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01Ene/14

Lege nr. 677 din 21 noiembrie 2001

LEGE Nr. 677 din 21 noiembrie 2001

Pentru protectia persoanelor cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date Parlamentul României adopta prezenta lege.

Textul iniţial a fost publicat în Monitorul Oficial nr. 790 din 12 decembrie 2001,  cu modificările şi completările aduse de: Legea nr. 102 din 3 mai 2005; Legea nr. 278
din 15 octombrie 2007.

 

CAPITOLUL I: Dispozitii generale

 

Art. 1: Scop

(1) Prezenta lege are ca scop garantarea si protejarea drepturilor si libertatilor fundamentale ale persoanelor fizice, în special a dreptului la viata intima, familiala si privata, cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal.

(2) Exercitarea drepturilor prevazute în prezenta lege nu poate fi restrânsa decât în cazuri expres si limitativ prevazute de lege.

 

Art. 2: Domeniu de aplicare

(1) Prezenta lege se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate, în tot sau în parte, prin mijloace automate, precum si prelucrarii prin alte mijloace decât cele automate a datelor cu caracter personal care fac parte dintr-un sistem de evidenta sau care sunt destinate sa fie incluse într-un asemenea sistem.

(2) Prezenta lege se aplica:

a) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de operatori stabiliti în România;

b) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de misiunile diplomatice sau de oficiile consulare ale României;

c) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de operatori care nu sunt stabiliti în România, prin utilizarea de mijloace de orice natura situate pe teritoriul României, cu exceptia cazului în care aceste mijloace nu sunt utilizate decât în scopul tranzitarii pe teritoriul României a datelor cu caracter personal care fac obiectul prelucrarilor respective.

(3) În cazul prevazut la alin. (2) lit. c) operatorul îsi va desemna un reprezentant care trebuie sa fie o persoana stabilita în România. Prevederile prezentei legi aplicabile operatorului sunt aplicabile si reprezentantului acestuia, fara a aduce atingere posibilitatii de a introduce actiune în justitie direct împotriva operatorului.

(4) Prezenta lege se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal efectuate de persoane fizice sau juridice, române ori straine, de drept public sau de drept privat, indiferent daca au loc în sectorul public sau în sectorul privat.

(5) În limitele prevazute de prezenta lege, aceasta se aplica si prelucrarilor si transferului de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor de prevenire, cercetare si reprimare a infractiunilor si de mentinere a ordinii publice, precum si al altor activitati desfasurate în domeniul dreptului penal, în limitele si cu restrictiile stabilite de lege.

(6) Prezenta lege nu se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate de persoane fizice exclusiv pentru uzul lor personal, daca datele în cauza nu sunt destinate a fi dezvaluite.

(7) Prezenta lege nu se aplica prelucrarilor si transferului de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor în domeniul apararii nationale si sigurantei nationale, desfasurate în limitele si cu restrictiile stabilite de lege.

(8) Prevederile prezentei legi nu aduc atingere obligatiilor asumate de România prin instrumente juridice ratificate.

 

Art. 3: Definitii
În întelesul prezentei legi, urmatorii termeni se definesc dupa cum urmeaza:

a) date cu caracter personal – orice informatii referitoare la o persoana fizica identificata sau identificabila; o persoana identificabila este acea persoana care poate fi identificata, direct sau indirect, în mod particular prin referire la un numar de identificare ori la unul sau la mai multi factori specifici identitatii sale fizice, fiziologice, psihice, economice, culturale sau sociale;

b) prelucrarea datelor cu caracter personal – orice operatiune sau set de operatiuni care se efectueaza asupra datelor cu caracter personal, prin mijloace automate sau neautomate, cum ar fi colectarea, înregistrarea, organizarea, stocarea, adaptarea ori modificarea, extragerea, consultarea, utilizarea, dezvaluirea catre terti prin transmitere, diseminare sau în orice alt mod, alaturarea ori combinarea, blocarea, stergerea sau distrugerea;

c) stocarea – pastrarea pe orice fel de suport a datelor cu caracter personal culese;

d) sistem de evidenta a datelor cu caracter personal – orice structura organizata de date cu caracter personal, accesibila potrivit unor criterii determinate, indiferent daca aceasta structura este organizata în mod centralizat ori descentralizat sau este repartizata dupa criterii functionale ori geografice;

e) operator – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, care stabileste scopul si mijloacele de prelucrare a datelor cu caracter personal; daca scopul si mijloacele de prelucrare a datelor cu caracter personal sunt determinate printr-un act normativ sau în baza unui act normativ, operator este persoana fizica sau juridica, de drept public ori de drept privat, care este desemnata ca operator prin acel act normativ sau în baza acelui act normativ;

f) persoana împuternicita de catre operator – o persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, care prelucreaza date cu caracter personal pe seama operatorului;

g) tert – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, alta decât persoana vizata, operatorul ori persoana împuternicita sau persoanele care, sub autoritatea directa a operatorului sau a persoanei împuternicite, sunt autorizate sa prelucreze date;

h) destinatar – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, careia îi sunt dezvaluite date, indiferent daca este sau nu tert; autoritatile publice carora li se comunica date în cadrul unei competente speciale de ancheta nu vor fi considerate destinatari;

i) date anonime – date care, datorita originii sau modalitatii specifice de prelucrare, nu pot fi asociate cu o persoana identificata sau identificabila.

 

CAPITOLUL II: Reguli generale privind prelucrarea datelor cu caracter personal

 

Art. 4: Caracteristicile datelor cu caracter personal în cadrul prelucrarii

(1) Datele cu caracter personal destinate a face obiectul prelucrarii trebuie sa fie:

a) prelucrate cu buna-credinta si în conformitate cu dispozitiile legale în vigoare;

b) colectate în scopuri determinate, explicite si legitime; prelucrarea ulterioara a datelor cu caracter personal în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica nu va fi considerata incompatibila cu scopul colectarii daca se efectueaza cu respectarea dispozitiilor prezentei legi, inclusiv a celor care privesc efectuarea notificarii catre autoritatea de supraveghere, precum si cu respectarea garantiilor privind prelucrarea datelor cu caracter personal, prevazute de normele care reglementeaza activitatea statistica ori cercetarea istorica sau stiintifica;

c) adecvate, pertinente si neexcesive prin raportare la scopul în care sunt colectate si ulterior prelucrate;

d) exacte si, daca este cazul, actualizate; în acest scop se vor lua masurile necesare pentru ca datele inexacte sau incomplete din punct de vedere al scopului pentru care sunt colectate si pentru care vor fi ulterior prelucrate, sa fie sterse sau rectificate;

e) stocate într-o forma care sa permita identificarea persoanelor vizate strict pe durata necesara realizarii scopurilor în care datele sunt colectate si în care vor fi ulterior prelucrate; stocarea datelor pe o durata mai mare decât cea mentionata, în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, se va face cu respectarea garantiilor privind prelucrarea datelor cu caracter personal, prevazute în normele care reglementeaza aceste domenii, si numai pentru perioada necesara realizarii acestor scopuri.

(2) Operatorii au obligatia sa respecte prevederile alin. (1) si sa asigure îndeplinirea acestor prevederi de catre persoanele împuternicite.

 

Art. 5: Conditii de legitimitate privind prelucrarea datelor

(1) Orice prelucrare de date cu caracter personal, cu exceptia prelucrarilor care vizeaza date din categoriile mentionate la art. 7 alin. (1), art. 8 si 10, poate fi efectuata numai daca persoana vizata si-a dat consimtamântul în mod expres si neechivoc pentru acea prelucrare.

(2) Consimtamântul persoanei vizate nu este cerut în urmatoarele cazuri:

a) când prelucrarea este necesara în vederea executarii unui contract sau antecontract la care persoana vizata este parte ori în vederea luarii unor masuri, la cererea acesteia, înaintea încheierii unui contract sau antecontract;

b) când prelucrarea este necesara în vederea protejarii vietii, integritatii fizice sau sanatatii persoanei vizate ori a unei alte persoane amenintate;

c) când prelucrarea este necesara în vederea îndeplinirii unei obligatii legale a operatorului;

d) când prelucrarea este necesara în vederea aducerii la îndeplinire a unor masuri de interes public sau care vizeaza exercitarea prerogativelor de autoritate publica cu care este învestit operatorul sau tertul caruia îi sunt dezvaluite datele;

e) când prelucrarea este necesara în vederea realizarii unui interes legitim al operatorului sau al tertului caruia îi sunt dezvaluite datele, cu conditia ca acest interes sa nu prejudicieze interesul sau drepturile si libertatile fundamentale ale persoanei vizate;

f) când prelucrarea priveste date obtinute din documente accesibile publicului, conform legii;

g) când prelucrarea este facuta exclusiv în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, iar datele ramân anonime pe toata durata prelucrarii.

(3) Prevederile alin. (2) nu aduc atingere dispozitiilor legale care reglementeaza obligatia autoritatilor publice de a respecta si de a ocroti viata intima, familiala si privata.

 

Art. 6: Încheierea operatiunilor de prelucrare

(1) La încheierea operatiunilor de prelucrare, daca persoana vizata nu si-a dat în mod expres si neechivoc consimtamântul pentru o alta destinatie sau pentru o prelucrare ulterioara, datele cu caracter personal vor fi:

a) distruse;

b) transferate unui alt operator, cu conditia ca operatorul initial sa garanteze faptul ca prelucrarile ulterioare au scopuri similare celor în care s-a facut prelucrarea initiala;

c) transformate în date anonime si stocate exclusiv în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica.

(2) În cazul operatiunilor de prelucrare efectuate în conditiile prevazute la art. 5 alin. (2) lit. c) sau d), în cadrul activitatilor descrise la art. 2 alin. (5), operatorul poate stoca datele cu caracter personal pe perioada necesara realizarii scopurilor concrete urmarite, cu conditia asigurarii unor masuri corespunzatoare de protejare a acestora, dupa care va proceda la distrugerea lor daca nu sunt aplicabile prevederile legale privind pastrarea arhivelor.

 

CAPITOLUL III: Reguli speciale privind prelucrarea datelor cu caracter personal

 

Art. 7: Prelucrarea unor categorii speciale de date

(1) Prelucrarea datelor cu caracter personal legate de originea rasiala sau etnica, de convingerile politice, religioase, filozofice sau de natura similara, de apartenenta sindicala, precum si a datelor cu caracter personal privind starea de sanatate sau viata sexuala este interzisa.

(2) Prevederile alin. (1) nu se aplica în urmatoarele cazuri:

a) când persoana vizata si-a dat în mod expres consimtamântul pentru o astfel de prelucrare;

b) când prelucrarea este necesara în scopul respectarii obligatiilor sau drepturilor specifice ale operatorului în domeniul dreptului muncii, cu respectarea garantiilor prevazute de lege; o eventuala dezvaluire catre un tert a datelor prelucrate poate fi efectuata numai daca exista o obligatie legala a operatorului în acest sens sau daca persoana vizata a consimtit expres la aceasta dezvaluire;

c) când prelucrarea este necesara pentru protectia vietii, integritatii fizice sau a sanatatii persoanei vizate ori a altei persoane, în cazul în care persoana vizata se afla în incapacitate fizica sau juridica de a-si da consimtamântul;

d) când prelucrarea este efectuata în cadrul activitatilor sale legitime de catre o fundatie, asociatie sau de catre orice alta organizatie cu scop nelucrativ si cu specific politic, filozofic, religios ori sindical, cu conditia ca persoana vizata sa fie membra a acestei organizatii sau sa întretina cu aceasta, în mod regulat, relatii care privesc specificul activitatii organizatiei si ca datele sa nu fie dezvaluite unor terti fara consimtamântul persoanei vizate;

e) când prelucrarea se refera la date facute publice în mod manifest de catre persoana vizata;

f) când prelucrarea este necesara pentru constatarea, exercitarea sau apararea unui drept în justitie;

g) când prelucrarea este necesara în scopuri de medicina preventiva, de stabilire a diagnosticelor medicale, de administrare a unor îngrijiri sau tratamente medicale pentru persoana vizata ori de gestionare a serviciilor de sanatate care actioneaza în interesul persoanei vizate, cu conditia ca prelucrarea datelor respective sa fie efectuate de catre ori sub supravegherea unui cadru medical supus secretului profesional sau de catre ori sub supravegherea unei alte persoane supuse unei obligatii echivalente în ceea ce priveste secretul;

h) când legea prevede în mod expres aceasta în scopul protejarii unui interes public important, cu conditia ca prelucrarea sa se efectueze cu respectarea drepturilor persoanei vizate si a celorlalte garantii prevazute de prezenta lege.

(3) Prevederile alin. (2) nu aduc atingere dispozitiilor legale care reglementeaza obligatia autoritatilor publice de a respecta si de a ocroti viata intima, familiala si privata.

(4) Autoritatea de supraveghere poate dispune, din motive întemeiate, interzicerea efectuarii unei prelucrari de date din categoriile prevazute la alin. (1), chiar daca persoana vizata si-a dat în scris si în mod neechivoc consimtamântul, iar acest consimtamânt nu a fost retras, cu conditia ca interdictia prevazuta la alin. (1) sa nu fie înlaturata prin unul dintre cazurile la care se refera alin. (2) lit. b)-g).

 

Art. 8: Prelucrarea datelor cu caracter personal având functie de identificare

(1) Prelucrarea codului numeric personal sau a altor date cu caracter personal având o functie de identificare de aplicabilitate generala poate fi efectuata numai daca:

a) persoana vizata si-a dat în mod expres consimtamântul; sau

b) prelucrarea este prevazuta în mod expres de o dispozitie legala.

(2) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte cazuri în care se poate efectua prelucrarea datelor prevazute la alin. (1), numai cu conditia instituirii unor garantii adecvate pentru respectarea drepturilor persoanelor vizate.

 

Art. 9: Prelucrarea datelor cu caracter personal privind starea de sanatate

(1) În afara cazurilor prevazute la art. 7 alin. (2), prevederile art. 7 alin. (1) nu se aplica în privinta prelucrarii datelor privind starea de sanatate în urmatoarele cazuri:

a) daca prelucrarea este necesara pentru protectia sanatatii publice;

b) daca prelucrarea este necesara pentru prevenirea unui pericol iminent, pentru prevenirea savârsirii unei fapte penale sau pentru împiedicarea producerii rezultatului unei asemenea fapte ori pentru înlaturarea urmarilor prejudiciabile ale unei asemenea fapte.

(2) Prelucrarea datelor privind starea de sanatate poate fi efectuata numai de catre ori sub supravegherea unui cadru medical, cu conditia respectarii secretului profesional, cu exceptia situatiei în care persoana vizata si-a dat în scris si în mod neechivoc consimtamântul atâta timp cât acest consimtamânt nu a fost retras, precum si cu exceptia situatiei în care prelucrarea este necesara pentru prevenirea unui pericol iminent, pentru prevenirea savârsirii unei fapte penale, pentru împiedicarea producerii rezultatului unei asemenea fapte sau pentru înlaturarea urmarilor sale prejudiciabile.

(3) Cadrele medicale, institutiile de sanatate si personalul medical al acestora pot prelucra date cu caracter personal referitoare la starea de sanatate, fara autorizatia autoritatii de supraveghere, numai daca prelucrarea este necesara pentru protejarea vietii, integritatii fizice sau sanatatii persoanei vizate. Când scopurile mentionate se refera la alte persoane sau la public în general si persoana vizata nu si-a dat consimtamântul în scris si în mod neechivoc, trebuie ceruta si obtinuta în prealabil autorizatia autoritatii de supraveghere. Prelucrarea datelor cu caracter personal în afara limitelor prevazute în autorizatie este interzisa.

(4) Cu exceptia motivelor de urgenta, autorizatia prevazuta la alin. (3) poate fi acordata numai dupa ce a fost consultat Colegiul Medicilor din România.

(5) Datele cu caracter personal privind starea de sanatate pot fi colectate numai de la persoana vizata. Prin exceptie, aceste date pot fi colectate din alte surse numai în masura în care este necesar pentru a nu compromite scopurile prelucrarii, iar persoana vizata nu vrea ori nu le poate furniza.

 

Art. 10: Prelucrarea datelor cu caracter personal referitoare la fapte penale sau contraventii

(1) Prelucrarea datelor cu caracter personal referitoare la savârsirea de infractiuni de catre persoana vizata ori la condamnari penale, masuri de siguranta sau sanctiuni administrative ori contraventionale, aplicate persoanei vizate, poate fi efectuata numai de catre sau sub controlul autoritatilor publice, în limitele puterilor ce le sunt conferite prin lege si în conditiile stabilite de legile speciale care reglementeaza aceste materii.

(2) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte cazuri în care se poate efectua prelucrarea datelor prevazute la alin. (1), numai cu conditia instituirii unor garantii adecvate pentru respectarea drepturilor persoanelor vizate.

(3) Un registru complet al condamnarilor penale poate fi tinut numai sub controlul unei autoritati publice, în limitele puterilor ce îi sunt conferite prin lege.

 

Art. 11: Exceptii
Prevederile art. 5, 6, 7 si 10 nu se aplica în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca prelucrarea priveste date cu caracter personal care au fost facute publice în mod manifest de catre persoana vizata sau care sunt strâns legate de calitatea de persoana publica a persoanei vizate ori de caracterul public al faptelor în care este implicata.

 

CAPITOLUL IV: Drepturile persoanei vizate în contextul prelucrarii datelor cu caracter personal

 

Art. 12: Informarea persoanei vizate

(1) În cazul în care datele cu caracter personal sunt obtinute direct de la persoana vizata, operatorul este obligat sa furnizeze persoanei vizate cel putin urmatoarele informatii, cu exceptia cazului în care aceasta persoana poseda deja informatiile respective:

a) identitatea operatorului si a reprezentantului acestuia, daca este cazul;

b) scopul în care se face prelucrarea datelor;

c) informatii suplimentare, precum: destinatarii sau categoriile de destinatari ai datelor; daca furnizarea tuturor datelor cerute este obligatorie si consecintele refuzului de a le furniza; existenta drepturilor prevazute de prezenta lege pentru persoana vizata, în special a dreptului de acces, de interventie asupra datelor si de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

d) orice alte informatii a caror furnizare este impusa prin dispozitie a autoritatii de supraveghere, tinând seama de specificul prelucrarii.

(2) În cazul în care datele nu sunt obtinute direct de la persoana vizata, operatorul este obligat ca, în momentul colectarii datelor sau, daca se intentioneaza dezvaluirea acestora catre terti, cel mai târziu pâna în momentul primei dezvaluiri, sa furnizeze persoanei vizate cel putin urmatoarele informatii, cu exceptia cazului în care persoana vizata poseda deja informatiile respective:

a) identitatea operatorului si a reprezentantului acestuia, daca este cazul;

b) scopul în care se face prelucrarea datelor;

c) informatii suplimentare, precum: categoriile de date vizate, destinatarii sau categoriile de destinatari ai datelor, existenta drepturilor prevazute de prezenta lege pentru persoana vizata, în special a dreptului de acces, de interventie asupra datelor si de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

d) orice alte informatii a caror furnizare este impusa prin dispozitie a autoritatii de supraveghere, tinând seama de specificul prelucrarii.

(3) Prevederile alin. (2) nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se efectueaza exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca aplicarea acestora ar da indicii asupra surselor de informare.

(4) Prevederile alin. (2) nu se aplica în cazul în care prelucrarea datelor se face în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, ori în orice alte situatii în care furnizarea unor asemenea informatii se dovedeste imposibila sau ar implica un efort disproportionat fata de interesul legitim care ar putea fi lezat, precum si în situatiile în care înregistrarea sau dezvaluirea datelor este expres prevazuta de lege.

 

Art. 13: Dreptul de acces la date

(1) Orice persoana vizata are dreptul de a obtine de la operator, la cerere si în mod gratuit pentru o solicitare pe an, confirmarea faptului ca datele care o privesc sunt sau nu sunt prelucrate de acesta. Operatorul este obligat, în situatia în care prelucreaza date cu caracter personal care privesc solicitantul, sa comunice acestuia, împreuna cu confirmarea, cel putin urmatoarele:

a) informatii referitoare la scopurile prelucrarii, categoriile de date avute în vedere si destinatarii sau categoriile de destinatari carora le sunt dezvaluite datele;

b) comunicarea într-o forma inteligibila a datelor care fac obiectul prelucrarii, precum si a oricarei informatii disponibile cu privire la originea datelor;

c) informatii asupra principiilor de functionare a mecanismului prin care se efectueaza orice prelucrare automata a datelor care vizeaza persoana respectiva;

d) informatii privind existenta dreptului de interventie asupra datelor si a dreptului de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

e) informatii asupra posibilitatii de a consulta registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal, prevazut la art. 24, de a înainta plângere catre autoritatea de supraveghere, precum si de a se adresa instantei pentru atacarea deciziilor operatorului, în conformitate cu dispozitiile prezentei legi.

(2) Persoana vizata poate solicita de la operator informatiile prevazute la alin. (1), printr-o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(3) Operatorul este obligat sa comunice informatiile solicitate, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (2).

(4) În cazul datelor cu caracter personal legate de starea de sanatate, cererea prevazuta la alin. (2) poate fi introdusa de persoana vizata fie direct, fie prin intermediul unui cadru medical care va indica în cerere persoana în numele careia este introdusa. La cererea operatorului sau a persoanei vizate comunicarea prevazuta la alin. (3) poate fi facuta prin intermediul unui cadru medical desemnat de persoana vizata.

(5) În cazul în care datele cu caracter personal legate de starea de sanatate sunt prelucrate în scop de cercetare stiintifica, daca nu exista, cel putin aparent, riscul de a se aduce atingere drepturilor persoanei vizate si daca datele nu sunt utilizate pentru a lua decizii sau masuri fata de o anumita persoana, comunicarea prevazuta la alin. (3) se poate face si într-un termen mai mare decât cel prevazut la acel alineat, în masura în care aceasta ar putea afecta bunul mers sau rezultatele cercetarii, si nu mai târziu de momentul în care cercetarea este încheiata. În acest caz persoana vizata trebuie sa îsi fi dat în mod expres si neechivoc consimtamântul ca datele sa fie prelucrate în scop de cercetare stiintifica, precum si asupra posibilei amânari a comunicarii prevazute la alin. (3) din acest motiv.

(6) Prevederile alin. (2) nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se efectueaza exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca aplicarea acestora ar da indicii asupra surselor de informare.

 

Art. 14: Dreptul de interventie asupra datelor

(1) Orice persoana vizata are dreptul de a obtine de la operator, la cerere si în mod gratuit:

a) dupa caz, rectificarea, actualizarea, blocarea sau stergerea datelor a caror prelucrare nu este conforma prezentei legi, în special a datelor incomplete sau inexacte;

b) dupa caz, transformarea în date anonime a datelor a caror prelucrare nu este conforma prezentei legi;

c) notificarea catre tertii carora le-au fost dezvaluite datele a oricarei operatiuni efectuate conform lit. a) sau b), daca aceasta notificare nu se dovedeste imposibila sau nu presupune un efort disproportionat fata de interesul legitim care ar putea fi lezat.

(2) Pentru exercitarea dreptului prevazut la alin. (1) persoana vizata va înainta operatorului o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(3) Operatorul este obligat sa comunice masurile luate în temeiul alin. (1), precum si, daca este cazul, numele tertului caruia i-au fost dezvaluite datele cu caracter personal referitoare la persoana vizata, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (2).

 

Art. 15: Dreptul de opozitie

(1) Persoana vizata are dreptul de a se opune în orice moment, din motive întemeiate si legitime legate de situatia sa particulara, ca date care o vizeaza sa faca obiectul unei prelucrari, cu exceptia cazurilor în care exista dispozitii legale contrare. În caz de opozitie justificata prelucrarea nu mai poate viza datele în cauza.

(2) Persoana vizata are dreptul de a se opune în orice moment, în mod gratuit si fara nici o justificare, ca datele care o vizeaza sa fie prelucrate în scop de marketing direct, în numele operatorului sau al unui tert, sau sa fie dezvaluite unor terti într-un asemenea scop.

(3) În vederea exercitarii drepturilor prevazute la alin. (1) si (2) persoana vizata va înainta operatorului o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(4) Operatorul este obligat sa comunice persoanei vizate masurile luate în temeiul alin. (1) sau (2), precum si, daca este cazul, numele tertului caruia i-au fost dezvaluite datele cu caracter personal referitoare la persoana vizata, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (3).

 

Art. 16: Exceptii

(1) Prevederile art. 12, 13, ale art. 14 alin. (3) si ale art. 15 nu se aplica în cazul activitatilor prevazute la art. 2 alin. (5), daca prin aplicarea acestora este prejudiciata eficienta actiunii sau obiectivul urmarit în îndeplinirea atributiilor legale ale autoritatii publice.

(2) Prevederile alin. (1) sunt aplicabile strict pentru perioada necesara atingerii obiectivului urmarit prin desfasurarea activitatilor mentionate la art. 2 alin. (5).

(3) Dupa încetarea situatiei care justifica aplicarea alin. (1) si (2) operatorii care desfasoara activitatile prevazute la art. 2 alin. (5) vor lua masurile necesare pentru a asigura respectarea drepturilor persoanelor vizate.

(4) Autoritatile publice tin evidenta unor astfel de cazuri si informeaza periodic autoritatea de supraveghere despre modul de solutionare a lor.

 

Art. 17: Dreptul de a nu fi supus unei decizii individuale

(1) Orice persoana are dreptul de a cere si de a obtine:

a) retragerea sau anularea oricarei decizii care produce efecte juridice în privinta sa, adoptata exclusiv pe baza unei prelucrari de date cu caracter personal, efectuata prin mijloace automate, destinata sa evalueze unele aspecte ale personalitatii sale, precum competenta profesionala, credibilitatea, comportamentul sau ori alte asemenea aspecte;

b) reevaluarea oricarei alte decizii luate în privinta sa, care o afecteaza în mod semnificativ, daca decizia a fost adoptata exclusiv pe baza unei prelucrari de date care întruneste conditiile prevazute la lit. a).

(2) Respectându-se celelalte garantii prevazute de prezenta lege, o persoana poate fi supusa unei decizii de natura celei vizate la alin. (1), numai în urmatoarele situatii:

a) decizia este luata în cadrul încheierii sau executarii unui contract, cu conditia ca cererea de încheiere sau de executare a contractului, introdusa de persoana vizata, sa fi fost satisfacuta sau ca unele masuri adecvate, precum posibilitatea de a-si sustine punctul de vedere, sa garanteze apararea propriului interes legitim;

b) decizia este autorizata de o lege care precizeaza masurile ce garanteaza apararea interesului legitim al persoanei vizate.

 

Art. 18: Dreptul de a se adresa justitiei

(1) Fara a se aduce atingere posibilitatii de a se adresa cu plângere autoritatii de supraveghere, persoanele vizate au dreptul de a se adresa justitiei pentru apararea oricaror drepturi garantate de prezenta lege, care le-au fost încalcate.

(2) Orice persoana care a suferit un prejudiciu în urma unei prelucrari de date cu caracter personal, efectuata ilegal, se poate adresa instantei competente pentru repararea acestuia.

(3) Instanta competenta este cea în a carei raza teritoriala domiciliaza reclamantul. Cererea de chemare în judecata este scutita de taxa de timbru.

 

CAPITOLUL V: Confidentialitatea si securitatea prelucrarilor

 

Art. 19: Confidentialitatea prelucrarilor
Orice persoana care actioneaza sub autoritatea operatorului sau a persoanei împuternicite, inclusiv persoana împuternicita, care are acces la date cu caracter personal, nu poate sa le prelucreze decât pe baza instructiunilor operatorului, cu exceptia cazului în care actioneaza în temeiul unei obligatii legale.

 

Art. 20: Securitatea prelucrarilor

(1) Operatorul este obligat sa aplice masurile tehnice si organizatorice adecvate pentru protejarea datelor cu caracter personal împotriva distrugerii accidentale sau ilegale, pierderii, modificarii, dezvaluirii sau accesului neautorizat, în special daca prelucrarea respectiva comporta transmisii de date în cadrul unei retele, precum si împotriva oricarei alte forme de prelucrare ilegala.

(2) Aceste masuri trebuie sa asigure, potrivit stadiului tehnicii utilizate în procesul de prelucrare si de costuri, un nivel de securitate adecvat în ceea ce priveste riscurile pe care le reprezinta prelucrarea, precum si în ceea ce priveste natura datelor care trebuie protejate. Cerintele minime de securitate vor fi elaborate de autoritatea de supraveghere si vor fi actualizate periodic, corespunzator progresului tehnic si experientei acumulate.

(3) Operatorul, atunci când desemneaza o persoana împuternicita, este obligat sa aleaga o persoana care prezinta suficiente garantii în ceea ce priveste masurile de securitate tehnica si organizatorice cu privire la prelucrarile ce vor fi efectuate, precum si sa vegheze la respectarea acestor masuri de catre persoana desemnata.

(4) Autoritatea de supraveghere poate decide, în cazuri individuale, asupra obligarii operatorului la adoptarea unor masuri suplimentare de securitate, cu exceptia celor care privesc garantarea securitatii serviciilor de telecomunicatii.

(5) Efectuarea prelucrarilor prin persoane împuternicite trebuie sa se desfasoare în baza unui contract încheiat în forma scrisa, care va cuprinde în mod obligatoriu:

a) obligatia persoanei împuternicite de a actiona doar în baza instructiunilor primite de la operator;

b) faptul ca îndeplinirea obligatiilor prevazute la alin. (1) revine si persoanei împuternicite.

 

CAPITOLUL VI: Supravegherea si controlul prelucrarilor de date cu caracter personal

 

Art. 21: Autoritatea de supraveghere

(1) Autoritatea de supraveghere, în sensul prezentei legi, este Autoritatea Naţională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal.
(Modificat de pct. 1 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

(2) Autoritatea de supraveghere îsi desfasoara activitatea în conditii de completa independenta si impartialitate.

(3) Autoritatea de supraveghere monitorizeaza si controleaza sub aspectul legalitatii prelucrarile de date cu caracter personal care cad sub incidenta prezentei legi.
În acest scop autoritatea de supraveghere exercita urmatoarele atributii:

a) elaboreaza formularele tipizate ale notificarilor si ale registrelor proprii;

b) primeste si analizeaza notificarile privind prelucrarea datelor cu caracter personal, anuntând operatorului rezultatele controlului prealabil;

c) autorizeaza prelucrarile de date în situatiile prevazute de lege;

d) poate dispune, în cazul în care constata încalcarea dispozitiilor prezentei legi, suspendarea provizorie sau încetarea prelucrarii datelor, stergerea partiala ori integrala a datelor prelucrate si poate sa sesiseze organele de urmarire penala sau sa intenteze actiuni în justitie;

d 1) informează persoanele fizice sau/şi juridice care activează în aceste domenii, în mod direct sau prin intermediul structurilor asociative ale acestora, asupra necesităţii respectării obligaţiilor şi îndeplinirii procedurilor prevăzute de prezenta lege;
(Introdusă de pct. 2 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

e) pastreaza si pune la dispozitie publicului registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal;

f) primeste si solutioneaza plângeri, sesizari sau cereri de la persoanele fizice si comunica solutia data ori, dupa caz, diligentele depuse;

g) efectueaza investigatii din oficiu sau la primirea unor plângeri ori sesizari;

h) este consultata atunci când se elaboreaza proiecte de acte normative referitoare la protectia drepturilor si libertatilor persoanelor, în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal;

i) poate face propuneri privind initierea unor proiecte de acte normative sau modificarea actelor normative în vigoare în domenii legate de prelucrarea datelor cu caracter personal;

j) coopereaza cu autoritatile publice si cu organele administratiei publice, centralizeaza si analizeaza rapoartele anuale de activitate ale acestora privind protectia persoanelor în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal, formuleaza recomandari si avize asupra oricarei chestiuni legate de protectia drepturilor si libertatilor fundamentale în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal, la cererea oricarei persoane, inclusiv a autoritatilor publice si a organelor administratiei publice; aceste recomandari si avize trebuie sa faca mentiune despre temeiurile pe care se sprijina si se comunica în copie si Ministerului Justitiei; atunci când recomandarea sau avizul este cerut de lege, se publica în Monitorul Oficial al României, Partea I;

k) coopereaza cu autoritatile similare de peste hotare în vederea asistentei mutuale, precum si cu persoanele cu domiciliul sau cu sediul în strainatate, în scopul apararii drepturilor si libertatilor fundamentale ce pot fi afectate prin prelucrarea datelor cu caracter personal;

l) îndeplineste alte atributii prevazute de lege.

m) modul de organizare şi funcţionare a Autorităţii Naţionale de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal se stabileşte prin lege.
(Introdusă de pct. 3 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

(4) Întregul personal al autoritatii de supraveghere are obligatia de a pastra secretul profesional, cu exceptiile prevazute de lege, pe termen nelimitat, asupra informatiilor confidentiale sau clasificate la care are sau a avut acces în exercitarea atributiilor de serviciu, inclusiv dupa încetarea raporturilor juridice cu autoritatea de supraveghere.

 

Art. 22: Notificarea catre autoritatea de supraveghere

(1) Operatorul este obligat sa notifice autoritatii de supraveghere, personal sau prin reprezentant, înainte de efectuarea oricarei prelucrari ori a oricarui ansamblu de prelucrari având acelasi scop sau scopuri corelate.

(2) Notificarea nu este necesara în cazul în care prelucrarea are ca unic scop tinerea unui registru destinat prin lege informarii publicului si deschis spre consultare publicului în general sau oricarei persoane care probeaza un interes legitim, cu conditia ca prelucrarea sa se limiteze la datele strict necesare tinerii registrului mentionat.

(3) Notificarea va cuprinde cel putin urmatoarele informatii:

a) numele sau denumirea si domiciliul ori sediul operatorului si ale reprezentantului desemnat al acestuia, daca este cazul;

b) scopul sau scopurile prelucrarii;

c) o descriere a categoriei sau a categoriilor de persoane vizate si a datelor ori a categoriilor de date ce vor fi prelucrate;

d) destinatarii sau categoriile de destinatari carora se intentioneaza sa li se dezvaluie datele;

e) garantiile care însotesc dezvaluirea datelor catre terti;

f) modul în care persoanele vizate sunt informate asupra drepturilor lor; data estimata pentru încheierea operatiunilor de prelucrare, precum si destinatia ulterioara a datelor;

g) transferuri de date care se intentioneaza sa fie facute catre alte state;

h) o descriere generala care sa permita aprecierea preliminara a masurilor luate pentru asigurarea securitatii prelucrarii;

i) specificarea oricarui sistem de evidenta a datelor cu caracter personal, care are legatura cu prelucrarea, precum si a eventualelor legaturi cu alte prelucrari de date sau cu alte sisteme de evidenta a datelor cu caracter personal, indiferent daca se efectueaza, respectiv daca sunt sau nu sunt situate pe teritoriul României;

j) motivele care justifica aplicarea prevederilor art. 11, art. 12 alin. (3) sau (4) ori ale art. 13 alin. (5) sau (6), în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice ori în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica.

(4) Daca notificarea este incompleta, autoritatea de supraveghere va solicita completarea acesteia

(5) În limitele puterilor de investigare de care dispune, autoritatea de supraveghere poate solicita si alte informatii, în special privind originea datelor, tehnologia de prelucrare automata utilizata si detalii referitoare la masurile de securitate. Dispozitiile prezentului alineat nu se aplica în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice.

(6) Daca se intentioneaza ca datele care sunt prelucrate sa fie transferate în strainatate, notificarea va cuprinde si urmatoarele elemente:
a) categoriile de date care vor face obiectul transferului;
b) tara de destinatie pentru fiecare categorie de date.

(7) Notificarea este supusa unei taxe care trebuie platita de operator autoritatii de supraveghere. (Alin. (7) al art. 22 a fost abrogat de pct. 2 al articolului unic din Legea nr. 278 din 15 octombrie 2007, publicată în Monitorul Oificial nr. 708 din 19 octombrie 2007)

(8) Autoritatile publice care efectueaza prelucrari de date cu caracter personal în legatura cu activitatile descrise la art. 2 alin. (5), în temeiul legii sau în îndeplinirea obligatiilor asumate prin acorduri internationale ratificate, sunt scutite de taxa prevazuta la alin. (7). Notificarea se va transmite în termen de 15 zile de la intrarea în vigoare a actului normativ care instituie obligatia respectiva si va cuprinde numai urmatoarele elemente:

a) denumirea si sediul operatorului;

b) scopul si temeiul legal al prelucrarii;

c) categoriile de date cu caracter personal supuse prelucrarii.

(9) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte situatii în care notificarea nu este necesara, în afara celei prevazute la alin. (2), sau situatii în care notificarea se poate efectua într-o forma simplificata, precum si continutul acesteia, numai în unul dintre urmatoarele cazuri:

a) atunci când, luând în considerare natura datelor destinate sa fie prelucrate, prelucrarea nu poate afecta, cel putin aparent, drepturile persoanelor vizate, cu conditia sa precizeze expres scopurile în care se poate face o asemenea prelucrare, datele sau categoriile de date care pot fi prelucrate, categoria sau categoriile de persoane vizate, destinatarii sau categoriile de destinatari carora datele le pot fi dezvaluite si perioada pentru care datele pot fi stocate;

b) atunci când prelucrarea se efectueaza în conditiile art. 7 alin. (2) lit. d).

 

Art. 23: Controlul prealabil

(1) Autoritatea de supraveghere va stabili categoriile de operatiuni de prelucrare care sunt susceptibile de a prezenta riscuri speciale pentru drepturile si libertatile persoanelor.

(2) Daca pe baza notificarii autoritatea de supraveghere constata ca prelucrarea se încadreaza în una dintre categoriile mentionate la alin. (1), va dispune obligatoriu efectuarea unui control prealabil începerii prelucrarii respective, cu anuntarea operatorului.

(3) Operatorii care nu au fost anuntati în termen de 5 zile de la data notificarii despre efectuarea unui control prealabil pot începe prelucrarea.

(4) În situatia prevazuta la alin. (2) autoritatea de supraveghere este obligata ca, în termen de cel mult 30 de zile de la data notificarii, sa aduca la cunostinta operatorului rezultatul controlului efectuat, precum si decizia emisa în urma acestuia.

 

Art. 24: Registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal

(1) Autoritatea de supraveghere pastreaza un registru de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal, notificate în conformitate cu prevederile art. 22. Registrul va cuprinde toate informatiile prevazute la art. 22 alin. (3).

(2) Fiecare operator primeste un numar de înregistrare. Numarul de înregistrare trebuie mentionat pe orice act prin care datele sunt colectate, stocate sau dezvaluite.

(3) Orice schimbare de natura sa afecteze exactitatea informatiilor înregistrate va fi comunicata autoritatii de supraveghere în termen de 5 zile. Autoritatea de supraveghere va dispune de îndata efectuarea mentiunilor corespunzatoare în registru.

(4) Activitatile de prelucrare a datelor cu caracter personal, începute anterior intrarii în vigoare a prezentei legi, vor fi notificate în vederea înregistrarii în termen de 15 zile de la data intrarii în vigoare a prezentei legi.

(5) Registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal este deschis spre consultare publicului. Modalitatea de consultare se stabileste de autoritatea de supraveghere.

 

Art. 25: Plângeri adresate autoritatii de supraveghere

(1) În vederea apararii drepturilor prevazute de prezenta lege persoanele ale caror date cu caracter personal fac obiectul unei prelucrari care cade sub incidenta prezentei legi pot înainta plângere catre autoritatea de supraveghere. Plângerea se poate face direct sau prin reprezentant. Persoana lezata poate împuternici o asociatie sau o fundatie sa îi reprezinte interesele.

(2) Plângerea catre autoritatea de supraveghere nu poate fi înaintata daca o cerere în justitie, având acelasi obiect si aceleasi parti, a fost introdusa anterior.

(3) În afara cazurilor în care o întârziere ar cauza un prejudiciu iminent si ireparabil, plângerea catre autoritatea de supraveghere nu poate fi înaintata mai devreme de 15 zile de la înaintarea unei plângeri cu acelasi continut catre operator.

(4) În vederea solutionarii plângerii, daca apreciaza ca este necesar, autoritatea de supraveghere poate audia persoana vizata, operatorul si, daca este cazul, persoana împuternicita sau asociatia ori fundatia care reprezinta interesele persoanei vizate. Aceste persoane au dreptul de a înainta cereri, documente si memorii. Autoritatea de supraveghere poate dispune efectuarea de expertize.

(5) Daca plângerea este gasita întemeiata, autoritatea de supraveghere poate decide oricare dintre masurile prevazute la art. 21 alin. (3) lit. d). Interdictia temporara a prelucrarii poate fi instituita numai pâna la încetarea motivelor care au determinat luarea acestei masuri. (Alin. (5) al art. 27 a fost abrogat de pct. 4 al art. 22 din LEGEA nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005). 

(6) Decizia trebuie motivata si se comunica partilor interesate în termen de 30 de zile de la data primirii plângerii.

(7) Autoritatea de supraveghere poate ordona, daca apreciaza necesar, suspendarea unora sau tuturor operatiunilor de prelucrare pâna la solutionarea plângerii în conditiile alin. (5).

(8) Autoritatea de supraveghere se poate adresa justitiei pentru apararea oricaror drepturi garantate de prezenta lege persoanelor vizate. Instanta competenta este Tribunalul Municipiului Bucuresti. Cererea de chemare în judecata este scutita de taxa de timbru.

(9) La cererea persoanelor vizate, pentru motive întemeiate, instanta poate dispune suspendarea prelucrarii pâna la solutionarea plângerii de catre autoritatea de supraveghere.

(10) Prevederile alin. (4)-(9) se aplica în mod corespunzator si în situatia în care autoritatea de supraveghere afla pe orice alta cale despre savârsirea unei încalcari a drepturilor recunoscute de prezenta lege persoanelor vizate.

 

Art. 26: Contestarea deciziilor autoritatii de supraveghere

(1) Împotriva oricarei decizii emise de autoritatea de supraveghere în temeiul dispozitiilor prezentei legi operatorul sau persoana vizata poate formula contestatie în termen de 15 zile de la comunicare, sub sanctiunea decaderii, la instanta de contencios administrativ competenta. Cererea se judeca de urgenta, cu citarea partilor. Solutia este definitiva si irevocabila.

(2) Fac exceptie de la prevederile alin. (1), precum si de la cele ale art. 23 si 25 prelucrarile de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor prevazute la art. 2 alin. (5).

 

Art. 27: Exercitarea atributiilor de investigare

(1) Autoritatea de supraveghere poate investiga, din oficiu sau la primirea unei plângeri, orice încalcare a drepturilor persoanelor vizate, respectiv a obligatiilor care revin operatorilor si, dupa caz, persoanelor împuternicite, în cadrul efectuarii prelucrarilor de date cu caracter personal, în scopul apararii drepturilor si libertatilor fundamentale ale persoanelor vizate.

(2) Atributiile de investigare nu pot fi exercitate de catre autoritatea de supraveghere în cazul în care o cerere în justitie introdusa anterior are ca obiect savârsirea aceleiasi încalcari a drepturilor si opune aceleasi parti.

(3) În exercitarea atributiilor de investigare autoritatea de supraveghere poate solicita operatorului orice informatii legate de prelucrarea datelor cu caracter personal si poate verifica orice document sau înregistrare referitoare la prelucrarea de date cu caracter personal.

(4) Secretul de stat si secretul profesional nu pot fi invocate pentru a împiedica exercitarea atributiilor acordate prin prezenta lege autoritatii de supraveghere. Atunci când este invocata protectia secretului de stat sau a secretului profesional, autoritatea de supraveghere are obligatia de a pastra secretul.

(5) Daca exercitarea atributiei de investigare a autoritatii de supraveghere are ca obiect o prelucrare de date cu caracter personal, efectuata de autoritatile publice în legatura cu activitatile descrise la art. 2 alin. (5) pentru un caz concret, este necesara obtinerea acordului prealabil al procurorului sau al instantei competente.

 

Art. 28: Norme de conduita

(1) Asociatiile profesionale au obligatia de a elabora si de a supune spre avizare autoritatii de supraveghere coduri de conduita care sa contina norme adecvate pentru protectia drepturilor persoanelor ale caror date cu caracter personal pot fi prelucrate de catre membrii acestora.

(2) Normele de conduita trebuie sa prevada masuri si proceduri care sa asigure un nivel satisfacator de protectie, tinând seama de natura datelor ce pot fi prelucrate. Autoritatea de supraveghere poate dispune masuri si proceduri specifice pentru perioada în care normele de conduita la care s-a facut referire anterior nu sunt adoptate.

 

CAPITOLUL VII: Transferul în strainatate al datelor cu caracter personal

 

Art. 29: Conditiile transferului în strainatate al datelor cu caracter personal

(1) Transferul catre un alt stat de date cu caracter personal care fac obiectul unei prelucrari sau sunt destinate sa fie prelucrate dupa transfer poate avea loc numai în conditiile în care nu se încalca legea româna, iar statul catre care se intentioneaza transferul asigura un nivel de protectie adecvat.

(2) Nivelul de protectie va fi apreciat de catre autoritatea de supraveghere, tinând seama de totalitatea împrejurarilor în care se realizeaza transferul de date, în special având în vedere natura datelor transmise, scopul prelucrarii si durata propusa pentru prelucrare, statul de origine si statul de destinatie finala, precum si legislatia statului solicitant. În cazul în care autoritatea de supraveghere constata ca nivelul de protectie oferit de statul de destinatie este nesatisfacator, poate dispune interzicerea transferului de date.

(3) În toate situatiile transferul de date cu caracter personal catre un alt stat va face obiectul unei notificari prealabile a autoritatii de supraveghere.

(4) Autoritatea de supraveghere poate autoriza transferul de date cu caracter personal catre un stat a carui legislatie nu prevede un nivel de protectie cel putin egal cu cel oferit de legea româna atunci când operatorul ofera garantii suficiente cu privire la protectia drepturilor fundamentale ale persoanelor. Aceste garantii trebuie sa fie stabilite prin contracte încheiate între operatori si persoanele fizice sau juridice din dispozitia carora se efectueaza transferul.

(5) Prevederile alin. (2), (3) si (4) nu se aplica daca transferul datelor se face în baza prevederilor unei legi speciale sau ale unui acord international ratificat de România, în special daca transferul se face în scopul prevenirii, cercetarii sau reprimarii unei infractiuni.

(6) Prevederile prezentului articol nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca datele au fost facute publice în mod manifest de catre persoana vizata sau sunt strâns legate de calitatea de persoana publica a persoanei vizate ori de caracterul public al faptelor în care este implicata.

 

Art. 30: Situatii în care transferul este întotdeauna permis
Transferul de date este întotdeauna permis în urmatoarele situatii:

a) când persoana vizata si-a dat în mod explicit consimtamântul pentru efectuarea transferului; în cazul în care transferul de date se face în legatura cu oricare dintre datele prevazute la art. 7, 8 si 10, consimtamântul trebuie dat în scris;

b) când este necesar pentru executarea unui contract încheiat între persoana vizata si operator sau pentru executarea unor masuri precontractuale dispuse la cererea persoanei vizate;

c) când este necesar pentru încheierea sau pentru executarea unui contract încheiat ori care se va încheia, în interesul persoanei vizate, între operator si un tert;

d) când este necesar pentru satisfacerea unui interes public major, precum apararea nationala, ordinea publica sau siguranta nationala, pentru buna desfasurare a procesului penal ori pentru constatarea, exercitarea sau apararea unui drept în justitie, cu conditia ca datele sa fie prelucrate în legatura cu acest scop si nu mai mult timp decât este necesar;

e) când este necesar pentru a proteja viata, integritatea fizica sau sanatatea persoanei vizate;

f) când intervine ca urmare a unei cereri anterioare de acces la documente oficiale care sunt publice ori a unei cereri privind informatii care pot fi obtinute din registre sau prin orice alte documente accesibile publicului.

 

CAPITOLUL VIII: Contraventii si sanctiuni

 

Art. 31: Omisiunea de a notifica si notificarea cu rea-credinta
Omisiunea de a efectua notificarea în conditiile art. 22 sau ale art. 29 alin. (3) în situatiile în care aceasta notificare este obligatorie, precum si notificarea incompleta sau care contine informatii false constituie contraventii, daca nu sunt savârsite în astfel de conditii încât sa constituie infractiuni, si se sanctioneaza cu amenda de la 5.000.000 lei la 100.000.000 lei.

 

Art. 32: Prelucrarea nelegala a datelor cu caracter personal
Prelucrarea datelor cu caracter personal de catre un operator sau de o persoana împuternicita de acesta, cu încalcarea prevederilor art. 4-10 sau cu nesocotirea drepturilor prevazute la art. 12-15 sau la art. 17, constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 10.000.000 lei la 250.000.000 lei.

 

Art. 33: Neîndeplinirea obligatiilor privind confidentialitatea si aplicarea masurilor de securitate
Neîndeplinirea obligatiilor privind aplicarea masurilor de securitate si de pastrare a confidentialitatii prelucrarilor, prevazute la art. 19 si 20, constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 15.000.000 lei la 500.000.000 lei.

 

Art. 34: Refuzul de a furniza informatii
Refuzul de a furniza autoritatii de supraveghere informatiile sau documentele cerute de aceasta în exercitarea atributiilor de investigare prevazute la art. 27 constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 10.000.000 lei la 150.000.000 lei.

 

Art. 35: Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor

(1) Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor se efectueaza de catre autoritatea de supraveghere, care poate delega aceste atributii unor persoane recrutate din rândul personalului sau, precum si de reprezentanti împuterniciti ai organelor cu atributii de supraveghere si control, abilitate potrivit legii.

(2) Dispozitiile prezentei legi referitoare la contraventii se completeaza cu prevederile Ordonantei Guvernului Nr. 2/2001 privind regimul juridic al contraventiilor, în masura în care prezenta lege nu dispune altfel.

(3) Împotriva proceselor-verbale de constatare si sanctionare se poate face plângere la sectiile de contencios administrativ ale tribunalelor.

 

CAPITOLUL IX: Dispozitii finale

 

Art. 36: Intrarea în vigoare
Prezenta lege intra în vigoare la data publicarii ei în Monitorul Oficial al României, Partea I, si se pune în aplicare în termen de 3 luni de la intrarea sa în vigoare.
Aceasta lege a fost adoptata de Senat în sedinta din 15 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

 

PRESEDINTELE SENATULUI
NICOLAE VACAROIU

Aceasta lege a fost adoptata de Camera Deputatilor în sedinta din 22 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

 

PRESEDINTELE CAMEREI DEPUTATILOR
VALER DORNEANU

 

Publicata în Monitorul Oficial cu numarul 790 din data de 12 decembrie 2001

01Ene/14

Zakon o pacientovih pravicah. Uradni list RS, št. 15/2008

UKAZ o razglasitvi Zakona o pacientovih pravicah (ZPacP)

Razglašam Zakon o pacientovih pravicah (ZPacP), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 29. januarja 2008.

Št. 003-02-2/2008-2

Ljubljana, dne 6. februarja 2008

dr. Danilo Türk l.r. 
Predsednik 
Republike Slovenije

 

ZAKON O PACIENTOVIH PRAVICAH (ZPacP)

 

I. SPLOŠNE DOLOCBE

 

1. člen

(predmet in namen zakona)

(1) Ta zakon doloca pravice, ki jih ima pacient oziroma pacientka (v nadaljnjem besedilu: pacient) kot uporabnik oziroma uporabnica (v nadaljnjem besedilu: uporabnik) zdravstvenih storitev pri vseh izvajalcih oziroma izvajalkah (v nadaljnjem besedilu: izvajalci) zdravstvenih storitev, postopke uveljavljanja teh pravic, kadar so te kršene, in s temi pravicami povezane dolžnosti.

(2) Namen tega zakona je omogociti enakopravno, primerno, kakovostno in varno zdravstveno oskrbo, ki temelji na zaupanju in spoštovanju med pacientom in zdravnikom oziroma zdravnico (v nadaljnjem besedilu: zdravnik) ali drugim zdravstvenim delavcem oziroma delavko (v nadaljnjem besedilu: zdravstveni delavec) ter zdravstvenim sodelavcem oziroma sodelavko (v nadaljnjem besedilu: zdravstveni sodelavec).

(3) Pravice iz zdravstvenega zavarovanja in nacin njihovega uveljavljanja doloca poseben zakon.

 

2. člen

(pomen izrazov)

Posamezni izrazi, uporabljeni v tem zakonu, imajo naslednji pomen:

1. Bližnje osebe so druge osebe zunaj kroga ožjih družinskih clanov, ki so s pacientom v zaupnem razmerju in to lastnost vsaj verjetno izkažejo.

2. Cakalna doba je pricakovano obdobje od vpisa v cakalni seznam do dejanskega zacetka zdravljenja, izražena v dnevih ali mesecih.

3. Cakalni cas je razlika med vnaprej dogovorjenim casom zacetka izvedbe zdravstvene storitve in njenim dejanskim zacetkom, izražena v minutah.

4. Cakalni seznam je elektronsko ali rocno vodena zbirka podatkov o vrstnem redu zaporedno vpisanih pacientov, ki cakajo na zdravljenje oziroma uveljavitev pravice do zdravstvene storitve, za katere se pojavi cakalna doba.

5. Drugo mnenje je mnenje za oceno istega zdravstvenega stanja in predvidenih postopkov zdravstvene oskrbe pacienta, ki ga da zdravnik ustrezne specialnosti ali konzilij istega ali drugega izvajalca zdravstvenih storitev. Zdravnik ali clan oziroma clanica konzilija, ki da drugo mnenje, ne sme biti oseba, ki je bila ali bo neposredno udeležena v procesu zdravljenja.

6. Izvajalci zdravstvenih storitev so fizicne ali pravne osebe javnega ali zasebnega prava, ki opravljajo zdravstvene storitve.

7. Javni zdravstveni zavod je zdravstveni dom, lekarna, bolnišnica in druga oblika zdravstvene organizacije v skladu z zakonoma, ki urejata zdravstveno in lekarniško dejavnost.

8. Konzilij je posvet dveh ali vec zdravnikov, pri istem ali drugem izvajalcu zdravstvenih storitev, glede diagnoze in drugih vidikov zdravljenja oziroma zdravstvene oskrbe posameznega pacienta.

9. Mediacija je oblika alternativnega reševanja sporov s pomocjo ene ali dveh neodvisnih in nepristranskih strokovnih oseb, ki ne moreta izdati zavezujoce odlocbe, ampak s svojim delovanjem v neformalnem postopku udeležencem pomagata doseci sporazum, ki spor razrešuje oziroma na novo ureja medsebojna razmerja.

10. Medicinski poseg je vsako ravnanje, ki ima preventivni, diagnosticni, terapevtski ali rehabilitacijski namen in ki ga opravi zdravnik, drug zdravstveni delavec ali zdravstveni sodelavec.

11. Mreža izvajalcev javne zdravstvene službe so vsi javni in zasebni izvajalci zdravstvenih storitev, ki na podlagi akta o ustanovitvi ali koncesije in pogodbe z Zavodom za zdravstveno zavarovanje Slovenije opravljajo zdravstvene programe v breme javnih sredstev obveznega zdravstvenega zavarovanja.

12. Nujna medicinska pomoc je neodložljivo ravnanje, ki je potrebno za ohranitev življenjsko pomembnih funkcij ali za preprecitev nepopravljivega in hudega poslabšanja zdravstvenega stanja.

13. Ogrožene skupine so tiste družbene skupine, ki jim je pri zdravstveni oskrbi zaradi zdravstvenih ali socialnih razlogov namenjena dodatna pozornost in skrb.

14. Otrok je oseba, ki še ni dopolnila 18 let, razen ce je že prej pridobila popolno poslovno sposobnost.

15. Ožji družinski clani pacienta so zakonec, zunajzakonski partner, partner iz istospolne skupnosti, starši, posvojitelji, stari starši, otroci oziroma posvojenci, vnuki ter bratje in sestre.

16. Pacient je bolnik ali drug uporabnik zdravstvenih storitev v odnosu do zdravstvenih delavcev in zdravstvenih sodelavcev oziroma izvajalcev zdravstvenih storitev ne glede na svoje zdravstveno stanje.

17. Razumen cas je cas, ki ne presega obdobja, sprejemljivega z vidika objektivne medicinske presoje klinicnih potreb pacienta glede na njegovo zdravstveno stanje, anamnezo, verjeten razvoj bolezni, stopnje bolecin ali naravo prizadetosti v trenutku uveljavljanja pravice.

18. Resna zdravstvena škoda je hudo poslabšanje fizicnega ali duševnega zdravja pacienta, ki ogroža pricakovane ugodne izide zdravljenja.

19. Sposobnost odlocanja o sebi je sposobnost pacienta, da samostojno uveljavlja pravice iz tega zakona, še zlasti odloca o izvedbi medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe. Pacient je sposoben odlocanja o sebi, ce je glede na starost, zrelost, zdravstveno stanje ali druge osebne okolišcine sposoben razumeti pomen in posledice uveljavljanja pravic iz tega zakona, še zlasti privolitve, zavrnitve ali preklica zavrnitve medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe.

20. Strokovni standard je priporocilo, ki ga sprejme pristojni strokovni organ posamezne zdravstvene stroke za doseganje optimalne stopnje urejenosti na dolocenem podrocju.

21. Zdravstvena dejavnost je dejavnost, ki jo doloca poseben zakon.

22. Zdravstvena oskrba so medicinski in drugi posegi za preprecevanje bolezni in krepitev zdravja, diagnostiko, terapijo, rehabilitacijo in zdravstveno nego ter druge storitve oziroma postopki, ki jih izvajalci zdravstvenih storitev opravijo pri obravnavi pacienta.

23. Zdravstvene storitve so storitve, ki jih v okviru dejavnosti izvajalcev zdravstvenih storitev za paciente opravljajo zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci.

24. Zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci so vsi, ki opravljajo zdravstvene ali lekarniške storitve, kot to dolocata zakona, ki urejata zdravstveno in lekarniško dejavnost.

 

3. člen

(nacela)

Pri uresnicevanju pravic pacientov po tem zakonu se upoštevajo zlasti naslednja nacela:

– spoštovanje vsakogar kot cloveka in spoštovanje njegovih moralnih, kulturnih, verskih, filozofskih in drugih osebnih prepricanj,

– spoštovanje telesne in duševne celovitosti ter varnosti,

– varstvo najvecje zdravstvene koristi za pacienta, zlasti otroka,

– spoštovanje zasebnosti,

– spoštovanje samostojnosti pri odlocanju o zdravljenju,

– spoštovanje osebnosti in dostojanstva tako, da nihce ni socialno zaznamovan zaradi svojega zdravstvenega stanja in vzrokov, posledic ter okolišcin tega stanja ali zdravstvene oskrbe, ki jo je bil zaradi tega deležen.

 

4. člen

(uresnicevanje in omejevanje pacientovih pravic)

(1) Dolocbe tega zakona ne posegajo v pacientove pravice, dolocene z drugimi zakoni in mednarodnimi pogodbami, ki zavezujejo Republiko Slovenijo.

(2) Pacientove pravice, ki jih doloca ta zakon, se pri vseh izvajalcih zdravstvenih storitev uveljavljajo v okviru sodobne medicinske doktrine, strokovnih standardov in normativov ter razvitosti zdravstvenega sistema v Republiki Sloveniji.

(3) Pacientove pravice, ki jih doloca ta zakon in so hkrati vezane na sistem zdravstvenega zavarovanja, se uresnicujejo v okviru predpisov s podrocja zdravstvenega zavarovanja.

(4) Pacientove pravice so lahko omejene z zakoni s podrocja zagotavljanja javne varnosti in javnega zdravja ter kadar bi bile ogrožene pravice drugih oseb.

 

II. PACIENTOVE PRAVICE

 

5. člen

(seznam pacientovih pravic)

Pacientove pravice, ki jih ureja ta zakon, so:

– pravica do dostopa do zdravstvene oskrbe in zagotavljanja preventivnih storitev,

– pravica do enakopravnega dostopa in obravnave pri zdravstveni oskrbi,

– pravica do proste izbire zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev,

– pravica do primerne, kakovostne in varne zdravstvene oskrbe,

– pravica do spoštovanja pacientovega casa,

– pravica do obvešcenosti in sodelovanja,

– pravica do samostojnega odlocanja o zdravljenju,

– pravica do upoštevanja vnaprej izražene volje,

– pravica do preprecevanja in lajšanja trpljenja,

– pravica do drugega mnenja,

– pravica do seznanitve z zdravstveno dokumentacijo,

– pravica do varstva zasebnosti in varstva osebnih podatkov,

– pravica do obravnave kršitev pacientovih pravic,

– pravica do brezplacne pomoci pri uresnicevanju pacientovih pravic.

 

1. Pravica do dostopa do zdravstvene oskrbe in zagotavljanja preventivnih storitev

 

6. člen

(zdravstvena oskrba in preventivne storitve)

(1) Pacient ima v skladu s predpisi s podrocja zdravstvenega varstva in zdravstvenega zavarovanja pravico do dostopa do zdravstvene oskrbe.

(2) Pacient ima pravico do nujne medicinske pomoci, ki je ni mogoce kakor koli pogojevati, še zlasti ne s placilom ali napotnico.

(3) Pacient ima v skladu s posebnimi predpisi s podrocja zdravstvenega varstva in zdravstvenega zavarovanja pravico do ustreznih preventivnih zdravstvenih storitev za ohranitev njegovega zdravja in preprecitev bolezni.

 

2. Pravica do enakopravnega dostopa in obravnave pri zdravstveni oskrbi

 

7. člen

(prepoved diskriminacije)

Pacient ima pravico do enake obravnave pri zdravstveni oskrbi ne glede na spol, narodnost, raso ali etnicno poreklo, vero ali prepricanje, invalidnost, starost, spolno usmerjenost ali drugo osebno okolišcino.

 

8. člen

(varstvo otrok in drugih ogroženih skupin)

(1) Otrokom in drugim ogroženim skupinam so pri zdravstveni oskrbi poleg pravic, ki jih doloca ta zakon, zagotovljene še posebne pravice, ki so opredeljene kot aktivna skrb države in jih dolocajo drugi predpisi.

(2) Pravice pacientov s težavami v duševnem zdravju in nacin njihovega uveljavljanja ureja tudi poseben zakon.

(3) Zdravstvena oskrba otrok poteka ustrezno njihovi starosti in zdravstvenemu stanju:

– v otroških oddelkih, razen ce to iz objektivnih razlogov ni mogoce,

– brez nepotrebnih medicinskih posegov in dejanj, ki bi lahko povzrocili telesno ali custveno stisko otrok,

– tako, da se zagotavlja zadovoljevanje custvenih in telesnih potreb otrok in

– tako, da se zagotavlja možnosti za sprostitev, igro in izobraževanje otrok.

(4) Otroci imajo v casu stacionarne in druge zdravstvene oskrbe pravico do stalnega spremstva enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, razen ce so podani razlogi, zaradi katerih to ne bi bilo v otrokovo korist.

(5) V primeru stacionarne zdravstvene oskrbe otrok se pravica iz prejšnjega odstavka zagotavlja tudi v obliki nastanitve enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, v skladu s predpisi s podrocja zdravstvenega zavarovanja.

(6) Ce pravica do nastanitve enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, ni pravica iz zdravstvenega zavarovanja, izvajalci zdravstvenih storitev zagotovijo odplacno nastanitev na zahtevo enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka. Pri tem lahko izvajalec zdravstvenih storitev v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe zaracuna le materialne stroške nastanitve, katerih višino predpiše minister oziroma ministrica (v nadaljnjem besedilu: minister), pristojen za zdravje.

(7) Ce izvajalec zdravstvenih storitev zaradi omejenih prostorskih zmogljivosti ne more zagotoviti pravice iz prejšnjega odstavka, se prednost pri nastanitvi enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, presoja glede na starost otroka, krajevno oddaljenost od bivališca otroka oziroma staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, obstoj posebnih potreb otroka in njegovo zdravstveno stanje.

 

3. Pravica do proste izbire zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev

 

9. člen

(prosta izbira)

(1) Pacient ima pravico, da prosto izbere zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev, ki mu bo zaupal svoje zdravljenje.

(2) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka ima pacient v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe pravico, da prosto izbere zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev v skladu s predpisi s podrocja zdravstvenega zavarovanja.

 

10. člen

(izjema od proste izbire)

Zdravnik in izvajalec zdravstvenih storitev, ki ga je pacient izbral, lahko pod pogojem, da ne gre za nujno medicinsko pomoc, pacientovo izbiro zavrne le v posebej utemeljenih primerih, ko bi bilo zdravljenje predvidoma manj uspešno oziroma nemogoce ali kadar tako doloca zakon. Pacientu mora predlagati izbiro drugega zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev ter razloge za zavrnitev pojasniti v pisni obliki v osmih dneh od izražene pacientove izbire.

 

4. Pravica do primerne, kakovostne in varne zdravstvene oskrbe

 

11. člen

(primerna, kakovostna in varna zdravstvena oskrba)

(1) Pacient ima pravico do primerne, kakovostne in varne zdravstvene oskrbe v skladu z medicinsko doktrino.

(2) Primerna zdravstvena oskrba je tista, ki je skladna s pacientovimi potrebami ter zmožnostmi zdravstvenega sistema v Republiki Sloveniji in temelji na enostavnih, preglednih in prijaznih administrativnih postopkih ter vzpostavlja s pacientom odnos sodelovanja in zaupanja.

(3) Kakovostna zdravstvena oskrba je tista, ki dosledno dosega izide zdravljenja, ki so primerljivi s standardi ali najboljšimi praksami, ob upoštevanju temeljnih nacel kakovosti, kot so uspešnost, varnost, pravocasnost, kontinuiteta, ucinkovitost, enakopravnost in osredotocenje na pacienta.

(4) Varna zdravstvena oskrba je tista, ki preprecuje škodo za pacienta v zvezi s samim zdravljenjem in v zvezi z okolišcinami fizicne varnosti bivanja ali zadrževanja pri izvajalcu zdravstvenih storitev.

 

12. člen

(upravicenost do medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe)

Pacient je do medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe, ki se opravlja na racun javnih sredstev, upravicen, ce je ta po pravilih medicinske stroke potrebna in se glede na sodobno medicinsko doktrino upraviceno pricakuje, da bo pacientu koristna in so pricakovane koristi za pacienta vecje od tveganj ter obremenitev.

 

13. člen

(zagotavljanje verske duhovne oskrbe)

Pri stacionarni oskrbi mora izvajalec zdravstvenih storitev zagotoviti pogoje za uresnicevanje pravice pacienta do ustrezne verske duhovne oskrbe v skladu z zakonom, ki ureja versko svobodo.

 

5. Pravica do spoštovanja pacientovega casa

 

14. člen

(cakalni casi in cakalne dobe)

(1) Pacient ima pravico, da se njegov cas spoštuje.

(2) Izvajalec zdravstvenih storitev nujno medicinsko pomoc pacientu opravi takoj.

(3) Pri zdravstveni storitvi, kjer ne gre za nujno medicinsko pomoc iz prejšnjega odstavka in je ni mogoce opraviti takoj, izvajalec zdravstvenih storitev pacienta uvrsti na cakalni seznam, pri cemer upošteva strokovne standarde glede stopnje nujnosti, ki jo je treba v cakalnem seznamu posebej dokumentirati. Izvajalci zdravstvenih storitev poskrbijo za najkrajši možni cakalni cas, skladno s pogoji financiranja pa tudi za cakalno dobo v okviru razumnega casa.

(4) Stopnja nujnosti iz drugega in tretjega odstavka tega člena se presoja v skladu s pacientovo najvecjo zdravstveno koristjo in tako, da se prepreci resna zdravstvena škoda za pacienta.

(5) Ce pacient iz opravicenih razlogov ni mogel priti na izvedbo zdravstvene storitve, mu je izvajalec zdravstvenih storitev dolžan dolociti cim bližji novi datum nacrtovane zdravstvene storitve.

(6) Ce pacient ni prišel na izvedbo zdravstvene storitve in svojega izostanka ni opravicil v 14 dneh po dnevu nacrtovane zdravstvene storitve, ga izvajalec zdravstvenih storitev crta s cakalnega seznama.

(7) Izvajalec zdravstvenih storitev je dolžan pacienta po opravljeni zdravstveni storitvi crtati s cakalnega seznama.

(8) Ce pacient na zdravstveno storitev caka vec kot tri mesece, ima pravico zahtevati kontrolni pregled pri zdravniku, ki ga je na zdravstveno storitev napotil.

(9) Pacient je lahko za isto zdravstveno storitev vpisan samo v cakalnem seznamu enega izvajalca zdravstvenih storitev v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe. Ce se ugotovi, da je pacient vpisan v vec cakalnih seznamov, izvajalci zdravstvenih storitev pozovejo pacienta, da se v 10 dneh opredeli, na katerem cakalnem seznamu želi biti vpisan. Ce se pacient ne opredeli, se upošteva prvi vpis.

(10) Izvajalec zdravstvenih storitev zagotovi telefonsko narocanje in elektronske oblike narocanja ter delo organizira tako, da pacient ne caka dlje, kot je to potrebno. Nacin narocanja izvajalec zdravstvenih storitev objavi na vidnem mestu v cakalnici na primarni ravni in v specialisticni ambulantni dejavnosti oziroma na obicajnem oglasnem mestu v bolnišnicah ter na njegovih spletnih straneh.

 

15. člen

(cakalni seznam)

(1) V cakalnem seznamu izvajalcev zdravstvenih storitev na primarni, sekundarni in terciarni ravni, razen za preglede pri izbranem osebnem zdravniku splošne medicine in pediatru oziroma pediatrinji (v nadaljnjem besedilu: pediater), se za vsako zdravstveno storitev posebej vodijo naslednji podatki:

1. zaporedna številka vpisa,

2. datum in ura vpisa,

3. osebno ime pacienta,

4. naslov in kontaktni podatki pacienta,

5. EMŠO pacienta,

6. ZZZS številka zavarovane osebe,

7. predvideni datum izvedbe zdravstvene storitve,

8. datum izvedene zdravstvene storitve,

9. šifra programa oziroma zdravstvene storitve,

10. stopnja nujnosti,

11. izvajalec, ki je pacienta uvrstil na cakalni seznam (šifra zdravstvenega delavca, šifra in drugi podatki o izvajalcu),

12. izvajalec, ki je zdravstveno storitev opravil (šifra zdravstvenega delavca, šifra in drugi podatki o izvajalcu).

(2) Namen obdelave podatkov v cakalnem seznamu je zagotoviti pacientom obvešcenost o vrstnem redu in spoštovanje vrstnega reda ter obvešcenost o cakalni dobi oziroma zagotoviti hiter in enakopraven dostop do zdravstvenih storitev.

(3) Podatki v cakalnem seznamu in podatki o morebitnem spreminjanju vrstnega reda skupaj z obrazložitvijo okolišcin, ki narekujejo spreminjanje vrstnega reda, se hranijo šest mesecev po opravljeni zdravstveni storitvi oziroma izbrisu podatkov.

(4) Pacient ima pravico izvedeti razloge za cakalno dobo in za njeno dolžino ter pravico do vpogleda, prepisa ali kopije cakalnega seznama, pri cemer se lahko seznani zgolj s podatki iz 1., 2., 6., 7., 8., 9., 10. in 11. tocke prvega odstavka tega člena. Za seznanitev po tem odstavku se uporabljajo dolocbe 41. člena tega zakona, razen tretjega, petega, osmega in devetega odstavka navedenega člena. Izvajalec zdravstvenih storitev seznanitev pacientu omogoci takoj ali najpozneje tri delovne dni po prejemu zahteve. Pacient lahko za posamezno zdravstveno storitev pri istem izvajalcu zdravstvenih storitev vloži zahtevo najvec dvakrat mesecno. Dolocba tega odstavka ne posega v pravico do seznanitve z lastnimi osebnimi podatki.

(5) Najdaljše dopustne cakalne dobe za posamezne zdravstvene storitve za izvajalce zdravstvenih storitev v mreži javne zdravstvene službe ter postopek vpisa, dolocitev prednostnih kriterijev za uvršcanje pacientov na cakalni seznam in nacin vodenja cakalnih seznamov doloci minister, pristojen za zdravje.

 

16. člen

(sporocanje podatkov)

(1) Izvajalec zdravstvenih storitev v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe v skladu z zakonom, ki ureja evidence v zdravstvu, in zakonom, ki ureja varstvo osebnih podatkov, podatke iz prvega odstavka prejšnjega člena, razen podatkov iz 4. tocke prvega odstavka prejšnjega člena, stalno izmenjuje z Inštitutom za varovanje zdravja Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: Inštitut).

(2) Inštitut na podlagi podatkov iz centralnega registra prebivalstva, zbirk podatkov, ki jih vodi na podlagi zakona, ki ureja zbirke podatkov s podrocja zdravstvenega varstva, in sporocenih podatkov iz prejšnjega odstavka izvajalcem zdravstvenih storitev v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe v skladu z zakonom, ki ureja varstvo osebnih podatkov, ažurira podatke o pacientih in usklajuje podatke o pacientih, ki so vpisani v vec cakalnih seznamih pri razlicnih izvajalcih zdravstvenih storitev, ter pacientih, katerim je bila zdravstvena storitev že opravljena.

(3) Podatke iz prejšnjega odstavka in podatke iz 15. člena tega zakona pridobiva za potrebe nadzora in financiranja programov tudi Zavod za zdravstveno zavarovanje Slovenije.

 

17. člen

(nacionalni cakalni seznam)

(1) Inštitut vodi nacionalni cakalni seznam na podlagi podatkov iz prejšnjega člena za namene obvešcenosti pacientov, izmenjave podatkov z izvajalci zdravstvenih storitev, upravljanja sistema zdravstvenega varstva in druge namene v skladu z zakonom, ki ureja evidence v zdravstvu.

(2) Inštitut javno objavlja statisticne podatke o cakalnih dobah.

 

18. člen

(specialisticni ambulantni pregled)

(1) Pacient, ki ga je izbrani osebni zdravnik napotil na specialisticni ambulantni pregled zaradi nadaljnje zdravstvene oskrbe ali pridobitve podrobnejšega strokovnega mnenja, ima pravico do pregleda v razumnem casu.

(2) Strokovno mnenje poleg diagnosticnih podatkov vsebuje tudi predlog, kakšno naj bo nadaljnje zdravljenje.

(3) Pisno strokovno mnenje prejme pacient na koncu pregleda oziroma najpozneje v treh delovnih dneh po opravljenem pregledu. V nujnih primerih je treba pisno strokovno mnenje pacientu sporociti takoj.

 

6. Pravica do obvešcenosti in sodelovanja

 

19. člen

(nacin sporazumevanja)

Pacient ima pravico, da zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci z njim govorijo ali drugace komunicirajo v slovenskem jeziku ali v jeziku narodne skupnosti na obmocjih lokalnih skupnosti, kjer je poleg slovenskega jezika uradni jezik tudi italijanski oziroma madžarski jezik.

 

20. člen

(obvešcenost pacienta in pojasnilna dolžnost)

(1) Pacient ima pravico, da je zaradi uresnicevanja pravice do samostojnega odlocanja o zdravljenju in pravice do sodelovanja v procesu zdravljenja obvešcen o:

– svojem zdravstvenem stanju in verjetnem razvoju ter posledicah bolezni ali poškodbe,

– cilju, vrsti, nacinu izvedbe, verjetnosti uspeha ter pricakovanih koristih in izidu predlaganega medicinskega posega oziroma predlaganega zdravljenja,

– možnih tveganjih, stranskih ucinkih, negativnih posledicah in drugih neprijetnostih predlaganega medicinskega posega oziroma predlaganega zdravljenja, vkljucno s posledicami njegove opustitve,

– morebitnih drugih možnostih zdravljenja,

– postopkih in nacinih zdravljenja, ki v Republiki Sloveniji niso dosegljivi ali niso pravice iz obveznega zdravstvenega zavarovanja.

(2) Pojasnila iz prejšnjega odstavka mora zdravnik, odgovoren za zdravljenje, pojasniti pacientu v neposrednem stiku, obzirno, na pacientu razumljiv nacin oziroma skladno z individualnimi sposobnostmi sprejemanja informacij, v celoti in pravocasno. Za operativni ali drug medicinski poseg, povezan z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, pacientu da razumljiva ustna in pisna pojasnila zdravnik, ki bo opravil medicinski poseg, ce to ni možno, pa drug zdravnik, ki je usposobljen za tak medicinski poseg.

(3) Pacient ima pravico do sprotnega in podrobnega obvešcanja o poteku zdravljenja ter po koncu medicinskega posega oziroma zdravljenja pravico do obvešcenosti o rezultatu zdravljenja oziroma morebitnih zapletih.

(4) Pacient, ki ni sposoben odlocanja o sebi, uresnicuje pravice po tem členu v skladu z zmožnostmi, ki jih dopušca njegova sposobnost razumevanja.

 

21. člen

(sodelovanje pacienta)

Pacient ima pravico, da po pridobitvi pojasnil iz prejšnjega člena dejavno sodeluje pri izbiri nacina zdravljenja.

 

22. člen

(izjeme od pravice do obvešcenosti pacienta)

(1) Pacientu se sme le izjemoma zamolcati podatke o njegovem zdravstvenem stanju, ce zdravnik glede na okolišcine oceni, da bi mu takšno obvestilo povzrocilo resno zdravstveno škodo, razen kadar pacient, ki je sposoben odlocanja v svojo najboljšo zdravstveno korist, izrecno zahteva, da je o svojem zdravstvenem stanju popolnoma obvešcen. Razloge za zamolcanje podatkov se loceno dokumentira v zdravstveni dokumentaciji.

(2) Zdravnik mora spoštovati pacientovo zahtevo, da se mu podatki o njegovem zdravstvenem stanju ne sporocijo, razen ce bi drugim grozila resna zdravstvena škoda. Zahtevo pacienta se loceno dokumentira v zdravstveni dokumentaciji.

 

23. člen

(seznanitev pacienta o tem, kdo sodeluje pri njegovem zdravljenju)

(1) Pacient ima pravico vedeti, kdo ga zdravi in kdo sodeluje pri njegovem zdravljenju.

(2) V ordinaciji, ambulanti ali na drugem mestu, kjer se opravlja zdravstvena oskrba, je v cakalnici ali na drugem vidnem mestu objavljeno osebno ime in strokovni ter morebitni znanstveni naziv zdravstvenega delavca oziroma zdravstvenega sodelavca ter njegova casovna dostopnost.

(3) Zdravstveni delavec oziroma zdravstveni sodelavec, ki ima neposreden stik s pacientom, ima na vidnem mestu oznako z navedbo osebnega imena in strokovnega ter morebitnega znanstvenega naziva ter se pacientu osebno predstavi.

(4) V prostorih iz drugega odstavka tega člena mora biti na vidnem mestu objavljen naziv pravne ali fizicne osebe, s katero ima izvajalec zdravstvenih storitev sklenjeno pogodbo za izvajanje laboratorijskih in drugih storitev.

 

24. člen

(splošne informacije in informacije ob odpustu)

(1) Izvajalci zdravstvenih storitev morajo pacientu na njemu razumljiv nacin pojasniti organizacijske vidike zdravljenja. Pacienta morajo seznaniti tudi s posebnostmi dostopa do storitev, kot so cakalne dobe, cakalni casi in cakalni seznami ter placljivostjo storitev iz programa obveznega zdravstvenega zavarovanja.

(2) Pri vsakem izvajalcu zdravstvenih storitev morajo biti pacientu na voljo pisne informacije o vsebini tega zakona in splošne informacije o izvajalcu in zdravstvenih storitvah, ki jih nudi. Ob sprejemu v stacionarno oskrbo mora biti pacient seznanjen s hišnim redom, ureditvijo nastanitve in bivanja.

(3) Ob odpustu iz bolnišnice ali drugega zavoda ima pacient pravico do pisnega porocila o diagnozi, zdravljenju in zdravstveni negi ter do navodil za nadaljnje zdravljenje in ravnanje do prvega obiska pri osebnem zdravniku, vkljucno s potrebnimi zdravili ali medicinskimi pripomocki.

 

25. člen

(seznanitev s stroški)

(1) Ce zdravstveno storitev pacient delno ali v celoti placa sam, mu izvajalec zdravstvenih storitev predhodno predloži pisno informacijo o predvidenih stroških zdravstvenih storitev. Po opravljeni zdravstveni storitvi pacient prejme racun za opravljene zdravstvene storitve ter uporabljena zdravila in medicinske pripomocke.

(2) Ce pacient zdravstvene storitve ne placa sam, ga izvajalec zdravstvenih storitev po opravljeni zdravstveni storitvi seznani z obracunom, specificiranim po posameznih zdravstvenih storitvah, uporabljenih zdravilih in medicinskih pripomockih.

(3) Na zahtevo pacienta je izvajalec zdravstvenih storitev dolžan pacientu racun obrazložiti.

 

7. Pravica do samostojnega odlocanja o zdravljenju

 

7.1 Pravica do privolitve v zdravstveno oskrbo

 

26. člen

(privolitev)

(1) Pacient ima pravico do samostojnega odlocanja o zdravljenju, pod pogoji, ki jih doloca zakon.

(2) Pacientu, ki je sposoben odlocanja o sebi, brez njegove poprejšnje svobodne in zavestne privolitve na podlagi prejetih pojasnil iz 20. člena tega zakona ni dovoljeno opraviti medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe, razen v primerih, ki jih doloca zakon.

(3) Pod pogoji iz prejšnjega odstavka in na nacin ter pod drugimi pogoji, ki jih doloca zakon, je privolitev pacienta potrebna tudi v primeru:

– sodelovanja v ucnem procesu, zlasti ob prisotnosti drugih oseb med izvajanjem zdravstvene oskrbe zaradi zdravstvenega izobraževanja, ki ga ureja 43. člen tega zakona,

– uporabe zdravstvenih podatkov za namene, ki ne predstavljajo zdravljenja, ki jo ureja 44. člen tega zakona,

– seznanjanja tretjih oseb z zdravstveno dokumentacijo, ki ga ureja 44. člen tega zakona,

– sporocanja informacij o zdravstvenem stanju tretjim osebam, ki ga ureja 45. člen tega zakona,

– sodelovanja v medicinskih raziskavah,

– preiskav na njemu odvzetem biološkem materialu, pri cemer se te lahko opravijo samo za potrebe njegovega zdravljenja, razen ce morebitno drugo rabo biološkega materiala ureja poseben zakon,

– razpolaganja s telesom ali deli telesa po njegovi smrti za potrebe medicinskega izobraževanja in znanstvenih raziskav, za katerega se smiselno uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja odvzem in presaditev delov cloveškega telesa zaradi zdravljenja,

– darovanja organov, tkiv ali celic v casu življenja in po smrti, ki ga ureja poseben zakon.

(4) Pacient lahko da privolitev ustno, z dejanjem oziroma ravnanjem, iz katerega je mogoce zanesljivo sklepati, da pomeni privolitev, ali pisno, kadar tako doloca zakon. Privolitev se lahko da tudi za vec medicinskih posegov skupaj, ce predstavljajo funkcionalno celoto v okviru postopka zdravljenja.

(5) Za operativni ali drug medicinski poseg, povezan z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, mora biti pacientova privolitev dokumentirana na obrazcu iz 27. člena tega zakona.

(6) Kadar pacient ne more dati pisne privolitve, lahko da privolitev tudi ustno v prisotnosti dveh polnoletnih pric, kar je treba dokumentirati na obrazcu iz 27. člena tega zakona, skupaj z navedbo razloga nezmožnosti.

(7) Ce pacient v medicinski poseg privoli, pisne privolitve pa noce dati, je treba to dejstvo in morebitne razloge dokumentirati na obrazcu iz 27. člena tega zakona in potrditi s podpisom dveh polnoletnih pric.

 

27. člen

(privolitveni obrazec)

(1) Privolitev iz petega odstavka prejšnjega člena se dokumentira na privolitvenem obrazcu, ki vsebuje:

– osnovne podatke o izvajalcu zdravstvenih storitev,

– opis medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe z navedbo poglavitnih možnih zapletov in pricakovanih koristi ter povzetek drugih pojasnil iz 20. člena tega zakona,

– osebno ime in podpis zdravnika, ki opravi pojasnilno dolžnost, oziroma zdravnika, ki medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo izvede,

– privolitveno in zavrnitveno izjavo ter izjavo o prejemu in razumevanju pojasnil iz 20. člena tega zakona ter izjavo o preklicu iz 31. člena tega zakona,

– osebno ime in ZZZS številko zavarovane osebe ali drug osebni podatek, ki identificira pacienta,

– osebno ime in drug podatek, ki omogoca identifikacijo pric, oseb, ki dajejo soglasje, in oseb, ki dajejo privolitev namesto pacienta, ki ni sposoben odlocanja o sebi,

– osebna imena, kontaktne podatke in razmerje do pacienta tistih oseb, ki jih pacient doloci v okviru privolitve iz tretje in cetrte alineje tretjega odstavka prejšnjega člena in nacin ter obseg uresnicevanja pravice,

– cas in datum danih izjav,

– navedbo razlogov in okolišcin iz šestega in sedmega odstavka prejšnjega člena,

– podpis pacienta, razen v primerih, ki jih doloca ta zakon, in podpise drugih oseb, kadar je to potrebno,

– druge sestavine, ki so potrebne glede na naravo in okolišcine privolitve oziroma zavrnitve, ali jih doloca drug zakon.

(2) Natancnejšo vsebino in obliko privolitvenega obrazca predpiše minister, pristojen za zdravje.

(3) Fotokopijo izpolnjenega in podpisanega privolitvenega obrazca se izroci tudi pacientu.

 

7.2 Zdravstvena oskrba brez privolitve

 

28. člen

(nujna medicinska pomoc)

Ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi ali ni zmožen izraziti svoje volje, se lahko opravi nujna medicinska pomoc brez njegove privolitve.

 

29. člen

(medicinski poseg oziroma zdravstvena oskrba brez privolitve pacienta)

Medicinski poseg oziroma zdravstvena oskrba, ki ni poseg oziroma oskrba iz prejšnjega člena in hkrati ni operativni ali drug medicinski poseg, povezan z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, se pacientu lahko opravi brez njegove privolitve pod naslednjimi pogoji:

– pacient ni sposoben odlocanja o sebi,

– zdravnik ni vedel in ni mogel vedeti, da je pacient, pacientov zdravstveni pooblašcenec oziroma pooblašcenka (v nadaljnjem besedilu: pacientov zdravstveni pooblašcenec), pacientov zakoniti zastopnik oziroma zastopnica (v nadaljnjem besedilu: zakoniti zastopnik) ali druga oseba, ki po zakonu lahko da privolitev, posegu nasprotoval,

– privolitve oseb iz prejšnje alineje v razumnem casu ni bilo mogoce pridobiti in

– bo medicinski poseg oziroma zdravstvena oskrba pacientu v najvecjo zdravstveno korist.

 

7.3 Pravica do zavrnitve zdravstvene oskrbe

 

30. člen

(zavrnitev)

(1) Pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi, ima pravico zavrniti predlagani medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, razen kadar bi to ogrozilo življenje ali huje ogrozilo zdravje drugih.

(2) Ce zdravnik, ki pacienta zdravi, oceni, da je pacientova odlocitev v nasprotju z njegovo najboljšo zdravstveno koristjo in bi zavrnitev lahko ogrozila njegovo življenje ali povzrocila nepopravljivo in hudo poslabšanje njegovega zdravstvenega stanja, mora poskusiti pacienta o tem prepricati, po potrebi pa za pomoc zaprositi pacientove ožje družinske clane oziroma predlagati pacientu pridobitev drugega mnenja.

(3) Zavrnitev medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe ne sme imeti posledic v odnosu zdravstvenih delavcev oziroma zdravstvenih sodelavcev do pacienta.

(4) Za operativne ali druge medicinske posege, povezane z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, se zavrnitev dokumentira na obrazcu iz 27. člena tega zakona.

 

31. člen

(preklic privolitve ali zavrnitve)

(1) Pacient ima pravico kadar koli preklicati privolitev v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo pod pogoji iz prvega odstavka prejšnjega člena.

(2) Pacient ima pravico kadar koli preklicati zavrnitev medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe pod pogoji iz 26. člena tega zakona.

 

8. Pravica do upoštevanja vnaprej izražene volje

 

32. člen

(pacientov zdravstveni pooblašcenec)

(1) Pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi in je dopolnil 18 let starosti, lahko doloci osebo, ki bo v primeru in za cas njegove nesposobnosti odlocanja o sebi odlocala o njegovi zdravstveni oskrbi in drugih pravicah iz tega zakona (v nadaljnjem besedilu: pacientov zdravstveni pooblašcenec).

(2) Pacientov zdravstveni pooblašcenec je lahko oseba, ki je sposobna odlocanja o sebi in je dopolnila 18 let starosti. Pacientov zdravstveni pooblašcenec ima pravico do seznanitve s pacientovo zdravstveno dokumentacijo in njegovim zdravstvenim stanjem ter pojasnili, ki so pomembna za odlocanje o zdravstveni oskrbi.

(3) Pacient zdravstvenega pooblašcenca doloci s pisnim pooblastilom, na katerem mora biti pacientov podpis overjen. V pooblastilu lahko pacient doloci navodila in usmeritve glede njegove zdravstvene oskrbe ter morebitne omejitve pravice do seznanitve z zdravstveno dokumentacijo in njegovim zdravstvenim stanjem.

(4) Pooblastilo iz prejšnjega odstavka lahko pacient kadar koli preklice s pisno izjavo, pacientov zdravstveni pooblašcenec pa se mu lahko ob vsakem casu odpove s pisno izjavo, razen kadar bi odpoved lahko povzrocila resno zdravstveno škodo za pacienta.

(5) Osebno ime, rojstni in kontaktni podatki pacientovega zdravstvenega pooblašcenca so izvajalcu zdravstvenih storitev dostopni prek informacijskega sistema kartice zdravstvenega zavarovanja ali centralne evidence zdravstvene dokumentacije. Postopek zapisa in izbrisa podatkov, hrambo in postopek seznanitve s pooblastilom predpiše minister, pristojen za zdravje.

 

33. člen

(izkljucitev oseb, ki so po zakonu upravicene do odlocanja o zdravstveni oskrbi)

(1) Pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi in je dopolnil 18 let starosti, lahko s pisno izjavo izkljuci ali omeji osebe, ki so upravicene do odlocanja o njegovi zdravstveni oskrbi po tem zakonu, za primere ko ni sposoben odlocanja o sebi.

(2) Izjava iz prejšnjega odstavka je izvajalcu zdravstvenih storitev dostopna prek informacijskega sistema kartice zdravstvenega zavarovanja ali centralne evidence zdravstvene dokumentacije.

 

34. člen

(upoštevanje vnaprej izražene volje)

(1) Pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi in je dopolnil 18 let starosti, ima pravico, da se upošteva njegova volja o tem, kakšne zdravstvene oskrbe ne dovoljuje, ce bi se znašel v položaju, ko ne bi bil sposoben dati veljavne privolitve, ce:

– bi trpel za hudo boleznijo, ki bi glede na dosežke medicinske znanosti v kratkem casu vodila v smrt tudi ob ustreznem medicinskem posegu oziroma zdravstveni oskrbi in tako zdravljenje ne daje upanja na ozdravitev oziroma izboljšanja zdravja ali lajšanje trpljenja, ampak samo podaljšuje preživetje,

– bi mu medicinski poseg oziroma zdravstvena oskrba podaljšala življenje v položaju, ko bo bolezen ali poškodba povzrocila tako hudo invalidnost, da bo dokoncno izgubil telesno ali duševno sposobnost, da bi skrbel zase.

(2) Volja iz prve alineje prejšnjega odstavka je za zdravnika zavezujoca, volja iz druge alineje prejšnjega odstavka pa mora biti upoštevana kot smernica pri odlocanju o zdravljenju.

(3) Vnaprej izraženo voljo je treba upoštevati, ko nastopi položaj, ki ga predvideva opredelitev in ce hkrati ne obstoji utemeljen dvom, da bi pacient voljo v teh okolišcinah preklical.

(4) Vnaprej izražena volja mora biti dokumentirana na obrazcu iz 27. člena tega zakona.

(5) Izbrani osebni zdravnik in zastopnik pacientovih pravic pacienta pred izjavljanjem vnaprej izražene volje natancno poucita o pomenu in posledicah njegove odlocitve. Ugotovitev identitete pacienta, ugotovitve glede izpolnjevanja pogojev iz prvega odstavka tega člena, osnovna pojasnila ter podpisi pacienta, izbranega osebnega zdravnika in zastopnika pacientovih pravic so sestavni del obrazca iz 27. člena tega zakona.

(6) Pisna izjava iz prvega odstavka tega člena velja pet let in jo pacient lahko ne glede na sposobnost odlocanja o sebi kadar koli s pisno izjavo preklice.

(7) Podatek o tem, da je pacient dal izjavo po tem členu, je zdravniku dostopen prek informacijskega sistema kartice zdravstvenega zavarovanja ali centralne evidence zdravstvene dokumentacije. Postopek zapisa in izbrisa podatkov, hrambo in postopek seznanitve z izjavo predpiše minister, pristojen za zdravje.

 

9. Poseben nacin uveljavljanja pravic pacientov, ki niso sposobni odlocanja o sebi

 

35. člen

(otroci)

(1) Kadar otrok ni sposoben privolitve v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, se ta sme opraviti le, ce ga dovolijo njegovi starši ali skrbnik oziroma skrbnica (v nadaljnjem besedilu: skrbnik). Enako velja za posebne vrste privolitev iz tretjega odstavka 26. člena tega zakona, ce zakon ne doloca drugace.

(2) Šteje se, da otrok do 15. leta starosti ni sposoben privolitve, razen ce zdravnik glede na otrokovo zrelost oceni, da je za to sposoben, pri cemer se glede okolišcin, ki govorijo o sposobnosti odlocanja o sebi, praviloma posvetuje s starši oziroma skrbnikom. Šteje se, da je otrok, ki je dopolnil 15. let starosti, sposoben privolitve, razen ce zdravnik glede na otrokovo zrelost oceni, da za to ni sposoben, pri cemer se glede okolišcin, ki govorijo o sposobnosti odlocanja o sebi, praviloma posvetuje s starši oziroma skrbnikom.

(3) O privolitvi iz tega člena odlocata starša praviloma sporazumno.

(4) Za operativni ali drug medicinski poseg, povezan z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, oziroma medicinski poseg, ki utegne imeti pomembne posledice za otroka, se zahteva privolitev obeh staršev, razen kadar:

– eden od staršev ni znan ali je neznanega bivališca,

– je enemu od staršev odvzeta roditeljska pravica,

– eden od staršev zaradi zacasne zadržanosti mnenja ne more dati pravocasno brez nevarnosti za nastanek resne zdravstvene škode za otroka,

– eden od staršev ne izpolnjuje pogojev, ki se zahtevajo za pacientovo sposobnost odlocanja o sebi.

(5) Za privolitev po prejšnjem odstavku se uporabljajo dolocbe 27. člena tega zakona, ki veljajo za privolitev.

(6) Kadar se starša o operativnem ali drugem medicinskem posegu, povezanem z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, oziroma medicinskem posegu, ki utegne imeti pomembne posledice za otroka, ne moreta odlociti sporazumno, lahko predlagata, da jima pri tem pomaga ali odloci organ, ki je za to pristojen po predpisih, ki urejajo družinska razmerja.

(7) Za druge medicinske posege oziroma zdravstveno oskrbo, ki ne predstavlja posegov oziroma oskrbe iz prejšnjega odstavka, lahko da privolitev tisti od staršev, ki je takrat, ko se privolitev daje, prisoten. Ce sta prisotna oba in ne soglašata, zdravnik pridobi soglasje konzilija v najvecjo možno korist otroka, ce to ni mogoce, pa od drugega zdravnika, ki dotlej ni bil in pozneje ne bo vkljucen v pacientovo zdravljenje. Odlocitev na obrazcu iz 27. člena tega zakona podpišejo eden od staršev, ki soglaša z medicinskim posegom oziroma zdravstveno oskrbo, in clani konzilija oziroma zdravnik, ki je dal soglasje.

(8) Otrok ima pravico, da se kadar o njegovi zdravstveni oskrbi odlocajo druge osebe, kolikor je najbolj mogoce upošteva njegovo mnenje, ce ga je sposoben izraziti in ce razume njegov pomen ter posledice.

(9) Na nacin, kot je dolocen v prejšnjih odstavkih, uveljavlja otrok tudi druge pravice iz 5. člena tega zakona, ce ta zakon ne doloca drugace.

 

36. člen

(omejitev odlocanja staršev oziroma skrbnika)

Nujna medicinska pomoc se lahko opravi tudi, kadar jo starši ali skrbnik zavrnejo.

 

37. člen

(pacienti s težavami v duševnem zdravju)

(1) Kadar pacient zaradi težav v duševnem zdravju ali drugega vzroka, ki vpliva na zmožnost razsojanja, ni sposoben privolitve v medicinski poseg, se ta sme opraviti le, ce ga dovoli zakoniti zastopnik.

(2) Ce pacient iz prejšnjega odstavka nima zakonitega zastopnika, izvajalec zdravstvenih storitev obvesti pristojni organ za zacetek postopka za postavitev zakonitega zastopnika.

(3) Ce zdravnik ugotovi, da zakoniti zastopnik ne odloca v najboljšo zdravstveno korist pacienta, o tem obvesti organ, ki je postavil zakonitega zastopnika, za zagotovitev ustreznega zastopanja.

(4) Dokler pacientu iz prvega odstavka tega člena ni postavljen zakoniti zastopnik, lahko privolitev v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo dajo osebe, ki so sposobne odlocanja o sebi in so dopolnile 18 let starosti, in sicer v naslednjem izkljucujocem vrstnem redu:

– pacientov zakonec, zunajzakonski partner ali partner iz istospolne skupnosti,

– pacientovi otroci ali posvojenci,

– pacientovi starši oziroma posvojitelji,

– pacientovi bratje ali sestre,

– pacientovi stari starši,

– pacientovi vnuki.

(5) Ce osebe iz posamezne alineje prejšnjega odstavka ne dosežejo soglasja o izvedbi medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe, odloci o tem zdravnik, ki ga zdravi, pri cemer upošteva podana mnenja in pacientovo najvecjo zdravstveno korist.

(6) Dolocbe prejšnjih odstavkov se smiselno uporabljajo tudi za privolitve iz tretjega odstavka 26. člena tega zakona.

(7) Na nacin, kot je doloceno v tem členu, uveljavlja pacient iz prvega odstavka tega člena tudi druge pravice iz 5. člena tega zakona, ce zakon ne doloca drugace.

(8) Zakoniti zastopnik in druge osebe iz cetrtega odstavka tega člena ne morejo zavrniti nujne medicinske pomoci pacientu s težavami v duševnem zdravju.

 

38. člen

(zacasna nesposobnost odlocanja o sebi)

(1) Kadar pacient zacasno ni sposoben odlocanja o sebi, se uporabljajo dolocbe prvega, cetrtega, petega in šestega odstavka prejšnjega člena.

(2) Na nacin, kot je dolocen v tem členu, uveljavlja pacient, ki je zacasno nesposoben odlocanja o sebi, tudi druge pravice iz 5. člena tega zakona, ce zakon ne doloca drugace.

(3) Zakoniti zastopnik in druge osebe iz cetrtega odstavka prejšnjega člena ne morejo zavrniti nujne medicinske pomoci pacientu, ki zacasno ni sposoben odlocanja o sebi.

 

10. Pravica do preprecevanja in lajšanja trpljenja

 

39. člen

(preprecevanje in lajšanje trpljenja)

(1) Pacient ima pravico, da se brez odlašanja ukrene vse potrebno za odpravo ali najvecjo možno ublažitev bolecin in drugega trpljenja, povezanega z njegovo boleznijo.

(2) Pacient ima pravico, da se pri njegovi zdravstveni oskrbi po strokovnih standardih preprecijo nepotrebne bolecine in drugo trpljenje, povezano z medicinskim posegom.

(3) Pacient v koncni fazi bolezni in pacient z neozdravljivo boleznijo, ki povzroca hudo trpljenje, ima pravico do paliativne oskrbe.

 

11. Pravica do drugega mnenja

 

40. člen

(pridobitev drugega mnenja)

(1) Pacient ima pravico kadarkoli pridobiti drugo mnenje.

(2) Pacient ima v okviru mreže izvajalcev javne zdravstvene službe pri zdravljenju na sekundarni in terciarni ravni pravico v razumnem casu pridobiti drugo mnenje.

(3) Pravica iz prejšnjega odstavka se lahko uveljavi najvec enkrat za oceno istega zdravstvenega stanja. Pred uveljavitvijo te pravice morata pacient in zdravnik, ki ga zdravi, opraviti temeljit pogovor o razlogih, namenu in potrebnosti pridobitve drugega mnenja, na podlagi katerega pacient presodi, ali bo pravico do drugega mnenja uveljavil.

(4) Pacient uveljavi pravico iz drugega odstavka tega člena pri izvajalcu zdravstvenih storitev, pri katerem se zdravi. Ce izvajalec zdravstvenih storitev te pravice ne more zagotoviti, pacientu uveljavitev pravice zagotovi pri drugem izvajalcu zdravstvenih storitev v okviru mreže izvajalcev javne zdravstvene službe, kateremu posreduje potrebno zdravstveno dokumentacijo.

 

12. Pravica do seznanitve z zdravstveno dokumentacijo

 

41. člen

(nacin seznanitve z zdravstveno dokumentacijo)

(1) Pacient ima ob prisotnosti zdravnika ali drugega zdravstvenega delavca oziroma zdravstvenega sodelavca pravico do neoviranega vpogleda in prepisa zdravstvene dokumentacije, ki se nanaša nanj. Fotokopiranje ali drugo reprodukcijo zdravstvene dokumentacije mora zagotoviti izvajalec zdravstvenih storitev. Verodostojno reprodukcijo slikovne dokumentacije, ki se ne hrani v elektronski obliki, je izvajalec zdravstvenih storitev dolžan zagotoviti, ce razpolaga s tehnicnimi sredstvi, ki to omogocajo.

(2) Pacientu oziroma njegovemu pooblašcencu ali drugi osebi, ki ima pravico do seznanitve, se omogoci seznanitev pod pogojem, da je zagotovljena njihova identifikacija in izkazana pravna podlaga.

(3) Izvajalec zdravstvenih storitev mora pravico iz prvega odstavka tega člena pacientu omogociti takoj ali najpozneje pet delovnih dni po prejemu zahteve. Pacient lahko pri istem izvajalcu zdravstvenih storitev vloži zahtevo najvec dvakrat mesecno.

(4) Izvajalec zdravstvenih storitev lahko za izvajanje pravic iz prvega odstavka tega člena zaracuna materialne stroške preslikave oziroma druge reprodukcije in posredovanja v skladu s predpisi s podrocja varstva osebnih podatkov.

(5) Poleg pravic iz prejšnjih odstavkov tega člena ima pacient pravico zahtevati:

– da se dodajo njegove pripombe k zapisom v zdravstveni dokumentaciji,

– osnovna ustna pojasnila o vsebini zdravstvene dokumentacije, razen kadar pacient prejme izcrpna pojasnila na podlagi 20. člena tega zakona,

– izcrpna ustna pojasnila o vsebini zdravstvene dokumentacije, ce glede posameznih delov dokumentacije ni prejel pojasnil na podlagi 20. člena tega zakona.

Izvajalec zdravstvenih storitev mu mora omogociti uresnicitev pravice iz prve in druge alineje tega odstavka v roku iz tretjega odstavka tega člena, uresnicitev pravice iz tretje alineje tega odstavka pa v 15 dneh od prejema zahteve.

(6) Osebe, ki so po zakonu ali po pooblastilu pacienta upravicene do odlocanja o pacientovi zdravstveni oskrbi, imajo pravico do seznanitve s pacientovo zdravstveno dokumentacijo pod pogoji in na nacin, dolocen v prejšnjih odstavkih tega člena, le kadar imajo pravico odlocanja o konkretni zdravstveni oskrbi pacienta in v obsegu, ki je potreben za odlocanje.

(7) Za uresnicevanje pravice po tem členu lahko pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi, pisno pooblasti katero koli osebo, ki izpolnjuje pogoje iz drugega odstavka 32. člena tega zakona.

(8) Pri uresnicevanju pravice po tem členu je treba upoštevati tudi dolocbe prvega odstavka 22. člena tega zakona.

(9) Pacient ima na podlagi smiselne uporabne dolocb prejšnjih odstavkov tega člena pravico do samostojnega dostopa do svojega elektronskega zdravstvenega zapisa in podatkov v informacijskem sistemu kartice zdravstvenega zavarovanja, ce zdravstveni sistem to omogoca.

(10) Pacient in druge upravicene osebe imajo ob kršitvi dolocbe tega člena pravico vložiti pritožbo pri Informacijskem pooblašcencu. Za postopek pred Informacijskim pooblašcencem se poleg dolocb zakona, ki ureja splošni upravni postopek, smiselno uporabljajo tudi dolocbe 10., 11. in 12. člena Zakona o Informacijskem pooblašcencu (Uradni list RS, št. 113/05 in 51/07 – ZUstS-A). Izvajalec zdravstvenih storitev se v tem postopku šteje kot prvostopenjski organ. Dolocbe tega odstavka se uporabljajo tudi za postopek po petem odstavku 42. člena in sedmem odstavku 45. člena tega zakona.

 

42. člen

(seznanitev z zdravstveno dokumentacijo po pacientovi smrti)

(1) Po pacientovi smrti imajo pravico do seznanitve z njegovo zdravstveno dokumentacijo osebe, ki so za obdelavo podatkov pooblašcene z zakonom, in osebe, za katere je pacient predhodno dal izrecno privolitev v pisni obliki.

(2) Po pacientovi smrti imajo pravico do seznanitve z njegovo zdravstveno dokumentacijo pacientov zakonec, zunajzakonski partner, partner iz istospolne skupnosti, otroci in posvojenci, kadar teh oseb ni, pa pacientovi starši. Osebam iz prejšnjega stavka se omogoci le dostop do tistih podatkov, ki so potrebni za dosego zakonitega namena seznanitve. Osebe iz prvega stavka, ki se želijo seznaniti z zdravstveno dokumentacijo, ki je nastala v casu, ko umrli pacient ni bil sposoben odlocanja o sebi in se je to stanje brez prekinitev nadaljevalo do njegove smrti, morajo za seznanitev izkazati pravni interes. Z zdravstveno dokumentacijo umrlega pacienta se lahko seznanijo tudi druge osebe, ki za to izkažejo pravni interes z ustrezno listino, pri cemer se jim omogoci le dostop do tistih podatkov, ki so potrebni za uveljavljanje njihovega pravnega interesa.

(3) Zahteva za seznanitev oseb iz prejšnjega odstavka se delno ali v celoti zavrne, ce tako doloca zakon ali ce je pacient seznanitev pred smrtjo pisno ali ustno v navzocnosti dveh pric izrecno prepovedal.

(4) Ne glede na izrecno prepoved umrlega pacienta imajo pravico do seznanitve z zdravstveno dokumentacijo v delu, ki se nanaša na razloge, ki utegnejo bistveno vplivati na njihovo zdravje, pacientovi starši, pacientovi potomci do katerega koli kolena, pacientov zakonec, zunajzakonski partner ali partner iz istospolne skupnosti, bratje in sestre ali druge osebe, ki so bile z umrlim pacientom v posebnem razmerju in to z gotovostjo izkažejo. Seznanitev se izvede prek pacientovega izbranega osebnega zdravnika ali zdravnika, ki je bil kako drugace udeležen v postopku zdravljenja, ce tega ni, pa zdravnika doloci izvajalec zdravstvenih storitev, ki razpolaga s pacientovo zdravstveno dokumentacijo.

(5) O zahtevi za seznanitev odloci izvajalec zdravstvenih storitev v 15 dneh od prejema obrazložene zahteve. Ce je zahteva delno ali v celoti zavrnjena, imajo osebe iz prvega, drugega in cetrtega odstavka tega člen
a pravico vložiti pritožbo pri Informacijskem pooblašcencu.

(6) Pacient ima pravico dolociti osebe, ki se po njegovi smrti lahko seznanijo z njegovo zdravstveno dokumentacijo, in osebe, katerim seznanitev z njegovo zdravstveno dokumentacijo prepoveduje. Pravica iz tega odstavka se uresnicuje na nacin in pod pogoji, ki jih doloca 45. člen tega zakona. Prepoved oziroma dolocitev oseb se lahko evidentira tudi v centralni evidenci zdravstvene dokumentacije.

 

13. Pravica do varstva zasebnosti in varstva osebnih podatkov

 

43. člen

(zasebnost pri opravljanju zdravstvene storitve)

(1) Izvajalci zdravstvenih storitev morajo pri vsakokratni zdravstveni oskrbi spoštovati pacientovo zasebnost, zlasti njegova moralna, kulturna, verska, filozofska in druga osebna prepricanja, ob upoštevanju medicinske doktrine.

(2) Pacientu se omogoci, da so pri medicinskem posegu oziroma zdravstveni oskrbi navzoci le:

– zdravstveni delavci oziroma zdravstveni sodelavci, ki opravljajo medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo,

– osebe, za katere želi, da so navzoce, ce je to glede na naravo medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe izvedljivo,

– osebe, ki imajo v konkretnem primeru pravico do privolitve v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi in ce je to glede na naravo medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe izvedljivo,

– druge osebe, ce tako doloca zakon.

(3) Osebe, katerih navzocnost je potrebna za potrebe zdravstvenega izobraževanja, so lahko navzoce le s predhodno privolitvijo pacienta. Privolitev lahko dajo tudi osebe, ki imajo v konkretnem primeru pravico do privolitve v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi.

(4) Dolocitev oseb iz druge alineje drugega odstavka tega člena in privolitev iz prejšnjega odstavka mora biti dana v obliki, ki se zahteva za privolitev v konkreten medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo.

(5) Pacient ima pravico zahtevati izvedbo drugih primernih in razumnih ukrepov za varstvo njegove zasebnosti pri zdravstveni oskrbi.

 

44. člen

(varstvo osebnih podatkov)

(1) Pacient ima pravico do zaupnosti osebnih podatkov, vkljucno s podatki o obisku pri zdravniku in drugih podrobnostih o svojem zdravljenju.

(2) S pacientovimi zdravstvenimi in drugimi osebnimi podatki morajo zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci ravnati v skladu z nacelom zaupnosti in predpisi, ki urejajo varstvo osebnih podatkov.

(3) Uporaba in druga obdelava pacientovih zdravstvenih in drugih osebnih podatkov je za potrebe zdravljenja dopustna tudi na podlagi pacientove privolitve ali privolitve oseb, ki imajo pravico do privolitve v medicinski poseg ali zdravstveno oskrbo, ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi.

(4) Uporaba in druga obdelava pacientovih zdravstvenih in drugih osebnih podatkov izven postopkov zdravstvene oskrbe je dovoljena le z njegovo privolitvijo ali privolitvijo oseb, ki imajo pravico do privolitve v medicinski poseg ali zdravstveno oskrbo, ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi. Po pacientovi smrti lahko dajo privolitev njegovi ožji družinski clani, razen ce je pacient to pisno prepovedal.

(5) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka lahko uporabo pacientovih zdravstvenih in drugih osebnih podatkov izven postopkov zdravstvene oskrbe doloca zakon.

(6) Privolitev za uporabo in drugo obdelavo osebnih podatkov po tretjem in cetrtem odstavku tega člena ni potrebna:

– ce za namene epidemioloških in drugih raziskav, izobraževanja, medicinskih objav ali druge namene pacientova istovetnost ni ugotovljiva,

– ce za namene spremljanja kakovosti in varnosti zdravstvene oskrbe pacientova istovetnost ni ugotovljiva,

– kadar prijavo zdravstvenega stanja zahteva zakon,

– kadar se zaradi potreb zdravljenja podatki posredujejo drugemu izvajalcu zdravstvenih storitev,

– kadar to doloca drug zakon.

(7) Osebni podatki, ki se obdelujejo v skladu s tretjim, cetrtim in petim odstavkom tega člena, morajo biti ustrezni in po obsegu primerni glede na namene, za katere se zbirajo in nadalje obdelujejo.

(8) Pacient ima pravico dolociti osebe, ki se lahko seznanijo z njegovo zdravstveno dokumentacijo, in osebe, katerim seznanitev z njegovo zdravstveno dokumentacijo prepoveduje, ce to ni v nasprotju z zakonom. Pravica iz tega odstavka se uresnicuje na nacin in pod pogoji, ki jih doloca 45. člen tega zakona.

 

45. člen

(varovanje poklicne skrivnosti)

(1) Zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci ter osebe, ki so jim zaradi narave njihovega dela podatki dosegljivi, so dolžni kot poklicno skrivnost varovati vse, kar pri opravljanju svojega poklica ali dela zvedo o pacientu, zlasti informacije o njegovem zdravstvenem stanju, njegovih osebnih, družinskih in socialnih razmerah ter informacije v zvezi z ugotavljanjem, zdravljenjem in spremljanjem bolezni ali poškodb (v nadaljnjem besedilu: informacije o zdravstvenem stanju).

(2) Dolžnosti varovanja informacij o zdravstvenem stanju pacienta lahko zdravstvenega delavca oziroma zdravstvenega sodelavca ali drugo osebo, ki so ji ti podatki dosegljivi zaradi narave njihovega dela, razreši:

– pacient,

– starši oziroma skrbnik za otroka pred dopolnjenim 15. letom starosti,

– starši oziroma skrbnik za otroka po dopolnjenem 15. letu starosti, ce so informacije potrebne za izvrševanje roditeljske pravice oziroma skrbništva, otrok pa sporocanja ni prepovedal,

– oseba, ki je imela pravico do privolitve v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, ce pacient ni bil sposoben odlocanja o sebi, vendar samo glede informacij o zdravstvenem stanju, ki so vezane na medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, v katero je privolila,

– sodišce,

– druge osebe, kadar tako doloca zakon.

(3) Zdravnik lahko sporoci informacije o zdravstvenem stanju pacienta, ce je to nujno potrebno za varovanje življenja ali preprecitev hudega poslabšanja zdravja drugih oseb. Zdravnik mora naznaniti sum storitve kaznivega dejanja zoper življenje in telo, kaznivega dejanja zoper spolno nedotakljivost ter kaznivega dejanja zoper zakonsko zvezo, družino in mladino, pri katerih je bil kot oškodovanec udeležen otrok.

(4) Pacient ima z dopolnjenim 15. letom starosti pravico pisno na obrazcu iz 27. člena tega zakona ali ustno ob navzocnosti dveh polnoletnih pric dolociti, komu, kdaj in katere informacije o njegovem zdravstvenem stanju sme, mora ali ne sme zdravnik ali druga oseba, ki jo zdravnik pooblasti, sporociti, razen ce zakon doloca drugace. Enako velja za sporocanje informacij o zdravstvenem stanju, ki se nanašajo na medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, v katero je pacient do 15. leta starosti lahko samostojno privolil. Izjava se lahko da za posamezen medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo ali za vse bodoce medicinske posege oziroma bodoco zdravstveno oskrbo pri posameznem izvajalcu zdravstvenih storitev.

(5) Ce pacient ne izkoristi pravice po prejšnjem odstavku ali tega zaradi svojega zdravstvenega stanja ne more storiti, se informacije o njegovem zdravstvenem stanju lahko sporocijo osebam iz drugega odstavka tega člen
a, njegovim ožjim družinskim clanom, bližnjim osebam ter osebam, ki so bile v zvezi s konkretnim medicinskim posegom oziroma zdravstveno oskrbo upravicene dati privolitev, ce pacient ni bil sposoben odlocanja o sebi.

(6) V primeru iz 22. člena tega zakona osebe iz prejšnjih odstavkov tega člena nimajo pravice pridobiti vec informacij, kot bi jih pridobil pacient, razen ce je pacient dolocil drugace.

(7) O zahtevi za seznanitev na podlagi drugega in petega odstavka tega člena odloci izvajalec zdravstvenih storitev v petih dneh od prejema zahteve. Ce se zahteva delno ali v celoti zavrne, imajo upravicene osebe pravico vložiti pritožbo pri Informacijskem pooblašcencu, ce gre za informacije, ki izvirajo iz zdravstvene dokumentacije.

(8) Drugi, tretji, cetrti, peti in sedmi odstavek tega člena se uporabljajo tudi za posredovanje zdravstvene dokumentacije.

(9) Izvajalec zdravstvenih storitev ob smrti pacienta ne glede na njegovo prepoved sporocanja informacij o zdravstvenem stanju na primeren nacin obvesti ožje družinske clane o njegovi smrti in njenem vzroku. Ce izvajalec zdravstvenih storitev za te osebe ne ve, o smrti pacienta obvesti pristojni organ.

 

46. člen

(nedovoljena obdelava osebnih podatkov)

Izvajalci zdravstvenih storitev morajo vsak ugotovljen ali sporocen primer nedovoljenega sporocanja ali druge nedovoljene obdelave osebnih podatkov o pacientu, ne glede na voljo pacienta, posebej raziskati in ugotoviti morebitno odgovornost zdravstvenih delavcev, zdravstvenih sodelavcev ali drugih oseb ter primer pisno dokumentirati. O tem morajo obvestiti pacienta, pristojnega zastopnika pacientovih pravic in Informacijskega pooblašcenca.

 

14. Pravica do obravnave kršitev pacientovih pravic

 

47. člen

(vrste postopkov za varstvo pacientovih pravic)

(1) Pacient, ki meni, da so mu bile kršene pravice, dolocene s tem zakonom, ima pravico do obravnave kršitev v naslednjih postopkih, ki jih ureja ta zakon:

– prva obravnava kršitve pacientovih pravic pred pristojno osebo izvajalca zdravstvenih storitev na podlagi pacientove pisne ali ustne zahteve (v nadaljnjem besedilu: postopek z zahtevo za prvo obravnavo kršitve),

– druga obravnava kršitve pacientovih pravic v postopku pred Komisijo Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic na podlagi pacientove pisne ali ustne zahteve (v nadaljnjem besedilu: postopek z zahtevo za drugo obravnavo kršitve).

(2) Dolocbe tega zakona, ki urejajo postopke za varstvo pacientovih pravic, ne posegajo v predpise, ki urejajo nadzor za zagotovitev strokovnosti dela zdravstvenih delavcev in zdravstvenih sodelavcev ter izvajalcev zdravstvenih storitev.

(3) Za kršitve pravic iz zdravstvenega zavarovanja se uporabljajo dolocbe predpisov s podrocja zdravstvenega zavarovanja.

 

48. člen

(splošna postopkovna nacela)

(1) Postopki za varstvo pacientovih pravic morajo zagotavljati:

– obvešcenost in podporo pacientu,

– preprosto, pregledno, hitro in ucinkovito reševanje,

– brezplacno svetovanje in pomoc zastopnika pacientovih pravic,

– nepristranskost in poštenost obravnave,

– ustrezno sprotno dokumentiranje postopkovnih dejanj udeležencev,

– reševanje in koncanje postopka tam, kjer je nastal povod zanj,

– praviloma ustno obravnavanje,

– izkljucitev javnosti,

– možnosti za mirno reševanje sporov.

(2) Glede vprašanja procesne sposobnosti v postopkih za varstvo pacientovih pravic se za paciente, ki niso sposobni odlocanja o sebi, smiselno uporabljajo dolocbe tega zakona, ki urejajo poseben nacin uveljavljanja pravic pacientov, ki so nesposobni odlocanja o sebi. Kadar o uvedbi postopkov odlocajo otrokovi starši, sporazumna odlocitev ni potrebna.

(3) Uvedbo postopkov lahko zahtevajo tudi ožji družinski clani ali bližnje osebe, ce pacient s tem soglaša. Po pacientovi smrti lahko uvedbo postopkov zahtevajo pacientovi ožji družinski clani.

(4) Pacienti iz drugega odstavka tega člena imajo pravico, da se v postopkih obravnave kršitve njihovih pravic v najvecji možni meri zagotovi njihovo sodelovanje in upošteva njihovo mnenje, ce so ga sposobni izraziti in ce razumejo njegov pomen ter posledice.

(5) Uveljavljanje kršitev pacientovih pravic po tem zakonu ni pogoj za uresnicevanje pravice do morebitnega sodnega varstva.

 

15. Pravica do brezplacne pomoci pri uresnicevanju pacientovih pravic

 

49. člen

(pristojnosti zastopnika pacientovih pravic)

(1) Pri uresnicevanju pravic po tem zakonu pacientu svetuje, pomaga ali ga zastopa zastopnik pacientovih pravic (v nadaljnjem besedilu: zastopnik) zlasti tako, da:

– pacientu na primeren nacin svetuje o vsebini pravic, nacinih in možnostih njihovega uveljavljanja v casu pred ali med zdravljenjem in kadar so te kršene,

– daje konkretne usmeritve za uveljavljanje pravic in predlaga možne rešitve,

– pacientu nudi pomoc pri vlaganju pravnih sredstev po tem zakonu,

– za pacienta opravlja potrebne poizvedbe v zvezi z domnevnimi kršitvami pri izvajalcih zdravstvenih storitev,

– pri izvajalcih zdravstvenih storitev neformalno posreduje z namenom hitrega odpravljanja kršitev,

– kadar ne gre za kršitev pravic po tem zakonu, pacienta napoti na pristojno pravno ali fizicno osebo ali pristojen državni organ,

– v okviru pacientovega pooblastila vlaga pravna sredstva po tem zakonu in daje predloge, pojasnila in druge izjave v imenu in v korist pacienta za hitro in uspešno razrešitev spora.

(2) Zastopnik daje pacientu osnovne informacije, nudi strokovno pomoc in daje konkretne usmeritve tudi pri uveljavljanju pravic s podrocja zdravstvenega varstva, zdravstvenega zavarovanja in izvajanja zdravstvene dejavnosti.

(3) Poleg nalog iz prejšnjih odstavkov zastopnik skrbi za promocijo pacientovih pravic in njihovo uresnicevanje v sistemu zdravstvenega varstva. Pri tem lahko izvajalcem zdravstvenih storitev svetuje in predlaga ukrepe za ucinkovito uveljavitev dolocb tega zakona.

(4) Zastopnik lahko kadar koli naslovi izvajalcem zdravstvenih storitev predloge, mnenja, kritike ali priporocila, ki so jih ti dolžni obravnavati in nanje odgovoriti v roku, ki ga doloci zastopnik.

(5) Zastopnik doloci rok, v katerem mu izvajalec zdravstvenih storitev pošlje zahtevana pojasnila in informacije o domnevnih kršitvah. Ta rok ne sme biti krajši od 8 dni. Ce izvajalec zdravstvenih storitev ne pošlje zastopniku pojasnil oziroma informacij v zahtevanem roku, mu brez odlašanja sporoci razloge, zaradi katerih ni ugodil njegovi zahtevi.

(6) Izvajalec zdravstvenih storitev mora zastopniku omogociti dostop do vseh podatkov, ki so potrebni za njegovo delo v zvezi z zadevo, ki jo obravnava, najpozneje v petih dneh od prejema zahteve. Zastopnik se lahko seznani z zdravstveno dokumentacijo pacienta na podlagi njegove pisne privolitve.

(7) Zastopnik lahko prekine nadaljnje aktivnosti, ce ugotovi, da je bila zadeva rešena na drug nacin, ce pacient neupraviceno ne sodeluje v postopku ali je iz njegovih dejanj razvidno, da ne kaže zanimanja za nadaljevanje postopka.

(8) Zastopnik lahko na podlagi pooblastila pacienta izvajalcu zdravstvenih storitev predlaga nacin, s katerim naj se ugotovljena nepravilnost odpravi. Pri tem lahko predlaga povrnitev škode ali predlaga drug nacin odprave nepravilnosti, ki je bila povzrocena pacientu.

(9) Zastopniki medsebojno sodelujejo in si nudijo potrebno pomoc pri izvrševanju svojih nalog.

(10) Delo zastopnika je za pacienta brezplacno in zaupno.

 

50. člen

(imenovanje zastopnika)

(1) Zastopnik opravlja svoje delo nepoklicno. Pri svojem delu je neodvisen in samostojen, pri svojem delu ravna castno, pošteno in dobronamerno.

(2) Vsaka pokrajina imenuje enega zastopnika. Ne glede na prejšnjo dolocbo imenuje pokrajina, ki ima od vkljucno 300.000 do vkljucno 450.000 prebivalcev, dva zastopnika in pokrajina, ki ima nad 450.000 prebivalcev, tri zastopnike.

(3) Zastopnika imenuje predstavniški organ pokrajine na podlagi javnega poziva. Javni poziv za predlaganje kandidatov oziroma kandidatk (v nadaljnjem besedilu: kandidat) se objavi v dnevnem casopisju in na spletni strani ministrstva, pristojnega za zdravje. Podrobnejši nacin in postopek izbire na podlagi javnega poziva doloci predstavniški organ pokrajine v javnem pozivu.

(4) Kandidate predlagajo nevladne organizacije ali društva, ki delujejo na podrocju zdravstva ali varstva potrošnikov, obmocni sveti Zavoda za zdravstveno zavarovanje Slovenije in obcinski sveti obcin.

(5) Mandat zastopnika traja pet let in je lahko ponovno imenovan.

(6) Za zastopnika je lahko imenovan kandidat:

– ki je državljan Republike Slovenije,

– ki obvlada uradni jezik,

– ki ni pravnomocno obsojen na nepogojno kazen zapora,

– ki ima najmanj visokošolsko izobrazbo in

– ki ima najmanj deset let delovnih izkušenj na podrocju prava, zdravstva, varstva potrošnikov ali pacientovih pravic.

(7) Delo zastopnika ni združljivo:

– s clanstvom v organih upravljanja in nadzora izvajalcev zdravstvenih storitev,

– s clanstvom v organih upravljanja in nadzora Zavoda za zdravstveno zavarovanje Slovenije in drugih zavarovalnic s podrocja zdravstvenega zavarovanja,

– s clanstvom v organih upravljanja ali nadzora gospodarske družbe, ki se ukvarja s proizvodnjo ali prodajo zdravil ali medicinskih pripomockov,

– s clanstvom v organih pristojnih zbornic na podrocju zdravstvene dejavnosti,

– z delom po pogodbi o zaposlitvi ali drugi pogodbi pri izvajalcu zdravstvenih storitev in

– s funkcijami v državnih organih, organih lokalnih skupnosti, organih politicnih strank in organih sindikatov.

(8) Za zastopnika se lahko imenuje oseba, vredna zaupanja, ki ima socialne in komunikacijske sposobnosti ter uživa strokovni in moralni ugled.

(9) Predstavniški organ pokrajine iz tretjega odstavka tega člena lahko predcasno razreši zastopnika, ce:

– to sam zahteva,

– trajno izgubi delovno zmožnost za opravljanje svojega dela,

– zaradi ugotovljenih napak pri delu ni vreden zaupanja,

– ne izpolnjuje vec pogojev za opravljanje nalog,

– nastopi funkcijo ali delo iz sedmega odstavka tega člena.

(10) Z dnem imenovanja zastopnika temu preneha funkcija iz šeste alineje sedmega odstavka tega člena. Zastopnik mora najpozneje v treh mesecih po dnevu imenovanja prenehati opravljati delo iz pete alineje sedmega odstavka tega člena oziroma mu mora prenehati clanstvo v organih iz prve, druge, tretje in cetrte alineje sedmega odstavka tega člena. Ce tega ne stori, ga predstavniški organ razreši.

 

51. člen

(delovanje zastopnika)

(1) Zastopnik deluje na sedežu pokrajine, ki zagotavlja materialne in druge pogoje za njegovo delo.

(2) Potrebna sredstva za delo zastopnikov se dolocijo v proracunu pokrajine.

(3) Zastopnik je upravicen do nagrade za svoje delo in povracila dejanskih stroškov dela. Merila za dolocitev višine nagrade doloci minister, pristojen za zdravje.

(4) Strokovno in administrativno tehnicno pomoc zastopniku zagotavlja pokrajina.

(5) Zastopnik ima uradne ure v skupnem obsegu najmanj 12 ur tedensko, od tega najmanj eno tretjino v popoldanskem casu.

(6) Krajevna pristojnost zastopnika se doloca glede na stalno ali zacasno prebivališce pacienta, razen ce se zastopnik in pacient ne dogovorita drugace.

 

52. člen

(pooblastilo za zastopanje)

(1) Zastopnik potrebuje za zastopanje pacienta njegovo pisno pooblastilo.

(2) Za sklenitev poravnave ali drugega sporazuma, umik zahteve in vpogled v zdravstveno dokumentacijo mora imeti zastopnik izrecno pooblastilo. Pooblastilo za seznanitev z zdravstveno dokumentacijo lahko pacient omeji na izbrane podatke. V takem primeru mora zastopnik pacienta opozoriti na morebitne posledice te omejitve.

 

53. člen

(ocitna neutemeljenost zahtevka)

Ce zastopnik oceni, da je pacientov zahtevek ocitno neutemeljen, ni dolžan sprejeti pooblastila za zastopanje, vendar mora pacienta pisno opozoriti na nesmotrnost postopka in ga seznaniti z morebitnimi drugimi možnostmi za uveljavljanje zahtevka.

 

III. PACIENTOVE DOLŽNOSTI

 

54. člen

(pacientove dolžnosti)

Za doseganje kakovostne in varne zdravstvene oskrbe je pacient dolžan:

– dejavno sodelovati pri varovanju, krepitvi in povrnitvi lastnega zdravja,

– v casu bolezni ravnati v skladu s prejetimi strokovnimi navodili in nacrti zdravljenja, v katere je ustno oziroma pisno privolil,

– dati pristojnemu zdravniku in drugim pristojnim zdravstvenim delavcem oziroma zdravstvenim sodelavcem vse potrebne in resnicne informacije v zvezi s svojim zdravstvenim stanjem, ki so mu znane in so pomembne za nadaljnjo zdravstveno oskrbo, zlasti podatke o svojih sedanjih in preteklih poškodbah ter boleznih in njihovem zdravljenju, boleznih v rodbini, morebitnih alergijah in zdravilih, ki jih uživa,

– obvestiti zdravstvene delavce in zdravstvene sodelavce o nenadnih spremembah zdravstvenega stanja, ki se pojavijo med zdravljenjem,

– biti obziren in spoštljiv do zasebnosti in drugih pravic drugih pacientov ter zdravstvenih delavcev in zdravstvenih sodelavcev,

– spoštovati objavljene urnike, hišni red in predpisane organizacijske postopke izvajalcev zdravstvenih storitev,

– pravocasno obvestiti izvajalca zdravstvenih storitev o morebitnem izostanku na pregled ali zdravljenje.

 

IV. PRISTOJNOSTI VARUHA CLOVEKOVIH PRAVIC NA PODROCJU PACIENTOVIH PRAVIC

 

55. člen

(pristojnosti Varuha clovekovih pravic)

Varuh clovekovih pravic v okviru svojih nalog, dolocenih z zakonom, spremlja stanje na podrocju uresnicevanja pacientovih pravic in na tej podlagi zahteva od pristojnih državnih organov, organov lokalnih skupnosti in nosilcev javnih pooblastil, da zagotovijo pogoje in razmere za ucinkovito uresnicevanje tega zakona. Varuh za to podrocje doloci enega od svojih namestnikov.

 

V. POSTOPEK Z ZAHTEVO ZA OBRAVNAVO KRŠITVE PACIENTOVIH PRAVIC

1. Prva obravnava kršitve pacientovih pravic pri izvajalcu zdravstvenih storitev

 

56. člen

(sprotno razreševanje nesporazumov in sporov)

(1) Ce pacient neposredno med zdravstveno oskrbo izrazi nezadovoljstvo pri izvajanju zdravstvene oskrbe ali nezadovoljstvo z odnosom zdravstvenega delavca oziroma zdravstvenega sodelavca, se poskusi nesporazum z dodatnimi pojasnili ali ukrepi odpraviti takoj.

(2) Ce pacient z dodatnimi pojasnili ali ukrepi ni zadovoljen, ga zdravstveni delavec oziroma zdravstveni sodelavec seznani s pravico in postopkom vložitve zahteve za prvo obravnavo kršitve pacientovih pravic.

 

57. člen

(pristojna oseba)

(1) Vsak izvajalec zdravstvenih storitev mora dolociti osebo, ki je pristojna za sprejemanje in obravnavo zahteve za prvo obravnavo kršitve pacientovih pravic (v nadaljnjem besedilu: prva zahteva), pri cemer lahko doloci tudi vec oseb glede na vsebino zahteve in potrebo po nemotenem zagotavljanju obravnave zahtev (v nadaljnjem besedilu: pristojna oseba).

(2) Ce je prva zahteva vložena zoper pristojno osebo, izvajalec zdravstvenih storitev za konkretni primer doloci namestnika.

(3) Ce izvajalec zdravstvenih storitev ne doloci drugace, je pristojna oseba direktor.

(4) Ce je izvajalec zdravstvenih storitev zasebnik posameznik, se pristojna oseba doloci izmed oseb z znanji s podrocja, ki ga zasebnik opravlja in ki pri njem ni zaposlena. Prva obravnava kršitve pacientovih pravic se lahko opravi tudi pred zasebnikom posameznikom ali drugo pristojno osebo, ki je pri njem zaposlena, ce pacient s tem soglaša.

 

58. člen

(obvezne objave)

Vsak izvajalec zdravstvenih storitev ima na vidnem mestu v cakalnici na primarni ravni in v specialisticni ambulantni dejavnosti oziroma ob vhodu na oddelek ali obicajnem oglasnem mestu bolnišnice objavljeno:

– osebno ime pristojne osebe, njeno telefonsko številko in delovno mesto, kjer se prva zahteva lahko vloži ustno,

– podatke o nacinu vložitve prve zahteve in casu sprejema prve zahteve pri izvajalcu zdravstvenih storitev,

– osebno ime, naslov, elektronski naslov, telefonsko številko in podatke o uradnih urah najbližjega zastopnika ter obvestilo o možnosti zastopanja ali druge pomoci s strani zastopnika.

 

59. člen

(rok za vložitev prve zahteve)

(1) Prvo zahtevo zaradi domnevno neustreznega odnosa zdravstvenih delavcev oziroma zdravstvenih sodelavcev lahko pacient vloži najpozneje v 15 dneh od domnevne kršitve.

(2) Prvo zahtevo zaradi domnevno neustreznega ravnanja zdravstvenih delavcev oziroma zdravstvenih sodelavcev pri nudenju zdravstvene oskrbe lahko pacient vloži najpozneje v 30 dneh po koncani zdravstveni oskrbi.

(3) Pacient lahko vloži prvo zahtevo v treh mesecih po preteku rokov iz prejšnjih odstavkov, ce je za kršitev zvedel kasneje oziroma ce so se posledice kršitve pokazale kasneje.

 

60. člen

(ustna zahteva na zapisnik in pisna zahteva)

(1) Ustna zahteva se vloži pri pristojni osebi izvajalca zdravstvenih storitev. Kadar je izvajalec zdravstvenih storitev zasebnik posameznik, se lahko ustna zahteva vloži tudi neposredno pri njem.

(2) Ustno zahtevo se sprejme na zapisnik, ki poleg podpisa pacienta in pristojne osebe vsebuje zlasti:

– osebno ime, naslov prebivališca in kontaktne podatke pacienta,

– opis domnevne kršitve pacientovih pravic,

– podatke o udeleženih zdravstvenih delavcih oziroma zdravstvenih sodelavcih,

– podatke o morebitnih drugih udeleženih osebah,

– cas in kraj domnevne kršitve pacientovih pravic,

– morebitne posledice domnevne kršitve pacientovih pravic in

– morebitni predlog za rešitev spora.

Pacient prejme izvod zapisnika vložene ustne zahteve.

(3) Pisna zahteva, ki vsebuje sestavine iz prejšnjega odstavka, se vloži pri izvajalcu zdravstvenih storitev, kjer je domnevna kršitev nastala.

(4) Ce se iz pisne zahteve ne da razbrati, kdo jo je vložil ali ce je zahteva žaljiva ali prepozna, se zahteve ne obravnava. O tem se napravi pisni zaznamek, ki se ga pošlje pacientu, ce je znan. Ce pisna zahteva ne vsebuje vseh sestavin, potrebnih za obravnavo, pristojna oseba pacienta pozove, da zahtevo v dolocenem roku dopolni. Ce pacient zahteve v roku ne dopolni, se šteje, da je zahtevo umaknil. V pozivu za dopolnitev zahteve se pacienta opozori na pravne posledice, ce zahteve ne bo dopolnil.

(5) Na podlagi predhodne pisne privolitve pacienta lahko pristojna oseba vpogleda v zdravstveno dokumentacijo, ki se nanaša na obravnavano kršitev.

 

61. člen

(postopek po vložitvi prve zahteve)

(1) Pristojna oseba po prejemu prve zahteve, ki vsebuje vse sestavine iz drugega odstavka 60. člena tega zakona, potrebne za obravnavo (popolna zahteva):

– zahtevi v celoti ugodi, o cemer napravi pisni zaznamek in ga pošlje pacientu,

– napoti pacienta na pristojno pravno ali fizicno osebo, pristojni državni organ ali najbližjega zastopnika, ce se zahteva nanaša na uveljavljanje pravic iz zdravstvenega zavarovanja ali pravic, ki jih ta zakon ne ureja,

– postopek ustavi, ce pacient zahtevo umakne, o cemer napravi pisni zaznamek in ga pošlje pacientu ali

– pisno povabi pacienta na ustno obravnavo iz 62. člena tega zakona.

(2) Od vložitve popolne prve zahteve do ustne obravnave iz 62. člena tega zakona ne sme preteci vec kot 15 dni.

(3) Na obravnavo se lahko povabi tudi druge osebe, ki imajo znanja s podrocja obravnavane zadeve in bi lahko pomagale razjasniti okolišcine, pomembne za odlocitev, ce pacient s tem soglaša.

(4) Ce pacient na ustno obravnavo ne more priti, lahko za sodelovanje v obravnavi pooblasti zastopnika ali drugo osebo ali pa predlaga, naj se zahteva reši brez njegove navzocnosti. Ce pacient svojega izostanka do zacetka obravnave ne opravici, pristojna oseba postopek ustavi s pisnim zaznamkom, ki ga pošlje pacientu. Ce pacient iz opravicenih razlogov svojega izostanka ni mogel opraviciti, lahko to stori v treh dneh od prenehanja vzroka, zaradi katerega pacient ni mogel priti na ustno obravnavo, vendar najkasneje v 30 dneh od dneva ustne obravnave.

(5) V vabilu na ustno obravnavo se pacienta opozori na pravne posledice neopravicenega izostanka z obravnave.

 

62. člen

(ustna obravnava in dogovor o nacinu rešitve spora)

(1) Pristojna oseba na ustni obravnavi lahko opravi:

– pogovor s pacientom,

– pogovor z udeleženim zdravstvenim delavcem oziroma zdravstvenim sodelavcem ali drugim zdravstvenim delavcem oziroma zdravstvenim sodelavcem, ki lahko pojasni okolišcine obravnavane kršitve,

– pogovor z drugim strokovnjakom, ki ima znanja s podrocja obravnavane kršitve in bi lahko pomagal razjasniti okolišcine, pomembne za odlocitev,

– pregled zdravstvene ali druge dokumentacije.

(2) O poteku ustne obravnave se sestavi zapisnik, ki ga podpišejo vsi, ki so na ustni obravnavi sodelovali. Pacient prejme izvod podpisanega zapisnika takoj.

(3) Na obravnavi lahko pristojna oseba s pacientom sklene dogovor o nacinu rešitve spora. Dogovor je sklenjen, ko ga podpišeta pacient in pristojna oseba.

(4) Dogovor o nacinu rešitve spora iz prejšnjega odstavka se lahko sklene zlasti o:

– ustnem ali pisnem opravicilu,

– povracilu nepotrebnih stroškov ali druge škode v vrednosti do 300 eurov,

– pridobitvi drugega mnenja,

– ponovitvi, dopolnitvi ali popravi zdravstvene storitve, ce je bila izvedena neustrezno,

– predlogu uvedbe internega ali zunanjega strokovnega nadzora v skladu s predpisi, ki urejajo strokovni nadzor v zdravstvu,

– predlogu uvedbe postopka ugotavljanja obravnavane kršitve varstva osebnih podatkov.

(5) Dogovor in rok za njegovo izvršitev sta del zapisnika.

(6) Ce dogovor o nacinu rešitve spora ni sklenjen, se to navede v zapisniku. Pristojna oseba v tem primeru pacienta pouci o možnosti vložitve zahteve pri Komisiji Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic.

 

63. člen

(obvešcanje zastopnika in hramba dokumentacije)

(1) Pristojna oseba mora z anonimiziranim zapisnikom o zahtevi in obravnavi kršitve ali s pisnimi zaznamki, s katerimi se postopek zakljuci, zaradi spremljanja stanja na podrocju pacientovih pravic seznaniti najbližjega zastopnika v 15 dneh po koncu postopka, razen kadar je zastopnik v postopku z zahtevo sodeloval kot pacientov pooblašcenec.

(2) Zapisniki in morebitno drugo gradivo, ki je nastalo v postopku z zahtevo, se hrani pri izvajalcu zdravstvenih storitev v zbirki, ki je locena od zdravstvene dokumentacije posameznih pacientov, skladno z dolocbami zakona, ki ureja varstvo osebnih podatkov. Za dokumentarno gradivo se uporabljajo dolocbe 41. člena tega zakona. Dokumentarno gradivo se hrani pet let.

 

2. Druga obravnava kršitve pacientovih pravic pred Komisijo Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic

 

2.1 Splošne dolocbe

 

64. člen

(ustanovitev in sestava Komisije Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic)

(1) Za odlocanje o zahtevi za drugo obravnavo kršitve pacientovih pravic (v nadaljnjem besedilu: druga zahteva) se ustanovi Komisija Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic (v nadaljnjem besedilu: Komisija).

(2) Komisija ima predsednika oziroma predsednico (v nadaljnjem besedilu: predsednik) in 75 clanov oziroma clanic (v nadaljnjem besedilu: clan).

(3) Predsednika Komisije imenuje Vlada Republike Slovenije na predlog ministra, pristojnega za zdravje. Za predsednika Komisije je lahko imenovana oseba, ki izpolnjuje pogoje za višjega sodnika v skladu z zakonom, ki ureja sodniško službo.

(4) Za clana Komisije je lahko imenovana oseba, ki ima najmanj univerzitetno izobrazbo s podrocja prava ali ekonomije oziroma najmanj visokošolsko izobrazbo s podrocja zdravstva ali ekonomije in najmanj pet let delovnih izkušenj s teh podrocij.

(5) Clane Komisije imenuje minister, pristojen za zdravje, in sicer:

– 33 clanov na predlog posameznih Razširjenih strokovnih kolegijev pri ministrstvu, pristojnem za zdravje,

– 25 clanov na predlog nevladnih organizacij s podrocja varstva pacientovih pravic ali varstva potrošnikov,

– 5 clanov na predlog pristojnih zbornic in strokovnih združenj, ki delujejo na podrocju zdravstvene dejavnosti in imajo javno pooblastilo,

– 5 clanov izmed javnih uslužbencev ministrstva, pristojnega za zdravje,

– 4 clane na predlog Komisije Republike Slovenije za medicinsko etiko pri ministrstvu, pristojnem za zdravje,

– 3 clane izmed javnih uslužbencev ministrstva, pristojnega za pravosodje, na predlog ministra, pristojnega za pravosodje.

(6) Mandat predsednika in clanov Komisije traja pet let in so lahko ponovno imenovani.

(7) Pred potekom mandata je predsednik ali clan Komisije lahko razrešen na svojo željo, ce trajno izgubi delovno zmožnost za opravljanje svojega dela, ce ne izpolnjuje vec pogojev za opravljanje svojega dela ali ce zaradi ugotovljenih napak pri delu ni vreden zaupanja.

(8) Komisija svoje delo uredi s poslovnikom, ki se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

(9) Komisija svoje delo opravlja v prostorih ministrstva, pristojnega za zdravje, ki Komisiji zagotavlja strokovno in administrativno tehnicno pomoc.

(10) Financna sredstva za delo Komisije in mediatorjev iz 72. člena tega zakona se zagotovijo v proracunu Republike Slovenije.

(11) Predsednik in clani Komisije ter mediatorji opravljajo naloge nepoklicno, pri cemer so upraviceni do sejnine in dejanskih stroškov sodelovanja pri delu Komisije in pri mediacijah. Višino nadomestil doloci minister, pristojen za zdravje.

 

65. člen

(subsidiarna uporaba pravil splošnega upravnega postopka)

V postopku z zahtevo za drugo obravnavo kršitev pacientovih pravic pred Komisijo se subsidiarno uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja splošni upravni postopek, ce s tem zakonom ni doloceno drugace.

 

66. člen

(rok za vložitev, vsebina in odlocanje o drugi zadevi)

(1) Komisija je pristojna za odlocanje o drugi zahtevi:

– zaradi nedoseženega dogovora v postopku obravnave prve zahteve,

– zaradi nespoštovanja dogovora, ki je bil sklenjen v postopku obravnave prve zahteve,

– ce izvajalec zdravstvenih storitev kljub pravocasno in pravilno vloženi prvi zahtevi obravnave ni izvedel.

(2) Drugo zahtevo lahko pacient vloži najpozneje v 15 dneh po vrocitvi zapisnika iz postopka za obravnavo prve zahteve ali v 15 dneh po poteku roka za izvršitev dogovora. Ce izvajalec zdravstvenih storitev obravnave prve zahteve ni izvedel, lahko pacient vloži drugo zahtevo v 30 dneh od vložitve popolne prve zahteve.

(3) Druga zahteva se v pisni obliki ali ustno na zapisnik vloži na Komisijo in vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime, naslov in druge kontaktne podatke pacienta,

– navedbo izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega se druga zahteva vlaga,

– razlog za vložitev druge zahteve iz prvega odstavka tega člena,

– dokazilo o vložitvi prve zahteve, izvod prve zahteve in fotokopijo morebitnega dogovora iz cetrtega odstavka 62. člena tega zakona,

– izjavo pacienta, da o zadevi ne tece sodni ali upravni postopek,

– morebitne posledice domnevne kršitve pacientovih pravic in

– morebiten predlog za rešitev spora.

 

67. člen

(stroški postopka pred Komisijo)

(1) Predhodno nosi vsak udeleženec stroške, ki mu nastanejo zaradi postopka.

(2) Ce pacient s svojo zahtevo v celoti oziroma deloma uspe, izvajalec zdravstvenih storitev nosi celoten oziroma sorazmeren del njegovih stroškov, razen morebitnih stroškov zastopanja po pooblašcencu, ki ni zastopnik pacientovih pravic.

(3) Ce pacient s svojo zahtevo ne uspe, krije zgolj svoje stroške.

(4) Stroške, ki jih je udeleženec po svoji krivdi povzrocil sebi ali nasprotnemu udeležencu, krije na zahtevo nasprotnega udeleženca udeleženec, ki je te stroške povzrocil.

(5) Pri odlocanju o tem, kateri stroški naj se povrnejo, upošteva Komisija samo tiste stroške, ki so bili potrebni za postopek. O tem, kateri stroški so bili potrebni in koliko znašajo, odloci Komisija po skrbni presoji vseh okolišcin.

(6) Ce se postopek zakljuci s poravnavo ali drugim sporazumom, vsak udeleženec krije svoje stroške, razen ce v poravnavi oziroma sporazumu ni dogovorjeno drugace.

(7) Komisija lahko pacienta oprosti placila vseh ali dela stroškov, ce ugotovi, da jih ta ne more placati brez škode za nujno preživljanje samega sebe ali svoje družine.

(8) Za vloge, dejanja in odlocbe v postopkih po tem zakonu se ne placujejo takse.

 

68. člen

(dostop do dokumentarnega gradiva)

Komisija lahko za potrebe odlocanja v konkretni zadevi po tem zakonu med postopkom druge obravnave dostopa do dokumentarnega gradiva, s katerim razpolaga izvajalec zdravstvenih storitev, vkljucno z zdravstveno dokumentacijo pacienta.

 

2.2 Pripravljalni postopek in pripravljalni narok

 

69. člen

(predhodni preiskus druge zahteve in pripravljalni narok)

(1) Ce predsednik Komisije ugotovi, da je druga zahteva nerazumljiva ali nepopolna, pozove pacienta, da drugo zahtevo v osmih dneh dopolni ali popravi. Ce pacient druge zahteve v roku ne dopolni ali nepravilnosti ne odpravi, ali ce je zahteva anonimna ali prepozna, predsednik Komisije s sklepom drugo zahtevo zavrže.

(2) Predsednik Komisije v 15 dneh od prejema popolne druge zahteve:

– s sklepom drugo zahtevo zavrže, ce pacient predhodno ni vložil prve zahteve ali ce o zadevi tece sodni ali upravni postopek,

– zadevo odstopi pristojnemu organu, ce reševanje druge zahteve ni v pristojnosti Komisije, in o tem obvesti pacienta ali

– zadevo vzame v obravnavo in sklice pripravljalni narok.

(3) Predsednik Komisije na pripravljalni narok povabi pacienta, njegovega zakonitega zastopnika in izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega je bila vložena druga zahteva, doloci clana Komisije, ki vodi pripravljalni narok in je strokovnjak s podrocja prava ter izpolnjuje pogoje za vodenje upravnega postopka v skladu z zakonom, ki ureja splošni upravni postopek, lahko pa tudi odloci, da na pripravljalnem naroku sodeluje clan Komisije z ustreznimi strokovnimi znanji s podrocja zdravstva.

(4) Predsednik Komisije poleg vabila na pripravljalni narok pošlje izvajalcu zdravstvenih storitev tudi drugo zahtevo pacienta in mu doloci rok za odgovor. Odgovor izvajalca zdravstvenih storitev se vroci pacientu najmanj osem dni pred pripravljalnim narokom.

(5) Ce na pripravljalni narok pacient ne pride in svojega izostanka do naroka ne opravici, predsednik Komisije izda sklep, s katerim se postopek obravnave druge zahteve konca.

(6) Ce na pripravljalni narok ne pride predstavnik izvajalca zdravstvenih storitev in svojega izostanka do naroka ne opravici, predsednik Komisije predlaga uvedbo postopka zaradi prekrška.

 

70. člen

(namen in potek pripravljalnega naroka)

(1) Na pripravljalnem naroku clan Komisije z udeleženci razpravlja o dejanskih in pravnih vidikih druge zahteve in se, upoštevaje naravo kršitve, dogovori za eno od naslednjih možnosti:

– takojšnjo sklenitev poravnave,

– soglasje za pricetek postopka mediacije ali

– postopek obravnave druge zahteve v senatni obravnavi.

(2) Udeleženci spora lahko sklenejo poravnavo, ce narava kršene pravice to dopušca. Poravnavo sklenejo tako, da z vzajemnim popušcanjem prekinejo spor oziroma odpravijo negotovosti in dolocijo svoje vzajemne pravice in obveznosti. Pred sklenitvijo poravnave se pacientu pojasnijo vse okolišcine in posledice sklenjene poravnave, kar se zapiše tudi v zapisnik. Poravnava mora biti jasna in dolocna ter ne sme biti v škodo javne koristi, javne morale ali pravne koristi drugih. Poravnava je sklenjena, ko je zapisnik prebran in ga podpišejo udeleženci spora. Poravnava, sklenjena po tem odstavku, je izvršilni naslov.

(3) Ce udeleženci ne sklenejo poravnave oziroma ne dosežejo soglasja o zacetku postopka mediacije in pacient zahteva odškodnino zaradi domnevne kršitve, predsednik Komisije izda sklep, s katerim se postopek obravnave druge zahteve ustavi in pacienta pouci o možnosti uveljavljanja odškodninskega zahtevka pred sodišcem.

(4) Ce udeleženci ne sklenejo poravnave oziroma ne dosežejo soglasja o zacetku postopka mediacije in pacient ne zahteva odškodnine zaradi domnevne kršitve, se postopek nadaljuje v senatni obravnavi.

(5) O poteku pripravljalnega naroka se sestavi zapisnik, ki ga podpišejo vsi, ki so na naroku sodelovali. Pacient prejme izvod podpisanega zapisnika takoj.

 

2.3 Mediacijski postopek

 

71. člen

(dogovor o mediaciji)

(1) Pacient in izvajalec zdravstvenih storitev se v pisnem dogovoru o mediaciji dogovorita o izbranem mediatorju iz seznama mediatorjev ter o vseh vprašanjih, povezanih z izvedbo postopka mediacije.

(2) Ce kljub soglasju o zacetku postopka mediacije pacient in izvajalec zdravstvenih storitev ne dosežeta soglasja o dolocitvi mediatorja, tega iz seznama mediatorjev doloci predsednik Komisije.

 

72. člen

(postopek mediacije)

(1) Mediacija je postopek, v katerem skušajo udeleženci ob podpori mediatorja in ob upoštevanju interesov vseh udeležencev rešiti spor in doseci sporazum.

(2) Sporazum mora biti jasen in dolocen ter ne sme biti v škodo javne koristi, javne morale ali pravne koristi drugih. Sporazum je sklenjen, ko ga podpišejo udeleženci spora.

(3) V postopek mediacije se lahko poleg pacienta in izvajalca zdravstvenih storitev z njunim soglasjem vkljuci tudi zavarovalnica, pri kateri ima izvajalec zdravstvenih storitev zavarovano odgovornost, ali druga pravna ali fizicna oseba.

(4) Ce udeleženci v 45 dneh po sklenitvi dogovora o mediaciji ne dosežejo sporazuma, se lahko mediacija v soglasju z udeleženci podaljša še za najvec 30 dni. Ce udeleženci v tem casu ne dosežejo sporazuma, mediator postopek mediacije konca, postopek obravnave druge zahteve pa se nadaljuje pred senatom Komisije. Ce pacient zahteva odškodnino zaradi domnevne kršitve, mediator o tem obvesti predsednika Komisije, ki ravna v skladu s tretjim odstavkom 70. člena tega zakona.

(5) Sporazum, dosežen v mediaciji, ki ga po predhodnem soglasju obeh udeležencev potrdi predsednik Komisije, je izvršilni naslov. Predsednik sporazuma ne potrdi, ce je sklenjen v nasprotju z drugim odstavkom tega člena ali ce je v nasprotju s prisilnimi predpisi s podrocja varstva pravic pacienta.

(6) Minister, pristojen za zdravje, vodi seznam mediatorjev, ki izvajajo mediacijo v skladu s tem zakonom. Mediatorji iz tega seznama ne morejo biti hkrati tudi clani Komisije.

(7) Minister, pristojen za zdravje, s pravilnikom doloci:

– pogoje za uvrstitev mediatorjev na seznam mediatorjev iz prejšnjega odstavka tega člena,

– merila usposobljenosti mediatorjev,

– podrobnejša pravila postopka mediacije,

– nacin nadzora nad delom mediatorjev,

– nacin vodenja statisticnih podatkov o opravljenih postopkih mediacij.

 

2.4 Postopek obravnave druge zahteve pred Komisijo v senatni obravnavi

 

2.4.1 Splošno

 

73. člen

(oblikovanje senatov)

(1) Postopek obravnave druge zahteve se izvaja v senatih, katerih sestavo za vsak primer posebej, upoštevajoc vsebino druge zahteve, doloci predsednik Komisije.

(2) Predsednik Komisije najpozneje v 10 dneh od poteka rokov iz cetrtega odstavka 72. člena tega zakona ali od prejema zapisnika s pripravljalnega naroka s sklepom doloci clane senata ter njihove namestnike.

(3) Senat šteje tri clane, od katerih je en clan predstavnik nevladnih organizacij. Predsednik senata je clan Komisije, ki je vodil pripravljalni narok. Senat odloca z vecino glasov vseh clanov.

(4) Postopek obravnave druge zahteve se praviloma opravi na sedežu Komisije. Ce to narekujejo razlogi smotrnosti in ekonomicnosti postopka, se kraj obravnave lahko doloci glede na bivališce pacienta in sedež zastopnika.

(5) Sklep iz drugega odstavka tega člena se pošlje pacientu in izvajalcu zdravstvenih storitev.

 

74. člen

(sklic obravnave)

(1) Predsednik senata najpozneje v osmih dneh od izdaje sklepa o dolocitvi senata sklice obravnavo.

(2) Na obravnavo se povabi pacienta oziroma njegovega zakonitega zastopnika, predstavnika izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega je vložena druga zahteva, morebitne price in zastopnika, ce ga je pacient pooblastil, ali morebitnega pacientovega pooblašcenca.

(3) Ce senat na podlagi dokumentacije ugotovi, da je zahteva v celoti utemeljena, lahko brez obravnave zahtevi ugodi in o tem obvesti pacienta in izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega je vložena zahteva.

 

75. člen

(postopek)

(1) Senat si ves cas postopka obravnave druge zahteve prizadeva za hiter potek postopka, sklenitev poravnave ali drugega sporazuma, ce sta glede na naravo kršitve mogoca, in za druge neformalne nacine razrešitve spora.

(2) Senat lahko v postopku odlocanja zasliši pacienta, predstavnika izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega je vložena druga zahteva, domnevnega kršitelja in morebitne price, pregleda razpoložljivo zdravstveno in drugo dokumentacijo ter na tej podlagi odloci praviloma že na prvi obravnavi.

 

2.4.2 Interni strokovni nadzor po sklepu senata

 

76. člen

(sklep o zacetku internega strokovnega nadzora)

Ce je to potrebno za odlocitev v konkretni zadevi, lahko senat kadar koli med postopkom na pobudo pacienta, izvajalca zdravstvenih storitev ali po lastni presoji s sklepom odredi interni strokovni nadzor pri izvajalcu zdravstvenih storitev, zoper katerega je vložena druga zahteva.

 

77. člen

(izvedba internega strokovnega nadzora)

(1) Interni strokovni nadzor se zakljuci v 30 dneh po izdaji sklepa iz prejšnjega člena.

(2) Zapisnik komisije, ki je opravila interni strokovni nadzor, se v treh dneh po koncanem nadzoru posreduje senatu.

(3) Postopek izvedbe internega strokovnega nadzora podrobneje predpiše minister, pristojen za zdravje.

 

2.4.3 Odlocitve senata

 

78. člen

(odlocitve senata)

(1) Senat odloci o drugi zahtevi takoj po obravnavi.

(2) Senat lahko drugi zahtevi delno ali v celoti ugodi ali jo zavrne. Ce zahtevi ugodi, lahko sprejme zlasti naslednje odlocitve:

– izvajalcu zdravstvenih storitev naloži odpravo ugotovljenih nepravilnosti in porocanje o izvedenih ukrepih,

– izvajalcu zdravstvenih storitev naloži, da pacientu obrazloži razloge za nastanek nepravilnosti in se mu zanje opravici,

– izvajalcu zdravstvenih storitev naloži izvedbo dodatnih preiskav, ponovitev, dopolnitev ali popravo zdravstvene storitve, ce je bila izvedena neustrezno, in porocanje o izvedenih ukrepih,

– izvajalcu zdravstvenih storitev naloži izvedbo ustreznih ukrepov za preprecitev kršenja pravic v prihodnje in porocanje o izvedenih ukrepih,

– izvajalcu zdravstvenih storitev, izjemoma pa tudi neposrednemu kršitelju, izrece opomin, pri tem pa lahko odloci, da se opomin, izrecen izvajalcu zdravstvenih storitev, tudi javno objavi na spletni strani Komisije,

– izvajalcu zdravstvenih storitev izda priporocilo za ukrepanje, ki lahko prispeva k ucinkovitemu uveljavljanju pravic iz tega zakona.

(3) Senat s sklepom lahko predlaga, da se opravi:

– upravni nadzor v pristojnosti ministrstva, pristojnega za zdravje,

– zunanji strokovni nadzor po predpisih, ki urejajo nadzor za zagotovitev strokovnosti dela zdravstvenih delavcev oziroma zdravstvenih sodelavcev (strokovni nadzor s svetovanjem, ki ga izvede pristojna zbornica oziroma strokovno združenje z javnim pooblastilom za opravljanje strokovnega nadzora),

– financni nadzor, ki ga izvede Zavod za zdravstveno zavarovanje Slovenije,

– disciplinski ali drug postopek zoper odgovorne delavce izvajalca zdravstvenih storitev.

(4) Izvajalec zdravstvenih storitev v 30 dneh po prejemu sklepa senata v zvezi z uvedbo disciplinskega ali drugega postopka zoper odgovorne delavce odloci, ali bo predlogu sledil, morebitno zavrnitev predloga pa obrazloži in s tem seznani senat in pacienta.

(5) Ce je drugi zahtevi ugodeno, izrek odlocitve, upoštevajoc naravo kršitve, nedvoumno doloca nacin in rok odprave kršitve ter odlocitev o stroških postopka.

(6) Odlocitve iz tega člena se vrocijo udeležencem spora in zastopniku najpozneje osem dni po opravljeni obravnavi.

 

79. člen

(dokoncnost odlocitve senata in pravna sredstva)

(1) Odlocitev senata v postopku obravnave druge stopnje je dokoncna.

(2) Zoper odlocbe in sklepe senata, s katerimi se postopek obravnave druge zahteve konca, ni pravnih sredstev, lahko pa se uveljavlja sodno varstvo v upravnem sporu.

 

3. Obvezne evidence in porocila

 

80. člen

(evidence in porocanje zastopnika)

(1) Zastopniki so dolžni voditi evidenco o izvajanju nalog iz 49. člena tega zakona, ki vsebuje zlasti podatke o:

– vrsti nalog zastopnika, ki jih je opravil,

– vrsti domnevnih kršitev, ki jih je obravnaval,

– datumu prejema vlog pacientov,

– nacinu rešitve vloge oziroma izvedbe nalog,

– datumu rešitve nalog zastopnika.

Javnost se z evidenco lahko seznani le v anomizirani obliki.

(2) Zastopnik pristojnemu pokrajinskemu organu, ministru, pristojnemu za zdravje, in Varuhu clovekovih pravic najpozneje do 15. marca tekocega leta predloži redno letno porocilo za preteklo koledarsko leto.

(3) Porocilo zastopnika je dano v anonimizirani obliki in poleg statisticnih podatkov vsebuje tudi splošne ugotovitve in priporocila na podrocju pacientovih pravic.

(4) Pristojni pokrajinski organ lahko od zastopnika kadarkoli zahteva izredno porocilo o njegovem delu.

 

81. člen

(evidence ministrstva, pristojnega za zdravje)

(1) Za namen izvajanja varstva pacientovih pravic po tem zakonu in seznanjanja javnosti vodi ministrstvo, pristojno za zdravje, evidenco zastopnikov, evidenco predsednika in clanov Komisije ter evidenco mediatorjev.

(2) Evidenca zastopnikov vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime,

– sedež in obmocje delovanja,

– datum in številka sklepa o imenovanju.

(3) Evidenca predsednika in clanov Komisije vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime,

– naslov prebivališca in drugi kontaktni podatki,

– vrsta in stopnja izobrazbe,

– organizacija oziroma organ, ki je predlagal imenovanje clana.

(4) Evidenca mediatorjev vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime,

– naslov prebivališca in drugi kontaktni podatki,

– vrsta in stopnja izobrazbe,

– dokazilo o usposobljenosti za mediatorja.

(5) Evidence iz tega člena so javne, razen podatkov iz druge alineje tretjega odstavka in druge alineje prejšnjega odstavka.

 

82. člen

(evidence in porocanje Komisije)

(1) Za evidence obravnav druge zahteve se uporabljajo dolocbe predpisov, ki urejajo upravno poslovanje.

(2) Komisija mora ministru, pristojnemu za zdravje, in Varuhu clovekovih pravic najpozneje do 15. marca tekocega leta predložiti redno letno porocilo za preteklo koledarsko leto. Porocilo Komisije je dano v anonimizirani obliki in poleg podatkov o svojih aktivnostih vsebuje tudi ugotovitve in priporocila na podrocju pacientovih pravic. Komisija lahko daje tudi pobude za izboljšanje stanja na podrocju varstva pacientovih pravic.

 

83. člen

(nadzor nad delom zastopnika)

(1) Nadzor nad delom zastopnika opravlja predstavniški organ pokrajine.

