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01Ene/14

Ley de la Propiedad Industrial. De las sanciones y delitos

DE LAS SANCIONES Y DELITOS (ARTÍCULOS 386-405)

Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Diario Oficial de la Federación de 1 de julio de 2020)

A continuación se transcriben algunos artículos relativos a la propiedad industrial, que pueden ser de interés en el ámbito informático.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Disposiciones Preliminares

Artículo 2.

Esta Ley tiene por objeto:

I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y                                                                                     V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

Artículo 5.-

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;                                                                                           XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica;

Artículo 10.-

La persona Titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad
jurídica de los particulares, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial.

En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación de los particulares que el Instituto reconozca.

Capítulo II.- Reglas Generales

Artículo 15.-

Para efectos de esta Ley, los documentos presentados a través de medios de
comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y tendrán su mismo valor probatorio.

Artículo 19.-

El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos.
En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.
Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.

Artículo 22.-

El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.
La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

Capítulo II.- De las Patentes

Artículo 47.-

No se considerarán invenciones, en particular:

V.- Los programas de computación;

Capítulo V.- De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 83.-

Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el solicitante.
Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización.

Artículo 84.-

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Circuito integrado, al producto, en su forma final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran, por lo menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de trazado de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Capítulo, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.

Artículo 85.-

Además de los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley, la solicitud de registro deberá contener:
I.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de la fecha y lugar de la primera explotación comercial ordinaria del esquema de trazado en alguna parte del mundo, o de que éste no ha sido explotado;
II.- Una descripción para la comprensión del esquema de trazado;
III.- La indicación de la función electrónica que realice el circuito integrado al que se incorpora el esquema de trazado;
IV.- La reivindicación de la denominación del esquema de trazado seguido de las palabras “Tal como se ha referido e ilustrado”, y
V.- Una reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.
El solicitante podrá excluir las partes de la reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas sean suficientes para permitir
la identificación del esquema de trazado.

Artículo 86.-

El registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94, 104, 105, 106, 110, 116, 117, 119 y 120 de esta Ley.

Artículo 87.-

El registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.

Artículo 88.-

El derecho exclusivo de explotación del esquema de trazado protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que, sin su consentimiento:
I.- Reproduzcan en su totalidad el esquema de trazado protegido o cualquiera de sus partes que se considere original por sí misma, en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley, por incorporación en un circuito integrado o en cualquier otra forma, y
II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier forma, para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.

Artículo 89.-

El titular del registro de un esquema de trazado podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a un tercero que, antes de su otorgamiento, haya explotado sin su consentimiento dicho esquema de trazado, siempre y cuando la explotación se haya realizado con posterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado protegido o el circuito integrado al que éste se incorpore, ostente las siglas “M” o “T”, acompañado del nombre del titular, en forma completa o abreviada, o como éste sea generalmente conocido.

Artículo 90.-

El registro de un esquema de trazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular, con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el análisis de un esquema de trazado protegido, en los términos de la fracción I de este artículo.
El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, respecto del esquema de trazado por él creado, sin la autorización del titular del primer esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con anterioridad a la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazado original idéntico al esquema de trazado protegido. Quien trate de prevalerse de esta excepción en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá la carga de la prueba;
IV.- Realice cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de esta Ley, sin la autorización del titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio, en México o en cualquier parte del mundo, por el titular o con su consentimiento, respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido, y
V.- Sin autorización del titular, venda o distribuya, en cualquier forma, un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando, la persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables para saber, al adquirir dicho circuito, que éste incorpora un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
El tercero de buena fe estará obligado al pago de una regalía razonable, similar a la que correspondería bajo una licencia libremente negociada, a partir del momento en que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado protegido fue reproducido ilícitamente, para agotar el inventario
existente o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación del aviso.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

Capítulo Único

Artículo 163.-

Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.

Artículo 164.-

No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.

Artículo 165.-

La persona que ejerza el control legal del secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos,  asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Artículo 166.-

Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal, o de su usuario autorizado.

Artículo 167.-

La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, se considerará responsable en los términos
de esta Ley.
También será responsable la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

Artículo 168.-

La información requerida para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en su caso, de los Tratados Internacionales.

Artículo 169.-

En cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con un secreto industrial o en donde se requiera que alguno de los interesados divulgue un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para impedir su divulgación no autorizada a terceros ajenos a la controversia y garantizar su confidencialidad.
Ningún interesado podrá divulgar o usar el secreto industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de las partes, sus representantes o autorizados para oír y recibir notificaciones; los funcionarios judiciales o administrativos; los testigos, peritos o cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho proceso.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES

Capítulo I.- De las Marcas

Artículo 170.-

Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.

Artículo 171.-

Se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 172.-

Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los hologramas;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente;
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado;
V.- Los sonidos;
VI.- Los olores;
VII.- La pluralidad de elementos operativos o de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado, y
VIII.- La combinación de los signos enunciados en las fracciones I a VI del presente artículo.

Artículo 173.-

No serán registrables como marca:
I.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los mismos; así como aquéllas que carezcan de distintividad;
II.- Las formas tridimensionales o diseños industriales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común o aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de los productos, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad;
III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;
IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus características sean descriptivos de los productos o servicios que pretenden distinguir.
Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios;
V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como los colores aislados, a menos que estén combinados
o acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;
VI.- La traducción, la transliteración, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;
VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos
internacionales, organizaciones, gubernamentales, no gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal
de los mismos;
VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas
conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las zonas geográficas, propias o comunes; los mapas, las denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o adjetivos, cuando éstos indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otros similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, o a las denominaciones o signos de lugares que se caractericen por la
fabricación, producción o comercialización de determinados productos o servicios, cuando los productos o servicios solicitados sean idénticos o similares a éstos o a los protegidos por las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como: “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XII.- Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados servicios,
sin el consentimiento del propietario;
XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente.
Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona sin su consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;
XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o semejantes en grado de confusión al título de una obra literaria o artística, así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella, cuando dicha obra tenga tal relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda ser susceptible de engañar al público o inducir a error por hacer creer infundadamente que existe alguna relación o asociación entre éste y la obra, salvo que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.
No será registrable como marca la reproducción, total o parcial, de una obra literaria o artística, sin la autorización correspondiente del titular del derecho de autor.
Tampoco serán registrables como marca las reservas de derechos vigentes, excepto cuando el registro sea solicitado por el titular del derecho correspondiente o por un tercero con el consentimiento de éste;
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de engañar al público o inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza, composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que pretenden distinguir;
XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita pudiese:
a) Crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;
b) Constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida;
c) Causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o
d) Diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida;
XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o
servicios.
Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo titular, que distinga productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se
pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia a variedades vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios a distinguir, y                                                     XXII.- Los signos solicitados de mala fe.                                                                Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber solicitado el registro de un signo con el propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.
Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo no resultará aplicable, cuando derivado del uso que se hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se solicita la marca, ésta haya adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. No se reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido distintividad, cuando se solicite proteger únicamente la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad.
Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del presente artículo no resultará aplicable respecto a las marcas semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se exhiba el consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de esta Ley.
Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a los que se refiere el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 174.-

No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado
de la marca registrada.

Artículo 175.-

El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los cinco años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá
tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste;
II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

Artículo 176.-

Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios específicos
determinados conforme a la clasificación y reglas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.

Artículo 177.-

Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o servicios que distinga, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.
Para distinguir posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.

Artículo 178.-

El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.
Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, el interesado declarará bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de engaño o mala fe.
En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las disposiciones legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo.

Capítulo II.- De las Marcas Colectivas y de Certificación

Artículo 179.-

Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos
posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.

Artículo 180.-

Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el término “Marca Colectiva Registrada”.

Artículo 181.-

Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;
II.- La representación gráfica o imagen de la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado;
VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 182.-

La marca colectiva no será objeto de licencia, ni podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los miembros de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 183.-

Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos o servicios cuyas cualidades u otras características son verificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos y servicios;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados y los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras características de los productos y servicios; o
IV.- El origen geográfico de los productos y servicios, entre otros.
El titular de la marca de certificación verificará el cumplimiento de una o más de las cualidades o características establecidas en las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las reglas de uso.

Artículo 184.-

La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o contener dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto o servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 185.-

Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.
Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:
I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;
II.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y
III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.

Artículo 186.-

La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento internacional que apliquen, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 187.-

La marca de certificación no será objeto de licencia, quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 188.-

El titular de una marca de certificación autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Solo los usuarios autorizados podrán usar junto con la marca de certificación el término “Marca de Certificación Registrada”.

Artículo 189.-

El registro de una marca de certificación será cancelado cuando su titular:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el uso de la marca;
II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la marca;
III.- Permita el uso de la marca para fines distintos a la certificación, o
IV.- Se niegue de manera discriminatoria a certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.

Capítulo IV.- De los Avisos Comerciales

Artículo 200.-

El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto.

Artículo 201.-

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 202.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.

Artículo 203.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificación que establezca el Reglamento de esta Ley. El registro no amparará en
estos casos productos o servicios, aun cuando estén relacionados con el establecimiento o negociación.

Artículo 204.-

El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de su otorgamiento y podrá renovarse por periodos de la misma duración.

Artículo 205.-

Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo V.- De los Nombres Comerciales

Artículo 206.-

El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el
nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

Artículo 207.-

Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.

Artículo 208.-

La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará al Instituto acompañada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.

Artículo 209.-

Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de registro o a una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no
encontrarse anterioridad procederá la publicación.

Artículo 210.-

No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el artículo 173 de esta Ley.

Artículo 211.-

Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de su otorgamiento y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.

Artículo 212.-

En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulación en contrario.

Artículo 213.-

El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo VI.- Del Registro de Marcas

Artículo 214.-

Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención de que no se ha usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca, en términos del artículo 216 de esta Ley;
VI.- La descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando, se haya señalado fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números previstos por el alfabeto latino internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la representación del signo se han usado caracteres estándar. En este caso, se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 215.-

A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 216.-

Constituyen elementos no reservables, aquéllos que carezcan de poder distintivo al referirse a aspectos generales, tales como elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas en su representación.

Artículo 217.-

En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas convenidas y firmadas por los solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de los cotitulares podrá iniciar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo estipulación en contrario en el convenio respectivo.

Artículo 218.-

Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que
determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.

Artículo 219.-

Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo a los presentados en el país de origen.

Artículo 220.-

Si al momento de presentarse la solicitud, ésta satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214 fracciones I, II y IV y 215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se tendrá como tal, el día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del plazo legal respectivo.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

Artículo 221.-

Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días siguientes a su recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos dicha publicación, para que cualquier tercero que tenga interés, se
oponga a la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y 173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo establecido, ésta será desechada de plano.

Artículo 222.-

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias al orden público o al derecho.

Artículo 223.-

Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con el acreditamiento de personalidad o el pago correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente para que dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos se notificarán una vez que hayan sido subsanados los requerimientos respectivos.

Artículo 224.-

La oposición al registro o publicación solicitado no prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.

Artículo 225.-

Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se
procederá a realizar el examen de la solicitud.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para el registro de la marca, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante.
En caso de presentarse oposición a la solicitud, también se le comunicará al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.

Artículo 226.-

El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Artículo 227.-

Si el solicitante, a efecto de subsanar los requisitos, impedimentos o anterioridades, modifica la marca; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se sujetará a un nuevo
trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 228.-

El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso comercial registrado o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 de esta Ley, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.

Artículo 229.-

Transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 225 de esta Ley, una vez desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que corresponda.

Artículo 230.-

Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

Artículo 231.-

El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio del titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma.
Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.

Artículo 232.-

Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.

Artículo 233.-

La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Artículo 234.-

El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o  comercialización eficaces de bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 235.-

Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial relativa a los productos o servicios que no se encuentren en uso, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia, la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.

Artículo 236.-

Las leyendas “Marca Registrada”, “Marca Colectiva Registrada” o “Marca de
Certificación Registrada”, las siglas “M.R.” o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.

Artículo 237.-

La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia
del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, el titular deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por el beneficiario de un gravamen inscrito ante el Instituto no será necesario declarar el uso real y efectivo de la marca.

Artículo 238.-

Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de esta Ley, sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Capítulo VII.- De las Licencias y Transmisión de Derechos

Artículo 239.-

El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca, en términos de legislación común.

Artículo 240.-

Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.

Artículo 241.-

La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las mismas;
III.- Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.

Artículo 242.-

Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre del usuario y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 243.-

La persona que tenga concedida una licencia salvo estipulación en contrario, podrá ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.

Artículo 244.-

El uso de la marca por el usuario que tenga concedida licencia, se considerará como realizado por el titular de la marca.

Artículo 245.-

Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante
un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 246.-

El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de los franquiciatarios;
VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII.- Los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 247.-

El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.

Artículo 248.-

El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.

Artículo 249.-

El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Artículo 250.-

Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos.
El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros involucrados.

Artículo 251.-

Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar la renovación del registro de una marca, aviso o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 252.-

Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas, salvo estipulación en contrario.

Artículo 253.-

Para efectos de su transmisión, se considerarán ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de un mismo titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios.

Artículo 254.-

Cuando el titular de registros o solicitudes en trámite de dos o más marcas ligadas considere que no existe confusión, podrá presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la liga impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda, considerando que no se induzca al error al público consumidor respecto a la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 255.-

Solo se registrará la transmisión de algunas de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas y se solicite la inscripción de ellas a la misma persona.

Artículo 256.-

Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e inscribirse éstas ante el Instituto.

Artículo 257.-

Cuando el registro de la marca no se encuentre vigente, el Instituto negará la inscripción o anotación que se solicite de una licencia o transmisión de derechos.

Capítulo VIII.- De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros

Artículo 258.-

Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la
registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
III.- El titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
V.- El agente, representante legal, usuario o distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Artículo 259.-

No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.

Artículo 260.-

El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del
Instituto.
El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.

Artículo 261.-

Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.

Artículo 262.-

El titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.

Artículo 263.-

La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo II.- De la Inspección

Artículo 354.-

Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.

Artículo 355.-

Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 356.-

Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá tomar fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y las demás probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio. El solicitante de
la visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.

Artículo 357.-

Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 358.-

Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos
relacionados con la actividad de que se trate, ya sea en establecimientos físicos o plataformas digitales.

Artículo 359.-

De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 360.-

En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- La declaración del visitado, si quisiera hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y
X.- El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

Artículo 361.-

Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta.

Artículo 362.-

Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 386 o 402 de esta Ley, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.

Artículo 363.-

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

Artículo 364.-

El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.

Artículo 365.-

En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse como depositario al encargado o propietario del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo.
Si no lo fuere, se designará a la persona o institución que señale el solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier cambio de situación de la misma deberá ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, el depositario se hará acreedor a la sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, salvo causa justificada.

Artículo 366.-

En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que se ha cometido una infracción administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir a que se les dé vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no recibir propuesta alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando
no se afecte el interés público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados durante la tramitación del procedimiento.

Capítulo III.- De las Notificaciones

Artículo 367.-

En los procedimientos de declaración administrativa, las notificaciones,
emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado para tal efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la notificación por edicto, el solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el titular afectado en el expediente de la patente, registro, publicación o autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.

Artículo 368.-

Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar al titular afectado o presunto infractor, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente.
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en donde se haya practicado una visita de inspección, se considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se entendió la diligencia, en términos del artículo 360 fracción IX de la presente Ley.

Artículo 369.-

Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará el plazo con que cuenta el titular afectado o presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 370.-

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 371.-

En el caso de las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se dará prioridad a la notificación por Gaceta.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS

Capítulo I.- De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 386.-

Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero, o
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
III.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV.- Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración de nulidad;
V.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VI.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos que incorporen una invención patentada, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
VIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;
IX.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos amparados por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
X.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar un producto al que se incorpore un diseño industrial registrado, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XI.- Usar un diseño industrial que no difiera en grado significativo o combinaciones de características de un registro de diseño industrial protegido, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XII.- Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;
XIII.- Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;
XIV.- Apropiarse de manera indebida de información que sea considerada como secreto industrial, sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener una ventaja competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la
industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar, exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un secreto comercial, cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado y de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XVI.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración correspondiente;
XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
XIX.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 173 de esta Ley; así como aquéllas que sean contrarias al orden público o que contravengan cualquier disposición legal;
XX.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o nombre de dominio o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
XXI.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XXII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada y que dichos productos o su etiquetado hayan sido alterados;
XXIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;
XXIV.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos o de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a creer o suponer una asociación inexistente con quien acredite el derecho;
XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;
XXVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXVIII.- Usar un nombre comercial idéntico o uno semejante en grado de confusión a otro previamente utilizado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXIX.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la
denominación o indicación en servicios;
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida
o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”,
“producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.
La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 387.-

Para efectos del artículo anterior se entenderá por “usar”, de manera enunciativa más no limitativa: el fabricar, producir, imitar, almacenar, distribuir, importar, exportar, ofrecer en venta, vender, transportar o poner en circulación.

Artículo 388.-

Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Artículo 389.-

Los ingresos por concepto de las multas impuestas por el Instituto se destinarán a cubrir sus gastos de operación.

Artículo 390.-

En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.

Artículo 391.-

Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,
independientemente de que hubiere variado su domicilio.

Artículo 392.-

Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular.

Artículo 393.-

Las multas que imponga el Instituto serán consideradas créditos fiscales y se recaudarán o, en su caso, ejecutarán por éste, en su carácter de autoridad fiscal, bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
El Instituto implementará mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 394.-

La persona que obstaculice o impida, por sí o por interpósita persona, el procedimiento administrativo de ejecución que ordene el Instituto será acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 395.-

Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los afectados.

Artículo 396.-

La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección del titular afectado ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.

Artículo 397.-

Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente
a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste, incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor;
II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.

Artículo 398.-

De la reclamación del titular afectado se dará vista al infractor para que, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere convenientes.
Una vez desahogadas las pruebas y tomando en cuenta las manifestaciones presentadas, el Instituto determinará los daños y perjuicios ocasionados, así como el monto de la indemnización que corresponda.
En la tramitación del incidente al que se refiere el presente artículo, se aplicarán las mismas reglas de los procedimientos de declaración administrativa respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previstas en el artículo 333 de esta Ley.

Artículo 399.-

La acción para reclamar los daños y perjuicios causados por las infracciones a esta Ley, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible.

Artículo 400.-

La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los Tribunales Federales competentes.

Artículo 401.-

Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así lo hará constar en la resolución que emita.

Capítulo II.- De los Delitos

Artículo 402.-

Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta Ley, sin autorización de su legítimo titular o de su licenciatario, para representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el título de registro o, en su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten dichas falsificaciones;
III.- Divulgar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario autorizado;
V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce el
control legal del secreto industrial o su usuario autorizado;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con el propósito de
causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en
términos de la legislación aplicable;
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las reglas de uso
respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditado ante el Instituto el responsable de emitir el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. Los delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.

Artículo 403.-

En el caso de los delitos previstos en las fracciones I, II, VII y VIII del artículo 402 de esta Ley, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
A quien cometa alguno de los delitos señalados en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta Ley, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.

Artículo 404.-

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Los delitos a los que se refiere el presente artículo se perseguirán de oficio.

Artículo 405.-

Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que
procedan.

Artículo 406.-

Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el
artículo 396 de esta Ley.

01Ene/14

Decisión 2013/504/EU del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 17 de diciembre 2012 sobre la aprobación del Reglamento.

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios ya la libre circulación de estos datos (1) y, en particular, su artículo 46 (k) de la misma,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que el cumplimiento de las normas relativas a la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de los datos personales que les conciernen por instituciones de la Unión, órganos y las agencias estarán sujetas al control de una autoridad independiente.

(2) Reglamento (CE) n º 45/2001 prevé la creación de una autoridad independiente, conocido como el Supervisor Europeo de Protección de Datos, la responsabilidad de garantizar que los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, en lo que respecta a al tratamiento de datos personales, sean respetados por las instituciones y órganos de la Unión.

(3) Reglamento (CE) n º 45/2001 también establece las funciones y competencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos, así como para el nombramiento del Supervisor Europeo de Protección de Datos y un Asistente de Supervisor.

(4) Reglamento (CE) n º 45/2001 establece, además, que el Supervisor Europeo de Protección de Datos estará asistido por una Secretaría, y establece una serie de disposiciones relativas al personal y las cuestiones presupuestarias.

(5) Decisión n º 1247/2002/CE del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 1 de julio de 2002 sobre las normas y condiciones generales del ejercicio de sus funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos (2), establece una serie de disposiciones adicionales sobre este tema.

(6) Otras disposiciones del Derecho de la Unión prevén obligaciones y facultades para el Supervisor Europeo de Protección de Datos adicionales,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Ejecución de las funciones y competencias

El Supervisor Europeo de Protección de Datos deberán ejecutar las funciones y competencias establecidas por el Reglamento (CE) n º 45/2001 y demás disposiciones del Derecho de la Unión.

 

Artículo 2.- Definiciones

En el presente Reglamento:

A)  “Reglamento” designa al Reglamento (CE) n º 45/2001;

B)  “La institución”, una institución de la Unión, órgano u organismo sujetos al Reglamento (CE) n º 45/2001;

C)  “El SEPD”, el Supervisor Europeo de Protección de Datos como institución;

D)  Medios “Supervisor”, a menos que se especifique lo contrario, las personas que ocupan el cargo de Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto;

E)  “Medida administrativa “, la decisión o cualquier otro acto de la administración de la Unión de aplicación general en relación con el tratamiento de datos personales realizado por la institución.

 

CAPÍTULO II.- INSTITUCIÓN Y SECRETARÍA

 

Artículo 3.- Independencia, el buen gobierno y la buena conducta administrativa

1. De conformidad con el artículo 44 del Reglamento, el Supervisor actuará con total independencia en el ejercicio de sus funciones.

2. El Supervisor velará por el correcto funcionamiento de los servicios disponibles para el desempeño de las tareas mencionadas en el artículo 1, teniendo en cuenta los principios de buen gobierno, la buena práctica administrativa y una buena gestión.

 

Artículo 4.- Funciones de Supervisor y el Supervisor Adjunto

1. El Supervisor y el Supervisor Adjunto serán, como miembros de la institución, responsable de la adopción de estrategias, políticas y decisiones, y colaborarán en la realización de las tareas mencionadas en el artículo 1. El Supervisor Adjunto desempeñará esas tareas, en caso de ausencia o incapacidad para actuar del Supervisor y viceversa.

2. El Supervisor y el Supervisor Adjunto tendrán la finalidad de llegar a un consenso sobre las estrategias y políticas generales y otros asuntos importantes, entre ellos los relacionados con la Secretaría. El Supervisor decidirá cuando el consenso no puede ser alcanzado y el asunto es urgente.

3. El Supervisor, en estrecha cooperación con el Supervisor Adjunto, determinará una división del trabajo entre ellos, incluyendo cuál de ellos es tener la responsabilidad principal de la elaboración, la aprobación y el seguimiento de las decisiones y la delegación de funciones en el Asistente de Supervisor, en su caso.

 

Artículo 5.- Secretaría

1. De conformidad con el artículo 43 (4) del Reglamento, el Supervisor estará asistido por una Secretaría, las tareas y métodos de trabajo de los cuales serán definidos por el Supervisor.

2. El Supervisor podrá delegar ciertas tareas a los miembros individuales del personal, con la posibilidad de sustitución por otros miembros del personal.

3. El Supervisor establecerá un número de unidades y sectores que forman la Secretaría para ayudar en la preparación y ejecución de las tareas mencionadas en el artículo 1. Cada unidad o sector estará dirigida por un jefe de unidad o sector.

 

Artículo 6.- Director

1. La Secretaría estará dirigida por un Director, que deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría y el uso eficiente de los recursos, incluida la sustitución del Director en caso de ausencia o incapacidad para actuar.

2. El Director será responsable de:

A)  la preparación y aplicación de estrategias y políticas;

B)  contribuir a la evaluación y el desarrollo;

C)  la coordinación y planificación de actividades, la medición del rendimiento y la representación de la institución en las relaciones con otras instituciones y organismos, en su caso.

 

Artículo 7.- Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Supervisor, el Supervisor Adjunto y el Director. El Consejo se reunirá a intervalos regulares, normalmente una vez por semana, para discutir las estrategias y políticas generales y otros asuntos importantes y contribuir a una buena coordinación de las actividades pertinentes.

2. El Director velará por el correcto funcionamiento de la secretaría del Consejo de Administración.

 

Artículo 8.- Reunión del Director

El Director se reunirá a intervalos regulares, normalmente una vez por semana, con los Jefes de Unidad y Sector para garantizar la coordinación y la planificación de actividades y la preparación y aplicación de estrategias y políticas. El Director velará por el correcto funcionamiento de la secretaría de la Reunión de los Directores.

 

Artículo 9.- Autoridad nominadora

1. El Director ejercerá las atribuciones conferidas a la autoridad nominadora, en el sentido del artículo 2 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y de los poderes conferidos a la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo en el sentido del artículo 6 de la Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea y las demás atribuciones relacionadas derivadas de otras decisiones administrativas, tanto internas del SEPD o de carácter inter-institucional, en la medida en que la decisión del Supervisor en el ejercicio de las facultades conferidas al nombramiento autoridad y de la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo no disponga otra cosa.

2. El Director podrá delegar el ejercicio de las facultades contempladas en el apartado 1 al funcionario responsable de la gestión de los recursos humanos.

 

Artículo 10.- El ordenador y el contable

1. Las competencias de ordenación de ésta será ejercida por el Supervisor. Los poderes del ordenador delegado y ordenación de pagos por subdelegación serán ejercidas por los designados en la Carta de las tareas y responsabilidades de los ordenadores delegados y la Carta de las tareas y responsabilidades de los ordenadores subdelegados.

2. El contable de la Comisión Europea será el contable del SEPD.

 

CAPÍTULO III.- DELEGACIÓN Y SUSTITUCIONES

 

Artículo 11.- Delegaciones

1. El Supervisor podrá delegar en el Director de la facultad de aprobar y firmar el texto definitivo de cualquier decisión u opinión, la sustancia de la que ya se ha determinado.

2. Cuando los poderes se han delegado en el Director de conformidad con el apartado 1, el director podrá potencia subdelegado ejercer esos poderes en su ausencia al Jefe de la Unidad o del sector.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en relación con las facultades conferidas a la autoridad de nombramiento o de las relativas a los asuntos financieros conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10.

 

Artículo 12.- Sustitución

1. En ausencia del Supervisor y el Supervisor Adjunto, o cuando se les impide el ejercicio de sus funciones, el Director deberá fuere oportuno, como un reemplazo para los asuntos que requieran atención urgente durante dicha ausencia o incapacidad para actuar.

2. Cuando se impide el Director de ejercer sus funciones o el cargo está vacante y ningún funcionario ha sido designado por el Supervisor, las funciones del director serán ejercidas por el Jefe de Unidad o Sector presentes con la calificación más alta o, en el caso de igual grado, por el Jefe de Unidad o Sector de mayor antigüedad en el grado o, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

3. Si no hay un Jefe de Unidad o Sector presente y ningún funcionario ha sido designado, el funcionario presente dentro de esa unidad o sector con el mayor grado o, en caso de igual grado, el funcionario de mayor antigüedad en el grado o , en caso de igual antigüedad, el que es mayor, ejercerá sus funciones.

4. Cuando se impide cualquier otro superior jerárquico del ejercicio de sus funciones, o cuando el puesto esté vacante, el director designará a un funcionario de acuerdo con el Supervisor. Si no hay reemplazo ha sido designado, el funcionario presente en la unidad o sector de que se trate con el más alto grado, o en caso de igualdad de grado, el funcionario subordinado de mayor antigüedad en el grado o, en caso de igual antigüedad, el de quien es mayor, ejercerá sus funciones.

5. Los apartados 1 a 4 se entienden sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en relación con las facultades conferidas a la autoridad de nombramiento o de las relativas a los asuntos financieros conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10.

 

CAPÍTULO IV.- PLANIFICACIÓN

 

Artículo 13.- Plan de Gestión Anual

1. De conformidad con los principios de buena administración y buena gestión financiera, el SEPD elaborará cada año un plan de gestión anual. Ese plan deberá traducir la estrategia a largo plazo del SEPD en los objetivos generales y específicos. Indicadores y metas de desempeño deberán ser definidos y medidos dos veces al año para supervisar y realizar un seguimiento de los logros.

2. Un análisis de los riesgos de las actividades planificadas SEPD se incluirá en el plan de gestión anual, que deberá incluir los riesgos identificados y los planes de mitigación de riesgos.

 

Artículo 14.- Informe Anual

1. De conformidad con el artículo 48 del Reglamento, el SEPD deberán presentar un informe anual de actividades (“Informe Anual”) ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y lo remitirá a las demás instituciones.

2. El informe anual se presentará y se publicará en el sitio web del SEPD a más tardar el 1 de julio del año siguiente.

3. El SEPD tendrá en cuenta los comentarios que se presentan por las otras instituciones mencionadas en el apartado 1 con arreglo al artículo 48 (2) del Reglamento, con vistas a la posterior instrucción posible del informe en el Parlamento Europeo.

 

CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN 1.- Disposiciones generales

 

Artículo 15.- Principios rectores y valores fundamentales

1. El SEPD actuarán en interés del público en calidad de experto, organismo independiente, confiable y con autoridad en el campo de la protección de datos, a nivel de la Unión. Las intervenciones del SEPD se basarán en la imparcialidad, la integridad, la transparencia y pragmatismo.

2. El SEPD se comprometan de manera constructiva con las partes interesadas con el fin de garantizar un justo equilibrio entre la protección de datos y privacidad y otros intereses y políticas.

3. Supervisión de las instituciones se basará en el principio de que la responsabilidad por el cumplimiento recae principalmente en los propios controladores.

 

Artículo 16.- Política sobre las actividades

El SEPD adoptarán documentos de política con el fin de exponer los principales elementos de la política SEPD relativo actividades específicas, siempre que ello sea relevante para dar orientación sobre el posicionamiento de la SEPD en relación con una actividad específica. Los documentos de política se actualizarán periódicamente.

 

Artículo 17.- Seguimiento del cumplimiento del Reglamento

El SEPD efectuarán ejercicios periódicos de seguimiento a fin de garantizar una visión general adecuada de cumplimiento de la protección de datos dentro de las instituciones. Estos ejercicios pueden ser de carácter general o más específica, basada en el conocimiento y la evidencia recogida en el desempeño de las actividades de supervisión.

 

Artículo 18.- Aplicación

El SEPD deberán cumplir las obligaciones de protección de datos mediante las facultades conferidas en el artículo 47 del Reglamento. Dichas competencias se utilizarán en toda su extensión en los casos de casos graves, deliberadas o repetidas de incumplimiento.

 

SECCION 2.- Los controles previos

 

Artículo 19.- Solicitud de un control previo

1. De conformidad con el artículo 27 del Reglamento, que puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance u objetivos tratamientos estarán sujetos a control previo por el SEPD tras la notificación de la la protección de datos de una institución.

2. En caso de duda sobre la necesidad de control previo, el SEPD determinar, a solicitud de la protección de datos o no la operación de tratamiento presenta riesgos específicos y, de ser así, invitar a la protección de datos para notificar el caso en consecuencia .

3. Si la operación de tratamiento no presenta riesgos específicos, el SEPD no obstante puede abordar algunas de las recomendaciones a la institución.

4. Las notificaciones de control previo se enviará a la secretaría de la SEPD por correo electrónico utilizando el formulario normalizado SEPD.

5. Cualquier información adicional pertinente en relación con la operación de procesamiento notificado podrá adjuntar al impreso de notificación.

 

Artículo 20.- Dictamen de Control Previo

1. El SEPD emitirá un dictamen en el que se presentan los fundamentos y conclusiones pertinentes del control previo.

2. Si el tratamiento notificado implica una posible infracción de una disposición del Reglamento, el SEPD donde hará propuestas apropiadas para evitar tal infracción.

 

Artículo 21.- Plazos y suspensiones para la adopción de la opinión comprobación previa

1. De conformidad con el artículo 27 (4) del Reglamento, el SEPD emitirá el dictamen de control previo en los dos meses siguientes a la recepción de la notificación. El SEPD podrán solicitar la información que se consideren necesarios. El plazo de dos meses podrá ser suspendido hasta que el SEPD ha obtenido la información que ha sido solicitada. Cuando la complejidad del asunto así lo requiera, el plazo de dos meses podrá ser prorrogado una vez por un período de dos meses.

2. Si la opinión no ha sido entregado a finales del periodo de dos meses, o cualquier extensión del mismo, se entenderá que es favorable.

3. La fecha de inicio para el cálculo de la fecha límite será el día siguiente a la fecha en que se recibió el formulario de notificación.

4. Si la fecha final es un día festivo o un día en el que los servicios del SEPD están cerrados, el siguiente día hábil se considerará como fecha límite para la entrega de la opinión.

 

Artículo 22.- Plazos y suspensiones

1. Antes de la aprobación del dictamen, el SEPD se enviará un borrador del dictamen a la institución para la retroalimentación sobre los aspectos prácticos y las inexactitudes. La institución presentará su retroalimentación dentro de los 10 días de la recepción del proyecto. Este plazo podrá ser prorrogado previa solicitud motivada por parte de la controladora. La solicitud de retroalimentación suspenderá el plazo mencionado en el artículo 21 (1). Si ninguna regeneración es recibido por la fecha límite, el SEPD se procederá con la adopción de la opinión.

2. El SEPD facilitará a la institución tres meses desde la fecha de adopción de la opinión de proporcionar información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en el dictamen. La información estará sujeta a seguimiento por el SEPD.

 

Artículo 23.- Registro de cheques Prior

1. De conformidad con el artículo 27 (5) del Reglamento, el SEPD llevará un registro de todos los tratamientos que han sido notificados de conformidad con el artículo 27 del Reglamento.

2. Dicho registro deberá excluir toda referencia a las medidas de seguridad. Deberá contener un enlace a la opinión y la información sobre la fecha límite para el suministro de información por la institución en virtud del artículo 22 del SEPD (2). El registro estará disponible en el sitio web del SEPD.

 

SECCIÓN 3.- Consultas directivas

 

Artículo 24.- Consultas directivas

1. De conformidad con el artículo 28 (1) del Reglamento, el SEPD se informará por las instituciones que tienen que redactar las medidas administrativas que se relacionan con el tratamiento de datos personales.

2. De conformidad con el artículo 46 (d) del Reglamento, el SEPD asesorar a las instituciones, en respuesta a una consulta, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento de datos personales, especialmente antes de la elaboración de normas internas relativas a la protección de los derechos fundamentales los derechos y las libertades en relación con el tratamiento de datos personales.

3. En principio, el SEPD sólo tendrá en cuenta las consultas que se han presentado para la consulta a la protección de datos de la institución de que se trate en primer lugar.

 

Artículo 25.- Opiniones

1. El SEPD entregarán en principio, un plazo de dos meses siguientes a la recepción de la consulta. El SEPD podrán solicitar la información que se consideren necesarios. El plazo de dos meses podrá ser suspendido hasta que el SEPD ha obtenido la información que ha sido solicitada.

2. El SEPD facilitará a la institución tres meses desde la fecha de adopción de la opinión de proporcionar información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en el dictamen. La información estará sujeta a seguimiento por el SEPD.

 

SECCIÓN 4.- Consulta legislativa y la política

 

Artículo 26.- Alcance de la consulta

1. En conformidad con el artículo 41 y 28 (2) del Reglamento, el SEPD asesorar sobre las propuestas legislativas sobre la base de los Tratados y en otros actos y documentos, tales como:

A) decisiones en el ámbito de la política exterior y de seguridad común;

B) ejecución y actos delegados;

C) los documentos relativos a los acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales;

D) las iniciativas legislativas de los Estados miembros en virtud de los Tratados;

E) iniciativas para mejorar la cooperación;

F) actos no vinculantes, como recomendaciones y comunicaciones relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

El SEPD deberán proporcionar consejos a raíz de una consulta a la Comisión en virtud del artículo 28 (2) del Reglamento, después de cualquier otro pedido de una institución, o por iniciativa propia.

2. El SEPD estarán disponibles para su consulta por las instituciones que participan en todas las etapas del proceso legislativo.

 

Artículo 27.- Consulta oficiosa

1. Según lo acordado con la Comisión, el SEPD deberían ser consultados antes de que el Colegio de Comisarios adopte una decisión final a adoptar una medida o una propuesta legislativa o documento de política .En respuesta a dicha consulta, el SEPD prestará el servicio responsable de la Comisión con comentarios informales sobre el borrador de una propuesta o documento relacionado.

2. Los comentarios informales proporcionados conforme al apartado 1 deberán respetar la confidencialidad de los procesos de toma de decisiones interno de la Comisión, sin perjuicio de las normas aplicables en virtud de los Tratados y el Derecho derivado. El SEPD se esforzarán por respetar los plazos propuestos por los servicios de la Comisión, la medida en que sea razonable y posible.

 

Artículo 28.- Dictámenes legislativos y comentarios formales

1. El consejo del SEPD sobre una propuesta legislativa o documento relacionado puede tomar la forma de una opinión, comentarios formales o cualquier otro instrumento que considere convenientes.

2. Un dictamen del SEPD analizará los aspectos de protección de datos de una propuesta o documento relacionado. En principio, se expedirá dentro de los tres meses siguientes a la adopción de la propuesta o documento relacionado.

3. Un resumen del dictamen se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), mientras que la versión completa se publicará en el sitio web del SEPD.

4. Comentarios formales del SEPD se centrarán en aspectos específicos de la propuesta o documento relacionado. En principio, se expedirán dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del documento. Asimismo, se publicará en el sitio web del SEPD.

 

Artículo 29.- Prioridades anuales y el inventario

1. El SEPD publicará prioridades anuales en el sitio web del SEPD.

2. El SEPD publicará en la página web tres veces al año un inventario de las propuestas legislativas y los documentos relacionados en los que se tiene la intención de proporcionar asesoramiento.El inventario deberá clasificar los documentos según su prioridad.

3. El inventario se basa en el programa de trabajo anual de la Comisión y sus anexos actualizados, y cualquier otra información pertinente de que disponga.

 

Artículo 30.- El seguimiento de los dictámenes legislativos y observaciones formales

1. El SEPD seguirá activamente los progresos en el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión después de la prestación de asesoramiento.

2. El Supervisor deberá estar disponible para exponer oralmente y discutir asesoramiento del SEPD en una reunión con el legislador o para proporcionar cualquier otra contribución solicitada.

3. Cuando se hagan cambios sustanciales a una medida legislativa en discusión, el SEPD puede considerar la presentación de un nuevo dictamen, observaciones adicionales o cualquier otro instrumento que consideren apropiadas.

 

SECCION 5.- Quejas

 

Artículo 31.- Quejas

1. De conformidad con el artículo 46 (a) del Reglamento, el SEPD deberá oír las denuncias e investigarlas en la medida apropiada, e informará al interesado del resultado en un plazo razonable.

2. Las reclamaciones presentadas al SEPD no se interrumpirán los plazos de recurso fijados en los procedimientos administrativos o judiciales paralelas.

 

Artículo 32.- La presentación de una queja

1. Una queja debe identificar a la persona que presenta la queja.

2. La denuncia será presentada por escrito en cualquier lengua oficial de la Unión y presentar toda la información necesaria para entender su contenido.

3. La denuncia será, en principio, ser presentada dentro de los dos años de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de los hechos en que se basa.

4. Si una queja en relación con los mismos hechos se ha presentado ante el Defensor del Pueblo Europeo, el SEPD examinará su admisibilidad a la luz de las disposiciones del Memorando de Entendimiento firmado entre el SEPD y el Defensor del Pueblo Europeo. (3)

 

Artículo 33.- Gestión de las reclamaciones

1. El SEPD adoptarán una decisión sobre la forma más adecuada y los medios para manejar una queja teniendo en cuenta:

A) la naturaleza y gravedad de la supuesta infracción de las normas de protección de datos;

B) la importancia del perjuicio que uno o varios titulares de los datos tienen o hayan sufrido como consecuencia de la infracción;

C) el potencial importancia global del caso, también en relación con los intereses públicos y / o privados implicados;

D) la probabilidad de probar que se ha cometido la infracción;

E) la fecha exacta en que sucedieron los acontecimientos, cualquier conducta que ya no está rindiendo efectos, la eliminación de los efectos o la garantía adecuada de dicha retirada.

2. SEPD acciones pueden consistir, en particular, de las solicitudes por escrito para proporcionar información, entrevistas con personas relevantes, las inspecciones in situ o examen forense de los dispositivos pertinentes.

3. El SEPD revelará el contenido de la denuncia y de la identidad del denunciante sólo en la medida necesaria para el buen desarrollo de la investigación. Durante y después de la investigación, no hay documentos relacionados con la queja, incluyendo la decisión final, se darán a conocer por el SEPD a terceros, salvo que las personas afectadas consentimiento para ello o si el SEPD tiene la obligación legal de hacerlo.

4. Información sobre la queja será publicada por el SEPD sólo en una forma que no permite que el denunciante u otros interesados involucrados a ser identificado.

 

Artículo 34.- Resultado de las quejas

1. El SEPD comunicará al denunciante lo antes posible del resultado de una denuncia y la acción tomada.

2. Cuando se detecte una queja sea inadmisible o el examen finaliza, el SEPD, en su caso, aconsejar al demandante que se refieren a otra autoridad.

3. De conformidad con el artículo 32 (2) del Reglamento, en ausencia de una respuesta por parte del SEPD plazo de seis meses, se considerará que la denuncia ha sido rechazada.

 

Artículo 35.- Opina y recursos judiciales

1. El demandante y la institución de que se trate podrán pedir al SEPD por escrito la revisión de la decisión sobre una queja.

2. Toda solicitud de revisión deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la decisión y se limitará a los nuevos elementos o argumentos jurídicos que no han sido tomadas en cuenta por el SEPD.

3. Con independencia de la posibilidad de solicitar al SEPD para revisar la decisión sobre una queja, la decisión puede ser impugnada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

 

SECCIÓN 6.- Inspecciones y visitas

 

Artículo 36.- Inspecciones

1. El SEPD tomará la decisión de llevar a cabo una inspección, siempre que en la verificación in situ se considera necesario para el desempeño de las tareas de supervisión, o para el cumplimiento de una obligación legal.

2. La realización de una inspección, que se anunció por escrito a la institución de que se trate cuatro semanas antes de la fecha de inspección previsto. La comunicación deberá describir el propósito y el alcance de la inspección, determinar la fecha de la inspección y establecerá un plazo para la institución para solicitar una revisión de la fecha y para proporcionar el SEPD con cualquier información solicitada.

3. El SEPD entonces emitirá una decisión sobre una inspección, se establece el objetivo, el alcance, la fecha (s) y la hora y el lugar (s) de la inspección y que establece la base legal para las actividades de inspección. La decisión deberá ir acompañada de los mandatos de los miembros del personal que participan en la inspección.

4. Los miembros del personal que desempeña una inspección deberán recoger cualquier prueba documental de una manera selectiva y proporcionada. Toda la evidencia documental de ser asegurado adecuadamente.

5. Entrevistas e información obtenida durante la inspección y el procedimiento seguido se dejará constancia en acta dirigida a la institución de los comentarios. En caso de que los comentarios no se recibirán en un plazo determinado, las actas se considerarán aprobadas. Una lista de las pruebas recogidas durante la inspección se incorporará como anexo al acta.

6. El SEPD se establece en un informe de inspección las comprobaciones efectuadas durante la inspección. El informe incluirá las acciones a desarrollar por la entidad de inspección y estarán sujetas a seguimiento por el SEPD.

 

Artículo 37.- Visitas

1. Las visitas se llevarán a cabo por el SEPD, con el propósito de involucrar el compromiso de la alta dirección de una institución para fomentar el cumplimiento del Reglamento.

2. El lanzamiento de una visita, en principio, se basa en la falta de compromiso para cumplir con el Reglamento, la falta de comunicación o de sensibilización.

3. Cuando proceda, la visita se concluyó con un acuerdo en un horario (“hoja de ruta”) cometer la gestión de la institución a respetar las obligaciones específicas establecidas en el Reglamento en un plazo determinado. El calendario acordado será objeto de seguimiento por parte del SEPD.

 

SECCIÓN 7.- Tecnología de Monitoreo

 

Artículo 38.- Tecnología e investigación

1. De conformidad con el artículo 46 (e) del Reglamento, el SEPD seguirá de cerca el desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación. En ejercicio de dicha función, el SEPD tratarán de definir las nuevas tendencias con un impacto potencial sobre la protección de datos, el establecimiento de contactos con los interesados, la sensibilización de los posibles aspectos de protección de datos y la prestación de asesoramiento sobre la forma de incluir las cuestiones de protección de datos en los proyectos pertinentes, promoviendo la principios de privacidad por diseño y la privacidad por defecto, y donde la supervisión necesaria adaptación de metodologías a la evolución tecnológica.

2. El SEPD contribuirá a los Programas Marco de la Unión, mediante la participación en comités de asesoramiento en la investigación, la asistencia a la Comisión en el proceso de evaluación de propuestas o de cualquier otro medio, en su caso.

3. El SEPD puede decidir contribuir a la investigación financiada por la UE individual, desarrollo tecnológico y demostración, mediante la adopción de un dictamen sobre la actividad, previa solicitud o por iniciativa propia.

 

SECCIÓN 8.- Los procedimientos judiciales

 

Artículo 39.- Las acciones contra instituciones

De conformidad con el artículo 47 (1) (h) del Reglamento, el SEPD podrá remitir un asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas en el Tratado. El SEPD harán uso de ese poder, cuando sea necesario, en caso de incumplimiento por parte de la entidad de su Reglamento, y en caso de falta de respuesta efectiva a medidas de ejecución subsiguientes adoptadas por el SEPD en virtud del artículo 47 del Reglamento.

 

Artículo 40.- Recurso contra las resoluciones del SEPD

De conformidad con el artículo 32 (3) del Reglamento, las acciones contra las decisiones del SEPD se sustanciarán ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

Artículo 41.- Intervenciones

1. De conformidad con el artículo 47 (1) (i) del Reglamento, el SEPD puede intervenir en los asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. El SEPD se aplicarán para intervenir en las actuaciones si el caso es de importancia general de protección de datos o si el SEPD ha participado directamente en los hechos del caso, en el desempeño de las tareas de supervisión.

3. Otros elementos que pueden influir en la decisión de solicitar la intervención son si el tema de protección de datos constituye una parte sustancial del caso y si una intervención por parte del SEPD es probable que añada valor a las actuaciones.

4. A menos que existan razones de peso para no intervenir, el SEPD se aplicarán intervenir si es invitado formalmente a hacerlo por la Corte.

 

CAPÍTULO VI.- OFICIALES DE PROTECCIÓN DE DATOS

 

Artículo 42.- La cooperación con los oficiales de protección de datos

1. El SEPD cooperarán con los oficiales de protección de datos, tanto en el plano bilateral y participando en las reuniones organizadas por la red de Oficiales de Protección de Datos.

2. El SEPD prestará apoyo y orientación a los oficiales de protección de datos, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 43.- Registro de Oficiales de Protección de Datos designados

De conformidad con el artículo 24 (5) del Reglamento, el SEPD llevará un registro de los nombramientos de oficiales de protección de datos notificados a la SEPD. El registro deberá incluir, en particular, la información sobre la duración del mandato de cada uno la protección de datos.

 

CAPÍTULO VII.- COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS

 

Artículo 44.- La cooperación con las autoridades de protección de datos

1. De conformidad con el artículo 46 (f) (i) del Reglamento, el SEPD cooperarán con las autoridades de protección de datos nacionales y otros órganos de control en la medida necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones.

2. La cooperación incluirá:

A) el intercambio de toda la información pertinente, como la información relativa a las mejores prácticas, así como las solicitudes a la autoridad competente pueda ejercer su control y las respuestas a la petición de dicha autoridad;

B) desarrollar y mantener los contactos con los miembros y el personal de las autoridades competentes;

C) cooperación con las autoridades de control conjuntas y los organismos creados en virtud del Derecho de la Unión, incluidos los casos en participación relevante en las reuniones de dichas autoridades y organismos, con el objetivo de garantizar una práctica coherente.

 

Artículo 45.- Artículo 29

1. De conformidad con el artículo 46 (g) del Reglamento, el SEPD participar en las actividades del Grupo de Trabajo creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales ya la libre circulación de estos datos. (4)

2. Los SEPD contribuir activamente a los debates y la redacción de los documentos publicados por el grupo de trabajo cuyo objetivo es proporcionar una interpretación común de la legislación de protección de datos y el asesoramiento de expertos para la Comisión Europea. En tales casos, el SEPD la perspectiva de la Unión presentadas, en su caso.

3. El SEPD participará regularmente en las reuniones plenarias y de los subgrupos del Grupo de Trabajo.

4. El SEPD promoverá discusiones regulares, si es posible, al menos una vez al año, con el Presidente del Grupo de Trabajo sobre sus respectivas prioridades, con miras a una buena cooperación en la práctica.

 

Artículo 46.- Supervisión coordinada de los sistemas de TI a gran escala

1. El SEPD participará con las autoridades nacionales de supervisión en la supervisión coordinada de los sistemas de TI a gran escala, como lo dispone la legislación de la Unión.

2. El SEPD organizará reuniones de coordinación y las funciones de secretaría de los grupos de coordinación.

3. El SEPD deberá cooperar con las autoridades nacionales de supervisión individuales en la medida necesaria y en función de sus prioridades, con miras a garantizar una supervisión coordinada de las partes nacionales y centrales de los sistemas de TI a gran escala.

 

Artículo 47.- La cooperación internacional

1. El SEPD participará en la Conferencia anual de primavera de Autoridades de Protección de Datos de Europa, la Conferencia Internacional de Protección de Datos y Privacidad, y el Grupo de Trabajo Internacional sobre la Protección de Datos y Telecomunicaciones.

2. El SEPD deberán participar en las redes de aplicación internacional privacidad pertinentes.

3. El SEPD organizarán talleres regulares con representantes de organizaciones internacionales con el fin de compartir las mejores prácticas y el desarrollo de una cultura de protección de datos en las organizaciones.

4. El SEPD promoverán la cooperación y el diálogo a nivel internacional con otras partes interesadas de terceros países.

 

CAPÍTULO VIII.- ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 48.- Seguridad

1. De conformidad con el artículo 45 del Reglamento, el Supervisor y los miembros del personal deberán, durante y después de su mandato, estarán sujetos al deber de secreto profesional con respecto a cualquier información confidencial que ha llegado a su conocimiento en el durante el desempeño de sus funciones oficiales.

2. El SEPD designará a uno o más miembros del personal encargado específicamente de los problemas de seguridad, acerca de las diferentes áreas de actividad. Serán responsables, en particular para las cuestiones de seguridad relacionadas con el personal, la seguridad física y la seguridad de TI. Cuando lo consideren necesario para evitar riesgos de seguridad para el SEPD, los miembros del personal así nombrados deberán informar directamente al Director.

 

Artículo 49.- IT Comité Directivo

Se establecerá un Comité Directivo de Tecnologías de la Información para asesorar al Consejo de Administración sobre las implicaciones de la tecnología de la información para la seguridad y el desarrollo interno del SEPD.

 

Artículo 50.- Gestión de la calidad

El SEPD, tendrán que establecer mecanismos adecuados para garantizar la adecuada gestión de calidad, tales como normas de control interno, un informe anual de actividades y la gestión de riesgos.

 

Artículo 51.- La protección de datos

De conformidad con el artículo 24 del Reglamento, el SEPD deberá designar un Oficial de Protección de Datos que deberá informar directamente al Director.

 

Artículo 52.- Información al público

1. El SEPD deberá crear conciencia sobre la protección de datos y de informar a las personas sobre la existencia y el contenido de sus derechos. Con este fin, el SEPD utilizar una serie de herramientas de comunicación (por ejemplo, página web, boletín de noticias, redes sociales y eventos de sensibilización), el enlace con las partes interesadas (por ejemplo, visitas de estudio a la oficina del SEPD, las respuestas a las solicitudes de información) y participar en público eventos, reuniones y conferencias.

2. El SEPD informará a los medios de comunicación acerca de los principales acontecimientos relacionados con la protección de los datos y las opiniones o publicaciones importantes, a través de comunicados de prensa, entrevistas y conferencias de prensa.

 

Artículo 53.- Documentación

1. Los registros precisos y auténticos se levantarán actas de todas las actividades del SEPD, lo que garantiza una fuente confiable y legalmente verificable de la evidencia de las decisiones y acciones.

2. Los documentos relacionados con las actividades específicas se agrupan en los expedientes. Los expedientes deberán ser lógicamente accesible según el tipo de actividad en un plan de clasificación establecido por el SEPD.

3. Los diferentes tipos de expedientes se conservarán durante un período determinado de acuerdo con un programa de retención establecido por el SEPD. Después de la expiración del período de retención, archivos de casos se evaluarán y se archivan de acuerdo con la política de archivo adoptada por el SEPD.

 

Artículo 54.- Divulgación activa de documentos

1. En principio, todos los documentos clave de política, directrices temáticas, opiniones, comentarios legislativos formales, suplicando notas de audiencias de la Corte y opiniones de Control Previo se harán públicos en el sitio web del SEPD.

2. Dictámenes siguientes una consulta administrativa se hagan públicas en el sitio web del SEPD si tienen una relevancia más amplia, contienen una nueva interpretación o aplicación de la ley o de la preocupación del impacto de las nuevas tecnologías en los derechos de los interesados.

 

Artículo 55.- Publicación en el Diario Oficial

Los siguientes documentos se publicarán en el  Diario Oficial de la Unión Europea:

A) resúmenes de los dictámenes legislativos mencionados en el artículo 28 (3);

B) resoluciones y dictámenes del SEPD, o extractos de los mismos, a que se refiere el artículo 9 (7), en el artículo 10 (2) (b), 10 (4), 10 (5) y 10 (6), en el artículo 12 (2 ), en el artículo 19, y en el artículo 37 (2) del Reglamento;

C) otros documentos considerados relevantes por el SEPD.

 

Artículo 56.- El acceso del público a los documentos

El público tendrá acceso a los documentos en poder del SEPD de conformidad con los principios establecidos por el Reglamento (CE) n º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo. (5)

 

Artículo 57.- Autenticación de decisiones

1. Las decisiones serán autenticadas por la aposición de la firma del Supervisor en la versión original.

2. Dicha firma puede ser escrito o en formato electrónico.

 

Artículo 58.- Las lenguas y las lenguas de trabajo

1. El lenguaje de los procedimientos llevados a cabo por el SEPD será una de las lenguas mencionadas en el artículo 55 (1) del Tratado de la Unión Europea. En el caso de una queja, ésta será la lengua en que está escrito.

2. Los informes, dictámenes, papeles y otros documentos, también diseñadas para su publicación en el sitio web del SEPD, se redactará por lo menos en Inglés, francés y alemán.

 

Artículo 59.- Personal

1. Los miembros del personal del SEPD serán contratados de conformidad y con sujeción al Estatuto y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.

2. Con el fin de aumentar la cooperación con las autoridades nacionales, en particular las autoridades nacionales de protección de datos, un programa para la adscripción de personal se pondrá en marcha en el SEPD.

3. Un programa de prácticas se pondrá en su lugar, para que los graduados universitarios recientes para adquirir experiencia práctica en el funcionamiento del SEPD y de la Unión en general.

4. Personal interino y otro tipo de asistencia externa pueden ser contratados para cubrir necesidades temporales.

 

Artículo 60.- Comité de Estado Mayor

1. Un Comité de Personal en representación del personal del SEPD, se consultará a su debido tiempo sobre los proyectos de decisiones relativas a la aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y puede ser consultado sobre cualquier otra cuestión de interés general en relación con el personal. El Comité de personal será informado de cualquier cuestión relacionada con la ejecución de sus tareas. Emitirá su dictamen dentro de los 15 días de haber sido consultado.

2. El Comité de personal de contribuir al buen funcionamiento del SEPD haciendo propuestas sobre cuestiones de organización y condiciones de trabajo.

3. El Comité de Estado Mayor estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, y elegido por un período de dos años por la Asamblea General.

 

Artículo 61.- Cooperación administrativa con otras instituciones

1. El Director, como Jefe de la Secretaría, representará el SEPD en los diversos foros interinstitucionales, y puede delegar esta representación a los funcionarios a cargo de los recursos humanos, presupuesto y administración.

2. Dado el tamaño de la SEPD en comparación con las otras instituciones, y con miras a la buena gestión y economía presupuestaria, el SEPD debe abordar activamente los acuerdos de cooperación, memorandos de entendimiento y acuerdos de nivel de servicio con otras instituciones.

 

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 62.- Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su firma y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Bruselas, 17 de diciembre de 2012.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos

————————————————————————————————————————————–

(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1

(2) DO L 183 de 12.7.2002, p. 1

(3) DO C 27 de 7.2.2007, p. 21

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31

(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 93/16/CEE , de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados

Decisión del Consejo 93/16/CEE , de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados territorios. (DO L 11 de 19.1.1993, p. 20/21).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que el derecho a la protección puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a tales disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;

Considerando que, de hecho, la protección ha sido ampliada anteriormente a determinados países y territorios con carácter provisional en virtud de la Decisión 90/511/CEE (2), que dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que dicha protección se ha ampliado a sociedades y otras personas jurídicas de Estados Unidos de América, ya que la Decisión 90/541/CEE de la Comisión (3) determinó que Estados Unidos satisface, hasta el 31 de diciembre de 1992, la condición de reciprocidad que establece el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 90/511/CEE;

Considerando que Estados Unidos dispone de una legislación adecuada y se espera que continúe protegiendo las topografías de los productos semiconductores con arreglo a su legislación nacional y que esta protección se ponga a disposición de aquellas personas de los Estados miembros de la Comunidad que disfrutan del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que se espera que determinados territorios que no disponen aún de una legislación adecuada adopten una y la extiendan lo antes posible a las referidas personas de los Estados miembros;

Considerando que, actualmente, todos los Estados miembros de la Comunidad Europea disponen de medidas legislativas nacionales que aplican la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que conviene continuar ampliando la protección en cuestión a Estados Unidos de América por un año más para dar tiempo a que finalice el procedimiento de concesión de protección mutua ilimitada;

Considerando que también es conveniente continuar ampliando la citada protección con carácter provisional a los citados territorios para disponer de más tiempo para establecer las condiciones de una protección mutua ilimitada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


Artículo 1

1. Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:

a) las personas físicas que sean nacionales de Estados Unidos de América o de alguno de los territorios indicados en el Anexo de la presente Decisión, que tengan su residencia habitual en dicho país o en alguno de dichos territorios, tendrán el mismo tratamiento que los nacionales de los Estados miembros;

b) las sociedades u otras personas jurídicas de Estados Unidos de América o de uno de los territorios que figuran en el Anexo de la presente Decisión que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en uno de dichos países o territorios recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estados miembro.

2. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 se aplicará únicamente en el caso de que las sociedades u otras personas jurídicas de un Estado miembro que con arreglo a la Directiva 87/54/CEE tengan derecho a protección disfruten de tal protección en Estados Unidos o en el territorio de que se trate.

3. La Comisión comprobará y comunicará a los Estados miembros el cumplimiento por parte de Estados Unidos de América o de los territorios que figuran en el Anexo de las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

Los Estados miembros extenderán la protección, en virtud de la Decisión, a las personas contempladas en el artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Respecto a Estados Unidos de América, la fecha será el 31 de diciembre de 1993.

Los derechos exclusivos adquiridos en virtud de la Decisión 90/511/CEE o de la presente Decisión continuarán surtiendo efecto durante el plazo previsto en la Directiva 87/54/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente, D. HURD

ANEXO

Anguila

Bermudas

Territorio británico del océano Índico

Islas Vírgenes británicas

Islas Caimán

Islas del Canal

Islas Malvinas (Falkland)

Hong Kong

Isla de Man

Montserrat

Pitcairn

Santa Elena

Dependencia de Santa Elena (Ascensión, Tristán da Cunha)

Georgia del Sur e islas del Sur

Islas Turcas y Caicos.

————————————————————————————————-

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

(2) DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 31.

(3) DO nº L 307 de 7. 11. 1990, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 92/20/CEE (DO nº L 9 de 15. 1. 1992, p. 22).

01Ene/14

Decret de l’1-7-2004 de creació dels fitxers de dades personals de l’agència andorrana de protecció de dades. (BOPA núm. 41, 7-7-2004)

Exposició de motius

Mitjançant la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals es va crear el Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals com a òrgan que té dependència i es gestionat per l'Agència andorrana de protecció de dades personals.

Aquest Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals desenvolupa la disposició transitòria tercera i els principis i regles establertes als articles 27 a 29 i 43 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

A proposta del Ministre d'Economia, el Govern, en la sessió de l'1 de juliol del 2004, aprova el present Decret:

Article únic

S'aprova el Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, que entrarà en vigor al cap de 15 dies de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

 

Capítol I.- Naturalesa i estructura del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

 

Article 1.- Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

1. El registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es l'òrgan de l'agència andorrana de protecció de dades a qui correspon vetllar per la publicitat dels fitxers de dades de caràcter personal, amb la finalitat de fer possible l'exercici dels drets d'informació, accés, rectificació i supressió de dades personals d'acord amb l'establert als articles 13 i 22 a 25 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

2. Per l'acompliment d'aquesta finalitat es configura el registre públic d'Inscripció de fitxers de dades personals com una entitat d'accés públic, general i gratuït.

Article 2.- Gestió i funcionament

1. Correspon a l'agència andorrana de protecció de dades gestionar el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals mitjançant el seu cap i els inspectors.

En concret li correspon:

a) Instruir els expedients d'inscripció dels fitxers a què fa referència l'article 27 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

b) Rectificar els errors materials dels assentaments.

c) Instruir els expedients de modificació, rectificació i supressió del contingut dels assentaments.

d) Expedir certificats dels assentaments.

e) Donar publicitat, anualment, dels fitxers notificats i inscrits.

2. Per la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es distribueixen les funcions de la següent forma:

a) Els dos inspectors hauran de revisar les sol·licituds d'inscripció de fitxers i d'actualització d'inscripció de fitxers que s'adrecin a l'Agència, i verificar si contenen els requisits establerts als articles 28 i 29 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals així com les normes i principis establerts a aquest Reglament. Igualment, hauran de proposar al cap de l'agència l'acceptació o no de les sol·licituds rebudes i, cas de proposar que siguin rebutjades, detallar-ne els motius.

b) El cap de l'agència andorrana de protecció de dades haurà de resoldre les propostes d'acceptació o de rebuig d'inscripció, i informar-ne als corresponents responsables del tractament, amb indicació detallada dels motius de la seva decisió.

3. En el cas de que s'accepti inscriure el fitxer o fitxers de dades personals notificats pel responsable del tractament, s'haurà de remetre una comunicació al responsable del tractament a la que es deurà informar-lo entorn al codi d'inscripció que ha estat assignat al fitxer o a cadascun dels fitxers de dades personals notificats als efectes d'actualitzacions i supressions que es portin a terme en un futur.

4. Una vegada el fitxer de dades personals hagi estat inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, l'agència haurà d'atendre les sol·licituds d'exercici del dret d'accés al fitxer de dades personals i en aquest sentit l'interessat tindrà accés a informació relativa a la denominació del fitxer i la identitat del responsable del tractament.

Article 3.- Comunicacions telemàtiques

L'agència andorrana de protecció de dades haurà d'habilitar els medis telemàtics que facilitin la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals així com:

a) La inscripció de fitxers de dades personals per part dels responsables del tractament.

b) L'actualització dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits per part dels responsables del tractament.

c) La supressió dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits pels responsables del tractament.

d) La consulta per part dels interessats als fitxers de dades personals que hagin estat inscrits, amb els límits establerts en el Capítol III d'aquest Reglament.

 

Capítol II.- Notificacions al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

Article 4.- Inscripció de fitxers

1. S'hauran d'inscriure al registre Públic d'inscripció de fitxers de dades personals els fitxers de dades personals dels que siguin responsables del tractament persones privades, físiques o jurídiques.

2. Als assentaments d'inscripció dels fitxers s'inclourà la informació continguda a la notificació del fitxer que, d'acord amb l'establert a l'article 28 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals, es la següent:

a) Nom i adreça del responsable del tractament I ubicació del fitxer.

b) Estructura del fitxer.

c) La finalitat del tractament I els usos del fitxer.

d) Els tipus de dades objecte de tractament.

e) El procediment de recollida de dades I les fonts de les que s'obtindran les dades.

f) Durada de conservació de les dades.

g) Destinataris o categories de destinataris a qui es preveu comunicar les dades.

h) Comunicacions internacionals de dades previstes.

i) Una descripció genèrica de les mesures tècniques I d'organització que s'apliquin al tractament de fitxers.

3. Igualment, en el moment de la inscripció, el responsable de tractament haurà d'indicar el nom amb el qual vol que sigui identificat cada fitxer objecte d'inscripció, i al qual anirà associada la informació indicada en l'apartat 2 anterior.

4. S'adjunta al present Reglament com a Annex 1 el model de notificació per la inscripció de fitxers de dades personals al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals.

Article 5.- Actualització de la inscripció del fitxer

1. El responsable del tractament del fitxer o fitxers que s'hagin notificat e inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, haurà de notificar igualment les actualitzacions del fitxer prèviament inscrit quan es produeixin canvis en relació a les dades que han estat notificades en el tràmit d'inscripció del fitxer a les que fa referència l'article 3 d'aquest Reglament, o bé la seva supressió si el fitxer ha deixat d'ésser emprat per aital responsable de tractament.

2. S'adjunta al present Reglament com a Annex 2 el model de notificació de les actualitzacions I supressions de les inscripcions prèviament realitzades de fitxers de dades personals.

Capítol III.- Publicitat de les inscripcions, modificacions o supressions

 

Article 6.- Accés a la informació del registre

1. Per a cada inscripció de fitxer, les persones interessades únicament tindran dret a consultar la informació corresponent als apartats a), c), d), e), f), g) i h) de l'apartat 4 del present Reglament, així com el nom donat pel responsable de tractament a cada fitxer inscrit.

2. La informació relativa als apartats b), i i) de l'article 4 d'aquest Reglament serà considerada confidencial, i només podrà ésser coneguda per l'agència a efectes d'inscripció de fitxers i de l'exercici de la seva potestat d'inspecció, i divulgada a les persones que sigui estrictament necessari per a l'exercici de les funcions d'inspecció.

Disposició Transitòria

Des de l'aprovació d'aquest Reglament i fins que l'agència andorrana de protecció de dades entri en funcionament, el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals serà gestionat per les autoritats esmentades a la Disposició transitòria quarta de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

En aquest sentit, s'entendrà que l'agència de protecció de dades entra en funcionament en el moment de publicació al Butlletí oficial del Principat d'Andorra del nomenament del cap de l'agència.

Disposició final

Aquest Reglament entrarà en vigor al cap de 15 dies des de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Andorra la Vella, 1 de juliol del 2004

Marc Forné Molné

Cap de Govern

 

01Ene/14

Décret n° 2007-3004 du 27 novembre 2007, fixant les conditions et les procédures de déclaration et d'autorisation pour le traitement des données à caractère personnel. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 30 novembre 2007, nº 96).

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre de la justice et des droits de l’Homme,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel et notamment les articles 7, 8 et 81,

Vu le décret n°93-982 du 3 mai 1993, relatif à la relation entre l’administration et ses usagers, tel que modifié par le décret n° 2007-1259 du 21 mai 2007, 

Vu le décret n° 94-1692 du 8 août 1994, relatif aux imprimés administratifs, tel que complété par le décret n° 2006-2967 du 13 novembre 2006,

Vu le décret n° 2007-1260 du 21 mai 2007, fixant les cas où le silence de l’administration vaut acceptation implicite,

Vu le Décret n° 2007-3003 du 27 novembre 2007, fixant les modalités de fonctionnement de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier.-

Le présent décret fixe les conditions et les procédures de déclaration préalable et de demande d’autorisation pour le traitement des données à caractère personnel ainsi que les procédures de retrait de l’autorisation et de l’interdiction du traitement.

 

CHAPITRE PREMIER -Dispositions communes

 

Article 2. –

Toute opération de traitement des données à caractère personnel est soumise à une déclaration préalable ou à une autorisation dans les cas prévus par la loi organique relative à la protection des données à caractère personnel  susvisée.

 

Article 3.-

Les déclarations préalables et les demandes d’autorisation de traitement des données à caractère personnel sont présentées par le biais de formulaires sous format papier ou dans une version électronique mise à la disposition du public.

Les formulaires doivent être signés personnellement par le responsable du traitement s’il s’agit d’une personne physique ou par le représentant légal pour la personne morale.

 

Article 4.-

La déclaration ou la demande d’autorisation est déposée directement à l’instance nationale de protection des données à caractère personnel contre récépissé ou envoyée par lettre recommandée avec accusé de réception ou par tout autre moyen laissant une trace écrite.

 

Article 5.-

L’instance nationale de protection des données à caractère personnel peut demander des informations supplémentaires ou d’autres documents nécessaires pour examiner la déclaration ou statuer sur la demande d’autorisation.

Dans le cas où un manque de protection suffisante des données est constaté, l’instance peut exiger du déclarant ou du demandeur d’autorisation de fournir des garanties supplémentaires.

 

Article 6.-

Dans le cas où des informations, garanties supplémentaires, ou autres documents nécessaires sont exigés au sens de l’article 5 du présent décret, l’instance nationale de protection des données à caractère personnel fixe à l’intéressé un délai pour fournir ce qui lui a été demandé. Dans ce cas, l’écoulement du délai légal pour examiner la déclaration ou statuer sur la demande d’autorisation est interrompu. Ce délai est compté de nouveau à partir de la date de fourniture de ce qui est demandé ou à partir de la réponse explicite négative de l’intéressé ou l’expiration du délai prévu à cet effet par l’instance sans fournir ce qui a été demandé.

 

Article 7.-

Dans le cas où l’intéressé ne fournit pas ce qui lui a été demandé dans le délai qui lui a été fixé, l’instance examine la déclaration ou statue sur la demande d’autorisation en l’état.

 

CHAPITRE II .- La déclaration

 

Article 8. –

Le formulaire de déclaration préalable au traitement des données à caractère personnel comprend les informations suivantes :

le nom, prénom et domicile du responsable du traitement, du sous traitant et de leurs agents pour la personne physique, et s’il s’agit d’une personne morale, sa dénomination sociale, son siège social, l’identité de son représentant légal et le numéro d’immatriculation au registre de commerce, le cas échéant,

l’identité des personnes concernées par les données à caractère personnel et leurs domiciles,

les finalités du traitement et ses normes,

les catégories du traitement, son lieu et la date du traitement,

les données à caractère personnel dont le traitement est envisagé, ainsi que leur origine,

les personnes ou les autorités susceptibles de prendre connaissance des données à caractère personnel en raison de leur fonction,

les bénéficiaires des données à caractère personnel objet du traitement,

le lieu de conservation des données à caractère personnel objet du traitement et sa durée,

les mesures prises pour assurer la confidentialité des données à caractère personnel et leur sécurité,

la description des bases de données auxquelles le responsable du traitement est interconnecté,

l’engagement de procéder au traitement des données à caractère personnel conformément aux dispositions prévues par la loi,

la déclaration que les conditions de la nationalité tunisienne, la résidence en Tunisie et l’absence d’antécédents judiciaires sont remplies pour le responsable du traitement des données à caractère personnel, le sous traitant et leurs agents.

 

Article 9.-

Sans préjudice des dispositions de l’article 6 du présent décret, l’instance nationale de protection des données à caractère personnel examine la déclaration dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date de son dépôt. Le défaut d’opposition dans le délai prévu vaut acceptation.

 

CHAPITRE III – L’autorisation

 

Article 10.-

Avant l’utilisation de moyens de vidéosurveillance, une autorisation doit être obtenue de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel.

Le formulaire de demande d’autorisation comprend, outre les informations prévues à l’article 8 de la loi organique relative à la protection des données à caractère personnel susvisée, les informations suivantes :

le numéro d’immatriculation au registre de commerce, le cas échéant, pour la personne morale,

la description globale des lieux où les moyens de vidéo-surveillance sont installés,

le but de l’utilisation des moyens de vidéo-surveillance.

 

Article 11.-

Une autorisation doit aussi être obtenue de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel avant l’exécution des opérations suivantes :

la communication des données à caractère personnel aux tiers en l’absence du consentement de l’intéressé ou de ses héritiers ou de son tuteur,

le transfert des données à caractère personnel vers l’étranger,

la communication des données à caractère personnel relatives à la santé aux personnes ou établissements effectuant de la recherche scientifique dans le domaine de la santé,

le traitement des données à caractère personnel qui concernent directement ou indirectement les origines raciales ou génétiques, les convictions religieuses, les opinions politiques, philosophiques ou syndicales ou la santé.

Le formulaire de la demande d’autorisation comprend, outre les informations prévues à l’article 8 de la loi organique relative à la protection des données à caractère personnel , les informations suivantes :

le numéro d’immatriculation au registre de commerce, le cas échéant, pour la personne morale,

les données à caractère personnel destinées au transfert et leur nature,

le pays auquel les données à caractère personnel vontêtre transférées.

 

Article 12.-

Sans préjudice des dispositions de l’article 6 du présent décret, l’instance statue sur la demande d’autorisation dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date de son dépôt. L’absence de réponse de sa part dans le délai prévu vaut refus implicite. L’instance peut décider l’octroi de l’autorisation après engagement du responsable du traitement de prendre des précautions et des mesures préventives nécessaires. Ces précautions et ces mesures lui sont communiquées d’une manière écrite.

L’instance ne peut octroyer la décision de l’autorisation au responsable du traitement qu’après avoir présenté l’engagement précité signé et légalisé.

 

CHAPITRE IV .- Le retrait de l’autorisation ou l’interdiction du traitement

 

Article 13. –

Si le responsable du traitement ou le soustraitant porte atteinte aux obligations légales auxquelles il est soumis, l’instance décide après son audition le retrait de l’autorisation ou l’interdiction du traitement.

L’instance peut, avant la prise de sa décision de retrait de l’autorisation ou d’interdiction du traitement, lui fixer un délai pour régulariser les manquements.

En cas d’urgence et si la poursuite du traitement objet de l’autorisation ou de la déclaration constitue une violation flagrante de la loi, l’instance peut interdire provisoirement le traitement et ce, pour un délai ne dépassant pas un mois.

Au cours de ce délai, une décision définitive de retrait de l’autorisation ou d’interdiction du traitement doit être prise.

 

Article 14.-

L’intéressé est convoqué par l’instance pour audition au moins sept jours avant la date prévue à cet effet et ce, par lettre recommandée avec accusé de réception ou par tout autre moyen laissant une trace écrite.

 

Article 15.-

Le ministre de la justice et des droits de l’Homme est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 27 novembre 2007.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la a

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/07).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (COM(2003) 567 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea de 26 de septiembre de 2003 de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente, de 6 de noviembre de 2003, de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Vista la declaración ministerial de la Conferencia sobre la administración electrónica celebrada el 8 de julio de 2003 en Como (Italia),

Visto su Dictamen sobre eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos (CDR 136/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (CDR 247/2003 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre eEurope 2002: creación de un marco comunitario para la explotación de la información del sector público (CDR 134/2002 fin) (3),

Visto su proyecto de dictamen (CDR 392/2003 rev. 2) aprobado el 5 de abril de 2004 por su Comisión de Cultura y Educación (ponente: Sr. BROWN, miembro del Consejo de Clackmannanshire, Escocia, UK/AE),

Considerando que:

1) la administración electrónica contribuye no sólo a la eficiencia de la administración pública, sino
también a la democracia al mejorar la gobernanza y la participación del ciudadano en la vida
pública,

2) existe una necesidad de un compromiso político de alto nivel para poner en práctica las estructuras y servicios de la administración electrónica y que la mayoría de los obstáculos jurídicos no residen en el ámbito europeo, sino en el nacional, regional y local,

3) las diferentes tradiciones y fundamentos jurídicos de los actuales y futuros Estados miembros dificultan la definición de normativas comunes para los servicios públicos, ha aprobado por unanimidad, en su 55o Pleno, celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio), el presente

Dictamen:

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1 acoge favorablemente la importancia que la Comisión está concediendo al papel que desempeña la administración electrónica para alcanzar los objetivos de Lisboa, y hace especial
hincapié en la función y contribución del gobierno local y regional para promover y aprovechar su potencial, debido a la diversidad e importancia de los servicios y reglamentación que ofrecen a ciudadanos y empresas;

1.2 destaca las características esenciales del gobierno local y regional, habida cuenta de su magnitud y proximidad a las comunidades que permiten agilizar la innovación, el conocimiento
y la comprensión de las necesidades de servicios y de los usuarios, que son fundamentales, así como de su compromiso directo a nivel individual y colectivo que les permite fomentar la adquisición de nuevas aptitudes e influir en la modificación del comportamiento, lo que es necesario para que la administración electrónica sea un hecho práctico y beneficioso;

1.3 apoya la concepción de administración electrónica fundamentalmente como una utilización combinada de las TIC en los ámbitos gubernamental y administrativo, con los cambios organizativos y el desarrollo de nuevas aptitudes;

1.4 destaca la importancia esencial de generar posibilidades de desarrollo y formación, e invertir en ellas, de forma que el espectro más amplio posible de personas intervenga en la evolución de la administración electrónica;

1.5 hace hincapié en el hecho de que se podrá demostrar el valor de la administración electrónica a través de la transformación que registrará la prestación de los servicios públicos y el aumento de la participación del ciudadano en los procesos democráticos y el desarrollo de políticas públicas, esto es, la modernización global de la prestación de servicios administrativos y la interacción con los ciudadanos;

1.6 advierte que dicha transformación en todos los ámbitos de gobierno implicará gastos considerables y exigirá un compromiso importante y sostenido de recursos, que será doble dada la necesidad de mantener los sistemas actuales en los períodos de transición, un requisito específico de los gobiernos que no aparece en entornos comerciales;

1.7 destaca que para permitir un elevado grado de adopción e interactividad, es fundamental la transición hacia el sistema de banda ancha, por lo que acoge favorablemente la petición de la Comisión de una conexión de todas las administraciones públicas para el año 2005, y considera que son necesarios fondos para financiar dicha transformación, especialmente en las zonas que actualmente tienen un nivel y porcentaje de desarrollo del acceso relativamente bajo;

1.8 aprecia la distinción establecida en la Comunicación entre “gobernanza electrónica” y “administración electrónica” y considera que la amplitud del primer concepto que englobaba
los principales servicios sociales es de gran importancia para los intereses de los entes locales y regionales;

1.9 defiende la aplicación de un marco común de normas de investigación para garantizar la publicación de una valoración cualitativa y cuantitativa de todos los programas y proyectos pertinentes, de forma que se compartan tanto los aciertos que puedan servir de modelo como el análisis sincero de los fracasos para mejorar los conocimientos y las prácticas futuras;

1.10 considera que el trabajo en cooperación, la creación de consorcios y de empresas conjuntas entre organismos públicos de todos los niveles y, cuando sea posible, de organizaciones privadas, tanto a escala nacional como comunitaria, son fundamentales para aprovechar la innovación y evitar la obsolescencia, difundir las buenas prácticas actuales y futuras, y el mayor rendimiento posible del gasto público;

1.11 reconoce el potencial de la administración electrónica para apoyar y promover las diferencias culturales y la igualdad de oportunidades para el acceso a los servicios y la contribución a la política y el proceso entre la diferente población de las regiones, y a este respecto reconoce también las funciones exclusivas que desempeñan los entes locales y regionales. Todo esto hace que el trabajo de investigación de calidad adquiera importancia a la hora de informar sobre prácticas globales;

1.12 es consciente de la importancia de mejores tecnologías de privacidad y seguridad para reforzar la confianza de los usuarios, pero considera que ello no debe desembocar en la
adopción de protocolos capaces de impedir de forma injustificada la transferencia electrónica de información relativa a personas perfectamente identificadas;

1.13 señala que la Comunicación analizada forma parte de un conjunto más amplio de innovaciones modernizadoras cuya repercusión global puede transformar de forma positiva la interacción entre ciudadanos y administraciones públicas desde el punto de vista de la inclusión social; no obstante, considera que existen riesgos potenciales para la cohesión social debido al aislamiento que puede derivarse de la reducción de las relaciones personales, situación que debe evitarse.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1 recomienda que la Comisión Europea, cuando fomente la administración electrónica, dé prioridad a garantizar normas comunes, marcos para el intercambio de información y una
interoperabilidad eficaz, así como a promover el conocimiento de los servicios paneuropeos y el acceso sencillo a la información sobre los servicios nacionales y regionales para todos los
ciudadanos de la UE. Deberá concederse prioridad a la seguridad de todas las transacciones y datos. El uso y la confianza del público tienen una relación directa con las cuestiones de seguridad;

2.1 a) recomienda que la Comisión Europea redoble los esfuerzos para coordinar, de manera real y efectiva, las actuaciones de los Programas relativos a la Administración electrónica, en particular IDA, eTEN y las acciones de investigación eGOV del 6o Programa Marco, con objeto de optimizar sus resultados y el uso de los esfuerzos y recursos que la Unión Europea dedica al desarrollo de la administración electrónica;

2.1 b) recomienda que la Comisión Europea profundice en la dimensión regional y local en las actuaciones de los programas relativos a la administración electrónica;

2.2 recomienda que se destinen fondos de los gobiernos y de la dotación de los Fondos Estructurales comunitarios al establecimiento de una tecnología de banda ancha en zonas en las
que pueda no ser viable desde el punto de vista comercial, asegurando de este modo la disponibilidad de una administración electrónica en todas las zonas de la Unión Europea, especialmente en las que el acceso o el porcentaje de desarrollo del acceso es bajo. Se considerarán las especiales características de las regiones, especialmente la extensión geográfica y número de habitantes, en los procesos de definición de financiación necesaria para dotar de infraestructuras que garanticen el acceso en todo el territorio;

2.3 insiste en la idea de que se fomenten, al menos durante el periodo transitorio, cursos de formación para el acceso a la administración electrónica e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad, de edad avanzada o con un bajo nivel educativo con el fin de favorecer la e-integración y eliminar cualquier riesgo de discriminación;

2.4 acoge favorablemente la observación de que dicha disposición no garantiza el empleo de servicios en línea e invita encarecidamente a que se investiguen la demanda de los obstáculos y las preferencias, tanto en relación con el tipo de servicios como con el método de acceso, así como la oferta de innovación, con el fin de poder identificar los canales que atraerán el espectro más amplio de usuarios pertenecientes a distintas ubicaciones geográficas, edad, género y grupos socioeconómicos;

2.5 resalta que se deberían aprovechar plenamente las oportunidades que brinda la informática a la hora de mejorar la calidad y productividad de los servicios públicos que se prestan por los cauces tradicionales;

2.6 recomienda la adopción de un protocolo por el que los resultados de los programas y proyectos de administración electrónica que reciban financiación pública deberán difundirse, al
igual que las ventajas que hayan aportado y las conclusiones extraídas con vistas a su mejora;

2.7 insta a la Comisión a que fomente el apoyo a los entes locales y regionales de forma que puedan ofrecer servicios de administración electrónica en distintas lenguas prestando especial
atención a las lenguas regionales o menos empleadas;

2.8 reconoce la complejidad de una evaluación de las principales iniciativas en nuevos sectores de actividades, pero insta al establecimiento de objetivos claros al inicio y una evaluación crítica y abierta de los resultados (tanto de los logros como de los fracasos) de criterios tales como la relevancia, efectividad, eficiencia y funcionalidad con el fin de poder mejorar en el futuro.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB
———————————————————————————————–

(1) DO C 128, 29.5.2003, p. 14.
(2) DO C 73 de 23.3.2004, p. 72.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 38.

01Ene/14

Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se der

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (4), y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (5), otorgan diversos derechos contractuales a los consumidores.

(2) Dichas Directivas han sido reexaminadas a la luz de la experiencia adquirida, a fin de simplificar y actualizar las normas aplicables y eliminar las incoherencias y lagunas no deseadas. Este reexamen ha mostrado que conviene sustituir las dos Directivas citadas por la presente Directiva. Por tanto, la presente Directiva debe fijar normas estándar para los aspectos comunes de los contratos a distancia y fuera del establecimiento y alejarse del principio de armonización mínima presente en las Directivas anteriores, permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales en relación con determinados aspectos.

(3) El artículo 169, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que la Unión contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.

(4) Según el artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior debe comprender un espacio sin fronteras interiores en el que están garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. La armonización de determinados aspectos de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento con los consumidores es necesaria para promover un auténtico mercado interior para los consumidores, estableciendo el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de estos y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.

(5) No se aprovecha plenamente el potencial de las ventas a distancia transfronterizas, que debería constituir uno de los principales resultados tangibles del mercado interior. En comparación con el significativo crecimiento de las ventas a distancia nacionales durante los últimos años, el crecimiento de las ventas a distancia transfronterizas ha sido limitado. Esta diferencia es particularmente importante en el caso de las ventas por Internet, cuyo potencial de desarrollo es elevado. El potencial transfronterizo de los contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles (venta directa) se ve limitado por diversos factores, entre los que figuran las diferentes normas nacionales de protección de los consumidores impuestas a las empresas. Frente al crecimiento de las ventas directas realizadas a escala nacional durante los últimos años, en particular en el sector de los servicios, por ejemplo los servicios públicos, el número de consumidores que utilizan este canal para efectuar compras transfronterizas permanece estable. Habida cuenta del crecimiento de las oportunidades comerciales en numerosos Estados miembros, las pequeñas y medianas empresas (incluidos los comerciantes individuales) y los agentes de las empresas que practican la venta directa deberían estar más dispuestos a buscar oportunidades comerciales en otros Estados miembros, en particular en las regiones fronterizas. Por tanto, la plena armonización de determinada información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un elevado nivel de protección de los consumidores y a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.

(6) Ciertas disparidades crean obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan a los comerciantes y a los consumidores. Dichas disparidades aumentan los costes de cumplimiento para los comerciantes que desean realizar ventas transfronterizas de bienes o prestar servicios transfronterizos. La fragmentación desproporcionada también afecta a la confianza de los consumidores en el mercado interior.

(7) Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales debe reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes. Los consumidores y los comerciantes deben poder contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán determinados aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Unión. Como consecuencia de dicha armonización, deben desaparecer los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito. Esos obstáculos solo podrán eliminarse estableciendo normas uniformes a escala de la Unión. Además, los consumidores deben disfrutar de un elevado nivel común de protección en toda la Unión.

(8) Los aspectos relacionados con la reglamentación que deben armonizarse deben afectar exclusivamente a los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores. Por consiguiente, la presente Directiva no debe afectar a la legislación nacional en materia de contratos de trabajo, contratos relativos a los derechos de sucesión, al Derecho de familia y a la constitución y a los estatutos de sociedades o acuerdos de asociación.

(9) La presente Directiva establece normas relativas a la información que es preciso facilitar en los contratos a distancia y en los contratos celebrados fuera del establecimiento, así como en los contratos distintos de estos. La presente Directiva regula también el derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento y armoniza determinadas disposiciones que tratan de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores.

(10) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (6).

(11) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Unión relativas a sectores específicos, tales como los medicamentos para uso humano, los productos sanitarios, la intimidad y las comunicaciones electrónicas, los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, el etiquetado de los alimentos y el mercado interior de la electricidad y el gas natural.

(12) Los requisitos de información que establece la presente Directiva deben completar los requisitos de información de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (7), y la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (8). Los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de imponer requisitos de información adicionales aplicables a los prestadores de servicios establecidos en su territorio.

(13) La aplicación de las disposiciones de esta Directiva a aspectos no incluidos en su ámbito de aplicación ha de seguir siendo competencia de los Estados miembros, con arreglo al Derecho de la Unión. De este modo, un Estado miembro podrá mantener o introducir normas de Derecho interno que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de las disposiciones de la misma respecto de contratos que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por ejemplo, los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean “consumidores” en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas de reciente creación o pequeñas y medianas empresas. De modo similar, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los contratos distintos de los “contratos a distancia” en el sentido de la presente Directiva, por ejemplo porque no se han celebrado en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia. Además, los Estados miembros pueden también mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre cuestiones que la presente Directiva no regule específicamente, tales como normas adicionales sobre contratos de venta, también en relación con la entrega de bienes o requisitos para el suministro de información durante la vigencia de un contrato.

(14) La presente Directiva no debe afectar a la legislación nacional en el ámbito del Derecho contractual respecto a aquellos aspectos del mismo que la Directiva no regula. Por consiguiente, la Directiva se debe entender sin perjuicio de las disposiciones nacionales que regulan, entre otros, la celebración o la validez de un contrato, por ejemplo en caso de vicio del consentimiento. Igualmente, la presente Directiva tampoco debe afectar a la legislación nacional en lo que respecta a las vías de recurso generales en materia contractual, ni a las disposiciones de orden público económico, por ejemplo, normas sobre precios excesivos o exorbitantes, ni a las disposiciones sobre transacciones jurídicas poco éticas.

(15) La presente Directiva no debe armonizar los requisitos lingüísticos aplicables a los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, los Estados miembros podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, requisitos de carácter lingüístico respecto a la información de los contratos y las cláusulas contractuales.

(16) La presente Directiva no debe afectar al Derecho nacional en materia de representación legal, por ejemplo a las disposiciones sobre la persona que actúa en nombre del comerciante o por cuenta de este (tales como un agente o un fideicomisario). Los Estados miembros deben seguir siendo competentes en esta materia. La presente Directiva debe aplicarse a todos los comerciantes, ya sean públicos o privados.

(17) La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan fuera de su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

(18) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligación específica deben supeditarse.

(19) Por contenido digital deben entenderse los datos producidos y suministrados en formato digital, como programas, aplicaciones, juegos, música, vídeos o textos informáticos independientemente de si se accede a ellos a través de descarga o emisión en tiempo real, de un soporte material o por otros medios. Los contratos de suministro de contenido digital deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Si un contenido digital se suministra a través de un soporte material como un CD o un DVD, debe considerarse un bien a efectos de la presente Directiva. De forma análoga los contratos de suministro de agua, gas y electricidad, cuando no se presenten a la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas, los contratos de calefacción mediante sistemas urbanos, o los contratos sobre contenido digital que no se suministre en un soporte material, no deben ser clasificados a efectos de la presente Directiva como contratos de venta ni como contratos de servicios. En relación con dichos contratos, el consumidor debe tener derecho de desistimiento a menos que haya dado su consentimiento para que comience la ejecución del contrato durante el plazo de desistimiento y haya tenido conocimiento de que, consecuentemente, perderá el derecho de desistimiento. Además de los requisitos generales de información, los comerciantes deben informar a los consumidores de la funcionalidad y la interoperatividad pertinente del contenido digital. El concepto de funcionalidad debe hacer referencia a las posibles maneras de utilizar el contenido digital, por ejemplo para el seguimiento del comportamiento de los consumidores, y referirse asimismo a la ausencia o la presencia de cualquier limitación técnica, como la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional. El concepto de interoperatividad pertinente pretende describir la información relativa a los aparatos y los programas estándar con los que el contenido digital es compatible, por ejemplo el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos. Conviene que la Comisión estudie la necesidad de una mayor armonización de las disposiciones de aplicación respecto del contenido digital y, en caso necesario, presente una propuesta legislativa sobre este tema.

(20) La definición de contrato a distancia debe abarcar todos los casos en que los contratos se celebran entre el comerciante y el consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de uno o varios medios de telecomunicación (venta por correo, Internet, teléfono o fax), hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento. Dicha definición debe cubrir también las situaciones en las que el consumidor únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia. Por otra parte, un contrato que se negocie en el establecimiento mercantil del comerciante y acabe celebrándose a través de un medio de telecomunicación no debe considerarse un contrato a distancia. Tampoco debe considerarse un contrato a distancia el contrato que se inicie utilizando un medio de comunicación a distancia pero acabe celebrándose en el establecimiento mercantil del comerciante. Asimismo, el concepto de contrato a distancia no debe incluir las reservas que el consumidor pueda realizar a través de una técnica de comunicación a distancia para solicitar a un profesional la prestación de un servicio, como puede ser el caso de un consumidor que llame por teléfono para pedir una cita en una peluquería. El concepto de sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia debe incluir los sistemas ofrecidos por un tercero distinto del comerciante pero utilizado por este, como una plataforma en línea. No obstante, no debe cubrir los casos en los que las páginas web ofrecen información solamente sobre el comerciante, sus bienes o servicios y sus datos de contacto.

(21) La noción de contrato celebrado fuera del establecimiento debe definirse como un contrato celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante, por ejemplo en el domicilio del consumidor o en su lugar de trabajo. Fuera del establecimiento, el consumidor podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del comerciante. La definición de contrato celebrado fuera del establecimiento debe incluir también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia. La definición de contrato celebrado fuera del establecimiento no debe cubrir las situaciones en las que los comerciantes acudan al domicilio del consumidor con el propósito estricto de tomar medidas o presentar un presupuesto sin compromiso por parte del consumidor y el contrato se celebre en un momento posterior en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia sobre la base del presupuesto presentado por el comerciante. En tales casos, el contrato no debe considerarse celebrado inmediatamente después de que el comerciante se haya dirigido al consumidor si este último ha tenido tiempo de reflexionar sobre el presupuesto del comerciante antes de celebrar el contrato. Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el comerciante durante la cual este promociona y vende los productos que se adquieren deben considerarse contratos celebrados fuera del establecimiento.

(22) Por establecimiento mercantil debe entenderse todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al comerciante como local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias deben ser tratados como establecimientos mercantiles. La instalación de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, debe considerarse como un establecimiento mercantil, puesto que el comerciante ejerce allí su actividad de forma habitual. Los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el comerciante utilice de forma excepcional para su actividad empresarial así como los domicilios privados o lugares de trabajo no deben considerarse establecimientos mercantiles. El establecimiento mercantil de una persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante como se define en la presente Directiva debe considerarse establecimiento mercantil a efectos de la presente Directiva.

(23) El soporte duradero debe permitir al consumidor guardar la información durante el tiempo necesario para proteger sus intereses derivados de su relación con el comerciante. Dichos soportes deben incluir, en particular, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de ordenador así como los correos electrónicos.

(24) Una subasta pública supone que comerciantes y consumidores asisten o pueden asistir a la subasta en persona. El comerciante ofrece al consumidor los bienes o servicios a través de un procedimiento de oferta, autorizado por la ley en algunos Estados miembros, para ofrecer bienes o servicios en una venta pública. El adjudicatario tiene obligación de adquirir los bienes o servicios. El uso para las subastas de plataformas en línea a las que pueden acceder consumidores y comerciantes no debe considerarse subasta pública a efectos de la presente Directiva.

(25) Los contratos relacionados con calefacción mediante sistemas urbanos deben estar cubiertos por la presente Directiva, de igual forma que los contratos para el suministro de agua, gas y electricidad. La calefacción mediante sistemas urbanos consiste en el suministro de calor, por ejemplo en forma de vapor o agua caliente, a partir de una fuente central de producción a través de un sistema de transmisión y distribución a múltiples edificios, a efectos de calefacción.

(26) Los contratos relacionados con la transferencia de bienes inmuebles, de derechos sobre bienes inmuebles o con la creación o adquisición de tales bienes inmuebles o derechos, los contratos para la construcción de nuevos edificios, para la transformación sustancial de edificios existentes, así como los contratos de alquiler de locales para su uso como vivienda son objeto de una serie de requisitos específicos en la legislación nacional. Estos contratos incluyen por ejemplo las ventas de bienes inmuebles que aún no se han realizado, y el alquiler con derecho a compra. Las disposiciones de la presente Directiva no son apropiadas para esos contratos que deben, por tanto, quedar excluidos de su ámbito de aplicación. Una transformación sustancial es una transformación comparable a la construcción de un nuevo edificio, por ejemplo, cuando solo se conserva la fachada del viejo edificio. Los contratos de servicios relativos, en particular, a la construcción de anexos de edificios (por ejemplo, un garaje o una veranda) y los relativos a la reparación y renovación de edificios distintas de la transformación sustancial deben estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, al igual que los contratos relativos a los servicios de un agente inmobiliario y los contratos de alquiler de locales que no vayan a ser utilizados como vivienda.

(27) Los servicios de transporte abarcan el transporte de viajeros y el transporte de mercancías. El transporte de viajeros debe excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues ya es objeto de otra normativa de la Unión, o en el caso del transporte público o de los servicios de taxis, ya están regulados a escala nacional. No obstante, las disposiciones de la presente Directiva de protección de los consumidores contra honorarios excesivos por el uso de medios de pago o contra los costes ocultos deben aplicarse también a los contratos de transporte de pasajeros. En cuanto al transporte de mercancías y el alquiler de vehículos que son servicios, los consumidores deben poder acogerse a la protección que presta esta Directiva, salvo en lo que se refiere al derecho de desistimiento.

(28) Para evitar imponer una carga administrativa excesiva a los comerciantes, los Estados miembros pueden decidir no aplicar la presente Directiva cuando se trate de la venta de bienes o servicios de menor cuantía fuera del establecimiento. El umbral monetario debe fijarse en un nivel lo suficientemente bajo como para que solo queden excluidas compras de poca importancia. Los Estados miembros deben poder determinar este valor mediante disposiciones nacionales, siempre que no sea superior a 50 EUR. Cuando se celebren simultáneamente con el consumidor varios contratos con objetos similares, el coste total de los mismos debe tenerse en cuanta para la aplicación del umbral monetario.

(29) Los servicios sociales poseen fundamentalmente unas características bien diferenciadas que se reflejan en la legislación específica del sector, de la cual, una parte se decide a nivel de la Unión y otra, a nivel nacional. Los servicios sociales comprenden, por un lado, los servicios a personas particularmente desfavorecidas o con muy bajos ingresos, así como los servicios a las personas o familias que requieren asistencia para la realización de tareas habituales y cotidianas y, por otro, los servicios para todos aquellos que precisan de manera especial asistencia, apoyo, protección o ánimo en una etapa concreta de sus vidas. Los servicios sociales incluyen, entre otros, los servicios a niños y jóvenes, los servicios de asistencia a familias, familias monoparentales y personas mayores y los servicios a inmigrantes. En ellos se incluyen tanto los servicios de asistencia a corto plazo como los de larga duración, por ejemplo, los prestados por servicios de atención a domicilio o en residencias de válidos, en residencias asistidas o en otros servicios de atención asistida. Los servicios sociales no incluyen únicamente aquellos prestados por el Estado a nivel nacional, regional o local, a través de prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia que este reconoce como tales, sino también los prestados por agentes privados. Las disposiciones de la presente Directiva no son adecuadas para los servicios sociales, por lo que deben excluirse de su ámbito de aplicación.

(30) La asistencia sanitaria exige una regulación especial debido a su complejidad técnica, su importancia como servicio de interés general y su importante financiación pública. La asistencia sanitaria se define en la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (9), como “los servicios relacionados con la salud prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios”. Profesional sanitario se define en dicha Directiva como todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (10), u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, o toda persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento. Las disposiciones de la presente Directiva no resultan adecuadas para la asistencia sanitaria, por lo que esta debe excluirse de su ámbito de aplicación.

(31) Los juegos por dinero deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las actividades de juego por dinero son aquellas que implican apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, el juego en los casinos y las apuestas. En relación con dichas actividades, los Estados miembros deben poder adoptar medidas diferentes, incluso más estrictas, de protección de los consumidores.

(32) La legislación de la Unión en vigor, por ejemplo la relativa a servicios financieros o viajes combinados y de aprovechamiento por turnos incluye numerosas normas de protección de los consumidores. Por consiguiente, la presente Directiva no debe aplicarse a dichos sectores. Por lo que se refiere a los servicios financieros, debe animarse a los Estados miembros a que se inspiren en la legislación de la Unión vigente en este ámbito cuando legislen en ámbitos no regulados a escala de la Unión, de tal forma que se garantice una igualdad de condiciones para todos los consumidores y todos los contratos relativos a servicios financieros.

(33) Debe obligarse al comerciante a informar por anticipado al consumidor de toda disposición que le imponga pagar un depósito al comerciante, incluso las disposiciones por las que se bloquee un importe en la tarjeta de crédito o débito del consumidor.

(34) El comerciante debe proporcionar al consumidor información clara y comprensible antes de que el consumidor se vea vinculado por un contrato celebrado a distancia o fuera del establecimiento, por un contrato distinto de estos o por una oferta contractual correspondiente. Al facilitar esa información, el comerciante debe tener en cuenta las necesidades especiales de los consumidores que sean particularmente vulnerables debido a su enfermedad mental, física o psicológica, edad o credulidad de una forma que el comerciante pueda razonablemente prever. No obstante, la toma en consideración de estas necesidades específicas no debe conducir a niveles diferentes de protección de los consumidores.

(35) La información que el comerciante debe facilitar al consumidor debe ser obligatoria y no debe modificarse. No obstante, las partes contratantes deben poder acordar expresamente un cambio en el contenido del contrato posteriormente celebrado, por ejemplo en lo relativo a los procedimientos de entrega.

(36) En los contratos a distancia, es preciso adaptar los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas de determinados medios de comunicación, como las limitaciones de número de caracteres en determinadas pantallas de teléfono móvil o de tiempo en los anuncios de ventas televisivos. En tales casos, el comerciante debe respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página web del comerciante donde la información pertinente esté directamente disponible y sea fácilmente accesible. En cuanto al requisito de información al consumidor del coste de devolución de los bienes que por su naturaleza no pueden devolverse normalmente por correo, se considerará que el comerciante ha cumplido esa obligación, por ejemplo, si el comerciante indica un transportista (por ejemplo, el asignado para el suministro de los bienes) y un precio para la devolución de los bienes. Cuando el comerciante no pueda realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución, por ejemplo por no ser él mismo quien se ocupe de la devolución, deberá facilitar una declaración indicando que dicho coste será exigido y puede ser elevado, acompañada de una estimación razonable del coste máximo que podrá basarse en el coste de suministro al consumidor.

(37) Dado que en las ventas a distancia el consumidor no puede ver los bienes antes de celebrar el contrato, debe disponer de un derecho de desistimiento. Por el mismo motivo, el consumidor debe estar autorizado a probar e inspeccionar los bienes que ha comprado en la medida suficiente que le permita determinar la naturaleza, las características y el buen funcionamiento de los bienes En cuanto a los contratos celebrados fuera del establecimiento, debe permitirse al consumidor que ejerza un derecho de desistimiento, ya que puede haber un elemento sorpresa o presión psicológica. El ejercicio del derecho de desistimiento debe poner fin a la obligación de las partes contratantes de ejecutar el contrato.

(38) Los sitios web de comercio deben indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

(39) Es importante asegurar que, en los contratos a distancia celebrados a través de sitios web, el consumidor está en condiciones de leer y de comprender los elementos más importantes del contrato debidamente antes de efectuar el pedido. A tal efecto, la presente Directiva debe establecer que esos elementos aparezcan junto al lugar donde se solicita la confirmación requerida para efectuar el pedido. También es importante asegurar que, en dichas situaciones, el consumidor está en condiciones de determinar el momento en el que asume la obligación de pagar al comerciante. Por consiguiente, es necesario llamar específicamente la atención del consumidor, a través de una formulación inequívoca, sobre el hecho de que efectuar el pedido implica la obligación de pagar al comerciante.

(40) Las actuales diferencias en los plazos de desistimiento en función de los Estados miembros y en lo que respecta a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento generan inseguridad jurídica y costes de cumplimiento. Debe aplicarse el mismo plazo de desistimiento a todos los contratos a distancia y a los contratos celebrados fuera del establecimiento. En el caso de los contratos de servicios, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días de la celebración del contrato. En el caso de los contratos de venta, el período de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que que el consumidor o un tercero distinto del transportista e indicado por el consumidor haya adquirido posesión material de los bienes. Además, el consumidor debe poder ejercer el derecho de desistimiento antes de entrar en posesión material de los bienes. Cuando el consumidor encarga múltiples bienes en un solo pedido, pero dichos bienes se entregan por separado, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que el consumidor adquiera la posesión material del último bien. Cuando los bienes se entregan en diferentes lotes o partes, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que el consumidor adquiera la posesión material del último lote o de la última parte.

(41) Para garantizar la seguridad jurídica, conviene que el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (11), se aplique al cálculo de los plazos establecidos en la presente Directiva. Por tanto, todos los plazos previstos en la presente Directiva deben entenderse como días naturales. Cuando un plazo expresado en días deba contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se realice un acto, el día en que se produzca dicho suceso o se realice dicho acto no debe computarse en el plazo.

(42) Las disposiciones sobre el derecho de desistimiento deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros sobre resolución de contratos o sobre el carácter no ejecutorio de los mismos y de la posibilidad del consumidor de cumplir sus obligaciones contractuales antes de la fecha fijada en el contrato.

(43) Si el comerciante no ha informado adecuadamente al consumidor antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento, debe ampliarse el plazo de desistimiento. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la duración del período de desistimiento, conviene introducir un plazo de prescripción de 12 meses.

(44) Las diferentes modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento existentes en los Estados miembros han ocasionado costes a los comerciantes que realizan ventas transfronterizas. La introducción de un modelo armonizado de formulario de desistimiento que el consumidor pueda utilizar debe simplificar el proceso de desistimiento y aportar seguridad jurídica. Por estas razones, los Estados miembros deben abstenerse de añadir requisitos de presentación al formulario modelo para toda la Unión, por ejemplo, en cuanto al tamaño de letra. No obstante, el consumidor debe seguir siendo libre de desistir del contrato empleando sus propios términos, siempre que su declaración de que quiere desistir del contrato dirigida al comerciante sea inequívoca. Una carta, una llamada telefónica o la devolución de los bienes acompañadas de una declaración clara podría satisfacer este requisito, si bien la carga de la prueba de haber desistido en los plazos establecidos por la Directiva debe recaer sobre el consumidor. Por este motivo, redundará en interés del consumidor la utilización de un soporte duradero al comunicar su desistimiento al comerciante.

(45) Como la experiencia muestra que numerosos consumidores y comerciantes prefieren comunicarse a través del sitio web del comerciante, este último debe tener la posibilidad de ofrecer al consumidor la opción de cumplimentar un formulario de desistimiento en línea. En este caso, el comerciante debe proporcionar un acuse de recibo, por ejemplo, por correo electrónico sin demora.

(46) En caso de desistimiento del contrato por el consumidor, el comerciante debe reembolsar todos los pagos recibidos del consumidor, incluidos los correspondientes a los gastos en que ha incurrido el comerciante para entregar los bienes al consumidor. El reembolso no debe efectuarse mediante un bono, a menos que el consumidor haya utilizado bonos para la transacción inicial o los haya aceptado expresamente. Si el consumidor opta expresamente por un determinado tipo de entrega (por ejemplo, entrega urgente en 24 horas), aunque el comerciante haya ofrecido un tipo común generalmente aceptable de entrega cuyo coste sería menor, el consumidor deberá abonar la diferencia de costes entre los dos tipos de entrega.

(47) Algunos consumidores ejercen su derecho de desistimiento después de haber utilizado los bienes más de lo que sería necesario para determinar su naturaleza, sus características o su funcionamiento. En este caso, el consumidor no debe perder el derecho de desistimiento pero debe ser responsable de cualquier depreciación de los bienes. Para determinar la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes, el consumidor solo debe realizar las mismas manipulaciones e inspecciones de los bienes que las que se admitirían en un establecimiento mercantil. Por ejemplo, el consumidor podría probarse una prenda, pero no estaría autorizado a llevarla puesta. Por consiguiente, durante el período de prueba el consumidor debe manipular e inspeccionar los bienes con el debido cuidado. Las obligaciones del consumidor en caso de desistimiento no deben desanimar al consumidor de ejercer su derecho de desistimiento.

(48) El consumidor debe estar obligado a devolver los bienes a más tardar 14 días después de haber notificado al comerciante su decisión de desistir del contrato. En aquellos casos en que el comerciante o el consumidor no cumplan las obligaciones que se derivan del ejercicio del derecho de desistimiento, deben aplicarse las sanciones previstas en la legislación nacional conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, así como las disposiciones del Derecho de los contratos.

(49) Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, tanto en los contratos a distancia como en los contratos celebrados fuera del establecimiento. El derecho de desistimiento podría resultar inadecuado, por ejemplo, por la naturaleza especial de los bienes o servicios. Es es caso, por ejemplo, del vino suministrado mucho tiempo después de la celebración de un contrato de naturaleza especulativa, en el que el valor depende de las fluctuaciones del mercado (vin en primeur). El derecho de desistimiento no debe aplicarse en el caso de los bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, como pueden ser unas cortinas hechas a medida ni en el del suministro de combustible, por ejemplo, al tratarse de un bien que, por su propia naturaleza, se mezcla de manera inseparable con otros artículos una vez entregado. El reconocimiento del derecho de desistimiento también podría ser inadecuado en el caso de determinados servicios en los que la celebración del contrato implica reservas que el comerciante puede tener dificultad para cubrir si se ejerce el derecho de desistimiento. Tal sería el caso, por ejemplo, de las reservas hoteleras y de casas de vacaciones o de las reservas para espectáculos culturales o deportivos.

(50) Por un lado, el consumidor debe poder disfrutar del derecho de desistimiento aun cuando haya solicitado la prestación de los servicios antes de que finalice el período de desistimiento. Por otro lado, si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento, el comerciante debe tener garantías de que se le va a pagar convenientemente el servicio que ha prestado. El cálculo del importe proporcionado debe basarse en el precio acordado en el contrato, a menos que el consumidor demuestre que el precio total es ya de por sí desproporcionado, en cuyo caso el importe a pagar se calculará sobre la base del valor de mercado del servicio prestado. El valor de mercado se debe establecer comparando el precio de un servicio equivalente prestado por otros comerciantes en el momento de la celebración del contrato. Por lo tanto, el consumidor debe solicitar de forma expresa la prestación del servicio antes de que finalice el plazo de desistimiento mediante una solicitud expresa y, en el caso de un contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil, deberá hacerlo en un soporte duradero. Del mismo modo, el comerciante debe informar al consumidor, utilizando un soporte duradero, de toda obligación de abonar la parte proporcional del coste de los servicios ya prestados. En el caso de contratos que tengan por objeto bienes y servicios, las normas previstas en la presente Directiva sobre la devolución de bienes deben aplicarse a los elementos relativos a los bienes y el régimen de compensación se aplicará a los elementos relativos a los servicios.

(51) Las principales dificultades que encuentran los consumidores y una de las principales fuentes de litigios con los comerciantes guardan relación con la entrega de bienes, en particular con la pérdida o deterioro de los bienes durante el transporte y las entregas tardías o incompletas. Por tanto, es preciso aclarar y armonizar las normas nacionales sobre cuándo debe producirse la entrega. El lugar y las modalidades de entrega así como las normas relativas a la determinación de las condiciones para la transmisión de la propiedad de los bienes y el momento en que dicha transmisión se produce deben seguir sometidos a la legislación nacional y, por consiguiente, no deben verse afectados por la presente Directiva. Las normas en materia de entrega establecidas en la presente Directiva deben contemplar la posibilidad de que el consumidor permita que un tercero adquiera en su nombre la posesión material o el control de los bienes. Debe considerarse que el consumidor tiene el control de los bienes cuando él o un tercero indicado por el consumidor tiene acceso a ellos para utilizarlos como propietario, o posee la capacidad de revenderlos (por ejemplo, cuando ha recibido las llaves o está en posesión de los documentos de propiedad).

(52) En los contratos de venta, la entrega de los bienes puede realizarse de distintas formas, inmediatamente o en una fecha posterior. Si las partes no han acordado una fecha concreta de entrega, el comerciante debe realizar la entrega de los bienes lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 30 días contados a partir de la fecha de celebración del contrato. La norma relativa a la demora en la entrega también debe tener en cuenta los bienes que hayan de fabricarse o adquirirse especialmente para el consumidor y que el comerciante no pueda reutilizar sin incurrir en una pérdida considerable. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer una norma que conceda al comerciante un plazo adicional razonable en determinadas circunstancias. Cuando el comerciante no ha hecho entrega de los bienes en el plazo convenido con el consumidor, este último antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al comerciante a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y tener derecho a resolver el contrato si el comerciante no ha hecho entrega de los bienes tampoco en dicho plazo adicional. No obstante, esta norma no debe aplicarse cuando el comerciante haya declarado de forma inequívoca que se niega a entregar los bienes. Tampoco debe aplicarse en determinadas circunstancias en las que el plazo de entrega sea esencial como, por ejemplo, en el caso de un vestido de novia que ha de entregarse antes de la boda. Tampoco debe aplicarse en circunstancias en las que el consumidor informa al comerciante que la entrega en una fecha determinada es esencial. A estos efectos, el consumidor puede utilizar los datos de contacto del comerciante facilitados de conformidad con la presente Directiva. En estos casos concretos, si el comerciante no hace entrega de los bienes a tiempo, el consumidor debe tener la facultad de resolver el contrato en cuanto expire el plazo de entrega acordado inicialmente. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre la forma en que el consumidor debe notificar al comerciante su voluntad de resolver el contrato.

(53) Además del derecho a resolver el contrato cuando el comerciante incumpla su obligación de realizar la entrega conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, el consumidor podrá recurrir, de conformidad con la legislación nacional aplicable, a otras soluciones, como, por ejemplo, conceder al comerciante un plazo adicional para la entrega, imponer el cumplimiento del contrato, retener el pago y pedir daños y perjuicios.

(54) De conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (12), los Estados miembros deben poder prohibir o limitar el derecho de los comerciantes al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes. En cualquier caso, debe prohibirse a los comerciantes cobrar tasas a los consumidores que excedan el coste soportado por el comerciante por el uso de tales medios de pago.

(55) Cuando el comerciante expide los bienes al consumidor, en caso de pérdida o deterioro, la determinación del momento de la transferencia del riesgo puede ser fuente de litigios. Por tanto, la presente Directiva debe establecer que el consumidor esté protegido de todo riesgo de pérdida o deterioro de los bienes que se produzca antes de que haya adquirido posesión material de los mismos. Es preciso proteger al consumidor frente a los riesgos durante el transporte organizado o realizado por el comerciante, aun cuando el consumidor haya elegido una determinada forma de entrega de entre las distintas posibilidades propuestas por el comerciante. Sin embargo, dicha disposición no debe aplicarse a los contratos en los que el consumidor pueda elegir entre recoger él mismo los bienes o pedir a un transportista que lo haga. En cuanto al momento de la transferencia del riesgo, debe considerarse que un consumidor ha adquirido la posesión material de los bienes cuando los ha recibido.

(56) A las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores se les debe reconocer el derecho a ejercer acciones, ya sea ante un tribunal o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes.

(57) Es necesario que los Estados miembros establezcan sanciones por incumplimiento de la presente Directiva y garanticen su aplicación. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(58) El consumidor no debe ser desposeído de la protección que le otorga la presente Directiva. Si la ley aplicable al contrato es la de un tercer país, debe aplicarse el Reglamento (CE) nº 593/2008, para determinar si el consumidor conserva la protección que ofrece la presente Directiva.

(59) La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a las partes interesadas, debe determinar la forma más apropiada de garantizar que se informe a todos los consumidores de sus derechos en el punto de venta.

(60) Dado que el suministro no solicitado, que consiste en suministrar a los consumidores bienes o prestarles servicios que no han solicitado, está prohibido por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (“Directiva sobre las prácticas comerciales desleales”) (13), pero no se prevé en la misma ninguna vía de recurso contractual, es necesario introducir en la presente Directiva una vía de recurso contractual que permita dispensar al consumidor de la obligación de efectuar pago alguno por dicho suministro o prestación no solicitados.

(61) La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (14), regula las comunicaciones no solicitadas y ofrece un elevado nivel de protección de los consumidores. No se precisan, por lo tanto, las disposiciones correspondientes sobre el mismo asunto que figuran en la Directiva 97/7/CE.

(62) Convendría que la Comisión revisara la presente Directiva si se identificaran obstáculos para el mercado interior. En dicha revisión la Comisión debe prestar especial atención a las posibilidades que se brindan a los Estados miembros para que mantengan o adopten disposiciones nacionales específicas incluso en determinados ámbitos de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (15), y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (16). La revisión podría dar lugar a una propuesta de la Comisión para modificar la presente Directiva, que podría incluir modificaciones de otros actos legislativos relativos a la protección de los consumidores que reflejen el compromiso, formulado en la Estrategia de la Comisión sobre Política de Consumidores, de reexaminar el acervo de la Unión para alcanzar un elevado nivel común de protección de estos últimos.

(63) Procede modificar las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE de modo que se exija a los Estados miembros que informen a la Comisión de la adopción de disposiciones nacionales específicas en determinados ámbitos.

(64) Procede derogar las Directivas 85/577/CEE y 97/7/CE.

(65) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, contribuir, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, al buen funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para conseguir este objetivo.

(66) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(67) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor” (17), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPÍTULO I.- OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto

La presente Directiva tiene por objeto, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.

 

Artículo 2.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “consumidor”: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

2) “comerciante”: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva;

3) “bienes”: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento. El agua, el gas y la electricidad se considerarán “bienes” en el sentido de la presente Directiva cuando estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;

4) “bienes elaborados conforme a las especificaciones del consumidor”: todo bien no prefabricado para cuya elaboración sea determinante una elección o decisión individual por parte del consumidor;

5) “contrato de venta”: todo contrato en virtud del cual el comerciante transfiera o se comprometa a transferir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio, con inclusión de cualquier contrato cuyo objeto incluya a la vez bienes y servicios;

6) “contrato de servicios”: todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio;

7) “contrato a distancia”: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo;

8) “contrato celebrado fuera del establecimiento”: todo contrato entre un comerciante y un consumidor:

a) celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante;

b) en el que el consumidor ha realizado una oferta en las mismas circunstancias que las que se contemplan en la letra a);

c) celebrado en el establecimiento mercantil del comerciante o mediante el uso de cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor en un lugar que no sea el establecimiento mercantil del comerciante, con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, o

d) celebrado durante una excursión organizada por el comerciante con el fin de promocionar y vender productos o servicios al consumidor;

9) “establecimiento mercantil”:

a) toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente, o

b) toda instalación móvil de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual;

10) “soporte duradero”: todo instrumento que permita al consumidor o al comerciante almacenar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios;

11) “contenido digital”: los datos producidos y suministrados en formato digital;

12) “servicio financiero”: todo servicio en el ámbito bancario, de crédito, de seguros, de pensión personal, de inversión o de pago;

13) “subasta pública”: el método de venta en el que el comerciante ofrece bienes o servicios a los consumidores que asisten o pueden asistir a la subasta en persona, mediante un procedimiento transparente y competitivo de licitación dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario está obligado a comprar los bienes o servicios;

14) “garantía comercial”: todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el “garante”) frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato;

15) “contrato complementario”: un contrato por el cual el consumidor adquiere bienes o servicios relacionados con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y dichos bienes o servicios son proporcionados por el comerciante o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor. Se aplicará igualmente a los contratos de suministro de agua, gas, electricidad y calefacción mediante sistemas urbanos, incluso por parte de proveedores públicos, en la medida en que esas mercancías se suministren sobre una base contractual.

2. Si las disposiciones de la presente Directiva entraran en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule sectores específicos, la disposición del otro acto de la Unión prevalecerá y será de aplicación a dichos sectores específicos.

3. La presente Directiva no se aplicará a los contratos:

a) de servicios sociales, incluidos la vivienda social, el cuidado de los niños y el apoyo, a familias y personas necesitadas temporal o permanentemente, incluida la atención a largo plazo;

b) de asistencia sanitaria tal como se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2011/24/UE con independencia de que estos servicios se presten en instalaciones sanitarias;

c) de actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, los juegos de casino y las apuestas;

d) de servicios financieros;

e) de creación, adquisición o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos;

f) para la construcción de edificios nuevos, la transformación sustancial de edificios existentes y el alquiler de alojamientos para su uso como vivienda;

g) incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (18);

h) incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (19);

i) que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, sean celebrados ante un funcionario público obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica comprensible, que el consumidor celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su alcance jurídico;

j) para el suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el hogar, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor;

k) de servicios de transporte de pasajeros, a excepción del artículo 8, apartado 2, y de los artículos 19 y 22;

l) celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;

m) celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de teléfonos públicos para la utilización de esos teléfonos, o celebrados para el establecimiento de una única conexión de teléfono, Internet o fax por parte de un consumidor.

4. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar la presente Directiva o no mantener o introducir disposiciones nacionales equivalentes respecto de los contratos celebrados fuera del establecimiento para los que el pago que deba efectuar el consumidor no supere los 50 EUR. Los Estados miembros podrán definir un valor inferior en su legislación nacional.

5. La presente Directiva no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva.

6. La presente Directiva no impedirá a los comerciantes ofrecer a los consumidores condiciones contractuales que garanticen mayor protección que la otorgada por la presente Directiva.

 

Artículo 4.- Nivel de armonización

Los Estados miembros no mantendrán o introducirán, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

 

CAPÍTULO II.- INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES EN LOS CONTRATOS DISTINTOS DE LOS CONTRATOS A DISTANCIA O LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Artículo 5.- Requisitos de información de los contratos distintos de los contratos a distancia o los celebrados fuera del establecimiento

1. Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato distinto de un contrato a distancia o uno celebrado fuera del establecimiento, u oferta correspondiente, el comerciante deberá facilitar de forma clara y comprensible al consumidor, salvo que dicha información resulte evidente por el contexto:

a) las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;

b) la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial, la dirección geográfica en la que esté establecido y su número de teléfono;

c) el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o servicios, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales;

d) cuando proceda, los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio, así como el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;

e) además del recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de servicios posventa y las garantías comerciales, cuando proceda;

f) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución;

g) cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables;

h) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer.

2. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

3. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 1 a los contratos que conlleven transacciones cotidianas y que sean ejecutados inmediatamente en el momento de su celebración.

4. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales de información precontractual para los contratos a los que se aplica el presente artículo.

 

CAPÍTULO III.- INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR Y DERECHO DE DESISTIMIENTO EN LOS CONTRATOS A DISTANCIA Y LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Artículo 6.- Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento

1. Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

a) las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;

b) la identidad del comerciante, como su nombre comercial;

c) la dirección geográfica del establecimiento del comerciante y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor pueda ponerse en contacto y comunicarse con él de forma rápida y eficaz así como, cuando proceda, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;

d) si es diferente de la dirección facilitada de conformidad con la letra c), la dirección geográfica de la sede del comerciante y, cuando proceda, la del comerciante por cuya cuenta actúa, a la que el consumidor puede dirigir sus reclamaciones;

e) el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales. En el caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una suscripción, el precio incluirá el total de los costes por período de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total también significará el total de los costes mensuales. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el coste total, se indicará la forma en que se determina el precio;

f) el coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica;

g) los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;

h) cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho de conformidad con el artículo 11, apartado 1, así como el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B;

i) cuando proceda, la indicación de que el consumidor tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, cuando los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo, el coste de la devolución de los mismos;

j) el hecho de que en caso de que el consumidor ejercite el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 7, apartado 3, o al artículo 8, apartado 8, el consumidor deberá abonar al comerciante unos gastos razonables de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

k) cuando no se haya previsto un derecho de desistimiento con arreglo al artículo 16, la indicación de que al consumidor no le asiste un derecho de desistimiento o, cuando proceda, las circunstancias en las que el consumidor pierde el derecho de desistimiento;

l) un recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes;

m) cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones;

n) la existencia de códigos de conducta pertinentes, de conformidad con la definición del artículo 2, letra f), de la Directiva 2005/29/CE, y la forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso;

o) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución;

p) cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor derivadas del contrato;

q) cuando proceda, la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que el consumidor tenga que pagar o aportar a solicitud del comerciante;

r) cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables;

s) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer;

t) cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso al que esté sujeto el comerciante y los métodos para tener acceso al mismo.

2. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas, electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

3. En las subastas públicas, la información a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), podrá ser sustituida por los datos equivalentes del subastador.

4. La información contemplada en el apartado 1, letras h), i) y j), podrá proporcionarse a través del Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento establecido en el anexo I, letra A. El comerciante habrá cumplido los requisitos de información contemplados en el apartado 1, letras h), i) y j), cuando haya proporcionado dicha información correctamente cumplimentada.

5. La información a que se refiere el apartado 1 formará parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y no se alterará a menos que las partes dispongan expresamente lo contrario.

6. Si el comerciante no cumple los requisitos de información sobre gastos adicionales u otros costes contemplados en el apartado 1, letra e), o sobre los costes de devolución de los bienes contemplados en el apartado 1, letra i), el consumidor no deberá abonar dichos gastos o costes.

7. Los Estados miembros podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, requisitos de carácter lingüístico en relación con la información contractual a fin de garantizar que dicha información pueda ser comprendida fácilmente por los consumidores.

8. Los requisitos de información establecidos en la presente Directiva se entenderán como adicionales a los requisitos que figuran en la Directiva 2006/123/CE y en la Directiva 2000/31/CE y no impedirán que los Estados miembros puedan imponer requisitos de información adicionales de conformidad con estas Directivas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, si una disposición de la Directiva 2006/123/CE o de la Directiva 2000/31/CE relativa al contenido o al modo en que debe proporcionarse la información entrara en conflicto con alguna disposición de la presente Directiva, prevalecerá la disposición de la presente Directiva.

9. La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el presente capítulo incumbirá al comerciante.

 

Artículo 7.- Requisitos formales de los contratos celebrados fuera del establecimiento

1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el comerciante facilitará la información exigida en el artículo 6, apartado 1, al consumidor en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada en términos claros y comprensibles.

2. El comerciante deberá facilitar al consumidor una copia del contrato firmado o la confirmación del contrato en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en un soporte duradero diferente, incluida, cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento a que se refiere el artículo 16, letra m).

3. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas, electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, o calefacción mediante sistemas urbanos, dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, el comerciante exigirá que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero.

4. En lo que se refiere a los contratos celebrados fuera del establecimiento en los que el consumidor haya solicitado específicamente los servicios del comerciante para que efectúe operaciones de reparación o mantenimiento con respecto a los cuales el comerciante y el consumidor realicen de inmediato sus obligaciones contractuales y el pago que ha de realizar el consumidor no sea superior a 200 EUR:

a) el comerciante facilitará al consumidor la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), y la información sobre el precio o la forma en que se calcule el precio junto con una estimación del precio total, en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. El comerciante deberá facilitar la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a), h) y k), pero podrá optar por no proporcionarla en papel u en otro soporte duradero en caso de que el consumidor haya dado su consentimiento de forma expresa;

b) la confirmación del contrato facilitada de acuerdo con el apartado 2 deberá contener la información establecida en el artículo 6, apartado 1.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente apartado.

5. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de los requisitos de información contemplados en la presente Directiva.

 

Artículo 8.- Requisitos formales de los contratos a distancia

1. En los contratos a distancia, el comerciante facilitará al consumidor la información exigida en el artículo 6, apartado 1, o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles. Siempre que dicha información se facilite en un soporte duradero deberá ser legible.

2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos obliga al consumidor a pagar, el comerciante pondrá en conocimiento del consumidor de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 6, apartado 1, letras a), e), o) y p).

El comerciante deberá velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión “pedido con obligación de pago” o una formulación correspondiente no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al comerciante. En caso contrario, el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido.

3. Los sitios web de comercio deberán indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago aceptadas.

4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará en ese soporte específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del comerciante, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indefinida, las condiciones de resolución a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), e), h) y o). El comerciante deberá facilitar al consumidor las demás informaciones que figuran en el artículo 6, apartado 1, de una manera apropiada con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, si el comerciante llama por teléfono al consumidor para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación con el consumidor, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma.

6. En caso de que un contrato a distancia vaya a celebrarse por teléfono, los Estados miembros podrán establecer que el comerciante ha de confirmar la oferta al consumidor, que solo quedará vinculado una vez que haya firmado la oferta o enviado su acuerdo por escrito. Los Estados miembros podrán establecer asimismo que dichas confirmaciones han de realizarse en un soporte duradero.

7. El comerciante deberá facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá:

a) toda la información que figura en el artículo 6, apartado 1, salvo si el comerciante ya ha facilitado la información al consumidor en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia, y

b) cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 16, letra m).

8. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante sistemas urbanos dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, el comerciante exigirá que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido.

9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre la celebración de contratos por vía electrónica y la realización de pedidos por vía electrónica establecidas en los artículos 9 y 11 de la Directiva 2000/31/CE.

10. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de los requisitos de información contemplados en la presente Directiva.

 

Artículo 9.- Derecho de desistimiento

1. Salvo en caso de aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 16, el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el plazo de desistimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo concluirá a los 14 días contados a partir de:

a) en el caso de los contratos de servicios, el día de la celebración del contrato;

b) en el caso de los contratos de venta, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados, o bien:

i) en caso de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de los bienes,

ii) en caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza,

iii) en el caso de contratos para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes;

c) en el caso de los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, o de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material, el día en que se celebre el contrato.

3. Los Estados miembros no prohibirán a las partes contratantes que cumplan sus obligaciones contractuales durante el período de desistimiento. No obstante, en los contratos celebrados fuera del establecimiento, los Estados miembros podrán mantener la legislación nacional vigente que prohíba al comerciante percibir el pago del consumidor durante un período determinado tras la celebración del contrato.

 

Artículo 10.- Omisión de información sobre el derecho de desistimiento

1. Si el comerciante no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, letra h), el período de desistimiento expirará 12 meses después de la fecha de expiración del período de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

2. Si el comerciante ha facilitado al consumidor la información contemplada en el apartado 1 en el plazo de 12 meses a partir la fecha contemplada en el artículo 9, apartado 2, el plazo de desistimiento expirará a los 14 días de la fecha en que el consumidor reciba la información.

 

Artículo 11.- Ejercicio del derecho de desistimiento

1. Antes de que venza el plazo de desistimiento, el consumidor comunicará al comerciante su decisión de desistir del contrato. A tal efecto, el consumidor podrá:

a) utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, o bien

b) realizar otro tipo de declaración inequívoca en la que señale su decisión de desistir del contrato.

Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal al modelo de formulario de desistimiento distinto de los establecidos en el anexo I, letra B.

2. El consumidor habrá ejercido su derecho de desistimiento dentro del plazo contemplado en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 10, cuando haya enviado la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo.

3. El comerciante podrá ofrecer al consumidor, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, o cualquier otra declaración inequívoca a través del sitio web del comerciante. En tales casos, el comerciante comunicará sin demora al consumidor en un soporte duradero el acuse de recibo de dicho desistimiento.

4. La carga de la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento con arreglo al presente artículo recaerá en el consumidor.

 

Artículo 12.- Efectos del desistimiento

El ejercicio del derecho de desistimiento extinguirá las obligaciones de las partes de:

a) ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, o

b) celebrar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, cuando el consumidor haya realizado una oferta.

 

Artículo 13.- Obligaciones del comerciante en caso de desistimiento

1. El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor de conformidad con el artículo 11.

El comerciante deberá efectuar el reembolso a que se refiere el primer párrafo utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el consumidor haya seleccionado expresamente una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria, el comerciante no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven.

3. Salvo en caso de que el comerciante se haya ofrecido a recoger él mismo los bienes, en los contratos de venta, el comerciante podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.

 

Artículo 14.- Obligaciones del consumidor en caso de desistimiento

1. Salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes, el consumidor deberá devolver o entregar los bienes al comerciante, o a una persona autorizada por el comerciante a recibirlos, sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que comunique su decisión de desistimiento del contrato al comerciante de conformidad con el artículo 11. Se considerará cumplido el plazo si el consumidor efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el plazo de 14 días.

El consumidor solo soportará los costes directos de devolución de los bienes, salvo si el comerciante ha aceptado asumirlos o no ha informado al consumidor de que le corresponde asumir esos costes.

En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento en los que los bienes se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato, el comerciante recogerá a su propio cargo los bienes cuando, por la naturaleza de los mismos, no puedan devolverse por correo.

2. El consumidor solo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación de los mismos distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características o el funcionamiento de los bienes. El consumidor no será en ningún caso responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra h).

3. Cuando un consumidor ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, o en el artículo 8, apartado 8, el consumidor abonará al comerciante un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que el consumidor haya informado al comerciante del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar el consumidor al comerciante se calculará sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.

4. El consumidor no asumirá ningún coste por:

a) la prestación de los servicios o el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período de desistimiento, cuando:

i) el comerciante no haya facilitado información con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras h) o j), o bien

ii) el consumidor no haya solicitado expresamente que la prestación del servicio se inicie durante el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 7, apartado 3, y al artículo 8, apartado 8, o bien

b) el suministro, en su totalidad o en parte, de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando:

i) el consumidor no haya dado expresamente su consentimiento previo a la ejecución antes de que finalice el período de 14 días contemplado en el artículo 9,

ii) el consumidor no es consciente de que renuncia a su derecho de desistimiento al dar su consentimiento, o bien

iii) el comerciante no haya dado la confirmación con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 7.

5. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, y en el presente artículo, el consumidor no incurrirá en ninguna responsabilidad como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento.

 

Artículo 15.- Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos complementarios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (20), el ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento conforme a los artículos 9 a 14 de la presente Directiva, tendrá por efecto la resolución automática y sin gastos para el consumidor, excepto los contemplados en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14 de la presente Directiva, de todo contrato complementario.

2. Los Estados miembros establecerán normas detalladas sobre la resolución de tales contratos.

 

Artículo 16.- Excepciones al derecho de desistimiento

Los Estados miembros no incluirán el derecho de desistimiento contemplado en los artículos 9 a 15 en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento que se refieran a:

a) contratos de servicios una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y con el reconocimiento por su parte de que es consciente que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el comerciante, habra perdido su derecho de desistimiento;

b) el suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el comerciante no pueda controlar y que puedan producirse durante el período de desistimiento;

c) el suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

d) el suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

e) el suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega;

f) el suministro de bienes que después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes;

g) el suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el comerciante no pueda controlar;

h) los contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente al comerciante que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el comerciante presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento deberá aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales;

i) el suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor después de la entrega;

j) el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones;

k) los contratos celebrados mediante subastas públicas;

l) el suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos;

m) el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.

 

CAPÍTULO IV.- OTROS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 17.- Ámbito de aplicación

1. Los artículos 18 y 20 se aplicarán a los contratos de venta. Dichos artículos no se aplicarán a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, de calefacción mediante sistemas urbanos o el suministro de contenido digital que no se proporcione en un soporte material.

2. Los artículos 19, 21 y 22 se aplicarán a los contratos de venta o de servicios y a los contratos para el suministro de agua, gas, electricidad, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital.

 

Artículo 18.- Entrega

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes sobre el plazo de entrega, el comerciante entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días a partir de la celebración del contrato.

2. Si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor lo emplazará a proceder a dicha entrega en un plazo adicional adecuado a las circunstancias. Si el comerciante no hace entrega de los bienes en dicho plazo adicional, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato.

El primer párrafo no será aplicable a los contratos de venta cuando el comerciante haya rechazado entregar los bienes o el plazo de entrega sea esencial a la vista de todas las circunstancias que concurran en su celebración o cuando el consumidor informe al comerciante, antes de la celebración del contrato, de que es esencial la entrega antes de una fecha determinada o en una fecha determinada. En tales casos, si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor, o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato de inmediato.

3. Cuando se haya resuelto el contrato, el comerciante deberá reembolsar sin ninguna demora indebida todas las cantidades abonadas en virtud del mismo.

4. Además de resolver el contrato con arreglo al apartado 2, el consumidor podrá recurrir a otras soluciones contempladas en la legislación nacional.

 

Artículo 19.- Tasas por la utilización de medios de pago

Los Estados miembros prohibirán a los comerciantes cargar a los consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el coste asumido por el comerciante por el uso de tales medios.

 

Artículo 20.- Transmisión del riesgo

En los contratos en que el comerciante envíe los bienes al consumidor, el riesgo de pérdida o deterioro de los bienes se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes. No obstante, el riesgo se transmitirá al consumidor con la entrega al transportista, en caso de que el consumidor encargara al transportista el transporte de los bienes o el transportista elegido no estuviera entre los propuestos por el comerciante, sin perjuicio de los derechos del consumidor con respecto al transportista.

 

Artículo 21.- Comunicaciones telefónicas

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el comerciante opere una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el consumidor -cuando se comunique con el comerciante- no esté obligado a pagar más de la tarifa básica.

Lo dispuesto en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas.

 

Artículo 22.- Pagos adicionales

Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato u oferta, el comerciante deberá buscar el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del comerciante. Si el comerciante no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor debe rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.- Cumplimiento

1. Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones en virtud de las cuales uno o más de los organismos siguientes, de conformidad con la ley nacional, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias, ante los tribunales o ante los organismos administrativos, para que se apliquen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:

a) organismos públicos o sus representantes;

b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c) organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo para actuar.

 

Artículo 24.- Sanciones

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 13 de diciembre de 2013, y le comunicarán asimismo sin demora cualesquiera modificaciones ulteriores que les afecten.

 

Artículo 25.- Carácter imperativo de la Directiva

Si la legislación aplicable al contrato es la de un Estado miembro, el consumidor no podrá renunciar a los derechos que le confieran las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

Toda disposición contractual que excluya o limite directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva no vinculará al consumidor.

 

Artículo 26.- Información

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para informar a los consumidores y comerciantes de las disposiciones de Derecho interno por las que se transpone la presente Directiva y animarán, en su caso, a los comerciantes y a los responsables de códigos que se definen en el artículo 2, letra g), de la Directiva 2005/29/CE, a que informen a los consumidores de sus códigos de conducta.

 

Artículo 27.- Suministro no solicitado

Se eximirá al consumidor de toda obligación de entregar contraprestación alguna en caso de suministro no solicitado de bienes, agua, gas, electricidad, calefacción mediante sistemas urbanos, de contenido digital o de prestación de servicios no solicitada, prohibido por el artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE. En dicho caso, la falta de respuesta del consumidor a dicho suministro o prestación no solicitada no se considerará consentimiento.

 

Artículo 28.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas en forma de documentos. La Comisión hará uso de dichos documentos a los efectos del informe a que se hace referencia en el artículo 30.

Aplicarán dichas medidas a partir del 13 de junio de 2014.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los contratos celebrados después del 13 de junio de 2014.

 

Artículo 29.- Requisitos en materia de informes

1. Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartados 7 y 8, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 6, y el artículo 9, apartado 3, informará de ello a la Comisión a más tardar el 13 de diciembre de 2013, así como de cualquier cambio ulterior.

2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

3. La Comisión transmitirá la información contemplada en el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.

 

Artículo 30.- Información por parte de la Comisión y revisión

A más tardar el 13 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación de las disposiciones de la presente Directiva por lo que se refiere al contenido digital, incluido el derecho de desistimiento. El informe irá acompañado, si procede, de propuestas legislativas para adaptar la presente Directiva a la evolución que se registre en el ámbito de los derechos de los consumidores.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31.- Cláusula derogatoria

La Directiva 85/577/CEE y la Directiva 97/7/CE, en la versión modificada por la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (21), y las Directivas 2005/29/CE y 2007/64/CE, quedan derogadas a partir del 13 de junio de 2014.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

 

Artículo 32.- Modificación de la Directiva 93/13/CEE

En la Directiva 93/13/CEE, se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 8 bis

1. Cuando un Estado miembro adopte disposiciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, informará de ello a la Comisión, así como de todo cambio ulterior, en particular si dichas disposiciones:

– hacen extensiva la evaluación del carácter abusivo a las cláusulas contractuales negociadas individualmente o a la adecuación del precio o de la remuneración, o

– contienen listas de cláusulas contractuales que se consideren abusivas.

2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

3. La Comisión transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.”

 

Artículo 33.- Modificación de la Directiva 1999/44/CE

En la Directiva 1999/44/CE, se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 8 bis

Requisitos de información

1. Cuando, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, un Estado miembro adopte disposiciones más estrictas en materia de protección de los consumidores que aquellas previstas con arreglo al artículo 5, apartados 1 a 3, y al artículo 7, apartado 1, informará de ello a la Comisión, así como de cualquier cambio ulterior.

2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

3. La Comisión transmitirá la información prevista a que se refiere el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.”

 

Artículo 34.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 35.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

 

 

ANEXO I.- Información sobre el ejercicio del derecho de desistimiento

A. Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento

Derecho de desistimiento

Tiene usted derecho a desistir del presente contrato en un plazo de 14 días sin necesidad de justificación.

El plazo de desistimiento expirará a los 14 días del día (1) .

Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted notificarnos (2) su decisión de desistir del contrato a través de una declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal, fax o correo electrónico). Podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio. (3) Para cumplir el plazo de desistimiento, basta con que la comunicación relativa al ejercicio por su parte del derecho de desistimiento sea enviada antes de que venza el plazo de desistimiento.

Consecuencias del desistimiento

En caso de desistimiento por su parte, le devolveremos todos los pagos recibidos de usted, incluidos los gastos de entrega (con la excepción de los gastos adicionales resultantes de la elección por su parte de una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria que ofrezcamos) sin ninguna demora indebida y, en todo caso, a más tardar 14 días a partir de la fecha en la que se nos informe de su decisión de desistir del presente contrato. Procederemos a efectuar dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por usted para la transacción inicial, a no ser que haya usted dispuesto expresamente lo contrario; en todo caso, no incurrirá en ningún gasto como consecuencia del reembolso. (4)

(5)

(6)

 

Instrucciones para su cumplimentación:

(1). Insértese una de las expresiones que aparecen entre comillas a continuación:

a) en caso de un contrato de servicios o de un contrato para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material: “de la celebración del contrato.”;

b) en caso de un contrato de venta: “que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes.”;

c) en caso de un contrato de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado: “que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de esos bienes.”;

d) en caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas: “que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza.”;

e) en caso de un contrato para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado: “que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes.”.

(2). Insértese su nombre, su dirección geográfica y, si dispone de ellos, su número de teléfono, su número de fax y su dirección de correo electrónico.

(3). Si usted ofrece al consumidor en su sitio web la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente información relativa a su desistimiento del contrato, insértese el texto siguiente: “Tiene usted asimismo la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento o cualquier otra declaración inequívoca a través de nuestro sitio web [insértese la dirección electrónica]. Si recurre a esa opción, le comunicaremos sin demora en un soporte duradero (por ejemplo, por correo electrónico) la recepción de dicho desistimiento.”.

(4). En caso de un contrato de venta en el que usted no se haya ofrecido a recoger los bienes en caso de desistimiento, insértese la siguiente información: “Podremos retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que usted haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.”.

(5). Si el consumidor ha recibido bienes objeto del contrato insértese el texto siguiente:

a insértese:

“Recogeremos los bienes.”, o bien

“Deberá usted devolver o entregar los bienes a nosotros mismos o a … [insértese el nombre y la dirección geográfica, si procede, de la persona autorizada por usted a recibir los bienes], sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que nos comunique su decisión de desistimiento del contrato. Se considerará cumplido el plazo si efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el plazo de 14 días.”;

b insértese:

“Nos haremos cargo de los costes de devolución de los bienes.”;

“Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes.”;

– En caso de que, en un contrato a distancia, usted no se ofrezca a hacerse cargo de los costes de devolución de los bienes y estos últimos, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo: “Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes, … EUR [insértese el importe].”; o, si no se puede realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución de los bienes: “Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes. Se calcula que dicho coste se eleva a aproximadamente … EUR [insértese el importe]. como máximo.”, o bien

– En caso de que, en un contrato celebrado fuera del establecimiento, los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo y se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato: “Recogeremos a cargo nuestro los bienes.”;

c “Solo será usted responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes.”.

6. En caso de un contrato para la prestación de servicios o para el suministro de agua, gas, electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o calefacción mediante sistemas urbanos, insértese lo siguiente: “Si usted ha solicitado que la prestación de servicios o el suministro de agua/gas/electricidad/calefacción mediante sistemas urbanos [suprímase lo que no proceda] dé comienzo durante el período de desistimiento, nos abonará un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que nos haya comunicado su desistimiento, en relación con el objeto total del contrato.”.

 

B. Modelo de formulario de desistimiento (solo debe cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato)

– A la atención de [aquí el comerciante deberá insertar el nombre del comerciante, su dirección geográfica y, si dispone de ellos, su número de fax y su dirección de correo electrónico]:

– Por la presente le comunico/comunicamos (*) que desisto de mi/desistimos de nuestro (*) contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio (*)

– Pedido el/recibido el (*)

– Nombre del consumidor o de los consumidores

– Dirección del consumidor o de los consumidores

-Firma del consumidor o de los consumidores (solo si el presente formulario se presenta en papel)

– Fecha

————————————————————————————————–

(*) Táchese lo que no proceda.

