos de IA en el marco de la coordinación interinstitucional y en apoyo a la cooperación internacional que surja en la materia, permitiendo el intercambio de información y el seguimiento a las recomendaciones, con sujeción a las funciones asignadas y a la normativa aplicable.

2.6. En el marco de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, informar a la ciudadanía cuando estén implementando un proyecto que incorpore sistemas de IA y el propósito de su uso, brindando información clara y actualizada, con el fin de asegurar el conocimiento de esta tecnología y las características de los proyectos.

2.7. Formular y desarrollar proyectos de IA, dando cumplimiento a las recomendaciones y principios éticos en la materia.

2.8. Desplegar los sistemas de IA sobre la base de sus funciones, el contexto y en consonancia con el estado de la técnica. Para este fin implementarán medidas que permitan demostrar de forma activa su diligencia y cuidado en la implementación de estos sistemas.

2.9. Según sus roles, el contexto y su capacidad para actuar, aplicar un enfoque sistemático de gestión de riesgos en cada fase del ciclo de vida del sistema de IA para abordar los riesgos relacionados con los sistemas de IA y su implementación, reduciendo cualquier riesgo de discriminación, entre otras posibles afectaciones.

2.10. Documentar los procesos y las decisiones adoptadas durante el ciclo de vida del sistema de IA, para permitir el análisis de sus resultados, teniendo en cuenta el contexto y siendo coherente con el estado de la técnica.

3. SEGURIDAD DIGITAL

Con el fin de fortalecer las capacidades y la funcionalidad de las entidades en términos de ciberseguridad y resiliencia corporativa se imparten las siguientes directrices:

3.1. Dar cumplimiento a las directrices en materia de seguridad digital y de la información que expida el MinTIC y las que se expidan en el marco de la política nacional de confianza y seguridad digital del Gobierno Nacional.

3.2. Además de las directrices indicadas en el numeral anterior, fortalecer las medidas en materia de seguridad digital considerando las dinámicas que ha incorporado el uso de medios digitales, tales como:

3.2.1. Definir políticas fuertes frente a la infraestructura usada por los colaboradores y funcionarios, en las cuales se determine que el desarrollo de las actividades laborales debe realizarse desde equipos corporativos o equipos que cumplan con los controles de seguridad mínimos. Estos equipos o cualquier dispositivo que se utilice en actividades laborales, deben surtir un proceso de alistamiento y aseguramiento estricto realizado por las áreas de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, Seguridad de la Información y/o oficiales de seguridad.

3.2.2. Evitar la instalación de programas o extensiones de navegadores de fuentes desconocidas ya que estas pueden traer malware (software malintencionado) que puede afectar la integridad de los dispositivos y exponer la información sensible no solo propia, sino de las redes a las que se conectan.

3.2.3. No exponer información personal o sujeta a reserva en enlaces de internet públicos cuyo acceso se genera sin autenticación. En caso que el enlace (link) sea generado por un código de respuesta rápida (QR), éste no debe tener identificadores que permitan fácilmente acceder a otros registros. Para tal fin se deben usar funciones de cálculo hash y otras formas de anonimización de datos.

3.2.4. Cuando se usen aplicaciones de mensajería instantánea estas deben garantizar el uso de encriptación extremo a extremo (end-to-end) y que tenga una política de privacidad y tratamiento de datos aceptable.

3.2.5. Todos los sitios web que procesen información deben contar con capa de conexión segura (Secure Sockets Layer – SSL). Así mismo, ninguna contraseña debe ser almacenada en texto plano y se debe implementar un proceso de cambio de contraseñas periódico.

3.3. Garantizar la preparación y continuidad de sus funciones al momento de evaluar los riesgos de seguridad digital, con el fin de reducir los efectos adversos de los incidentes de seguridad.

3.4. Si la entidad debe habilitar un servicio en línea, primero deberá construir la matriz de riesgos que permita identificar las brechas de seguridad que se generan a nivel de ciberseguridad, seguridad de la información e imagen institucional, antes de realizar la actividad, y procurando que las acciones de contingencia no afecten la seguridad de los datos.

3.5. Las entidades destinatarias de la presente Directiva, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición, deberán adoptar un plan de implementación articulado a los lineamientos del Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información, en el que se contemple la actualización de los controles de seguridad de la información definidos por la entidad, así mismo, se deben realizar las actualizaciones pertinentes en el Plan Estratégico de Tecnologías de la información – PETI.

4. GESTION DE DATOS

4.1. Cuando las Entidades requieran la adquisición de imágenes del territorio, ya sea de plataformas satelitales o aerotransportadas, deberán establecer los canales de coordinación necesarios con las diferentes entidades que puedan verse involucradas, con el propósito de optimizar los recursos y aportar a la transferencia de conocimiento en el marco de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales – ICDE.

4.2. La publicación e intercambio de los nuevos conjuntos de datos para uso abierto, deberán estar acompañados de los metadatos técnicos y metadatos de gestión. El primero se refiere a la estructura y formato del conjunto, tales como modelo de datos, procedencia, temática y permisos de acceso. El segundo contiene los términos para uso e interpretación de áreas funcionales, tales como definiciones de variables, reglas de calidad de datos y reglas para compartir. Para dar cumplimiento a la presente directriz, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones actualizará la Guía Nacional de Datos Abiertos.

4.3 Los conjuntos de datos deben estar acompañados de documentos de apoyo para su adecuada interpretación, uso y aprovechamiento, tales como diccionarios de datos, manuales de metadata o catálogos de campos.

4.4 Para los formularios y aplicaciones de captura de datos se deberán implementar reglas de validación que permitan verificaciones automáticas al ingresar la información.

4.5. Incluir, dentro de la información esencial o básica de los proyectos, los datos geográficos, cuando aplique, cumpliendo con los lineamientos de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales – ICDE.

4.6. Implementar la adecuada gestión de riesgos y la calidad de los datos, priorizando la disponibilidad de la información de forma estructurada, de manera que se puedan identificar los atributos, características, registros, conceptos y dominios de datos. Igualmente, se debe evaluar la necesidad de adelantar proyectos de depuración y actualización de datos, así como el fortalecimiento de controles y mecanismos de aseguramiento de su calidad en los sistemas de información.

5. ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL Y DE LAS RAMAS LEGISLATIVA Y JUDICIAL

De acuerdo con las disposiciones del parágrafo del artículo 2.2.9.1.1.2 del Decreto 1078 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, se establece que “(…) La implementación de la Política de Gobierno Digital en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, en los autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política (…)” , por lo cual, se invita a todas las entidades territoriales, así como a aquellas que pertenecen a las ramas legislativa y judicial, a que acojan las directrices objeto de la presente Directiva y dispongan las actividades pertinentes con sus mecanismos de planeación y ejecución, en el marco de sus competencias.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. (FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

05Abr/21

Decreto nº 10.645, de 11 março de 2021

Decreto nº 10.645, de 11 março de 2021. Regulamenta o Artigo 75 da Lei nº 13.146, de 6 julho de 2015, para dispor sobre as diretrizes, os objetivos e os eixos do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva. (DOU de 12.3.2021)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, caput, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto no Artigo 75 da Lei nº 13.146, de 6 de julho de 2015,

DECRETA:

Artigo 1º

Este Decreto regulamenta o Artigo 75 da Lei nº 13.146, de 6 de julho de 2015, para dispor sobre as diretrizes, os objetivos e os eixos do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva.

Artigo 2º

Para fins do disposto neste Decreto, considera-se:

I – tecnologia assistiva ou ajuda técnica – os produtos, os equipamentos, os dispositivos, os recursos, as metodologias, as estratégias, as práticas e os serviços que objetivem promover a funcionalidade, relacionada à atividade e à participação da pessoa com deficiência ou com mobilidade reduzida, com vistas à sua autonomia, independência, qualidade de vida e inclusão social; e

II – instituto de pesquisas oficiais – as empresas, as instituições científicas, tecnológicas e de inovação, públicas ou privadas, e os núcleos de tecnologia assistiva e acessibilidade das instituições públicas de educação superior, destinados às atividades de pesquisa e de desenvolvimento, que objetivem a geração de produtos, de processos e de serviços inovadores e a transferência e a difusão de tecnologia, nos termos do disposto no Artigo 3º da Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004.

Artigo 3º

São diretrizes do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva:

I – eliminação, redução ou superação de barreiras à inclusão social por meio do acesso e do uso da tecnologia assistiva;

II – fomento à pesquisa, ao desenvolvimento e à inovação para a criação e implementação de produtos, de dispositivos, de metodologias, de serviços e de práticas de tecnologia assistiva;

III – fomento ao empreendedorismo, à indústria nacional e às cadeias produtivas na área de tecnologia assistiva;

IV – promoção da inserção da tecnologia assistiva no campo do trabalho, da educação, do cuidado e da proteção social; e

V – priorização de ações voltadas ao desenvolvimento da autonomia e da independência individuais.

Artigo 4º

São objetivos do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva:

I – facilitar o acesso a crédito especializado aos usuários de tecnologia assistiva, inclusive com oferta de linhas de crédito subsidiadas, específicas para a aquisição dessa tecnologia;

II – agilizar, simplificar e priorizar procedimentos de importação de tecnologia assistiva, especialmente em questões relativas a procedimentos alfandegários e sanitários;

III – criar mecanismos de fomento à pesquisa e à produção nacional de tecnologia assistiva, inclusive por meio de concessão de linhas de crédito subsidiado e de parcerias com institutos de pesquisa oficiais;

IV – eliminar ou reduzir a tributação da cadeia produtiva e de importação de tecnologia assistiva; e

V – facilitar e agilizar o processo de inclusão de novos recursos de tecnologia assistiva no rol de produtos distribuídos no âmbito do Sistema Único de Saúde – SUS e por outros órgãos e entidades da administração pública.

Artigo 5º

São eixos de atuação do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva:

I – pesquisa, desenvolvimento, inovação e empreendedorismo em tecnologia assistiva;

II – capacitação em tecnologia assistiva;

III – promoção da cadeia produtiva em tecnologia assistiva;

IV – regulamentação, certificação e registro de tecnologia assistiva; e

V – promoção do acesso à tecnologia assistiva.

§ 1º O eixo de que trata o inciso I do caput será composto, entre outras, pelas seguintes políticas e ações:

I – mapeamento continuado do conjunto de iniciativas nacionais e internacionais que contribuirão para o desenvolvimento ou a transferência de tecnologia, com vistas à autonomia tecnológica e ao desenvolvimento e à cadeia produtiva nacional em tecnologia assistiva;

II – criação de mecanismos de fomento à pesquisa, ao desenvolvimento e à inovação nacionais em tecnologia assistiva, inclusive por meio de concessão de linhas de crédito especializadas, de celebração de parcerias com institutos de pesquisa oficiais e de realização de cooperação internacional, nos termos do disposto na Lei nº10.973, de 2004, e no Decreto nº 9.283, de 7 de fevereiro de 2018;

III – fomento à Rede Nacional de Pesquisa e Desenvolvimento em Tecnologia Assistiva;

IV – apoio ao empreendedorismo e à inovação para o aperfeiçoamento e desenvolvimento de novas tecnologias; e

V – atendimento de demandas relacionadas à tecnologia assistiva oriundas dos órgãos e entidades da administração pública e da sociedade civil.

§ 2º O eixo de que trata o inciso II do caput será composto, entre outras, pelas seguintes políticas e ações:

I – oferta de capacitação em tecnologia assistiva nas políticas nacionais e setoriais;

II – inclusão de conteúdos temáticos referentes ao desenho universal e à tecnologia assistiva nas diretrizes curriculares da educação profissional, tecnológica e do ensino superior e na formação das carreiras de Estado; e

III – adoção de medidas com vistas a assegurar, nos entes federativos do País, formação em nível superior que abranja a tecnologia assistiva.

§ 3º O eixo de que trata o inciso III do caput será composto, entre outras, pelas seguintes políticas e ações:

I – fomento ao desenvolvimento de um ecossistema de inovação em tecnologia assistiva;

II – incentivo à capacitação de profissionais especializados para atuarem no processo de produção e desenvolvimento de tecnologia assistiva;

III – apoio à aplicação de resultados de pesquisas, de desenvolvimento e de inovação em tecnologia assistiva em produtos, equipamentos, dispositivos, recursos, metodologias, estratégias, práticas e serviços disponibilizados à sociedade;

IV – criação de mecanismos de fomento à produção nacional de tecnologia assistiva, inclusive por meio de concessão de linhas de crédito especializadas, de celebração de parcerias com institutos de pesquisa oficiais e de realização de cooperação internacional, nos termos do disposto na Lei nº 10.973, de 2004, e no Decreto nº 9.283, de 2018; e

V – suporte em orientação técnica com vistas a subsidiar a elaboração da política de encomendas tecnológicas, compras públicas e de aquisições governamentais.

§ 4º O eixo de que trata o inciso IV do caput será composto, entre outras, pelas seguintes políticas e ações:

I – colaboração nos processos de categorização de tecnologia assistiva nos órgãos competentes a partir da avaliação e do reconhecimento pelo Comitê Interministerial de Tecnologia Assistiva, ressalvadas as competências conferidas por Lei a outros órgãos e entidades;

II – facilitação e priorização dos processos regulatórios de tecnologia assistiva nos órgãos competentes, considerada a manifestação do Comitê Interministerial de Tecnologia Assistiva, ressalvadas as competências estabelecidas em Lei a outros órgãos e entidades; e

III – promoção da implementação de critérios de qualidade de produtos, de equipamentos, de dispositivos, de recursos, de metodologias, de estratégias, de práticas e de serviços de tecnologia assistiva, mediante articulação com o setor privado e os órgãos competentes.

§ 5º O eixo de que trata o inciso V do caput será composto, entre outras, pelas seguintes políticas e ações:

I – proposição de medidas de isenção ou de redução de tributos para a tecnologia assistiva, tanto nacional quanto importada, nos termos do disposto no inciso IV do caput do Artigo 75 da Lei nº 13.146, de 2015;

II – proposição e apoio a medidas para viabilizar a concessão de linhas de crédito subsidiadas, específicas para a aquisição de tecnologia assistiva por pessoas com deficiência;

III – promoção da adoção de medidas para possibilitar a manutenção, o estoque e a reposição de peças e produtos comercializados no País;

IV – proposição de priorização no processo de avaliação de tecnologia assistiva com vistas à inclusão de novos recursos no rol de produtos ofertados pelo SUS, pelo Sistema Único de Assistência Social – Suas, pelos órgãos e entidades de educação e da previdência social e por outros órgãos e entidades da administração pública; e

V – proposição de priorização no processo de avaliação de procedimentos e técnicas com vistas à inclusão de novos serviços ofertados no âmbito do SUS, do Suas, pelos órgãos e entidades de educação e da previdência social e de outros órgãos e entidades da administração pública.

Artigo 6º

O Plano Nacional de Tecnologia Assistiva será elaborado e publicado pelo Ministério da Ciência, Tecnologia e Inovações.

§ 1º  O Comitê Interministerial de Tecnologia Assistiva apresentará proposta de Plano Nacional de Tecnologia Assistiva ao Ministério da Ciência, Tecnologia e Inovações, no prazo de noventa dias, contado da publicação deste Decreto.

§ 2º  O Plano Nacional de Tecnologia Assistiva será submetido à consulta pública antes de sua aprovação pelo Comitê Interministerial de Tecnologia Assistiva.

Artigo 7º

Compete ao Comitê Interministerial de Tecnologia Assistiva, instituído pelo Decreto nº 10.094, de 6 de novembro de 2019, no âmbito do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva:

I – assessorar a sua estruturação, a formulação, a articulação e o acompanhamento;

II – propor procedimentos e orientar a sua elaboração;

III – propor estratégias para a sua implementação; e

IV – aprová-lo por maioria absoluta.

Artigo 8º

A execução e o acompanhamento do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva serão realizados pelos seguintes órgãos do Governo federal:

I – Ministério da Educação;

II – Ministério da Cidadania;

III – Ministério da Saúde;

IV – Ministério da Ciência, Tecnologia e Inovações; e

V – Ministério da Mulher, da Família e dos Direitos Humanos.

Artigo 9º

O Plano Nacional de Tecnologia Assistiva deverá ser renovado a cada quatro anos e reavaliado, pelo menos, a cada dois anos.

Artigo 10

Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 11 de março de 2021; 200º da Independência e 133º da República.

JAIR MESSIAS BOLSONARO

Damares Regina Alves

Marcos César Pontes

05Abr/21

Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017

Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017. Dispõe sobre participação, proteção e defesa dos direitos do usuário dos serviços públicos da administração pública. (DOU de 27 de junho de 2017).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

CAPÍTULO I. DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

Artigo 1º

Esta Lei estabelece normas básicas para participação, proteção e defesa dos direitos do usuário dos serviços públicos prestados direta ou indiretamente pela administração pública.

§ 1º O disposto nesta Lei aplica-se à administração pública direta e indireta da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, nos termos do inciso I do § 3º do Artigo 37 da Constituição Federal.

§ 2º A aplicação desta Lei não afasta a necessidade de cumprimento do disposto:

I. em normas regulamentadoras específicas, quando se tratar de serviço ou atividade sujeitos a regulação ou supervisão; e

II. na Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990, quando caracterizada relação de consumo.

§ 3º Aplica-se subsidiariamente o disposto nesta Lei aos serviços públicos prestados por particular.

Artigo 2º

Para os fins desta Lei, consideram-se:

I. usuário – pessoa física ou jurídica que se beneficia ou utiliza, efetiva ou potencialmente, de serviço público;

II. serviço público – atividade administrativa ou de prestação direta ou indireta de bens ou serviços à população, exercida por órgão ou entidade da administração pública;

III. administração pública – órgão ou entidade integrante da administração pública de qualquer dos Poderes da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, a Advocacia Pública e a Defensoria Pública;

IV. agente público – quem exerce cargo, emprego ou função pública, de natureza civil ou militar, ainda que transitoriamente ou sem remuneração; e

V. manifestações – reclamações, denúncias, sugestões, elogios e demais pronunciamentos de usuários que tenham como objeto a prestação de serviços públicos e a conduta de agentes públicos na prestação e fiscalização de tais serviços.

Parágrafo único. O acesso do usuário a informações será regido pelos termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011.

Artigo 3º

Com periodicidade mínima anual, cada Poder e esfera de Governo publicará quadro geral dos serviços públicos prestados, que especificará os órgãos ou entidades responsáveis por sua realização e a autoridade administrativa a quem estão subordinados ou vinculados.

Artigo 4º

Os serviços públicos e o atendimento do usuário serão realizados de forma adequada, observados os princípios da regularidade, continuidade, efetividade, segurança, atualidade, generalidade, transparência e cortesia.

CAPÍTULO II. DOS DIREITOS BÁSICOS E DEVERES DOS USUÁRIOS

Artigo 5º

O usuário de serviço público tem direito à adequada prestação dos serviços, devendo os agentes públicos e prestadores de serviços públicos observar as seguintes diretrizes:

I. urbanidade, respeito, acessibilidade e cortesia no atendimento aos usuários;

II. presunção de boa-fé do usuário;

III. atendimento por ordem de chegada, ressalvados casos de urgência e aqueles em que houver possibilidade de agendamento, asseguradas as prioridades legais às pessoas com deficiência, aos idosos, às gestantes, às lactantes e às pessoas acompanhadas por crianças de colo;

IV. adequação entre meios e fins, vedada a imposição de exigências, obrigações, restrições e sanções não previstas na legislação;

V. igualdade no tratamento aos usuários, vedado qualquer tipo de discriminação;

VI. cumprimento de prazos e normas procedimentais;

VII. definição, publicidade e observância de horários e normas compatíveis com o bom atendimento ao usuário;

VIII. adoção de medidas visando a proteção à saúde e a segurança dos usuários;

IX. autenticação de documentos pelo próprio agente público, à vista dos originais apresentados pelo usuário, vedada a exigência de reconhecimento de firma, salvo em caso de dúvida de autenticidade;

X. manutenção de instalações salubres, seguras, sinalizadas, acessíveis e adequadas ao serviço e ao atendimento;

XI. eliminação de formalidades e de exigências cujo custo econômico ou social seja superior ao risco envolvido;

XII. observância dos códigos de ética ou de conduta aplicáveis às várias categorias de agentes públicos;

XIII. aplicação de soluções tecnológicas que visem a simplificar processos e procedimentos de atendimento ao usuário e a propiciar melhores condições para o compartilhamento das informações;

XIV. utilização de linguagem simples e compreensível, evitando o uso de siglas, jargões e estrangeirismos; e

XV. vedação da exigência de nova prova sobre fato já comprovado em documentação válida apresentada.

XVI. comunicação prévia ao consumidor de que o serviço será desligado em virtude de inadimplemento, bem como do dia a partir do qual será realizado o desligamento, necessariamente durante horário comercial. (Incluído pela Lei nº 14.015, de 2020)

Parágrafo único. A taxa de religação de serviços não será devida se houver descumprimento da exigência de notificação prévia ao consumidor prevista no inciso XVI do caput deste artigo, o que ensejará a aplicação de multa à concessionária, conforme regulamentação. (Incluído pela Lei nº 14.015, de 2020)

Artigo 6º

São direitos básicos do usuário:

I. participação no acompanhamento da prestação e na avaliação dos serviços;

II. obtenção e utilização dos serviços com liberdade de escolha entre os meios oferecidos e sem discriminação;

III. acesso e obtenção de informações relativas à sua pessoa constantes de registros ou bancos de dados, observado o disposto no inciso X do caput do Artigo 5º da Constituição Federal e na Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011;

IV. proteção de suas informações pessoais, nos termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011;

V. atuação integrada e sistêmica na expedição de atestados, certidões e documentos comprobatórios de regularidade; e

VI. obtenção de informações precisas e de fácil acesso nos locais de prestação do serviço, assim como sua disponibilização na internet, especialmente sobre:

a) horário de funcionamento das unidades administrativas;

b) serviços prestados pelo órgão ou entidade, sua localização exata e a indicação do setor responsável pelo atendimento ao público;

c) acesso ao agente público ou ao órgão encarregado de receber manifestações;

d) situação da tramitação dos processos administrativos em que figure como interessado; e

e) valor das taxas e tarifas cobradas pela prestação dos serviços, contendo informações para a compreensão exata da extensão do serviço prestado.

VII. comunicação prévia da suspensão da prestação de serviço. (Incluído pela Lei nº 14.015, de 2020)

Parágrafo único. É vedada a suspensão da prestação de serviço em virtude de inadimplemento por parte do usuário que se inicie na sexta-feira, no sábado ou no domingo, bem como em feriado ou no dia anterior a feriado. (Incluído pela Lei nº 14.015, de 2020)

Artigo 7º

Os órgãos e entidades abrangidos por esta Lei divulgarão Carta de Serviços ao Usuário.

§ 1º A Carta de Serviços ao Usuário tem por objetivo informar o usuário sobre os serviços prestados pelo órgão ou entidade, as formas de acesso a esses serviços e seus compromissos e padrões de qualidade de atendimento ao público.

§ 2º A Carta de Serviços ao Usuário deverá trazer informações claras e precisas em relação a cada um dos serviços prestados, apresentando, no mínimo, informações relacionadas a:

I. serviços oferecidos;

II. requisitos, documentos, formas e informações necessárias para acessar o serviço;

III. principais etapas para processamento do serviço;

IV. previsão do prazo máximo para a prestação do serviço;

V. forma de prestação do serviço; e

VI. locais e formas para o usuário apresentar eventual manifestação sobre a prestação do serviço.

§ 3º Além das informações descritas no § 2º, a Carta de Serviços ao Usuário deverá detalhar os compromissos e padrões de qualidade do atendimento relativos, no mínimo, aos seguintes aspectos:

I. prioridades de atendimento;

II. previsão de tempo de espera para atendimento;

III. mecanismos de comunicação com os usuários;

IV. procedimentos para receber e responder as manifestações dos usuários; e

V. mecanismos de consulta, por parte dos usuários, acerca do andamento do serviço solicitado e de eventual manifestação.

§ 4º A Carta de Serviços ao Usuário será objeto de atualização periódica e de permanente divulgação mediante publicação em sítio eletrônico do órgão ou entidade na internet.

§ 5º Regulamento específico de cada Poder e esfera de Governo disporá sobre a operacionalização da Carta de Serviços ao Usuário.

Artigo 8º

São deveres do usuário:

I. utilizar adequadamente os serviços, procedendo com urbanidade e boa-fé;

II. prestar as informações pertinentes ao serviço prestado quando solicitadas;

III. colaborar para a adequada prestação do serviço; e

IV. preservar as condições dos bens públicos por meio dos quais lhe são prestados os serviços de que trata esta Lei.

CAPÍTULO III. DAS MANIFESTAÇÕES DOS USUÁRIOS DE SERVIÇOS PÚBLICOS

Artigo 9º

Para garantir seus direitos, o usuário poderá apresentar manifestações perante a administração pública acerca da prestação de serviços públicos.

Artigo 10.

A manifestação será dirigida à ouvidoria do órgão ou entidade responsável e conterá a identificação do requerente.

§ 1º A identificação do requerente não conterá exigências que inviabilizem sua manifestação.

§ 2º São vedadas quaisquer exigências relativas aos motivos determinantes da apresentação de manifestações perante a ouvidoria.

§ 3º Caso não haja ouvidoria, o usuário poderá apresentar manifestações diretamente ao órgão ou entidade responsável pela execução do serviço e ao órgão ou entidade a que se subordinem ou se vinculem.

§ 4º A manifestação poderá ser feita por meio eletrônico, ou correspondência convencional, ou verbalmente, hipótese em que deverá ser reduzida a termo.

§ 5º No caso de manifestação por meio eletrônico, prevista no § 4º, respeitada a legislação específica de sigilo e proteção de dados, poderá a administração pública ou sua ouvidoria requerer meio de certificação da identidade do usuário.

§ 6º Os órgãos e entidades públicos abrangidos por esta Lei deverão colocar à disposição do usuário formulários simplificados e de fácil compreensão para a apresentação do requerimento previsto no caput , facultada ao usuário sua utilização.

§ 7º A identificação do requerente é informação pessoal protegida com restrição de acesso nos termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011.

Artigo 11.

Em nenhuma hipótese, será recusado o recebimento de manifestações formuladas nos termos desta Lei, sob pena de responsabilidade do agente público.

Artigo 12.

Os procedimentos administrativos relativos à análise das manifestações observarão os princípios da eficiência e da celeridade, visando a sua efetiva resolução.

Parágrafo único. A efetiva resolução das manifestações dos usuários compreende:

I. recepção da manifestação no canal de atendimento adequado;

II. emissão de comprovante de recebimento da manifestação;

III. análise e obtenção de informações, quando necessário;

IV. decisão administrativa final; e

V. ciência ao usuário.

CAPÍTULO IV. DAS OUVIDORIAS

Artigo 13.