(2) Na podlagi rednih porocil iz drugega odstavka 80. člena tega zakona in morebitnih pripomb pacientov nad delom zastopnika se nadzor nad delom zastopnikov izvede najmanj enkrat letno.

(3) Ce predstavniški organ pokrajine pri izvrševanju svojih pristojnosti ugotovi, da zastopnik zaradi ugotovljenih napak pri delu ni vreden zaupanja, zacne postopek za njegovo razrešitev. Pred odlocanjem o razrešitvi ima zastopnik pravico odgovoriti na ocitane kršitve.

 

84. člen

(državno porocilo o stanju na podrocju varstva pacientovih pravic)

(1) Ministrstvo, pristojno za zdravje, lahko od Zavoda za zdravstveno zavarovanje Slovenije in pristojnih zbornic zahteva, da mu do 15. marca tekocega leta predložijo statisticno porocilo o izvajanju nadzora, za katere so pristojni na podlagi zakona, ki ureja zdravstveno dejavnost.

(2) Na podlagi analize porocil zastopnikov iz drugega odstavka 80. člena tega zakona, porocila Komisije iz drugega odstavka 82. člena tega zakona in porocil iz prejšnjega odstavka ministrstvo, pristojno za zdravje, pripravi porocilo o stanju na podrocju varstva pacientovih pravic, ki vsebuje zlasti:

– letno statistiko kršitev pacientovih pravic, uvedenih postopkov in rezultatov,

– letno statistiko aktivnosti zastopnikov ter

– oceno stanja na podrocju varstva pacientovih pravic s predlogi za izboljšanje.

(3) Porocilo iz prejšnjega odstavka ministrstvo, pristojno za zdravje, predloži Vladi Republike Slovenije v sprejetje najpozneje do 30. maja tekocega leta za preteklo koledarsko leto.

(4) Redna letna porocila Komisije, redna letna porocila zastopnikov in sprejeto državno porocilo iz tega člena se objavljajo na spletni strani ministrstva, pristojnega za zdravje.

 

VI. NADZOR

 

85. člen

(nadzorni in prekrškovni organ)

(1) Nadzor nad izvajanjem tega zakona opravlja ministrstvo, pristojno za zdravje.

(2) Prekrškovni organ po tem zakonu je Zdravstveni inšpektorat Republike Slovenije.

 

VII. KAZENSKE DOLOCBE

 

86. člen

(izvedba zdravstvene oskrbe brez privolitve pacienta)

(1) Z globo od 4.100 do 100.000 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, ki opravlja zdravstveno dejavnost, zdravstveni delavec, ki opravlja zdravstveno dejavnost na podlagi koncesije, ali zdravstveni delavec, ki brez koncesije samostojno opravlja zdravstveno dejavnost, ce izvede medicinski poseg ali druga dejanja v postopkih zdravljenja in rehabilitacije brez privolitve pacienta (drugi odstavek 26. člena tega zakona).

(2) Z globo od 100 do 2.000 eurov se za prekršek iz prejšnjega odstavka kaznuje odgovorna oseba pravne osebe.

 

87. člen

(druge kršitve)

(1) Z globo od 400 do 4.100 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, ki opravlja zdravstveno dejavnost:

– ce ne vodi cakalnih seznamov v skladu s tretjim odstavkom 14. člena tega zakona,

– ce ne pozove pacienta, ki je vpisan v vec cakalnih seznamov, da naj se opredeli v skladu z devetim odstavkom 14. člena tega zakona,

– ce ne upošteva roka hrambe iz tretjega odstavka 15. člena tega zakona,

– ce si ne izmenjuje podatkov v skladu s prvim odstavkom 16. člena tega zakona,

– ce pacientu ne da pojasnil v skladu s prvim odstavkom 20. člena in 25. členom tega zakona,

– ce ob ugotovljenem ali sporocenem primeru nedovoljene obdelave osebnih podatkov ne ukrepa v skladu s 46. členom tega zakona,

– ce ne odgovori na zahtevo zastopnika iz cetrtega odstavka 49. člena tega zakona,

– ce zastopniku ne pošlje zahtevanih pojasnil in informacij iz petega odstavka 49. člena tega zakona,

– ce ne omogoci zastopniku dostopa do podatkov v skladu s šestim odstavkom 49. člena tega zakona,

– ce ne objavi podatkov v skladu z 58. členom tega zakona,

– ce ne izvede postopka prve obravnave kršitve pacientovih pravic pri izvajalcu zdravstvenih storitev v skladu s členi 56 do 63 tega zakona,

– ce se ne udeleži pripravljalnega naroka v skladu s šestim odstavkom 69. člena tega zakona,

– ce ne izvede internega strokovnega nadzora v skladu s 77. členom tega zakona ali ne izvede ukrepov, ki mu jih z odlocbo naložil senat v skladu z 78. členom tega zakona.

(2) Z globo od 400 do 2.100 eurov se za prekršek iz prejšnjega odstavka kaznuje zdravstveni delavec, ki opravlja zdravstveno dejavnost na podlagi koncesije ali zdravstveni delavec, ki brez koncesije samostojno opravlja zdravstveno dejavnost.

(3) Z globo od 100 do 1.000 eurov se za prekršek iz prvega odstavka tega člena kaznuje odgovorna oseba pravne osebe.

 

VIII. PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

88. člen

(rok za uskladitev z zakonom)

Izvajalci zdravstvenih storitev morajo uskladiti svoje delovanje z dolocbami tega zakona v šestih mesecih po njegovi uveljavitvi.

 

89. člen

(opravljanje nalog zastopnika)

(1) Do imenovanja zastopnikov v skladu s 50. členom tega zakona zastopnike imenuje in razrešuje Vlada Republike Slovenije. Za zastopnika je lahko imenovana oseba, ki izpolnjuje pogoje iz šestega in osmega odstavka 50. člena tega zakona.

(2) Javni poziv za predlaganje kandidatov se objavi v dnevnem casopisju in na spletni strani ministrstva, pristojnega za zdravje. Kandidate predlagajo nevladne organizacije ali društva, ki delujejo na podrocju zdravstva ali varstva potrošnikov, obmocni sveti Zavoda za zdravstveno zavarovanje Slovenije in obcinski sveti obcin. Podrobnejši nacin in postopek izbire na podlagi javnega poziva doloci Vlada Republike Slovenije v javnem pozivu.

(3) Zastopnik se imenuje za vsako obmocje, ki ga pokriva obmocni Zavod za zdravstveno varstvo. Ne glede na prejšnjo dolocbo, se imenuje za obmocje, ki ima od vkljucno 300.000 do vkljucno 450.000 prebivalcev, dva zastopnika in za obmocje, ki ima nad 450.000 prebivalcev, tri zastopnike.

(4) Mandat zastopnikov traja do imenovanja zastopnikov v skladu z 50. členom tega zakona, vendar ne vec kot pet let. Zastopnik je lahko ponovno imenovan.

(5) Vlada Republike Slovenije lahko predcasno razreši zastopnika, ce:

– to sam zahteva,

– trajno izgubi sposobnost za opravljanje svojega dela,

– ce zaradi ugotovljenih napak pri delu ni vreden zaupanja,

– ce ne izpolnjuje vec pogojev za opravljanje nalog.

(6) Zastopnik je upravicen do nagrade za svoje delo in povracila dejanskih stroškov dela. Merila za dolocitev nagrade in višino nagrade doloci minister, pristojen za zdravje. Potrebna sredstva za delovanje zastopnikov zagotavlja proracun Republike Slovenije.

(7) Zastopnik opravlja svoje delo nepoklicno. Pri svojem delu je neodvisen in samostojen, pri svojem delu ravna castno, pošteno in dobronamerno. Sedež zastopnika je na obmocnem Zavodu za zdravstveno varstvo.

(8) Za izvajanje nadzora nad delom zastopnika se smiselno uporabljajo dolocbe cetrtega odstavka 80. člena in 83. člena tega zakona in ga opravlja ministrstvo, pristojno za zdravje.

(9) Strokovno in administrativno tehnicno pomoc zastopniku zagotavlja obmocni Zavod za zdravstveno varstvo, sredstva zanjo pa se zagotavljajo iz proracuna Republike Slovenije.

 

90. člen

(rok za sprejetje podzakonskih predpisov ter za imenovanje predsednika in clanov Komisije ter zastopnikov)

(1) Minister, pristojen za zdravje, izda podzakonske predpise iz tega zakona v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona.

(2) Komisija izda poslovnik iz osmega odstavka 64. člena tega zakona v enem mesecu od imenovanja.

(3) Vlada Republike Slovenije imenuje predsednika Komisije in zastopnike iz 89. člena tega zakona v petih mesecih od dneva uveljavitve tega zakona. Minister, pristojen za zdravje, imenuje clane Komisije v petih mesecih od dneva uveljavitve tega zakona.

 

91. člen

(prenehanje veljavnosti drugih predpisov)

(1) Z dnem uveljavitve tega zakona prenehajo veljati dolocbe 47., 48. in 50. člena, tretjega odstavka 51. člena, 77. člena ter 7. in 8. tocke prvega odstavka 89. člena Zakona o zdravstveni dejavnosti (Uradni list RS, št. 23/05 – precišceno besedilo) ter dolocbe 47. člena, drugega odstavka 52. člena in 8. tocke 81. člena Zakona o zdravniški službi (Uradni list RS, št. 72/06 – precišceno besedilo), ki pa se uporabljajo do zacetka uporabe tega zakona.

(2) Z dnem uveljavitve tega zakona preneha veljati Pravilnik o narocanju na specialisticni pregled (Uradni list RS, št. 72/2000).

 

92. člen

(uveljavitev in uporaba zakona)

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije, uporabljati pa se zacne šest mesecev po njegovi uveljavitvi, razen dolocb 16. in 17. člena tega zakona, ki se zacneta uporabljati eno leto po uveljavitvi tega zakona.

 

Št. 500-01/06-12/4

Ljubljana, dne 29. januarja 2008

EPA 1503-IV

Predsednik Državnega zbora 
Republike Slovenije 
France Cukjati, dr. med., l.r.

01Ene/14

Datenschutzverordnung (DSVO). Landesverordnung über die Sicherheit und Ordnungsmäßigkeit automatisierter Verarbeitung personenbezogener Daten vom 12. September 1994

Datenschutzverordnung (DSVO). Landesverordnung über die Sicherheit und Ordnungsmäßigkeit automatisierter Verarbeitung personenbezogener Daten vom 12. September 1994

GS Schl.-H. II, Gl. Nr. 204-2-1

Inhaltsübersicht

 

§ 1 Anwendungsbereich

(1) Diese Verordnung regelt die automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen (§ 3 Abs. 1 LDSG).

(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften die Einzelheiten einer automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten regeln, finden die Vorschriften dieser Verordnung keine Anwendung.

§ 2 Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieser Verordnung sind
automatisierte Verfahren
Arbeitsabläufe mit Hilfe automatisierter Datenverarbeitung;
informationstechnische Geräte
Die apparative Ausstattung von Datenverarbeitungssystemen (Hardware);
Programme
Arbeitsanweisungen an informationstechnische Geräte (Software);
Programmversionen
Eingesetzte Fassungen von Programmen.

§ 3 Grundsatz

Eine ordnungsgemäße automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten liegt nur vor, wenn die in § 5 LDSG genannten allgemeinen rechtlichen Voraussetzungen erfüllt sind und
1. das Verfahren dokumentiert ist,
2. die für die Verarbeitung eingesetzten Verfahren und Programme getestet und von der datenverarbeitenden Stelle freigegeben wurden und
3. ein Sicherheitskonzept vorliegt.

§ 4 Dokumentation

(1) Die Dokumentation muß mindestens eine Beschreibung enthalten
1. der jeweiligen Aufgabe, die mit Hilfe des automatisierten Verfahrens erfüllt werden soll (§ 5),
2. des Verfahrensablaufs einschließlich der eingesetzten Programme (§ 6),
3. der Programm- und Verfahrenstests (§ 7).
Die Beschreibung muß für sachkundige, nicht am automatisierten Verfahren beteiligte Personen nachvollziehbar sein.

(2) Die Dokumentation ist nach jeder Änderung von Programmen und Verfahren fortzuschreiben und mindestens solange aufzubewahren, wie mit den dokumentierten Programmen und Verfahren auf Dateien mit personenbezogenen Daten zugegriffen werden kann. Sind die Daten ausschließlich in automatisierten Dateien gespeichert (§ 11 Abs. LDSG), ist die Dokumentation so lange aufzubewahren, wie die durch die entsprechenden Programme und Verfahren erzeugten Daten gespeichert sind.

(3) Die Dokumentation von Programmen, die der Übermittlung von personenbezogenen Daten dienen, ist sechs Jahre seit der letzten Datenübermittlung aufzubewahren, bei einer kürzeren gesetzlichen Aufbewahrungspflicht für die übermittelten personenbezogenen Daten jedoch nur für die Dauer dieser Frist. Eine Aufbewahrungspflicht für die Dokumentation besteht nicht, wenn die übermittelten Daten in lesbarer Form vorhanden sind.

§ 5 Aufgabenbeschreibung

In der Aufgabenbeschreibung sind die zu verarbeitenden personenbezogenen Daten sowie die Rechtsgrundlage und die rechtlichen und sonstigen Vorgaben für die mit Hilfe automatisierter Verfahren durchgeführte Verarbeitung aufzuführen. Das erwartete Ergebnis und die eventuelle weitere Verarbeitung sind zu beschreiben. Sind die Daten bereits das Ergebnis anderer automatisierter Verfahren oder erfolgt die weitere Verarbeitung durch automatisierte Verfahren, ist auf diese hinzuweisen.

§ 6 Verfahrensbeschreibung

(1) Das Verfahren muß so bezeichnet sein, daß eine eindeutige Abgrenzung zu anderen Verfahren gewährleistet ist. Darzustellen ist der Weg der Daten von der Eingabe bzw. Übernahme aus anderen automatisierten Verfahren bis zum erwarteten Ergebnis. Die dabei eingesetzten Programme und deren Zweck sowie die informationstechnischen Geräte und Betriebssysteme (Systemsteuerungsprogramme) sind zu bezeichnen und die Beziehungen untereinander darzustellen. Der erstmalige Einsatz eines Verfahrens sowie spätere Änderungen am Verfahren oder an Programmen sowie der Zweck der Änderung sind unter Angabe des Datums zu dokumentieren.

(2) Die eingesetzten Programme sind grundsätzlich in der Ausgangsprogrammiersprache (Quellcode) zu dokumentieren. Besteht nur ein Nutzungsrecht an Programmen, kann anstelle dieser Darstellungsform auf die Herstellerfirma und den Namen des Programms einschließlich der Versions-Nummer verwiesen werden. Jede Änderung an einem Programm führt zu einer neuen Programmversion.

(3) Werden die Daten ganz oder teilweise durch Auftragnehmende verarbeitet, muß diese Art der Verarbeitung unter Hinweis auf die schriftlichen Aufträge (§ 4 Abs. 2 LDSG) kenntlich gemacht werden.

§ 7 Test und Freigabe

(1) Die im automatisierten Verfahren eingesetzten Programme sowie das gesamte nach § 6 beschriebene Verfahren sind vor Aufnahme der Verarbeitung personenbezogener Daten anhand von Testfällen zu testen. Die Testfälle sollen alle in der Aufgabenbeschreibung (§ 5) aufgeführten Daten und Vorgaben berücksichtigen. Die jeweils erwarteten Ergebnisse sind vor einem Testlauf aufzuzeichnen. Besteht nur ein Nutzungsrecht an Verfahren, kann auf einen Einzeltest der darin eingesetzten Programme verzichtet werden.

(2) Das getestete Programm oder Verfahen muß bei gleichen Fällen immer das festgelegte Ergebnis ausweisen. Die Testfälle und -ergebnisse sowie die eingesetzten informationstechnischen Geräte sind zu protokollieren.

(3) Personenbezogene Daten dürfen durch ein automatisiertes Verfahren erst verarbeitet werden, wenn das Verfahren durch die datenverarbeitende Stelle freigegeben wurde. Mit der Freigabe übernimmt die datenverarbeitende Stelle die Verantwortung für die Ordnungsmäßigkeit des Verfahrens. Die Freigabe ist zu protokollieren.

(4) Neue Programmversionen in freigegebenen Verfahren sind vor dem Einsatz entsprechend den Absätzen 1 und 2 in dem Umfang zu testen, der die Änderung des Verfahrens angemessen berücksichtigt. Sie sind von der datenverarbeitenden Stelle für das Verfahren freizugeben.

§ 8 Sicherheitskonzept

(1) Aufgrund der nach § 7 Abs. 1 und 2 LDSG zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen und der Sicherheitsanforderungen nach § 9 hat die datenverarbeitende Stelle für alle automatisierten Verfahren, die der Verarbeitung personenbezogener Daten dienen, darzustellen, welche Schutzmaßnahmen unter Berücksichtigung der tatsächlichen örtlichen und personellen Gegebenheiten getroffen wurden. Sie hat festzulegen, in welchem Umfang Verfahrensabläufe zur Durchführung von Kontrollen zu protokollieren sind.

(2) Werden personenbezogene Daten, die einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen oder die sonst als besonders schutzwürdig gelten, automatisiert verarbeitet, ist neben der Darstellung nach Absatz 1 in einer Risikoanalyse zu beschreiben, welche Sicherheitsrisiken aus welchen Gründen nicht oder nur zum Teil durch getroffene Schutzmaßnahmen ausgeschlossen werden können. Die Risikoanalyse ist als Verschlußsache «VS – Nur für den Dienstgebrauch» einzustufen.

(3) Die Darstellung der Schutzmaßnahmen und die Risikoanalyse können für Bereiche, mehrere Verfahren oder Gruppen zusammengefaßt werden. In dem Geräteverzeichnis nach § 8 Abs. 2 LDSG kann unter Nummer 5 auf das Sicherheitskonzept verwiesen werden.

(4) Das Sicherheitskonzept ist bei jeder Änderung der aktuellen örtlichen und personellen Gegebenheiten und aus sonstigen Anlässen, die Auswirkungen auf das Sicherheitskonzept haben, fortzuschreiben und spätestens nach drei Jahren zu überprüfen.

§ 9 Sicherheitsanforderungen

(1) Durch technische und organisatorische Maßnahmen ist sicherzustellen, daß verändernde Zugriffe auf Programme zur Systemsteuerung und auf freigegebene Anwendungsprogramme und Verfahren nur durch dazu ausdrücklich befugte Personen erfolgen können und diese durch weisungsbefugte Mitarbeiterinnen oder Mitarbeiter oder deren Beauftragte kontrolliert werden. Dies gilt nicht für Personen, die informationstechnische Geräte ausschließlich in eigener Verantwortung betreiben.

(2) Die personenbezogenen Daten sind gegen Verlust, Mißbrauch und Zerstörung so zu sichern, daß die Verpflichtungen nach den Bestimmungen des Landesdatenschutzgesetzes (Berichtigung nach § 19 Abs. 1, Nachberichtspflicht nach § 20) erfüllt werden können. Sicherungskopien müssen als solche gekennzeichnet und mit dem Datum des Datenstandes versehen sein.

(3) Datenträger mit personenbezogenen Daten sind so zu sichern, daß Unbefugte die darauf gespeicherten Daten nicht zur Kenntnis nehmen, verändern oder löschen oder Daten hinzufügen können. Dies gilt insbesondere für Datenträger in mobilen Geräten, die von der datenverarbeitenden Stelle außerhalb ihrer Räumlichkeiten eingesetzt werden. In diesen Fällen sind die personenbezogenen Daten verschlüsselt zu speichern. Die verwendeten Schlüssel sind von der datenverarbeitenden Stelle zu dokumentieren und besonders zu sichern.

§ 10 Übergangsregelungen

(1) Bereits eingesetzte Verfahren und Programme müssen die Anforderungen dieser Verordnung spätestens fünf Jahre nach Inkrafttreten erfüllen.

(2) Für später als sechs Monate nach Inkrafttreten dieser Verordnung vorgenommene Änderungen an bereits eingesetzten Verfahren oder Programmen gelten § 3 Nr. 1 und 2 für die von der Änderung betroffenen Verfahrensteile und Programme.

§ 11 Inkrafttreten

Diese Verordnung tritt am Tage nach ihrer Verkündung in Kraft.

01Ene/14

titulo

1. Come cambiano i nuovi contratti di outsourcing per rispondere al dinamismo di oggi

La rapida obsolescenza delle tecnologie, la necessità di raggiungere economie di scala e di scopo a fini di maggiore economicità, la crescente rapidità di evoluzione dei mercati e la pressione competitiva dei concorrenti, sono solo alcune delle possibili motivazioni che possono spingere un'impresa alla «terziarizzazione» o meglio «esternalizzazione» di alcune o anche di tutte le funzioni informatiche.

Si tratta di una scelta ben precisa di organizzazione dell'impresa che presenta alcuni rischi e garantisce, d'altro canto, anche diverse opportunità. Solitamente la scelta di esternalizzare una o più funzioni viene preceduta da una approfondita analisi della strategia dell'impresa, del posizionamento di mercato, delle forze competitive in gioco, dei punti di forza e di debolezza, dei possibili trend evolutivi del mercato, dei clienti e dei fornitori. Vengono identificate le risorse e le competenze critiche (core competences) da mantenere all'interno del modello organizzativo d'impresa, e vengono stabilite le risorse che possono essere esternalizzate senza rischi per l'impresa, anzi con possibili benefici economici.

La scelta di esternalizzazione implica, tra le altre cose, il passaggio della disponibilità di un complesso di beni e servizi, nel nostro caso delle risorse informatiche, da «rapporti interni» a «transazioni di mercato». Si passa, in altre parole, da rapporti interni alla stessa organizzazione a rapporti tra soggetti diversi. Mentre i rapporti interni non necessitano, come intuitivo, di una disciplina «contrattuale», anche se sarebbe bene definire comunque, in ottica «cliente-fornitore», alcuni aspetti peculiari degli stessi servizi resi disponibili, i rapporti tra soggetti differenti, un fornitore di servizi informatici ed il corrispondente fruitore, necessitano evidentemente di una appropriata disciplina contrattuale. Esiste tuttavia anche una situazione intermedia che si viene a creare quanto i rapporti fornitore-cliente sono «infra-gruppo». Ed in questo caso, alcune delle cautele, e corrispondenti garanzie tipiche dei contratti di esternalizzazione, assumono una valenza sfumata, stante la possibilità di ottenere ugualmente un controllo e il governo del rapporto direttamente attraverso la partecipazione societaria. Tuttavia, tranne che per quest'ultimo caso, solitamente l'esternalizzazione delle funzioni informatiche richiede una disciplina puntuale dei diversi aspetti, in grado di definire compiutamente tutti i rapporti di fornitura nonché in grado di garantire e proteggere entrambe le parti dai vari profili di rischio sottesi ad un simile rapporto.

In realtà, la terziarizzazione di una soluzione informatica, intesa come complesso organizzato di hardware, software e relative procedure, è un rapporto alquanto sbilanciato, almeno da un punto di vista oggettivo. Da un lato un imprenditore (outsourcer) si priva di una parte della propria organizzazione produttiva, per affidarsi ad un fornitore esterno specializzato. In pratica, mette nelle «mani» di un terzo una parte della propria azienda, affidandosi ai servizi che riceverà, contro il pagamento di un prezzo, con l'esigenza di mantenere flessibilità ed assecondare l'evoluzione del suo business, anche in funzione di fluttuazioni e ciclicità, tipiche o inaspettate, senza esporsi a corrispettivi illimitati, o indesiderati. Dall'altro lato, il fornitore dei servizi (outsourcee) assume la prestazione dei servizi, con organizzazione dei mezzi e gestione a proprio rischio, incluso quello di dover risarcire il danno cagionato, avendo la necessità di predeterminare i mezzi e le risorse da mettere a disposizione, di valutare gli aspetti economici e di garantirsi un margine compatibile con i propri obiettivi di redditività. Una situazione tutt'altro che semplice da disciplinare e governare.

La situazione, in realtà, risulta sbilanciata a sfavore di chi esternalizza, per via della enorme difficoltà nel cambiare il fornitore in tempi rapidi, qualora il rapporto non risulti di soddisfazione. Se da un lato chi offre i servizi rischia di perdere il corrispondente corrispettivo ed anche risarcimenti danni ingenti, chi esternalizza rischia di non avere a disposizione i fattori produttivi di cui necessita, oltre ai danno cui eventualmente può andare soggetto anche nei confronti dei propri clienti.

La scelta di privarsi di una parte dell'organizzazione produttiva a favore del ricorso a forme di esternalizzazione o «terziarizzazione» espone, come evidente, ad una serie di rischi notevoli, a fronte di vantaggi economici di un certo rilievo, che richiedono pertanto di essere adeguatamente disciplinati contrattualmente. Altrettanto la scelta di offrire simili servizi a clienti potenzialmente interessati.

Esistono in realtà, come anticipato, diversi tipi di terziarizzazione: parziale ovvero totale delle funzioni informatiche. Con trasferimento o meno di tutte o parte delle risorse informatiche, hardware, software, contratti di fornitura, assistenza e manutenzione, ed in qualche caso anche con relativi immobili e personale. Si tratta dei casi più completi, ed anche più complessi, di esternalizzazione. Logico che i relativi contratti saranno tra quelli più sofisticati e complessi che si possa incontrare tra i contratti informatici.

La struttura dei contratti di esternalizzazione è andata evolvendo nel tempo, sia in ragione delle esperienze maturate nel corso delle numerose transazioni effettuate, sia anche in ragione dell'evoluzione delle forme di esternalizzazione e della sofisticazione dei rapporti. Alle figure di esternalizzazione originarie se ne sono aggiunte delle nuove, in parte dovute a nuove forme di collaborazione, in parte anche indotte dall'evoluzione dell'informatica ed alle nuove possibilità offerte. Si pensi a questo riguardo ai sistemi client-server, e da ultimo alle applicazioni web-based.

2. La struttura dei contratti di esternalizzazione

La strutturazione dei contratti di esternalizzazione parte necessariamente dal loro inquadramento giuridico. Al riguardo occorre tuttavia segnalare che i contratti, oltre alla disciplina applicabile sulla base delle leggi e della giurisprudenza italiana, risentono ormai, grandemente, di una prassi internazionale che si è andata sviluppando sulla base di modelli predisposti da grandi operatori internazionali, molti dei quali di common law. Come già in altri settori contrattuali, anche per i contratti di esternalizzazione si è andata affermando una prassi contrattuale uniforme di tipo anglosassone.

Come detto, la struttura dei contratti può variare anche di molto, da tipologia a tipologia, in funzione delle diverse esigenze di volta in volta in rilievo. Grande importanza assumono, da un lato, le esigenze di una puntuale disciplina dei rapporti di fornitura, ma altrettanto grande importanza assumono anche, dall'altro lato, i gradi di libertà che il cliente vuole riservasi in funzione delle necessità di adattamento alle esigenze dell'impresa.

Alcuni contratti risultano alquanto lineari nella loro struttura. Altri, viceversa, risultano molto articolati per via dei molteplici aspetti da disciplinare. In generale possono prevedere:

* una parte generale, contenente le parte più giuridica data dalle clausole generali;

* oltre a numerosi capitolati d'appalto, che potrebbero essere in sintesi:

– Disciplinare economico;
– Livelli di servizio;
– Disciplinare operativo;
– Disciplinare tecnico.

In alcuni casi al contratto di esternalizzazione vero e proprio si abbiano anche altri contratti collegati per la cessione dell'hardware, del software, di altri beni, di immobili, oltre ad accordi collettivi di lavoro per il trasferimento di personale.

Volendo fare una classificazione per categorie generali, anche al fine di apprezzare similitudini e differenze tra i diversi modelli, si possono enunciare i seguenti:

– Computer services contracts;
– Contratti di outsourcing;
– Contratti di ASP: Application Service Providing;
– Contratti di facility management;
– Contratti di disaster recovery;
– Contratti di web hosting e web housing.

3. I diversi tipi di contratti di esternalizzazione

a) Computer services contract

Si tratta di una figura «storica», in quanto hanno costituito i primi esempi di esternalizzazione di funzioni o servizi EDP. Hanno riguardato ipotesi di «acquisizione pura» o «data entry e pre-processing (acquisizione dati e successiva elaborazione), ovvero ancora di «elaborazione pura». La fattispecie contrattuale in cui si inquadravano risulta quella dell'appalto ex art. 1655 cod. civ., in particolare dell'appalto di servizi, ovvero del contratto d'opera, ex art. 2222 cod. civ., nel caso in cui il prestatore sia un piccolo imprenditore, ovvero non sia nemmeno un imprenditore. Questa osservazione vale anche per tutti i rimanenti contratti, anche se per semplicità si assumerà che il fornitore sia sempre un'impresa, e mai un piccolo imprenditore.

b) Outsourcing

Si tratta della figura di maggior rilievo e sulla quale sono state successivamente modellate le altre. A parte i (rari) casi in cui i servizi vengono resi da un piccolo imprenditore, e si ricade pertanto nel contratto d'opera, ex art. 2222 cod. civ., normalmente la fattispecie applicabile è quella dell'appalto ex art 1655 cod. civ.. Il fornitore (outsourcee), o meglio l'appaltatore, assume pertanto l'obbligo di prestare a favore del cliente, o meglio il committente, i servizi concordati con organizzazione dei mezzi necessari e gestione a proprio rischio. Si tratta quindi di un contratto con obbligazione di risultato, anche se non sono esclusi casi (in verità limitati) in cui, per tentare di limitare le responsabilità dell'appaltatore a fronte di eventuali inadempimenti, il contratto viene trasformato in appalto atipico, con prevalenza di obbligazioni di mezzi.

In un contratto di outsourcing nella sua accezione più completa, vale a dire con cessione di assets propri e/o trasferimento di assets di terzi, assume grande importanza l'esame e la verifica delle condizioni preliminari alla stipula. In particolare, occorre verificare con accuratezza la cedibilità dei contratti e dei beni o servizi facenti parte del complesso informatico e che saranno oggetto di cessione; verificare l'assenza di limiti contrattuali alla cessione di licenze software e la (libera) trasferibilità di garanzie e dei contratti di manutenzione, eventualmente negoziando opportunamente con i fornitori al fine di ottenere il consenso a tali cessioni.

Sinteticamente, laddove l'operazione in esame assuma la valenza di una cessione di contratto, ex art. 1406 cod. civ., occorre il consenso del contraente ceduto, salvo il caso in cui il contratto preveda espressamente l'assenza della necessità di tale consenso. Laddove, viceversa, l'operazione in esame assuma valenza più complessa, tale da risultare una cessione di ramo d'azienda, la cedibilità dei contratti va verificata in relazione alla disciplina dettata dall'art. 2558 cod. civ.. In questo caso i contratti subiscono una cessione automatica, se non hanno carattere personale. É fatta salva, in questi casi, la possibilità del terzo contraente di recedere, entro tre mesi dalla notizia del trasferimento, se sussiste una «giusta causa», salva la responsabilità dell'alienante (chi esternalizza).

Al riguardo, occorre una valutazione caso per caso, anche in relazione alla disciplina specifica e ad eventuali clausole limitative, inserite in ciascun contratto di fornitura.

Da ultimo occorre esaminare anche le problematiche relative all'eventuale trasferimento del personale dipendente (di cui si dirà in seguito) nonché tutte le questioni «privacy» e protezione dei dati personali, ex legge 31 dicembre 1996, n. 675.

Richiamato quanto sopra esposto, con riferimento alla possibile articolazione della struttura contrattuale, tra clausole generali e disciplinari allegati, esaminiamo di seguito gli aspetti principali di questo contratto.

Oggetto del contratto

Volendo schematizzare può comprendere: i) messa a disposizione delle strutture informatiche hardware e software; ii) gestione tecnico-operativa; iii) prestazione attività sistemistico-applicative; iv) prestazione attività di manutenzione correttiva ed adattativa; v) prestazione attività sviluppo evolutivo; vi) aggiornamento tecnologico; vii) servizi di interconnessione con il committente; viii) procedure e attività di disaster recovery.

Talvolta sono presenti anche «prestazioni aggiuntive» che potrebbero comprendere: i) alimentazione, rettifica, aggiornamento e gestione delle anagrafiche aziendali; ii) messa a disposizione della manualistica; iii) training degli utenti coinvolti ed attività di help-desk; iv) informativa sugli interventi di manutenzione ed aggiornamento dei sistemi effettuati; v) predisposizione di appositi reports illustrativi dell'andamento del servizio; vi) monitoraggio dell'evoluzione del mercato e feed-back tecnologico; vii) pianificazione degli interventi di evoluzione dei sistemi

Clausole generali

Una serie di ulteriori clausole risulta opportuna per fornire una adeguata disciplina dei rapporti. Un possibile elenco di massima, meramente esemplificativo e schematico, assolutamente non esaustivo, potrebbe essere il seguente:

– Periodo di «migrazione», passaggio delle «consegne» e avviamento attività: al fine di stabilire le attività a carico delle parti e le relative modalità di esecuzione, al fine di assicurare un corretto passaggio delle strutture informatiche e della prestazione dei servizi dall'interno al fornitore esterno;

– Verifica dei parametri contrattuali: si tratta di una clausola necessaria nel caso in cui non sia stato possibile valutare con esattezza i carichi di lavoro ed i parametri quantitativi e qualitativi che disciplineranno la prestazione dei servizi. In questo caso, l'appaltatore si riserva di sottoporre a verifica i parametri assunti in sede di definizione dell'assetto contrattuale ed eventualmente di modificarli ed aggiornarli sulla base delle risultanze concrete derivanti dal primo periodo di prestazione dei servizi, definito di comune accordo.

– Attivazione del servizio: al fine di disciplinare con esattezza il momento a partire dal quale il servizio di outsourcing viene preso in carico dall'appaltatore;

– Decorrenza, durata e recesso anticipato: in questa clausola viene di solito stabilita la decorrenza del contratto, qualora sia necessaria in funzione di qualche esigenza specifica, e la sua durata. La durata può essere variabile in funzione di molti parametri. Tuttavia scelte di esternalizzazione totale richiedono stabilità prolungata nel tempo. Altri elementi che entrano in gioco possono essere l'ammortamento, o meglio il residuo ammortamento dei beni ceduti, la cessione di immobili o meno e di personale o meno. A seconda dei casi possono essere presenti disposizioni che disciplinano il tacito rinnovo e le relative condizioni e modalità, nonché l'eventuale facoltà di recesso, di una o entrambe le parti. Talvolta sono presenti disposizioni per la disciplina dell'ultrattività del contratto in caso di recesso dell'appaltatore, a tutela del committente;

– Software applicativo e software di base del committente dell'appaltatore: in questa clausola si disciplina, se del caso, l'ambiente software messo a disposizione da ciascuna delle parti, eventuali limiti o vincoli nelle scelte da parte di ciascuna delle parti ed eventuali meccanismi di co-decisione circa scelte strategiche per il futuro. Viene anche disciplinato a chi appartengano: i) eventuali modifiche o evoluzioni del software dell'appaltatore eseguite dal committente; ii) eventuali modifiche o evoluzioni del software dell'appaltatore eseguite esclusivamente a favore del committente e pagate interamente da quest'ultimo;

– Tutela della proprietà intellettuale del committente, dell'appaltatore di terzi: si tratta di una clausola alquanto standard. In essa vengono fornite una serie di garanzie circa la libertà del software da vincoli di terzi ed il rispetto dei diritti della proprietà intellettuale e di altri diritti di privativa industriale di terzi. Vengono stabiliti una serie di obblighi a carico delle parti, variabili a seconda dei casi, con riferimento alla tutela della proprietà intellettuale della controparte. Vengono stabilite le regole per la gestione di eventuali rivendiche della proprietà intellettuale da parte di terzi;
Obblighi principali e compiti delle parti: questa clausola contiene solitamente un rinvio agli allegati disciplinare tecnico (nel quale viene descritto esattamente «cosa» e «come» viene messo a disposizione del committente) e disciplinare operativo (modalità e termini puntuali su «chi» fa «che cosa»);

– Garanzie e rappresentazioni delle parti: si tratta di una clausola molto importante. In essa di solito vengono elencate tutta una serie di circostanze che vengono portate a conoscenza della controparte, sulle quali si basa il presupposto dell'accordo, o meglio si fonda l'assetto e l'equilibrio dell'accordo (es.: adeguatezza delle strutture informatiche alla prestazione dei servizi; impiego di personale adeguato, dotato di sufficiente esperienza e regolarmente inquadrato e retribuito; possesso di tutte le necessarie autorizzazioni ad operare ed a prestare i servizi in oggetto; assenza di limiti o impedimenti derivanti da terzi per la stipula del contratto; esistenza di tutte le necessarie condizioni e dei necessari presupposti di sicurezza per la corretta esecuzione delle prestazioni, ecc.). L'eventuale venire meno delle condizioni descritte o promesse, o la scoperta che non erano veritiere o non rimangono tali successivamente alla stipula determina, a carico dell'inadempiente, ed a favore dell'altra parte, la prestazione di indennizzi e manleve, solitamente indicate in altra clausola apposita;
Livelli di servizio e parametri quantitativi: viene stabilito che l'esattezza della prestazione da parte dell'appaltatore è subordinata al puntuale rispetto di orari e modalità di erogazione dei servizi, entro le quantità rappresentate dai parametri quantitativi minimi e massimi, secondo quanto stabilito in apposito allegato disciplinare (livelli di servizio e parametri quantitativi). Talvolta i livelli di servizio esprimono delle percentuali minime garantire di erogazione dei servizi (es.: continuità del servizio, interruzioni massime tollerate in relazione a periodi definiti, tempo di presa in carico di eventuali malfunzionamenti, tempo di rilascio di correzioni, …);

– Penalità per mancato rispetto dei livelli di servizio dei parametri quantitativi: stabilisce, talvolta, il principio in base al quale in caso di mancato rispetto dei livelli di servizio e/o dei parametri quantitativi vengono applicate, a carico dell'appaltatore, apposite penali, la cui determinazione può essere definita in dettaglio all'interno del disciplinare livelli di servizio;

– Diffida ad adempiere: contiene di solito le modalità ed i termini per intimare l'esatto adempimento alla parte inadempiente, ai sensi dell'art. 1454 cod. civ., pena la risoluzione del contratto di outsourcing;

– Ipotesi di risoluzione per inadempimento: contiene la determinazione di casi specifici di inadempimento, di particolare rilevanza ed importanza, al verificarsi dei quali la parte non inadempiente può richiedere o considerare risolto il contratto di outsourcing. Si tratta di solito di clausola risolutiva espressa ex art. 1456 cod. civ.. Rilievo fondamentale assumono a questo proposito i livelli di servizio. Si tratta di una clausola delicata in quanto si presta al rischio di nullità nel caso in cui le ipotesi prese in considerazione siano generiche (cd. clausole di stile);

– Responsabilità delle parti ed obblighi di indennizzo e manleva: stabilisce eventuali obblighi di indennizzo e manleva delle parti e la diligenza dovuta da ciascuna nell'adempimento. In alcuni casi, per particolari settori di attività, o laddove ci si voglia riferire a criteri maggiormente impegnativi, la determinazione della diligenza è riferita a prassi particolari di settore, sia a carattere nazionale, sia anche a carattere internazionale. Talvolta viene abbinata una clausola penale, ex art. 1382 cod. civ., nella quale viene stabilita una predeterminazione del danno (che come tale non necessita di dimostrazione: come noto è sufficiente la dimostrazione del danno subito), salvo talvolta la previsione della risarcibilità anche del maggior danno (questa volta nella misura provata e dietro determinazione del giudice). Si tratta di una clausola molto delicata, in quanto molto spesso viene utilizzata quale mezzo per perseguire indirettamente una limitazione del danno massimo risarcibile. Al riguardo occorre considerare: a) che esiste sempre la possibilità di una riduzione dell'importo in essa definito, ad opera del giudice, ex art. 1384 cod. civ., per i casi di esecuzione parziale, ovvero qualora manifestamente eccessivo; b) che la sua eventuale validità va valutata in relazione ai limiti imposti dall'art. 1229 cod. civ., ai sensi del quale le limitazioni e le esclusioni di responsabilità sono nulle per tutti i casi di dolo e colpa grave. L'eventuale possibilità di delimitare il danno massimo risarcibile deve essere ricercata, ove pattuita e ove conseguibile sulla base dei vincoli normativi, attraverso un complesso e sofisticato sistema di determinazione dell'oggetto contrattuale e dei livelli di servizio;

– Cause di forza maggiore ed altre cause di esclusione di responsabilità: disciplina le cause in cui la responsabilità delle parti è limitata o esclusa. Anche in questo caso la portata è l'estensione delle cause di esclusione e limitazione di responsabilità è soggetta ai limiti imposti dall'art. 1229 cod. civ.;

– Cessione del contratto e facoltà di sub-appalto: contiene eventuali limitazioni alla cedibilità del contratto da parte del committente o dell'appaltatore, e per quest'ultimo la facoltà o meno di sub-appalto. Talvolta contiene la dichiarazione di valenza fiduciaria del rapporto e la conseguente limitazione nella cessione del contratto, anche per il caso di trasferimento d'azienda o di ramo d'azienda ex art. 2558 cod. civ.. Infine può contenere una clausola di cessazione di efficacia (o di recesso unilaterale a favore del committente) per il caso di cambio dell'assetto proprietario dell'appaltatore (per evitare di «finire», anche indirettamente, nella sfera di un eventuale concorrente);

– Riservatezza e protezione dei dati: disciplina in dettaglio tutti gli aspetti, di solito molto delicati, relativi ai dati da considerare riservati o meno, al periodo durante i quali devono rimanere riservati, ed ai casi in cui le limitazioni possono essere considerate non applicabili;
Aspetti di tutela della protezione dei dati personali: contiene l'informativa ed il consenso al trattamento dei dati e, di solito, include anche la nomina del committente a responsabile del trattamento unitamente alle relative istruzioni scritte;

– Sicurezza, back-up e disaster recovery: contiene l'obbligo dell'appaltatore di prestare una serie di servizi atti a garantire sicurezza ai dati ed ai servizi in generale prestati al committente (qualora non siano in realtà autonomi servizi e come tali disciplinati in appositi disciplinari tecnici e operativi);
Assistenza in caso di cessazione del rapporto contrattuale e servizi di assistenza per il trasferimento delle attività a terzi (nuovamente) al committente: contiene una serie di disposizioni che disciplinano gli obblighi di collaborazione a titolo gratuito, o meno, dell'appaltatore a favore di terze parti, o anche del committente, per il caso di cessazione del rapporto di fornitura e trasferimento a terzi, o ri-trasferimento al committente (re-insourcing):

– Corrispettivi, fatturazione e pagamenti: contiene indicazioni di massima sulle modalità di determinazione del corrispettivo, «a corpo» ovvero a «misura», sulle modalità di fatturazione e sulle scadenze e modalità di pagamento, rinviando per l'articolato dei dettagli all'apposito allegato disciplinare economico;

– Facoltà di auditing e di accesso ai locali ed agli impianti: al fine di attribuire al committente la facoltà di poter verificare, anche presso i locali dell'appaltatore, nel rispetto delle procedure di sicurezza e controllo degli accessi di quest'ultimo, l'adeguatezza delle strutture, delle procedure e di quant'altro predisposto al fine della buona esecuzione degli obblighi contrattuali;

– Procedure per l'analisi e la composizione delle controversie e/o clausola arbitrale: contiene la disciplina dei meccanismi di consultazione tra le parti volti ad assicurare una rapida soluzione ad eventuali controversie sorte tra le parti circa le modalità di esecuzione del contratto o di funzionamento della soluzione messa a disposizione, ferma la continuità di erogazione del servizio. Talvolta il ricorso a tali meccanismi viene definito «obbligatorio» prima del ricorso alla procedura arbitrale, qualora prevista in sostituzione della competenza dell'autorità giudiziaria ordinaria;

– Clausole generali: contiene previsioni usuali quali intero accordo, legge applicabile, eventuali accordi di esclusiva, …

Livelli di servizio e dei parametri quantitativi

La puntuale definizione delle prestazioni, dei livelli di servizio e dei parametri quantitativi (massimi e minimi) trova solitamente corpo nell'allegato disciplinare «Service Level Agreements» o anche, in gergo, SLA (la parola agreement non dovrebbe trarre in inganno: rimane un allegato al contratto, senza valenza autonoma, ancorché talvolta capiti che nella redazione si creino possibili disallineamenti tra le due parti, che richiedono molta attenzione).

La predisposizione dell'allegato in questione richiede un notevole lavoro congiunto, con l'aiuto molto spesso di specialisti, con l'obiettivo della puntuale individuazione degli obiettivi e delle esigenze da soddisfare nell'ambito del rapporto di fornitura. In particolare, sulla base della determinazione dell'offerta contrattuale di base vengono determinati gli aspetti della prestazione dell'appaltatore «oggetto» di misura e vengono inoltre definiti gli indicatori che forniranno la misura del rispetto o meno dei livelli stabiliti concordemente. Tali indicatori saranno quindi oggetto di monitoraggio dalle parti. Al riguardo, risulta pertanto indispensabile procedere ad una definizione congiunta e soprattutto condivisa dei metodi di misurazione per il controllo del rispetto dei livelli di servizio e del relativi reports che saranno contrattualmente dovuti dall'appaltatore al committente. Talvolta, vengono previsti dei momenti di valutazione congiunta dei risultati, ad intervalli prestabiliti, nel corso dei quali vengono anche stabilite le eventuali azioni correttive.

La definizione dei livelli di servizio e/o dei parametri quantitativi costituisce antecedente logico dell'applicabilità di eventuali penali: si tratta infatti di uno strumento di misura oggettivo.

Modifica delle prestazioni contrattuali

La modifica delle prestazioni contrattuali assume un rilievo del tutto particolare nei contratti di outsourcing. Si è detto che esigenze contrastanti «dividono» committente ed appaltatore. Mentre il primo persegue necessariamente un assetto contrattuale che garantisca flessibilità nella gestione del proprio business, salvo assicurarsi condizioni economiche pre-definite e pre-delimitate, il secondo, all'opposto, subisce l'esigenza di dover predeterminare con certezza i propri obblighi al fine di predisporre adeguatamente la propria struttura e garantire esatto adempimento, oltre a non correre il rischio di subire la corresponsione di un corrispettivo insufficiente.

Come detto i contratti di outsourcing, ma anche tutti gli altri contratti di esternalizzazione, ricadono nella fattispecie dell'appalto ex art. 1655 cod. civ. e segg.. La disciplina codicistica dell'appalto distingue a questo proposito tra:

i) variazioni concordate del progetto ex art. 1659 cod. civ.;
ii) variazioni necessarie del progetto ex art. 1660 cod. civ.; e,
iii) variazioni ordinate dal committente ex art. 1661 cod. civ..

Conviene, dunque, analizzare brevemente le tre possibilità, cercando di inquadrare opportunamente gli interventi di manutenzione correttiva, manutenzione adattativa, manutenzione evolutiva o sviluppi evolutivi, aggiornamento tecnologico, che normalmente vengono prestati nell'ambito di un contratto di outsourcing, valutando limiti di legge e possibilità della regolamentazione pattizia, anche con riferimento alle ipotesi e/o possibilità di variazione del corrispettivo.

i) Variazioni concordate, nel nostro caso, alle prestazioni contrattualmente pattuite: beni hardware e software messi a disposizione e servizi prestati. In altre parole, variazioni alle modalità di svolgimento dei servizi in outsourcing. La disciplina codicistica stabilisce che l'appaltatore non può apportare variazioni alle modalità di esecuzione dell'opera se non approvate dal committente; che l'autorizzazione si prova per iscritto e che il prezzo rimane invariato, nonostante le variazioni apportate, se corrispettivo è stato determinato globalmente («a corpo»), salvo diversa pattuizione tra le parti. Possibili esempi di applicazione ai contratti di outsourcing, qualora pattuiti dalle parti, potrebbero essere quelli riguardanti il cd. «aggiornamento tecnologico», vale a dire la possibilità di variazione del complesso hardware e software di base dell'appaltatore al fine di ottimizzazione delle procedure, a beneficio soprattutto dello stesso appaltatore, e senza impatto negativo per il committente (si tratta di un possibile esempio: tale aggiornamento potrebbe, per volontà delle parti anche essere considerato diversamente);

ii) Variazioni necessarie alle modalità di svolgimento per esecuzione a «regola d'arte», nel nostro caso, dei servizi di outsourcing. La disciplina codicistica stabilisce che simili variazioni sono possibili dietro accordo tra le parti, o, in mancanza di accordo delle parti, dietro autorizzazione del giudice. L'accordo delle parti, o in mancanza l'intervento del giudice, deve stabilire anche le correlative variazioni del prezzo. É stabilito comunque un limite: l'importo delle variazioni non deve superare un sesto del prezzo complessivo, poiché in tal caso l'appaltatore ha possibilità di recesso dal contratto, salvo l'ottenimento di un equa indennità. La stessa facoltà di recesso è garantita all'appaltatore, sempre con equo indennizzo, per il caso in cui le variazioni siano di «notevole entità». Naturalmente, è salvo il diverso accordo tra le parti, anche con riferimento alla variazione del corrispettivo. Molto spesso i contratti di outsourcing contengono una deroga al limite del sesto, escludendo la facoltà di recesso dell'appaltatore. Più di rado viene disciplinata, o esclusa, la facoltà di recesso dell'appaltatore con riferimento alla seconda ipotesi (variazioni di notevole entità). Con riferimento alle variazioni di corrispettivo si danno diverse ipotesi. Talvolta le parti pattuiscono che sono da determinarsi in funzione dell'entità delle variazioni da eseguire. Talvolta, viceversa, si dà atto che eventuali variazioni sono già ricomprese nel corrispettivo globalmente determinato (nel disciplinare economico). Possibili esempi di applicazione ai contratti di outsourcing, qualora pattuiti dalle parti, potrebbero essere quelli riguardanti la manutenzione correttiva (solitamente già compresa nel prezzo) e talvolta evolutiva, eventualmente entro plafond delimitati.

iii) Variazioni ordinate dal committente. La disciplina codicistica stabilisce che il committente può apportare variazioni alle modalità di esecuzione, nel nostro caso, dei servizi di outsourcing, purché il loro ammontare non superi il sesto del prezzo complessivo convenuto. In questo caso, l'appaltatore ha diritto alla maggiorazione del prezzo anche se il corrispettivo era stato determinato globalmente. Tuttavia, la disciplina appena enunciata non si applica nel caso in cui le variazioni, pur essendo contenute nei limiti suddetti (del sesto dell'importo globale), importino notevoli modificazioni della natura opera, o dei quantitativi nelle singole categorie di lavori previste nel contratto per l'esecuzione dell'opera medesima. Naturalmente, anche in questo caso, è salvo il diverso accordo tra le parti, anche con riferimento alla variazione del corrispettivo. Molto spesso i contratti di outsourcing contengono una deroga al limite del sesto, escludendo la facoltà di recesso dell'appaltatore. Più di rado viene disciplinata, o esclusa, la facoltà di recesso dell'appaltatore con riferimento alla seconda ipotesi (variazione nel mix delle figure professionali eventualmente indisponibili dall'appaltatore). Le variazioni del corrispettivo solitamente vengono demandate all'accordo delle parti, da determinarsi in funzione dell'entità delle variazioni da eseguire, eventualmente sulla base di condizioni economiche particolari applicabili (o scontate) indicate nel disciplinare economico (tariffe giornaliere per figure professionali). Possibili esempi di applicazione ai contratti di outsourcing riguardano gli interventi di manutenzione evolutiva o meglio di sviluppo evolutivo.

Corrispettivo

Il corrispettivo trova solitamente una completa definizione nell'allegato Disciplinare economico. Si è già detto che il corrispettivo può essere fisso, determinato «a corpo», oppure può essere di tipo variabile «a misura», ovvero può risultate la combinazione dei due: la parte principale fissa, salvo la definizione di un corrispettivo variabile fronte di certi eventi (ad esempio prestazione di servizi di manutenzione adattativa e/o di sviluppo evolutivo). In taluni casi, il corrispettivo, seppur fisso, può subire variazioni sia in funzione delle riduzioni per penali applicabili, ovvero anche degli eventuali aumenti per premi e bonus, per il caso di superamento dei livelli di servizio o anche in relazione a variazioni nei parametri quantitativi.

Talvolta, viene contrattualmente stabilito un limite di efficacia del contratto in funzione della variabilità dei parametri quantitativi. Viene cioè stabilito un limite massimo (o anche un limite minimo) superato il quale (o i quali) la determinazione del corrispettivo deve essere ridiscussa tra le parti e nuovamente determinata in funzione dei nuovi parametri e delle conseguenti pattuizioni operative. Se da un lato una simile determinazione può condurre verso la fattispecie della somministrazione ex art 1677 cod. civ., dall'altro lato potrebbe, tuttavia, presentare notevoli problemi, in quanto rischia di inficiare di nullità l'intero contratto di outsourcing per indeterminatezza dell'oggetto (art. 1346 cod. civ.) in caso di disaccordo o mancato accordo delle parti.

Come evidente, si tratta di una evenienza da disciplinare con molta attenzione, date le conseguenze che potrebbe avere, magari ricorrendo, in caso di disaccordo delle parti, o di semplice inerzia, alla possibilità della determinazione o integrazione del contenuto del disciplinare economico, da parte di un terzo, o di un collegio di terzi, in funzione di arbitratore, ex art. 1349 cod. civ.. Ciò al fine di garantire la determinatezza dell'oggetto e conseguentemente evitare la possibile nullità del contratto. Se del caso, una clausola specifica potrà disciplinare le modalità di scelta del terzo arbitratore, o del collegio di arbitratori, o addirittura già fornire il nome o i nomi degli arbitratori, e fornire anche alcuni criteri e modalità circa il loro modo di operare.

Trasferimento del personale dell'impresa

L'eventuale trasferimento del personale dell'impresa, nell'ambito di un operazione di outsourcing risulta argomento particolarmente delicato, non solo per le valenze che evidentemente assume direttamente sulle persone coinvolte. Diversi sono i profili coinvolti: trasferimento dei lavoratori, adempimenti necessari e continuità del rapporto di lavoro; ipotesi di cessazione/riduzione del personale; profili attinenti ai contratti collettivi applicabili.

In estrema sintesi:

i) Trasferimento dei lavoratori, adempimenti necessari e continuità nel rapporto di lavoro: è possibile tecnicamente parlare di trasferimento dei lavoratori solo ove ci si trovi in presenza di un vero e proprio ramo d'azienda, secondo la definizione che ne dà l'art. 2112 cod. civ. «articolazione funzionalmente autonoma di un'attività economica organizzata ai fini della produzione o dello scambio di beni e servizi, preesistente come tale al trasferimento e che conserva nel trasferimento la propria identità». Il trasferimento è soggetto tuttavia alle procedure di consultazione sindacale (ex art. 47, legge 29 dicembre 1990, n. 428), nel caso in cui l'impresa occupi più di quindici lavoratori, e l'eventuale omissione costituisce comportamento antisindacale, ai sensi dell'art. 28 della legge 300/1970 (Statuto dei lavoratori), senza peraltro influire sull'efficacia del trasferimento. Ciò posto, la nuova formulazione del citato art. 2112 cod. civ. consente di superare i dubbi circa l'automatica prosecuzione del rapporto di lavoro, senza soluzione di continuità e senza necessità di consenso da parte dei lavoratori stessi. L'eventuale sostanziale modifica delle condizioni di lavoro del lavoratore giustifica le dimissioni del lavoratore per giusta causa;

ii) Ipotesi di cessazione/riduzione del personale. Nel caso in cui sia necessario cessare il rapporto di lavoro con il personale, e l'ipotesi riguardi più di cinque lavoratori, occorre porre in essere una procedura di licenziamento collettivo, previa procedura di consultazione sindacale. Diversamente, si tratterà di una pluralità di procedure di licenziamento individuale per giustificato motivo oggettivo (soppressione della posizione occupata), senza obbligo delle procedure di consultazione sindacale. Nel caso, viceversa, di riduzione del personale, con conservazione del rapporto di parte dei lavoratori, due sono le strade percorribili: procedura di riduzione ante cessione del ramo d'azienda, ovvero post cessione, entrambe ovviamente con procedure di consultazione sindacale;

iii) Profili attinenti ai contatti collettivi di lavoro applicabili. La situazione è piuttosto complessa in funzione delle diverse ipotesi che si possono dare. Se il cedente aveva un proprio contratto collettivo ed il cessionario no, si applica il contratto collettivo del cedente. Viceversa, se era il cedente a non avere contratto collettivo, si applicherà il contratto collettivo del cessionario. Nel caso in cui i contratti collettivi di cedente e cessionario fossero differenti tra loro si applica quanto disposto dall'art. 2112 cod. civ., che prevede la sostituzione automatica del contratto collettivo del cedente con quello applicato dal cessionario, evidentemente per ragioni di omogeneità. Tuttavia, questa sostituzione opera solo nel caso di contratti collettivi del medesimo livello. Naturalmente sono sempre possibili accordi diversi, nell'ambito della procedura di consultazione sindacale, che prevedano l'applicazione del precedente contratto collettivo, ad esempio, fino alla scadenza naturale, ovvero la stipula di contratti collettivi integrativi, «di ingresso» o di armonizzazione.

c) Facility management

Il contratto di facility management presenta aspetti di semplificazione, rispetto all'outsourcing, in quanto solitamente riguarda la prestazione, da parte dell'appaltatore, di un servizio di gestione sistemistica del complesso dei beni che costituiscono la soluzione informatica del committente, senza trasferimento di beni e senza prestazione di ulteriori servizi. In pratica, il committente mantiene «in proprio» la gestione delle proprie applicazioni informatiche, la manutenzione e lo sviluppo delle medesime applicazioni e di tutto il software applicativo e decide autonomamente in relazione alle strategie di sviluppo del proprio sistema informatico. Con questo tipo di contratto affida unicamente all'appaltatore le risorse hardware ed il software di base e relativa gestione sistemistica. I vantaggi derivanti da tale soluzione sono intuitivi: si tratta di una forma intermedia tra il mantenimento «in-house» dei sistemi EDP e la loro esternalizzazione presso un fornitore specializzato.

Da un punto di vista contrattuale la fattispecie applicabile risulta essere sempre quella dell'appalto e la struttura contrattuale non si discosta molto da quella del contratto di outsourcing, salvo alcune peculiarità riguardanti la disciplina dell'hardware e del software messi a disposizione dal committente e la gestione dei sistemi, dell'hardware e del software di base da parte dell'appaltatore. Di volta in volta possono essere disciplinate altre funzioni ed attività a carico (o riservate) al committente. Ed in funzione dell'assetto deciso può essere necessario o meno stabilire meccanismi di co-decisione circa le scelte relative all'evoluzione dell'hardware e del software di base.

Naturalmente questo tipo di contratto implica una diversa allocazione non solo dei compiti ma anche dei rischi delle responsabilità. Conseguentemente la disciplina contrattuale dovrà tenerne conto, adeguando opportunamente la struttura delle clausole vista con riferimento al contratto di outsourcing.

d) Disaster recovery

Si tratta di un contratto che presenta aspetti del tutto peculiari. Per certi versi presenta una struttura assolutamente simile a quella di un contratto di outsourcing, dal momento che riguarda la messa a disposizione del committente di una soluzione informatica completa, e analoga a quella principale, per il caso di indisponibilità di quest'ultima. Tuttavia, a differenza dell'outsourcing, la messa a disposizione delle strutture informatiche e la prestazione dei relativi servizi assume un carattere meramente eventuale. La messa a disposizione delle risorse informatiche e la prestazione dei relativi servizi da parte dell'appaltatore, infatti, è subordinata al verificarsi di un evento catastrofico presso il committente.

Aspetti peculiari di questo contratto sono pertanto la definizione di «evento catastrofico», che abilita il committente alla fruizione del servizio, e l'impegno o meno dell'appaltatore a mettere a disposizione le proprie risorse fino a saturazione della propria capacità, sulla base del principio «primo arrivato primo servito». La definizione di questo tipo di clausole assume aspetto determinante, in quanto un errore o una svista nella valutazione della loro portata potrebbe privare il committente dell'effettiva disponibilità del servizio di disaster recovery nel momento di una reale necessità. Molto importanti sono le eventuali eccezioni presenti nella clausola «primo attivato, primo servito» che potrebbero alterare la priorità di richiesta, in funzione di concessioni particolari riconosciute ad altri contraenti, anche sulla base della loro natura particolare (enti pubblici, servizi essenziali, ecc.).

Talune volte il contratto di disaster recovery è integrativo di un contratto di outsourcing. Talvolta, viceversa, assume carattere di contratto autonomo. Anche in questo caso la fattispecie contrattuale applicabile è quella dell'appalto, anche se potrebbe per certi versi configurarsi la fattispecie della somministrazione.

Aspetti peculiari, oltre naturalmente alla determinazione del corrispettivo, molto spesso a variabile in funzione delle giornate di prestazione del servizio, salvo una parte fissa di minore entità, ed alle regole e meccanismi di ripartizione delle risorse informatiche tra i diversi fruitori, riguardano la sicurezza, tutela e protezione dei dati e, soprattutto, la tutela e protezione degli archivi, la conservazione e trasferimento degli archivi di dati.

Aspetto fondamentale riveste la definizione del periodo massimo di durata delle prestazioni (non del contratto), una volta attivati i servizi di disaster recovery. Molti contratti, infatti, prevedono un limite massimo alla prestazione dei servizi, superato il quale il committente deve cessare l'utilizzo delle risorse di disaster recovery.

Una tendenza recente, purtroppo tragicamente confermata dagli avvenimenti di New York del settembre 2001, vede l'allargamento dell'oggetto del contratto anche a tutte le strutture necessarie per assicurare la continuità dell'attività del committente, estendendo le prestazioni anche alla messa a disposizione di uffici e postazioni di lavoro, archivi, mezzi di comunicazione, strumenti di automazione d'ufficio (pc, fax, fotocopiatrici, ecc.).

e) ASP – Application service providing

Questo tipo di contratto è di recente elaborazione, frutto delle nuove possibilità offerte dall'evoluzione dell'informatica. La maggiore differenza rispetto all'outsourcing consiste non solo nell'assenza del trasferimento dal committente all'appaltatore di qualsiasi bene informatico o contratto di fornitura informatica preesistente, ma anche nell'assenza di qualsiasi determinazione relativa ai beni ed alle strutture informatiche che verranno utilizzate dall'appaltatore nell'erogazione del servizio. A differenza del contratto di outsourcing, dove oggetto del servizio è la messa a disposizione del committente di una «soluzione informatica», intesa come complesso di beni e procedure informatiche, ed i servizi prestati sono, per certi versi, la diretta conseguenza delle pattuizioni relative alla composizione della piattaforma informatica hardware e software utilizzata, delle procedure concordate, e delle modalità operative definite, nel caso dell'ASP si ha riferimento esclusivamente ai servizi che vengono prestati al committente, prescindendo da qualunque riferimento agli apparati ed al software. Il complesso di beni, informatici, e la relativa organizzazione per la produzione del servizio, attengono unicamente alla sfera dell'appaltatore in questo caso. Il committente risulta interessato, per così dire, solamente al risultato percepibile in termini di servizi fruiti. Ciò che conta, in altre parole, agli «occhi» dell'appaltatore, sono i servizi resi, indipendentemente dalla struttura necessaria per ottenerli. Da questo punto di vista si comprende come in questo caso assumano maggiore importanza: i) una puntuale definizione dell'oggetto del contratto, con analitica descrizione dei servizi da prestare; e, ii) una puntuale definizione dei livelli di servizio e dei parametri quantitativi.

Per il resto, il contratto può assumere una struttura simile a quello di outsourcing, salvo apprezzabili differenze legate, come detto, al fatto che la prestazione dei servizi non è strettamente legata alla messa a disposizione di un ambiente hardware e software definito. Conseguentemente, non vi sarà necessità di disciplinare la fase di «migrazione» e nemmeno verificare la cedibilità di beni e contratti preesistenti. In altre parole, è assente la fase di verifica dei consensi preventivi.

I vantaggi di una simile soluzione sono intuitivi, dal momento che il committente deve preoccuparsi solamente di definire esattamente i servizi che desidera ricevere, con relative modalità e livelli di servizio, a beneficio della flessibilità di gestione. Naturalmente questa soluzione implica che il committente richieda soluzioni che è possibile erogare sulla base di strutture standard o comunque preesistenti, senza necessità di (eccessive) personalizzazioni.

Da un punto di vista prettamente giuridico la fattispecie contrattuale applicabile risulta quella dell'appalto anche se per certi versi, trattandosi talvolta di applicazioni «a consumo», assume rilievo anche la fattispecie della somministrazione, in virtù del rinvio di cui all'art. 1677 cod. civ.. Alcuni hanno ravvisato nella locazione la fattispecie applicabile, ritenendo prevalente l'aspetto della messa a disposizione di programmi e procedure informatiche, soprattutto nei casi in cui il servizio si risolve nella mera messa a disposizione del committente di applicazioni standardizzate (es.: gestione paghe e contributi, fatturazione, ecc.), con pagamento a consumo («a nolo» in gergo).

f) Web hosting

Questo tipo di contratto si caratterizza per alcune peculiari differenze rispetto agli altri. Il nucleo centrale solitamente riguarda il servizio di gestione della struttura del sito web del committente presso risorse informatiche messe a disposizione dell'appaltatore. La struttura del sito del committente, in altre parole, viene «ospitata» presso la piattaforma informatica dell'appaltatore, di solito mediante una opportuna separazione logica delle risorse di quest'ultimo. Oltre a ciò, vengono messe a disposizione del committente anche soluzioni per la protezione e messa in sicurezza del sito web e dei relativi contenuti. L'appaltatore in questi casi assume l'incarico di mettere a disposizione del committente, o anche di sviluppare e/o modificare, le risorse informatiche, le procedure, ed il personale necessari per la gestione completa del sito web.

Si tratta, anche in questo caso, di un contratto di appalto che non presenta sostanziali differenze rispetto ai contratti di outsourcing visti sopra, salvo l'adattamento di talune clausole specifiche. E anche in questo caso, come già nei contratti di ASP, risulta indispensabile una puntuale definizione dell'oggetto del contratto e quindi dei servizi e delle prestazioni incluse, eventualmente ricorrendo ad appositi disciplinari allegati in funzione di capitolati d'appalto. Altrettanto risulta molto importante una corretta disciplina dei livelli di servizio e dei parametri quantitativi, sempre attraverso la redazione di un apposito disciplinare allegato.

Tuttavia, gli aspetti sopra elencati non esauriscono le peculiarità di questo contratto. Alcune volte vengono affidate all'appaltatore una o più delle seguenti prestazioni aggiuntive: attribuzione e registrazione del domain name; sviluppo del lay-out del sito (creatività dell'interfaccia di presentazione), sviluppo dei contenuti delle pagine del sito, stipulazione del contratto con l'Internet Service Provider. Al riguardo può capitare che l'appaltatore presti direttamente uno o più di tali prestazioni aggiuntive, oppure anche che agisca in funzione di main contractor nei confronti di una serie di ulteriori sub-fornitori.

In questi casi, assume un rilievo particolare la disciplina della tutela della proprietà intellettuale delle parti. Infatti, nei casi indicati, occorre disciplinare, o comunque conviene definire in modo puntuale, chi tra committente e appaltatore ha o mantiene la titolarità del domain name, la titolarità del diritto d'autore sul lay-out del sito e sugli stessi contenuti del sito web. Aspetti che assumono rilievo significativo nell'eventualità in cui il committente decida, ad un certo punto, di cambiare il fornitore dei servizi di web-hosting, o anche solo l'internet service provider, mantenendo fermi tuttavia tutti gli altri connotati del proprio sito web. É intuitivo comprendere a quali disastrose conseguenze l'appaltatore andrebbe incontro nel caso in cui non potesse disporre liberamente del proprio sito, del domain name e dei relativi contenuti, in quanto non titolare dei relativi diritti.

Naturalmente una parte del contratto dovrà disciplinare compiutamente tutti gli aspetti di sicurezza, tutela e protezione dei dati e degli archivi. In questo caso, particolare delicatezza assumono una eventuale clausola risolutiva espressa ex art. 1456 cod. civ., una clausola penale ex art. 1382 cod. civ. e le clausole di limitazione del danno, risarcimento indennizzo e manleva.

Altrettanto critiche risulteranno le disposizioni che riguardano la continuità del servizio e la corresponsione di penali per inadempimento al venire meno dei livelli di servizio concordati.

Il contratto di web-housing assume connotati più semplici in quanto disciplina più semplicemente la dislocazione di tutte le strutture, apparati hardware e software, necessari al funzionamento del sito presso l'appaltatore.

Milano, 10 ottobre 2002
Luigi Neirotti
Avvocato in Milano
Partner
Studio Legale Tributario EYLaw
Via Wittgens 10 – 20123 Milano
tel. 02.85141
fax. 02.89010199
e-mail: [email protected]

01Ene/14

CURSOS ONLINE DE DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de SANTOS & ROJAS ABOGADOS

CURSOS ONLINE DE DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de SANTOS & ROJAS ABOGADOS

Los Nuevos Cursos de Derecho Informático de SANTOS & ROJAS ABOGADOS se ofrecen a través de una plataforma de Teleformación a la que se puede acceder desde todos los países de habla hispana.

 

Los Cursos están destinados a profesionales del Derecho y de la Empresa no sólo de España sino de todos los países de América Latina. Los Procesos de Formación online de SANTOS & ROJAS ABOGADOS han adaptado a sus contenidos las herramientas que consiguen garantizar el éxito de los Cursos, todo ello contando con la tecnología más vanguardista en e-learning a nivel mundial.

 

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METODOLOGÍA

 

La metodología del Curso es la siguiente:

 

Modalidad Autoformativa: Este modelo nos permite llevar a cabo procesos de formación on line basados en una adecuada estructura y planificación del contenido, el cual se caracteriza por ser altamente interactivo, con el fin de compensar la falta de soporte por parte de un formador o tutor. Asimismo, el contenido se complementa con actividades variadas de tipo autoformativo al finalizar cada módulo o unidad de contenido

Modalidad Tutorizada: Este modelo se plantea con las mismas características que el anterior, a través de un aprendizaje individualizado. Adicionalmente, los cursos cuentan con un tutor/formador, el cual ofrece soporte al participante ante cualquier duda que pueda surgir de interpretación del contenido o cuestiones similares.
En este modelo además de resolver dudas puntuales, el formador revisa y valora directamente las actividades prácticas y casos que se realizan por parte de cada participante. En el modelo tutorizado, no sólo se utiliza el correo electrónico como herramienta básica de comunicación para ofrecer soporte al participante de un curso, sino también otras herramientas integradas en la plataforma de teleformación, las cuales facilitan el proceso de aprendizaje. Dichas herramientas se adaptarán según convenga, con el fin de cubrir las necesidades formativas de los participantes del curso y ofrecer el mejor soporte.

Tutorizado colaborativo: En este modelo interviene no sólo el trabajo que cada participante pueda realizar individualmente, sino también se incorporan una serie de herramientas que promueven el trabajo colaborativo en el aula virtual. En este modelo, el aprendizaje es considerado activo y orientado a mantener al participante en una actitud abierta hacia la investigación, el análisis, la organización de la información y la generación de preguntas e inquietudes a través de una comunicación abierta y permanente no sólo con el formador, sino también con el resto de los componentes del grupo. El formador crea dinámicas y actividades de trabajo en grupo, ya que aumentan de manera importante la motivación del participante en el curso y, por tanto, su capacidad de asimilación y adquisición de las habilidades que están definidas como objetivos pedagógicos del proceso. Este tipo de intercambio se produce mediante la utilización de herramientas de comunicación accesibles de manera permanente y desde cualquier lugar, tanto de tipo síncrono como de tipo asíncrono, las cuales se utilizarán de acuerdo a los objetivos de cada curso. Este modelo, permite al participante administrar su propio tiempo de estudio que estará en consonancia con las necesidades específicas formativas que se decidan cubrir en cada caso. Número mínimo de participantes es de 10.

CURSOS, PRECIOS Y DURACIÓN

SANTOS & ROJAS ABOGADOS presenta los siguientes Cursos:

 

CURSO
DURACIÓN
PRECIO (IVA Incluido)

AUTOFORMATIVO
TUTORIZADO

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
5 semanas
70 Euros
360 Euros

PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
5 semanas
70 Euros
360 Euros

CONTRATACIÓN INFORMÁTICA
4 semanas
60 Euros
340 Euros

COMERCIO ELECTRÓNICO
6 semanas
85 Euros
390 Euros

MEDIOS DE PAGO-E
4 semanas
60 Euros
340 Euros

FIRMA ELECTRÓNICA
4 semanas
60 Euros
340 Euros

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
4 semanas
60 Euros
340 Euros

 

AÑO 2012

 

 

 

 

Área

DuraciónSemanas

Opción Formativa

 

Autoformativo

Tutorizado

Aspectos Jurídicos y Nuevas Tecnologías

 

Contratación informática

4

80 € 

390 € 

Propiedad industrial e intelectual

5

93 € 

420 € 

Introducción a la Ley de Telecomunicaciones

5

93 € 

420 € 

Área de Protección de Datos

 

Introducción a la ley de protección de datos

4

93 € 

420 € 

El personal de la empresa y la LOPD

4

80 € 

360 € 

Guía de implantación de LOPD (Tutorizado)

8

930 € 

Área de Gestión Laboral

 

Área de Comercio Electrónico

 

 

 

 

 

 

 

 

Más información: www.abogadosantosrojas.com

01Ene/14

Disposición 5/2002 de 24 de abril de 2002. Legislacion Informatica de

Disposición 5/2002 de 24 de abril de 2002

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Disposición 5/2002

Apruébanse la «Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores», el «Manual de Procedimientos», el «Plan de Cese de Actividades» y la «Política de Seguridad» para la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas.

VISTO el Decreto nº 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, la Decisión Administrativa nº 102 del 29 de diciembre de 2000, las Resoluciones de la ex Secretaría de la Función Pública nº 194 del 27 de noviembre de 1998, y la nº 212 del 30 de diciembre de 1998, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS nº 01 del 3 de octubre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto nº 78/02 asigna a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la responsabilidad primaria en la promoción de la utilización de la firma digital en los organismos del sector público actuando como Autoridad Certificante.

Que el Decreto nº 427/98 habilita el uso de la firma digital en el marco de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

Que la Decisión Administrativa nº 102/00 ha prorrogado por DOS (2) años la vigencia del Decreto nº 427/98.

Que la Resolución SFP nº 194/98 establece los «Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional».

Que la Resolución SFP nº 212/98 aprueba la «Política de Certificación: Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional».

Que la Disposición ONTI nº 01/01 asigna los roles de la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones de la ex SFP nº 194/98 y 212/98.

Que corresponde aprobar la «Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores», el «Manual de Procedimientos», el «Plan de Cese de Actividades» y la «Política de Seguridad’’ de la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS, como autoridad certificante de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Decreto nº 78/02.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS

DISPONE:

Artículo 1° Apruébase la «Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO I.

Artículo 2°Apruébase el «Manual de Procedimientos» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO II.

Artículo 3° Apruébase el «Plan de Cese de Actividades» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO III.

Artículo 4° Apruébase la «Política de Seguridad» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO IV.

Artículo 5° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Gustavo A. Vullo.

ANEXO I

POLITICA DE CERTIFICACION

Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

INDICE

1. AMBITO DE APLICACION

2. SUJETOS

3. OBJETO

4. CONTACTOS . SUGERENCIAS

5. RESPONSABILIDADES

5.1. RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD CERTIFICANTE

5.2. RESPONSABILIDADES ASUMIDAS POR LA AUTORIDAD CERTIFICANTE AL EMITIR UN CERTIFICADO

5.3. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRACIÓN

5.4. RESPONSABILIDAD DEL SUSCRIPTOR

6. INTERPRETACION

7. PUBLICACION . REPOSITORIOS

7.1 . FRECUENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN

7.2. ACCESO

7.3. CONFIDENCIALIDAD

8 . IDENTIFICACION Y AUTENTICACION

8.1. REGISTRACIÓN CENTRALIZADA

8.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

8.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos

8.1.3. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

8.1.4. Servicio de registración itinerante

8.2. REGISTRACIÓN DESCENTRALIZADA

8.2.1.. Autoridades de Registración Remotas con nombramiento de auxiliares en el proceso de validación de identidad

8.3. SOLICITUDES DE RENOVACIÓN

8.4. PERÍODO DE VALIDEZ

9 . REQUISITOS OPERATIVOS

9.1. REQUERIMIENTO

9.2. EMISIÓN DEL CERTIFICADO

9.3. CONTENIDO DEL CERTIFICADO – ATRIBUTOS

9.4. CONDICIONES DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA

9.5. REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

9.5.1.2. Revocación obligatoria

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

9.5.4. Actualización de repositorios

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

9.6. AUDITORÍA . PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD

9.7. ARCHIVOS

9.7.1. Información a ser archivada

9.7.2. Plazo de conservación

9.7.3. Protección de archivos

9.7.4. Archivos de resguardo

9.8. SITUACIONES DE EMERGENCIA

9.8.1. Plan de Contingencias

9.8.3. Cese de operaciones de la Autoridad Certificante

10 . CONTROLES DE SEGURIDAD

10.1. CONTROLES DE SEGURIDAD FÍSICA

10.1.1. Control de acceso

10.2. CONTROLES FUNCIONALES

10.2.1. Determinación de roles

10.2.2. Separación de funciones

10.3. CONTROLES DE SEGURIDAD PERSONAL

10.3.1. Calificación del personal

10.3.2. Antecedentes

10.3.3. Entrenamiento

10.4. CONTROLES DE SEGURIDAD LÓGICA

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

10.4.1.2. Envío de la clave pública

10.4.1.3. Características criptográficas

10.4.2. Protección de la clave privada

10.4.2.1. Estándares criptográficos

10.4.2.2. Destrucción de la clave privada

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

10.4.4. Controles de seguridad del computador

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

11. CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS – CARACTERISTICAS

12 . ADMINISTRACION DE ESTA POLITICA

12.1. CAMBIOS A LA POLÍTICA

12.1.1. Listado de propuestas

12.2. PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN

REFERENCIAS

1. Ambito de aplicación

El presente documento define los términos que rigen la relación entre la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de Autoridad Certificante y sus funcionarios y agentes que soliciten la emisión de certificados de clave pública para ser utilizados en el marco del Decreto 427/98. Asimismo, regula la relación que pueda crearse entre dicha Autoridad Certificante y los funcionarios y agentes dependientes de otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, de entes autárquicos, organismos provinciales y municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales y de representantes del sector privado, a través de convenios específicos firmados en cada caso en particular.

El presente documento forma parte de la documentación técnica emitida por la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas junto con los siguientes documentos:

a) Manual de Procedimientos

b) Política de Seguridad

c) Manual de Procedimientos de Seguridad

d) Plan de Contingencias

e) Plan de Cese de Actividades

2. Sujetos

Esta política es aplicable por:

a) La Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas (en adelante ACONTI) que otorga certificados a favor de sus dependientes y de los funcionarios y agentes pertenecientes a otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, entes autárquicos, organismos provinciales y municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales y de representantes del sector privado.

b) Las Autoridades de Registración previstas en la Resolución 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública, que se constituyan en el ámbito de aplicación de esta política.

c) La Sindicatura General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones de Organismo Auditante de todos los organismos regulados por esta política.

d) Los suscriptores de certificados en el ámbito de aplicación de esta política.

3. Objeto

Esta política regula el empleo de la firma digital en la instrumentación de:

a) Los actos internos del Sector Público Nacional, provincial, municipal, y de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales que no produzcan efectos individuales en forma directa.

b) Los actos que vinculen al Sector Público Nacional, provincial, municipal, a otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales con representantes del sector privado.

4. Contactos . Sugerencias

Esta política es administrada por la Autoridad Certificante cuyas funciones ejerce la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas (AC-ONTI).

Por consultas o sugerencias, por favor dirigirse a:

E.mail:

[email protected]

Personalmente o por correo:

Autoridad Certificante . ONTI

Roque Sáenz Peña 511 . 5° piso (C1035AAA) Buenos Aires

TE: 4345.0383 / Fax: 4343.7458

5. Responsabilidades

5 .1 . Responsabilidad de la Autoridad Certificante

En su carácter de Autoridad Certificante, la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas es responsable de todos los aspectos relativos a la emisión y administración de los certificados emitidos a favor de todos los suscriptores que adhieran a esta política, ya sea que éstos sean sus dependientes o bien, que se trate de funcionarios o agentes de otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional, entes autárquicos, organismos provinciales o municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales, y de representantes del sector privado, que gestionen su certificado ante la AC-ONTI, con el alcance que se establezca para cada caso en particular.

En particular, su responsabilidad se extiende a:

a) El proceso de identificación y autenticación del suscriptor, en el ejercicio de sus funciones de Autoridad de Registración.

b) La emisión de certificados.

c) La administración de certificados, incluyendo el proceso de revocación.

5 .2 . Responsabilidades asumidas por la Autoridad Certificante al emitir un certificado

Al emitir un certificado, la Autoridad Certificante garantiza:

a) Que el certificado ha sido emitido siguiendo las pautas establecidas en esta política y en el Manual de Procedimientos para la validación de los datos en él incluidos.

b) Que el certificado satisface todos los requisitos exigidos por el Decreto 427/98

c) Que los algoritmos y longitudes de claves utilizados cumplen con la última versión aprobada por Resolución de la Autoridad de Aplicación en relación a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

d) Que el certificado y su eventual revocación, serán publicados según lo dispuesto en esta política.

5 .3 . Obligaciones de las Autoridades de Registración

Las Autoridades de Registración que se constituyan en el ámbito de aplicación de esta política, cualquiera sea la modalidad que adopten, están obligadas a cumplir las funciones de validación de la identidad y autenticación de los datos de los suscriptores que soliciten sus certificados por su intermedio y a archivar y conservar toda la documentación respaldatoria de dicho proceso.

5 .4 . Responsabilidad del Suscriptor

El suscriptor de un certificado de clave pública de acuerdo a los lineamientos de esta política asume la absoluta responsabilidad por su utilización, incluyendo la custodia exclusiva y permanente de su clave privada. En particular, el suscriptor es responsable de solicitar la revocación de su certificado en caso de finalizar su vínculo laboral con la Administración Pública o con el organismo en que se desempeñe y en los demás casos previstos en la normativa vigente. La AC-ONTI no asume ninguna responsabilidad por el uso que el suscriptor eventualmente pudiera darle al certificado fuera del alcance establecido en el apartado 1 de esta política.

6. Interpretación

La interpretación, obligatoriedad, diseño y validez de esta política se encuentran sometidos a lo establecido por el Decreto 427/98.

7. Publicación . Repositorios

La AC-ONTI mantiene un repositorio en línea de acceso público que contiene:

a) Certificados emitidos que hagan referencia a esta política.

b) Listas de certificados revocados.

c) El certificado de clave pública de la AC-ONTI

d) Copia de esta política y de toda otra documentación técnica referida a la AC-ONTI que se emita.

e) Toda otra información referida a certificados que hagan referencia a esta política.

El repositorio se encuentra disponible en:

http://ca.pki.gov.ar/

7 .1 . Frecuencia de la actualización

Toda información que corresponda incluir en el repositorio debe serlo inmediatamente después de haber sido conocida y verificada por la AC-ONTI.

Las emisiones de certificados y revocaciones de certificados deben ser incluidas tan pronto como se hayan cumplido los procedimientos de validación de identidad de los solicitantes establecidos en esta política y en el Manual de Procedimientos para cada caso en particular.

7 .2 . Acceso

El repositorio se encuentra disponible para uso público durante VEINTICUATRO (24) horas diarias SIETE (7) días a la semana, sujeto a un razonable calendario de mantenimiento.

La AC-ONTI no puede poner restricciones al acceso a esta política, a su certificado de clave pública y a las versiones anteriores y actualizadas de la documentación técnica que emita.

7.3. Confidencialidad

Toda información referida a suscriptores que sea recibida por la AC-ONTI en los requerimientos es confidencial y no puede hacerse pública sin el consentimiento previo de aquellos, salvo que sea requerida judicialmente.

Lo indicado no es aplicable cuando se trate de información que se transcriba en el certificado o sea obtenida de fuentes públicas.

8 . Identificación y Autenticación

Dentro del marco de aplicación de esta política, son admitidos los siguientes procedimientos de identificación de los suscriptores de certificados en función de los distintos esquemas de Autoridades de Registración previstos:

Los procesos a seguir en cada una de las opciones mencionadas son los siguientes:

8 .1 . Registración Centralizada

8.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado ingresando al sitio web de la AC-ONTI completando el formulario de solicitud y siguiendo el procedimiento allí indicado. Posteriormente debe presentarse personalmente ante el Responsable de la Autoridad de Registración local a fin de validar su identidad, provisto de la siguiente documentación:

a) Documento de identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Código de identificación del requerimiento

c) Nota firmada por el máximo responsable del área de recursos humanos intervenida por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo a que pertenece, que incluirá:

I. Nombre y Apellido

II. Documento de Identidad

III. Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

8.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos

El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado anterior. El responsable del área de Recursos Humanos del organismo donde reside la AC-ONTI, o bien un funcionario de dicho sector designado al efecto, colaborarán con el Responsable de la Autoridad de Registración local en el proceso de identificación, validando los datos complementarios del suscriptor (jurisdicción, organismo, dependencia y cargo).

Posteriormente el suscriptor debe presentarse ante el Responsable de la Autoridad de Registración local provisto de:

a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Código de identificación del requerimiento

8.1.3. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado 8.1.1.. Posteriormente debe presentarse ante la máxima autoridad del organismo al que pertenece a fin de validar su identidad, provisto de la siguiente documentación:

a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Código de identificación del requerimiento

c) Nota firmada por el máximo responsable del área de recursos humanos del organismo consignando:

I. Nombre y Apellido

II. Documento de Identidad

III. Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

8.1.4. Servicio de registración itinerante

El funcionario solicitante debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado 8.1.1.

El Responsable de la Autoridad de Registración local debe concurrir a la dependencia u organismo a fin de efectuar la validación de la identidad del funcionario, para lo cual requerirá:

a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Nombramiento (Decreto o Resolución)

8 .2 . Registración Descentralizada

La AC-ONTI admite la constitución de Autoridades de Registración externas al ámbito físico donde desarrolla sus actividades. En particular, se admitirán aquellos organismos o dependencias que se encuentren en condiciones de efectuar un adecuado control de identidad de los suscriptores de certificados que les presentaran una solicitud de emisión, dado el tipo de información que manejan y su cercanía al usuario final (tales como áreas de recursos humanos). En todos los casos, es atribución de la AC-ONTI autorizar el funcionamiento de las Autoridades de Registración.

Toda Autoridad de Registración autorizada por la AC-ONTI asume las siguientes obligaciones:

a) Designar un responsable del proceso de validación de identidad de los suscriptores (Responsable de la Autoridad de Registración) y su correspondiente sustituto.

b) Cumplir con las obligaciones establecidas en la Política de Certificación y en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI respecto al proceso de validación de identidad de los suscriptores.

c) Cumplir con las disposiciones establecidas en la Política de Certificación y en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI respecto a la conservación de archivos y documentación respaldatoria referida al proceso de validación de identidad de los suscriptores.

d) Permitir la realización de las revisiones periódicas que realice la AC-ONTI a fin de garantizar la seguridad del sistema.

e) Toda otra obligación específica que se establezca en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI Toda Autoridad de Registración debe adherir a los términos de la Política de Certificación, del Manual de Procedimientos y del resto de la documentación técnica de la AC-ONTI. Dicha adhesión se instrumentará mediante la firma de un Acuerdo de Responsabilidad.

8.2.1.. Autoridades de Registración Remotas con nombramiento de auxiliares en el proceso de validación de identidad.

Se admitirá que las Autoridades de Registración que se constituyan designen funcionarios que actuarán como colaboradores en el proceso de validación de la identidad de sus suscriptores. En tal caso, los auxiliares mencionados asumen las mismas obligaciones que la Autoridad de Registración en cuya órbita se constituyan respecto al cumplimiento de los procedimientos de validación de identidad de los suscriptores.

8 .3 . Solicitudes de renovación

Dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la expiración del período operacional de un certificado emitido según los lineamientos de esta política, un suscriptor puede solicitar a la AC-ONTI la emisión de un nuevo certificado.

8 .4 . Período de validez

Los certificados emitidos por la AC-ONTI tienen un período máximo de validez de UN (1) año desde la fecha de emisión.

9 . Requisitos operativos

9 .1 . Requerimiento

La emisión del certificado a favor de un suscriptor implica su autorización para utilizarlo con los alcances definidos por el Decreto 427/98 y caduca por expiración o revocación del certificado.

Todo suscriptor que se postule para obtener un certificado debe completar un requerimiento, el que estará sujeto a revisión y aprobación por la Autoridad de Registración según las previsiones indicadas en el apartado 8.

El proceso de solicitud puede ser iniciado solamente por el interesado, quien debe acreditar fehacientemente su identidad.

9 .2 . Emisión del certificado

Cumplidos los recaudos del proceso de identificación y autenticación de acuerdo con esta política y una vez completada y aprobada la solicitud, la AC-ONTI debe emitir el correspondiente certificado.

Debe firmarlo digitalmente y ponerlo a disposición del interesado, notificándolo de tal situación.

9 .3 . Contenido del certificado – Atributos

Un certificado emitido de acuerdo a los requerimientos de esta política incluye los datos identificatorios mínimos recomendados por la última versión de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional. En particular, deben incluirse los siguientes datos a efectos de distinguir unívocamente al suscriptor:

a) Número de versión X.509 del certificado

b) Nombre y apellido del suscriptor del certificado.

c) Localidad, provincia y país de residencia habitual.

d) Dirección de correo electrónico.

e) Clave pública del suscriptor.

f) Algoritmos de firma de la clave pública.

g) Número de serie del certificado.

h) Período de validez del certificado.

i) Nombre de la Autoridad Certificante emisora del certificado.

j) Dirección de consulta de la lista de certificados revocados (CRL).

k) URL donde se encuentra disponible esta Política de Certificación.

l) Todo otro dato relevante para la utilización del certificado según disponga el Manual de procedimientos de la AC-ONTI.

9 .4 . Condiciones de validez del certificado de clave pública

El certificado de clave pública correspondiente a un suscriptor en los términos de la presente Política es válido únicamente si:

a) Ha sido emitido por la AC-ONTI

b) No ha sido revocado.

c) No ha expirado su período de vigencia.

d) El certificado de la AC-ONTI no ha sido revocado ni ha expirado su período de vigencia.

El certificado de clave pública de la AC-ONTI es válido únicamente si:

a) No ha sido revocado.

b) No ha expirado su período de vigencia.

9 .5 . Revocación de certificados

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

El Responsable de la Autoridad de Registración admitirá solicitudes de revocación recibidas vía interfaz web o a través de un correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor a la siguiente dirección de correo electrónico:

revocació[email protected]

El suscriptor podrá también efectuar la solicitud presentándose personalmente ante el Responsable mencionado, debiendo acreditar fehacientemente su identidad.

Asimismo, se admitirán solicitudes de revocación firmadas digitalmente por el responsable del área de Recursos Humanos o por la máxima autoridad competente del organismo o dependencia a que pertenece el suscriptor a la dirección de correo electrónico mencionada anteriormente o presentadas personalmente por cualquiera de los nombrados.

El Responsable de la Autoridad de Registración está facultado para aceptar solicitudes de revocación que reciba por otros medios (telefónicamente, vía fax) siempre que, a su juicio, la urgencia de la situación justifique la aceptación. En tales casos, debe efectuar una confirmación telefónica de la solicitud o bien, de no ser posible, utilizar otro medio de verificación alternativo a fin de validar la identidad del solicitante.

9.5.1.2. Revocación obligatoria

Un suscriptor debe solicitar la inmediata revocación de su certificado:

a) Cuando se produzcan cambios en la información que el certificado contiene o ésta se desactualice.

b) Cuando la clave privada asociada al certificado de clave pública, o el medio en que se encuentre almacenada, se encuentren comprometidos o corran peligro de estarlo.

c) Cuando cese su vínculo laboral con el organismo, dependencia o institución.

La AC-ONTI debe revocar el certificado de su suscriptor:

a) A solicitud del suscriptor cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en el Manual de Procedimientos.

b) A solicitud del responsable del área de recursos humanos o de la máxima autoridad del organismo o dependencia cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en el Manual de Procedimientos.

c) Ante incumplimiento por parte del suscriptor de las obligaciones establecidas por el Decreto nº 427/98, por esta política, por el Manual de Procedimientos o por cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable al certificado.

d) Si toma conocimiento de que existe sospecha de que la clave privada del suscriptor se encuentra comprometida.

e) Si la AC-ONTI determina que el certificado no fue emitido de acuerdo a los lineamientos del Decreto nº 427/98, de esta política, del Manual de Procedimientos o de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

f) Si se verifica cualquier otro supuesto que se contemple en el Manual de Procedimientos.

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

Unicamente el suscriptor, el responsable del área de Recursos Humanos o la máxima autoridad del organismo o dependencia pueden solicitar la revocación de un certificado emitido según lo dispuesto en esta política.

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

La solicitud de revocación del certificado de un suscriptor debe ser comunicada en forma inmediata a la AC-ONTI por alguno de los autorizados indicados en el apartado anterior o bien por el Responsable de la Autoridad de Registración remota. Debe presentarse vía interfaz web, por correo electrónico firmado digitalmente o bien personalmente según lo establecido en el apartado 9.5.1.1.

9.5.4. Actualización de repositorios

Una vez recibida una solicitud de revocación y efectuada la validación de la identidad del solicitante, el repositorio indicando el estado de los certificados se actualizará de inmediato.

Todas las solicitudes y la información acerca de los procedimientos cumplimentados deben ser archivadas, según lo dispuesto en el apartado 9.7.

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

La AC-ONTI debe emitir listas de certificados revocados, efectuando como mínimo una actualización semanal.

Asimismo, toda vez que la AC-ONTI reciba una solicitud de revocación aprobada por el Responsable de la Autoridad de Registración, deberá emitir una lista de certificados revocados dentro de un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas. En todos los casos, las listas de certificados revocados deben ser firmadas digitalmente por la AC-ONTI.

9 .6 . Auditoría . Procedimientos de seguridad

Todos los hechos significativos que afecten la seguridad del sistema de la AC-ONTI deben ser almacenados en archivos de transacciones de auditoría.

Serán conservados en el ámbito de la AC-ONTI al menos durante un año.

Posteriormente, serán archivados en un lugar físico protegido hasta completar un período mínimo de DIEZ (10) años.

9 .7 . Archivos

9.7.1. Información a ser archivada

La AC-ONTI debe conservar información acerca de:

a) Solicitudes de certificados y toda información que avale el proceso de identificación.

b) Solicitudes de revocación de certificados

c) Certificados emitidos y listas de certificados revocados.

d) Archivos de auditoría.

e) Toda comunicación relevante entre la AC-ONTI y los suscriptores.

9.7.2. Plazo de conservación

La información acerca de los certificados debe conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.

9.7.3. Protección de archivos

Los medios de almacenamiento de la información deben ser protegidos física y lógicamente, utilizando criptografía cuando fuera apropiado.

9.7.4. Archivos de resguardo

Es obligación de la AC-ONTI la implementación de procedimientos para la emisión de copias de resguardo actualizadas, las cuales deben encontrarse disponibles a la brevedad en caso de pérdida o destrucción de los archivos. Dichos procedimientos deben detallarse en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

9 .8 . Situaciones de Emergencia

9.8.1. Plan de Contingencias

La AC-ONTI debe implementar un plan de contingencias. Este debe garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria (recepción de solicitudes de revocación y consulta de listas de certificados revocados actualizadas) y su puesta en operaciones dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producirse una emergencia.

El plan debe ser conocido por todo el personal que cumpla funciones en la AC-ONTI y debe incluir una prueba completa de los procedimientos a utilizar en casos de emergencia, por lo menos una vez al año.

9.8.2. Plan de protección de claves

La AC-ONTI debe implementar procedimientos a seguir cuando su clave privada se vea comprometida. Deben incluirse las medidas a tomar para revocar los certificados emitidos y notificar en forma inmediata a sus suscriptores.

9.8.3. Cese de operaciones de la Autoridad Certificante

En caso de que la AC-ONTI cese en sus funciones, todos los suscriptores de certificados por ella emitidos deben ser notificados de inmediato.

Resulta de aplicación lo dispuesto en 9.5.1.2 último párrafo.

10 . Controles de Seguridad

10 .1 . Controles de seguridad física

10.1.1. Control de acceso

La AC-ONTI debe implementar controles apropiados que restrinjan el acceso a los equipos, programas y datos utilizados para proveer el servicio de certificación, solamente a personas debidamente autorizadas.

10 .2 . Controles funcionales

10.2.1. Determinación de roles

Todo el personal que tenga acceso o control sobre operaciones criptográficas que puedan afectar la emisión, utilización o revocación de los certificados, incluyendo modificaciones en el repositorio, debe ser confiable. Se incluyen, entre otros, a administradores del sistema, operadores, técnicos y supervisores de las operaciones de la AC-ONTI.

10.2.2. Separación de funciones

Con el fin de mantener una adecuada separación de funciones, cada uno de los roles definidos en la AC-ONTI deben ser desempeñados por diferentes responsables.

Las designaciones deben ser notificadas por escrito a cada uno de los interesados, quienes deben dejar constancia de su aceptación.

10 .3 . Controles de seguridad personal

10.3.1. Calificación del personal

La AC-ONTI debe seguir una política de administración de personal que provea razonable seguridad acerca de la confiabilidad y competencia del personal para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

10.3.2. Antecedentes

Todo el personal involucrado en la operatoria de la AC-ONTI debe ser sometido a adecuados procesos de investigación que permitan demostrar su confiabilidad y competencia para las funciones a cumplir.

Esta investigación es obligatoria como paso previo al inicio de la relación laboral.

10.3.3. Entrenamiento

Todo el personal de la AC-ONTI debe tener acceso a toda la documentación técnica pública que sea emitida y aprobada en respaldo de los procesos de emisión, actualización y revocación de los certificados, así como sobre aspectos funcionales del sistema informático.

10 .4 . Controles de seguridad lógica

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

El par de claves del suscriptor de un certificado emitido en los términos de esta política debe ser generado de manera tal que su clave privada se encuentre bajo su exclusivo y permanente conocimiento y control. El suscriptor es considerado titular del par de claves; como tal, debe generarlo en un sistema confiable, no debe revelar su clave privada a terceros bajo ninguna circunstancia y debe almacenarla en un medio que garantice su confidencialidad.

10.4.1.2. Envío de la clave pública

La clave pública del suscriptor del certificado debe ser transferida a la AC-ONTI de manera tal que asegure que:

a) No pueda ser cambiada durante la transferencia.

b) El remitente posea la clave privada que corresponde a la clave pública transferida.

c) El remitente de la clave pública sea el suscriptor del certificado.

El requerimiento de un certificado debe emitirse en formato PKCS#10. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.

10.4.1.3. Características criptográficas

La Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de Autoridad de Aplicación, define en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional:

a) Los tipos de algoritmos de firma aceptables.

b) Las longitudes mínimas de clave aceptables de las Autoridades Certificantes y de los suscriptores.

El algoritmo de firma utilizado por la AC-ONTI es SHA.1 con RSA. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.

En caso de conocerse un mecanismo que vulnere cualquiera de los algoritmos mencionados en las longitudes indicadas, es obligación de la AC-ONTI revocar todos los certificados comprometidos y notificar a suscriptores.

10.4.2. Protección de la clave privada

La AC-ONTI debe proteger su clave privada de acuerdo con lo previsto en esta política.

10.4.2.1. Estándares criptográficos

La generación y almacenamiento de claves y su utilización deben efectuarse utilizando un equipamiento técnicamente confiable que cumpla con los estándares aprobados por la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros para la Administración Pública Nacional.

10.4.2.2. Destrucción de la clave privada

Si por cualquier motivo deja de utilizarse la clave privada de la AC-ONTI para crear firmas digitales, la misma debe ser destruida.

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

El par de claves de la AC-ONTI debe ser reemplazado cuando las mismas hayan sido vulneradas o exista presunción en tal sentido.

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

La clave privada de la AC-ONTI empleada para emitir certificados según los lineamientos de esta política debe utilizarse para firmar certificados a favor de suscriptores. Adicionalmente, la mencionada clave sólo puede usarse para firmar listas de certificados revocados.

10.4.4. Controles de seguridad del computador

Todos los servidores de la AC-ONTI incluyen los controles de seguridad enunciados en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

Los servicios que provee la AC-ONTI que deban estar conectados a una red de comunicación pública, deben ser protegidos por la tecnología apropiada que garantice su seguridad. Además, debe asegurarse que se exija autorización de acceso a todos los servicios que así lo requieran.

11. Certificados y listas de certificados revocados – Características

Todos los certificados que hacen referencia a esta política se emiten en formato X509 versión 3 o superior según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos. Los certificados incluyen una referencia que identifica la política aplicable.

Las listas de certificados revocados se emiten en formato X509 versión 2. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.

12 . Administración de esta política

12 .1 . Cambios a la política

12.1.1. Listado de propuestas

La AC-ONTI informará a los suscriptores de certificados acerca de todos aquellos cambios significativos que se efectúen a esta Política. Las modificaciones indicadas serán publicadas en el sitio web de la AC-ONTI .

12 .2 . Publicación y notificación

Una copia de esta política de certificación y de sus versiones anteriores se encuentra disponible en la interfaz web de la AC-ONTI en:

http://ca.pki.gov.ar

Referencias

PKCS#10: Public Key Criptography Standards #10, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/

SHA.1: Secure Hash Standard.1, NIST FIPS PUB 180.1, desarrollado por National Institute of Standards and Technology, US Department of Commerce. Disponible en:

http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip180.1.htm

RSA: Estándar criptográfico, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/

X509 versión 3: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/

X509 versión 2: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.08.txt http://www.ietf.org/

ANEXO II.

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

1.. INTRODUCCION

2.. DEFINICION DE ROLES

2.1.. FUNCIONES DEL OPERADOR TÉCNICO DE LA AC-ONTI

2.2.. FUNCIONES DEL RESPONSABLE DE LA AUTORIDAD DE REGISTRACIÓN LOCAL

2.3.. FUNCIONES DEL OFICIAL CERTIFICADOR

2.4.. FUNCIONES DEL RESPONSABLE DE SEGURIDAD INFORMÁTICA

2.5.. DESIGNACIÓN

2.6.. ENTREGA DE LOS DISPOSITIVOS CRIPTOGRÁFICOS

2.7.. FUNCIONARIOS SUSTITUTOS

2.8.. CESE DE FUNCIONES

3.. SOLICITUD DE EMISION DEL CERTIFICADO

3.1.. INICIACIÓN DEL PROCESO

3.2.. VALIDACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITANTE

3.2.1.. Registración centralizada

3.2.1.1.. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

3.2.1.2.. Verificación de datos vía área de recursos humanos

3.2.1.3.. Procedimientos de excepción

3.2.1.3.1.. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

3.2.1.3.2.. Servicio de registración itinerante

3.2.2.. Registración Descentralizada

3.2.2.1.. Procedimiento de designación del responsable de la Autoridad de Registración remota RARR)

3.2.2.2. Procedimiento de solicitud de certificados ante el RARR

3.2.2.3. Designación de auxiliares del RARR

3.2.2.4. Procedimiento de solicitud de certificados ante el Auxiliar del RARR

4. EMISION DEL CERTIFICADO

5. CONTENIDO DEL CERTIFICADO

6. REVOCACION DEL CERTIFICADO

6.1. CLASES DE REVOCACIÓN

6.1.1. Revocación voluntaria:

6.1.2. Revocación obligatoria:

6.2. AUTORIZADOS A PEDIR REVOCACIÓN

6.3. REVOCACIÓN A SOLICITUD DEL SUSCRIPTOR O DE FUNCIONARIO AUTORIZADO

6.3.1. Recepción e identificación

6.3.2. Recepción por otros medios

6.3.3. Procedimientos complementarios

6.3.4. Actualización de repositorios de certificados revocados

6.3.5. Emisión de listas de certificados revocados (CRLs)

6.4. REVOCACIÓN DECIDIDA POR LA AC-ONTI

7. EXPIRACION DEL CERTIFICADO

7.1. RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS

8. RESPONSABILIDADES

8.1. RESPONSABILIDAD DE LA AC-ONTI

8.2. RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD DE REGISTRACIÓN REMOTA

8.3. RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES

9. CONFIDENCIALIDAD

10. INTERPRETACION Y OBLIGATORIEDAD

11. AUDITORIAS

11.1. ARCHIVOS DE AUDITORÍA

11.2.COPIAS DE RESGUARDO DE ARCHIVOS DE TRANSACCIONES DE AUDITORÍA

12. ARCHIVOS

12.1. COPIAS DE RESGUARDO

13. PLANES DE EMERGENCIA

14. CONTROLES DE SEGURIDAD

14.1. CONTROLES DE SEGURIDAD FÍSICA Y PERSONAL

14.2. CONTROLES DE SEGURIDAD LÓGICA:

14.3. CONTROLES DE SEGURIDAD DEL COMPUTADOR:

15. CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS – CARACTERISTICAS

16. ADMINISTRACION DE LA DOCUMENTACION TECNICA EMITIDA POR LA AC-ONTI

16.1. CAMBIOS A LA DOCUMENTACION TECNICA:

16.2. PUBLICACION Y NOTIFICACION:

1.. Introducción

El presente manual describe el conjunto de procedimientos utilizados por la Autoridad Certificante cuyas funciones son ejercidas por la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante AC-ONTI) en el cumplimiento de sus responsabilidades de emisión y administración de certificados de clave pública emitidos a favor de sus suscriptores.

Este Manual de Procedimientos forma parte de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI junto con los siguientes documentos:

Política de Certificación

Política de Seguridad

Manual de Procedimientos de Seguridad

Plan de Contingencias

Plan de Cese de Actividades.

2. Definición de roles

Para el cumplimiento de sus funciones, la AC-ONTI define los siguientes roles en su estructura:

a) Operador Técnico de la AC-ONTI

b) Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI

c) Oficial Certificador de la AC-ONTI

d) Sustitutos de los anteriormente mencionados

e) Responsable de Seguridad Informática

El responsable de la AC-ONTI es el Director de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o bien el funcionario que fuera designado a tal efecto.

2.1. Funciones del Operador Técnico de la AC-ONTI

a) Administrar los recursos informáticos que integran la estructura de la AC-ONTI.

b) Habilitar la intervención digital del Responsable de la Autoridad de Registración y del Oficial Certificador en los procesos de emisión y revocación de certificados

c) Archivar las copias de resguardo generadas por el sistema y la copia del software de la AC-ONTI

d) Implementar y cumplir los procedimientos de seguridad.

2.2. Funciones del Responsable de la Autoridad de Registración local

a) Recibir las solicitudes de nuevos certificados para suscriptores.

b) Verificar los datos de identidad y de competencia del solicitante.

c) Aprobar la emisión del certificado solicitado.

d) Aprobar la revocación de certificados

e) Archivar la información respaldatoria.

En caso de utilizarse un esquema de Autoridades de Registración remotas, según se indica en el apartado 3.2.2, las funciones mencionadas serán cumplidas por el Responsable de la Autoridad de Registración remota.

2.3. Funciones del Oficial Certificador

a) Ser el depositario de la clave privada de la AC-ONTI.

b) Firmar digitalmente los certificados de los suscriptores.

c) Firmar digitalmente las listas de certificados revocados (CRLs).

2.4. Funciones del Responsable de Seguridad Informática

Las funciones del Responsable de Seguridad Informática se definen en la Política de Seguridad de la AC-ONTI

2.5. Designación

Cada uno de los responsables de los roles mencionados será designado por Disposición de la máxima autoridad de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas, comunicándose dicho nombramiento a cada una de las partes involucradas. Estas deberán notificarse debidamente, manifestando por escrito su aceptación del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su función.

2.6. Entrega de los dispositivos criptográficos

Al momento de la entrega de los dispositivos criptográficos a los distintos responsables (Oficial Certificador y Responsable de la Autoridad de Registración) se procederá a labrar un acta como respaldo.

El Oficial Certificador y el Responsable de la Autoridad de Registración deben conservar los dispositivos criptográficos bajo su absoluto y exclusivo control, para lo cual cumplirán los procedimientos indicados en el Manual de Procedimientos de Seguridad. El Oficial Certificador sólo utilizará el dispositivo criptográfico de firma en presencia de otro funcionario designado según lo establecido en el apartado anterior.

2.7. Funcionarios sustitutos

Los funcionarios designados como sustitutos para cubrir los roles descriptos en el apartado 2 reemplazarán a los responsables mencionados en caso de ausencia temporaria de éstos. El reemplazo continuará hasta tanto el responsable ausente se reintegre a sus actividades o se nombre un nuevo titular. El procedimiento a seguir se encuentra definido en el Plan de Contingencias.

2.8. Cese de funciones

En caso de renuncia de alguno de los responsables, remoción en su cargo o cambio en el rol asignado, el sustituto designado lo reemplazará en forma permanente. En estos casos el responsable que no continúe con sus actividades debe entregar el dispositivo criptográfico que tenga en su poder al responsable de la AC-ONTI. Se procederá asimismo a la destrucción de las claves de activación correspondientes al dispositivo y a su copia de resguardo, a la entrega del dispositivo al nuevo responsable, a la generación de la nueva clave de activación y a la entrega de la copia de resguardo y clave de activación al responsable de su custodia.

Todo lo actuado deberá figurar en un acta que será firmada por los responsables intervinientes y por el responsable de la AC-ONTI.

Toda nueva designación para cubrir los roles mencionados en el apartado 2 así como cualquier modificación en los servicios brindados o documentación técnica a utilizar debe ser aprobada por el responsable de la AC-ONTI y notificada según lo indicado en el presente apartado.

3. Solicitud de emisión del certificado

3.1. Iniciación del proceso

Todo suscriptor de un certificado en los términos del presente documento debe iniciar el trámite de solicitud ingresando al sitio web de la AC-ONTI (http://ca.pki.gov.ar). Debe completar el formulario de solicitud de certificado, incluyendo sus datos identificatorios, generar su propio par de claves y remitir todo el conjunto de datos en formato PKCS#10 a la AC-ONTI.

El solicitante obtendrá el valor de la función de hash SHA.1 para la clave pública del requerimiento de certificado en formato PKCS#10. Este código identificatorio le será pedido para validar su identidad y la integridad de la solicitud ante la AC-ONTI.

El procedimiento indicado debe ser cumplido por todos los suscriptores de certificados, independientemente del esquema de identificación utilizado por la AC-ONTI según se describe en los apartados siguientes.

3.2. Validación de la identidad del solicitante

Los procedimientos a utilizar para la identificación de los solicitantes de certificados diferirán en función de los distintos esquemas de registración admitidos por la AC-ONTI.

3.2.1. Registración centralizada

3.2.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

En este caso, el Responsable de la Autoridad de Registración local tiene a su cargo la verificación de los datos del suscriptor. Este debe iniciar el pedido de emisión del certificado, ingresando al sitio web de la AC-ONTI, completando el formulario de solicitud de certificado, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

Posteriormente debe presentarse personalmente ante el Responsable de la Autoridad de Registración local, con nota firmada por el máximo responsable de la Oficina de Recursos Humanos del organismo al que pertenece, certificada por su Mesa de Entradas, Salidas y Archivo. En la nota deberá especificarse:

a) Nombre y Apellido

b) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional)

c) Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

Deberá presentar además su documento de identidad (original y fotocopia) y el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará:

a) Que el documento corresponde a la persona que se presentó.

b) Que dicha persona es aquella cuyos datos figuran en la nota presentada. A tal fin debe cotejar los datos del documento con los que figuran en la mencionada nota. Verificará que la misma haya sido certificada por la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo.

c) Que el código de identificación del requerimiento coincide con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado (ver apartado 4). El Responsable de la Autoridad de Registración local está facultado para solicitar cualquier tipo de documentación adicional que considere necesaria a efectos de cumplimentar el proceso de identificación.

Efectuada la validación de identidad, el Responsable de la Autoridad de Registración local devolverá el documento de identidad al solicitante, inicialará la fotocopia del mismo y la nota presentada, en prueba de conformidad. Posteriormente, procederá a archivar toda la documentación de respaldo según lo previsto en el apartado 12.

Cumplida la etapa de validación de la identidad del solicitante, el Responsable de la Autoridad de Registración local puede:

a) Aprobar la emisión del certificado.

b) Suspender el requerimiento, si no se han reunido elementos de juicio suficientes para validar la identidad del solicitante según los procedimientos indicados. En este caso se informará al solicitante acerca de los elementos necesarios para finalizar satisfactoriamente el proceso de validación de su identidad. El solicitante tendrá un plazo de DIEZ (10) días para proveer la información complementaria que se le solicite, vencido el cual deberá reiniciar el proceso de solicitud de emisión del certificado, efectuando un nuevo requerimiento de emisión.

En caso que el proceso de validación de la identidad del solicitante no hubiera finalizado satisfactoriamente, debe dejarse constancia de lo acontecido en un acta que será firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración local y el solicitante cuya identidad no se hubiera podido verificar. En ella se indicará el plazo para la nueva presentación. Se efectuarán dos copias del acta, entregándose un ejemplar al solicitante quien acusará recibo. El otro ejemplar y el acuse de recibo de la copia serán archivados por el Responsable de la Autoridad de Registración local.

Si el proceso de validación de identidad ha sido exitoso, interviene el Oficial Certificador quien procede a verificar el cumplimiento de las distintas instancias del proceso, haciéndolo constar en la documentación recibida. A continuación, se iniciará el proceso de emisión del certificado.

3.2.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos

Definimos los siguientes roles en el proceso de validación de la identidad:

a) El Responsable de la Autoridad Registración local, quien validará la identidad del suscriptor.

b) El Responsable del área de Recursos Humanos del organismo, quien será encargado de validar los datos complementarios del suscriptor (jurisdicción, organismo, dependencia y cargo del suscriptor del certificado).

De ser necesario, el responsable mencionado podrá ser reemplazado por otro funcionario perteneciente al área de Recursos Humanos. Este debe ser designado mediante nota firmada por el máximo responsable de la misma, intervenida por la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo donde ésta resida. En la nota debe nombrarse al funcionario o agente como responsable de la verificación de los datos complementarios del suscriptor, incluyendo su dirección de correo electrónico.

El procedimiento a seguir para la emisión del certificado del funcionario de la Oficina de Recursos Humanos seguirá los pasos indicados en el apartado anterior.

El suscriptor debe iniciar la solicitud de emisión del certificado, ingresando al sitio web de la ACONTI y completando el formulario de requerimiento, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

El Responsable de la Autoridad de Registración local recibirá la solicitud y enviará un formulario digital firmado digitalmente solicitando la verificación de los datos complementarios al responsable del área de Recursos Humanos. Si los datos son correctos, éste lo especificará en el campo Anexo y devolverá el formulario recibido firmándolo digitalmente.

En caso que los datos complementarios hayan sido verificados correctamente, el Responsable de la Autoridad de Registración local convocará al suscriptor quien deberá presentarse portando documento de identidad y fotocopia y el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará:

a) Que el documento corresponde a la persona que se presentó.

b) Que dicha persona es aquella cuyos datos figuran en el formulario digital validado por el responsable del área de Recursos Humanos. A tal fin debe cotejar los datos del documento con los que figuran en dicho formulario.

c) Que el código de identificación del requerimiento coincide con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado (ver apartado 4) Efectuada la validación de identidad, el Responsable de la Autoridad de Registración local devolverá el documento de identidad al solicitante, inicialará la fotocopia del mismo y el formulario recibido, en prueba de conformidad. Posteriormente, procederá a archivar toda la documentación de respaldo según lo previsto en el apartado 12.

Cumplida la etapa de validación de la identidad del solicitante, se continuará con el proceso de emisión del certificado según lo establecido en el apartado anterior.

En caso de que existieran discrepancias en los datos recibidos, el responsable del área de Recursos Humanos lo especificará en el campo Anexo y devolverá el formulario firmado digitalmente. En tal caso, el Responsable de la Autoridad de Registración local se contactará con el solicitante, a fin de que éste convalide la corrección y efectúe un nuevo requerimiento de certificado. Se dejará constancia escrita de lo actuado, firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración local.

3.2.1.3. Procedimientos de excepción

En casos de excepción, se utilizarán los procedimientos indicados a continuación a fin de validar la identidad del suscriptor:

3.2.1.3.1. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

Excepcionalmente se admitirá la emisión del certificado sin la concurrencia personal del suscriptor ante el Responsable de la Autoridad de Registración local. En tal caso, el suscriptor debe completar el formulario de solicitud de certificado a través de la interfaz web, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

El suscriptor debe presentarse personalmente ante la máxima autoridad del organismo al que pertenece a fin de efectuar la validación de su identidad. Para ello debe acompañar su documento de identidad (original y fotocopia) y una nota firmada por el máximo responsable del área de Recursos Humanos del organismo, o bien de un funcionario perteneciente a dicha oficina nombrado según lo dispuesto en 3.2.1.2, consignando los siguientes datos:

a) Nombre y Apellido

b) Documento de Identidad

c) Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

d) Código de identificación del requerimiento del certificado

Efectuada la validación, la máxima autoridad del organismo remitirá al Responsable de la Autoridad de Registración local una nota firmada e intervenida por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo en la que indicará su conformidad con la información recibida del suscriptor, informando el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará la nota recibida y la correspondencia de los datos informados con los que figuraban en el requerimiento. De ser correcta la verificación, archivará la documentación de respaldo y continuará con el proceso de emisión del certificado según lo previsto en el apartado 3.2.1.1.

3.2.1.3.2. Servicio de registración itinerante

En caso que la aprobación de la emisión del certificado sea requerida en el lugar de trabajo del funcionario solicitante, el Responsable de la Autoridad de Registración local debe concurrir a la misma a efectos de efectuar la validación de la identidad del suscriptor.

El funcionario solicitante debe completar a través de la interfaz web el formulario de solicitud de certificado, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

El funcionario solicitante debe presentar su nombramiento (Decreto o Resolución), su documento de identidad (original y fotocopia) y copia del código de identificación del requerimiento del certificado.

Firmará la fotocopia de su documento y la copia del código mencionado, acreditando haber efectuado el requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración verificará que el documento corresponde al funcionario, inicialando su fotocopia en prueba de validez.

Efectuadas las mencionadas verificaciones, el Responsable de la Autoridad de Registración local accederá a través de una conexión segura a la AC-ONTI, a fin de efectuar la aprobación de todos los atributos del requerimiento, continuándose con el proceso de emisión del certificado.

3.2.2. Registración Descentralizada

Podrá admitirse la existencia de Autoridades de Registración fuera del organismo donde reside la AC-ONTI. En tal caso, la Autoridad de Registración que se constituya tendrá a su cargo el proceso de validación personal de la identidad de los suscriptores de certificados que se postulen por su intermedio.

A fin de cumplir con los procedimientos de validación de identidad de los suscriptores, deberá designar un funcionario Responsable de la Autoridad de Registración remota y su correspondiente sustituto. Ambos deben ser designados por Resolución de la máxima autoridad del organismo donde se constituya la Autoridad de Registración, informándose a la AC-ONTI de tal nombramiento.

Asimismo, las Autoridades de Registración constituidas en forma remota podrán recibir la colaboración de Auxiliares, quienes colaborarán en el proceso de validación de la identidad de los suscriptores de certificados. Los mencionados auxiliares serán designados por Resolución de la máxima autoridad del organismo donde se constituyan.

En caso de constituir Autoridades de Registración en jurisdicción de los Poderes Judiciales provinciales, los respectivos Responsables y sustitutos serán designados por Acordada/Resolución de la Suprema Corte/Superior Tribunal de Justicia/Consejo de la Magistratura/Procuración General o Defensoría o bien por Resolución firmada por la autoridad responsable de la Superintendencia de la jurisdicción. Idéntica modalidad se utilizará para la designación de los auxiliares de los responsables mencionados. Los funcionarios integrantes de los organismos indicados participarán en los procesos de designación según lo establecido en los apartados 3.2.2.1.2 y 3.2.2.3.2.

Los procedimientos de designación de los responsables mencionados y de validación de la identidad de los suscriptores que utilicen el presente esquema de registración son los siguientes:

3.2.2.1. Procedimiento de designación del responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR)

1. Funcionario responsable de la Autoridad de Registración remota

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Datos personales

II. Código de identificación del requerimiento

a) Obtiene una nota de aceptación de condiciones y responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función de RARR.

b) Imprime y firma ambas notas (confirmación y aceptación).

1. Máxima autoridad del organismo

a) Recibe la nota de confirmación de recepción del requerimiento del funcionario designado como RARR.

b) Emite la designación (Resolución u otro nombramiento según lo establecido en 3.2.2) del funcionario como RARR, incluyendo:

I. Nombre y Apellido del funcionario designado

II. Organismo al que pertenece

III. Cargo

a) La máxima autoridad del organismo o el funcionario competente que hubiera firmado la designación deberán asimismo intervenir la nota de confirmación, acreditando de tal forma que el requerimiento fuera efectuado por el RARR designado. Opcionalmente, podrán incluir el código de identificación del requerimiento y la mencionada acreditación en el nombramiento.

El nombramiento firmado por funcionarios competentes, la nota de aceptación y de confirmación son remitidas a la AC-ONTI

1. AC-ONTI:

Responsable de la Autoridad de Registración Local (RARL)

a) Recibe el nombramiento y las notas de aceptación y de confirmación

b) Verifica su integridad, la coincidencia de los datos indicados en ambas notas y las firmas indicadas en 2.

c) Verifica que el código identificatorio del requerimiento informado en la nota de confirmación coincida con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado.

d) Si la verificación es exitosa aprueba los atributos del requerimiento, aprobando la emisión del certificado para el RARR.

e) Por último, archiva la documentación de respaldo del proceso de validación de identidad (nombramiento, nota de confirmación y nota de aceptación).

Oficial Certificador

Firma el nuevo certificado incorporándolo a la lista de Autoridades de Registración habilitadas, informando al RARR de la emisión del certificado a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

3.2.2.2. Procedimiento de solicitud de certificados ante el RARR

1. Solicitante

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI.

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Nombre y Apellido del solicitante

II. Organismo al que pertenece

III. Cargo

IV. Código de identificación del requerimiento

d) Imprime y firma la nota recibida.

e) Valida su identidad personalmente ante el RARR presentando la nota de confirmación firmada y su documento de identidad.

1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota

a) Verifica integridad de la nota de confirmación.

b) Valida la identidad del solicitante mediante la verificación de su documento de identidad.

c) Firma la nota como constancia de verificación de la identidad del solicitante y de la realización del requerimiento.

d) Verifica la validez de los datos que figuran en la nota y su correspondencia con los que figuran en la interfaz web, incluyendo el código de identificación del requerimiento.

e) Si los controles son exitosos, aprueba la emisión del certificado.

f) Informa la aprobación a la AC-ONTI a través un correo electrónico firmado digitalmente.

g) Archiva la documentación de respaldo del proceso de validación (nota de confirmación y fotocopia de documento de identidad).

3. AC-ONTI

Oficial Certificador

a) Recibe la aprobación.

b) Firma el nuevo certificado informando al suscriptor acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

En caso de constituir Autoridades de Registración en jurisdicción de los Poderes Judiciales provinciales, se admitirá la intervención del Secretario del Juzgado a fin de firmar la nota de confirmación como constancia de realización de los controles indicados en 3.2.2.2.2.a y 3.2.2.2.2.b A continuación, remitirá la nota mencionada al RARR, continuando el proceso de emisión con los procedimientos previstos. Si el solicitante fuera el titular del Juzgado, la nota de confirmación podrá ser firmada por dicho funcionario, remitiéndola posteriormente al RARR.

Este procedimiento alternativo será de aplicación en el proceso de solicitud de certificados ante el auxiliar del RARR (apartados 3.2.2.4.2.a y 3.2.2.4.2.b).

3.2.2.3. Designación de auxiliares del RARR

1. Auxiliar del RARR

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI.

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Datos personales

II. Código de identificación del requerimiento

III. Obtiene una nota de aceptación de condiciones y responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función de auxiliar del RARR en el proceso de validación.

IV. Imprime y firma ambas notas (confirmación y aceptación).

1. Máxima autoridad del organismo donde se constituye el auxiliar del RARR.

a) Recibe la nota de confirmación del funcionario designado como auxiliar del RARR.

b) Emite designación (Resolución u otro nombramiento según lo establecido en 3.2.2) del funcionario como RARR, incluyendo:

I. Nombre y Apellido del funcionario designado.

II. Organismo.

III. Cargo.

a) La máxima autoridad del organismo o el funcionario competente que hubiera firmado la designación deberán asimismo intervenir la nota de confirmación, verificando la validez de los datos incluídos en ella y su correspondencia con los que figuran en la interfaz web, acreditando de tal forma que el requerimiento fuera efectuado por el RARR designado. Opcionalmente, podrán incluir el código de identificación del requerimiento y la mencionada acreditación en el nombramiento.

El nombramiento firmado por funcionarios competentes y la nota de aceptación y de confirmación son remitidas al RARR de la jurisdicción.

1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota

a) Recibe el nombramiento y la nota de aceptación y de confirmación

b) Verifica su integridad, la coincidencia de los datos indicados en ambas notas y las firmas indicadas en 2.

c) Verifica que el código identificatorio del requerimiento informado en la nota de confirmación coincida con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado.

d) Si la verificación es exitosa aprueba los atributos del requerimiento, aprobando la emisión del certificado para el RARR.

e) Archiva la documentación respaldatoria del proceso de validación (nombramiento y notas de confirmación y aceptación).

1. AC-ONTI

Oficial Certificador

a) Recibe la autorización

b) Firma el nuevo certificado informando al Auxiliar del RARR acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

3.2.2.4. Procedimiento de solicitud de certificados ante el Auxiliar del RARR

1. Solicitante

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Nombre y Apellido del solicitante

II. Organismo al que pertenece

III. Cargo

IV. Código de identificación del requerimiento

a) Imprime y firma la nota obtenida.

b) Valida su identidad personalmente ante el auxiliar del RARR presentando la nota de confirmación firmada y su documento de identidad.

1. Auxiliar del RARR

a) Verifica integridad de la nota de confirmación

b) Valida la identidad del solicitante mediante la verificación de su documento de identidad

c) Firma la nota de confirmación como constancia de verificación de la identidad del solicitante y de la realización del requerimiento

d) Informa al RARR de su jurisdicción acerca de la verificación efectuada. A tal fin el auxiliar podrá comunicarlo:

I. por correo electrónico firmado digitalmente, incluyendo todos los datos contenidos en la nota de confirmación. En este caso el auxiliar conservará la documentación de respaldo del requerimiento (nota de confirmación y fotocopia del documento de identidad)

II. por correo remitiendo la nota de confirmación firmada y fotocopia del documento de identidad del solicitante. En este caso, el auxiliar conservará copia de la documentación remitida.

1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota

a) Verifica integridad de la información recibida

b) Verifica que los datos coincidan con los atributos del certificado que figuran en la interfaz web y su coincidencia con el código de identificación del requerimiento

c) Si los controles son exitosos, aprueba la emisión de certificado

d) Informa la aprobación a la AC-ONTI a través un correo electrónico firmado digitalmente

e) Archiva la documentación de respaldo que hubiera recibido (nota de confirmación y fotocopia de documento de identidad) en caso de haberse cumplido el procedimiento indicado en 2.d.II.

1. AC-ONTI

Oficial Certificador

a) Recibe la aprobación

b) Firma el nuevo certificado informando al suscriptor acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

4. Emisión del certificado

Una vez finalizado exitosamente el proceso de validación de la identidad del suscriptor según los procedimientos indicados en el apartado 3, se iniciará el proceso de emisión del certificado.

Este comprende los siguientes procedimientos:

a) El Responsable de la Autoridad de Registración local accede al sistema, selecciona el requerimiento de certificado, verifica sus atributos con los que figuran en la nota presentada y controla que su código de identificación coincida con el informado. De ser exitosos los controles, ingresa su dispositivo de firma a fin de firmar la aprobación de la emisión. En caso de intervenir una Autoridad de Registración remota en la validación de la identidad del solicitante, el procedimiento mencionado será efectuado en forma remota por el Responsable de dicha Autoridad de Registración (RARR).

De utilizarse el servicio de registración itinerante previsto en el apartado 3.2.1.3.2, el procedimiento mencionado se efectuará en forma remota por el Responsable de la Autoridad de Registración local.

b) El Oficial Certificador ingresa al sistema, verificando la lista de certificados cuya emisión ha sido aprobada y aún no han sido firmados. A continuación habilita la clave privada de la AC-ONTI ingresando su dispositivo de firma y procede a firmar los certificados.

c) El solicitante recibirá un mensaje de correo electrónico que le informará acerca de la emisión de su certificado.

d) Por último, se cierran todos los servicios. Se entiende que el solicitante acepta la totalidad de las obligaciones establecidas por la Política de Certificación de la AC-ONTI y por este Manual de Procedimientos a partir de la fecha y hora de inicio de validez del certificado emitido. En consecuencia, asume la absoluta y exclusiva responsabilidad por su utilización, y por los daños emergentes que la no observancia de la regulación pudiera implicar.

5. Contenido del certificado

El certificado de clave pública debe contener como mínimo los siguientes datos:

a) Número de versión X.509 del certificado

b) Nombre y apellido del suscriptor del certificado.

c) Localidad, provincia y país de residencia habitual.

d) Dirección de correo electrónico.

e) Clave pública del suscriptor.

f) Algoritmos de firma de la clave pública.

g) Número de serie del certificado.

h) Período de validez del certificado.

i) Nombre de la Autoridad Certificante emisora del certificado.

j) Dirección de consulta de la lista de certificados revocados (CRL).

k) URL donde se encuentra disponible esta Política de Certificación.

6. Revocación del Certificado

6 .1 . Clases de revocación

6.1.1. Revocación voluntaria:

El suscriptor de un certificado puede solicitar su revocación por cualquier motivo y en cualquier momento, para lo cual debe comunicarlo a la AC-ONTI siguiendo el procedimiento que establece este manual.

6.1.2. Revocación obligatoria:

Un suscriptor debe obligatoriamente pedir la revocación de su certificado cuando:

a) Se produzcan cambios en la información que el certificado contiene o ésta se desactualice.

b) La clave privada asociada al certificado de clave pública, o el medio en que se encuentre almacenada se encuentren comprometidos o corran peligro de estarlo.

c) Se produzca el cese de su relación laboral con el organismo, dependencia o institución, sin perjuicio de la obligación que le corresponde al responsable del área de Recursos Humanos del organismo donde desempeña sus funciones.

La AC-ONTI debe obligatoriamente revocar el certificado de un suscriptor en las siguientes situaciones:

a) A solicitud del suscriptor cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en los apartados 6.3.1 y 6.3.2 de este manual.

b) A solicitud del responsable del área de recursos humanos o de la máxima autoridad del organismo o dependencia cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en los apartados 6.3.1 y 6.3.2 de este manual.

c) Ante incumplimiento por parte del suscriptor de las obligaciones establecidas por el Decreto nº 427/98, por la Política de Certificación de la AC-ONTI, por este Manual de Procedimientos o cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable al certificado.

d) Si toma conocimiento que existe sospecha que la clave privada del suscriptor se encuentra comprometida.

e) Si la AC-ONTI determina que el certificado no fue emitido de acuerdo a los lineamientos del Decreto nº427/98, de la Política de Certificación, de este Manual de Procedimientos o de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

En caso que el suscriptor cese en su vinculación laboral, el responsable del área de Recursos Humanos del organismo, dependencia o institución donde se desempeñara, o en su caso, el funcionario que administre el registro de personal, está obligado a informar de inmediato a la AC-ONTI acerca de tal situación, a fin de efectuar la correspondiente revocación.

6 .2 . Autorizados a pedir revocación

Sólo pueden pedir la revocación de un certificado:

a) El suscriptor, si se da alguno de los supuestos de revocación indicados en el apartado 6.1.2.

b) La máxima autoridad del organismo o dependencia donde se desempeñe el suscriptor o bien el responsable del área de Recursos Humanos o el funcionario que administre el registro de personal.

6 .3 . Revocación a solicitud del suscriptor o de funcionario autorizado

6.3.1. Recepción e identificación

Producida una causa de revocación del certificado, el suscriptor del certificado, o bien alguno de los responsables indicados en el apartado 6.2.b deben comunicarlo a la AC-ONTI..

Son aceptados los pedidos de revocación que se efectúen por los siguientes medios:

a) A través del sitio web de la AC-ONTI.

b) Por correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor, el responsable del área de Recursos Humanos o la máxima autoridad del organismo o dependencia donde aquel desempeñe sus funciones. El texto del mensaje debe incluir los datos personales del suscriptor y la causa que origina el pedido de revocación y se dirigirá al Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI, quien revocará el certificado.

c) Personalmente, presentándose alguno de los funcionarios mencionados ante el Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI. Si quien concurre es el suscriptor, se dará curso al pedido de revocación en forma inmediata, previa verificación de su documento de identidad. Si quien concurre es un funcionario autorizado, debe acreditar su identidad mediante presentación de su documento de identidad y copia de su nombramiento o nota de autorización firmada por la máxima autoridad del organismo o dependencia certificada por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo. Se acompañará una nota de solicitud de revocación firmada por la máxima autoridad del organismo o dependencia o por el responsable del área de Recursos Humanos.

d) Dada la urgencia del caso, el Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI puede autorizar la revocación obviando la presentación del pedido de revocación y efectuando una confirmación telefónica de la solicitud.

6.3.2. Recepción por otros medios

El Responsable de la Autoridad de Registración se encuentra facultado para aceptar las solicitudes de revocación de certificados que reciba por otros medios (teléfono o fax). En estos casos debe verificar telefónicamente la identidad de quien efectuara el pedido de revocación, solicitando su número de documento de identidad y verificándolo con los datos del solicitante del certificado que figuran en sus archivos. De no ser posible dicha verificación, podrá aceptar la solicitud de revocación si a su juicio la urgencia de la situación lo justifica, debiendo efectuar las verificaciones que estime necesarias para validar la identidad del solicitante.

En caso de constituirse Autoridades de Registración remotas, los procedimientos de recepción de solicitudes de revocación indicados serán cumplidos por el Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).

6.3.3. Procedimientos complementarios

En todos los casos en que se efectúe una revocación se labrará un acta en la que conste lo actuado en el proceso mencionado, firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración y el Oficial Certificador. Un ejemplar del acta quedará a disposición del solicitante de la revocación; el otro ejemplar del acta quedará en poder del Responsable de la Autoridad de Registración para su archivo.

6.3.4. Actualización de repositorios de certificados revocados

Recibida y aceptada una solicitud de revocación el certificado será revocado automáticamente. El repositorio con el estado de los certificados se actualizará de inmediato.

6.3.5. Emisión de listas de certificados revocados (CRLs)

La ACL.ONTI emite semanalmente una lista de certificados revocados actualizada.

Asimismo, toda vez que se produzca una revocación, la AC-ONTI emite una lista de certificados revocados actualizada en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas de aceptada la solicitud.

Dicha lista indica claramente la fecha y la hora de la última actualización.

El Oficial Certificador de la AC-ONTI es el responsable de firmar digitalmente la lista de certificados revocados, pudiendo utilizar el mismo par de claves utilizado para firmar certificados.

El acceso a las listas de certificados revocados es público, no pudiendo establecerse ninguna clase de restricción. Se encuentra disponible en el sitio web de la AC-ONTI, en el siguiente URL:

http://www.pki.gov.ar/ol/crl

6 .4 . Revocación decidida por la AC-ONTI

Si la AC-ONTI toma conocimiento, por cualquier medio que fuera, acerca de irregularidades cometidas por el suscriptor de un certificado, las cuales, a su juicio, impliquen un posible incumplimiento de sus obligaciones que puedan originar causales de revocación, debe iniciar de inmediato la investigación pertinente.

En caso de confirmar dicho incumplimiento, la AC-ONTI procede a revocar de inmediato el certificado comprometido.

De toda denuncia o notificación que se reciba e investigación que se inicie, así como sus resultados, debe dejarse documentación respaldatoria asentada en archivos que estarán a disposición del Organismo Auditante. Lo mismo debe hacerse con los incumplimientos que se detecten y que motiven revocación de certificados.

7. Expiración del certificado

Todos los certificados emitidos por la AC-ONTI a favor de suscriptores tienen un período de vigencia de UN (1) año, contados a partir de la fecha de emisión. Esta información consta expresamente en el certificado.

Transcurrido el plazo mencionado, el certificado expirará automáticamente, perdiendo toda validez.

En tal caso, el suscriptor debe gestionar uno nuevo, para lo cual iniciará el correspondiente proceso de solicitud de emisión.

7 .1 . Renovación de certificados

Un suscriptor puede solicitar la renovación de su certificado dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la fecha de su vencimiento. La utilización de este procedimiento de renovación evitará que aquella deba presentar nuevamente la documentación necesaria para emitir un certificado nuevo. El período de validez del certificado renovado se extenderá por UN (1) año a partir de la fecha de la renovación. El suscriptor efectuará su solicitud de renovación vía interfaz web, identificándose con su certificado vigente. El Responsable de la Autoridad de Registración recibe las solicitudes de renovación, verificando que el certificado a renovar se encuentra vigente. Efectuado el control mencionado, aprobará la renovación, interviniendo el Oficial Certificador quien emitirá el nuevo certificado que tendrá la misma clave pública que el certificado vencido.

En caso de constituirse Autoridades de Registración remotas, los procedimientos de recepción de solicitudes de renovación indicados serán cumplidos por el Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).

8. Responsabilidades

8 .1 . Responsabilidad de la AC-ONTI

En el cumplimiento de sus funciones relativas a la emisión y administración de certificados, la ACONTI garantiza:

a) Que el certificado ha sido emitido siguiendo las pautas establecidas en el Manual de Procedimientos para la validación de los datos en él incluidos.

b) Que el certificado satisface todos los requisitos exigidos por el Decreto nº 427/98.

c) Que los algoritmos y longitudes de claves utilizados cumplen con la última versión aprobada por la Autoridad de Aplicación en relación a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

d) Que el certificado será publicado de acuerdo a lo dispuesto en la Política de Certificación.

8 .2 . Responsabilidad de la Autoridad de Registración remota

a) Dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Política de Certificación de la AC-ONTI, de este Manual de Procedimientos y de las normas reglamentarias sobre firma digital.

b) Mantener el control de su clave privada e impedir su divulgación.

c) Solicitar la inmediata revocación de su certificado en caso de compromiso de la clave privada.

d) Resguardar el secreto de su clave privada aún en caso de que el certificado se encuentre expirado.

e) Solicitar la inmediata revocación de su certificado en caso de producirse algún cambio en su situación laboral que implique la discontinuidad de su función como Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).

f) Mantener actualizados los certificados emitidos

g) Permitir las auditorías y controles necesarios para garantizar la seguridad de la operatoria del sistema.

h) Mantener el archivo y resguardo de la información

i) Mantener la debida confidencialidad respecto a toda información recibida durante el desempeño de su función, cumpliendo las previsiones establecidas en el apartado 9.

8 .3 . Responsabilidad de los Suscriptores

Es responsabilidad de los suscriptores de certificados mantener informada a la AC-ONTI acerca de cualquier cambio en la información que se incluya en los mismos. En particular el suscriptor es responsable de informar a la AC-ONTI acerca del cese de su relación laboral con el organismo o dependencia del que dependiera al momento de efectuar la solicitud del certificado. Las responsabilidades mencionadas se hacen extensivas al responsable del área de Recursos Humanos del organismo o dependencia del que dependiera el suscriptor o al funcionario que administre el registro de personal.

9. Confidencialidad

La información referida a los suscriptores recibida o generada por la AC-ONTI puede clasificarse en:

a) No confidencial: la información que obligatoriamente debe figurar en el certificado según lo indicado en la Política de Certificación.

b) Confidencial: toda otra información recibida o generada por la AC-ONTI en el proceso de identificación, emisión y administración del certificado, no incluida en el mismo, así como cualquier otra información vinculada a la operatoria de la AC-ONTI.

La información considerada confidencial no puede ser revelada por la AC-ONTI a terceros bajo ninguna circunstancia, excepto que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Que exista consentimiento previo del suscriptor para su divulgación.

b) Esta autorización debe otorgarse a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor o bien personalmente por éste, debiendo validar su identidad siguiendo los procedimientos previstos en el apartado 3.2.1.1 en cuanto sean pertinentes.

c) Que la información sea requerida legalmente, por orden judicial emanada de juez competente.

Toda solicitud de información confidencial que se reciba es archivada por el Responsable de la Autoridad de Registración en las condiciones establecidas en el apartado 12.

La información acerca de las causas de la revocación de un certificado es considerada confidencial y sujeta a las mencionadas restricciones informativas.

El deber de confidencialidad debe notificarse por escrito a todo el personal, como requisito de su designación.

10. Interpretación y obligatoriedad

La interpretación de toda la documentación técnica emitida por la AC-ONTI se encuentra sometida a lo dispuesto en el Decreto nº 427/98 y sus resoluciones reglamentarias.

Las disposiciones contenidas en los documentos indicados emitidos en acuerdo a la normativa mencionada son de aplicación obligatoria para los sujetos involucrados. Se considera que éstos se han notificado de tal circunstancia a partir de la fecha y hora de inicio de validez del certificado emitido.

Toda discrepancia respecto de la interpretación y/o aplicación de las políticas y procedimientos, así como los conflictos que pudieran suscitarse entre la AC-ONTI y el suscriptor del certificado, serán resueltos por la Autoridad de Aplicación

11. Auditorías

Según lo establecido por el Artículo 81 de la Ley 11.672 y el Artículo 61 de la Ley 25.237, la Sindicatura General de la Nación cumple funciones de Organismo Auditante de las Autoridades Certificantes que conforman la Infraestructura de Firma Digital del Sector Público Nacional. El propósito de las auditorías es verificar que las Autoridades Certificantes implementen un sistema que asegure la calidad de los servicios de certificación, cumpliendo con los lineamientos establecidos en su documentación técnica.

11 .1 . Archivos de Auditoría

La AC-ONTI mantiene un sistema de archivos de transacciones de auditoría que permita mantener en un entorno de seguridad toda la información considerada relevante que pueda ser requerida por la Sindicatura General de la Nación en el desarrollo de su función de Organismo Auditante.

El sistema prevé la generación de:

a) Logs del sistema

Se mantiene un registro de logs que incluye información sobre los siguientes eventos:

1. Encendido y apagado del equipo

2. Ingreso y salida del sistema de cada usuario

3. Programas ejecutados

4. Acceso a los objetos del sistema (base de passwords, base de datos de certificados)

5. Cambios en los archivos o políticas de definición de logs

Para cada uno de estos eventos, se conserva la siguiente información mínima:

I. Usuario

II. Fecha y hora

III. Tipo de evento

IV. Datos particulares del evento

1. Registros de transacciones de auditoría que permitan el seguimiento de las distintas etapas del ciclo de vida de los certificados.

a) Copia de la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad de los suscriptores.

Todos los archivos (digitales o en soporte papel) que respalden las transacciones deben encontrarse actualizados en forma permanente y a disposición del Organismo Auditante.

Los archivos de auditoría son generados por el Operador Técnico de la AC-ONTI. Se conservan bajo llave bajo la responsabilidad del Responsable de Seguridad Informática. Este tendrá en su poder un juego de llaves, junto al Operador Técnico y su sustituto. Una copia de la misma se encuentra en poder del responsable de la AC-ONTI. Debe quedar constancia de los datos de quienes poseen una copia de las llaves. Los archivos de transacciones de auditoría sólo pueden ser visualizados por representantes de dicho organismo.

Los archivos deben conservarse en un espacio físico acondicionado dentro del ámbito de la ACONTI por un plazo mínimo de DIEZ (10) años. Aquellos con antigüedad mayor a un año pueden trasladarse a un archivo secundario en un lugar físico protegido manteniendo las mismas medidas de seguridad.

De utilizarse un esquema de registración descentralizada, los Responsables de la Autoridades de Registración remotas (RARR) están obligados a mantener a disposición del Organismo Auditante archivo de copias de toda la documentación que reciban o generen como respaldo del proceso de validación de la identidad de los suscriptores. El mencionado archivo se conservará bajo la responsabilidad del RARR y su sustituto, en lugar físico seguro y por el plazo establecido en el presente apartado. Esta obligación se extiende a los auxiliares de los RARR que se hubieran designado.

La AC-ONTI efectuará auditorías periódicas sobre las Autoridades de Registración remotas con el fin de verificar el cumplimiento por parte de éstas de los procedimientos de validación y la revisión de su documentación respaldatoria.

Asimismo, el Responsable de una Autoridad de Registración remota está obligado a efectuar una auditoría semestral sobre sus auxiliares y en aquellos casos en los que se hubiera aplicado el procedimiento opcional indicado en el apartado 3.2.2.2.3. A tal fin efectuará una revisión de la documentación respaldatoria de dicho proceso, así como de los procedimientos de validación utilizados.

11 .2 . Copias de resguardo de Archivos de transacciones de Auditoría

Las copias de resguardo de los archivos de transacciones de auditoría se mantienen a disposición del Organismo Auditante. El procedimiento para su generación y mantenimiento se encuentra especificado en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

12. Archivos

La AC-ONTI mantiene un sistema de archivos que permita la conservación, en condiciones adecuadas de seguridad, de toda la información referida a los procesos de emisión y administración de los certificados.

La información mínima a conservar es la siguiente:

a) Solicitudes de emisión de certificados, incluyendo documentación de respaldo del proceso de identificación

b) Solicitudes de revocación de certificados.

c) Notificaciones de compromiso de claves.

d) Emisión de certificados.

e) Revocación de certificados.

f) Emisión de listas de certificados revocados.

g) Cambios de claves.

h) Nombramiento de personal en roles confiables.

i) Actas de actividades efectuadas por dicho personal

j) Nombramiento de Responsables de Autoridades de Registración remotas y de sus auxiliares

k) Toda comunicación entre la AC-ONTI y el Organismo Licenciante.

Los archivos se conservarán bajo llave. Es función del Responsable de la Autoridad de Registración local su mantenimiento y resguardo. En caso de ausencia, su función será cubierta por su sustituto.

Cada uno de los responsables mencionados tendrá en su poder un juego de llaves. Una copia de la misma se encuentra en poder del responsable de la AC-ONTI. Debe quedar constancia escrita de los datos de quienes poseen una copia de las llaves.

Los archivos deben conservarse en un espacio físico acondicionado dentro del ámbito de la ACONTI por un plazo mínimo de DIEZ (10) años. Aquellos con antigüedad mayor a un año pueden trasladarse a un archivo secundario en un lugar físico protegido, manteniendo las mismas medidas de seguridad.

De utilizarse un esquema de registración descentralizada, los Responsables de la Autoridades de Registración remotas (RARR) están obligados a mantener archivo de toda la documentación que reciban o generen como respaldo del proceso de validación de la identidad de sus auxiliares. El mencionado archivo se conservará bajo la responsabilidad del RARR y su sustituto, en lugar físico seguro y por el plazo establecido en el presente apartado. Esta obligación se extiende a los auxiliares de los RARR que se hubieran designado respecto a la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad de los suscriptores que hubieran solicitado sus certificados por su intermedio.

En caso que se optara por centralizar el archivo de dicha información bajo la responsabilidad del RARR, su auxiliar le remitirá la documentación recibida, conservando copia de la misma en su poder.

12 .1 . Copias de resguardo

Se mantendrán copias de resguardo de todos los archivos referidos a los procesos de emisión y administración de certificados que se encuentren en el servidor de la AC-ONTI. El procedimiento para su generación y mantenimiento se encuentra especificado en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

13. Planes de emergencia

La AC-ONTI posee un plan de contingencias que permite garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria y la recuperación de los recursos comprometidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida una emergencia.

Los procedimientos detallados a cumplir se encuentran descriptos en el Plan de Contingencias.

14. Controles de Seguridad

14 .1 . Controles de Seguridad Física y Personal

La AC-ONTI implementa controles de seguridad físicos y personales a fin de dotar de un adecuado marco de seguridad a las funciones que desarrolla (generación de claves, autenticación, emisión y revocación de certificados, archivos, etc.).

Estos controles son críticos para otorgar confiabilidad a los certificados, ya que su ausencia comprometerá todas las instancias del sistema.

Los controles de seguridad física y personal se detallan en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

14 .2 . Controles de Seguridad Lógica:

La AC-ONTI define en el Manual de Procedimientos de Seguridad:

a) Las medidas de seguridad a fin de proteger sus claves criptográficas pública y privada y todos los demás datos críticos necesarios para operar con módulos criptográficos (números pin, passwords, claves manuales compartidas o no por el personal, etc.).

b) Otros controles de seguridad lógica que garantizan las funciones de generación de claves, identificación de usuarios, emisión y renovación de certificados, auditoría y archivos.

14 .3 . Controles de Seguridad del Computador:

Son aplicables los controles indicados en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución nº 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública).

15. Certificados y listas de certificados revocados – Características

Se emplean certificados en formato x509 versión 3 o superior y listas de certificados revocados en formato x509 versión 2.

La información a incluir en los certificados se encuentra detallada en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución nº 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública) y en el apartado 5 del presente manual.

16. Administración de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI

En este capítulo se incluyen disposiciones acerca del mantenimiento de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI, sus eventuales modificaciones y notificaciones.

16 .1 . Cambios a la documentación técnica:

La AC-ONTI informará a sus suscriptores acerca de todos aquellos cambios significativos que se efectúen a la documentación técnica pública mencionada en el presente manual. Las modificaciones indicadas serán publicadas en el sitio web de la AC-ONTI.

Toda modificación debe ser aprobada por Resolución emitida por la Autoridad de Aplicación.

16 .2 . Publicación y Notificación:

El Manual de Procedimientos y demás documentación técnica pública emitida por la AC-ONTI, así como sus versiones anteriores se encuentran disponibles en su sitio web en el siguiente URL:

http://ca.pki.gov.ar/

ANEXO III. PLAN DE CESE DE ACTIVIDADES

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

INDICE

1. COMPONENTES INVOLUCRADOS

2. PROCEDIMIENTOS A SEGUIR

2.1. PROCEDIMIENTO GENERAL

2.2. CESE DE ACTIVIDADES CON TRANSFERENCIA DE CERTIFICADOS

1. Componentes involucrados

El cese de actividades de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante ACONTI) tiene efectos que involucrarán a todos los suscriptores de sus certificados. Cualquiera sea el motivo que lo ocasione, la AC-ONTI tomará una serie de recaudos a fin minimizar el impacto de la finalización de sus servicios.

En caso de producirse un cese de actividades, los procedimientos correspondientes serán supervisados conjuntamente por el Organismo Licenciante y el Organismo Auditante.

2. Procedimientos a seguir

2 .1 . Procedimiento general

Si la AC-ONTI dejara de operar, no emitirá nuevos certificados a favor de sus suscriptores. Unicamente garantizará la posibilidad de emitir las Listas de Certificados Revocados con la periodicidad habitual o ante el pedido de revocación de un certificado por parte de alguno de sus suscriptores.

Los procedimientos generales a seguir son los siguientes:

a) Publicar el cese de actividades en el Boletín Oficial durante TRES (3) días consecutivos, indicando fecha y hora de cese de actividades, que no podrá ser anterior a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de la última publicación.

b) Notificar acerca de la situación al Organismo Licenciante con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de cese, indicando expresamente la fecha prevista. La notificación se efectuará mediante un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente o personalmente por el responsable de la AC-ONTI o un representante autorizado. Además, en ella se informará si la AC-ONTI efectuará transferencia de los certificados emitidos a favor de otra Autoridad Certificante bajo el régimen del Decreto 427/98.

c) Notificar a los suscriptores acerca del cese de sus actividades mediante un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha prevista de cese.

d) Publicar durante TRES (3) días consecutivos en uno o más diarios de difusión nacional el cese de sus actividades, si hubiera emitido certificados a personas ajenas al Sector Público Nacional.

e) Rechazar toda solicitud de emisión de un nuevo certificado por parte de un suscriptor dentro de los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha prevista para el cese.

f) Rechazar toda solicitud de renovación de un certificado por parte de un suscriptor dentro de los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha prevista para el cese.

g) Emplear la clave privada de la AC-ONTI solamente para firmar las Listas de Certificados Revocados.

h) Brindar el servicio de revocación de certificados, actualización de repositorios y emisión de listas de certificados revocados hasta la fecha prevista de cese de actividades. Solamente podrá efectuar revocaciones a solicitud de sus suscriptores, quienes serán los únicos responsables de pedir la revocación de sus certificados.

i) Revocar la totalidad de los certificados que hubiera emitido y que se encuentren vigentes a la fecha de cese de sus actividades.

j) Destruir los dispositivos de soporte de su clave privada mediante un procedimiento que garantice su destrucción total según el último estado del arte disponible a la fecha, una vez revocados o expirados los certificados de sus suscriptores. El procedimiento de destrucción se hará en presencia del responsable de la AC-ONTI, del Responsable de Seguridad, del Oficial Certificador y del Responsable de la Autoridad de Registración, dejando constancia de lo actuado en el acta correspondiente.

2 .2 . Cese de actividades con transferencia de certificados

Al producirse el cese de sus actividades, se admitirá que la AC-ONTI efectúe una transferencia de los certificados emitidos a sus suscriptores a favor de otra Autoridad Certificante bajo el régimen del Decreto 427/98. Para ello se requerirá un acuerdo previo entre ambas Autoridades Certificantes, con aprobación del Organismo Licenciante, que deberá ser firmado por las máximas autoridades respectivas.

Dicho acuerdo debe indicar que la Autoridad Certificante continuadora toma a su cargo la administración de la totalidad de los certificados emitidos por la AC-ONTI que cesa sus actividades, que no hubieran sido revocados a la fecha de la transferencia. El Organismo Licenciante puede oponerse al acuerdo si considera que existe causa que lo justifique. Sendas copias del mencionado acuerdo se remitirán al Organismo Licenciante y al Organismo Auditante, para su archivo.

Asimismo, la AC-ONTI transferirá a la Autoridad Certificante continuadora toda la documentación que obre en su poder y que hubiera generado en el proceso de emisión y administración de certificados, así como la totalidad de los archivos y copias de resguardo, en cualquier formato y toda otra documentación referida a su operatoria.

El proceso de transferencia será supervisado conjuntamente por el Organismo Licenciante y el Organismo Auditante.

La AC-ONTI informará acerca de la transferencia en las publicaciones y notificaciones que efectúe referidas al cese de sus actividades mencionadas en el apartado 2.1. Además, con excepción de lo dispuesto en el punto i), cumplirá con la totalidad de los procedimientos indicados en el mismo.

En caso que la AC-ONTI optara por no transferir sus certificados, procederá a revocar la totalidad de los certificados que hubiere emitido y que se encuentren vigentes a la fecha de cese de sus actividades. En tal caso, toda la documentación de la Autoridad Certificante discontinuada quedará en custodia del Organismo Licenciante y a disposición del Organismo Auditante.

ANEXO IV. POLITICA DE SEGURIDAD

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

INDICE

1.. INTRODUCCION

2.. COMPROMISO

3.. PRINCIPIOS APLICABLES

3.1.. NORMAS LEGALES Y CONTRACTUALES

3.2.. CAPACITACIÓN

3.3.. CUMPLIMIENTO

3.4.. PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL SOFTWARE Y LA INFORMACIÓN

3.5.. GESTIÓN DE CONTINUIDAD DE LAS OPERACIONES

3.6.. SEPARACIÓN DE FUNCIONES

4.. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

4.1.. SEGURIDAD FÍSICA Y AMBIENTAL

4.2.. SEGURIDAD DE ACCESO DE TERCEROS

4.3.. CLASIFICACIÓN Y CONTROL DE ACTIVOS

4.4.. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS

4.5.. RESPUESTA A INCIDENTES Y ANOMALÍAS

4.6.. PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD Y LEGALIDAD DEL SOFTWARE

4.7.. MANTENIMIENTO Y RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN

4.8.. CONTROLES DE ACCESO LÓGICO

4.9.. ADMINISTRACIÓN DE LA CONTINUIDAD DE OPERACIONES

5.. RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES

5.1.. RESPONSABILIDAD PRIMARIA

5.2.. FUNCIONES

5.3.. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN

6.. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

1. Introducción

La información es un activo que, como el resto de los recursos importantes de la organización, tiene valor para la misma y por consiguiente debe ser debidamente protegido. La Seguridad de la Información resguarda a este activo de una amplia gama de amenazas, a fin de garantizar la continuidad del negocio, minimizar el riesgo de posibles daños y maximizar el retorno sobre las inversiones y oportunidades.

La información puede existir en muchas formas. Cualquiera sea la forma que adquiere, o los medios por los cuales se distribuye y almacena, siempre debe ser protegida en forma adecuada.

La Seguridad de la Información se define aquí como la preservación de las siguientes características:

confidencialidad: se garantiza que la información es accesible sólo para aquellas personas autorizadas

integridad: se salvaguarda la exactitud y totalidad de la información y los métodos de procesamiento

disponibilidad: se garantiza que los usuarios autorizados tienen acceso a la información y a los recursos relacionados con la misma, toda vez que se requiera

autenticidad: se garantiza la procedencia y autoría de la información

La Seguridad de la Información se logra implementando un conjunto adecuado de controles, que comprenden políticas, prácticas, procedimientos, estructuras organizacionales y funciones relativas al software. Estos controles deben ser establecidos para garantizar que se logren los objetivos específicos de seguridad de la organización.

El objeto principal de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante ACONTI) es estructurar un esquema de confianza válido para los suscriptores de sus certificados y para los terceros que se relacionen con ella. El cumplimiento de todos los procedimientos operativos y de seguridad descriptos en la documentación técnica emitida resulta un requisito básico para el mantenimiento de la confiabilidad de dicho esquema. En particular, es crítico el adecuado seguimiento de los procedimientos previstos respecto a la emisión de los certificados y a la validación de la identidad de los solicitantes.

Por último, es necesario resaltar que la Seguridad de la Información es un proceso continuo cuya calidad está determinada por la del componente con menor grado de seguridad.

2. Compromiso

El responsable de la AC-ONTI asume el compromiso de apoyar y dirigir los principios básicos que guían la gestión de la Seguridad de la Información, obligándose a exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente política a todo el personal asignado a funciones en el mismo.

3. Principios aplicables

La presente Política de Seguridad está basada en los siguientes principios:

3.1. Normas legales y contractuales

Esta política se dicta en todo de acuerdo con las normas y regulaciones de carácter general que resulten aplicables a la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Asimismo, resulta aplicable toda legislación vigente relativa al diseño, operación, uso y administración de los recursos informáticos.

La normativa a contemplar se refiere a:

a) Derechos de Propiedad Intelectual

b) Protección de los registros de la organización

c) Protección de datos y privacidad de la información personal

d) Prevención del uso inadecuado de los recursos de procesamiento de la información

e) Regulación de controles para el uso de criptografía

f) Recolección de evidencias

g) Cualquier otra norma relacionada con la materia.

3.2. Capacitación

Los objetivos y procedimientos de esta política serán comunicados a todo el personal que desarrolle funciones en la AC-ONTI, incluyendo al personal ajeno al mismo asignado a tareas temporarias, quienes serán capacitados en la comprensión de sus objetivos y procedimientos de aplicación en cuanto correspondan a las funciones que debe cumplir.

3.3. Cumplimiento

La presente política resulta de cumplimiento obligatorio para todo el personal designado para cumplir funciones en la AC-ONTI. La obligación se extiende a todo el personal ajeno al mismo que sea asignado al cumplimiento de tareas temporarias. El personal mencionado está obligado a adherir a la política y a cumplir sus disposiciones.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente política se considera falta grave y dará lugar a las sanciones establecidas en el régimen jurídico de la función pública.

De tratarse de terceros no alcanzados por el régimen legal mencionado, serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación administrativa, civil, comercial y penal vigente.

La documentación técnica de la AC-ONTI se encontrará en todo momento disponible para ser consultada por su personal. La documentación técnica de carácter público actualizada se encontrará disponible en todo momento en el sitio web de la AC-ONTI.

3.4. Protección de la integridad del software y la información

Dado que el software y las instalaciones de procesamiento de información son vulnerables a la introducción de software malicioso (por ejemplo, virus informáticos) la AC-ONTI tomará precauciones para su detección y prevención a fin de garantizar la integridad de la información, procedimientos y sistemas.

3.5. Gestión de continuidad de las operaciones

A fin de garantizar la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI, se establecen medidas para proteger el correcto funcionamiento de los servicios y prevenir incidentes. En casos de necesidad extrema, se prevén los mecanismos necesarios para instrumentar un plan de contingencias que permita la continuidad de las operaciones.

3.6. Separación de funciones

Los roles definidos en la operatoria de la AC-ONTI (Operador Técnico de la Autoridad Certificante, Oficial Certificador, Responsable de la Autoridad de Registración, Responsable de Seguridad Informática y sustitutos de cada uno de ellos) son desempeñados por diferentes responsables. Ninguno de los nombrados concentrará más de una función, aun cuando fuera en forma transitoria. En caso de ausencia temporaria, el responsable será reemplazado por su correspondiente sustituto.

4. Normas y Procedimientos

La presente Política de Seguridad se instrumenta a través de diversos procedimientos que permiten llevar a la práctica los principios enunciados en el apartado 3. Los procedimientos mencionados se refieren a los siguientes aspectos:

4.1. Seguridad física y ambiental

El entorno de trabajo de la AC-ONTI garantiza en forma adecuada las condiciones de seguridad física y ambiental para su funcionamiento, existiendo procedimientos de seguridad que los respaldan.

4.2. Seguridad de acceso de terceros

Ningún tercero tiene acceso a las operaciones críticas de la AC-ONTI. El personal ajeno al mismo que cumple funciones temporarias se encuentra debidamente autorizado y sus actividades son permanentemente supervisadas mientras se encuentre en el recinto de la Autoridad Certificante.

4.3. Clasificación y control de activos

Se establecen responsables para cada uno de los activos de la AC-ONTI. Estos son clasificados por su nivel de criticidad y se determinan procedimientos para su protección.

4.4. Administración de recursos humanos

El personal que desempeña funciones en la AC-ONTI debe demostrar su probidad y destreza para las funciones asignadas, conservándose evidencia al respecto.

4.5. Respuesta a incidentes y anomalías

Los procedimientos de seguridad y de contingencias respaldan en forma adecuada la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI.

4.6. Protección de la integridad y legalidad del software

Toda instalación de software de la AC-ONTI se encuentra debidamente autorizada.

4.7. Mantenimiento y resguardo de la información

La información de la AC-ONTI, cualquiera sea su soporte, se conserva según lo dispuesto por las normas y reglamentos aplicables.

4.8. Controles de acceso lógico

El acceso a los sistemas y servicios de la AC-ONTI se encuentra restringido al personal debidamente autorizado.

4.9. Administración de la continuidad de operaciones

Los procedimientos establecidos en el Plan de Contingencias garantizan la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI con un tiempo mínimo de recuperación.

5. Responsabilidades y Funciones

5.1. Responsabilidad primaria

El responsable de la AC-ONTI tiene la responsabilidad primaria de la definición, aprobación, implementación, revisión, actualización y cumplimiento de la presente política.

5.2. Funciones

A los fines de una efectiva implementación de la política y los procedimientos de seguridad, el responsable de la AC-ONTI asigna las siguientes funciones:

a) Definición, mantenimiento, revisión y actualización de los contenidos de la política y de los procedimientos de seguridad. Esta función estará a cargo de ArCERT (Coordinación de Emergencia en Redes Teleinformáticas de la Administración Pública Argentina). El equipo mencionado elevará los productos obtenidos al responsable de la AC-ONTI para su aprobación.

b) Verificación y control del cumplimiento de las disposiciones de la política y los procedimientos de seguridad, a cargo del Responsable de Seguridad Informática de la AC-ONTI.