————————————————————————————————–

 

ANEXO II.- Tabla de correspondencias

Directiva 85/577/CEE                         Directiva 97/7/CE                            Presente Directiva

Artículo 1                                                                                                        Articulo 3, leído conjuntamente con el artículo 2,

puntos 8 y 9, y con el artículo 16, letra h)

Artículo 1                                            Articulo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, punto 7

Artículo 2                                           Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartado 1                         Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 2                         Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 3                          Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 4, primera frase    Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 4, segunda frase   

Artículo 2, apartado 5

Artículo 3, apartado 1                                                                                      Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 2, letra a)                                                                          Artículo 3, apartado 3, letras e) y f)

Artículo 3, apartado 2, letra b)                                                                          Artículo 3, apartado 3, letra j)

Artículo 3, apartado 2, letra c)

Artículo 3, apartado 2, letra d)                                                                          Artículo 3, apartado 3, letra d)

Artículo 3, apartado 2, letra e)                                                                          Artículo 3, apartado 3, letra d)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, primer guión      Artículo 3, apartado 3, letra d)

Artículo 3, apartado 1, segundo guión   Artículo 3, apartado 3, letra l)

Artículo 3, apartado 1, tercer guión       Artículo 3, apartado 3, letra m)

Artículo 3, apartado 1, cuarto guión     Artículo 3, apartado 3, letras e) y f)

Artículo 3, apartado 1, quinto guión      Artículo 6, apartado 3, y artículo 16, letra k),

conjuntamente con el artículo 2, punto 13

Artículo 3, apartado 2, primer guión     Artículo 3, apartado 3, letra j)

Artículo 3, apartado 2, segundo guión  Artículo 3, apartado 3, letra f) (para el alquiler de viviendas),

letra g) (para viajes combinados), letra h) (para multipropiedad), letra k)

(para el transporte de viajeros con algunas excepciones), y el artículo 16, letra l)

(excepción al derecho de desistimiento)

Artículo 4, primera frase                                                                                   Artículo 6, apartado 1, letras b), c) y h), artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 4, segunda frase                                                                                  Artículo 6, apartado 1, letra a), y artículo 7, apartado 1

Artículo 4, tercera frase                                                                                    Artículo 6, apartado 1                                                                                    

Artículo 4, cuarta frase                                                                                    Artículo 10

Artículo 4, apartado 1, letra a)             Artículo 6, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 4, apartado 1, letra b)             Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra c)             Artículo 6, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 1, letra d)            Artículo 6, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 1, letra e)             Artículo 6, apartado 1, letra g)

Artículo 4, apartado 1, letra f)             Artículo 6, apartado 1, letra h)

Artículo 4, apartado 1, letra g)            Artículo 6, apartado 1, letra f)

Artículo 4, apartado 1, letra h)

Artículo 4, apartado 1, letra i)             Artículo 6, apartado 1, letras o) y p)

Artículo 4, apartado 2                        Artículo 6, apartado 1, leído conjuntamente con el artículo 8, apartados 1, 2 y 4

Artículo 4, apartado 3                        Artículo 8, apartado 5

Artículo 5, apartado 1                        Artículo 8, apartado 7

Artículo 5, apartado 2                        Artículo 3, apartado 3, letra m)

Artículo 6, apartado 1                        Artículo 9, apartados 1 y 2, artículo 10, artículo 13, apartado 2, artículo 14

Artículo 6, apartado 2                        Artículo 13 y artículo 14, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 6, apartado 3, primer guión    Artículo 16, letra a)

Artículo 6, apartado 3, segundo guión Artículo 16, letra b)

Artículo 6, apartado 3, tercer guión    Artículo 16, letras c) y d)

Artículo 6, apartado 3, cuarto guión    Artículo 16, letra i)

Artículo 6, apartado 3, quinto guión    Artículo 16, letra j)

Artículo 6, apartado 3, sexto guión     Artículo 3, apartado 3, letra c)

Artículo 6, apartado 4                        Artículo 15

Artículo 7, apartado 1                        Artículo 18, apartado 1 (para contratos de venta)

Artículo 7, apartado 2                        Artículo 18, apartados 2, 3 y 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8

Artículo 9                                           Artículo 27

Artículo 10                                         (véase el artículo 13 de la Directiva 2002/58/CE )

Artículo 11, apartado 1                      Artículo 23, apartado 1

Artículo 11, apartado 2                      Artículo 23, apartado 2

Artículo 11, apartado 3, letra a)         Artículo 6, apartado 9, para la carga de la prueba sobre

la información precontractual; para el resto:

Artículo 11, apartado 3, letra b)          Artículo 24, apartado 1

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12, apartado 1                      Artículo 25

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13                                        Artículo 3, apartado 2

Artículo 14                                        Artículo 4

Artículo 15, apartado 1                     Artículo 28, apartado 1

Artículo 15, apartado 2                    Artículo 28, apartado 1

Artículo 15, apartado 3                    Artículo 28, apartado 1

Artículo 15, apartado 4                    Artículo 30

Artículo 16                                       Artículo 26

Artículo 17

Artículo 18                                      Artículo 34

Artículo 19                                     Artículo 35

Artículo 5, apartado 1                                                                                Artículos 9 y 11

Artículo 5, apartado 2                                                                                Artículo 12

Artículo 6                                                                                                   Artículo 25

Artículo 7                                                                                                   Artículos 13, 14 y 15

Artículo 8                                                                                                   Artículo 4

 

 

 

Anexo del Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004,

 relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia

de protección de los consumidores (“Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores”) (22)           Debe interpretarse como referencia a

 

Apartados 2 y 11                                                                                                                                                                                    La presente Directiva

————————————————————————————–

(1) DO C 317 de 23.12.2009, p. 54.

(2) DO C 200 de 25.8.2009, p. 76.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2011.

(4) DO L 372 de 31.12.1985, p. 31.

(5) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(6) DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(7) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(8) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(9) DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.

(10) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(11) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(12) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(13) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(14) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(15) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

(16) DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.

(17) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(18) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(19) DO L 33 de 3.2.2009, p. 10.

(20) DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.

(21) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(22) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

01Ene/14

Abuztuaren 26ko 877/2002 Foru Agindua, gordailu entitateetan irekita dauden kontuetako dirua bide telematikoz bahi t zeko 4.000 euroko edo hor t ik beherako diligentzien kasuan jarraituk o den procederá ezartzen duena. (G.A.O. 166 zk; 9-4; 15.577 or.)

Apirilaren 9ko 27/1991 (er. 91/43) Foru Dekretuak, Gipuzkoako Lurralde Historikoaren Zergabilketa Erregelamendua onartzen duenak, honako hau ezartzen du 109. artikuluan zergak premiamenduzko bidetik biltzeko prozeduraren barruan: Gordailu kontuetan dagoen diruaren bahitura zordunak gordailu entitatearen bulego batean dituen saldo guztiak bahitzeko diligentzia bidez egingo da, Administrazioak kontu bakoitzaren identifikazio datuak ezagutu edo ez, harik eta borondatezko epean ordaindu gabeko zenbatekora eta dagozkion errekargu, interes eta, halakorik bada, sortutako kostuetara iritsi arte.

Artikulu horren 2 apartatuak, bestalde, esaten du bahitura diligentziak zordunak entitate bereko bulego guztietan dituen saldo guztiak hartu ahal izango dituela borondatezko epean ordaindu gabeko zenbatekora gehi dagozkion errekargu, interes eta, halakorik bada, sortutako kostuetara iritsi arte. Kasu horretan, bahitura diligentzia Entitatean edo bere lurraldeko bulegoetan arduradun direnei aurkeztuko zaie, et a ga iner ako guz t i an aur reko pa r agr a foan xedatutakoa aplikatuko da.

Bahitura diligentzia entitate gordailuzainari jakinarazteko era, bitartekoa, lekua eta gainerako zirkunstantziak Ogasun eta Finantza Departamentuak eta dagokion entitate gordailuzainak adostu ahal izango dituzte beti, eta fondoak atxikitzeko gehienezko epea ere haien artean erabakiko da.

Bada , hori kontuan hartuta foru agindu honek hauxe du helburu: Prozedura bat ezartzea entitate laguntzaileek biltzen dituzten zenbatekoak Foru Ogasunean sartzeko eragiketak zentralizatzeko eta, orobat, traben kudeaketa eta segimendurako behar den informazioa Gipuzkoako Foru Adudiren eta entitate laguntzaileen artean erabiliko den bide telematikoz bidaltzeko. Prozedura hori aplikagarria izango da gordailu entitateetan irekitako kontuetako dirua bahitzeko diligentzien zenbatekoa 4.000 eurokoa edo txikiagoa denean.

Gauzak horrela, goian aipatu den 27/1991 (er. 91/43) Foru Dekretuaren amaierako xedapenak ematen didan ahalmenaz baliatuz, honako hau,

XEDATU DUT

 

1. artikulua. Xedea.

Foru agindu honetan ezartzen den prozedura gordailu entitateetan irekita dauden ageriko kontuetako dirua bahitzeko erabiliko da bahitura diligentzien zenbatekoa 4.000 eurokoa edo txikiagoa denean, errekargu, interes eta kostuak barne. Diligentzia horiek bitarteko telematikoen bidez dokumentatuko dira (EDITRAN aplikazioa erabiliz).

Foru agindu honen eranskinean prozeduraren zehaztapen tekniko guztiak eta deskribapen orokorra jasotzen dira.

 

2. artikulua. Aplikazio eremua eta jarduketen hasiera.

Euren entitateetan irekitako kontuetako dirua bide telematikoz bahitzeko prozedurara atxikitu nahi diren gordailu entitateek, legezko ordezkariak edo berariazko ahalordedunak egindako idatzi baten bidez jakinarazi beharko dute beren atxikimendua. Idatzi hori Gipuzkoako Foru Aldundiko Ogasun eta Finantza Departamentuko Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako zuzendariorde nagusiari zuzenduko zaio.

Prozedur a hor rekiko a txikimendua foru agindu honetan ezarritako eran egitea aintzat hartu ahal izango da gordailu entitateak baimenduak izan daitezen Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketan laguntzaile gisa aritzeko.

Entitate bakoitzak honako datuok adierazi beharko ditu espresuki atxikimendu orrian:

– Entitateak Zerga Administrazioarekin harremanetan jartzeko izendatu duen pertsonaren izena, eta orobat, haren telefonoa, faxa eta,baldin badu, posta elektronikoa.

– Datuak Zerga Administrazioari transmitituko dizkion entitatearen identifikazioa (entitate igorlearena) . Prozedurara atxiki den gordailu entitatea ez bada laguntzaile gisa aritzen zergabilketaren kudeaketan, izaera hori duen entitate igorle batekin jardun beharko du nahitaez.

– Transmisioak zein herritatik egingo diren.

Entitate bakoitzak Ogasun eta Finantza Deparamentuko Zergabiktako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusian aurkeztu dezake zuzenean bere atxikimendu orria, baina nahi izanez gero, bera ordezkatzen duen elkartean ere aurkeztu ahal izango du (Espainiako Banka Pribatuaren Elkartean, Espainiako Aurrezki Kutxen Konfederazioan nahiz Kreditu Kooperatiben Batasun Nazionalean). Azken kasu horretan, dagokion elkarteak Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusira bidaliko du atxikimendu orria.

Nolanahi dela ere, Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusiak behar den aurrerapenarekin jakinaraziko dio entitate bakoitzari zein unetan hasiko diren modu efektiboan, eta hari dagokionez, prozedura honetan aurreikusten diren jarduketak.

3. artikulua. Prozedura.

I. ARAU OROKORRAK

Foru agindu honen indarrez Ogasun eta Finantza Departamentuaren eta gordailu entitateen artean izango diren informazio trukeak EDITRAN aplikazioaren bitartez egingo dira.

Ondorio horietarako, gordailu entitate bakoitzak entitate igorle bat erabili beharko du (gordailu entitate bera edo beste bat izan daitekeena). Entitate igorle batek beti izango du gordailu entitate bati baino gehiagori zerbitzua ematea. Ezartzen den muga bakarra hauxe da, alegia, hileko ziklo berean gordailu entitate bati buruz igortzen duen informazio guztia entitate igorle berberaren bidez bidaltzea.

Gordailu entitate batek entitate igorlea aldatzea erabakitzen badu, gutxienez bi hilabete lehenago eman beharko dio horren berri Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariordetza Nagusiari.

Foru agindu honetan ezarritakoaren ondorioetarako, larunbatak ez dira lanegun izango, ezta Donostian ospatzen diren jai egunak nahiz

entitate bakoitzak Zerga Administrazioari datuak igortzeko erabiltzen duen bulegoari dagozkionak ere.

Entitateei ezinezkoa gertatzen bazaie, arazo teknikoak direla medio, zerga Administrazioarekin bide telematikoz konektatzea, Ogasun eta Finantza Departamentuari jakinarazi beharko diote bidezkoak gerta daitezkeen ondorioetarako. Entitateek modu berean jokatu beharko

dute Ogasun eta Finantza Departamentuak igortzen dizkien fitxategietan akatsak ageri direnean eta, horien ondorioz, behar den eran tratatu ezin dituztenean.

II. PROZEDURAREN FASEAK

II.1. Hasiera.

Prozedura bera Ogasun eta Finantza Departamentuan abiaraziko da, horretarako diseinatu diren prozesu informatikoak exekutatuz, eta bertan zordunak aukeratu eta haien titularitzapean dauden ageriko kontuak ikertuko dira. Informazio hori behin lortu ondoren, eta bahitura diligentziak eskuratzearren, kontuak irekita dauden entitate eta sukurtsala aukeratuko dira, zordun berberarentzat diligentzia bat baino gehiago aldi berean inola ere egin gabe.

II.2. Bahitura diligentziak entitateei igortzea.

Hil bakoitzaren azken lanegunean edo, hurrengo lehen lanegunean, hura jaieguna bada, Ogasun eta Finantza Departamentuak fitxategi bat sortuko du entitate igorle bakoitzeko. Fitxategi horretan entitate igorlearen zerbitzuak jaso dituzten gordailu entitate entzat hileko zikloan sortu diren bahitura diligentziak jasoko dira.

Fitxategi hori zuzenean bidaliko zaio egun berean entitate igorleari.

Bahitura diligentzia bakoitzak honako datuok izango ditu:

– Zordunaren IFZ/IFK.

– Zordunaren izena/sozietate izena.

– Bahitura diligentziaren zenbakia.

– Bahitu beharreko zenbateko osoa (diligentzia bakoitzeko, 4.000 euroko kopurua inola ere gainditu gabe).

– Bahitura diligentzia sortu den eguna.

– Bahitu beharreko kontuaren edo kontuen kodeketa ( B K K ) . Diligentzia bakoitzeko gehien-gehienez hiru ageriko konturen kodeak adieraziko dira, eta kontu guztiak gordailu entitatearen sukurtsal berean egongo dira irekita.

Entitateek hala eskatzen badute, Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketa organoek fitxategietan jasotzen diren diligentziak egitera behartu duten bahitura aginduen kopia helaraziko die.

II.3. Traba.

Diligentzien fitxategia gordailu entitateak (edo entitate igorleak, halakorik bada) Ogasun eta Finantza Departamentutik jaso ondorengo bigarren lanegunaren goizeko bederatziak baino lehen, bahitu beharreko zenbatekoa atxiki beharko da kontuak saldo nahikoa duenean; gainerako kasuetan saldo guztiak izango dira atxiki beharrekoak. Zerga Administrazioaren organo eskudunek eskatu ondoren, gordailu entitateak behar bezala justifikatu behar du zein egun eta zein ordutan egin den traba efektiboa.

Ogasun eta Finantza Departamentuak bahitura diligentzian adierazitako kontuak trabatuko ditu gordailu entitateak. Kontu hor iet an dagoen s a ldoa bahi tu beha r reko zenba teko osoa ordaintzeko adinakoa ez denean, zordunak sukurtsal berean dauzkan beste ageriko kontuetara zabalduko du entitateak bahitura. Diligentzia bakoitzeko sei kontu bahitu ahal izango dira gehienez (Ogasun eta Finantza Departamentuak adierazitakoak barne).

Ogasun eta Finantza Departamentuari gero jakinaraztearen ondorioetarako, gordailu entitateak honako kode hauen arabera adieraziko du jarduketen emaitza:

00. Jarduketarik gabe: Bahituraren zenbateko osoa diligentzia berean sartutako beste kontuekin ordaindu denean eta, beraz, kontuetan inolako jarduketarik egin ez denean erabiliko da soil-soilik kode hau.

01. Traba egina : Atxikipenen bat izan duten kontuetan erabiliko da, dela bahitu beharreko zenbateko osoa atxiki denean, dela haren zati bat atxiki denean.

02. IFZ/IFK Ogasun eta Finantza Departamentuak adierazitako kontuaren titularrarena ez denean.

03. Saldorik gabe: Bahitu beharreko kontuak saldo negatiboa edo zero saldoa duenean erabiliko da.

04. Saldo erabiltezina: Bahitu beharreko kontuan saldoa egon arren, indarrean dagoen araudiaren arabera ezin erabili daitekeenean erabiliko da kode hau (entitateak diligentzia jaso aurretik beste organo administratibo edo judizial batzuek bestelako bahiturak agindu dituztenean, zerga Administrazioak bahitura diligentzietan sartu dituen kontu edo epekako gordailuak okerrak direnean, etab.).

05. Kontu ezezaguna edo deuseztatua.

06. Bestelako arrazoiak: Gainerako kodeetan jasotakoak ez diren arrazoiek bahituraren emaitza zero izatea dakartenean erabiliko da kode hau.

07. Traba baldintzatua: Kode hau erabiliko da kontabilitate saldoa eta saldo erabilgarria bat ez datozenean eta saldo erabilgarria kontabilitate saldoa baino txikiagoa denean. Entitateak saldo erabilgarria trabatu beharko du, eta, traba partziala bada, 07 kodea adierazi, Ogasun eta Finantza Departamentuak saldoen arteko desadostasunaren berri eduki ahal izan dezan. Horren ondotik, entitateak Foru Ogasunean sartu beharko du trabatutako zenbatekoa.

II.4. Trabei buruzko informazioa entitateetatik Ogasun eta Finantza Departamentura igortzea.

Diligentzien fitxategia jaso ondorengo lau laneguneko epean, entitate igorle bakoitzak traben emaitza jasotzen duen fitxategia bidaliko du Ogasun eta Finantza Departamentura.

Entitate igorle batek gordailu entitate bati baino gehiagori zerbitzua ematen dioenean, entitate igorleak banaka bidali ahal izango dio Ogasun eta Finantza Departamentuari gordailu entitate bakoitzak egindako traben emaitza. Eskura duen unean bidali ahal izango dio informazioa, bere zerbitzua erabiltzen duten gordailu entitate guztien emaitzaren zain egon behar izan gabe. Edozein kasutan ere, gordailu entitate guztien traben emaitza lehen adierazi den epean transmititu beharko da.

II. 5. Trabei buruzko informazioaren balioztapenak izandako emaitza Ogasun eta Finantza Departamentuak entitateei igortzea.

Ogasun eta Finantza Departamentuak traben fitxategia jaso ondorengo bigarren lanegunean, traben balioztapenak izan duen emaitza transmitituko die entitate igorleei.

Balioztapen horrek trabak onartzea ekar dezake, baina baita atzera botatzea ere igorritako informazioan akatsak daudenean. Azken kasu horretan, entitateak bi laneguneko epea izango du, informazioa atzera bota dela jakinarazten zaion egunetik aurrera, aurkitutako akatsak zuzendu eta informazioa berriro bidaltzeko. Informazioak gordailu entitatearentzat igorpen horretan ageri ziren traba guztiak jasoko ditu berriro.

Entitate igorle batek gordailu entitate bati ba ino gehi agor i zerbi t zua ema ten dionean, bakoitzari buruz egiten duen igorpena modu independentean onartu edo botako da atzera.

II.6. Bahitura kentzea.

Traba egin ondorengo hogei egun naturaleko epean bahituraren bat kendu beharko balitz, dela bere osoan dela zati batean, Ogasun eta Finantza Departamentuak bahitura kentzeko agindua bidaliko dio telekopiaz entitateak harremanetarako izendatu duen pertsonari (zerga Administrazioak eta entitateek hala adosten badute, bide telematikoak erabiliz ere bidali ahal izango dio agindu hori, EDITRAN aplikazioa barne). Pertsona horrek, bere aldetik, aginduan adierazitako kopurutik edo kopuruetatik liberatuko du traba.

Nolanahi dela ere, Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketa organoek hil bakoitzaren 25eko hamalauak eta hogeita hamar orduak baino lehen bidali behar dizkiete gordailu entitateei bahitura kentzeko aginduak;

egun hori jaieguna bada, hurrengo lehen lanegunean eta ordu bera jo aurretik bidaliko dituzte aginduak.

II.7. Bahitutako kopuruak Aldundiaren kontuan sartzea.

Hil bakoitzaren 25ean, edo honen hurrengo lehen lanegunean, hura jaieguna bada, entitateak Aldundiaren kontuan sartu beharko du bahitutako saldoen zenbatekoa. Diru-sarrera “Gipuzkoako Foru Aldundia. Ogasun eta Finantza Departamentua , Zergak biltzeko kontu murriztua. Jakinarazpenak” izeneko kontu murriztuan egingo du, beti ere Ogasun eta Finantza Departamentuko zergabilketa organoek jasotako aginduen arabera kendu diren bahituren zenbatekoak gutxitu ondoren, hala badagokio.

Bahitutako zenbatekoak Foru Diruzaintzan sartzeko eta sarrera horiei buruzko informazio zehatza zerga Administrazioari aurkezteko kontuan hartu behar diren datak maiatzaren 5eko 350/2000 (er. 00/131) Foru Aginduan ordainketak helbideratze bankario bidez egiteko ezarrita dauden ordainketa eta balorazio datak eta dokumentazioa aurkezteko jasotakoak izango dira. Foru agindu horrek maiatzaren 2ko 42/2000 (er. 00/51) Foru Dekretua garatzen du (ikus 2000-05-12ko Gipuzkoako ALDIZKARI OFIZIALA, 89 zenbakiduna).

4. artikulua. Prozedura ez betetzea.

Foru agindu honetan arautzen den prozedura berari atxiki diren entitateek behar den eran ez betetzeak esan nahi du Foru Ogasunarekin lankidetzan aritzeko duten obligazio generikoa urratu egiten dela. Horren ondorioz, Ogasun eta Finantza Departamentuak indarrean dagoen araudian jasotako neurriak hartu ahal izango ditu delako gordailu entitatearen aurka.

5. artikulua. Jarraipen Batzordea.

Foru agindu hau indarrean sartzen denetik aurrera, Batzorde bat sortuko da zazpi kidez osatua: Hiru kide Zergabilketako eta Zerga Bulegoet ako Zuzenda r iordet z a Nagus ikoak izango dira, eta zuzendariordeak izendatuko ditu; finantza entitateak ordezkatzen dituzten elkarteek (AEB, CECA eta UNACC) beste hiru kide izango dituzte; eta batzordeburua Zergabilketako eta Zerga Bulegoetako Zuzendariorde nagusia edo honek izendatzen duen pertsona izango da.

Batzordeak honako zereginak izango ditu, besteak beste: Foru agindu honetan jasotako prozeduraren jarraipena egitea, prozedura aplikatzean gerta litezkeen gorabehera orokorrak ebaztea, eta, azkenik, prozeduraren edukiarekin zer ikusia duten eta, gaia dela-eta, araudi

mailan aldatuak izan daitezkeen alderdiak berrikustea.

Batzordea urtean behin bilduko da, non eta aztergaien izaera dela-eta batzordekideek maiztasun handiagoz biltzea erabakitzen ez duten.

XEDAPEN INDARGABETZAILEA

Foru agindu hau indarrean sartzen denetik aurrera, bertan ezarritakoarekin bat ez datozen maila bereko nahiz beheragoko xedapen guztiak indarrik gabe geratuko dira.

 

AMAIERAKO XEDAPENA

Foru agindu hau Gipuzkoako ALDIZKARI OFIZIALEAN argitaratu ondorengo egunean jarriko da indarrean.

ERANSKINA

BANKUKO KONTUAK BAHITZEKO DILIGENTZIAK MODU ZENTRALIZATUAN TRANSMITITU, TRABAK JASO ETA EMAITZAK JAKINARAZTEKO PROZESUEN ZEHAZTAPEN TEKNIKOAK (EDITRAN)

1. Prozeduraren deskribapen orokorra.

Gipuzkoako Foru Aldundiak (IZFE, Informatika Zerbitzuen Foru Ekartea, S.A.z baliatuz) eta gordailu entitateek bankuko kontuak bahitzeko EDITRAN aplikazioa erabiliz egiten duten informazio trukean ziklo hau errepikatzen da hilero:

————————————————————————————— 

01Ene/14

Act on the amendment of the Personal Acta 986

The changes which entered into force on 1 December 2000:  Adopted in Helsinki on 24 November 2000

 

In accordance with the decision of the Parliament, the lead paragraph and subparagraphs (6) and (7) of section 23 of the Personal Data Act of 22 April 1999 (523/1999) are amended, and a new section 22a and a new subparagraph (8) of section 23 are inserted into the Act, as follows:

 

 

                                                                                 

Section 22a . Findings of the Commission

           

Personal data may be transferred out of the territory of the member states of the European Union or out of the European Economic Area in so far as the Commission of the European Communities has found, pursuant to Articles 3 and 25(6) of Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (in the following, the Data Protection Directive), that the country in question guarantees an adequate level of data protection.

 

Personal data shall not be transferred out of the territory of the member states of the European Union nor out of the European Economic Area in so far as the Commission has found, pursuant to Articles 3 and 25(4) of the Data Protection Directive, that the country in question does not guarantee an adequate level of data protection.

           

 

       Section 23

           

Sections 22 and 22a do not prevent the transfer of data if:

…………………………………………………………………………..

      6)            the transfer is made from a file, the disclosure of data from which, either generally or for special reasons, has been specifically provided in an Act;

       7)            the controller, by means of contractual terms or otherwise, gives adequate guarantees of the protection of the privacy and the rights of individuals, and the Commission has not found, pursuant to Articles 3 and 26(3) of the Data Protection Directive, that the guarantees are inadequate; or

       8)            the transfer is made by using standard contractual clauses as adopted by the Commission in accordance with Article 26(4) of the Data Protection Directive.

01Ene/14

FOIA Oversight and Implementation Act of 2014 (House of Representatives 1211; 113th Congress).

IN THE SENATE OF THE UNITED STATES

February 26, 2014

Received; read twice and referred to the Committee on the Judiciary

AN ACT

 

To amend section 552 of title 5, United States Code (commonly known as the Freedom of Information Act), to provide for greater public access to information, and for other purposes.

Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,

 

SECTION 1.- SHORT TITLE.

This Act may be cited as the “FOIA Oversight and Implementation Act of 2014'' or the “FOIA Act''.

 

SECTION 2.- FREEDOM OF INFORMATION ACT AMENDMENTS.

a) Electronic Accessibility :

Section 552 of title 5, United States Code, is amended :

(1) in subsection (a) :

(A) in paragraph (2) :

(i) by striking “for public inspection and copying'' and inserting “in an electronic, publicly accessible format'' each place it appears;

(ii) by striking “; and'' and inserting a semicolon;

(iii) by striking subparagraph (E) and inserting the following new subparagraphs:

“(E) copies of all releasable records, regardless of form or format, that have been requested three or more times under paragraph (3); and

“(F) a general index of the records referred to under subparagraphs (D) and (E);''; and

(iv) in the matter following subparagraph (F) (as added by clause (ii) of this subparagraph) :

(I) by striking “subparagraph (D)'' and inserting “subparagraphs (D) and (E)''; and

(II) by striking “subparagraph (E)'' and inserting “subparagraph (F)''; and (B) in paragraph (7) :

(i) in subparagraph (A), by striking “that  will take longer than ten days to process'';  and

(ii) in subparagraph (B), by inserting “automated'' after “provides'';

(2) in subsection (g), by striking “make publicly available upon request'' and inserting “make available in an electronic, publicly accessible format''; and

(3) by adding at the end the following new subsection:

“(m) FOIA Web Site Required:Not later than one year after the date of enactment of this subsection, the Office of Management and Budget shall ensure the existence and operation of a single website, accessible by the public at no cost to access, that allows the public to :

“(1) submit requests for records under subsection (a)(3);

“(2) receive automated information about the status of a request under subsection (a)(7); and

“(3) file appeals”.

 

(b) Presumption of Openness:Section 552(b) of title 5, United States Code, is amended in the matter following paragraph (9), by inserting before “Any reasonably segregable portion'' the following:

“An agency may not withhold information under this subsection unless such agency reasonably foresees that disclosure would cause specific identifiable harm to an interest protected by an exemption, or if disclosure is prohibited by law”.

 

(c) The Office of Government Information Services:Section 552 of title 5, United States Code, is amended :

(1) in subsection (a)(4)(A)(i), by striking “the Director of the Office of Management and Budget'' and inserting “the Director of the Office of Management and Budget, in consultation with the Director of the Office of Government Information Services,''; and

(2) by amending subsection (h) to read as follows:

“(h) The Office of Government Information Services:

“(1) Establishment:There is established the Office of Government Information Services within the National Archives and Records Administration. The head of the Office is the Director of the Office of Government Information Services.

“(2) Review of foia policy, procedure, and compliance:

The Office of Government Information Services shall :

“(A) review policies and procedures of agencies under this section;

“(B) review compliance with this section by agencies;

“(C) identify methods that improve compliance under this section that may include :

“(i) the timely processing of requests submitted to agencies under this section;

“(ii) the system for assessing fees and fee waivers under this section; and

“(iii) the use of any exemption under subsection (b); and

“(D) review and provide guidance to agencies on the use of fees and fee waivers.

“(3) Mediation services:The Office of Government Information Services shall offer mediation services to resolve disputes between persons making requests under this section and agencies as a non-exclusive alternative to litigation and, at the discretion of the Office, may issue advisory opinions if mediation has not resolved the dispute.

“(4) Submission of report:

“(A) In general:The Office of Government Information Services shall not less than annually submit to the committees described in subparagraph (C) and the President a report on the findings from the information reviewed and identified under paragraph (2), a summary of the Office's activities under paragraph (3) (including any advisory opinions issued), and legislative and regulatory recommendations to improve the administration of this section.

“(B) Electronic availability of reports:The Office shall make available any report submitted under paragraph (A) in a publicly accessible format.

“(C) Congressional submission of report:The committees described in this subparagraph are the following:

“(i) The Committee on Oversight and Government Reform of the House of Representatives.

“(ii) The Committees on Homeland Security and Governmental Affairs and the Judiciary of the Senate.

“(D) Direct submission of reports and testimony:

Any report submitted under paragraph (A), any testimony, or any other communication to Congress shall be submitted directly to the committees and the President, without any requirement that any officer or employee outside of the Office of Government Information Services, including the Archivist of the United States and the Director of the Office of Management and Budget, review such report, testimony, or other communication.

“(5) Submission of additional information:The Director of the Office of Government Information Services may submit additional information to Congress and the President that the Director determines to be appropriate.

“(6) Annual meeting required:Not less than once a year, the Office of Government Information Services shall hold a meeting that is open to the public on the review and reports by the Office and permit interested persons to appear and present oral or written statements at such meeting”.

 

(d) Public Resources:Section 552(a)(6)(A) of title 5, United States Code, is amended :

(1) in clause (i), by striking “of such determination and the reasons therefor, and of the right of such person to appeal to the head of the agency any adverse determination; and'' and inserting the following: “of :

“(I) such determination and the reasons therefor;

“(II) the right of such person to seek assistance from the agency FOIA Public Liaison; and

“(III) the right of such person to appeal to the head of the agency any adverse determination, within a period determined by the agency that is not less than 90 days after the receipt of such adverse determination; and''; and

(2) in clause (ii), by striking the period and inserting the following: “and the right of such person to seek dispute resolution services from the agency FOIA Public Liaison or the Office of Government Information Services.''

 

(e) Additional Disclosure of Information Requirements:Section 552(a) of title 5, United States Code, is amended by adding at the end the following new paragraphs:

“(8) Disclosure of information for increased public understanding of the government:Each agency shall :

“(A) review the records of such agency to determine whether the release of the records would be in the public interest because it is likely to contribute significantly to public understanding of the operations or activities of the Government;

“(B) for records determined to be in the public interest under subparagraph (A), reasonably segregate and redact any information exempted from disclosure under subsection (b); and

“(C) make available in an electronic, publicly accessible format, any records identified in subparagraph (A), as modified pursuant to subparagraph (B).

“(9) Increased disclosure of information:Each agency shall :

“(A) make information public to the greatest extent possible through modern technology to :

“(i) inform the public of the operations and activities of the Government; and

“(ii) ensure timely disclosure of information; and

“(B) establish procedures for identifying categories of records that may be disclosed regularly and additional records of interest to the public that are appropriate for public disclosure, and for posting such records in an electronic, publicly accessible format”.

 

(f) Report on Categories of Information for Disclosure:Not later than one year after the date of the enactment of this Act, and every two years thereafter, the Director of the Office of Information Policy of the Department of Justice, after consultation with agencies selected by the Director, shall submit to the Committee on Oversight and Government Reform of the House of Representatives and the Committees on Homeland Security and Governmental Affairs and the Judiciary of the Senate a report that identifies categories of records that would be appropriate for proactive disclosure, and shall make such report available in an electronic, publicly accessible format.

 

(g) Agency FOIA Report:Section 552(e) of title 5, United States Code, is amended :

(1) in paragraph (1) :

(A) by inserting “and to the Director of the Office of Government Information Services'' after “the Attorney General of the United States'';

(B) in subparagraph (N), by striking “; and'' and inserting a semicolon;

(C) in subparagraph (O), by striking the period and inserting a semicolon; and

(D) by adding at the end the following new subparagraphs:

“(P) the number of times the agency invoked a law enforcement exclusion under subsection (c);

“(Q) the number of times the agency engaged in dispute resolution with the assistance of the Office of Government Information Services or the FOIA Public Liaison;

“(R) the number of records that were made available in an electronic, publicly accessible format under subsection (a)(2); and

“(S) the number of times the agency assessed a search or duplication fee under subsection (a)(4)(A) and did not comply with a time limit under subsection (a)(6).'';

(2) by amending paragraph (3) to read as follows:

“(3) Electronic accessibility of reports:Each agency shall make each such report available in an electronic, publicly accessible format. In addition, each agency shall make the raw statistical data used in its reports available in a timely manner in an electronic, publicly accessible format.

Such data shall be :

“(A) made available without charge, license, or registration requirement;

“(B) capable of being searched and aggregated; and

“(C) permitted to be downloaded and downloaded in bulk.'';

(3) in paragraph (4) :

(A) by striking “Committee on Government Reform and Oversight'' and inserting “Committee on Oversight and Government Reform'';

(B) by striking “Governmental Affairs'' and inserting “Homeland Security and Governmental Affairs''; and

(C) by striking “April 1'' and inserting “March 1'';

(4) in paragraph (5) :

(A) by inserting “and the Director of the Office of Government Information Services'' after “the Director of the Office of Management and Budget''; and

(B) by striking “by October 1, 1997''; and

(5) by amending paragraph (6) to read as follows:

“(6) Attorney general foia report:

“(A) In general:The Attorney General of the United States shall submit to Congress and the President an annual report on or before March 1 of each calendar year which shall include for the prior calendar year :

“(i) a listing of the number of cases arising under this section;

“(ii) each subsection under this section, each paragraph of the subsection, and any exemption, if applicable, involved in each case, the disposition of such case, and the cost, fees, and penalties assessed under subparagraphs (E), (F), and (G) of subsection (a)(4); and

“(iii) a description of the efforts undertaken by the Department of Justice to encourage agency compliance with this section.

“(B) Electronic availability:The Attorney General of the United States :

“(i) shall make each report described under subparagraph (A) available in an electronic, publicly accessible format; and

“(ii) shall make the raw statistical data used in each report available in an electronic, publicly accessible format, which shall be :

“(I) made available without charge, license, or registration requirement;

“(II) capable of being searched and aggregated; and

“(III) permitted to be downloaded, including downloaded in bulk”.

 

(h) Search or Duplication Fees:Section 552(a)(4)(A)(viii) of title 5, United States Code, is amended by adding at the end the following new sentence: “Any agency that does assess search or duplication fees after failing to comply with a time limit under paragraph (6) shall provide written notice to the requester of the circumstance that justifies the fees. If an agency fails to provide such notice, the agency may not assess search or duplication fees”.

 

(i) Government Accountability Office:Subsection (i) of section 552 of title 5, United States Code, is amended to read as follows:

“(i) Government Accountability Office:The Government Accountability Office shall :

“(1) conduct audits of administrative agencies on compliance with and implementation of the requirements of this section and issue reports detailing the results of such audits;

“(2) catalog the number of exemptions under subsection (b)(3) and agency use of such exemptions; and

“(3) review and prepare a report on the processing of requests by agencies for information pertaining to an entity that has received assistance under title I of the Emergency Economic Stabilization Act of 2008 (12 U.S.C. 5211 et seq.) during any period in which the Government owns or owned more than 50 percent of the stock of such entity”.

 

(j) Chief FOIA Officer Responsibilities; Council; Review:Section 552 of title 5, United States Code, is amended :

(1) by striking subsections (j) and (k); and

(2) by inserting after subsection (i), the following new subsections:

“(j) Chief FOIA Officer:

“(1) Designation:Each agency shall designate a Chief FOIA Officer who shall be a senior official of such agency (at the Assistant Secretary or equivalent level).

“(2) Duties:The Chief FOIA Officer of each agency shall, subject to the authority of the head of the agency :

“(A) have agency-wide responsibility for efficient and appropriate compliance with this section;

“(B) monitor implementation of this section throughout the agency and keep the head of the agency, the chief legal officer of the agency, and the Attorney General appropriately informed of the agency's performance in implementing this section;

“(C) recommend to the head of the agency such adjustments to agency practices, policies, personnel, and funding as may be necessary to improve its implementation of this section;

“(D) review and report to the Attorney General, through the head of the agency, at such times and in such formats as the Attorney General may direct, on the agency's performance in implementing this section;

“(E) facilitate public understanding of the purposes of the statutory exemptions of this section by including concise descriptions of the exemptions in both the agency's handbook issued under subsection (g), and the agency's annual report on this section, and by providing an overview, where appropriate, of certain general categories of agency records to which those exemptions apply;

“(F) serve as the primary agency liaison with the Office of Government Information Services and the Office of Information Policy; and

“(G) designate one or more FOIA Public Liaisons.

“(3) Compliance review required:The Chief FOIA Officer of each agency shall :

“(A) review, not less than annually, all aspects of the agency's administration of this section to ensure compliance with the requirements of this section, including :

“(i) agency regulations;

“(ii) disclosure of records required under paragraphs (2), (8), and (9) of subsection (a);

“(iii) assessment of fees and determination of eligibility for fee waivers;

“(iv) the timely processing of requests for information under this section;

“(v) the use of exemptions under subsection (b); and

“(vi) dispute resolution services with the assistance of the Office of Government Information Services or the FOIA Public Liaison; and

“(B) make recommendations as necessary to improve agency practices and compliance with this section.

“(k) Chief FOIA Officers Council:

“(1) Establishment:There is established in the executive branch the Chief FOIA Officers Council (in this subsection, referred to as the `Council').

“(2) Members:The Council shall consist of the following members:

“(A) The Deputy Director for Management of the Office of Management and Budget.

“(B) The Director of the Office of Information Policy at the Department of Justice.

“(C) The Director of the Office of Government Information Services at the National Archives and Records Administration.

“(D) The Chief FOIA Officer of each agency.

“(E) Any other officer or employee of the United States as designated by the Co-Chairs.

“(3) Co-chairs:The Director of the Office of Information Policy at the Department of Justice and the Director of the Office of Government Information Services at the National Archives and Records Administration shall be the Co-Chairs of the Council.

“(4) Support services:The Administrator of General Services shall provide administrative and other support for the Council.

“(5) Consultation:In performing its duties, the Council shall consult regularly with members of the public who make requests under this section.

“(6) Duties:The duties of the Council include the following:

“(A) Develop recommendations for increasing compliance and efficiency under this section.

“(B) Disseminate information about agency experiences, ideas, best practices, and innovative approaches related to this section.

“(C) Identify, develop, and coordinate initiatives to increase transparency and compliance with this section.

“(D) Promote the development and use of common performance measures for agency compliance with this section.

“(7) Meetings:

“(A) Regular meetings:The Council shall meet regularly and such meetings shall be open to the public unless the Council determines to close the meeting for reasons of national security or to discuss information exempt under subsection (b).

“(B) Annual meetings:Not less than once a year, the Council shall hold a meeting that shall be open to the public and permit interested persons to appear and present oral and written statements to the Council.

“(C) Notice:Not later than 10 business days before a meeting of the Council, notice of such meeting shall be published in the Federal Register.

“(D) Public availability of council records: Except as provided in subsection (b), the records, reports, transcripts, minutes, appendixes, working papers, drafts, studies, agenda, or other documents that were made available to or prepared for or by the Council shall be made publicly available.

“(E) Minutes:Detailed minutes of each meeting of the Council shall be kept and shall contain a record of the persons present, a complete and accurate description of matters discussed and conclusions reached, and copies of all reports received, issued, or approved by the Council”.

 

(k) Regulations:

(1) Revision of regulations:Not later than 180 days after the date of the enactment of this Act, the head of each agency shall review the regulations of such agency and shall issue regulations on procedures for the disclosure of records under section 552 of title 5, United States Code, in accordance with the amendments made by this section. The regulations of each agency shall include :

(A) procedures for engaging in dispute resolution; and

(B) procedures for engaging with the Office of Government Information Services.

(2) Office of government information services report:Not later than 270 days after the date of the enactment of this Act, the Office of Government Information Services shall submit to Congress a report on agency compliance with the requirements of this subsection.

(3) Report on noncompliance:The head of any agency that does not meet the requirements of paragraph (1) shall submit to Congress a report on the reason for noncompliance not later than 270 days after the date of the enactment of this Act.

(4) Inspector general review for noncompliance:Any agency that fails to comply with the requirements of this subsection shall be reviewed by the Office of Inspector General of such agency for compliance with section 552 of title 5, United States Code.

(5) Agency defined:In this section, the term “agency'' has the meaning given such term in section 552(f) of title 5, United States Code.

 

SECTION 3.- PILOT PROGRAM.

 

(a) Establishment:The Director of the Office of Management and Budget shall establish a pilot program for 3 years to review the benefits of a centralized portal to process requests and release information under section 552 of title 5, United States Code (commonly known as the Freedom of Information Act).

 

(b) Plan Required:Not later than 90 days after the date of the enactment of this Act, the Director of the Office of Management and Budget shall establish a plan to evaluate the functionality and benefits of a centralized portal to receive and track requests made under section 552 of title 5, United States Code, by selecting no less than 3 agencies that have not previously participated in a centralized portal, including at least one of the following:

(1) An agency that receives more than 30,000 requests annually for information under section 552 of title 5, United States Code.

(2) An agency that receives between 15,000 and 30,000 requests annually for information under such section.

(3) An agency that receives 15,000 or fewer requests annually for information under such section.

 

(c) Agency Use of Web Site:Each agency selected under subsection (b) shall use the centralized portal to :

(1) receive requests under section 552 of title 5, United States Code;

(2) consult with and refer requests to participating agencies;

(3) if practicable, process requests received under such section;

(4) track the status of requests submitted under such section; and

(5) make records released available publicly through the centralized portal.

 

(d) Review Required:The Director of the Office of Management and Budget shall, in consultation with the Attorney General, the Office of Government Information Services, and the head of each agency participating in the pilot program, review the benefits of a centralized portal, including :

(1) any cost saving, resource saving, or efficiency gained;

(2) any change in the amount of requests received under section 552 of title 5, United States Code;

(3) any increase in transparency and accessibility to Government information; and

(4) any changes in the ability to access and compile information needed for agency annual reports required under section 552 of title 5, United States Code.

 

(e) Report Required:Not later than 3 months after the completion of the pilot program, the head of each agency participating in the program :

(1) shall submit to Congress a report on the impact of the pilot program on agency processes under section 552 of title 5, United States Code, whether the agency will continue to participate in the centralized portal, and any recommendations the head of the agency considers appropriate; and

(2) shall make such report available in an electronic, publicly accessible format.

 

(f) Definitions:In this section:

(1) Agency:The term “agency'' has the meaning given such term in section 552(f) of title 5, United States Code.

(2) Centralized portal:The term “centralized portal'' means an electronic online portal that allows a requester to submit a request under section 552 of title 5, United States Code, to any participating agency, to track the status of a request, and to obtain a response to a request made through the portal.

 

SECTION 4.- INSPECTOR GENERAL REVIEW; ADVERSE ACTIONS.

 

(a) Inspector General Review:

(1) In general:The Inspector General of each agency shall :

(A) periodically review compliance with the requirements of section 552 of title 5, United States Code, including the timely processing of requests, assessment of fees and fee waivers, and the use of exemptions under subsection (b) of such section; and

(B) make recommendations the Inspector General determines to be necessary to the head of the agency, including recommendations for disciplinary action.

(2) Agency defined:In this subsection, the term “agency'' has the meaning given that term under section 552(f) of title 5, United States Code.

 

(b) Adverse Actions:The withholding of information in a manner inconsistent with the requirements of section 552 of title 5, United States Code (including any rules, regulations, or other implementing guidelines), as determined by the appropriate supervisor, shall be a basis for disciplinary action in accordance with subchapter I, II, or V of chapter 75 of such title, as the case may be.

 

SECTION 5.- OPEN GOVERNMENT ADVISORY COMMITTEE.

 

(a) Establishment:The Archivist of the United States shall establish an Open Government Advisory Committee (in this section, referred to as the “Committee''), an independent advisory committee to make recommendations for improving Government transparency.

 

(b) Membership; Chair; Meetings; Qualifications of Members:The Committee shall be composed of at least nine members appointed by the Archivist, one of whom shall be designated the Chair by the members, and shall meet at such times and places as may be designated by the Chair. Each member of the Committee shall be qualified by education, training, or experience to make recommendations on improving Government transparency. The membership of the Committee shall include :

(1) representatives of the Department of Justice and the Office of Government Information Services;

(2) at least two members with experience requesting information under section 552 of title 5, United States Code (including one member of the news media); and

(3) at least one member with expertise in information technology.

 

(c) Compensation:While serving on the business of the Committee, and while so serving away from home and the member's regular place of business, a member may be allowed travel expenses, as authorized by the Archivist.

 

(d) Conflict of Interest Disclosure:The members of the Committee shall be considered to be special Government employees (as such term is defined in section 202 of title 18, United States Code).

 

(e) Staff:The Archivist may appoint and fix the compensation of such personnel as may be necessary to enable the Committee to carry out its functions. Any personnel of the Committee who are employees shall be employees under section 2105 of title 5, United States Code. Any Federal Government employee may be detailed to the Committee without reimbursement from the Committee, and such detailee shall retain the rights, status, and privileges of regular employment of such employee without interruption.

 

(f) Applicability of the Federal Advisory Committee Act:The Federal Advisory Committee Act (5 U.S.C. App.) shall apply to the Committee and any subcommittee or subgroup thereof.

 

(g) Disclosure of Information:The Archivist shall make publicly available the following information:

(1) The charter of the Committee.

(2) A description of the process used to establish and appoint the members of the Committee, including the following:

(A) The process for identifying prospective members.

(B) The process of selecting members for balance of viewpoints or expertise.

(C) The reason each member was appointed to the Committee.

(3) A list of all current members, including, for each member, the name of any person or entity that nominated the member.

(4) A summary of the process used by the Committee for making decisions.

(5) A transcript or audio or visual recording of each meeting of the Committee.

(6) Any written determination by the President or the Archivist, pursuant to section 10(d) of the Federal Advisory Committee Act (5 U.S.C. App.), to close a meeting or any portion of a meeting and the reasons for such determination.

(7) Notices of future meetings of the Committee.

 

(h) Manner of Disclosure:

(1) Website publication:Except as provided in paragraph (2), the Archivist shall make the information required to be disclosed under this section available electronically on the official public website of the National Archives and Records Administration at least 15 calendar days before each meeting of the Committee. If the Archivist determines that such timing is not practicable for any required information, the Archivist shall make the information available as soon as practicable but no later than 48 hours before the next meeting of the Committee.

(2) Availability of committee meeting:The Archivist shall make available electronically, on the official public website of the National Archives and Records Administration, a transcript or audio or video recording of each Committee meeting not later than 30 calendar days after such meeting.

 

SECTION 6.- NO ADDITIONAL FUNDS AUTHORIZED.

No additional funds are authorized to carry out the requirements of this Act and the amendments made by this Act. Such requirements shall be carried out using amounts otherwise authorized or appropriated.

 

Passed the House of Representatives February 25, 2014.

Attest:

KAREN L. HAAS,

Clerk.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 27.038 de 30 de diciembre de 1998 que modifica el Decreto Legislativo nº 816. Código Tributario y normas conexas. (Publicada el 31 de diciembre de 1998).

Ley nº 27.038 de 30 de diciembre de 1998 que modifica el Decreto Legislativo nº 816. Código Tributario y normas conexas. (Publicada el 31 de diciembre de 1998).

Artículo 1º.- Norma General
Cuando la presente norma haga mención al Código Tributario, deberá entenderse referido al aprobado por Decreto Legislativo número 816, modificado por Leyes números 26.663, 26.777 y Decreto Legislativo número 845.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
Sustitúyase el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS y la Oficina de Normalización Previsional – ONP se rigen por las normas de este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.”

Artículo 3º.- Representantes – Responsables Solidarios
Incorpórese como último párrafo del artículo 16º del Código Tributario, el texto siguiente:
“Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando se configure uno de los siguientes casos:
1. Se lleven dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos;
2. El deudor tributario tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo; y,
3. Los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 175º, el numeral 7 del artículo 177º, o los establecidos en el artículo 178º”.

Artículo 4º.- Responsables solidarios en calidad de adquirentes
Sustitúyase el numeral 3 y el último párrafo del artículo 17º del Código Tributario, por los textos siguientes:
“3. Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de fusión y escisión de sociedades a que se refiere la Ley General de Sociedades surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.
La responsabilidad cesará:
a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.
Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior quienes adquieran activos o pasivos como consecuencia de la fusión o escisión de sociedades de acuerdo a la Ley General de Sociedades.
b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta.”

Artículo 5º.- Lugar, Forma y Plazo de Pago
Sustitúyase el artículo 29º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 29º.- El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.
El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los tributos de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los 3 (tres) primeros meses del año siguiente.
b) Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los 12 (doce) primeros días hábiles del mes siguiente. En los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regirá por lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.
c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los 12 (doce) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.
d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones no contemplados en los incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores o 5 (cinco) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refieren los incisos b) y d) del presente artículo.
El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria.”

Artículo 6º.- Formas de pago de la deuda tributaria
Sustitúyase el artículo 32º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 32º.- El pago de la deuda tributaria se realizará en:
a) Moneda nacional;
b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria;
c) Notas de Crédito Negociables; y,
d) Otros medios que la Ley señale.
Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresarán en moneda nacional.
La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.
Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.”

Artículo 7º.- Interés moratorio
Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 33º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.”

Artículo 8º.- Aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias
Sustitúyase el último párrafo del artículo 36º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.”

Artículo 9º.- Devolución de pagos indebidos o en exceso
Sustitúyase los tres primeros párrafos del artículo 38º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 38º.- Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33º. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.”

Artículo 10º.- Devoluciones de tributos administrados por la SUNAT
Sustitúyase el inciso b) e incorpórese el inciso c) al artículo 39º del Código Tributario, con los siguientes textos:
“b) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 40º.
c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.
Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada se encontraran omisiones en otros tributos, éstas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso cuya devolución se solicita. De existir pago en exceso, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, las cuales podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso.”

Artículo 11º.- Compensación
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 40º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos establecidos expresamente por Ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en excesos o indebidos, deberán solicitar a la Administración Tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 38º y 39º. Si durante un proceso de fiscalización, la SUNAT detectara la existencia de una deuda tributaria y un crédito o saldo a favor del deudor tributario, no prescritos, podrá realizar la compensación de los mismos. Dicha compensación surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y el crédito o saldo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos.”

Artículo 12º.- Interrupción de la prescripción
Sustitúyase el inciso e) del artículo 45º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.”

Artículo 13º.- Suspensión de la prescripción
Sustitúyase el inciso b) e incorpórese como inciso d) al artículo 46º del Código Tributario, con los textos siguientes:
“b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.”

Artículo 14º.- Medidas cautelares previas
Sustitúyase el artículo 56º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 56º.- Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible;
b) Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcialmente falsos;
c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, estados contables y declaraciones juradas en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley o los documentos relacionados con la tributación;
e) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;
f) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;
g) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
h) Pasar a la condición de no habido;

i) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;
j) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria.
Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58º.
Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117º; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.”

Artículo 15º.- Plazos aplicables a las medidas cautelares previas
Sustitúyase el artículo 57º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 57º.- En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente:
1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:
La medida cautelar se mantendrá durante 1 (un) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario.
El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de 12 (doce) meses, debiendo renovarse por un período similar dentro del plazo que señale la Administración.
La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
Las condiciones para el otorgamiento de las garantías serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:
La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá emitirse dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por 20 (veinte) días hábiles más.

Artículo 16º.- Medidas cautelares previas a la emisión de las resoluciones u órdenes de pago
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 58º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 58º.- Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aun cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.
Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56º.”

Artículo 17º.- Facultad de Fiscalización
Sustitúyase el primer párrafo de los numerales 6 y 7, y el inciso a) del numeral 10 del artículo 62º del Código Tributario, por los siguientes textos:
“6. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de 5 (cinco) días hábiles, prorrogables por otro igual.
7. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo que no podrá exceder de 15 (quince) días hábiles, prorrogables por 15 (quince) días hábiles.
a) Operaciones pasivas con sus clientes, las mismas que deberán ser requeridas por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria; siempre que se trate de información de carácter específica e individualizada. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de 72 (setenta y dos) horas, bajo responsabilidad.”

Artículo 18º.- Resultados de la fiscalización o verificación
Sustitúyase el artículo 75º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 75º.- Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.
No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.
En estos casos, dentro del plazo que la Administración establezca en dicha comunicación, el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración las considere, de ser el caso.”

Artículo 19º.- Reserva Tributaria
Incorpórese como inciso d) del artículo 85º del Código Tributario, el texto siguiente:
“d) Las publicaciones sobre operaciones de Comercio Exterior, que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS, en lo referido a la información consignada en la Declaración Única de Importación (DUI). Por Decreto Supremo se regulará los alcances de este inciso.”

Artículo 20º.- Obligaciones de los deudores tributarios
Sustitúyase el numeral 4 del artículo 87º del Código Tributario, en los siguientes términos:
“4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.
Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente:
a) La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable.
b) Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.
Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas y condiciones en que deberán ser llevados los libros y registros, así como los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.”

Artículo 21º.- Obligaciones de los deudores tributarios
Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 5 y el numeral 6 del artículo 87º del Código Tributario, por los textos siguientes:
“5) Segundo párrafo:
Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de los elementos señalados en el primer párrafo, las mismas que deberán ser refrendadas por el deudor tributario o, de ser el caso, su representante legal.
6) Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas.”

Artículo 22º.- La Declaración Tributaria
Sustitúyase el artículo 88º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 88º.- La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello.
Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.
La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que determinen igual o mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización que la Administración realice con anterioridad o posterioridad a la presentación de la referida rectificatoria.
La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.”

Artículo 23º.- Cumplimiento de obligaciones tributarias
Sustitúyase los artículos 89º, 90º y 91º del Código Tributario, por los textos siguientes:
“Artículo 89º.- En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales.
Artículo 90º.- En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas.
Artículo 91º.- En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.”

Artículo 24º.- Derechos de los administrados
Sustitúyase el artículo 92º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 92º.- Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:
a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria;
b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes;
c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;
d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;
e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte;
f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;
g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el artículo 170º;
h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código;

i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93º, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;
j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo 85º;
k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria;
l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria;
m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia;

n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36º;
o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;
p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes;
Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.

Artículo 25º.- Composición del Tribunal Fiscal
Sustitúyase el numeral 2 del artículo 98º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas.
La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente.”

Artículo 26º.- Funcionamiento y atribuciones del Tribunal Fiscal
Incorpórese como numeral 9) del artículo 101º del Código Tributario, el texto siguiente:
“9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.”

Artículo 27º.- Jerarquía de las normas
Sustitúyase el artículo 102º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 102º.- Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154º.”

Artículo 28º.- Actos de la Administración Tributaria
Sustitúyase el artículo 103º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 103º.- Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los mismos se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio, salvo lo dispuesto en el artículo 104º.”

Artículo 29º.- Formas de notificación
Sustitúyase el artículo 104º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 104º.- La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
b) Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.
c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.
d) Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.

Asimismo, en el caso de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario.
e) Mediante la publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.
La publicación que realice la Administración Tributaria, en lo pertinente, deberá contener el nombre o razón social de la persona notificada, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
Para efectos de lo establecido en los incisos b), d) y e), si la notificación fuera recepcionada en día u hora inhábil, ésta surtirá efectos al primer día hábil siguiente a dicha recepción.
Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.”

Artículo 30º.- Cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria
Sustitúyase el artículo 114º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 114º.- La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo y se regirá por las normas contenidas en el presente Título.
La SUNAT, y la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS aprobarán sus respectivos reglamentos mediante Resolución de Superintendencia respecto de los tributos que administra o recauda.
El Ejecutor Coactivo actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de Auxiliares Coactivos.
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;

e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; y ,
f) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Asimismo, para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios o concluidos en especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, o su equivalente en semestres;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad; y,
g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Los Ejecutores y Auxiliares Coactivos deberán ser funcionarios de la Administración.

Artículo 31º.- Deuda exigible en cobranza coactiva
Sustitúyase el artículo 115º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 115º.- La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
b) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
c) La constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio.
d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva.
El monto de las costas a ser cobradas será el establecido en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que elaborará la Administración, bajo responsabilidad que el ejecutado pueda exigir el reintegro de cualquier exceso.
Los gastos deberán estar debidamente sustentados mediante la documentación correspondiente.”

Artículo 32º.- Procedimiento
Sustitúyase el penúltimo párrafo del artículo 117º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.”

Artículo 33º.- Intervención excluyente de propiedad
Sustitúyase el artículo 120º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 120º.- El tercero que sea propietario de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
2. Admitida la intervención excluyente de propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al ejecutado para que la absuelva en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación.
3. La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, el cual inclusive está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.
4. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.”

Artículo 34º.- Medios probatorios
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 125º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de 30 (treinta) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Asimismo, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 5 (cinco) días hábiles.”

Artículo 35º.- Actos reclamables
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 135º del Código Tributario, por el siguiente texto:
“También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.”

Artículo 36º.- Requisitos de admisibilidad
Sustitúyase el artículo 137º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 137º.- La reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Información Sumaria correspondiente, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Tratándose de reclamaciones contra Resolución de Determinación y Resolución de Multa, éstas se presentarán en el término improrrogable de 20 (veinte) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.
Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señala la Administración. La carta fianza será ejecutada si la Administración declara improcedente o procedente en parte la reclamación, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.
Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la reclamación se presentará en el plazo de 5 (cinco) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. “

Artículo 37º.- Reclamación contra resoluciones de diversa naturaleza
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 139º del Código Tributario, por el texto siguiente:
Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago, siempre que éstas tengan vinculación directa entre sí.”

Artículo 38º.- Subsanación de requisitos de admisibilidad
Sustitúyase el artículo 140º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 140º.- La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de 15 (quince) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el término para subsanar dichas omisiones será de 5 (cinco) días hábiles.
Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.
Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.”

Artículo 39º.- Medios probatorios extemporáneos
Sustitúyase el artículo 141º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 141º.- No se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.”

Artículo 40º- Plazo para resolver reclamaciones
Sustitúyase el artículo 142º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 142º.- La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de 6 (seis) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la Administración las resolverá dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.
La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de 2 (dos) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.
Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.”

Artículo 41º- Presentación de la apelación
Sustitúyase el artículo 145º del Código Tributario, por el siguiente texto:
“Artículo 145º.- El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.”

Artículo 42º.- Requisitos de la apelación
Sustitúyase el artículo 146º del Código Tributario, por el siguiente texto:
“Artículo 146º.- La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada, adjuntando escrito fundamentado con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la Hoja de Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de 15 (quince) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con lo requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de 5 (cinco) días hábiles subsane dichas omisiones.
Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación.
Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que esta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de 6 (seis) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de 6 (seis) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.

Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.”

Artículo 43º.- Medios probatorios admisibles
Sustitúyase el artículo 148º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 148º.- No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, será admitida si el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación del monto impugnado actualizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el artículo 147º.”

Artículo 44º.- Apelación de puro derecho
Incorpórese como segundo párrafo del artículo 151º del Código Tributario, el texto siguiente:
“Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de 10 (diez) días hábiles.”

Artículo 45º.- Apelación contra resolución que resuelve las reclamaciones de cierre, comiso o internamiento
Sustitúyase el artículo 152º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 152º.- Las Resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquellas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que sustituyan a ésta última y al comiso, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a los de su notificación.
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.
El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.
El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.”

Artículo 46º.- Solicitud de corrección o ampliación
Sustitúyase el artículo 153º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 153º.- Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal podrá corregir errores materiales o numéricos o ampliar su fallo sobre puntos omitidos de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario, dentro del término de 5 (cinco) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario.
En tales casos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud.”

Artículo 47º.- Jurisprudencia de observancia obligatoria
Sustitúyase el artículo 154º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 154º.- Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102º, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.
De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.
La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.”

Artículo 48º.- Requisitos de admisibilidad – deudor tributario
Sustitúyase el artículo 158º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 158º.- Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa, será indispensable:
a) La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 157º.
b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la interposición de la demanda contencioso-administrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de interposición de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de 6 (seis) meses, renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración y hasta por el monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de la renovación.
La carta fianza será ejecutada si la demanda contencioso- administrativa se declara improcedente, infundada o fundada en parte, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia.”

Artículo 49º.- Informe oral y alegatos
Sustitúyase el artículo 160º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 160º.- Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que declara la admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa, por la Sala competente de la Corte Suprema.”

Artículo 50º.- Recurso de Reclamación o Apelación
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 163º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 163º.- Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.”

Artículo 51º.- Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros
Sustitúyase el artículo 175º del Código Tributario, de la forma siguiente:
“Artículo 175º.- Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros:
1. Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos que también se vinculen con la tributación en la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes.
2. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.
3. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
4. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación.
5. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros y registros contables u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.
6. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Artículo 52º.- Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones
Sustitúyase el artículo 176º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Articulo 176º.- Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.
5. Presentar más de una declaración rectificatoria o presentar las declaraciones rectificatorias sin tener en cuenta la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
6. Presentar las declaraciones en la forma, condiciones y/o lugares distintos a los establecidos por la Administración Tributaria.”

Artículo 53º.- Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma
Modifíquese el numeral 6 del artículo 177º del Código Tributario, con el siguiente texto:
“6) No proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.”

Artículo 54º.- Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias
Incorpórese como numeral 6 del artículo 178º del Código Tributario, el texto siguiente:
“6) No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se le hubiere eximido de la obligación de presentar declaración jurada.”

Artículo 55º.- Régimen de incentivos
Sustitúyase el artículo 179º del Código Tributario, de la siguiente manera:
“Artículo 179º.- La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artículo precedente, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:
a) Será rebajada en un 90% (noventa por ciento) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la administración relativa al tributo o período a regularizar.
b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración, pero antes del inicio de la verificación o fiscalización, la sanción será rebajada en un 70% (setenta por ciento).
c) Si la declaración se realiza con posterioridad al inicio de la verificación o fiscalización pero antes de la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un 60% (sesenta por ciento).
d) Una vez notificada la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento) sólo si, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.
Iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.

Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda.
El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Asimismo, en el caso que el deudor tributario subsane parcialmente su incumplimiento, el presente Régimen se aplicará en función a lo declarado con ocasión de la subsanación antes referida.”

Artículo 56º.- Aplicación de sanciones
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 180º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 180º.- La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.”

Artículo 57º.- Sanción de internamiento temporal de vehículos
Sustitúyase el artículo 182º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 182º.- Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos que designe la SUNAT, por un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.
El infractor estará obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro.
Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada.
El infractor podrá identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo desde el momento de la intervención.
Si el infractor acredita la propiedad o posesión del vehículo intervenido, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, la misma cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción.
Cumplido el plazo que dure la sanción, el infractor podrá retirar su vehículo, acreditando el pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.

En caso que el infractor no se identifique dentro de un plazo de 30 (treinta) días calendario de levantada el acta probatoria, o habiéndose identificado no realice el pago de los gastos, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia.
Sólo procederá el remate del vehículo luego que la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, de ser el caso.
De impugnarse la Resolución de Internamiento Temporal y ser revocada, la SUNAT devolverá al contribuyente el monto abonado por concepto de gastos, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio – TIM desde el día siguiente a la
fecha del pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.”

Artículo 58º.- Sanción de cierre temporal
Sustitúyase el artículo 183º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 183º.- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un mínimo de 1 (uno) y un máximo de 10 (diez) días calendario, conforme a la Tabla elaborada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en la infracción de no otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del contribuyente.
Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la Administración adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre.
Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la Administración podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.
La Administración Tributaria podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:
a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre.
La multa será equivalente al 10% (diez por ciento) del mayor importe de los ingresos netos mensuales del contribuyente obtenidos durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a aquél en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a la fecha en que la Administración
detectó la infracción. Para efectos de la comparación de los ingresos netos mensuales así como para determinar el monto de la multa, se actualizará cada uno de los ingresos netos mensuales de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana desde el mes que se toma como referencia hasta el mes anterior en que se cometió o fue detectada la infracción.
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, la multa se aplicará considerando los ingresos netos del local en el que correspondería aplicar la sanción de cierre según lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, salvo que corresponda aplicar dicha sanción en el local administrativo, en cuyo caso se considera para la multa los ingresos netos mensuales del contribuyente.
La multa se aplicará en forma gradual de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
La multa a que se refiere el presente numeral no podrá ser menor al 10% (diez por ciento) de la UIT vigente al momento de la comisión o; en su defecto, al momento de la detección de la infracción.

b) La suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de 1 (uno) y un máximo de 10 (diez) días calendario.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción.
Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de la Administración Tributaria.
La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo.
Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación.”

Artículo 59º.- Sanción de Comiso
Sustitúyase el artículo 184º del Código Tributario, por el siguiente texto:
“Artículo 184º.- Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de 10 (diez) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de 15 (quince) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al 15% (quince por ciento) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.
De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT procederá a rematarlos aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de 10 (diez) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito el infractor tendrá un plazo de 2 (dos) días hábiles para acreditar ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de 2 (dos) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al 15% (quince por ciento) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.

De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de 2 (dos) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, pudiendo proceder a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, la SUNAT inmediatamente después de levantada el acta probatoria podrá rematarlos o donarlos, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.
Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo se proceda a la donación de los bienes comisados, los beneficiarios serán las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título, salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los bienes que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, los no aptos para el consumo o cuya venta y circulación se encuentre prohibida, serán destruidos.
Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario:

1) El valor del bien consignado en la Resolución de Comiso actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
2) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción.
Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.
La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes los bienes comisados utilizando, a tal efecto, los vehículos en los que se transportaban, para lo cual los contribuyentes deberán brindar las facilidades del caso.”

Artículo 60º.- Sanción por desestimación de la apelación
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 185º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se incrementará con una multa equivalente a 15% (quince por ciento) del precio del bien.”

Artículo 61º.- Justicia Penal
Sustitúyase el artículo 189º del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 189º.- Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.
No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte de Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas.
La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.
Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.
El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.”

Artículo 62º.- Facultad discrecional para denunciar delitos tributarios
Incorpórese como último párrafo del artículo 192º del Código Tributario, el texto siguiente:
“En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las resoluciones tales como informe de perito, dictamen del Ministerio Público e informe final que se emitan durante la tramitación del referido proceso.”

Artículo 63º.- Información de entidades públicas
Sustitúyase la Octava Disposición Final del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Octava.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley número 26.497.
Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca.”

Artículo 64º.- Derogatoria
Derógase el artículo 35º y el artículo 187º del Código Tributario.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Redondeo
La deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales.
Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo.

SEGUNDA.- Pagos y devoluciones en exceso o indebidas
Lo dispuesto en el artículo 38º se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el artículo 38º del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley.

TERCERA.- Reclamación
Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 137º.

CUARTA.- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil
Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil.

QUINTA.- Competencia
Incorpórase como último párrafo del artículo 542º del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo número 768, lo siguiente:
“Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.”

SEXTA.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
Lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley número 26.979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público.

SÉPTIMA.- Ejecución Coactiva
Precísase que de acuerdo a lo establecido en la quinta disposición complementaria y transitoria de la Ley número 26.979, en los casos en que exista un proceso de acción de amparo, el Ejecutor Coactivo sólo procederá a la suspensión del procedimiento coactivo, cuando exista medida cautelar firme.

OCTAVA.- Régimen de Gradualidad
La sanción dispuesta en el último párrafo del artículo 185º del Código Tributario está sujeta al Régimen de Gradualidad.

NOVENA.- Seguridad Social
La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS y Oficina de Normalización Previsional – ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes.

DÉCIMA.- Archivo
Se autoriza a la SUNAT, ADUANAS y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea.
El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo número 827.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse ambas entidades para la eliminación del documento.

DÉCIMO PRIMERA.- Ley Penal Tributaria
Sustitúyase los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Decreto Legislativo número 813 por el texto siguiente:
“Artículo 1º.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.
Artículo 3º.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.

Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4º.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
Artículo 5º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.”

DÉCIMO SEGUNDA.- Justicia Penal
Sustitúyase el artículo 2º del Decreto Legislativo número 815, por el texto siguiente:
“Artículo 2º.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:
a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.
b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.
c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes.
El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.
Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Órgano Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.”

DÉCIMO TERCERA.- Excepción
Excepcionalmente, hasta el 31 de marzo de 1999:
a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscalización por el Órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al Órgano Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
Para tal efecto, el Órgano Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Órgano Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 189º del Código Tributario modificado por la presente Ley.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio.

DÉCIMO CUARTA.- No habido
Para efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DÉCIMO QUINTA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1999.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Texto Único Ordenado
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 60 (sesenta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedirá el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VÍCTOR JOY WAY ROJAS, Presidente del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de Ministros

JORGE BACA CAMPODONICO, Ministro de Economía y Finanzas

01Ene/14

Gesetz zur Verbesserung der gesundheitsbezogenen Verbraucherinformation (Verbraucherinformationsgesetz – VIG) vom 5. November 2007 (BGBl. I S. 2558); 9. Dezember 2010 (BGBl. I S. 1934)

§ 1.- Anspruch auf Zugang zu Informationen

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes Anspruch auf freien Zugang zu allen Daten über

1.   Verstöße gegen das Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuch, gegen die auf Grund des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches erlassenen Rechtsverordnungen und gegen unmittelbar geltende Rechtsakte der Europäischen Gemeinschaft oder der Europäischen Union im Anwendungsbereich des Lebensmittelund Futtermittelgesetzbuches sowie Maßnahmen und Entscheidungen, die im Zusammenhang mit solchen Verstößen getroffen worden sind,

2.   von einem Erzeugnis im Sinne des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches (Erzeugnis) ausgehende Gefahren oder Risiken für Gesundheit und Sicherheit von Verbraucherinnen und Verbrauchern,

3.   die Kennzeichnung, Herkunft, Beschaffenheit, Verwendung sowie das Herstellen oder das Behandeln von Erzeugnissen sowie über Abweichungen von Rechtsvorschriften über diese Merkmale und Tätigkeiten,

4.   die Ausgangsstoffe und die bei der Gewinnung der Ausgangsstoffe angewendeten Verfahren,

5.   Überwachungsmaßnahmen oder andere behördliche Tätigkeiten oder Maßnahmen zum Schutz von Verbraucherinnen und Verbrauchern einschließlich der Auswertung dieser Tätigkeiten und Maßnahmen sowie Statistiken über festgestellte Verstöße gegen in § 39 Abs. 1 Satz 1 des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches genannte Vorschriften, soweit die Verstöße sich auf Erzeugnisse beziehen, (Informationen), die bei einer Stelle im Sinne des Absatzes 2 unabhängig von der Art ihrer Speicherung vorhanden sind. Der Anspruch nach Satz 1 besteht insoweit, als kein Ausschluss- oder Beschränkungsgrund nach § 2.- vorliegt.

(2) Stelle im Sinne des Absatzes 1 Satz 1 ist

1.   jede Behörde im Sinne des § 1 Abs. 4 des Verwaltungsverfahrensgesetzes, die auf Grund

a)   anderer bundesrechtlicher oder

b)   landesrechtlicher

Vorschriften öffentlich-rechtliche Aufgaben oder Tätigkeiten wahrnimmt, die der Erfüllung der in § 1 des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches genannten Zwecke dienen,

2.   jede natürliche oder juristische Person des Privatrechts, die auf Grund

a)   anderer bundesrechtlicher oder

b)   landesrechtlicher

Vorschriften öffentlich-rechtliche Aufgaben oder Tätigkeiten wahrnimmt, die der Erfüllung der in § 1 des Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuches genannten Zwecke dienen und der Aufsicht einer Behörde unterstellt ist.

Satz 1 gilt im Fall einer Gemeinde oder eines Gemeindeverbandes nur, wenn der Gemeinde oder dem Gemeindeverband die Aufgaben nach diesem Gesetz durch Landesrecht übertragen worden sind.

(3) Zu den Stellen im Sinne des Absatzes 2 Satz 1 gehören nicht die obersten Bundes- und Landesbehörden, soweit sie im Rahmen der Gesetzgebung oder beim Erlass von Rechtsverordnungen tätig werden, unabhängige Organe der Finanzkontrolle sowie Gerichte, Justizvollzugsbehörden, Strafverfolgungs- und Disziplinarbehörden und diesen vorgesetzte Dienststellen.

(4) Bestimmungen über den Informationszugang und Informationspflichten auf Grund anderer Gesetze sowie die gesetzlichen Vorschriften über Geheimhaltungspflichten, Amts- und Berufsgeheimnisse bleiben unberührt.

§ 2.- Ausschluss- und Beschränkungsgründe

Der Anspruch nach § 1 besteht wegen

1.   entgegenstehender öffentlicher Belange nicht,

a)   soweit das Bekanntwerden der Informationen

aa)   nachteilige Auswirkungen haben kann auf internationale Beziehungen oder militärische und sonstige sicherheitsempfindliche Belange der Bundeswehr oder

bb)   die Vertraulichkeit der Beratung von Behörden berührt oder eine erhebliche Gefahr für die öffentliche Sicherheit verursachen kann;

b)   während der Dauer eines Verwaltungsverfahrens, es sei denn, es handelt sich um in § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 oder 2 genannte Informationen, eines Gerichtsverfahrens, eines strafrechtlichen Ermittlungsverfahrens, eines Disziplinarverfahrens, eines Gnadenverfahrens oder eines ordnungswidrigkeitsrechtlichen Verfahrens hinsichtlich der Informationen, die Gegenstand des Verfahrens sind;

c)   soweit durch das Bekanntwerden der Informationen fiskalische Interessen der um Auskunft ersuchten Stelle beeinträchtigt oder Dienstgeheimnisse verletzt werden können;

d)   soweit Informationen betroffen sind, die im Rahmen einer Dienstleistung entstanden sind, die die Stelle auf Grund einer privatrechtlichen Vereinbarung außerhalb des ihr gesetzlich zugewiesenen Aufgabenbereichs des Verbraucherschutzes erbracht hat;

e)   in der Regel bei Informationen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, die vor mehr als fünf Jahren seit der Antragstellung entstanden sind;

2.   entgegenstehender privater Belange nicht, soweit

a)   Zugang zu personenbezogenen Daten beantragt wird, es sei denn, das Informationsinteresse der Verbraucherin oder des Verbrauchers überwiegt das schutzwürdige Interesse der oder des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs oder die oder der Dritte hat eingewilligt,

b)   der Schutz des geistigen Eigentums, insbesondere Urheberrechte, dem Informationsanspruch entgegensteht,

c)   durch die begehrten Informationen Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse oder sonstige wettbewerbsrelevante Informationen, die in ihrer Bedeutung für den Betrieb mit einem Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis vergleichbar sind, offenbart würden oder

d)   Zugang zu Informationen beantragt wird, die einer Stelle auf Grund einer durch Rechtsvorschrift angeordneten Pflicht zur Meldung oder Unterrichtung darüber, dass ein vorschriftswidriges Erzeugnis hergestellt, behandelt, in den Verkehr gebracht oder eingeführt worden ist, mitgeteilt worden sind; dies gilt auch, wenn das meldende oder unterrichtende Unternehmen irrig angenommen hat, zur Meldung oder Unterrichtung verpflichtet zu sein.

Im Fall des Satzes 1 Nr. 2 Buchstabe a gilt § 5 Abs. 1 Satz 2 und Abs. 3 und 4 des Informationsfreiheitsgesetzes entsprechend. Nicht unter ein in Satz 1 Nr. 2 Buchstabe c genanntes Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis oder eine dort genannte sonstige wettbewerbsrelevante Information fallen Informationen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1.

§ 3.- Antrag

(1) Die Information wird auf schriftlichen Antrag erteilt. Der Antrag muss hinreichend bestimmt sein und insbesondere erkennen lassen, auf welche Informationen er gerichtet ist. Zuständig ist

1.   soweit Zugang zu Informationen bei einer Stelle des Bundes beantragt wird, diese Stelle,

2.   im Übrigen die nach Landesrecht zuständige Stelle.

Abweichend von Satz 3 Nr. 1 ist im Fall einer natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts für die Bescheidung des Antrags die Aufsicht führende Behörde zuständig.

(2) Informationspflichtig ist jeweils die nach Maßgabe des Absatzes 1 Satz 3 auch in Verbindung mit Satz 4 zuständige Stelle. Diese ist nicht dazu verpflichtet, Informationen, die bei ihr nicht vorhanden sind oder auf Grund von Rechtsvorschriften nicht verfügbar gehalten werden müssen, zu beschaffen.

(3) Der Antrag soll abgelehnt werden,

1.   soweit er sich auf Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung bezieht, es sei denn, es handelt sich um die Ergebnisse einer Beweiserhebung, ein Gutachten oder eine Stellungnahme von Dritten,

2.   bei vertraulich übermittelten oder erhobenen Informationen oder

3.   wenn durch das vorzeitige Bekanntwerden der Erfolg bevorstehender behördlicher Maßnahmen gefährdet würde.

(4) Ein missbräuchlich gestellter Antrag ist abzulehnen. Dies ist insbesondere der Fall, wenn der Antragsteller über die begehrten Informationen bereits verfügt.

(5) Wenn der Antragsteller sich die begehrten Informationen in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann, kann der Antrag abgelehnt und der Antragsteller auf diese Quellen hingewiesen werden. Die Voraussetzungen nach Satz 1 sind insbesondere dann erfüllt, wenn die Stelle den Informationszugang bereits nach § 5 Abs. 1 Satz 2 gewährt.

§ 4.- Antragsverfahren

(1) Die nach § 3 Abs. 1 zuständige Behörde gibt Dritten, deren Belange durch den Antrag auf Informationszugang betroffen sind, vor ihrer Entscheidung schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats. Die Behörde hat in der Regel von der Betroffenheit einer oder eines Dritten auszugehen, soweit

1.   es sich um personenbezogene Daten handelt,

2.   die Daten als Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse gekennzeichnet sind oder

3.   die Daten vor dem 1. Mai 2008 erhoben worden sind.

Die Behörde entscheidet unter Abwägung der Interessen, wenn der oder die Dritte nicht Stellung nimmt oder die Akteneinsicht ablehnt.

(2) Der Antrag ist in der Regel innerhalb einer Frist von einem Monat zu bescheiden. Wird dem Antrag stattgegeben, sind Ort, Zeit und Art des Informationszugangs mitzuteilen. Im Fall der vollständigen oder teilweisen Ablehnung des Antrags ist mitzuteilen, ob und gegebenenfalls wann der Informationszugang ganz oder teilweise zu einem späteren Zeitpunkt möglich ist.

(3) Soweit eine Beteiligung Dritter im Sinne des Absatzes 1 stattgefunden hat, verlängert sich die Frist des Absatzes 2 auf zwei Monate; der Antragsteller ist hierüber zu unterrichten. Die Entscheidung über den Antrag, einschließlich der Anordnung der sofortigen Vollziehung, ist auch dem oder der Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung bestandskräftig ist oder zwei Wochen nach Anordnung der sofortigen Vollziehung.

(4) Im Fall einer Entscheidung über den Antrag auf Informationszugang findet ein Vorverfahren (§ 68 der Verwaltungsgerichtsordnung) auch dann statt, wenn die Entscheidung von einer obersten Bundes- oder Landesbehörde erlassen worden ist. Widerspruchsbehörde ist die oberste Bundes- oder Landesbehörde.

(5) Bei Anfragen, die von mehr als 20 Personen auf Unterschriftenlisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter Texte eingereicht werden, gelten die §§ 17 und 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

§ 5.- Informationsgewährung

(1) Die informationspflichtige Stelle kann den Informationszugang durch Auskunftserteilung, Gewährung von Akteneinsicht oder in sonstiger Weise eröffnen. Die informationspflichtige Stelle kann Informationen, zu denen Zugang zu gewähren ist, auch unabhängig von einem Antrag nach § 3 Abs. 1 über das Internet oder in sonstiger öffentlich zugänglicher Weise zugänglich machen; § 4 Abs. 1 gilt entsprechend. Die Informationen sollen für die Verbraucherinnen und Verbraucher verständlich dargestellt werden.

(2) Soweit der informationspflichtigen Stelle keine Erkenntnisse über ein im Antrag nach § 3 Abs. 1 konkret bezeichnetes Erzeugnis vorliegen, teilt sie dies dem Antragsteller mit und weist, soweit ihr dies bekannt und möglich ist, auf eine andere Stelle hin, bei der diese Informationen vorhanden sind. Sie kann die Anfrage auch an die andere Stelle weiterleiten; in diesem Fall unterrichtet sie den Antragsteller über die Weiterleitung.

(3) Die informationspflichtige Stelle ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Informationen zu überprüfen, soweit es sich nicht um personenbezogene Daten handelt. Der informationspflichtigen Stelle bekannte Hinweise auf Zweifel an der Richtigkeit sind mitzuteilen.

§ 6.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz der Behörden nach § 1 Abs. 2 oder § 3 Abs. 1 Satz 3 auch in Verbindung mit Satz 4 werden vorbehaltlich des Satzes 2 kostendeckende Gebühren und Auslagen erhoben. Der Zugang zu Informationen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 ist kostenfrei.

(2) Die nach Absatz 1 kostenpflichtigen Tatbestände werden durch Landesrecht bestimmt, soweit die Amtshandlungen nicht durch Behörden des Bundes vorgenommen werden.

(3) Die Bundesregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung ohne Zustimmung des Bundesrates die gebührenpflichtigen Tatbestände und die Gebührenhöhe zu bestimmen, soweit dieses Gesetz durch Stellen des Bundes ausgeführt wird. § 15 Abs. 2 des Verwaltungskostengesetzes findet keine Anwendung.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ordonnance nº 2005-674 , du 16 juin 2005, relative à l'accomplissement de certaines formalités contractuelles par voie électronique.

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la Constitution, notamment son article 38 ;

Vu la Directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil du 8 juin 2000 relative à certains aspects juridiques des services de la société de l'information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur, notamment son article 9 ;

Vu le code civil ;

Vu la Loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, modifiée par la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004, notamment son article 26 ;

Le Conseil d'Etat entendu ;

Le conseil des ministres entendu,

Ordonne :

Article 1er

Le chapitre VII du titre III du livre III du code civil est ainsi modifié :

Les articles 1369-1, 1369-2 et 1369-3 deviennent respectivement les articles 1369-4, 1369-5 et 1369-6.

Il est créé une section 1 intitulée : ” De l'échange d'informations en cas de contrat sous forme électronique “, qui comprend les articles 1369-1, 1369-2 et 1369-3 suivants :

” Art. 1369-1. La voie électronique peut être utilisée pour mettre à disposition des conditions contractuelles ou des informations sur des biens ou services.

” Art. 1369-2. Les informations qui sont demandées en vue de la conclusion d'un contrat ou celles qui sont adressées au cours de son exécution peuvent être transmises par courrier électronique si leur destinataire a accepté l'usage de ce moyen.

” Art. 1369-3. Les informations destinées à un professionnel peuvent lui être adressées par courrier électronique, dès lors qu'il a communiqué son adresse électronique.

” Si ces informations doivent être portées sur un formulaire, celui-ci est mis, par voie électronique, à la disposition de la personne qui doit le remplir. “

Après la section 1, il est créé une section 2 intitulée : ” De la conclusion d'un contrat sous forme électronique ” qui comprend les articles 1369-4, 1369-5 et 1369-6.

A l'article 1369-6, les références aux articles 1369-1 et 1369-2 sont remplacées respectivement par des références aux articles 1369-4 et 1369-5.

Après l'article 1369-6, sont ajoutées les dispositions suivantes :

” Section 3

” De l'envoi ou de la remise d'un écrit par voie électronique

” Art. 1369-7. Une lettre simple relative à la conclusion ou à l'exécution d'un contrat peut être envoyée par courrier électronique.

” L'apposition de la date d'expédition résulte d'un procédé électronique dont la fiabilité est présumée, jusqu'à preuve contraire, lorsqu'il satisfait à des exigences fixées par décret en Conseil d'Etat.

” Art. 1369-8. Une lettre recommandée relative à la conclusion ou à l'exécution d'un contrat peut être envoyée par courrier électronique à condition que ce courrier soit acheminé par un tiers selon un procédé permettant d'identifier le tiers, de désigner l'expéditeur, de garantir l'identité du destinataire et d'établir si la lettre a été remise ou non au destinataire.

” Le contenu de cette lettre, au choix de l'expéditeur, peut être imprimé par le tiers sur papier pour être distribué au destinataire ou peut être adressé à celui-ci par voie électronique. Dans ce dernier cas, si le destinataire n'est pas un professionnel, il doit avoir demandé l'envoi par ce moyen ou en avoir accepté l'usage au cours d'échanges antérieurs.

” Lorsque l'apposition de la date d'expédition ou de réception résulte d'un procédé électronique, la fiabilité de celui-ci est présumée, jusqu'à preuve contraire, s'il satisfait à des exigences fixées par un décret en Conseil d'Etat.

” Un avis de réception peut être adressé à l'expéditeur par voie électronique ou par tout autre dispositif lui permettant de le conserver.

” Les modalités d'application du présent article sont fixées par décret en Conseil d'Etat.

” Art. 1369-9. Hors les cas prévus aux articles 1369-1 et 1369-2, la remise d'un écrit sous forme électronique est effective lorsque le destinataire, après avoir pu en prendre connaissance, en a accusé réception.

” Si une disposition prévoit que l'écrit doit être lu au destinataire, la remise d'un écrit électronique à l'intéressé dans les conditions prévues au premier alinéa vaut lecture.

” Section 4.

” De certaines exigences de forme

” Art. 1369-10. Lorsque l'écrit sur papier est soumis à des conditions particulières de lisibilité ou de présentation, l'écrit sous forme électronique doit répondre à des exigences équivalentes.

” L'exigence d'un formulaire détachable est satisfaite par un procédé électronique qui permet d'accéder au formulaire et de le renvoyer par la même voie.

” Art. 1369-11. L'exigence d'un envoi en plusieurs exemplaires est réputée satisfaite sous forme électronique si l'écrit peut être imprimé par le destinataire. “

Article 2

L'article 1325 du code civil est complété par un cinquième alinéa ainsi rédigé :

” L'exigence d'une pluralité d'originaux est réputée satisfaite pour les contrats sous forme électronique lorsque l'acte est établi et conservé conformément aux articles 1316-1 et 1316-4 et que le procédé permet à chaque partie de disposer d'un exemplaire ou d'y avoir accès. “

Article 3

Les dispositions de la présente ordonnance sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie.

Article 4

Le Premier ministre, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 16 juin 2005.

Par le Président de la République :

JACQUES CHIRAC

Le Premier ministre,

DOMINIQUE DE VILLEPIN

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

PASCAL CLÉMENT

Le ministre de l'outre-mer,

FRANÇOIS BAROIN

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten (Landesdatenschutzgesetz – LDSG)

1. Aufgabe des Gesetzes

2. Anwndungsbereich

3. Begriffsbestimmungen

4. Zulässigkeit der Datenverarbeitung

5. Rechte des Betroffenen

Datengeheimnis

7. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

8. Automatisiertes Abrufverfahren

9. Technische und organisatorische Mabnahmen

10. Verzeichnis

Zweiter Abschnitt: Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

11. Erhebung

12. Speicherung, Veränderung und Nutzung

13. Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs

14. Übermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

15. Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

16. Übermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

Dritter Abschnitt: Rechte des Betroffenen

17. Auskunft 

18. Berichtigung

19. Löschung

20. Sperrung

21. Schadensersatz

Vierter Abschnitt: Landesbeauftragter für den Datenschutz

22. Bestellung und Rechtsstellung

23. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

24. Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

25. Pflicht zur Unterstützung

26. Beanstandungen

27. Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

28. Datenschutzregister

Fünfter Abschnitt: Besondere Bestimmungen

29. Zweckbindung bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

30. Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

31. Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Süddeutschen Rundfunk und den Südwestfunk

32. Rundfunkbeauftragter für den Datenschutz

Sechster Abschnitt: Übergangs- und Schlußvorschriften

33. Ordnungswidrigkeiten

34. Straftaten

35. Übergangsvorschriften

36. Änderung des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes

37. Änderung des Vermessungsgesetzes

38. Änderung des Landeskatastrophenschutzgesetzes

39. Änderung des Feuerwehrgesetzes

40. Änderung des Gesetzes zu dem Staatsvertrag über Bildschirmtext

41. Änderung des Meldegesetzes

42. Inkrafttreten

——————————————————————————————————————————————————————-

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten  (Landesdatenschutzgesetz – LDSG)

In der Fassung vom 18. September 2000 (GBl. S. 648)(1), zuletzt geändert durch Gesetz vom 18. November 2008 (GBl. S. 387)

(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.

 

                    Erster Abschnitt
                    Allgemeine Bestimmungen

§ 1 Aufgabe des Gesetzes

§ 2 Anwendungsbereich

§ 3 Begriffsbestimmungen

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

§ 5 Rechte des Betroffenen

§ 6 Datengeheimnis

§ 7 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

§ 8 Automatisiertes Abrufverfahren

§ 9 Technische und organisatorische Maßnahmen

§ 10 Behördlicher Datenschutzbeauftragter

§ 11 Verfahrensverzeichnis

§ 12 Vorabkontrolle

                    Zweiter Abschnitt
                    Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 13 Erhebung

§ 14 Unterrichtung bei der Erhebung

§ 15 Speicherung, Veränderung und Nutzung

§ 16 Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 17 Übermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

§ 18 Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 19 Übermittlung für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung

§ 20 Übermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

                    Dritter Abschnitt
                    Rechte des Betroffenen

§ 21 Auskunft

§ 22 Berichtigung

§ 23 Löschung

§ 24 Sperrung

§ 25 Schadensersatz

                    Vierter Abschnitt
                    Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 26 Bestellung und Rechtsstellung

§ 27 Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

§ 28 Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

§ 29 Pflicht zur Unterstützung

§ 30 Mitteilung des Ergebnisses der Kontrolle, Beanstandungen

§ 31 Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

§ 32 Meldung an den Landesbeauftragten für den Datenschutz

                    Fünfter Abschnitt
                    Besondere Bestimmungen

§ 33 Verarbeitung besonderer Arten personenbezogener Daten

§ 33a Datenverarbeitung in der gemeinsamen Dienststelle

§ 34 Zweckbindung bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

§ 35 Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

§ 36 Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

§ 37 Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Südwestrundfunk

§ 38 Rundfunkbeauftragter für den Datenschutz

                    Sechster Abschnitt
                    Bestimmungen über die Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen

§ 39 Tätigkeitsbericht

                    Siebter Abschnitt
                    Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 40 Ordnungswidrigkeiten

§ 41 Straftaten

§ 42 Übergangsvorschriften (aufgehoben)

§ 43 Änderung des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes

§ 44 Änderung des Vermessungsgesetzes

§ 45 Änderung des Landeskatastrophenschutzgesetzes

§ 46 Änderung des Feuerwehrgesetzes

§ 47 Änderung des Gesetzes zu dem Staatsvertrag über Bildschirmtext

§ 48 Änderung des Meldegesetzes

§ 49 Inkrafttreten

——————————————————————————————————————————————————

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten  (Landesdatenschutzgesetz – LDSG)

In der Fassung vom 18. September 2000 (GBl. S. 648)(1), zuletzt geändert durch Gesetz vom 18. November 2008 (GBl. S. 387)

(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.

ERSTER ABSCHNITT

Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Aufgabe des Gesetzes

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch die Verarbei-tung seiner personenbezogenen Daten durch öf-fentliche Stellen in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes – ausge-nommen des Sechsten Abschnitts – gelten für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes un-terstehenden juristischen Personen des öffentli-chen Rechts (öffentliche Stellen).

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des priva-ten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Ver-waltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit absoluter Mehrheit der Anteile oder absoluter Mehrheit der Stimmen beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristi-sche Person oder sonstige Vereinigung des priva-ten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findet, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entspre-chende Anwendung. Nehmen nicht-öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Dieses Gesetz gilt für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird; § 9 findet auch dann Anwendung, wenn der Landtag bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufga-ben personenbezogene Daten verarbeitet. Die §§ 10, 11, 27 bis 32 gelten für die Gerichte nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, für den Rechnungshof und die staatli-chen Rechnungsprüfungsämter nur außerhalb ihrer Prüfungstätigkeit.

(4) Soweit öffentliche Stellen als Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit am Wettbewerb teilnehmen, sind die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutz-gesetzes entsprechend anzuwenden. Satz 1 gilt nicht für Zweckverbände.

(5) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschrif-ten dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufs- oder besonderen Amts-geheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vor-schriften beruhen, bleibt unberührt.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ei-ner bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Ver-ändern, Übermitteln, Nutzen, Sperren und Lö-schen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfah-ren:

1. Erheben das Beschaffen von personenbezo-genen Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Auf-bewahren von personenbezogenen Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespei-cherter personenbezogener Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben personenbezo-gener Daten an einen Dritten in der Weise, dass

a) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder

b) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf be-reitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Nutzen jede sonstige Verwendung personen-bezogener Daten innerhalb der Daten verarbei-tenden Stelle,

6. Sperren die Einschränkung der weiteren Ver-arbeitung personenbezogener Daten,

7. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicher-ter personenbezogener Daten.

(3) Verantwortliche Stelle ist jede Stelle, die per-sonenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.

(4) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält, mit Ausnahme des Betroffenen.

(5) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle, ausgenommen der Betroffene sowie diejenige Person und Stelle, die in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeitet.

(6) Anonymisieren ist das Verändern personen-bezogener Daten in der Weise, dass Einzelanga-ben über persönliche und sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(7) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Na-mens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

(8) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines elektronischen Datenver-arbeitungssystems programmgesteuert durchge-führt wird.

(9) Eine Datei ist

1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimm-ten Merkmalen ausgewertet werden kann (au-tomatisierte Datei) oder

2. eine sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(10) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage. Nicht hierunter fallen Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig,

1. wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechts-vorschrift sie erlaubt oder

2. soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung beim Betroffenen einge-holt, ist er über die beabsichtigte Datenverarbei-tung und den Zweck der Verarbeitung aufzuklä-ren. Die Aufklärungspflicht umfasst bei einer be absichtigten Übermittlung auch den Empfänger der Daten. Über die Möglichkeit einer weiterge-henden Datenverarbeitung auf Grund gesetzlicher Bestimmungen ist er zu unterrichten. Der Betrof-fene ist unter Darlegung der Folgen darauf hinzu-weisen, dass er die Einwilligung verweigern kann und dass die Möglichkeit besteht, die Einwilligung zu widerrufen.

(3) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zu-sammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(4) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn die empfangende Stelle sicher-stellt, dass

1. die Einwilligung nur durch eine eindeutige und bewusste Handlung des Einwilligenden erfol-gen kann,

2. sie nicht unerkennbar verändert werden kann,

3. ihr Urheber eindeutig erkannt werden kann und

4. die Einwilligung (Tag, Uhrzeit, Inhalt) protokol-liert wird.

§ 3a des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes findet auf die Einwilligung keine Anwendung.

(5) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Ab-satz 3 Satz 1 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck er-heblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 2, die Gründe, aus de-nen sich die erhebliche Beeinträchtigung des be-stimmten Forschungszwecks ergibt, und die Ertei-lung der Einwilligung schriftlich festzuhalten.

(6) Der Betroffene hat das Recht, gegenüber der Verarbeitung seiner Daten, auch wenn diese rechtmäßig ist, ein schutzwürdiges, in seiner per-sönlichen Situation begründetes Interesse einzu-wenden (Einwendungsrecht). Die Verarbeitung ist in diesem Fall nur zulässig, wenn eine Abwägung ergeben hat, dass sein Interesse hinter dem öf-fentlichen Interesse an der Verarbeitung zurück-zustehen hat. Das Ergebnis der Abwägung ist ihm unter Angabe der Gründe mitzuteilen. Sätze 1 bis 3 finden keine Anwendung in den in § 33 Abs. 3 genannten Fällen.

(7) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine nachteilige rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht auf eine Bewertung seiner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden, die ausschließlich im Wege einer automatisierten Verarbeitung seiner personenbe-zogenen Daten zu Stande gekommen ist.

§ 5.- Rechte des Betroffenen

(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Ge-setzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu seiner Person gespei-cherten Daten (§ 21),

2. Berichtigung, Löschung und Sperrung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 22 bis 24),

3. Auskunft aus dem Verfahrensverzeichnis (§ 11 Abs. 4),

4. Einwendung eines schutzwürdigen, in seiner persönlichen Situation begründeten Interesses gegenüber der Verarbeitung seiner Daten (§ 4 Abs. 6),

5. Schadensersatz (§ 25),

6. Anrufung des Landesbeauftragten für den Da-tenschutz (§ 27).

Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Wird für den Erhalt einer Leistung, das Erken-nen einer Person oder für einen anderen Zweck ein Datenträger herausgegeben, den der Inhaber mit sich führen kann und auf dem seine perso-nenbezogenen Daten automatisiert verarbeitet werden, hat die verantwortliche Stelle sicherzu-stellen, dass er dies erkennen und seine ihm nach Absatz 1 Nr. 1 bis 6 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann. Der Inhaber ist bei Ausgabe des Datenträgers über die ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträ-gers zu treffenden Maßnahmen und über die Fol-gen aufzuklären.

§ 6.- Datengeheimnis

Den bei öffentlichen Stellen beschäftigten Perso-nen ist untersagt, personenbezogene Daten un-befugt zu verarbeiten oder sonst zu verwenden (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 7.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder Stellen verarbeitet, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz ver-antwortlich. Die in § 5 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bis 5 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer sorg-fältig auszuwählen. Dabei ist besonders zu be-rücksichtigen, ob der Auftragnehmer ausreichend Gewähr dafür bietet, dass er die für eine daten-schutzgerechte Datenverarbeitung erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen in der Lage ist. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen. Dabei sind insbesondere Gegenstand und Umfang der Datenverarbeitung, die notwen-digen technischen und organisatorischen Maß-nahmen, etwaige Unterauftragsverhältnisse sowie die Befugnis des Auftraggebers festzulegen, dass er hinsichtlich der Verarbeitung personenbezoge-ner Daten dem Auftragnehmer Weisungen ertei-len darf. Der Auftrag kann auch durch die Fach-aufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrich-ten. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatori-schen Maßnahmen durch den Auftragnehmer zu überzeugen.

(3) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die §§ 6, 9, 10, 27 bis 31, 40 und 41. Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur im Rahmen des Auftrags und der Weisungen zulässig. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, dass der Auftrag, einzelne Bestimmun-gen des Auftrags oder eine Weisung des Auftrag-gebers gegen dieses Gesetz oder andere Vor-schriften über den Datenschutz verstoßen, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuwei-sen.

(4) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land oder der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag verarbei-ten, gelten die §§ 27 bis 31 entsprechend. Dies gilt nicht, soweit diese Personen oder Personen-vereinigungen personenbezogene Daten im Auf-trag eines der in § 2 Abs. 4 Satz 1 genannten Un-ternehmen oder deren Vereinigungen verarbeiten.

(5) Werden Wartungsarbeiten und vergleichbare Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung durch Stellen oder Personen außerhalb der verantwort-lichen Stelle erbracht, gilt dies als Datenverarbei-tung im Auftrag.

§ 8.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Über-mittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleis-ten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schrift-lich festzulegen

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, an die übermittelt wird,

3. Art der abzurufenden Daten,

4. nach § 9 erforderliche technische und organi-satorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes getroffen werden.

(3) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlass besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personen-bezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann.

(4) Für die Einrichtung oder wesentliche Ände-rung eines automatisierten Verfahrens, das den Abruf personenbezogener Daten nur innerhalb einer öffentlichen Stelle ermöglicht, gelten die Absätze 1 und 2 entsprechend, wenn die Daten für einen anderen Zweck als den, für den sie ge-speichert worden sind, genutzt werden sollen; dabei ist eine angemessene Abrufkontrolle zu gewährleisten.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

§ 9.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die Gestaltung und Auswahl der technischen Einrichtungen und der Verfahren zur automatisier-ten Verarbeitung personenbezogener Daten hat sich an dem Grundsatz auszurichten, keine oder so wenige personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.

(2) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vor-schriften dieses Gesetzes entsprechende Daten-verarbeitung zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen, wenn ihr Aufwand, insbesondere unter Berücksichtigung der Art der zu schützen-den personenbezogenen Daten, in einem ange-messenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(3) Werden personenbezogene Daten automati-siert verarbeitet, sind je nach Art und Verwendung der zu schützenden personenbezogenen Daten und unter Berücksichtigung des Standes der Technik Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind,

1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbei-tungsanlagen zu verwehren (Zutrittskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt wer-den können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter Daten zu ver-hindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssys-teme mit Hilfe von Einrichtungen zur Daten-übertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtig-ten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsbe-rechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, dass überprüft und festge-stellt werden kann, an welche Stellen Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden können (Übermittlungs-kontrolle),

7. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbei-tungssysteme eingegeben worden sind (Ein-gabekontrolle),

8. zu gewährleisten, dass Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

9. zu gewährleisten, dass bei der Übertragung von Daten sowie beim Transport von Daten-trägern die Daten nicht unbefugt gelesen, ko-piert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

10. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Ver-lust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle), und

11. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschut-zes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(4) Die Landesregierung wird ermächtigt, die in Absatz 3 genannten Anforderungen nach dem jeweiligen Stand der Technik und Organisation durch Rechtsverordnung fortzuschreiben.

(5) Werden personenbezogene Daten in nicht-automatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet, sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, um zu verhindern, dass Unbefugte bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Ver-nichtung auf die Daten zugreifen können.

§ 10.- Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Öffentliche Stellen können einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen. Die Bestel-lung bedarf der Schriftform.

(2) Bestellt werden darf nur, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt ausgesetzt wird. Die öffentliche Stelle kann einen Bediensteten ihrer Aufsichtsbehörde mit deren Zustimmung zum Beauftragten für den Datenschutz bestellen. Meh-rere Stellen können gemeinsam einen Daten-schutzbeauftragten bestellen.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben der Behörden-leitung unmittelbar zu unterstellen. Er ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben weisungsfrei und darf deswegen nicht benachteiligt werden.

(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die öffentliche Stelle bei der Ausfüh-rung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere,

1. auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Planung, Einführung und Anwendung von Verfahren, mit denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, hinzu-wirken,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maß-nahmen mit den Bestimmungen dieses Geset-zes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz und den besonderen Erfordernis-sen des Datenschutzes in ihrem Tätigkeitsbe-reich vertraut zu machen sowie

3. das Verfahrensverzeichnis (§ 11) zu führen.

Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist vor dem Einsatz oder der wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens rechtzeitig zu unterrichten.

§ 11.- Verfahrensverzeichnis

(1) Jede öffentliche Stelle führt ein Verzeichnis der automatisierten Verfahren, mit denen perso-nenbezogene Daten verarbeitet werden (Verfah-rensverzeichnis). Das Verzeichnis kann auch von einer Stelle für andere Stellen geführt werden.

(2) In das Verfahrensverzeichnis sind einzutra-gen:

1. Name und Anschrift der verantwortlichen Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens,

3. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrund-lage der Verarbeitung,

4. die Art der gespeicherten Daten,

5. der Kreis der Betroffenen,

6. die Empfänger der Daten oder Gruppen von Empfängern sowie die jeweiligen Datenarten, wenn vorgesehen ist,

a) die Daten zu übermitteln,

b) sie innerhalb der öffentlichen Stelle für ei-nen weiteren Zweck zu nutzen oder

c) sie im Auftrag verarbeiten zu lassen,

7. die Fristen für die Prüfung der Sperrung und Löschung der Daten oder für die Sperrung und Löschung,

8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind,

9. eine allgemeine Beschreibung der eingesetz-ten Hardware, der Vernetzung und der Soft-ware und

10. die technischen und organisatorischen Maß-nahmen nach § 9.

(3) Absatz 1 gilt nicht für Verfahren, deren einzi-ger Zweck das Führen eines Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, sowie für Verfahren, die allgemeinen Ver-waltungszwecken dienen, insbesondere Verfah-ren der Textverarbeitung.

(4) Die öffentliche Stelle macht die Angaben nach Absatz 2 Nr. 1 bis 7 des Verfahrensverzeichnis-ses auf Antrag jedermann in geeigneter Weise verfügbar. Satz 1 findet keine Anwendung auf Verfahren des Landesamtes für Verfassungs-schutz.

§ 12.- Vorabkontrolle

Wer für den Einsatz oder die wesentliche Ände-rung eines automatisierten Verfahrens zur Verar-beitung personenbezogener Daten zuständig ist, das mit besonderen Gefahren für das Persönlich-keitsrecht verbunden sein kann, insbesondere auf Grund der Art oder der Zweckbestimmung der Verarbeitung, darf das Verfahren erst einsetzen, wenn sichergestellt ist, dass diese Gefahren nicht bestehen oder durch technische oder organisato-rische Maßnahmen verhindert werden; dies gilt insbesondere für die Einrichtung eines automati-sierten Abrufverfahrens nach § 8, für automati-sierte Verfahren, mit denen Daten nach § 33 ver-arbeitet werden, und für die Herausgabe von Da-tenträgern nach § 5 Abs. 2. Das Ergebnis der Un-tersuchung und dessen Begründung sind aufzu-zeichnen und dem behördlichen Datenschutzbe-auftragten oder, wenn ein solcher nicht bestellt ist, dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zur Prüfung zuzuleiten. Der behördliche Daten-schutzbeauftragte wendet sich in Zweifelsfällen an den Landesbeauftragten für den Datenschutz. 

 

ZWEITER ABSCHNITT

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 13.- Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten, die nicht aus all-gemein zugänglichen Quellen entnommen wer-den, sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Werden Daten nicht über eine bestimm-te Person, sondern über einen bestimmten Per-sonenkreis, etwa durch Videoüberwachung, erho-ben, muss der Betroffene die seinen schutzwürdi-gen Belangen angemessene Möglichkeit zur Kenntnisnahme erhalten.

(3) Personenbezogene Daten dürfen beim Betrof-fenen ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwin-gend voraussetzt oder

2. die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine solche Erhebung erforderlich macht und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass ihr über-wiegende schutzwürdige Interessen des Be-troffenen entgegenstehen.

(4) Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn

1. einer der in § 15 Abs. 2 Nr. 1 bis 6 genannten Fälle vorliegt oder

2. die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine solche Erhebung erforderlich macht und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass ihr über-wiegende schutzwürdige Interessen des Be-troffenen entgegenstehen.

§ 14.- Unterrichtung bei der Erhebung

(1) Werden personenbezogene Daten beim Be-troffenen mit seiner Kenntnis erhoben, sind ihm gegenüber anzugeben:

1. die beabsichtigte Datenverarbeitung und der Zweck der Verarbeitung sowie

2. bei einer beabsichtigten Übermittlung auch die Empfänger der Daten oder Gruppen von Emp-fängern, soweit der Betroffene nach den Um-ständen des Einzelfalls nicht mit der Übermitt-lung an diese rechnen muss.

Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvor-schrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit sei-ner Angaben hinzuweisen. Über die der Aus-kunftspflicht zu Grunde liegende Rechtsvorschrift und die Folgen der Verweigerung von Angaben ist der Betroffene bei Verwendung eines Erhebungs-vordrucks stets, sonst nur auf Verlangen aufzuklä-ren. Bei Verwendung eines Erhebungsvordrucks ist der Betroffene auch auf das Bestehen von Auskunfts- und Berichtigungsrechten hinzuwei-sen.

(2) Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis oder bei Dritten erhoben, ist der Betrof-fene entsprechend Absatz 1 Satz 1 zu benach-richtigen, wenn die Daten in einer Datei gespei-chert werden. Bei schriftlicher Benachrichtigung ist der Betroffene auch auf das Bestehen von Auskunfts- und Berichtigungsrechten hinzuwei-sen. Die Benachrichtigung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei der ersten Übermitt-lung. Sätze 1 bis 3 finden keine Anwendung auf Verfahren des Landesamtes für Verfassungs-schutz.

(3) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht in den Fällen des Absatzes 2 nicht, wenn

1. die Verarbeitung der Daten durch Gesetz aus-drücklich vorgesehen ist,

2. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,

3. die Benachrichtigung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern wür-de,

4. die Benachrichtigung die ordnungsgemäße Erfüllung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder von Aufgaben der Finanzverwaltung im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung oder die Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ge-fährden würde,

5. die Benachrichtigung die Sicherheit des Bun-des oder eines Landes gefährden würde,

6. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung zum Schutze des Betroffenen oder zum Schut-ze der Rechte Dritter geheim gehalten werden müssen und deshalb das Interesse des Betrof-fenen an der Benachrichtigung zurücktreten muss oder 

7. die Daten ausschließlich für Zwecke der wis-senschaftlichen Forschung oder der Statistik verarbeitet werden.

(4) Werden personenbezogene Daten bei einem Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs erho-ben, so ist er auf Verlangen auf den Erhebungs-zweck hinzuweisen, soweit dadurch schutzwürdi-ge Interessen des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft ver-pflichtet, so ist er auf die Auskunftspflicht, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Über die der Auskunftspflicht zu Grunde liegende Rechtsvorschrift und die Folgen der Verweigerung von Angaben ist er bei Verwendung eines Erhe-bungsvordrucks stets, sonst nur auf Verlangen aufzuklären.

§ 15.- Speicherung, Veränderung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen perso-nenbezogener Daten ist zulässig, wenn es

1. zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und

2. für Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind; ist keine Erhebung vorausgegan-gen, dürfen die Daten nur für Zwecke genutzt werden, für die sie erstmals gespeichert wor-den sind.

(2) Das Speichern, Verändern und Nutzen perso-nenbezogener Daten für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwin-gend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder offensicht-lich ist, dass dies im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er seine Einwilligung hierzu verweigern würde,

3. der Betroffene einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht nicht nachge-kommen und über die beabsichtigte Datenver-arbeitung unterrichtet worden ist,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar dro-henden Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Be-einträchtigung der Rechte einer anderen Per-son erforderlich ist,

6. die Erhebung beim Betroffenen einen unver-hältnismäßigen Aufwand erfordern würde, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen,

7. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verant-wortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen, oder

8. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ord-nungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sin-ne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbu-ches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsge-setzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldent-scheidungen erforderlich ist.

(3) Eine Speicherung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrneh-mung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Orga-nisationsuntersuchungen, der Prüfung und War-tung von automatisierten Verfahren der Datenver-arbeitung sowie statistischen Zwecken oder Zwe-cken der Durchführung eigener wissenschaftlicher Forschung der speichernden Stelle dient. Dies gilt auch für die Speicherung und Nutzung zu Ausbil-dungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht über-wiegende schutzwürdige Interessen des Betroffe-nen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zum Zweck der Datenschutzkontrolle, der Daten-sicherung oder zur Sicherstellung eines ord-nungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbei-tungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diesen Zweck und hiermit in Zusammenhang ste-hende Maßnahmen gegenüber Bediensteten ge-nutzt werden.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 bis 3 gespeichert werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, so ist die Speicherung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen. Unter denselben Voraussetzungen dürfen die für die Aufgabenerfüllung nicht erforderlichen Daten innerhalb der speichernden Stelle weitergegeben werden; eine darüber hinausgehende Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

§ 16.- Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn sie

1. zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder der Stelle, an die die Daten über-mittelt werden, erforderlich ist und

2. für Zwecke erfolgt, für die eine Nutzung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulässig wäre.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen einer öffentlichen Stelle im Geltungsbereich des Grundgesetzes, trägt diese die Verantwortung. In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermitt-lungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der er-suchenden Stelle liegt, es sei denn, dass beson-derer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Ü-bermittlung besteht. § 8 Abs. 3 Satz 2 und 3 bleibt unberührt.

(3) Die Stelle, an die die Daten übermittelt wer-den, darf sie nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 15 Abs. 2 zulässig.

(4) Auf die Übermittlung verbundener Daten findet § 15 Abs. 5 entsprechende Anwendung.

§ 17.- Übermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsge-sellschaften gilt § 16 Abs. 1 bis 3 entsprechend, sofern für diese Stellen ausreichende Daten-schutzregelungen gelten. Die Feststellung hier-über trifft das Innenministerium.

§ 18.- Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentli-chen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentli-chen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermitteln-den Stelle erforderlich ist und für Zwecke er-folgt, für die eine Nutzung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulässig wäre, oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden sollen, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaub-haft darlegt und der Betroffene kein schutz-würdiges Interesse am Ausschluss der Über-mittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten, insbesondere über den Dritten, an den die Daten übermittelt werden, und den Zweck der Übermitt-lung. Dies gilt nicht, wenn die Unterrichtung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, der Betroffene von der Übermittlung auf andere Weise Kenntnis erlangt, die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Be-rücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit ge-fährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt wer-den, darf diese nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat sie in den Fällen des Absatzes 1 Nr. 2 hierauf hinzuweisen. Eine Ver-arbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle eingewilligt hat.

(5) Die übermittelnde Stelle soll die Übermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei dem Dritten, an den die Daten übermittelt werden, sicherstellen, oder mit dem Dritten Vereinbarun-gen zur Gewährleistung des Datenschutzes tref-fen.

§ 19.- Übermittlung für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn dies zur Durchführung wissen-schaftlicher Forschung erforderlich ist, das wis-senschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betrof-fenen am Ausschluss der Übermittlung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf an-dere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßi-gem Aufwand erreicht werden kann. Kann der Zweck der Forschung auch mit anonymisierten Daten erreicht werden und steht der verantwortli-chen Stelle nicht ausreichend Personal für eine Anonymisierung der Daten zur Verfügung, können die mit der Durchführung des Forschungsvorha-bens befassten Personen diese Aufgabe für die verantwortliche Stelle unter deren Aufsicht wahr-nehmen. Die betreffenden Personen sind zuvor nach dem Verpflichtungsgesetz zu verpflichten.

(2) Für die Übermittlung personenbezogener Da-ten an Stellen außerhalb des öffentlichen Be-reichs gilt Absatz 1 mit der Maßgabe, dass die Übermittlung nur zulässig ist, wenn sich die Stelle verpflichtet, die übermittelten Daten nicht für an-dere Zwecke zu verarbeiten und die Bestimmun-gen des § 35 Abs. 2 und 3 einzuhalten.

§ 20.- Übermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Da-ten an Stellen

1. in anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union,

2. in anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder

3. der Organe und Einrichtungen der Europäi-schen Gemeinschaften gelten §§ 16, 18 und 19 entsprechend,

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Staaten außerhalb der Europäischen Union oder an über- oder zwischenstaatliche Stellen ist unter den Voraussetzungen der §§ 18 und 19 zulässig, soweit in den folgenden Absätzen nichts anderes bestimmt ist.

(3) Die Übermittlung unterbleibt, soweit

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde, oder

2. der Betroffene ein überwiegendes schutzwürdi-ges Interesse an dem Ausschluss der Über-mittlung hat, insbesondere wenn in dem Staat außerhalb der Europäischen Union oder bei der über- oder zwischenstaatlichen Stelle ein angemessenes Datenschutzniveau nicht ge-währleistet ist.

Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beur-teilt, die bei Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Ver-arbeitung, das Herkunfts- und das Endbestim-mungsland, die für den Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie die dort geltenden Standes-regeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.

(4) Ist in dem Staat, in den die Daten übermittelt werden sollen, kein angemessenes Datenschutz-niveau gewährleistet, ist die Übermittlung nur zu-lässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung für die Wahrung eines über-wiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht einschließlich eines Vorverfahrens er-forderlich ist,

3. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichti-ger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und allen Personen, die ein berechtigtes In-teresse nachweisen können, zur Einsichtnah-me offen steht, soweit die gesetzlichen Vor-aussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(5) Ist in dem Staat, in den die Daten übermittelt werden sollen, kein angemessenes Datenschutz-niveau gewährleistet, ist unbeschadet des Absat-zes 4 eine Übermittlung auch zulässig, wenn die Person oder Stelle, an die die Daten übermittelt werden sollen, ausreichende Garantien hinsicht-lich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; diese Garantien können sich auch aus Vertragsklauseln ergeben.

 

DRITTER ABSCHNITT

Rechte des Betroffenen

§ 21.- Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist von der speichernden Stelle auf Antrag unentgeltlich Auskunft zu ertei-len über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck der Verarbeitung,

3. die Herkunft der Daten, soweit diese gespei-chert oder sonst bekannt ist, und die Empfän-ger oder Gruppen von Empfängern, an die die Daten übermittelt werden sollen, sowie

4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten in den Fällen des § 4 Abs. 7 und die dabei herange-zogenen Entscheidungskriterien.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) In dem Antrag soll die Art der personenbezo-genen Daten näher bezeichnet werden, über die Auskunft erteilt werden soll. Sind die personenbe-zogenen Daten in Akten gespeichert, wird Aus-kunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen und der für die Erteilung der Auskunft erforderli-che Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinte-resse steht.

(3) Die speichernde Stelle bestimmt das Verfah-ren, insbesondere die Form der Auskunftsertei-lung, nach pflichtgemäßem Ermessen. Sind die Daten in Akten gespeichert, ist dem Betroffenen auf Verlangen Akteneinsicht zu gewähren; Ab-satz 2 Satz 2 findet entsprechende Anwendung. Ein Recht auf Akteneinsicht besteht nicht, wenn die Daten des Betroffenen mit Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezo-genen Daten derart verbunden sind, dass ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist. In diesem Fall ist dem Betroffenen Auskunft zu erteilen. Rechtsvor-schriften über die Akteneinsicht im Verwaltungs-verfahren bleiben unberührt.

(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Be-hörden der Staatsanwaltschaften, an Polizei-dienststellen, Verfassungsschutzbehörden und Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie per-sonenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzli-chen Aufgaben im Anwendungsbereich der Ab-gabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, ist sie nur mit Zustimmung dieser oder der nach Absatz 7 zuständigen Stelle zulässig. Satz 1 findet auch Anwendung auf die Über-mittlung personenbezogener Daten an den Bun-desnachrichtendienst, den Militärischen Ab-schirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bun-des berührt wird, andere Behörden des Bundes-ministers der Verteidigung. Für die Versagung der Zustimmung gelten die Absätze 5 und 6 entspre-chend.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stel-le liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsa-che ihrer Speicherung nach einer Rechtsvor-schrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen überwiegender berechtigter Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck ge-fährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er den Landesbeauf-tragten für den Datenschutz anrufen kann.

(7) Die fachlich zuständige oberste Landesbehör-de kann durch Rechtsverordnung bestimmen, dass eine andere als die speichernde Stelle die Auskunft erteilt.

§ 22.- Berichtigung 

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezo-genen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrich-tig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffe-nen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermer-ken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) Von der Berichtigung unrichtiger Daten sind die Empfänger der Daten zu verständigen, soweit dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen oder zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle oder des Empfängers er-forderlich erscheint; dies gilt nicht, wenn dies ei-nen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern wür-de.

§ 23.- Löschung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforder-lich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu löschen, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die gesamte Akte zur Aufgabener-füllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Vor einer Löschung sind die Daten dem zu-ständigen Archiv nach Maßgabe der §§ 3, 7 und 8 des Landesarchivgesetzes zur Übernahme anzu-bieten.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen be-einträchtigt würden, oder

2. sie wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(5) Von einer Löschung unzulässig gespeicherter Daten sind die Empfänger der Daten nach Maß-gabe des § 22 Abs. 2 zu verständigen.

§ 24.- Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrich-tigkeit feststellen lässt oder

2. in den Fällen des § 23 Abs. 4 eine Löschung unterbleibt.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten unzulässig gespeichert sind. Sie sind ferner zu sperren, wenn die spei-chernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforder-lich sind, eine Löschung nach § 23 Abs. 2 nicht in Betracht kommt und ohne die Sperrung schutz-würdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(3) Gesperrte personenbezogene Daten sind ge-sondert aufzubewahren; bei automatisierten Ver-fahren kann die Sperrung statt dessen auch durch zusätzliche technische Maßnahmen gewährleistet werden. Lassen sich auf Grund der Art der Verar-beitung Maßnahmen nach Satz 1 nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand durchfüh-ren, sind die Daten mit einem Sperrvermerk zu versehen.

(4) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen ge-sperrte personenbezogene Daten nur genutzt oder übermittelt werden, wenn

1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behe-bung einer bestehenden Beweisnot, zu Auf-sichts- und Kontrollzwecken, zur Rechnungs-prüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt wer-den dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Personenbezogene Daten, die unzulässig in Ak-ten gespeichert sind, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr genutzt oder übermit-telt werden.

(5) Von einer Sperrung unzulässig gespeicherter Daten sind die Empfänger der Daten nach Maß-gabe des § 22 Abs. 2 zu verständigen.

§ 25.- Schadensersatz

(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Geset-zes oder nach anderen Vorschriften über den Da-tenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbei-tung seiner personenbezogenen Daten in oder aus Dateien einen Schaden zu, ist sie dem Betrof-fenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Dies gilt nicht, wenn die öffentliche Stelle nachweist, dass der Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, nicht von ihr zu vertreten ist.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persön-lichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 130 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadenser-satz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 130 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

(4) Sind bei einer Datei mehrere Stellen speiche-rungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamt-schuldner.

(6) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Ver-schulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

(7) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Scha-den verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(8) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

 

VIERTER ABSCHNITT

Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 26.- Bestellung und Rechtsstellung

(1) Die Landesregierung bestellt mit Zustimmung des Landtags einen Landesbeauftragten für den Datenschutz. Dieser muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben oder für eine andere Laufbahn des höhe-ren Dienstes befähigt sein. Der Landesbeauftrag-te für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird für die Dauer von acht Jahren berufen; ein-malige Wiederberufung ist zulässig.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

(3) Die Dienststelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Innenministerium ein-gerichtet. Der Landesbeauftragte trifft die Ent-scheidungen nach §§ 79 und 80 des Landesbe-amtengesetzes für sich und seine Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Er untersteht der Dienst-aufsicht des Innenministeriums, soweit seine Un-abhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird.

(4) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwen-dige Personal- und Sachausstattung zur Verfü-gung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Innen-ministeriums in einem eigenen Kapitel auszuwei-sen. Die Besetzung der Personalstellen erfolgt im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einver-standen sind, nur im Einvernehmen mit ihm ver-setzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(5) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz an der Ausübung seines Amtes verhindert, nimmt der leitende Beamte der Dienststelle des Landes-beauftragten für den Datenschutz dessen Ge-schäfte wahr. Geht die Dauer der Verhinderung über drei Monate hinaus, kann die Landesregie-rung einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen; der Landesbeauftragte für den Datenschutz soll dazu gehört werden.

§ 27.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Jeder kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezoge-nen Daten durch eine öffentliche Stelle in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Satz 1 Gebrauch ge-macht hat.

(2) Wendet sich ein Betroffener an den Landes-beauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach § 21 Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vor-schriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Daten-schutz an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese oder die nach § 21 Abs. 7 zuständige Stelle nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt. Das Gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten für den Datenschutz anruft und die für die Ertei-lung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, dass sie bei einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern würde.

§ 28.- Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhal-tung der Vorschriften dieses Gesetzes und ande-rer Vorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbe-zogene Daten, die einem Berufs- oder besonde-ren Amtsgeheimnis unterliegen. Für personenbe-zogene Daten in Dateien oder Akten über die Si-cherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezoge-nen Daten nicht widersprochen hat. Die spei-chernde Stelle hat die Betroffenen im Einzelfall oder in allgemeiner Form auf das Widerspruchs-recht hinzuweisen. Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der speichernden Stelle oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklä-ren.

(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbe-zogene Daten, die der Kontrolle durch die Kom-mission nach § 2 des Ausführungsgesetzes zum Artikel 10-Gesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten für den Datenschutz, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

(4) Stellt der Landesbeauftragte für den Daten-schutz bei seiner Kontrolle einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.

§ 29.- Pflicht zur Unterstützung

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und sei-ne Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kon-trollbefugnis nach § 28 insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die ge-speicherten Daten und die Datenverarbei-tungsprogramme, zu gewähren, die im Zu-sammenhang mit der Verarbeitung personen-bezogener Daten stehen,

2. jederzeit Zutritt zu den Diensträumen zu ge-währen.

(2) Für die in § 21 Abs. 4 Satz 1 genannten öffent-lichen Stellen besteht die Pflicht zur Unterstüt-zung nur gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm oder dem leitenden Beamten seiner Dienststelle schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 findet für diese Stellen keine Anwendung, so-weit die jeweils zuständige oberste Landesbehör-de im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

§ 30.- Mitteilung des Ergebnisses der Kontrolle, Beanstandungen

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt der verantwortlichen Stelle das Ergebnis sei-ner Kontrolle mit. Damit können Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes verbunden werden, insbesondere zur Beseitigung von fest-gestellten Mängeln bei der Verarbeitung perso-nenbezogener Daten.

(2) Stellt der Landesbeauftragte für den Daten-schutz Verstöße gegen Vorschriften dieses Ge-setzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verar-beitung personenbezogener Daten fest, so bean-standet er dies

1. bei den öffentlichen Stellen des Landes ge-genüber der zuständigen obersten Landesbe-hörde,

2. bei den Gemeinden, Gemeindeverbänden und den sonstigen der Aufsicht des Landes unter-stehenden juristischen Personen des öffentli-chen Rechts sowie bei den in § 2 Abs. 2 ge-nannten Stellen gegenüber dem vertretungsbe-rechtigten Organ

und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden angemessenen Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzei-tig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle ver-zichten, insbesondere wenn es sich um unerheb-liche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(4) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Be-anstandung des Landesbeauftragten für den Da-tenschutz getroffen worden oder beabsichtigt sind. Die in Absatz 2 Satz 1 Nr. 2 genannten Stel-len leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbe-auftragten für den Datenschutz zu.

§ 31.- Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag zum 1. Dezember jedes zweiten Jahres einen Tätigkeitsbericht.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat auf Anforderung des Landtags oder der Lan-desregierung Gutachten zu erstellen und beson-dere Berichte zu erstatten. Auf Ersuchen des Landtags, seiner Ausschüsse oder der Landesre-gierung geht der Landesbeauftragte für den Da-tenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten nach, die den Datenschutz in dem seiner Kontrolle un-terliegenden Bereich betreffen. Er kann sich je-derzeit an den Landtag wenden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann der Landesregierung und einzelnen Ministe-rien sowie anderen öffentlichen Stellen Empfeh-lungen zur Verbesserung des Datenschutzes ge-ben und sie in Fragen des Datenschutzes bera-ten. Er ist bei der Ausarbeitung von Rechts- und Verwaltungsvorschriften zu beteiligen, wenn sie die Verarbeitung personenbezogener Daten be-treffen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz leistet den anderen Kontrollstellen in den Mit-gliedstaaten der Europäischen Union auf Ersu-chen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

§ 32.- Meldung an den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Die öffentlichen Stellen, die keinen Daten-schutzbeauftragten nach § 10 bestellt haben, melden dem Landesbeauftragten für den Daten-schutz den Einsatz und die wesentliche Verände-rung eines automatisierten Verfahrens. Ausge-nommen sind die in § 11 Abs. 3 und 4 Satz 2 ge-nannten Verfahren.

(2) Die meldepflichtigen Stellen haben spätestens gleichzeitig mit der ersten Einspeicherung die Angaben nach § 11 Abs. 2 mitzuteilen.

 

FÜNFTER ABSCHNITT

Besondere Bestimmungen

§ 33.- Verarbeitung besonderer Arten personenbezogener Daten

(1) Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerk-schaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben hervorgehen, dürfen nur verarbeitet werden, wenn

1. eine besondere Rechtsvorschrift dies vorsieht,

2. der Betroffene ausdrücklich eingewilligt hat,

3. die Verarbeitung zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist und der Betroffene aus rechtli-chen oder tatsächlichen Gründen nicht in der Lage ist, seine Einwilligung zu geben, oder

4. dies zur Geltendmachung rechtlicher Ansprü-che vor Gericht einschließlich eines Vorverfah-rens erforderlich ist.

(2) Absatz 1 findet keine Anwendung auf die Ver-arbeitung von Daten über religiöse oder weltan-schauliche Überzeugungen nach § 17, von Daten für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung nach §§ 19 und 35 und von Daten im Zusammen-hang mit Dienst- und Arbeitsverhältnissen nach § 36.

(3) Absatz 1 findet ferner keine Anwendung auf die Verarbeitung personenbezogener Daten

1. zur Gefahrenabwehr,

2. zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungs-widrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Voll-zug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes o-der zur Vollstreckung von Bußgeldentschei-dungen,

3. durch das Landesamt für Verfassungsschutz,

4. durch die Finanzverwaltung, soweit sie die Da-ten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung verarbeitet, und

5. bei einer Sicherheitsüberprüfung nach dem Landessicherheitsüberprüfungsgesetz.

§ 33a.- Datenverarbeitung in der gemeinsamen Dienststelle

Die örtlich zuständige Stelle darf personenbezo-gene Daten nur den in einer gemeinsamen Dienststelle nach § 13 a des Landesverwaltungs-gesetzes beschäftigten eigenen Bediensteten zur Verarbeitung für eigene Aufgaben überlassen. Durch technische und organisatorische Maßnah-men ist sicherzustellen, dass ein Zugriff auf die Daten nach Satz 1 durch Bedienstete anderer Behörden nicht möglich ist. Soweit dies zur Si-cherstellung einer sachgerechten Erledigung der eigenen Aufgaben erforderlich ist, darf die örtlich zuständige Stelle auch Bediensteten anderer Be-hörden, die in der gemeinsamen Dienststelle be-schäftigt sind, personenbezogene Daten zur Ver-arbeitung überlassen. Im Rahmen einer solchen Datenverarbeitung unterliegen die Bediensteten anderer Behörden den Weisungen der örtlich zu-ständigen Stelle. Hinsichtlich der Daten, die sie im Rahmen ihrer Tätigkeit für die fremde Behörde zur Kenntnis nehmen, haben sie das Datengeheimnis (§ 6) gegenüber ihrer eigenen Dienststelle zu wahren. Das Nähere ist durch gemeinsame inter-ne Dienstanweisungen zu regeln. Verantwortliche Stelle im Sinne des § 3 Abs. 3 bleibt die örtlich zuständige Stelle.

§ 34.- Zweckbindung bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichernden Stelle nur für den Zweck verarbeitet werden, für den sie sie erhalten hat. § 33 bleibt unberührt. In die Übermittlung an einen Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stel-le einwilligen.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet werden, wenn

1. die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist oder

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nut-zung nach § 15 Abs. 1 bis 4 zulassen würden und die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle eingewilligt hat.

§ 35.- Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Öffentliche Stellen mit der Aufgabe unabhän-giger wissenschaftlicher Forschung dürfen die zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung er-forderlichen personenbezogenen Daten erheben. Ohne Kenntnis des Betroffenen dürfen die Daten nur erhoben werden, wenn der Zweck des For-schungsvorhabens auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte perso-nenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(2) Die personenbezogenen Daten sind zu ano-nymisieren, sobald dies nach dem Forschungs-zweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer bestimmten oder bestimmbaren Person zu-geordnet werden können. Sie dürfen mit den Ein-zelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(3) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur ver-öffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergeb-nissen über Ereignisse der Zeitgeschichte un-erlässlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenste-hen. 

(4) Bei der Meldung nach § 32 darf die Beschrei-bung der Zweckbestimmung der Verarbeitung, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verar-beitet werden, auf die Angabe “Forschungsvorha-ben” beschränkt werden.

§ 36.- Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Personenbezogene Daten von Beschäftigten dürfen nur verarbeitet werden, soweit dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Ab-wicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung innerdienstlicher planeri-scher, organisatorischer, personeller, sozialer oder haushalts- und kostenrechnerischer Maß-nahmen, insbesondere zu Zwecken der Perso-nalplanung und des Personaleinsatzes, erforder-lich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienst- oder Betriebsvereinbarung es vorsieht.

(2) Auf die Verarbeitung von Personalaktendaten von Angestellten und Arbeitern sowie Auszubil-denden in einem privatrechtlichen Ausbildungs-verhältnis finden die für Beamte geltenden Vor-schriften der §§ 113 bis 113 g des Landesbeam-tengesetzes entsprechende Anwendung, es sei denn, besondere Rechtsvorschriften oder tarifli-che Vereinbarungen gehen vor.

(3) Im Zusammenhang mit der Begründung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist die Erhebung personenbezogener Daten eines Bewerbers bei dem bisherigen Dienstherrn oder Arbeitgeber nur zulässig, wenn der Betroffene eingewilligt hat. Satz 1 gilt entsprechend für die Übermittlung per-sonenbezogener Daten an künftige Dienstherrn oder Arbeitgeber. Steht fest, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zu Stande kommt, sind dem Betroffenen die von ihm vorgelegten Unter-lagen unverzüglich zurückzusenden und die zu ihm gespeicherten Daten spätestens nach Ablauf eines Jahres zu löschen, es sei denn, er hat in die weitere Verarbeitung eingewilligt oder diese ist wegen eines anhängigen Rechtsstreits erforder-lich.

§ 37.- Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Südwestrundfunk

(1) Soweit der Südwestrundfunk personenbezo-gene Daten ausschließlich zu eigenen journalis-tisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes neben den Absätzen 2 und 3 und § 38 nur die §§ 6 und 9 sowie § 25 mit der Maßgabe, dass nur für Schä-den gehaftet wird, die durch eine Verletzung von § 6 oder § 9 eintreten, entsprechend. Für die Ver-arbeitung personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben § 38 die Vorschriften die-ses Gesetzes entsprechend mit Ausnahme des Vierten Abschnitts. Für Hilfsunternehmen des Südwestrundfunks, die öffentliche Stellen im Sin-ne des § 2 sind, gelten für die Verarbeitung per-sonenbezogener Daten zu ausschließlich eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken Satz 1 so-wie zu anderen Zwecken die Vorschriften dieses Gesetzes entsprechend.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbei-tung personenbezogener Daten durch den Süd-westrundfunk zur Verbreitung einer Gegendarstel-lung des Betroffenen, so ist diese zu den gespei-cherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeit-dauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung des Südwestrundfunks in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Aus-kunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil ge-schlossen werden kann. Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

§ 38.- Rundfunkbeauftragter für den Datenschutz

(1) Der Südwestrundfunk bestellt auf die Dauer von acht Jahren einen Rundfunkbeauftragten für den Datenschutz. Die Bestellung erfolgt durch den Intendanten mit Zustimmung des Verwal-tungsrats.

(2) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen; im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des In-tendanten.

(3) Jeder kann sich an den Rundfunkbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezoge-nen Daten durch den Südwestrundfunk in seinen Rechten verletzt worden zu sein. 

(4) Für Beanstandungen gilt § 30 entsprechend mit der Maßgabe, dass Beanstandungen an den Intendanten unter gleichzeitiger Unterrichtung des Verwaltungsrats zu richten sind. Dem Verwal-tungsrat ist auch die zu der Beanstandung abge-gebene Stellungnahme des Intendanten zuzulei-ten.

(5) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Verwaltungsrat und dem Intendan-ten alle zwei Jahre einen schriftlichen Bericht über seine Tätigkeit. Der Bericht wird veröffentlicht. Auf Beschluss des Verwaltungsrats oder auf Anord-nung des Intendanten erstattet er darüber hinaus besondere Berichte.

(6) Der Rundfunkbeauftragte für den Datenschutz ist auch nach Beendigung seiner Tätigkeit ver-pflichtet, über die ihm bei seiner dienstlichen Tä-tigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeu-tung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Er darf ohne Genehmigung des Intendanten über Ange-legenheiten im Sinne von Satz 1 weder vor Ge-richt noch außergerichtlich aussagen oder Erklä-rungen abgeben.

 

SECHSTER ABSCHNITT

Bestimmungen über die Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen

§ 39.- Tätigkeitsbericht

Das Innenministerium erstattet dem Landtag zum 1. Juli jeden zweiten Jahres einen Bericht über die Tätigkeit der für den Datenschutz im nicht-öffentlichen Bereich zuständigen Aufsichtsbehör-de. Der Bericht wird veröffentlicht.

 

SIEBTER ABSCHNITT

Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 40.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer

1. unbefugt von diesem Gesetz geschützte per-sonenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

a) speichert, nutzt, verändert, übermittelt oder löscht,

b) zum Abruf mittels automatisierten Verfah-rens bereithält oder

c) abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft,

2. die Übermittlung von personenbezogenen Da-ten, die durch dieses Gesetz geschützt werden und nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

3. personenbezogene Daten ohne die nach § 18 Abs. 4 Satz 3 oder nach § 34 Abs. 2 Nr. 2 er-forderliche Einwilligung oder entgegen § 35 Abs. 1 für einen anderen Zweck nutzt,

4. entgegen § 35 Abs. 2 Satz 3 die in § 35 Abs. 2 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzel-angaben zusammenführt oder

5. entgegen § 18 Abs. 5 eine vollziehbare Auflage nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig er-füllt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geld-buße bis zu 25 000 Euro geahndet werden.

(3) Verwaltungsbehörden im Sinne von § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrig-keiten sind die Regierungspräsidien.

§ 41.- Straftaten

Wer eine der in § 40 Abs. 1 Nr. 1 bis 4 bezeichne-ten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht begeht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, wird mit Frei-heitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.

§ 42(2).- Übergangsvorschriften

(aufgehoben)

§ 43(3).- Änderung des Landesverwaltungsverfahrensge-setzes

(nicht abgedruckt)

§ 44(4).- Änderung des Vermessungsgesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 45(5).- Änderung des Landeskatastrophenschutz- gesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 46(6).– Änderung des Feuerwehrgesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 47(7).- Änderung des Gesetzes zu dem Staatsvertrag über Bildschirmtext

(nicht abgedruckt)

§ 48(8).- Änderung des Meldegesetzes

(nicht abgedruckt)

§ 49(9).- Inkrafttreten

(nicht abgedruckt)  

 

(1) Neubekanntmachung des LDSG vom 27. Mai 1991 (GBl. S. 277) in der ab 1. Sept. 2000 geltenden Fassung.

(2) bis

(9) Diese Vorschriften betreffen §§ 35 bis 42 in der ursprünglichen Fassung vom 27. Mai 1991.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 10 ottobre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 10 ottobre 2006.
Garante Privacy: provvedimento cautelativo di blocco del trattamento dati personali “Iene”.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan, del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTE le notizie di stampa, diffuse in data di ieri e odierna ed acquisite agli atti, dalle quali emerge che alcuni inviati della trasmissione televisiva “Le Iene” hanno raccolto nei giorni scorsi in Roma, nei luoghi antistanti il Parlamento, campioni biologici di circa cinquanta parlamentari utilizzati per effettuare un test volto a rilevare l'uso recente di sostanze stupefacenti; visto altresì quanto reso noto sul punto dagli autori della trasmissione di cui è annunciata l'imminente messa in onda da parte dell'emittente “Italia 1”;

RISCONTRATO dalle predette notizie che il prelievo di tali campioni è stato effettuato da soggetti che non risulta abbiano fornito agli interessati la propria identità e rese note le finalità del trattamento di dati sensibili; rilevato dalle medesime notizie che risulta essere stato anzi utilizzato il duplice artificio di chiedere un'intervista per una non individuata tv satellitare e di far intervenire una finta truccatrice, la quale, simulando un intervento per asciugare la fronte dei parlamentari “intervistati”, ha raccolto un campione di sudore su ciascun tampone, utilizzato poi per effettuare il predetto test in base alla tecnica del drug-wipe;

RILEVATO che tale attività ha comportato la raccolta e un successivo trattamento di informazioni che devono ritenersi dati personali di natura sanitaria e, quindi, sensibile, relativi a persone identificate o, comunque, identificabili; rilevato che tale identificabilità emerge allo stato degli atti dalle seguenti circostanze:

i campioni risultano riguardare un ristretto numero di persone interessate, le quali sono state altresì oggetto di riprese televisive;

le cautele che gli autori della trasmissione “Le Iene” hanno dichiarato alla stampa di voler adottare durante l'annunciata trasmissione, al fine di mascherare il volto ed alterare la voce degli interessati, confermano che la testata dispone di informazioni ed immagini che, sulla base del Codice in materia di protezione dei dati personali, devono ritenersi dati personali relativi a persone identificate o identificabili;

le ulteriori dichiarazioni stampa con le quali i medesimi autori asseriscono che gli interessati non sarebbero stati poi identificati dagli esperti ai quali è stato commissionato il test, e che non sarebbero individuabili da parte della testata giornalistica i parlamentari risultati “positivi”, non escludono che l'intera cerchia dei parlamentari comunque interessati al test, dopo l'indubbia raccolta di dati sensibili che ha riguardato in ogni caso persone individuate, siano stati e siano ancora oggetto di un trattamento di dati personali riguardanti, appunto, persone identificate o identificabili, da parte di qualcuno tra i diversi soggetti che li hanno raccolti e successivamente utilizzati;

RITENUTO che dalle predette notizie acquisite, ivi compresi gli annunci stampa e le dichiarazioni degli autori della trasmissione, risultano allo stato effettuate illecitamente e senza correttezza una o più operazioni di trattamento di dati, in particolare quella della raccolta; ciò, in violazione di due principi del Codice in materia di protezione dei dati personali applicabili a qualunque trattamento di dati da chiunque effettuato, e che riguardano il dovere di trattare i dati per scopi espliciti (art. 11, comma 1, lett. b), del Codice in materia di protezione dei dati personali-d.lg. 30 giugno 2003, n. 196) e di trattare i dati secondo correttezza nei confronti delle persone presso le quali gli stessi sono raccolti (art. 11, comma 1, lett. a) del predetto Codice );

RILEVATO che tali principi risultano violati a prescindere dalla circostanza che in una trasmissione televisiva vengano eventualmente diffusi dati relativi a persone identificabili, in quanto è già al momento della loro raccolta che si concretizza, se manca la predetta correttezza, una violazione dei diritti degli interessati e del quadro normativo che è volto, anche sul piano deontologico, alla loro tutela;

RILEVATO che nel caso di specie, oltre alle predette violazioni di ordine generale, sono allo stato riscontrabili due altre violazioni riguardanti specificamente l'attività giornalistica, relative al dovere per chi svolge tale attività di rendere note la propria identità e le finalità della raccolta (art. 2, comma 1, codice di deontologia in materia giornalistica, riportato nell'Allegato A al Codice), nonché di evitare l'uso di artifici (art. 2, comma 1, codice di deontologia cit. ), doveri che sono affermati dal Codice senza pregiudizio del legittimo esercizio del diritto di critica e di cronaca e della libertà di stampa;

CONSIDERATO che il Garante ha il compito di vietare anche d'ufficio il trattamento, in tutto o in parte, o di disporre il blocco dei dati personali se il trattamento risulta illecito o non corretto o quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati (artt. 154, comma 1, lett. c) e d) e 143, comma 1, lett. c) del Codice);

RITENUTA, pertanto, la necessità di disporre ai sensi delle predette disposizioni e nei confronti del titolare del trattamento, allo stato identificato in RTI S.p.A. in base all'informativa agli interessati presente sul sito Internet www.iene.mediaset.it, il blocco dell'ulteriore trattamento, in qualunque forma, di ogni dato di natura personale raccolto e ulteriormente trattato nel caso in esame, consistente in informazioni, immagini e risultanze di test, con effetto immediato a decorrere dalla data di ricezione del presente provvedimento;

RILEVATO che, in caso di inosservanza del divieto disposto con il presente provvedimento, si renderà applicabile la sanzione penale di cui all'art. 170 del Codice (reclusione da tre mesi a due anni);

RITENUTA, altresì, la necessità di disporre l'invio di copia del presente provvedimento, al competente consiglio regionale e al Consiglio nazionale dell'Ordine dei giornalisti, per le valutazioni di eventuale competenza;

VISTA la documentazione in atti;

VISTE le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE:

a) dispone nei confronti di RTI S.p.A., in qualità di titolare del trattamento, ai sensi degli artt. 154, comma 1, lett. d), 143, comma 1, lett. c) e 139, comma 5, del Codice in materia di protezione dei dati personali, il blocco dell'ulteriore trattamento, in qualunque forma, di ogni dato di natura personale raccolto e ulteriormente trattato nel caso in esame, consistente in informazioni, immagini e risultanze di test, con effetto immediato a decorrere dalla data di ricezione del presente provvedimento;

b) dispone l'invio di copia del presente provvedimento al competente consiglio regionale e al Consiglio nazionale dell'Ordine dei giornalisti, per le valutazioni di eventuale competenza.