As ouvidorias terão como atribuições precípuas, sem prejuízo de outras estabelecidas em regulamento específico:

I.  promover a participação do usuário na administração pública, em cooperação com outras entidades de defesa do usuário;

II.  acompanhar a prestação dos serviços, visando a garantir a sua efetividade;

III. propor aperfeiçoamentos na prestação dos serviços;

IV. auxiliar na prevenção e correção dos atos e procedimentos incompatíveis com os princípios estabelecidos nesta Lei;

V.  propor a adoção de medidas para a defesa dos direitos do usuário, em observância às determinações desta Lei;

VI. receber, analisar e encaminhar às autoridades competentes as manifestações, acompanhando o tratamento e a efetiva conclusão das manifestações de usuário perante órgão ou entidade a que se vincula; e

VII.  promover a adoção de mediação e conciliação entre o usuário e o órgão ou a entidade pública, sem prejuízo de outros órgãos competentes.

Artigo 14.

Com vistas à realização de seus objetivos, as ouvidorias deverão:

I.  receber, analisar e responder, por meio de mecanismos proativos e reativos, as manifestações encaminhadas por usuários de serviços públicos; e

II.  elaborar, anualmente, relatório de gestão, que deverá consolidar as informações mencionadas no inciso I, e, com base nelas, apontar falhas e sugerir melhorias na prestação de serviços públicos.

Artigo 15.

O relatório de gestão de que trata o inciso II do caput do Artigo 14 deverá indicar, ao menos:

I. o número de manifestações recebidas no ano anterior;

II.  os motivos das manifestações;

III.  a análise dos pontos recorrentes; e

IV. as providências adotadas pela administração pública nas soluções apresentadas.

Parágrafo único. O relatório de gestão será:

I. encaminhado à autoridade máxima do órgão a que pertence a unidade de ouvidoria; e

II. disponibilizado integralmente na internet.

Artigo 16.

A ouvidoria encaminhará a decisão administrativa final ao usuário, observado o prazo de trinta dias, prorrogável de forma justificada uma única vez, por igual período.

Parágrafo único. Observado o prazo previsto no caput , a ouvidoria poderá solicitar informações e esclarecimentos diretamente a agentes públicos do órgão ou entidade a que se vincula, e as solicitações devem ser respondidas no prazo de vinte dias, prorrogável de forma justificada uma única vez, por igual período.

Artigo 17.

Atos normativos específicos de cada Poder e esfera de Governo disporão sobre a organização e o funcionamento de suas ouvidorias.

CAPÍTULO V. DOS CONSELHOS DE USUÁRIOS

Artigo 18.

Sem prejuízo de outras formas previstas na legislação, a participação dos usuários no acompanhamento da prestação e na avaliação dos serviços públicos será feita por meio de conselhos de usuários.

Parágrafo único. Os conselhos de usuários são órgãos consultivos dotados das seguintes atribuições:

I.  acompanhar a prestação dos serviços;

II. participar na avaliação dos serviços;

III. propor melhorias na prestação dos serviços;

IV. contribuir na definição de diretrizes para o adequado atendimento ao usuário; e

V. acompanhar e avaliar a atuação do ouvidor.

Artigo 19.

A composição dos conselhos deve observar os critérios de representatividade e pluralidade das partes interessadas, com vistas ao equilíbrio em sua representação.

Parágrafo único. A escolha dos representantes será feita em processo aberto ao público e diferenciado por tipo de usuário a ser representado.

Artigo 20.

O conselho de usuários poderá ser consultado quanto à indicação do ouvidor.

Artigo 21.

A participação do usuário no conselho será considerada serviço relevante e sem remuneração.

Artigo 22.

Regulamento específico de cada Poder e esfera de Governo disporá sobre a organização e funcionamento dos conselhos de usuários.

CAPÍTULO VI. DA AVALIAÇÃO CONTINUADA DOS SERVIÇOS PÚBLICOS

Artigo 23.

Os órgãos e entidades públicos abrangidos por esta Lei deverão avaliar os serviços prestados, nos seguintes aspectos:

I. satisfação do usuário com o serviço prestado;

II. qualidade do atendimento prestado ao usuário;

III. cumprimento dos compromissos e prazos definidos para a prestação dos serviços;

IV. quantidade de manifestações de usuários; e

V. medidas adotadas pela administração pública para melhoria e aperfeiçoamento da prestação do serviço.

§ 1º A avaliação será realizada por pesquisa de satisfação feita, no mínimo, a cada um ano, ou por qualquer outro meio que garanta significância estatística aos resultados.

§ 2º O resultado da avaliação deverá ser integralmente publicado no sítio do órgão ou entidade, incluindo o ranking das entidades com maior incidência de reclamação dos usuários na periodicidade a que se refere o § 1º, e servirá de subsídio para reorientar e ajustar os serviços prestados, em especial quanto ao cumprimento dos compromissos e dos padrões de qualidade de atendimento divulgados na Carta de Serviços ao Usuário.

Artigo 24.

Regulamento específico de cada Poder e esfera de Governo disporá sobre a avaliação da efetividade e dos níveis de satisfação dos usuários.

CAPÍTULO VII. DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 25.

Esta Lei entra em vigor, a contar da sua publicação, em:

I. trezentos e sessenta dias para a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios com mais de quinhentos mil habitantes;

II. quinhentos e quarenta dias para os Municípios entre cem mil e quinhentos mil habitantes; e

III. setecentos e vinte dias para os Municípios com menos de cem mil habitantes.

Brasília, 26 de junho de 2017; 196º da Independência e 129º da República.

05Abr/21

Lei nº 12.682, de 9 de julho de 2012

Lei nº 12.682, de 9 de julho de 2012. Dispõe sobre a elaboração e o arquivamento de documentos em meios eletromagnéticos. (Diário Oficial da União 10 de julho de 2012) (Modificado por lei nº 14.129, de 29 de março de 2021).

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º

A digitalização, o armazenamento em meio eletrônico, óptico ou equivalente e a reprodução de documentos públicos e privados serão regulados pelo disposto nesta Lei.

Parágrafo único. Entende-se por digitalização a conversão da fiel imagem de um documento para código digital.

 Artigo 2º (VETADO).

Artigo 3º

O processo de digitalização deverá ser realizado de forma a manter a integridade, a autenticidade e, se necessário, a confidencialidade do documento digital, com o emprego de certificado digital emitido no âmbito da Infraestrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP – Brasil.

Parágrafo único. Os meios de armazenamento dos documentos digitais deverão protegê-los de acesso, uso, alteração, reprodução e destruição não autorizados.

Artigo 4º

As empresas privadas ou os órgãos da Administração Pública direta ou indireta que utilizarem procedimentos de armazenamento de documentos em meio eletrônico, óptico ou equivalente deverão adotar sistema de indexação que possibilite a sua precisa localização, permitindo a posterior conferência da regularidade das etapas do processo adotado.

Artigo 5º (VETADO).

Artigo 6º

Os registros públicos originais, ainda que digitalizados, deverão ser preservados de acordo com o disposto na legislação pertinente.

Artigo 7º (VETADO).

   Artigo 8º

Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 9 de julho de 2012; 191º da Independência e 124º da República.

DILMA ROUSSEFF

Márcia Pelegrini

Guido Mantega

Jorge Hage Sobrinho

Luis Inácio Lucena Adams

04Abr/21

Lei nº 12.687, de 18 de julho de 2012

Lei nº 12.687, de 18 de julho de 2012. Altera dispositivo da Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983, para tornar gratuita a emissão de carteira de identidade no caso que menciona.

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º

O art. 2º da Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983, passa a vigorar acrescido do seguinte § 3º :

“Art. 2º ……………………………………………………………….

………………………………………………………………………………….

§ 3º É gratuita a primeira emissão da Carteira de Identidade.”

Artigo 2º Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 18 de julho de 2012; 191º da Independência e 124º da República.

DILMA ROUSSEFF

Maria do Rosário Nunes

04Abr/21

Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983

Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983. Assegura validade nacional as Carteiras de Identidade regula sua expedição e dá outras providências. (Alterado por Artigo 28 lei nº 14.129, de 29 de março de 2021).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA , faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º

A Carteira de Identidade emitida por órgãos de Identificação dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios tem fé pública e validade em todo o território nacional.

Artigo 2º

Para a expedição da Carteira de Identidade de que trata esta Lei não será exigida do interessado a apresentação de qualquer outro documento, além da certidão de nascimento ou de casamento.

§ 1º. A requerente do sexo feminino apresentará obrigatoriamente a certidão de casamento, caso seu nome de solteira tenha sido alterado em conseqüência do matrimônio.

§ 2º. O brasileiro naturalizado apresentará o Certificado de Naturalização.

§ 3º.  É gratuita a primeira emissão da Carteira de Identidade.   (Incluído pela Lei nº 12.687, de 2012)

Artigo 3º

A Carteira de Identidade conterá os seguintes elementos:

a) Armas da República e inscrição “República Federativa do Brasil”;

b) nome da Unidade da Federação;

c) identificação do órgão expedidor;

d) registro geral no órgão emitente, local e data da expedição;

e) nome, filiação, local e data de nascimento do identificado, bem como, de forma resumida, a comarca, cArtigoório, livro, folha e número do registro de nascimento;

f) fotografia, no formato 3 x 4 cm, assinatura e impressão digital do polegar direito do identificado;

g) assinatura do dirigente do órgão expedidor.

Artigo 4º

Desde que o interessado o solicite a Carteira de Identidade conterá, além dos elementos referidos no Artigo 3º desta Lei, os números de inscrição do titular no Programa de Integração Social – PIS ou no Programa de Formação do Patrimônio do Servidor Público – PASEP e no Cadastro de Pessoas Físicas do Ministério da Fazenda.

§ 1º. O Poder Executivo Federal poderá aprovar a inclusão de outros dados opcionais na Carteira de Identidade.

§ 2º. A inclusão na Carteira de Identidade dos dados referidos neste Artigo poderá ser parcial e dependerá exclusivamente da apresentação dos respectivos documentos com probatórios.

Artigo 5º

A Carteira de Identidade do português beneficiado pelo Estatuto da Igualdade será expedida consoante o disposto nesta Lei, devendo dela constar referência a sua nacionalidade e à Convenção promulgada pelo Decreto nº 70.391, de 12 de abril de 1972.

Artigo 6º

A Carteira de Identidade fará prova de todos os dados nela incluídos, dispensando a apresentação dos documentos que lhe deram origem ou que nela tenham sido mencionados.

Artigo 7º

A expedição de segunda via da Carteira de Identidade será efetuada mediante simples solicitação do interessado, vedada qualquer outra exigência, além daquela prevista no Artigo 2º desta Lei.

Artigo 8º

A Carteira de Identidade de que trata esta Lei será expedida com base no processo de identificação datiloscópica.

Artigo 9º

A apresentação dos documentos a que se refere o Artigo 2º desta Lei poderá ser feita por cópia regularmente autenticada.

Artigo 10

O Poder Executivo Federal aprovará o modelo da Carteira de Identidade e expedirá as normas complementares que se fizerem necessárias ao cumprimento desta Lei.

Artigo 11

As Carteira de Identidade emitidas anteriormente à vigência desta Lei continuarão válidas em todo o território nacional.

Artigo 12

Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Artigo 13

Revogam-se as disposições em contrário.

Brasília, em 29 de agosto de 1983; 162º da Independência e 95º da República.

JOÃO FIGUEIREDO

Ibrahim Abi-Ackel

Hélio Beltrão

04Abr/21

Lei nº 14.129 de 29 março de 2021

Lei nº 14.129 de 29 março de 2021, Dispõe sobre princípios, regras e instrumentos para o Governo Digital e para o aumento da eficiência pública e altera a Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983, a Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao), a Lei nº 12.682, de 9 de julho de 2012, e a Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

CAPÍTULO I. DISPOSIÇÕES GERAIS

Artigo 1º

Esta Lei dispõe sobre princípios, regras e instrumentos para o aumento da eficiência da administração pública, especialmente por meio da desburocratização, da inovação, da transformação digital e da participação do cidadão.

Parágrafo único. Na aplicação desta Lei deverá ser observado o disposto nas Leis nºs 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao), 13.460, de 26 de junho de 2017, 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais), e 5.172, de 25 de outubro de 1966 (Código Tributário Nacional), e na Lei Complementar nº 105, de 10 de janeiro de 2001.

Artigo 2º

 Esta Lei aplica-se:

I. aos órgãos da administração pública direta federal, abrangendo os Poderes Executivo, Judiciário e Legislativo, incluído o Tribunal de Contas da União, e o Ministério Público da União;

II. às entidades da administração pública indireta federal, incluídas as empresas públicas e sociedades de economia mista, suas subsidiárias e controladas, que prestem serviço público, autarquias e fundações públicas; e

III. às administrações diretas e indiretas dos demais entes federados, nos termos dos incisos I e II do caput deste artigo, desde que adotem os comandos desta Lei por meio de atos normativos próprios.

§ 1º Esta Lei não se aplica a empresas públicas e sociedades de economia mista, suas subsidiárias e controladas, que não prestem serviço público.

§ 2º As referências feitas nesta Lei, direta ou indiretamente, a Estados, Municípios e ao Distrito Federal são cabíveis somente na hipótese de ter sido cumprido o requisito previsto no inciso III do caput deste artigo.

Artigo 3º

São princípios e diretrizes do Governo Digital e da eficiência pública:

I. a desburocratização, a modernização, o fortalecimento e a simplificação da relação do poder público com a sociedade, mediante serviços digitais, acessíveis inclusive por dispositivos móveis;

II. a disponibilização em plataforma única do acesso às informações e aos serviços públicos, observadas as restrições legalmente previstas e sem prejuízo, quando indispensável, da prestação de caráter presencial;

III. a possibilidade aos cidadãos, às pessoas jurídicas e aos outros entes públicos de demandar e de acessar serviços públicos por meio digital, sem necessidade de solicitação presencial;

IV. a transparência na execução dos serviços públicos e o monitoramento da qualidade desses serviços;

V. o incentivo à participação social no controle e na fiscalização da administração pública;

VI. o dever do gestor público de prestar contas diretamente à população sobre a gestão dos recursos públicos;

VII. o uso de linguagem clara e compreensível a qualquer cidadão;

VIII. o uso da tecnologia para otimizar processos de trabalho da administração pública;

IX.  a atuação integrada entre os órgãos e as entidades envolvidos na prestação e no controle dos serviços públicos, com o compartilhamento de dados pessoais em ambiente seguro quando for indispensável para a prestação do serviço, nos termos da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais), e, quando couber, com a transferência de sigilo, nos termos do Artigo 198 da Lei nº 5.172, de 25 de outubro de 1966 (Código Tributário Nacional), e da Lei Complementar nº 105, de 10 de janeiro de 2001;

X. a simplificação dos procedimentos de solicitação, oferta e acompanhamento dos serviços públicos, com foco na universalização do acesso e no autosserviço;

XI. a eliminação de formalidades e de exigências cujo custo econômico ou social seja superior ao risco envolvido;

XII. a imposição imediata e de uma única vez ao interessado das exigências necessárias à prestação dos serviços públicos, justificada exigência posterior apenas em caso de dúvida superveniente;

XIII. a vedação de exigência de prova de fato já comprovado pela apresentação de documento ou de informação válida;

XIV. a interoperabilidade de sistemas e a promoção de dados abertos;

XV. a presunção de boa-fé do usuário dos serviços públicos;

XVI. a permanência da possibilidade de atendimento presencial, de acordo com as características, a relevância e o público-alvo do serviço;

XVII. a proteção de dados pessoais, nos termos da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais);

XVIII.  o cumprimento de compromissos e de padrões de qualidade divulgados na Carta de Serviços ao Usuário;

XIX – a acessibilidade da pessoa com deficiência ou com mobilidade reduzida, nos termos da Lei nº 13.146, de 6 de julho de 2015 (Estatuto da Pessoa com Deficiência);

XX. o estímulo a ações educativas para qualificação dos servidores públicos para o uso das tecnologias digitais e para a inclusão digital da população;

XXI. o apoio técnico aos entes federados para implantação e adoção de estratégias que visem à transformação digital da administração pública;

XXII. o estímulo ao uso das assinaturas eletrônicas nas interações e nas comunicações entre órgãos públicos e entre estes e os cidadãos;

XXIII. a implantação do governo como plataforma e a promoção do uso de dados, preferencialmente anonimizados, por pessoas físicas e jurídicas de diferentes setores da sociedade, resguardado o disposto nos arts. 7º e 11 da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais), com vistas, especialmente, à formulação de políticas públicas, de pesquisas científicas, de geração de negócios e de controle social;

XXIV. o tratamento adequado a idosos, nos termos da Lei nº 10.741, de 1º de outubro de 2003 (Estatuto do Idoso);

XXV. a adoção preferencial, no uso da internet e de suas aplicações, de tecnologias, de padrões e de formatos abertos e livres, conforme disposto no inciso V do caput do Artigo 24 e no Artigo 25 da Lei nº 12.965, de 23 de abril de 2014 (Marco Civil da Internet); e

XXVI. a promoção do desenvolvimento tecnológico e da inovação no setor público.

Artigo 4º

 Para os fins desta Lei, considera-se:

I. (VETADO);

II. autosserviço: acesso pelo cidadão a serviço público prestado por meio digital, sem necessidade de mediação humana;

III. base nacional de serviços públicos: base de dados que contém as informações necessárias sobre a oferta de serviços públicos de todos os prestadores desses serviços;

IV. dados abertos: dados acessíveis ao público, representados em meio digital, estruturados em formato aberto, processáveis por máquina, referenciados na internet e disponibilizados sob licença aberta que permita sua livre utilização, consumo ou tratamento por qualquer pessoa, física ou jurídica;

V. dado acessível ao público: qualquer dado gerado ou acumulado pelos entes públicos que não esteja sob sigilo ou sob restrição de acesso nos termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao);

VI. formato aberto: formato de arquivo não proprietário, cuja especificação esteja documentada publicamente e seja de livre conhecimento e implementação, livre de patentes ou de qualquer outra restrição legal quanto à sua utilização;

VII. governo como plataforma: infraestrutura tecnológica que facilite o uso de dados de acesso público e promova a interação entre diversos agentes, de forma segura, eficiente e responsável, para estímulo à inovação, à exploração de atividade econômica e à prestação de serviços à população;

VIII. laboratório de inovação: espaço aberto à participação e à colaboração da sociedade para o desenvolvimento de ideias, de ferramentas e de métodos inovadores para a gestão pública, a prestação de serviços públicos e a participação do cidadão para o exercício do controle sobre a administração pública;

IX. plataformas de governo digital: ferramentas digitais e serviços comuns aos órgãos, normalmente ofertados de forma centralizada e compartilhada, necessárias para a oferta digital de serviços e de políticas públicas;

X. registros de referência: informação íntegra e precisa oriunda de uma ou mais fontes de dados, centralizadas ou descentralizadas, sobre elementos fundamentais para a prestação de serviços e para a gestão de políticas públicas; e

XI. transparência ativa: disponibilização de dados pela administração pública independentemente de solicitações.

Parágrafo único. Aplicam-se a esta Lei os conceitos da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais).

CAPÍTULO II. DA DIGITALIZAÇÃO DA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA E DA PRESTAÇÃO DIGITAL DE SERVIÇOS PÚBLICOS – GOVERNO DIGITAL

Seção I. Da Digitalização

Artigo 5º

A administração pública utilizará soluções digitais para a gestão de suas políticas finalísticas e administrativas e para o trâmite de processos administrativos eletrônicos.

Parágrafo único. Entes públicos que emitem atestados, certidões, diplomas ou outros documentos comprobatórios com validade legal poderão fazê-lo em meio digital, assinados eletronicamente na forma do Artigo 7º desta Lei e da Lei nº 14.063, de 23 de setembro de 2020.

Artigo 6º

Nos processos administrativos eletrônicos, os atos processuais deverão ser realizados em meio eletrônico, exceto se o usuário solicitar de forma diversa, nas situações em que esse procedimento for inviável, nos casos de indisponibilidade do meio eletrônico ou diante de risco de dano relevante à celeridade do processo.

Parágrafo único. No caso das exceções previstas no caput deste artigo, os atos processuais poderão ser praticados conforme as regras aplicáveis aos processos em papel, desde que posteriormente o documento-base correspondente seja digitalizado.

Artigo 7º

Os documentos e os atos processuais serão válidos em meio digital mediante o uso de assinatura eletrônica, desde que respeitados parâmetros de autenticidade, de integridade e de segurança adequados para os níveis de risco em relação à criticidade da decisão, da informação ou do serviço específico, nos termos da lei.

§ 1º Regulamento poderá dispor sobre o uso de assinatura avançada para os fins de que tratam os seguintes dispositivos:

I. Artigo 2º-A da Lei nº 12.682, de 9 de julho de 2012;

II. Artigo 289 da Lei nº 6.404, de 15 de dezembro de 1976;

III. Artigo 2º da Lei nº 13.787, de 27 de dezembro de 2018;

IV. Artigo 282-A da Lei nº 9.503, de 23 de setembro de 1997 (Código de Trânsito Brasileiro);

V. (VETADO);

VI. Artigo 8º da Lei nº 12.618, de 30 de abril de 2012;

VII. Artigo 38 da Lei nº 11.977, de 7 de julho de 2009.

§ 2º O disposto neste artigo não se aplica às hipóteses legais de anonimato.

Artigo 8º

Os atos processuais em meio eletrônico consideram-se realizados no dia e na hora do recebimento pelo sistema informatizado de gestão de processo administrativo eletrônico do órgão ou da entidade, o qual deverá fornecer recibo eletrônico de protocolo que os identifique.

§ 1º Quando o ato processual tiver que ser praticado em determinado prazo, por meio eletrônico, serão considerados tempestivos os efetivados, salvo disposição em contrário, até as 23h59 (vinte e três horas e cinquenta e nove minutos) do último dia do prazo, no horário de Brasília.

§ 2º A regulamentação deverá dispor sobre os casos e as condições de prorrogação de prazos em virtude da indisponibilidade de sistemas informatizados.

Artigo 9º

O acesso à íntegra do processo para vista pessoal do interessado poderá ocorrer por intermédio da disponibilização de sistema informatizado de gestão ou por acesso à cópia do documento, preferencialmente em meio eletrônico.

Artigo 10.

A classificação da informação quanto ao grau de sigilo e a possibilidade de limitação do acesso aos servidores autorizados e aos interessados no processo observarão os termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao), e das demais normas vigentes.

Artigo 11.

Os documentos nato-digitais assinados eletronicamente na forma do Artigo 7º desta Lei são considerados originais para todos os efeitos legais.

Artigo 12.

O formato e o armazenamento dos documentos digitais deverão garantir o acesso e a preservação das informações, nos termos da legislação arquivística nacional.

Artigo 13.

A guarda dos documentos digitais e dos processos administrativos eletrônicos considerados de valor permanente deverá estar de acordo com as normas previstas pela instituição arquivística pública responsável por sua custódia.

Seção II. Do Governo Digital

Artigo 14.

A prestação digital dos serviços públicos deverá ocorrer por meio de tecnologias de amplo acesso pela população, inclusive pela de baixa renda ou residente em áreas rurais e isoladas, sem prejuízo do direito do cidadão a atendimento presencial.

Parágrafo único. O acesso à prestação digital dos serviços públicos será realizado, preferencialmente, por meio do autosserviço.

Artigo 15.

A administração pública participará, de maneira integrada e cooperativa, da consolidação da Estratégia Nacional de Governo Digital, editada pelo Poder Executivo federal, que observará os princípios e as diretrizes de que trata o Artigo 3º desta Lei.

Artigo 16.

A administração pública de cada ente federado poderá editar estratégia de governo digital, no âmbito de sua competência, buscando a sua compatibilização com a estratégia federal e a de outros entes.

Seção III. Das Redes de Conhecimento

Artigo 17.

O Poder Executivo federal poderá criar redes de conhecimento, com o objetivo de:

I. gerar, compartilhar e disseminar conhecimento e experiências;

II. formular propostas de padrões, políticas, guias e manuais;

III. discutir sobre os desafios enfrentados e as possibilidades de ação quanto ao Governo Digital e à eficiência pública;

IV. prospectar novas tecnologias para facilitar a prestação de serviços públicos disponibilizados em meio digital, o fornecimento de informações e a participação social por meios digitais.

§ 1º Poderão participar das redes de conhecimento todos os órgãos e as entidades referidos no Artigo 2º desta Lei, inclusive dos entes federados.

§ 2º Serão assegurados às instituições científicas, tecnológicas e de inovação o acesso às redes de conhecimento e o estabelecimento de canal de comunicação permanente com o órgão federal a quem couber a coordenação das atividades previstas neste artigo.

Seção IV. Dos Componentes do Governo Digital

Subseção I.

Artigo 18.

São componentes essenciais para a prestação digital dos serviços públicos na administração pública:

I.  a Base Nacional de Serviços Públicos;

II. as Cartas de Serviços ao Usuário, de que trata a Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017; e

III. as Plataformas de Governo Digital.

Subseção II

Artigo 19.

Poderá o Poder Executivo federal estabelecer Base Nacional de Serviços Públicos, que reunirá informações necessárias sobre a oferta de serviços públicos em cada ente federado.

Parágrafo único. Cada ente federado poderá disponibilizar as informações sobre a prestação de serviços públicos, conforme disposto nas suas Cartas de Serviços ao Usuário, na Base Nacional de Serviços Públicos, em formato aberto e interoperável e em padrão comum a todos os entes.

Subseção III

Artigo 20.

As Plataformas de Governo Digital, instrumentos necessários para a oferta e a prestação digital dos serviços públicos de cada ente federativo, deverão ter pelo menos as seguintes funcionalidades:

I. ferramenta digital de solicitação de atendimento e de acompanhamento da entrega dos serviços públicos; e

II. painel de monitoramento do desempenho dos serviços públicos.

§ 1º As Plataformas de Governo Digital deverão ser acessadas por meio de portal, de aplicativo ou de outro canal digital único e oficial, para a disponibilização de informações institucionais, notícias e prestação de serviços públicos.

§ 2º As funcionalidades de que trata o caput deste artigo deverão observar padrões de interoperabilidade e a necessidade de integração de dados como formas de simplificação e de eficiência nos processos e no atendimento aos usuários.

Artigo 21.

A ferramenta digital de atendimento e de acompanhamento da entrega dos serviços públicos de que trata o inciso I do caput do Artigo 20 desta Lei deve apresentar, no mínimo, as seguintes características e funcionalidades:

I. identificação do serviço público e de suas principais etapas;

II. solicitação digital do serviço;

III. agendamento digital, quando couber;

IV. acompanhamento das solicitações por etapas;

V. avaliação continuada da satisfação dos usuários em relação aos serviços públicos prestados;

VI. identificação, quando necessária, e gestão do perfil pelo usuário;

VII. notificação do usuário;

VIII. possibilidade de pagamento digital de serviços públicos e de outras cobranças, quando necessário;

IX. nível de segurança compatível com o grau de exigência, a natureza e a criticidade dos serviços públicos e dos dados utilizados;

X. funcionalidade para solicitar acesso a informações acerca do tratamento de dados pessoais, nos termos das Leis nºs 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao), e 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais); e

XI. implementação de sistema de ouvidoria, nos termos da Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017.

Artigo 22.