Todo el personal que desempeñe funciones en la AC-ONTI, aun cuando estas fueran de carácter temporario, está obligado a instrumentar y cumplir las disposiciones de esta política, de los procedimientos de seguridad y de sus actualizaciones en su ámbito de competencia.

5.3. Revisión y Actualización

Se establece un proceso mínimo de revisión anual a fin de garantizar respuestas a los cambios que afecten la base de evaluación de riesgos original. No obstante, ArCERT determinará aquellos casos en que resulte necesario una actualización con una periodicidad menor. A tal fin, tendrá en cuenta los siguientes aspectos en su evaluación:

a) la eficacia de la política, demostrada por la naturaleza, número e impacto de los incidentes de seguridad registrados

b) el costo e impacto de los controles en la eficiencia de los servicios

c) los efectos de los cambios en la tecnología

d) cambios que afecten en la infraestructura organizacional, técnica y de servicios de la AC-ONTI

e) cambios significativos en la exposición de los recursos frente a las amenazas nuevas o preexistentes

f) incidentes relativos a la seguridad ocurridos desde la revisión anterior

6. Documentos de referencia

La presente Política de Seguridad se emite en acuerdo a lo dispuesto en el Decreto nº 427/98, a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución de la ex Secretaría de la Función Pública nº 194/98) y se complementa con los siguientes documentos referidos a la operatoria de la AC-ONTI:

a) Política de Certificación

b) Manual de Procedimientos

c) Plan de Cese de Actividades

d) Plan de Contingencias

e) Manual de Procedimientos de Seguridad

 

01Ene/14

Circolare AIPA 11 marzo 2003, n. 41. Legislacion Informatica de

Circolare AIPA 11 marzo 2003, n. 41. Monitoraggio dei contratti di grande rilievo sui sistemi informativi automatizzati. (G.U. n. 65 del 19 marzo 2003).

Ai responsabili dei sistemi informativi automatizzati delle Amministrazioni destinatarie del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39
e, per conoscenza:
Alla Presidenza del Consiglio dei Ministri
Dipartimento della funzione pubblica
Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie
Al Consiglio di Stato
Alla Corte dei conti
All'Avvocatura generale dello Stato
Alla Ragioneria generale dello Stato

1. Premessa.

L'art. 13 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, prevede che «è oggetto di periodico monitoraggio» l'esecuzione dei contratti per la progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati, «determinati come contratti di grande rilievo».

La stessa norma prevede, inoltre, che le amministrazioni possono affidare «l'esecuzione del monitoraggio» a società specializzate – incluse in un apposito elenco predisposto dall'Autorità – a condizione che esse non risultino collegate «con le imprese parte dei contratti», ai sensi dell'art. 7 della legge 10 ottobre 1990, n. 287.

Con la presente circolare l'Autorità intende ora:

a. ridefinire le cause di incompatibilità per i monitori esterni rilevabili in sede di esame della richiesta di qualificazione;

b. dettare le linee guida per:

la selezione di un monitore esterno attraverso procedure concorsuali, con particolare riguardo alle cause di incompatibilità relative allo specifico contratto da sottoporre al monitoraggio;
la successiva stipula dei contratti di monito raggio;

c. fornire definizioni utili ai fini di consentire una univoca interpretazione dei criteri di incompatibilità enunciati.

In particolare:

il punto 3 della presente circolare sostituisce:

il punto 2.2 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, concernente la «verifica dell'insussistenza di cause di incompatibilità»;

il punto 6 della circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38, concernente le «cause di incompatibilità per i monitori esterni»;

il punto 4 sostituisce il punto 9 della circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38, concernente l'affidamento delle attività di monitoraggio e verifica ex post ad un monitore.

Resta, pertanto, immutato quanto previsto dalle circolari 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, e 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38, nelle parti non superate o emendate, e la circolare 13 marzo 1998, n. AIPA/CR/17, riguardante i gruppi di monitoraggio interni.

2. Definizioni.

Ai fini dell'applicazione della presente circolare, si intende per:

a. Forniture ICT: l'insieme delle seguenti tipologie di attività e servizi afferenti all'Information and Communication Technology (ICT), potenzialmente soggette all'azione di monitoraggio:
sviluppo di sistemi informativi e software applicativo: tutte le attività incentrate sull'utilizzo di metodologie, tecnologie e prodotti informatici, destinate alla produzione di beni materiali o immateriali, che vengono svolte per risolvere le esigenze di un committente relativamente alla progettazione e realizzazione di sistemi informativi automatizzati;

servizi ICT: i servizi di Information and Communication Technology, basati su tecnologie informatiche, non destinati alla produzione di beni materiali o immateriali, che vengono forniti per risolvere le esigenze di un committente relativamente alla progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati;

prodotti ICT: il risultato di attività inerenti la progettazione, realizzazione, vendita, consegna, installazione, configurazione, di infrastrutture informatiche sotto forma di beni materiali (hardware) o immateriali (software di base e d'ambiente).

b. Amministrazioni: le amministrazioni dello Stato, anche ad ordinamento autonomo, e gli enti pubblici non economici nazionali, cioè tutti i destinatari del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39 (art. 1, comma 1);

c. Monitori interni: i gruppi di monitoraggio interni alle amministrazioni, qualificati dall'Autorità ad operare sui relativi contratti informatici, sulla base dei criteri indicati nella circolare 13 marzo 1998, n. AIPA/CR/17, così come modificati dalla circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38;

d. Monitori esterni: le società specializzate in attività di monitoraggio, ivi incluse quelle qualificate dall'Autorità sulla base dei criteri indicati nella circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, così come modificati dalla presente circolare, ai sensi dell'art. 13, comma 2, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39;

e. Raggruppamenti di società: tutte le tipologie di soggetti previsti dal decreto legislativo n. 157/1995 e successive modificazioni, che prevedono il raggruppamento di imprese: raggruppamenti temporanei di imprese (RTI), consorzi, associazioni in partecipazione, consorzi stabili, gruppi europei di interesse economico (GEIE);

f. Società ICT: esclusivamente nel contesto della presente circolare, le società, o raggruppamenti di società, operanti all'interno del settore dell'Information and Communication Technology (ICT) che vendano, o abbiano venduto, in uno qualsiasi degli ultimi 3 anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello dei corrispondenti fatturati annui, valori entrambi calcolati al netto di IVA;

g. Fornitori: le società che abbiano stipulato con un'amministrazione un contratto «di grande rilievo» per la progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati, sottoposto all'azione di direzione dei lavori da parte di un monitore.

3. Cause di incompatibilità per i monitori esterni.

Le fasi di verifica previste dalla metodologia di qualificazione delle società di monitoraggio di cui alla circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, così come modificata dalla circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38, sono le tre seguenti, ciascuna propedeutica all'altra, e riguardano:

la completezza della documentazione richiesta: prerequisito per la qualificazione è la produzione, da parte della società aspirante alla qualificazione, della documentazione atta a consentire la verifica del possesso dei requisiti richiesti;

l'insussistenza di cause di incompatibilità: il riconoscimento che per la società aspirante alla qualificazione non sussistono cause di incompatibilità per l'affidamento di attività di monitoraggio costituisce presupposto essenziale ai fini della valutazione della capacità tecnica della stessa;
la capacità tecnica: è richiesta un'adeguata capacità tecnica complessiva che deve essere comprovata da un'idonea organizzazione aziendale, dalla necessaria competenza del management, dall'adozione di tecniche e metodiche adeguatamente strutturate e rappresentate, da rilevanti esperienze maturate nella gestione di progetti di monitoraggio aventi dimensioni e complessità paragonabili a quelle riscontrate nei contratti «di grande rilievo» delle pubbliche amministrazioni.

La società ottiene la qualificazione e la conseguente iscrizione nell'elenco tenuto dall'Autorità una volta superate tutte le tre anzidette fasi di verifica. Nel caso in cui una di esse non venga superata, la società viene esclusa dal prosieguo del processo di qualificazione e, pertanto, non può essere qualificata e inserita nel citato elenco.

Fermo restando quanto previsto per la prima e la terza fase del procedimento di qualificazione dei monitori esterni, con la presente circolare vengono apportate ulteriori modifiche per quanto attiene alla seconda fase del procedimento, concernente la verifica dell'insussistenza di cause di incompatibilità, già oggetto di modifiche con la circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38. Esse riguardano, in particolare:

a. dichiarazione non veritiera: la dichiarazione di insussistenza di cause di incompatibilità resa dalla società aspirante alla qualificazione è contraddetta, in tutto o in parte, da atti o fatti ben noti all'Autorità attraverso convenzioni di concessione, documentazione per la partecipazione a gare, richieste di parere, contratti, atti esecutivi, documenti tecnici progettuali ed altra documentazione ufficiale;

b. vendita non marginale di forniture ICT: la società aspirante alla qualificazione è una società ICT, ovvero vende, o ha venduto, in uno qualsiasi degli ultimi tre anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello del proprio fatturato annuo corrispondente, valori entrambi calcolati al netto di IVA;

c. legame di dipendenza non marginale con società ICT:
la società aspirante alla qualificazione partecipa ad una società ICT in misura superiore al 20% del capitale sociale di questa;

la società aspirante alla qualificazione è partecipata da una società ICT in misura superiore al 20% del proprio capitale sociale;

la società aspirante alla qualificazione è partecipata, in misura superiore al 20% del proprio capitale sociale, da una società terza, che a sua volta partecipa ad una società ICT, in misura superiore al 20% del capitale sociale di quest'ultima.

La verifica dell'insussistenza di cause di incompatibilità si effettua sulla base:
del modulo QSM/II riprodotto nell'appendice I;

della dichiarazione prevista al punto I.A del paragrafo 2.1 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, redatta dalla società aspirante alla qualificazione o, nel caso di Raggruppamenti di società, da ognuna delle società raggruppate, conformemente al modello riprodotto nell'appendice II, a firma del legale rappresentante;

della dichiarazione sostitutiva di atto notorio, ai sensi dell'art. 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, con la quale la società aspirante alla qualificazione o, nel caso di Raggruppamenti di società, ognuna delle società raggruppate, in persona del legale rappresentante, dichiara la composizione del capitale.

La società cui sia stata rifiutata la qualificazione per un qualsiasi motivo o, nel caso di Raggruppamenti di società, ognuna delle società raggruppate, non potrà presentare nuova domanda di qualificazione se non siano trascorsi almeno sei mesi dalla comunicazione della delibera dell'Autorità relativa alla mancata qualificazione.

Nel caso di società già iscritta nell'elenco dei monitori, la revoca della qualificazione è effettuata con provvedimento motivato dell'Autorità. La società cui sia stata revocata la qualificazione per un qualsiasi motivo o, nel caso di Raggruppamenti di società, ognuna delle società raggruppate, non potrà presentare nuova domanda di qualificazione se non siano trascorsi almeno dodici mesi dalla comunicazione della delibera dell'Autorità relativa alla revoca della qualificazione stessa.

La qualificazione abilita il monitore all'esecuzione di attività sia di monitoraggio, sia di verifica ex post.

4. Affidamento delle attività di monitoraggio e verifica ex post ad un monitore.

Per le attività di monitoraggio e verifica ex post l'Amministrazione può utilizzare un monitore interno, qualificato ai sensi della circolare 13 marzo 1998, n. AIPA/CR/17, così come modificata dalla circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38. Il monitore interno può operare esclusivamente su contratti afferenti all'Amministrazione di appartenenza. Un monitore interno al quale sia stata negata, o revocata, la qualificazione da parte dell'Autorità non può essere impegnato in attività di monitoraggio o verifica. L'aggiudicazione di un contratto di monitoraggio ad un monitore esterno avviene di regola in base ad una procedura concorsuale, preferibilmente ristretta (appalto concorso), salvo i casi in cui sia possibile ricorrere alla trattativa privata.

In considerazione del valore economico dei contratti «di grande rilievo», quello del contratto di monitoraggio supera generalmente la soglia comunitaria. Il meccanismo di aggiudicazione da applicare è quello dell'offerta economicamente più vantaggiosa, conformemente al decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 157, e successive modificazioni e integrazioni.

Ciò premesso, si ritiene utile che la procedura concorsuale preveda che:

siano effettuati almeno due incontri con le società concorrenti: il primo per fornire congiuntamente le informazioni eventualmente richieste sul contratto oggetto dell'azione di monitoraggio, il secondo per comunicare la valutazione espressa relativamente alle capacità tecniche e procedere, poi, all'apertura delle buste contenenti le offerte economiche;

la durata del contratto di monitoraggio sia collegata a quella del contratto informatico per il quale è prevista l'attività di direzione dei lavori o, nel caso di realizzazione di studi di fattibilità o di verifiche ex post, al tempo necessario per lo svolgimento delle prestazioni richieste;

la società concorrente abbia realizzato un fatturato medio annuo, nell'ultimo triennio, uguale o superiore al doppio dell'importo a base d'asta diviso per la durata in anni del contratto da appaltare;
la società concorrente abbia realizzato un fatturato medio annuo, nell'ultimo triennio, attribuibile ad attività di monitoraggio uguale o superiore all'importo a base d'asta diviso per la durata in anni del contratto da appaltare;

la società mandataria, nel caso di raggruppamenti temporanei di impresa, soddisfi da sola almeno il 40% dei limiti previsti per il fatturato;

la società concorrente non possa ricorrere al subappalto;

la società concorrente possa ricorrere a consulenti esterni per una percentuale dell'impegno complessivamente previsto inferiore al 30% dell'impegno-persona complessivamente previsto;
la società concorrente impieghi non più di due persone fisiche per ogni anno-persona di impegno complessivamente previsto;

la società concorrente pratichi una tariffa media per giorno-persona non inferiore ad un valore minimo, fissato in relazione alla competenza richiesta;

la società concorrente indichi nell'offerta in maniera dettagliata:

l'approccio metodologico per la realizzazione, se richiesta, di studi di fattibilità, piani di continuità ed emergenza, analisi della soddisfazione del personale dell'amministrazione;

i criteri e le metodologie che intende applicare per la direzione dei lavori;

l'indice e i contenuti della documentazione da rilasciare nel corso delle attività di monitoraggio;
le modalità di trasferimento di conoscenze e competenze, se richiesto;

la descrizione delle risorse professionali che intende utilizzare, con riferimento all'anzianità lavorativa, alla formazione, ai ruoli ricoperti, ai progetti ed ai clienti per i quali esse abbiano operato, fornendo i relativi curricula;

il piano di progetto che descriva le diverse attività previste, definisca l'organizzazione del lavoro e pianifichi la quantità, e la qualità, delle risorse professionali da impiegare in relazione alle attività previste.

Il possesso della certificazione EN ISO 9001 da parte della società concorrente non deve essere considerato requisito necessario.

Alla procedura concorsuale possono chiedere di partecipare società già iscritte nell'elenco e società non ancora qualificate.

L'eventuale aggiudicazione di un contratto di monitoraggio ad una società non qualificata non comporta l'iscrizione nell'elenco delle società qualificate.

Gli atti di gara devono conformarsi alla metodologia di qualificazione di cui alla circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, così come modificata dalla presente, in modo da consentire, nei confronti delle società non qualificate, analisi equivalenti a quelle svolte dall'Autorità per i monitori esterni qualificati.

Le società qualificate sono esonerate dal produrre, tra i documenti di gara richiesti, quelli volti a dimostrare il soddisfacimento dei criteri di qualificazione. Conseguentemente, non si deve procedere alla loro valutazione.

É opportuno che gli atti di gara prevedano:

l'iscrizione nell'elenco dei monitori esterni o, in alternativa, la presentazione dei documenti previsti ai punti I.A, I.B, I.C, I.D, I.E, I.F del paragrafo 2.1 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16; la mancanza anche di un solo documento tra quelli richiesti comporta l'esclusione dalla gara;

l'esclusione delle società che non dichiarino l'insussistenza, nei loro confronti, delle cause di incompatibilità previste al precedente punto 3; il requisito della compatibilità è ritenuto soddisfatto per i monitori esterni compresi nel suddetto elenco tenuto dall'Autorità;

l'esclusione delle società che non dimostrino di possedere la capacità tecnica prevista al punto 2.3 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16; i monitori esterni si ritengono, comunque, dotati di capacità tecnica adeguata;

l'esclusione delle società alle quali l'Autorità abbia rifiutato, o revocato, la qualificazione, salvo che nel frattempo siano venute a cessare le cause che avevano determinato il rifiuto, o la revoca, della qualificazione o siano trascorsi almeno dodici mesi dal provvedimento dell'Autorità, prevedendo altresì, in quest'ultimo caso, la verifica da parte dell'Amministrazione dell'adeguatezza della capacità tecnica e dell'insussistenza di cause di incompatibilità;

l'esclusione delle società alle quali l'Autorità abbia rifiutato, o revocato, la qualificazione nell'intervallo temporale compreso tra l'emissione del bando di gara e la stipula del contratto di monitoraggio; a tal fine la commissione di gara e l'Amministrazione appaltante verificheranno la permanenza delle società concorrenti e della società risultata aggiudicataria nell'elenco dei monitori esterni;

la possibilità, per l'Amministrazione, di risolvere anticipatamente il contratto nel caso in cui l'Autorità abbia rifiutato, o revocato, la qualificazione durante il periodo di validità del contratto.

Nella fase di prequalificazione particolare attenzione deve essere posta, da parte della commissione di gara, alla verifica dell'insussistenza di cause di incompatibilità per l'esercizio dell'attività di monitoraggio sullo specifico contratto dell'amministrazione appaltante per il quale è richiesto il monitoraggio stesso.

Una società, o un Raggruppamento di società, non può essere invitata o ammessa a partecipare ad una gara di monitoraggio, e tantomeno esserne aggiudicataria, in presenza di:

a. dichiarazione non veritiera: la dichiarazione di insussistenza di cause di incompatibilità resa dalla società concorrente è contraddetta, in tutto o in parte, da atti o fatti ufficialmente noti all'Amministrazione appaltante attraverso comunicazioni dell'Autorità, convenzioni di concessione, documentazione per la partecipazione a gare, richieste di parere, contratti, atti esecutivi, documenti tecnici progettuali, o altra idonea documentazione;

b. legame di dipendenza con il fornitore del contratto da monitorare:
la società concorrente, o nel caso di Raggruppamenti di società, una delle società raggruppate, ha partecipazioni, di qualsivoglia entità, in quella del fornitore o, nel caso in cui questo sia un Raggruppamento di società, in una qualsiasi delle società raggruppate;

la società concorrente, o nel caso di Raggruppamenti di società una qualsiasi delle società raggruppate è partecipata in qualsivoglia misura dal fornitore o, nel caso in cui questo sia un Raggruppamento di società, da una qualsiasi delle società raggruppate;

la società concorrente, o nel caso di Raggruppamenti di società una qualsiasi delle società raggruppate, è partecipata in qualsiasi misura da una società terza che, a sua volta, partecipa in qualsivoglia misura a quella del fornitore o, nel caso in cui questo sia un Raggruppamento di società, ad una qualsiasi delle società raggruppate.

La verifica della insussistenza di cause di incompatibilità si effettua sulla base:

della dichiarazione di insussistenza di cause di incompatibilità, redatta dalla società aspirante alla aggiudicazione o, nel caso di Raggruppamenti di società, da ognuna delle società raggruppate, conformemente al modello riprodotto nell'appendice III, a firma del legale rappresentante;

della dichiarazione sostitutiva di atto notorio ai sensi dell'art. 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, con la quale la società concorrente o, nel caso di Raggruppamenti di società, ognuna delle società raggruppate, in persona del legale rappresentante, dichiara la composizione del capitale.

5. Atti di gara per l'appalto di servizi di monitoraggio.

Nel sito dell'Autorità (www.aipa.it) sono suggeriti la struttura ed i contenuti degli atti di gara per appaltare i servizi di monitoraggio.

É opportuno che gli atti di gara per l'appalto di servizi di monitoraggio siano il più possibile conformi a detti suggerimenti.

6. Limiti di applicazione.

Quanto previsto dalla presente circolare non si applica: ai contratti di monitoraggio stipulati prima della data di pubblicazione della stessa nella Gazzetta Ufficiale; alle gare per l'appalto di contratti di monitoraggio il cui bando di gara sia stato pubblicato, prima della data di pubblicazione della circolare stessa, nella Gazzetta Ufficiale.

7. Appendici.

Le Appendici I, II e III costituiscono parti integranti della presente circolare.

APPENDICE I. Modulo QSM/II – Verifica della compatibilità con attività di monitoraggio

Il seguente modulo sostituisce quelli con la stessa denominazione riportati sia nell'appendice I della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, sia nell'appendice I della circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38.

Mod. QSM/II – Verifica della compatibilità con attività di monitoraggio
Criteri di esclusione

1 DICHIARAZIONE NON VERITIERA

La dichiarazione di insussistenza di cause di incompatibilità resa dalla società aspirante alla qualificazione è contraddetta, in tutto o in parte, da atti o fatti ufficialmente noti all'Autorità ?

SI
NO

2 VENDITA NON MARGINALE DI FORNITURE ICT

La società aspirante alla qualificazione è una società ICT, ovvero vende, o ha venduto, in uno qualsiasi degli ultimi tre anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello del proprio fatturato annuo corrispondente, valori entrambi calcolati al netto di IVA ?

SI
NO

3 LEGAME DI DIPENDENZA NON MARGINALE CON SOCIETÀ ICT

3.1 La società aspirante alla qualificazione partecipa ad una Società ICT in misura superiore al 20% del capitale sociale di questa ?
SI
NO

3.2 La società aspirante alla qualificazione è partecipata da una Società ICT in misura superiore al 20% del proprio capitale sociale ?
SI
NO

3.3 La società aspirante alla qualificazione è partecipata, in misura superiore al 20% del proprio capitale sociale, da una società terza, che a sua volta partecipa ad una Società ICT, in misura superiore al 20% del capitale sociale di quest'ultima?

SI
NO

SI
NO

SI
NO

NOTE

APPENDICE II

Dichiarazione sostitutiva dell'atto di notorietà (ex art. 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445) circa l'insussistenza di cause di incompatibilità per la qualificazione prevista dal punto I.A del paragrafo 2.1 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16 e dal paragrafo 3 della circolare 11 marzo 2003, n. AIPA/CR/41.
Il sottoscritto …………………………………………..,
nato a ………………………………. il ………………..
e residente in …………………, in via ……………..,
nella qualità di ……….. e legale rappresentante
della ……………………….. (di seguito «Società»),
con sede legale in …………. via …………………..,
partita IVA e codice fiscale n. ………………………………,
Registro delle imprese n. ……………………………………,
Rea di ……………………………. n. ……………………

PREMESSE LE SEGUENTI DEFINIZIONI

conformi a quanto previsto dalla circolare 11 marzo 2003, n. AIPA/CR/41:
Forniture ICT, l'insieme delle tipologie di attività e servizi afferenti all'Information and Communication Technology (ICT), potenzialmente soggette all'azione di monitoraggio;
Raggruppamento di società, tutte le tipologie di soggetti previsti dal D.Lgs. 157/1995 e successive modificazioni, che prevedono il raggruppamento di imprese: raggruppamenti temporanei di imprese (RTI), consorzi, associazioni in partecipazione, consorzi stabili, gruppi europei di interesse economico (GEIE);
Società ICT, le società, o raggruppamenti di società, operanti all'interno del settore dell'Information and Communication Technology (ICT) che vendano, o abbiano venduto, in uno qualsiasi degli ultimi tre anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello dei corrispondenti fatturati annui, ambedue al netto di IVA;

DICHIARA SOTTO LA PROPRIA RESPONSABILITA «CHE LA SOCIETA»

a. non vende e non ha venduto, in uno qualsiasi degli ultimi tre anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello del proprio fatturato annuo corrispondente, ambedue al netto di IVA;

b. non partecipa in misura superiore al 20% al capitale sociale di una società ICT;

c. non è partecipata in misura superiore al 20% da una società ICT;

d. non è partecipata in misura superiore al 20% da una società terza che a sua volta partecipi in misura superiore al 20% del capitale sociale di una società ICT;

In fede ………………….
Ai sensi dell'art. 38 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, la dichiarazione è sottoscritta dall'interessato ed inviata insieme alla fotocopia non autenticata di un documento di identità del dichiarante.

APPENDICE III

Dichiarazione sostitutiva dell'atto di notorietà (ex art. 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445) circa l'insussistenza di cause di incompatibilità per la partecipazione a gara per l'affidamento di servizi di monitoraggio prevista dal paragrafo 4 della circolare 11 marzo 2003, n. AIPA/CR/41.

Il sottoscritto …………………………………………..,
nato a ………………………………. il ………………..
e residente in …………………, in via ……………..,
nella qualità di ……….. e legale rappresentante
della ………………………. (di seguito «Società»),
con sede legale in …………. via …………………..,
partita IVA e codice fiscale n. ………………………………,
Registro delle imprese n. ……………………………………,
Rea di ……………………………. n. ……………………

PREMESSE LE SEGUENTI DEFINIZIONI

conformi a quanto previsto dalla circolare 11 marzo 2003, n. AIPA/CR/41: Forniture ICT, l'insieme delle tipologie di attività e servizi afferenti all'Information and Communication Technology (ICT), potenzialmente soggette all'azione di monitoraggio.

Raggruppamento di società, tutte le tipologie di soggetti previsti dal D. Lgs. 157/1995 e successive modificazioni, che prevedono il raggruppamento di imprese: raggruppamenti temporanei di imprese (RTI), consorzi, associazioni in partecipazione, consorzi stabili, gruppi europei di interesse economico (GEIE).

Società ICT, le società, o raggruppamenti di società, operanti all'interno del settore dell'Information and Communication Technology (ICT) che vendano, o abbiano venduto, in uno qualsiasi degli ultimi 3 anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello dei corrispondenti fatturati annui, ambedue al netto di IVA.

Fornitore, la società che abbia stipulato con l'Amministrazione il contratto per la progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati, da sottoporre all'azione di direzione dei lavori.

DICHIARA SOTTO LA PROPRIA RESPONSABILITA «CHE LA SOCIETA»

a. non partecipa in qualsiasi misura al fornitore o nel caso in cui questo sia un raggruppamento di società ad una qualsiasi delle società raggruppate;

b. non è partecipata in qualsiasi misura dal fornitore o nel caso in cui questo sia un raggruppamento di società da una qualsiasi delle società raggruppate;

c. non è partecipata in qualsiasi misura da una società terza che a sua volta partecipa in qualsiasi misura al fornitore o nel caso in cui questo sia un raggruppamento di società ad una qualsiasi delle società raggruppate.

In fede ……………..

Ai sensi dell'art. 38 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, la dichiarazione è sottoscritta dall'interessato ed inviata insieme alla fotocopia non autenticata di un documento di identità del dichiarante.

01Ene/14

Decreto nº 44/2000. Reglamento de la Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas Legislacion Informatica de

Decreto nº 44/2000. Reglamento de la Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas.

El Presidente de la República

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS, LEY Nº 322

 

ARTÍCULO 1.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto Reglamentar la Ley nº 322. Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas, publicada en La Gaceta nº 240 del 16de Diciembre de 1999 que en adelante se denominará la Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:

1. Titularidad Originaria: la que se obtiene desde el momento de la emisión de una señal.

2. Titularidad Derivada: la que se adquiere mediante contrato de cesión, en forma exclusiva o no.

3. ONDADX: Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

4. Derechohabiente: persona natural o jurídica a quien por cualquier título se le transmiten derechos reconocidos en la Ley

5. Señal emitida: es toda aquella portadora de un programa que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él.

6. Satélite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales.

7. Ámbito doméstico: La casa de habitación de una persona física

 

ARTÍCULO 3.- Titularidad. La titularidad de los derechos de los Organismos de Origen o Emisor se adquieren con la difusión de la emisión, pudiendo el titular ceder la misma a través de contrato, a título gratuito u oneroso y por tiempo determinado, limitándose a los modos de explotación, ámbito territorial y vigencia establecida en el contrato.
En el caso de la transferencia de la titularidad por causa de muerte se atenderá a las reglas establecidas por la legislación en la materia. Una vez declarada la titularidad, podrá inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

 

ARTÍCULO 4.- Titularidad Derivada. La titularidad derivada y las licencias de uso deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Intelectual en el ONDADX, acreditando la documentación correspondiente. La licencia para el uso, solo abarcará lo establecido en ella y no transfiere su titularidad.

 

ARTÍCULO 5.Derechohabiente. El derechohabiente titular disfrutará del derecho cedido durante la vigencia del contrato y podrá derivar beneficios del mismo así como disponer de el en los términos convenidos en la cesión o contrato.

 

ARTÍCULO 6.Licencia a terceros. El titular originario o derivado podrá otorgar a terceros licencias o autorizaciones no exclusivas e intransferibles de explotación.

 

ARTÍCULO 7.- Depósitos. Para los efectos de cumplimiento de los artículos 23 y 26 de la Ley, las copias de las cesiones, licencias y otros documentos que confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan todos o cualesquiera de los derechos reconocidos en la misma, deberán depositarse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

 

ARTÍCULO 8.Inscripción adicional. Los titulares de Derechos u Organismos de origen, también podrán inscribir en la Oficina Nacional de Derechos de Autor los mecanismos, los sistemas o dispositivos de protección tecnológica, debiendo presentar al menos la siguiente información.

1. Nombre / Razón Social del Organismo de origen, emisor o titular.

2. Tipo de mecanismo de protección.

3. Descripción técnica del mecanismo, sistema o dispositivo de protección y,

4. Especificación de la forma en que se aplica la comunicación al público.

 

ARTÍCULO 9. Facultades del Registrador. El Director del Registro de la Propiedad Intelectual o su delegado participará en calidad de Asesor Nacional en las Convenciones Nacionales e Internacionales, negociaciones, Tratados, Acuerdos y Convenios relacionados con señales de televisión, vía satélite y su distribución.

 

ARTÍCULO 10.- Naturaleza del Registro. El registro de las inscripciones es de carácter declarativo, referencial y publicitario. Las inscripciones en el Registro son de carácter público, en consecuencia pueden ser consultadas por cualquier persona en horas de oficina.

 

ARTÍCULO 11.- Inscripción opcional. Pueden inscribirse en la ONDADX lo siguiente:

1. Los Organismos Emisores de origen.

2. Las empresas de distribuidores y cabledistribuidores.

3. Las fichas técnicas acerca de los dispositivos o mecanismos de seguridad o de protección tecnológica.

4. El informe anual de las Estaciones Transmisoras o distribuidoras de señales portadoras de programas.

5. Las tarifas establecidas por los Organismos de Origen o emisores en el caso del derecho de remuneración regulada en el artículo 8 de la Ley parte in fine.

 

ARTÍCULO 12.- Procedimiento en la inscripción. Del procedimiento:

1. El solicitante deberá presentar el formulario proporcionado por ONDADX debidamente complementado.

2. A cada expediente se le designará un número consecutivo, además se colocará la fecha y hora de presentación.

3. La ONDADX realizará un examen de forma en un término no mayor de quince días.

4. Si al realizar el examen de forma no se encontrará la documentación completa, se notificará al interesado, para que presente los documentos respectivos en el término de tres meses. De no cumplir con el requisito requerido por ONDADX en el tiempo estipulado, la solicitud podrá ser rechazada. Aquellas solicitudes que contengan enmiendas, borrones y tachaduras se tendrán como no presentadas.

5. Si la solicitud cumple con todos los requisitos exigidos, ésta será debidamente aceptada por ONDADX.

6. Concluido el examen de forma, se procederá al examen de fondo si fuere necesario, debiendo resolverse en un término máximo de treinta días, pudiendo solicitar a TELCOR, cooperación en materia de examen de la solicitud u otras entidades señales en el artículo 21 de la Ley.

7. En caso se rechace la solicitud, el solicitante tendrá el plazo de sesenta días posteriores a la notificación del rechazo para volver intentar inscribirla.

8. Una vez inscrita la solicitud, ONDADX, mandará publicar el extracto de la inscripción en la Gaceta Diario Oficial, a costa del interesado y extenderá una Certificación de la inscripción.

9. Posterior a la autorización la ONDADX, procederá a insertarla en la base de datos.

 

ARTÍCULO 13.- Requisitos para la inscripción. Los requisitos a cumplir para la Inscripción de licencias, contratos o cesiones, serán al menos:

1. Nombre del titular de los Derechos.

2. Especificar si es gratuita u onerosa.

3. Descripción de la señal sobre la cual se otorga la autorización.

4. Especificar si es titularidad originaria, titularidad derivada o licencia de uso.

5. Especificar el tiempo y ámbito territorial de la emisión.

6. Adjuntar el permiso de TELCOR para operar.

7. Adjuntar minuta de pago.

8. Lugar para oír notificaciones.

 

ARTÍCULO 14.- Criterios para la inscripción de organismos de origen y otros. Los requisitos a cumplir para la Inscripción de los Organismos de Origen o Emisor y Distribuidores, al menos serán:

1. Autorización de TELCOR para operar.

2. Escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil.

3. Nombre o razón social del Organismo Emisor.

4. Todo documento expedido en el extranjero deberá ser legalizado en la entidad correspondiente.

5. La información presentada en idioma extranjero deberá ser acompañada de la traducción legal correspondiente.

6. Toda copia presentada en la ONDADX de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley serán debidamente notarizadas.

7. En el caso de cable distribuidores la capacidad de cobertura y el número de suscriptores.

8. Adjuntar minuta de pago.

 

ARTÍCULO 15.- Inscripción de tarifas. Los requisitos para inscribir las tarifas de remuneración compensatorias de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley.

1. Presentar el listado de los centros públicos debidamente clasificados por sector y capacidad adquisitiva del centro, espacio físico para albergar público, características del centro público.

2. Presentar el monto de las tarifas.

3. Nombre o razón social del Organismo de Origen.

4. Número de expediente de Inscripción como Organismo de Origen

 

ARTÍCULO 16.- Requisitos inscripción del derecho de instalación. Los requisitos de Inscripción del Derecho de Instalación de Dispositivo de protección, al menos será la ficha técnica, que contendrá la siguiente información:

1. Nombre o razón social del Organismo de Origen y su escritura de constitución debidamente registrada.

2. Descripción técnica del mecanismo o dispositivo de protección.

3. Tipo de comunicación dirigida al público.

 

ARTÍCULO 17.- Otros depósitos. Para efectos del artículo 23 de la Ley, antes del 31 de Enero de cada año, las entidades mencionadas en dicho artículo presentarán el depósito correspondiente y en cualquier otro período del año en caso de modificación de sus tarifas.

 

ARTÍCULO 18.- Notarización de copias.- Las copias de los documentos a depositar en el ONDADX, referidas al artículo 23 de la Ley, serán copias notarizadas.

 

ARTÍCULO 19.- Entero de tasas. Para el pago de las tasas establecidas en el artículo 17 de la Ley, la ONDADX elaborará:

1. Formularios de solicitud de inscripción de Organismos de Origen, Distribuidores.

2. Formato de modificaciones, cambios correcciones, depósitos de cesiones y licencias.

3. Formato de Inscripción de solicitud de información o búsqueda.

4. Formato de otros documentos.

 

ARTÍCULO 20.- Formularios adicionales. Además de los formularios indicados en el artículo anterior, la ONDADX establecerá los siguientes formularios.

1. Formulario para ficha técnica del derecho de Protección Tecnológica.

2. Formato de las Tarifas de las Televisoras por suscripción y de los Distribuidores.

3. Formato de Tarifas del Derecho de remuneración compensatorias de conformidad con el artículo 8 de la Ley.

 

ARTÍCULO 21.- Infracciones. Constituye infracción toda acción u omisión que implique el incumplimiento o violación de las disposiciones previstas en la Ley el presente Reglamento, todo sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan.
Infracciones leves:
Las acciones u omisiones a cualquier dispositivo preceptiva o prohibitiva prevista en la Ley y/o el presente Reglamento, no calificada como grave le corresponde al Registro de la Propiedad Intelectual su aplicación, las que consistirán en lo siguiente:

1. Amonestación por escrito en caso de infracción por primera vez.

2. Informe al ente regulador sobre incumplimiento y violación a la Ley en caso de reincidencia y certificación de dicho incumplimiento a solicitud del titular perjudicado interesado.

Infracciones graves:

1. Distribuir señales de televisión vía satélite sin la autorización respectiva del emisor.

2. Disminuir el número de canales o señales ofrecidas a sus suscriptores o cambiar los canales convenidos sin previa notificación al Registro.

3. Presentar información falsa en cuanto al número de suscriptores a quienes presta sus servicios.

4. Transmitir o retransmitir programas, señales o eventos especiales sin el debido contrato o autorización del emisor.

 

ARTÍCULO 22.- Sanciones. Las infracciones graves se sancionarán:

1. La primera infracción con amonestación por escrito y una multa equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de su respectiva facturación total mensual.

2. La reincidencia de una infracción con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de su respectiva facturación total mensual.

3. La multireincidencia de una infracción con una multa equivalente al quince por ciento (15%) de su respectiva facturación total mensual.

 

ARTÍCULO 23.- Procedimientos en la imposición de multas. Las multas a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por la autoridad judicial competente y serán comunicadas al infractor, debiendo enterarse el pago a través de las boletas fiscales e ingresar a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de tres días de la notificación respectiva. Firme la sentencia que condene a una multa, se notificará además de las partes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ente Regulador de Telecomunicaciones y a la ONDADX, con el objeto que estos puedan ejercer las acciones legales que correspondan.
Las sanciones anteriores son sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, indemnizaciones por daños y perjuicios en que hayan incurrido los infractores.

 

ARTÍCULO 24.- Competencia judicial. Son competentes para conocer las infracciones graves y delitos en contra de la Ley y el presente Reglamento, los Jueces de Distrito en cuya jurisdicción haya tenido o tenga efecto la violación, siendo este el lugar en donde se originara la transmisión.
Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito cuando se solicitare la adopción de medidas, la autoridad judicial oirá a las partes que concurran a la comparecencia y se resolverá, en todo caso al día siguiente de la finalización del mencionado plazo.
La autoridad judicial concederá las medidas solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando cualquier retraso pueda causar daño irreparable al solicitante o exista un riesgo demostrable de que se destruya o hagan desaparecer las pruebas de la violación o los ingresos de la actividad infractora.
Antes de la resolución, si la autoridad judicial lo estime necesario, podrá exigir al solicitante fianza para responder de los perjuicios y costas que puedan ocasionar.
La resolución adoptará la forma de sentencia interlocutoria y será recurrible ante el Superior respectivo, en el término de tres días después de notificada, sin que la interposición del recurso suspenda la ejecución de las medidas adoptadas. La autoridad judicial podrá, cuando las circunstancias lo ameriten y bajo la sana crítica prescindir de la notificación a la parte que será objeto de la medida precautelar.

 

ARTÍCULO 25.- Daños patrimoniales. En atención a los daños patrimoniales se atenderá en particular.

1. Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la infracción.

2. A la remuneración que este hubiere percibido de haber autorizado la explotación; y

3. En el caso de dolo de parte del infractor, a la totalidad de los beneficios que se hayan derivado para este de la actividad infractora.
4. El perjudicado podrá optar como indemnización, por perjuicio calculados conforme a cualesquiera de las reglas antes mencionadas. Su aplicación, cuando se hubiere optado por varias, será graduada equitativamente por el Juez.

 

ARTÍCULO 26.- Otras facultades de la ONDADX. Independientemente de las sanciones aquí establecidas, ONDADX tendrá la obligación de proveer a las autoridades civiles, penales y administrativas todas las facilidades y documentación pertinente en el caso de las controversias para el esclarecimiento de las faltas presuntamente cometidas.
El Juez podrá solicitar de oficio o a solicitud de parte interesada, informes técnicos sobre los casos que lleguen a su conocimiento y estos tendrán carácter de presunción legal.

 

ARTÍCULO 27.- Reintegro de Tasas. El pago de las tasas establecidas en el artículo 27 de la Ley, será integrados mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para ser utilizados en infraestructura, mobiliario, útiles de oficina, equipos, capacitación y divulgación.

 

ARTÍCULO 28.- Elaboración de Manual. Se faculta a ONDADX para elaborar el manual de procedimiento en la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, en el que se establecerá los modos de levar la inscripción, la que podrá ser medio de libros o cualquier otro soporte material o soporte de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con la adecuada garantía de seguridad jurídica, de conservación, facilidad de acceso y comprensión.

 

ARTÍCULO 29.- Transitorios. Treinta días a partir de la publicación del presente Reglamento, las empresas señaladas en el artículo 23 de la Ley, deberán presentar al Registro de depósito correspondiente.

 

ARTÍCULO 30.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

 

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil.

 

ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

NORMAN CALDERA CARDENAL, MINISTRO DE FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 19.039 de Propiedad Industrial.

Ley nº 19.039 de Propiedad Industrial.

 

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción


Aprueba Reglamento de la Ley nº 19.039

Establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Título I. Normas Comunes

Artículo 1º. La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios indistriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Los refereidos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

Artículo 2º. Cualquier persona natural o jurídica nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

Artículo 3º. La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.

Artículo 4º. Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 5º. Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del extracto.

El plazo señalado en el inciso anterior será de 60 días tratándose de una solicitud de patente de invención.

Artículo 6º. Vencido el plazo en el artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales con el objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56 y 62 de esta ley, según corresponda.

Artículo 7º. En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos de utilidad industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas, dicho plazo será de 30 días.

Artículo 8º. Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días el cual se podrá ampliar hasta por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero. Tratándose de juicios de marcas el término de prueba será de 30 días, prorrogable por otros 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.

Artículo 9º. Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera.

El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por 120 días.

Artículo 10º. El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien los realiza y los gastos útiles y necesarios para su desempeño, los que serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.

Artículo 11º. Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días hábiles teniéndose para estos efectos, además, como inhábil el día sábado.

Artículo 12º. En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.

En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.

Artículo 13º. Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento.

Artículo 14º. Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.

No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o características amparados por el título.

Artículo 15º. Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 16º. Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.

En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.

Artículo 17º. Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.

El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días contados desde la fecha de su notificación.

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos siguientes.

El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estará integrado por tres miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además con un Secretario Abogado, que será funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.

Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante.

El Tribunal Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que él mismo determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento del Tribunal y apoyo administrativo.

Artículo 18º. La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual por cada cinco años de concesión del privilegio.

Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual.

La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media unidad tributaria mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso precedente.

La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseño industriales, estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. En caso de ser aceptada la apelación, el Tribunal Arbitral ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.

La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento.

Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.

Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.

Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.

Título II. De las Marcas Comerciales

Artículo 19º. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.

Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose expresa constancia que se otorga sin protección a los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto de ésta no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.

Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituya este nombre deberá ser la que aparezca en forma más destacada y también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que pueda contener la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro.

Artículo 20º. No pueden registrarse como marcas:

a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.

b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.

c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.

Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).

d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.

f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos.

g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.
Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deberá dentro de 90 días solicitar la inscripción de la marca; si así no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad aquélla a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro.

h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase.

i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los envases.

j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil.

Artículo 21º. El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 22º. Antes que el Conservador de Marcas acepte a tramitación una solicitud de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 20.

De la resolución del Conservador de Marcas que no dé lugar a la tramitación de una solicitud de acuerdo al artículo 4º reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20 días.

Artículo 23º. Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional. Igualmente sólo podrán solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo se podrá solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricación o comercialización asociados a una o varias clases de productos determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.

Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.

Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.

Artículo 24º. El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 25º. Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras «Marca Registrada» o las iniciales «M.R.» o letra «R» dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Artículo 26º. Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley.

Artículo 27º. La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a tramitación la petición de nulidad.

Artículo 28º. Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) Los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador vigente.

b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.

c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente, cometiendo defraudación.

d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada.

e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.

Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en este artículo se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la anterior.

Artículo 29º. Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.

Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Artículo 30º. Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 120 días desde la fecha de la inscripción.

Título III. De las Patentes de Invención

Artículo 31º. Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

Artículo 32º. Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 33º. Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando.

Artículo 34º. En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

Artículo 35º. Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 36º. Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como. manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.

Artículo 37º. No se considera invención y quedan excluidos de la protección por patente de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

b) Las variedades vegetales y las razas animales.

c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.

d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.

e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquello con su utilización se resolviere un problema técnico que antes no tenía solución equivalente.

Artículo 38º. No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público, a la seguridad del Estado, a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados por quien no es su legítimo dueño.

Artículo 39º. Las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el país en que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 40º. Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes sobre la invención primitiva.

Artículo 41º. Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras sobre inventos ya patentados en el país y siempre que éstos están vigentes, deberán ser solicitados por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:

a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de origen, se le concederá la patente por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva.

b) Si quien ha realizado una mejora es un tercero y aún se encuentra vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las mejoras podrá concederse la patente sólo si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podrá concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan sólo para uno de ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se agregará al expediente respectivo.

c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá solicitar patente de invención sobre ésta. Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para ello el inventor deberá manifestar tal intención al Departamento, en un plazo de 90 días, contado desde la fecha de la solicitud original.

Artículo 42º. Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo pago del derecho respectivo.

La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud de patente precaucional.

Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva, el invento pasará a ser de dominio público.

Artículo 43º. Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes antecedentes:

Un resumen del invento.

Una memoria descriptiva del invento.

Pliego de reivindicaciones.

Dibujos del invento, cuando procediere.
La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.

Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida.

Artículo 44º. Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.

La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

Artículo 45º. Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por no presentada y se considerará como fecha de la solicitud aquélla de la corrección o nueva presentación.

Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo. En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de prioridad de la solicitud.

Artículo 46º. Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y exámen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o no devenido en la concesión de la patente.

Artículo 47º. La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4º

Artículo 48º. Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 49º. El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.

Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

Artículo 50º. Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:

a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.

c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante 10 años.

Artículo 51º. Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto ley nº 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.

La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

La existencia de una situación de abuso monopolico.

En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisión deberá establecer las condiciones en que el licenciatario deberá explotar industrialmente la patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de la compensación que deberá pagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente.
Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 52º. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare a importare con fines de venta, un invento patentado.

c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado. Esta norma no se aplicará en caso que el uso del procedimiento patentado se haga con fines exclusivamente experimentales o docentes.

d) El que cometiere defraudación imitando una invención patentada.

e) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un invento con solicitud de patente en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

Artículo 53ª. Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresión Patente de Invención o las iniciales P.I. y el número del privilegio.

Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación, en el caso que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productores a los que afecte dicha solicitud.

Título IV. De los Modelos de Utilidad

Artículo 54º. Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 55º. Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

Artículo 56º. Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Artículo 57º. Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

Artículo 58º. Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes antecedentes:

Un resumen del modelo de utilidad.

Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

Pliego de reivindicaciones.

Dibujos de modelo de utilidad.

Artículo 59º. Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión «Modelo de Utilidad» o las iniciales «M.U.», y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas de esta ley.

Artículo 60º. La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Artículo 61º. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

c) El que cometiere defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.

d) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un modelo de utilidad con solicitud en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

Título V. De los Diseños Industriales

Artículo 62º. Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original, nueva y diferente.

Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes señaladas.

No podrá protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza.

Artículo 63º. Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

La declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Artículo 64º. Toda petición de privilegio de diseño industrial deberá hacerse mediante la presentación de, a lo menos, los siguientes documentos:

Solicitud.

Memoria descriptiva.

Dibujo.

Prototipo o maqueta, cuando procediere.

Artículo 65º. El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud.

Artículo 66º. Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión «Diseño Industrial» o las iniciales «D.I.» y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 67º. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

b) El que maliciosamente imitare un diseño industrial registrado.

c) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un diseño industrial con solicitud en trámite siempre que en definitiva se otorgue el privilegio.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño del privilegio.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario del privilegio. Asimismo el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

Título VI. De las Invenciones de Servicio

Artículo 68º. En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.

Artículo 69º. La facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.

Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional por convenir por las partes.

Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.

Artículo 70º. La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley nº 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.

Artículo 71º. Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo de utilidad, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.

Todas las controversias de este título serán de competencia del Tribunal Arbitral a que se refieren los incisos quinto y siguientes del artículo 17 de esta ley.

Artículo 72º. El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 17 de la presente ley se financiará con cargo al subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de Economía.

Título VII. Disposiciones Finales

Artículo 73º. Derógase el decreto ley nº 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley nº 18.591; el artículo 38 de la ley nº 18.681, y la ley nº 18.935.

Título VIII. Disposiciones Transitorias

Artículo 1º. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones reacciones químicas siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2º. A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de eseta ley, les serán aplicables las normas a que se refiere el art°culo 73.

Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley nº 958, de 1931, pasarán al conocimiento y resolución del Tribunal Arbitral creado por el artículo 17 de la presente ley. Estas apelaciones quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el artículo 18.

Artículo 3º. Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del decreto ley nº 958, de 1931.

No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.

Artículo 4º. Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de esta ley.

Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la República, y dado cumplimiento a lo establecido en el nº 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 24 de enero de 1991.

PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.

Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 202/2001, DE 15 DE OCTUBRE DE 2001. SALA SEGUNDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 202/2001, DE 15 DE OCTUBRE DE 2001. SALA SEGUNDA.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2462/98, promovido por don José Antonio Martino Gutiérrez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Letrado don Ignacio Álvarez-Buylla Fernández, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander el 30 de abril de 1998, en el rollo de Sala núm. 2/98, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander el 23 de octubre de 1997 en causa seguida por delito de contrabando. Han comparecido don Jesús Manuel Rubio Domínguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla y asistido del Letrado don Federico Monteoliva Robles, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 1998 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don José Antonio Martino Gutiérrez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos a los que se hace referencia en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander se incoaron las diligencias indeterminadas 69/92 para la investigación de un posible delito de contrabando, que fueron posteriormente transformadas en las diligencias previas 849/92, las cuales dieron lugar al procedimiento abreviado 99/93 del mismo Juzgado, cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander (juicio oral 752/96), dictándose en fecha 23 de octubre de 1997 Sentencia cuyo pronunciamiento, en lo que respecta al ahora recurrente, fue de condena como autor responsable de un delito de contrabando, previsto y penado en el art. 1.1, subapartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y cinco millones quinientas mil pesetas de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, así como al pago, junto con los otros condenados, de las cuatro quintas partes de las costas y a indemnizar al Estado en dos millones trescientas ochenta y seis mil trescientas dos pesetas.

b) Interpuesto por el recurrente, así como por otros encausados, recurso de apelación contra dicha Sentencia, el del señor Martino Gutiérrez fue desestimado íntegramente por Sentencia de 30 de abril de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, en la que se le impusieron las costas devengadas en su recurso.

3. El recurso de amparo deducido frente a esta última resolución judicial denuncia la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías contemplados en los arts. 18.3 y 24.2 CE. Se alega al respecto, en síntesis, que los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, que fue el que instruyó la causa, decretando la intervención, grabación y escucha telefónica, así como los de las posteriores prórrogas de la medida, son nulos de pleno derecho al haberse dictado con ausencia de los requisitos esenciales (proporcionalidad, motivación y control judicial) para que una resolución judicial pueda limitar derechos fundamentales de un ciudadano; en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia se estima que no quedó acreditado en el procedimiento que el tabaco aprehendido fuese de procedencia extracomunitaria; y, por último, se afirma que se habría vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que hay que incluir la de a un Juez imparcial, por cuanto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander carecía de imparcialidad objetiva al estar contaminada por haber conocido con antelación uno de sus componentes de un recurso de queja planteado en el curso de la tramitación de la causa.

4. Por providencia de 15 de octubre de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 1998 la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo reiteró los argumentos vertidos en la demanda de amparo, acompañando copia simple de los Autos que acordaban la intervención telefónica y las consiguientes prórrogas de ésta.

6. El Fiscal del Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 10 de noviembre de 1998, evacuó el trámite conferido, solicitando la inadmisión a trámite del recurso. Al efecto adujo, en síntesis, que la Sentencia impugnada da cumplida respuesta, con rigurosa aplicación de la doctrina constitucional, a las quejas sobre las que el recurrente sustenta su recurso de amparo.

7. Por providencia de 22 de abril de 1999, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de los oficios en los cuales el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó la intervención, grabación y escucha telefónica de las extensiones números 33.77.30 y 58.05.73, así como las prórrogas de dichas intervenciones, grabaciones y escuchas, oficios obrantes en el procedimiento abreviado núm. 99/93, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander (antes diligencias previas núm. 849/92 y diligencias indeterminadas núm. 69/92).

8. La Sala Segunda, mediante providencia de 9 de marzo de 2000, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda únicamente en lo que se refiere a la denuncia de la lesión del art. 18.3 CE (derecho al secreto de las comunicaciones). Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigirse a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander a fin de que remitiera certificación de las actuaciones correspondiente al rollo de Sala 2/1998. Asimismo se requirió al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander que remitiera certificación de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 152/1996; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

La Sala también acordó por unanimidad, en aplicación de lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC: «inadmitir la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE, y que gravita sobre la falta de actividad probatoria en relación con la procedencia extracomunitaria del tabaco incautado. Este extremo es objeto de análisis detenido en la Sentencia de apelación. Su fundamento jurídico segundo, apartado II, que cita el fundamento jurídico 7 de la Sentencia de instancia, consigna con todo detalle la actividad probatoria legalmente practicada en que se funda tal elemento del hecho probado. Es la prueba directa, documental y testifical, practicada en el juicio oral, la que sirve de sustrato probatorio respecto de tal extremo. No es preciso recordar una vez más que, consignada la existencia de actividad probatoria, este Tribunal debe abstenerse de incidir en su valoración que corresponde, conforme al art. 117.3 CE, de modo exclusivo a los órganos de la jurisdicción (SSTC 107/1985, 6/1987, 137/1988, 44/1989, 65/1992, 133/1994 y 153/1997, entre otras)».

La Sala, por último, resolvió, igualmente por unanimidad, inadmitir a trámite, conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC: «la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto que uno de los Magistrados que dicta la Sentencia de apelación había intervenido con anterioridad en la resolución de un recurso de queja, formalizado por otro recurrente, durante la instrucción, respecto del Auto que decretó la medida de intervención telefónica. Tampoco esta queja puede ser acogida. La idea esencial de la pérdida de imparcialidad objetiva por el Juzgador, estriba, según la doctrina de este Tribunal, en estos casos (SSTC 145/1988, 139/1991, 136/1992, 157/1993, 138/1994, 60/1995 y 142/1997, entre otras), en la acumulación de funciones de instrucción y fallo en la misma persona. Pero, en el caso que nos ocupa, es de toda evidencia que el conocimiento del recurso en cuestión en modo alguno supuso la realización de actos de instrucción. El recurso de queja a que se refiere el actor se interpuso respecto del Auto que decretó la medida de intervención telefónica, pero su objeto va referido exclusivamente a la insuficiencia de la motivación y a la falta de control por parte del órgano instructor. Así pues, lo que se resolvió en el recurso de queja, desestimatorio, fueron dos exigencias constitucionales que afectaban a un medio de investigación, pero sin incidir en momento alguno en la investigación misma, por mucha transcendencia que deba otorgarse a aquella alegación. Ante esta realidad procesal, tal como estima el Fiscal, con rigurosa observancia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia constitucional, en modo alguno aquel Auto entraña actuación que suponga ‘averiguación, calificación o juicio sobre los hechos’ como señalan, entre otras, las SSTC 164/1988, 151/1991 y 7/1997».

9. Por otra providencia, de igual fecha que la anterior, 9 de marzo de 2000, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada. Por Auto de 5 de mayo de 2000 la Sala resolvió suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas en lo que se refiere a la pena de dos años de prisión y accesorias, así como a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, denegándose la suspensión en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

10. Mediante escrito registrado el 29 de marzo de 2000 el Abogado del Estado solicitó ser tenido por personado en el recurso de amparo.

11. A través de escrito registrado el 14 de abril de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Jesús Manuel Rubio Domínguez, compareció en el presente recurso de amparo adhiriéndose a él.

12. En diligencia de ordenación de la Sala de 1 de junio de 2000 se acordó: 1) Tener por personados y partes en el procedimiento al Abogado del Estado y a la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, esta última en nombre y representación de don Jesús Manuel Rubio Domínguez, acordándose entender con ellos las sucesivas actuaciones. 2) Dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

13. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 23 de junio de 2000. En él interesó la concesión de amparo por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del actor.

A este efecto se refiere a la última doctrina de este Tribunal sobre tal derecho (SSTC 49/1999, 171/1999 y 92/2000), y advierte posteriormente que en el presente supuesto el Servicio de Vigilancia Aduanera (en lo sucesivo, SVA) se dirigió al órgano instructor en solicitud de intervención de dos teléfonos del ahora recurrente, explicando de forma extensa la razón de tal petición (folios 9, 10, 11 y 12 de la causa). El órgano judicial, Juez de Instrucción núm. 2 de Santander, dictó Auto de intervención telefónica, con fecha 30 de junio de 1992, en el que hacía remisión expresa al precedente oficio del SVA así como a la conveniencia de la intervención para los fines de la investigación que se estaba realizando, y autorizaba la intervención por el plazo de un mes, estableciendo la obligación de que a su término se diera cuenta del resultado alcanzado en ella.

Señala el Ministerio Público que, tal como consta, y no se discute, lo que se estaba investigando era una actividad de contrabando, realizada por el recurrente a través de una compleja organización tanto de personas como de medios, actividad cuya realidad aparecía justificada de forma contundente. La actividad realizada consistía en colocar en el mercado tabaco al margen del mecanismo legal establecido, lo que arroja una altísima rentabilidad económica por cuanto el coste de la mercancía de que se trata es mínimo, al estar muy gravada fiscalmente la comercializada a través de los cauces correctos (gravamen impuesto, entre otras razones, por motivos sanitarios; esto es, con una finalidad disuasoria para el consumo, dados los perjuicios que comporta a la salud el fumar tabaco). El contrabando considerado no sólo merma los ingresos de la Hacienda pública, sino que pone en peligro puestos de trabajo (los de aquellos productores que se acomodan a la normativa legal), incide sobre la política restrictiva del consumo, de índole sanitaria, diseñada por el legislador, y, por último, al dar lugar a una comercialización del tabaco efectuada sin ningún tipo de control en cuanto a su conservación, manipulación, caducidad, etc., incide aún más negativamente sobre la salud de los consumidores al poner en el mercado productos no controlados. El tipo delictivo está conminado con penas privativas de libertad (en la anterior normativa, penas de hasta seis años de prisión menor; en la actualidad, penas de hasta tres años de prisión). Por lo tanto, ni desde la vertiente penalógica, ni desde cualquier otra (sanitaria, económica, social, etc.), la infracción puede calificarse de menor.

En el caso, afirma el Fiscal, no pueden cuestionarse, ni la existencia de indicios de hechos constitutivos de delito, ni la conexión de la persona investigada con ellos, ni, por último, la necesidad estricta de la medida acordada en la resolución judicial frente a la que se pide amparo, dado el tipo de actividad fuertemente profesionalizada que la ha motivado, en la cual los intervinientes son conocedores de la normativa existente y por ello no suelen transportar mercancías por encima del límite en que está situada la infracción administrativa, lo que les permite, en caso de su aprehensión, la continuación a bajo costo de su ilícito tráfico. La intervención aparece así como necesaria, en este tipo de delitos, como único medio para detectar los lugares de almacenamiento de los géneros objeto de contrabando o los grandes movimientos de éstos. En el supuesto analizado concurría, además, dado el extenso curso del tiempo en el cual la actividad se realizaba, un profundo conocimiento de los medios personales y materiales del servicio de represión, lo que imposibilitaba o dificultaba considerablemente la vigilancia y el seguimiento de los hechos perseguibles, lo que se unía a la existencia de una estructura organizativa con pluralidad de personas y medios que también favorecía la impunidad de la actividad que había permitido a la persona investigada adquirir una nada desdeñable riqueza. Por todo ello resulta evidente la falta de consistencia de la queja aducida.

Ahora bien, precisa el Ministerio Público, ocurre que la intervención acordada fue objeto de numerosas prórrogas, por lo cual resta por examinar si los Autos de mantenimiento de dicha medida cumplieron los requisitos exigibles al efecto. Sorprende, al examinar las actuaciones, que cada uno de los Autos fuera precedido exclusivamente (como puede apreciarse en los folios 20, 25 y 30 de la causa) por un escueto oficio de la fuerza actuante del siguiente tenor: «Como continuación de mi escrito de fecha de 30 de junio de 1992 sobre solicitud de intervención telefónica en los números 33/70/20 y 58/05/73 así como el estado actual de las investigaciones que se realizan, y de las cuales se ha informado oportunamente a su ilustrísima, por tal presente solicito se conceda prórroga de dichas intervenciones telefónicas en los referidos números». Nada más. Ocurre, además, puntualiza el Fiscal, que los Autos autorizando las prórrogas utilizan únicamente para la fundamentación los correspondientes oficios, y que, si se observan sus fechas, muchas de ellas son posteriores al vencimiento del plazo de las intervenciones anteriores, siempre acordadas por treinta días, sin que aparezca que se hubiese cesado en la intervención y procedido a su posterior reanudación.

Todo ello, a juicio del Ministerio Público, pone de manifiesto que las prórrogas de las intervenciones de las comunicaciones telefónicas se acordaron sin expresar razón alguna de las circunstancias que las legitimaban, de modo que se imposibilitó el conocimiento y supervisión de éstas, sin que puedan integrarse por remisión tácita al contenido de la petición inicial, que tan sólo se refería a una intervención por un determinado período de tiempo, lo que conllevaba que, para la ulterior continuación de la intervención, a efectos de que pudiera entenderse existente el control judicial, debiera haberse dejado expresa constancia de los resultados obtenidos, en función de los cuales tendría que haberse, en su caso, producido la ratificación de la medida por el Juez. Nada de esto acaeció en el presente supuesto, por lo cual el Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones y anulando los Autos de fechas 31 de julio de 1992, 1 de septiembre de 1992, 6 de octubre de 1992 y 3 de noviembre de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander.

14. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito registrado el 27 de junio de 2000, solicitando el dictado de una Sentencia denegatoria del amparo pretendido.

En concreto, en lo que concierne a la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (pues en el escrito se hacen también alegaciones sobre los otros derechos denunciados por el actor), señala que no hay desproporción en la medida de intervención por causa del delito investigado, como resulta de los hechos probados de las dos Sentencias y de la solicitud e informe del SVA obrante a los folios 10 y 11 de la causa; además la motivación de los Autos del Juzgado de Instrucción en los cuales se autoriza y prorroga la observación telefónica entiende que es constitucionalmente suficiente, a cuyo efecto cita las SSTC 49/1996, 123/1997 y 126/2000. En cuanto al control judicial de la medida observa que, en el presente caso, no cabe considerar irregularmente incorporado al sumario el resultado de la intervención telefónica, toda vez que fue comprobada y adverada bajo fe del Secretario competente. La exigencia de previa audiencia por el Juez que autorizó la medida responde a la peculiar concepción del defensor de la parte actora acerca de lo que debería ser la actuación judicial cuando se decreta la observación telefónica. Para ejercer sus facultades de control no hacía falta que el Juez instructor escuchara íntegramente las cintas; bastaba que el Coordinador Regional del SVA informara al Juez de la marcha de las observaciones telefónicas, como lo hizo y así consta en las solicitudes de prórroga de la medida. En todo caso, sea cual sea la validez que haya de atribuirse a las intervenciones telefónicas, la conclusión que se obtuviera en relación con este extremo no podría nunca determinar la invalidación de las Sentencias condenatorias, toda vez que la demanda de amparo no razona la existencia de una conexión de antijuricidad entre la intervención telefónica y el resultado condenatorio, y, además, el recurrente fue condenado sobre la base de pruebas de cargo (declaraciones de coimputados corroboradas por otros hechos) ajenas a la intervención telefónica.

15. Por diligencia del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 4 de septiembre de 2000, se hace constar que ni la representación del recurrente ni la de don Jesús Manuel Rubio Domínguez han formulado alegaciones en el trámite conferido.

16. Por providencia de 11 de octubre de 2001, se señaló para deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión esencial que se plantea en este proceso es decidir si, según propugna el recurrente, en las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones; pues, aun cuando en la demanda de amparo se denunciaba también la vulneración de otros derechos, la cuestión a resolver quedó acotada dentro del trámite de admisión en el extremo concreto relativo a dicho derecho, conforme queda indicado en los antecedentes.

2. Al comenzar el análisis de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ha de señalarse que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de ellos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 138/2001, de 18 de junio, FJ 3, entre las últimas).

En el ámbito de las escuchas telefónicas, como se recordaba en la STC 126/2000, FJ 6, nuestra doctrina mantiene que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (últimamente SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 151/1998, de 13 de julio; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 7 y 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: casos Klass —Sentencia de 6 septiembre de 1978—, Malone —Sentencia de 2 de agosto de 1984—, Kuslin y Huvig —Sentencia de 24 de abril de 1990—, Haldford —Sentencia de 25 de marzo de 1998—, Klopp —Sentencia de 25 de marzo de 1998— y Valenzuela —Sentencia de 30 de julio de 1998—). Es decir, si, como antes se ha observado, la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo (como —entre otros—, la defensa del orden y la prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves) y resulta idónea e imprescindible para la investigación (ATC 344/1990, de 1 de octubre; SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; y 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 5). La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, FJ 8; 299/2000, FJ 2; y 14/2001, FJ 2).

A todo ello ha de añadirse que también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la medida (razones y finalidad perseguida) (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico: «pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7).

3. Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta no cabe entender que en el caso que motiva el presente recurso se haya producido por la razón alegada vulneración alguna del art. 18.3 CE. En la demanda de amparo, dentro de la queja sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, se cuestiona, en primer lugar, la proporcionalidad de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas por la escasa entidad del delito para cuya investigación se acordó la misma. A juicio del recurrente la intervención no es respetuosa con el principio de proporcionalidad al tratarse de un ilícito conminado con una pena no muy elevada (de seis meses a tres años de prisión) y con un escaso reproche o transcendencia social.

Como ya ha señalado este Tribunal (SSTC 299/2000, FJ 2, y 14/2001, FJ 3) resolviendo una alegación idéntica, no puede sostenerse que en el momento en que el órgano judicial adoptó la medida los hechos investigados de contrabando de tabaco fueran constitutivos de un delito leve o menos grave en atención a la pena prevista, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 del Código Penal (texto refundido de 1973), entonces vigente, la pena de prisión menor prevista en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, modificadora de la legislación en materia de contrabando, junto con la de multa de tanto al duplo del valor de los géneros aprehendidos, estaba calificada como pena grave, por lo que no puede descartarse que, en atención a la pena, los hechos investigados pudieran ser calificados de infracción grave. Por otra parte, la gravedad de los hechos no ha de determinarse únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, sino que también han de tenerse en cuenta el bien jurídico protegido y la relevancia social de la actividad. En la exposición de motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, el legislador democrático ha plasmado esa relevancia social al proclamar que: «El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito». En definitiva, no puede cabalmente decirse que, en este caso, no haya sido observado el requisito de la proporcionalidad.

4. También denuncia el recurrente que tanto el Auto de 30 de junio de 1992, por el que se autorizó la intervención telefónica, como los posteriores, que acordaron las prórrogas (de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre), están carentes de motivación pues no reflejan hechos concretos, reales y ciertos.

Es claro que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y las personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas (que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos), el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba de darse cuenta al Juez de sus resultados para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, FJ 3, y 236/1999, FJ 3). Así pues también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios que apoyen la apreciación de la existencia del delito y de la conexión de una o varias personas con él (STC 171/1999, FJ 8). En efecto, el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante) y analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión en el secreto de las comunicaciones como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues «la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida —la averiguación de un delito— y el sujeto afectado por ésta —aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o puede hallarse relacionado con él— es un prius lógico del juicio de proporcionalidad» (STC 49/1999, FJ 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8; y 299/2000, FJ 4).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que: «precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se han cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido» (STC 49/1999, FJ 8). Esas sospechas han de fundarse en «datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave», o «en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 —caso Klass— y de 5 de junio de 1992 —caso Lüdi)», o, en los términos en que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3; SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8, 299/2000, FJ 4; y 14/2001, FJ 5).

Se trata, en consecuencia, de determinar si, en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención, se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. Es decir, si se ponderó correctamente la existencia de datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía formalmente consagrada en el art. 18.3 CE (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; y 171/1999, FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstas tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa.

5. Pues bien, en contra de lo que se afirma en la demanda, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, de 30 de junio de 1992, por el que se autoriza la intervención telefónica, cumple los requisitos establecidos por la doctrina de ese Tribunal. Dicha resolución reconoce que en el caso que en ella se considera resulta violado el derecho fundamental por no haberse hecho referencia al acordar una intervención de comunicaciones «ni [a] las personas afectadas», «ni [al] hecho punible investigado», «ni [a] las razones que determinaron la adopción de tal medida», «ni tampoco [a] cuál era la finalidad perseguida con [el] mandamiento judicial» (FJ 8). En el Auto se responden a todas estas preguntas, pues se incluye una expresa referencia al investigado, don José Antonio Martino Gutiérrez; al hecho punible, la comisión de un delito de contrabando; a las razones de la adopción, el descubrimiento de hechos y circunstancias de interés; e (implícitamente) a la finalidad perseguida, la investigación de la comisión del delito por el investigado. A mayor abundamiento en el Auto se contaba con la petición de la intervención y el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, donde se explicaban con mayor detenimiento las razones de la intervención y los hechos que se conocían hasta el momento; se ponía de manifiesto la dedicación del ahora recurrente a la actividad contrabandista desde tiempos pretéritos, lo que justificaba con la referencia a actuaciones anteriormente seguidas contra él; se dejaba constancia de su lugar de residencia, vehículos utilizados, forma de realización de la actividad (al principio como repartidor por cuenta de otras personas que se identificaban y de las que se exponían sus antecedentes relacionados con la materia); se aportaban datos de los bienes que había adquirido; de su posterior dedicación, ya de forma autónoma, al contrabando; de las personas que han trabajado para él; de las intervenciones de géneros dedicados a su ilícita actividad; de la zona geográfica en la cual la ha desarrollado; etc. Y, junto a todos estos extremos, queda también constancia en las actuaciones del conocimiento adquirido por el ahora recurrente, tanto de los funcionarios que integran la unidad que ha investigado su comportamiento, como de los medios materiales utilizados por ellos, lo que, unido a la pluralidad de personas que eran contratadas para las actividades de transporte de los alijos, dificultó considerablemente los seguimientos a realizar.

Por tanto resulta evidente que, en el presente caso, la resolución judicial de autorización ha sido suficientemente motivada, al estar integrada con los datos ofrecidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera en la solicitud de autorización y admitirse la posibilidad de integrar en el análisis de la resolución judicial la solicitud a la que ésta responde. En particular, como aquí sucede, cuando el órgano judicial no obra por impulso propio sino que accede a la petición de las autoridades policiales asumiendo las razones expuestas por éstas (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 10; y 139/1999, de 22 de julio, FJ 2).

6. Ahora bien, en la queja del actor sobre la falta de motivación de los Autos judiciales que habilitaban las intervenciones telefónicas se hace hincapié en que los Autos por los que se acordaron las prórrogas no pueden ser motivados por referencia al oficio policial en el cual se solicitaba la inicial intervención; por lo que estas segundas resoluciones judiciales resultan, en consecuencia, nulas.

Al respecto conviene recordar que este Tribunal ha señalado que las condiciones de legitimidad de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones afectan también a las resoluciones de prórroga, y, respecto de ellas, además debe tenerse en cuenta que la motivación ha de atender a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que legitiman la restricción del derecho, aun cuando sólo sea para poner de manifiesto la persistencia de las razones que, en su día, determinaron la inicial decisión de intervenir las comunicaciones del sujeto investigado, pues sólo así dichas razones pueden ser conocidas y supervisadas (STC 181/1995, FJ 6). A estos efectos no es suficiente una motivación tácita o una integración de la motivación de la prórroga por aquella que se ofreció en el momento inicial. La necesidad de control judicial de la limitación del derecho fundamental exige aquí, cuando menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar el medio de investigación utilizado [STC 49/1999, FJ 11 y 171/1999, FJ 8 c) y 138/2001, FJ 6].

Analizando los cuatro Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander que prorrogaron la inicial intervención decretada por el Auto de 30 de junio de 1992 se observa que todos ellos (de fechas 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1992) hacen referencia a otros tantos oficios del Coordinador Regional del Servicio de Vigilancia Aduanera, los cuales comienzan señalando «como continuación de mi escrito de fecha 30 de junio de 1992», y solicitan la prórroga haciendo referencia «al estado actual de las investigaciones que se realizan, y de las cuales se ha informado oportunamente a su ilustrísima». Los Autos indican también que sobre los hechos se «están practicando activas diligencias policiales», por lo que, se añade en ellos, «existen fundados indicios de que mediante la prórroga de treinta días más … pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de contrabando». Además en todos los Autos vuelven a especificarse los números de teléfonos sujetos a la intervención y el nombre de su titular.

Tiene razón el Ministerio Fiscal al poner reparos a lo escueto o conciso de esta fundamentación, pues las decisiones judiciales sobre prórrogas de intervenciones telefónicas, para que satisfagan las exigencias constitucionales de motivación, han de expresar las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que aconsejan la continuidad de la medida anteriormente acordada. Y, sin embargo, en las actuaciones no obra diligencia alguna en la que se especifique, en términos concretos y precisos, cuál era el estado de la investigación ni en qué consistió la información ofrecida al Juez, pues en las actuaciones sólo constan los ya reseñados y concisos oficios del Coordinador Regional del Servicio de Vigilancia Aduanera solicitando las prórrogas de las intervenciones telefónicas y los poco expresivos Autos concediéndolas.

El hecho resulta, si se quiere, más inexplicable por cuanto desde el principio de dichas intervenciones se fueron detectando datos de indudable interés, que dieron lugar a una multitud de aprehensiones de géneros de contrabando, a la tramitación de expedientes por infracciones administrativas y a la incoación de causas criminales, todo lo cual no aparece incorporado a las actuaciones sino cuando se decide por la fuerza actuante cesar la intervención de las comunicaciones telefónicas al constatar que había sido detectada y era por ello inútil, momento en el que se procede a practicar las detenciones que se consideran oportunas y a remitir al Juzgado un atestado amplísimo explicativo de los hechos acaecidos en los meses precedentes, al cual se adjuntan los objetos y documentos intervenidos, las cintas resultantes de las intervenciones telefónicas y sus transcripciones. La sola referencia a que «se están practicando activas diligencias policiales» contenida en los Autos de prórroga no es motivación suficiente para legitimar el mantenimiento de la medida de intervención, pues en estos casos deben explicitarse y ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento, así como el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (SSTC 181/1995, FJ 6; 49/1999, FJ 11; y 171/1999, FJ 5). Además ha de exigirse, cuanto menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para que, a su vista, acuerde fundamentadamente la ratificación o el alzamiento del medio de investigación utilizado.

Pues bien, nada de eso existe en los Autos de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, y el contenido de estas resoluciones judiciales no puede entenderse integrado por la remisión al oficio inicial del Servicio de Vigilancia Aduanera solicitando la intervención telefónica, ya que el Juez debió haber hecho referencia a los resultados obtenidos en la investigación para, si a la vista de ellos resultaba así justificable, ratificar la medida. En definitiva, cabe concluir que se ha producido la vulneración denunciada del derecho al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, los Autos de prórroga han de ser anulados.

7. Por último el demandante de amparo también entiende que ha existido un deficiente control judicial en la incorporación a la investigación de las escuchas. Debe aquí recordarse, en primer lugar, que hemos dicho (últimamente en las SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 4, 122/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 9, y 14/2001, de 29 de enero, FJ 4) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de las intervenciones telefónicas practicadas, pues dichas irregularidades no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en el momento de la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4, y 49/1999, FFJJ 12 y 13).

Y, en segundo lugar, y en todo caso, ha de tenerse presente también que el control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en los cuales debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía. Igualmente ha de entenderse que queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (SSTC 49/1999, FJ 5; 166/1999, FJ 3; 236/1999, FJ 3; 122/2000, FJ 3; y 299/2000, FJ 7).

En el presente caso la cuestión del control ulterior es abordada por la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho primero, in fine, al señalar que «la tardanza en la puesta a disposición de las cintas carece de relevancia, puesto que lo importante es que no se haya cuestionado su autenticidad y que se haya practicado la correspondencia entre las mismas y la transcripción mecanográfica, como así consta por dación de fe y testimonio del Secretario Judicial que obra al folio 132». En estas mismas ideas incide la Audiencia Provincial, al resolver la apelación, cuando en el fundamento de Derecho segundo se remite expresamente a las razones ya expuestas en el Auto de 13 de febrero de 1995, que resolvió la misma cuestión cuando fue suscitada en fase de instrucción, y abundando en que los Autos de prórroga responden a las solicitudes del Servicio de Vigilancia Aduanera «a través de las que se constata la previa existencia de información al Juez —lo que significa control de la medida—, información cuyo contenido queda documentado con la transcripción de las conversaciones telefónicas que obran en la causa».

8. Pues bien, después de lo señalado en los anteriores fundamentos jurídicos, no nos queda más que añadir que, anulados los Autos de prórroga, la valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos o de otras pruebas que sean consecuencia de dicha vulneración lesionaría, de una parte, el derecho al proceso con todas las garantías (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 81/1998, FJ 2; 49/1999, FJ 12 y 149/2001, de 27 de junio, FJ 7), y, de otra, si la condena se hubiera sustentado exclusivamente en dichas pruebas ilícitas, el derecho a la presunción de inocencia. Como declaramos en las SSTC 49/1999, FJ 15, y 149/2001, FJ 7, determinar si, excluidas dichas pruebas, restan o no otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena del recurrente constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador, y, en consecuencia, se han de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formulación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba para que si, aun excluida la obtenida a raíz de las escuchas inicialmente cubiertas por los Autos anulados, con la restante se mantuviera la acusación, pueda el órgano judicial competente adoptar la resolución que resulte constitucional y legalmente procedente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,


Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Antonio Martino Gutiérrez, y en su virtud:

1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1992, y retrotraer las actuaciones al momento y con las consecuencias indicadas en el fundamento jurídico 8.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 7652/2000, de 22 de septiembre, por la cual se reglamenta la administración, publicación y uso de la información electrónica vía INTRANET e INTERNET en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Resolución 7652/2000, de 22 de septiembre de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales , por la cual se reglamenta la administración, publicación y uso de la información electrónica vía INTRANET e INTERNET en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales,

en uso de sus facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 19º literales h), cc), mm), nn) y oo) del Decreto 1071 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuenta con los recursos tecnológicos necesarios para ofrecer servicios de información a través de la red corporativa Intranet y la red mundial de información Internet;

Que es necesario reglamentar el proceso de recepción, aprobación, generación, inclusión, publicación, evaluación, consulta y seguimiento de los servicios e información ofrecida a través de Internet e Intranet de la entidad;

Que se debe promover en la entidad, la cultura de servicio mediante la generación y divulgación oportuna de información electrónica;

Que se deben canalizar las iniciativas que en materia de producción de información electrónica se generen, en las áreas del nivel central, direcciones regionales y administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

Que es necesario garantizar la actualización de la información disponible en Intranet e Internet;
Que se deben reglamentar las responsabilidades de las áreas frente a la administración, publicación y uso de la información de los sitios WEB (web site) de Internet e Intranet y de las responsabilidades de los funcionarios en el uso de la información electrónica;

Que la información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe ser protegida a través de toda la organización, de acuerdo con las políticas de seguridad de la información;

Que las áreas del nivel central, las direcciones regionales y las administraciones deben garantizar la calidad y la coherencia de la información a publicar en Intranet e Internet,

RESUELVE:

TÍTULO I. DEFINICIONES

Artículo 1°. Para efectos de entendimiento y aplicación de la presente resolución se definen los siguientes términos:
Browser (navegador, visualizador, visor): Aplicación para visualizar documentos WWW y navegar por el espacio Internet. En su forma básica son aplicaciones hipertexto que facilitan la navegación por los servidores de información Internet; los más avanzados cuentan con funcionalidades plenamente multimedia y permiten indistintamente la navegación por servidores WWW, FTP, Gopher, el acceso a grupos de noticias, la gestión del correo electrónico, etc.
Cifrado (encriptación): Procedimientos para codificar información de manera que pueda transmitirse sin peligro de ser interceptada o alterada, antes de que llegue al destinatario.
Contraseña (password): Es la protección que garantiza que el acceso no será utilizado por otras personas.
Ftp (protocolo de transferencia de archivos): Método común para transferir archivos en Internet desde y hacia computadoras remotas.
Hipertexto: Es una forma de organizar información. En lugar de leer un texto en forma continua, ciertos términos están unidos a otros mediante enlaces que tienen entre ellos. El hipertexto permite saltar de un punto a otro en uno o varios documentos a través del texto y por medio de los enlaces permite que los navegantes busquen información de su interés en la red, guiándose por un camino propio de razonamiento.
Home page (página principal): Documento en el WWW que es la página de entrada o principal de una organización, empresa o persona.
Internet: Tecnología basada en la red electrónica global a través de la cual el usuario puede acceder a información en forma de texto, gráfico o video, generadas por universidades, instituciones públicas, centros de investigación, empresas e individuos, con alto valor agregado para el servicio de la comunidad global.
El Internet ofrece entre otros servicios, el de transferencia de archivos, correo electrónico, consulta de temas generales y específicos, grupos de discusión y comercio electrónico de productos.
Intranet: Red electrónica interna y corporativa basada en la tecnología web de Internet, la cual optimiza los procesos de la entidad y la comunicación institucional reduciendo notoriamente sus costos.
La Intranet, se considera como una gran cartelera interna electrónica, donde se presenta información de carácter general como revistas, boletines, circulares, noticias, grupos de discusión y otros.
Listas de correo electrónico: También llamadas listas de discusión, a las que se subscriben los usuarios para intercambiar mensajes referentes a un tema específico. El correo se envía a una dirección específica y éste es reproducido y enviado a cada suscriptor. El manejo de la lista es usualmente automatizado y a menudo es moderada por su propietario.
Multimedia: Combinación o uso simultáneo de varios lenguajes o tecnologías de presentación de información (imágenes, sonido, animación, video, texto).
Políticas de uso: Conjunto de normas que establecen el uso que se puede dar de un servicio o recurso de información de una red en un ámbito dado. Estas políticas establecen el comportamiento esperado de los funcionarios de la entidad, hacia los diferentes recursos y servicios de información.
Sitio (site): Término utilizado para definir un conjunto coherente y unificado de páginas y objetos intercomunicados, almacenados en un servidor bajo una misma dirección.
Telnet: Programa informático que permite la conexión de una computadora a otra. Telnet necesita conocer el nombre de la computadora remota o en su defecto el número que le corresponde en la red.
Virus: Programa nocivo que se mantiene oculto y se reproduce duplicándose en archivos de programas y disquetes, ocasionando daños, siendo uno de los más comunes el borrado de información.
World wide web, w3 o www: Conjunto de servidores que proveen información organizada en sitios, cada uno con cierta cantidad de páginas relacionadas. La web es una forma novedosa de organizar toda la información existente en Internet a través de un mecanismo de acceso común de fácil uso, con la ayuda del hipertexto y la multimedia.

TÍTULO II. POLITICAS DE USO

Artículo 2°. Sin perjuicio de las directrices que imparta la Oficina de Servicios Informáticos, los servidores públicos de la contribución deben cumplir con las políticas de administración, publicación y uso de la información vía Intranet e Internet y los lineamientos de comportamiento apropiado que se definen en la presente resolución.

1. Acceso al servicio

a) Toda cuenta de usuario de Internet debe tener asociada una contraseña;

b) Las cuentas de acceso a Internet, sólo pueden crearse para funcionarios de la entidad y son de carácter personal e intransferible;

c) Todos los servidores públicos de la contribución tendrán acceso a la Intranet;

d) Las contraseñas deben ajustarse a los estándares de la entidad y no debe corresponder a nombres comunes o aspectos fáciles que identifique al usuario. Debe ser cambiada periódicamente o por solicitud, para los casos en que por algún motivo la contraseña haya sido publicada;

e) Las contraseñas deben ser almacenadas en forma cifrada por el administrador de la red. El acceso al archivo de contraseñas debe ser limitado al administrador del sistema;

f) Los usuarios deben acceder a los servicios, a través del browser estándar definido por la entidad.

2. Puntos de acceso
Los usuarios autorizados para acceder a los servicios de Internet, solamente podrán hacerlo a través de las estaciones de trabajo conectadas a redes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Uso de Internet e Intranet
La Información consultada en cualquier horario de trabajo a través de Internet e Intranet, debe apoyar directamente las funciones relacionadas con el campo de responsabilidad laboral del servidor público de la contribución y/o servir como herramienta para desempeñar sus funciones.
Las políticas y estándares documentan formalmente las reglas para la protección de la información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando se utilicen los servicios de Internet e Intranet y establecen que la información de la entidad debe ser protegida por todos los servidores públicos de la contribución.

4. Prevención de virus
Es responsabilidad del servidor público que toda información que baje de Internet, sea adecuadamente inspeccionada y vacunada por el software antivirus definido como estándar para la entidad. Esta acción se debe realizar antes que la información sea consultada o divulgada a través de la red.

5. Uso legal del software
El software obtenido a través de Internet debe cumplir con la política que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuanto al uso del software. La entidad sólo utilizará software debidamente legalizado; en consecuencia, queda absolutamente prohibido usar, copiar y/o distribuir software que no cumpla con las normas legales existentes al respecto.

6. Confidencialidad
La información publicada en Internet es de carácter público y por tanto, aquella que la entidad haya clasificado como confidencial no podrá emitirse a través de esta red. Excepto en los casos en que su utilización se autorice por un medio catalogado por la Oficina de Servicios Informáticos como seguro, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal efecto.
La información publicada en Intranet es de carácter privado y para uso exclusivo de los servidores públicos de la contribución.
La información relacionada con las configuraciones de las redes Internet e Intranet es de responsabilidad exclusiva de la División de Administración y Soporte Técnico de la Oficina de Servicios Informáticos. Esta información es clasificada como confidencial.
Las cuentas de usuarios y contraseñas de acceso a Internet son responsabilidad exclusiva de cada usuario autorizado.

7. Canalización de problemas
Todo problema técnico que se les presente a los usuarios internos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el ambiente de Internet e Intranet se debe reportar una vez se conozca, al Centro Nacional de Soporte Informático ‘CENSI’ de la División de Administración y Soporte Técnico de la Oficina de Servicios Informáticos

8. Servicios de la red
Los servicios de TELNET y FTP de Internet solo se habilitarán para ser ejecutados desde las redes de la entidad, a personal autorizado por el Jefe de la Oficina de Servicios Informáticos, manteniendo el esquema de seguridad de la entidad.

9. Publicación de la información
Para la publicación de información en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la División de Investigación Tecnológica de la Oficina de Servicios Informáticos tendrá en cuenta los estándares de diseño que ofrece el mercado y mantendrá la imagen corporativa utilizando el logotipo institucional y el manual de identidad visual que para el efecto defina el Grupo Interno de Trabajo de Comunicaciones.
La información que se publique debe corresponder exclusivamente al desarrollo de las funciones propias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su publicación se realizará con el software estándar de la entidad.
Las dependencias que publiquen información deberán definir el tiempo de permanencia y actualización de la misma e informarlo a la Oficina de Servicios Informáticos.

TÍTULO III. RESPONSABILIDADES

Artículo 3°. Para efectos de garantizar el cumplimiento de la presente resolución se establecen las siguientes responsabilidades para las oficinas, subdirecciones y subsecretarías:

a) Preparar y enviar la información por correo electrónico a la Oficina de Servicios Informáticos al usuario [email protected] o al que haga sus veces, garantizando su consistencia, calidad, contenido y oportunidad;

b) Mantener actualizados los web sites de la Intranet e Internet en los temas relacionados con sus funciones;

c) Verificar la calidad e integridad de la información que se está publicando, en los temas de su competencia;

d) Clasificar la información a publicar, de acuerdo a su uso como de carácter público, interno o confidencial;

e) En coordinación con la Oficina de Servicios Informáticos, implementar nuevos servicios de información en Internet e Intranet previa factibilidad y viabilidad jurídica, económica y técnica;

f) En coordinación con la Subsecretaría Comercial identificar si la información a publicar puede ser susceptible de comercialización;

g) Autorizar el intercambio de información por medio de Internet e Intranet con las entidades públicas y privadas y con las administraciones, de acuerdo con las normas y políticas de seguridad vigentes;

h) Evaluar y aprobar las propuestas de información presentadas por las direcciones regionales y administraciones especiales según corresponda;

i) Presentar informe trimestral al Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de Desarrollo Institucional o al Secretario General, según corresponda, sobre la información aprobada y publicada durante el citado periodo en cada área.

Artículo 4°. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, se establecen las siguientes responsabilidades específicas:

1. Oficina Jurídica

a) Emitir concepto sobre la conveniencia o viabilidad jurídica de publicar temas tributarios, aduaneros y de control cambiario en la Intranet e Internet, cuando las diferentes dependencias de la entidad lo requieran;

b) Remitir oportunamente el concepto técnico para que esta pueda continuar con el trámite de publicación de la información.

2. Oficina de estudios económicos
En coordinación con la Subsecretaría Comercial definir la información estadística que se publica en Internet e Intranet y su respectiva valoración.

3. Oficina de servicios informáticos

a) Generar estadísticas de uso sobre la información publicada a través de la División de Administración y Soporte Técnico de la Oficina de Servicios Informáticos.

b) Publicar en intranet o Internet la información autorizada por las áreas competentes.

c) Monitorear y evaluar las pistas de auditoría y los informes generados por los registros de seguridad de Internet e Intranet.

d) Coordinar con la Subsecretaría de Desarrollo Humano los programas de formación y capacitación sobre Internet e Intranet a los funcionarios de la entidad.

3.1. DIVISION DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA

a) Administrar las páginas web de Internet e Intranet.

b) Definir el esquema de actualización automática de la información en Internet e Intranet.

c) Diseñar el home page de la entidad y los esquemas de presentación de la información en Internet e Intranet, así como los estándares de publicación que deben seguir las áreas.

4. Subsecretaría Comercial

a) Definir conjuntamente con el área que corresponda según el tema de que se trate, los precios del servicio de información que se ofrece por Internet.o Intranet;

b) Comercializar la venta de servicios que se ofrecen o puedan ofrecer en la Intranet o Internet.

5. Subsecretaría de Planeación

a) Realizar evaluaciones periódicas a la estructura de los contenidos de los web site de la entidad, para lo cual invitará a las áreas del nivel central involucradas;

b) Coordinar con las áreas del nivel central, la publicación de información de las regionales y administraciones, cuando el contenido de los temas involucren a dos (2) o más áreas.

6. Grupo Interno de Trabajo de Comunicaciones

a) Revisar y proponer ajustes al diseño de los sitios de Internet e Intranet en cuanto a la forma de presentación de la información a publicar;

b) Realizar la divulgación de los asuntos inherentes al fortalecimiento de la imagen institucional.

7. Directores Regionales, Administradores Especiales de Impuestos Nacionales, Administradores Especiales de Aduanas Nacionales

a) Evaluar y clasificar la información funcional que considere de interés para los usuarios internos y/o externos de la entidad, dentro de su jurisdicción;

b) Producir la información a publicar, verificando la consistencia, calidad y contenido de la misma;

c) Remitir para aprobación al área en el nivel central, según corresponda, de acuerdo al tema de que se trate, la información que se quiere publicar;

d) Remitir a la Subsecretaría de Planeación la propuesta a publicar en Internet e Intranet, cuando el contenido involucre temas que competen a diferentes áreas.

TÍTULO IV. ETAPAS DEL PROCESO DE PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN VÍA INTERNET E INTRANET

Artículo 5°: Generación de nuevas propuestas de información. Durante el proceso de presentación de nuevas propuestas de publicación de información se deben tener en cuenta las siguientes etapas:

a) Los administradores locales o delegados, deberán remitir a la Dirección Regional de su jurisdicción, las propuestas de publicación de información para su evaluación y consolidación;

b) Los directores regionales, administradores especiales, interesados en publicar información a través de las redes de Internet e Intranet, deberán remitir las propuestas a las áreas correspondientes del nivel central o a la Subsecretaría de Planeación, según lo señalado en el artículo anterior;

c) Las áreas en el nivel central deberán elaborar la propuesta, utilizando el logotipo institucional para mantener la imagen corporativa de acuerdo con el manual de identidad visual, siguiendo el estándar y línea gráfica de las páginas generadas y publicadas por la Oficina de Servicios Informáticos.

Artículo 6°: Recepción, aprobación y publicación de la información. Antes de la publicación de la información, se revisará y aprobará en las siguientes etapas:

a) El área del nivel central, según su competencia consolidará las propuestas recibidas, las evaluará y remitirá a la Oficina de Servicios Informáticos, para su publicación;

b) Cuando se encuentre que las propuestas enviadas no cumplen con las especificaciones establecidas, las áreas del nivel central, según su competencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo devolverá la propuesta al solicitante para que éste la envíe nuevamente con los ajustes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. Cuando no sea procedente la inclusión, se comunicará al interesado la decisión de rechazo definitivo de la propuesta, exponiendo las razones pertinentes;

c) Cuando la propuesta amerite de concepto jurídico deberá producirse con la oportunidad requerida, comunicando al interesado la decisión adoptada, exponiendo las razones pertinentes;

d) En cualquier caso cuando no proceda la inclusión de la propuesta, el competente comunicará al interesado su decisión con la justificación respectiva;

e) La División de Investigación Tecnológica de la Oficina de Servicios Informáticos incluirá, modificará o suprimirá las propuestas definitivas presentadas por las áreas responsables, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo.

Artículo 7°: Evaluación y seguimiento.

a) Mensualmente, la Oficina de Servicios Informáticos, entregará a la Subsecretaría de Planeación un informe que contenga las estadísticas de utilización de los diferentes servicios de que trata la presente resolución;

b) La Oficina de Servicios Informáticos presentará a la Dirección General un informe de monitoreo y evaluación de las pistas de auditoría y de los reportes generados por los registros de seguridad de Internet e Intranet;

c) La Subsecretaría de Control Interno deberá realizar periódicamente auditorías a la información publicada y enviar los resultados a la Subsecretaría de Planeación para su conocimiento y coordinación de la aplicación de las consideraciones y recomendaciones del caso;

d) La Oficina de Investigaciones Disciplinarias recibirá las peticiones, sugerencias y quejas sobre el uso de Internet e Intranet, para coordinar la ejecución de los correctivos en el menor tiempo posible.

Artículo 8°: El acceso a Intranet se extenderá a todos los servidores públicos de la contribución. El acceso a Internet se autorizará a través de la red corporativa a nivel directivo hasta los jefes de grupo interno de trabajo y demás servidores públicos autorizados por el jefe de área correspondiente.

Artículo 9°: A los servidores públicos de la contribución, que cometan alguna irregularidad relacionada con la administración y publicación de la información electrónica se les aplicará las sanciones previstas en la ley.

A los servidores públicos que cometan alguna irregularidad en el uso de los servicios de Internet e Intranet se le suspenderá en forma transitoria por tres (3) meses o permanente el acceso a estos servicios, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

En todo caso, los servicios de Internet e Intranet no deben ser usados, entre otras, en situaciones como las que se enuncian a continuación:

a) Para beneficio o ganancia propia;

b) Para presentarse como otra persona;

c) Para realizar desarrollos no autorizados;

d) Para solicitar información no relacionada con el cumplimiento de las funciones de la entidad;

e) Para copiar o poner información de terceras partes sin permiso.

f) Para expresar opiniones personales respecto a clientes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o proveedores;

g) Para proveer información de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a otras instituciones;

h) Para solicitudes comerciales que no correspondan a la misión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

i) Cuando interfiere en el trabajo del servidor de la contribución o en el de otro empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

j) Cuando interfiere con la operación de los equipos de comunicaciones de Internet;

k) Para realizar intentos no autorizados de penetración en sistemas de computación sean de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de otras instituciones;

l) Para enviar mensajes que amenacen u hostiguen a otros;

m) Para sustraer o copiar sin autorización archivos electrónicos;

n) Para colocar información confidencial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fuera de los sistemas autorizados;

o) Para bajar o subir información cuyo contenido pueda causar demandas legales a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o crear una imagen negativa a su reputación. Incluye material con declaraciones despectivas raciales, sexuales o religiosas; material con imágenes, gráficas o lenguaje ofensivo o material prohibido por la ley;

p) Por ver en forma no autorizada tráfico de red, a menos que sea parte de las responsabilidades del trabajo y se cuente con la autorización correspondiente.

Artículo 10. Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 4941 del 17 de julio de 1998 y todas las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dada en Bogotá D. C., a 22 de septiembre de 2000.

El Director General, Guillermo Fino Serrano.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición nº 2/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 20 de noviembre de 2003

Disposición número 2/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 20 de noviembre de 2003, que habilita el Registro Nacional de Bases de Datos y dispone la realización del Primer Censo Nacional de Bases de Datos. (Boletín Oficial de 27 de noviembre de 2003).

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2003

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y;

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, se encuentra la de organizar un registro público de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley.

Que asimismo, entre las facultades reconocidas a la Dirección Nacional, se encuentra la de realizar censos de archivos, registros o bancos de datos previstos en la Ley número 25.326.

Que se estima oportuno en una primera etapa implementar el registro de referencia con relación a las bases de datos privadas, para posteriormente, hacer lo propio con las bases de datos públicas.

Que la Dirección Nacional se encuentra en condiciones operativas de habilitar el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, dando cumplimiento de este modo a lo establecido por el artículo 21º de la Ley número 25.326.

Que se hace necesario establecer los lineamientos que deberán seguirse para implementar la inscripción al registro.

Que a esos efectos se ha desarrollado un sistema informático que servirá de base para tal fin, utilizando para ello recursos humanos y materiales del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que el sistema de inscripción desarrollado ha sido abierto para su prueba a distintos actores del sector, quienes han aportado observaciones y sugerencias, siendo receptadas en el esquema final.

Que en consecuencia procede aprobar las bases técnico jurídicas de dicho instrumento de inscripción, teniendo en cuenta para ello los criterios que establece la Ley número 25.326, su reglamentación y la necesidad de regular la actividad que es materia de la competencia de esta Dirección Nacional.

Que teniendo en consideración las complejidades técnicas que presenta su puesta en funcionamiento, resulta menester implementar el registro en forma gradual, estimándose conveniente su implementación dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días desde el dictado de la presente, plazo dentro del cual se concluirán las etapas finales del desarrollo del sistema informático.

Que sin perjuicio de la habilitación del registro, se estima necesario disponer la realización de un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la Ley número 25.326, fijándose para ello un plazo prudencial de NOVENTA (90) días para su ejecución.

Que el objetivo del censo, además de cuantificar el universo de archivos, registros o bancos de datos regulados por la Ley de Protección de Datos Personales, tiene por finalidad conocer la composición cualitativa y sectorial de los actores que desarrollan el tratamiento de datos personales.

Que toda la información que proporcionará el censo servirá de soporte fáctico para la mejor implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que se habilita por la presente.

Que en atención a la importancia que reviste la información que el censo suministrará, se considera imperativo disponer la obligatoriedad de la realización del mismo para todas las bases de datos alcanzadas por la Ley número 25.326.

Que a los efectos de la realización del censo se entienden obligadas aquellas bases de datos definidas en el artículo 1º de la Reglamentación de la Ley número 25.326, aprobada por el Decreto número 1558/01.

Que corresponde aprobar las bases técnico jurídicas del formulario que deberá ser completado por los responsables de las bases de datos a los efectos de cumplir con el censo dispuesto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29º inciso b) y c) de la Ley número 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º. Habilítase el REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS que funcionará en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el que se implementará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente, para los archivos, registros o bancos de datos privados.

Artículo 2º. Apruébanse las bases técnico jurídicas del Formulario de Inscripción al Registro Nacional de Bases de Datos, que como Anexo I forman parte de la presente.

Artículo 3º. Dispónese la realización del PRIMER CENSO NACIONAL DE BASES DE DATOS que, con carácter obligatorio, se implementará dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente.

Artículo 4º. Apruébanse las bases técnico jurídicas del formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que como Anexo II forman parte de la presente.

Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese, previo registro.

Juan A. Travieso

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 1616/1998, de 23 de julio de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución 1616/1998, de 23 de julio de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial de 7 de agosto de 1998).

 

VISTO, los Decretos número 1185/1990, 1620/1996 y 554/1997, la Resolución S.C. número 57/1996 y el expediente número 1425/1997 del registro de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 554/1997 declaró de Interés nacional el acceso a la red mundial INTERNET para todos los habitantes del territorio nacional, en igualdad de condiciones sociales y geográficas.

Que se instruyó a esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en tanto Autoridad de Aplicación, la tarea de remover todos los obstáculos que impidiesen el crecimiento de la red en nuestro país, fomentando la creación de sitios con contenidos locales y en español, como así también el desarrollo de aplicaciones destinadas para la educación y la telemedicina.

Que se destacó la importancia de la red mundial para actividades científicas, culturales y educativas, en el Decreto citado precedentemente se destacó entre otros conceptos que, «en todo el mundo las tecnologías de la informática y las comunicaciones están generando una nueva y profunda revolución basada en la información, que es en si misma la expresión del conocimiento humano».

Que también se sostuvo que, «es posible inferir que uno de los principales cometidos Gobierno nacional para aprovechar las oportunidades de esta revolución tecnológica es impedir que se concrete su mayor amenaza, esto es, la formación en el seno de su sociedad de grupos humanos que no tienen la información y grupos que si la tienen».

Que en el Artículo número 7 de la norma citada se estableció que «La Autoridad de Aplicación fomentará el desarrollo de redes alternativas con aptitud para la implementación, difusión y provisión de INTERNET en todo el ámbito geográfico de la República Argentina»

Que el Gobierno nacional ha emprendido una tarea decisiva en el desarrollo de la red INTERNET en todo el país, lo que se ha visto reflejado en el crecimiento de abonados y empresas licenciatarias de servicios de valor agregado.

Que se ha plasmado la voluntad de no intromisión en materia de contenidos por parte del gobierno central, destacando la libertad de prensa como un valuarte del Estado de Derecho vigente en el país, y que en este sentido INTERNET representa un medio de libertad, de creatividad y de enorme potencialidad para el desarrollo personal y social del hombre en una comunidad sin fronteras geográficas.

Que el desarrollo, crecimiento y expansión social y geográfica de la red encuadra en el concepto precedente, y que en una sociedad distinta los conflictos a sortear representan nuevos desafíos para todos sus protagonistas.

Que el Gobierno nacional ha fomentado la aplicación de estas modernas tecnologías de la comunicación en materia educativa y cultural. Como así también, ha quedado demostrado el crecimiento del sector, con la creciente inversión registrada en el desarrollo de tecnología de última generación.

Que en los considerandos de la Resolución SC número 57/1996 Reglamento General de Audiencias Públicas se afirma, entre las características que debe reunir un evento de esta naturaleza, que «el carácter estrictamente técnico de los temas a tratar en las audiencias públicas, es necesario no sólo garantizar la participación de representantes de los consumidores y de las provincias -en los casos que así correspondiere- sino también de técnicos, académicos y especialistas en las materias que se traten», como así también que «podrá convocarse a representantes de las distintas universidades de todo el país, así como a representantes de fundaciones y centros especializados de estudio sin fines de lucro, todos los cuales contribuirán a garantizar las necesarias excelencia e imparcialidad».

Que oportunamente, ha sido convocada la Primera Audiencia Pública sobre la temática, a la cual han asistido más de 800 personas e hicieron uso de la palabra un centenar de personas, representantes de los más diversos sectores, entre los que se destacan representantes del ámbito científico, académico, empresarial, de organizaciones no gubernamentales, cámaras empresariales, empresas de telecomunicaciones, universidades, organismos oficiales y público en general.

Que esta Secretaría, satisfecha por la convocatoria realizada en la primera audiencia, por la variedad de las ponencias, por el nivel del debate, por los diversos representantes que en ella participaron, y que como la red INTERNET toda representa el conjunto del interés humano, desea profundizar este camino emprendido.

Que en tal sentido, se cree oportuno convocar a la Segunda Audiencia Pública sobre INTERNET, a fin de recabar las opiniones de los distintos sectores sobre la red en actualidad.

Que con el solo fin de enriquecer el debate, las ponencias y facilitar la información disponible sobre INTERNET en la Argentina, se cree oportuno ofrecer a todos los participantes de la misma, la documentación recogida por la Comisión de INTERNET, creada por Resolución SC número 81/1997, la que acompañará como Anexo de la presente.

Que por los motivos expuestos resulta conveniente y oportuno, convocar a Audiencia Pública a fin de abordar las temáticas de INTERNET.

Que ha tomado intervención la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos número 1620/1996 y 554/1997.

Por ello,


EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º. Adóptese el procedimiento de Audiencia Pública previsto en el artículo número 15 del «Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consultas» a fin de que los distintos interesados hagan conocer al Gobierno nacional sus inquietudes sobre los diferentes aspectos relacionados con INTERNET, en especial con respecto a los siguientes tópicos o características de la red:

a) Situación de INTERNET en la Argentina. Contenidos. Desarrollo de contenidos de interés locales o regionales y en español. Contenidos educativos. Contenidos sociales y de bien comunitario. Contenidos de creación artística. Contenidos para Telemedicina, Teleeducación y Museos Virtuales. Calidad en la prestación del servicio. Costos. Nodos.

b) Ciberciudades. Bibliotecas Virtuales. Proyectos especiales.

c) Administración de dominios DNS (Domain Name Servers).

d) INTERNET 2 Argentina.

e) Penetración del servicio de acceso a INTERNET en el territorio nacional.

f) Protección del consumidor.

g) Comisión de delitos mediante la utilización de INTERNET.

h) Comercio Electrónico.

Artículo 2º. Fíjese como fecha de realización de la Audiencia Pública el día 24 de septiembre de 1998, comenzando a las 10:00 horas en el Hotel de La Cañada, sito en calle Marcelo T. de Alvear número 580 de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba.

Artículo 3º. Ordénese la apertura del Registro de Oradores para la Audiencia Pública convocada por la presente, el que funcionará de la siguiente manera:

a) Los interesados deberán registrarse como oradores del 31 de agosto al 23 de septiembre de 1998, por telegrama, fax al número del teléfono (01) 347-9327, o por nota a Sarmiento 151, 4º piso, Oficina Mesa de Entradas; o

b) el día 24 de septiembre en forma personal entre las 8:30 y las 9:30 horas en el Hotel de La Cañada, sito en calle Marcelo T. de Alvear 580 de la Ciudad de Córdoba. Provincia de Córdoba.

Artículo 4º. Incorpórese la documentación que como Anexo forma parte de la presente Resolución.

Artículo 5º. Remítase la presente a fin de tomar conocimiento e invitase a: Gobiernos Provinciales y Municipales, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría de Política Universitaria del Ministerio de Educación de la Nación, Secretaría de Cultura de la Nación, Defensor del Pueblo de la Nación, Dirección nacional de Bibliotecas Populares, Secretaría de Ciencia y Técnica, Universidades Públicas y Privadas de todo el país, Asociación Argentina de Televisión por Cable, Cámara Argentina de Aplicaciones Satelitales (CADAS), Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en línea (CABASE), Cámara Argentina de la Industria Electrónica (CADIE), CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A., Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.. Telecom Personal S.A., Unifon S.A., Nahuelsat S.A., Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites (INTELSAT), PANAMSAT, Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Mundial, Academia de Ingeniería, Telecomunicaciones Internacionales de Argentina S.A. (TELINTAR), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, ISOC Capítulo Argentino (INTERNET Society), Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., Academia nacional de Medicina, Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara Argentina de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Instituto nacional de Educación Técnica (INET), Retina, Red Interuniversitaria (RIU), Motorola S.A., TeleVISA, Grupo Cisneros, Arnet S.A., Advance S.A., Datacoorp, Intel, Microsoft Argentina, TTI, 2B1 Argentina, MIT Lab, Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (ADIRA), Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), Federación de Cooperativas Telefónicas (FECOTEL), Federación de Cooperativas Telefónicas del Sur (FECOSUR), DATACOOP S.A., Federación Argentina de Municipios, Asociación de Empresas Periodísticas Argentinas (ADEPA), Cámara Argentina de Televisión (CATV), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones (COPITEC), Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA), Asociación Teledifusoras Argentinas (ATA), Radio LV3, Supercanal S.A., Cámara Argentina de Telefonía y Afines (CATYA), Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos LTDA. de Córdoba (FECESCOR), VCC, TCI – Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas (FACE), Consejo Superior de Educación Católica (CONSUDEC), Mandeville, A.S.E., IMPSAT S.A., COMSAT S.A., TELEDESIC, Ciudad Digital, El Sitio, Gaucho Net, La Brújula, Directorio nacional Argentino, Sr. Seymour Papert y al público general interesado en la materia.

Artículo 6º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección nacional del Registro Oficial y archívese.

Germán Kammerath.

ANEXO A LA RESOLUCION S S.C. número 1616/1998


INFORME DE LA COMISION DE INTERNET DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN (Resolución S.C. No 81/1996)


DOCUMENTO PARA UNA GUIA DE DISCUSION EN LA SEGUNDA AUDIENCIA PUBLICA DE INTERNET.

«INTERNET ha dejado de tener interés sólo para un reducido sector de la población. La red mundial se ha constituido hoy en la expresión más acabada de lo que se llama la «Sociedad Global». En este medio de comunicación humana se dan cita todos los intereses del hombre: la ciencia, la cultura, el esparcimiento y la información, entre otros. Allí radica su gran éxito, su expansión y su crecimiento cuantitativo y cualitativo para el planeta. Como en todo nuevo fenómeno comunicacional, los desafíos a sortear son un reto para los diferentes sectores de la sociedad en las puertas del nuevo milenio»(1).

1.- El Poder Ejecutivo nacional, a mediados del año pasado, sancionó el Decreto número 554/1997. En el mismo se declaró de Interés nacional el acceso a la red INTERNET para todos los habitantes del territorio nacional en igualdad de condiciones sociales y geográficas. Esta norma, sancionada por el señor Presidente de la Nación, remarcó la importancia que esta red posee para el Gobierno nacional así como también, el rol de las nuevas herramientas comunicacionales en el desarrollo de un país y los propósitos en torno a la misma.

En dicho instrumento, se definió a INTERNET como un fenómeno digno de reflexión por sus características de descentralización, arquitectura abierta, la masividad de acceso y su autorregulación normativa. Algunas consideraciones que se hacían de esta red giraban en torno a conceptos tales como que constituía un soporte propicio para

a) el intercambio de información,

b) para la difusión de ideas,

c) para la información,

d) como un medio de expresión artística y cultural, y que era un deber del Gobierno nacional el fijarse como una meta de política pública el iniciar acciones afirmativas tendientes al fomento, difusión y promoción de INTERNET y sus aplicaciones.

Asimismo, se destacó su importancia como un medio de comunicación plenamente democrático, por el pluralismo de ideas que en ella se encuentran, por las oportunidades de acceso y la posibilidad de manifestar posturas sobre los distintos temas que integran el conocimiento humano.

En la misma tesitura, esta norma advierte en sus considerandos sobre las oportunidades, los beneficios y los desafíos a afrontar por el conjunto de la sociedad. En este sentido, se afirma que «… es mejor anticipar los problemas antes que se produzcan efectivamente, y que el tema de la sociedad de la información no es menor de cara al futuro de millones de argentinos y que es función del Estado proveer el acceso equitativo a esta moderna infraestructura de las comunicaciones para toda la población».

De esta manera, este Decreto facultó a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en su carácter de autoridad de aplicación, a tomar, entre otras, las siguientes medidas:

Desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET.

Estimular y diversificar la utilización de INTERNET.

Incorporar sitios propios, bibliotecas argentinas.

Fomentar a INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de la salud.

2.-La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a través de la Comisión de INTERNET, creada por Resolución S.C. número 81/1996, y ante la carencia de datos sobre el desarrollo, configuración, ancho de banda disponible, usuarios, entre otros, realizó el relevamiento de la situación de INTERNET en el territorio nacional mediante la Primera Encuesta nacional de INTERNET.

Concomitantemente, y con el fin de recabar información a efectos de configurar lo que se dio en llamar «el mapa de INTERNET en la Argentina», se realizaron una serie de reuniones con todos los protagonistas del sector, organizaciones no gubernamentales, proveedores de acceso a INTERNET, cámaras empresariales, organismos gubernamentales, empresas licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (SBT), la empresa licenciataria de Servicios Internacionales (TELINTAR), etc.

Una vez finalizadas las mismas, se recomendó la realización de una Audiencia Pública para que todos los interesados en la problemática del sector vertieran sus opiniones, sugerencias e ideas, y se discutiera y propusieran ideas a fin de disertar los mejores medios posibles para el logro de los objetivos establecidos en el Decreto número 554/1997.

La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN entendió que el contacto directo con los protagonistas del sector era valioso a la hora de tomar decisiones en la materia. También se entendió que como la red INTERNET la conforman miles de anónimos internautas, que conocen, tal vez mejor que nadie los defectos, ventajas; ellos seguramente (y así lo hicieron), podrían proponer sugerencias a los fines de mejorar la calidad de la prestación del servicio, convocarlos a participar en la misma.

La Primera Audiencia Pública sobre INTERNET fue realizada el día 6 de agosto de 1997. En ella hicieron uso de la palabra más de un centenar de oradores. Presenciaron la misma más de 800 personas y se hicieron varias presentaciones por escrito con estudios sobre el tema.

Se trataron todos los temas que conforman el universo de la red. Entre otros se destacaron, el control de contenidos, el rol del estado a la hora de regular los mismos, los fines científicos y académicos que posibilita, impuestos, medios de información, la velocidad de la red, los costos, precios, etc.

Las versión integra del desarrollo de la misma se puede encontrar en la página WEB de esta Secretaría (www.secom.gov.ar).

Finalizada la misma, se visualizaron tres aspectos principales que constituían dificultades o barreras que frenaban el espontáneo crecimiento del sector, los que a juicio de los expositores fueron:

a) Los altos costos en la contratación de vínculos internacionales por parte de las empresas Proveedoras de Acceso a INTERNET con la empresa licenciataria en exclusividad para la provisión de estos vínculos.

b) Los altos costos telefónicos que debían solventar los usuarios finales, por sus conexiones dial-up.

c) Escasos contenidos locales y en español.

A fin de resolver los inconvenientes de la coyuntura, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN sancionó dos resoluciones. Estas fueron la Resolución S.C. número 2765/1997 y la Resolución S.C. número 2814/1997.

La Resolución S.C. número 2765/1997 aprobó nuevos precios para la contratación de vínculos internacionales, los que se redujeron en un 50 %. Al respecto y a modo de ejemplo mencionamos en el siguiente cuadro un estado de situación previo y posterior a la Resolución SC número 2765/1997.(2)

Velocidad/ Precio Vigente/ Nuevos Precios/ Variación %

64 Kbps/ $ 8.905/ $ 4.793/ -46.18%

2 Mbps/ $ 114.096/ $ 63.182/ -44.62%

Asimismo, la Resolución S.C. número 2814/1997 estableció la modalidad de facturación especial para llamadas de INTERNET, conocida como números «0610». La misma redujo la pulsación de las comunicaciones en un 60 % en términos promedio.

En el siguiente cuadro, se desarrolla el impacto de estas dos medidas en el mercado nacional, no sólo en su relación con el uso de los usuarios finales que hacen de la red, sino también en cuanto a los nuevos operadores que prestan servicios de acceso.(3)

Ejemplos de descuentos: Antes/ Ahora/ Variación %

Horario Pico 10 a 13 hs. : $ 1,35/ $ 0,64/ -52,50%

Horario Normal 8 a 19 hs.: $ 1,01/ $ 0,64/ -36,67%

Horario Nocturno 19 a 22 hs.: $ 1,01/ $ 0,42/ -58,25%

Sábados de 8 a 13 hs.: $ 1,01/ $ 0,64/ -36,67%

Nocturno Sábados y Domingos : $ 0,51/ $ 0,42/ -16,50%

3.- Posteriormente a estas acciones -que marcaron verdaderos hitos en el desarrollo de INTERNET en la Argentina-, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con el fin de evaluar la opinión de los usuarios sobre INTERNET conforme a las disposiciones de referencia, lanzó el día 29 de mayo del corriente año, la Segunda Encuesta nacional de INTERNET (4). A la misma respondieron 4384 personas, computados hasta el día 16 de julio del presente.

Es interesante realizar un análisis preliminar de algunos de los resultados obtenidos. Algunos de los tópicos relevados denotaron los siguientes resultados:

a) El 25% tiene una antigüedad en la red menor a 6 meses y el 38,6% tiene una antigüedad menor a un año. Ello demuestra un aumento importante de usuarios desde la implementación del servicio de llamadas «0610», la que fue aprobada aproximadamente hace 6 meses.

b) Frecuencia de acceso a INTERNET: Aproximadamente el 73% respondieron que acceden a la misma una vez por día. Promediando la cantidad de usuarios con las horas de navegación, se obtiene un promedio de 69,60 minutos por día.

c) Porcentaje de uso de la Web, resulta mayor al uso del correo electrónico.

d) Sigue siendo mayoritario el acceso vía dial.up, aunque es llamativo el 4,83% de accesos por cable modem, a pesar de su corta comercialización. La mayoría de modems utilizados es de 33.600 bps, representando el 51,09%.

e) En cuanto al propósito de uso de la red se hace muy bajo el uso académico representando sólo el 8,13%.

A los fines de un análisis exhaustivo de esta y otra información disponible, aconsejamos la lectura de los resultados de la Segunda Encuesta nacional de INTERNET, la que acompañamos a este Anexo.

4.- La implementación de la modalidad de facturación «0610» merece una consideración aparte, debido a la incidencia en el mercado, el cambio de las costumbres en uso de la red, el aumento de proveedores de acceso y una nueva distribución geográfica de los mismos.

El reclamo, mayoritariamente puesto de manifiesto en la 1ª Encuesta nacional de INTERNET (5), realizada a mediados del año pasado, estuvo centrado en el alto costo de la pulsación telefónica, definido por los participantes como el principal escollo para lograr un mayor número de conexiones. En aquel estudio manifestaron su opinión 1582 personas usuarias de INTERNET, las que en un 40,08% expresaron su disconformidad por los altos precios del servicio.

Obviamente que esta constatación motivo la adopción de las medidas aludidas por parte de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, directrices de política que modificaron el mapa de INTERNET en la Argentina.

Las Resoluciones correspondientes a la implementación y asignación de numeración 0610 implicaron importantes descuentos para los usuarios finales y provocaron, consecuentemente, particulares modificaciones en el mercado local de los Proveedores de Servicio de INTERNET (ISPs -INTERNET Service Providers).

a) El siguiente cuadro muestra la sensible mejora en la distribución geográfica de los proveedores de acceso a INTERNET (INTERNET Service Providers ISP).
Concentración de ISP antes del 0610 Concentración de ISP después del 0610
Cap. Fed. 70%
Provincias 30%
Cap. Fed. 50%
Provincias 50%

b) En consonancia con esta política de promoción de desarrollo de INTERNET, esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN implementó un expeditivo sistema de otorgamiento de licencias de valor agregado para prestar INTERNET y de asignación de numeración 0610, con el objeto que hubiese la mayor cantidad de prestadores al 15 de marzo, fecha de comienzo del servicio.

c) Asimismo, esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN aprobó la rebaja adicional a la anterior del 50%, para escuelas, bibliotecas populares y universidades 6. Así también el mecanismo de validación para las Instituciones comprendidas en la norma. Conjuntamente con el Ministerio de Educación se efectuará el cotejo correspondiente, para que todas las Instituciones comprendidas en la Resolución accedan al beneficio (7).

d) El siguiente cuadro muestra la cantidad de nuevas licencias otorgadas y en trámite para la prestación de los servicios de valor agregado, luego del establecimiento del «0610»:
Nuevas Licencias luego del 0610
98 otorgadas
26 en trámite

e) De la misma manera, el siguiente cuadro compara el crecimiento de otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de acceso a INTERNET, antes y después del dictado de las Resoluciones que promueven su desarrollo. Total de Licencias para Servicios de Valor agregado:
Otorgamiento de Licencia de Valor Agregado
Antes: 234

Ahora: 332

Crecimiento: 29.52%

f) De acuerdo con la 2a Encuesta de INTERNET, actualmente el 66 % de los usuarios acceden a través de numeración 0610.

g) El siguiente cuadro muestra la cantidad de números 0610 asignados.

Números asignados a empresas :

52

16 en trámite

h) El incremento del tráfico desde el 0610 es del 35% desde el 15 de marzo al 29 de mayo.

5.- Tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades, la tecnología de INTERNET tiene un profundo efecto en los servicios del comercio mundial. El comercio mundial, que abarca tanto el software de computación, como los productos de entretenimiento (películas, videos, juegos, grabaciones musicales), los servicios de información (las bases de datos, los periódicos en línea), la información técnica, las licencias de productos, los servicios financieros y los servicios profesionales (consultas comerciales y técnicas, contabilidad, diseño arquitectónico, asesoramiento legal, servicio de turismo, etc.) ha crecido rápidamente en los últimos años.

Una parte cada vez mayor de estas transacciones se efectuar en línea. La infraestructura mundial de la información tiene el potencial de revolucionar el comercio en estas y otras áreas disminuyendo drásticamente los costos de transacción y facilitando nuevas formas de operaciones comerciales.

INTERNET promete revolucionar la comercialización directa y las ventas al por menor. Los consumidores podrán comprar desde sus hogares una amplia variedad de productos directamente a los fabricantes y comerciantes minoristas de todo el mundo. Podrán ver estos productos en sus computadoras o televisores, tener acceso a información acerca de los productos, visualizar la manera en que los productos pueden combinarse (por ejemplo, construyendo en la pantalla una habitación con muebles) y efectuar el pedido y enviar el pago del producto elegido, todo desde su hogar.

El comercio a través de INTERNET podría totalizar decenas de miles de millones de dólares al finalizar el siglo (8). Para que este potencial se pueda realizar plenamente, se deberá adoptar un enfoque no intervencionista que tenga como premisas básicas las siguientes:

I) El sector privado debe marcar el rumbo.

Consideramos que, para que florezca el comercio electrónico, el sector privado debe marcar el rumbo. La innovación los servicios expendidos, una mayor participación y precios más bajos surgirán en un ambiente impulsado por las leyes del mercado, no en un entorno que opera como una industria regulada.

Por consiguiente, el gobierno deberá fomentar la auto regulación de la industria siempre que fuese conforme a derecho y respaldar los esfuerzos de las organizaciones del sector privado para desarrollar mecanismos para facilitar la exitosa operación de INTERNET.

II) El gobierno deberá evitar imponer restricciones indebidas sobre el comercio electrónico.

Las partes deberán poder celebrar acuerdos legítimos para comprar y vender productos y servicios a través de INTERNET con una mínima intervención del gobierno. La innecesaria regulación de las actividades comerciales distorsionaría el desarrollo del mercado electrónico, haciendo que baje la oferta y suba el costo de los productos y servicios para los consumidores en todo el mundo. Los modelos comerciales deben evolucionar rápidamente para estar de acuerdo con la vertiginosa velocidad de cambios que sufre la tecnología; los intentos del gobierno de regular probablemente queden anticuados para cuando sean finalmente sancionados, especialmente si esas regulaciones son específicas en cuanto a la tecnología.

Por consiguiente, el gobierno debería abstenerse de imponer nuevas e innecesarias regulaciones, procedimientos burocráticos, o impuestos y aranceles sobre las actividades comerciales que se llevan a cabo a través de INTERNET.

III) Donde se necesite la intervención del gobierno, su finalidad deberá ser la de respaldar y aplicar un entorno legal simple, consistente, minimalista y previsible.

En algunas áreas, los acuerdos del gobierno pueden ser necesarios para facilitar el comercio electrónico y proteger a los consumidores. En estos casos, el gobierno deberá establecer un entorno legal simple y previsible basado en un modelo de ley contractual descentralizado más que en uno basado en la regulación de arriba hacia abajo. Cuando es necesaria la intervención del gobierno para facilitar el comercio electrónico, sus objetivos deberán ser asegurar la competencia, proteger el derecho de autor y la privacidad, prevenir el fraude, fomentar la transparencia, respaldar las transacciones comerciales y facilitar la resolución de las controversias.

IV) El gobierno debe reconocer las cualidades únicas de la INTERNET.

El genial y explosivo suceso de INTERNET puede atribuirse en parte a su naturaleza descentralizada y a que tradicionalmente se administra de «abajo hacia arriba». Estas mismas características brindan desafíos logísticos y tecnológicos significativos a los modelos regulatorios existentes y los gobiernos deberían disertar sus políticas en consecuencia.

El comercio electrónico se enfrenta con desafíos significativos donde éste se cruza con los esquemas regulatorios preexistentes. La regulación deberá imponerse sólo como un medio necesario para lograr un importante objetivo sobre el que hay un gran consenso. Las leyes y reglamentaciones existentes que pueden obstaculizar el comercio electrónico deberán reverse y revisarse o eliminarse para reflejar las necesidades de la nueva era electrónica.

V) El comercio electrónico a través de INTERNET debería facilitarse sobre una base mundial.

INTERNET está surgiendo como un mercado mundial. El marco legal que respalde las transacciones comerciales en la INTERNET deberá estar gobernado por principios consistentes que atraviesen los límites nacionales e internacionales que conduzcan a resultados previsibles sin tener en cuenta la jurisdicción donde reside un comprador o vendedor en particular.

Muchas empresas y consumidores son todavía cautelosos de realizar importantes negocios a través de INTERNET debido a la falta de un entorno legal previsible que rija las transacciones. Esto es particularmente cierto para la actividad comercial internacional donde las preocupaciones acerca del cumplimiento de los contratos, la responsabilidad, la protección del derecho de autor, la privacidad, la seguridad y otros asuntos han provocado que las empresas y los consumidores sean cautelosos.

La política adoptada por el gobierno puede tener un profundo efecto en el crecimiento del comercio en INTERNET. Mediante su acción, puede facilitar el comercio electrónico o impedirlo. Saber cuando actuar y de manera igualmente importante, cuando no actuar, será crucial para el desarrollo del comercio electrónico.

A los fines del debate planteado, constituye un documento importante el proyecto de Ley modelo sobre el comercio electrónico que apoya el uso comercial de contratos internacionales en el comercio electrónico, elaborado en 1996 por la Comisión de Derecho Comercial Internacional de Naciones Unidas (CNyDMI). La Ley modelo estableció normas y reglamentaciones que definen las características de una escritura electrónica válida y de un documento original, provee la admisibilidad de firmas electrónicas para fines legales y comerciales, y apoya la admisión de evidencia computarizada. También ratifica y reconoce los contratos formados a través de medios electrónicos, estableciendo reglas de comisión para la formalización de contratos y la autoridad sobre el desempeño de contratos electrónicos.

El verdadero foco del nuevo mercado no se encuentra en las transacciones entre los consumidores y los comerciantes, sino en las ventas y consultas electrónicas de empresa a empresa, lo que generalmente se denomina comunidades de negocio.

En la Segunda Encuesta de INTERNET, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN pudo relevar la información sobre comercio electrónico que se expresa en los gráficos adjuntos.

5.- La sola idea que millones de personas ubicadas en cualquier rincón del planeta puedan acceder a la misma información en el mismo tiempo, demuestran más que nunca la eficacia de INTERNET a la hora de expandir información, conectar culturas, etc.

La difusión de las ideas ha tomado un nuevo medio. El conocimiento hoy más que nunca se encuentra descentralizado. La red INTERNET presenta ventajas y desafíos a superar. Entre todos hemos encarado una transformación profunda de las comunicaciones en la Argentina. Este es un primer paso.

Es por ello que invitamos a todos los interesados a participar de la segunda Audiencia Pública sobre INTERNET.

6.- Entre el temario consignado en la Resolución S.C. número 1616/98 se encuentra una mención al tema «INTERNET 2», verdadera revolución en las aplicaciones futuras de INTERNET. La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN pretende generar una reflexión nacional sobre este importante tema, para adoptar, posteriormente, una política pública proactiva al desarrollo de este concepto en la República Argentina, obrando con anticipación y buscando un liderazgo regional en la materia, una suerte de «ventaja competitiva» de la Nación de cara al próximo milenio.

Entonces, y con el objeto de impulsar un Proyecto Tecnológico de última generación orientado al ámbito científico y educativo, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN efectuó un exhaustivo relevamiento de experiencias tecnológicas relevantes llevadas a cabo en otros países. En particular se consideraron las experiencias de los siguientes países: a) Estados Unidos, con el proyecto INTERNET 2; b) Malasia, con el proyecto Multimedia Super Corridor (MSC); c) Singapur, con el proyecto Singapore 2000; d) Australia; e) Nueva Zelanda; y f) Reino Unido.

Teniendo en cuenta el grado de maduración de cada uno de estos proyectos, el tipo de tecnologías utilizadas en cada caso y las implementaciones exitosas llevadas a cabo, se consideró oportuno llevar adelante un proyecto tecnológico de características similares al impulsado por Estados Unidos, con su proyecto INTERNET 2.

Es por esto que a través de la resolución 999/1998 la Secretaría de Comunicaciones ha comenzado a implementar el programa «INTERNET 2» en la Argentina, cuyos objetivos -entre otros-, son a) desarrollar una red de datos de alta velocidad con fines educativos y científicos, orientada al desarrollo y utilización de aplicaciones de avanzada; b) crear un consorcio mixto en el que participe el Gobierno nacional, las Universidades, centros de investigación, y empresas de informática y telecomunicaciones, con el objeto de administrar la red; y c) Coordinar demostraciones de la potencialidad de «INTERNET 2».

Asimismo, y por resolución 1550/1998, se ha conformado la Mesa de Coordinación de INTERNET 2 Argentina, la que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Coordinar la conformación del consorcio mixto de INTERNET 2 Argentina.

b) Organizar presentaciones del proyecto a los efectos de hacer público su alcance.

c) Implementar una prueba piloto de INTERNET 2 (Expo).

d) Llevar adelante la negociación con la red INTERNET 2 de los Estados Unidos.

e) Conceptualizar la funcionalidad, el diseño técnico y prioridades de los desarrollos de las aplicaciones de investigación y desarrollo; y definir estándares tecnológicos a ser aplicados en proyecto INTERNET 2 Argentina.

f) Planificar y dimensionar la red de datos («backbone») de INTERNET 2 Argentina.

g) Asistir técnicamente a los potenciales usuarios de la red (universidades y centros de investigación) en la migración y conversión de los sistemas computacionales existentes que sean utilizados bajo la nueva infraestructura de red INTERNET 2 Argentina.

h) Efectuar el seguimiento e inventario de los proyectos que se desarrollen para INTERNET 2 Argentina.

i) Evaluar y aprobar las solicitudes de organismos que deseen participar en la red INTERNET 2 Argentina.

j) Mantener permanentemente actualizada la información del proyecto en el sitio Web de Secretaría de Comunicaciones (www.secom.gov.ar).

k) Aprobar un estatuto para el Consorcio de INTERNET 2 Argentina.

La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN estima como muy propicia oportunidad la realización de esta 2ª Audiencia Pública de INTERNET para el debate público sobre las oportunidades y acciones que este tema requiere por parte de toda la comunidad de las comunicaciones argentinas, conjuntamente con la comunidad científica y educativa.


7.-
Como se ha afirmado, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha sancionado una serie de resoluciones que forman hoy el plexo normativo sobre INTERNET.

Con el mero propósito de informar a los participantes de la 2ª Audiencia Pública se acompaña el listado de las mismas con un breve resumen de cada una de ellas. Para aquellas personas que deseen acceder al texto completo, las mismas se encuentran en la página WEB de la Secretaría (www.secom.gov.ar), en el apartado «Normativa». También se encuentran dos decretos sobre tema en el apartado «Decretos» de la citada página. Asimismo, podrá encontrarse adjunto -amén de la ya mencionada encuesta de INTERNET, las actas de la Primera Audiencia Pública de INTERNET realizada en agosto de 1997. La lectura de las mismas posibilitarán a quienes deseen concurrir un meditado análisis sobre los desafíos planteados en aquella oportunidad y las respuestas del Gobierno NACIÓNal frente a los mismos, así como también las asignaturas pendientes y las nuevas decisiones que habrán de tomarse.

Buenos Aires, Julio de 1998.

APENDICE

PRINCIPALES DISPOSICIONES NACIÓNALES SOBRE INTERNET

Decretos.

1) Decreto número 554/1997. Declaración de interés nacional el acceso a la red INTERNET en igualdad de condiciones sociales y geográficas. a) Autoridad de aplicación. b) Plan estratégico. c) Objetivos en la materia. d) Características y funciones de la red. e) Definición en relación a los contenidos.

2) Decreto número 1279/1997. Reconocimiento de la garantía constitucional de libertad de expresión para la información vertida en INTERNET. Artículo 14 de la Constitución nacional. Jurisprudencia de la Corte Suprema de la República Argentina. Jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

Resoluciones.

1) Resolución CNT número 1083/1995, Definición de servicios de Valor Agregado; a) definición en general y en particular de cada uno de los servicios de valor agregado.

2) Resolución S.C. número 81/1996: Formación de la Comisión de INTERNET; a) Composición y funciones; b) Objeto. Miembros.

3) Resolución S.C. número 97/1996: Obligación para los prestadores de servicios de valor agregado; a) Libertad de partes para el acuerdo de los términos, b) precios y condiciones de la provisión del enlace solicitado: c) vínculos Internacionales.

4) Resolución S.C. número 194/1996: Obligaciones para la empresa que provee los servicios internacionales: a) derecho de los licenciatarios del SVA; b) precios Internacionales, cuadro comparativo de países; c) voz por INTERNET.

5) Resolución S.C. número 2132/1997: Convocatoria de primera audiencia Pública sobre INTERNET; a) objetivo de la Secretaría para convocar a la Audiencia. Evaluación de la situación de la red, b) protección del cliente final; c) definiciones en cuanto al control de contenidos de la red; d) fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos; e) proyecto Multimedia Super Corridor.

6) Resolución S.C. número 2765/1997: Nuevos Precios para vínculos Internacionales para INTERNET; a) rebaja de un casi 50%; b) conclusiones de la Audiencia; c) ponencias vertidas en la Audiencia e) relación a los precios Internacionales; d) comparación con otros países; e) cuadro de precios.

7) Resolución S.C. número 2814/1997, denominada INTERNET «0610»: a) Primera resolución aprobatoria de la nueva modalidad; b) descuento para la región Norte; c) ponencias vertidas en la Audiencia en relación a los costos de las llamadas telefónicas, d) resultados de la primera encuesta nacional sobre INTERNET en relación al tema de precios.

8) Resolución S.C. número 499/1998: Tarifas Promocionales INTERNET «0610»: a) cuadro de precios para todo el país; b) promoción sólo para llamadas telefónicas para conexión a INTERNET; c) duración.

9) Resolución S.C. número 613/1998: asignación de numeración 0610 para los ISP. Derogada por la Resolución número 699/1998.

10) Resolución S.C. número 699/1998: Asignación de numeración con carácter transitorio para lo prestadores de SVA; a) listado de empresas y su correspondiente número.

11) Resolución S.C. número 999/1998. Implementación del Programa INTERNET 2 Argentina: a) Principios del Decreto número 554/1997; b) red educativa y científica de alta velocidad; c) Objeto; d) educación y las nuevas tecnologías; e) bibliotecas multimedias; f) Telemedicina; g) investigación; h) consorcio mixto.

12) Resolución S.C. número 1235/1998. Contenidos de INTERNET; a) advertencia de páginas webs; b) inconvenientes para menores; c) no intervención del Estado; d) inscripción que deberán incluir las facturas emitidas por los ISP.

13) Resolución S.C. número 1246/1998. Principios del Decreto número 554/1997: a) permisos para la prestación de servicios de accesos para diversas instituciones y organismos gubernamentales; b) condiciones de comerciabilidad de los servicios.

14) Resolución S.C. número 1550/1998. Conformación de la Mesa de Coordinación de INTERNET 2 Argentina: a) funciones; b) miembros; c) invitación a participar al Ministerio de Cultura y Educación; d) Universidades Públicas, Universidades Privadas; e) Centros de Investigación científica; f) Empresas de Telecomunicaciones y Empresas de informática.

—————————————————————————————————

(1). Extracto del discurso del Dr. German Luis Kammerath. Secretario de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, en ocasión de la apertura de la 1ª Audiencia Pública sobre INTERNET, realizada en Buenos Aires el 6/8/97.

(2). De acuedo a estudios realizados por esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

(3). Información suministrada por estudios de la propia SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE IA NACIÓN.

(4). 2da. Encuesta nacional de INTERNET, realizada sobre universo aproximado (no conocido), sin definición de ningún tipo de estrato. El relevamiento se realiz6 por medio de formulario de autoadministración publicado en el sitio Web de esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN (www.Secom.gov.ar). Las preguntas realizadas fueron de tipo cerradas, estructuradas, de opciones múltiples, escalas actitudinales, y abiertas. Sugerimos al lector evaluar sus resultados en la publicación adjunta al presente anexo.

(5). 1a. Encuesta nacional de INTERNET, realizada entre el 22 de julio y el 5 de agosto de 1997, de similar estructura metodológica a la aplicada en la 2a. Encuesta nacional de INTERNET, ya citada.

(6). Resolución 499/1998 Apruébanse tarifas promocionales propuestas por las empresas Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y Telefónica de Argentina S.A. para los usuarios del servicio básico telefónico a fin de acceder al servicio de valor agregado de «Acceso a Internet».

(7). Resolución SC número 1617/1998, por la que se aprueba el mecanismo de aplicación de las tarifas promocionales a fin de acceder al servicio de valor agregado de «Acceso a Internet».

(8). Dicha actividad comercial ya había comenzado, con las ventas de 1995 estimadas en $ 200 millones. Ver AMERICAN ELECTRONICS ASSOCIATION / AMERICAN UNIVERSITY, INTERCONNECT COMMERCE (Sept. 1996).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui

Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui et détachés auprès de la Bundeswehr.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er août 2005 portant le numéro 1062971,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «MIDAS» mis en oeuvre par le commissariat de l'armée de terre de Paris et dont la finalité principale est d'assurer le calcul et la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par l'organisme et détachés auprès de la Bundeswehr.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, enfants à charge) ;

– à la vie professionnelle (emploi et affectation, échelon, indice brut ou réel majoré, ancienneté dans l'échelon, position administrative, numéro d'adhésion à une mutuelle) ;

– à la situation économique et financière (salaire brut, indemnités compensatrices, toutes indemnités se rapportant à la fonction, indemnités de transport, de déplacement, cotisations au titre des régimes obligatoires, complémentaires et volontaires de couverture sociale et de retraite, numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture du lien de l'employé avec la personne morale gestionnaire.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction centrale du commissariat de l'armée de terre ;

– le service du personnel et les autorités hiérarchiques du commissariat de l'armée de terre de Paris ;

– les agents chargés du calcul des rémunérations et des accessoires, ainsi que des opérations de liquidation et de paiement aux intéressés ;

– l'autorité qui reçoit la déclaration des revenus dans le cadre de la procédure de transfert de données sociales et fiscales ;

– les organismes et institutions pour le compte desquels sont calculées les cotisations sociales ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des agents concernés par le traitement ;

– les organismes habilités à recevoir des informations statistiques relatives à la paie ;

– les membres des corps d'inspection.

L'information relative au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques des allocataires concernés par le traitement ne peut être communiquée que pour les seules opérations visées à l'article 1er du décret du 27 décembre 1991 susvisé.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du commissariat de l'armée de terre de Paris, BP 32, 00445 Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 septembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 avril 2007, portant approbation du cahier des charges relatif a l'exploitation des centres publics des télécommunications. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 20 avril 2007, n° 32).

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel qu’il a été complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002,

Vu le décret n° 2000-2475 du 31 octobre 2000, relatif à la formalité unique pour la création des projets individuels,

Vu décret n° 2006-3315 du 25 décembre 2006, fixant les procédures et les conditions d’exploitation des centres publics des télécommunications.

 

Arrête :

 

Article premier. –

Est approuvé, le cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des télécommunications, annexé au présent arrêté.

 

Article 2. –

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 11 avril 2007.

Le ministre des technologies de la communication Mountassar Ouaïli

Vu

Le Premier ministre Mohamed Ghannouch 

01Ene/14

Bekendtgørelse nr.1007 af 20. august 2010 om arkiveringsversioner af bevaringsværdige data fra elektroniske arkivsystemer

I medfør af § 5, stk. 1, § 13, stk. 1, og § 14 i bekendtgørelse Nr. 591 af 26. juni 2003 om offentlige arkiver og offentlige arkivers virksomhed og efter drøftelse med de kommunale og regionale parter fastsættes:

 

Område

 

§ 1.Bestemmelserne i denne bekendtgørelse gælder for arkivalier skabt af den offentlige forvaltning og domstolene, og som af Statens Arkiver er bestemt til bevaring.

§ 2.Bevaring af data fra it-systemer og af lyd og video skal ske i form af arkiveringsversioner.

Stk. 2.Statens Arkiver kan af bevaringsmæssige grunde fastsætte, at bevaringen af andre arkivalier skal ske i form af arkiveringsversioner.

 

§ 3.En arkiveringsversion af bevaringsværdige data skal fremstilles efter de anvisninger, der udstedes af rigsarkivaren, jf. bilag 2-8.

Stk. 2.Rigsarkivaren kan anvise anden bevaringsform end en arkiveringsversion, fremstillet efter anvisningerne i bilag 2-8, hvis bevaringsmæssige hensyn tilsiger det.

 

Produktion og aflevering

 

§ 4.Produktion og aflevering af arkiveringsversioner af data fra den statslige forvaltning og domstolenes it-systemer skal finde sted på tidspunkter, der fastsættes af Statens Arkiver.

 

§ 5.Produktion og aflevering af arkiveringsversioner af data fra kommunernes og regionernes it-systemer, som indeholder personoplysninger, skal finde sted, inden data skal slettes. Den pågældende kommune eller region kan træffe aftale om tidligere tidspunkter med det modtagende arkiv.

Stk. 2.Produktion af arkiveringsversioner af data fra øvrige it-systemer skal finde sted, inden data slettes, eller når it-systemet tages ud af brug.

Stk. 3.Statens Arkiver kan derudover fastsætte, at der skal produceres en arkiveringsversion af data fra et it-system, når det af bevaringsmæssige hensyn er nødvendigt.

 

§ 6.Arkiveringsversioner af statslige myndigheders data skal godkendes af Statens Arkiver. Arkiveringsversioner af kommunale og regionale myndigheders data skal godkendes af det modtagende arkiv. Arkiveringsversioner af bevaringsværdige kommunale og regionale data, som ikke er omfattet af afleveringspligt, skal godkendes af samme offentlige arkiv, som modtager myndighedens afleveringspligtige arkiveringsversioner.

Stk. 2.Data, som er overført til en arkiveringsversion, må ikke slettes hos myndigheden, før arkiveringsversionen er godkendt.

Ikrafttrædelse m.v.

 

§ 7.Bekendtgørelsen træder i kraft den 1. september 2010.

Stk. 2.Bekendtgørelse Nr. 342 af 11. marts 2004 om arkiveringsversioner af bevaringsværdige data fra elektroniske arkivsystemer ophæves.

Stk. 3.Bekendtgørelse Nr. 302 af 16. april 2009 om aflevering af lyd og video ophæves.

Stk. 4.Til og med 1. juli 2011 kan der indgås aftale med offentligt arkiv om, at arkiveringsversion af data udarbejdes efter reglerne i den i stk. 2 nævnte bekendtgørelse.

Stk. 5. Arkiveringsversioner af data efter reglerne i den i stk. 2 nævnte bekendtgørelse skal være afleveret til det pågældende offentlige arkiv inden 31. december 2011.

Stk. 6.Rigsarkivaren kan efter ansøgning meddele dispensation for reglerne i stk. 4 og 5.

 

Rigsarkivet, den 20. august 2010

Asbjørn Hellum

 Kirsten Villadsen Kristmar

01Ene/14

Décret nº 2-09-165 du 25 joumada I 1430 (21 mai 2009) pris pour l’application de la loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l’égard des traitements des données à caractère personnel.  (Official Journal nº 5744 of 18 June 2009).

LE PREMIER MINISTRE,

Vu la loi 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements des données à caractère personnel, promulguée par le dahir nº 1-09-15 du 22 safar 1430 (18 février 2009) ;

Après examen par le conseil des ministres, réuni le 11 joumada I 1430 (7 mai 2009),

 

DECRETE

 

Chapitre I.- La Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel (CNDP)

Section 1.- Conditions et modalités de désignation des membres de la CNDP

Article 1

La Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel créée en vertu de l'article 27 de la Loi nº 09-08 est désignée en abrégé par la » CNDP «.

Article 2

En application de l'article 32 de la Loi nº 09-08, la CNDP est composée de sept (7) membres dont le président est nommé par le Roi et six (6) membres nommés également par le Roi et proposés comme suit :

– deux membres par le Premier ministre ;

– deux membres par le président de la Chambre des représentants ;

– deux membres par le président de la Chambre des conseillers.

 

Article 3

Outre le président, les membres de la CNDP proposés en vue de leur désignation conformément aux dispositions de l'article 32 de la Loi nº 09-08, sont choisis parmi des personnalités du secteur public ou privé qualifiées.

La CNDP doit comprendre parmi ses membres des personnalités qualifiées pour leur compétence dans les domaines juridique et judiciaire, des personnalités justifiant d'une grande expertise en matière informatique ainsi que des personnalités reconnues pour leur connaissance des questions touchant aux libertés individuelles.

Les membres de la CNDP sont choisis parmi les personnalités notoirement connues pour leur impartialité, leur probité morale, leur expertise et leur compétence.

Article 4

En cas de vacance, d'empêchement ou d'absence pour quelque cause que ce soit d'un membre de la Commission, il est pourvu dans les mêmes conditions, à son remplacement dans les 30 jours suivant celui où la vacance est constatée par le président de la CNDP.

Les membres de la CNDP nommés en remplacement de ceux dont le mandat a pris fin avant son terme normal, achèvent le mandat des membres auxquels ils succèdent.

Article 5

Le président de la CNDP peut déléguer une partie de ses fonctions à un autre membre et au secrétaire général de la CNDP. Il préside les réunions de la CNDP ou délègue un autre membre à cette fin et le représente.

Section 2.- Règles de fonctionnement de la CNDP

Article 6

La CNDP se réunit sur convocation de son président, agissant de sa propre initiative ou à la demande de la moitié des membres, selon une périodicité précisée par son règlement intérieur et, en tout cas, au moins une fois par mois.

Article 7

Conformément à l'article 39 de la Loi nº 09-08 susvisée, la CNDP établit son règlement intérieur qui fixe notamment les conditions de son fonctionnement et de son organisation, et ce dans un délai d'un mois après son installation et le communique au premier ministre ou à l'autorité gouvernementale qu'il désigne, pour approbation et publication au » Bulletin officiel «.

 

Article 8

Les crédits nécessaires à l'accomplissement des missions de la CNDP sont inscrits au budget du Premier ministre.

Article 9

La CNDP peut bénéficier de dons et legs d'organismes nationaux et internationaux publics ou privés.

Article 10

Le projet de budget de la CNDP est préparé par le secrétaire général. Avant son approbation par la CNDP, le projet de budget est soumis par le président de la CNDP au Premier ministre.

Article 11

Le président de la CNDP est ordonnateur de son budget. Il est assisté par le secrétaire général qui est sous ordonnateur pour les missions qui lui sont confiées par la Loi nº 09-08.

Section 3.- Administration de la CNDP

Article 12

L'administration de la CNDP est assurée par un secrétaire général sous l'autorité de son président.

Article 13

Le secrétaire général dirige les services administratifs et financiers de la CNDP et peut à ce titre, outre les pouvoirs qu'il exerce par délégation du président de la CNDP, signer tous actes et décisions d'ordre administratif. Il prépare et soumet pour approbation du président, le projet de budget de la CNDP.

Article 14

Le secrétaire général est chargé de prendre toute mesure nécessaire à la préparation et à l'organisation des travaux de la CNDP. Il est responsable de la tenue et de la conservation des dossiers et archives de la CNDP.

 

Article 15

Afin d'assurer la gestion de la CNDP, le secrétaire général dispose selon l'article 41 de la Loi nº 09-08 d'un personnel administratif et technique composé de fonctionnaires des administrations publiques ou d'agents publics, qui peuvent être placés en position de détachement auprès de la CNDP, sur décision conjointe de l'autorité gouvernementale dont ils relèvent et du président de la CNDP.

Les contrats de travail sont soumis à l'approbation du premier ministre pour le personnel recruté par voie contractuelle.

Section 4.- Des pouvoirs d'investigation et de contrôle de la CNDP

Article 16

Pour l'accomplissement des pouvoirs d'investigation et d'enquête dont elle est investie en vertu de l'article 30 de la Loi nº 09-08, la CNDP charge ses agents régulièrement commissionnés par le président et placés sous son autorité, de rechercher et contrôler, par procès-verbal, les infractions aux dispositions de la loi susvisée et des textes pris pour son application.

Article 17

L'opération de contrôle, fait l'objet d'une décision de la CNDP qui précise :

1) le nom et l'adresse du responsable du traitement concerné ;

2) le nom de l'agent commissionné ou des agents chargés de l'opération ;

3) l'objet ainsi que la durée de l'opération.

 

Article 18

Aucun agent ne peut être désigné pour effectuer un contrôle auprès d'un organisme au sein duquel il a, au cours des 5 années précédant le contrôle, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions, une activité professionnelle ou un mandat électif.

Article 19

En cas d'opération de contrôle, le procureur du Roi territorialement compétent en est préalablement informé au plus tard vingt-quatre (24) heures avant la date à laquelle doit avoir lieu le contrôle sur place. Cet avis précise la date, l'heure, le lieu et l'objet du contrôle.

Les personnes chargées du contrôle doivent présenter leur ordre de mission et, le cas échéant, leur habilitation à procéder auxdits contrôles.

 

Article 20

En application de l'article 66 de la Loi nº 09-08 chaque contrôle, doit faire l'objet d'un procès-verbal qui énonce la nature, le jour, l'heure et le lieu des contrôles effectués. Le procès-verbal indique l'objet de l'opération, les membres de la CNDP ayant participé à celle-ci, les personnes rencontrées, le cas échéant, leurs déclarations, les demandes formulées par les contrôleurs ainsi que les éventuelles difficultés rencontrées.

L'inventaire des pièces et documents dont, les personnes chargées du contrôle ont pris copie, est annexé au procès-verbal signé par les personnes chargées du contrôle et par le responsable soit des lieux, soit des traitements, soit par toute personne désignée par celuici.

Article 21

Les agents de la CNDP peuvent également, sur autorisation du procureur du Roi, procéder à la saisie des matériels objets de l'infraction.

La demande de l'autorisation précitée doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du procureur du Roi qui l'a autorisée.

Article 22

Les personnes chargées du contrôle peuvent convoquer et entendre toute personne susceptible de leur fournir toute information ou justification utiles pour l'accomplissement de leur mission.

La convocation, adressée par lettre recommandée ou remise en main propre contre décharge, doit parvenir au moins sept jours avant la date de l'audition.

La convocation rappelle à la personne convoquée qu'elle est en droit de se faire assister d'un conseil de son choix.

Le refus de répondre à une convocation des personnes chargées du contrôle doit être mentionné sur procès-verbal.

Chapitre II.- Des avis, des autorisations et des déclarations

Section 1.- Dispositions générales

 

Article 23

La CNDP définit des modèles de déclaration, de demande d'avis et de demande d'autorisation et fixe la liste des annexes qui, le cas échéant, doivent être jointes.

Article 24

Les déclarations, demandes d'avis et demandes d'autorisation sont présentées par le responsable du traitement ou par la personne ayant qualité pour le représenter. Lorsque le responsable du traitement est une personne physique ou un service, la personne morale ou l'autorité publique dont il relève doit être mentionnée.

Les déclarations et demandes d'avis et d'autorisations sont adressées à la CNDP :

1) soit par lettre recommandée ;

2) soit remises au secrétariat de la commission contre reçu ;

3) soit par voie électronique, avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie.

La date de l'avis de réception, du reçu ou de l'accusé de réception électronique fixe le point de départ du délai :

– de 24 heures dont dispose la CNDP pour délivrer le récépissé de la déclaration en application de l'article 19 de la Loi nº 09-08 susvisée ;

– de deux mois pour notifier son avis conformément à l'article 25 du présent décret. La décision par laquelle le président renouvelle ce délai est notifiée au responsable du traitement par lettre remise contre signature ;

– de deux mois fixé par l'article 28 du présent décret à la CNDP pour accorder l'autorisation mentionnée dans les articles 12 et 21 de la Loi nº 09-08 susvisée ;

– de 8 jours dont dispose la CNDP pour notifier sa décision de soumettre le traitement au régime de la déclaration en application de l'article 20 de la Loi nº 09-08 susvisée.

Section 2.- Des avis de la CNDP

Article 25

La CNDP saisie dans le cadre de l'alinéa A de l'article 27 ainsi que dans le cadre de l'article 50 de la Loi nº 09-08 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande d'avis. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la CNDP.

En cas d'urgence, ce délai est ramené à un mois à la demande du gouvernement ou du parlement.

 

Section 3.- De la déclaration

Article 26

Lorsque la déclaration satisfait aux prescriptions de la Loi nº 09-08 et de ses textes d'application. La CNDP délivre le récépissé prévu à l'article 19 de la loi susvisée.

La CNDP peut délivrer le récépissé de la déclaration préalable par voie électronique avec accusé de réception par la même voie.

Lorsque le récépissé est délivré par voie électronique, le responsable du traitement peut en demander une copie sur support papier.

Section 4.- Des autorisations

Article 27

En application de l'article 21 de la Loi nº 09-08 susvisée, les demandes d'autorisations préalables doivent préciser :

1) l'identité et l'adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n'est pas établi sur le territoire national, celles de son représentant dûment mandaté ;

2) la ou les finalités du traitement envisagé ainsi que sa dénomination et ses caractéristiques ;

3) les interconnexions envisagées ou toutes autres formes de mise en relation avec d'autres traitements ;

4) les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement ;

5) la durée de conservation des informations traitées ;

6) le ou les services chargés de mettre en oeuvre le traitement ainsi que les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

7) les destinataires habilités à recevoir communication des données ;

8) la fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès ;

9) les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données ;

10) l'indication du recours à un sous-traitant ;

11) les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un pays étranger.

Le responsable d'un traitement déjà déclaré ou autorisé introduit une nouvelle demande auprès de la CNDP, en cas de changement affectant les informations mentionnées à l'alinéa précédent. En outre, il doit informer la CNDP en cas de suppression du traitement.

 

Article 28

La CNDP se prononce dans un délai de deux mois (2) à compter de la réception de la demande d'autorisation. Toutefois, ce délai peut être prorogé une fois sur décision motivée de la CNDP. Lorsque la CNDP ne s'est pas prononcée dans ces délais, l'autorisation est réputée accordée.

Chapitre III.- Dispositions particulières à certaines catégories de traitements

Section 1.- Les conditions de traitement des données génétiques et celles relatives à la santé

Article 29

En application de l'article 12 alinéas 1-a et 1-c, et de l'article 21 alinéa 1 de la Loi nº 09-08 susvisée, les traitements portant sur des données génétiques et celles relatives à la santé doivent faire l'objet d'une autorisation de la CNDP.

Article 30

Les dossiers de demandes d'autorisation de traitements de données relatives à la santé adressés à la CNDP doivent comprendre :

1) l'identité et l'adresse du responsable du traitement et de la personne responsable du traitement, leurs titres, expériences et fonctions, les catégories de personnes qui seront appelées à mettre en oeuvre le traitement ainsi que celles qui auront accès aux données collectées ;

2) lorsqu'il s'agit de recherche dans le domaine médical, le protocole de recherche ou ses éléments utiles, indiquant notamment l'objectif de la recherche, les catégories de personnes intéressées, la méthode d'observation ou d'investigation retenue, l'origine et la nature des données à caractère personnel recueillies et la justification du recours à celles-ci, la durée et les modalités d'organisation de la recherche, la méthode d'analyse des données ;

3) le cas échéant, les avis rendus antérieurement par des instances scientifiques ou éthiques ;

4) les caractéristiques du traitement envisagé ;

5) l'engagement du responsable du traitement de coder les données permettant l'identification des personnes intéressées ;

6) le cas échéant, la justification scientifique et technique de toute demande de dérogation à l'obligation de codage des données permettant l'identification des personnes intéressées, et la justification de toute demande de dérogation à l'interdiction de conservation desdites données au-delà de la durée nécessaire à la recherche.

Toute modification de ces éléments est portée à la connaissance de la CNDP.

 

Section 2.- Traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques

Article 31

En application de l'article 12 alinéa 1-b de la Loi nº 09-08 susvisée, lorsque le responsable d'un traitement des données à caractère personnel communique ces dites données à un tiers, en vue d'un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, lesdites données sont, préalablement à leur communication, rendues anonymes ou codées par ledit responsable ou par tout organisme compétent.

Article 32

Les résultats du traitement des données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ne peuvent être rendus publics sous une forme qui permet l'identification de la personne concernée, sauf si :

1) la personne concernée a donné expressément son consentement ;

2) la publication des données à caractère personnel non anonymes et non codées est limitée à des données manifestement rendues publiques par la personne concernée.

Article 33

La CNDP est compétente pour se prononcer sur le caractère historique, statistique ou scientifique des données à caractère personnel.

Chapitre IV.- Des droits des personnes

Section 1.- Dispositions communes

Article 34

1) Les informations à fournir par le responsable du traitement, en application de l'article 5 de la Loi nº 09-08 susvisée, peuvent être délivrées par tous moyens, notamment par :

– courrier électronique ou sur support papier ;

– affichage ou formulaire électronique ;

– annonce dans un support approprié ;

– ou bien, au cours d'un entretien individuel.

2) les codes, sigles et abréviations figurant dans les documents délivrés par le responsable de traitement en réponse à une demande doivent être explicités, si nécessaire sous la forme d'un lexique.

Article 35

1) Les demandes tendant à la mise en oeuvre des droits prévus aux articles 7 à 9 de la Loi nº 09-08 susvisée peuvent être présentées au responsable du traitement par écrit, par voie électronique ou sur place.

2) lorsqu'elles sont présentées par écrit au responsable du traitement, elles doivent être signées et accompagnées de la photocopie d'une pièce d'identité et préciser avec exactitude l'objet de la demande.

3) lorsque le responsable du traitement n'est pas connu du demandeur, celui-ci peut adresser sa demande au siège de la personne morale, de l'autorité publique, du service ou de l'organisme dont il relève. La demande est transmise immédiatement au responsable du traitement.

Article 36

1) Lorsqu'une demande est présentée sur place, l'intéressé justifiant de son identité auprès du responsable du traitement, peut se faire assister d'un conseil de son choix.

La demande peut être également présentée par une personne spécialement mandatée à cet effet par l'intéressé, après justification de son mandat, de son identité et de l'identité du mandant.

2) Lorsque la demande relative au droit d'accès ne peut être satisfaite immédiatement conformément à l'article 7 de la Loi nº 09-08 susvisée, il est délivré à son auteur un avis de réception, daté et signé avec la mention du motif du report de la réponse et le responsable du traitement saisit immédiatement la CNDP pour la fixation d'un délai de réponse.

3) Lorsque la demande rectification ne peut être satisfaite dans le délai de 10 jours conformément à l'alinéa a de l'article 8 de la Loi nº 09-08 susvisée, il est délivré au demandeur un avis de réception, daté et signé et contenant le motif du report de la réponse. Dans ce cas le responsable du traitement saisit immédiatement la CNDP pour la fixation d'un délai de réponse.

Article 37

Si la demande est imprécise ou ne comporte pas tous les éléments permettant au responsable du traitement de procéder aux opérations qui lui sont demandées, celui-ci invite le demandeur à les lui fournir avant l'expiration des délais fixés dans l'article 7 et l'alinéa a de l'article 8 de la Loi nº 09-08 et des textes pris pour son application.

La demande de compléments d'information suspend les délais mentionnés à l'alinéa précédent.

Section 2.- Du droit d'accès

Article 38

En application de l'article 7 de la Loi nº 09-08, toute personne justifiant de son identité, a le droit d'être informée, sur les données la concernant faisant l'objet d'un traitement, soit en s'adressant directement au responsable du traitement, soit en adressant à ce dernier une demande écrite d'accès aux informations, signée et datée, quel que soit le support :

La demande écrite doit contenir : le nom, le prénom, la date de naissance, ainsi qu'une photocopie de la carte d'identité.

La demande d'accès aux informations contient en outre et dans la mesure où le demandeur dispose de ces informations :

1) tous les éléments pertinents concernant les données, tels que leur nature, les circonstances ou l'origine de la prise de connaissance du traitement de ces données ;

2) la désignation de l'autorité ou du service concerné.

 

Article 39

Si plusieurs responsables de traitement des données gèrent en commun un ou plusieurs fichiers, le droit d'accès aux informations peut être exercé auprès de chacun d'eux, à moins que l'un d'eux soit considéré comme responsable de l'ensemble des traitements.

Si la personne sollicitée n'est pas autorisée à communiquer les informations demandées, elle doit transmettre la requête à qui de droit dans les meilleurs délais.

Section 3.- Du droit de rectification

Article 40

En application de l'article 8 de la Loi nº 09-08 toute personne justifiant de son identité dispose d'un droit de rectification des données personnelles la concernant, soit en s'adressant directement au responsable du traitement, soit en adressant à la CNDP une demande écrite de rectification signée et datée, quel que soit le support :

La demande écrite doit contenir : le nom, le prénom, la date de naissance, ainsi qu'une photocopie de la carte d'identité du demandeur et énoncer clairement l'objet de la rectification.

La demande rectification des informations contient en outre et dans la mesure où le demandeur dispose de ces informations :

– tous les éléments pertinents concernant les données contestées, tels que leur nature, les circonstances ou l'origine de la prise de connaissance des données contestées, ainsi que les rectifications éventuellement souhaitées;

– la désignation de l'autorité ou du service concerné.

 

Article 41

Lorsqu'une personne fait une demande en vue de rectifier ou de supprimer des données la concernant, le responsable du traitement ou la CNDP doit l'informer par écrit des dispositions prises.

Article 42

L'héritier d'une personne décédée qui souhaite la mise à jour des données concernant le défunt doit, lors de sa demande, outre la justification de son identité, apporter la preuve de sa qualité d'héritier par la production d'un acte notarié ou d'un livret de famille.

Section 4.- Du droit d'opposition

Article 43

Lorsque des données à caractère personnel sont collectées par écrit auprès de la personne concernée, le responsable du traitement demande à celle-ci, sur le document lui servant de support pour collecter les données, si elle souhaite exercer le droit d'opposition prévu à l'article 9 de la Loi nº 09-08 susvisée.

La personne concernée doit être en mesure d'exprimer son choix avant la validation définitive de ses réponses.

Article 44

Lorsque les données à caractère personnel sont collectées auprès de la personne concernée autrement que par écrit, le responsable du traitement demande à celle-ci, avant la fin de la collecte si elle souhaite exercer le droit d'opposition. Dans cette hypothèse, le responsable du traitement doit conserver la preuve que la personne concernée a eu la possibilité d'exercer son droit d'opposition.

 

Article 45

Le responsable du traitement auprès duquel le droit d'opposition a été exercé, informe sans délai de cette opposition tout autre responsable de traitement qu'il a rendu destinataire des données à caractère personnel qui font l'objet de l'opposition.

Chapitre V.- Du transfert des données à caractère personnel vers un pays étranger

Article 46

Les demandes de transfert des données à caractère personnel vers un pays étranger offrant un niveau de protection suffisant au sens de l'article 43 de la Loi nº 09-08 susvisée doivent contenir, les indications suivantes :

1) les nom et adresse de la personne communiquant les données ;

2) les nom et adresse du destinataire des données ;

3) le nom et la description complète du fichier ;

4) les catégories de données personnelles transférées ;

5) les personnes concernées et leur nombre approximatif ;

6) le but du traitement des données effectué par le destinataire ;

7) le mode et la fréquence des transferts envisagés ;

8) la date du premier transfert.