Roma, 10 ottobre 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 10.077, de 30 de dezembro de 2004. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e a Lei nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de informática e aut

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

        

 

Artigo 1º.- Os arts. 3º, 4º, 9º, 11 e 16-A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passam a vigorar com as seguintes alterações:

 

“Artigo 3º …………………………………………………………………

……………………………………………………………………………

§ 3º A aquisição de bens e serviços de informática e automação, considerados como bens e serviços comuns nos termos do parágrafo único do Artigo 1º da Lei nº 10.520, de 17 de julho de 2002, poderá ser realizada na modalidade pregão, restrita às empresas que cumpram o Processo Produtivo Básico nos termos desta Lei e da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991.”

 

 

“Artigo 4º …………………………………………………………………

……………………………………………………………………………

§ 1º-A …………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………

IV - redução de 80% (oitenta por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

V - redução de 75% (setenta e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;

VI - redução de 70% (setenta por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019, quando será extinto.

……………………………………………………………………………

§ 5º O disposto no § 1º-A deste artigo não se aplica a microcomputadores portáteis e às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como às unidades de discos magnéticos e ópticos, aos circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, aos gabinetes e às fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, que observarão os seguintes percentuais:

I - redução de 95% (noventa e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

II - redução de 90% (noventa por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;

III - redução de 70% (setenta por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019, quando será extinto.

§ 6º O Poder Executivo poderá atualizar o valor fixado no § 5º deste artigo.

§ 7º Os benefícios de que trata o § 5º deste artigo aplicam-se, também, aos bens desenvolvidos no País, que sejam incluídos na categoria de bens de informática e automação por esta Lei, conforme regulamento.”

“Artigo 9º  ……………………………………………………………….

Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 desta Lei não atingirem, em um determinado ano, os mínimos fixados, os residuais, atualizados e acrescidos de 12% (doze por cento), deverão ser aplicados no Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologia da Informação, de que trata o § 18 do Artigo 11 desta Lei.”

 

“Artigo 11. Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4º desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo 5% (cinco por cento) do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, incentivados na forma desta Lei, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei ou do Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º desta Lei.

……………………………………………………………………………

§ 6º  ……………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………

IV - em 20% (vinte por cento), de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

V - em 25% (vinte e cinco por cento), de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;

VI - em 30% (trinta por cento), de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019.

§ 7o Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos na região Centro-Oeste e nas regiões de influência da Agência de Desenvolvimento da Amazônia – ADA e da Agência de Desenvolvimento do Nordeste – ADENE, a redução prevista no § 6º deste artigo obedecerá aos seguintes percentuais:

……………………………………………………………………………

III - em 13% (treze por cento), de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

IV - em 18% (dezoito por cento), de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;

V - em 23% (vinte e três por cento), de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019.

……………………………………………………………………………

§ 11. O disposto no § 1º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a R$ 15.000.000,00 (quinze milhões de reais).

……………………………………………………………………………

§ 13. Para as empresas beneficiárias, na forma do § 5º do Artigo 4º desta Lei, fabricantes de microcomputadores portáteis e de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como de unidades de discos magnéticos e ópticos, circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, gabinetes e fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos neste artigo serão reduzidos em 50% (cinqüenta por cento) até 31 de dezembro de 2006.

……………………………………………………………………………

§ 15. O Poder Executivo poderá alterar os valores referidos nos §§ 11 e 13 deste artigo.

§ 16. Os Ministérios do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Fazenda e da Ciência e Tecnologia divulgarão, a cada 2 (dois) anos, relatórios com os resultados econômicos e técnicos advindos da aplicação desta Lei no período.

§ 17. Nos tributos correspondentes às comercializações de que trata o caput deste artigo, incluem-se as Contribuições para o Financiamento da Seguridade Social – COFINS e para os Programas de Integração Social – PIS e de Formação do Patrimônio do Servidor Público – Pasep.

§ 18. Observadas as aplicações previstas nos §§ 1º e 3º deste artigo, até 2/3 (dois terços) do complemento de 2,7% (dois inteiros e sete décimos por cento) do faturamento mencionado no caput deste artigo poderão também ser aplicados sob a forma de recursos financeiros em Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologia da Informação, a ser regulamentado pelo Poder Executivo.”

“Artigo 16-A ………………………………………………………………

……………………………………………………………………………

§ 2º ……………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………

II - unidades de saída por vídeo (monitores), da subposição NCM 8471.60, próprias para operar com máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo.

§ 3º O Poder Executivo adotará medidas para assegurar as condições previstas neste artigo, inclusive, se necessário, fixando cotas regionais para garantir o equilíbrio competitivo entre as diversas regiões do País, consubstanciadas na avaliação do impacto na produção de unidades de saída por vídeo (monitores), incentivados na forma desta Lei, da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, da subposição NCM 8471.60, tendo em vista a evolução da tecnologia de produto e a convergência no uso desses produtos, bem como os incentivos fiscais e financeiros de qualquer outra natureza, para este fim.

§ 4º Os aparelhos telefônicos por fio, conjugados com aparelho telefônico sem fio, que incorporem controle por técnicas digitais, serão considerados bens de informática e automação para os efeitos previstos nesta Lei, sem a obrigação de realizar os investimentos previstos no § 1º do Artigo 11 desta Lei.

§ 5o Os aparelhos de que trata o § 4º deste artigo, quando industrializados na Zona Franca de Manaus, permanecerão incluídos nos efeitos previstos no Artigo 7º e no Artigo 9º do Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, sem a obrigação de realizar os investimentos previstos no § 3º o Artigo 2º a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991.”

       

 

Artigo 2º.- O Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com as seguintes alterações:

 

“Artigo 2º …………………………………………………………………

……………………………………………………………………………

§ 2º-A Os bens de que trata este artigo serão os mesmos da relação prevista no § 1º do Artigo 4º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, respeitado o disposto no Artigo 16-A dessa mesma Lei.

§ 3o Para fazer jus aos benefícios previstos neste artigo, as empresas que tenham como finalidade a produção de bens e serviços de informática deverão aplicar, anualmente, no mínimo 5% (cinco por cento) do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática incentivados na forma desta Lei, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma do § 2º deste artigo ou da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, em atividades de pesquisa e desenvolvimento a serem realizadas na Amazônia, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, com base em proposta de projeto a ser apresentada à Superintendência da Zona Franca de Manaus – SUFRAMA e ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

……………………………………………………………………………

§ 10. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos neste artigo não atingirem, em um determinado ano, os mínimos fixados, os residuais, atualizados e acrescidos de 12% (doze por cento), deverão ser aplicados no Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologia da Informação na Amazônia, de que trata o § 18 deste artigo.

§ 11. O disposto no § 4º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a R$ 15.000.000,00 (quinze milhões de reais).

……………………………………………………………………………

§ 13. Para as empresas beneficiárias, fabricantes de microcomputadores portáteis e de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como de unidades de discos magnéticos e ópticos, circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, gabinetes e fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos neste artigo serão reduzidos em 50% (cinqüenta por cento) até 31 de dezembro de 2006.

……………………………………………………………………………

§ 15. O Poder Executivo poderá alterar os valores referidos nos §§ 11 e 13 deste artigo.

§ 16. Os Ministérios do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Fazenda e da Ciência e Tecnologia divulgarão, a cada 2 (dois) anos, relatórios com os resultados econômicos e técnicos advindos da aplicação desta Lei no período.

§ 17. Nos tributos correspondentes às comercializações de que trata o § 3o deste artigo, incluem-se as Contribuições para o Financiamento da Seguridade Social – COFINS e para os Programas de Integração Social – PIS e de Formação do Patrimônio do Servidor Público – Pasep.

§ 18. Observadas as aplicações previstas nos §§ 4º e 5º deste artigo, até 2/3 (dois terços) do complemento de 2,7% (dois inteiros e sete décimos por cento) do faturamento mencionado no § 3º deste artigo poderão também ser aplicados sob a forma de recursos financeiros em Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologia da Informação na Amazônia, a ser regulamentado pelo Poder Executivo.”

        

 

Artigo 3º.– O Artigo 11 da Lei nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

“Artigo 11. Para os bens de informática e automação produzidos na região Centro-Oeste e nas regiões de influência da Agência de Desenvolvimento da Amazônia – ADA e da Agência de Desenvolvimento do Nordeste – ADENE, o benefício da redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, de que trata a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, deverá observar os seguintes percentuais:

I – redução de 95% (noventa e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

II – redução de 90% (noventa por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015; e

III – redução de 85% (oitenta e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019, quando será extinto.

§ 1º O disposto neste artigo não se aplica a microcomputadores portáteis e às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como às unidades de discos magnéticos e ópticos, aos circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, aos gabinetes e às fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, as quais usufruem, até 31 de dezembro de 2014, o benefício da isenção do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI que, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais:

I – redução de 95% (noventa e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015;

II – redução de 85% (oitenta e cinco por cento) do imposto devido, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019.

§ 2º O Poder Executivo poderá atualizar o valor fixado no § 1º deste artigo.

§ 3º Para as empresas beneficiárias, na forma do § 1º deste artigo, fabricantes de microcomputadores portáteis e de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como de unidades de discos magnéticos e ópticos, circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, gabinetes e fontes de alimentação, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização destes produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos no § 7º do Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, serão reduzidos em 50% (cinqüenta por cento) até 31 de dezembro de 2006.

§ 4º Os benefícios de que trata o § 1º deste artigo aplicam-se, também, aos bens desenvolvidos no País e produzidos na Região Centro-Oeste e nas regiões de influência da Agência de Desenvolvimento da Amazônia – ADA e da Agência de Desenvolvimento do Nordeste – ADENE, que sejam incluídos na categoria de bens de informática e automação pela Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, conforme regulamento.”

        

 

Artigo 4º.- Os débitos decorrentes da não-realização, total ou parcial, a qualquer título, até o período encerrado em 31 de dezembro de 2003, de aplicações relativas ao investimento compulsório anual em pesquisa e desenvolvimento tecnológico, de que tratam o Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e os §§ 3º e 5º do Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, poderão ser objeto de parcelamento em até 48 (quarenta e oito) parcelas mensais e consecutivas, conforme regulamento. 

§ 1º Os débitos a que se refere este artigo serão corrigidos pela Taxa de Juros de Longo Prazo – TJLP.

       

§ 2º Na hipótese da não-realização de qualquer pagamento decorrente do parcelamento previsto no caput deste artigo, será suspensa a concessão dos benefícios previstos nesta Lei, sem prejuízo do ressarcimento integral dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizado e acrescido das multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

        

 

Artigo 5º.- As obrigações de investimentos em pesquisa e desenvolvimento de que trata o Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, ficam reduzidas em 50% (cinqüenta por cento) no período de 14 de dezembro de 2000 a 31 de dezembro de 2001.

Parágrafo único.- Os investimentos em pesquisa e desenvolvimento, realizados no período de que trata o caput deste artigo, que excederem o mínimo fixado poderão ser utilizados para comprovar o cumprimento das obrigações decorrentes da fruição dos incentivos em outros períodos.

        

 

Artigo 6º.- Fica restaurada, a partir de 30 de dezembro de 2003, a vigência dos §§ 1º ao 14 do Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e dos §§ 1º ao 14 do Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, ressalvadas as modificações previstas nesta Lei.

        

 

Artigo 7º.- A 1ª (primeira) avaliação de que trata o § 3º do Artigo 16-A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, com a redação dada por esta Lei, será apresentada em até 180 (cento e oitenta) dias, contados da data de publicação desta Lei, e se repetirá, a partir de então, anualmente.

       

 

Artigo 8º.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

       

 

Brasília, 30 de dezembro de 2004; 183º da Independência e 116º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Bernard Appy
Márcio Fortes de Almeida
Eduardo Campos

 

 

01Ene/14

Legislación Provincia de Santa Fe. Ley 12.491 de 24 de noviembre de 2005, sobre operatividad de los actos y mecanismos previstos en la ley nacional 25.506 de firma digital

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

 

Artículo 1º.- La Provincia de Santa Fe instrumentará los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en los Capítulos I a IV de la Ley 25.506 -Firma Digital– sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.

 

Artículo 2º.- Autorízase el empleo de la Firma Digital en todas las dependencias del Sector Público Provincial.

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la Firma Digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de Firma Digital a la totalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, sentencias, resoluciones, y actos administrativos en general, emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Artículo 2º de la presente ley.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 5º.- Invítase a Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherir a la presente.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                                                DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

 

Firmado:    Edmundo Carlos Barrera – Presidente Cámara de Diputados

                    María Eugenia Bielsa – Presidenta Cámara de Senadores

                    Diego A. Giuliano – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

                    Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  19 de diciembre de 2005

 

                                    De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe

 

 

01Ene/14

Lei nº 46/2012, de 29 de Agosto.  Transpõe a Diretiva nº 2009/136/CE, na parte que altera a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comu

Lei nº 46/2012 de 29 de agosto

Transpõe a Diretiva nº 2009/136/CE, na parte que altera a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comunicações eletrónicas, procedendo à primeira alteração à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, e à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objeto

A presente lei:

a) Procede à primeira alteração à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, que transpõe para a ordem jurídica nacional a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comunicações eletrónicas;

b) Procede à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, alterado pelo Decreto-Lei nº 62/2009, de 10 de março, que transpõe para a ordem jurídica nacional a Diretiva nº 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 8 de junho, relativa a certos aspetos legais dos serviços da sociedade de informação, em especial do comércio eletrónico, no mercado interno.

Artigo 2º.- Alteração à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto

Os artigos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 14º e 15º da Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, passam a ter a seguinte redação:

Artigo 1º

[…]

1 .- A presente lei transpõe para a ordem jurídica nacional a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comunicações eletrónicas, com as alterações determinadas pelo artigo 2º da Diretiva nº 2009/136/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 25 de novembro.

2 .- A presente lei aplica -se ao tratamento de dados pessoais no contexto da prestação de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público em redes de comunicações públicas, nomeadamente nas redes públicas de comunicações que sirvam de suporte a dispositivos de recolha de dados e de identificação, especificando e complementando as disposições da Lei nº 67/98, de 26 de outubro (Lei da Proteção de Dados Pessoais).

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- Nas situações previstas no número anterior, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem estabelecer procedimentos internos que permitam responder aos pedidos de acesso a dados pessoais dos utilizadores apresentados pelas autoridades judiciárias competentes, em conformidade com a referida legislação especial.

Artigo 2º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) “Comunicação” qualquer informação trocada ou enviada entre um número finito de partes mediante a utilização de um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público;

b) “Correio eletrónico” qualquer mensagem textual, vocal, sonora ou gráfica enviada através de uma rede pública de comunicações que possa ser armazenada na rede ou no equipamento terminal do destinatário até que este a recolha;

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) “Dados de localização” quaisquer dados tratados numa rede de comunicações eletrónicas ou no âmbito de um serviço de comunicações eletrónicas que indiquem a posição geográfica do equipamento terminal de um utilizador de um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público;

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) “Violação de dados pessoais” uma violação da segurança que provoque, de modo acidental ou ilícito, a destruição, a perda, a alteração, a divulgação ou o acesso não autorizado a dados pessoais transmitidos, armazenados ou de outro modo tratados no contexto da prestação de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

2 .- É excluída da alínea a) do número anterior toda a informação difundida ao público em geral, através de uma rede de comunicações eletrónicas, que não possa ser relacionada com o assinante de um serviço de comunicações eletrónicas ou com qualquer utilizador identificável que receba a informação.

3 .- Salvo definição específica da presente lei, são aplicáveis as definições constantes da Lei de Proteção de Dados Pessoais e da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, na redação que lhe foi dada pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro (Lei das Comunicações Eletrónicas).

Artigo 3º.- Segurança do processamento

1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem adotar as medidas técnicas e organizacionais adequadas para garantir a segurança dos seus serviços, se necessário, no que respeita à segurança de rede, em conjunto com o fornecedor da rede pública de comunicações.

2 .- O fornecedor de rede pública de comunicações que sirva de suporte a serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, prestados por outra empresa deve satisfazer os pedidos que esta lhe apresente e que sejam necessários para o cumprimento do regime fixado na presente lei.

3 .- As medidas referidas no nº 1 devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado da evolução tecnológica.

4 .- O ICP .- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP -ANACOM) deve emitir recomendações sobre as melhores práticas relativas ao nível de segurança que essas medidas devem alcançar.

5 .- O ICP -ANACOM deve, diretamente ou através de entidade independente, auditar as medidas adotadas nos termos dos números anteriores.

6 .- O ICP -ANACOM deve estabelecer o plano dessas auditorias, de modo a abranger, nomeadamente, a determinação dos procedimentos e normas de referência a aplicar –lhes e os requisitos exigíveis aos auditores.

7 .- Pode ainda o ICP -ANACOM, ou uma entidade independente por si designada, realizar auditorias de segurança extraordinárias.

8 .- Para efeitos da aplicação dos n.os 4 a 7 do presente artigo, caso estejam em causa medidas que possam envolver matérias de proteção de dados pessoais, deve o ICP -ANACOM solicitar parecer à Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

9 .- Sem prejuízo do disposto na Lei da Proteção de Dados Pessoais, as medidas referidas nos n.os 1 a 3 devem, no mínimo, incluir:

a) Medidas que assegurem que somente o pessoal autorizado possa ter acesso aos dados pessoais, e apenas para fins legalmente autorizados;

b) A proteção dos dados pessoais transmitidos, armazenados ou de outro modo tratados, contra a destruição, a perda, a alteração, a divulgação ou o acesso não autorizados ou acidentais;

c) Medidas que assegurem a aplicação de uma política de segurança no tratamento dos dados pessoais.

10 .- Em caso de risco especial de violação da segurança da rede, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem informar gratuitamente os assinantes desses serviços da existência do risco e, sempre que o risco se situe fora do âmbito das medidas a tomar pelo prestador do serviço, das soluções possíveis para evitá -lo e dos custos prováveis daí decorrentes.

Artigo 5º

[…]

1 .- O armazenamento de informações e a possibilidade de acesso à informação armazenada no equipamento terminal de um assinante ou utilizador apenas são permitidos se estes tiverem dado o seu consentimento prévio, com base em informações claras e completas nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais, nomeadamente quanto aos objetivos do processamento.

2 .- O disposto no presente artigo e no artigo anterior não impede o armazenamento técnico ou o acesso:

a) Que tenha como única finalidade transmitir uma comunicação através de uma rede de comunicações eletrónicas;

b) Estritamente necessário ao fornecedor para fornecer um serviço da sociedade de informação solicitado expressamente pelo assinante ou utilizador.

Artigo 6º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas podem tratar os dados referidos no nº 1 se o assinante ou utilizador a quem os dados digam respeito tiver dado o seu consentimento prévio e expresso, que pode ser retirado a qualquer momento, e apenas na medida do necessário e pelo tempo necessário à comercialização de serviços de comunicações eletrónicas ou à prestação de serviços de valor acrescentado.

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 7º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- Do mesmo modo, o tratamento de dados de localização é permitido na medida e pelo tempo necessários para a prestação de serviços de valor acrescentado, desde que seja obtido consentimento prévio e expresso dos assinantes ou utilizadores.

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 8º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem conciliar os direitos dos assinantes que recebem faturas detalhadas com o direito à privacidade dos utilizadores autores das chamadas e dos assinantes chamados, nomeadamente submetendo à aprovação da CNPD propostas quanto a meios que permitam aos assinantes um acesso anónimo ou estritamente privado a serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

3 .- A aprovação pela CNPD, referida no número anterior, está sujeita a parecer prévio obrigatório do ICP -ANACOM.

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 14º

[…]

1 .- Constitui contraordenação punível com a coima mínima de € 1500 e máxima de € 25 000, quando praticada por pessoas singulares, e com coima mínima de € 5000 e máxima de € 5 000 000, quando praticada por pessoas coletivas:

a) A inobservância das regras de segurança das redes impostas pelos n.os 1, 2, 3 e 10 do artigo 3º;

b) A inobservância das regras de segurança no tratamento de dados pessoais impostas pelo nº 9 do artigo 3º;

c) A violação das obrigações estabelecidas nos n.os 1, 2, 3, 4, 5 e 10 do artigo 3º -A ou determinadas nos termos previstos nos respetivos n.os 6 e 9;

d) A violação da obrigação estabelecida no nº 1 do artigo 4º, da proibição estabelecida no nº 2 do artigo 4º e a realização de gravações em desrespeito do nº 3 do artigo 4º;

e) A inobservância das condições de armazenamento e acesso à informação previstas no artigo 5º;

f) O envio de comunicações para fins de marketing direto em violação dos n.os 1 e 2 do artigo 13º -A;

g) A violação das obrigações impostas no nº 3 do artigo 13º -A;

h) O envio de correio eletrónico em violação do nº 4 do artigo 13º -A;

i) A violação da obrigação estabelecida no nº 1 do artigo 13º -B;

j) A violação do disposto no nº 3 do artigo 13º -B pelas entidades previstas no respetivo nº 1;

k) A violação da obrigação de prestação de informações estabelecida no artigo 13º -E;

l) O incumprimento de ordens ou deliberações da CNPD, emitidas nos termos do artigo 13º -D e regularmente comunicadas aos seus destinatários;

m) O incumprimento de ordens ou deliberações do ICP -ANACOM, emitidas nos termos do artigo 13º -D e regularmente comunicadas aos seus destinatários.

2 .- Constitui contraordenação punível com a coima mínima de € 500 e máxima de € 20 000, quando praticada por pessoas singulares, e com coima mínima de € 2500 e máxima de € 2 500 000, quando praticada por pessoas coletivas:

a) A violação dos requisitos de notificação previstos nos n.os 7, 8 e 10 do artigo 3º -A ou determinados nos termos previstos no respetivo nº 9;

b) A inobservância das condições de tratamento e armazenamento de dados de tráfego e de dados de localização previstas nos artigos 6º e 7º;

c) A violação das obrigações previstas nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 8º e nos artigos 9º e 11º;

d) A violação das obrigações previstas no artigo 10º;

e) A violação do disposto no artigo 13º

3 .- Quer a contraordenação consista no incumprimento de um dever legal quer no incumprimento de uma ordem ou deliberação emanada da CNPD ou do ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, a aplicação e o cumprimento das sanções não dispensam o infrator do cumprimento, se este ainda for possível.

4 .- A CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, podem ordenar ao infrator que cumpra o dever ou ordem em causa, sob pena de sanção pecuniária compulsória nos termos do artigo 15º -C.

5 .- A negligência e a tentativa são puníveis, sendo os limites mínimos e máximos da coima reduzidos a metade.

Artigo 15º

[…]

1 .- Compete à CNPD a instauração, instrução e arquivamento de processos de contraordenação, bem como a aplicação de admoestações, coimas e sanções acessórias, por violação do disposto no nº 9 do artigo 3º, no artigo 3º -A, no nº 3 do artigo 4º, nos artigos 5º, 6º e 7º, nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 8º, no artigo 10º, no artigo 13º, nos n.os 1 a 4 do artigo 13º -A, nos n.os 1 e 3 do artigo 13º -B e na alínea l) do nº 1 do artigo 14º

2 .- Compete ao ICP -ANACOM a instauração, instrução e arquivamento de processos de contraordenação, bem como a aplicação de admoestações, coimas e sanções acessórias, por violação do disposto nos n.os 1, 2, 3 e 10 do artigo 3º, nos n.os 1 e 2 do artigo 4º, no artigo 9º, no artigo 11º, no artigo 13º -E e na alínea m) do nº 1 do artigo 14º

3 .- A instauração de processos de contraordenação e a respetiva aplicação de coimas relativos aos ilícitos previstos no número anterior são da competência do conselho de administração do ICP -ANACOM, cabendo a instrução aos respetivos serviços.

4 .- (Anterior nº 3.)

5 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60 % e para a CNPD ou para o ICP -ANACOM, consoante os casos, em 40 %.”

 

Artigo 3º.- Aditamento à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto

São aditados à Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, os artigos 3º -A, 13º -A, 13º -B, 13º -C, 13º -D, 13º -E, 13º -F, 13º -G, 15º -A, 15º -B e 15º -C, com a seguinte redação:

“Artigo 3º -A.- Notificação de violação de dados pessoais

1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, sem demora injustificada, notificar a CNPD da ocorrência de violação de dados pessoais.

2 .- Quando a violação de dados pessoais referida no número anterior possa afetar negativamente os dados pessoais do assinante ou utilizador, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem ainda, sem demora injustificada, notificar a violação ao assinante ou ao utilizador, para que estes possam tomar as precauções necessárias.

3 .- Uma violação de dados pessoais afeta negativamente os dados ou a privacidade do assinante ou utilizador sempre que possa resultar, designadamente, em usurpação ou fraude de identidade, danos físicos, humilhação significativa ou danos para a reputação, quando associados à prestação e utilização de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

4 .- O regime previsto no nº 2 não se aplica nos casos em que as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público comprovem perante a CNPD, e esta reconheça, que adotaram as medidas tecnológicas de proteção adequadas e que essas medidas foram aplicadas aos dados a que a violação diz respeito.

5 .- As medidas a que se refere o número anterior devem tornar os dados incompreensíveis para todas as pessoas não autorizadas a aceder -lhes.

6 .- Sem prejuízo da obrigação de notificação a que se refere o nº 2, quando a empresa que oferece serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público não tiver ainda notificado a violação de dados pessoais ao assinante ou ao utilizador, a CNPD pode exigir a realização da mesma notificação, tendo em conta a probabilidade de efeitos adversos decorrentes da violação.

7 .- Constituem elementos mínimos da notificação a que se refere o nº 2 a identificação da natureza da violação dos dados pessoais e dos pontos de contato onde possam ser obtidas informações complementares, bem como a recomendação de medidas destinadas a limitar eventuais efeitos adversos da referida violação.

8 .- Na notificação à CNPD prevista no nº 1, a empresa que oferece serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público deve, além dos elementos constantes do número anterior, indicar as consequências da violação de dados pessoais e as medidas por si propostas ou tomadas para fazer face à violação.

9 .- A CNPD pode, em conformidade com as decisões da Comissão Europeia, emitir orientações ou instruções sobre as circunstâncias em que as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público estão obrigadas a notificar a violação de dados pessoais, bem como sobre a forma e o procedimento aplicáveis a essas notificações.

10 .- Para a verificação, pela CNPD, do cumprimento das obrigações estabelecidas no presente artigo, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem constituir e manter um registo das situações de violação de dados pessoais, com indicação dos factos que lhes dizem respeito, dos seus efeitos e das medidas adotadas, incluindo as notificações efetuadas e as medidas de reparação tomadas.

Artigo 13º -A.- Comunicações não solicitadas

1 .- Está sujeito a consentimento prévio expresso do assinante que seja pessoa singular, ou do utilizador, o envio de comunicações não solicitadas para fins de marketing direto, designadamente através da utilização de sistemas automatizados de chamada e comunicação que não dependam da intervenção humana (aparelhos de chamada automática), de aparelhos de telecópia ou de correio eletrónico, incluindo SMS (serviços de mensagens curtas), EMS (serviços de mensagens melhoradas) MMS (serviços de mensagem multimédia) e outros tipos de aplicações similares.

2 .- O disposto no número anterior não se aplica aos assinantes que sejam pessoas coletivas, sendo permitidas as comunicações não solicitadas para fins de marketing direto até que os assinantes recusem futuras comunicações e se inscrevam na lista prevista no nº 2 do artigo 13º -B.

3 .- O disposto nos números anteriores não impede que o fornecedor de determinado produto ou serviço que tenha obtido dos seus clientes, nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais, no contexto da venda de um produto ou serviço, as respetivas coordenadas eletrónicas de contacto, possa utilizá -las para fins de marketing direto dos seus próprios produtos ou serviços análogos aos transacionados, desde que garanta aos clientes em causa, clara e explicitamente, a possibilidade de recusarem, de forma gratuita e fácil, a utilização de tais coordenadas:

a) No momento da respetiva recolha; e

b) Por ocasião de cada mensagem, quando o cliente não tenha recusado inicialmente essa utilização.

4 .- É proibido o envio de correio eletrónico para fins de marketing direto, ocultando ou dissimulando a identidade da pessoa em nome de quem é efetuada a comunicação, em violação do artigo 21º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, sem a indicação de um meio de contacto válido para o qual o destinatário possa enviar um pedido para pôr termo a essas comunicações, ou que incentive os destinatários a visitar sítios na Internet que violem o disposto no referido artigo.

5 .- Para tutela dos interesses dos seus clientes, como parte dos respetivos interesses comerciais, os prestadores de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público têm legitimidade para propor ações judiciais contra o autor do incumprimento de qualquer das disposições constantes do presente artigo, bem como do artigo 13º -B.

Artigo 13º -B.- Listas para efeitos de comunicações não solicitadas

1 .- Às entidades que promovam o envio de comunicações para fins de marketing direto, designadamente através da utilização de sistemas automatizados de chamada e comunicação que não dependam da intervenção humana (aparelhos de chamada automática), de aparelhos de telecópia ou de correio eletrónico, incluindo SMS (serviços de mensagens curtas), EMS (serviços de mensagens melhoradas) MMS (serviços de mensagem multimédia) e outros tipos de aplicações similares, cabe manter, por si ou por organismos que as representem, uma lista atualizada de pessoas que manifestaram expressamente e de forma gratuita o consentimento para a receção deste tipo de comunicações, bem como dos clientes que não se opuseram à sua receção ao abrigo do nº 3 do artigo 13º -A.

2 .- Compete à Direção -Geral do Consumidor (DGC) manter atualizada uma lista de âmbito nacional de pessoas coletivas que manifestem expressamente opor -se à receção de comunicações não solicitadas para fins de marketing direto.

3 .- Pela inclusão nas listas referidas nos números anteriores não pode ser cobrada qualquer quantia.

4 .- A inserção na lista referida no nº 2 depende do preenchimento de formulário eletrónico disponibilizado através da página eletrónica da DGC.

5 .- As entidades que promovam o envio de comunicações para fins de marketing direto são obrigadas a consultar a lista, atualizada mensalmente pela DGC, que a disponibiliza a seu pedido.

Artigo 13º -C.- Cooperação transfronteiriça

1 .- Sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades, a CNPD e o ICP -ANACOM podem, nas respetivas áreas de competência, aprovar medidas para assegurar uma cooperação transfronteiriça eficaz na execução da presente lei.

2 .- Sempre que pretendam proceder nos termos previstos no número anterior, a CNPD e o ICP -ANACOM apresentam à Comissão Europeia, em tempo útil e antes da aprovação das medidas em causa, um resumo dos motivos para a ação, os requisitos previstos e as ações propostas.

Artigo 13º -D.- Competências da CNPD e do ICP -ANACOM

No âmbito das competências que lhes são atribuídas pela presente lei, a CNPD e o ICP -ANACOM podem, nas respetivas áreas de competência:

a) Elaborar regulamentos relativamente às práticas a adotar para cumprimento da presente lei;

b) Dar ordens e formular recomendações;

c) Publicitar, nos respetivos sítios na Internet, os códigos de conduta de que tenha conhecimento;

d) Publicitar, nos respetivos sítios na Internet, outras informações que considerem relevantes.

Artigo 13º -E.- Prestação de informações

1 .- As entidades sujeitas a obrigações nos termos da presente lei devem, quando solicitadas, prestar ao ICP -ANACOM, na sua respetiva área de competência, todas as informações relacionadas com a sua atividade, para que estas autoridades possam exercer todas as competências naquela previstas.

2 .- Os pedidos de informação a que se refere o número anterior devem obedecer a princípios de adequação ao fim a que se destinam e de proporcionalidade e devem ser devidamente fundamentados.

3 .- As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor exigidos pelo ICP -ANACOM, que pode também estabelecer as circunstâncias e a periodicidade do seu envio.

4 .- Para efeitos do nº 1, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.

Artigo 13º -F.- Incumprimento

1 .- Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, sempre que a CNPD ou o ICP-

-ANACOM, nas respetivas áreas de competência, verificarem a infração de qualquer obrigação decorrente da presente lei, devem notificar o infrator desse facto e dar -lhe a possibilidade de num prazo não inferior a 10 dias se pronunciar e, se for caso disso, pôr fim ao incumprimento.

2 .- Após ter procedido à audiência, nos termos do número anterior, a CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, podem exigir ao infrator que cesse o incumprimento imediatamente ou no prazo razoável fixado para o efeito.

3 .- Se o infrator não puser fim ao incumprimento no prazo referido nos números anteriores, compete à CNPD ou ao ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, tomar as medidas adequadas e proporcionais para garantir a observância das obrigações referidas no nº 1 do presente artigo, nomeadamente a aplicação de sanções pecuniárias compulsórias nos termos previstos na presente lei.

Artigo 13º -G.- Fiscalização

Compete à CNPD e ao ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência estabelecidas nos termos do disposto no artigo 15º, a fiscalização do cumprimento da presente lei, através, respetivamente, dos vogais e técnicos devidamente mandatados pela CNPD, nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais e dos agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo ICP -ANACOM, nos termos do artigo 112º da Lei das Comunicações Eletrónicas.

Artigo 15º -A.- Sanções acessórias

1 .- No âmbito das contraordenações previstas no nº 2 do artigo 15º, sempre que a gravidade da infração e a culpa do agente o justifique, o ICP -ANACOM pode aplicar uma sanção acessória de perda a favor do Estado de objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos, incluindo o produto do benefício obtido pelo infrator através da prática da contraordenação.

2 .- Quem desrespeitar uma sanção acessória que lhe tenha sido aplicada, incorre em crime de desobediência qualificada.

Artigo 15º -B.- Perda a favor do Estado

1 .- Sem prejuízo do disposto no nº 1 do artigo anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos pelo ICP–ANACOM e que, após notificação aos interessados para que os recolham, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

2 .- Os objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado revertem para o ICP–ANACOM, que lhes dará o destino que julgar adequado.

Artigo 15º -C.- Sanções pecuniárias compulsórias

1 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, em caso de incumprimento de decisões da CNPD ou do ICP–ANACOM que imponham sanções administrativas ou ordenem, no exercício dos poderes que legalmente lhes assistem, a adoção de comportamentos ou de medidas determinadas aos destinatários da presente lei, podem aquelas autoridades, fundamentadamente, impor uma sanção pecuniária compulsória, nos casos referidos nos n.os 1, 3, 4 e 5 do artigo 10º, nos n.os 1, 3, e 4 do artigo 13º e nas alíneas a) a i), j) e l) a m) do nº 1 e a), b), c), d) e e) do nº 2 do artigo 14º

2 .- A sanção pecuniária compulsória consiste na imposição ao seu destinatário do pagamento de uma quantia pecuniária por cada dia de atraso no cumprimento para além do prazo nela fixado.

3 .- A sanção compulsória é fixada segundo critérios de razoabilidade e proporcionalidade, atendendo à situação económica do infrator, designadamente ao seu volume de negócios no ano civil anterior, e ao impacto negativo do incumprimento no mercado e nos utilizadores, podendo o montante diário situar -se entre € 500 e € 100 000.

4 .- Os montantes fixados nos termos do número anterior podem ser variáveis para cada dia de incumprimento, num sentido crescente, não podendo ultrapassar o montante máximo de € 3 000 000 nem a duração máxima de 30 dias.

5 .- O montante da sanção aplicada reverte para o Estado em 60 % e para a CNPD ou para o ICP -ANACOM em 40 %.

6 .- Dos atos da CNPD e do ICP -ANACOM, praticados ao abrigo do presente artigo, cabe recurso, consoante sejam praticados no âmbito de um processo de contraordenação ou administrativo, nos termos da legislação aplicável a cada tipo de processo em causa.”

 

Artigo 4º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro

Os artigos 7º, 8º, 9º, 23º, 36º e 37º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, alterado pelo Decreto-Lei nº 62/2009, de 10 de março, passam a ter a seguinte redação:

“Artigo 7º.- Medidas restritivas

1 .- Podem ser adotadas medidas, incluindo providências concretas contra um prestador de serviços, restritivas à circulação de um determinado serviço da sociedade da informação proveniente de outro Estado membro da União Europeia na medida em que possa lesar ou ameaçar gravemente:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- A adoção deve ser precedida:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Caso este o não tenha feito, ou as medidas que tome se revelem inadequadas, da notificação à Comissão e ao Estado membro de origem da intenção de adotar as medidas restritivas.

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- As medidas adotadas devem ser proporcionais aos objetivos a tutelar.

Artigo 8º

[…]

Em caso de urgência, as entidades competentes, incluindo os tribunais, podem tomar medidas restritivas não precedidas das notificações à Comissão e aos outros Estados membros de origem previstas no artigo anterior.

Artigo 9º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- As entidades competentes que tenham a intenção de tomar medidas restritivas, ou as tomem efetivamente, devem comunicá -lo imediatamente à autoridade de supervisão central, a fim de serem notificadas à Comissão e aos Estados membros de origem.

3 .- Tratando -se de medidas restritivas de urgência devem ser também indicadas as razões da urgência na sua adoção.

Artigo 23º

[…]

1 .- As comunicações publicitárias à distância por via eletrónica em profissões regulamentadas são permitidas na medida em que cumpram as regras deontológicas de cada profissão, relativas à independência, sigilo profissional e lealdade para com o público e membros da profissão entre si.

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 36º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Adotar as medidas restritivas previstas nos artigos 7º e 8º;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 37º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) A não disponibilização ou a prestação de informação aos destinatários regulada nos artigos 10º, 13º e 21º e no nº 1 do artigo 28º;

b) (Revogada.)

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “

 

Artigo 5º.- Norma revogatória

São revogados:

a) O artigo 12º da Lei nº 41/2004, de 18 de agosto;

b) O artigo 22º e a alínea b) do nº 1 do artigo 37º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, alterado pelo Decreto-Lei nº 62/2009, de 10 de março.

Artigo 6º.- Republicação

É republicada, no anexo à presente lei, do qual faz parte integrante, a Lei nº 41/2004, de 18 de agosto, com a redação atual.

Artigo 7º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

Aprovada em 25 de julho de 2012.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 10 de agosto de 2012.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 17 de agosto de 2012.

O Primeiro -Ministro, Pedro Passos Coelho.

 

ANEXO.- (a que se refere o artigo 6º).- Republicação da Lei nº 41/2004, de 18 de agosto

CAPÍTULO I.- Objeto e âmbito

Artigo 1º.- Objeto e âmbito de aplicação

1 .- A presente lei transpõe para a ordem jurídica nacional a Diretiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à proteção da privacidade no setor das comunicações eletrónicas, com as alterações determinadas pelo artigo 2º da Diretiva nº 2009/136/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 25 de novembro.

2 .- A presente lei aplica -se ao tratamento de dados pessoais no contexto da prestação de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público em redes de comunicações públicas, nomeadamente nas redes públicas de comunicações que sirvam de suporte a dispositivos de recolha de dados e de identificação, especificando e complementando as disposições da Lei nº 67/98, de 26 de outubro (Lei da Proteção de Dados Pessoais).

3 .- As disposições da presente lei asseguram a proteção dos interesses legítimos dos assinantes que sejam pessoas coletivas na medida em que tal proteção seja compatível com a sua natureza.

4 .- As exceções à aplicação da presente lei que se mostrem estritamente necessárias para a proteção de atividades relacionadas com a segurança pública, a defesa, a segurança do Estado e a prevenção, investigação e repressão de infrações penais são definidas em legislação especial.

5 .- Nas situações previstas no número anterior, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem estabelecer procedimentos internos que permitam responder aos pedidos de acesso a dados pessoais dos utilizadores apresentados pelas autoridades judiciárias competentes, em conformidade com a referida legislação especial.

Artigo 2º.- Definições

1 .- Para efeitos da presente lei, entende -se por:

a) “Comunicação” qualquer informação trocada ou enviada entre um número finito de partes mediante a utilização de um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público;

b) “Correio eletrónico” qualquer mensagem textual, vocal, sonora ou gráfica enviada através de uma rede pública de comunicações que possa ser armazenada na rede ou no equipamento terminal do destinatário até que este a recolha;

c) “Utilizador” qualquer pessoa singular que utilize um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público para fins privados ou comerciais, não sendo necessariamente assinante desse serviço;

d) “Dados de tráfego” quaisquer dados tratados para efeitos do envio de uma comunicação através de uma rede de comunicações eletrónicas ou para efeitos da faturação da mesma;

e) “Dados de localização” quaisquer dados tratados numa rede de comunicações eletrónicas ou no âmbito de um serviço de comunicações eletrónicas que indiquem a posição geográfica do equipamento terminal de um utilizador de um serviço de comunicações eletrónicas acessível ao público;

f) “Serviços de valor acrescentado” todos aqueles que requeiram o tratamento de dados de tráfego ou de dados de localização que não sejam dados de tráfego, para além do necessário à transmissão de uma comunicação ou à faturação da mesma;

g) “Violação de dados pessoais” uma violação da segurança que provoque, de modo acidental ou ilícito, a destruição, a perda, a alteração, a divulgação ou o acesso não autorizado a dados pessoais transmitidos, armazenados ou de outro modo tratados no contexto da prestação de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

2 .- É excluída da alínea a) do número anterior toda a informação difundida ao público em geral, através de uma rede de comunicações eletrónicas, que não possa ser relacionada com o assinante de um serviço de comunicações eletrónicas ou com qualquer utilizador identificável que receba a informação.

3 .- Salvo definição específica da presente lei, são aplicáveis as definições constantes da Lei de Proteção de Dados Pessoais e da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, na redação que lhe foi dada pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro (Lei das Comunicações Eletrónicas).

CAPÍTULO II.- Segurança e confidencialidade

Artigo 3º.- Segurança do processamento

1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem adotar as medidas técnicas e organizacionais adequadas para garantir a segurança dos seus serviços, se necessário, no que respeita à segurança de rede, em conjunto com o fornecedor da rede pública de comunicações.

2 .- O fornecedor de rede pública de comunicações que sirva de suporte a serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, prestados por outra empresa deve satisfazer os pedidos que esta lhe apresente e que sejam necessários para o cumprimento do regime fixado na presente lei.

3 .- As medidas referidas no nº 1 devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado da evolução tecnológica.

4 .- O ICP .- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP -ANACOM) deve emitir recomendações sobre as melhores práticas relativas ao nível de segurança que essas medidas devem alcançar.

5 .- O ICP -ANACOM deve, diretamente ou através de entidade independente, auditar as medidas adotadas nos termos dos números anteriores.

6 .- O ICP -ANACOM deve estabelecer o plano dessas auditorias, de modo a abranger, nomeadamente, a determinação dos procedimentos e normas de referência a aplicar–lhes e os requisitos exigíveis aos auditores.

7 .- Pode ainda o ICP -ANACOM, ou uma entidade independente por si designada, realizar auditorias de segurança extraordinárias.

8 .- Para efeitos da aplicação dos n.os 4 a 7 do presente artigo, caso estejam em causa medidas que possam envolver matérias de proteção de dados pessoais, deve o ICP -ANACOM solicitar parecer à Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

9 .- Sem prejuízo do disposto na Lei da Proteção de Dados Pessoais, as medidas referidas nos n.os 1 a 3 devem, no mínimo, incluir:

a) Medidas que assegurem que somente o pessoal autorizado possa ter acesso aos dados pessoais, e apenas para fins legalmente autorizados;

b) A proteção dos dados pessoais transmitidos, armazenados ou de outro modo tratados, contra a destruição, a perda, a alteração, a divulgação ou o acesso não autorizados ou acidentais;

c) Medidas que assegurem a aplicação de uma política de segurança no tratamento dos dados pessoais.

10 .- Em caso de risco especial de violação da segurança da rede, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem informar gratuitamente os assinantes desses serviços da existência do risco e, sempre que o risco se situe fora do âmbito das medidas a tomar pelo prestador do serviço, das soluções possíveis para evitá -lo e dos custos prováveis daí decorrentes.

Artigo 3º -A.- Notificação de violação de dados pessoais

1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, sem demora injustificada, notificar a CNPD da ocorrência de violação de dados pessoais.

2 .- Quando a violação de dados pessoais referida no número anterior possa afetar negativamente os dados pessoais do assinante ou utilizador, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem ainda, sem demora injustificada, notificar a violação ao assinante ou ao utilizador, para que estes possam tomar as precauções necessárias.

3 .- Uma violação de dados pessoais afeta negativamente os dados ou a privacidade do assinante ou utilizador sempre que possa resultar, designadamente, em usurpação ou fraude de identidade, danos físicos, humilhação significativa ou danos para a reputação, quando associados à prestação e utilização de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

4 .- O regime previsto no nº 2 não se aplica nos casos em que as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público comprovem perante a CNPD, e esta reconheça, que adotaram as medidas tecnológicas de proteção adequadas e que essas medidas foram aplicadas aos dados a que a violação diz respeito.

5 .- As medidas a que se refere o número anterior devem tornar os dados incompreensíveis para todas as pessoas não autorizadas a aceder -lhes.

6 .- Sem prejuízo da obrigação de notificação a que se refere o nº 2, quando a empresa que oferece serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público não tiver ainda notificado a violação de dados pessoais ao assinante ou ao utilizador, a CNPD pode exigir a realização da mesma notificação, tendo em conta a probabilidade de efeitos adversos decorrentes da violação.

7 .- Constituem elementos mínimos da notificação a que se refere o nº 2 a identificação da natureza da violação dos dados pessoais e dos pontos de contato onde possam ser obtidas informações complementares, bem como a recomendação de medidas destinadas a limitar eventuais efeitos adversos da referida violação.

8 .- Na notificação à CNPD prevista no nº 1, a empresa que oferece serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público deve, além dos elementos constantes do número anterior, indicar as consequências da violação de dados pessoais e as medidas por si propostas ou tomadas para fazer face à violação.

9 .- A CNPD pode, em conformidade com as decisões da Comissão Europeia, emitir orientações ou instruções sobre as circunstâncias em que as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público estão obrigadas a notificar a violação de dados pessoais, bem como sobre a forma e o procedimento aplicáveis a essas notificações.

10 .- Para a verificação, pela CNPD, do cumprimento das obrigações estabelecidas no presente artigo, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem constituir e manter um registo das situações de violação de dados pessoais, com indicação dos factos que lhes dizem respeito, dos seus efeitos e das medidas adotadas, incluindo as notificações efetuadas e as medidas de reparação tomadas.

Artigo 4º.- Inviolabilidade das comunicações eletrónicas

1 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas devem garantir a inviolabilidade das comunicações e respetivos dados de tráfego realizadas através de redes públicas de comunicações e de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

2 .- É proibida a escuta, a instalação de dispositivos de escuta, o armazenamento ou outros meios de interceção ou vigilância de comunicações e dos respetivos dados de tráfego por terceiros sem o consentimento prévio e expresso dos utilizadores, com exceção dos casos previstos na lei.

3 .- O disposto no presente artigo não impede as gravações legalmente autorizadas de comunicações e dos respetivos dados de tráfego, quando realizadas no âmbito de práticas comerciais lícitas, para o efeito de prova de uma transação comercial nem de qualquer outra comunicação feita no âmbito de uma relação contratual, desde que o titular dos dados tenha sido disso informado e dado o seu consentimento.

4 .- São autorizadas as gravações de comunicações de e para serviços públicos destinados a prover situações de emergência de qualquer natureza.

Artigo 5º.- Armazenamento e acesso à informação

1 .- O armazenamento de informações e a possibilidade de acesso à informação armazenada no equipamento terminal de um assinante ou utilizador apenas são permitidos se estes tiverem dado o seu consentimento prévio, com base em informações claras e completas nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais, nomeadamente quanto aos objetivos do processamento.

2 .- O disposto no presente artigo e no artigo anterior não impede o armazenamento técnico ou o acesso:

a) Que tenha como única finalidade transmitir uma comunicação através de uma rede de comunicações eletrónicas;

b) Estritamente necessário ao fornecedor para fornecer um serviço da sociedade de informação solicitado expressamente pelo assinante ou utilizador.

Artigo 6º.- Dados de tráfego

1 .- Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, os dados de tráfego relativos aos assinantes e utilizadores tratados e armazenados pelas empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas devem ser eliminados ou tornados anónimos quando deixem de ser necessários para efeitos da transmissão da comunicação.

2 .- É permitido o tratamento de dados de tráfego necessários à faturação dos assinantes e ao pagamento de interligações, designadamente:

a) Número ou identificação, endereço e tipo de posto do assinante;

b) Número total de unidades a cobrar para o período de contagem, bem como o tipo, hora de início e duração das chamadas efetuadas ou o volume de dados transmitidos;

c) Data da chamada ou serviço e número chamado;

d) Outras informações relativas a pagamentos, tais como pagamentos adiantados, pagamentos a prestações, cortes de ligação e avisos.

3 .- O tratamento referido no número anterior apenas é lícito até final do período durante o qual a fatura pode ser legalmente contestada ou o pagamento reclamado.

4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas só podem tratar os dados referidos no nº 1 se o assinante ou utilizador a quem os dados digam respeito tiver dado o seu consentimento prévio e expresso, que pode ser retirado a qualquer momento, e apenas na medida do necessário e pelo tempo necessário à comercialização de serviços de comunicações eletrónicas ou à prestação de serviços de valor acrescentado.

5 .- Nos casos previstos no nº 2 e, antes de ser obtido o consentimento dos assinantes ou utilizadores, nos casos previstos no nº 4, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas devem fornecer -lhes informações exatas e completas sobre o tipo de dados que são tratados, os fins e a duração desse tratamento, bem como sobre a sua eventual disponibilização a terceiros para efeitos da prestação de serviços de valor acrescentado.

6 .- O tratamento dos dados de tráfego deve ser limitado aos trabalhadores e colaboradores das empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público encarregados da faturação ou da gestão do tráfego, das informações a clientes, da deteção de fraudes, da comercialização dos serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, ou da prestação de serviços de valor acrescentado, restringindo -se ao necessário para efeitos das referidas atividades.

7 .- O disposto nos números anteriores não prejudica o direito de os tribunais e as demais autoridades competentes obterem informações relativas aos dados de tráfego, nos termos da legislação aplicável, com vista à resolução de litígios, em especial daqueles relativos a interligações ou à faturação.

Artigo 7º.- Dados de localização

1 .- Nos casos em que sejam processados dados de localização, para além dos dados de tráfego, relativos a assinantes ou utilizadores das redes públicas de comunicações ou de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, o tratamento destes dados é permitido apenas se os mesmos forem tornados anónimos.

2 .- É permitido o registo, tratamento e transmissão de dados de localização às organizações com competência legal para receber chamadas de emergência para efeitos de resposta a essas chamadas.

3 .- Do mesmo modo, o tratamento de dados de localização é permitido na medida e pelo tempo necessários para a prestação de serviços de valor acrescentado, desde que seja obtido consentimento prévio e expresso dos assinantes ou utilizadores.

4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, designadamente, informar os utilizadores ou assinantes, antes de obterem o seu consentimento, sobre o tipo de dados de localização que serão tratados, a duração e os fins do tratamento e a eventual transmissão dos dados a terceiros para efeitos de fornecimento de serviços de valor acrescentado.

5 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem garantir aos assinantes e utilizadores a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito:

a) Retirar a qualquer momento o consentimento anteriormente concedido para o tratamento dos dados de localização referidos nos números anteriores;

b) Recusar temporariamente o tratamento desses dados para cada ligação à rede ou para cada transmissão de uma comunicação.

6 .- O tratamento dos dados de localização deve ser limitado aos trabalhadores e colaboradores das empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público ou de terceiros que forneçam o serviço de valor acrescentado, devendo restringir -se ao necessário para efeitos da referida atividade.

Artigo 8º.- Faturação detalhada

1 .- Os assinantes têm o direito de receber faturas não detalhadas.

2 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem conciliar os direitos dos assinantes que recebem faturas detalhadas com o direito à privacidade dos utilizadores autores das chamadas e dos assinantes chamados, nomeadamente submetendo à aprovação da CNPD propostas quanto a meios que permitam aos assinantes um acesso anónimo ou estritamente privado a serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

3 .- A aprovação pela CNPD, referida no número anterior, está sujeita a parecer prévio obrigatório do ICP–ANACOM.

4 .- As chamadas facultadas ao assinante a título gratuito, incluindo chamadas para serviços de emergência ou de assistência, não devem constar da faturação detalhada.

Artigo 9º.- Identificação da linha chamadora e da linha conectada

1 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem garantir, linha a linha, aos assinantes que efetuam as chamadas e, em cada chamada, aos demais utilizadores a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, impedir a apresentação da identificação da linha chamadora.

2 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de impedir, através de um meio simples e gratuito, no caso de uma utilização razoável desta função, a apresentação da identificação da linha chamadora nas chamadas de entrada.

3 .- Nos casos em que seja oferecida a identificação da linha chamadora antes de a chamada ser atendida, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de rejeitar, através de um meio simples, chamadas de entrada não identificadas.

4 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha conectada, as empresas que oferecem serviços de comunicações eletrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de impedir, através de um meio simples e gratuito, a apresentação da identificação da linha conectada ao utilizador que efetua a chamada.

5 .- O disposto no nº 1 do presente artigo é igualmente aplicável às chamadas para países que não pertençam à União Europeia originadas em território nacional.

6 .- O disposto nos n.os 2, 3 e 4 é igualmente aplicável a chamadas de entrada originadas em países que não pertençam à União Europeia.

7 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público são obrigadas a disponibilizar ao público, e em especial aos assinantes, informações transparentes e atualizadas sobre as possibilidades referidas nos números anteriores.

Artigo 10º.- Exceções

1 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem, quando tal for compatível com os princípios da necessidade, da adequação e da proporcionalidade, anular por um período de tempo não superior a 30 dias a eliminação da apresentação da linha chamadora, a pedido, feito por escrito e devidamente fundamentado, de um assinante que pretenda determinar a origem de chamadas não identificadas perturbadoras da paz familiar ou da intimidade da vida privada, caso em que o número de telefone dos assinantes chamadores que tenham eliminado a identificação da linha é registado e comunicado ao assinante chamado.

2 .- Nos casos previstos no número anterior, a anulação da eliminação da apresentação da linha chamadora deve ser precedida de parecer obrigatório por parte da CNPD.

3 .- As empresas referidas no nº 1 devem igualmente anular, numa base linha a linha, a eliminação da apresentação da linha chamadora bem como registar e disponibilizar os dados de localização de um assinante ou utilizador, no caso previsto no nº 2 do artigo 7º, por forma a disponibilizar esses dados às organizações com competência legal para receber chamadas de emergência para efeitos de resposta a essas chamadas.

4 .- Nos casos dos números anteriores, deve ser obrigatoriamente transmitida informação prévia ao titular dos referidos dados, sobre a transmissão dos mesmos, ao assinante que os requereu nos termos do nº 1 ou aos serviços de emergência nos termos do nº 3.

5 .- O dever de informação aos titulares dos dados deve ser exercido pelos seguintes meios:

a) Nos casos do nº 1, mediante a emissão de uma gravação automática antes do estabelecimento da chamada, que informe os titulares dos dados que, a partir daquele momento e pelo prazo previsto, o seu número de telefone deixa de ser confidencial nas chamadas efetuadas para o assinante que pediu a identificação do número;

b) Nos casos do nº 3, mediante a inserção de cláusulas contratuais gerais nos contratos a celebrar entre os assinantes e as empresas que fornecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas, ou mediante comunicação expressa aos assinantes nos contratos já celebrados, que possibilitem a transmissão daquelas informações aos serviços de emergência.

6 .- A existência do registo e da comunicação a que se referem os n.os 1 e 3 devem ser objeto de informação ao público e a sua utilização deve ser restringida ao fim para que foi concedida.

Artigo 11º.- Reencaminhamento automático de chamadas

As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público devem assegurar aos assinantes a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, interromper o reencaminhamento automático de chamadas efetuado por terceiros para o seu equipamento terminal.

Artigo 12º

(Revogado.)

Artigo 13º.- Listas de assinantes

1 .- Os assinantes devem ser informados, gratuitamente e antes da inclusão dos respetivos dados em listas, impressas ou eletrónicas, acessíveis ao público ou que possam ser obtidas através de serviços de informação de listas, sobre:

a) Os fins a que as listas se destinam;

b) Quaisquer outras possibilidades de utilização baseadas em funções de procura incorporadas em versões eletrónicas das listas.

2 .- Os assinantes têm o direito de decidir da inclusão dos seus dados pessoais numa lista pública e, em caso afirmativo, decidir quais os dados a incluir, na medida em que esses dados sejam pertinentes para os fins a que se destinam as listas, tal como estipulado pelo fornecedor.

3 .- Deve ser garantida aos assinantes a possibilidade de, sem custos adicionais, verificar, corrigir, alterar ou retirar os dados incluídos nas referidas listas.

4 .- Deve ser obtido o consentimento adicional expresso dos assinantes para qualquer utilização de uma lista pública que não consista na busca de coordenadas das pessoas com base no nome e, se necessário, num mínimo de outros elementos de identificação.

Artigo 13º -A.- Comunicações não solicitadas

1 .- Está sujeito a consentimento prévio e expresso do assinante que seja pessoa singular, ou do utilizador, o envio de comunicações não solicitadas para fins de marketing direto, designadamente através da utilização de sistemas automatizados de chamada e comunicação que não dependam da intervenção humana (aparelhos de chamada automática), de aparelhos de telecópia ou de correio eletrónico, incluindo SMS (serviços de mensagens curtas), EMS (serviços de mensagens melhoradas) MMS (serviços de mensagem multimédia) e outros tipos de aplicações similares.

2 .- O disposto no número anterior não se aplica aos assinantes que sejam pessoas coletivas, sendo permitidas as comunicações não solicitadas para fins de marketing direto até que os assinantes recusem futuras comunicações e se inscrevam na lista prevista no nº 2 do artigo 13º -B.

3 .- O disposto nos números anteriores não impede que o fornecedor de determinado produto ou serviço que tenha obtido dos seus clientes, nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais, no contexto da venda de um produto ou serviço, as respetivas coordenadas eletrónicas de contacto, possa utilizá –las para fins de marketing direto dos seus próprios produtos ou serviços análogos aos transacionados, desde que garanta aos clientes em causa, clara e explicitamente, a possibilidade de recusarem, de forma gratuita e fácil, a utilização de tais coordenadas:

a) No momento da respetiva recolha; e

b) Por ocasião de cada mensagem, quando o cliente não tenha recusado inicialmente essa utilização.

4 .- É proibido o envio de correio eletrónico para fins de marketing direto, ocultando ou dissimulando a identidade da pessoa em nome de quem é efetuada a comunicação, em violação do artigo 21º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de janeiro, sem a indicação de um meio de contacto válido para o qual o destinatário possa enviar um pedido para pôr termo a essas comunicações, ou que incentive os destinatários a visitar sítios na Internet que violem o disposto no referido artigo.

5 .- Para tutela dos interesses dos seus clientes, como parte dos respetivos interesses comerciais, os prestadores de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público têm legitimidade para propor ações judiciais contra o autor do incumprimento de qualquer das disposições constantes do presente artigo, bem como do artigo 13º -B.

Artigo 13º -B.- Listas para efeitos de comunicações não solicitadas

1 .- Às entidades que promovam o envio de comunicações para fins de marketing direto, designadamente através da utilização de sistemas automatizados de chamada e comunicação que não dependam da intervenção humana (aparelhos de chamada automática), de aparelhos de telecópia ou de correio eletrónico, incluindo SMS (serviços de mensagens curtas), EMS (serviços de mensagens melhoradas) MMS (serviços de mensagem multimédia) e outros tipos de aplicações similares, cabe manter, por si ou por organismos que as representem, uma lista atualizada de pessoas que manifestaram expressamente e de forma gratuita o consentimento para a receção deste tipo de comunicações, bem como dos clientes que não se opuseram à sua receção ao abrigo do nº 3 do artigo 13º -A.

2 .- Compete à Direção -Geral do Consumidor (DGC) manter atualizada uma lista de âmbito nacional de pessoas coletivas que manifestem expressamente opor -se à receção de comunicações não solicitadas para fins de marketing direto.

3 .- Pela inclusão nas listas referidas nos números anteriores não pode ser cobrada qualquer quantia.

4 .- A inserção na lista referida no nº 2 depende do preenchimento de formulário eletrónico disponibilizado através da página eletrónica da DGC.

5 .- As entidades que promovam o envio de comunicações para fins de marketing direto são obrigadas a consultar a lista, atualizada mensalmente pela DGC, que a disponibiliza a seu pedido.

Artigo 13º -C.- Cooperação transfronteiriça

1 .- Sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades, a CNPD e o ICP -ANACOM podem, nas respetivas áreas de competência, aprovar medidas para assegurar uma cooperação transfronteiriça eficaz na execução da presente lei.

2 .- Sempre que pretendam proceder nos termos previstos no número anterior, a CNPD e o ICP -ANACOM apresentam à Comissão Europeia, em tempo útil e antes da aprovação das medidas em causa, um resumo dos motivos para a ação, os requisitos previstos e as ações propostas.

Artigo 13º -D.- Competências da CNPD e do ICP -ANACOM

No âmbito das competências que lhes são atribuídas pela presente lei, a CNPD e o ICP -ANACOM podem, nas respetivas áreas de competência:

a) Elaborar regulamentos relativamente às práticas a adotar para cumprimento da presente lei;

b) Dar ordens e formular recomendações;

c) Publicitar, nos respetivos sítios na Internet, os códigos de conduta de que tenha conhecimento;

d) Publicitar, nos respetivos sítios na Internet, outras informações que considerem relevantes.

Artigo 13º -E.- Prestação de informações

1 .- As entidades sujeitas a obrigações nos termos da presente lei devem, quando solicitadas, prestar ao ICP–ANACOM, na sua respetiva área de competência, todas as informações relacionadas com a sua atividade, para que estas autoridades possam exercer todas as competências naquela previstas.

2 .- Os pedidos de informação a que se refere o número anterior devem obedecer a princípios de adequação ao fim a que se destinam e de proporcionalidade e devem ser devidamente fundamentados.

3 .- As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor exigidos pelo ICP -ANACOM, que pode também estabelecer as circunstâncias e a periodicidade do seu envio.

4 .- Para efeitos do nº 1, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.

CAPÍTULO III.- Regime sancionatório

Artigo 13º -F.- Incumprimento

1 .- Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, sempre que a CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, verificarem a infração de qualquer obrigação decorrente da presente lei, devem notificar o infrator desse facto e dar -lhe a possibilidade de num prazo não inferior a 10 dias se pronunciar e, se for caso disso, pôr fim ao incumprimento.

2 .- Após ter procedido à audiência, nos termos do número anterior, a CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, podem exigir ao infrator que cesse o incumprimento imediatamente ou no prazo razoável fixado para o efeito.

3 .- Se o infrator não puser fim ao incumprimento no prazo referido nos números anteriores, compete à CNPD ou ao ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, tomar as medidas adequadas e proporcionais para garantir a observância das obrigações referidas no nº 1 do presente artigo, nomeadamente a aplicação de sanções pecuniárias compulsórias nos termos previstos na presente lei.

Artigo 13º -G.- Fiscalização

Compete à CNPD e ao ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência estabelecidas nos termos do disposto no artigo 15º, a fiscalização do cumprimento da presente lei, através, respetivamente, dos vogais e técnicos devidamente mandatados pela CNPD, nos termos da Lei de Proteção de Dados Pessoais e dos agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo ICP -ANACOM, nos termos do artigo 112º da Lei das Comunicações Eletrónicas.

Artigo 14º.- Contraordenação

1 .- Constitui contraordenação punível com a coima mínima de € 1500 e máxima de € 25 000, quando praticada por pessoas singulares, e com coima mínima de € 5000 e máxima de € 5 000 000, quando praticada por pessoas coletivas:

a) A inobservância das regras de segurança das redes impostas pelos n.os 1, 2, 3 e 10 do artigo 3º;

b) A inobservância das regras de segurança no tratamento de dados pessoais impostas pelo nº 9 do artigo 3º;

c) A violação das obrigações estabelecidas nos n.os 1, 2, 3, 4, 5 e 10 do artigo 3º -A ou determinadas nos termos previstos nos respetivos n.os 6 e 9;

d) A violação da obrigação estabelecida no nº 1 do artigo 4º, da proibição estabelecida no nº 2 do artigo 4º e a realização de gravações em desrespeito do nº 3 do artigo 4º;

e) A inobservância das condições de armazenamento e acesso à informação previstas no artigo 5º;

f) O envio de comunicações para fins de marketing direto em violação dos n.os 1 e 2 do artigo 13º -A;

g) A violação das obrigações impostas no nº 3 do artigo 13º -A;

h) O envio de correio eletrónico em violação do nº 4 do artigo 13º -A;

i) A violação da obrigação estabelecida no nº 1 do artigo 13º -B;

j) A violação do disposto no nº 3 do artigo 13º -B pelas entidades previstas no respetivo nº 1;

k) A violação da obrigação de prestação de informações estabelecida no artigo 13º -E;

l) O incumprimento de ordens ou deliberações da CNPD, emitidas nos termos do artigo 13º -D e regularmente comunicadas aos seus destinatários;

m) O incumprimento de ordens ou deliberações do ICP–ANACOM, emitidas nos termos do artigo 13º -D e regularmente comunicadas aos seus destinatários.

2 .- Constitui contraordenação punível com a coima mínima de € 500 e máxima de € 20 000, quando praticada por pessoas singulares, e com coima mínima de € 2500 e máxima de € 2 500 000, quando praticada por pessoas coletivas:

a) A violação dos requisitos de notificação previstos nos n.os 7, 8 e 10 do artigo 3º -A ou determinados nos termos previstos no respetivo nº 9;

b) A inobservância das condições de tratamento e armazenamento de dados de tráfego e de dados de localização previstas nos artigos 6º e 7º;

c) A violação das obrigações previstas nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 8º e nos artigos 9º e 11º;

d) A violação das obrigações previstas no artigo 10º;

e) A violação do disposto no artigo 13º

3 .- Quer a contraordenação consista no incumprimento de um dever legal quer no incumprimento de uma ordem ou deliberação emanada da CNPD ou do ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, a aplicação e o cumprimento das sanções não dispensam o infrator do cumprimento, se este ainda for possível.

4 .- A CNPD ou o ICP -ANACOM, nas respetivas áreas de competência, podem ordenar ao infrator que cumpra o dever ou ordem em causa, sob pena de sanção pecuniária compulsória nos termos do artigo 15º -C.

5 .- A negligência e a tentativa são puníveis, sendo os limites mínimos e máximos da coima reduzidos a metade.

Artigo 15º.- Processamento e aplicação de coimas

1 .- Compete à CNPD a instauração, instrução e arquivamento de processos de contraordenação, bem como a aplicação de admoestações, coimas e sanções acessórias, por violação do disposto no nº 9 do artigo 3º, no artigo 3º -A, no nº 3 do artigo 4º, nos artigos 5º, 6º e 7º, nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 8º, no artigo 10º, no artigo 13º, nos n.os 1 a 4 do artigo 13º -A, nos n.os 1 e 3 do artigo 13º -B e na alínea l) do nº 1 do artigo 14º

2 .- Compete ao ICP -ANACOM a instauração, instrução e arquivamento de processos de contraordenação, bem como a aplicação de admoestações, coimas e sanções acessórias, por violação do disposto nos n.os 1, 2, 3 e 10 do artigo 3º, nos n.os 1 e 2 do artigo 4º, no artigo 9º, no artigo 11º, no artigo 13º -E e na alínea m) do nº 1 do artigo 14º

3 .- A instauração de processos de contraordenação e a respetiva aplicação de coimas relativos aos ilícitos previstos no número anterior são da competência do conselho de administração do ICP -ANACOM, cabendo a instrução aos respetivos serviços.

4 .- As competências previstas no número anterior podem ser delegadas.

5 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60 % e para a CNPD ou para o ICP -ANACOM, consoante os casos, em 40 %.

Artigo 15º -A.- Sanções acessórias

1 .- No âmbito das contraordenações previstas no nº 2 do artigo 15º, sempre que a gravidade da infração e a culpa do agente o justifique, o ICP -ANACOM pode aplicar uma sanção acessória de perda a favor do Estado de objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos, incluindo o produto do benefício obtido pelo infrator através da prática da contraordenação.

2 .- Quem desrespeitar uma sanção acessória que lhe tenha sido aplicada, incorre em crime de desobediência qualificada.

Artigo 15º -B.- Perda a favor do Estado

1 .- Sem prejuízo do disposto no nº 1 do artigo anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos pelo ICP -ANACOM e que, após notificação aos interessados para que os recolham, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

2 .- Os objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado revertem para o ICP -ANACOM, que lhes dará o destino que julgar adequado.

Artigo 15º -C.- Sanções pecuniárias compulsórias

1 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, em caso de incumprimento de decisões da CNPD ou do ICP–ANACOM que imponham sanções administrativas ou ordenem, no exercício dos poderes que legalmente lhes assistem, a adoção de comportamentos ou de medidas determinadas aos destinatários da presente lei, podem aquelas autoridades, fundamentadamente, impor uma sanção pecuniária compulsória, nos casos referidos nos n.os 1, 3, 4 e 5 do artigo 10º, nos n.os 1, 3, e 4 do artigo 13º e nas alíneas a) a i), j) e l) a m) do nº 1 e a), b), c), d) e e) do nº 2 do artigo 14º

2 .- A sanção pecuniária compulsória consiste na imposição ao seu destinatário do pagamento de uma quantia pecuniária por cada dia de atraso no cumprimento para além do prazo nela fixado.

3 .- A sanção compulsória é fixada segundo critérios de razoabilidade e proporcionalidade, atendendo à situação económica do infrator, designadamente ao seu volume de negócios no ano civil anterior, e ao impacto negativo do incumprimento no mercado e nos utilizadores, podendo o montante diário situar -se entre € 500 e € 100 000.

4 .- Os montantes fixados nos termos do número anterior podem ser variáveis para cada dia de incumprimento, num sentido crescente, não podendo ultrapassar o montante máximo de € 3 000 000 nem a duração máxima de 30 dias.

5 .- O montante da sanção aplicada reverte para o Estado em 60 % e para a CNPD ou para o ICP -ANACOM em 40 %.

6 .- Dos atos da CNPD e do ICP -ANACOM, praticados ao abrigo do presente artigo cabe recurso, consoante sejam praticados no âmbito de um processo de contraordenação ou administrativo, nos termos da legislação aplicável a cada tipo de processo em causa.

Artigo 16º.- Legislação subsidiária

Em tudo o que não esteja previsto na presente lei, são aplicáveis as disposições sancionatórias que constam dos artigos 33º a 39º da Lei da Proteção de Dados Pessoais.

CAPÍTULO IV.- Disposições finais e transitórias

Artigo 17º.- Características técnicas e normalização

1 .- O cumprimento do disposto na presente lei não deve determinar a imposição de requisitos técnicos específicos dos equipamentos terminais ou de outros equipamentos de comunicações eletrónicas que possam impedir a colocação no mercado e a circulação desses equipamentos nos países da União Europeia.

2 .- Excetua -se do disposto no número anterior a elaboração e emissão de características técnicas específicas necessárias à execução da presente lei, as quais devem ser comunicadas à Comissão Europeia nos termos dos procedimentos previstos no Decreto-Lei nº 58/2000, de 18 de abril.

Artigo 18º.- Disposições transitórias

1 .- O disposto no artigo 13º não é aplicável às edições de listas já elaboradas ou colocadas no mercado, em formato impresso ou eletrónico fora de linha, antes da entrada em vigor da presente lei.

2 .- No caso de os dados pessoais dos assinantes de serviços telefónicos acessíveis ao público fixos ou móveis terem sido incluídos numa lista pública de assinantes, em conformidade com a legislação anterior e antes da entrada em vigor da presente lei, os dados pessoais desses assinantes podem manter -se nessa lista pública nas suas versões impressa ou eletrónica.

3 .- No caso previsto no número anterior, os assinantes têm o direito de decidir pela retirada dos seus dados pessoais da lista pública em causa, devendo receber previamente informação completa sobre as finalidades e opções da mesma em conformidade com o artigo 13º

4 .- A informação referida no número anterior deve ser enviada aos assinantes no prazo máximo de seis meses a contar da data de entrada em vigor da presente lei.

Artigo 19º.- Revogação

É revogada a Lei nº 69/98, de 28 de outubro.

 

Artigo 20º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

01Ene/14

Anordnung über den Kirchlichen Datenschutz – KDO

Inhalt                                                                                                         

   1  Zweck und Anwendungsbereich
   2  Begriffsbestimmungen
   3  Zulässligkeit der Datenverarbeitung und -nutzung
   4  Datengeheimnis
   5  Unabdingbare Rechte des Betroffenen
   6  Technische und organisatorische Maßnahmen
   7  Einrichtung automatisierter Abrufverfahren
   8  Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag
   9  Datenerhebung
 10  Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung
 11  Datenübermittlung an kirchliche und öffentliche Stellen
 12  Datenübermittlung an nichtkirchliche und nichtöffentliche Stellen
 13  Auskunft an den Betroffenen
 14  Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten
 15  Anrufung des Beauftragten für den Datenschutz
 16  Bestellung und Rechtsstellung des Beauftragten für den Datenschutz
 17  Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz
 18  Beanstandungen durch den Beauftragten für den Datenschutz
 19  Ermächtigungen
 20  Schlußbestimmung

Aufgabe der Datenverarbeitung im kirchlichen Bereich ist es, die Tätigkeit der Dienststellen und Einrichtungen der katholischen Kirche zu fördern. Dabei muß gewährleistet sein, daß der einzelne durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht geschützt wird. Aufgrund des Rechts der katholischen Kirche, ihre Angelegenheiten selbst zu regeln, wird zu diesem Zweck die folgende Anordnung erlassen:

1 Zweck und Anwendungsbereich

1. Zweck dieser Anordnung ist es, den einzelnen davor zu schützen, daß er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

2. Diese Anordnung gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten in Dateien durch:

  l. das Bistum, die Kirchengemeinden, die Kirchenstiftungen und die Kirchengemeindeverbände,
  2. den Deutschen Caritasverband, die Diözesan-Caritasverbände, ihre Untergliederungen und ihre Fachverbände ohne  Rücksicht auf ihre Rechtsform,
  3. die kirchlichen Körperschaften, Stiftungen, Anstalten, Werke, Einrichtungen und die sonstigen kirchlichen Rechtsträger
      ohne Rücksicht auf ihre Rechtsform.

3. Bei der Anwendung dieser Anordnung gelten folgende Einschränkungen:

  l. Für automatisierte Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt werden und  nach ihrer verarbeitungstechnischen Nutzung automatisch gelöscht werden, gelten nur die  4 und 6.
  2. Für nicht automatisierte Dateien, deren personenbezogene Daten nicht zur Übermittlung an Dritte bestimmt sind, gelten  nur die  4 und 6.

Werden im Einzelfall personenbezogene Daten übermittelt, gelten für diesen Einzelfall die Vorschriften dieser Anordnung uneingeschränkt.

4. Soweit besondere kirchliche oder staatliche Rechtsvorschriften auf personenbezogene Daten einschließlich deren Veröffentlichung anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieser Anordnung vor. Die Verpflichtung zur Wahrung des Beicht- und Seelsorgegeheimnisses, anderer gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von anderen Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.
 

2 Begriffsbestimmungen

l. Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

2. Eine Datei ist

  l. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen
    ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder
 2. jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen
     geordnet, ungeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, daß sie durch automatisierte Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.

3. Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

4. Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

5. Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

    l. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum
       Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,
   2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,
   3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Daten verarbeitung gewonnener personenbezogener Daten  an einen Dritten (Empfänger) in der Weise, daß

    a) die Daten durch die speichernde Stelle an den Empfänger weitergegeben werden oder
    b) der Empfänger von der speichernden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

    4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung
       einzuschränken,
    5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten
    6. Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt
    7. Anonymisiern ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder  sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und
       Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.
    8. Speichernde Stelle ist jede in 1 Abs. 2 genannte Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst speichert oder  durch andere im Auftrag speichern läßt.
    9. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der speichernden Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie  diejenigen Personen und Stellen, die im Geltungsbereich dieser Anordnung personenbezogener Daten im Auftrag  verarbeiten oder nutzen.
 

3 Zulässligkeit der Datenverarbeitung und -nutzung

l. Die Verarbeitung personenbezogener Daten und deren Nutzung sind nur zulässig, soweit

  l. diese Anordnung oder eine andere kirchliche oder eine staatliche Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder
  2. der Betroffene eingewilligt hat.

2. Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck der Speicherung und einer vorgesehenen Übermittlung so wie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich er teilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erschei nungsbild der Erklärung hervorzuheben.

3. Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 2 Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 2 Satz 1 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszweckes ergibt, schriftlich festzuhalten.

4 Datengeheimnis

Den bei der Datenverarbeitung tätigen Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten oder zu nutzen (Daten geheimnis). Diese Personen sind bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit auf das Datengeheimnis schriftlich zu verpflichten. Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.
 

5 Unabdingbare Rechte des Betroffenen

l. Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft ( 13) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung ( 14) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

2. Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die speichernde Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die speichernde Stelle zu unterrichten.
 

6 Technische und organisatorische Maßnahmen

Kirchliche Stellen im Geltungsbereich des 1 Abs. 2, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieser Anordnung, insbesondere die in der Anlage zu dieser Anordnung genannten Anforderungen, zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.
 

7 Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

l. Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufes bleiben unberührt.

2. Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässig keit des Abrufverfahren kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

   l. Anlaß und Zweck des Abrufverfahrens,
  2. Datenempfänger,
  3. Art der zu übermittelnden Daten,
  4. nach 6 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen

3. Über die Einrichtung von Abrufverfahren ist der Beauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der Festlegung des        Absatzes 2 zu unterrichten.

4. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Empfänger. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlaß besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

5. Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann, sei es ohne oder nach besonderer Zulassung, zur Benutzung offenstehen.
 

8 Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

l. Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieser Anordnung und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in 5 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

2. Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung ( 2 Abs. 5) oder -nutzung ( 2 Abs. 6), die technischen und organisatorischen Maßnahmen ( 6) und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind.

3. Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftragsgebers verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen diese Anordnung oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.
 

9 Datenerhebung

l. Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis, zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist.

2. Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

  l. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder
  2. a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder
      b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Auf wand erfordern würde

und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beinträchtigt werden.

3. Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist der Erhebungszweck ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

4. Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-kirchlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft ermächtigt, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben, hinzuweisen.
 

10 Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

l. Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt für die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

2. Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

  l. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,
  2. der Betroffene eingewilligt hat,
  3. offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt und kein Grund zu der Annahme besteht, daß er in Kenntnis  des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,
  4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen
  5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie  veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der  Zweckänderung offensichtlich überwiegt,
  6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die   öffentliche Sicherheit erforderlich ist,
  7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Straftaten oder  Maßnahmen im Sinne des 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder  Zuchtmitteln im Sinne Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,
  8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder
  9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung  des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung erheblich überwiegt   und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden  kann.

3. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die speichernde Stelle dient. Das gilt auch die Ver arbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die speichernde Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

4. Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.
 

11 Datenübermittlung an kirchliche und öffentliche Stellen

1. Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen im Geltungsbereich des 1 ist zulässig, wenn

  l. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Empfängers liegenden Aufgaben
    erforderlich ist und
  2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach 10 zu lassen würden.

2. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei den, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

3. Der Empfänger darf die übermittelten Daten für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des 10 Abs. 2 zulässig.

4. Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentlichen Stellen gelten die Abs. 1-3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, daß bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

5. Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

6. Absatz 5 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer kirchlichen Stelle weitergegeben werden.
 

12 Datenübermittlung an nichtkirchliche und nichtöffentliche Stellen

l. Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtkirchliche und nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

   l. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die
      Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach 10 zulassen würden, oder
  2. der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der
      Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Übermittlung hat.

2. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

3. In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Ziff. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, daß er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder dem kirchlichen Wohl Nachteile bereiten würde.

4. Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zweck ist zulässig, wenn ein Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.
 

13 Auskunft an den Betroffenen

l. Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über:

  l. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf Herkunft oder Empfänger dieser Daten beziehen und
  2. den Zweck der Speicherung.

In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert ( 2 Abs. 2 Nr. l), wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem von dem Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Das Bistum bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung.

2. Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen.

3. Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

  l. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben
     gefährden würde,
  2. die Auskunft dem kirchlichen Wohl Nachteile bereiten würde,
  3. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden würde,
  4. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere
      wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen und deswegen das
      Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muß.

4. Die Ablehnung der Auskunfsterteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung tatsächlichen oder rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, daß er sich an den Beauftragten für den Datenschutz wenden kann.

5. Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Beauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht das Bistum im Einzelfall feststellt, daß dadurch das kirchliche Wohl beeinträchtigt wird.

Die Mitteilung des Beauftragten für den Datenschutz an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

6. Die Auskunft ist unentgeltlich.
 

14 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

l. Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, daß personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit von dem Betroffenen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

2. Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn

  l. ihre Speicherung unzulässig ist oder
 2. ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr
     erforderlich ist.

3. An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

  l. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,
 2. Grund zu der Annahme besteht, daß durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt
     würden, oder
 3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand
     möglich ist.

4. Personenbezogene Daten in Dateien sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt.

5. Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, daß ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der speichernden Stelle nicht mehr erforderlich sind.

6. Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen, im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist und die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

7. Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben werden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.
 

15 Anrufung des Beauftragten für den Datenschutz

Jedermann kann sich an den Beauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch Stellen gemäß 1 Abs. 2 in seinen Rechten verletzt worden zu sein.
 

16 Bestellung und Rechtsstellung des Beauftragten für den Datenschutz

l. Der Bischof bestellt für den Bereich seines Bistums einen Beauftragten für den Datenschutz. Die Bestellung erfolgt für die Dauer von drei Jahren. Wiederbestellung ist möglich. Bei Vorliegen eines wichtigen Grundes kann der Bischof vorzeitig die Bestellung zurücknehmen. Auf Antrag des Beauftragten nimmt der Bischof die Bestellung zurück.

2. Zum Beauftragten für den Datenschutz darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Er ist auf die gewissenhafte Erfüllung seiner Pflichten und die Einhaltung des kirchlichen und des für die Kirchen verbindlichen staatlichen Rechts zu verpflichten.

3. Der Beauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seiner Tätigkeit unabhängig und nur dem kirchlichen Recht und dem für die Kirchen verbindlichen staatlichen Recht unterworfen.

4. Der Beauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung seines Auftrages, verpflichtet, über die ihm in seiner Eigenschaft als Beauftragter für den Datenschutz bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

5. Der Beauftragte für den Datenschutz darf, auch wenn sein Auftrag beendet ist, über solche Angelegenheiten ohne Genehmigung des Bischofs weder vor Gericht noch außergerichtlich Aussagen oder Erklärungen abgeben. Die Genehmigung, als Zeuge auszusagen, wird in der Regel erteilt. Unberührt bleibt die gesetzlich begründete Pflicht, Straftaten anzuzeigen.
 

17 Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz

l. Der Beauftragte für den Datenschutz wacht über die Einhaltung der Vorschriften dieser Anordnung sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben. Des weiteren kann er die bischöfliche Behörde und sonstige kirchliche Dienststellen in seinem Bereich in Fragen des Datenschutzes beraten. Auf Anforderung der bischöflichen Behörde hat der Beauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten.

2. Die in 1 Abs. 2 genannten Stellen sind verpflichtet, den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen. Ihm ist dabei insbesondere

  l. Auskunft zu seinen Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der
    Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die
    Datenverarbeitungsprogramme;
 2. während der Dienstzeit Zutritt zu allen Diensträumen, die der Verarbeitung und Aufbewahrung automatisierter Dateien
    dienen, zu gewähren, soweit nicht sonstige kirchliche Vorschriften entgegenstehen.

3. Der Beauftragte für den Datenschutz führt ein Register der automatisch betriebenen Dateien, in denen personenbezogener Daten gespeichert werden. Das Register kann von jedermann eingesehen werden. Die in 1 Abs. 2 genannten Stellen sind verpflichtet, die von ihnen automatisch betriebenen Dateien beim zuständigen Beauftragten für den Datenschutz anzumelden.

4. Der Beauftragte für den Datenschutz wirkt auf die Zusammenarbeit mit den kirchlichen Stellen, insbesondere mit den anderen kirchlichen Beauftragten für den Datenschutz, hin.

5. Zu seinem Aufgabenbereich gehört die Zusammenarbeit mit den staatlichen Beauftragten für den Datenschutz.
 

18 Beanstandungen durch den Beauftragten für den Datenschutz

l. Stellt der Beauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieser Anordnung oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er diese gegenüber der zuständigen aufsichtführenden Stelle und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf.

2. Der Beauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt.

3. Mit der Beanstandung kann der Beauftragte für den Datenschutz Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

4. Die gemäß Absatz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandungen des Beauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind.
 

19 Ermächtigungen

Die zur Durchführung dieser Anordnung erforderlichen Regelungen trifft der Generalvikar. Er legt insbesondere fest:

a) den Inhalt der schriftlichen Verpflichtungserklärung gemäß  4 Satz 2,
b) die technischen und organisatorischen Maßnahmen gemäß  6 Satz l, c) den Inhalt der Anmeldung gemäß  17 Abs. 3 Satz 3.

20 Schlußbestimmung

Diese Anordnung tritt am 20. Oktober 1994 in Kraft.


Gleichzeitig tritt die Anordnung über den Kirchlichen Datenschutz – KDO vom l. Januar 1978 außer Kraft.
Freiburg, l. März 1995

01Ene/14

Ley 1273 de 5 de enero de 2009, por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado – denominado “de la protección de la información y de los datos”- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnolog

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-Adiciónase el Código Penal con un Título VII BIS denominado “De la Protección de la información y de los datos”, del siguiente tenor:

CAPITULO I.- De los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos

 

Artículo 269A.- Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 269B.- Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.

Artículo 269C.- Interceptación de datos informáticos. El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los transporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

Artículo 269D.- Daño Informático. El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 269E.- Uso de software malicioso. El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 269F.- Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 269G.- Suplantación de sitios web para capturar datos personales. El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.

Artículo 269H.- Circunstancias de agravación punitiva: Las penas imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:

1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.

2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones.

3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este.

4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro.

5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero.

6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional.

7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.

8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.

 

CAPITULO  II.- De los atentados informáticos y otras infracciones

Artículo 269I.- Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.

Artículo 269J.- Transferencia no consentida de activos. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.

Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.

 

Artículo 2º.-Adiciónese al artículo 58 del Código Penal con un numeral 17, así:

Artículo 58.- Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

(…)

17. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

 

Artículo 3º.- Adiciónese al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal con un numeral 6, así:

Artículo 37.- De los Jueces Municipales. Los jueces penales municipales conocen:

(…)

6. De los delitos contenidos en el título VII Bis.

 

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el texto del artículo 195 del Código Penal.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, Hernán Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-470 du 25 avril 2006 modifiant le décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa.

Décret nº 2006-470 du 25 avril 2006 modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, et du ministre des affaires étrangères,

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment son article L. 611-6 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment son article 78-3 ;

Vu le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 20 décembre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Le décret du 25 novembre 2004 susvisé est modifié conformément aux articles 2 à 8 du présent décret.

Article 2. L'article 1er est complété par les dispositions suivantes :

” et en facilitant, sur le territoire national, les vérifications d'identité opérées, en application de l'article 78-3 du code de procédure pénale, par les services de police mentionnés à l'annexe 5 “.

Article 3. Il est ajouté un article 2 bis ainsi rédigé :

” Art. 2 bis. – Les données à caractère personnel mentionnées au paragraphe a de l'article 2 peuvent également être collectées par les chancelleries consulaires et les consulats des Etats, membres de l'Union européenne présents dans les pays mentionnés à l'annexe 2, à la condition que la collecte desdites données présente un niveau de protection et des garanties équivalents à ceux du droit interne. “

Article 4. L'article 4 est remplacé par les dispositions suivantes :

” Art. 4. – Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :

” 1° Les agents des chancelleries consulaires et des consulats français mentionnés à l'annexe 2, individuellement désignés et spécialement habilités par le chef de poste diplomatique ou consulaire ;

” 2° Les agents du ministère de l'intérieur, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur central de la police aux frontières ;

” 3° Les officiers de police judiciaire des services de la police nationale mentionnés à l'annexe 5, individuellement désignés et spécialement habilités par le préfet de police ou le commissaire central concerné, pour des missions de vérification d'identité prévues par les articles 78-2 et 78-3 du code de procédure pénale. “

Article 5. Dans le deuxième alinéa de l'article 8, le mot : “deux” est remplacé par le mot : “trois”.

Article 6. A l'annexe 1, la liste des points de contrôle français aux frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990 où peuvent être utilisées à titre expérimental les données à caractère personnel du traitement automatisé prévu à l'article 1er est complétée par :

” – aéroport de Bâle-Mulhouse ;

” – aéroport de Bordeaux-Mérignac ;

” – aéroport de Lille-Lesquin ;

” – aéroport de Nantes-Atlantique ;

” – aéroport de Nice-Côte d'Azur ;

” – aéroport de Strasbourg-Entzheim ;

” – aéroport de Toulouse-Blagnac ;

” – gare maritime de Sète ;

” – service de la police aux frontières et port d'Ajaccio ;

” – service départemental de la police aux frontières de La Rochelle ;

” – poste de Waterloo-Station. “

Article 7. A l'annexe 2, la liste des chancelleries consulaires et des consulats français où peuvent être collectées les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé prévu à l'article 1er est complétée par :

” – Agadir (Royaume du Maroc) ;

” – Alger (République algérienne démocratique et populaire) ;

” – Amman (Royaume hachémite de Jordanie) ;

” – Ankara (République de Turquie) ;

” – Bombay (République de l'Inde) ;

” – Brazzaville (République du Congo) ;

” – Bujumbura (République du Burundi) ;

” – Casablanca (Royaume du Maroc) ;

” – Chisinau (République de Moldavie) ;

” – Cotonou (République du Bénin) ;

” – Dakar (République du Sénégal) ;

” – Damas (République arabe syrienne) ;

” – Douala (République du Cameroun) ;

” – Fès (Royaume du Maroc) ;

” – Islamabad (République islamique du Pakistan) ;

” – Istanbul (République de Turquie) ;

” – Kigali (République rwandaise) ;

” – Kinshasa (République du Congo) ;

” – Lagos (République fédérale du Nigeria) ;

” – Le Caire (République arabe d'Egypte) ;

” – Lomé (République togolaise) ;

” – Marrakech (Royaume du Maroc) ;

” – Moroni (République fédérale islamique des Comores) ;

” – Niamey (République du Niger) ;

” – Nouakchott (République islamique de Mauritanie) ;

” – Ouagadougou (Burkina Faso) ;

” – Rabat (Royaume du Maroc) ;

” – Saint-Louis (République du Sénégal) ;

” – Tanger (Royaume du Maroc) ;

” – Tbilissi (République de Géorgie) ;

” – Tripoli (Grande Jamahiriya arabe libyenne populaire et socialiste) ;

” – Tunis (République tunisienne) ;

” – Washington (Etats-Unis d'Amérique) ;

” – Yaoundé (République du Cameroun). “

Article 8. Il est ajouté une annexe 5 ainsi rédigée :

” A N N E X E 5 . LISTE DES SERVICES DE LA POLICE NATIONALE DONT LES OFFICIERS DE POLICE JUDICIAIRE INDIVIDUELLEMENT DÉSIGNÉS ET SPÉCIALEMENT HABILITÉS PEUVENT CONSULTER LES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL ENREGISTRÉES DANS LE TRAITEMENT AUTOMATISÉ PRÉVU À L'ARTICLE 1er

” Circonscriptions de sécurité publique dépendant de l'autorité :

” – du préfet de police ;

” – du commissaire central de Lille ;

” – du commissaire central de Lyon ;

” – du commissaire central de Marseille. “

Article 9. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, et le ministre des affaires étrangères sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 avril 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

01Ene/14

Ley 18.335 de 11 de agosto de 2008, sobre Derechos y Obligaciones de los usuarios de los servicios de salud con respecto a los trabajadores de la salud y a los servicios de atención de la salud, entre los que se incluyen los datos personales relativos a l

Ley 18.335 de 11 de agosto de 2008, sobre Derechos y Obligaciones de los usuarios de los servicios de salud con respecto a los trabajadores de la salud y a los servicios de atención de la salud, entre los que se incluyen los datos personales relativos a la salud de las personas. (Publicada D.O. 26 agosto 2008, nº 27554).

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

CAPÍTULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones de los pacientes y usuarios de los servicios de salud con respecto a los trabajadores de la salud y a los servicios de atención de la salud.

 

Artículo 2º.- Los pacientes y usuarios tienen derecho a recibir tratamiento igualitario y no podrán ser discriminados por ninguna razón ya sea de raza, edad, sexo, religión, nacionalidad, discapacidades, condición social, opción u orientación sexual, nivel cultural o capacidad económica.

 

CAPÍTULO II. DE LAS DEFINICIONES

 

Artículo 3º.– Se considera servicio de salud a toda organización conformada por personas físicas o jurídicas, tales como instituciones, entidades, empresas, organismos públicos, privados -de carácter particular o colectivo- o de naturaleza mixta, que brinde prestaciones vinculadas a la salud.

 

Artículo 4º.- Se entiende por trabajador de la salud, a los efectos de los derechos de los pacientes, a toda persona que desempeñe funciones y esté habilitada para ello, en el ámbito de un servicio de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, que cumpla una actividad permanente o temporal, remunerada o no.

 

Artículo 5º.– Es usuario de un servicio de salud toda persona física que adquiera el derecho a utilizar bienes o servicios de salud.

Se entiende por paciente a toda persona que recibe atención de la salud, o en su defecto sus familiares, cuando su presencia y actos se vinculen a la atención de aquélla.

En los casos de incapacidad o de manifiesta imposibilidad de ejercer sus derechos y de asumir sus obligaciones, le representará su cónyuge o concubino, el pariente más próximo o su representante legal.

 

CAPÍTULO III. DE LOS DERECHOS

 

Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a acceder a una atención integral que comprenda todas aquellas acciones destinadas a la promoción, protección, recuperación, rehabilitación de la salud y cuidados paliativos, de acuerdo a las definiciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 7º.- Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.

Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.

Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.

 

Artículo 8º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, será responsable de controlar la propaganda destinada a estimular tratamientos o al consumo de medicamentos. La promoción engañosa se determinará de acuerdo con lo prescripto en la Ley nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, y, en particular, en el Capítulo IX de ese texto.

 

Artículo 9º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, está obligado a informar públicamente y en forma regular sobre las condiciones sanitarias en el territorio nacional.

 

Artículo 10º.- El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos.

Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser tratadas, sin ningún tipo de limitación, mediante modalidades asistenciales científicamente válidas que comprendan el suministro de medicamentos y todas aquellas prestaciones que componen los programas integrales definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la Ley nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el cumplimiento de estas exigencias.

 

Artículo 11º.- Todo procedimiento de atención médica será acordado entre el paciente o su representante -luego de recibir información adecuada, suficiente y continua- y el profesional de salud. El consentimiento informado del paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o terapéuticos estará consignado en la historia clínica en forma expresa. Éste puede ser revocado en cualquier momento.

El paciente tiene derecho a negarse a recibir atención médica y a que se le expliquen las consecuencias de la negativa para su salud.

Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza mayor que imposibiliten el acuerdo requerido, o cuando las circunstancias no permitan demora por existir riesgo grave para la salud del paciente, o cuando se esté frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra, se podrán llevar adelante los procedimientos, de todo lo cual se dejará precisa constancia en la historia clínica.

En la atención de enfermos siquiátricos se aplicarán los criterios dispuestos en la Ley nº 9.581, de 8 de agosto de 1936, y las reglamentaciones que en materia de atención a la salud mental dicte el Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 12º.- Todo procedimiento de investigación médica deberá ser expresamente autorizado por el paciente sujeto de investigación, en forma libre, luego de recibir toda la información en forma clara sobre los objetivos y la metodología de la misma y una vez que la Comisión de Bioética de la institución de asistencia autorice el protocolo respectivo. En todos los casos se deberá comunicar preceptivamente a la Comisión de Bioética y Calidad de Atención del Ministerio de Salud Pública. La información debe incluir el derecho a la revocación voluntaria del consentimiento, en cualquier etapa de la investigación. La Comisión se integrará y funcionará según reglamentación del Ministerio de Salud Pública y se asesorará con los profesionales cuya capacitación en la materia los constituya en referentes del tema a investigar.

 

Artículo 13º.- Toda persona tiene el derecho de elección del sistema asistencial más adecuado de acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de la Ley nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial, la nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la historia clínica completa del usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y la misma deberá contar previamente con autorización expresa del usuario.

 

Artículo 14º.- La docencia de las diferentes actividades profesionales en el ámbito de la salud podrá ser realizada en cualquier servicio de salud.

 

CAPÍTULO IV. DE LOS DERECHOS RELATIVOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA

 

Artículo 15º.- Los servicios de salud, dependiendo de la complejidad del proceso asistencial, integrarán una Comisión de Bioética que estará conformada por trabajadores o profesionales de la salud y por integrantes representativos de los usuarios.

 

Artículo 16º.- Todo paciente tiene el derecho a disponer de su cuerpo con fines diagnósticos y terapéuticos con excepción de las situaciones de emergencia imprevista, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas.

 

Artículo 17º.- Todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno. Este derecho incluye, entre otros, a:

A) Ser respetado en todas las instancias del proceso de asistencia, en especial recibir un trato cortés y amable, ser conocido por su nombre, recibir una explicación de su situación clara y en tiempo, y ser atendido en los horarios de atención comprometidos.


B) Procurar que en todos los procedimientos de asistencia médica se evite el dolor físico y emocional de la persona cualquiera sea su situación fisiológica o patológica.


C) Estar acompañado por sus seres queridos o representantes de su confesión en todo momento de peligro o proximidad de la muerte, en la medida que esta presencia no interfiera con los derechos de otros pacientes internados y de procedimientos médicos imprescindibles.


D) Morir con dignidad, entendiendo dentro de este concepto el derecho a morir en forma natural, en paz, sin dolor, evitando en todos los casos anticipar la muerte por cualquier medio utilizado con ese fin (eutanasia) o prolongar artificialmente la vida del paciente cuando no existan razonables expectativas de mejoría (futilidad terapéutica), con excepción de lo dispuesto en la Ley nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas.


E) Negarse a que su patología se utilice con fines docentes cuando esto conlleve pérdida en su intimidad, molestias físicas, acentuación del dolor o reiteración de procedimientos. En todas las situaciones en que se requiera un paciente con fines docentes tendrá que existir consentimiento. Esta autorización podrá ser retirada en cualquier momento, sin expresión de causa.


F) Que no se practiquen sobre su persona actos médicos contrarios a su integridad física o mental, dirigidos a violar sus derechos como persona humana o que tengan como resultado tal violación.

 

 

CAPÍTULO V. DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACIÓN DE SALUD

 

Artículo 18º.- Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad. Esto comprende el derecho a:

A) Conocer la probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los resultados obtenidos en situaciones comparables en la institución prestadora del servicio de salud.


B) Conocer en forma clara y periódica la evolución de su enfermedad que deberá ser hecha por escrito si así lo solicitase el paciente; así como el derecho a ser informado de otros recursos de acción médica no disponibles en la institución pública o privada donde se realiza la atención de salud.


En situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés del paciente con consentimiento de los familiares se podrá establecer restricciones al derecho de conocer el curso de la enfermedad o cuando el paciente lo haya expresado previamente (derecho a no saber).


Este derecho a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del médico, la falta de conocimiento pueda constituir un riesgo para la persona o la sociedad.


C) Conocer quién o quiénes intervienen en el proceso de asistencia de su enfermedad, con especificación de nombre, cargo y función.


D) Que se lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica, donde figure la evolución de su estado de salud desde el nacimiento hasta la muerte.


La historia clínica constituye un conjunto de documentos, no sujetos a alteración ni destrucción, salvo lo establecido en la normativa vigente.


El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma a sus expensas, y en caso de indigencia le será proporcionada al paciente en forma gratuita.


En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial, la nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la historia clínica completa del usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y la misma deberá contar previamente con autorización expresa del usuario.


La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y sólo podrán acceder a la misma los responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado con éstos, el paciente o en su caso la familia y el Ministerio de Salud Pública cuando lo considere pertinente.


El revelar su contenido, sin que fuere necesario para el tratamiento o mediare orden judicial o conforme con lo dispuesto por el artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito previsto en el artículo 302 del Código Penal.


E) Que los familiares u otras personas que acompañen al paciente -ante requerimiento expreso de los mismos- conozcan la situación de salud del enfermo y siempre que no medie la negativa expresa de éste.


En caso de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo social, el médico deberá consultar con el paciente el alcance de esa comunicación. La responsabilidad del profesional en caso de negativa por parte del enfermo quedará salvada asentando en la historia clínica esta decisión.


F) Que en situaciones donde la ciencia médica haya agotado las posibilidades terapéuticas de mejoría o curación, esta situación esté claramente consignada en la historia clínica, constando a continuación la orden médica: “No Reanimar” impartida por el médico tratante, decisión que será comunicada a la familia directa del paciente.


G) Conocer previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el servicio de salud prestado, sin que se produzcan modificaciones generadas durante el proceso de atención. En caso de que esto tenga posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la institución o los profesionales actuantes.


H) Conocer sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que rigen los mismos.


I) Realizar consultas que aporten una segunda opinión médica en cuanto al diagnóstico de su condición de salud y a las alternativas terapéuticas aplicables a su caso. Las consultas de carácter privado que se realicen con este fin serán de cargo del paciente.

 

Artículo 19º.- Toda historia clínica, debidamente autenticada, en medio electrónico constituye documentación auténtica y, como tal, será válida y admisible como medio probatorio.

Se considerará autenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo contenido esté validado por una o más firmas electrónicas mediante claves u otras técnicas seguras, de acuerdo al estado de la tecnología informática. Se aplicará a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en el inciso tercero del artículo 695 y en el artículo 697 de la Ley nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y en el artículo 25 de la Ley nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

 

Artículo 20º.- Es de responsabilidad de los servicios de salud dotar de seguridad a las historias clínicas electrónicas y determinar las formas y procedimientos de administración y custodia de las claves de acceso y demás técnicas que se usen.

El Poder Ejecutivo deberá determinar criterios uniformes mínimos obligatorios de las historias clínicas para todos los servicios de salud.

 

 

CAPÍTULO VI. DE LOS DERECHOS DE PRIVACIDAD

 

Artículo 21º.- El servicio de salud, en su carácter de prestador de salud, y, en lo pertinente, el profesional actuante deberán cumplir las obligaciones legales que le imponen denuncia obligatoria, así como las que determine el Ministerio de Salud Pública.

 

 

 

CAPÍTULO VII. DE LOS DEBERES DE LOS PACIENTES

 

Artículo 22º.- Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República. Asimismo tiene la obligación de someterse a las medidas preventivas o terapéuticas que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público, tal como lo dispone el artículo 224 del Código Penal.

El paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante información cierta, precisa y completa de su proceso de enfermedad, así como de los hábitos de vida adoptados.

 

Artículo 23º.- El paciente es responsable de seguir el plan de tratamiento y controles establecidos por el equipo de salud. Tiene igualmente el deber de utilizar razonablemente los servicios de salud, evitando un uso abusivo que desvirtúe su finalidad y utilice recursos en forma innecesaria.

 

Artículo 24º.- El paciente o en su caso quien lo representa es responsable de las consecuencias de sus acciones si rehúsa algún procedimiento de carácter diagnóstico o terapéutico, así como si no sigue las directivas médicas.

Si el paciente abandonare el centro asistencial sin el alta médica correspondiente, tal decisión deberá consignarse en la historia clínica, siendo considerada la situación como de “alta contra la voluntad médica”, quedando exonerada la institución y el equipo de salud de todo tipo de responsabilidad.

 

 

CAPÍTULO VIII. DE LAS INFRACCIONES A LA LEY

 

Artículo 25º.- Las infracciones a la presente ley determinarán la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la normativa vigente en las instituciones o en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de otras acciones que se puedan derivar de su violación.

 

Artículo 26º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los agrupamientos de trabajadores de la salud con personería jurídica, podrán juzgar la conducta profesional de sus afiliados de acuerdo a sus estatutos.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 2008.

 

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 15 de agosto de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen los derechos y las obligaciones de los pacientes y de los usuarios de los servicios de salud.

TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
DAISY TOURNÉ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
JORGE BRUNI.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 14 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion de la certification des opérateurs du service de la maintenance aéronautique.

Arrêté du 14 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion de la certification des opérateurs du service de la maintenance aéronautique.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 janvier 2007 portant le numéro 1206870,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” GCO “, mis en oeuvre par l'atelier aéronautique de Bordeaux, et dont la finalité du traitement est la gestion de la certification des opérateurs.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (matricule Chorus, nom, prénom, date de naissance, matricule SMA) ;

– à la vie professionnelle (affectation organisationnelle, grade, nomenclature de la profession ouvrière, groupe professionnel, poste de travail actuel et archivé [code, mission, lieu], niveau de qualification par poste, certification technique [dates de début, de péremption], type de compétences requises sur poste, date de départ du SMA) ;

– à la formation (formation initiale [année du diplôme, libellé], formation continue [année, libellé, durée]).

Les données à caractère personnel enregistrées sont conservées un an après le départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, dans la limite de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– le service des ressources humaines.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de chacun des ateliers industriels de l'aéronautique concerné par le traitement.

Article 6. Le responsable du service de la maintenance aéronautique est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 14 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-directeur des systèmes d'information, Y. Demay

01Ene/14

Ley 25.140 de 4 de agosto de 1999, Apruébanse el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el Tratado Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas y el Tratado de la Organización

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse el CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS – ARTICULOS 1º A 21 Y ANEXO – adoptado en Berna CONFEDERACION SUIZA el 9 de septiembre de 1886, el TRATADO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL .-OMPI.- SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION Y FONOGRAMAS, que consta de TREINTA Y TRES (33) artículos y el TRATADO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL .-OMPI.- SOBRE DERECHO DE AUTOR, que consta de VEINTICINCO (25) artículos, estos dos últimos, abiertos a la firma en GINEBRA – CONFEDERACION SUIZA, el 20 de diciembre de 1996, cuyas fotocopias autenticadas forman, parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

ALBERTO R. PIERRI. .- CARLOS F. RUCKAUF. .- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. .- Juan C. Oyarzún.

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS

Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

Ginebra 1996

Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Acta de París, del 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, establecido el 9 de septiembre de 1886.

Kamil Idris

Director General

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

23 de diciembre de 1997

Texto oficial español establecido en virtud del Artículo 37, 1) b)

CONVENIO DE BERNA

PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS del 9 de septiembre de 1886, completado en PARIS el 4 de mayo de 1896, revisado en BERLIN el 13 de noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de junio de 1928, en BRUSELAS el 26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967, en PARIS el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979

Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas,

Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1967,

Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.

En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

Artículo 2

1) Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.

3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.

5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.

6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.

7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.

8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.

Artículo 2 bis

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.

2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo 11 bis, 1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.

3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

Artículo 3

1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;

b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.

2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.

3) Se entiende por “obras publicadas”, las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.

Artículo 4

Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el Artículo 3:

a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;

b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.

Artículo 5

1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.

3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.

4) Se considera país de origen:

a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquel de entre ellos que conceda el término de protección más corto;

b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;

c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo,

i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, este será el país de origen, y

ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.

Artículo 6

1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los Autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.

2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella restricción.

3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión “Director General”) mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.

Artículo 6 bis

1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta Ia extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este Artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.

Artículo 7

1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad, de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.

3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.

5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.

6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.

8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.

Artículo 7 bis

Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

Artículo 8

Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.

Artículo 9

1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.

Artículo 10

1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a titulo de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.

3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

Artículo 10 bis

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.

2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

Artículo 11

1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2º, la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.

2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

Artículo 11 bis

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2º, toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3º, la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.

2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.

Artículo 11 ter

1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento; 2º, la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.

2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.

Artículo 12

Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.

Artículo 13

1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.

3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean licitas, podrán ser decomisadas en este país.

Artículo 14

1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar: 1º, la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; 2º, la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.

2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.

Artículo 14 bis

1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.

2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame.

b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.

c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

d) Por “estipulación en contrario o particular” se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

Artículo 14 ter

1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor .-o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos.- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.

2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.

3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

Artículo 15

1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquellas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión.

b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión.

Artículo 16

1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo.

3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

Artículo 17

Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.

Artículo 18

1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.

2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.

3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.

Artículo 19

Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.

Artículo 20

Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.

Artículo 21

1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo.

2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.

Artículo 22

1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 22 a 26.

b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2) a) La Asamblea:

i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Oficina Internacional”), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Organización”), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 22 a 26;

iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;

vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26;

xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;

xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Cada delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 23

1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25.7) b).

b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.

b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos.

c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6) a) El Comité Ejecutivo:

i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;

iii) (suprimido)

iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas;

v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.

c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.

d) La abstención no se considerará como un voto.

e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 24

1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.

b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.

c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho de autor.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección del derecho de autor.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex oficio, secretario de esos Órganos.

7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 22 a 26.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

Artículo 25

1) a) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

i) las contribuciones de los países de la Unión;

ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) las donaciones, legados y subvenciones;

v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase I

25

Clase II

20

Clase III

15

Clase IV

10

Clase V

5

Clase VI

3

Clase VII

1

b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de países.

d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

Artículo 26

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

Artículo 27

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.

2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.

3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a la modificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta, incluido el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.

Artículo 28

1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.

b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según el Artículo VI.1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1 a 20.

c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b), haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director General.

2) a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:

i) que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b);

ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971.

b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 1) b).

c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieren a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha así indicada.

d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la aplicación del Artículo VI del Anexo.

3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

Artículo 29

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General.

2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito de su instrumento de adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) a), dicho país no quedará obligado mientras tanto por los Artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.

Artículo 29 bis

La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el Artículo 28.1). b) i) de dicha Acta.

Artículo 30

1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del presente artículo, el Artículo 28.1) b), el Artículo 33.2), y el Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.

2) a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del Artículo 8 de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por las disposiciones del Artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique.

c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificación dirigida al Director General.

Artículo 31

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquella se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General.

b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.

4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo 1).

Artículo 32

1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieren a ella.

2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 28.1)

b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos:

i) aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte, y

ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) del Anexo, esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presente Acta.

3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 33

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.

2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.

Artículo 34

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 bis), después de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.

2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.

Artículo 35

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

Artículo 36

1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

Artículo 37

1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), se depositará en poder del Director General.

b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa.

3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2) a) y b) y 33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.

Artículo 38

1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los Artículos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará en poder del Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.

2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión, pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

ANEXO.- (DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAISES EN DESARROLLO)

Artículo I

1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada en poder del Director General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V. 1. c), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, de aquélla prevista por el Artículo III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II, hacer una declaración conforme al Artículo V.1) a).

2) a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por períodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder del Director General en un término no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso.

b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso. Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del subpárrafo a).

3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.

4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1) ó 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las existencias.

5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1) y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho.

6) a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad a los Artículos 1 a 20.

b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del Artículo V.1) a).

Artículo II

1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.

2) a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicada en el idioma de que se trate.

3) a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2) a).

b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos al Director General.

4) a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año:

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la licencia prevista en el presente artículo.

5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para uso escolar, universitario o de investigación.

6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.

7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Artículo III.

8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.

9) a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislación de dicho país;

ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión determinada;

iii) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;

iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.

b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.

c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.

Artículo III

1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo IV.

2) a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:

i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación de una determinada edición de una obra, o

ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el país interesado, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.

3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de cinco años. Sin embargo, i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnología, será de tres años; ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.

4) a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud.

c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2).

d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.

5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se indican a continuación:

i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorización;

ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.

6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.

7) a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

Artículo IV

1) Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).

2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.

3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.

4) a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.

b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación comprenderá, el envio de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo I.5).

c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del Artículo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;

ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación;

iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro;

iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General.

5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.

6) a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar

i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países de que se trate;

ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.

b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.

Artículo V

1) a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de que hará uso la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaración:

i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es aplicable, formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al derecho de traducción;

ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.

b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el Artículo I.1), toda declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).

c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración.

2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).

3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el Artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).

Artículo VI

1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo:

i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II o III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo II.

ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del Artículo I.

2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996) con las declaraciones concertadas relativas al Tratado adoptadas por la Conferencia Diplomática y las disposiciones del Convenio de Berna (1971) y de la Convención de Roma (1961) mencionadas en el Tratado Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

GINEBRA 1997

Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996, y quedó abierto a la firma en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

Kamil Idris

Director General

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

6 de noviembre de 1997

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adeucadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Relación con otros Convenios y Convenciones

1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la “Convención de Roma”).

2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección. 

Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado.

3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.

Artículo 2.- Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) “artistas intérpretes o ejecutantes”, todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;

b) “fonograma”, toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual; 

c) “fijación”, la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

d) “productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

e) “publicación” de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente; 

f) “radiodifusión”, la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión” cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

g) “comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

Artículo 3.- Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado. 

3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

Artículo 4.- Trato nacional

1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.

2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.

CAPITULO II.- DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES

Artículo 5.- Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.

Artículo 6.- Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Artículo 7.- Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. 

Artículo 8.- Derecho de distribución

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante 

Artículo 9.- Derecho de alquiler

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes 

Artículo 10.- Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

CAPITULO III.- DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 11.- Derecho de reproducción

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma 

Artículo 12.- Derecho de distribución

1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma 

Artículo 13.- Derecho de alquiler

1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas” 

Artículo 14.- Derecho de poner a disposición los fonogramas

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

CAPITULO IV.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15.- Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

3) Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones.

4) A los fines de este Artículo, Ios fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.

Artículo 16.- Limitaciones y excepciones

1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante del productor de fonogramas 

Artículo 17.- Duración de la protección

1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.

2) La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.

Artículo 18.- Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la Ley.

Artículo 19.- Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos” la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma 

Artículo 20.- Formalidades

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.

Artículo 21.- Reservas

Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.

Artículo 22.- Aplicación en el tiempo

1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados en el presente Tratado.

2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.

Artículo 23.- Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

CAPITULO V.- CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

Artículo 24.- Asamblea

1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.

2)a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 26.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

3)a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.

b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado.

Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

Artículo 25.- Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

Artículo 26.- Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

Artículo 27.- Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

Artículo 28.- Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 29.- Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

Artículo 30.- Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vinculará:

i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;

iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 31.- Denuncia del Tratado

Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

Artículo 32.- Idiomas del Tratado

1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por “parte interesada” todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

Artículo 33.- Depositario

El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) con las declaraciones concertadas relativas al Tratado adoptadas por la Conferencia Diplomática y las disposiciones del Convenio de Berna (1971) mencionadas en el Tratado

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

GINEBRA 1997

Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996, y quedó abierto a la firma en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

Kamil Idris

Director General

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

6 de noviembre de 1997

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,

Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.- Relación con el Convenio de Berna

1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.

2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

3) En adelante, se entenderá por “Convenio de Berna” el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. 

Artículo 2.- Ámbito de la protección del derecho de autor

La Protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

Artículo 3.- Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna

Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado. 

Artículo 4.- Programas de ordenador

Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión 

Artículo 5.- Compilaciones de datos (bases de datos)

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación 

Artículo 6.- Derecho de distribución

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor. 

Artículo 7.- Derecho de alquiler

1) Los autores de:

i) programas de ordenador;

ii) obras cinematográficas; y

iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

2) El párrafo 1) no será aplicable:

i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y

ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores. 

Artículo 8.- Derecho de comunicación al público

Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1) i) y ii), 11 ter. 1)ii), 14.1)ii) y 14bis. 1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija 

Artículo 9.- Duración de la protección para las obras fotográficas

Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.

Artículo 10.- Limitaciones y excepciones

1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor 

Artículo 11.- Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.

Artículo 12.- Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos” la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra 

Artículo 13.- Aplicación en el tiempo

Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.

Artículo 14.- Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

Artículo 15.- Asamblea

1)a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante “OMPI”) que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.

2)a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

3)a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.

b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

Artículo 16.- Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

Artículo 17.- Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

Artículo 18.- Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

Artículo 19.- Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 20.- Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

Artículo 21.- Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vinculará:

i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;

iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 22.- No admisión de reservas al Tratado

No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.

Artículo 23.- Denuncia del Tratado

Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

Artículo 24.- Idiomas del Tratado

1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por “parte interesada” todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

Artículo 25.- Depositario

El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 27 juin 2006 abrogeant l'arrêté du 20 mai 2005 habilitant le consul honoraire de France à Seattle à collecter les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé.

Arrêté du 27 juin 2006 abrogeant l'arrêté du 20 mai 2005 habilitant le consul honoraire de France à Seattle à collecter les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé.

Le ministre des affaires étrangères,

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, et notamment ses articles L. 611-6 et L. 611-7 ;

Vu le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa,

Arrête :

Article 1. L'Arrêté du 20 mai 2005 habilitant le consul honoraire de France à Seattle à collecter les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé prévu à l'article 1er du décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 est abrogé à dater du 1er juillet 2006.

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 27 juin 2006.

Pour le ministre et par délégation :

La chef de service, O. Soupison

01Ene/14

Ley 2.817 de 14 de agosto de 2008, sobre obligaciones de proveedores de bienes o servicios hacia los consumidores

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.

Artículo 2°.– Todo contrato de prestación de servicios, inclusive aquéllos celebrados por medios electrónicos o que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, el consumidor tendrá derecho a un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos, dejándose debida constancia que el contrato podrá ser rescindido a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado para su celebración.

Artículo 3°.- Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que presten servicios a consumidores o usuarios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posean página de Internet, publicarán en ella, de manera visible y clara, el artículo 10 ter de la ley 24.240 (texto conforme a la ley 26.361) y la ley 2697 (B.O.C.B.A. nº 1432 /2008).

Artículo 4°.– El régimen procedimental aplicable es el establecido por la ley nº 757 Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y Usuario (B.O.C.B.A.nº 1432).-

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

Santilli

Pérez

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2008.-

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° del Decreto nº 2.343-GCBA-98, certifico que la Ley nº 2.817 (Expediente nº 51.368/2008), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 14 de agosto de 2008 ha quedado automáticamente promulgada el día 17 de septiembre de 2008.-

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese al Ministerio de Desarrollo Económico y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General Defensa y Protección del Consumidor. Clusellas.

(B.O.E. 25 septiembre 2008)

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Instrução CVM nº 387, de 28 de abril de 2003.

Instrução CVM nº 387, de 28 de abril de 2003.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS. CVM, torna público que o Colegiado, em reunião realizada em 25 de abril de 2003, com fundamento nas alíneas “a” e “c” do inciso II do Artigo 18 da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976, RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

ÂMBITO E FINALIDADE

Artigo 1º.- Esta Instrução estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas com valores mobiliários, em pregão e em sistemas eletrônicos de negociação e de registro em bolsas de valores ou em bolsas de mercadorias e futuros.

DEFINIÇÕES

Artigo 2º.- Considera-se, para os efeitos desta Instrução:

I – Bolsa(s): bolsa(s) de valores e bolsa(s) de mercadorias e futuros, indistintamente;

II – Corretora de Valores: a sociedade habilitada a negociar ou registrar operações com valores mobiliários por conta própria ou por conta de terceiros em bolsa e entidades de balcão organizado;

III – Corretora de Mercadorias: a sociedade habilitada a negociar ou registrar operações com valores mobiliários negociados em bolsa de mercadorias e futuros;

IV – Corretora(s): indistintamente, abrange as corretoras de valores e corretoras de mercadorias;

V – Operador especial: pessoa natural ou firma individual detentora de título de bolsa de mercadorias e futuros, habilitada a atuar no pregão e nos sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações, executando operações por conta própria e por conta de corretoras, desde que autorizadas pela bolsa;

VI – Entidade de Balcão Organizado: pessoa jurídica que administra sistema eletrônico de negociação e de registro de operações com valores mobiliários;

VII – Comitente ou Cliente: a pessoa, natural ou jurídica, e a entidade, por conta da qual as operações com valores mobiliários são efetuadas;

VIII – Câmara de Compensação e de Liquidação: câmara ou prestador de serviços de registro, compensação e liquidação de operações com valores mobiliários, integrante do Sistema de Pagamentos Brasileiro – SPB;

IX – Membro de Compensação ou Agente de Compensação: a pessoa jurídica, instituição financeira ou a ela equiparada, responsável perante aqueles a quem presta serviços e perante a câmara de compensação e de liquidação pela compensação e liquidação das operações com valores mobiliários sob sua responsabilidade;

X – Ordem: ato mediante o qual o cliente determina a uma corretora que compre ou venda valores mobiliários, ou registre operação, em seu nome e nas condições que especificar;

XI – Oferta: ato mediante o qual a corretora ou o operador especial apregoa ou registra a intenção de comprar ou vender valores mobiliários;

XII – Participante com Liquidação Direta: instituição financeira detentora de título de membro de compensação que realiza e liquida operações para sua carteira própria ou para fundos sob sua administração.

REGRAS DE CONDUTA

Artigo 3º.- As bolsas devem estabelecer regras de conduta a serem observadas pelas corretoras no relacionamento com seus clientes e com os demais participantes do mercado, atendendo aos seguintes princípios:

I – probidade na condução das atividades;

II – zelo pela integridade do mercado, inclusive quanto à seleção de clientes e à exigência de depósito de garantias;

III – diligência no cumprimento de ordens e na especificação de comitentes;

IV – diligência no controle das posições dos clientes na custódia, com a conciliação periódica entre:

a) ordens executadas;

b) posições constantes em extratos e demonstrativos de movimentação fornecidos pela entidade prestadora de serviços de custódia; e

c) posições fornecidas pelas câmaras de compensação e de liquidação;

V – capacitação para desempenho das atividades;

VI – obrigação de obter e apresentar a seus clientes informações necessárias ao cumprimento de ordens, inclusive sobre riscos envolvidos nas operações do mercado;

VII – adoção de providências no sentido de evitar a realização de operações em situação de conflito de interesses e assegurar tratamento eqüitativo a seus clientes; e

VIII – suprir seus clientes, em tempo hábil, com a documentação dos negócios realizados.

§ 1º As regras de conduta de que trata este artigo devem ser colocadas à disposição dos clientes antes do início de suas operações, e obrigatoriamente entregues quando solicitadas.

§ 2º As regras de conduta a que se refere este artigo devem ser enviadas à CVM com antecedência mínima de 30 (trinta) dias da sua implementação para sua aprovação.

§ 3º As bolsas serão responsáveis pela fiscalização das corretoras quanto à observância dos princípios referidos nos incisos I a VIII deste artigo.

DIRETOR RESPONSÁVEL

Artigo 4º.- As corretoras devem indicar à bolsa de que sejam associadas e à CVM um diretor estatutário, que será o responsável pelo cumprimento dos dispositivos contidos nesta Instrução.

Parágrafo único. O diretor referido no caput deve, no exercício de suas atividades de fiscalização dos procedimentos estabelecidos nesta Instrução, ter o cuidado e a diligência que todo homem ativo e probo costuma empregar na administração do seu próprio negócio.

CONTAS-CORRENTES

Artigo 5º.- As corretoras devem manter registro de todas as movimentações financeiras de seus clientes em contas-correntes que não possam ser movimentadas por cheques.

REGRAS DE ATUAÇÃO

Artigo 6º.- Observadas as disposições desta Instrução, bem como as normas expedidas pelas bolsas, as corretoras e os demais participantes do mercado que atuem diretamente em seus recintos ou sistemas de negociação e de registro de operações devem estabelecer e submeter à prévia aprovação das bolsas, as regras e parâmetros de atuação relativos, no mínimo:

I – ao tipo de ordens, horário para o seu recebimento, forma de emissão, prazo de validade, procedimentos de recusa, registro, cumprimento, distribuição e cancelamento; e

II – à forma e aos critérios para atendimento das ordens recebidas e distribuição dos negócios realizados.

§ 1º As regras referidas no caput deste artigo devem ser disponibilizadas aos clientes antes do início de suas operações, e entregues quando solicitadas.

§ 2º O registro de ordens na corretora deve conter o horário de seu recebimento e a identificação do cliente que as tenha emitido, e deve ser dotado de um controle de numeração unificada seqüencial, de forma cronológica.

§3º O sistema de registro referido no parágrafo anterior pode ser substituído por um sistema de gravação da totalidade dos diálogos entre os clientes, a corretora e seus operadores de pregão, acompanhado do registro da totalidade das ordens executadas, nos termos de regulamento a ser editado pelas bolsas, e sujeito à prévia aprovação da CVM.

Artigo 7º.- O participante com liquidação direta deve transmitir as ordens de sua carteira própria segregadas das ordens dos fundos por ele administrados.

Parágrafo único. O participante com liquidação direta deverá manter, junto à bolsa de mercadorias e futuros, códigos de identificação para registrar, separadamente, as operações realizadas por sua carteira própria e pelos fundos por ele administrados.

Artigo 8º.- As corretoras poderão cumprir ordens para sua carteira própria ou para as carteiras de seus clientes, sendo-lhes facultado, mediante contrato específico, contratar outras corretoras para o seu cumprimento, observado o disposto nos arts. 9° e 12.

§1º As corretoras de mercadorias poderão contratar operadores especiais, mediante contrato específico, para cumprir ordens para sua carteira própria ou para as carteiras de seus clientes.

§2º Em caso de concorrência de ordens, a prioridade para cumprimento deve ser determinada por critério cronológico, sendo que as ordens de clientes que não sejam pessoas vinculadas à corretora devem sempre ter prioridade em relação àquelas emitidas por pessoas que o sejam.

§3º Somente as ordens que sejam passíveis de cumprimento no momento da efetivação de um negócio, ou seja, aquelas cujo preço especificado pelo cliente for compatível com o preço de mercado, concorrerão em sua distribuição.

CADASTRO E DOCUMENTAÇÃO DE IDENTIFICAÇÃO DE CLIENTES E OPERADORES ESPECIAIS

Artigo 9º.- As corretoras deverão efetuar o cadastro de seus clientes, mantendo os mesmos atualizados.

§ 1º As corretoras deverão, ainda, fornecer às bolsas e às câmaras de compensação e de liquidação, conforme padrão por estas definido, os dados cadastrais básicos de cada cliente, de modo a permitir sua perfeita identificação e qualificação.

§ 2º Cumpre ao participante com liquidação direta manter o cadastro dos fundos por ele administrados, na forma prevista nos arts. 10, 11 e 12 desta Instrução.

Artigo 10.- O cadastro a que faz referência o caput do artigo anterior deve conter, no mínimo, as informações previstas no §1º do Artigo 3º da Instrução CVM nº 301, de 16 de abril de 1999.

§ 1º No caso de quotista de um ou mais clubes de investimento cujos saldos consolidados de aplicações, numa mesma administradora, sejam inferiores a R$ 10.000,00 (dez mil reais), fica facultada a manutenção de cadastro simplificado, nos termos definidos pela bolsa onde o clube encontrar-se registrado, cabendo ainda à entidade auto-reguladora a criação de mecanismos de controle que garantam o cumprimento do disposto neste parágrafo.

§ 2º A elaboração e manutenção de cadastros de clientes institucionais e instituições financeiras poderá, mediante aprovação da CVM, ser realizada de maneira centralizada pelas bolsas, entidades do mercado de balcão organizado e câmaras de compensação e liquidação.

§ 3º No caso de investidores não residentes, e de investidores institucionais, residentes ou não, o cadastro deverá, adicionalmente, conter os nomes das pessoas autorizadas a emitir ordens, e, conforme o caso, dos administradores da instituição ou responsáveis pela administração da carteira, bem como do representante legal ou responsável pela custódia dos seus valores mobiliários.

§ 4º As corretoras só podem efetuar alteração do endereço constante do cadastro mediante ordem expressa e escrita do cliente, acompanhada do correspondente comprovante de endereço.

§ 5ºÉ permitido às corretoras manter o cadastro de seus clientes mediante sistema informatizado, desde que observadas as disposições contidas nesta Instrução.

§ 6º Caso a instituição integre um conglomerado financeiro, admitir-se-á a manutenção de cadastro único de clientes, facultando-se a manutenção de informações complementares de clientes da corretora em suas próprias dependências, observadas as disposições contidas nesta Instrução e assegurado o acesso remoto aos dados cadastrais por meio eletrônico ou sistema de acesso instantâneo, inclusive quando solicitados pela CVM.

§ 7º Entende-se por cadastro único dos clientes, o armazenamento de toda e qualquer informação ou documentação cadastral para a utilização de modo compartilhado entre os integrantes do conglomerado financeiro.

§ 8º Mediante prévia aprovação da CVM, no caso de operações especiais em bolsa, assim consideradas aquelas precedidas de captação de ordens pulverizadas de pequeno valor por meio de agências bancárias ou nas suas dependências no País, os dados cadastrais dos comitentes ficarão arquivados na sociedade corretora ou na distribuidora, dispensando-se, nessa hipótese, o cadastro nos sistemas das bolsas.

§ 9º Será condição para exame pela CVM do requerimento relativo às operações especiais referidas no parágrafo anterior, a previsão quanto à responsabilidade e à forma de ressarcimento aos clientes na hipótese de dano resultante das operações.

§ 10. As operações a que se referem os parágrafos 8º e 9º serão registradas, na bolsa em que se realizarem, em conta especial em nome da instituição intermediadora.

Artigo 11.- Do cadastro a que se refere o caput do Artigo 9º, ou de documento a ele acostado, deve constar declaração, datada e assinada pelo cliente ou, se for o caso, por procurador devidamente constituído, de que:

I – são verdadeiras as informações fornecidas para o preenchimento do cadastro;

II – se compromete a informar, no prazo de 10 (dez) dias, quaisquer alterações que vierem a ocorrer nos seus dados cadastrais;

III – opera por conta própria, e se autoriza ou não a transmissão de ordens por representante ou procurador, devidamente identificado;

IV – opera por conta de terceiros, no caso dos administradores de fundos de investimento e de carteiras administradas;

V – é, ou não, pessoa vinculada à corretora, nos termos do Artigo 15 desta Instrução;

VI – não está impedido de operar no mercado de valores mobiliários;

VII – por expressa opção, se for o caso, suas ordens serão transmitidas exclusivamente por escrito;

VIII – tem conhecimento do disposto nesta Instrução, e das regras e parâmetros de atuação da corretora;

IX – tem conhecimento das normas referentes ao fundo de garantia, e das normas operacionais editadas pelas bolsas e pela câmara de compensação e de liquidação, as quais deverão estar disponíveis nas páginas das respectivas instituições na rede mundial de computadores; e

X – autoriza as corretoras, caso existam débitos pendentes em seu nome, a liquidar, em bolsa ou em câmara de compensação e de liquidação, os contratos, direitos e ativos, adquiridos por sua conta e ordem, bem como a executar bens e direitos dados em garantia de suas operações, ou que estejam em poder da corretora, aplicando o produto da venda no pagamento dos débitos pendentes, independentemente de notificação judicial ou extrajudicial.

Artigo 12.- As corretoras devem instituir procedimentos de controle adequados à comprovação do atendimento aos dispostos nos arts. 9º e 10.

§ 1º As corretoras deverão manter todos os documentos relativos às operações com valores mobiliários, bem como, quando houver, a integralidade das gravações referidas no § 3º do Artigo 6º desta Instrução, em sua sede social ou na sede do conglomerado financeiro de que façam parte e à disposição da CVM, das bolsas e dos clientes, pelo prazo de 5 (cinco) anos, a contar da data da realização das operações, admitindo-se a apresentação, em substituição aos documentos originais, das respectivas imagens por meio de sistema de digitalização.

§ 2º A CVM poderá determinar o aumento do prazo previsto no parágrafo anterior, para os documentos e gravações que especificar.

VEDAÇÕES

Artigo 13.- É vedado:

I – às corretoras:

a) utilizar contas-correntes coletivas, exceto para os casos de contas conjuntas com até 2 (dois) titulares;

b) aceitar ou cumprir ordens de clientes que não estejam previamente cadastrados; e

c) utilizar, nas atividades próprias dos integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários, pessoas não integrantes deste sistema, ou, ainda, permitir o exercício das atividades de mediação ou corretagem por pessoas não autorizadas pela CVM para este fim;

II – aos operadores especiais, cumprir ordens emanadas diretamente dos clientes de corretoras.

Parágrafo único. Admite-se, em se tratando de clientes institucionais ou instituições financeiras, a falta de assinatura na ficha cadastral por até 20 (vinte) dias, a contar da primeira operação ordenada por esses clientes.

Artigo 14.- As corretoras e os demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários somente poderão aceitar ordens de compra e venda ou efetuar transferências de valores mobiliários transmitidas por procuração, se os procuradores estiverem identificados na documentação cadastral como procuradores constituídos.

Parágrafo único. Caberá aos clientes informar a eventual revogação do mandato.

OPERAÇÕES POR PESSOAS VINCULADAS E OPERADORES ESPECIAIS

Artigo 15.– As pessoas vinculadas a determinada corretora somente poderão negociar valores mobiliários por conta própria, direta ou indiretamente, por intermédio da sociedade a que estiverem vinculadas.

§ 1º Serão consideradas pessoas vinculadas:

I – administradores, empregados, operadores e prepostos da corretora;

II – agentes autônomos;

III – demais profissionais que mantenham, com a corretora, contrato de prestação de serviços diretamente relacionados à atividade de intermediação;

IV – sócios ou acionistas da corretora, pessoas físicas;

V – os sócios, acionistas, e sociedades controladas direta ou indiretamente pela corretora, pessoas jurídicas, excetuadas as instituições financeiras e as instituições a elas equiparadas;

VI – cônjuge ou companheiro e filhos menores das pessoas mencionadas nos incisos I a IV.

§ 2º Equiparam-se às operações e ordens realizadas por pessoas vinculadas à corretora, para os efeitos desta Instrução, aquelas relacionadas com a carteira própria da corretora.

§ 3º As pessoas que, nos termos dos incisos II, III, IV e VI do § 1º, estejam vinculadas a mais de uma corretora, deverão negociar valores mobiliários exclusivamente por uma das corretoras com as quais mantenham vínculo.

§ 4º Serão também consideradas pessoas vinculadas os clubes e fundos de investimento cuja maioria das cotas pertença a pessoas vinculadas que tenham poder de influência nas decisões de negociação do administrador.

Artigo 16.– Os operadores especiais podem negociar diretamente em pregão e em sistema eletrônico de negociação e de registro, e somente podem registrar as suas operações por intermédio do membro de compensação a que estiverem vinculados por contrato.

REPASSE DE OPERAÇÕES

Artigo 17. Caberá às bolsas o estabelecimento de regras e procedimentos para o repasse de operações realizadas em qualquer dos seus sistemas.

§ 1º As regras referidas no caput deste artigo deverão prever, dentre outros, os procedimentos de constituição do vínculo de repasse, e a forma de identificação e registro das operações deles decorrentes.

§ 2º As regras referidas no caput deste artigo deverão ser submetidas à CVM para aprovação, com antecedência mínima de 30 (trinta) dias de sua implementação.

§3º No caso de a CVM não se manifestar no prazo de 30 (trinta) dias do recebimento das regras referidas no caput deste artigo, as mesmas presumir-se-ão aprovadas.

§ 4º Em qualquer hipótese, o repasse apenas será permitido quando houver contrato específico entre as corretoras e, se for o caso, os operadores especiais envolvidos.

TIPOS DE ORDEM

Artigo 18.- As bolsas devem regulamentar os tipos de ordens e de ofertas aceitos em seus recintos ou sistemas de negociação, em norma específica submetida à prévia aprovação da CVM, observado o disposto nos arts. 6º e 8º.

Parágrafo único. No caso de a CVM não se manifestar no prazo de 30 (trinta) dias do recebimento das regras referidas no caput deste artigo, as mesmas presumir-se-ão aprovadas.

PAGAMENTOS E RECEBIMENTO DE VALORES PELA CORRETORA

Artigo 19.- Sempre que as corretoras efetuarem pagamentos aos seus clientes referentes às operações realizadas, devem fazer constar dos respectivos documentos as seguintes informações:

I – o número da conta-corrente do cliente junto à corretora ou ao intermediário; e

II – quando em cheque, os números de conta-corrente bancária e do cheque, o seu valor, o(s) nome(s) do(s) beneficiários, do sacador e do banco sacado, com indicação da agência e tarjas com o dizer: “exclusivamente para crédito na conta do favorecido original”, anulando-se a cláusula “à sua ordem”.

Parágrafo único. O disposto no caput deste artigo aplica-se, no que couber, aos casos de recebimento, pela corretora, de quaisquer valores de seus clientes.

PROCEDIMENTOS DE AUTO-REGULAÇÃO

Artigo 20.- Compete às bolsas, como órgãos auxiliares da CVM, fiscalizar as atividades dos seus membros e baixar as normas complementares necessárias à execução do disposto nesta Instrução.

§1º As bolsas manterão à disposição da CVM os dados e informações obtidos com as atividades de fiscalização por elas desenvolvidas.

§2º Sempre que qualquer das entidades mencionadas no caput deste artigo, no exercício da auto-regulação, identificar a prática, por quaisquer pessoas ou entidades, que estejam submetidas a sua jurisdição, de atos ilícitos, bem como a existência de irregularidades, a CVM deve ser imediatamente informada, inclusive quanto às providências que tiverem sido adotadas.

§3º Sempre que qualquer das entidades mencionadas no caput deste artigo suspeitar da prática de atos ilícitos ou da existência de irregularidades envolvendo pessoa ou entidade que não esteja submetida a sua jurisdição, deverá comunicar de imediato à CVM as suspeitas que tiver.

APLICAÇÃO A OUTRAS ENTIDADES

Artigo 21.– As disposições constantes desta Instrução aplicam-se, no que couber, às entidades de balcão organizado, aos associados das bolsas de mercadorias e de futuros, bem como aos demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários, e às instituições autorizadas a prestar serviços de registro, compensação, liquidação ou custódia de valores mobiliários.

DISPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 22.- As bolsas, as entidades de balcão organizado, as sociedades membros das bolsas, bem como aos demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários deverão adaptar-se aos preceitos desta Instrução, nos seguintes prazos:

I – as bolsas terão 60 (sessenta) dias, contados da entrada em vigor desta Instrução, para encaminhar à CVM regras previstas nos arts. 3º; § 3º do Artigo 6º; e arts. 17 e 18, para adaptar-se ao disposto no Artigo20, § 1º, bem como para baixar as normas complementares a esta Instrução;

II – as entidades de balcão organizado terão 120 (cento e vinte) dias, contados da entrada em vigor desta Instrução, para encaminhar à CVM regras previstas nos arts. 3º, 17, 18 e adaptar-se ao disposto no §1º do Artigo 20, bem como para baixar as normas complementares a esta Instrução; e

III – as corretoras, os operadores especiais, os demais participantes que atuem diretamente nos recintos ou sistemas de negociação e de registro de operações das bolsas e os demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários terão 60 (sessenta) dias, contados da data da aprovação pela CVM das regras de atuação, para elaborar as regras previstas nos Artigo 6º, e adaptar-se ao disposto nos arts. 7º, 8º, 9º e 10 desta Instrução.

Parágrafo único. Enquanto as regras a que se referem os incisos I, II e III não forem aprovadas pelas bolsas, pelas corretoras e pela CVM, deverão ser observadas as disposições contidas na Instrução CVM nº 220, de 15 de setembro de 1994.

Artigo 23.- Considera-se infração grave, para efeito do disposto no § 3º do Artigo 11 da Lei nº 6.385/76, a infração às normas contidas nos arts. 3º; 4º; 5º; 6º; 7º; 8º; 13; 14; 15; 17; 19; 20 e 22.

Artigo 24.- O descumprimento do disposto nos arts. 9º, 10, 11 e 12 constitui hipótese de infração de natureza objetiva, sujeita a rito sumário de processo administrativo.

Artigo 25.- Ficam revogadas a Instrução CVM nº 382, de 28 de janeiro de 2003, a Instrução CVM nº 383, de 3 de fevereiro de 2003, e a Instrução CVM nº 385, de 25 de março de 2003.

Artigo 26.– Esta Instrução entrará em vigor na data da sua publicação no Diário Oficial da União.

Original assinado por

LUIZ LEONARDO CANTIDIANO
Presidente

01Ene/14

Ley 3.784 de 12 de mayo de 2011 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre Internet

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Establécese en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la “Semana del Uso Seguro de Internet”, entre los días 6 de Marzo, Día Nacional de la Internet Segura, y el 14 de Marzo.

Artículo 2º.- Anualmente y en la fecha citada, el Gobierno de la Ciudad organiza y desarrolla una campaña de difusión a fin de promover en niños, niñas y adolescentes, padres y mayores a cargo e instituciones educativas medidas para el Uso Seguro de Internet.

Artículo 3º.- Entre las medidas a difundir y promover se debe tener en cuenta:

  1. Proveer información y fortalecer las capacidades de los padres y personas responsables sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan las niñas, niños y adolescentes en los ambientes digitales.
  2. Fomentar el sentido de responsabilidad transmitiendo clara y sencillamente a niños, niñas y adolescentes que Internet es un ámbito con reglas y normas.
  3. Reflexionar sobre los aspectos positivos y negativos del uso de pseudónimos en Internet.
  4. Enfatizar el respeto a la vida privada, intimidad y destacar que es importante que las niñas, niños y adolescentes sepan que aquello que pueden publicar pueden vulnerar sus derechos y de terceros.
  5. Informar acerca de los contenidos prohibidos en Internet y en las redes sociales digitales.
  6. Difundir las políticas de privacidad, seguridad y alertas con las que cuentan los instrumentos de acceso y aquellos sitios web en los que las niñas, niños y adolescentes son usuarios frecuentes como las redes sociales digitales.
  7. Informar sobre los mecanismos de protección y las responsabilidades civiles, penales o administrativas que existen cuando se vulneran derechos propios o de terceros en la red.
  8. Promover el conocimiento de la legislación local en cuanto a protección de datos y protección de la vida privada. Enfocando en la importancia del respeto a la privacidad de las informaciones personales de cada uno de ellos y de los demás.
  9. Se debe enseñar a las niñas, niños y adolescentes a buscar y a discriminar las fuentes.
  10. Difundir los mecanismos de respuesta para atención a las víctimas de abusos en Internet o en las redes sociales digitales.

Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación promueve el compromiso y la participación de las asociaciones públicas y privadas, así como redes nacionales de centros de acceso a Internet, para asegurar su participación en la protección y en las campañas de alerta sobre las potencialidades y los riesgos de Internet y las redes sociales digitales.

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 juillet 2005 relatif à la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel de contrôle et de gestion des accès au cabinet du ministre.

Arrêté du 29 juillet 2005 relatif à la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel de contrôle et de gestion des accès au cabinet du ministre.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 3 juin 2005 portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1096722,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au quartier général du cabinet du ministre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Contrôle et gestion accès” dont la finalité principale est le contrôle et la gestion des accès des personnes et des véhicules au cabinet du ministre.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– aux personnels (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénoms, date et lieu de naissance, photographie, grade, fonction, service ou affectation) ;

– aux visiteurs (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénom usuel, horaire de début et de fin de visite, numéros [de la carte nationale d'identité, du passeport, du titre de séjour spécial, de la carte d'identité militaire, de la carte d'identité professionnelle, du laissez-passer, du permis de conduire]) ;

– au déplacement des personnes (numéro du badge, fin de validité du badge, couleur du badge, personne visitée, date d'établissement du badge) ;

– à l'identification des véhicules (numéro minéralogique, titulaire de l'autorisation d'accès) ;

– à la mise en garde des visiteurs (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénom, nationalité, date et lieu de naissance, conduite à tenir).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est d'une année au maximum après la date de péremption de l'autorisation d'accès, à l'exception de la mise en garde qui est conservée jusqu'à sa levée.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le commandement ;

– le service chargé du contrôle et de la gestion des accès ;

– les intéressés.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du quartier général du cabinet du ministre de la défense, 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 6. Le chef du quartier général du cabinet du ministre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

La chef du cabinet civil de la ministre de la défense, L. Olive

01Ene/14

Ley nº 7128 del 18 de agosto de 1989. Reforma a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política de Costa Rica

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

 

DECRETA:

 

REFORMA A LOS ARTICULOS 10, 48, 105 Y 128 DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Artículo.- Refórmanse los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política, cuyos textos dirán:

 

“Artículo 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.

Le corresponderá además:

a) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como en las demás entidades u órganos que indique la ley.

b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.”

 

“Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.”

 

“Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones, mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvo el caso de los tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional.”

 

“Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa, esta enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en el número 10, para que defienda el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales”.

Transitorio.- La sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida.

 

Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-229 du 5 octobre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication .

Délibération nº 2006-229 du 5 octobre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication (norme simplifiée nº 34).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la Constitution du 4 octobre 1958, et notamment son article 4 ;

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code des postes et des communications électroniques, et notamment son article L. 34-5 ;

Vu le code électoral ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et en particulier son article 24 ;

Vu la loi nº 88-227 du 11 mars 1988 relative à la transparence financière de la vie politique ;

Vu la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990 relative à la limitation des dépenses électorales et à la clarification du financement des activités politiques ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2006-228 du 5 octobre 2006 relative à la mise en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, élus ou candidats à des fonctions électives de fichiers dans le cadre de leurs activités politiques ;

Après avoir entendu Mme Isabelle Falque-Pierrotin, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les conditions d'utilisation des fichiers comprenant des données à caractère personnel à des fins de communication politique sont précisées par une délibération de la CNIL en date du 5 octobre 2006 portant adoption d'une recommandation relative à la mise en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, élus ou candidats à des fonctions électives de fichiers dans le cadre de leurs activités politiques.