O painel de monitoramento do desempenho dos serviços públicos de que trata o inciso II do caput do Artigo 20 desta Lei deverá conter, no mínimo, as seguintes informações, para cada serviço público ofertado:

I. quantidade de solicitações em andamento e concluídas anualmente;

II. tempo médio de atendimento; e

III. grau de satisfação dos usuários.

Parágrafo único. Deverá ser assegurada interoperabilidade e padronização mínima do painel a que se refere o caput deste artigo, de modo a permitir a comparação entre as avaliações e os desempenhos dos serviços públicos prestados pelos diversos entes.

Artigo 23.

Poderá o Poder Executivo federal:

I. estabelecer padrões nacionais para as soluções previstas nesta Seção;

II. disponibilizar soluções para outros entes que atendam ao disposto nesta Seção.

Seção V. Da Prestação Digital dos Serviços Públicos

Artigo 24.

Os órgãos e as entidades responsáveis pela prestação digital de serviços públicos deverão, no âmbito de suas competências:

I. manter atualizadas:

a) as Cartas de Serviços ao Usuário, a Base Nacional de Serviços Públicos e as Plataformas de Governo Digital;

b) as informações institucionais e as comunicações de interesse público;

II. monitorar e implementar ações de melhoria dos serviços públicos prestados, com base nos resultados da avaliação de satisfação dos usuários dos serviços;

III. integrar os serviços públicos às ferramentas de notificação aos usuários, de assinatura eletrônica e de meios de pagamento digitais, quando aplicáveis;

IV. eliminar, inclusive por meio da interoperabilidade de dados, as exigências desnecessárias ao usuário quanto à apresentação de informações e de documentos comprobatórios prescindíveis;

V. eliminar a replicação de registros de dados, exceto por razões de desempenho ou de segurança;

VI. tornar os dados da prestação dos serviços públicos sob sua responsabilidade interoperáveis para composição dos indicadores do painel de monitoramento do desempenho dos serviços públicos;

VII. realizar a gestão das suas políticas públicas com base em dados e em evidências por meio da aplicação de inteligência de dados em plataforma digital; e

VIII.  realizar testes e pesquisas com os usuários para subsidiar a oferta de serviços simples, intuitivos, acessíveis e personalizados.

Artigo 25.

As Plataformas de Governo Digital devem dispor de ferramentas de transparência e de controle do tratamento de dados pessoais que sejam claras e facilmente acessíveis e que permitam ao cidadão o exercício dos direitos previstos na Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais).

§ 1º As ferramentas previstas no caput deste artigo devem:

I. disponibilizar, entre outras, as fontes dos dados pessoais, a finalidade específica do seu tratamento pelo respectivo órgão ou ente e a indicação de outros órgãos ou entes com os quais é realizado o uso compartilhado de dados pessoais, incluído o histórico de acesso ou uso compartilhado, ressalvados os casos previstos no inciso III do caput do Artigo 4º da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais);

II. permitir que o cidadão efetue requisições ao órgão ou à entidade controladora dos seus dados, especialmente aquelas previstas no Artigo 18 da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais).

§ 2º A Autoridade Nacional de Proteção de Dados (ANPD) poderá editar normas complementares para regulamentar o disposto neste artigo.

Artigo 26.

Presume-se a autenticidade de documentos apresentados por usuários dos serviços públicos ofertados por meios digitais, desde que o envio seja assinado eletronicamente.

Seção VI. Dos Direitos dos Usuários da Prestação Digital de Serviços Públicos

Artigo 27.

São garantidos os seguintes direitos aos usuários da prestação digital de serviços públicos, além daqueles constantes das Leis nºs 13.460, de 26 de junho de 2017, e 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais):

I. gratuidade no acesso às Plataformas de Governo Digital;

II. atendimento nos termos da respectiva Carta de Serviços ao Usuário;

III. padronização de procedimentos referentes à utilização de formulários, de guias e de outros documentos congêneres, incluídos os de formato digital;

IV. recebimento de protocolo, físico ou digital, das solicitações apresentadas; e

V. indicação de canal preferencial de comunicação com o prestador público para o recebimento de notificações, de mensagens, de avisos e de outras comunicações relativas à prestação de serviços públicos e a assuntos de interesse público.

CAPÍTULO III. DO NÚMERO SUFICIENTE PARA IDENTIFICAÇÃO

Artigo 28.

Fica estabelecido o número de inscrição no Cadastro de Pessoas Físicas (CPF) ou no Cadastro Nacional da Pessoa Jurídica (CNPJ) como número suficiente para identificação do cidadão ou da pessoa jurídica, conforme o caso, nos bancos de dados de serviços públicos, garantida a gratuidade da inscrição e das alterações nesses cadastros.

§ 1º O número de inscrição no CPF deverá constar dos cadastros e dos documentos de órgãos públicos, do registro civil de pessoas naturais, dos documentos de identificação de conselhos profissionais e, especialmente, dos seguintes cadastros e documentos:

I. certidão de nascimento;

II. certidão de casamento;

III. certidão de óbito;

IV. Documento Nacional de Identificação (DNI);

V. Número de Identificação do Trabalhador (NIT);

VI. registro no Programa de Integracao Social (PIS) ou no Programa de Formacao do Patrimonio do Servidor Público (Pasep);

VII. Cartão Nacional de Saúde;

VIII. título de eleitor;

IX. Carteira de Trabalho e Previdência Social (CTPS);

X. Carteira Nacional de Habilitação (CNH) ou Permissão para Dirigir;

XI. certificado militar;

XII. carteira profissional expedida pelos conselhos de fiscalização de profissão regulamentada;

XIII. passaporte;

XIV. carteiras de identidade de que trata a Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983; e

XV. outros certificados de registro e números de inscrição existentes em bases de dados públicas federais, estaduais, distritais e municipais.

§ 2º A inclusão do número de inscrição no CPF nos cadastros e nos documentos de que trata o § 1º deste artigo ocorrerá sempre que a instituição responsável pelos cadastros e pelos documentos tiver acesso a documento comprobatório ou à base de dados administrada pela Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil do Ministério da Economia.

§ 3º A incorporação do número de inscrição no CPF à carteira de identidade será precedida de consulta à base de dados administrada pela Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil do Ministério da Economia e de validação de acordo com essa base de dados.

§ 4º Na hipótese de o requerente da carteira de identidade não estar inscrito no CPF, o órgão de identificação realizará a sua inscrição, caso tenha integração com a base de dados da Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil do Ministério Economia.

§ 5º (VETADO).

CAPÍTULO IV. DO GOVERNO COMO PLATAFORMA

Seção I. Da Abertura dos Dados

Artigo 29.

Os dados disponibilizados pelos prestadores de serviços públicos, bem como qualquer informação de transparência ativa, são de livre utilização pela sociedade, observados os princípios dispostos no Artigo 6º da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais).

§ 1º Na promoção da transparência ativa de dados, o poder público deverá observar os seguintes requisitos:

I. observância da publicidade das bases de dados não pessoais como preceito geral e do sigilo como exceção;

II. garantia de acesso irrestrito aos dados, os quais devem ser legíveis por máquina e estar disponíveis em formato aberto, respeitadas as Leis nºs 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao), e 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais);

III. descrição das bases de dados com informação suficiente sobre estrutura e semântica dos dados, inclusive quanto à sua qualidade e à sua integridade;

IV. permissão irrestrita de uso de bases de dados publicadas em formato aberto;

V. completude de bases de dados, as quais devem ser disponibilizadas em sua forma primária, com o maior grau de granularidade possível, ou referenciar bases primárias, quando disponibilizadas de forma agregada;

VI. atualização periódica, mantido o histórico, de forma a garantir a perenidade de dados, a padronização de estruturas de informação e o valor dos dados à sociedade e a atender às necessidades de seus usuários;

VII. (VETADO);

VIII. respeito à privacidade dos dados pessoais e dos dados sensíveis, sem prejuízo dos demais requisitos elencados, conforme a Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais);

IX. intercâmbio de dados entre órgãos e entidades dos diferentes Poderes e esferas da Federação, respeitado o disposto no Artigo 26 da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais); e

X. fomento ao desenvolvimento de novas tecnologias destinadas à construção de ambiente de gestão pública participativa e democrática e à melhor oferta de serviços públicos.

§ 2º Sem prejuízo da legislação em vigor, os órgãos e as entidades previstos no Artigo 2º desta Lei deverão divulgar na internet:

I. o orçamento anual de despesas e receitas públicas do Poder ou órgão independente;

II. a execução das despesas e receitas públicas, nos termos dos arts. 48 e 48-A da Lei Complementar nº 101, de 4 de maio de 2000;

III. os repasses de recursos federais aos Estados, aos Municípios e ao Distrito Federal;

IV. os convênios e as operações de descentralização de recursos orçamentários em favor de pessoas naturais e de organizações não governamentais de qualquer natureza;

V. as licitações e as contratações realizadas pelo Poder ou órgão independente;

VI. as notas fiscais eletrônicas relativas às compras públicas;

VII. as informações sobre os servidores e os empregados públicos federais, bem como sobre os militares da União, incluídos nome e detalhamento dos vínculos profissionais e de remuneração;

VIII. as viagens a serviço custeadas pelo Poder ou órgão independente;

IX. as sanções administrativas aplicadas a pessoas, a empresas, a organizações não governamentais e a servidores públicos;

X. os currículos dos ocupantes de cargos de chefia e direção;

XI. o inventário de bases de dados produzidos ou geridos no âmbito do órgão ou instituição, bem como catálogo de dados abertos disponíveis;

XII. as concessões de recursos financeiros ou as renúncias de receitas para pessoas físicas ou jurídicas, com vistas ao desenvolvimento político, econômico, social e cultural, incluída a divulgação dos valores recebidos, da contrapartida e dos objetivos a serem alcançados por meio da utilização desses recursos e, no caso das renúncias individualizadas, dos dados dos beneficiários.

§ 3º (VETADO).

Artigo 30.

Qualquer interessado poderá apresentar pedido de abertura de bases de dados da administração pública, que deverá conter os dados de contato do requerente e a especificação da base de dados requerida.

§ 1º O requerente poderá solicitar a preservação de sua identidade quando entender que sua identificação prejudicará o princípio da impessoalidade, caso em que o canal responsável deverá resguardar os dados sem repassá-los ao setor, ao órgão ou à entidade responsável pela resposta.

§ 2º Os procedimentos e os prazos previstos para o processamento de pedidos de acesso à informação, nos termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informação), aplicam-se às solicitações de abertura de bases de dados da administração pública.

§ 3º Para a abertura de base de dados de interesse público, as informações para identificação do requerente não podem conter exigências que inviabilizem o exercício de seu direito.

§ 4º São vedadas quaisquer exigências relativas aos motivos determinantes da solicitação de abertura de base de dados públicos.

§ 5º Os pedidos de abertura de base de dados públicos, bem como as respectivas respostas, deverão compor base de dados aberta de livre consulta.

§ 6º Consideram-se automaticamente passíveis de abertura as bases de dados que não contenham informações protegidas por lei.

Artigo 31.

Compete a cada ente federado monitorar a aplicação, o cumprimento dos prazos e os procedimentos para abertura dos dados sob seu controle.

Artigo 32. (VETADO).

Parágrafo único. Eventuais inconsistências existentes na base de dados aberta deverão ser informadas e, se possível, detalhadas no arquivo gerado com os dados.

Artigo 33.

A solicitação de abertura da base de dados será considerada atendida a partir da notificação ao requerente sobre a disponibilização e a catalogação da base de dados para acesso público no site oficial do órgão ou da entidade na internet.

Artigo 34.

É direito do requerente obter o inteiro teor da decisão negativa de abertura de base de dados.

Parágrafo único. Eventual decisão negativa à solicitação de abertura de base de dados ou decisão de prorrogação de prazo, em razão de custos desproporcionais ou não previstos pelo órgão ou pela entidade da administração pública, deverá ser acompanhada da devida análise técnica que conclua pela inviabilidade orçamentária da solicitação.

Artigo 35. (VETADO).

Artigo 36.

Os órgãos gestores de dados poderão disponibilizar em transparência ativa dados de pessoas físicas e jurídicas para fins de pesquisa acadêmica e de monitoramento e de avaliação de políticas públicas, desde que anonimizados antes de sua disponibilização os dados protegidos por sigilo ou com restrição de acesso prevista, nos termos da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informação).

Artigo 37.

Aplica-se subsidiariamente, no que couber, as disposições da Lei nº 9.784, de 29 de janeiro de 1999, ao procedimento de que trata este Capítulo.

Seção II. Da Interoperabilidade de Dados entre Órgãos Públicos

Artigo 38.

Os órgãos e as entidades responsáveis pela prestação digital de serviços públicos detentores ou gestores de bases de dados, inclusive os controladores de dados pessoais, conforme estabelecido pela Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais), deverão gerir suas ferramentas digitais, considerando:

I. a interoperabilidade de informações e de dados sob gestão dos órgãos e das entidades referidos no Artigo 2º desta Lei, respeitados as restrições legais, os requisitos de segurança da informação e das comunicações, as limitações tecnológicas e a relação custo-benefício da interoperabilidade;

II. a otimização dos custos de acesso a dados e o reaproveitamento, sempre que possível, de recursos de infraestrutura de acesso a dados por múltiplos órgãos e entidades;

III. a proteção de dados pessoais, observada a legislação vigente, especialmente a Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais).

Artigo 39.

Será instituído mecanismo de interoperabilidade com a finalidade de:

I. aprimorar a gestão de políticas públicas;

II. aumentar a confiabilidade dos cadastros de cidadãos existentes na administração pública, por meio de mecanismos de manutenção da integridade e da segurança da informação no tratamento das bases de dados, tornando-as devidamente qualificadas e consistentes;

III. viabilizar a criação de meios unificados de identificação do cidadão para a prestação de serviços públicos;

IV. facilitar a interoperabilidade de dados entre os órgãos de governo;

V. realizar o tratamento de informações das bases de dados a partir do número de inscrição do cidadão no CPF, conforme previsto no Artigo 11 da Lei nº 13.444, de 11 de maio de 2017.

Parágrafo único. Aplicam-se aos dados pessoais tratados por meio de mecanismos de interoperabilidade as disposições da Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais).

Artigo 40.

Os órgãos abrangidos por esta Lei serão responsáveis pela publicidade de seus registros de referência e pelos mecanismos de interoperabilidade de que trata esta Seção.

§ 1º As pessoas físicas e jurídicas poderão verificar a exatidão, a correção e a completude de qualquer um dos seus dados contidos nos registros de referência, bem como monitorar o acesso a esses dados.

§ 2º Nova base de dados somente poderá ser criada quando forem esgotadas as possibilidades de utilização dos registros de referência existentes.

Artigo 41.

É de responsabilidade dos órgãos e das entidades referidos no Artigo 2º desta Lei os custos de adaptação de seus sistemas e de suas bases de dados para a implementação da interoperabilidade.

CAPÍTULO V. DO DOMICÍLIO ELETRÔNICO

Artigo 42.

Os órgãos e as entidades referidos no Artigo 2º desta Lei, mediante opção do usuário, poderão realizar todas as comunicações, as notificações e as intimações por meio eletrônico.

§ 1º O disposto no caput deste artigo não gera direito subjetivo à opção pelo administrado caso os meios não estejam disponíveis.

§ 2º O administrado poderá, a qualquer momento e independentemente de fundamentação, optar pelo fim das comunicações, das notificações e das intimações por meio eletrônico.

§ 3º O ente público poderá realizar as comunicações, as notificações e as intimações por meio de ferramenta mantida por outro ente público.

Artigo 43.

As ferramentas usadas para os atos de que trata o Artigo 42 desta Lei:

I. disporão de meios que permitam comprovar a autoria das comunicações, das notificações e das intimações;

II. terão meios de comprovação de emissão e de recebimento, ainda que não de leitura, das comunicações, das notificações e das intimações;

III. poderão ser utilizadas mesmo que legislação especial preveja apenas as comunicações, as notificações e as intimações pessoais ou por via postal;

IV. serão passíveis de auditoria;

V. conservarão os dados de envio e de recebimento por, pelo menos, 5 (cinco) anos.

CAPÍTULO VI. DOS LABORATÓRIOS DE INOVAÇÃO

Artigo 44.

Os entes públicos poderão instituir laboratórios de inovação, abertos à participação e à colaboração da sociedade para o desenvolvimento e a experimentação de conceitos, de ferramentas e de métodos inovadores para a gestão pública, a prestação de serviços públicos, o tratamento de dados produzidos pelo poder público e a participação do cidadão no controle da administração pública.

Artigo 45.

Os laboratórios de inovação terão como diretrizes:

I. colaboração interinstitucional e com a sociedade;

II. promoção e experimentação de tecnologias abertas e livres;

III. uso de práticas de desenvolvimento e prototipação de softwares e de métodos ágeis para formulação e implementação de políticas públicas;

IV. foco na sociedade e no cidadão;

V. fomento à participação social e à transparência pública;

VI. incentivo à inovação;

VII. apoio ao empreendedorismo inovador e fomento a ecossistema de inovação tecnológica direcionado ao setor público;

VIII. apoio a políticas públicas orientadas por dados e com base em evidências, a fim de subsidiar a tomada de decisão e de melhorar a gestão pública;

IX. estímulo à participação de servidores, de estagiários e de colaboradores em suas atividades;

X. difusão de conhecimento no âmbito da administração pública.

Artigo 46. (VETADO).

CAPÍTULO VII. DA GOVERNANÇA, DA GESTÃO DE RISCOS, DO CONTROLE E DA AUDITORIA

Artigo 47.

Caberá à autoridade competente dos órgãos e das entidades referidos no Artigo 2º desta Lei, observados as normas e os procedimentos específicos aplicáveis, implementar e manter mecanismos, instâncias e práticas de governança, em consonância com os princípios e as diretrizes estabelecidos nesta Lei.

Parágrafo único. Os mecanismos, as instâncias e as práticas de governança referidos no caput deste artigo incluirão, no mínimo:

I. formas de acompanhamento de resultados;

II. soluções para a melhoria do desempenho das organizações;

III.- instrumentos de promoção do processo decisório fundamentado em evidências.

Artigo 48.

Os órgãos e as entidades a que se refere o Artigo 2º desta Lei deverão estabelecer, manter, monitorar e aprimorar sistema de gestão de riscos e de controle interno com vistas à identificação, à avaliação, ao tratamento, ao monitoramento e à análise crítica de riscos da prestação digital de serviços públicos que possam impactar a consecução dos objetivos da organização no cumprimento de sua missão institucional e na proteção dos usuários, observados os seguintes princípios:

I. integração da gestão de riscos ao processo de planejamento estratégico e aos seus desdobramentos, às atividades, aos processos de trabalho e aos projetos em todos os níveis da organização, relevantes para a execução da estratégia e o alcance dos objetivos institucionais;

II. estabelecimento de controles internos proporcionais aos riscos, de modo a considerar suas causas, fontes, consequências e impactos, observada a relação custo-benefício;

III. utilização dos resultados da gestão de riscos para apoio à melhoria contínua do desempenho e dos processos de governança, de gestão de riscos e de controle;

IV. proteção às liberdades civis e aos direitos fundamentais.

Artigo 49.

A auditoria interna governamental deverá adicionar valor e melhorar as operações das organizações para o alcance de seus objetivos, mediante a abordagem sistemática e disciplinada para avaliar e melhorar a eficácia dos processos de governança, de gestão de riscos e de controle, por meio da:

I. realização de trabalhos de avaliação e consultoria de forma independente, conforme os padrões de auditoria e de ética profissional reconhecidos internacionalmente;

II. adoção de abordagem baseada em risco para o planejamento de suas atividades e para a definição do escopo, da natureza, da época e da extensão dos procedimentos de auditoria;

III. promoção da prevenção, da detecção e da investigação de fraudes praticadas por agentes públicos ou privados na utilização de recursos públicos federais.

CAPÍTULO VIII. DISPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 50.

O acesso e a conexão para o uso de serviços públicos poderão ser garantidos total ou parcialmente pelo governo, com o objetivo de promover o acesso universal à prestação digital dos serviços públicos e a redução de custos aos usuários, nos termos da lei.

Artigo 51.

O Artigo 3º da Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 3º . ………………………………………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………………………………………..

g) assinatura do dirigente do órgão expedidor;

h) número de inscrição no Cadastro de Pessoas Físicas (CPF).

§ 1º A inclusão do número de inscrição no CPF na Carteira de Identidade, conforme disposto na alínea h do caput deste artigo, ocorrerá sempre que o órgão de identificação tiver acesso a documento comprobatório ou à base de dados administrada pela Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil.

§ 2º A incorporação do número de inscrição no CPF à Carteira de Identidade será precedida de consulta e de validação com a base de dados administrada pela Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil.

§ 3º Na hipótese de o requerente da Carteira de Identidade não estar inscrito no CPF, o órgão de identificação realizará a sua inscrição, caso tenha autorização da Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil.”

Artigo 52.

O Artigo 12 da Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informação), passa vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 12. O serviço de busca e de fornecimento de informação é gratuito.

§ 1º O órgão ou a entidade poderá cobrar exclusivamente o valor necessário ao ressarcimento dos custos dos serviços e dos materiais utilizados, quando o serviço de busca e de fornecimento da informação exigir reprodução de documentos pelo órgão ou pela entidade pública consultada.

§ 2º Estará isento de ressarcir os custos previstos no § 1º deste artigo aquele cuja situação econômica não lhe permita fazê-lo sem prejuízo do sustento próprio ou da família, declarada nos termos da Lei nº 7.115, de 29 de agosto de 1983.”

Artigo 53.

O caput do Artigo 3º da Lei nº 12.682, de 9 de julho de 2012, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 3º O processo de digitalização deverá ser realizado de forma a manter a integridade, a autenticidade e, se necessário, a confidencialidade do documento digital, com o emprego de assinatura eletrônica.

…………………………………………………………………………………………………”

Artigo 54.

A Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017, passa a vigorar com as seguintes alterações:

“Artigo 7º . …………………………………………………………………………………………………..

…………………………………………………………………………………………………………………

§ 6º Compete a cada ente federado disponibilizar as informações dos serviços prestados, conforme disposto nas suas Cartas de Serviços ao Usuário, na Base Nacional de Serviços Públicos, mantida pelo Poder Executivo federal, em formato aberto e interoperável, nos termos do regulamento do Poder Executivo federal.”

“Artigo 10-A. Para fins de acesso a informações e serviços, de exercício de direitos e obrigações ou de obtenção de benefícios perante os órgãos e as entidades federais, estaduais, distritais e municipais ou os serviços públicos delegados, a apresentação de documento de identificação com fé pública em que conste o número de inscrição no Cadastro de Pessoas Físicas (CPF) será suficiente para identificação do cidadão, dispensada a apresentação de qualquer outro documento.

§ 1º Os cadastros, os formulários, os sistemas e outros instrumentos exigidos dos usuários para a prestação de serviço público deverão disponibilizar campo para registro do número de inscrição no CPF, de preenchimento obrigatório para cidadãos brasileiros e estrangeiros residentes no Brasil, que será suficiente para sua identificação, vedada a exigência de apresentação de qualquer outro número para esse fim.

§ 2º O número de inscrição no CPF poderá ser declarado pelo usuário do serviço público, desde que acompanhado de documento de identificação com fé pública, nos termos da lei.

§ 3º Ato de cada ente federativo ou Poder poderá dispor sobre casos excepcionais ao previsto no caput deste artigo.”

Artigo 55.

Esta Lei entra em vigor após decorridos:

I. 90 (noventa) dias de sua publicação oficial, para a União;

II. 120 (cento e vinte) dias de sua publicação oficial, para os Estados e o Distrito Federal;

III. 180 (cento e oitenta) dias de sua publicação oficial, para os Municípios.

Brasília, 29 de março de 2021; 200o da Independência e 133o da República.

JAIR MESSIAS BOLSONARO

André Luiz de Almeida Mendonça

Paulo Guedes

Marcos César Pontes

Wagner de Campos Rosário

Onyx Lorenzoni

17Mar/21

Legislación Informática de Brasil. Año 2021

Decreto nº 10.645, de 11 março de 2021. Regulamenta o Artigo 75 da Lei nº 13.146, de 6 julho de 2015, para dispor sobre as diretrizes, os objetivos e os eixos do Plano Nacional de Tecnologia Assistiva. (DOU de 12.3.2021).

Lei nº 14.129 de 29 março de 2021, Dispõe sobre princípios, regras e instrumentos para o Governo Digital e para o aumento da eficiência pública e altera a Lei nº 7.116, de 29 de agosto de 1983, a Lei nº 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Lei de Acesso a Informacao), a Lei nº 12.682, de 9 de julho de 2012, e a Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017.

16Mar/21

Legislación Informática de Brasil, año 2019

Decreto nº 9.854 de 25 de junho de 2019. Institui o Plano Nacional de Internet das Coisas e dispõe sobre a Câmara de Gestão e Acompanhamento do Desenvolvimento de Sistemas de Comunicação Máquina a Máquina e Internet das Coisas.

Lei nº 13.853, de 8 de julho de 2019. Altera a Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, para dispor sobre a proteção de dados pessoais e para criar a Autoridade Nacional de Proteção de Dados; e dá outras providências. (DOU de 9.7.2019)

16Mar/21

Decreto nº 10.474, de 26 de agosto de 2020

Decreto nº 10.474, de 26 de agosto de 2020. Aprova a Estrutura Regimental e o Quadro Demonstrativo dos Cargos em Comissão e das Funções de Confiança da Autoridade Nacional de Proteção de Dados e remaneja e transforma cargos em comissão e funções de confiança.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, caput, inciso VI, alínea “a” da Constituição,

D E C R E T A:

Artigo 1º Ficam aprovados a Estrutura Regimental e o Quadro Demonstrativo dos Cargos em Comissão e das Funções de Confiança da Autoridade Nacional de Proteção de Dados – ANPD, na forma dos Anexos I e II.

Artigo 2º Ficam remanejados, na forma do Anexo III, os seguintes cargos em comissão do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores – DAS e as seguintes Funções Comissionadas do Poder Executivo – FCPE, da Secretaria de Gestão da Secretaria Especial de Desburocratização, Gestão e Governo Digital do Ministério da Economia para a ANPD:

I – um DAS 101.6;

II – quatro DAS 101.5;

III – seis DAS 101.4;

IV – cinco DAS 103.4;

V – quatro FCPE 101.4;

VI – dez FCPE 101.3; e

VII – seis FCPE 102.3.

Artigo 3º Ficam transformados, na forma do Anexo IV, nos termos do disposto no Artigo 8º da Lei nº 13.346, de 10 de outubro de 2016, os seguintes cargos em comissão do Grupo-DAS: vinte e seis DAS-2 e setenta DAS-1 em um DAS-6, quatro DAS-5, quinze DAS-4 e nove DAS-3.