 

Article 47

Lorsqu'en vertu de l'article 44 de la Loi nº 09-08 susvisée, le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un pays qui ne figure pas dans la liste fixée par la CNDP prévue à l'article 43 de la même loi et qu'il invoque pour justifier ce transfert l'une des dérogations prévues aux Iº et 2e alinéa de l'article 44 de la Loi nº 09-08 susvisée, il indique à la CNDP, outre les informations prévues à l'article précédent, le cas précis de dérogation qu'il invoque à l'appui de sa demande.

Article 48

Lorsqu'en application du 3e alinéa de l'article 44 de la Loi nº 09-08 susvisée, le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel qui requiert une autorisation expresse de la CNDP, il précise à la CNDP, outre les informations prévues à l'article 44 du présent décret, les mesures ou le dispositif destinés à garantir un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes.

Concernant les autorisations de transfert, la CNDP se prononce, selon la procédure régissant les autorisations, prévue par la Loi nº 09-08 susvisées et ces textes d'application.

Article 49

Toute modification des informations mentionnées aux articles 46, 47 et 48 du présent décret doit être portée à la connaissance de la CNDP dans un délai de 8 jours ouvrables.

Article 50

Le transfert, prévu au sein d'un groupe d'entreprises ou à l'adresse de plusieurs destinataires pour les mêmes catégories de données et les mêmes finalités, peut faire l'objet d'une déclaration commune.

Article 51

Le ministre de l'industrie, du commerce et des nouvelles technologies et le ministre de l'économie et des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Bulletin officiel.

Fait à Rabat, le 25 joumada I 1430 (21 mai 2009).

ABBAS EL FASSI.

Pour contreseing : Le ministre de l'industrie, du commerce et des nouvelles technologies, AHMED REDA CHAMI.

Le ministre de l'économie et des finances, SALAHEDDINE MEZOUAR.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 160/2004, de 5 de febrero de 2004.

Decreto 160/2004, de 5 de febrero de 2004

Desígnanse a los integrantes de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital creada por la Ley Nº 25.506.

VISTO la Ley Nº 25.506, el Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, el Decreto Nº 624 del 21 de agosto de 2003, y el Decreto Nº 1028 del 6 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 25.506 se creó la COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, se estableció su integración y definieron sus funciones.

Que por el Decreto Nº 2628/02 se estableció que dicha Comisión Asesora funcionará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, así como los requisitos que deben reunir sus integrantes y el carácter ad honorem que tiene el ejercicio de dichas funciones.

Que en el Decreto Nº 1028/03 se determinó que la COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL actuará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que resulta necesario designar a sus integrantes, para asegurar el cumplimiento de las funciones asignadas a la citada Comisión.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 7, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 35 de la Ley Nº 25.506 y lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 491 del 12 de marzo de 2002.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Desígnase a los integrantes de la COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL creada por la Ley Nº 25.506, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1º

Apellidos
Nombres
Documento

ALTMARK
Daniel Ricardo
LE 4.527.543

AQUERRETA
Juan Carlos
DNI 10.134.048

BRUSA
Graciela María
DNI 12.545.190

CARRATALA EGEA
Armando Oscar
DNI 18.518.600

JENSEN
Cristian Alcídes
DNI 8.370.794

SAENZ
Carlos Agustín
DNI 17.759.675

VASSALLO
Guido Mario Adolfo Héctor
LE 4.374.480

01Ene/14

Decreto 267/2005 del 4 de abril de 2005, de necesidad y urgencia sobre modificación de la Ley de Ministerios (Boletín Oficial de 6 de abril de 2005)

VISTO

La Ley de Ministerios (t.o. por Decreto nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO

Que con el fin de perfeccionar el uso de los recursos públicos incrementando la calidad de la acción estatal, corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas públicas diagramadas, así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública.

Que desde el año 1987 por delegación de la entonces autoridad de Internet, esto es la INTERNET ASSIGNED NUMBERS AUTHORITY- IANA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha actuado como primera entidad con conexión permanente a Internet, propiciando asimismo el desarrollo local de la misma y brindando desde esa fecha servicios de correo electrónico a los distintos ámbitos del Gobierno Nacional y académico.

Que asimismo el rol principal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, abarca la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina ( .AR), sus servicios de registro, la promoción del desarrollo de la infraestructura y tecnología de Internet, y la cooperación mutua con otras entidades del Estado Nacional, canalizándose este esfuerzo a través de NIC-ARGENTINA.

Que es necesario concentrar los recursos en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, con el objeto de concretar un reordenamiento de la actividad de referencia, atento al permanente desarrollo del tema, que permita mejorar la prestación del servicio y actualizar las reglas de registración de nombres, velando por la correcta aplicación de las mismas.

Que como consecuencia de los objetivos perseguidos por el Gobierno y en virtud de la experiencia acumulada por esa cartera, es aconsejable asignar las competencias relativas a la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina ( .AR) y sus servicios de registro al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que como consecuencia de dicha asignación, se hace necesario la actualización de las competencias del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que la imperiosa necesidad de efectuar la incorporación de la mencionada competencia configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3. de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:

«Artículo 18.- Compete al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones exteriores de la Nación y su representación ante los gobiernos extranjeros, la Santa Sede y las entidades internacionales en todos los campos del accionar de la República, y en particular:

1.- Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

2.- Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL;

3.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todas las reuniones, congresos y conferencias de carácter internacional y en las misiones especiales ante los gobiernos extranjeros, organismos y entidades internacionales, así como en las instrucciones que corresponda impartir en cada caso, y su ejecución;

4.- Entender en las relaciones con el cuerpo diplomático y consular extranjero, y con los representantes gubernamentales, de organismos y entidades intergubernamentales en la República;

5.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la elaboración, registro e interpretación de los tratados, pactos, convenios, protocolos, acuerdos, arreglos o cualquier otro instrumento de naturaleza internacional, en todas las etapas de la negociación, adopción, adhesión, accesión y denuncia;

6.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo inherente a las actividades de las misiones especiales enviadas a la República por los gobiernos extranjeros o por organismos o entidades internacionales;

7.- Entender en la protección y asistencia de los ciudadanos e intereses de los argentinos en el exterior, así como fortalecer sus vínculos con la República;

8.- Intervenir, en su área, en las decisiones sobre el uso de la fuerza armada, en las materias relacionadas con el estado de guerra y su declaración, en la solución de las controversias internacionales, los ajustes de paz, la aplicación de sanciones decididas por organismos internacionales competentes y otros actos contemplados por el derecho internacional;

9.- Entender en la política vinculada con las operaciones de mantenimiento de la paz en el ámbito de las organizaciones internacionales y como resultado de compromisos bilaterales adquiridos por la República, e intervenir en su ejecución;

10.- Entender en la política de desarme, seguridad y antiterrorismo internacional;

11.- Entender en la introducción y tránsito de fuerzas extranjeras por el territorio de la República y la salida de fuerzas nacionales;

12.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en las materias referidas a la no proliferación de tecnologías sensitivas vinculadas a las armas de destrucción en masa e intervenir en el control de exportaciones sensitivas y material bélico;

13.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la tramitación de los tratados de arreglos concernientes a los límites internacionales, y en el registro y difusión de los mapas oficiales de los límites de la República;

14.- Entender en la tramitación de rogatorias judiciales, pedidos de extradición y en los asuntos relativos a la asistencia judicial internacional;

15.- Entender en la concesión del derecho de asilo y el otorgamiento de la condición de refugiado;

16.- Entender en la promoción y difusión de la imagen de la República en el exterior, coordinando previamente con los organismos que correspondan;

17.- Entender, en los aspectos políticos y económicos internacionales, en la formulación y conducción de los procesos de integración de los que participa la República, como así también en el establecimiento y conducción de los órganos comunitarios surgidos de dichos procesos, y en todo lo relativo a su convergencia futura con otros procesos de integración;

18.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior y en coordinación con los organismos nacionales, provinciales y regionales de enlace, en el desarrollo de los procesos de integración física con los países limítrofes;

19.- Entender en la ejecución de la política comercial en el exterior, incluyendo la promoción y las negociaciones internacionales de naturaleza económica y comercial, así como en la conducción del servicio económico y comercial exterior e intervenir en la formulación, definición y contenidos de la política comercial en el exterior;

20.- Entender en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales;

21.- Entender en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter económico, oficiales y privadas, en el exterior, atendiendo a las orientaciones de política económica global y sectorial que se definan;

22.- Entender en las políticas y determinación de acciones de asistencia humanitaria internacional, ayuda de emergencia y rehabilitación para el desarrollo a nivel internacional, su implementación, financiación y ejecución, en coordinación con los organismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales;

23.-Entender en todo lo relacionado con las representaciones permanentes o transitorias de la República en el exterior;

24.- Entender en la organización del Servicio Exterior de la Nación y en el ingreso, capacitación, promoción y propuestas de ascensos de sus integrantes que se realicen al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION;

25.- Entender en la legalización de documentos para y del exterior;

26.- Entender en la publicación del texto oficial de los tratados y demás acuerdos internacionales concluidos por la Nación;

27.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la negociación de la cooperación internacional en los ámbitos educativos, cultural, ambiental, económico, social, científico, técnico, tecnológico, nuclear, espacial, laboral y jurídico, en coordinación con los respectivos ministerios y con los demás organismos nacionales que tengan competencia en alguno de dichos ámbitos;

28.- Intervenir, desde el punto de vista de la política exterior, en la elaboración y ejecución de la política de migración e inmigración en el plano internacional y en lo relacionado con la nacionalidad, derechos y obligaciones de los extranjeros y su asimilación e integración con la comunidad nacional;

29.- Entender en las negociaciones internacionales y participar, desde el punto de vista de las relaciones exteriores en la formulación y ejecución de las políticas sobre protección del medio ambiente, y de la preservación del territorio terrestre y marítimo argentino y sus áreas adyacentes, así como del espacio aéreo;

30.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo relativo a la prevención y sanción de delitos internacionales;

31.- Entender en las negociaciones internacionales e intervenir en la formulación de políticas que conduzcan a convenios bilaterales y multilaterales de cooperación internacional en materia de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

32.- Entender en el reconocimiento de Estados, Gobiernos y situaciones internacionales;

33.- Entender en la aplicación del derecho humanitario internacional en cooperación con los organismos especializados de Naciones Unidas, con la Cruz Roja Internacional, así como también en la formulación y ejecución del programa internacional denominado «Cascos Blancos»;

34.- Participar en la formulación de políticas, elaboración de planes y programas, y en la representación del Estado Nacional ante los organismos internacionales en materia de Derechos Humanos y en aquellos relativos a la condición y situación de la mujer, e intervenir en la reforma de la legislación nacional en dichas materias;

35.- Intervenir en todos los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tengan conexión con la política exterior de la Nación o se vinculen con los compromisos asumidos por la República;

36.- Entender en la planificación y dirección de la política antártica, como así también en la implementación de los compromisos internacionales, e intervenir en la ejecución de la actividad antártica;

37.- Entender en las relaciones del gobierno con la Iglesia Católica, Apostólica y Romana; en la centralización de las gestiones que ante la autoridad pública hicieren la Iglesia, personas y entidades del culto y en las acciones correspondientes al otorgamiento de credenciales eclesiásticas;

38.- Entender en las relaciones con todas las organizaciones religiosas que funcionen en el país para garantizar el libre ejercicio del culto y en el registro de las mismas;

39.- Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia.

40.- Entender, en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), en el procedimiento de registro de nombres de dominio Web de las personas físicas y jurídicas, como así también ejecutar los planes, programas y proyectos relativos al tema, interviniendo en los procesos de negociación y conclusión de acuerdos y otros instrumentos de carácter internacional, y propiciando las medidas necesarias tendientes a lograr armonizar las disposiciones generales y globales que regulan la registración de los nombres de dominio en la República con el derecho interno.»

Artículo 2º – El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

KIRCHNER-Fernández-Fernández-Pampuro-Bielsa-Lavagna-Kirchner-Ginés González García-Tomada-Rosatti-Filmus-De Vido

01Ene/14

Decreto nº 5.393, de 10 de março de 2005. Altera e acrescenta dispositivos ao Decreto nº 4.901, de 26 de novembro de 2003, que institui o Sistema Brasileiro de Televisão Digital (SBTVD). (DOU de 11/03/2005).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o art. 84, inciso VI, alínea «a», da Constituição,

DECRETA:

        

Artigo 1º.- O parágrafo único do art. 3º do Decreto nº 4.901, de 26 de novembro de 2003, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Parágrafo único.- O prazo para a apresentação do relatório a que se refere o inciso VIII deste artigo é fixado em vinte e três meses, a contar da instalação do Comitê de Desenvolvimento do SBTVD.»

        

Artigo 2º.- O art. 8º do Decreto nº 4.901, de 2003, passa a vigorar acrescido do seguinte parágrafo único:

«Parágrafo único.- A conclusão dos projetos das entidades conveniadas com a Financiadora de Estudos e Projetos – FINEP deverá ser apresentada até 10 de dezembro de 2005.»

       

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

       

Brasília, 10 de março de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Eunício Oliveira

01Ene/14

Decreto 69/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las comunicaciones y notificaciones electrónicas en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. (BOR 21 diciembre 2012)

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en el artículo 45 la obligación a las administraciones públicas de impulsar el empleo y la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

Con posterioridad, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ha establecido entre los fines de la misma el contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las Administraciones Públicas, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologías de la información, con las debidas garantías legales en la realización de sus funciones así como simplificar los procedimientos administrativos. Además reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con dichas Administraciones por medios electrónicos y establece que las comunicaciones entre Administraciones se realicen preferentemente por dichos medios.

La Disposición Adicional Segunda del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos establece que las comunicaciones entre órganos y/o unidades de una misma Consejería o Consejerías entre sí con independencia del asunto sobre el que traten, podrán realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticas, electrónicas y telemáticas. Estas comunicaciones serán válidas si existe constancia de la transmisión y recepción y de sus fechas, si se identifica fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación y siempre que se respeten las normas reguladoras de la distribución de competencias entre órganos administrativos.

Al margen de los requerimientos legales y reglamentarios la implantación de una interacción electrónica dentro de la propia Administración aparece recogida ya en el Plan Estratégico para la Calidad en el Gobierno de La Rioja como una acción concreta a realizar para el desarrollo de la Administración Telemática, señalando que las acciones a desarrollar irían encaminadas primero al intercambio de documentación en la dirección Administración -Administración.

Para la implementación de estos mandatos desde la Consejería de Administración Pública y Hacienda se realizan dos proyectos, uno dirigido a posibilitar las comunicaciones con los ciudadanos a través de las notificaciones electrónicas, que contribuirá, entre otros aspectos, a reducir los tiempos de tramitación, y un segundo proyecto destinado a permitir las comunicaciones internas de forma electrónica, reduciendo los tiempos por desplazamiento entre las sedes de los diferentes órganos, organismos u otros entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por otra parte la posibilidad recogida en el artículo 27.6 de la precitada Ley de que reglamentariamente las Administraciones Públicas establezcan la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos cuando los interesados se correspondan con colectivos de personas físicas que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, permite otro avance en la implantación de la administración electrónica y mediante esta norma se establece la obligatoriedad, en la Administración General, de la utilización de una aplicación informática en la tramitación de determinados procedimientos relativos a personal.

Se procede en este texto a la modificación del Decreto 8/2012, de 24 de enero, que aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja, en concreto se introduce un nuevo párrafo al artículo 40 que permitirá que las consultas a dicho órgano puedan ser remitidas por medios electrónicos.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejera de Administración Pública y Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día, 14 de diciembre de 2012 acuerda aprobar el siguiente,

 

Decreto:

 

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular las comunicaciones y notificaciones electrónicas con los ciudadanos, así como las comunicaciones entre los diferentes órganos y unidades del sector público de de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de éste con otras administraciones.

2. Las previsiones de este Decreto serán de aplicación:

a) A los ciudadanos cuando se relacionan con las entidades referidas en el apartado siguiente.

b) A los órganos y unidades de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja así como a los Organismos Públicos que dependan de la misma y a otros entes instrumentales de su sector público salvo en el desarrollo de sus actuaciones regidas por derecho privado.

c) A las comunicaciones que puedan tener lugar con otras Administraciones Públicas.

 

Artículo 2º.- Comunicaciones electrónicas con los ciudadanos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos dependientes, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido. Esta modificación tendrá efectos a partir del día siguiente a su recepción en el registro competente.

2. Los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos. Los medios electrónicos disponibles en cada supuesto se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja y en la sede electrónica.

3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

4. Reglamentariamente, podrá establecerse la obligación de que las comunicaciones se realicen utilizando únicamente medios electrónicos, cuando las personas interesadas sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
En la norma que establezca dicha obligación se especificarán las comunicaciones a las que se aplica, las personas obligadas y el medio electrónico de que se trate.

 

Artículo 3º.- Comunicaciones internas.

1 Son comunicaciones internas, a los efectos de este Decreto, las que se producen entre órganos y unidades de una misma Consejería o Consejerías entre sí y de todos éstos con Organismos Públicos y otros entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y entre estos.

2. Las comunicaciones internas que precisen constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y de la identificación fidedigna de remitente y destinatario deberán realizarse utilizando la aplicación informática específica de comunicaciones, accesible desde la Sede electrónica del Gobierno de La Rioja.

3. El correo electrónico corporativo se utilizará en las comunicaciones que no precisen dejar constancia de los extremos señalados en el apartado anterior.

4. Las aplicaciones informáticas de gestión mantendrán sus propios sistemas de comunicación y registro de las tareas realizadas de forma interna siempre que permitan la constancia e identificación previstas en el apartado 2.

Artículo 4º.- Comunicaciones Interadministrativas.

1. Los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y entidades de derecho público, cuando los medios técnicos lo permitan, utilizarán preferentemente medios electrónicos en las comunicaciones con otras Administraciones Públicas y adoptarán las medidas necesarias para garantizar las condiciones de dichas comunicaciones suscribiendo, a tal efecto, los convenios necesarios.

2. La aplicación informática especifica de comunicaciones desarrollada por el Gobierno de La Rioja podrá ser extensible a las comunicaciones con otras instituciones públicas del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja no integradas en su sector público a través de los correspondientes acuerdos o convenios.

 

Artículo 5º.- Notificaciones electrónicas.

1. Las notificaciones se realizarán por medios electrónicos cuando la persona interesada lo haya señalado como medio preferente o lo haya consentido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.4 de este Decreto. Tanto la solicitud para señalar la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento a que se le notifique electrónicamente podrán emitirse y recabarse por medios electrónicos.

2.- El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Cuando exista constancia de la puesta a disposición y transcurran diez días naturales sin acceder a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

3. En la medida que existan varias formas de notificación electrónica disponibles, la persona interesada podrá elegir entre ellas, salvo que una norma imponga un tipo de notificación específica.

Artículo 6º.- Práctica de las notificaciones por medios electrónicos.

1. Los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto practicarán las notificaciones electrónicas mediante el acceso de la persona interesada, previa su identificación, a una dirección electrónica habilitada en la sede electrónica que acreditará los extremos señalados en el artículo anterior. Se podrá avisar al interesado, por cualquier medio electrónico, de la existencia de notificaciones en la dirección electrónica. Este aviso tendrá valor informativo, sin que su omisión afecte a la corrección de la notificación.

2. Igualmente producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.

b) El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

3. Se podrán utilizar otros sistemas de notificación, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica.

Artículo 7º.- Competencia y requisitos formales.

1. La gestión electrónica de la actividad administrativa propia de las comunicaciones y notificaciones electrónicas respetará la titularidad y el ejercicio de la competencia atribuida y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad.

2. En las aplicaciones informáticas de gestión así como en la aplicación específica de comunicaciones la firma de aquellos documentos que precisen constancia de la identidad del firmante, la autenticidad e integridad del documento se realizará utilizando sistemas de portafirmas electrónico.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera. Procedimientos relativos al personal.

1. En la realización de los trámites inherentes a los procedimientos relativos a vacaciones, permisos y licencias recogidos en los Acuerdos-Convenios vigentes en cada momento para el personal funcionario y laboral al servicio del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se observará lo siguiente:

a) La tramitación de los procedimientos anteriormente referidos por los órganos y unidades de la Administración General, se efectuará a través de la aplicación informática específica de comunicaciones siempre que el personal afectado disponga de los medios informáticos necesarios en su puesto de trabajo. En el supuesto de no disponer de dichos medíos la tramitación se efectuará de la misma forma que se viene realizando.

b) Los Organismos Públicos y demás entes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto podrán continuar su tramitación en la forma que lo vienen realizando hasta ahora. En el caso de que dichos organismos y entes deseen incorporar medios electrónicos en la tramitación de estos procedimientos deberán utilizar la aplicación informática de comunicaciones a que se refiere el apartado anterior.

Disposición adicional segunda procedimientos especiales.

Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de la regulación específica establecida por las normas especiales en materia tributaria y de contratación pública.

Disposición adicional tercera. Futuras aplicaciones informáticas específicas de gestión de procedimientos.

Para las comunicaciones recogidas en el artículo 3 de este Decreto el uso de la aplicación informática específica de comunicaciones será de aplicación en tanto no tenga lugar el desarrollo de aplicaciones informáticas específicas de gestión de los procedimientos incluidos en su ámbito de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.

Queda derogada expresamente la Disposición Adicional Segunda del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Modificación del Decreto 8/2002, de 24 de enero, que aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja.

Se introduce un nuevo párrafo 4 en el artículo 40 del Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero, con la siguiente redacción:

«4. Las consultas podrán ser remitidas por medios electrónicos de acuerdo con el sistema electrónico que a tal efecto se implante. En todo caso, el sistema deberá permitir que la consulta se remita en los términos ordenados por el apartado 2 de este artículo, y deberá contar con las debidas herramientas de autenticación documental, fehaciencia de la consulta formulada por el órgano administrativo solicitante y firma electrónica. En este caso, no será preciso enviar el expediente por duplicado.»

Disposición final segunda. Habilitación.

Se faculta a la titular de la Consejería con competencia en materia de administración pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final tercera. Efectividad del uso de la aplicación específica de comunicaciones.

La utilización del aplicativo informático específico de comunicaciones, tanto para las comunicaciones internas como para los procedimientos relativos al personal, por los órganos y unidades de la Consejería de Administración Pública y Hacienda será obligatoria desde la entrada en vigor de este Decreto, y para el resto de Consejerías, organismos y entes incluidos en su ámbito de aplicación desde el 1 de marzo de 2013.

Disposición final cuarta. Uso del sistema notificaciones electrónicas.

La práctica de las notificaciones electrónicas por los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto a través del sistema establecido en su artículo 6.1 se hará efectiva a medida que sus aplicaciones informáticas lo vayan permitiendo, haciéndose público en la Sede electrónica.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. 

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 37554-JP, del 30 de octubre de 2012. Reglamento de la Ley nº 8968.

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en los artículos 24 y 140 incisos 3), 8) y 18) de la Constitución Política; el Transitorio III de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, 8968 del 7 de julio del 2011 y el artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

 

1º.- Que el Estado democrático y constitucional de derecho costarricense está comprometido en garantizar a cualquier persona, el respeto a sus derechos fundamentales.

2º.- Que en actualidad las tecnologías de la información y de la comunicación han hecho posible que las personas puedan acceder a condiciones para interactuar en una gran cantidad de escenarios, y por ende incursionar en medios o plataformas tecnológicas que pueden contener información personal y en consecuencia se ha transformado profundamente la forma en que la humanidad crea y distribuye sus conocimientos, lo que a su vez genera un riesgo a su intimidad o actividad privada.

3º.- Que en razón del riesgo a la intimidad o actividad privada del individuo, deviene necesario velar por la defensa de la libertad e igualdad del mismo con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona, cuando estos figuren en bases de datos de organismos públicos o privados.

4º.- Que mediante Ley nº 8968 del 7 de julio del 2011, se promulgó la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, siendo que la misma en su Transitorio III impone al Poder Ejecutivo emitir la debida reglamentación.

5º.- Que dado lo anterior, mediante Acuerdo Ejecutivo nº 212-MJP de fecha 22 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nº 11 del 16 de enero de 2012, el Poder Ejecutivo conformó una Comisión Interinstitucional asignándole la responsabilidad de redactar el Reglamento a la citada Ley.

6º.- Que la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes quedó conformada e integrada según lo dispone el Transitorio III de la Ley 8968, siendo que la Agencia participó en las sesiones de la Comisión y emitió sus recomendaciones técnicas, las cuales fueron analizadas e incorporadas, cuando así se consideró oportuno.

7º.- Que de conformidad con el numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública el proyecto de Reglamento a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, salió a consulta pública mediante aviso divulgado en el Diario Oficial La Gaceta, de fecha 24 de agosto de 2012, Alcance 119, con plazo de recepción de observaciones de 10 días hábiles, que transcurrieron del 27 de agosto al 11 de setiembre, ambas fechas del 2012.

8º.- Que para la atención de las observaciones se habilitó un blog en la página Web del Ministerio de Justicia y Paz, así como se recibieron documentos físicos y digitales. Todas las observaciones, comentarios y sugerencias recibidas dentro del plazo establecido, fueron debidamente estudiados por la Comisión Redactora instaurada para ese efecto. Realizado el análisis correspondiente, se arribó al presente texto de Reglamento.

Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Reglamento a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Las presentes disposiciones tienen por objeto reglamentar la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, en cuanto a garantizar a cualquier individuo, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su intimidad o actividad privada, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.

Artículo 2. Definiciones, siglas y acrónimos.

Además de las definiciones establecidas en la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) Agencia o PRODHAB: Agencia de Protección de Datos de los Habitantes.

b) Base de datos: Cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales públicos o privados, que sean objeto de tratamiento, automatizado o manual, en el sitio o en la nube, bajo control o dirección de un responsable, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso.

c) Base de datos interna, personal o doméstica: Cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales públicos o privados, mantenidos por personas físicas o jurídicas con fines exclusivamente internos, personales o domésticos, siempre y cuando éstas no sean venidas o administradas con fines de distribución, difusión o comercialización.

d) Bases de datos de acceso público: Aquellos ficheros, archivos, registro u otro conjunto estructura de datos que pueden ser consultados por cualquier persona que no estén impedidos por una norma limitativa, o sin más exigencia que el pago de una contraprestación.

e) Comercializar: Vender, transar, intercambiar o de cualquier manera enajenar o pignorar, con fines de lucro a favor de un tercero, una o más veces, aquellos datos personales que consten en bases de datos.

f) Consentimiento del titular de los datos personales: Toda manifestación de voluntad, expresa, libre, inequívoca, informada y específica que se otorgue por escrito, para un fin determinado, mediante la cual el titular de los datos personales o su representante, consienta el tratamiento de sus datos personales.

g) Consulta: Solicitud realizada a una base de datos, en la que se requiere información concreta en función de criterios de búsqueda definidos, siempre que dicha solicitud no resulte en una trasbase o réplica de la base de datos.

h) Contrato global: Acuerdo de voluntades mediante el cual las partes manifiestan o expresan su consentimiento, sea de manera física o electrónica, y que tiene por objeto el servicio de un conjunto de consultas realizadas por un mismo solicitante a una base de datos que contenga datos personales, mediante el pacto de una remuneración pecuniaria en atención al volumen.

i) Datos en la nube: Archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos a los cuales se accesa haciendo uso de Internet.

j) Distribución, difusión: Cualquier forma en la que se repartan o publiquen datos personales, a un tercero, por cualquier medio.

k) Encargado: Toda persona física o jurídica, entidad pública o privada, o cualquier otro organismo que da tratamiento a los datos personales por cuenta del responsable de la base de datos.

l) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma, fin o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

m) Garantía de confidencialidad: Obligación de toda persona física o jurídica, pública o privada, que tenga participación en el tratamiento o almacenamiento de datos personales, de cumplir con el deber de confidencialidad que exige la Ley.

n) Intermediario tecnológico o proveedor de servicios: Persona física o jurídica, pública o privada que brinde servicios de infraestructura, plataforma, software u otros servicios, sin realizar tratamiento de datos personales.

o) Investigación científica: Proceso de aplicación de un método científico que procura obtener información relevante y fidedigna para entender, verificar, corregir o aplicar datos, entre ellos personales de carácter no sensible o que siendo sensibles no sean identificables, con la finalidad de obtener conocimientos y solucionar problemas científicos, filosóficos o empíricotécnicos.

p) Ley: Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, número 8968.

q) Persona física identificable: Persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad anatómica, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionadas.

r) Procedimiento de desasociación: Acción y efecto de disociar los datos personales, de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse o vincularse a persona determinada o determinable.

s) Responsable: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que administre o, gerencia o, se encargue o, sea propietario, de una o más bases de datos públicas o privadas, competente con arreglo a la Ley, para decidir cuál es la finalidad de la base de datos, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrarse y qué tipo de tratamiento les aplicarán.

t) Superusuario: Perfil de ingreso que cuenta con acceso para consultar la base de datos, de forma inmediata, actualizada y sin restricción alguna.

u) Supresión o eliminación: Procedimiento en virtud del cual el responsable o el encargado de la base de datos, borra o destruye total o parcialmente de manera definitiva, los datos personales del titular, de su base de datos.

v) Titular o interesado: Persona física dueña de los datos personales tutelados en la Ley, o su representante.

w) Transferencia de datos personales: Acción mediante la cual se trasladan datos personales, a un responsable de Base de Datos Personales o un tercero.

x) Tratamiento de datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión, distribución o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.

y) Tratamiento de datos automatizado: Cualquier operación, conjunto de operaciones o procedimientos, aplicados a datos personales, efectuados mediante la utilización de hardware, software, redes, servicios, aplicaciones, en el sitio o en la nube, o cualquier otra tecnología de la información que permitan la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión, distribución o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo, o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, intercambio o digitalización de datos personales, entre otros.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este Reglamento será de aplicación a los datos personales que figuren en las bases de datos automatizadas o manuales, de organismos públicos o privados, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos, en tanto surtan efectos dentro del territorio nacional, o les resulte aplicable la legislación costarricense derivada de la celebración de un contrato o en los términos del derecho internacional.

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en este Reglamento, no será de aplicación a las bases de datos mantenidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con fines exclusivamente internos, personales o domésticos, siempre y cuando éstas no sean de cualquier manera comercializadas.

No será de aplicación este Reglamento a los datos referentes al comportamiento crediticio que se regirán por la normativa especial del Sistema Financiero Nacional.

Capítulo II.- Del Consentimiento

Artículo 4. Requisitos del Consentimiento.

La obtención del consentimiento deberá ser:

a) Libre: no debe mediar error, mala fe, violencia física o psicológica o dolo, que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;

b) Específico: referido a una o varias finalidades determinadas y definidas que justifiquen el tratamiento;

c) Informado: que el titular tenga conocimiento previo al tratamiento, a qué serán sometidos sus datos personales y las consecuencias de otorgar su consentimiento. Asimismo, de saber quién es el responsable que interviene en el tratamiento de sus datos personales, y su lugar o medio de contacto;

d) Expreso: debe ser escrito e inequívoco, de forma tal que pueda demostrarse de manera indubitable su otorgamiento.

e) Individualizado: debe existir mínimo un otorgamiento del consentimiento por parte de cada titular de los datos personales.

Artículo 5. Formalidades del consentimiento.

Quien recopile datos personales deberá, en todos los casos, obtener el consentimiento expreso del titular para el tratamiento de datos personales, con las excepciones establecidas en la Ley.

El consentimiento deberá ser otorgado por el titular, en un documento físico o electrónico, de forma independiente de cualquier otro documento, y deberá ser debidamente resguardado por el responsable de la base de datos.

De igual manera, el documento por medio del cual el autorizante de los datos personales extiende su consentimiento, debe ser de fácil comprensión, gratuito y debidamente identificado.

No será necesario el consentimiento expreso cuando:

a) Exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo.

b) Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.

c) Los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.

 

Artículo 6. Carga de la prueba del consentimiento.

Para efectos de demostrar la obtención del consentimiento, la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el responsable de la base de datos.

Artículo 7. De la revocación.

En cualquier momento, el titular podrá revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, para lo cual el responsable deberá establecer mecanismos expeditos, sencillos y gratuitos, que permitan al titular revocar su consentimiento.

Artículo 8. Trámite de la revocación.

El responsable de la base de datos, ante la presentación de la solicitud de revocación del consentimiento, contará con un plazo de cinco días hábiles a partir del recibido de la misma, para proceder conforme a la revocación.

Asimismo, dentro del mismo plazo de cinco días hábiles, deberá informarles de dicha revocación a aquellas personas físicas o jurídicas a quienes haya transferido los datos, mismas que deberán proceder en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación a ejecutar la revocación del consentimiento.

La revocación del consentimiento no tendrá efecto retroactivo.

 

Artículo 9. Plazo para la confirmación de la revocación.

Cuando el titular solicite la confirmación del cese del tratamiento de sus datos, el responsable deberá responder en forma gratuita, expresamente en el plazo de tres días hábiles, a partir de la presentación de dicha solicitud.

Artículo 10. Negativa a la revocación.

En caso de negativa, expresa o tácita, por parte del responsable, a tramitar la revocación del consentimiento, el titular podrá presentar ante la Agencia la denuncia correspondiente a que refiere la Ley y este Reglamento.

Artículo 11. Derecho al olvido.

La conservación de los datos personales, que puedan afectar a su titular, no deberá exceder el plazo diez años, desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que establezca otro plazo o porque el acuerdo de las partes haya establecido un plazo menor. En caso de que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados los datos personales de su titular.

Capítulo III.- De los Derechos de los Titulares y su Ejercicio

Artículo 12. Autodeterminación informativa.

Es el derecho fundamental de toda persona física, a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier base de datos, de toda naturaleza, pública o privada, el fin para el cual está siendo utilizada o recabada su información personal, así como exigir que sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para un fin distinto del autorizado o del que legítimamente puede cumplir.

Artículo 13. Ejercicio de los derechos.

El ejercicio de cualquiera de los derechos de acceso, rectificación, modificación, revocación o eliminación de los datos personales por parte del titular, no excluye la posibilidad de ejercer unos u otros, ni puede constituir requisito previo para el ejercicio de cualquiera de estos derechos.

Artículo 14. Restricciones al ejercicio de los derechos.

El ejercicio de los derechos mencionados en el artículo anterior, podrá restringirse por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público y salud pública o para proteger los derechos de terceras personas, en los casos y con los alcances previstos en las leyes aplicables en la materia, mediante resolución de la autoridad competente debidamente fundamentada y motivada.

Artículo 15. Personas facultadas para el ejercicio de los derechos.

Los derechos de acceso, rectificación, modificación, revocación o eliminación, se ejercerán por el titular o su representante, previa acreditación de la titularidad o de la representación.

Artículo 16. Medios y formas para el ejercicio de los derechos.

El responsable, deberá poner a disposición del titular, los medios y formas simplificados de comunicación electrónica u otros que considere pertinentes para facilitar a los titulares el ejercicio de sus derechos.

Artículo 17. Medio para recibir notificaciones del titular.

En la solicitud de acceso, rectificación, modificación, revocación o eliminación, para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, se deberá indicar medio para recibir notificaciones.

En caso de no cumplir con este requisito, opera la notificación automática señalada en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley nº 8687, del 4 del diciembre del 2008, publicado en La Gaceta nº 20 del 29 de enero de 2009, y sus reformas.

Artículo 18. De las solicitudes del titular hacia el responsable.

El responsable, deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos personales del titular. El plazo para que se atienda la solicitud será de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que la misma haya sido recibida por el responsable, en cuyo caso éste anotará en el acuse de recibo que entregue al titular, la correspondiente fecha de recepción.

El plazo señalado se interrumpirá en caso de que el responsable requiera información adicional al titular.

Artículo 19. Requerimiento de información adicional.

En el caso de que la información proporcionada en la solicitud sea insuficiente o errónea para atenderla, el responsable podrá requerir al titular, por una vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, que aporte los elementos o documentos necesarios para dar trámite a la misma. El titular contará con un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, para atender el requerimiento.

De no dar respuesta en dicho plazo, se tendrá por no presentada la solicitud correspondiente. En caso de que el titular, atienda el requerimiento de información, el plazo para que el responsable dé respuesta a la solicitud,será de cinco días hábiles, que empezarán a correr el día siguiente de que el titular, haya atendido el requerimiento.

Artículo 20. Respuesta por parte del responsable.

En todos los casos, el responsable deberá dar respuesta a las solicitudes que reciba del titular, con independencia de que figuren o no datos personales de éste en sus bases de datos, de conformidad con el plazo establecido en la Ley y este Reglamento.

La respuesta del responsable al titular, deberá referirse sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aún cuando el requerimiento solo comprenda un aspecto de los datos personales, y deberá presentarse en un formato legible, comprensible y de fácil acceso. En caso de uso de códigos, siglas o claves se deberán proporcionar los significados correspondientes.

Este informe en ningún caso podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aún cuando se vinculen con el titular solicitante.

Artículo 21. Derecho de acceso a la información.

El titular tiene derecho a obtener del responsable, la información relacionada con sus datos personales, entre ellos lo relativo a las condiciones, finalidad y generalidades de su tratamiento.

Podrá realizar las consultas de información a la base de datos, con un intervalo mínimo de seis meses, salvo que de manera fundamentada el titular exprese al responsable de la base de datos sus motivos y pruebas, por los cuales considera existe una vulneración de sus derechos protegidos en la Ley y el presente Reglamento. En caso de que el responsable de la base de datos considere que los motivos no son de recibo y existiera la posibilidad de un uso abusivo de ese derecho, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud, elevará el asunto ante la PRODHAB, quien resolverá en definitiva, dentro del plazo de diez días hábiles, a partir de la recepción de dicha gestión.

El responsable, deberá evacuar la consulta de información dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 22. Negativa por parte del responsable.

El responsable que niegue el ejercicio de cualquier gestión del titular, deberá justificar por escrito su respuesta. Si el titular lo considera pertinente, podrá acudir ante la Agencia conforme el Capítulo VII «De la Protección de Derechos ante la Agencia» de este Reglamento.

Artículo 23. Derecho de rectificación.

El titular podrá solicitar en todo momento al responsable, que rectifique sus datos personales que resulten ser inexactos, incompletos o confusos.

Artículo 24. Requisitos para el ejercicio del derecho de rectificación.

La solicitud de rectificación, deberá indicar a qué datos personales se refiere, así como la corrección que se solicita realizar y deberá ser acompañada de la documentación o prueba pertinente que ampare la procedencia de lo solicitado. El responsable, deberá ofrecer mecanismos que faciliten el ejercicio de este derecho en beneficio del titular.

Artículo 25. Derecho de supresión o eliminación.

El titular podrá solicitar en cualquier momento al responsable, la supresión o eliminación total o parcial de los datos personales del titular, de manera definitiva.

Artículo 26. Ejercicio del derecho de supresión o eliminación.

El titular podrá solicitar en cualquier momento al responsable, la supresión o eliminación total o parcial de los datos personales, salvo en los siguientes casos:

a) La seguridad del Estado;

b) Los datos deban ser mantenidos por disposición constitucional, legal o resolución de órgano judicial;

c) La seguridad ciudadana y el ejercicio de la autoridad pública;

d) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones;

e) El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas;

f) La adecuada prestación de servicios públicos;

g) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales;

h) Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.

Capítulo IV.- Del Tratamiento de los Datos Personales y las Medidas de Seguridad

Artículo 27. Procedimientos para el tratamiento.

El responsable establecerá y documentará procedimientos para la inclusión, conservación, modificación, bloqueo y supresión de los datos personales, en el sitio o en la nube, con base en los protocolos mínimos de actuación y las medidas de seguridad en el tratamiento de los datos personales. Además deberá el responsable de la base de datos velar por la aplicación del principio de calidad de la información.

Artículo 28. Condiciones del tratamiento.

Corresponde al responsable o al encargado, la difusión, comercialización y distribución de dichos datos, según lo que determine el consentimiento informado otorgado por el titular, aún y cuando estos datos sean almacenados o alojados por un intermediario tecnológico.

Artículo 29. Contratación o subcontratación de servicios.

Se podrá contratar o subcontratar los servicios del intermediario tecnológico o proveedor de servicios, siempre y cuando no implique tratamiento de datos personales. El responsable deberá verificar que dicho intermediario o proveedor cumpla con las medidas de seguridad mínimas que garanticen la integridad y seguridad de los datos personales.

Artículo 30. Tratamiento de datos por parte del encargado.

El encargado solo podrá intervenir en el tratamiento de las bases de datos personales, según lo establecido en el contrato celebrado con el responsable y sus indicaciones.

Artículo 31. Obligaciones del encargado.

El encargado tendrá las siguientes obligaciones en el tratamiento de las bases de datos personales:

a) Tratar únicamente los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;

b) Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;

c) Implementar las medidas de seguridad y cumplir con los protocolos mínimos de actuación conforme a la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables;

d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;

e) Abstenerse de transferir o difundir los datos personales, salvo instrucciones expresas por parte del responsable.

f) Suprimir los datos personales objeto de tratamiento, una vez cumplida la relación jurídica con el responsable o por instrucciones del responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales.

Artículo 32. De los protocolos mínimos de actuación.

Los responsables deberán confeccionar un protocolo mínimo de actuación, el cual deberá ser transmitido al encargado para su fiel cumplimiento y donde al menos, se deberá especificar lo siguiente:

a) Elaborar políticas y manuales de privacidad obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;

b) Poner en práctica un manual de capacitación, actualización y concientización del personal sobre las obligaciones en materia de protección de datos personales;

c) Establecer un procedimiento de control interno para el cumplimiento de las políticas de privacidad;

d) Instaurar procedimientos ágiles, expeditos y gratuitos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares de los datos personales o sus representantes, así como para acceder, rectificar, modificar, bloquear o suprimir la información contenida en la base de datos y revocar su consentimiento.

e) Crear medidas y procedimientos técnicos que permitan mantener un historial de los datos personales durante su tratamiento.

f) Constituir un mecanismo en el cual el responsable transmitente, le comunica al responsable receptor, las condiciones en las que el titular consintió la recolección, la transferencia y el tratamiento de sus datos.

Estas medidas, así como sus posteriores modificaciones, deberán ser inscritas ante la Agencia como protocolos mínimos de actuación.

Artículo 33. Facultad de verificación.

La Agencia podrá verificar, en cualquier momento, que la base de datos esté cumpliendo con los términos establecidos en el protocolo mínimo de actuación.

Artículo 34. De las medidas de seguridad en el tratamiento de datos personales.

El responsable, deberá establecer y mantener las medidas de seguridad administrativas, físicas y lógicas para la protección de los datos personales, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Se entenderá por medidas de seguridad el control o grupo de controles para proteger los datos personales.

Asimismo, el responsable deberá velar porque el encargado de la base de datos y el intermediario tecnológico cumplan con dichas medidas de seguridad, para el resguardo de la información.

Artículo 35. Factores para determinar las medidas de seguridad.

El responsable determinará las medidas de seguridad, aplicables a los datos personales que trate o almacene, considerando los siguientes factores:

a) La sensibilidad de los datos personales tratados, en los casos que la ley lo permita;

b) El desarrollo tecnológico;

c) Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares de sus datos personales.

d) El número de titulares de datos personales;

e) Las vulnerabilidades previas ocurridas en los sistemas de tratamiento o almacenamiento;

f) El riesgo por el valor, cuantitativo o cualitativo, que pudieran tener los datos personales; y

g) Demás factores que resulten de otras leyes o regulación aplicable al responsable.

Artículo 36. Acciones para la seguridad de los datos personales.

A fin de establecer y mantener la seguridad física y lógica de los datos personales, el responsable deberá realizar al menos las siguientes acciones, las cuales podrán ser requeridas en cualquier momento por la Agencia:

a) Elaborar una descripción detallada del tipo de datos personales tratados o almacenados;

b) Crear y mantener actualizado un inventario de la infraestructura tecnológica, incluyendo los equipos y programas de cómputo y sus licencias;

c) Señalar el tipo de sistema, programa, método o proceso utilizado en el tratamiento o almacenamiento de los datos;

d) Contar con un análisis de riesgos, que consiste en identificar peligros y estimar los riesgos que podrían afectar los datos personales;

e) Establecer las medidas de seguridad aplicables a los datos personales, e identificar aquellas implementadas de manera efectiva;

f) Calcular el riesgo residual existente basado en la diferencia de las medidas de seguridad existentes y aquéllas faltantes que resultan necesarias para la protección de los datos personales;

g) Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, derivados del resultado del cálculo del riesgo residual.

Artículo 37. Actualizaciones de las medidas de seguridad.

Los responsables deberán actualizar las medidas de seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:

a) Se modifiquen las medidas o procesos de seguridad para su mejora continua, derivado de las revisiones a la política de seguridad del responsable;

b) Se produzcan modificaciones sustanciales en el tratamiento o almacenamiento, que deriven en un cambio del nivel de riesgo;

c) Se modifique la plataforma tecnológica;

d) Se vulneren los sistemas de tratamiento o almacenamiento de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento; o,

e) Exista una afectación a los datos personales, distinta a las anteriores.

En el caso de datos personales sensibles, cuando la ley lo permita, el responsable deberá revisar y, en su caso, actualizar las medidas de seguridad correspondientes, al menos una vez al año.

Artículo 38. Vulnerabilidad de seguridad.

El responsable deberá informar al titular sobre cualquier irregularidad en el tratamiento o almacenamiento de sus datos, tales como pérdida, destrucción, extravío, entre otras, como consecuencia de una vulnerabilidad de la seguridad o que tuviere conocimiento del hecho, para lo cual tendrá cinco días hábiles a partir del momento en que ocurrió la vulnerabilidad, a fin de que los titulares de estos datos personales afectados puedan tomar las medidas correspondientes.

Dentro de este mismo plazo deberá iniciar un proceso de revisión exhaustiva para determinar la magnitud de la afectación, y las medidas correctivas y preventivas que correspondan.

Artículo 39. Información mínima.

El responsable deberá informar al titular y a la Agencia, en caso de vulnerabilidades de seguridad, al menos lo siguiente:

a) La naturaleza del incidente;

b) Los datos personales comprometidos;

c) Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata; y,

d) Los medios o el lugar, donde puede obtener más información al respecto.

 

Capítulo V.- De la Transferencia de Datos Personales

Artículo 40. Condiciones para la transferencia.

La transferencia implica la comercialización de datos personales por parte, única y exclusivamente, del responsable que transfiere al responsable receptor de los datos personales. Dicha transferencia de datos personales requerirá siempre del consentimiento expreso e informado del titular, salvo disposición legal en contrario, asimismo que los datos a transferir hayan sido recabados o recolectados de forma lícita y según los criterios que la Ley y el presente Reglamento disponen.

Toda venta de datos del fichero o de la base de datos, parcial o total, deberá reunir los requerimientos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 41. Cumplimiento de los protocolos mínimos de actuación.

Las transferencias de datos personales por parte de los responsables, estarán supeditadas al fiel cumplimiento de los protocolos mínimos de actuación, debidamente inscritos ante la Agencia.

Artículo 42. Carga de la prueba.

Para efectos de demostrar que la transferencia de datos personales se realizó conforme a la Ley y el presente Reglamento, la carga de la prueba recaerá en el responsable.

Artículo 43. Contrato para la transferencia de datos.

El responsable de la transferencia de datos personales deberá establecer un contrato con el responsable receptor, en el que se prevean, al menos las mismas obligaciones a las que se encuentra sujeto el responsable de la transferencia de dichos datos.

Capítulo VI.- De la Inscripción del Registro de Bases de Datos y Ficheros ante la Agencia

Artículo 44. Inscripción del registro de base de datos.

Las personas físicas o jurídicas propietarias de bases de datos personales, de conformidad con la Ley y este Reglamento, deberán inscribir ante la Agencia un registro de dichas bases de datos, proporcionando la siguiente información:

a) Solicitud del propietario físico o jurídico, debidamente autenticado notarialmente o confrontada la firma. En el caso de persona jurídica deberá presentarse personería jurídica vigente con máximo un mes de haber sido expedida;

b) Designación del responsable de la base de datos personales ante la Agencia y ante terceros, con indicación del medio y lugar de contacto. Así como carta de aceptación del cargo y las responsabilidades inherentes al mismo.

c) Identificación de los encargados, incluyendo sus datos de contacto, ubicación de los datos, y una copia certificada o confrontada del contrato firmado entre estos y el responsable;

d) Nombres de las bases de datos y su ubicación física;

e) Especificación de las finalidades y los usos previstos;

f) Tipos de datos personales sometidos a tratamiento en dichas bases de datos;

g) Procedimientos de obtención, según el consentimiento informado, de los datos personales, así como el sistema de tratamiento de éstos;

h) Descripción técnica de las medidas de seguridad que se utilizan en el tratamiento de los datos personales, según lo dispuesto en el presente Reglamento;

i) Los destinatarios de transferencias de los datos personales;

j) Copia certificada o confrontada de los protocolos mínimos de actuación;

k) Listado de los contratos globales y ventas de ficheros vigentes, así como indicación de la estimación pecuniaria de cada uno de esos contratos.

l) El superusuario que al efecto asignará el responsable a la Agencia.

m) Señalamiento de fax o correo electrónico para recibir notificaciones de la Agencia.

Asimismo, el responsable deberá mantener el registro de la base de datos, en todo momento, actualizados ante la Agencia, según lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 45. Superusuario.

El responsable deberá proporcionar a la Agencia un superusuario con perfil de consulta, aún cuando los datos estén siendo tratados por un encargado.

La creación y puesta en funcionamiento de este superusuario debe ser diseñada y financiada por el responsable de la base de datos personales y debe operar a partir de la inscripción del registro de la base de datos ante la Agencia.

La Agencia podrá en cualquier momento y de oficio consultar dicha base de datos sin restricción alguna, cuando exista denuncia presentada ante la Agencia o se tenga evidencia de un mal manejo de la base de datos o sistema de información. Para tales efectos, la Agencia deberá establecer lineamientos que garanticen el debido cumplimiento del secreto profesional o funcional, y para todos los casos llevar una bitácora en donde al menos se consignen el motivo, los accesos y consultas realizadas, así como el funcionario asignado que los realice.

Artículo 46. Constatación de posibles infracciones.

La Agencia podrá realizar inspecciones administrativas de oficio, con el fin de constatar si existen posibles infracciones a la Ley o a este Reglamento. En dicho caso el funcionario asignado deberá dejar constancia de la inspección mediante el levantamiento de un acta.

Artículo 47. Bases de datos manuales.

La Agencia podrá en cualquier momento y de oficio acceder a las bases de datos manuales sin restricción alguna, cuando exista denuncia presentada ante la Agencia o se tenga evidencia de un mal manejo de la base de datos o sistema de información. Para tales efectos, la Agencia deberá establecer lineamientos que garanticen el debido cumplimiento del secreto profesional o funcional, y para todos los casos llevar una bitácora en donde al menos se consignen el motivo, los accesos y consultas realizadas, así como el funcionario asignado que los realice.

Artículo 48. Procedimiento de inscripción.

Inicia con la presentación de la solicitud de inscripción del registro de la base de datos personales ante la Agencia. Dicha solicitud, deberá contener los requisitos exigidos en el presente Reglamento.

La Agencia contará con un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, para verificar los requisitos de forma y fondo presentados.

Artículo 49. Subsanación de defectos y archivo de la solicitud.

Si la solicitud de inscripción del registro de la base de datos presentada, no cumple con los requisitos exigidos por el presente Reglamento, la Agencia requerirá al solicitante que en el plazo de diez días hábiles subsane la omisión. Transcurrido el plazo máximo, sin que el solicitante haya cumplido con la información prevenida, se procederá al archivo de la misma, sin perjuicio que pueda presentarse una nueva solicitud.

Artículo 50. Del pago.

Cumplidos todos los requisitos de forma y fondo o subsanada la prevención, se otorgará al solicitante un plazo de diez días hábiles para que cancele el canon anual. De no realizarse el pago del canon en este plazo, se archivará la gestión sin perjuicio de que pueda presentarse una nueva solicitud.

Artículo 51. Resolución de inscripción.

El Director de la Agencia, dictará dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción del pago del canon, la resolución de inscripción del registro de la base de datos.

La inscripción del registro de una base de datos ante la Agencia, no exime al responsable al cumplimiento y seguimiento del resto de las obligaciones previstas en la Ley y demás disposiciones reglamentarias.

Artículo 52. Contenido de la resolución de inscripción.

En los casos en los que proceda la inscripción del registro de la base de datos ante la Agencia, deberá al menos, consignarse en la resolución de inscripción, la siguiente información:

a) El código asignado por la Agencia a la base de datos;

b) El nombre de la base de datos inscrita y la ubicación de los datos;

c) La identificación del responsable de la base de datos personales y su medio de contacto;

d) Identificación del encargado y su medio de contacto;

e) La categoría de los datos personales que contiene;

f) Los procedimientos de obtención de los datos;

g) Finalidad de tratamiento de los datos personales.

 

Artículo 53. Resolución de improcedencia.

El Director de la Agencia, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción, cuando del análisis de los requisitos se determine la improcedencia de la inscripción de la base de datos, según lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, dictará resolución denegándola.

Artículo 54. Actualización y modificación de los datos inscritos del registro.

La información inscrita del registro de la base de datos, deberá mantenerse actualizada. Cualquier modificación a la información de inscripción, que afecte el contenido del registro de la base de datos, deberá ser comunicada por el responsable de la base de datos a la Agencia dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la modificación o el cambio, a fin de proceder a su actualización.

Artículo 55. Cancelación de la inscripción del registro de las bases de datos.

Cuando el propietario o el responsable de la base de datos personales decida la cancelación del registro de la base de datos, deberá presentar una solicitud en tal sentido a la Agencia, indicando expresamente el destino de los datos personales o las previsiones para su eliminación, supresión o destrucción. La Agencia tendrá un mes para proceder con la cancelación de la inscripción del registro de la base de datos.

Artículo 56. Medios de impugnación.

Contra la resolución final al procedimiento de inscripción del registro de la base de datos, procede dentro del tercer día hábil a partir de la respectiva notificación del acto final, la interposición ante la Agencia de los Recursos ordinarios de Reconsideración y Apelación, siendo potestativo usar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado dicho plazo.

Artículo 57. Plazo para resolver.

Los recursos interpuestos deberán ser resueltos, el de Reconsideración por la Agencia dentro de los ocho días hábiles posteriores a su presentación y en caso de haberse interpuesto Recurso de Apelación deberá remitir el mismo y el respectivo expediente al Ministro (a) de Justicia y Paz dentro de los siguientes tres días hábiles, a partir de la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración. El Ministro de Justicia y Paz, deberá resolver el Recurso de apelación dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al recibo del expediente.

Capítulo VII.- De la Protección de Derechos ante la Agencia

Artículo 58. Inicio del procedimiento de Protección de Derechos.

Cualquier persona que ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo puede denunciar, ante la Agencia, que una base de datos pública o privada actúa en contravención de las reglas o los principios básicos para la protección de los datos y la autodeterminación informativa, establecidas por la Ley y el presente Reglamento.

Asimismo, la Agencia podrá de oficio iniciar un procedimiento tendiente a verificar si una base de datos, está siendo utilizada o no, conforme a la Ley y al presente Reglamento.

La Agencia en la tramitación del procedimiento de protección de datos, aplicará los principios establecidos en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 59. Causales.

El procedimiento de protección de derechos procederá cuando:

a. Se recolecten datos personales para su uso en base de datos sin que se le otorgue suficiente y amplia información a la persona interesada;

b. Se recolecten, almacenen y transmitan datos personales por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos;

c. Se recolecten, almacenen, transmitan o de cualquier otra forma empleen datos personales sin el consentimiento informado y expreso del titular de los datos;

d. Se transfieran datos personales a otras personas o empresas en contravención de las reglas establecidas en la Ley y el presente Reglamento;

e. Se recolecten, almacenen, transmitan o de cualquier otro modo empleen datos personales para una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información;

f. Se niegue injustificadamente a dar acceso a un titular sobre los datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a la Ley y este Reglamento;

g. Se niegue injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco;

h. Se recolecten, almacenen, transmitan o de cualquier otra forma empleen, por parte de personas físicas o jurídicas privadas datos sensibles, sin el consentimiento de su titular o sin ley o norma especial que lo autorice;

i. Se obtengan de los titulares o terceros, datos personales por medio de engaño, violencia, dolo, mala fé o amenaza;

j. Se revele información registrada en una base de datos personales cuyo secreto esté obligado a guardar conforme a la Ley:

k. Se proporcione a un tercero, información falsa o distinta contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello;

l. Se realice tratamiento de datos personales sin encontrarse debidamente inscrito ante la Agencia;

m. Se transfieran, a las bases de datos de terceros países, información de carácter personal de los costarricenses o de los extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus titulares.

n. Por otras causas que a juicio de la Agencia afecten los derechos del titular conforme a la Ley y al presente Reglamento.

Artículo 60. Requisitos de la denuncia.

La solicitud de protección de datos deberá contener lo siguiente:

a) Nombres, apellidos y calidades del titular o denunciante;

b) Nombre del dueño o responsable o de la base de datos o bien cualquier elemento que permita identificar al denunciado;

c) Hechos en que se funde la denuncia expuestos uno por uno, enumerados y bien especificados, en forma clara y precisa;

d) Copia de la solicitud del ejercicio de derechos que corresponda, así como copia de los documentos anexos para cada una de las partes, de ser el caso;

e) Documento en que conste la respuesta a su gestión, de ser el caso;

f) En el supuesto en que impugne la falta de respuesta, deberá acompañar una copia en la que conste el acuse o constancia de recepción de la solicitud del ejercicio de derechos;

g) Las pruebas documentales o pertinentes;

h) Pretensión que formule;

i) Señalamiento de medios para recibir notificaciones;

j) Cualquier otro documento que considere procedente someter a juicio de la Agencia.

Artículo 61. Acreditación de la documentación.

Si el titular no pudiera acreditar documentalmente que gestionó ante la base de datos, podrá acreditar ante la Agencia la gestión, mediante declaración jurada o acta notarial que haga constar el hecho.

Artículo 62. Subsanación, admisibilidad y archivo.

La Agencia podrá prevenir al titular para que en el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, aclare y precise la información o documentación presentada, bajo la pena de inadmisibilidad de la denuncia y su consecuente archivo.

Artículo 63. Admisibilidad.

La Agencia deberá resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de protección del derecho del titular, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción o subsanación de la denuncia.

Contra la resolución que resuelva sobre la admisibilidad de la solicitud, procede dentro del tercer día hábil a partir de la respectiva notificación, la interposición ante la Agencia de los Recursos ordinarios de Reconsideración y Apelación, siendo potestativo usar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado dicho plazo.

Plazo para resolver. Los recursos interpuestos deberán ser resueltos, el de Reconsideración por la Agencia dentro de los ocho días hábiles posteriores a su presentación y en caso de haberse interpuesto Recurso de Apelación deberá remitir el mismo y el respectivo expediente al Ministro (a) de Justicia y Paz dentro de los siguientes tres días hábiles, a partir de la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración. El Ministro de Justicia y Paz, deberá resolver el Recurso de apelación dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al recibo del expediente.

Artículo 64. Medidas cautelares.

En casos especiales, de manera excepcional, y en cualquier momento, la Agencia podrá disponer las medidas cautelares que estime necesarias para el cumplimiento de la protección de los derechos personales de un titular, respecto del tratamiento de sus datos, debiendo considerar especialmente el principio de proporcionalidad, los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, así como ponderar los eventuales daños y perjuicios que se provoquen con la medida a las partes.

A tal efecto, la Agencia dará audiencia por veinticuatro horas al responsable de la base de datos. Transcurrido dicho plazo, la Agencia deberá resolver sobre la medida, en un plazo máximo de tres días hábiles.

Artículo 65. Recurso contra la resolución que resuelve la medida cautelar.

Contra la resolución que resuelve la medida cautelar, cabrá únicamente el Recurso de Reconsideración ante la Agencia, que deberá interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación. La Agencia deberá resolver el recurso dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la interposición del recurso.

Artículo 66. Presupuestos de las medidas cautelares.

Para la aplicación de las respectivas medidas cautelares, la Agencia ponderará los intereses en juego y deberá constatar que se esté en presencia de los siguientes presupuestos:

a. Apariencia de buen derecho;

b. Daño inminente y de difícil reparación;

c. Ponderación de los intereses en juego, particularmente la no afectación al interés público.

Artículo 67. Traslado de cargos.

Admitida la denuncia la Agencia hará el traslado de cargos a quien corresponda, para que dentro del plazo de tres días hábiles, brinde informe sobre la veracidad de los cargos y aporte la prueba que estime pertinente.

Las manifestaciones realizadas se considerarán dadas bajo fe de juramento.

La omisión de rendir informe en el plazo estipulado hará que se tengan por ciertos los hechos acusados.

Artículo 68. Medios de prueba.

Los medios de prueba serán los siguientes:

a. Documental físico o electrónico;

b. El resultado de un estudio pericial;

c. Declaraciones juradas de los testigos, debidamente autenticadas;

Las pruebas de cargo y de descargo deberán ser presentadas junto con la denuncia o la contestación, según corresponda.

Artículo 69. Acto final.

La Agencia resolverá el procedimiento de protección de derechos en el plazo de un mes, a partir la firmeza de la resolución que resuelva sobre la admisibilidad de la denuncia.

Artículo 70. Fijación de sanciones.

La Agencia, en caso de que así correspondiere como resultado del procedimiento administrativo realizado, procederá a imponer las sanciones respectivas según éstas hayan sido determinadas como leves, graves o gravísimas, conforme lo dispone la Ley, lo anterior tomando en cuenta el hecho generador de la infracción, en el mismo acto final. En tal supuesto, se deberá enumerar las infracciones en las que incurrió el responsable, el monto que debe cancelar, el plazo para hacerlo y el número de cuenta que para el efecto designará la Agencia, a su vez cuando corresponda, el plazo para la modificación, suspensión o eliminación de los datos personales.

Además, la Agencia podrá imponer apercibimientos escritos a aquellas acciones u omisiones que atenten contra los derechos consagrados en la Ley y este Reglamento.

Artículo 71. Medios de impugnación.

Contra el acto final del procedimiento procede dentro del tercer día hábil a partir de la respectiva notificación, la interposición ante la Agencia de los Recursos ordinarios de Reconsideración y Apelación, siendo potestativo usar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado dicho plazo.

Artículo 72. Plazo para resolver.

Los recursos interpuestos deberán ser resueltos, el de Reconsideración por la Agencia dentro de los ocho días hábiles posteriores a su presentación y en caso de haberse interpuesto Recurso de Apelación deberá remitir el mismo y el respectivo expediente al Ministro (a) de Justicia y Paz dentro de los siguientes tres días hábiles, a partir de la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración. El Ministro de Justicia y Paz, deberá resolver el Recurso de apelación dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al recibo del expediente.

Capítulo VIII.- Del Procedimiento de Cobro

Artículo 73. Inicio del Procedimiento de Cobro Administrativo.

Cuando no se cancelen las sanciones pecuniarias impuestas o los cánones que correspondan, en el plazo dado por la Agencia en el acto final del procedimiento de protección de derechos o resolución al efecto, procederá el inicio del procedimiento de cobro.

Corresponderá al Área Administrativa de la Agencia, proceder a gestionar el cobro de dichos montos a los responsables.

La resolución inicial deberá contener al menos:

a) La indicación del expediente correspondiente.

b) La identificación de la entidad pública o privada, responsable de una base de datos personales, contra quien se procede a realizar el cobro.

c) Enumeración de las infracciones en las que se incurrió el responsable o en los cánones omitidos, según corresponda.

d) El monto que debe cancelar dentro del plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación de la resolución inicial, y el número de cuenta que para el efecto designará la Agencia.

Artículo 74. Multas e intereses moratorios.

Cumplido el plazo dentro del cual el responsable debió cancelar la multa impuesta, empezarán a correr los intereses moratorios sobre las sumas sin pagar a tiempo, desde el momento en que debió satisfacerse la obligación, hasta la fecha de su efectivo pago, los cuales se fijarán según la resolución vigente que define la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a cargo del sujeto pasivo, emitida por la Dirección General de Hacienda, de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 75. Criterio de oportunidad.

El Área Administrativa deberá actualizar cada mes de enero, el monto sobre el cual procederá la Declaratoria de Cuenta Incobrables para el cobro judicial, de conformidad con el análisis de costo beneficio de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Costa Rica. Considerando al menos:

a. Examen de la magnitud de la deuda.

b. Existencia de bienes del deudor.

c. Bienes gravados en exceso.

d. Costo probable de la ejecución o bien de la interposición de las acciones judiciales.

e. Indicación de los obstáculos materiales con que se cuenta, tales como deudor no localizable, deudor sin actividades, entre otros.

El Área Administrativa en los casos que corresponda, declarará la incobrabilidad de la deuda, atendiendo al escaso beneficio de su cobro en relación con los costos en que debe de incurrirse para llevar adelante la gestión.

Artículo 76. Acto final del procedimiento de cobro.

Vencido el plazo otorgado para cancelar la deuda y sin que el pago se haya realizado en tiempo y forma, el Área Administrativa, previa aplicación del criterio de oportunidad, emitirá resolución trasladando al Área Jurídica de la Agencia, el expediente de cobro administrativo para que se proceda con el trámite del cobro judicial correspondiente.

Artículo 77. Arreglo de pago.

Procederá el arreglo de pago en toda gestión de cobro administrativo o judicial, en que el responsable en su condición de deudor, lo solicite ante el Área Administrativa, siempre que se cuente con las garantías y demás condiciones que así se requieran para el caso en particular.

Procederá el arreglo de pago, en el tanto se cumplan los siguientes requisitos:

a) Cancelar las costas procesales y personales irrogadas en relación con la prosecución del juicio, en caso de que las hubiere.

b) Constituir una garantía suficiente a juicio del Área Administrativa, según corresponda, que cubra el monto adeudado, más los intereses y mora vencidos.

En ningún caso se podrá condonar capital, intereses o mora.

 

Capítulo IX.- Del Pago de los Cánones

Artículo 78. Canon anual de regulación y administración de bases de datos.

De conformidad con la Ley, todas las bases de datos, públicas o privadas, con fines de distribución, difusión o comercialización, deben inscribirse ante la Agencia, y por ende cancelar ante ésta, la suma de doscientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (USD $200,00), al tipo de cambio mayor de referencia de venta del Banco Central de Costa Rica del día en que se realice el pago. Dicho monto corresponde al canon anual de regulación y administración de las bases de datos.

Artículo 79. Plazo para el pago.

El plazo para el pago del canon anual será del 1º al 31º enero de cada año.

Los responsables de las bases de datos inscribibles, deberán depositar en la cuenta bancaria que la Agencia determine el monto correspondiente al canon anual.

Artículo 80. Pago proporcional.

Cuando el tratamiento de los datos personales, inicie posterior a la fecha del pago del canon anual de regulación y administración de bases de datos, el responsable, deberá pagar de manera proporcional el monto que le corresponda de los doscientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (USD $200,00).

El plazo para el pago del canon anual en estos casos, será de un mes calendario a partir de la fecha de inicio del tratamiento de los datos personales o de la fecha de inscripción de la base de datos ante la Agencia, la primera que sea fehacientemente verificable.

Artículo 81. Canon por venta de datos del fichero.

El responsable deberá depositar en la cuenta bancaria que la Agencia determine, la suma de un dólar moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (USD $1,00), al tipo de cambio mayor de referencia de venta del Banco Central de Costa Rica del día en que se realice la venta, por concepto de canon por cada venta de datos del fichero que corresponda a una persona, identificada o identificable, que se encuentre registrada en una base de datos de forma legítima.

El pago de este canon deberá realizarse a favor de la Agencia, dentro de los primeros diez días hábiles, del mes siguiente en que se realizó la venta de datos de cada fichero.

Artículo 82. Contratos globales.

El responsable que realice contratos globales, ya sean de bajo, medio o alto consumo de consultas, o modalidades contractuales de servicio en línea por número de aplicación, deberá pagar el canon correspondiente conforme al siguiente detalle:

a) Bajo consumo de consultas: desde una y hasta quinientas mil consultas, el 10% del precio contractual;

b) Medio consumo de consultas: desde quinientas un mil y hasta novecientas noventa y nueve mil consultas, el 7.5% del precio contractual;

c) Alto consumo de consultas: desde un millón de consultas y en adelante, el 5% del precio contractual.

El pago de este canon deberá realizarse a favor de la Agencia, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a la firma del contrato global.

Artículo 83. Canon e intereses moratorios.

Cumplido el plazo dentro del cual el responsable debió cancelar el canon correspondiente, empezarán a correr los intereses moratorios sobre las sumas sin pagar a tiempo, desde el momento en que debió satisfacerse la obligación, hasta la fecha de su efectivo pago, los cuales se fijarán según la resolución vigente que define la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a cargo del sujeto pasivo, emitida por la Dirección General de Hacienda, de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 84. Incumplimiento.

En caso de incumplimiento del pago del canon respectivo, se aplicará el mismo procedimiento de cobro establecido en este Reglamento.

Capítulo X.- De la Agencia

Artículo 85. Régimen de empleo.

La Agencia de Protección de Datos estará bajo el Régimen de Empleo Público y excluido del Régimen del Servicio Civil, estando facultada para la incorporación del personal administrativo, técnico y profesional que satisfaga las necesidades del servicio público.

Para hacerse acreedor de este Régimen bajo el principio de idoneidad demostrada, deberá realizarse un concurso público, para lo cual se deberá realizar y aprobar las pruebas que la Agencia determine necesarias.

Artículo 86. Tipos de concursos.

Posterior a la realización del concurso público y con el fin de administrar el recurso humano según las necesidades y promover la carrera administrativa, la Agencia estará en la facultad de llevar a cabo concursos internos, internos ampliados, externos, nombramientos interinos u otros mecanismos que puedan garantizar el funcionamiento de la Institución.

Artículo 87. Manual de cargos y puestos.

La Agencia, deberá contar con los manuales de cargos y puestos. Será responsabilidad de la Agencia la continua actualización de los mismos.

Artículo 88. Reclutamiento y selección.

El proceso de reclutamiento y selección deberá de contar con las siguientes fases:

a) Reclutamiento: Con base en los requerimientos de los manuales de cargos y puestos y las necesidades de la Agencia en cuanto a personal, se definirán y publicarán los requisitos de cada puesto requerido. El reclutamiento puede hacerse tanto a lo interno como externo de la Agencia. Asimismo, se conformará un registro de elegibles por cada puesto, mismo que se integrará de notas de mayor a menor.

b) Selección: La Agencia definirá las metodologías, pruebas, herramientas y criterios de selección que considere oportunas a aplicar para la selección del personal.

c) Conformación de ternas o nóminas: Estarán conformadas de acuerdo con la posición de los participantes dentro del registro de elegibles, pudiendo la Agencia escoger a cualquiera de las personas que las integren.

Todos los procesos de gestión y administración de recurso humano que aplique la Agencia deberán cumplir las normas técnicas generalmente aceptadas en la materia.

Artículo 89. Periodo de prueba.

Todo el personal de la Agencia estará sometido a un periodo de prueba de hasta seis meses.

TRANSITORIO I

Por una única vez, las personas responsables de una base de datos, deberán pagar el canon anual de regulación y administración de bases de datos, a partir del 06 de Marzo del 2013, cancelando por tanto, el monto proporcional que corresponda.

Artículo 90. Vigencia

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treinta días del mes de octubre del dos mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.

El Ministro de Justicia y Paz, FERNANDO FERRARO CASTRO.

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 638 de 25 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Procesal Penal

Decreto Legislativo nº 638 (Derogado por Decreto Legislativo nº 957 de 22 de junio de 2004. Nuevo Código Procesal Penal).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo nº 188 de la Constitución Política del Perú, por la Ley nº 25.281 publicada el 30 de octubre de 1990, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo el CODIGO PROCESAL PENAL, dentro del término de 180 días, nombrando para tal efecto una Comisión Revisora de los proyectos elaborados y, facultándola a introducir en ellos las reformas que estime pertinentes;

Que la mencionada Comisión Revisora ha cumplido con presentar al Poder Ejecutivo el Proyecto de nuevo CODIGO PROCESAL PENAL, aprobado por ella de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley nº 25.281.

Que resulta conveniente disponer la vigencia inmediata de algunas normas de este Código como son: el principio de oportunidad regulado en el artículo nº 2; algunas prescripciones destinadas a la descongestión de los establecimientos carcelarios y a la limitación de los supuestos para la restricción de la libertad de la libertad del imputado, artículo 135º; motivación de la detención, artículo nº 136º; libertad por exceso de detención, artículo nº 138º; supuestos de conversión de la comparecencia, artículos nº 143º al 145º; y a la libertad provisional, artículos nº 182º al 188º; pues es objetivo del gobierno garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos mediante un efectivo control social;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1º.- Promulgase el CÓDIGO PROCESAL PENAL, aprobado por la Comisión Revisora, constituida por la Ley nº 25.281, según el texto adjunto que consta de 410 artículos distribuidos de modo y forma que a continuación se detallan:

Título Preliminar: Artículos I a X

Libro Primero: La Acción Penal: Artículos 1º a 90º.

Libro Segundo: La investigación: Artículos 91º A 260º.

Libro Tercero: El Juzgamiento: Artículos 261º a 311º.

Libro Cuarto: La Actividad Procesal: Artículos 312º a 372º.

Libro Quinto: De los Procesos Especiales: Artículos 373º a 400º.

Artículo 2º.-El CÓDIGO PROCESAL PENAL entrará en vigencia el 01 de mayo de 1992; salvo lo referente a los artículos 2º, 135º, 136º, 138º, 143º a 145º y 182º a 188º; los mismos que entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO

Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventaiuno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ, Ministro de Justicia.

Promulgado : 25-04-91

Publicado : 27-04-91

Artículo 2º.-

El Ministerio Público con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos :

1. Cuando el agente haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.

2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los dos (02) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3), será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima en ese sentido.

Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos.

(Artículo puesto en vigencia por el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 135º.-

El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o participe del mismo.

No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado.

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; y,

3. Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatorio. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.

En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida.

Artículo 136º.-

El mandato de detención será motivado, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten. El oficio mediante el cual se dispone la ejecución de la detención deberá contener los datos de identidad personal del requerido.

Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de narcotráfico y terrorismo no caducarán hasta la detención y juzgamiento de los requisitoriados.(*)

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

(*) (Segundo Párrafo modificado por el Art. 1º del Decreto Ley nº 25660, publicado el 13-08-92).

Artículo 137º.-

La detención no durará más de nueve (09) meses en el procedimiento ordinario y de quince (15) meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, o en agravio de igual número de personas, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.

La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con audiencia del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala previo dictamen del Fiscal Superior.

No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa.

La libertad será revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legítimo a la primera citación que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia.

El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad, como la de prolongación de la detención. La Sala, de oficio o a solicitud de otro sujeto procesal, o del Ministerio Público, y previo informe del Juez, dictará las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan.(*)

(*) (Artículo modificado por el Art. 1º del Decreto Ley nº 25824).

Artículo 138º.-

Si el juez omite fundamentar el mandato de detención, el inculpado podrá interponer recurso de queja, a cuyo efecto solicitará al Juez eleve el cuaderno correspondiente dentro de las 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el mismo término sin necesidad de vista fiscal. Si se declara fundada se ordenará que el conocimiento de la causa se remita a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. El Juez que reciba el cuaderno, en igual término, deberá dictar el mandato que corresponda con arreglo a lo prescrito en el artículo 136º.(*)

Contra el mandato de detención procede recurso de apelación, que será concedido en un sólo efecto y seguirá el mismo trámite que el señalado para la queja.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

(*) Párrafo rectificado por Fe de Erratas, publicada el 01-06-91 en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 143º.-

Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención. También podrá imponerse comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1), tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezan de una enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente.

El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes :

1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias.

2. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.

3. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.

4. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

5. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten.

El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 144º.-

La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la policía.

Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143º, previo requerimiento realizado por Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención. Asimismo, de ser el caso perderá la caución y se ejecutará la garantía patrimonial constituida o la fianza personal otorgada.(*)

(*) Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º de la Ley nº 26480.

Artículo 145º.-

El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio de la Policía, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.

La Policía, además dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.

Para estos efectos otórgase franquicia postal al Poder Judicial y al Ministerio Público.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 182º.-

El procesado que se encuentra cumpliendo detención podrá solicitar libertad provisional, cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que:

1. La pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita.

2. Se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria.

3. Que el procesado cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 183º.-

La caución se fijará solamente cuando se trate de imputados con solvencia económica, y consistirá en una suma de dinero que se fijará en la resolución. El imputado puede empozarla en el Banco de la Nación o constituir una garantía patrimonial suficiente a nombre del Juzgado de la Sala hasta por dicho monto.

El imputado que carezca de solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 184º.-

Presentada la solicitud de libertad por el detenido, el Fiscal formará el incidente en el término de 24 horas y lo remitirá al Juez; con conocimiento de los demás sujetos procesales. (*)

(*)Artículo puesto en vigencia inicialmente por el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638, posteriormente el texto fue modificado por el Art. 1º de la Ley nº 2537.

Artículo 185º.-

El Juez resolverá en el término de 24 horas de recibido el incidente, notificará a los sujetos procesales y comunicará al Fiscal el tenor de la resolución.

La resolución es apelable en el término común de dos días.(*)

(*)Artículo puesto en vigencia inicialmente por el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638, posteriormente el texto fue modificado por el Art. 1º de la Ley nº 25371.

Artículo 186º.-

Si el Juez ordena la libertad fijará las reglas de conducta. La apelación no impide la excarcelación.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 187º.-

Si el procesado infringe las reglas de conducta se revocará la libertad y se ordenará su recaptura. Perderá la caución, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 188º.-

La caución le será devuelta al imputado por el Banco de la Nación con los respectivos intereses devengados, cuando sea absuelto o sobreseído.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 230. Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles

(…)

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de intervención y control de las comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. (…).

(Incorporado por el artículo 6 de la Ley nº 30.171)

Artículo 239º.-

Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible se procederá al levantamiento del cadáver, haciendo constar en acta.

El levantamiento del cadáver lo realizará el Fiscal pudiendo delegar la responsabilidad en su Adjunto o en la policía o en el Juez de Paz.

La identificación, ya sea antes de la inhumación o ya sea después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación de la huella dactiloscópica o palmatoscópica o por cualquier otro medio.

Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.

Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825.

Artículo 240º.-

La necropsia será practicada por peritos, en presencia del Fiscal o de su Adjunto. Al acto pueden asistir los Defensores de los sujetos procesales incluso acreditar perito de parte.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 241º.-

Cuando se trate de homicidio doloso está prohibido el embalsamamiento. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Fiscal después de vencido el plazo investigatorio.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 242º.-

Si existen indicios de envenenamiento, los peritos examinarán las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente.

Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentados en el debate oral.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 243º.-

En caso de lesiones corporales el Fiscal exigirá que los peritos determinen en su informe el arma o instrumentos que las haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 244º.-

En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 245º.-

En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Queda derogado como también sus normas ampliatorias y modificatorias, por el  Numeral 2 de la Tercera Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo nº 957, publicado el 29-07-2004, derogación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria – Disposición Final del Decreto Legislativo nº 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente.
El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código.

01Ene/14

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004. Regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici.(G.U. 27 aprile 2004, n.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004. Regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici.(G.U. 27 aprile 2004, n. 98)

 

Titolo I. DISPOSIZIONI GENERALI

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa e in particolare l'Articolo 8, comma 2;

Visto il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, recante attuazione della direttiva 1999/93/CE, relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche;

Visto l'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Vista la decisione della Commissione europea 14 luglio 2003, relativa alla pubblicazione dei numeri di riferimento di norme generalmente riconosciute relative a prodotti di firma elettronica conformemente alla direttiva 1999/93/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale dell'Unione europea L 175/45 del 15 luglio 2003 che induce ad integrare in tal senso le premesse del provvedimento;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, con il quale é stata attribuita al Ministro per l'innovazione e le tecnologie, dott. Lucio Stanca, tra l'altro, la delega ad esercitare le funzioni spettanti al Presidente del Consiglio dei Ministri nelle materie dell'innovazione tecnologica, dello sviluppo
della società dell'informazione, nonché delle connesse innovazioni per le amministrazioni pubbliche;

Sentito il Ministro per la funzione pubblica;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Espletata la procedura di notifica alla Commissione europea di cui alla direttiva 98/34/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 22 giugno 1998, modificata dalla direttiva 98/48/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 20 luglio 1998, CE attuata con decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Decreta:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini delle presenti regole tecniche si applicano le definizioni contenute negli articoli 1 e 22 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni. Si intende, inoltre, per:

a) testo unico, il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, emanato con decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

b) Dipartimento, il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri o altro organismo di cui si avvale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

c) chiavi, la coppia di chiavi asimmetriche come definite all'Articolo 22, comma 1, lettera b), del testo unico;

d) impronta di una sequenza di simboli binari (bit), la sequenza di simboli binari (bit) di lunghezza predefinita generata mediante l'applicazione alla prima di una opportuna funzione di hash;

e) funzione di hash, una funzione matematica che genera, a partire da una generica sequenza di simboli binari (bit), una impronta in modo tale che risulti di fatto impossibile, a partire da questa, determinare una sequenza di simboli binari (bit) per le quali la funzione generi impronte uguali;

f) evidenza informatica, una sequenza di simboli binari (bit) che puó essere elaborata da una procedura informatica;

g) riferimento temporale, informazione, contenente la data e l'ora, che viene associata ad uno o piú documenti informatici;

h) validazione temporale, il risultato della procedura informatica, con cui si attribuisce, ad uno o piú documenti informatici, un riferimento temporale opponibile ai terzi;

i) marca temporale, un'evidenza informatica che consente la validazione temporale.

Articolo 2. Ambito di applicazione

1. Il presente decreto stabilisce, ai sensi dell'Articolo 8, comma 2, del testo unico, le regole tecniche per la generazione, apposizione e verifica delle firme digitali.

2. Le disposizioni di cui al titolo II si applicano ai certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati ai sensi del testo unico.

3. Ai certificatori accreditati o che intendono accreditarsi ai sensi del testo unico si applicano, oltre a quanto previsto dal comma 2, anche le disposizioni di cui al titolo III.

4. I certificatori accreditati devono disporre di un sistema di validazione temporale conforme alle disposizioni di cui al titolo IV.

5. Ai prodotti sviluppati o commercializzati in uno degli Stati membri dell'Unione europea e dello spazio economico europeo in conformità alle norme nazionali di recepimento della direttiva 1999/93/CE, é consentito di circolare liberamente nel mercato interno.

6. Le disposizioni di cui al comma 5 si applicano anche agli Stati non appartenenti all'Unione europea con i quali siano stati stipulati specifici accordi di riconoscimento reciproco.

Titolo II. REGOLE TECNICHE DI BASE

Articolo 3. Norme tecniche di riferimento

1. I prodotti di firma digitale e i dispositivi sicuri di firma di cui all'Articolo 29-sexies del testo unico, devono essere conformi alle norme generalmente riconosciute a livello internazionale o individuate dalla Commissione europea secondo la procedura di cui all'Articolo 9 della direttiva 1999/93/CE.

2. Gli algoritmi di generazione e verifica delle firme digitali e le funzioni di hash sono individuati ai sensi del comma 1.

3. Il documento informatico, sottoscritto con firma digitale o altro tipo di firma elettronica avanzata basata su un certificato qualificato e generata mediante un dispositivo sicuro per la creazione di una firma, non produce gli effetti di cui all'Articolo 10, comma 3, del testo unico, se contiene macroistruzioni o codici eseguibili, tali da attivare funzionalità che possano modificare gli atti, i fatti o i dati nello stesso rappresentati.

Articolo 4. Caratteristiche generali delle chiavi per la creazione e la verifica della firma

1. Una coppia di chiavi per la creazione e la verifica della firma puó essere attribuita ad un solo titolare.

2. Se il titolare appone la sua firma per mezzo di una procedura automatica, deve utilizzare una coppia di chiavi diversa da tutte le altre in suo possesso.

3. Se la procedura automatica fa uso di piú dispositivi per apporre la firma del medesimo titolare, deve essere utilizzata una coppia di chiavi diversa per ciascun dispositivo.

4. Ai fini del presente decreto, le chiavi di creazione e verifica della firma ed i correlati servizi, si distinguono secondo le seguenti tipologie:

a) chiavi di sottoscrizione, destinate alla generazione e verifica delle firme apposte o associate ai documenti;

b) chiavi di certificazione, destinate alla generazione e verifica delle firme apposte o associate ai certificati qualificati, alle liste di revoca (CRL) e sospensione (CSL), ovvero alla sottoscrizione dei certificati relativi a chiavi di marcatura temporale;

c) chiavi di marcatura temporale, destinate alla generazione e verifica delle marche temporali.

5. Non é consentito l'uso di una coppia di chiavi per funzioni diverse da quelle previste, per ciascuna tipologia, dal precedente comma 4.

6. In deroga a quanto stabilito al comma 5, le chiavi di certificazione di cui al comma 4, lettera b), possono essere utilizzate per altre finalità previa autorizzazione da parte del Dipartimento.

7. La robustezza delle chiavi deve essere tale da garantire un adeguato livello di sicurezza in rapporto allo stato delle conoscenze scientifiche e tecnologiche.

Articolo 5. Generazione delle chiavi

1. La generazione della coppia di chiavi deve essere effettuata mediante dispositivi e procedure che assicurino, in rapporto allo stato delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, l'unicità e la robustezza della coppia generata, nonché la segretezza della chiave privata.

2. Il sistema di generazione della coppia di chiavi deve comunque assicurare:

a) la rispondenza della coppia ai requisiti imposti dagli algoritmi di generazione e di verifica utilizzati;

b) l'equiprobabilità di generazione di tutte le coppie possibili;

c) l'identificazione del soggetto che attiva la procedura di generazione.

Articolo 6. Modalità di generazione delle chiavi

1. Le chiavi di certificazione possono essere generate esclusivamente dal responsabile del servizio.

2. Le chiavi di sottoscrizione possono essere generate dal titolare o dal certificatore.

3. La generazione delle chiavi di sottoscrizione effettuata, autonomamente dal titolare, deve avvenire all'interno del dispositivo sicuro per la generazione delle firme, che deve essere rilasciato o indicato dal certificatore.

4. Il certificatore deve assicurarsi che il dispositivo sicuro per la generazione delle firme, da lui fornito o indicato, presenti le caratteristiche e i requisiti di sicurezza di cui all'Articolo 29-sexies del testo unico e all'Articolo 9 del presente decreto.

5. Il titolare é tenuto ad utilizzare esclusivamente il dispositivo fornito dal certificatore, ovvero un dispositivo scelto tra quelli indicati dal certificatore stesso.

Articolo 7. Conservazione delle chiavi

1. é vietata la duplicazione della chiave privata e dei dispositivi che la contengono.

2. Per fini particolari di sicurezza, é consentito che le chiavi di certificazione vengano esportate purché ció avvenga con modalità tali da non ridurre il livello di sicurezza.

3. Il titolare della coppia di chiavi deve:

a) conservare con la massima diligenza la chiave privata o il dispositivo che la contiene al fine di garantirne l'integrità e la massima riservatezza;

b) conservare le informazioni di abilitazione all'uso della chiave privata separatamente dal dispositivo contenente la chiave;

c) richiedere immediatamente la revoca dei certificati qualificati relativi alle chiavi contenute in dispositivi di firma difettosi o di cui abbia perduto il possesso.

Articolo 8. Generazione delle chiavi al di fuori del dispositivo di firma

1. Se la generazione delle chiavi avviene su un sistema diverso da quello destinato all'uso della chiave privata, il sistema di generazione deve assicurare:

a) l'impossibilità di intercettazione o recupero di qualsiasi informazione, anche temporanea, prodotta durante l'esecuzione della procedura;

b) il trasferimento della chiave privata, in condizioni di massima sicurezza, nel dispositivo di firma in cui verrà utilizzata.

2. Il sistema di generazione deve essere isolato, dedicato esclusivamente a questa attività ed adeguatamente protetto contro i rischi di interferenze ed intercettazioni.

3. L'accesso al sistema deve essere controllato e ciascun utente preventivamente identificato. Ogni sessione di lavoro deve essere registrata nel giornale di controllo.

4. Prima della generazione di una nuova coppia di chiavi, l'intero sistema deve procedere alla verifica della propria configurazione, dell'autenticità ed integrità del software installato e dell'assenza di programmi non previsti dalla procedura.

Articolo 9. Dispositivi sicuri e procedure per la generazione della firma

1. In aggiunta a quanto previsto all'Articolo 29-sexies del testo unico, la generazione della firma deve avvenire all'interno di un dispositivo sicuro di firma, cosi' che non sia possibile l'intercettazione della chiave privata utilizzata.

2. Il dispositivo sicuro di firma deve poter essere attivato esclusivamente dal titolare prima di procedere alla generazione della firma.

3. I dispositivi sicuri di firma sono sottoposti alla valutazione e certificazione di sicurezza ai sensi dello schema nazionale per la valutazione e certificazione di sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione, secondo i criteri indicati all'Articolo 53.

4. La personalizzazione del dispositivo sicuro di firma deve almeno garantire:

a) l'acquisizione da parte del certificatore dei dati identificativi del dispositivo di firma utilizzato e la loro associazione al titolare;

b) la registrazione nel dispositivo di firma del certificato qualificato, relativo alle chiavi di sottoscrizione del titolare.

5. La personalizzazione del dispositivo sicuro di firma puó prevedere, per l'utilizzo nelle procedure di verifica della firma, la registrazione, nel dispositivo di firma, del certificato elettronico relativo alla chiave pubblica del certificatore la cui corrispondente privata é stata utilizzata per sottoscrivere il certificato qualificato relativo alle chiavi di sottoscrizione del titolare;

6. La personalizzazione del dispositivo di firma é registrata nel giornale di controllo.

7. Il certificatore deve adottare, nel processo di personalizzazione del dispositivo sicuro per la generazione delle firme, procedure atte ad identificare il titolare di un dispositivo sicuro di firma e dei certificati in esso contenuti.

Articolo 10. Verifica delle firme digitali

1. I certificatori che rilasciano certificati qualificati devono fornire ovvero indicare almeno un sistema che consenta di effettuare la verifica delle firme digitali.

Articolo 11. Informazioni riguardanti i certificatori

1. I certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati ai sensi del testo unico devono fornire al dipartimento le seguenti informazioni e documenti:

a) dati anagrafici ovvero denominazione o ragione sociale;

b) residenza ovvero sede legale;

c) sedi operative;

d) rappresentante legale;

e) certificati delle chiavi di certificazione;

f) piano per la sicurezza contenuto in busta sigillata;

g) manuale operativo di cui al successivo Articolo 38;

h) dichiarazione di impegno al rispetto delle disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

i) dichiarazione di conformità ai requisiti previsti nel presente decreto;

l) relazione sulla struttura organizzativa;

m) copia di una polizza assicurativa di copertura dei rischi
dell'attività e dei danni causati a terzi.

2. Il Dipartimento rende accessibili, in via telematica, le informazioni di cui al comma 1, lettere a), b), d).

3. Restano salve le disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 23 dicembre 1997, n. 522, e successive modificazioni, con riferimento ai compiti di certificazione e di validazione temporale del Centro nazionale per l'informatica nelle pubbliche amministrazioni, in conformità alle disposizioni dei regolamenti previsti dall'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59.

Articolo 12. Comunicazione tra certificatore e Dipartimento

1. I certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati devono attenersi alle regole emanate dal Dipartimento per realizzare un sistema di comunicazione sicuro attraverso il quale scambiare le informazioni previste dal presente decreto.

Articolo 13. Generazione delle chiavi di certificazione

1. La generazione delle chiavi di certificazione deve avvenire in modo conforme a quanto previsto dal presente Titolo.

2. Per ciascuna chiave di certificazione il certificatore deve generare un certificato sottoscritto con la chiave privata della coppia cui il certificato si riferisce.

3. I valori contenuti nei singoli campi del certificato delle chiavi di certificazione devono essere codificati in modo da non generare equivoci relativi al nome, ragione o denominazione sociale del certificatore.

Articolo 14. Generazione dei certificati qualificati

1. In aggiunta agli obblighi previsti per il certificatore dall'Articolo 29-bis del testo unico prima di emettere il certificato qualificato il certificatore deve:

a) accertarsi dell'autenticità della richiesta;

b) verificare il possesso della chiave privata e il corretto funzionamento della coppia di chiavi.

2. Il certificato qualificato deve essere generato con un sistema conforme a quanto previsto dall'Articolo 28.

3. L'emissione dei certificati qualificati deve essere registrata nel giornale di controllo con la specificazione della data e dell'ora della generazione.

4. Il momento della generazione dei certificati deve essere attestato tramite un riferimento temporale.

Articolo 15. Informazioni contenute nei certificati qualificati

1. Fatto salvo quanto previsto dall'Articolo 27-bis del testo unico, i certificati qualificati devono contenere almeno le seguenti informazioni:

a) codice identificativo del titolare presso il certificatore;

b) tipologia della coppia di chiavi in base all'uso cui sono destinate.

2. Le informazioni personali contenute nel certificato sono utilizzabili unicamente per identificare il titolare della firma elettronica, per legittimare la sottoscrizione del documento informatico, nonché per indicare eventuali funzioni del titolare.

3. I valori contenuti nei singoli campi del certificato qualificato devono essere codificati in modo da non generare equivoci relativi al nome, ragione o denominazione sociale del certificatore.

4. Il certificatore determina il periodo di validità dei certificati qualificati in funzione della robustezza delle chiavi di creazione e verifica impiegate e dei servizi cui essi sono destinati.

5. Il certificatore custodisce le informazioni di cui all'Articolo 29-bis, comma 2, lettera m) del testo unico, per un periodo non inferiore a dieci anni dalla data di scadenza o revoca del certificato qualificato.

Articolo 16. Revoca e sospensione del certificato qualificato

1. Fatto salvo quanto previsto dall'Articolo 29-septies del testo unico, il certificato qualificato deve essere revocato o sospeso dal certificatore, ove quest'ultimo abbia notizia della compromissione della chiave privata o del dispositivo per la creazione della firma.

Articolo 17. Revoca dei certificati qualificati relativi a chiavi di sottoscrizione

1. La revoca del certificato qualificato relativo a chiavi di sottoscrizione viene effettuata dal certificatore mediante l'inserimento del suo codice identificativo in una delle liste di certificati revocati e sospesi (CRL/CSL).

2. Se la revoca avviene a causa della possibile compromissione della segretezza della chiave privata, il certificatore deve procedere tempestivamente alla pubblicazione dell'aggiornamento della lista di revoca.

3. La revoca dei certificati é annotata nel giornale di controllo con la specificazione della data e dell'ora della pubblicazione della nuova lista.

Articolo 18. Revoca su iniziativa del certificatore

1. Salvo i casi di motivata urgenza, il certificatore che intende revocare un certificato qualificato deve darne preventiva comunicazione al titolare, specificando i motivi della revoca nonché la data e l'ora a partire dalla quale la revoca é efficace.

Articolo 19. Revoca su richiesta del titolare

1. La richiesta di revoca deve essere inoltrata al certificatore munita della sottoscrizione del titolare e con la specificazione della sua decorrenza.

2. Le modalità di inoltro della richiesta devono essere indicate dal certificatore nel manuale operativo di cui al successivo Articolo 38.

3. Il certificatore deve verificare l'autenticità della richiesta e procedere alla revoca entro il termine richiesto. Sono considerate autentiche le richieste inoltrate con le modalità previste dal comma 2.

4. Se il certificatore non ha la possibilità di accertare in tempo utile l'autenticità della richiesta, procede alla sospensione del certificato.

Articolo 20. Revoca su richiesta del terzo interessato

1. La richiesta di revoca da parte del terzo interessato da cui derivano i poteri di rappresentanza del titolare deve essere inoltrata al certificatore munita di sottoscrizione e con la specificazione della sua decorrenza.

2. Il certificatore deve notificare la revoca al titolare.

3. Se il certificatore non ha la possibilità di accertare in tempo utile l'autenticità della richiesta, procede alla sospensione del certificato.

Articolo 21. Sospensione dei certificati qualificati

1. La sospensione del certificato qualificato é effettuata dal certificatore attraverso l'inserimento di tale certificato in una delle liste dei certificati revocati e sospesi (CRL/CSL).

2. La sospensione dei certificati é annotata nel giornale di controllo con l'indicazione della data e dell'ora di esecuzione dell'operazione.

Articolo 22. Sospensione su iniziativa del certificatore

1. Salvo casi d'urgenza, che il certificatore é tenuto a motivare contestualmente alla comunicazione di cui al comma 2, il certificatore che intende sospendere un certificato qualificato deve darne preventiva comunicazione al titolare specificando i motivi della sospensione e la sua durata.

2. L'avvenuta sospensione del certificato qualificato deve essere tempestivamente comunicata al titolare specificando la data e l'ora a partire dalla quale il certificato qualificato risulta sospeso.

3. Se la sospensione é causata da una richiesta di revoca motivata dalla possibile compromissione della chiave privata, il certificatore deve procedere tempestivamente alla pubblicazione della sospensione.

Articolo 23. Sospensione su richiesta del titolare

1. La richiesta di sospensione deve essere inoltrata al certificatore munita della sottoscrizione del titolare e con la specificazione della sua durata.

2. Le modalità di inoltro della richiesta devono essere indicate dal certificatore nel manuale operativo.

3. Il certificatore deve verificare l'autenticità della richiesta e procedere alla sospensione entro il termine richiesto. Sono considerate autentiche le richieste inoltrate con le modalità previste dal comma 2.

Articolo 24. Sospensione su richiesta del terzo interessato

1. La richiesta di sospensione da parte del terzo interessato, da cui derivano i poteri di rappresentanza del titolare, deve essere inoltrata al certificatore munita di sottoscrizione e con la specificazione della sua durata.

2. Il certificatore deve notificare la sospensione al titolare.

Articolo 25. Sostituzione delle chiavi di certificazione

1. Almeno novanta giorni prima della scadenza del certificato relativo a chiavi di certificazione il certificatore deve avviare la procedura di sostituzione, generando, con le modalità previste dall'Articolo 13, una nuova coppia di chiavi.

2. Il certificatore deve generare un certificato relativo alla nuova chiave pubblica sottoscritto con la chiave privata della vecchia coppia ed uno relativo alla vecchia chiave pubblica sottoscritto con la chiave privata della nuova coppia.

3. I certificati generati secondo quanto previsto dal comma 2 debbono essere inviati al dipartimento.

Articolo 26. Revoca dei certificati relativi a chiavi di certificazione

1. La revoca del certificato relativo ad una coppia di chiavi di certificazione é consentita solo nei seguenti casi:

a) compromissione della chiave privata, intesa come diminuita affidabilità nelle caratteristiche di sicurezza della chiave privata;

b) guasto del dispositivo di firma;

c) cessazione dell'attività.

2. La revoca deve essere notificata entro ventiquattro ore al dipartimento e a tutti i titolari di certificati qualificati firmati con la chiave privata appartenente alla coppia revocata.

3. I certificati qualificati per i quali risulti compromessa la chiave privata con cui sono stati sottoscritti devono essere revocati.

Articolo 27. Requisiti di sicurezza dei sistemi operativi

1. Il sistema operativo dei sistemi di elaborazione utilizzati nelle attività di certificazione per la generazione delle chiavi, la generazione dei certificati qualificati e la gestione del registro dei certificati qualificati, devono essere conformi quanto meno alle specifiche previste dalla classe ITSEC F-C2/E2 o equivalenti.

2. Il requisito di cui al comma 1 non si applica al sistema operativo dei dispositivi di firma.

Articolo 28. Sistema di generazione dei certificati qualificati

1. La generazione dei certificati qualificati deve avvenire su un sistema utilizzato esclusivamente per la generazione di certificati, situato in locali adeguatamente protetti.

2. L'entrata e l'uscita dai locali protetti deve essere registrata sul giornale di controllo.

3. L'accesso ai sistemi di elaborazione deve essere consentito, limitatamente alle funzioni assegnate, esclusivamente al personale autorizzato, identificato attraverso un'opportuna procedura di riconoscimento da parte del sistema al momento di apertura di ciascuna sessione.

4. L'inizio e la fine di ciascuna sessione devono essere registrate sul giornale di controllo.

Articolo 29. Accesso del pubblico ai certificati

1. Le liste dei certificati revocati e sospesi devono essere rese pubbliche.

2. I certificati qualificati, su richiesta del titolare, possono essere accessibili alla consultazione del pubblico, ovvero comunicati a terzi, esclusivamente nei casi consentiti dal titolare del certificato e nel rispetto del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

3. Le liste pubblicate dei certificati revocati e sospesi, nonché i certificati qualificati eventualmente resi accessibili alla consultazione del pubblico, sono utilizzabili da chi le consulta per le sole finalità di applicazione delle norme che disciplinano la verifica e la validità della firma digitale.

Articolo 30. Piano per la sicurezza

1. Il certificatore deve definire un piano per la sicurezza nel quale devono essere contenuti almeno i seguenti elementi:

a) struttura generale, modalità operativa e struttura logistica;

b) descrizione dell'infrastruttura di sicurezza per ciascun immobile rilevante ai fini della sicurezza;

c) allocazione dei servizi e degli uffici negli immobili;

d) elenco del personale e sua allocazione negli uffici;

e) attribuzione delle responsabilità;

f) algoritmi crittografici o altri sistemi utilizzati;

g) descrizione delle procedure utilizzate nell'attività di certificazione;

h) descrizione dei dispositivi installati;

i) descrizione dei flussi di dati;

l) procedura di gestione delle copie di sicurezza dei dati;

m) procedura di gestione dei disastri;

n) analisi dei rischi;

o) descrizione delle contromisure;

p) specificazione dei controlli.

2. Fatto salvo quanto disposto al comma 3, il piano per la sicurezza, sottoscritto dal legale rappresentante del certificatore, deve essere consegnato al dipartimento in busta sigillata.

3. Le informazioni di cui al comma 1, lettere b), c) e d) devono essere consegnate al dipartimento in una busta sigillata, che verrà aperta solo in caso di contestazioni, diversa da quella nella quale é contenuto il piano per la sicurezza.

4. Il piano per la sicurezza deve attenersi quanto meno alle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali emanate ai sensi dell'Articolo 33, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

Articolo 31. Giornale di controllo

1. Il giornale di controllo é costituito dall'insieme delle registrazioni effettuate automaticamente dai dispositivi installati presso il certificatore, allorché si verificano le condizioni previste dal presente decreto.

2. Le registrazioni possono essere effettuate indipendentemente anche su supporti distinti e di tipo diverso.

3. A ciascuna registrazione deve essere associato un riferimento temporale.

4. Il giornale di controllo deve essere tenuto in modo da garantire l'autenticità delle annotazioni e consentire la ricostruzione, con la necessaria accuratezza, di tutti gli eventi rilevanti ai fini della sicurezza.

5. L'integrità del giornale di controllo deve essere verificata con frequenza almeno mensile.

6. Le registrazioni contenute nel giornale di controllo devono essere conservate per un periodo non inferiore a 10 anni.

Articolo 32. Sistema di qualità del certificatore

1. Entro un anno dall'avvio dell'attività di certificazione, il certificatore deve dichiarare la conformità del proprio sistema di qualità alle norme ISO 9000, successive evoluzioni o a norme equivalenti.

2. Il manuale della qualità deve essere depositato presso il dipartimento e reso disponibile presso il certificatore.

Articolo 33. Organizzazione del personale del certificatore

1. L'organizzazione del personale addetto al servizio di certificazione deve prevedere almeno le seguenti funzioni:

a) responsabile della sicurezza;

b) responsabile della generazione e custodia delle chiavi;

c) responsabile della personalizzazione dei dispositivi di firma;

d) responsabile della generazione dei certificati;

e) responsabile della gestione del registro dei certificati;

f) responsabile della registrazione degli utenti;

g) responsabile della sicurezza dei dati;

h) responsabile della crittografia o di altro sistema utilizzato;

i) responsabile dei servizi tecnici;

l) responsabile delle verifiche e delle ispezioni (auditing);

m) responsabile del sistema di riferimento temporale.

2. é possibile attribuire al medesimo soggetto piú funzioni tra quelle previste dal comma 1 purché tra loro compatibili; sono in ogni caso compatibili tra loro le funzioni specificate nei sotto indicati raggruppamenti:

a) generazione e custodia delle chiavi, generazione dei certificati, personalizzazione dei dispositivi di firma, crittografia, sicurezza dei dati;

b) registrazione degli utenti, gestione del registro dei certificati, crittografia, sicurezza dei dati, sistema di riferimento temporale.

Articolo 34. Requisiti di competenza ed esperienza del personale

1. Il personale cui sono attribuite le funzioni previste dall'Articolo 33 deve aver maturato una esperienza almeno quinquennale nell'analisi, progettazione e conduzione di sistemi informatici.

2. Per ogni aggiornamento apportato al sistema di certificazione deve essere previsto un apposito corso di addestramento.

Articolo 35. Formato dei certificati qualificati

1. I certificati qualificati e le informazioni relative alle procedure di sospensione e di revoca devono essere conformi alla norma ISO/IEC 9594-8:2001 e successive evoluzioni.

Articolo 36. Formato della firma

1. Alla firma digitale deve essere allegato il certificato qualificato corrispondente alla chiave pubblica da utilizzare per la verifica.

Articolo 37. Codice di emergenza

1. Per ciascun certificato qualificato emesso il certificatore deve fornire al titolare almeno un codice riservato, da utilizzare in caso di emergenza per confermare l'autenticità della eventuale richiesta di sospensione del certificato.

2. In caso di emergenza é possibile richiedere la sospensione immediata di un certificato qualificato utilizzando il codice previsto al comma 1. La richiesta deve essere successivamente confermata utilizzando una delle modalità previste dal certificatore.

3. Il certificatore adotta specifiche misure di sicurezza per assicurare la segretezza del codice di emergenza.

Articolo 38. Manuale operativo

1. Il manuale operativo definisce le procedure applicate dal certificatore che rilascia certificati qualificati nello svolgimento della sua attività.

2. Il manuale operativo deve essere depositato presso il dipartimento e pubblicato a cura del certificatore in modo da essere consultabile per via telematica.

3. Il manuale deve contenere almeno le seguenti informazioni:

a) dati identificativi del certificatore;

b) dati identificativi della versione del manuale operativo;

c) responsabile del manuale operativo;

d) definizione degli obblighi del certificatore, del titolare e dei richiedenti la verifica delle firme;

e) definizione delle responsabilità e delle eventuali limitazioni agli indennizzi;

f) indirizzo del sito web del certificatore ove sono pubblicate le tariffe;

g) modalità di identificazione e registrazione degli utenti;

h) modalità di generazione delle chiavi per la creazione e la verifica della firma;

i) modalità di emissione dei certificati;

l) modalità con cui viene espletato quanto previsto all'Articolo 27-bis, comma 1, lettera a) del testo unico;

m) modalità di sospensione e revoca dei certificati;

n) modalità di sostituzione delle chiavi;

o) modalità di gestione del registro dei certificati;

p) modalità di accesso al registro dei certificati;

q) modalità di protezione della riservatezza;

r) modalità per l'apposizione e la definizione del riferimento temporale;

s) modalità operative per l'utilizzo del sistema di verifica delle firme di cui all'Articolo 10, comma 1;

t) modalità operative per la generazione della firma digitale.

Articolo 39. Riferimenti temporali opponibili ai terzi

1. I riferimenti temporali realizzati in conformità con quanto disposto dal titolo IV sono opponibili ai terzi ai sensi dell'Articolo 14, comma 2, del testo unico.

2. I riferimenti temporali apposti sul giornale di controllo da un certificatore accreditato, secondo quanto indicato nel proprio manuale operativo, sono opponibili ai terzi ai sensi dell'Articolo 14, comma 2, del testo unico.

3. L'ora assegnata ai riferimenti temporali di cui al comma 2 del presente articolo, deve corrispondere alla scala di tempo UTC(IEN), di cui al decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato 30 novembre 1993, n. 591, con una differenza non superiore ad un minuto primo.

4. Le pubbliche amministrazioni possono anche utilizzare come sistemi di validazione temporale:

a) il riferimento temporale contenuto nella segnatura di protocollo di cui all'Articolo 9 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 21 novembre 2000, n. 272;

b) il riferimento temporale ottenuto attraverso la procedura di conservazione dei documenti in conformità alle norme vigenti;

c) il riferimento temporale ottenuto attraverso l'utilizzo di posta certificata ai sensi dell'Articolo 14 del testo unico.

Titolo III. ULTERIORI REGOLE PER I CERTIFICATORI ACCREDITATI

Articolo 40. Obblighi per i certificatori accreditati

1. Il certificatore deve generare un certificato qualificato per ciascuna delle chiavi di firma elettronica avanzata utilizzate dal dipartimento per la sottoscrizione dell'elenco pubblico dei certificatori e pubblicarlo nel proprio registro dei certificati.

2. Il certificatore garantisce l'interoperabilità del prodotto di verifica di cui all'Articolo 10 ai documenti informatici sottoscritti con firma digitale emessa dalla struttura di certificazione della Rete unitaria della pubblica amministrazione e successive modifiche tecniche e organizzative.

3. Il certificatore deve mantenere copia della lista, sottoscritta dal dipartimento, dei certificati relativi alle chiavi di certificazione di cui all'Articolo 41, comma 1, lettera f), che deve rendere accessibile per via telematica.

4. I certificatori accreditati, al fine di ottenere e mantenere il riconoscimento di cui all'Articolo 28, comma 1 del testo unico, devono svolgere la propria attività in conformità con quanto previsto dalle regole per il riconoscimento e la verifica del documento elettronico.

Articolo 41. Elenco pubblico dei certificatori accreditati

1. L'elenco pubblico dei certificatori accreditati tenuto dal dipartimento ai sensi del testo unico, contiene per ogni certificatore accreditato le seguenti informazioni:

a) denominazione;

b) sede legale;

c) rappresentante legale;

d) nome X.500;

e) indirizzo internet;

f) lista dei certificati delle chiavi di certificazione;

g) manuale operativo;

h) data di accreditamento volontario;

i) data di cessazione ed eventuale certificatore sostitutivo.

2. L'elenco pubblico é sottoscritto e reso disponibile per via telematica dal dipartimento.

3. Il dipartimento provvede all'aggiornamento della lista dei certificati delle chiavi di certificazione e a rendere la stessa disponibile ai certificatori per la pubblicazione ai sensi dell'Articolo 40, comma 3.

4. L'elenco pubblico é sottoscritto dal Capo del dipartimento o dal dirigente da lui designato, mediante una firma elettronica avanzata, generata mediante un dispositivo sicuro per la creazione di una firma.

5. Sulla Gazzetta Ufficiale é dato avviso:

a) della costituzione dell'elenco di cui al comma 4;

b) dell'indicazione del soggetto preposto alla sottoscrizione dell'elenco pubblico di cui al comma 4;

c) del valore dei codici identificativi delle chiavi pubbliche relative alle coppie di chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico, generati attraverso gli algoritmi dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA- 1 e dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998;

d) con almeno novanta giorni di preavviso, della scadenza delle chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico;

e) della revoca delle chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico sopravvenute per ragioni di sicurezza, ovvero a seguito di sostituzione dei soggetti designati ai sensi della lettera b).

6. Fino alla certificazione delle chiavi da parte del dipartimento ai sensi dell'Articolo 29-quinquies del testo unico si utilizzano, per la sottoscrizione dell'elenco pubblico, le chiavi di sottoscrizione di soggetti designati dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie.

Articolo 42. Rappresentazione del documento informatico

1. Il certificatore deve indicare nel manuale operativo i formati del documento informatico e le modalità operative a cui il titolare deve attenersi per ottemperare a quanto prescritto dall'Articolo 3, comma 3.

Articolo 43. Limitazioni d'uso

1. Il certificatore, su richiesta del titolare o del terzo interessato, é tenuto a inserire nel certificato qualificato eventuali limitazioni d'uso.

Titolo IV. REGOLE PER LA VALIDAZIONE TEMPORALE E PER LA PROTEZIONE DEI DOCUMENTI INFORMATICI

Articolo 44. Validazione temporale

1. Una evidenza informatica é sottoposta a validazione temporale con la generazione di una marca temporale che le si applichi.

2. Le marche temporali sono generate da un apposito sistema elettronico sicuro in grado di:

a) mantenere la data e l'ora conformemente a quanto richiesto dal presente decreto;

b) generare la struttura di dati secondo quanto specificato negli articoli 45 e 48;

c) sottoscrivere digitalmente la struttura di dati di cui alla lettera b).

Articolo 45. Informazioni contenute nella marca temporale

1. Una marca temporale deve contenere almeno le seguenti informazioni:

a) identificativo dell'emittente;

b) numero di serie della marca temporale;

c) algoritmo di sottoscrizione della marca temporale;

d) identificativo del certificato relativo alla chiave di verifica della marca;

e) data ed ora di generazione della marca;

f) identificatore dell'algoritmo di hash utilizzato per generare l'impronta dell'evidenza informatica sottoposta a validazione temporale;

g) valore dell'impronta dell'evidenza informatica.

2. La marca temporale puó inoltre contenere un identificatore dell'oggetto a cui appartiene l'impronta di cui al comma 1, lettera g).

Articolo 46. Chiavi di marcatura temporale

1. Ogni coppia di chiavi utilizzata per la validazione temporale deve essere univocamente associata ad un sistema di validazione temporale.

2. Al fine di limitare il numero di marche temporali generate con la medesima coppia, le chiavi di marcatura temporale debbono essere sostituite ed un nuovo certificato deve essere emesso dopo non piú di un mese di utilizzazione, indipendentemente dalla durata del loro periodo di validità e senza revocare il corrispondente certificato.

3. Per la sottoscrizione dei certificati relativi a chiavi di marcatura temporale debbono essere utilizzate chiavi di certificazione appositamente generate.

4. Le chiavi di certificazione e di marcatura temporale possono essere generate esclusivamente dai responsabili dei rispettivi servizi.

Articolo 47. Gestione dei certificati e delle chiavi

1. Alle chiavi di certificazione utilizzate, ai sensi dell'Articolo 46, comma 3, per sottoscrivere i certificati relativi a chiavi di marcatura temporale, si applica quanto previsto per le chiavi di certificazione utilizzate per sottoscrivere certificati relativi a chiavi di sottoscrizione.

2. I certificati relativi ad una coppia di chiavi di marcatura temporale, oltre ad essere conformi alla norma ISO/IEC 9594-8:2001 e successive evoluzioni, devono contenere 1'identificativo del sistema di marcatura temporale che utilizza le chiavi.

Articolo 48. Precisione dei sistemi di validazione temporale

1. L'ora assegnata ad una marca temporale deve corrispondere, con una differenza non superiore ad un minuto secondo rispetto alla scala di tempo UTC(IEN), di cui al decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato 30 novembre 1993, n. 591, al momento della sua generazione.

2. La data e l'ora contenute nella marca temporale sono specificate con riferimento al Tempo Universale Coordinato (UTC).

Articolo 49. Sicurezza dei sistemi di validazione temporale

1. Ogni sistema di validazione temporale deve produrre un registro operativo su di un supporto non riscrivibile nel quale sono automaticamente registrati gli eventi per i quali tale registrazione é richiesta dal presente decreto.

2. Qualsiasi anomalia o tentativo di manomissione che possa modificare il funzionamento dell'apparato in modo da renderlo incompatibile con i requisiti del presente decreto, ed in particolare con quello di cui all'Articolo 48, comma 1, deve essere annotato sul registro operativo e causare il blocco del sistema.

3. Il blocco del sistema di validazione temporale puó essere rimosso esclusivamente con l'intervento di personale espressamente autorizzato.

4. La conformità ai requisiti di sicurezza specificati nel presente articolo deve essere verificata secondo criteri di sicurezza almeno equivalenti a quelli previsti dal livello di valutazione E2 e robustezza dei meccanismi HIGH dell'ITSEC, o dal livello EAL 3 della norma ISO/IEC 15408 o superiori. Sono ammessi livelli di valutazione internazionalmente riconosciuti come equivalenti.

Articolo 50. Registrazione delle marche generate

1. Tutte le marche temporali emesse da un sistema di validazione sono conservate in un apposito archivio digitale non modificabile per un periodo non inferiore a cinque anni ovvero, su richiesta dell'interessato, per un periodo maggiore, alle condizioni previste dal certificatore.

2. La marca temporale é valida per l'intero periodo di conservazione a cura del fornitore del servizio.

Articolo 51. Richiesta di validazione temporale

1. Il certificatore stabilisce, pubblicandole nel manuale operativo, le procedure per l'inoltro della richiesta di validazione temporale.

2. La richiesta deve contenere l'evidenza informatica alla quale le marche temporali debbono fare riferimento.

3. L'evidenza informatica puó essere sostituita da una o piú impronte, calcolate con funzioni di hash previste dal manuale operativo. Debbono essere comunque accettate le funzioni di hash basate sugli algoritmi dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA-1 e dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998.

4. Il certificatore ha facoltà di implementare il sistema di validazione temporale in modo che sia possibile richiedere l'emissione di piú marche temporali per la stessa evidenza informatica. In tal caso debbono essere restituite marche temporali generate con chiavi diverse.

5. La generazione delle marche temporali deve garantire un tempo di risposta, misurato come differenza tra il momento della ricezione della richiesta e l'ora riportata nella marca temporale, non superiore al minuto primo.

Articolo 52. Estensione della validità del documento informatico

1. La validità di un documento informatico, i cui effetti si protraggano nel tempo oltre il limite della validità della chiave di sottoscrizione, puó essere estesa mediante l'associazione di una marca temporale.

Titolo V. DISPOSIZIONI FINALI E TRANSITORIE

Articolo 53. Norme transitorie

1. In attesa della pubblicazione degli algoritmi per la generazione e verifica della firma digitale secondo quanto previsto dall'Articolo 3, i certificatori accreditati ai sensi dell'Articolo 28 del testo unico, devono utilizzare l'algoritmo RSA (Rivest-Shamir-Adleman) con lunghezza delle chiavi non inferiore a 1024 bit.

2. In attesa della pubblicazione delle funzioni di hash secondo quanto previsto dall'Articolo 3, i certificatori accreditati ai sensi dell'Articolo 28 del testo unico devono utilizzare uno dei seguenti algoritmi, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998 e successive evoluzioni:

a) dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA-1;

b) dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160.

3. In attesa che la Commissione europea, secondo la procedura di cui all'Articolo 9 della direttiva 1999/93/CE, indichi i livelli di valutazione relativamente alla certificazione di sicurezza dei dispositivi sicuri per la creazione di una firma prevista dall'Articolo 10 del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, tale certificazione é effettuata secondo criteri non inferiori a quelli previsti dal livello di valutazione E3 e robustezza HIGH dell'ITSEC, o dal livello EAL 4 della norma ISO/IEC 15408 o superiori. Sono ammessi livelli di valutazione internazionalmente riconosciuti come equivalenti.

4. Il dipartimento disciplina con circolare il riconoscimento e la verifica del documento elettronico; fino all'emanazione della prima circolare continueranno ad applicarsi le regole vigenti adottate dall'Autorità per l'informatica nelle pubbliche amministrazioni.

Articolo 54. Abrogazioni

1. Dall'entrata in vigore del presente decreto é abrogato il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 febbraio 1999, recante le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 15 aprile 1999, n. 87.

Roma, 13 gennaio 2004
p. Il Presidente: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 19 marzo 2004
Ministeri istituzionali – Presidenza del Consiglio dei Ministri, registro n. 3, foglio n. 16

01Ene/14

Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 119° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece la obligación del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI de llevar un Registro de Infracciones y Sanciones a las disposiciones del mencionado Código, con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a éstos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución. Asimismo, se establece que la información del registro es de acceso público y gratuito;

 

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 29571 establece que el Poder Ejecutivo expide las disposiciones reglamentarias sobre lo dispuesto en por el artículo 119º sobre el Registro de Infracciones y Sanciones;

 

Que, en tal sentido, corresponde aprobar el reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones previsto en el artículo 119° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

 

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

 

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones a que hace referencia el artículo 119° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

 

Artículo 2º. – Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Portal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe).

 

Artículo 3º. – Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.

 

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES AL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

Artículo 1º. – Objeto

Las infracciones y sanciones a la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor serán consignadas en el Registro de Infracciones y Sanciones, conforme a lo previsto en el artículo 119° de dicho Código.

 

Artículo 2º. – Implementación y publicación

El Registro de Infracciones y Sanciones se implementa a través de un aplicativo informático y será publicado en el Portal Institucional del INDECOPI, a efectos de viabilizar que la información sea de acceso público y gratuito.

 

Artículo 3º. – Designación del responsable

Mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI se designará al responsable de la publicación y actualización del Registro de Infracciones y Sanciones.

Sin perjuicio de dicha designación, tos correspondientes órganos resolutivos del INDECOPI deberán proporcionar la información al responsable de la publicación y actualización del Registro de Infracciones y Sanciones, relativa a los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa, por infracciones a las disposiciones previstas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Para tal efecto, el órgano resolutivo al que le corresponde proporcionar la información actualizada sobre los proveedores sancionados es aquél ante el que la respectiva resolución de sanción adquiera el carácter de firme en sede administrativa.

 

Artículo 4º. – Contenido del Registro.

El Registro de Infracciones y Sanciones debe contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre, razón o denominación social del proveedor sancionado.

b) Nombre comercial del proveedor sancionado.

c) Número del documento de identidad o número de R.U.C. del proveedor sancionado.

d) Sector económico.

e) Materia.

f) Número y fecha de la resolución firme que impuso o confirmó la sanción.

g) Tipo de sanción y monto en caso de multa.

h) Hecho infractor.

 

Artículo 5º. – Período de publicación.

Los proveedores sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución.

Artículo 6º. – Implementación del Registro de Infracciones y Sanciones

El INDECOPI contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para la implementación del Registro de Infracciones y Sanciones contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et param

Délibération nº 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet (norme simplifiée nº 50).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23, 24-I et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du Code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment son article L. 1111-8 ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le décret nº 67-671 du 22 juillet 1967 modifié portant code de déontologie des chirurgiens-dentistes ;

Vu le décret nº 91-776 du 8 août 1991 portant code de déontologie des sages-femmes ;

Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;

Vu le décret nº 95-100 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide :

Article 1. Champ d'application.

Peuvent bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral qui répondent aux conditions définies aux articles 1er à 7 ci-après.

La présente norme ne s'applique ni aux traitements mis en oeuvre par les pharmacies ni aux traitements des laboratoires d'analyses de biologie médicale.

En cas de dépôt chez un hébergeur des données de santé, le traitement mis en oeuvre par le professionnel de santé ne peut être déclaré par référence à la présente norme.

Article 2. Finalités du traitement.

Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative des cabinets et l'exercice des activités de prévention, de diagnostics et de soins.

Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :

– la gestion des rendez-vous ;

– la gestion des dossiers médicaux et l'édition des ordonnances ;

– la gestion et la tenue des dossiers individuels de soins ;

– l'établissement et la télétransmission des feuilles de soins ;

– l'envoi de courriers aux confrères ;

– la tenue de la comptabilité ;

– la réalisation d'études statistiques à usage interne.

Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.

La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.

Article 3. Informations collectées et traitées.

Les informations suivantes peuvent être collectées :

a) Identité : nom, prénom, date de naissance, adresse, numéro de téléphone ;

b) Numéro de sécurité sociale : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux caisses d'assurance maladie dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

c) Situation familiale : situation matrimoniale, nombre d'enfants, nombre de grossesses ;

d) Vie professionnelle : profession, conditions de travail ;

e) Santé : historique médical, historique des soins, diagnostics médicaux, traitements prescrits, nature des actes effectués et tout élément de nature à caractériser la santé du patient et considéré comme pertinent par le professionnel de santé.

Des informations relatives aux habitudes de vie peuvent être collectées avec l'accord du patient et dans la stricte mesure où elles sont nécessaires au diagnostic et aux soins.

Article 4. Destinataires des informations.

Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord de la personne concernée, les professionnels de santé et dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins, chargés de la prise en charge du patient peuvent être destinataires des données figurant dans l'application.

Les personnes affectées à la gestion du secrétariat n'ont accès, dans le respect des dispositions sur le secret professionnel, qu'aux informations relatives à la gestion du cabinet et en particulier à la gestion des rendez-vous.

Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les personnels des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans le cadre de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des actes effectués et des prestations servies. Outre ces données, les médecins-conseils des caisses accèdent au code des pathologies diagnostiquées dans les conditions définies à l'article L. 161-29 du code de la sécurité sociale.

Les personnels des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires, dans le cadre de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme de codes regroupés, aux catégories des actes et prestations effectués.

Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 5. Durée de conservation.

Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de cinq ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.

Les doubles des feuilles de soins électroniques doivent être conservées quatre-vingt-dix jours conformément à l'article R. 161-47 du code de la sécurité sociale.

Article 6. Information et droit d'accès.

Conformément aux dispositions à la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier du cabinet sont informées, par un document affiché dans les locaux du cabinet médical ou paramédical ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de sa finalité, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.

Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.

Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés.

Le professionnel de santé accède à l'application en utilisant sa carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous l'autorité du professionnel de santé doivent également disposer d'une carte d'accès personnelle ou d'un mot de passe personnel.

En cas d'utilisation du réseau internet pour transmettre des données personnelles de santé, un système de chiffrement » fort » de la messagerie doit être mis en place. En outre, un antivirus doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données.

Le professionnel de santé précise par écrit, dans un protocole de confidentialité, les mesures effectivement mises en oeuvre. Ce protocole est communiqué à la CNIL à sa demande.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 novembre 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT 5026/99 WP 20

Dictamen 3/99 relativo a la Información del sector público y protección de datos personales. Contribución a la consulta iniciada con el Libro Verde de la Comisión Europea Titulado La información del sector público: un recurso clave para Europa» COM(1998) 585, Aprobado el 3 de mayo de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en loq ue respecta al tratamiento de datos personales (WP 20).

WP 20 Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales

Dictamen 3/99 relativo a Información del sector público y protección de datos personales

Contribución a la consulta iniciada con el Libro Verde de la Comisión Europea titulado

«La información del sector público: un recurso clave para Europa» COM(1998) 585

Aprobado el 3 de mayo de 1999

 

INTRODUCCIÓN Y OBSERVACIONES PRELIMINARES:

1. La Comisión Europea sometió a consulta pública un Libro Verde sobre «La información del sector público: un recurso clave para Europa»(1). El principal objetivo de este Libro Verde es promover un debate sobre cómo hacer más accesible a los ciudadanos y a las empresas la información que posee el sector público, así como sobre la posible necesidad de armonizar las normas nacionales en este ámbito. Este documento parece ampliamente inspirado por la reivindicación de entidades privadas que desean disponer de un acceso al menor coste posible a la información pública e impugnan el mantenimiento de monopolios públicos en este ámbito.

Una de las cuestiones tratadas por el Libro Verde atañe a la disponibilidad de la información del sector público, es decir, de una categoría particular de datos llamados «públicos»: aquellos que, estando en posesión de organismos del sector público, se harían públicos en virtud de normas o de un uso(2) cuyo fundamento implícito o explícito puede residir en una voluntad de transparencia del estado respecto a sus ciudadanos(3).

No se ignora en este documento la protección de los datos personales, aunque aparentemente no constituye su principal razón de ser.

El apartado 111 (III. 7, página 17) menciona explícitamente que la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos personales(4) «establece normas vinculantes tanto para el sector público como para el privado y [ … ] es de obligado cumplimiento en los casos de datos personales en manos del sector público.

El apartado 114 destaca que «El crecimiento de la sociedad de la información puede plantear nuevos riesgos para la intimidad del particular si se facilita el acceso a los registros públicos en formato electrónico (especialmente en línea y a través de Internet) y en grandes cantidades».

Con todo, el Libro Verde en su conjunto suscita varias ambigüedades sobre la fuerza de esta convicción.

(1) COM(1998) 585, disponible en la siguiente dirección: http://www.echo.lu/legal/en/acces.html.

(2) Parece poder hacerse una distinción entre la publicidad ordenada por una legislación, el acceso a la información autorizado por ley y situaciones en las que la cuestión de la publicidad o del acceso es consecuencia de un requerimiento formulado por particulares o empresas respecto al sector público sin que la regule una ley.

(3) El presente dictamen no trata, pues, de la otra acepción – más amplia – del término «dato llamado «público»»: la que comprende el conjunto de los datos tratados por las administraciones públicas.

(4) Directiva del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; DO L 281 de 23/11/95 pág. 31-51 Disponible en la dirección siguiente: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

En primer lugar, la utilización (en la versión inglesa) del término «publicly available» (públicamente disponible) es propicia a la concepción de que los datos hechos públicos quedarían, así, disponibles para cualquier uso. Obsérvese que el principio de finalidad, pilar de nuestras legislaciones de protección de datos, se combina mal con el adjetivo «disponible».

Además el principio de la lealtad de la recogida – garantizado, entre otras cosas, por la exigencia de seguridad en el tratamiento de los datos – podría verse afectado por el hecho de que un dato se haga público de forma descuidada e irreflexiva. Por ello convendría que la expresión «publicly available» se sustituya por otra más apropiada e inequívoca (por ejemplo «publicly accesible»)

En segundo lugar, de la pregunta n_ 7 («Los problemas de intimidad ¿merecen especial atención en lo que atañe a la explotación de la información del sector público?», página 17) se podría deducir que la recapitulación de los preceptos de la Directiva 95/46/CE no conduce tan firmemente como se habría podido imaginar a conclusiones precisas sobre este punto, al mismo tiempo que se precisa (apartado 111) que la Directiva 95/46/CE «consigue el equilibrio necesario entre el principio de acceso a la información del sector público y la protección de los datos personales». Estas ambigüedades deberían desaparecer.

2. En este contexto, el presente dictamen tiene por objetivo alimentar la reflexión sobre la dimensión de la protección de los datos personales, esencial cuando se pretende facilitar el acceso a datos del sector público que se refieren a personas físicas. No pretende sin embargo ofrecer todas las respuestas a las cuestiones que plantea en cada caso la conciliación entre el objetivo de facilitar el acceso a los datos del sector público, fundada en la voluntad de reforzar la transparencia de los Estados respecto a los ciudadanos, y la protección de los datos personales, tal como se define en la Directiva 95/46/EC.

Este dictamen no tratará por tanto de las cuestiones planteadas por el Libro Verde que parecen sobrepasar la mera puesta a disposición de terceros de la información del sector público, como por ejemplo el punto de vista expresado en el apartado 56 (II 2, página 10) «la utilización de las nuevas tecnologías podrá aumentar considerablemente la eficacia de la recogida de la información. Proporciona a los entes públicos la posibilidad de compartir la información disponible, cuando ello sea conforme con las normas de protección de datos».

Su objetivo es proporcionar, basándose en la Directiva 95/46/CE, así como en experiencias concretas recogidas con fines pedagógicos en el ámbito de los registros más conocidos de datos personales hechos públicos, un primer conjunto de puntos de referencia que conviene tener en cuenta cuando se toman decisiones concretas. Estos puntos de referencia y ejemplos concretos recogidos en distintos Estados miembros están destinados a ilustrar cómo deben considerarse en la sociedad de la información las normas de protección de datos cuando se trate de datos procedentes de registros públicos y a indicar algunas de las medidas de carácter técnico u organizativo que pueden contribuir (sin que por ello pretendan garantizar una protección sin fallas) a conciliar la publicidad de estos datos y el respeto de las disposiciones de protección de datos personales, sobre todo el de las relativas al principio fundamental en este tema, a saber, el principio de finalidad para la cual los datos se hacen públicos en el caso que aquí nos interesa.

 

I – LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE DATOS SE APLICAN A LOS DATOS PERSONALES HECHOS PÚBLICOS

La accesibilidad de las informaciones que dependen del sector público, sobre todo a través de la informatización preconizada por el Libro Verde, plantea el problema de saber de qué modo se utilizan estas informaciones. La solución no está en prohibir su utilización, la evolución de nuestras sociedades no va en ese sentido. Tampoco van en ese sentido nuestras legislaciones de protección de datos, garantes del acompañamiento de la informatización de la sociedad y no de su prohibición.

Por lo demás, afirmar la aplicabilidad de nuestras leyes de protección de datos a los datos personales hechos públicos, no es más que la expresión de una evidencia que deriva de los textos sobre protección de datos: un dato de carácter personal, incluso hecho público, sigue siendo un dato de carácter personal y goza, por lo tanto, de protección.

Esta afirmación implica necesariamente determinar cuál es la protección que se ofrece al dato de carácter personal hecho público. A este respecto, la Directiva 95/46/CE ya da algunas respuestas.

Directiva del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;

La Directiva permite tener en cuenta, en la aplicación de las normas que establece, el principio del derecho de acceso del público a los documentos administrativos(5) así como otros elementos pertinentes para la discusión (6).

Así el principio de finalidad exige que los datos personales se recojan para finalidades determinadas, explícitas y legítimas y no se traten posteriormente de manera incompatible con ellas.7 Este principio desempeña pues un papel central en la accesibilidad de datos personales en el sector público.

Conviene, sobre todo, determinar caso por caso en qué medida una ley exige o autoriza la publicación o el acceso por el público a datos personales: ¿contempla una accesibilidad íntegra e ilimitada en el tiempo, permite una utilización de esos datos con cualquier objetivo independientemente de la finalidad inicial o, al contrario, prevé la accesibilidad solamente a ciertas partes y/o una utilización vinculada a la finalidad para la cual el dato se hizo público?

Por lo tanto, no existe una sola categoría de datos personales, destinados a hacerse públicos, que deba tratarse uniformemente desde el punto de vista de la protección de datos, sino que conviene más bien proceder a un análisis por grados en la delimitación de los derechos del  individuo al que los datos se refieren y de los derechos del público a acceder a esa información. Aunque el acceso a los datos pueda ser público, puede estar sujeto a condiciones (como la justificación de un interés legítimo) y su explotación, con fines comerciales por ejemplo, o por los medios de comunicación, puede restringirse. Los ejemplos siguientes van a ilustrar estas cuestiones.

(5) Véase el considerando 72. Conviene tener en cuenta para el debate que la Directiva no contiene definición del término «documentos administrativos», pero que puede entenderse en un sentido amplio que permite cubrir al menos las «informaciones administrativas» previstas por el Libro Verde en su propuesta de clasificación de las informaciones (apartado 73 y siguiente, página 12).

(6) Véase el artículo 10 y considerando 37 de la Directiva 95/46/CE sobre la conciliación del derecho a la intimidad con las normas que regulan la libertad de expresión. Véase también la Recomendación 1/97 del Grupo sobre «Legislación sobre protección de datos y medios de comunicación», adoptada el 25.2.1997 (documento 5012/9, disponible en las 11 lenguas en la dirección indicada en nota 1).

(7) Véase para mayor detalle la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/EC.

Es útil recordar aquí que independientemente de una eventual publicación de datos personales, la persona interesada tiene siempre derecho de acceso a sus datos y el derecho a exigir, cuando proceda, su rectificación o el borrado de datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la Directiva debido, sobre todo, a su carácter incompleto o inexacto(8).

Cierto es que distintos preceptos de la Directiva hacen referencia explícita al carácter público de un dato. Dos de estos preceptos merecen ser citados con todos sus matices.

(8) Véase artículo 12 de la Directiva 95/46/EC. El artículo 18.3, que impone que los tratamientos se notifiquen a la autoridad de control, permite una excepción a esta obligación en caso de registros que, «en virtud de disposiciones legislativas o reglamentarias se destinen a información del público y estén abiertos a la consulta pública». Aunque los considerandos 50 y 51 de la Directiva precisan que estas excepciones o simplificaciones no se aplican a los tratamientos cuyo único objetivo (1ª  condición) sea mantener un registro destinado, de acuerdo con el derecho nacional, a la información del público (2ª  condición) y que están abiertos a consulta pública o a cualquier persona que justifique interés legítimo (3ª  condición), sin que el beneficio de tales excepciones exima al responsable del tratamiento de ninguna de las demás obligaciones que se derivan de la Directiva.

Por último, la letra f) del artículo 26, que constituye una excepción a la exigencia de un nivel adecuado de protección para los datos objeto de transferencia hacia terceros países cuando la transferencia no ofrezca ese nivel de protección siempre que se realice «a partir de un registro destinado a información del público». Sin embargo, el considerando 58 de la Directiva limita el alcance de la transferencia precisando que no debe referirse a la totalidad de los datos ni a las categorías de datos contenidos en este registro y que, cuando proceda efectuarla, la transferencia sólo debe poder realizarse a petición de las personas con un interés legítimo.

Pero resulta claramente de estos preceptos y precisiones que si bien la protección de los datos personales no debe constituir un obstáculo al derecho de los ciudadanos a tener acceso a los documentos administrativos en las condiciones previstas por cada legislación nacional, la Directiva no pretende sin embargo privar de toda protección a los datos accesibles al público.

El debate referente a la cuestión de si es necesario armonizar las normas nacionales sobre el acceso a la información del sector público debe en cualquier caso tener en cuenta las normas armonizadas sobre protección de datos personales, así como de las medidas nacionales de transposición correspondientes.

Además de la misión de la Comisión de velar por la aplicación de la Directiva 95/46/CE, corresponderá al Grupo creado por el artículo 29 de la misma apreciar concretamente el alcance de las disposiciones nacionales adoptadas en su aplicación en los casos precisos que puedan revelar divergencias a escala nacional.(9)

B – Ejemplos de conciliación de las normas de la protección de los datos personales y del acceso a la información del sector público Algunas legislaciones supeditan la difusión de la información del sector público a ciertas finalidades que pueden llevar, sea a prohibir el acceso a determinados datos, o a ponerle condiciones, sea a prohibir algunas formas de utilización de los mismos.

Ahora bien, la digitalización de las informaciones y las posibilidades de búsqueda en texto íntegro pueden, sin embargo, multiplicar ad infinitum las posibilidades de interrogación y selección, sin olvidar que la difusión por Internet aumenta los riesgos de captación y desvío de uso. Además, la aproximación a datos hechos públicos a partir de fuentes diferentes, cuando éstas se ponen a disposición del público, se ve facilitada en gran medida por la digitalización de los datos y permite, sobre todo, establecer perfiles sobre la situación o el comportamiento de los individuos(10). También es conveniente prestar una atención especial al hecho de que, al poner así datos personales a disposición del público, se beneficia a las nuevas técnicas de «data warehousing» y «data mining». Estos métodos permiten recoger datos sin ninguna especificación a priori de la finalidad, y es sólo en fase de la explotación cuando se definen las distintas finalidades. Por lo tanto, es necesario tener en cuenta todo lo que es técnicamente posible hacer con los datos(11).

Esta es la razón por la que es conveniente comprobar, caso por caso, cuáles podrían ser las repercusiones negativas sobre el individuo antes de tomar cualquier decisión de difusión en soporte digital. Según los casos, conviene, o bien decidir no difundir ciertos datos personales, o bien someter la difusión a la valoración de la persona en cuestión o a otras condiciones.

(9) Véanse los artículos 29 y 30 de la Directiva 95/46/EC.

(10) Convendría señalar que el uso de estas tecnologías confiere también al estado la posibilidad de establecer tales perfiles.

(11) Otro ejemplo: gracias al cotejo electrónico de dos bancos, se puede obtener más fácilmente informaciones negativas sobre tal o cual persona, por ejemplo: el cotejo del censo de población (si existe) y de los padrones electorales permite identificar a las personas que no tienen derecho de voto.

1 – Bases de datos de jurisprudencia:

El apartado 74 del Libro Verde (página 11) que hace particular referencia a los procesos judiciales para ilustrar el concepto de información fundamental para el funcionamiento de la democracia», plantea una cuestión de fondo. En efecto, ¨se puede concebir que todos los juicios de todos los órganos jurisdiccionales estén disponibles en Internet sin perjuicio para las personas?

Instrumentos de documentación jurídica, las bases de datos de jurisprudencia pueden convertirse, si no se toman precauciones particulares, en ficheros de información sobre personas si se consultan, no para conocer una jurisprudencia, sino para obtener, por ejemplo, todas las decisiones judiciales que se refieren a una misma persona.

La Comisión de Protección de la Vida Privada (Bélgica), en un dictamen de 23 de diciembre de 1997, puso vigorosamente en evidencia que «la evolución tecnológica debe ir acompañada de una mayor contención en cuanto a la mención de la de identificación de las partes en los anales de jurisprudencia». Propone que a falta de una completa omisión de la identificación de las partes, las decisiones judiciales accesibles al público en general no estén indexadas a partir del nombre de las partes, con el fin de impedir las búsquedas a partir de este criterio.

La Comisión de protección de datos personales italiana(12) prevé proponer a escala nacional que las partes tengan un derecho de oposición a la publicación de sus nombres respectivos en las bases de datos de jurisprudencia. Este derecho podría ejercerse en cualquier momento y tenerse en cuenta en las actualizaciones de bases de datos divulgadas en soporte magnético.

El ejercicio de este derecho no tendría efectos retroactivos para las publicaciones en papel.

En Francia, el Ministerio de Justicia, que pretende difundir las bases de datos de jurisprudencia en Internet, impuso, en el pliego de condiciones, que las decisiones judiciales se hiciesen anónimas.

2 – Algunos textos oficiales:

La difusión de informaciones en Internet implica una plétora de información a escala mundial y una multiplicación de las fuentes. Este cambio de escala geográfico puede originar un riesgo específico. En efecto, la difusión de una información legítimamente pública en un país puede, a escala mundial, causar graves ataques a la intimidad o a la integridad física de las personas. Esto sucede, cuando, por ejemplo, las decisiones de naturalización son objeto de publicación oficial obligatoria. Tal es el caso en Francia donde, siguiendo en este aspecto el dictamen de la Comisión Nacional de Informática y Libertades (CNIL), el gobierno francés, cuando el «Journal Officiel» se puso en Internet, excluyó estos textos de la difusión, con el fin de evitar a algunos nacionales que habían renunciado a su nacionalidad de origen el riesgo de incurrir en posibles represalias.

(12) Garante per la protezione dei dati personali

Podemos observar que, en algunos casos, la voluntad de transparencia de un Estado, y en particular de sus nacionales, puede adaptarse mal a la difusión a escala planetaria de tales informaciones.

3 – Otros ejemplos de difusión de datos personales hechos condicionalmente públicos con miras a proteger a la persona interesada:

Las condiciones de acceso a los datos personales contenidos en registros pueden ser muy variadas, según las normativas: por ejemplo, acceso parcial a los datos del registro, comprobación de un interés legítimo, prohibición de uso comercial.

En Alemania, todas las listas de candidatos a una elección federal deben contener nombre y apellido, profesión o situación, día, lugar de nacimiento y dirección. Sin embargo, en las listas hechas públicas antes del escrutinio por el responsable local o del Estado Federado encargado de la organización de las elecciones federales, el día de nacimiento se sustituye por el año de nacimiento.

En Italia, la legislación relativa al registro de empadronamiento que realiza cada municipio prevé la prohibición de comunicar datos a organismos privados y la obligación, por parte de cualquier administración que pueda solicitar la comunicación de datos, de aportar la prueba de un interés público pertinente.

En Francia, el padrón electoral es público a fin de poder auditar su regularidad. La ley permite la utilización con fines políticos por todos los candidatos y todos los partidos y prohíbe el uso comercial. No sería concebible, por tanto, que los padrones electorales pudieran difundirse por Internet.

Del mismo modo, en Francia, los datos personales contenidos en el catastro son públicos, pero está prohibido el uso comercial.

En Grecia, el sistema actual de catastro, organizado sobre la base de un registro alfabético de propietarios de bienes inmuebles, se sustituirá por un registro basado en la definición del bien inmueble, con el fin de impedir que las búsquedas se refieran a los conjuntos de bienes inmueble que pertenecen a una misma persona. Para tener acceso al catastro debe poderse justificar un interés legítimo.

 

II – LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS PUEDEN CONTRIBUIR A CONCILIAR LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y SU PUBLICIDAD

Sin dejar de favorecer el acceso a los datos públicos, entre otras cosas mediante su «puesta en línea», las nuevas tecnologías y ciertas medidas administrativas de acompañamiento pueden facilitar el respeto de los principios esenciales de la protección de datos, como son el principio de finalidad, el de información y los derechos de oposición o de seguridad.

No obstante, la utilización de estas tecnologías no presenta una garantía absoluta contra el riesgo de abuso y desvío de principios de protección de datos personales tal como ya se ha descrito.

A – Las condiciones técnicas de acceso a la información del sector público deben contribuir al respeto del principio de finalidad

Habida cuenta de las condiciones de accesibilidad digital del público, es ciertamente muy difícil garantizar en la práctica la especificación de la finalidad, pero un uso ponderado y bien orientado de la técnica debería contribuir a lograr este objetivo. Conviene para ello comprobar y definir en cada caso las condiciones de interrogación. A este respecto, debería aplicarse el principio siguiente: «cualquiera puede acceder a cualquier dato individualmente, en las condiciones autorizadas, pero no a todos los datos en conjunto». La elección de los criterios de búsqueda que deben introducirse debe excluir cualquier abuso en situación normal. Conviene por otro lado comprobar si no es posible orillar «el obstáculo» obteniendo informaciones complementarias en otras fuentes.

Esta es la razón por la que la consulta en línea de bancos de datos puede ser objeto de restricciones con miras a prevenir el desvío de la finalidad para la cual se hacen públicos los datos. Estas medidas, adaptadas a cada caso, pueden consistir, por ejemplo, en limitar el campo de búsqueda o los criterios de interrogación.

Podemos observar que, en Francia, los extractos de partida de nacimiento son accesibles a cualquier persona que disponga de la identidad, la fecha y el lugar de nacimiento de una persona. El CNIL supeditó la consulta en línea de estos extractos a la condición de que la demanda en línea implique el conjunto de estas informaciones. La determinación de criterios restrictivos de interrogación de la base puede evitar la recogida masiva de este tipo de registros para fines comerciales respetando la finalidad de la accesibilidad.

En Francia también, el listín telefónico publicado en soporte telemático se podía consultar a partir de las primeras letras del nombre, lo que hacía más fácil su descarga completa y su utilización comercial contra la voluntad de algunos abonados que se oponían a este uso. Hacer imposible este tipo de búsqueda en Minitel e Internet permitió prevenir posibles desvíos de finalidad operados por este medio.

En los Países Bajos, los CD-ROM destinados a la difusión de la guía telefónica se concibieron de tal forma que se pudiese impedir la obtención del nombre y la dirección de una persona sabiendo su número de teléfono (no es posible la interrogación de la base de datos a partir únicamente del campo número de teléfono).

Del mismo modo, las bases de datos relativas a los registros de empresas no deben poder interrogarse según el criterio del nombre de una persona, pues ello podría conducir a una búsqueda de todas las empresas en las que figura dicha persona.

B Promover la utilización de instrumentos técnicos que puedan impedir la captación automatizada de datos accesibles en línea

Se podría citar el protocolo de exclusión de los motores de investigación (The Robots Exclusion Protocol) que tiene por objeto impedir la indexación automatizada por un motor de búsqueda de la totalidad o una parte de las páginas de un sitio. En cualquier caso, estos métodos sólo podrán ser eficaces si se informa a los diseñadores de parajes y los internautas de su existencia y si los motores de búsqueda los respetan. Algunas sociedades editoras de motores de búsqueda declaran respetar este protocolo.

 

III. Utilización comercial

Inicialmente los datos personales en el sector público se recogían y se trataban con objetivos precisos y, en principio, sobre la base de una normativa. A veces la recogida era obligatoria, otras veces era una condición para acceder a un servicio público. El ciudadano interesado no espera inevitablemente que los datos que le conciernen se hagan públicos y se utilicen con fines comerciales. Esta es una de las razones por las cuales algunas legislaciones nacionales permiten el acceso a la información del sector público, prohibiendo, sin embargo, la utilización comercial de esa información, incluyendo los datos personales (13).

Desde el punto de vista de la Directiva 95/46/CE(14), se plantea la cuestión de saber si la utilización comercial debe considerarse como una finalidad incompatible con aquélla para la cual se recogieron inicialmente los datos y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, la cuestión de saber bajo qué condiciones podría considerarse posible la utilización comercial.

Si se admite la publicación y la comercialización de la información del sector público(15), es necesario respetar algunas normas y plantearse caso por caso la cuestión de cómo reconciliar efectivamente el respeto del derecho a la intimidad con los intereses comerciales de los agentes.

(13) Véase Anexo 1 del Libro Verde: Situación actual en los Estados miembros por lo que se refiere a la legislación y las políticas relativas al acceso a la información del sector público, página 21 y siguientes.

(14) Véase apartado 1 del artículo 6 b de la Directiva 95/46/EC.

(15) Conviene señalar que algunos consideran que, dado que la reunión de distintos datos permite establecer perfiles personales, sería necesario prohibir la utilización comercial de los datos de carácter personal o por lo menos limitarla y sancionar las infracciones. Por lo que se refiere a los datos de carácter personal extraídos de fuentes oficiales, no hay ninguna excepción a la obligación de informar a la persona interesada (artículo 11 de la Directiva).

La Directiva 95/46/EC reconoce a la persona interesada el derecho a recibir información del tratamiento de los datos que le conciernen así como, cuando menos, el derecho a oponerse al tratamiento legítimo. Los ciudadanos deben pues ser informadas de la finalidad de comercialización y poder oponerse a tal utilización mediante procedimientos simples y eficaces(16).

En este aspecto, hay aún muchos progresos por hacer. La multiplicidad de fuentes de divulgación de datos, el gran número de agentes, la posibilidad de teledescarga, conducen a defender la idea de una ventanilla única de protección de datos que evite que los ciudadanos tengan de efectuar en multitud de ocasiones la misma diligencia ante el conjunto de los agentes. Eso es lo que ocurre, en varios Estados Miembros, con las listas telefónicas.

Es la razón también por la cual, el CNIL(17) recomendó que todos los editores de listas telefónicas identifiquen para todos los soportes de publicación (papel, CD-ROM, Minitel o Internet) a los suscriptores que hayan ejercido su derecho a oponerse a la utilización de sus datos con fines comerciales.

Esta idea de ventanilla única parece esencial, tanto desde el punto de vista del respeto de los derechos de las personas, como desde el punto de vista de los agentes comerciales que deseen utilizar datos personales.

La conciliación del derecho a la intimidad y de los intereses comerciales de los agentes podría también conducir a que fueran necesarios el consentimiento de la persona(18), o incluso medidas legislativas o reglamentarias, como puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:

En un dictamen relativo a la comercialización de datos resultantes de licencias de construcción, la Comisión belga de protección de la intimidad consideró que una nueva finalidad (a saber, la comercialización de los tratamientos de las autoridades públicas), para ser lícita, debe estar legitimada por un fundamento legal o reglamentario que la defina de manera suficientemente precisa. A falta de tal legitimación, la Comisión considera que el interés que persigue la comunicación de los datos a terceros no prevalece sobre el derecho al respeto de la intimidad de la persona cuyos datos se comunican. Una tercera posibilidad consiste en la obtención del consentimiento del interesado para la finalidad de comercialización. Debe darse este consentimiento inequívocamente y con conocimiento de causa, habida cuenta del hecho de que quien desea obtener una licencia de construcción está obligado a presentar un expediente que responde a determinadas condiciones.

Más adelante, en el mismo dictamen, esta comisión belga describe la información de las personas, haciendo hincapié más concretamente en la existencia de un derecho de oposición, a requerimiento y de forma gratuita si los datos se hubieran obtenido con fines de comercialización directa.

(16) Véase artículos 10, 11 y 14 de la Directiva 95/46/EC.

(17) Comisión Nacional de Libertades e Informática, Francia.

(18) Véase artículos 2 h), 7a y 8 de la Directiva 95/46/EC relativa a la definición de «consentimiento» así como la exigencia de formas específicas de consentimiento según el caso

 

 

CONCLUSIÓN:

El legislador, cuando desea que un dato se vuelva accesible al público no considera sin embargo que haya de convertirse en res nullius. Tal es la filosofía del conjunto de nuestras legislaciones. El carácter público de un dato de carácter personal, resulte de una normativa o de la voluntad de la propia persona a la que alude el dato, no priva, ipso facto y para siempre, a dicha persona de la protección que le garantiza la ley en virtud de los principios fundamentales de defensa de la identidad humana.

En el debate desarrollado en el marco de la consulta sobre el Libro Verde y en las conclusiones que de él se deriven, es conveniente tener en cuenta, sobre todo, los aspectos y cuestiones siguientes con el fin de reconciliar el respeto del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de los ciudadanos con el derecho del público a acceder a la información del sector público:

_ valoración caso por caso de la cuestión de si un dato de carácter personal puede publicarse / hacerse accesible o no, y en caso afirmativo, en qué condiciones y en qué soporte (digitalización o no, difusión en Internet o no, etc.),

_ principios de finalidad y legitimidad,

_ información de la persona en cuestión,

_ derecho de oposición de la persona en cuestión,

_ utilización de las nuevas tecnologías para contribuir al respeto del derecho a la intimidad. Estas directrices parecen imponerse no solamente en las situaciones en las que existe una normativa relativa a la publicidad o el acceso, sino también en aquéllas en las que no parecen ser necesarias medidas reglamentarias para satisfacer la solicitud formulada por el público de acceder a información del sector público, incluidos los datos personales(19).

Pendiente de las conclusiones de la Comisión Europea sobre la consulta en curso, el Grupo manifiesta ya desde ahora su gran interés en seguir contribuyendo a los trabajos previstos en este ámbito, así como en aquéllas cuestiones que se refieren a la puesta a disposición de terceros de las informaciones del sector público que sobrepasen el marco estricto del Libro Verde(20).

(19) Véase nota de la página 2.

(20) Véase por ejemplo lo dicho acerca del apartado 56 (página 9 del Libro Verde) sobre la posibilidad de recogida y reparto de información así como el apartado 123 (página 19) referente a propuestas de actuación para el intercambio de información entre entidades del sector público.

 

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de

1999.

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Lov nr. 422 af 10. maj 2011om ændring af lov om tv-overvågning og lov om behandling af personoplysninger.

(Udvidelse af adgangen til tv-overvågning for kommuner)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

§ 1

I lov om tv-overvågning, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1190 af 11. oktober 2007, som ændret ved lov Nr. 713 af 25. juni 2010, foretages følgende ændring:

1.- Efter § 2 indsættes:

«§ 2 a.- En kommunalbestyrelse kan efter drøftelse med politidirektøren med henblik på at fremme trygheden foretage tv-overvågning af offentlig gade, vej, plads eller lignende område, som benyttes til almindelig færdsel, og som ligger i nær tilknytning til et område, der tv-overvåges i medfør af § 2, stk. 2.»

 

§ 2

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret senest ved § 2 i lov Nr. 503 af 12. juni 2009, foretages følgende ændring:

1.- Efter § 26 c indsættes i kapitel 6 a:

«§ 26 d.- En kommune må kun behandle billedoptagelser med personoplysninger, der optages i forbindelse med tv-overvågning omfattet af § 2 a i lov om tv-overvågning, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke til behandlingen eller

2) behandlingen sker med henblik på at fremme trygheden for personer, som færdes i det tv-overvågede område.

Stk. 2.Optagelser som nævnt i stk. 1 videregives i de tilfælde, der er nævnt i § 26 a, stk. 1.

Stk. 3.Optagelser som nævnt i stk. 1 skal slettes, senest 30 dage efter at optagelserne er foretaget.»

 

§ 3

Loven træder i kraft den 1. juli 2011.

 

§ 4

Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

Stk. 2. Loven kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de grønlandske forhold tilsiger.

 

 

Givet på Amalienborg, den 10. maj 2011

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Lars Barfoed

01Ene/14

Medida Provisória nº 2.200, de 28 de junho de 2001, Institui a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira ICP-Brasil, e dá outras providências

       

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 62 da Constituição, adota a seguinte Medida Provisória, com força de lei:

 

 

 Artigo 1º.- Fica instituída a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil, para garantir a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica, das aplicações de suporte e das aplicações habilitadas que utilizem certificados digitais, bem como a realização de transações eletrônicas seguras.

 

 

Artigo 2º.- A ICP-Brasil, cuja organização será definida em regulamento, será composta por uma autoridade gestora de políticas e pela cadeia de autoridades certificadoras composta pela Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz, pelas Autoridades Certificadoras – AC e pelas Autoridades de Registro – AR.

 

 

Artigo 3º.- A função de autoridade gestora de políticas será exercida pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República e composto por onze membros, sendo quatro representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados, designados pelo Presidente da República, e sete representantes dos seguintes órgãos, indicados por seus titulares:

 

I.- Casa Civil da Presidência da República;

 

II.- Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República;

 

III.- Ministério da Justiça;

 

IV.- Ministério da Fazenda;

 

V.- Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

 

VI.- Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

 

VII.- Ministério da Ciência e Tecnologia.

 

§ 1º A coordenação do Comitê Gestor da ICP-Brasil será exercida pelo representante da Casa Civil da Presidência da República.

 

§ 2º Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

 

§ 3º A participação no Comitê Gestor da ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

 

§ 4º O Comitê Gestor da ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva, na forma do regulamento.

 

 

Artigo 4º.- O Comitê Gestor da ICP-Brasil será assessorado e receberá apoio técnico do Centro de Pesquisa e Desenvolvimento para a Segurança das Comunicações – CEPESC.

 

 

Artigo 5º,. Compete ao Comitê Gestor da ICP-Brasil:

I.- adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da ICP-Brasil;

 

II.- estabelecer a política, os critérios e as normas para licenciamento das AC, das AR e dos demais prestadores de serviços de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

 

III.- estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da AC Raiz;

 

IV.- homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

 

V.- estabelecer diretrizes e normas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

 

VI.- aprovar políticas de certificados e regras operacionais, licenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

 

VII.- identificar e avaliar as políticas de ICP externas, quando for o caso, certificar sua compatibilidade com a ICP-Brasil, negociar e aprovar acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional;

 

VIII.- atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

 

 

Artigo 6º.- À AC Raiz, primeira autoridade da cadeia de certificação, executora das Políticas de Certificados e normas técnicas e operacionais aprovadas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, compete emitir, manter e cancelar os certificados das AC de nível imediatamente subseqüente ao seu, gerenciar a lista de certificados emitidos, cancelados e vencidos, e executar atividades de fiscalização e auditoria das AC e das AR e dos prestadores de serviço habilitados na ICP, em conformidade com as diretrizes estabelecidas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Parágrafo único.- É vedado à AC Raiz emitir certificados para o usuário final.

 

 

Artigo 7º.- O Instituto Nacional de Tecnologia da Informação do Ministério da Ciência e Tecnologia é a AC Raiz da ICP-Brasil.

Parágrafo único.- Para a consecução de seus objetivos, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação poderá, na forma da lei, contratar serviços de terceiros.

 

 

Artigo 8º.- Às AC, entidades autorizadas a emitir certificados digitais vinculando determinado código criptográfico ao respectivo titular, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados e as correspondentes chaves criptográficas, colocar à disposição dos usuários listas de certificados revogados e outras informações pertinentes e manter registro de suas operações.

 

 

Artigo 9º.- Às AR, entidades operacionalmente vinculadas a determinada AC, compete identificar e cadastrar usuários, encaminhar solicitações de certificados às AC e manter registros de suas operações.

 

 

Artigo 10. Observados os critérios a serem estabelecidos pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, poderão ser licenciados como AC e AR os órgãos e as entidades públicos e as pessoas jurídicas de direito privado.

 

 

Artigo 11. É vedada a certificação de nível diverso do imediatamente subseqüente ao da autoridade certificadora, exceto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada previamente aprovados pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

 

 

Artigo 12. Consideram-se documentos públicos ou particulares, para todos os fins legais, os documentos eletrônicos de que trata esta Medida Provisória.

 

 

Artigo 13. A todos é assegurado o direito de se comunicar com os órgãos públicos por meio eletrônico.

 

 

Artigo 14. A utilização de documento eletrônico para fins tributários atenderá, ainda, ao disposto no Artigo 100 da Lei n º 5.172, de 25 de outubro de 1966 – Código Tributário Nacional.

 

 

Artigo 15. Esta Medida Provisória entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 28 de junho de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

 

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Parente

 

01Ene/14

Legislación de España. Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se

Las obligaciones relacionadas con la expedición y la conservación de facturas han sido desarrolladas, conforme a las habilitaciones legales previstas al efecto, por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Los artículos 17 y 18 del citado Reglamento regulan la forma de remisión de las facturas o documentos sustitutivos y, en particular, la remisión por medios electrónicos de dichos documentos, estableciendo los procedimientos mediante los que puede efectuarse dicha remisión que, en todo caso, deben garantizar la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. Por su parte, los artículos 19 y siguientes de dicha norma regulan la conservación de facturas o documentos sustitutivos y, especialmente, el artículo 21 regula la conservación de dichos documentos mediante medios electrónicos. Los artículos 18.3. y 21.3 establecen que el Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esos artículos.

Aunque no los defina, cuando la norma menciona a las facturas o documentos sustitutivos, se refiere a aquellos documentos originales que contienen los datos establecidos en el propio Reglamento. Se trata, por tanto, de los documentos que han sido creados por quienes están obligados a su expedición, tanto en los supuestos en que la expedición haya sido efectuada por ellos mismos como cuando hayan sido expedidos por los destinatarios o por terceros actuando en nombre y por cuenta de los citados obligados a su expedición.

Por tanto, sólo los originales de las facturas y documentos sustitutivos, así como las copias y duplicados de aquellos, tendrán el valor como justificantes que la normativa tributaria respectivamente les otorga, no teniendo dicha consideración los obtenidos por los destinatarios sin la intervención y aceptación del obligado a su expedición, con las excepciones contempladas en esta norma, por no quedar garantizada la autenticidad del origen y la integridad del contenido de los mismos.

La generalización del uso de las telecomunicaciones y del correo electrónico para la remisión de todo tipo de mensajes, incluidos entre ellos el envío de las facturas o documentos sustitutivos, hace necesario aclarar la validez legal de los remitidos en formato electrónico al destinatario, debiendo aceptarse esta práctica como válida en la medida que, como ya se ha indicado, incorpore medios que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de los documentos así remitidos.

Si bien hasta época bien reciente la firma electrónica reconocida por la Administración tributaria era únicamente la gestionada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, actualmente se han incorporado al catálogo de certificados electrónicos admitidos aquellos otros homologados por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria recogidos en su página web, siendo todos ellos admisibles para la firma electrónica de facturas. No obstante, la presente Orden aclara que cualquier otra firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de firma de las reguladas en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de firma electrónica, es plenamente válida.

Igualmente, la Orden aclara los requisitos exigibles a las facturas electrónicas recibidas desde el extranjero que utilizan una firma electrónica como medio para garantizar la autenticidad de origen e integridad de contenido.

En otro orden de cosas, el Real Decreto 1496/2003, de 28 de diciembre, atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para autorizar ciertas prácticas sin asignarla a ningún Departamento en concreto. Así sucede con las autorizaciones contempladas en los artículos 5.4, 18.1.c) y 19.4 del citado Reglamento. En esta Orden se define cual es el órgano competente así como los requisitos exigibles y el procedimiento a seguir en dichos supuestos.

El artículo 19.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece la obligación, según sea el caso, de conservar los originales o las copias de los documentos que se enumeran en dicho precepto.

Con carácter general, las facturas y documentos sustitutivos deben conservarse en el soporte en que originalmente fueron expedidos y recibidos, pues de esta forma se asegura la posibilidad de que pueda verificarse en todo momento que se trata de originales.

Como excepción, en esta Orden se prevé la posibilidad de que en el caso de que el documento se reciba en soporte electrónico y venga firmado mediante un sistema de firma electrónica reconocida o cualquier sistema de firma homologado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos descritos en el citado Reglamento y en esta Orden, el destinatario que disponga de la correspondiente opción en su dispositivo de verificación de firma pueda imprimir el documento de forma legible junto a sendas marcas gráficas de autenticación, producidas según la especificación PDF 417, tal como se dispone en la Resolución 2/2003, de 14 de febrero de 2003, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre determinados aspectos relacionados con la facturación telemática. La factura o documento sustitutivo así conservado es una opción válida, pensada para posibilitar la conciliación de los intereses de aquellos empresarios y profesionales que desean expedir facturas electrónicas firmadas y los de aquellos destinatarios que, por su reducida dimensión o desarrollo tecnológico, desean que la conservación de tales documentos se realice en papel.