Au regard des formalités préalables prévues par la loi, les traitements mis en oeuvre, notamment à des fins de communication politique, par les partis ou groupements à caractère politique lorsqu'ils concernent des données relatives à leurs membres ou aux personnes qui entretiennent avec eux des contacts réguliers dans le cadre de leur activité politique sont exonérés de déclaration auprès de la CNIL.

La commission considère que les traitements mis en oeuvre à des fins de communication politique constitués à partir des seules informations issues de la liste électorale sont, eux aussi, exonérés de déclaration.

Les autres traitements mis en oeuvre à des fins de communication politique qui ne peuvent bénéficier de ces dérogations doivent être déclarés à la CNIL, y compris lorsqu'il est fait appel à des prestataires extérieurs.

En application de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés. Les traitements mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition.

La commission a déjà adopté le 3 décembre 1991 une norme simplifiée relative aux traitements automatisés d'informations nominatives mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication.

Cependant, elle estime nécessaire d'adopter un nouveau texte au regard, notamment, de la modification de la loi du 6 janvier 1978 par la loi du 6 août 2004 et de l'utilisation par les partis, groupements à caractère politique, élus ou candidats, des moyens de communication électronique ;

Décide :

– d'abroger la délibération nº 91-118 du 3 décembre 1991 relative aux traitements automatisés d'informations nominatives mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication ;

– d'adopter une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les partis, groupements à caractère politique, élus ou candidats à des fonctions électives à des fins de communication (norme simplifiée nº 34) dont le contenu est le suivant :

Article 1. Peuvent bénéficier de la procédure de déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements automatisés qui répondent aux conditions définies aux articles suivants.

Article 2. Finalités des traitements.

Les traitements peuvent avoir tout ou partie des finalités suivantes :

– la gestion et l'envoi, y compris sous forme électronique, de toute information faite dans le respect du code électoral et ayant un lien direct avec l'activité politique poursuivie tels que les programmes politiques, les appels d'adhésion ou de financement, les comptes rendus de mandats, les invitations aux réunions, etc. ;

– l'établissement d'études statistiques, à l'exception des sondages d'opinion ;

– l'exécution d'opérations liées au financement des partis ou des opérations électorales, et en particulier la gestion des comptes de campagne et des comptes de partis ou groupements à caractère politique tels que définis par la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990.

Article 3. Origine et nature des données traitées.

Les données à caractère personnel pouvant être traitées dans le cadre de la présente norme sont soit recueillies directement auprès des personnes, y compris par l'intermédiaire de sites web ou de ” blogs ” mis en oeuvre par le parti, le groupement à caractère politique, l'élu ou le candidat, soit indirectement par l'intermédiaire de fichiers loués dans le respect des dispositions de la loi ” informatique et libertés “.

Les données à caractère personnel pouvant être traitées dans le cadre de la présente norme sont :

– nom, nom marital, titre ou fonction, prénom, sexe, date de naissance, adresse postale, numéro de téléphone fixe ou mobile, adresse électronique, profession ou catégorie socio-professionnelle, centres d'intérêt, montant des dons, date des dons.

Les données traitées dans le cadre d'opérations de communication politique et, le cas échéant, la production, à partir des fichiers utilisés, de sélections de personnes à contacter ne peuvent en aucun cas porter sur des données susceptibles de faire apparaître directement ou indirectement les origines raciales ou les opinions politiques, philosophiques ou religieuses, les appartenances syndicales ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle des personnes, sauf justifications particulières et accord écrit des personnes concernées.

Article 4. Destinataires des données traitées.

Peuvent seuls être destinataires des données à caractère personnel traitées :

– l'élu ou le candidat ou les responsables du parti ou du groupement à caractère politique, qui, dans le cadre de leur fonction au plan national ou local, ont la responsabilité de la mise en oeuvre des traitements correspondant aux finalités définies à l'article 2 et les seuls personnels habilités à gérer ces traitements ;

– les éventuels prestataires chargés de la réalisation des opérations de communication qui doivent être tenus contractuellement aux obligations de sécurité et de respect des droits des personnes.

Article 5. Durée de conservation.

Les données à caractère personnel nécessaires aux traitements définis à l'article 2 peuvent être conservées pendant la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont enregistrées.

Les données collectées dans le cadre d'opérations de communication mises en oeuvre à l'occasion d'une campagne électorale ne peuvent être conservées à l'issue du scrutin, sauf information préalable des personnes.

Article 6. Information et droits des personnes.

Les personnes dont les données sont traitées doivent avoir été informées de l'identité de celui qui aura procédé à la collecte, de la ou des finalité(s) de cette collecte dont, le cas échéant, l'utilisation des données à des fins de communication politique, du caractère obligatoire ou facultatif de leur réponse et des conséquences, en cas de défaut de réponse, des destinataires des informations collectées et de l'existence d'un droit d'accès, de rectification et d'opposition.

Les personnes dont les données sont issues d'un fichier loué doivent avoir été mises en mesure de s'opposer par un moyen simple et immédiat à la transmission ou à l'utilisation de leurs données par l'élu, le candidat ou le parti ou groupement à caractère politique à l'origine du message.

Dans le cadre de l'utilisation de moyen de communication par voie électronique, seules les personnes ayant préalablement consenti à être démarchées peuvent recevoir des messages de communication politique.

Les messages envoyés dans le cadre d'opérations de communication politique doivent indiquer aux personnes démarchées les modalités selon lesquelles elles peuvent utilement demander à ne plus recevoir de nouveaux messages.

Ces messages indiquent aux personnes démarchées l'origine des informations utilisées pour leur faire parvenir ce message lorsque les données n'ont pas été recueillies directement par l'élu, le candidat ou le parti ou groupement à caractère politique à l'origine du message.

Article 7. Mesures de sécurité.

Des mesures de sécurité physique et logique doivent être prises afin de préserver la sécurité des données à caractère personnel traitées et d'empêcher notamment qu'elles ne soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 5 octobre 2006.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila -17/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Coahuila 2 septiembre 2008)

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA.- OBJETO DE LA LEY

Artículo 1º.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases para garantizar el derecho de cualquier persona al acceso a la información pública y la protección de datos personales, contenidos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 7º y quinto del artículo 8º de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 2º.- Para cumplir con su objeto, esta ley:

I. Proveerá lo necesario para garantizar que toda persona tenga acceso a la información pública mediante procedimientos antiformales, sencillos, prontos, eficaces y expeditos;

II. Garantizará los mecanismos que permitan transparentar la gestión pública, mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados;

III. Promoverá la generación y consolidación de una cultura de transparencia en la ciudadanía y los servidores públicos;

IV. Proveerá lo necesario para la debida administración, conservación y preservación de los archivos administrativos y la documentación en poder de los sujetos obligados para garantizar el acceso a la información pública;

V. Contribuirá a la consolidación de la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y

VI. Garantizará la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados, los derechos de acceso, rectificación, cancelación, y oposición mediante procedimientos sencillos y expeditos.

SECCIÓN SEGUNDA.- CATÁLOGO DE DEFINICIONES

Artículo 3º.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona, identificada o identificable: el nombre asociado al origen étnico o racial, o las características físicas, morales o emocionales, a la vida afectiva y familiar; el domicilio, número de teléfono, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas, los estados de salud físicos, o mentales, las preferencias sexuales, la huella dactilar, el ADN, la fotografía y el número de seguridad social.

II. Días: Días hábiles.

III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

IV. Entidad Pública: Los sujetos obligados a proporcionar información en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, contenidos en el artículo sexto de esta ley, con excepción de los partidos políticos y las agrupaciones políticas.

V. Expediente: Un conjunto de documentos relacionados.

VI. Indicadores de Gestión: Medios, instrumentos o mecanismos para evaluar hasta qué punto o en qué medida se están logrando los objetivos estratégicos o las metas establecidas en los planes, programas o proyectos de los sujetos obligados en los que resulte aplicable de acuerdo a su naturaleza jurídica.

VII. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título.

VIII. Información Confidencial: La información clasificada como tal en los términos del Capítulo Quinto de la ley.

IX. Información Pública: Toda información en posesión de los sujetos obligados, con excepción de la que tenga el carácter de confidencial.

X. Información Reservada: La información pública restringida al acceso de manera temporal, de conformidad con el Capítulo Cuarto de la ley.

XI. Instituto: El Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública.

XII. Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila.

XIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila.

XIV. Servidor público: Los señalados con tal carácter, en la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Coahuila.

XV. Sistema de Datos Personales: El conjunto organizado de datos personales, que estén en posesión de un sujeto obligado, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio.

XVI. Sistema Electrónico: Aquél validado por el Instituto, mediante el cual se podrán realizar solicitudes de acceso a la información, protección de datos personales y recursos de revisión.

XVII. Sujetos obligados: Los señalados en el artículo 6 de esta ley.

XVIII. Unidad Administrativa: Las que, de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados, tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan.

XIX. Unidad de Atención: Los órganos responsables de tramitar las solicitudes de acceso a la información de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo Octavo de esta ley.

XX. Versiones Públicas: Documento en el que, para permitir su acceso, se testa u omite la información clasificada como reservada o confidencial.

SECCIÓN TERCERA.- LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 4º.- Toda la información en posesión de un sujeto obligado es pública, en los términos de esta ley, excepto aquella que sea considerada como confidencial.

Las personas tendrán acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta ley.

Artículo 5º.- Los servidores públicos responsables de la aplicación de esta ley deberán de interpretarla bajo el principio de máxima publicidad.

Conforme a este principio y en caso de duda razonable entre la publicidad y la reserva de la información, el servidor público deberá favorecer la publicidad de la misma, o bien, siempre que sea posible, elaborará versiones públicas de los documentos que contengan información clasificada como reservada o que sea confidencial.

En caso de duda razonable entre la publicidad y confidencialidad de los datos personales, el servidor público deberá resolver al bien jurídico de mayor valor, atendiendo a razones de interés público establecidas en la presente ley.

Artículo 6º.- Son sujetos obligados de esta ley:

I. El Poder Ejecutivo del Estado

II. El Poder Judicial del Estado.

III. El Poder Legislativo del Estado.

IV. Los ayuntamientos o concejos municipales y la Administración Pública Municipal.

V. Los organismos descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal así como las empresas de participación estatal o municipal.

VI. Los organismos públicos autónomos del Estado.

VII. Las universidades públicas.

VIII. Los partidos políticos y agrupaciones políticas, en los términos de las disposiciones aplicables.

Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos y dependencias de las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 7º.- Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos y demás disposiciones aplicables, así como en el ejercicio de recursos públicos, debiendo sistematizar la información.

Artículo 8º.- Son obligaciones de los sujetos obligados en materia de acceso a la información las siguientes:

I. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;

II. Publicar, actualizar y mantener disponible a través de medios electrónicos con que cuenten, la información a que se refiere el Capítulo Tercero de esta ley;

III. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión, en términos de esta ley;

IV. Dar acceso a la información pública que le sea requerida, en los términos de ésta ley y demás disposiciones aplicables;

V. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales;

VI. Cumplir cabalmente las resoluciones del Instituto y colaborar con éste en el desempeño de sus funciones;

Artículo 9º.- Los sujetos obligados podrán emitir acuerdos o lineamientos en el ámbito de su competencia, para el mejor ejercicio del acceso a la información y protección de datos personales. Esta atribución tendrá que ser ejercida en base a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

Artículo 10.- Las personas físicas y morales que, en el ejercicio de sus actividades, actúen en auxilio o colaboración de las entidades públicas, ejerzan gasto público, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, estarán obligadas a entregar la información relacionada con dichos actos a través del sujeto obligado que entregue el recurso, supervise o coordine estas actividades.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN ÚNICA.- ACCIONES EN MATERIA DE CULTURA DE LA TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 11.- El Instituto, en coordinación con los demás sujetos obligados deberá promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de los datos personales.

Artículo 12.- En materia de cultura de la transparencia y protección de datos personales, el Instituto deberá:

I. Elaborar e instrumentar un programa de capacitación y actualización de los servidores públicos en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como de protección de datos personales, en coordinación con los sujetos obligados;

II. Promover la inclusión del contenido y derechos tutelados en esta ley, dentro de los programas y planes de estudio de las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, en conjunto con las instancias educativas correspondientes. Para lo anterior, el Instituto coadyuvará con las autoridades educativas en la preparación de los contenidos y en el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

III. Promover la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales, que desarrollen el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas, en coordinación con las instancias correspondientes, y

IV. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.

Artículo 13.- El Instituto elaborará el Programa de la cultura de transparencia y de protección de datos personales, conforme a las bases siguientes:

I. Se definirán los objetivos, estrategias y acciones particulares para hacer de conocimiento general el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

II. Se definirá la participación que corresponde a los sujetos obligados y a la comunidad en general;

III. Se deberá propiciar la colaboración y participación activa del Instituto con los sujetos obligados y las personas, conforme a los lineamientos siguientes:

1. Se instrumentarán cursos de capacitación, talleres, conferencias o cualquier otra forma de aprendizaje, a fin de que las personas tengan la oportunidad de ejercer los derechos que establece esta ley;

2. El Instituto certificará a los sujetos obligados, organizaciones u asociaciones de la sociedad, así como personas en general, que ofrezcan, en forma interdisciplinaria y profesional, la posibilidad de llevar a cabo cursos o talleres en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales;

3. Las escuelas o facultades de derecho o de las ciencias sociales relacionadas con el tema, así como las asociaciones, barras y colegios de abogados en el Estado, ofrecerán una función social de asesoría y apoyo legal a las personas que pretendan ejercitar los derechos, y

4. El Instituto tendrá la obligación de prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio necesario a las personas que pretendan ejercitar el derecho a la información pública y de protección de datos personales. Para tal efecto, diseñará e instrumentará mecanismos que faciliten el ejercicio pleno de estos derechos.

IV. Se evaluará objetiva, sistemática y anualmente, el avance del programa y los resultados de su ejecución, así como su incidencia en la consecución de la finalidad prevista en esta ley, y

V. Con base en las evaluaciones correspondientes, el programa se modificará y/o adicionará en la medida en que el Instituto lo estime necesario.

Artículo 14.- El Programa de la Cultura de Transparencia y, en su caso, las modificaciones al mismo, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El Instituto instrumentará los mecanismos para la difusión, eficacia y vigencia permanente de dicho programa.

CAPÍTULO TERCERO.- LA INFORMACIÓN PÚBLICA MÍNIMA

SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán difundir, actualizar y poner a disposición del público la información pública a que se refiere este Capítulo.

Artículo 16.- Las páginas electrónicas utilizadas por los sujetos obligados para la difusión de información pública, observarán los siguientes lineamientos:

I. La página de inicio tendrá un vínculo de acceso directo a donde se encuentre la información pública a la que se refiere este Capítulo;

II. La información que se difunda en las paginas electrónicas deberá ser confiable, completa y oportuna, y

III. El lenguaje utilizado será claro, sencillo, accesible y que facilite la comprensión de las personas que consulten dichas páginas.

El Instituto establecerá los lineamientos necesarios para asegurar que la información cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 17.- El reglamento establecerá la periodicidad con la que se deberá actualizar la información en los medios electrónicos disponibles por cada rubro.

En todos los casos se deberá indicar en el medio electrónico la fecha de actualización por cada rubro de información.

En caso de que no exista una norma que instruya la actualización de algún contenido, este deberá actualizarse al menos cada tres meses. La calidad de la información a que se refiere este Capítulo será responsabilidad de quienes la proporcionen.

Artículo 18.- El sujeto obligado deberá difundir, dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización de la información, por cada contenido y área responsable.

SECCIÓN SEGUNDA.- LA INFORMACIÓN PÚBLICA MÍNIMA SUJETA A PUBLICACIÓN

Artículo 19.- Las entidades públicas deberán difundir, en su caso, a través de medios electrónicos la siguiente información:

I. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular por cada eslabón de la misma, nivel tabular, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables, y los puestos públicos vacantes de dicha estructura, así como los requisitos para poder acceder a los mismos;

II. El marco normativo aplicable;

III. El directorio de los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o equivalente, con nombre, domicilio, números telefónicos, y, en su caso, dirección electrónica oficiales;

IV. La remuneración mensual por puesto, incluyendo todas las percepciones;

V. El importe por concepto de viáticos del titular del sujeto obligado;

VI. El curriculum de los servidores públicos de primer nivel;

VII. La relativa a los convenios de colaboración que los sujetos obligados celebren con la Federación, otros estados, con los municipios y cualquier otra persona de derecho público o privado;

VIII. Las condiciones generales de trabajo, o instrumentos que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados y los recursos económicos o en especie que por cualquier motivo se hayan entregado a los sindicatos, incluso los donativos y el monto global de las cuotas sindicales;

IX. Los planes, programas o proyectos con los indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable;

X. Un listado con los servicios que ofrece, incluyendo los trámites para acceder a éstos y la población o sector a quien vayan dirigidos;

XI. Los programas de subsidio, estímulos y apoyos que ofrece, incluyendo montos asignados y requisitos para acceder a éstos, así como en su caso, las reglas de operación;

XII. Para los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programa.

XIII. La calendarización de las sesiones o reuniones públicas a que se convoquen, y en su caso, la minuta o acta correspondiente;

XIV. Nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de la Unidad de Atención;

XV. Los catálogos documentales de sus archivos administrativos de conformidad con lo establecido en esta ley;

XVI. Las solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, a través del sistema electrónico correspondiente;

XVII. Los informes de avances de gestión financiera cuatrimestrales y la cuenta pública anual, una vez que se presenten ante el Congreso del Estado;

XVIII. Los resultados de todo tipo de auditorías practicadas y concluidas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades públicas, con excepción de los que debe publicar la Auditoría Superior del Estado, de acuerdo a lo previsto en la fracción IX del artículo 21 de este ordenamiento;

XIX. Respecto de los contratos celebrados por el sujeto obligado, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor y el monto del valor total de la contratación;

XX. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados en su caso en el sistema electrónico diseñado para tal efecto;

XXI. Los índices de expedientes clasificados como reservados elaborados semestralmente y por rubros temáticos;

XXII. Respecto de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones: su objeto, el nombre o razón social del titular, el tipo y vigencia de las mismas;

XXIII. La entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino.

XXIV. El informe anual de actividades, y

XXV. Cualquier otra información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones responsabilidad del sujeto obligado.

Artículo 20.- Además de lo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, deberá publicar la siguiente información:

I. Las estadísticas e indicadores de la procuración de justicia;

II. En materia de procuración de justicia: estadísticas sobre denuncias y/o querellas presentadas y averiguaciones previas desestimadas;

III. Los reglamentos de las leyes expedidos en ejercicio de sus atribuciones;

IV. Las iniciativas de leyes o decretos y demás disposiciones generales o particulares en materia administrativa;

V. El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública, realizadas en los últimos seis años;

VI. Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;

VII. El listado de patentes de las notarías públicas otorgadas y sus titulares, en los términos de la ley respectiva, y

VIII. La información que sea de utilidad o relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad pública.

Artículo 21.- Además de lo señalado en el artículo 19, el Poder Legislativo del Estado, deberá publicar la siguiente información:

I. Los nombres y currículum de los diputados electos, incluyendo los suplentes;

II. La agenda legislativa;

III. Las listas de asistencia y votación de los dictámenes tratados en cada una de las sesiones, con excepción de las votaciones relativas a la elección de personas, según lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Libre, Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza;

IV. La descripción general de las iniciativas de ley o decreto, quién las presenta, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes emitidos respecto a las mismas;

V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso o la Diputación Permanente;

VI. El Diario de Debates y la Gaceta Parlamentaria;

VII. Los montos de las partidas presupuestales asignadas a los Grupos Parlamentarios, las Comisiones o Comités, la Mesa Directiva, la Junta de Gobierno, y los demás órganos del Congreso;

VIII. Las convocatorias, actas, acuerdos y listas de asistencia de cada una de las comisiones o comités así como del Pleno;

IX. A través de la Auditoría Superior del Estado, los informes de resultados y en su caso, los dictámenes de las Cuentas Públicas, y

X. Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 22.- Además de lo señalado en el artículo 19, el Poder Judicial del Estado, deberá publicar la siguiente información:

I. Su estructura jurisdiccional y administrativa;

II. Las funciones de las unidades jurisdiccionales, así como de las unidades administrativas;

III. El directorio de los funcionarios judiciales y administrativos. En el caso de los primeros deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente;

IV. La información desglosada sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;

V. El monto, destino y aplicación del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia;

VI. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, los asuntos iniciados, en trámite y resueltos;

VII. Las listas de acuerdos de todos los órganos jurisdiccionales, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiere, en los casos de los tribunales colegiados y la jurisprudencia sentada por los órganos competentes para establecerla;

VIII. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos;

IX. Los procedimientos de justicia constitucional local;

X. En el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, las sentencias concluidas;

XI. Las resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y las sanciones disciplinarias impuestas a los integrantes de este Poder, en su caso;

XII. Las tesis aisladas y jurisprudenciales publicadas en el Boletín de Información Judicial o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y

XIII. Cualquier otra información que se considere relevante a juicio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Artículo 23.- Además de lo señalado en el artículo 19, los municipios deberán publicar la siguiente información:

I. Estadísticas e indicadores del desempeño a los cuerpos de Policía;

II. Las cantidades recibidas por concepto de multas, así como en su caso, el uso o aplicación que se les da;

III. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

IV. Los indicadores oficiales de los servicios públicos que presten;

V. El contenido de la Gaceta Municipal, en su caso;

VI. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;

VII. Las actas de sesiones de cabildo;

VIII. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles y los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio;

IX. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;

X. Respecto al ejercicio del presupuesto: un reporte cuatrimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado por el propio municipio;

XI. Los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de ese cabildo, y

XII. Las iniciativas de ley, decretos, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular en materia municipal.

Artículo 24.- Los Municipios de menos de 70 mil habitantes podrán solicitar al Instituto que de manera subsidiaria divulgue vía electrónica la información pública mínima que señala este Capítulo. Para ello, el Congreso del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales que se requieran para la integración y publicación en línea de la información obligatoria en medios electrónicos.

Artículo 25.- Además de lo señalado en el artículo 19, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, deberá publicar la siguiente información:

I. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y las agrupaciones políticas;

II. Los expedientes sobre quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral;

III. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto;

IV. Las actas y acuerdos del Consejo General y sus comisiones;

V. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;

VI. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales uninominales;

VII. Los listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;

VIII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;

IX. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos y demás asociaciones políticas, así como el monto autorizado de financiamiento privado para campañas electorales;

X. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;

XI. Las auditorías concluidas a los partidos políticos, y

XII. Los informes sobre sus demás actividades.

Artículo 26.- Además de lo señalado en el artículo 19, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila deberá publicar la siguiente información:

I. Las recomendaciones enviadas, y su destinatario;

II. Los medios de impugnación derivados de las recomendaciones enviadas, y

III. Las estadísticas sobre las denuncias o quejas presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de violación.

Artículo 27.- Además de lo señalado en el artículo 19, las universidades públicas deberán publicar la siguiente información:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional requerido para cursar el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;

II. Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;

III. Los programas de becas y apoyos, los requisitos y el procedimiento para acceder a los mismos;

IV. Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta académica, y

V. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto.

Artículo 28.- Además de lo señalado en el artículo 19, el Instituto deberá hacer pública la siguiente información:

I. El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

II. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

III. En su caso, los amparos que existan en contra de sus resoluciones;

IV. Las estadísticas sobre las solicitudes de información. En ellas, se deberá identificar: el sujeto obligado que la recibió, el perfil del solicitante, el tipo de respuesta, y la temática de las solicitudes;

V. El resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos;

VI. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la ley por parte de los sujetos obligados, y

VII. El informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia.

Artículo 29.- Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, tendrán las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV y XIV del artículo 19 de la presente ley, así como:

I. Sus documentos básicos y su plataforma política;

II. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

III. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila;

IV. Los convenios de coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas;

V. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, y en su caso el registro correspondiente;

VI. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos tres años y hasta el mes más reciente y, en su caso, los descuentos correspondientes por sanciones;

VII. Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña que se presentan ante la autoridad electoral; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno, en términos de la legislación electoral;

VIII. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

IX. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila;

X. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político, y

XI. La demás que señalen las disposiciones en materia electoral.

CAPÍTULO CUARTO.- LA INFORMACIÓN RESERVADA

SECCIÓN PRIMERA.- CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 30.- El acceso a la información pública será restringido cuando ésta sea clasificada como reservada. Se clasificará como información reservada:

I. La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

II. La que pueda comprometer la materia de seguridad pública del Estado y sus municipios;

III. La que pueda dañar la estabilidad económica y financiera del Estado;

IV. La que pueda poner en riesgo la implementación, administración y seguridad de los sistemas de datos personales;

V. Aquella cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a:

1. Las actividades de prevención o persecución de los delitos;

2. La gobernabilidad;

3. La impartición de justicia o la seguridad de un denunciante o testigo, y sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables;

4. La recaudación de las contribuciones;

5. Cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes.

VI. La que contengan las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

Se considera que se ha adoptado la decisión definitiva cuando él o los servidores públicos responsables de tomar la última determinación resuelvan de manera concluyente una etapa, sea o no susceptible de ejecución;

VII. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización, y

VIII. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como confidencial o reservada.

Artículo 31.- Además se clasificará como información reservada la siguiente:

I. Los expedientes de averiguaciones previas. Una vez que se determinó el ejercicio de la acción penal o el no ejercicio de la misma, serán susceptibles de acceso, a través de versiones públicas, en términos de las disposiciones aplicables;

II. Los acuerdos y procedimientos de mediación, negociación, arbitraje y conciliación hasta en tanto no se tome un acuerdo firme;

III. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto la sentencia no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause ejecutoria los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener, y

IV. Los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia en materia de responsabilidad penal, que se tramiten ante el Congreso del Estado de Coahuila, sobre las responsabilidades de servidores públicos estatales y municipales. Una vez que se concluya con el trámite de estos expedientes, su contenido será público, salvo la información clasificada como reservada o aquella de carácter confidencial, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 32.- La información clasificada como reservada podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de ocho años.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, si aún subsistieren las causas que dieron origen a la clasificación de información reservada, los sujetos obligados podrán ampliar dicho plazo hasta por otro igual, previa fundamentación y motivación en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 33.- No podrá clasificarse como información reservada aquella relacionada con la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

SECCIÓN SEGUNDA.- REQUISITOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 34.- El acuerdo de clasificación de la información como reservada, que emita el titular de la Unidad Administrativa deberá indicar:

I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información;

II. La fundamentación y motivación que dieron origen a la clasificación;

III. La parte o las partes del documento que se reserva, o si este se reserva en su totalidad;

IV. El plazo de reserva, y

V. La Unidad Administrativa responsable de su custodia.

Artículo 35.- La clasificación de la información deberá estar debidamente fundada y motivada y deberá demostrar la existencia de elementos objetivos a partir de los cuales se infiera que con el acceso a la información existe probabilidad de dañar el interés público.

Cuando el sujeto obligado clasifique la información como reservada con fundamento en el artículo 31 de esta ley, sólo deberá cumplir con la debida fundamentación y motivación.

Artículo 36.- La información deberá ser clasificada por el titular de la Unidad Administrativa en el momento en que se genere el documento o el expediente, o en el que se reciba una solicitud de acceso a la información, en cuyo caso deberá tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento o expediente para efectos del periodo de su clasificación.

La reserva de información no necesariamente abarca la totalidad de un registro público; la información, contenida en un documento, que no esté expresamente reservada se considerará pública, para efectos de generar una versión pública.

Artículo 37.- La información reservada dejará de tener dicho carácter y será de acceso a las personas cuando ocurran cualquiera de las siguientes causas:

I. Venza el plazo de reserva;

II. Cesen las causas que dieron origen a su clasificación, y/o

III. Por resolución del Instituto que revoque o modifique la clasificación de reserva emitida por el sujeto obligado.

Artículo 38.- El Instituto será el encargado de interpretar en la esfera administrativa, la debida clasificación de información prevista en esta ley.

CAPÍTULO QUINTO.- LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

SECCIÓN PRIMERA.- LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 39.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales mantendrá el carácter de confidencial de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Artículo 40.- Se considerará como información confidencial:

I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una ley;

II. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiscal, fiduciario, médico y profesional;

III. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual, y

IV. La recibida por los sujetos obligados, en los términos del artículo 41 de esta ley.

Artículo 41.- Los particulares podrán entregar a las dependencias y entidades con carácter de confidencial la siguiente información:

I. La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;

II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera utilizarse en perjuicio de éste, y

III. Aquella cuya difusión afecte el patrimonio de un particular.

Artículo 42.- No se considerará como información confidencial:

I. Aquella que se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar esta información, y

II. La que por ley, tenga el carácter de pública.

SECCIÓN SEGUNDA.- EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 43.- Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias o fiscales que involucren recursos públicos, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos como secreto fiduciario, bancario o fiscal, respectivamente, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en esta ley.

La información relativa a los fideicomisos o mandatos, se entregará a través de sus fideicomitentes o mandantes.

Artículo 44.- Cuando los particulares entreguen información confidencial a los sujetos obligados como resultado de una obligación establecida en una disposición jurídica, así como por un trámite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio la información será protegida de oficio. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados podrán comunicarla, siempre y cuando medie el consentimiento expreso del titular de dicha información confidencial.

Artículo 45.- La información confidencial a que se refiere este Capítulo, podrá divulgarse cuando, ante la presentación de un recurso de revisión y a juicio del Instituto, existan razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta ley debidamente acreditadas. Para este efecto, el recurrente aportará los elementos de prueba que considere pertinentes, que justifiquen la divulgación de la información confidencial.

Artículo 46.- Durante el procedimiento de sustanciación del recurso de revisión, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y el Instituto realizará una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios de divulgar la información sean mayores a la eventual afectación de los intereses de los particulares.

CAPÍTULO SEXTO.- LOS DATOS PERSONALES

SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47.- Los sujetos obligados, al tratar los sistemas de datos personales, deberán contar previamente con el consentimiento del titular, además de observar los siguientes principios: información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición en términos de la presente ley.

Artículo 48.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

I. Bloqueo: La conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la que fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción de éstas.

II. Consentimiento: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica, expresa e informada, mediante la que el titular de la información consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen;

III. Datos personales especialmente protegidos: La información de una persona concerniente a su vida afectiva, familiar, ideología, opinión política, filiación sindical, creencia o convicción religiosa o filosófica, estado de salud físico o mental y la preferencia sexual;

IV. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, o la identificación del mismo;

V. Encargado: El servidor público facultado por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales;

VI. Responsable: El servidor público titular de la unidad administrativa responsable de las decisiones sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como el contenido y finalidad de los sistemas de datos personales;

VII. Tercero: La persona física o moral, pública o privada, autoridad, entidad, órgano u organismo distinta del Titular, del responsable del tratamiento, del responsable del sistema de datos personales, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento;

VIII. Titular: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento;

IX. Transmisión: Toda comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del Titular. No se considerará como tal la efectuada por el responsable al encargado de los datos personales, y

X. Tratamiento de datos personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos y aplicados a datos personales, como la obtención, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.

SECCIÓN SEGUNDA.- EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 49.- El tratamiento de los datos personales requerirá el consentimiento de su titular, salvo las excepciones señaladas en esta ley o en otra disposición legal. Tal consentimiento podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello sin que se le atribuyan efectos retroactivos.

Al efecto, la Unidad de Atención contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento, pudiendo utilizarse, en su caso, medios electrónicos.

Artículo 50.- No será necesario el consentimiento para la obtención de los datos personales cuando:

I. Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a las entidades públicas;

II. Se refieran a una relación de negocios, laboral o administrativa, siempre y cuando sean pertinentes;

III. Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que el titular no esté en condiciones de otorgar el consentimiento y que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;

IV. Los datos figuren en fuentes de datos personales de acceso público y se requiera su tratamiento siempre que no se vulneren los derechos del Titular, y

V. Por orden judicial.

Artículo 51.- Los sujetos obligados deberán informar al titular de los datos personales, de modo expreso, preciso e inequívoco y mediante un aviso de privacidad lo siguiente:

I. Que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales, la finalidad del tratamiento y los destinatarios;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;

III. De las consecuencias de la negativa a suministrarlos;

IV. De la posibilidad que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona, salvo las excepciones previstas en esta ley;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y

VI. Del cargo y dirección del responsable.

Artículo 52.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable cuando expresamente una ley lo establezca, cuando el tratamiento de los datos personales tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la notificación al titular de dicha situación resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia, en consideración al número de titulares, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Artículo 53.- Los sujetos obligados desarrollarán o tendrán sistemas de datos personales sólo cuando estos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones, legales o reglamentarias. En todos los casos, los datos deberán obtenerse a través de los medios previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

La contravención a esta disposición será motivo de responsabilidad en términos que establece esta ley.

Artículo 54.- Los datos personales sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y la finalidad para las que se hayan obtenido. Los datos personales no podrán usarse para fines distintos a aquellos para las cuales fueron obtenidos o tratados.

No se considerará como un fin distinto el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos. Los datos de carácter personal serán exactos. Los sujetos obligados deberán actualizarlos de forma que respondan con veracidad a la situación actual del titular.

Artículo 55.- Deberá garantizarse el tratamiento confidencial de los datos personales, por lo que no podrán divulgarse o transmitirse salvo por disposición legal, por orden judicial o cuando medie el consentimiento del titular. Para lo anterior, deberán adoptarse las medidas que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 56.- Los responsables sólo podrán transmitir los sistemas de datos personales a terceros siempre y cuando se estipule, en su caso, en el contrato respectivo, la obligación del tercero de aplicar las medidas de seguridad y custodia previstas en el presente título, así como la imposición de las sanciones por su incumplimiento.

Artículo 57.- A los sujetos obligados que posean, administren o resguarden archivos de datos personales y a los servidores públicos de su adscripción, les estará prohibido:

I. Divulgar, distribuir o comercializar los datos personales que existan en sus archivos;

II. Usarlos para fines distintos para los cuales fueron obtenidos,

III. Confrontarlos y complementarlos con otros archivos de datos personales que posean, administren o resguarden otros sujetos obligados.

Artículo 58.- Los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluya el plazo de conservación establecido en las disposiciones aplicables. Los datos personales sólo podrán ser conservados mientras subsista la finalidad para la que fueron obtenidos.

Artículo 59.- En el caso de que el tratamiento de los datos personales haya sido realizado por una persona distinta al sujeto obligado, el convenio o contrato que dio origen al tratamiento deberá establecer que a su término los datos deberán ser devueltos en su totalidad al sujeto obligado.

Artículo 60.- Los datos personales especialmente protegidos, sólo podrán ser recabados o tratados cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el titular lo consienta expresamente.

Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar los datos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 61.- Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas únicamente podrán ser incluidos en los sistemas de datos personales de las entidades públicas competentes en los supuestos previstos por la normatividad aplicable.

SECCIÓN TERCERA.- EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN U OPOSICIÓN RESPECTO A LOS DATOS PERSONALES

Artículo 62.- Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales son derechos independientes. El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro. La procedencia de estos derechos, en su caso, se hará efectiva una vez que el titular o su representante legal acrediten su identidad o representación, según sea el caso.

Artículo 63.- El titular tiene derecho a tener acceso a sus datos personales gratuitamente, a conocer el origen de dichos datos así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos en términos de lo previsto por esta ley.

Artículo 64.- El titular tendrá derecho a la rectificación de sus datos personales cuando sean inexactos o incompletos, en los términos de esta ley.

Artículo 65.- El titular tendrá derecho a cancelar sus datos personales cuando:

I. El tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto por la ley, así como por las disposiciones reglamentarias y administrativas conducentes, y

II. Hubiere ejercido el derecho de oposición, en los términos de lo previsto en esta ley y este haya resultado procedente.

Cuando un dato personal sea cancelado, el mismo será susceptible de ser bloqueado.

Artículo 66.- Cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o cancelación, esta situación deberá hacerse del conocimiento de las personas a quienes se les hubiera transmitido, dicha rectificación o cancelación, los cuales realizarán las adecuaciones correspondientes.

Artículo 67.- El titular tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales que le conciernan, en el supuesto que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del sistema deberá excluir del tratamiento los datos personales relativos al titular.

Artículo 68.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los titulares o sus representantes legales podrán solicitar a la Unidad de Atención que les otorgue acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernen y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 69.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición respecto a los datos personales, deberá contener:

I. El nombre del solicitante, copia de documento oficial con el que acredite su identidad y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II. El sujeto obligado a quien se dirija la solicitud;

III. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

IV. Cuando se trate de una solicitud de rectificación de datos personales, deberán incluirse las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición, y

Señalar la modalidad en la que el titular prefiere que se le otorgue el accesos a sus datos personalmente, la cual podrá ser verbalmente o mediante consulta directa, copias simples, certificadas, u otro tipo de medio.

Artículo 70.- La Unidad de Atención deberá notificar al solicitante en un plazo de veinte días contados desde la presentación de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, la determinación adoptada en relación a su solicitud.

De resultar procedente la solicitud de rectificación, cancelación u oposición, ésta se hará efectiva dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.

Los plazos antes referidos podrán ser ampliados una sola vez por un periodo de diez días, siempre y cuando las acciones que se deban llevar a cabo con motivo de la procedencia, o por la localización de los datos, lo justifiquen.

Artículo 71.- Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan o son erróneos, la Unidad de Atención podrá requerir, por una vez y dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de acceso, o diez días siguientes en el caso de solicitudes de rectificación, cancelación u oposición, que el titular indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá los plazos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 72.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados y éstos consideren improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, emitirán una respuesta fundada y motivada al respecto, la cual deberán notificar al solicitante a través de la Unidad de Atención en los términos de lo previsto en este Capítulo.

Artículo 73.- Si los sistemas de datos personales con que cuente el sujeto obligado no contienen la información solicitada, se hará del conocimiento del solicitante por conducto de la Unidad de Atención.

Artículo 74.- La entrega de los datos personales será gratuita, sin perjuicio de que el titular cubra el costo de los medios de reproducción y los gastos de envío, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 75.- Al titular que se le niegue el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta ley.

Artículo 76.- No se requerirá el consentimiento previo del titular para la transmisión de sus datos personales entre entidades públicas cuando:

I. Esté previsto en una ley;

II. Se trate de datos obtenidos de fuentes de datos personales de acceso público;

III. Cuando la transmisión se realice al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos, así como a los órganos impartidores de justicia en el ejercicio de sus funciones;

IV. Se trate de datos obtenidos por las entidades públicas en el ámbito de su competencia y sean utilizados para el mismo objeto, o

V. Tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Artículo 77.- Si la transmisión se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los artículos anteriores.

SECCIÓN CUARTA.- LOS SUJETOS OBLIGADOS FRENTE AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 78.- El tratamiento de datos personales sin el consentimiento de los titulares, que realicen las entidades públicas a cargo de la seguridad pública, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

Artículo 79.- El tratamiento de los datos personales especialmente protegidos por las autoridades de seguridad pública podrá realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas, en su caso, por los titulares que corresponden a los órganos jurisdiccionales. Las entidades públicas cancelarán los datos personales recabados con fines policiales o de investigación cuando ya no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del titular y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación, la prescripción de responsabilidad y la amnistía.

Artículo 80.- Los responsables de los sistemas que contengan los datos personales especialmente protegidos podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación en función del daño probable que pudieran derivarse para la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Artículo 81.- En materia tributaria, las autoridades fiscales podrán negar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición cuando se pudieran obstaculizar las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 82.- Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas para cada sistema de datos personales que posean, las cuales garanticen el nivel de seguridad adecuado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.

Artículo 83.- Para garantizar la seguridad de los sistemas de datos personales los titulares de los sujetos obligados designarán un responsable, quien tendrá las siguientes atribuciones:

I. Atender y vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para la protección de los datos personales;

II. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los sistemas de datos personales;

III. Difundir la normatividad aplicable entre el personal involucrado en el manejo de los datos personales;

IV. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;

V. Adoptar las medidas para el resguardo de los sistemas de datos personales, de manera que se evite su alteración, pérdida o acceso no autorizado;

VI. Autorizar a los encargados y llevar una relación actualizada de las personas que tengan acceso a los sistemas de datos personales, y

VII. Notificar al Instituto, a las autoridades competentes y a los titulares de los incidentes relacionados con la conservación o mantenimiento de los sistemas de datos personales previstos en las recomendaciones de medidas de seguridad de los mismos.

Artículo 84.- A efecto de facilitar el ejercicio de los derechos previstos en el presente Capítulo, los sujetos obligados deberán notificar al Instituto los sistemas de datos personales que posean, la categoría de datos de que se componen, su finalidad, la normatividad que les resulte aplicable; así como el responsable y las unidades administrativas en la que se encuentran dichos datos.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN PRIMERA.- MANEJO DE LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 85.- Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y demás disposiciones aplicables, asegurando su adecuado funcionamiento y protección.

Artículo 86.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 87.- Los sujetos obligados contarán con un área coordinadora de archivos y responsables para los archivos de trámite los cuales elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos, que incluyan al menos:

I. El cuadro general de clasificación archivística;

II. El catálogo de disposición documental, y

III. Los inventarios documentales por expediente general, de transferencias y de bajas.

SECCIÓN SEGUNDA.- AUTORIDADES COMPETENTES EN EL MANEJO DE ARCHIVOS

Artículo 88.- Son competentes para regular en materia de archivos:

I. Tratándose de dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, corresponderá al Archivo General del Estado y demás entidades competentes, establecer los lineamientos específicos en materia de archivos administrativos, con base en la ley de la materia, en esta ley y demás disposiciones aplicables.

II. Tratándose del Poder Judicial del Estado, contará con una unidad administrativa como responsable de la organización y regulación de su archivo administrativo;

III. Tratándose del resto de las entidades públicas estatales, corresponderá al Instituto en conjunto con cada una de ellas, establecer los lineamientos específicos en materia de archivos administrativos, y

IV. Tratándose de los ayuntamientos, corresponderá al Archivo Municipal de cada uno o la unidad administrativa que designe como responsable de la organización y regulación de sus archivos administrativos, de conformidad con las disposiciones aplicables.

La regulación en materia de archivos deberá tomar en consideración las normas archivísticas internacionalmente reconocidas así como las disposiciones vigentes en la materia en el Estado.

Artículo 89.- El cuadro general de clasificación deberá contener al menos los tres niveles de descripción siguientes: fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que existan niveles intermedios según se requiera.

Artículo 90.- Las entidades públicas deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de los archivos y su organización, que contenga la descripción de los fondos documentales vinculados a sus unidades administrativas, así como datos del responsable del archivo.

Artículo 91.- Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados como reservados o confidenciales.

Tratándose de información reservada, no podrá determinarse su baja documental hasta su desclasificación, y que transcurra un plazo mínimo de dos años, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 92.- La baja documental o la conservación permanente de los documentos del Poder Ejecutivo del Estado, por contar con valores históricos, será declarado por el Archivo General del Estado o por la autoridad equivalente para cada entidad pública, en los términos de la ley de la materia.

Artículo 93.- Los archivos históricos tendrán el carácter de públicos y su acceso procederá en términos de la ley de la materia y demás disposiciones aplicables.

Artículo 94.- La autoridad en materia de archivos emitirá criterios respecto de la administración y resguardo de documentos electrónicos, a fin de asegurar su disponibilidad, integridad y autenticidad de conformidad con los estándares internacionales.

CAPÍTULO OCTAVO.- DE LAS UNIDADES DE ATENCIÓN

SECCIÓN ÚNICA.- FUNCIONAMIENTO Y OBLIGACIONES DE LAS UNIDADES DE ATENCIÓN

Artículo 95.- Los sujetos obligados deberán contar con unidades de atención, en los siguientes términos:

I. El Poder Judicial del Estado: Contará con una unidad de atención. En caso de que se estime pertinente se podrá habilitar a servidores públicos para que reciban solicitudes en cada uno de los distritos judiciales;

II. El Poder Legislativo del Estado: Contará con una unidad de atención. La Auditoría Superior del Estado contará con su propia unidad de atención;

III. El Poder Ejecutivo del Estado y las entidades de la Administración Pública Estatal: Cada dependencia y entidad contará con su propia unidad de atención, sin perjuicio de que se instalen unidades de atención para los órganos desconcentrados que, por su tamaño, así lo ameriten. En caso de que se estime pertinente se podrá habilitar a servidores públicos para que reciban solicitudes en cada una de las oficinas que se encuentran en los municipios del Estado;

IV. Los Ayuntamientos y las entidades de la Administración Pública Municipal:

Cada dependencia y entidad contará con su propia unidad de atención;

V. Las universidades públicas contarán con su propia unidad de atención;

VI. Los órganos constitucionales autónomos contarán con su propia unidad de atención. En caso de que se estime pertinente se podrá habilitar a servidores públicos para que reciban solicitudes en cada una de las oficinas que se encuentran en los municipios del Estado, y

VII. Los partidos políticos y agrupaciones políticas contaran con su propia unidad de atención.

Artículo 96.- Las Unidades de Atención estarán integradas por un responsable y por el personal que para el efecto designe el sujeto obligado. Las entidades públicas harán del conocimiento del Instituto la integración de las Unidades de Atención.

Artículo 97.- Es competencia de la Unidad de Atención:

I. Recabar, publicar y actualizar la información pública a la que se refiere el artículo 19 y demás aplicables de esta ley;

II. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información pública así como los datos personales de los cuales disponga;

III. Auxiliar a las personas en la elaboración de solicitudes de información o para la protección de datos personales y, en su caso, orientarlos sobre las entidades públicas a quienes deban dirigirlas;

IV. Formular un programa de capacitación en materia de acceso a la información y datos personales, que deberá ser instrumentado por la propia Unidad;

V. Establecer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Recibir, dar trámite, y seguimiento hasta su conclusión, a las solicitudes de acceso a la Información o para la protección de datos personales, cumpliendo con las formalidades y plazos señalados en esta ley y demás disposiciones aplicables;

VII. Operar, dentro del sujeto obligado correspondiente, el sistema electrónico;

VIII. Registrar las solicitudes de acceso a la información o para la protección de datos que sean presentadas de manera escrita, dentro del sistema electrónico;

IX. Efectuar las notificaciones correspondientes;

X. Realizar los trámites internos de cada sujeto obligado, necesarios para entregar la información solicitada o dar satisfacción a la acción para la protección de datos personales;

XI. Llevar un registro de las solicitudes de Acceso a la Información y de protección de datos y sus resultados;

XII. Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen sólo a su titular o su representante, y

XIII. Las demás previstas en esta ley.

CAPÍTULO NOVENO.- EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

SECCIÓN ÚNICA.- EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 98.- Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios: de máxima publicidad, eficacia, antiformalidad, gratuito, libre, sencillo, pronto y expedito.

Artículo 99.- Los sujetos obligados no podrán establecer en los procedimientos de acceso a la información, mayores requisitos ni plazos superiores a los estrictamente establecidos en esta ley, a efecto de garantizar que el acceso sea sencillo, pronto y expedito.

Artículo 100.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno, por si o a través de su representante legal, tendrá acceso gratuito a la información pública y a sus datos personales en poder de los sujetos obligados, salvo los casos de excepción contemplados por esta ley.

Artículo 101.- Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta ley, las personas tienen el derecho de que el sujeto obligado le preste servicios de orientación y asesoría.

Las Unidades de Atención auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable.

Artículo 102.- La solicitud de información podrá formularse:

I. De manera verbal;

II. Mediante escrito libre ó en los formatos que para el efecto apruebe el Instituto, o

III. A través del sistema electrónico que el Instituto valide para tal efecto.

Cuando la solicitud se realice verbalmente, el encargado de la Unidad de Atención de la entidad pública que se trate, registrará en un acta o formato la solicitud de información, que deberá cumplir con los requisitos del artículo siguiente, y entregará una copia de la misma al interesado. Cuando la solicitud se realice en escrito libre o mediante formatos, la Unidad de Atención registrará en el sistema electrónico la solicitud y le entregará al interesado el acuse de recibo.

Artículo 103.- La solicitud de información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Los datos de identificación del sujeto obligado a quien se dirija;

II. La descripción del o los documentos o la información que se solicita;

III. El lugar o medio para recibir la información y las notificaciones;

IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de medio electrónico, y

V. El nombre del solicitante y, opcionalmente, su perfil para propósitos estadísticos.

Artículo 104.- Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso, en razón de las atribuciones o funciones conferidas conforme a la normatividad aplicable, la Unidad de Atención, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que se presentó la solicitud, deberá orientar debidamente al solicitante a través del medio que éste haya elegido. En aquellos casos donde la incompetencia del sujeto obligado sea clara, la petición del particular no tendrá el carácter de solicitud de acceso conforme a esta ley.

Artículo 105.- Cuando la solicitud presentada no fuese precisa o clara en cuanto a la información requerida o no cumpla con todos los requisitos señalados en la presente ley, el sujeto obligado mandará requerir dentro de los cinco días, por escrito o vía electrónica, al solicitante, para que en un plazo de tres días contados a partir del día siguiente en que se efectuó la notificación, aclare y precise o complemente su solicitud de información. En caso de que el solicitante no cumpla con dicha prevención, la solicitud de información se tendrá como no presentada. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en artículo 108 de esta ley. Ninguna solicitud de información podrá desecharse si el sujeto obligado omite requerir al solicitante para que subsane su solicitud.

Artículo 106.- Admitida la solicitud de Información por el sujeto obligado, la Unidad de Atención gestionará al interior la entrega de la información y la turnará a las Unidades administrativas que correspondan.

Artículo 107.- Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa a la que se turnó la solicitud, ésta deberá remitir a la Unidad de Atención la solicitud de acceso a la información y un documento donde se exponga la inexistencia de la misma. La Unidad de Atención analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizarla. En caso de no encontrarla, emitirá una respuesta que confirme su inexistencia en los términos de la presente ley.

Artículo 108.- La respuesta a una solicitud de acceso a la información deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días, contados a partir de la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado.

Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días más cuando existan razones que lo motiven. La ampliación del plazo se notificará al solicitante a más tardar el décimo octavo día del plazo descrito en el párrafo anterior. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo aquellos motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 109.- Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud de acceso dentro de los plazos previstos en esta ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

En caso de que el Instituto determine la publicidad de la información motivo de dicho recurso, y que se acredite debidamente que dicha omisión fue por negligencia, la autoridad queda obligada a otorgarle la información corriendo a costa del sujeto obligado los gastos correspondientes.

Artículo 110.- Una vez notificada la respuesta prevista en el artículo 108, la Unidad de Atención contará con un plazo que no excederá de diez días para poner a disposición del solicitante la documentación requerida. En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la información en alguna modalidad de entrega, el plazo correrá a partir de la fecha en que el solicitante acredite haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 111.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando la información se entregue al solicitante en medios electrónicos, ésta se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra, o bien mediante la expedición de copias simples o certificadas. El acceso a la información se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.

En el caso de que la información ya esté disponible en medios electrónicos, la Unidad de Atención se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, y en la medida de sus posibilidades podrá proporcionarle una impresión de la misma.

En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 112.- Los sujetos obligados entregarán documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés particular del solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas deberán sistematizar la información.

Artículo 113.- El examen y la consulta que soliciten las personas de la información pública serán gratuitos. No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el sujeto obligado podrá cobrar, en términos de las disposiciones aplicables los siguientes conceptos:

I. El costo de los insumos utilizados;

II. El costo de su envío;

III. La certificación de documentos, cuando así se solicite, y

El costo unitario de la reproducción no debe ser superior al costo de los materiales utilizados en la misma. Los sujetos obligados deberán reducir al máximo los tiempos y costos de entrega de información.

Artículo 114.- Los solicitantes tendrán un plazo de diez días a partir de que se les notifique la resolución de acceso a la información para realizar el pago a que se refiere el artículo 110 de esta ley y, en caso de no hacerlo, deberán realizar una nueva solicitud de información sin responsabilidad para el sujeto obligado.

Artículo 115.- El solicitante contará con un plazo de quince días para disponer de la información; y de no hacerlo, deberá realizar una nueva solicitud de información sin responsabilidad para el sujeto obligado.

Artículo 116.- La certificación de documentos conforme a esta ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro medio electrónico, igual al que se entrega.

En caso de que no hubiera un servidor público facultado para realizar las certificaciones, éstas podrán ser realizadas por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Atención del sujeto obligado correspondiente.

Artículo 117.- Cuando la información solicitada pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de Atención del sujeto obligado orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. El fundamento del trámite se encuentre establecido en una Ley o Reglamento;

II. El acceso suponga el pago de una contraprestación en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables, y

III. No se requiera acreditar interés alguno.

En ese caso, la solicitud de información podrá desecharse por improcedente.

Queda a salvo el derecho del particular de interponer el recurso de revisión.

Artículo 118.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les den, incluyendo en su caso, la información entregada, serán públicas.

De igual forma, los sujetos obligados deberán poner a disposición de las personas esta información a través de medios electrónicos de comunicación.

Artículo 119.- La Unidad de Atención no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas o cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona.

En estos casos, la Unidad de Atención deberá indicar al solicitante que su solicitud es ofensiva o que ya se le ha entregado información pública sustancialmente idéntica.

Excepcionalmente, el superior jerárquico de la Unidad de Atención, a solicitud de ésta, podrá desechar solicitudes de información cuando su respuesta implique la elaboración o revisión de documentos o expedientes o la generación de versiones públicas de los mismos, en un número tal que cause un entorpecimiento extremo de las actividades del sujeto obligado. En estos casos, el desechamiento deberá fundar y motivar tal circunstancia. Asimismo, se procurará establecer contacto con el solicitante para orientarlo sobre maneras alternativas de presentar la solicitud para obtener la información que busca, o bien la forma y tiempo en que paulatinamente puede darse respuesta a su solicitud. Queda a salvo el derecho del particular de interponer el recurso de revisión, si no estuviere conforme.

CAPÍTULO DÉCIMO.- EL RECURSO DE REVISIÓN

SECCIÓN PRIMERA.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 120.- El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:

I. La negativa de acceso a la información:

a. Por tratarse de información confidencial;

b. Por tratarse de información clasificada como reservada;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

IV. La declaración de incompetencia de un sujeto obligado;

V. La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;

VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VII. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;

VIII. La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

IX. El tratamiento inadecuado de los datos personales, y

X. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta ley.

Artículo 121.- El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Instituto. Para este efecto, la Unidad de Atención al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales, orientará al particular sobre su derecho de interponer la revisión y el modo de hacerlo.

Artículo 122.- Toda persona podrá interponer, por si o a través de su representante legal, el recurso de revisión, mediante escrito libre o a través de los formatos establecidos por el Instituto para tal efecto o por medio del sistema electrónico habilitado para tal fin, dentro de los quince días siguientes contados a partir:

I. La notificación de la respuesta a su solicitud de información, o

II. El vencimiento del plazo para la entrega de la respuesta de la solicitud de información, cuando dicha respuesta no hubiere sido entregada.

SECCIÓN SEGUNDA.- REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 123.- El recurso de revisión deberá contener lo siguiente:

I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;

II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;

III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;

IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo, o el documento con el que acredite la existencia de la solicitud o los datos que permitan su identificación en el sistema electrónico;

V. La fecha en que se le notificó;

VI. Los agravios, y

VII. Los puntos petitorios.

Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes hacer del conocimiento del Instituto.

Artículo 124.- En el caso de que se omita alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, IV y V del artículo anterior, el Instituto tendrá un plazo de tres días para prevenir al recurrente, a fin de que subsane las deficiencias del recurso de revisión. Para lo anterior, el recurrente tendrá un plazo de cinco días contados a partir del requerimiento por parte del Instituto. Transcurrido este último plazo, sin que se hubiese cumplido la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto. La prevención suspende los plazos previstos en este Capítulo.

Artículo 125.- El Instituto deberá suplir las deficiencias que presente el recurso de revisión, cuando se omita el cumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones II, III, VI y VII del artículo 123 de esta ley, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.

SECCIÓN TERCERA.- LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 126.- Presentado el recurso ante el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. El Instituto designará de los miembros del Consejo General un encargado de llevar a cabo el estudio del mismo, quien determinará la admisión o no del recurso;

II. El acuerdo de admisión se dictará dentro de los tres días siguientes al de su presentación;

III. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, produzca su contestación fundada y motivada y aporte las pruebas que considere pertinentes;

IV. En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

V. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Instituto determinará las medidas necesarias dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;

VI. Excepcionalmente, el Instituto podrá ampliar los plazos hasta por cinco días más, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;

VII. Cerrada la instrucción, se elaborará el proyecto de resolución que deberá ser presentado a consideración del Consejo General;

VIII. El Instituto podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento;

X. El Consejo General del Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de cuarenta días, contados a partir de la interposición del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por otro igual cuando existan razones que lo motiven y éstas se le notifiquen al recurrente y al sujeto obligado.

SECCIÓN CUARTA.- LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Artículo 127.- Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente.

II. Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado.

Artículo 128.- Las resoluciones del Instituto deberán contener como mínimo lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos recurridos;

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento;

IV. En su caso, la indicación de la existencia de una probable responsabilidad de los servidores públicos a los órganos internos de control de los sujetos obligados;

V. Los puntos resolutivos.

Tratándose del mal uso de los datos personales se dejarán a salvo los derechos al recurrente para que los haga valer en la vía y forma que corresponda conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 129.- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo;

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el sujeto obligado; y/o

IV. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.

Artículo 130.- El recurso será sobreseído en los casos siguientes:

I. Por desistimiento expreso del recurrente;

II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso, y/o

III. Cuando admitido el recurso sobrevenga una causal de improcedencia.

Artículo 131.- El Instituto podrá en cualquier momento del procedimiento buscar una conciliación entre el recurrente y el sujeto obligado. De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, ésta se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso quedará sin materia y el órgano garante verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Artículo 132.- El Instituto, previo acuerdo del Consejo General, podrá tener acceso a la información confidencial o reservada, siempre que sea indispensable para resolver el asunto. El Instituto será responsable de mantener con ese carácter dicha información en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 133.- Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de quince días.

Artículo 134.- Interpuesto el recurso por la causal prevista en la fracción X del artículo 120 de esta ley, el Instituto dará vista, a más tardar al día siguiente de que se recibió la solicitud, al sujeto obligado para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días. Recibida su contestación, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a cinco días, requiriéndole al sujeto obligado que entregue la información solicitada, siempre y cuando la información no sea reservada o confidencial, en un plazo no mayor a diez días cubriendo, en su caso, los costos de reproducción del material.

En el caso de que el sujeto obligado clasifique la información como reservada o confidencial, se dejarán a salvo los derechos del solicitante para que los pueda impugnar en la vía y forma que establece la presente ley.

Artículo 135.- Las actuaciones y resoluciones del Instituto se notificarán, en el domicilio que al efecto señalen las partes o a través del sistema electrónico o en su defecto en los estrados. Las resoluciones deberán ser notificadas dentro de las 48 horas siguientes a que se dicten y surtirán efectos al día siguiente de que se efectúen.

Artículo 136.- Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a diez días a partir de que sean cumplimentadas.

Artículo 137.- Cuando el Instituto determine en una resolución derivada de la interposición de un recurso de revisión, que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad por violaciones a esta ley, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de los sujetos obligados, para que éste inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente conforme a lo previsto en esta ley, la ley de la materia y demás disposiciones aplicables.

Artículo 138.- Las autoridades judiciales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y ésta hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

Artículo 139.- Las resoluciones del Instituto serán definitivas e inimpugnables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso jurisdiccional alguno, salvo el control de justicia constitucional local en los términos de las disposiciones aplicables.

De igual forma las resoluciones serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada como reservada o que sea confidencial, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.

Artículo 140.- A fin de que la tramitación del recurso sea expedita, el Instituto contará con las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación privada, y

III. Amonestación pública.

CAPÍTULO DECIMOPRIMERO.- LA RESPONSABILIDAD Y LAS SANCIONES

SECCIÓN PRIMERA.- CAUSALES DE RESPONSABILIDAD

Artículo 141.- Son causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:

I. Negar intencionalmente información no clasificada como reservada ni considerada confidencial en términos de esta ley;

II. Clasificar con dolo como reservada información que no cumple con las características señaladas para tal condición en esta ley. Esta causal sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información emitida por el Instituto;

III. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o de datos personales, o bien, en la difusión de la información pública mínima a que están obligados conforme a esta ley;

IV. Declarar dolosamente la inexistencia de información o de datos personales, cuando esta exista total o parcialmente en los archivos en la Unidad Administrativa;

V. Entregar información clasificada como reservada o que sea confidencial, conforme a lo dispuesto por esta ley;

VI. Omitir reiteradamente dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos previstos por esta ley;

VII. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

VIII. Entregar intencionalmente de manera incompleta o falsa la información requerida en una solicitud de acceso a la información o de datos personales;

IX. Dar tratamiento a sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en esta ley;

X. Mantener los sistemas, espacios físicos, programas o equipos que contengan datos personales sin las debidas condiciones de seguridad que se determinen en las disposiciones reglamentarias y administrativas correspondientes;

XI. Transmitir datos personales, fuera de los supuestos permitidos, particularmente cuando la misma haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;

XII. No cesar en el uso ilícito de los tratamientos de datos personales cuando sea requerido para ello por el Instituto, y/o

XIII. No acatar por dolo o negligencia las resoluciones emitidas por el Instituto.

Cuando el Instituto determine la posible existencia de que algún servidor público ha incurrido en responsabilidad por violaciones a esta ley, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de los sujetos obligados, para que éste inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente y emita la resolución correspondiente en un plazo no mayor de 120 días naturales, conforme a lo previsto en esta ley, la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN SEGUNDA.- APLICACIÓN DE SANCIÓNES

Artículo 142.- Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, III, XI del artículo 141 serán sancionadas con apercibimiento público y, en caso de reincidencia, con suspensión del cargo de tres días a tres meses sin goce de sueldo.

Artículo 143.- Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones IV, V, VI, VIII, y IX del artículo 141, serán sancionadas con suspensión del cargo de tres días a tres meses sin goce de sueldo y, en caso de reincidencia, con la destitución del responsable.

Artículo 144.- Las causas de responsabilidad prevista en las fracciones VII, X, XII y XIII del artículo 141, serán sancionadas con destitución del cargo y, atendiendo a la gravedad de la falta, podrá decretarse la inhabilitación del servidor público responsable.

Artículo 145.- Las sanciones previstas en esta ley se impondrán atendiendo los siguientes elementos:

I. La gravedad de la infracción en que se incurra y, en su caso, el beneficio que se hubiese obtenido con motivo de la conducta realizada;

II. El nivel jerárquico y los antecedentes del servidor público responsable;

III. Las circunstancias y condiciones en que se dio la infracción;

IV. La antigüedad en el servicio, y

V. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones en materia de información pública mínima, acceso a la información pública y protección de datos personales.

Artículo 146.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 141 de esta ley, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

Artículo 147.- El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo 141 de esta ley y aportar las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 148.- El servidor público que acate una resolución del Instituto no será responsable por las consecuencias que de dicho cumplimiento deriven.

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO.- SUPLETORIEDAD DE LA LEY

SECCIÓN ÚNICA.- LEY SUPLETORIA

Artículo 149.- La Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Coahuila y demás disposiciones relacionadas con la materia, se aplicarán de manera supletoria en todo lo no previsto por esta ley.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en vigor el 1 de diciembre del 2008, salvo las excepciones previstas en el artículo Cuarto Transitorio de esta ley.

SEGUNDO. Una vez que entre en vigor la presente ley, se dejará sin efectos la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada mediante decreto número 96 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el día 4 de noviembre del 2003.

TERCERO. Los sujetos obligados contarán con un plazo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta ley, para que lleven a cabo la difusión de la información pública mínima.

CUARTO. Las disposiciones de esta ley en relación a la protección de datos personales y archivos administrativos, entrarán en vigor el 1 de diciembre del 2009.

QUINTO. El Instituto deberá adecuar las disposiciones reglamentarias en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

SEXTO.- Las solicitudes de información y recursos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Coahuila y las disposiciones reglamentarias conducentes.

SÉPTIMO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a diecisiete días del mes de junio de dos mil ocho.

 

DIPUTADO PRESIDENTE.

ANTONIO JUAN MARCOS VILLARREAL.

DIPUTADO SECRETARIO.

LEOCADIO HERNÁNDEZ TORRES.

DIPUTADO SECRETARIO.

JESÚS MANUEL PÉREZ VALENZUELA. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-554 du 13 avril 2007 relatif aux modalités d'élection par voie électronique des conseils de l'ordre des infirmiers et modifiant le code de la santé publique.

Décret nº 2007-554 du 13 avril 2007 relatif aux modalités d'élection par voie électronique des conseils de l'ordre des infirmiers et modifiant le code de la santé publique.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de la santé et des solidarités,

Vu le code de la santé publique ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la délibération nº 2003-036 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er juillet 2003 portant adoption d'une recommandation relative à la sécurité des systèmes de vote électronique ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 mars 2007,

Décrète :

Article 1. Au paragraphe 3 de la sous-section 2 de la section 6 du chapitre Ier du titre Ier du livre III de la quatrième partie du code de la santé publique, sont ajoutés douze articles ainsi rédigés :

” Art. D. 4311-71. – Les données relatives aux électeurs et à leur vote font l'objet de deux traitements automatisés d'informations distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés “fichier des électeurs et “contenu de l'urne électronique.

” Le traitement du fichier dénommé “fichier des électeurs a pour objet de fournir à chaque électeur, à partir de la liste électorale, des codes lui permettant d'exprimer son vote par voie électronique, d'identifier les électeurs ayant voté par voie électronique et d'éditer la liste d'émargement.

” Le traitement du fichier dénommé “contenu de l'urne électronique a pour objet de recenser les votes exprimés par voie électronique. Les données de ce second fichier sont cryptées et ne peuvent comporter de lien permettant l'identification des électeurs.

” Art. D. 4311-72. – Les droits d'accès et de rectification des données s'exercent auprès du Conseil national de l'ordre des infirmiers.

” Art. D. 4311-73. – Une expertise du logiciel du vote est réalisée par un organisme indépendant pour garantir la sincérité, l'anonymat, la transparence, le contrôle et la sécurité du scrutin. Le rapport d'expertise est communiqué à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

” Art. D. 4311-74. – Un comité technique d'organisation des élections, dont les membres sont désignés par le conseil national de l'ordre, est chargé de suivre le bon déroulement du vote électronique.

” Art. D. 4331-75. – Trois mois au moins avant la date prévue pour l'élection, la liste électorale est mise à disposition des électeurs par voie électronique. La consultation de la liste doit s'effectuer dans des conditions de sécurité et de confidentialité assurant le respect du code électoral.

” Art. D. 4311-76. – Les déclarations de candidature ainsi que les professions de foi, rédigées conformément aux dispositions des articles D. 4311-59 et D. 4311-63, sont envoyées au conseil départemental par courrier électronique au plus tard quarante-cinq jours avant la date de l'élection.

” Une liste des candidats est établie conformément à l'article D. 4311-64.

” Art. D. 4311-77. – Un courrier est envoyé à l'électeur lui indiquant, dans des conditions garantissant leur confidentialité, un code d'identification personnel et un mot de passe unique lui permettant d'accéder au système auquel il doit se relier pour voter.

” Art. D. 4311-78. – Quinze jours au moins avant la date de l'élection, le président du conseil départemental ou son représentant dûment mandaté à cet effet, en présence du comité mentionné à l'article D. 4311-74, vérifie la présence du scellement du système et constate que l'urne est vide.

” Il met à disposition des électeurs par voie électronique la liste des candidats établie par collège et les éventuelles professions de foi qui s'y rapportent ainsi que le rappel des modalités de vote.

” Art. D. 4311-79. – Pour voter par voie électronique, l'électeur se connecte au système de vote dans les quinze jours précédant la date de l'élection et s'identifie au moyen de son code et de son mot de passe. Il coche sur la liste des candidats les noms des personnes qu'il entend élire. Il ne peut cocher un nombre de noms supérieur au nombre total de sièges de titulaires et de suppléants à pourvoir. Après avoir exprimé son vote, il le valide. Il vérifie l'inscription sécurisée de son vote par le système de vote électronique. La transmission du vote et l'émargement de l'électeur doivent pouvoir faire l'objet d'une date certaine de réception et d'un accusé de réception électronique.

” Le vote est anonyme et immédiatement chiffré par le système avant transmission au fichier dénommé “contenu de l'urne électronique.

” La validation du vote le rend définitif et empêche toute modification.

” Art. D. 4311-80. – Le jour de l'élection, le président du conseil départemental ou son représentant dûment mandaté à cet effet ouvre la séance et invite l'assemblée des électeurs présents à élire le bureau, constitué d'un président et de deux assesseurs. Chacun d'eux a à sa disposition la liste d'émargement électronique.

” Avant le dépouillement des votes, le président du bureau reçoit, selon les modalités garantissant leur confidentialité, deux clés de dépouillement distinctes dont l'utilisation conjointe permet d'accéder aux données du fichier dénommé “contenu de l'urne électronique. Il reçoit également les éléments permettant de vérifier l'intégrité du système.

” Il remet sans en avoir pris connaissance l'une des deux clés à l'un des assesseurs du bureau.

” Lors du dépouillement, après la vérification de l'intégrité du fichier dénommé “contenu de l'urne électronique, le président du bureau et l'assesseur ayant reçu la clé procèdent publiquement à l'ouverture de l'urne électronique.

” Les décomptes des voix obtenues par chaque candidat doivent apparaître lisiblement à l'écran et faire l'objet d'une édition sécurisée, qui est portée au procès-verbal de l'élection.

” Le bureau contrôle que le nombre total de suffrages exprimés par voie électronique correspond au nombre de votants de la liste d'émargement électronique.

” Le système de vote électronique est verrouillé après le dépouillement de sorte qu'il soit impossible de reprendre ou modifier le résultat après la décision de clôture du dépouillement prise par le bureau.

” Art. D. 4311-81. – Jusqu'à l'expiration des délais de recours contentieux, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde, doivent être conservés sous scellés sous le contrôle du comité technique d'organisation des élections mentionné à l'article D. 4311-74. La procédure de décompte des votes enregistrés doit, si nécessaire, être exécutée de nouveau.

” A l'expiration de ces délais, et si aucun recours n'a été exercé, il est procédé à la destruction des fichiers supports sous le contrôle du même comité.

” Art. D. 4311-82. – Un arrêté pris par le ministre chargé de la santé, après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, définit les finalités du traitement, l'intervention d'un prestataire extérieur, les catégories de données à caractère personnel traitées, les destinataires de ces informations, la durée de leur conservation, les modalités du droit d'accès et de rectification, ainsi que les mesures de sécurité ou de contrôle prises pour le vote électronique. “

Article 2. Pour la première élection de chacun des conseils de l'ordre infirmier, le vote a lieu par voie électronique.

Article 3. Le ministre de la santé et des solidarités est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 avril 2007.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de la santé et des solidarités, Philippe Bas

01Ene/14

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca -07/08/2008 (Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 23 agosto 2008)

LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO Nº 672

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

LEYCIÓN DE DATOS LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO.- GENERALIDADES

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene como objeto:

I. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados a que se refiere este ordenamiento;

II. Regular el registro, almacenamiento, distribución, transmisión, modificación, eliminación, duración, y en general, el tratamiento de datos personales asentados en archivos, registros, bases de datos, u otros medios similares en soporte manual o automatizado y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por el sector público.

Artículo 2º.- La presente Ley privilegiará la protección de los datos sensibles considerándose como tales, los que por su naturaleza íntima o confidencial revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a los estados de salud físico o mental, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad.

Artículo 3º.- Se regirán por las disposiciones legales específicas los datos personales contenidos en:

I. Los sistemas de datos personales regulados por la legislación electoral;

II. Los que sirvan a fines exclusivos de estadística pública amparados por la legislación federal;

III. Los que se conformen para la prevención, investigación y persecución de delitos y conductas antisociales. En este caso, el sujeto obligado deberá comunicar la existencia del mismo al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, indicando sus características generales y su finalidad; y

IV. Los que sean sometidos a una regulación específica como materia clasificada, ya sea reservada o confidencial.

Artículo 4º.- No serán objeto de protección y regulación de ésta Ley, los datos impersonales, anónimos o disasociados y los destinados a fines estadísticos o de encuestas.

Artículo 5º.- Los sujetos obligados de esta Ley son:

I. El Poder Ejecutivo;

II. Las administraciones públicas estatal y municipales, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, a las empresas de participación estatal y municipal y los fideicomisos públicos estatales o municipales;

III. El Poder Legislativo y la Auditoria Superior del Estado;

IV. El Poder Judicial y el Tribunal Estatal Electoral;

V. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas, el Instituto Estatal Electoral en los términos de ésta Ley y cualquier órgano autónomo del Estado;

VI. Las Juntas en materia del trabajo; y

VII. Las personas físicas y morales que administren datos personales derivados del ejercicio de recursos públicos o la prestación de servicios públicos concesionados, además de los entregados por los sujetos obligados en esta Ley.

Artículo 6º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Datos personales. Toda la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físico o mental y las preferencias sexuales.

Los datos personales pueden ser públicos y sensibles.

II. Datos públicos. Datos calificados como tales según los mandatos de la Ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean sensibles, de conformidad con la presente Ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no tengan la clasificación de información reservada y los relativos al estado civil de las personas;

III. Datos sensibles. Los que por su naturaleza íntima o confidencial revelan origen racial y étnico, o que estén referidos a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físico o mental y las preferencias sexuales;

IV. Sistema de datos personales. Conjunto organizado de datos personales que están en posesión de los sujetos obligados, contenidos en archivos, registros, ficheros, bases o bancos de datos, cualquiera que fuere la modalidad de su creación, almacenamiento, organización o acceso;

V. Archivo público. Es el que puede ser consultado por cualquier persona por no encontrarse restringido su acceso por disposición legal;

VI. Titular de la información o Titular de los datos personales. Es la persona física a quien se refieren los datos personales que sean objeto de tratamiento;

VII. Consentimiento. Manifestación expresa, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular de la información consiente el tratamiento de sus datos personales;

VIII. Habeas Data. Es la acción que concede esta Ley al titular de los datos personales de acceder a los registros en poder de los sujetos obligados, para conocer la información que existe sobre su persona y solicitar su rectificación, actualización o supresión.

IX. Cesión de datos. Comunicación o transmisión autorizada de datos personales hacia una persona distinta del titular;

X. Tratamiento de datos. Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, evaluación, bloqueo, destrucción, administración y en general el procesamiento de datos personales, así como su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias;

XI. Tratamientos informatizados. Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado;

XII. Proceso de disociación. Tratamiento de los datos personales de modo que los datos resultantes no puedan relacionarse de ninguna forma o medio con persona identificada o identificable.

XIII. Unidad de Enlace. Las áreas responsables del sector público de tramitar las solicitudes de acceso a la información;

XIV. Ley. La Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca;

XV. Ley de Transparencia. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca; y

XVI. Instituto. El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, autoridad encargada de la aplicación del presente ordenamiento.

Artículo 7º.- La información personal recabada o suministrada de conformidad con la Ley, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

I. A los titulares o a las personas debidamente autorizadas por estos mediante el procedimiento de consulta previsto en la Ley;

II. A los usuarios de la información, dentro de los parámetros y con las excepciones de la Ley;

III. A cualquier autoridad judicial, previa orden fundada y motivada;

IV. A las entidades públicas del Poder Ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de sus funciones; y

V. A los órganos de control y demás dependencias de investigación penal, fiscal y administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación.

CAPÍTULO SEGUNDO.- PRINCIPIOS GENERALES DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 8º.- La obtención y el tratamiento de datos personales por parte de los sujetos obligados, será lícita siempre que se haga en los términos de la presente ley y demás ordenamientos aplicables. En todo caso se deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos personales y de las facultades que esta Ley les reconoce.

La obtención y tratamiento de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las Leyes.

Artículo 9º.- La información contenida en cualquier sistema de datos personales debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable, comprensible, adecuada, pertinente y no excesiva en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

Se prohíbe el registro y divulgación de datos personales que por no cumplir con las características descritas en el párrafo anterior induzcan a error.

Artículo 10.- Los propósitos para los cuales se solicitan datos personales deben ser especificados al momento de su obtención, y el uso subsecuente de ellos debe limitarse al cumplimiento de tales propósitos u otros compatibles con éstos, y que sean especificados en cada caso en que varíen los propósitos iniciales.

La obtención de datos personales no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 11.- Los datos personales no serán divulgados o puestos a disposición de terceros para usos diferentes a los especificados por quien los obtuvo, excepto en los casos que prevean expresamente las Leyes.

Los sujetos obligados salvaguardarán los datos personales contenidos en los padrones de beneficiarios de los programas que desarrollen, cuando la publicación de estos datos pueda inducir o produzcan discriminación o estigmatización en la sociedad.

Artículo 12.- Los Sistemas de Datos Personales deben ser protegidos contra riesgos de pérdida o de acceso, destrucción, uso, modificación o divulgación no autorizados.

Artículo 13.- Los sujetos obligados deben dar aviso en términos claros y entendibles a los titulares de la información, respecto de las prácticas de privacidad de los que gozará la información que compartan. Esto incluye:

I. Los tipos de personas u organizaciones a quienes podrá compartirse la información;

II. Las opciones que se ofrezcan al titular respecto del uso o divulgación de la información que proporcione.

Artículo 14.- Toda persona, física o moral que intervengan en la administración de datos personales, está obligada en todo tiempo a garantizar la confidencialidad de la información, inclusive después de finalizada su relación con la administración de los datos.

Artículo 15.- La información del titular no podrá suministrarse a usuarios o terceros aún cuando deje de servir para la finalidad del Sistema de datos personales, salvo los casos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS DERECHOS DEL TITULAR DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 16.- Para el tratamiento de los datos personales, será necesario el consentimiento del titular de la información, con excepción de los siguientes casos:

I. Cuando se trate de la realización de las funciones propias de la administración pública en su ámbito de competencia;

II. Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de sus facultades;

III. Cuando exista una solicitud u orden de autoridad en materia de procuración o administración de justicia;

IV. Cuando se trate de los datos personales de las partes en contratos civiles, laborales, comerciales o administrativos;

V. Cuando sean necesarios para el tratamiento médico del titular;

VI. Cuando se trate de razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley, siempre que no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieren;

VII. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido; y

VIII. En los demás casos que establezcan las leyes.

El titular de la información podrá revocar el consentimiento mencionado en este Artículo, pero no tendrá efectos retroactivos. 

Los servidores públicos, profesionales, trabajadores y otras personas físicas o morales de naturaleza privada, que por razón de sus actividades tengan acceso a Sistemas de datos personales, en poder de los sujetos obligados estarán obligados a mantener la confidencialidad de los mismos. Esta obligación subsistirá aún después de finalizar las relaciones que les dieron acceso a los datos personales. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con la legislación penal.

Los datos personales relativos a la salud deberán ser operados por profesionales e instituciones de acuerdo con la legislación sanitaria local o federal, conservando la confidencialidad de los mismos de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 17.- Toda persona podrá solicitar información a los sujetos obligados relativa a la existencia de sistemas de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables; pero únicamente tendrán acceso en lo que se refiere a sus propios datos personales.

Artículo 18.- El titular de los datos personales, previa acreditación de su identidad, tendrá derecho a solicitar y obtener en forma gratuita, información de sus propios datos personales en intervalos no inferiores a doce meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto. En su caso el solicitante cubrirá únicamente los gastos de envío y reproducción aplicables.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los actos que por disposición de las Leyes generen el pago de derechos.

Para el caso de personas fallecidas, el derecho de acceso corresponderá a sus sucesores.

Artículo 19.- La información debe ser suministrada a su titular en forma explícita y exenta de codificaciones.

La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aún cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso la información entregada podrá revelar datos personales pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

La información, a opción del titular de los datos personales, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos u otro idóneo a tal fin.

Artículo 20.- Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda suprimir o someter a confidencialidad sus datos personales, en forma ágil, expedita y gratuita.

Artículo 21.- Los sujetos obligados deben rectificar, suprimir o actualizar los datos personales del titular, realizando las operaciones necesarias en el plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez, por un periodo igual, siempre que exista causa justificada.

Artículo 22.- En el supuesto de cesión o transferencia de datos, a que se refiere el Artículo 33 los sujetos obligados deberán notificar la rectificación, supresión o actualización al cesionario dentro de los diez días hábiles siguientes al trámite.

La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar los datos personales.

Artículo 23.- Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el encargado del tratamiento deberá consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del titular de solicitar información de sus datos recolectados.

Artículo 24.– Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones legales aplicables o en su caso, en las contractuales establecidas entre la fuente de información, operador de información o usuario del sistema de datos personales y el titular de la información.

Artículo 25.- Los sujetos obligados podrán, mediante decisión fundada y motivada, denegar el acceso, rectificación o la supresión de datos personales en función de la protección del orden y la seguridad pública, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.

La información sobre datos personales será denegada cuando su entrega obstaculice actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga deberá ser fundada, motivada y notificada al solicitante.

CAPÍTULO CUARTO.- DEBERES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 26.- Los sujetos obligados serán responsables de la protección de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I. Establecer mecanismos y procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto;

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia competente;

IV. Permitir en todo momento al titular de la información el ejercicio del derecho a conocer sobre sus datos personales, a solicitar su corrección o cancelación, así como a oponerse en los términos de esta ley, a que los mismos sean cedidos;

V. Garantizar que los datos personales sean exactos y actualizados;

VI. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación;

VII. Proceder a la cancelación de los datos personales cuando éstos dejen de ser necesarios para la finalidad para la cual se obtuvieron. No se considerará como finalidad distinta, el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que no puedan atribuirse a persona determinada o determinable, así como para fines históricos;

VIII. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado; y

IX. Las demás que se deriven de la presente ley o les señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 27.- Cuando proceda la supresión total o parcial de los sistemas de datos personales, se determinará su baja documental o destino final, conforme a lo dispuesto por la Ley de Archivos del Estado de Oaxaca y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO SEXTO.- CESIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 28.- Los sujetos obligados podrán ceder a terceros datos personales que tengan en su poder, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. Que haya mediado el consentimiento expreso del titular; y

II. Que el uso que le pretenda dar el cesionario sea compatible con la finalidad para la que se obtuvieron.

El titular podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado para la cesión de datos, mediante aviso por escrito al sujeto obligado, salvo lo dispuesto en el Artículo 17 de esta Ley.

Artículo 29.- El cesionario deberá guardar confidencialidad sobre los datos personales transmitidos y por ningún motivo podrá realizar con terceros, alguno de los actos no comprendidos en la cesión.

Artículo 30.- No se considerará cesión el acceso que un tercero tenga a los datos personales, con motivo de la prestación de un servicio de instalación, operación o mantenimiento a los sistemas de datos personales.

TÍTULO SEGUNDO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PERSONAL

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL HABEAS DATA

Artículo 31.- Sólo los titulares de la información o sus representantes, podrán solicitar y obtener gratuitamente, previa acreditación ante la Unidad de Enlace correspondiente el acceso, consulta, rectificación o cancelación de la información personal del titular, registrada en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados. Se exceptúan de lo anterior, los actos que por disposición de las Leyes generen el pago de derechos.

La entrega, modificación o cancelación de dicha información, se realizará en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un período igual, siempre que exista causa justificada. Esta disposición no se aplicará para los sistemas de datos personales que se encuentren regulados por disposiciones legales específicas.

Artículo 32.- Si transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo anterior, y en su caso la prórroga sin que el sujeto obligado haya respondido a la solicitud planteada, operará la afirmativa fícta, cuyo efecto será como si se hubiese obsequiado la petición en sentido afirmativo.

Artículo 33.- La solicitud de acceso a los datos personales se presentará ante la Unidad de Enlace, verbalmente, mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto ya sea por vía electrónica indubitable o personalmente. La solicitud deberá contener:

I. El nombre y nacionalidad del solicitante así como domicilio o medio para recibir notificaciones;

II. La descripción clara precisa de lo solicitado, así como los datos que faciliten su búsqueda y localización; y

III. La modalidad en la que prefiere se entregue la información.

Al solicitar una corrección o cancelación de datos personales se deberán acompañar los medios idóneos para acreditar la procedencia de la acción ejercitada.

Artículo 34.- Si los elementos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar la información personal o son erróneos, la Unidad de Enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por concluida la solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 38.

Artículo 35.- Si los datos personales a que se refiere la solicitud obran en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considera improcedente la solicitud de acceso, rectificación o cancelación, deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, y ante la omisión de respuesta a las solicitudes en los plazos establecidos, procederá la impugnación correspondiente.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 36.- El recurso de revisión tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad, seguridad jurídica y el cumplimiento de esta Ley.

El solicitante a quien se le niegue el acceso, consulta, corrección, supresión o modificación de sus datos personales podrá interponer por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Enlace que haya conocido del asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La Unidad de Enlace deberá remitirlo al Instituto dentro de los tres días siguientes a su recepción.

ARTICULO 37.- El recurso procederá cuando:

I. El sujeto obligado no entregue los datos personales solicitados, o lo haya hecho en formato incomprensible;

II. El sujeto obligado se niegue a modificar, corregir o suprimir los datos personales o lo haga en términos distintos a los solicitados;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega;

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; y

V. Habiendo operado la afirmativa ficta, haya transcurrido el término de diez días hábiles sin que se le haya proporcionado la información solicitada o modificado, corregido o suprimido los datos personales.

Artículo 38.- El Instituto suplirá las deficiencias en los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 39.- El recurso de revisión se tramitará en los términos previstos en la Ley de Transparencia.

CAPÍTULO TERCERO.- DEL INSTITUTO ESTATAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 40.- El Instituto será el organismo responsable de la tutela de los derechos consignados en la presente Ley.

Artículo 41.- El Instituto tendrá las facultades siguientes:

I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley;

II. Emitir las autorizaciones y las instrucciones previstas por la presente Ley;

III. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de protección de datos personales;

IV. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso y corrección de datos personales;

V. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados;

VI. Hacer del conocimiento de los órganos internos de control de los sujetos obligados, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y su Reglamento;

VII. Incluir en su informe anual, las resoluciones finales que dicten los órganos internos de control y que hayan causado estado;

VIII. Diseñar, promover y, en su caso, ejecutar en coordinación con los Comités de Información previstos en la Ley de Transparencia, la capacitación de los servidores públicos en materia de protección de datos personales;

IX. Difundir entre los servidores públicos y los particulares los beneficios de la protección de datos personales y su tratamiento;

X. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XI. Celebrar convenios y acuerdos para el cumplimiento de esta Ley, con los sujetos obligados, la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, y sus órganos de transparencia y acceso a la información, con organismos nacionales e internacionales y la sociedad civil;

XII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer el derecho de acceso y protección de sus datos personales;

XIII. Elaborar y mantener actualizado el Registro Estatal de Protección de Datos Personales; y

XIV. Las demás que le confieran esta Ley, la Ley de Transparencia en materia de protección de datos personales, su Reglamento Interior y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 42.- El Instituto conformará el Registro Estatal de Protección de Datos Personales, el cual tendrá por objeto llevar un control sobre la existencia y finalidad de los sistemas de datos personales en poder de los sujetos obligados.

Artículo 43.- Los sujetos obligados deberán proporcionar al Instituto, en los plazos y términos que se establezcan en sus lineamientos, la información relativa a sus sistemas de datos personales, especificando ubicación, finalidad, características, la cesión de datos que en su caso hayan realizado y las modificaciones que hubiere.

Artículo 44.- Toda persona tiene derecho de solicitar al Instituto, información sobre la existencia y finalidad de los Sistemas de datos personales inscritos en el Registro Estatal.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 45.- Son causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida los datos personales que se encuentren bajo su custodia, a los cuales tengan acceso con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Negar sin causa justificada, la corrección o cancelación de datos personales ;

III. Efectuar la corrección o cancelación de los datos personales fuera de los plazos establecidos ;

IV. Realizar la cesión de datos en contravención a lo dispuesto por ésta Ley; y

V. No atender el sentido de una resolución favorable para el recurrente, emitida con motivo de la interposición del recurso de revisión.

Artículo 46.- Las responsabilidades a que se refiere el Artículo anterior o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, independientemente de las de orden civil o penal que procedan.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública contará con un plazo de ciento cincuenta días naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para instituir el Registro Estatal de Protección de Datos Personales y aprobar los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 7 de Agosto de 2008.

DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS, PRESIDENTE.

DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES, SECRETARIO

DIP. SILVIA ESTELA ZARATE GONZÁLEZ, SECRETARIA.

Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 07 de Agosto de 2008.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. ING. TEOFILO MANUEL GARCÍA CORPUS

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 07 de Agosto de 2008. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. ING. TEOFILO MANUEL GARCÍA CORPUS.  

01Ene/14

Reglamentos de las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Estados Mexicanos

Estado Federal de Aguascalientes

 

 

Estado Federal de Baja California

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

 

Estado Federal de Baja California Sur

 

Estado Federal de Campeche

 

Estado Federal de Chiapas

 

Estado Federal de Chihuahua

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. (Publicado en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 30 de diciembre de 2006).

 

Estado Federal de Ciudad de México

Reglamento de 11 de septiembre de 2008, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (Ciudad de México).(Gaceta Oficial del Distrito Federal de 15 de Septiembre de 2008).

 

Estado Federal de Coahuila de Zaragoza

 

Estado Federal de Colima

Reglamento de 28 de abril de 2017, de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Municipio de Colima. (Tomo 102, Colima, Col., Sábado 13 de Mayo del año 2017; nº 31).

 

Estado Federal de Durango

 

Estado Federal de Guanajuato

 

Estado Federal de Guerrero

 

Estado Federal de Hidalgo

 

Estado Federal de Jalisco

 

Estado Federal de México

 

Estado Federal de Michoacán de Ocampo

 

Estado Federal de Morelos

Reglamento de 19 de octubre de 2016, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.

 

Estado Federal de Nayarit

Reglamento de 29 de septiembre de 2016, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. (Periódico Oficial, miércoles 5 de octubre de 2016).

 

Estado Federal de Nuevo León

 

Estado Federal de Oaxaca

 

Estado Federal de Puebla

 

Estado Federal de Querétaro de Arteaga

Reglamento de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental del Estado de Querétaro. (Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 48 “La Sombra de Arteaga”, el 15 de agosto de 2003.

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Cadereyta de Montes. (Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 58 “La Sombra de Arteaga”, el 21 de agosto de 2015).

 

Estado Federal de Quintana Roo

 

Estado Federal de San Luis de Potosí

 

Estado Federal de Sinaloa

 

Estado Federal de Sonora

 

Estado Federal de Tabasco

 

Estado Federal de Tamaulipas

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas (Publicado en el Periódico Oficial número 116 de fecha 27 de septiembre de 2017).

 

Estado Federal de Tlaxcala

 

Estado Federal de Veracruz de Ignacio de la Llave

 

Estado Federal de Yucatán

 

Estado Federal de Zacatecas

 

01Ene/14

RESOLUCION DE LA DIRECCIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, DE 7 DE FEBRERO DE 1995, POR LA QUE LA AGENCIA CREA FICHEROS AUTOMATIZADOS DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

El artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros automatizados de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o en el “Diario Oficial” correspondiente.

En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 12.2 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos y a fin de dar cumplimiento al mandato legal del artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992 sobre creación de ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal gestionados por la Agencia de Protección de Datos, y asegurar a los administrados el ejercicio de sus legítimos derechos, dispongo:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y a los efectos previstos en el mismo se crean, relacionan y describen en el anexo de la Resolución los ficheros automatizados a cargo de la Agencia de Protección de Datos en los que se contienen y procesan datos de carácter personal.

Segundo

Los ficheros automatizados que se relacionan en el anexo se regirán por las disposiciones generales e instrucciones que se detallen para cada uno de ellos, y estarán sometidos, en todo caso, a las normas legales y reglamentarias de superior rango que les sean aplicables.

Tercero

Los titulares de los órganos responsables de cada fichero automatizado adoptarán las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derecho reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en sus normas de desarrollo.

Cuarto

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el el “Boletín Oficial del Estado”

ANEXO

FICHERO: GESTIÓN ECONÓMICA DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

FICHERO: GESTIÓN INTERNA DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

FICHERO: EXPEDIENTES DE LA INSPECCIÓN DE DATOS

FICHERO: REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTOS

01Ene/14

Loi n° 2005-493 du 19 mai 2005 autorisant l'approbation de la convention sur la cybercriminalité et du protocole additionnel à cette convention relatif à l'incrimination d'actes de nature raciste et xénophobe commis par le biais de systèmes informatiques

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1

Est autorisée l'approbation de la convention sur la cybercriminalité, signée à Budapest le 23 novembre 2001, et dont le texte est annexé à la présente loi (2).

Article 2

Est autorisée l'approbation du protocole additionnel à la convention sur la cybercriminalité relatif à l'incrimination d'actes de nature raciste et xénophobe commis par le biais de systèmes informatiques, fait à Strasbourg le 28 janvier 2003.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.


Fait à Paris, le 19 mai 2005.

Par le Président de la République :  Jacques Chirac 

Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le ministre des affaires étrangères, Michel Barnier 

01Ene/14

LEI Nº 16.639 /2001. UTILIZAÇÃO PREFERENCIAL DE SOFTWARE LIVRE PELO MUNICÍPIO DO RECIFE

Dispõe sobre a utilização de programas e sistemas de computador abertos pela Prefeitura da Cidade do Recife.

O POVO DA CIDADE DO RECIFE, POR SEUS REPRESENTANTES DECRETOU, E EU, EM SEU NOME,
SANCIONO A SEGUINTE LEI:

Artigo 1º .A Prefeitura da Cidade do Recife utilizará preferencialmente, nos sistemas e equipamentos de informática dos órgãos da sua administração direta e indireta, os programas com código abertos, livres de restrição proprietária quanto a sua cessão, alteração e distribuição.

§ 1º  Entende-se por programa aberto aquele cuja licença de propriedade industrial ou intelectual não restrinja, sob nenhum aspecto, a sua cessão, distribuição, utilização ou alteração das suas características originais.

§ 2º O programa aberto deve assegurar ao usuário acesso irrestrito ao seu código fonte, sem qualquer custo, com vista a, se necessário, modificar o programa para o seu aperfeiçoamento.

§ 3º  O código fonte deve ser o recurso preferencial utilizado pelo programador para modificar o programa, não sendo permitido ofuscar a sua acessibilidade, nem introduzir qualquer forma intermediária como saída de um pré-processador ou
tradutor.

§ 4º  A licença de utilização dos programas abertos deve permitir modificações e trabalhos derivados e sai livre distribuição, alteração e acessibilidade sob os mesmos termos e licença do programa original.

Artigo 2º . Será permitida a utilização de programas de computador com código fonte fechado nas seguintes situações:

a) quando não existir programa similar com código aberto, que contemple, a contento as soluções objeto da licitação pública;
b) quando a utilização do programa com código fonte aberto causar incompatibilidade operacional com outros programas utilizados pela prefeitura ou entre eles.

Artigo. 3º. A utilização de programas com código fonte fechado deverá ser respaldada em parecer técnico de colegiado instituído especificamente para este fim.

§ 1º  O colegiado aludido no caput deste artigo deverá ser criado através de decreto específico do Executivo, no prazo máximo de sessenta dias a partir da data da publicação desta lei.

§ 2º  Assegura-se, desde logo, que a presidência do colegiado referido no caput deste artigo será exercida pela Empresa Municipal de Informática – EMPREL, devendo participar do mesmo, sem prejuízo à participação de outros integrantes,
representante da Universidade Federal de Pernambuco, da Secretaria de Ciência e Tecnologia do Governo do Estado e dos usuários.

Artigo. 4º. Os programas de computador utilizados pelos órgãos da Prefeitura da Cidade do Recife, sejam eles de código fonte aberto ou fechado, devem Ter a capacidade de funcionar em distintas plataformas operacionais, independentemente
do sistema operacional empregado.

Parágrafo Único  Entende-se por sistema operacional o conjunto de procedimentos e equipamentos capaz de transformar dados segundo um plano determinado, produzindo resultados a partir da informação representada por esses dados.

Artigo. 5º. A presente lei entra em vigor na data de sua publicação, revogando-se as disposições em contrário.

Recife, 16 de Abril de 2001

JOÃO PAULO LIMA E SILVA
Prefeito da Cidade do Recife
PROJETO DE LEI DE AUTORIA DO VEREADOR
WALDEMAR BORGES

Publicado no Diário Oficial do Município em 17/04/2001 – Edição 43

01Ene/14

Loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication

L´Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Conseil constitutionnel a déclare conforme a la Constitution,

Le President de la République promulgue la loi dont la teneur suit:         

 

          Article 1 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

          La communication au public par voie électronique est libre.

          L'exercice de cette liberté ne peut être limité que dans la mesure requise, d'une part, par le respect de la dignité de la personne humaine, de la liberté et de la propriété d'autrui, du caractère pluraliste de l'expression           des courants de pensée et d'opinion et, d'autre part, par la protection de l'enfance et de l'adolescence, par la sauvegarde de l'ordre public, par les besoins de la défense nationale, par les exigences de service public,           par les contraintes techniques inhérentes aux moyens de communication, ainsi que par la nécessité, pour les services audiovisuels, de développer la production audiovisuelle.

          Les services audiovisuels comprennent les services de communication audiovisuelle telle que définie à l'article 2 ainsi que l'ensemble des services mettant à disposition du public ou d'une catégorie de public des              oeuvres audiovisuelles, cinématographiques ou sonores, quelles que soient les modalités techniques de cette mise à disposition.

          Article 2 

(Loi nº 2009-258 du 5 mars 2009)

          On entend par communications électroniques les émissions, transmissions ou réceptions de signes, de signaux, d'écrits, d'images ou de sons, par voie électromagnétique.

          On entend par communication au public par voie électronique toute mise à disposition du public ou de catégories de public, par un procédé de communication électronique, de signes, de signaux, d'écrits, d'images, de sons ou de messages de toute nature qui n'ont pas le caractère d'une correspondance privée.

          On entend par communication audiovisuelle toute communication au public de services de radio ou de télévision, quelles que soient les modalités de mise à disposition auprès du public, toute communication au   public par voie électronique de services autres que de radio et de télévision et ne relevant pas de la communication au public en ligne telle que définie à l'article 1er de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance        dans l'économie numérique, ainsi que toute communication au public de services de médias audiovisuels à la demande.

          Est considéré comme service de télévision tout service de communication au public par voie électronique destiné à être reçu simultanément par l'ensemble du public ou par une catégorie de public et dont                         programme principal est composé d'une suite ordonnée d'émissions comportant des images et des sons.

          Est considéré comme service de radio tout service de communication au public par voie électronique destiné à être reçu simultanément par l'ensemble du public ou par une catégorie de public et dont le programme           principal est composé d'une suite ordonnée d'émissions comportant des sons.

          Est considéré comme service de médias audiovisuels à la demande tout service de communication au public par voie électronique permettant le visionnage de programmes au moment choisi par l'utilisateur et sur sa           demande, à partir d'un catalogue de programmes dont la sélection et l'organisation sont contrôlées par l'éditeur de ce service. Sont exclus les services qui ne relèvent pas d'une activité économique au sens de       l'article 256 A du code général des impôts, ceux dont le contenu audiovisuel est secondaire, ceux consistant à fournir ou à diffuser du contenu audiovisuel créé par des utilisateurs privés à des fins de partage et d'échanges au  sein de communautés d'intérêt, ceux consistant à assurer, pour mise à disposition du public par des services de communication au public en ligne, le seul stockage de signaux audiovisuels fournis par des destinataires        de ces services et ceux dont le contenu audiovisuel est sélectionné et organisé sous le contrôle d'un tiers. Une offre composée de services de médias audiovisuels à la demande et d'autres services ne relevant pas de la        communication audiovisuelle ne se trouve soumise à la présente loi qu'au titre de cette première partie de l'offre.

          Article 2-1 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

             Pour l'application de la présente loi, les mots : distributeur de services désignent toute personne qui établit avec des éditeurs de services des relations contractuelles en vue de constituer une offre de services de              communication audiovisuelle mise à disposition auprès du public par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques. Est              également regardée comme distributeur de services toute personne qui constitue une telle offre en établissant des relations contractuelles avec d'autres distributeurs.

          Article 3 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Le secret des choix faits par les personnes parmi les services de communications électroniques et parmi les programmes offerts par ceux-ci ne peut être levé sans leur accord.

           Article 3-1 

(Loi nº 2010-788 du 12 juillet 2010)

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel, autorité indépendante, garantit l'exercice de la liberté de communication audiovisuelle par tout procédé de communication électronique, dans les conditions définies par la présente loi.

Il assure l'égalité de traitement ; il garantit l'indépendance et l'impartialité du secteur public de la communication audiovisuelle ; il veille à favoriser la libre concurrence et l'établissement de relations non discriminatoires entre éditeurs et distributeurs de services, quel que soit le réseau de communications électroniques utilisé par ces derniers, conformément au principe de neutralité technologique ; il veille à la qualité et à la diversité des programmes, au développement de la production et de la création audiovisuelles nationales ainsi qu'à la défense et à l'illustration de la langue et de la culture françaises. Il peut formuler des propositions sur l'amélioration de la qualité des programmes. Il veille au caractère équitable, transparent, homogène et non discriminatoire de la numérotation des services de télévision dans les offres de programmes des distributeurs de services.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel contribue aux actions en faveur de la cohésion sociale et à la lutte contre les discriminations dans le domaine de la communication audiovisuelle. Il veille, notamment, auprès des éditeurs de services de communication audiovisuelle, compte tenu de la nature de leurs programmes, à ce que la programmation reflète la diversité de la société française et contribue notamment au rayonnement de la France d'outre-mer. Il rend compte chaque année au Parlement des actions des éditeurs de services de télévision en matière de programmation reflétant la diversité de la société française et propose les mesures adaptées pour améliorer l'effectivité de cette diversité dans tous les genres de programmes.

          Le Conseil supérieur de l'audiovisuel veille à ce que le développement du secteur de la communication audiovisuelle s'accompagne d'un niveau élevé de protection de l'environnement et de la santé de la population.

          Le conseil peut adresser aux éditeurs et distributeurs de services de communication audiovisuelle des recommandations relatives au respect des principes énoncés dans la présente loi. Ces recommandations sont       publiées au Journal officiel de la République française.

TITRE Ier : DE LA COMMISSION NATIONALE DE LA COMMUNICATION ET DES LIBERTES. (abrogé)

TITRE Ier : DU CONSEIL SUPERIEUR DE L'AUDIOVISUEL.

Article 4 

(Loi nº 89-25 du 17 janvier 1989)

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel comprend neuf membres nommés par décret du Président de la République. Trois membres sont désignés par le Président de la République, trois membres sont désignés par le président de l'Assemblée nationale et trois membres par le président du Sénat.

Ils ne peuvent être nommés au-delà de l'âge de soixante-cinq ans.

Le président est nommé par le Président de la République pour la durée de ses fonctions de membre du conseil. En cas d'empêchement du président, pour quelque cause que ce soit, la présidence est assurée par le membre du conseil le plus âgé.

Le mandat des membres du conseil est de six ans. Il n'est ni révocable, ni renouvelable. Il n'est pas interrompu par les règles concernant la limite d'âge éventuellement applicables aux intéressés.

Le conseil se renouvelle par tiers tous les deux ans.

En cas de vacance survenant plus de six mois avant l'expiration du mandat, il est pourvu à la nomination, dans les conditions prévues au présent article, d'un nouveau membre dont le mandat expire à la date à laquelle aurait expiré le mandat de la personne qu'il remplace. Son mandat peut être renouvelé s'il a occupé ces fonctions de remplacement pendant moins de deux ans.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel ne peut délibérer que si six au moins de ses membres sont présents. Il délibère à la majorité des membres présents. Le président à voix prépondérante en cas de partage égal des voix.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel établit son règlement intérieur.

Article 5 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)

Les fonctions de membre du Conseil supérieur de l'audiovisuel sont incompatibles avec tout mandat électif, tout emploi public et toute autre activité professionnelle.

Sous réserve des dispositions de la loi nº 57-298 du 11 mars 1957 sur la propriété littéraire et artistique, les membres du conseil ne peuvent, directement ou indirectement, exercer de fonctions, recevoir d'honoraires, sauf pour des services rendus avant leur entrée en fonctions, ni détenir d'intérêts dans une entreprise de l'audiovisuel, du cinéma, de l'édition, de la presse, de la publicité ou des télécommunications. Toutefois, si un membre du conseil détient des intérêts dans une telle entreprise, il dispose d'un délai de trois mois pour se mettre en conformité avec la loi.

Le non-respect des dispositions de l'alinéa précédent est passible des peines prévues à l'article 432-12 du code pénal.

Le membre du conseil qui a exercé une activité, accepté un emploi ou un mandat électif incompatible avec sa qualité de membre ou manqué aux obligations définies au deuxième alinéa du présent article est déclaré démissionnaire d'office par le conseil statuant à la majorité des deux tiers de ses membres.

Pendant la durée de leurs fonctions et durant un an à compter de la cessation de leurs fonctions, les membres du conseil sont tenus de s'abstenir de toute prise de position publique sur les questions dont le conseil a ou a eu à connaître ou qui sont susceptibles de lui être soumises dans l'exercice de sa mission.

Après la cessation de leurs fonctions, les membres du Conseil supérieur de l'audiovisuel sont soumis aux dispositions de l'article 432-13 du code pénal et, en outre, pendant le délai d'un an, sous les peines prévues au même article, aux obligations résultant du deuxième alinéa du présent article.

Le président et les membres du Conseil supérieur de l'audiovisuel reçoivent respectivement un traitement égal à celui afférent aux deux catégories supérieures des emplois de l'Etat classés hors échelle.A l'expiration de leur mandat, les membres du Conseil supérieur de l'audiovisuel continuent de percevoir leur traitement pendant une durée maximum d'un an. Toutefois, si les intéressés reprennent une activité rémunérée, perçoivent une retraite ou, pour les fonctionnaires ou les magistrats, sont réintégrés, le versement de ce traitement cesse. Il cesse également sur décision du conseil statuant à la majorité des deux tiers de ses membres après que les intéressés ont été mis à même de présenter leurs observations, si ceux-ci manquent aux obligations prévues au deuxième alinéa.

Lorsqu'il est occupé par un fonctionnaire, l'emploi permanent de membre du Conseil supérieur de l'audiovisuel est un emploi conduisant à pension au titre du code des pensions civiles et militaires de retraite.

Article 6 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Celles des décisions du conseil mentionnées aux articles 22 et 27 qui présentent un caractère réglementaire sont transmises au Premier ministre qui peut, dans les quinze jours suivant leur réception, demander au conseil une nouvelle délibération.

Les résultats des délibérations ainsi que les rapports du conseil, quelle qu'en soit la nature, sont publiés au Journal officiel de la République française.

Article 7 

(Loi nº 2003-1365 du 31 décembre 2003)

La Conseil supérieur de l'audiovisuel dispose de services qui sont placés sous l'autorité de son président.

Les personnels de ces services ne peuvent être membres des conseils d'administration de l'établissement public et des sociétés prévus aux articles 44, 45 et 49 de la présente loi, ni bénéficier d'une autorisation relative à un service de communication audiovisuelle, ni exercer de fonctions ou détenir d'intérêts dans une société ou une association titulaire d'une telle autorisation.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel propose, lors de l'élaboration du projet de loi de finances de l'année, les crédits nécessaires à l'accomplissement de ses missions. Ceux-ci sont inscrits au budget général de l'Etat. Les dispositions de la loi du 10 août 1922 relative à l'organisation du contrôle des dépenses engagées ne sont pas applicables à leur gestion.

Le président du Conseil supérieur est ordonnateur des dépenses. Il présente les comptes du conseil au contrôle de la Cour des comptes.

Article 8 

(Loi nº 92-1336 du 16 décembre 1992)  

Les membres et les agents du conseil sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes et renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions et sous les peines prévues à l'article 75 du code pénal (article abrogé, cf. les articles 413-9 et 413-10 du nouveau code pénal et l'article 476-6 du code de justice militaire) et, sous réserve de ce qui est nécessaire à l'établissement du rapport annuel prévu à l'article 18 de la présente loi, auxarticles 226-13 du même code.

Article 9 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)   

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel est consulté sur la définition de la position de la France dans les négociations internationales sur la radio et la télévision.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel favorise la coordination des positions des sociétés et établissements du secteur public de la communication audiovisuelle d'une part, et des services de communication audiovisuelle autorisés et concédés d'autre part, au sein des instances ou des organismes internationaux, qu'ils soient gouvernementaux ou non, et notamment des instances et des organismes européens.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel est consulté sur les projets de loi et d'actes réglementaires relatifs au secteur de la communication audiovisuelle. Cette disposition n'est pas applicable aux décrets portant approbation des statuts des sociétés nationales de programme.

Article 10 (abrogé) 

(Loi nº2000-719 du 1 août 2000)  

(Abrogé par Loi nº2004-669 du 9 juillet 2004)

Article 11 (abrogé) 

(Loi nº89-25 du 17 janvier 1989)  

(Abrogé par Loi nº90-1170 du 29 décembre 1990)  

Article 12 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel est consulté sur tout projet visant à rendre obligatoires les normes relatives aux matériels et techniques de diffusion ou de distribution des services de communication audiovisuelle par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques. Il peut formuler toute recommandation concernant ces normes.

Toutefois, les caractéristiques techniques des signaux émis pour la fourniture des services diffusés par voie hertzienne terrestre ou par satellite doivent être conformes à des spécifications techniques définies par arrêté interministériel, pris après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel ; lorsque ces signaux sont numérisés, leurs caractéristiques techniques sont normalisées. Cet arrêté précise également les conditions de la protection radioélectrique des services de communication audiovisuelle considérés.

Article 13 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel assure le respect de l'expression pluraliste des courants de pensée et d'opinion dans les programmes des services de radio et de télévision, en particulier pour les émissions d'information politique et générale.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel communique chaque mois aux présidents de chaque assemblée et aux responsables des différents partis politiques représentés au Parlement le relevé des temps d'intervention des personnalités politiques dans les journaux et les bulletins d'information, les magazines et les autres émissions des programmes.

Article 14 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel exerce un contrôle, par tous moyens appropriés, sur l'objet, le contenu et les modalités de programmation des émissions publicitaires diffusées par les services de communication audiovisuelle en vertu de la présente loi. Il peut prendre en compte les recommandations des autorités d'autorégulation mises en place dans le secteur de la publicité.

Les émissions publicitaires à caractère politique sont interdites.

Toute infraction aux dispositions de l'alinéa ci-dessus est passible des peines prévues à l'article L. 90-1 du code électoral.

Article 14-1 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe les conditions dans lesquelles les programmes des services de communication audiovisuelle, et notamment les vidéomusiques, peuvent comporter du placement de produit.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel veille à ce que les programmes comportant du placement de produit respectent les exigences suivantes :

1° Leur contenu et, dans le cas de la radiodiffusion télévisuelle, leur programmation ne doivent en aucun cas être influencés de manière à porter atteinte à la responsabilité et à l'indépendance éditoriale de l'éditeur de services de médias ;

2° Ils n'incitent pas directement à l'achat ou à la location des produits ou services d'un tiers et ne peuvent en particulier comporter des références promotionnelles spécifiques à ces produits ou services ;

3° Ils ne mettent pas en avant de manière injustifiée le produit en question ;

4° Les téléspectateurs sont clairement informés de l'existence d'un placement de produit. Les programmes comportant du placement de produit sont identifiés de manière appropriée au début et à la fin de leur diffusion, ainsi que lorsqu'un programme reprend après une interruption publicitaire, afin d'éviter toute confusion de la part du téléspectateur.

Article 15 

(Loi 2010-769 du 9 juillet 2010)

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel veille à la protection de l'enfance et de l'adolescence et au respect de la dignité de la personne dans les programmes mis à disposition du public par un service de communication audiovisuelle.

Il veille à ce que des programmes susceptibles de nuire à l'épanouissement physique, mental ou moral des mineurs ne soient pas mis à disposition du public par un service de communication audiovisuelle, sauf lorsqu'il est assuré, par le choix de l'heure de diffusion ou par tout procédé technique approprié, que des mineurs ne sont normalement pas susceptibles de les voir ou de les entendre.

Lorsque des programmes susceptibles de nuire à l'épanouissement physique, mental ou moral des mineurs sont mis à disposition du public par des services de télévision, le conseil veille à ce qu'ils soient précédés d'un avertissement au public et qu'ils soient identifiés par la présence d'un symbole visuel tout au long de leur durée.A cette fin, il veille à la mise en oeuvre d'un procédé technique de contrôle d'accès approprié aux services de télévision mobile personnelle ainsi qu'à la mise en œuvre de tout moyen adapté à la nature des services de médias audiovisuels à la demande.

Il veille en outre à ce qu'aucun programme susceptible de nuire gravement à l'épanouissement physique, mental ou moral des mineurs ne soit mis à disposition du public par les services de communication audiovisuelle.

Il veille enfin à ce que les programmes mis à disposition du public par un service de communication audiovisuelle ne contiennent aucune incitation à la haine ou à la violence pour des raisons de race, de sexe, de moeurs, de religion ou de nationalité.

Article 16 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe les règles concernant les conditions de production, de programmation et de diffusion des émissions relatives aux campagnes électorales que les sociétés mentionnées à l'article 44 sont tenues de produire et de programmer. Les prestations fournies à ce titre font l'objet de dispositions insérées dans les cahiers des charges.

Pour la durée des campagnes électorales, le conseil adresse des recommandations aux éditeurs des services de radio et de télévision autorisés ou ayant conclu une convention en vertu de la présente loi.

Article 16-1 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe les règles concernant les conditions de diffusion par les sociétés nationales de programme mentionnées aux I et III de l'article 44 de la présente loi et les services de télévision diffusés par voie hertzienne terrestre, aux heures de grande écoute, des messages d'alerte sanitaire émis par le ministre chargé de la santé.

Les prestations fournies à ce titre font l'objet de dispositions insérées dans les cahiers des charges et les conventions.

Article 17 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel adresse des recommandations au Gouvernement pour le développement de la concurrence dans les activités de radio et de télévision.

Il est habilité à saisir les autorités administratives ou judiciaires compétentes pour connaître des pratiques restrictives de la concurrence et des concentrations économiques. Ces mêmes autorités peuvent le saisir pour avis.

Article 17-1 

(Loi nº 2009-258 du 5 mars 2009)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut être saisi par un éditeur ou par un distributeur de services, par une des personnes mentionnées à l'article 95 ou par un prestataire auquel ces personnes recourent, de tout différend relatif à la distribution d'un service de radio ou de télévision, y compris aux conditions techniques et financières de mise à disposition du public de ce service, lorsque ce différend est susceptible de porter atteinte au caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion, à la sauvegarde de l'ordre public, aux exigences de service public, à la protection du jeune public, à la dignité de la personne humaine et à la qualité et à la diversité des programmes, ou lorsque ce différend porte sur le caractère objectif, équitable et non discriminatoire des conditions de la mise à disposition du public de l'offre de programmes ou des relations contractuelles entre un éditeur et un distributeur de services.

Le conseil se prononce dans un délai de deux mois, qu'il peut porter à quatre mois s'il l'estime utile, après avoir mis les parties à même de présenter leurs observations. Dans le respect des secrets protégés par la loi, il peut également inviter les tiers intéressés à présenter des observations utiles au règlement du différend.

La décision du conseil précise les conditions permettant d'assurer le respect des obligations et des principes mentionnés au premier alinéa. Le cas échéant, le conseil modifie en conséquence les autorisations délivrées. Lorsqu'un manquement est constaté dans le cadre des dispositions du présent article, le président du Conseil supérieur de l'audiovisuel peut mettre en œuvre la procédure prévue par l'article 42-10 pour assurer le respect des obligations et principes mentionnés au premier alinéa du présent article.

Lorsque les faits à l'origine du différend sont susceptibles de restreindre l'offre de services de communications électroniques, le conseil recueille l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, qui se prononce dans un délai d'un mois. Lorsque ces faits sont susceptibles de constituer une infraction aux dispositions du titre II du livre IV du code de commerce, il saisit l'Autorité de la concurrence. Dans ce cas, le délai prévu au deuxième alinéa est suspendu jusqu'à ce que l'Autorité de la concurrence se soit prononcé sur sa compétence.

Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article.

Article 18 

(Loi 2009-526 du 12 mai 2009)

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel établit chaque année un rapport public qui rend compte de son activité, de l'application de la présente loi, du respect de leurs obligations par les sociétés et l'établissement public mentionnés aux articles 44 et 49 de la présente loi. Ce rapport est adressé au Président de la République, au Gouvernement et au Parlement avant la fin du premier trimestre. Dans ce rapport, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut suggérer les modifications de nature législative et réglementaire que lui paraît appeler l'évolution technologique, économique, sociale et culturelle des activités du secteur de l'audiovisuel. Il peut également formuler des observations sur la répartition du produit de la redevance et de la publicité entre les organismes du secteur public.

Le rapport visé au premier alinéa fait état du volume d'émissions télévisées sous-titrées ainsi que de celles traduites en langue des signes. Les informations données par ce rapport doivent permettre de mieux apprécier le coût de ce sous-titrage et de la traduction en langue des signes pour les sociétés nationales de programmes, les chaînes de télévision publiques et tous autres organismes publics qui développent ces procédés.

Tout membre du Conseil supérieur de l'audiovisuel peut être entendu par les commissions compétentes de l'Assemblée nationale et du Sénat.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut être saisi par le Gouvernement, par le président de l'Assemblée nationale, par le président du Sénat ou par les commissions compétentes de l'Assemblée nationale et du Sénat de demandes d'avis ou d'études pour l'ensemble des activités relevant de sa compétence.

Article 19 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Pour l'accomplissement des missions qui lui sont confiées par la présente loi, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut :

1° Recueillir, sans que puissent lui être opposées d'autres limitations que celles qui résultent du libre exercice de l'activité des partis et groupements politiques mentionnés à l'article 4 de la Constitution :

– auprès des autorités administratives, toutes les informations nécessaires à l'élaboration de ses avis et décisions ;

– auprès des administrations, des producteurs d'oeuvres audiovisuelles et cinématographiques, des personnes mentionnées à l'article 95 ainsi que des éditeurs et distributeurs de services de communication audiovisuelle, toutes les informations nécessaires pour s'assurer du respect des obligations qui sont imposées à ces derniers ;

– auprès des opérateurs de réseaux satellitaires, toutes les informations nécessaires à l'identification des éditeurs des services de télévision transportés ;

– auprès de toute personne physique ou morale détenant, directement ou indirectement, une part égale ou supérieure à 10 % du capital ou des droits de vote aux assemblées générales d'une société éditant ou distribuant un service de télévision ou de radio dont les programmes contribuent à l'information politique et générale, toutes les informations sur les marchés publics et délégations de service public pour l'attribution desquels cette personne ou une société qu'elle contrôle ont présenté une offre au cours des vingt-quatre derniers mois ;

2° Faire procéder auprès des administrations ou des éditeurs et distributeurs de services à des enquêtes.

Les renseignements recueillis par le conseil en application des dispositions du présent article ne peuvent être utilisés à d'autres fins que l'accomplissement des missions qui lui sont confiées par la présente loi. Leur divulgation est interdite.

Article 20 

(Loi nº 89-25 du 17 janvier 1989)  

Pour l'accomplissement des missions qui sont confiées au Conseil supérieur de l'audiovisuel par la présente loi, le président de celui-ci a qualité pour agir en justice au nom de l'Etat.

Article 20-1 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

L'emploi du français est obligatoire dans l'ensemble des émissions et des messages publicitaires des organismes et services de communication audiovisuelle, quel que soit leur mode de diffusion ou de distribution, à l'exception des oeuvres cinématographiques et audiovisuelles en version originale.

Sous réserve des dispositions du 2° bis de l'article 28 de la présente loi, l'alinéa précédent ne s'applique pas aux oeuvres musicales dont le texte est, en tout ou partie, rédigé en langue étrangère.

L'obligation prévue au premier alinéa n'est pas applicable aux programmes, parties de programme ou publicités incluses dans ces derniers qui sont conçus pour être intégralement diffusés en langue étrangère ou dont la finalité est l'apprentissage d'une langue, ni aux retransmissions de cérémonies cultuelles.

(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 94-345 DC du 29 juillet 1994.)

Lorsque les émissions ou les messages publicitaires visés au premier alinéa du présent article sont accompagnés de traductions en langues étrangères, la présentation en français doit être aussi lisible, audible ou intelligible que la présentation en langue étrangère.

Article 20-2 

(Loi n °2000-719 du 1 août 2000)

Les événements d'importance majeure ne peuvent être retransmis en exclusivité d'une manière qui aboutit à priver une partie importante du public de la possibilité de les suivre en direct ou en différé sur un service de télévision à accès libre.

La liste des événements d'importance majeure est fixée par décret en Conseil d'Etat. Ce décret détermine les conditions d'application du présent article.

Les services de télévision ne peuvent exercer les droits exclusifs qu'ils ont acquis après le 23 août 1997 d'une manière telle qu'ils privent une partie importante du public d'un autre Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen de la possibilité de suivre, sur un service de télévision à accès libre, les événements déclarés d'importance majeure par cet Etat.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel veille au respect par les services de télévision des dispositions du présent article.

Article 20-3 

(Loi 2012-158 du 1er février 2012)

Les services de télévision qui diffusent des programmes sportifs contribuent à la lutte contre le dopage et à la protection des personnes pratiquant des activités physiques et sportives en diffusant des programmes relatifs à ces sujets.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe les conditions d'application du présent article.

Article 20-4 

(Loi 2011-525 du 17 mai 2011)  

L'article L. 333-7 du code du sport est applicable aux événements de toute nature qui présentent un grand intérêt pour le public.

TITRE II : DE L'USAGE DES PROCEDES DE TELECOMMUNICATIONS (abrogé)

CHAPITRE Ier : Des services utilisant la voie hertzienne (abrogé)

Section I : Règles générales d'attribution des fréquences. (abrogé)

Section II : Règles applicables aux usages autres que les services de communication audiovisuelle diffusés. (abrogé)

Article 24 (abrogé) 

(Loi nº 94-665 du 4 août 1994)

(Abrogé par Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)  

Section III : Règles applicables aux services de communication audiovisuelle diffusés. (abrogé)

Article 29-1 (transféré) 

(Loi nº 89-25 du 17 janvier 1989)

(Transféré par Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

CHAPITRE II : Des services de radiodiffusion sonore et de télévision distribués par câble. (abrogé)

CHAPITRE II : Dispositions applicables à la radiodiffusion sonore et à la télévision par câble et par satellite (abrogé)

Section I : Edition de services de radiodiffusion sonore et de télévision par câble et par satellite (abrogé)

Article 33-3 (abrogé) 

(Loi nº2000-719 du 1 août 2000)  

(Abrogé par Loi nº2004-669 du 9 juillet 2004)  

Section II : Distribution de services de radiodiffusion sonore et de télévision par câble et par satellite (abrogé)

CHAPITRE III : Dispositions applicables à l'ensemble des services de communication audiovisuelle soumis à autorisation (abrogé)

Article 37 (abrogé) 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)  

(Abrogé par Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Article 41-5 (abrogé) 

(Ordonnance nº 86-1243 du 1 décembre 1986)  

(Abrogé par Loi nº 89-25 du 17 janvier 1989)

Article 42-13 (abrogé) 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)  

(Abrogé par Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Article 42-14 (abrogé) 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)

(Abrogé par Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

CHAPITRE IV : Dispositions relatives aux services de communication audiovisuelle soumis à déclaration préalable. (abrogé)

CHAPITRE V : Détermination des services de télévision soumis à la présente loi (abrogé)

CHAPITRE VI : Dispositions relatives aux services de communication en ligne autres que de correspondance privée (abrogé)

TITRE II : DES SERVICES DE COMMUNICATION AUDIOVISUELLE

CHAPITRE Ier : Des services utilisant la voie hertzienne

Section I : Règles générales d'attribution des fréquences

Article 21 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)

Ainsi qu'il est dit à l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité.

Par dérogation aux dispositions qui précèdent, les fréquences libérées par l'arrêt de la diffusion analogique d'un service de télévision par voie hertzienne terrestre autres que celles résultant de la mise en oeuvre de l'article 98 font l'objet d'une réaffectation par le Premier ministre aux administrations, au conseil ou à l'autorité susmentionnés, dans le cadre d'un schéma national de réutilisation des fréquences libérées par l'arrêt de la diffusion analogique élaboré par le Premier ministre après consultation de la commission instituée au dernier alinéa. Ce schéma vise à favoriser la diversification de l'offre de services, à améliorer sur le territoire la couverture numérique et l'égalité d'accès aux réseaux de communications électroniques et à développer l'efficacité des liaisons hertziennes des services publics et la gestion optimale du domaine public hertzien. Il prévoit que la majorité des fréquences ainsi libérées reste affectée aux services audiovisuels.

La commission du dividende numérique comprend quatre députés et quatre sénateurs, désignés par leur assemblée respective à parité parmi les membres des deux commissions permanentes chargées des affaires culturelles et des affaires économiques. Elle se prononce sur le projet de schéma national de réutilisation des fréquences libérées par l'arrêt de la diffusion analogique que lui soumet le Premier ministre. Elle peut en outre faire connaître à tout moment ses observations et ses recommandations. Les moyens nécessaires au fonctionnement de la commission et à l'accomplissement de ses missions sont déterminés chaque année en loi de finances. La mission de la commission ainsi que les fonctions des membres qui la composent prennent fin le 30 novembre 2011.

Article 22 

(Loi nº 2006-961 du 1 août 2006)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel autorise, dans le respect des traités et accords internationaux signés par la France, l'usage des bandes de fréquences ou des fréquences attribuées ou assignées à des usages de radiodiffusion.

Il contrôle leur utilisation.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel et l'Agence nationale des fréquences prennent les mesures nécessaires pour assurer une bonne réception des signaux et concluent entre eux à cet effet les conventions nécessaires.

Section II : Règles applicables aux usages autres que les services de communication audiovisuelle diffusés

Article 23 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Lorsqu'un service de communications électroniques utilise des fréquences ou bandes de fréquences dont l'assignation a été confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel en application de l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, l'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique ne peut être donnée par le conseil qu'après avis conforme de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes.

L'autorisation mentionnée à l'alinéa précédent est délivrée, à Mayotte par le représentant du Gouvernement, en Nouvelle-Calédonie et dans le territoire de la Polynésie française par le haut-commissaire, et dans le territoire des îles Wallis et Futuna par l'administrateur supérieur.

Les dispositions du présent article ne sont pas applicables aux services de communications électroniques utilisés pour la diffusion de services de communication audiovisuelle.

Section III : Règles applicables aux services de communication audiovisuelle diffusés

Article 25 

(Loi 2009-1572 du 17 décembre 2009)   

L'usage de la ressource radioélectrique pour la diffusion de services de communication audiovisuelle par voie hertzienne terrestre est subordonné au respect des conditions techniques définies par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et concernant notamment :

1° Les caractéristiques des signaux émis et des équipements de transmission et de diffusion utilisés ;

1° bis Les conditions techniques du multiplexage et les caractéristiques des équipements utilisés ;

2° Le lieu d'émission ;

3° La limite supérieure et, le cas échéant, inférieure de puissance apparente rayonnée ;

4° La protection contre les interférences possibles avec l'usage des autres techniques de télécommunications.

Par dérogation aux dispositions ci-dessus, l'usage de la ressource radioélectrique peut être attribué pour la diffusion terrestre en mode numérique dans le cadre d'une planification des fréquences par allotissement.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel veille en outre à ce que les servies utilisant un moteur d'interactivité puissent être reçus sur l'ensemble des terminaux déployés pour fournir des services interactifs et exploités sur le territoire français pour la télévision numérique de terre.

Le conseil peut soumettre l'utilisateur d'un site d'émission à des obligations particulières, en fonction notamment de la rareté des sites d'émission dans une région. Il peut, en particulier, imposer le regroupement de plusieurs utilisateurs sur un même site.

Il peut également, en vue de favoriser le développement rapide de la télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique ou de favoriser le passage en mode numérique des services de télévision à vocation locale diffusés en mode analogique, modifier les autorisations et les assignations délivrées en application des articles 30-1 et 30-2 en vue de regrouper sur une ou plusieurs ressources radioélectriques des éditeurs de services ne faisant pas appel à une rémunération des usagers.

Il détermine le délai maximum dans lequel le titulaire de l'autorisation doit commencer de manière effective à utiliser la ressource radioélectrique dans les conditions prévues par l'autorisation.

Article 26 

(Loi 2009-526 du 12 mai 2009)  

I.-Nonobstant toute disposition contraire des autorisations de droits d'usage délivrées avant la date d'entrée en vigueur de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 modifiant la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, les sociétés nationales de programme et le groupement européen d'intérêt économique dénommé Arte sont titulaires du droit d'usage des ressources radioélectriques assignées pour la diffusion de leurs programmes par voie hertzienne terrestre.

Si les contraintes techniques l'exigent, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut cependant leur retirer tout ou partie de cette ressource à la condition de leur assigner, sans interruption du service, l'usage de la ressource radioélectrique attribuée à des usages de radiodiffusion permettant une réception de qualité équivalente.

A la demande du Gouvernement, il leur retire l'usage de la ressource radioélectrique lorsque cela s'avère nécessaire à la mise en oeuvre du schéma national d'arrêt de la diffusion analogique et de basculement vers le numérique institué à l'article 99.A la demande du Gouvernement, il peut également leur retirer l'usage de la ressource radioélectrique qui n'est plus nécessaire à l'accomplissement des missions définies à l'article 43-11 et par leurs cahiers des missions et des charges.

II.-A la demande du Gouvernement, le Conseil supérieur de l'audiovisuel et l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, respectivement pour les ressources radioélectriques de radiodiffusion et de transmission, accordent en priorité aux sociétés mentionnées à l'article 44 ou à leurs filiales répondant à des obligations de service public le droit d'usage de la ressource radioélectrique nécessaire à l'accomplissement de leurs missions de service public.

Dans les mêmes conditions, le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde en priorité à la chaîne culturelle européenne issue du traité signé le 2 octobre 1990 le droit d'usage de la ressource radioélectrique nécessaire à l'accomplissement des missions qui lui sont confiées par ce traité.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde en priorité à la chaîne visée à l'article 45-2 le droit d'usage de la ressource radioélectrique nécessaire à la diffusion de ses programmes en mode numérique.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel veille à regrouper sur une ou plusieurs fréquences les services des sociétés diffusés en mode numérique qui bénéficient des dispositions des trois alinéas précédents.

L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes assigne la ressource radioélectrique nécessaire à la transmission des programmes de radio et de télévision dans les conditions prévues à l'article L. 36-7 du code des postes et télécommunications. Lorsqu'elle assigne, réaménage ou retire cette ressource, elle prend en compte les exigences liées aux missions de service public des sociétés prévues à l'article 44 ou à leurs filiales répondant à des obligations de service public et aux missions confiées à la chaîne culturelle européenne par le traité du 2 octobre 1990.

Article 27 

(Loi 2009-879 du 21 juillet 2009)  

Compte tenu des missions d'intérêt général des organismes du secteur public et des différentes catégories de services de communication audiovisuelle diffusés par voie hertzienne terrestre, des décrets en Conseil d'Etat fixent les principes généraux définissant les obligations concernant :

1° La publicité, le télé-achat et le parrainage ;

1° bis Les services consacrés exclusivement à l'autopromotion ou au télé-achat ;

2° La diffusion, en particulier aux heures de grande écoute, de proportions au moins égales à 60 % d'oeuvres cinématographiques et audiovisuelles européennes et de proportions au moins égales à 40 p. 100 d'oeuvres cinématographiques et audiovisuelles d'expression originale française ;

Toutefois, pour l'application des dispositions prévues à l'alinéa ci-dessus aux oeuvres audiovisuelles diffusées par les services autorisés, le Conseil supérieur de l'audiovisuel pourra substituer aux heures de grande écoute des heures d'écoute significatives qu'il fixera annuellement, pour chaque service, en fonction notamment des caractéristiques de son audience et de sa programmation ainsi que de l'importance et de la nature de sa contribution à la production ;

3° La contribution des éditeurs de services au développement de la production, en tout ou partie indépendante à leur égard, d'oeuvres cinématographiques et audiovisuelles, ainsi que la part de cette contribution ou le montant affectés à l'acquisition des droits de diffusion de ces oeuvres sur les services qu'ils éditent, en fixant, le cas échéant, des règles différentes pour les oeuvres cinématographiques et pour les oeuvres audiovisuelles et en fonction de la nature des oeuvres diffusées et des conditions d'exclusivité de leur diffusion. Cette contribution peut tenir compte de l'adaptation de l'œuvre aux personnes aveugles ou malvoyantes, et, en matière cinématographique, comporter une part destinée à la distribution.

En matière audiovisuelle, cette contribution porte, entièrement ou de manière significative, sur la production d'oeuvres de fiction, d'animation, de documentaires de création, y compris de ceux qui sont insérés au sein d'une émission autre qu'un journal télévisé ou une émission de divertissement, de vidéo-musiques et de captation ou de recréation de spectacles vivants ; elle peut inclure des dépenses de formation des auteurs et de promotion des œuvres. Dans des conditions fixées par les conventions et les cahiers des charges, elle peut également porter globalement sur le service de télévision et les autres services de télévision ou de médias audiovisuels à la demande du même éditeur de services ou ceux édités par ses filiales ou les filiales de la société qui le contrôle au sens du 2° de l'article 41-3 ;

4° L'acquisition des droits de diffusion, selon les différents modes d'exploitation, et la limitation de la durée de ces droits lorsqu'ils sont exclusifs. Pour les oeuvres cinématographiques diffusées en première exclusivité, la durée des droits exclusifs peut varier en fonction de la nature et du montant de la contribution au développement de la production ;

5° Le régime de diffusion des oeuvres cinématographiques de longue durée et, en particulier, la fixation d'un nombre maximal annuel de diffusions et de rediffusions et la grille horaire de programmation de ces oeuvres ;

6° Le maintien à niveau sonore constant des séquences publicitaires ainsi que des écrans qui les précèdent et qui les suivent.

Ces décrets peuvent fixer des règles différentes selon que la diffusion a lieu en clair ou fait appel à une rémunération de la part des usagers, ou selon l'étendue de la zone géographique desservie et pourront prévoir une application progressive en fonction du développement de la télévision numérique de terre. Ils peuvent également définir des obligations adaptées à la nature particulière des services de médias audiovisuels à la demande et les exonérer de l'application de certaines des règles prévues pour les autres services.

Ces décrets sont pris après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel. Cet avis motivé est publié au Journal officiel de la République française, ainsi que le rapport de présentation du décret.

Article 28 

(Loi 2011-525 du 17 mai 2011)  

La délivrance des autorisations d'usage de la ressource radioélectrique pour chaque nouveau service diffusé par voie hertzienne terrestre autre que ceux exploités par les sociétés nationales de programme, est subordonnée à la conclusion d'une convention passée entre le Conseil supérieur de l'audiovisuel au nom de l'Etat et la personne qui demande l'autorisation.

Dans le respect de l'honnêteté et du pluralisme de l'information et des programmes et des règles générales fixées en application de la présente loi et notamment de son article 27, cette convention fixe les règles particulières applicables au service, compte tenu de l'étendue de la zone desservie, de la part du service dans le marché publicitaire, du respect de l'égalité de traitement entre les différents services et des conditions de concurrence propres à chacun d'eux, ainsi que du développement de la radio et de la télévision numériques de terre.

La convention porte notamment sur un ou plusieurs des points suivants :

1° La durée et les caractéristiques générales du programme propre ;

2° Les modalités permettant d'assurer la contribution au développement de la production d'œuvres audiovisuelles en tenant compte des accords conclus entre l'éditeur de services et une ou plusieurs organisations professionnelles de l'industrie audiovisuelle, s'agissant notamment de la durée des droits ;

2° bis. La proportion substantielle d'oeuvres musicales d'expression française ou interprétées dans une langue régionale en usage en France, qui doit atteindre un minimum de 40 % de chansons d'expression française, dont la moitié au moins provenant de nouveaux talents ou de nouvelles productions, diffusées aux heures d'écoute significative par chacun des services de radio autorisés par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, pour la part de ses programmes composée de musique de variétés.

Par dérogation, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut autoriser, pour des formats spécifiques, les proportions suivantes :

-soit pour les radios spécialisées dans la mise en valeur du patrimoine musical : 60 % de titres francophones, dont un pourcentage de nouvelles productions pouvant aller jusqu'à 10 % du total, avec au minimum un titre par heure en moyenne ;

-soit pour les radios spécialisées dans la promotion de jeunes talents : 35 % de titres francophones, dont 25 % au moins du total provenant de nouveaux talents ;

3° alinéa abrogé ;

4° La part du chiffre d'affaires consacrée à l'acquisition des droits de diffusion d'oeuvres cinématographiques d'expression originale française ;

4° bis Les dispositions propres à assurer le respect de la langue française et le rayonnement de la francophonie ;

5° La diffusion de programmes éducatifs et culturels ainsi que d'émissions destinées à faire connaître les différentes formes d'expression artistique ;

5° bis Les proportions substantielles des programmes qui, par des dispositifs adaptés et en particulier aux heures de grande écoute, sont accessibles aux personnes sourdes ou malentendantes. Pour les services de télévision dont l'audience moyenne annuelle dépasse 2, 5 % de l'audience totale des services de télévision, cette obligation s'applique, dans un délai maximum de cinq ans suivant la publication de la loi nº 2005-102 du 11 février 2005 pour l'égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées, à la totalité de leurs programmes, à l'exception des messages publicitaires. La convention peut toutefois prévoir des dérogations justifiées par les caractéristiques de certains programmes. Pour les services de télévision à vocation locale, la convention peut prévoir un allègement des obligations d'adaptation ;

5° ter. Pour les services de télévision diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique dont l'audience moyenne annuelle dépasse 2, 5 % de l'audience totale des services de télévision, les proportions de programmes qui, par des dispositifs adaptés et en particulier aux heures de grande écoute, sont accessibles aux personnes aveugles ou malvoyantes ;

6° Les dispositions propres à assurer l'indépendance des producteurs à l'égard des diffuseurs ;

7° La contribution à des actions culturelles, éducatives et de défense des consommateurs ;

8° La contribution à la diffusion d'émissions de radio ou de télévision dans les départements, territoires et collectivités territoriales d'outre-mer, à la connaissance, en métropole, de ces départements, territoires et collectivités territoriales et à la diffusion des programmes culturels de ces collectivités ;

9° La contribution à la diffusion à l'étranger d'émissions de radio ou de télévision ;

10° Le temps maximum consacré à la publicité, aux émissions parrainées, ainsi que les modalités de leur insertion dans les programmes ;

11° Le concours complémentaire au soutien financier de l'industrie cinématographique et de l'industrie de programmes audiovisuels, dans les conditions d'affectation fixées par la loi de finances ;

12° Les conditions dans lesquelles les services de télévision bénéficiant d'une autorisation nationale en clair sont autorisés à effectuer des décrochages locaux sous leur responsabilité éditoriale, dans la limite cumulée de trois heures par jour, sauf dérogation du Conseil supérieur de l'audiovisuel. Les décrochages locaux visés au présent alinéa ne sont pas considérés comme des services distincts bénéficiant d'autorisations locales et ne peuvent comporter de messages publicitaires ni d'émissions parrainées ;

13° Les engagements en matière d'extension de la couverture du territoire ;

14° Les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 3° et 4° de l'article 27 portent alors globalement sur le service, et les obligations mentionnées aux 1°, 2° et 5° dudit article portent sur chacun des programmes le constituant ;

14° bis. Les modalités de mise à disposition, sur un service de médias audiovisuels à la demande, des programmes d'un service de télévision dans le cadre d'un service dit de télévision de rattrapage. En matière audiovisuelle, les obligations mentionnées aux 3° et 4° de l'article 27 portent alors globalement sur ces services ;

15° Les données associées au programme principal destinées à l'enrichir et à le compléter ;

16° La diffusion de programmes consacrés à la culture scientifique, technique et industrielle ;

17° Les mesures en faveur de la cohésion sociale et relatives à la lutte contre les discriminations.

La convention mentionnée au premier alinéa définit également les prérogatives et notamment les pénalités contractuelles dont dispose le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour assurer le respect des obligations conventionnelles. Ces pénalités ne peuvent être supérieures aux sanctions prévues aux 1°, 2° et 3° de l'article 42-1 de la présente loi ; elles sont notifiées au titulaire de l'autorisation qui peut, dans les deux mois, former un recours devant le Conseil d'Etat.

Pour l'application des dispositions du 2° bis du présent article, le Conseil supérieur de l'audiovisuel adaptera, dans les six mois à compter de la publication de la loi nº 94-88 du 1er février 1994 modifiant la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, les conventions déjà conclues avec les services de radio autorisés.

Sans préjudice des règles générales fixées en application de la présente loi et notamment de son article 27 et afin de faciliter le développement de la télévision numérique de terre, les conventions conclues avec les éditeurs de services autorisés en application de l'article 30-1 pourront être régulièrement révisées sur un ou plusieurs des points précédemment énumérés.

Article 28-1 

(Loi 2009-594 du 27 mai 2009)  

I – La durée des autorisations délivrées en application des articles 29, 29-1, 30, 30-1 et 30-2 ne peut excéder dix ans. Toutefois, pour les services de radio en mode analogique, elle ne peut excéder cinq ans. Ces autorisations sont délivrées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans un délai de huit mois à compter de la date de clôture de réception des déclarations de candidatures des éditeurs ou des distributeurs de services.

Les autorisations délivrées en application des articles 29, 29-1, 30 et 30-1 sont reconduites par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, hors appel aux candidatures, dans la limite de deux fois en sus de l'autorisation initiale, et chaque fois pour cinq ans, sauf :

1° Si l'Etat modifie la destination de la ou des fréquences considérées en application de l'article 21 ;

2° Si une sanction, une astreinte liquidée ou une condamnation dont le titulaire de l'autorisation a fait l'objet sur le fondement de la présente loi, ou une condamnation prononcée à son encontre, sur le fondement des articles 23, 24 et 24 bis de la loi du 29 juillet 1881 sur la liberté de la presse ou des articles 227-23 ou 227-24 du code pénal est de nature à justifier que cette autorisation ne soit pas reconduite hors appel aux candidatures ;

3° Si la reconduction de l'autorisation hors appel aux candidatures est de nature à porter atteinte à l'impératif de pluralisme sur le plan national ou sur le plan régional et local ;

4° Si la situation financière du titulaire ne lui permet pas de poursuivre l'exploitation dans des conditions satisfaisantes ;

5° Pour les services de radio, si le service ne remplit plus les critères propres à la catégorie pour laquelle il est autorisé.

A compter du 1er janvier 2002, les autorisations prévues aux articles 30 et 30-1 ne sont reconduites, hors appel aux candidatures, qu'une seule fois pour une période maximale de cinq ans, sauf dans les cas visés aux 1° et 5° ci-dessus.

I bis. – Par dérogation aux dispositions du I, les autorisations délivrées aux services de radio diffusés par voie hertzienne terrestre en Nouvelle-Calédonie avant le 1er janvier 2008 et en vigueur au 1er janvier 2009 sont reconduites jusqu'au 31 décembre 2011.

II. – Un an avant l'expiration de l'autorisation délivrée en application des articles 29 ou 30, le Conseil supérieur de l'audiovisuel publie sa décision motivée de recourir ou non à la procédure de reconduction hors appel aux candidatures. Ce délai est de dix-huit mois pour l'autorisation délivrée en application des articles 29-1 et 30-1.

Dans l'hypothèse où le Conseil supérieur de l'audiovisuel décide de recourir à la reconduction hors appel aux candidatures, sa décision mentionne, pour les services de communication audiovisuelle autres que radiophoniques, les points principaux de la convention en vigueur qu'il souhaite voir réviser, ainsi que ceux dont le titulaire demande la modification.

Pour les services de communication audiovisuelle autres que radiophoniques, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, dans le délai d'un mois suivant la publication de sa décision, à l'audition publique du titulaire. Il peut également procéder à l'audition publique de tiers intéressés.

A défaut d'accord six mois au moins avant la date d'expiration de l'autorisation délivrée en application des articles 29 ou 30, ou neuf mois avant la date d'expiration de l'autorisation délivrée en application des articles 29-1 et 30-1, celle-ci n'est pas reconduite hors appel aux candidatures. Une nouvelle autorisation d'usage de fréquences ne peut être alors délivrée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel que dans les conditions prévues aux articles 29, 29-1, 30 et 30-1.

Article 28-2 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Le titulaire d'un contrat de concession passé en vertu de l'article 79 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle est regardé, pour l'application de l'article 28-1, comme étant titulaire d'une autorisation, sans que soit cependant modifié le terme qui a été prévu pour l'expiration de la concession.