Artigo 4º Ficam substituídas, na forma do Anexo V, as seguintes FCPE:

I – quatro FCPE 101.4;

II – dez FCPE 101.3; e

III – seis FCPE 102.3.

Parágrafo único. Ficam extintos vinte cargos em comissão do Grupo-DAS, conforme demonstrado no Anexo V.

Artigo 5º Aplica-se o disposto nos Artigo 13 ao Artigo 19 do Decreto nº 9.739, de 28 de março de 2019, quanto ao regimento interno, ao registro de dados no Sistema de Organização e Inovação Institucional do Governo Federal – Siorg, à permuta entre DAS e FCPE e à alocação de cargos em comissão e funções de confiança na Estrutura Regimental da ANPD.

Parágrafo único. Em caso de edição de regimento interno, a proposta será aprovada por maioria absoluta do Conselho Diretor da ANPD.

Artigo 6º Este Decreto entra em vigor na data de publicação da nomeação do Diretor-Presidente da ANPD no Diário Oficial da União.

Brasília, 26 de agosto de 2020; 199º da Independência e 132º da República.

JAIR MESSIAS BOLSONARO

Paulo Guedes

Walter Souza Braga Netto

ANEXO I.- ESTRUTURA REGIMENTAL DA AUTORIDADE NACIONAL DE PROTEÇÃO DE DADOS

CAPÍTULO I.- DA NATUREZA, DA FINALIDADE E DAS COMPETÊNCIAS

Artigo 1º A Autoridade Nacional de Proteção de Dados – ANPD, órgão integrante da Presidência da República, dotada de autonomia técnica e decisória, com jurisdição no território nacional e com sede e foro no Distrito Federal, tem o objetivo de proteger os direitos fundamentais de liberdade e privacidade e o livre desenvolvimento da personalidade da pessoa natural, orientada pelo disposto na Lei nº 13.709, de 14 de agosto de 2018.

Artigo 2º Compete à ANPD:

I – zelar pela proteção dos dados pessoais, nos termos da legislação;

II – zelar pela observância dos segredos comercial e industrial, observada a proteção de dados pessoais e do sigilo das informações, quando protegido por lei ou quando a quebra do sigilo violar os fundamentos do Artigo 2º da Lei nº 13.709, de 2018;

III – elaborar diretrizes para a Política Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

IV – fiscalizar e aplicar sanções na hipótese de tratamento de dados realizado em descumprimento à legislação, mediante processo administrativo que assegure o contraditório, a ampla defesa e o direito de recurso;

V – apreciar petições de titular contra controlador após a comprovação pelo titular da apresentação de reclamação ao controlador não solucionada no prazo estabelecido em regulamentação;

VI – promover na população o conhecimento das normas e das políticas públicas sobre proteção de dados pessoais e das medidas de segurança;

VII – promover e elaborar estudos sobre as práticas nacionais e internacionais de proteção de dados pessoais e privacidade;

VIII – estimular a adoção de padrões para serviços e produtos que facilitem o exercício de controle dos titulares sobre seus dados pessoais, os quais deverão levar em consideração as especificidades das atividades e o porte dos responsáveis;

IX – promover ações de cooperação com autoridades de proteção de dados pessoais de outros países, de natureza internacional ou transnacional;

X – dispor sobre as formas de publicidade das operações de tratamento de dados pessoais, respeitados os segredos comercial e industrial;

XI – solicitar, a qualquer momento, aos órgãos e às entidades do Poder Público que realizam operações de tratamento de dados pessoais, informe específico sobre o âmbito, a natureza dos dados e os demais detalhes do tratamento realizado, com a possibilidade de emitir parecer técnico complementar para garantir o cumprimento da Lei nº 13.709, de 2018;

XII – elaborar relatórios de gestão anuais acerca de suas atividades;

XIII – editar regulamentos e procedimentos sobre proteção de dados pessoais e privacidade e sobre relatórios de impacto à proteção de dados pessoais para os casos em que o tratamento representar alto risco à garantia dos princípios gerais de proteção de dados pessoais previstos na Lei nº 13.709, de 2018;

XIV – consultar os agentes de tratamento e a sociedade em matérias de interesse relevante e prestar contas sobre suas atividades e seu planejamento;

XV – arrecadar e aplicar suas receitas e publicar, nos relatórios de gestão a que se refere o inciso XII, o detalhamento de suas receitas e despesas;

XVI – realizar auditorias ou determinar sua realização, no âmbito da atividade de fiscalização de que trata o inciso IV e com observância ao disposto no inciso II, sobre o tratamento de dados pessoais efetuado pelos agentes de tratamento, incluído o Poder Público;

XVII – celebrar, a qualquer momento, compromisso com agentes de tratamento para eliminar irregularidade, incerteza jurídica ou situação contenciosa, no âmbito de processos administrativos, de acordo com o previsto no Decreto-Lei nº 4.657, de 4 de setembro de 1942;

XVIII – editar normas, orientações e procedimentos simplificados e diferenciados, inclusive quanto aos prazos, para que microempresas, empresas de pequeno porte e iniciativas empresariais de caráter incremental ou disruptivo que se autodeclarem startups ou empresas de inovação possam adequar-se ao disposto na Lei nº 13.709, de 2018;

XIX – garantir que o tratamento de dados de idosos seja efetuado de maneira simples, clara, acessível e adequada ao seu entendimento, nos termos da Lei nº 13.709, de 2018, e da Lei nº 10.741, de 1º de outubro de 2003 – Estatuto do Idoso;

XX – deliberar, na esfera administrativa, em caráter terminativo, sobre a Lei nº 13.709, de 2018, as suas competências e os casos omissos, sem prejuízo da competência da Advocacia-Geral da União estabelecida pela Lei Complementar nº 73, de 10 de fevereiro de 1993;

XXI – comunicar às autoridades competentes as infrações penais das quais tiver conhecimento;

XXII – comunicar aos órgãos de controle interno o descumprimento do disposto na Lei nº 13.709, de 2018, por órgãos e entidades da administração pública federal;

XXIII – articular-se com as autoridades reguladoras públicas para exercer suas competências em setores específicos de atividades econômicas e governamentais sujeitas à regulação; e

XXIV – implementar mecanismos simplificados, inclusive por meio eletrônico, para o registro de reclamações sobre o tratamento de dados pessoais em desconformidade com a Lei nº 13.709, de 2018.

§ 1º Na imposição de condicionantes administrativas ao tratamento de dados pessoais por agente de tratamento privado, sejam eles limites, encargos ou sujeições, a ANPD deve observar a exigência de mínima intervenção, assegurados os fundamentos, os princípios e os direitos dos titulares previstos no Artigo 170 da Constituição e na Lei nº 13.709, de 2018.

§ 2º Os regulamentos e as normas editados pela ANPD devem ser precedidos de consulta e audiência públicas e de Análise de Impacto Regulatório.

§ 3º A ANPD e os órgãos e entidades públicos responsáveis pela regulação de setores específicos da atividade econômica e governamental devem coordenar suas atividades, nas respectivas esferas de atuação, com vistas a assegurar o cumprimento de suas atribuições com a maior eficiência e promover o adequado funcionamento dos setores regulados, conforme legislação específica, e o tratamento de dados pessoais, na forma da Lei nº 13.709, de 2018.

§ 4º A ANPD manterá fórum permanente de comunicação, inclusive por meio de cooperação técnica, com órgãos e entidades da administração pública responsáveis pela regulação de setores específicos da atividade econômica e governamental, a fim de facilitar as competências regulatória, fiscalizatória e punitiva da ANPD.

§ 5º A ANPD, no exercício das competências de que trata ocaput, deverá zelar pela preservação do segredo empresarial e do sigilo das informações, nos termos da lei.

§ 6º As reclamações recebidas conforme o disposto no inciso V docaputpoderão ser analisadas de forma agregada e as eventuais providências delas decorrentes poderão ser adotadas de forma padronizada.

§ 7º A aplicação das sanções previstas na Lei nº 13.709, de 2018, compete exclusivamente à ANPD e suas competências prevalecerão, no que se refere à proteção de dados pessoais, sobre as competências correlatas de outras entidades ou órgãos da administração pública.

§ 8º A ANPD articulará sua atuação com outros órgãos e entidades com competências sancionatórias e normativas afetas ao tema de proteção de dados pessoais e será o órgão central de interpretação da Lei nº 13.709, de 2018, e do estabelecimento de normas e diretrizes para a sua implementação.

CAPÍTULO II.- DA ESTRUTURA ORGANIZACIONAL

Artigo 3º A ANPD é constituída pelos seguintes órgãos:

I – Conselho Diretor;

II – órgão consultivo: Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

III – órgãos de assistência direta e imediata ao Conselho Diretor:

a) Secretaria-Geral;

b) Coordenação-Geral de Administração; e

c) Coordenação-Geral de Relações Institucionais e Internacionais;

IV – órgãos seccionais:

a) Corregedoria;

b) Ouvidoria; e

c) Assessoria Jurídica; e

V – órgãos específicos singulares:

a) Coordenação-Geral de Normatização;

b) Coordenação-Geral de Fiscalização; e

c) Coordenação-Geral de Tecnologia e Pesquisa.

§ 1º O Conselho Diretor é o órgão máximo de decisão da ANPD.

§ 2º Cabe ao Diretor-Presidente a gestão e a representação institucional da ANPD.

CAPÍTULO III.- DOS ÓRGÃOS DA AUTORIDADE NACIONAL DE PROTEÇÃO DE DADOS

Seção I.- Das competências do Conselho Diretor

Artigo 4º Ao Conselho Diretor, órgão máximo de direção da ANPD, compete:

I – solicitar:

a) ao controlador de que trata a Lei nº 13.709, de 2018, o relatório de impacto à proteção de dados pessoais, quando o tratamento tiver como fundamento seu interesse legítimo, observados os segredos comercial e industrial;

b) aos órgãos e às entidades do Poder Público que realizam operações de tratamento de dados pessoais, as informações específicas sobre o âmbito e a natureza dos dados e outros detalhes do tratamento realizado;

c) a agentes públicos, a publicação de relatórios de impacto à proteção de dados pessoais e sugerir a adoção de padrões e de boas práticas para os tratamentos de dados pessoais pelo Poder Público; e

d) informações suplementares e realizar diligências de verificação quanto às operações de tratamento, no contexto da aprovação de transferências internacionais de dados;

II – regulamentar:

a) a comunicação ou o uso compartilhado de dados pessoais sensíveis entre controladores com o objetivo de obter vantagem econômica, permitida a sua vedação, ouvidos os órgãos públicos setoriais competentes;

b) observadas as competências das autoridades da área de saúde e sanitárias, o acesso a base de dados pessoais por órgãos de pesquisa quando realizarem estudos em saúde pública, assegurados o tratamento das informações em ambiente controlado e seguro, os padrões éticos relacionados a estudos e pesquisas e, sempre que possível, a anonimização ou a pseudonimização dos dados;

c) a portabilidade de dados pessoais entre fornecedores de serviços ou produtos, resguardadas as competências dos órgãos reguladores que possuem definição sobre tais procedimentos em suas áreas de atuação;

d) o formato de apresentação dos dados encaminhados, mediante solicitação, aos titulares, de forma que permita sua utilização subsequente; e

e) a comunicação ou o uso compartilhado de dados pessoais de pessoa jurídica de direito público a pessoa jurídica de direito privado, observado o disposto no parágrafo único do Artigo 27 da Lei nº 13.709, de 2018;

III – dispor sobre:

a) os padrões e as técnicas utilizados em processos de anonimização e verificar a sua segurança, ouvido o Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

b) as formas de publicidade das operações de tratamento de dados realizadas por pessoas jurídicas de direito público;

c) os padrões de interoperabilidade para fins de portabilidade, o livre acesso aos dados, a segurança dos dados e o tempo de guarda dos registros, consideradas a necessidade e a transparência; e

d) os padrões mínimos para a adoção de medidas de segurança, técnicas e administrativas de proteção de dados pessoais contra acessos não autorizados e situações acidentais ou ilícitas de destruição, perda, alteração, comunicação ou qualquer forma de tratamento inadequado ou ilícito, ressalvadas as competências de que trata o Artigo 10,caput, incisos IV e V, da Lei nº 13.844, de 18 de junho de 2019;

IV – determinar:

a) o término do tratamento de dados pessoais quando houver violação às disposições da Lei nº 13.709, de 2018; e

b) a realização de auditoria para verificação de aspectos discriminatórios em tratamento automatizado de dados pessoais, na hipótese de não atendimento ao disposto no § 1º do Artigo 20 da Lei nº 13.709, de 2018;

V – determinar ao controlador de dados pessoais:

a) a elaboração do relatório de impacto à proteção de dados pessoais referente a suas operações de tratamento de dados, incluídos os dados sensíveis, observados os segredos comercial e industrial; e

b) a adoção de providências para a salvaguarda dos direitos dos titulares, a partir da verificação da gravidade de incidentes de segurança;

VI – encaminhar:

a) as petições de titulares de dados pessoais apresentados à ANPD contra o controlador, para avaliação da unidade competente; e

b) informe com medidas cabíveis para fazer cessar violações às disposições da Lei nº 13.709, de 2018, por órgãos públicos;

VII – estabelecer prazos para o atendimento às requisições de que tratam os incisos I e II do caput do Artigo 19 da Lei nº 13.709, de 2018, para setores específicos, mediante avaliação fundamentada, observado o disposto no § 4º do Artigo 19 da referida Lei; e

VIII – estabelecer normas complementares:

a) para as atividades de comunicação e de uso compartilhado de dados pessoais realizadas por pessoas jurídicas de direito público; e

b) sobre a definição e as atribuições do encarregado pelo tratamento de dados pessoais de que trata a Lei nº 13.709, de 2018, inclusive nas hipóteses de dispensa da necessidade de sua indicação, conforme a natureza e o porte da entidade ou o volume de operações de tratamento de dados;

IX – emitir parecer técnico complementar para garantir o cumprimento da Lei por órgãos e entidades públicos;

X – autorizar a transferência internacional de dados pessoais, mediante fundamentação;

XI – avaliar:

a) os requerimentos encaminhados à ANPD sobre o nível de proteção de dados pessoais conferido por outro País ou por organismo internacional; e

b) o nível de proteção de dados de país estrangeiro ou de organismos internacionais que proporcionem grau de proteção de dados pessoais e sua adequação às disposições da Lei nº 13.709, de 2018;

XII – definir:

a) o conteúdo de cláusulas padrão e verificar, diretamente ou mediante designação de organismo de certificação, a garantia de cláusulas contratuais específicas, normas corporativas globais ou selos, certificados e códigos de conduta para transferência internacional por controlador de dados pessoais;

b) o prazo para a comunicação pelo controlador de dados pessoais à ANPD e ao titular dos dados sobre a ocorrência de incidente de segurança que possa acarretar risco ou dano ao titular; e

c) as metodologias que orientarão o cálculo do valor-base das sanções de multa previstas na Lei nº 13.709, de 2018, e publicá-las para ciência dos agentes de tratamento;

XIII – designar e fiscalizar organismos de certificação para a verificação da permissão para a transferência de dados internacional;

XIV – rever atos realizados por organismos de certificação e, na hipótese de descumprimento das disposições da Lei nº 13.709, de 2018, anular os referidos atos;

XV – reconhecer e divulgar regras de boas práticas e de governança estabelecidas por controladores e operadores relacionadas ao tratamento de dados pessoais;

XVI – incentivar a adoção de padrões técnicos que facilitem o controle dos dados pessoais por seus titulares;

XVII – elaborar a proposta sobre sanções administrativas e infrações de que trata a Lei nº 13.709, de 2018, observadas a gradação e a proporcionalidade das sanções, de acordo com a infração cometida, e submeter a proposta a consulta pública;

XVIII – aplicar as sanções administrativas previstas no Artigo 52 da Lei nº 13.709, de 2018; e

XIX – consultar os órgãos e entidades públicos responsáveis pela regulação de setores específicos da atividade econômica e governamental previamente à aplicação das sanções previstas no Artigo 52 da Lei nº 13.709, de 2018.

Artigo 5º Os órgãos e as entidades da administração pública federal, direta, autárquica e fundacional prestarão toda a assistência e colaboração solicitada pela ANPD, inclusive por meio da elaboração de pareceres técnicos sobre as matérias de sua competência, sob pena de responsabilidade.

Seção II.- Do mandato dos membros do Conselho Diretor

Artigo 6º O mandato dos membros do Conselho Diretor é de quatro anos, prorrogável uma vez, por igual período.

Parágrafo único. Os cargos dos membros do Conselho Diretor são de dedicação exclusiva, não admitida a acumulação, exceto as constitucionalmente permitidas.

Artigo 7º Os mandatos dos primeiros membros do Conselho Diretor nomeados serão de dois, três, quatro, cinco e seis anos, conforme estabelecido no ato de nomeação.

Artigo 8º Na hipótese de vacância do cargo no curso do mandato, haverá nova nomeação, para o período remanescente do mandato do substituído.

Parágrafo único. Na hipótese de renúncia, falecimento, impedimento, falta ou perda de mandato do Diretor-Presidente, assumirá o diretor mais antigo no cargo ou o mais idoso, nessa ordem, até que haja nova nomeação, sem prejuízo de suas atribuições.

Artigo 9º Na hipótese de redução da composição do Conselho Diretor a quantidade inferior a três Diretores, os prazos previstos e a tramitação de processos ficarão automaticamente suspensos até a recomposição do quórum mínimo.

Artigo 10. A perda de mandato dos membros do Conselho Diretor poderá ocorrer somente em decorrência de renúncia, condenação judicial transitada em julgado ou pena de demissão decorrente de processo administrativo disciplinar.

§ 1º Para os fins do disposto nocaput, cabe ao Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República instaurar processo administrativo disciplinar, que será conduzido por comissão especial constituída por servidores públicos federais estáveis.

§ 2º Na hipótese de que trata este artigo, cabe ao Presidente da República determinar o afastamento preventivo do Diretor, caso necessário, e proferir o julgamento.

Artigo 11. Aos membros do Conselho Diretor é vedado:

I – receber honorários ou percentagens;

II – exercer profissão liberal, exceto as constitucionalmente permitidas;

III – participar, na forma de controlador, diretor, administrador, gerente, preposto ou mandatário, de sociedade civil, comercial ou empresas;

IV – emitir parecer sobre matéria de sua especialização, ainda que em tese, ou atuar como consultor de empresa;

V – manifestar, por qualquer meio de comunicação, opinião sobre processo pendente de julgamento ou juízo depreciativo sobre despachos, votos ou sentenças de órgãos judiciais, ressalvada a crítica nos autos, em obras técnicas ou no exercício do magistério; e

VI – exercer atividade político-partidária.

§ 1º Após exoneração do cargo de Diretor, é vedado aos membros do Conselho Diretor representar qualquer pessoa, física ou jurídica, ou interesse perante a ANPD, pelo período de cento e oitenta dias, contado da data em que deixada exoneração, ressalvada a defesa de direito próprio.

§ 2º É vedado ao membro do Conselho Diretor utilizar informações privilegiadas obtidas em decorrência do exercício do cargo.

§ 3º É vedado aos membros do Conselho Diretor ter interesse significativo, direto ou indireto, a ser disciplinado por resolução da ANPD, em empresa que trate de dados pessoais.

Seção III.- Da composição e das reuniões do Conselho Diretor

Artigo 12. O Conselho Diretor é composto por cinco membros indicados pelo Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República e nomeados pelo Presidente da República, após aprovação pelo Senado Federal, nos termos do disposto na alínea “f” do inciso III docaputdo Artigo 52 da Constituição.

Artigo 13. O Conselho Diretor se reunirá em caráter ordinário, no mínimo, mensalmente, e em caráter extraordinário sempre que convocado pelo Diretor-Presidente.

§ 1º O calendário anual das reuniões ordinárias será aprovado e publicado pelo Conselho Diretor.

§ 2º A pauta das reuniões deliberativas será disponibilizada publicamente com a antecedência mínima definida pelo Regimento Interno da ANPD.

§ 3º O quórum da reunião do Conselho Diretor é de maioria absoluta e o de aprovação é de maioria simples.

§ 4º Além do voto ordinário, o Diretor-Presidente terá o voto de qualidade em caso de empate.

§ 5º Não haverá deliberação sobre questão que não esteja incluída na pauta, exceto na hipótese de urgência, mediante motivação.

Seção IV.- Do órgão consultivo

Artigo 14. Ao Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade compete:

I – propor diretrizes estratégicas e fornecer subsídios para a elaboração da Política Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade e para a atuação da ANPD;

II – elaborar relatórios anuais de avaliação da execução das ações da Política Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

III – sugerir ações a serem realizadas pela ANPD;

IV – elaborar estudos e realizar debates e audiências públicas sobre a proteção de dados pessoais e da privacidade; e

V – disseminar o conhecimento sobre a proteção de dados pessoais e da privacidade à população em geral.

Artigo 15. O Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade será composto por representantes dos seguintes órgãos:

I – um da Casa Civil da Presidência da República, que o presidirá;

II – um do Ministério da Justiça e Segurança Púbica;

III – um do Ministério da Economia;

IV – um do Ministério da Ciência, Tecnologia e Inovações;

V – um do Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República;

VI – um do Senado Federal;

VII – um da Câmara dos Deputados;

VIII – um do Conselho Nacional de Justiça;

IX – um do Conselho Nacional do Ministério Público;

X – um do Comitê Gestor da Internet no Brasil;

XI – três de organizações da sociedade civil com atuação comprovada em proteção de dados pessoais;

XII – três de instituições científicas, tecnológicas e de inovação;

XIII – três de confederações sindicais representativas das categorias econômicas do setor produtivo;

XIV – dois de entidades representativas do setor empresarial relacionado à área de tratamento de dados pessoais; e

XV – dois de entidades representativas do setor laboral.

§ 1º Cada membro do colegiado terá um suplente, que o substituirá em suas ausências e impedimentos.

§ 2º Os membros do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade e respectivos suplentes serão designados pelo Presidente da República.

§ 3º As indicações dos membros do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade de que tratam os incisos I a X docaputserão submetidas pelos titulares dos órgãos que representam ao Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República.

§ 4º Os membros de que tratam os incisos XI a XV docapute respectivos suplentes:

I – deverão ter qualificação compatível com as matérias afetas ao Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

II – terão mandato de dois anos, permitida uma recondução, por igual período; e

III – não poderão ser membros do Comitê Gestor da Internet no Brasil.

§ 5º As entidades de que tratam os incisos XI a XV docaputpoderão indicar representantes livremente, ao Conselho Diretor, no prazo de trinta dias, contado da data de publicação do edital de convocação no Diário Oficial da União, com a indicação de um nome para a respectiva vaga, que estará acompanhado:

I – de demonstração das características da entidade;

II – da qualificação do indicado; e

III – da comprovação de seu vínculo com a entidade.

§ 6º Após o recebimento das indicações, o Conselho Diretor formará lista tríplice de titulares e suplentes, representantes de cada uma das entidades a que se refere o § 5º, para cada vaga de que tratam os incisos XI ao XV docaput, que será encaminhada ao Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República para nomeação pelo Presidente da República.

§ 7º Na ausência das indicações de que tratam os § 5º e § 6º, o Presidente da República escolherá livremente os membros do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade e respectivos suplentes, mediante indicação do Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República, observados os requisitos estabelecidos no § 4º.

§ 8º A participação no Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade será considerada prestação de serviço público relevante, não remunerada.

§ 9º O Presidente do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade poderá convidar representantes de outros órgãos e entidades da administração pública federal para participar das, sem direito a voto.

Artigo 16. O Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade se reunirá em caráter ordinário três vezes ao ano e em caráter extraordinário sempre que convocado por seu Presidente.

§ 1º O quórum de reunião do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade é de dezesseis membros e quórum de aprovação é de maioria simples.

§ 2º A pauta das reuniões será divulgada com antecedência de, no mínimo, uma semana.

§ 3º As reuniões do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade serão realizadas, preferencialmente, por meio de videoconferência.

§ 4º Além do voto ordinário, o Presidente do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade terá o voto de qualidade em caso de empate.

Artigo 17. O Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade poderá editar regimento interno para detalhar as normas complementares necessárias à aplicação deste Decreto.

Parágrafo único. O regimento interno de que trata ocaputserá aprovado pela maioria absoluta dos membros.

Seção V.- Dos órgãos de assistência direta e imediata ao Conselho Diretor

Artigo 18. À Secretaria-Geral compete:

I – fornecer o suporte administrativo para o funcionamento do Conselho Diretor e do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

II – organizar as pautas, acompanhar e elaborar as atas das reuniões do Conselho Diretor e do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade;

III – coordenar as atividades de organização e modernização administrativa;

IV – supervisionar a elaboração de relatórios de gestão e de atividades;

V – supervisionar as ações relativas à gestão da informação e à promoção da transparência;

VI – supervisionar a elaboração e a consolidação dos planos e dos programas anuais e plurianuais, em articulação com o Conselho Diretor; e

VII – supervisionar a celebração de convênios, acordos ou ajustes congêneres com órgãos e entidades, públicos e privados.

Artigo 19. À Coordenação-Geral de Administração compete planejar, coordenar, supervisionar e executar as atividades relativas à administração de recursos humanos, financeira e de bens e serviços gerais.

Artigo 20. À Coordenação-Geral de Relações Institucionais e Internacionais compete:

I – apoiar o Conselho Diretor nas ações de cooperação com autoridades de proteção de dados pessoais estrangeiras, internacionais ou transnacionais;

II – subsidiar a autorização da transferência internacional de dados pessoais; e

III – avaliar o nível de proteção a dados pessoais conferido:

a) por País ou organismo internacional a partir de solicitação de pessoa jurídica de direito público; e

b) por País ou organismo internacional de países ou organismos internacionais que proporcionem grau de proteção de dados pessoais adequado ao previsto na Lei nº 13.709, de 2018.

Seção VI.- Dos órgãos seccionais

Artigo 21. À Corregedoria, órgão seccional do Sistema de Correição do Poder Executivo Federal, compete:

I – planejar, dirigir, orientar, supervisionar, avaliar e controlar as atividades de correição, no âmbito da ANPD;

II – instaurar ou requisitar a instauração de procedimentos disciplinares, de ofício ou a partir de representações e de denúncias, e decidir acerca das propostas de arquivamento de denúncias e representações;

III – encaminhar ao Ministro Chefe da Casa Civil da Presidência da República proposta de instauração processo administrativo disciplinar contra membros do Conselho Diretor; e

IV – exercer as competências previstas no Artigo 5º do Decreto nº 5.480, de 30 de junho de 2005.