En el sentido opuesto, asistimos a una demanda creciente que solicita que se reconozca la validez de la digitalización de documentos recibidos en soporte papel y permita la sustitución de los documentos originales en papel por los correspondientes ficheros que contengan las imágenes gráficas de las mismas y, consecuentemente, pueda autorizarse la destrucción de ingentes cantidades de papel que constituyen los documentos originales, con los consiguientes ahorros en la gestión, manejo documental y de archivo, favoreciendo de esta manera la reducción de costes fiscales indirectos.

Esta digitalización, sin embargo, debe efectuarse sin menoscabo de la seguridad y garantías documentales que, como justificantes, aportan los documentos originales en papel a las que se pretende sustituir, en cuyo soporte, generalmente, son expedidas y recibidas por los empresarios o profesionales. En esta Orden se regula un sistema de digitalización certificado que permite equilibrar el interés público que representa la Hacienda Pública y los intereses de aquellos empresarios y profesionales que desean disponer de un archivo o base de datos documental de naturaleza informática que compile todas las imágenes gráficas de las facturas y otros documentos o justificantes en papel, que deben ser conservados durante el plazo que resulta de lo dispuesto por la Ley General Tributaria.

A estos efectos, la Orden define como digitalización certificada la obtención de una imagen digital fiel e íntegra del documento original en papel que se pretenda sustituir, cumpliendo con las especificaciones técnicas que se publiquen por Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este proceso de digitalización se prevé que pueda ser realizado por los propios obligados tributarios o por un tercero prestador de servicios de digitalización mediante el empleo en ambos casos de un software de digitalización certificado, cuya homologación deberá ser solicitada por las entidades desarrolladoras del software a la Agencia Tributaria.

Asimismo, se especifican los requisitos para obtener la autorización de dicho software de digitalización certificado por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto.

Por la presente Orden se desarrollan determinados aspectos relacionados con la remisión y conservación de facturas y documentos sustitutivos en el marco del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Todas las referencias que se realizan en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación al concepto de factura o documento sustitutivo deben entenderse realizadas al documento original en el soporte físico o electrónico que ha sido creado por el expedidor obligado a su realización y que ha sido remitido o puesto a disposición del destinatario, con independencia de que el expedidor material sea el propio sujeto pasivo, su cliente o un tercero que actúe en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y siempre que cuente con los contenidos exigibles conforme a los artículos 6 y 7 del citado Reglamento.

 

Artículo 2. Remisión de facturas y documentos sustitutivos.

1. De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos podrá ser cumplida por medios electrónicos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido, siempre que el destinatario haya dado su consentimiento.

El consentimiento podrá formularse de forma expresa por cualquier medio, verbal o escrito. En cualquier momento el destinatario que esté recibiendo facturas o documentos sustitutivos electrónicos podrá comunicar al proveedor su deseo de recibirlos en papel. En tal caso, el proveedor deberá respetar el derecho de su cliente y proceder en el sentido solicitado a partir de la recepción de dicho comunicado.

La expedición de documentos en un soporte dado, en papel o electrónico, no condicionará el medio por el que deban remitirse en un momento ulterior al mismo destinatario, o el medio por el que se deban remitir las facturas rectificativas relacionadas con aquellos, o los duplicados de facturas remitidas con anterioridad.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 18.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, será válida cualquier firma electrónica reconocida, cuya definición según el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, consiste en cualquier firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de firma.

3. Cuando las facturas o documentos sustitutivos sean remitidos electrónicamente y la opción utilizada para garantizar la autenticidad de su origen e integridad de contenido sea la utilización de un sistema de firma electrónica reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 18.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la firma electrónica aplicada será la que se derive de la utilización del certificado del expedidor del documento, aunque sea éste el destinatario o un tercero que intervenga en la expedición en nombre y por cuenta del obligado tributario.

Las copias de las facturas expedidas por medios electrónicos, remitidas a los empresarios o profesionales que realicen las operaciones, incluso en el supuesto de facturación por el destinatario o por un tercero en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, incorporarán las firmas electrónicas en los mismos términos indicados en el párrafo anterior.

4. Cuando se trate de un sistema de facturación electrónica basado en acuerdos de intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, entre expedidor y destinatario, conforme a lo previsto en el artículo 18.1.b) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en el acuerdo de intercambio electrónico de datos entre las partes debe reflejarse con precisión cuáles son los medios o procedimientos implementados en el sistema de facturación que permitan garantizar la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos intercambiados.

5. Las facturas y documentos sustitutivos remitidas electrónicamente firmadas con certificados caducados, revocados o suspendidos en el momento de su expedición no se considerarán válidamente remitidas a sus destinatarios ni recibidas por éstos.

 

Artículo 3. Autorización de sistemas de facturación electrónica a propuesta del contribuyente.

1. Cuando el sistema utilizado por el expedidor de facturas electrónicas para garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos remitidos electrónicamente no tenga cabida de forma expresa en alguna de las letras a y b del artículo 18.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el obligado a la expedición de las mismas deberá presentar una solicitud de autorización de forma previa ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria dirigida al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

En dicha solicitud deberá describir cuáles son los elementos o medios que propone aplicar para que quede garantizada la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos electrónicos remitidos, de modo que estas garantías puedan ser verificadas por la Administración Tributaria en cualquier momento ulterior a su remisión durante el plazo que resulte de lo dispuesto al efecto por la Ley General Tributaria.

2. Los elementos o medios de control utilizados no están sujetos a priori a ninguna restricción conceptual ni tecnológica, pero deberán ser detallados por el solicitante y estar a disposición del destinatario o de una entidad tercera que actúe como tercera parte de confianza del sistema, en cuyo caso, dicha entidad tercera deberá ser identificada en la solicitud. Estos elementos o medios de control serán accesibles a la Administración Tributaria durante el plazo que resulte de lo dispuesto al efecto por la Ley General Tributaria a los efectos de que ésta pueda verificar dichas propiedades de autenticidad de origen e integridad de contenido de los documentos recibidos.

Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de la solicitud de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 siguiente.

3. Para efectuar la mencionada verificación, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá recabar la información complementaria que entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante y efectuar las comprobaciones adicionales que estime convenientes.

4. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria acordará la autorización para expedir facturas electrónicas con arreglo al sistema propuesto por el solicitante asignando una referencia identificativa a la misma. En la resolución se describirán las condiciones en que la autorización se entiende concedida. En caso contrario, en el escrito de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. El acuerdo que se dicte será recurrible en alzada ante el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria resolverá sobre la solicitud de admisión en un plazo de seis meses. Si, por cualquier motivo, la verificación no hubiera finalizado en ese plazo o no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

6. Podrán solicitar la autorización a que se refiere este artículo los empresarios o profesionales o cualquier otra persona o entidad obligada a la expedición de facturas o documentos sustitutivos establecida o residente en España.

 

Artículo 4. Facturas electrónicas recibidas de terceros países.

1. A los efectos de garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido, los requisitos exigibles a las facturas o documentos sustitutivos electrónicos recibidos de terceros países serán los mismos que los que deben cumplir los expedidos y remitidos en territorio español, independientemente del soporte y formato electrónico de los mismos.

2. Cuando se trate de documentos recibidos por medios electrónicos y el sistema utilizado para garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido de los mismos sea la utilización de un mecanismo de firma electrónica, ésta deberá ser una firma electrónica reconocida, teniendo tal consideración, la que, conforme a la letra a del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, cumpla lo dispuesto en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, que se corresponde con el concepto recogido en nuestro ordenamiento interno en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

3. En el caso de que el sistema utilizado para la remisión de facturas o documentos sustitutivos por medios electrónicos sea el de firma electrónica reconocida, corresponderá al destinatario del documento residente en España, previamente a aceptar la recepción, cerciorarse de que la firma electrónica utilizada es una firma electrónica reconocida conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá cumplirse entre otros, por alguno de los siguientes medios:

a) Cuando el certificado en cuestión sea expedido por una autoridad de servicios de certificación residente en alguno de los países de la Unión Europea, bastará con que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que el certificado indique en su propio contenido que se trata de un certificado cualificado o reconocido, en el sentido regulado en la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, y que la entidad de certificación expedidora sea residente en algún país de la Unión Europea y tenga accesibles y públicas sus prácticas y políticas de certificación, con especial reconocimiento del cumplimiento de los requisitos exigibles en dicha Directiva a las entidades expedidoras de certificados reconocidos o cualificados.

2.º Que la entidad de certificación se halle acreditada en dicho sentido por una entidad establecida en la Unión Europea conforme a un sistema voluntario de acreditación destinado a mejorar los niveles de provisión de servicios de certificación, en base al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999.

3.º Que la entidad de certificación se halle inscrita con dicha condición en algún registro público controlado por la autoridad competente del Estado miembro en materia de firma electrónica o por una autoridad competente en materia de control fiscal de dicho país, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido o de Impuestos directos.

b) Respecto de los certificados expedidos por una autoridad de servicios de certificación no residente en alguno de los países de la Unión Europea, deberá acreditarse que el certificado tiene la condición de certificado reconocido o cualificado y que la entidad expedidora del mismo está igualmente cualificada para la expedición de tales certificados, por alguna de las siguientes opciones:

1.ª Que el proveedor de servicios de certificación cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, y haya sido acreditado en el marco de un sistema voluntario de acreditación establecido en un Estado miembro.

2.ª Que un proveedor de servicios de certificación establecido en la Unión Europea, que cumpla las prescripciones de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, avale el certificado.

3.ª Que el certificado o el proveedor de servicios de certificación estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Unión Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

4. El destinatario deberá disponer del software de verificación de firma y del procedimiento que le permita comprobar la validez de los certificados extranjeros, en los mismos términos que lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 6 de esta Orden.

 

Artículo 5. Obligaciones del expedidor en la conservación de las facturas y documentos sustitutivos.

1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo que resulte de lo dispuesto por la Ley General Tributaria, los documentos a que se refiere el artículo 19.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Esta obligación podrá ser realizada directamente por el propio obligado tributario o por un tercero, actuando este último en nombre y por cuenta del primero, con quien deberá tener el correspondiente acuerdo de prestación de servicios. En cualquier caso, el obligado tributario será el único responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el artículo 19.1 del citado Reglamento, debiendo asegurarse de la existencia de las copias de seguridad necesarias y de que se apliquen las medidas técnicas y los planes de contingencias necesarios que permitan garantizar la recuperación de los archivos informáticos en caso de siniestro o avería del sistema informático en el que se almacenan las facturas o documentos sustitutivos electrónicos.

2. Se entiende por copia de una factura o documento sustitutivo, en soporte papel, un documento que tenga el mismo soporte, formato y contenido que el original, pudiendo contener algún distintivo que así lo indique, como es la expresión «copia». En las facturas o documentos sustitutivos electrónicos, la copia es un fichero idéntico al original. Cuando el original haya sido firmado electrónicamente, la copia se refiere al fichero firmado.

Se entiende por matriz de una factura o documento sustitutivo, o conjunto de facturas o documentos sustitutivos expedidos, un conjunto estructurado de datos, tablas, base de datos o sistema de ficheros que contienen todos los datos reflejados en las facturas o documentos sustitutivos junto a los programas o aplicaciones que permitan al expedidor la generación de las facturas o documentos sustitutivos y la obtención de copias y de duplicados.

3. La gestión de la conservación de los documentos expedidos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y de las copias o matrices de esos documentos, debe hacerse ordenadamente, de modo que, cualquiera que sea su formato y soporte, y en especial cuando este sea electrónico, se garantice la legibilidad de tales documentos, copias o matrices, debiendo el obligado tributario facilitar, en su caso, a requerimiento de la Administración Tributaria, el descifrado y la decodificación de datos no auto explicativos.

Asimismo, el obligado tributario deberá facilitar el acceso completo y sin demora injustificada a tales documentos, entendiéndose por tal aquél que permita la consulta directa de todos y cada uno de los documentos, copias o matrices conservados, cualquiera que sea su soporte.

Cuando se utilice un sistema informático en la llevanza y conservación de los documentos expedidos y las copias o matrices de los documentos y, por tanto, éstos tengan un soporte electrónico, tanto en un sistema de almacenamiento local como remoto, el acceso completo debe entenderse como aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

 

Artículo 6. Obligaciones de los destinatarios en la conservación electrónica de las facturas y documentos sustitutivos.

1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo que resulte de lo dispuesto por la Ley General Tributaria, los documentos a que se refiere el artículo 19.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Cuando las facturas o documentos sustitutivos se reciban en soporte electrónico, acompañadas de una firma electrónica reconocida o de cualquiera otra admitida u homologada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el destinatario deberá proceder a la verificación de la firma y disponer del procedimiento de control interno que a su juicio considere apropiado que le permita verificar la validez de los certificados utilizados.

2. La obligación de conservación se refiere a las facturas y documentos sustitutivos recibidas en el formato y soporte original en el que éstas hubieran sido remitidas, salvo que el destinatario opte por alguna de las formas alternativas de conversión autorizadas contempladas en los artículos 7 y 8 de esta Orden, en cuyo caso la conservación se referirá a dichos formatos y soportes.

Cualquier conversión de soporte o de formato de los documentos recibidos distinta de las previstas en los artículos 7 y 8 de esta Orden efectuada por el destinatario dará origen a un nuevo documento que no tendrá la consideración de documento original.

3. La gestión de la conservación de las facturas y documentos sustitutivos recibidos debe hacerse ordenadamente, de modo que cualquiera que sea su formato y soporte, y en especial cuando este sea electrónico, se garantice su legibilidad, debiendo el obligado tributario facilitar, en su caso, a requerimiento de la Administración tributaria, el descifrado y la decodificación de los datos no auto explicativos.

4. El obligado tributario debe facilitar el acceso completo y sin demora injustificada a las facturas o documentos sustitutivos recibidos, entendiéndose por tal aquél que permita la consulta directa de todos y cada uno de ellos, cualquiera que sea su soporte.

Cuando se utilice un sistema informático en la Ilevanza y conservación de los documentos y, por tanto, éstos tengan un soporte electrónico, tanto en un sistema de almacenamiento local como remoto, el acceso completo debe entenderse como aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellas facturas y documentos sustitutivos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Cuando entre las facturas o documentos sustitutivos recibidos existan documentos electrónicos en cuya remisión se optó por la utilización de firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden como medio para garantizar la autenticidad de su origen e integridad del contenido, el destinatario deberá conservar de forma ordenada, además de las facturas y documentos sustitutivos electrónicos recibidos, las firmas electrónicas asociadas a cada uno de ellos, cuando no vengan incluidas en el propio fichero que contenga cada documento. Asimismo, deberá disponer de los dispositivos de verificación de firma y de un procedimiento de control interno que garantice de forma adecuada la validez de los certificados electrónicos utilizados por los expedidores, de modo que se adviertan aquellos que pudieran estar caducados, revocados o suspendidos en el momento de la expedición.

5. Cuando el emisor y/o receptor de facturas y documentos sustitutivos electrónicos sea un tercero que actúa en nombre y por cuenta de los obligados tributarios, deberá cumplir con los requisitos expresados anteriormente. No obstante, cumplidos éstos, podrán poner a disposición de sus clientes aplicaciones informáticas que gestionen un repositorio de facturas y documentos sustitutivos emitidos o recibidos, según corresponda, junto con la firma electrónica generada o verificada en los términos de esta Orden, proporcionando un código de autenticación de mensajes asociado a cada documento. Este código permitirá el acceso al documento asociado existente en el repositorio y garantizará, al que accede, que cumple con los requisitos contemplados en esta Orden.

En el supuesto del párrafo anterior, un documento impreso a papel con este código es válido, como en el artículo 8, siempre que se mantenga el mencionado repositorio en el que se encuentra el documento y su firma electrónica, exista un mecanismo de verificación de la firma en el mismo y se pueda acceder de forma completa al documento mediante dicho código electrónico de autenticación.

 

Artículo 7. Digitalización certificada de facturas recibidas y documentos sustitutivos recibidos y de otros documentos o justificantes.

1. Los obligados tributarios podrán proceder a la digitalización certificada de las facturas, documentos sustitutivos y de cualesquiera otros documentos que conserven en papel que tengan el carácter de originales.

Las facturas, documentos sustitutivos y otros documentos así digitalizados permitirán que el obligado tributario pueda prescindir de los originales en papel que les sirvieron de base.

2. Se entiende por digitalización certificada el proceso tecnológico que permite, mediante la aplicación de técnicas fotoelectrónicas o de escáner, convertir la imagen contenida en un documento en papel en una imagen digital codificada conforme a alguno de los formatos estándares de uso común y con un nivel de resolución que sean admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Este proceso de digitalización deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que el proceso de digitalización sea realizado por el propio obligado tributario o bien por un tercero prestador de servicios de digitalización, en nombre y por cuenta de aquél, utilizando en ambos casos un software de digitalización certificado en los términos del apartado 3 de este mismo artículo.

b) Que el proceso de digitalización utilizado garantice la obtención de una imagen fiel e íntegra de cada documento digitalizado y que esta imagen digital sea firmada con firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden en base a un certificado electrónico instalado en el sistema de digitalización e invocado por el software de digitalización certificada. Este certificado debe corresponder al obligado tributario cuando la digitalización certificada se realice por el mismo o al prestador de servicios de digitalización en otro caso. Uno u otro, según corresponda, deberá disponer de los procedimientos y controles necesarios para garantizar la fidelidad del proceso de digitalización certificada.

c) Que el resultado de la digitalización certificada se organice en torno a una base de datos documental y que por cada documento digitalizado se conserve un registro de datos con todos los campos exigibles en la llevanza de los libros de registros incluidos en los artículos 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, además de un campo en el que se contenga la imagen binaria del documento digitalizado o que enlace al fichero que la contenga, en ambos casos con la firma electrónica de la imagen del documento conforme a como se indica en la letra b).

d) Que el obligado a la conservación disponga del software de digitalización certificado con las siguientes funcionalidades:

1.ª Firma de la base de datos que garantice la integridad de datos e imágenes al cierre de cada período de liquidación al que esté sometido el obligado tributario.

2.ª Acceso completo y sin demora injustificada a la base de datos. A estos efectos, se entiende por acceso completo aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

3. Las entidades desarrolladoras que deseen homologar software de digitalización que cumplan los requisitos del apartado 2 de este artículo deberán cumplir los siguientes trámites:

a) Las entidades interesadas presentarán una solicitud ante el Director del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que deberá contener una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Orden, acompañada de la documentación que acredite su cumplimiento.

En particular, el solicitante deberá aportar, junto con la solicitud, las normas técnicas en las que se base el procedimiento de digitalización certificada que pretenda homologar, así como los protocolos o normas y procedimientos de seguridad, de control y de explotación referidos a la creación y consulta de la base de datos documental que contenga las imágenes digitalizadas de los documentos originales en papel suministrados por el obligado tributario y los mecanismos de firma electrónica utilizados.

b) Adicionalmente, la documentación aportada deberá contener un informe emitido por una entidad de auditoría informática independiente con solvencia técnica acreditada en el ámbito del análisis y la evaluación de la actividad desarrollada, en el que se exprese la opinión acerca del cumplimiento, por parte de la entidad solicitante, de las condiciones establecidas en esta Orden para la admisión de su sistema de digitalización certificada cuya homologación se solicita y sobre los procedimientos utilizados.

c) Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de acuerdo con lo previsto en la letra e siguiente.

d) Para efectuar la mencionada verificación, el Departamento de Informática Tributaria podrá recabar cuanta información complementaria entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante, así como efectuar las comprobaciones adicionales que crea convenientes.

e) Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden, el Director del Departamento de Informática Tributaria acordará la homologación del software de digitalización presentado y su inclusión en una lista que se hará pública en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, www.agenciatributaria.es. En la resolución se describirán las condiciones en que la solicitud se entiende concedida y la referencia identificativa de la misma. En caso contrario, en el escrito de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. El acuerdo que se dicte será recurrible en alzada ante el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

f) El Director del Departamento de Informática Tributaria resolverá acerca de la solicitud de admisión en un plazo de seis meses. Si la verificación no hubiera finalizado en ese plazo, o no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

g) Podrá efectuar la solicitud a que se refiere este artículo cualquier entidad desarrolladora establecida en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

 

Artículo 8. Impresión de facturas y documentos sustitutivos remitidos en formato electrónico.

En general, las facturas y documentos sustitutivos remitidos electrónicamente deben ser conservados por los destinatarios en el mismo formato electrónico de remisión, sin conversión alguna, junto con los medios que garanticen su autenticidad de origen e integridad del contenido. No obstante, cuando los documentos sean remitidos por medios electrónicos y firmados con firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden, los contribuyentes destinatarios que deseen conservarlas de forma impresa en papel, después de verificada la firma, podrán realizar dicha conversión de soporte mediante la correspondiente opción de software que permita la impresión a papel, junto a los contenidos del documento, de dos conjuntos de códigos PDF-417, considerados como sendas marcas gráficas de autenticación, en el primero de los cuales se incluirá íntegramente el contenido de los datos de la factura o documento sustitutivo, tal y como fueron firmados en su expedición, y en el segundo la firma electrónica del fichero anterior y todos los elementos que de forma estandarizada permitan, previa lectura, la verificación de la firma. En el supuesto de estar la firma electrónica embebida en el fichero que contiene la factura o documento sustitutivo o de que los datos del documento estén contenidos en el formato de firma electrónica, bastará con la impresión de un solo conjunto de marca gráfica que incluya todos los datos del fichero o formato de firma electrónica.

Las marcas gráficas tendrán las siguientes características:

a) Deben permitir la lectura para la regeneración de los ficheros originales y mantendrán una redundancia de datos para posibilitar la lectura, incluso cuando el código se haya deteriorado en parte. Este rasgo se conseguirá utilizando el nivel de corrección de errores 5 de la especificación citada en la letra c de este artículo. Se deberá utilizar la compactación en modo Byte (Byte compaction BC mode) para permitir la codificación de la información en formato BASE code 64.

b) Las marcas se situarán en un área de impresión rectangular cuyo vértice superior izquierdo tendrá siempre la misma coordenada absoluta respecto del vértice superior izquierdo del papel, que tendrá formato DIN A4, impreso en posición vertical.

c) Para no limitar el tamaño máximo de datos se empleará el procedimiento MACRO PDF417. No se deberá utilizar el procedimiento denominado Truncated PDF417, lo que permitirá garantizar la lectura de las marcas gráficas generadas. Para incluir la descripción de cada fichero en la marca gráfica se deben emplear los campos de información opcional definidos en la propia especificación del procedimiento.

d) A los efectos de este apartado se entiende por PDF417 un código de barras multilineal según la especificación Uniform Symbology Specification-PDF417 publicada por la Asociación para el Desarrollo de Estándares (AIM) acreditada por American National Standards Institute.

 

Artículo 9. Expedición y conservación de facturas y documentos sustitutivos fuera del territorio español.

1. Los obligados a la conservación de las facturas o documentos sustitutivos destinatarios de los ejemplares originales y los expedidores, respecto de las copias o matrices de dichos documentos, podrán determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación en territorio español o en el extranjero, a condición de que pongan a disposición del órgano de la Administración tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de su situación tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin demora injustificada, toda la documentación o información así conservada.

2. Cuando la conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso completo al sistema informático de almacenamiento remoto y sin demora injustificada, no siendo admisible, en consecuencia, el almacenamiento fuera del territorio español cuando los documentos estén en soporte papel.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por acceso completo al sistema informático de almacenamiento remoto aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva de cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Cuando el lugar seleccionado para la conservación por el propio obligado tributario, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del obligado tributario sea un tercer país no perteneciente a la Unión Europea o con el cual no exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y por la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) n.° 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.° 218/92, únicamente cabrá la conservación de facturas o documentos sustitutivos en dichos terceros países cuando la conservación sea realizada de forma directa por el propio obligado tributario previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o cuando la conservación sea encomendada a terceras personas distintas del obligado tributario siguiendo el procedimiento detallado en el apartado 4 de este artículo.

3. El procedimiento a seguir en la autorización administrativa respecto a la conservación electrónica de facturas y documentos sustitutivos en terceros países, en los términos del apartado anterior, resultará asimismo aplicable a los supuestos de autorización previstos en relación con la expedición de facturas o documentos sustitutivos por los clientes o por terceros prestadores de servicios de facturación no residentes en territorio español en nombre y por cuenta de empresarios y profesionales residentes en España.

Este procedimiento sólo podrá instarse por empresarios o profesionales establecidos o residentes en España interesados en la expedición o en el almacenamiento de las facturas o documentos sustitutivos respecto de los que son sujetos obligados a expedir o a conservar. No se admitirán las solicitudes de prestadores de servicios residentes en el extranjero que pretendan homologar sus sistemas para prestar servicios a entidades residentes en España.

4. El procedimiento al que se refieren los apartados anteriores será el siguiente:

a) Previamente a la realización de las actividades de expedición o de almacenamiento para la conservación de facturas o documentos sustitutivos, el interesado en dicha expedición o conservación dirigirá una solicitud de autorización al Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que será el órgano competente para resolver.

Para la tramitación de la solicitud, el Departamento de Gestión Tributaria podrá solicitar los informes que estime convenientes.

b) Para la resolución del expediente, el interesado estará obligado a facilitar cualquier información que resulte necesaria para evaluar por la Administración tributaria las garantías ofrecidas respecto del nivel de los accesos a los sistemas informáticos remotos y respecto de la seguridad y confiabilidad en los sistemas, resultando exigibles las auditorías informáticas externas realizadas por entidades de reconocido prestigio internacional.

En el supuesto de sistemas de expedición de facturas, se valorará si los sistemas de facturación electrónica propuestos por residentes españoles para operar en el extranjero satisfacen las garantías esenciales de autenticidad de origen de las facturas expedidas y la integridad de los contenidos y si los contratos entre los obligados y los clientes o terceros expedidores se adecuan a la legalidad.

La Administración tributaria podrá requerir, cuando se trate de un país tercero distinto de los integrados en la Unión Europea, entre otros requisitos, el compromiso escrito de la Administración fiscal donde reside el sistema de datos remoto de colaboración con la Administración fiscal española en caso necesario. A estos efectos, se deberá permitir a los auditores informáticos españoles designados la colaboración activa con los existentes, en su caso, en el país remoto para la realización de los trabajos de análisis o auditoría de tales sistemas informáticos de almacenamiento remoto y, en su caso de obtención de la información relacionada con la facturación allí almacenada referida a los obligados tributarios establecidos o residentes en España. En el supuesto de tratarse de un país de la Unión Europea resultará de aplicación la normativa europea sobre asistencia mutua.

c) Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de acuerdo con lo previsto en la letra e siguiente.

d) Tras el análisis de la información aportada junto al escrito inicial y de la expresamente requerida y de la práctica de las pruebas que se estimen necesarias, el órgano que haya conocido del sistema emitirá el correspondiente dictamen que servirá de base para que el Director del Departamento de Gestión Tributaria adopte el acuerdo que corresponda.

e) Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden, el Director del Departamento de Gestión Tributaria acordará la autorización solicitada asignando una referencia identificativa a la misma. En el acuerdo podrán establecerse condiciones específicas para la aceptación del sistema de expedición o de almacenamiento solicitado.

En caso de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. El acuerdo que se dicte será recurrible en alzada ante el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

f) El plazo para resolver el expediente es de seis meses. Si al término del plazo no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

 

Disposición adicional primera. Otras obligaciones formales.

Para facilitar la práctica de las comprobaciones administrativas en relación a los documentos que se regulan en esta Orden se deberán conservar, durante los plazos que resulten de la normativa tributaria, los datos en soporte informático legibles y tratables por otros sistemas informáticos distintos a aquellos que se utilizaron en su generación.

Para ello, las aplicaciones informáticas utilizadas por el contribuyente en la generación de los datos deberán disponer de la adecuada funcionalidad de exportación de datos que garantice, en su caso, su importación por otros sistemas y aplicaciones informáticas distintas a las utilizadas por el contribuyente en el momento de su generación y que sean accesibles en el mercado en el momento en que la Administración tributaria necesite comprobar los datos del contribuyente.

 

Disposición adicional segunda. Régimen de los sistemas de facturación telemática autorizados.

1. Todos los sistemas de intercambio de facturación por medios telemáticos autorizados a la fecha de entrada en vigor de esta norma, conforme al apartado cuarto de la Orden de 22 de marzo de 1996, por la que se dictan las normas de aplicación del sistema de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, continuarán siendo válidos.

2. Todos los sistemas de facturación aprobados conforme al punto 2 del apartado Quinto de la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, continúan siendo válidos conforme a las condiciones autorizadas sin que precisen de una nueva autorización conforme a la presente Orden.

3. No serán admisibles modificaciones en tales sistemas autorizados salvo que sean necesarias para adaptarlos a los nuevos requisitos establecidos por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, y desarrollado por esta Orden.

En caso de que sea necesaria una modificación en los sistemas autorizados, los interesados deberán comunicarlo previamente al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que deberá resolver atendiendo exclusivamente al cumplimiento de los requisitos exigibles en dicho Reglamento y en esta Orden.

 

Disposición adicional tercera. Certificados electrónicos de las entidades prestadoras de servicios de certificación y firma electrónica.

En el ámbito de la presente Orden, las entidades prestadoras de servicios de certificación y firma electrónica, podrán desarrollar su actividad prestadora también en el caso de que ésta deba realizarse con certificados electrónicos emitidos por dichas entidades, con el alcance y límites previstos en la correspondiente declaración de prácticas de certificación.

 

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

 

Disposición final primera. Habilitación al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se autoriza al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta Orden.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Madrid, 10 de abril de 2007

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

 

01Ene/14

Orden SSI/1627/2013, de 28 de agosto, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. (B.O.E. del 9 de septiembre de 2013)

Mediante la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, se dio cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda, 2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas solo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.

Desde su publicación, la Orden de 21 de julio de 1994 ha sido objeto de numerosas modificaciones y actualizaciones, siendo ahora necesario proceder a una nueva modificación, al objeto de crear un nuevo fichero con datos de carácter personal denominado «Registro de importadores y exportadores de muestras biológicas», con el fin de llevar un registro de los responsables de las importaciones y exportaciones internacionales de muestras biológicas que requieran autorización preceptiva por parte de la Subdirección General de Sanidad Exterior, así como para usos estadísticos y de investigación sanitaria.

De acuerdo con todo lo anterior se procede, mediante la presente orden, y previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, a la creación de un nuevo fichero de datos de carácter personal gestionado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en su virtud, dispongo:

 

Artículo 1. Creación de fichero.

Se amplía el contenido del anexo 2 «Ficheros de Carácter Administrativo» de la Orden de 21 de julio de 1994, con la creación de un nuevo fichero parcialmente automatizado, denominado «Registro de importadores y exportadores de muestras biológicas», cuyos datos figuran como anexo a la presente orden.

 

Artículo 2. Gestión y organización.

El titular del órgano responsable de estos ficheros adoptará, bajo la superior dirección de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normas de desarrollo.

 

Artículo 3. Cesión de datos.

Los datos contenidos en estos ficheros sólo podrán ser cedidos en los supuestos expresamente previstos por la Ley.

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 28 de agosto de 2013.–La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,

Ana Mato Adrover.

 

ANEXO

Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación-Subdirección General de Sanidad Exterior

Denominación del fichero: Registro de importadores y exportadores de muestras biológicas

Finalidad del fichero: Recogida de información de las personas físicas, entidades públicas o privadas con personalidad jurídica establecida, que participen en los procedimientos de importación y/o exportación definidos en el Real Decreto 65/2006, de 30 de enero, por el que se establecen requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas.

Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Interesados, personas físicas o jurídicas, en ser titulares de una autorización de registro para realizar actividades de importación y/o exportación de muestras biológicas o sus representantes.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Formularios cumplimentados por el solicitante y remitidos mediante fax, correo electrónico o a través de la aplicación informática SISAEX-IV.

Estructura básica del fichero: Sistema de información parcialmente automatizado.

Cesión de datos de carácter personal y/o transferencias de datos que se prevean a terceros: No se prevén cesiones.

Órgano de la Administración responsable del fichero: Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación. Subdirección General de Sanidad Exterior.

Servicios ante los cuales se podrá ejercitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Sanidad Exterior: Paseo del Prado, 18-20 (7.ª planta), 28071 Madrid.

Medidas de seguridad con indicación de nivel: Básico.

Datos de carácter personal incluidos en el fichero: Nombre y apellidos, documento nacional de identidad o pasaporte, domicilio, teléfono, correo electrónico. 

01Ene/14

Order nº 339 on December 20, 2001 of the State Council of the People’s Republic of China. The Regulations on the Protection of Computer Software, shall come into force on January 1, 2002

Chapter 1.- General Provisions

 

Article 1.- In order to protect the rights and interests of the copyright owner of computer software, to regulate the interest relationships arising in the development, dissemination and use of computer software, to encourage the development and application of computer software and to promote the development of software industry and informationization of national economy, these Regulations are enacted in accordance with the Copyright Law of the Peoples Republic of China.

 

Article 2 .-«Computer software» (hereinafter referred to as software) referred to in these Regulations means computer programs and the relevant documentation thereof.

 

Article 3.- Meanings of the following terms used in these Regulations are:

1) Computer program: refers to the coded instructional sequences — or those symbolic instructional sequences or numeric language sequences which can be automatically converted into coded instructional sequences — which are for the purpose of obtaining a certain result and which are operated on information processing equipment such as computers.

The source code program of a piece of computer software and its object code program should be regarded as one work.

2) Documentation: refers to written materials and diagrams which are used to describe the contents, organization, design, functions and specifications, development circumstances, testing results and method of use of the program, for example: program design explanations, flow charts, user manuals, etc.

3) Software developers: refer to those legal persons or other organizations that actually organize the development, directly undertake the development, and take the responsibility for the software completed; or the natural persons who rely on their own conditions to complete the software and who take the responsibility for the software.

4) Software copyright owners: refer to those natural persons, legal persons or other organizations, in accordance with these Regulations, enjoying the copyright of computer software.

 

Article 4.- Software that enjoys protection under these regulations must be independently developed by the developer and must already be in material form.

 

Article 5.- Chinese citizens, legal persons or other organizations shall enjoy the copyright under these regulations for the software they have developed, regardless of whether it has been published.

Software of foreigners or stateless persons first published in China shall enjoy the copyright under these regulations.

Software of foreigners or stateless persons shall enjoy copyright in China and protection under these regulations according to a bilateral agreement signed between China and the country to which the developer belongs or in which the developer habitually resides, or according to an international treaty to which China is a party.

 

Article 6.- The protection provided to software copyright under these regulations cannot be expanded to encompass the ideas, processing courses, operation methods or mathematical concepts, etc. used in the development of computer software.

 

Article 7.- The software copyright owners may make registration at the software registration organs accredited by the administrative department of copyright under the State Council. The certificates of registration issued by the software registration organs shall be the preliminary certification of the registered matters.

One shall pay fees when making software registration. The charging standard for software registration shall be provided for by the administrative department of copyright under the State Council together with the department in charge of price under the State Council.

 

Chapter 2.- Software Copyright

 

Article 8.- Software copyright owners shall enjoy the following rights:

(1) Right of publication, is the right to decide whether the software should be released to the public;

(2) Right of authorship, is the right to indicate the developer's identity and to place his name on the software;

(3) Right of revision, is the right to supplement or abridge the software or to change the order of the instructions or language statements;

4) Right of duplication: is the right to make a copy or copies of the software;

5) Right of publishing: is the right to provide the original or the copies of the software to the public by selling or donation;

6) Right of lease: is the right to license others to use the software temporarily for remuneration, except that the software is not the main object of lease;

7) Right of dissemination on information networks: is the right to provide the software to the public by wire or wireless means, thus the public may acquire the software at the time and place chosen by themselves;

8) Right of translation: is the right to transform the original software from one natural language to another natural language;

9) Other rights that shall be enjoyed by the software copyright owners.

Software copyright owners may license others to exercise their software copyright and shall have the right to get remuneration.

Software copyright owners may transfer the whole of or a part of their software copyright and shall have the right to get remuneration.

 

Article 9.- The copyright of a piece of software belongs to its developer, except as otherwise prescribed by these Regulations.

If there is no adverse proof, the natural person, legal person or other organization that places its name on the software shall be the developer.

 

Article 10.- Where the software is developed jointly by 2 or more natural persons, legal persons, or other organizations, the ownership of the copyright of the software shall be agreed upon in a written contract signed by the co-developers.

If there is no written contract or if the matter is not clearly stipulated in the contract, and the jointly developed software can be used in separate parts, the co-developers can separately enjoy the copyright on the parts they developed, but during the exploitation of the copyright this may not be extended to the copyright of the jointly developed work in its entirety.

Where the jointly developed software cannot be used in separate parts, the co-developers shall enjoy the copyright of it jointly and exploit the copyright by consensus. If consensus cannot be reached, and in the absence of any unusual reasons, no party may prevent the other parties from implementing the exclusive rights, with the exception of the right of transfer to a third party. However, any benefits earned shall be fairly distributed among the co-developers.

 

Article 11.- The copyright of software which is commissioned to be developed by another person, shall be governed by any written contract signed between the person who commissioned the work and the person who undertook the commission; if there is no written contract or if the matter is not clearly stipulated in the contract, the copyright shall be enjoyed by the person undertaking the commission.

 

Article 12.- The ownership and exploitation of the copyright of software which is developed pursuant to tasks assigned by state organs shall be based on the stipulations contained in the project task document or contract; if the matter is not clearly stipulated in the project task document or contract, the copyright shall be enjoyed by the legal person or other organization that accepted the task.

 

Article 13.- If the software developed by a natural person while working for a legal person or other organization is under any of the following circumstances, the copyright of that software shall be enjoyed by the said legal person or other organization, which may reward the natural person who developed the software:

1) Software developed in accordance with the clearly stipulated development goals for his post;

2) The software developed is the predictable or natural result of the activities involved in his post;

3) The development of the software mainly use the material and technological conditions of the legal person or other organization such as funds, special equipment, undisclosed special information, etc. and the legal person or other organization takes responsibility for that software.

 

Article 14.- The software copyright shall come into being on the day of the completion of development.

For the software copyright of a natural person, the term of protection is the life time of the natural person and 50 years after his death, ending on the 31st of December of the fiftieth year after the death of the natural person; where the software is jointly developed, the term shall end on the 31st of December of the fiftieth year after the death of the last natural person.

For the software copyright of a legal person or other organization, the term of protection is 50 years, ending on the 31st of December of the fiftieth year after the first publication of the software, however, these Regulations will no longer protect the software if it hasnt been published within 50 years since the completion of development.

Article 15.- Where the software copyright belongs to a natural person, and after the natural person dies, the software copyright owner's heir may, during the term of software copyright protection and in accordance with the relevant provisions of the Inheritance Law of the People's Republic of China, inherit the rights provided for in Article 8 of these Regulations, excluding the right of authorship.

Where the software copyright belongs to a legal person or other organization, and after the legal person or other organization is altered or terminated, the copyright shall be enjoyed by the legal person or other organization succeeding its rights and obligations during the term of protection prescribed by these Regulations; if there is no legal person or other organization succeeding its rights and obligations, the copyright shall be enjoyed by the State.

 

Article 16.- The owners of legal software copies shall enjoy the following rights:

1) To install that software in a computer or other equipment with information processing capacity according to the needs of use;

(2) To make a backup copy for the purpose of preventing the copies from damage. However these back-up copies may not be provided to other persons by any means, and when the owners lose the ownership of those legal copies, they shall see to it that they destroy these back-up copies;

3) In order to carry out the necessary revisions for the purpose of using the said software in the real computer environment or improving its functions and performance; however, except as otherwise stipulated in the contract, the revised software may not be provided to any third party without the approval of the software copyright owner.

 

Article 17.- Those that use the software by installing, demonstrating, transmitting or storing it for the purpose of learning and studying the design ideas and theories contained in the software may do so without the approval of the software copyright owner and without paying remuneration to the owner.

 

Chapter 3.- Licensing and Transfer of Software Copyright

 

Article 18.- A contract of licensing shall be made to license others to exploit the software copyright.

The licensee may not exploit the rights not clearly licensed by the owner of software copyright in the contract of licensing.

 

Article 19.- The parties shall make a written contract in case of licensing of exclusive exploitation of software copyright..

Where there is no written contract or the licensing was not clearly stipulated in the contract as exclusive licensing, the rights licensed to be exploited shall be deemed as non-exclusive rights.

 

Article 20.- The parties shall make a written contract in case of transfer of software copyright.

 

Article 21.- Those making the licensing contract to license others to exclusively exploit the software copyright or making the contract of software copyright transfer may register with the software registration organs accredited by the administrative department of copyright under the State Council.

 

Article 22.- Chinese citizens, legal persons or other organizations that license or transfer software copyright to foreigners shall observe the relevant provisions of the Regulations of the Peoples Republic of China on the Administration of Technology Import and Export.

Chapter 4.- Legal Responsibilities

 

Article 23.- Except as otherwise prescribed by the Copyright Law of the Peoples Republic of China or these Regulations, anyone who has committed any of the following infringing acts shall, according to the circumstances, bear the civil responsibilities of stopping the infringement, eliminating the effects, making apologies and compensating for losses, etc.

1) Publishing or registering the software without the approval of the software copyright owner;

2) Publishing or registering the software developed by others in one's own name;

3) Publishing or registering the software developed in cooperation with another person as a work completed by oneself alone, without the approval of the cooperating developer;

4) Signing one's name to the software developed by another person or altering the signature on the software developed by another person;

5) Revising or translating the software without the approval of the software copyright owner;

6) Other acts infringing upon the software copyright.

 

Article 24.- Except as otherwise prescribed by the Copyright Law of the Peoples Republic of China, these Regulations or other laws and administrative regulations, anyone who has committed any of the following infringing acts without the approval of the software copyright owner shall, according to the circumstances, bear the civil responsibilities of stopping the infringement, eliminating the effects, making apologies, compensating for losses, etc; for anyone who damages the public interests at the same time, the administrative department of copyright shall order the offender to stop the infringing acts, confiscate the illegal gains, confiscate and destroy the infringing copies, and may impose a fine on him at the same time; if the circumstances are serious, the administrative department of copyright may also confiscate the materials, tools, equipment, etc. that are mainly used in the making of the infringing copies; if there is any violation of criminal laws, the criminal responsibilities shall be investigated for according to the provisions of the Criminal Law on the crime of infringing upon copyright law and the crime of selling infringing copies:

1) Copying or partially copying the software of the copyright owner;

2) Releasing, leasing or disseminating through information networks the software of the copyright owner;

3) Intentionally avoiding or breaching the technical measures adopted by the copyright owner to protect his software copyright;

4) Intentionally deleting or altering the electronic information of software right management;

5) Transferring or licensing others to exploit the software copyright of the copyright owner.

Anyone who has committed the act prescribed in item 1) or item 2) of the preceding paragraph may be concurrently imposed on a fine of 100 Yuan per piece or a fine of not more than 5 times the value of the software; anyone who has committed the act prescribed in item 3), item 4), or item 5) of the preceding paragraph may be concurrently imposed on a fine of not more than 50,000 Yuan.

 

Article 25.- The amount of compensation for infringement of software copyright shall be determined according to the provisions of Article 48 of the Copyright Law of the Peoples Republic of China.

Article 26.- Where the software copyright owner has the evidence to prove that another person is committing or is going to commit the acts infringing upon his rights, and if the acts are not stopped in time, his legal rights and interests will suffer incurable damages, the owner may, according to the provisions of Article 49 of the Copyright Law of the Peoples Republic of China, apply to the peoples court for taking measures to order the stop of the relevant acts and to preserve the property before bringing a lawsuit.

Article 27.- For the purpose of preventing the infringing acts and under the circumstances that the evidence may be lost or hard to acquire afterwards, the software copyright owner may, according to the provisions of Article 50 of the Copyright Law of the Peoples Republic of China, apply to the peoples court for preserving the evidence before bringing a lawsuit.

Article 28.- If the publisher, manufacturer of the software copies cant prove that the publication or manufacturing has been legally authorized, or the releaser or leaser of software copies cant prove that the copies released or leased have legal sources, they shall bear legal responsibilities.

Article 29.- If the software developed by the software developer is similar to the software already in existence because the available forms of expression is limited, this is not infringement upon the copyright of the software already in existence.

 

Article 30.- If the holder of software copies doesnt know and there is no rational reason for it to know that the software is an infringing copy, the holder shall bear no responsibilities for compensation; however, it shall stop using and destroy that infringing copy. If the stop of use and destroying of that infringing copy cause heavy losses to the copy user, the copy user may continue to use the copy after paying reasonable fees to the software copyright owner.

Article 31.- Software copyright disputes may be mediated.

Software copyright contract disputes may be applied to an arbitration organ for arbitration according to the arbitration clause in the contract or the written arbitration agreement reached after the contract.

If parties concerned have not inserted an arbitration clause into the contract, and there is no written arbitration agreement reached after the event, they may bring a lawsuit directly at the People's Court.

 

Chapter 5.- Supplementary Provisions

 

Article 32.- The infringing acts committed prior to the taking effect of these Regulations shall be dealt with in accordance with the relevant provisions of the State at the time of the infringing act.

 

Article 33.- These Regulations shall take effect on January 1, 2002. And the Regulations on the Protection of Computer Software promulgated by the State Council on June 4, 1991 shall be abolished simultaneously.

 

Prime Minister Zhu Rongji

December 20, 2001

01Ene/14

Privacy (Cross-border Information) Amendment Act 2010

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.- Title

· This Act is the Privacy (Cross-border Information) Amendment Act 2010.

 

2.- Commencement

· This Act comes into force on the day after the date on which it receives the Royal assent.

 

3.- Purpose

· The purpose of this Act is to :

* (a)remove the current restrictions on who may make an information privacy request; and

* (b)enable public sector agencies to charge for making personal information available to overseas foreign nationals; and

* (c)provide for the referral of cross-border complaints to the appropriate privacy enforcement authority; and

* (d)establish a mechanism for controlling the transfer of information outside New Zealand where the information has been routed through New Zealand to circumvent the privacy laws of the country from where the information originated.

Part 1.- Amendments to Privacy Act 1993

4.- Principal Act amended

· This Part amends the Privacy Act 1993.

 

5.- New section 34 substituted

· Section 34 is repealed and the following section substituted:

 

«34.-Individuals may make information privacy requests

* An information privacy request may be made only by an individual.»

6.- Commissioner may authorise public sector agency to charge

· (1) Section 36 is amended by inserting the following subsection after subsection (1):

* «(1A) The Commissioner may authorise a public sector agency to impose a charge in respect of the matter referred to in section 35(1)(e) if the information privacy request is received from, or on behalf of, an individual who :

§ «(a)is residing outside New Zealand; and

§ «(b)is not a New Zealand citizen or a permanent resident of New Zealand.»

(2) Section 36(2) is amended by inserting «or (1A)» after «subsection (1)».

(3) Section 36(3) is amended by inserting «or (1A)» after «subsection (1)».

7.- New section 72 C inserted

· The following section is inserted after section 72B:

«72 C Referral of complaint to overseas privacy enforcement authority

* «(1)Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of an overseas privacy enforcement authority, the Commissioner may consult with that authority in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

«(2)As soon as practicable after consulting with the overseas privacy enforcement authority under subsection (1), the Commissioner must determine whether the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

«(3)If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, by the overseas privacy enforcement authority, and both the authority and the complainant agree, the Commissioner may refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint, to the authority to be dealt with.

«(4)In this section, overseas privacy enforcement authority or authority means any overseas public body that is responsible for enforcing legislation that protects personal information, and that has the power to conduct investigations and pursue enforcement proceedings.»

8.- New Part 11 A inserted

· The following Part is inserted after section 114:

«Part  11 A.- «Transfer of personal information outside New Zealand

«114 A Interpretation

o In this Part, unless the context otherwise requires, :

«OECD Guidelines means the Organisation for Economic Co-operation and Development Guidelines Governing the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data

«State includes any State, territory, province, or other part of a country

«transfer prohibition notice means a notice given under section 114B prohibiting the transfer of personal information from New Zealand to another State.

 

«114 B Prohibition on transfer of personal information outside New Zealand

* «(1)The Commissioner may prohibit a transfer of personal information from New Zealand to another State if the Commissioner is satisfied, on reasonable grounds, that :

§ «(a)the information has been, or will be, received in New Zealand from another State and is likely to be transferred to a third State where it will not be subject to a law providing comparable safeguards to this Act; and

§ «(b)the transfer would be likely to lead to a contravention of the basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines and set out in Schedule 5A.

«(2)In determining whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner must also consider, in addition to the matters set out in subsection (1) and section 14, the following:

§ «(a)whether the transfer affects, or would be likely to affect, any individual; and

§ «(b)the general desirability of facilitating the free flow of information between New Zealand and other States; and

§ «(c)any existing or developing international guidelines relevant to transborder data flows, including (but not limited to):

§ «(i)the OECD Guidelines:

§ «(ii)the European Union Directive 95/46/EC on the Protection of Individuals with Regard to the Processing of Personal Data and on the Free Movement of Such Data.

«(3)Subsection (1) does not apply if the transfer of the information, or the information itself, is:

§ «(a)required or authorised by or under any enactment; or

§ «(b)required by any convention or other instrument imposing international obligations on New Zealand.

 

«114 C Commissioner's power to obtain information

* «(1)To enable the Commissioner to determine whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner may hear or obtain information from such persons as the Commissioner considers necessary, and for this purpose Part 9 applies as if the Commissioner were carrying out an inquiry under section 13(1)(m).

«(2)In exercising his or her powers under subsection (1), the Commissioner may regulate his or her procedure in such manner as the Commissioner thinks fit.

 

«114 D Transfer prohibition notice

* «(1)A prohibition under section 114B(1) is to be effected by the service of a transfer prohibition notice on the agency proposing to transfer the personal information concerned.

«(2)A transfer prohibition notice must ;

§ «(a)state the name of the agency to whom it relates; and

§ «(b)describe the personal information concerned; and

§ «(c)state that the transfer of the personal information concerned from New Zealand to a specified State is prohibited either :

§ «(i)absolutely; or

§ «(ii)until the agency has taken the steps stated in the notice to protect the interests of any individual or individuals affected by the transfer; and

§ «(d)state the time when the notice takes effect; and

§ «(e)state the ground for the prohibition; and

§ «(f)state that the agency on whom the notice is served may lodge an appeal against the notice to the Human Rights Review Tribunal, and the time within which the appeal must be lodged.

«(3)The time when the notice takes effect under subsection (2)(d) must not be before the end of the period within which an appeal against the notice can be lodged.

«(4)If an appeal is brought, the notice does not take effect pending the determination or withdrawal of the appeal.

«(5)If the Commissioner, by reason of special circumstances, considers that the prohibition should take effect as a matter of urgency in relation to all or any part of the notice,:

§ «(a)subsections (3) and (4) do not apply; and

§ «(b)the notice takes effect on the sixth working day after the date on which the notice is served; and

§ «(c)the notice must include :

§ «(i)a statement that the Commissioner considers that the prohibition must take effect as a matter of urgency; and

§ «(ii)a statement of the reasons why the Commissioner has reached that conclusion.

«Compare: Data Protection Act 1988 s 11 (Ire)

 

«114 E Commissioner may vary or cancel notice

*«(1)If, at any time, the Commissioner considers that all or any of the provisions of a transfer prohibition notice served on an agency need not be complied with in order to avoid a contravention of basic principles of privacy or data protection, the Commissioner may vary or cancel the transfer prohibition notice by serving notice to that effect on the agency concerned.

«(2)An agency on whom a transfer prohibition notice has been served may, at any time after the end of the period during which an appeal under section 114G(1)(a) can be lodged, apply in writing to the Commissioner for the notice to be varied or cancelled under subsection (1).

«(3)The Commissioner must, within 20 working days after the date on which an application under subsection (2) is received, notify the agency of :

§ «(a)his or her decision; and

§ «(b)his or her reasons, if the application is refused.

«(4)If the Commissioner exercises his or her discretion under subsection (1), the variation or cancellation of the transfer prohibition notice takes effect on the day after the date on which notice of the Commissioner’s decision to vary or cancel the transfer prohibition notice is served.

«Compare: Data Protection Act 1998 s 41 (UK)

 

«114 F Offence in relation to transfer prohibition notice

* Every person who, without reasonable excuse, fails or refuses to comply with a transfer prohibition notice commits an offence and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $10,000.

«114 G Appeals against transfer prohibition notice

* «(1)An agency on whom a transfer prohibition notice is served may appeal to the Human Rights Review Tribunal:

§ «(a)against the whole or any part of the notice; or

§ «(b)if the notice contains a statement by the Commissioner in accordance with section 114D(5)(c), against the decision to include that statement in respect of all or any part of the notice; or

§ «(c)against the decision of the Commissioner to vary the notice in accordance with section 114E(1); or

§ «(d)against the refusal of an application under section 114E(2) to vary or cancel the notice.

«(2)An appeal under subsection (1) must be lodged, :

§ «(a)in the case of an appeal under subsection (1)(a) or (b), within 15 working days from the date on which the transfer prohibition notice was served on the agency concerned:

§ «(b)in the case of an appeal under subsection (1)(c) or (d), within 15 working days from the date on which notice of the decision or refusal was served on the agency concerned.

«(3)The Tribunal must allow an appeal or substitute any other decision or notice that could have been made or served by the Commissioner if it considers that :

§ «(a)the decision or notice against which the appeal is brought is not in accordance with the law; or

§ «(b)to the extent that the decision or notice involved an exercise of discretion by the Commissioner, the Commissioner ought to have exercised his or her discretion differently.

«(4)The Tribunal may review any determination of fact on which the decision or notice in question was based.

«(5)On any appeal under subsection (1)(b), the Tribunal may:

§ «(a)direct:

§ «(i)that the notice in question must have effect as if it did not contain the statement that is mentioned in the notice; or

§ «(ii)that the inclusion of the statement must not have effect in relation to any part of the notice; and

§ «(b)make any modifications required to give effect to that direction.

«Compare: Data Protection Act 1998 ss 48, 49 (UK)

 

«114 H Application of Human Rights Act 1993

* Section 87 and Part 4 of the Human Rights Act 1993 apply, with all necessary modifications (if any), in relation to proceedings under section 114G as if they were proceedings under that Act.»

 

9.- New section 128A inserted

· The following section is inserted after section 128:

 

«128 A Power to amend Schedule 5A

* The Governor-General may, by Order in Council,:

§ «(a)amend Schedule 5A by making such amendments to the text of the basic principles of national application set out in that schedule as are required to bring that text up to date:

§ «(b)repeal Schedule 5A, and substitute a new schedule setting out, in an up-to-date form, the text of the basic principles of national application.»

 

10.- New Schedule 5A inserted

· The Schedule 5A set out in the Schedule of this Act is inserted after Schedule 5.

 

Part 2.- Consequential amendment to Adoption (Intercountry) Act 1997

 

11.- Principal Act amended

· This Part amends the Adoption (Intercountry) Act 1997.

 

12.- Access to information

· Section 13(3) is repealed.

 

Schedule.- New Schedule 5A inserted

 

Schedule 5A.- Basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines

 

Collection limitation principle

There should be limits to the collection of personal data and any such data should be obtained by lawful and fair means and, where appropriate, with the knowledge or consent of the data subject.

 

Data quality principle

Personal data should be relevant to the purposes for which they are to be used, and, to the extent necessary for those purposes, should be accurate, complete and kept up-to-date.

 

Purpose specification principle

The purposes for which personal data are collected should be specified not later than at the time of data collection and the subsequent use limited to the fulfilment of those purposes or such others as are not incompatible with those purposes and as are specified on each occasion of change of purpose.

 

Use limitation principle

Personal data should not be disclosed, made available or otherwise used for purposes other than those specified in accordance with [the Purpose specification principle above] except:

· (a)with the consent of the data subject; or

· (b)by the authority of law.

 

Security safeguards principle

Personal data should be protected by reasonable security safeguards against such risks as loss or unauthorised access, destruction, use, modification or disclosure of data.

 

Openness principle

There should be a general policy of openness about developments, practices and policies with respect to personal data. Means should be readily available of establishing the existence and nature of personal data, and the main purposes of their use, as well as the identity and usual residence of the data controller.

 

Individual participation principle

An individual should have the right:

· (a) to obtain from a data controller, or otherwise, confirmation of whether or not the data controller has data relating to him;

· (b)t o have communicated to him, data relating to him

· within a reasonable time;

· at a charge, if any, that is not excessive;

· in a reasonable manner; and

· in a form that is readily intelligible to him;

· (c) to be given reasons if a request made under subparagraphs (a) and (b) is denied, and to be able to challenge such denial; and

· (d)t o challenge data relating to him and, if the challenge is successful to have the data erased, rectified, completed or amended.

 

Accountability principle

A data controller should be accountable for complying with measures which give effect to the principles stated above. 

01Ene/14

Proyecto de Ley nº 17613 del 8 de febrero de 2010. Reforma del artículo 229 bis del Código Penal y adición de un nuevo Capítulo denominado Delitos Informáticos. Expediente nº 17.613 (La Gaceta nº 49 de 11 de marzo de 2010)

 

PROYECTO DE LEY Nº 17613 DEL 8/02/2010

REFORMA DEL ARTÍCULO 229 BIS DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO DENOMINADO DELITOS INFORMÁTICOS

Expediente nº 17.613

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En la última década, el tema de seguridad ciudadana ha empezado a tomar especial relevancia en la sociedad costarricense, al punto de ser tema de discusión al mismo nivel que la educación y la salud pública.  El motivo de esta situación, no solo lo es el aumento desmedido de la delincuencia sino la sofisticación de los métodos que aplican los antisociales para perjudicar tanto la integridad física y moral así como el patrimonio de los ciudadanos.

Se puede definir como delito informático como «crimen genérico o crimen electrónico, que agobia con operaciones ilícitas realizadas por medio de pcs o del Internet o que tienen como objetivo destruir y dañar ordenadores, medios electrónicos y redes de Internet.  Sin embargo, las categorías que definen un delito informático son aún mayores y complejas y pueden incluir delitos tradicionales como el fraude, el robo, chantaje, falsificación y la malversación de caudales públicos en los cuales ordenadores y redes han sido utilizados. Con el desarrollo de la programación y de Internet, los delitos informáticos se han vuelto más frecuentes y sofisticados.

Existen actividades delictivas que se realizan por medio de estructuras electrónicas que van ligadas a un sinnúmero de herramientas delictivas que buscan infringir y dañar todo lo que encuentren en el ámbito informático:  ingreso ilegal a sistemas, interceptado ilegal de redes, interferencias, daños en la información (borrado, dañado, alteración o supresión de datacredito), mal uso de artefactos, chantajes, fraude electrónico, ataques a sistemas, robo de bancos, ataques realizados por hackers, violación de los derechos de autor, pornografía infantil, pedofilia en Internet, violación de información confidencial y muchos otros.

Un ejemplo de la sofisticación de estos métodos, es el aumento de los llamados delitos informáticos; según indicó el Organismo de Investigación Judicial por medio de un comunicado de prensa, al 4 de mayo de 2009 aproximadamente 25 personas habían sido estafadas por medio de delitos informáticos a través de las campañas publicitarias de los bancos estatales, en donde las víctimas revelaban sus cuentas por Internet.

El 5 de mayo del 2009, en La Prensa Libre se explica «que este tipo de delitos sólo los cometen quienes conocen las técnicas para hacerlo y cuentan con los equipos especiales.

Dos de los métodos más usados en Costa Rica son el Phishing y el Pharming. El primero consiste en enviar un correo electrónico a la víctima, el cual proviene de un ente oficial, pero en realidad es falso, y en cuyo contenido se hace una solicitud expresa para actualizar la información confidencial perteneciente al cliente, como el nombre de usuario, contraseña, número de tarjeta y PIN entre otros, los cuales al final terminan en las computadoras de los estafadores.

La segunda técnica conocida como Pharming, es cuando mediante la alteración del Servidor de DNS de un Proveedor de Servicios de Internet (Racsa, ICE), y del DNS del Sistema Operativo de la computadora de un usuario. En este caso, es posible a través de la introducción de un programa malicioso, modificar el archivo de nombre hosts para el caso del Sistema Operativo Windows.Estos programas pueden provenir de correos electrónicos, descargas por Internet o medios de almacenamiento externos como llaves USB, entre otros.

Luego de acceder al vínculo referenciado en la página de Internet enviada, se ejecuta el programa malicioso, el cual modificará el archivo hosts de la computadora del usuario, sin su conocimiento, quien finalmente luego de digitar las direcciones de Internet en su navegador será redireccionado a una página de Internet fraudulenta.

Las autoridades, de momento, recomiendan a los clientes bancarios no abrir correos de remitentes desconocidos».

Los actos ilegales realizados a partir de la tecnología, no se habían tipificado como delitos hasta hace poco en nuestro país; empero, el avance de un campo tan vasto como el de la informática, si por un lado ha permitido el crecimiento tecnológico y económico de la sociedad, por otro lado, paradójicamente, ha venido a significar el instrumento idóneo para menoscabar el patrimonio económico de personas e instituciones.  Quizá hasta hace poco no se consideraba necesario resguardar el bien jurídico de la información; sin embargo, actualmente es completamente evidente la relevancia de hacerlo ya que con estos delitos se ven comprometidos otros bienes jurídicos tutelados como el patrimonio o la protección de datos personales, entre muchos otros.

Es por esto que en aras de penalizar acciones y tutelar el bien jurídico de la información y generar herramientas eficientes y eficaces para condenar delitos informáticos que afectan cada vez más el patrimonio de los costarricenses, se presenta el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DEL ARTÍCULO 229 BIS DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO DENOMINADO DELITOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 229 bis del Código Penal, Ley 4573 y sus reformas.

«Artículo 229 bis.-

Daño informático

Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que por cualquier medio accese, borre, suprima, modifique o inutilice, sin autorización, los datos registrados en una computadora.»

 

ARTÍCULO 2.- Adiciónase un capítulo nuevo al Código Penal, Ley 4573 y sus reformas.

 

«CAPÍTULO.- DELITOS INFORMÁTICOS

 

ARTÍCULO NUEVO

Abuso de medios informáticos

Será sancionado con la pena de tres a seis años de prisión, el que sin autorización o cediendo la que se le hubiere concedido, con el fin de procurar un beneficio indebido para sí o para un tercero, intercepte, interfiere, use o permita que otra use un sistema o red de computadoras o de telecomunicaciones, un programa de computación o de telecomunicaciones, un soporte lógico, un programa de computación o una base de datos, o cualquier otra aplicación informática, de telecomunicaciones o telemática.

ARTÍCULO NUEVO

Suplantación de identidad

Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años, aquel que utilizando la identidad de otra persona, se haga pasar por esta, en cualquier red social.

ARTÍCULO NUEVO

Estafa informática

Se impondrá prisión de tres a doce años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influya o manipule el ingreso, procesamiento o el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación, empleo de datos falsos o incompletos, uso indebido de datos o cualquier otra acción que incida en el proceso de los datos del sistema.

ARTÍCULO NUEVO

Espionaje informático

Se impondrá prisión de tres a seis años al que se apodere,  interfiera, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, impida, o recicle datos de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio.  La pena se aumentará en un tercio si son datos de carácter político, relacionados con la seguridad del Estado.

ARTÍCULO NUEVO

Uso de virus (software malicioso)

Se impondrá  pena de tres a seis años de prisión al que produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional virus (software malicioso), u otro programa de computación de efectos dañinos.

ARTÍCULO NUEVO

Clonación de páginas electrónicas (páginas web)

Se impondrá prisión de tres a seis años siempre que no se trate de una conducta sancionada con una pena más grave, al que diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas clonadas de una original previamente existente.

ARTÍCULO NUEVO

Suplantación de sitios web para capturar datos personales (phishing y pharming 0)

Se impondrá pena de prisión de tres a seis años y multas de 200 a 1000 salarios bases siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, al que diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas (web side), CLONADAS DE UNA ORIGINAL PREVIAMENTE EXISTENTE, enlaces (links) o ventanas emergentes (pop up), con la finalidad de inducir, convencer a los consumidores o divulgar información personal o financiera, modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, lo que hace al usuario ingresar a una IP diferente en la creencia de que está accediendo a su banco u otro sitio personal o de confianza.

ARTÍCULO NUEVO

Sabotaje informático

Se impondrá pena de tres a seis años de prisión, al que destruya, altere, entorpezca o inutilice un sistema de tratamiento de información, sus partes o componentes lógicos, una base de datos o un sistema informático, o impida, altere, obstaculice o modifique su funcionamiento sin autorización.

La pena será de prisión de cuatro a ocho años, cuando:

a)  Como consecuencia de la conducta del autor sobreviniere peligro o daño común. Siempre que la conducta no se encuentre más severamente sancionada.

b)  Si la conducta se realizare en provecho propio o de un tercero, por parte de empleado o contratista del sistema informático o telemático o por un servidor público.

c)  Si contienen datos de carácter público.

El que emplee medios tecnológicos que impidan a personas autorizadas acceder a la utilización lícita de los sistemas o redes de telecomunicaciones, sin estar facultado.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Luis Antonio Barrantes Castro

DIPUTADO

 

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana

San José, 15 de febrero del 2009

 

 

01Ene/14

Real Decreto 149/1996, de 2 de febrero, que amplía la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio (B.O.E. de 8 de marzo de 1996).

El párrafo primero de la disposición final tercera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3 de la misma, con el fin de ampliar el derecho a la protección de personas originarias de terceros países o territorios, que no pertenezcan a la Unión Europea y que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de la Unión Europea

Por su parte, el Consejo de la Unión Europea, para responder a la necesidad de armonizar la legislación comunitaria con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), ha adoptado la Decisión 94/824/CE, de 22 de diciembre, por la que se amplía, con carácter permanente, la protección jurídica de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio. Dicha Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

Haciendo uso de la autorización al Gobierno prevista en la disposición final tercera, primer párrafo, de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta la Decisión 94/824/CE adoptada por el Consejo de la Unión Europea, procede ampliar, con carácter permanente, la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,

DISPONGO:

Artículo único. Beneficiarios de la protección

1. Se beneficiarán de la protección prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, las personas físicas que sean nacionales de un miembro del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, o estén domiciliados en su territorio.

2. Se beneficiarán de la misma protección las personas físicas o jurídicas con un establecimiento real y efectivo para la elaboración de topografías o la producción de circuitos integrados en el territorio de un miembro del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, que tendrán la consideración de personas físicas o jurídicas con un establecimiento comercial o industrial real y efectivo en el territorio de un miembro.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango relativas a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas originarias de determinados países y territorios en la medida en que amplíen la protección otorgada por la Ley 11/1988, de 3 de mayo, a países o territorios que son parte en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo efectos desde el 1 de enero de 1996

01Ene/14

Recomendación 87/598/CE, de la Comisión,  de 8 de diciembre de 1987, (DOCE de 24 de diciembre, L 365), sobre un código Europeo de buena conducta en materia de pago electrónico.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,

Considerando que, en el Libro Blanco para la plena realización del mercado interior, la Comisión se comprometió a formular propuestas para adaptar a las dimensiones de este mercado las innovaciones y las legislaciones relativas a las nuevas formas de pago;

Considerando que la Comisión dirigió al Consejo, el 12 de enero de 1987, una Comunicación con el título : «Una baza para Europa : las nuevas tarjetas de pago» (1) ;

Considerando que, puesto que el desarrollo tecnológico guarda una estrecha relación con la unificación del mercado interior, el pago electrónico debería contribuir a la rápida modernización de los servicios bancarios, del comercio y de las industrias de telecomunicaciones y de información;

Considerando que los consumidores tienen derecho a esperar ventajas concretas de este proceso;

Considerando que la acción comunitaria debe hacer posible además la consecución de un gran mercado;

Considerando que el desarrollo de los nuevos medios de pago se inscribe en la perspectiva de la integración financiera y monetaria de la Comunidad y en el de la amplificación de la Europa de los ciudadanos;

Considerando que la libre circulación de mercancías y capitales sólo llegará a ser plenamente eficaz si se dispone del apoyo tecnológico de los nuevos medios de pago;

Considerando que éstos deben ponerse a disposición de los interlocutores económicos en condiciones comparables en todos los Estados miembros, si bien la Comisión es consciente de que el desarrollo de las tarjetas de pago (tarjetas de pago provistas de pistas magnéticas y/o de un microprocesador) puede tener un significado bastante distinto según los Estados miembros y de que existen otras alternativas;

Considerando que es necesario actuar en común para conseguir normas y modalidades de utilización que permitan, en interés de los usuarios, la compatibilidad y complementariedad de los sistemas de pago;

Considerando que conviene formular algunos principios generales de comportamiento leal en las relaciones entre organismos financieros (bancos y establecimientos de crédito), comerciantes o prestadores de- servicios y consumidores titulares de tarjetas;

Considerando que tal formulación favorecerá la aplicación rápida y eficaz de las nuevas tecnologías;

Considerando que el desarrollo heterogéneo y no coordinado de estas tecnologías no debería reducir las posibilidades que ofrecen de conseguir la deseada compatibilidad de los sistemas de pago electrónicos europeos;

Considerando que debe lograrse la compatibilidad de las tarjetas y la interconexión de las redes europeas para hacer posible el acceso mutuo de los sistemas y la uniformidad

Considerando que, aunque los bancos y demás organismos financieros interesados son los que han de decidir si se van a hacer compatibles los sistemas, la Comisión tiene la responsabilidad de garantizar que los progresos realizados en esta vía no serán un obstáculo para la libre competencia dentro del mercado europeo;

Considerando que es evidente que tratar de definir, a nivel comunitario, de una manera rígida y detallada, el funcionamiento de sistemas que se encuentran en plena evolución, podría conducir al establecimiento de normas rápidamente superadas que, incluso, frenarían el desarrollo electrónico ; que esto no prejuzga en nada la oportunidad de determinar los principios esenciales de la protección de los consumidores en la materia;

Considerando, sin embargo, que es conveniente que la Comisión procure, en la fase actual, que todos los cambios en la materia tengan lugar dentro del respeto de las normas del Tratado y trate de establecer y promover un consenso sobre la evolucion de estos sistemas en el Ínteres europeo ;

Considerando, en efecto, que, si estas tecnologías no se desarrollan a gran escala en todos los Estados miembros, no se podrán delimitar con precisión todos los problemas específicos que pueden surgir, sobre todo en la etapa final de las redes y de utilización de los nuevos medios de pago;

Considerando, por todo ello, que un enfoque «estimulante» como un código de buena conducta flexible debe facilitar la adaptación a la evolución de estas nuevas tecnologías,

RECOMIENDA :

a todos los interlocutores económicos implicados que se atengan a las disposiciones del «Código europeo de buena conducta en materia de pago electrónico» que a continuación se describen :

CÓDIGO EUROPEO DE BUENA CONDUCTA EN MATERIA DE PAGO ELECTRÓNICO

 

I.- FINALIDAD

 

1.-En el Código se resumen las condiciones que deben reunirse para que las nuevas formas de pago electrónico se desarrollen de manera que sean beneficiosas para todos los interlocutores económicos y puedan ofrecer:

– seguridad y comodidad a los consumidores,

– más productividad y seguridad a prestadores y emisores,

– un mercado importante a la industria europea.

 

2.- Todos los que apliquen o utilicen los sistemas de tarjeta de pago tendrían que respetar los principios de lealtad expuestos en el Código.

3.- La evolución tecnológica tendría que responder a una concepción europea de los medios de pago electrónico con una interoperabilidad lo más general posible para evitar la compartimentación de los sistemas y, por consiguiente, del mercado.

II.- A LOS EFECTOS DEL PRESENTE CÓDIGO SE ENTENDERÁ :

 

1.- por «pago electrónico» : cualquier operación de pago efectuada con un tarjeta de pista/s magnética/s o con un microprocesador incorporado, en un equipo terminal de pago electrónico (TPE) o terminal de punto de venta (TPV).

Quedan excluidas de este Código :

– las tarjetas privadas que no correspondan a la definición de pago electrónico anteriormente expuesta ;

– las tarjetas con fines distintos del pago directo o aplazado ;

– los pagos con cheque garantizados con una tarjeta bancaria ;

– los pagos con tarjeta por procedimientos mecánicos (notas de cargo) ;

 

2.- por  «emisor» : cualquier establecimiento de crédito u organización de tarjetas que expidan tarjetas de pago de uso electrónico, cualquier empresa de producción o de servicios que expidan también tarjetas de este tipo;

3.- por «prestadores» : las empresas de comercio o de servicios;

 

4.- por «consumidores» : los titulares de tarjetas ;

 

5.- por «interoperabilidad» : situación en la cual las tarjetas emitidas en un Estado miembro y/o pertenecientes a un determinado sistema de tarjetas puedan utilizarse en otros Estados miembros y/o en las redes de otro sistema ; esto presupone una compatibilidad tecnológica de las tarjetas y lectores utilizados en los distintos sistemas, así como una apertura de los mismos mediante acuerdos basados en el principio de reciprocidad.

III.- PRINCIPIOS GENERALES

 

1.- Contratos

a) Los contratos celebrados entre los emisores o su representante y los prestadores o los consumidores revestirán la forma escrita y deberán ser objeto de una petición previa. Definirán con precisión las condiciones generales y específicas del acuerdo.

b) Se redactarán en la/s lengua/s oficial/es del Estado miembro en que se haya celebrado.

c) Cualquier tarificación del baremo de cargas se fijará con transparencia teniendo en cuenta las cargas y riesgos reales y no supondrá ningún obstáculo a la libre competencia.

d) Todas las condiciones, siempre que sean conformes a la ley, serán libremente negociables y se establecerán claramente en el contrato.

e) Las condiciones específicas de rescisión del contrato se precisarán y comunicarán a las partes antes de la celebración del contrato.

2.- Interoperabilidad

La interoperabilidad deberá ser en una fecha determinada (2), total y universal, por lo menos en la Comunidad, para que el prestador de servicios y el consumidor puedan afiliarse a la/s red/es o emisor/es que elijan, pudiendo cada terminal tratar todas las tarjetas.

3.- Equipo

a) Los terminales de pago electrónico registrarán, controlarán y transmitirán el pago y podrán integrarse en un terminal de punto de venta.

b) Si el prestador así lo desea, podrá tener la posibilidad de dotarse de un único terminal polivalente.

c) El prestador tendrá la posibilidad de elegir libremente su terminal de punto de venta, de alquilarlo o comprarlo, con la única condición de que esté autorizado para satisfacer las exigencias del sistema de pago en conjunto y para incorporarse al proceso de interoperabilidad.

4.- Protección de los datos y seguridad

a) El pago electrónico será irreversible. La orden dada por medio de una tarjeta será irrevocable e impedirá cualquier oposición.

b) Al efectuar el pago, los datos transmitidos al banco del prestador y posteriormente al emisor no afectarán, en ningún caso, a la protección de la vida privada. Se limitarán estrictamente a los datos previstos normalmente para cheques y transferencias.

c) Todos los problemas que plantean la protección de los datos y la seguridad deberán ser claramente expuestos y resueltos, en todas las etapas, en los contratos entre las partes.

d) Los contratos no afectarán a la libertad de gestión y de competencia entre prestadores de servicios.

5.- Acceso equitativo al sistema

a) Todos los prestadores de servicios interesados podrán acceder de forma equitativa al sistema de pago electrónico, sea cual fuere su importancia económica. Sólo se podrá impedir el acceso a un prestador por motivos legítimos

b) La remuneración de los mismos servicios para operaciones realizadas dentro de un Estado miembro y para las operaciones transnacionales con otros países de la Comunidad no deberá dar lugar a diferencias injustificadas entre los servicios internos y transnacionales, especialmente en las regiones fronterizas.

IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

1.- Relativas a las relaciones entre emisores y prestadores

a) Para facilitar la apertura entre distintos sistemas de tarjetas , los contratos que se celebren entre emisores, por un lado, y entre prestadores, por otro, no incluirán ninguna cláusula de exclusividad en la que se exija al prestador que se limite al sistema con el que ha contratado un acuerdo.

b) Los contratos deberán permitir a los prestadores de servicios establecer una competencia efectiva entre los distintos emisores. Las disposiciones obligatorias se limitarán estrictamente a las exigencias técnicas que garanticen el buen funcionamiento del sistema.

 

2.- Relativas a las relaciones entre emisores y consumidores.

El consumidor titular de la tarjeta adoptará las precauciones razonables para garantizar la seguridad de la tarjeta emitida y observará las condiciones específicas (pérdida o robo) del contrato que haya firmado.

3.- Relativas a las relaciones entre prestadores y consumidores.

El prestador escribirá en forma perfectamente visible las tarjetas o las siglas de las tarjetas objeto de su afiliación y que esté obligado a aceptar.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

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(1) COM/86 de las principales normas sobre la utilización;

(2) Fecha de la plena realización del mercado interior, es decir, el 31 de diciembre de 1992.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Guatemala. Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial de 18 de marzo de 2002.

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial de 18 de marzo de 2002.

MINISTERIO DE ECONOMIA DE GUATEMALA

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial

Guatemala 18 de Marzo de 2002

ACUERDO GUBERNATIVO nº 89/2002

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República, tiene por objeto la protección, estímulo y fomento a la creatividad intelectual que tiene aplicación en el campo de la industria y el comercio, especialmente en lo relativo a la adquisición, mantenimiento y protección de los signos distintivos, de las patentes de invención y de modelos de utilidad y de los diseños industriales, así como la protección de los secretos empresariales y la represión de la competencia desleal;

CONSIDERANDO

Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley antes referida, es necesario contar con el instrumento legal que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de los derechos de Propiedad Industrial y permita al Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada Ley;

POR TANTO

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República; y con fundamento en el Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial,

ACUERDA:


Emitir el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Propiedad Industrial. Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República- y las funciones del Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable del registro de los derechos de la propiedad industrial.

Artículo 2. Definiciones.

Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial y las siguientes:

Arancel : el Acuerdo Gubernativo por medio del cual se establecen las tasas aplicables por el Registro de la Propiedad Intelectual en materia de Propiedad Industrial.

Clasificación de Diseños : la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

Clasificación de Patentes : la Clasificación Internacional de Patentes, establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971.

Clasificación de Productos Y Servicios :la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Convenio de París : el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, según el texto adoptado conforme el Acta de Estocolmo del 14 de julio de 1967.

Ley: la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República.

Reglamento: el Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.

Registrador: el funcionario responsable del Registro de la Propiedad Intelectual o el funcionario que haga sus veces.

Artículo 3. Requisitos comunes de la primera solicitud.

Sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos en la Ley y este Reglamento para cada caso en particular, la primera solicitud que se presente al Registro debe contener:

a) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del solicitante; tratándose de personas jurídicas, la razón o denominación social, el lugar de su constitución y su dirección;
b) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del representante legal, en su caso;
c) Lugar para recibir citaciones y notificaciones;
d) Lugar y fecha de la solicitud; y
e) Firmas del compareciente y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste; si el compareciente no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

Cuando la solicitud fuere presentada por dos o más personas, éstas designarán un representante común en quien unifican su personería. Si no se hiciere tal designación, se considerará como tal al compareciente que aparezca mencionado en primer lugar en la solicitud.

Para facilitar la comunicación con el Registro, el solicitante podrá indicar en su solicitud otros datos, tales como dirección física, de correo electrónico, número telefónico y/o número de facsímil.

Artículo 4. Requisitos de las demás gestiones.

En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten deberá indicarse:

a) el número de expediente;
b) los nombres y apellidos completos del solicitante o de quien lo represente;
c) el signo distintivo, invención o diseño industrial al que se refiere; y
d) los requisitos contemplados en los literales d) y e) del artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 5. Copias.

De toda solicitud y documentos que se presenten deberán adjuntarse una copia para efectos de reposición y tantas copias adicionales como partes deban ser notificadas. Se exceptúa de esta disposición las solicitudes de patentes, en cuyo caso aplica lo establecido en el artículo 105 de la Ley.

De toda resolución o edicto que se emita deberá conservarse una copia para efectos de reposición, que podrá obrar en soporte magnético.

Artículo 6. Uso de formularios.

Las solicitudes se presentarán en los formularios que el Registro ponga a disposición de los usuarios.

Artículo 7. Notificaciones.

El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan en cualesquiera de las formas siguientes:

a) En la sede del Registro;
b) En el lugar señalado por el solicitante para recibir notificaciones;
c) Por medio de notario; o
d) Por correo certificado a costa del interesado.

En todo caso se tendrán por bien hechas las notificaciones que se practiquen en el lugar señalado por el solicitante, en tanto no conste cambio de dirección para tal efecto.

Artículo 8. Gestores.

Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de que se trate, de lo contrario se tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho de prelación.

Artículo 9. Fianza.

Para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, el gestor oficioso deberá constituir, a favor del representado, fianza por el plazo de un año y por el monto que fije el Registro, que en todo caso no será mayor a cinco mil quetzales (Q.5,000.00). El gestor deberá acompañar la fianza respectiva dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación.

En el caso que se opte por presentar y mantener vigente una fianza que cubra las eventuales responsabilidades del gestor oficioso con motivo de sus futuras actuaciones, el interesado deberá solicitarlo por escrito al Registro. La resolución correspondiente deberá individualizar al solicitante y fijará el monto a garantizar en ciento cincuenta mil quetzales (Q.150, 000.00). La fianza deberá ser emitida a favor del Registro por el plazo de un año a partir de la fecha de la resolución, la cual podrá ser endosada a favor del afectado.

Para tales efectos, el Registro deberá llevar un control de gestores oficiosos en el que se consigne el nombre del abogado, su número de colegiado, su dirección, el número de expediente de autorización y la fecha de vencimiento de la garantía.

Artículo 10. Prioridad.

La certificación de la copia de la solicitud prioritaria a que se refieren los artículos 18 y 104 de la Ley, debe acreditar que dicha solicitud fue presentada ante la oficina o autoridad competente, de conformidad con la legislación aplicable, y la fecha de su presentación.

Cuando el último día del plazo establecido en la Ley para invocar un derecho de prioridad de una solicitud fuere inhábil, el vencimiento de dicho plazo se correrá para el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 11. Presentación de solicitudes.

Presentada cualquier tipo de solicitud, el Registro le anotará la fecha y hora de su recepción, le asignará número de expediente cuando proceda y entregará al interesado una copia de la misma en la que consten esos datos.

Artículo 12. Modificación de solicitudes.

Mediante modificación de la solicitud original, el solicitante podrá también dividir o fraccionar la misma a efecto de separarla en dos o más solicitudes siempre que ello no implique un cambio esencial o una ampliación de aquella. Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando corresponda.

A efectos de formar el expediente correspondiente a solicitudes fraccionarias en materia de marcas y otros signos distintivos, cuando aplique, el solicitante deberá presentar las enumeraciones de productos o servicios agrupados según corresponda para cada una y, asimismo, proporcionará al Registro tantas copias simples de los documentos contenidos en la solicitud inicial como sean necesarias. El Registrador certificará, a costa del solicitante, las copias que fuesen necesarias para formar el expediente de cada solicitud fraccionaria.

Si antes de presentarse el pedido de división o fraccionamiento, se hubiere notificado algún requerimiento de forma, no se atenderá la división mientras no se hubiese subsanado el error u omisión. En igual forma se procederá cuando tratándose de solicitudes de registro de marca y otros signos distintivos, se hubiesen notificado objeciones que a juicio del Registro impiden acceder a la solicitud. La publicación de la solicitud efectuada antes de la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 13. Comprobante de pago de tasas.

El pago de las tasas establecidas en el Arancel podrá acreditarse en el expediente correspondiente adjuntando el documento original emitido a favor del interesado, o bien, mediante fotocopia del mismo legalizada por notario.

Artículo 14. Abandono.

Cuando se tenga una solicitud por abandonada, el Registro hará constar esa circunstancia por medio de simple razón asentada en el propio expediente y lo archivará sin necesidad de notificación alguna.

Artículo 15. Recurso.

Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento podrá interponerse el recurso de revocatoria de conformidad con lo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. No se considerarán resoluciones definitivas aquellas que dejen en suspenso el procedimiento ni las que sean de mero trámite.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE MARCAS

Artículo 16. Requisitos de la solicitud.

Además de los requisitos de la solicitud de inscripción de marcas a que se refieren los artículos 5 y 22 de la Ley y los previstos en el artículo 3 de este Reglamento, el solicitante deberá indicar si la marca cuya inscripción solicita es de fábrica, de comercio o de servicios y consignar el lugar principal en que se fabriquen, distribuyan, comercialicen o presten los productos o servicios, según corresponda.

Artículo 17. Reproducciones de la marca.

Cuando se solicite la inscripción de una marca denominativa con grafía, forma o color especiales, o de una marca figurativa o mixta, las reproducciones de la misma deberán tener las dimensiones que para tal efecto establezca el Registro.

Tratándose de una marca tridimensional, las reproducciones deberán representar la misma por medio de una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional. La reproducción podrá consistir en una vista única o varias vistas diferentes.

Artículo 18. Traducción de la marca.

El Registro requerirá que se consigne la traducción de una marca denominativa, o un elemento de la misma, cuando ésta estuviese escrita en un idioma distinto al español, siempre que el solicitante hubiere omitido proporcionar la traducción o hubiere omitido indicar que la marca no tiene significado en español.

Artículo 19. Listado de productos o servicios.

La enumeración de productos o servicios para los cuales se solicita la inscripción de la marca se hará preferentemente utilizando los nombres o denominaciones que aparecen en la lista alfabética de la Clasificación de Productos y Servicios. Para el efecto, el Registro mantendrá a disposición de los usuarios ejemplares de la Clasificación para que pueda ser consultada sin costo alguno.

Cuando uno o más de los productos o servicios incluidos en la enumeración de la solicitud se hubieren designado en términos imprecisos, fueren incomprensibles o no coincidieren con la clase para la cual la solicitud se hubiere presentado, el Registro lo notificará al solicitante para que corrija la enumeración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley.

Artículo 20. Reservas.

Por el solo hecho de la presentación de la solicitud de registro de marca, se entenderá que el solicitante pretende la inscripción y protección del signo, tal y como aparece en la solicitud o, en su caso, en la reproducción que debe acompañarse a la misma. Cuando la marca tuviera uno o más colores especiales que se reservan, la solicitud indicará el color o colores reservados.

Si el solicitante no deseare hacer reservas sobre representación gráfica o color específicos, la marca se presentará en escritura normal mediante letras, cifras y/o signos de puntuación mecanográficos en mayúsculas y/o minúsculas.

Artículo 21. Prioridad múltiple.

Cuando en la solicitud se invoquen prioridades múltiples o parciales se indicarán los datos relativos a todas ellas y se presentarán los documento correspondientes.

Para tales efectos, se entenderá por:

a) prioridad múltiple la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada combina las listas de productos o servicios de dos o más solicitudes prioritarias;
b) prioridad parcial la que se invoque cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada incluye solo parcialmente los productos o servicios comprendidos en la lista de la solicitud prioritaria.
Cuando en la solicitud de registro se invoque una prioridad para hacer valer la protección temporal conforme al artículo 11 del Convenio de París, se acompañará la constancia emitida por la autoridad organizadora de la exposición internacional, con la traducción simple que fuese necesaria, en la cual se certifique la exhibición de los productos o servicios con la marca y se indique la fecha en que ellos fueron exhibidos por primera vez en la exposición.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE MARCAS

Artículo 22. Edicto.

Además de la información a que se refiere el artículo 26 de la Ley, el edicto que debe publicarse respecto a la solicitud de inscripción de una marca deberá contener la siguiente información:

a) La marca tal y como se hubiere solicitado, incluyendo sus elementos denominativos, figurativos y la indicación que la marca ha sido solicitada en color, si fuere el caso;
b) La enumeración de productos o servicios; y
c) Cuando proceda, la mención de que la solicitud se refiere a una marca colectiva o de certificación.

Artículo 23. Oposiciones.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 27 de la Ley y 3 de este Reglamento, el escrito de oposición deberá contener:

a) La marca y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición;
b) Los argumentos y las pruebas en que se funda la oposición;
c) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;
d) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la misma y las pruebas que acrediten su condición de marca notoriamente conocida;
e) Si la oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema, la descripción de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil de la empresa o establecimiento que identifica; y
f) Si la oposición se basa en un derecho de autor o en un derecho sobre un diseño industrial, la representación gráfica del elemento protegido, cuando proceda.

Artículo 24. Criterios para determinar la notoriedad.

Al determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrá en cuenta cualquier circunstancia de la que pueda inferirse la notoriedad, en particular aquella información relativa a:

a) La extensión o el grado de su conocimiento por el sector pertinente del público, como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada. Se considerarán como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de una marca, entre otros, cualquiera de los siguientes:

i. Los consumidores reales y/o potenciales del tipo de productos o servicios, a los que se aplica la marca; o
ii. Las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplica la marca; o
iii. Los círculos empresariales o comerciales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplica la marca.

b) La intensidad y el ámbito geográfico de difusión, publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y la duración, magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la misma; y

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que la marca distingue.

Artículo 25. Medios de prueba.

El Registro únicamente admitirá como medios de prueba los que estime pertinentes con relación al caso en cuestión.

Artículo 26. Edicto de enajenación, cambio de nombre o licencia.

El Registro no hará la anotación de la enajenación, cambio de nombre o de la licencia, hasta que se presente el ejemplar de la parte pertinente del diario oficial en donde aparece el edicto a que se refiere el artículo 47 de la Ley.

Artículo 27. Franquicias.

Salvo estipulaciones en contrario establecidas en el contrato de franquicia, serán aplicables a la licencia de uso de marca que contenga ese contrato, las disposiciones del artículo 45 de la Ley.

Para efectos de la inscripción de la licencia de uso de marca contenida en un contrato de franquicia, será suficiente que el solicitante presente la parte del contrato que se refiere a la licencia o un resumen de ésta que contenga como mínimo la información requerida en el artículo 46 de la Ley.

Para la inscripción de la licencia de uso contenida en un contrato de franquicia, será aplicable el procedimiento establecido en los artículos 47 de la Ley y 26 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MARCAS COLECTIVAS Y
MARCAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 28. Régimen Aplicable.

Además de las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, son aplicables a las solicitudes de registro de marcas colectivas y de certificación las disposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo que resulten pertinentes.

Artículo 29. Titular de una marca colectiva.

Podrán solicitar la inscripción de una marca colectiva cualquier asociación de fabricantes, productores, artesanos, agricultores, industriales, prestadores de servicios o comerciantes que, de conformidad con la legislación que les sea aplicable, tengan personalidad jurídica.

Artículo 30. Reglamento de uso de marca colectiva.

El reglamento de uso de una marca colectiva deberá contener como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;
b) El objeto de la asociación;
c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;
d) Los requisitos de afiliación;
e) Los requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de utilización de la marca;
f) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, al modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto;
g) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas;
h) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca colectiva conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior;
i) Las infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión o cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso;
j) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones; y
k) Los medios de impugnación de las decisiones relativas a la concesión de autorizaciones o a su suspensión o cancelación.

Artículo 31. Solicitud de registro de marca colectiva.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 49 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de una marca colectiva deberá contener:

a) La denominación de la entidad solicitante y lugar de su constitución;
b) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con o sin color;
c) La enumeración de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación del número de la clase a la que correspondan; y
d) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto.

Artículo 32. Reglamento de uso de marca de certificación.

Sin perjuicio de otros requisitos que requiera la autoridad administrativa competente para la aprobación de los reglamentos de uso de marcas de certificación, éstos deberán contener, como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;

b) El objeto de la entidad;

c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;

d) Los requisitos que deben cumplir las empresas para solicitar la autorización de uso de la marca de certificación, incluidas las características que deban concurrir en los productos o servicios para los cuales se autorice el uso de la marca;

e) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca de certificación por las personas autorizadas;

f) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca de certificación conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior; y

g) Las causales que darán lugar a la terminación de la autorización para el uso de la marca.

Artículo 33. Solicitud de registro de marca de certificación.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de una marca de certificación deberá contener:

a) La denominación de la entidad solicitante y lugar de su constitución;
b) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con o sin color;
c) la indicación detallada de las características de los productos o servicios garantizadas por la marca;
d) la indicación de las normas o estándares de calidad que servirán de parámetro para la evaluación de las características que se garanticen en los productos o servicios a los cuales pueda incorporarse la marca; y
e) el nombre de la entidad o autoridad administrativa que hubiese aprobado el reglamento de uso de la marca.

Artículo 34. Documentos anexos.

Con las solicitudes de registro de marcas colectivas y de certificación deberá presentarse:

a) Las autorizaciones requeridas en los casos previstos en las literales l) y m) del primer párrafo del artículo 20 y literales d) y e) del artículo 21, de la Ley, cuando fuesen pertinentes;
b) El comprobante de pago de la tasa establecida;
c) Cuatro reproducciones las solicitudes de la marca, en caso ésta sea de las mencionadas en el artículo 17 de este Reglamento;
d) Tres ejemplares de los reglamentos de uso, de los cuales al menos uno debe constar en soporte papel. Los restantes ejemplares de dichos reglamentos pueden presentarse en versión electrónica en un medio magnético debidamente identificado y en lenguaje o programa de ordenador compatible con el utilizado en el sistema del Registro. Uno de los ejemplares corresponderá a la copia para efectos de reposición a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 35. Examen de solicitud de marca colectiva o de certificación.

Cuando se trate de solicitudes de registro de marcas colectivas en las que el signo o un elemento del mismo haga referencia al origen geográfico, modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otra característica común, o de marcas de certificación, no podrá objetarse el registro por el hecho que el signo se estime descriptivo, siempre que no sea engañoso.

Cuando la marca colectiva haga referencia a una indicación geográfica el registro será denegado si ésta se ha convertido en un nombre genérico de los productos o servicios que la marca pretende identificar. Asimismo, la inscripción será denegada si las características del producto se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico.

Si en el Reglamento de Uso de una marca colectiva se describen las características comunes que deben compartir los usuarios autorizados, el Registro verificará que las condiciones de afiliación a la entidad titular permitan la admisión de toda persona capaz de cumplir con esos requisitos.

Artículo 36. Actualización de información.

El titular de una marca de certificación comunicará al Registro todo cambio introducido y autorizado en el reglamento de empleo de la marca, así como aquellos cambios relativos a las normas o estándares de calidad que aplica como parámetro para la evaluación de las características que se garanticen en los productos o servicios a los cuales pueda incorporarse la marca.

Artículo 37. Autorización de los reglamentos de uso de las marcas de certificación.

Junto con el reglamento, la entidad solicitante de una marca de certificación deberá acreditar suficientemente su capacidad técnica para efectos de verificar las características de los productos o servicios que ofrece certificar, incluyendo además, la normativa que le sirve de base para desarrollar tal calificación. Las entidades de certificación deberán actualizar anualmente la información sobre las normas.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS NOMBRES COMERCIALES Y LOS EMBLEMAS

Artículo 38. Solicitud de registro de un nombre comercial.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de un nombre comercial deberá contener:

a) El nombre comercial, tal y como ha sido usado, y una reproducción del mismo cuando incluya elementos figurativos;
b) Una traducción del nombre comercial, cuando tuviese significado en un idioma distinto del español;
c) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
d) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
e) El espacio territorial de influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil;
f) La información relativa a la inscripción de la entidad, empresa o establecimiento en un registro público u otra oficina pública, si fuere el caso;
g) La fecha en que se inició el uso público del signo en el país;
h) La indicación de que el uso público no ha sido interrumpido, o bien, los períodos de interrupción y sus causas; y
i) Toda otra información que se estime conveniente proporcionar a efecto de acreditar el uso público efectivo del nombre comercial con relación al giro indicado.

Artículo 39. Documentos anexos.

A la solicitud de registro de un nombre comercial, deberá adjuntarse:

a) Acta notarial que contenga la declaración bajo juramento prestada por el solicitante, sobre los aspectos a que se refieren las literales e), g), h) e i) del artículo anterior;
b) Los documentos que acrediten la inscripción de la entidad, empresa o establecimiento en un registro público u otra oficina pública;
c) El comprobante de pago de la tasa establecida; y
d) Cuatro reproducciones del nombre comercial.

Artículo 40. Examen de la solicitud.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento y si el nombre comercial se encuentra comprendido en alguno de los casos de inadmisibilidad previstos en el artículo 72 de la Ley.

Artículo 41. Resolución.

Si como consecuencia del examen a que se refiere el artículo anterior, el Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que a su juicio no resultare procedente el registro del nombre comercial, emitirá resolución conteniendo:

a) El detalle de los errores u omisiones de forma encontrados y el requerimiento para subsanar los mismos en el plazo de un mes; y
b) Los motivos debidamente razonados que sustentan la o las objeciones para el registro del signo, otorgando al solicitante un plazo de dos meses para que se manifieste al respecto.

Artículo 42. Edicto.

El edicto que debe publicarse respecto a la solicitud de inscripción de un nombre comercial, deberá contener la siguiente información:

a) El nombre y apellidos completos del solicitante y su domicilio;
b) El nombre y apellidos completos del representante del solicitante, así como la calidad en que actúa el mismo, en su caso;
c) La fecha de presentación de la solicitud;
d) El número del expediente respectivo;
e) El nombre comercial, tal como se hubiere solicitado;
f) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
g) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
h) La fecha y firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquél designe para tal efecto mediante acuerdo interno; y
i) El sello del Registro.

Artículo 43. Oposiciones.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 27 de la Ley y 4 de este Reglamento, el escrito de oposición deberá contener:

a) El nombre comercial y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición;
b) Los argumentos y las pruebas en que funda su oposición;
c) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;
d) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la misma;
e) Si la oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema:

i. la descripción de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil del opositor;
ii. la fecha de inicio del uso público en el comercio;
iii. la dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor; y
iv. el espacio territorial de influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor;

j) Si la oposición se basa en un derecho de autor, la representación gráfica del elemento protegido, cuando proceda.

Artículo 44. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la oposición o del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá la o las oposiciones presentadas junto con la solicitud, en forma razonada y valorando las pruebas aportadas.

Si se resolviese a favor de la solicitud, el Registro ordenará que previo pago de la tasa respectiva se proceda a la inscripción del nombre comercial, sin perjuicio de mejor derecho de tercero, y se emita el certificado o título correspondiente.

Artículo 45. Inscripción.

La inscripción de un nombre comercial deberá contener:

a) El nombre, domicilio y nacionalidad del titular y lugar de constitución, si fuere persona jurídica;
b) Nombre del representante del titular, cuando fuere el caso;
c) El nombre comercial y una reproducción del mismo cuando incluya elementos figurativos;
d) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
e) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
f) La fecha en que se inició el uso público del signo en el país;
g) Las fechas en que se publicó el edicto en el diario oficial;
h) La aclaración que la inscripción se hace sin perjuicio de mejor derecho de tercero;
i) El número de registro, fecha y firma del Registrador; y
j) El sello del Registro.

El título o certificado del registro del nombre comercial que se emita a favor del titular, deberá contener los datos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 46. Emblemas.

Las disposiciones especiales de este capítulo relativas a nombres comerciales son aplicables asimismo a los emblemas.

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD

Artículo 47. Régimen aplicable.

Son aplicables a las solicitudes de registro de expresiones o señales de publicidad las disposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo que resulten pertinentes.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN


Artículo 48. Solicitud de registro.

La solicitud de registro de una denominación de origen podrá ser presentada por una o varias personas, individuales o jurídicas, que sean o que agrupen a, según el caso, productores, fabricantes o artesanos que desarrollen su actividad vinculada a la denominación solicitada en la región o localidad correspondiente. También podrá ser presentada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación o el Ministerio de Cultura y Deportes, indistintamente, en cuyo caso la solicitud deberá ser suscrita por el titular del despacho o quien haga sus veces de conformidad con la Ley del Organismo Ejecutivo.

En todo caso, la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 85 de la Ley y 3 del Reglamento. Para efectos de proporcionar la información a que se refieren las literales b), d), e) y f) del artículo 85 de la Ley, el solicitante deberá describir, en forma detallada:

a) Las actividades que ejerce y el lugar en donde se encuentran sus establecimientos de producción;
b) La zona geográfica de producción que cubre la denominación de origen, con indicación de altitudes y latitudes aplicables, regiones, localidades o lugares que comprende, las características particulares en cuanto a suelos, precipitación fluvial, variaciones de clima y otros factores naturales que incidan sobre el producto de que se trate;
c) El proceso de producción, elaboración o extracción, con indicación de las características generales y especiales del mismo, detallando los elementos que incidan de forma directa en las cualidades o características del producto de que se trate, incluyendo los factores humanos y culturales, según el caso;
d) El producto de que se trate, con indicación de las características generales y las características o cualidades especiales que se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se producen, derivado de la incidencia de los factores a que se hace referencia en la literal a) de este artículo;
e) Los vínculos entre el producto, los factores naturales y los factores humanos que se describan conforme las literales a), b) y c) de este artículo; y
f) Una relación histórica de la gestación de la denominación de origen pretendida con relación al producto que ampara y cualquier otro elemento que sobre el grado de conocimiento de tal denominación tenga el público en general.

Artículo 49. Documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro.

A la solicitud de inscripción de una denominación de origen deberán acompañarse todos aquellos documentos que resulten pertinentes para acreditar la información y datos a que se refieren los artículos 85 de la Ley y 48 de este Reglamento, incluyendo:

a) El o los mapas que resulten necesarios para identificar la zona geográfica;

b) Los análisis o estudios técnicos que respalden la información sobre las características del producto, los factores naturales y humanos descritos y el vínculo entre el producto y dichos factores;

c) El resumen o extracto de la solicitud;

d) Los documentos que acrediten que el solicitante ha ejercido y ejerce una actividad productiva o artesanal, según se trate, en la zona geográfica que abarcará la denominación, por lo menos durante los dos años anteriores a la solicitud; y

e) El comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 50. Resumen de la solicitud.

El resumen o extracto de la solicitud de inscripción de una denominación de origen, a que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 86 de la Ley y en el artículo anterior, deberá contener:

a) El nombre y apellidos completos del solicitante o solicitantes y, si el solicitante es una entidad de derecho público o privado, su nombre y el de su representante legal;
b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;
c) Las regiones, localidades o lugares que comprende la zona geográfica de producción a que corresponde la denominación de origen; y
d) El producto que identificará la denominación de origen y la descripción de las características que deben concurrir para calificar bajo tal denominación.

Artículo 51. Examen de la solicitud.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 85 de la Ley y 3 de este Reglamento.

Si como consecuencia del examen a que se refiere el párrafo anterior, el Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que la información proporcionada o documentación acompañada no satisface los requisitos legales o resulta insuficiente para el examen de la solicitud, requerirá que se subsanen los errores u omisiones y/o que se presente la información o documentación complementaria, fijándole para tales efectos el plazo de dos meses.

Artículo 52. Publicación de solicitud.

El edicto cuya publicación debe ordenar el Registro, además de la información contenida en el resumen, deberá indicar:

a) La fecha de presentación de la solicitud;
b) El número del expediente respectivo;
c) La fecha del edicto;
d) La firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquél designe para tal efecto mediante acuerdo interno; y
e) El sello del Registro.

Artículo 53. Observaciones al registro de la denominación de origen.

Dentro de los dos meses siguientes a la publicación del edicto, cualquier persona podrá formular observaciones, objetando, aclarando o adicionando la información proporcionada por el solicitante. El interesado deberá acompañar la documentación que sustente sus observaciones.

De las observaciones formuladas se dará audiencia al solicitante por el plazo de dos meses.

Artículo 54. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto para presentar observaciones o del plazo concedido al solicitante para manifestarse sobre éstas, cuando se hubieren presentado, el Registro resolverá la solicitud en forma razonada refiriéndose a las observaciones que hubieren sido presentadas.

Si la solicitud fuere estimada procedente, además de los requisitos a que se refiere el artículo 87 de la Ley, la resolución que ordena la inscripción de la denominación de origen mandará que se elabore y presente al Registro la normativa correspondiente al uso y administración de la misma dentro del plazo establecido en la Ley.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se encuentre firme, la resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse por una sola vez en el diario oficial, para lo cual de oficio el Registro deberá extender la certificación correspondiente, todo a costa del solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artículo 84 de la Ley.

Artículo 55. Normativa de administración de la denominación de origen.

La normativa de uso y administración de la denominación de origen a que se refiere el artículo 87 de la Ley, deberá contener como mínimo:

a) La información a que se refieren los artículos 85 y 87 de esta Ley y 48 de este Reglamento, acorde con la resolución del Registro que aprueba la inscripción de la denominación de origen de que se trate;
b) La integración del Organo de Administración de la denominación de origen y la forma de suplir a sus miembros en caso de ausencia temporal o definitiva;
c) Las funciones y forma de actuación del Organo de Administración;
d) La forma de modificar la normativa de administración y uso de la denominación de origen, previamente a su presentación al Registro para solicitar su aprobación;
e) Los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben cumplir para obtener la autorización de uso de la denominación de origen y el procedimiento aplicable a las solicitudes;
f) Los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas a utilizar la denominación de origen;
g) El procedimiento y requisitos a cumplir para obtener la renovación del plazo de autorización de uso de la denominación de origen;
h) Los mecanismos de vigilancia y verificación que se aplicarán para asegurar el uso debido de la denominación de origen;
i) Las infracciones y sanciones aplicables por incumplimiento a las obligaciones que deben observar quienes estuvieren autorizados para usar la denominación de origen; y
j) Las causas por las cuales procede la cancelación de la autorización de uso otorgada a una persona.

Artículo 56. Aprobación de la normativa.

Presentada la normativa de uso y administración de la denominación de origen, el Registro procederá a examinar si la misma se ajusta a las disposiciones de la Ley y este Reglamento. En el caso de que lo estime necesario, podrá requerir al solicitante que realice modificaciones a la normativa propuesta.

En un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha de presentación, o de realizadas las modificaciones requeridas, el Registro emitirá resolución aprobando la normativa de uso y administración y ordenando que la misma se publique por una sola vez en el diario oficial a costa del solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artículo 84 de la Ley. La normativa de uso y administración entrará en vigencia ocho días después de su publicación.

Artículo 57. Modificaciones a la normativa.

Corresponde al Organo de Administración la facultad de solicitar al Registro la aprobación de modificaciones a la normativa de uso y administración de la denominación de origen. En tal caso, será aplicable el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 58. Organo de administración.

El Organo de Administración de una denominación de origen estará integrado por:

a) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;
b) Un representante del Ministerio de Cultura y Deportes;
c) Un representante del Registro; y
d) Los representantes que designen los productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para utilizarla.

El plazo en que los mismos ejercerán sus cargos y la forma de su designación serán determinados en la normativa de uso y administración.

Cuando se integre por primera vez el Organo de Administración de una denominación de origen, el plazo del período inicial de funciones no podrá ser mayor a un año, y en sustitución de los representantes de los productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para utilizarla, lo integrarán los representantes que sean designados por los solicitantes de la inscripción de la denominación de origen, o bien, en su defecto, por los representantes designados por los productores, fabricantes o artesanos del producto a que corresponda la denominación de origen y que hayan desempeñado sus actividades en el lugar designado por la misma durante los últimos dos años.

Artículo 59. Autorización de uso.

Las personas interesadas en utilizar una denominación de origen deberán solicitar al Organo de Administración la respectiva autorización, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecidos en la normativa de uso y administración.

Para los efectos consiguientes, el Organo de Administración deberá llevar un registro de las autorizaciones de uso que conceda, debiendo aplicar en lo que resulten pertinentes las disposiciones contenidas en este Reglamento relativas a la actividad registral.

Artículo 60. Cancelación de autorizaciones.

La autorización de uso de una denominación de origen podrá cancelarse en los siguientes casos:

a) Por vencimiento del plazo de la autorización, si no se ha solicitado en tiempo su renovación;
b) Por renuncia voluntaria del titular de la autorización;
c) Por el uso de la denominación de origen en forma contraria a lo que establece la normativa de uso y administración, cuando ese uso amenace o cause desprestigio a la denominación de origen, incluyendo pérdida del valor económico de la misma; y
d) Por las otras causas que establezca la normativa de uso y administración.

Cuando el Registro tenga conocimiento de alguna causal de cancelación contenida en las literales c) y d) anteriores, podrá recabar cualquier otra información o documentación complementaria y, de la denuncia y pruebas aportadas, dará audiencia por el plazo de un mes a la persona autorizada y al Organo de Administración, para que se manifiesten al respecto.

Evacuadas las audiencias o vencido el plazo señalado, el Registro deberá resolver sobre si procede o no la cancelación de la autorización de uso y, en su caso, notificará al Organo de Administración para que proceda a la anotación correspondiente.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES DE INVENCION

Artículo 61. Formalidades de la solicitud de patente.

Además de los requisitos establecidos en la Ley y el artículo 3 de este Reglamento, la solicitud de patente deberá indicar, cuando proceda, si la invención ha sido objeto de divulgación previa como resultado directo o indirecto de los actos a que se refieren los párrafos tres y cuatro del artículo 94 de la Ley.

Todas las páginas de la solicitud y de los documentos anexos a que se refiere el artículo 105 de la Ley que justifican la patentabilidad de la invención, deberán estar foliadas con números arábigos.

Las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema métrico, las temperaturas se expresarán en grados centígrados y la densidad se expresará en unidades métricas.

Las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se expresarán de manera que sean generalmente entendidas por una persona capacitada en la materia técnica correspondiente. Para las fórmulas químicas se utilizarán los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.

Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico, la documentación que acredite el depósito de dicho material deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 62. Reducción de tasas.

Para obtener el beneficio de reducción de tasas establecido en el artículo 169 de la Ley, será suficiente que el compareciente lo manifieste expresamente en su solicitud, adjuntando el acta notarial en donde conste su declaración jurada.

Si el Registro estableciera posteriormente que no concurren en el solicitante las circunstancias establecidas en el citado artículo 169 de la Ley ordenará al inventor que dentro de los cinco días siguientes proceda al pago de la diferencia no cancelada en virtud del beneficio, sin perjuicio de certificar lo conducente a los tribunales del orden penal si el contenido de la declaración estuvieren viciadas de falsedad.

Artículo 63. Unidad de la invención.

Cuando la solicitud se refiera a un grupo de invenciones vinculadas entre sí, se entenderá que existe unidad de la invención cuando las reivindicaciones independientes formen parte de un mismo concepto inventivo, aún cuando pertenezcan a categorías diferentes. En todo caso se entenderá que hay unidad de invención cuando una misma solicitud contenga reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones:

a) un producto y un procedimiento para su preparación o fabricación;
b) un producto y una utilización o aplicación del mismo;
c) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y una utilización o aplicación del producto;
d) un procedimiento para la preparación o fabricación de un producto y una utilización o aplicación del producto;
e) un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento; o
f) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento.

Artículo 64. Dibujos.

Se considerará que los dibujos son necesarios para la comprensión de los modelos de utilidad y los diseños industriales. Los dibujos deben ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Serán realizados en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes;
b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar claramente separadas y de preferencia orientadas verticalmente;
c) cada elemento de cada figura de los dibujos deberá identificarse con un signo de referencia, de preferencia con números arábigos;
d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos o figuras cuando éstos aparecieran más de una vez y cuando se mencionen en la descripción o en las reivindicaciones;
e) No deberán exceder del tamaño de una hoja de papel carta.

Artículo 65. Facultad del Registro para requerir la presentación de dibujos.

Si a la solicitud no se acompañan dibujos y éstos son necesarios para la mejor comprensión de la invención a juicio del Registro, éste podrá requerir al solicitante para que los presente dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación respectiva.

Los dibujos no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

Artículo 66. Fotografías.

El Registro podrá requerir la presentación de fotografías como complemento de los dibujos, en los casos en que éstos no sean suficientes para ilustrar las características de la invención o no sean idóneos para cumplir con dicho objetivo. En tal caso deberán presentarse tantas fotografías como copias de la solicitud se acompañen.

Las fotografías no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

Artículo 67. Reivindicaciones independientes y reivindicaciones dependientes.

Una reivindicación será considerada independiente cuando define la materia protegida sin hacer referencia a otra reivindicación. Una reivindicación será considerada dependiente cuando comprenda o se refiera a otra reivindicación. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones, se considerará como reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente deberá indicar en su preámbulo el número de la reivindicación que le sirve de base.

Las reivindicaciones dependientes se consignarán a continuación de las reivindicaciones que les sirvan de base.

Artículo 68. Instituciones de depósito de material biológico.

A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley, el Registro mantendrá una lista actualizada de las instituciones nacionales e internacionales reconocidas para efectuar el depósito de las muestras de material biológico.

El reconocimiento de las instituciones de depósito deberá realizarlo el Registro de conformidad con las disposiciones especiales que al efecto emita con base en los criterios y reglas contenidos en el Tratado de Budapest Sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 1977 y su Reglamento.

Artículo 69. Consulta de expedientes.

La consulta del expediente de una solicitud de patente para fines de información a que se refiere el último párrafo del artículo 114 de la Ley, se efectuará exclusivamente en las oficinas del Registro y en presencia de un funcionario o empleado del Registro.

No se considerarán parte del expediente accesible al público para su consulta los proyectos de resoluciones y cualesquiera otros documentos preliminares preparados por los examinadores o por otros funcionarios o personal del Registro.

Artículo 70. Examen de fondo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley, el examen de fondo será realizado preferentemente por los examinadores del propio Registro. Cuando las circunstancias particulares así lo determinen, el Registro podrá disponer que dicho examen sea efectuado por técnicos independientes, o bien, por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. A tal efecto, el Registro establecerá en resolución los requisitos mínimos que los examinadores independientes o de las entidades mencionadas deben acreditar, la remuneración que corresponda y el procedimiento para seleccionar a los candidatos, salvo cuando se hubiere concertado previamente acuerdos o convenios de cooperación con aquellas entidades al tenor de lo previsto en el literal g) del artículo 90 de este Reglamento, en cuyo caso se estará a lo previsto en los mismos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley, se entenderá que los hechos mencionados en las literales a) y b) se considerarán para determinar la novedad de la invención; y los hechos mencionados en las literales a), b), c) y d) para determinar el nivel inventivo de la invención.

Al efectuar el examen de fondo el Registro debe tomar en consideración, siempre que hayan sido presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 116 de la Ley:

a) Las observaciones formuladas por terceros; y
b) La información y documentos que sobre esas observaciones haya presentado el solicitante.

Artículo 71. Exhibición de la invención.

Cuando se estime necesario para realizar el examen de fondo y la descripción o los dibujos presentados no fueren suficientes para comprender la invención, el Registro podrá requerir al solicitante que exhiba o proporcione temporalmente un ejemplar o modelo de la invención cuya protección se solicite, ya sea en tamaño normal o a escala, según el caso y su naturaleza.

Artículo 72. Concesión de la patente.

Si con motivo del resultado del examen de fondo, se determina la patentabilidad de la invención, el Registro procederá a la inscripción, previa acreditación del pago de la tasa que corresponda. Si el solicitante no cumple con efectuar dicho pago dentro del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley, se tendrá por abandonada la solicitud.

Si la patentabilidad de la invención hubiere sido determinada parcialmente, no se procederá a la inscripción hasta que el solicitante presente las reivindicaciones de conformidad con lo aprobado por el Registro.

Artículo 73. Certificado de patente.

El certificado de patente además de los datos de inscripción deberá indicar el plazo de vigencia y la fecha de su vencimiento.

Para emitir el certificado de patente, el solicitante deberá presentar la descripción, las reivindicaciones aprobadas, los dibujos y el resumen de la invención, de conformidad con los términos en que la patentabilidad hubiere sido determinada por el Registro, los que se adjuntarán al certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente los documentos actualizados, el Registro no emitirá el certificado.

Artículo 74. Anualidades.

La primera tasa anual para el mantenimiento de la vigencia de una patente se pagará antes de comenzar el tercer año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se hubiere emitido el certificado de la patente. En caso contrario, las anualidades que se hubieren causado a la fecha de la emisión del certificado deberán hacerse efectivas dentro de los dos meses siguientes a esa fecha, sin perjuicio del derecho del período de gracia a que se refiere el tercer párrafo del artículo 170 de la Ley.

El solicitante podrá pagar en forma anticipada el monto de las anualidades que establece el Arancel.

Artículo 75. Título que justifica la enajenación, cambio de nombre o licencia.

El título que debe presentarse al Registro y en virtud del cual deba anotarse la enajenación o cambio de nombre respecto a una solicitud de patente o a una patente ya concedida, o bien, un contrato de licencia de uso de la misma, puede consistir en copia legalizada del documento original o un resumen del mismo firmado por las partes.

Artículo 76. División de la solicitud.

En cualquier caso de división de la solicitud de patente, además de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley, el Registro deberá observar los siguientes requisitos:

a) El Registro certificará, a costa del solicitante, las copias del expediente original que sean necesarias para constituir el expediente de cada solicitud fraccionaria;
b) Cada solicitud fraccionaria hará referencia al número de la solicitud original y a la fecha de presentación de la misma;
c) Efectuada la división, cada solicitud fraccionaria se tramitará por separado como si se hubieran presentado de manera independiente desde el inicio; y
d) La publicación del edicto a que se refiere el artículo 114 de la Ley, surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 77. Modificación y conversión de solicitudes.

En cualquier caso de división o conversión de la solicitud, de conformidad con lo que establecen los artículos 121 y 123 de la Ley, el solicitante estará obligado a presentar nuevamente, los documentos a que se refiere el artículo 105 y aquellos otros que le hubieren sido requeridos por el Registro de conformidad con el artículo 118 de la misma Ley y en este Reglamento.

Artículo 78. Licencias obligatorias.

Cuando se solicite por parte de una autoridad o de una persona interesada la concesión de una licencia obligatoria en los casos previstos en el artículo 134 de la Ley, el Registro dará audiencia al titular de la patente por el plazo de un mes.

Si a juicio del Registro fuere necesario recibir medios de prueba ofrecidos por las partes, o aquellos que se estime necesario recabar de oficio, se decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses comunes.

Vencido el plazo anterior, el Registro resolverá en forma razonada y, cuando se accediere a la petición, deberá pronunciarse asimismo respecto a los términos y condiciones a que se refieren los artículos 135 y 136 de la Ley. Contra dicha resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 79. Cancelación, Modificación o Revocatoria de licencias obligatorias.

Recibida una solicitud de cancelación, de modificación o de revocatoria de una licencia obligatoria, el Registro dará audiencia al titular de la licencia por el plazo de un mes. Si fuere necesario a juicio del Registro recibir medios de prueba ofrecidos por las partes en este procedimiento, o aquellos que se estime necesario recabar de oficio, se decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses comunes.

Dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en el párrafo anterior, el Registro resolverá la solicitud en forma razonada, haciendo las declaraciones que correspondan de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de la Ley. Contra dicha resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 80. Modelos de utilidad.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a patentes de invención serán aplicables, en lo que resulte pertinente, a los modelos de utilidad.

CAPÍTULO X. DISPOSICIONES RELATIVAS A DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 81. Diseños industriales.

Salvo las disposiciones especiales que figuran en este capítulo, las normas contenidas en el presente Reglamento relativas a patentes de invención serán aplicables a los diseños industriales, en lo que resulte pertinente.

Artículo 82. Descripción del diseño.

La reproducción gráfica o fotografías de un diseño industrial que se acompañen a la solicitud de registro del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley, podrá complementarse con una relación descriptiva de la forma del diseño en cuestión, con el objeto de facilitar al Registro el examen de fondo.

Artículo 83. Modificación y corrección de la solicitud de diseño.

Ninguna modificación o corrección de una solicitud de registro de un diseño industrial podrá implicar una alteración de las reproducciones de un diseño industrial contenido en la solicitud original.

Artículo 84. Registro del diseño industrial.

El certificado del registro de un diseño industrial, además de los datos de inscripción deberá indicar el plazo de vigencia, la fecha de su vencimiento, la indicación de que el registro se concede sin perjuicio de mejor derecho de tercero y deberá ser firmado por el Registrador.

Para emitir el certificado, el solicitante deberá presentar la descripción y los dibujos del diseño, de conformidad con los términos en que el registro hubiere sido concedido, los que se adjuntarán al certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente los documentos actualizados, el Registro no emitirá el certificado.

CAPÍTULO XI. DE LA INFORMACION NO DIVULGADA

Artículo 85. Secretos Empresariales.

Los secretos empresariales podrán estar referidos a la naturaleza, características o finalidad de los productos o servicios, a los métodos o procesos de producción o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

La protección de un secreto empresarial procederá mientras existan las condiciones establecidas en el artículo 174 de la Ley.

Artículo 86. Obligación de divulgar.

No podrá ser considerada como secreto empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición legal.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal:

a) Aquella información cuya presentación sea requerida por orden de autoridad judicial; y

b) Los datos de prueba u otra información que deba ser presentada ante la autoridad competente, con motivo o dentro del procedimiento administrativo que se deba seguir para obtener la autorización para la comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico.

Artículo 87. Protección de los datos de prueba u otra información.

Para gozar de la protección de los datos de prueba u otra información que se suministra para obtener la autorización de comercialización de un producto farmacéutico o agroquímico:

a) El solicitante deberá indicar expresamente que proporciona la información bajo reserva de confidencialidad;
b) El producto cuya aprobación se solicite debe contener un nuevo componente químico o ingrediente activo; y
c) La información proporcionada no debe haber sido anteriormente divulgada en cualquier lugar del mundo.

Asimismo, el solicitante deberá acompañar declaración jurada ante Notario en la que se manifieste respecto a la concurrencia de las condiciones establecidas en los literales precedentes y, asimismo, declare que es legítimo poseedor de los datos por haberlos generado, o bien, que los ha obtenido legítimamente de un tercero.

La protección que corresponde en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley no se extiende a aquellos otros documentos o actuaciones administrativas contenidas en el expediente respectivo, que tienen el carácter de públicos en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política de la República.

Artículo 88. Alcance del derecho.

El derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 177 de la Ley, no impedirá que un tercero solicite la autorización para la comercialización de un producto igual o similar que contenga el mismo componente químico o ingrediente activo, aún cuando se base en los mismos datos de prueba, si el nuevo solicitante acredita que obtuvo esa información en forma legítima o que tuvo acceso a la misma por haber sido divulgada en cualquier otro lugar del mundo. En todo caso, el nuevo solicitante deberá acompañar a su solicitud declaración jurada ante Notario sobre tales extremos.

Artículo 89. Responsabilidad.

Todo empleado o funcionario público que con motivo de su empleo, puesto o cargo tuviere acceso a los datos de prueba u otra información a que se refiere el artículo 177 de la Ley, deberá abstenerse de divulgarlos sin causa justificada, pues de lo contrario quedará sujeto a las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

CAPÍTULO XII. DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO, EN MATERIA INDUSTRIAL

Artículo 90. Registro de la Propiedad Intelectual.

El Registro es la dependencia administrativa del Ministerio de Economía responsable de la inscripción y registro de los derechos en materia de Propiedad Intelectual. En lo que respecta a Propiedad Industrial le corresponde:

a) La organización y administración del registro de los derechos de Propiedad Industrial, en particular lo relacionado a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos relativos a signos distintivos, invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales;
b) La planificación y desarrollo de programas de difusión, capacitación y formación en materia de derechos de Propiedad Industrial, directamente o en colaboración con entidades nacionales, extranjeras e internacionales;
c) La coordinación de políticas, estrategias y acciones con las instituciones públicas o privadas, nacionales, extranjeras, regionales e internacionales, que tengan relación o interés con el fomento y la protección de los derechos de Propiedad Industrial, la transferencia de tecnología, así como con el estudio y promoción del desarrollo tecnológico y la innovación;
d) Proporcionar información al público y usuarios respecto a la Propiedad Industrial, así como aquella información y cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes;
e) Brindar asesoría técnica jurídica a los inventores nacionales, abogados, usuarios y público en general con relación a la presentación de solicitudes y al cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la Ley y en este Reglamento;
f) Promover la creatividad intelectual en invenciones de aplicación industrial, apoyando su desarrollo e impulsando la transferencia de tecnología mediante la divulgación de los acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero, la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento y, cuando se cuente con los recursos necesarios, mediante la organización de exposiciones y certámenes nacionales, regionales o internacionales, incluyendo el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva;
g) Concertar convenios de cooperación o coordinación con instituciones públicas o privadas, nacionales, regionales o internacionales para el mejor cumplimiento de sus objetivos, principalmente para el intercambio de experiencias administrativas y metodología de trabajo, la capacitación de su personal, la organización de bases de datos, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales en materia de Propiedad Industrial;
h) Realizar estudios sobre la situación de la Propiedad Industrial a nivel nacional e internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esa materia, cuando así lo dispongan las autoridades del Ministerio de Economía;
i) Actuar como órgano de consulta en materia de Propiedad Industrial de las distintas dependencias y entidades de la administración pública;
j) Participar en coordinación con las dependencias competentes del Ministerio de Economía en las negociaciones comerciales sobre la materia;
k) Elaborar la memoria de labores de cada año, incluyendo datos estadísticos sobre las actividades registrales de ese período;
l) Hacer del conocimiento del Procurador General de la Nación de aquellas infracciones a los derechos de Propiedad Industrial en que se afecten los intereses del Estado, para que se ejerciten las acciones procedentes;
m) Denunciar los delitos contra los derechos de Propiedad Industrial de que tenga conocimiento; y
n) Cumplir todas las demás funciones, atribuciones y actividades que le sean asignadas de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Artículo 91. Organización del Registro.

El Registro estará a cargo de un Registrador, quien será asistido en el cumplimiento de sus funciones sustantivas por uno o más Sub Registradores quienes actuarán por delegación de aquel. Para el cumplimiento de sus funciones el Registro se organiza con los departamentos siguientes:

a) El Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos;
b) El Departamento de Patentes y Diseños Industriales;
c) El Departamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y
d) El Departamento Administrativo.

Los Departamentos podrán contar con el apoyo técnico de las asesorías que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

El Departamento Administrativo velará por el desempeño eficiente y eficaz del Registro, correspondiéndole la supervisión de la administración financiera, los recursos humanos y los recursos de informática y sistemas.

El Registro contará además con un Secretario General, que podrá estar a cargo del Departamento Administrativo.

Artículo 92. Funciones del Registrador.

El Registrador tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Emitir las resoluciones que correspondan en los asuntos sometidos a su conocimiento y requerir a los interesados los documentos adicionales que estime necesarios para resolver;
b) Autorizar con su firma y sello del Registro las inscripciones y anotaciones que correspondan;
c) Emitir los certificados o títulos que acrediten la titularidad de los derechos inscritos, así como las reposiciones de éstos en caso de extravío o destrucción;
d) Emitir informes o dictámenes sobre los asuntos de su competencia, cuando le sean requeridos por las autoridades administrativas superiores o judiciales competentes;
e) Organizar y dirigir el trabajo y actividades que correspondan al Registro;
f) Formular el proyecto de presupuesto de la institución y ejecutar el mismo;
g) Autorizar las publicaciones que sobre el tema de propiedad intelectual realice el Registro;
h) Emitir acuerdos internos, circulares, instructivos y guías de criterios relacionados con sus actividades;
i) Disponer las medidas disciplinarias que correspondan respecto a los funcionarios y empleados administrativos; y
j) Cualesquiera otras necesarias o convenientes a una buena y eficaz administración.

Artículo 93. Facultades de los Sub Registradores y responsables de Departamentos.

Los jefes de departamento emitirán las resoluciones de trámite en los asuntos sometidos a su conocimiento y, si tienen el cargo de Sub Registradores, autorizarán con su firma las inscripciones y anotaciones que correspondan.

CAPÍTULO XIII. ACTIVIDAD REGISTRAL

Artículo 94. Numeración de expedientes.

Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en series anuales separadas, que comenzarán con la primera solicitud presentada en cada año. El número de cada expediente se constituirá con los cuatro dígitos del año de presentación de la solicitud, seguido del número correlativo que le corresponde a la misma atendiendo a la fecha y hora de presentación.

Artículo 95. Control de documentos e inscripciones.

El Registro llevará y mantendrá por un medio adecuado, constancia de los documentos e inscripciones siguientes:

a) Presentación de solicitudes;
b) Registro de Marcas;
c) Registro de Nombres Comerciales y Emblemas;
d) Registro de Expresiones o Señales de Publicidad;
e) Registro de Denominaciones de Origen;
f) Registro de Patentes de Invención;
g) Registro de Patentes de Modelos de Utilidad;
h) Registro de Diseños Industriales;
i) Gravámenes sobre derechos inscritos;
j) Gestores Oficiosos y fianzas; y
k) Cualquier otro que el Registrador estime necesario para el adecuado y eficiente desarrollo de la labor registral.

El Registro deberá contar además con un archivo especial para llevar el control numérico de los reglamentos de uso de las marcas colectivas y de las marcas de certificación y las normativas de uso de las denominaciones de origen.

Artículo 96. Libros de registro.

Cuando las inscripciones se asienten en libros, éstos deberán tener en la carátula una identificación que deberá expresar el nombre y número de orden del libro. Estos serán autorizados por el funcionario del Ministerio de Economía que corresponda, especificando en la primera página el número de folios de que consta el libro y las circunstancia de hallarse todos ellos debidamente numerados y sellados.

Los libros del Registro serán numerados por orden de antigüedad y podrán llevarse varios tomos a la vez de una misma clase, cuando sea necesario.

Artículo 97. Otros sistemas de registro.

El Ministro de Economía, por medio de Acuerdo Ministerial, autorizará el establecimiento de sistemas de registro distintos al indicado en el artículo anterior, tales como el sistema de hojas movibles o el de inscripción y firma electrónica.

Artículo 98. Publicidad.

Los registros, expedientes y archivos, cuando proceda, podrán ser objeto de consulta directa por el interesado bajo la responsabilidad de un funcionario del Registro. El interesado podrá obtener, a su costa, copias simples o certificadas y constancias o certificaciones de los documentos e inscripciones que obran en el Registro.

Cuando el Registro esté en posibilidad de establecer nuevas modalidades de servicios, las consultas podrán hacerse por medios electrónicos, en la forma que el propio Registro determine.

Artículo 99. Reposición de libros.

Cuando con motivo de cualquier siniestro o acto doloso o culposo se perdieren o quedasen destruidos, dañados o ilegibles, en todo o en parte, los libros del Registro, el Registrador levantará acta en la que hará constar, con la mayor claridad, cuáles son los libros que faltan o que han sufrido daño y las medidas de seguridad y de conservación que hubiese dispuesto.

Tomando como base el acta a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía, mediante Acuerdo, ordenará la reposición de los libros, previniendo a los interesados, por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, que dentro de los tres meses siguientes, contados desde la fecha de la publicación, presenten al Registro la certificación o título que acredite el derecho que tuvieren inscrito. Dicho plazo podrá prorrogarse, según las circunstancias.

Si los interesados no se presentaren dentro de los plazos fijados, el Registrador hará las reinscripciones que correspondan con base en la documentación que obre en el Registro, sin responsabilidad de su parte.

Artículo 100. Reposición de expedientes.

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registrador en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado. Para tales efectos, el Registrador deberá mantener organizado y actualizado el archivo de duplicados de solicitudes, resoluciones, edictos y documentos, el cual podrá estar en soporte magnético.

Cuando la reposición fuere de un expediente formado con anterioridad a la vigencia de este Reglamento y respecto al cual no hubiese duplicado en el archivo, el Registrador podrá ordenar la reposición con base en las copias de la solicitud inicial, de las resoluciones notificadas, de las publicaciones y de cualquier otra documentación que estimase necesario requerir al solicitante. En vista de la documentación recabada o la presentada por el interesado, el Registrador ordenará la reposición indicando en su resolución las medidas adoptadas, las actuaciones y documentos a reponer y el estado del expediente a partir del cual debe continuarse el trámite respectivo. En tales casos, la reposición no perjudicará derechos o intereses de terceros, quienes podrán promover las acciones que correspondan.

Artículo 101. Reposición de edicto y orden de pago.

El Registro podrá ordenar, por una sola vez y a costa del interesado, que se proceda a la reposición de un edicto o de una orden de pago, siempre que así le sea solicitado por escrito y no hayan transcurrido los plazos que, con relación a cada categoría de derecho, resulten aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley o este Reglamento.

CAPÍTULO XIV. INSCRIPCIONES

Artículo 102. Forma de realizar las inscripciones.

Cada inscripción tendrá al principio el número correlativo que le corresponde. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmada la inscripción.

Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados si no se salvan íntegramente antes de la firma del Registrador, siendo prohibido, en absoluto, hacer raspaduras o tachaduras.

Artículo 103. Corrección de errores.

El Registrador de oficio o a solicitud del titular o por orden judicial, podrá modificar una inscripción para corregir algún error cometido. Los errores materiales podrán ser corregidos mediante anotación al margen de la inscripción y los errores de concepto mediante una nueva inscripción.

Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.

Se entenderá que existe error de concepto cuando alguna de las palabras expresadas en la inscripción alteren o varíen su verdadero sentido sin causar su nulidad.

Artículo 104. Anotaciones.

Todas las anotaciones relativas a enajenaciones, licencias, modificaciones, limitaciones, derechos reales, cancelaciones u otras circunstancias que afecten un derecho inscrito se harán constar en el mismo folio donde se hubiere realizado la inscripción cuando materialmente ello fuere posible.

Cuando no fuere posible realizar la anotación en el mismo folio de la inscripción, se pondrá al margen de ésta razón que exprese brevemente la relación entre una y otra indicando tomo, número y folio del nuevo asiento.

En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.

Artículo 105. Alcance de la inscripción de marcas y otros signos.

Cuando proceda según el caso, al pie de cada asiento de inscripción de una marca u otro signo distintivo y en el certificado o título que se emitiere, el Registro colocará un sello en el cual haga constar que la exclusividad o alcance de la protección del signo de que se trate no se extiende a aquellos términos o elementos que sean de uso genérico o común.

CAPÍTULO XV. CLASIFICACIONES

Artículo 106. Clasificación marcaria.

La Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas a que se refiere el artículo 164 de la Ley, es la clasificación establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Artículo 107. Aplicación de la clasificación.

Se entenderá que los productos y servicios ordenados en su respectiva clase no agotan ésta. La clasificación de productos y servicios a que se refiere el artículo anterior servirá exclusivamente a efectos administrativos. Por consiguiente, no se considerará que los productos y servicios son similares por el hecho de que figuren en la misma clase de la clasificación del Arreglo de Niza, ni que los productos y servicios difieren entre sí porque aparezcan en diferentes categorías de dicha clasificación.

Artículo 108. Clasificación de patentes.

La Clasificación Internacional de Patentes a que se refiere el artículo 165 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificación establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971.

Artículo 109. Clasificación de diseños industriales.

La Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificación establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968.

Artículo 110. Consulta.

Para los efectos de garantizar su correcta aplicación y exclusivamente para fines de su consulta gratuita por los usuarios y público interesado en general, el Registro deberá mantener a disposición copias o ejemplares de las Clasificaciones Internacionales a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 111. Elementos figurativos de signos distintivos.

Para los efectos internos del examen de fondo que deba realizar con motivo de solicitudes de registro de marcas y otros signos distintivos, el Registro deberá mantener un archivo de los elementos figurativos y emblemas protegidos organizado de conformidad con la clasificación a que se refiere el Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, del 8 de junio de 1973.

Cuando la marca u otro signo distintivo consistiere únicamente en un signo o elemento figurativo o tridimensional, el Registro podrá designarla o identificarla mediante un nombre o breve descripción de la misma exclusivamente para fines de su clasificación, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

CAPÍTULO XVI. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 112. Ampliación de plazos.

De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 70 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), los plazos de protección de las invenciones y diseños industriales vigentes al 31 de diciembre de 1999, se entienden ampliados, sin necesidad de declaración alguna, a los plazos máximos establecidos en los artículos 126 y 159 de la Ley.

Con el objeto que el Registro proceda a efectuar la anotación de ampliación en la inscripción correspondiente, el solicitante podrá presentar una solicitud en cualquier momento y requerir se le extienda certificación.

La solicitud a que se refiere el artículo 211 de la Ley tendrá por objeto que el Registro proceda a razonar el título de la patente o de registro de diseño.

Artículo 113. Situaciones no previstas.

Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Registrador atendiendo al espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.

Artículo 114. Epígrafes.

Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas contenidas en el presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.

Artículo 115. Vigencia.

El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

COMUNÍQUESE


ALFONSO PORTILLO

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, ARTURO MONTENEGRO C.

01Ene/14

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la

Lima, 23 de diciembre de 1997

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 26° del Decreto Ley nº. 25868 modificado por el Decreto Legislativo nº 807, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI establece como función de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales en su calidad de Organismo Nacional de Normalización y Acreditación, la aprobación de las normas técnicas recomendables para todos los sectores así como calificación y autorización de las empresas e instituciones a fin de facultarlas para ejercer las funciones de certificación de la calidad de los productos y de su conformidad con normas técnicas;

Que, el Decreto Legislativo nº 681, modificado por la Ley nº 26612, que regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, establece en el Artículo 6° que para garantizar los procesos técnicos y resultados de idoneidad y calidad referidos a los procedimientos técnicos empleados en la confección de microformas, sus duplicados y copias, deben cumplirse las normas técnicas que apruebe el INDECOPI;

Que, es necesario reglamentar el procedimiento mediante el cual se realizará la certificación de las normas técnicas antes citadas, y culminar así la implementación del sistema de conversión de información en microformas y su almacenamiento, establecido por el Decreto Legislativo nº 668, sus normas modificatorias y ampliatorias.

Estando a lo recomendado por la Secretaría Técnica, de conformidad con el Decreto Ley nº 25868 y el Decreto Legislativo nº 807 y con el acuerdo unánime de sus miembros reunidos en su sesión de fecha 23 de diciembre de 1997:

RESUELVE:

Artículo Único.- APROBAR el Reglamento para la Certificación de la Idoneidad Técnica del Sistema de Producción y Almacenamiento de Microformas.

Regístrese y publíquese

AUGUSTO RUILOBA ROSSEL

Presidente de la Comisión de la Comisión Reglamentos Técnicos y Comerciales

REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACION DE LA IDONEIDAD TECNICA DEL SISTEMA DE PRODUCCION Y ALMACENAMIENTO DE MICROFIRMAS

CAPÍTULO I.- OBJETO

Artículo 1°. El presente Reglamento contiene las disposiciones que deben cumplir los Organismos de Certificación acreditados por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del INDECOPI para el otorgamiento de la certificación de la idoneidad técnica de sistemas de producción y/o almacenamiento de microformas de acuerdo a Normas Técnicas Peruanas. Normas Técnicas Internacionales o especificaciones técnicas proporcionadas por la Organización solicitante.

En todos los casos en que el presente Reglamento haga referencia a la Comisión se entenderá por ésta a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.

CAPÍTULO II.- DEFINICIONES

Artículo 2°. Para efectos del presente Reglamento se aplican las siguientes definiciones:

No Conformidad Mayor

Incumplimiento de un requisito especificado que pueda llegar a impedir el funcionamiento o el normal desempeño del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas implementado por la organización solicitante.

No Conformidad Menor

Es el incumplimiento de un requisito especificado que sin ser una no conformidad mayor produce una desviación que en caso de ocurrencia esporádica, no impide el normal funcionamiento o desempeño del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas implementado por la organización solicitante.

Organización

Es aquella que se dedica a operar un sistema de producción o almacenamiento de microformas, en forma exclusiva o como parte de otras actividades.

CAPÍTULO III.- CERTIFICACION DE IDONEIDAD TÉCNICA DEL SISTEMA DE PRODUCCIÓN DE MICROFORMAS

Solicitud

Artículo 3°.- El certificado se otorga a solicitud de la organización solicitante, y mediante él se verifica si el sistema de producción y almacenamiento de microformas implementado por ella, cumple lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas, Normas Técnicas Internacionales o especificaciones técnicas proporcionadas por la propia organización solicitante.

Artículo 4°.- La organización solicitante debe presentar una solicitud para la certificación de su sistema de producción y/o almacenamiento de microformas a un Organismo de Certificación y se debe comprometer a prestar las facilidades para que los representantes del organismo cumplan con sus funciones.

Artículo 5°.- El Organismo de Certificación debe establecer en forma detallada el procedimiento a seguir para realizar las inspecciones y otorgar la certificación. El Organismo debe planificar y programar las inspecciones del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas a fin de otorgar la certificación solicitada, así como programar las inspecciones de supervisión necesarias para garantizar la continuidad del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas certificado.

Evaluación de los documentos del sistema

Artículo 6°.- El Organismo de Certificación verificará mediante inspectores el cumplimiento de los requisitos de producción y/o almacenamiento de microformas materia de la certificación. Para tal efecto el organismo deberá evaluar los documentos técnicos utilizados por la organización solicitante para la producción y/o almacenamiento de microformas y los certificados de conformidad de los productos utilizados en dicho proceso.

Al evaluar la documentación del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas implementado por la organización solicitante, el inspector debe buscar en ella una respuesta para cada requisito especificado materia de la certificación.

En esta fase se define claramente el alcance de la certificación, en términos de los servicios de producción y/o almacenamiento de microformas cubiertos por la organización, lo cual se especifica mediante la referencia al tipo de microformas aplicable en cada caso y que deben estar detallados en el Manual del Sistema.

Inspección del Sistema

Artículo 7°.- Luego de la evaluación de la documentación del sistema o en fecha definida por mutuo acuerdo entre los responsables del sistema y el inspector del organismo de certificación, se procede a la inspección in situ del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas.

Artículo 8º.- La inspección debe permitir al inspector obtener una visión general de la capacidad de la organización solicitante, la eficacia de su sistema de calidad control de calidad), la competencia de su personal relacionado con la aplicación y manejo de las técnicas y procesos de producción y/o almacenamiento de las microformas, los tipos de microformas para los cuales la organización ha solicitado la certificación de la idoneidad técnica y los requisitos citados en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. La evaluación comienza con un examen general del sistema de la organización para luego proceder a un examen más detallado de sus actividades.

Artículo 9º.- Para realizar la inspección, el inspector debe elaborar una lista de verificación que incluya todos los requisitos técnicos y legales establecidos.

Artículo 10º.- Los inspectores deberán anotar cualquier hallazgo en la estructura organizativa, en el sistema de producción y/o almacenamiento y en los procedimientos de la organización, materia de la certificación. La recolección de evidencias debe incluir además de las entrevistas con los responsables de las actividades, el análisis de documentos y la visita a las áreas de trabajo.

Artículo 11º.- Para verificar la idoneidad de los procesos críticos del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas en cada punto de inspección los inspectores deben evaluar la existencia de no conformidades mayores y menores. Se debe extraer una muestra representativa de registros, informes de control de calidad o certificados correspondientes al sistema de microformas, aplicando un plan de muestreo simple con nivel de inspección especial S3 y un nivel de calidad aceptable (AQL) de 2.5. Se calificará como conforme cuando se verifique en la muestra extraída la no existencia de no conformidades mayores y que el número de no conformidades menores sea igual o menor que el número de aceptación del plan de muestreo elegido.

Artículo 12º.- Los inspectores deberán tomar nota de los casos en que alguna o algunas de las actividades del sistema de elaboración de microfonnas haya sido efectuada por una empresa de servicios subcontratada y se asegurará que los requisitos de producción y/o almacenamiento de microfonnas materia de la certificación hayan sido satisfechas por parte de la empresa subcontratada. La subcontratación de los servicios de producción y/o almacenamiento de microformas, no exonera de responsabilidad a la organización solicitante que brinda el servicio de producción y/o almacenamiento de microformas.

Los inspectores pueden decidir en qué casos se requiere evaluaciones adicionales para asegurar que las actividades de las empresas de servicios subcontratadas no afecten la confidencialidad, objetividad o calidad de las microformas.

Artículo 13º.- Para verificar la idoneidad técnica del sistema de producción y/o almacenamiento de las microformas, el inspector solicitará la realización de pruebas de los procedimientos y normas declaradas por el solicitante. Durante dichas pruebas se verificará la calidad de las microformas, el cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos para el tipo de microformas, la idoneidad del personal, el uso de los equipos, los sistemas de seguridad, los insumos/ materiales/ sustancias químicas y las condiciones ambientales de los procesos, la infraestructura y el ambiente donde se almacenan las microformas.

Artículo 14º. La organización solicitante debe poner a disposición del inspector los elementos (plantillas, miras, instrumentos, métodos o medios) necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos de calidad de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas y las especificaciones técnicas declaradas porla propia organización solicitante en el Manual del Sistema.

Artículo 15º. Para verificar la calidad o idoneidad de los equipos, el inspector debe evaluar evidencias del cumplimiento de las normas técnicas aplicables, tales como certificados de conformidad o marcas de conformidad con normas grabadas en el equipo, o número de códigos con los cuales se encuentren registrados en organismos de otorgamiento de marcas de conformidad. Cuando sea necesario efectuar pruebas prácticas éstas se deben realizar de acuerdo con las especificaciones del fabricante o proveedor del equipo.

Informe de Inspección

Artículo 16º.- El inspector debe elaborar un acta detallada de las no conformidades encontradas en el sistema de producción y/o almacenamiento de microfonnas. El acta debe contener como mínimo la siguiente información.

1.       El objeto de la inspección;

2.       Un resumen sobre el alcance de la inspección y los aspectos por destacar del sistema evaluado; y,

3.       El listado de la documentación evaluada y de las personas entrevistadas, la fecha de la ejecución de la inspección y el nombre y dirección de todas las instalaciones en los cuales ésta se realizó, así como el nombre de los integrantes del equipo de inspectores que intervinieron en ella.

Artículo 17º. El inspector debe elaborar un Informe de Inspección, que debe contener una conclusión sobre:

1.      La conformidad de la documentación (manual de calidad, procedimientos, etc.);

2.      El sistema de producción y/o almacenamiento y la calidad de las microformas; y,

3.      La recomendación o no de la certificación solicitada.

El informe de inspección deberá emitirse de acuerdo a la GPI ISO/EC57.

Artículo 18º. Se recomendará la certificación sólo cuando se verifique la inexistencia de no conformidades mayores en todo el sistema de microformas evaluado

Decisión de Certificación

Artículo 19º. Sobre la base de la recomendación contenida en el Informe de Inspección, el Organismo de Certificación emitirá de ser el caso, el Certificado de Idoneidad Técnica correspondiente. Cuando no se otorgue el Certificado de Idoneidad Técnica el Organismo de Certificación entregará al solicitante el Informe de Inspección.

CAPÍTULO IV.- CERTIFICACIÓN DE IDONEIDAD TÉCNICA

Artículo 20º. El Organismo de Certificación es responsable de la veracidad de la información contenida en los certificados emitidos durante el período de vigencia de los mismos. A tal efecto el Organismo de Certificación debe establecer procedimientos escritos para el retiro y la cancelación de los certificados que emita. Las disposiciones que el Organismo de Certificación establezca no deben exceder el objetivo para el cual han sido establecidas.

Sin perjuicio de las inspecciones periódicas que el Organismo de Certificación haya programado, conforme al Artículo SO, el Organismo de Certificación debe llevar a cabo visitas de inspección cuando ocurra una de las siguientes situaciones:

1.      Cambios en los procedimientos y requisitos del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas debidamente informados por el solicitante;

2.      Quejas de los usuarios del servicio suministrado por la organización certificada.

Artículo 21º. La inspección deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en los Artículos 5° al 24°, emitiéndose al término de la misma el Informe de Inspección correspondiente mediante el cual se recomienda la emisión o el mantenimiento del certificado de idoneidad, cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos materia de la certificación, en caso contrario se emitirá la recomendación de la denegación o la cancelación del mencionado certificado.

Artículo 22º. Cuando el Organismo de Certificación cancele un Certificado de Idoneidad Técnica debido al incumplimiento posterior de los requisitos certificados, deberá identificar los lotes de los documentos afectados y sus correspondientes microformas, y comunicarlo a la Comisión.

Artículo 23º. El Organismo de Certificación debe informar sobre el resultado de las inspecciones periódicas al sistema certificado, cuando lo requiera la autoridad competente.

Uso del Certificado de Idoneidad Técnica

Artículo 24º. El Certificado de Idoneidad Técnica es un documento oficial de interés público, su alteración o uso indebido constituye delito contra la fe pública y se regula por las disposiciones civiles y penales sobre la materia. Asimismo su uso indebido puede configurar, por los efectos que produzca, una infracción a las normas de protección al consumidor y las que regulan la libre competencia. 

01Ene/14

Resolución 215-05-CONATEL-2011 de 24 de marzo de 2011. Modifica el Nuevo Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales

RESOLUCIÓN TEL- 215-05-CONATEL-2011

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

CONSIDERANDO;

Que, el Artículo 10 innumerado 3 de la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones establece la creación del Consejo Nacional (CONATEL) como ente de administración y regulación de las telecomunicaciones en el pais, con domicilio en la ciudad de Quito;

Que, el articulo 58 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que reformó el articulo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 34 de 13 de marzo del 2000, dispuso que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades , expida el reglamento para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindaran en regimen de libre competencia, el que deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las Áreas rurales y urbano-marginales , mismo que sera financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en funcion de los ingresos;

Que, el Reglamento para Otorgar Concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones, publicado en el Registro Oficial 480 de 24 de diciembre de 2001, en su articulo 47, dispone que el establecimiento, administración, financiamiento, operación y supervisión del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en las Áreas rurales y urbano-marginales, se realizará a través del Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas rurales y urbano marginales (FODETEL), aprobado por el CONATEL;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8, de 13 de agosto del 2009, publicado en el Registro Oficial nº10 de 24 de agosto de 2009, el señor Presidente Constitucional de la Republica resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información-MINTEL, y reestructurar el esquema institucional del sector de las telecomunicaciones en el Ecuador, otorgando a dicho Ministerio la rectoria del sector a través de las competencias atribuidas;

Que, el articulo 2, numeral 4 del Decreto Ejecutivo nº 8, confirió a esta Cartera de Estado, la facultad de dictar las politicas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones (FODETEL) y realizar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de sus fines de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente ;

Que, el articulo 8 del referido Decreto Ejecutivo nº 8 reformó el articulo 26 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada , otorgando las atribuciones de planificación, ejecución y operación respecto del FODETEL al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, mediante Resolución 083-05-CONATEL-2010, publicada en el Registro Oficial 176 de 21 de abril de 2010, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones expidió el Reglamento para la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL;

Que, en el referido Reglamento se establece que la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales , FODETEL , es responsabilidad del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion, MINTEL, que actuará para este efecto a través de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información ; y la Dirección de Acceso Universal, estableciendo para el efecto competencias para cada una de estas unidades administrativas, las cuales constan en varios artículos de la mencionada norma;

Que, la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo, mediante oficio SENPLADE -SG DE­2011-022 de 26 de enero de 2011, aprobó la reforma a la estructura orgánica institucional del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion, en la cual la Dirección de Acceso Universal pasa a la Subsecretaría de Tecnologías de Información y Comunicación;, que la Dirección de Gobierno en Línea y Competitividad pasa a la Subsecretaria de la Sociedad de la Información.

Que, con Oficio MINTEL-DM-2011-0423 de 17 de febrero de 2011, el señor Ministro de Telecomunicaciones encargado, solicita a la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones (S) que para continuar cumpliendo con las funciones de administración y ejecución del FODETEL, y de acuerdo con el informe favorable emitido por SENPLADES, se reforme el Reglamento contenido en la Resolución nº 083-05-CONATEL-2010 de 25 de marzo de 2010 , remitiendo al efecto el proyecto de resolución con las modificaciones.

Que, mediante Memorando nº DGJ-2011-482 de 17 de febrero de 2011, la Dirección General Jurídica de la SENATEL, emite informe jurídico en el que determina la pertinencia de que el CONATEL, en ejercicio de la atribución que le confiere el articulo innumerado tercero, agregado a continuación del 33 de la Ley Especial de Telecomunicaciones , en concordancia con los artículos 87 y 88 del Reglamento General de aplicación a dicha Ley, conozca y apruebe la reforma propuesta por el MINTEL, respecto de la Resolución 083-05-CONATEL-2010, siendo por tanto, el órgano competente para resolver conforme a Derecho, la modificación de indole administrativo consecuente con la nueva estructura ministerial aprobada por SENPLADES.

Que, mediante Oficio SNT-2011-0268 de 18 de febrero de 2011, la señora Secretaria Nacional de Telecomunicaciones (S) remite al Presidente del CONATEL el informe jurídico contenido en el memorando anteriormente referido.

Que, para la continuación de la administración del FODETEL por parte del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y la efectiva ejecución del Fondo, es necesario introducir la reforma de la estructura institucional en el Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL .

En ejercicio sus atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

Artículo Uno .– Modificar la Resolución nº 083-05-CONATEL-2010 de 25 de marzo de 2010 e introducir en el Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, las siguientes reformas relacionadas con el cambio del esquema de la estructura orgánica y administrativa del MINTEL, de acuerdo con el informe favorable emitido por la Secretaría Nacional de Planificacion y Desarrollo-SENPLADES :

1.1.- En el articulo 5, suprimir el siguiente texto: «que actuará para este efecto a través de la Subsecretaria de la Sociedad de la Informacion ; y, la Dirección de Acceso Universal, en el ámbito de competencia de cada una de estas unidades administrativas.»

1.2.- Suprimir el articulo 8 del Reglamento

1.3.- Suprimir el articulo 9 del Reglamento

1.4.- En el inciso final del articulo 12, reemplazar el siguiente texto: «la Dirección de Acceso Universal» por el siguiente: «el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información»

1.5.- En el articulo 15 despues de la palabra MINTEL, reemplazar el siguiente signo de puntuación «,» por el siguiente: «.»: y, suprimir el siguiente texto: «previo la aprobación de la Subsecretarla de la Sociedad de la información.»

1.6.- En el Artículo 21 suprimir el siguiente texto: «A través de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información y de la Dirección de Acceso Universal ,»

1.7.- En el inciso segundo del articulo 24 suprimir el siguiente texto: «, a través de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información y/o la Dirección de Acceso Universal,» y eliminar el siguiente texto: «previo requerimiento por parte de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información y/o la Dirección de Acceso Universal, en donde se definiran entre otros aspectos , el requerimiento y especificaciones técnicas de equipos y servicios de telecomunicaciones, el requerimiento y especifrcaciones técnicas del equipamiento informatico, infraestructura y plazos de entrega.»

1.8.- En el ultimo inciso del articulo 25 del Reglamento suprimir el siguiente texto: «previo informe favorable de la Dirección de Acceso Universal.»

1.9 .- En el articulo 26 suprimir el siguiente texto : «sobre la base de los informes técnico y económico presentados por 1a Dirección de Acceso Universal». En el mismo articulo tambien suprimir lo siguiente : «En los informes presentados par la Dirección de Acceso Universal se hará constar las fuentes de financiamiento de los proyectos de prioritaria ejecución, o las reformas presupuestarias que viabilicen su ejecución.»

1.10.- En el inciso segundo del articulo 30 reemplazar el siguiente texto: «De existir gastos efectuados con cargo al financiamiento que no resulten elegibles (justificados o pertinentes), a criterio de la Subsecretaria de la Sociedad de la Informacion, previo informe de fiscalización de la Dirección de Acceso Universal, no formaran parte del monto del financiamiento a liquidar.» por el siguiente. «De existir gastos efectuados con cargo al financiamiento que no resulten elegibles (justificados o pertinentes), a criterio del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información , no formaran parte del monto del financiamiento a liquidar.»

1.11.- En el articulo 31 suprimir el siguiente texto : «a través de la Dirección de Acceso Universal y de la Coordinación General Administrativa Financiera,»

1.12.- En el segundo inciso del articulo 32 despues de la palabra «criterio», reemplazar el siguiente texto: «de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información previo informe de fiscalización de la Dirección de Acceso Universal», por el siguiente: «del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información »

1.13.- En el articulo 33 reemplazar: «la Subsecretaría de la Sociedad de la Información» por el siguiente texto: «el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.»

1.14.- En el articulo 35 reemplazar «la Dirección de Acceso Universal» por el siguiente texto: «Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.»

1.15.- En el articulo 40 reemplazar «la Direccion de Acceso Universal» por lo siguiente, «el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion»

1.16.- En el inciso final del articulo 42, reemplazar: «a la Dirección de Acceso Universal» por el siguiente texto : «al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion»

1.17.- En el articulo 49, despues de la palabra «solicitud», reemplazar: «de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información « por el siguiente texto: «del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información». En el mismo articulo, despues del texto «aprobados por», reemplazar: «la Subsecretaria de la Sociedad de la Informacion», por «el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion».

1.18.- En el segundo inciso del articulo 49, reemplazar: «En caso de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones no cancelen en efectivo el monto adeudado, de conformidad con la liquidación realizada por la Dirección de Acceso Universal, y/o ejecuten proyectos , en las condiciones y plazos definidos por la mencionada Dirección, se comunicará a los organismos e instancias administrativas competentes, a fin de que los mismos inicien las acciones legales a que diere lugar.», por el siguiente texto: «En caso de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones no cancelen en efectivo el monto adeudado, de conformidad con la llquidación realizada por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y/o, no ejecuten proyectos, en las condiciones y plazos definidos en los convenios o contratos, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, iniciará las acciones legales y contractuales a que tuviere derecho.»

Artículo Dos. Notifiquese con la presente Resolución al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Socidad de la Información para los fines pertinentes.

La presente resolución es de ejecución inmediata, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, el 24 de marzo de 2011.

ING. JAVIER VÉLIZ MADINYÁ, PRESIDENTE DEL CONATEL

LIC. VICENTE FREIRE RAMÍREZ, SECRETARIO DEL CONATEL

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Colombia. Informe de Conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria 221/07 de 29 de mayo de 2007, sobre el Derecho de Habeas Data

Informe de Conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria 221/2007 de 29 de mayo de 2007, sobre el Derecho de Habeas Data.

Bogotá, junio 4 de 2007

Honorables
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES
Presidente Senado de la República
ALFREDO CUELLO BAUTE
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad

Referencia: Informe de Conciliación al Proyecto de ley Estatutaria nº 221/2007 Cámara 027/2006 Senado acumulado con el nº 05/2006 Senado, «Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones».

Señores Presidentes:

De acuerdo con el encargo impartido por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, nos permitimos rendir el informe de conciliación del proyecto en cuestión.

INFORME DE CONCILIACION

De acuerdo con el mandato del artículo 161 de la Constitución Nacional y artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, la Comisión de Conciliación reunida el 13 de diciembre de 2006, dirimió las controversias existentes entre los textos aprobados por las Plenarias del Honorable Senado de la República y de la Honorable Cámara de Representantes, por lo cual la Comisión el siguiente texto:

TEXTO APROBADO EN LA COMISION PRIMERA DE LA CAMARA DE REPRESENTANES DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA nº 221/2007C – 027/2006S ACUMULADO CON EL nº 05/2006S «POR LA CUAL SE DICTAN LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL HABEAS DATA Y SE REGULA EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES, EN ESPECIAL LA FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL Y DE SERVICIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

T I T U L O I. OBJETO, DEFINICION Y PRINCIPIOS

Artículo 1°. Objeto.

La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación.

La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.

Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.

Artículo 3°. Definiciones.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;

c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;

d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

i) Agencia de Información Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa. Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información.

Parágrafo: A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del artículo 8, artículo 12, y artículo 14.

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

Artículo 4°. Principios de la administración de datos.

En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

Artículo 5°. Circulación de información.

La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley.

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley.

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial.

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones.

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso.

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.

g) A otras personas autorizadas por la ley.

TITULO II. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN.

Artículo 6°. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos:

1. Frente a los operadores de los bancos de datos:

1.1 Ejercer el derecho fundamental al hábeas data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.
Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

La administración de datos semi privados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semi privados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

2. Frente a las fuentes de la información:

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al hábeas data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

3. Frente a los usuarios:

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

TÍTULO III. DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES Y LOS USUARIOS DE INFORMACIÓN

Artículo 7°. Deberes de los operadores de los bancos de datos.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 8°. Deberes de las fuentes de la información.

Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 9°. Deberes de los usuarios.

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

TÍTULO IV. DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAÍSES.

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público.

La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.

Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.

Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, será gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.

Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores.

Los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes.

Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.

Artículo 13. Permanencia de la información.

La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

Artículo 14. Contenido de la información.

El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:

a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones.

b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.

Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.

Parágrafo 2°. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.

Parágrafo 3°. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países hará parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.

Parágrafo 4°. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios.

La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:
Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

TÍTULO V. PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS

Artículo 16. Peticiones, Consultas y Reclamos.

I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada.

II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del habeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «información en discusión judicial» y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y éste proponga excepciones de mérito.

TÍTULO VI. VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY

Artículo 17. Función de vigilancia.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

Artículo 18. Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión.
Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.

Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones.

Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley.

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar.

c) La reincidencia en la comisión de la infracción.

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 20. Régimen de transición para las Entidades de Control.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

TÍTULO VII. DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21. Régimen de transición.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones.

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

Artículo 22. Vigencia y derogatorias.

Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Senado de la República

Luís Fernando Velasco, Conciliador

Oscar Darío Pérez, Conciliador

Cámara de Representes

David Luna Sánchez, Conciliador

Juan de Jesús Cordoba, Conciliador

—————————————————————————————————

En los anteriores términos fue aprobado el presente Proyecto de Ley Estatutaria, el día 8 de mayo de 2007, según consta en el acta Nº. 33 de esa misma fecha. Igualmente el citado proyecto fue anunciado para discusión y votación el día 25 de abril de 2007, según consta en el acta Nº 32 de esa misma fecha.


DAVID LUNA SANCHEZ
Ponente Coordinador

AMPARO YANETH CALDERON PERDOMO
Subsecretaria.

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. The Financial Services and Markets Act 2000 Nº. 2 Order 2002 Nº 1776, 12th July 2002

The Financial Services and Markets Act 2000 Nº. 2 Order 2002 Nº 1776, 12th July 2002

The Treasury, in exercise of the powers conferred on them by sections 22(1) and (5) and 428(3) of the Financial Services and Markets Act 2000 (1), hereby make the following Order:

 

Citation and commencement

1.-

This Order may be cited as the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) (Amendment) (nº 2) Order 2002, and comes into force on 21 August 2002.

 

Amendment of the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) Order 2001

2.-

The Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) Order 2001 (2) («the Regulated Activities Order») is amended by inserting, after article 72 :

» Information society services
72A.- (1) There is excluded from this Part any activity consisting of the provision of an information society service from an EEA State other than the United Kingdom.

(2) The exclusion in paragraph (1) does not apply to the activity of effecting or carrying out a contract of insurance as principal, where –


(a) the activity is carried on by an undertaking which has received official authorisation in accordance with Article 6 of the first life insurance directive or the first non-life insurance directive, and

(b) the insurance falls within the scope of any of the insurance directives.».

 

3.-

(1) The Regulated Activities Order is also amended as follows.

(2) After article 9A, insert –

» Information society services
9AA. Article 5 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(3) After article 12, insert :

» Information society services
12A. Article 10 is subject to the exclusion in article 72A (information society services), as qualified by paragraph (2) of that article.».

(4) In article 20, for «and 72 (overseas persons)», substitute, «, 72 (overseas persons) and 72A (information society services)».

(5) In article 24, for «and 72 (overseas persons)», substitute «, 72 (overseas persons) and 72A (information society services)».

(6) In article 36, for «and 72 (overseas persons)», substitute «, 72 (overseas persons) and 72A (information society services)».

(7) In article 39, for «and 69 (groups and joint enterprises)», substitute «, 69 (groups and joint enterprises) and 72A (information society services)».

(8) In article 44, for «and 71 (employee share schemes)», substitute «, 71 (employee share schemes) and 72A (information society services)».

(9) In article 50, for «and 69 (groups and joint enterprises)», substitute «, 69 (groups and joint enterprises) and 72A (information society services)».

(10) After article 51, insert :

» Exclusion

Information society services
51A. Article 51 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(11) After article 52, insert :

» Exclusion

Information society services
52A. Article 52 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(12) In article 55, for «and 72 (overseas persons)», substitute «, 72 (overseas persons) and 72A (information society services).».

(13) After article 58, insert :

» Exclusion

Information society services
58A. Articles 56 to 58 are subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(14) For the cross-heading before article 60, substitute :

«Exclusions».