Article 28-3 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, sans être tenu de procéder aux appels aux candidatures prévus par les articles 29, 29-1, 30 ou 30-1, délivrer à toute société, fondation, association déclarée selon la loi du 1er juillet 1901 relative au contrat d'association, association à but non lucratif régie par la loi locale dans les départements du Bas-Rhin, du Haut-Rhin et de la Moselle, des autorisations relatives à un service de radio ou de télévision par voie hertzienne terrestre pour une durée n'excédant pas neuf mois.

Article 28-4 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Préalablement aux attributions de droit d'usage de la ressource radioélectrique pour la diffusion en mode numérique de services de radio, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à une consultation publique sur l'utilisation du spectre radioélectrique quand ces attributions sont susceptibles d'avoir un impact significatif sur le paysage radiophonique. Il rend publiques les conclusions de cette consultation.

Sur la base de cette consultation et selon la disponibilité de la ressource radioélectrique affectée à la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre et les normes d'utilisation techniques retenues, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête les modalités d'attribution de la ressource ainsi que les modalités d'appel aux candidatures. Il indique en particulier si les déclarations de candidatures sont présentées par des éditeurs de services pour l'application de l'article 29, du II de l'article 29-1 et de l'article 29-2 ou par des distributeurs de services pour l'application du III de l'article 29-1.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à de nouvelles consultations s'il l'estime nécessaire, notamment en raison de la disponibilité de nouvelles ressources radioélectriques ou de l'évolution des technologies de diffusion.

Article 29 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Sous réserve des dispositions de l'article 26 de la présente loi, l'usage des fréquences pour la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans les conditions prévues au présent article.

Pour les zones géographiques et les catégories de services qu'il a préalablement déterminées, le conseil publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel à candidatures. Il fixe le délai dans lequel les candidatures doivent être déposées.

Les déclarations de candidature sont présentées soit par une société, soit par une fondation, soit par une association déclarée selon la loi du 1er juillet 1901 relative au contrat d'association, ou une association à but non lucratif régie par la loi locale dans les départements du Bas-Rhin, du Haut-Rhin et de la Moselle.

Ces déclarations indiquent notamment l'objet et les caractéristiques générales du service, la ou les fréquences que le candidat souhaite utiliser, les caractéristiques techniques d'émission, les prévisions de dépenses et de recettes, l'origine et le montant des financements prévus ainsi que la liste des administrateurs, la composition du ou des organes de direction, les statuts de la personne morale qui fait acte de candidature. Elles sont également accompagnées des éléments constitutifs d'une convention comportant des propositions sur un ou plusieurs des points mentionnés à l'article 28. En cas de candidature présentée par une société, ces déclarations indiquent également la composition de son capital et de ses actifs, la composition du capital social de la société qui contrôle la société candidate, au sens du 2° de l'article 41-3, ainsi que la composition de ses organes dirigeants et la composition de ses actifs.

A l'issue du délai prévu au deuxième alinéa ci-dessus, le conseil arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable.

Le conseil accorde les autorisations en appréciant l'intérêt de chaque projet pour le public, au regard des impératifs prioritaires que sont la sauvegarde du pluralisme des courants d'expression socio-culturels, la diversification des opérateurs, et la nécessité d'éviter les abus de position dominante ainsi que les pratiques entravant le libre exercice de la concurrence.

Il tient également compte :

1° De l'expérience acquise par le candidat dans les activités de communication ;

2° Du financement et des perspectives d'exploitation du service notamment en fonction des possibilités de partage des ressources publicitaires entre les entreprises de presse écrite et les services de communication audiovisuelle ;

3° Des participations, directes ou indirectes, détenues par le candidat dans le capital d'une ou plusieurs régies publicitaires ou dans le capital d'une ou plusieurs entreprises éditrices de publications de presse ;

4° Pour les services dont les programmes comportent des émissions d'information politique et générale, des dispositions envisagées en vue de garantir le caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion, l'honnêteté de l'information et son indépendance à l'égard des intérêts économiques des actionnaires, en particulier lorsque ceux-ci sont titulaires de marchés publics ou de délégations de service public ;

5° De la contribution à la production de programmes réalisés localement ;

6° Pour les services dont les programmes musicaux constituent une proportion importante de la programmation, des dispositions envisagées en faveur de la diversité musicale au regard, notamment, de la variété des oeuvres, des interprètes, des nouveaux talents programmés et de leurs conditions de programmation.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel veille, sur l'ensemble du territoire, à ce qu'une part suffisante des ressources en fréquences soit attribuée aux services édités par une association et accomplissant une mission de communication sociale de proximité, entendue comme le fait de favoriser les échanges entre les groupes sociaux et culturels, l'expression des différents courants socioculturels, le soutien au développement local, la protection de l'environnement ou la lutte contre l'exclusion.

Le conseil veille également au juste équilibre entre les réseaux nationaux de radiodiffusion, d'une part, et les services locaux, régionaux et thématiques indépendants, d'autre part.

Il s'assure que le public bénéficie de services dont les programmes contribuent à l'information politique et générale.

Article 29-1 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Sous réserve des articles 26 et 30-7, la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre en mode numérique est soumise aux dispositions qui suivent lorsque ces services utilisent une même ressource radioélectrique.

I. – Pour les zones géographiques et les catégories de services qu'il a préalablement déterminées, le Conseil supérieur de l'audiovisuel publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel aux candidatures. Il fixe le délai dans lequel les déclarations de candidatures doivent être déposées ainsi que les informations qui doivent lui être fournies par les candidats. Il indique les conditions dans lesquelles les déclarations de candidatures peuvent porter sur une partie des zones géographiques de l'appel.

Les déclarations de candidatures sont présentées par une personne mentionnée au troisième alinéa de l'article 29. Elles indiquent, le cas échéant, les données associées au service de radio destinées à l'enrichir ou à le compléter ainsi que la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que radiophoniques.

Pour les déclarations de candidatures déposées par des distributeurs de services, le Conseil supérieur de l'audiovisuel indique également le nombre de services de radio qu'une offre pourra comporter et, le cas échéant, pour les catégories de services que le Conseil supérieur de l'audiovisuel détermine, les obligations portant sur la composition de l'offre de services.

A l'issue du délai prévu au premier alinéa du présent I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Il peut procéder à leur audition publique.

II. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux éditeurs de services en appréciant l'intérêt de chaque projet au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde le droit d'usage aux services de radio diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en tenant également compte de la cohérence des propositions formulées par les candidats en matière de regroupement technique et commercial avec d'autres services. Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, il autorise en priorité les services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique.

Dans la mesure de la ressource radioélectrique disponible et au vu des propositions de regroupement formulées par les candidats, le Conseil supérieur de l'audiovisuel précise sur quelle fréquence s'exerce le droit d'usage accordé à chaque service en veillant à la cohérence technique et commerciale des regroupements ainsi constitués.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel attribue une part significative des ressources hertziennes disponibles ou rendues disponibles par l'extinction du service analogique de télévision en bande III et en bande L pour la diffusion du service de radio numérique terrestre, conformément aux accords internationaux souscrits par la France.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel publie, avant le 30 juin 2009, le calendrier des appels à candidatures à venir ainsi que la liste des zones associées, afin de permettre le déploiement des services de radio numérique sur le territoire métropolitain, en prenant en compte les fréquences libérées par l'arrêt de la diffusion analogique dans le respect des orientations du schéma national de réutilisation de ces fréquences. Avant le 1er juillet 2010, le Gouvernement dépose devant le Parlement un rapport sur les modalités de passage à la diffusion numérique des radios associatives et des radios indépendantes.

Les sociétés chargées de faire assurer les opérations techniques nécessaires à la transmission et à la diffusion des services autorisés sur une même fréquence auprès du public sont désignées et autorisées dans les conditions définies à l'article 30-2.

Les services déjà autorisés en mode analogique, conformément à l'article 29, faisant l'objet d'une autorisation d'émettre en mode numérique, à l'occasion des premiers appels à candidatures du Conseil supérieur de l'audiovisuel en application des dispositions du présent article, se voient accorder une prolongation de plein droit de leurs autorisations d'émettre en mode analogique de cinq ans.

III. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux distributeurs de services pour la mise à disposition du public d'une offre de services de radio en appréciant l'intérêt de chaque offre de services au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29. Pour la mise en oeuvre des dispositions de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel assure l'exercice du droit d'usage de la ressource radioélectrique des sociétés mentionnées à l'article 44 par l'un au moins des distributeurs de services.

Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, les autorisations sont assorties d'obligations de reprise des services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique et qui en font la demande. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut également assortir les autorisations d'obligations de reprise de services de radio qu'il détermine en tenant compte des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article et avec lesquels il a conclu une convention. Ces reprises s'effectuent dans des conditions techniques et financières équitables, raisonnables et non discriminatoires.

Les autorisations comportent les éléments permettant d'assurer les conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires de l'utilisation de la ressource radioélectrique par les éditeurs de services. Elles comportent également les éléments mentionnés à l'article 25.

Les services conventionnés sont regardés comme des services autorisés pour l'application des articles 28-1, 32 et 35 à 42-15.

Toute modification des éléments au vu desquels l'autorisation a été délivrée au distributeur de services doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Article 29-2 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut délivrer, hors appel aux candidatures et sur la même ressource radioélectrique, l'autorisation d'assurer la diffusion intégrale et simultanée en mode numérique d'un service préalablement autorisé sur la base de l'article 29 en mode analogique. Cette autorisation est assimilée à l'autorisation initiale dont elle ne constitue qu'une extension.

Article 29-3 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Des comités techniques, constitués par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, assurent l'instruction des demandes d'autorisations visées aux article 29 et 29-1 et l'observation de l'exécution des obligations qu'elles contiennent. Ils peuvent également, à la demande du conseil, participer à l'instruction des demandes d'autorisations mentionnées aux articles 30 et 30-1 concernant des services de télévision locale et participer à l'observation de l'exécution des obligations contenues dans les autorisations. Ils peuvent statuer, dans des conditions fixées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, sur la reconduction des autorisations délivrées en application des articles 29, 29-1, 30 et 30-1, pour les services à vocation locale, dans les conditions prévues à l'article 28-1, sur les demandes de modification non substantielle des éléments de l'autorisation ou de la convention et sur la délivrance, dans leur ressort territorial, des autorisations temporaires prévues à l'article 28-3. Dans ce cas, le président du comité technique peut signer l'autorisation et la convention y afférente. Les comités techniques peuvent également organiser, dans leur ressort, les consultations prévues à l'article 31.

Ces comités, présidés par un membre des juridictions administratives en activité ou honoraire, désigné par le vice-président du Conseil d'Etat, comprennent en outre six membres au plus, désignés par le Conseil supérieur de l'audiovisuel parmi des personnalités qualifiées notamment dans les secteurs de la planification des fréquences, des télécommunications, de la radio et de la télévision.

Le nombre de ces comités, leur ressort géographique, le nombre de leurs membres et leurs modalités de fonctionnement sont fixés par décret après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Article 30 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Sous réserve des dispositions des articles 26 et 65 de la présente loi, l'usage des fréquences pour la diffusion de services de télévision par voie hertzienne terrestre en mode analogique est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans les conditions prévues au présent article.

Pour les zones géographiques et les catégories de services qu'il a préalablement déterminées, le conseil publie une liste des fréquences disponibles, en tenant compte des besoins en ressource radioélectrique propres à assurer le développement de la télévision en mode numérique et de la nécessité de développer en particulier les services de télévision à vocation locale ainsi qu'un appel aux candidatures. Il fixe le délai dans lequel les candidatures doivent être déposées.

La déclaration de candidature est présentée par une société commerciale, y compris une société d'économie mixte locale ou une société coopérative d'intérêt collectif, ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29, ou par un établissement public de coopération culturelle. Cette déclaration indique notamment l'objet et les caractéristiques générales du service, les caractéristiques techniques d'émission, les prévisions de dépenses et de recettes, l'origine et le montant des financements prévus ainsi que la composition du capital, des organes dirigeants et des actifs de cette société ainsi que de la société qui la contrôle au sens du 2° de l'article 41-3. Si la déclaration est présentée par une association, elle indique en outre la liste de ses dirigeants et adhérents. Toute déclaration de candidature est accompagnée des éléments constitutifs d'une convention comportant des propositions sur un ou plusieurs des points mentionnés à l'article 28.

A l'issue du délai prévu au deuxième alinéa, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Après audition publique de ces derniers, le conseil accorde l'autorisation en appréciant l'intérêt de chaque projet pour le public au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29.

Il tient également compte des critères figurant aux 1° à 5° de l'article 29.

Article 30-1 

(Loi 2011-1977 du 28 décembre 2011)  

Sous réserve des dispositions de l'article 26, l'usage de ressources radioélectriques pour la diffusion de tout service de télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans les conditions prévues au présent article.

I.-Le Conseil supérieur de l'audiovisuel définit des catégories de services et lance un appel aux candidatures dont la zone géographique équivaut à l'ensemble du territoire métropolitain pour les services à vocation nationale. Pour les services à vocation locale, les zones géographiques sont préalablement déterminées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel. Celui-fixe le délai dans lequel les candidatures doivent être déposées et publie la liste de fréquences pouvant être attribuées dans la zone considérée, accompagnée des indications concernant les zones dans lesquelles peuvent être implantées des stations d'émission et la puissance apparente rayonnée. Celle-ci doit tendre, dans la limite des contraintes techniques et économiques, à la prise en compte des différents modes de réception de la télévision numérique terrestre, et notamment à favoriser le développement de la télévision mobile personnelle, mode de diffusion des services de télévision destinés à être reçus en mobilité par voie hertzienne utilisant des ressources radioélectriques principalement dédiées à cet effet et de la télévision en haute définition.

Dans les départements d'outre-mer, les collectivités d'outre-mer régies par l'article 74 de la Constitution et en Nouvelle-Calédonie, pour les zones géographiques et les catégories de services à vocation nationale ou locale qu'il a préalablement déterminées, le Conseil supérieur de l'audiovisuel publie une liste des fréquences disponibles ainsi qu'un appel à candidatures dans les conditions prévues à l'alinéa précédent.

Pour l'application des deux alinéas précédents, les services de télévision en haute définition et les services de télévision mobile personnelle constituent des catégories de service.

II.-Les déclarations de candidature sont présentées par les éditeurs de services constitués sous forme de société commerciale, y compris de société d'économie mixte locale ou de société coopérative d'intérêt collectif, ou d'établissement public de coopération culturelle ou d'association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29. Elles indiquent, outre les éléments mentionnés au troisième alinéa de l'article 30 :

1° Le cas échéant, la part de la programmation réservée à l'expression locale ;

2° Les zones géographiques envisagées et, le cas échéant, les engagements du candidat en matière de couverture du territoire et de qualité de réception des services de télévision mobile personnelle, notamment à l'intérieur des bâtiments, et le niveau d'émission d'ondes électromagnétiques ;

3° Le cas échéant, les modalités de commercialisation du service et tout accord, conclu ou envisagé, relatif à un système d'accès sous condition ;

4° Le besoin en bande passante pour la diffusion du service concerné ;

5° Les propositions éventuelles du candidat quant au choix de sa fréquence, au regroupement technique ou commercial de son service avec d'autres services édités par lui ou un tiers, au choix de distributeurs de services mentionnés à l'article 30-2 et, le cas échéant, aux modalités de commercialisation ;

6° Le cas échéant, les données associées au programme de télévision destinées à l'enrichir et à le compléter, ainsi que la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que télévisuels ;

7° Les engagements du candidat en ce qui concerne le délai de mise en exploitation du service ;

8° Pour les services de télévision en haute définition, si la candidature a pour objet de diffuser en haute définition un service qui reste diffusé en définition standard ou seulement certains de ses programmes au sens du 14° de l'article 28, ou de substituer une diffusion en haute définition à une diffusion en définition standard.

Toutefois, pour les zones géographiques dans lesquelles la norme technique applicable aux services diffusés en définition standard en vertu du deuxième alinéa de l'article 12 est différente de celle applicable aux services diffusés en haute définition, les candidats éditeurs de services en clair qui sont titulaires d'une autorisation d'usage de la ressource radioélectrique en mode numérique accordée avant le premier appel à candidatures pour des services de télévision en haute définition lancé après la promulgation de la loi nº 2007-309 du 5 mars 2007 relative à la modernisation de la diffusion audiovisuelle et à la télévision du futur sont tenus de continuer de diffuser leur service en définition standard.

A l'issue du délai prévu au premier alinéa du I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable.

III.-Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à une audition publique des candidats.

Il accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique en appréciant l'intérêt de chaque projet pour le public au regard des impératifs prioritaires et des critères mentionnés aux articles 29 et 30 ainsi que des engagements du candidat en matière de couverture du territoire, de production et de diffusion d'oeuvres audiovisuelles et cinématographiques françaises et européennes. Il tient également compte de la cohérence des propositions formulées par les candidats en matière de regroupement technique et commercial avec d'autres services et en matière de choix des distributeurs de services, ainsi que de la nécessité d'offrir des services répondant aux attentes d'un large public et de nature à encourager un développement rapide de la télévision numérique de terre.

Dans la mesure de leur viabilité économique et financière, notamment au regard de la ressource publicitaire, il favorise les services ne faisant pas appel à une rémunération de la part des usagers et contribuant à renforcer la diversité des opérateurs ainsi que le pluralisme de l'information, tous médias confondus.

Il veille en outre à favoriser les services à vocation locale, notamment ceux consistant en la reprise des services locaux conventionnés au titre de l'article 33-1.

Pour l'octroi des autorisations aux éditeurs de services de télévision en haute définition, il favorise la reprise des services déjà autorisés par voie hertzienne terrestre en mode numérique. Il tient compte des engagements en volume et en genre pris par le candidat en matière de production et de diffusion en haute définition de programmes, en particulier d'oeuvres audiovisuelles et cinématographiques européennes et d'expression originale française, ainsi que de l'offre de programmes dont les formats sont les plus adaptés à la haute définition et les plus à même d'encourager la réception de services en haute définition par le plus grand nombre.

Pour l'octroi des autorisations aux éditeurs de services de télévision mobile personnelle, il tient compte des engagements en volume et en genre pris par le candidat en matière de production et de diffusion de programmes, en particulier d'oeuvres audiovisuelles et cinématographiques européennes et d'expression originale française, ainsi que de l'offre de programmes dont les formats sont les plus adaptés à la télévision mobile personnelle, notamment l'information.

Il tient compte également des engagements du candidat en matière de couverture du territoire et de qualité de réception des services de télévision mobile personnelle, notamment à l'intérieur des bâtiments, ainsi que des conditions de commercialisation du service les plus larges auprès du public.

Lorsque le Conseil supérieur de l'audiovisuel autorise un ou plusieurs programmes consistant, dans les conditions prévues au 14° de l'article 28, en la rediffusion, intégrale ou partielle, d'un service de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre, chacun de ces programmes est considéré, pour l'application du quatrième alinéa de l'article 41, comme faisant l'objet d'une autorisation distincte.

IV.-Dans la mesure de la ressource radioélectrique disponible et au vu des propositions de regroupement formulées par les candidats, le Conseil supérieur de l'audiovisuel précise sur quelle fréquence s'exerce le droit d'usage accordé à chaque service en veillant au mieux à la cohérence technique et commerciale des regroupements ainsi constitués.

Les éditeurs des services de communication audiovisuelle diffusés par voie hertzienne terrestre titulaires d'une autorisation d'usage de la ressource radioélectrique délivrée sur la base du présent article, de l'article 30-5 ou d'un droit d'usage en vertu de l'article 26 supportent le coût des réaménagements des fréquences nécessaires à la diffusion des services de communication audiovisuelle par voie hertzienne terrestre. Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent alinéa.

V.-Les autorisations accordées en application du présent article et de l'article 30-2 précisent si le service est diffusé en définition standard ou en haute définition.

Sous réserve du dernier alinéa du III, le service diffusé selon l'une ou l'autre de ces deux définitions est regardé comme un service unique.

Sous réserve des articles 39 à 41-4, l'autorisation d'un service de télévision mobile personnelle consistant en la reprise d'un service préalablement autorisé par voie hertzienne terrestre en mode numérique est assimilée à l'autorisation initiale dont elle ne constitue qu'une extension, quelles que soient ses modalités de commercialisation et nonobstant les prescriptions du 14° de l'article 28.

Avant le 30 septembre 2009 et compte tenu, notamment, de l'état d'avancement de l'extinction de la diffusion analogique par voie hertzienne terrestre, le Gouvernement dépose devant le Parlement un rapport sur la possibilité d'ajouter ou de substituer à la procédure prévue au présent article pour la télévision mobile personnelle une procédure d'attribution de la ressource radioélectrique à des distributeurs de services.

VI.-Lorsqu'un service de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre est disponible, simultanément, en intégralité et sans changement, en télévision mobile personnelle, sa diffusion s'effectue dans ce cadre nonobstant toute clause d'exclusivité figurant dans les contrats relatifs à la cession des droits d'exploitation audiovisuelle. Les contrats conclus avant l'entrée en vigueur de la loi nº 2007-309 du 5 mars 2007 précitée continuent toutefois à produire leurs effets jusqu'à leur terme.

VII.-Lorsqu'un service de télévision diffusé en télévision mobile personnelle est disponible, simultanément, en intégralité et sans changement, sur un réseau de radiocommunications mobiles, sa diffusion s'effectue dans ce cadre nonobstant toute clause d'exclusivité figurant dans les contrats relatifs à la cession des droits d'exploitation audiovisuelle. Les contrats conclus avant l'entrée en vigueur de la loi nº 2009-258 du 5 mars 2009 relative à la communication audiovisuelle et au nouveau service public de la télévision continuent toutefois à produire leurs effets jusqu'à leur terme.

Article 30-2 

(Loi 2009-1572 du 17 décembre 2009)   

I. – Dans un délai de deux mois à compter de la délivrance des autorisations, en application du II de l'article 29-1, de l'article 30-1 et des V et VI de l'article 96, et de l'octroi des droits d'usage de la ressource radioélectrique, en application de l'article 26, les éditeurs de services titulaires d'un droit d'usage d'une même ressource radioélectrique proposent conjointement une société distincte chargée de faire assurer les opérations techniques nécessaires à la transmission et à la diffusion auprès du public de leurs programmes. Pour les services de télévision mobile personnelle, cette société est constituée avec les exploitants de réseaux de radiocommunications mobiles terrestres ouverts au public, autorisés conformément à l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques, à leur demande et lorsqu'ils participent de manière significative au financement de la diffusion des services qu'ils distribuent.A défaut d'accord entre les éditeurs sur le choix de ce distributeur, le Conseil supérieur de l'audiovisuel lance un nouvel appel aux candidatures sur la ressource radioélectrique concernée dans les conditions prévues à l'article 29-1 ou à l'article 30-1.

Pour les services de télévision mobile personnelle, cette société peut déléguer à un ou plusieurs tiers, dans des conditions approuvées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, le déploiement et l'exploitation du réseau ainsi que la commercialisation d'une offre de gros auprès des distributeurs de services.

II. – Toute société proposée au titre du I indique au Conseil supérieur de l'audiovisuel, selon sa forme sociale et l'étendue des missions qui lui ont été confiées par les éditeurs de services :

– les éléments mentionnés à l'article 43-1, la composition de son capital, des organes dirigeants et des actifs de cette société ainsi que de la société qui la contrôle, au sens du 2° de l'article 41-3 ;

– les prévisions de dépenses et de recettes, les conditions commerciales de diffusion des programmes, l'origine et le montant des financements prévus, tout accord de commercialisation du système d'accès sous condition ;

– les caractéristiques techniques de mise en forme du signal, portant notamment sur le choix du système de contrôle d'accès, de sa transmission et de sa diffusion ;

– le cas échéant, les modalités selon lesquelles elle souhaite déléguer à un ou plusieurs tiers, dans les conditions fixées au I du présent article, le déploiement et l'exploitation du réseau ainsi que la commercialisation d'une offre de gros auprès des distributeurs de services.

III. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel autorise toute société proposée au titre du I et lui assigne la ressource radioélectrique correspondante. Cette société est regardée comme un distributeur de services au sens de l'article 2-1. En cas de refus d'autorisation par le conseil, les éditeurs de services titulaires d'un droit d'usage d'une même ressource radioélectrique disposent d'un nouveau délai de deux mois pour proposer conjointement un nouveau distributeur de services.

Les autorisations délivrées en application du présent article comportent les éléments permettant d'assurer les conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires de l'utilisation de la ressource radioélectrique par les éditeurs de services autorisés en application du II de l'article 29-1 et de l'article 30-1. Elles comportent également les éléments mentionnés à l'article 25. Pour la télévision mobile personnelle, le Conseil supérieur de l'audiovisuel recueille l'avis des exploitants de réseaux de radiocommunications mobiles terrestres ouverts au public, autorisés conformément à l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques, sur les éléments énumérés au dernier alinéa du II ainsi qu'à l'article 25.

L'autorisation n'est pas remise en cause par l'octroi du droit d'usage de la ressource radioélectrique à un nouvel éditeur.

IV. – La commercialisation auprès du public des programmes des éditeurs de services autorisés en application de l'article 30-1 est assurée par une société distincte des éditeurs. Cette société est regardée comme un distributeur de services au sens de l'article 2-1 et doit effectuer une déclaration préalable auprès du Conseil supérieur de l'audiovisuel. Cette déclaration comporte les éléments prévus par le décret mentionné au dernier alinéa du I de l'article 34. Toute modification de ces éléments doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Ce distributeur met à la disposition du public les services des éditeurs qui ont bénéficié, sur le fondement de l'article 26, d'une priorité pour l'attribution du droit d'usage de la ressource radioélectrique en vue d'une diffusion en télévision mobile personnelle.

Tout distributeur de services fait droit, dans des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires, aux demandes des éditeurs de services de télévision mobile personnelle, également diffusés en clair par voie hertzienne terrestre par application de l'article 30-1, visant à assurer la reprise de leurs services au sein de l'offre commercialisée auprès du public par ce distributeur.

Tout éditeur de services de télévision mobile personnelle visés au précédent alinéa fait droit, dans des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires, aux demandes des distributeurs de services visant à assurer la reprise de ses services au sein de l'offre qu'ils commercialisent auprès du public.

Les éditeurs de services peuvent toutefois s'opposer à cette reprise ou l'interrompre si l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de leurs missions de service public ou leur objet éditorial ou si le distributeur porte atteinte au caractère intégral de la reprise.

Les distributeurs de services de télévision mobile personnelle ne font pas obstacle à la mise en oeuvre, sans préjudice de l'article L. 331-9 du code de la propriété intellectuelle, des mesures techniques propres à permettre le respect par les éditeurs de ces services de leurs engagements envers les ayants droit.

Pour l'application de l'articles 17-1, le titulaire d'un récépissé de déclaration est regardé comme le titulaire d'une autorisation de distributeur de services.

V. – Le 1° et le 2° de l'article 42-1 ne sont pas applicables aux distributeurs de services autorisés en application du présent article.

L'autorisation peut être retirée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel en cas de modification substantielle des conditions aux termes desquelles elle avait été délivrée, et notamment à la demande conjointe des titulaires des autorisations délivrées en application du II de l'article 29-1 et de l'article 30-1.

A défaut de la conclusion des contrats nécessaires à la diffusion et à la transmission auprès du public des programmes à une date déterminée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, celui-ci peut déclarer l'autorisation caduque.

Les décisions relatives à la couverture du territoire des services de télévision mobile personnelle prises par les sociétés autorisées en application du présent article sont prises, si les statuts de la société le prévoient, à la majorité des voix pondérées en fonction de la participation de chaque personne morale au financement de cette couverture.

VI. – Au terme des autorisations délivrées en application de du II de l'article 29-1 et de l'article 30-1, les titulaires de nouvelles autorisations, éventuellement délivrées en application de l'article 28-1, désignent conjointement leurs distributeurs de services. Ces distributeurs sont autorisés dans les conditions prévues au présent article.

Article 30-3 

(Loi 2009-1572 du 17 décembre 2009)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel assigne, selon des modalités qu'il fixe, aux collectivités territoriales et à leurs groupements qui lui en font la demande la ressource radioélectrique nécessaire à la diffusion des programmes des éditeurs visés au I de l'article 30-2 dans les zones non couvertes en vertu des articles 96-2 ou 97.

Il peut également assigner, pour l'application de l'article L. 112-12 du code de la construction et de l'habitation, selon des modalités qu'il fixe, aux propriétaires de constructions, aux syndicats de copropriétaires ou aux constructeurs, la ressource radioélectrique nécessaire à la diffusion des programmes des éditeurs visés au I de l'article 30-2 pour réduire ou supprimer la gêne à la réception de la radiodiffusion ou de la télévision par les occupants des bâtiments voisins.L'autorisation délivrée au constructeur est transmise de plein droit au propriétaire ou au syndicat de copropriétaires lorsque la construction est achevée ; le constructeur en informe alors le conseil.

La demande précise la liste des distributeurs de services visés au I de l'article 30-2 dont la diffusion des programmes est souhaitée, la zone de couverture envisagée et les éléments nécessaires à la définition des conditions techniques prévues à l'article 25.

L'autorisation peut être refusée ou, le cas échéant, modifiée ou retirée lorsque la ressource radioélectrique demandée ou assignée provoque des interférences avec d'autres usages de ce type de ressource légalement autorisés.

Les titulaires d'une autorisation au titre du présent article sont regardés comme des distributeurs de services au sens de l'article 2-1.

Lors de leur demande, les collectivités territoriales et leurs groupements communiquent au Conseil supérieur de l'audiovisuel une estimation comparative des coûts, pour eux et les foyers domiciliés sur leur territoire, des modes disponibles de réception de la télévision, notamment en fonction de la répartition déjà existante de ceux-ci dans la zone concernée.

Le Gouvernement conduit, avant le 30 septembre 2009, une étude sur les modalités de réception de la télévision dans les zones non couvertes par la télévision numérique terrestre en vertu des articles 96-2 ou 97. Cette étude a en particulier pour objet de faciliter la réalisation par les collectivités territoriales des comparaisons mentionnées au précédent alinéa.

Article 30-4 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Afin de permettre une meilleure réception, dans leur zone géographique, des services autorisés en application des articles 29-1 et 30-1, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut autoriser l'usage de nouvelles fréquences et l'utilisation de nouveaux sites, hors appel aux candidatures, sauf si ces autorisations portent atteinte aux dispositions des articles 1er et 3-1 et à la condition que la ressource radioélectrique soit suffisante pour que l'ensemble des services autorisés dans la zone géographique considérée puisse bénéficier des dispositions du présent alinéa.

A défaut, le Conseil supérieur de l'audiovisuel relance un appel aux candidatures dans les conditions prévues aux articles 29-1 et 30-1. Sans préjudice des dispositions de l'article 26, il autorise la reprise intégrale et simultanée des services de télévision autorisés en application de l'article 30, lorsque les candidats lui en ont fait la demande, puis les services ne faisant pas appel à une rémunération de la part des usagers.

Article 30-5 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)  

Sous réserve de l'article 30-7, l'usage de ressources radioélectriques par voie hertzienne terrestre pour la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que de radio ou de télévision est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29.

Article 30-6 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)   

L'usage des fréquences assignées à la radiodiffusion par satellite est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans les conditions qui suivent.

1. Le conseil assigne la ressource radioélectrique correspondante au titulaire de l'autorisation délivrée sur la base de l'article L. 97-2 du code des postes et des communications électroniques. Le cas échéant, cette autorisation comporte les éléments mentionnés à l'article 25 de la présente loi.L'autorisation de l'opérateur de réseau satellitaire délivrée par le conseil comporte notamment les caractéristiques techniques des signaux diffusés et précise les modalités de mise en œuvre des obligations prévues à l'article 19 et au III de l'article 33-1.

2. Les distributeurs de services qui assurent la commercialisation auprès du public des programmes des éditeurs de services procèdent à la déclaration prévue au I de l'article 34. Toute modification de ces éléments doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel. Ces distributeurs de services sont soumis aux articles 34-2 à 34-5.

3. Les services diffusés sur ces fréquences sont soumis aux articles 33 et 33-1.

Lorsque la disponibilité de la ressource radioélectrique en cause n'est pas suffisante pour permettre d'assurer le pluralisme des courants d'expression socioculturels, le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde le droit d'usage de la ressource radioélectrique aux éditeurs de services après une procédure d'appel à candidatures. Il fixe le délai dans lequel les déclarations de candidatures doivent être déposées ainsi que les informations qui doivent lui être fournies par les candidats.A l'issue de ce délai, il arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Il peut procéder à leur audition publique.

Sous réserve de l'article 26, il accorde les autorisations au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29 et en tenant compte des critères figurant aux 1°, 2° et 3° du même article.

Il peut également, dans la limite de la ressource radioélectrique disponible, et sans préjudice de l'article 26, autoriser le titulaire d'une autorisation délivrée sur la base du III de l'article 29-1 à assurer la reprise intégrale et simultanée d'une offre de services de radio numérique.

La durée des autorisations pour les éditeurs de services de télévision, de médias audiovisuels à la demande, de radio en mode numérique ainsi que, le cas échéant, des distributeurs de services mentionnés à l'alinéa précédent ne peut être supérieure à dix ans. Pour les services de radio en mode analogique, cette durée ne peut être supérieure à cinq ans.

Article 30-7 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)

Lors des appels à candidature portant sur la télévision mobile personnelle, le Conseil supérieur de l'audiovisuel réserve, en la rendant publique, une part de la ressource radioélectrique à la diffusion des services de radio et des services de communication audiovisuelle autres que de radio et de télévision qu'il a fixée à l'issue de la consultation prévue à l'article 31.

Les déclarations de candidature sont soumises aux prescriptions du II de l'article 30-1.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique pour l'édition de services de communication audiovisuelle autres que de radio et de télévision en appréciant l'intérêt de chaque projet au regard du développement de la télévision mobile personnelle.

Il accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique pour l'édition de services de radio en appréciant l'intérêt de chaque projet au regard des principes énoncés dans les sixième à douzième alinéas de l'article 29 et du développement de la télévision mobile personnelle.

Article 30-8 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel présente, un an après la promulgation de la loi nº 2007-309 du 5 mars 2007 relative à la modernisation de la diffusion audiovisuelle et à la télévision du futur, un rapport au Président de la République, au président de l'Assemblée nationale et au président du Sénat sur le développement de la diffusion des services de télévision en haute définition et des services de télévision mobile personnelle et sur les modalités de mise en oeuvre des dispositions afférentes.

Article 31 

(Loi 2009-1572 du 17 décembre 2009)  

Si les décisions d'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique sont susceptibles de modifier de façon importante le marché en cause, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, préalablement au lancement des procédures prévues aux articles 29, 30, 30-1, 30-5 et 30-6, à une consultation publique.

Pour la télévision mobile personnelle, cette consultation porte notamment sur la part de la ressource radioélectrique à réserver, compte tenu de l'état de la technique et du marché, à la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que de télévision.

Les modalités de cette consultation sont déterminées par le conseil.

Le conseil n'est pas tenu de procéder à une nouvelle consultation en application du présent article ou de l'article 28-4 lorsque le lancement de l'une des procédures visées au premier alinéa a pour objet d'autoriser une nouvelle personne morale à utiliser une part de la ressource radioélectrique à la suite du retrait de l'autorisation de la personne morale précédemment autorisée ou lorsqu'il a déjà procédé, dans les trois ans qui précèdent le lancement de l'une des procédures visées au premier alinéa, à une consultation publique portant sur un champ géographique semblable à celui de cette procédure pour des services de télévision ou de radio de même nature.

Article 32 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Les autorisations prévues à la présente section sont publiées au Journal officiel de la République française avec les obligations dont elles sont assorties.

Les refus d'autorisation sont motivés et sont notifiés aux candidats dans un délai d'un mois après la publication prévue à l'alinéa précédent. Lorsqu'ils s'appliquent à un service de radio diffusé par voie hertzienne terrestre, ils peuvent être motivés par référence à un rapport de synthèse explicitant les choix du conseil au regard des critères mentionnés aux articles 1er et 29.

         CHAPITRE II : Dispositions applicables aux services de communication audiovisuelle distribués par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de              l'audiovisuel.

Section I : Edition de services de communication audiovisuelle distribués par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Article 33 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)   

Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel, fixe, pour chaque catégorie de services de radio ou de télévision distribués par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel :

1° La durée maximale des conventions ;

2° Les règles générales de programmation ;

3° Les règles applicables à la publicité, au télé-achat et au parrainage ;

4° Les règles applicables aux services consacrés exclusivement à l'autopromotion ou au télé-achat ;

5° Les dispositions propres à assurer le respect de la langue française et le rayonnement de la francophonie ainsi que celles relatives à la diffusion, sur les services de radio, d'oeuvres musicales d'expression française ou interprétées dans une langue régionale en usage en France,

et, pour les services de télévision diffusant des oeuvres cinématographiques ou audiovisuelles :

6° Sous réserve de la dernière phrase du dernier alinéa du 3° de l'article 27, la contribution des éditeurs de services au développement de la production, en tout ou partie indépendante à leur égard, d'oeuvres cinématographiques et audiovisuelles ainsi que la part de cette contribution ou le montant affectés à l'acquisition des droits de diffusion de ces oeuvres sur les services qu'ils éditent, en fixant, le cas échéant, des règles différentes pour les oeuvres cinématographiques et pour les oeuvres audiovisuelles et en fonction de la nature des oeuvres diffusées et des conditions d'exclusivité de leur diffusion. Pour les services dont l'objet principal est la programmation d'oeuvres cinématographiques ou audiovisuelles, lorsque la nature de leur programmation le justifie, cette contribution peut, en tout ou partie, prendre en compte les frais de sauvegarde, de restauration et de mise en valeur des oeuvres du patrimoine. Cette contribution peut tenir compte de l'adaptation de l'œuvre aux personnes aveugles ou malvoyantes et, en matière cinématographique, comporter une part destinée à la distribution ; en matière audiovisuelle, elle peut inclure des dépenses de formation des auteurs et de promotion des œuvres. Dans des conditions fixées par les conventions, elle peut également porter globalement sur le service de télévision et les autres services de télévision ou de médias audiovisuels à la demande du même éditeur de services ou ceux édités par ses filiales ou les filiales de la société qui le contrôle au sens du 2° de l'article 41-3 ;

7° L'acquisition des droits de diffusion, selon les différents modes d'exploitation, et la limitation de la durée de ces droits lorsqu'ils sont exclusifs. Pour les oeuvres cinématographiques diffusées en première exclusivité, la durée des droits exclusifs peut varier en fonction de la nature et du montant de la contribution au développement de la production ;

8° Le régime de diffusion des oeuvres cinématographiques de longue durée et, en particulier, la fixation d'un nombre maximal annuel de diffusions et de rediffusions ainsi que la grille horaire de programmation de ces oeuvres ;

9° Les proportions d'oeuvres cinématographiques européennes et d'expression originale française diffusées, en particulier aux heures de grande écoute, au moins égales à, respectivement, 60 % et 40 % ;

10° Les proportions d'oeuvres audiovisuelles européennes et d'expression originale française, qui peuvent varier notamment en fonction de l'importance des investissements de l'éditeur de service dans la production, sans toutefois que la proportion d'oeuvres européennes puisse être inférieure à 50 %.

Ce décret peut prévoir des dérogations aux dispositions des 5° et 10° pour les services émis dans une langue autre que celle d'un Etat membre de la Communauté européenne. Sous réserve des engagements internationaux de la France, il peut également autoriser les services exclusivement diffusés en dehors du territoire national à déroger aux dispositions qui figurent aux 3° à 10°.

Article 33-1 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

I- Les services de radio et de télévision qui ne consistent pas en la reprise intégrale et simultanée soit d'un service fourni par une société mentionnée à l'article 44 pour l'exercice des missions visées à l'article 43-11, par la chaîne visée à l'article 45-2 ou par la chaîne culturelle européenne issue du traité signé le 2 octobre 1990 et diffusé par voie hertzienne terrestre, soit d'un service bénéficiaire d'une autorisation en application des articles 29, 29-1, 30 et 30-1, lorsque cette reprise n'a pas pour effet de faire passer la population de la zone desservie par un service de télévision à vocation locale à plus de dix millions d'habitants ne peuvent être diffusés par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel qu'après qu'a été conclue avec le Conseil supérieur de l'audiovisuel une convention définissant les obligations particulières à ces services.

La condition de simultanéité n'est pas exigée lorsque le service est mis à disposition directe du public dans les départements d'outre-mer, la Nouvelle-Calédonie, les territoires de la Polynésie française, des îles Wallis et Futuna et dans les collectivités territoriales de Mayotte et de Saint-Pierre-et-Miquelon. En outre, la condition de diffusion intégrale et simultanée n'est pas exigée pour les services composés de plusieurs programmes au sens du 14° de l'article 28.

Cette convention, qui ne peut être conclue qu'avec une personne morale, définit, dans le respect des règles générales fixées en application de la présente loi et notamment de son article 33, les obligations particulières au service considéré ainsi que les prérogatives et les pénalités contractuelles dont dispose le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour assurer le respect des obligations conventionnelles. Elle peut, dans les limites fixées par le décret prévu à l'article 33, prévoir une application progressive des règles qui y sont prévues, en fonction notamment du nombre de foyers recevant ou pouvant recevoir ce service, sans que ce délai puisse toutefois excéder cinq années.

La convention porte notamment sur les proportions des programmes qui, par des dispositifs adaptés et en particulier aux heures de grande écoute, sont rendus accessibles aux personnes sourdes ou malentendantes, en veillant notamment à assurer l'accès à la diversité des programmes diffusés. Pour les services de télévision dont l'audience moyenne annuelle dépasse 2,5 % de l'audience totale des services de télévision, cette obligation s'applique, dans un délai maximum de cinq ans suivant la publication de la loi nº 2005-102 du 11 février 2005 pour l'égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées, à la totalité de leurs programmes, à l'exception des messages publicitaires. La convention peut toutefois prévoir des dérogations justifiées par les caractéristiques de certains programmes. La convention des éditeurs de services multilingues dont le capital et les droits de vote sont détenus à hauteur de 80 % au moins par des radiodiffuseurs publics issus d'Etats du Conseil de l'Europe et dont la part du capital et des droits de vote détenue par une des sociétés mentionnées à l'article 44 est au moins égale à 20 % n'est pas soumise à ces dispositions.

Pour les services de télévision diffusés en mode numérique dont l'audience moyenne annuelle dépasse 2, 5 % de l'audience totale des services de télévision, la convention porte également sur les proportions de programmes qui, par des dispositifs adaptés et en particulier aux heures de grande écoute, sont accessibles aux personnes aveugles ou malvoyantes.

Pour les services qui diffusent des oeuvres cinématographiques, la convention peut également porter sur le concours complémentaire au soutien financier de l'industrie cinématographique et de l'industrie audiovisuelle, dans les conditions d'affectation fixées par la loi de finances.

Pour les services contribuant au développement de la production d'œuvres audiovisuelles, la convention précise les modalités permettant d'assurer cette contribution en tenant compte des accords conclus entre l'éditeur de services et une ou plusieurs organisations professionnelles de l'industrie audiovisuelle.

Pour les services de télévision dont les programmes comportent des émissions d'information politique et générale, la convention précise les mesures à mettre en oeuvre pour garantir le caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion ainsi que l'honnêteté de l'information et son indépendance à l'égard des intérêts économiques des actionnaires, en particulier lorsque ceux-ci sont titulaires de marchés publics ou de délégations de service public.

La convention comporte également les mesures en faveur de la cohésion sociale, de la diversité culturelle et relatives à la lutte contre les discriminations.

La convention précise les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau n'utilisant pas les fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 6° et 7° de l'article 33 portent alors globalement sur le service et les obligations mentionnées aux 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9° et 10° du même article portent sur chacun des programmes le constituant.

Par dérogation au III, la convention précise les modalités de mise à disposition, sur un service de médias audiovisuels à la demande, des programmes d'un service de télévision dans le cadre d'un service dit de télévision de rattrapage. En matière audiovisuelle, les obligations mentionnées aux 6° et 7° de l'article 33 portent alors globalement sur ces services.

II. – Par dérogation aux dispositions du I, ne sont soumis qu'à déclaration préalable les services de radio et de télévision qui sont distribués par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont le budget annuel est inférieur à 75 000 Euros pour les services de radio et à 150 000 Euros pour les services de télévision.

La déclaration est déposée auprès du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui précise les éléments qu'elle doit contenir.

Les services de télévision destinés aux informations sur la vie locale ne bénéficient pas de la dérogation instaurée par le premier alinéa.

III. – Les services de médias audiovisuels à la demande et, par dérogation aux I et II du présent article, les services de télévision relevant de la compétence de la France en application des articles 43-4 et 43-5 peuvent être diffusés par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel sans formalité préalable. Ils demeurent soumis aux obligations résultant de la présente loi et au contrôle du Conseil supérieur de l'audiovisuel, qui peut notamment utiliser à leur égard les procédures prévues aux articles 42, 42-1 et 42-10. Les opérateurs satellitaires dont l'activité a pour effet de faire relever des services de télévision de la compétence de la France, en application de l'article 43-4, et les distributeurs de services visés à l'article 34 sont tenus d'informer les éditeurs des services considérés du régime qui leur est applicable.

Les conventions conclues entre le Conseil supérieur de l'audiovisuel et les éditeurs de services de télévision relevant de la compétence de la France en application des articles 43-4 et 43-5 sont réputées caduques à compter de l'entrée en vigueur de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers.

Article 33-2 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)   

Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel, fixe pour les services de médias audiovisuels à la demande distribués par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel :

1° Les règles applicables à la publicité, au télé-achat et au parrainage ;

2° Les dispositions propres à assurer le respect de la langue française et le rayonnement de la francophonie.

Ce décret fixe également pour les services mettant à la disposition du public des œuvres cinématographiques ou audiovisuelles :

3° La contribution des éditeurs de services au développement de la production, notamment de la production indépendante, d'œuvres cinématographiques et audiovisuelles ;

4° Les dispositions permettant de garantir l'offre et d'assurer la mise en valeur effective des œuvres cinématographiques et audiovisuelles, européennes et d'expression originale française.

§ Section II : Distribution de services de radio et de télévision par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Article 34 

(Loi 2011-525 du 17 mai 2011)

I. – Tout distributeur de services qui met à disposition du public, par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision, dépose une déclaration préalable auprès du conseil.

Seuls peuvent avoir la qualité de distributeur de services les sociétés, y compris les sociétés d'économie mixte locale, les organismes d'habitations à loyer modéré, les collectivités territoriales et leurs groupements dans les conditions prévues au II, ainsi que les régies prévues par la loi nº 46-628 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

Toutefois, sont dispensés de cette déclaration les distributeurs de services qui desservent moins de cent foyers.

Toute modification d'éléments de cette déclaration doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Le conseil peut, par décision motivée prise dans un délai fixé par voie réglementaire, s'opposer soit à l'exploitation d'une offre de services, soit à une modification de la composition de cette offre, s'il estime qu'elle ne satisfait pas aux conditions et obligations de la présente loi, notamment celles mentionnées aux articles 1er, 3-1, 15 et 34-1 à 34-2, ou s'il estime qu'elle porte atteinte aux missions de service public assignées par l'article 43-11 aux sociétés nationales de programme et à la chaîne Arte, notamment par la numérotation attribuée au service dans l'offre commerciale.

Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article, notamment les éléments que doit contenir la déclaration.

II. – Toutefois, les collectivités territoriales et leurs groupements ne peuvent exercer directement ou indirectement l'activité de distributeur de services qu'après avoir constaté une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée et en avoir informé le Conseil supérieur de l'audiovisuel. Les interventions des collectivités s'effectuent dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées. L'insuffisance d'initiatives privées est constatée par un appel d'offres déclaré infructueux ayant visé à satisfaire les besoins de la population concernée en services de communication audiovisuelle.

Les dépenses et les recettes afférentes à l'exercice d'une activité de distributeur de services de communication audiovisuelle sur ces mêmes réseaux par les collectivités territoriales et leurs groupements sont retracées au sein d'une comptabilité distincte.

Les collectivités territoriales et leurs groupements exerçant directement ou indirectement une activité de distributeur de services audiovisuels à la date de la publication de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle ne sont pas soumises à l'obligation prévue au premier alinéa du présent II de constatation d'une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée.

Article 34-1 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)  

Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ainsi que les éditeurs de services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 et qui ont une vocation nationale ou sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre ne peuvent s'opposer à la retransmission de leurs services sur le réseau de distribution de télévision interne à un immeuble collectif, à une copropriété ou à un ensemble locatif lorsque ce réseau est raccordé à un réseau de communications électroniques autre que satellitaire ne donnant accès qu'à un nombre limité de services de télévision en raison de contraintes liées à la bande passante utilisée, ni conditionner cette reprise à une rémunération.

Tout distributeur de services qui exploite un réseau interne de distribution de télévision établi dans les conditions définies au premier alinéa du présent article adresse, sur demande de la personne qui lui confie l'exploitation de ce réseau, une proposition commerciale de mise à disposition des services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 qui ont une vocation nationale ou sont normalement reçus dans la zone. Lorsque le distributeur de services propose une offre en mode numérique, cette proposition concerne également les services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 et qui ont une vocation nationale ou sont normalement reçus dans la zone.

La proposition mentionnée au deuxième alinéa du présent article ne prend en compte que les frais d'installation, d'entretien ou de remplacement du réseau et n'est pas conditionnée à la souscription d'un abonnement à un ou plusieurs services. Les éditeurs concernés ne peuvent s'opposer au transport de ces chaînes par le réseau du distributeur de services que cette mise à disposition rendrait nécessaire, ni conditionner ce transport à une rémunération.

Article 34-1-1 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ne peuvent s'opposer à la reprise de ces services, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, sur un réseau autorisé en application de l'article 34 dans sa rédaction antérieure à l'entrée en vigueur de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, pendant une période de cinq ans à compter de la promulgation de ladite loi ; au minimum une année avant cette échéance, le Gouvernement présentera au Parlement un rapport sur l'opportunité de maintenir tout ou partie de ces obligations spécifiques, au vu des évolutions techniques et économiques.

Article 34-2 

(Loi 2011-901 du 28 juillet 2011)  

I.-Sur le territoire métropolitain, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services des sociétés mentionnées au I de l'article 44 et la chaîne Arte, diffusés par voie hertzienne terrestre en mode analogique ainsi que la chaîne TV 5, et le service de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre en mode numérique ayant pour objet de concourir à la connaissance de l'outre-mer, spécifiquement destiné au public métropolitain, édité par la société mentionnée au I de l'article 44, sauf si ces éditeurs estiment que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de leurs missions de service public. Lorsqu'il propose une offre de services en mode numérique, il met également gratuitement à disposition des abonnés à cette offre les services de ces sociétés qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique.

Dans les départements d'outre-mer, les collectivités d'outre-mer régies par l'article 74 de la Constitution et en Nouvelle-Calédonie, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services de la société mentionnée au I de l'article 44 qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre en mode analogique dans le département ou la collectivité, sauf si cette société estime que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de ses missions de service public. Lorsqu'il propose une offre de services en mode numérique, il met également gratuitement à disposition des abonnés à cette offre les services qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique dans le département ou la collectivité par application de l'article 26, sauf si les éditeurs en cause estiment que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de leurs missions de service public.

Lorsque le distributeur mentionné aux deux alinéas précédents propose une offre comprenant des services de télévision en haute définition, il met également gratuitement à la disposition des abonnés à cette offre les services de ces sociétés diffusés en haute définition par voie hertzienne terrestre en mode numérique.

Les coûts de transport et de diffusion de ces reprises sont à la charge du distributeur.

II.-Tout distributeur de services par un réseau autre que satellitaire n'utilisant pas de fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met à disposition de ses abonnés les services d'initiative publique locale destinés aux informations sur la vie locale. Le décret mentionné à l'article 34 définit les limites et conditions de cette obligation.

Les coûts de diffusion et de transport depuis le site d'édition sont à la charge du distributeur.

III.-Tout distributeur de services met gratuitement à disposition du public les services destinés aux personnes sourdes ou malentendantes et aux personnes aveugles ou malvoyantes associés aux programmes des services de télévision qu'il offre. Les dispositions techniques nécessaires sont à sa charge.

Article 34-3 (abrogé) 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

(Abrogé par Loi nº 2011-525 du 17 mai 2011)

Article 34-4 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)   

Sans préjudice des articles 34-1 et 34-2, tout distributeur de services fait droit, dans des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires, aux demandes des éditeurs de services de télévision ne faisant pas appel à rémunération de la part des usagers et dont la diffusion est autorisée conformément aux articles 30 ou 30-1 tendant, d'une part, à permettre l'accès, pour la réception de leurs services, à tout terminal utilisé par le distributeur pour la réception de l'offre qu'il commercialise et, d'autre part, à assurer la présentation de leurs services dans les outils de référencement de cette offre.

Les distributeurs de services dont l'offre de programmes comprend l'ensemble des services nationaux de télévision en clair diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique, s'ils ne respectent pas la numérotation logique définie par le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour la télévision numérique terrestre, doivent assurer une reprise de ces services en respectant l'ordre de cette numérotation. Dans ce cas, la numérotation doit commencer à partir d'un nombre entier suivant immédiatement un multiple de cent, sans préjudice de la reprise de ces services dans l'ensemble thématique auquel ils appartiennent.

Article 34-5 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Les distributeurs de services n'utilisant pas de fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel ne peuvent pas refuser la reprise dans des conditions non discriminatoires, sur les réseaux de communications électroniques qu'ils exploitent en mode numérique, de l'ensemble des programmes régionaux, à l'exception de ceux spécifiquement destinés à l'outre-mer, de la société nationale de programme mentionnée au I de l'article 44, sauf si les capacités techniques de ces réseaux de communications électroniques ne le permettent pas.

o CHAPITRE III : Dispositions applicables à l'ensemble des services de communication audiovisuelle soumis à autorisation

Article 35 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Il est interdit de prêter son nom, de quelque manière que ce soit, à toute personne qui se porte candidate à la délivrance d'une autorisation relative à un service de communication audiovisuelle ou qui possède ou contrôle, au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce sur les sociétés commerciales, une société titulaire d'une telle autorisation.

Article 36 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Les actions représentant le capital d'une société titulaire d'une autorisation délivrée en application de la présente loi doivent être nominatives.

Article 38 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Toute personne physique ou morale qui vient à détenir toute fraction supérieure ou égale à 10 % du capital ou des droits de vote aux assemblées générales d'une société titulaire d'une autorisation en application de la présente loi est tenue d'en informer le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans le délai d'un mois à compter du franchissement de ces seuils.

Article 39 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)   

I.-Une même personne physique ou morale agissant seule ou de concert ne peut détenir, directement ou indirectement, plus de 49 % du capital ou des droits de vote d'une société titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience moyenne annuelle par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, tant en mode analogique qu'en mode numérique, dépasse 8 % de l'audience totale des services de télévision.

Pour l'application de l'alinéa précédent, l'audience de chacun des programmes consistant, au sens du 14° de l'article 28, en la rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, d'un service de télévision diffusé est comptabilisée conjointement avec celle du service rediffusé.

Un décret en Conseil d'Etat précise les modalités d'application des deux alinéas précédents. Il fixe notamment les conditions dans lesquelles le Conseil supérieur de l'audiovisuel constate la part d'audience des services de télévision et, en cas de franchissement du niveau d'audience mentionné ci-dessus, impartit aux personnes concernées un délai qui ne peut être supérieur à un an, pour se mettre en conformité avec la règle précitée.

Lorsqu'une personne physique ou morale détient, directement ou indirectement, plus de 15 % du capital ou des droits de vote d'une société titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision par voie hertzienne terrestre en mode analogique, elle ne peut détenir, directement ou indirectement, plus de 15 % du capital ou des droits de vote d'une autre société titulaire d'une telle autorisation.

Lorsqu'une personne physique ou morale détient, directement ou indirectement, plus de 5 % du capital ou des droits de vote de deux sociétés titulaires d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre en mode analogique, elle ne peut détenir, directement ou indirectement, plus de 5 % du capital ou des droits de vote d'une autre société titulaire d'une telle autorisation.

II.-Une même personne physique ou morale ne peut détenir, directement ou indirectement, plus de la moitié du capital ou des droits de vote d'une société titulaire d'une autorisation relative à un service de télévision diffusé en mode analogique exclusivement sur les fréquences affectées à la radio et à la télévision par satellite.

Lorsqu'une personne physique ou morale détient, directement ou indirectement, plus du tiers du capital ou des droits de vote d'une société titulaire d'une autorisation relative à un service de télévision diffusé en mode analogique exclusivement sur les fréquences affectées à la radio et à la télévision par satellite, elle ne peut détenir, directement ou indirectement, plus du tiers du capital ou des droits de vote d'une autre société titulaire d'une telle autorisation.

Lorsqu'une personne physique ou morale détient, directement ou indirectement, plus de 5 % du capital ou des droits de vote de deux sociétés titulaires d'une autorisation relative à un service de télévision diffusé en mode analogique exclusivement sur les fréquences affectées à la radio et à la télévision par satellite, elle ne peut détenir, directement ou indirectement, plus de 5 % du capital ou des droits de vote d'une autre société titulaire d'une telle autorisation.

III.-Une même personne physique ou morale titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I ne peut détenir, directement ou indirectement, plus de 33 % du capital ou des droits de vote d'une société titulaire d'une autorisation relative à un service autre que national et qui ne consiste pas essentiellement en la reprise, dans les collectivités françaises d'outre-mer, d'un service national de télévision.

IV.-Les dispositions du présent article s'entendent sous réserve du respect des situations légalement acquises.

V.-Le franchissement de la fraction du capital ou des droits de vote prévu par les règlements pris pour l'application de l'article 6 bis de la loi nº 88-70 du 22 janvier 1988 sur les bourses de valeurs n'entraîne l'obligation de déposer un projet d'offre publique qu'à hauteur de la quotité de capital ou des droits lui permettant d'atteindre la limite applicable en vertu du présent article.

Article 40 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)

Sous réserve des engagements internationaux souscrits par la France, aucune personne de nationalité étrangère ne peut procéder à une acquisition ayant pour effet de porter, directement ou indirectement, la part du capital détenue par des étrangers à plus de 20 % du capital social ou des droits de vote dans les assemblées générales d'une société titulaire d'une autorisation relative à un service de radio ou de télévision par voie hertzienne terrestre assuré en langue française.

Est considérée comme personne de nationalité étrangère, pour l'application du présent article, toute personne physique de nationalité étrangère, toute société dont la majorité du capital social n'est pas détenue, directement ou indirectement, par des personnes physiques ou morales de nationalité française et toute association dont les dirigeants sont de nationalité étrangère.

Le présent article n'est pas applicable aux éditeurs de services dont le capital et les droits de vote sont détenus à hauteur de 80 % au moins par des radiodiffuseurs publics appartenant à des Etats du Conseil e l'Europe et dont la part du capital et des droits de vote détenue par une des sociétés mentionnées à l'article 44 est au moins égale à 20 %.

Article 41 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)   

Une même personne physique ou morale ne peut, sur le fondement d'autorisations relatives à l'usage de fréquences dont elle est titulaire pour la diffusion d'un ou de plusieurs services de radio par voie hertzienne terrestre en mode analogique, ou par le moyen d'un programme qu'elle fournit à d'autres titulaires d'autorisation par voie hertzienne terrestre en mode analogique, disposer en droit ou en fait de plusieurs réseaux que dans la mesure où la somme des populations recensées dans les zones desservies par ces différents réseaux n'excède pas 150 millions d'habitants.

Nul ne peut être titulaire de deux autorisations relatives chacune à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre. Cette disposition ne s'applique pas aux services diffusés en télévision mobile personnelle.

Nul ne peut être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I de l'article 39 et d'une autorisation relative à un service de même nature en mode analogique autre que national. Une même personne peut toutefois être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre et de plusieurs autorisations relatives à des services de même nature desservant chacun une zone géographique différente située dans un département d'outre-mer ou dans une collectivité d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie.

Toutefois, une même personne peut être titulaire, directement ou indirectement, d'un nombre maximal de sept autorisations relatives chacune à un service ou programme national de télévision autre que la télévision mobile personnelle diffusé par voie hertzienne terrestre en mode numérique lorsque ces services ou programmes sont édités par des sociétés distinctes ou lorsqu'ils sont autorisés dans les conditions prévues au deuxième alinéa du III de l'article 30-1, dans sa rédaction antérieure à l'entrée en vigueur de la loi nº 2007-309 du 5 mars 2007 relative à la modernisation de la diffusion audiovisuelle et à la télévision du futur, ou au dernier alinéa du III de l'article 30-1.

Une personne ne peut être titulaire de plus de deux autorisations relatives chacune à un service de télévision diffusé en mode analogique exclusivement sur des fréquences affectées à la radio et à la télévision par satellite.

Une personne titulaire d'une ou de plusieurs autorisations relatives chacune à un service de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre en mode analogique autre que national ne peut devenir titulaire d'une nouvelle autorisation relative à un service de même nature autre que national si cette autorisation devait avoir pour effet de porter à plus de douze millions d'habitants la population recensée des zones desservies par l'ensemble des services de même nature pour lesquels elle serait titulaire d'autorisations.

Une personne titulaire d'une ou de plusieurs autorisations relatives chacune à un service de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre en mode numérique autre que national ne peut devenir titulaire d'une nouvelle autorisation relative à un service de même nature autre que national si cette autorisation devait avoir pour effet de porter à plus de douze millions d'habitants la population recensée des zones desservies par l'ensemble des services de même nature pour lesquels elle serait titulaire d'autorisations.

Une personne titulaire d'une autorisation pour l'exploitation d'un service de télévision par voie hertzienne terrestre en mode analogique dans une zone déterminée ne peut devenir titulaire d'une nouvelle autorisation relative à un service de même nature diffusé en totalité dans la même zone en mode analogique.

Une personne titulaire d'une autorisation pour l'exploitation d'un service de télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique dans une zone déterminée ne peut devenir titulaire d'une nouvelle autorisation relative à un service de même nature diffusé en totalité dans la même zone en mode numérique.

Nul ne peut être titulaire d'une ou plusieurs autorisations relatives chacune à un service de radio dont l'audience potentielle cumulée terrestre dépasse 20 % des audiences potentielles cumulées de l'ensemble des services de radio, publics ou autorisés, diffusés par voie hertzienne terrestre.

Nul ne peut être titulaire d'une ou plusieurs autorisations relatives chacune à un service diffusé en télévision mobile personnelle si l'audience potentielle cumulée terrestre de ce ou ces services dépasse 20 % des audiences potentielles cumulées terrestres de l'ensemble des services de télévision, publics ou autorisés, diffusés en télévision mobile personnelle.

Article 41-1 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Afin de prévenir les atteintes au pluralisme sur le plan national en mode analogique, aucune autorisation relative à un service de radio ou de télévision par voie hertzienne terrestre en mode analogique ne peut être délivrée à une personne qui se trouverait, de ce fait, dans plus de deux situations suivantes :

1° Etre titulaire d'une ou de plusieurs autorisations relatives à des services de télévision diffusés par voie hertzienne terrestre permettant la desserte de zones dont la population recensée atteint quatre millions d'habitants ;

2° Etre titulaire d'une ou de plusieurs autorisations relatives à des services de radio permettant la desserte de zones dont la population recensée atteint trente millions d'habitants ;

3° Alinéa Abrogé ;

4° Editer ou contrôler une ou plusieurs publications quotidiennes imprimées d'information politique et générale représentant plus de 20 % de la diffusion totale, sur le territoire national, des publications quotidiennes imprimées de même nature, appréciée sur les douze derniers mois connus précédant la date à laquelle la demande d'autorisation a été présentée.

Toutefois, une autorisation peut être délivrée à une personne qui ne satisferait pas aux dispositions du présent article sous réserve qu'elle se mette en conformité avec ces dispositions dans un délai qui est fixé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et qui ne peut être supérieur à six mois.

Article 41-1-1 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Afin de prévenir les atteintes au pluralisme sur le plan national en mode numérique, aucune autorisation ne peut être délivrée en application des articles 30-1 à une personne qui se trouverait, de ce fait, dans plus de deux des situations suivantes :

1° Etre titulaire d'une ou de plusieurs autorisations relatives à des services de télévision diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique permettant la desserte de zones dont la population recensée atteint quatre millions d'habitants ;

2° Etre titulaire d'une ou de plusieurs autorisations relatives à des services de radio permettant la desserte de zones dont la population recensée atteint trente millions d'habitants ;

3° Alinéa abrogé ;

4° Editer ou contrôler une ou plusieurs publications quotidiennes imprimées d'information politique et générale représentant plus de 20 % de la diffusion totale, sur le territoire national, des publications quotidiennes imprimées de même nature, appréciée sur les douze derniers mois connus précédant la date à laquelle la demande d'autorisation a été présentée.

Toutefois, une autorisation peut être délivrée à une personne qui ne satisferait pas aux dispositions du présent article sous réserve qu'elle se mette en conformité avec ces dispositions dans un délai qui est fixé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et qui ne peut être supérieur à six mois.

Article 41-2 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Afin de prévenir les atteintes au pluralisme sur le plan régional et local en mode analogique, aucune autorisation relative à un service, autre que national, de radio ou de télévision par voie hertzienne terrestre en mode analogique ne peut être délivrée pour une zone géographique déterminée à une personne qui se trouverait de ce fait dans plus de deux des situations suivantes :

1° Etre titulaire d'une ou de plusieurs autorisations relatives à des services de télévision, à caractère national ou non, diffusés par voie hertzienne terrestre dans la zone considérée ;

2° Etre titulaire d'une ou de plusieurs autorisations relatives à des services de radio, à caractère national ou non, dont l'audience potentielle cumulée, dans la zone considérée, dépasse 10 p. 100 des audiences potentielles cumulées, dans la même zone, de l'ensemble des services, publics ou autorisés, de même nature ;

3° Alinéa abrogé ;

4° Editer ou contrôler une ou plusieurs publications quotidiennes imprimées, d'information politique et générale, à caractère national ou non, diffusées dans cette zone.

Toutefois, une autorisation peut être délivrée à une personne qui ne satisferait pas aux dispositions du présent article, sous réserve qu'elle se mette en conformité avec ces dispositions dans les conditions fixées au dernier alinéa de l'article 41-1 ci-dessus.

Article 41-2-1 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Afin de prévenir les atteintes au pluralisme sur le plan régional et local en mode numérique, aucune autorisation autre que nationale ne peut être délivrée en application des articles 30-1 pour une zone géographique déterminée à une personne qui se trouverait, de ce fait, dans plus de deux des situations suivantes :

1° Etre titulaire d'une ou de plusieurs autorisations relatives à des services de télévision en numérique, à caractère national ou non, diffusés par voie hertzienne terrestre dans la zone considérée ;

2° Etre titulaire d'une ou de plusieurs autorisations relatives à des services de radio, à caractère national ou non, dont l'audience potentielle cumulée, dans la zone considérée, dépasse 10 % des audiences potentielles cumulées, dans la même zone de l'ensemble des services, publics ou autorisés, de même nature ;

3° Alinéa abrogé ;

4° Editer ou contrôler une ou plusieurs publications quotidiennes imprimées, d'information politique et générale, à caractère national ou non, diffusées dans cette zone.

Toutefois, une autorisation peut être délivrée à une personne qui ne satisferait pas aux dispositions du présent article, sous réserve qu'elle se mette en conformité avec ces dispositions dans les conditions fixées au dernier alinéa de l'article 41-1.

Article 41-3 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)  

Pour l'application des articles 39, 41, 41-1, 41-1-1, 41-2 et 41-2-1 :

1° Alinéa abrogé ;

2° Toute personne physique ou morale qui contrôle, au regard des critères figurant à l'article L. 233-3 du code de commerce, une société titulaire d'autorisation ou a placé celle-ci sous son autorité ou sa dépendance est regardée comme titulaire d'une autorisation ; est également regardée comme titulaire d'une autorisation toute personne qui exploite ou contrôle un service de radio par voie hertzienne terrestre ou un service de télévision diffusé exclusivement sur les fréquences affectées à la radio et à la télévision par satellite, à partir de l'étranger ou sur des fréquences affectées à des Etats étrangers, et normalement reçus, en langue française, sur le territoire français ;

3° Toute personne physique ou morale qui contrôle, au sens de l'article 11 de la loi nº 86-897 du 1er août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse, l'entreprise éditrice d'une publication est regardée comme l'éditeur de cette publication ;

4° En matière de radio par voie hertzienne terrestre :

a) Constitue un réseau tout service ou ensemble de services diffusant un même programme pour une proportion majoritaire du temps d'antenne de chaque service ;

b) Constitue un réseau de diffusion à caractère national tout réseau qui dessert une zone dont la population recensée est supérieure à 30 millions d'habitants ;

5° Tout service de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre qui dessert une zone géographique dont la population recensée est supérieure à dix millions d'habitants est regardé comme un service à caractère national ;

6° Tout service diffusé par voie hertzienne terrestre et diffusé simultanément et intégralement sur des fréquences affectées à la radio et à la télévision par satellite est regardé comme un seul service diffusé par voie hertzienne terrestre ;

6° bis Tout service diffusé par voie hertzienne terrestre en mode numérique, autorisé après appel aux candidatures et consistant pour l'outre-mer en la reprise intégrale d'un programme national autorisé sur le territoire métropolitain, édité par la même personne morale, est regardé comme un seul service diffusé par voie hertzienne terrestre ;

7° L'audience potentielle d'un service de communication audiovisuelle s'entend de la population recensée dans les communes ou parties de communes situées dans la zone de desserte de ce service. Pour le calcul de l'audience potentielle des services diffusé s en télévision mobile personnelle, les programmes consistant, dans les conditions prévues au 14° de l'article 28, en la rediffusion intégrale ou partielle d'un même service de télévision sont regardés comme des services distincts.

Article 41-4 

(Loi 2008-776 du 4 août 2008)  

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)

Lorsqu'une opération de concentration concernant, directement ou indirectement, un éditeur ou un distributeur de services de radio et de télévision fait l'objet d'un examen approfondi en application du dernier alinéa du III de l'article L. 430-5 du code de commerce, l'Autorité de la concurrence recueille, avant de se prononcer en application de l'article L. 430-7 du même code, l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel.L'Autorité de la concurrence communique à cet effet au Conseil supérieur de l'audiovisuel toute saisine relative à de telles opérations. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel transmet ses observations à l'Autorité de la concurrence dans le délai d'un mois suivant la réception de cette communication.

L'Autorité de la concurrence recueille également l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel sur les pratiques anticoncurrentielles dont elle est saisie dans les secteurs de la radio, de la télévision et des services de médias audiovisuels à la demande. Elle lui communique, à cet effet, toute saisine sur de telles affaires. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel lui transmet ses observations dans le délai d'un mois suivant la réception de cette communication.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel saisit l'Autorité de la concurrence des pratiques anticoncurrentielles dont il a connaissance dans les secteurs de la radio, de la télévision et des services de médias audiovisuels à la demande. Cette saisine peut être assortie d'une demande de mesures conservatoires dans les conditions prévues à l'article L. 464-1 du code de commerce.

Il peut saisir pour avis l'Autorité de la concurrence des questions de concurrence et de concentration dont il a la connaissance dans le secteur de la radio, de la télévision et des services de médias audiovisuels à la demande.

Article 42 

(Loi 2010-769 du 9 juillet 2010)  

Les éditeurs et distributeurs de services de communication audiovisuelle et les opérateurs de réseaux satellitaires peuvent être mis en demeure de respecter les obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs et réglementaires et par les principes définis aux articles 1er et 3-1.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel rend publiques ces mises en demeure.

Les organisations professionnelles et syndicales représentatives du secteur de la communication audiovisuelle, le Conseil national des langues et cultures régionales , les associations familiales et les associations de défense des droits des femmes ainsi que les associations ayant dans leur objet social la défense des intérêts des téléspectateurs peuvent demander au Conseil supérieur de l'audiovisuel d'engager la procédure de mise en demeure prévue au premier alinéa du présent article.

Article 42-1 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Si la personne faisant l'objet de la mise en demeure ne se conforme pas à celle-ci, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut prononcer à son encontre, compte tenu de la gravité du manquement, une des sanctions suivantes :

1° La suspension de l'édition, de la diffusion ou de la distribution du ou des services d'une catégorie de programme, d'une partie du programme, ou d'une ou plusieurs séquences publicitaires pour un mois au plus ;

2° La réduction de la durée de l'autorisation ou de la convention dans la limite d'une année ;

3° Une sanction pécuniaire assortie éventuellement d'une suspension de l'édition ou de la distribution du ou des services ou d'une partie du programme ;

4° Le retrait de l'autorisation ou la résiliation unilatérale de la convention.

Article 42-2 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Le montant de la sanction pécuniaire doit être fonction de la gravité des manquements commis et en relation avec les avantages tirés du manquement, sans pouvoir excéder 3 % du chiffre d'affaires hors taxes, réalisé au cours du dernier exercice clos calculé sur une période de douze mois. Ce maximum est porté à 5 % en cas de nouvelle violation de la même obligation.

Lorsque le manquement est constitutif d'une infraction pénale, le montant de la sanction pécuniaire ne peut excéder celui prévu pour l'amende pénale.

Lorsque le Conseil supérieur de l'audiovisuel a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s'impute sur l'amende qu'il prononce.

Pour l'application du présent article, sont agrégées au montant du chiffre d'affaires l'ensemble des recettes publicitaires provenant de l'activité du service.

Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l'Etat étrangères à l'impôt et au domaine.

Article 42-3 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)

L'autorisation peut être retirée, sans mise en demeure préalable, en cas de modification substantielle des données au vu desquelles l'autorisation avait été délivrée, notamment des changements intervenus dans la composition du capital social ou des organes de direction et dans les modalités de financement.

Dans le respect des critères mentionnés à l'article 29, notamment le juste équilibre entre les réseaux nationaux et les services locaux, régionaux et thématiques indépendants, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut donner son agrément à un changement de titulaire d'autorisation pour la diffusion de services de radio lorsque ce changement bénéficie à la personne morale qui contrôle ou qui est contrôlée par le titulaire initial de l'autorisation au regard des critères figurant à l'article L. 233-3 du code de commerce. A l'occasion de ce changement de titulaire de l'autorisation, le conseil peut, dans les mêmes conditions, donner son agrément à un changement de la catégorie pour laquelle le service est autorisé. Ce changement ne peut être agréé hors appel aux candidatures par le Conseil supérieur de l'audiovisuel s'il est incompatible avec la préservation des équilibres des marchés publicitaires, notamment locaux.

Ce changement de titulaire de l'autorisation n'est pas ouvert aux services mentionnés à l'article 80 et aux services locaux, régionaux et thématiques indépendants.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, par décision motivée, donner son agrément à une modification substantielle des données au vu desquelles il a autorisé un service en télévision mobile personnelle, notamment lorsqu'elle porte sur la programmation ou les modalités de commercialisation. Préalablement à sa décision, il procède à l'audition publique du titulaire et entend les tiers qui le demandent.

Article 42-4 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)

Dans tous les cas de manquement aux obligations incombant aux éditeurs de services de communication audiovisuelle, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut ordonner l'insertion dans les programmes d'un communiqué dont il fixe les termes et les conditions de diffusion. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel demande à l'intéressé de lui présenter ses observations dans un délai de deux jours francs à compter de la réception de cette demande. La décision est ensuite prononcée sans que soit mise en oeuvre la procédure prévue à l'article 42-7. Le refus du titulaire de se conformer à cette décision est passible d'une sanction pécuniaire dans les conditions fixées à l'article 42-2.

Article 42-5 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel ne peut être saisi de faits remontant à plus de trois ans, s'il n'a été fait aucun acte tendant à leur recherche, leur constatation ou leur sanction.

Article 42-6 

(Loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006)  

Les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel sont motivées. Elles sont notifiées aux personnes visées par la décision et, en cas de suspension de la diffusion d'un service, aux opérateurs satellitaires qui assurent la diffusion du service en France et qui devront assurer l'exécution de la mesure. Sous réserve des secrets protégés par la loi, elles sont publiées au Journal officiel de la République française.

Article 42-7 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)

Les sanctions prévues aux 2°, 3° et 4° de l'article 42-1 ainsi que celles de l'article 42-3 sont prononcées dans les conditions prévues au présent article.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel notifie les griefs à l'éditeur ou au distributeur du service de communication audiovisuelle qui peut consulter le dossier et présenter ses observations écrites dans le délai d'un mois. En cas d'urgence, le président du Conseil supérieur de l'audiovisuel peut réduire ce délai sans pouvoir le fixer à moins de sept jours.

L'éditeur ou le distributeur de services est entendu par le Conseil supérieur de l'audiovisuel. Il peut se faire représenter. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut également entendre toute personne dont l'audition lui paraît susceptible de contribuer utilement à son information.

Article 42-8 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Les éditeurs et les distributeurs de services de communication audiovisuelle peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application des articles 17-1, 42-1, 42-3 et 42-4.

Les personnes mentionnées à l'article 95 et les prestataires auxquels ces personnes recourent peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application de l'article 17-1.

Article 42-9 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Le recours formé contre les décisions de retrait prononcées sans mise en demeure préalable est suspensif sauf lorsque le retrait est motivé par une atteinte à l'ordre public, à la sécurité ou à la santé publiques. Le Conseil d'Etat statue dans les trois mois.

Article 42-10 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

En cas de manquement aux obligations résultant des dispositions de la présente loi et pour l'exécution des missions du Conseil supérieur de l'audiovisuel, son président peut demander en justice qu'il soit ordonné à la personne qui en est responsable de se conformer à ces dispositions, de mettre fin à l'irrégularité ou d'en supprimer les effets. Cette demande peut avoir pour objet de faire cesser la diffusion, par un opérateur satellitaire, d'un service de télévision relevant de la compétence de la France dont les programmes portent atteinte à l'un au moins des principes mentionnés aux articles 1er, 3-1 ou 15.

La demande est portée devant le président de la section du contentieux du Conseil d'Etat qui statue en référé et dont la décision est immédiatement exécutoire. Il peut prendre, même d'office, toute mesure conservatoire et prononcer une astreinte pour l'exécution de son ordonnance.

Toute personne qui y a intérêt peut intervenir à l'action introduite par le président du Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Article 42-11 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel saisit le procureur de la République de toute infraction aux dispositions de la présente loi.

Article 42-12 

(Loi 2009-1572 du 17 décembre 2009)

Lorsqu'un débiteur soumis à une procédure de sauvegarde, de redressement judiciaire ou de liquidation judiciaire est titulaire d'une autorisation relative à un service de communication audiovisuelle et que la cession d'une activité ou de l'entreprise est envisagée dans les conditions prévues aux articles L. 626-1, L. 631-22 ou L. 642-1 et suivants du code de commerce, le tribunal peut, à la demande du procureur de la République et après que ce magistrat a obtenu, dans un délai d'un mois, l'avis favorable du Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans des conditions prévues par décret, autoriser la conclusion d'un contrat de location-gérance conformément aux articles L. 642-13 et suivants du code de commerce. Pendant la durée de cette location-gérance, le cessionnaire bénéficie, nonobstant les dispositions de l'article 42-3 de la présente loi, de l'autorisation qui avait été accordée au débiteur.

Si, au cours de la location-gérance, le cessionnaire n'obtient pas l'autorisation nécessaire du Conseil supérieur de l'audiovisuel, le tribunal, d'office ou à la demande du commissaire à l'exécution du plan de sauvegarde ou de redressement, du liquidateur ou du procureur de la République, ordonne la résiliation du contrat de location-gérance et la résolution du plan. Dans ce cas, il n'y a pas lieu à application des dispositions de l'article L. 642-17 du code de commerce ni à versement de dommages et intérêts.

L'autorisation mentionnée à l'alinéa précédent est délivrée hors appel aux candidatures.

Le présent article n'est pas applicable lorsque la cession de l'entreprise ou de l'activité porte sur un ensemble autre que celui au titre duquel l'autorisation mentionnée au premier alinéa avait été accordée au débiteur.

Article 42-15 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Lorsqu'une partie au litige ne se conforme pas dans les délais fixés à la décision prise en application de l'article 17-1, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut prononcer à son encontre une sanction pécuniaire dans les conditions fixées aux articles 42-2 et 42-7.

Ces décisions sont motivées. Elles sont notifiées à l'intéressé. Elles peuvent faire l'objet d'un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat, qui a un effet suspensif.

CHAPITRE IV : Dispositions communes à l'ensemble des services de communication audiovisuelle.

Article 43 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Toute forme de publicité accessible par un service de communication audiovisuelle doit être clairement identifiée comme telle. Elle doit également permettre d'identifier la personne pour le compte de laquelle elle est réalisée.

Article 43-1 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Tout éditeur d'un service de communication audiovisuelle tient en permanence à la disposition du public :

1° Sa dénomination ou sa raison sociale, son siège social, le nom de son représentant légal et de ses trois principaux associés ;

2° Le nom du directeur de la publication et celui du responsable de la rédaction ;

3° La liste des publications éditées par la personne morale et la liste des autres services de communication audiovisuelle qu'elle assure ;

4° Le tarif applicable lorsque le service donne lieu à rémunération.

CHAPITRE V : Détermination des services de télévision et de médias audiovisuels à la demande soumis à la présente loi.

Article 43-2 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

La présente loi est applicable aux services de télévision et aux services de médias audiovisuels à la demande dont l'éditeur est établi en France selon les critères prévus à l'article 43-3 ou qui relève de la compétence de la France en application des critères prévus à l'article 43-4, sans préjudice de l'application des règles relatives à l'occupation du domaine public.

Article 43-3 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)

Un éditeur de service de télévision ou de médias audiovisuels à la demande est considéré comme établi en France lorsqu'il a son siège social effectif en France et que les décisions de la direction relatives à la programmation sont prises en France.

Lorsque l'éditeur d'un service a son siège social effectif en France, mais que les décisions de la direction relatives à la programmation sont prises dans un autre Etat membre de la Communauté européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen, il est réputé être établi en France si une partie importante des effectifs employés aux activités du service y travaille, même si une partie importante des effectifs employés aux activités du service travaille également dans l'Etat où sont prises les décisions de la direction relatives à la programmation. Lorsque les effectifs employés aux activités du service ne travaillent pour une part importante ni en France ni dans l'Etat où sont prises les décisions de la direction relatives à la programmation, l'éditeur de service est réputé être établi dans le premier Etat où il a été régulièrement mis à disposition du public, à condition que soit maintenu un lien économique stable et réel avec cet Etat.

Lorsque l'éditeur d'un service a son siège social effectif en France, mais que les décisions relatives à la programmation sont prises dans un autre Etat, qui n'est ni membre de la Communauté européenne ni partie à l'accord sur l'Espace économique européen, il est réputé être établi en France si une partie importante des effectifs employés aux activités du service y travaille.

Lorsque l'éditeur d'un service a son siège social effectif dans un autre Etat membre de la Communauté européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen, mais que les décisions de la direction relatives à la programmation sont prises en France, il est réputé être établi en France si une partie importante des effectifs employés aux activités du service y travaille, sauf si une partie importante des effectifs employés aux activités du service travaille également dans l'autre Etat. Lorsque les effectifs employés aux activités du service ne travaillent pour une partie importante ni dans l'Etat où il a son siège social effectif ni en France, l'éditeur de service est réputé être établi dans le premier Etat où il a été régulièrement mis à disposition du public, à condition que soit maintenu un lien économique stable et réel avec cet Etat.

Lorsque l'éditeur d'un service a son siège social effectif dans un autre Etat, qui n'est ni membre de la Communauté européenne ni partie à l'accord sur l'Espace économique européen, il est réputé être établi en France si les décisions relatives à la programmation du service sont prises en France et si une partie importante des effectifs employés aux activités du service travaille en France.

Article 43-4 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)

Les éditeurs de services de télévision ou de médias audiovisuels à la demande auxquels n'est applicable aucun des critères définis à l'article 43-3 relèvent de la compétence de la France s'ils satisfont à l'une des conditions suivantes :

1° S'ils utilisent une liaison montante vers un satellite à partir d'une station située en France ;

2° Si, n'utilisant pas une liaison montante à partir d'une station située dans un autre Etat membre de la Communauté européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, ils utilisent une capacité satellitaire relevant de la France.

Article 43-5 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

En dehors des cas prévus aux articles 43-3 et 43-4, il est fait application, pour la détermination de la législation applicable, des critères d'établissement prévus aux articles 52 et suivants du traité instituant la Communauté européenne.

Article 43-6 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

La présente loi est applicable aux services de télévision dont l'éditeur relève de la compétence de la France, selon les critères prévus par la Convention européenne, du 5 mai 1989, sur la télévision transfrontière, et reçus par les Etats parties à cette convention non membres de la Communauté européenne.

Article 43-7 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Les services de télévision relevant de la compétence d'un autre Etat membre de la Communauté européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen et les services de télévision relevant de la compétence d'un autre Etat partie à la Convention européenne, du 5 mai 1989, précitée peuvent être diffusés par les réseaux n'utilisant pas des fréquences attribuées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel sans formalité préalable.

Article 43-8 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut suspendre provisoirement la retransmission des services de télévision relevant de la compétence d'un autre Etat membre de la Communauté européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen si les conditions suivantes sont remplies :

1° Le service a diffusé plus de deux fois au cours des douze mois précédents des émissions susceptibles de nuire de façon manifeste, sérieuse et grave à l'épanouissement physique, mental ou moral des mineurs ou comportant une incitation à la haine pour des raisons d'origine, de sexe, de religion ou de nationalité ;

2° Après notification des griefs et des mesures envisagées au service et à la Commission européenne et consultation de l'Etat membre de transmission et de la Commission européenne, la violation alléguée persiste.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut suspendre provisoirement la retransmission des services de télévision relevant de la compétence d'un autre Etat partie à la Convention européenne, du 5 mai 1989, précitée dans les conditions prévues par ce traité.

Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article.

Article 43-9 

(Loi 2010-769 du 9 juillet 2010)   

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut suspendre provisoirement la retransmission des services de médias audiovisuels à la demande relevant de la compétence d'un autre Etat membre de la Communauté européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen si les conditions suivantes sont remplies :

1° Le service porte atteinte ou présente un risque sérieux et grave de porter atteinte à l'ordre et à la sécurité publics ainsi qu'à la prévention ou à la poursuite des infractions pénales, notamment dans les domaines de la protection des mineurs, du respect de la dignité de la personne humaine ou de la lutte contre l'incitation à la haine ou à la violence fondée sur les origines, le sexe, la religion ou la nationalité, ainsi qu'à la protection de la santé publique, des consommateurs et de la défense nationale ;

2° Après demande de prendre les mesures adéquates adressée, sauf urgence, à l'Etat membre dont relève le service et notification, sauf urgence, à cet Etat membre et à la Commission européenne des mesures envisagées, la violation alléguée persiste.

Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article.

Article 43-10 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)

Si un service de télévision ou un service de médias audiovisuels à la demande dont la programmation est entièrement ou principalement destinée au public français s'est établi sur le territoire d'un autre Etat membre de la Communauté européenne ou partie à l'accord sur l'Espace économique européen dans le but principal d'échapper à l'application de la réglementation française, il est réputé être soumis aux règles applicables aux services établis en France, dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat.

TITRE III : DU SECTEUR PUBLIC DE LA COMMUNICATION AUDIOVISUELLE

Article 43-11 

(Loi 2010-769 du 9 juillet 2010)  

Les sociétés énumérées aux articles 44 et 45 poursuivent, dans l'intérêt général, des missions de service public. Elles offrent au public, pris dans toutes ses composantes, un ensemble de programmes et de services qui se caractérisent par leur diversité et leur pluralisme, leur exigence de qualité et d'innovation, le respect des droits de la personne et des principes démocratiques constitutionnellement définis.

Elles présentent une offre diversifiée de programmes en modes analogique et numérique dans les domaines de l'information, de la culture, de la connaissance, du divertissement et du sport. Elles favorisent le débat démocratique, les échanges entre les différentes parties de la population ainsi que l'insertion sociale et la citoyenneté. Elles mettent en oeuvre des actions en faveur de la cohésion sociale, de la diversité culturelle , de la lutte contre les discriminations, les préjugés sexistes, les violences faites aux femmes, les violences commises au sein du couple et de l'égalité entre les hommes et les femmes. Elles proposent une programmation reflétant la diversité de la société française. Elles assurent la promotion de la langue française et, le cas échéant, des langues régionales et mettent en valeur la diversité du patrimoine culturel et linguistique de la France. Elles concourent au développement et à la diffusion de la création intellectuelle et artistique et des connaissances civiques, économiques, sociales, scientifiques et techniques ainsi qu'à l'éducation à l'audiovisuel et aux médias. Elles favorisent l'apprentissage des langues étrangères. Elles participent à l'éducation à l'environnement et au développement durable. Elles assurent une mission d'information sur la santé et la sexualité.

Elles favorisent, par des dispositifs adaptés, l'accès des personnes sourdes et malentendantes aux programmes qu'elles diffusent.

Elles assurent l'honnêteté, l'indépendance et le pluralisme de l'information ainsi que l'expression pluraliste des courants de pensée et d'opinion dans le respect du principe d'égalité de traitement et des recommandations du Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Les organismes du secteur public de la communication audiovisuelle, pour l'exercice de leurs missions, contribuent à l'action audiovisuelle extérieure, au rayonnement de la francophonie et à la diffusion de la culture et de la langue françaises dans le monde. Ils s'attachent à développer les nouveaux services susceptibles d'enrichir ou de compléter leur offre de programmes ainsi que les nouvelles techniques de production et de diffusion des programmes et services de communication audiovisuelle.

Chaque année, un rapport est déposé au Parlement afin de faire l'état de l'application des dispositions du présent article.

Article 44 

(Loi nº 2009-258 du 5 mars 2009)

I. – La société nationale de programme France Télévisions est chargée de concevoir et programmer des émissions de télévision à caractère national, régional et local ainsi que des émissions de radio ultramarines. Elle édite et diffuse également plusieurs services de communication audiovisuelle, y compris des services de médias audiovisuels à la demande, répondant aux missions de service public définies à l'article 43-11 et dans son cahier des charges.

Les caractéristiques respectives de ces services sont précisées par son cahier des charges. Elle peut les éditer par l'intermédiaire de filiales dont la totalité du capital est détenue, directement ou indirectement, par des personnes publiques.

Elle tient compte du développement des technologies numériques pour assurer l'accès de tous les publics à ses programmes.

Dans le respect de l'identité des lignes éditoriales de chacun des services qu'elle édite et diffuse, France Télévisions veille par ses choix de programmation et ses acquisitions d'émissions et d'œuvres audiovisuelles et cinématographiques à garantir la diversité de la création et de la production.

France Télévisions reflète dans sa programmation la diversité de la société française et veille à engager une action adaptée pour améliorer la présence de cette diversité dans les programmes.

France Télévisions conçoit et diffuse en région des programmes qui contribuent à la connaissance et au rayonnement de ces territoires et, le cas échéant, à l'expression des langues régionales. Ces programmes sont diffusés à travers des décrochages spécifiques, y compris aux heures de grande écoute, et peuvent être repris au niveau national. Ils reflètent la diversité de la vie économique, sociale et culturelle en région et proposent une information de proximité.

Lorsqu'ils diffusent des journaux télévisés, les services de la société France Télévisions disposent d'une ligne éditoriale indépendante.

La principale source de financement de la société France Télévisions est constituée par le produit de la contribution à l'audiovisuel public.

II. – Abrogé.

III. – La société nationale de programme dénommée Radio France est chargée de concevoir et de programmer des émissions de radio à caractère national et local, destinées à être diffusées sur tout ou partie du territoire métropolitain. Elle favorise l'expression régionale sur ses antennes décentralisées sur l'ensemble du territoire. Elle valorise le patrimoine et la création artistique, notamment grâce aux formations musicales dont elle assure la gestion et le développement.

IV. – La société en charge de l'audiovisuel extérieur de la France, société nationale de programme, a pour mission de contribuer à la diffusion et à la promotion de la langue française, des cultures française et francophone, ainsi qu'au rayonnement de la France dans le monde, notamment par la programmation et la diffusion d'émissions de télévision et de radio ou de services de communication au public en ligne relatifs à l'actualité française, francophone, européenne et internationale.

A cette fin, elle définit ou contribue à définir les orientations stratégiques et la coordination des services de communication audiovisuelle, en français ou en langues étrangères, destinés en particulier au public français résidant à l'étranger et au public étranger, édités par des sociétés dont elle détient tout ou partie du capital. Elle peut les financer. Elle peut également concevoir et programmer elle-même de tels services.

Le cahier des charges de la société nationale de programme en charge de l'audiovisuel extérieur de la France établi en application de l'article 48 définit ou contribue à définir les obligations de service public auxquelles sont soumis les services mentionnés à l'alinéa précédent et les conditions dans lesquelles la société assure, par l'ensemble de ces services, la diversité et le pluralisme des programmes.

V. – Dans les conditions fixées par voie réglementaire, notamment par leurs cahiers des missions et des charges, les sociétés nationales de programme peuvent produire pour elles-mêmes et à titre accessoire des oeuvres et documents audiovisuels et participent à des accords de coproduction.

Elles ne peuvent investir en parts de coproducteur dans le financement d'une oeuvre cinématographique que par l'intermédiaire de filiales ayant cet objet social exclusif.

VI. – Tout journaliste d'une société nationale de programme a le droit de refuser toute pression, de refuser de divulguer ses sources, de refuser de signer une émission ou une partie d'émission dont la forme ou le contenu auraient été modifiés à son insu ou contre sa volonté. Il ne peut être contraint à accepter un acte contraire à son intime conviction professionnelle.

Article 44-1 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)   

Afin de poursuivre des missions différentes de celles prévues à l'article 43-11, les sociétés mentionnées à l'article 44 peuvent également créer des filiales dont les activités sont conformes à l'objet social desdites sociétés.

Article 45 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)  

Un société dénommée ARTE-France est chargée de concevoir et de fournir les programmes et les moyens nécessaires à l'exercice des missions du groupement européen d'intérêt économique ARTE issu du traité du 2 octobre 1990 instituant une chaîne culturelle européenne. Les émissions doivent tenir compte du caractère international, en particulier européen, de son public.

Le capital de cette société est détenu directement ou indirectement par des personnes publiques.

Article 45-1 

(Loi nº 99-1174 du 30 décembre 1999)  

L'Assemblée nationale et le Sénat produisent et font diffuser, sous le contrôle de leur bureau, par câble et par voie hertzienne, un programme de présentation et de compte rendu de leurs travaux. Ce programme peut également porter sur le fonctionnement des institutions parlementaires et faire place au débat public, dans le respect du pluralisme des groupes constitués dans chacune des assemblées.

Article 45-2 

(Loi nº 2006-396 du 31 mars 2006)  

La chaîne de télévision parlementaire et civique créée par l'Assemblée nationale et le Sénat est dénommée “La Chaîne parlementaire”. Elle comporte, à parité de temps d'antenne, les émissions des deux sociétés de programme, l'une pour l'Assemblée nationale, l'autre pour le Sénat.

Elle remplit une mission de service public, d'information et de formation des citoyens à la vie publique, par des programmes parlementaires, éducatifs et civiques. Elle met en oeuvre des actions en faveur de la cohésion sociale, de la diversité culturelle et de la lutte contre les discriminations et propose une programmation reflétant la diversité de la société française.

Dans le cadre de son indépendance éditoriale, la chaîne veille à l'impartialité de ses programmes.

La société de programme, dénommée “La Chaîne parlementaire-Assemblée nationale”, est chargée de concevoir et de programmer des émissions de présentation des travaux de l'Assemblée nationale ainsi que des émissions d'accompagnement. Elle en assure la production et la réalisation.

La société de programme, dénommée “La Chaîne parlementaire-Sénat”, est chargée de concevoir et de programmer des émissions de présentation des travaux du Sénat ainsi que des émissions d'accompagnement. Elle en assure la production et la réalisation.

Ces deux sociétés de programme sont dirigées par des présidents-directeurs généraux nommés pour trois ans par les bureaux des assemblées, sur proposition de leur président.

La nature, la composition, le mode de désignation et les compétences des autres organes dirigeants sont déterminés par les statuts de chaque société de programme approuvés par le bureau de l'assemblée à laquelle elle se rattache.

Chaque société de programme conclut annuellement avec l'assemblée dont elle relève une convention précisant les modalités d'exécution de sa mission, ainsi que le montant de la participation financière dont elle est dotée par cette assemblée.

Le capital de chacune de ces sociétés est détenu en totalité par celle des deux assemblées à laquelle elle se rattache. Le financement des sociétés de programme est assuré par des dotations annuelles, chaque assemblée dotant sa société directement de la totalité des sommes qu'elle estime nécessaires à l'accomplissement de ses missions.

Sous réserve des dispositions du présent article, ces sociétés sont soumises à la législation sur les sociétés anonymes. ;

La Chaîne parlementaire ne diffuse aucun message publicitaire et aucune émission de téléachat.

Les sociétés de programme, ainsi que les émissions qu'elles programment, ne relèvent pas de l'autorité du Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Le bureau de chacune des assemblées fixe et contrôle les conditions dans lesquelles la réglementation applicable aux services mentionnés à l'article 33 s'applique à La Chaîne Parlementaire.

L'article L. 133-1 du code des juridictions financières n'est pas applicable à ces sociétés, qui sont soumises aux dispositions du règlement de chacune des assemblées concernant le contrôle de leurs comptes.

Article 45-3 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Sauf opposition des organes dirigeants des sociétés de programme mentionnées à l'article 45-2, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel est tenu de diffuser, en clair et à ses frais, les programmes et les services interactifs associés de La Chaîne parlementaire. Ces programmes et ces services interactifs associés sont mis gratuitement à disposition de l'ensemble des usagers, selon des modalités techniques de diffusion équivalentes à celles des sociétés nationales de programme.

Article 46 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

La société nationale de programme France Télévisions crée en son sein un conseil consultatif des programmes composé de téléspectateurs, chargé d'émettre des avis et des recommandations sur les programmes.

Chaque année, le président de la société nationale de programme France Télévisions rend compte de l'activité et des travaux de ce conseil à l'occasion de la présentation du rapport sur l'exécution du contrat d'objectifs et de moyens de la société devant les commissions chargées des affaires culturelles et des finances de l'Assemblée nationale et du Sénat.

Article 47 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

L'Etat détient directement la totalité du capital des sociétés France Télévisions et Radio France et de la société en charge de l'audiovisuel extérieur de la France.

Ces sociétés sont soumises à la législation sur les sociétés anonymes, sauf dispositions contraires de la loi. Leurs statuts sont approuvés par décret.

Article 47-1 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Le conseil d'administration de la société France Télévisions comprend, outre le président, quatorze membres dont le mandat est de cinq ans :

1° Deux parlementaires désignés respectivement par les commissions chargées des affaires culturelles de l'Assemblée nationale et du Sénat ;

2° Cinq représentants de l'Etat ;

3° Cinq personnalités indépendantes nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel à raison de leur compétence ;

4° Deux représentants du personnel élus conformément au titre II de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 relative à la démocratisation du secteur public.

Article 47-2 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Le conseil d'administration de la société Radio France comprend, outre le président, douze membres dont le mandat est de cinq ans :

1° Deux parlementaires désignés respectivement par les commissions chargées des affaires culturelles de l'Assemblée nationale et du Sénat ;

2° Quatre représentants de l'Etat ;

3° Quatre personnalités indépendantes nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel à raison de leur compétence ;

4° Deux représentants du personnel élus conformément aux dispositions applicables à l'élection des représentants du personnel aux conseils d'administration des entreprises visées au 4 de l'article 1er de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée.

Article 47-3 

Loi nº 2009-258 du 5 mars 2009)  

Le conseil d'administration de la société en charge de l'audiovisuel extérieur de la France comprend, outre le président, quatorze membres dont le mandat est de cinq ans :

1° Deux parlementaires désignés respectivement par les commissions chargées des affaires culturelles de l'Assemblée nationale et du Sénat ;

2° Cinq représentants de l'Etat ;

3° Cinq personnalités indépendantes nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel à raison de leur compétence, dont une au moins disposant d'une expérience reconnue dans le domaine de la francophonie ;

4° Deux représentants du personnel élus conformément au titre II de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée.

Le président de la société en charge de l'audiovisuel extérieur de la France est également président, président-directeur général, directeur général ou président du directoire de chacune des sociétés éditrices de programmes filiales de cette société.

Article 47-4 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Les présidents des sociétés France Télévisions et Radio France et de la société en charge de l'audiovisuel extérieur de la France sont nommés par décret pour cinq ans après avis conforme du Conseil supérieur de l'audiovisuel et après avis des commissions parlementaires compétentes conformément à la loi organique nº 2009-257 du 5 mars 2009 relative à la nomination des présidents des sociétés France Télévisions et Radio France et de la société en charge de l'audiovisuel extérieur de la France.

Pour l'application du présent article, la commission parlementaire compétente dans chaque assemblée est celle chargée des affaires culturelles.

Article 47-5 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Le mandat des présidents des sociétés France Télévisions et Radio France et de la société en charge de l'audiovisuel extérieur de la France peut leur être retiré par décret motivé, après avis conforme, également motivé, du Conseil supérieur de l'audiovisuel, émis à la majorité des membres le composant, et avis public des commissions parlementaires compétentes (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-577 DC du 3 mars 2009).

En cas de partage des voix au sein d'un organe dirigeant de l'une de ces sociétés, celle du président est prépondérante.

En cas de vacance, pour quelque cause que ce soit, d'un ou plusieurs sièges de membre du conseil d'administration des sociétés mentionnées aux articles 47-1 à 47-3, le conseil d'administration délibère valablement jusqu'à la désignation d'un ou des nouveaux membres, sous réserve du respect des règles du quorum.

Article 47-6 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)

Les dispositions des articles L. 225-38 à L. 225-42 du code de commerce ne sont pas applicables aux conventions conclues entre l'Etat et les sociétés visées au premier alinéa du I de l'article 53. Les commissaires aux comptes présentent, sur ces conventions, un rapport spécial à l'assemblée générale qui statue sur ce rapport.

Article 48 

(Loi 2010-121 du 8 février 2010)

Un cahier des charges fixé par décret définit les obligations de chacune des sociétés mentionnées à l'article 44, et notamment celles qui sont liées à leur mission éducative, culturelle et sociale, à la lutte contre les discriminations par le biais d'une programmation reflétant la diversité de la société française, ainsi qu'aux impératifs de la défense nationale, de la sécurité publique et de la communication gouvernementale en temps de crise. Ce cahier des charges prévoit des dispositions pour la promotion de la protection de la santé des sportifs et de la lutte contre le dopage. Il précise les conditions dans lesquelles les sociétés mentionnées à l'article 44 mettent en œuvre, dans des programmes spécifiques et à travers les œuvres de fiction qu'elles diffusent, leur mission d'information sur la santé et la sexualité définie à l'article 43-11. Lorsqu'une de ces sociétés édite plusieurs services de communication audiovisuelle, le cahier des charges précise les caractéristiques et l'identité des lignes éditoriales de chacun de ces services. Il précise également la répartition des responsabilités au sein de la société afin que ses acquisitions, sa production et sa programmation assurent le respect du pluralisme des courants de pensée et d'opinion et la diversité de la création et de la production de programmes. Il prévoit que les unités de programme de la société comprennent des instances de sélection collégiales.

Il fait l'objet d'une publication au Journal officiel de la République française.

(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-577 DC du 3 mars 2009.)

Le rapport annuel sur l'exécution du cahier des charges est transmis chaque année par le Conseil supérieur de l'audiovisuel aux commissions chargées des affaires culturelles de l'Assemblée nationale et du Sénat. Le rapport annuel sur l'exécution du cahier des charges de la société en charge de l'audiovisuel extérieur de la France est également transmis aux commissions chargées des affaires étrangères de l'Assemblée nationale et du Sénat.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel est saisi pour avis par le Gouvernement des dispositions des cahiers des charges. Cet avis motivé est publié au Journal officiel de la République française ainsi que le rapport de présentation du décret.

Les modalités de programmation des émissions publicitaires des sociétés nationales de programme sont précisées par les cahiers des charges. Ceux-ci prévoient en outre la part maximale de publicité qui peut provenir d'un même annonceur.

Ces sociétés peuvent faire parrainer leurs émissions dans les conditions déterminées par ces cahiers des charges, à l'exception des émissions d'information politique, de débats politiques et des journaux d'information. Les émissions relatives à la santé publique ne peuvent être parrainées par les entreprises et les établissements pharmaceutiques visés aux articles L. 5124-1 à L. 5124-18 du code de la santé publique. Les sociétés parrainant les émissions doivent être clairement identifiées en tant que telles au début ou à la fin de l'émission parrainée.

Les cahiers des charges précisent les conditions dans lesquelles les sociétés et services mentionnés à l'article 44 assurent la promotion de leurs programmes.

Le cahier des charges de la société visée au I de l'article 44 précise les conditions dans lesquelles elle met en œuvre, dans des programmes spécifiques et à travers les œuvres de fiction qu'elle diffuse, sa mission de promotion de l'apprentissage des langues étrangères prévue à l'article 43-11.

Le cahier des charges de la société visée au I de l'article 44 précise les conditions dans lesquelles, à compter de l'extinction de la diffusion par voie hertzienne terrestre en mode analogique des services de télévision sur l'ensemble du territoire métropolitain, cette société met en place les services de médias audiovisuels à la demande permettant la mise à disposition gratuite au public de l'ensemble des programmes qu'elle diffuse, à l'exception des œuvres cinématographiques et, le cas échéant, des programmes sportifs, pendant une période minimale de sept jours à compter de leur première diffusion à l'antenne.

Article 48-1-A 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)  

A compter de l'entrée en vigueur de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 précitée, les sociétés mentionnées aux I, II et III de l'article 44 ne peuvent accorder ni maintenir, de quelque manière que ce soit, un droit exclusif de reprise de leurs programmes diffusés par voie hertzienne terrestre.

Article 48-1 

(Loi 2010-769 du 9 juillet 2010)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut mettre en demeure les sociétés mentionnées à l'article 44 de respecter les obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs et réglementaires, et par les principes définis aux articles 1er et 3-1.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel rend publiques ces mises en demeure.

Les organisations professionnelles et syndicales représentatives du secteur de la communication audiovisuelle ainsi que le Conseil national des langues et cultures régionales , les associations familiales reconnues par l'Union nationale des associations familiales et les associations de défense des droits des femmes peuvent saisir le Conseil supérieur de l'audiovisuel de demandes tendant à ce qu'il engage la procédure prévue au premier alinéa du présent article.

Article 48-2 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)

Si une société mentionnée à l'article 44 ne se conforme pas aux mises en demeure qui lui ont été adressées, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut prononcer à son encontre la suspension d'une partie du programme pour un mois au plus ou une sanction pécuniaire dans les limites définies à l'article 42-2. La partie de programme peut notamment être une catégorie de programme ou une ou plusieurs séquences publicitaires.

Article 48-3 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)

Dans tous les cas de manquement aux obligations incombant aux sociétés mentionnées à l'article 44, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut ordonner l'insertion dans les programmes d'un communiqué dont il fixe les termes et les conditions de diffusion. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel demande à la société de lui présenter ses observations dans un délai de deux jours francs à compter de la réception de cette demande. La décision est alors prononcée sans que soit mise en oeuvre la procédure prévue à l'article 48-6. Le refus de se conformer à cette décision est passible d'une sanction pécuniaire dans les limites définies à l'article 42-2. Le refus de la société de se conformer à cette décision est passible d'une sanction pécuniaire dans les limites définies à l'article 42-2.

Article 48-4 

(Loi nº 94-88 du 1 février 1994)  

Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l'Etat étrangères à l'impôt et au domaine.

Article 48-5 

(Loi nº 94-88 du 1 février 1994)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel ne peut être saisi de faits remontant à plus de trois ans s'il n'a été accompli aucun acte tendant à leur recherche, leur constatation ou à leur sanction.

Article 48-6 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)  

Les sanctions pécuniaires prévues à l'article 48-2 sont prononcées dans les conditions prévues au présent article.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel notifie les griefs à la société concernée qui peut consulter le dossier et présenter ses observations écrites dans le délai d'un mois. En cas d'urgence, le président du Conseil supérieur de l'audiovisuel peut réduire ce délai sans pouvoir le fixer à moins de sept jours.

Le président de la société concernée ou son représentant est entendu par le Conseil supérieur de l'audiovisuel. Ce dernier peut également entendre toute personne dont l'audition lui paraît susceptible de contribuer utilement à son information.

Article 48-7 

(Loi nº 94-88 du 1 février 1994)

Les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel sont motivées. Elles sont notifiées à la société concernée et publiées au Journal officiel de la République française.

Article 48-8 

(Loi nº 94-88 du 1 février 1994)  

La société concernée peut, dans le délai de deux mois suivant leur notification, former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre une décision du Conseil supérieur de l'audiovisuel prise en vertu de l'article 48-2 ou de l'article 48-3.

Article 48-9 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)

Les dispositions de l'article 42-10 sont applicables en cas de manquement aux obligations incombant aux sociétés mentionnées à l'article 44.

Article 48-10 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel saisit le procureur de la République de toute infraction aux dispositions de la présente loi commise par les sociétés mentionnées à l'article 44.

Article 49 

(Loi nº 2006-961 du 1 août 2006)

L'Institut national de l'audiovisuel, établissement public de l'Etat à caractère industriel et commercial, est chargé de conserver et de mettre en valeur le patrimoine audiovisuel national.

I.-L'institut assure la conservation des archives audiovisuelles des sociétés nationales de programme et contribue à leur exploitation. La nature, les tarifs, les conditions financières des prestations documentaires et les modalités d'exploitation de ces archives sont fixés par convention entre l'institut et chacune des sociétés concernées. Ces conventions sont approuvées par arrêté des ministres chargés du budget et de la communication.

II.-L'institut exploite les extraits des archives audiovisuelles des sociétés nationales de programme dans les conditions prévues par les cahiers des charges.A ce titre, il bénéficie des droits d'exploitation de ces extraits à l'expiration d'un délai d'un an à compter de leur première diffusion.

L'institut demeure propriétaire des supports et matériels techniques et détenteur des droits d'exploitation des archives audiovisuelles des sociétés nationales de programme et de la société mentionnée à l'article 58 qui lui ont été transférés avant la publication de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 précitée. Les sociétés nationales de programme ainsi que la société mentionnée à l'article 58 conservent toutefois, chacune pour ce qui la concerne, un droit d'utilisation prioritaire de ces archives.

L'institut exerce les droits d'exploitation mentionnés au présent paragraphe dans le respect des droits moraux et patrimoniaux des titulaires de droits d'auteurs ou de droits voisins du droit d'auteur, et de leurs ayants droit. Toutefois, par dérogation aux articles L. 212-3 et L. 212-4 du code de la propriété intellectuelle, les conditions d'exploitation des prestations des artistes-interprètes des archives mentionnées au présent article et les rémunérations auxquelles cette exploitation donne lieu sont régies par des accords conclus entre les artistes-interprètes eux-mêmes ou les organisations de salariés représentatives des artistes-interprètes et l'institut. Ces accords doivent notamment préciser le barème des rémunérations et les modalités de versement de ces rémunérations.

III.-L'institut peut passer des conventions avec toute personne morale pour la conservation et l'exploitation de ses archives audiovisuelles. Il peut acquérir des droits d'exploitation de documents audiovisuels et recevoir des legs et donations.

IV.-En application des articles L. 131-2 et L. 132-3 du code du patrimoine, l'institut est seul responsable de la collecte, au titre du dépôt légal, des documents sonores et audiovisuels radiodiffusés ou télédiffusés ; il participe avec la Bibliothèque nationale de France à la collecte, au titre du dépôt légal, des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature faisant l'objet d'une communication publique en ligne.L'institut gère le dépôt légal dont il a la charge conformément aux objectifs et dans les conditions définis à l'article L. 131-1 du même code.

V.-L'institut contribue à l'innovation et à la recherche dans le domaine de la production et de la communication audiovisuelle. Dans le cadre de ses missions, il procède à des études et des expérimentations et, à ce titre, produit des oeuvres et des documents audiovisuels pour les réseaux actuels et futurs. Il contribue à la formation continue et initiale et à toutes les formes d'enseignement dans les métiers de la communication audiovisuelle.

VI.-Le cahier des missions et des charges de l'Institut national de l'audiovisuel est fixé par décret.

L'Institut national de l'audiovisuel peut recourir à l'arbitrage.

Article 49-1 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

En cas de manquement grave de l'Institut national de l'audiovisuel aux obligations qui lui sont imposées par les textes législatifs et réglementaires et par les principes définis aux articles 1er et 3-1, le Conseil supérieur de l'audiovisuel adresse des observations publiques au conseil d'administration. Il peut également, par décision motivée, enjoindre au président de l'institut de prendre, dans un délai fixé dans la décision, les mesures nécessaires pour faire cesser le manquement.

Article 50 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)  

Le conseil d'administration de l'Institut national de l'audiovisuel comprend douze membres dont le mandat est de cinq ans :

1° Deux parlementaires désignés respectivement par l'Assemblée nationale et par le Sénat ;

2° Quatre représentants de l'Etat nommés par décret ;

3° Quatre personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel ;

4° Deux représentants du personnel élus.

Le président, choisi parmi les membres du conseil d'administration représentant l'Etat, est nommé pour cinq ans par décret en conseil des ministres.

En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

Article 51 (abrogé) 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)  

(Abrogé par Loi nº 2003-1365 du 31 décembre 2003)

Article 52 (abrogé) 

(Abrogé par Loi nº 96-314 du 12 avril 1996)

Article 53 

(Loi nº 2011-1977 du 28 décembre 2011)  

I. – Des contrats d'objectifs et de moyens sont conclus entre l'Etat et chacune des sociétés ou établissements suivants : France Télévisions, Radio France, la société en charge de l'audiovisuel extérieur de la France, Arte-France et l'Institut national de l'audiovisuel. La durée de ces contrats est comprise entre trois et cinq années civiles. Un nouveau contrat peut être conclu après la nomination d'un nouveau président.

Les contrats d'objectifs et de moyens déterminent notamment, dans le respect des missions de service public telles que définies à l'article 43-11, pour chaque société ou établissement public :

-les axes prioritaires de son développement ;

-les engagements pris au titre de la diversité et l'innovation dans la création ;

-les montants minimaux d'investissements de la société visée au I de l'article 44 dans la production d'œuvres cinématographiques et audiovisuelles européennes et d'expression originale française, en pourcentage de ses recettes et en valeur absolue ;

-les engagements permettant d'assurer, dans un délai de cinq ans suivant la publication de la loi nº 2005-102 du 11 février 2005 pour l'égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées, l'adaptation à destination des personnes sourdes ou malentendantes de la totalité des programmes de télévision diffusés, à l'exception des messages publicitaires, sous réserve des dérogations justifiées par les caractéristiques de certains programmes ;

-les engagements permettant d'assurer la diffusion de programmes de télévision qui, par des dispositifs adaptés, sont accessibles aux personnes aveugles ou malvoyantes ;

-le coût prévisionnel de ses activités pour chacune des années concernées, et les indicateurs quantitatifs et qualitatifs d'exécution et de résultats qui sont retenus ;

-le montant des ressources publiques devant lui être affectées en identifiant celles prioritairement consacrées au développement des budgets de programmes ;

-le montant du produit attendu des recettes propres, en distinguant celles issues de la publicité et du parrainage ;

-les perspectives économiques pour les services qui donnent lieu au paiement d'un prix ;

-les axes d'amélioration de la gestion financière et des ressources humaines ;

-le cas échéant, les perspectives en matière de retour à l'équilibre financier.

Avant leur signature, les contrats d'objectifs et de moyens ainsi que les éventuels avenants à ces contrats sont transmis aux commissions chargées des affaires culturelles et des finances de l'Assemblée nationale et du Sénat et au Conseil supérieur de l'audiovisuel. Le contrat d'objectifs et de moyens de la société en charge de l'audiovisuel extérieur de la France est également transmis aux commissions chargées des affaires étrangères de l'Assemblée nationale et du Sénat. Ils peuvent faire l'objet d'un débat au Parlement. Les commissions peuvent formuler un avis sur ces contrats d'objectifs et de moyens dans un délai de six semaines.

La société Arte-France et l'Institut national de l'audiovisuel transmettent chaque année, avant la discussion du projet de loi de règlement, aux commissions chargées des affaires culturelles et des finances de l'Assemblée nationale et du Sénat un rapport sur l'exécution de leur contrat d'objectifs et de moyens.

II. – Le conseil d'administration de la société France Télévisions approuve le projet de contrat d'objectifs et de moyens de cette société et délibère sur l'exécution annuelle de celui-ci.

Chaque année, les présidents de France Télévisions et de Radio France présentent, devant les commissions chargées des affaires culturelles et des finances de l'Assemblée nationale et du Sénat, un rapport sur l'exécution du contrat d'objectifs et de moyens de la société qu'ils président.

Chaque année, le président de la société en charge de l'audiovisuel extérieur de la France présente, devant les commissions chargées des affaires culturelles, des finances et des affaires étrangères, un rapport sur l'exécution du contrat d'objectifs et de moyens de la société qu'il préside.

Les conseils d'administration de l'Institut national de l'audiovisuel, de la société Radio France et de la société en charge de l'audiovisuel extérieur de la France, ainsi que l'organe compétent de la société ARTE-France, approuvent leurs contrats d'objectifs et de moyens respectifs et délibèrent sur leur exécution annuelle.

III. – Chaque année, à l'occasion du vote de la loi de finances, le Parlement, sur le rapport d'un membre de chacune des commissions des finances de l'Assemblée nationale et du Sénat ayant les pouvoirs de rapporteur spécial, approuve la répartition entre les organismes affectataires des ressources publiques retracées au compte de concours financiers institué au VI de l'article 46 de la loi nº 2005-1719 du 30 décembre 2005 de finances pour 2006. 

Les ressources publiques allouées aux organismes du secteur audiovisuel public en compensation des obligations de service public mises à leur charge n'excèdent pas le montant du coût d'exécution desdites obligations.

IV. Le montant des ressources publiques retracées au compte mentionné au III allouées aux sociétés mentionnées à l'article 44 est versé à ces sociétés qui en affectent, le cas échéant, une part à leurs filiales chargées de missions de service public.

V. – Les exonérations de redevance audiovisuelle décidées pour des motifs sociaux donnent lieu à remboursement intégral du budget général de l'Etat (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2000-433 DC du 27 juillet 2000).

Ce remboursement est calculé sur le fondement des exonérations en vigueur à la date de publication de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 précitée ainsi que celles qui pourraient intervenir postérieurement.

VI.- Sous réserve des contraintes liées au décalage horaire de leur reprise en outre-mer, les programmes diffusés entre vingt heures et six heures des services nationaux de télévision mentionnés au I de l'article 44, à l'exception de leurs programmes régionaux et locaux, ne comportent pas de messages publicitaires autres que ceux pour des biens ou services présentés sous leur appellation générique. Cette disposition s'applique également aux programmes diffusés par ces services entre six heures et vingt heures à compter du 1er janvier 2016. Elle ne s'applique pas aux campagnes d'intérêt général. Le temps maximal consacré à la diffusion de messages publicitaires s'apprécie par heure d'horloge donnée. A l'extinction de la diffusion par voie hertzienne terrestre en mode analogique des services de télévision sur le territoire d'un département d'outre-mer, d'une collectivité d'outre-mer ou de Nouvelle-Calédonie, et au plus tard le 30 novembre 2011, les programmes des services régionaux et locaux de télévision de la société mentionnée au même I diffusés sur le territoire de la collectivité en cause ne comportent pas de messages publicitaires entre vingt heures et six heures autres que ceux pour des biens ou services présentés sous leur appellation générique, sous réserve de l'existence d'une offre de télévision privée à vocation locale diffusée par voie hertzienne terrestre en clair. Sous cette même réserve, cette disposition s'applique également à ces programmes, entre six heures et vingt heures, à compter du 1er janvier 2016.

Au plus tard le 1er mai 2011, le Gouvernement transmet au Parlement un rapport évaluant, après consultation des organismes professionnels représentatifs du secteur de la publicité, l'incidence de la mise en œuvre du premier alinéa du présent VI sur l'évolution du marché publicitaire et la situation de l'ensemble des éditeurs de services de télévision.

La mise en œuvre du premier alinéa du présent VI donne lieu à une compensation financière de l'Etat. Dans des conditions définies par chaque loi de finances, le montant de cette compensation est affecté à la société mentionnée au I de l'article 44. Le cas échéant, le montant de cette compensation est réduit à due concurrence du montant des recettes propres excédant le produit attendu de ces mêmes recettes tel que déterminé par le contrat d'objectifs et de moyens ou ses éventuels avenants conclus entre l'Etat et la société mentionnée au même I.

VII. – A l'issue du premier exercice au cours duquel les règles mentionnées au VI sont appliquées, le Gouvernement présentera au Parlement un rapport évaluant leur incidence sur l'évolution du marché publicitaire.

Article 53-1 (abrogé) 

(Loi nº 96-1181 du 30 décembre 1996)  

(Abrogé par Loi 2005-1720 du 30 décembre 2005)

Article 54 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Le Gouvernement peut à tout moment faire programmer par les sociétés nationales de programmes mentionnées à l'article 44 toutes les déclarations ou communications qu'il juge nécessaires.

Les émissions sont annoncées comme émanant du Gouvernement.

Elles peuvent donner lieu à un droit de réplique dont les modalités sont fixées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Un décret en Conseil d'Etat précise les obligations s'appliquant aux sociétés assurant la diffusion par voie hertzienne terrestre des sociétés nationales de programme, pour des motifs tenant à la défense nationale, à la sécurité publique et aux communications du Gouvernement en temps de crise.

Article 55 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)

La retransmission des débats des assemblées parlementaires par France Télévisions s'effectue sous le contrôle du bureau de chacune des assemblées.

Un temps d'émission est accordé aux formations politiques représentées par un groupe dans l'une ou l'autre des assemblées du Parlement ainsi qu'aux organisations syndicales et professionnelles représentatives à l'échelle nationale, selon des modalités définies par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Article 56 

(Loi nº 2009-258 du 5 mars 2009)

France Télévisions programme le dimanche matin des émissions à caractère religieux consacrées aux principaux cultes pratiqués en France. Ces émissions sont réalisées sous la responsabilité des représentants de ces cultes et se présentent sous la forme de retransmissions de cérémonies cultuelles ou de commentaires religieux. Les frais de réalisation sont pris en charge par la société dans la limite d'un plafond fixé par les dispositions annuelles du cahier des charges.

Article 57 

(Loi nº 2009-258 du 5 mars 2009)

I. – Les droits des personnels et des journalistes des organismes mentionnés au présent titre ne sauraient dépendre de leurs opinions, croyances ou appartenances syndicales ou politiques. Le recrutement, la nomination, l'avancement et la mutation s'effectuent sans autres conditions que les capacités professionnelles requises et le respect du service public ouvert à tous.

II. – En cas de cessation concertée du travail dans les sociétés nationales de programme ou dans des filiales répondant à des missions de service public définies à l'article 43-11, la continuité du service est assurée dans les conditions suivantes :

– le préavis de grève doit parvenir au président des organismes visés à l'alinéa précédent dans un délai de cinq jours francs avant le déclenchement de la grève. Il doit fixer le lieu, la date et l'heure du début ainsi que la durée, limitée ou non, de la grève envisagée ;

– un nouveau préavis ne peut être déposé par la même organisation syndicale qu'à l'issue du délai de préavis initial et, éventuellement, de la grève qui a suivi ce dernier ;

– la création, la transmission et l'émission des signaux de radio et de télévision doivent être assurées par les services ou les personnels des sociétés de programme qui en sont chargés ;

– un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités d'application de l'alinéa ci-dessus. Il définit notamment les services et les catégories de personnels strictement indispensables à l'exécution de cette mission, et que les présidents de sociétés concernées peuvent requérir.

III. – Nonobstant les dispositions du paragraphe II ci-dessus, le président de chaque société est tenu de prendre les mesures nécessaires à l'exécution du service que le nombre et les catégories de personnels présents permettent d'assurer.

TITRE IV : DE LA CESSION DE LA SOCIETE NATIONALE DE PROGRAMME ” TELEVISION FRANCAISE 1 “.

Article 58 

(Ordonnance nº 2000-912 du 18 septembre 2000)  

Sera transféré au secteur privé, dans les conditions prévues au présent titre, le capital de la société nationale de programme Télévision française 1.

50 % du capital sont cédés à un groupe d'acquéreurs désigné, dans les conditions fixées par les articles 62 à 64 ci-après, par le Conseil supérieur de l'audiovisuel. Un groupe d'acquéreurs s'entend de deux ou plusieurs personnes physiques ou morales, agissant conjointement mais non pas indivisément et prenant aux fins définies ci-après des engagements solidaires ; lorsqu'il s'agit de personnes morales, aucune d'entre elles ne doit contrôler, au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce, une autre personne morale agissant conjointement avec elle.

Puis 10 % du capital sont proposés aux salariés de l'entreprise, dans les conditions fixées par l'article 60, et 40 % du capital font l'objet d'un appel public à l'épargne, dans les conditions fixées par l'article 61.

Article 59 

La société nationale de programme ” Télévision française 1 ” ne peut être cédée qu'à un prix au moins égal à la valeur de ladite société.

L'évaluation de la valeur de la société est réalisée par la commission de la privatisation prévue par l'article 3 de la loi nº 86-912 du 6 août 1986 relative aux modalités d'application des privatisations décidées par la loi nº 86-793 du 2 juillet 1986 autorisant le Gouvernement à prendre diverses mesures d'ordre économique et social, selon les modalités définies au présent article.

La commission de la privatisation est saisie conjointement par le ministre chargé de l'économie et par le ministre chargé de la communication. Elle fixe la valeur de l'entreprise.

L'évaluation est conduite selon les méthodes objectives couramment pratiquées en matière de cession totale ou partielle d'actifs de sociétés en tenant compte du cahier des charges servant de base à l'appel d'offres mentionné au cinquième alinéa de l'article 62, de l'actif net et des éléments incorporels, des perspectives de bénéfices de la société, de la valeur de ses filiales ainsi que de tous éléments de nature à contribuer à sa valorisation boursière. Cette évaluation est rendue publique.

Les prix d'offre, les prix de cession ainsi que les parités d'échange sont fixés par arrêté conjoint des ministres compétents sur avis de la commission visée au deuxième alinéa.

Ces prix et parités ne peuvent être inférieurs à l'évaluation faite par la commission de la privatisation et tiennent compte de la valeur estimée des avantages consentis par l'Etat en vertu de l'article 60, à l'exclusion du neuvième alinéa, et de l'article 61.

La commission de la privatisation donne son avis sur les procédures de mise sur le marché.

Article 60 

La fraction de 10 % du capital de la Société nationale de programme Télévision française 1 mentionnée au troisième alinéa de l'article 58 est offerte en priorité aux salariés de ladite société et de celles de ses filiales dans lesquelles elle détient la majorité du capital social et aux anciens salariés s'ils justifient d'un contrat d'une durée accomplie d'au moins cinq ans avec la société ou ses filiales.

Les demandes doivent être intégralement servies. Chaque demande individuelle ne peut être servie toutefois que dans la limite de trois fois le plafond annuel des cotisations de la sécurité sociale.

Le prix de cession des titres est égal à 80 % du prix fixé pour l'appel public à l'épargne dans les conditions prévues à l'article 59 lors de la première offre de souscription ou du cours de la bourse au jour de la cession aux salariés si celle-ci intervient pendant le délai de deux ans prévu à l'avant-dernier alinéa du présent article. Les titres ainsi acquis ne sont pas cessibles avant leur paiement intégral et, en tout état de cause, pas avant un délai de deux ans.

Les titres d'emprunt d'Etat ou les titres d'emprunt dont le service est pris en charge par l'Etat sont admis en paiement, à concurrence de 50 % au plus du montant de chaque acquisition. Ces titres sont évalués, à la date d'échange, sur la base de la moyenne de leurs cours de bourse calculée sur une période comprenant les vingt jours de cotation précédant la mise sur le marché des actions offertes.

Lors de l'échange des titres mentionnés au présent article, les dispositions des articles 92 B et 160 du code général des impôts ne sont pas applicables aux gains et plus-values de cession.

En cas de cession des actions reçues, la plus-value ou la moins-value est calculée à partir du prix ou de la valeur d'acquisition des titres remis en échange ; lorsque ces titres ont été acquis dans le cadre de la loi nº 82-155 du 11 février 1982 de nationalisation, ou des opérations mentionnées à l'article 19 de la loi de finances rectificative pour 1981 (nº 81-1179 du 31 décembre 1981) et à l'article 14 de la loi de finances rectificative pour 1982 (nº 82-1152 du 30 décembre 1982), le calcul s'effectue à partir du prix ou de la valeur d'acquisition des titres ayant ouvert droit à l'indemnisation.

Des délais de paiement sont accordés aux salariés. Ces délais ne peuvent excéder trois ans. Les salariés acquéreurs ont, dès la date de l'achat, tous les droits conférés aux actionnaires par la législation sur les sociétés anonymes.

De plus, il sera attribué gratuitement par l'Etat une action pour une action achetée, dans la limite de la moitié du plafond mensuel des cotisations de la sécurité sociale, dès lors que les titres ainsi acquis directement de l'Etat ont été conservés au moins un an à compter du jour où ils sont devenus cessibles.

Les avantages résultant du mode de fixation du prix de cession, des délais de paiement et de la distribution gratuite d'actions mentionnés respectivement aux troisième, septième et huitième alinéas du présent article sont cumulables. Ils ne sont pas retenus pour le calcul de l'assiette de l'impôt sur le revenu et des cotisations sociales.

Les titres proposés par l'Etat sont cédés directement aux personnes mentionnées au troisième alinéa de l'article 58. Si la somme des demandes présentées par lesdites personnes à l'issue du délai fixé par les ministres compétents pour la première offre de souscription est inférieure à 10 % du capital, le ministre chargé de l'économie, sur proposition du ministre chargé de la culture et de la communication, offre à nouveau les titres non acquis, dans les deux ans, aux personnes mentionnées au troisième alinéa de l'article 58 aux mêmes conditions préférentielles.

Les titres non cédés à l'issue du délai de deux ans mentionné à l'alinéa précédent sont vendus sur le marché.

Article 61 

L'appel public à l'épargne mentionné au troisième alinéa de l'article 58 s'effectue au prix fixé dans les conditions prévues à l'article 59. Les modalités de l'appel public à l'épargne sont fixées par arrêté conjoint des ministres compétents. Les ordres d'achat seront réduits par arrêté conjoint de façon à privilégier les ordres portant sur les plus faibles quantités.

Le montant total des titres cédés directement par l'Etat à des personnes physiques ou morales étrangères ou sous contrôle étranger ne pourra excéder 5 p. 100 du capital de la société. Les titres d'emprunt d'Etat ou les titres d'emprunt dont le service est pris en charge par l'Etat sont admis en paiement à concurrence de 50 p. 100 au plus de chaque acquisition. Ces titres sont évalués à la date d'échange sur la base de la moyenne de leurs cours de bourse calculée sur une période comprenant les vingt jours de cotation précédant la mise sur le marché des actions offertes.

Lors de l'échange des titres mentionnés au présent article :

1° Pour les entreprises, la plus-value ou la moins-value résultant de l'échange des titres figurant à leur bilan n'est pas prise en compte pour la détermination du résultat imposable de l'exercice en cours ; les actions reçues en échange sont inscrites au bilan pour la même valeur comptable que celle des titres échangés ;

2° Pour les particuliers, les dispositions des articles 92 B et 160 du code général des impôts ne sont pas applicables aux gains et plus-values de cession.

En cas de cession des actions reçues :

1° Pour les entreprises, la date à laquelle les titres remis à l'échange ont été acquis sert de référence pour le calcul de la plus-value ; le calcul s'effectue à partir de la valeur fiscale inscrite dans les écritures de la société. Pour les titres remis en application de la loi nº 82-155 du 11 février 1982 précitée ou dans le cadre des opérations mentionnées à l'article 19 de la loi nº 81-1179 du 31 décembre 1981 précitée et à l'article 14 de la loi nº 82-1152 du 30 décembre 1982 précitée, cette valeur est celle définie à l'article 248 A du code général des impôts ;

2° Pour les particuliers, la plus-value ou la moins-value est calculée à partir du prix ou de la valeur d'acquisition des titres remis en échange dans les conditions fixées à l'article 60.

Une action gratuite sera attribuée pour cinq actions acquises directement de l'Etat et conservées au moins dix-huit mois, et dans la limite d'une contre-valeur ne dépassant pas 25 000 F.

Les délais de paiement peuvent être accordés dans les conditions prévues au septième alinéa de l'article 60.

Les avantages résultant des délais de paiement et de la distribution gratuite d'actions mentionnés aux alinéas précédents sont cumulables.

Ils ne sont pas retenus pour le calcul de l'assiette de l'impôt sur le revenu et des cotisations sociales.

Article 62 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)  

La cession mentionnée au deuxième alinéa de l'article 58 sera faite aux conditions suivantes :

1° Obligation de faire assurer la diffusion des programmes de la société dans la totalité de la zone desservie à la date de publication de la présente loi, compte tenu des travaux programmés ou engagés pour résorber les zones d'ombre ;

2° Maintien des modalités existantes à la même date pour la mise à disposition des programmes de la société au profit de la société Réseau France Outre-mer ;

3° Obligation, pendant chacune des deux premières années suivant la cession, de passer à la Société française de production un montant de commandes au moins égal à la moitié des commandes passées par la société Télévision française 1 à la Société française de production en 1986.

En outre, un décret en Conseil d'Etat fixe le cahier des charges servant de base à la cession. Ce cahier des charges contient des obligations minimales sur chacun des points suivants :

1° Règles générales de programmation, notamment l'honnêteté et le pluralisme de l'information et des programmes ;

2° Conditions générales de production des oeuvres diffusées, et notamment la part des émissions produites par l'exploitant du service ;

3° Règles applicables à la publicité, notamment le temps d'émission maximum consacré à la publicité ;

4° Régime de diffusion des oeuvres cinématographiques et audiovisuelles.

Article 63 

(Loi nº 89-25 du 17 janvier 1989)  

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel publie, dans les formes et délais prévus par décret en Conseil d'Etat, un appel aux candidatures pour l'acquisition de la part du capital mentionnée au deuxième alinéa de l'article 58.

Les groupes acquéreurs faisant acte de candidature doivent faire connaître la répartition entre leurs membres de la part du capital qui leur sera cédée.

Seules peuvent être admises les candidatures des groupes d'acquéreurs constitués de telle sorte que les personnes étrangères ou sous contrôle étranger ne détiennent pas, directement ou indirectement, plus de un cinquième de la part du capital à acquérir.

Les candidats doivent justifier de leurs capacités techniques et financières et des modalités de financement envisagées.

Au vu des dossiers produits, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats admis, qui est publiée au Journal officiel de la République française.

Article 64 

(Loi nº 89-25 du 17 janvier 1989)

Dans un délai fixé par décret en Conseil d'Etat, les groupes d'acquéreurs dont la candidature a été admise présentent un projet d'exploitation du service. Ce projet comprend, outre les obligations inscrites au cahier des charges visé à l'article 62, les engagements supplémentaires que les candidats se proposent de souscrire et qui concernent :

1° La diffusion de programmes culturels et éducatifs ;

2° La diffusion d'oeuvres d'expression originale française en première diffusion en France ;

3° Leur contribution à des actions culturelles et éducatives ;

4° Leur contribution à l'action des organismes assurant la présence culturelle de la France à l'étranger ;

5° Leur concours complémentaire au soutien financier de l'industrie cinématographique et de l'industrie de programmes audiovisuels dans les conditions d'affectation fixées par la loi de finances ;

6° Le volume et la périodicité réservés aux journaux télévisés, magazines d'actualité et documentaires.

Au vu des dossiers ainsi constitués et en fonction de l'intérêt que les projets proposés présentent pour le public, compte tenu notamment :

– de l'expérience acquise par les candidats dans les activités de communication ;

– de la nécessité de diversifier les opérateurs ;

– de la nécessité d'assurer le pluralisme des opinions ;

– de la nécessité d'éviter les abus de position dominante et les pratiques entravant la concurrence en matière de communication ;

– du partage des ressources publicitaires entre la presse écrite et les services de communication audiovisuelle,

le Conseil supérieur de l'audiovisuel désigne le groupe cessionnaire de la part de capital mentionnée au deuxième alinéa de l'article 58. Sa décision est motivée.

Article 65 

(Loi nº 89-25 du 17 janvier 1989)

A la date d'effet de la cession au groupe d'acquéreurs visé au deuxième alinéa de l'article 58, le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde à la société Télévision française 1 l'autorisation d'utiliser, pour une durée de dix ans, les fréquences précédemment assignées à celle-ci en tant que société nationale de programme.

L'autorisation est assortie :

1° Des conditions et obligations définies à l'article 62 ci-dessus ;

2° Des engagements supplémentaires pris par le candidat retenu.

La société est soumise aux dispositions de la présente loi relatives aux services de communication audiovisuelle autorisés.

Article 66 

A partir de la cession, le conseil d'administration de la société se compose, pour un sixième au moins, de représentants du personnel. Les dispositions du décret-loi du 30 octobre 1935 organisant le contrôle de l'Etat sur les sociétés, syndicats et associations ou entreprises de toute nature ayant fait appel au concours financier de l'Etat, modifié par l'article 12 de la loi nº 49-985 du 25 juillet 1949 portant ouverture de crédits et autorisation d'engagement de dépenses au titre du budget général de l'exercice 1949 (Dépenses civiles de reconstruction et d'équipement – Opérations nouvelles) ne sont pas applicables à la représentation de l'Etat pendant la période au cours de laquelle l'Etat détiendra une part du capital de la société.

Article 67 

Les litiges auxquels peut donner lieu l'application des dispositions des articles 58 à 66 relèvent de la compétence de la juridiction administrative.

Article 68 

Lors de la cession par l'Etat du capital de la société Télévision française 1 tous les contrats de travail en cours au jour de la cession subsistent entre le nouvel employeur et le personnel de la société dans les conditions prévues par l'article L. 122-12 du code du travail.

Dans les trois mois qui suivent la date de la perte de la majorité du capital par l'Etat, des négociations doivent s'engager, à la demande d'une des parties intéressées, en vue de conclure de nouvelles conventions collectives ou de nouveaux accords collectifs de travail entre les organisations syndicales de salariés reconnues représentatives et l'employeur du personnel mentionné à l'alinéa précédent.

Les conventions et accords collectifs de travail applicables à ces personnels à la date de publication de la présente loi continuent de produire effet, à l'exception des dispositions relatives à la commission paritaire et au conseil de discipline, jusqu'à l'entrée en vigueur des conventions ou des accords qui leur sont substitués ou à défaut, pour une période, courant à compter de la date de la perte de la majorité du capital par l'Etat, d'une durée égale à la durée pendant laquelle les conventions et accords en cause demeurent applicables au-delà de leur terme normal, dans l'hypothèse où elles ont été dénoncées par les parties.

Lorsque les conventions ou les accords en vigueur à la date de la publication de la présente loi n'ont pas été remplacés par une nouvelle convention ou un nouvel accord avant la fin de la période mentionnée à l'alinéa précédent, les salariés de la société concernée conservent les avantages individuels qu'ils ont acquis, en application de la convention ou de l'accord, à l'expiration de cette période.

Les salariés en fonctions à la date de la perte de la majorité du capital par l'Etat continueront à bénéficier de l'affiliation aux régimes de retraite et de prévoyance pour lesquels ils ont cotisé, et notamment au régime de retraite complémentaire institué par le décret nº 70-1277 du 23 décembre 1970 portant création d'un régime de retraites complémentaire des assurances sociales en faveur des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques. Les nouvelles conventions collectives devront prévoir, pour ces salariés, le maintien de l'affiliation à ces régimes.

Article 69 

Préalablement à la cession par l'Etat de la part du capital de la société nationale de programme Télévision française 1 visée au deuxième alinéa de l'article 58, les personnels des organismes prévus au titre III de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 précitée, âgés de cinquante-cinq ans ou plus au 31 décembre 1986, peuvent, sur leur demande, être placés en position de préretraite.

Jusqu'à ce qu'ils soient en mesure d'obtenir une retraite à taux plein, cette position leur assure un revenu de remplacement, révalorisé en fonction de l'évolution des salaires, équivalant au total de la pension et, le cas échéant, de la ou des retraites complémentaires auxquelles ils pourraient prétendre.

Les emplois libérés de ce fait dans les sociétés et établissement public relevant du titre III de la présente loi pourront être proposés à titre prioritaire aux agents de la société cédée au secteur privé en vertu de l'article 58.

Un décret en Conseil d'Etat fixe en tant que de besoins les modalités d'application du présent article.

TITRE IV : DE LA CESSION DE LA SOCIETE NATIONALE DE PROGRAMME ” TELEVISION FRANCAISE 1 ” *TF1*. (abrogé)

TITRE V : DU DEVELOPPEMENT DE LA CREATION CINEMATOGRAPHIQUE.

Article 70 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)

Les services de communication audiovisuelle qui diffusent des oeuvres cinématographiques, et notamment les sociétés mentionnées à l'article 44, contribuent au développement des activités cinématographiques nationales selon des modalités fixées par les cahiers des charges, les autorisations accordées en application des articles 30, 30-1, 31 et 65 de la présente loi et les décrets prévus aux articles 33 et 43.

Les dispositions relatives à la diffusion des oeuvres cinématographiques incluses dans les cahiers des charges, les autorisations et les décrets visés à l'alinéa précédent doivent préciser :

1° La fixation d'un nombre maximal annuel de diffusions et rediffusions d'oeuvres cinématographiques de longue durée. ;

2° L'obligation de consacrer dans ces diffusions, en particulier aux heures de grande écoute, des proportions au moins égales à 60 p. 100 à des oeuvres européennes et des proportions au moins égales à 40 p. 100 à des oeuvres d'expression originale française ;

3° La grille horaire de programmation des oeuvres cinématographiques de longue durée. ;

Les dispositions relatives à la diffusion des oeuvres cinématographiques de longue durée sont identiques pour les services publics et privés de communication audiovisuelle diffusés en clair et dont le financement ne fait pas appel à une rémunération de la part des usagers.

Article 70-1 (abrogé) 

(Loi nº 2000-719 du 1 août 2000)  

(Abrogé par Loi nº 2009-669 du 12 juin 2009

Article 71 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Les décrets prévus aux articles 27 et 33 précisent les conditions dans lesquelles une oeuvre cinématographique peut être prise en compte au titre de la contribution d'un éditeur de service à la production indépendante, selon les critères suivants :

1° La durée de détention des droits de diffusion par l'éditeur de service ;

2° L'étendue des droits secondaires et des mandats de commercialisation, détenus directement ou indirectement par l'éditeur de service ;

3° La nature et l'étendue de la responsabilité du service dans la production de l'oeuvre.

Ces décrets prennent également en compte les critères suivants, tenant à l'entreprise qui produit l'oeuvre :

1° La part, directe ou indirecte, détenue par l'éditeur de service au capital de l'entreprise ;

2° La part, directe ou indirecte, détenue par l'entreprise au capital de l'éditeur de service ;

3° La part, directe ou indirecte, détenue par un actionnaire ou un groupe d'actionnaires à la fois au capital de l'éditeur de service et au capital de l'entreprise ;

4° Le contrôle exercé par un actionnaire ou un groupe d'actionnaires à la fois sur l'éditeur de service et sur l'entreprise ;

5° La part du chiffre d'affaires ou le volume d'oeuvres réalisé par l'entreprise avec l'éditeur de service.

Article 71-1 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Les décrets prévus aux articles 27 et 33 précisent les conditions dans lesquelles une œuvre audiovisuelle peut être prise en compte au titre de la contribution d'un éditeur de services à la production indépendante en fonction de la part détenue, directement ou indirectement, par l'éditeur de services ou par le ou les actionnaires le contrôlant au sens du 2° de l'article 41-3, au capital de l'entreprise qui produit l'œuvre.

L'éditeur de services ne peut détenir, directement ou indirectement, de parts de producteur.

Article 72

A modifié les dispositions suivantes :

(Loi nº 85-660 du 3 juillet 1985)  

Article 73 

(Loi 2009-258 du 5 mars 2009)  

Sans préjudice des dispositions du code de la propriété intellectuelle, la diffusion par un service de télévision d'une œuvre cinématographique ou audiovisuelle ne peut faire l'objet de plus de deux interruptions publicitaires. En outre, les œuvres cinématographiques, les œuvres audiovisuelles qui ne sont ni des séries ni des feuilletons ni des documentaires et les programmes destinés à la jeunesse ne peuvent faire l'objet que d'autant d'interruptions qu'elles comportent de tranches programmées de trente minutes. Le message publicitaire doit être clairement identifiable comme tel.

L'interruption publicitaire ne peut contenir que des messages publicitaires à l'exclusion de tout autre document, donnée ou message de toute nature, notamment bande-annonce, bandes d'auto-promotion.

Toutefois, la diffusion d'une oeuvre cinématographique par les services de télévision mentionnés à l'article 44 et par les services de télévision de cinéma ne peut faire l'objet d'aucune interruption publicitaire.