Artigo 22. À Ouvidoria, unidade setorial do Sistema de Ouvidoria do Poder Executivo Federal, compete:

I – receber, examinar e encaminhar denúncias, reclamações, elogios e sugestões referentes a procedimentos e ações de agentes e órgãos, no âmbito da ANPD;

II – coordenar, orientar, executar e controlar as atividades do Serviço de Informação ao Cidadão, no âmbito da ANPD;

III – propor ações e sugerir prioridades nas atividades de ouvidoria da ANPD;

IV – informar ao órgão central do Sistema de Ouvidoria do Poder Executivo Federal sobre o acompanhamento e a avaliação dos programas e dos projetos de atividades de ouvidoria, no âmbito da ANPD;

V – organizar e divulgar informações sobre atividades de ouvidoria e procedimentos operacionais;

VI – produzir e analisar dados e informações sobre as atividades de ouvidoria, para subsidiar recomendações e propostas de medidas para aprimorar a prestação de serviços públicos e para corrigir falhas;

VII – processar as informações obtidas por meio das manifestações recebidas e das pesquisas de satisfação realizadas com a fim de avaliar os serviços públicos prestados, em especial quanto ao cumprimento dos compromissos e aos padrões de qualidade de atendimento da Carta de Serviços ao Usuário, de que trata o Artigo 7º da Lei nº 13.460, de 26 de junho de 2017; e

VIII – executar as atividades de ouvidoria previstas no Artigo 13 da Lei nº 13.460, de 2017.

Artigo 23. À Assessoria Jurídica, órgão setorial da Advocacia-Geral da União junto à ANPD, compete:

I – prestar assessoria e consultoria jurídica, no âmbito da ANPD;

II – fixar a interpretação da Constituição, das leis, dos tratados e dos demais atos normativos, a ser uniformemente seguida na área de atuação da ANPD, quando não houver orientação normativa do Advogado-Geral da União;

III – atuar, em conjunto com os órgãos técnicos da ANPD, na elaboração de propostas de atos normativos que serão submetidas ao Diretor Presidente;

IV – realizar a revisão final da técnica legislativa e emitir parecer conclusivo sobre a constitucionalidade, a legalidade e a compatibilidade das propostas de atos normativos a serem editados pela ANPD com o ordenamento jurídico;

V – assistir o Conselho Diretor no controle interno da legalidade administrativa dos atos da ANPD; e

VI – examinar, prévia e conclusivamente, no âmbito da ANPD:

a) os textos de edital de licitação e dos contratos ou instrumentos congêneres, a serem publicados e celebrados; e

b) os atos pelos quais se reconheça a inexigibilidade ou se decida pela dispensa de licitação.

Seção VII.- Dos órgãos específicos singulares

Artigo 24. À Coordenação-Geral de Regulamentação, à Coordenação-Geral de Fiscalização e à Coordenação-Geral de Tecnologia e Pesquisa compete propor e analisar matérias afetas às disposições da Lei nº 13.709, de 2018.

CAPÍTULO IV.- DAS ATRIBUIÇÕES DOS DIRIGENTES

Seção I.- Do Diretor-Presidente do Conselho Diretor

Artigo 25. Ao Diretor-Presidente do Conselho Diretor incumbe:

I – apresentar anualmente ao Conselho Diretor relatório circunstanciado dos trabalhos da ANPD;

II – ordenar as despesas referentes à ANPD;

III – convocar as reuniões e determinar a organização das pautas;

IV – submeter a proposta orçamentária da ANPD à aprovação do Conselho Diretor;

V – firmar os compromissos e os acordos aprovados pelo Conselho Diretor; e

VI – firmar contratos e convênios com órgãos ou entidades nacionais.

Seção II.- Dos diretores do Conselho Diretor

Artigo 26. Compete aos Diretores do Conselho Diretor:

I – votar nos processos e nas questões submetidas ao Conselho Diretor;

II – proferir despachos e lavrar as decisões nos processos em que forem relatores;

III – requisitar informações e documentos de pessoas, órgãos, autoridades e entidades públicas ou privadas relacionados ao exercício de suas atribuições, que serão mantidos sob sigilo legal, quando necessário, e determinar as diligências que se fizerem necessárias;

IV – adotar medidas preventivas e fixar o valor da multa diária pelo seu descumprimento;

V – solicitar a realização de diligências e a produção das provas que entenderem pertinentes nos autos do processo administrativo, na forma da Lei nº 13.709, de 2018;

VI – requerer a emissão de parecer jurídico nos processos em que forem relatores, quando necessário e em despacho fundamentado; e

VII – submeter termo de compromisso de cessação e acordos à aprovação do Conselho Diretor.

Seção III.- Do Presidente do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade

Artigo 27. Ao Presidente do Conselho Nacional de Proteção de Dados Pessoais e da Privacidade incumbe convocar, coordenar e dirigir as reuniões do Conselho.

Seção IV.- Dos demais dirigentes

Artigo 28. Ao Corregedor, ao Ouvidor, ao Chefe da Assessoria Jurídica e ao Secretário-Geral da ANPD incumbe planejar, dirigir, coordenar, supervisionar, orientar, acompanhar, controlar e avaliar a execução das atividades das unidades que integram suas áreas.

CAPÍTULO V.- DISPOSIÇÕES GERAIS

Artigo 29. Os regulamentos e as normas editados pela ANPD serão precedidos de consulta e audiência públicas e de Análise de Impacto Regulatório.

Artigo 30. As normas referentes à regulação e a sua aplicabilidade serão aprovadas no âmbito do Conselho Diretor.

Artigo 31. É facultado à ANPD adotar processo de delegação interna de decisão, sendo assegurado ao Conselho Diretor o direito de reexame das decisões delegadas.

Artigo 32. A ANPD poderá estabelecer, em resolução, outros meios de participação de interessados em suas decisões, diretamente ou por meio de organizações e associações legalmente reconhecidas.

Artigo 33. A ANPD deliberará sobre as matérias submetidas a sua apreciação nos prazos estabelecidos na legislação e, na hipótese de omissão, nos prazos estabelecidos em resolução.

Artigo 34. As audiências concedidas às partes, aos seus representantes ou advogados e ao público em geral serão registradas e divulgadas no sítio eletrônico da ANPD, com indicação da data, do local, do horário, do assunto e dos participantes.

§ 1º As autoridades que concederem as audiências determinarão o tempo, o modo e os participantes, assim como demais requisitos previstos na legislação.

§ 2º Na hipótese de risco de prejuízo às partes ou de interesse público, poderá ser conferido tratamento de acesso restrito às audiências concedidas.

Artigo 35. As requisições e as cessões de pessoal civil para ter exercício na ANPD serão feitas por intermédio da Casa Civil da Presidência da República.

Parágrafo único. As requisições de que trata ocaputsão irrecusáveis, por tempo indeterminado e serão prontamente atendidas, exceto nos casos previstos em lei.

Artigo 36. Aos servidores e aos empregados públicos de qualquer órgão ou entidade da administração pública federal colocados à disposição da Presidência da República serão assegurados todos os direitos e as vantagens a que façam jus no órgão ou na entidade de origem, incluída a promoção funcional.

§ 1º O servidor ou o empregado público requisitado contribuirá para a instituição de previdência a que for filiado, sem interrupção da contagem de tempo de serviço no órgão ou na entidade de origem.

§ 2º O período em que o servidor ou o empregado público permanecer à disposição da Presidência da República será considerado, para todos os efeitos da vida funcional, como de efetivo exercício no cargo ou emprego que ocupe no órgão ou na entidade de origem, inclusive para incorporação de vantagens.

Artigo 37. As requisições de militares das Forças Armadas e os pedidos de cessão de membros das Polícias Militares e dos Corpos de Bombeiros Militares para a ANPD serão feitos pelo Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República diretamente ao Ministério da Defesa ou aos Governos dos Estados ou do Distrito Federal, conforme o caso.

§ 1º Os militares à disposição da Presidência da República ficam vinculados ao Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República para fins disciplinares, de remuneração e de alterações, observadas as peculiaridades de cada Força.

§ 2º As requisições de que trata ocaputsão irrecusáveis e serão prontamente atendidas, exceto nas hipóteses previstas em lei.

Artigo 38. O desempenho de função na Presidência da República constitui, para o pessoal civil, serviço relevante e título de merecimento, para todos os efeitos da vida funcional, e, para o militar, serviço relevante e atividade de natureza militar.

ANEXO II.- a) QUADRO DEMONSTRATIVO DOS CARGOS EM COMISSÃO E FUNÇÕES DE CONFIANÇA DA ANPD:

UNIDADE                            CARGO/FUNÇÃO             DENOMINAÇÃO            DAS/FCPE

Conselho Diretor             1                                             Diretor Presidente          DAS 101.6

                                        4                                             Diretor                            DAS 101.5

                                        5                                            Gerente de Projeto        DAS 103.4

Gabinete do Diretor

Presidente                       1                                             Chefe de Gabinete        DAS 101.4

Secretaria-Geral              1                                             Secretário-Geral           DAS 101.4

                                         4                                             Assessor Técnico        FCPE 102.3

Assessoria Jurídica          1                                             Consultor Jurídico       FCPE 101.4

                                         1                                             Coordenador               FCPE 101.3

Ouvidoria                          1                                             Ouvidor                       FCPE 101.4

                                          1                                             Assessor Técnico       FCPE 102.3

Corregedoria                     1                                             Corregedor                 FCPE 101.4

                                          1                                             Assessor Técnico       FCPE 102.3

Coordenação-Geral

de Administração            1                                             Coordenador-Geral      FCPE 101.4

                                        3                                             Coordenador                FCPE 101.3

Coordenação-Geral de

Tecnologia e Pesquisa   1                                             Coordenador-Geral       DAS 101.4

                                       1                                             Coordenador                 FCPE 101.3

Coordenação-Geral

de Normatização            1                                             Coordenador-Geral       DAS 101.4

                                       2                                             Coordenador                 FCPE 101.3

Coordenação-Geral de

Fiscalização                   1                                              Coordenador-Geral      DAS 101.4

                                        2                                             Coordenador                FCPE 101.3

Coordenação-Geral

de Relações Institucionais

e Internacionais               1                                             Coordenador-Geral      DAS 101.4

                                        1                                             Coordenador                FCPE 101.3

b) QUADRO RESUMO DE CUSTOS DOS CARGOS EM COMISSÃO E DAS FUNÇÕES DE CONFIANÇA DA ANPD:

CÓDIGO                              DAS-UNITÁRIO                                SITUAÇÃO NOVA

                                                                                                              QTD.      VALOR TOTAL

DAS 101.6                           6,27                                                      1              6,27

DAS 101.5                           5,04                                                      4              20,16

DAS 101.4                           3,84                                                      6              23,04

DAS 103.4                           3,84                                                      5              19,20

SUBTOTAL 1                                                                                    16           68,67

FCPE 101.4                          2,30                                                      4              9,20

FCPE 101.3                          1,26                                                      10           12,60

FCPE 102.3                          1,26                                                      6              7,56

SUBTOTAL 2                                                                                      20           29,36

TOTAL                                                                                                 36           98,03

ANEXO III.- REMANEJAMENTO DE CARGOS EM COMISSÃO DO GRUPO DIREÇÃO E ASSESSORAMENTO SUPERIORES – DAS E FUNÇÕES COMISSIONADAS DO PODER EXECUTIVO – FCPE

CÓDIGO              DAS-UNITÁRIO                 DA SEGES/ME PARA ANPD

QTD.                     VALOR TOTAL

DAS 101.6           6,27                                       1                             6,27

DAS 101.5           5,04                                       4                             20,16

DAS 101.4           3,84                                       6                             23,04

DAS 103.4           3,84                                       5                             19,20

SUBTOTAL 1                                                      16                           68,67

FCPE 101.4          2,30                                       4′                            9,20

FCPE 101.3          1,26                                       10                           12,60

FCPE 102.3          1,26                                       6                             7,56

SUBTOTAL 2                                                      20                           29.36

TOTAL                                                                  36                           98,03

ANEXO IV. DEMONSTRATIVO DOS CARGOS EM COMISSÃO DO GRUPO-DIREÇÃO E ASSESSORAMENTO SUPERIORES – DAS TRANSFORMADOS NOS TERMOS DO ARTIGO 8º DA LEI nº 13.346, DE 10 DE OUTUBRO DE 2016

CÓDIGO  DAS-UNITÁRIO  SITUAÇÃO ATUAL (a)  SITUAÇÃO NOVA (b)      DIFERENÇA

                                                                                                                                                             (c = b – a)

                 QTD.   VALOR TOTAL    QTD.      VALOR TOTAL    QTD. VALOR TOTAL

DAS-6   6,27                                                                      1             6,27                       1             6,27

DAS-5   5,04                                                                      4             20,16                     4             20,16

DAS-4   3,84                                                                      15           57,60                     15           57,60

DAS-3   2,10                                                                      9             18,90                     9             18,90

DAS-2   1,27                       26           33.02                                                                    – 26        – 33.02                 

DAS-1   1,00                       70           70.00                                                                    -70         -70,00

TOTAL                                  96           103,02                  29           102,93                   -67         -0,09

ANEXO V. SUBSTITUIÇÃO DE FUNÇÕES COMISSIONADAS DO PODER EXECUTIVO – FCPE

E DEMONSTRATIVO DOS CARGOS EM COMISSÃO DO GRUPO DIREÇÃO

E ASSESSORAMENTO SUPERIORES – DAS EXTINTOS NO PODER EXECUTIVO FEDERAL

EM CUMPRIMENTO À LEI nº 13.346, DE 10 DE OUTUBRO DE 2016

a) FCPE SUBSTITUÍDAS:

CÓDIGO              DAS-UNITÁRIO                 QTD.                     VALOR TOTAL

FCPE 101.4          2,30                                       4                             9,20

FCPE 101.3          1,26                                       10                           12,60

FCPE 102.3          1,26                                       6                             7,56

TOTAL                                                                  20                           29,36

b) DEMONSTRATIVO DE CARGOS EM COMISSÃO EXTINTOS:

CÓDIGO              DAS-UNITÁRIO                 QTD.                     VALOR TOTAL

DAS-4                   3,84                                       4                             15,36

DAS-3                   2,10                                       16                           33,60

TOTAL                                                                  20                           48,96

15Mar/21

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo 2018

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital

DECRETO SUPREMO nº 033-2018-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley n° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado Peruano en proceso de modernización, estableciendo principios, acciones, mecanismos y herramientas teniendo como objetivo alcanzar entre otros, un Estado transparente en su gestión, con trabajadores y servidores que brindan al ciudadano un servicio imparcial, oportuno, confiable, predecible y de bajo costo;

Que, mediante el Decreto Legislativo n° 1246, se aprueban diversas medidas de simplificación administrativa, las cuales se vienen implementando progresivamente facilitando la interoperabilidad entre diversos procesos y servicios que brindan las entidades de la Administración Pública, de manera gratuita y permanente, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la referida norma;

Que, por Decreto Supremo n° 060-2001-PCM se crea el “Portal del Estado Peruano” como sistema interactivo de información a los ciudadanos a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado sobre los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas, el mismo al que se puede acceder a través de la dirección electrónica: www.peru.gob.pe;

Que, asimismo, mediante Decreto Supremo n° 032-2006-PCM, se crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE como un sistema de información en internet sobre los procedimientos, requisitos y derechos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de las entidades públicas del Estado, a fin de facilitar dicha información al administrado, al cual se puede acceder mediante las direcciones electrónicas: www.serviciosalciudadano.gob.pe  o www.tramites.gob.pe;

Que, mediante el Decreto Supremo n° 066-2011-PCM se aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0, que contempla como Objetivo n° 7 “Promover una Administración Pública de calidad orientada a la población”, y establece como su Estrategia 3 “Desarrollar e implementar mecanismos para asegurar el acceso oportuno a la información y una participación ciudadana como medio para aportar a la gobernabilidad y transparencia de la gestión del Estado”;

Que, la Política Nacional de Gobierno Electrónico 2013- 2017, aprobada mediante el Decreto Supremo n° 081-2013-PCM, establece como uno de sus objetivos “Acercar el Estado a los ciudadanos, de manera articulada, a través de las tecnologías de la información que aseguren el acceso oportuno e inclusivo a la información y participación ciudadana como medio para contribuir a la gobernabilidad, transparencia y lucha contra la corrupción en la gestión del Estado”;

Que, asimismo, establece determinados lineamientos estratégicos, entre ellos, el de E-servicios, por el cual se habilitan los medios electrónicos necesarios al ciudadano para que pueda acceder a los servicios públicos por medios electrónicos seguros, a través del uso de su identidad digital, con seguridad, comodidad y satisfacción desde cualquier lugar, y el de E-Participación, por el cual se busca generar la participación activa del ciudadano a través de su Identidad Digital en la gestión pública a través de plataformas de internet u otras formas de interacción a fin de satisfacer eficientemente necesidades de información, control y consultas públicas en nuevas Políticas de Estado;

Que, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en el documento “Estudios de la OCDE sobre Gobernanza Pública. PERÚ: Gobernanza integrada para un crecimiento inclusivo” determina un conjunto de recomendaciones para fortalecer el Gobierno Digital en el país, siendo una de ellas “Lograr la digitalización usando un enfoque coherente e integrado a nivel de todo el país”, para lo cual, se debe abordar el cambio a servicios de transacción a través de una gestión proactiva de canales haciendo que la información sobre servicios sean más amigables con el usuario y más transparentes, así como también apoyar cambios legales y hacer uso efectivo de habilitadores horizontales clave, entre ellos, la interoperabilidad;

Que, el referido organismo internacional, además recomienda “Asegurar el liderazgo para una gobernanza, gestión y planificación más sólidas”, a través de la designación de un líder de alto nivel que se encargue de la dirección estratégica del gobierno digital, y el establecimiento de roles y responsabilidades para su coordinación y despliegue, lo cual coadyuvaría a la implementación de las políticas, estrategias y planes en Gobierno Digital;

Que, mediante Decreto Supremo n° 022-2017-PCM se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros (ROF de la PCM), el cual tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de recursos públicos;

Que, el artículo 34 del ROF de la PCM establece que la Oficina de Cumplimiento de Gobierno e Innovación Sectorial tiene entre sus funciones la identificación de oportunidades para realizar proyectos de innovación cuya ejecución se realiza a través de los órganos u organismos del Sector, así como el diseño de soluciones para las oportunidades identificadas en el Sector y aplicar metodologías de innovación, según corresponda;

Que, de otro lado del artículo 47 del ROF de la PCM señala que la Secretaría de Gobierno Digital – SEGDI es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de informática y de Gobierno Electrónico; asimismo, es el órgano rector del Sistema Nacional de Informática, a cargo de coordinar y supervisar el desarrollo de los portales web de las entidades de la administración pública en base a estándares y buenas prácticas, así como supervisar la administración del Portal del Estado Peruano y otros que sean de su competencia;

Que, actualmente en la administración pública existen una gran cantidad de portales institucionales que ofrecen información y servicios del gobierno, los cuales, requieren ser estandarizados y alineados a los problemas y necesidades de los ciudadanos y la sociedad en general;

Que, para conocer las necesidades del ciudadano en su interacción con las entidades de la administración pública, la Oficina de Cumplimiento de Gobierno e Innovación Sectorial realizó una investigación etnográfica a nivel nacional, con usuarios de distinto tipo y acerca de su relación con diversas entidades, identificándose la urgencia de contar con una estrategia orientada a mejorar la experiencia de la sociedad en dicha interacción;

Que, dicha estrategia se materializa con la creación de una plataforma digital simple, accesible y usable, con información del gobierno entendible y comprensible, con servicios públicos digitales accesibles y seguros, con mecanismos de identificación unificados, coadyuvando así a una mejor relación e interacción entre el ciudadano y el Estado, y promover la transformación digital;

Que, la nueva plataforma articulará los mecanismos de comunicación tanto de los trámites e información institucional, como de los servicios públicos digitales de las entidades de la administración pública, debiendo éstas últimas proporcionar información necesaria para su implementación, así como adaptar sus servicios públicos digitales a la referida plataforma, aplicando la interoperabilidad entre los sistemas de información de los servicios públicos digitales cuando corresponda;

Que, en dicho contexto y articulado con las recomendaciones de la OCDE, se requiere fortalecer el rol del Secretario de Gobierno Digital, desde su posición en el centro de gobierno, para que lidere el proceso de transformación digital y la dirección estratégica del Gobierno Digital, trabajando de manera articulada con las entidades de la administración pública y otros interesados;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley n° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo n° 022-2017-PCM;

DECRETA:

Artículo 1.- Creación de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano -GOB.PE

Créase la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano, en adelante Plataforma GOB.PE, cuyo dominio en Internet es www.gob.pe, y que se constituye como el único punto de contacto digital del Estado Peruano con los ciudadanos y personas en general, basado en una experiencia sencilla, consistente e intuitiva de acceso a información institucional, trámites y servicios públicos digitales. Es administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI).

Artículo 2.- Definiciones

Para todos los efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por:

1. Servicio Público Digital. Aquel servicio público ofrecido de forma total o parcial a través de Internet u otra red equivalente, que se caracteriza por ser automático, no presencial y utilizar de manera intensiva las tecnologías digitales (teléfonos inteligentes, plataformas no presenciales, etc.), para la producción y acceso a datos, servicios y contenidos que generen valor público para los ciudadanos y personas en general.

2. Activo Digital. Elemento, objeto o recurso en formato digital que se puede utilizar para adquirir, procesar, almacenar y distribuir información digital y, que tiene un valor potencial o real para una organización. Incluye activos de software, activos de contenidos de información digital, entre otros.

3. Canal Digital. Es el medio de contacto digital que disponen las entidades de la administración pública a los ciudadanos y personas en general para facilitar el acceso a toda la información institucional y de trámites, realizar y hacer seguimiento a servicios públicos digitales, entre otros. Este canal puede comprender páginas y sitios web, redes sociales, mensajería electrónica, aplicaciones móviles u otros.

4. Digitalización. Es la capacidad de usar datos y tecnologías digitales, con miras a generar, procesar y compartir información que permita establecer nuevas actividades o cambios en las ya existentes.

5. Tecnologías Digitales. Se refieren a las Tecnologías de la Información y la Comunicación – TIC, incluidos Internet, las tecnologías y dispositivos móviles, así como la analítica de datos utilizados para mejorar la generación, recopilación, intercambio, agregación, combinación, análisis, acceso, búsqueda y presentación de contenido digital, incluido el desarrollo de servicios y aplicaciones.

Artículo 3.- Alcance

El presente Decreto Supremo es de alcance obligatorio a todas las entidades de la administración pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo n° 006-2017-JUS, con excepción de las personas jurídicas señaladas en el numeral 8 del citado artículo.

Artículo 4.- Incorporación progresiva a la Plataforma GOB.PE

Las entidades comprendidas en el alcance del presente Decreto Supremo realizan las acciones necesarias para la incorporación progresiva de sus canales digitales a la Plataforma GOB.PE y las incluyen en sus instrumentos de gestión institucional. Para tal efecto, la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital emite las disposiciones y plazos correspondientes.

Artículo 5.- Responsabilidad de las entidades públicas en relación a la Plataforma GOB.PE

Las entidades comprendidas en el alcance del presente Decreto Supremo realizan las siguientes acciones:

1. Adoptar la Plataforma GOB.PE como su único canal digital para publicar información de trámites y servicios, así como información institucional distinta de aquella publicada en el Portal de Transparencia Estándar.

2. Digitalizar sus trámites y servicios, nuevos o existentes, para ser prestados a través de la Plataforma GOB.PE.

3. Habilitar la infraestructura tecnológica necesaria y proporcionar el acceso e intercambio gratuito de datos e información que soportan sus servicios públicos digitales para integrarlos a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado Peruano (PIDE).

4. Hacer uso de mecanismos de identificación que faciliten el acceso a los servicios públicos digitales.

Artículo 6.- Lineamientos para la administración de la Plataforma GOB.PE

La Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, como órgano rector del Sistema Nacional de Informática, dicta los lineamientos técnicos y normativos para la implementación, operación y mantenimiento, entre otros de la Plataforma GOB.PE.

Artículo 7.- De la digitalización de los servicios públicos

La creación o incorporación de servicios públicos digitales de las entidades de la administración pública se realizará de manera progresiva y en base a los lineamientos y plazos que defina la SEGDI, considerando la experiencia del ciudadano, mecanismos de identificación, interoperabilidad, datos abiertos, seguridad de la información y protección de datos conforme a la normativa vigente.

La priorización de servicios públicos a ser digitalizados se realizará en base a criterios como demanda, impacto en la vida del ciudadano, viabilidad, normatividad vigente, entre otros.

Artículo 8.- Del Líder Nacional de Gobierno Digital Desígnese como Líder Nacional de Gobierno Digital a la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien dirige, evalúa y supervisa el proceso de transformación digital y dirección estratégica del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con los diferentes entes y niveles de la administración pública integrantes del Sistema Nacional de Informática y otros interesados.

Artículo 9.- Del Líder de Gobierno Digital

Créase el rol del Líder de Gobierno Digital en cada una de las entidades de la administración pública comprendidas en el alcance del presente Decreto Supremo, quien es un miembro del gabinete de asesoramiento de la Alta Dirección de la entidad.

El Líder de Gobierno Digital coordina con el Líder Nacional de Gobierno Digital los objetivos, acciones y medidas para la transformación digital y despliegue del Gobierno Digital en la administración pública, así como la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

El perfil, las funciones y lineamientos para el Líder de Gobierno Digital son aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital en un plazo de noventa (90) días hábiles.

Artículo 10.- Integración de los portales del Estado Peruano a la Plataforma GOB.PE

Intégrese los portales www.serviciosalciudadano.gob.pe, www.tramites.gob.pe, y www.peru.gob.pe, en la Plataforma GOB.PE, con base de dominio: www.GOB.PE.

Artículo 11.- De la creación de nuevos activos digitales

Las entidades de la administración pública que desarrollen nuevas páginas web, portales, aplicaciones, servicios públicos digitales, entre otros, a ser prestados a ciudadanos o personas en general, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, deben asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos que emite la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 12.- Asistencia técnica

La Secretaría de Gobierno Digital brindará a las entidades de la administración pública que lo requieran la asistencia técnica necesaria para la incorporación a la Plataforma GOB.PE, mediante los mecanismos que se establezcan para dicho fin.

Artículo 13.- Excepciones e insumos para la Plataforma GOB.PE

Aquellas plataformas o portales creados expresamente por Ley continuarán en operación bajo las disposiciones que les resulten aplicables. No obstante, la información de sus trámites y servicios son insumos que se proporcionan a la Plataforma GOB.PE siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 6 del presente Decreto Supremo.

Artículo 14.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 15.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Los actuales portales institucionales y sus dominios de Internet administrados por las entidades del Poder Ejecutivo y Organismos Constitucionales Autónomos deben ser migrados a la Plataforma GOB.PE hasta el 31 de julio de 2020.

Segunda.- Aquellas aplicaciones, plataformas u otros mecanismos administrados por las entidades del Poder Ejecutivo y Organismos Constitucionales Autónomos, deben ser adecuados a los lineamientos y disposiciones emitidos por la Secretaría de Gobierno Digital, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Tercera.- Las entidades comprendidas en el alcance del presente Decreto Supremo deben tomar como única fuente de información de trámites, servicios públicos digitales e información institucional para sus canales digitales la Plataforma GOB.PE.