(15) After article 60, insert :

» Information society services
60A. Article 59 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(16) After article 63, insert :

» Information society services
63A. Article 61 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(17) For article 65, and the cross-heading before it, substitute :

» Exclusions

Overseas persons etc
65. Article 64 is subject to the exclusions in articles 72 (overseas persons) and 72A (information society services).»

Nick Ainger

Jim Fitzpatrick

Two of the Lords Commissioners of Her Majesty's Treasury

12th July 2002

———————————————————————————————–

(1) 2000 c. 8.

(2) S.I. 2001/544, amended by S.I. 2001/3544 and S.I. 2002/682.

01Ene/14

Master y Post-Grado Instituto de Estudios Superiores (IES-CEU)

INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES (IES-CEU)

 

Especialista en Derecho de las nuevas tecnologías (DNT) 300 horas (tardes)

Paseo de Juan XXIII, 10. 28040 MADRID. Tel. : 91.5.33.09.91 y 91.5.33.90.08  Fax: 91.5.33.70.96

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El Instituto de Estudios Superiores (IES) es el centro a través del que la Fundación Universitaria San Pablo CEU organiza la formación especializada y de postgrado

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Portaria Interministerial Número: 452/2004.

Portaria Interministerial Número: 452/2004. Casa Civil da Presidência da República. Ministério das Comunicações. Ministério da Ciência e Tecnologia de 14 setembro 2004. Designan nuevos miembros gubernamentales del Comitê Gestor da Internet no Brasil.

Os Ministros de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República, das Comunicações e da Ciência e Tecnologia, no uso das atribuições que lhes são conferidas pelo artigo 87, parágrafo único, inciso II, da Constituição Federal, e tendo em vista o disposto no Decreto nº 4.829, de 3 de setembro de 2003, resolvem:

Artigo 1º
Proceder às seguintes alterações na composição do Comitê Gestor da Internet no Brasil – CGIbr:

I – Designar MARCELO ANDRADE PIMENTA, em substituição a ELISABETH BRAZ PEREIRA GOMES, como membro suplente representante da Agência Nacional de Telecomunicações – ANATEL;

II – Designar JOSÉ ROBERTO DRUGOWICH DE FELÍCIO, em substituição a JOSÉ ROBERTO LEITE, como membro titular representante do Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

III – Designar GERALDO SORTE, em substituição a FELIZARDO PENALVA DA SILVA, como membro suplente representante do Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

IV – Designar RAFAEL ESMERALDO LUCCHESI RAMACCIOTTI, em substituição a DENISE APARECIDA CARVALHO, como membro suplente representante do Fórum Nacional de Secretários Estaduais para Assuntos de Ciência e Tecnologia;

V – Designar DENISE APARECIDA CARVALHO como membro titular representante do Fórum Nacional de Secretários Estaduais para Assuntos de Ciência e Tecnologia.

Artigo 2º
Esta Portaria entra em vigor na data de sua publicação.

01Ene/14

Formación y Gerencia

Comunidad de formación gerencial y empresarial de Hispanoamérica
http://formacionygerencia.com

CURSO VIRTUAL INTERNACIONAL:

INVESTIGACIÓN EN INTERNET
Enfoque gerencial y de negocios

Mayo 19 a Julio 16 de 2004 (60 horas)

http://www.formacionygerencia.com/cursos/investigacion

CONTENIDO:

 

UNIDAD Dedicación de horas estimadas por parte del alumno
Unidad Introductoria:
Internet y sus Herramientas. Aplicación en el mundo Empresarial y los Negocios. 4
Unidad I:
El Empresario Investigador. Pensar y trabajar como Investigador. Referencias sobre técnicas de investigación. 10
Unidad II:
Herramientas 1.
* Motores de búsqueda generales
* Motores de búsqueda especializados
* Catálogos Temáticos 10
Unidad III:
Herramientas 2.
* Portales y Megasitios
* Anillos Web
* Referencia Rápida 10
Unidad IV:
Herramientas 3.
* Bibliotecas en línea
* Servicios por suscripción
* Medios de información 10
Unidad V:
Casos de Investigación Gerencia Empresarial.
* Balanced Scorecard
* CRM
* Control Interno y de Gestión
* Business Intelligence
* Tema sugerido por usuarios según consenso 8
Unidad VI:
Casos de Negocios.
* Investigación de mercados
* Benchmark
* Oportunidades Comerciales
* Suscripción sitios de economía y comercio exterior 8
Unidad Cierre:
e-Bibliografía para los negocios y la gerencia. Enlaces sugeridos. libre
Total Horas 60 Horas

TOTAL DEDICACIÓN EN HORAS ESTIMADAS POR PARTE DEL ALUMNO:
60 HORAS

OBJETIVO GENERAL:

Dotar a los participantes de los conocimientos teórico-prácticos sobre investigación en Internet con un Enfoque Gerencial y de Negocios, y el desarrollo de habilidades investigativas (inteligencia de mercados, gerencia, gestión, mercados, etc) a través del manejo de las diferentes herramientas que ofrece la red.

INVERSIÓN POR PARTICIPANTE

COSTO TOTAL: $140.000 (Ciento cuarenta mil pesos m/cte)

ó – us$80 (Ochenta dólares americanos)

Descuento por pronto pago: 20% antes del próximo 8 de Mayo

INCLUYE:

Material Virtual (acceso con clave para participantes al Aula Virtual)

Material de Cierre Impreso (enviado por correo certificado)

Acceso a los Foros Virtuales y de charlas vía Chat

Asistencia por parte de los Tutores durante el transcurso del Curso

Copia al finalizar el Curso de todo el material utilizado en CD

Certificado de participación en el Curso

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

NO INCLUYE:

Ningún otro gasto y/o costo especificado como gastos de internet y comunicaciones por parte del alumno, impresión de materiales bajados de la web, etc.

FORMAS DE PAGO:

TARJETA DEBITO ON-LINE (Colombia)

Una vez efectúe la inscripción en INSCRIPCIONES nuestro sistema le brindará la opción de cancelar con diferentes tarjetas débito de Bancos Colombianos.

TARJETA CRÉDITO ON-LINE (Colombia y a nivel Internacional)

Una vez efectúe la inscripción en INSCRIPCIONES nuestro sistema le brindará la opción de cancelar con diferentes tarjetas crédito como VISA, MASTER CARD, DINERS o AMEX.

CONSIGNACIÓN (Colombia)

Efectué la consignación por el valor del curso en CONAVI Cuenta de Ahorros No. 2045 015743147 a nombre de BUSINESSCOL Ltda – NIT 830.073.844-3. Una vez posea copia del recibo de pago envíelo al telfax: 2032645 de Bogotá o infórmenos a [email protected]

GIRO VÍA WESTERN UNION O MONEY GRAM (Internacional)

Una vez efectúe la inscripción le indicaremos la agencia sugerida según su País y Ciudad. INSCRIPCIONES

INSCRIPCIONES:

Inscríbase en línea ingresando a: http://www.formacionygerencia.com/cursos/investigacion/inscripciones.htm

Llamando al Telfax: 4080127 en Bogotá.

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Con el apoyo de: BusinessCol.com y GerenciayNegocios.com

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BUSINESSCOL Ltda
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Matrícula Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá

Bogotá., D.C. – COLOMBIA
Sur América

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Artículo 383 del Código Penal Venezolano

Artículo 383 del Código Civil Venezolano

Artículo 383.- La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.

Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

01Ene/14

Master y Postgrado JOHN MARSHAL LAW SCHOLL, CHICAGO, ILLINOIS, USA

The Center for Information Technology & Privacy Law

JD/LLM in Information Technology & Privacy Law

http://www.jmls.edu/academics/it-privacy/jd-llm-it-privacy-law.asp

LLM in Information Technology & Privacy Law

http://www.jmls.edu/academics/it-privacy/llm-it-privacy-law.asp

MS in Information Technology & Privacy Law

http://www.jmls.edu/academics/it-privacy/ms-it-privacy-law.asp

 

 

The Center for Intellectual Property Law

JD/LLM in Intellectual Property Law

http://www.jmls.edu/academics/ip/jd-llm-ip-law.asp

LLM in Intellectual Property Law

http://www.jmls.edu/academics/ip/llm-ip-law.asp

MS in Intellectual Property Law

http://www.jmls.edu/academics/ip/ms-ip-law.asp

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Auto interlocutorio 72 del Superior Tribunal de Justicia, de 10 de mayo de 2006. Caso Acosta Graciela Noemi s/Habeas Data s/Adaptación. Expediente 21030/06.

Auto interlocutorio 72 del Superior Tribunal de Justicia, de 10 de mayo de 2006. Caso Acosta Graciela Noemi s/Habeas Data s/Adaptación. Expediente 21030/06.

Viedma, 10 de mayo del 2.006.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: «ACOSTA GRACIELA NOEMI s/HABEAS DATA s/APELACIÓN» (Expte. Nº 21030/06 STJ ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 99/102 contra la sentencia de fs. 93/98 que decidió el rechazo de la acción de habeas data interpuesta por Graciela Noemí ACOSTA.

Dispone la Ley nº 2384 en su art. 8º que la sentencia que acoja la acción de amparo informativo es apelable al solo efecto devolutivo; y la que lo rechace en todo o en parte lo será en ambos efectos. La apelación será fundada y resuelta por el tribunal de alzada sin más trámites, en un plazo de cinco (5) días.

Que en fecha 20 de marzo del 2001 el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro dictó sentencia en autos caratulados: «SARTOR, Daniel A. s/Amparo s/Apelación» (Expte. Nº 15509/00 STJ, Aut. Int. Nº 25), que llegaron a conocimiento en virtud del recurso de apelación deducido por la accionada contra la sentencia que resolvió un amparo de esta misma naturaleza. En aquella oportunidad este Cuerpo señaló que la Ley Nº 2384 regla este amparo, estableciendo el art. 4º la competencia de los jueces letrados de Primera Instancia para conocer en dichas acciones; y que el art. 8º de la misma dispone respecto a los efectos de la sentencia dictada en el amparo informativo, indicando que será apelable, y resuelta «por el Tribunal de Alzada». En el caso sometido al Tribunal, la Alzada estaba dada por la Cámara de Apelaciones, y que en estos casos no corresponde la aplicación de la Ley Nº 2921 (y modificatorias), normas referidas a la garantía procesal específica denominada genéricamente amparo (correspondiente a los arts. 43, 44 y 45 de la C.P., Cap. IV), sino la Ley Nº 2384, que cuenta con regulación específica, con delineamiento de pautas procesales propias. Por todo ello, se dijo –y esto es de entera aplicación al caso de autos , para conocer en dicho recurso de apelación corresponde declarar la competencia de la Cámara que opera como Tribunal de Alzada del organismo jurisdiccional que conoció en dicho amparo, conforme a lo normado en el art. 8 de la Ley Nº 2384, lo que así corresponde asimismo declarar en autos. MI VOTO.

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez preopinate en su voto.

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones de Cipolletti para conocer en el presente recurso de apelación deducido por Graciela N. ACOSTA a fs.99/102, a título de Tribunal de Alzada, conforme a lo normado en el art. 8 de la Ley Nº 2384.

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.

FDO.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo I Aut.Int. Nº 72 Folios 263/264 Sec. Nº 4.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004

Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. (DOUE L 157, 30/4/2004. Corrección de errores en DOUE L 195, 2/6/2004)

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

 

Considerando lo siguiente:

(1) La realización del mercado interior supone la eliminación de las restricciones a la libre circulación y de las distorsiones de la competencia, al tiempo que se crea un entorno favorable a la innovación y la inversión. En este contexto, la protección de la propiedad intelectual constituye un elemento fundamental para el éxito del mercado interior. La protección de la propiedad intelectual es importante no sólo para la promoción de la innovación y de la creación, sino también para el desarrollo del empleo y la mejora de la competitividad.

(2) La protección de la propiedad intelectual debe permitir que el inventor o creador obtenga un beneficio legítimo de su invención o creación. Debe permitir asimismo la difusión más amplia posible de las obras, ideas y los conocimientos nuevos.

Al mismo tiempo, no debe ser un obstáculo para la libertad de expresión, para la libre circulación de la información, ni para la protección de los datos personales, inclusive en Internet.

(3) Sin embargo, sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la innovación y la creación se desincentivan y las inversiones se reducen. Por consiguiente, es preciso garantizar que el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, que actualmente forma parte en gran medida del acervo comunitario, se aplique de manera efectiva en la Comunidad. A este respecto, los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual tienen una importancia capital para el éxito del mercado interior.

(4) En el plano internacional, todos los Estados miembros, así como la propia Comunidad para lo que respecta a los temas de su competencia, están vinculados por el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio Acuerdo sobre los ADPIC«), aprobado, en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (3) y celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

(5) El Acuerdo sobre los ADPIC contiene, entre otras, disposiciones relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual, que constituyen normas comunes aplicables a nivel internacional y se ponen en práctica en todos los Estados miembros. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones internacionales de los Estados miembros, incluidas las contraídas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

(6) Por otro lado, hay una serie de convenios internacionales de los que son parte todos los Estados miembros y que contienen igualmente disposiciones relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Se trata del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas y la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

(7) De las consultas realizadas por la Comisión sobre esta cuestión se desprende que en los Estados miembros aún persisten, pese al Acuerdo sobre los ADPIC, importantes disparidades por lo que respecta a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Así, de un Estado miembro a otro varía considerablemente la forma de aplicar las medidas provisionales que se utilizan principalmente para proteger las pruebas, y lo mismo sucede con el cálculo de los daños y perjuicios o las formas de aplicación de los mandamientos judiciales. En algunos Estados miembros no existen medidas, procedimientos ni recursos como el derecho de información y la retirada, a expensas del infractor, de las mercancías litigiosas que hubieran accedido al mercado.

(8) Las disparidades existentes entre los regímenes de los Estados miembros por lo que respecta a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual son perjudiciales para el buen funcionamiento del mercado interior y no permiten garantizar que los derechos de propiedad intelectual disfruten de un nivel de protección equivalente en toda la Comunidad. Esta situación no facilita la libre circulación dentro del mercado interior, ni crea un entorno favorable a una competencia sana.

(9) Las disparidades actuales conducen igualmente a la debilitación del Derecho sustantivo de propiedad intelectual y a la fragmentación del mercado interior en este ámbito. Ello acarrea la pérdida de confianza de los sectores económicos en el mercado interior y, por consiguiente, la reducción de las inversiones en innovación y creación. Las infracciones de los derechos de propiedad intelectual parecen hallarse cada vez más vinculadas a la delincuencia organizada. La utilización cada vez mayor de Internet permite una distribución instantánea y mundial de los productos pirateados. El respeto efectivo del Derecho sustantivo de propiedad intelectual ha de garantizarse mediante una acción específica a nivel comunitario. Por consiguiente, la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en este campo se convierte en una condición esencial para el buen funcionamiento del mercado interior.

(10) El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

(11) La presente Directiva no tiene por objeto establecer normas armonizadas sobre cooperación judicial, competencia judicial, reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, ni tratar de la legislación aplicable. Estas materias están reguladas con carácter general por instrumentos comunitarios, que, en principio, son igualmente aplicables a la propiedad intelectual.

(12) La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las normas de competencia, en particular los artículos 81 y 82 del Tratado. Las medidas establecidas en la presente Directiva no deben utilizarse para restringir indebidamente la competencia, de forma contraria al Tratado.

(13) Es preciso definir el ámbito de aplicación de la presente Directiva de la manera más amplia posible con el fin de incluir todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por las disposiciones comunitarias sobre la materia y/o por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante, esta exigencia no impide que los Estados miembros que lo deseen puedan extender, por motivos internos, lo dispuesto en la presente Directiva a actos de competencia desleal, incluidas las copias parásitas, o actividades similares.

(14) Las medidas que establecen el apartado 2 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 9 tienen que aplicarse sólo con respecto a actos llevados a cabo a escala comercial. Ello no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen esas medidas también a otros actos. Los actos llevados a cabo a escala comercial son los realizados para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos; esto excluye normalmente los actos realizados por los consumidores finales de buena fe.

(15) La presente Directiva no debe afectar al Derecho sustantivo de propiedad intelectual, a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), a la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (5), ni a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (6).

(16) Lo dispuesto en la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones particulares establecidas para el respeto de los derechos y sobre excepciones en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines establecidos en instrumentos comunitarios, especialmente en la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (7), o en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (8).

(17) Las medidas, procedimientos y recursos que dispone la presente Directiva deben determinarse en cada caso de tal modo que se tengan debidamente en cuenta sus características específicas, incluidos los rasgos específicos de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción.

(18) Conviene que las personas legitimadas para solicitar la aplicación de dichas medidas, procedimientos y recursos sean no solamente los titulares de derechos, sino también las personas que tengan un interés directo y legítimo, en la medida en que se permita y conforme a la legislación aplicable, lo que podrá incluir a las organizaciones profesionales para la gestión de los derechos o para la defensa de los intereses colectivos e individuales a su cargo.

(19) Puesto que los derechos de autor existen desde la creación de una obra y no exigen un registro oficial, conviene incorporar la norma establecida en el artículo 15 del Convenio de Berna, que establece la presunción de que el autor de una obra literaria o artística se considera tal cuando su nombre aparece estampado en la misma. Conviene aplicar una presunción similar a los propietarios de los derechos afines, puesto que suele ser el titular de un derecho afín, por ejemplo un productor de fonogramas, quien trata de defender los derechos y lucha contra los actos de piratería.

(20) Dado que la prueba es un elemento fundamental para el establecimiento de la infracción de los derechos de la propiedad intelectual, conviene garantizar que se pongan de manera efectiva a disposición de las partes medios de presentación, obtención y protección de pruebas. Los procedimientos deben tener en cuenta los derechos de la defensa y prever las garantías necesarias, incluida la protección de la información confidencial.

Para las infracciones cometidas a escala comercial es asimismo importante que los tribunales puedan autorizar, cuando sea conveniente, el acceso a los documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control del presunto infractor.

(21) En algunos Estados miembros ya existen otras medidas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección, que se deben ofrecer en todos los Estados miembros. Es el caso del derecho de información, que permite obtener datos precisos sobre el origen de las mercancías o servicios litigiosos, los circuitos de distribución y la identidad de cualesquiera terceras personas implicadas en la infracción.

(22) También es imprescindible establecer medidas provisionales que permitan la cesación inmediata de la infracción sin esperar una decisión sobre el fondo, al mismo tiempo que se respetan los derechos a la defensa, se vela por la proporcionalidad de las medidas provisionales respecto a las particularidades de cada caso y se proporcionan las garantías necesarias para cubrir los gastos y perjuicios ocasionados a la parte demandada por una petición injustificada. Estas medidas están especialmente justificadas en los casos en que se establezca debidamente que cualquier retraso puede ocasionar un perjuicio irreparable al titular de un derecho de propiedad intelectual.

(23) Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas, procedimientos y recursos de que se disponga, los titulares de derechos deben tener la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir el derecho de propiedad industrial del titular. Las condiciones y modalidades relacionadas con esos mandamientos judiciales se dejan a la discreción de las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Por lo que respecta a las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, existe ya una amplia armonización en virtud de la Directiva 2001/29/CE. Por lo tanto, la presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.

(24) Según los casos y si las circunstancias lo justifican, entre las medidas, procedimientos y recursos que han de establecerse deben incluirse medidas de prohibición destinadas a impedir nuevas infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

Además, debe haber medidas correctivas, cuando proceda a expensas del infractor, como la retirada y el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales, o la destrucción, de las mercancías litigiosas y, en su caso, de los materiales e instrumentos utilizados principalmente para la creación o fabricación de dichas mercancías. Dichas medidas correctivas deben tener en cuenta los intereses de terceros y, en particular, de los consumidores
y particulares que actúen de buena fe.

(25) Cuando una infracción se haya cometido inintencionadamente y sin negligencia y las medidas correctivas o mandamientos judiciales que establece la presente Directiva resulten desproporcionados, los Estados miembros deben poder ofrecer la posibilidad, cuando proceda y como medida alternativa, de que se conceda una reparación pecuniaria a la parte perjudicada. No obstante, cuando la utilización comercial de bienes con usurpación de marca o el suministro de servicios constituyan una vulneración del Derecho distinta del Derecho de propiedad intelectual o puedan perjudicar a los consumidores, tal utilización o suministro deben seguir prohibidos.

(26) Con el fin de reparar el perjuicio sufrido debido a una infracción cometida por un infractor que haya realizado una actividad que constituya una infracción de este tipo a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como los beneficios dejados de obtener por el titular del derecho o los beneficios ilícitos obtenidos por el infractor, así como, cuando proceda, el daño moral ocasionado al titular. O como alternativa cuando, por ejemplo, sea difícil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría inferirse de elementos como los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido la autorización de utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trate. El objetivo no es instaurar una obligación de establecer indemnizaciones punitivas, sino permitir una indemnización basada en un criterio objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el titular, como los gastos de identificación e investigación.

(27) En los casos de infracción de los derechos de propiedad intelectual es conveniente dar publicidad a las decisiones para reforzar su aspecto disuasorio frente a futuros infractores y contribuir a que el público en general tome conciencia del problema.

(28) Además de las medidas, procedimientos y recursos de carácter civil y administrativo contemplados en la presente Directiva, también las sanciones penales constituyen, en los casos adecuados, un medio de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

(29) El sector de la industria debe participar activamente en la lucha contra la piratería y la usurpación de marca. El desarrollo de códigos de conducta en los círculos directamente afectados es un medio más de reforzar el marco normativo. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, deben fomentar la elaboración de códigos de conducta en general. El control de la fabricación de discos ópticos, principalmente por medio de un código de identificación aplicado a los discos fabricados en la Comunidad, contribuye a limitar las infracciones de los derechos de propiedad intelectual en este sector, que es víctima de de la piratería a gran escala. No obstante, estas medidas técnicas de protección no deben utilizarse de manera abusiva con el fin de
aislar los mercados y controlar las importaciones paralelas.

(30) Para facilitar la aplicación uniforme de la presente Directiva, es conveniente establecer sistemas de cooperación y un intercambio de información entre los Estados miembros, por una parte, y entre estos y la Comisión, por otra, principalmente mediante la instauración de una red de interlocutores nombrados por los Estados miembros y mediante la elaboración periódica de informes de evaluación sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre la eficacia de las medidas adoptadas por los diversos órganos nacionales.

(31) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(32) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos principalmente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 de dicha Carta.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1º. Objeto

La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. A los fines de la presente Directiva, el término «derechos de propiedad intelectual» incluirá los derechos de propiedad industrial.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación comunitaria o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de disposiciones específicas relativas al respeto de los derechos y a las excepciones establecidas por la legislación comunitaria en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, en particular en la Directiva 91/250/CEE, concretamente en su artículo 7, o en la Directiva 2001/29/CE, concretamente en sus artículos 2 a 6 y 8.

3. La presente Directiva no afectará a:

a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular;

b) las obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las relativas a procedimientos y sanciones penales;

c) ninguna disposición nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos o sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

CAPÍTULO II. MEDIDAS, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS


Sección 1. Disposiciones generales


Artículo 3º. Obligación general

1. Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.

Artículo 4º. Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos
y recursos

Los Estados miembros reconocerán legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas procedimientos y recursos mencionados en el presente capítulo a:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

Artículo 5º. Presunción de derecho de autor

A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente Directiva,

a) para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual;

b) lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.

Sección 2. Pruebas


Artículo 6º. Pruebas

1. Los Estados miembros garantizarán que, a petición de la parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles y suficientes para respaldar sus alegaciones y haya especificado, al fundamentar tales alegaciones, qué otras pruebas se encuentran bajo control de la parte contraria, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la parte contraria entregue dichas pruebas, sin perjuicio de que se garantice la protección de los datos confidenciales. A efectos del presente apartado, los Estados miembros podrán disponer que las autoridades judiciales competentes consideren que una muestra razonable de un número considerable de ejemplares de una obra o cualquier otro objeto protegido constituye una prueba razonable.

2. En las mismas condiciones, en el caso de una infracción cometida a escala comercial, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a petición de una de las partes, que se ordene la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de los datos confidenciales.

Artículo 7º. Medidas de protección de pruebas

1. Los Estados miembros garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.

En los casos en que se hayan adoptado las medidas de protección de pruebas sin haber oído a la otra parte, se notificarán sin demora a las partes afectadas y a más tardar después de la ejecución de las medidas.

A petición de las partes afectadas tendrá lugar una revisión, que incluirá el derecho a ser oídas, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificación de las medidas, si éstas serán modificadas, revocadas o confirmadas.

2. Los Estados miembros garantizarán que las medidas de protección de las pruebas puedan estar supeditadas a la presentación de una fianza adecuada o seguro equivalente por parte del solicitante, con el fin de asegurar la indemnización por cualquier perjuicio sufrido por el demandado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

3. Los Estados miembros garantizarán que las medidas de protección de las pruebas se revoquen o, cuando menos, se suspendan sus efectos a petición del demandado, sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acción sobre el fondo ante la autoridad judicial competente, plazo que determinará la autoridad judicial que ordene las medidas cuando la legislación de un Estado miembro así lo permita, o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo que no supere los 20 días hábiles o 31 días naturales, si este último fuera mayor.

4. En los casos en que las medidas de protección de pruebas sean revocadas o dejen de ser aplicables debido a una acción u omisión del solicitante, o en los casos en que se compruebe posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales podrán ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a éste de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas.

5. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para proteger la identidad de los testigos.

Sección 3. Derecho de información


Artículo 8º. Derecho de información

1. Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras, o

d) haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular derechos de información más amplios;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Sección 4. Medidas provisionales y cautelares


Artículo 9º. Medidas provisionales y cautelares

1. Los Estados miembros garantizarán que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan:

a) dictar contra el presunto infractor un mandamiento judicial destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las infracciones alegadas de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular; también podrá dictarse un mandamiento judicial, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual; los mandamientos judiciales contra intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín se contemplan en la Directiva 2001/29/CE;

b) ordenar la incautación o la entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual para impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

2. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si la parte perjudicada justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

3. Respecto de las medidas citadas en los apartados 1 y 2, las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al solicitante que facilite todas las pruebas razonablemente disponibles a fin de cerciorarse con suficiente seguridad de que él es el titular del derecho y que se infringe su derecho o es inminente tal infracción.

4. Los Estados miembros garantizarán que las medidas provisionales a las que se refieren los apartados 1 y 2 puedan adoptarse, cuando proceda, sin que sea oída la otra parte, en particular en el caso de que un retraso ocasionase un perjuicio irreparable al titular del derecho. En este caso, las partes serán informadas de ello sin dilación y a más tardar tras la ejecución de las medidas.

A petición del demandado tendrá lugar una revisión, que incluirá el derecho a ser oído, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificación de las medidas, si éstas son modificadas, revocadas o confirmadas.

5. Los Estados miembros garantizarán que las medidas provisionales a las que se refieren los apartados 1 y 2 se revoquen o, cuando menos, se suspendan sus efectos a petición del demandado, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acción sobre el fondo ante la autoridad judicial competente, plazo que determinará la autoridad judicial que ordene las medidas, cuando la legislación de un Estado miembro así lo permita, o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo que no supere los 20 días hábiles o 31 días naturales, si este último fuera mayor.

6. Las autoridades judiciales competentes podrán supeditar las medidas provisionales a que se refieren los apartados 1 y 2 a la presentación por parte del solicitante de una fianza adecuada o seguro equivalente destinado a asegurar la eventual indemnización del perjuicio sufrido por el demandado, tal y como se prevé en el apartado 7.

7. En los casos en que las medidas provisionales hayan sido derogadas o dejen de ser aplicables debido a una acción u omisión del solicitante, o en los casos en que se compruebe posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a éste de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas.

Sección 5. Medidas derivadas de una decisión sobre el fondo


Artículo 10º. Medidas correctivas

1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción y sin indemnización de ninguna clase, los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, que se tomen las medidas adecuadas respecto de las mercancías que dichas autoridades hayan descubierto que infringen un derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, respecto de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente a la creación o fabricación de las mercancías en cuestión. Estas medidas incluirán lo siguiente:

a) retirada de los circuitos comerciales;

b) apartamiento definitivo de los circuitos comerciales;

c) destrucción.

2. Las autoridades judiciales ordenarán que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

3. Al considerar una petición de medidas correctivas deberán tenerse en cuenta tanto la necesidad de que las medidas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infracción, como los intereses de terceros.

Artículo 11º. Mandamientos judiciales

Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un
mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de dicha infracción. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva, destinada a asegurar su ejecución. Los Estados miembros garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.

Artículo 12º. Medidas alternativas

Los Estados miembros podrán disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en la presente sección, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas de la presente sección, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

Sección 6. Daños y perjuicios y costas procesales


Artículo 13º. Daños y perjuicios

1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción.

Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho, o

b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2. Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.

Artículo 14º. Costas procesales

Los Estados miembros garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

Sección 7. Medidas de publicidad


Artículo 15º. Publicación de las decisiones judiciales

Los Estados miembros garantizarán que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial. Los Estados miembros podrán establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de
manera destacada.

CAPÍTULO III. SANCIONES APLICABLES POR LOS ESTADOS MIEMBROS


Artículo 16º. Sanciones aplicables por los Estados miembros

No obstante las medidas, procedimientos y recursos de tipo civil o administrativo establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar otras sanciones adecuadas en los casos en que se haya infringido un derecho de propiedad intelectual.

CAPÍTULO IV. CÓDIGOS DE CONDUCTA Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA


Artículo 17º. Códigos de conducta

Los Estados miembros fomentarán:

a) la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta a nivel comunitario destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual, principalmente
preconizando la utilización en los discos ópticos de un código que permita identificar el origen de su fabricación;

b) la transmisión a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta.

Artículo 18º. Evaluación

1. Tres años después de la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 20, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión un informe sobre el estado de la aplicación de la presente Directiva.

Sobre la base de tales informes, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá una evaluación de la eficacia de las medidas tomadas, así como una valoración de su impacto en la innovación y el desarrollo de la sociedad de la información. Este informe se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Irá acompañado, si es preciso y según evolucione el ordenamiento jurídico comunitario, de propuestas de modificación de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros prestarán a la Comisión la ayuda y la asistencia que pueda necesitar para la elaboración del informe al que se refiere el segundo párrafo del apartado 1.

Artículo 19º. Intercambio de información e interlocutores

A fin de fomentar la cooperación, incluido el intercambio de información entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión, cada Estado miembro designará uno o varios interlocutores nacionales para cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las medidas que establece la presente Directiva. Cada Estado miembro comunicará los datos de los interlocutores nacionales a los demás Estados miembros y a la Comisión.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES


Artículo 20º. Adaptación del Derecho interno a la presente Directiva

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 29 de abril de 2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21º. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22º. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

————————————————————————————–

(1) DO C 32 de 5.2.2004, p. 15.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2004.

(3) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(6) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(7) DO L 122 de 17.5.1991, p. 42; Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).

(8) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 5/2006 de la DNPDP de 27 de febrero de 2006

VISTO el Expediente MJyDH nº 152.775/06 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de mantener un registro permanente de los archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la Ley nº 25.326.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 20 de Noviembre de 2003 se dispuso la habilitación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS y se aprobaron sus bases técnico jurídicas.

Que por Disposición nº 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó el referido registro, ordenándose, en una primera etapa, la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados.

Que a través de la Disposición DNPDP nº 2 del 1º de febrero de 2006 se implementó el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL a partir del 3 de abril de 2006, así como también se previó la posibilidad de que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES disponga la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Que en consecuencia, además del ya convocado Relevamiento, corresponde implementar el referido Registro también a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos, del mismo modo que oportunamente se hiciera respecto de los archivos, registros, bancos o bases de datos privados.

Que asimismo, resulta oportuno aprobar un documento que se denomina «Adecuación y Registro», cuyo objetivo es coadyuvar a quienes se encuentren a cargo de archivos, registros, bancos o bases de datos públicos en su proceso de conocimiento de las disposiciones de la Ley nº 25.326 para su adecuación e inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

 

Artículo 1º.- Impleméntese a partir del 3 de abril de 2006 el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos alcanzados por la Ley nº 25.326, en los términos del artículo 5º de la Disposición DNPDP nº 2/06.

 

Artículo 2º.- Apruébese el documento «Adecuación y Registro» que como Anexo I forma parte del presente, en carácter de instrumento orientativo para la adecuación de los archivos, registros, bancos y bases de datos públicas a las disposiciones de la Ley nº 25.326 y la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Artículo 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

 

01Ene/14

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01Ene/14

Ley 1.829 de 7 de junio de 1984. Ley de Información Pública. (B.O.P. 5 julio 1984)

La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de

 

LEY:

Artículo 1º.- Los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquélla que se les requiera, de conformidad con los artículos 4 y 26 de la Constitución de la provincia y la presente ley.

(Modificado por Ley 3.441 de Río Negro)

Artículo 2º.- El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica, sin distinción de nacionalidad, radicada en la Provincia, no siendo necesario indicar las razones que lo motivan.

 

Artículo 3º.- Salvo las excepciones de la reglamentación, las autoridades de aplicación de la ley contestarán por escrito la información solicitada, agregando copia de la correspondiente documentación. Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente así lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y funcionarios pertinentes. En todos los casos, el solicitante y la autoridad administrativa deberán evitar la perturbación o entorpecimiento del normal funcionamiento y atención de los servicios de la Administración Pública.

 

Artículo 4º.- Queda exceptuado de las disposiciones de esta Ley el suministro de información y/o acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas. La reglamentación enumerará dichas excepciones.

 

Artículo 5º.- Los funcionarios responsables que arbitrariamente y sinrazón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta, u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ley serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa que no supere la asignación de un mes de sueldo, o cesantía.

 

Artículo 6º.- El sumario correspondiente, con las debidas garantías de defensa al imputado, estará a cargo de Fiscalía de Estado ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho. La resolución de la causa administrativa, y si correspondiere, la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible ante la justicia.

 

Artículo 7º.- Al solo fin de satisfacer su necesidad informativa denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del recurso establecido por el artículo 44 de la Constitución Provincial.

(Modificado por: Ley 3.441 de Río Negro)

 

Artículo 8º.- La presente Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días de su promulgación en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y las Municipalidades.

 

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

CALDELARI

ABRAMETO

01Ene/14

Legislación de España. Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, por la que se regula la interposición telemática de las reclamaciones económico-administrativas y se desarrolla parcialmente la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de dici

La Disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizó la «utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas», incluyendo diversas especificaciones y disponiendo en su apartado cuarto que «el Ministro de Hacienda regulará los aspectos necesarios para la implantación de estas medidas y creará los registros telemáticos que procedan».

 

La Disposición adicional tercera del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa., reitera dicha habilitación y prevé que la remisión de los expedientes administrativos previstos en el propio Reglamento se efectúe mediante la puesta a disposición del expediente electrónico.

 

Posteriormente, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ha clarificado y promovido la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración Pública, estableciendo un marco de actuación con unos plazos de adaptación.

 

En este marco, la presente Orden inicia un proceso de adaptación progresiva de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas a la utilización de medios electrónicos y telemáticos que faciliten la actuación de los ciudadanos y mejoren la operatividad de las Administraciones intervinientes. Por ello, la Orden tiene un carácter transitorio, teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada Ley 11/2007, pero también parcial, puesto que sólo se aplica a la interposición telemática de las reclamaciones e incidentes de ejecución, a la consulta del estado de tramitación y a la remisión del expediente administrativo del acto reclamado en vía económico-administrativa, para el que se utiliza la denominación «expediente de origen» que permite diferenciarlo claramente del posterior expediente de la reclamación económico-administrativa.

 

De acuerdo con ello, el artículo primero regula el objeto y ámbito de aplicación. Los artículos segundo a quinto regulan la presentación telemática de las reclamaciones económico-administrativas, que se establece únicamente para los escritos de interposición de las reclamaciones, así como de los incidentes de ejecución, pero siempre con carácter opcional para los interesados. El artículo sexto permite que el expediente administrativo del acto reclamado pueda formarse en formato electrónico y remitirse al Tribunal Económico-Administrativo utilizando algunos de los medios electrónicos o telemáticos previstos en los apartados 3 a 5 del precepto. El siguiente artículo séptimo regula la remisión al Tribunal Económico-Administrativo de la reclamación cuando haya sido presentada telemáticamente; esta remisión se hará también de la forma prevista en el anterior artículo 6 para el expediente de origen; el mismo precepto también aclara que, dado el carácter parcial de la Orden, el resto de las actuaciones del procedimiento económico-administrativo seguirán tramitándose en papel, sin perjuicio de que el Tribunal Económico-Administrativo pueda utilizar el formato electrónico. El artículo octavo permite al reclamante consultar telemáticamente el estado de tramitación. La disposición adicional posibilita que el expediente administrativo del acto reclamado (expediente de origen) se pueda remitir en formato electrónico al Tribunal Económico-Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, aunque la reclamación haya sido presentada en papel. La disposición transitoria hace referencia a las especificaciones técnicas que se recogen en la Orden en su Anexo II, que son transitorias porque se ajustarán al futuro desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007, así como a los criterios que se determinen en el Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de dicha Ley cuando sea publicado. La disposición final se dedica a la entrada en vigor de esta Orden.

 

La orden se acompaña con dos Anexos. El Anexo I recoge tres modelos de interposición, denominados REA I, REA II e IEJ, que se deberán utilizar para la interposición, respectivamente, de reclamación económico-administrativa contra acto dictado por órgano administrativo; reclamación económico-administrativa contra actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria; e incidente de ejecución dictado en ejecución de resolución económico-administrativa. El Anexo II, de Especificaciones Técnicas, se refiere, en el punto 1, al formato del documento de acuse de recibo de una interposición y en el punto 2 a los sistemas de identificación y firma admitidos para la presentación telemática de reclamaciones económico-administrativas entre particulares. En ambos casos serán los del Registro Telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, puesto que será el que se utilizará por los Tribunales Económico-Administrativos. Los puntos 3 a 7 del Anexo II se refieren de una forma u otra al expediente electrónico y los documentos que lo componen. El punto 3 describe la estructura de un expediente electrónico, el 4 el formato de un documento electrónico, el 5 las características técnicas mínimas para la digitalización de documentos en papel, el 6 las características técnicas de la remisión o puesta a disposición de los expedientes electrónicos cuando se utilicen como medio técnico los servicios web, y finalmente, el punto 7 declara que en caso de usar otro medio técnico para la remisión o puesta a disposición se deberán acordar las necesarias medidas de seguridad. Todas las especificaciones del Anexo han sido redactadas intentando reflejar los principios de operatividad, seguridad e interoperabilidad, y se sujetan, como ya se ha indicado al describir la disposición transitoria, a las normas futuras de carácter más general que se publiquen.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

     Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular, al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Disposición adicional tercera del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, la interposición telemática de reclamaciones económico-administrativas, tanto del procedimiento general en única o primera instancia, como del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como de los incidentes de ejecución enunciados en el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, la remisión del expediente administrativo del acto reclamado en formato electrónico y la consulta telemática del estado de tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

 

2. La Orden se aplica a los órganos que dictaron el acto reclamado en vía económico-administrativa y a los Tribunales Económico-Administrativos.

 

     Artículo 2º. Interposición telemática de reclamaciones económico-administrativas.

1. Podrán presentarse telemáticamente en formato electrónico conforme a lo regulado en esta Orden los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas, tanto del procedimiento general en única o primera instancia, como del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como de los incidentes de ejecución enunciados en el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005.

 

2. No será válida, y carecerá de eficacia, la presentación telemática o electrónica de cualesquiera recursos, incluido el de anulación regulado por el apartado 6 del artículo 239 de la Ley 58/2003, así como la de incidentes y cualesquiera otros escritos y demás actuaciones del procedimiento, distintos de los previstos en el apartado anterior.

 

Artículo 3º. Lugar y formato de presentación

 

1. La presentación deberá realizarse rellenando el formulario que a estos efectos existirá en el registro electrónico del organismo autor del acto impugnado y que admitirá la inclusión de documentos o ficheros anexos en los formatos que al efecto se indiquen por dicho organismo dentro de los formatos admitidos por el Ministerio de Economía y Hacienda. En especial, podrá incluirse la solicitud de suspensión del acto impugnado, de acuerdo con establecido en el artículo 40 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de Revisión en Vía Administrativa.

 

2. En tanto el organismo autor del acto impugnado no disponga de registro electrónico o en él no estuviese consignado el formulario, lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Orden no será de aplicación y la presentación deberá realizarse en papel.

 

3. Tratándose de reclamaciones entre particulares, la presentación deberá realizarse rellenando el formulario que a estos efectos existirá en el registro electrónico de los Tribunales Económico-Administrativos.

 

     Artículo 4º. Contenido del formulario de presentación.

1. El formulario de presentación contendrá los extremos indicados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, así como espacio para efectuar las alegaciones cuando proceda.

 

2. La identificación y autenticación del firmante podrá realizarse por cualquiera de los sistemas de firma electrónicos admitidos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en el Registro Electrónico receptor.

 

3. Se aprueban los modelos de formulario que se acompañan en el Anexo I de esta Orden. El modelo REA1 se utilizará para la interposición de reclamación económico-administrativa contra acto dictado por órgano administrativo. El modelo REA2 se utilizará para la interposición de reclamación económico-administrativa contra actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria. El modelo IEJ se utilizará para la presentación de incidente de ejecución dictado en ejecución de resolución económico-administrativa.

 

     Artículo 5º. Acreditación de la presentación.

1. El formulario de presentación dispondrá de un sistema de validación mediante el que el reclamante podrá obtener telemáticamente una copia digital autenticada, susceptible de ser impresa en papel, que acredite el acto de la presentación, el organismo ante el que se presenta, el contenido del formulario rellenado incluido el texto de alegaciones si las hubiese, la fecha de presentación y el número de entrada de registro.

2. El acuse de recibo de la presentación incluirá la enumeración de los documentos y ficheros adjuntos al formulario de presentación, seguida de una huella digital de cada uno de ellos. En caso de que se hubieran presentado ficheros con código malicioso, el documento contendrá al menos el nombre pero no la huella de dichos ficheros.

 

     Artículo 6º. Formación del expediente de origen en formato electrónico y remisión a los Tribunales Económico-Administrativos.

1. El organismo que dictó el acto impugnado remitirá o pondrá a disposición del Tribunal competente el expediente administrativo correspondiente a dicho acto en formato electrónico, si se lo permiten los medios técnicos de que disponga.

 

2. Para la formación del expediente electrónico será de aplicación lo previsto en la Ley 11/2007 y especialmente en el Capítulo IV de su Título II. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 11/2007 de forma que el reclamante pueda comprobar la integridad e imposibilidad de modificación del expediente remitido.

 

3. Cuando sea posible, el expediente se enviará o pondrá a disposición del Tribunal competente por medios telemáticos automatizados basados en servicios web, conforme se especifica en el Anexo II de esta Orden.

 

4. También podrán utilizarse tanto el correo electrónico como otro tipo de transmisiones telemáticas cuando así se acuerde entre el organismo emisor y los Tribunales Económico-Administrativos. En este caso se habilitará necesariamente un sistema de acuse de recibo que garantice que ambas partes tienen constancia de la entrega y recepción del expediente íntegro por parte de los Tribunales Económico-Administrativos.

 

5. En otro caso, el expediente se consignará en un soporte electrónico u óptico no susceptible de reescritura, cuya carátula identificará el expediente. El soporte utilizado irá acompañado de un certificado, redactado en papel, indicativo de que el expediente figura íntegramente en dicho soporte.

 

6. El Tribunal dispondrá de sistemas de visionado para el examen del expediente, que garanticen la identidad entre lo mostrado y el expediente recibido telemáticamente o grabado en el soporte electrónico u óptico, pero no expedirá copias en papel del expediente de origen. El reclamante y los interesados debidamente personados en la reclamación podrán obtener a su costa copia electrónica del expediente, durante el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones.

 

     Artículo 7º. Remisión de la reclamación a los Tribunales Económico-Administrativos y actuaciones posteriores del procedimiento económico-administrativo.

1. El organismo donde se haya presentado telemáticamente la reclamación, la remitirá al Tribunal Económico-Administrativo al que vaya dirigida. Este envío se efectuará preferentemente en formato electrónico, junto con el expediente de origen y demás documentación legalmente establecida en ese mismo formato, en su caso. Dicho envío se efectuará en la forma prevista en el artículo 6 anterior. Cuando el expediente de origen y documentación asociada no pueda enviarse en formato electrónico, se utilizará un mecanismo de remisión que facilite la vinculación de la reclamación telemática con su expediente de origen en papel.

 

2. En el expediente de reclamación podrá consignarse una copia en papel del escrito de interposición presentado telemáticamente. A estos efectos el Tribunal dispondrá de sistemas que permitan obtener esa copia de forma que se garantice la identidad entre el formulario electrónico y la copia impresa.

 

3. Las restantes actuaciones del procedimiento económico-administrativo iniciado telemáticamente, así como las actuaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, seguirán presentándose y documentándose en papel en el expediente de la reclamación.

 

     Artículo 8º. Consulta del estado de tramitación.

1. El reclamante y los interesados debidamente personados en la reclamación podrán conocer el estado de tramitación de la misma a través de la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos o por otros medios telemáticos.

 

2. La facultad descrita en el apartado anterior no se extiende al contenido de los trámites.

 

3. La identificación y autenticación del reclamante e interesados personados en el recurso o reclamación objeto de consulta o de sus representantes, podrá realizarse por cualquiera de los sistemas de firma electrónicos admitidos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, en la sede electrónica correspondiente.

 

     Disposición adicional única. Remisión en formato electrónico de reclamaciones e incidentes de ejecución presentados en papel.

La remisión en formato electrónico de los expedientes de origen prevista en el artículo 6 de la presente Orden también podrá utilizarse en las reclamaciones e incidentes señalados en el primer apartado del artículo 2 que sean presentados en papel. El escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa o del incidente que se haya presentado en papel se remitirá al Tribunal Económico-Administrativo, sin perjuicio de que el órgano receptor pueda digitalizarlo y remitirlo, además, conforme a lo dispuesto por el artículo 7.

 

Cuando el número de reclamaciones que un mismo órgano remita a los Tribunales Económico-Administrativos sea muy elevado, se podrán aprobar, mediante Resolución de la Presidencia del Tribunal Económico-Administrativo Central, procedimientos sustitutorios de la remisión en papel del escrito de interposición.

 

     Disposición transitoria única. Especificaciones técnicas.

1. Toda especificación técnica en cuanto a formatos de archivo, expediente electrónico, estándares de transmisión de datos y cualquier otra que resulte necesaria para la ejecución de las actuaciones reguladas en la presente Orden se ajustará al futuro desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007, así como a los criterios que se determinen en el Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de dicha Ley, cuando sean publicados.

 

2. Hasta la entrada en vigor de los desarrollos normativos del apartado anterior, las especificaciones técnicas precisas para la realización de las actuaciones reguladas en esta Orden se consignan en el Anexo II de la misma.

 

     Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Lo dispuesto en el artículo 3.3 y en el artículo 8 de la presente Orden iniciará sus efectos cuando entren en funcionamiento el registro y la sede electrónicos en ellos citados.

 

Lo que comunico a ustedes para su conocimiento y efectos.

 

Madrid, 8 de octubre de 2009.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

 

ANEXO I.- INTERPOSICIÓN DE RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA CONTRA ACTO DICTADO POR ÓRGANO ADMINISTRATIVO

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….

ANEXO II.- Especificaciones Técnicas

Obligatoriedad y publicación.- Estas especificaciones técnicas, que serán de obligado cumplimiento, serán publicadas en la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos. En caso de producirse la actualización tecnológica de cualquiera de estas especificaciones, la Presidencia del Tribunal Económico-Administrativo Central, previo informe de los órganos directamente afectados, dictará una Resolución aprobando las instrucciones precisas para la adaptación de los nuevos estándares que se adopten. Las nuevas especificaciones adoptadas se publicarán en la referida sede electrónica.

1. Formato del documento de acuse de recibo de una interposición. Para las reclamaciones entre particulares el formato de acuse de recibo será el empleado por el Registro Telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, en formato PDF. Para el resto de reclamaciones que deban presentarse en otros registros electrónicos, se deberá proporcionar un acuse de recibo en un formato accesible mediante herramientas de uso gratuito al alcance de todos los posibles usuarios.

 

2. Para la presentación electrónica de reclamaciones económico-administrativas entre particulares, se utilizarán los sistemas de identificación y firma admitidos en el Registro Telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, que estarán publicados en la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos. Las páginas de internet o registros electrónicos de los organismos autores de actos impugnados que admitan la interposición por vías o medios electrónicos de reclamaciones económico-administrativas deberán indicar igualmente los sistemas de identificación y firma, y, en su caso, los certificados admisibles para la presentación por vías o medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

 

3. Estructura de un expediente electrónico. A los efectos del intercambio de expedientes electrónicos, cuando la complejidad del expediente lo aconseje, es característica necesaria que los documentos estén organizados dentro de una estructura en árbol que permita que dichos documentos puedan estar incluidos en carpetas que faciliten la localización y el acceso a los mismos. Tanto los documentos como las carpetas se etiquetarán con un nombre descriptivo de su contenido. El expediente electrónico debe ir foliado mediante un índice electrónico conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Este índice es el primer documento del expediente electrónico y debe contener la relación ordenada de documentos incluidos en el expediente.

 

4. Formato de los documentos de un expediente electrónico. Se utilizarán formatos estándares de uso común que sean acordados por la Administración remitente y por los Tribunales Económico-administrativos. Para los documentos en papel que sean digitalizados se consideran formatos estándares de uso común los siguientes: ISO 19005 (PDF/A), PNG, JPEG 2000, PDF 5.0 o superior y TIFF 6.0 o superior.

 

5. A efectos de la digitalización de documentos en soporte papel se deberá utilizar un software de procesamiento de imágenes que garantice que la imagen resultante permita la misma legibilidad que el documento papel. La imagen deberá tener una resolución mínima de 200×200 ppp.

 

6. Sistema de Intercambio electrónico basado en servicios web para la remisión o puesta a disposición de los expedientes electrónicos.

 

6.1 Formato de los ficheros de intercambio. Los ficheros para el intercambio de expedientes electrónicos serán en formato XML.

 

6.2 Formato de huella digital de documentos. Se utilizará como mínimo el estándar SHA-1.

 

6.3 El acceso a los diferentes servicios para la puesta a disposición y remisión electrónica de expedientes electrónicos, se realizará preferentemente a través del Sistema de Aplicaciones y Redes para las Administraciones Públicas. En dicho acceso se utilizará el protocolo seguro SSL.

 

6.4 Los servicios para la puesta a disposición e intercambio electrónico de Expedientes Electrónicos presentarán interfaces automatizadas de servicios web, conforme al estándar WSDL 1.0 del W3C o superior. La codificación de los mensajes se realizará de acuerdo al estándar UTF-8 o al estándar ISO-8859-15.

 

6.5. Formato de Firma Electrónica Avanzada de los mensajes. El formato utilizado será XMLDSIG con extensiones XADES BES versión 1.3.2 o superiores.

 

6.6 La petición, aviso y acuse del recibo de todo expediente electrónico quedarán registrados en los registros electrónicos de los Organismos proveedor y destinatario. Para el intercambio de datos registrales se utilizará la especificación SICRES.

 

6.7 El proceso de puesta a disposición de un expediente electrónico podrá desagregarse en las fases que el órgano autor del acto impugnador y los tribunales económico-administrativos acuerden para el mejor funcionamiento del sistema.

 

6.8 En los supuestos excepcionales de documentos con un tamaño tan grande que haga inviable la recuperación por vías o medios electrónicos se podrá concertar otra modalidad de recuperación de los documentos.

 

7. Remisión electrónica de expedientes basado en otros medios. Las administraciones intervinientes acordarán la utilización de sistemas de cifrado y firma que garanticen la autenticación, integridad y confidencialidad de la remisión de expedientes electrónicos.  

01Ene/14

Decreto nº 3.587, de 5 de septiembre de 2.000

DECRETO Nº 3.587, de 5 de septiembre del 2000, por el que se establecen normas sobre infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo Federal.                                                                                    

                 El Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas por el art. 84 de la Constitución, incisos IV y VI, decreta:

                 CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º

La Infraestructura (Emisor) de claves públicas del Poder  Ejecutivo federal se constituirá conforme a los términos del presente decreto.

Artículo 2º            

La tecnología de infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal deberá utilizar criptografía de tipo asimétrica, que vincule un certificado digital a un individuo o entidad.

1. La criptografía utilizará dos claves matemáticamente relacionadas, en   las cuales una de ellas es pública y la otra privada, en orden a la creación de una firma digital, por la cual será posible la realización de transacciones electrónicas seguras y el intercambio de datos clasificados y sensibles.

2. La tecnología de claves públicas del Poder Ejecutivo federal facilitará, en el ámbito de los órganos y entidades de la  Administración   Pública federal, las ofertas de servicios de sigilo, la validez, la autenticidad e integridad de los datos, la irrevocabilidad e inmutabilidad de las transacciones electrónicas y de las aplicaciones de los soportes que utilicen certificados digitales.

Artículo 3º

La infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal  ICP-Gov deberá contemplar, entre otras, un conjunto de reglas y normas  que determinará la AGP (Autoridade de Gerência de Políticas), las que deberán establecer requisitos técnicos, operacionales y de seguridad para  los servicios de las Autoridades Certificadoras, integrantes de la infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 4º

Para garantizar el cumplimiento de las reglas de ICP-Gov serán establecidos procesos de auditoria y fiscalización que verifiquen las relaciones entre los requisitos operacionales determinados por las  características de los certificados y de los procedimientos operacionales  adoptados por las autoridades que integren ICP-Gov.

Además de los requisitos técnicos, operacionales y de seguridad, la ICP-Gov definirá los tipos de certificados que podrán ser administrados por las autoridades certificadoras.

CAPÍTULO II. DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ICP-GOV                

Artículo 5º

La arquitectura de la ICP-Gov se define en el anexo I del presente decreto.

Artículo 6º

A las autoridades de Administración de Procedimientos AGP, integrantes de la ICP-Gov, compete:

I) Proponer la creación de la autoridad certificadora general

II) Establecer y administrar las políticas a las que están sujetas las autoridades certificadoras.

III) Aprobar acuerdos de certificación común y convenciones sobre  políticas entre ICP-Gov y otras ICP externas;

IV) Establecer criterios de acreditación de autoridades certificadoras   AC y de registro AR;

V) Establecer los periodos de las auditorias sobre las AC y AR y de las    sanciones por incumplimiento a las normas establecidas;

VI) Definir reglas operacionales y normas relativas a:

a) Autoridad Certificadora – AC; 

b) Autoridad de Registro – AR; 

c) firma digital; 

d) seguridad criptográfica; 

e) depósito de certificados; 

f) revocación de certificados; 

g) copia de seguridad y recuperación de claves; 

h) actualización automática de claves; 

i) historial de claves; 

j) certificación cruzada; 

l) suporte al sistema para garantizar la inmutabilidad de transacciones u operaciones electrónicas; 

m) período de validez del certificado; 

n) aplicaciones respecto del cliente;

VII) Actualizar, ajustar y revisar los procedimientos y las prácticas establecidas para la ICP-Gov, en especial la Política de Certificados – PC  y de las Prácticas y Reglas de Operación de la Autoridad Certificadora, de   modo de garantizar: 

a) satisfacer las necesidades de los órganos y de las entidades da la Administración Pública Federal; 

b) ajustarse a las políticas de seguridad definidas por el órgano ejecutivo de la ICP-Gov; y 

c) actualización tecnológica.

Artículo 7º

Para asegurar el mantenimiento del grado de confianza establecido para la ICP-Gov, las AC y AR deberán acreditar a las AGP, de acuerdo con las normas y los criterios por esta autoridad establecidos.

Artículo 8º

La AC General debe emitir y mantener los certificados de las AC de órganos y entidades de la Administración Pública Federal y de las AC privadas acreditadas, como administrar una Lista de Certificados Revocados – LCR.

Podrán ser instituidos niveles diferenciados de acreditación de las AC, de conformidad con su finalidad.

Artículo 9º

Las AC deben prestar los siguientes servicios básicos: 

I) Emisión de certificados; 

II) Revocación de certificados; 

III) Renovación de certificados; 

IV) Publicación de certificados en un boletín o directorio; 

V) Emisión de la Lista de Certificados Revocados – LCR; 

VI) Publicación de LCR en un boletín o directorio; y 

VII) Administrar claves criptográficas.

La disponibilidad de certificados emitidos y de LCR actualizadas serán proporcionadas mediante uso de un boletín seguro y de fácil acceso.

Artículo 10º

Las AR deben: 

I) Recibir las solicitudes de certificación o revocación de certificados, por los usuarios, confirmar la identidad de dichos usuarios y la validez de su solicitud y dirigir dichos documentos a la AC responsable; 

II) Entregar los certificados asignados por la AC a sus respectivos solicitantes

CAPÍTULO III. DEL MODELO OPERACIONAL               

Artículo 11º

La emisión de los certificados será precedida de un proceso de   identificación del usuario, según métodos y criterios diversos, atendiendo a la complejidad de su tipo o función.

Artículo 12º

En el proceso de acreditación de las AC, deberán ser utilizados, además de criterios establecidos por la AGP y los procedimientos técnicos  internacionales reconocidos, aspectos adicionales relacionados a: 

I) Plano de contingencia; 

II) Política y plano de seguridad física, lógica y humana; 

III) Análisis de riesgos; 

IV) Capacidad financiera del proponente; 

V) Reputación y gran confiabilidad del proponente y de sus gerentes; 

VI) Antecedentes e historial de mercado; y 

VII) Niveles de protección a los usuarios de sus certificados, en términos de cobertura jurídica y seguro contra daños.

Lo dispueto en los incisos IV a VII no se aplican a las acreditaciones de AC Públicas.

Artículo 13º

Cumplidas las exigencias de la AGP, los órganos y las entidades de la Administración Pública Federal podrán implantar su propia ICP u ofrecer servicios de ICP integrados a ICP-Gov.

Artículo 14º

La AC Privada, para prestar servicio a la Administración Pública Federal, debe observar las mismas directrices de las AC Gubernamentales, salvo otras exigencias que fueren fijadas por la AGP.

CAPÍTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN                

Artículo 15º

Serán definidos tipos de certificados, en ámbito de la ICP-Gov, que atiendan a las necesidades generales de la mayoría de las aplicaciones,   de forma de hacer viable la interoperabilidad entre sistemas computacionales diferentes, dentro da Administración Pública Federal.

1. Serán creados certificados de firma digital y secreto,  atribuyéndoseles los siguientes niveles de seguridad, conforme al proceso   respectivo:

I) Ultra-secretos;

II) Secretos;

III) Confidenciales;

IV) Reservados; e

V) Públicos.

2. Los certificados, además de otras que la AGP podrá establecer, tiene     por función: 

I) Firma digital de documentos electrónicos; 

II) Firma de mensajes electrónicos; 

III) Autenticación de acceso a sistemas electrónicos; y 

IV) Cambio de claves para establecimiento de sesión criptografiada.

Artículo 16º

Compete a la AGP tomar las providencias necesarias para que los documentos, entregados y registrados, almacenados y transmitidos por medios electrónicos, ópticos, magnéticos o medio similar datos y registros almacenados y transmitidos por medio electrónico, óptico, magnético o similar pasen a tener la misma validez, reconocimiento y autenticidad que se da a sus equivalentes originarios en papel.

CAPÍTULO V. DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17º

Para la institución de ICP-Gov, deberá ser efectuado levantamiento de demandas existentes en los órganos gubernamentales cuando sean servicios típicos derivados de la tecnología de Claves Públicas, tales como, autenticación, secreto, integridad de datos y la no modificación de  transacciones electrónicas.

Artículo 18º

El Glosario contenido en el Anexo II …

Artículo 19º

Compete a…

Artículo 20º

Queda establecido un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, para la puesta en marcha e implementación de la ICP-Gov. 

Artículo 21º 

Implementados los procedimientos para la certificación digital de que trata este Decreto, la Casa Civil de la Presidencia de la República establecerá un cronograma con vistas a la substitución progresiva de documentos físicos por documentos electrónicos.

Artículo 22º

Este Decreto entra en vigor a la fecha de su publicación. 

Brasília, 5 de septiembre del 2000. FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

                 Guilherme Gomes Dias Alberto Mendes Cardoso

01Ene/14

Legislación de Mexico. Circular Telefax 1/2002, de 2 de enero de 2002

México, D. F., a 2 de enero de 2002

A LAS  INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL PAÍS:

ASUNTO: DISPOSICIONES DADAS A CONOCER A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DE COMUNICACIÓN

El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de su Ley y con el objeto de modernizar y hacer más eficiente, expedita y segura la divulgación de las disposiciones que emite, ha resuelto que a partir del 19 de febrero de 2002, las disposiciones dirigidas a esas instituciones serán dadas a conocer a través de medios electrónicos de comunicación.

Lo anterior, sin perjuicio de que hasta nuevo aviso, las referidas disposiciones seguirán comunicándose a través de los medios actualmente utilizados.

Para asegurar la integridad de la información que se transmita y a su vez acreditar la identidad de los signatarios, las disposiciones estarán suscritas por los funcionarios competentes mediante firmas electrónicas que serán generadas con base en un sistema diseñado y administrado por Banco de México, denominado «Infraestructura Extendida de Seguridad» (IES).

El documento en donde se describen las características y funciones de los componentes de la IES, así como los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, se encuentran en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en el rubro «Infraestructura Extendida de Seguridad» de la sección «Otros Servicios».

Para poder acceder a las disposiciones que les sean enviadas por medios electrónicos, así como para verificar su autenticidad, será necesario que esas instituciones instalen en los equipos de cómputo que vayan a utilizar para tal fin, el programa de computadora denominad «WebSec» que también se encuentra en la página mencionada. 

Al efecto, esas instituciones de crédito deberán enviar al Banco de México una comunicación elaborada con base en el formato que se anexa a la presente Circular-Telefax, firmada por funcionarios que cuenten con atribuciones suficientes, a más tardar el día 1º de febrero de 2002, a la Dirección de Trámite Operativo, ubicada en Avenida 5 de Mayo Nº 2, Col. Centro, en esta Ciudad.

Atentamente

BANCO DE MEXICO

DR. MANUEL GALÁN MEDINA                                                 LIC. FERNANDO CORVERA CARAZA

DIRECTOR DE SISTEMAS OPERATIVOS Y DE PAGOS             DIRECTOR DE DISPOSICIONES DE BANCA CENTRAL

 

 

ANEXO.-  MODELO DE COMUNICACIÓN A SER ENVIADA AL BANCO DE MÉXICO POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE CONFORMIDAD CON LACIRCULAR-TELEFAX 1 /2002

México, D. F., a ___ de _________ de 2002

 

BANCO DE MÉXICO        

Dirección de Trámite Operativo,  Av. 5 de Mayo número 2, 3er. Piso, Col. Centro,                       

 06059  México, D. F.

En relación con la Circular-Telefax 1/2002 del 2 de enero de 2002, (nombre de la institución) hace constar que es de su conocimiento que el Banco de México, a partir del 19 de febrero de 2002, divulgará las disposiciones que emita a través de medios electrónicos, por lo que expresa su consentimiento para recibirlas a través de los citados medios. Asimismo, acepta que las disposiciones que emita el Banco de México que contengan las firmas electrónicas de los funcionarios competentes y que se den a conocer a través de los medios antes mencionados, tendrán plena validez jurídica y surtirán todos los efectos legales a que haya lugar.

Por lo anterior, se comunica que las disposiciones referidas deberán ser enviadas a cualquiera de las direcciones electrónicas siguientes:

 

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

1)_____________________________

2)_____________________________

3)_____________________________

 RESPONSABLE

_____________________________

_____________________________

_____________________________

 

Esta Institución se obliga a notificar por escrito a esa Dirección de manera inmediata cualquier cambio en la presente lista, a fin de que surta efectos a partir del segundo día hábil bancario siguiente al  que se haga del conocimiento de ese Instituto Central.

 Asimismo, esta Institución se compromete a instalar en sus equipos el programa de cómputo denominado «WebSec», necesario para acceder a las disposiciones que ese Banco Central divulgue a través de medios electrónicos y verificar la autenticidad de las firmas electrónicas contenidas en dichas disposiciones, a más tardar el 1º de febrero de 2002, así como a mantenerlo en operación y actualizado.

Atentamente,

(Denominación de la Institución)

(Nombres de los funcionarios facultados)

(Cargos)

 

 

01Ene/14

Constitución de 15 marzo 1.992 Congo

PREAMBLE

Unity, Work, Progress, Justice, Dignity, Liberty, Peace, Prosperity, and Love for the Fatherland have been since independence, notably under mono-partyism, hypothesized or retarded by totalitarianism, the confusion of authorities, nepotism, ethnocentrism, regionalism, social inequalities, and violations of fundamental rights and liberties. Intolerance and political violence have strongly grieved the country, maintained and accrued the hate and divisions between the different communities that constitute the Congolese Nation.

The coup d'etat has inscribed itself in the political history of the Congo as the only means to accede to power and to annihilate the hopes of a truly democratic life.

Consequently, We, the Congolese People, concerned to:

· create a new political order, a decentralized State where morality, law, liberty, pluralist democracy, equality, social justice, fraternity, and the general well-being rein;
· preserve the sacred character of the human person;
· assure to the individual and the family the conditions necessary for their harmonious development;
· guarantee the participation of everyone in the life of the Nation;
· preserve our unity within cultural diversity;
· promote a rational exploitation of our riches and our natural resources;
· dispose of ourselves freely and to reaffirm our independence;
· cooperate with all peoples who share our ideals of peace, liberty, justice, human solidarity, on the basis of principles of equality, reciprocal interest and mutual respect, sovereignty, and territorial integrity;
· contribute to world peace as a member of the United Nations Organization and the Organization for African Unity; and
· to strive for the creation of large sub-regional economic groupings;

order and establish for the Congo the present Constitution which enunciates the fundamental principles of the Republic, defines the rights and duties of individuals, fixes the form of Government according to the principle of separation of powers;  declare as an integral part of the present Constitution the principles proclaimed and guaranteed by the 1945 Charter of the United Nations, the 1948 Universal Declaration of Human Rights, the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples and all duly ratified pertinent international texts, relative to the Right of Man, the Charter of National Unity, and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991; and

proclaim:

· the duty of the State to assure the diffusion and the instruction of the Constitution, of the 1945 Charter of the United Nations, of the 1948 Universal Declaration of Human Rights, of the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples, of the Charter of National Unity and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991, the right of any citizen to seat the Constitutional Counsel for the purpose of annulment of any law or any act contrary to the present Constitution;

· the obligation of all the organs of the State to apply the dispositions of the present Constitution and make them respected;
· the right and obligation of every citizen to resist by civil disobedience upon the default of other resources, no matter what enterprise to overthrow the constitutional regime, to take power by a coup d'etat or exercise in a tyrannical manner.

 

Title I.-  State and Sovereignty

Article 1

The Republic of the Congo is a sovereign and independent State, decentralized, indivisible, secular, democratic, and social.

Article 2

The National emblem is the tricolored flag, green, yellow, red. Of a rectangular form, it is composed of two triangles of the color green and red, separated by a diagonal yellow band, the green being on the side of the flagstaff.

The law shall prescribe the dimensions, the tones of the colors, and the other details of the flag.

Article 3

The national anthem is «La Congolaise».

The Motto of the Republic is «Unity – Work -Progress».

The Seal of the State and Coat of Arms of the Republic shall be defined by law.

The official language is French.

The functional national languages are Lingala and Munukutuba.

The Capital of the Republic of the Congo is Brazzaville.

Article 4

National Sovereignty shall belong to the people who exercise it by way of referendum and by representatives elected by universal suffrage.

No individual nor faction of the people shall attribute to itself its exercise.

The principle of the Republic is: Government of the people, by the people, and for the people.

Article 5

Suffrage shall be universal, equal, secret, free, and sincere. In the conditions determined by law and under the reserve of provisions provided for in Articles 68 and 93, all Congolese nationals of the two sexes, having attained eighteen years of age, in possession of their civil and political rights shall be voters.

Article 6

Every citizen shall have the right to take part in the direction of the public affairs of the country either directly, or by the intermediation of their representatives.

Article 7

Political Associations, Parties, and Groupings concur in the expression of suffrage. They shall freely form and exercise their activities in respect of the law and the principles of national sovereignty, integrity of territory, National Unity, and pluralist democracy.

Article 8

Political Associations, Parties, and Groupings of which the goals aim to touch or overthrow the democratic constitutional order or compromise the existence of the Republic of the Congo shall be unconstitutional. They shall incur the sanctions provided for by the law.

Any propaganda or any act aiming to touch the internal security of the State, the national unity, and the territorial integrity shall be unconstitutional and punished by the laws and regulations in effect.

Article 9

The State shall exercise its total and permanent sovereignty over all its riches and natural resources including the possession and the right to use and dispose of them. At all times, it shall guarantee the freedom of private initiative in these domains.

 

TITLE II.  FUNDAMENTAL  RIGHTS AND LIBERTIES

Article 10

1. The human person is sacred and has the right to life.

2. The State shall have the absolute obligation to respect and protect him. Every citizen shall have the right to the free development and the full flowering of his person in his psychological, intellectual, spiritual, material, and social dimensions in respect of the rights of others, public order, and good mores.

 Article 11 

1. The State shall assure the equality of all citizens before the law, without discrimination of origin, social or material situation, racial, ethnic and regional origin, sex, instruction, language, attitude vis-avis religion and philosophy, or place of residence. It shall respect all the rights and liberties within limits compatible with public order and good mores.

2. The State shall have the duty to strive for the elimination of any form of discrimination with regard to women and to assure the protection of their rights in all domains of private and public life such as stipulated in the international Declarations and Conventions ratified by the Congo.

3. Any act which accords privileges to nationals or limits their rights by reason of the considerations targeted in Paragraph (1) shall be punished by the penalties provided for by law. 

Article 12 

The liberty of the human person is inviolable. One shall be accused, arrested, or detained only in the cases determined by law and according to the forms which it prescribes. Every accused shall be presumed innocent until his guilt shall be established at the end of a procedure offering him the guaranties of a defense.

Article 13

No one shall be incarcerated except in the cases provided by law. 

Article 14 

Under reserve of the provisions provided by the present Constitution and for a scrupulous respect for the human person, every exceptional use of judicial power shall be banished. 

Article 15

The law shall only establish penalties strictly and evidently necessary, and one shall only be punished in virtue of a law established and promulgated anterior to the infraction and equally applied.

Article 16 

Any act of torture, any cruel, inhuman, or degrading treatment shall be prohibited. Anyone found guilty of the acts enunciated in the present article, shall be punished according to the law. 

Article 17

Any citizen may oppose the execution of an order received when it touches the rights and liberties contained in the present Constitution. 

Article 18

Each citizen shall have the right to introduce a written demand to the appropriate organ of the State. 

Article 19

Any citizen subjected to a prejudice by an act of the administration shall have the right to judicial recourse. 

Article 20

Each citizen shall have the right in any place to the recognition of his juridical personality. 

Article 21

Every Congolese shall have the right to Congolese citizenship. Neither it nor his right to change nationality shall be arbitrarily taken from him. 

Article 22

1. Every citizen shall possess the right to freely circulate on the national territory.

2. He shall only be hindered by road blocks in conditions determined by law.

3. Every citizen shall have the right to freely choose his place of residence. He shall have the right to freely leave the national territory, if he is not the object of judicial proceedings, and to return thereto. 

Article 23

Searches, in all forms, shall be authorized only in conditions determined by law. 

Article 24

The home is inviolable. Searches shall only be ordered in the forms and conditions prescribed by law. 

Article 25

Each citizen shall have the right to create a party, syndicate, associations, or to adhere to them. 

Article 26

1. Freedom of belief and conscience and the freedom of either a religious or philosophical profession are inviolable.

2. The free exercise of religious sects shall be guaranteed within the limits compatible with public order and good mores.

3. No one shall be relieved from fulfilling a civic duty because of religious opinion. 

Article 27

1. Every citizen shall have the right to freely express and diffuse his opinion by speech, by writing, and by image.

2. Freedom of the press and freedom of information shall be guaranteed

3. Censure shall be prohibited.

4. Access to sources of information shall be free.

5. Every citizen shall have the right to information and communication. Activities relative to these domains shall be exercised in total independence in respect of the law. 

Article 28

Secrety of letters, correspondence, telecommunications, or any other form of communication shall not be violated except in the case prescribed by law.

Article 29

1. All citizens shall have the right to peacefully assemble, without previous authorization or declaration.

2. Peaceful assemblies and manifestations in the public shall be regulated.

3. Freedom to have a parade shall be guaranteed.

4. The law shall determine the conditions of its use. 

Article 30

1. Property and the right to succession shall be guaranteed. Transfer and expropriation shall only be allowed under the condition of a just and prior indemnification.

2. In case of contestation, the proprietor shall be responsible for seating the competent tribunals. 

Article 31

1. Work is a sacred right and duty . The State shall guarantee the freedom to work. Every citizen shall have the right to be compensated according to his work and his capacity. For the same work, a woman shall have the right to the same salary as a man.

2. Any discrimination based on race, sex, physical state, regional and ethnic origin, ideology, religion, or philosophy shall be prohibited.

3. Except for the agents of the Public Force, Congolese citizens shall possess the freedom to unionize and to strike. No one shall be submitted to forced labor, except in the case of a liberty-depriving sentence pronounced by a tribunal. No one shall be reduced to slavery. 

Article 32

Every person shall have the right to enterprise in the economic sectors of his choice in respect of the laws and regulations. 

Article 33 

Every person shall have the right to rest and leisure notably to a legal limitation to the duration of work and periodic paid vacations as well as remuneration for holidays. 

Article 34 

1. The State is the guarantor of public health. Every citizen shall have the right to a level of life sufficient to assure his health, his well-being and that of his family, notably food, clothing, shelter, medical care as well as necessary social services.

2. The right to create private socio-sanitation establishments shall be guaranteed. Socio-sanitation establishments shall be submitted to the approval of the state and regulated by law

3. Aged or handicapped persons shall have the right to specific measures of protection coinciding with their physical and moral needs. 

Article 35

1. Citizens shall possess a right to culture and to the respect of their cultural identity. All the communities composing the Congolese Nation shall possess the freedom to use their languages and their own culture without prejudicing those of others.

2. The State shall have the duty to safeguard and promote the national values of civilization, such spiritual materials as well as cultural traditions. 

Article 36

The freedom of intellectual, artistic, scientific, and technological creation shall be guaranteed to each citizen. Intellectual property shall be protected by law. The sequestration, seizure, confiscation, interdiction, and destruction of all or part of any publication, entry, or any other manner of information and communication shall only be performed in virtue of a judicial decision. 

Article 37

1. Every person shall have the right to education. All instruction shall be placed under the surveillance and control of the State. The State shall strive for equal access to education and professional instruction.

2. Public instruction shall be free. Fundamental instruction shall be obligatory.

3. Scholarship shall be obligatory until the age of sixteen years.

4. The right to create private schools shall be guaranteed. Private school shall be submitted to the approval of the State and regulated by law. 

Article 38

1. The State shall have the obligation to assist the family in its mission as guardian of the morality and traditional values recognized by the community.

2. The State shall have the duty to assure the protection of the Rights of the mother and infant as stipulated in the International Declarations and Conventions. 

Article 39

1. Marriage and the family shall be under the protection of the State. The law shall fix the juridical conditions of marriage and the family.

2. Legal marriage shall only be contracted before the organs of the State. It shall only be concluded with the free and clear consent of the future spouses. 

Article 40

1. Parents shall have rights and responsibilities regarding their children. Children shall have rights and duties toward their parents.

2. Children, whether born in or out of wedlock, shall have the same rights . 

Article 41

1. Children shall only be separated from their family, which shall be responsible for their education, in virtue of the law.

2. The mother and the child shall have the right to aid and assistance of the State. 

Article 42

1. Every child, without a single discrimination based on race, color, sex, language, religion, national, social or ethnic origin, fortune or birth, shall have the right, on the part of his family, society, and the State to measures of protection which stem from his condition as a minor.

2. Every child shall be declared to the Civil State after his birth within a time period fixed by law and have a name.

3. Every child shall have the right to acquire a nationality. 

Article 43

1. The State shall protect all children and adolescents from economic and social exploitation.

2. Child labor of those under 16 years shall be prohibited. 

Article 44

The act of employing those under 18 years of age in those occupations of a nature compromising their morality or their health putting their lives in danger or hindering their normal development shall be sanctioned by law. 

Article 45

The law shall sanction insufficiencies of parents in the matter of education and the protection of their children. 

Article 46

Each citizen shall have the right to a healthy, satisfactory, and enduring environment and the duty to defend it. The State shall strive for the protection and the conservation of the environment. 

Article 47

1. Storing, manipulating, incinerating, and discharging toxic, polluting or radio-active wastes originating in factories and other industrial or artisan units installed on the national territory shall be regulated by law.

2. All pollution resulting from an economic activity shall give compensation for the benefit of the populations of the exploited zones.

3. The law shall determine the nature of compensatory measures and the forms of their execution. 

Article 48

1. The transport, importation, storage, concealment, dumping, in the continental waters and maritime space under the national jurisdiction and including the exclusive economic zone, and dispersal in the airspace, of toxic, polluting, or radioactive wastes or any other dangerous product of a foreign origin shall constitute a crime punishable by law.

2. Any accord relative to these domains shall be prohibited. 

Article 49

War crimes, political crimes, crimes against humanity, and genocide shall be imprescriptible. 

Article 50

The State shall guarantee the rights of minorities. 

Article 51

1. The State shall accord the right of asylum on his territory to foreign exiles persecuted by reason of their action in favor of democracy, the fight for national liberation, or the fight against racism and apartheid, the freedom of scientific and cultural work, and for the defense of Human Rights and the Rights of Peoples conforming to laws and regulations in force.

2. Immigration shall be submitted to the law. 

Article 52

Foreigners shall possess on the territory of the Republic of the Congo, the same rights and liberties as Congolese citizens except those enumerated in Articles 5, 6, 7, and 25, and conforming to laws and regulations in force. At all times, their right to form apolitical associations and to adhere to them shall be recognized. 

Article 53 

The Congolese people shall have the right to peace.

Article 54

The Congolese People shall have the inalienable imprescriptible right to possess their riches and natural resources. 

Article 55

The Congolese People shall have the right to economic, cultural, and social development.

Title III Duties

Article 56

Every individual shall have duties toward the family and the society, toward the State and other legally recognized units, and toward the international community.

In the exercise of his rights and in the possession of his liberties, every individual shall only be submitted to limitations established by law with a view to assure the recognition and the respect of the Rights and Liberties of others and the goal of satisfying just exigencies of moral, public order, and the general well being in a democratic society.

Article 57

Every individual shall have the duty to respect and consider his equals without any discrimination, and to maintain with them relations which permit promotion, safeguard, and reinforcement of respect and reciprocal tolerance.

Article 58

Every individual shall have the duty:

– to preserve harmonious development of the family and to work in favor of its cohesion and its respect, to respect at all times his parents, to nourish and to assist them in case of necessity; and

– to preserve, at all times, the social and national solidarity and reinforce it particularly when it is menaced.

Article 59

Every individual shall have the duty to preserve the peace and reinforce the national independence and territorial integrity of the Fatherland and in a general manner, to contribute to the defense of the country, under conditions fixed by law.

Treason, espionage for the profit of a foreign power, aiding the enemy in time of war, as well as all threats to the security of the State shall be reprimanded in conformity with the laws of the Republic.

Article 60

Every individual shall be expected to work in measure with his capacities and his possibilities and to pay his due contribution fixed by law for the safeguard of the fundamental interests of Society.

Article 61

Every citizen shall have the duty, by his work and his conduct, to respect private property, to protect public property, and the interests of the national unit.

Article 62

The public good is sacred and inviolable. All citizens shall have the duty to assure its maintenance and preservation.

The law shall reprimand any act of sabotage, corruption, abuse of a public function, misdirection, dilapidation, and dissipation.

Article 63

Citizens charged with a public function or elected to a public function shall have the duty to accomplish it conscientiously and without discrimination.

Article 64

Every individual shall have the duty:

– to strive, in his relations with the society, for the preservation and reinforcement of cultural values in a spirit of tolerance, dialogue, and in concert and in a general fashion, to contribute to the promotion of the moral health of the Society, to preserve and reinforce the national unity and cohesiveness when they are menaced; and

– to contribute to the best of his abilities, at all times and at all levels to the promotion and the realization of african unity.

Article 65

Every individual shall have the duty to contribute to the improvement of the quality of life and the preservation of his natural milieu as well as to the protection of the environment.

Also, he shall have the duty not to negatively effect his environment nor the well being of his neighbors.

Article 66

Every citizen shall have the duty to conform himself to the Constitution, the laws, and the regulations of the Republic and to discharge his obligations toward the State and the Society.

Title IV The President of the Republic

Article 67

The President of the Republic shall be the Head of State. He incarnates the national unity and shall strive to respect the Constitution and the regular functioning of public institutions.

He shall assure the continuity of the State. He is the guarantor of national independence, territorial integrity, and the respect of international treaties and accords.

Article 68

The President of the Republic shall be elected for five years by direct universal suffrage. He shall be re-eligible one single time.

No one may be a candidate for the Office of President of the Republic if he:

– is not of native Congolese nationality;

– does not possess all his civil and political rights;

– cannot attest to profession experience of at least 15 years;

– is not in possession of good physical and mental heath; or

– does not evidence good moral character.

Article 69

The President of the Republic shall be elected by an absolute majority of the votes cast. If this is not obtained in the first round of balloting, it shall be followed, the second following Sunday, by a second round. Only the two candidates having received the largest number of votes in the first round shall be presented.

At the end of the second round, the candidate having won shall be elected President of the Republic.

Balloting shall be opened upon convocation of the Government.

The election of the new President shall take place at least twenty days and at most thirty days before the expiration of the mandate of the incumbent President.

If in the seven days before the date limit for the filing of presentations of candidature, one of the persons having, less than thirty days before this date, publicly announced his decision to be a candidate dies or finds himself incapacitated, the Constitutional Council may decide to recall the election.

If before the first round one of the candidates dies or finds himself incapacitated, the Constitutional Council shall pronounce the recall of the election.

In the case of death or incapacitation of one of the two most favored candidates in the first round, the Constitutional Council shall declare that a new electoral operation will follow; the same shall occur in the case of death or incapacitation of one of the two candidates remaining for presentation in a second round.

In all cases, the Constitutional Council shall be seated in conditions fixed in Article 143 or in those determined for the presentation of a candidate by the law prescribed in Article 68. (9) The Constitutional Council may prorogate the time periods prescribed in Paragraph and in Article 71 as long as the balloting shall take place no more than ninety days after the date of the decision of the Constitutional Council. If the application of the provisions of the present paragraph shall have the effect of recalling the election of the present President, he shall remain in office until the proclamation of his successor.

Article 70

In the case of vacancy of the Presidency of the Republic for whatever reason, or incapacity declared by the Constitutional Council convened by the Government and deciding by an absolute majority of its members, the functions of the President of the Republic, with the exception of those relative to referendum and to the dissolution of the National Assembly, shall be provisionally exercised by the President of the Senate. If he is himself incapacitated for the exercise of these functions, by the President of the National Assembly; if he is himself incapacitated for the exercise of these functions by the Prime Minister.

Article 71

In the case of vacancy or when the incapacity is definitively declared by the Constitutional Council, the balloting for the election of the new President of the Republic shall take place, except in the case of force majeure declared by the Constitutional Council, at least 45 days and at most 90 days after the opening of the vacancy or the declaration of the definitive character of the incapacity.

In the interim, the Prime Minister shall not call into question the responsibility of the Government before the National Assembly nor may the National Assembly make use of the motion to censure.

The President of the Senate assuring the functions of the President of the Republic shall neither dismiss the Prime Minister and his Government nor proceed to amend the Constitution.

Article 72

When he enters office, the President of the Republic shall take the following oath: «Before the Nation and the Congolese People, the only possessors of sovereignty, I … , President of the Republic, solemnly swear:

– to respect and defend the Constitution and the Republican form of the State;

– to loyally fulfill the high functions that the Nation has confided in me;

– to guarantee the respect of the fundamental laws of the human person and the public liberties;

– to protect and respect the public good including the natural resources and riches;

– to promote peace;

– to pr e s e r v e the National Unity and the territorial integrity, the national sovereignty and independence.»

The oath shall be received by the President of the Constitutional Council who performs the act before the Parliament, the Constitutional Council, and the Supreme Court.

Article 73

The functions of President of the Republic shall be incompatible with the exercise of any other elective mandate, any public, civil, or military employment, and any professional activity. The mandate of the President of the Republic shall be equally incompatible with any responsibility at the center of a party or a political association.

Article 74

During their term, the President of the Republic and the members of the Government shall not by themselves, nor through intermediary, purchase anything that belongs to the domain of the State.

They shall be required, when they enter office and when they leave, to make upon their honor a written declaration of all their goods and possessions and to address it to the Office of the Comptroller.

They shall not take part in public sales or purchases and adjudications for the administrations or institutions relevant to the State or submitted to their control.

They shall receive special treatment of which the amount shall be determined by law. They shall occupy an official residence.

Article 75

The President of the Republic shall name the Prime Minister approved by a parliamentary majority of the National Assembly. He shall end the Prime Minister’s functions when the Prime Minister presents the resignation of the Government.

He shall name the other members of the Government at the suggestion of the Prime Minister. He shall end their terms of office with the advice of the Prime Minister.

Article 76

The President of the Republic shall preside over the Council of Ministers.

Article 77

The President of the Republic shall sign the decrees taken in the Council of Ministers. He shall name high political and military officer of the State in the Council of Ministers.

Article 78

The President of the Republic shall promulgate laws within the twenty days which follow the transmission to the Government of the definitively adopted law.

At any time, the President of the Republic may, before the expiration of this time period, demand of the Parliament a new deliberation of the law or of certain of its articles. This new deliberation shall not be refused.

Following this deliberation, the President of the Republic shall be obligated to promulgate the amended law or not.

Article 79

The President of the Republic can, upon the initiative of the Government during its sessions or upon the initiative of the National Assembly published in the Of f icial Journal, submit to referendum any bill or proposition of law effecting areas susceptible to have great consequences upon the functioning of institutions or on society.

When the referendum has ended in the adoption of the bill or proposition, the President of the Republic shall promulgate it within the time limit prescribed in the previous article.

Article 80

When the equilibrium of the public institutions is interrupted notably in the case of sharp and persistent crisis between the executive power and the Parliament, or if the National Assembly overturns the Government two times in the time of one year, the President of the Republic can, after consultation of the Prime Minister and the President of the National Assembly, pronounce the dissolution of the National Assembly.

Article 81

After the dissolution of the National Assembly, general elections shall take place within a period of forty five days.

Article 82

The National Assembly shall meet by right the second Tuesday following its election. If this meeting takes place out side of the periods prescribed for ordinary sessions, an extraordinary session shall open by right for a duration of fifteen days.

It shall not be followed by a new dissolution in the year that follows these elections.

Article 83

The President of the Republic shall a credit Ambassadors and Special Envoys to Foreign Powers, Foreign Ambassadors, and Special Envoys shall be accredited to him.

Article 84

The President of the Republic is the Commander in Chief of the Armed Forces. He shall preside at the High Councils and Committees of National Defense.

Article 85

The President of the Republic exercises the right of pardon.

Article 86

The President of the Republic shall communicate with the Parliament by messages which he shall have read and which shall not be debated.

Out of session, the Parliament shall specially convene for this purpose.

Article 87

The Acts of the President of the Republic other than those relative to the nomination of the Prime Minister, referendum message, and submission of laws to the Constitutional Council shall be countersigned by the Prime Minister and, the case arising, by the Ministers charged with their execution.

Article 88

The President of the Republic and the members of the Government shall be responsible for acts accomplished in the exercise of their functions in conformity with the provisions of Title VIII.

Title V.-  Government and Prime Minister

Article 89

The Government shall determine and conduct the policy of the Nation.

It shall control the Administration and Public Authorities.

It shall be responsible before the President of the Republic and the National Assembly in the conditions and according to the procedures prescribed in Articles 75 and 122.

Article 90

The Prime Minister is the Head of Government.

He directs the action of the Government. He assures the execution of the laws. He exercises regulatory power. Under the reservation of the provisions of Article 77, the Prime Minister names civil and military employees.

The law shall determine the conditions under which the Prime Minister shall establish his employees.

The Prime Minister can delegate certain powers to the Ministers.

He shall supplant, if need be, the President of the Republic in presiding over the Councils and Committees prescribed in Article 84.

He may, in exceptional circumstances, supplant him in presiding over the Council of Ministers in virtue of an express delegation and for a fixed agenda.

When he takes office, the Prime Minister shall present before the Parliament a declaration of general policy. This declaration shall not be debated, the Parliament shall take action according to it.

Article 91

The acts of the Prime Minister shall be countersigned, if need be, by the Ministers charged with their execution.

Article 92

The functions of a member of the Government shall be incompatible with the exercise of any parliamentary mandate, any office of professional representation, any public employment and any compensated private activity, as well these functions shall be incompatible with any responsibility at the center of a political party or association.

Title VI.- Parliament

Article 93

The Parliament shall be composed of two Houses: the National Assembly and the Senate.

The Deputies of the National Assembly shall be elected by direct universal suffrage.

No one shall be elected Deputy if he has not attained the age of 25 years or if he is not a native born Congolese citizen.

Senators shall be elected by indirect universal suffrage by the Councils and Districts, Regions, Arrondisements, and Communes. No one shall be elected Senator if he has not attained the age of 50 years or if he is not a native born Congolese citizen.

The Deputies and Senators shall be reelegible.

Article 94

The duration of the mandate of Deputies shall be 5 years, the duration of the mandate of Senators shall be 6 years. The Senate shall be renewable every two years by thirds. The first third to renew shall be designated by chance.

The mandate shall be unconditional. The law shall fix the repartition of seats, indemnification, conditions of eligibility, areas of ineligibility and incompatibilities to Parliament. It shall also fix the conditions in which persons called to assure in the case of the vacancy of a seat and the substitution of Deputies and Senators until a general or partial renewal.

Article 95

No member of Parliament shall be pursued, investigated, detained, or judged for opinions or votes express by him in the exercise of his functions.

No member of Parliament shall be, during the duration of its sessions, pursued or arrested in a criminal or correctional matter without the authorization of the House of which he is a part, except in the case of flagrante delicto.

No member of Parliament shall be, out of session, arrested or pursued without the authorization of the Bureau of the Chamber of which he is a member, except in the case of flagrante delicto, authorized cases, or definitive condemnation.

The detention or the pursuit of a member of Parliament shall be suspended if the House of which he is a part requires it.

Article 96

The mandate shall be representative. Any imperative mandate shall be null and of no effect.

The right to vote in Parliament shall be personal.

At all times, the delegation of a vote shall be permitted when a member of Parliament is absent for a duly declared provisional incapacity. In this case, no one may receive the delegation of more than one mandate.

Article 97

The Parliament shall meet by right in three ordinary sessions per year. Each session shall have a duration of at most two months.

The first session shall open 2 March. The second session shall open 2 July. The third session shall open 15 Oct.

When the Parliament meets in congress, the Bureau of the National Assembly shall preside over the debates.

Article 98

The Parliament shall meet in extraordinary session at the request of the President of the Republic, the Prime Minister, or a third of the members composing each of the Houses for a fixed agenda.

The closing shall intervene when the Parliament has extinguished the agenda for which it was convened and at most 15 days from the date of the beginning of the meeting.

Article 99

The sessions shall be opened and closed by the President of each House.

Each House shall establish its interior regulations and elect its established officials of at most seven members.

The meetings of the two Houses shall be public.

The official record of debates shall be published in the Official Journal.

Each House may sit in closed session at the demand of the President of the Republic, the Prime Minister, or one third of its members.

Article 100

The Officials of the National Assembly shall be elected for the duration of the legislature. At any time, in the case of change in the majority in course of the legislature, a new President can be elected.

The Officials of the Senate shall be elected after each partial renewal.

Article 101

The Parliament shall have the legislative initiative and alone pass the law. It shall establish taxes and pass the budget of the State and control its execution. It shall be obligated with this task at the opening of the Oct session.

It shall have the initiative of legislative and constitutional referendums.

Article 102

The Senate shall concur in the election of the members of the Supreme Court and the members of the High Council of the magistrate in conformity with the provisions of Article 129.

Article 103

The Senate, other than its legislative functions, shall assure the representation of the interests of local units and socio-cultural communities.

It shall play the role of moderator and counsellor of the Nation. The provisions of the present article may be specified and completed by an organic law.

Title VI. Parliament

Article 104 

1. It shall be in the domain of the law :

– the citizenship, the civic rights and fundamental guarantees accorded to citizens in the exercise of public liberties, the subjugations imposed, in the interest of the national defense, and public security of citizens, in their person and their goods;

– the nationality, the state and the capacity of persons, matrimonial systems, successions, and liberalities

;- the determination of crimes, misdemeanors, and contraventions of the fifth class as well as the penalties which shall be applicable to them, the organization of justice and the procedure followed before the jurisdictions and for the execution of judicial decisions, the status of the magistrate and the juridical program of the High Council of the Magistrate, ministerial offices and liberal professions;

– the base, rate, and manner of recovering impositions of every nature, borrowing and financial engagements of the State;

– the program for the minting of coinage;

– the electoral program of Parliament and Local Assemblies;

– the general status of the Public Authority;

– the right to work and programs of social security;

– nationalizations, denationalizations of enterprises, and the transfer of property of enterprises from the public sector to the private sector;

– the disposition of free and charge titles of public and private goods and of the public and private domain of the State;

– the plan for economic and social development;

– the environment and the conservation of natural resources;

– the system of ownership, of real rights, and civil and commercial obligations;

– the system of political parties and the press;

– the approval of international treaties and accords;

– the organization of the national defense;

– the administration and disposition of the domain of the State;

– the free administration of local units, their areas of competence, and their resources;

– the management of the territory;

– the mutuality, monetary system, and credit;

– the system of transport, communications, and information; and

– the penitentiary system.

2. The law shall equally determine the fundamental principles:

– of instruction,

– of health,

– of science and technology,

– of culture, arts, and sports, and-

 of agriculture, husbandry, fishing, waters and forests

Article 105

The budgetary act shall determine the resources and the allocations of the State in the conditions prescribed by an organic law.

Planning laws shall fix the objectives of economic and social action of the State and the Organization of production.

Article 106

The declaration of war by the President of the Republic shall be authorized by the Parliament convened in congress.

Article 107

Matters other than those which are of the domain of the law shall be of the regulatory domain.

Title VII.- Relations Between Parliament and Government

Article 108

Members of the Government shall have access to the Parliament and its commissions. They shall be heard at the demand of a member of Parliament, of a commission, or at their own request.

They can be assisted by colleagues.

In the case of the absence of a titled Minister, his intermediary shall replace him.

Article 109

When it appears that an imminent peril resulting in grave results to public order or in the case of events presenting themselves, by their nature and their gravity, the character of the public calamity or national disaster, the President of the Republic may decree in the Council of Ministers a state of emergency over a part or the whole of the national territory.

When it appears an imminent peril resulting either from a menace of  foreign character, or an insurrection of the Armed Forces, or grave events occurred despite the state of emergency, the President of the Republic may declare in the Council of Ministers a state of siege.

In both cases, the Parliament shall meet by right if it is not in session in order to appreciate the legality of the decision of the President of the Republic.

The extension of the state of siege or the state of emergency for more than fifteen days shall only be authorized by the Parliament.

The law shall determine the manner of application of the present article.

Article 110

The initiation of legislation belongs concurrently to the Government and to the members of Parliament.

Bills shall be deliberated in the Council of Ministers after the advice of the Supreme Court and filed with the office of one of the other Houses by the Prime Minister.

Budgetary acts shall be submitted first to the National Assembly.

Propositions of law which are stopped by Parliament shall be, before deliberation and vote, addressed for information to the Government.

Article 111

Propositions and amendments filed by the members of Parliament shall not be acceptable when the adoption would have in consequence either a diminution of the public resources, or the creation or aggravation of a public obligation, at least when they are not accompanied by a proposition for the augmentation of revenues or corresponding economizing.

Article 112 

1. Bills, propositions, and amendments which are not of the domain of the law are not receivable.

2. Irreceivability shall be pronounced by the President of the interested House after deliberation of the office

3. In the case of contestation on Paragraph (1), the Constitutional Council, seated by the President or the interested House, or by the Government shall decree within a period of eight days.

Article 113

The discussion of bills shall occur, before the convened House, upon the text presented by the Government. One House convened to consider a text passed by the other House shall vote upon the text transmitted to it.

Article 114

Bills and propositions of law shall be at the demand of the Government or the House seated to review it, sent for examination to commissions specially designated for this purpose.

Bills and propositions of law for which such a demand has not been made shall be sent to one of the Permanent Commissions of which the number shall be determined by the Internal Regulations of each House.

Article 115

The members of Parliament and the Government shall have the right of amendment.

Article 116

Every bill or proposition of law shall be examined successively in both Houses with a view of adoption of an identical text.

When, followed by a disagreement between the two Houses, a bill or proposition of law cannot be adopted after a reading by each House, the Prime Minister shall have the ability to provoke the reunion of a joint commission charged with proposing a text on the provisions remaining in discussion.

The text elaborated upon by the Joint Commission may be submitted by the Government for approval of both Houses.

If the Joint Commission cannot arrive at the adoption of a common text, the Government may after a new reading by the National Assembly and by the Senate, demand of the National Assembly a definitive decree.

In this case, the National Assembly may take up either the text elaborated by the Joint Commission, or the last text passed by it, modified, if such be the case, by one or several amendments adopted by the Senate.

Article 117

1. Laws to which the Constitution gives the character of organic laws, except the budgetary act, shall be voted and modified in the following conditions:

– The bill or proposition shall only be submitted to deliberation and vote of the first House after the expiration of a period of fifteen days after its filing.

– The procedure of Article 116 shall be applicable. At all times lacking agreement between the two Houses, the text shall only be adopted by the National Assembly at its last reading by an absolute majority of its members.

– Organic laws relative to the Senate shall be passed in the same terms by both Houses.

2. Organic laws shall only be promulgated after a declaration by the Constitutional Council of their conformity to the Constitution.

Article 118

The budgetary act for the year comprising the report and explicative annexes shall be filed and distributed 15 Oct at the latest of the year which proceeds the year of execution of the budget. It shall be immediately returned to a Parliamentary Commission.

The National Assembly shall decide upon the first reading within a period of fifteen days after the filing of the budgetary act.

If the National Assembly has not announced a vote in the first reading upon the act within the period here stated, the Government shall obligate the Senate to an amended initial text. The Senate shall decide within a period of fifteen days on the first reading.

If the Senate does not decide in the period here stated, the National Assembly shall be obligated with the budgetary act. This law shall only contain strictly financial provisions.

If after the last reading of the Senate the budgetary act has not been adopted, the President of the Republic shall convene the Parliament in extraordinary session.

The budgetary act shall be passed 31 Dec at the latest.

Article 119

An organic law shall regulate the mode of presentation of the budget. The Parliament shall regulate the accounts of the State. It shall be assisted in this task by the Comptroller’s Office.

The National Assembly can charge the Comptroller’s Office with all inquiries and studies coinciding with the execution of the public receipts and expenses or with the administration of the treasury.

Article 120

The regulatory bill shall be filed and distributed at the latest at the end of the year that follows the year of execution of the budget.

Article 121

The agenda of each House shall comprise the bills and propositions in the order of their filing with the Office of the House so charged.

At all times, the bills and propositions of law recognized as urgent may be examined in priority.

Article 122

The Prime Minister, after the deliberation of the Council of Ministers, shall engage before the National Assembly the responsibility of the Government on its program or eventually upon a declaration of general policy.

The National Assembly shall put in question the responsibility of the Government by the passage of a motion of censure. Such a motion shall only be receivable if it is signed by a tenth of the members of the National Assembly. The passage shall only take place forty eight hours after its filing.

Only the favorable votes to the motion shall be counted which can only be adopted by an absolute majority of the members composing the Assembly.

If the motion of censure is rejected, these signatories shall not propose a new one in the course of the same session, except in the case prescribed in the above article.

The Prime Minister can, after deliberation of the Council of Ministers, engage the responsibility of the Government before the National Assembly upon the passage of a text. In this case, this text shall be considered as adopted; except if a motion of censure, filed in the twenty four hours which follow, is passed in the conditions prescribed in the preceding paragraph.

Article 123

When the National Assembly has adopted a motion of censure or when it disapproves of the program or a declaration of general pol icy of the Government, the Prime Minister shall remit to the President of the Republic the resignation of the Government.

Article 124

The closure of ordinary and extraordinary sessions shall be by right delayed in order to permit, if need be, the application of the provisions of Article 122.

Article 125

The Government shall be obligated to furnish to Parliament all explanations which are demanded of it on its administration and its activities.

The means of information and control of Parliament over the Government shall be:

– interpellation,

– written question,

– oral question,

– commission of inquiry,

– motion of censure, and

– audition in commission.

These means shall be exercised in the conditions determined by the Interior Regulation of each House.

Title VIII.-  The High Court of Justice

Article 126

A High Court of Justice shall be instituted. The High Court of Justice shall be composed of members elected at the center of and in equal numbers by Parliament and the Supreme Court.

The President of the High Court of Justice shall be elected by his peers.

The Law shall fix the composition of the High Court of Justice, the rules of its functioning as well as the applicable procedure before it.

Article 127

The President of the Republic shall be responsible for the acts committed in the exercise of his functions in the case of high treason.

In this case, he shall be arraigned before the High Court of Justice by Parliament decreeing by a two thirds majority of its members.

Article 128

The High Court of Justice shall be competent to judge the President of the Republic, the Members of Government, Members of Parliament, Members of the Supreme Court, Members of the High Council of the Magistrate, and the Heads of Courts for reason of acts qualified as crimes and misdemeanors committed in the exercise of their functions as well as in order to judge their accomplices in the case of a plot against the security of the State.

In the case prescribed in the preceding paragraph, the High Court shall be confined by the definition of crimes and misdemeanors as well as by the determination of penalties such that they result from the penal laws in effect at the moment when the acts were committed.

The arraignment shall be conducted in conformity with Paragraph

Title IX.-  Judicial Authority

Article 129

Judicial Authority shall be exercised by the Supreme Court and the other national jurisdictions created by law.

It shall be independent of the Executive Authority and the Legislative Authority.

The Supreme Court shall consist of Magistrates elected by Parliament convened in congress in conditions fixed by law.

The members of the Supreme Court shall be irremovable. They shall continue in function until the age of retirement, except in the case of condemnation for crimes and misdemeanors, indignity, insanity, resignation, death, or definitive incapacity.

The law shall fix the organization, the composition, and the functioning of the Supreme Court.

Article 130

The Legislative Authority shall neither decree upon contestations, nor modify a decision of justice.

Any law of which the goal is to furnish a solution to an ongoing process shall be prohibited.

Article 131

The Executive Authority shall neither decree upon contestations, nor impede the courts of justice, nor oppose the execution of a judicial decision.

Article 132

The Judicial Authority shall neither incrementally intrude upon the attributes of the Legislative Authority nor upon those of the Executive Authority.

Article 133

The Judicial Authority shall decree upon the actions born of the application of the law and regulation.

Its decisions shall be rendered in the name of the Congolese People.

A law shall define the status of Magistrates.

Article 134

The Magistrates shall be instituted by the High Council of the Magistrate presided over by the President of the Republic.

It shall consist of the President of the Supreme Court, Member by right, and the Magistrates elected by the Parliament convened in congress in conditions fixed by law.

Article 135

The High Council of the Magistrate shall be the guarantor of the independence of the Judicial Authority.

On proposition of the High Council of the Magistrate, the President of the Republic shall name the Magistrates to their seats and tribunals.

The law shall fix the organization, composition, and the functioning of the High Council of the Magistrate.

Article 136

The High Council of the Magistrate shall decree as Disciplinary Council and as the organ of the carriers of the Magistrates.

It is thus presided over by the First President of the Supreme Court.

Article 137

No one shall be arbitrarily detained.

The Judicial Authority, guardian of individual liberties, shall assure the respect of this principle in conditions fixed by law.

Title X.- Constitutional Council

Article 138

A Constitutional Council shall be instituted.

Article 139

The Constitutional Council shall consist of nine members distributed as follows:

– two Magistrates elected by the High Council of the Magistrate;

– two Law Professors from the University elected by their peers;

– two Lawyers elected by their peers; and

– three members named proportionally one by the President of the Republic, by the President of the National Assembly, and by the President of the Senate.

The members of the Constitutional Council, irrespective of their mode of designation, shall attest to a professional experience of at least fifteen years.

The Constitutional Council shall be renewed by thirds every two years.

When they take office, the members of the Council shall take an oath before the Parliament convened in Congress.

Article 140

The President of the Constitutional Council shall be elected by his peers for a duration of two years renewable.

He shall have the deciding voice in the case of an equal division of voices.

Article 141

The functions of a member of the Constitutional Council shall be incompatible with those of a Minister or a member of Parliament. Other incompatibilities shall be fixed by law.

Article 142

The Constitutional Council shall assure the control of the constitutionality of laws, international treaties and accords.

It shall he the principle regulator of the activities of public authorities.

Article 143

The Constitutional Council shall ensure the regularity of the election of the President of the Republic, it shall examine contestations and proclaim the results of balloting.

Article 144

The Constitutional Council shall decree in the case of contestation upon the regularity of legislative and local elections.

Article 145

The Constitutional Council shall ensure the regularity of the operations of referendum and proclaim their results.

Article 146

Treaties, Bills, and Propositions of law before their ratification or their adoption by Parliament shall be submitted for advise by the Government to the Constitutional Council which shall pronounce upon their conformity to the Constitution.

Article 147

Organic laws and the interior regulations of the National Assembly, Senate, and Local Councils shall before their being applied, be submitted to the Constitutional Council which shall pronounce upon their conformity to the Constitution.

To the same end, laws before their promulgation may be deferred to the Constitutional Council by the President of the Republic, the Prime Minister, the President of the National Assembly, the President of the Senate, the President of the Supreme Court, the President of the High Council of Information and Communication, the Presidents of Local Councils, or a third of the Deputies or Senators.

In the two cases prescribed in the preceding paragraphs, the Constitutional Council shall decree within a period of one month. Always, at the express demand of the initiator, this period may be reduced to ten days if urgency exists.

I n these cases, the consideration of the Constitutional Council suspends the period of promulgation or publication.

Article 148

Any person can address the Constitutional Council to the Constitutionality of Laws, either directly, or by the procedure of unconstitutional exception invoked before a jurisdiction in an affair which concerns him.

In the case of unconstitutional exception, the jurisdiction shall delay to decree and give to the initiator a period of one month from the notification of the decision.

Article 149

The decisions of the Constitutional Council shall not be susceptible to any recourse. They impose themselves upon public powers, all public authorities, judiciaries, and particularities.

Article 150

A provision declared unconstitutional shall not be promulgated nor given effect.

Article 151 

The law shall determine the rules of organization of functioning of the Constitutional Council, the procedure, and notably the periods within which contestations must be brought.

 

Title XI.-  Economic and Social Council

Article 152

An Economic and Social Council shall be instituted.

Article 153

The Economic and Social Council shall be, according to its public powers, a consultative assembly.

It may upon its own initiative examine any problem of a economic or social character interesting the Republic of the Congo.

It may also be seated by the President of the Republic, the Prime Minister, the President of the National Assembly, and the President of the Senate.

The Council may equally be consulted on projects of international treaties and agreements, bills and propositions of law as well as on projects and decrees by reason of their economic or social character.

The Council shall be obligatorily seated with any bill, programming project, or plan of development of an economic or social character except for the budget of the State.

Article 154

The office of a member of the Economic and Social Council shall be incompatible with those of a Member of Parliament, Minister, Member of the Constitutional Council, Prefect, Mayor, Sub-Prefect, Head of PCA, and local Councillor.

Article 155

The composition, organization, and functioning of the Economic and Social Council shall be fixed by law.

Title XII.- High Council of Information and Communication

Article 156

A High Council of Information and Communication shall be instituted.

Article 157

The High Council of Information and Communication shall strive to ensure the respect of rules of professional responsibility guarantee the freedom of information, of the press, and the pluralist expression of public opinion.

It shall regulate the relations of communication between the public powers, organs of information, and the public, give technical advice, and recommendations on questions touching the domain of information and communication.

Article 158

The High Council of Information and Communication shall be composed of eleven members of which three shall be elected from among professionals, two named by the President of the Republic, three by Parliament convened in Congress, and one elected by scientific and intellectual Associations, one elected by civil Associations, one elected by Consumer Associations.

The members shall attest to a professional experience of at least ten years.

Article 159

The High Council of Information and Communication shall elect its office from among its members.

Article 160

The organization and the functioning of the High Council of Information and Communication shall be fixed by law.

Title XIII.- Public Force

Article 161

The Public Force shall be composed of the National Police, the National Guard, and the Congolese Armed Forces.

The law shall fix their organization and their functioning as well as the special status of Police, National Guard, and Armed Forces personnel.

Article 162

The Public Force shall be apolitical. It is submitted to the laws and regulations of the Republic. It is instituted in the general interest. No one shall utilize it to particular ends.

The Public Force shall be subordinate to the civil authority. It shall only act within the order of laws and regulations.

Conditions of activation shall be fixed by law.

Article 163

The National Police shall be a civil force of a paramilitary character. Its action shall be exercised in day as well as night on the national territory of the Republic in respect of fundamental liberties and Human Rights.

Article 164

The National Guard shall be a force of a military and civil nature; its action shall be exercised on the territory of the Republic and in respect of fundamental liberties and Human Rights.

Article 165

The National Police and the National Guard shall have for missions to:

– assure the respect of the administrative laws and regulations of the Police and the Police judiciary;

– strive for the security and the protection of persons and public goods;

– strive for public tranquility and order;

– assure the maintenance and reestablishment of public order; and

– strive for the security of the State.

Article 166

The law shall determine the division of competencies between the Police and the National Guard.

Article 167

Military defense shall be assured by a National Armed Forces called the Congolese Armed Forces, in short «F.A.C.»

Article 168

The Congolese Armed Forces have the mission to defend the integrity of the national territory against any form of exterior armed aggression.

The Congolese Armed Forces shall participate in the economic, social, and cultural development in conditions fixed by laws and regulations.

Title XIV.-  Local Units

Article 169

Local Units of the Republic of the Congo shall be determined by law.

Article 170

The Local Units shall have legal personality. They shall possess administrative, patrimonial, financial, economic, cultural, and social autonomy.

Local Units shall have for deliberative organs, Councils elected by direct universal suffrage which shall name at their center one or several executive offices.

Article 171

The law shall determine the juridical status, the powers, the attributes, and the functioning of the Local Units and their relations with the central authorities.

Title XV.-  International Treaties and Agreements

Article 172

The President of the Republic negotiates, signs, and ratifies treaties.

Ratification shall only intervene after the authorization of Parliament notably in that which concerns Peace Treaties, Defense Treaties, Commercial Treaties, Treaties relative to natural resources, or Accords relative to international organization, those which engage the finances of the State, those which modify the provisions of a legislative nature, those which are relative to the state of persons, those which include cession, exchange, or addition of territory.

No cession, exchange, or addition of territory shall be valid without the consent of the Congolese people called to pronounce by way of referendum.

Article 173

The President of the Republic and the Parliament shall be informed of all negotiation leading to the conclusion of the international Accord not submitted to ratification.

The law shall determine the Accords not subject to the procedure of ratification.

Article 174

With the exception of the President of the Republic, the Prime Minister, and the Minister of Foreign Af fairs, any representative of the Congolese State shall for adoption or authentication of an international engagement, produce clear proof of his appropriate powers.

Article 175

If the Constitutional Council has declared that an international engagement contains a clause contrary to the Constitution, authorization to ratify or approve it shall only intervene in the case of revision of the Constitution.

Article 176

Treaties and Accords regularly ratified or approved shall have, from their publication, an authority superior to that of laws under the reserve for each Accord or Treaty, of its application by the other party.

Article 177

The Republic of the Congo may conclude Accords of association with other States.

It shall accept to create with these other States intergovernmental organizations of common administration, coordination, free cooperation, and integration.

Title XVI.-  Amendment of the Constitution

Article 178

The initiative of amendment of the Constitution shall belong concurrently to the President of the Republic, the Government, and Members of Parliament.

The conditions of initiative shall be determined by an organic law.

The bill or proposition of amendment of the Constitution shall be passed by the two Houses convened in Congress by a two thirds majority.

The amendment shall be definitive after having been approved by referendum.

No procedure of amendment shall be engaged in or followed when it attempts to touch the integrity of the territory.

The republican form, the secularity of the State, and the number of mandates of the President of the Republic shall not be the object of any amendment.

Amendment shall not have the object of the reduction or the abolition of fundamental rights and liberties enunciated in Title II.

Title XVII.- Temporary and Final Provisions

Article 179

The institutions of the Republic prescribed by the present Constitution shall be effective at the end of the period of transition conforming to Article 89 of the Fundamental Act.

The duration of their mandate shall run from their definitive effectuation.

The President of the Republic, the High Council of the Republic, and the Transitional Government shall continue to exercise their functions until the installation of the new institutions in conformity with Article 88 of the Fundamental Act.

The attributes conferred upon the Constitutional Council by the provisions contained in Title X shall be exercised until the effectuation of this Council by the Supreme Court.

Article 180

The laws and regulations now in force, when they are not contrary to the present Constitution, shall remain applicable so long as they have not been modified or abrogated.

Article 181

The present Constitution which abrogates any of the provisions previously contrary, shall be submitted to the approval of the people by way of referendum, published in the Official Journal as the supreme law of the Republic.

It shall become effective at the moment of the definitive effectuation of new democratic institutions.

01Ene/14

CONSTITUTION  12.07.1991 Malawi

PREAMBLE

Trusting in the omnipotence of Allah, the Mauritanian people proclaims its will to guarantee the integrity of its territory, its independence, and its national unity and to take upon itself its free political economic and social development.
Believing strongly in its spiritual values and in the spreading of its civilization, it also solemnly proclaims its attachment to Islam and to the principles of democracy as they have been defined by the Universal Declaration of Human Rights of 10 Dec 1948 and by the African Charter of Human and Peoples Rights of 28 June 1981 as well as in the other international conventions which Mauritania has signed. Judging that liberty, equality, and the dignity of Man may be assured only in a society which establishes the primacy of law, taking care to create the durable conditions for a harmonious social development respectful of the precepts of Islam, the sole source of law, but responsive as well to the exigencies of the modern world, the Mauritanian people proclaims in particular the inalienable guarantee of the following rights and principles:

· the right to equality;
· the fundamental freedoms and rights of human beings;
· the right of property;
· political freedom and freedom of labor unions;
· economic and social rights; and
· the rights attached to the family, the basic unit of Islamic society.
Conscious of the necessity of strengthening its ties with brother peoples, the Mauritanian people, a Muslim, African, and Arab people, proclaims that it will work for the achievement of the unity of the Greater Maghreb of the Arab Nation and of Africa and for the consolidation of peace in the worl
d.

TITLE  I GENERAL PROVISIONS, FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 10 Individual Freedom, Rule of Law
1. The State shall guarantee to all its citizens public and individual freedoms:

· the freedom to travel and to settle in all parts of the territory of the Republic;
· the freedom of entry to and of exit from the national territory;
· the freedom of opinion and of thought;
· the freedom of expression;
· the freedom of assembly;
· the freedom of association and the freedom to belong to any political or labor organization of one's choice;
· the freedom of commerce and of industry; and
· the freedom of intellectual, artistic, and scientific creative effort.

2.  Freedom may be limited only by the law.

01Ene/14

Copyright (Educational Establishments) Order 31st day of January 2014.

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by section 5 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.-This Order may be cited as the Copyright (Educational Establishments) Order 2014.

Interpretation

2.- In this Order :

«GED Tests» means the General Educational Development Tests administered by the American Council on Education;

«overseas university or college» means an overseas university or college that is accredited as a university or college in the jurisdiction in which it is established and has the power to award degrees, diplomas, certificates or other academic distinctions, and a reference to its courses means to courses for the degrees, diplomas, certificates or other academic distinctions it awards;

«post-senior education» means education after senior school education within the meaning of the Education Act 1996;

«school» means a school within the meaning of the Education Act 1996.

 

Specification of educational establishments for Part I

3.-The following descriptions of educational establishments are specified for the purposes of Part I of the Copyright and Designs Act 2004 :

(a) a university or college established by an Act with the power to award degrees, diplomas, certificates or other academic distinctions and, for the avoidance of doubt, such university or college is an educational establishment also in respect of courses provided by or at the university or college that are not courses of the university or college;

(b) an overseas university or college operating in Bermuda;

(c) a Bermuda professional body, for the purpose of providing post-senior education courses for professional certification or qualification by that body or by an overseas professional body;

(d) a Bermuda vocational body, for the purpose of providing courses for vocational certification or qualification by that body or by an overseas vocational body;

(e) any institution in Bermuda, for the purpose of providing a course described below :

(i) a course of a university or college referred to in sub-subparagraph (a);

(ii) a course of an overseas university or college;

(iii) a post-senior education course for professional certification or qualification by a Bermuda professional body or by an overseas professional body;

(iv) a course for vocational certification or qualification by a Bermuda vocational body or by an overseas vocational body;

(v) a course for the training of teachers;

(vi) a course for the GED Tests;

(vii) an academic course for persons who have attained the age of 19 years;

(f) a tutorial site within the meaning of the Education Act 1996;

(g) any institution in Bermuda, for the purpose of providing a school course or assisting a school in providing a school course;

(h) the Government of Bermuda, for the purpose of providing any course that an educational establishment described in sub-subparagraphs (a) to (g) may provide.

 

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Ley de la Propiedad Industrial. De las sanciones y delitos

DE LAS SANCIONES Y DELITOS (ARTÍCULOS 386-405)

Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Diario Oficial de la Federación de 1 de julio de 2020)

A continuación se transcriben algunos artículos relativos a la propiedad industrial, que pueden ser de interés en el ámbito informático.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Disposiciones Preliminares

Artículo 2.

Esta Ley tiene por objeto:

I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y                                                                                     V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

Artículo 5.-

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;                                                                                           XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica;

Artículo 10.-

La persona Titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad
jurídica de los particulares, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial.

En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación de los particulares que el Instituto reconozca.

Capítulo II.- Reglas Generales

Artículo 15.-

Para efectos de esta Ley, los documentos presentados a través de medios de
comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y tendrán su mismo valor probatorio.

Artículo 19.-

El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos.
En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.
Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.

Artículo 22.-

El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.
La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

Capítulo II.- De las Patentes

Artículo 47.-

No se considerarán invenciones, en particular:

V.- Los programas de computación;

Capítulo V.- De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 83.-

Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el solicitante.
Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización.

Artículo 84.-

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Circuito integrado, al producto, en su forma final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran, por lo menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de trazado de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Capítulo, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.

Artículo 85.-

Además de los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley, la solicitud de registro deberá contener:
I.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de la fecha y lugar de la primera explotación comercial ordinaria del esquema de trazado en alguna parte del mundo, o de que éste no ha sido explotado;
II.- Una descripción para la comprensión del esquema de trazado;
III.- La indicación de la función electrónica que realice el circuito integrado al que se incorpora el esquema de trazado;
IV.- La reivindicación de la denominación del esquema de trazado seguido de las palabras «Tal como se ha referido e ilustrado», y
V.- Una reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.
El solicitante podrá excluir las partes de la reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas sean suficientes para permitir
la identificación del esquema de trazado.

Artículo 86.-

El registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94, 104, 105, 106, 110, 116, 117, 119 y 120 de esta Ley.

Artículo 87.-

El registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.

Artículo 88.-

El derecho exclusivo de explotación del esquema de trazado protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que, sin su consentimiento:
I.- Reproduzcan en su totalidad el esquema de trazado protegido o cualquiera de sus partes que se considere original por sí misma, en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley, por incorporación en un circuito integrado o en cualquier otra forma, y
II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier forma, para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.

Artículo 89.-

El titular del registro de un esquema de trazado podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a un tercero que, antes de su otorgamiento, haya explotado sin su consentimiento dicho esquema de trazado, siempre y cuando la explotación se haya realizado con posterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado protegido o el circuito integrado al que éste se incorpore, ostente las siglas “M” o “T”, acompañado del nombre del titular, en forma completa o abreviada, o como éste sea generalmente conocido.

Artículo 90.-

El registro de un esquema de trazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular, con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el análisis de un esquema de trazado protegido, en los términos de la fracción I de este artículo.
El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, respecto del esquema de trazado por él creado, sin la autorización del titular del primer esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con anterioridad a la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazado original idéntico al esquema de trazado protegido. Quien trate de prevalerse de esta excepción en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá la carga de la prueba;
IV.- Realice cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de esta Ley, sin la autorización del titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio, en México o en cualquier parte del mundo, por el titular o con su consentimiento, respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido, y
V.- Sin autorización del titular, venda o distribuya, en cualquier forma, un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando, la persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables para saber, al adquirir dicho circuito, que éste incorpora un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
El tercero de buena fe estará obligado al pago de una regalía razonable, similar a la que correspondería bajo una licencia libremente negociada, a partir del momento en que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado protegido fue reproducido ilícitamente, para agotar el inventario
existente o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación del aviso.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

Capítulo Único

Artículo 163.-

Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.

Artículo 164.-

No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.

Artículo 165.-

La persona que ejerza el control legal del secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos,  asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Artículo 166.-

Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal, o de su usuario autorizado.

Artículo 167.-

La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, se considerará responsable en los términos
de esta Ley.
También será responsable la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

Artículo 168.-

La información requerida para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en su caso, de los Tratados Internacionales.

Artículo 169.-

En cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con un secreto industrial o en donde se requiera que alguno de los interesados divulgue un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para impedir su divulgación no autorizada a terceros ajenos a la controversia y garantizar su confidencialidad.
Ningún interesado podrá divulgar o usar el secreto industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de las partes, sus representantes o autorizados para oír y recibir notificaciones; los funcionarios judiciales o administrativos; los testigos, peritos o cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho proceso.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES

Capítulo I.- De las Marcas

Artículo 170.-

Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.

Artículo 171.-

Se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 172.-

Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los hologramas;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente;
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado;
V.- Los sonidos;
VI.- Los olores;
VII.- La pluralidad de elementos operativos o de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado, y
VIII.- La combinación de los signos enunciados en las fracciones I a VI del presente artículo.

Artículo 173.-

No serán registrables como marca:
I.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los mismos; así como aquéllas que carezcan de distintividad;
II.- Las formas tridimensionales o diseños industriales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común o aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de los productos, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad;
III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;
IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus características sean descriptivos de los productos o servicios que pretenden distinguir.
Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios;
V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como los colores aislados, a menos que estén combinados
o acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;
VI.- La traducción, la transliteración, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;
VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos
internacionales, organizaciones, gubernamentales, no gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal
de los mismos;
VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas
conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las zonas geográficas, propias o comunes; los mapas, las denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o adjetivos, cuando éstos indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otros similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, o a las denominaciones o signos de lugares que se caractericen por la
fabricación, producción o comercialización de determinados productos o servicios, cuando los productos o servicios solicitados sean idénticos o similares a éstos o a los protegidos por las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como: «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XII.- Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados servicios,
sin el consentimiento del propietario;
XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente.
Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona sin su consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;
XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o semejantes en grado de confusión al título de una obra literaria o artística, así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella, cuando dicha obra tenga tal relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda ser susceptible de engañar al público o inducir a error por hacer creer infundadamente que existe alguna relación o asociación entre éste y la obra, salvo que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.
No será registrable como marca la reproducción, total o parcial, de una obra literaria o artística, sin la autorización correspondiente del titular del derecho de autor.
Tampoco serán registrables como marca las reservas de derechos vigentes, excepto cuando el registro sea solicitado por el titular del derecho correspondiente o por un tercero con el consentimiento de éste;
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de engañar al público o inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza, composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que pretenden distinguir;
XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita pudiese:
a) Crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;
b) Constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida;
c) Causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o
d) Diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida;
XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o
servicios.
Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo titular, que distinga productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se
pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia a variedades vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios a distinguir, y                                                     XXII.- Los signos solicitados de mala fe.                                                                Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber solicitado el registro de un signo con el propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.
Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo no resultará aplicable, cuando derivado del uso que se hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se solicita la marca, ésta haya adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. No se reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido distintividad, cuando se solicite proteger únicamente la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad.
Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del presente artículo no resultará aplicable respecto a las marcas semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se exhiba el consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de esta Ley.
Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a los que se refiere el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 174.-

No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado
de la marca registrada.

Artículo 175.-

El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los cinco años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá
tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste;
II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

Artículo 176.-

Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios específicos
determinados conforme a la clasificación y reglas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.

Artículo 177.-

Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o servicios que distinga, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.
Para distinguir posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.

Artículo 178.-

El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.
Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, el interesado declarará bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de engaño o mala fe.
En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las disposiciones legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo.

Capítulo II.- De las Marcas Colectivas y de Certificación

Artículo 179.-

Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos
posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.

Artículo 180.-

Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el término “Marca Colectiva Registrada”.

Artículo 181.-

Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;
II.- La representación gráfica o imagen de la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado;
VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 182.-

La marca colectiva no será objeto de licencia, ni podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los miembros de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 183.-

Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos o servicios cuyas cualidades u otras características son verificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos y servicios;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados y los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras características de los productos y servicios; o
IV.- El origen geográfico de los productos y servicios, entre otros.
El titular de la marca de certificación verificará el cumplimiento de una o más de las cualidades o características establecidas en las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las reglas de uso.

Artículo 184.-

La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o contener dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto o servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 185.-

Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.
Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:
I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;
II.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y
III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.

Artículo 186.-

La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento internacional que apliquen, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 187.-

La marca de certificación no será objeto de licencia, quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 188.-

El titular de una marca de certificación autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Solo los usuarios autorizados podrán usar junto con la marca de certificación el término “Marca de Certificación Registrada”.

Artículo 189.-

El registro de una marca de certificación será cancelado cuando su titular:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el uso de la marca;
II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la marca;
III.- Permita el uso de la marca para fines distintos a la certificación, o
IV.- Se niegue de manera discriminatoria a certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.

Capítulo IV.- De los Avisos Comerciales

Artículo 200.-

El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto.

Artículo 201.-

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 202.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.

Artículo 203.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificación que establezca el Reglamento de esta Ley. El registro no amparará en
estos casos productos o servicios, aun cuando estén relacionados con el establecimiento o negociación.

Artículo 204.-

El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de su otorgamiento y podrá renovarse por periodos de la misma duración.

Artículo 205.-

Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo V.- De los Nombres Comerciales

Artículo 206.-

El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el
nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

Artículo 207.-

Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.

Artículo 208.-

La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará al Instituto acompañada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.

Artículo 209.-

Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de registro o a una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no
encontrarse anterioridad procederá la publicación.

Artículo 210.-

No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el artículo 173 de esta Ley.

Artículo 211.-

Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de su otorgamiento y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.

Artículo 212.-

En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulación en contrario.

Artículo 213.-

El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo VI.- Del Registro de Marcas

Artículo 214.-

Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención de que no se ha usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca, en términos del artículo 216 de esta Ley;
VI.- La descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando, se haya señalado fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números previstos por el alfabeto latino internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la representación del signo se han usado caracteres estándar. En este caso, se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 215.-

A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 216.-

Constituyen elementos no reservables, aquéllos que carezcan de poder distintivo al referirse a aspectos generales, tales como elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas en su representación.

Artículo 217.-

En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas convenidas y firmadas por los solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de los cotitulares podrá iniciar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo estipulación en contrario en el convenio respectivo.

Artículo 218.-

Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que
determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.

Artículo 219.-

Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo a los presentados en el país de origen.

Artículo 220.-

Si al momento de presentarse la solicitud, ésta satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214 fracciones I, II y IV y 215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se tendrá como tal, el día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del plazo legal respectivo.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

Artículo 221.-

Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días siguientes a su recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos dicha publicación, para que cualquier tercero que tenga interés, se
oponga a la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y 173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo establecido, ésta será desechada de plano.

Artículo 222.-

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias al orden público o al derecho.

Artículo 223.-

Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con el acreditamiento de personalidad o el pago correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente para que dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos se notificarán una vez que hayan sido subsanados los requerimientos respectivos.

Artículo 224.-

La oposición al registro o publicación solicitado no prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.

Artículo 225.-

Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se
procederá a realizar el examen de la solicitud.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para el registro de la marca, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante.
En caso de presentarse oposición a la solicitud, también se le comunicará al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.

Artículo 226.-

El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Artículo 227.-

Si el solicitante, a efecto de subsanar los requisitos, impedimentos o anterioridades, modifica la marca; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se sujetará a un nuevo
trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 228.-

El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso comercial registrado o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 de esta Ley, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.

Artículo 229.-

Transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 225 de esta Ley, una vez desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que corresponda.

Artículo 230.-

Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

Artículo 231.-

El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio del titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma.
Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.

Artículo 232.-

Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.

Artículo 233.-

La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Artículo 234.-

El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o  comercialización eficaces de bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 235.-

Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial relativa a los productos o servicios que no se encuentren en uso, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia, la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.

Artículo 236.-

Las leyendas «Marca Registrada», “Marca Colectiva Registrada” o “Marca de
Certificación Registrada”, las siglas «M.R.» o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.

Artículo 237.-

La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia
del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, el titular deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por el beneficiario de un gravamen inscrito ante el Instituto no será necesario declarar el uso real y efectivo de la marca.

Artículo 238.-

Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de esta Ley, sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Capítulo VII.- De las Licencias y Transmisión de Derechos

Artículo 239.-

El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca, en términos de legislación común.

Artículo 240.-

Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.

Artículo 241.-

La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las mismas;
III.- Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.

Artículo 242.-

Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre del usuario y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 243.-

La persona que tenga concedida una licencia salvo estipulación en contrario, podrá ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.

Artículo 244.-

El uso de la marca por el usuario que tenga concedida licencia, se considerará como realizado por el titular de la marca.

Artículo 245.-

Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante
un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 246.-

El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de los franquiciatarios;
VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII.- Los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 247.-

El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.

Artículo 248.-

El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.

Artículo 249.-

El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Artículo 250.-

Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos.
El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros involucrados.

Artículo 251.-

Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar la renovación del registro de una marca, aviso o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 252.-

Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas, salvo estipulación en contrario.

Artículo 253.-

Para efectos de su transmisión, se considerarán ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de un mismo titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios.

Artículo 254.-

Cuando el titular de registros o solicitudes en trámite de dos o más marcas ligadas considere que no existe confusión, podrá presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la liga impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda, considerando que no se induzca al error al público consumidor respecto a la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 255.-

Solo se registrará la transmisión de algunas de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas y se solicite la inscripción de ellas a la misma persona.

Artículo 256.-

Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e inscribirse éstas ante el Instituto.

Artículo 257.-

Cuando el registro de la marca no se encuentre vigente, el Instituto negará la inscripción o anotación que se solicite de una licencia o transmisión de derechos.

Capítulo VIII.- De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros

Artículo 258.-

Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la
registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
III.- El titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
V.- El agente, representante legal, usuario o distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Artículo 259.-

No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.

Artículo 260.-

El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del
Instituto.
El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.

Artículo 261.-

Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.

Artículo 262.-

El titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.

Artículo 263.-

La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo II.- De la Inspección

Artículo 354.-

Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.

Artículo 355.-

Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 356.-

Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá tomar fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y las demás probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio. El solicitante de
la visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.

Artículo 357.-

Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 358.-

Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos
relacionados con la actividad de que se trate, ya sea en establecimientos físicos o plataformas digitales.

Artículo 359.-

De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 360.-

En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- La declaración del visitado, si quisiera hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y
X.- El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

Artículo 361.-

Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta.

Artículo 362.-

Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 386 o 402 de esta Ley, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.

Artículo 363.-

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

Artículo 364.-

El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.

Artículo 365.-

En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse como depositario al encargado o propietario del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo.
Si no lo fuere, se designará a la persona o institución que señale el solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier cambio de situación de la misma deberá ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, el depositario se hará acreedor a la sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, salvo causa justificada.

Artículo 366.-

En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que se ha cometido una infracción administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir a que se les dé vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no recibir propuesta alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando
no se afecte el interés público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados durante la tramitación del procedimiento.

Capítulo III.- De las Notificaciones

Artículo 367.-

En los procedimientos de declaración administrativa, las notificaciones,
emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado para tal efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la notificación por edicto, el solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el titular afectado en el expediente de la patente, registro, publicación o autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.

Artículo 368.-

Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar al titular afectado o presunto infractor, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente.
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en donde se haya practicado una visita de inspección, se considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se entendió la diligencia, en términos del artículo 360 fracción IX de la presente Ley.

Artículo 369.-

Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará el plazo con que cuenta el titular afectado o presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 370.-

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 371.-

En el caso de las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se dará prioridad a la notificación por Gaceta.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS

Capítulo I.- De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 386.-

Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero, o
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
III.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV.- Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración de nulidad;
V.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VI.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos que incorporen una invención patentada, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
VIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;
IX.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos amparados por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
X.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar un producto al que se incorpore un diseño industrial registrado, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XI.- Usar un diseño industrial que no difiera en grado significativo o combinaciones de características de un registro de diseño industrial protegido, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XII.- Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;
XIII.- Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;
XIV.- Apropiarse de manera indebida de información que sea considerada como secreto industrial, sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener una ventaja competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la
industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar, exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un secreto comercial, cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado y de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XVI.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración correspondiente;
XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
XIX.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 173 de esta Ley; así como aquéllas que sean contrarias al orden público o que contravengan cualquier disposición legal;
XX.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o nombre de dominio o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
XXI.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XXII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada y que dichos productos o su etiquetado hayan sido alterados;
XXIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;
XXIV.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos o de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a creer o suponer una asociación inexistente con quien acredite el derecho;
XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;
XXVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXVIII.- Usar un nombre comercial idéntico o uno semejante en grado de confusión a otro previamente utilizado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXIX.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la
denominación o indicación en servicios;
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida
o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como «género», «tipo», «manera», «imitación”,
“producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.
La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 387.-

Para efectos del artículo anterior se entenderá por “usar”, de manera enunciativa más no limitativa: el fabricar, producir, imitar, almacenar, distribuir, importar, exportar, ofrecer en venta, vender, transportar o poner en circulación.

Artículo 388.-

Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Artículo 389.-

Los ingresos por concepto de las multas impuestas por el Instituto se destinarán a cubrir sus gastos de operación.

Artículo 390.-

En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.

Artículo 391.-

Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,
independientemente de que hubiere variado su domicilio.

Artículo 392.-

Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular.

Artículo 393.-

Las multas que imponga el Instituto serán consideradas créditos fiscales y se recaudarán o, en su caso, ejecutarán por éste, en su carácter de autoridad fiscal, bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
El Instituto implementará mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 394.-

La persona que obstaculice o impida, por sí o por interpósita persona, el procedimiento administrativo de ejecución que ordene el Instituto será acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 395.-

Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los afectados.

Artículo 396.-

La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección del titular afectado ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.

Artículo 397.-

Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente
a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste, incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor;
II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.

Artículo 398.-

De la reclamación del titular afectado se dará vista al infractor para que, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere convenientes.
Una vez desahogadas las pruebas y tomando en cuenta las manifestaciones presentadas, el Instituto determinará los daños y perjuicios ocasionados, así como el monto de la indemnización que corresponda.
En la tramitación del incidente al que se refiere el presente artículo, se aplicarán las mismas reglas de los procedimientos de declaración administrativa respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previstas en el artículo 333 de esta Ley.

Artículo 399.-

La acción para reclamar los daños y perjuicios causados por las infracciones a esta Ley, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible.

Artículo 400.-

La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los Tribunales Federales competentes.

Artículo 401.-

Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así lo hará constar en la resolución que emita.

Capítulo II.- De los Delitos

Artículo 402.-

Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta Ley, sin autorización de su legítimo titular o de su licenciatario, para representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el título de registro o, en su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten dichas falsificaciones;
III.- Divulgar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario autorizado;
V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce el
control legal del secreto industrial o su usuario autorizado;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con el propósito de
causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en
términos de la legislación aplicable;
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las reglas de uso
respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditado ante el Instituto el responsable de emitir el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. Los delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.

Artículo 403.-

En el caso de los delitos previstos en las fracciones I, II, VII y VIII del artículo 402 de esta Ley, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
A quien cometa alguno de los delitos señalados en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta Ley, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.

Artículo 404.-

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Los delitos a los que se refiere el presente artículo se perseguirán de oficio.

Artículo 405.-

Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que
procedan.

Artículo 406.-

Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el
artículo 396 de esta Ley.

01Ene/14

Decisión 2013/504/EU del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 17 de diciembre 2012 sobre la aprobación del Reglamento.

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios ya la libre circulación de estos datos (1) y, en particular, su artículo 46 (k) de la misma,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que el cumplimiento de las normas relativas a la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de los datos personales que les conciernen por instituciones de la Unión, órganos y las agencias estarán sujetas al control de una autoridad independiente.

(2) Reglamento (CE) n º 45/2001 prevé la creación de una autoridad independiente, conocido como el Supervisor Europeo de Protección de Datos, la responsabilidad de garantizar que los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, en lo que respecta a al tratamiento de datos personales, sean respetados por las instituciones y órganos de la Unión.

(3) Reglamento (CE) n º 45/2001 también establece las funciones y competencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos, así como para el nombramiento del Supervisor Europeo de Protección de Datos y un Asistente de Supervisor.

(4) Reglamento (CE) n º 45/2001 establece, además, que el Supervisor Europeo de Protección de Datos estará asistido por una Secretaría, y establece una serie de disposiciones relativas al personal y las cuestiones presupuestarias.

(5) Decisión n º 1247/2002/CE del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 1 de julio de 2002 sobre las normas y condiciones generales del ejercicio de sus funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos (2), establece una serie de disposiciones adicionales sobre este tema.

(6) Otras disposiciones del Derecho de la Unión prevén obligaciones y facultades para el Supervisor Europeo de Protección de Datos adicionales,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Ejecución de las funciones y competencias

El Supervisor Europeo de Protección de Datos deberán ejecutar las funciones y competencias establecidas por el Reglamento (CE) n º 45/2001 y demás disposiciones del Derecho de la Unión.

 

Artículo 2.- Definiciones

En el presente Reglamento:

A)  «Reglamento» designa al Reglamento (CE) n º 45/2001;

B)  «La institución», una institución de la Unión, órgano u organismo sujetos al Reglamento (CE) n º 45/2001;

C)  «El SEPD», el Supervisor Europeo de Protección de Datos como institución;

D)  Medios «Supervisor», a menos que se especifique lo contrario, las personas que ocupan el cargo de Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto;

E)  «Medida administrativa «, la decisión o cualquier otro acto de la administración de la Unión de aplicación general en relación con el tratamiento de datos personales realizado por la institución.

 

CAPÍTULO II.- INSTITUCIÓN Y SECRETARÍA

 

Artículo 3.- Independencia, el buen gobierno y la buena conducta administrativa

1. De conformidad con el artículo 44 del Reglamento, el Supervisor actuará con total independencia en el ejercicio de sus funciones.

2. El Supervisor velará por el correcto funcionamiento de los servicios disponibles para el desempeño de las tareas mencionadas en el artículo 1, teniendo en cuenta los principios de buen gobierno, la buena práctica administrativa y una buena gestión.

 

Artículo 4.- Funciones de Supervisor y el Supervisor Adjunto

1. El Supervisor y el Supervisor Adjunto serán, como miembros de la institución, responsable de la adopción de estrategias, políticas y decisiones, y colaborarán en la realización de las tareas mencionadas en el artículo 1. El Supervisor Adjunto desempeñará esas tareas, en caso de ausencia o incapacidad para actuar del Supervisor y viceversa.

2. El Supervisor y el Supervisor Adjunto tendrán la finalidad de llegar a un consenso sobre las estrategias y políticas generales y otros asuntos importantes, entre ellos los relacionados con la Secretaría. El Supervisor decidirá cuando el consenso no puede ser alcanzado y el asunto es urgente.

3. El Supervisor, en estrecha cooperación con el Supervisor Adjunto, determinará una división del trabajo entre ellos, incluyendo cuál de ellos es tener la responsabilidad principal de la elaboración, la aprobación y el seguimiento de las decisiones y la delegación de funciones en el Asistente de Supervisor, en su caso.

 

Artículo 5.- Secretaría

1. De conformidad con el artículo 43 (4) del Reglamento, el Supervisor estará asistido por una Secretaría, las tareas y métodos de trabajo de los cuales serán definidos por el Supervisor.

2. El Supervisor podrá delegar ciertas tareas a los miembros individuales del personal, con la posibilidad de sustitución por otros miembros del personal.

3. El Supervisor establecerá un número de unidades y sectores que forman la Secretaría para ayudar en la preparación y ejecución de las tareas mencionadas en el artículo 1. Cada unidad o sector estará dirigida por un jefe de unidad o sector.

 

Artículo 6.- Director

1. La Secretaría estará dirigida por un Director, que deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría y el uso eficiente de los recursos, incluida la sustitución del Director en caso de ausencia o incapacidad para actuar.

2. El Director será responsable de:

A)  la preparación y aplicación de estrategias y políticas;

B)  contribuir a la evaluación y el desarrollo;

C)  la coordinación y planificación de actividades, la medición del rendimiento y la representación de la institución en las relaciones con otras instituciones y organismos, en su caso.

 

Artículo 7.- Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Supervisor, el Supervisor Adjunto y el Director. El Consejo se reunirá a intervalos regulares, normalmente una vez por semana, para discutir las estrategias y políticas generales y otros asuntos importantes y contribuir a una buena coordinación de las actividades pertinentes.

2. El Director velará por el correcto funcionamiento de la secretaría del Consejo de Administración.

 

Artículo 8.- Reunión del Director

El Director se reunirá a intervalos regulares, normalmente una vez por semana, con los Jefes de Unidad y Sector para garantizar la coordinación y la planificación de actividades y la preparación y aplicación de estrategias y políticas. El Director velará por el correcto funcionamiento de la secretaría de la Reunión de los Directores.

 

Artículo 9.- Autoridad nominadora

1. El Director ejercerá las atribuciones conferidas a la autoridad nominadora, en el sentido del artículo 2 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y de los poderes conferidos a la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo en el sentido del artículo 6 de la Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea y las demás atribuciones relacionadas derivadas de otras decisiones administrativas, tanto internas del SEPD o de carácter inter-institucional, en la medida en que la decisión del Supervisor en el ejercicio de las facultades conferidas al nombramiento autoridad y de la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo no disponga otra cosa.

2. El Director podrá delegar el ejercicio de las facultades contempladas en el apartado 1 al funcionario responsable de la gestión de los recursos humanos.

 

Artículo 10.- El ordenador y el contable

1. Las competencias de ordenación de ésta será ejercida por el Supervisor. Los poderes del ordenador delegado y ordenación de pagos por subdelegación serán ejercidas por los designados en la Carta de las tareas y responsabilidades de los ordenadores delegados y la Carta de las tareas y responsabilidades de los ordenadores subdelegados.

2. El contable de la Comisión Europea será el contable del SEPD.

 

CAPÍTULO III.- DELEGACIÓN Y SUSTITUCIONES

 

Artículo 11.- Delegaciones

1. El Supervisor podrá delegar en el Director de la facultad de aprobar y firmar el texto definitivo de cualquier decisión u opinión, la sustancia de la que ya se ha determinado.

2. Cuando los poderes se han delegado en el Director de conformidad con el apartado 1, el director podrá potencia subdelegado ejercer esos poderes en su ausencia al Jefe de la Unidad o del sector.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en relación con las facultades conferidas a la autoridad de nombramiento o de las relativas a los asuntos financieros conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10.

 

Artículo 12.- Sustitución

1. En ausencia del Supervisor y el Supervisor Adjunto, o cuando se les impide el ejercicio de sus funciones, el Director deberá fuere oportuno, como un reemplazo para los asuntos que requieran atención urgente durante dicha ausencia o incapacidad para actuar.

2. Cuando se impide el Director de ejercer sus funciones o el cargo está vacante y ningún funcionario ha sido designado por el Supervisor, las funciones del director serán ejercidas por el Jefe de Unidad o Sector presentes con la calificación más alta o, en el caso de igual grado, por el Jefe de Unidad o Sector de mayor antigüedad en el grado o, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

3. Si no hay un Jefe de Unidad o Sector presente y ningún funcionario ha sido designado, el funcionario presente dentro de esa unidad o sector con el mayor grado o, en caso de igual grado, el funcionario de mayor antigüedad en el grado o , en caso de igual antigüedad, el que es mayor, ejercerá sus funciones.

4. Cuando se impide cualquier otro superior jerárquico del ejercicio de sus funciones, o cuando el puesto esté vacante, el director designará a un funcionario de acuerdo con el Supervisor. Si no hay reemplazo ha sido designado, el funcionario presente en la unidad o sector de que se trate con el más alto grado, o en caso de igualdad de grado, el funcionario subordinado de mayor antigüedad en el grado o, en caso de igual antigüedad, el de quien es mayor, ejercerá sus funciones.

5. Los apartados 1 a 4 se entienden sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en relación con las facultades conferidas a la autoridad de nombramiento o de las relativas a los asuntos financieros conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10.

 

CAPÍTULO IV.- PLANIFICACIÓN

 

Artículo 13.- Plan de Gestión Anual

1. De conformidad con los principios de buena administración y buena gestión financiera, el SEPD elaborará cada año un plan de gestión anual. Ese plan deberá traducir la estrategia a largo plazo del SEPD en los objetivos generales y específicos. Indicadores y metas de desempeño deberán ser definidos y medidos dos veces al año para supervisar y realizar un seguimiento de los logros.

2. Un análisis de los riesgos de las actividades planificadas SEPD se incluirá en el plan de gestión anual, que deberá incluir los riesgos identificados y los planes de mitigación de riesgos.

 

Artículo 14.- Informe Anual

1. De conformidad con el artículo 48 del Reglamento, el SEPD deberán presentar un informe anual de actividades («Informe Anual») ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y lo remitirá a las demás instituciones.

2. El informe anual se presentará y se publicará en el sitio web del SEPD a más tardar el 1 de julio del año siguiente.

3. El SEPD tendrá en cuenta los comentarios que se presentan por las otras instituciones mencionadas en el apartado 1 con arreglo al artículo 48 (2) del Reglamento, con vistas a la posterior instrucción posible del informe en el Parlamento Europeo.

 

CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN 1.- Disposiciones generales

 

Artículo 15.- Principios rectores y valores fundamentales

1. El SEPD actuarán en interés del público en calidad de experto, organismo independiente, confiable y con autoridad en el campo de la protección de datos, a nivel de la Unión. Las intervenciones del SEPD se basarán en la imparcialidad, la integridad, la transparencia y pragmatismo.

2. El SEPD se comprometan de manera constructiva con las partes interesadas con el fin de garantizar un justo equilibrio entre la protección de datos y privacidad y otros intereses y políticas.

3. Supervisión de las instituciones se basará en el principio de que la responsabilidad por el cumplimiento recae principalmente en los propios controladores.

 

Artículo 16.- Política sobre las actividades

El SEPD adoptarán documentos de política con el fin de exponer los principales elementos de la política SEPD relativo actividades específicas, siempre que ello sea relevante para dar orientación sobre el posicionamiento de la SEPD en relación con una actividad específica. Los documentos de política se actualizarán periódicamente.

 

Artículo 17.- Seguimiento del cumplimiento del Reglamento

El SEPD efectuarán ejercicios periódicos de seguimiento a fin de garantizar una visión general adecuada de cumplimiento de la protección de datos dentro de las instituciones. Estos ejercicios pueden ser de carácter general o más específica, basada en el conocimiento y la evidencia recogida en el desempeño de las actividades de supervisión.

 

Artículo 18.- Aplicación

El SEPD deberán cumplir las obligaciones de protección de datos mediante las facultades conferidas en el artículo 47 del Reglamento. Dichas competencias se utilizarán en toda su extensión en los casos de casos graves, deliberadas o repetidas de incumplimiento.

 

SECCION 2.- Los controles previos

 

Artículo 19.- Solicitud de un control previo

1. De conformidad con el artículo 27 del Reglamento, que puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance u objetivos tratamientos estarán sujetos a control previo por el SEPD tras la notificación de la la protección de datos de una institución.

2. En caso de duda sobre la necesidad de control previo, el SEPD determinar, a solicitud de la protección de datos o no la operación de tratamiento presenta riesgos específicos y, de ser así, invitar a la protección de datos para notificar el caso en consecuencia .

3. Si la operación de tratamiento no presenta riesgos específicos, el SEPD no obstante puede abordar algunas de las recomendaciones a la institución.

4. Las notificaciones de control previo se enviará a la secretaría de la SEPD por correo electrónico utilizando el formulario normalizado SEPD.

5. Cualquier información adicional pertinente en relación con la operación de procesamiento notificado podrá adjuntar al impreso de notificación.

 

Artículo 20.- Dictamen de Control Previo

1. El SEPD emitirá un dictamen en el que se presentan los fundamentos y conclusiones pertinentes del control previo.

2. Si el tratamiento notificado implica una posible infracción de una disposición del Reglamento, el SEPD donde hará propuestas apropiadas para evitar tal infracción.

 

Artículo 21.- Plazos y suspensiones para la adopción de la opinión comprobación previa

1. De conformidad con el artículo 27 (4) del Reglamento, el SEPD emitirá el dictamen de control previo en los dos meses siguientes a la recepción de la notificación. El SEPD podrán solicitar la información que se consideren necesarios. El plazo de dos meses podrá ser suspendido hasta que el SEPD ha obtenido la información que ha sido solicitada. Cuando la complejidad del asunto así lo requiera, el plazo de dos meses podrá ser prorrogado una vez por un período de dos meses.

2. Si la opinión no ha sido entregado a finales del periodo de dos meses, o cualquier extensión del mismo, se entenderá que es favorable.

3. La fecha de inicio para el cálculo de la fecha límite será el día siguiente a la fecha en que se recibió el formulario de notificación.

4. Si la fecha final es un día festivo o un día en el que los servicios del SEPD están cerrados, el siguiente día hábil se considerará como fecha límite para la entrega de la opinión.

 

Artículo 22.- Plazos y suspensiones

1. Antes de la aprobación del dictamen, el SEPD se enviará un borrador del dictamen a la institución para la retroalimentación sobre los aspectos prácticos y las inexactitudes. La institución presentará su retroalimentación dentro de los 10 días de la recepción del proyecto. Este plazo podrá ser prorrogado previa solicitud motivada por parte de la controladora. La solicitud de retroalimentación suspenderá el plazo mencionado en el artículo 21 (1). Si ninguna regeneración es recibido por la fecha límite, el SEPD se procederá con la adopción de la opinión.

2. El SEPD facilitará a la institución tres meses desde la fecha de adopción de la opinión de proporcionar información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en el dictamen. La información estará sujeta a seguimiento por el SEPD.

 

Artículo 23.- Registro de cheques Prior

1. De conformidad con el artículo 27 (5) del Reglamento, el SEPD llevará un registro de todos los tratamientos que han sido notificados de conformidad con el artículo 27 del Reglamento.

2. Dicho registro deberá excluir toda referencia a las medidas de seguridad. Deberá contener un enlace a la opinión y la información sobre la fecha límite para el suministro de información por la institución en virtud del artículo 22 del SEPD (2). El registro estará disponible en el sitio web del SEPD.

 

SECCIÓN 3.- Consultas directivas

 

Artículo 24.- Consultas directivas

1. De conformidad con el artículo 28 (1) del Reglamento, el SEPD se informará por las instituciones que tienen que redactar las medidas administrativas que se relacionan con el tratamiento de datos personales.

2. De conformidad con el artículo 46 (d) del Reglamento, el SEPD asesorar a las instituciones, en respuesta a una consulta, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento de datos personales, especialmente antes de la elaboración de normas internas relativas a la protección de los derechos fundamentales los derechos y las libertades en relación con el tratamiento de datos personales.

3. En principio, el SEPD sólo tendrá en cuenta las consultas que se han presentado para la consulta a la protección de datos de la institución de que se trate en primer lugar.

 

Artículo 25.- Opiniones

1. El SEPD entregarán en principio, un plazo de dos meses siguientes a la recepción de la consulta. El SEPD podrán solicitar la información que se consideren necesarios. El plazo de dos meses podrá ser suspendido hasta que el SEPD ha obtenido la información que ha sido solicitada.

2. El SEPD facilitará a la institución tres meses desde la fecha de adopción de la opinión de proporcionar información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en el dictamen. La información estará sujeta a seguimiento por el SEPD.

 

SECCIÓN 4.- Consulta legislativa y la política

 

Artículo 26.- Alcance de la consulta

1. En conformidad con el artículo 41 y 28 (2) del Reglamento, el SEPD asesorar sobre las propuestas legislativas sobre la base de los Tratados y en otros actos y documentos, tales como:

A) decisiones en el ámbito de la política exterior y de seguridad común;

B) ejecución y actos delegados;

C) los documentos relativos a los acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales;

D) las iniciativas legislativas de los Estados miembros en virtud de los Tratados;

E) iniciativas para mejorar la cooperación;

F) actos no vinculantes, como recomendaciones y comunicaciones relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

El SEPD deberán proporcionar consejos a raíz de una consulta a la Comisión en virtud del artículo 28 (2) del Reglamento, después de cualquier otro pedido de una institución, o por iniciativa propia.

2. El SEPD estarán disponibles para su consulta por las instituciones que participan en todas las etapas del proceso legislativo.

 

Artículo 27.- Consulta oficiosa

1. Según lo acordado con la Comisión, el SEPD deberían ser consultados antes de que el Colegio de Comisarios adopte una decisión final a adoptar una medida o una propuesta legislativa o documento de política .En respuesta a dicha consulta, el SEPD prestará el servicio responsable de la Comisión con comentarios informales sobre el borrador de una propuesta o documento relacionado.

2. Los comentarios informales proporcionados conforme al apartado 1 deberán respetar la confidencialidad de los procesos de toma de decisiones interno de la Comisión, sin perjuicio de las normas aplicables en virtud de los Tratados y el Derecho derivado. El SEPD se esforzarán por respetar los plazos propuestos por los servicios de la Comisión, la medida en que sea razonable y posible.

 

Artículo 28.- Dictámenes legislativos y comentarios formales

1. El consejo del SEPD sobre una propuesta legislativa o documento relacionado puede tomar la forma de una opinión, comentarios formales o cualquier otro instrumento que considere convenientes.

2. Un dictamen del SEPD analizará los aspectos de protección de datos de una propuesta o documento relacionado. En principio, se expedirá dentro de los tres meses siguientes a la adopción de la propuesta o documento relacionado.

3. Un resumen del dictamen se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), mientras que la versión completa se publicará en el sitio web del SEPD.

4. Comentarios formales del SEPD se centrarán en aspectos específicos de la propuesta o documento relacionado. En principio, se expedirán dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del documento. Asimismo, se publicará en el sitio web del SEPD.

 

Artículo 29.- Prioridades anuales y el inventario

1. El SEPD publicará prioridades anuales en el sitio web del SEPD.

2. El SEPD publicará en la página web tres veces al año un inventario de las propuestas legislativas y los documentos relacionados en los que se tiene la intención de proporcionar asesoramiento.El inventario deberá clasificar los documentos según su prioridad.

3. El inventario se basa en el programa de trabajo anual de la Comisión y sus anexos actualizados, y cualquier otra información pertinente de que disponga.

 

Artículo 30.- El seguimiento de los dictámenes legislativos y observaciones formales

1. El SEPD seguirá activamente los progresos en el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión después de la prestación de asesoramiento.

2. El Supervisor deberá estar disponible para exponer oralmente y discutir asesoramiento del SEPD en una reunión con el legislador o para proporcionar cualquier otra contribución solicitada.

3. Cuando se hagan cambios sustanciales a una medida legislativa en discusión, el SEPD puede considerar la presentación de un nuevo dictamen, observaciones adicionales o cualquier otro instrumento que consideren apropiadas.

 

SECCION 5.- Quejas

 

Artículo 31.- Quejas

1. De conformidad con el artículo 46 (a) del Reglamento, el SEPD deberá oír las denuncias e investigarlas en la medida apropiada, e informará al interesado del resultado en un plazo razonable.

2. Las reclamaciones presentadas al SEPD no se interrumpirán los plazos de recurso fijados en los procedimientos administrativos o judiciales paralelas.

 

Artículo 32.- La presentación de una queja

1. Una queja debe identificar a la persona que presenta la queja.

2. La denuncia será presentada por escrito en cualquier lengua oficial de la Unión y presentar toda la información necesaria para entender su contenido.

3. La denuncia será, en principio, ser presentada dentro de los dos años de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de los hechos en que se basa.

4. Si una queja en relación con los mismos hechos se ha presentado ante el Defensor del Pueblo Europeo, el SEPD examinará su admisibilidad a la luz de las disposiciones del Memorando de Entendimiento firmado entre el SEPD y el Defensor del Pueblo Europeo. (3)

 

Artículo 33.- Gestión de las reclamaciones

1. El SEPD adoptarán una decisión sobre la forma más adecuada y los medios para manejar una queja teniendo en cuenta:

A) la naturaleza y gravedad de la supuesta infracción de las normas de protección de datos;

B) la importancia del perjuicio que uno o varios titulares de los datos tienen o hayan sufrido como consecuencia de la infracción;

C) el potencial importancia global del caso, también en relación con los intereses públicos y / o privados implicados;

D) la probabilidad de probar que se ha cometido la infracción;

E) la fecha exacta en que sucedieron los acontecimientos, cualquier conducta que ya no está rindiendo efectos, la eliminación de los efectos o la garantía adecuada de dicha retirada.

2. SEPD acciones pueden consistir, en particular, de las solicitudes por escrito para proporcionar información, entrevistas con personas relevantes, las inspecciones in situ o examen forense de los dispositivos pertinentes.

3. El SEPD revelará el contenido de la denuncia y de la identidad del denunciante sólo en la medida necesaria para el buen desarrollo de la investigación. Durante y después de la investigación, no hay documentos relacionados con la queja, incluyendo la decisión final, se darán a conocer por el SEPD a terceros, salvo que las personas afectadas consentimiento para ello o si el SEPD tiene la obligación legal de hacerlo.

4. Información sobre la queja será publicada por el SEPD sólo en una forma que no permite que el denunciante u otros interesados involucrados a ser identificado.

 

Artículo 34.- Resultado de las quejas

1. El SEPD comunicará al denunciante lo antes posible del resultado de una denuncia y la acción tomada.

2. Cuando se detecte una queja sea inadmisible o el examen finaliza, el SEPD, en su caso, aconsejar al demandante que se refieren a otra autoridad.

3. De conformidad con el artículo 32 (2) del Reglamento, en ausencia de una respuesta por parte del SEPD plazo de seis meses, se considerará que la denuncia ha sido rechazada.

 

Artículo 35.- Opina y recursos judiciales

1. El demandante y la institución de que se trate podrán pedir al SEPD por escrito la revisión de la decisión sobre una queja.

2. Toda solicitud de revisión deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la decisión y se limitará a los nuevos elementos o argumentos jurídicos que no han sido tomadas en cuenta por el SEPD.

3. Con independencia de la posibilidad de solicitar al SEPD para revisar la decisión sobre una queja, la decisión puede ser impugnada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

 

SECCIÓN 6.- Inspecciones y visitas

 

Artículo 36.- Inspecciones

1. El SEPD tomará la decisión de llevar a cabo una inspección, siempre que en la verificación in situ se considera necesario para el desempeño de las tareas de supervisión, o para el cumplimiento de una obligación legal.

2. La realización de una inspección, que se anunció por escrito a la institución de que se trate cuatro semanas antes de la fecha de inspección previsto. La comunicación deberá describir el propósito y el alcance de la inspección, determinar la fecha de la inspección y establecerá un plazo para la institución para solicitar una revisión de la fecha y para proporcionar el SEPD con cualquier información solicitada.

3. El SEPD entonces emitirá una decisión sobre una inspección, se establece el objetivo, el alcance, la fecha (s) y la hora y el lugar (s) de la inspección y que establece la base legal para las actividades de inspección. La decisión deberá ir acompañada de los mandatos de los miembros del personal que participan en la inspección.

4. Los miembros del personal que desempeña una inspección deberán recoger cualquier prueba documental de una manera selectiva y proporcionada. Toda la evidencia documental de ser asegurado adecuadamente.

5. Entrevistas e información obtenida durante la inspección y el procedimiento seguido se dejará constancia en acta dirigida a la institución de los comentarios. En caso de que los comentarios no se recibirán en un plazo determinado, las actas se considerarán aprobadas. Una lista de las pruebas recogidas durante la inspección se incorporará como anexo al acta.

6. El SEPD se establece en un informe de inspección las comprobaciones efectuadas durante la inspección. El informe incluirá las acciones a desarrollar por la entidad de inspección y estarán sujetas a seguimiento por el SEPD.

 

Artículo 37.- Visitas

1. Las visitas se llevarán a cabo por el SEPD, con el propósito de involucrar el compromiso de la alta dirección de una institución para fomentar el cumplimiento del Reglamento.

2. El lanzamiento de una visita, en principio, se basa en la falta de compromiso para cumplir con el Reglamento, la falta de comunicación o de sensibilización.

3. Cuando proceda, la visita se concluyó con un acuerdo en un horario («hoja de ruta») cometer la gestión de la institución a respetar las obligaciones específicas establecidas en el Reglamento en un plazo determinado. El calendario acordado será objeto de seguimiento por parte del SEPD.

 

SECCIÓN 7.- Tecnología de Monitoreo

 

Artículo 38.- Tecnología e investigación

1. De conformidad con el artículo 46 (e) del Reglamento, el SEPD seguirá de cerca el desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación. En ejercicio de dicha función, el SEPD tratarán de definir las nuevas tendencias con un impacto potencial sobre la protección de datos, el establecimiento de contactos con los interesados, la sensibilización de los posibles aspectos de protección de datos y la prestación de asesoramiento sobre la forma de incluir las cuestiones de protección de datos en los proyectos pertinentes, promoviendo la principios de privacidad por diseño y la privacidad por defecto, y donde la supervisión necesaria adaptación de metodologías a la evolución tecnológica.

2. El SEPD contribuirá a los Programas Marco de la Unión, mediante la participación en comités de asesoramiento en la investigación, la asistencia a la Comisión en el proceso de evaluación de propuestas o de cualquier otro medio, en su caso.

3. El SEPD puede decidir contribuir a la investigación financiada por la UE individual, desarrollo tecnológico y demostración, mediante la adopción de un dictamen sobre la actividad, previa solicitud o por iniciativa propia.

 

SECCIÓN 8.- Los procedimientos judiciales

 

Artículo 39.- Las acciones contra instituciones

De conformidad con el artículo 47 (1) (h) del Reglamento, el SEPD podrá remitir un asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas en el Tratado. El SEPD harán uso de ese poder, cuando sea necesario, en caso de incumplimiento por parte de la entidad de su Reglamento, y en caso de falta de respuesta efectiva a medidas de ejecución subsiguientes adoptadas por el SEPD en virtud del artículo 47 del Reglamento.

 

Artículo 40.- Recurso contra las resoluciones del SEPD

De conformidad con el artículo 32 (3) del Reglamento, las acciones contra las decisiones del SEPD se sustanciarán ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

Artículo 41.- Intervenciones

1. De conformidad con el artículo 47 (1) (i) del Reglamento, el SEPD puede intervenir en los asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. El SEPD se aplicarán para intervenir en las actuaciones si el caso es de importancia general de protección de datos o si el SEPD ha participado directamente en los hechos del caso, en el desempeño de las tareas de supervisión.

3. Otros elementos que pueden influir en la decisión de solicitar la intervención son si el tema de protección de datos constituye una parte sustancial del caso y si una intervención por parte del SEPD es probable que añada valor a las actuaciones.