Le sous-titrage publicitaire des oeuvres cinématographiques est interdit, de même que toute interruption publicitaire des oeuvres cinématographiques diffusées dans le cadre d'émissions de ciné-club.

TITRE VI : DISPOSITIONS PENALES.

Article 74 

(Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)  

Quiconque aura prêté son nom ou emprunté le nom d'autrui en violation des dispositions de l'article 35 sera puni d'un an d'emprisonnement et de 30000 euros d'amende, ou de l'une de ces deux peines seulement. Les mêmes peines seront applicables à toute personne bénéficiaire de l'opération de prête-nom.

Lorsque l'opération de prête-nom aura été faite au nom d'une société ou d'une association, les peines prévues par les dispositions de l'alinéa précédent seront applicables, selon le cas, au président du conseil d'administration, au président du directoire ou au directeur général unique, au gérant de la société ou au président du conseil d'administration de l'association.

Article 75 

(Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)  

Seront punis de 18 000 euros d'amende les personnes physiques et les dirigeants de droit ou de fait des personnes morales qui n'auront pas fourni les informations auxquelles ces personnes physiques ou morales sont tenues, en application de l'article 38, du fait des participations ou des droits de vote qu'elles détiennent.

Article 76 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Les dirigeants de droit ou de fait d'une société par actions qui, en violation des dispositions de l'article 36, auront émis des actions au porteur ou n'auront pas fait toute diligence pour faire mettre les actions au porteur sous la forme nominative, seront punis de 6000 euros d'amende.

Sera puni de la même peine le dirigeant de droit ou de fait d'un éditeur de services de communication audiovisuelle autorisé qui n'aura pas respecté les prescriptions de l'article 43-1.

Article 77 

(Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)

Sera puni d'une amende de 150.000 euros quiconque aura contrevenu aux dispositions de l'article 39 ou de l'article 40.

Article 78 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

I. – Sera puni de 75.000 euros d'amende le dirigeant de droit ou de fait d'un service de communication audiovisuelle qui aura émis ou fait émettre :

1° Sans autorisation du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou en violation d'une décision de suspension ou de retrait prononcée sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 ou sur une fréquence autre que celle qui lui a été attribuée ;

2° En violation des dispositions concernant la puissance ou le lieu d'implantation de l'émetteur ;

3° Sans avoir conclu avec le Conseil supérieur de l'audiovisuel la convention prévue à l'article 33-1.

II. – Sera puni des mêmes peines :

1° Le dirigeant de droit ou de fait d'un organisme de distribution de services autres que ceux mentionnés à l'article 30-2 qui aura mis à la disposition du public une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision :

a) Sans avoir procédé à la déclaration prévue à l'article 34 ;

b) Ou sans avoir signalé préalablement au Conseil supérieur de l'audiovisuel une modification des éléments de cette déclaration.

2° Le dirigeant de droit ou de fait d'une société de distribution ou de commercialisation de services de radio ou de télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique qui aura mis ces services à la disposition du public :

a) Sans autorisation du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou sans avoir procédé à la déclaration prévue au IV de l'article 30-2 ;

b) Ou en violation d'une décision de suspension ou de retrait prononcée sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 ;

c) Ou sur une fréquence autre que celle qui lui a été attribuée.

III. – Dans le cas de récidive ou dans le cas où l'émission irrégulière aura perturbé les émissions ou liaisons hertziennes d'un service public, d'une société nationale de programme ou d'un service autorisé, l'auteur de l'infraction pourra être puni d'une amende de 150 000 euros et d'un emprisonnement d'une durée maximale de six mois.

Les agents du Conseil supérieur de l'audiovisuel et ceux placés sous son autorité peuvent, s'ils ont été spécialement habilités à cet effet par le conseil et assermentés dans les conditions fixées par décret en Conseil d'Etat, constater par procès-verbal les infractions ci-dessus prévues. Leurs procès-verbaux sont transmis dans les cinq jours au procureur de la République. Dans le même délai, une copie en est adressée au président du Conseil supérieur de l'audiovisuel et au dirigeant de droit ou de fait du service de communication audiovisuelle qui a commis l'infraction.

Dès la constatation de l'infraction, les officiers de police judiciaire peuvent procéder à la saisie des installations et matériels. Les formes prévues aux articles 56 et 57 du code de procédure pénale sont applicables à cette saisie.

En cas de condamnation, le tribunal pourra prononcer la confiscation des installations et matériels.

Article 78-1 (abrogé) 

(Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)  

(Abrogé par Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

Article 79 

(Loi nº 2009-669 du 12 juin 2009)

Sera puni de la peine prévue au premier alinéa de l'article 78 :

1° Quiconque aura méconnu les dispositions des cahiers des charges et des décrets prévus aux articles 27 et 33, ainsi que des cahiers des charges annexés aux contrats de concession pour l'exploitation des services de communication audiovisuelle, et relatives au nombre et à la nationalité des oeuvres cinématographiques diffusées et aux rediffusions, à la grille horaire de programmation de ces oeuvres ;

Seront punis d'une amende de 18.000 euros les personnes physiques et les dirigeants de droit ou de fait des personnes morales qui n'auront pas répondu ou auront répondu de façon inexacte aux demandes d'information formulées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel en application des troisième et quatrième alinéas du 1° de l'article 19.

Article 79-1 

(Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)

Sont punies de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 euros d'amende la fabrication, l'importation en vue de la vente ou de la location, l'offre à la vente, la détention en vue de la vente, la vente ou l'installation d'un équipement, matériel, dispositif ou instrument conçu, en tout ou partie, pour capter frauduleusement des programmes télédiffusés, lorsque ces programmes sont réservés à un public déterminé qui y accède moyennant une rémunération versée à l'exploitant du service.

Article 79-2 

(Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)

Est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 euros d'amende le fait de commander, de concevoir, d'organiser ou de diffuser une publicité faisant, directement ou indirectement, la promotion d'un équipement, matériel, dispositif ou instrument mentionné à l'article 79-1.

Article 79-3 

(Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)

Est punie de six mois d'emprisonnement et de 7 500 euros d'amende l'organisation, en fraude des droits de l'exploitant du service, de la réception par des tiers des programmes mentionnés à l'article 79-1.

Article 79-4 

(Ordonnance nº 2000-916 du 19 septembre 2000)

Est punie de 7 500 euros d'amende l'acquisition ou la détention, en vue de son utilisation, d'un équipement, matériel, dispositif ou instrument mentionné à l'article 79-1.

Article 79-5 

(Loi nº 92-1336 du 16 décembre 1992)  

En cas de condamnation pour l'une des infractions définies aux articles 79-1 à 79-4, le tribunal peut prononcer la confiscation des équipements, matériels, dispositifs et instruments ainsi que des documents publicitaires.

Article 79-6 

(Loi nº 92-1336 du 16 décembre 1992)  

Même si le demandeur s'est constitué partie civile devant la juridiction répressive pour l'une des infractions visées aux articles 79-1 à 79-4, le président du tribunal de grande instance peut, par ordonnance sur requête, autoriser la saisie des équipements, matériels, dispositifs et instruments mentionnés à l'article 79-1, des documents techniques, plans d'assemblage, descriptions graphiques, prospectus et autres documents publicitaires présentant ces équipements, matériels, dispositifs et instruments et ce même avant édition ou distribution, ainsi que des recettes procurées par l'activité illicite.

Il peut également, statuant en référé, ordonner la cessation de toute fabrication.

TITRE VII : DISPOSITIONS DIVERSES.

Article 80 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)  

Les services de radio par voie hertzienne mentionnés au quatorzième alinéa de l'article 29, lorsque leurs ressources commerciales provenant de messages diffusés à l'antenne et présentant le caractère de publicité de marque ou de parrainage sont inférieures à 20 % de leur chiffre d'affaires total bénéficient d'une aide selon des modalités fixées par décret en Conseil d'Etat.

Le financement de cette aide est assuré par un prélèvement sur les ressources provenant de la publicité diffusée par voie de radio et de télévision.

La rémunération perçue par les services de radio par voie hertzienne lors de la diffusion de messages destinés à soutenir des actions collectives ou d'intérêt général n'est pas prise en compte pour la détermination du seuil visé à l'alinéa premier du présent article.

Article 81 

(Loi nº 2005-102 du 11 février 2005)

En matière d'adaptation des programmes à destination des personnes sourdes ou malentendantes et pour l'application du 5° bis de l'article 28, du quatrième alinéa de l'article 33-1 et du troisième alinéa de l'article 53, le Conseil supérieur de l'audiovisuel et le Gouvernement consultent chaque année, chacun pour ce qui le concerne, le Conseil national consultatif des personnes handicapées mentionné à l'article L. 146-1 du code de l'action sociale et des familles. Cette consultation porte notamment sur le contenu des obligations de sous-titrage et de recours à la langue des signes française inscrites dans les conventions et les contrats d'objectifs et de moyens, sur la nature et la portée des dérogations justifiées par les caractéristiques de certains programmes et sur les engagements de la part des éditeurs de services en faveur des personnes sourdes ou malentendantes.

Article 82

Le premier alinéa de l´article L. 33 du code des postes et telécomunications est completé, in fine, par les mots suivants:

“ou, dans les cas prévis par l´article 10 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, avec l´autorisation de la Commission nationale de la Communication et des libertes”

Article 83

Le dernier alinéa de l´article 6 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 précitée est remplacé par les dispositions suivants:

“Les dispositions du présent article sont applicables à tout service de communication mis à la disposition du public sous forme de phonogrammes ou de vidéogrammes paraissant à intervalles réguliers.

“Elles sont également applicables, dans les conditions fixées para décret en Conseil d´Etat, aux services de communication audiovisuelle entrant dans le champ d´application de l´article 43 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication”

Article 84

I. Dans le deuxiéme alinéa de l´article 93-2 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 precitée par l´article 26 de la Constitution, sont inséres les mots:

“et par les articles 9 et 10 du protocole du 8 avril 1965 sur les priviléges et immunites des communautés européennes”

II.- Dans le premier alinéa de l´article 94 de la même loi, apres les mots: “de télévision”, son supprimes les mots: “et d´un appareil d´enregistrement et de reproduction des images et du son en télevision”.

III.- Dans le deuxiéme alinéa de l´article 94 et dans le deuxiéme alinéa de l´article 95 de la même loi, sont supprimés les mots: “et d´appareils d´enregistrement et de reproduction des images et du son en télévision".

IV.- Dans le premier alinéa de l´article 95 de la même loi, apres les mots: “et d´appareils d´enregistrement et de reproduction des images et du son en télévision”.

Article 85

Dans le deuxiéme alinéa de l´article 15 de la loi nº 72-619 du 5 juillet 1972 portant création et organisation des régions, les mots: “Haute Autorité de la communicationn audiovisuelle” sont remplaces, par deux fois, par les mots: “Commission nationale de la communication et des libertés”.    

Article 86

Dans l´article 23 de la loi nº 74-696 du 7 août 1974 relative à la radiodiffusion et à la télévision, codifié sous l´article L. 112-12 du code de la construction et de l´habitation, les motos: “l´etablissement public de diffusion” sont remplaces par les mots: “la Commission nationale de la communication et des libertés”.  

Article 87

Dans l´article 5 de la loi nº 82-659 du 30 juillet 1982 portant statut particulier de la région de Corse: compétences, les mots: “Haute Autorité de la communication audiovisuelle” et “Haute Autorité” sont remplacés par les mots: “Commission nationale de la communication et des libertés”. 

Article 88

L´article 16 de la loi 83-632 du 12 juillet 1983 rendant applicables dans les territoires d´outre-mer les dispositions de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle est ainsi rédigé: “Article 16.- Les articles 80, 90 et 92 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 précitée ne sont pas applicables dans les territoires d´outre-mer”.

Article 89

L´avant-dernier alinéa de l´annexe II mentionnée a l´article 4 de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 relative à la démocratisation du secteur public est ainsi rédigé:

“Etablissement et sociétés mentionnés au titre III de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication;”

Article 90

I.- Le second alinéa de l´article 25 de la loi nº 84-747 du 2 août 1984 relative aux compétences des régions de Guadeloupe, de Guyane, de Martinique et de la Reunion est ainsi rédige:

“Le président du conseil d´administration de la société prévue au 4º de l´article 44 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication adresse, chaque année au conseil regional un rapport concernant l´activité de sa société”.

II.- Dans l´article 26 de la même loi, les mots: “Haute Autorité de la communication audiovisuelle” et “Haute Autorité” sont remplacés par les mots: “Commissión nationale de la communication et des libertés”.

III.- L´article 28 de la même loi est ainsi rédigé:

“Article 28.- Lorsque les demandes d´autorisation relatives à des services de radiodiffusion sonore et de télévision par voie hertziene ou par cáble, soumises à la Commissión nationale de la communication et des libertés en vertu des articles 25 (Dispositions declarées inseparable des articles 39 et 41 de la présente loi para decision du Conseil constituionnel nº 86-217 DC du 18 septembre 1986) et 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, concernant une région d´outre-mer, la Commission nationale de la communication et des libertés consulte au préalable le conseil régional de la région intéressée”.

Article 91

Dans le 18º de l´article 3 de la loi nº 84-820 du 6 septembre 1984 portant statut du territoire de la Polynesie française, les mots: “sous réserve des missions confiées à la Haute Autorité par la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle” sont remplaces par les mots: “sous réserve des missions confiées à la Commission nationale de la communication et des libertés par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative a la liberté de communication”.

Article 92

Dans le 18º de l´article 5 de la loi nº 84-821 du 6 septembre 1984 portant statut du territoire de la Nouvelle-Calédonie et dépendances, les mots: “sous réserve des missions confiées à la Haute Autorité par la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982″ sont remplaces par les mots: ” sous réserve des missions confiées à la Commission nationale de la communication et des libertés par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative a la liberté de communication”.

Article 93

Dans l´article 29 de la loi nº 85-595 du 11 juin 1985 relative au statut de l´archipel de Saint-Pierre-et-Miquelon, les mots: “Haute Autorité” sont remplacés par les mots: “Commission nationale de la communication et des libertés” et les mots: “organismes chargés du services public de radiodiffusion ou de télévision” sont remplacés par les mots: “organismes du secteur public de la communication audivisuelle”

Article 94

L´article 16 de la loi nº 85-30 du 9 janvier 1985 relative au développement et à la protection de la montagne est ainsi rédigé:

“Article 16.- Pour l´application des articles 25 (Dispositions declarées inséparables des articles 39 et 41 de la presente loi par décision du Conseil constitutionnel nº 86-217 DC du 18 septembre 1986) et 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, des aménagements techniques particuliers peuvent être autorisés afin de permettre, en zone de montagne, une bonne réception des émissions des services de radiodiffusion sonore ou de télévision para voie hetzienne, sous reserve du respect des conventions internationales régissant l´attribution des fréquences et du bon fonctionnément des services de radiodiffusion et de sécurité”. 

Article 95 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004)

I. – Au sens du présent article, les mots : “système d'accès sous condition” désignent tout dispositif technique permettant, quel que soit le mode de transmission utilisé, de restreindre l'accès à tout ou partie d'un ou plusieurs services de télévision ou de radio transmis par voie de signaux numériques au seul public autorisé à les recevoir, et les mots : “exploitants de systèmes d'accès sous condition” désignent toute personne, physique ou morale, exploitant ou fournissant un système d'accès sous condition.

II. – Les exploitants de système d'accès sous condition font droit, dans des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires, aux demandes provenant de distributeurs ou éditeurs de services de télévision ou de radio mis à disposition du public par voie de signaux numériques lorsque ces demandes concernent la fourniture des prestations techniques nécessaires à la réception de leur offre par le public autorisé.

L'accès à tout parc de terminaux de réception de services de télévision ou de radio mis à disposition du public par voie de signaux numériques est proposé à des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires à tout distributeur ou éditeur de services de télévision ou de radio désirant l'utiliser pour mettre à disposition du public autorisé son offre. Les dispositions du présent alinéa ne visent pas l'accès aux infrastructures de diffusion hertzienne et les réseaux de télédistribution.

Les exploitants de systèmes d'accès sous condition doivent utiliser un procédé technique permettant, dans des conditions économiques raisonnables, aux distributeurs d'offres groupées de services utilisant l'un des réseaux prévus à l'article 34 de distribuer les services de télévision ou de radio par voie de signaux numériques sur le réseau qu'ils utilisent au moyen de systèmes d'accès sous condition de leur choix.

Lorsqu'un éditeur ou un distributeur de services de télévision ou de radio utilise un système d'accès sous condition en application du premier ou du deuxième alinéa du présent II, l'octroi des licences de développement des systèmes techniques utilisés avec ce système d'accès sous condition par le détenteur des droits de propriété intellectuelle à ces éditeurs ou à ces distributeurs s'effectue dans des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires. Ces éditeurs ou distributeurs s'engagent alors à respecter, dans la mesure où ils sont concernés, les conditions garantissant la sécurité de fonctionnement de chacun des systèmes qu'ils utilisent.

Le détenteur des droits de propriété intellectuelle relatifs à tout ou partie d'un système technique permettant la réception d'une offre de services de télévision ou de radio par voie de signaux numériques ne peut en octroyer les licences d'exploitation à des fabricants à des conditions ayant pour effet d'entraver le regroupement ou la connexion dans le même terminal de plusieurs de ces systèmes, dès lors que lesdits fabricants s'engagent à respecter, dans la mesure où ils sont concernés, les conditions garantissant la sécurité du fonctionnement de chacun de ces systèmes. La cession des droits doit être réalisée à des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires.

Les exploitants ou fournisseurs de systèmes d'accès conditionnel à des services numériques de télévision ou de radio mis à disposition du public établissent une comptabilité financière séparée retraçant l'intégralité de leur activité d'exploitation ou de fourniture de ces systèmes.

Article 95-1 

(Loi nº 2004-811 du 13 août 2004)  

En cas de risque majeur ou de déclenchement d'un plan Orsec justifiant d'informer sans délai la population, les services de radiodiffusion sonore et de télévision sont tenus de diffuser à titre gracieux, dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat, les messages d'alerte et consignes de sécurité liés à la situation.

TITRE VIII : DISPOSITIONS RELATIVES A LA MODERNISATION DE LA DIFFUSION AUDIOVISUELLE

Article 96 

(Ordonnance nº 2009-1019 du 26 août 2009)   

I. – Sous réserve du respect des articles 1er, 3-1 et 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel autorise, le cas échéant hors appel à candidature, la reprise intégrale et simultanée par voie hertzienne terrestre en mode numérique des services de télévision à vocation locale autorisés en mode analogique lorsqu'un éditeur lui en fait la demande, dès lors que cette reprise s'effectue selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers et qu'elle n'a pas pour effet de faire passer la population de la zone desservie en mode numérique par le service à vocation locale à plus de dix millions d'habitants. La reprise intégrale et simultanée s'entend indépendamment des caractéristiques techniques en matière notamment de format des programmes.

II. – L'autorisation de diffusion intégrale et simultanée en mode numérique d'un service local ou national de télévision préalablement diffusé en mode analogique est assimilée à l'autorisation initiale dont elle ne constitue qu'une extension, sans que la cessation totale ou partielle de la diffusion du service en mode analogique remette en cause la diffusion du service en mode numérique.

Elle est toutefois regardée comme distincte de l'autorisation initiale pour l'application des articles 97 à 99.

III. – Dans les trois mois à compter de l'exercice par au moins un éditeur de services à vocation locale du droit reconnu au I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel réunit tous les acteurs publics et privés concernés et procède à une consultation contradictoire au niveau national en vue de planifier un nombre suffisant de canaux pour assurer la couverture en mode numérique hertzien des bassins de vie et la diversité des éditeurs de services à vocation locale.

IV. – Sous réserve du respect des articles 1er, 3-1 et 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut autoriser, après l'extinction de la diffusion analogique dans la zone concernée et à la demande de l'éditeur, le cas échéant hors appel aux candidatures, l'usage des fréquences nécessaires à la couverture d'une zone de diffusion au moins égale à celle dont disposait le service en mode analogique lorsqu'il a bénéficié des dispositions du I du présent article. Cette modification de caractéristiques techniques de l'autorisation ne doit pas avoir pour effet de faire passer la population de la zone desservie en mode numérique par le service à vocation locale à plus de deux millions d'habitants.

V. – Dans les départements d'outre-mer, les collectivités d'outre-mer régies par l'article 74 de la Constitution et en Nouvelle-Calédonie, le Conseil supérieur de l'audiovisuel consulte les éditeurs de services de télévision à vocation locale autorisés en mode analogique sur leur intention d'exercer le droit reconnu au I. 

Lorsque la ressource radioélectrique n'est pas suffisante pour satisfaire l'ensemble des demandes, compte tenu de l'exercice du droit d'usage de la ressource radioélectrique par application de l'article 26, il autorise les éditeurs de services à reprendre leur service en tenant compte de l'antériorité de leur autorisation, de l'étendue de la zone géographique couverte par voie hertzienne terrestre en mode analogique et de la réponse de leur offre aux attentes du public le plus large. Il privilégie les services ne faisant pas appel à une rémunération de la part des usagers. 

VI. – Dans chaque département ou collectivité mentionné au V, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, au plus tard le 31 décembre 2009, à une consultation publique en vue de planifier un nombre suffisant de canaux pour assurer la couverture en mode numérique hertzien des bassins de vie et la diversité des éditeurs de services à vocation locale. Cette consultation vise également à assurer en mode numérique la diffusion de nouveaux services à vocation locale et de nouveaux services diffusés en haute définition ainsi que la reprise des services de télévision diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique sur le territoire métropolitain.A l'issue de cette consultation, le Conseil supérieur de l'audiovisuel lance un appel aux candidatures selon les modalités de l'article 30-1, en réservant une partie de la ressource à des services diffusés en haute définition.

Chapitre Ier : Extension de la couverture de la télévision numérique.

Article 96-1 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007) 

Les services nationaux de télévision en clair diffusés par voie hertzienne en mode numérique sont diffusés ou distribués gratuitement auprès de 100 % de la population du territoire métropolitain. A cette fin, sans préjudice d'autres moyens, leur diffusion ou distribution emprunte la voie hertzienne terrestre, la voie satellitaire et les réseaux établis par les collectivités territoriales et leurs groupements dans les conditions prévues par l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales.

Article 96-2 

(Loi 2009-1572 du 17 décembre 2009)  

Les éditeurs de services nationaux de télévision en clair diffusés par voie hertzienne terrestre en mode analogique assurent la diffusion de leurs services par voie hertzienne terrestre en mode numérique auprès de 95 % de la population française selon des modalités et un calendrier établis par le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans les quatre mois suivant la promulgation de la loi nº 2007-309 du 5 mars 2007 relative à la modernisation de la diffusion audiovisuelle et à la télévision du futur. le Conseil supérieur de l'audiovisuel publie la liste des zones géographiques retenues pour leur desserte en services de télévision numérique hertzienne terrestre, en vue d'atteindre le seuil de couverture de la population fixé ci-dessus, ainsi que, pour chaque zone, le calendrier prévisionnel de mise en œuvre. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel a compétence pour assurer une couverture minimale de la population de chaque département par voie hertzienne terrestre en mode numérique.

A la date d'extinction de la diffusion par voie hertzienne terrestre en mode analogique, l'autorisation de diffusion par voie hertzienne terrestre en mode numérique accordée à l'éditeur d'un service visé au premier alinéa est prorogée de cinq ans, par dérogation au I de l'article 28-1, si cet éditeur a satisfait aux prescriptions du premier alinéa du présent article.

Article 97 

(Loi 2009-1572 du 17 décembre 2009)

Par dérogation au I de l'article 28-1, les autorisations de diffusion des services nationaux de télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique dont les éditeurs ne sont pas visés à l'article 96-2 peuvent, dans la limite de cinq ans, être prorogées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel lorsque ces éditeurs ont souscrit des engagements complémentaires en matière de couverture du territoire en diffusion hertzienne terrestre. Un décret en Conseil d'Etat précise les modalités d'application du présent article. Dans un délai de deux mois à compter de l'entrée en vigueur de ce décret et au plus tard le 1er novembre 2007, les éditeurs susmentionnés informent le Conseil supérieur de l'audiovisuel de leurs engagements. Le calendrier et les modalités de la mise en oeuvre de ces engagements sont établis par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel a compétence pour assurer une couverture minimale de la population de chaque département par voie hertzienne terrestre en mode numérique.

Article 97-1 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007) 

Pour la mise en oeuvre de l'obligation prévue à l'article 96-2 ou en vue de regrouper les éditeurs de services sur la ressource radioélectrique en fonction des engagements pris en application de l'article 97, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, dans un délai de quatre mois suivant l'entrée en vigueur du décret pris pour l'application de l'article 97 et au plus tard le 1er janvier 2008, modifier les autorisations et les assignations délivrées en application des articles 30-1 et 30-2.

Les conventions des éditeurs de services de télévision sont modifiées en conséquence.

Article 98 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007) 

Lorsque la ressource radioélectrique n'est pas suffisante pour permettre, dans certaines zones géographiques, la diffusion de l'ensemble des services de télévision préalablement autorisés par application des articles 26 et 30-1, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut retirer, dans des zones géographiques limitées et selon des modalités fixées par décret, la ressource radioélectrique en mode analogique assignée à un ou plusieurs services de télévision nationale préalablement autorisés, à la condition de leur accorder, sans interruption du service, le droit d'usage de la ressource radioélectrique en mode numérique permettant une couverture au moins équivalente.

Article 98-1 

(Ordonnance nº 2009-1019 du 26 août 2009) 

I. – Les éditeurs de services nationaux en clair diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique mettent ensemble leur offre de programmes terrestres à disposition d'un même distributeur de services par voie satellitaire ou d'un même opérateur de réseau satellitaire, pour une couverture au moins équivalente à celle de la diffusion analogique terrestre des services de télévision nationaux en clair, dans un délai de trois mois à compter de la promulgation de la loi nº 2007-309 du 5 mars 2007 relative à la modernisation de la diffusion audiovisuelle et à la télévision du futur.

Tout distributeur de services par voie satellitaire dont l'offre de programmes comprend l'ensemble des services nationaux de télévision diffusés en clair par voie hertzienne terrestre en mode numérique, y compris le service spécifiquement destiné au public métropolitain ayant pour objet de concourir à la connaissance de l'outre-mer édité par la société mentionnée au I de l'article 44, peut, nonobstant toutes dispositions ou stipulations contraires, mettre gratuitement ces programmes à la disposition du public, pour une couverture et une qualité technique au moins équivalentes à celles de la diffusion analogique terrestre des services de télévision nationaux en clair.

Toute offre consistant en la mise à disposition par voie satellitaire de l'ensemble des services nationaux de télévision diffusés en clair par voie hertzienne terrestre en mode numérique n'est conditionnée ni à la location d'un terminal de réception, ni à la souscription d'un abonnement. Elle propose ces services avec la même numérotation et le même standard de diffusion que ceux utilisés pour la diffusion par voie hertzienne terrestre.

Les éditeurs de services mentionnés au premier alinéa ne peuvent s'opposer à la reprise, par un distributeur de services par voie satellitaire ou un opérateur de réseau satellitaire et à ses frais, de leurs programmes diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique au sein d'une offre de programmes répondant aux conditions prévues au précédent alinéa.

Une de ces offres permet d'assurer sur tout le territoire métropolitain la réception simultanée de l'ensemble des programmes régionaux, à l'exception de ceux spécifiquement destinés à l'outre-mer, de la société nationale de programme mentionnée au I de l'article 44, moyennant compensation de l'Etat, spécifiquement prévue dans le contrat d'objectifs et de moyens, à cette même société.

Une de ces offres permet d'assurer sur tout le territoire métropolitain la réception simultanée de l'ensemble des programmes régionaux de la société nationale de programme mentionnée au 2° du I de l'article 44, moyennant compensation de l'Etat à la société mentionnée au premier alinéa du I de l'article 44.

II. – Dans un délai de trois mois à compter du début de leur diffusion en clair par voie hertzienne terrestre en mode numérique dans chaque département d'outre-mer, chaque collectivité d'outre-mer régie par l'article 74 de la Constitution et en Nouvelle-Calédonie, les éditeurs de services de télévision, autres que les éditeurs de services privés à vocation locale, mettent ensemble leur offre de programmes terrestres à disposition d'un même distributeur de services par voie satellitaire ou d'un même opérateur de réseau satellitaire. Toute offre consistant en la mise à disposition par voie satellitaire de ces services respecte les conditions prévues au troisième alinéa du I. Les éditeurs de ces services ne peuvent s'opposer à la reprise, par un distributeur de services par voie satellitaire ou un opérateur de réseau satellitaire et à ses frais, de leurs programmes diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique au sein d'une offre de programmes répondant à ces conditions.

Article 98-2 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)

Les éditeurs de services en clair diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique mettent leur offre de programmes à disposition des distributeurs de services opérant dans le cadre des réseaux de communications électroniques établis ou exploités par les collectivités territoriales et leurs groupements dans les conditions prévues par l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales.

Ces services sont alors proposés avec la même numérotation que celle utilisée pour la diffusion par voie hertzienne terrestre.

o Chapitre II : Extinction de la diffusion hertzienne terrestre analogique.

Article 99 

(Loi 2009-1572 du 17 décembre 2009)   

Sous réserve des engagements internationaux souscrits par la France, la diffusion des services de télévision par voie hertzienne terrestre en mode analogique prend fin au plus tard le 30 novembre 2011.

Un schéma national d'arrêt de la diffusion analogique et de basculement vers le numérique est approuvé par arrêté du Premier ministre, après consultation publique organisée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Le Premier ministre peut, par arrêté pris après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et du groupement d'intérêt public prévu à l'article 100, compléter ce schéma, notamment son calendrier.

A compter du 31 mars 2008, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à l'extinction progressive, par zone géographique, de la diffusion des services de télévision par voie hertzienne terrestre en mode analogique. Cette extinction ne peut intervenir après les dates prévues dans le schéma national ou dans l'arrêté mentionné à l'alinéa précédent.

Le Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe, neuf mois à l'avance, pour chaque zone géographique, service par service et émetteur par émetteur, une date d'arrêt de la diffusion analogique des services nationaux en clair en veillant à réduire les différences des dates d'arrêt des services diffusés sur une même zone géographique aux nécessités opérationnelles techniques ou juridiques de cette extinction et en tenant compte de l'équipement des foyers pour la réception de la télévision numérique terrestre et de la disponibilité effective en mode numérique des services de télévision en cause, ainsi que des spécificités des zones frontalières et des zones de montagne. Il fixe, au moins trois mois à l'avance, pour chaque zone géographique, la date d'arrêt de la diffusion analogique des services à vocation locale et des services nationaux dont l'autorisation pour ce mode de diffusion vient à échéance avant le 30 novembre 2011 en veillant, dans les départements d'outre-mer, les collectivités d'outre-mer régies par l'article 74 de la Constitution et en Nouvelle-Calédonie, à garantir une période minimale de diffusion simultanée en mode analogique et en mode numérique. Il modifie ou retire en conséquence les autorisations préalablement accordées. Dans les dix jours qui suivent la décision de la date d'arrêt de la diffusion analogique, le Conseil supérieur de l'audiovisuel informe les maires des communes, actuellement couvertes totalement ou partiellement par des émetteurs de télévision analogique, qui ne seront pas couvertes en mode numérique terrestre. A cette fin, les sociétés mentionnées au I de l'article 30-2 transmettent au conseil, dans le délai et selon les modalités qu'il fixe, les informations techniques nécessaires à la détermination de la couverture en mode numérique hertzien terrestre des zones définies par le conseil en application des articles 96-2 et 97.

Il fournit, à la demande des conseils généraux et régionaux, les éléments de calcul des zones de service et les cartes qui correspondent aux obligations de couverture départementale en mode numérique terrestre au moins six mois avant la date d'extinction de la télévision analogique terrestre, dès lors qu'il dispose des données nécessaires que doivent lui communiquer les éditeurs concernés.

Par dérogation à l'alinéa précédent, et en accord avec les membres du groupement d'intérêt public prévu à l'article 100 et des communes concernées, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, à titre exceptionnel, décider de l'arrêt de la diffusion analogique sur une ou plusieurs zones de moins de 20 000 habitants par émetteur, dans la mesure où cet arrêt a pour finalité de faciliter la mise en œuvre de l'arrêt de la diffusion analogique et du basculement vers le numérique.

Sous réserve des accords internationaux relatifs à l'utilisation des fréquences, les services de télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique sont transférés avant le 30 novembre 2011 sur les fréquences qui leur sont attribuées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel conformément aux orientations du schéma national de réutilisation des fréquences libérées par l'arrêt de la diffusion analogique. Ces transferts ne peuvent intervenir après les dates prévues dans le schéma national d'arrêt de la diffusion analogique et de basculement vers le numérique ou dans l'arrêté mentionné au troisième alinéa.

Dès l'extinction de la diffusion analogique dans une zone, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut substituer sur cette zone les fréquences rendues disponibles par l'extinction aux fréquences préalablement utilisées, dans le respect des orientations du schéma national d'arrêt de la diffusion analogique et de basculement vers le numérique et du précédent alinéa.

Par dérogation au I de l'article 28-1, les autorisations de diffusion par voie hertzienne terrestre en mode numérique des services nationaux de télévision préalablement diffusés sur l'ensemble du territoire métropolitain par voie hertzienne terrestre en mode analogique accordées aux éditeurs de ces services sont prorogées de cinq ans, à la condition que ces éditeurs soient membres du groupement d'intérêt public institué à l'article 100. Le bénéfice de cette prorogation est écarté par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans les conditions prévues aux deuxième et troisième alinéas de l'article 42-7 et aux articles 42-8 et 42-9, si l'éditeur de ces services qui diffuse ses programmes par voie hertzienne en mode analogique perd la qualité de membre du groupement avant la dissolution de celui-ci.

Le terme des autorisations de diffusion par voie hertzienne terrestre en mode numérique des services locaux de télévision est celui prévu dans leur autorisation de diffusion par voie hertzienne terrestre en mode analogique en cours à la date de promulgation de la loi nº 2007-309 du 5 mars 2007 relative à la modernisation de la diffusion audiovisuelle et à la télévision du futur. Toutefois, lorsque ce terme est antérieur au 31 mars 2015, il est prorogé jusqu'à cette date.

Article 100 

(Loi 2009-1572 du 17 décembre 2009)  

Il est créé un groupement d'intérêt public doté de la personnalité morale et de l'autonomie financière ayant pour objet, dans le respect des orientations définies par le Premier ministre et des décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel, de mettre en oeuvre les mesures propres à permettre l'extinction de la diffusion des services de télévision par voie hertzienne terrestre en mode analogique et la continuité de la réception de ces services par les téléspectateurs. Il gère les fonds institués à l'article 102. Il met en œuvre, selon des modalités fixées par décret et au bénéfice de catégories de personnes en fonction de leur âge ou de leur taux d'incapacité permanente, une assistance technique dans le but d'assurer la réception effective des services de télévision en clair après l'extinction de leur diffusion par voie hertzienne terrestre en mode analogique. Il peut également se voir confier la coordination de la réalisation des opérations de réaménagement mentionnées au dernier alinéa du IV de l'article 30-1 par la personne morale qui l'assurait préalablement. Il peut enfin accomplir toute autre action à la demande de l'un de ses membres.

Ce groupement est constitué, sans capital, entre l'Etat, les éditeurs privés de services nationaux de télévision diffusés par voie hertzienne terrestre en mode analogique, la société France Télévisions et la chaîne culturelle européenne issue du traité signé le 2 octobre 1990.

Il ne donne lieu ni à la réalisation ni au partage de bénéfices.

Le groupement est administré par un conseil d'administration composé de représentants de ses membres constitutifs. Le président du groupement est choisi par le conseil d'administration qui peut lui confier la direction générale du groupement ou confier celle-ci à une autre personne physique qu'il a nommée.

La convention par laquelle est constitué le groupement doit être approuvée par le Premier ministre, le ministre chargé de la communication et le ministre chargé du budget, qui en assurent la publicité.

Article 101 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007) 

Un ou plusieurs groupements d'intérêt public peuvent être créés pour la mise en oeuvre des mesures propres à permettre l'extinction de la diffusion des services de télévision par voie hertzienne terrestre en mode analogique et la continuité de la réception de ces services par les téléspectateurs dans les départements, régions et territoires d'outre-mer. Ils sont régis par l'article 100, à l'exception de son deuxième alinéa. Ils sont constitués, sans capital, entre l'Etat et les éditeurs de services de télévision diffusés par voie hertzienne terrestre en mode analogique dans chacun de ces territoires.

Article 102 

(Loi nº 2009-1572 du 17 décembre 2009)

Il est institué au bénéfice des foyers dégrevés de la contribution à l'audiovisuel public et ne recevant les services de télévision en clair que par la voie hertzienne en mode analogique un fonds d'aide, sous condition de ressources du foyer fiscal, destiné à contribuer à la continuité de la réception gratuite de ces services après l'extinction de leur diffusion en mode analogique. Cette aide est modulée en fonction des capacités contributives des bénéficiaires et des solutions techniques de réception disponibles sur la zone.

Pour les foyers dont le local d'habitation se situe dans une zone géographique où la continuité de la réception des services de télévision en clair ne peut être assurée par voie hertzienne terrestre en mode numérique après l'extinction de leur diffusion par voie hertzienne terrestre en mode analogique, il est institué un fonds d'aide complémentaire qui attribue des aides sans condition de ressources au nom du principe d'équité territoriale. 

Pour l'application du premier alinéa aux collectivités d'outre-mer régies par l'article 74 de la Constitution et en Nouvelle-Calédonie, les mots : “dégrevés de la contribution à l'audiovisuel public et” et les mots : “du foyer fiscal” sont supprimés.

L'aide prévue au premier alinéa peut également être attribuée dans les départements d'outre-mer, sous condition de ressources, aux foyers qui ne bénéficient pas du dégrèvement de la contribution à l'audiovisuel public. 

Un décret en Conseil d'Etat fixe le plafond de ressources applicable et les modalités d'application du présent article, dans le respect du principe de neutralité technologique.

Article 103 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)

A l'extinction complète de la diffusion par voie hertzienne en mode analogique d'un service national de télévision préalablement autorisé sur le fondement de l'article 30, le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde à l'éditeur de ce service qui lui en fait la demande, sous réserve du respect des articles 1er, 3-1, 26 et 39 à 41-4, un droit d'usage de la ressource radioélectrique pour la diffusion d'un autre service de télévision à vocation nationale, à condition que ce service ne soit lancé qu'à compter du 30 novembre 2011 et qu'il remplisse les conditions et critères énoncés aux deuxième et troisième alinéas du III de l'article 30-1, souscrive à des obligations renforcées de soutien à la création en matière de diffusion et de production d'oeuvres cinématographiques et audiovisuelles européennes et d'expression originale française fixées par décret en Conseil d'Etat et soit édité par une personne morale distincte, contrôlée par cet éditeur au sens du 2° de l'article 41-3.

Article 104 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)

La mise en oeuvre du présent titre n'est pas susceptible d'ouvrir droit à réparation.

Article 105 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)

Avant le 1er juillet 2007, le Gouvernement dépose devant le Parlement un rapport sur les modalités de développement de la télévision numérique dans les départements, régions et collectivités d'outre-mer et en Nouvelle-Calédonie formulant des propositions relatives à la mise en place d'une offre de services nationaux gratuits de télévision identique à la métropole, en vue de l'extinction de la diffusion analogique sur l'ensemble du territoire national.

Au plus tard le 1er janvier 2010, le Gouvernement dépose devant le Parlement un rapport sur la mise en oeuvre du I de l'article 96 et propose, en tant que de besoin, un aménagement des conditions d'extinction de la diffusion analogique des services de télévision à vocation locale.

Chaque année et jusqu'à l'extinction totale de la diffusion analogique, le Gouvernement, sur la base des informations que lui fournit le Conseil supérieur de l'audiovisuel, présente au Parlement un rapport sur l'application de l'article 99. Ce rapport contient en particulier un état d'avancement, département par département, de la couverture de la diffusion de la télévision par voie terrestre en mode numérique et de l'équipement des foyers pour la réception de la télévision numérique.

TITRE VIII : DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES. (abrogé)

Article 105-1 (abrogé) 

(Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004

(Abrogé par Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)

TITRE IX : DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

Article 106 

(Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007) 

Les sociétés d'économie mixte locales créées sur le fondement de la loi nº 84-743 du 1er août 1984 pour l'exploitation d'un service de radiotélévision mis à la disposition du public sur un réseau câblé demeurent à leur demande régies par les dispositions antérieures à la présente loi. Dans ce cas, les dispositions relatives à un minimum de participation des personnes publiques au capital de ces sociétés ne sont plus applicables.

Article 107 (abrogé) 

(Abrogé par Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)

Article 108 

(Loi nº 2009-258 du 5 mars 2009)  

La présente loi, à l'exception du V de l'article 53, est applicable dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Les références de la présente loi à des dispositions qui ne sont pas applicables à Mayotte, à Saint-Barthélemy, à Saint-Martin, à Saint-Pierre-et-Miquelon, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises sont remplacées par les références aux dispositions ayant le même objet applicables localement.

Article 109 (abrogé) 

(Abrogé par Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)

Article 110 (abrogé) 

(Loi 86-1210 du 27 novembre 1986)

(Abrogé par Loi nº 2007-309 du 5 mars 2007)

Article 111 

(Dispositions déclarées inséparables des articles 39 et 41 de la présente loi par décision du Conseil constitutionnel nº 86-217 DC du 18 septembre 1986.)

Le Président de la République : FRANÇOIS MITTERRAND

Le Premier ministre, JACQUES CHIRAC

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie, des finances et de la privatisation, ÉDOUARD BALLADUR

Le garde des sceaux, ministre de la justice, ALBIN CHALANDON

Le ministre de la défense, ANDRÉ GIRAUD

Le ministre de la culture et de la communication, FRANÇOIS LÉOTARD

Le ministre des affaires étrangères, JEAN-BERNARD RAIMOND

Le ministre de l'intérieur, CHARLES PASQUA

Le ministre de l'équipement, du logement, de l'aménagement du territoire et des transports, PIERRE MÉHAIGNERIE

Le ministre des départements et territoires d'outre-mer, BERNARD PONS

Le ministre de l'industrie, des P. et T. et du tourisme, ALAIN MADELIN

Le ministre délégué auprès du Premier ministre, chargé de la fonction publique et du Plan, HERVÉ DE CHARETTE

Le ministre délégué auprès du ministre de l'économie, des finances et de la privatisation, chargé du budget, ALAIN JUPPÉ

Le ministre délégué auprès du ministre de l'industrie, des P. et T. et du tourisme, chargé des P. et T., GÉRARD LONGUET

Le secrétaire d'Etat auprès du Premier ministre, chargé de la francophonie, LUCETTE MICHAUX-CHEVRY

Le secrétaire d'Etat auprès du ministre de la culture et de la communication, PHILIPPE DE VILLIERS

01Ene/14

Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. (BOE 186/1997 de 05-08-1997)

PREÁMBULO

El art. 104.1 de la Constitución establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, para cuyo cumplimiento actúan con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento, tal como recoge el mandato constitucional en su art. 9.1 y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su art. 5.1.

La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al público, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de medios técnicos cada vez más sofisticados. Con estos medios, y en particular mediante el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior tratamiento, se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y libertades de las personas.

Ahora es oportuno proceder a la regulación del uso de los medios de grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garantías que son precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución sea máximo y no pueda verse perturbado con un exceso de celo en la defensa de la seguridad pública.

Las garantías que introduce la presente Ley en el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad parten del establecimiento de un régimen de autorización previa para la instalación de videocámaras inspirado en el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad e intervención mínima. La autorización se concederá por los órganos administrativos que se determinan previo informe preceptivo, que será vinculante si es negativo, de una Comisión que presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, y en la cual la presencia de miembros dependientes de la Administración autorizante no podrá ser mayoritaria.

La Ley prevé, además de las instalaciones fijas de videocámaras, el uso de videocámaras móviles con la necesaria autorización del órgano designado al efecto, salvo en situaciones de urgencia o en las que sea imposible obtener a tiempo la autorización, en las cuales se procederá a comunicar su uso a la autoridad policial y a la Comisión. En todos los casos la Comisión será informada periódicamente del uso que se haga de las videocámaras móviles y tendrá derecho a recabar la correspondiente grabación.

Las imágenes y sonidos obtenidos por cualquiera de las maneras previstas serán destruidos en el plazo de un mes desde su captación, salvo que se relacionen con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial abierto. El público será informado de la existencia de videocámaras fijas y de la autoridad responsable y todas las personas interesadas podrán ejercer el derecho de acceso y cancelación de las imágenes en que hayan sido recogidos.

Finalmente, se dispone la inmediata puesta a disposición judicial de aquellas grabaciones en las que se haya captado la comisión de hechos que pudieran constituir ilícitos penales y, en previsión de que, por circunstancias que deberán ser justificadas, no sea posible, se establece la entrega de la grabación junto con el relato de los hechos a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.

La Ley lleva a cabo modificaciones en otras leyes que, con el mismo fin de protección de la seguridad de las personas y de los bienes y garantía de los derechos y libertades, permitan dotar de mayor eficacia a las previsiones de ésta. Así, introduce modificaciones en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, con la finalidad de atajar la violencia callejera que eventualmente se produce con ocasión del ejercicio del derecho de reunión y manifestación en lugares de tránsito público.

Corresponde al Estado, en el ejercicio de la competencia que le atribuye la Constitución (artículo 149.1.29.a) en materia de seguridad pública, la aprobación de la presente Ley que, por otra parte, en la medida en que incide en la regulación de las condiciones básicas del ejercicio de determinados derechos fundamentales, como el derecho a la propia imagen y el derecho de reunión, debe tener en su totalidad el carácter de Ley Orgánica, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en esta materia de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos de Autonomía.

Artículo 1. Objeto

1. La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública.

Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjuntamente por las videocámaras.

2. Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. La captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los términos previstos en esta Ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 3. Autorización de las instalaciones fijas

1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del art. 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante.

2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ella, se determinarán reglamentariamente.

3. No podrá autorizarse la instalación fija de videocámaras cuando el informe de la Comisión prevista en el apartado segundo de este artículo estime que dicha instalación supondría una vulneración de los criterios establecidos en el art. 4 de la presente Ley Orgánica.

4. La resolución por la que se acuerde la autorización deberá ser motivada y referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser objeto de observación por las videocámaras. Dicha resolución contendrá también todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en particular la prohibición de tomar sonidos, excepto cuando concurra un riesgo concreto y preciso, así como las referentes a la cualificación de las personas encargadas de la explotación del sistema de tratamiento de imágenes y sonidos y las medidas a adoptar para garantizar el respeto de las disposiciones legales vigentes. Asimismo, deberá precisar genéricamente el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de cámara, sus especificaciones técnicas y la duración de la autorización, que tendrá una vigencia máxima de un año, a cuyo término habrá de solicitarse su renovación.

5. La autorización tendrá en todo caso carácter revocable.

Artículo 4 . Criterios de autorización de instalaciones fijas

Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes.

Artículo 5. Autorización de videocámaras móviles

1. En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la instalación de videocámaras fijas, podrán utilizarse simultáneamente otras de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, quedando, en todo caso, supeditada la toma, que ha de ser conjunta, de imagen y sonido, a la concurrencia de un peligro concreto y demás requisitos exigidos en el art. 6.

2. También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos videocámaras móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización del medio a los principios previstos en el art. 6.

La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de videocámaras móviles se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista en el art. 3 en el plazo máximo de setenta y dos horas, la cual podrá recabar el soporte físico de la grabación a efectos de emitir el correspondiente informe.

En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de producción de los hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el plazo de setenta y dos horas, mediante un informe motivado, al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión aludida en el párrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la entrega del soporte físico original y emitir el correspondiente informe.

En el supuesto de que los informes de la Comisión previstos en los dos párrafos anteriores fueran negativos, la autoridad encargada de la custodia de la grabación procederá a su destrucción inmediata.

3. La Comisión prevista en el art. 3 será informada quincenalmente de la utilización que se haga de videocámaras móviles y podrá recabar en todo momento el soporte de las correspondientes grabaciones y emitir un informe al respecto.

4. En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta Ley lo consideren oportuno, se podrá interesar informe de la Comisión prevista en el artículo 3 sobre la adecuación de cualquier registro de imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios del art. 6.

Artículo 6. Principios de utilización de las videocámaras

1. La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima.

2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.

4. La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.

5. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

Artículo 7. Aspectos procedimentales

1. Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.

2. Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 8. Conservación de las grabaciones

1. Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

2. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en el art. 10 de la presente Ley.

3. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos de conformidad con esta Ley, salvo en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo.

4. Reglamentariamente la Administración competente determinará el órgano o autoridad gubernativa que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción. Dicho órgano será el competente para resolver sobre las peticiones de acceso o cancelación promovidas por los interesados.

Artículo 9. Derechos de los interesados

1. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable.

2. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Artículo 11. Recursos

Contra las resoluciones dictadas en aplicación de lo previsto en esta Ley, cabrá la interposición de los recursos ordinarios en vía administrativa, contencioso-administrativa, así como los previstos en el art. 53.2 de la Constitución, en los términos legalmente establecidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera

Las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonomía, podrán dictar, con sujeción a lo prevenido en esta Ley, las disposiciones necesarias para regular y autorizar la utilización de videocámaras por sus fuerzas policiales y por las dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio, la custodia de las grabaciones obtenidas, la responsabilidad sobre su ulterior destino y las peticiones de acceso y cancelación de las mismas.

Cuando sean competentes para autorizar la utilización de videocámaras, las Comunidades Autónomas mencionadas en el párrafo anterior regularán la composición y el funcionamiento de la Comisión correspondiente, prevista en el art. 3 de esta Ley, con especial sujeción a los principios de presidencia judicial y prohibición de mayoría de la Administración autorizante.

Disposición Adicional Segunda

Cada autoridad competente para autorizar la instalación fija de videocámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberá crear un registro en el que consten todas las que haya autorizado.

Disposición Adicional Tercera

El art. 4.3 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, queda redactado de la siguiente forma:

3. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.

Disposición Adicional Cuarta

1. Se da nueva redacción al art. 23.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado de la siguiente forma:

c) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los arts. 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.

En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.

Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas.

2. Se da nueva redacción al art. 23.d) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado como sigue:

d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del art. 5 de la Ley Orgánica 9/1983.

3. Los actuales párrafos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y ñ) del art. 23 de la Ley Orgánica citada se convertirán en los párrafos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o), respectivamente.

Disposición Adicional Quinta

Las autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras constituyen actividades de protección de la seguridad pública realizadas al amparo del art. 149.1.29.a de la Constitución y no estarán sujetas al control preventivo de las Corporaciones locales previsto en su legislación reguladora básica, ni al ejercicio de las competencias de las diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de que deban respetar los principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la actuación administrativa.

Disposición Adicional Sexta

Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, en su caso, la autorización judicial prevista en el art. 87.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes.

Disposición Adicional Séptima

1. Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las siguientes infracciones:

a) Alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos siempre que no constituya delito.

b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente.

c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta Ley.

d) Utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley para fines distintos de los previstos en la misma.

2. Se considerarán faltas graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las restantes infracciones a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición Adicional Octava

La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley.

Disposición Adicional Novena

El Gobierno elaborará, en el plazo de un año, la normativa correspondiente para adaptar los principios inspiradores de la presente Ley al ámbito de la seguridad privada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición Transitoria Única

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá, en su caso, a autorizar las instalaciones fijas de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.

Disposición Final Segunda

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

01Ene/14

Lov nr 378 af 17. April 2013 om ændring af markedsføringsloven, retsplejeloven, lov om finansiel virksomhed og lov om betalingstjenester og elektroniske penge

(Styrkelse af Forbrugerombudsmandens processuelle beføjelser og håndhævelsesbeføjelser i forhold til finansielle virksomheder m.v. samt styrkelse af beskyttelsen af børn og unge i forbindelse med markedsføring af alkohol)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

§ 1

I markedsføringsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 58 af 20. januar 2012, som ændret ved § 33 i lov Nr. 1231 af 18. december 2012 og § 5 i lov Nr. 1387 af 23. december 2012, foretages følgende ændringer:

 

1. Fodnoten til lovens titel affattes således:

“1) Loven indeholder bestemmelser, der gennemfører dele af Europa-Parlamentets og Rådets direktiv 2005/29/EF af 11. maj 2005 om virksomheders urimelige handelspraksis over for forbrugerne på det indre marked og om ændring af Rådets direktiv 84/450/EØF og Europa-Parlamentets og Rådets direktiv 97/7/EF, 98/27/EF og 2002/65/EF og Europa-Parlamentets og Rådets forordning (EF) Nr. 2006/2004 (direktivet om urimelig handelspraksis), EU-Tidende 2005, Nr. L 149, side 22, samt dele af Europa-Parlamentets og Rådets direktiv 2006/123/EF af 12. december 2006 om tjenesteydelser i det indre marked (servicedirektivet), EU-Tidende 2006, Nr. L 376, side 36, og dele af Europa-Parlamentets og Rådets direktiv 2008/48/EF af 23. april 2008 om forbrugerkreditaftaler og om ophævelse af Rådets direktiv 87/102/EØF, EU-Tidende 2008, Nr. L 133, side 66.”

 

2.I § 2, stk. 2, ændres “§§ 1 og 3, § 12 a, § 13, stk. 3 og stk. 8, Nr. 1” til: “§ 1 og § 13, stk. 3 og stk. 8, Nr. 1”.

 

3.I § 2, stk. 3, ændres “§ 13, stk. 2 og 4-6, og §§ 14 a, 15 og 16” til: “§ 13, stk. 2 og 4-6, og §§ 15 og 16”.

 

4.§ 8, stk. 2, affattes således:

“Stk. 2. Markedsføring rettet mod børn og unge under 18 år må ikke direkte eller indirekte opfordre til vold eller anden farlig eller hensynsløs adfærd eller på utilbørlig måde benytte sig af vold, frygt eller overtro som virkemidler.”

 

5.I § 8 indsættes som stk. 3:

“Stk. 3. Markedsføring rettet mod børn og unge under 18 år må ikke indeholde omtale af, billeder af eller henvisninger til rusmidler, herunder alkohol.”

 

6.- I § 27, stk. 1, 2. pkt., indsættes efter “§ 20, stk. 1”: “, og på begæring anlægge sag om erstatning og vederlag”.

 

7. Efter § 27 indsættes:

“Informationspligt om forældelse

§ 27 a.- Forbrugerombudsmanden kan, hvis det skønnes nødvendigt for at beskytte forbrugere mod retstab, efter forhandling meddele påbud om at informere relevante kunder om retsstillingen i relation til forældelse.”

 

8.I § 30, stk. 1, 1. pkt., indsættes efter “§ 27, stk. 2,”: “eller § 27 a”.

 

9.I § 30, stk. 3, 1. pkt.,ændres “§ 3, stk. 1 og 2, §§ 4-6, § 8, stk. 2, § 9, § 12 a, stk. 1 og 2, § 13, stk. 1-4, § 14, § 14 a, § 15, stk. 3, § 16, stk. 1-4,” til: “§ 3, stk. 1 og 2, §§ 4-6, § 8, stk. 2 og 3, § 9, § 12 a, stk. 1 og 2, § 13, stk. 1-4, § 14, § 14 a, § 15, stk. 3, § 16, stk. 1-4,”.

 

10. Efter § 30 indsættes:

“§ 30 a.- Erhvervs- og vækstministeren kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte regler om, at Forbrugerombudsmanden i nærmere angivne sager om overtrædelse af denne lov eller regler udstedt i medfør heraf i et bødeforelæg kan tilkendegive, at sagen kan afgøres uden retssag, hvis den, der har begået overtrædelsen, erklærer sig skyldig i overtrædelsen og erklærer sig rede til inden en nærmere angivet frist at betale en i bødeforelægget angivet bøde. Fristen kan efter anmodning forlænges af Forbrugerombudsmanden.

Stk. 2.- Reglerne i retsplejelovens § 834, stk. 1, Nr. 2 og 3, og stk. 2, om krav til indholdet af et anklageskrift og om, at en sigtet ikke er forpligtet til at udtale sig, finder tilsvarende anvendelse på bødeforelæg.

Stk. 3.- Vedtages bødeforelægget, bortfalder videre forfølgning. Vedtagelsen har samme virkning som en dom.”

 

 

§ 2

I retsplejeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1008 af 24. oktober 2012, som ændret ved § 1 i lov Nr. 1242 af 18. december 2012 og § 1 i lov Nr. 1387 af 23. december 2012, foretages følgende ændringer:

 

1.I § 260, stk. 1, ændres “stk. 2-9” til: “stk. 2-10”.

 

2.I § 260, stk. 2, ændres “8 og 9” til: “7, 9 og 10”.

 

3.I § 260 indsættes efter stk. 6 som nyt stykke:

“Stk. 7.- Justitsministeren kan tillade, at forbrugerombudsmanden og ansatte i Forbrugerombudsmandens sekretariat kan møde for en part i byretten, landsretten og i Sø- og Handelsretten i retssager inden for Forbrugerombudsmandens virksomhed, hvor Forbrugerombudsmanden optræder som mandatar. Det er en betingelse, at den ansatte har en dansk juridisk bachelor- og kandidatuddannelse, jf. dog § 135 a, stk. 2, og at den ansatte for at møde i landsretten eller Sø- og Handelsretten i andre sager end sager omfattet af § 15, stk. 2, Nr. 4, har opnået møderet for landsretten og for Sø- og Handelsretten efter bestemmelsen i § 133.”

Stk. 7-10 bliver herefter stk. 8-11.

 

4.I § 260, stk. 7, der bliver stk. 8, indsættes efter “stk. 6”: “og 7”.

 

5.I § 267 a, stk. 1, ændres “8 og 9” til: “7, 9 og 10”.

 

 

§ 3

I lov om finansiel virksomhed, jf. lovbekendtgørelse Nr. 705 af 25. juni 2012, som ændret senest ved § 5 i lov Nr. 1383 af 23. december 2012, foretages følgende ændring:

 

1.I § 348, stk. 1, indsættes efter 1. pkt.:

“Forbrugerombudsmanden kan endvidere behandle sager vedrørende overtrædelse af strafbelagte bestemmelser i regler udstedt i medfør af denne lovs § 43, stk. 3.”

 

 

§ 4

I lov om betalingstjenester og elektroniske penge, jf. lovbekendtgørelse Nr. 365 af 26. april 2011, som ændret senest ved § 6 i lov Nr. 1383 af 23. december 2012, foretages følgende ændring:

 

1.I § 97, stk. 6, indsættes før 1. pkt.:

“Forbrugerombudsmanden kan ved overtrædelse af de i stk. 1 opregnede bestemmelser anlægge sag om forbud, påbud, erstatning og tilbagesøgning af uretmæssigt opkrævede beløb. Markedsføringslovens § 20, § 23, stk. 1, § 27, stk. 1, og § 28 finder tilsvarende anvendelse.”

 

 

§ 5

Loven træder i kraft den 1. maj 2013.

 

 

§ 6

Stk. 1.- Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, jf. dog stk. 2.

Stk. 2.- §§ 3 og 4 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Færøerne og Grønland med de ændringer, som de færøske og grønlandske forhold tilsiger.

 

Givet på Christiansborg Slot, den 17. april 2013

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Annette Vilhelmsen

01Ene/14

Resolución 654/2009, de 17 de noviembre de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto sobre Registración de Nombres de Dominio en Internet

VISTO las “Reglas para la Registración de Nombres de Dominio Internet”, aprobadas por la Resolución Ministerial. nº 2226 de fecha 8 de agosto de 2000, las Actas de Modificación nº 1 de fecha 29 de agosto de 2000, nº 2 de fecha 8 de septiembre de 2000 y nº 3 de fecha 29 de octubre de 2001, la Resolución Ministerial nº 616 de fecha 9 de abril de 2008, la Resolución del entonces Subsecretario de Coordinación y Cooperación Internacional nº 904 de fecha 8 de mayo de 2008, la Resolución Ministerial nº 203 de fecha 8 de mayo de 2009, la Resolución Ministerial nº 1377 de fecha 11 de julio de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que en función de lo dispuesto en la Resolución Ministerial nº 1377 de fecha 11 de julio de 2008 se aprobó la actualización del Plan Estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Asociadas de este Ministerio.

Que conforme a lo establecido en el “Objetivo Estratégico 13: Registro y Administración de NIC.AR”, se ha dado cumplimiento a los objetivos específicos referidos a la mejora de procedimientos de registro de dominios y de atención al público; a la incorporación de los caracteres multilingües pertenecientes a los idiomas español y portugués en los nombres de dominio y a la incorporación de los subdominios “TUR.AR” y “GOB.AR”.

Que siguiendo dicho lineamiento es menester analizar y relevar la normativa sobre la materia, analizando y propiciando, a su vez, normas y procedimientos tendientes a la atención de controversias y de consultas de usuarios.

Que los restantes actos administrativos enunciados en el Visto constituyen la normativa que regula el registro y administración de nombres de dominio con código país “AR”.

Que a efectos de preservar la dinámica de Internet resulta menester adaptar las “Reglas para la Registración de Nombres de Dominio Internet” a los cambios operados en la materia.

Que han tomado intervención en el ámbito de sus competencias la Unidad de Internet y NIC, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Subsecretaría Legal, Técnica y Administrativa y la Secretaría de Coordinación y Cooperación Internacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios, sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

El Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

Resuelve:

Artículo 1º.- Apruébanse las Reglas para el Registro de Nombres de Dominio bajo el Código País “AR” conforme al Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución, las que entrarán en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 2º.- Apruébase el “Glosario de Términos” conforme al Anexo II que forma parte de la presente Resolución.

Artículo 3º.– Deróganse las “Reglas para la Registración de Nombres de Dominio Internet”, aprobadas por la Resolución Ministerial nº 2226 de fecha 8 de agosto de 2000, las Actas de Modificación nº 1 de fecha 29 de agosto de 2000, nº 2 de fecha 8 de septiembre de 2000 y nº 3 de fecha 29 de octubre de 2.001, la Resolución Ministerial nº 616 de fecha 9 de abril de 2008, la Resolución del entonces Subsecretario de Coordinación y Cooperación Internacional nº 904 de fecha 8 de mayo de 2008 y la Resolución Ministerial nº 203 de fecha 8 de mayo de 2009.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge E. Taiana.

01Ene/14

Recurso de inconstitucionalidad 1756

El Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de abril actual, ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 1756-2003, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista, representados por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, contra los arts. 1.4 y 5; 5.1; 13; 14 (en lo referente a la nueva redacción de los arts. 17 y 24 de la Ley 25/1998); 15; 16.2, 18; 22 a 24; 26.1.2.3 y 6; 27 a 33; 35 a 46; 50; 51; 53; 54; 58 a 60; 64 a 68; 71; 72; 74; 76 a 89; 91 a 94; 96 a 115; 117; 120 a 122; 125; disposiciones adicionales 1ª, 4ª, 5ª, 9ª, 14ª, 17ª a 20ª, 24ª, 26ª, disposiciones transitorias 1ª, 3ª a 5ª, 7ª, 8ª, disposición derogatoria única Uno, apartados a), c), d), e) y f), y disposiciones finales 1ª, 3ª, 5ª y 8ª, de Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

 

Madrid, ocho de abril de dos mil tres.-El Secretario de Justicia.

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 009-2011-TR de 6 enero 2011, que aprueba información de la Planilla Electrónica (El Peruano, 8 enero 2011)

Lima, 6 de enero de 2011 

CONSIDERANDO: 

Que, el Decreto Supremo nº 018-2007-TR establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”; 

Que, el Decreto Supremo nº 015-2010-TR ha establecido modificaciones e incorporado artículos al Decreto Supremo nº 018-2007-TR; 

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo nº 015-2010-TR indica que, sin perjuicio de lo señalado en su Segunda Disposición Complementaria Transitoria, el referido Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de julio de 2011, salvo lo relacionado a la implementación de T-Registro en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan entran en vigencia el 1 de febrero de 2011; 

Que, en mérito a lo expuesto, corresponde emitir la norma que apruebe la Información que deberá contener la Planilla Electrónica, las Tablas Paramétricas que han de ser utilizadas para su elaboración, así como la Estructura de Datos requerida por los archivos de importación de dicho documento, para el caso de los derechohabientes; anexos cuyo contenido ha sido coordinado por las áreas técnicas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; 

Con la visación de la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Viceministra de Trabajo; y, De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, modificado por el Decreto Supremo nº 015-2010-TR; y el numeral 8) del artículo 25º de la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 

SE RESUELVE: 

Artículo 1º.- Aprobar la Información de la Planilla Electrónica, las Tablas Paramétricas que han de ser utilizadas para su elaboración, así como la Estructura de Datos requerida por los archivos de importación de dicho documento, para el caso de los derechohabientes, según Anexos que forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial. 

Artículo 2º.- Los Anexos a que se refiere el artículo anterior serán publicados en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (http://www.mintra.gob.pe) al día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial, bajo responsabilidad de la Oficina General de Estadística, Tecnología de la Información y Comunicaciones. 

Artículo 3º.- La presente Resolución Ministerial entra en vigencia el 1 de febrero de 2011, conforme a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo nº 015-2010-TR. 

Artículo 4º.- Se dejan sin efecto, a partir de la vigencia de la presente Resolución Ministerial, las disposiciones que se opongan a la misma. 

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

MANUELA GARCÍA COCHAGNE, Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 

01Ene/14

DG XV D/5004/98 WP 13, de 10 de septiembre de 1998

DG XV D/5004/98 WP 13.- Grupo de Trabajo sobre la Protección de Datos de carácter personal en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE (Unión Europea), de 10 de septiembre de 1.998. Labor futura en relación con los códigos de conducta: documento de trabajo sobre el procedimiento de examen de los códigos de conducta comunitarios por el Grupo de Trabajo.

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

DG XV D/5004/98

WP 13 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Labor futura en relación con los códigos de conducta: documento de trabajo sobre el procedimiento de examen de los códigos de conducta comunitarios por el Grupo de Trabajo

 

Aprobado el 10 de septiembre de 1998

Labor futura sobre los códigos de conducta: procedimiento de admisión y examen de los códigos de conducta comunitarios por el Grupo de Trabajo

 

Introducción

El presente documento de trabajo pretende aclarar el procedimiento que deben seguir los interesados con vistas a la presentación de códigos de conducta comunitarios y a su posterior evaluación por el Grupo de Trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 29 de la Directiva 95/49/CE.

En primer lugar se resumen en el presente documento las etapas básicas del procedimiento, definiéndose a continuación una serie de normas específicas en relación con cada una de ellas. Estas normas se revisarán, en su caso, a la luz de la experiencia adquirida.

 

Etapas básicas del procedimiento

El procedimiento de admisión y examen de los códigos de conducta por el Grupo de Trabajo consta de las siguientes etapas:

I) Presentación y admisión.

II) Elaboración del dictamen del Grupo de Trabajo.

III) Aprobación del dictamen del Grupo de Trabajo y notificación del mismo a los interesados.

 

 

Artículo 1 – Definiciones

A efectos de las presentes normas se entenderá por:

1.1 “Directivas”: la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Directiva 97/66/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones;

1.2 “Grupo de Trabajo”: el Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales a que se refiere el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE;

1.3 “Código de conducta”: los códigos de conducta comunitarios contemplados en el apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 95/46/CE, incluidas las modificaciones o prórrogas de códigos comunitarios existentes.

 

 

Artículo 2 – Normas relativas a la presentación y admisión de códigos de conducta para su examen por el Grupo de Trabajo

2.1 Toda organización representativa del sector considerado que esté establecida u opere en un número significativo de Estados miembros podrá

presentar un proyecto de código de conducta para su examen por el Grupo de Trabajo.

2.2 Dicho proyecto de código deberá elaborarse cuidadosamente, y de preferencia previa consulta a las personas a las que se refieran los datos procesados o sus representantes, y definir claramente la organización o el sector al que el código está destinado a aplicarse.

2.3 Los proyectos de códigos se redactarán en una lengua comunitaria y se enviarán, junto con su traducción inglesa y francesa, al Presidente del Grupo de Trabajo, a través de la secretaría (Comisión Europea, DG XV-D1), adjuntando, asimismo, una exposición de motivos.

2.4 Los proyectos prematuros y los proyectos de códigos que no se ajusten a los requisitos previstos en los apartados 2.1 a 2.3 no serán admitidos para examen por el Grupo de Trabajo.

2.5 La secretaría acusará recibo de los proyectos de códigos a sus remitentes.

2.6 En concertación con el Presidente, la secretaría elaborará un informe en el que se determine si el proyecto de código presentado cumple o no los requisitos de admisión previstos en los apartados 2.1 a 2.3.

2.7 El Presidente decidirá si el proyecto de código presentado cumple los requisitos de admisión. Si el Presidente considera que no los cumple, informará a los miembros del Grupo de Trabajo y fijará un plazo de respuesta. Salvo que dos o más miembros del Grupo soliciten que el caso se someta a debate en la siguiente reunión del Grupo de Trabajo, la decisión del Presidente será notificada a los remitentes, junto con los motivos por los que se rechaza el proyecto.

 

 

Artículo 3 – Normas relativas a la elaboración del dictamen del Grupo de Trabajo

3.1 Los proyectos de códigos presentados que cumplan los requisitos de admisión serán enviados a todos los miembros del Grupo de Trabajo.

3.2 En concertación con el Presidente, la secretaría formulará propuestas con vistas a la elaboración del dictamen, que serán debatidas por el Grupo de Trabajo. Dichas propuestas: podrán preconizar la creación de grupos operativos o de trabajo específicos integrados por uno o más miembros del Grupo de Trabajo y asistidos por la secretaría; podrán preconizar la aplicación de un procedimiento simplificado de examen a un código presentado, en particular cuando se trate de modificaciones o prórrogas de códigos existentes; y asesorarán al Grupo de Trabajo sobre la conveniencia de recabar la opinión de las personas a las que se refieran los datos procesados o sus representantes, y de otros interesados.

3.3 Con ocasión de un primer debate sobre el código presentado, el Grupo de Trabajo determinará, basándose en las propuestas contempladas en el

apartado 3.2, el procedimiento que se seguirá para la elaboración y emisión del dictamen.

3.4 Durante la elaboración del dictamen podrá contactarse con los remitentes del proyecto de código u otros interesados, para obtener mayor información o aclaraciones o para debatir de las mejoras que requiere el código presentado, con vistas a la posterior presentación, en su caso, de un proyecto de código revisado.

3.5 El Grupo de Trabajo podrá dar otras pautas o instrucciones para la elaboración de un dictamen en relación con el código presentado.

 

 

Artículo 4 – Normas relativas al dictamen del Grupo de Trabajo y la notificación del mismo a los interesados

4.1 El Grupo de Trabajo determinará si los códigos de conducta presentados:

se atienen o no a lo dispuesto en las Directivas y, en su caso, a las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de las mismas, reúnen las oportunas condiciones de calidad y coherencia interna y ofrecen un valor añadido suficiente con respecto a las Directivas y otras normas sobre protección de datos aplicables, evaluando, en particular, si el proyecto de código se centra suficientemente en los problemas específicos de protección de datos de la organización o el sector al que está destinado a aplicarse, y si aporta soluciones suficientemente claras a dichos problemas.

4.2 El Grupo de Trabajo notificará su dictamen a los remitentes del proyecto de código y otros interesados. Cuando el dictamen no sea favorable, se indicarán los motivos en los que se fundamentan sus conclusiones.

4.3 La Comisión podrá hacer público el dictamen del Grupo de Trabajo por los medios adecuados.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre

de 1998

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

P.J. HUSTINX

01Ene/14

Resolución Suprema nº 108-2010-EF de 5 octubre de 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que incorpora al proceso de promoción de la inversión privada el servicio de Vigilancia Electrónica Personal establecido por la Ley nº 29.499

Lima, 5 de octubre de 2010

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo nº 674 se creó la Comisión de Promoción de la Inversión Privada COPRI, hoy denominada Agencia de Promoción de la Inversión Privada  PROINVERSIÓN, como la entidad encargada de diseñar y concluir el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, centralizando la toma de decisiones, a este respecto, como organismo rector máximo;

Que, a través de la Ley nº 26440, se precisó que los Proyectos Especiales, organismos y otros proyectos que están bajo responsabilidad de órganos estatales, se encuentran comprendidos en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo nº 674;

Que, a través del Oficio nº 5222010JUS/DM de fecha 9 de agosto de 2010, el Ministerio de Justicia consideró de interés relevante llevar a cabo el proceso de implementación de la vigilancia electrónica personal, mecanismo establecido por la Ley nº 29499, que tiene por finalidad monitorear el tránsito, tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, y solicitó a PROINVERSIÓN llevar adelante el proceso de promoción que sea pertinente a fin de captar, de manera técnica y transparente, a los inversionistas privados que se encuentren interesados en brindar el referido servicio;

Que, mediante Oficio nº 5592010JUS/DM de fecha 2 de setiembre de 2010, el Ministerio de Justicia remitió a PROINVERSIÓN el resumen ejecutivo del “Servicio de Vigilancia Electrónica Personal” y el informe a través del cual se describen los alcances del referido servicio;

Que, mediante acuerdo del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN adoptado en sesión de fecha 2 de setiembre de 2010, se acordó incorporar al proceso de promoción de la inversión privada el Servicio de Vigilancia Electrónica Personal aprobado mediante la Ley nº 29499 y reglamentado mediante Decreto Supremo nº 0132010JUS, bajo los mecanismos establecidos en el Decreto Legislativo nº 674, sus normas complementarias, reglamentarias y conexas;

Que, a través del acuerdo a que se refiere el considerando precedente, se acordó encargar al Comité de PROINVERSIÓN en Activos, Inmuebles y otros Proyectos del Estado  PRO VALOR, la conducción del proceso de promoción de la inversión privada del Servicio de Vigilancia Electrónica Personal;

De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 4 del Decreto Legislativo nº 674, modificado por la Ley nº 28488, y la Ley nº 28660, que determina la naturaleza jurídica de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada  PROINVERSIÓN;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Ratificar el acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada  PROINVERSIÓN, adoptado en sesión de fecha 2 de setiembre de 2010, mediante el cual se acordó incorporar al proceso de promoción de la inversión privada el Servicio de Vigilancia Electrónica Personal aprobado mediante la Ley nº 29499 y reglamentado mediante Decreto Supremo nº 0132010JUS, bajo los mecanismos establecidos en el Decreto Legislativo nº 674, sus normas complementarias, reglamentarias y conexas.

Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por la Ministra de Justicia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS, Ministro de Economía y Finanzas

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Ministra de Justicia 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 6 DE MAYO DE 2014

En el asunto C-43/12,

que tiene por objeto un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, interpuesto el 27 de enero de 2012,

Comisión Europea, representada por los Sres. T. van Rijn y R. Troosters, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. F. Drexler y A. Troupiotis y la Sra. K. Zejdová, en calidad de agentes,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J. Monteiro y la Sra. E. Karlsson, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por:

Reino de Bélgica, representado por los Sres. J. C. Halleux y T. Materne, en calidad de agentes, asistidos por Mes S. Rodrigues y F. Libert, avocats;

Irlanda, representada por la Sra. E. Creedon, en calidad de agente, asistida por el Sr. N. Travers, BL;

Hungría, representada por el Sr. M.Z. Fehér y por las Sras. K. Szíjjártó y K. Molnár, en calidad de agentes;

República de Polonia, representada por los Sres. B. Majczyna y M.  Szpunar, en calidad de agentes;

República Eslovaca, representada por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

Reino de Suecia, representado por las Sras. A. Falk y C. Stege, en calidad de agentes;

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. C. Murrell y S. Behzadi-Spencer, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. J. Maurici y J. Holmes, Barristers;

partes coadyuvantes,

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. A. Tizzano (Ponente), L. Bay Larsen, T.von Danwitz y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Levits, A. Ó Caoimh, J. C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader, el Sr. D. Šváby, la Sra. M. Berger y el Sr. C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 2013;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2013;

dicta la siguiente

 

Sentencia

1.- Mediante su demanda la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia, por una parte, que anule la Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (DO L 288, p. 1), y, por otra parte, que, en el caso de que anule esta Directiva, indique que sus efectos se consideran definitivos.

 

Marco jurídico

 

Tratado FUE

 

2.- El artículo 87 TFUE, que forma parte del capítulo 5, relativo a la “Cooperación policial”, del título V, titulado “Espacio de libertad, seguridad y justicia”, de la tercera parte del Tratado FUE, está redactado en los siguientes términos:

“1.- La Unión desarrollará una cooperación policial en la que participen todas las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas especializados en la prevención y en la detección e investigación de infracciones penales.

2.- A los efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:

a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente;

[…]”

 

3.- El artículo 91 TFUE, apartado 1, que forma parte del título VI, titulado “Transportes”, de la tercera parte de dicho Tratado, establece:

“1.- Para la aplicación del artículo 90, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, establecerán:  

[…]

c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;

d) cualesquiera otras disposiciones oportunas.”

 

Directiva 2011/82

 

4.- Los considerandos 1, 6, 7, 8, 22, 23 y 26 de la Directiva 2011/82 tienen el siguiente tenor:

“(1) La mejora de la seguridad vial constituye uno de los objetivos centrales de la política de transportes de la Unión. La Unión sigue una política de mejora de la seguridad vial con el fin de reducir el número de muertos, heridos y daños materiales. Un elemento importante de esa política es la aplicación coherente de las sanciones por las infracciones de tráfico cometidas en la Unión, que ponen en peligro de forma considerable la seguridad vial.

[…]

(6) Para mejorar la seguridad vial en toda la Unión y garantizar el mismo trato a los conductores infractores, tanto residentes como no residentes, debe facilitarse la aplicación de la normativa con independencia del Estado miembro de matriculación del vehículo. Para ello, debe instaurarse un sistema de intercambio transfronterizo de información para determinados tipos de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, con independencia de su carácter administrativo o penal con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, que dé acceso al Estado miembro de la infracción a los datos de matriculación de vehículos del Estado miembro de matriculación.

(7) Un intercambio transfronterizo más eficiente de datos de matriculación de vehículos que facilite la identificación de los sospechosos de haber cometido una infracción de tráfico en materia de seguridad vial puede contribuir a potenciar [el] efecto disuasorio y a inducir un comportamiento más prudente de la parte del conductor de un vehículo registrado en un Estado miembro que no sea el Estado de la infracción, [reduciendo] así la mortalidad por accidentes de tráfico.

(8) Las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en la presente Directiva no reciben un trato homogéneo en los Estados miembros. En algunos Estados miembros, dichas infracciones se tipifican como infracciones “administrativas” en virtud del Derecho nacional, mientras que en otros como infracciones “penales”. La presente Directiva debe aplicarse con independencia de la tipificación de dichas infracciones con arreglo al Derecho nacional.

[…]

(22) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio de artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(23) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

[…]

(26) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la red viaria en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial que se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. […]”

 

5.- El artículo 1 de la Directiva 2011/82, titulado “Objeto”, establece:

“La presente Directiva tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la vía pública en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y la consiguiente aplicación de sanciones, cuando dichas infracciones se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción.”

 

6.- El artículo 2 de esta Directiva, titulado “Ámbito de aplicación”, establece:

“La presente Directiva se aplicará a las siguientes infracciones de tráfico en materia de seguridad vial:

a) exceso de velocidad;

b) no utilización del cinturón de seguridad;

c) no detención ante un semáforo en rojo;

d) conducción en estado de embriaguez;

e) conducción bajo los efectos de drogas;

f) no utilización del casco de protección;

g) circulación por un carril prohibido;

h) utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción.”

 

7.- Los artículos 4 y 5 de dicha Directiva regulan el procedimiento de intercambio de datos entre los Estados miembros y la notificación de las infracciones de que se trata.

 

8.- Conforme al artículo 12, apartado 1, de la misma Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 7 de noviembre de 2013.

 

Hechos que originaron el litigio

 

9.- El 19 de marzo de 2008, la Comisión presentó al Parlamento y al Consejo una propuesta de Directiva destinada, esencialmente, a facilitar el intercambio de información respecto a determinadas infracciones de tráfico y la ejecución transfronteriza de las sanciones por dichas infracciones. Esta propuesta tenía como base jurídica el artículo 71 CE, apartado 1, letra c), que se corresponde ahora con el artículo 91 TFUE, apartado 1, letra c).

 

10.- El 25 de octubre de 2011, el Parlamento y el Consejo adoptaron la Directiva 2011/82 tomando, sin embargo, como base el artículo 87 TFUE, apartado 2.

 

11.- A continuación del texto de dicha Directiva se publicó una declaración de la Comisión relativa a la base jurídica de dicha Directiva (DO 2011, L 288, p. 15). Dicha declaración está redactada en los siguientes términos:

“La Comisión toma nota de que tanto el Consejo como el Parlamento Europeo aceptan sustituir la base jurídica propuesta por la Comisión, concretamente el artículo 91, apartado 1c, del TFUE, por el artículo 87, apartado 2 del TFUE. Aunque la Comisión coincide con ambos colegisladores en la importancia de perseguir los objetivos de la propuesta de Directiva para mejorar la seguridad vial, considera sin embargo que, desde el punto de vista jurídico e institucional, el artículo 87, apartado 2 del TFUE no constituye la base jurídica adecuada y se reserva por lo tanto el derecho de recurrir a todos los medios jurídicos de que dispone.”

 

12.- La Comisión ha interpuesto el presente recurso por entender que dicha Directiva se ha adoptado sobre una base jurídica equivocada y que debería haberse basado en el artículo 91 TFUE, apartado 1, letra c).

 

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 

13.- La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la Directiva 2011/82.

– Indique que los efectos de esta Directiva se consideran definitivos.

– Condene en costas al Parlamento y al Consejo.

 

14.- El Parlamento solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la Comisión.

 

15.- El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

– Con carácter principal, desestime el recurso por infundado.

– Con carácter subsidiario, que indique que los efectos de la Directiva 2011/82 se mantienen durante un período de seis meses.

– Condene en costas a la Comisión.

 

16.- Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2012, se admitió la intervención, por una parte, de Irlanda, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino de Suecia en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo y, por otra parte, del Reino de Bélgica, Hungría y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Consejo.

 

Sobre el recurso

 

Alegaciones de las partes

 

17.- La Comisión solicita la anulación de la Directiva 2011/82 por considerar que, al basarse en el artículo 87 TFUE, apartado 2, fue adoptada sobre una base jurídica errónea. Entiende que esa disposición, que se refiere a la cooperación policial entre los servicios competentes en los ámbitos de la prevención o la detección de “infracciones penales” y de las investigaciones en la materia, sólo puede servir de base jurídica para medidas que se refieran específicamente a la prevención o detección de “infracciones penales”. Así, del mero carácter punitivo del concepto de “infracción” o de la finalidad sancionadora perseguida por ésta no puede deducirse que pueda asimilarse automáticamente este concepto al de infracción “penal” en el sentido del artículo 87 TFUE.

 

18.- Afirma la Comisión que, si bien es cierto que, en el contexto de los derechos fundamentales reconocidos por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en especial su artículo 6, el concepto de materia “penal” tiene necesariamente un “alcance material”, más amplio, que puede cubrir las infracciones de otra naturaleza, como las infracciones administrativas, en el contexto específico de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte del Tratado FUE, este concepto fija los límites en materia de adopción de medidas legislativas y, por tanto, debe definirse en relación con la competencia de que dispone la Unión para actuar en materia penal. Por consiguiente, habida cuenta, por una parte, de la sistemática del título V de la tercera parte del Tratado FUE y, por otra parte, de las implicaciones institucionales que se desprenden de elegir el artículo 87 como base jurídica de un acto legislativo, es conveniente partir de un concepto más “formal” de infracción penal.

 

19.- Dicho esto, la Comisión considera que tanto el objetivo como el contenido de la Directiva 2011/82 forman parte del ámbito de la política de transportes y, en concreto, del artículo 91 TFUE, que, por consiguiente, debería haber sido elegido como base jurídica de esta Directiva.

 

20.- La Comisión opina que, al instaurar un mecanismo de intercambio de información entre Estados miembros por lo que se refiere a las infracciones en materia de seguridad vial, independientemente de que sean de carácter administrativo o penal, la Directiva 2011/82 tiene por objeto mejorar la seguridad vial. En cuanto a su contenido, esta Directiva se limita a organizar un intercambio de información respecto a determinados comportamientos en materia de seguridad vial, sin llevar a cabo ninguna armonización de estos comportamientos y, sobre todo, sin obligar a los Estados miembros a incluir dichos comportamientos en el ámbito penal.

 

21.- El en supuesto de que el Tribunal de Justicia decidiera anular la Directiva 2011/82, la Comisión solicita, no obstante, que, en virtud del artículo 264 TFUE se mantengan sus efectos y se consideren definitivos, por razones de seguridad jurídica.

 

22.- Defienden la tesis contraria, si bien con alegaciones parcialmente distintas, el Parlamento y el Consejo, así como el Reino de Bélgica, Irlanda, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca, el Reino de Suecia y el Reino Unido, quienes alegan que el artículo 87 TFUE, apartado 2, constituye efectivamente la base jurídica adecuada para adoptar la Directiva 2011/82.

 

23.- El Parlamento afirma que el recurso al artículo 87 TFUE, apartado 2, para fundamentar la adopción de un acto de la Unión no puede limitarse únicamente a los supuestos en los que se trata de adoptar medidas incluidas en el concepto de “materia penal”, puesto que el capítulo 5, del título V de la tercera parte del Tratado FUE relativo a la “Cooperación policial”, del que forma parte esta disposición, no contiene ninguna indicación o precisión en este sentido. En cualquier caso, la aplicación de dicha disposición no puede excluirse basándose en la tesis defendida por la Comisión, que descansa equivocadamente en una interpretación demasiado restrictiva de este concepto.

 

24.- Dicho esto, el Parlamento, apoyado a este respecto por la mayor parte de los Estados miembros coadyuvantes, considera que, en la medida en que la Directiva 2011/82 persigue, con carácter principal, el objetivo de establecer un sistema de intercambio de información y sólo de manera indirecta objetivos relativos a la seguridad vial, no podría haberse adoptado sobre la base del artículo 91 TFUE.

 

25.- El Consejo alega que la Directiva 2011/82 establece reglas relativas a la ejecución de sanciones correspondientes a determinadas infracciones en materia de seguridad vial. Pues bien, aunque estas infracciones pueden ser administrativas o penales, dependiendo del sistema jurídico de cada Estado miembro, el procedimiento de ejecución de estas sanciones debe considerarse incluido, en todos los casos, en la categoría de las normas de procedimiento penal. No obstante, la cuestión de qué forma parte de la “materia penal” debe interpretarse de manera autónoma en el Derecho de la Unión, independientemente de la regulación interna de cada Estado miembro y de la terminología nacional correspondiente.

 

26.- A este respecto, el Consejo precisa que deberían considerarse “penales” en el sentido del Tratado FUE, y concretamente del título V de la tercera parte de dicho Tratado, todas las normas que tienen por objeto defender los bienes jurídicos tradicionalmente defendidos por el Derecho penal, a saber, entre otros, la vida y la integridad física y la integridad moral de las personas y la propiedad. En este marco, disposiciones como las de la Directiva 2011/82, que tienen por objeto la mejora de la seguridad vial a través de la represión de comportamientos considerados peligrosos, forman parte necesariamente de la materia “penal” y no pueden calificarse de normas relativas a la seguridad en los transportes en el sentido del artículo 91 TFUE.

 

27.- Por tanto, continúa el Consejo, esta Directiva cae de lleno entre los objetivos contemplados en el artículo 87 TFUE, apartado 2, puesto que, en primer lugar, aunque la mejora de la seguridad en los transportes forme parte, según el Consejo, de la política de transportes, la medida de que se trata está destinada, concretamente, a facilitar la detección de los autores de infracciones transfronterizas en materia de seguridad vial. En segundo lugar, dicha Directiva está efectivamente destinada a recabar información sobre infracciones con el fin de permitir su represión, medidas para las que la Unión es competente en virtud del artículo 87 TFUE. En tercer lugar, la referencia a “todas las autoridades competentes” que se contiene en el artículo 87 TFUE, apartado 1, confirma que, a efectos de la determinación de la aplicabilidad de este artículo, es indiferente que los servicios implicados tengan, en cada Estado miembro interesado, carácter administrativo o penal.

 

28.- En el supuesto de que el Tribunal de Justicia decidiera anular la Directiva 2011/82, el Consejo, apoyado, en particular, por Irlanda, la República Eslovaca, el Reino de Suecia y el Reino Unido, solicita, con carácter subsidiario, que se mantengan sus efectos durante un período de seis meses, a fin de que se presente un nuevo texto para negociarlo sobre la base del artículo 91 TFUE. A este respecto, Irlanda y el Reino Unido precisan, no obstante, que el eventual mantenimiento de los efectos de esta Directiva hasta la adopción de un nuevo texto sobre una base jurídica diferente no debería afectar a los Estados miembros que pueden acogerse a los protocolos nº 21, sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto de espacio de libertad, seguridad y justicia, y nº 22, sobre la posición de Dinamarca, anexos al Tratado UE y al Tratado FUE, sino únicamente a los que ya están vinculados por dicha Directiva.

 

Apreciación del Tribunal de Justicia

 

29.- Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran la finalidad y el contenido de dicho acto (sentencias Comisión/Parlamento y Consejo, C-411/06, EU:C:2009:518, apartado 45 y jurisprudencia citada, y Parlamento/Consejo, C-130/10, EU:C:2012:472, apartado 42 y jurisprudencia citada).

 

30.- Si el examen de una medida muestra que ésta persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o el componente principal (sentencia Comisión/Consejo, C-137/12, EU:C:2013:675, apartado 53 y jurisprudencia citada).

 

31.- Por tanto, para apreciar la fundamentación del presente recurso, ha de examinarse la finalidad y el contenido de la Directiva 2011/82, a fin de determinar si ésta podía adoptarse válidamente, como alegan el Consejo y el Parlamento, sobre la base del artículo 87 TFUE, apartado 2, letra c), en lugar del artículo 91 TFUE, apartado 1, letra c), invocado por la Comisión como base jurídica adecuada.

 

32.- En el presente asunto, en lo que atañe a la finalidad de la Directiva 2011/82, su artículo 1, titulado “Objeto” y que recoge el contenido de su vigésimo sexto considerando, señala expresamente que dicha Directiva “tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la vía pública en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial”.

 

33.- Como se desprende de los considerandos 1 a 6 de dicha Directiva, tal objetivo de mejorar la seguridad vial en el conjunto de la Unión debe perseguirse precisamente mediante la creación de un sistema de intercambio transfronterizo de datos relativos a la matriculación de los vehículos a fin de facilitar la identificación de las personas que hayan cometido determinadas infracciones en materia de seguridad vial, independientemente de que éstas sean de carácter administrativo o penal desde el punto de vita de la ley del Estado miembro de que se trate.

 

34.- Como señala el segundo considerando de la Directiva 2011/82, ésta se basa en la constatación del legislador de la Unión de que las sanciones pecuniarias impuestas por determinadas infracciones de tráfico no suelen aplicarse si dichas infracciones se cometen con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se cometió la infracción.

 

35.- En este contexto, tal sistema de intercambio de información, como precisa el séptimo considerando de la Directiva 2011/82 puede contribuir a potenciar el efecto disuasorio y a inducir un comportamiento más prudente del conductor de un vehículo registrado en un Estado miembro que no sea el Estado de la infracción, reduciendo así la mortalidad por accidentes de tráfico.

 

36.- De lo antedicho se desprende claramente que el objetivo principal o preponderante de la Directiva 2011/82 es la mejora de la seguridad vial, lo que, como expone el primer considerando de esta Directiva, constituye un objetivo central de la política de transportes de la Unión.

 

37.- En efecto, si bien es cierto que dicha Directiva instaura un sistema de intercambio transfronterizo de información sobre infracciones en materia de seguridad vial, no es menos cierto que este sistema se establece precisamente para que la Unión pueda perseguir el objetivo de mejorar la seguridad vial.

 

38.- Por lo que atañe al contenido de la Directiva 2011/82, procede señalar, en primer lugar, que ésta establece un procedimiento de intercambio de información entre Estados miembros relativa a ocho infracciones determinadas en materia de seguridad vial, que se enumeran en su artículo 2 y se definen en su artículo 3, en concreto, el exceso de velocidad, la no utilización del cinturón de seguridad, la no detención ante un semáforo en rojo, la conducción en estado de embriaguez, la conducción bajo los efectos de drogas, la no utilización del casco de protección, la circulación por un carril prohibido y la utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción.

 

39.- A continuación, por lo que atañe al desarrollo del procedimiento de intercambio de información, éste se rige por el artículo 4 de la Directiva 2011/82. El apartado 1 de este artículo establece que los Estados miembros han de permitir a los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros acceder a sus datos nacionales relativos a la matriculación de vehículos y efectuar búsquedas automatizadas referidas a los datos relativos a los vehículos y los datos relativos a los propietarios o titulares de los vehículos. Conforme al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de esta Directiva, el Estado miembro de la infracción empleará los datos obtenidos para establecer quién es la persona responsable de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas por dicha Directiva.

 

40.- Cuando se ha identificado el propietario o el titular del vehículo o cualquier otra persona sospechosa de haber cometido tal infracción en materia de seguridad vial, incumbe al Estado miembro en cuyo territorio se ha cometido la infracción decidir si incoa o no un procedimiento. A tal fin, el artículo 5 de la Directiva 2011/82 define los procedimientos a través de los cuales la infracción constatada debe ser notificada a la persona de que se trate y establece el envío de una carta de información, redactada preferentemente en la lengua utilizada en el documento de matriculación, que contenga todas las informaciones pertinentes, en particular, la naturaleza de la infracción, el lugar, la fecha y la hora en que se cometió, el título de las normas de la legislación nacional que se hayan infringido, y la sanción y, si procede, los datos relativos al dispositivo empleado para detectar la infracción.

 

41.- Por último, el artículo 11 de la Directiva 2011/82 establece que, a más tardar el 7 de noviembre de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de dicha Directiva por parte de los Estados miembros. Este informe se centrará, en particular, en una valoración de la eficacia de la Directiva en la reducción del número de víctimas mortales en las carreteras de la Unión, en las posibilidades de la Comisión de elaborar directrices en materia de seguridad vial a nivel de la Unión en el marco de la política común de transportes para asegurar una mayor convergencia en la aplicación de las normas de tráfico en materia de seguridad vial por parte de los Estados miembros y en la posibilidad de armonizar las normas de tráfico cuando proceda.

 

42.- El examen precedente del contenido de las disposiciones de la Directiva 2011/82 confirma que el sistema de intercambio de datos entre las autoridades competentes de los Estados miembros establecido por esta Directiva constituye el instrumento mediante el cual ésta persigue el objetivo de mejorar la seguridad vial mencionado en los apartados 33 a 43 de la presente sentencia y permite a la Unión alcanzar este objetivo.

 

43.- Pues bien, conviene precisar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medida destinadas a mejorar la seguridad vial forman parte de la política de transportes y, por tanto, pueden ser adoptadas sobre la base del artículo 91 TFUE, apartado 1, letra c), en la medida en que forman parte del concepto de “medidas que permiten mejorar la seguridad en los transportes”, en el sentido de esta disposición (véase la sentencia España y Finlandia/Parlamento y Consejo, C-184/02 y C-223/02, EU:C:2004:497, apartado 30).

 

44.- Por consiguiente, ha de concluirse que la Directiva 2011/82 debería haber sido adoptada sobre la base de esta disposición, ya que, por sus objetivos y su contenido, constituye una medida que permite mejorar la seguridad en los transportes, en el sentido del artículo 91 TFUE, apartado 1, letra c).

 

45.- El análisis que precede no se ve menoscabado por la alegación del Consejo y del Parlamento de que el artículo 87 TFUE, apartado 2, podía servir de fundamento válido en que basar la adopción de la Directiva 2011/82.

 

46.- En efecto, esta disposición debe interpretarse en el contexto del que forma parte, a saber, en primer lugar, el capítulo 5, titulado “Cooperación policial”, del título V de la tercera parte del Tratado FUE.

 

47.- Ahora bien, si bien es cierto que, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la cooperación policial se caracteriza por un ámbito de aplicación más amplio que el que se desprendía del artículo 30 TUE, no lo es menos que, como establece el artículo 87 TFUE, apartado 1, esta cooperación continúa haciendo participar, al igual que establecía el artículo 30 TUE, apartado 1, letra a), a las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas especializados en “la prevención y en la detección e investigación de infracciones penales”.

 

48.- En segundo lugar, el artículo 87 TFUE, apartado 2, debe ser interpretado a la luz de las “Disposiciones generales” que son objeto del capítulo 1 del título V de la tercera parte del Tratado FUE y, en concreto, del artículo 67 TFUE, que abre este capítulo estableciendo, en su apartado 2, que la Unión “garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores y desarrollará una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores” y, en su apartado 3, que “se esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en contra de ellos, medidas de coordinación y de cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales”.

 

49.- En estas circunstancias, procede constatar que una medida como la Directiva 2011/82, por sus objetivos y su contenido, descritos en los apartados 32 a 43 de la presente sentencia, no guarda relación directa con los objetivos mencionados en el apartado precedente de la presente sentencia.

 

50.- Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, procede declarar que la Directiva 2011/82 no podía adoptarse válidamente sobre la base del artículo 87 TFUE, apartado 2.

 

51.- Po tanto, dado que el recurso es fundado, procede anular la Directiva 2011/82.

 

Sobre la limitación de los efectos de la anulación

 

52.- La Comisión y el Consejo solicitan al Tribunal de Justicia que, en caso de anular la Directiva impugnada, mantenga sus efectos. A este respecto, aunque el consejo Considera que, para adoptar una nueva Directiva basta un plazo de dos meses, la Comisión solicitó en la vista que los efectos del acto anulado se mantengan durante un período más largo.

 

53.- A este respecto, debe recordarse que, según el tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia puede, si lo estima necesario, señalar aquellos efectos del acto anulado que deban ser considerados como definitivos.

 

54.- En el presente asunto, hay que admitir que, habida cuenta de la importancia que reviste la persecución de los objetivos contemplados por la Directiva 2011/82 en materia de mejora de la seguridad vial, la anulación de dicha Directiva sin mantener sus efectos podría repercutir negativamente en la puesta en práctica de la política de la Unión en el ámbito de los transportes.

 

55.- Además, ha de tenerse en cuenta que el plazo previsto en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva para que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella expiró el 7 de noviembre de 2013.

 

56.- En estas circunstancias, razones poderosas de seguridad jurídica justifican que el Tribunal de Justicia mantenga los efectos de dicha Directiva hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable, que no puede exceder de doce meses a partir de la fecha en que se dicta la presente sentencia, de una nueva directiva con una base jurídica adecuada, en concreto, el artículo 91 TFUE, apartado 1, letra c).

 

Costas

 

57.- A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha solicitado que sean condenados en costas el Parlamento y el Consejo y éstos han visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarlos en costas. En virtud del artículo 140, apartado 1, de dicho Reglamento, el Reino de los Países Bajos, Irlanda, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca, el Reino de Suecia y el Reino Unido cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1) Anular la Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.

2) Mantener los efectos de la Directiva 2011/82 hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable, que no puede exceder de doce meses a partir de la fecha en que se dicta la presente sentencia, de una nueva directiva con la base jurídica adecuada, en concreto, el artículo 91 TFUE, apartado 1, letra c).

3) Condenar en costas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

4) El Reino de Bélgica, Irlanda, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

 

Firmas

01Ene/14

Tratado de la OMPI de 20 de diciembre de 1996 sobre Derechos de Autor (WCT).

Tratado de la OMPI de 20 de diciembre de 1996 sobre Derechos de Autor (WCT) (1) (2)

 

Preámbulo

 

Las Partes Contratantes

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,

Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,

Han convenido lo siguiente:

 

Artículo 1.- Relación con el Convenio de Berna

(1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.

(2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

(3) En adelante, se entenderá por “Convenio de Berna” el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

(4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. (3) 

 

Artículo 2.- Ámbito de la protección del derecho de autor

La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

 

Artículo 3.- Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna

Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado. (4) 

 

Artículo 4.- Programas de ordenador

Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna . Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. (5) 

 

Artículo 5.- Compilaciones de datos (bases de datos)

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.  (6) 

 

Artículo 6.- Derecho de distribución

(1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

(2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor. (7) 

 

Artículo 7.- Derecho de alquiler

(1) Los autores de:

(i) programas de ordenador;

(ii) obras cinematográficas; y

(iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes,

gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

(2) El párrafo 1) no será aplicable:

(i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y

(ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

(3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores. (8) (9) 

Artículo 8.- Derecho de comunicación al público

Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter,1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. (10) 

 

Artículo 9.- Duración de la protección para las obras fotográficas

Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.

 

Artículo 10.- Limitaciones y excepciones

(1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

(2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. (11) 

 

Artículo 11.- Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.

 

Artículo 12.- Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

(1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:

(i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

(ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

(2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos” la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra. (12) 

 

Artículo 13.- Aplicación en el tiempo

Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.

 

Artículo 14.- Disposiciones sobre la observancia de los derechos

(1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

(2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

 

Artículo 15.- Asamblea

(1)

(a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

(b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante “OMPI”) que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.

(2)

(a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.

(b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

(c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

(3)

(a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.

(b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

(4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

(5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

 

Artículo 16.- Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

 

Artículo 17.- Elegibilidad para ser parte en el Tratado

(1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

(2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

(3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

 

Artículo 18.- Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

 

Artículo 19.- Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

Artículo 20.- Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

 

Artículo 21.- Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vinculará:

(i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

(ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;

(iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

(iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

 

Artículo 22.- No admisión de reservas al Tratado

No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.

 

Artículo 23.- Denuncia del Tratado

Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

 

Artículo 24.- Idiomas del Tratado

(1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

(2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por “parte interesada” todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

 

Artículo 25.- Depositario

El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

——————————————————————————————————–

(1) Entrada en vigor:  6 de marzo de 2002.

Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WCT, se reproducen como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes.

(2) Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.

(3) 1 Declaración concertada respecto del Artículo 1.4): El derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.

(4) 2 Declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión “país de la Unión” en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de aquellos Artículos del Convenio de Berna relativos a la protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión “países que no pertenezcan a la Unión” de esos Artículos del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una referencia a un país que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que “el presente Convenio” en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3, 4, y 5 del Convenio de Berna se entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una referencia en los Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un “nacional de alguno de los países de la Unión” se entenderá, en el caso de estos Artículos aplicados al presente Tratado respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que sea miembro de esa Organización.

(5) Declaración concertada respecto del Artículo 4: El ámbito de la protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.

(6) Declaración concertada respecto del Artículo 5: El ámbito de la protección de las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.

(7) Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles.

(8) Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles.

(9) Declaración concertada respecto del Artículo 7: Queda entendido que la obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligación está en conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.

(10) Declaración concertada respecto del Artículo 8: Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en el Artículo 8 impide que una Parte Contratante aplique el Artículo 11bis.2).

(11) Declaración concertada respecto del Artículo 10: Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.

También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.

(12) Declaración concertada respecto del Artículo 12: Queda entendido que la referencia a “una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna” incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.

 

01Ene/14

Verfassung für Rheinland-Pfalz vom 18. Mai 1947. Artikel 4a

(1) Jeder Mensch hat das Recht, über die Erhebung und weitere Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten selbst zu bestimmen. Jeder Mensch hat das Recht auf Auskunft über ihn betreffende Daten und auf Einsicht in amtliche Unterlagen, soweit diese solche Daten enthalten.

(2) Diese Rechte dürfen nur durch Gesetz oder aufgrund eines Gesetzes eingeschränkt werden, soweit überwiegende Interessen der Allgemeinheit es erfordern.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 779

Decreto Supremo nº 779 que aprueba el Reglamento del Registro de Banco de Datos Personales a cargo de Organismos Públicos (Diario Oficial de Chile 11 noviembre 2.000)

DECRETO Nº 779/2000, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.

Publicado en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 2000

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE BANCOS DE DATOS PERSONALES A CARGO DE ORGANISMOS PUBLICOS

Santiago, 24 de agosto de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 779.- Vistos: El artículo 32 nº 8 de la Constitución Política de la República y el artículo 22°
de la ley nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Bancos de Datos Personales a cargo de
Organismos Públicos.

Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro de los Bancos de
Datos Personales a cargo de Organismos Públicos, en el cual se inscribirán todos los bancos de
datos personales que de acuerdo con la ley respectiva lleven las autoridades, órganos del
Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República y los
comprendidos en el inciso segundo del artículo 1° de la ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado.

TITULO I. De las Inscripciones en el Registro de Bancos de Datos Personales

Artículo 2°.– Los organismos señalados en el artículo primero de este Reglamento deberán
requerir su inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales ante las Oficinas del
Servicio de Registro Civil e Identificación habilitadas para estos efectos o en el respectivo sitio en
Internet del Servicio, o de cualquier otra forma que el Servicio determine.
Las inscripciones que sean requeridas a través del sitio en Internet del Servicio, estarán sujetas a
las confirmaciones y medidas de seguridad que la institución determine conforme a las normas
legales pertinentes.

Artículo 3°.- La inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales deberá contener, a lo
menos, las siguientes menciones:
1.-El nombre del banco de datos personales;
2.-El organismo público responsable del banco de datos personales respectivo;
3.-El RUT correspondiente al organismo público;
4.-El fundamento jurídico de la existencia del banco de datos personales;
5.-La finalidad del banco de datos;
6.-El o los tipos de datos almacenados en dicho banco, y
7.-Una descripción del universo de personas que comprende.

Artículo 4°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará al organismo público
responsable de bancos de datos personales una certificación que indique a lo menos, el nombre
y el RUT de dicho organismo, la individualización de cada uno de los bancos que se encuentren
inscritos bajo su nombre en el respectivo Registro a la fecha de emisión del certificado y la fecha
en que fueron registrados.

Artículo 5°.- Mediante resolución del Director Nacional se fijará el procedimiento de inscripción de los bancos de datos personales a cargo de los organismos citados en el artículo primero del
presente reglamento.

 

TITULO II. De las Obligaciones de los Organismos Públicos Responsables de Bancos de Datos Personales

Artículo 6°.- Los organismos públicos que a la fecha de entrada en vigencia del presente
Reglamento mantengan bancos de datos personales, deberán proceder a su inscripción en el
Registro de que trata este reglamento, dentro del plazo de tres meses, contados desde igual
fecha.
Los organismos públicos que se hagan responsables de nuevos bancos de datos personales,
deberán proceder a su inscripción, dentro del plazo de 15 días contados desde que se inicien
las actividades del respectivo banco de datos.
Toda modificación que se refiera a los bancos de datos personales ya registrados, deberá
sujetarse a lo establecido en el artículo 9° del presente reglamento.

TITULO III. De los Informes

Artículo 7°.– El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará, por medios electrónicos, a todo el que lo solicite, un informe en el cual conste el nombre de un determinado banco de datos
personales, las menciones acerca de la información que contiene y el nombre del organismo
público responsable de su registro.

 

TITULO IV. De las Correcciones y las Modificaciones

Artículo 8°.- Cualquier corrección relativa a errores u omisiones de una inscripción, será requerida
por el propio organismo responsable de dicha inscripción en el Registro de Bancos de Datos
Personales, debiendo efectuarse de las formas establecidas en el artículo 2° del presente
reglamento.

Artículo 9°.– Cualquier modificación de una inscripción, será requerida por el propio organismo
responsable de dicha inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales, en el plazo de
quince días contados desde que se produzca, debiendo efectuarse en alguna de las formas
establecidas en el artículo 2° del presente reglamento.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

01Ene/14

Legislación de Alemania. Zugangserschwerungsgesetz. ZugerschwG: Wortlaut und Gesetzestext des am 18.06.2009 vom Bundestag und am 10.07.2009 vom Bundesrat verabschiedeten Gesetzes zur Bekämpfung der Kinderpornographie in Kommunikationsnetzen

Gesetzesbeschluss des Deutschen Bundestages:
Gesetz zur Bekämpfung der Kinderpornographie in Kommunikationsnetzen
Der Deutsche Bundestag hat in seiner 227. Sitzung am 18. Juni 2009 aufgrund der Beschlussempfehlung und des Berichts des Ausschusses für Wirtschaft und Technologie – Drucksache 16/13411 – den von den Fraktionen der CDU/CSU und SPD eingebrachten Entwurf eines Gesetzes zur Bekämpfung der Kinderpornographie in Kommunikationsnetzen – Drucksache 16/12850 – das folgende Gesetz beschlossen:

ARTIKEL 1

Gesetz zur Erschwerung des Zugangs zu kinderpornographischen Inhalten in Kommunikationsnetzen (Zugangserschwerungsgesetz – ZugErschwG)

§ 1 Sperrliste

(1) Das Bundeskriminalamt führt eine Liste über vollqualifizierte Domainnamen, Internetprotokoll-Adressen und Zieladressen von Telemedienangeboten, die Kinderpornographie nach § 184b des Strafgesetzbuchs enthalten oder deren Zweck darin besteht, auf derartige Telemedienangebote zu verweisen (Sperrliste). Es stellt den Diensteanbietern im Sinne des § 2 täglich zu einem diesen mitzuteilenden Zeitpunkt eine aktuelle Sperrliste zur Verfügung.

(2) Die Aufnahme in die Sperrliste erfolgt nur, soweit zulässige Maßnahmen, die auf die Löschung des Telemedienangebots abzielen, nicht oder nicht in angemessener Zeit erfolgversprechend sind. Bevor das Telemedienangebot eines Diensteanbieters, der in einem anderen Staat im Geltungsbereich der Richtlinie 2000/31/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 8. Juni 2000 über bestimmte rechtliche Aspekte der Dienste der Informationsgesellschaft, insbesondere des elektronischen Geschäftsverkehrs, im Binnenmarkt („Richtlinie über den elektronischen Geschäftsverkehr”, ABl. L 178 vom 17. 7. 2000, S. 1) niedergelassen ist, in die Sperrliste aufgenommen wird, ist das Verfahren nach § 3 Absatz 5 Satz 2 des Telemediengesetzes durchzuführen. In Staaten ausserhalb des Geltungsbereichs dieser Richtlinie darf das Telemedienangebot sofort in die Sperrliste aufgenommen werden, wenn nach Einschätzung des Bundeskriminalamts davon auszugehen ist, dass in dem betroffenen Staat andere Maßnahmen, insbesondere Mitteilungen an die für den polizeilichen Informationsaustausch zuständigen Stellen, nicht oder nicht in angemessener Zeit zu einer Löschung des Telemedienangebots führen.

(3) Wird ein Telemedienangebot erstmals oder erneut in die Sperrliste aufgenommen, soll das Bundeskriminalamt in der Regel dem Diensteanbieter, der dieses Telemedienangebot als eigene Information im Sinne des § 7 Absatz 1 des Telemediengesetzes zur Nutzung bereithält, sowie dem Diensteanbieter, der dieses Telemedienangebot nach § 10 des Telemediengesetzes für einen Nutzer speichert, die Aufnahme und den Grund hierfür mitteilen, sofern der Diensteanbieter mit zumutbarem Aufwand zu ermitteln ist. Hat ein solcher Diensteanbieter seinen Sitz außerhalb des Hoheitsgebietes der Bundesrepublik Deutschland, unterrichtet das Bundeskriminalamt die für den polizeilichen Informationsaustausch mit anderen Staaten zuständige Stelle in dem betreffenden Staat, soweit eine Mitteilung nicht bereits nach Absatz 2 erfolgt ist.

§ 2 Zugangserschwerung

(1) Diensteanbieter nach § 8 des Telemediengesetzes, die den Zugang zur Nutzung von Informationen über ein Kommunikationsnetz für mindestens 10 000 Teilnehmer oder sonstige Nutzungsberechtigte ermöglichen, haben geeignete und zumutbare technische Maßnahmen zu ergreifen, um den Zugang zu Telemedienangeboten, die in der Sperrliste aufgeführt sind, zu erschweren. Dies gilt nicht, wenn Diensteanbieter ausschließlich solche Zugänge anbieten, bei denen Maßnahmen nach Satz 1 bereits von anderen Anbietern durchgeführt werden oder wenn Diensteanbieter, die Internetzugänge nicht für die Öffentlichkeit anbieten, selbst vergleichbar wirksame Sperrmaßnahmen einsetzen.

(2) Für die Sperrung dürfen vollqualifizierte Domainnamen, Internetprotokoll-Adressen und Zieladressen von Telemedienangeboten verwendet werden. Die Sperrung erfolgt mindestens auf der Ebene der vollqualifizierten Domainnamen, deren Auflösung in die zugehörigen Internetprotokoll-Adressen unterbleibt.

(3) Die Diensteanbieter haben die Maßnahmen unverzüglich zu ergreifen, spätestens jedoch innerhalb von sechs Stunden, nachdem das Bundeskriminalamt die aktuelle Sperrliste zur Verfügung gestellt hat.

§ 3 Sicherung der Sperrliste

Diensteanbieter nach § 2 haben die Sperrliste durch geeignete Maßnahmen gegen Kenntnisnahme durch Dritte, die an der Umsetzung der Sperrung nicht beteiligt sind, zu sichern.

§ 4 Stoppmeldung

Diensteanbieter nach § 2 leiten Nutzeranfragen, durch die in der Sperrliste aufgeführte Telemedienangebote abgerufen werden sollen, auf ein von ihnen betriebenes Telemedienangebot (Stoppmeldung) um, das die Nutzer über die Gründe der Sperrung sowie eine Kontaktmöglichkeit zum Bundeskriminalamt informiert. Die Ausgestaltung bestimmt das Bundeskriminalamt.

§ 5 Verkehrs- und Nutzungsdaten

Verkehrs- und Nutzungsdaten, die auf Grund der Zugangserschwerung bei der Umleitung auf die Stopp-Meldung anfallen, dürfen nicht für Zwecke der Strafverfolgung verwendet werden.

§ 6 Aufstellung

Diensteanbieter nach § 2 übermitteln dem Bundeskriminalamt wöchentlich eine anonymisierte Aufstellung über die Anzahl der Zugriffsversuche pro Stunde auf die in der Sperrliste aufgeführten Telemedienangebote.

§ 7 Zivilrechtliche Ansprüche

(1) Diensteanbieter nach § 2 haften nur, wenn und soweit sie die Sperrliste durch Maßnahmen nach den §§ 2 bis 4 schuldhaft nicht ordnungsgemäß umsetzen.

(2) Zivilrechtliche Ansprüche gegen Diensteanbieter nach § 2, mit den zur Umsetzung dieses Gesetzes geschaffenen technischen Vorkehrungen Sperrungen vorzunehmen, sind ausgeschlossen.

§ 8 Dokumentations- und Auskunftspflichten des Bundeskriminalamts

(1) Das Bundeskriminalamt ist verpflichtet, Unterlagen vorzuhalten, mit denen der Nachweis geführt werden kann, dass die in der Sperrliste aufgeführten Einträge zum Zeitpunkt ihrer Bewertung durch das Bundeskriminalamt die Voraussetzungen nach § 1 erfüllten.

(2) Das Bundeskriminalamt erteilt Diensteanbietern im Sinne des Telemediengesetzes, die ein berechtigtes Interesse darlegen, auf Anfrage Auskunft darüber, ob und in welchem Zeitraum ein Telemedienangebot in der Sperrliste enthalten ist oder war.

§ 9 Expertengremium

Beim Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit wird ein unabhängiges Expertengremium gebildet, das aus 5 Mitgliedern besteht. Die Mitglieder werden vom Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit bis zum 31. Dezember 2012 bestellt. Die Mehrheit der Mitglieder muss die Befähigung zum Richteramt haben. Die Mitglieder sind berechtigt, die Sperrliste beim Bundeskriminalamt jederzeit einzusehen. Das Gremium überprüft mindestens quartalsweise auf der Basis einer relevanten Anzahl von Stichproben, ob die Einträge auf der Sperrliste die Voraussetzungen des § 1 Absatz 1 erfüllen. Stellt es mit Mehrheit fest, dass ein aufgeführtes Telemedienangebot diese Voraussetzung nicht erfüllt, muss das Bundeskriminalamt dieses Telemedienangebot bei der nächsten Aktualisierung aus der Sperrliste entfernen.

§ 10 Technische Richtlinie

In welcher Form und nach welchem Verfahren die Sperrliste und die Aufstellung nach § 6 zur Verfügung gestellt werden, regelt das Bundeskriminalamt unter Beteiligung der Diensteanbieter in einer technischen Richtlinie.

§ 11 Einschränkung von Grundrechten

Das Grundrecht des Fernmeldegeheimnisses (Artikel 10 des Grundgesetzes) wird durch die §§ 2 und 4 eingeschränkt. Hierdurch sind Telekommunikationsvorgänge im Sinne des § 88 Absatz 3 Satz 3 des Telekommunikationsgesetzes betroffen.

§ 12 Verwaltungsrechtsweg

Für Streitigkeiten über die Aufnahme eines Telemedienangebotes in die Sperrliste ist der Verwaltungsrechtsweg gegeben.

§ 13 Bußgeldvorschrift

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig

  1. entgegen § 2 Absatz 1 Satz 1 oder Satz 4 eine Maßnahme nicht oder nicht rechtzeitig ergreift oder
  2. entgegen § 3 die Sperrliste nicht, nicht richtig oder nicht vollständig sichert.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfzigtausend Euro geahndet werden.

Artikel 2 Änderung des Telekommunikationsgesetzes

Das Telekommunikationsgesetz vom 22. Juni 2004 (BGBl. I S. 1190), das zuletzt durch Artikel 16 des Gesetzes vom 17. März 2009 (BGBl. I S. 550) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

1. § 96 wird wie folgt geändert:
a) Absatz 1 wird wie folgt geändert:

aa) Die Wörter “und verwenden” werden gestrichen und nach dem Wort “Abschnitt” die Wörter “oder in § 2 oder § 4 des Zugangserschwerungsgesetzes” eingefügt.’

bb) Die folgenden Sätze werden angefügt:

“Diese Verkehrsdaten dürfen nur verwendet werden, soweit dies für die in Satz 1 genannten oder durch andere gesetzliche Vorschriften begründeten Zwecke oder zum Aufbau weiterer Verbindungen erforderlich ist. Im Übrigen sind Verkehrsdaten vom Diensteanbieter nach Beendigung der Verbindung unverzüglich zu löschen.”

b) Absatz 2 wird wie folgt gefasst:

“(2) Eine über Absatz 1 hinausgehende Erhebung oder Verwendung der Verkehrsdaten ist unzulässig.”

2. § 149 Absatz 1 wird wie folgt geändert:

a) In Nummer 16 wird nach der Angabe “§ 96 Abs. 2 die Angabe “Satz 1” gestrichen und werden vor dem Wort “verwendet” die Wörter “erhebt oder” eingefügt.

b) In Nummer 17 werden die Wörter “§ 96 Abs. 2 Satz 2” durch die Wörter “§ 96 Abs. 1 Satz 3” ersetzt.

ARTIKEL 3

Evaluierung

Die Bundesregierung erstattet dem Bundestag innerhalb von zwei Jahren nach Inkrafttreten Bericht über die Anwendung dieses Gesetzes. Hierbei sind die Erfahrungen des Expertengremiums nach § 9 des Zugangserschwerungsgesetzes mit einzubeziehen.

ARTIKEL 4

Inkrafttreten und Außerkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt vorbehaltlich des Absatzes 2 am Tage nach seiner Verkündung in Kraft.
(2) Artikel 1 § 13 tritt sechs Monate nach Inkrafttreten des Gesetzes in Kraft.
(3) Artikel 1 dieses Gesetzes tritt mit Ablauf des 31. Dezember 2012 außer Kraft.

 

01Ene/14

III Jornadas de Protección de Datos Sociales de la Comunidad de Madrid.

III Jornadas de Protección de Datos Sociales de la Comunidad de Madrid. Organizadas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid

Madrid, España, 29 de noviembre de 2002.

Ponencias:

Los regímenes jurídicos de prestación de servicios sociales en la Comunidad de Madrid, por el Ilmo. Sr. D. José María Alonso Seco. Viceconsejero de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

La protección de datos como derecho fundamental. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Principios de la protección de datos. Sus características en el ámbito de los servicios sociales. Derechos reconocidos a los ciudadanos, por la Sra. Dña. Carmen Martínez Martínez. Directora del Registro y la Inspección de la APDCM.

Figura del responsable de ficheros. Obligaciones. Medidas de seguridad a adoptar en el tratamiento de datos, por el Sr. D. Ángel Igualada Menor. Consultor responsable del área de Sanidad y Servicios Sociales de la APDCM.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 171/1999, 27 SEPTIEMBRE 1999 Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 171/1999, 27 SEPTIEMBRE 1999

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3.759/96, promovido por don Italo Nelli, representado por la Procuradora doña Isabel Díaz Solano y asistido por la Letrada doña Cecilia Pérez Raya, contra la Sentencia de 18 de julio de 1996, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación contra la Sentencia 22 de febrero de 1995, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 1996, doña Isabel Díaz Solano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Italo Nelli, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos que se desprenden de la demanda y las actuaciones remitidas por los órganos judiciales son, en síntesis, los siguientes:

a) A raíz de la solicitud de intervención del teléfono núm. 58.38.73 efectuada por la Comisaría de Policía de Fuengirola el 14 de noviembre de 1990 al Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, su autorización en Auto de la misma fecha, así como la de las prórrogas de la intervención -Autos de 12 de diciembre 1990 y 15 de enero 1991- y a partir de los datos que a través de ellas y de la vigilancia del recurrente se obtuvieron, el día 29 de enero de 1991 se interceptó el vehículo que éste conducía -Ford Fiesta matrícula de Cádiz-, ocupándosele dinero -1.200.000 pesetas.- y otros efectos y procediéndose a su detención.

b) La detención tuvo lugar a raíz de los siguientes hechos, observados por la fuerza policial en el curso de la vigilancia a que estaban siendo sometidas otras personas conectadas con don Italo Nelli: el día 29 de enero de 1991 fue observado cómo don Italo Nelli, conduciendo el vehículo Ford Fiesta, CA-3466-AD, llegaba a villa Las Yucas en la urbanización Cortijo de Mazas, introduciéndose en la misma. A los diez minutos apareció otra persona, identificada como don Dieter Ernst, quien portaba un envoltorio de plástico de color claro que entró también en villa Las Yucas, saliendo a los pocos minutos sin dicho envoltorio. Pasado un cuarto de hora aproximadamente, don Italo Nelli salió de la casa portando un envoltorio de las mismas características. Por ello, se decidió su detención una vez se alejaba conduciendo el vehículo en el que había llegado.

c) Por oficio de la misma Comisaría dirigido el 30 de enero de 1991 al Juzgado de Instrucción de guardia (el núm. 4) de Fuengirola, se solicitó mandamiento de entrada y registro en el domicilio de doña María Belén Izquierdo Pintos, quien convivía con don Italo Nelli. El Juzgado de Instrucción núm. 4 incoó diligencias indeterminadas 9/91 y por Auto de 30 de enero de 1991 autorizó la entrada y registro solicitados.

d) En el acta de la entrada y registro del domicilio consta la incautación de unos 200 grs. de cocaína, 300 grs. de hachís, 12.500.000 liras y 65.000 ptas., así como boletas de cambio de divisas italianas, papeles manuscritos con operaciones y cuentas, balanza de precisión, dos esnifadores, un secador de pelo en cuyo interior se encontraba una bolsa de plástico con siete rollos de papel adhesivo, dieciséis cartuchos calibre 38 marca Speer, dos molinillos para prensar con restos de sustancia blanquecina, un tubo de vidrio con restos de sustancia blanquecina y otros utensilios de similares características.

e) Igualmente se solicitó la entrada y registro de la casa sita en Vega de Oro de don Piero Solaroli, que mantenía contactos con el detenido y que también estaba sometido a vigilancia. Al encontrarse al lado del coche Volkswagen Polo SV-370780 una bolsa de plástico con botes de pegamento, restos de sustancia blanquecina y otros productos utilizados habitualmente para camuflar la droga, se procedió a desmontar y registrar exhaustivamente el vehículo en las dependencias policiales, encontrándose dos envoltorios de plástico conteniendo cocaína (780 grs.). Se detuvo a don Piero Solaroli.

f) La Sentencia de la Audiencia Provincial condenó al recurrente, junto a don Piero Solaroli, como coautor de un delito contra la salud pública, de sustancia gravemente nociva para la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 101.000.000 de pesetas, con un mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva la multa en el término de cinco audiencias, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

g) Don Italo Nelli interpuso recurso de casación alegando siete motivos: uno por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim., y seis por vulneración de derechos fundamentales, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. Todos ellos fueron desestimados por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

3. Las pretensiones del recurrente se centran en las posibles vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), del derecho al Juez predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), del derecho de defensa y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

a) La infracción alegada del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) se habría producido por una serie de irregularidades que afectan tanto al primer Auto de autorización de la intervención telefónica como a los posteriores de prórroga de la misma:

1) Respecto del Auto de intervención se señala la falta de determinación del alcance objetivo de la intervención -personas afectadas y delito investigado-, de los indicios en que se fundamenta el presunto delito, así como de la ponderación de los intereses en conflicto; por lo tanto, carece de la motivación exigible en cuanto expresión de la proporcionalidad de una medida restrictiva de un derecho fundamental.

2) Respecto del Auto de prórroga de 12 de diciembre se afirma la falta de adveración de las cintas por el Secretario Judicial e irregularidades en su aportación al Juzgado, dado que se presentaron dos cassettes magnetofónicas y no las cintas originales. Asimismo se señala que no se tomaron en consideración los indicios delictivos necesarios para continuar la medida de intervención telefónica, afirmándose expresamente la falta de materialización de las sospechas hasta el momento de la solicitud de prórroga, y, por último, que ni siquiera se especificó el delito que se seguía investigando.

3) De estas irregularidades se deriva la nulidad de los Autos y la prohibición constitucional de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas. Aunque el Tribunal de instancia ni siquiera hizo referencia a esta alegación, el Tribunal de casación la tuvo en cuenta al rechazar el motivo.

b) Infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.). Con cita de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, se entiende que el Auto de 30 de enero de 1991 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuengirola, que autorizó la entrada y registro en el domicilio del recurrente, lesiona tal derecho al adolecer de los siguientes vicios:

1) Falta de exteriorización de los “indicios” (art. 546 L.E.Crim.) que podrían justificar la entrada y registro en el domicilio, pues la solicitud policial sólo aduce meras sospechas sin referencia a datos externos que pudieran ser apreciados por el Juez; ello determina la ausencia de motivación y la consecuente imposibilidad de conocer las razones por las que el órgano judicial autorizó la diligencia. Esta crítica se dirige no sólo contra el propio Auto judicial -impreso, desprovisto de la más mínima argumentación y que ni tan siquiera recoge en su parte dispositiva el delito que se pretendía perseguir-, sino también contra el oficio de la Policía en el que se formuló la petición del mandamiento judicial -al que se califica de fórmula estereotipada, oscuro, genérico y falto de contenido-.

2) Ausencia de la ponderación exigible, de conformidad con el criterio de la proporcionalidad, para que una medida restrictiva de un derecho fundamental pueda considerarse legítima teniendo en cuenta su duración, extensión y las circunstancias del caso, especialmente la naturaleza del delito, su gravedad y su propia trascendencia social.

3) Ausencia de control judicial en la ejecución de la medida. No se precisa en la solicitud de autorización del Grupo policial la urgencia que lo hiciere necesario, ni aparece la firma del Secretario judicial -cuya intervención era preceptiva en virtud del art. 569 L.E.Crim. en su antigua redacción, vigente en aquellas fechas- ni la de la propia Autoridad judicial (folio 63); no consta, por último, la diligencia de entrega ni la hora en que se autorizó el registro para poder comprobar si fue llevado a cabo bajo el amparo judicial.

4) La ausencia de autorización y control judicial no podría sustituirse por la existencia de un delito flagrante, puesto que al ser detenido el recurrente no se le ocupó droga sino sólo dinero, lo que queda corroborado por la propia actuación de los funcionarios judiciales, quienes conscientes de ello solicitaron los respectivos mandamientos judiciales.

5) De todo ello se deduce no sólo la nulidad de la diligencia de entrada y registro, sino la de las pruebas obtenidas directa o indirectamente a partir de ella.

c) Infracción del derecho al Juez predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.). El Auto que autorizó la entrada y registro domiciliario fue dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuengirola -en el marco de unas diligencias indeterminadas incoadas por el mismo-, no siendo competente al efecto y, por tanto, no siendo el Juez predeterminado por la ley, dado que previamente se habían incoado diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, circunstancia que constaba en la solicitud policial. De conformidad con las normas procesales aplicables, resultaba competente el Juzgado de Instrucción núm. 3 (arts. 8 y ss. L.E.Crim.), ya que no constaba imposibilidad alguna para que dicha resolución fuera dictada por este órgano.

d) Infracción del derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.):

1) En virtud de las irregularidades cometidas en la detención del recurrente que le impidieron ejercitar el derecho a la defensa (art. 118 L.E.Crim.), al no ser informado de sus derechos (art. 520 L.E.Crim.) en el primer momento de la detención, sino dos días después. Consta en las actuaciones que el recurrente fue detenido a las 16 horas y cincuenta minutos del día 29 de enero de 1991, en tanto que la información de derechos fue realizada a las 12 horas y treinta minutos del día 31 de enero de 1991, cuando ya se había realizado la entrada y registro.

2) Como consecuencia de las irregularidades cometidas en el registro. En particular, en virtud de la ausencia de notificación del Auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio, trastero y vehículo (art. 566 L.E.Crim.), su verificación sin la presencia del recurrente o representante familiar, al haberse llevado a cabo estando éste detenido, ni la del Secretario judicial (art. 569 L.E.Crim.).

3) Deriva esta infracción constitucional, asimismo, de la verificación del registro del vehículo, matrícula SV-370780, de propiedad del coimputado, don Piero Solaroli, donde se encontraron 780 grs. de cocaína, sin las garantías inherentes exigibles (SSTS de 7 de febrero de 1994, 21 de abril de 1995; STC 303/1993); en concreto: la ausencia de información de dicho registro a los detenidos, la ausencia de intervención judicial en el mismo y la falta de contradicción generada por la ausencia de los detenidos en su verificación. Tales exigencias sólo pueden ser excepcionadas cuando concurran razones de urgencia y necesidad para la intervención policial (STC 303/1993), ausentes en el caso examinado, ya que don Italo Nelli y don Piero Solaroli se encontraban detenidos. En consecuencia, el registro fue nulo y carece de todo valor probatorio en cuanto acto de recogida de elementos y efectos del delito.

4) La vulneración de este derecho fundamental es consecuencia, por último, de la ausencia de contradicción respecto a la prueba de cargo de las intervenciones telefónicas. Con invocación de la doctrina del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos se esgrimen los siguientes vicios: falta de reconocimiento de las voces grabadas por sus presuntos autores; ausencia de prueba pericial para la identificación de las voces; ausencia de control judicial de las cintas, dado que no se le presentaron al órgano judicial las cintas originales, sino unas cassetes parciales y seleccionadas policialmente; las cintas y su transcripción no fueron cotejadas por el Secretario judicial, habiendo sido solicitada su adveración por el Ministerio Fiscal, ni tampoco se procedió a su lectura ni a su audición en el plenario. A consecuencia de todo ello, el elemento de prueba adolece de toda garantía y ha de ser considerada prueba prohibida e ilícitamente obtenida, y, por tanto, nula (art. 11.1 L.O.P.J.) por infringir no sólo el art. 18.3 sino además el art. 24.2 C.E.

e) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Todas las anteriores lesiones de derechos fundamentales determinan que tanto el Juez de Instrucción y la Audiencia Provincial de Málaga como la Sala Segunda del Tribunal Supremo hayan quebrantado este derecho al no aplicar las normas citadas como infringidas y, por tanto, por no haber obtenido el recurrente una resolución fundada en Derecho y no haber impedido paralelamente la indefensión del recurrente.

f) Infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.):

1) Las pruebas de cargo utilizadas por los órganos judiciales no fueron obtenidas con las garantías constitucionales exigibles, dado que, como se ha argumentado, se obtuvieron con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La tenencia de la droga encontrada en el domicilio del recurrente (180 grs. de cocaína y 300 grs. de hachís) no puede considerarse probada, ni a través de las pruebas directamente obtenidas mediante la intervención telefónica y el registro efectuado, ni a través de pruebas derivadas de las mismas por afectarles también la ilegitimidad constitucional de la intervención telefónica y el registro.

2) Tampoco existieron otras pruebas independientes, constitucionalmente legítimas, que sustentaran la existencia de estos hechos.

3) No existió prueba de cargo de la que inferir de forma suficiente y racional los elementos que permiten la subsunción de los hechos en el subtipo agravado, tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia [art. 344 bis a) 3º C.P. de 1973]. La aplicación del subtipo agravado se sustenta en la consideración de los coimputados Sres. Nelli y Solaroli como coautores, procediéndose, en consecuencia, a sumar las cantidades de droga encontradas tanto en el domicilio de Sr. Nelli como en el coche del Sr. Solaroli.

En primer término, no existió prueba de los elementos objetivos de la coautoría, en particular, del acuerdo entre ambos y de la intervención del Sr. Nelli en la ejecución del plan común. A estos efectos no basta la acreditación de que se conocieran o tuvieran relación. La Sentencia de instancia afirma la existencia de indicios, pero no explicita cuáles sean, de forma que no es posible entender acreditada la suficiencia y racionalidad de la inferencia realizada. De otra parte, aunque existieran estos indicios no podrían utilizarse como prueba de cargo por quedar afectados, en aplicación de la teoría del árbol envenado, de la ilicitud de la intervención telefónica y del registro.

En segundo término, no existió prueba sobre el elemento subjetivo necesario para la aplicación del subtipo agravado, esto es, del conocimiento de la cantidad de notoria importancia de la droga, que requiere el conocimiento, por parte del Sr. Nelli, de la existencia de la cantidad de droga poseída por el Sr. Solaroli. Al considerarse probado mediante prueba indiciaria, era preceptiva la exteriorización de los indicios y del proceso lógico que conducen racionalmente a considerar probada la concurrencia del conocimiento.

Por último, tampoco quedó acreditado el grado de pureza de las sustancias intervenidas al no haberse realizado la correspondiente prueba al efecto, constituyendo una circunstancia relevante para la aplicación del subtipo agravado, puesto que éste ha de fundamentarse no sólo en la cantidad de droga, sino también en la cualidad de la misma.

4. Por providencia de 23 de enero de 1996, la Sección acordó solicitar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga las actuaciones correspondientes a la causa antes de pronunciarse sobre su admisión.

5. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección, por providencia de 4 de junio de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], dándoles vista al efecto de las actuaciones.

6. La representación del recurrente, en escrito registrado el 27 de junio de 1997, cumplimentando el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, sostiene no sólo la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal sobre las vulneraciones alegadas, dado que la demanda se sustenta en la jurisprudencia constitucional aplicable, entre otros, sobre el derecho a la presunción de inocencia, sino la estimación de la demanda misma y el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Insiste en la aplicabilidad de la doctrina sentada en la STC 303/1993.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 30 de junio de 1997 y, en cumplimiento, igualmente, del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, interesó la inadmisión a trámite de la demanda en virtud de la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

a) En primer término, se sostiene la inexistencia de ninguna infracción autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que, este derecho constituye una “fórmula genérica”, de la que son manifestaciones específicas las garantías del art. 24.2 C.E., y en cierto modo, toda violación de un derecho fundamental atribuible a un órgano judicial conlleva la vulneración del mismo.

b) Igualmente y por similares razones se sostiene la inexistencia de vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías que han de reconducirse a “los requisitos de las intervenciones telefónicas y de la entrada y registro”.

c) Carece de forma manifiesta de contenido la referencia al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues los defectos alegados podrán constituir irregularidades procesales pero no afectan al derecho invocado.

d) En cuarto lugar, respecto de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se entiende que las intervenciones telefónicas y las entradas y registros tuvieron escasa incidencia en la Sentencia condenatoria. De forma que con independencia del juicio que merezca la intervención telefónica, no fue el único ni principal elemento incriminatorio, pues en la argumentación de las condenas “ofrece mucha mayor fuerza” el seguimiento policial efectuado y los registros, que sí quedaron cubiertos por el Auto que acordó la entrada y registro. En relación con ellos se sostiene que la falta de presencia del imputado en los mismos aun suponiendo infracción de normas procesales carece de relevancia constitucional, pues incluso el imputado llegó a reconocer que la droga intervenida le pertenecía.

e) Finalmente, respecto del derecho a la presunción de inocencia en relación con los elementos del tipo agravado, afirma que el razonamiento lógico por el que llega el Tribunal al convencimiento de la existencia de concierto previo “aunque conciso, ha de considerarse respetuoso con el derecho a la presunción de inocencia”.

8. Por providencia de 28 de julio de 1997, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, y obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones correspondientes, dirigir comunicaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga para que, en el plazo de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para su posible comparecencia en el proceso de amparo constitucional.

9. Por providencia 13 de octubre de 1997, la Sección acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, realizasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 5 de noviembre de 1997 y cumplimentando el trámite de alegaciones, interesa la desestimación del amparo, con idénticos argumentos a los esgrimidos en trámite de informe de conformidad con el art. 50.3 LOTC, a los que añade, en primer término, la adecuación constitucional de los Autos de intervención y prórroga de la misma al estar suficientemente motivados, expresar los indicios de la existencia de un delito de tráfico de drogas y la proporcionalidad que el sacrificio del derecho fundamental exige. En segundo lugar, sostiene que las irregularidades producidas en la ejecución del registro -falta de presencia del imputado y del Secretario Judicial- constituyen meros defectos procesales que ni generaron indefensión ni tienen relevancia constitucional. Por último, se entiende que la existencia de concierto entre los acusados, que permitió subsumir los hechos en el tipo agravado, se sustenta en un razonamiento respetuoso con el derecho a la presunción de inocencia toda vez que se parte de un hecho cierto, cual es la intervención de la droga, en cantidad que permitía excluir su destino para el consumo, y, en consecuencia, afirmar que su finalidad era el tráfico.

11. Por escrito registrado el 11 de noviembre de 1997, la representación del recurrente, en trámite de alegaciones, ratificó la demanda en toda su extensión, insistiendo en las vulneraciones de derechos constitucionales en ella aducidas y en sus fundamentos.

12. La Sección, en providencia 28 de julio de 1997, acordó abrir pieza separada de suspensión y, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con dicha suspensión. Por Auto de 29 de septiembre de 1997, acordó la suspensión de la Sentencia solicitada en lo que se refiere a la pena de prisión y accesorias, así como al arresto sustitutorio, en su caso, y denegarla en lo atinente a la pena de multa y a las costas procesales.

13. Por providencia de 23 de septiembre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso el demandante de amparo denuncia la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), al Juez predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), a la defensa y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

Comenzaremos el enjuiciamiento de las alegaciones traídas a este proceso constitucional por las referidas a dos lesiones relativamente autónomas de las demás. La primera es la pretendida infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que se achaca a la intervención del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuengirola en la emisión del Auto de registro del domicilio del recurrente, cuando al haberse incoado previamente diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, la competencia para autorizar el registro correspondía, según el recurrente, a este último. La segunda es la relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que se habría producido ante la ausencia de inmediata información de los derechos que le asistían al ser detenido como prescribe el art. 520 L.E.Crim., pues desde que se le detuvo hasta que se le instruyó de sus derechos transcurrieron más de cuarenta y tres horas.

2. La vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ha de ser desestimada, pues a la luz de la constante jurisprudencia de este Tribunal, las cuestiones relativas a la competencia entre órganos judiciales son ajenas al contenido de dicho derecho. Este únicamente “exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. … exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente” (SSTC 43/1987, fundamento jurídico 2º; 6/1996, fundamento jurídico 2º; 6/1997, fundamento jurídico 3º; 64/1997, fundamento jurídico 2º; 238/1998, fundamento jurídico 3º, entre otras muchas).

Pero no cabe confundir el contenido del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido; pues, en todo caso, la interpretación de las normas que regulan la competencia y, por consiguiente, la determinación de cuál sea el órgano competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los propios Tribunales de la jurisdicción ordinaria y los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos jurisdiccionales no es por sí sola materia que sea objeto del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (SSTC 43/1984, fundamento jurídico 2º; 43/1985, fundamento jurídico 1º; 93/1988, fundamento jurídico 2º; en sentido similar 49/1999, fundamento jurídico 2º).

Desde esta perspectiva, ha de negarse la vulneración aducida, ya que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuengirola es un órgano jurisdiccional dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y, en ningún caso, su régimen orgánico y procesal permite calificarlo de órgano especial o excepcional. Por tanto, aun cuando se hubiera producido alguna irregularidad procesal, dudosa en todo caso, dado que dicho Juzgado era el que estaba de guardia el día en que se solicitó el registro, ésta en nada afectaría al derecho invocado, como, por otra parte, ya argumentó la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en su fundamento jurídico octavo.

3. Tampoco puede compartirse la vulneración pretendida del derecho a un proceso con todas las garantías debido a la ausencia de la inmediatez requerida en la información del motivo de su detención y en la instrucción de los derechos que le asistían, al posteriormente acusado, en su detención policial. Resulta pertinente precisar que el recurrente no aduce lesión de los derechos reconocidos en el art. 17 C.E., ni tampoco afirma que no se verificara dicha información e instrucción por parte de la fuerza policial que procedió a su detención. En realidad, la irregularidad aducida y producida, consistió en mantener al detenido más de cuarenta y tres horas sin proceder de la forma requerida tanto por el art. 520 L.E.Crim., como por el art. 17.3 C.E., pues finalmente se informó del motivo de la detención y de sus derechos al recurrente -como consta en autos-, si bien de forma tardía.

Pues bien, aunque en hipótesis no cabe negar que tan tardía información de sus derechos haya podido vulnerar el derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17.3 C.E.), sin embargo, éste nada alega al respecto sino que centra su denuncia y sus alegaciones únicamente en las posibles repercusiones que este hecho haya podido tener en las garantías procesales. Desde esta perspectiva, procede la desestimación de este motivo de amparo, ya que, de un lado, la vulneración denunciada no es imputable de forma directa e inmediata a los órganos judiciales, y, de otro, para generar una lesión, desde la perspectiva constitucional, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías es necesario que tal irregularidad haya ocasionado indefensión material en el sentido de un efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa del procesado.

En efecto, como este Tribunal declaró en la STC 107/1985 (fundamento jurídico 1º), la infracción de las garantías en la detención policial, “sólo podría ser relevante en este proceso constitucional en la medida en que las irregularidades de este modo aducidas hubieran incidido en las resoluciones judiciales impugnadas. De ser ciertas, la ilegalidad en la detención del actor, y la consiguiente vulneración de los derechos enunciados en el núm. 3.° del art. 17, nunca podrían ser imputadas de modo ‘inmediato y directo’ (art. 44.1 LOTC) a las resoluciones de los juzgadores a quo, ante quienes no se buscó directamente reparación de tales presuntas violaciones en el procedimiento ordinario, pretensión que, ciertamente, bien pudo haber hecho valer el hoy demandante por las vías jurisdiccionales adecuadas” [en sentido parecido, STC 21/1997, fundamento jurídico 5 b)].

De otra parte, tanto desde la perspectiva del carácter instrumental de los derechos y garantías reconocidos al detenido respecto de la salvaguardia del derecho a un proceso con todas las garantías, como desde la óptica de la exclusiva dimensión constitucional de las infracciones que afecten al mismo en tanto en cuanto hayan generado indefensión material, ha de negarse toda relevancia constitucional de esta infracción en el derecho invocado por el recurrente. Pues si la “materialidad de esa indefensión … exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado” (STC 14/1999, fundamento jurídico 6º), en el curso de las cuarenta y tres horas que precedieron a la diligencia de instrucción de los derechos al detenido no se produjo ninguna declaración del mismo, de forma que no se alega ni se observa en qué medida pudo afectar a sus posibilidades de defensa el, ciertamente, dilatado plazo en el que el recurrente estuvo en las dependencias policiales sin que la fuerza policial cumpliera con los deberes constitucionalmente asignados.

Cuestión distinta es la posible incidencia constitucional de la ejecución del registro del domicilio del recurrente, mientras estaba detenido, sin serle comunicado ni estar presente en el mismo, en el derecho a la inviolabilidad del domicilio o en el derecho a un proceso con todas las garantías derivado de la valoración de las pruebas obtenidas en dicho registro. Esta es una cuestión que será enjuiciada con posterioridad.

4. A la autorización y práctica de la intervención telefónica de la línea conectada al domicilio del recurrente, así como a la incorporación al proceso del resultado de la misma, atribuye el demandante de amparo un buen número de irregularidades que, en su opinión, provocaron directamente no sólo la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, sino también la del derecho a un proceso con todas las garantías e, indirectamente, la del derecho a la presunción de inocencia al haberse utilizado para sustentar su condena las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante la intervención telefónica.

El análisis de estas irregularidades desde la perspectiva de los derechos invocados requiere un breve recordatorio de la jurisprudencia constitucional con el objeto de diferenciar las consecuencias que las mismas pueden tener en los derechos constitucionales. A tal efecto, ha de ponerse en cuestión la afirmación del recurrente de que las irregularidades cometidas en la intervención telefónica generaron no sólo la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino también de forma refleja y automática la del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. No es correcto sostener que toda prueba obtenida mediante la intervención telefónica queda sometida a la prohibición constitucional de valoración que a toda prueba obtenida con vulneración de derechos constitucionales le atañe.