Cuarta. Para todo efecto la mención al Portal del Estado Peruano y Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe entenderse a la Plataforma GOB.PE.

Quinta.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo genera responsabilidad administrativa disciplinaria pasible de sanción en observancia a las normas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley n° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo n° 040-2014-PCM. El titular de la entidad es el responsable del cumplimiento de la presente disposición.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Presidente de la República

MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ. Presidenta del Consejo de Ministros

15Mar/21

Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, de 27 de febrero de 2017

Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, de 27 de febrero de 2017, establece que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico.

DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se establece que el proceso de modernización de la gestión del Estado tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos; con el objetivo de alcanzar un Estado, entre otros, al servicio de la ciudadanía y transparente en su gestión;

Que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, el Presidente del Consejo de Ministros es también el portavoz autorizado del gobierno y debe refrendar y ser responsable político de cada acto del Presidente de la República;

Que, por su parte el artículo 17 de la Ley n° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo -LOPE-, establece que la Presidencia del Consejo de Ministros es el Ministerio responsable de la coordinación de las políticas nacionales y sectoriales del Poder Ejecutivo, y de la coordinación con los demás Poderes del Estado, organismos constitucionales, gobiernos regionales, gobiernos locales y la sociedad civil;

Que, el artículo 26 de la LOPE indica que los Ministerios pueden tener más de un Viceministerio conforme a su Ley de Organización y Funciones, y, de otro lado, el tercer párrafo del artículo 17 de la LOPE establece que además de las competencias, funciones y atribuciones propias de la entidad y su titular, el Presidente del Consejo de Ministros y la Presidencia del Consejo de Ministros gozan de las funciones atribuidas a los Ministerios y  los Ministros, por lo que la Presidencia el Consejo de Ministros en su condición de Ministerio también se encuentra facultado para contar con uno o más Viceministerios;

Que, a diferencia de un ministerio sectorial basado en una Ley de Organización y Funciones, y en armonía con el principio de legalidad, la Presidencia del Consejo de Ministros tiene como base la propia LOPE, en cuyo segundo párrafo del artículo 17 establece que la organización y funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, se regula mediante decreto supremo con la única formalidad del voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Que, de otro lado, el Presidente del Consejo de Ministros es el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros y, como tal, propone objetivos del gobierno en el marco de la Política General de Gobierno; coordina las políticas nacionales de carácter multisectorial; formula las políticas nacionales en su respectivo ámbito de competencia, el proceso de descentralización y de la modernización de la administración pública; y, supervisa las acciones de las entidades adscritas a Ja Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, mediante Decreto Supremo nº 007-2007-PCM se realizó la fusión por absorción del Consejo Nacional de Descentralización, incorporando sus competencias, atribuciones y funciones, en la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Presidencia del Consejo de Ministros, fue aprobado mediante Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, y sujeto a modificatorias aprobadas mediante Decretos Supremos nº 057-2008-PCM, n° 010-2010-PCM, nº 079-2011-PCM, n° 106-2012-PCM y nº 055-2013-PCM, a través de los cuales se crearon órganos o unidades orgánicas adicionales, y además, con posterioridad a la aprobación de dicho Reglamento de Organización y Funciones, diversas leyes y normas reglamentarias han atribuido funciones adicionales a la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, mediante Decreto Supremo nº 086-2015-PCM se declara de interés nacional las acciones, actividades e iniciativas desarrolladas en el marco del proceso de vinculación del Perú con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos – OCDE, e implementación del Programa País;

Que, la OCDE a través del Estudio de Gobernanza Pública, elaborado en el marco del Programa País, hace recomendaciones respecto al diseño institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros, con la finalidad apoyar al Presidente del Consejo de Ministros en el cumplimiento de sus funciones sustantivas y así mejorar su capacidad para coordinar las políticas nacionales y establecer una mayor articulación y presencia en el territorio;

Que, as1m1smo el mencionado estudio señala que la diversidad de funciones asignadas a la Presidencia del Consejo de Ministros representa una limitación para atender temas vinculados a las funciones sustantivas de la entidad, tales como la coordinación de políticas nacionales, la dirección y seguimiento del proceso de descentralización, la conducción de la modernización del Estado, entre otras;

Que, en este sentido, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de Organización y Funciones para modificar las funciones y estructura de la Presidencia del Consejo de Ministros; incorporando en el diseño institucional las recomendaciones del Estudio de Gobernanza Pública, con Ja finalidad de fortalecer la función pública y gobernanza territorial en el marco de las competencias que le otorgan la Constitución Política  del  Perú,  la  LOPE  y  las  demás  normas  sustantivas que  regulan  su funcionamiento;

Con la opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;              

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Supremo nº 043-2006-PCM, que aprueba los Lineamientos para la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funciones – ROF por parte de las entidades de la administración pública; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros

Apruébase el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, que consta de cuatro (4) títulos, seis (6) capítulos, setenta y tres (73) artículos, y un (1) Anexo – Organigrama, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de la entidad, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Articulo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial El Peruano. El Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros es publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Implementación del Reglamento de Organización y Funciones Facúltase a la Presidencia del Consejo de Ministros para que mediante Resolución Ministerial, emita las disposiciones necesarias para la adecuada implementación del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Segunda.- Aprobación de documentos de gestión

La Presidencia del Consejo de Ministros aprueba su Cuadro para Asignación de Personal Provisional, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones aprobado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, de conformidad con la normatividad del Régimen del Servicio Civil. La aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad – CPE se sujeta a lo establecido por la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley nº 30057, Ley del Servicio Civil y las disposiciones emitidas por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR.

Tercera.- Mención a Órganos y Unidades Orgánicas

Para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas de la Presidencia del Consejo de Ministros que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión, deben entenderse referida a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en el nuevo Reglamento de Organización y Funciones, en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada órgano o unidad orgánica,

Cuarta.- Vigencia de funciones condicionadas a la aprobación de normas reglamentarias

Las funciones a cargo de los órganos o unidades orgánicas otorgadas mediante normas sustantivas cuya vigencia está condicionada a su reglamentación se ejercen una vez que se apruebe la norma reglamentaria.  ·

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARI A DEROGATORIA

Única.- Derogación

Derógase el Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros – PCM, y sus modificatorias aprobadas mediante los Decretos Supremos nº 057-2008-PCM, nº 010-2010-PCM, nº 079-2011-PCM, nº 106-2012-PCM y nº 055-2013-PCM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintisiete días del febrero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKY GODARD. Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI. Presidente del Consejo de Ministros

15Mar/21

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. (El Peruano, 25 de enero de 2019).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establecen las normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales;

Que, mediante Decreto Legislativo nº 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, se modifica e incorporan algunos artículos al dispositivo legal antes citado;

Que, mediante Decreto Supremo n° 006-2017-JUS, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, posteriormente, mediante Decreto Legislativo nº 1452, Decreto Legislativo que modifica la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; se modifica e incorporan algunos numerales y artículos a la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo nº 1452, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto; y su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo nº 1452, dispuso que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días hábiles de publicado, incorpore las modificaciones contenidas en la norma al Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo n° 006-2017-JUS;

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el Decreto Legislativo nº 1452, Decreto Legislativo que modifica la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Texto Único

Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que consta de cinco (5) títulos, diecinueve capítulos (19), doscientos sesenta y cinco (265) artículos, diez (10) Disposiciones Complementarias Finales, trece (13) Disposiciones Complementarias Transitorias; y, tres (3) Disposiciones Complementarias Derogatorias.

Artículo 2.- Derogación

Deróguese, a partir de la vigencia de la presente norma, el Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo n° 006-2017-JUS.

Artículo 3.- Publicación.

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano, en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma.

Artículo 4.- Refrendo.

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS. Ministro de Justicia y Derechos Humanos

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos;

2. El Poder Legislativo;

3. El Poder Judicial;

4. Los Gobiernos Regionales;

5. Los Gobiernos Locales;

6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.

7. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y,

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo II.- Contenido

1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.

2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.

3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo III.- Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.

Esta presunción admite prueba en contrario.

1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.

Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.

1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas.

Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.

La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

1.19. Principio de acceso permanente.- La autoridad administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin  perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la ley de la materia.

2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.

La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo

1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho.

2. Son fuentes del procedimiento administrativo:

2.1. Las disposiciones constitucionales.

2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional.

2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.

2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.

2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.

2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.

2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.

2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.

2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.

2.10. Los principios generales del derecho administrativo.

3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo VI.- Precedentes administrativos

1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.

3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo VII.- Función de las disposiciones generales

1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados.

2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa.

3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes

1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.

2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.

(Texto según Ley nº 27444)

TÍTULO I.- Del régimen jurídico de los actos administrativos

CAPÍTULO I.- De los actos administrativos

Artículo 1.- Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

1.2 No son actos administrativos:

1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.

1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 2.- Modalidades del acto administrativo

2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto.

2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el  ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 4.- Forma de los actos administrativos

4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia.

4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.

4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo

5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad.

5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.

6.4 No precisan motivación los siguientes actos:

6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.

6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.

6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna

7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.

El régimen de eficacia anticipada de los actos administrativos previsto en el artículo 17 es susceptible de ser aplicado a los actos de administración interna, siempre que no se violen normas de orden público ni afecte a terceros.

7.2 Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de …”

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

CAPÍTULO II.- Nulidad de los actos administrativos

Artículo 8.- Validez del acto administrativo

Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 9.- Presunción de validez

Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.

11.2 La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo.

11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad

12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.

12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 13.- Alcances de la nulidad

13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuáles no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 14.- Conservación del acto

14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.

14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 15.- Independencia de los vicios del acto administrativo

Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO III.- Eficacia de los actos administrativos

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 17.- Eficacia anticipada del acto administrativo

17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción.

17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 18.- Obligación de notificar

18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.

18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado.

(Modificado porl Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 19.- Dispensa de notificación

19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.

19.2 También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 20. Modalidades de notificación

20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.

(Texto según Ley n° 27444, Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación.

Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.

Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia.

La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado.

Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados.

Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral

23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación.

Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 22.- Notificación a pluralidad de interesados

22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.

22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos

23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden:

23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado:

– Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada.

– Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.

23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.

(Texto según Ley nº 27444)

23.3. Excepcionalmente, se puede realizar la publicación de un acto siempre que contenga los elementos de identificación del acto administrativo y la sumilla de la parte resolutiva y que se direccione al Portal Institucional de la autoridad donde se publica el acto administrativo en forma íntegra, surtiendo efectos en un plazo de 5 días contados desde la publicación.

Asimismo, la administración pública, en caso sea solicitada por el administrado destinatario del acto, está obligada a entregar copia de dicho acto administrativo.

La primera copia del acto administrativo es gratuita y debe ser emitida y entregada en el mismo día que es solicitada, y por razones excepcionales debidamente justificadas, en el siguiente día hábil. Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se establecen los lineamentos para la publicación de este tipo de actos.

(Numeral incorporado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación

24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:

24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.

24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.

24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa.

24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.

24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recurso y el plazo para interponerlos.

24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones

Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:

1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.

2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.

3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.

4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.

Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 144, con excepción de la notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo precedente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 26.- Notificaciones defectuosas

26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.

26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración

28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos.

28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios.

28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.

28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.

(Texto según Ley nº 27444)

TÍTULO II.- Del procedimiento administrativo

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 30.- Procedimiento Administrativo Electrónico

30.1 Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos, debiendo constar en un expediente, escrito electrónico, que contenga los documentos presentados por los administrados, por terceros y por otras entidades, así como aquellos documentos remitidos al administrado.

30.2 El procedimiento administrativo electrónico deberá respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, debiendo prever las medidas pertinentes cuando el administrado no tenga acceso a medios electrónicos.

30.3 Los actos administrativos realizados a través del medio electrónico, poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales. Las firmas digitales y documentos generados y procesados a través de tecnologías y medios electrónicos, siguiendo los procedimientos definidos por la autoridad administrativa, tendrán la misma validez legal que los documentos manuscritos.

30.4 Mediante Decreto Supremo, refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros, se aprueban lineamientos para establecer las condiciones y uso de las tecnologías y medios electrónicos en los procedimientos administrativos, junto a sus requisitos.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 31.- Expediente Electrónico

31.1 El expediente electrónico está constituido por el conjunto de documentos electrónicos generados a partir de la iniciación del procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad en una determinada entidad de la Administración Pública.

31.2 El expediente electrónico debe tener un número de identificación único e inalterable que permita su identificación unívoca dentro de la entidad que lo origine.

Dicho número permite, a su vez, su identificación para efectos de un intercambio de información entre entidades o por partes interesadas, así como para la obtención de copias del mismo en caso corresponda.

31.3 Cada documento electrónico incorporado en el expediente electrónico debe ser numerado correlativamente, de modo que se origine un índice digital el cual es firmado electrónicamente conforme a ley por el personal responsable de la entidad de la Administración Pública a fin de garantizar la integridad y su recuperación siempre que sea preciso.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 32.- Calificación de procedimientos administrativos

Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

(Texto según el Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 33.- Régimen del procedimiento de aprobación automática

33.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.

33.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.

33.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello Oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.

33.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos preexistentes del administrado, la inscripción en registros administrativos, la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.

33.5 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática. Dicha calificación es de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 44.7 del artículo 44.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 34.- Fiscalización posterior

34.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se refiere el artículo 49; queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.

34.2 Tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los de evaluación previa en los que ha operado el silencio administrativo positivo, la fiscalización comprende no menos del diez por ciento (10%) de todos los expedientes, con un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por semestre. Esta cantidad puede incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización debe efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dicta la Presidencia del Consejo de Ministros.

34.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

34.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las entidades deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. Las entidades están obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de fiscalización posterior todos los procedimientos iniciados por los administrados incluidos en la relación de Central de Riesgo Administrativo.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 35.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo

35.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:

1.- Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 38.

2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.

35.2 Como constancia de la aplicación del silencio positivo de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello Oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. En el caso de procedimientos administrativos electrónicos, basta el correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud.

35.3 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos

sujetos a silencio positivo. Dicha calificación será de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 44.7 del artículo 44.

35.4 Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 36.- Aprobación de petición mediante el silencio positivo

36.1 En los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, la petición del administrado se considera aprobada si, vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.

36.2 Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentados por el administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 37.- Aprobación del procedimiento.

37.1 No obstante lo señalado en el artículo 36, vencido el plazo para que opere el silencio positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 35, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados, si lo consideran pertinente y de manera complementaria, pueden presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.

37.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el numeral 33.2 del artículo 33.

37.3 En el caso que la autoridad administrativa se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado puede remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 38.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo.

38.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.

La calificación excepcional del silencio negativo se produce en la norma de creación o modificación del procedimiento administrativo, debiendo sustentar técnica y legalmente su calificación en la exposición de motivos, en la que debe precisarse la afectación en el interés público y la incidencia en alguno de los bienes jurídicos previstos en el párrafo anterior.

Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se puede ampliar las materias en las que, por afectar significativamente el interés público, corresponde la aplicación de silencio administrativo negativo.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

38.2 Asimismo, es de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

38.3 En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se rige por sus leyes y normas especiales.

Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario.

38.4 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su Texto Único de Procedimientos Administrativos los procedimientos administrativos señalados, con excepción de los procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 39.- Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa

El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 40.- Legalidad del procedimiento

40.1 Los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos.

En el caso de los organismos reguladores estos podrán establecer procedimientos y requisitos en ejercicio de su función normativa.

Los organismos técnicos especializados del Poder Ejecutivo pueden establecer procedimientos administrativos y requisitos mediante resolución del órgano de dirección o del titular de la entidad, según corresponda, para lo cual deben estar habilitados por ley o decreto legislativo a normar el otorgamiento o reconocimiento de derechos de los particulares, el ingreso a mercados o el desarrollo de actividades económicas. El establecimiento de los procedimientos y requisitos debe cumplir lo dispuesto en el presente numeral y encontrarse en el marco de lo dispuesto en las políticas, planes y lineamientos del sector correspondiente.

40.2 Las entidades realizan el Análisis de Calidad Regulatoria de los procedimientos administrativos a su cargo o sus propuestas, teniendo en cuenta el alcance establecido en la normativa vigente sobre la materia.

40.3 Los procedimientos administrativos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de tramitación que sean aplicables de acuerdo a la normatividad vigente.

40.4 Las entidades solamente exigen a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior.

Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

40.5 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos pueden aprobarse por Resolución Ministerial, por Resolución de Consejo Directivo de los Organismos Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del titular de los organismos técnicos especializados, según corresponda, Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos, Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Poder Ejecutivo, Organismos Constitucionalmente Autónomos, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.

40.6 Los procedimientos administrativos, incluyendo sus requisitos, a cargo de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa deben ser debidamente publicitados, para conocimiento de los administrados.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 41.- Procedimientos Administrativos estandarizados obligatorios.

41.1 Mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados de obligatoria aplicación por las entidades competentes para tramitarlos, las que no están facultadas para modificarlos o alterarlos.

Las entidades están obligadas a incorporar dichos procedimientos y servicios estandarizados en su respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad.

Las entidades solo podrán determinar: la unidad de trámite documentario o la que haga sus veces para dar inicio al procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad, la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo y la unidad orgánica a la que pertenece, y la autoridad competente que resuelve los recursos administrativos, en lo que resulte pertinente.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

41.2 La no actualización por las entidades de sus respectivos Texto Único de Procedimiento Administrativo dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de los procedimientos administrativos estandarizados por la Presidencia del Consejo de Ministros, tiene como consecuencia la aplicación del artículo 58.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 42.- Vigencia indeterminada de los títulos habilitantes

Los títulos habilitantes emitidos tienen vigencia indeterminada, salvo que por ley o decreto legislativo se establezca un plazo determinado de vigencia. Cuando la autoridad compruebe el cambio de las condiciones indispensables para su obtención, previa fiscalización, podrá dejar sin efecto el título habilitante.

Excepcionalmente, por decreto supremo, se establece la vigencia determinada de los títulos habilitantes, para lo cual la entidad debe sustentar la necesidad, el interés público a tutelar y otros criterios que se definan de acuerdo a la normativa de calidad regulatoria.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 43. Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos

43.1 Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:

1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento, los cuales deben ser establecidos conforme a lo previsto en el numeral anterior.

3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.

4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.

5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresa publicándose en la entidad en moneda de curso legal.

6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 127 y siguientes.

7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.

8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo, no debiendo emplearse para la exigencia de requisitos adicionales.

La información complementaria como sedes de atención, horarios, medios de pago, datos de contacto, notas al ciudadano; su actualización es responsabilidad de la máxima autoridad administrativa de la entidad que gestiona el TUPA, sin seguir las formalidades previstas en los numerales 44.1 o 44.5.

La Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Resolución de la Secretaría de Gestión Pública, aprueba el Formato del Texto Único de Procedimientos Administrativos aplicable para las entidades previstas en los numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la presente ley.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

43.2 El TUPA también incluye la relación de los servicios prestados en exclusividad, entendidos como las prestaciones que las entidades se encuentran facultadas a brindar en forma exclusiva en el marco de su competencia, no pudiendo ser realizadas por otra entidad o terceros.

Son incluidos en el TUPA, resultando aplicable lo previsto en los numerales 2, 5, 6, 7 y 8 del numeral anterior, en lo que fuera aplicable.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

43.3 Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios brindados en exclusividad por las entidades son fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

43.4 Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades, a través de Resolución del Titular de la entidad establecen la denominación, la descripción clara y taxativa de los requisitos y sus respectivos costos, los cuales deben ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento, respetando lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú y las normas sobre represión de la competencia desleal.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452, texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 44.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos

44.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

44.2. La norma que aprueba el TUPA se publica en el diario Oficial El Peruano.

44.3 El TUPA y la disposición legal de aprobación o modificación se publica obligatoriamente en el portal del diario Oficial El Peruano. Adicionalmente se difunde a través de la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano del Estado Peruano y en el respectivo Portal Institucional de la entidad. La publicación en los medios previstos en el presente numeral se realiza de forma gratuita.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

44.4 Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.

44.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, o por resolución del titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución Política del Perú, o por Resolución de Consejo Directivo de los Organismos Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del titular de los organismos técnicos especializados, según corresponda, Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral

44.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por los numerales 44.2 y 44.3.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

44.6 Para la elaboración del TUPA se evita la duplicidad de procedimientos administrativos en las entidades.

44.7 En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las entidades de la Administración Pública están obligadas a realizar las modificaciones correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la norma que establece o modifica los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA incorporando el procedimiento establecido o modificado en la normatividad vigente, no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto al procedimiento o prestar el servicio que se encuentre vigente de acuerdo al marco legal correspondiente, bajo responsabilidad.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

44.8 Incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que:

a) Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA o que, estando en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados.

b) Aplique tasas que no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto por los artículos 53 y 54, y por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando corresponda.

c) Aplique tasas que no han sido ratificadas por la Municipalidad Provincial correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Asimismo, incurre en responsabilidad administrativa el Alcalde y el gerente municipal, o quienes hagan sus veces, cuando transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles luego de recibida la solicitud de ratificación de la municipalidad distrital, no haya cumplido con atender la solicitud de ratificación de las tasas a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo será de sesenta (60) días hábiles.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas en los literales precedentes, también constituyen barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el Decreto Legislativo nº 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas o norma que lo sustituya.

44.9 La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el cumplimiento de los plazos señalados en el numeral 44.7 del presente artículo.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 45.- Consideraciones para estructurar el procedimiento

45.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios.

45.2 Para tal efecto, cada entidad considera como criterios:

45.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original.

45.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido.

45.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, en vía de evaluación previa o fiscalización posterior.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 46.- Acceso a información para consulta por parte de las entidades

46.1 Todas las entidades tienen la obligación de permitir a otras, gratuitamente, el acceso a sus bases de datos y registros para consultar sobre información requerida para el cumplimiento de requisitos de procedimientos administrativos o servicios prestados en exclusividad.

46.2 En estos casos, la entidad únicamente solicita al administrado la presentación de una declaración jurada en el cual manifieste que cumple con el requisito previsto en el procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 47.- Enfoque intercultural

Las autoridades administrativas deben actuar aplicando un enfoque intercultural, coadyuvando a la generación de un servicio con pertinencia cultural, lo que implica la adaptación de los procesos que sean necesarios en función a las características geográficas, ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de los administrados a quienes se destina dicho servicio.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 48.- Documentación prohibida de solicitar 48.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento, común o especial, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga:

48.1.1 Aquella que la entidad solicitante genere o posea como producto del ejercicio de sus funciones públicas conferidas por la Ley o que deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.

48.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde a la propia entidad recabarla directamente.

48.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.

48.1.4 Fotografías personales, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal, por razones de seguridad nacional y seguridad ciudadana. Los administrados suministrarán ellos mismos las fotografías solicitadas o tendrán libertad para escoger la empresa que las produce, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.

48.1.5 Documentos de identidad personal distintos al Documento Nacional de Identidad. Asimismo, solo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carné de extranjería o pasaporte según corresponda.

48.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.

48.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.

48.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata.

48.1.9 Aquella que, de conformidad con la normativa aplicable, se acreditó o debió acreditarse en una fase anterior o para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este supuesto, la información o documentación se entenderá acreditada para todos los efectos legales.

48.1.10 Toda aquella información o documentación que las entidades de la Administración Pública administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados que están obligadas a suministrar o poner a disposición de las demás entidades que las requieran para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de administración interna, de conformidad con lo dispuesto por ley, decreto legislativo o por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Los plazos y demás condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral a entidades de la Administración Pública distintas del Poder Ejecutivo, son establecidos mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

48.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 49.- Presentación de documentos sucedáneos de los originales

49.1 Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a todos los procedimientos administrativos, comunes o especiales, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación Oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:

49.1.1 Copias simples en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos, acompañadas de declaración jurada del administrado acerca de su autenticidad. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad.

49.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien ofi cie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones Oficiales.

49.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable, así como la existencia, veracidad, vigencia en reemplazo de la información o documentación prohibida de solicitar.

49.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.

49.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identificados en reemplazo de certificaciones Oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija.

49.1.6 Copias fotostáticas de formatos Oficiales o una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los formularios Oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.

49.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades, con la consecuente aplicación de las sanciones previstas en el numeral 34.3 del artículo 34 si se comprueba el fraude o falsedad.

49.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos originales.

49.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho.

49.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y del sector competente se puede ampliar la relación de documentos originales que pueden ser reemplazados por sucedáneos.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 50.- Validez de actos administrativos de otras entidades y suspensión del procedimiento Salvo norma especial, en la tramitación de procedimientos administrativos las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo. Tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones o información provenientes de otra entidad.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 51.- Presunción de veracidad

51.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar previamente a su presentación las verificaciones correspondientes y razonables.

51.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación Oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 52.- Valor de documentos públicos y privados

52.1 Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades.

52.2 La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico.

52.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la autentica.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 53.- Derecho de tramitación

53.1 Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.

53.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro que los derechos de tramitación hayan sido determinados conforme a la metodología vigente, y que estén consignados en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos. Para el caso de las entidades del Poder Ejecutivo se debe contar, además, con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

53.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable, regulado en el artículo 123, o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por los Órganos de Control Institucional, para lo cual cada entidad debe establecer el procedimiento correspondiente.

(Texto según Ley N° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

53.4 No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas.

53.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los procedimientos administrativos si, como producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior.

53.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisa los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos, y servicios administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos de tramitación. La aplicación de dichos criterios, procedimientos y metodologías es obligatoria para la determinación de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad para todas las entidades públicas en los procesos de elaboración o modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos de cada entidad. La entidad puede aprobar derechos de tramitación menores a los que resulten de la aplicación de los criterios, procedimientos y metodologías aprobados según el presente artículo.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

53.7 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, siguiendo lo previsto en el numeral anterior, se pueden aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin necesidad de realizar actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están obligadas a incorporar el monto del derecho de tramitación en sus Texto Único de Procedimientos Administrativos dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sin requerir un trámite de aprobación de derechos de tramitación, ni su ratificación.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 54.- Límite de los derechos de tramitación

54.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el servidor a cargo de la oficina de administración de cada entidad.

Para que el costo sea superior a una (1) UIT, se requiere autorización del Ministerio de Economía y Finanzas conforme a los lineamientos para la elaboración y aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobados por Resolución de Secretaria de Gestión Pública. Dicha autorización no es aplicable en los casos en que la Presidencia del Consejo de Ministros haya aprobado derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

54.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 55.- Cancelación de los derechos de tramitación

La forma de cancelación de los derechos de tramitación es establecida en el TUPA institucional, debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o transferencias electrónicas de fondos.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 56.- Reembolso de gastos administrativos

56.1 Solo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley expresamente lo autoriza.

Son gastos administrativos aquellos ocasionados por actuaciones específicas solicitados por el administrado dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que haya solicitado la actuación o de todos los administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo derecho a constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar.