4. A menos que existan razones de peso para no intervenir, el SEPD se aplicarán intervenir si es invitado formalmente a hacerlo por la Corte.

 

CAPÍTULO VI.- OFICIALES DE PROTECCIÓN DE DATOS

 

Artículo 42.- La cooperación con los oficiales de protección de datos

1. El SEPD cooperarán con los oficiales de protección de datos, tanto en el plano bilateral y participando en las reuniones organizadas por la red de Oficiales de Protección de Datos.

2. El SEPD prestará apoyo y orientación a los oficiales de protección de datos, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 43.- Registro de Oficiales de Protección de Datos designados

De conformidad con el artículo 24 (5) del Reglamento, el SEPD llevará un registro de los nombramientos de oficiales de protección de datos notificados a la SEPD. El registro deberá incluir, en particular, la información sobre la duración del mandato de cada uno la protección de datos.

 

CAPÍTULO VII.- COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS

 

Artículo 44.- La cooperación con las autoridades de protección de datos

1. De conformidad con el artículo 46 (f) (i) del Reglamento, el SEPD cooperarán con las autoridades de protección de datos nacionales y otros órganos de control en la medida necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones.

2. La cooperación incluirá:

A) el intercambio de toda la información pertinente, como la información relativa a las mejores prácticas, así como las solicitudes a la autoridad competente pueda ejercer su control y las respuestas a la petición de dicha autoridad;

B) desarrollar y mantener los contactos con los miembros y el personal de las autoridades competentes;

C) cooperación con las autoridades de control conjuntas y los organismos creados en virtud del Derecho de la Unión, incluidos los casos en participación relevante en las reuniones de dichas autoridades y organismos, con el objetivo de garantizar una práctica coherente.

 

Artículo 45.- Artículo 29

1. De conformidad con el artículo 46 (g) del Reglamento, el SEPD participar en las actividades del Grupo de Trabajo creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales ya la libre circulación de estos datos. (4)

2. Los SEPD contribuir activamente a los debates y la redacción de los documentos publicados por el grupo de trabajo cuyo objetivo es proporcionar una interpretación común de la legislación de protección de datos y el asesoramiento de expertos para la Comisión Europea. En tales casos, el SEPD la perspectiva de la Unión presentadas, en su caso.

3. El SEPD participará regularmente en las reuniones plenarias y de los subgrupos del Grupo de Trabajo.

4. El SEPD promoverá discusiones regulares, si es posible, al menos una vez al año, con el Presidente del Grupo de Trabajo sobre sus respectivas prioridades, con miras a una buena cooperación en la práctica.

 

Artículo 46.- Supervisión coordinada de los sistemas de TI a gran escala

1. El SEPD participará con las autoridades nacionales de supervisión en la supervisión coordinada de los sistemas de TI a gran escala, como lo dispone la legislación de la Unión.

2. El SEPD organizará reuniones de coordinación y las funciones de secretaría de los grupos de coordinación.

3. El SEPD deberá cooperar con las autoridades nacionales de supervisión individuales en la medida necesaria y en función de sus prioridades, con miras a garantizar una supervisión coordinada de las partes nacionales y centrales de los sistemas de TI a gran escala.

 

Artículo 47.- La cooperación internacional

1. El SEPD participará en la Conferencia anual de primavera de Autoridades de Protección de Datos de Europa, la Conferencia Internacional de Protección de Datos y Privacidad, y el Grupo de Trabajo Internacional sobre la Protección de Datos y Telecomunicaciones.

2. El SEPD deberán participar en las redes de aplicación internacional privacidad pertinentes.

3. El SEPD organizarán talleres regulares con representantes de organizaciones internacionales con el fin de compartir las mejores prácticas y el desarrollo de una cultura de protección de datos en las organizaciones.

4. El SEPD promoverán la cooperación y el diálogo a nivel internacional con otras partes interesadas de terceros países.

 

CAPÍTULO VIII.- ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 48.- Seguridad

1. De conformidad con el artículo 45 del Reglamento, el Supervisor y los miembros del personal deberán, durante y después de su mandato, estarán sujetos al deber de secreto profesional con respecto a cualquier información confidencial que ha llegado a su conocimiento en el durante el desempeño de sus funciones oficiales.

2. El SEPD designará a uno o más miembros del personal encargado específicamente de los problemas de seguridad, acerca de las diferentes áreas de actividad. Serán responsables, en particular para las cuestiones de seguridad relacionadas con el personal, la seguridad física y la seguridad de TI. Cuando lo consideren necesario para evitar riesgos de seguridad para el SEPD, los miembros del personal así nombrados deberán informar directamente al Director.

 

Artículo 49.- IT Comité Directivo

Se establecerá un Comité Directivo de Tecnologías de la Información para asesorar al Consejo de Administración sobre las implicaciones de la tecnología de la información para la seguridad y el desarrollo interno del SEPD.

 

Artículo 50.- Gestión de la calidad

El SEPD, tendrán que establecer mecanismos adecuados para garantizar la adecuada gestión de calidad, tales como normas de control interno, un informe anual de actividades y la gestión de riesgos.

 

Artículo 51.- La protección de datos

De conformidad con el artículo 24 del Reglamento, el SEPD deberá designar un Oficial de Protección de Datos que deberá informar directamente al Director.

 

Artículo 52.- Información al público

1. El SEPD deberá crear conciencia sobre la protección de datos y de informar a las personas sobre la existencia y el contenido de sus derechos. Con este fin, el SEPD utilizar una serie de herramientas de comunicación (por ejemplo, página web, boletín de noticias, redes sociales y eventos de sensibilización), el enlace con las partes interesadas (por ejemplo, visitas de estudio a la oficina del SEPD, las respuestas a las solicitudes de información) y participar en público eventos, reuniones y conferencias.

2. El SEPD informará a los medios de comunicación acerca de los principales acontecimientos relacionados con la protección de los datos y las opiniones o publicaciones importantes, a través de comunicados de prensa, entrevistas y conferencias de prensa.

 

Artículo 53.- Documentación

1. Los registros precisos y auténticos se levantarán actas de todas las actividades del SEPD, lo que garantiza una fuente confiable y legalmente verificable de la evidencia de las decisiones y acciones.

2. Los documentos relacionados con las actividades específicas se agrupan en los expedientes. Los expedientes deberán ser lógicamente accesible según el tipo de actividad en un plan de clasificación establecido por el SEPD.

3. Los diferentes tipos de expedientes se conservarán durante un período determinado de acuerdo con un programa de retención establecido por el SEPD. Después de la expiración del período de retención, archivos de casos se evaluarán y se archivan de acuerdo con la política de archivo adoptada por el SEPD.

 

Artículo 54.- Divulgación activa de documentos

1. En principio, todos los documentos clave de política, directrices temáticas, opiniones, comentarios legislativos formales, suplicando notas de audiencias de la Corte y opiniones de Control Previo se harán públicos en el sitio web del SEPD.

2. Dictámenes siguientes una consulta administrativa se hagan públicas en el sitio web del SEPD si tienen una relevancia más amplia, contienen una nueva interpretación o aplicación de la ley o de la preocupación del impacto de las nuevas tecnologías en los derechos de los interesados.

 

Artículo 55.- Publicación en el Diario Oficial

Los siguientes documentos se publicarán en el  Diario Oficial de la Unión Europea:

A) resúmenes de los dictámenes legislativos mencionados en el artículo 28 (3);

B) resoluciones y dictámenes del SEPD, o extractos de los mismos, a que se refiere el artículo 9 (7), en el artículo 10 (2) (b), 10 (4), 10 (5) y 10 (6), en el artículo 12 (2 ), en el artículo 19, y en el artículo 37 (2) del Reglamento;

C) otros documentos considerados relevantes por el SEPD.

 

Artículo 56.- El acceso del público a los documentos

El público tendrá acceso a los documentos en poder del SEPD de conformidad con los principios establecidos por el Reglamento (CE) n º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo. (5)

 

Artículo 57.- Autenticación de decisiones

1. Las decisiones serán autenticadas por la aposición de la firma del Supervisor en la versión original.

2. Dicha firma puede ser escrito o en formato electrónico.

 

Artículo 58.- Las lenguas y las lenguas de trabajo

1. El lenguaje de los procedimientos llevados a cabo por el SEPD será una de las lenguas mencionadas en el artículo 55 (1) del Tratado de la Unión Europea. En el caso de una queja, ésta será la lengua en que está escrito.

2. Los informes, dictámenes, papeles y otros documentos, también diseñadas para su publicación en el sitio web del SEPD, se redactará por lo menos en Inglés, francés y alemán.

 

Artículo 59.- Personal

1. Los miembros del personal del SEPD serán contratados de conformidad y con sujeción al Estatuto y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.

2. Con el fin de aumentar la cooperación con las autoridades nacionales, en particular las autoridades nacionales de protección de datos, un programa para la adscripción de personal se pondrá en marcha en el SEPD.

3. Un programa de prácticas se pondrá en su lugar, para que los graduados universitarios recientes para adquirir experiencia práctica en el funcionamiento del SEPD y de la Unión en general.

4. Personal interino y otro tipo de asistencia externa pueden ser contratados para cubrir necesidades temporales.

 

Artículo 60.- Comité de Estado Mayor

1. Un Comité de Personal en representación del personal del SEPD, se consultará a su debido tiempo sobre los proyectos de decisiones relativas a la aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y puede ser consultado sobre cualquier otra cuestión de interés general en relación con el personal. El Comité de personal será informado de cualquier cuestión relacionada con la ejecución de sus tareas. Emitirá su dictamen dentro de los 15 días de haber sido consultado.

2. El Comité de personal de contribuir al buen funcionamiento del SEPD haciendo propuestas sobre cuestiones de organización y condiciones de trabajo.

3. El Comité de Estado Mayor estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, y elegido por un período de dos años por la Asamblea General.

 

Artículo 61.- Cooperación administrativa con otras instituciones

1. El Director, como Jefe de la Secretaría, representará el SEPD en los diversos foros interinstitucionales, y puede delegar esta representación a los funcionarios a cargo de los recursos humanos, presupuesto y administración.

2. Dado el tamaño de la SEPD en comparación con las otras instituciones, y con miras a la buena gestión y economía presupuestaria, el SEPD debe abordar activamente los acuerdos de cooperación, memorandos de entendimiento y acuerdos de nivel de servicio con otras instituciones.

 

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 62.- Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su firma y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Bruselas, 17 de diciembre de 2012.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos

————————————————————————————————————————————–

(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1

(2) DO L 183 de 12.7.2002, p. 1

(3) DO C 27 de 7.2.2007, p. 21

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31

(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 93/16/CEE , de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados

Decisión del Consejo 93/16/CEE , de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados territorios. (DO L 11 de 19.1.1993, p. 20/21).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que el derecho a la protección puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a tales disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;

Considerando que, de hecho, la protección ha sido ampliada anteriormente a determinados países y territorios con carácter provisional en virtud de la Decisión 90/511/CEE (2), que dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que dicha protección se ha ampliado a sociedades y otras personas jurídicas de Estados Unidos de América, ya que la Decisión 90/541/CEE de la Comisión (3) determinó que Estados Unidos satisface, hasta el 31 de diciembre de 1992, la condición de reciprocidad que establece el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 90/511/CEE;

Considerando que Estados Unidos dispone de una legislación adecuada y se espera que continúe protegiendo las topografías de los productos semiconductores con arreglo a su legislación nacional y que esta protección se ponga a disposición de aquellas personas de los Estados miembros de la Comunidad que disfrutan del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que se espera que determinados territorios que no disponen aún de una legislación adecuada adopten una y la extiendan lo antes posible a las referidas personas de los Estados miembros;

Considerando que, actualmente, todos los Estados miembros de la Comunidad Europea disponen de medidas legislativas nacionales que aplican la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que conviene continuar ampliando la protección en cuestión a Estados Unidos de América por un año más para dar tiempo a que finalice el procedimiento de concesión de protección mutua ilimitada;

Considerando que también es conveniente continuar ampliando la citada protección con carácter provisional a los citados territorios para disponer de más tiempo para establecer las condiciones de una protección mutua ilimitada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


Artículo 1

1. Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:

a) las personas físicas que sean nacionales de Estados Unidos de América o de alguno de los territorios indicados en el Anexo de la presente Decisión, que tengan su residencia habitual en dicho país o en alguno de dichos territorios, tendrán el mismo tratamiento que los nacionales de los Estados miembros;

b) las sociedades u otras personas jurídicas de Estados Unidos de América o de uno de los territorios que figuran en el Anexo de la presente Decisión que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en uno de dichos países o territorios recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estados miembro.

2. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 se aplicará únicamente en el caso de que las sociedades u otras personas jurídicas de un Estado miembro que con arreglo a la Directiva 87/54/CEE tengan derecho a protección disfruten de tal protección en Estados Unidos o en el territorio de que se trate.

3. La Comisión comprobará y comunicará a los Estados miembros el cumplimiento por parte de Estados Unidos de América o de los territorios que figuran en el Anexo de las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

Los Estados miembros extenderán la protección, en virtud de la Decisión, a las personas contempladas en el artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Respecto a Estados Unidos de América, la fecha será el 31 de diciembre de 1993.

Los derechos exclusivos adquiridos en virtud de la Decisión 90/511/CEE o de la presente Decisión continuarán surtiendo efecto durante el plazo previsto en la Directiva 87/54/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente, D. HURD

ANEXO

Anguila

Bermudas

Territorio británico del océano Índico

Islas Vírgenes británicas

Islas Caimán

Islas del Canal

Islas Malvinas (Falkland)

Hong Kong

Isla de Man

Montserrat

Pitcairn

Santa Elena

Dependencia de Santa Elena (Ascensión, Tristán da Cunha)

Georgia del Sur e islas del Sur

Islas Turcas y Caicos.

————————————————————————————————-

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

(2) DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 31.

(3) DO nº L 307 de 7. 11. 1990, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 92/20/CEE (DO nº L 9 de 15. 1. 1992, p. 22).

01Ene/14

Decret de l’1-7-2004 de creació dels fitxers de dades personals de l’agència andorrana de protecció de dades. (BOPA núm. 41, 7-7-2004)

Exposició de motius

Mitjançant la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals es va crear el Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals com a òrgan que té dependència i es gestionat per l'Agència andorrana de protecció de dades personals.

Aquest Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals desenvolupa la disposició transitòria tercera i els principis i regles establertes als articles 27 a 29 i 43 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

A proposta del Ministre d'Economia, el Govern, en la sessió de l'1 de juliol del 2004, aprova el present Decret:

Article únic

S'aprova el Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, que entrarà en vigor al cap de 15 dies de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

 

Capítol I.- Naturalesa i estructura del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

 

Article 1.- Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

1. El registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es l'òrgan de l'agència andorrana de protecció de dades a qui correspon vetllar per la publicitat dels fitxers de dades de caràcter personal, amb la finalitat de fer possible l'exercici dels drets d'informació, accés, rectificació i supressió de dades personals d'acord amb l'establert als articles 13 i 22 a 25 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

2. Per l'acompliment d'aquesta finalitat es configura el registre públic d'Inscripció de fitxers de dades personals com una entitat d'accés públic, general i gratuït.

Article 2.- Gestió i funcionament

1. Correspon a l'agència andorrana de protecció de dades gestionar el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals mitjançant el seu cap i els inspectors.

En concret li correspon:

a) Instruir els expedients d'inscripció dels fitxers a què fa referència l'article 27 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

b) Rectificar els errors materials dels assentaments.

c) Instruir els expedients de modificació, rectificació i supressió del contingut dels assentaments.

d) Expedir certificats dels assentaments.

e) Donar publicitat, anualment, dels fitxers notificats i inscrits.

2. Per la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es distribueixen les funcions de la següent forma:

a) Els dos inspectors hauran de revisar les sol·licituds d'inscripció de fitxers i d'actualització d'inscripció de fitxers que s'adrecin a l'Agència, i verificar si contenen els requisits establerts als articles 28 i 29 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals així com les normes i principis establerts a aquest Reglament. Igualment, hauran de proposar al cap de l'agència l'acceptació o no de les sol·licituds rebudes i, cas de proposar que siguin rebutjades, detallar-ne els motius.

b) El cap de l'agència andorrana de protecció de dades haurà de resoldre les propostes d'acceptació o de rebuig d'inscripció, i informar-ne als corresponents responsables del tractament, amb indicació detallada dels motius de la seva decisió.

3. En el cas de que s'accepti inscriure el fitxer o fitxers de dades personals notificats pel responsable del tractament, s'haurà de remetre una comunicació al responsable del tractament a la que es deurà informar-lo entorn al codi d'inscripció que ha estat assignat al fitxer o a cadascun dels fitxers de dades personals notificats als efectes d'actualitzacions i supressions que es portin a terme en un futur.

4. Una vegada el fitxer de dades personals hagi estat inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, l'agència haurà d'atendre les sol·licituds d'exercici del dret d'accés al fitxer de dades personals i en aquest sentit l'interessat tindrà accés a informació relativa a la denominació del fitxer i la identitat del responsable del tractament.

Article 3.- Comunicacions telemàtiques

L'agència andorrana de protecció de dades haurà d'habilitar els medis telemàtics que facilitin la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals així com:

a) La inscripció de fitxers de dades personals per part dels responsables del tractament.

b) L'actualització dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits per part dels responsables del tractament.

c) La supressió dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits pels responsables del tractament.

d) La consulta per part dels interessats als fitxers de dades personals que hagin estat inscrits, amb els límits establerts en el Capítol III d'aquest Reglament.

 

Capítol II.- Notificacions al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

Article 4.- Inscripció de fitxers

1. S'hauran d'inscriure al registre Públic d'inscripció de fitxers de dades personals els fitxers de dades personals dels que siguin responsables del tractament persones privades, físiques o jurídiques.

2. Als assentaments d'inscripció dels fitxers s'inclourà la informació continguda a la notificació del fitxer que, d'acord amb l'establert a l'article 28 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals, es la següent:

a) Nom i adreça del responsable del tractament I ubicació del fitxer.

b) Estructura del fitxer.

c) La finalitat del tractament I els usos del fitxer.

d) Els tipus de dades objecte de tractament.

e) El procediment de recollida de dades I les fonts de les que s'obtindran les dades.

f) Durada de conservació de les dades.

g) Destinataris o categories de destinataris a qui es preveu comunicar les dades.

h) Comunicacions internacionals de dades previstes.

i) Una descripció genèrica de les mesures tècniques I d'organització que s'apliquin al tractament de fitxers.

3. Igualment, en el moment de la inscripció, el responsable de tractament haurà d'indicar el nom amb el qual vol que sigui identificat cada fitxer objecte d'inscripció, i al qual anirà associada la informació indicada en l'apartat 2 anterior.

4. S'adjunta al present Reglament com a Annex 1 el model de notificació per la inscripció de fitxers de dades personals al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals.

Article 5.- Actualització de la inscripció del fitxer

1. El responsable del tractament del fitxer o fitxers que s'hagin notificat e inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, haurà de notificar igualment les actualitzacions del fitxer prèviament inscrit quan es produeixin canvis en relació a les dades que han estat notificades en el tràmit d'inscripció del fitxer a les que fa referència l'article 3 d'aquest Reglament, o bé la seva supressió si el fitxer ha deixat d'ésser emprat per aital responsable de tractament.

2. S'adjunta al present Reglament com a Annex 2 el model de notificació de les actualitzacions I supressions de les inscripcions prèviament realitzades de fitxers de dades personals.

Capítol III.- Publicitat de les inscripcions, modificacions o supressions

 

Article 6.- Accés a la informació del registre

1. Per a cada inscripció de fitxer, les persones interessades únicament tindran dret a consultar la informació corresponent als apartats a), c), d), e), f), g) i h) de l'apartat 4 del present Reglament, així com el nom donat pel responsable de tractament a cada fitxer inscrit.

2. La informació relativa als apartats b), i i) de l'article 4 d'aquest Reglament serà considerada confidencial, i només podrà ésser coneguda per l'agència a efectes d'inscripció de fitxers i de l'exercici de la seva potestat d'inspecció, i divulgada a les persones que sigui estrictament necessari per a l'exercici de les funcions d'inspecció.

Disposició Transitòria

Des de l'aprovació d'aquest Reglament i fins que l'agència andorrana de protecció de dades entri en funcionament, el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals serà gestionat per les autoritats esmentades a la Disposició transitòria quarta de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

En aquest sentit, s'entendrà que l'agència de protecció de dades entra en funcionament en el moment de publicació al Butlletí oficial del Principat d'Andorra del nomenament del cap de l'agència.

Disposició final

Aquest Reglament entrarà en vigor al cap de 15 dies des de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Andorra la Vella, 1 de juliol del 2004

Marc Forné Molné

Cap de Govern

 

01Ene/14

Décret n° 2007-3004 du 27 novembre 2007, fixant les conditions et les procédures de déclaration et d'autorisation pour le traitement des données à caractère personnel. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 30 novembre 2007, nº 96).

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre de la justice et des droits de l’Homme,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel et notamment les articles 7, 8 et 81,

Vu le décret n°93-982 du 3 mai 1993, relatif à la relation entre l’administration et ses usagers, tel que modifié par le décret n° 2007-1259 du 21 mai 2007, 

Vu le décret n° 94-1692 du 8 août 1994, relatif aux imprimés administratifs, tel que complété par le décret n° 2006-2967 du 13 novembre 2006,

Vu le décret n° 2007-1260 du 21 mai 2007, fixant les cas où le silence de l’administration vaut acceptation implicite,

Vu le Décret n° 2007-3003 du 27 novembre 2007, fixant les modalités de fonctionnement de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier.-

Le présent décret fixe les conditions et les procédures de déclaration préalable et de demande d’autorisation pour le traitement des données à caractère personnel ainsi que les procédures de retrait de l’autorisation et de l’interdiction du traitement.

 

CHAPITRE PREMIER -Dispositions communes

 

Article 2. –

Toute opération de traitement des données à caractère personnel est soumise à une déclaration préalable ou à une autorisation dans les cas prévus par la loi organique relative à la protection des données à caractère personnel  susvisée.

 

Article 3.-

Les déclarations préalables et les demandes d’autorisation de traitement des données à caractère personnel sont présentées par le biais de formulaires sous format papier ou dans une version électronique mise à la disposition du public.

Les formulaires doivent être signés personnellement par le responsable du traitement s’il s’agit d’une personne physique ou par le représentant légal pour la personne morale.

 

Article 4.-

La déclaration ou la demande d’autorisation est déposée directement à l’instance nationale de protection des données à caractère personnel contre récépissé ou envoyée par lettre recommandée avec accusé de réception ou par tout autre moyen laissant une trace écrite.

 

Article 5.-

L’instance nationale de protection des données à caractère personnel peut demander des informations supplémentaires ou d’autres documents nécessaires pour examiner la déclaration ou statuer sur la demande d’autorisation.

Dans le cas où un manque de protection suffisante des données est constaté, l’instance peut exiger du déclarant ou du demandeur d’autorisation de fournir des garanties supplémentaires.

 

Article 6.-

Dans le cas où des informations, garanties supplémentaires, ou autres documents nécessaires sont exigés au sens de l’article 5 du présent décret, l’instance nationale de protection des données à caractère personnel fixe à l’intéressé un délai pour fournir ce qui lui a été demandé. Dans ce cas, l’écoulement du délai légal pour examiner la déclaration ou statuer sur la demande d’autorisation est interrompu. Ce délai est compté de nouveau à partir de la date de fourniture de ce qui est demandé ou à partir de la réponse explicite négative de l’intéressé ou l’expiration du délai prévu à cet effet par l’instance sans fournir ce qui a été demandé.

 

Article 7.-

Dans le cas où l’intéressé ne fournit pas ce qui lui a été demandé dans le délai qui lui a été fixé, l’instance examine la déclaration ou statue sur la demande d’autorisation en l’état.

 

CHAPITRE II .- La déclaration

 

Article 8. –

Le formulaire de déclaration préalable au traitement des données à caractère personnel comprend les informations suivantes :

le nom, prénom et domicile du responsable du traitement, du sous traitant et de leurs agents pour la personne physique, et s’il s’agit d’une personne morale, sa dénomination sociale, son siège social, l’identité de son représentant légal et le numéro d’immatriculation au registre de commerce, le cas échéant,

l’identité des personnes concernées par les données à caractère personnel et leurs domiciles,

les finalités du traitement et ses normes,

les catégories du traitement, son lieu et la date du traitement,

les données à caractère personnel dont le traitement est envisagé, ainsi que leur origine,

les personnes ou les autorités susceptibles de prendre connaissance des données à caractère personnel en raison de leur fonction,

les bénéficiaires des données à caractère personnel objet du traitement,

le lieu de conservation des données à caractère personnel objet du traitement et sa durée,

les mesures prises pour assurer la confidentialité des données à caractère personnel et leur sécurité,

la description des bases de données auxquelles le responsable du traitement est interconnecté,

l’engagement de procéder au traitement des données à caractère personnel conformément aux dispositions prévues par la loi,

la déclaration que les conditions de la nationalité tunisienne, la résidence en Tunisie et l’absence d’antécédents judiciaires sont remplies pour le responsable du traitement des données à caractère personnel, le sous traitant et leurs agents.

 

Article 9.-

Sans préjudice des dispositions de l’article 6 du présent décret, l’instance nationale de protection des données à caractère personnel examine la déclaration dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date de son dépôt. Le défaut d’opposition dans le délai prévu vaut acceptation.

 

CHAPITRE III – L’autorisation

 

Article 10.-

Avant l’utilisation de moyens de vidéosurveillance, une autorisation doit être obtenue de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel.

Le formulaire de demande d’autorisation comprend, outre les informations prévues à l’article 8 de la loi organique relative à la protection des données à caractère personnel susvisée, les informations suivantes :

le numéro d’immatriculation au registre de commerce, le cas échéant, pour la personne morale,

la description globale des lieux où les moyens de vidéo-surveillance sont installés,

le but de l’utilisation des moyens de vidéo-surveillance.

 

Article 11.-

Une autorisation doit aussi être obtenue de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel avant l’exécution des opérations suivantes :

la communication des données à caractère personnel aux tiers en l’absence du consentement de l’intéressé ou de ses héritiers ou de son tuteur,

le transfert des données à caractère personnel vers l’étranger,

la communication des données à caractère personnel relatives à la santé aux personnes ou établissements effectuant de la recherche scientifique dans le domaine de la santé,

le traitement des données à caractère personnel qui concernent directement ou indirectement les origines raciales ou génétiques, les convictions religieuses, les opinions politiques, philosophiques ou syndicales ou la santé.

Le formulaire de la demande d’autorisation comprend, outre les informations prévues à l’article 8 de la loi organique relative à la protection des données à caractère personnel , les informations suivantes :

le numéro d’immatriculation au registre de commerce, le cas échéant, pour la personne morale,

les données à caractère personnel destinées au transfert et leur nature,

le pays auquel les données à caractère personnel vontêtre transférées.

 

Article 12.-

Sans préjudice des dispositions de l’article 6 du présent décret, l’instance statue sur la demande d’autorisation dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date de son dépôt. L’absence de réponse de sa part dans le délai prévu vaut refus implicite. L’instance peut décider l’octroi de l’autorisation après engagement du responsable du traitement de prendre des précautions et des mesures préventives nécessaires. Ces précautions et ces mesures lui sont communiquées d’une manière écrite.

L’instance ne peut octroyer la décision de l’autorisation au responsable du traitement qu’après avoir présenté l’engagement précité signé et légalisé.

 

CHAPITRE IV .- Le retrait de l’autorisation ou l’interdiction du traitement

 

Article 13. –

Si le responsable du traitement ou le soustraitant porte atteinte aux obligations légales auxquelles il est soumis, l’instance décide après son audition le retrait de l’autorisation ou l’interdiction du traitement.

L’instance peut, avant la prise de sa décision de retrait de l’autorisation ou d’interdiction du traitement, lui fixer un délai pour régulariser les manquements.

En cas d’urgence et si la poursuite du traitement objet de l’autorisation ou de la déclaration constitue une violation flagrante de la loi, l’instance peut interdire provisoirement le traitement et ce, pour un délai ne dépassant pas un mois.

Au cours de ce délai, une décision définitive de retrait de l’autorisation ou d’interdiction du traitement doit être prise.

 

Article 14.-

L’intéressé est convoqué par l’instance pour audition au moins sept jours avant la date prévue à cet effet et ce, par lettre recommandée avec accusé de réception ou par tout autre moyen laissant une trace écrite.

 

Article 15.-

Le ministre de la justice et des droits de l’Homme est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 27 novembre 2007.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la a

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/07).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (COM(2003) 567 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea de 26 de septiembre de 2003 de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente, de 6 de noviembre de 2003, de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Vista la declaración ministerial de la Conferencia sobre la administración electrónica celebrada el 8 de julio de 2003 en Como (Italia),

Visto su Dictamen sobre eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos (CDR 136/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (CDR 247/2003 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre eEurope 2002: creación de un marco comunitario para la explotación de la información del sector público (CDR 134/2002 fin) (3),

Visto su proyecto de dictamen (CDR 392/2003 rev. 2) aprobado el 5 de abril de 2004 por su Comisión de Cultura y Educación (ponente: Sr. BROWN, miembro del Consejo de Clackmannanshire, Escocia, UK/AE),

Considerando que:

1) la administración electrónica contribuye no sólo a la eficiencia de la administración pública, sino
también a la democracia al mejorar la gobernanza y la participación del ciudadano en la vida
pública,

2) existe una necesidad de un compromiso político de alto nivel para poner en práctica las estructuras y servicios de la administración electrónica y que la mayoría de los obstáculos jurídicos no residen en el ámbito europeo, sino en el nacional, regional y local,

3) las diferentes tradiciones y fundamentos jurídicos de los actuales y futuros Estados miembros dificultan la definición de normativas comunes para los servicios públicos, ha aprobado por unanimidad, en su 55o Pleno, celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio), el presente

Dictamen:

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1 acoge favorablemente la importancia que la Comisión está concediendo al papel que desempeña la administración electrónica para alcanzar los objetivos de Lisboa, y hace especial
hincapié en la función y contribución del gobierno local y regional para promover y aprovechar su potencial, debido a la diversidad e importancia de los servicios y reglamentación que ofrecen a ciudadanos y empresas;

1.2 destaca las características esenciales del gobierno local y regional, habida cuenta de su magnitud y proximidad a las comunidades que permiten agilizar la innovación, el conocimiento
y la comprensión de las necesidades de servicios y de los usuarios, que son fundamentales, así como de su compromiso directo a nivel individual y colectivo que les permite fomentar la adquisición de nuevas aptitudes e influir en la modificación del comportamiento, lo que es necesario para que la administración electrónica sea un hecho práctico y beneficioso;

1.3 apoya la concepción de administración electrónica fundamentalmente como una utilización combinada de las TIC en los ámbitos gubernamental y administrativo, con los cambios organizativos y el desarrollo de nuevas aptitudes;

1.4 destaca la importancia esencial de generar posibilidades de desarrollo y formación, e invertir en ellas, de forma que el espectro más amplio posible de personas intervenga en la evolución de la administración electrónica;

1.5 hace hincapié en el hecho de que se podrá demostrar el valor de la administración electrónica a través de la transformación que registrará la prestación de los servicios públicos y el aumento de la participación del ciudadano en los procesos democráticos y el desarrollo de políticas públicas, esto es, la modernización global de la prestación de servicios administrativos y la interacción con los ciudadanos;

1.6 advierte que dicha transformación en todos los ámbitos de gobierno implicará gastos considerables y exigirá un compromiso importante y sostenido de recursos, que será doble dada la necesidad de mantener los sistemas actuales en los períodos de transición, un requisito específico de los gobiernos que no aparece en entornos comerciales;

1.7 destaca que para permitir un elevado grado de adopción e interactividad, es fundamental la transición hacia el sistema de banda ancha, por lo que acoge favorablemente la petición de la Comisión de una conexión de todas las administraciones públicas para el año 2005, y considera que son necesarios fondos para financiar dicha transformación, especialmente en las zonas que actualmente tienen un nivel y porcentaje de desarrollo del acceso relativamente bajo;

1.8 aprecia la distinción establecida en la Comunicación entre «gobernanza electrónica» y «administración electrónica» y considera que la amplitud del primer concepto que englobaba
los principales servicios sociales es de gran importancia para los intereses de los entes locales y regionales;

1.9 defiende la aplicación de un marco común de normas de investigación para garantizar la publicación de una valoración cualitativa y cuantitativa de todos los programas y proyectos pertinentes, de forma que se compartan tanto los aciertos que puedan servir de modelo como el análisis sincero de los fracasos para mejorar los conocimientos y las prácticas futuras;

1.10 considera que el trabajo en cooperación, la creación de consorcios y de empresas conjuntas entre organismos públicos de todos los niveles y, cuando sea posible, de organizaciones privadas, tanto a escala nacional como comunitaria, son fundamentales para aprovechar la innovación y evitar la obsolescencia, difundir las buenas prácticas actuales y futuras, y el mayor rendimiento posible del gasto público;

1.11 reconoce el potencial de la administración electrónica para apoyar y promover las diferencias culturales y la igualdad de oportunidades para el acceso a los servicios y la contribución a la política y el proceso entre la diferente población de las regiones, y a este respecto reconoce también las funciones exclusivas que desempeñan los entes locales y regionales. Todo esto hace que el trabajo de investigación de calidad adquiera importancia a la hora de informar sobre prácticas globales;

1.12 es consciente de la importancia de mejores tecnologías de privacidad y seguridad para reforzar la confianza de los usuarios, pero considera que ello no debe desembocar en la
adopción de protocolos capaces de impedir de forma injustificada la transferencia electrónica de información relativa a personas perfectamente identificadas;

1.13 señala que la Comunicación analizada forma parte de un conjunto más amplio de innovaciones modernizadoras cuya repercusión global puede transformar de forma positiva la interacción entre ciudadanos y administraciones públicas desde el punto de vista de la inclusión social; no obstante, considera que existen riesgos potenciales para la cohesión social debido al aislamiento que puede derivarse de la reducción de las relaciones personales, situación que debe evitarse.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1 recomienda que la Comisión Europea, cuando fomente la administración electrónica, dé prioridad a garantizar normas comunes, marcos para el intercambio de información y una
interoperabilidad eficaz, así como a promover el conocimiento de los servicios paneuropeos y el acceso sencillo a la información sobre los servicios nacionales y regionales para todos los
ciudadanos de la UE. Deberá concederse prioridad a la seguridad de todas las transacciones y datos. El uso y la confianza del público tienen una relación directa con las cuestiones de seguridad;

2.1 a) recomienda que la Comisión Europea redoble los esfuerzos para coordinar, de manera real y efectiva, las actuaciones de los Programas relativos a la Administración electrónica, en particular IDA, eTEN y las acciones de investigación eGOV del 6o Programa Marco, con objeto de optimizar sus resultados y el uso de los esfuerzos y recursos que la Unión Europea dedica al desarrollo de la administración electrónica;

2.1 b) recomienda que la Comisión Europea profundice en la dimensión regional y local en las actuaciones de los programas relativos a la administración electrónica;

2.2 recomienda que se destinen fondos de los gobiernos y de la dotación de los Fondos Estructurales comunitarios al establecimiento de una tecnología de banda ancha en zonas en las
que pueda no ser viable desde el punto de vista comercial, asegurando de este modo la disponibilidad de una administración electrónica en todas las zonas de la Unión Europea, especialmente en las que el acceso o el porcentaje de desarrollo del acceso es bajo. Se considerarán las especiales características de las regiones, especialmente la extensión geográfica y número de habitantes, en los procesos de definición de financiación necesaria para dotar de infraestructuras que garanticen el acceso en todo el territorio;

2.3 insiste en la idea de que se fomenten, al menos durante el periodo transitorio, cursos de formación para el acceso a la administración electrónica e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad, de edad avanzada o con un bajo nivel educativo con el fin de favorecer la e-integración y eliminar cualquier riesgo de discriminación;

2.4 acoge favorablemente la observación de que dicha disposición no garantiza el empleo de servicios en línea e invita encarecidamente a que se investiguen la demanda de los obstáculos y las preferencias, tanto en relación con el tipo de servicios como con el método de acceso, así como la oferta de innovación, con el fin de poder identificar los canales que atraerán el espectro más amplio de usuarios pertenecientes a distintas ubicaciones geográficas, edad, género y grupos socioeconómicos;

2.5 resalta que se deberían aprovechar plenamente las oportunidades que brinda la informática a la hora de mejorar la calidad y productividad de los servicios públicos que se prestan por los cauces tradicionales;

2.6 recomienda la adopción de un protocolo por el que los resultados de los programas y proyectos de administración electrónica que reciban financiación pública deberán difundirse, al
igual que las ventajas que hayan aportado y las conclusiones extraídas con vistas a su mejora;

2.7 insta a la Comisión a que fomente el apoyo a los entes locales y regionales de forma que puedan ofrecer servicios de administración electrónica en distintas lenguas prestando especial
atención a las lenguas regionales o menos empleadas;

2.8 reconoce la complejidad de una evaluación de las principales iniciativas en nuevos sectores de actividades, pero insta al establecimiento de objetivos claros al inicio y una evaluación crítica y abierta de los resultados (tanto de los logros como de los fracasos) de criterios tales como la relevancia, efectividad, eficiencia y funcionalidad con el fin de poder mejorar en el futuro.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB
———————————————————————————————–

(1) DO C 128, 29.5.2003, p. 14.
(2) DO C 73 de 23.3.2004, p. 72.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 38.

01Ene/14

Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se der

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (4), y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (5), otorgan diversos derechos contractuales a los consumidores.

(2) Dichas Directivas han sido reexaminadas a la luz de la experiencia adquirida, a fin de simplificar y actualizar las normas aplicables y eliminar las incoherencias y lagunas no deseadas. Este reexamen ha mostrado que conviene sustituir las dos Directivas citadas por la presente Directiva. Por tanto, la presente Directiva debe fijar normas estándar para los aspectos comunes de los contratos a distancia y fuera del establecimiento y alejarse del principio de armonización mínima presente en las Directivas anteriores, permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales en relación con determinados aspectos.

(3) El artículo 169, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que la Unión contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.

(4) Según el artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior debe comprender un espacio sin fronteras interiores en el que están garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. La armonización de determinados aspectos de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento con los consumidores es necesaria para promover un auténtico mercado interior para los consumidores, estableciendo el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de estos y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.

(5) No se aprovecha plenamente el potencial de las ventas a distancia transfronterizas, que debería constituir uno de los principales resultados tangibles del mercado interior. En comparación con el significativo crecimiento de las ventas a distancia nacionales durante los últimos años, el crecimiento de las ventas a distancia transfronterizas ha sido limitado. Esta diferencia es particularmente importante en el caso de las ventas por Internet, cuyo potencial de desarrollo es elevado. El potencial transfronterizo de los contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles (venta directa) se ve limitado por diversos factores, entre los que figuran las diferentes normas nacionales de protección de los consumidores impuestas a las empresas. Frente al crecimiento de las ventas directas realizadas a escala nacional durante los últimos años, en particular en el sector de los servicios, por ejemplo los servicios públicos, el número de consumidores que utilizan este canal para efectuar compras transfronterizas permanece estable. Habida cuenta del crecimiento de las oportunidades comerciales en numerosos Estados miembros, las pequeñas y medianas empresas (incluidos los comerciantes individuales) y los agentes de las empresas que practican la venta directa deberían estar más dispuestos a buscar oportunidades comerciales en otros Estados miembros, en particular en las regiones fronterizas. Por tanto, la plena armonización de determinada información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un elevado nivel de protección de los consumidores y a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.

(6) Ciertas disparidades crean obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan a los comerciantes y a los consumidores. Dichas disparidades aumentan los costes de cumplimiento para los comerciantes que desean realizar ventas transfronterizas de bienes o prestar servicios transfronterizos. La fragmentación desproporcionada también afecta a la confianza de los consumidores en el mercado interior.

(7) Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales debe reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes. Los consumidores y los comerciantes deben poder contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán determinados aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Unión. Como consecuencia de dicha armonización, deben desaparecer los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito. Esos obstáculos solo podrán eliminarse estableciendo normas uniformes a escala de la Unión. Además, los consumidores deben disfrutar de un elevado nivel común de protección en toda la Unión.

(8) Los aspectos relacionados con la reglamentación que deben armonizarse deben afectar exclusivamente a los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores. Por consiguiente, la presente Directiva no debe afectar a la legislación nacional en materia de contratos de trabajo, contratos relativos a los derechos de sucesión, al Derecho de familia y a la constitución y a los estatutos de sociedades o acuerdos de asociación.

(9) La presente Directiva establece normas relativas a la información que es preciso facilitar en los contratos a distancia y en los contratos celebrados fuera del establecimiento, así como en los contratos distintos de estos. La presente Directiva regula también el derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento y armoniza determinadas disposiciones que tratan de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores.

(10) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (6).

(11) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Unión relativas a sectores específicos, tales como los medicamentos para uso humano, los productos sanitarios, la intimidad y las comunicaciones electrónicas, los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, el etiquetado de los alimentos y el mercado interior de la electricidad y el gas natural.

(12) Los requisitos de información que establece la presente Directiva deben completar los requisitos de información de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (7), y la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (8). Los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de imponer requisitos de información adicionales aplicables a los prestadores de servicios establecidos en su territorio.

(13) La aplicación de las disposiciones de esta Directiva a aspectos no incluidos en su ámbito de aplicación ha de seguir siendo competencia de los Estados miembros, con arreglo al Derecho de la Unión. De este modo, un Estado miembro podrá mantener o introducir normas de Derecho interno que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de las disposiciones de la misma respecto de contratos que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por ejemplo, los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean «consumidores» en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas de reciente creación o pequeñas y medianas empresas. De modo similar, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los contratos distintos de los «contratos a distancia» en el sentido de la presente Directiva, por ejemplo porque no se han celebrado en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia. Además, los Estados miembros pueden también mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre cuestiones que la presente Directiva no regule específicamente, tales como normas adicionales sobre contratos de venta, también en relación con la entrega de bienes o requisitos para el suministro de información durante la vigencia de un contrato.

(14) La presente Directiva no debe afectar a la legislación nacional en el ámbito del Derecho contractual respecto a aquellos aspectos del mismo que la Directiva no regula. Por consiguiente, la Directiva se debe entender sin perjuicio de las disposiciones nacionales que regulan, entre otros, la celebración o la validez de un contrato, por ejemplo en caso de vicio del consentimiento. Igualmente, la presente Directiva tampoco debe afectar a la legislación nacional en lo que respecta a las vías de recurso generales en materia contractual, ni a las disposiciones de orden público económico, por ejemplo, normas sobre precios excesivos o exorbitantes, ni a las disposiciones sobre transacciones jurídicas poco éticas.

(15) La presente Directiva no debe armonizar los requisitos lingüísticos aplicables a los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, los Estados miembros podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, requisitos de carácter lingüístico respecto a la información de los contratos y las cláusulas contractuales.

(16) La presente Directiva no debe afectar al Derecho nacional en materia de representación legal, por ejemplo a las disposiciones sobre la persona que actúa en nombre del comerciante o por cuenta de este (tales como un agente o un fideicomisario). Los Estados miembros deben seguir siendo competentes en esta materia. La presente Directiva debe aplicarse a todos los comerciantes, ya sean públicos o privados.

(17) La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan fuera de su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

(18) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligación específica deben supeditarse.

(19) Por contenido digital deben entenderse los datos producidos y suministrados en formato digital, como programas, aplicaciones, juegos, música, vídeos o textos informáticos independientemente de si se accede a ellos a través de descarga o emisión en tiempo real, de un soporte material o por otros medios. Los contratos de suministro de contenido digital deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Si un contenido digital se suministra a través de un soporte material como un CD o un DVD, debe considerarse un bien a efectos de la presente Directiva. De forma análoga los contratos de suministro de agua, gas y electricidad, cuando no se presenten a la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas, los contratos de calefacción mediante sistemas urbanos, o los contratos sobre contenido digital que no se suministre en un soporte material, no deben ser clasificados a efectos de la presente Directiva como contratos de venta ni como contratos de servicios. En relación con dichos contratos, el consumidor debe tener derecho de desistimiento a menos que haya dado su consentimiento para que comience la ejecución del contrato durante el plazo de desistimiento y haya tenido conocimiento de que, consecuentemente, perderá el derecho de desistimiento. Además de los requisitos generales de información, los comerciantes deben informar a los consumidores de la funcionalidad y la interoperatividad pertinente del contenido digital. El concepto de funcionalidad debe hacer referencia a las posibles maneras de utilizar el contenido digital, por ejemplo para el seguimiento del comportamiento de los consumidores, y referirse asimismo a la ausencia o la presencia de cualquier limitación técnica, como la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional. El concepto de interoperatividad pertinente pretende describir la información relativa a los aparatos y los programas estándar con los que el contenido digital es compatible, por ejemplo el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos. Conviene que la Comisión estudie la necesidad de una mayor armonización de las disposiciones de aplicación respecto del contenido digital y, en caso necesario, presente una propuesta legislativa sobre este tema.

(20) La definición de contrato a distancia debe abarcar todos los casos en que los contratos se celebran entre el comerciante y el consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de uno o varios medios de telecomunicación (venta por correo, Internet, teléfono o fax), hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento. Dicha definición debe cubrir también las situaciones en las que el consumidor únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia. Por otra parte, un contrato que se negocie en el establecimiento mercantil del comerciante y acabe celebrándose a través de un medio de telecomunicación no debe considerarse un contrato a distancia. Tampoco debe considerarse un contrato a distancia el contrato que se inicie utilizando un medio de comunicación a distancia pero acabe celebrándose en el establecimiento mercantil del comerciante. Asimismo, el concepto de contrato a distancia no debe incluir las reservas que el consumidor pueda realizar a través de una técnica de comunicación a distancia para solicitar a un profesional la prestación de un servicio, como puede ser el caso de un consumidor que llame por teléfono para pedir una cita en una peluquería. El concepto de sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia debe incluir los sistemas ofrecidos por un tercero distinto del comerciante pero utilizado por este, como una plataforma en línea. No obstante, no debe cubrir los casos en los que las páginas web ofrecen información solamente sobre el comerciante, sus bienes o servicios y sus datos de contacto.

(21) La noción de contrato celebrado fuera del establecimiento debe definirse como un contrato celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante, por ejemplo en el domicilio del consumidor o en su lugar de trabajo. Fuera del establecimiento, el consumidor podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del comerciante. La definición de contrato celebrado fuera del establecimiento debe incluir también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia. La definición de contrato celebrado fuera del establecimiento no debe cubrir las situaciones en las que los comerciantes acudan al domicilio del consumidor con el propósito estricto de tomar medidas o presentar un presupuesto sin compromiso por parte del consumidor y el contrato se celebre en un momento posterior en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia sobre la base del presupuesto presentado por el comerciante. En tales casos, el contrato no debe considerarse celebrado inmediatamente después de que el comerciante se haya dirigido al consumidor si este último ha tenido tiempo de reflexionar sobre el presupuesto del comerciante antes de celebrar el contrato. Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el comerciante durante la cual este promociona y vende los productos que se adquieren deben considerarse contratos celebrados fuera del establecimiento.

(22) Por establecimiento mercantil debe entenderse todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al comerciante como local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias deben ser tratados como establecimientos mercantiles. La instalación de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, debe considerarse como un establecimiento mercantil, puesto que el comerciante ejerce allí su actividad de forma habitual. Los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el comerciante utilice de forma excepcional para su actividad empresarial así como los domicilios privados o lugares de trabajo no deben considerarse establecimientos mercantiles. El establecimiento mercantil de una persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante como se define en la presente Directiva debe considerarse establecimiento mercantil a efectos de la presente Directiva.

(23) El soporte duradero debe permitir al consumidor guardar la información durante el tiempo necesario para proteger sus intereses derivados de su relación con el comerciante. Dichos soportes deben incluir, en particular, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de ordenador así como los correos electrónicos.

(24) Una subasta pública supone que comerciantes y consumidores asisten o pueden asistir a la subasta en persona. El comerciante ofrece al consumidor los bienes o servicios a través de un procedimiento de oferta, autorizado por la ley en algunos Estados miembros, para ofrecer bienes o servicios en una venta pública. El adjudicatario tiene obligación de adquirir los bienes o servicios. El uso para las subastas de plataformas en línea a las que pueden acceder consumidores y comerciantes no debe considerarse subasta pública a efectos de la presente Directiva.

(25) Los contratos relacionados con calefacción mediante sistemas urbanos deben estar cubiertos por la presente Directiva, de igual forma que los contratos para el suministro de agua, gas y electricidad. La calefacción mediante sistemas urbanos consiste en el suministro de calor, por ejemplo en forma de vapor o agua caliente, a partir de una fuente central de producción a través de un sistema de transmisión y distribución a múltiples edificios, a efectos de calefacción.

(26) Los contratos relacionados con la transferencia de bienes inmuebles, de derechos sobre bienes inmuebles o con la creación o adquisición de tales bienes inmuebles o derechos, los contratos para la construcción de nuevos edificios, para la transformación sustancial de edificios existentes, así como los contratos de alquiler de locales para su uso como vivienda son objeto de una serie de requisitos específicos en la legislación nacional. Estos contratos incluyen por ejemplo las ventas de bienes inmuebles que aún no se han realizado, y el alquiler con derecho a compra. Las disposiciones de la presente Directiva no son apropiadas para esos contratos que deben, por tanto, quedar excluidos de su ámbito de aplicación. Una transformación sustancial es una transformación comparable a la construcción de un nuevo edificio, por ejemplo, cuando solo se conserva la fachada del viejo edificio. Los contratos de servicios relativos, en particular, a la construcción de anexos de edificios (por ejemplo, un garaje o una veranda) y los relativos a la reparación y renovación de edificios distintas de la transformación sustancial deben estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, al igual que los contratos relativos a los servicios de un agente inmobiliario y los contratos de alquiler de locales que no vayan a ser utilizados como vivienda.

(27) Los servicios de transporte abarcan el transporte de viajeros y el transporte de mercancías. El transporte de viajeros debe excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues ya es objeto de otra normativa de la Unión, o en el caso del transporte público o de los servicios de taxis, ya están regulados a escala nacional. No obstante, las disposiciones de la presente Directiva de protección de los consumidores contra honorarios excesivos por el uso de medios de pago o contra los costes ocultos deben aplicarse también a los contratos de transporte de pasajeros. En cuanto al transporte de mercancías y el alquiler de vehículos que son servicios, los consumidores deben poder acogerse a la protección que presta esta Directiva, salvo en lo que se refiere al derecho de desistimiento.

(28) Para evitar imponer una carga administrativa excesiva a los comerciantes, los Estados miembros pueden decidir no aplicar la presente Directiva cuando se trate de la venta de bienes o servicios de menor cuantía fuera del establecimiento. El umbral monetario debe fijarse en un nivel lo suficientemente bajo como para que solo queden excluidas compras de poca importancia. Los Estados miembros deben poder determinar este valor mediante disposiciones nacionales, siempre que no sea superior a 50 EUR. Cuando se celebren simultáneamente con el consumidor varios contratos con objetos similares, el coste total de los mismos debe tenerse en cuanta para la aplicación del umbral monetario.

(29) Los servicios sociales poseen fundamentalmente unas características bien diferenciadas que se reflejan en la legislación específica del sector, de la cual, una parte se decide a nivel de la Unión y otra, a nivel nacional. Los servicios sociales comprenden, por un lado, los servicios a personas particularmente desfavorecidas o con muy bajos ingresos, así como los servicios a las personas o familias que requieren asistencia para la realización de tareas habituales y cotidianas y, por otro, los servicios para todos aquellos que precisan de manera especial asistencia, apoyo, protección o ánimo en una etapa concreta de sus vidas. Los servicios sociales incluyen, entre otros, los servicios a niños y jóvenes, los servicios de asistencia a familias, familias monoparentales y personas mayores y los servicios a inmigrantes. En ellos se incluyen tanto los servicios de asistencia a corto plazo como los de larga duración, por ejemplo, los prestados por servicios de atención a domicilio o en residencias de válidos, en residencias asistidas o en otros servicios de atención asistida. Los servicios sociales no incluyen únicamente aquellos prestados por el Estado a nivel nacional, regional o local, a través de prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia que este reconoce como tales, sino también los prestados por agentes privados. Las disposiciones de la presente Directiva no son adecuadas para los servicios sociales, por lo que deben excluirse de su ámbito de aplicación.

(30) La asistencia sanitaria exige una regulación especial debido a su complejidad técnica, su importancia como servicio de interés general y su importante financiación pública. La asistencia sanitaria se define en la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (9), como «los servicios relacionados con la salud prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios». Profesional sanitario se define en dicha Directiva como todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (10), u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, o toda persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento. Las disposiciones de la presente Directiva no resultan adecuadas para la asistencia sanitaria, por lo que esta debe excluirse de su ámbito de aplicación.

(31) Los juegos por dinero deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las actividades de juego por dinero son aquellas que implican apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, el juego en los casinos y las apuestas. En relación con dichas actividades, los Estados miembros deben poder adoptar medidas diferentes, incluso más estrictas, de protección de los consumidores.

(32) La legislación de la Unión en vigor, por ejemplo la relativa a servicios financieros o viajes combinados y de aprovechamiento por turnos incluye numerosas normas de protección de los consumidores. Por consiguiente, la presente Directiva no debe aplicarse a dichos sectores. Por lo que se refiere a los servicios financieros, debe animarse a los Estados miembros a que se inspiren en la legislación de la Unión vigente en este ámbito cuando legislen en ámbitos no regulados a escala de la Unión, de tal forma que se garantice una igualdad de condiciones para todos los consumidores y todos los contratos relativos a servicios financieros.

(33) Debe obligarse al comerciante a informar por anticipado al consumidor de toda disposición que le imponga pagar un depósito al comerciante, incluso las disposiciones por las que se bloquee un importe en la tarjeta de crédito o débito del consumidor.

(34) El comerciante debe proporcionar al consumidor información clara y comprensible antes de que el consumidor se vea vinculado por un contrato celebrado a distancia o fuera del establecimiento, por un contrato distinto de estos o por una oferta contractual correspondiente. Al facilitar esa información, el comerciante debe tener en cuenta las necesidades especiales de los consumidores que sean particularmente vulnerables debido a su enfermedad mental, física o psicológica, edad o credulidad de una forma que el comerciante pueda razonablemente prever. No obstante, la toma en consideración de estas necesidades específicas no debe conducir a niveles diferentes de protección de los consumidores.

(35) La información que el comerciante debe facilitar al consumidor debe ser obligatoria y no debe modificarse. No obstante, las partes contratantes deben poder acordar expresamente un cambio en el contenido del contrato posteriormente celebrado, por ejemplo en lo relativo a los procedimientos de entrega.

(36) En los contratos a distancia, es preciso adaptar los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas de determinados medios de comunicación, como las limitaciones de número de caracteres en determinadas pantallas de teléfono móvil o de tiempo en los anuncios de ventas televisivos. En tales casos, el comerciante debe respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página web del comerciante donde la información pertinente esté directamente disponible y sea fácilmente accesible. En cuanto al requisito de información al consumidor del coste de devolución de los bienes que por su naturaleza no pueden devolverse normalmente por correo, se considerará que el comerciante ha cumplido esa obligación, por ejemplo, si el comerciante indica un transportista (por ejemplo, el asignado para el suministro de los bienes) y un precio para la devolución de los bienes. Cuando el comerciante no pueda realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución, por ejemplo por no ser él mismo quien se ocupe de la devolución, deberá facilitar una declaración indicando que dicho coste será exigido y puede ser elevado, acompañada de una estimación razonable del coste máximo que podrá basarse en el coste de suministro al consumidor.

(37) Dado que en las ventas a distancia el consumidor no puede ver los bienes antes de celebrar el contrato, debe disponer de un derecho de desistimiento. Por el mismo motivo, el consumidor debe estar autorizado a probar e inspeccionar los bienes que ha comprado en la medida suficiente que le permita determinar la naturaleza, las características y el buen funcionamiento de los bienes En cuanto a los contratos celebrados fuera del establecimiento, debe permitirse al consumidor que ejerza un derecho de desistimiento, ya que puede haber un elemento sorpresa o presión psicológica. El ejercicio del derecho de desistimiento debe poner fin a la obligación de las partes contratantes de ejecutar el contrato.

(38) Los sitios web de comercio deben indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

(39) Es importante asegurar que, en los contratos a distancia celebrados a través de sitios web, el consumidor está en condiciones de leer y de comprender los elementos más importantes del contrato debidamente antes de efectuar el pedido. A tal efecto, la presente Directiva debe establecer que esos elementos aparezcan junto al lugar donde se solicita la confirmación requerida para efectuar el pedido. También es importante asegurar que, en dichas situaciones, el consumidor está en condiciones de determinar el momento en el que asume la obligación de pagar al comerciante. Por consiguiente, es necesario llamar específicamente la atención del consumidor, a través de una formulación inequívoca, sobre el hecho de que efectuar el pedido implica la obligación de pagar al comerciante.

(40) Las actuales diferencias en los plazos de desistimiento en función de los Estados miembros y en lo que respecta a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento generan inseguridad jurídica y costes de cumplimiento. Debe aplicarse el mismo plazo de desistimiento a todos los contratos a distancia y a los contratos celebrados fuera del establecimiento. En el caso de los contratos de servicios, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días de la celebración del contrato. En el caso de los contratos de venta, el período de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que que el consumidor o un tercero distinto del transportista e indicado por el consumidor haya adquirido posesión material de los bienes. Además, el consumidor debe poder ejercer el derecho de desistimiento antes de entrar en posesión material de los bienes. Cuando el consumidor encarga múltiples bienes en un solo pedido, pero dichos bienes se entregan por separado, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que el consumidor adquiera la posesión material del último bien. Cuando los bienes se entregan en diferentes lotes o partes, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que el consumidor adquiera la posesión material del último lote o de la última parte.

(41) Para garantizar la seguridad jurídica, conviene que el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (11), se aplique al cálculo de los plazos establecidos en la presente Directiva. Por tanto, todos los plazos previstos en la presente Directiva deben entenderse como días naturales. Cuando un plazo expresado en días deba contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se realice un acto, el día en que se produzca dicho suceso o se realice dicho acto no debe computarse en el plazo.

(42) Las disposiciones sobre el derecho de desistimiento deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros sobre resolución de contratos o sobre el carácter no ejecutorio de los mismos y de la posibilidad del consumidor de cumplir sus obligaciones contractuales antes de la fecha fijada en el contrato.

(43) Si el comerciante no ha informado adecuadamente al consumidor antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento, debe ampliarse el plazo de desistimiento. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la duración del período de desistimiento, conviene introducir un plazo de prescripción de 12 meses.

(44) Las diferentes modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento existentes en los Estados miembros han ocasionado costes a los comerciantes que realizan ventas transfronterizas. La introducción de un modelo armonizado de formulario de desistimiento que el consumidor pueda utilizar debe simplificar el proceso de desistimiento y aportar seguridad jurídica. Por estas razones, los Estados miembros deben abstenerse de añadir requisitos de presentación al formulario modelo para toda la Unión, por ejemplo, en cuanto al tamaño de letra. No obstante, el consumidor debe seguir siendo libre de desistir del contrato empleando sus propios términos, siempre que su declaración de que quiere desistir del contrato dirigida al comerciante sea inequívoca. Una carta, una llamada telefónica o la devolución de los bienes acompañadas de una declaración clara podría satisfacer este requisito, si bien la carga de la prueba de haber desistido en los plazos establecidos por la Directiva debe recaer sobre el consumidor. Por este motivo, redundará en interés del consumidor la utilización de un soporte duradero al comunicar su desistimiento al comerciante.

(45) Como la experiencia muestra que numerosos consumidores y comerciantes prefieren comunicarse a través del sitio web del comerciante, este último debe tener la posibilidad de ofrecer al consumidor la opción de cumplimentar un formulario de desistimiento en línea. En este caso, el comerciante debe proporcionar un acuse de recibo, por ejemplo, por correo electrónico sin demora.

(46) En caso de desistimiento del contrato por el consumidor, el comerciante debe reembolsar todos los pagos recibidos del consumidor, incluidos los correspondientes a los gastos en que ha incurrido el comerciante para entregar los bienes al consumidor. El reembolso no debe efectuarse mediante un bono, a menos que el consumidor haya utilizado bonos para la transacción inicial o los haya aceptado expresamente. Si el consumidor opta expresamente por un determinado tipo de entrega (por ejemplo, entrega urgente en 24 horas), aunque el comerciante haya ofrecido un tipo común generalmente aceptable de entrega cuyo coste sería menor, el consumidor deberá abonar la diferencia de costes entre los dos tipos de entrega.

(47) Algunos consumidores ejercen su derecho de desistimiento después de haber utilizado los bienes más de lo que sería necesario para determinar su naturaleza, sus características o su funcionamiento. En este caso, el consumidor no debe perder el derecho de desistimiento pero debe ser responsable de cualquier depreciación de los bienes. Para determinar la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes, el consumidor solo debe realizar las mismas manipulaciones e inspecciones de los bienes que las que se admitirían en un establecimiento mercantil. Por ejemplo, el consumidor podría probarse una prenda, pero no estaría autorizado a llevarla puesta. Por consiguiente, durante el período de prueba el consumidor debe manipular e inspeccionar los bienes con el debido cuidado. Las obligaciones del consumidor en caso de desistimiento no deben desanimar al consumidor de ejercer su derecho de desistimiento.

(48) El consumidor debe estar obligado a devolver los bienes a más tardar 14 días después de haber notificado al comerciante su decisión de desistir del contrato. En aquellos casos en que el comerciante o el consumidor no cumplan las obligaciones que se derivan del ejercicio del derecho de desistimiento, deben aplicarse las sanciones previstas en la legislación nacional conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, así como las disposiciones del Derecho de los contratos.

(49) Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, tanto en los contratos a distancia como en los contratos celebrados fuera del establecimiento. El derecho de desistimiento podría resultar inadecuado, por ejemplo, por la naturaleza especial de los bienes o servicios. Es es caso, por ejemplo, del vino suministrado mucho tiempo después de la celebración de un contrato de naturaleza especulativa, en el que el valor depende de las fluctuaciones del mercado (vin en primeur). El derecho de desistimiento no debe aplicarse en el caso de los bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, como pueden ser unas cortinas hechas a medida ni en el del suministro de combustible, por ejemplo, al tratarse de un bien que, por su propia naturaleza, se mezcla de manera inseparable con otros artículos una vez entregado. El reconocimiento del derecho de desistimiento también podría ser inadecuado en el caso de determinados servicios en los que la celebración del contrato implica reservas que el comerciante puede tener dificultad para cubrir si se ejerce el derecho de desistimiento. Tal sería el caso, por ejemplo, de las reservas hoteleras y de casas de vacaciones o de las reservas para espectáculos culturales o deportivos.

(50) Por un lado, el consumidor debe poder disfrutar del derecho de desistimiento aun cuando haya solicitado la prestación de los servicios antes de que finalice el período de desistimiento. Por otro lado, si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento, el comerciante debe tener garantías de que se le va a pagar convenientemente el servicio que ha prestado. El cálculo del importe proporcionado debe basarse en el precio acordado en el contrato, a menos que el consumidor demuestre que el precio total es ya de por sí desproporcionado, en cuyo caso el importe a pagar se calculará sobre la base del valor de mercado del servicio prestado. El valor de mercado se debe establecer comparando el precio de un servicio equivalente prestado por otros comerciantes en el momento de la celebración del contrato. Por lo tanto, el consumidor debe solicitar de forma expresa la prestación del servicio antes de que finalice el plazo de desistimiento mediante una solicitud expresa y, en el caso de un contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil, deberá hacerlo en un soporte duradero. Del mismo modo, el comerciante debe informar al consumidor, utilizando un soporte duradero, de toda obligación de abonar la parte proporcional del coste de los servicios ya prestados. En el caso de contratos que tengan por objeto bienes y servicios, las normas previstas en la presente Directiva sobre la devolución de bienes deben aplicarse a los elementos relativos a los bienes y el régimen de compensación se aplicará a los elementos relativos a los servicios.

(51) Las principales dificultades que encuentran los consumidores y una de las principales fuentes de litigios con los comerciantes guardan relación con la entrega de bienes, en particular con la pérdida o deterioro de los bienes durante el transporte y las entregas tardías o incompletas. Por tanto, es preciso aclarar y armonizar las normas nacionales sobre cuándo debe producirse la entrega. El lugar y las modalidades de entrega así como las normas relativas a la determinación de las condiciones para la transmisión de la propiedad de los bienes y el momento en que dicha transmisión se produce deben seguir sometidos a la legislación nacional y, por consiguiente, no deben verse afectados por la presente Directiva. Las normas en materia de entrega establecidas en la presente Directiva deben contemplar la posibilidad de que el consumidor permita que un tercero adquiera en su nombre la posesión material o el control de los bienes. Debe considerarse que el consumidor tiene el control de los bienes cuando él o un tercero indicado por el consumidor tiene acceso a ellos para utilizarlos como propietario, o posee la capacidad de revenderlos (por ejemplo, cuando ha recibido las llaves o está en posesión de los documentos de propiedad).

(52) En los contratos de venta, la entrega de los bienes puede realizarse de distintas formas, inmediatamente o en una fecha posterior. Si las partes no han acordado una fecha concreta de entrega, el comerciante debe realizar la entrega de los bienes lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 30 días contados a partir de la fecha de celebración del contrato. La norma relativa a la demora en la entrega también debe tener en cuenta los bienes que hayan de fabricarse o adquirirse especialmente para el consumidor y que el comerciante no pueda reutilizar sin incurrir en una pérdida considerable. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer una norma que conceda al comerciante un plazo adicional razonable en determinadas circunstancias. Cuando el comerciante no ha hecho entrega de los bienes en el plazo convenido con el consumidor, este último antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al comerciante a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y tener derecho a resolver el contrato si el comerciante no ha hecho entrega de los bienes tampoco en dicho plazo adicional. No obstante, esta norma no debe aplicarse cuando el comerciante haya declarado de forma inequívoca que se niega a entregar los bienes. Tampoco debe aplicarse en determinadas circunstancias en las que el plazo de entrega sea esencial como, por ejemplo, en el caso de un vestido de novia que ha de entregarse antes de la boda. Tampoco debe aplicarse en circunstancias en las que el consumidor informa al comerciante que la entrega en una fecha determinada es esencial. A estos efectos, el consumidor puede utilizar los datos de contacto del comerciante facilitados de conformidad con la presente Directiva. En estos casos concretos, si el comerciante no hace entrega de los bienes a tiempo, el consumidor debe tener la facultad de resolver el contrato en cuanto expire el plazo de entrega acordado inicialmente. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre la forma en que el consumidor debe notificar al comerciante su voluntad de resolver el contrato.

(53) Además del derecho a resolver el contrato cuando el comerciante incumpla su obligación de realizar la entrega conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, el consumidor podrá recurrir, de conformidad con la legislación nacional aplicable, a otras soluciones, como, por ejemplo, conceder al comerciante un plazo adicional para la entrega, imponer el cumplimiento del contrato, retener el pago y pedir daños y perjuicios.

(54) De conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (12), los Estados miembros deben poder prohibir o limitar el derecho de los comerciantes al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes. En cualquier caso, debe prohibirse a los comerciantes cobrar tasas a los consumidores que excedan el coste soportado por el comerciante por el uso de tales medios de pago.

(55) Cuando el comerciante expide los bienes al consumidor, en caso de pérdida o deterioro, la determinación del momento de la transferencia del riesgo puede ser fuente de litigios. Por tanto, la presente Directiva debe establecer que el consumidor esté protegido de todo riesgo de pérdida o deterioro de los bienes que se produzca antes de que haya adquirido posesión material de los mismos. Es preciso proteger al consumidor frente a los riesgos durante el transporte organizado o realizado por el comerciante, aun cuando el consumidor haya elegido una determinada forma de entrega de entre las distintas posibilidades propuestas por el comerciante. Sin embargo, dicha disposición no debe aplicarse a los contratos en los que el consumidor pueda elegir entre recoger él mismo los bienes o pedir a un transportista que lo haga. En cuanto al momento de la transferencia del riesgo, debe considerarse que un consumidor ha adquirido la posesión material de los bienes cuando los ha recibido.

(56) A las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores se les debe reconocer el derecho a ejercer acciones, ya sea ante un tribunal o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes.

(57) Es necesario que los Estados miembros establezcan sanciones por incumplimiento de la presente Directiva y garanticen su aplicación. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(58) El consumidor no debe ser desposeído de la protección que le otorga la presente Directiva. Si la ley aplicable al contrato es la de un tercer país, debe aplicarse el Reglamento (CE) nº 593/2008, para determinar si el consumidor conserva la protección que ofrece la presente Directiva.

(59) La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a las partes interesadas, debe determinar la forma más apropiada de garantizar que se informe a todos los consumidores de sus derechos en el punto de venta.

(60) Dado que el suministro no solicitado, que consiste en suministrar a los consumidores bienes o prestarles servicios que no han solicitado, está prohibido por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (13), pero no se prevé en la misma ninguna vía de recurso contractual, es necesario introducir en la presente Directiva una vía de recurso contractual que permita dispensar al consumidor de la obligación de efectuar pago alguno por dicho suministro o prestación no solicitados.

(61) La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (14), regula las comunicaciones no solicitadas y ofrece un elevado nivel de protección de los consumidores. No se precisan, por lo tanto, las disposiciones correspondientes sobre el mismo asunto que figuran en la Directiva 97/7/CE.

(62) Convendría que la Comisión revisara la presente Directiva si se identificaran obstáculos para el mercado interior. En dicha revisión la Comisión debe prestar especial atención a las posibilidades que se brindan a los Estados miembros para que mantengan o adopten disposiciones nacionales específicas incluso en determinados ámbitos de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (15), y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (16). La revisión podría dar lugar a una propuesta de la Comisión para modificar la presente Directiva, que podría incluir modificaciones de otros actos legislativos relativos a la protección de los consumidores que reflejen el compromiso, formulado en la Estrategia de la Comisión sobre Política de Consumidores, de reexaminar el acervo de la Unión para alcanzar un elevado nivel común de protección de estos últimos.

(63) Procede modificar las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE de modo que se exija a los Estados miembros que informen a la Comisión de la adopción de disposiciones nacionales específicas en determinados ámbitos.

(64) Procede derogar las Directivas 85/577/CEE y 97/7/CE.

(65) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, contribuir, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, al buen funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para conseguir este objetivo.

(66) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(67) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (17), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPÍTULO I.- OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto

La presente Directiva tiene por objeto, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.

 

Artículo 2.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

2) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva;

3) «bienes»: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento. El agua, el gas y la electricidad se considerarán «bienes» en el sentido de la presente Directiva cuando estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;

4) «bienes elaborados conforme a las especificaciones del consumidor»: todo bien no prefabricado para cuya elaboración sea determinante una elección o decisión individual por parte del consumidor;

5) «contrato de venta»: todo contrato en virtud del cual el comerciante transfiera o se comprometa a transferir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio, con inclusión de cualquier contrato cuyo objeto incluya a la vez bienes y servicios;

6) «contrato de servicios»: todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio;

7) «contrato a distancia»: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo;

8) «contrato celebrado fuera del establecimiento»: todo contrato entre un comerciante y un consumidor:

a) celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante;

b) en el que el consumidor ha realizado una oferta en las mismas circunstancias que las que se contemplan en la letra a);

c) celebrado en el establecimiento mercantil del comerciante o mediante el uso de cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor en un lugar que no sea el establecimiento mercantil del comerciante, con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, o

d) celebrado durante una excursión organizada por el comerciante con el fin de promocionar y vender productos o servicios al consumidor;

9) «establecimiento mercantil»:

a) toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente, o

b) toda instalación móvil de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual;

10) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al comerciante almacenar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios;

11) «contenido digital»: los datos producidos y suministrados en formato digital;

12) «servicio financiero»: todo servicio en el ámbito bancario, de crédito, de seguros, de pensión personal, de inversión o de pago;

13) «subasta pública»: el método de venta en el que el comerciante ofrece bienes o servicios a los consumidores que asisten o pueden asistir a la subasta en persona, mediante un procedimiento transparente y competitivo de licitación dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario está obligado a comprar los bienes o servicios;

14) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el «garante») frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato;

15) «contrato complementario»: un contrato por el cual el consumidor adquiere bienes o servicios relacionados con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y dichos bienes o servicios son proporcionados por el comerciante o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor. Se aplicará igualmente a los contratos de suministro de agua, gas, electricidad y calefacción mediante sistemas urbanos, incluso por parte de proveedores públicos, en la medida en que esas mercancías se suministren sobre una base contractual.

2. Si las disposiciones de la presente Directiva entraran en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule sectores específicos, la disposición del otro acto de la Unión prevalecerá y será de aplicación a dichos sectores específicos.

3. La presente Directiva no se aplicará a los contratos:

a) de servicios sociales, incluidos la vivienda social, el cuidado de los niños y el apoyo, a familias y personas necesitadas temporal o permanentemente, incluida la atención a largo plazo;

b) de asistencia sanitaria tal como se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2011/24/UE con independencia de que estos servicios se presten en instalaciones sanitarias;

c) de actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, los juegos de casino y las apuestas;

d) de servicios financieros;

e) de creación, adquisición o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos;

f) para la construcción de edificios nuevos, la transformación sustancial de edificios existentes y el alquiler de alojamientos para su uso como vivienda;

g) incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (18);

h) incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (19);

i) que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, sean celebrados ante un funcionario público obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica comprensible, que el consumidor celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su alcance jurídico;

j) para el suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el hogar, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor;

k) de servicios de transporte de pasajeros, a excepción del artículo 8, apartado 2, y de los artículos 19 y 22;

l) celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;

m) celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de teléfonos públicos para la utilización de esos teléfonos, o celebrados para el establecimiento de una única conexión de teléfono, Internet o fax por parte de un consumidor.

4. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar la presente Directiva o no mantener o introducir disposiciones nacionales equivalentes respecto de los contratos celebrados fuera del establecimiento para los que el pago que deba efectuar el consumidor no supere los 50 EUR. Los Estados miembros podrán definir un valor inferior en su legislación nacional.

5. La presente Directiva no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva.

6. La presente Directiva no impedirá a los comerciantes ofrecer a los consumidores condiciones contractuales que garanticen mayor protección que la otorgada por la presente Directiva.

 

Artículo 4.- Nivel de armonización

Los Estados miembros no mantendrán o introducirán, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

 

CAPÍTULO II.- INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES EN LOS CONTRATOS DISTINTOS DE LOS CONTRATOS A DISTANCIA O LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Artículo 5.- Requisitos de información de los contratos distintos de los contratos a distancia o los celebrados fuera del establecimiento

1. Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato distinto de un contrato a distancia o uno celebrado fuera del establecimiento, u oferta correspondiente, el comerciante deberá facilitar de forma clara y comprensible al consumidor, salvo que dicha información resulte evidente por el contexto:

a) las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;

b) la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial, la dirección geográfica en la que esté establecido y su número de teléfono;

c) el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o servicios, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales;

d) cuando proceda, los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio, así como el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;

e) además del recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de servicios posventa y las garantías comerciales, cuando proceda;

f) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución;

g) cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables;

h) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer.

2. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

3. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 1 a los contratos que conlleven transacciones cotidianas y que sean ejecutados inmediatamente en el momento de su celebración.

4. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales de información precontractual para los contratos a los que se aplica el presente artículo.

 

CAPÍTULO III.- INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR Y DERECHO DE DESISTIMIENTO EN LOS CONTRATOS A DISTANCIA Y LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Artículo 6.- Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento

1. Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

a) las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;

b) la identidad del comerciante, como su nombre comercial;

c) la dirección geográfica del establecimiento del comerciante y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor pueda ponerse en contacto y comunicarse con él de forma rápida y eficaz así como, cuando proceda, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;

d) si es diferente de la dirección facilitada de conformidad con la letra c), la dirección geográfica de la sede del comerciante y, cuando proceda, la del comerciante por cuya cuenta actúa, a la que el consumidor puede dirigir sus reclamaciones;

e) el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales. En el caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una suscripción, el precio incluirá el total de los costes por período de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total también significará el total de los costes mensuales. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el coste total, se indicará la forma en que se determina el precio;

f) el coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica;

g) los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;

h) cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho de conformidad con el artículo 11, apartado 1, así como el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B;

i) cuando proceda, la indicación de que el consumidor tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, cuando los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo, el coste de la devolución de los mismos;

j) el hecho de que en caso de que el consumidor ejercite el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 7, apartado 3, o al artículo 8, apartado 8, el consumidor deberá abonar al comerciante unos gastos razonables de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

k) cuando no se haya previsto un derecho de desistimiento con arreglo al artículo 16, la indicación de que al consumidor no le asiste un derecho de desistimiento o, cuando proceda, las circunstancias en las que el consumidor pierde el derecho de desistimiento;

l) un recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes;

m) cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones;

n) la existencia de códigos de conducta pertinentes, de conformidad con la definición del artículo 2, letra f), de la Directiva 2005/29/CE, y la forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso;

o) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución;

p) cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor derivadas del contrato;

q) cuando proceda, la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que el consumidor tenga que pagar o aportar a solicitud del comerciante;

r) cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables;

s) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer;

t) cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso al que esté sujeto el comerciante y los métodos para tener acceso al mismo.

2. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas, electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

3. En las subastas públicas, la información a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), podrá ser sustituida por los datos equivalentes del subastador.

4. La información contemplada en el apartado 1, letras h), i) y j), podrá proporcionarse a través del Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento establecido en el anexo I, letra A. El comerciante habrá cumplido los requisitos de información contemplados en el apartado 1, letras h), i) y j), cuando haya proporcionado dicha información correctamente cumplimentada.

5. La información a que se refiere el apartado 1 formará parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y no se alterará a menos que las partes dispongan expresamente lo contrario.

6. Si el comerciante no cumple los requisitos de información sobre gastos adicionales u otros costes contemplados en el apartado 1, letra e), o sobre los costes de devolución de los bienes contemplados en el apartado 1, letra i), el consumidor no deberá abonar dichos gastos o costes.

7. Los Estados miembros podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, requisitos de carácter lingüístico en relación con la información contractual a fin de garantizar que dicha información pueda ser comprendida fácilmente por los consumidores.

8. Los requisitos de información establecidos en la presente Directiva se entenderán como adicionales a los requisitos que figuran en la Directiva 2006/123/CE y en la Directiva 2000/31/CE y no impedirán que los Estados miembros puedan imponer requisitos de información adicionales de conformidad con estas Directivas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, si una disposición de la Directiva 2006/123/CE o de la Directiva 2000/31/CE relativa al contenido o al modo en que debe proporcionarse la información entrara en conflicto con alguna disposición de la presente Directiva, prevalecerá la disposición de la presente Directiva.

9. La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el presente capítulo incumbirá al comerciante.

 

Artículo 7.- Requisitos formales de los contratos celebrados fuera del establecimiento

1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el comerciante facilitará la información exigida en el artículo 6, apartado 1, al consumidor en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada en términos claros y comprensibles.

2. El comerciante deberá facilitar al consumidor una copia del contrato firmado o la confirmación del contrato en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en un soporte duradero diferente, incluida, cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento a que se refiere el artículo 16, letra m).

3. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas, electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, o calefacción mediante sistemas urbanos, dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, el comerciante exigirá que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero.

4. En lo que se refiere a los contratos celebrados fuera del establecimiento en los que el consumidor haya solicitado específicamente los servicios del comerciante para que efectúe operaciones de reparación o mantenimiento con respecto a los cuales el comerciante y el consumidor realicen de inmediato sus obligaciones contractuales y el pago que ha de realizar el consumidor no sea superior a 200 EUR:

a) el comerciante facilitará al consumidor la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), y la información sobre el precio o la forma en que se calcule el precio junto con una estimación del precio total, en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. El comerciante deberá facilitar la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a), h) y k), pero podrá optar por no proporcionarla en papel u en otro soporte duradero en caso de que el consumidor haya dado su consentimiento de forma expresa;

b) la confirmación del contrato facilitada de acuerdo con el apartado 2 deberá contener la información establecida en el artículo 6, apartado 1.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente apartado.

5. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de los requisitos de información contemplados en la presente Directiva.

 

Artículo 8.- Requisitos formales de los contratos a distancia

1. En los contratos a distancia, el comerciante facilitará al consumidor la información exigida en el artículo 6, apartado 1, o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles. Siempre que dicha información se facilite en un soporte duradero deberá ser legible.

2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos obliga al consumidor a pagar, el comerciante pondrá en conocimiento del consumidor de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 6, apartado 1, letras a), e), o) y p).

El comerciante deberá velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación correspondiente no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al comerciante. En caso contrario, el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido.

3. Los sitios web de comercio deberán indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago aceptadas.

4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará en ese soporte específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del comerciante, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indefinida, las condiciones de resolución a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), e), h) y o). El comerciante deberá facilitar al consumidor las demás informaciones que figuran en el artículo 6, apartado 1, de una manera apropiada con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, si el comerciante llama por teléfono al consumidor para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación con el consumidor, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma.

6. En caso de que un contrato a distancia vaya a celebrarse por teléfono, los Estados miembros podrán establecer que el comerciante ha de confirmar la oferta al consumidor, que solo quedará vinculado una vez que haya firmado la oferta o enviado su acuerdo por escrito. Los Estados miembros podrán establecer asimismo que dichas confirmaciones han de realizarse en un soporte duradero.

7. El comerciante deberá facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá:

a) toda la información que figura en el artículo 6, apartado 1, salvo si el comerciante ya ha facilitado la información al consumidor en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia, y

b) cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 16, letra m).

8. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante sistemas urbanos dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, el comerciante exigirá que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido.

9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre la celebración de contratos por vía electrónica y la realización de pedidos por vía electrónica establecidas en los artículos 9 y 11 de la Directiva 2000/31/CE.

10. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de los requisitos de información contemplados en la presente Directiva.

 

Artículo 9.- Derecho de desistimiento

1. Salvo en caso de aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 16, el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el plazo de desistimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo concluirá a los 14 días contados a partir de:

a) en el caso de los contratos de servicios, el día de la celebración del contrato;

b) en el caso de los contratos de venta, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados, o bien:

i) en caso de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de los bienes,

ii) en caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza,

iii) en el caso de contratos para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes;

c) en el caso de los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, o de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material, el día en que se celebre el contrato.

3. Los Estados miembros no prohibirán a las partes contratantes que cumplan sus obligaciones contractuales durante el período de desistimiento. No obstante, en los contratos celebrados fuera del establecimiento, los Estados miembros podrán mantener la legislación nacional vigente que prohíba al comerciante percibir el pago del consumidor durante un período determinado tras la celebración del contrato.

 

Artículo 10.- Omisión de información sobre el derecho de desistimiento

1. Si el comerciante no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, letra h), el período de desistimiento expirará 12 meses después de la fecha de expiración del período de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

2. Si el comerciante ha facilitado al consumidor la información contemplada en el apartado 1 en el plazo de 12 meses a partir la fecha contemplada en el artículo 9, apartado 2, el plazo de desistimiento expirará a los 14 días de la fecha en que el consumidor reciba la información.

 

Artículo 11.- Ejercicio del derecho de desistimiento

1. Antes de que venza el plazo de desistimiento, el consumidor comunicará al comerciante su decisión de desistir del contrato. A tal efecto, el consumidor podrá:

a) utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, o bien

b) realizar otro tipo de declaración inequívoca en la que señale su decisión de desistir del contrato.

Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal al modelo de formulario de desistimiento distinto de los establecidos en el anexo I, letra B.

2. El consumidor habrá ejercido su derecho de desistimiento dentro del plazo contemplado en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 10, cuando haya enviado la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo.

3. El comerciante podrá ofrecer al consumidor, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, o cualquier otra declaración inequívoca a través del sitio web del comerciante. En tales casos, el comerciante comunicará sin demora al consumidor en un soporte duradero el acuse de recibo de dicho desistimiento.

4. La carga de la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento con arreglo al presente artículo recaerá en el consumidor.

 

Artículo 12.- Efectos del desistimiento

El ejercicio del derecho de desistimiento extinguirá las obligaciones de las partes de:

a) ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, o

b) celebrar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, cuando el consumidor haya realizado una oferta.

 

Artículo 13.- Obligaciones del comerciante en caso de desistimiento

1. El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor de conformidad con el artículo 11.

El comerciante deberá efectuar el reembolso a que se refiere el primer párrafo utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el consumidor haya seleccionado expresamente una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria, el comerciante no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven.

3. Salvo en caso de que el comerciante se haya ofrecido a recoger él mismo los bienes, en los contratos de venta, el comerciante podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.

 

Artículo 14.- Obligaciones del consumidor en caso de desistimiento

1. Salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes, el consumidor deberá devolver o entregar los bienes al comerciante, o a una persona autorizada por el comerciante a recibirlos, sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que comunique su decisión de desistimiento del contrato al comerciante de conformidad con el artículo 11. Se considerará cumplido el plazo si el consumidor efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el plazo de 14 días.

El consumidor solo soportará los costes directos de devolución de los bienes, salvo si el comerciante ha aceptado asumirlos o no ha informado al consumidor de que le corresponde asumir esos costes.

En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento en los que los bienes se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato, el comerciante recogerá a su propio cargo los bienes cuando, por la naturaleza de los mismos, no puedan devolverse por correo.

2. El consumidor solo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación de los mismos distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características o el funcionamiento de los bienes. El consumidor no será en ningún caso responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra h).

3. Cuando un consumidor ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, o en el artículo 8, apartado 8, el consumidor abonará al comerciante un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que el consumidor haya informado al comerciante del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar el consumidor al comerciante se calculará sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.

4. El consumidor no asumirá ningún coste por:

a) la prestación de los servicios o el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período de desistimiento, cuando:

i) el comerciante no haya facilitado información con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras h) o j), o bien

ii) el consumidor no haya solicitado expresamente que la prestación del servicio se inicie durante el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 7, apartado 3, y al artículo 8, apartado 8, o bien

b) el suministro, en su totalidad o en parte, de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando:

i) el consumidor no haya dado expresamente su consentimiento previo a la ejecución antes de que finalice el período de 14 días contemplado en el artículo 9,

ii) el consumidor no es consciente de que renuncia a su derecho de desistimiento al dar su consentimiento, o bien

iii) el comerciante no haya dado la confirmación con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 7.

5. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, y en el presente artículo, el consumidor no incurrirá en ninguna responsabilidad como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento.

 

Artículo 15.- Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos complementarios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (20), el ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento conforme a los artículos 9 a 14 de la presente Directiva, tendrá por efecto la resolución automática y sin gastos para el consumidor, excepto los contemplados en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14 de la presente Directiva, de todo contrato complementario.

2. Los Estados miembros establecerán normas detalladas sobre la resolución de tales contratos.

 

Artículo 16.- Excepciones al derecho de desistimiento

Los Estados miembros no incluirán el derecho de desistimiento contemplado en los artículos 9 a 15 en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento que se refieran a:

a) contratos de servicios una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y con el reconocimiento por su parte de que es consciente que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el comerciante, habra perdido su derecho de desistimiento;

b) el suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el comerciante no pueda controlar y que puedan producirse durante el período de desistimiento;

c) el suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

d) el suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

e) el suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega;

f) el suministro de bienes que después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes;

g) el suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el comerciante no pueda controlar;

h) los contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente al comerciante que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el comerciante presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento deberá aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales;

i) el suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor después de la entrega;

j) el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones;

k) los contratos celebrados mediante subastas públicas;

l) el suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos;

m) el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.

 

CAPÍTULO IV.- OTROS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 17.- Ámbito de aplicación

1. Los artículos 18 y 20 se aplicarán a los contratos de venta. Dichos artículos no se aplicarán a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, de calefacción mediante sistemas urbanos o el suministro de contenido digital que no se proporcione en un soporte material.

2. Los artículos 19, 21 y 22 se aplicarán a los contratos de venta o de servicios y a los contratos para el suministro de agua, gas, electricidad, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital.

 

Artículo 18.- Entrega

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes sobre el plazo de entrega, el comerciante entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días a partir de la celebración del contrato.

2. Si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor lo emplazará a proceder a dicha entrega en un plazo adicional adecuado a las circunstancias. Si el comerciante no hace entrega de los bienes en dicho plazo adicional, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato.

El primer párrafo no será aplicable a los contratos de venta cuando el comerciante haya rechazado entregar los bienes o el plazo de entrega sea esencial a la vista de todas las circunstancias que concurran en su celebración o cuando el consumidor informe al comerciante, antes de la celebración del contrato, de que es esencial la entrega antes de una fecha determinada o en una fecha determinada. En tales casos, si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor, o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato de inmediato.

3. Cuando se haya resuelto el contrato, el comerciante deberá reembolsar sin ninguna demora indebida todas las cantidades abonadas en virtud del mismo.

4. Además de resolver el contrato con arreglo al apartado 2, el consumidor podrá recurrir a otras soluciones contempladas en la legislación nacional.

 

Artículo 19.- Tasas por la utilización de medios de pago

Los Estados miembros prohibirán a los comerciantes cargar a los consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el coste asumido por el comerciante por el uso de tales medios.

 

Artículo 20.- Transmisión del riesgo

En los contratos en que el comerciante envíe los bienes al consumidor, el riesgo de pérdida o deterioro de los bienes se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes. No obstante, el riesgo se transmitirá al consumidor con la entrega al transportista, en caso de que el consumidor encargara al transportista el transporte de los bienes o el transportista elegido no estuviera entre los propuestos por el comerciante, sin perjuicio de los derechos del consumidor con respecto al transportista.

 

Artículo 21.- Comunicaciones telefónicas

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el comerciante opere una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el consumidor -cuando se comunique con el comerciante- no esté obligado a pagar más de la tarifa básica.

Lo dispuesto en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas.

 

Artículo 22.- Pagos adicionales

Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato u oferta, el comerciante deberá buscar el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del comerciante. Si el comerciante no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor debe rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.- Cumplimiento

1. Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones en virtud de las cuales uno o más de los organismos siguientes, de conformidad con la ley nacional, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias, ante los tribunales o ante los organismos administrativos, para que se apliquen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:

a) organismos públicos o sus representantes;

b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c) organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo para actuar.

 

Artículo 24.- Sanciones

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 13 de diciembre de 2013, y le comunicarán asimismo sin demora cualesquiera modificaciones ulteriores que les afecten.

 

Artículo 25.- Carácter imperativo de la Directiva

Si la legislación aplicable al contrato es la de un Estado miembro, el consumidor no podrá renunciar a los derechos que le confieran las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

Toda disposición contractual que excluya o limite directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva no vinculará al consumidor.

 

Artículo 26.- Información

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para informar a los consumidores y comerciantes de las disposiciones de Derecho interno por las que se transpone la presente Directiva y animarán, en su caso, a los comerciantes y a los responsables de códigos que se definen en el artículo 2, letra g), de la Directiva 2005/29/CE, a que informen a los consumidores de sus códigos de conducta.

 

Artículo 27.- Suministro no solicitado

Se eximirá al consumidor de toda obligación de entregar contraprestación alguna en caso de suministro no solicitado de bienes, agua, gas, electricidad, calefacción mediante sistemas urbanos, de contenido digital o de prestación de servicios no solicitada, prohibido por el artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE. En dicho caso, la falta de respuesta del consumidor a dicho suministro o prestación no solicitada no se considerará consentimiento.

 

Artículo 28.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas en forma de documentos. La Comisión hará uso de dichos documentos a los efectos del informe a que se hace referencia en el artículo 30.

Aplicarán dichas medidas a partir del 13 de junio de 2014.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los contratos celebrados después del 13 de junio de 2014.

 

Artículo 29.- Requisitos en materia de informes

1. Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartados 7 y 8, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 6, y el artículo 9, apartado 3, informará de ello a la Comisión a más tardar el 13 de diciembre de 2013, así como de cualquier cambio ulterior.

2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

3. La Comisión transmitirá la información contemplada en el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.

 

Artículo 30.- Información por parte de la Comisión y revisión

A más tardar el 13 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación de las disposiciones de la presente Directiva por lo que se refiere al contenido digital, incluido el derecho de desistimiento. El informe irá acompañado, si procede, de propuestas legislativas para adaptar la presente Directiva a la evolución que se registre en el ámbito de los derechos de los consumidores.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31.- Cláusula derogatoria

La Directiva 85/577/CEE y la Directiva 97/7/CE, en la versión modificada por la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (21), y las Directivas 2005/29/CE y 2007/64/CE, quedan derogadas a partir del 13 de junio de 2014.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

 

Artículo 32.- Modificación de la Directiva 93/13/CEE

En la Directiva 93/13/CEE, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

1. Cuando un Estado miembro adopte disposiciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, informará de ello a la Comisión, así como de todo cambio ulterior, en particular si dichas disposiciones:

– hacen extensiva la evaluación del carácter abusivo a las cláusulas contractuales negociadas individualmente o a la adecuación del precio o de la remuneración, o

– contienen listas de cláusulas contractuales que se consideren abusivas.

2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

3. La Comisión transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.»

 

Artículo 33.- Modificación de la Directiva 1999/44/CE

En la Directiva 1999/44/CE, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Requisitos de información

1. Cuando, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, un Estado miembro adopte disposiciones más estrictas en materia de protección de los consumidores que aquellas previstas con arreglo al artículo 5, apartados 1 a 3, y al artículo 7, apartado 1, informará de ello a la Comisión, así como de cualquier cambio ulterior.

2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

3. La Comisión transmitirá la información prevista a que se refiere el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.»

 

Artículo 34.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 35.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

 

 

ANEXO I.- Información sobre el ejercicio del derecho de desistimiento

A. Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento

Derecho de desistimiento

Tiene usted derecho a desistir del presente contrato en un plazo de 14 días sin necesidad de justificación.

El plazo de desistimiento expirará a los 14 días del día (1) .

Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted notificarnos (2) su decisión de desistir del contrato a través de una declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal, fax o correo electrónico). Podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio. (3) Para cumplir el plazo de desistimiento, basta con que la comunicación relativa al ejercicio por su parte del derecho de desistimiento sea enviada antes de que venza el plazo de desistimiento.

Consecuencias del desistimiento

En caso de desistimiento por su parte, le devolveremos todos los pagos recibidos de usted, incluidos los gastos de entrega (con la excepción de los gastos adicionales resultantes de la elección por su parte de una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria que ofrezcamos) sin ninguna demora indebida y, en todo caso, a más tardar 14 días a partir de la fecha en la que se nos informe de su decisión de desistir del presente contrato. Procederemos a efectuar dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por usted para la transacción inicial, a no ser que haya usted dispuesto expresamente lo contrario; en todo caso, no incurrirá en ningún gasto como consecuencia del reembolso. (4)

(5)

(6)

 

Instrucciones para su cumplimentación:

(1). Insértese una de las expresiones que aparecen entre comillas a continuación:

a) en caso de un contrato de servicios o de un contrato para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material: «de la celebración del contrato.»;

b) en caso de un contrato de venta: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes.»;

c) en caso de un contrato de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de esos bienes.»;

d) en caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza.»;

e) en caso de un contrato para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes.».

(2). Insértese su nombre, su dirección geográfica y, si dispone de ellos, su número de teléfono, su número de fax y su dirección de correo electrónico.

(3). Si usted ofrece al consumidor en su sitio web la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente información relativa a su desistimiento del contrato, insértese el texto siguiente: «Tiene usted asimismo la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento o cualquier otra declaración inequívoca a través de nuestro sitio web [insértese la dirección electrónica]. Si recurre a esa opción, le comunicaremos sin demora en un soporte duradero (por ejemplo, por correo electrónico) la recepción de dicho desistimiento.».

(4). En caso de un contrato de venta en el que usted no se haya ofrecido a recoger los bienes en caso de desistimiento, insértese la siguiente información: «Podremos retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que usted haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.».

(5). Si el consumidor ha recibido bienes objeto del contrato insértese el texto siguiente:

a insértese:

«Recogeremos los bienes.», o bien

«Deberá usted devolver o entregar los bienes a nosotros mismos o a … [insértese el nombre y la dirección geográfica, si procede, de la persona autorizada por usted a recibir los bienes], sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que nos comunique su decisión de desistimiento del contrato. Se considerará cumplido el plazo si efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el plazo de 14 días.»;

b insértese:

«Nos haremos cargo de los costes de devolución de los bienes.»;

«Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes.»;

– En caso de que, en un contrato a distancia, usted no se ofrezca a hacerse cargo de los costes de devolución de los bienes y estos últimos, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes, … EUR [insértese el importe].»; o, si no se puede realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución de los bienes: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes. Se calcula que dicho coste se eleva a aproximadamente … EUR [insértese el importe]. como máximo.», o bien

– En caso de que, en un contrato celebrado fuera del establecimiento, los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo y se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato: «Recogeremos a cargo nuestro los bienes.»;

c «Solo será usted responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes.».

6. En caso de un contrato para la prestación de servicios o para el suministro de agua, gas, electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o calefacción mediante sistemas urbanos, insértese lo siguiente: «Si usted ha solicitado que la prestación de servicios o el suministro de agua/gas/electricidad/calefacción mediante sistemas urbanos [suprímase lo que no proceda] dé comienzo durante el período de desistimiento, nos abonará un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que nos haya comunicado su desistimiento, en relación con el objeto total del contrato.».

 

B. Modelo de formulario de desistimiento (solo debe cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato)

– A la atención de [aquí el comerciante deberá insertar el nombre del comerciante, su dirección geográfica y, si dispone de ellos, su número de fax y su dirección de correo electrónico]:

– Por la presente le comunico/comunicamos (*) que desisto de mi/desistimos de nuestro (*) contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio (*)

– Pedido el/recibido el (*)

– Nombre del consumidor o de los consumidores

– Dirección del consumidor o de los consumidores

-Firma del consumidor o de los consumidores (solo si el presente formulario se presenta en papel)

– Fecha

————————————————————————————————–

(*) Táchese lo que no proceda.

————————————————————————————————–

 

ANEXO II.- Tabla de correspondencias

Directiva 85/577/CEE                         Directiva 97/7/CE                            Presente Directiva

Artículo 1                                                                                                        Articulo 3, leído conjuntamente con el artículo 2,

puntos 8 y 9, y con el artículo 16, letra h)

Artículo 1                                            Articulo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, punto 7

Artículo 2                                           Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartado 1                         Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 2                         Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 3                          Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 4, primera frase    Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 4, segunda frase   

Artículo 2, apartado 5

Artículo 3, apartado 1                                                                                      Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 2, letra a)                                                                          Artículo 3, apartado 3, letras e) y f)

Artículo 3, apartado 2, letra b)                                                                          Artículo 3, apartado 3, letra j)

Artículo 3, apartado 2, letra c)

Artículo 3, apartado 2, letra d)                                                                          Artículo 3, apartado 3, letra d)

Artículo 3, apartado 2, letra e)                                                                          Artículo 3, apartado 3, letra d)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, primer guión      Artículo 3, apartado 3, letra d)

Artículo 3, apartado 1, segundo guión   Artículo 3, apartado 3, letra l)

Artículo 3, apartado 1, tercer guión       Artículo 3, apartado 3, letra m)

Artículo 3, apartado 1, cuarto guión     Artículo 3, apartado 3, letras e) y f)

Artículo 3, apartado 1, quinto guión      Artículo 6, apartado 3, y artículo 16, letra k),

conjuntamente con el artículo 2, punto 13

Artículo 3, apartado 2, primer guión     Artículo 3, apartado 3, letra j)

Artículo 3, apartado 2, segundo guión  Artículo 3, apartado 3, letra f) (para el alquiler de viviendas),

letra g) (para viajes combinados), letra h) (para multipropiedad), letra k)

(para el transporte de viajeros con algunas excepciones), y el artículo 16, letra l)

(excepción al derecho de desistimiento)

Artículo 4, primera frase                                                                                   Artículo 6, apartado 1, letras b), c) y h), artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 4, segunda frase                                                                                  Artículo 6, apartado 1, letra a), y artículo 7, apartado 1

Artículo 4, tercera frase                                                                                    Artículo 6, apartado 1                                                                                    

Artículo 4, cuarta frase                                                                                    Artículo 10

Artículo 4, apartado 1, letra a)             Artículo 6, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 4, apartado 1, letra b)             Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra c)             Artículo 6, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 1, letra d)            Artículo 6, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 1, letra e)             Artículo 6, apartado 1, letra g)

Artículo 4, apartado 1, letra f)             Artículo 6, apartado 1, letra h)

Artículo 4, apartado 1, letra g)            Artículo 6, apartado 1, letra f)

Artículo 4, apartado 1, letra h)

Artículo 4, apartado 1, letra i)             Artículo 6, apartado 1, letras o) y p)

Artículo 4, apartado 2                        Artículo 6, apartado 1, leído conjuntamente con el artículo 8, apartados 1, 2 y 4

Artículo 4, apartado 3                        Artículo 8, apartado 5

Artículo 5, apartado 1                        Artículo 8, apartado 7

Artículo 5, apartado 2                        Artículo 3, apartado 3, letra m)

Artículo 6, apartado 1                        Artículo 9, apartados 1 y 2, artículo 10, artículo 13, apartado 2, artículo 14

Artículo 6, apartado 2                        Artículo 13 y artículo 14, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 6, apartado 3, primer guión    Artículo 16, letra a)

Artículo 6, apartado 3, segundo guión Artículo 16, letra b)

Artículo 6, apartado 3, tercer guión    Artículo 16, letras c) y d)

Artículo 6, apartado 3, cuarto guión    Artículo 16, letra i)

Artículo 6, apartado 3, quinto guión    Artículo 16, letra j)

Artículo 6, apartado 3, sexto guión     Artículo 3, apartado 3, letra c)

Artículo 6, apartado 4                        Artículo 15

Artículo 7, apartado 1                        Artículo 18, apartado 1 (para contratos de venta)

Artículo 7, apartado 2                        Artículo 18, apartados 2, 3 y 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8

Artículo 9                                           Artículo 27

Artículo 10                                         (véase el artículo 13 de la Directiva 2002/58/CE )

Artículo 11, apartado 1                      Artículo 23, apartado 1

Artículo 11, apartado 2                      Artículo 23, apartado 2

Artículo 11, apartado 3, letra a)         Artículo 6, apartado 9, para la carga de la prueba sobre

la información precontractual; para el resto:

Artículo 11, apartado 3, letra b)          Artículo 24, apartado 1

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12, apartado 1                      Artículo 25

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13                                        Artículo 3, apartado 2

Artículo 14                                        Artículo 4

Artículo 15, apartado 1                     Artículo 28, apartado 1

Artículo 15, apartado 2                    Artículo 28, apartado 1

Artículo 15, apartado 3                    Artículo 28, apartado 1

Artículo 15, apartado 4                    Artículo 30

Artículo 16                                       Artículo 26

Artículo 17

Artículo 18                                      Artículo 34

Artículo 19                                     Artículo 35

Artículo 5, apartado 1                                                                                Artículos 9 y 11

Artículo 5, apartado 2                                                                                Artículo 12

Artículo 6                                                                                                   Artículo 25

Artículo 7                                                                                                   Artículos 13, 14 y 15

Artículo 8                                                                                                   Artículo 4

 

 

 

Anexo del Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004,

 relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia

de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (22)           Debe interpretarse como referencia a

 

Apartados 2 y 11                                                                                                                                                                                    La presente Directiva

————————————————————————————–

(1) DO C 317 de 23.12.2009, p. 54.

(2) DO C 200 de 25.8.2009, p. 76.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2011.

(4) DO L 372 de 31.12.1985, p. 31.

(5) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(6) DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(7) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(8) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(9) DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.

(10) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(11) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(12) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(13) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(14) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(15) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

(16) DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.

(17) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(18) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(19) DO L 33 de 3.2.2009, p. 10.

(20) DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.

(21) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(22) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

01Ene/14

Abuztuaren 26ko 877/2002 Foru Agindua, gordailu entitateetan irekita dauden kontuetako dirua bide telematikoz bahi t zeko 4.000 euroko edo hor t ik beherako diligentzien kasuan jarraituk o den procederá ezartzen duena. (G.A.O. 166 zk; 9-4; 15.577 or.)

Apirilaren 9ko 27/1991 (er. 91/43) Foru Dekretuak, Gipuzkoako Lurralde Historikoaren Zergabilketa Erregelamendua onartzen duenak, honako hau ezartzen du 109. artikuluan zergak premiamenduzko bidetik biltzeko prozeduraren barruan: Gordailu kontuetan dagoen diruaren bahitura zordunak gordailu entitatearen bulego batean dituen saldo guztiak bahitzeko diligentzia bidez egingo da, Administrazioak kontu bakoitzaren identifikazio datuak ezagutu edo ez, harik eta borondatezko epean ordaindu gabeko zenbatekora eta dagozkion errekargu, interes eta, halakorik bada, sortutako kostuetara iritsi arte.

Artikulu horren 2 apartatuak, bestalde, esaten du bahitura diligentziak zordunak entitate bereko bulego guztietan dituen saldo guztiak hartu ahal izango dituela borondatezko epean ordaindu gabeko zenbatekora gehi dagozkion errekargu, interes eta, halakorik bada, sortutako kostuetara iritsi arte. Kasu horretan, bahitura diligentzia Entitatean edo bere lurraldeko bulegoetan arduradun direnei aurkeztuko zaie, et a ga iner ako guz t i an aur reko pa r agr a foan xedatutakoa aplikatuko da.

Bahitura diligentzia entitate gordailuzainari jakinarazteko era, bitartekoa, lekua eta gainerako zirkunstantziak Ogasun eta Finantza Departamentuak eta dagokion entitate gordailuzainak adostu ahal izango dituzte beti, eta fondoak atxikitzeko gehienezko epea ere haien artean erabakiko da.

Bada , hori kontuan hartuta foru agindu honek hauxe du helburu: Prozedura bat ezartzea entitate laguntzaileek biltzen dituzten zenbatekoak Foru Ogasunean sartzeko eragiketak zentralizatzeko eta, orobat, traben kudeaketa eta segimendurako behar den informazioa Gipuzkoako Foru Adudiren eta entitate laguntzaileen artean erabiliko den bide telematikoz bidaltzeko. Prozedura hori aplikagarria izango da gordailu entitateetan irekitako kontuetako dirua bahitzeko diligentzien zenbatekoa 4.000 eurokoa edo txikiagoa denean.

Gauzak horrela, goian aipatu den 27/1991 (er. 91/43) Foru Dekretuaren amaierako xedapenak ematen didan ahalmenaz baliatuz, honako hau,

XEDATU DUT

 

1. artikulua. Xedea.

Foru agindu honetan ezartzen den prozedura gordailu entitateetan irekita dauden ageriko kontuetako dirua bahitzeko erabiliko da bahitura diligentzien zenbatekoa 4.000 eurokoa edo txikiagoa denean, errekargu, interes eta kostuak barne. Diligentzia horiek bitarteko telematikoen bidez dokumentatuko dira (EDITRAN aplikazioa erabiliz).

Foru agindu honen eranskinean prozeduraren zehaztapen tekniko guztiak eta deskribapen orokorra jasotzen dira.

 

2. artikulua. Aplikazio eremua eta jarduketen hasiera.

Euren entitateetan irekitako kontuetako dirua bide telematikoz bahitzeko prozedurara atxikitu nahi diren gordailu entitateek, legezko ordezkariak edo berariazko ahalordedunak egindako idatzi baten bidez jakinarazi beharko dute beren atxikimendua. Idatzi hori Gipuzkoako Foru Aldundiko Ogasun eta Finantza Departamentuko Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako zuzendariorde nagusiari zuzenduko zaio.

Prozedur a hor rekiko a txikimendua foru agindu honetan ezarritako eran egitea aintzat hartu ahal izango da gordailu entitateak baimenduak izan daitezen Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketan laguntzaile gisa aritzeko.

Entitate bakoitzak honako datuok adierazi beharko ditu espresuki atxikimendu orrian:

– Entitateak Zerga Administrazioarekin harremanetan jartzeko izendatu duen pertsonaren izena, eta orobat, haren telefonoa, faxa eta,baldin badu, posta elektronikoa.

– Datuak Zerga Administrazioari transmitituko dizkion entitatearen identifikazioa (entitate igorlearena) . Prozedurara atxiki den gordailu entitatea ez bada laguntzaile gisa aritzen zergabilketaren kudeaketan, izaera hori duen entitate igorle batekin jardun beharko du nahitaez.

– Transmisioak zein herritatik egingo diren.

Entitate bakoitzak Ogasun eta Finantza Deparamentuko Zergabiktako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusian aurkeztu dezake zuzenean bere atxikimendu orria, baina nahi izanez gero, bera ordezkatzen duen elkartean ere aurkeztu ahal izango du (Espainiako Banka Pribatuaren Elkartean, Espainiako Aurrezki Kutxen Konfederazioan nahiz Kreditu Kooperatiben Batasun Nazionalean). Azken kasu horretan, dagokion elkarteak Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusira bidaliko du atxikimendu orria.

Nolanahi dela ere, Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusiak behar den aurrerapenarekin jakinaraziko dio entitate bakoitzari zein unetan hasiko diren modu efektiboan, eta hari dagokionez, prozedura honetan aurreikusten diren jarduketak.

3. artikulua. Prozedura.

I. ARAU OROKORRAK

Foru agindu honen indarrez Ogasun eta Finantza Departamentuaren eta gordailu entitateen artean izango diren informazio trukeak EDITRAN aplikazioaren bitartez egingo dira.

Ondorio horietarako, gordailu entitate bakoitzak entitate igorle bat erabili beharko du (gordailu entitate bera edo beste bat izan daitekeena). Entitate igorle batek beti izango du gordailu entitate bati baino gehiagori zerbitzua ematea. Ezartzen den muga bakarra hauxe da, alegia, hileko ziklo berean gordailu entitate bati buruz igortzen duen informazio guztia entitate igorle berberaren bidez bidaltzea.

Gordailu entitate batek entitate igorlea aldatzea erabakitzen badu, gutxienez bi hilabete lehenago eman beharko dio horren berri Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusiari.

Foru agindu honetan ezarritakoaren ondorioetarako, larunbatak ez dira lanegun izango, ezta Donostian ospatzen diren jai egunak nahiz

entitate bakoitzak Zerga Administrazioari datuak igortzeko erabiltzen duen bulegoari dagozkionak ere.

Entitateei ezinezkoa gertatzen bazaie, arazo teknikoak direla medio, zerga Administrazioarekin bide telematikoz konektatzea, Ogasun eta Finantza Departamentuari jakinarazi beharko diote bidezkoak gerta daitezkeen ondorioetarako. Entitateek modu berean jokatu beharko

dute Ogasun eta Finantza Departamentuak igortzen dizkien fitxategietan akatsak ageri direnean eta, horien ondorioz, behar den eran tratatu ezin dituztenean.

II. PROZEDURAREN FASEAK

II.1. Hasiera.

Prozedura bera Ogasun eta Finantza Departamentuan abiaraziko da, horretarako diseinatu diren prozesu informatikoak exekutatuz, eta bertan zordunak aukeratu eta haien titularitzapean dauden ageriko kontuak ikertuko dira. Informazio hori behin lortu ondoren, eta bahitura diligentziak eskuratzearren, kontuak irekita dauden entitate eta sukurtsala aukeratuko dira, zordun berberarentzat diligentzia bat baino gehiago aldi berean inola ere egin gabe.

II.2. Bahitura diligentziak entitateei igortzea.

Hil bakoitzaren azken lanegunean edo, hurrengo lehen lanegunean, hura jaieguna bada, Ogasun eta Finantza Departamentuak fitxategi bat sortuko du entitate igorle bakoitzeko. Fitxategi horretan entitate igorlearen zerbitzuak jaso dituzten gordailu entitate entzat hileko zikloan sortu diren bahitura diligentziak jasoko dira.

Fitxategi hori zuzenean bidaliko zaio egun berean entitate igorleari.

Bahitura diligentzia bakoitzak honako datuok izango ditu:

– Zordunaren IFZ/IFK.

– Zordunaren izena/sozietate izena.

– Bahitura diligentziaren zenbakia.

– Bahitu beharreko zenbateko osoa (diligentzia bakoitzeko, 4.000 euroko kopurua inola ere gainditu gabe).

– Bahitura diligentzia sortu den eguna.

– Bahitu beharreko kontuaren edo kontuen kodeketa ( B K K ) . Diligentzia bakoitzeko gehien-gehienez hiru ageriko konturen kodeak adieraziko dira, eta kontu guztiak gordailu entitatearen sukurtsal berean egongo dira irekita.

Entitateek hala eskatzen badute, Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketa organoek fitxategietan jasotzen diren diligentziak egitera behartu duten bahitura aginduen kopia helaraziko die.

II.3. Traba.

Diligentzien fitxategia gordailu entitateak (edo entitate igorleak, halakorik bada) Ogasun eta Finantza Departamentutik jaso ondorengo bigarren lanegunaren goizeko bederatziak baino lehen, bahitu beharreko zenbatekoa atxiki beharko da kontuak saldo nahikoa duenean; gainerako kasuetan saldo guztiak izango dira atxiki beharrekoak. Zerga Administrazioaren organo eskudunek eskatu ondoren, gordailu entitateak behar bezala justifikatu behar du zein egun eta zein ordutan egin den traba efektiboa.

Ogasun eta Finantza Departamentuak bahitura diligentzian adierazitako kontuak trabatuko ditu gordailu entitateak. Kontu hor iet an dagoen s a ldoa bahi tu beha r reko zenba teko osoa ordaintzeko adinakoa ez denean, zordunak sukurtsal berean dauzkan beste ageriko kontuetara zabalduko du entitateak bahitura. Diligentzia bakoitzeko sei kontu bahitu ahal izango dira gehienez (Ogasun eta Finantza Departamentuak adierazitakoak barne).

Ogasun eta Finantza Departamentuari gero jakinaraztearen ondorioetarako, gordailu entitateak honako kode hauen arabera adieraziko du jarduketen emaitza:

00. Jarduketarik gabe: Bahituraren zenbateko osoa diligentzia berean sartutako beste kontuekin ordaindu denean eta, beraz, kontuetan inolako jarduketarik egin ez denean erabiliko da soil-soilik kode hau.

01. Traba egina : Atxikipenen bat izan duten kontuetan erabiliko da, dela bahitu beharreko zenbateko osoa atxiki denean, dela haren zati bat atxiki denean.

02. IFZ/IFK Ogasun eta Finantza Departamentuak adierazitako kontuaren titularrarena ez denean.

03. Saldorik gabe: Bahitu beharreko kontuak saldo negatiboa edo zero saldoa duenean erabiliko da.

04. Saldo erabiltezina: Bahitu beharreko kontuan saldoa egon arren, indarrean dagoen araudiaren arabera ezin erabili daitekeenean erabiliko da kode hau (entitateak diligentzia jaso aurretik beste organo administratibo edo judizial batzuek bestelako bahiturak agindu dituztenean, zerga Administrazioak bahitura diligentzietan sartu dituen kontu edo epekako gordailuak okerrak direnean, etab.).

05. Kontu ezezaguna edo deuseztatua.

06. Bestelako arrazoiak: Gainerako kodeetan jasotakoak ez diren arrazoiek bahituraren emaitza zero izatea dakartenean erabiliko da kode hau.

07. Traba baldintzatua: Kode hau erabiliko da kontabilitate saldoa eta saldo erabilgarria bat ez datozenean eta saldo erabilgarria kontabilitate saldoa baino txikiagoa denean. Entitateak saldo erabilgarria trabatu beharko du, eta, traba partziala bada, 07 kodea adierazi, Ogasun eta Finantza Departamentuak saldoen arteko desadostasunaren berri eduki ahal izan dezan. Horren ondotik, entitateak Foru Ogasunean sartu beharko du trabatutako zenbatekoa.

II.4. Trabei buruzko informazioa entitateetatik Ogasun eta Finantza Departamentura igortzea.

Diligentzien fitxategia jaso ondorengo lau laneguneko epean, entitate igorle bakoitzak traben emaitza jasotzen duen fitxategia bidaliko du Ogasun eta Finantza Departamentura.

Entitate igorle batek gordailu entitate bati baino gehiagori zerbitzua ematen dioenean, entitate igorleak banaka bidali ahal izango dio Ogasun eta Finantza Departamentuari gordailu entitate bakoitzak egindako traben emaitza. Eskura duen unean bidali ahal izango dio informazioa, bere zerbitzua erabiltzen duten gordailu entitate guztien emaitzaren zain egon behar izan gabe. Edozein kasutan ere, gordailu entitate guztien traben emaitza lehen adierazi den epean transmititu beharko da.

II. 5. Trabei buruzko informazioaren balioztapenak izandako emaitza Ogasun eta Finantza Departamentuak entitateei igortzea.

Ogasun eta Finantza Departamentuak traben fitxategia jaso ondorengo bigarren lanegunean, traben balioztapenak izan duen emaitza transmitituko die entitate igorleei.

Balioztapen horrek trabak onartzea ekar dezake, baina baita atzera botatzea ere igorritako informazioan akatsak daudenean. Azken kasu horretan, entitateak bi laneguneko epea izango du, informazioa atzera bota dela jakinarazten zaion egunetik aurrera, aurkitutako akatsak zuzendu eta informazioa berriro bidaltzeko. Informazioak gordailu entitatearentzat igorpen horretan ageri ziren traba guztiak jasoko ditu berriro.

Entitate igorle batek gordailu entitate bati ba ino gehi agor i zerbi t zua ema ten dionean, bakoitzari buruz egiten duen igorpena modu independentean onartu edo botako da atzera.

II.6. Bahitura kentzea.

Traba egin ondorengo hogei egun naturaleko epean bahituraren bat kendu beharko balitz, dela bere osoan dela zati batean, Ogasun eta Finantza Departamentuak bahitura kentzeko agindua bidaliko dio telekopiaz entitateak harremanetarako izendatu duen pertsonari (zerga Administrazioak eta entitateek hala adosten badute, bide telematikoak erabiliz ere bidali ahal izango dio agindu hori, EDITRAN aplikazioa barne). Pertsona horrek, bere aldetik, aginduan adierazitako kopurutik edo kopuruetatik liberatuko du traba.

Nolanahi dela ere, Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketa organoek hil bakoitzaren 25eko hamalauak eta hogeita hamar orduak baino lehen bidali behar dizkiete gordailu entitateei bahitura kentzeko aginduak;

egun hori jaieguna bada, hurrengo lehen lanegunean eta ordu bera jo aurretik bidaliko dituzte aginduak.

II.7. Bahitutako kopuruak Aldundiaren kontuan sartzea.

Hil bakoitzaren 25ean, edo honen hurrengo lehen lanegunean, hura jaieguna bada, entitateak Aldundiaren kontuan sartu beharko du bahitutako saldoen zenbatekoa. Diru-sarrera «Gipuzkoako Foru Aldundia. Ogasun eta Finantza Departamentua , Zergak biltzeko kontu murriztua. Jakinarazpenak» izeneko kontu murriztuan egingo du, beti ere Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketa organoek jasotako aginduen arabera kendu diren bahituren zenbatekoak gutxitu ondoren, hala badagokio.

Bahitutako zenbatekoak Foru Diruzaintzan sartzeko eta sarrera horiei buruzko informazio zehatza zerga Administrazioari aurkezteko kontuan hartu behar diren datak maiatzaren 5eko 350/2000 (er. 00/131) Foru Aginduan ordainketak helbideratze bankario bidez egiteko ezarrita dauden ordainketa eta balorazio datak eta dokumentazioa aurkezteko jasotakoak izango dira. Foru agindu horrek maiatzaren 2ko 42/2000 (er. 00/51) Foru Dekretua garatzen du (ikus 2000-05-12ko Gipuzkoako ALDIZKARI OFIZIALA, 89 zenbakiduna).

4. artikulua. Prozedura ez betetzea.

Foru agindu honetan arautzen den prozedura berari atxiki diren entitateek behar den eran ez betetzeak esan nahi du Foru Ogasunarekin lankidetzan aritzeko duten obligazio generikoa urratu egiten dela. Horren ondorioz, Ogasun eta Finantza Departamentuak indarrean dagoen araudian jasotako neurriak hartu ahal izango ditu delako gordailu entitatearen aurka.

5. artikulua. Jarraipen Batzordea.

Foru agindu hau indarrean sartzen denetik aurrera, Batzorde bat sortuko da zazpi kidez osatua: Hiru kide Zergabilketako eta Zerga Bulegoet ako Zuzenda r iordet z a Nagus ikoak izango dira, eta zuzendariordeak izendatuko ditu; finantza entitateak ordezkatzen dituzten elkarteek (AEB, CECA eta UNACC) beste hiru kide izango dituzte; eta batzordeburua Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariorde nagusia edo honek izendatzen duen pertsona izango da.

Batzordeak honako zereginak izango ditu, besteak beste: Foru agindu honetan jasotako prozeduraren jarraipena egitea, prozedura aplikatzean gerta litezkeen gorabehera orokorrak ebaztea, eta, azkenik, prozeduraren edukiarekin zer ikusia duten eta, gaia dela-eta, araudi

mailan aldatuak izan daitezkeen alderdiak berrikustea.

Batzordea urtean behin bilduko da, non eta aztergaien izaera dela-eta batzordekideek maiztasun handiagoz biltzea erabakitzen ez duten.

XEDAPEN INDARGABETZAILEA

Foru agindu hau indarrean sartzen denetik aurrera, bertan ezarritakoarekin bat ez datozen maila bereko nahiz beheragoko xedapen guztiak indarrik gabe geratuko dira.

 

AMAIERAKO XEDAPENA

Foru agindu hau Gipuzkoako ALDIZKARI OFIZIALEAN argitaratu ondorengo egunean jarriko da indarrean.

ERANSKINA

BANKUKO KONTUAK BAHITZEKO DILIGENTZIAK MODU ZENTRALIZATUAN TRANSMITITU, TRABAK JASO ETA EMAITZAK JAKINARAZTEKO PROZESUEN ZEHAZTAPEN TEKNIKOAK (EDITRAN)

1. Prozeduraren deskribapen orokorra.

Gipuzkoako Foru Aldundiak (IZFE, Informatika Zerbitzuen Foru Ekartea, S.A.z baliatuz) eta gordailu entitateek bankuko kontuak bahitzeko EDITRAN aplikazioa erabiliz egiten duten informazio trukean ziklo hau errepikatzen da hilero:

————————————————————————————— 

01Ene/14

Act on the amendment of the Personal Acta 986

The changes which entered into force on 1 December 2000:  Adopted in Helsinki on 24 November 2000

 

In accordance with the decision of the Parliament, the lead paragraph and subparagraphs (6) and (7) of section 23 of the Personal Data Act of 22 April 1999 (523/1999) are amended, and a new section 22a and a new subparagraph (8) of section 23 are inserted into the Act, as follows:

 

 

                                                                                 

Section 22a . Findings of the Commission

           

Personal data may be transferred out of the territory of the member states of the European Union or out of the European Economic Area in so far as the Commission of the European Communities has found, pursuant to Articles 3 and 25(6) of Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (in the following, the Data Protection Directive), that the country in question guarantees an adequate level of data protection.

 

Personal data shall not be transferred out of the territory of the member states of the European Union nor out of the European Economic Area in so far as the Commission has found, pursuant to Articles 3 and 25(4) of the Data Protection Directive, that the country in question does not guarantee an adequate level of data protection.

           

 

       Section 23

           

Sections 22 and 22a do not prevent the transfer of data if:

…………………………………………………………………………..

      6)            the transfer is made from a file, the disclosure of data from which, either generally or for special reasons, has been specifically provided in an Act;

       7)            the controller, by means of contractual terms or otherwise, gives adequate guarantees of the protection of the privacy and the rights of individuals, and the Commission has not found, pursuant to Articles 3 and 26(3) of the Data Protection Directive, that the guarantees are inadequate; or

       8)            the transfer is made by using standard contractual clauses as adopted by the Commission in accordance with Article 26(4) of the Data Protection Directive.

01Ene/14

FOIA Oversight and Implementation Act of 2014 (House of Representatives 1211; 113th Congress).

IN THE SENATE OF THE UNITED STATES

February 26, 2014

Received; read twice and referred to the Committee on the Judiciary

AN ACT

 

To amend section 552 of title 5, United States Code (commonly known as the Freedom of Information Act), to provide for greater public access to information, and for other purposes.

Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,

 

SECTION 1.- SHORT TITLE.

This Act may be cited as the «FOIA Oversight and Implementation Act of 2014'' or the «FOIA Act''.

 

SECTION 2.- FREEDOM OF INFORMATION ACT AMENDMENTS.

a) Electronic Accessibility :

Section 552 of title 5, United States Code, is amended :

(1) in subsection (a) :

(A) in paragraph (2) :

(i) by striking «for public inspection and copying'' and inserting «in an electronic, publicly accessible format'' each place it appears;

(ii) by striking «; and'' and inserting a semicolon;

(iii) by striking subparagraph (E) and inserting the following new subparagraphs:

«(E) copies of all releasable records, regardless of form or format, that have been requested three or more times under paragraph (3); and

«(F) a general index of the records referred to under subparagraphs (D) and (E);''; and

(iv) in the matter following subparagraph (F) (as added by clause (ii) of this subparagraph) :

(I) by striking «subparagraph (D)'' and inserting «subparagraphs (D) and (E)''; and

(II) by striking «subparagraph (E)'' and inserting «subparagraph (F)''; and (B) in paragraph (7) :

(i) in subparagraph (A), by striking «that  will take longer than ten days to process'';  and

(ii) in subparagraph (B), by inserting «automated'' after «provides'';

(2) in subsection (g), by striking «make publicly available upon request'' and inserting «make available in an electronic, publicly accessible format''; and

(3) by adding at the end the following new subsection:

«(m) FOIA Web Site Required:Not later than one year after the date of enactment of this subsection, the Office of Management and Budget shall ensure the existence and operation of a single website, accessible by the public at no cost to access, that allows the public to :

«(1) submit requests for records under subsection (a)(3);

«(2) receive automated information about the status of a request under subsection (a)(7); and

«(3) file appeals».

 

(b) Presumption of Openness:Section 552(b) of title 5, United States Code, is amended in the matter following paragraph (9), by inserting before «Any reasonably segregable portion'' the following:

«An agency may not withhold information under this subsection unless such agency reasonably foresees that disclosure would cause specific identifiable harm to an interest protected by an exemption, or if disclosure is prohibited by law».

 

(c) The Office of Government Information Services:Section 552 of title 5, United States Code, is amended :

(1) in subsection (a)(4)(A)(i), by striking «the Director of the Office of Management and Budget'' and inserting «the Director of the Office of Management and Budget, in consultation with the Director of the Office of Government Information Services,''; and

(2) by amending subsection (h) to read as follows:

«(h) The Office of Government Information Services:

«(1) Establishment:There is established the Office of Government Information Services within the National Archives and Records Administration. The head of the Office is the Director of the Office of Government Information Services.

«(2) Review of foia policy, procedure, and compliance:

The Office of Government Information Services shall :

«(A) review policies and procedures of agencies under this section;

«(B) review compliance with this section by agencies;

«(C) identify methods that improve compliance under this section that may include :

«(i) the timely processing of requests submitted to agencies under this section;

«(ii) the system for assessing fees and fee waivers under this section; and

«(iii) the use of any exemption under subsection (b); and

«(D) review and provide guidance to agencies on the use of fees and fee waivers.

«(3) Mediation services:The Office of Government Information Services shall offer mediation services to resolve disputes between persons making requests under this section and agencies as a non-exclusive alternative to litigation and, at the discretion of the Office, may issue advisory opinions if mediation has not resolved the dispute.

«(4) Submission of report:

«(A) In general:The Office of Government Information Services shall not less than annually submit to the committees described in subparagraph (C) and the President a report on the findings from the information reviewed and identified under paragraph (2), a summary of the Office's activities under paragraph (3) (including any advisory opinions issued), and legislative and regulatory recommendations to improve the administration of this section.

«(B) Electronic availability of reports:The Office shall make available any report submitted under paragraph (A) in a publicly accessible format.

«(C) Congressional submission of report:The committees described in this subparagraph are the following:

«(i) The Committee on Oversight and Government Reform of the House of Representatives.

«(ii) The Committees on Homeland Security and Governmental Affairs and the Judiciary of the Senate.

«(D) Direct submission of reports and testimony:

Any report submitted under paragraph (A), any testimony, or any other communication to Congress shall be submitted directly to the committees and the President, without any requirement that any officer or employee outside of the Office of Government Information Services, including the Archivist of the United States and the Director of the Office of Management and Budget, review such report, testimony, or other communication.

«(5) Submission of additional information:The Director of the Office of Government Information Services may submit additional information to Congress and the President that the Director determines to be appropriate.

«(6) Annual meeting required:Not less than once a year, the Office of Government Information Services shall hold a meeting that is open to the public on the review and reports by the Office and permit interested persons to appear and present oral or written statements at such meeting».

 

(d) Public Resources:Section 552(a)(6)(A) of title 5, United States Code, is amended :

(1) in clause (i), by striking «of such determination and the reasons therefor, and of the right of such person to appeal to the head of the agency any adverse determination; and'' and inserting the following: «of :

«(I) such determination and the reasons therefor;

«(II) the right of such person to seek assistance from the agency FOIA Public Liaison; and

«(III) the right of such person to appeal to the head of the agency any adverse determination, within a period determined by the agency that is not less than 90 days after the receipt of such adverse determination; and''; and

(2) in clause (ii), by striking the period and inserting the following: «and the right of such person to seek dispute resolution services from the agency FOIA Public Liaison or the Office of Government Information Services.''

 

(e) Additional Disclosure of Information Requirements:Section 552(a) of title 5, United States Code, is amended by adding at the end the following new paragraphs:

«(8) Disclosure of information for increased public understanding of the government:Each agency shall :

«(A) review the records of such agency to determine whether the release of the records would be in the public interest because it is likely to contribute significantly to public understanding of the operations or activities of the Government;

«(B) for records determined to be in the public interest under subparagraph (A), reasonably segregate and redact any information exempted from disclosure under subsection (b); and

«(C) make available in an electronic, publicly accessible format, any records identified in subparagraph (A), as modified pursuant to subparagraph (B).

«(9) Increased disclosure of information:Each agency shall :

«(A) make information public to the greatest extent possible through modern technology to :

«(i) inform the public of the operations and activities of the Government; and

«(ii) ensure timely disclosure of information; and

«(B) establish procedures for identifying categories of records that may be disclosed regularly and additional records of interest to the public that are appropriate for public disclosure, and for posting such records in an electronic, publicly accessible format».

 

(f) Report on Categories of Information for Disclosure:Not later than one year after the date of the enactment of this Act, and every two years thereafter, the Director of the Office of Information Policy of the Department of Justice, after consultation with agencies selected by the Director, shall submit to the Committee on Oversight and Government Reform of the House of Representatives and the Committees on Homeland Security and Governmental Affairs and the Judiciary of the Senate a report that identifies categories of records that would be appropriate for proactive disclosure, and shall make such report available in an electronic, publicly accessible format.

 

(g) Agency FOIA Report:Section 552(e) of title 5, United States Code, is amended :

(1) in paragraph (1) :

(A) by inserting «and to the Director of the Office of Government Information Services'' after «the Attorney General of the United States'';

(B) in subparagraph (N), by striking «; and'' and inserting a semicolon;

(C) in subparagraph (O), by striking the period and inserting a semicolon; and

(D) by adding at the end the following new subparagraphs:

«(P) the number of times the agency invoked a law enforcement exclusion under subsection (c);

«(Q) the number of times the agency engaged in dispute resolution with the assistance of the Office of Government Information Services or the FOIA Public Liaison;

«(R) the number of records that were made available in an electronic, publicly accessible format under subsection (a)(2); and

«(S) the number of times the agency assessed a search or duplication fee under subsection (a)(4)(A) and did not comply with a time limit under subsection (a)(6).'';

(2) by amending paragraph (3) to read as follows:

«(3) Electronic accessibility of reports:Each agency shall make each such report available in an electronic, publicly accessible format. In addition, each agency shall make the raw statistical data used in its reports available in a timely manner in an electronic, publicly accessible format.

Such data shall be :

«(A) made available without charge, license, or registration requirement;

«(B) capable of being searched and aggregated; and

«(C) permitted to be downloaded and downloaded in bulk.'';

(3) in paragraph (4) :

(A) by striking «Committee on Government Reform and Oversight'' and inserting «Committee on Oversight and Government Reform'';

(B) by striking «Governmental Affairs'' and inserting «Homeland Security and Governmental Affairs''; and

(C) by striking «April 1'' and inserting «March 1'';

(4) in paragraph (5) :

(A) by inserting «and the Director of the Office of Government Information Services'' after «the Director of the Office of Management and Budget''; and

(B) by striking «by October 1, 1997''; and

(5) by amending paragraph (6) to read as follows:

«(6) Attorney general foia report:

«(A) In general:The Attorney General of the United States shall submit to Congress and the President an annual report on or before March 1 of each calendar year which shall include for the prior calendar year :

«(i) a listing of the number of cases arising under this section;

«(ii) each subsection under this section, each paragraph of the subsection, and any exemption, if applicable, involved in each case, the disposition of such case, and the cost, fees, and penalties assessed under subparagraphs (E), (F), and (G) of subsection (a)(4); and

«(iii) a description of the efforts undertaken by the Department of Justice to encourage agency compliance with this section.

«(B) Electronic availability:The Attorney General of the United States :

«(i) shall make each report described under subparagraph (A) available in an electronic, publicly accessible format; and

«(ii) shall make the raw statistical data used in each report available in an electronic, publicly accessible format, which shall be :

«(I) made available without charge, license, or registration requirement;

«(II) capable of being searched and aggregated; and

«(III) permitted to be downloaded, including downloaded in bulk».

 

(h) Search or Duplication Fees:Section 552(a)(4)(A)(viii) of title 5, United States Code, is amended by adding at the end the following new sentence: «Any agency that does assess search or duplication fees after failing to comply with a time limit under paragraph (6) shall provide written notice to the requester of the circumstance that justifies the fees. If an agency fails to provide such notice, the agency may not assess search or duplication fees».

 

(i) Government Accountability Office:Subsection (i) of section 552 of title 5, United States Code, is amended to read as follows:

«(i) Government Accountability Office:The Government Accountability Office shall :

«(1) conduct audits of administrative agencies on compliance with and implementation of the requirements of this section and issue reports detailing the results of such audits;

«(2) catalog the number of exemptions under subsection (b)(3) and agency use of such exemptions; and

«(3) review and prepare a report on the processing of requests by agencies for information pertaining to an entity that has received assistance under title I of the Emergency Economic Stabilization Act of 2008 (12 U.S.C. 5211 et seq.) during any period in which the Government owns or owned more than 50 percent of the stock of such entity».

 

(j) Chief FOIA Officer Responsibilities; Council; Review:Section 552 of title 5, United States Code, is amended :

(1) by striking subsections (j) and (k); and

(2) by inserting after subsection (i), the following new subsections:

«(j) Chief FOIA Officer:

«(1) Designation:Each agency shall designate a Chief FOIA Officer who shall be a senior official of such agency (at the Assistant Secretary or equivalent level).

«(2) Duties:The Chief FOIA Officer of each agency shall, subject to the authority of the head of the agency :

«(A) have agency-wide responsibility for efficient and appropriate compliance with this section;

«(B) monitor implementation of this section throughout the agency and keep the head of the agency, the chief legal officer of the agency, and the Attorney General appropriately informed of the agency's performance in implementing this section;

«(C) recommend to the head of the agency such adjustments to agency practices, policies, personnel, and funding as may be necessary to improve its implementation of this section;

«(D) review and report to the Attorney General, through the head of the agency, at such times and in such formats as the Attorney General may direct, on the agency's performance in implementing this section;

«(E) facilitate public understanding of the purposes of the statutory exemptions of this section by including concise descriptions of the exemptions in both the agency's handbook issued under subsection (g), and the agency's annual report on this section, and by providing an overview, where appropriate, of certain general categories of agency records to which those exemptions apply;

«(F) serve as the primary agency liaison with the Office of Government Information Services and the Office of Information Policy; and

«(G) designate one or more FOIA Public Liaisons.

«(3) Compliance review required:The Chief FOIA Officer of each agency shall :

«(A) review, not less than annually, all aspects of the agency's administration of this section to ensure compliance with the requirements of this section, including :

«(i) agency regulations;

«(ii) disclosure of records required under paragraphs (2), (8), and (9) of subsection (a);

«(iii) assessment of fees and determination of eligibility for fee waivers;

«(iv) the timely processing of requests for information under this section;

«(v) the use of exemptions under subsection (b); and

«(vi) dispute resolution services with the assistance of the Office of Government Information Services or the FOIA Public Liaison; and

«(B) make recommendations as necessary to improve agency practices and compliance with this section.

«(k) Chief FOIA Officers Council:

«(1) Establishment:There is established in the executive branch the Chief FOIA Officers Council (in this subsection, referred to as the `Council').

«(2) Members:The Council shall consist of the following members:

«(A) The Deputy Director for Management of the Office of Management and Budget.

«(B) The Director of the Office of Information Policy at the Department of Justice.

«(C) The Director of the Office of Government Information Services at the National Archives and Records Administration.

«(D) The Chief FOIA Officer of each agency.

«(E) Any other officer or employee of the United States as designated by the Co-Chairs.

«(3) Co-chairs:The Director of the Office of Information Policy at the Department of Justice and the Director of the Office of Government Information Services at the National Archives and Records Administration shall be the Co-Chairs of the Council.

«(4) Support services:The Administrator of General Services shall provide administrative and other support for the Council.

«(5) Consultation:In performing its duties, the Council shall consult regularly with members of the public who make requests under this section.

«(6) Duties:The duties of the Council include the following:

«(A) Develop recommendations for increasing compliance and efficiency under this section.

«(B) Disseminate information about agency experiences, ideas, best practices, and innovative approaches related to this section.

«(C) Identify, develop, and coordinate initiatives to increase transparency and compliance with this section.

«(D) Promote the development and use of common performance measures for agency compliance with this section.

«(7) Meetings:

«(A) Regular meetings:The Council shall meet regularly and such meetings shall be open to the public unless the Council determines to close the meeting for reasons of national security or to discuss information exempt under subsection (b).

«(B) Annual meetings:Not less than once a year, the Council shall hold a meeting that shall be open to the public and permit interested persons to appear and present oral and written statements to the Council.

«(C) Notice:Not later than 10 business days before a meeting of the Council, notice of such meeting shall be published in the Federal Register.

«(D) Public availability of council records: Except as provided in subsection (b), the records, reports, transcripts, minutes, appendixes, working papers, drafts, studies, agenda, or other documents that were made available to or prepared for or by the Council shall be made publicly available.

«(E) Minutes:Detailed minutes of each meeting of the Council shall be kept and shall contain a record of the persons present, a complete and accurate description of matters discussed and conclusions reached, and copies of all reports received, issued, or approved by the Council».

 

(k) Regulations:

(1) Revision of regulations:Not later than 180 days after the date of the enactment of this Act, the head of each agency shall review the regulations of such agency and shall issue regulations on procedures for the disclosure of records under section 552 of title 5, United States Code, in accordance with the amendments made by this section. The regulations of each agency shall include :

(A) procedures for engaging in dispute resolution; and

(B) procedures for engaging with the Office of Government Information Services.

(2) Office of government information services report:Not later than 270 days after the date of the enactment of this Act, the Office of Government Information Services shall submit to Congress a report on agency compliance with the requirements of this subsection.

(3) Report on noncompliance:The head of any agency that does not meet the requirements of paragraph (1) shall submit to Congress a report on the reason for noncompliance not later than 270 days after the date of the enactment of this Act.

(4) Inspector general review for noncompliance:Any agency that fails to comply with the requirements of this subsection shall be reviewed by the Office of Inspector General of such agency for compliance with section 552 of title 5, United States Code.

(5) Agency defined:In this section, the term «agency'' has the meaning given such term in section 552(f) of title 5, United States Code.

 

SECTION 3.- PILOT PROGRAM.

 

(a) Establishment:The Director of the Office of Management and Budget shall establish a pilot program for 3 years to review the benefits of a centralized portal to process requests and release information under section 552 of title 5, United States Code (commonly known as the Freedom of Information Act).

 

(b) Plan Required:Not later than 90 days after the date of the enactment of this Act, the Director of the Office of Management and Budget shall establish a plan to evaluate the functionality and benefits of a centralized portal to receive and track requests made under section 552 of title 5, United States Code, by selecting no less than 3 agencies that have not previously participated in a centralized portal, including at least one of the following:

(1) An agency that receives more than 30,000 requests annually for information under section 552 of title 5, United States Code.

(2) An agency that receives between 15,000 and 30,000 requests annually for information under such section.

(3) An agency that receives 15,000 or fewer requests annually for information under such section.

 

(c) Agency Use of Web Site:Each agency selected under subsection (b) shall use the centralized portal to :

(1) receive requests under section 552 of title 5, United States Code;

(2) consult with and refer requests to participating agencies;

(3) if practicable, process requests received under such section;

(4) track the status of requests submitted under such section; and

(5) make records released available publicly through the centralized portal.

 

(d) Review Required:The Director of the Office of Management and Budget shall, in consultation with the Attorney General, the Office of Government Information Services, and the head of each agency participating in the pilot program, review the benefits of a centralized portal, including :

(1) any cost saving, resource saving, or efficiency gained;

(2) any change in the amount of requests received under section 552 of title 5, United States Code;

(3) any increase in transparency and accessibility to Government information; and

(4) any changes in the ability to access and compile information needed for agency annual reports required under section 552 of title 5, United States Code.

 

(e) Report Required:Not later than 3 months after the completion of the pilot program, the head of each agency participating in the program :

(1) shall submit to Congress a report on the impact of the pilot program on agency processes under section 552 of title 5, United States Code, whether the agency will continue to participate in the centralized portal, and any recommendations the head of the agency considers appropriate; and

(2) shall make such report available in an electronic, publicly accessible format.

 

(f) Definitions:In this section:

(1) Agency:The term «agency'' has the meaning given such term in section 552(f) of title 5, United States Code.

(2) Centralized portal:The term «centralized portal'' means an electronic online portal that allows a requester to submit a request under section 552 of title 5, United States Code, to any participating agency, to track the status of a request, and to obtain a response to a request made through the portal.

 

SECTION 4.- INSPECTOR GENERAL REVIEW; ADVERSE ACTIONS.

 

(a) Inspector General Review:

(1) In general:The Inspector General of each agency shall :

(A) periodically review compliance with the requirements of section 552 of title 5, United States Code, including the timely processing of requests, assessment of fees and fee waivers, and the use of exemptions under subsection (b) of such section; and

(B) make recommendations the Inspector General determines to be necessary to the head of the agency, including recommendations for disciplinary action.

(2) Agency defined:In this subsection, the term «agency'' has the meaning given that term under section 552(f) of title 5, United States Code.

 

(b) Adverse Actions:The withholding of information in a manner inconsistent with the requirements of section 552 of title 5, United States Code (including any rules, regulations, or other implementing guidelines), as determined by the appropriate supervisor, shall be a basis for disciplinary action in accordance with subchapter I, II, or V of chapter 75 of such title, as the case may be.

 

SECTION 5.- OPEN GOVERNMENT ADVISORY COMMITTEE.

 

(a) Establishment:The Archivist of the United States shall establish an Open Government Advisory Committee (in this section, referred to as the «Committee''), an independent advisory committee to make recommendations for improving Government transparency.

 

(b) Membership; Chair; Meetings; Qualifications of Members:The Committee shall be composed of at least nine members appointed by the Archivist, one of whom shall be designated the Chair by the members, and shall meet at such times and places as may be designated by the Chair. Each member of the Committee shall be qualified by education, training, or experience to make recommendations on improving Government transparency. The membership of the Committee shall include :

(1) representatives of the Department of Justice and the Office of Government Information Services;

(2) at least two members with experience requesting information under section 552 of title 5, United States Code (including one member of the news media); and

(3) at least one member with expertise in information technology.

 

(c) Compensation:While serving on the business of the Committee, and while so serving away from home and the member's regular place of business, a member may be allowed travel expenses, as authorized by the Archivist.

 

(d) Conflict of Interest Disclosure:The members of the Committee shall be considered to be special Government employees (as such term is defined in section 202 of title 18, United States Code).

 

(e) Staff:The Archivist may appoint and fix the compensation of such personnel as may be necessary to enable the Committee to carry out its functions. Any personnel of the Committee who are employees shall be employees under section 2105 of title 5, United States Code. Any Federal Government employee may be detailed to the Committee without reimbursement from the Committee, and such detailee shall retain the rights, status, and privileges of regular employment of such employee without interruption.

 

(f) Applicability of the Federal Advisory Committee Act:The Federal Advisory Committee Act (5 U.S.C. App.) shall apply to the Committee and any subcommittee or subgroup thereof.

 

(g) Disclosure of Information:The Archivist shall make publicly available the following information:

(1) The charter of the Committee.

(2) A description of the process used to establish and appoint the members of the Committee, including the following:

(A) The process for identifying prospective members.

(B) The process of selecting members for balance of viewpoints or expertise.

(C) The reason each member was appointed to the Committee.

(3) A list of all current members, including, for each member, the name of any person or entity that nominated the member.

(4) A summary of the process used by the Committee for making decisions.

(5) A transcript or audio or visual recording of each meeting of the Committee.

(6) Any written determination by the President or the Archivist, pursuant to section 10(d) of the Federal Advisory Committee Act (5 U.S.C. App.), to close a meeting or any portion of a meeting and the reasons for such determination.

(7) Notices of future meetings of the Committee.

 

(h) Manner of Disclosure:

(1) Website publication:Except as provided in paragraph (2), the Archivist shall make the information required to be disclosed under this section available electronically on the official public website of the National Archives and Records Administration at least 15 calendar days before each meeting of the Committee. If the Archivist determines that such timing is not practicable for any required information, the Archivist shall make the information available as soon as practicable but no later than 48 hours before the next meeting of the Committee.

(2) Availability of committee meeting:The Archivist shall make available electronically, on the official public website of the National Archives and Records Administration, a transcript or audio or video recording of each Committee meeting not later than 30 calendar days after such meeting.

 

SECTION 6.- NO ADDITIONAL FUNDS AUTHORIZED.

No additional funds are authorized to carry out the requirements of this Act and the amendments made by this Act. Such requirements shall be carried out using amounts otherwise authorized or appropriated.

 

Passed the House of Representatives February 25, 2014.

Attest:

KAREN L. HAAS,

Clerk.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 27.038 de 30 de diciembre de 1998 que modifica el Decreto Legislativo nº 816. Código Tributario y normas conexas. (Publicada el 31 de diciembre de 1998).

Ley nº 27.038 de 30 de diciembre de 1998 que modifica el Decreto Legislativo nº 816. Código Tributario y normas conexas. (Publicada el 31 de diciembre de 1998).

Artículo 1º.- Norma General
Cuando la presente norma haga mención al Código Tributario, deberá entenderse referido al aprobado por Decreto Legislativo número 816, modificado por Leyes números 26.663, 26.777 y Decreto Legislativo número 845.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
Sustitúyase el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS y la Oficina de Normalización Previsional – ONP se rigen por las normas de este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.»

Artículo 3º.- Representantes – Responsables Solidarios
Incorpórese como último párrafo del artículo 16º del Código Tributario, el texto siguiente:
«Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando se configure uno de los siguientes casos:
1. Se lleven dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos;
2. El deudor tributario tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo; y,
3. Los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 175º, el numeral 7 del artículo 177º, o los establecidos en el artículo 178º».

Artículo 4º.- Responsables solidarios en calidad de adquirentes
Sustitúyase el numeral 3 y el último párrafo del artículo 17º del Código Tributario, por los textos siguientes:
«3. Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de fusión y escisión de sociedades a que se refiere la Ley General de Sociedades surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.
La responsabilidad cesará:
a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.
Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior quienes adquieran activos o pasivos como consecuencia de la fusión o escisión de sociedades de acuerdo a la Ley General de Sociedades.
b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta.»

Artículo 5º.- Lugar, Forma y Plazo de Pago
Sustitúyase el artículo 29º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 29º.- El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.
El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los tributos de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los 3 (tres) primeros meses del año siguiente.
b) Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los 12 (doce) primeros días hábiles del mes siguiente. En los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regirá por lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.
c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los 12 (doce) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.
d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones no contemplados en los incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores o 5 (cinco) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refieren los incisos b) y d) del presente artículo.
El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria.»

Artículo 6º.- Formas de pago de la deuda tributaria
Sustitúyase el artículo 32º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 32º.- El pago de la deuda tributaria se realizará en:
a) Moneda nacional;
b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria;
c) Notas de Crédito Negociables; y,
d) Otros medios que la Ley señale.
Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresarán en moneda nacional.
La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.
Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.»

Artículo 7º.- Interés moratorio
Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 33º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.»

Artículo 8º.- Aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias
Sustitúyase el último párrafo del artículo 36º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.»

Artículo 9º.- Devolución de pagos indebidos o en exceso
Sustitúyase los tres primeros párrafos del artículo 38º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 38º.- Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33º. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.»

Artículo 10º.- Devoluciones de tributos administrados por la SUNAT
Sustitúyase el inciso b) e incorpórese el inciso c) al artículo 39º del Código Tributario, con los siguientes textos:
«b) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 40º.
c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.
Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada se encontraran omisiones en otros tributos, éstas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso cuya devolución se solicita. De existir pago en exceso, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, las cuales podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso.»

Artículo 11º.- Compensación
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 40º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos establecidos expresamente por Ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en excesos o indebidos, deberán solicitar a la Administración Tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 38º y 39º. Si durante un proceso de fiscalización, la SUNAT detectara la existencia de una deuda tributaria y un crédito o saldo a favor del deudor tributario, no prescritos, podrá realizar la compensación de los mismos. Dicha compensación surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y el crédito o saldo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos.»

Artículo 12º.- Interrupción de la prescripción
Sustitúyase el inciso e) del artículo 45º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.»

Artículo 13º.- Suspensión de la prescripción
Sustitúyase el inciso b) e incorpórese como inciso d) al artículo 46º del Código Tributario, con los textos siguientes:
«b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.»

Artículo 14º.- Medidas cautelares previas
Sustitúyase el artículo 56º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 56º.- Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible;
b) Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcialmente falsos;
c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, estados contables y declaraciones juradas en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley o los documentos relacionados con la tributación;
e) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;
f) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;
g) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
h) Pasar a la condición de no habido;

i) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;
j) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria.
Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58º.
Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117º; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.»

Artículo 15º.- Plazos aplicables a las medidas cautelares previas
Sustitúyase el artículo 57º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 57º.- En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente:
1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:
La medida cautelar se mantendrá durante 1 (un) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario.
El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de 12 (doce) meses, debiendo renovarse por un período similar dentro del plazo que señale la Administración.
La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
Las condiciones para el otorgamiento de las garantías serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:
La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá emitirse dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por 20 (veinte) días hábiles más.

Artículo 16º.- Medidas cautelares previas a la emisión de las resoluciones u órdenes de pago
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 58º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 58º.- Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aun cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.
Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56º.»

Artículo 17º.- Facultad de Fiscalización
Sustitúyase el primer párrafo de los numerales 6 y 7, y el inciso a) del numeral 10 del artículo 62º del Código Tributario, por los siguientes textos:
«6. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de 5 (cinco) días hábiles, prorrogables por otro igual.
7. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo que no podrá exceder de 15 (quince) días hábiles, prorrogables por 15 (quince) días hábiles.
a) Operaciones pasivas con sus clientes, las mismas que deberán ser requeridas por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria; siempre que se trate de información de carácter específica e individualizada. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de 72 (setenta y dos) horas, bajo responsabilidad.»

Artículo 18º.- Resultados de la fiscalización o verificación
Sustitúyase el artículo 75º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 75º.- Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.
No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.
En estos casos, dentro del plazo que la Administración establezca en dicha comunicación, el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración las considere, de ser el caso.»

Artículo 19º.- Reserva Tributaria
Incorpórese como inciso d) del artículo 85º del Código Tributario, el texto siguiente:
«d) Las publicaciones sobre operaciones de Comercio Exterior, que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS, en lo referido a la información consignada en la Declaración Única de Importación (DUI). Por Decreto Supremo se regulará los alcances de este inciso.»

Artículo 20º.- Obligaciones de los deudores tributarios
Sustitúyase el numeral 4 del artículo 87º del Código Tributario, en los siguientes términos:
«4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.
Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente:
a) La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable.
b) Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.
Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas y condiciones en que deberán ser llevados los libros y registros, así como los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.»

Artículo 21º.- Obligaciones de los deudores tributarios
Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 5 y el numeral 6 del artículo 87º del Código Tributario, por los textos siguientes:
«5) Segundo párrafo:
Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de los elementos señalados en el primer párrafo, las mismas que deberán ser refrendadas por el deudor tributario o, de ser el caso, su representante legal.
6) Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas.»

Artículo 22º.- La Declaración Tributaria
Sustitúyase el artículo 88º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 88º.- La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello.
Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.
La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que determinen igual o mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización que la Administración realice con anterioridad o posterioridad a la presentación de la referida rectificatoria.
La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.»

Artículo 23º.- Cumplimiento de obligaciones tributarias
Sustitúyase los artículos 89º, 90º y 91º del Código Tributario, por los textos siguientes:
«Artículo 89º.- En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales.
Artículo 90º.- En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas.
Artículo 91º.- En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.»

Artículo 24º.- Derechos de los administrados
Sustitúyase el artículo 92º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 92º.- Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:
a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria;
b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes;
c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;
d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;
e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte;
f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;
g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el artículo 170º;
h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código;

i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93º, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;
j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo 85º;
k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria;
l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria;
m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia;

n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36º;
o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;
p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes;
Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.

Artículo 25º.- Composición del Tribunal Fiscal
Sustitúyase el numeral 2 del artículo 98º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas.
La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente.»

Artículo 26º.- Funcionamiento y atribuciones del Tribunal Fiscal
Incorpórese como numeral 9) del artículo 101º del Código Tributario, el texto siguiente:
«9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.»

Artículo 27º.- Jerarquía de las normas
Sustitúyase el artículo 102º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 102º.- Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154º.»

Artículo 28º.- Actos de la Administración Tributaria
Sustitúyase el artículo 103º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 103º.- Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los mismos se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio, salvo lo dispuesto en el artículo 104º.»

Artículo 29º.- Formas de notificación
Sustitúyase el artículo 104º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 104º.- La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
b) Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.
c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.
d) Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.

Asimismo, en el caso de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario.
e) Mediante la publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.
La publicación que realice la Administración Tributaria, en lo pertinente, deberá contener el nombre o razón social de la persona notificada, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
Para efectos de lo establecido en los incisos b), d) y e), si la notificación fuera recepcionada en día u hora inhábil, ésta surtirá efectos al primer día hábil siguiente a dicha recepción.
Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.»

Artículo 30º.- Cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria
Sustitúyase el artículo 114º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 114º.- La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo y se regirá por las normas contenidas en el presente Título.
La SUNAT, y la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS aprobarán sus respectivos reglamentos mediante Resolución de Superintendencia respecto de los tributos que administra o recauda.
El Ejecutor Coactivo actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de Auxiliares Coactivos.
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;

e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; y ,
f) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Asimismo, para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios o concluidos en especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, o su equivalente en semestres;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad; y,
g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Los Ejecutores y Auxiliares Coactivos deberán ser funcionarios de la Administración.

Artículo 31º.- Deuda exigible en cobranza coactiva
Sustitúyase el artículo 115º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 115º.- La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
b) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
c) La constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio.
d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva.
El monto de las costas a ser cobradas será el establecido en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que elaborará la Administración, bajo responsabilidad que el ejecutado pueda exigir el reintegro de cualquier exceso.
Los gastos deberán estar debidamente sustentados mediante la documentación correspondiente.»

Artículo 32º.- Procedimiento
Sustitúyase el penúltimo párrafo del artículo 117º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.»

Artículo 33º.- Intervención excluyente de propiedad
Sustitúyase el artículo 120º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 120º.- El tercero que sea propietario de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
2. Admitida la intervención excluyente de propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al ejecutado para que la absuelva en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación.
3. La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, el cual inclusive está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.
4. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.»

Artículo 34º.- Medios probatorios
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 125º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de 30 (treinta) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Asimismo, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 5 (cinco) días hábiles.»

Artículo 35º.- Actos reclamables
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 135º del Código Tributario, por el siguiente texto:
«También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.»

Artículo 36º.- Requisitos de admisibilidad
Sustitúyase el artículo 137º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 137º.- La reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Información Sumaria correspondiente, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Tratándose de reclamaciones contra Resolución de Determinación y Resolución de Multa, éstas se presentarán en el término improrrogable de 20 (veinte) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.
Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señala la Administración. La carta fianza será ejecutada si la Administración declara improcedente o procedente en parte la reclamación, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.
Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la reclamación se presentará en el plazo de 5 (cinco) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. «

Artículo 37º.- Reclamación contra resoluciones de diversa naturaleza
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 139º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago, siempre que éstas tengan vinculación directa entre sí.»

Artículo 38º.- Subsanación de requisitos de admisibilidad
Sustitúyase el artículo 140º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 140º.- La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de 15 (quince) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el término para subsanar dichas omisiones será de 5 (cinco) días hábiles.
Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.
Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.»

Artículo 39º.- Medios probatorios extemporáneos
Sustitúyase el artículo 141º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 141º.- No se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.»

Artículo 40º- Plazo para resolver reclamaciones
Sustitúyase el artículo 142º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 142º.- La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de 6 (seis) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la Administración las resolverá dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.
La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de 2 (dos) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.
Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.»

Artículo 41º- Presentación de la apelación
Sustitúyase el artículo 145º del Código Tributario, por el siguiente texto:
«Artículo 145º.- El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.»

Artículo 42º.- Requisitos de la apelación
Sustitúyase el artículo 146º del Código Tributario, por el siguiente texto:
«Artículo 146º.- La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada, adjuntando escrito fundamentado con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la Hoja de Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de 15 (quince) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con lo requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de 5 (cinco) días hábiles subsane dichas omisiones.
Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación.
Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que esta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de 6 (seis) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de 6 (seis) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.

Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.»

Artículo 43º.- Medios probatorios admisibles
Sustitúyase el artículo 148º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 148º.- No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, será admitida si el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación del monto impugnado actualizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el artículo 147º.»

Artículo 44º.- Apelación de puro derecho
Incorpórese como segundo párrafo del artículo 151º del Código Tributario, el texto siguiente:
«Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de 10 (diez) días hábiles.»

Artículo 45º.- Apelación contra resolución que resuelve las reclamaciones de cierre, comiso o internamiento
Sustitúyase el artículo 152º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 152º.- Las Resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquellas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que sustituyan a ésta última y al comiso, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a los de su notificación.
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.
El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.
El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.»

Artículo 46º.- Solicitud de corrección o ampliación
Sustitúyase el artículo 153º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 153º.- Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal podrá corregir errores materiales o numéricos o ampliar su fallo sobre puntos omitidos de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario, dentro del término de 5 (cinco) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario.
En tales casos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud.»

Artículo 47º.- Jurisprudencia de observancia obligatoria
Sustitúyase el artículo 154º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 154º.- Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102º, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.
De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.
La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.»

Artículo 48º.- Requisitos de admisibilidad – deudor tributario
Sustitúyase el artículo 158º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 158º.- Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa, será indispensable:
a) La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 157º.
b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la interposición de la demanda contencioso-administrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de interposición de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de 6 (seis) meses, renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración y hasta por el monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de la renovación.
La carta fianza será ejecutada si la demanda contencioso- administrativa se declara improcedente, infundada o fundada en parte, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia.»

Artículo 49º.- Informe oral y alegatos
Sustitúyase el artículo 160º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 160º.- Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que declara la admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa, por la Sala competente de la Corte Suprema.»

Artículo 50º.- Recurso de Reclamación o Apelación
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 163º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 163º.- Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.»

Artículo 51º.- Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros
Sustitúyase el artículo 175º del Código Tributario, de la forma siguiente:
«Artículo 175º.- Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros:
1. Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos que también se vinculen con la tributación en la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes.
2. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.
3. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
4. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación.
5. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros y registros contables u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.
6. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
«

Artículo 52º.- Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones
Sustitúyase el artículo 176º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Articulo 176º.- Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.
5. Presentar más de una declaración rectificatoria o presentar las declaraciones rectificatorias sin tener en cuenta la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
6. Presentar las declaraciones en la forma, condiciones y/o lugares distintos a los establecidos por la Administración Tributaria.»

Artículo 53º.- Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma
Modifíquese el numeral 6 del artículo 177º del Código Tributario, con el siguiente texto:
«6) No proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.»

Artículo 54º.- Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias
Incorpórese como numeral 6 del artículo 178º del Código Tributario, el texto siguiente:
«6) No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se le hubiere eximido de la obligación de presentar declaración jurada.»

Artículo 55º.- Régimen de incentivos
Sustitúyase el artículo 179º del Código Tributario, de la siguiente manera:
«Artículo 179º.- La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artículo precedente, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:
a) Será rebajada en un 90% (noventa por ciento) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la administración relativa al tributo o período a regularizar.
b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración, pero antes del inicio de la verificación o fiscalización, la sanción será rebajada en un 70% (setenta por ciento).
c) Si la declaración se realiza con posterioridad al inicio de la verificación o fiscalización pero antes de la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un 60% (sesenta por ciento).
d) Una vez notificada la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento) sólo si, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.
Iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.

Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda.
El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Asimismo, en el caso que el deudor tributario subsane parcialmente su incumplimiento, el presente Régimen se aplicará en función a lo declarado con ocasión de la subsanación antes referida.»

Artículo 56º.- Aplicación de sanciones
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 180º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 180º.- La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.»

Artículo 57º.- Sanción de internamiento temporal de vehículos
Sustitúyase el artículo 182º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 182º.- Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos que designe la SUNAT, por un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.
El infractor estará obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro.
Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada.
El infractor podrá identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo desde el momento de la intervención.
Si el infractor acredita la propiedad o posesión del vehículo intervenido, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, la misma cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción.
Cumplido el plazo que dure la sanción, el infractor podrá retirar su vehículo, acreditando el pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.

En caso que el infractor no se identifique dentro de un plazo de 30 (treinta) días calendario de levantada el acta probatoria, o habiéndose identificado no realice el pago de los gastos, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia.
Sólo procederá el remate del vehículo luego que la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, de ser el caso.
De impugnarse la Resolución de Internamiento Temporal y ser revocada, la SUNAT devolverá al contribuyente el monto abonado por concepto de gastos, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio – TIM desde el día siguiente a la
fecha del pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.»

Artículo 58º.- Sanción de cierre temporal
Sustitúyase el artículo 183º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 183º.- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un mínimo de 1 (uno) y un máximo de 10 (diez) días calendario, conforme a la Tabla elaborada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en la infracción de no otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del contribuyente.
Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la Administración adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre.
Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la Administración podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.
La Administración Tributaria podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:
a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre.
La multa será equivalente al 10% (diez por ciento) del mayor importe de los ingresos netos mensuales del contribuyente obtenidos durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a aquél en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a la fecha en que la Administración
detectó la infracción. Para efectos de la comparación de los ingresos netos mensuales así como para determinar el monto de la multa, se actualizará cada uno de los ingresos netos mensuales de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana desde el mes que se toma como referencia hasta el mes anterior en que se cometió o fue detectada la infracción.
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, la multa se aplicará considerando los ingresos netos del local en el que correspondería aplicar la sanción de cierre según lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, salvo que corresponda aplicar dicha sanción en el local administrativo, en cuyo caso se considera para la multa los ingresos netos mensuales del contribuyente.
La multa se aplicará en forma gradual de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
La multa a que se refiere el presente numeral no podrá ser menor al 10% (diez por ciento) de la UIT vigente al momento de la comisión o; en su defecto, al momento de la detección de la infracción.

b) La suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de 1 (uno) y un máximo de 10 (diez) días calendario.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción.
Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de la Administración Tributaria.
La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo.
Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación.»