En efecto, aunque del análisis de la intervención telefónica realizada resultara la confirmación de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, ello no supondría de forma paralela y automática la lesión de la prohibición de valoración de todas las pruebas derivadas de las intervenciones. Pues si bien es cierto que desde la STC 114/1984 se ha venido afirmando por este Tribunal la prohibición de valorar las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (además SSTC 107/1985, 64/1986, 80/1991), no solo en lo que atañe a los resultados directos de la intervención, sino a “cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios” (SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3º), aunque derive indirectamente de aquélla (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 5º; 86/1995, fundamento jurídico 3º; 181/1995, fundamento jurídico 4º; 54/1996, fundamento jurídico 8º), no es menos cierto que este Tribunal ha profundizado recientemente en las excepciones, ya admitidas por la anterior doctrina.

Así, de conformidad con la más reciente doctrina constitucional, es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con “el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo”, puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, fundamento jurídico 4º; 54/1996, fundamento jurídico 6º; 81/1998, fundamento jurídico 4º).

En el desarrollo de estas excepciones, ha precisado este Tribunal las razones que avalan la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras. La razón fundamental reside en que las pruebas derivadas son desde su consideración intrínseca constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido mediante la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo tanto, no puede entenderse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (STC 81/1998, fundamento jurídico 4º). En efecto, en la medida en que la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas puede ser incorporada al proceso como medio autónomo de prueba, bien por sí mismo -audición de las cintas-, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo-, bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas (SSTC 121/1998, fundamento jurídico 5º; 151/1998, fundamento jurídico 4º), para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la prohibición constitucional de valoración de pruebas ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas originales se transmita a las derivadas (SSTC 81/1998, fundamento jurídico 4º; 121/1998, fundamento jurídico 6º).

Esta transmisión se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho (SSTC 81/1998, fundamento jurídico 4º; 121/1998, fundamento jurídico 5º; 49/1999, fundamento jurídico 14). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999).

En consecuencia, procede examinar, en primer término, si se produjeron las irregularidades aducidas por el recurrente en el desarrollo de las intervenciones telefónicas, para, en segundo lugar, y en caso de afirmarse su existencia, analizar si la ilicitud de las pruebas directamente obtenidas mediante ellas se transmite a las que derivan del conocimiento adquirido a través de ellas, de forma tal que pueda afirmarse igualmente la prohibición de su valoración en el proceso.

5. La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se imputa al Auto de autorización judicial y a los de prórroga de la intervención. Así, respecto del primero, se alega la falta de determinación del alcance objetivo de la intervención -personas y delito investigado-, la ausencia de los indicios en que se fundamenta la existencia del delito y de la ponderación de los intereses en conflicto, derivándose de todo ello la falta de motivación exigible al mismo en cuanto exteriorización del enjuiciamiento de la proporcionalidad de la medida restrictiva del derecho fundamental. En lo que al primer Auto de prórroga concierne, se afirma, de nuevo, la falta de indicios necesarios, y consiguientemente de ponderación, para continuar la medida, pues, de un lado, las irregularidades en el control judicial de la ejecución -no aportar cintas originales, falta de adveración de su contenido por el Secretario Judicial-, avalan la ausencia de control y conocimiento judicial de su resultado y, de otro, la propia solicitud policial afirmaba la falta de materialización de las sospechas hasta el momento de la solicitud de prórroga.

Pues bien, ha de darse la razón al recurrente en cuanto a que alguna de las irregularidades aducidas, caso de haberse producido, generarían la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones. De la síntesis de la jurisprudencia constitucional (SSTC 114/1984, 85/1994, 86/1995, 181/1985, 49/1996, 54/1996, 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos –casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kruslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998)–, deriva que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si, en primer lugar, está legalmente prevista con suficiente precisión –principio de legalidad formal y material– (STC 49/1999, fundamento jurídico 4º); si, en segundo lugar, se autoriza por autoridad judicial en el marco de un proceso (STC 49/1999, fundamento jurídico 6º); y, en tercer lugar, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, fundamento jurídico 7º); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como -entre otros-, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990; SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º; 181/1995, fundamento jurídico 5º; 49/1996, fundamento jurídico 3º; 54/1996, fundamentos jurídicos 7º y 8º; 123/1997, fundamento jurídico 4º; Sentencias del T.E.D.H. casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela) y existen indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas.

No se requiere que la resolución judicial explicite el juicio de proporcionalidad pero sí que aporte los elementos necesarios para que ese juicio pueda llevarse a cabo posteriormente atendiendo a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento (SSTC 160/1994, 50/1995, 181/1995, 49/1996, 54/1996)

Concretamente, afecta a la legitimidad de la decisión la falta de necesidad estricta de la medida; ésta puede ser constitucionalmente ilegítima bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio, lo que conllevaría la afirmación de su cualidad de prescindible (SSTC 54/1996, fundamento jurídico 8º; 49/1999, fundamentos jurídicos 7º y 8º).

Incide también en la legitimidad de la intervención, la falta de expresión o exteriorización tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención –investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos– como de la necesidad de la medida –razones y finalidad perseguida– (STC 54/1996, fundamento jurídico 8º); y todo ello es exigible, asimismo, respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de las medidas inicialmente previstas (SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6º; 49/1999, fundamento jurídico 11).

La ejecución de la intervención telefónica debe atenerse a los estrictos términos de la autorización tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a las condiciones de su autorización (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º; 86/1995, fundamento jurídico 3º; 49/1996, fundamento jurídico 3º; 121/1998, fundamento jurídico 5º) y, finalmente, debe llevarse a cabo bajo control judicial (por todas SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3º; 121/1998, fundamento jurídico 5º; 151/1998, fundamento jurídico 4º).

6. Aplicando esta razón de decidir al caso enjuiciado no pueden compartirse las pretensiones del recurrente de que se hayan producido todas las irregularidades que se aducen, ni de que todas ellas impliquen vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Procede, en primer término, recordar que, aun utilizando la no recomendable forma del impreso, una resolución puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, fundamento jurídico 4º). Para poder precisar si en este caso la resolución está suficientemente motivada resulta conveniente transcribir tanto la solicitud policial como el Auto de 14 de noviembre:

a) El Auto de 14 de noviembre tiene el siguiente tenor literal:

“HECHOS:

ÚNICO.- Que en la fecha arriba indicada se presentó en este Juzgado, en funciones de Guardia oficio de la COMISARÍA DE FUENGIROLA, por el cual se solicitaba la intervención del número de teléfono que constaba en el mismo, alegando los motivos que avalan dicha petición basados en la investigación de unos hechos supuestamente delictivos.-/ FUNDAMENTOS JURÍDICOS/ ÚNICO.- Que el art. 18.3 de la Constitución Española garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas salvo por resolución judicial se disponga lo contrario siendo así que en el presente supuesto existiendo sospechas fundadas de la comisión de un posible delito, resulta procedente para el esclarecimiento del mismo, así como la identificación de las personas responsables y demás circunstancias de interés, adoptar tal medida, en aplicación analógica de los artículos 572, 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-/ PARTE DISPOSITIVA/ Intervéngase el teléfono Nº 58-38-73 a nombre de Mª Belén IZQUIERDO PINTO durante el plazo de UN MES; dándose cuenta del resultado de la escucha; líbrese a tal efecto oficio a la Delegación de Telefónica de esta Ciudad, haciéndole saber la obligación de informar a este Juzgado de cuantas llamadas maliciosas efectuaren durante dicho plazo al mismo …”.

b) La solicitud policial de igual fecha dice:

“Por gestiones que vienen realizándose en colaboración con el Grupo de Delincuencia Internacional de la Brigada de Policía Judicial de Málaga, se ha teniendo (sic) conocimiento que el teléfono 58-38-73, viene siendo utilizado por un individuo apodado ‘Italo’, de nacionalidad italiana, miembro de un grupo internacional dedicado al tráfico de estupefacientes, concretamente ‘cocaína’, y a través del mismo contacta con otros miembros del grupo./ Dicho teléfono figura a nombre de María Belén IZQUIERDO PINTOS, nacida el 24-3-58, con domicilio en esta localidad, Plaza de los Niños, número 3, 3º C./ Por todo lo anterior, se solicita de V.I., si a bien lo tiene, el oportuno mandamiento para intervenir dicho teléfono, cuya observación se efectuará en esta Dependencia, y de cuyo resultado se dará cuenta a su Autoridad.”.

7. Pues bien, de la lectura conjunta del Auto de 14 de noviembre y la solicitud policial a la que se remite, resulta, en primer término, que la solicitud policial no ofrece dudas de que la persona investigada como usuario del teléfono es la persona apodada “Italo”. Por tanto, ha de entenderse que expresa el alcance subjetivo de la medida, cuya relevancia constitucional ha sido declarada por este Tribunal (SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3º; 54/1996 fundamento jurídico 6º).

En segundo lugar, tampoco puede cuestionarse la exteriorización del delito investigado, pues la solicitud policial se refiere al tráfico de estupefacientes, y, en concreto, a la existencia de un grupo internacional dedicado al mismo, del que sería miembro el investigado. En relación con ello, hay que afirmar la legitimidad constitucionalidad del fin perseguido: investigación de un delito de tráfico de drogas cuyas características hemos reconocido que pueden justificar este tipo de medidas [SSTC 37/1989, fundamento jurídico 4º; 32/1994 fundamento jurídico 5º; 207/1996, fundamento jurídico 4º A); 49/1999, fundamento jurídico 8º].

En tercer lugar, se determina la fuerza policial que llevará a cabo la misma, el Grupo Local de la Policía Judicial de la Comisaría de Fuengirola, el alcance temporal de la medida, un mes, y la obligación de informar al Juzgado en dicho plazo.

Finalmente se afirma la idoneidad de la medida de intervención telefónica para obtener información sobre los contactos con otros miembros del grupo.

8. Sin embargo, ha de darse la razón al demandante en cuanto a que el Auto de intervención no contiene una motivación suficiente, ya que no constan en él los hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión del investigado con el mismo.

a) En efecto, el juicio sobre legitimidad constitucional de la medida exige verificar, si la decisión judicial “apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después, si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público”, pues la conexión “entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación de un delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad” (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que, como ha sostenido recientemente este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que “precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona” (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º). Estas sospechas han de fundarse en “datos fácticos o indicios”, en “buenas razones” o “fuertes presunciones” (Sentencias del T.E.D.H. caso Klass, caso Ludi, Sentencia de 15 de junio de 1992), o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 L.E.Crim. en “indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa” (art. 579.1), o “indicios de responsabilidad criminal” (art. 579.3).

Se trata, en consecuencia, de analizar si el Auto de 14 de noviembre integrado con los datos obrantes en la solicitud policial (STC 200/1997, fundamento jurídico 4º; 49/1999, fundamento jurídico 10), evidencia la toma en consideración del Juez de elementos de convicción que constituyan algo más que “meras suposiciones o conjeturas” de la existencia de un delito o su posible comisión, así como de “que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito”; en consecuencia, la ponderación de datos “objetivos que permitieran pensar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva. En otras palabras, el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (Caso Klass, núm. 51)” (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º).

b) En el Auto de autorización de la intervención telefónica integrado con la solicitud policial no se exteriorizan datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito ni de la conexión del investigado con el mismo. Pues no consta cuál es el sustento de la sospecha de la existencia misma del delito investigado, tráfico de cocaína a través de un grupo internacional, ni el fundamento de la sospecha de la pertenencia del recurrente al mismo.

Como único apoyo de la existencia de hechos objetivos ajenos a la creencia subjetiva de quienes solicitan la autorización aparece la mención de haber realizado gestiones conjuntas con el Grupo de Delincuencia Internacional de la Brigada de Policía Judicial de Málaga y que, en el curso de las mismas, se ha obtenido la información de que el teléfono es utilizado por don Italo para contactar con otros miembros del grupo. Se trata de una afirmación, que sólo puede ser tenida en cuenta a los efectos de dejar constancia de la existencia de una previa investigación, antes de solicitar la intervención telefónica, pero no evidencia ni en qué consistió ni cuál fue su resultado; por tanto, no se deducen de ella ni los datos concretos en que se sustenta la concurrencia del hecho delictivo ni la conexión de don Italo Nelli con el mismo, pues ni se especifican otras personas de las que se tenga constancia también de su pertenencia al grupo, ni se aporta documentación sobre antecedentes policiales o hechos delictivos concretos previos que se pudieran estar investigando.

En consecuencia, el Auto de autorización contiene una motivación insuficiente al no incorporar, aunque existieran, las fundadas razones que permitirían entender que el órgano judicial ponderó los indicios sobre la existencia del delito y la relación del recurrente con el mismo, y que, por tanto, valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones como prius lógico de la ponderación misma del carácter necesario, adecuado y proporcionado de la intervención telefónica solicitada.

c) Esta conclusión ha de hacerse extensiva a los Autos de prórroga de 12 de diciembre de 1990 y de 15 de enero de 1991. Como este Tribunal ha señalado, las condiciones de legitimidad de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones afectan también a las resoluciones de prórroga, y respecto de ellas, además ha de tenerse en cuenta que “la motivación ha de atender a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que legitiman la restricción del derecho aún cuando sólo sea para poner de manifiesto la persistencia de las mismas razones que, en su día, determinaron la decisión, pues sólo así pueden ser conocidas y supervisadas” (STC 181/1995, fundamento jurídico 6º). A estos efectos no es suficiente una motivación tácita o una integración “de la motivación de la prórroga por aquella que se ofreció en el momento inicial. La necesidad de control judicial de la limitación del derecho fundamental exige aquí, cuando menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar el medio de investigación utilizado” (STC 49/1999, fundamento jurídico 11).

Así, igualmente lesivo del derecho al secreto de las comunicaciones es el Auto de prórroga de 12 de diciembre 1990, pues expresa como fundamento del mantenimiento de la medida la subsistencia de las razones que avalaron la autorización, a pesar de que hasta el momento de la solicitud no se habían materializado dichas sospechas. Por tanto, si estas razones han sido consideradas insuficientes de cara a la legitimidad de la autorización de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, con igual motivo han de considerarse insuficientes para fundamentar su mantenimiento.

A idéntica conclusión ha de llegarse desde la perspectiva de la existencia del deficiente control judicial de la intervención en el tiempo en que ésta se verificó (STC 49/1998, fundamento jurídico 5º). Pues, ciertamente, no constan en fechas previas a la solicitud de prórroga, actas de entrega, transcripción, adveración o registro de las cintas originales. Por consiguiente, ha de concluirse la ausencia de control judicial en la ejecución de la intervención y que este Auto de prórroga se dictó sin valorar los resultados de la intervención, por cuanto no consta que el Juez tuviera acceso a los mismos.

Por último, tampoco puede entenderse legítimo el Auto de prórroga de 15 de enero de 1991, pues, aunque en la solicitud de idéntica fecha sí se expresan nuevos hechos o circunstancias objetivas calificables de indicios, que permitirían avalar su legitimidad si se tratara de analizar dicho Auto como decisión de autorización inicial, sin embargo, los datos se conocen a través de la intervención telefónica, que ya duraba dos meses, cuya ilegitimidad constitucional acaba de ser declarada. Por tanto, como es el conocimiento directo obtenido por las intervenciones telefónicas el que sustenta la existencia de los indicios, ha de entenderse que este Auto de prórroga es igualmente lesivo del derecho al secreto de las comunicaciones.

d) En resumen, los Autos de autorización y prórroga lesionaron el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente al contener una insuficiente motivación, en virtud de la falta de exteriorización de los indicios delictivos. Igualmente lesiva del derecho al secreto de las comunicaciones es la ejecución de la intervención telefónica sin control judicial.

9. El recurrente alega, en un segundo bloque, la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, entendiendo que la entrada y registro de su domicilio adoleció de defectos que afectan a la legitimidad de su autorización y ejecución, de forma que ha de entenderse que el registro es nulo, así como también serían nulas las pruebas obtenidas directa o indirectamente a partir del mismo.

En particular, respecto del Auto de 30 de enero de 1991 se sostiene, de forma paralela a lo alegado respecto de los Autos de autorización y prórroga de la intervención telefónica, que no exterioriza los indicios delictivos que podían justificarlo, ni el delito a perseguir, como tampoco constan en la solicitud policial. Igualmente, se afirma la falta de ponderación exigible de conformidad con el criterio de la proporcionalidad de una medida restrictiva de un derecho fundamental. Esta ausencia total de una autorización judicial adecuada no podría sustituirse por la existencia de un delito flagrante, que no concurría, dado que no se ocupó droga al recurrente al ser detenido. Respecto de la ejecución del registro se sostiene la ausencia de control judicial, la ausencia del Secretario judicial durante el mismo, así como la del investigado que, en esos momentos, estaba detenido en comisaría.

De forma previa al análisis de la concurrencia fáctica de los defectos aducidos y de la relevancia constitucional de los mismos, resulta necesario precisar el concepto constitucional de domicilio y las circunstancias en las que se desarrolló el registro, con el objeto de enmarcarlo en el ámbito normativo idóneo y delimitar, entonces, de manera adecuada los requisitos necesarios para afirmar la legitimidad constitucional tanto de su autorización como de su ejecución. Al respecto debe tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial sostiene que los defectos aducidos en nada afectan al derecho invocado, dado que se trataba de un delito flagrante y la droga se encontró no en el domicilio, sino en un trastero y en un vehículo, en tanto que el Tribunal Supremo afirma que difícilmente puede estimarse que un vehículo de motor sea domicilio, aunque entiende que los registros de vehículos quedan sometidos al régimen de requisitos legales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

a) Según consta en el Acta correspondiente, el registro del domicilio de don Italo Nelli fue llevado a cabo el día 30 de enero de 1991 en presencia de dos testigos y de la titular del mismo y compañera sentimental del recurrente, doña Belén Izquierdo. Consta que en él se encontraron, entre otros efectos, en el dormitorio-salón un trozo de sustancia verde, que resultó ser hachís, y en el garaje del edificio y trastero correspondiente un secador de pelo en el que, una vez desmontado, se encontró una bolsa con una sustancia blanquecina que resultó ser cocaína.

b) Pues bien, a los efectos del derecho a la inviolabilidad del domicilio, ha de entenderse, de conformidad con la doctrina constitucional (SSTC 22/1984, fundamento jurídico 5º; 137/1985, fundamento jurídico 2º; 50/1995, fundamento jurídico 5º; 126/1995; 94/1999, fundamento jurídico 5º) que el garaje y trastero en el que se encontró la cocaína forman parte del domicilio del recurrente. En efecto, si este derecho fundamental de la persona se ha establecido “para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública” y, por tanto, si “el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima” (STC 22/1984, fundamento jurídico 5º), es evidente que el garaje o trastero forma parte del domicilio, pues ha de entenderse que se trata de un lugar dependiente de la voluntad de su titular a los efectos de la privacidad y de la exclusión de terceros.

En orden al análisis de la inviolabilidad del domicilio es suficiente esta precisión, sin necesidad de analizar si un vehículo aparcado en el garaje de una vivienda particular constituye o no domicilio a los efectos de este derecho, dado que en el caso enjuiciado el vehículo en el que se encontró el otro paquete con cocaína se registró en el marco de otra decisión judicial de autorización de injerencia en el domicilio del coimputado don Piero Solaroli, en cuyo garaje se encontraba dicho vehículo.

c) El art. 18.2 C.E. dispone que la entrada y registro en el domicilio sólo puede realizarse sin autorización judicial en caso de que exista consentimiento del titular o delito flagrante. De forma que si pudiera fundamentarse la concurrencia de un delito flagrante no sería necesaria autorización judicial, y, por tanto, la carencia de los requisitos de legitimidad de ésta no conllevaría la ilegitimidad constitucional del registro. Sin embargo, ha de otorgarse la razón al recurrente en cuanto a la inexistencia de un delito flagrante, pues, de conformidad con la STC 341/1993 (fundamento jurídico 3º), “no puede entenderse, … a los fines del art. 18.2 C.E., sino como la situación fáctica en la que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención”.

De manera que, aunque la detención del recurrente se produjera de forma inmediata tras la percepción sensorial directa de los policías que efectuaban su seguimiento, de un episodio que puede calificarse de flagrante delito, sin embargo, la flagrancia del mismo cesó, y, en todo caso, la exigencia de una inmediata intervención ni existió, ni fue estimada por la fuerza policial actuante; puesto que, de un lado, ésto es lo que se deduce de que la policía solicitara autorización judicial para el registro, y, de otro, habiendo sido detenido don Italo Nelli en la tarde del día 29 de enero y verificándose éste entre las doce horas y treinta minutos y las trece horas y treinta minutos del día 30 de enero, es evidente que no se verificó de forma inmediata.

10. En consecuencia, se trataba de proceder a un registro que sólo puede considerarse legítimo en la medida en que haya sido autorizado judicialmente. A la luz de la jurisprudencia constitucional, dicha resolución judicial de autorización constituye un mecanismo de orden preventivo para la protección del derecho (SSTC 160/1991, fundamento jurídico 8º), de forma que lejos del automatismo formal en la concesión, la autorización debe expresar la ponderación de las circunstancias y los intereses, público y privado, en conflicto (SSTC 160/1991, fundamento jurídico 8º; 50/1995, fundamento jurídico 5º) “para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental” (STC 50/1995, fundamento jurídico 5º).

Por tanto, la autorización judicial a la que se refiere el art. 18.2 C.E. ha de estar motivada (SSTC 290/1994, fundamento jurídico 3º; 50/1995, fundamento jurídico 5º; 126/1995, fundamento jurídico 3º; 41/1998, fundamento jurídico 34), como única forma de verificación de la existencia de ponderación judicial exigida como garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18.2 C.E. y, en todo caso, como garantía de la proporcionalidad de la restricción de todo derecho fundamental. Consecuencia de ello, es que la autorización judicial debe estar fundada en un fin constitucionalmente legítimo (STC 41/1998, fundamento jurídico 34) y el registro ha de ser adecuado e imprescindible para alcanzarlo (por todas SSTC 55/1996, 161/1997, 61/1998).

Desde esta perspectiva, ha de concluirse la existencia de una resolución judicial motivada, en cuanto, por sí misma y con complemento de la solicitud policial, exterioriza los extremos necesarios para delimitar su alcance de forma espacial, temporal y subjetiva, su finalidad, y el carácter necesario y adecuado para lograr ésta. En efecto, constan los datos del domicilio a registrar y de su titular; la necesidad de realizarlo en horas “de día”; que la autorización se concede y se delega su ejecución en la “Autoridad solicitante”; la existencia de una investigación en curso por delito de tráfico de estupefacientes, en el curso de la cual se ha detenido a don Italo Nelli a quien se intervino dinero, documentación falsa y restos de cocaína, y quien vive en el domicilio respecto del cual se pide la autorización para el registro; y, por último, consta la finalidad de la diligencia: “acceder a la vivienda por si hubiera sustancias estupefacientes, dinero y documentación falsa”.

A esta conclusión no puede oponerse, como sostiene el recurrente, la inexistencia de indicios que justifiquen el registro, ni la ausencia de ponderación de la proporcionalidad de la medida. De un lado, los indicios resultan de la investigación previa llevada a cabo y de las circunstancias de la detención del recurrente. El demandante de amparo estaba siendo sometido a vigilancia por la policía, de forma que los funcionarios encargados de la misma observaron un incidente en el que éste intervino con otras dos personas, tras el cual procedieron a la detención de don Italo Nelli, cuando se alejaba en su coche de la finca en la que tuvo lugar. De manera que tanto el incidente en sí, motivo de la detención, como los objetos encontrados al recurrente en el vehículo que conducía en el momento de la detención, constituyen indicios suficientes para fundar la existencia del delito de tráfico de estupefacientes.

La existencia de los indicios que fundamentan el registro, aunque obtenidos en el curso de una investigación en la que se procedió a la intervención de un teléfono, que se acaba de valorar como lesiva del derecho al secreto de las comunicaciones, no resulta afectada por esta lesión, pues el conocimiento adquirido en dicha intervención era muy genérico y sólo dio lugar a que se sometiera a vigilancia a don Italo Nelli; por ello, no puede entenderse determinante ni del conocimiento de los hechos que motivaron la detención, ni de las circunstancias de la misma (STC 81/1998, fundamentos jurídicos 5º y 6º).

De otra parte, en la medida en que el tráfico de drogas es valorado por nuestro Ordenamiento como un delito grave y, dado que la finalidad del registro era la obtención de los efectos del delito o de otros objetos que pudieran estar conectados con él, ha de entenderse que la finalidad de la persecución de un delito grave es susceptible de legitimar la limitación de la inviolabilidad domiciliaria, y que la necesidad y adecuación del registro respecto de ella no pueden cuestionarse toda vez que se trataba del domicilio del recurrente. La proporcionalidad de la medida, que como hemos reiterado no tiene por qué hacerlo el Juez en el Auto de autorización, resulta suficiente a tenor de los datos contenidos en dicho Auto.

11. Por último, en este orden de cuestiones, no puede compartirse la afirmación de la demanda de que la ausencia del Secretario Judicial en la ejecución del registro, así como la del recurrente, detenido en comisaría, generen la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En primer término, la ausencia del investigado en la práctica del registro es constitucionalmente irrelevante, dado que sí estuvo presente doña Belén Izquierdo, titular del domicilio. Y la ausencia del Secretario Judicial constituye, en su caso, una irregularidad procesal que, desde la perspectiva constitucional, no afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones “[u]na vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen, se mueven siempre en otra dimensión, el plano de la legalidad. En ésta, por medio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 569) no en la Constitución, se exige la presencia del Secretario Judicial para tal diligencia probatoria. Por ello, su ausencia no afecta a la inviolabilidad del domicilio, para entrar en el cual basta la orden judicial (SSTC 290/1994 y 309/1994; AATC 349/1988, 184/1993 y 223/1994), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial en sus diferentes facetas (SSTC 349/1988 y 184/1993). En definitiva, el incumplimiento de la norma procesal donde se impone ese requisito no transciende al plano de la constitucionalidad y sus efectos se producen en el ámbito de la validez y eficacia de los medios de prueba” (SSTC 133/1995, fundamento jurídico 4º; 94/1999, fundamento jurídico 3º).

Por tanto, aunque en la fecha en la que se verificó el registro -enero de 1991- la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigía la presencia del Secretario Judicial en la práctica del registro, esta irregularidad no afecta, desde la perspectiva constitucional, al derecho fundamental invocado. Como tampoco afectan al derecho a un proceso con todas las garantías ni esta irregularidad, ni la ausencia de notificación del Auto de autorización de entrada y registro, requisitos todos ellos que se mueven en el plano de la legalidad ordinaria, sin trascendencia en el plano constitucional, y cuyos efectos se producen, en su caso, en el ámbito de la validez y eficacia de los medios de prueba.

12. En un tercer bloque de vulneraciones agrupa el recurrente las que afectarían al derecho a un proceso con todas las garantías. Respecto de ellas sólo resta por analizar la ausencia del imputado o su Abogado en el registro de su domicilio, las que aduce en relación con el registro del vehículo del coimputado don Piero Solaroli, en el curso del cual se encontró el otro paquete con cocaína, y las que se conectan con la forma de incorporación al proceso del resultado de la intervención telefónica.

En primer término, se afirma la falta de intervención judicial y de los detenidos en el registro del vehículo de don Piero Solaroli y, por tanto, la ausencia de contradicción en su verificación y en la recogida de los elementos probatorios. De esta forma, no pudiendo excepcionarse estos requisitos por razones de urgencia o necesidad, ausentes en el caso, ha de entenderse que el registro fue nulo y que carece de todo valor probatorio.

El registro del vehículo, que se encontraba en el garaje del domicilio de don Piero Solaroli, fue practicado en las dependencias policiales a las que fue llevado para poder desmontarlo, y, aunque en el momento del registro del domicilio estaba presente su titular, ciertamente no lo estuvo cuando los mecánicos de la policía procedieron a su verificación, como tampoco estuvo ni el recurrente, ni su Abogado, ni la autoridad judicial. Por ello, como se declaró en la STC 303/1993 (fundamento jurídico 5º), el acta que da fe de las circunstancias del mismo no puede considerarse prueba, ya que no concurría la nota de urgencia que hubiera podido permitir que la ausencia del titular del vehículo, máxime cuando se encontraba ya detenido, no tuviera consecuencias a tal efecto. Así pues, dado que “las exigencias legales establecidas para la recogida judicial de efectos del delito siempre que no concurran los referidos impedimentos de urgencia o necesidad, también deben ser cumplidas por la Policía judicial” y en la medida en que la ejecución del registro del vehículo se llevó a cabo sin estar presente ni su titular ni el recurrente, carece de valor probatorio el resultado de esta actuación policial (STC 303/1993, fundamento jurídico 5º).

Ahora bien, el hecho de que la práctica de dicha diligencia sin intervención judicial y sin contradicción pueda afectar al derecho a un proceso con todas las garantías, no significa automáticamente que el resultado de la misma no pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta (específicamente STC 303/1993, fundamento jurídico 5º, en relación con otras pruebas preconstituidas, SSTC 36/1995, fundamento jurídico 2º; 200/1996, fundamento jurídico 2º; 40/1997, fundamento jurídico 2º; 153/1997, fundamento jurídico 5º; 115/1998, fundamento jurídico 3º). De manera que en la medida en que se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los policías que llevaron a cabo el mismo realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción, como evidencia la lectura del acta de la vista, ha de entenderse que la incorrecta práctica de la diligencia de registro del vehículo no generó indefensión material, y, por tanto, no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías.

A idéntica conclusión y sobre la base de idénticos fundamentos, ha de llegarse en relación con la ausencia del demandante de amparo en el registro de su domicilio, pues también en este caso, en el que según queda dicho no se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el resultado del mismo se incorporó al proceso mediante las declaraciones de los policías que lo llevaron a cabo, durante el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar los derechos de defensa del demandante de amparo.

13. Se alegan, también, una serie de vicios que evidenciarían la ausencia de control judicial en la incorporación al proceso del resultado de la intervención telefónica: no se presentaron al Juzgado las cintas originales, se seleccionaron por la fuerza policial y las cintas y su transcripción carecen de adveración del Secretario judicial. Todo ello, así como su falta de audición y lectura en la vista oral, generó la lesión de la garantía de contradicción en la incorporación del resultado de la intervención telefónica y en la práctica de la prueba durante la vista oral. Pues bien, ha de darse la razón al recurrente tanto en la existencia de los vicios alegados, como en la relevancia constitucional de los mismos.

Se produce la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías cuando se utiliza como prueba el contenido de las conversaciones intervenidas, si su incorporación tiene lugar de forma irregular, siempre que los defectos impliquen ausencia o deficiente control judicial de la medida; es decir, en la entrega y selección de las cintas grabadas, en la custodia de los originales o en la transcripción de su contenido (STC 121/1998, fundamento jurídico 5º; 151/1998, fundamento jurídico 4º; 49/1999, fundamentos jurídicos 12 y 13). Pues “elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción -art. 24.2 C.E.- exigen que, con intervención de los afectados, se incorporen a las actuaciones, como elementos de debate, y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis –acusatorias, de defensa– que se contraponen en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio. De esta última exigencia se deriva la necesidad de poner a disposición del Juez de instrucción la totalidad de las comunicaciones intervenidas cuando su contenido, más allá de ser fuente de conocimiento, se pretende utilizar como medio de prueba en el juicio oral. Sólo de esta forma podrá la defensa participar en la selección judicial de las conversaciones ‘de interés’ para sus pretensiones” (STC 49/1999, fundamento jurídico 13).

Por consiguiente, en la medida en que ciertamente no constan en autos actas de entrega, registro y cotejo de las transcripciones, como tampoco que los originales de las cintas estuvieran a disposición del Juez de instrucción en todo momento, ni que se hayan aportado en su integridad al proceso, y dado que, efectivamente, se valoraron como prueba de cargo, a pesar de no haber sido ni leídas, ni audicionadas en la vista oral, ha de concluirse que se vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías del recurrente, por haber sido incorporadas y ponderadas sin respeto de las más mínimas exigencias inherentes a las garantías de defensa y contradicción.

14. El demandante de amparo funda la infracción del derecho a la presunción de inocencia básicamente en tres razones: en primer lugar, en haberse utilizado como pruebas las que derivan directa o indirectamente de la intervención telefónica y de los registros que se practicaron con vulneración de derechos fundamentales. Ello afectaría a la tenencia de la droga encontrada en el domicilio de don Italo Nelli, y a los hechos indiciarios necesarios para inferir de forma suficiente y racional los elementos –objetivos y subjetivos– que permiten la subsunción del suceso en el subtipo agravado, tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia. En segundo lugar, en la inexistencia de otras pruebas independientes que sustenten los hechos probados –la tenencia de la droga, los elementos de la coautoría–. Y, por último, la inexistencia de prueba respecto del grado de pureza de las sustancias intervenidas, lo que impediría la subsunción de los hechos en el tipo agravado.

Para dar respuesta a esta pretensión resulta necesario determinar, en primer lugar, si la Sentencia condenatoria utilizó como prueba de cargo la obtenida por medio de las intervenciones telefónicas, a pesar de que tanto su obtención con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones cuanto su incorporación de su resultado al proceso sin control judicial y sin respeto de la garantía de contradicción, impedían su ponderación como pruebas capaces de enervar de forma legítima la presunción de inocencia.

Pues bien, la respuesta a este interrogante debe ser positiva. La Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento jurídico 2º), aunque de forma muy sintética y esquemática, al exteriorizar las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, se refiere a que éstos derivan, “del resultado de la investigación policial previa a la incautación de la droga”, “de las intervenciones telefónicas”, de las declaraciones de los agentes de policía en el juicio oral, quienes relataron lo observado por percepción sensorial directa sobre “la relación previa entre los acusados Italo y Piero, la llegada el día 29-1-1991 de Dieter Ernst a Villa Las Yucas en la Urbanización Cortijo de Mazas de Torremolinos con una bolsa de plástico que luego porta al salir Italo Nelli, negando este extremo Dieter Ernst desmentido por los agentes, bolsa que contenía abundante cantidad de dinero”; igualmente, de las declaraciones en el juicio oral en relación con el resultado de los registros –“los agentes ratifican en el acto del juicio el resultado de los registros”; por último, se afirma que “la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida evidencia que se destinaba al tráfico, en ausencia de indicios exculpatorios o de explicaciones coherentes de los acusados”: las pruebas obtenidas mediante las intervenciones telefónicas fueron, pues, utilizadas como prueba de cargo.

15. Con todo, esta constatación no conduce automáticamente a la conclusión de que efectivamente la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que la Audiencia Provincial no sustentó la condena exclusivamente en las intervenciones telefónicas, sino que, como deriva de la lectura del acta de la vista oral y se reflejó mínimamente en dicha Sentencia, la decisión judicial se basó también y fundamentalmente en las declaraciones de los distintos policías que intervinieron durante todo el proceso de investigación, detención de los acusados y registros.

La existencia de otras pruebas constitucionalmente legítimas junto a las relativas a las escuchas telefónicas, obliga, de acuerdo con nuestra jurisprudencia (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999, 94/1999 y 139/1999), a posponer la decisión acerca de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al examen de dos extremos interrelacionados: en primer lugar, debe indagarse si estas pruebas resultan o no jurídicamente independientes de las pruebas aquejadas de ilicitud constitucional y, en el supuesto que así sea, deberá determinarse si, excluidas las intervenciones telefónicas, del resto de las pruebas podían inferirse de forma no arbitraria y suficientemente sólida todos los hechos que, declarados probados, pueden sustentar la condena del recurrente.

Para determinar si la prohibición de valoración de las escuchas telefónicas se extiende también a las demás pruebas “habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad)”. Como se acaba de recordar en el fundamento jurídico 4º, esta conexión resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho (SSTC 81/1998, fundamento jurídico 4º; 121/1998, fundamento jurídico 5º; 49/1999, fundamento jurídico 14).

De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999). En el supuesto de que esta conexión de antijuridicidad no existiese, para poder valorar la prueba refleja debería indagarse todavía si concurre alguno de los hechos cuya erradicación resulta una necesidad esencial para la tutela del derecho al secreto de las comunicaciones como puede ser la intencionalidad o la negligencia grave en la actuación pública relativa a la intervención telefónica (STC 81/1981).

Con todo, como hemos reiterado en las citadas Sentencias, la determinación de la existencia del nexo de antijuridicidad entre la prueba originaria y la derivada constituye “un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada … que, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, [en tanto que] el examen de este Tribunal ha de ceñirse a la comprobación de la razonabilidad del mismo” (SSTC 81/1989, fundamento jurídico 5º; 49/1999, fundamento jurídico 14º, y 139/1999, fundamento jurídico 5º). Lo mismo cabe decir respecto de la apreciación acerca de si el acervo probatorio restante, tras la depuración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, es suficiente para sustentar la condena: esta es también una tarea que corresponde en primer lugar a los Jueces y Tribunales ordinarios. Por ello, en la doctrina citada, cuando los Tribunales ordinarios no han declarado la inexistencia de conexión de antijuridicidad (SSTC 49/1999 y 139/1999, por contraste con la 81/1998) o cuando han efectuado una valoración conjunta de toda la prueba (STC 49/1999), este Tribunal se ha limitado declarar la vulneración del derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio y a anular las Sentencias condenatorias retrotrayendo las actuaciones para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de éstas últimas para sustentar la condena.

Como se declaró en la STC 81/1999, “establecido el canon en virtud del cual los Tribunales competentes han de determinar si las pruebas derivadas son o no constitucionalmente legítimas termina nuestra jurisdicción, sin que podamos determinar ahora si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia, cosa que todavía corresponde declarar a los Tribunales ordinarios”.

16. Sin embargo, en el presente caso la claridad meridiana de los datos aportados al presente proceso y en especial los que se desprenden de las Sentencias recurridas permite a este Tribunal ejercer directamente su control de constitucionalidad sin necesidad de reenvío.

En efecto, no cabe duda de que, respecto de la conexión natural, entre la intervención telefónica y los sucesos posteriores a aquélla el nexo reside en el hecho de que a raíz de los datos que ésta aporta, la fuerza policial decide genéricamente el seguimiento y vigilancia de don Italo Nelli y del coimputado don Piero Solaroli, siendo este seguimiento el que permitió observar a los policías el incidente del día 29 de enero, motivo directo de su detención. De forma que, dadas las circunstancias del caso, la observación y seguimiento de que el recurrente era objeto, y en virtud de la irrelevancia de los datos obtenidos a través de la intervención telefónica, no puede entenderse irrazonable la conclusión de que el conocimiento derivado de la intervención telefónica no fue indispensable ni determinante por sí solo de la ocupación de la droga. En un supuesto que guarda una evidente semejanza con el aquí enjuiciado, este Tribunal admitió la razonabilidad del juicio de experiencia que llevó al Tribunal Supremo a admitir la pertinencia de la referida prueba derivada (STC 81/1998).

De otra parte, también resulta palmario que tampoco las necesidades de tutela del derecho al secreto de las comunicaciones obligan a declarar la prohibición de valoración de las pruebas reflejas. Pues, de un lado, ha de excluirse tanto la intencionalidad como la negligencia grave en la actuación pública en la intervención telefónica, por lo que debemos situarnos en el ámbito del error, “frente al que las necesidades de disuasión no pueden reputarse indispensables desde la perspectiva de la tutela del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones”. Y, de otro, tampoco la entidad objetiva de la vulneración cometida “hace pensar que la exclusión del conocimiento obtenido mediante la intervención de las comunicaciones resulte necesaria para la efectividad del derecho”, pues se trata de una injerencia llevada a cabo con una autorización judicial insuficientemente motivada, pero no carente de todo punto de ella. Por tanto, al igual que se declaró en la STC 81/1998 (fundamento jurídico 6º) “en este caso, la necesidad de tutela inherente al derecho al secreto de las comunicaciones quedó satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión”.

Finalmente, debe advertirse que, como queda dicho, de la simple lectura de las Sentencias recurridas se deduce sin dificultad que, dada la declarada irrelevancia de los datos obtenidos mediante las intervenciones telefónicas, la condena en realidad se sustentó exclusivamente en los resultados obtenidos de las declaraciones de los policías que efectuaron el seguimiento de los encausados y los registros domiciliarios y esta prueba, que sustenta la condena, no incurre, como también se ha dicho, en ninguna prohibición de valoración desde la perspectiva constitucional.

Por consiguiente, desde nuestro limitado control constitucional puede admitirse que existió prueba de cargo, legítimamente obtenida, de la que deriva razonablemente la existencia de los hechos probados y la condena del demandante de amparo por el tipo agravado de tráfico de estupefacientes.

17. La demanda de amparo pretende, también, que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto los órganos judiciales no repararon las lesiones de los derechos fundamentales que se estimaban lesionados. Esta pretensión, sólo puede ser estimada en lo que se refiere a la no reparación por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a un proceso con todas las garantías, generadas ambas por las irregularidades cometidas en el curso de la intervención telefónica realizada.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Declarar vulnerados los derechos al secreto de las comunicaciones, al proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

2º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

01Ene/14

Resolución 45/1997, de 17 de marzo de 1997, de la Secretaría de la función PúblicaLegislacion Informatica de

Resolución 45/1997, de 17 de marzo de 1997, de la Secretaría de la función Pública

Incorpórase la tecnología de firma digital a los procesos de información del sector público.

VISTO el Decreto Nº 660 del 24 de Junio de 1996, el Decreto Nº 998 del 30 de Agosto de 1996, el Acta de fecha 30 de Diciembre de 1996 del SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL, integrante del COMITE DE USUARIOS DE PROCESAMIENTO DE IMAGENES (C.U.P.I.), y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las acciones asignadas a la competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se encuentran las de promover el estudio y el análisis del valor legal de los documentos electrónicos y el de los sistemas tendientes a resguardar la seguridad y la privacidad de la información contenida en medios electrónicos, como así también las de proponer las medidas y dictar las normas que promuevan el perfeccionamiento de la organización y el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Que en virtud de la competencia atribuida por el Decreto Nº 660/96, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 998/96, la Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha participado en el Subcomité de Criptografía y Firma Digital, creado en Julio de 1996 e integrado por funcionarios de distintos organismos de la Administración Pública Nacional, cuya misión ha sido analizar y proponer medidas relacionadas con la incorporación de la tecnología de firma digital a los procesos de información del sector público, y los aspectos legales vinculados.

Que como resultado de dicho análisis, se elaboró el documento por el cual se aprobaron las conclusiones finales acerca de las pautas técnicas a tener en cuenta en una normativa de firma digital, que figura en el Anexo a la presente, el que debe ser utilizado como base fundamental para una normativa útil y eficiente para la difusión del empleo de la firma digital en el sector público.

Que la Administración Pública Nacional no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y al empleo de los nuevos medios que provee el mercado, especialmente cuando contribuyen a aumentar la productividad de sus organismos, a optimizar el manejo de la información y reducir los costos de almacenamiento y el traslado de papel.

Que la tecnología necesaria para otorgar seguridad a los documentos digitales, así como el intercambio de información digital, se encuentra actualmente disponible, habiendo alcanzado un razonable grado de confiabilidad y seguridad.

Que resulta conveniente brindar el marco normativo que favorezca el empleo y difusión de aquellas tecnologías en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

Que es competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dictar el marco regulatorio para el establecimiento de las políticas sobre tecnologías referidas a informática, teleinformática, tecnologías multimedios, instalaciones y comunicaciones asociadas y otros medios y sistemas electrónicos, conforme a lo establecido en el Anexo II del Decreto Nº 660/96, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 998/96.

Por ello,

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º Adherir y adoptar como propias las conclusiones aprobadas mediante el acta de fecha 30 de Diciembre de 1996 por el SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL DEL COMITE DE USUARIOS DE PROCESAMIENTO DE IMAGENES (C.U.P.I.), y que como Anexo es parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2º Autorizar al empleo en el ámbito de la Administración Pública Nacional de la tecnología enunciada en el Anexo aludido en el artículo precedente, para la promoción y difusión del documento y firma digitales, en los términos y con los alcances allí definidos.

Artículo 3º Comuníquese, publíquese conjuntamente con su Anexo, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. – Claudia E. Bello.

ANEXO

CONCLUSIONES FINALES DEL SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL ACERCA DE LAS PAUTAS TECNICAS EN MATERIA DE NORMATIVA DE FIRMA DIGITAL, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1996


ACTA

En Buenos Aires, a los treinta días de diciembre de 1996, en el Salón de Comisiones del Banco Central de la República Argentina, se reunieron los integrantes del Subcomité de Criptografía y Firma Digital, con el fin de aprobar las conclusiones finales acerca de las pautas técnicas que deberían tenerse en cuenta en la normativa de firma digital. Luego de un intercambio de opiniones se aprueba el documento que se agrega como Anexo.

Las conclusiones aludidas serán remitidas al Comité de Usuarios de Procesamiento de Imágenes (C.U.P.I.) para su posterior conocimiento.

No siendo para más, firman los presentes en el lugar y fecha indicados en el ancabezamiento a las 14,00 hs.:

Viviana ALMADA

Armando CARRATALA

Beatriz GARCIA

Andrés HAL

María P. PRANDINI

Alejandro ROMAN

Raúl P. SARDU

Hugo SCOLNIK

Julio A. TULIAN

Alejandro G. VAL

Luis YANUZZIO

NORMATIVA SOBRE FIRMA DIGITAL


OBJETIVOS

1. Normar la equiparación de la firma digital a la firma ológrafa para permitir la digitalización y despapelización de los circuitos administrativos del Estado.

2. Crear las condiciones para el uso confiable del documento digital suscripto digitalmente en el ámbito del Sector Público.

3. Reducir el riesgo de fraude en la utilización de documentos digitales al suscribirlos digitalmente.

INTRODUCCIÓN

La necesidad de elevar la productividad del Estado, simplificando sus sistemas administrativos y de gestión y mejorando su transparencia, propicia la introducción de mecanismos informáticos a tal fin. Estos mecanismos informáticos, como por ejemplo el correo electrónico y la gestión de formularios electrónicos (workflow) utilizan al documento digital (mensaje, registro o archivo informático) como principal medio de almacenamiento y transporte de la información.

Ciertos procedimientos administrativos manejan documentos cuya información debe ser oponible a terceros. Al informatizar dichos procedimientos, se impone a su vez que los documentos digitales producidos en consecuencia, sean también oponibles a terceros. Esto sólo puede lograrse mediante el empleo de la firma digital sustentada por un marco normativo apropiado que equipare la firma digital a la firma ológrafa.

REQUISITOS DE LA NORMATIVA

De los documentos digitales oponibles a terceros

La oponibilidad frente a terceros de un documento digital requiere simultáneamente de la identificación del autor y la garantía de integridad de su contenido, lo cual únicamente puede lograrse mediante la firma digital y según mecanismos apropiados.

Consecuencias de la omisión en la normativa del requisito de utilización de firma digital a través de mecanismos apropiados: La ausencia de esta precisión acarreará la falta de garantía suficiente de la identificación del autor y la integridad del contenido del documento, por lo que la utilización de otros mecanismos que no brinden la misma garantía, imposibilitarían que la documentación fuera oponible a terceros.

De la equiparación de la firma digital a la firma ológrafa

Este punto constituye la esencia de la normativa, al permitir que quienes opten por utilizar documentos digitales suscriptos digitalmente obtengan garantías legales similares a las que brinda la firma ológrafa sobre el soporte papel.

La firma ológrafa permite simultáneamente identificar a su autor así como imputarle la autoría del texto que precede a la misma. Por ello, el mecanismo de firma digital a ser utilizado deberá cumplir con estos requisitos básicos de, simultáneamente identificar al autor, y asegurar la integridad del contenido.

Consecuencias de la omisión de equiparar la firma digital a la firma ológrafa: Sin esta equiparación en la normativa, el documento digital suscripto digitalmente no sería oponible a terceros, imposibilitándose así las iniciativas de modernización tecnológica, informatización y despapelización del Estado.

De la elección de la criptografía asimétrica como medio para instrumentar la firma digital

La criptografía asimétrica (también denominada de clave pública) constituye el único método actualmente capaz de implementar la firma digital, pues cumple con las características esenciales de la firma ológrafa, es decir que permite simultáneamente identificar en forma inequívoca al autor y verificar indubitablemente que el mensaje no ha sido alterado desde el momento de su firma (integridad), en la medida en que se hayan tomado todos los recaudos necesarios para una buena implementación.

El mecanismo de clave pública es el único que no requiere la divulgación de la clave privada (secreta) utilizada por el firmante para suscribir o comprobar la firma digital de un documento, por lo que constituye el único sistema capaz de dar lugar a una firma digital que, en el marco de una adecuada normativa, sea oponible a terceros.

Consecuencias de la omisión del requerimiento de criptografía de clave pública en la normativa: En la actualidad, para documentos digitales, ningún otro mecanismo permite simultáneamente identificar en forma inequívoca al autor y verificar que el mensaje no ha sido alterado desde el momento de su firma (integridad), con lo cual la firma digital no podría equipararse con la ológrafa y el documento digital no sería oponible a terceros de omitirse la metodología de criptografía de clave pública (asimétrica) en la regulación legal.

De las autoridades certificantes de claves públicas y de los certificados de clave pública

La autoridad certificante de claves públicas certifica la correspondencia entre una clave pública y la persona física o jurídica titular de la misma, mediante la emisión de un certificado de clave pública. Este certificado permite identificar inequívocamente al firmante del documento digital, evitando así la posibilidad del repudio.

Consecuencias de la omisión del requerimiento de autoridades certificantes de claves públicas y de certificados de clave pública: Al no poder asociar una clave pública con su titular, no sería posible identificar inequívocamente al firmante de un documento digital, por lo que el documento sería repudiable y el sistema carecería de confiabilidad.

Aspectos a tener en cuenta para elaborar la normativa:

En cuanto a las autoridades certificantes:

– Enunciar los requisitos que debe reunir una entidad para actuar como autoridad certificante.

– Establecer las causales de revocación o suspensión de la licencia de una autoridad certificante.

– Establecer en todos los casos la publicidad de sus procedimientos de modo de permitir su conocimiento por terceros.

– Establecer las bases de control a través de auditorías, a fin de evaluar la gestión de las autoridades certificantes.

– Determinar los alcances de la responsabilidad por la actuación de las partes involucradas (autoridades certificantes, titulares de pares de claves, y organismos de contralor).

En cuanto a los certificados de clave pública:

– Enunciar los requisitos de normalización de acuerdo a estándares internacionales.

– Determinar las condiciones de vigencia de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, suspensión y expiración).

– Establecer los derechos y obligaciones del suscriptor y de la autoridad certificante emisora.

– Establecer los requisitos de publicación de los certificados y las listas de certificados revocados o suspendidos.

Justificación de mencionar en la normativa a un único mecanismo de firma digital:

El objetivo en la redacción de una normativa de esta especie debe ser el contemplar estándares tecnológicos de mínima que aseguren la determinación de la autoría de la firma digital y la inalterabilidad del contenido del documento digital así suscripto.

La propuesta de utilizar criptografía de clave pública no es restrictiva por las siguientes razones:

– Aunque en el futuro se desarrollen otros mecanismos para implementar firmas digitales, las futuras normativas que los implementen no tienen necesariamente que invalidar el de clave pública, de la misma manera que la normativa que se propone no invalidará la utilización de la firma ológrafa.

– Una normativa de este alcance no debe hacer referencia a una tecnología en particular. El mecanismo de clave pública no es una tecnología, sino una familia de métodos matemáticos (algoritmos) que admiten distintas implementaciones tanto en hardware como en software. De la misma manera, la implementación de la firma ológrafa no se relaciona con el tipo de papel utilizado.

– El requerimiento de clave pública no es restrictivo puesto que especifica a una familia de algoritmos criptográficos y no a uno en particular, permitiendo la utilización posterior de nuevos algoritmos mas eficientes a medida que sean descubiertos y probados.

– Los mecanismos criptográficos simétricos por su naturaleza, requieren que la misma clave secreta sea utilizada para encriptar como para desencriptar un documento. Al necesariamente tener que compartir la clave secreta, la misma deja de serlo por lo que cualquier documento digital, “firmado” digitalmente por medio de un mecanismo criptográfico simétrico, sería pasible de repudio. De hecho no existe ninguna posibilidad lógica de implementar la firma digital basada en mecanismos criptográficos simétiricos. Como consecuencia, para evitar el problema del repudio, en 1977 se idearon los mecanismos criptográficos asimétricos (también denominados “de clave pública”) que emplean DOS (2) claves distintas pero íntimamente relacionadas: la clave privada, que se mantiene secreta, nunca se divulga y se utiliza para firmar documentos digitales, y la clave pública que se publica y se utiliza para verificar las firmas basadas en la correspondiente clave privada.

– El Comité de Seguridad de la Información de la Sección de Ciencia y Tecnología de la Asociación de Abogados de los E.E.U.U. (“Information Security Committee, Science & Technology Section, American Bar Association”) en su Normativa de Firma Digital recomienda la utilización del mecanismo de clave pública como única alternativa para otorgarle a la firma digital el tratamiento de la firma ológrafa. Dicho Comité está integrado por representantes de los siguientes organismos gubernamentales:

– Canada Department of Justice (Departamento de Justicia de Canadá)

– Commonwealth of Massachusetts (Estado de Massachusetts, EE.UU:)

– Georgia Secretary of State Office (Secretaría de Estado de Georgia, EE.UU.)

– Government of Quebec (Gobierno de Quebec, Canadá)

– Los Angeles County (Condado de Los Angeles, California, EE.UU.)

– NASA North American Space Administration (Administración Norteamericana del Espacio)

– NSA National Security Agency (Administración Nacional de Seguridad, EE.UU.)

– State of Utah (Estado de Utah, EE.UU.)

– U.S. Department of State (Departamento de Estado EE.UU.)

– U.S. Postal Inspection Service (Servicio de Inspección Postal, EE.UU.)

– U.S. Social Security Administration (Administración de la Seguridad Social de los EE.UU.)

– Utah Attorney General´s Office (Fiscalía del Estado de Utah, EE.UU.)

y de las siguientes instituciones:

– American Society of Notaries Public (Sociedad Americana de Notarios Públicos)

– Chambres des Notaries du Quebec (Cámaras de Comercio de Quebec, Canadá)

– Fedération Nationale des Chambres de Commerce et d'Industrie de Belgique (Federación Nacional de Cámaras de Comercio y de Industria de Bélgica)

– International Law Institute (Instituto Internacional de Leyes)

– International Union of Latin Notaries- Italy (Unión Internacional de Notarios Latinos – Italia)

– National Notary Association (Asociación Nacional de Notarios, EE.UU.)

– Notaries Society of England (Asociación de Notarios de Inglaterra)

– Society of Public Notaries of london (Asociación de Notarios Públicos de Londres, Inglaterra)

– U.S. Council for International Business (Consejo de Comercio Internacional de los EE.UU.)

– Université de Montréal (Universidad de Montreal, Canadá).

– University of Miami Law School (Universidad de Derecho de Miami, Florida, EE.UU.)

– Múltiples estándares internacionales de firma digital requieren el mecanismo de clave pública.

– El mecanismo de clave pública tiene amplia difusión y no está relacionado con ningún proveedor o país en particular.

CONCLUSIONES

La normativa sobre firma digital permitirá:

– la digitalización de cualquier circuito de información,

– la generalización de la utilización de firma digital a través de la adopción de pautas uniformes que permitan verificar la autenticidad e integridad de los documentos digitales que requieran firma para su validez, y

– un menor riesgo de fraude en los documentos digitales suscriptos digitalmente.

Anexo – Firma Digital – Aspectos Técnicos Relevantes

(Fuente: Adaptación de http://www.verisign.com/faqs/nota_faq.html Appendix 1)

La criptografía de clave pública utiliza un par de claves. Cada clave efectúa una transformación unívoca sobre los datos y es función inversa de la otra clave: sólo una clave puede “deshacer” lo que su par ha “hecho”. El poseedor de una clave pública la da a conocer, manteniendo secreta su clave privada. Para enviar un mensaje confidencial, el autor lo codifica (encripta) con la clave pública del receptor. El mensaje encriptado de esa manera sólo puede ser decodificado (desencriptado) con la clave privada del receptor. En sentido inverso, el emisor puede codificar sus datos con su clave privada, o sea que la clave puede ser utilizada en ambas direcciones. Esta es la base de la “firma digital”, ya que si un usuario puede desencriptar un mensaje con la clave pública de una persona, sólo esta última pudo haber usado su clave privada inicialmente para encriptarlo. Partiendo de que sólo el poseedor de la clave privada puede utilizarla, el mensaje encriptado se transforma en una firma digital, es decir un documento que ninguna otra persona pudo haber generado.

Una firma digital se crea aplicando un algoritmo de “hash” (proceso que permite obtener un mensaje de longitud menor a partir de un documento, siendo prácticamente imposible encontrar otro mensaje que genere el mismo resumen) sobre un mensaje de texto. El resultado de este proceso es un digesto o resumen. Luego se encripta el digesto con la clave privada del individuo que envía el mensaje, transformándolo en una firma digital. Esta firma sólo puede ser desencriptada con la clave pública del mismo individuo. El receptor del mensaje desencripta la firma digital y luego recalcula el digesto. Luego éste nuevo digesto es comparado con el digesto del mensaje contenido en la firma. Si ambos coinciden, se concluye que el mensaje no ha sido alterado. Al utilizar la clave pública del emisor para verificar la firma, se comprueba que el texto tiene que haber sido firmado con la clave privada conocida únicamente por el emisor. Este proceso de autenticación se incorporará en todas las aplicaciones consideradas seguras.

Los usuarios de estas tecnologías de firma digital generalmente anexan su clave pública al documento enviado, de manera tal que el receptor no necesita localizar dicha clave en un repositorio de claves públicas. Pero ¿cómo puede el receptor asegurarse de que esa clave pública, o inclusive del directorio público, pertenece realmente a la persona que dice poseerla? ¿Puede un tercero ingresar en la red como un usuario legítimo, esperando y observando como otros, sin saberlo, envían documentos sensibles y/o secretos a una cuenta falsa creada por ese impostor?.

La solución es el certificado de clave pública, una especie de “pasaporte” o identificador digital. El certificado (que contiene la clave pública del usuario) ha sido firmado por alguien confiable: una Autoridad Certificante. El notario público da sustento al proceso de claves públicas dando fe de la identidad del poseedor de la clave pública en la solicitud de aprobación del firmante.

01Ene/14

Recomendación de la Comisión de 11 de febrero de 2003 Legislacion Informatica de

Recomendación de la Comisión de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DOCE L 114/45 de 8 de mayo de 2003).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
(1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/21/CE (en lo sucesivo denominada “la Directiva marco”), establece un nuevo marco legislativo para el sector de las comunicaciones electrónicas que pretende dar respuesta a la tendencia hacia la convergencia incluyendo en su ámbito de aplicación la totalidad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.
El objetivo es ir reduciendo progresivamente la regulación sectorial ex ante a medida que se desarrolle la competencia en el mercado.

(2) La finalidad de la presente Recomendación es identificar los mercados de productos y servicios en los que podría estar justificada la regulación ex ante. No obstante, esta primera Recomendación debe ser coherente con la transición del marco regulador de 1998 al nuevo marco regulador. La Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (2), en lo sucesivo denominada “Directiva de acceso”, y la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (3), en lo sucesivo denominada “Directiva de servicio universal”, indican ya determinadas áreas de mercado que necesitan ser analizadas por las autoridades nacionales de reglamentación además de los mercados enumerados en la presente Recomendación. De conformidad con la Directiva marco, corresponde a las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) definir los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio.

(3) Son varias las áreas del sector de las telecomunicaciones sometidas a regulación ex ante con arreglo al marco regulador de 1998. Estas áreas han sido delineadas en las directivas aplicables, pero no son siempre “mercados” en el sentido de la legislación y los usos sobre competencia.
El anexo I de la Directiva marco contiene una lista de áreas del mercado de este tipo que deben incluirse en la versión inicial de la Recomendación.

(4) Según se desprende del título del anexo I de la Directiva marco, todas las áreas de mercado que figuran en él deben incluirse en la versión inicial de la Recomendación para que las ANR puedan efectuar una revisión de las obligaciones existentes impuestas con arreglo al marco
regulador de 1998.

(5) El apartado 1 del artículo 15 de la Directiva marco exige que la Comisión defina los mercados de conformidad con los principios de la legislación sobre competencia.
Por ello, la Comisión ha definido los mercados (correspondientes a las áreas de mercado enumeradas en el anexo I de la Directiva marco) de conformidad con los principios de dicha legislación.

(6) Hay que considerar en el sector de las comunicaciones electrónicas por lo menos dos grandes tipos de mercados pertinentes: los mercados de servicios o productos suministrados a los usuarios finales (mercados al por menor) y los mercados de los recursos necesarios para que los
operadores suministren tales servicios y productos a los usuarios finales (mercados al por mayor). Dentro de estos dos tipos de mercado, pueden efectuarse nuevas distinciones dependiendo de las características de la oferta y de la demanda.

(7) El punto de partida para la definición y la identificación de los mercados es una caracterización de los mercados al por menor a lo largo de un horizonte temporal dado, teniendo en cuenta las posibilidades de sustitución del lado de la oferta y del lado de la demanda. Tras caracterizar
y definir los mercados al por menor, que son mercados referidos a la oferta y la demanda en relación con los usuarios finales, procede determinar los mercados al por mayor pertinentes, que son los mercados referidos a la oferta y la demanda de productos en relación con un tercero que desea suministrar a los usuarios finales.

(8) Definir los mercados de conformidad con los principios de la legislación sobre competencia significa que algunas de las áreas de mercado que figuran en el anexo I de la Directiva marco incluyen varios mercados separados sobre la base de las características del lado de la demanda. Tal es el caso de los productos relativos al acceso al por menor a la red telefónica pública en una
ubicación fija y a los servicios telefónicos prestados en una ubicación fija. El área de mercado del anexo I relativa a las líneas arrendadas al por mayor se define como dos mercados separados: el de segmentos de terminación al por mayor y el de segmentos troncales al por mayor sobre la base de sus características tanto del lado de la oferta como del lado de la demanda.

(9) Al identificar los mercados de conformidad con los principios de la legislación sobre competencia, se deben aplicar los tres criterios siguientes. El primer criterio es la presencia de obstáculos a la entrada considerables y no transitorios, sean de carácter estructural, legal o reglamentario.
No obstante, dados el carácter dinámico y el funcionamiento de los mercados de comunicaciones
electrónicas, es preciso, a la hora de efectuar un análisis prospectivo para identificar los mercados pertinentes con vistas a una posible regulación ex ante, tomar también en consideración las posibilidades de superar esos obstáculos dentro del horizonte temporal pertinente.
Por consiguiente, el segundo criterio selecciona solamente aquellos mercados cuya estructura no tienda hacia una competencia efectiva dentro del horizonte temporal pertinente. La aplicación de este criterio implica el examen de la situación de la competencia detrás de estos obstáculos a la entrada. El tercer criterio es que la mera aplicación de la legislación sobre competencia no permita hacer frente de manera adecuada a los fallos del mercado en cuestión.

(10) En particular, en lo que se refiere a los obstáculos a la entrada, son dos los tipos de obstáculo pertinentes a efectos de la presente Recomendación: los estructurales y los legales o reglamentarios.

(11) Los obstáculos estructurales derivan de una situación original de la demanda o de los costes que crea unas condiciones asimétricas entre los operadores históricos y los nuevos que dificultan o impiden la entrada en el mercado de estos últimos. Por ejemplo, puede detectarse la existencia de obstáculos estructurales considerables cuando un mercado se caracteriza por unas economías
de escala y/o alcance sustanciales y unos elevados costes hundidos. En este momento, estos obstáculos pueden encontrarse todavía en relación con el despliegue y/o el suministro generalizados de redes de acceso local a ubicaciones fijas. También puede existir un obstáculo estructural afín cuando la prestación de un servicio exija un componente de red que no pueda duplicarse técnicamente, o sólo a un coste que lo haga antieconómico para los competidores.

(12) Los obstáculos legales o reglamentarios no se basan en la situación económica, sino que derivan de medidas legislativas, administrativas o públicas en general que repercuten directamente sobre las condiciones de entrada y/o el posicionamiento de los operadores en el mercado
pertinente. Sirvan de ejemplo los obstáculos legales o reglamentarios que impiden la entrada en el mercado cuando se ha impuesto un límite al número de empresas que tienen acceso al espectro para la prestación de servicios subyacentes. Otro ejemplo de obstáculos legales o reglamentarios son los controles de los precios u otras medidas relacionadas con los precios impuestas a las
empresas, que afectan no sólo a la entrada, sino también al posicionamiento de las empresas en el mercado.

(13) Los obstáculos a la entrada pueden perder también importancia en los mercados impulsados por la innovación y caracterizados por un progreso tecnológico permanente. En estos mercados, las presiones competitivas suelen provenir de las amenazas de innovación procedentes de competidores potenciales aún no presentes en el mercado. En dichos mercados, puede existir una competencia dinámica o a largo plazo entre empresas que no son necesariamente competidoras en
un mercado “estático” ya existente. La presente Recomendación no identifica mercados allí donde no se espera que los obstáculos a la entrada persistan más allá de un período previsible.

(14) Aun cuando un mercado se caracterice por unos considerables obstáculos a la entrada, pueden existir en él otros factores estructurales que le hagan tender hacia una situación de competencia efectiva dentro del horizonte temporal pertinente. Este puede ser el caso, por
ejemplo, en los mercados donde existe un número de empresas limitado, pero suficiente, con estructuras de costes divergentes y donde la demanda es elástica en relación con los precios. Puede serlo también en un mercado con un exceso de capacidad que permita a las empresas rivales aumentar su producción muy rápidamente en respuesta a cualquier incremento de los precios. En tales mercados, las cuotas de mercado pueden modificarse con el tiempo y/o pueden observarse
reducciones de los precios.

(15) La decisión de incluir a un mercado entre aquellos en los que podría estar justificada una regulación ex ante debe depender también de una evaluación de la suficiencia de la legislación sobre competencia para reducir o suprimir los obstáculos o para restablecer la competencia efectiva.
Además, los mercados nuevos y emergentes, en los que puede constatarse una situación de poder de mercado debida a la ventaja adquirida por el “primero en actuar”, no deben someterse en principio a regulación ex ante.

(16) Cuando se lleven a cabo las revisiones periódicas de los mercados identificados en la presente Recomendación, deben aplicarse los tres criterios. Estos criterios deben aplicarse acumulativamente, de manera que un mercado que no cumpla alguno de ellos no debe ser incluido en las recomendaciones posteriores. Así pues, el que siga considerándose en sucesivas versiones de la Recomendación que está justificada una posible regulación ex ante en un mercado de comunicaciones electrónicas debe depender de la persistencia de unos obstáculos a la entrada considerables, del segundo criterio que mide el dinamismo de la competitividad y, en tercer lugar, de la suficiencia de la legislación sobre competencia para (en ausencia de regulación ex ante) solucionar los fallos del mercado persistentes. Podría asimismo retirarse un mercado de la Recomendación si hubiera pruebas de que existe una competencia sostenible y efectiva en dicho
mercado en la Comunidad, siempre que la supresión de las obligaciones reglamentarias existentes no vaya a reducir la competencia en ese mercado.

(17) En el anexo de la presente Recomendación se indica la relación de cada uno de los mercados que en ella figuran con las áreas de mercado del anexo I de la Directiva marco. A la hora de revisar las obligaciones existentes impuestas al amparo del precedente marco regulador, con el fin de determinar si procede mantenerlas, modificarlas o suprimirlas, las ANR deben efectuar su análisis
sobre la base de los mercados identificados en la presente Recomendación, para cumplir la exigencia de que la definición de los mercados a efectos de la regulación ex ante se base en los principios de la legislación sobre competencia. En tanto las ANR efectúan su primer análisis de mercados con arreglo al nuevo marco regulador, siguen en vigor las obligaciones existentes.

(18) La identificación de un mercado en la presente Recomendación debe entenderse sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos con arreglo a la legislación sobre competencia.

(19) La variedad de topologías y tecnologías de red que existe en la Comunidad supone que en algunos casos las autoridades nacionales de reglamentación tendrán que decidir dónde se sitúan exactamente las fronteras entre los mercados identificados en la Recomendación, o cuáles son los elementos que los componen, ajustándose siempre a los principios de la legislación sobre competencia.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán identificar mercados distintos de los de la Recomendación, siempre que actúen de conformidad con el artículo 7 de la Directiva marco. Ya que la imposición de regulación ex ante en un mercado puede tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, según se describe en el considerando 38 de la Directiva
marco, la Comisión considera que la identificación de cualquier mercado que difiera de los de la Recomendación es probable que deba someterse al procedimiento apropiado indicado en el artículo 7 de la Directiva marco. La no notificación de un mercado que tenga repercusiones en los intercambios entre Estados miembros puede entrañar la incoación de un procedimiento de infracción. Cualquier mercado que identifiquen las autoridades nacionales de reglamentación debe basarse en la Comunicación de la Comisión sobre la definición de mercado de referencia a efectos de la aplicación de la normativa comunitaria de competencia (4), ser coherente con las Directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado y satisfacer los tres
criterios antes mencionados. Si una ANR considera que las pautas de la oferta y la demanda pueden justificar una definición alternativa de uno de los mercados que figuran en la presente Recomendación, debe seguir los procedimientos apropiados establecidos en los artículos 6 y 7 de la Directiva marco.

(20) El hecho de que en la presente Recomendación se identifiquen los mercados de productos y servicios en los que puede estar justificada la regulación ex ante no significa que dicha regulación esté justificada siempre ni que deban imponerse en dichos mercados las obligaciones reglamentarias indicadas en las Directivas específicas. No está justificada tal regulación si existe competencia efectiva en esos mercados. En particular, las obligaciones reglamentarias deben ser apropiadas y basarse en la naturaleza del problema detectado, ser proporcionadas y estar justificadas a la luz de los objetivos señalados en la Directiva marco, en particular conseguir un máximo de beneficios para los usuarios, velar por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia, promover una inversión eficiente en materia de infraestructura y fomentar la innovación, y promover un uso y una
gestión eficientes de las radio frecuencias y de los recursos de numeración.

(21) La Comisión examinará el 30 de junio de 2004 a más tardar la necesidad de actualizar la presente Recomendación a la luz de la evolución del mercado.

(22) La presente Recomendación ha sido objeto de una consulta pública y de una consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales de competencia.

RECOMIENDA:

1. Que al definir los mercados pertinentes de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 2002/21/CE, las autoridades nacionales de reglamentación analicen los mercados de productos y servicios enumerados en el anexo.

2. Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2003.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión

ANEXO

Nivel minorista

1. Acceso a la red telefónica pública en una ubicación fija para clientes residenciales.

2. Acceso a la red telefónica pública en una ubicación fija para clientes no residenciales.

3. Servicios telefónicos locales y/o nacionales disponibles al público prestados en una ubicación fija para clientes residenciales.

4. Servicios telefónicos internacionales disponibles al público prestados en una ubicación fija para clientes residenciales.

5. Servicios telefónicos locales y/o nacionales disponibles al público prestados en una ubicación fija para clientes no residenciales.

6. Servicios telefónicos internacionales disponibles al público prestados en una ubicación fija para clientes no residenciales.
Estos seis mercados se identifican a efectos de análisis en relación con el artículo 17 de la Directiva de servicio universal.
Considerados conjuntamente, los mercados 1 a 6 corresponden al “suministro de la conexión a la red pública de telefonía y uso de la misma en ubicaciones fijas” a que se refiere el apartado 1 del anexo I de la Directiva marco. A este mercado combinado se refiere asimismo el artículo 19 de la Directiva de servicio universal (para la posible imposición de la selección del operador en cada llamada o de la selección del operador).

7. El conjunto mínimo de líneas arrendadas (que incluye los tipos especificados de líneas arrendadas hasta 2 Mb/s inclusive, según lo indicado en el artículo 18 y en el anexo VII de la Directiva de servicio universal).
A este mercado se refiere el apartado 1 del anexo I de la Directiva marco en relación con el artículo 16 de la Directiva de servicio universal (“suministro de líneas arrendadas a usuarios finales”).
Deberá efectuarse un análisis de mercado a efectos del artículo 18 de la Directiva de servicio universal que se refiere a los controles de regulación del conjunto mínimo de líneas arrendadas.

Nivel mayorista

8. Originación de llamadas en la red telefónica pública facilitada en una ubicación fija. A efectos de la presente Recomendación, se considera que la originación de llamadas incluye el transporte de llamadas locales y está delineada de manera coherente con las fronteras delineadas para los mercados de tránsito de llamadas y de terminación de llamadas en la red telefónica pública facilitados en una ubicación fija.
Este mercado corresponde al mencionado en el apartado 2 del anexo I de la Directiva marco con respecto a la Directiva 97/33/CE (“establecimiento de llamadas en la red pública de telefonía fija”).

9. Terminación de llamadas en redes telefónicas públicas individuales facilitada en una ubicación fija.
A efectos de la presente Recomendación, se considera que la terminación de llamadas incluye el transporte de llamadas locales y está delineada de manera coherente con las fronteras delineadas para los mercados de tránsito de llamadas y de originación de llamadas en la red telefónica pública facilitados en una ubicación fija.
Este mercado corresponde al mencionado en el apartado 2 del anexo I de la Directiva marco con respecto a la Directiva 97/33/CE (“terminación de llamadas en la red pública de telefonía fija”).

10. Servicios de tránsito en la red pública de telefonía fija.
A efectos de la presente Recomendación, se considera que los servicios de tránsito están delineados de manera coherente con las fronteras delineadas para los mercados de originación de llamadas y de terminación de llamadas en la red telefónica pública facilitados en una ubicación fija.
Este mercado corresponde al mencionado en el apartado 2 del anexo I de la Directiva marco con respecto a la Directiva 97/33/CE (“servicios de tránsito en la red pública de telefonía fija”).

11. Acceso desagregado al por mayor (incluido el acceso compartido) a los bucles y subbucles metálicos a efectos de la prestación de servicios de banda ancha y vocales.
Este mercado corresponde al mencionado en el apartado 2 del anexo I de la Directiva marco con respecto a la Directiva 97/33/CE y a la Directiva 98/10/CE (“acceso a la red pública de telefonía fija, incluido el acceso desagregado al bucle local”) y al mencionado en el apartado 3 del anexo I de la Directiva marco con respecto al Reglamento (CE) no 2887/2000.

12. Acceso de banda ancha al por mayor.
Este mercado incluye el acceso indirecto que permite la transmisión de datos de banda ancha en ambas direcciones y otros accesos al por mayor facilitados a través de otras infraestructuras, siempre y cuando ofrezcan facilidades equivalentes a las del acceso indirecto. Incluye el “acceso a la red y acceso especial a la red” a que se refiere el apartado 2 del anexo I de la Directiva marco, pero no el mercado del punto 11 ni el del punto 18.

13. Segmentos de terminación de líneas arrendadas al por mayor.

14. Segmentos troncales de líneas arrendadas al por mayor.
Considerados conjuntamente, los mercados al por mayor 13 y 14 corresponden al mencionado en el apartado 2 del anexo I de la Directiva marco con respecto a la Directiva 97/33/CE y a la Directiva 98/10/CE (“interconexión de líneas arrendadas”) y al mencionado en el apartado 2 del anexo I de la Directiva marco con respecto a la Directiva 92/44/CEE (“suministro al por mayor de líneas arrendadas a otros proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas”).

15. Acceso y originación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil mencionado (por separado) en el apartado 2 del anexo I de la Directiva marco con respecto a las Directivas 97/33/CE y 98/10/CE.

16. Terminación de llamadas vocales en redes móviles individuales.
Este mercado corresponde al mencionado en el apartado 2 del anexo I de la Directiva marco con respecto a la Directiva 97/33/CE (“terminación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil”).

17. El mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil.
Este mercado corresponde al mencionado en el apartado 4 del anexo I de la Directiva marco.

18. Servicios de transmisión de emisiones difundidas para entregar contenidos difundidos a los usuarios finales.

Nota:
Las autoridades nacionales de reglamentación tienen un margen de apreciación en relación con el análisis del mercado de “acceso condicional a las emisiones de los servicios de televisión y radio digitales” de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva de acceso. El apartado 3 del artículo 6 de la Directiva de acceso prevé que los Estados miembros podrán permitir a sus ANR que revisen el mercado de sistemas de acceso condicional a las emisiones de los servicios de televisión y radio digitales, independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado.

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(4) DO C 372 de 9.12.1997, p. 5.

01Ene/14

Ley nº 210 de Incorporación de Particulares en la operación y ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicación. (Gaceta nº 231 de 7 de diciembre de 1995). Legislacion Informatica de

Ley nº 210 de Incorporación de Particulares en la operación y ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicación. (Gaceta nº 231 de 7 de diciembre de 1995)

 


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE INCORPORACION DE PARTICULARES EN LA OPERACION Y AMPLIACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 1. Autorízase la creación de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL) como una Sociedad Anónima por acciones propiedad del Estado de Nicaragua, a la que se le concede operar los servicios públicos de telecomunicaciones que hasta la fecha opera TELCOR, y que podrá usar para todos los efectos legales y comerciales la sigla “ENITEL”.

Esta sociedad adquirirá personalidad jurídica con la sola entrada en vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de su posterior inscripción en el Registro Público correspondiente.

Artículo 2. Los Estatutos de ENITEL, contendrán:

1) Nombres y apellidos de las personas que representarán al Estado en la Sociedad.

2) Denominación y domicilio.

3) Objeto de la Empresa y los Servicios que prestará.

4) Composición, funciones y duración de la Junta Directiva.

5) Inventario de los bienes con los que prestará el servicio público de telecomunicaciones.

6) Número, calidad y valor de las acciones.

7) Duración de la Sociedad.

8) Importe del fondo de reserva.

9) La persona que tendrá la representación provisional de ENITEL.

Artículo 3. El patrimonio de ENITEL se integrará con los bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos que TELCOR le transmitirá en escritura pública en un plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta Ley. Dicha transmisión estará exenta de todo tipo de impuestos y gastos registrales. El traspaso de dominio de estos bienes inmuebles así como las inscripciones y anotaciones existentes sobre los bienes muebles y vehículos se entenderán vigentes a favor de ENITEL, por el solo ministerio de la Ley debiendo el registro correspondiente hacerla efectiva con la sola presentación de la escritura de constitución de la sociedad.

Todas las acciones de ENITEL, serán autorizadas y emitidas a favor del Estado como compensación, por la transferencia de los bienes descritos en el párrafo anterior.

Artículo 4. Mediante licitación pública en las condiciones establecidas en la presente Ley, el Gobierno de Nicaragua queda autorizado para vender hasta el 40% de las acciones de ENITEL, incluyendo el contrato de administración a una Empresa mundialmente reconocida por su experiencia en Telecomunicaciones.

Para determinar el precio base de la licitación para vender las acciones, se utilizará el valor de mercado de las mismas, calculado por una firma o empresa de reconocido prestigio y experiencia en la materia, según técnicas de valuación de uso común en la comunidad financiera internacional.

La única forma y medio de pago admisible será al contado y en dólares norteamericanos al momento de transferir las acciones.

Artículo 5. Si es necesario para respaldar el principal de los Bonos de Pago por Indemnización, el Gobierno de Nicaragua podrá vender un 10% adicional de las acciones de ENITEL propiedad del Estado en un plazo no menor de seis meses a partir de la adjudicación de la licitación indicada en el artículo anterior en la Bolsa de Valores de Nicaragua. La emisión total de Bonos de Pago por Indemnización no será mayor de 650 millones de dólares.

Artículo 6. La única forma de pago admisible para la adquisición de las acciones a los que se refiere el Artículo 5 de esta ley será al contado y en dólares norteamericanos.

Artículo 7. En ningún caso, las acciones del Estado en ENITEL deberán ser inferiores al 39% y tendrá además una acción especial en la Empresa que se llamará acción de control.

Artículo 8. Se requerirá el voto favorable de la acción de control propiedad del Estado para los siguientes asuntos:

1)El aumento o reducción del capital social.

2)El cambio del objeto social.

3)La política de distribución de dividendos.

4)Autorizar la emisión de nuevas acciones.

5)La disolución o fusión de la sociedad. En caso de fusión, el Estado deberá mantener el porcentaje original de acciones que se le otorga por medio de la presente Ley.

6)Para autorizar la venta, donaciones o gravámenes de las acciones del inversionista estratégico.

7)Venta sustancial de activos de ENITEL.

Artículo 9. Se crea el Comité para la incorporación de particulares en la operación y ampliación de los servicios públicos de Telecomunicaciones, que en adelante se llamará el Comité. Este será el organismo encargado de realizar el procedimiento para la precalificación, licitación pública, de la concesión y venta de las acciones de la Empresa ENITEL y estará integrada por:

1)El Presidente de la Junta Directiva de ENITEL.

2)El Ministro de Finanzas.

3)El Ministro de Construcción y Transporte.

4)Un representante de los trabajadores de ENITEL.

5)Un representante de los usuarios nombrado por la Asamblea Nacional de listas solicitada a las organizaciones pertinentes de la sociedad civil.

6)El Ministro de Finanzas, será el Presidente del Comité y el Presidente de la Junta Directiva de ENITEL, será el Secretario Ejecutivo.

Artículo 10. La licitación para la venta de hasta el cuarenta por ciento de las acciones de ENITEL, se llevará a cabo de conformidad con el cumplimiento de las siguientes formalidades:

1)Elaboración de pliegos de cargos y especificaciones por expertos en telecomunicaciones.

2)Precalificación, mediante la publicación (3) tres días consecutivos en dos periódicos de circulación nacional y una publicación extranjera de circulación mundial, de las condiciones de precalificación. Estos avisos se publicarán con (30) treinta días de anticipación e indicará el lugar, fecha y hora en que se hará la recepción de los documentos.

3)Firma de todos los documentos de la transacción por los proponentes; en señal de aceptación de los mismos.

4)Presentación de las ofertas, y sus respectivas fianzas de mantenimiento.

5)Pago de las acciones.

6)Adjudicación de las acciones.

7)Firma de los documentos de traspaso.

Artículo 11. Los requisitos que deben poseer las empresas para pre-calificar son:

1)Experiencia técnica y de gestión, con reputación e imagen como operador en el sector de las telecomunicaciones mundialmente reconocido, para que garantice el desarrollo y la modernización del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para cuyo cumplimiento se establecerán las cláusulas que sean necesarias en los respectivos contratos que deban suscribirse.

2)Solidez económica y financiera que garantice la inversión a efectuar.

Artículo 12. La precalificación deberá sujetarse al siguiente procedimiento:

1)Los Concursantes deberán entregar la información solicitada, en un “Acto Público de Recepción de Información”. Dicho acto contará con la presencia de Notario Público.

2)Los criterios de Evaluación para la calificación de los inversionistas estratégicos concursantes serán los siguientes:

2.1.Experiencia no menor de cinco años de operar sistemas regulados de servicios telefónicos básicos.

2.2.Facturación por servicios mayores de quinientos millones de dólares anuales.

2.3.Tener por lo menos medio millón de Suscriptores (abonados) en operación.

2.4.Capital Accionario no menor de mil millones de dólares.

Artículo 13. Para todos los efectos legales el resultado de esta precalificación, será mediante resolución del Comité. Esta Resolución se notificará a todos los participantes.

Contra esa resolución procede el recurso de revisión el cual deberá presentarse dentro de los tres días hábiles posteriores al plazo de la notificación ante el Presidente de la República quien tendrá quince días para pronunciarse. La interposición del recurso, tendrá efectos suspensivos y con ello se agota la vía administrativa. Las Empresas que resultaron calificadas por COPRITEL en 1994, quedan habilitadas para continuar en las subsiguientes etapas de licitación si se ajustan a los requisitos señalados en los puntos pertinentes de los artículos 10, 11 y 12 de esta Ley.

Artículo 14. Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la licitación, las empresas que hubiesen pre-calificados. Sin embargo, empresas no precalificadas podrán asociarse con empresas precalificadas, bajo las siguientes condiciones:

1)El socio operador será el representante de todos los miembros del consorcio, y, como tal, tendrá plenos poderes para obligar individual y colectivamente a todos los asociados.

2)Todos los socios del consorcio serán solidariamente responsables para con el Estado, de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las actuaciones y contratos en los que sea parte el consorcio. Para estos efectos, cada socio suscribirá el contrato de concesión ratificando esta solidaridad.

3)Los asociados extranjeros deberán inscribirse previamente en el Registro Público. Los Precalificados y los Oferentes se someterán a la jurisdicción y competencia de los tribunales de Nicaragua para los conflictos que pudieran suscitarse con respecto a las bases de esta Licitación, con renuncia a cualquier otro foro o jurisdicción y a cualquier reclamación diplomática.

4)Los consorcios de que trata la presente Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio.

5)El Socio operador deberá mantener al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de la participación en el consorcio, mientras dure el período de exclusividad. El incumplimiento de lo anterior, dará lugar a la nulidad absoluta de esa transacción.

Artículo 15. Con la notificación de la resolución a que se refiere el Artículo 13, el Comité pondrá a disposición de los candidatos precalificados, los documentos de licitación, el proyecto de contrato de concesión, junto con un documento descriptivo de la situación técnica, económica y financiera de ENITEL.

Se permitirá a los participantes pre-calificados, de la forma más amplia, el examen de los libros y bienes de ENITEL, a fin de que tengan todos los elementos de juicio para la preparación de sus respectivas propuestas.

Artículo 16. Una vez entregados los documentos a que se refiere al artículo anterior, el Comité, convocará al acto de presentación de las ofertas económicas.

Artículo 17. Todos los postores deberán someter al Comité dos semanas antes del acto de presentación de su oferta económica una copia firmada en original de los documentos de licitación y una declaración de aceptar dichos documentos sin condiciones, objeciones o reservas.

Artículo 18. Los Precalificados que hayan cumplido con el artículo anterior, deberán entregar su oferta en un “Acto Público de Recepción de Ofertas” donde se levantará un acta que será suscrita por todos los miembros del Comité y por todos los representantes legales de los Precalificados. El Acta será certificada por Notario Público.

Artículo 19.Los oferentes deberán someter sus ofertas económicas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Solo se admitirá un sobre cerrado por proponente que contendrá:

1)El precio que se ofrece por las acciones en venta de ENITEL.

2)Un documento de pago, expedido por un Banco Comercial previamente aceptado por el Banco Central de Nicaragua, en que dicho Banco Comercial, se compromete a pagar irrevocablemente y al contado, la suma ofrecida en la propuesta. Los términos, condiciones y características de este documento serán establecidos en los documentos de licitación.

Artículo 20. No se aceptará, en ningún caso, otros documentos que no sean los indicados en el artículo anterior, ni podrán los clientes rehacer, modificar, condicionar o enmendar los documentos o acuerdos.

Artículo 21. El oferente ganador será el que cumpla con los siguientes requisitos:

1)Aceptación de las condiciones estipuladas en los documentos de licitación.

2)Presentación de la oferta económica más alta.

3)Presentación de la fianza de mantenimiento de oferta.

El Comité emitirá una resolución, procediendo a la adjudicación de la licitación mediante carta notarial.


Artículo 22.
El Estado se reserva en todo momento el derecho de declarar desierta la licitación, o no adjudicarla, dando las razones correspondientes, cuando considere que no están adecuadamente salvaguardados los intereses del Estado, ni se cumplan las expectativas económicas del Gobierno para respaldar los Bonos de Pagos por Indemnización sin que estas decisiones puedan originar reclamos de ninguna naturaleza, ya sea por gastos, honorarios, reembolsos, retribuciones o indemnizaciones, por parte de los Precalificados o de los Oferentes.

Artículo 23. Contra la resolución de adjudicación, cabrá el Recurso de Revisión ante el Presidente de la República, cuya decisión agotará la vía administrativa.

Artículo 24. El Presidente de la República firmará el Contrato de compraventa de las acciones de ENITEL.

Artículo 25. Una vez firmado el Contrato de Compraventa, el Comité entregará al comprador, previo pago, las acciones de ENITEL que le correspondan, debidamente endosadas e inscritas en el Libro de Registro de Acciones de dicha Sociedad con su respectivo contrato de transferencia.

Artículo 26. Para su validez, el contrato de Concesión deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

1)El servicio objeto de concesión.

2)Las modalidades de prestación de los servicios.

3)El área de cobertura del servicio.

4)Los criterios para la fijación de tarifas.

5)Plan mínimo de expansión de servicios.

6)La obligación de aceptar interconexiones en los términos que establezca TELCOR, si fuera el caso.

7)El régimen técnico en general y las condiciones de calidad del servicio.

8)Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el incumplimiento del contrato.

9)El plazo para iniciar las operaciones y las obras que se requieren.

10)El monto del derecho a pagar por la obtención de la concesión.

11)El monto de las tasas aplicables según la Ley.

12)Las garantías de fiel cumplimiento y los criterios y procedimientos para su ajuste.

13)El plazo de la concesión.

14)El derecho del Estado de rescatar la concesión cuando el servicio no sea prestado adecuadamente.

15)Las limitaciones y condiciones a la transferencia de la concesión y acciones del concesionario.

16)Las restricciones a la emisión y venta de acciones durante el término de duración de la concesión.

17)Las causas de cancelación del contrato y sus consecuencias y los mecanismos para la adjudicación a un nuevo operador.

18)La regulación del derecho de la concesionaria a recibir una justa indemnización por terminación anticipada del contrato por causa no imputable a ella.

19)Los términos que regirán la reversión de los bienes.

20)La fórmula para la determinación del valor de los bienes, redes y equipos para los efectos de la terminación de la concesión.

21)Los derechos y obligaciones que solo pueden ser modificados por acuerdo de las partes.

Artículo 27. El Gobierno de Nicaragua, además de las facultades que le concede la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, se reserva las siguientes facultades:

1)Practicar inspecciones, evaluaciones e investigaciones sobre ENITEL.

2)Imponer las sanciones previstas en la Ley.

3)Exigir fianza bancaria de fiel cumplimiento de la concesión.

4)Disminuir el alcance de la concesión por incumplimiento de las metas de expansión y calidad del servicio, o por práctica desleal con otras competidoras.

5)Adoptar medidas correctivas en caso de prácticas restrictivas al régimen de libre competencia.

6)Cancelar o suspender temporalmente la concesión.

7)En caso de cancelación, las acciones de las sociedad o el interés social del titular, deberán ser traspasados transitoriamente al Ministerio de Finanzas, y las redes, equipos y demás bienes afectos a la prestación del servicio, deberán ser puestos a disposición del Ente Regulador (TELCOR), a través del Interventor a fin de que se pueda garantizar la continuidad del servicio.

Artículo 28. Si el contrato de concesión es cancelado antes del vencimiento del término, deberá abrirse un nuevo proceso de Licitación para otorgar la nueva concesión.

Artículo 29. Se establece el alcance de la concesión dentro de los siguiente límites:

1)La concesión tendrá un plazo de duración no mayor de veinte (20) años; podrá ser prorrogable, siempre y cuando la empresa concesionaria haya cumplido con la Ley y las condiciones del contrato de concesión, lo solicite con cinco años de anticipación a la fecha de vencimiento y acepte las nuevas condiciones que le imponga el Gobierno de Nicaragua.

2)Se otorga exclusividad temporal en toda Nicaragua para los servicios de Telefonía Básica que comprende Telefonía Local, Larga Distancia Nacional e Internacional y suministros de enlaces de Telex y Telegrafía, por un período de cuatro años.

3)Se otorga licencia para operar la Banda B de Telefonía Celular a ENITEL para prestar este servicio a nivel Nacional.

4)Se autoriza a la empresa a prestar en régimen de libre competencia, mediante licencia otorgada por el Ente Regulador otros servicios, tales como Telefonía Pública, Servicios Telemáticos, Correo Electrónico, Transmisión de Datos, Acceso a Bases de Datos, Servicios de Enlaces Troncalizados, Transmisión de Televisión por Suscripción y Servicios de Radiolocalización de Personas y otros servicios de interés general y especial.

Artículo 30. Al concluir el período de exclusividad para la prestación de servicios otorgado a ENITEL, el Ente Regulador podrá otorgar una o más concesiones a particulares para que compitan con ENITEL mediante Licitación Pública, la que deberá contener por lo menos convocatoria, precalificación, presentación de ofertas, selección y adjudicación. El Ente Regulador deberá reglamentar el procedimiento para esas licitaciones.

Artículo 31. El contrato de concesión establecerá las siguientes obligaciones para la empresa concesionaria:

1)Expandir la red telefónica para alcanzar en diciembre de mil novecientos noventa y ocho, una densidad de seis líneas telefónicas por cada cien habitantes, y para diciembre del año 1999 una densidad de 10 líneas por cada 100 habitantes.

2)La empresa telefónica se obliga a interconectar los equipos terminales de los usuarios que cumplan con las normas técnicas establecidas por el Ente Regulador, así como las redes de otros operadores autorizados.

3)ENITEL establecerá tarifas a un nivel razonable y no discriminatorio, permitiendo la recuperación de costos apropiados

4)Para la tarifa de servicios telefónicos básicos, como el Servicio Local, Larga Distancia y Telefonía Pública, se aplicará el mecanismo de precios topes, mediante el cual el consumo de una canasta básica de llamadas telefónicas por un usuario promedio, irá disminuyendo en términos reales, transfiriendo los beneficios del incremento de productividad de la empresa a los usuarios.

5)Para otros servicios no básicos que presta la empresa concesionaria, las tarifas se regirán por los niveles aprobados por el Ente Regulador, a menos que éste determine que existe una competencia efectiva en el mercado.

6)El contrato de concesión deberá contener los criterios, metas y parámetros específicos para las obligaciones que establece el presente artículo.

7)ENITEL contratará una firma externa de auditores que presentará un informe anual al Ente Regulador y a la Contraloría General de la República de acuerdo a los Principios de Contabilidad generalmente aceptados.


Artículo 32.
Además de las obligaciones anteriores, el concesionario deberá cumplir con las siguientes metas de expansión y modernización de la red:

1)Teléfonos Públicos y Telefonía Rural:

1.1.El número total de teléfonos públicos debe sobrepasar los 2000 al 31 de diciembre de 1998.

1.2.Deberá estar operando en cada municipio por lo menos un teléfono público al 31 de diciembre de 1998.

1.3.Por lo menos un teléfono público debe estar operando en cada centro de población, comunidad o asentamiento que exceda las 500 personas al 31 de diciembre de 1999.

2)Expansión del servicio de Telefonía Básica:

2.1.El servicio de telefonía básica debe suministrarse en todos los municipios que tengan población de más de mil personas al 31 de diciembre de 1998.

2.2.La densidad del servicio básico debe ser de 6 líneas telefónicas por cada 100 habitantes al 31 de diciembre de 1998 y 10 líneas telefónicas por cada 100 habitantes al 31 de diciembre del año 1999.

3)Tiempo de espera para la instalación del servicio de Telefonía Básica:

Tiempo de espera para la instalación de una línea telefónica en Managua y localidades con servicios:

3.1.Deberá atenderse positivamente al 70% de las solicitudes en menos de 180 días consecutivos al 31 de diciembre de 1997.

3.2.Deberá atenderse positivamente al 80% de las solicitudes en menos de 90 días consecutivos al 31 de diciembre de 1999.

Tiempo de espera para la instalación de una línea telefónica en nuevas áreas del servicio telefónico:

3.3.Deberá atenderse positivamente al 80% de las solicitudes en 30 días consecutivos al 31 de diciembre de 1996.

3.4.Deberá atenderse positivamente al 90% de las solicitudes en 15 días consecutivos al 31 de diciembre de 1999.

4)Mejoramiento de la red:

Todas las centrales telefónicas electromecánicas deberán ser reemplazadas con centrales digitales al 31 de diciembre de 1999.

5)Tiempo de reparación:

El tiempo de reparación de fallas en líneas telefónicas deberá ser de:

5.1.El 80% de fallas reportadas en menos de dos días laborables al 31 de diciembre de 1998.

5.2.El 90% de fallas reportadas en menos de dos días laborables al 31 de diciembre de 1999.

6)Fallas en el servicio:

Las fallas imputables a la Empresa no deberán de pasar de 5 por cada 100 líneas al mes al 31 de diciembre de 1999.

7)Completamiento de llamadas y atención de operadoras:

7.1.Deberá tenerse un completamiento del 60% de llamadas locales, nacionales e internacionales al 31 de diciembre de 1999.

7.2.El tiempo de respuestas de operadoras deberá ser al menos del 90% de llamadas atendidas antes de 10 segundos al 31 de diciembre de 1999.

8)Tono de marcar:

El tono de marcar deberá obtenerse antes de 4 segundos en el 95% de los intentos al 31 de diciembre de 1999.

9)Llamadas que pasan al primer intento:

El 90% de las llamadas locales y de larga distancia deberán pasar al primer intento al 31 de diciembre de 1999.

10)Facturación:

Se deberá proporcionar al usuario una factura detallada por tipo de servicio de acuerdo a estándares internacionales antes del 31 de diciembre de 1999.

Artículo 33. Además el contrato de concesión contendrá las siguientes disposiciones de protección al usuario:

1)Es obligación de ENITEL establecer oficinas de atención a las quejas de los usuarios, las que deberán ser atendidas oportunamente, sin perjuicio del derecho que tiene el usuario de recurrir al Ente Regulador.

TELCOR tomando en cuenta la gravedad de la queja presentada, impondrá la corrección o sanción correspondiente.

2)Es obligación de ENITEL someter a la aprobación del Ente Regulador (TELCOR) un Código de Prácticas Comerciales que regirá su relación con los usuarios.

Artículo 34. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, para los efectos de esta Ley, podrán participar en la adquisición de acciones de ENITEL las siguientes personas:

1)Los funcionarios públicos de cualquier poder del Estado elegidos directa o indirectamente, los Ministros y Vice Ministros de Estado; los presidentes o directores de Entes Autónomos y Gubernamentales; y los Embajadores de Nicaragua en el Exterior.
2)Las Empresas consultoras, sus accionistas o profesionales encargados de elaborar el estudio técnico económico de los bienes a enajenarse o grabarse.

3)Los funcionarios estatales vinculados directa o indirectamente a los servicios públicos objeto de la transacción.

4)La sociedad en la que sean socios o participen las personas referidas en los numerales anteriores; salvo lo establecido en el Artículo 35 de la presente Ley.

Cualquier acción adquirida transgrediendo las prohibiciones enumeradas en este artículo no tendrá validez alguna y el funcionario que la hubiere adquirido incurrirá en los delitos propios de los funcionarios públicos tipificados en el Código Penal.

Artículo 35. Se autoriza al Gobierno de Nicaragua a vender a los funcionarios, empleados y trabajadores de Telcor y Correos de Nicaragua el diez por ciento (10%) del total de las acciones de ENITEL.

El valor de las acciones que se les vendan se determinara de conformidad al valor en libros contables, acorde al capital social declarado en el pacto social en el momento de su inscripción en el libro de sociedades del registro público mercantil competente.

La tenencia de estas acciones otorgada a los trabajadores les da el derecho de tener un representante en la Junta Directiva de ENITEL, dichas acciones serán distribuidas en forma nominativa.

En ningún caso estas acciones podrán ser vendidas, donadas o gravadas, salvo al estado de Nicaragua y al valor en libro que tengan al momento de la operación.

Se autoriza al Gobierno de Nicaragua donar a los funcionarios, empleados y trabajadores de TELCOR y Correos de Nicaragua el uno por ciento (1%) de las acciones de ENITEL.

Las acciones donadas serán distribuidas en forma nominativa y directamente proporcional en base al numero de años de servicio. En este caso los trabajadores tendrán libertad de disponer de dichas acciones después de 6 (seis) meses de adjudicada la licitación a la empresa o consorcio inversionista.

Artículo 36. La proporción de acciones que cada trabajador tendrá derecho a adquirir, se calculará de acuerdo a la siguiente relación: 60% en base a la antigüedad y 40% en base al último salario.

Artículo 37. Los beneficiarios de la venta de acciones a que se refiere el artículo anterior serán los jubilados y los que al momento de efectuar la venta tenga un año o más de estar laborando. Se exceptúan de estos beneficios los funcionarios nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 38. Producto de la venta de las acciones de ENITEL se autoriza al Gobierno de Nicaragua, por intermediario de esta empresa a destinar un capital de 2.5 Millones de dólares para crear el plan de pensión de vejez de los trabajadores del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (Ente Regulador), ENITEL y Correos de Nicaragua, el cual deberá ser complementado por la empresa concesionaria.

 

Artículo 39. ENITEL garantizará la estabilidad laboral de todos los trabajadores en las áreas que les corresponden y asumirá su pasivo laboral.

ENITEL garantizará la libertad sindical de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y el Código de Trabajo vigente, por tanto, reconoce y avala a las organizaciones gremiales y sindicales, que gocen de personalidad jurídica. Independiente que los miembros de dichas organizaciones posean acciones del capital social de la empresa.

Mientras no se firmen nuevos convenios colectivos con la empresa, continuarán vigente los beneficios sociales del convenio colectivo suscrito con TELCOR.

Artículo 40. Se define como estabilidad laboral el derecho que tiene cada trabajador de ENITEL, a permanecer en su puesto de trabajo o en otro similar de igual o de superior jerarquía de conformidad a sus aptitudes, capacitación profesional o técnica, siempre y cuando el trabajador cumpla con las responsabilidades laborales que impone su contrato de trabajo, de acuerdo al manual de funciones y procedimientos aprobado por las respectivas instancias y refrendado por el Ministerio del Trabajo, el convenio colectivo, la legislación laboral vigente y cualquier otro tipo de convenio firmado entre TELCOR, y sus trabajadores; respetándosele su contrato individual de trabajo, cargo actual, salario, prestaciones y beneficios sociales, honorarios y ubicación física, durante un período no menor de cuatro años.

Esta permanencia es extensiva aún en todos aquellos casos de reorganización administrativa o de cambio de tecnología.

Artículo 41. ENITEL, deberá mantener programas de capacitación acorde con la modernización tecnológica, para que sus trabajadores puedan adaptarse a la nueva tecnología a fin de garantizar la permanencia del trabajo y no podrá orientar la ejecución de labores de distintas índoles a la calificación establecida en el manual de funciones y procedimientos, el cual se mantendrá actualizado.

Artículo 42. En caso de nuevos cargos y vacantes, ENITEL preferentemente los cubrirá con sus trabajadores, siempre que estos llenen los requisitos necesarios.

Artículo 43. ENITEL, después de la venta a favor de sus trabajadores del porcentaje de acciones establecidos en esta Ley, otorgará a cada trabajador la opción de solicitar la liquidación del remanente de sus prestaciones laborales y sociales en efectivo si lo hubiere para pagar las acciones que los trabajadores están comprando, garantizándoles un nuevo contrato de trabajo, el que deberá contener como mínimo los mismos términos y condiciones del que tenían en el momento de su liquidación.

Aquel trabajador que no haga uso de la opción anterior, continuará con la relación y contratación existente y se le seguirán acumulando sus prestaciones laborales y sociales, no obstante, podrán ser solicitados y liquidados cuando el trabajador lo estime conveniente.

Artículo 44. ENITEL pagará un mes de salario por cada año trabajado conforme el ultimo salario devengado a los trabajadores que se retiren de la institución, hasta un máximo de veinte años de servicios, a excepción de los que se retiren jubilados por vejez o incapacidad permanente del trabajador que se les aplicará hasta veinticuatro años como techo máximo.

Artículo 45. Al momento de la ejecución de la venta del porcentaje de las acciones de ENITEL, a favor de los trabajadores, el Ministerio de Finanzas constituirá a favor de estos un fideicomiso irrevocable, designándose a una institución bancaria escogida en licitación pública como fiduciario, a la que transferirá el Estado, la totalidad de certificados de acciones que representa el diez por ciento (10%) de acciones de ENITEL.

Este fideicomiso se mantendrá en beneficio de los trabajadores activos y de los que se jubilen de TELCOR, Correos de Nicaragua y ENITEL, a partir de la fecha de venta o traspaso de las acciones antes señaladas.

Artículo 46. Para administrar y controlar los ingresos obtenidos por la venta de acciones de ENITEL, se crea un Comité el que estará integrado por:

1)El Ministro de Finanzas, quien lo presidirá;

2)El Presidente del Banco Central de Nicaragua;

3)Dos delegados electos por el pleno de la Asamblea Nacional;

4)Un delegado de la Asociación de Tenedores de Bonos.

Artículo 47. El Comité creado en el artículo anterior tendrá las siguientes responsabilidades:

1)Dictar su propio Reglamento.

2)Organizar y administrar la licitación de adquisición de los Títulos Valores para el respaldo de los Bonos de Pago por Indemnización.

3)Decidir sobre la custodia o fideicomiso de los Títulos obtenidos como garantía de los Bonos de Pago por Indemnización.

4)Asegurar que los fondos serán aprobados y utilizados para los fines permitidos en esta Ley.

5)Administrar el Fideicomiso de los fondos entregados al Banco Central. Esta institución rendirá cuentas bimensualmente sobre el uso, manejo y administración de este fondo.

6)Informar cada seis meses de su gestión a la Asamblea Nacional, a través de la Comisión Económica.

7)Controlar el proceso de redención de bonos, informando cada dos meses en los periódicos de circulación nacional quienes son los beneficiarios.

8)El Comité cesará en sus funciones cuando los ingresos obtenidos por la venta de acciones de ENITEL hayan cumplido su objetivo.


Artículo 48.
Salvo los dos millones quinientos mil dólares destinados al plan de pensión de vejez a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley y un millón quinientos mil dólares que serán destinados para financiar el edificio de la Asamblea Nacional, el que será diseñado y construido mediante licitación pública; el cien por ciento (100%) restante de los ingresos netos que se obtengan de la venta de las acciones de ENITEL, y el valor de la concesión, servirán para fortalecer el sistema de Compensación de los Bonos de Pago por Indemnización (BPI), los que serán depositados en una cuenta especial en el Banco Central de Nicaragua, separados de los recursos del Banco, y no sujetos a ser integrados dentro del Presupuesto Nacional para financiar gastos del Estado. Estos fondos se destinarán a los siguientes usos:

1)El 80% para avalar el principal de los Bonos de Pago por Indemnización con Bonos Extranjeros, muy seguros y de valor muy definido como garantía del pago a su vencimiento.

2)El 20% para la creación de un fondo para el financiamiento a largo plazo de construcción de viviendas, respaldadas con cédulas hipotecarias muy seguras que servirán como garantía adicional a los Bonos de Pago por Indemnización. Estos recursos serán canalizados a través de las instituciones financieras nacionales.

Los afectados por confiscación o expropiación de su casa de habitación, que obtengan resolución favorable de la Comisión Nacional de Revisiones y sean indemnizados por el Gobierno accederán preferentemente a este fondo, para financiar la construcción de una vivienda.

El afectado podrá pagar hasta el 50% del valor de la vivienda con sus Bonos de Pago por Indemnización, al valor de lo que el Gobierno pagaría para comprar el principal de los títulos valores extranjeros indicados en el numeral 1 y obtener financiamiento con acceso al fondo por el restante 50 por ciento.

La adquisición de los Bonos extranjeros a los que se refiere el numeral 1 se hará por medio de licitación la que deberá ser pública y abierta a los medios de comunicación.

La Asamblea Nacional y la sociedad Nicaragüense deberán ser informadas de cada una de las ofertas recibidas.

Artículo 49. El Banco Central de Nicaragua abrirá una cuenta especial separada de sus operaciones corrientes, la cual será alimentada con los ingresos provenientes de la venta de acciones de ENITEL y por los intereses generados por la colocación de esos recursos en bancos de primera línea.
Estos recursos constituirán un Fondo de Fideicomiso para estos fines, el cual estará administrado por el Comité designado en el Artículo 46 de esta Ley.

Artículo 50. Quedan prohibidos usar estos fondos:

1)Para financiar:

1.1.Gastos Corrientes del Estado;

1.2.Reservas del Estado de Nicaragua.

2)Para intermediar :

2.1.Crédito Personal o de consumo;

2.2.Crédito Comercial;

2.3.Crédito destinado a cancelación de deudas;

2.4.Crédito para efectuar inversiones financieras.

Artículo 51. Los recursos destinados a programas de financiamiento de vivienda serán canalizados a través de las instituciones autorizadas por la Ley. Estos recursos podrán ser otorgados en un período de hasta 15 años de plazo.

En el caso de las viviendas de interés social se establecerá una tasa de interés preferencial.

Artículo 52. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrita, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán Areas, Presidente de la Asamblea Nacional. Jaime Bonilla López, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.

Managua, treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.978 de Marcas y signos distintivos, del 6 de enero del 2000 (reformada por Ley 8.020 del 6 de setiembre de 2000), publicada en la Gaceta nº 22 del 1 de febrero de 2000.

Ley nº 7.978 de Marcas y signos distintivos, del 6 de enero del 2000 (reformada por Ley 8.020 del 6 de setiembre de 2000), publicada en la Gaceta nº 22 del 1 de febrero de 2000.

 

LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 . Objeto

La presente ley tiene por objeto proteger, efectivamente, los derechos e intereses legítimos de los titulares de marcas y otros signos distintivos, así como los efectos reflejos de los actos de competencia desleal que puedan causarse a los derechos e intereses legítimos de los consumidores. Igualmente, pretende contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de productores y usuarios de los conocimientos tecnológicos, de modo que favorezcan el bienestar socioeconómico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

Artículo 2 . Definiciones

Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:

Persona: Persona física o jurídica.

Marca: Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase)

Marca colectiva: Signo o combinación de signos cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas por el titular para usar la marca.

Marca de certificación: Signo o combinación de signos que se aplica a productos o servicios cuyas características o calidad han sido controladas y certificadas por el titular de la marca.

Nombre comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o un establecimiento comercial determinado.

Emblema: Signo figurativo que identifica y distingue una empresa o un establecimiento.

Signo distintivo: Cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial o un emblema.

Marca notoriamente conocida: Signo o combinación de signos que se conoce en el comercio internacional, el sector pertinente del público, o los círculos empresariales.

Expresión o señal de publicidad comercial: Toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original, característico y se emplee para atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre determinado producto, servicio, empresa, establecimiento o local comercial.

Denominación de origen: Denominación geográfica, designación, expresión, imagen o signo de un país, una región o localidad, útil para designar un bien como originario del territorio de un país, una región o localidad de ese territorio, y cuya calidad o características se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos.

Indicación geográfica: Nombre geográfico de un país, una región o localidad, que se utilice en la presentación de un bien para indicar su lugar de origen, procedencia, elaboración, recolección o extracción.

Registro de la Propiedad Industrial: Administración nacional competente adscrita al Registro Nacional para la concesión y el registro de los derechos de propiedad industrial.

TÍTULO II. MARCAS

CAPÍTULO I. MARCAS EN GENERAL

Artículo 3 . Signos que pueden constituir una marca

Las marcas se refieren, en especial, a cualquier signo o combinación de signos capaz de distinguir los bienes o servicios, especialmente las palabras o los conjuntos de palabras (incluidos los nombres de personas), las letras, los números, los elementos figurativos, las cifras, los monogramas, los retratos, las etiquetas, los escudos, los estampados, las viñetas, las orlas, las líneas o franjas, las combinaciones y disposiciones de colores, así como cualquier otro distintivo. Asimismo, pueden consistir en la forma, la presentación o el acondicionamiento de los productos, sus envases o envolturas o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas contenidas en esta ley, las marcas podrán referirse a nombres geográficos, nacionales o extranjeros, siempre que resulten suficientemente distintivos y su empleo no sea susceptible de crear confusión respecto del origen, la procedencia y las cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen o apliquen tales marcas.

La naturaleza del producto o servicio al cual ha de aplicarse la marca, en ningún caso será obstáculo para registrarla.

Artículo 4 . Prelación para adquirir el derecho derivado del registro de la marca

La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se regirá por las siguientes normas:

a) Tiene derecho preferente a obtener el registro, la persona que la esté usando de buena fe en el comercio desde la fecha más antigua, siempre que el uso haya durado más de tres meses o invoque el derecho de prioridad de fecha más antigua.

b) Cuando una marca no esté en uso en el comercio o se haya utilizado menos de tres meses, el registro será concedido a la persona que presente primero la solicitud correspondiente o invoque el derecho de prioridad de fecha más antigua, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.

Las cuestiones que se susciten sobre la prelación en la presentación de dos o más solicitudes, serán resueltas según la fecha y hora de presentación de cada una.

El empleo y registro de marcas para comercializar productos o servicios es facultativo.

Artículo 5 . Derecho de prioridad

Quien haya presentado en regla una solicitud de registro de marca en un Estado contratante del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o en otro país que acuerde reciprocidad para estos efectos a las personas con la nacionalidad de alguno de los Estados contratantes, o que tenga un domicilio o establecimiento real y efectivo en alguno de ellos, así como el causahabiente de esa persona, gozará de un derecho de prioridad para presentar, en Costa Rica, una o más solicitudes de registro de la marca de que se trate, para los mismos productos o servicios.

El derecho de prioridad tendrá una duración de seis meses contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud prioritaria. Una solicitud de registro de marca ya presentada, que invoque el derecho de prioridad, no será denegada, revocada ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o un tercero. Tales hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de terceros respecto de la marca.

El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración expresa, la cual deberá hacerse con la solicitud de registro o dentro de un plazo de dos meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

A la solicitud, o dentro de los tres meses siguientes a su presentación, deberá adjuntarse una copia certificada de la solicitud prioritaria y la conformidad de la Oficina de Propiedad Industrial que haya recibido dicha solicitud. Este documento quedará dispensado de toda legalización y será acompañado de la traducción correspondiente en caso de ser necesaria.

Para una misma solicitud pueden invocarse prioridades múltiples o parciales, originadas en dos o más oficinas diferentes. En tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la fecha de la prioridad más antigua.

El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, siempre que en ella no se haya invocado un derecho de prioridad anterior. La concesión del registro solicitado con beneficio del derecho de prioridad conlleva la cesación de los efectos de la solicitud anterior respecto de los elementos comunes a ambos. Son aplicables, en lo conducente, los plazos y las condiciones previstos en este artículo.

Artículo 6 . Cotitularidad

La cotitularidad de las solicitudes para los efectos del registro correspondiente cuando no exista acuerdo en contrario, se regirá por las siguientes normas:

a) La modificación, la limitación o el desistimiento de una solicitud en trámite debe hacerse en común.

b) Cada cotitular puede usar personalmente el signo distintivo objeto de la solicitud o el registro; pero debe compensar equitativamente a los cotitulares que no exploten ni usen el signo ni hayan concedido una licencia para el uso de este. En defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal competente.

c) La transferencia de la solicitud o el registro se hará de común acuerdo, pero cada cotitular puede ceder por separado su cuota; los demás gozarán del derecho de tanteo durante un plazo de tres meses contados desde la fecha en que el cotitular les notifique su intención de ceder su cuota.

d) Cada cotitular puede conceder a terceros una licencia no exclusiva de uso del signo distintivo objeto de la solicitud o el registro; pero debe compensar, equitativamente, a los cotitulares que no usen el signo ni hayan concedido una licencia de su uso. En defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal competente.

e) Una licencia exclusiva de explotación o de uso solo puede concederse de común acuerdo.

f) La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un registro se hará de común acuerdo.

g) Cualquier cotitular puede notificar, a los demás, que abandona en beneficio de ellos su cuota de la solicitud o registro, con lo cual queda liberado de toda obligación frente a ellos, a partir de la inscripción del abandono en el registro correspondiente o cuando se trate de una solicitud, a partir de la notificación del abandono al Registro de la Propiedad Industrial. La cuota abandonada se repartirá entre los cotitulares restantes, en proporción a sus derechos en la solicitud o el registro.

h) Cualquier cotitular puede iniciar las acciones correspondientes en caso de infracción del derecho.

Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo no previsto en el presente artículo.

Artículo 7 . Marcas inadmisibles por razones intrínsecas

No podrá ser registrado como marca un signo que consista en alguno de los siguientes:

a) La forma usual o corriente del producto o envase al cual se aplica o una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto o servicio de que se trata.

b) Una forma que otorgue una ventaja funcional o técnica al producto o servicio al cual se aplica.

c) Exclusivamente un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente o la usanza comercial del país, sea una designación común o usual del producto o servicio de que se trata.

d) Únicamente en un signo o una indicación que en el comercio pueda servir para calificar o describir alguna característica del producto o servicio de que se trata.

e) Un simple color considerado aisladamente.

f) Una letra o un dígito considerado aisladamente, salvo si se presenta de modo especial y distintivo.

g) No tenga suficiente aptitud distintiva respecto del producto o servicio al cual se aplica.

h) Sea contrario a la moral o el orden público.

i) Comprenda un elemento que ofende o ridiculiza a personas, ideas, religiones o símbolos nacionales de cualquier país o de una entidad internacional.

j) Pueda causar engaño o confusión sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica del producto o servicio de que se trata.

k) Sea idéntico o semejante, de manera que pueda causar confusión, a una marca cuyo registro haya vencido y no haya sido renovado durante el plazo de prioridad de seis meses luego de su vencimiento, o haya sido cancelado a solicitud de su titular y que era usada en el comercio para los mismos productos o servicios u otros que, por su naturaleza, puedan asociarse con aquellos, a menos que, desde el vencimiento o la cancelación hayan transcurrido de uno a tres años, si se trata de una marca colectiva, desde la fecha del vencimiento a cancelación. Esta prohibición no será aplicable cuando la persona que solicita el registro sea la misma que era titular del registro vencido o cancelado a su causahabiente.

l) Una indicación geográfica que no se adecua a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 de la presente ley.

m) Reproduzca o imite, total o parcialmente, el escudo, la bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización de la autoridad competente del Estado o la organización.

n) Reproduzca o imite, total o parcialmente, un signo oficial de control o garantía adoptado por un Estado o una entidad pública, sin autorización de la autoridad competente de ese Estado.

ñ) Reproduzca monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.

o) Incluya o reproduzca medallas, premios, diplomas u otros elementos que lleven a suponer la obtención de galardones con respecto al producto o servicio correspondiente, salvo si tales galardones verdaderamente han sido otorgados al solicitante del registro o su causante y ello se acredita al solicitar el registro.

p) Consista en la denominación de una variedad vegetal protegida en Costa Rica o en algún país extranjero con el cual se haya pactado un tratado o acuerdo relativo a la protección de las variedades vegetales.

q) Caiga dentro de la prohibición prevista en el artículo 60 de la presente ley.

Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, y en ella se exprese el nombre de un producto o servicio, el registro solo será acordado para este producto o servicio.

Artículo 8 . Marcas inadmisibles por derechos de terceros

Ningún signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de terceros, en los siguientes casos, entre otros:

a) Si el signo es idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior y distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con estos, que puedan causar confusión al público consumidor.

b) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior y distingue los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los distinguidos por la marca anterior.

c) Si el uso del signo es susceptible de confundir, por resultar idéntico o similar a una marca usada por un tercero con mejor derecho de obtener su registro para los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los que distingue la marca en uso.

d) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a un nombre comercial o emblema usado en el país por un tercero desde una fecha anterior.

e) Si el signo constituye una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en cualquier Estado contratante del Convenio de París por el sector pertinente del público, en los círculos empresariales pertinentes o en el comercio internacional, y que pertenezca a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales tal signo se aplique, cuando su uso resulte susceptible de confundir o conlleve un riesgo de asociación con ese tercero o un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo.

f) Si el uso del signo afecta el derecho de la personalidad de un tercero, en especial tratándose del nombre, la firma, el título, el hipocorístico, el seudónimo, la imagen o el retrato de una persona distinta del solicitante del registro, salvo si se acredita el consentimiento de esa persona o si ha fallecido, en cuyo caso se requerirá el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos. Si el consentimiento se ha dado en el extranjero, debe ser legalizado y autenticado por el respectivo cónsul costarricense.

g) Si el uso del signo afecta el derecho al nombre, la imagen o el prestigio de una colectividad local, regional o nacional, salvo si se acredita el consentimiento expreso de la autoridad competente de esa colectividad.

h) Si el uso del signo es susceptible de confundirse con el de una denominación de origen protegida.

i) Si el signo constituye una reproducción o imitación, total o parcial, de una marca de certificación protegida.

j) Si el uso del signo es susceptible de infringir un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero.

k) Si el registro del signo se solicitó para perpetrar o consolidar un acto de competencia desleal.

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO DE LA MARCA

Artículo 9 . Solicitud de registro

La solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro de Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente:

a) Nombre y dirección del solicitante.

b) Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando sea una persona jurídica.

c) Nombre del representante legal, cuando sea el caso.

d) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni establecimiento mercantil real y efectivo en el país.

e) La marca cuyo registro se solicite, cuando se trate de una marca denominativa sin grafía, forma ni color especial.

f) Una reproducción de la marca en el número de ejemplares que determine el reglamento de esta ley, cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especial, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él.

g) Una traducción de la marca, cuando esté constituida por algún elemento denominativo con significado en un idioma distinto del castellano.

h) Una lista de los nombres de los productos o servicios para los cuales se use o se usará la marca, agrupados por clases según la Clasificación internacional de productos y servicios de Niza, con la indicación del número de clase.

i) Los documentos o las autorizaciones requeridos en los casos previstos en los incisos m), n) y p) del artículo 7 y los incisos f) y g) del artículo 8 de la presente ley, cuando sea pertinente.

j) El comprobante de pago de la tasa básica establecida.

Los solicitantes podrán gestionar, ante el Registro, por sí mismos con el auxilio de un abogado o por medio de mandatario. Cuando un mandatario realice las gestiones, deberá presentar el poder correspondiente) Si dicho poder se encuentra en el Registro de la Propiedad Industrial, deberá indicarse el expediente de la marca, el nombre de esta y el número de solicitud o registro en que se encuentra.

Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, presentará la declaración de prioridad y los documentos referidos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 5 de la presente ley, con la solicitud de registro y dentro de los plazos fijados. La declaración de prioridad contendrá los siguientes datos:

El nombre del país o la oficina regional donde se presentó la solicitud prioritaria.

La fecha de presentación de la solicitud prioritaria.

El número de la solicitud prioritaria, si se le ha asignado.

Artículo 10 . Admisión para el trámite de la solicitud presentada

El Registro de la Propiedad Industrial le asignará una fecha y hora de presentación a la solicitud de registro y la admitirá para el trámite si cumple los siguientes requisitos:

a) Contiene indicaciones que permiten identificar al solicitante.

b) Señala una dirección o designa a un representante en el país.

c) Muestra la marca cuyo registro se solicita o, si se trata de marcas denominativas con grafía, forma o color especial o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él, se adjuntará una reproducción de la marca.

d) Contiene los nombres de los productos o servicios para los cuales se use o se usará la marca; además indica la clase.

e) Adjunta el comprobante de pago de la tasa básica.

Artículo 11 . Modificación y división de la solicitud

El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite. No se admitirá ninguna modificación ni corrección si implica un cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o servicios presentada en la solicitud inicial; pero la lista podrá reducirse o limitarse.

El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento del trámite, a fin de separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial. No se admitirá una división, si implica ampliar la lista de productos o servicios presentada en la solicitud inicial; pero la lista podrá reducirse o limitarse. Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando corresponda.

La modificación, corrección o división de una solicitud devengará la tasa fijada.

Artículo 12 . Desistimiento de la solicitud

El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento de una solicitud no dará derecho al reembolso de las tasas que se hayan pagado.

Artículo 13 . Examen de forma

El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes, para lo cual tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

De no haberse cumplido alguno de los requisitos mencionados en el artículo 9 de la presente ley o las disposiciones reglamentarias correspondientes, el Registro notificará al solicitante para que subsane el error o la omisión dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la notificación correspondiente, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud.

Artículo 14 . Examen de fondo

El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley.

En caso que la marca esté comprendida en alguna de las prohibiciones referidas, el Registro notificará al solicitante, indicándole, las objeciones que impiden el registro y dándole un plazo de treinta días hábiles, a partir de la notificación correspondiente, para que conteste. Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante haya contestado, o si aún habiendo respondido, el Registro estima que subsisten las objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución fundamentada.

Artículo 15 . Publicaciones de la solicitud

Efectuados los exámenes conforme a los artículos 13 y 14 de la presente ley, el Registro de la Propiedad Industrial ordenará anunciar la solicitud mediante la publicación, por tres veces y a costa del interesado, de un aviso en el diario oficial, dentro de un plazo de quince días desde su notificación.

El aviso que se publique contendrá:

a) Nombre y domicilio del solicitante.

b) Nombre del representante o del apoderado, cuando exista.

c) Fecha de la presentación de la solicitud.

d) Número de la solicitud.

e) Marca tal como se haya solicitado.

f) Lista de los productos o servicios a los cuales se les aplicará la marca y clase correspondientes.

Artículo 16 . Oposición al registro

Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra el registro de una marca, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la primera publicación del aviso que anuncia la solicitud. La oposición deberá presentarse con los fundamentos de hecho y de derecho; deberá acompañarse de las pruebas pertinentes que se ofrecen.

Si las pruebas no se adjuntaron a la oposición, deberán presentarse dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha de interpuesta la oposición.

La oposición se notificará al solicitante, quien podrá responder dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Vencido este período, el Registro de la Propiedad Industrial resolverá la solicitud, aun cuando no se haya contestado la oposición.

Artículo 17 . Oposición con base en una marca no registrada

Una oposición sustentada en el uso anterior de la marca se declarará improcedente, si el opositor no acredita haber solicitado, ante el Registro de la Propiedad Industrial, registrar la marca usada. El Registro acumulará los expedientes relativos a la solicitud de registro objeto de la oposición y a la solicitud de registro de la marca usada, a fin de resolverlos conjuntamente.

El opositor debe presentar la solicitud dentro de los quince días contados a partir de la presentación de la solicitud. Cuando quede probado el uso anterior de la marca del opositor y se hayan cumplido los requisitos fijados en esta ley para registrar la marca, se le concederá el registro. Podrá otorgarse también el registro de la marca contra la cual sea susceptible de crear confusión; en tal caso, el Registro podrá limitar o reducir la lista de los productos o servicios para los cuales podrá usarse cada una de las marcas, y podrá establecer otras condiciones relativas a su uso, cuando sea necesario para evitar riesgos de confusión.

Artículo 18 . Resolución

Si se han presentado una o más oposiciones, serán resueltas, junto con lo principal de la solicitud, en un solo acto y mediante resolución fundamentada.

Cuando no se justifique una negación total del registro solicitado o la oposición presentada es limitada y la coexistencia de ambas marcas no es susceptible de causar confusión, el registro podrá concederse solamente para algunos de los productos o servicios indicados en la solicitud o concederse con una limitación expresa para determinados productos o servicios.

No se denegará el registro de una marca por la existencia de un registro anterior si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo del artículo 39 de la presente ley y resulta fundada.

De no haberse presentado ninguna oposición dentro del plazo establecido, el Registro de la Propiedad Industrial procederá a registrar la marca.

Si se resuelve la concesión del registro, el Registro de la Propiedad Industrial notificará la resolución al solicitante a fin de que pague la tasa complementaria dispuesta. Si, dentro del mes siguiente a la fecha en que se notificó la resolución, el solicitante no ha pagado la tasa, la resolución quedará sin efecto y el expediente se archivará sin más trámite.

Artículo 19 . Certificado de registro

El Registro de la Propiedad Industrial expedirá al titular un certificado de registro de la marca, el cual contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente y los fijados por las disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO III. DURACIÓN, RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 20 . Plazo y renovación del registro

El registro de una marca vencerá a los diez años, contados desde la fecha de su concesión. La marca podrá ser renovada indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, contados desde la fecha del vencimiento precedente.

Artículo 21 . Procedimiento de renovación del registro

La renovación de registros se efectuará presentando ante el Registro de la Propiedad Industrial el pedido correspondiente, que contendrá:

a) Nombre y dirección del titular.

b) Número del registro que se renueva.

c) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando sea el caso, pero sólo será necesario acreditar el poder cuando el apoderado sea diferente del designado en el registro que se renueva o en la renovación precedente; de ser el mismo, deberá indicar el expediente, el nombre de la marca y el número de la presentación o el registro donde se encuentra el poder.

d) Una lista de los productos o servicios conforme a la reducción o limitación deseada, cuando se quiera reducir o limitar los productos o servicios comprendidos en el registro que se renueva. Los productos o servicios se agruparán por clases conforme a la Clasificación internacional de productos y servicios, señalando el número de cada clase.

e) El comprobante de pago de la tasa establecida.

El pedido de renovación solo podrá referirse a un registro y deberá presentarse dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del registro que se renueva. También podrá presentarse dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento; pero, en tal caso, deberá pagarse el recargo determinado, además de la tasa de renovación correspondiente. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su vigencia plena.

La renovación del registro de una marca produce efectos desde la fecha de vencimiento del registro anterior, aun cuando la renovación se haya pedido dentro del plazo de gracia.

Cumplidos los requisitos previstos en los párrafos primero y segundo del presente artículo, el Registro de la Propiedad Industrial inscribirá la renovación sin más trámite. La renovación no será objeto de examen de fondo ni de publicación.

Artículo 22 . Modificación en la renovación

En una renovación no podrá introducirse ningún cambio en la marca ni ampliarse la lista de los productos o servicios cubiertos por el registro.

La inscripción de la renovación mencionará cualquier reducción o limitación efectuada en la lista de los productos o servicios que la marca distingue.

Artículo 23 . Corrección y limitación del registro

El titular de un registro podrá pedir, en cualquier momento, que el registro se modifique para corregir algún error. No se admitirá la corrección, si implica un cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por el registro.

El titular de un registro podrá pedir, en cualquier momento, que se reduzca o limite la lista de productos o servicios cubiertos por el registro. Cuando aparezca inscrito algún derecho relativo a la marca en favor de terceros, la reducción o limitación únicamente se inscribirá previa presentación de una declaración escrita del tercero, con la firma certificada notarialmente, en virtud de la cual consciente en reducir o limitar la lista.

El pedido de corrección, reducción o limitación del registro devengará la tasa establecida.

Artículo 24 . División del registro

El titular de un registro podrá solicitar, en cualquier momento, que el registro de la marca se divida a fin de separar, en dos o más registros, los productos o servicios de la lista del registro inicial. Cada registro fraccionario conservará la fecha del registro inicial.

El pedido de división devengará la tasa establecida.

CAPÍTULO IV. DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES RELATIVAS AL REGISTRO

Artículo 25 . Derechos conferidos por el registro

El titular de una marca de fábrica o de comercio ya registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que, sin su consentimiento, terceros utilicen en el curso de operaciones comerciales, signos idénticos o similares para bienes o servicios iguales o parecidos a los registrados para la marca, cuando el uso dé lugar a la probabilidad de confusión. Por ello, el registro de una marca confiere, a su titular o a los derechohabientes, el derecho de actuar contra terceros que, sin su consentimiento, ejecuten alguno de los siguientes actos:

a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos o servicios para los cuales fue registrada la marca o sobre productos, envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de esos productos relacionados con los servicios para los cuales se registró la marca.

b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de haberla aplicado o colocado sobre los productos o servicios referidos en el literal precedente.

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos, que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales.

d) Rellenar o volver a usar, con fines comerciales, envases, envolturas o embalajes identificados con la marca.

e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca, para productos o servicios, cuando tal uso pueda causar confusión o el riesgo de asociación con el titular del registro.

f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios cuando tal uso pueda causarle al titular o al derechohabiente del registro un daño económico o comercial injusto, por una disminución de la fuerza distintiva, del valor comercial de la marca, o por el aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o la clientela creada por su uso.

Para los efectos de esta ley, se tiene como acto de uso de un signo en el comercio, ya sea que se realice dentro o fuera del territorio nacional, entre otros usos, los siguientes:

a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer para la venta o distribuir productos o servicios con el signo, en las condiciones que tal signo determina.

b) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo.

c) Utilizar el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, sin perjuicio de las normas sobre publicidad aplicables.

Artículo 26 . Limitaciones al derecho sobre la marca

El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use en relación con productos o servicios en el comercio, lo siguiente:

a) Su nombre o dirección o los de sus establecimientos mercantiles.

b) Indicaciones o informaciones sobre las características de sus productos o servicios, entre otras las referidas a la cantidad, la calidad, la utilización, el origen geográfico o el precio.

c) Indicaciones o informaciones respecto de disponibilidad, utilización, aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, particularmente en relación con piezas de recambio o accesorios.

La limitación referida en el párrafo anterior operará siempre que el uso se haga de buena fe, no constituya un acto de competencia desleal ni sea capaz de causar confusión sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios.

Artículo 27 . Agotamiento del derecho

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca, en productos legítimamente marcados que haya introducido en el comercio, en el país o en el extranjero, dicho titular u otra persona que tenga el consentimiento del titular, a condición de que esos productos y los envases o embalajes que estén en contacto inmediato con ellos no hayan sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro y que no causen perjuicio al titular o derechohabiente.

Artículo 28 . Elementos no protegidos en marcas complejas

Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.

Artículo 29 . Adopción de una marca ajena como denominación social

Una persona jurídica no podrá constituirse ni inscribirse en un registro público con una razón o denominación social que incluya una marca registrada a nombre de un tercero, cuando el uso de esa razón o denominación pueda causar confusión, salvo que ese tercero dé su consentimiento escrito.

Artículo 30 . Indicación de procedencia de productos

Todos los productos que se comercialicen en el país deberán indicar claramente el lugar de producción o fabricación del producto, el nombre del productor o fabricante, la relación entre dicho productor o fabricante y el titular de la marca usada sobre el producto, cuando no sean la misma persona, sin perjuicio de las normas aplicables sobre etiquetado e información al consumidor.

CAPÍTULO V. TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA

Artículo 31 . Transferencia de la marca

El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser transferido por acto inter vivos o mortis causa. La transferencia debe constar por escrito y deberá inscribirse para que surta efecto frente a terceros. La inscripción devengará la tasa establecida en la presente ley.

Toda solicitud de transferencia de marca deberá contener la información citada en los incisos a), b), c), d) y e) siguientes; asimismo, deberá acompañarse con los documentos mencionados en los incisos f), g) y h).

a) Nombre de las partes y su dirección.

b) Indicación de la marca.

c) Indicación de la clasificación de la marca.

d) Indicación de los productos o servicios protegidos por la marca.

e) Valoración del traspaso.

f) Documento de traspaso firmado por ambas partes y, de ser el caso, el documento legalizado y autenticado por el cónsul de Costa Rica.

g) Poder de alguna de las partes y, de ser el caso, debidamente legalizado y autenticado por el cónsul de Costa Rica. Si el mandatario ya ha actuado a nombre de alguna de las partes, la indicación del nombre de la marca y el número de solicitud o registro donde se encuentra el poder.

h) Pago de la tasa correspondiente.

Artículo 32 . Cambio de nombre del titular

Las personas que hayan cambiado o modificado su nombre, razón social o denominación de acuerdo con la ley, solicitarán al Registro de la Propiedad Industrial anotar el cambio o la modificación en los asientos de los signos distintivos que se encuentren a nombre de ellas.

La solicitud de este cambio o modificación deberá incluir:

a) El nombre y la dirección del solicitante.

b) La indicación de los signos y el número de solicitud o registro.

c) La especificación de si se trata de un cambio de nombre o una fusión de compañías, entre otros cambios.

d) La indicación del nuevo nombre del solicitante.

e) El poder de la compañía resultante del cambio, debidamente legalizado y autenticado.

f) El documento donde consta el cambio, debidamente legalizado y autenticado.

g) El comprobante de cancelación de la tasa correspondiente.

El Registro de la Propiedad Industrial, una vez realizado el estudio correspondiente a este cambio, otorgará al interesado un edicto que se publicará, a su costa y por una sola vez, en el diario oficial.

Efectuada dicha publicación, el Registro de la Propiedad Industrial otorgará el certificado correspondiente al cambio o modificación.

Artículo 33 . Transferencia libre de la marca

El derecho sobre una marca puede transferirse independientemente de la empresa o la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a uno, alguno o todos los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca. Cuando la transferencia se limite a un producto o servicio o a algunos de ellos el registro se dividirá y se abrirá uno nuevo a nombre del adquiriente.

Serán anulables la transferencia y la inscripción correspondiente, si el cambio en la titularidad del derecho es susceptible de causar riesgo de confusión.

Artículo 34 . Transferencia de marcas junto con la empresa

El titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con la transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca o sin ella.

Las marcas constituidas por el nombre comercial de su titular solo podrán transferirse con la empresa o el establecimiento que identifique dicho nombre.

Artículo 35 . Licencia de uso de marca

El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede conceder la licencia para usarla. Dicha licencia deberá inscribirse para que tenga efectos ante terceros. Si se inscribe, la inscripción devengará la tasa fijada en el artículo 94 de la presente ley.

En la solicitud de licencia de uso de marca deberá informarse sobre el tipo de licencia, la duración y el territorio que cubre, además de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 31 de la presente ley.

Conjuntamente con la solicitud de licencia de uso de marca, deberán presentarse los documentos de licencia firmados por ambas partes y, si es del caso, debidamente legalizados y autenticados por el cónsul de Costa Rica. Deberán presentarse, además, los documentos especificados en los incisos b), c), g) y h) del artículo 31, de la presente ley.

En defecto de estipulación en contrario, en un contrato de licencia, serán aplicables las siguientes normas:

a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio nacional y respecto de todos los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca.

b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder sub-licencias.

c) Cuando la licencia se haya concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto de la misma marca ni de los mismos productos o servicios; tampoco podrá usar, por sí mismo, la marca en el país en relación con esos productos o servicios.

CAPÍTULO VI. TERMINACIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA

Artículo 36 . Control de calidad

Siempre que se respeten los principios del debido proceso, a pedido de cualquier persona con interés legítimo y previa audiencia del titular del registro de la marca, el Registro podrá cancelar la inscripción del contrato de licencia y prohibir que el licenciatario use la marca cuando, por defecto de un control de calidad adecuado o por algún abuso de la licencia, ocurra o pueda ocurrir confusión, engaño o perjuicio grave para el público consumidor.

El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento correspondiente, respetando el debido proceso.

Artículo 37 . Nulidad del registro

Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, a solicitud de cualquier persona con interés legítimo o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial declarará la nulidad del registro de una marca, si contraviene alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que, al resolverse la nulidad, hayan dejado de ser aplicables. Cuando las causales de nulidad solo se hayan dado respecto de algunos productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.

La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.

No se declarará la nulidad del registro de una marca por existir un registro anterior, si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo del artículo 39 de esta ley y resulta fundada.

El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional, en cualquier acción por infracción de una marca registrada.

La declaración de nulidad tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.

Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173 incisos 1) al 3) de la Ley General de Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978.

Artículo 38 . Cancelación por generalización de la marca

A pedido de cualquier persona con interés legítimo y garantizando el debido proceso, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una marca o limitar su alcance cuando el titular haya provocado o tolerado que se convierta en el nombre genérico de uno o varios de los productos o servicios para los cuales está registrada.

Se entenderá que una marca se ha convertido en nombre genérico cuando, en los medios comerciales y para el público, ha perdido su carácter distintivo como indicador del origen empresarial del producto o servicio al que se aplica. Para estos efectos, en relación con esa marca deberán concurrir los siguientes hechos:

a) La ausencia de otro nombre adecuado para designar, en el comercio, el producto o el servicio al cual se aplica la marca.

b) El uso generalizado de la marca, por parte del público y en los medios comerciales, como nombre común o genérico del producto o servicio respectivo.

c) El desconocimiento de la marca por parte del público, como signo distintivo de un origen empresarial determinado.

Artículo 39 . Cancelación del registro por falta de uso de la marca

A solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de la marca, el Registro de la Propiedad Industrial cancelará el registro de una marca cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco años precedentes a la fecha de inicio de la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha del registro de la marca.

La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también puede pedirse como defensa contra una objeción del Registro de la Propiedad Industrial, una oposición de tercero al registro de la marca, un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca o una acción por infracción de una marca registrada. En estos casos, la cancelación será resuelta por el Registro de la Propiedad Industrial.

Cuando el uso de la marca se inicie después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro respectivo, tal uso solo impedirá la cancelación del registro si se ha iniciado por lo menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido de cancelación.

Cuando la falta de uso afecte solamente a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada, la cancelación del registro se resolverá en una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro y eliminará aquellos respecto de los cuales la marca no se ha usado.

Artículo 40 . Definición de uso de la marca

Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Artículo 41 . Disposiciones relativas al uso de la marca

No se cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando esta falta de uso se deba a motivos justificados.

Se reconocerán, como motivos justificados de la falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo para usarla, tales como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos por la marca.

Artículo 42 . Prueba del uso de la marca

La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad)

El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido por la ley, que demuestre que ha sido usada efectivamente.

Artículo 43 . Renuncia al registro a pedido del titular

En cualquier momento, el titular del registro de una marca podrá pedir al Registro de la Propiedad Industrial la cancelación de este registro. El pedido de cancelación devengará la tasa fijada en el artículo 94 de la presente ley.

Cuando aparezca inscrito algún derecho en favor de un tercero en relación con la marca, la cancelación solo se inscribirá previa presentación de una declaración escrita del tercero, con firma certificada notarialmente en virtud de la cual consiente en la cancelación.

TÍTULO III. MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS

Artículo 44 . Protección de las marcas notoriamente conocidas

Las disposiciones del título II serán aplicables, en lo procedente, a las marcas notoriamente conocidas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este título.

La presente ley le reconoce al titular de una marca notoriamente conocida, el derecho de evitar el aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca, la disminución de su fuerza distintiva o su valor, comercial o publicitario, por parte de terceros que carezcan de derecho. De oficio o a instancia del interesado, el Registro de la Propiedad Industrial podrá rechazar o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio o bien de una marca de servicio que constituya la reproducción, imitación o traducción de una marca notoriamente conocida y utilizada para bienes idénticos o similares, la cual sea susceptible de crear confusión.

El Registro de la Propiedad Industrial no registrará como marca los signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida, para aplicarla a cualquier bien o servicio, cuando el uso de la marca por parte del solicitante del registro, pueda crear confusión o riesgo de asociación con los bienes o servicios de la persona que emplea esa marca, constituya un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o sugiera una conexión con ella, y su uso pueda lesionar los intereses de esa persona.

Lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo no se aplicará cuando el solicitante sea el titular de la marca notoriamente conocida.

Para los efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios.

Artículo 45 . Criterios para reconocer la notoriedad

Para determinar si una marca es notoriamente conocida se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del público, como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada.

b) La intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción de la marca.

c) La antigüedad de la marca y su uso constante.

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que la marca distingue.

TÍTULO IV. MARCAS COLECTIVAS

Artículo 46 . Disposiciones aplicables

Las disposiciones del título II serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este título.

Artículo 47 . Solicitud de registro de la marca colectiva

La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento para emplearla.

El reglamento de empleo de la marca colectiva debe precisar las características o cualidades que serán comunes de los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las que podrá emplearse la marca y las personas con derecho a utilizarla. También contendrá las disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme al reglamento de empleo y las sanciones en caso de incumplirse el reglamento.

Artículo 48 . Examen de la solicitud de la marca colectiva

El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos del artículo 47 de la presente ley.

Artículo 49 . Registro y publicación de la marca colectiva

Las marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas; en él se incluirá una copia del reglamento de empleo de la marca.

Artículo 50 . Cambios en el reglamento de empleo de la marca colectiva

Los cambios introducidos en el reglamento de empleo de la marca colectiva serán comunicados por su titular al Registro de la Propiedad Industrial. Se inscribirán en el registro mediante el pago de la tasa establecida en el artículo 94 de esta ley.

Artículo 51 . Licencia de la marca colectiva

Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de las autorizadas para usar la marca de acuerdo con su reglamento de empleo.

Artículo 52 . Uso de marca colectiva

El titular de una marca colectiva podrá usar, por sí mismo, la marca siempre que también la utilicen las personas autorizadas de conformidad con el reglamento de empleo de la marca.

El uso de una marca colectiva por parte de las personas autorizadas se considerará efectuado por el titular.

Artículo 53 . Nulidad del registro de la marca colectiva

A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de la marca, el Registro declarará la nulidad del registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si la marca fue registrada en contravención de los artículos 7 u 8 de la presente ley.

b) Si el reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral o el orden público.

c) Si, durante más de un año, la marca colectiva es usada solo por su titular y no por las personas autorizadas conforme al reglamento de empleo de la marca.

d) Si el titular de la marca colectiva la usa o permite usarla de manera que contravenga las disposiciones de su reglamento de empleo o de modo que resulte susceptible de engañar a los medios comerciales o al público, sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se emplea la marca.

El Registro actuará de oficio y declarará la nulidad, si la marca fue registrada en contravención de los artículos 7 o 47 de la presente ley. En todo caso, debe garantizarse la aplicación de los principios del debido proceso y de lo dispuesto en los incisos 1) al 3) del artículo 173 de la Ley General de Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978.

TÍTULO V. MARCAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 54 . Disposiciones aplicables

Las disposiciones del título II serán aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este título.