56.2 En el caso de los procedimientos administrativos trilaterales, las entidades podrán ordenar en el acto administrativo que causa estado la condena de costas y costos por la interposición de recursos administrativos maliciosos o temerarios. Se entiende por recurso malicioso o temerario aquel carente de todo sustento de hecho y de derecho, de manera que por la ostensible falta de rigor en su fundamentación se evidencia la intención de mala fe del administrado. Para ello, se debe acreditar el conocimiento objetivo del administrado de ocasionar un perjuicio.

Los lineamientos para la aplicación de este numeral se aprobarán mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente de la Presidencia del Consejo de Ministros.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 57.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo

57.1 La Presidencia del Consejo de Ministros, como entidad rectora, es la máxima autoridad técnico normativa del Sistema de Modernización de la Gestión Pública y tiene a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema.

57.2 La Presidencia del Consejo de Ministros tiene las siguientes competencias:

1. Dictar Directivas, metodologías y lineamientos técnico normativos en las materias de su competencia, incluyendo aquellas referidas a la creación de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.

2. Emitir opinión vinculante sobre el alcance e interpretación de las normas de simplificación administrativa incluyendo la presente Ley. En el caso de los Texto Único de Procedimientos Administrativos de los Ministerios y Organismos Públicos, emitir opinión previa favorable a su aprobación.

3. Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de éstas.

4. Supervisar y velar el cumplimiento de las normas de la presente Ley, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de tramitación.

5. Supervisar que las entidades cumplan con aprobar sus Texto Único de Procedimientos Administrativos conforme a la normativa aplicable.

6. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración pública.

7. Establecer los mecanismos para la recepción de quejas y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas quejas se refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a ésta.

8. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente Ley y ordenar las modificaciones normativas pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la subsanación.

9. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros entrega un informe a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, a fin de que inicie de oficio un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 261.

Asimismo, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI tiene la competencia de fiscalizar:

a. Que las entidades cumplan con aplicar los procedimientos estandarizados e incorporarlos en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos.

b. Que las entidades cumplan con las normas de simplificación administrativa en la tramitación de sus procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.

10. Solicitar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Barreras Burocráticas el inicio de un procedimiento de oficio en materia de eliminación de barreras burocráticas contenidas en disposiciones administrativas que regulen el ejercicio de actividades económicas significativas para el desarrollo del país.

11. Otras previstas en la presente Ley y las que señalen los dispositivos legales correspondientes.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 58.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente

58.1 Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:

1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente o que se encuentran sujetos a silencio administrativo positivo, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir del día siguiente de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.

Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo negativo siguen el régimen previsto en la norma de creación o modificación del respectivo procedimiento administrativo.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.

58.2 El incumplimiento de las obligaciones de aprobar y publicar los Texto Único de Procedimientos, genera las siguientes consecuencias:

1. Para la entidad, la suspensión de sus facultades de exigir al administrado la tramitación del procedimiento administrativo, la presentación de requisitos o el pago del derecho de tramitación, para el desarrollo de sus actividades.

2. Para los funcionarios responsables de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y las normas reglamentarias respectivas, constituye una falta disciplinaria grave.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Legislativo nº 1272)

Artículo 59.- Tercerización de actividades

Todas las actividades vinculadas a las funciones de fiscalización, los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad distintas a la emisión de los actos administrativos o cualquier resolución pueden tercerizarse salvo disposición distinta de la ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de esta modalidad.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 60.- Rol de la Contraloría General y de los órganos de control interno

60.1 Corresponde a la Contraloría General de la República y a los órganos de control interno de las entidades, en el marco de la Ley nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verificar de oficio que las entidades y sus funcionarios y servidores públicos cumplan con las obligaciones que se establecen en el Capítulo I, Disposiciones Generales, del Título, II Procedimiento Administrativo, de la Ley nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

60.2 Los administrados podrán presentar denuncias ante los órganos de control interno de las entidades, que forman parte del Sistema Nacional de Control, o directamente ante la Contraloría General de la República, contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan cualquiera de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.

60.3 Es obligación de los órganos de control interno de las entidades o de la Contraloría General de la República que conocen de las denuncias informar a los denunciantes sobre el trámite de las mismas y sobre las acciones que se desarrollen, o las decisiones que se adopten, como resultado de las denuncias en relación a las irregularidades o incumplimientos que son objeto de denuncia.

60.4 El jefe o responsable del órgano de control interno tiene la obligación de realizar trimestralmente un reporte, que deberá remitir al titular de la entidad para que disponga que en un plazo no mayor de 5 días hábiles se publique en el respectivo portal web de transparencia institucional, en el que dará cuenta de las acciones realizadas, o de las decisiones adoptadas, en relación a las denuncias que reciba contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este dispositivo.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

CAPÍTULO II.- De los sujetos del procedimiento

Artículo 61.- Sujetos del procedimiento

Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a:

1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados.

2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.

(Texto según Ley nº 27444)

Subcapítulo I.- De los administrados

Artículo 62.- Contenido del concepto administrado Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 63.- Capacidad procesal

Tienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 64.- Representación de personas jurídicas Las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 65.- Libertad de actuación procesal

63.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.

63.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 66.- Derechos de los administrados

Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:

1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.

2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.

3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.

4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.

5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.

7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.

8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.

9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.

10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.

12. A no presentar los documentos prohibidos de solicitar las entidades, a emplear los sucedáneos documentales y a no pagar tasas diferentes a las debidas según las reglas de la presente Ley.

13. A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente.

14. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y

15. Los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú o las leyes.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 67.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento

Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:

1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental

2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos.

3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento.

4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 68.- Suministro de información a las entidades

68.1 Los administrados están facultados para proporcionar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento.

68.2 En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 69.- Comparecencia personal

69.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley.

69.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos.

69.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia

70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente:

70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente;

70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia;

70.1.3 Los nombres y apellidos del citado;

70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia;

70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y,

70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento.

70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados.

70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 71.- Terceros administrados

71.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.

71.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley.

71.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.

(Texto según Ley nº 27444)

Subcapítulo II.- De la autoridad administrativa: Principios generales y competencia

Artículo 72.- Fuente de competencia administrativa

72.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.

72.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 73.- Presunción de competencia desconcentrada

73.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común.

73.2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de documentos.

73.3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa

74.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.

74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.

74.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva.

74.4 Las entidades o sus funcionarios no pueden dejar de cumplir con la tramitación de procedimientos administrativos, conforme a lo normado en la presente Ley.

Todo acto en contra es nulo de pleno derecho.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional

75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.

La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 76.- Ejercicio de la competencia

76.1 El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley.

76.2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia.

76.3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades consagradas en la Constitución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 77.- Cambios de competencia por motivos organizacionales

Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 78.- Delegación de competencia

78.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente.

Procede también la delegación de competencia de un órgano a otro al interior de una misma entidad.

78.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación.

78.3 Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación.

78.4 Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante.

78.5 La delegación se extingue:

a) Por revocación o avocación.

b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de delegación.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 79.- Deber de vigilancia del delegante El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 80.- Avocación de competencia

80.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad.

80.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 81.- Disposición común a la delegación y avocación de competencia

Todo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina.

La decisión que se disponga deberá ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso con anterioridad a la resolución que se dicte.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 82.- Encargo de gestión

82.1 La realización de actividades con carácter material, técnico o de servicios de competencia de un órgano puede ser encargada a otros órganos o entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los medios idóneos para su desempeño por sí misma.

82.2 El encargo es formalizado mediante convenio, donde conste la expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten el plazo de vigencia, la naturaleza y su alcance.

82.3 El órgano encargante permanece con la titularidad de la competencia y con la responsabilidad por ella, debiendo supervisar la actividad.

82.4 Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las entidades a realizar encargos de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando razones de índole técnico y presupuestado lo haga aconsejable bajo los mismos términos previstos en este artículo, dicho encargo deberá realizarse con sujeción al Derecho Administrativo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 83.- Delegación de firma

83.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa.

83.2 En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél.

83.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo del delegante.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 84.- Suplencia

84.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos.

84.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.

84.3 Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la existencia de más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo con mayor vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter de interino.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 85.- Desconcentración

85.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentran en otros órganos de la entidad, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.

La desconcentración de competencia puede ser vertical u horizontal. La primera es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se establece en atención al grado y línea del órgano que realiza las funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geográfico. La segunda es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se emplea con el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos de una entidad.

85.2 Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados.

85.3 A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses.

85.4 Cuando proceda la impugnación contra actos administrativos emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponderá resolver a quien las haya transferido, salvo disposición legal distinta.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 86.- Deberes de las autoridades en los procedimientos

Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:

1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.

2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.

3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente.

5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo.

6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.

7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.

8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.

9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.

10. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público, sin perjuicio del uso de medios con aplicación de tecnología de la información u otros similares.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Subcapítulo III.- Colaboración entre entidades

Artículo 87.- Colaboración entre entidades

87.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley.

87.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben:

87.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales.

87.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares.

87.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones.

87.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario.

87.2.5 Brindar una respuesta de manera gratuita y oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones.

87.3 En los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo el plazo para resolver quedará suspendido cuando una entidad requiera la colaboración de otra para que le proporcione la información prevista en los numerales 87.2.3 y 87.2.4, siempre que ésta sea indispensable para la resolución del procedimiento administrativo. El plazo de suspensión no podrá exceder el plazo dispuesto en el numeral 3 del artículo 143.

87.4 Cuando una entidad solicite la colaboración de otra entidad deberá notificar al administrado dentro de los 3 días siguientes de requerida la información.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 88.- Medios de colaboración interinstitucional

88.1 Las entidades están facultadas para dar estabilidad a la colaboración interinstitucional mediante conferencias entre entidades vinculadas, convenios de colaboración u otros medios legalmente admisibles.

88.2 Las conferencias entre entidades vinculadas permiten a aquellas entidades que correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la colaboración institucional en aspectos comunes específicos y constituir instancias de cooperación bilateral.

Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos suscritos por los representantes autorizados.

88.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación.

88.4 Las entidades pueden celebrar convenios con las instituciones del sector privado, siempre que con ello se logre el cumplimiento de su finalidad y no se vulnere normas de orden público.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 89.- Ejecución de la colaboración entre autoridades

89.1 La procedencia de la colaboración solicitada es regulada conforme a las normas propias de la autoridad solicitante, pero su cumplimiento es regido por las normas propias de la autoridad solicitada.

89.2 La autoridad solicitante de la colaboración responde exclusivamente por la legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus resultados. La autoridad solicitada responde de la ejecución de la colaboración efectuada.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 90.- Costas de la colaboración

90.1 La solicitud de colaboración no genera el pago de tasas, derechos administrativos o de cualquier otro concepto que implique pago alguno, entre entidades de la administración pública

90.2 A petición de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de otra entidad tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos realizados cuando las acciones se encuentren fuera del ámbito de actividad ordinaria de la entidad.

(Texto según Ley nº 27444)

Subcapítulo IV.- Conflictos de competencia y abstención

Artículo 91.- Control de competencia

Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 92.- Conflictos de competencia

92.1 La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.

92.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia con un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discrepancia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 93.- Declinación de competencia

93.1 El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado.

93.2 El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano competente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 94.- Conflicto negativo de competencia

En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 95.- Conflicto positivo de competencia

95.1 El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trámite.

95.2 En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 96.- Resolución de conflicto de competencia

En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 97.- Competencia para resolver conflictos

97.1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad.

97.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales.

97.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que disponen la Constitución y las leyes.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 98.- Continuación del procedimiento

Luego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para conocer el asunto continúa el procedimiento según su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurídicamente posible.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce (12) meses, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

No se aplica lo establecido en el presente numeral en los casos de contratos para la prestación de servicios públicos o, que versen sobre operaciones que normalmente realice el administrado-persona jurídica con terceros y, siempre que se acuerden en las condiciones ofrecidas a otros consumidores o usuarios.

6. Cuando se presenten motivos que perturben la función de la autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada. Para ello, se debe tener en consideración las siguientes reglas:

a) En caso que la autoridad integre un órgano colegiado, este último debe aceptar o denegar la solicitud.

b) En caso que la autoridad sea un órgano unipersonal, su superior jerárquico debe emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 100.- Promoción de la abstención

100.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.

100.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 101.- Disposición superior de abstención

101.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el artículo 100.

101.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.

101.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 102.- Consecuencias de la no abstención

102.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado.

102.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 103.- Trámite de abstención

La tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 104.- Impugnación de la decisión

La resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 105.- Apartamiento de la autoridad abstenida

La autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión.

(Texto según Ley nº 27444)

Subcapítulo V.- Órganos colegiados

Artículo 106.- Régimen de los órganos colegiados

Se sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de los órganos colegiados, permanentes o temporales de las entidades, incluidos aquellos en los que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 107.- Autoridades de los órganos colegiados

107.1 Cada órgano colegiado de las entidades es representado por un Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.

107.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos.

107.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser sustituidos con carácter provisional por los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 108.- Atribuciones de los miembros

Corresponde a los miembros de los órganos colegiados:

1. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria a las sesiones, con la agenda conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas.

2. Participar en los debates de las sesiones.

3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen. La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente.

4. Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates.

5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano colegiado.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 109.- Régimen de las sesiones

109.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde.

109.2 La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del día con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fi ja, en que podrá obviarse la convocatoria.

109.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.

109.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 110.- Quórum para sesiones

110.1 El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus componentes.

110.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres.

110.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación prudencial.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 111.- Quórum para votaciones

111.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate.

111.2 Los miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a la mayoría deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada.

111.3 En caso de órganos colegiados consultivos o informantes, al acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 113.- Acta de sesión

113.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes.

El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.

113.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado.

113.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO III.- Iniciación del procedimiento

Artículo 114.- Formas de iniciación del procedimiento

El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 115.- Inicio de oficio

115.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.

115.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

115.3 La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 116.- Derecho a formular denuncias

116.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.

116.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

116.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.

116.4 La entidad receptora de la denuncia puede otorgar medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando se le afecte de algún modo.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 117.- Derecho de petición administrativa

117.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.

117.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.

117.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

(Texto según la Ley nº 27444)

Artículo 118.- Solicitud en interés particular del administrado

Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 119.- Solicitud en interés general de la colectividad

119.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad.

119.2 Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los principios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 120.- Facultad de contradicción administrativa

120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.

120.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.

120.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 121.- Facultad de solicitar información

121.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley.

121.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica o por medios electrónicos, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.

121.3 Las entidades están obligadas a responder la solicitud de información dentro del plazo legal.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 122.- Facultad de formular consultas

122.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

122.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 123.- Facultad de formular peticiones de gracia

123.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular.

123.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación.

123.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 124.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 125.- Copias de escritos

125.1 El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros.

La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación.

125.2 El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 126.- Representación del administrado

126.1 Para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional.

126.2 Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.

126.3 El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la presente Ley.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 127.- Acumulación de solicitudes

127.1 En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente.

127.2 Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos, salvo lo establecido en el numeral 217.4 del artículo 217.

127.3 Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se les emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono del procedimiento.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 128.- Recepción documental

128.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen.

128.2 Tales unidades están a cargo de llevar un registro del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el mismo día a sus destinatarios.

128.3 Dichas unidades tenderán a administrar su información en soporte informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado.

128.4 También a través de dichas unidades los administrados realizan todas las gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha finalidad.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 129.- Reglas para celeridad en la recepción Las entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración:

1. La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados exclusivamente a la atención de los usuarios.

2. El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelo de documentos.

3. Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en el artículo 149.

4. Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas preventivas para evitarla.

5. Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su información, tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 130.- Reglas generales para la recepción documental

Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:

1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.

2. Los órganos desconcentrados de la entidad.

3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente.

4. En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en esta Ley.

5. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación.

(Texto según Ley n27444)

Artículo 131.- Presentación mediante correo certificado

131.1 Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.

131.2 El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre.

131.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad.

131.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 132.- Recepción por medios alternativos

132.1 Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.

132.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.

132.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 133.- Presunción común a los medios de recepción alternativa

Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas.

Cuando se trate de solicitudes sujetas a silencio administrativo positivo, el plazo que dispone la entidad destinataria para resolver se computará desde la fecha de recepción por ésta.

En el caso que la entidad que reciba no sea la competente para resolver, remitirá los escritos y comunicaciones a la entidad de destino en el término de la distancia, la que informará al administrado de la fecha en que los recibe.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 134.- Recepción por transmisión de datos a distancia

134.1 Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil.

134.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.

134.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 135.- Obligaciones de unidades de recepción 135.1 Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.

135.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 136.- Observaciones a documentación presentada

136.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.

136.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.

136.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:

136.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.

136.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.

136.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.

136.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.

136.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente.

Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 136.3.1 y 136.3.2.

De no subsanar oportunamente lo requerido, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 136.4.

En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral 137.2 del artículo 137, salvo que la Administración emplace nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

136.6 En caso de procedimientos administrativos que se inicien a través de medio electrónico, que no acompañen los recaudos correspondientes o adolezcan de otro defecto u omisión formal previstos en el TUPA que no puedan ser subsanados de oficio, la autoridad competente requiere la subsanación por el mismo medio, en un solo acto y por única vez en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.

Corresponde al administrado presentar la información para subsanar el defecto u omisión en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes de efectuado el requerimiento de la autoridad competente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 136.3.1 y 136.3.2. De no subsanarse oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 136.4.

(Numeral incorporado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 137.- Subsanación documental

137.1 Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación.

137.2 Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que correspondan.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la entidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningún caso la entidad podrá realizar nuevas observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo.

137.3 El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 261.

137.4 Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de esta obligación también constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en la normativa sobre prevención y eliminación de barreras burocráticas. Ello, sin perjuicio de la obligación del administrado de subsanar las observaciones formuladas.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 138.- Régimen de fedatarios

Cuando se establezcan requisitos de autenticación de documentos el administrado podrá acudir al régimen de fedatarios que se describe a continuación:

1. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados.

2. El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario.

3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar, la oficina de trámite documentario consulta al administrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrado, por el término máximo de dos días hábiles, para certificar las correspondientes reproducciones.

Cumplido éste, devuelve al administrado los originales mencionados.

4. La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del original presentado para la autenticación por el fedatario.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 139.- Potestad administrativa para autenticar actos propios

La facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 140.- Ratificación de firma y del contenido de escrito

140.1 En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del administrado o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera actuación, la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo prudencial ratifique la firma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento.

140.2 La ratificación puede hacerla el administrado por escrito o apersonándose a la entidad, en cuyo caso se levantará el acta respectiva, que es agregada al expediente.

140.3 Procede la mejora de la solicitud por parte del administrado, en los casos a que se refiere este artículo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 141.- Presentación de escritos ante organismos incompetentes

141.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud.

141.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.

CAPÍTULO IV.- Plazos y Términos

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 142.- Obligatoriedad de plazos y términos

142.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna. Los plazos para el pronunciamiento de las entidades, en los procedimientos administrativos, se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha en la cual el administrado presentó su solicitud, salvo que se haya requerido subsanación en cuyo caso se contabilizan una vez efectuada esta.

142.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.

142.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 143.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales

A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:

1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación.

2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días.

3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.

4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 144.- Inicio de cómputo

144.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.

144.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 145.- Transcurso del plazo

145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.

145.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.

145.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 146.- Término de la distancia

146.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.

146.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

En caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la distancia correspondiente, debe aplicar el régimen establecido en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 147. Plazos improrrogables

147.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.

147.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente.

147.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.

147.4 Tratándose de procedimientos iniciados a pedido de parte con aplicación del silencio administrativo positivo, en caso el administrado deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, puede solicitar la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 148.- Régimen para días inhábiles

148.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos.

148.2 Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados.

148.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 149. Régimen de las horas hábiles

El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas:

1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.

2. El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias.

3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.

4. El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil.

5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos. Dicho consentimiento debe constar de forma indubitable.

6. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora Oficial, que prevalecerá.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 150.- Cómputo de días calendario

150.1 Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil.

150.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 151.- Efectos del vencimiento del plazo

151.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.

151.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión.

151.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

151.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 152.- Adelantamiento de plazos

La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 153.- Plazo máximo del procedimiento administrativo

No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 154.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos

154.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.

154.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO V.- Ordenación del Procedimiento

Artículo 155.- Unidad de vista

Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 156.- Impulso del procedimiento

La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 157.- Medidas cautelares

157.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

157.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

157.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

157.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 158.- Cuestiones distintas al asunto principal

158.1 Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley.

158.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso.

158.3 Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución dictada en estas condiciones se considera provisional en relación con el acto final.

158.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 159.- Reglas para la celeridad

Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas:

1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio.

2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales.

3. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa.

4. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.

5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente.

6. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.

7. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 160.- Acumulación de procedimientos

La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 161.- Regla de expediente único

161.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.

161.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 162.- Información documental

Los documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan características iguales.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 163.- Presentación externa de expedientes

163.1 Los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad.

163.2 Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 164.- Intangibilidad del expediente

164.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente.

De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas.

164.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva.

164.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia.

164.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Civil.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 165.- Empleo de formularios

165.1 Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación.

Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática.

165.2 También son utilizados cuando las autoridades deben resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 166.- Modelos de escritos recurrentes

166.1 A título informativo, las entidades ponen a disposición de los administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios.

166.2 En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 167. Elaboración de actas

167.1 Las declaraciones de los administrados, testigos y peritos son documentadas en un acta, cuya elaboración sigue las siguientes reglas:

1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación.

2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final.

3. Los administrados pueden dejar constancia en el acta de las observaciones que estimen necesarias sobre lo acontecido durante la diligencia correspondiente.

167.2 En los procedimientos administrativos de fiscalización y supervisión, los administrados, además, pueden ofrecer pruebas respecto de los hechos documentados en el acta.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 168.- Medidas de seguridad documental

Las entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental:

1. Establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como guardará una numeración invariable para cada expediente, que será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que interviene.

2. Guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación del instructor sobre su debido cumplimiento.

3. En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término final para la atención del expediente.

4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 169.- Queja por defectos de tramitación

169.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

169.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

169.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.

169.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.

169.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO VI.- Instrucción del Procedimiento

Artículo 170.- Actos de instrucción

170.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias.

170.2 Queda prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 171.- Acceso al expediente

171.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.

171.2 El pedido de acceso al expediente puede hacerse verbalmente, sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública, siendo concedido de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la ofi cina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 172.- Alegaciones

172.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.

172.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 173.- Carga de la prueba

173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.

173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 174.- Actuación probatoria

174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

174.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora.

174.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 175.- Omisión de actuación probatoria

Las entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 176.- Hechos no sujetos a actuación probatoria

No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 177.- Medios de prueba

Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:

1. Recabar antecedentes y documentos.

2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.

3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito.

4. Consultar documentos y actas.

5. Practicar inspecciones oculares.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 178.- Solicitud de documentos a otras autoridades

178.1 La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente.

178.2 Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su existencia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 179.- Presentación de documentos entre autoridades

179.1 Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro del plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos.

179.2 Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 180.- Solicitud de pruebas a los administrados

180.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento.

180.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad.

180.3 El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 181.- Normativa supletoria

En lo no previsto en este apartado la prueba documental se regirá por los artículos 46 y 47.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 182.- Presunción de la calidad de los informes

182.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes.

182.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 183.- Petición de informes

183.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.

183.2 La solicitud de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente, y que tal situación no pueda ser dilucidada por el propio instructor.

183.3 El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 184.- Presentación de informes

184.1 Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando éstos correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.

184.2 El informe o dictamen no incorpora a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 185.- Omisión de informe

185.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

185.2 La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer.

185.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la correspondiente resolución.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 186.- Testigos

186.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.

186.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 187.- Peritaje

187.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse.

187.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 188.- Actuación probatoria de autoridades públicas

Las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos, si fuere el caso.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 189.- Gastos de actuaciones probatorias

En el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe la realización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 190.- Actuaciones probatorias que afecten a terceros

Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto de sus derechos constitucionales.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 191.- Proyecto de resolución

Cuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO VII.- Participación de los administrados

Artículo 192.- Administración abierta

Además de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo sobre la audiencia a los administrados y el período de información pública.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 193.- Audiencia pública

193.1 Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos.

193.2 En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legitimación especial está habilitado para presentar información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones a la autoridad en la audiencia.

193.3 La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte.

193.4 El vencimiento del plazo previsto en el artículo 153, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 194.- Convocatoria a audiencia pública

La convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario Oficial o en uno de los medios de comunicación de mayor difusión local, según la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la inscripción, se puede acceder a mayor información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 195.- Desarrollo y efectos de la audiencia pública

195.1 La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la condición de participante en el procedimiento.

195.2 La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos contra la resolución.

195.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad.

195.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 196.- Período de información pública

196.1 Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde se aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información o de alguna exigencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad, el instructor abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles para recibir -por los medios más amplios posibles- sus manifestaciones sobre el asunto, antes de resolver el procedimiento.

196.2 El período de información pública corresponde ser convocado particularmente antes de aprobar normas administrativas que afecten derechos e intereses ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o cualquier circunstancia análoga.

196.3 La convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por las normas de audiencia pública.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO VIII.- Fin del Procedimiento

Artículo 197.- Fin del procedimiento

197.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

197.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 198.- Contenido de la resolución

198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 199.- Efectos del silencio administrativo

199.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 37 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad.

199.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 213.

199.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

199.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

199.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.

199.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 200.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión

200.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.

200.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

200.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.

200.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un

desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.

200.5 El desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa.

200.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

200.7 La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 201.- Desistimiento de actos y recursos administrativos

201.1 El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos.

201.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 202.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado

En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento.

Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO IX.- Ejecución de resoluciones

Artículo 203.- Ejecutoriedad del acto administrativo Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 204.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo

204.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:

204.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley.

204.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.

204.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley.

204.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 205.- Ejecución forzosa

Para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias:

1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad.

2. Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.

3. Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad.

4. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable.

5. Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.

6. En el caso de procedimientos trilaterales, las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 713 inciso 4) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley nº 28494, una vez que el acto quede firme o se haya agotado la vía administrativa.

En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a las partes involucradas.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 206.- Notificación de acto de inicio de ejecución

206.1 La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma.

206.2 La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado cumplir espontáneamente la prestación a su cargo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 207.- Medios de ejecución forzosa

207.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios:

a) Ejecución coactiva

b) Ejecución subsidiaria

c) Multa coercitiva

d) Compulsión sobre las personas

207.2 Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

207.3 Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del artículo 20 de la Constitución Política del Perú.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 208.- Ejecución coactiva

Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la materia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 209.- Ejecución subsidiaria

Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado:

1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado.

2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 210.- Multa coercitiva

210.1 Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

210.2 La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 211.- Compulsión sobre las personas

Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución Política.

Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.