Artículo 59º.- Sanción de Comiso
Sustitúyase el artículo 184º del Código Tributario, por el siguiente texto:
«Artículo 184º.- Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de 10 (diez) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de 15 (quince) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al 15% (quince por ciento) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.
De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT procederá a rematarlos aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de 10 (diez) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito el infractor tendrá un plazo de 2 (dos) días hábiles para acreditar ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de 2 (dos) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al 15% (quince por ciento) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.

De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de 2 (dos) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, pudiendo proceder a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, la SUNAT inmediatamente después de levantada el acta probatoria podrá rematarlos o donarlos, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.
Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo se proceda a la donación de los bienes comisados, los beneficiarios serán las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título, salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los bienes que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, los no aptos para el consumo o cuya venta y circulación se encuentre prohibida, serán destruidos.
Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario:

1) El valor del bien consignado en la Resolución de Comiso actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
2) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción.
Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.
La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes los bienes comisados utilizando, a tal efecto, los vehículos en los que se transportaban, para lo cual los contribuyentes deberán brindar las facilidades del caso.»

Artículo 60º.- Sanción por desestimación de la apelación
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 185º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se incrementará con una multa equivalente a 15% (quince por ciento) del precio del bien.»

Artículo 61º.- Justicia Penal
Sustitúyase el artículo 189º del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Artículo 189º.- Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.
No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte de Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas.
La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.
Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.
El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.»

Artículo 62º.- Facultad discrecional para denunciar delitos tributarios
Incorpórese como último párrafo del artículo 192º del Código Tributario, el texto siguiente:
«En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las resoluciones tales como informe de perito, dictamen del Ministerio Público e informe final que se emitan durante la tramitación del referido proceso.»

Artículo 63º.- Información de entidades públicas
Sustitúyase la Octava Disposición Final del Código Tributario, por el texto siguiente:
«Octava.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley número 26.497.
Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca.»

Artículo 64º.- Derogatoria
Derógase el artículo 35º y el artículo 187º del Código Tributario.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Redondeo
La deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales.
Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo.

SEGUNDA.- Pagos y devoluciones en exceso o indebidas
Lo dispuesto en el artículo 38º se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el artículo 38º del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley.

TERCERA.- Reclamación
Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 137º.

CUARTA.- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil
Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil.

QUINTA.- Competencia
Incorpórase como último párrafo del artículo 542º del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo número 768, lo siguiente:
«Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.»

SEXTA.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
Lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley número 26.979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público.

SÉPTIMA.- Ejecución Coactiva
Precísase que de acuerdo a lo establecido en la quinta disposición complementaria y transitoria de la Ley número 26.979, en los casos en que exista un proceso de acción de amparo, el Ejecutor Coactivo sólo procederá a la suspensión del procedimiento coactivo, cuando exista medida cautelar firme.

OCTAVA.- Régimen de Gradualidad
La sanción dispuesta en el último párrafo del artículo 185º del Código Tributario está sujeta al Régimen de Gradualidad.

NOVENA.- Seguridad Social
La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS y Oficina de Normalización Previsional – ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes.

DÉCIMA.- Archivo
Se autoriza a la SUNAT, ADUANAS y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea.
El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo número 827.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse ambas entidades para la eliminación del documento.

DÉCIMO PRIMERA.- Ley Penal Tributaria
Sustitúyase los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Decreto Legislativo número 813 por el texto siguiente:
«Artículo 1º.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.
Artículo 3º.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.

Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4º.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
Artículo 5º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.»

DÉCIMO SEGUNDA.- Justicia Penal
Sustitúyase el artículo 2º del Decreto Legislativo número 815, por el texto siguiente:
«Artículo 2º.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:
a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.
b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.
c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes.
El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.
Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Órgano Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.»

DÉCIMO TERCERA.- Excepción
Excepcionalmente, hasta el 31 de marzo de 1999:
a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscalización por el Órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al Órgano Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
Para tal efecto, el Órgano Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Órgano Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 189º del Código Tributario modificado por la presente Ley.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio.

DÉCIMO CUARTA.- No habido
Para efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DÉCIMO QUINTA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1999.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Texto Único Ordenado
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 60 (sesenta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedirá el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VÍCTOR JOY WAY ROJAS, Presidente del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de Ministros

JORGE BACA CAMPODONICO, Ministro de Economía y Finanzas

01Ene/14

Gesetz zur Verbesserung der gesundheitsbezogenen Verbraucherinformation (Verbraucherinformationsgesetz – VIG) vom 5. November 2007 (BGBl. I S. 2558); 9. Dezember 2010 (BGBl. I S. 1934)

§ 1.- Anspruch auf Zugang zu Informationen

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes Anspruch auf freien Zugang zu allen Daten über

1.   Verstöße gegen das Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuch, gegen die auf Grund des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches erlassenen Rechtsverordnungen und gegen unmittelbar geltende Rechtsakte der Europäischen Gemeinschaft oder der Europäischen Union im Anwendungsbereich des Lebensmittelund Futtermittelgesetzbuches sowie Maßnahmen und Entscheidungen, die im Zusammenhang mit solchen Verstößen getroffen worden sind,

2.   von einem Erzeugnis im Sinne des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches (Erzeugnis) ausgehende Gefahren oder Risiken für Gesundheit und Sicherheit von Verbraucherinnen und Verbrauchern,

3.   die Kennzeichnung, Herkunft, Beschaffenheit, Verwendung sowie das Herstellen oder das Behandeln von Erzeugnissen sowie über Abweichungen von Rechtsvorschriften über diese Merkmale und Tätigkeiten,

4.   die Ausgangsstoffe und die bei der Gewinnung der Ausgangsstoffe angewendeten Verfahren,

5.   Überwachungsmaßnahmen oder andere behördliche Tätigkeiten oder Maßnahmen zum Schutz von Verbraucherinnen und Verbrauchern einschließlich der Auswertung dieser Tätigkeiten und Maßnahmen sowie Statistiken über festgestellte Verstöße gegen in § 39 Abs. 1 Satz 1 des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches genannte Vorschriften, soweit die Verstöße sich auf Erzeugnisse beziehen, (Informationen), die bei einer Stelle im Sinne des Absatzes 2 unabhängig von der Art ihrer Speicherung vorhanden sind. Der Anspruch nach Satz 1 besteht insoweit, als kein Ausschluss- oder Beschränkungsgrund nach § 2.- vorliegt.

(2) Stelle im Sinne des Absatzes 1 Satz 1 ist

1.   jede Behörde im Sinne des § 1 Abs. 4 des Verwaltungsverfahrensgesetzes, die auf Grund

a)   anderer bundesrechtlicher oder

b)   landesrechtlicher

Vorschriften öffentlich-rechtliche Aufgaben oder Tätigkeiten wahrnimmt, die der Erfüllung der in § 1 des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches genannten Zwecke dienen,

2.   jede natürliche oder juristische Person des Privatrechts, die auf Grund

a)   anderer bundesrechtlicher oder

b)   landesrechtlicher

Vorschriften öffentlich-rechtliche Aufgaben oder Tätigkeiten wahrnimmt, die der Erfüllung der in § 1 des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches genannten Zwecke dienen und der Aufsicht einer Behörde unterstellt ist.

Satz 1 gilt im Fall einer Gemeinde oder eines Gemeindeverbandes nur, wenn der Gemeinde oder dem Gemeindeverband die Aufgaben nach diesem Gesetz durch Landesrecht übertragen worden sind.

(3) Zu den Stellen im Sinne des Absatzes 2 Satz 1 gehören nicht die obersten Bundes- und Landesbehörden, soweit sie im Rahmen der Gesetzgebung oder beim Erlass von Rechtsverordnungen tätig werden, unabhängige Organe der Finanzkontrolle sowie Gerichte, Justizvollzugsbehörden, Strafverfolgungs- und Disziplinarbehörden und diesen vorgesetzte Dienststellen.

(4) Bestimmungen über den Informationszugang und Informationspflichten auf Grund anderer Gesetze sowie die gesetzlichen Vorschriften über Geheimhaltungspflichten, Amts- und Berufsgeheimnisse bleiben unberührt.

§ 2.- Ausschluss- und Beschränkungsgründe

Der Anspruch nach § 1 besteht wegen

1.   entgegenstehender öffentlicher Belange nicht,

a)   soweit das Bekanntwerden der Informationen

aa)   nachteilige Auswirkungen haben kann auf internationale Beziehungen oder militärische und sonstige sicherheitsempfindliche Belange der Bundeswehr oder

bb)   die Vertraulichkeit der Beratung von Behörden berührt oder eine erhebliche Gefahr für die öffentliche Sicherheit verursachen kann;

b)   während der Dauer eines Verwaltungsverfahrens, es sei denn, es handelt sich um in § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 oder 2 genannte Informationen, eines Gerichtsverfahrens, eines strafrechtlichen Ermittlungsverfahrens, eines Disziplinarverfahrens, eines Gnadenverfahrens oder eines ordnungswidrigkeitsrechtlichen Verfahrens hinsichtlich der Informationen, die Gegenstand des Verfahrens sind;

c)   soweit durch das Bekanntwerden der Informationen fiskalische Interessen der um Auskunft ersuchten Stelle beeinträchtigt oder Dienstgeheimnisse verletzt werden können;

d)   soweit Informationen betroffen sind, die im Rahmen einer Dienstleistung entstanden sind, die die Stelle auf Grund einer privatrechtlichen Vereinbarung außerhalb des ihr gesetzlich zugewiesenen Aufgabenbereichs des Verbraucherschutzes erbracht hat;

e)   in der Regel bei Informationen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, die vor mehr als fünf Jahren seit der Antragstellung entstanden sind;

2.   entgegenstehender privater Belange nicht, soweit

a)   Zugang zu personenbezogenen Daten beantragt wird, es sei denn, das Informationsinteresse der Verbraucherin oder des Verbrauchers überwiegt das schutzwürdige Interesse der oder des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs oder die oder der Dritte hat eingewilligt,

b)   der Schutz des geistigen Eigentums, insbesondere Urheberrechte, dem Informationsanspruch entgegensteht,

c)   durch die begehrten Informationen Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse oder sonstige wettbewerbsrelevante Informationen, die in ihrer Bedeutung für den Betrieb mit einem Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis vergleichbar sind, offenbart würden oder

d)   Zugang zu Informationen beantragt wird, die einer Stelle auf Grund einer durch Rechtsvorschrift angeordneten Pflicht zur Meldung oder Unterrichtung darüber, dass ein vorschriftswidriges Erzeugnis hergestellt, behandelt, in den Verkehr gebracht oder eingeführt worden ist, mitgeteilt worden sind; dies gilt auch, wenn das meldende oder unterrichtende Unternehmen irrig angenommen hat, zur Meldung oder Unterrichtung verpflichtet zu sein.

Im Fall des Satzes 1 Nr. 2 Buchstabe a gilt § 5 Abs. 1 Satz 2 und Abs. 3 und 4 des Informationsfreiheitsgesetzes entsprechend. Nicht unter ein in Satz 1 Nr. 2 Buchstabe c genanntes Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis oder eine dort genannte sonstige wettbewerbsrelevante Information fallen Informationen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1.

§ 3.- Antrag

(1) Die Information wird auf schriftlichen Antrag erteilt. Der Antrag muss hinreichend bestimmt sein und insbesondere erkennen lassen, auf welche Informationen er gerichtet ist. Zuständig ist

1.   soweit Zugang zu Informationen bei einer Stelle des Bundes beantragt wird, diese Stelle,

2.   im Übrigen die nach Landesrecht zuständige Stelle.

Abweichend von Satz 3 Nr. 1 ist im Fall einer natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts für die Bescheidung des Antrags die Aufsicht führende Behörde zuständig.

(2) Informationspflichtig ist jeweils die nach Maßgabe des Absatzes 1 Satz 3 auch in Verbindung mit Satz 4 zuständige Stelle. Diese ist nicht dazu verpflichtet, Informationen, die bei ihr nicht vorhanden sind oder auf Grund von Rechtsvorschriften nicht verfügbar gehalten werden müssen, zu beschaffen.

(3) Der Antrag soll abgelehnt werden,

1.   soweit er sich auf Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung bezieht, es sei denn, es handelt sich um die Ergebnisse einer Beweiserhebung, ein Gutachten oder eine Stellungnahme von Dritten,

2.   bei vertraulich übermittelten oder erhobenen Informationen oder

3.   wenn durch das vorzeitige Bekanntwerden der Erfolg bevorstehender behördlicher Maßnahmen gefährdet würde.

(4) Ein missbräuchlich gestellter Antrag ist abzulehnen. Dies ist insbesondere der Fall, wenn der Antragsteller über die begehrten Informationen bereits verfügt.

(5) Wenn der Antragsteller sich die begehrten Informationen in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann, kann der Antrag abgelehnt und der Antragsteller auf diese Quellen hingewiesen werden. Die Voraussetzungen nach Satz 1 sind insbesondere dann erfüllt, wenn die Stelle den Informationszugang bereits nach § 5 Abs. 1 Satz 2 gewährt.

§ 4.- Antragsverfahren

(1) Die nach § 3 Abs. 1 zuständige Behörde gibt Dritten, deren Belange durch den Antrag auf Informationszugang betroffen sind, vor ihrer Entscheidung schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats. Die Behörde hat in der Regel von der Betroffenheit einer oder eines Dritten auszugehen, soweit

1.   es sich um personenbezogene Daten handelt,

2.   die Daten als Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse gekennzeichnet sind oder

3.   die Daten vor dem 1. Mai 2008 erhoben worden sind.

Die Behörde entscheidet unter Abwägung der Interessen, wenn der oder die Dritte nicht Stellung nimmt oder die Akteneinsicht ablehnt.

(2) Der Antrag ist in der Regel innerhalb einer Frist von einem Monat zu bescheiden. Wird dem Antrag stattgegeben, sind Ort, Zeit und Art des Informationszugangs mitzuteilen. Im Fall der vollständigen oder teilweisen Ablehnung des Antrags ist mitzuteilen, ob und gegebenenfalls wann der Informationszugang ganz oder teilweise zu einem späteren Zeitpunkt möglich ist.

(3) Soweit eine Beteiligung Dritter im Sinne des Absatzes 1 stattgefunden hat, verlängert sich die Frist des Absatzes 2 auf zwei Monate; der Antragsteller ist hierüber zu unterrichten. Die Entscheidung über den Antrag, einschließlich der Anordnung der sofortigen Vollziehung, ist auch dem oder der Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung bestandskräftig ist oder zwei Wochen nach Anordnung der sofortigen Vollziehung.

(4) Im Fall einer Entscheidung über den Antrag auf Informationszugang findet ein Vorverfahren (§ 68 der Verwaltungsgerichtsordnung) auch dann statt, wenn die Entscheidung von einer obersten Bundes- oder Landesbehörde erlassen worden ist. Widerspruchsbehörde ist die oberste Bundes- oder Landesbehörde.

(5) Bei Anfragen, die von mehr als 20 Personen auf Unterschriftenlisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter Texte eingereicht werden, gelten die §§ 17 und 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

§ 5.- Informationsgewährung

(1) Die informationspflichtige Stelle kann den Informationszugang durch Auskunftserteilung, Gewährung von Akteneinsicht oder in sonstiger Weise eröffnen. Die informationspflichtige Stelle kann Informationen, zu denen Zugang zu gewähren ist, auch unabhängig von einem Antrag nach § 3 Abs. 1 über das Internet oder in sonstiger öffentlich zugänglicher Weise zugänglich machen; § 4 Abs. 1 gilt entsprechend. Die Informationen sollen für die Verbraucherinnen und Verbraucher verständlich dargestellt werden.

(2) Soweit der informationspflichtigen Stelle keine Erkenntnisse über ein im Antrag nach § 3 Abs. 1 konkret bezeichnetes Erzeugnis vorliegen, teilt sie dies dem Antragsteller mit und weist, soweit ihr dies bekannt und möglich ist, auf eine andere Stelle hin, bei der diese Informationen vorhanden sind. Sie kann die Anfrage auch an die andere Stelle weiterleiten; in diesem Fall unterrichtet sie den Antragsteller über die Weiterleitung.

(3) Die informationspflichtige Stelle ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Informationen zu überprüfen, soweit es sich nicht um personenbezogene Daten handelt. Der informationspflichtigen Stelle bekannte Hinweise auf Zweifel an der Richtigkeit sind mitzuteilen.

§ 6.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz der Behörden nach § 1 Abs. 2 oder § 3 Abs. 1 Satz 3 auch in Verbindung mit Satz 4 werden vorbehaltlich des Satzes 2 kostendeckende Gebühren und Auslagen erhoben. Der Zugang zu Informationen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 ist kostenfrei.

(2) Die nach Absatz 1 kostenpflichtigen Tatbestände werden durch Landesrecht bestimmt, soweit die Amtshandlungen nicht durch Behörden des Bundes vorgenommen werden.

(3) Die Bundesregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung ohne Zustimmung des Bundesrates die gebührenpflichtigen Tatbestände und die Gebührenhöhe zu bestimmen, soweit dieses Gesetz durch Stellen des Bundes ausgeführt wird. § 15 Abs. 2 des Verwaltungskostengesetzes findet keine Anwendung.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ordonnance nº 2005-674 , du 16 juin 2005, relative à l'accomplissement de certaines formalités contractuelles par voie électronique.

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la Constitution, notamment son article 38 ;

Vu la Directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil du 8 juin 2000 relative à certains aspects juridiques des services de la société de l'information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur, notamment son article 9 ;

Vu le code civil ;

Vu la Loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, modifiée par la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004, notamment son article 26 ;

Le Conseil d'Etat entendu ;

Le conseil des ministres entendu,

Ordonne :

Article 1er

Le chapitre VII du titre III du livre III du code civil est ainsi modifié :

Les articles 1369-1, 1369-2 et 1369-3 deviennent respectivement les articles 1369-4, 1369-5 et 1369-6.

Il est créé une section 1 intitulée : » De l'échange d'informations en cas de contrat sous forme électronique «, qui comprend les articles 1369-1, 1369-2 et 1369-3 suivants :

» Art. 1369-1. La voie électronique peut être utilisée pour mettre à disposition des conditions contractuelles ou des informations sur des biens ou services.

» Art. 1369-2. Les informations qui sont demandées en vue de la conclusion d'un contrat ou celles qui sont adressées au cours de son exécution peuvent être transmises par courrier électronique si leur destinataire a accepté l'usage de ce moyen.

» Art. 1369-3. Les informations destinées à un professionnel peuvent lui être adressées par courrier électronique, dès lors qu'il a communiqué son adresse électronique.

» Si ces informations doivent être portées sur un formulaire, celui-ci est mis, par voie électronique, à la disposition de la personne qui doit le remplir. «

Après la section 1, il est créé une section 2 intitulée : » De la conclusion d'un contrat sous forme électronique » qui comprend les articles 1369-4, 1369-5 et 1369-6.

A l'article 1369-6, les références aux articles 1369-1 et 1369-2 sont remplacées respectivement par des références aux articles 1369-4 et 1369-5.

Après l'article 1369-6, sont ajoutées les dispositions suivantes :

» Section 3

» De l'envoi ou de la remise d'un écrit par voie électronique

» Art. 1369-7. Une lettre simple relative à la conclusion ou à l'exécution d'un contrat peut être envoyée par courrier électronique.

» L'apposition de la date d'expédition résulte d'un procédé électronique dont la fiabilité est présumée, jusqu'à preuve contraire, lorsqu'il satisfait à des exigences fixées par décret en Conseil d'Etat.

» Art. 1369-8. Une lettre recommandée relative à la conclusion ou à l'exécution d'un contrat peut être envoyée par courrier électronique à condition que ce courrier soit acheminé par un tiers selon un procédé permettant d'identifier le tiers, de désigner l'expéditeur, de garantir l'identité du destinataire et d'établir si la lettre a été remise ou non au destinataire.

» Le contenu de cette lettre, au choix de l'expéditeur, peut être imprimé par le tiers sur papier pour être distribué au destinataire ou peut être adressé à celui-ci par voie électronique. Dans ce dernier cas, si le destinataire n'est pas un professionnel, il doit avoir demandé l'envoi par ce moyen ou en avoir accepté l'usage au cours d'échanges antérieurs.

» Lorsque l'apposition de la date d'expédition ou de réception résulte d'un procédé électronique, la fiabilité de celui-ci est présumée, jusqu'à preuve contraire, s'il satisfait à des exigences fixées par un décret en Conseil d'Etat.

» Un avis de réception peut être adressé à l'expéditeur par voie électronique ou par tout autre dispositif lui permettant de le conserver.

» Les modalités d'application du présent article sont fixées par décret en Conseil d'Etat.

» Art. 1369-9. Hors les cas prévus aux articles 1369-1 et 1369-2, la remise d'un écrit sous forme électronique est effective lorsque le destinataire, après avoir pu en prendre connaissance, en a accusé réception.

» Si une disposition prévoit que l'écrit doit être lu au destinataire, la remise d'un écrit électronique à l'intéressé dans les conditions prévues au premier alinéa vaut lecture.

» Section 4.

» De certaines exigences de forme

» Art. 1369-10. Lorsque l'écrit sur papier est soumis à des conditions particulières de lisibilité ou de présentation, l'écrit sous forme électronique doit répondre à des exigences équivalentes.

» L'exigence d'un formulaire détachable est satisfaite par un procédé électronique qui permet d'accéder au formulaire et de le renvoyer par la même voie.

» Art. 1369-11. L'exigence d'un envoi en plusieurs exemplaires est réputée satisfaite sous forme électronique si l'écrit peut être imprimé par le destinataire. «

Article 2

L'article 1325 du code civil est complété par un cinquième alinéa ainsi rédigé :

» L'exigence d'une pluralité d'originaux est réputée satisfaite pour les contrats sous forme électronique lorsque l'acte est établi et conservé conformément aux articles 1316-1 et 1316-4 et que le procédé permet à chaque partie de disposer d'un exemplaire ou d'y avoir accès. «

Article 3

Les dispositions de la présente ordonnance sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie.

Article 4

Le Premier ministre, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 16 juin 2005.

Par le Président de la République :

JACQUES CHIRAC

Le Premier ministre,

DOMINIQUE DE VILLEPIN

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

PASCAL CLÉMENT

Le ministre de l'outre-mer,

FRANÇOIS BAROIN

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten (Landesdatenschutzgesetz – LDSG)

1. Aufgabe des Gesetzes

2. Anwndungsbereich

3. Begriffsbestimmungen

4. Zulässigkeit der Datenverarbeitung

5. Rechte des Betroffenen

Datengeheimnis

7. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

8. Automatisiertes Abrufverfahren

9. Technische und organisatorische Mabnahmen

10. Verzeichnis

Zweiter Abschnitt: Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

11. Erhebung

12. Speicherung, Veränderung und Nutzung

13. Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs

14. Übermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

15. Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

16. Übermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

Dritter Abschnitt: Rechte des Betroffenen

17. Auskunft 

18. Berichtigung

19. Löschung

20. Sperrung

21. Schadensersatz

Vierter Abschnitt: Landesbeauftragter für den Datenschutz

22. Bestellung und Rechtsstellung

23. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

24. Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

25. Pflicht zur Unterstützung

26. Beanstandungen

27. Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

28. Datenschutzregister

Fünfter Abschnitt: Besondere Bestimmungen

29. Zweckbindung bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

30. Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

31. Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Süddeutschen Rundfunk und den Südwestfunk

32. Rundfunkbeauftragter für den Datenschutz

Sechster Abschnitt: Übergangs- und Schlußvorschriften

33. Ordnungswidrigkeiten

34. Straftaten

35. Übergangsvorschriften

36. Änderung des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes

37. Änderung des Vermessungsgesetzes

38. Änderung des Landeskatastrophenschutzgesetzes

39. Änderung des Feuerwehrgesetzes

40. Änderung des Gesetzes zu dem Staatsvertrag über Bildschirmtext

41. Änderung des Meldegesetzes

42. Inkrafttreten

——————————————————————————————————————————————————————-

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten  (Landesdatenschutzgesetz – LDSG)

In der Fassung vom 18. September 2000 (GBl. S. 648)(1), zuletzt geändert durch Gesetz vom 18. November 2008 (GBl. S. 387)

(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.

 

                    Erster Abschnitt
                    Allgemeine Bestimmungen

§ 1 Aufgabe des Gesetzes

§ 2 Anwendungsbereich

§ 3 Begriffsbestimmungen

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

§ 5 Rechte des Betroffenen

§ 6 Datengeheimnis

§ 7 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

§ 8 Automatisiertes Abrufverfahren

§ 9 Technische und organisatorische Maßnahmen

§ 10 Behördlicher Datenschutzbeauftragter

§ 11 Verfahrensverzeichnis

§ 12 Vorabkontrolle

                    Zweiter Abschnitt
                    Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 13 Erhebung

§ 14 Unterrichtung bei der Erhebung

§ 15 Speicherung, Veränderung und Nutzung

§ 16 Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 17 Übermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

§ 18 Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 19 Übermittlung für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung

§ 20 Übermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

                    Dritter Abschnitt
                    Rechte des Betroffenen

§ 21 Auskunft

§ 22 Berichtigung

§ 23 Löschung

§ 24 Sperrung

§ 25 Schadensersatz

                    Vierter Abschnitt
                    Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 26 Bestellung und Rechtsstellung

§ 27 Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

§ 28 Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

§ 29 Pflicht zur Unterstützung

§ 30 Mitteilung des Ergebnisses der Kontrolle, Beanstandungen

§ 31 Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

§ 32 Meldung an den Landesbeauftragten für den Datenschutz

                    Fünfter Abschnitt
                    Besondere Bestimmungen

§ 33 Verarbeitung besonderer Arten personenbezogener Daten

§ 33a Datenverarbeitung in der gemeinsamen Dienststelle

§ 34 Zweckbindung bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

§ 35 Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

§ 36 Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

§ 37 Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Südwestrundfunk

§ 38 Rundfunkbeauftragter für den Datenschutz

                    Sechster Abschnitt
                    Bestimmungen über die Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen

§ 39 Tätigkeitsbericht

                    Siebter Abschnitt
                    Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 40 Ordnungswidrigkeiten

§ 41 Straftaten

§ 42 Übergangsvorschriften (aufgehoben)

§ 43 Änderung des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes

§ 44 Änderung des Vermessungsgesetzes

§ 45 Änderung des Landeskatastrophenschutzgesetzes

§ 46 Änderung des Feuerwehrgesetzes

§ 47 Änderung des Gesetzes zu dem Staatsvertrag über Bildschirmtext

§ 48 Änderung des Meldegesetzes

§ 49 Inkrafttreten

——————————————————————————————————————————————————

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten  (Landesdatenschutzgesetz – LDSG)

In der Fassung vom 18. September 2000 (GBl. S. 648)(1), zuletzt geändert durch Gesetz vom 18. November 2008 (GBl. S. 387)

(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.

ERSTER ABSCHNITT

Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Aufgabe des Gesetzes

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch die Verarbei-tung seiner personenbezogenen Daten durch öf-fentliche Stellen in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes – ausge-nommen des Sechsten Abschnitts – gelten für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes un-terstehenden juristischen Personen des öffentli-chen Rechts (öffentliche Stellen).

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des priva-ten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Ver-waltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit absoluter Mehrheit der Anteile oder absoluter Mehrheit der Stimmen beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristi-sche Person oder sonstige Vereinigung des priva-ten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findet, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entspre-chende Anwendung. Nehmen nicht-öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Dieses Gesetz gilt für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird; § 9 findet auch dann Anwendung, wenn der Landtag bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufga-ben personenbezogene Daten verarbeitet. Die §§ 10, 11, 27 bis 32 gelten für die Gerichte nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, für den Rechnungshof und die staatli-chen Rechnungsprüfungsämter nur außerhalb ihrer Prüfungstätigkeit.

(4) Soweit öffentliche Stellen als Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit am Wettbewerb teilnehmen, sind die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutz-gesetzes entsprechend anzuwenden. Satz 1 gilt nicht für Zweckverbände.

(5) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschrif-ten dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufs- oder besonderen Amts-geheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vor-schriften beruhen, bleibt unberührt.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ei-ner bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Ver-ändern, Übermitteln, Nutzen, Sperren und Lö-schen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfah-ren:

1. Erheben das Beschaffen von personenbezo-genen Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Auf-bewahren von personenbezogenen Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespei-cherter personenbezogener Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben personenbezo-gener Daten an einen Dritten in der Weise, dass

a) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder

b) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf be-reitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Nutzen jede sonstige Verwendung personen-bezogener Daten innerhalb der Daten verarbei-tenden Stelle,

6. Sperren die Einschränkung der weiteren Ver-arbeitung personenbezogener Daten,

7. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicher-ter personenbezogener Daten.

(3) Verantwortliche Stelle ist jede Stelle, die per-sonenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.

(4) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält, mit Ausnahme des Betroffenen.

(5) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle, ausgenommen der Betroffene sowie diejenige Person und Stelle, die in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeitet.

(6) Anonymisieren ist das Verändern personen-bezogener Daten in der Weise, dass Einzelanga-ben über persönliche und sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(7) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Na-mens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

(8) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines elektronischen Datenver-arbeitungssystems programmgesteuert durchge-führt wird.

(9) Eine Datei ist

1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimm-ten Merkmalen ausgewertet werden kann (au-tomatisierte Datei) oder

2. eine sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(10) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage. Nicht hierunter fallen Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig,

1. wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechts-vorschrift sie erlaubt oder

2. soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung beim Betroffenen einge-holt, ist er über die beabsichtigte Datenverarbei-tung und den Zweck der Verarbeitung aufzuklä-ren. Die Aufklärungspflicht umfasst bei einer be absichtigten Übermittlung auch den Empfänger der Daten. Über die Möglichkeit einer weiterge-henden Datenverarbeitung auf Grund gesetzlicher Bestimmungen ist er zu unterrichten. Der Betrof-fene ist unter Darlegung der Folgen darauf hinzu-weisen, dass er die Einwilligung verweigern kann und dass die Möglichkeit besteht, die Einwilligung zu widerrufen.

(3) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zu-sammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(4) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn die empfangende Stelle sicher-stellt, dass

1. die Einwilligung nur durch eine eindeutige und bewusste Handlung des Einwilligenden erfol-gen kann,

2. sie nicht unerkennbar verändert werden kann,

3. ihr Urheber eindeutig erkannt werden kann und

4. die Einwilligung (Tag, Uhrzeit, Inhalt) protokol-liert wird.

§ 3a des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes findet auf die Einwilligung keine Anwendung.

(5) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Ab-satz 3 Satz 1 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck er-heblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 2, die Gründe, aus de-nen sich die erhebliche Beeinträchtigung des be-stimmten Forschungszwecks ergibt, und die Ertei-lung der Einwilligung schriftlich festzuhalten.

(6) Der Betroffene hat das Recht, gegenüber der Verarbeitung seiner Daten, auch wenn diese rechtmäßig ist, ein schutzwürdiges, in seiner per-sönlichen Situation begründetes Interesse einzu-wenden (Einwendungsrecht). Die Verarbeitung ist in diesem Fall nur zulässig, wenn eine Abwägung ergeben hat, dass sein Interesse hinter dem öf-fentlichen Interesse an der Verarbeitung zurück-zustehen hat. Das Ergebnis der Abwägung ist ihm unter Angabe der Gründe mitzuteilen. Sätze 1 bis 3 finden keine Anwendung in den in § 33 Abs. 3 genannten Fällen.

(7) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine nachteilige rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht auf eine Bewertung seiner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden, die ausschließlich im Wege einer automatisierten Verarbeitung seiner personenbe-zogenen Daten zu Stande gekommen ist.

§ 5.- Rechte des Betroffenen

(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Ge-setzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu seiner Person gespei-cherten Daten (§ 21),

2. Berichtigung, Löschung und Sperrung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 22 bis 24),

3. Auskunft aus dem Verfahrensverzeichnis (§ 11 Abs. 4),

4. Einwendung eines schutzwürdigen, in seiner persönlichen Situation begründeten Interesses gegenüber der Verarbeitung seiner Daten (§ 4 Abs. 6),

5. Schadensersatz (§ 25),

6. Anrufung des Landesbeauftragten für den Da-tenschutz (§ 27).

Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Wird für den Erhalt einer Leistung, das Erken-nen einer Person oder für einen anderen Zweck ein Datenträger herausgegeben, den der Inhaber mit sich führen kann und auf dem seine perso-nenbezogenen Daten automatisiert verarbeitet werden, hat die verantwortliche Stelle sicherzu-stellen, dass er dies erkennen und seine ihm nach Absatz 1 Nr. 1 bis 6 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann. Der Inhaber ist bei Ausgabe des Datenträgers über die ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträ-gers zu treffenden Maßnahmen und über die Fol-gen aufzuklären.

§ 6.- Datengeheimnis

Den bei öffentlichen Stellen beschäftigten Perso-nen ist untersagt, personenbezogene Daten un-befugt zu verarbeiten oder sonst zu verwenden (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 7.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder Stellen verarbeitet, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz ver-antwortlich. Die in § 5 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bis 5 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer sorg-fältig auszuwählen. Dabei ist besonders zu be-rücksichtigen, ob der Auftragnehmer ausreichend Gewähr dafür bietet, dass er die für eine daten-schutzgerechte Datenverarbeitung erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen in der Lage ist. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen. Dabei sind insbesondere Gegenstand und Umfang der Datenverarbeitung, die notwen-digen technischen und organisatorischen Maß-nahmen, etwaige Unterauftragsverhältnisse sowie die Befugnis des Auftraggebers festzulegen, dass er hinsichtlich der Verarbeitung personenbezoge-ner Daten dem Auftragnehmer Weisungen ertei-len darf. Der Auftrag kann auch durch die Fach-aufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrich-ten. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatori-schen Maßnahmen durch den Auftragnehmer zu überzeugen.

(3) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die §§ 6, 9, 10, 27 bis 31, 40 und 41. Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur im Rahmen des Auftrags und der Weisungen zulässig. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, dass der Auftrag, einzelne Bestimmun-gen des Auftrags oder eine Weisung des Auftrag-gebers gegen dieses Gesetz oder andere Vor-schriften über den Datenschutz verstoßen, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuwei-sen.

(4) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land oder der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag verarbei-ten, gelten die §§ 27 bis 31 entsprechend. Dies gilt nicht, soweit diese Personen oder Personen-vereinigungen personenbezogene Daten im Auf-trag eines der in § 2 Abs. 4 Satz 1 genannten Un-ternehmen oder deren Vereinigungen verarbeiten.

(5) Werden Wartungsarbeiten und vergleichbare Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung durch Stellen oder Personen außerhalb der verantwort-lichen Stelle erbracht, gilt dies als Datenverarbei-tung im Auftrag.

§ 8.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Über-mittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleis-ten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schrift-lich festzulegen

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, an die übermittelt wird,

3. Art der abzurufenden Daten,

4. nach § 9 erforderliche technische und organi-satorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes getroffen werden.

(3) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlass besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personen-bezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann.

(4) Für die Einrichtung oder wesentliche Ände-rung eines automatisierten Verfahrens, das den Abruf personenbezogener Daten nur innerhalb einer öffentlichen Stelle ermöglicht, gelten die Absätze 1 und 2 entsprechend, wenn die Daten für einen anderen Zweck als den, für den sie ge-speichert worden sind, genutzt werden sollen; dabei ist eine angemessene Abrufkontrolle zu gewährleisten.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

§ 9.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die Gestaltung und Auswahl der technischen Einrichtungen und der Verfahren zur automatisier-ten Verarbeitung personenbezogener Daten hat sich an dem Grundsatz auszurichten, keine oder so wenige personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.

(2) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vor-schriften dieses Gesetzes entsprechende Daten-verarbeitung zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen, wenn ihr Aufwand, insbesondere unter Berücksichtigung der Art der zu schützen-den personenbezogenen Daten, in einem ange-messenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(3) Werden personenbezogene Daten automati-siert verarbeitet, sind je nach Art und Verwendung der zu schützenden personenbezogenen Daten und unter Berücksichtigung des Standes der Technik Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind,

1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbei-tungsanlagen zu verwehren (Zutrittskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt wer-den können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter Daten zu ver-hindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssys-teme mit Hilfe von Einrichtungen zur Daten-übertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtig-ten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsbe-rechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, dass überprüft und festge-stellt werden kann, an welche Stellen Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden können (Übermittlungs-kontrolle),

7. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbei-tungssysteme eingegeben worden sind (Ein-gabekontrolle),

8. zu gewährleisten, dass Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

9. zu gewährleisten, dass bei der Übertragung von Daten sowie beim Transport von Daten-trägern die Daten nicht unbefugt gelesen, ko-piert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

10. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Ver-lust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle), und

11. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschut-zes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(4) Die Landesregierung wird ermächtigt, die in Absatz 3 genannten Anforderungen nach dem jeweiligen Stand der Technik und Organisation durch Rechtsverordnung fortzuschreiben.

(5) Werden personenbezogene Daten in nicht-automatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet, sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, um zu verhindern, dass Unbefugte bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Ver-nichtung auf die Daten zugreifen können.

§ 10.- Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Öffentliche Stellen können einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen. Die Bestel-lung bedarf der Schriftform.

(2) Bestellt werden darf nur, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt ausgesetzt wird. Die öffentliche Stelle kann einen Bediensteten ihrer Aufsichtsbehörde mit deren Zustimmung zum Beauftragten für den Datenschutz bestellen. Meh-rere Stellen können gemeinsam einen Daten-schutzbeauftragten bestellen.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben der Behörden-leitung unmittelbar zu unterstellen. Er ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben weisungsfrei und darf deswegen nicht benachteiligt werden.

(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die öffentliche Stelle bei der Ausfüh-rung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere,

1. auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Planung, Einführung und Anwendung von Verfahren, mit denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, hinzu-wirken,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maß-nahmen mit den Bestimmungen dieses Geset-zes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz und den besonderen Erfordernis-sen des Datenschutzes in ihrem Tätigkeitsbe-reich vertraut zu machen sowie

3. das Verfahrensverzeichnis (§ 11) zu führen.

Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist vor dem Einsatz oder der wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens rechtzeitig zu unterrichten.

§ 11.- Verfahrensverzeichnis

(1) Jede öffentliche Stelle führt ein Verzeichnis der automatisierten Verfahren, mit denen perso-nenbezogene Daten verarbeitet werden (Verfah-rensverzeichnis). Das Verzeichnis kann auch von einer Stelle für andere Stellen geführt werden.

(2) In das Verfahrensverzeichnis sind einzutra-gen:

1. Name und Anschrift der verantwortlichen Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens,

3. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrund-lage der Verarbeitung,

4. die Art der gespeicherten Daten,

5. der Kreis der Betroffenen,

6. die Empfänger der Daten oder Gruppen von Empfängern sowie die jeweiligen Datenarten, wenn vorgesehen ist,

a) die Daten zu übermitteln,

b) sie innerhalb der öffentlichen Stelle für ei-nen weiteren Zweck zu nutzen oder

c) sie im Auftrag verarbeiten zu lassen,

7. die Fristen für die Prüfung der Sperrung und Löschung der Daten oder für die Sperrung und Löschung,

8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind,

9. eine allgemeine Beschreibung der eingesetz-ten Hardware, der Vernetzung und der Soft-ware und

10. die technischen und organisatorischen Maß-nahmen nach § 9.

(3) Absatz 1 gilt nicht für Verfahren, deren einzi-ger Zweck das Führen eines Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, sowie für Verfahren, die allgemeinen Ver-waltungszwecken dienen, insbesondere Verfah-ren der Textverarbeitung.

(4) Die öffentliche Stelle macht die Angaben nach Absatz 2 Nr. 1 bis 7 des Verfahrensverzeichnis-ses auf Antrag jedermann in geeigneter Weise verfügbar. Satz 1 findet keine Anwendung auf Verfahren des Landesamtes für Verfassungs-schutz.

§ 12.- Vorabkontrolle

Wer für den Einsatz oder die wesentliche Ände-rung eines automatisierten Verfahrens zur Verar-beitung personenbezogener Daten zuständig ist, das mit besonderen Gefahren für das Persönlich-keitsrecht verbunden sein kann, insbesondere auf Grund der Art oder der Zweckbestimmung der Verarbeitung, darf das Verfahren erst einsetzen, wenn sichergestellt ist, dass diese Gefahren nicht bestehen oder durch technische oder organisato-rische Maßnahmen verhindert werden; dies gilt insbesondere für die Einrichtung eines automati-sierten Abrufverfahrens nach § 8, für automati-sierte Verfahren, mit denen Daten nach § 33 ver-arbeitet werden, und für die Herausgabe von Da-tenträgern nach § 5 Abs. 2. Das Ergebnis der Un-tersuchung und dessen Begründung sind aufzu-zeichnen und dem behördlichen Datenschutzbe-auftragten oder, wenn ein solcher nicht bestellt ist, dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zur Prüfung zuzuleiten. Der behördliche Daten-schutzbeauftragte wendet sich in Zweifelsfällen an den Landesbeauftragten für den Datenschutz. 

 

ZWEITER ABSCHNITT

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 13.- Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten, die nicht aus all-gemein zugänglichen Quellen entnommen wer-den, sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Werden Daten nicht über eine bestimm-te Person, sondern über einen bestimmten Per-sonenkreis, etwa durch Videoüberwachung, erho-ben, muss der Betroffene die seinen schutzwürdi-gen Belangen angemessene Möglichkeit zur Kenntnisnahme erhalten.

(3) Personenbezogene Daten dürfen beim Betrof-fenen ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwin-gend voraussetzt oder

2. die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine solche Erhebung erforderlich macht und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass ihr über-wiegende schutzwürdige Interessen des Be-troffenen entgegenstehen.

(4) Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn

1. einer der in § 15 Abs. 2 Nr. 1 bis 6 genannten Fälle vorliegt oder

2. die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine solche Erhebung erforderlich macht und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass ihr über-wiegende schutzwürdige Interessen des Be-troffenen entgegenstehen.

§ 14.- Unterrichtung bei der Erhebung

(1) Werden personenbezogene Daten beim Be-troffenen mit seiner Kenntnis erhoben, sind ihm gegenüber anzugeben:

1. die beabsichtigte Datenverarbeitung und der Zweck der Verarbeitung sowie

2. bei einer beabsichtigten Übermittlung auch die Empfänger der Daten oder Gruppen von Emp-fängern, soweit der Betroffene nach den Um-ständen des Einzelfalls nicht mit der Übermitt-lung an diese rechnen muss.

Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvor-schrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit sei-ner Angaben hinzuweisen. Über die der Aus-kunftspflicht zu Grunde liegende Rechtsvorschrift und die Folgen der Verweigerung von Angaben ist der Betroffene bei Verwendung eines Erhebungs-vordrucks stets, sonst nur auf Verlangen aufzuklä-ren. Bei Verwendung eines Erhebungsvordrucks ist der Betroffene auch auf das Bestehen von Auskunfts- und Berichtigungsrechten hinzuwei-sen.

(2) Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis oder bei Dritten erhoben, ist der Betrof-fene entsprechend Absatz 1 Satz 1 zu benach-richtigen, wenn die Daten in einer Datei gespei-chert werden. Bei schriftlicher Benachrichtigung ist der Betroffene auch auf das Bestehen von Auskunfts- und Berichtigungsrechten hinzuwei-sen. Die Benachrichtigung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei der ersten Übermitt-lung. Sätze 1 bis 3 finden keine Anwendung auf Verfahren des Landesamtes für Verfassungs-schutz.

(3) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht in den Fällen des Absatzes 2 nicht, wenn

1. die Verarbeitung der Daten durch Gesetz aus-drücklich vorgesehen ist,

2. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,

3. die Benachrichtigung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern wür-de,

4. die Benachrichtigung die ordnungsgemäße Erfüllung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder von Aufgaben der Finanzverwaltung im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung oder die Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ge-fährden würde,

5. die Benachrichtigung die Sicherheit des Bun-des oder eines Landes gefährden würde,

6. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung zum Schutze des Betroffenen oder zum Schut-ze der Rechte Dritter geheim gehalten werden müssen und deshalb das Interesse des Betrof-fenen an der Benachrichtigung zurücktreten muss oder 

7. die Daten ausschließlich für Zwecke der wis-senschaftlichen Forschung oder der Statistik verarbeitet werden.

(4) Werden personenbezogene Daten bei einem Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs erho-ben, so ist er auf Verlangen auf den Erhebungs-zweck hinzuweisen, soweit dadurch schutzwürdi-ge Interessen des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft ver-pflichtet, so ist er auf die Auskunftspflicht, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Über die der Auskunftspflicht zu Grunde liegende Rechtsvorschrift und die Folgen der Verweigerung von Angaben ist er bei Verwendung eines Erhe-bungsvordrucks stets, sonst nur auf Verlangen aufzuklären.

§ 15.- Speicherung, Veränderung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen perso-nenbezogener Daten ist zulässig, wenn es

1. zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und

2. für Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind; ist keine Erhebung vorausgegan-gen, dürfen die Daten nur für Zwecke genutzt werden, für die sie erstmals gespeichert wor-den sind.

(2) Das Speichern, Verändern und Nutzen perso-nenbezogener Daten für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwin-gend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder offensicht-lich ist, dass dies im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er seine Einwilligung hierzu verweigern würde,

3. der Betroffene einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht nicht nachge-kommen und über die beabsichtigte Datenver-arbeitung unterrichtet worden ist,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar dro-henden Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Be-einträchtigung der Rechte einer anderen Per-son erforderlich ist,

6. die Erhebung beim Betroffenen einen unver-hältnismäßigen Aufwand erfordern würde, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen,

7. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verant-wortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen, oder

8. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ord-nungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sin-ne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbu-ches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsge-setzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldent-scheidungen erforderlich ist.

(3) Eine Speicherung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrneh-mung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Orga-nisationsuntersuchungen, der Prüfung und War-tung von automatisierten Verfahren der Datenver-arbeitung sowie statistischen Zwecken oder Zwe-cken der Durchführung eigener wissenschaftlicher Forschung der speichernden Stelle dient. Dies gilt auch für die Speicherung und Nutzung zu Ausbil-dungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht über-wiegende schutzwürdige Interessen des Betroffe-nen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zum Zweck der Datenschutzkontrolle, der Daten-sicherung oder zur Sicherstellung eines ord-nungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbei-tungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diesen Zweck und hiermit in Zusammenhang ste-hende Maßnahmen gegenüber Bediensteten ge-nutzt werden.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 bis 3 gespeichert werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, so ist die Speicherung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen. Unter denselben Voraussetzungen dürfen die für die Aufgabenerfüllung nicht erforderlichen Daten innerhalb der speichernden Stelle weitergegeben werden; eine darüber hinausgehende Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

§ 16.- Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn sie

1. zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder der Stelle, an die die Daten über-mittelt werden, erforderlich ist und

2. für Zwecke erfolgt, für die eine Nutzung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulässig wäre.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen einer öffentlichen Stelle im Geltungsbereich des Grundgesetzes, trägt diese die Verantwortung. In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermitt-lungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der er-suchenden Stelle liegt, es sei denn, dass beson-derer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Ü-bermittlung besteht. § 8 Abs. 3 Satz 2 und 3 bleibt unberührt.

(3) Die Stelle, an die die Daten übermittelt wer-den, darf sie nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 15 Abs. 2 zulässig.

(4) Auf die Übermittlung verbundener Daten findet § 15 Abs. 5 entsprechende Anwendung.

§ 17.- Übermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsge-sellschaften gilt § 16 Abs. 1 bis 3 entsprechend, sofern für diese Stellen ausreichende Daten-schutzregelungen gelten. Die Feststellung hier-über trifft das Innenministerium.

§ 18.- Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentli-chen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentli-chen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermitteln-den Stelle erforderlich ist und für Zwecke er-folgt, für die eine Nutzung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulässig wäre, oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden sollen, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaub-haft darlegt und der Betroffene kein schutz-würdiges Interesse am Ausschluss der Über-mittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten, insbesondere über den Dritten, an den die Daten übermittelt werden, und den Zweck der Übermitt-lung. Dies gilt nicht, wenn die Unterrichtung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, der Betroffene von der Übermittlung auf andere Weise Kenntnis erlangt, die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Be-rücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit ge-fährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt wer-den, darf diese nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat sie in den Fällen des Absatzes 1 Nr. 2 hierauf hinzuweisen. Eine Ver-arbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle eingewilligt hat.

(5) Die übermittelnde Stelle soll die Übermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei dem Dritten, an den die Daten übermittelt werden, sicherstellen, oder mit dem Dritten Vereinbarun-gen zur Gewährleistung des Datenschutzes tref-fen.

§ 19.- Übermittlung für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn dies zur Durchführung wissen-schaftlicher Forschung erforderlich ist, das wis-senschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betrof-fenen am Ausschluss der Übermittlung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf an-dere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßi-gem Aufwand erreicht werden kann. Kann der Zweck der Forschung auch mit anonymisierten Daten erreicht werden und steht der verantwortli-chen Stelle nicht ausreichend Personal für eine Anonymisierung der Daten zur Verfügung, können die mit der Durchführung des Forschungsvorha-bens befassten Personen diese Aufgabe für die verantwortliche Stelle unter deren Aufsicht wahr-nehmen. Die betreffenden Personen sind zuvor nach dem Verpflichtungsgesetz zu verpflichten.

(2) Für die Übermittlung personenbezogener Da-ten an Stellen außerhalb des öffentlichen Be-reichs gilt Absatz 1 mit der Maßgabe, dass die Übermittlung nur zulässig ist, wenn sich die Stelle verpflichtet, die übermittelten Daten nicht für an-dere Zwecke zu verarbeiten und die Bestimmun-gen des § 35 Abs. 2 und 3 einzuhalten.

§ 20.- Übermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Da-ten an Stellen

1. in anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union,

2. in anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder

3. der Organe und Einrichtungen der Europäi-schen Gemeinschaften gelten §§ 16, 18 und 19 entsprechend,

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Staaten außerhalb der Europäischen Union oder an über- oder zwischenstaatliche Stellen ist unter den Voraussetzungen der §§ 18 und 19 zulässig, soweit in den folgenden Absätzen nichts anderes bestimmt ist.

(3) Die Übermittlung unterbleibt, soweit

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde, oder

2. der Betroffene ein überwiegendes schutzwürdi-ges Interesse an dem Ausschluss der Über-mittlung hat, insbesondere wenn in dem Staat außerhalb der Europäischen Union oder bei der über- oder zwischenstaatlichen Stelle ein angemessenes Datenschutzniveau nicht ge-währleistet ist.

Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beur-teilt, die bei Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Ver-arbeitung, das Herkunfts- und das Endbestim-mungsland, die für den Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie die dort geltenden Standes-regeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.

(4) Ist in dem Staat, in den die Daten übermittelt werden sollen, kein angemessenes Datenschutz-niveau gewährleistet, ist die Übermittlung nur zu-lässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung für die Wahrung eines über-wiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht einschließlich eines Vorverfahrens er-forderlich ist,

3. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichti-ger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und allen Personen, die ein berechtigtes In-teresse nachweisen können, zur Einsichtnah-me offen steht, soweit die gesetzlichen Vor-aussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(5) Ist in dem Staat, in den die Daten übermittelt werden sollen, kein angemessenes Datenschutz-niveau gewährleistet, ist unbeschadet des Absat-zes 4 eine Übermittlung auch zulässig, wenn die Person oder Stelle, an die die Daten übermittelt werden sollen, ausreichende Garantien hinsicht-lich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; diese Garantien können sich auch aus Vertragsklauseln ergeben.

 

DRITTER ABSCHNITT

Rechte des Betroffenen

§ 21.- Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist von der speichernden Stelle auf Antrag unentgeltlich Auskunft zu ertei-len über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck der Verarbeitung,

3. die Herkunft der Daten, soweit diese gespei-chert oder sonst bekannt ist, und die Empfän-ger oder Gruppen von Empfängern, an die die Daten übermittelt werden sollen, sowie

4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten in den Fällen des § 4 Abs. 7 und die dabei herange-zogenen Entscheidungskriterien.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) In dem Antrag soll die Art der personenbezo-genen Daten näher bezeichnet werden, über die Auskunft erteilt werden soll. Sind die personenbe-zogenen Daten in Akten gespeichert, wird Aus-kunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen und der für die Erteilung der Auskunft erforderli-che Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinte-resse steht.

(3) Die speichernde Stelle bestimmt das Verfah-ren, insbesondere die Form der Auskunftsertei-lung, nach pflichtgemäßem Ermessen. Sind die Daten in Akten gespeichert, ist dem Betroffenen auf Verlangen Akteneinsicht zu gewähren; Ab-satz 2 Satz 2 findet entsprechende Anwendung. Ein Recht auf Akteneinsicht besteht nicht, wenn die Daten des Betroffenen mit Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezo-genen Daten derart verbunden sind, dass ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist. In diesem Fall ist dem Betroffenen Auskunft zu erteilen. Rechtsvor-schriften über die Akteneinsicht im Verwaltungs-verfahren bleiben unberührt.

(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Be-hörden der Staatsanwaltschaften, an Polizei-dienststellen, Verfassungsschutzbehörden und Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie per-sonenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzli-chen Aufgaben im Anwendungsbereich der Ab-gabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, ist sie nur mit Zustimmung dieser oder der nach Absatz 7 zuständigen Stelle zulässig. Satz 1 findet auch Anwendung auf die Über-mittlung personenbezogener Daten an den Bun-desnachrichtendienst, den Militärischen Ab-schirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bun-des berührt wird, andere Behörden des Bundes-ministers der Verteidigung. Für die Versagung der Zustimmung gelten die Absätze 5 und 6 entspre-chend.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stel-le liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsa-che ihrer Speicherung nach einer Rechtsvor-schrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen überwiegender berechtigter Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck ge-fährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er den Landesbeauf-tragten für den Datenschutz anrufen kann.

(7) Die fachlich zuständige oberste Landesbehör-de kann durch Rechtsverordnung bestimmen, dass eine andere als die speichernde Stelle die Auskunft erteilt.

§ 22.- Berichtigung 

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezo-genen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrich-tig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffe-nen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermer-ken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) Von der Berichtigung unrichtiger Daten sind die Empfänger der Daten zu verständigen, soweit dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen oder zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle oder des Empfängers er-forderlich erscheint; dies gilt nicht, wenn dies ei-nen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern wür-de.

§ 23.- Löschung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforder-lich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu löschen, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die gesamte Akte zur Aufgabener-füllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Vor einer Löschung sind die Daten dem zu-ständigen Archiv nach Maßgabe der §§ 3, 7 und 8 des Landesarchivgesetzes zur Übernahme anzu-bieten.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen be-einträchtigt würden, oder

2. sie wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(5) Von einer Löschung unzulässig gespeicherter Daten sind die Empfänger der Daten nach Maß-gabe des § 22 Abs. 2 zu verständigen.

§ 24.- Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrich-tigkeit feststellen lässt oder

2. in den Fällen des § 23 Abs. 4 eine Löschung unterbleibt.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten unzulässig gespeichert sind. Sie sind ferner zu sperren, wenn die spei-chernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforder-lich sind, eine Löschung nach § 23 Abs. 2 nicht in Betracht kommt und ohne die Sperrung schutz-würdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(3) Gesperrte personenbezogene Daten sind ge-sondert aufzubewahren; bei automatisierten Ver-fahren kann die Sperrung statt dessen auch durch zusätzliche technische Maßnahmen gewährleistet werden. Lassen sich auf Grund der Art der Verar-beitung Maßnahmen nach Satz 1 nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand durchfüh-ren, sind die Daten mit einem Sperrvermerk zu versehen.

(4) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen ge-sperrte personenbezogene Daten nur genutzt oder übermittelt werden, wenn

1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behe-bung einer bestehenden Beweisnot, zu Auf-sichts- und Kontrollzwecken, zur Rechnungs-prüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt wer-den dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Personenbezogene Daten, die unzulässig in Ak-ten gespeichert sind, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr genutzt oder übermit-telt werden.

(5) Von einer Sperrung unzulässig gespeicherter Daten sind die Empfänger der Daten nach Maß-gabe des § 22 Abs. 2 zu verständigen.

§ 25.- Schadensersatz

(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Geset-zes oder nach anderen Vorschriften über den Da-tenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbei-tung seiner personenbezogenen Daten in oder aus Dateien einen Schaden zu, ist sie dem Betrof-fenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Dies gilt nicht, wenn die öffentliche Stelle nachweist, dass der Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, nicht von ihr zu vertreten ist.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persön-lichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 130 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadenser-satz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 130 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

(4) Sind bei einer Datei mehrere Stellen speiche-rungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamt-schuldner.

(6) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Ver-schulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

(7) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Scha-den verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(8) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

 

VIERTER ABSCHNITT

Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 26.- Bestellung und Rechtsstellung

(1) Die Landesregierung bestellt mit Zustimmung des Landtags einen Landesbeauftragten für den Datenschutz. Dieser muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben oder für eine andere Laufbahn des höhe-ren Dienstes befähigt sein. Der Landesbeauftrag-te für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird für die Dauer von acht Jahren berufen; ein-malige Wiederberufung ist zulässig.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

(3) Die Dienststelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Innenministerium ein-gerichtet. Der Landesbeauftragte trifft die Ent-scheidungen nach §§ 79 und 80 des Landesbe-amtengesetzes für sich und seine Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Er untersteht der Dienst-aufsicht des Innenministeriums, soweit seine Un-abhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird.

(4) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwen-dige Personal- und Sachausstattung zur Verfü-gung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Innen-ministeriums in einem eigenen Kapitel auszuwei-sen. Die Besetzung der Personalstellen erfolgt im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einver-standen sind, nur im Einvernehmen mit ihm ver-setzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(5) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz an der Ausübung seines Amtes verhindert, nimmt der leitende Beamte der Dienststelle des Landes-beauftragten für den Datenschutz dessen Ge-schäfte wahr. Geht die Dauer der Verhinderung über drei Monate hinaus, kann die Landesregie-rung einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen; der Landesbeauftragte für den Datenschutz soll dazu gehört werden.

§ 27.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Jeder kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezoge-nen Daten durch eine öffentliche Stelle in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Satz 1 Gebrauch ge-macht hat.

(2) Wendet sich ein Betroffener an den Landes-beauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach § 21 Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vor-schriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Daten-schutz an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese oder die nach § 21 Abs. 7 zuständige Stelle nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt. Das Gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten für den Datenschutz anruft und die für die Ertei-lung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, dass sie bei einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern würde.

§ 28.- Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhal-tung der Vorschriften dieses Gesetzes und ande-rer Vorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbe-zogene Daten, die einem Berufs- oder besonde-ren Amtsgeheimnis unterliegen. Für personenbe-zogene Daten in Dateien oder Akten über die Si-cherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezoge-nen Daten nicht widersprochen hat. Die spei-chernde Stelle hat die Betroffenen im Einzelfall oder in allgemeiner Form auf das Widerspruchs-recht hinzuweisen. Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der speichernden Stelle oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklä-ren.

(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbe-zogene Daten, die der Kontrolle durch die Kom-mission nach § 2 des Ausführungsgesetzes zum Artikel 10-Gesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten für den Datenschutz, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

(4) Stellt der Landesbeauftragte für den Daten-schutz bei seiner Kontrolle einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.

§ 29.- Pflicht zur Unterstützung

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und sei-ne Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kon-trollbefugnis nach § 28 insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die ge-speicherten Daten und die Datenverarbei-tungsprogramme, zu gewähren, die im Zu-sammenhang mit der Verarbeitung personen-bezogener Daten stehen,

2. jederzeit Zutritt zu den Diensträumen zu ge-währen.

(2) Für die in § 21 Abs. 4 Satz 1 genannten öffent-lichen Stellen besteht die Pflicht zur Unterstüt-zung nur gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm oder dem leitenden Beamten seiner Dienststelle schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 findet für diese Stellen keine Anwendung, so-weit die jeweils zuständige oberste Landesbehör-de im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

§ 30.- Mitteilung des Ergebnisses der Kontrolle, Beanstandungen

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt der verantwortlichen Stelle das Ergebnis sei-ner Kontrolle mit. Damit können Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes verbunden werden, insbesondere zur Beseitigung von fest-gestellten Mängeln bei der Verarbeitung perso-nenbezogener Daten.

(2) Stellt der Landesbeauftragte für den Daten-schutz Verstöße gegen Vorschriften dieses Ge-setzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verar-beitung personenbezogener Daten fest, so bean-standet er dies

1. bei den öffentlichen Stellen des Landes ge-genüber der zuständigen obersten Landesbe-hörde,

2. bei den Gemeinden, Gemeindeverbänden und den sonstigen der Aufsicht des Landes unter-stehenden juristischen Personen des öffentli-chen Rechts sowie bei den in § 2 Abs. 2 ge-nannten Stellen gegenüber dem vertretungsbe-rechtigten Organ

und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden angemessenen Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzei-tig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle ver-zichten, insbesondere wenn es sich um unerheb-liche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(4) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Be-anstandung des Landesbeauftragten für den Da-tenschutz getroffen worden oder beabsichtigt sind. Die in Absatz 2 Satz 1 Nr. 2 genannten Stel-len leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbe-auftragten für den Datenschutz zu.

§ 31.- Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag zum 1. Dezember jedes zweiten Jahres einen Tätigkeitsbericht.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat auf Anforderung des Landtags oder der Lan-desregierung Gutachten zu erstellen und beson-dere Berichte zu erstatten. Auf Ersuchen des Landtags, seiner Ausschüsse oder der Landesre-gierung geht der Landesbeauftragte für den Da-tenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten nach, die den Datenschutz in dem seiner Kontrolle un-terliegenden Bereich betreffen. Er kann sich je-derzeit an den Landtag wenden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann der Landesregierung und einzelnen Ministe-rien sowie anderen öffentlichen Stellen Empfeh-lungen zur Verbesserung des Datenschutzes ge-ben und sie in Fragen des Datenschutzes bera-ten. Er ist bei der Ausarbeitung von Rechts- und Verwaltungsvorschriften zu beteiligen, wenn sie die Verarbeitung personenbezogener Daten be-treffen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz leistet den anderen Kontrollstellen in den Mit-gliedstaaten der Europäischen Union auf Ersu-chen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

§ 32.- Meldung an den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Die öffentlichen Stellen, die keinen Daten-schutzbeauftragten nach § 10 bestellt haben, melden dem Landesbeauftragten für den Daten-schutz den Einsatz und die wesentliche Verände-rung eines automatisierten Verfahrens. Ausge-nommen sind die in § 11 Abs. 3 und 4 Satz 2 ge-nannten Verfahren.

(2) Die meldepflichtigen Stellen haben spätestens gleichzeitig mit der ersten Einspeicherung die Angaben nach § 11 Abs. 2 mitzuteilen.

 

FÜNFTER ABSCHNITT

Besondere Bestimmungen

§ 33.- Verarbeitung besonderer Arten personenbezogener Daten

(1) Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerk-schaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben hervorgehen, dürfen nur verarbeitet werden, wenn

1. eine besondere Rechtsvorschrift dies vorsieht,

2. der Betroffene ausdrücklich eingewilligt hat,

3. die Verarbeitung zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist und der Betroffene aus rechtli-chen oder tatsächlichen Gründen nicht in der Lage ist, seine Einwilligung zu geben, oder

4. dies zur Geltendmachung rechtlicher Ansprü-che vor Gericht einschließlich eines Vorverfah-rens erforderlich ist.

(2) Absatz 1 findet keine Anwendung auf die Ver-arbeitung von Daten über religiöse oder weltan-schauliche Überzeugungen nach § 17, von Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung nach §§ 19 und 35 und von Daten im Zusammen-hang mit Dienst- und Arbeitsverhältnissen nach § 36.

(3) Absatz 1 findet ferner keine Anwendung auf die Verarbeitung personenbezogener Daten

1. zur Gefahrenabwehr,

2. zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungs-widrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Voll-zug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes o-der zur Vollstreckung von Bußgeldentschei-dungen,

3. durch das Landesamt für Verfassungsschutz,

4. durch die Finanzverwaltung, soweit sie die Da-ten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung verarbeitet, und

5. bei einer Sicherheitsüberprüfung nach dem Landessicherheitsüberprüfungsgesetz.

§ 33a.- Datenverarbeitung in der gemeinsamen Dienststelle

Die örtlich zuständige Stelle darf personenbezo-gene Daten nur den in einer gemeinsamen Dienststelle nach § 13 a des Landesverwaltungs-gesetzes beschäftigten eigenen Bediensteten zur Verarbeitung für eigene Aufgaben überlassen. Durch technische und organisatorische Maßnah-men ist sicherzustellen, dass ein Zugriff auf die Daten nach Satz 1 durch Bedienstete anderer Behörden nicht möglich ist. Soweit dies zur Si-cherstellung einer sachgerechten Erledigung der eigenen Aufgaben erforderlich ist, darf die örtlich zuständige Stelle auch Bediensteten anderer Be-hörden, die in der gemeinsamen Dienststelle be-schäftigt sind, personenbezogene Daten zur Ver-arbeitung überlassen. Im Rahmen einer solchen Datenverarbeitung unterliegen die Bediensteten anderer Behörden den Weisungen der örtlich zu-ständigen Stelle. Hinsichtlich der Daten, die sie im Rahmen ihrer Tätigkeit für die fremde Behörde zur Kenntnis nehmen, haben sie das Datengeheimnis (§ 6) gegenüber ihrer eigenen Dienststelle zu wahren. Das Nähere ist durch gemeinsame inter-ne Dienstanweisungen zu regeln. Verantwortliche Stelle im Sinne des § 3 Abs. 3 bleibt die örtlich zuständige Stelle.

§ 34.- Zweckbindung bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichernden Stelle nur für den Zweck verarbeitet werden, für den sie sie erhalten hat. § 33 bleibt unberührt. In die Übermittlung an einen Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stel-le einwilligen.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet werden, wenn

1. die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist oder

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nut-zung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulassen würden und die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle eingewilligt hat.

§ 35.- Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Öffentliche Stellen mit der Aufgabe unabhän-giger wissenschaftlicher Forschung dürfen die zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung er-forderlichen personenbezogenen Daten erheben. Ohne Kenntnis des Betroffenen dürfen die Daten nur erhoben werden, wenn der Zweck des For-schungsvorhabens auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte perso-nenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(2) Die personenbezogenen Daten sind zu ano-nymisieren, sobald dies nach dem Forschungs-zweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer bestimmten oder bestimmbaren Person zu-geordnet werden können. Sie dürfen mit den Ein-zelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(3) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur ver-öffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergeb-nissen über Ereignisse der Zeitgeschichte un-erlässlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenste-hen. 

(4) Bei der Meldung nach § 32 darf die Beschrei-bung der Zweckbestimmung der Verarbeitung, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verar-beitet werden, auf die Angabe «Forschungsvorha-ben» beschränkt werden.

§ 36.- Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Personenbezogene Daten von Beschäftigten dürfen nur verarbeitet werden, soweit dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Ab-wicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung innerdienstlicher planeri-scher, organisatorischer, personeller, sozialer oder haushalts- und kostenrechnerischer Maß-nahmen, insbesondere zu Zwecken der Perso-nalplanung und des Personaleinsatzes, erforder-lich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienst- oder Betriebsvereinbarung es vorsieht.

(2) Auf die Verarbeitung von Personalaktendaten von Angestellten und Arbeitern sowie Auszubil-denden in einem privatrechtlichen Ausbildungs-verhältnis finden die für Beamte geltenden Vor-schriften der §§ 113 bis 113 g des Landesbeam-tengesetzes entsprechende Anwendung, es sei denn, besondere Rechtsvorschriften oder tarifli-che Vereinbarungen gehen vor.

(3) Im Zusammenhang mit der Begründung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist die Erhebung personenbezogener Daten eines Bewerbers bei dem bisherigen Dienstherrn oder Arbeitgeber nur zulässig, wenn der Betroffene eingewilligt hat. Satz 1 gilt entsprechend für die Übermittlung per-sonenbezogener Daten an künftige Dienstherrn oder Arbeitgeber. Steht fest, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zu Stande kommt, sind dem Betroffenen die von ihm vorgelegten Unter-lagen unverzüglich zurückzusenden und die zu ihm gespeicherten Daten spätestens nach Ablauf eines Jahres zu löschen, es sei denn, er hat in die weitere Verarbeitung eingewilligt oder diese ist wegen eines anhängigen Rechtsstreits erforder-lich.

§ 37.- Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Südwestrundfunk

(1) Soweit der Südwestrundfunk personenbezo-gene Daten ausschließlich zu eigenen journalis-tisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes neben den Absätzen 2 und 3 und § 38 nur die §§ 6 und 9 sowie § 25 mit der Maßgabe, dass nur für Schä-den gehaftet wird, die durch eine Verletzung von § 6 oder § 9 eintreten, entsprechend. Für die Ver-arbeitung personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben § 38 die Vorschriften die-ses Gesetzes entsprechend mit Ausnahme des Vierten Abschnitts. Für Hilfsunternehmen des Südwestrundfunks, die öffentliche Stellen im Sin-ne des § 2 sind, gelten für die Verarbeitung per-sonenbezogener Daten zu ausschließlich eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken Satz 1 so-wie zu anderen Zwecken die Vorschriften dieses Gesetzes entsprechend.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbei-tung personenbezogener Daten durch den Süd-westrundfunk zur Verbreitung einer Gegendarstel-lung des Betroffenen, so ist diese zu den gespei-cherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeit-dauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung des Südwestrundfunks in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Aus-kunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil ge-schlossen werden kann. Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

§ 38.- Rundfunkbeauftragter für den Datenschutz

(1) Der Südwestrundfunk bestellt auf die Dauer von acht Jahren einen Rundfunkbeauftragten für den Datenschutz. Die Bestellung erfolgt durch den Intendanten mit Zustimmung des Verwal-tungsrats.

(2) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen; im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des In-tendanten.

(3) Jeder kann sich an den Rundfunkbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezoge-nen Daten durch den Südwestrundfunk in seinen Rechten verletzt worden zu sein. 

(4) Für Beanstandungen gilt § 30 entsprechend mit der Maßgabe, dass Beanstandungen an den Intendanten unter gleichzeitiger Unterrichtung des Verwaltungsrats zu richten sind. Dem Verwal-tungsrat ist auch die zu der Beanstandung abge-gebene Stellungnahme des Intendanten zuzulei-ten.

(5) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Verwaltungsrat und dem Intendan-ten alle zwei Jahre einen schriftlichen Bericht über seine Tätigkeit. Der Bericht wird veröffentlicht. Auf Beschluss des Verwaltungsrats oder auf Anord-nung des Intendanten erstattet er darüber hinaus besondere Berichte.

(6) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz ist auch nach Beendigung seiner Tätigkeit ver-pflichtet, über die ihm bei seiner dienstlichen Tä-tigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeu-tung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Er darf ohne Genehmigung des Intendanten über Ange-legenheiten im Sinne von Satz 1 weder vor Ge-richt noch außergerichtlich aussagen oder Erklä-rungen abgeben.

 

SECHSTER ABSCHNITT

Bestimmungen über die Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen

§ 39.- Tätigkeitsbericht

Das Innenministerium erstattet dem Landtag zum 1. Juli jeden zweiten Jahres einen Bericht über die Tätigkeit der für den Datenschutz im nicht-öffentlichen Bereich zuständigen Aufsichtsbehör-de. Der Bericht wird veröffentlicht.

 

SIEBTER ABSCHNITT

Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 40.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer

1. unbefugt von diesem Gesetz geschützte per-sonenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

a) speichert, nutzt, verändert, übermittelt oder löscht,

b) zum Abruf mittels automatisierten Verfah-rens bereithält oder

c) abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft,

2. die Übermittlung von personenbezogenen Da-ten, die durch dieses Gesetz geschützt werden und nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

3. personenbezogene Daten ohne die nach § 18 Abs. 4 Satz 3 oder nach § 34 Abs. 2 Nr. 2 er-forderliche Einwilligung oder entgegen § 35 Abs. 1 für einen anderen Zweck nutzt,

4. entgegen § 35 Abs. 2 Satz 3 die in § 35 Abs. 2 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzel-angaben zusammenführt oder

5. entgegen § 18 Abs. 5 eine vollziehbare Auflage nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig er-füllt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geld-buße bis zu 25 000 Euro geahndet werden.

(3) Verwaltungsbehörden im Sinne von § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrig-keiten sind die Regierungspräsidien.

§ 41.- Straftaten

Wer eine der in § 40 Abs. 1 Nr. 1 bis 4 bezeichne-ten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht begeht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, wird mit Frei-heitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.

§ 42(2).- Übergangsvorschriften

(aufgehoben)

§ 43(3).- Änderung des Landesverwaltungsverfahrensge-setzes

(nicht abgedruckt)

§ 44(4).- Änderung des Vermessungsgesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 45(5).- Änderung des Landeskatastrophenschutz- gesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 46(6).– Änderung des Feuerwehrgesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 47(7).- Änderung des Gesetzes zu dem Staatsvertrag über Bildschirmtext

(nicht abgedruckt)

§ 48(8).- Änderung des Meldegesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 49(9).- Inkrafttreten

(nicht abgedruckt)  

 

(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.

(2) bis

(9) Diese Vorschriften betreffen §§ 35 bis 42 in der ursprünglichen Fassung vom 27. Mai 1991.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 10 ottobre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 10 ottobre 2006.
Garante Privacy: provvedimento cautelativo di blocco del trattamento dati personali «Iene».

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan, del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTE le notizie di stampa, diffuse in data di ieri e odierna ed acquisite agli atti, dalle quali emerge che alcuni inviati della trasmissione televisiva «Le Iene» hanno raccolto nei giorni scorsi in Roma, nei luoghi antistanti il Parlamento, campioni biologici di circa cinquanta parlamentari utilizzati per effettuare un test volto a rilevare l'uso recente di sostanze stupefacenti; visto altresì quanto reso noto sul punto dagli autori della trasmissione di cui è annunciata l'imminente messa in onda da parte dell'emittente «Italia 1»;

RISCONTRATO dalle predette notizie che il prelievo di tali campioni è stato effettuato da soggetti che non risulta abbiano fornito agli interessati la propria identità e rese note le finalità del trattamento di dati sensibili; rilevato dalle medesime notizie che risulta essere stato anzi utilizzato il duplice artificio di chiedere un'intervista per una non individuata tv satellitare e di far intervenire una finta truccatrice, la quale, simulando un intervento per asciugare la fronte dei parlamentari «intervistati», ha raccolto un campione di sudore su ciascun tampone, utilizzato poi per effettuare il predetto test in base alla tecnica del drug-wipe;

RILEVATO che tale attività ha comportato la raccolta e un successivo trattamento di informazioni che devono ritenersi dati personali di natura sanitaria e, quindi, sensibile, relativi a persone identificate o, comunque, identificabili; rilevato che tale identificabilità emerge allo stato degli atti dalle seguenti circostanze:

i campioni risultano riguardare un ristretto numero di persone interessate, le quali sono state altresì oggetto di riprese televisive;

le cautele che gli autori della trasmissione «Le Iene» hanno dichiarato alla stampa di voler adottare durante l'annunciata trasmissione, al fine di mascherare il volto ed alterare la voce degli interessati, confermano che la testata dispone di informazioni ed immagini che, sulla base del Codice in materia di protezione dei dati personali, devono ritenersi dati personali relativi a persone identificate o identificabili;

le ulteriori dichiarazioni stampa con le quali i medesimi autori asseriscono che gli interessati non sarebbero stati poi identificati dagli esperti ai quali è stato commissionato il test, e che non sarebbero individuabili da parte della testata giornalistica i parlamentari risultati «positivi», non escludono che l'intera cerchia dei parlamentari comunque interessati al test, dopo l'indubbia raccolta di dati sensibili che ha riguardato in ogni caso persone individuate, siano stati e siano ancora oggetto di un trattamento di dati personali riguardanti, appunto, persone identificate o identificabili, da parte di qualcuno tra i diversi soggetti che li hanno raccolti e successivamente utilizzati;

RITENUTO che dalle predette notizie acquisite, ivi compresi gli annunci stampa e le dichiarazioni degli autori della trasmissione, risultano allo stato effettuate illecitamente e senza correttezza una o più operazioni di trattamento di dati, in particolare quella della raccolta; ciò, in violazione di due principi del Codice in materia di protezione dei dati personali applicabili a qualunque trattamento di dati da chiunque effettuato, e che riguardano il dovere di trattare i dati per scopi espliciti (art. 11, comma 1, lett. b), del Codice in materia di protezione dei dati personali-d.lg. 30 giugno 2003, n. 196) e di trattare i dati secondo correttezza nei confronti delle persone presso le quali gli stessi sono raccolti (art. 11, comma 1, lett. a) del predetto Codice );

RILEVATO che tali principi risultano violati a prescindere dalla circostanza che in una trasmissione televisiva vengano eventualmente diffusi dati relativi a persone identificabili, in quanto è già al momento della loro raccolta che si concretizza, se manca la predetta correttezza, una violazione dei diritti degli interessati e del quadro normativo che è volto, anche sul piano deontologico, alla loro tutela;

RILEVATO che nel caso di specie, oltre alle predette violazioni di ordine generale, sono allo stato riscontrabili due altre violazioni riguardanti specificamente l'attività giornalistica, relative al dovere per chi svolge tale attività di rendere note la propria identità e le finalità della raccolta (art. 2, comma 1, codice di deontologia in materia giornalistica, riportato nell'Allegato A al Codice), nonché di evitare l'uso di artifici (art. 2, comma 1, codice di deontologia cit. ), doveri che sono affermati dal Codice senza pregiudizio del legittimo esercizio del diritto di critica e di cronaca e della libertà di stampa;

CONSIDERATO che il Garante ha il compito di vietare anche d'ufficio il trattamento, in tutto o in parte, o di disporre il blocco dei dati personali se il trattamento risulta illecito o non corretto o quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati (artt. 154, comma 1, lett. c) e d) e 143, comma 1, lett. c) del Codice);

RITENUTA, pertanto, la necessità di disporre ai sensi delle predette disposizioni e nei confronti del titolare del trattamento, allo stato identificato in RTI S.p.A. in base all'informativa agli interessati presente sul sito Internet www.iene.mediaset.it, il blocco dell'ulteriore trattamento, in qualunque forma, di ogni dato di natura personale raccolto e ulteriormente trattato nel caso in esame, consistente in informazioni, immagini e risultanze di test, con effetto immediato a decorrere dalla data di ricezione del presente provvedimento;

RILEVATO che, in caso di inosservanza del divieto disposto con il presente provvedimento, si renderà applicabile la sanzione penale di cui all'art. 170 del Codice (reclusione da tre mesi a due anni);

RITENUTA, altresì, la necessità di disporre l'invio di copia del presente provvedimento, al competente consiglio regionale e al Consiglio nazionale dell'Ordine dei giornalisti, per le valutazioni di eventuale competenza;

VISTA la documentazione in atti;

VISTE le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE:

a) dispone nei confronti di RTI S.p.A., in qualità di titolare del trattamento, ai sensi degli artt. 154, comma 1, lett. d), 143, comma 1, lett. c) e 139, comma 5, del Codice in materia di protezione dei dati personali, il blocco dell'ulteriore trattamento, in qualunque forma, di ogni dato di natura personale raccolto e ulteriormente trattato nel caso in esame, consistente in informazioni, immagini e risultanze di test, con effetto immediato a decorrere dalla data di ricezione del presente provvedimento;

b) dispone l'invio di copia del presente provvedimento al competente consiglio regionale e al Consiglio nazionale dell'Ordine dei giornalisti, per le valutazioni di eventuale competenza.

Roma, 10 ottobre 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 10.077, de 30 de dezembro de 2004. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e a Lei nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de informática e aut

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

        

 

Artigo 1º.- Os arts. 3º, 4º, 9º, 11 e 16-A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passam a vigorar com as seguintes alterações:

 

«Artigo 3º …………………………………………………………………

……………………………………………………………………………

§ 3º A aquisição de bens e serviços de informática e automação, considerados como bens e serviços comuns nos termos do parágrafo único do Artigo 1º da Lei nº 10.520, de 17 de julho de 2002, poderá ser realizada na modalidade pregão, restrita às empresas que cumpram o Processo Produtivo Básico nos termos desta Lei e da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991.»

 

 

«Artigo 4º …………………………………………………………………

……………………………………………………………………………

§ 1º-A …………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………

IV - redução de 80% (oitenta por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

V - redução de 75% (setenta e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;

VI - redução de 70% (setenta por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019, quando será extinto.

……………………………………………………………………………

§ 5º O disposto no § 1º-A deste artigo não se aplica a microcomputadores portáteis e às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como às unidades de discos magnéticos e ópticos, aos circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, aos gabinetes e às fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, que observarão os seguintes percentuais:

I - redução de 95% (noventa e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

II - redução de 90% (noventa por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;

III - redução de 70% (setenta por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019, quando será extinto.

§ 6º O Poder Executivo poderá atualizar o valor fixado no § 5º deste artigo.

§ 7º Os benefícios de que trata o § 5º deste artigo aplicam-se, também, aos bens desenvolvidos no País, que sejam incluídos na categoria de bens de informática e automação por esta Lei, conforme regulamento.»

«Artigo 9º  ……………………………………………………………….

Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 desta Lei não atingirem, em um determinado ano, os mínimos fixados, os residuais, atualizados e acrescidos de 12% (doze por cento), deverão ser aplicados no Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologia da Informação, de que trata o § 18 do Artigo 11 desta Lei.»

 

«Artigo 11. Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4º desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo 5% (cinco por cento) do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, incentivados na forma desta Lei, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei ou do Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º desta Lei.

……………………………………………………………………………

§ 6º  ……………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………

IV - em 20% (vinte por cento), de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

V - em 25% (vinte e cinco por cento), de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;

VI - em 30% (trinta por cento), de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019.

§ 7o Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos na região Centro-Oeste e nas regiões de influência da Agência de Desenvolvimento da Amazônia – ADA e da Agência de Desenvolvimento do Nordeste – ADENE, a redução prevista no § 6º deste artigo obedecerá aos seguintes percentuais:

……………………………………………………………………………

III - em 13% (treze por cento), de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

IV - em 18% (dezoito por cento), de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;

V - em 23% (vinte e três por cento), de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019.

……………………………………………………………………………

§ 11. O disposto no § 1º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a R$ 15.000.000,00 (quinze milhões de reais).

……………………………………………………………………………

§ 13. Para as empresas beneficiárias, na forma do § 5º do Artigo 4º desta Lei, fabricantes de microcomputadores portáteis e de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como de unidades de discos magnéticos e ópticos, circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, gabinetes e fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos neste artigo serão reduzidos em 50% (cinqüenta por cento) até 31 de dezembro de 2006.

……………………………………………………………………………

§ 15. O Poder Executivo poderá alterar os valores referidos nos §§ 11 e 13 deste artigo.

§ 16. Os Ministérios do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Fazenda e da Ciência e Tecnologia divulgarão, a cada 2 (dois) anos, relatórios com os resultados econômicos e técnicos advindos da aplicação desta Lei no período.

§ 17. Nos tributos correspondentes às comercializações de que trata o caput deste artigo, incluem-se as Contribuições para o Financiamento da Seguridade Social – COFINS e para os Programas de Integração Social – PIS e de Formação do Patrimônio do Servidor Público – Pasep.

§ 18. Observadas as aplicações previstas nos §§ 1º e 3º deste artigo, até 2/3 (dois terços) do complemento de 2,7% (dois inteiros e sete décimos por cento) do faturamento mencionado no caput deste artigo poderão também ser aplicados sob a forma de recursos financeiros em Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologia da Informação, a ser regulamentado pelo Poder Executivo.»

«Artigo 16-A ………………………………………………………………

……………………………………………………………………………

§ 2º ……………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………

II - unidades de saída por vídeo (monitores), da subposição NCM 8471.60, próprias para operar com máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo.

§ 3º O Poder Executivo adotará medidas para assegurar as condições previstas neste artigo, inclusive, se necessário, fixando cotas regionais para garantir o equilíbrio competitivo entre as diversas regiões do País, consubstanciadas na avaliação do impacto na produção de unidades de saída por vídeo (monitores), incentivados na forma desta Lei, da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, da subposição NCM 8471.60, tendo em vista a evolução da tecnologia de produto e a convergência no uso desses produtos, bem como os incentivos fiscais e financeiros de qualquer outra natureza, para este fim.

§ 4º Os aparelhos telefônicos por fio, conjugados com aparelho telefônico sem fio, que incorporem controle por técnicas digitais, serão considerados bens de informática e automação para os efeitos previstos nesta Lei, sem a obrigação de realizar os investimentos previstos no § 1º do Artigo 11 desta Lei.

§ 5o Os aparelhos de que trata o § 4º deste artigo, quando industrializados na Zona Franca de Manaus, permanecerão incluídos nos efeitos previstos no Artigo 7º e no Artigo 9º do Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, sem a obrigação de realizar os investimentos previstos no § 3º o Artigo 2º a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991.»

       

 

Artigo 2º.- O Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com as seguintes alterações:

 

«Artigo 2º …………………………………………………………………

……………………………………………………………………………

§ 2º-A Os bens de que trata este artigo serão os mesmos da relação prevista no § 1º do Artigo 4º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, respeitado o disposto no Artigo 16-A dessa mesma Lei.

§ 3o Para fazer jus aos benefícios previstos neste artigo, as empresas que tenham como finalidade a produção de bens e serviços de informática deverão aplicar, anualmente, no mínimo 5% (cinco por cento) do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática incentivados na forma desta Lei, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma do § 2º deste artigo ou da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, em atividades de pesquisa e desenvolvimento a serem realizadas na Amazônia, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, com base em proposta de projeto a ser apresentada à Superintendência da Zona Franca de Manaus – SUFRAMA e ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

……………………………………………………………………………

§ 10. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos neste artigo não atingirem, em um determinado ano, os mínimos fixados, os residuais, atualizados e acrescidos de 12% (doze por cento), deverão ser aplicados no Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologia da Informação na Amazônia, de que trata o § 18 deste artigo.

§ 11. O disposto no § 4º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a R$ 15.000.000,00 (quinze milhões de reais).

……………………………………………………………………………

§ 13. Para as empresas beneficiárias, fabricantes de microcomputadores portáteis e de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como de unidades de discos magnéticos e ópticos, circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, gabinetes e fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos neste artigo serão reduzidos em 50% (cinqüenta por cento) até 31 de dezembro de 2006.

……………………………………………………………………………

§ 15. O Poder Executivo poderá alterar os valores referidos nos §§ 11 e 13 deste artigo.

§ 16. Os Ministérios do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Fazenda e da Ciência e Tecnologia divulgarão, a cada 2 (dois) anos, relatórios com os resultados econômicos e técnicos advindos da aplicação desta Lei no período.

§ 17. Nos tributos correspondentes às comercializações de que trata o § 3o deste artigo, incluem-se as Contribuições para o Financiamento da Seguridade Social – COFINS e para os Programas de Integração Social – PIS e de Formação do Patrimônio do Servidor Público – Pasep.

§ 18. Observadas as aplicações previstas nos §§ 4º e 5º deste artigo, até 2/3 (dois terços) do complemento de 2,7% (dois inteiros e sete décimos por cento) do faturamento mencionado no § 3º deste artigo poderão também ser aplicados sob a forma de recursos financeiros em Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologia da Informação na Amazônia, a ser regulamentado pelo Poder Executivo.»

        

 

Artigo 3º.– O Artigo 11 da Lei nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 11. Para os bens de informática e automação produzidos na região Centro-Oeste e nas regiões de influência da Agência de Desenvolvimento da Amazônia – ADA e da Agência de Desenvolvimento do Nordeste – ADENE, o benefício da redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, de que trata a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, deverá observar os seguintes percentuais:

I – redução de 95% (noventa e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

II – redução de 90% (noventa por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015; e

III – redução de 85% (oitenta e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019, quando será extinto.

§ 1º O disposto neste artigo não se aplica a microcomputadores portáteis e às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como às unidades de discos magnéticos e ópticos, aos circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, aos gabinetes e às fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, as quais usufruem, até 31 de dezembro de 2014, o benefício da isenção do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI que, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais:

I – redução de 95% (noventa e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;

II – redução de 85% (oitenta e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019.

§ 2º O Poder Executivo poderá atualizar o valor fixado no § 1º deste artigo.

§ 3º Para as empresas beneficiárias, na forma do § 1º deste artigo, fabricantes de microcomputadores portáteis e de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como de unidades de discos magnéticos e ópticos, circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, gabinetes e fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização destes produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos no § 7º do Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, serão reduzidos em 50% (cinqüenta por cento) até 31 de dezembro de 2006.

§ 4º Os benefícios de que trata o § 1º deste artigo aplicam-se, também, aos bens desenvolvidos no País e produzidos na Região Centro-Oeste e nas regiões de influência da Agência de Desenvolvimento da Amazônia – ADA e da Agência de Desenvolvimento do Nordeste – ADENE, que sejam incluídos na categoria de bens de informática e automação pela Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, conforme regulamento.»

        

 

Artigo 4º.- Os débitos decorrentes da não-realização, total ou parcial, a qualquer título, até o período encerrado em 31 de dezembro de 2003, de aplicações relativas ao investimento compulsório anual em pesquisa e desenvolvimento tecnológico, de que tratam o Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e os §§ 3º e 5º do Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, poderão ser objeto de parcelamento em até 48 (quarenta e oito) parcelas mensais e consecutivas, conforme regulamento. 

§ 1º Os débitos a que se refere este artigo serão corrigidos pela Taxa de Juros de Longo Prazo – TJLP.

       

§ 2º Na hipótese da não-realização de qualquer pagamento decorrente do parcelamento previsto no caput deste artigo, será suspensa a concessão dos benefícios previstos nesta Lei, sem prejuízo do ressarcimento integral dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizado e acrescido das multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

        

 

Artigo 5º.- As obrigações de investimentos em pesquisa e desenvolvimento de que trata o Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, ficam reduzidas em 50% (cinqüenta por cento) no período de 14 de dezembro de 2000 a 31 de dezembro de 2001.

Parágrafo único.- Os investimentos em pesquisa e desenvolvimento, realizados no período de que trata o caput deste artigo, que excederem o mínimo fixado poderão ser utilizados para comprovar o cumprimento das obrigações decorrentes da fruição dos incentivos em outros períodos.

        

 

Artigo 6º.- Fica restaurada, a partir de 30 de dezembro de 2003, a vigência dos §§ 1º ao 14 do Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e dos §§ 1º ao 14 do Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, ressalvadas as modificações previstas nesta Lei.

        

 

Artigo 7º.- A 1ª (primeira) avaliação de que trata o § 3º do Artigo 16-A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, com a redação dada por esta Lei, será apresentada em até 180 (cento e oitenta) dias, contados da data de publicação desta Lei, e se repetirá, a partir de então, anualmente.

       

 

Artigo 8º.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

       

 

Brasília, 30 de dezembro de 2004; 183º da Independência e 116º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Bernard Appy
Márcio Fortes de Almeida
Eduardo Campos

 

 

01Ene/14

Legislación Provincia de Santa Fe. Ley 12.491 de 24 de noviembre de 2005, sobre operatividad de los actos y mecanismos previstos en la ley nacional 25.506 de firma digital

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

 

Artículo 1º.- La Provincia de Santa Fe instrumentará los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en los Capítulos I a IV de la Ley 25.506 -Firma Digital– sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.

 

Artículo 2º.- Autorízase el empleo de la Firma Digital en todas las dependencias del Sector Público Provincial.

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la Firma Digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de Firma Digital a la totalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, sentencias, resoluciones, y actos administrativos en general, emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Artículo 2º de la presente ley.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 5º.- Invítase a Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherir a la presente.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                                                DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

 

Firmado:    Edmundo Carlos Barrera – Presidente Cámara de Diputados

                    María Eugenia Bielsa – Presidenta Cámara de Senadores

                    Diego A. Giuliano – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

                    Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  19 de diciembre de 2005

 

                                    De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe

 

 

01Ene/14

Lei nº 46/2012, de 29 de Agosto.  Transpõe a Diretiva nº 2009/136/CE, na parte que altera a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comu

Lei nº 46/2012 de 29 de agosto

Transpõe a Diretiva nº 2009/136/CE, na parte que altera a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comunicações eletrónicas, procedendo à primeira alteração à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, e à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objeto

A presente lei:

a) Procede à primeira alteração à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, que transpõe para a ordem jurídica nacional a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comunicações eletrónicas;

b) Procede à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, alterado pelo Decreto-Lei nº 62/2009, de 10 de março, que transpõe para a ordem jurídica nacional a Diretiva nº 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 8 de junho, relativa a certos aspetos legais dos serviços da sociedade de informação, em especial do comércio eletrónico, no mercado interno.

Artigo 2º.- Alteração à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto

Os artigos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 14º e 15º da Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, passam a ter a seguinte redação:

«Artigo 1º

[…]

1 .- A presente lei transpõe para a ordem jurídica nacional a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comunicações eletrónicas, com as alterações determinadas pelo artigo 2º da Diretiva nº 2009/136/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 25 de novembro.

2 .- A presente lei aplica -se ao tratamento de dados pessoais no contexto da prestação de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público em redes de comunicações públicas, nomeadamente nas redes públicas de comunicações que sirvam de suporte a dispositivos de recolha de dados e de identificação, especificando e complementando as disposições da Lei nº 67/98, de 26 de outubro (Lei da Proteção de Dados Pessoais).

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- Nas situações previstas no número anterior, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem estabelecer procedimentos internos que permitam responder aos pedidos de acesso a dados pessoais dos utilizadores apresentados pelas autoridades judiciárias competentes, em conformidade com a referida legislação especial.

Artigo 2º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) «Comunicação» qualquer informação trocada ou enviada entre um número finito de partes mediante a utilização de um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público;

b) «Correio eletrónico» qualquer mensagem textual, vocal, sonora ou gráfica enviada através de uma rede pública de comunicações que possa ser armazenada na rede ou no equipamento terminal do destinatário até que este a recolha;

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) «Dados de localização» quaisquer dados tratados numa rede de comunicações eletrónicas ou no âmbito de um serviço de comunicações eletrónicas que indiquem a posição geográfica do equipamento terminal de um utilizador de um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público;

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) «Violação de dados pessoais» uma violação da segurança que provoque, de modo acidental ou ilícito, a destruição, a perda, a alteração, a divulgação ou o acesso não autorizado a dados pessoais transmitidos, armazenados ou de outro modo tratados no contexto da prestação de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

2 .- É excluída da alínea a) do número anterior toda a informação difundida ao público em geral, através de uma rede de comunicações eletrónicas, que não possa ser relacionada com o assinante de um serviço de comunicações eletrónicas ou com qualquer utilizador identificável que receba a informação.

3 .- Salvo definição específica da presente lei, são aplicáveis as definições constantes da Lei de Proteção de Dados Pessoais e da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, na redação que lhe foi dada pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro (Lei das Comunicações Eletrónicas).

Artigo 3º.- Segurança do processamento

1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem adotar as medidas técnicas e organizacionais adequadas para garantir a segurança dos seus serviços, se necessário, no que respeita à segurança de rede, em conjunto com o fornecedor da rede pública de comunicações.

2 .- O fornecedor de rede pública de comunicações que sirva de suporte a serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, prestados por outra empresa deve satisfazer os pedidos que esta lhe apresente e que sejam necessários para o cumprimento do regime fixado na presente lei.

3 .- As medidas referidas no nº 1 devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado da evolução tecnológica.

4 .- O ICP .- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP -ANACOM) deve emitir recomendações sobre as melhores práticas relativas ao nível de segurança que essas medidas devem alcançar.

5 .- O ICP -ANACOM deve, diretamente ou através de entidade independente, auditar as medidas adotadas nos termos dos números anteriores.

6 .- O ICP -ANACOM deve estabelecer o plano dessas auditorias, de modo a abranger, nomeadamente, a determinação dos procedimentos e normas de referência a aplicar –lhes e os requisitos exigíveis aos auditores.

7 .- Pode ainda o ICP -ANACOM, ou uma entidade independente por si designada, realizar auditorias de segurança extraordinárias.

8 .- Para efeitos da aplicação dos n.os 4 a 7 do presente artigo, caso estejam em causa medidas que possam envolver matérias de proteção de dados pessoais, deve o ICP -ANACOM solicitar parecer à Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

9 .- Sem prejuízo do disposto na Lei da Proteção de Dados Pessoais, as medidas referidas nos n.os 1 a 3 devem, no mínimo, incluir:

a) Medidas que assegurem que somente o pessoal autorizado possa ter acesso aos dados pessoais, e apenas para fins legalmente autorizados;

b) A proteção dos dados pessoais transmitidos, armazenados ou de outro modo tratados, contra a destruição, a perda, a alteração, a divulgação ou o acesso não autorizados ou acidentais;

c) Medidas que assegurem a aplicação de uma política de segurança no tratamento dos dados pessoais.

10 .- Em caso de risco especial de violação da segurança da rede, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem informar gratuitamente os assinantes desses serviços da existência do risco e, sempre que o risco se situe fora do âmbito das medidas a tomar pelo prestador do serviço, das soluções possíveis para evitá -lo e dos custos prováveis daí decorrentes.

Artigo 5º

[…]

1 .- O armazenamento de informações e a possibilidade de acesso à informação armazenada no equipamento terminal de um assinante ou utilizador apenas são permitidos se estes tiverem dado o seu consentimento prévio, com base em informações claras e completas nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais, nomeadamente quanto aos objetivos do processamento.

2 .- O disposto no presente artigo e no artigo anterior não impede o armazenamento técnico ou o acesso:

a) Que tenha como única finalidade transmitir uma comunicação através de uma rede de comunicações eletrónicas;

b) Estritamente necessário ao fornecedor para fornecer um serviço da sociedade de informação solicitado expressamente pelo assinante ou utilizador.

Artigo 6º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas podem tratar os dados referidos no nº 1 se o assinante ou utilizador a quem os dados digam respeito tiver dado o seu consentimento prévio e expresso, que pode ser retirado a qualquer momento, e apenas na medida do necessário e pelo tempo necessário à comercialização de serviços de comunicações eletrónicas ou à prestação de serviços de valor acrescentado.

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 7º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- Do mesmo modo, o tratamento de dados de localização é permitido na medida e pelo tempo necessários para a prestação de serviços de valor acrescentado, desde que seja obtido consentimento prévio e expresso dos assinantes ou utilizadores.

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 8º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem conciliar os direitos dos assinantes que recebem faturas detalhadas com o direito à privacidade dos utilizadores autores das chamadas e dos assinantes chamados, nomeadamente submetendo à aprovação da CNPD propostas quanto a meios que permitam aos assinantes um acesso anónimo ou estritamente privado a serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

3 .- A aprovação pela CNPD, referida no número anterior, está sujeita a parecer prévio obrigatório do ICP -ANACOM.

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 14º

[…]

1 .- Constitui contraordenação punível com a coima mínima de € 1500 e máxima de € 25 000, quando praticada por pessoas singulares, e com coima mínima de € 5000 e máxima de € 5 000 000, quando praticada por pessoas coletivas:

a) A inobservância das regras de segurança das redes impostas pelos n.os 1, 2, 3 e 10 do artigo 3º;

b) A inobservância das regras de segurança no tratamento de dados pessoais impostas pelo nº 9 do artigo 3º;

c) A violação das obrigações estabelecidas nos n.os 1, 2, 3, 4, 5 e 10 do artigo 3º -A ou determinadas nos termos previstos nos respetivos n.os 6 e 9;

d) A violação da obrigação estabelecida no nº 1 do artigo 4º, da proibição estabelecida no nº 2 do artigo 4º e a realização de gravações em desrespeito do nº 3 do artigo 4º;

e) A inobservância das condições de armazenamento e acesso à informação previstas no artigo 5º;

f) O envio de comunicações para fins de marketing direto em violação dos n.os 1 e 2 do artigo 13º -A;

g) A violação das obrigações impostas no nº 3 do artigo 13º -A;

h) O envio de correio eletrónico em violação do nº 4 do artigo 13º -A;

i) A violação da obrigação estabelecida no nº 1 do artigo 13º -B;

j) A violação do disposto no nº 3 do artigo 13º -B pelas entidades previstas no respetivo nº 1;

k) A violação da obrigação de prestação de informações estabelecida no artigo 13º -E;

l) O incumprimento de ordens ou deliberações da CNPD, emitidas nos termos do artigo 13º -D e regularmente comunicadas aos seus destinatários;

m) O incumprimento de ordens ou deliberações do ICP -ANACOM, emitidas nos termos do artigo 13º -D e regularmente comunicadas aos seus destinatários.

2 .- Constitui contraordenação punível com a coima mínima de € 500 e máxima de € 20 000, quando praticada por pessoas singulares, e com coima mínima de € 2500 e máxima de € 2 500 000, quando praticada por pessoas coletivas:

a) A violação dos requisitos de notificação previstos nos n.os 7, 8 e 10 do artigo 3º -A ou determinados nos termos previstos no respetivo nº 9;

b) A inobservância das condições de tratamento e armazenamento de dados de tráfego e de dados de localização previstas nos artigos 6º e 7º;

c) A violação das obrigações previstas nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 8º e nos artigos 9º e 11º;

d) A violação das obrigações previstas no artigo 10º;

e) A violação do disposto no artigo 13º

3 .- Quer a contraordenação consista no incumprimento de um dever legal quer no incumprimento de uma ordem ou deliberação emanada da CNPD ou do ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, a aplicação e o cumprimento das sanções não dispensam o infrator do cumprimento, se este ainda for possível.

4 .- A CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, podem ordenar ao infrator que cumpra o dever ou ordem em causa, sob pena de sanção pecuniária compulsória nos termos do artigo 15º -C.

5 .- A negligência e a tentativa são puníveis, sendo os limites mínimos e máximos da coima reduzidos a metade.

Artigo 15º

[…]

1 .- Compete à CNPD a instauração, instrução e arquivamento de processos de contraordenação, bem como a aplicação de admoestações, coimas e sanções acessórias, por violação do disposto no nº 9 do artigo 3º, no artigo 3º -A, no nº 3 do artigo 4º, nos artigos 5º, 6º e 7º, nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 8º, no artigo 10º, no artigo 13º, nos n.os 1 a 4 do artigo 13º -A, nos n.os 1 e 3 do artigo 13º -B e na alínea l) do nº 1 do artigo 14º

2 .- Compete ao ICP -ANACOM a instauração, instrução e arquivamento de processos de contraordenação, bem como a aplicação de admoestações, coimas e sanções acessórias, por violação do disposto nos n.os 1, 2, 3 e 10 do artigo 3º, nos n.os 1 e 2 do artigo 4º, no artigo 9º, no artigo 11º, no artigo 13º -E e na alínea m) do nº 1 do artigo 14º

3 .- A instauração de processos de contraordenação e a respetiva aplicação de coimas relativos aos ilícitos previstos no número anterior são da competência do conselho de administração do ICP -ANACOM, cabendo a instrução aos respetivos serviços.

4 .- (Anterior nº 3.)

5 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60 % e para a CNPD ou para o ICP -ANACOM, consoante os casos, em 40 %.»

 

Artigo 3º.- Aditamento à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto

São aditados à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, os artigos 3º -A, 13º -A, 13º -B, 13º -C, 13º -D, 13º -E, 13º -F, 13º -G, 15º -A, 15º -B e 15º -C, com a seguinte redação:

«Artigo 3º -A.- Notificação de violação de dados pessoais

1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, sem demora injustificada, notificar a CNPD da ocorrência de violação de dados pessoais.

2 .- Quando a violação de dados pessoais referida no número anterior possa afetar negativamente os dados pessoais do assinante ou utilizador, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem ainda, sem demora injustificada, notificar a violação ao assinante ou ao utilizador, para que estes possam tomar as precauções necessárias.

3 .- Uma violação de dados pessoais afeta negativamente os dados ou a privacidade do assinante ou utilizador sempre que possa resultar, designadamente, em usurpação ou fraude de identidade, danos físicos, humilhação significativa ou danos para a reputação, quando associados à prestação e utilização de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

4 .- O regime previsto no nº 2 não se aplica nos casos em que as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público comprovem perante a CNPD, e esta reconheça, que adotaram as medidas tecnológicas de proteção adequadas e que essas medidas foram aplicadas aos dados a que a violação diz respeito.

5 .- As medidas a que se refere o número anterior devem tornar os dados incompreensíveis para todas as pessoas não autorizadas a aceder -lhes.

6 .- Sem prejuízo da obrigação de notificação a que se refere o nº 2, quando a empresa que oferece serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público não tiver ainda notificado a violação de dados pessoais ao assinante ou ao utilizador, a CNPD pode exigir a realização da mesma notificação, tendo em conta a probabilidade de efeitos adversos decorrentes da violação.

7 .- Constituem elementos mínimos da notificação a que se refere o nº 2 a identificação da natureza da violação dos dados pessoais e dos pontos de contato onde possam ser obtidas informações complementares, bem como a recomendação de medidas destinadas a limitar eventuais efeitos adversos da referida violação.

8 .- Na notificação à CNPD prevista no nº 1, a empresa que oferece serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público deve, além dos elementos constantes do número anterior, indicar as consequências da violação de dados pessoais e as medidas por si propostas ou tomadas para fazer face à violação.

9 .- A CNPD pode, em conformidade com as decisões da Comissão Europeia, emitir orientações ou instruções sobre as circunstâncias em que as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público estão obrigadas a notificar a violação de dados pessoais, bem como sobre a forma e o procedimento aplicáveis a essas notificações.

10 .- Para a verificação, pela CNPD, do cumprimento das obrigações estabelecidas no presente artigo, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem constituir e manter um registo das situações de violação de dados pessoais, com indicação dos factos que lhes dizem respeito, dos seus efeitos e das medidas adotadas, incluindo as notificações efetuadas e as medidas de reparação tomadas.

Artigo 13º -A.- Comunicações não solicitadas

1 .- Está sujeito a consentimento prévio expresso do assinante que seja pessoa singular, ou do utilizador, o envio de comunicações não solicitadas para fins de marketing direto, designadamente através da utilização de sistemas automatizados de chamada e comunicação que não dependam da intervenção humana (aparelhos de chamada automática), de aparelhos de telecópia ou de correio eletrónico, incluindo SMS (serviços de mensagens curtas), EMS (serviços de mensagens melhoradas) MMS (serviços de mensagem multimédia) e outros tipos de aplicações similares.

2 .- O disposto no número anterior não se aplica aos assinantes que sejam pessoas coletivas, sendo permitidas as comunicações não solicitadas para fins de marketing direto até que os assinantes recusem futuras comunicações e se inscrevam na lista prevista no nº 2 do artigo 13º -B.

3 .- O disposto nos números anteriores não impede que o fornecedor de determinado produto ou serviço que tenha obtido dos seus clientes, nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais, no contexto da venda de um produto ou serviço, as respetivas coordenadas eletrónicas de contacto, possa utilizá -las para fins de marketing direto dos seus próprios produtos ou serviços análogos aos transacionados, desde que garanta aos clientes em causa, clara e explicitamente, a possibilidade de recusarem, de forma gratuita e fácil, a utilização de tais coordenadas:

a) No momento da respetiva recolha; e

b) Por ocasião de cada mensagem, quando o cliente não tenha recusado inicialmente essa utilização.

4 .- É proibido o envio de correio eletrónico para fins de marketing direto, ocultando ou dissimulando a identidade da pessoa em nome de quem é efetuada a comunicação, em violação do artigo 21º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, sem a indicação de um meio de contacto válido para o qual o destinatário possa enviar um pedido para pôr termo a essas comunicações, ou que incentive os destinatários a visitar sítios na Internet que violem o disposto no referido artigo.

5 .- Para tutela dos interesses dos seus clientes, como parte dos respetivos interesses comerciais, os prestadores de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público têm legitimidade para propor ações judiciais contra o autor do incumprimento de qualquer das disposições constantes do presente artigo, bem como do artigo 13º -B.

Artigo 13º -B.- Listas para efeitos de comunicações não solicitadas

1 .- Às entidades que promovam o envio de comunicações para fins de marketing direto, designadamente através da utilização de sistemas automatizados de chamada e comunicação que não dependam da intervenção humana (aparelhos de chamada automática), de aparelhos de telecópia ou de correio eletrónico, incluindo SMS (serviços de mensagens curtas), EMS (serviços de mensagens melhoradas) MMS (serviços de mensagem multimédia) e outros tipos de aplicações similares, cabe manter, por si ou por organismos que as representem, uma lista atualizada de pessoas que manifestaram expressamente e de forma gratuita o consentimento para a receção deste tipo de comunicações, bem como dos clientes que não se opuseram à sua receção ao abrigo do nº 3 do artigo 13º -A.

2 .- Compete à Direção -Geral do Consumidor (DGC) manter atualizada uma lista de âmbito nacional de pessoas coletivas que manifestem expressamente opor -se à receção de comunicações não solicitadas para fins de marketing direto.

3 .- Pela inclusão nas listas referidas nos números anteriores não pode ser cobrada qualquer quantia.

4 .- A inserção na lista referida no nº 2 depende do preenchimento de formulário eletrónico disponibilizado através da página eletrónica da DGC.

5 .- As entidades que promovam o envio de comunicações para fins de marketing direto são obrigadas a consultar a lista, atualizada mensalmente pela DGC, que a disponibiliza a seu pedido.

Artigo 13º -C.- Cooperação transfronteiriça

1 .- Sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades, a CNPD e o ICP -ANACOM podem, nas respetivas áreas de competência, aprovar medidas para assegurar uma cooperação transfronteiriça eficaz na execução da presente lei.

2 .- Sempre que pretendam proceder nos termos previstos no número anterior, a CNPD e o ICP -ANACOM apresentam à Comissão Europeia, em tempo útil e antes da aprovação das medidas em causa, um resumo dos motivos para a ação, os requisitos previstos e as ações propostas.

Artigo 13º -D.- Competências da CNPD e do ICP -ANACOM

No âmbito das competências que lhes são atribuídas pela presente lei, a CNPD e o ICP -ANACOM podem, nas respetivas áreas de competência:

a) Elaborar regulamentos relativamente às práticas a adotar para cumprimento da presente lei;

b) Dar ordens e formular recomendações;

c) Publicitar, nos respetivos sítios na Internet, os códigos de conduta de que tenha conhecimento;

d) Publicitar, nos respetivos sítios na Internet, outras informações que considerem relevantes.

Artigo 13º -E.- Prestação de informações

1 .- As entidades sujeitas a obrigações nos termos da presente lei devem, quando solicitadas, prestar ao ICP -ANACOM, na sua respetiva área de competência, todas as informações relacionadas com a sua atividade, para que estas autoridades possam exercer todas as competências naquela previstas.

2 .- Os pedidos de informação a que se refere o número anterior devem obedecer a princípios de adequação ao fim a que se destinam e de proporcionalidade e devem ser devidamente fundamentados.

3 .- As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor exigidos pelo ICP -ANACOM, que pode também estabelecer as circunstâncias e a periodicidade do seu envio.

4 .- Para efeitos do nº 1, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.

Artigo 13º -F.- Incumprimento

1 .- Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, sempre que a CNPD ou o ICP-

-ANACOM, nas respetivas áreas de competência, verificarem a infração de qualquer obrigação decorrente da presente lei, devem notificar o infrator desse facto e dar -lhe a possibilidade de num prazo não inferior a 10 dias se pronunciar e, se for caso disso, pôr fim ao incumprimento.

2 .- Após ter procedido à audiência, nos termos do número anterior, a CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, podem exigir ao infrator que cesse o incumprimento imediatamente ou no prazo razoável fixado para o efeito.

3 .- Se o infrator não puser fim ao incumprimento no prazo referido nos números anteriores, compete à CNPD ou ao ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, tomar as medidas adequadas e proporcionais para garantir a observância das obrigações referidas no nº 1 do presente artigo, nomeadamente a aplicação de sanções pecuniárias compulsórias nos termos previstos na presente lei.

Artigo 13º -G.- Fiscalização

Compete à CNPD e ao ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência estabelecidas nos termos do disposto no artigo 15º, a fiscalização do cumprimento da presente lei, através, respetivamente, dos vogais e técnicos devidamente mandatados pela CNPD, nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais e dos agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo ICP -ANACOM, nos termos do artigo 112º da Lei das Comunicações Eletrónicas.

Artigo 15º -A.- Sanções acessórias

1 .- No âmbito das contraordenações previstas no nº 2 do artigo 15º, sempre que a gravidade da infração e a culpa do agente o justifique, o ICP -ANACOM pode aplicar uma sanção acessória de perda a favor do Estado de objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos, incluindo o produto do benefício obtido pelo infrator através da prática da contraordenação.

2 .- Quem desrespeitar uma sanção acessória que lhe tenha sido aplicada, incorre em crime de desobediência qualificada.

Artigo 15º -B.- Perda a favor do Estado

1 .- Sem prejuízo do disposto no nº 1 do artigo anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos pelo ICP–ANACOM e que, após notificação aos interessados para que os recolham, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

2 .- Os objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado revertem para o ICP–ANACOM, que lhes dará o destino que julgar adequado.

Artigo 15º -C.- Sanções pecuniárias compulsórias

1 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, em caso de incumprimento de decisões da CNPD ou do ICP–ANACOM que imponham sanções administrativas ou ordenem, no exercício dos poderes que legalmente lhes assistem, a adoção de comportamentos ou de medidas determinadas aos destinatários da presente lei, podem aquelas autoridades, fundamentadamente, impor uma sanção pecuniária compulsória, nos casos referidos nos n.os 1, 3, 4 e 5 do artigo 10º, nos n.os 1, 3, e 4 do artigo 13º e nas alíneas a) a i), j) e l) a m) do nº 1 e a), b), c), d) e e) do nº 2 do artigo 14º

2 .- A sanção pecuniária compulsória consiste na imposição ao seu destinatário do pagamento de uma quantia pecuniária por cada dia de atraso no cumprimento para além do prazo nela fixado.

3 .- A sanção compulsória é fixada segundo critérios de razoabilidade e proporcionalidade, atendendo à situação económica do infrator, designadamente ao seu volume de negócios no ano civil anterior, e ao impacto negativo do incumprimento no mercado e nos utilizadores, podendo o montante diário situar -se entre € 500 e € 100 000.

4 .- Os montantes fixados nos termos do número anterior podem ser variáveis para cada dia de incumprimento, num sentido crescente, não podendo ultrapassar o montante máximo de € 3 000 000 nem a duração máxima de 30 dias.

5 .- O montante da sanção aplicada reverte para o Estado em 60 % e para a CNPD ou para o ICP -ANACOM em 40 %.

6 .- Dos atos da CNPD e do ICP -ANACOM, praticados ao abrigo do presente artigo, cabe recurso, consoante sejam praticados no âmbito de um processo de contraordenação ou administrativo, nos termos da legislação aplicável a cada tipo de processo em causa.»

 

Artigo 4º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro

Os artigos 7º, 8º, 9º, 23º, 36º e 37º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, alterado pelo Decreto-Lei nº 62/2009, de 10 de março, passam a ter a seguinte redação:

«Artigo 7º.- Medidas restritivas

1 .- Podem ser adotadas medidas, incluindo providências concretas contra um prestador de serviços, restritivas à circulação de um determinado serviço da sociedade da informação proveniente de outro Estado membro da União Europeia na medida em que possa lesar ou ameaçar gravemente:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- A adoção deve ser precedida:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Caso este o não tenha feito, ou as medidas que tome se revelem inadequadas, da notificação à Comissão e ao Estado membro de origem da intenção de adotar as medidas restritivas.

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- As medidas adotadas devem ser proporcionais aos objetivos a tutelar.

Artigo 8º

[…]

Em caso de urgência, as entidades competentes, incluindo os tribunais, podem tomar medidas restritivas não precedidas das notificações à Comissão e aos outros Estados membros de origem previstas no artigo anterior.

Artigo 9º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- As entidades competentes que tenham a intenção de tomar medidas restritivas, ou as tomem efetivamente, devem comunicá -lo imediatamente à autoridade de supervisão central, a fim de serem notificadas à Comissão e aos Estados membros de origem.

3 .- Tratando -se de medidas restritivas de urgência devem ser também indicadas as razões da urgência na sua adoção.

Artigo 23º

[…]

1 .- As comunicações publicitárias à distância por via eletrónica em profissões regulamentadas são permitidas na medida em que cumpram as regras deontológicas de cada profissão, relativas à independência, sigilo profissional e lealdade para com o público e membros da profissão entre si.

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 36º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Adotar as medidas restritivas previstas nos artigos 7º e 8º;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 37º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) A não disponibilização ou a prestação de informação aos destinatários regulada nos artigos 10º, 13º e 21º e no nº 1 do artigo 28º;

b) (Revogada.)

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «

 

Artigo 5º.- Norma revogatória

São revogados:

a) O artigo 12º da Lei nº 41/2004, de 18 de agosto;

b) O artigo 22º e a alínea b) do nº 1 do artigo 37º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, alterado pelo Decreto-Lei nº 62/2009, de 10 de março.

Artigo 6º.- Republicação

É republicada, no anexo à presente lei, do qual faz parte integrante, a Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, com a redação atual.

Artigo 7º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

Aprovada em 25 de julho de 2012.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 10 de agosto de 2012.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 17 de agosto de 2012.

O Primeiro -Ministro, Pedro Passos Coelho.

 

ANEXO.- (a que se refere o artigo 6º).- Republicação da Lei nº 41/2004, de 18 de agosto

CAPÍTULO I.- Objeto e âmbito

Artigo 1º.- Objeto e âmbito de aplicação

1 .- A presente lei transpõe para a ordem jurídica nacional a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comunicações eletrónicas, com as alterações determinadas pelo artigo 2º da Diretiva nº 2009/136/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 25 de novembro.

2 .- A presente lei aplica -se ao tratamento de dados pessoais no contexto da prestação de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público em redes de comunicações públicas, nomeadamente nas redes públicas de comunicações que sirvam de suporte a dispositivos de recolha de dados e de identificação, especificando e complementando as disposições da Lei nº 67/98, de 26 de outubro (Lei da Proteção de Dados Pessoais).

3 .- As disposições da presente lei asseguram a proteção dos interesses legítimos dos assinantes que sejam pessoas coletivas na medida em que tal proteção seja compatível com a sua natureza.

4 .- As exceções à aplicação da presente lei que se mostrem estritamente necessárias para a proteção de atividades relacionadas com a segurança pública, a defesa, a segurança do Estado e a prevenção, investigação e repressão de infrações penais são definidas em legislação especial.

5 .- Nas situações previstas no número anterior, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem estabelecer procedimentos internos que permitam responder aos pedidos de acesso a dados pessoais dos utilizadores apresentados pelas autoridades judiciárias competentes, em conformidade com a referida legislação especial.

Artigo 2º.- Definições

1 .- Para efeitos da presente lei, entende -se por:

a) «Comunicação» qualquer informação trocada ou enviada entre um número finito de partes mediante a utilização de um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público;

b) «Correio eletrónico» qualquer mensagem textual, vocal, sonora ou gráfica enviada através de uma rede pública de comunicações que possa ser armazenada na rede ou no equipamento terminal do destinatário até que este a recolha;

c) «Utilizador» qualquer pessoa singular que utilize um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público para fins privados ou comerciais, não sendo necessariamente assinante desse serviço;

d) «Dados de tráfego» quaisquer dados tratados para efeitos do envio de uma comunicação através de uma rede de comunicações eletrónicas ou para efeitos da faturação da mesma;

e) «Dados de localização» quaisquer dados tratados numa rede de comunicações eletrónicas ou no âmbito de um serviço de comunicações eletrónicas que indiquem a posição geográfica do equipamento terminal de um utilizador de um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público;

f) «Serviços de valor acrescentado» todos aqueles que requeiram o tratamento de dados de tráfego ou de dados de localização que não sejam dados de tráfego, para além do necessário à transmissão de uma comunicação ou à faturação da mesma;

g) «Violação de dados pessoais» uma violação da segurança que provoque, de modo acidental ou ilícito, a destruição, a perda, a alteração, a divulgação ou o acesso não autorizado a dados pessoais transmitidos, armazenados ou de outro modo tratados no contexto da prestação de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

2 .- É excluída da alínea a) do número anterior toda a informação difundida ao público em geral, através de uma rede de comunicações eletrónicas, que não possa ser relacionada com o assinante de um serviço de comunicações eletrónicas ou com qualquer utilizador identificável que receba a informação.

3 .- Salvo definição específica da presente lei, são aplicáveis as definições constantes da Lei de Proteção de Dados Pessoais e da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, na redação que lhe foi dada pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro (Lei das Comunicações Eletrónicas).

CAPÍTULO II.- Segurança e confidencialidade

Artigo 3º.- Segurança do processamento

1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem adotar as medidas técnicas e organizacionais adequadas para garantir a segurança dos seus serviços, se necessário, no que respeita à segurança de rede, em conjunto com o fornecedor da rede pública de comunicações.

2 .- O fornecedor de rede pública de comunicações que sirva de suporte a serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, prestados por outra empresa deve satisfazer os pedidos que esta lhe apresente e que sejam necessários para o cumprimento do regime fixado na presente lei.

3 .- As medidas referidas no nº 1 devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado da evolução tecnológica.

4 .- O ICP .- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP -ANACOM) deve emitir recomendações sobre as melhores práticas relativas ao nível de segurança que essas medidas devem alcançar.

5 .- O ICP -ANACOM deve, diretamente ou através de entidade independente, auditar as medidas adotadas nos termos dos números anteriores.

6 .- O ICP -ANACOM deve estabelecer o plano dessas auditorias, de modo a abranger, nomeadamente, a determinação dos procedimentos e normas de referência a aplicar–lhes e os requisitos exigíveis aos auditores.

7 .- Pode ainda o ICP -ANACOM, ou uma entidade independente por si designada, realizar auditorias de segurança extraordinárias.

8 .- Para efeitos da aplicação dos n.os 4 a 7 do presente artigo, caso estejam em causa medidas que possam envolver matérias de proteção de dados pessoais, deve o ICP -ANACOM solicitar parecer à Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

9 .- Sem prejuízo do disposto na Lei da Proteção de Dados Pessoais, as medidas referidas nos n.os 1 a 3 devem, no mínimo, incluir:

a) Medidas que assegurem que somente o pessoal autorizado possa ter acesso aos dados pessoais, e apenas para fins legalmente autorizados;

b) A proteção dos dados pessoais transmitidos, armazenados ou de outro modo tratados, contra a destruição, a perda, a alteração, a divulgação ou o acesso não autorizados ou acidentais;

c) Medidas que assegurem a aplicação de uma política de segurança no tratamento dos dados pessoais.

10 .- Em caso de risco especial de violação da segurança da rede, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem informar gratuitamente os assinantes desses serviços da existência do risco e, sempre que o risco se situe fora do âmbito das medidas a tomar pelo prestador do serviço, das soluções possíveis para evitá -lo e dos custos prováveis daí decorrentes.

Artigo 3º -A.- Notificação de violação de dados pessoais

1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, sem demora injustificada, notificar a CNPD da ocorrência de violação de dados pessoais.

2 .- Quando a violação de dados pessoais referida no número anterior possa afetar negativamente os dados pessoais do assinante ou utilizador, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem ainda, sem demora injustificada, notificar a violação ao assinante ou ao utilizador, para que estes possam tomar as precauções necessárias.

3 .- Uma violação de dados pessoais afeta negativamente os dados ou a privacidade do assinante ou utilizador sempre que possa resultar, designadamente, em usurpação ou fraude de identidade, danos físicos, humilhação significativa ou danos para a reputação, quando associados à prestação e utilização de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

4 .- O regime previsto no nº 2 não se aplica nos casos em que as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público comprovem perante a CNPD, e esta reconheça, que adotaram as medidas tecnológicas de proteção adequadas e que essas medidas foram aplicadas aos dados a que a violação diz respeito.

5 .- As medidas a que se refere o número anterior devem tornar os dados incompreensíveis para todas as pessoas não autorizadas a aceder -lhes.

6 .- Sem prejuízo da obrigação de notificação a que se refere o nº 2, quando a empresa que oferece serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público não tiver ainda notificado a violação de dados pessoais ao assinante ou ao utilizador, a CNPD pode exigir a realização da mesma notificação, tendo em conta a probabilidade de efeitos adversos decorrentes da violação.

7 .- Constituem elementos mínimos da notificação a que se refere o nº 2 a identificação da natureza da violação dos dados pessoais e dos pontos de contato onde possam ser obtidas informações complementares, bem como a recomendação de medidas destinadas a limitar eventuais efeitos adversos da referida violação.

8 .- Na notificação à CNPD prevista no nº 1, a empresa que oferece serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público deve, além dos elementos constantes do número anterior, indicar as consequências da violação de dados pessoais e as medidas por si propostas ou tomadas para fazer face à violação.

9 .- A CNPD pode, em conformidade com as decisões da Comissão Europeia, emitir orientações ou instruções sobre as circunstâncias em que as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público estão obrigadas a notificar a violação de dados pessoais, bem como sobre a forma e o procedimento aplicáveis a essas notificações.

10 .- Para a verificação, pela CNPD, do cumprimento das obrigações estabelecidas no presente artigo, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem constituir e manter um registo das situações de violação de dados pessoais, com indicação dos factos que lhes dizem respeito, dos seus efeitos e das medidas adotadas, incluindo as notificações efetuadas e as medidas de reparação tomadas.

Artigo 4º.- Inviolabilidade das comunicações eletrónicas

1 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas devem garantir a inviolabilidade das comunicações e respetivos dados de tráfego realizadas através de redes públicas de comunicações e de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

2 .- É proibida a escuta, a instalação de dispositivos de escuta, o armazenamento ou outros meios de interceção ou vigilância de comunicações e dos respetivos dados de tráfego por terceiros sem o consentimento prévio e expresso dos utilizadores, com exceção dos casos previstos na lei.

3 .- O disposto no presente artigo não impede as gravações legalmente autorizadas de comunicações e dos respetivos dados de tráfego, quando realizadas no âmbito de práticas comerciais lícitas, para o efeito de prova de uma transação comercial nem de qualquer outra comunicação feita no âmbito de uma relação contratual, desde que o titular dos dados tenha sido disso informado e dado o seu consentimento.

4 .- São autorizadas as gravações de comunicações de e para serviços públicos destinados a prover situações de emergência de qualquer natureza.

Artigo 5º.- Armazenamento e acesso à informação

1 .- O armazenamento de informações e a possibilidade de acesso à informação armazenada no equipamento terminal de um assinante ou utilizador apenas são permitidos se estes tiverem dado o seu consentimento prévio, com base em informações claras e completas nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais, nomeadamente quanto aos objetivos do processamento.

2 .- O disposto no presente artigo e no artigo anterior não impede o armazenamento técnico ou o acesso:

a) Que tenha como única finalidade transmitir uma comunicação através de uma rede de comunicações eletrónicas;

b) Estritamente necessário ao fornecedor para fornecer um serviço da sociedade de informação solicitado expressamente pelo assinante ou utilizador.

Artigo 6º.- Dados de tráfego

1 .- Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, os dados de tráfego relativos aos assinantes e utilizadores tratados e armazenados pelas empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas devem ser eliminados ou tornados anónimos quando deixem de ser necessários para efeitos da transmissão da comunicação.

2 .- É permitido o tratamento de dados de tráfego necessários à faturação dos assinantes e ao pagamento de interligações, designadamente:

a) Número ou identificação, endereço e tipo de posto do assinante;

b) Número total de unidades a cobrar para o período de contagem, bem como o tipo, hora de início e duração das chamadas efetuadas ou o volume de dados transmitidos;

c) Data da chamada ou serviço e número chamado;

d) Outras informações relativas a pagamentos, tais como pagamentos adiantados, pagamentos a prestações, cortes de ligação e avisos.

3 .- O tratamento referido no número anterior apenas é lícito até final do período durante o qual a fatura pode ser legalmente contestada ou o pagamento reclamado.

4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas só podem tratar os dados referidos no nº 1 se o assinante ou utilizador a quem os dados digam respeito tiver dado o seu consentimento prévio e expresso, que pode ser retirado a qualquer momento, e apenas na medida do necessário e pelo tempo necessário à comercialização de serviços de comunicações eletrónicas ou à prestação de serviços de valor acrescentado.

5 .- Nos casos previstos no nº 2 e, antes de ser obtido o consentimento dos assinantes ou utilizadores, nos casos previstos no nº 4, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas devem fornecer -lhes informações exatas e completas sobre o tipo de dados que são tratados, os fins e a duração desse tratamento, bem como sobre a sua eventual disponibilização a terceiros para efeitos da prestação de serviços de valor acrescentado.

6 .- O tratamento dos dados de tráfego deve ser limitado aos trabalhadores e colaboradores das empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público encarregados da faturação ou da gestão do tráfego, das informações a clientes, da deteção de fraudes, da comercialização dos serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, ou da prestação de serviços de valor acrescentado, restringindo -se ao necessário para efeitos das referidas atividades.

7 .- O disposto nos números anteriores não prejudica o direito de os tribunais e as demais autoridades competentes obterem informações relativas aos dados de tráfego, nos termos da legislação aplicável, com vista à resolução de litígios, em especial daqueles relativos a interligações ou à faturação.

Artigo 7º.- Dados de localização

1 .- Nos casos em que sejam processados dados de localização, para além dos dados de tráfego, relativos a assinantes ou utilizadores das redes públicas de comunicações ou de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, o tratamento destes dados é permitido apenas se os mesmos forem tornados anónimos.

2 .- É permitido o registo, tratamento e transmissão de dados de localização às organizações com competência legal para receber chamadas de emergência para efeitos de resposta a essas chamadas.

3 .- Do mesmo modo, o tratamento de dados de localização é permitido na medida e pelo tempo necessários para a prestação de serviços de valor acrescentado, desde que seja obtido consentimento prévio e expresso dos assinantes ou utilizadores.

4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, designadamente, informar os utilizadores ou assinantes, antes de obterem o seu consentimento, sobre o tipo de dados de localização que serão tratados, a duração e os fins do tratamento e a eventual transmissão dos dados a terceiros para efeitos de fornecimento de serviços de valor acrescentado.

5 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem garantir aos assinantes e utilizadores a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito:

a) Retirar a qualquer momento o consentimento anteriormente concedido para o tratamento dos dados de localização referidos nos números anteriores;

b) Recusar temporariamente o tratamento desses dados para cada ligação à rede ou para cada transmissão de uma comunicação.

6 .- O tratamento dos dados de localização deve ser limitado aos trabalhadores e colaboradores das empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público ou de terceiros que forneçam o serviço de valor acrescentado, devendo restringir -se ao necessário para efeitos da referida atividade.

Artigo 8º.- Faturação detalhada

1 .- Os assinantes têm o direito de receber faturas não detalhadas.

2 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem conciliar os direitos dos assinantes que recebem faturas detalhadas com o direito à privacidade dos utilizadores autores das chamadas e dos assinantes chamados, nomeadamente submetendo à aprovação da CNPD propostas quanto a meios que permitam aos assinantes um acesso anónimo ou estritamente privado a serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

3 .- A aprovação pela CNPD, referida no número anterior, está sujeita a parecer prévio obrigatório do ICP–ANACOM.

4 .- As chamadas facultadas ao assinante a título gratuito, incluindo chamadas para serviços de emergência ou de assistência, não devem constar da faturação detalhada.

Artigo 9º.- Identificação da linha chamadora e da linha conectada

1 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem garantir, linha a linha, aos assinantes que efetuam as chamadas e, em cada chamada, aos demais utilizadores a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, impedir a apresentação da identificação da linha chamadora.

2 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de impedir, através de um meio simples e gratuito, no caso de uma utilização razoável desta função, a apresentação da identificação da linha chamadora nas chamadas de entrada.

3 .- Nos casos em que seja oferecida a identificação da linha chamadora antes de a chamada ser atendida, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de rejeitar, através de um meio simples, chamadas de entrada não identificadas.

4 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha conectada, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de impedir, através de um meio simples e gratuito, a apresentação da identificação da linha conectada ao utilizador que efetua a chamada.

5 .- O disposto no nº 1 do presente artigo é igualmente aplicável às chamadas para países que não pertençam à União Europeia originadas em território nacional.

6 .- O disposto nos n.os 2, 3 e 4 é igualmente aplicável a chamadas de entrada originadas em países que não pertençam à União Europeia.

7 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público são obrigadas a disponibilizar ao público, e em especial aos assinantes, informações transparentes e atualizadas sobre as possibilidades referidas nos números anteriores.

Artigo 10º.- Exceções

1 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, quando tal for compatível com os princípios da necessidade, da adequação e da proporcionalidade, anular por um período de tempo não superior a 30 dias a eliminação da apresentação da linha chamadora, a pedido, feito por escrito e devidamente fundamentado, de um assinante que pretenda determinar a origem de chamadas não identificadas perturbadoras da paz familiar ou da intimidade da vida privada, caso em que o número de telefone dos assinantes chamadores que tenham eliminado a identificação da linha é registado e comunicado ao assinante chamado.

2 .- Nos casos previstos no número anterior, a anulação da eliminação da apresentação da linha chamadora deve ser precedida de parecer obrigatório por parte da CNPD.

3 .- As empresas referidas no nº 1 devem igualmente anular, numa base linha a linha, a eliminação da apresentação da linha chamadora bem como registar e disponibilizar os dados de localização de um assinante ou utilizador, no caso previsto no nº 2 do artigo 7º, por forma a disponibilizar esses dados às organizações com competência legal para receber chamadas de emergência para efeitos de resposta a essas chamadas.

4 .- Nos casos dos números anteriores, deve ser obrigatoriamente transmitida informação prévia ao titular dos referidos dados, sobre a transmissão dos mesmos, ao assinante que os requereu nos termos do nº 1 ou aos serviços de emergência nos termos do nº 3.

5 .- O dever de informação aos titulares dos dados deve ser exercido pelos seguintes meios:

a) Nos casos do nº 1, mediante a emissão de uma gravação automática antes do estabelecimento da chamada, que informe os titulares dos dados que, a partir daquele momento e pelo prazo previsto, o seu número de telefone deixa de ser confidencial nas chamadas efetuadas para o assinante que pediu a identificação do número;

b) Nos casos do nº 3, mediante a inserção de cláusulas contratuais gerais nos contratos a celebrar entre os assinantes e as empresas que fornecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas, ou mediante comunicação expressa aos assinantes nos contratos já celebrados, que possibilitem a transmissão daquelas informações aos serviços de emergência.

6 .- A existência do registo e da comunicação a que se referem os n.os 1 e 3 devem ser objeto de informação ao público e a sua utilização deve ser restringida ao fim para que foi concedida.

Artigo 11º.- Reencaminhamento automático de chamadas

As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem assegurar aos assinantes a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, interromper o reencaminhamento automático de chamadas efetuado por terceiros para o seu equipamento terminal.

Artigo 12º

(Revogado.)

Artigo 13º.- Listas de assinantes

1 .- Os assinantes devem ser informados, gratuitamente e antes da inclusão dos respetivos dados em listas, impressas ou eletrónicas, acessíveis ao público ou que possam ser obtidas através de serviços de informação de listas, sobre:

a) Os fins a que as listas se destinam;

b) Quaisquer outras possibilidades de utilização baseadas em funções de procura incorporadas em versões eletrónicas das listas.

2 .- Os assinantes têm o direito de decidir da inclusão dos seus dados pessoais numa lista pública e, em caso afirmativo, decidir quais os dados a incluir, na medida em que esses dados sejam pertinentes para os fins a que se destinam as listas, tal como estipulado pelo fornecedor.

3 .- Deve ser garantida aos assinantes a possibilidade de, sem custos adicionais, verificar, corrigir, alterar ou retirar os dados incluídos nas referidas listas.

4 .- Deve ser obtido o consentimento adicional expresso dos assinantes para qualquer utilização de uma lista pública que não consista na busca de coordenadas das pessoas com base no nome e, se necessário, num mínimo de outros elementos de identificação.

Artigo 13º -A.- Comunicações não solicitadas

1 .- Está sujeito a consentimento prévio e expresso do assinante que seja pessoa singular, ou do utilizador, o envio de comunicações não solicitadas para fins de marketing direto, designadamente através da utilização de sistemas automatizados de chamada e comunicação que não dependam da intervenção humana (aparelhos de chamada automática), de aparelhos de telecópia ou de correio eletrónico, incluindo SMS (serviços de mensagens curtas), EMS (serviços de mensagens melhoradas) MMS (serviços de mensagem multimédia) e outros tipos de aplicações similares.

2 .- O disposto no número anterior não se aplica aos assinantes que sejam pessoas coletivas, sendo permitidas as comunicações não solicitadas para fins de marketing direto até que os assinantes recusem futuras comunicações e se inscrevam na lista prevista no nº 2 do artigo 13º -B.

3 .- O disposto nos números anteriores não impede que o fornecedor de determinado produto ou serviço que tenha obtido dos seus clientes, nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais, no contexto da venda de um produto ou serviço, as respetivas coordenadas eletrónicas de contacto, possa utilizá –las para fins de marketing direto dos seus próprios produtos ou serviços análogos aos transacionados, desde que garanta aos clientes em causa, clara e explicitamente, a possibilidade de recusarem, de forma gratuita e fácil, a utilização de tais coordenadas:

a) No momento da respetiva recolha; e

b) Por ocasião de cada mensagem, quando o cliente não tenha recusado inicialmente essa utilização.

4 .- É proibido o envio de correio eletrónico para fins de marketing direto, ocultando ou dissimulando a identidade da pessoa em nome de quem é efetuada a comunicação, em violação do artigo 21º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, sem a indicação de um meio de contacto válido para o qual o destinatário possa enviar um pedido para pôr termo a essas comunicações, ou que incentive os destinatários a visitar sítios na Internet que violem o disposto no referido artigo.

5 .- Para tutela dos interesses dos seus clientes, como parte dos respetivos interesses comerciais, os prestadores de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público têm legitimidade para propor ações judiciais contra o autor do incumprimento de qualquer das disposições constantes do presente artigo, bem como do artigo 13º -B.

Artigo 13º -B.- Listas para efeitos de comunicações não solicitadas

1 .- Às entidades que promovam o envio de comunicações para fins de marketing direto, designadamente através da utilização de sistemas automatizados de chamada e comunicação que não dependam da intervenção humana (aparelhos de chamada automática), de aparelhos de telecópia ou de correio eletrónico, incluindo SMS (serviços de mensagens curtas), EMS (serviços de mensagens melhoradas) MMS (serviços de mensagem multimédia) e outros tipos de aplicações similares, cabe manter, por si ou por organismos que as representem, uma lista atualizada de pessoas que manifestaram expressamente e de forma gratuita o consentimento para a receção deste tipo de comunicações, bem como dos clientes que não se opuseram à sua receção ao abrigo do nº 3 do artigo 13º -A.

2 .- Compete à Direção -Geral do Consumidor (DGC) manter atualizada uma lista de âmbito nacional de pessoas coletivas que manifestem expressamente opor -se à receção de comunicações não solicitadas para fins de marketing direto.

3 .- Pela inclusão nas listas referidas nos números anteriores não pode ser cobrada qualquer quantia.

4 .- A inserção na lista referida no nº 2 depende do preenchimento de formulário eletrónico disponibilizado através da página eletrónica da DGC.

5 .- As entidades que promovam o envio de comunicações para fins de marketing direto são obrigadas a consultar a lista, atualizada mensalmente pela DGC, que a disponibiliza a seu pedido.

Artigo 13º -C.- Cooperação transfronteiriça

1 .- Sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades, a CNPD e o ICP -ANACOM podem, nas respetivas áreas de competência, aprovar medidas para assegurar uma cooperação transfronteiriça eficaz na execução da presente lei.

2 .- Sempre que pretendam proceder nos termos previstos no número anterior, a CNPD e o ICP -ANACOM apresentam à Comissão Europeia, em tempo útil e antes da aprovação das medidas em causa, um resumo dos motivos para a ação, os requisitos previstos e as ações propostas.

Artigo 13º -D.- Competências da CNPD e do ICP -ANACOM

No âmbito das competências que lhes são atribuídas pela presente lei, a CNPD e o ICP -ANACOM podem, nas respetivas áreas de competência:

a) Elaborar regulamentos relativamente às práticas a adotar para cumprimento da presente lei;

b) Dar ordens e formular recomendações;

c) Publicitar, nos respetivos sítios na Internet, os códigos de conduta de que tenha conhecimento;

d) Publicitar, nos respetivos sítios na Internet, outras informações que considerem relevantes.

Artigo 13º -E.- Prestação de informações

1 .- As entidades sujeitas a obrigações nos termos da presente lei devem, quando solicitadas, prestar ao ICP–ANACOM, na sua respetiva área de competência, todas as informações relacionadas com a sua atividade, para que estas autoridades possam exercer todas as competências naquela previstas.

2 .- Os pedidos de informação a que se refere o número anterior devem obedecer a princípios de adequação ao fim a que se destinam e de proporcionalidade e devem ser devidamente fundamentados.

3 .- As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor exigidos pelo ICP -ANACOM, que pode também estabelecer as circunstâncias e a periodicidade do seu envio.

4 .- Para efeitos do nº 1, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.

CAPÍTULO III.- Regime sancionatório

Artigo 13º -F.- Incumprimento

1 .- Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, sempre que a CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, verificarem a infração de qualquer obrigação decorrente da presente lei, devem notificar o infrator desse facto e dar -lhe a possibilidade de num prazo não inferior a 10 dias se pronunciar e, se for caso disso, pôr fim ao incumprimento.

2 .- Após ter procedido à audiência, nos termos do número anterior, a CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, podem exigir ao infrator que cesse o incumprimento imediatamente ou no prazo razoável fixado para o efeito.

3 .- Se o infrator não puser fim ao incumprimento no prazo referido nos números anteriores, compete à CNPD ou ao ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, tomar as medidas adequadas e proporcionais para garantir a observância das obrigações referidas no nº 1 do presente artigo, nomeadamente a aplicação de sanções pecuniárias compulsórias nos termos previstos na presente lei.

Artigo 13º -G.- Fiscalização

Compete à CNPD e ao ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência estabelecidas nos termos do disposto no artigo 15º, a fiscalização do cumprimento da presente lei, através, respetivamente, dos vogais e técnicos devidamente mandatados pela CNPD, nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais e dos agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo ICP -ANACOM, nos termos do artigo 112º da Lei das Comunicações Eletrónicas.

Artigo 14º.- Contraordenação

1 .- Constitui contraordenação punível com a coima mínima de € 1500 e máxima de € 25 000, quando praticada por pessoas singulares, e com coima mínima de € 5000 e máxima de € 5 000 000, quando praticada por pessoas coletivas:

a) A inobservância das regras de segurança das redes impostas pelos n.os 1, 2, 3 e 10 do artigo 3º;

b) A inobservância das regras de segurança no tratamento de dados pessoais impostas pelo nº 9 do artigo 3º;

c) A violação das obrigações estabelecidas nos n.os 1, 2, 3, 4, 5 e 10 do artigo 3º -A ou determinadas nos termos previstos nos respetivos n.os 6 e 9;

d) A violação da obrigação estabelecida no nº 1 do artigo 4º, da proibição estabelecida no nº 2 do artigo 4º e a realização de gravações em desrespeito do nº 3 do artigo 4º;

e) A inobservância das condições de armazenamento e acesso à informação previstas no artigo 5º;

f) O envio de comunicações para fins de marketing direto em violação dos n.os 1 e 2 do artigo 13º -A;

g) A violação das obrigações impostas no nº 3 do artigo 13º -A;

h) O envio de correio eletrónico em violação do nº 4 do artigo 13º -A;

i) A violação da obrigação estabelecida no nº 1 do artigo 13º -B;

j) A violação do disposto no nº 3 do artigo 13º -B pelas entidades previstas no respetivo nº 1;

k) A violação da obrigação de prestação de informações estabelecida no artigo 13º -E;

l) O incumprimento de ordens ou deliberações da CNPD, emitidas nos termos do artigo 13º -D e regularmente comunicadas aos seus destinatários;

m) O incumprimento de ordens ou deliberações do ICP–ANACOM, emitidas nos termos do artigo 13º -D e regularmente comunicadas aos seus destinatários.

2 .- Constitui contraordenação punível com a coima mínima de € 500 e máxima de € 20 000, quando praticada por pessoas singulares, e com coima mínima de € 2500 e máxima de € 2 500 000, quando praticada por pessoas coletivas:

a) A violação dos requisitos de notificação previstos nos n.os 7, 8 e 10 do artigo 3º -A ou determinados nos termos previstos no respetivo nº 9;

b) A inobservância das condições de tratamento e armazenamento de dados de tráfego e de dados de localização previstas nos artigos 6º e 7º;

c) A violação das obrigações previstas nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 8º e nos artigos 9º e 11º;

d) A violação das obrigações previstas no artigo 10º;

e) A violação do disposto no artigo 13º

3 .- Quer a contraordenação consista no incumprimento de um dever legal quer no incumprimento de uma ordem ou deliberação emanada da CNPD ou do ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, a aplicação e o cumprimento das sanções não dispensam o infrator do cumprimento, se este ainda for possível.

4 .- A CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, podem ordenar ao infrator que cumpra o dever ou ordem em causa, sob pena de sanção pecuniária compulsória nos termos do artigo 15º -C.

5 .- A negligência e a tentativa são puníveis, sendo os limites mínimos e máximos da coima reduzidos a metade.

Artigo 15º.- Processamento e aplicação de coimas

1 .- Compete à CNPD a instauração, instrução e arquivamento de processos de contraordenação, bem como a aplicação de admoestações, coimas e sanções acessórias, por violação do disposto no nº 9 do artigo 3º, no artigo 3º -A, no nº 3 do artigo 4º, nos artigos 5º, 6º e 7º, nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 8º, no artigo 10º, no artigo 13º, nos n.os 1 a 4 do artigo 13º -A, nos n.os 1 e 3 do artigo 13º -B e na alínea l) do nº 1 do artigo 14º

2 .- Compete ao ICP -ANACOM a instauração, instrução e arquivamento de processos de contraordenação, bem como a aplicação de admoestações, coimas e sanções acessórias, por violação do disposto nos n.os 1, 2, 3 e 10 do artigo 3º, nos n.os 1 e 2 do artigo 4º, no artigo 9º, no artigo 11º, no artigo 13º -E e na alínea m) do nº 1 do artigo 14º

3 .- A instauração de processos de contraordenação e a respetiva aplicação de coimas relativos aos ilícitos previstos no número anterior são da competência do conselho de administração do ICP -ANACOM, cabendo a instrução aos respetivos serviços.

4 .- As competências previstas no número anterior podem ser delegadas.

5 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60 % e para a CNPD ou para o ICP -ANACOM, consoante os casos, em 40 %.

Artigo 15º -A.- Sanções acessórias

1 .- No âmbito das contraordenações previstas no nº 2 do artigo 15º, sempre que a gravidade da infração e a culpa do agente o justifique, o ICP -ANACOM pode aplicar uma sanção acessória de perda a favor do Estado de objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos, incluindo o produto do benefício obtido pelo infrator através da prática da contraordenação.

2 .- Quem desrespeitar uma sanção acessória que lhe tenha sido aplicada, incorre em crime de desobediência qualificada.

Artigo 15º -B.- Perda a favor do Estado

1 .- Sem prejuízo do disposto no nº 1 do artigo anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos pelo ICP -ANACOM e que, após notificação aos interessados para que os recolham, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

2 .- Os objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado revertem para o ICP -ANACOM, que lhes dará o destino que julgar adequado.

Artigo 15º -C.- Sanções pecuniárias compulsórias

1 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, em caso de incumprimento de decisões da CNPD ou do ICP–ANACOM que imponham sanções administrativas ou ordenem, no exercício dos poderes que legalmente lhes assistem, a adoção de comportamentos ou de medidas determinadas aos destinatários da presente lei, podem aquelas autoridades, fundamentadamente, impor uma sanção pecuniária compulsória, nos casos referidos nos n.os 1, 3, 4 e 5 do artigo 10º, nos n.os 1, 3, e 4 do artigo 13º e nas alíneas a) a i), j) e l) a m) do nº 1 e a), b), c), d) e e) do nº 2 do artigo 14º

2 .- A sanção pecuniária compulsória consiste na imposição ao seu destinatário do pagamento de uma quantia pecuniária por cada dia de atraso no cumprimento para além do prazo nela fixado.

3 .- A sanção compulsória é fixada segundo critérios de razoabilidade e proporcionalidade, atendendo à situação económica do infrator, designadamente ao seu volume de negócios no ano civil anterior, e ao impacto negativo do incumprimento no mercado e nos utilizadores, podendo o montante diário situar -se entre € 500 e € 100 000.

4 .- Os montantes fixados nos termos do número anterior podem ser variáveis para cada dia de incumprimento, num sentido crescente, não podendo ultrapassar o montante máximo de € 3 000 000 nem a duração máxima de 30 dias.

5 .- O montante da sanção aplicada reverte para o Estado em 60 % e para a CNPD ou para o ICP -ANACOM em 40 %.

6 .- Dos atos da CNPD e do ICP -ANACOM, praticados ao abrigo do presente artigo cabe recurso, consoante sejam praticados no âmbito de um processo de contraordenação ou administrativo, nos termos da legislação aplicável a cada tipo de processo em causa.

Artigo 16º.- Legislação subsidiária

Em tudo o que não esteja previsto na presente lei, são aplicáveis as disposições sancionatórias que constam dos artigos 33º a 39º da Lei da Proteção de Dados Pessoais.

CAPÍTULO IV.- Disposições finais e transitórias

Artigo 17º.- Características técnicas e normalização

1 .- O cumprimento do disposto na presente lei não deve determinar a imposição de requisitos técnicos específicos dos equipamentos terminais ou de outros equipamentos de comunicações eletrónicas que possam impedir a colocação no mercado e a circulação desses equipamentos nos países da União Europeia.

2 .- Excetua -se do disposto no número anterior a elaboração e emissão de características técnicas específicas necessárias à execução da presente lei, as quais devem ser comunicadas à Comissão Europeia nos termos dos procedimentos previstos no Decreto-Lei nº 58/2000, de 18 de abril.

Artigo 18º.- Disposições transitórias

1 .- O disposto no artigo 13º não é aplicável às edições de listas já elaboradas ou colocadas no mercado, em formato impresso ou eletrónico fora de linha, antes da entrada em vigor da presente lei.

2 .- No caso de os dados pessoais dos assinantes de serviços telefónicos acessíveis ao público fixos ou móveis terem sido incluídos numa lista pública de assinantes, em conformidade com a legislação anterior e antes da entrada em vigor da presente lei, os dados pessoais desses assinantes podem manter -se nessa lista pública nas suas versões impressa ou eletrónica.

3 .- No caso previsto no número anterior, os assinantes têm o direito de decidir pela retirada dos seus dados pessoais da lista pública em causa, devendo receber previamente informação completa sobre as finalidades e opções da mesma em conformidade com o artigo 13º

4 .- A informação referida no número anterior deve ser enviada aos assinantes no prazo máximo de seis meses a contar da data de entrada em vigor da presente lei.

Artigo 19º.- Revogação

É revogada a Lei nº 69/98, de 28 de outubro.

 

Artigo 20º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

01Ene/14

Anordnung über den Kirchlichen Datenschutz – KDO

Inhalt                                                                                                         

   1  Zweck und Anwendungsbereich
   2  Begriffsbestimmungen
   3  Zulässligkeit der Datenverarbeitung und -nutzung
   4  Datengeheimnis
   5  Unabdingbare Rechte des Betroffenen
   6  Technische und organisatorische Maßnahmen
   7  Einrichtung automatisierter Abrufverfahren
   8  Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag
   9  Datenerhebung
 10  Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung
 11  Datenübermittlung an kirchliche und öffentliche Stellen
 12  Datenübermittlung an nichtkirchliche und nichtöffentliche Stellen
 13  Auskunft an den Betroffenen
 14  Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten
 15  Anrufung des Beauftragten für den Datenschutz
 16  Bestellung und Rechtsstellung des Beauftragten für den Datenschutz
 17  Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz
 18  Beanstandungen durch den Beauftragten für den Datenschutz
 19  Ermächtigungen
 20  Schlußbestimmung

Aufgabe der Datenverarbeitung im kirchlichen Bereich ist es, die Tätigkeit der Dienststellen und Einrichtungen der katholischen Kirche zu fördern. Dabei muß gewährleistet sein, daß der einzelne durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht geschützt wird. Aufgrund des Rechts der katholischen Kirche, ihre Angelegenheiten selbst zu regeln, wird zu diesem Zweck die folgende Anordnung erlassen:

1 Zweck und Anwendungsbereich

1. Zweck dieser Anordnung ist es, den einzelnen davor zu schützen, daß er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

2. Diese Anordnung gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten in Dateien durch:

  l. das Bistum, die Kirchengemeinden, die Kirchenstiftungen und die Kirchengemeindeverbände,
  2. den Deutschen Caritasverband, die Diözesan-Caritasverbände, ihre Untergliederungen und ihre Fachverbände ohne  Rücksicht auf ihre Rechtsform,
  3. die kirchlichen Körperschaften, Stiftungen, Anstalten, Werke, Einrichtungen und die sonstigen kirchlichen Rechtsträger
      ohne Rücksicht auf ihre Rechtsform.

3. Bei der Anwendung dieser Anordnung gelten folgende Einschränkungen:

  l. Für automatisierte Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt werden und  nach ihrer verarbeitungstechnischen Nutzung automatisch gelöscht werden, gelten nur die  4 und 6.
  2. Für nicht automatisierte Dateien, deren personenbezogene Daten nicht zur Übermittlung an Dritte bestimmt sind, gelten  nur die  4 und 6.

Werden im Einzelfall personenbezogene Daten übermittelt, gelten für diesen Einzelfall die Vorschriften dieser Anordnung uneingeschränkt.

4. Soweit besondere kirchliche oder staatliche Rechtsvorschriften auf personenbezogene Daten einschließlich deren Veröffentlichung anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieser Anordnung vor. Die Verpflichtung zur Wahrung des Beicht- und Seelsorgegeheimnisses, anderer gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von anderen Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.
 

2 Begriffsbestimmungen

l. Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

2. Eine Datei ist

  l. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen
    ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder
 2. jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen
     geordnet, ungeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, daß sie durch automatisierte Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.

3. Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

4. Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

5. Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

    l. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum
       Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,
   2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,
   3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Daten verarbeitung gewonnener personenbezogener Daten  an einen Dritten (Empfänger) in der Weise, daß

    a) die Daten durch die speichernde Stelle an den Empfänger weitergegeben werden oder
    b) der Empfänger von der speichernden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

    4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung
       einzuschränken,
    5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten
    6. Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt
    7. Anonymisiern ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder  sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und
       Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.
    8. Speichernde Stelle ist jede in 1 Abs. 2 genannte Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst speichert oder  durch andere im Auftrag speichern läßt.
    9. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der speichernden Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie  diejenigen Personen und Stellen, die im Geltungsbereich dieser Anordnung personenbezogener Daten im Auftrag  verarbeiten oder nutzen.
 

3 Zulässligkeit der Datenverarbeitung und -nutzung

l. Die Verarbeitung personenbezogener Daten und deren Nutzung sind nur zulässig, soweit

  l. diese Anordnung oder eine andere kirchliche oder eine staatliche Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder
  2. der Betroffene eingewilligt hat.

2. Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck der Speicherung und einer vorgesehenen Übermittlung so wie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich er teilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erschei nungsbild der Erklärung hervorzuheben.

3. Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 2 Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 2 Satz 1 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszweckes ergibt, schriftlich festzuhalten.

4 Datengeheimnis

Den bei der Datenverarbeitung tätigen Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten oder zu nutzen (Daten geheimnis). Diese Personen sind bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit auf das Datengeheimnis schriftlich zu verpflichten. Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.
 

5 Unabdingbare Rechte des Betroffenen

l. Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft ( 13) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung ( 14) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

2. Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die speichernde Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die speichernde Stelle zu unterrichten.
 

6 Technische und organisatorische Maßnahmen

Kirchliche Stellen im Geltungsbereich des 1 Abs. 2, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieser Anordnung, insbesondere die in der Anlage zu dieser Anordnung genannten Anforderungen, zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.
 

7 Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

l. Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufes bleiben unberührt.

2. Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässig keit des Abrufverfahren kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

   l. Anlaß und Zweck des Abrufverfahrens,
  2. Datenempfänger,
  3. Art der zu übermittelnden Daten,
  4. nach 6 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen

3. Über die Einrichtung von Abrufverfahren ist der Beauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der Festlegung des        Absatzes 2 zu unterrichten.

4. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Empfänger. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlaß besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

5. Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann, sei es ohne oder nach besonderer Zulassung, zur Benutzung offenstehen.
 

8 Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

l. Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieser Anordnung und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in 5 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

2. Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung ( 2 Abs. 5) oder -nutzung ( 2 Abs. 6), die technischen und organisatorischen Maßnahmen ( 6) und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind.

3. Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftragsgebers verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen diese Anordnung oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.
 

9 Datenerhebung

l. Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis, zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist.

2. Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

  l. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder
  2. a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder
      b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Auf wand erfordern würde

und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beinträchtigt werden.

3. Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist der Erhebungszweck ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

4. Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-kirchlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft ermächtigt, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben, hinzuweisen.
 

10 Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

l. Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt für die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

2. Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

  l. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,
  2. der Betroffene eingewilligt hat,
  3. offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt und kein Grund zu der Annahme besteht, daß er in Kenntnis  des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,
  4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen
  5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie  veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der  Zweckänderung offensichtlich überwiegt,
  6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die   öffentliche Sicherheit erforderlich ist,
  7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Straftaten oder  Maßnahmen im Sinne des 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder  Zuchtmitteln im Sinne Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,
  8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder
  9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung  des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung erheblich überwiegt   und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden  kann.

3. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die speichernde Stelle dient. Das gilt auch die Ver arbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die speichernde Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

4. Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.
 

11 Datenübermittlung an kirchliche und öffentliche Stellen

1. Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen im Geltungsbereich des 1 ist zulässig, wenn

  l. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Empfängers liegenden Aufgaben
    erforderlich ist und
  2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach 10 zu lassen würden.

2. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei den, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

3. Der Empfänger darf die übermittelten Daten für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des 10 Abs. 2 zulässig.

4. Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentlichen Stellen gelten die Abs. 1-3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, daß bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

5. Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

6. Absatz 5 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer kirchlichen Stelle weitergegeben werden.
 

12 Datenübermittlung an nichtkirchliche und nichtöffentliche Stellen

l. Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtkirchliche und nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

   l. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die
      Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach 10 zulassen würden, oder
  2. der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der
      Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Übermittlung hat.

2. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

3. In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Ziff. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, daß er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder dem kirchlichen Wohl Nachteile bereiten würde.

4. Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zweck ist zulässig, wenn ein Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.
 

13 Auskunft an den Betroffenen

l. Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über:

  l. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf Herkunft oder Empfänger dieser Daten beziehen und
  2. den Zweck der Speicherung.

In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert ( 2 Abs. 2 Nr. l), wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem von dem Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Das Bistum bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung.

2. Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen.

3. Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

  l. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben
     gefährden würde,
  2. die Auskunft dem kirchlichen Wohl Nachteile bereiten würde,
  3. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden würde,
  4. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere
      wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen und deswegen das
      Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muß.

4. Die Ablehnung der Auskunfsterteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung tatsächlichen oder rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, daß er sich an den Beauftragten für den Datenschutz wenden kann.

5. Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Beauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht das Bistum im Einzelfall feststellt, daß dadurch das kirchliche Wohl beeinträchtigt wird.

Die Mitteilung des Beauftragten für den Datenschutz an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

6. Die Auskunft ist unentgeltlich.
 

14 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

l. Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, daß personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit von dem Betroffenen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

2. Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn

  l. ihre Speicherung unzulässig ist oder
 2. ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr
     erforderlich ist.

3. An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

  l. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,
 2. Grund zu der Annahme besteht, daß durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt
     würden, oder
 3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand
     möglich ist.

4. Personenbezogene Daten in Dateien sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt.

5. Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, daß ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der speichernden Stelle nicht mehr erforderlich sind.

6. Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen, im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist und die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

7. Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben werden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.
 

15 Anrufung des Beauftragten für den Datenschutz

Jedermann kann sich an den Beauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch Stellen gemäß 1 Abs. 2 in seinen Rechten verletzt worden zu sein.
 

16 Bestellung und Rechtsstellung des Beauftragten für den Datenschutz

l. Der Bischof bestellt für den Bereich seines Bistums einen Beauftragten für den Datenschutz. Die Bestellung erfolgt für die Dauer von drei Jahren. Wiederbestellung ist möglich. Bei Vorliegen eines wichtigen Grundes kann der Bischof vorzeitig die Bestellung zurücknehmen. Auf Antrag des Beauftragten nimmt der Bischof die Bestellung zurück.

2. Zum Beauftragten für den Datenschutz darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Er ist auf die gewissenhafte Erfüllung seiner Pflichten und die Einhaltung des kirchlichen und des für die Kirchen verbindlichen staatlichen Rechts zu verpflichten.

3. Der Beauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seiner Tätigkeit unabhängig und nur dem kirchlichen Recht und dem für die Kirchen verbindlichen staatlichen Recht unterworfen.

4. Der Beauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung seines Auftrages, verpflichtet, über die ihm in seiner Eigenschaft als Beauftragter für den Datenschutz bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

5. Der Beauftragte für den Datenschutz darf, auch wenn sein Auftrag beendet ist, über solche Angelegenheiten ohne Genehmigung des Bischofs weder vor Gericht noch außergerichtlich Aussagen oder Erklärungen abgeben. Die Genehmigung, als Zeuge auszusagen, wird in der Regel erteilt. Unberührt bleibt die gesetzlich begründete Pflicht, Straftaten anzuzeigen.
 

17 Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz

l. Der Beauftragte für den Datenschutz wacht über die Einhaltung der Vorschriften dieser Anordnung sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben. Des weiteren kann er die bischöfliche Behörde und sonstige kirchliche Dienststellen in seinem Bereich in Fragen des Datenschutzes beraten. Auf Anforderung der bischöflichen Behörde hat der Beauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten.

2. Die in 1 Abs. 2 genannten Stellen sind verpflichtet, den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen. Ihm ist dabei insbesondere

  l. Auskunft zu seinen Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der
    Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die
    Datenverarbeitungsprogramme;
 2. während der Dienstzeit Zutritt zu allen Diensträumen, die der Verarbeitung und Aufbewahrung automatisierter Dateien
    dienen, zu gewähren, soweit nicht sonstige kirchliche Vorschriften entgegenstehen.

3. Der Beauftragte für den Datenschutz führt ein Register der automatisch betriebenen Dateien, in denen personenbezogener Daten gespeichert werden. Das Register kann von jedermann eingesehen werden. Die in 1 Abs. 2 genannten Stellen sind verpflichtet, die von ihnen automatisch betriebenen Dateien beim zuständigen Beauftragten für den Datenschutz anzumelden.

4. Der Beauftragte für den Datenschutz wirkt auf die Zusammenarbeit mit den kirchlichen Stellen, insbesondere mit den anderen kirchlichen Beauftragten für den Datenschutz, hin.

5. Zu seinem Aufgabenbereich gehört die Zusammenarbeit mit den staatlichen Beauftragten für den Datenschutz.
 

18 Beanstandungen durch den Beauftragten für den Datenschutz

l. Stellt der Beauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieser Anordnung oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er diese gegenüber der zuständigen aufsichtführenden Stelle und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf.

2. Der Beauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt.

3. Mit der Beanstandung kann der Beauftragte für den Datenschutz Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

4. Die gemäß Absatz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandungen des Beauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind.
 

19 Ermächtigungen

Die zur Durchführung dieser Anordnung erforderlichen Regelungen trifft der Generalvikar. Er legt insbesondere fest:

a) den Inhalt der schriftlichen Verpflichtungserklärung gemäß  4 Satz 2,
b) die technischen und organisatorischen Maßnahmen gemäß  6 Satz l, c) den Inhalt der Anmeldung gemäß  17 Abs. 3 Satz 3.

20 Schlußbestimmung

Diese Anordnung tritt am 20. Oktober 1994 in Kraft.


Gleichzeitig tritt die Anordnung über den Kirchlichen Datenschutz – KDO vom l. Januar 1978 außer Kraft.
Freiburg, l. März 1995