(Texto según Ley nº 27444)

TÍTULO III.- De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa

CAPÍTULO I.- Revisión de Oficio

Artículo 212.- Rectificación de errores

212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 213.- Nulidad de oficio

213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.

213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario.

Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

213.3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

213.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

213.5. Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo puede ejercerse dentro del plazo de dos (2) años contados desde la fecha en que el acto haya quedado consentido. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

Artículo 214.- Revocación

214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:

214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.

214.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.

214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.

La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor.

214.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 215.- lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmados

No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 216.- Indemnización por revocación

216.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.

216.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO II.- Recursos Administrativos

Artículo 217. Facultad de contradicción

217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.

217.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

217.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

217.4 Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se haya analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 218. Recursos administrativos

218.1 Los recursos administrativos son:

a) Recurso de reconsideración

b) Recurso de apelación

Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 219.- Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 220.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 221.- Requisitos del recurso

El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 222.- Acto firme

Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 223.- Error en la calificación

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 224.- Alcance de los recursos

Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 225.- Silencio administrativo en materia de recursos

El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el artículo 38 y el numeral 2) del párrafo 35.1 del artículo 35.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 226.- Suspensión de la ejecución

226.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

226.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

226.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.

226.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

226.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 227.- Resolución

227.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 228.- Agotamiento de la vía administrativa 228.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado.

228.2 Son actos que agotan la vía administrativa:

a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o

c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el artículo 218; o

d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos 213 y 214; o

e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

TÍTULO IV.- Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización

(Denominación modificada por Decreto Legislativo nº 1272)

CAPÍTULO I.- Procedimiento trilateral

Artículo 229.- Procedimiento trilateral

229.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.

229.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como “reclamado”.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 230.- Marco legal

El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 231.- Inicio del procedimiento

231.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio.

231.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia.

231.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 232.- Contenido de la reclamación

232.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el artículo 124, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa.

232.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.

232.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derecho respectivos.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 233.- Contestación de la reclamación

233.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el artículo 124, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.

233.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución final.

233.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo.

233.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una réplica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trámite.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 234.- Prohibición de responder a las contestaciones

La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados como materia controvertida.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 235.- Pruebas

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 173 a 191, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 236.- Medidas cautelares

236.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al artículo 146.

236.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los artículos 203 al 211.

236.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar.

La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 237.- Impugnación

237.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.

237.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva.

El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo.

237.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación.

237.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga.

237.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 238.- Conciliación, transacción extrajudicial y desistimiento

238.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos con los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento.

El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa.

238.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia.

238.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 238.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general.

238.4 Procede el desistimiento conforme a lo regulado en los artículos 200 y 201.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

CAPÍTULO II.- LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN

(Capítulo I-A incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 239.- Definición de la actividad de fiscalización

el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos.

Solamente por Ley o Decreto Legislativo puede atribuirse la actividad de fiscalización a las entidades.

Por razones de eficacia y economía, las autoridades pueden coordinar para la realización de acciones de fiscalización conjunta o realizar encargos de gestión entre sí.

239.2 Independientemente de su denominación, las normas especiales que regulan esta función se interpretan y aplican en el marco de las normas comunes del presente capítulo, aun cuando conforme al marco legal sean ejercidos por personas naturales o jurídicas privadas.

Artículo 240.- Facultades de las entidades que realizan actividad de fiscalización

240.1 Los actos y diligencias de fiscalización se inician siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia.

240.2 La Administración Pública en el ejercicio de la actividad de fiscalización está facultada para realizar lo siguiente:

1. Requerir al administrado objeto de fiscalización, la exhibición o presentación de todo tipo de documentación, expedientes, archivos u otra información necesaria, respetando el principio de legalidad.

El acceso a la información que pueda afectar la intimidad personal o familiar, así como las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial y la protección de datos personales, se rige por lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y las leyes especiales.

2. Interrogar a las personas materia de fiscalización o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.

La citación o la comparecencia personal a la sede de las entidades administrativas se regulan por los artículos 69 y 70.

3. Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones de fiscalización, respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.

4. Tomar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video con conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de fiscalización.

5. Realizar exámenes periciales sobre la documentación y otros aspectos técnicos relacionados con fiscalización.

6. Utilizar en las acciones y diligencias de fiscalización equipos que consideren necesarios. Los administrados deben permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos, cuando sea indispensable para la labor de fiscalización.

7. Ampliar o variar el objeto de la acción de fiscalización en caso que, como resultado de las acciones y diligencias realizadas, se detecten incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el referido objeto.

8. Las demás que establezcan las leyes especiales.

Artículo 241.- Deberes de las entidades que realizan actividad de fiscalización

241.1 La Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda.

241.2 Las autoridades competentes tienen, entre otras, los siguientes deberes en el ejercicio de la actividad de fiscalización:

1. Previamente a las acciones y diligencias de fiscalización, realizar la revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con el caso concreto objeto de fiscalización.

2. Identificarse a requerimiento de los administrados, presentando la credencial otorgada por su entidad, así como su documento nacional de identidad.

3. Citar la base legal que sustente su competencia de fiscalización, sus facultades y obligaciones, al administrado que lo solicite.

4. Entregar copia del Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces al administrado al finalizar la diligencia de inspección, consignando de manera clara y precisa las observaciones que formule el administrado.

5. Guardar reserva sobre la información obtenida en la fiscalización.

6. Deber de imparcialidad y prohibición de mantener intereses en conflicto.

Artículo 242.- Derechos de los administrados fiscalizados

Son derechos de los administrados fiscalizados:

1. Ser informados del objeto y del sustento legal de la acción de supervisión y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

2. Requerir las credenciales y el documento nacional de identidad de los funcionarios, servidores o terceros a cargo de fiscalización.

3. Poder realizar grabaciones en audio o video de las diligencias en las que participen.

4. Se incluyan sus observaciones en las actas correspondientes.

5. Presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción del acta de fiscalización.

6. Llevar asesoría profesional a las diligencias si el administrado lo considera.

Artículo 243.- Deberes de los administrados fiscalizados

Son deberes de los administrados fiscalizados:

1. Realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades listadas en el artículo 240.

2. Permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, sin perjuicio de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.

3. Suscribir el acta de fiscalización.

4. Las demás que establezcan las leyes especiales.

Artículo 244.- Contenido mínimo del Acta de Fiscalización

244.1 El Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces, es el documento que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente y contiene como mínimo los siguientes datos:

1. Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica fiscalizada.

2. Lugar, fecha y hora de apertura y de cierre de la diligencia.

3. Nombre e identificación de los fiscalizadores.

4. Nombres e identificación del representante legal de la persona jurídica fiscalizada o de su representante designado para dicho fin.

5. Los hechos materia de verificación y/u ocurrencias de fiscalización.

6. Las manifestaciones u observaciones de los representantes de los fiscalizados y de los fiscalizadores.

7. La firma y documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de ellas se negara a firmar, se deja constancia de la negativa en el acta, sin que esto afecte su validez.

8. La negativa del administrado de identificarse y suscribir el acta.

244.2 Las Actas de fiscalización dejan constancia de los hechos verificados durante la diligencia, salvo prueba en contrario.

Artículo 245.- Conclusión de la actividad de fiscalización

245.1 Las actuaciones de fiscalización podrán concluir en:

1. La certificación o constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado.

2. La recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado.

3. La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas.

4. La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan.

5. La adopción de medidas correctivas.

6. Otras formas según lo establezcan las leyes especiales.

245.2. Las entidades procurarán realizar algunas fiscalizaciones únicamente con finalidad orientativa, esto es, de identificación de riesgos y notificación de alertas a los administrados con la finalidad de que mejoren su gestión.

Artículo 246.- Medidas cautelares y correctivas

Las entidades solo podrán dictar medidas cautelares y correctivas siempre que estén habilitadas por Ley o Decreto Legislativo y mediante decisión debidamente motivada y observando el Principio de Proporcionalidad.

CAPÍTULO III.- Procedimiento Sancionador

Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo

247.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el  procedimiento administrativo sancionador.

Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo.

247.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:

a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;

b) La probabilidad de detección de la infracción;

c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

d) EI perjuicio económico causado;

e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y

g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.

b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.

c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 249.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 250.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas:

a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder:

– El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso.

– El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad.

Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual,(2) para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley nº 25868 y el Decreto Legislativo nº 807, y en sus normas modificatorias y complementarias.

b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del artículo 248.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 251. -Determinación de la responsabilidad

251.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las que son determinadas en el proceso judicial correspondiente. Las medidas correctivas deben estar previamente tipificadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.

251.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 252.- Prescripción

252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.

252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.

En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 253.- Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas

1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme.

b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado.

2. El cómputo del plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos:

a) Con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los mecanismos contemplados en el artículo 207, según corresponda. Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente en caso que se configure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles.

b) Con la presentación de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución forzosa o cualquier otra disposición judicial que suspenda la ejecución forzosa, conforme al ordenamiento vigente. La suspensión del cómputo opera hasta la notificación de la resolución que declara concluido el proceso con calidad de cosa juzgada en forma desfavorable al administrado.

(Modificado según Decreto Legislativo nº 1452)

3. Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa.

La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones de negligencia.

En caso que la prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo para resolver sobre  la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por prescripción es de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado.

Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entiende concedida la solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador

254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción.

2. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

254.2 La Administración revisa de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 255.- Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:

1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción.

La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 256.- Medidas de carácter provisional

256.1 La autoridad que tramita el procedimiento puede disponer, en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el artículo 157.

256.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.

256.3 No se puede dictar medidas de carácter provisional que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de sus derechos.

256.4 Las medidas de carácter provisional no pueden extenderse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

256.5 Durante la tramitación, la autoridad competente que hubiese ordenado las medidas de carácter provisional las revoca, de oficio o a instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

256.6 Cuando la autoridad constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la decisión provisional, esta debe ser cambiada, modificando las medidas provisionales acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la nueva medida.

256.7 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensan, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.

256.8 Las medidas de carácter provisional se extinguen por las siguientes causas:

1. Por la resolución que pone fin al procedimiento en que se hubiesen ordenado. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo de que se trate puede, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar otras hasta que dicte el acto de resolución del recurso.

2. Por la caducidad del procedimiento sancionador.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.

d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.

f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.

2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.

En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe.

b) Otros que se establezcan por norma especial.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 258.- Resolución

258.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

258.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

258.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.

Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.

4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.

5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.

(Artículo incorporado por Decreto Legislativo nº 1272, modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

TÍTULO V.- De la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio

CAPÍTULO I.- Responsabilidad de la administración pública

Artículo 260.- Disposiciones Generales

260.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquéllas.

260.2 En los casos del numeral anterior, no hay lugar a la reparación por parte de la Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante del administrado damnificado o de tercero.

Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida, integridad o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias.

260.3 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización.

260.4 EI daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos.

260.5 La indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.

260.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.

(Texto según Ley nº 27444)

CAPÍTULO II.- Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública

Artículo 261.- Faltas administrativas

261.1 Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:

1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.

2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.

3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.

4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.

6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.

7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.

8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.

9. Incurrir en ilegalidad manifiesta.

10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 169.1 de este TUO.

11. No resolver dentro del plazo establecido para cada procedimiento administrativo de manera negligente o injustificada.

12. Desconocer de cualquier modo la aplicación de la aprobación automática o silencio positivo obtenido por el administrado ante la propia u otra entidad administrativa.

13. Incumplir con los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos.

14. Cobrar montos de derecho de tramitación por encima de una (1) UIT, sin contar con autorización previa.

15. No aplicar el procedimiento estandarizado aprobado.

16. Cobrar montos de derecho de tramitación superiores al establecido para los procedimientos estandarizados.

17. Proponer, aprobar o exigir procedimientos, requisitos o tasas en contravención a los dispuestos en esta ley y demás normas de simplificación, aunque consten en normas internas de las entidades o Texto Único de Procedimientos Administrativos.

18. Exigir a los administrados la presentación de documentos prohibidos de solicitar o no admitir los sucedáneos documentales considerados en la presente ley, aun cuando su exigencia se base en alguna norma interna de la entidad o en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.

19. Suspender la admisión a trámite de solicitudes de los administrados por cualquier razón.

20. Negarse a recibir los escritos, declaraciones o formularios presentados por los administrados, o a expedir constancia de su recepción, lo que no impide que pueda formular las observaciones en los términos a que se refiere el artículo 136.

21. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la normativa no lo exija.

22. Otros incumplimientos que sean tipificados por Decreto Supremo refrendado por Presidencia del Consejo de Ministros.

261.2 Las correspondientes sanciones deben ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el artículo 255, en lo que fuere pertinente.

(Texto según Ley n° 27444, modificado por Decreto Legislativo nº 1272)

Artículo 262.- Restricciones a ex autoridades de las entidades

262.1 Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el año siguiente a su cese alguna de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció:

262.1.1 Representar o asistir a un administrado en algún procedimiento respecto del cual tuvo algún grado de participación durante su actividad en la entidad.

262.1.2 Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión durante su relación con la entidad.

262.1.3 Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación.

262.2 La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento investigatorio y, de comprobarse, el responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el Registro respectivo.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 263.- Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles

El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106.

(Artículo modificado por Decreto Legislativo n° 1367)

Artículo 264.- Autonomía de responsabilidades

264.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.

264.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.

(Texto según Ley nº 27444)

Artículo 265.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función

El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones:

a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido.

b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario público.

(Texto según Ley nº 27444)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Referencias a esta Ley

Las referencias a las normas de la presente Ley se efectuarán indicando el número del artículo seguido de la mención “de la Ley del Procedimiento Administrativo General”.

(Texto según Ley nº 27444)

Segunda.- Prohibición de reiterar contenidos normativos

Las disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las normas de la presente Ley, debiendo sólo referirse al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto.

(Texto según Ley nº 27444)

Tercera.- Vigencia de la presente Ley

1. Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

2. La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.

(Texto según Ley nº 27444)

Cuarta.- Las ordenanzas expedidas por las Municipalidades Distritales que aprueban el monto de los derechos de tramitación de los procedimientos contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos que deben ser materia de ratificación por parte de las Municipalidades Provinciales de su circunscripción según lo establecido en el artículo 40 de la Ley nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, deben ser ratificadas en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo es de sesenta (60) días hábiles.

(Modificado por Decreto Legislativo nº 1452)

La ordenanza se considera ratificada si, vencido el plazo establecido como máximo para pronunciarse la Municipalidad Provincial no hubiera emitido la ratificación correspondiente, no siendo necesario pronunciamiento expreso adicional.

La vigencia de la ordenanza así ratificada, requiere su publicación en el diario Oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital del departamento o provincia, por parte de la municipalidad distrital respectiva.

La ratificación a que se refiere la presente disposición no es de aplicación a los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos estandarizados obligatorios aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Quinta.- Las competencias otorgadas a la Presidencia del Consejo de Ministros por medio del artículo 48 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son también aplicables al Sistema Único de Trámites (SUT) para la simplificación de procedimientos y servicios prestados en exclusividad, creado por Decreto Legislativo nº 1203.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Sexta.- Aprobación de Textos Únicos Ordenados

Las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto.

Su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1452)

Séptima.- Elaboración de Guía para la elaboración de proyectos de normas reglamentarias

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor a 120 (ciento veinte) días hábiles de publicado el presente Decreto Legislativo, emite una Guía para la elaboración de proyectos de normas reglamentarias, de obligatorio cumplimiento para todas las entidades de la Administración Pública.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1452)

Octava.- Adecuación del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días hábiles de publicado el presente Decreto Legislativo, incorpora las modificaciones contenidas en la presente norma al Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo n° 006-2017-JUS.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1452)

Novena.- Fundamentación del silencio administrativo negativo

La obligación de fundamentar en una disposición sustantiva la calificación del silencio administrativo negativo en un procedimiento administrativo prevista en el numeral 34.1 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta aplicable para las regulaciones que se aprueben a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1452)

Décima.- Proceso de tránsito

Al 31 de diciembre del 2018 culmina la transferencia de la Presidencia del Consejo de Ministros a la entidad competente, del acervo documentario e instrumentos relacionados a la Metodología para la determinación de los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1452)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Regulación transitoria

1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar.

3. Los procedimientos especiales iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la tercera disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de adecuación.

(Texto según Ley nº 27444)

Segunda.- Plazo para la adecuación de procedimientos especiales

Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de las normas de los entes reguladores de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con el fin de lograr una integración de las normas generales supletoriamente aplicables.

(Texto según Ley nº 27444)

Tercera.- Plazo para la aprobación del TUPA

Las entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma.

(Texto según Ley nº 27444)

Cuarta.- Régimen de fedatarios

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 138 del presente Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, cada entidad podrá elaborar un reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y demás normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario.

(Texto según Ley nº 27444)

Quinta.- Difusión de la presente Ley

Las entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, charlas, afiches u otros medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo de las acciones de información, difusión y capacitación no deberá ser trasladado al público usuario.

Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley, deberán informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

(Texto según Ley nº 27444)

Sexta.- Las entidades tendrán un plazo de sesenta (60) días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para adecuar sus procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del presente Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Septima.- En un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades deben justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros los procedimientos que requieren la aplicación de silencio negativo, previsto en el artículo 38 del presente Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Octava.- En un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades deberán adecuar los costos de sus procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad, de acuerdo a lo previsto en el numeral 53.6 del artículo 53 del presente Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Novena.- Para la aplicación de la pérdida de efectividad y ejecutoriedad del acto administrativo prevista en el numeral 204.1.2 del artículo 204 del presente Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de seis (6) meses, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos actos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo hayan transcurrido más de dos (2) años de haber adquirido firmeza.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Décima.- Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 259 del presente Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del Decreto Legislativo nº 1272, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Décimo Primera.- En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Décimo Segunda.- Los documentos prohibidos de solicitar a los administrados o usuarios a los que hace referencia el artículo 5 del Decreto Legislativo 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, y aquellos que se determinen mediante Decreto Supremo, conforme a lo establecido en el numeral 5.3 del referido artículo, son difundidos a través del Portal del Estado Peruano (http://www.peru.gob.pe/) y del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (http://www.serviciosalciudadano.gob.pe/).

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

Décimo Tercera.- Casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en proceso de Implementación Lo dispuesto para la notificación en casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en proceso de implementación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo continúan operando, y en lo que resulte compatible a su funcionamiento, se adecuan a lo dispuesto por el Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros que apruebe los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica.

Asimismo, lo previsto en el quinto párrafo del numeral 20.4 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no resulta aplicable para las casillas electrónicas cuya obligatoriedad fue establecida con anterioridad al presente decreto legislativo.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1452)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Derogación genérica

Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, regulando procedimientos administrativos de índole general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico contenido que algún precepto de esta Ley.

(Texto según Ley nº 27444)

Segunda.- Derogación expresa

Particularmente quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas:

1. El Decreto Supremo nº 006-67-SC, la Ley nº 26111, el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo nº 002-94-JUS y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

2. Ley nº 25035, denominada Ley de Simplificación Administrativa, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

3. Título IV del Decreto Legislativo nº 757, denominado Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

4. Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley nº 26979, denominada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

(Texto según Ley nº 27444)

Tercera.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas expresamente las siguientes normas:

1) La Ley nº 29060, Ley del Silencio Administrativo.

2) Los artículos 210 y 240 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

3) El artículo 279 del Capítulo XIX del Título Décimo Primero de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Legislativo nº 109, recogido en el artículo 161 del Capítulo XVII del Título Décimo Segundo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo nº 014-92-EM, siendo de aplicación las disposiciones de la presente Ley.

(Texto según Decreto Legislativo nº 1272)

12Mar/21

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 13 de diciembre de 2018

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 13 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital. (El Peruano, 22 de diciembre 2018).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 005-2018-PCM/SEGDI. Aprueban Lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital

Lima, 13 de diciembre de 2018

VISTO:

El Informe n° D000036-2018-PCM/SEGDI/SSTRD, de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros; y,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el Decreto Legislativo n° 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es el ente rector en materia de gobierno digital que comprende tecnologías digitales, identidad digital, interoperabilidad, servicio digital, datos, seguridad digital y arquitectura digital. Dicta las normas y procedimientos en dicha materia;

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 y 48 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo n° 022-2017-PCM, la Presidencia del Consejo de Ministros actúa como ente rector del Sistema Nacional de Informática, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, siendo ésta la encargada de formular, proponer y aprobar normas, estándares y lineamientos en materias de su competencia, así como supervisar su cumplimiento;

Que, mediante Decreto Supremo n° 033-2018-PCM se crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, entre ellas, la digitalización de servicios públicos nuevos o existentes por parte de las entidades de la Administración Pública;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 119-2018-PCM se dispone la creación de un Comité de Gobierno Digital en cada entidad de la Administración Pública, el cual tiene como parte de sus funciones formular el Plan de Gobierno Digital de la entidad;

Que, el artículo 4 y la Primera Disposición Complementaria Final de la citada Resolución Ministerial disponen que la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) emite los lineamientos para la gestión y planificación en materia de Gobierno Digital en la Administración Pública, que permita la formulación del referido Plan;

Que, los referidos lineamientos se basan en estándares y buenas prácticas internacionales en gobierno y gestión de tecnologías digitales, así como en las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en materia de Gobierno Digital;

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado mediante Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, y la Resolución Ministerial n° 119-2018-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1. aprobación de los lineamientos

Aprobar los Lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2. alcance

La presente Resolución es de alcance obligatorio a todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo n° 006-2017-JUS, con excepción de las personas jurídicas señaladas en el numeral 8 del citado artículo.

Artículo 3. Plan de Gobierno digital

El Plan de Gobierno Digital se constituye en el único instrumento para la gestión y planificación del Gobierno Digital de la Administración Pública, y es aprobado por el titular de la entidad para un periodo mínimo de tres (3) años, debiendo ser actualizado y evaluado anualmente.

Artículo 4. elaboración del Plan de Gobierno digital

Las entidades de la Administración Pública elaboran el Plan de Gobierno Digital en base a los Lineamientos aprobados en el artículo 1 de la presente Resolución.

Para el caso de los gobiernos locales la formulación del Plan de Gobierno Digital es aplicable para los gobiernos locales de ciudades principales tipo A y tipo B detallados en el Anexo II de la presente Resolución. Todos los demás gobiernos locales deben cumplir con el registro de sus proyectos o iniciativas en el ámbito de Gobierno Digital en el aplicativo informático que disponga la Secretaría de Gobierno Digital.

Artículo 5. contenido mínimo del Plan de Gobierno digital

El Plan de Gobierno Digital debe contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Título.

2. Introducción.

3. Base legal.

4. Enfoque estratégico de la entidad.

5. Situación actual del Gobierno Digital en la entidad.

6. Objetivos de Gobierno Digital.

7. Proyectos de Gobierno Digital.

8. Cronograma de actividades

9. Anexos.

Artículo 6. articulación del Plan de Gobierno digital

Las entidades de la Administración Pública deben asegurar la articulación de los objetivos del Plan de Gobierno Digital con los objetivos del Plan Estratégico de Desarrollo Nacional, Plan Estratégico Sectorial Multianual, Planes de Desarrollo Concertado, Plan Estratégico Institucional y Plan Operativo Institucional Multianual, según corresponda.

Artículo 7. implementación del Plan de Gobierno digital

El Comité de Gobierno de Digital debe gestionar que los recursos, bienes y servicios para la ejecución de los proyectos, adquisiciones y contrataciones del Plan de Gobierno Digital se registren en el cuadro de necesidades y en lo que corresponda en el Plan Anual de Contrataciones o documento equivalente.

Artículo 8. del registro y evaluación del Plan de Gobierno digital

Las entidades comprendidas en el alcance deben registrar anualmente la información sobre sus proyectos y demás información de Gobierno Digital en el aplicativo informático que para tal efecto disponga la Secretaría de Gobierno Digital, de acuerdo a lo siguiente:

a) El registro de la información planificada debe realizarse desde el primer día hábil del mes de enero hasta el último día hábil del mes de febrero del año previo a su ejecución; y gestionar su inclusión en el Plan Operativo Institucional del año siguiente.

b) La actualización de la información registrada en el literal a) se realiza desde el primer día hábil hasta el último día hábil del mes de enero del año en ejecución, en base a la información del Plan Operativo Institucional financiado y Plan Anual de Contrataciones aprobado o documento equivalente para dicho año.

c) La evaluación del cumplimiento del Plan de Gobierno Digital debe realizarse semestralmente, en los meses de julio del año en ejecución y enero del año siguiente.

Artículo 9. supervisión de la implementación del Plan de Gobierno digital

La Secretaría de Gobierno Digital elabora semestralmente un informe de supervisión que dé cuenta del cumplimiento de la implementación del Plan de Gobierno Digital de las entidades de la Administración Pública.

Artículo 10. asistencia técnica

La Secretaría de Gobierno Digital brinda asistencia técnica a las entidades que lo requieran en la formulación del Plan de Gobierno Digital, mediante los mecanismos que se establezcan para tal fin.

Artículo 11. actualización de lineamientos

La Secretaría de Gobierno Digital actualiza los Lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital, cuando corresponda.

Artículo 12. excepción

Las entidades que a la fecha cuenten con instrumentos y procesos de gobernabilidad de proyectos institucionales o equivalente para digitalizar procesos y servicios, quedan exceptuadas de usar los Lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital, aprobada en el artículo 1 de la presente Resolución. Para ello el titular de la entidad remite a la Secretaría de Gobierno Digital un informe técnico que lo sustente.

Artículo 13. Publicación

La presente Resolución es publicada en el diario oficial El Peruano. Los Anexos I y II son publicados en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gobiernodigital.gob.pe).

Disposición Complementaria Final

Única. del registro y evaluación del PEGE y PETI

Las entidades comprendidas en el alcance que a la fecha de la publicación de la Resolución Ministerial n° 119-2018-PCM cuenten con Planes Estratégicos de Gobierno Electrónico o Planes Estratégicos de Tecnologías de Información aprobados, hasta culminar su periodo de vigencia deben cumplir lo establecido en el artículo 8 de la presente Resolución, luego de lo cual formulan su Plan de Gobierno Digital de conformidad con la presente Resolución.

Disposiciones Complementarias Transitorias

Primera

Del registro de información en el año 2019 Las entidades comprendidas en el alcance deben registrar la información sobre sus proyectos, adquisiciones y contrataciones de Gobierno Digital, en base a la información de su Plan Operativo Institucional, Plan Anual de Contrataciones y/o documento equivalente aprobado correspondiente al año 2019, durante el mes de febrero del referido año y en el aplicativo informático que defina la Secretaría de Gobierno Digital.

Segunda

Del aplicativo informático para el registro de información

En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, posterior a la publicación de la presente resolución secretarial, la Subsecretaría de Tecnologías Digitales de la Secretaría de Gobierno Digital desarrolla el aplicativo informático para el registro y evaluación del Plan de Gobierno Digital.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARUSHKA CHOCOBAR REYES. Secretaría, Secretaría de Gobierno Digital