Artículo 55 . Titularidad de la marca de certificación

Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución de derecho privado o público, o bien un organismo estatal o paraestatal, nacional, regional o internacional, competente para realizar actividades de certificación de calidad.

Artículo 56 . Formalidades para el registro

La solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse de un reglamento de uso de la marca, el cual fijará las características garantizadas por la presencia de la marca y la manera como se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la marca. El reglamento será aprobado por la autoridad administrativa competente en función del producto o servicio de que se trate y se inscribirá junto con la marca.

Artículo 57 . Duración del registro

Cuando el titular del registro de la marca de certificación sea un organismo estatal o paraestatal, el registro tendrá duración indefinida y se extinguirá con la disolución o desaparición de su titular. En los demás casos, el registro de la marca durará diez años y podrá ser renovado.

El registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.

Artículo 58 . Uso de la marca de certificación

El titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a toda persona cuyo producto o servicio, según el caso, cumpla las condiciones determinadas en el reglamento de uso de la marca.

La marca de certificación no podrá ser usada para productos ni servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

Artículo 59 . Gravamen y transferencia de la marca de certificación

Una marca de certificación no podrá ser objeto de carga o gravamen alguno; tampoco de embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial.

Una marca de certificación solo podrá ser transferida con la entidad titular del registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad titular, la marca de certificación podrá ser transferida a otra entidad idónea, previa autorización de la autoridad gubernamental competente.

Artículo 60 . Reserva de la marca de certificación extinguida

Una marca de certificación cuyo registro sea anulado o deje de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser empleada ni registrada como signo distintivo durante un plazo de diez años contados desde la anulación, disolución o desaparición, según el caso.

TÍTULO VI. EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL

Artículo 61 . Aplicación de las disposiciones sobre marcas

Salvo lo previsto en este título, son aplicables a las expresiones o señales de publicidad comercial las normas sobre marcas contenidas en esta ley.

Artículo 62 . Prohibiciones para el registro

No podrá registrarse como marca una expresión o señal de publicidad comercial incluida en alguno de los casos siguientes:

a) La comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los incisos c), d), h), i), j), l), m), n), ñ) y o) del artículo 7 de la presente ley.

b) La que sea igual o similar a otra ya registrada, solicitada para registro o en uso por parte de un tercero.

c) La que incluya un signo distintivo ajeno, sin la debida autorización.

d) Aquella cuyo uso en el comercio sea susceptible de causar confusión respecto de los productos, servicios, empresas o establecimientos de un tercero.

e) La comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los incisos e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 8 de la presente ley.

f) Aquella cuyo uso en el comercio constituya un acto de competencia desleal.

Artículo 63 . Alcance de la protección

La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.

Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera.

TÍTULO VII. NOMBRES COMERCIALES Y EMBLEMAS

CAPÍTULO I. NOMBRES COMERCIALES

Artículo 64 . Adquisición del derecho sobre el nombre comercial

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina con la extinción de la empresa o el establecimiento que lo usa.

Artículo 65 . Nombres comerciales inadmisibles

Un nombre comercial no podrá consistir, total ni parcialmente, en una designación u otro signo contrario a la moral o el orden público o susceptible de causar confusión, en los medios comerciales o el público, sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro asunto relativo a la empresa o el establecimiento identificado con ese nombre comercial o sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios producidos o comercializados por la empresa.

Artículo 66 . Protección del nombre comercial

El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin el consentimiento de aquel, use en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial protegido o un signo distintivo semejante, cuando esto sea susceptible de causar confusión o riesgo de asociación con la empresa del titular o sus productos o servicios.

Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la presente ley, en cuanto corresponda.

Artículo 67 . Registro del nombre comercial

El titular de un nombre comercial podrá solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial.

El registro del nombre comercial tendrá duración indefinida y se extinguirá con la empresa o el establecimiento que emplea el nombre comercial. Podrá ser cancelado en cualquier tiempo, a pedido de su titular.

Un nombre comercial se registrará ante el Registro de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes y las sociedades civiles y mercantiles en los registros públicos correspondientes y sin perjuicio de los derechos resultantes de tal inscripción.

Artículo 68 . Procedimiento de registro del nombre comercial

Un nombre comercial, su modificación y anulación se registrarán en cuanto corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas y devengará la tasa fijada. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si el nombre comercial contraviene el artículo 66 de la presente ley.

La clasificación de productos y servicios utilizados para las marcas no será aplicable al registro del nombre comercial.

Artículo 69 . Transferencia del nombre comercial

El nombre comercial sólo puede transferirse junto con la empresa o el establecimiento que lo emplea o con la parte de la empresa o el establecimiento que lo emplea.

La transferencia de un nombre comercial registrado o en trámite de registro se inscribirá en el Registro de la Propiedad Industrial, según el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la misma tasa.

CAPÍTULO II. EMBLEMAS

Artículo 70 . Protección del emblema

La protección y el registro de los emblemas se regirán por las disposiciones relativas al nombre comercial.

TÍTULO VIII. INDICACIONES GEOGRÁFICAS

CAPÍTULO I. INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN GENERAL

Artículo 71 . Empleo de indicaciones geográficas

Una indicación geográfica no podrá usarse en el comercio por ningún medio relacionado con la designación o presentación de un producto o servicio cuando tal indicación sea falsa o, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, la región o localidad de origen de los productos o servicios, indique o sugiera al público una idea falsa o engañosa del origen de ellos, o cuando el uso pueda inducir al público a confusión o error acerca del origen, la procedencia, las características o cualidades del producto o los servicios.

Las indicaciones geográficas tampoco podrán ser utilizadas en forma tal que constituyan un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París.

Artículo 72 . Utilización en la publicidad

No podrá usarse, en la publicidad ni en la documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios, una indicación susceptible de causar error o confusión sobre la procedencia geográfica de los productos, por no ser originarios del lugar designado por la indicación geográfica, o bien, aun cuando se indique el origen verdadero del producto o servicio pero igualmente genere confusión en el público. Tampoco se permitirá en el registro de marcas el empleo de expresiones tales como: “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas.

Artículo 73 . Indicaciones relativas al comerciante

Todo comerciante podrá indicar su nombre o domicilio sobre los productos o servicios que venda, aun cuando provengan del exterior, siempre que el nombre o domicilio esté acompañado de la indicación precisa, con caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o producción de los productos u de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre su verdadero origen.

CAPÍTULO II. DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 74 . Registro de las denominaciones de origen

El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominaciones de origen.

Las denominaciones de origen, nacionales o extranjeras, se registrarán a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen, o a solicitud de alguna autoridad pública competente.

En el caso de indicaciones geográficas homónimas, la protección se concederá a cada una, con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 71 de la presente ley. En su reglamento se establecerán las condiciones para diferenciar entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, tomando en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productos interesados reciban un trato equitativo y los consumidores no sean inducidos a error.

Artículo 75 . Prohibiciones para el registro

A petición de una persona con interés legítimo o de oficio, en el Registro de la Propiedad Industrial no podrá registrarse, como denominación de origen, un signo que:

a) No se conforme a la definición de denominación de origen contenida en el artículo 2 de esta ley;

b) Sea contrario a las buenas costumbres o el orden público o pueda inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos.

c) Sea la denominación común o genérica de algún producto. Se estima común o genérica cuando sea considerada como tal por los conocedores de este tipo de producto y por el público en general.

Podrá registrarse una denominación de origen acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con este producto; pero la protección no se extenderá al nombre genérico ni a la expresión empleados.

Artículo 76 . Solicitud de registro

La solicitud de registro de una denominación de origen indicará:

a) El nombre, la dirección y nacionalidad de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o fabricación.

b) La denominación de origen cuyo registro se solicita.

c) La zona geográfica de producción a la que se refiere la denominación de origen.

d) Los productos o servicios para los cuales se usa la denominación de origen.

e) Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos o servicios para los que se usa la denominación de origen.

La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa establecida, salvo cuando el registro sea solicitado por una autoridad pública. Tratándose de autoridades públicas extranjeras, esta exención estará sujeta a reciprocidad.

Artículo 77 . Procedimiento de registro

La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar que:

a) Se cumplen los requisitos del artículo 76 de esta ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes.

b) La denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el primer párrafo del artículo 75 de esta ley.

Los procedimientos relativos al examen y registro de la denominación de origen se regirán, en cuanto corresponda, por las disposiciones sobre el registro de las marcas.

Artículo 78 . Concesión del registro

La resolución por la cual se concede el registro de una denominación de origen y la inscripción correspondiente, indicarán:

a) La zona geográfica delimitada de producción cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la denominación.

b) Los productos o servicios a los cuales se aplica la denominación de origen.

c) Las cualidades o características esenciales de los productos o servicios a los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo cuando, por la naturaleza del producto o el servicio u otra circunstancia, no sea posible precisar tales características.

El registro de una denominación de origen será publicado en el diario oficial.

Artículo 79 . Duración y modificación del registro

El registro de una denominación de origen tendrá duración indefinida. Podrá ser modificado en cualquier momento cuando cambie alguno de los puntos referidos en el primer párrafo del artículo 78 de esta ley. La modificación del registro devengará la tasa establecida y se sujetará en cuanto corresponda al procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen.

Artículo 80 . Derecho de empleo de la denominación

Solo los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, podrán usar comercialmente la denominación de origen registrada para los productos o servicios indicados en el registro.

Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive los que no estén entre los solicitantes del registro, tendrán derecho a usar la denominación de origen en relación con los productos o servicios indicados en el registro.

Solo los productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar comercialmente una denominación de origen registrada, podrán emplear junto con ella, la expresión “DENOMINACIÓN DE ORIGEN”.

Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen registrada, se ejercerán ante los tribunales.

Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones de los artículos 26 y 73 de la presente ley, en cuanto corresponda.

Artículo 81 . Anulación del registro

A pedido de cualquier sujeto con interés legítimo, el Registro declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 75 de la presente ley, o bien, que la denominación se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al primer párrafo del artículo 78 de la presente ley.

TÍTULO IX. NORMAS COMUNES

CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTOS

Artículo 82 . Representación

Cuando el solicitante o el titular de un derecho de propiedad industrial tenga su domicilio o sede fuera de Costa Rica, deberá ser representado por un mandatario con domicilio en el país.

Si la personería del mandatario ya está acreditada en el Registro de la Propiedad Industrial, en la solicitud solamente se indicarán la fecha y el motivo de la presentación del poder y el número del expediente en el cual consta.

En casos graves y urgentes, calificados por el registrador de la propiedad industrial, podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que sea abogado y dé garantía suficiente, que también calificará dicho funcionario, para responder por las resultas del asunto, si el interesado no aprueba lo hecho en su nombre.

Artículo 83 . Acumulación de pedidos

Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la modificación o corrección de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más registros, cuando la modificación o corrección sea la misma para todos.

Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más registros, cuando el transfiriente y el adquiriente sean los mismos en todos ellos. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias de uso de los signos distintivos registrados o en trámite de registro.

A efectos de lo previsto en los dos párrafos anteriores de este artículo, el peticionante deberá identificar cada uno de los registros o solicitudes en los que se hará la modificación, corrección o inscripción. Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.

Artículo 84 . Efectos de la declaración de nulidad

Los efectos de la declaración de nulidad de un registro se retrotraerán a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se dispongan en la resolución declaratoria de la nulidad.

Cuando se declare la nulidad de un registro respecto al cual se haya concedido una licencia de uso, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que este no se haya beneficiado por la licencia.

Artículo 85 . Abandono de la gestión

Las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta ley, se tendrán por abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta su curso dentro de un plazo de seis meses, contados desde la última notificación a los interesados.

CAPÍTULO II. REGISTROS Y PUBLICIDAD

Artículo 86 . Inscripción y publicación de las resoluciones

El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá, en el registro correspondiente, las resoluciones referentes a la nulidad, revocación, renuncia o cancelación de cualquier registro y las publicará en el diario oficial por una sola vez, a costa del interesado.

Artículo 87 . Consulta de los registros

Los registros de la propiedad industrial son públicos. Cualquier persona podrá obtener copias de ellos mediante el pago de la tasa fijada en el artículo 94 de la presente ley.

Artículo 88 . Consulta de los expedientes

Cualquier persona podrá consultar, en las oficinas del Registro de la Propiedad Industrial, el expediente de una solicitud de registro. Asimismo podrá obtener copias de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud, mediante el pago de la tasa fijada.

CAPÍTULO III. CLASIFICACIONES

Artículo 89 . Clasificación de productos y servicios

Para efectos de clasificar los productos y servicios para los cuales se registrarán las marcas, se aplicará la Clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial.

Cualquier duda en cuanto a la clase en que deba colocarse un producto o servicio, será resuelta por el Registro de la Propiedad Industrial.

Los productos o servicios no se considerarán similares entre sí por razón de que, en cualquier registro o publicación del Registro de la Propiedad Industrial, figuren en la misma clase de la clasificación referida en el primer párrafo de este artículo.

Los productos o servicios no se considerarán distintos entre sí por razón de que, en cualquier registro o publicación del Registro de la Propiedad Industrial, figuren en clases diferentes de la clasificación referida en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 90 . Clasificación de elementos figurativos

Para clasificar los elementos figurativos de las marcas, el Registro de la Propiedad Industrial aplicará la Clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Convención de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, Ley Nº 6468, de 18 de setiembre de 1980.

TÍTULO X . REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 91 . Competencia del Registro de la Propiedad Industrial

Para los efectos de esta ley, la administración de la propiedad intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al Registro Nacional.

Artículo 92 . Impedimentos para la función de registrador

Queda prohibido al registrador y al personal bajo sus órdenes, realizar gestiones directa o indirectamente, en nombre propio o de terceras personas, ante el Registro de la Propiedad Industrial.

Los funcionarios y empleados del Registro de la Propiedad Industrial deberán observar imparcialidad estricta en todas sus actuaciones.

La contravención de lo dispuesto en este artículo se sancionará de conformidad con las leyes y los reglamentos correspondientes.

Artículo 93 . Acceso a los documentos del Registro

Los expedientes, libros, registros y otros documentos que se encuentren en el Registro de la Propiedad Industrial no saldrán de la oficina del Registro. Todas las diligencias judiciales, administrativas o de lo contencioso administrativo o las consultas que quieran formular las autoridades o los particulares y exijan la presentación de dichos documentos, se ejecutarán en la misma oficina, bajo la responsabilidad del Registrador. Las circunstancias anteriores únicamente se excepcionarán cuando medie una orden judicial, fundada debidamente en un proceso y así se requiera.

A pedido de una persona interesada, el registrador podrá devolver algún documento presentado por ella al Registro de la Propiedad Industrial en algún procedimiento, y que no sea necesario conservar. Se devolverá y en el expediente se dejará fotocopia autenticada del documento, la cual será a costa del interesado.

Artículo 94 . Tasas

Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial serán los siguientes:

a) Por solicitud de registro de una marca: Un veinte por ciento (20%) del salario base. Complementaria por cada clase de la Clasificación de productos o servicios: un cuarenta por ciento (40%) del salario base.

b) Por solicitud de registro de un nombre comercial, emblema, expresión o señal de publicidad comercial o denominación de origen: un cuarenta por ciento (40%) del salario base.

c) Por renovación de un registro de marca, por cada clase: un cuarenta por ciento (40%) del salario base.

d) Recargo por renovación en el plazo de gracia. Dentro del primer mes: treinta por ciento (30%) adicional. Después del primer mes: cien por ciento (100%) adicional.

e) Por cada solicitud fraccionaria en caso de división de una solicitud de registro de marca: un veinte por ciento (20%) del salario base.

f) Por solicitud de inscripción de cancelación voluntaria del registro o reducción o limitación voluntaria de la lista de productos o servicios: un veinte por ciento (20%) del salario base.

g) Por solicitud de inscripción de una modificación, corrección, cambio en el reglamento de la marca, transferencia o licencia de uso: un cuarenta por ciento (40%) del salario base.

h) Por cada registro fraccionario en caso de división de un registro de marca: un veinte por ciento (20%) del salario base.

i) Por expedición de un duplicado en un certificado de registro: un diez por ciento (10%) del salario base.

El salario base mencionado en este artículo es el fijado en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

Artículo 95 . Utilización de los montos recibidos por tasas

Los montos recibidos por tasas serán utilizados para sufragar la totalidad de los gastos anuales que requiera el Registro de la Propiedad Industrial. Si no alcanzan para sufragar todos los gastos, el monto restante deberá ser cubierto por el Registro Nacional. De haber excedente, será entregado al Registro Nacional para cubrir otros gastos de esta última institución.

TÍTULO XII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 96 . Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un mes luego de su publicación.

TRANSITORIO I . Solicitudes en trámite relativas a marcas

Las solicitudes de registro o renovación de marca en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con el régimen anterior; pero los registros y las renovaciones que se concedan, quedarán sujetos a las disposiciones de este instrumento. Con respecto al uso de las marcas, el plazo en el cual ha estado registrada la marca, según el artículo 39, se computará a partir de la entrada en vigor de esta ley.

TRANSITORIO II . Registros en vigencia

Las marcas y otros signos distintivos registrados según el régimen anterior, se regirán por las disposiciones de este instrumento y el reglamento correspondiente, aplicables a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sin embargo, no podrá iniciarse una acción de cancelación por falta de uso de la marca antes de transcurridos cinco años contados desde esta fecha.

TRANSITORIO III . Acciones iniciadas

Las acciones que se hayan iniciado al entrar en vigor esta ley, se proseguirán hasta la resolución, conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

TRANSITORIO IV . Instrumentos del artículo 89

Las normas de clasificación indicadas en los párrafos primero y cuarto del artículo 89 anterior lo son ad referéndum; su plena vigencia estará supeditada al cumplimiento de los trámites constitucionales para la aprobación de instrumentos internacionales.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.

San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Vargas Pagán

PRESIDENTE

Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza

PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Juzgado en lo Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires de 6 de noviembre de 2001.

Juzgado en lo Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires de 6 de noviembre de 2001.

AUTOS: “LEOPOLDO, INES S/ INFRACCION A LOS ARTS. 3 Y 4 LEY 255.”

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.-

Y VISTOS:

La presente causa nº 14.726-JC/2001, sumario nº 3001 del registro del Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional nº 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a mi cargo, seguida por la presunta comisión de las conductas previstas en los arts. 3 y 4 de la Ley 255 contra INÉS MARÍA LEOPOLDO, argentina, nacida el 15 de enero de 1958 en esta ciudad, D.N.I. nº 11.703.585, de estado civil casada, hija de Osvaldo Jacinto y Esther Olga Merino, de profesión ingeniera electrónica, domiciliada en Billinghurst 2574 piso 4 depto. “A” de esta ciudad y constituido conjuntamente con sus defensores, Dres. Javier López Biscayart y Natalia Barbero, en Presidente Roque Saenz Peña 1219 piso 5, of. 501 de la ciudad autónoma de Buenos Aires.

DE LA QUE RESULTA:

a) Conforme el requerimiento de juicio obrante a fs. 160/163 y ampliación del mismo durante la audiencia (Artículo 381 CPPN en función del Artículo 6 LPC), el objeto del juicio quedó establecido de la siguiente manera: el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Sergio Martín Lapadú, imputa a la epigrafiada la promoción, comercialización y oferta de sorteos y apuestas de distintos juegos (bingo, casino, black jack, etc.) a través del portal denominado “Terra.com.ar”, con la consiguiente promesa de premios no contando con la autorización o licencia pertinente otorgada por Lotería Nacional S.E., ello en forma continua desde el 24/03/2000 hasta el 19/12/2000. De igual manera, el desarrollo de sorteos, apuestas o juegos que, estando permitidos o autorizados por la leyes locales, no lo fueran en el lugar que la ley indica o que de cualquier modo violentaren reglamentaciones al respecto. La imputación comprende la promoción del denominado “Bingo Blitz” y otros juegos proveídos por la firma UPROAR, y el fomento de juegos de casino ofrecidos por “CASINO ON NET” desde un banner de publicidad. La calificación legal que postula es la prevista en los arts. 3 y 4 de la Ley 255.

b) A la hora de los alegatos, tal como se extrae del contenido del acta labrada al efecto y a la que me remito, el Sr. Fiscal mantuvo la acusación oportunamente formulada, mientras que la defensa solicitó la absolución de su prohijada.

c) Haciendo uso de la facultad prevista en el Artículo 409 segundo párrafo del CPPN, el suscripto ha deliberado y decidido que las cuestiones a tratar son las siguientes:1- Sobre la materialidad del hecho.-2- La participación y responsabilidad de la acusada.-3- La calificación legal.-4- Algunas consideraciones sobre el juego on-line o por internet y la libertad de expresión.-6- La sanción a imponer.-

Y CONSIDERANDO:

1) Sobre la materialidad del hecho.
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la denuncia instaurada por Lotería Nacional S.E., actuando en su representación la Dra. Adriana Edith Manassero, abogada instructora de la subgerencia de Sumarios de la citada entidad.

En su presentación obrante a fs. 2/3, da cuenta de la verificación por parte de la Gerencia de Promociones y Colectas de la entidad, al momento del lanzamiento de un nuevo portal en la web (terra.com) del funcionamiento de un BINGO en la página UPROAR, denominado “BINGO Blitz”. Que luego de sendas intimaciones, a fs. 26 del expediente nº 372.543/00 obra la respuesta de TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A., en la que explica que el juego es prestado y administrado por un tercero: la firma UPROAR, y que aquella no ejerce control alguno sobre su funcionamiento.

El sumario administrativo concluye con la formalización de la presente denuncia.
Ésta es ratificada a fs. 10, oportunidad en la que se adjuntan copias certificadas del expediente nº 372.543/00, agregadas a fs. 11/81.A través de una pericia informática practicada por orden del Sr. Fiscal (fs. 83 bis/94), se accedió al portal de ingreso del web site (URL: www.terra.com.ar), constatando la existencia de un banner en el buscador que bajo la rúbrica “Juego en línea”, proponía “jugar ahora” a blackjack, ruleta, tragamonedas y videopoker a través de “Casino on net”;; grabándose en soporte magnético e imprimiéndose en papel todas las páginas iniciales de cada juego, incluyendo los denominados bacará y dados.

El acceso por parte del perito al portal se produjo el 12 de febrero del año en curso. Ahora bien, por un lado el examen practicado por el perito no guarda relación con el encomendado por el titular de la investigación, ni su informe revela idoneidad suficiente para pronunciarse respecto de diversos aspectos atinentes al caso. Basta para ello mencionar que no supo explicar la razón por la cual no coincidía la impresión en papel con el contenido del soporte magnético, en el que no fue posible visualizar el banner de casino on net.

A fs. 102/149 se agrega un escrito presentado por la defensa, adjuntado copias certificadas y traducidas del contrato suscripto en idioma inglés entre UPROAR Ltd. y TELEFÓNICA INTERACTIVA DE CONTENIDOS (actualmente, TERRA NETWORKS S.A.), y del intercambio epistolar a consecuencia de la decisión de quebrar dicho vínculo a raíz de las presentes actuaciones.

Durante la audiencia de juicio, se escuchó el descargo de Inés María Leopoldo, en el que expuso su trayectoria profesional, su relación con los hechos que se le atribuyen, su desconocimiento respecto de la ilegalidad de los juegos proveídos por UPROAR y su comportamiento posterior a la intimación cursada por Lotería Nacional S.E..Precisó que al asumir el control de la compañía le entregaron los contratos vigentes, entre ellos el suscripto por la sede corporativa con UPROAR, y pudo comprobar en él que la empresa asumía ser titular de todos los permisos y derechos, por lo que la relación que los unía era de buena fe; que efectivamente se promovían los juegos, pero que no había apuestas; que los banners o publicidades de entretenimientos se encuentran en todos los portales; que apenas recibieron al nuevo domicilio la intimación, le exigieron a UPROAR la documentación correspondiente, y que al no recibir respuesta la corporación decidió concluir el contrato; y que tiene mil casos de ejemplos de productos que rechazó personalmente, sin tener que pedir permiso a España, por lo que podía tomar la decisión de no implantar un producto en la página; que no lo hizo en este caso porque entendía que estaba perfecto. También manifestó que TERRA solicita permisos a Lotería Nacional cuando desarrolla juegos por premios que superan los $ 6000 (pesos seis mil). En relación a CASINO ON Net dijo que era un producto distinto de aquel, siendo una publicidad externa que se factura. En definitiva, negó la comisión de los hechos y se mostró sorprendida y afligida por la sustanciación de la presente causa.

La prueba producida a posteriori permite sostener fundadamente que se encuentra acreditada la promoción del juego denominado “Bingo blitz” desde el portal de Internet perteneciente a TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A. (URL: www.terra.com.ar), durante el período comprendido entre el 24 de marzo y el 19 de diciembre de 2000, con el alcance que habrá de precisarse en los apartados siguientes.

Este criterio se basa en la ratificación del contenido del expediente nº 372.543/00, mediante el testimonio de los funcionarios que intervinieron en su labrado; a saber, Graciela Marino, Adriana Edith Manassero, Ena Silvia Venditto y Alberto Carbone; y la documentación obrante en él, particularmente la de fs. 2/15 que da cuenta del acceso al juego efectuado por Graciela Marino, y la glosada a fs. 54 y siguientes en la que se muestra la forma en que desde el portal de TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A. se privilegiaba la difusión de los juegos proporcionados por UPROAR entre los usuarios de aquella. De igual manera, la descripción del juego que se desprende de fs. 61/62.La cuestionada promoción no fue negada, en cuanto a su existencia durante el período imputado, por parte de la encausada, por lo que sus manifestaciones y las expuestas por el testigo que ofreciera, Germán Victorio Frassa, se erigen en elementos de juicio insoslayables para el presente análisis, sin perjuicio de la valoración que posteriormente se haga de ellas para la determinación de su trascendencia legal.

En igual sentido, las constancias documentales relacionadas con el vínculo contractual que unía a TERRA NETWORKS S.A. y UPROAR Ltd., contribuyen con aquel objeto, debiendo ponerse de resalto que los convertía en socios privilegiados para el enlace de contenidos, coparticipaban en la efectivización de los premios, y se repartían el 50 % de los ingresos netos (cláusula 13.2) por los contenidos Uproar, al tiempo que TERRA NETWORKS S.A. le abonaba honorarios por la cesión de los derechos de distribución y provisión de contenidos.

En definitiva, la materialidad del hecho bajo análisis no está controvertida y, por el contrario, se verifica con la prueba rendida durante la audiencia. Las quejas sobre la investigación preliminar pronunciadas por la defensa, si bien legítimas, no alcanzan a modificar el criterio afianzado.
Diametralmente opuesta es la conclusión respecto a la acusación formulada en torno a la promoción de juegos de casino en línea, vinculados a CASINO ON NET, regenteado por CASSAVA ENTERPRISES Ltd.. En primer lugar, no existe elemento de juicio alguno que permita sostener que tal conducta se desarrolló en el período contemplado en el requerimiento de juicio ampliado durante el debate, y en realidad que alguna vez se produjera. Si la base de la imputación era, como lo fue, el informe pericial, lo razonable era circunscribirla temporalmente a la fecha en que éste se desarrolló y no a un período anterior. En segundo lugar, la propia defensa se encargo de informar las circunstancias relativas a la promoción publicitaria efectuada en un período distinto del precisado en la imputación, sin que se hayan requerido diligencias persecutorias para sustentarla. Las consideraciones precedentes encuentran ratificación en el testimonio brindado por Martín Gonzalo Noe. En síntesis, el suceso no ha encontrado acreditación durante este proceso, por lo que debe desvincularse definitivamente a la acusada en referencia al mismo.

2) La participación y responsabilidad de la acusada
Sólo debe ser castigado “quien” realiza la acción tipificada como infracción en los tipos incluidos en la Parte Especial del Código Penal o en su igual del Código Contravencional, o bien, quien omite realizar las conductas debidas previstas en ellos.

El legislador local ha establecido en el artículo 1 que se sancionan “conductas que, por acción u omisión, implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos”, delineando claramente así el sentido y objeto del Derecho Contravencional vigente, por lo que ninguna duda cabe que éste observa la manda constitucional inserta en el Artículo 13 inciso 9 CCABA y que la acción resulta fundamento de toda contravención, sin importar sus modos de exteriorización (esto es, que pueda presentarse en forma culposa o dolosa y activa u omisiva).Es indudable entonces que hablamos de conductas humanas y que el tipo legal es únicamente una acción tipificada por el derecho contravencional y relacionada con su idoneidad para lesionar o poner en peligro un bien jurídico que posee la especial protección de aquél. De ello se deduce que la conducta se encuentra en un plano sistemático anterior y que rige plenamente el principio societas delinquere non potest (o bien, universitas delinquere nequit), tal como ocurre mayoritariamente en el derecho penal comparado.

Por su parte, el Artículo 27 del Código Contravencional precisa que quien “actúe en representación de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el representado/a las calidades exigidas por la figura para poder ser sujeto activo de la contravención”.Es decir, requiere que el “representante” (extraneus) lleve adelante la acción u omisión típica, actuando culpable o dolosamente según el caso, para que se le transfieran las calidades requeridas por la norma para ser sujeto activo (intraneus). Tiene que detentar entonces el dominio social del hecho, entendido como “la relación de poder de un sujeto respecto de un determinado ámbito social” (Gracia Martín, “El actuar en lugar de otro en Derecho Penal”, Prensas Universitarias Zaragoza, 1985, Tomo I, pág. 361) en el que se encuentra el bien jurídico protegido, sustituyendo al único habilitado para su infracción.

Empero, la particular redacción de las normas contravencionales determina que no siempre se consignen expresamente aquellos especiales elementos objetivos de autoría que habilitarían la aplicación del instituto, debiendo inferirse de la propia norma a aplicar si nos encontramos frente a una contravención común o especial.

Tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia han interpretado que la previsión legal alcanza, fundamentalmente, a todos aquellos casos donde una persona jurídica detenta las calidades para ser sujeto activo, exigiendo la intervención en carácter de imputados sólo de aquellos que tienen capacidad legal para obligarla y que actúan, en definitiva, por ella. A modo de ejemplo, únicamente puede violar la inhabilitación o ejercer ilegítimamente una actividad aquel a quien se le haya revocado el permiso o licencia o haya sido inhabilitado por la autoridad administrativa -Artículo 48-; o sólo puede omitir la supervisión de un menor el padre, madre o encargado de la guarda, tenencia o custodia -Artículo 50-.Tal es lo que ocurre en la especie. Quien promociona u ofrece los juegos ilegales en esta Ciudad es la empresa TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A., al difundirlos desde su sitio en Internet (www.terra.com.ar) y permitir a través de un enlace o vínculo el acceso a ellos de sus propios usuarios. No obstante, careciendo de capacidad de acción y siendo representada por la acusada, quien por otra parte ha demostrado poseer el dominio social del hecho al extremo de afirmar que podía quitar -y efectivamente hizo- de la página aquellos contenidos que, según su particular criterio, no fueran convenientes para la marcha de los negocios o la imagen de su representada aún cuando ello significara el incumplimiento de contratos refrendados por la empresa titular del grupo corporativo, TERRA NETWORKS S.A., ninguna duda cabe que el hecho puede serle imputado objetivamente. La acusada detentaba el dominio social, en el sentido que tenía el señorío sobre el desarrollo de los acontecimientos, y sólo ella podía consumar el hecho jurídico-penalmente relevante y agredir a través de él al bien jurídico protegido.

Debe admitirse que el reproche podría configurarse de la siguiente manera: poseyendo la acusada un status o función derivada de su posición en la empresa, el ingreso ocasional en la órbita de su dominio social del bien jurídico protegido por la ley 255, la instituyó como único sujeto idóneo para garantizar la vigencia del mismo, o en su caso lesionarlo mediante la comisión de alguna de las conductas típicas. Promocionar y ofrecer ilegalmente un juego, en los términos del Artículo 3 de la ley, puede hacerlo cualquiera; ahora, en las especiales circunstancias del caso, la única en condiciones de asumir la calidad de sujeto activo de la acción desarrollada es la acusada, no sólo desde lo formal por ser la representante legal de la persona jurídica titular del dominio sino desde lo sustancial por haber actuado con pleno dominio social, con pleno conocimiento y voluntad para llevar a cabo la acción típica.

La acusada dijo haber revisado los contratos internacionales suscriptos por la “corporación” que eran vinculantes para la filial que preside, como así también haber descartado autónomamente aquellos contenidos inconvenientes para la marcha social, al tiempo de haber recurrido al asesoramiento de cuerpos legales para ello en cuanto recibiera el primer cuestionamiento de Lotería Nacional. Posteriormente, precisó que esta afirmación sólo contemplaba el perfil editorial del portal, y no otras cuestiones como las que son objeto de análisis en el presente caso. De igual manera, dijo saber de la obligación de solicitar autorizaciones previas en relación a promociones especiales, al extremo de señalar un monto dinerario por debajo del cual aquellas no eran exigidas por la autoridad de contralor. Finalmente, no puede soslayarse que ante el progreso de la presente acción, TERRA NETWORKS S.A. concluyó unilateralmente el contrato suscripto con “UPROAR Ltd.” (ver fs. 109/113 y traducción en fs. 130/133), por considerar incumplida su obligación contractual de incluir entre los contenidos cedidos “material alguno factible de infringir cualquier ley”.En este marco, fuera de toda duda razonable, no existe fundamento alguno para explicar por qué TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A. se somete pacíficamente a la reglamentación local atinente a la realización de promociones y, al propio tiempo, desconoce flagrantemente la relativa a la promoción y oferta ilegal de juegos de azar (bingo y juegos de casino).Acordado que Inés Leopoldo intervino directamente en los hechos y que lo hizo en representación de “TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A.”, resta hacer referencia al supuesto desconocimiento de la ilegalidad del juego promocionado y ofrecido que gobernaba su accionar. El párrafo antecedente se cierra con una afirmación que implícitamente da respuesta a la incógnita en la que se basaba, y que encuentra íntima relación con la posible existencia de un error de prohibición. Este argumento debe ser descartado por dos razones: la primera por las condiciones socio-culturales de la nombrada, la segunda por el actuar contradictorio puesto de manifiesto supra. La Señora Leopoldo demuestra en el primer aspecto una calidad superlativa que la hace profunda conocedora de las bondades y los inconvenientes que la difusión y el uso de una red de comunicación global supone, como así también de las responsabilidades de los proveedores de servicios en cuanto a los contenidos ilegales y/o nocivos que se ponen a disposición de los millones usuarios del sistema -de hecho, cláusulas insertas en las “condiciones generales de uso del portal” dan cuenta del especial celo de su representada al respecto-.

La segunda razón se sustenta en su propio conocimiento profundo de la reglamentación vigente en materia de promociones, que se relaciona estrechamente con la sapiencia y celo profesional considerada anteriormente. Si entendemos por error de prohibición aquel que “impide exclusivamente la comprensión del carácter y entidad de injusto del acto” (Zaffaroni, Eugenio y ot., “Derecho Penal-Parte General, Ediar, pág. 700) y recae únicamente sobre la antijuridicidad de la conducta y no sobre las circunstancias del hecho, ya por la creencia de haber actuado lícitamente ora por no haberse planteado siquiera la licitud o ilicitud de su hecho (Muñoz Conde, Teoría General del Delito, Temis, pág. 122), las razones precitadas permiten descartar completamente que tal extremo se verifique en la especie. Y aún suponiendo que Leopoldo hubiera creído sinceramente que la “legalidad” del material -juegos promocionales o de casino- dependían exclusivamente de UPROAR Ltd., dejando de lado que los vínculos contractuales con ellas fueron concertados por la sede corporativa, esa falsa creencia era perfectamente evitable de haber actuado diligentemente. Tan fácil como su comportamiento posterior lo demuestra, en la medida que se rechazó por orden de la encausada toda pauta publicitaria que se vinculara con juegos de azar.

Adviértase que al formulársele una segunda imputación vinculada a la publicidad de “Casino on net”, su explicación fue que al practicarse la pericia obrante en autos accidentalmente coincidieron las palabras insertas en el buscador para que apareciera la misma y mediante la utilización de un IP no nacional, dado que tal pauta era hacia el exterior. Sin embargo, la mera sustanciación de la presente causa motivó el rechazo de una segunda campaña publicitaria que incluía la Argentina como destino de visualización.

En síntesis, la responsabilidad primaria en el acatamiento de las leyes vigentes en materia promoción y oferta de juego recae en cabeza de la encausada, en su carácter de representante legal de la persona jurídica que lleva adelante la explotación comercial y facilita a usuarios el acceso y la utilización de diversos servicios y contenidos que pone a disposición de éstos, o lo hacen terceros, en su portal de Internet. La pretendida excusa de desviar esa responsabilidad en los usuarios o en los terceros respecto de “la licitud, fiabilidad y utilidad de los contenidos” (cláusula 7.2.2 y otras, Condiciones generales de uso del portal), no puede constituir un concepto dogmático -error de prohibición- que impida afianzar el reproche jurídico-contravencional.

3) La calificación legal
El Artículo 3 de la ley 255 sanciona la promoción, el comercio y la oferta de sorteos o juegos que dependan preponderantemente del alea, la suerte o la destreza, careciendo de la autorización, habilitación o licencia para ello. Estos sorteos o juegos pueden ser realizados mediante procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o por cualquier otro; debiendo mediar la promesa de entrega de premios en dinero, bienes muebles o inmuebles, o valores.

En muchos casos, la acción desarrollada por el sujeto activo puede encuadrar en las tres previsiones típicas, más no siempre ello es así. Tal es lo que acontece en el presente caso, donde sólo se atribuye la promoción en un sitio de internet de juegos creados y explotados comercialmente por terceros, mediando una relación contractual entre éstos y quien detenta la calidad de promotor.

Promover, en el sentido técnico-jurídico que contiene la norma prohibitiva, significa “fomentar”, “impulsar” o “promocionar” un ejercicio recreativo sometido a reglas en el que se gana o se pierde, y esta acción para ser típica requiere en primer lugar que pueda ser aprehendido por terceros indeterminados, es decir que el medio utilizado debe ser idóneo para llegar a una pluralidad de personas; luego que las características del juego o sorteos contemple las notas típicas enumeradas por el legislador.

En paralelo, la promoción es sinónimo de oferta, ya que la acción supone la presentación del producto, su exposición; en definitiva, su exteriorización “para que todos lo vean”. Ello se acentúa cuando se pone al alcance de un posible interesado la vía de acceso para acceder al objeto, en este caso el juego o sorteo, promovido.

Por lo demás, retomando los aspectos típicos contemplados en la norma, se exige que lo ofrecido consista en un juego o sorteo que entregue premios en dinero u otros bienes o valores, cuyos resultados dependan del alea, es decir de la casualidad o caso fortuito, o de la destreza o capacidad del competidor. El medio o procedimiento para determinar el triunfador o perdedor del juego, o el agraciado por el sorteo, debe responder a aquella exigencia, es decir que no puede depender de la manipulación o arbitrio de la persona humana, sino en forma preponderante de la suerte o capacidad del participante.

Finalmente, la norma admite cualquier tipo de procedimiento, sin perjuicio de enumerar a modo de ejemplo algunos en particular, entre ellos los procedimientos informáticos. En cuanto a su oferta o promoción, cualquier medio es admisible, aún un sitio de dominio de Internet, que por lo que se verá en el apartado siguiente, es un ámbito más que propicio para difundir la actividad lúdica.
Estos elementos objetivos del tipo se complementan con la inexistencia de la autorización, permiso o habilitación necesaria para su explotación, organización o comercio; aspecto íntimamente vinculado a la reglamentación que rija dichas actividades.

En nuestro medio, las particulares circunstancias institucionales de la Ciudad de Buenos Aires, en lo relativo a su progresiva autonomización, determinan que coexistan normas emitidas por su legislatura destinadas a regir plenamente cuando igual calidad tenga su autonomía institucional, con aquellas regulaciones sancionadas por el Congreso Nacional en el pasado.

La ley 538 establece que quedan sujetos a sus disposiciones todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Artículo 1), y que la regulación, autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de ellos, como así también de las actividades conexas, es competencia exclusiva de la Ciudad (Artículo 2). En relación a su publicidad, exige que la promoción publicitaria se limite a la información básica sobre las modalidades y montos, el destino de su resultado económico, y a la advertencia de las consecuencias de la “ludopatía” (Artículo 12). En cuanto a los “bingos” y “casinos” prohíbe su instalación, respetando las salas de bingo ya existentes y declarando el carácter únicamente estatal que puede tener un casino, vedándose la participación privada en su explotación (arts. 9 y 10). Finalmente, decreta que los juegos de apuesta de otras jurisdicciones sólo pueden ser comercializados en la Ciudad, en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos en la ley (Artículo 27).Por su parte, la ley 21.961 prohibía en la Capital Federal y demás territorios nacionales, toda propaganda relacionada con loterías, casinos, quinielas, tómbolas, rifas, pronósticos deportivos y/o apuestas de caballos, cualquiera sea el medio que se use para su difusión (Artículo 1), y establece sanciones de multa para sus infractores a aplicarse por los Jueces Nacionales en lo Correccional. Solamente su régimen contravencional, por la sanción de la ley 255, quedó implícitamente derogado (en idéntico sentido, Fallos 322:142).En virtud de la ley 18.226 y el Decreto 598/90, Lotería Nacional Sociedad del Estado tiene a su cargo el poder de policía, administración y explotación de juegos de azar y apuestas mutuas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y la recaudación debe destinarse mejoras sociales y el bien común; manteniendo tal atribución a la fecha, dada la inexistencia del órgano de aplicación previsto en la ley 538 y a la falta de suscripción de los convenios o acuerdos necesarios entre el Gobierno Nacional y el local para el traspaso de esta función.

Por su parte, el decreto 588/98 reglamenta la necesaria obtención de una autorización previa, otorgada por Lotería Nacional Sociedad del Estado, para realizar operatorias promocionales (concursos, sorteos o competencias) que conlleven una elección aleatoria para determinar el ganador (quien puede participar onerosa o promocionalmente) y que se efectúen mediante la utilización de medios masivos de comunicación. Las condiciona a que quien las solicite reúna condiciones de idoneidad, solvencia moral y patrimonial, y cumpla con las exigencias que estipule Lotería Nacional SE. Ésta, a través de la resolución 157/98 y modificatorias, debe otorgar dos autorizaciones: un permiso anual para realizar promociones (Artículo 5), y otro específico de cada promoción, la cual debe ser anoticiada dentro de las 48 horas de producido su lanzamiento (Artículo 7). Ahora bien, las operatorias promocionales son de dos clases: a- Aquellas que no implican la obtención directa de recursos, sin perjuicio del eventual aumento que se obtuviere en las ventas de los productos o servicios que se pretendan promocionar; y b- Aquellas que suponen directa o indirectamente la obtención de recursos por parte del organizador, mensurables pecuniariamente y exclusivamente derivados de la propia operatoria (Artículo 2).

En conclusión, los hechos materialmente acreditados encuadran típicamente en las previsiones del Artículo 3 de la ley 255, consistiendo en la promoción u oferta sin la autorización correspondiente de juegos en los que se prometían premios en dinero, bienes muebles o inmuebles, o valores, y se ejecutaban mediante procedimientos informáticos, dependiendo preponderantemente del alea o suerte.

Debe desecharse que el juego denominado “bingo-blitz” constituya una modalidad promocional en los términos del Decreto 588/98 (ver dictamen de la Gerencia de Promociones y colectas -fs. 63- y el dictamen nº 1061/2000 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos -fs. 65-, expediente 372.543/00 que corre por cuerda), dado que su difusión no perseguía la promoción de un producto o servicio en particular, aún cuando otorgara premios de “Amazon” -ver fs. 54 del expediente que corre por cuerda.

También debe descartarse el argumento que sostiene la defensa respecto de la falta de adecuación típica del juego a los requisitos previstos en el Artículo 2 de la ley 255.En cuanto a este último argumento, a las consideraciones vertidas precedentemente resta agregar que en modo alguno puede suponerse que existía una autorización implícita ya que no se trataba de una modalidad promocional, por lo que carecían de permiso; que el medio utilizado era uno de los enunciados en la norma; y que el premio ofrecido era una “contraprestación que se paga en dinero, valores, bienes o servicios al o a los apostadores que han tomado parte en el juego de apuesta y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo” (Artículo 3 inciso d Ley 538), no interesando su monto al principio de lesividad o de bagatela, ya que el mismo se vincula a la potencialidad lesiva del bien jurídico de la acción llevada a cabo por quien promociona una participación masiva de usuarios y no en función del valor económico en juego para un participante considerado individualmente. Por lo demás, a diferencia de los sostenido por la defensa, sólo era necesario un sorteo posterior entre los ganadores cuando fuera más de uno el que cantara “bingo” en una misma mano -ver fs. 61 del expediente que corre por cuerda-, caso contrario si uno sólo completaba la figura ganadora automáticamente se hacía acreedor al premio, y si nadie ganaba éste se acumulaba con el ofrecido en la mano siguiente. Tampoco es real que el premio consistiera en “puntos virtuales”.Especial consideración merece la supuesta falta de configuración del restante requisito para considerar juego en los términos de la ley a la actividad promocionada, ante la posibilidad de manipulación del sistema informático utilizado para el desarrollo del juego. Resulta extremadamente grave y desagradable que aquel que difunde un juego en el que se promete un premio ponga en duda la legalidad o transparencia del proceso mediante el cual se determina al ganador, ya que si realmente fuera así estaría concientemente participando de un fraude o engaño a las expectativas que él mismo se encarga de generar en sus propios usuarios, y significaría una desleal práctica comercial, impropia del prestigio y perfil institucional sobre el que tanto se enfatizara durante la audiencia.

Por ello, sólo cabe considerar la excusa como un intento poco feliz para eludir el reproche jurídico-contravencional, en la medida que de las propias obligaciones contractuales asumidas se desprende que la sede corporativa de la representada debía “aprobar el diseño e integración de las Marcas de cada parte en las Páginas Compartidas por Ambas Marcas antes del lanzamiento” y “realizar publicidades, auspicios, ventas por comercio electrónico y servicio técnico en todas las instancias del Contenido de Uproar, a menos que Uproar asuma el derecho de llevar a cabo dichas ventas y servicio como se explica en la cláusula 6” (cláusula 5 incisos c y d); que ambas se distribuyen el cumplimiento de los premios (cláusulas 4.h y 5.f), se reparten los ingresos (5.h y 6) y se trasmiten las estadísticas del perfil del jugador de contenidos de Uproar y la base de datos de los mismos (4.l). En suma, el derecho vigente para las partes que dimana de la relación contractual, lejos de está de coincidir con el cuadro exculpatorio ensayado por la defensa.

Finalmente no se erige en requisito típico que la apuesta o participación en el sorteo o juego sea a título oneroso, y la propia ley 538 aclara el punto considerando la apuesta como “el contrato mediante el cual un apostador participa en los juegos de apuesta” (Artículo 3 inciso c”). Corresponde una última consideración relacionada con el cuestionamiento dirigido por la defensa al alegato formulado por el Sr. Fiscal.

Tal como quedara demostrado precedentemente, el contenido del requerimiento de juicio desmiente que la imputación por el Artículo 4 de la Ley 255 haya sido introducida recién en esa instancia procesal, sin perjuicio de la acertada crítica jurídica en cuanto a que ambas normas contemplan supuestos diferentes e inconciliables entre sí; empero la vigencia del principio iura novit curia y la propia actuación de la defensa desautorizan toda presunción de una efectiva afectación al derecho de defensa en juicio. Lo propio ocurre en relación a la supuesta falta de precisión de la imputación, ya que tal defecto sólo alcanza al hecho vinculado a Casino On Net, y el mismo ha influido notoriamente para la decisión a adoptarse, conforme el análisis efectuado en el apartado 1.

4) Algunas consideraciones acerca del juego on-line o por internet y la libertad de expresión

a) Hasta aquí poco se ha dicho con relación al medio tecnológico utilizado para la comisión de los hechos, y los aspectos colaterales que el presente pronunciamiento roza.

Internet es un sistema de intercomunicación global cuya tecnología permite vincular millones de computadores entre sí, y acceder desde cualquier lugar del planeta a la información o servicios que se ofrezcan en ella desde cualquier remoto lugar. Un medio en el que no existen las distancias, no hay límites ni obstáculos lingüísticos; en definitiva, una superautopista de la información que crea una nueva estructura social global, en palabras de Negroponte (citadas por Jorge Galdós en “Responsabilidad Civil e internet…”, JA, 4 de julio de 2001).

Es objeto de debate la posibilidad de regular el “ciberespacio”, cuestión que involucra “toda una visión sociocultural y política del desarrollo tecnológico, la que no puede soslayar que también gravitan intereses económicos sectoriales” (Galdós, ob. cit.); consecuentemente, habrá posturas “hiperlibertarias” (cibernautas), autorregulatorias (Comisión Europea), o regulatorias por cada Nación (doctrinarios, Parlamento Europeo -Comunicación 96-487-, Parlamento Australiano -Broadcasting Services Amendment Act-, Congreso de Estados Unidos -Communications Decency Act-, entre otros).

b) En nuestro país, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 554/97 por el cual declaró de interés nacional el acceso a Internet, y caracterizó a ésta como un fenómeno con una configuración descentralizada, arquitectura abierta, acceso masivo y “autorregulación normativa”. De igual manera, que su carácter interactivo “despeja cualquier intento de manipulación sistemática sobre la opinión de las personas” y que “la libre elección de sus contenidos es condición propia de la democracia”. Posteriormente, dictó el decreto 1279/97 por el cual el servicio de Internet se encuentra “comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social”, citando entre sus fundamentos el fallo de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos “Reno Attorney General of the Unites States et. Al. v. American Civil Liberties Union et. Al”, aún cuando paradójicamente el citado Tribunal diferenció justamente entre las trasmisiones de radio y televisión e Internet, por la posibilidad de “penetrar sorpresivamente” en los hogares que sólo tienen las primeras. Desde este punto de vista, resulta contradictorio el decreto aún cuando haya dejado a salvo que “una de las características esenciales del servicio INTERNET es su interconectividad, por la cual los usuarios tienen la libertad de elegir la información de su propio interés”.En otro sentido, debe tenerse claro que los argumentos de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos para declarar la inconstitucionalidad de la norma que pretendía regular la trasmisión on line de material obsceno o indecente destinado a los menores, fueron no sólo las características del medio sino fundamentalmente la falta de precisión sobre qué debía entenderse por material o comunicaciones “patentemente ofensivas”, es decir, la vaguedad o ambigüedad de los términos legales; la inaplicabilidad de los precedentes invocados por el gobierno para defender su posición; y la verificación que el teórico beneficio era altamente costoso para el interés de estimular la libertad de expresión en una sociedad democrática, estableciendo que aquel era más teórico que real.

c) Ahora bien, teniendo en cuenta la declaración del Poder Ejecutivo Nacional, y siendo uno de los argumentos esgrimidos por la defensa para cuestionar la legalidad de este proceso, debe recurrirse a la interpretación que, de la citada garantía, hace la CSJN para establecer qué tipo de contenidos y/o servicios encuentran amparo en ella. En tal sentido, sin pretender agotar tan álgida cuestión, consideró que “la libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de dar y recibir información” y que el Artículo 13 inciso 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos “al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquella 'la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección' (considerando 4° in re “Poncetti de Balbín” y considerandos 7° y 8° del voto del Juez Petracchi en la causa citada)…Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión en el sentido amplio expuesto en el considerando precedente, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 269:189, considerando 4°; 269::195, considerando 5°)” (Fallos 310:523; en concordancia, F: 164:284; 312:114, entre otros).Por lo demás, en paralelo con la facultad de legislar sobre delitos cometidos por medio de la prensa reconocida al Congreso Nacional, es dable reconocer la imposibilidad de someter tales asuntos a la jurisdicción exclusiva de los tribunales federales (in re, Fallos 312:1114), ya que en palabras de Vélez Sarsfield “la reforma importa decir que la imprenta debe estar sujeta a las leyes del pueblo en que se use de ella. Un abuso de la libertad de imprenta nunca puede ser un delito, diré así, nacional. El congreso dando leyes de imprenta, sujetaría el juicio a los Tribunales Federales, sacando el delito de su fuero natural” (Bertoni, Eduardo Andrés, “Libertad de expresión en el Estado de Derecho”, Editores del Puerto, pág.150). Si a lo expuesto se suma la exclusiva competencia en materia de juegos de azar (Fallos 322:1143), debe concluirse liminarmente que la justicia de la ciudad posee facultades jurisdiccionales autónomas en relación al medio utilizado -Internet-, en la medida que tampoco podría encuadrarse la relación originada en una operación de comercio internacional (Fallos 323:1535).

Empero, el análisis precedente sería aplicable en la medida que la cuestión debatida signifique una forma de ejercicio de la libertad de expresión por parte de la prensa y no, como parece, un simple acto comercial por parte de una empresa multimedia que, a los efectos de prestar un mejor servicio, propone a sus usuarios una serie de entretenimientos o pasatiempos que, accesoriamente, les permite obtener un beneficio económico. Es la propia acusada quien ha distinguido entre “línea editorial” o contenidos editoriales e informativos de cuestiones publicitarias y servicios anexos. Ha sido ella quien ha ordenado, a consecuencia de la presente, que no se incorporen al portal contenidos vinculados a los juegos de azar, incluso publicidades. Ha sido el ex director comercial de la empresa quien ha distinguido claramente entre publicidades incuestionables de aquellas que pueden ser inconvenientes por su vinculación a actividades ilegales, rechazando en relación a éstas su incorporación inmediata y automática a la carpeta publicitaria del portal.

Es tan ajena a la libertad de expresión o de prensa la presente cuestión, como la publicación de avisos clasificados en el tradicional y ya famoso “rubro 59”, que en la medida que se asocien a actividades ilegales autoriza la persecución penal contra los responsables de los medios gráficos involucrados (en tal sentido, CNCP, Sala IV, causa 254 “Berys, Benjamín y Rosenfeld, Mario s/recurso de casación”, rta. 6/12/1995).Y en este punto vuelve a cobrar relevancia el fallo “Reno” recogido en el Decreto 1279/97, ya que dentro de los precedentes cuya aplicación era propiciada por los defensores de su constitucionalidad se invocaba el fallo “Renton v. Playtime Tetares Inc.” (475 US 41). En éste, “la Corte había sostenido la constitucionalidad de ciertas ordenanzas que prohibían la instalación de cines para adultos en determinados barrios, en el entendimiento de que ellas no se basaban en el 'contenido' del material que se exhibía sino en los 'efectos secundarios' (como el delito y el deterioro de ciertos valores) que su exhibición podía fomentar”. A diferencia de esto, la Communications Decency Act atacaba directamente los contenidos de la expresión y no esos efectos secundarios (Bertoni, Eduardo; ob. cit.), de lo que se desprende que no cualquier reglamentación que limite, aún indirectamente, el derecho a la libertad de expresión es inconstitucional, sino sólo aquella que signifique una indebida invasión del Estado al ámbito de libre ejercicio de los derechos fundamentales. Es tan legítimo perseguir a quien fomente o promocione mediante avisos por la prensa el desarrollo de una actividad ilegal, cualquiera que fuere -desde la venta de drogas o armas hasta la práctica de abortos- como al que, por igual medio, publicita un juego de azar ilegal -sólo será diferente la reacción estatal en función de la mayor gravedad que significa apologizar un delito de consumar una contravención.- Tal ejercicio del poder no calla a la Prensa ni hace que ésta se autocensure, por lo que no se advierten diferencias entre exigir determinados requisitos previos para que una empresa comercial -periodística, multimedial o de cualquier tipo- lance una promoción en la que prometa premios en dinero o bienes, con la decisión de prohibir la promoción de un juego de azar reputado ilegal; y sí son palmarias las distancias entre el pacífico acatamiento a aquellas disposiciones y la inobservancia de la última, pretendiendo aún relacionar su vigencia con la libertad de expresión o con la supervivencia de Internet.

Dado que lo que se pretende con esta restricción son los “efectos secundarios” que su exhibición puede fomentar -afición a las actividades lúdicas (o ludopatía en los términos de la ley 538), y afectación de la recaudación estatal a través del juego legal para destinarlas a obras de bien público-, es ella perfectamente razonable e inocua para la libertad de expresión.

d) Por lo que llevo dicho, entiendo al igual que Falque-Pierrottin, que “el pasar por Internet no bautiza ni da la absolución de ninguna conducta. La conducta deberá ser enjuiciada tal y como lo sería si no se hubiera producido en Internet. Llámese corrupción de menores, pornografía, apología del delito, incitación al consumo de drogas, paidofilia, estafa, a pología del genocidio o del racismo” (citado por Villar Palasi, José Luis, en “Implicaciones Jurídicas de Internet”). Cualquiera sea la tipología, “la punibilidad proveniente del derecho material no se cuestiona. Los comportamientos cuestionables en Internet son tan prohibidos como los son fuera de ella” (Hassemer, Winfried “Oportunidades para la privacidad frente a las nuevas necesidades de control y las tecnologías de la Información”, Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, Bs. As. 1999 -el destacado me pertenece-).También, que cabe distinguir entre contenidos ilícitos y contenidos nocivos en el sentido señalado por el Parlamento Europeo en la Comunicación 96-487, siendo los primeros “la información o comunicación ilegítima o ilegal porque infringe alguna norma jurídica, apuntando -más que a la protección del orden público- a la tutela de los derechos personales y personalísimos, incluidos los delitos informáticos, tales como la inobservancia de leyes sobre marcas, propiedad intelectual, derechos de autor, publicidad comparativa, fraudes (vgr. con tarjetas de crédito), incitación a las perversiones sexuales (sadomasoquismo, esclavitud, pederastia, zoofilia), tráfico de seres humanos, racismo, o pornografía infantil)” (Galdós, ob. cit.).

El desarrollo precedente sugiere que aún cuando la velocidad del desarrollo tecnológico es sorprendente, la cyber sociedad requiere de regulación eficaz y adecuada para resolver los conflictos que en ella se suscitan y para proteger los derechos fundamentales.

dd) Al tratar sobre la competencia territorial del Tribunal, fue objeto de mención la sentencia del 20 de noviembre de 2000 del Tribunal de Gran Instancia de París, en el que se sancionara a Yahoo por promocionar y vender en su sitio web parafernalia nazi.
Sin perjuicio de haber resuelto la cuestión al tratar las preliminares (Artículo 376 CPPN), dada la insistencia de la defensa sobre el punto corresponde precisar que la particularidad del caso “yahoo” fue el alcance del pronunciamiento, al obligar al portal a impedir que los franceses accedan a una página con sede en otro país, ya que el argumento del rechazo de la declinatoria postulada fue justamente que desde Francia se accedió a los contenidos y, en consecuencia, allí era donde se encontraba alojado el servidor, por lo que para no tornar ilusoria la sentencia debían disponerse filtros o sistemas de bloqueos de acceso, aún cuando estos no garantizaran más que el 80 % de eficacia.

Esta referencia solitaria, en modo alguna significa ignorar la existencia de otros casos judiciales que abonan la postura asumida en tal aspecto -la competencia territorial- por quien suscribe. Vale por caso mencionar el caso de la demanda de Minnesota a un casino de Nevada por juego ilegal en el Estado reclamante; el caso “ENTEL” de Chile, que se trata de la publicación en la página web de ésta de un aviso de ofrecimientos sexuales atribuido a la hija menor de edad del demandante; o el caso “Somm” en Alemania, por el que se condenó al nombrado a un año y diez meses de prisión por permitir el acceso a través de CompuServer/USA a foros de debate de grupos dedicados a la pedofilia, por ser filial de aquella la firma que presidía y por estar motivado en la búsqueda de un beneficio económico. También el caso “Faurisson”, resuelto por el TGI París el 13 de noviembre de 1998. Por lo demás, igual criterio se sostuvo implícitamente en autos “El Sitio.com s/ley 255” -causa nº 4041/2000 del registro del tribunal a mi cargo, donde frente a la denuncia de violación a la ley 24.199 (PRODE) a través del juego denominado “Cancha 13”, se absolvió al acusado.
Ahora bien, en materia de juego on-line, las cuestiones que aquí se discuten son tan trasnacionales como el propio ámbito en que discurren las conductas juzgadas. Desde la posibilidad de cada Estado de aplicar su reglamentación en la materia, hasta las implicancias económicas y de otro tipo que el incremento de la actividad tiene hoy día, son objeto de estudio y propuestas. Basta mencionar al respecto que el juego en línea generará, según “Christiansen Capital Advisors LLC”, $ 6.300 millones en 2003, duplicando los $ 3.100 millones previstos para este año (información difundida en la III Conferencia Anual de Juego y Turismo en el Caribe), y que según un estudio realizado por el Pew Internet and American Life Project, cerca del 5 % de los usuarios de Internet en Estados Unidos alguna vez hizo una apuesta online, y para la cuarta parte se convirtió en un vicio al efectuar apuestas diarias en alguno de los 1.300 sitios que existen en la red (“Las apuestas en Internet, el nuevo vicio americano”, en diario Clarín del día lunes 2 de abril de 2001).

A lo dicho puede sumarse que la ley contra el Terrorismo Financiero aprobada recientemente por el Congreso de Estados Unidos prohíbe a los bancos aceptar tarjetas de crédito, transferencias electrónicas, cheques o todo tipo de depósitos cuyo objetivo sea cubrir apuestas realizadas online, en virtud de informes del FBI y del Departamento de Justicia que indican que existe una conexión concreta entre el juego en internet y el lavado de dinero proveniente de actividades terroristas.

La conclusión inmediata es que, al contrario de lo que pueda parecer, el caso objeto de autos no es un tema menor, dado que se encuentra inmerso en una realidad que por novedosa no deja de ser inquietante.

La acción en reproche, como ha quedado dicho, se circunscribe a la promoción y oferta de juegos online contraviniendo las normas que reglamentan la explotación de juegos de azar en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, y nada tiene que ver con la libertad de expresión que debe garantizarse cuando se ejerza a través de cualquier medio de comunicación y especialmente por Internet.

Entonces, dado que “el sitio de internet crea un casino virtual dentro de la computadora del usuario” o permite la participación en un juegos no autorizados legalmente -especialmente diseñados por una empresa proveedora extranjera para su difusión en los mercados de habla hispana y portugués a través del portal de TERRA-, no importa el lugar físico donde se instale físicamente el servidor ya que éste no puede convertirse en un escudo contra ley que reprima a aquellos que realicen tales actos ilegales (en idéntico sentido, State of New York v. World Interactive Gaming Corp., nº 404428/98, Supreme Court N.Y.Cty., del 22 de julio de 1999. El juez de Charles Edward Ramos sostuvo que es irrelevante que las apuestas por Internet sean legales en Antigua, dado que el acto de entrar una apuesta y trasmitir la información desde Nueva York vía Internet constituye una actividad de apuestas dentro del citado Estado).

En relación al caso de autos, debe sumarse que los juegos promocionados están dirigidos a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires (idem fallo anterior; concordante “Missouri v. Interactive Gaming Comunnications Corp”, “State of Minnesota v. Granite Gate Resorts, Inc.” ) por un portal de acceso a Internet, cuyo domicilio legal se asienta en el mismo ámbito geográfico.

e) En síntesis, más allá de las notas particulares del medio de comunicación involucrado en autos, no se advierten razones fundadas para dispensar un tratamiento diferenciado en igualdad de circunstancias a los restantes medios de comunicación, sobre los cuales rigen indiscutida y pacíficamente las reglas aplicables al caso. Ello en la medida que se verifica la comisión de una conducta idónea para afectar el bien jurídico protegido; entendido como el monopolio que detenta el Estado para regular, administrar y explotar los juegos de azar, restringiendo el que se desarrolle fuera del marco reglamentario y destinando los fondos que produzca el juego ilegal a las necesidades y exigencia de la beneficencia pública (en concordancia, CSJN Fallos 141:217; Juzgado en lo Contravencional nº 3, causa 3556/00, entre muchos otros).

6) La sanción a imponer.

La “individualización de la pena es, junto a la apreciación de la prueba y a la aplicación del precepto jurídicopenal a los hechos probados, la tercera función autónoma del juez penal y representa la cúspide de su actividad resolutoria. En esa labor, el juez debe liberarse de prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente conforme a criterios objetivos de valoración.” (Jescheck, pág. 787).El Artículo 24 del Código Contravencional señala las pautas objetivas y subjetivas a considerar para establecer la clase y grado de respuesta estatal a la conducta disvaliosa, en concordancia con el mandato constitucional de respetar el principio de proporcionalidad que, como derivado del principio de culpabilidad, impone que “la pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho. Así, las circunstancias del hecho y el daño causado, la conducta anterior y posterior a su producción, y las calidades sociales, culturales y económicas de la acusada, deben ser contempladas en su conjunto para seleccionar adecuadamente la sanción a imponer, en aras de convertirlas en razón eficaz para prevenir la reiteración de la conducta y reparar el daño provocado.

En la especie, la calidad de representante de un ente por el que actuara es un aspecto a considerar, dado que propicia la selección de alguna o algunas de las penas previstas en el Artículo 10 que puedan ser soportadas no sólo por el sujeto activo sino también por su representado.

Sin que se entienda como una contradicción con lo sustentado al tratar la cuestión relativa a la participación de la encausada y la vigencia del principio societas delinquere non potest , debe contemplarse al escoger la clase de pena lo afirmado por Brícola (Citado por Terradillos Basoco, Juan en “Derecho Penal de la Empresa”, Edit. Trotta, 1995) en el sentido que cuando se trata de delitos cometidos por administradores en ejecución de directrices de política empresarial o por decisiones de la asamblea, castigar en estos casos sólo al administrador sería dejar impune al centro decisional.

De igual manera, la inmediata decisión de extraer del portal aquellos contenidos generadores de la actuación judicial, también deben ser considerados favorablemente, al igual que la excelente impresión personal obtenida durante el desarrollo del debate, que muestra a la encausada como una persona celosa de su tarea profesional, plenamente responsable y comprometida con los intereses sociales.

En ese marco, y dado el carácter no vinculante de la petición fiscal, resulta adecuada proporcionalmente al caso la aplicación de la pena de multa de pesos cinco mil ($ 5000), a razón de diez (10) días multa de quinientos pesos ($ 500) cada uno, ello en virtud de la extensión temporal de la contravención cometida y en la capacidad económica de la actuante y su representada. Conjuntamente, habrá de imponerse la pena de instrucciones especiales, consistente en el sometimiento a un plan de conducta que reside en la inclusión por el término de dos (2) meses en la página principal de acceso al sector “juegos” del portal de TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A. -localizado en la URL: www.terra.com.ar-, de un aviso y/o leyenda destacada que advierta a los usuarios del contenido de la ley 255 vigente en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires y de las consecuencias perjudiciales de la afición a las actividades lúdicas.

En cuanto a los honorarios de los letrados intervinientes, habrá de diferirse su regulación hasta tanto den cumplimiento a la carga de aportar el bono de ley correspondiente y aportar la clave de identificación tributaria (CUIT).A consecuencia de todo lo expuesto;

RESUELVO:

1) DECLARAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL de este Tribunal en la presente causa nº 14.726-JC/2001.

2) CONDENAR a INÉS MARÍA LEOPOLDO por considerarla autora contravencionalmente responsable, actuando en representación de TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A., de la PROMOCION Y OFERTA de juegos de azar -Bingo Blitz- careciendo de autorización legal para ello -Artículo 3, en función del Artículo 2, de la Ley 255;; arts. 1, 5 y 27 del Código Contravencional- a la PENA CONJUNTA de MULTA de PESOS CINCO MIL ($ 5000), a razón de diez (10) días multa de pesos quinientos ($ 500) cada uno, e INSTRUCCIONES ESPECIALES, consistentes en un plan de conducta que reside en la inclusión por el término de dos (2) meses en la página principal de acceso al sector “juegos” del portal de TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A. -localizado en la URL: www.terra.com.ar- de un aviso y/o leyenda destacada que advierta a los usuarios del contenido de la Ley 255 y de las consecuencias perjudiciales de la adición a las actividades lúdicas (Artículo 12, Ley 538). Con costas.

3) ABSOLVER a INÉS MARÍA LEOPOLDO de la promoción y oferta de juegos de casino prevista en el Artículo 3 de la Ley 255, en relación a la publicidad de “Casino On Net”, que le fuera imputada.

4) Tener presente la reserva de la CUESTIÓN FEDERAL

Notifíquese, tómese razón, oportunamente regúlense los honorarios y, firme que se encuentre, cúmplase con las comunicaciones de rigor y ejecútese.-

FDO.: MARCELO VAZQUEZ, JUEZ

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión del Consejo 92/242/CEE, de 31 de marzo de 1992

Decisión del Consejo 92/242/CEE, de 31 de marzo de 1992

Decisión del Consejo de 31 de marzo de 1992 relativa a la seguridad de los sistemas de información

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Comunidad tiene por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y la progresiva aproximación de las políticas económicas de los Estados miembros, un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, una expansión continua y equilibrada, una estabilidad creciente, una elevación acelerada del nivel de vida y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran;

Considerando que la información almacenada, tratada y transmitida por medios electrónicos desempeña un papel cada vez más importante en las actividades económicas y sociales;

Considerando que la implantación de unas comunicaciones globales y eficaces y la generalización del tratamiento electrónico de la información acentúan la necesidad de contar con una protección adecuada de los usuarios;

Considerando que el Parlamento Europeo, en sus deliberaciones y resoluciones, ha subrayado repetidamente la importancia de la seguridad de los sistemas de información;

Considerando que el Comité Económico y Social ha destacado la necesidad de tomar medidas comunitarias sobre los asuntos relacionados con la seguridad de los sistemas de información, particularmente con vistas a las repercusiones de la realización del mercado interior;

Considerando que las acciones llevadas a cabo a nivel nacional, internacional y comunitario representan una buena base;

Considerando que existe una estrecha relación entre las telecomunicaciones, la tecnología de la información, la normalización, el mercado de la información, las políticas de investigación y desarrollo tecnológico y los trabajos ya emprendidos en estos ámbitos por la Comunidad;

Considerando que conviene concertar los esfuerzos apoyándose en los trabajos nacionales e internacionales ya existentes y fomentando la cooperación de los principales interesados; que, por tanto, conviene proceder en el marco de un plan de acción coherente;

Considerando que la complejidad de la seguridad de los sistemas de información requiere el desarrollo de estrategias que permitan la libre circulación de información en el mercado único garantizando al mismo tiempo la seguridad de utilización de los sistemas de información en toda la Comunidad;

Considerando que es responsabilidad de cada Estado miembro tener en cuenta las limitaciones que imponen la seguridad y el orden público;

Considerando que la responsabilidad de los Estados miembros en este ámbito supone un enfoque concertado basado en una estrecha colaboración con altos funcionarios de los Estados miembros;

Considerando que procede establecer una acción que incluya un plan de acción durante un período inicial de 24 meses y crear un Comité de altos funcionarios con un mandato a largo plazo para asesorar a la Comisión sobre las acciones en materia de seguridad de los sistemas de información;

Considerando que se estima necesario un importe de 12 millones de ecus para ejecutar la acción durante un período inicial de 24 meses; que los fondos estimados necesarios para 1992 ascienden a 2 millones de ecus, en el marco de la actual perspectiva financiera;

Considerando que los importes que se deberán comprometer para la financiación del programa para el período siguiente al ejercicio de 1992 tendrán que incluirse en el marco financiero comunitario vigente,

DECIDE:

Artículo 1

Mediante la presente Decisión se adopta una acción, en el ámbito de la seguridad de los sistemas de información. Dicha acción incluye:

– el desarrollo de estrategias globales para la seguridad de los sistemas de información (plan de acción) durante un período inicial de 24 meses, y

– la creación de un grupo de altos funcionarios, en lo sucesivo denominado ” Comité “, que tendrá la misión a largo plazo de asesorar a la Comisión sobre acciones en materia de seguridad de los sistemas de información.

Artículo 2

1. La Comisión consultará sistemáticamente al Comité sobre las cuestiones relacionadas con la seguridad de los sistemas de información de las diferentes actividades comunitarias en particular acerca de la definición de estrategias y programas de trabajo.

2. El plan de acción, como se indica en el Anexo, incluirá los trabajos preparatorios relativos a los siguientes temas:

I. Desarrollo de un marco estratégico para la seguridad de los sistemas de información.

II. Definición de las necesidades de los usuarios y de los prestadores de servicios en materia de seguridad de los sistemas de información.

III. Elaboración de soluciones para determinadas necesidades a corto y medio plazo de los usuarios, de los proveedores y prestadores de servicios.

IV. Desarrollo de especificaciones, normalización, evaluación y certificación respecto a la seguridad de los sistemas de información.

V. Innovaciones técnicas y de funcionamiento en materia de seguridad de los sistemas de información.

VI. Puesta en práctica de la seguridad de los sistemas de información.

Artículo 3

1. El importe de los recursos financieros comunitarios considerado necesario para la aplicación de la acción durante un período inicial de 24 meses es de 12 millones de ecus, de los cuales 2 millones de ecus para el período 1991-1992 en el marco de las perspectivas financieras 1988-1992.

Para el período ulterior de aplicación de la acción, el importe deberá insertarse en el marco financiero comunitario vigente.

2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio atendiendo a los principios de buena gestión contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Un grupo de expertos independientes evaluará para la Comisión los progresos realizados durante los 24 meses iniciales del plan de acción. El informe de grupo, junto con los comentarios de la Comisión se remitirán al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 5

1. La Comisión será responsable de la ejecución de la acción. Estará asistida por un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El plan de acción se ejecutará de acuerdo con los objetivos establecidos en el artículo 2, que se actualizará cuando sea necesario. El plan establecerá los objetivos pormenorizados y los tipos de medidas que deban tomarse, así como las disposiciones financieras al respecto. La Comisión hará convocatorias de propuestas tomando por base el plan de acción.

3. El plan de acción se llevará a cabo en estrecha colaboración con los sectores interesados y tendrá en cuenta, fomentará y complementará las actividades de normalización europeas e internacionales que se están llevando a cabo en este ámbito.

Artículo 6

1. El procedimiento establecido en el artículo 7 se aplicará a las medidas relativas a la política comunitaria en el ámbito de la seguridad de los sistemas de información.

2. El procedimiento establecido en el artículo 8 se aplicará:

– a la preparación y actualización del plan de acción a que se refiere el artículo 5;

– al contenido de las convocatorias de propuesta, a la evaluación de las mismas y al importe estimado de la contribución de la Comunidad a las medidas cuando dicho importe supere 200 000 ecus;

– a la cooperación en cualquier actividad emprendida en virtud de la presente Decisión por parte de organizaciones no comunitarias;

– a disposiciones para la difusión, protección y explotación de los resultados de las medidas;

– a las medidas que se tomen para evaluar la acción.

3. Cuando el importe de la contribución comunitaria a las medidas sea inferior o igual a 200 000 ecus, la Comisión consultará al Comité sobre las medidas que vayan a adoptarse e informará al Comité del resultado de su evaluación.

Artículo 7

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto, dentro de un plazo que el presidente podrá determinar según la urgencia de la cuestión, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá en la mayor cuenta posible el dictamen del Comité e informará a éste de la manera en que se haya tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 8

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya presentado al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas. Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Vitor MARTINS

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(1) DO no C 277 de 5. 11. 1990, p. 18. (2) DO no C 94 de 13. 3. 1992. (3) DO no C 159 de 17. 6. 1991, p. 38.

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ANEXO . ORIENTACIONES PARA UN PLAN DE ACCIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN

INTRODUCCIÓN

El plan de acción tendrá como finalidad la creación de técnicas globales destinadas a proporcionar a los usuarios y a los productores de información almacenada, procesada o transmitida electrónicamente la protección adecuada de los sistemas de información contra amenazas accidentales o deliberadas.

El plan de acción tendrá en cuenta y complementará las actividades en curso a nivel mundial para la normalización en este ámbito.

El plan incluirá las siguientes líneas de actuación:

– desarrollo de un marco estratégico para la seguridad de los sistemas de información;

– definición de las necesidades de los usuarios y de los productores de servicios en materia de seguridad de los sistemas de información;

– elaboración de soluciones para determinadas necesidades a corto y medio plazo de los usuarios, proveedores y prestadores de servicios;

– desarrollo de especificaciones, normalización, evaluación y certificación respecto a la seguridad de los sistemas de información;

– innovaciones técnicas y de funcionamiento en materia de seguridad de los sistemas de información;

– puesta en práctica de la seguridad de los sistemas de información.

El plan de acción será aplicado por la Comisión en estrecha asociación con las acciones afines en los Estados miembros y conjuntamente con las acciones comunitarias de investigación y desarrollo al respecto.

1. Línea de actuación I: creación de un marco estratégico para la seguridad de los sistemas de información

1.1. Problema

La seguridad de los sistemas de información constituye un elemento universalmente necesario en la sociedad moderna. Los servicios de información electrónica exigen una infraestructura segura de telecomunicaciones, con equipos y programas informáticos seguros y una utilización y gestión seguras. Es preciso establecer una estrategia global que tenga en cuenta todos los aspectos de la seguridad de los sistemas de información y evite un planteamiento fragmentado. Toda estrategia referida a la seguridad de la información tratada por medios electrónicos debe reflejar el deseo de cualquier sociedad de actuar con eficacia y a un tiempo protegiéndose en un mundo de rápidos cambios.

1.2. Objetivos

Debe establecerse un marco orientado estratégicamente que ponga en sintonía los objetivos sociales, económicos y políticos con las opciones técnicas, operativas y jurídicas para la Comunidad en un contexto internacional. Es preciso que los protagonistas del sector, mediante la colaboración en el establecimiento de una percepción común y un marco estratégico convenido, encuentren el delicado equilibrio entre las diferentes preocupaciones, objetivos y restricciones. Este es un requisito previo para conciliar intereses y necesidades tanto en la adopción de medidas como en los desarrollos industriales.

1.3. Situación y tendencias

La situación se caracteriza por una creciente conciencia de la necesidad de actuar. No obstante, a falta de una iniciativa de concertación de esfuerzos, cualquier trabajo disperso en diversos sectores crearía probablemente una situación de hecho contradictoria que generaría más problemas jurídicos, sociales y económicos.

1.4. Requisitos, opciones y prioridades

El marco de cooperación tendrá que abordar y examinar el análisis y la gestión de los riesgos asociados con la vulnerabilidad de los servicios de información y afines, la armonización de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al empleo abusivo e incorrecto de los ordenadores y las telecomunicaciones, las infraestructuras administrativas, incluidas las políticas de seguridad y su efectiva aplicación por diversas industrias y disciplinas, y las preocupaciones sociales y de protección de la intimidad (por ejemplo, la aplicación de los sistemas de identificación, autentificación, no rechazo y, eventualmente, autorización en un entorno democrático).

Es preciso aportar una orientación clara para la creación de estructuras físicas y lógicas para unos servicios distribuidos de información seguros, normas, orientaciones y definiciones para unos productos y servicios de seguridad garantizados, modelos y prototipos que permitan comprobar la viabilidad de diversas organizaciones administrativas, así como arquitecturas y normas relacionadas con las necesidades de sectores concretos.

Debe concienciarse a los usuarios para fomentar en ellos la preocupación por la seguridad en materia de tecnologías de la información (TI).

2. Línea de actuación II: definición de las necesidades de los usuarios y de los prestadores de servicios en materia de seguridad de los sistemas de información

2.1. Problema

La seguridad de los sistemas de información es un requisito previo intrínseco para la integridad, la fiabilidad de las aplicaciones para empresas, la propiedad intelectual y la confidencialidad. Este hecho dificulta inevitablemente el equilibrio, y en ocasiones hay que hacer una opción entre el compromiso con el libre comercio y el compromiso con la garantía de la intimidad y la propiedad intelectual. Estas opciones y compromisos tienen que basarse en una apreciación completa de las necesidades y de las repercusiones de las distintas opciones para que la seguridad de los sistemas de información pueda darles respuesta.

Los usuarios necesitan funciones de seguridad en los sistemas de información interdependientes con los aspectos técnicos, de funcionamiento y reglamentarios. En consecuencia, una investigación sistemática de las necesidades en materia de seguridad de los sistemas de información constituye un requisito esencial para la elaboración de medidas apropiadas y eficaces.

2.2. Objetivos

Determinar la naturaleza y características de las necesidades de los usuarios y de los prestadores de servicios y su relación con las medidas de seguridad de los sistemas de información.

2.3. Situación y tendencias

Hasta el presente, no se ha emprendido ningún trabajo concertado que permita averiguar cuáles son las necesidades, en rápida evolución y cambio, de los principales interesados en el sector de la seguridad de los sistemas de información. Los Estados miembros de la Comunidad han señalado cuáles son las necesidades en cuanto a la armonización de las actividades nacionales (especialmente de los ” criterios de evaluación de la seguridad de la TI “). Reviste la mayor importancia contar con criterios y normas de evaluación uniformes para el reconocimiento mutuo de los certificados de evaluación.

2.4. Requisitos, opciones y prioridades

Como base para un tratamiento coherente y transparente de las necesidades justificadas de los protagonistas del sector, se considera necesario elaborar una clasificación de las necesidades de los usuarios y de su relación con las medidas de seguridad en los sistemas de información.

Se considera también importante determinar cuáles son las necesidades en cuanto a legislación, reglamentos, y códigos de prácticas a la luz de una valoración de las tendencias de las características y tecnología del servicio, con vistas a encontrar distintas estrategias que permitan cumplir los objetivos mediante disposiciones administrativas, de servicio, operativas y técnicas y a valorar la eficacia, facilidad de uso y costes de las opciones y estrategias alternativas en materia de seguridad de los sistemas de información para los usuarios, los prestadores de servicios y los operadores.

3. Línea de actuación III: soluciones para determinadas necesidades a corto y medio plazo de los usuarios, proveedores y prestadores de servicios

3.1. Problema

En la actualidad es posible proteger adecuadamente los ordenadores del acceso no autorizado desde el exterior mediante ” aislamiento “, es decir, aplicando medidas convencionales de tipo organizativo y físico. Lo mismo cabe decir de las comunicaciones electrónicas dentro de un grupo cerrado de usuarios que trabaje con una red dedicada. La situación es muy distinta si la información la comparten grupos de usuarios o se intercambia a través de una red pública o de acceso general. No se cuenta normalmente con la tecnología, las terminales y los servicios ni con las normas y procedimientos relacionados para ofrecer, en estos casos, una seguridad comparable de los sistemas de información.

3.2. Objetivos

El objetivo debe proporcionar, a corto plazo, soluciones que puedan responder a las necesidades más urgentes de los usuarios, prestadores de servicios y fabricantes. Esto incluye el uso de los criterios de evaluación de seguridad de las TI comunes y debería concebirse de manera abierta hacia futuras necesidades y soluciones.

3.3. Situación y tendencias

Algunos grupos de usuarios han creado técnicas y procedimientos para su uso específico que responden, en particular, a la necesidad de autentificación, integridad y no rechazo. En general, se utilizan tarjetas magnéticas o tarjetas ” inteligentes “. Otros utilizan técnicas criptográficas más o menos perfeccionadas, lo que a menudo implica la creación de ” autoridades ” específicas del grupo de usuarios. Sin embargo, resulta difícil generalizar estas técnicas y métodos para satisfacer las necesidades de un entorno abierto.

La ISO está trabajando sobre una seguridad de los sistemas de información OSI (ISO DIS 7498-2) y el CCITT en el contexto del X400. También es posible insertar segmentos de seguridad en los mensajes. La autenticación, la integridad y el no rechazo se tratan como parte de los mensajes (EDIFACT) y X400 MHS.

En este momento, el marco jurídico del ” Electronic Data Enterchange ” (EDI) se halla aún en fase de concepción. La Cámara de comercio internacional ha publicado unas orientaciones uniformes para el intercambio de datos comerciales a través de las redes de telecomunicación.

Varios países (por ejemplo, Alemania, Francia, Reino Unido y Estados Unidos) han elaborado o están elaborando criterios de evaluación de la credibilidad de los productos y sistemas de TI y los correspondientes procedimientos para realizar las evaluaciones. Estos criterios se han coordinado con los fabricantes nacionales y darán lugar a un número creciente de productos y sistemas fiables, partiendo de productos sencillos. El establecimiento de organizaciones nacionales que efectúen las evaluaciones y extiendan certificados vendrá a reforzar esta tendencia.

La mayor parte de los usuarios considera que la legislación sobre confidencialidad es de importancia menos inmediata. En el futuro, sin embargo, es probable que esta situación se modifique a medida que se generalicen los servicios avanzados de comunicación, y en particular los servicios móviles.

3.4. Requisitos, opciones y prioridades

Resulta esencial elaborar lo antes posible los procedimientos, normas, productos y herramientas necesarios para garantizar la seguridad tanto en los sistemas de información (ordenadores y periféricos) como en las redes públicas de comunicaciones. Debe concederse una elevada prioridad a la autentificación, integridad y no rechazo. Deben llevarse a cabo proyectos piloto para comprobar la validez de las soluciones propuestas. Las soluciones a las necesidades principales planteadas por el EDI se estudian en el programa TEDIS, dentro del marco más general de este plan.

4. Línea de actuación IV: desarrollo de las especificaciones, normalización, evaluación y certificación de la seguridad de los sistemas de información

4.1. Problema

Las necesidades de seguridad de los sistemas de información tienen carácter omnipresente y, en consecuencia, adquieren importancia crucial las especificaciones comunes y las normas. La ausencia de normas y especificaciones generalmente aceptadas para la seguridad del TI puede constituir un importante obstáculo para la difusión de los procesos y servicios basados en la información en toda la economía y la sociedad. Es preciso también tomar medidas que permitan acelerar la elaboración y aplicación de la tecnología y las normas en diversas áreas relacionadas con las redes informáticas y de comunicaciones que son de suma importancia para los usuarios, la industria y las administraciones.

4.2. Objetivos

Hay que esforzarse por proporcionar medios para apoyar y ejecutar funciones específicas y de seguridad en las áreas generales de OSI, ONP, RDSI/CBA y gestión de redes. Intrínsecamente relacionados con la normalización y la especificación se encuentran los planteamientos y técnicas necesarios para la verificación, incluida la certificación previa al reconocimiento mutuo. Es preciso fomentar soluciones aceptadas internacionalmente siempre que sea posible. También debería fomentarse el desarrollo y la utilización de sistemas informatizados con funciones de seguridad.

4.3. Situación y tendencias

Los Estados Unidos, en particular, han adoptado importantes iniciativas con respecto al tema de la seguridad de los sistemas de información. En Europa se trata en el contexto de la normalización de la TI y de las telecomunicaciones en el marco del ETSI y el CEN/CELENEC, en preparación de los trabajos del CCITT y la ISO.

Al aumentar el interés por el tema, se intensifica rápidamente el ritmo de los trabajos efectuados en este ámbito en los Estados Unidos, tanto por los vendedores como por los prestadores de servicios. En Europa, Francia, Alemania y el Reino Unido han emprendido actividades semejantes de forma individual, pero está aún lejos de alcanzarse un esfuerzo común comparable al de Estados Unidos.

4.4. Requisitos, opciones y prioridades

En el ámbito de la seguridad de los sistemas de información, la relación entre los aspectos reglamentarios, operativos, administrativos y técnicos es necesariamente muy estrecha. Es preciso que los reglamentos se vean reflejados en las normas y que las disposiciones sobre seguridad de los sistemas de información se atengan de manera verificable a las normas y reglamentos. En varios aspectos, los reglamentos exigen unas especificaciones que se salen del ámbito convencional de la normalización, es decir, que incluyen códigos de práctica. La necesidad de contar con normas y códigos de prácticas se extiende a todas las áreas de la seguridad de los sistemas de información, y es preciso establecer una distinción entre las necesidades de protección que corresponde a los objetivos de seguridad y algunos de los requisitos técnicos que pueden confiarse a los organismos de normalización europeos competentes (CEN/CENELEC/ETSI).

Las especificaciones y las normas deben abordar los temas de: servicios de seguridad de los sistemas de información (autentificación personal y de empresa, protocolos de no rechazo, pruebas electrónicas jurídicamente aceptables, control de la autorización), sus servicios de comunicación (intimidad de la comunicación de imágenes, intimidad en las comunicaciones móviles de voz y datos, protección de las bases de imágenes y datos, seguridad de los servicios integrados), su gestión de la seguridad y la comunicación (sistema de claves públicas/privadas para funcionamiento de redes abiertas, protección de la gestión de redes, protección de los prestadores de servicios) y su certificación (criterios y niveles de garantía, procedimientos de garantía de la seguridad para los sistemas de información seguros).

5. Línea de actuación V: innovaciones técnicas y de funcionamiento en materia de seguridad de los sistemas de información

5.1. Problema

Una investigación y un desarrollo técnico sistemáticos que permitan llegar a soluciones económicamente viables y satisfactorias en la práctica para diversas necesidades de seguridad de la información presentes y futuras constituyen un requisito previo para el desarrollo del mercado de servicios y para la competitividad de la economía europea en conjunto.

Cualquier innovación técnica de la seguridad de los sistemas de información tendrá que incluir tanto los aspectos de seguridad informática como de seguridad de las comunicaciones, ya que la mayor parte de los sistemas actuales son distribuidos y el acceso a tales sistemas se realiza a través de servicios de comunicación.

5.2. Objetivo

Efectuar una investigación y desarrollo tecnológico sistemáticos que permitan dar una solución económicamente viable y satisfactoria en la práctica a una amplia gama de necesidades, presentes y futuras, en cuanto a la seguridad de los sistemas de información.

5.3. Requisitos, opciones y prioridades

Los trabajos sobre seguridad de los sistemas de información deberán abordar las estrategias de desarrollo y aplicación, las correspondientes tecnologías y su integración y verificación.

El trabajo estratégico de investigación y desarrollo tecnológico deberá incluir modelos conceptuales de sistemas seguros (en cuanto a modificaciones no autorizadas y denegación de servicio), modelos de requisitos funcionales, modelos de riesgo y arquitecturas de seguridad.

La investigación y desarrollo tecnológico de orientación tecnólogica deberá incluir la autentificación de usuarios y mensajes (por ejemplo, mediante análisis de voz y firmas electrónicas), interfaces y protocolos técnicos de cifrado, mecanismos de control de acceso y métodos de implantación de sistemas, seguros y verificables.

La verificación y validación de la seguridad del sistema técnico y su aplicabilidad se investigarán mediante proyectos de integración y verificación.

Además de la consolidación y el desarrollo de la tecnología de la seguridad, se precisan diversas medidas complementarias relacionadas con la creación, mantenimiento y aplicación coherente de las normas y validación y certificación de los productos de TI y telecomunicaciones con respecto a sus propiedades de seguridad, incluida la validación de los métodos de diseño e implantación de sistemas.

Se utilizará el tercer programa marco comunitario de investigación y desarrollo tecnológico para fomentar la realización de proyectos de cooperación a niveles precompetitivo y prenormativo.

6. Línea de actuación VI: puesta en práctica de seguridad para los sistemas de información

6.1. Problema

Dependiendo de la naturaleza exacta de las características de seguridad del sistema de información, habrá que incorporar las funciones necesarias en distintas partes de los sistemas de información, desde terminales y ordenadores, servicios, gestión de redes hasta dispositivos de cifrado, tarjetas ” inteligentes “, claves públicas y privadas, etc. Algunas de ellas podrán ir incorporadas a los soportes lógicos y físicos suministrados por los vendedores, mientras que otras formarán parte de los sistemas distribuidos (por ejemplo, la gestión de la red), estarán en posesión de los usuarios individuales (por ejemplo, las tarjetas inteligentes) o serán suministradas por una organización especializada (por ejemplo, las claves públicas y privadas).

Cabe esperar que la mayor parte de los productos y servicios de seguridad de la información los suministren los vendedores, prestadores de servicios y operadores. Para determinadas funciones, por ejemplo, el suministro de claves públicas y privadas o la autorización de auditorías, puede resultar necesario designar organizaciones apropiadas y efectuar el correspondiente encargo.

Lo mismo cabe decir de la certificación, evaluación y verificación de la calidad del servicio, que son funciones que tendrán que atender organizaciones independientes de los intereses de vendedores, proveedores de servicios y operadores. Estas organizaciones podrían ser privadas o públicas, o contar con la autorización de los gobiernos para actuar por delegación suya.

6.2. Objetivos

Para facilitar un desarrollo armonioso de la aplicación de la seguridad de los sistemas de información en la Comunidad, con vistas a proteger los intereses de la población y las empresas, será necesario elaborar un planteamiento coherente de dicha aplicación. Cuando sea necesario formular encargos a organizaciones independientes, sus funciones y condiciones tendrán que ser definidas, aprobadas y, cuando proceda, incluidas en el marco reglamentario. El objetivo será llegar a un reparto de responsabilidades claramente definido y acordado entre los diferentes interesados a nivel comunitario como requisito previo para el reconocimiento mutuo.

6.3. Situación y tendencias

En la actualidad, la seguridad de los sistemas de información sólo está bien organizada para determinadas áreas y limitada a la satisfacción de necesidades específicas. La organización a nivel europeo rara vez es formal y el reconocimiento mutuo de la verificación y la certificación o existe aún fuera de ciertos grupos cerrados. Al adquirir mayor importancia la seguridad de los sistemas de información, se acentúa la necesidad de definir un planteamiento coherente de la oferta de seguridad de los sistemas de información en Europa e internacionalmente.

6.4. Requisitos, opciones y prioridades

Dado el número de partes interesadas y la estrecha relación con las cuestiones de tipo legal y reglamentario, reviste especial importancia ponerse de acuerdo de antemano sobre los principios que deben regir la oferta de seguridad de los sistemas de información.

En la elaboración de un planteamiento coherente de este tema será necesario abordar aspectos de identificación y especificación de funciones que exigen, por su propia naturaleza, la participación de algún organismo independiente (o la colaboración de más de uno). Entre estas funciones podrían figurar la administración de un sistema de claves públicas/privadas.

Además, es necesario determinar y especificar desde los primeros momentos qué funciones deben confiarse, en aras del interés público, a un organismo independiente (o más de uno en colaboración). Entre ellas podrían figurar, por ejemplo, la auditoría, la garantía de calidad, la verificación, la certificación y funciones análogas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1558/2001 sobre Protección de Datos Personales (Boletín Oficial nº 29797 del 3 de diciembre de 2001).

Decreto 1558/2001 sobre Protección de Datos Personales de 29 de noviembre de 2001(Boletín Oficial número 29797 del 3 de diciembre de 2001).

Apruébase la reglamentación de la Ley número 25.326. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de los datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones.

Buenos Aires 29 de noviembre de 2001.

VISTO el expediente número 128.949/01 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley número 25.326, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la mencionada Ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la misma y establecer el órgano de control a que se refiere su artículo 29 dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.

Que el artículo 46 de la Ley citada establece que la reglamentación fijará el plazo dentro del cual los archivos de datos destinados a proporcionar informes existentes al momento de la sanción de dicha Ley deberán inscribirse en el Registro a que se refiere su artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el régimen establecido en dicha norma.

Que el artículo 31, inciso 2, de la Ley número 25.326 dispone que la reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de sanciones, en los términos que dicha norma establece.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º .Apruébase la reglamentación de la Ley número 25.326 de Protección de los Datos Personales, que como anexo I forma parte del presente.

Artículo 2º. Establécese en CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en el artículo 46 de la Ley número 25.326.

Artículo 3º. Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las normas de exclusiva aplicación nacional de esta reglamentación.

Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Jorge E. De La Rúa.

ANEXO I. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY número 25.326

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- A los efectos de esta reglamentación, quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito.

Artículo 2º.– Sin reglamentar.

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 3º.– Sin reglamentar.

Artículo 4º.- Para determinar la lealtad y buena fe en la obtención de los datos personales, así como el destino que a ellos se asigne, se deberá analizar el procedimiento efectuado para la recolección y, en particular, la información que se haya proporcionado al titular de los datos de acuerdo con el artículo 6º de la Ley número 25.326.

Cuando la obtención o recolección de los datos personales fuese lograda por interconexión o tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos, se deberá analizar la fuente de información y el destino previsto por el responsable o usuario para los datos personales obtenidos.

El dato que hubiera perdido vigencia respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado debe ser suprimido por el responsable o usuario sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES efectuará controles de oficio sobre el cumplimiento de este principio legal, y aplicará las sanciones pertinentes al responsable o usuario en los casos que correspondiere.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:

a) legalidad de la recolección o toma de información personal;

b) legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;

c) legalidad en la cesión propiamente dicha;

d) legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos.

Artículo 5º.- El consentimiento informado es el que está precedido de una explicación, al titular de los datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural, de la información a que se refiere el artículo 6º de la Ley número 25.326.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES establecerá los requisitos para que el consentimiento pueda ser prestado por un medio distinto a la forma escrita, el cual deberá asegurar la autoría e integridad de la declaración.

El consentimiento dado para el tratamiento de datos personales puede ser revocado en cualquier tiempo. La revocación no tiene efectos retroactivos.

A los efectos del artículo 5º, inciso 2 e), de la Ley número 25.326 el concepto de entidad financiera comprende a las personas alcanzadas por la Ley número 21.526 y a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los fideicomisos financieros, las exentidades financieras liquidadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y los sujetos que expresamente incluya la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley.

No es necesario el consentimiento para la información que se describe en los incisos a), b), c) y d) del artículo 39 de la Ley número 21.526.

En ningún caso se afectará el secreto bancario, quedando prohibida la divulgación de datos relativos a operaciones pasivas que realicen las entidades financieras con sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley número 21.526.

Artículo 6º.- Sin reglamentar.

Artículo 7º.- Sin reglamentar.

Artículo 8º.- Sin reglamentar.

Artículo 9º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES promoverá la cooperación entre sectores públicos y privados para la elaboración e implantación de medidas, prácticas y procedimientos que susciten la confianza en los sistemas de información, así como en sus modalidades de provisión y utilización.

Artículo 10º.- Sin reglamentar.

Artículo 11º.- Al consentimiento para la cesión de los datos le son aplicables las disposiciones previstas en el artículo 5º de la Ley número 25.326 y el artículo 5º de esta reglamentación.

En el caso de archivos o bases de datos públicas dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto.

La cesión masiva de datos personales de registros públicos a registros privados sólo puede ser autorizada por ley o por decisión del funcionario responsable, si los datos son de acceso público y se ha garantizado el respeto a los principios de protección establecidos en la Ley número 25.326. No es necesario acto administrativo alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta. Se entiende por cesión masiva de datos personales la que comprende a un grupo colectivo de personas.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES fijará los estándares de seguridad aplicables a los mecanismos de disociación de datos.

El cesionario a que se refiere el artículo 11, inciso 4, de la Ley número 25.326, podrá ser eximido total o parcialmente de responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha producido el daño.

Artículo 12º.- La prohibición de transferir datos personales hacia países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, no rige cuando el titular de los datos hubiera consentido expresamente la cesión.

No es necesario el consentimiento en caso de transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta.

Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES a evaluar, de oficio o a pedido de parte interesada, el nivel de protección proporcionado por las normas de un Estado u organismo internacional. Si llegara a la conclusión de que un Estado u organismo no protege adecuadamente a los datos personales, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de decreto para emitir tal declaración. El proyecto deberá ser refrendado por los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país u organismo internacional se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de tratamiento o de los tratamientos previstos, el lugar de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país de que se trate, así como las normas profesionales, códigos de conducta y las medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten aplicables a los organismos internacionales o supranacionales.

Se entiende que un Estado u organismo internacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas contractuales que prevean la protección de datos personales.

CAPÍTULO III. DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS

Artículo 13º.- Sin reglamentar.

Artículo 14º.- La solicitud a que se refiere el artículo 14, inciso 1, de la Ley número 25.326, no requiere de fórmulas específicas, siempre que garantice la identificación del titular. Se puede efectuar de manera directa, presentándose el interesado ante el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos, o de manera indirecta, a través de la intimación fehaciente por medio escrito que deje constancia de recepción. También pueden ser utilizados otros servicios de acceso directo o semidirecto como los medios electrónicos, las líneas telefónicas, la recepción del reclamo en pantalla u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto, se podrán ofrecer preferencias de medios para conocer la respuesta requerida.

Si se tratara de archivos o bancos de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinados a la difusión al público en general, las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso podrán ser propuestas por el organismo y aprobadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, la cual deberá asegurar que los procedimientos sugeridos no vulneren ni restrinjan en modo alguno las garantías propias de ese derecho.

El derecho de acceso permitirá:

a) conocer si el titular de los datos se encuentra o no en el archivo, registro, base o banco de datos;

b) conocer todos los datos relativos a su persona que constan en el archivo;

c) solicitar información sobre las fuentes y los medios a través de los cuales se obtuvieron sus datos;

d) solicitar las finalidades para las que se recabaron;

e) conocer el destino previsto para los datos personales;

f) saber si el archivo está registrado conforme a las exigencias de la Ley número 25.326.

Vencido el plazo para contestar fijado en el artículo 14, inciso 2 de la Ley número 25.326, el interesado podrá ejercer la acción de protección de los datos personales y denunciar el hecho ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES a los fines del control pertinente de este organismo.

En el caso de datos de personas fallecidas, deberá acreditarse el vínculo mediante la declaratoria de herederos correspondiente, o por documento fehaciente que verifique el carácter de sucesor universal del interesado.

Artículo 15º.- El responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera de los medios autorizados en el artículo 15, inciso 3, de la Ley número 25.326, a opción del titular de los datos, o las preferencias que el interesado hubiere expresamente manifestado al interponer el derecho de acceso.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES elaborará un formulario modelo que facilite el derecho de acceso de los interesados.

Podrán ofrecerse como medios alternativos para responder el requerimiento, los siguientes:

a) visualización en pantalla;

b) informe escrito entregado en el domicilio del requerido;

c) informe escrito remitido al domicilio denunciado por el requirente;

d) transmisión electrónica de la respuesta, siempre que esté garantizada la identidad del interesado y la confidencialidad, integridad y recepción de la información;

e) cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del archivo, registro, base o banco de datos, ofrecido por el responsable o usuario del mismo.

Artículo 16º.- En las disposiciones de los artículos 16º a 22º y 38º a 43º de la Ley número 25.326 en que se menciona a algunos de los derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad, se entiende que tales normas se refieren a todos ellos.

En el caso de los archivos o bases de datos públicas conformadas por cesión de información suministrada por entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, de la Ley número 25.326, los derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad deben ejercerse ante la entidad cedente que sea parte en la relación jurídica a que se refiere el dato impugnado. Si procediera el reclamo, la entidad respectiva debe solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, según el caso, que sean practicadas las modificaciones necesarias en sus bases de datos. Toda modificación debe ser comunicada a través de los mismos medios empleados para la divulgación de la información.

Los responsables o usuarios de archivos o bases de datos públicos de acceso público irrestricto pueden cumplir la notificación a que se refiere el artículo 16, inciso 4, de la Ley número 25.326 mediante la modificación de los datos realizada a través de los mismos medios empleados para su divulgación.

Artículo 17º.– Sin reglamentar.

Artículo 18º.– Sin reglamentar.

Artículo 19º.– Sin reglamentar.

Artículo 20º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV. USUARIOS Y RESPONSABLES DE ARCHIVOS, REGISTROS Y BANCOS DE DATOS

Artículo 21º.- El registro e inscripción de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se habilitará una vez publicada esta reglamentación en el Boletín Oficial.

Deben inscribirse los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y los privados a que se refiere el artículo 1º de esta reglamentación.

A los fines de la inscripción de los archivos, registros, bases y bancos de datos con fines de publicidad, los responsables deben proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 27º, cuarto párrafo, de esta reglamentación.

Artículo 22º.- Sin reglamentar.

Artículo 23º.- Sin reglamentar.

Artículo 24º.- Sin reglamentar.

Artículo 25º.- Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos personales deberán contener los niveles de seguridad previstos en la Ley número 25.326, esta reglamentación y las normas complementarias que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, como así también las obligaciones que surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener sobre la información obtenida.

La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato que vincule al encargado del tratamiento con el responsable o usuario del tratamiento y que disponga, en particular:

a) que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;

b) que las obligaciones del artículo 9º de la Ley número 25.326 incumben también al encargado del tratamiento.

Artículo 26º.- A los efectos del artículo 26º, inciso 2, de la Ley número 25.326, se consideran datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones los referentes a los contratos de mutuo, cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso, leasing, de créditos en general y toda otra obligación de contenido patrimonial, así como aquellos que permitan conocer el nivel de cumplimiento y la calificación a fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de la información emitida.

En el caso de archivos o bases de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinadas a la difusión al público en general, se tendrán por cumplidas las obligaciones que surgen del artículo 26º, inciso 3, de la Ley número 25.326 en tanto el responsable de la base de datos le comunique al titular de los datos las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido difundidas durante los últimos SEIS (6) meses.

Para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26º, inciso 4, de la Ley número 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación.

A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26º, inciso 5, de la Ley número 25.326, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá restringir el acceso a sus bases de datos disponibles en Internet, para el caso de información sobre personas físicas, exigiendo el ingreso del número de documento nacional de identidad o código único de identificación tributaria o laboral del titular de los datos, obtenidos por el cesionario a través de una relación contractual o comercial previa.

Artículo 27º.- Podrán recopilarse, tratarse y cederse datos con fines de publicidad sin consentimiento de su titular, cuando estén destinados a la formación de perfiles determinados, que categoricen preferencias y comportamientos similares de las personas, siempre que los titulares de los datos sólo se identifiquen por su pertenencia a tales grupos genéricos, con más los datos individuales estrictamente necesarios para formular la oferta a los destinatarios.

Las cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros, junto con la Autoridad de Aplicación, implementarán, dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la publicación de esta reglamentación, un sistema de retiro o bloqueo a favor del titular del dato que quiera ser excluido de las bases de datos con fines de publicidad. El retiro podrá ser total o parcial, bloqueando exclusivamente, a requerimiento del titular, el uso de alguno o algunos de los medios de comunicación en particular, como el correo, el teléfono, el correo electrónico u otros.

En toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total o parcial, de su nombre de la base de datos. A pedido del interesado, se deberá informar el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información.

A los fines de garantizar el derecho de información del artículo 13º de la Ley número 25.326, se inscribirán únicamente las cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros. Al inscribirse, las cámaras, asociaciones y colegios profesionales deberán acompañar una nómina de sus asociados indicando nombre, apellido y domicilio.

Los responsables o usuarios de archivos, registros, bancos o bases de datos con fines de publicidad que no se encuentren adheridos a ningún Código de Conducta, cumplirán el deber de información inscribiéndose en el Registro a que se refiere el artículo 21º de la Ley número 25.326.

Los datos vinculados a la salud sólo podrán ser tratados, a fin de realizar ofertas de bienes y servicios, cuando hubieran sido obtenidos de acuerdo con la Ley número 25.326 y siempre que no causen discriminación, en el contexto de una relación entre el consumidor o usuario y los proveedores de servicios o tratamientos médicos y entidades sin fines de lucro. Estos datos no podrán transferirse a terceros sin el consentimiento previo, expreso e informado del titular de los datos. A dicho fin, este último debe recibir una noticia clara del carácter sensible de los datos que proporciona y de que no está obligado a suministrarlos, junto con la información de los artículos 6º y 11º, inciso 1, de la Ley número 25.326 y la mención de su derecho a solicitar el retiro de la base de datos.

Artículo 28º.- Los archivos, registros, bases o bancos de datos mencionados en el artículo 28º de la Ley número 25.326 son responsables y pasibles de las multas previstas en el artículo 31º de la ley citada cuando infrinjan sus disposiciones.

CAPÍTULO V. CONTROL

Artículo 29º.

1. Créase la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la Ley número 25.326.

El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, ejercerá sus funciones con plena independencia y no estará sujeto a instrucciones.

2. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se integrará con un Director Nacional, Nivel “A” con Función Ejecutiva I, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el plazo de CUATRO (4) años, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia, a cuyo fin facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, o a quien lo sustituya en sus funciones, a efectuar la designación correspondiente, como excepción a lo dispuesto por el ANEXO I del Decreto número 993/91 y sus modificatorios.

La Dirección contará con el personal jerárquico y administrativo que designe el Ministro de Justicia y Derechos Humanos aprovechando los recursos humanos existentes en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL. El personal estará obligado a guardar secreto respecto de los datos de carácter personal de los que tome conocimiento en el desarrollo de sus funciones.

En el plazo de TREINTA (30) días hábiles posteriores a la asunción de su cargo, el Director Nacional presentará un proyecto de estructura organizativa y reglamentación interna, para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y publicación en el Boletín Oficial.

3. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se financiará a través de:

a) lo que recaude en concepto de tasas por los servicios que preste;

b) el producido de las multas previstas en el artículo 31º de la Ley número 25.326;

c) las asignaciones presupuestarias que se incluyan en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional a partir del año 2002.

Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2001, el costo de la estructura será afrontado con el crédito presupuestario correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para el año 2001, sin perjuicio de lo dispuesto en los subincisos a) y b) del párrafo anterior.

4. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará “ad honorem”, encargado de asesorar al Director Nacional en los asuntos de importancia, integrado por:

a) un representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;

b) un magistrado del MINISTERIO PUBLICO FISCAL con especialidad en la materia;

c) un representante de los archivos privados destinados a dar información designado por la Cámara que agrupe a las entidades nacionales de información crediticia;

d) un representante de la FEDERACION DE ENTIDADES EMPRESARIAS DE INFORMACIONES COMERCIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

e) un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

f) un representante de las empresas dedicadas al objeto previsto en el artículo 27º de la Ley número 25.326, designado por las Cámaras respectivas de común acuerdo, unificando en una persona la representación;

g) un representante del CONSEJO FEDERAL DEL CONSUMO;

h) un representante del IRAM, Instituto Argentino de Normalización, con especialización en el campo de la seguridad informática;

i) un representante de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

j) un representante de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Invítase a las entidades mencionadas en el presente inciso a que designen los representantes que integrarán el Consejo Consultivo.

5. Son funciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, además de las que surgen de la Ley número 25.326:

a) dictar normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y demás funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados;

b) atender las denuncias y reclamos interpuestos en relación al tratamiento de datos personales en los términos de la Ley número 25.326;

c) percibir las tasas que se fijen por los servicios de inscripción y otros que preste;

d) organizar y proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento del Registro de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados previsto en el artículo 21º de la Ley número 25.326;

e) diseñar los instrumentos adecuados para la mejor protección de los datos personales de los ciudadanos y el mejor cumplimiento de la legislación de aplicación;

f) homologar los códigos de conducta que se presenten de acuerdo a lo establecido por el artículo 30º de la Ley número 25.326, previo dictamen del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta su adecuación a los principios reguladores del tratamiento de datos personales, la representatividad que ejerza la asociación y organismo que elabora el código y su eficacia ejecutiva con relación a los operadores del sector mediante la previsión de sanciones o mecanismos adecuados.

Artículo 30º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES alentará la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada sector, a la correcta aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por la Ley número 25.326 y esta reglamentación.

Las asociaciones de profesionales y las demás organizaciones representantes de otras categorías de responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos o privados, que hayan elaborado proyectos de códigos éticos, o que tengan la intención de modificar o prorrogar códigos nacionales existentes, podrán someterlos a consideración de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, la cual aprobará el ordenamiento o sugerirá las correcciones que se estimen necesarias para su aprobación.

CAPÍTULO VI. SANCIONES

Artículo 31º.

1. Las sanciones administrativas establecidas en el artículo 31º de la Ley número 25.326 serán aplicadas a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente.

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a la Ley número 25.326 o sus reglamentaciones incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.

2. El producido de las multas a que se refiere el artículo 31º de la Ley número 25.326 se aplicará al financiamiento de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

3. El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones: a) La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infrACCIÓNes a las disposiciones de la Ley número 25.326 y sus normas reglamentarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de consumidores o usuarios.

b) Se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.

La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resultaren desvirtuados por otras pruebas.

c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

Artículo 32º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VII. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículos 33º a 46º.- Sin reglamentar.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Portaria Interministerial MC/MCT n.° 147 de 31 de maio de 1995 . Cria o Comitê Gestor Internet do Brasil (CGIbr).

Portaria Interministerial MC/MCT n.° 147 de 31 de maio de 1995 . Cria o Comitê Gestor Internet do Brasil (CGIbr).

Ministério das Comunicações
Gabinete do Ministro

O Ministro de Estado das Comunicações e o Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia, no uso das atribuições que lhes confere o artigo 87º, parágrafo único, inciso II, da Constituição, e com o objetivo de assegurar qualidade e eficiência dos serviços ofertados, justa e livre competição entre provedores, e manutenção de padrões de conduta de usuários e provedores, e considerando a necessidade de coordenar e integrar todas as iniciativas de serviços Internet no país, resolvem:

Artigo 1º. Criar o Comitê Gestor Internet do Brasil, que terá como atribuições:

I. acompanhar a disponibilização de serviços Internet no país;

II. estabelecer recomendações relativas a: estratégia de implantação e interconexão de redes, análise e seleção de opções tecnológicas, e papéis funcionais de empresas, instituições de educação, pesquisa e desenvolvimento (IEPD);

III. emitir parecer sobre a aplicabilidade de tarifa especial de telecomunicações nos circuitos por linha dedicada, solicitados por IEPDs qualificados;

IV. recomendar padrões, procedimentos técnicos e operacionais e código de ética de uso, para todos os serviços Internet no Brasil;

V. coordenar a atribuição de endereços IP (Internet Protocol) e o registro de nomes de domínios;

VI. recomendar procedimentos operacionais de gerência de redes;

VII. coletar, organizar e disseminar informações sobre o serviço Internet no Brasil; e

VIII. deliberar sobre quaisquer questões a ele encaminhadas.

Artigo 2º. O Comitê Gestor será composto pelos seguintes membros, indicados conjuntamente pelo Ministério das Comunicações e Ministério da Ciência e Tecnologia:

I. um representante do Ministério da Ciência e Tecnologia, que o coordenará;

II. um representante do Ministério das Comunicações;

III. um representante do Sistema Telebrás;

IV. um representante do Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

V. um representante da Rede Nacional de Pesquisa;

VI. um representante da comunidade acadêmica;

VII. um representante de provedores de serviços;

VIII. um representante da comunidade empresarial; e

IX. um representante da comunidade de usuários do serviço Internet.

Artigo 3º. O mandato dos membros do Comitê Gestor será de dois anos, a partir da data de nomeação.

Parágrafo único: A nomeação dos membros do Comitê Gestor será mediante portaria conjunta do Ministério das Comunicações e Ministério da Ciência e Tecnologia.

Artigo 4º. Esta Portaria entra em vigor na data de sua publicação.

Sérgio Motta

José Israel Vargas

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 68/2004 de 23 de abril de 2004, que promulga la Ordenanza 1275/2004

 

Decreto 68/2004 de 23 de abril de 2004, que promulga la Ordenanza 1275/2004

VISTO:

La Sesión Ordinaria del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Porteña, realizada el día 22 de abril de 2004, según consta en el Acta Nro. 07 del Libro de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante,

Y CONSIDERANDO:

Que en la misma fue sancionada con fuerza de Ordenanza el Proyecto presentado por el Departamento Ejecutivo Municipal;

POR ELLO:

EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS FACULTADES

DECRETA:

Artículo 1º. Promulguese la Ordenanza Nro. 1275/2004

Artículo 2º. Comuniquese, publiquese, dese al Registro Municipal y archivese.

Porteña (Cba), 23 de abril de 2004

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'arme

Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'armement.

Le ministre de la défense,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 avril 2007 portant le nº 1230475,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” AdSys ” mis en oeuvre par le centre technique des systèmes d'information et dont la finalité est l'administration et la gestion des systèmes d'information du parc informatique mis à disposition des personnels de la délégation générale pour l'armement.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– à la vie professionnelle (coordonnées de rattachement organique, numéro de téléphone, numéro de télécopie, adresse professionnelle de courrier électronique, matériel affecté, localisation du matériel informatique détenu, profils et droits d'accès aux systèmes d'information) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives :

– à l'utilisation des serveurs sont conservées un an ;

– à l'utilisateur du poste de travail sont conservées jusqu'à la cession ou au remplacement du matériel informatique.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les informaticiens exploitants du système d'information ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– l'officier de sécurité des systèmes d'information ;

– les agents des centres de soutien ;

– les agents des pôles de compétences des systèmes d'information métiers.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exercent auprès du centre technique des systèmes d'information, 24, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94117 Arcueil cedex.

Article 6. Le directeur du centre technique des systèmes d'information est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 juillet 2007.

Pour le ministre et par délégation : Le sous-directeur des systèmes d'information, l'ingénieur général de l'armement, Y. Demay

01Ene/14

Décret n° 2012-1999 du 11 septembre 2012, portant création d’une unité de gestion par objectifs au ministère des technologies de l’information et de la communication pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat et fixant son

Décret n° 2012-1999 du 11 septembre 2012, portant création d’une unité de gestion par objectifs au ministère des technologies de l’information et de la communication pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement.

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l’information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi n° 67-53 du 8 décembre 1967, portant loi organique du budget, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi organique n° 2004-42 du 13 mai 2004,

Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l’Etat, des collectivités publiques locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment le décret- loi n° 2011-89 du 23 septembre 2011, 

Vu le décret n° 96-1236 du 6 Juillet 1996, portant création d’unités de gestion par objectifs,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,

Vu le décret n° 2007-893 du 10 avril 2007, portant création d’un comité ministériel pour la coordination et la conduite du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat par objectifs et fixant ses attributions, sa composition et les modalités de son fonctionnement,

Vu le décret n° 2008-2899 du 25 août 2008, portant création d’unités de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat et fixant leur organisation et modalités de leur fonctionnement,

Vu le décret n° 2008-4112 du 30 décembre 2008, portant création d’une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement,

Vu le décret n° 2011-4796 du 29 décembre 2011, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif,

Après délibération du conseil des ministres et information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .–

Il est créé au ministère des technologies de l’information et de la communication une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat.

 

Article 2 .–

Cette unité est placée sous l’autorité du ministère des technologies de l’information et de la communication ou son représentant et aura pour mission :

La coordination dans les différentes étapes de mise en œuvre avec l’unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de réforme du budget de l’Etat, créée au ministère des finances par le décret n° 2008-4112 du 30 décembre 2008 susvisé,

– la conduite et le suivi des différents travaux relatifs à la mise en place de la gestion budgétaire par objectifs au sein du ministère,

– l’encadrement et la formation des agents du ministère intervenant dans la mise en place de la réforme, dans l’élaboration, l’exécution et le suivi du budget,

– la contribution à l’élaboration des programmes, sous-programmes et actions,

– l’aide à :

* la fixation des indicateurs de performance pour chaque programme,

* la préparation et l’actualisation du cadre sectoriel de dépenses à moyen terme,

* la préparation des rapports et documents qui accompagnent les projets de budgets annuels, selon la nouvelle programmation,

* la création au profit des intervenants dans la mise en place de la réforme d’une base de données au ministère pour la collecte d’informations et de documents relatifs au projet,

La soumission de rapports trimestriels au ministre des technologies de l’information et de la communication sur l’avancement des travaux de mise en place de la réforme.

 

Article 3 .–

Le délai de réalisation de ce projet est fixé à cinq ans à compter de l’entrée en vigueur du présent décret et ce suivant les étapes qui suivent :

– la première année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :

* le suivi de l’étape de formation dans la gestion budgétaire par objectifs,

* le démarrage de l’élaboration d’une base de données, la discussion du plan des programmes du ministère avec les administrations et les cadres concernés et la conduite des travaux de fixation de ces programmes et du cadre de performance de chaque programme,

* la conduite des travaux d’élaboration d’un exercice relatif au budget du ministère pour l’année prochaine et la fixation des tableaux de passage à la classification budgétaire selon les programmes,

* la soumission de rapports trimestriels au ministre des technologies de l’information et de la communication sur l’avancement des travaux de mise en place de la réforme.

– la deuxième année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :

* la fixation des derniers tableaux de passage de la classification budgétaire actuelle à la classification budgétaire selon les programmes,

* la conduite des travaux d’élaboration du budget du ministère pour l’année prochaine suivant la gestion par objectif et en coordination directe avec les administrations concernées,

* la conduite des travaux d’élaboration du cadre des dépenses à moyen terme pour le ministère et pour chaque programme,

* la conduite des travaux d’élaboration des rapports et des documents qui accompagnent les projets des budgets annuels selon la programmation,

* actualisation de la base de données pour la collecte d’informations et de documents relatifs au projet et sa mise à la disposition des intervenants dans la mise en place de la nouvelle réforme.

– la troisième année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :

* l’application progressive des solutions techniques pour harmoniser la gestion des finances publiques avec la gestion du budget par objectifs,

* la formation des cadres du ministère dans l’ensemble des solutions techniques convenues,

* la conduite des travaux d’élaboration du budget du ministère pour l’année prochaine suivant l’approche de la gestion par objectif et en coordination directe avec les administrations concernées,

* la conduite des travaux d’élaboration du cadre des dépenses à moyen terme pour le ministère et pour chaque programme,

* la conduite des travaux d’élaboration des rapports et des documents qui accompagnent les projets des budgets annuels selon la programmation.

– la quatrième année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :

* l’application progressive des solutions techniques pour harmoniser la gestion des finances publiques avec la gestion du budget par objectifs,

* la formation des cadres du ministère dans l’ensemble des solutions techniques convenues,

* la conduite des travaux d’élaboration du budget du ministère pour l’année prochaine suivant l’approche de la gestion par objectif et en coordination directe avec les administrations concernées,

* la conduite des travaux d’élaboration du cadre des dépenses à moyen terme pour le ministère et pour chaque programme,

* la conduite des travaux d’élaboration des travaux d’élaboration des rapports et des documents qui accompagnent les projets des budgets annuels selon la programmation. 

– la cinquième année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :

* la conduite des travaux d’élaboration du budget du ministère pour l’année prochaine suivant l’approche de la gestion par objectif et en coordination directe avec les administrations concernées,

* le support des chefs de programmes pour l’exécution effective du budget selon la nouvelle approche,

* la conduite des travaux d’élaboration du cadre des dépenses à moyen terme pour le ministère et pour chaque programme,

* la conduite des travaux d’élaboration des travaux d’élaboration des rapports et des documents qui accompagnent les projets des budgets annuels selon la programmation. 

 

Article 4 .–

L’unité prévue à l’article premier du présent décret comprend les emplois fonctionnels suivants :

– le chef d’unité avec fonction et avantages de directeur général d’administration centrale,

– un directeur avec fonction et avantages de directeur d’administration centrale,

– deux sous-directeurs avec fonction et avantages de sous-directeur d’administration centrale,

– quatre chefs de service avec fonction et avantages de chef de service d’administration centrale.

 

Article 5 .–

Dans le cadre du suivi d’avancement des travaux de l’unité de gestion par objectifs, le ministre des technologies de l’information et de la communication ou son représentant peut inviter toute autre personne dont la présence est jugée utile pour les travaux de l’unité.

 

Article 6 .–

Il est créée au ministère des technologies de l’information et de la communication une commission présidée par le ministre des technologies de l’information et de la communication ou son représentant et ayant pour mission le suivi et l’évaluation des missions attribuées à l’unité de gestion par objectifs.

Les membres de la commission sont désignés par décret sur proposition du ministre des technologies de l’information et de la communication.

Le président de la commission peut faire appel à toute personne parmi les responsables et les compétences dont la participation est jugée utile.

Le ministre des technologies de l’information et de la communication désigne le secrétariat de la commission.

La commission se réunit sur convocation de son président au moins tous les six mois et chaque fois que la nécessité l’exige. Elle peut délibérer valablement qu’en présence d’au moins la moitié de ses membres.

Les décisions de la commission sont prises à la majorité des voies présentes. En cas d’égalité des voix, celle du président est prépondérante.

 

Article 7 .–

Le ministre des technologies de l’information et de la communication soumet au chef du gouvernement un rapport annuel sur l’activité de l’unité de gestion par objectifs prévue à l’article premier du présent décret et ce conformément aux dispositions du décret n° 96-1236 du 6 juillet 1996 susvisé.

 

Article 8 .–

Le ministre des technologies de l’information et de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 11 septembre 2012.

Le Chef du Gouvernement

Hamadi Jebali

01Ene/14

Decreto 1315/2013 de 9 de septiembre de 2013. Reglamentación Ley Promoción de la Industria del Software.

VISTO el Expediente nº S01:0047069/2012 del Registro del Ministerio de Industria y la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley nº 25.922 se creó el Régimen de Promoción de la Industria del Software, que prevé beneficios para aquellas personas jurídicas cuya actividad principal sea la industria del software y de servicios informáticos.

Que por la Ley nº 26.692 se prorrogó el Régimen mencionado, hasta el día 31 de diciembre de 2019 y se implementaron modificaciones a los efectos de mejorar su funcionamiento.

Que en consecuencia, resulta necesario propiciar la reglamentación de las modificaciones instauradas por la referida norma al Régimen de Promoción de la Industria del Software.

Que corresponde resaltar la importancia del mencionado Régimen, considerando que la industria del software constituye un sector estratégico para el desarrollo nacional, atento su importancia como generador de alto valor agregado, mano de obra intensiva y calificada, así como las ventajas competitivas que lo posicionan en un alto reconocimiento internacional.

Que, asimismo, el sector es considerado estratégico en mérito del valor que agrega al tejido productivo a través de la transferencia de tecnología, mejorando de esta manera, la calidad de los procesos del empresariado local, tornándolos más eficientes y competitivos.

Que desde la sanción de la primera de las leyes mencionadas, se vienen operando diferentes efectos positivos que han contribuido al crecimiento y desarrollo económico, y que se ven reflejados tanto en lo que respecta a la creación de empleo calificado como en el desarrollo de actividades de investigación y desarrollo, aumento de las exportaciones y obtención por parte de las beneficiarias de certificaciones de calidad.

Que la medida propuesta se enmarca en las acciones llevadas a cabo por el Gobierno Nacional tendientes a implementar políticas activas que fortalezcan las capacidades de la economía local, apuntando a la expansión económica y a su sostenimiento en el tiempo, contribuyendo de tal manera al incremento de la demanda laboral.

Que a su vez, en el marco del “Plan Estratégico Industrial Argentina 2020”, se han generado los consensos necesarios para implementar los lineamientos estratégicos para el desarrollo del sector.

Que resulta conveniente detallar las obligaciones a cargo de los beneficiarios, las que guardarán proporcionalidad respecto de los beneficios previstos, y que estarán relacionados al tamaño de cada empresa beneficiaria.

Que mediante el artículo 21 de la Ley nº 25.922, se designó como Autoridad de Aplicación del mencionado Régimen a la ex Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y Producción, actualmente Secretaría de Industria del Ministerio de Industria.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Industria.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

 

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º .- Apruébase la Reglamentación de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, que como Anexo, forma parte integrante de la presente medida.

Artículo 2º .- Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Industria, dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Industria, el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos de las Leyes nº 25.922 y su modificatoria nº 26.692.

Artículo 3º .- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º .– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

FERNANDEZ DE KIRCHNER

Juan M. Abal Medina

Hernán G. Lorenzino

Débora A. Giorgi.

ANEXO.- REGLAMENTACION DE LA Ley nº 25.922, y su modificatoria nº 26.692

Artículo 1º.- A los fines dispuestos en el artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692, se entenderá que una persona jurídica ejerce como actividad principal la industria del software y servicios informáticos, cuando más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus actividades se encuentren comprendidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922, y cumplan con las especificaciones establecidas en el artículo 5º de la presente reglamentación.

A efectos de determinar el porcentaje establecido en el párrafo anterior, se deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Que la facturación anual de las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación, represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la facturación anual total de la presentante y/o el beneficiario.

b) Que la cantidad anual de empleados afectados a las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad anual total de empleados de la presentante y/o el beneficiario.

c) Que la masa salarial anual de los empleados afectados a las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la masa salarial anual total que abonó la presentante y/o el beneficiario en igual período.

El período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3) condiciones mencionadas precedentemente corresponde a los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de inscripción.

A su vez, establécese que a los fines de corroborar la subsistencia del porcentaje a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el beneficiario también deberá demostrar su cumplimiento, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, y en los términos y condiciones que establezca al respecto, la Autoridad de Aplicación.

Artículo 2º.- Establécese como condición necesaria para continuar inscripto en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, la obligación por parte de los beneficiarios de mantener como mínimo la cantidad de personal total informada al momento de la presentación de la solicitud de inscripción.

Para ello, deberá presentarse en carácter de declaración jurada anual, la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados, conforme al Libro Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

El incumplimiento de este compromiso dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 10 de la Ley nº 26.692.

Artículo 3º.– A efectos de proceder a la inscripción y a la permanencia en el mencionado Registro, los criterios generales para verificar el cumplimiento de DOS (2) de las TRES (3) condiciones exigidas en el artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692, serán los siguientes:

a) Se considerará que se realizan actividades de investigación y desarrollo de software en el marco de la Ley nº 25.922, y su modificatoria Ley nº 26.692, cuando los gastos anuales efectivamente realizados a tal fin representen como mínimo el TRES POR CIENTO (3%) del gasto total anual de las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922 con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación hasta el año 2015 inclusive, en los términos que determine la Autoridad de Aplicación.

A partir del año 2016 dicho porcentual se modificará según el tipo de empresa en función a lo previsto en la siguiente tabla:

Tipo de empresa            Período

                                      2016    2017    2018      2019

Micro                             3,5%   4,0%     4,5%     5,0%

PyMES                         4,0%    5,0%     6,0%      7,0%

Grandes                       4,5%    6,0%     7,5%       9,0%

Los gastos mencionados precedentemente serán considerados tales cuando exista una relación directa entre la actividad de investigación y el desarrollo de nuevos productos (o dispositivos), así como nuevos procesos o servicios, debiendo constituir un proyecto específicamente dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Las actividades podrán ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios, o bien en colaboración con universidades o institutos de ciencia y tecnología públicos o privados. Quedan excluidas de las disposiciones del presente inciso las actividades descriptas en el artículo 23 de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, así como también los gastos de investigación y desarrollo que hayan sido financiados con fondos provenientes de organismos públicos.

b) Para la acreditación de la norma de calidad reconocida, aplicable a los productos o procesos de software o el desarrollo de actividades tendientes a su obtención, se admitirán como válidas las certificaciones realizadas o en curso de obtención por las entidades certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de Acreditación, las que podrán ser seleccionadas por el beneficiario. Sólo serán válidos los certificados obtenidos a través de las normas de calidad del listado que a tal efecto emita la Autoridad de Aplicación.

c) Se entiende que existen exportaciones de software y servicios informáticos en el marco de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, cuando las ventas anuales totales de las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922 con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación realizadas al exterior por el beneficiario representen como mínimo el OCHO POR CIENTO (8%) de las ventas anuales totales en actividades definidas en los artículos citados. Esta condición tendrá vigencia hasta el año 2015 inclusive.

El período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3) condiciones mencionadas precedentemente corresponde a los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de inscripción.

A partir del año 2016, las ventas de software de producción propia al exterior realizadas por el beneficiario deberán cumplir con los niveles establecidos en la siguiente tabla:

Tipo de empresa                        Período

                                        2016     2017     2018     2019

Micro                                 9%      10%       11%     12%

PyMES                             10%      12%      14%     16%

Grandes                            12%      16%      20%     24%

Asimismo, el beneficiario deberá presentar el certificad de exportador de servicios emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.

A los efectos de determinar la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, para dar cumplimiento a lo estipulado en los incisos a) y c), regirán las previsiones de la Resolución nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción, y sus modificaciones.

El período que deberá ser considerado por el interesado, a los fines de dar cumplimiento, a las condiciones establecidas en los incisos a) y c) del artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692, estará conformado por los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de inscripción.

A los fines de corroborar la subsistencia de las condiciones exigidas en el artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692, el beneficiario deberá demostrar también su cumplimiento, en los términos y condiciones que establezca al respecto la Autoridad de Aplicación.

Artículo 4º.- A los fines de la inscripción en el citado Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, los interesados deberán presentar la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse con relación a su inclusión en el régimen de promoción, con expresa mención a las actividades en virtud de las cuales se conceden los beneficios estipulados en la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692.

En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la presente reglamentación, los beneficiarios deberán informarlas por escrito a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo que ésta establezca.

Toda la información que los beneficiarios del Régimen presenten ante la Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada.

Para determinar la subsistencia de las condiciones en que fueron concedidos los beneficios de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, la Autoridad de Aplicación, por sí o por intermedio de terceros, podrá realizar las auditorías y/o inspecciones que estime necesarias.

Artículo 5º.- El Régimen creado por la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, es aplicable a los sujetos que desarrollan las actividades promovidas. Estas actividades son las siguientes:

a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada, elaborados en el país, o primera registración, en los términos de la Ley nº 11.723.

b) Implementación y puesta a punto para terceros, de productos de software propios o creados por terceros y de productos registrados en las condiciones descriptas en el inciso a) del presente artículo.

c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para terceros, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a productos de software registrables en las condiciones del inciso a) del presente artículo.

d) Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.

e) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.

f) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen a actividades tales como “e-learning”, marketing interactivo, “e-commerce”, Servicio de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de información, y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la misma. En este caso, así como en los incisos d) y e) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias que resultaren necesarias a los fines de delimitar el perfil de actividades comprendidas.

g) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con destino a mercados externos.

h) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos, sistemas de tele-supervisión y tele-gestión, máquinas y dispositivos de instrumentación y control. La enumeración es meramente enunciativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación determinar en cada caso la viabilidad de su inclusión en este inciso.

A los fines dispuestos en el artículo 4º in fine de la Ley nº 25.922, se entenderá como autodesarrollo de software el realizado por los sujetos para su propio uso o para el de empresas vinculadas societaria y/o económicamente, aun cuando se den las condiciones descriptas en el inciso a) del presente artículo. No se considerará autodesarrollo al desarrollo de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado), aun cuando su incorporación en un bien físico sea realizada por empresas vinculadas societaria y/o económicamente al desarrollador del software, siempre que el usuario final del bien no posea vínculos societarios y/o económicos con el desarrollador del software.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a delimitar las actividades comprendidas en el artículo 4º in fine de la Ley nº 25.922 y del inciso a) del presente artículo, y definirá los parámetros para determinar la existencia de vinculación económica entre DOS (2) o más sujetos.

Artículo 6º.- A los fines previstos por el régimen creado por la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692 se entenderá por actividad a todos los procesos tendientes a la obtención de productos y/o prestación de servicios desarrollados por personas jurídicas con el propósito de satisfacer necesidades individuales y/o colectivas.

Cada persona jurídica puede desarrollar una o más actividades diferenciables entre sí, por tratarse de etapas distintas del proceso económico o dentro de una misma etapa, o por elaborar o comercializar productos y/o servicios distintos.

Las personas jurídicas que realicen otras actividades además de software y servicios informáticos deberán llevar la contabilidad separada en los términos del artículo 11 de la Ley nº 25.922.

Artículo 7º.- La estabilidad fiscal prevista por el artículo 7º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 4º de la Ley nº 26.692 tendrá vigencia para cada beneficiario a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos.

El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el Régimen previsto por la Ley nº 25.922, y su modificatoria Ley nº 26.692 no alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los reintegros a las exportaciones.

La carga tributaria total, amparada por el beneficio de la estabilidad fiscal, será la que surja a la fecha de inscripción del beneficiario en el Registro mencionado, conforme a las normas legales vigentes en ese momento.

Artículo 8º.- Cuando los beneficiarios desarrollen otro tipo de actividades además de las promocionadas, conforme con el artículo 11 de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, los beneficios contemplados en los artículos 7º, 8º, 8º bis y 9º de la mencionada ley, se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.

Artículo 9º.– Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70%) el porcentaje a que hace referencia el primer párrafo del artículo 8º de la Ley nº 25.922 sustituido por el artículo 5º de la Ley nº 26.692, que le será asignado al beneficiario durante el primer año, a partir de la respectiva inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos.

Facúltase, a su vez, a la Secretaría de Industria del Ministerio de Industria, para que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, determine anualmente, a partir del segundo año de inscripción, el porcentaje anual a ser asignado al beneficiario, considerando a tales efectos el grado de cumplimiento por parte del mismo, de los requisitos establecidos en la ley promocional y en la presente reglamentación.

Dicho beneficio se materializará en una cuenta corriente computarizada a nombre del beneficiario que será instrumentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 10.- En relación al Impuesto a las Ganancias, los beneficiarios podrán aplicar para la cancelación de este tributo, parte del crédito fiscal consignado en su cuenta corriente computarizada.

Dicho porcentaje no podrá ser mayor al coeficiente de exportación de software y servicios informáticos informado por los mismos en carácter de declaración jurada.

El mencionado coeficiente resultará del cociente entre las ventas anuales de software y servicios informáticos al exterior y las ventas anuales totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.

Artículo 11.– A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que declara inscriptos a los beneficiarios en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, éstos podrán obtener de parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos constancia de no retención prevista en el artículo 8º bis de la Ley nº 25.922, incorporado por el artículo 6º de la Ley nº 26.692.

La validez de la mencionada constancia estará supeditada al mantenimiento de los compromisos promocionales oportunamente asumidos.

Artículo 12.– La reducción del SESENTA POR CIENTO (60%) del Impuesto a las Ganancias sobre las actividades sujetas a promoción, a la que se refiere el artículo 9º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 7º de la Ley nº 26.692, será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado Registro.

El monto del beneficio al que se refiere el artículo 9º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 7º de la Ley nº 26.692 será el que surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el Impuesto a las Ganancias.

Artículo 13.– El beneficio establecido en el artículo 9º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 7º de la Ley nº 26.692 será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera; con excepción de las ganancias de fuente extranjera atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior de titulares residentes en el país definidos en el artículo 128 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.

Artículo 14.- El plazo de TRES (3) años establecido en el artículo 10 de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 8º de la Ley nº 26.692 se computará para cada beneficiario a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscripta en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos. Antes del vencimiento de dicho plazo, el beneficiario deberá presentar el certificado que acredite la obtención de la certificación de calidad estipulada en el artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692 ante la Autoridad de Aplicación. La falta de presentación en tiempo y forma dará lugar de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 10 de la Ley nº 26.692.

Artículo 15.- Las solicitudes de inscripción al Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la Resolución nº 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa entonces Ministerio de Economía y Producción, que a la fecha de entrada en vigencia del artículo 10 bis de la Ley nº 25.922, incorporado por el artículo 9º de la Ley nº 26.692 no hayan cumplimentado con la totalidad de los requisitos, deberán presentar para inscribirse en el nuevo Registro, la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

El plazo establecido en el primer párrafo del artículo 10 bis de la Ley nº 25.922 para que las personas jurídicas mencionadas opten por la inscripción en el nuevo Registro, será de NOVENTA (90) días hábiles administrativos y comenzará a regir a partir de la publicación del formulario respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación.

La aceptación expresa por parte de la Autoridad de Aplicación, de la respectiva solicitud de inscripción al Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos implicará para cada beneficiario la extinción de las franquicias promocionales en forma, plazos, y condiciones en que fueron originariamente concedidas en el marco de la Ley nº 25.922.

Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente Régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las mismas competen.

La Autoridad de Aplicación deberá realizar todas las actividades necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del Régimen de Promoción de la Industria del Software, en particular, las siguientes:

a) Establecer normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación requerida.

b) Recibir y tramitar la documentación que se presente, así como expedirse y resolver, cuando corresponda, acerca de las personas jurídicas que acrediten las condiciones necesarias para ser beneficiarias del Régimen.

c) Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo a las personas jurídicas que hubieren dejado de cumplir con los requisitos establecidos para mantenerse dentro del sistema de promoción.

d) Evaluar la existencia de modificaciones en las condiciones de la actividad desarrollada por los beneficiarios, que surjan de las comunicaciones correspondientes y/o de las auditorías e inspecciones que se realicen.

e) Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo como referencia la evolución de la industria a nivel nacional e internacional.

f) Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de Promoción de la Industria del Software y demás aspectos vinculados con el desarrollo de la actividad del software y servicios informáticos en el país.

g) Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los interesados.

h) Disponer y realizar inspecciones previas y auditorías tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así como también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Promoción de la Industria del Software.

i) Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo que fuera atinente al Régimen de Promoción de la Industria del Software con respecto a la actividad que compete a las mismas.

j) Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.

k) Disponer la apertura de los sumarios por infracciones al Régimen de Promoción de la Industria del Software.

I) Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.

m) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.

n) Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que adhieran al Régimen.

ñ) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables a los productos o procesos de software y servicios informáticos, de conformidad con los lineamientos establecidos en el inciso b) del artículo 3º de la presente reglamentación.

Artículo 17.- A partir del día 17 de septiembre de 2014 y hasta el día 31 de diciembre de 2019, sólo gozarán de los beneficios del Régimen de Promoción de la Industria del Software, aquellas personas jurídicas que hubieran optado por la inscripción prevista en el artículo 10 bis de la Ley nº 25.922, incorporado por el artículo 9º de la Ley nº 26.692 o aquellas que se inscriban en el citado Régimen, en los términos de las modificaciones introducidas a la Ley nº 25.922 por la Ley nº 26.692.

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 18.– La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas, queda facultada para dictar, en lo que a su competencia se refiere, la normativa que resulte pertinente para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente reglamentación.

Artículo 19.- En caso de presentarse situaciones de índole tributaria y fiscal no previstas en el Régimen promocional de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, y sus normas reglamentarias y complementarias, resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan al mismo.

Artículo 20.– Para aquellas cuestiones administrativas no previstas expresamente en la Ley nº 25.922, su modificatoria y este reglamento, será aplicable supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549, en tanto éstas no sean incompatibles con el presente Régimen.

Artículo 21.– No podrán adherirse a las disposiciones de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692 quienes se hallen en las siguientes condiciones:

a) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con UNA (1) o más personas, que:

I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

II. Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado anterior.

III. Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o Municipales, mientras no sean rehabilitados.

IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuadren en tal situación.

V. Hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.

b) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que le fuere imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.

Artículo 22.- Las disposiciones del tercer párrafo del artículo 8º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 5º de la Ley nº 26.692, no serán aplicables respecto del saldo remanente de bonos de crédito fiscal que fueran emitidos al amparo de la Ley nº 25.922.78529F##

01Ene/14

Decreto nº 232/010, de 2 de agosto de 2010. Regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos por la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, de Derecho de Acceso a la Información Pública.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL 

 

Montevideo,  

 

          
VISTO:
Que con fecha 17 de octubre de 2008, se promulgó la Ley nº 18.381 de Derecho de Acceso a la Información Pública, en concordancia con el artículo 72 de la Constitución de la República, en tanto el acceso a la información pública, hace a la construcción de la forma republicana de gobierno.

 

RESULTANDO: Que en la norma citada a través de los artículos 19 y siguientes, se creó un Órgano de Control – Unidad de Acceso a la Información Pública -, encargado  fundamentalmente de promover el ejercicio del derecho de acceso a la información y coordinar la implementación de políticas en la materia.

 

CONSIDERANDO:

I) Que razones de legalidad y conveniencia imponen estatuir aquellos aspectos fundamentales de la reglamentación que organicen y favorezcan su efectiva puesta en práctica;

II) Que a los efectos de armonizar el derecho de las personas a acceder a la información que se encuentra en poder del Estado, se hace necesario emitir un marco jurídico regulatorio que garantice el ejercicio de esos derechos y establezca en forma clara las excepciones – información reservada, confidencial y secreta -;

III) que el derecho de acceso a la información pública es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia en tanto permite a los ciudadanos una evaluación y juzgamiento completos de los actos de sus representantes así como un estímulo a la transparencia de los actos del gobierno;

IV) que es necesario hacer efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de las instituciones del Estado, y aquéllas financiadas con recursos públicos o que por su naturaleza sean de interés público, garantizando a su vez la posibilidad de las personas de acceder a esta información;

V) que el artículo 35 de la citada Ley establece un plazo de ciento veinte días para que el Poder Ejecutivo dicte su reglamentación.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

TÍTULO I .– NORMAS GENERALES

 

CAPÍTULO I – ÁMBITO

Artículo 1º.- Objeto. 

El presente Decreto regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos por la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, de Derecho de Acceso a la Información Pública.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a todos los organismos públicos, sean o no estatales.

 

Artículo 3º.-Ámbito subjetivo.

El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas físicas o jurídicas conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, el que se regirá por los principios consagrados en el Capítulo II.

 

CAPÍTULO II – Principios vinculados con el acceso a la información pública

 

Artículo 4º.-Principio de libertad de información.

Toda persona tiene derecho de acceder a la información que obre en posesión de los sujetos obligados con la única excepción de aquella clasificada como información reservada, confidencial y secreta de acuerdo a lo establecido en las leyes especiales a tales efectos.

 

Artículo 5º.-Principio de transparencia.

Toda la información en poder de los sujetos obligados se entiende pública siempre que no esté sujeta a las excepciones establecidas en los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley que se reglamenta.

 

Artículo 6º.-Principio de máxima publicidad.

Los sujetos obligados deben proporcionar la información de la forma más amplia posible estando excluida sólo aquella sujeta a las excepciones señaladas en los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley que se reglamenta.

 

Artículo 7º.-Principio de divisibilidad.

Si un documento contiene información que pueda ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

 

Artículo 8º.-Principio de ausencia de ritualismos.

En los procedimientos establecidos para el acceso a la información pública se eliminarán las exigencias y ritualismos que pudieren ser un impedimento para el ejercicio del derecho consagrado por la Ley que se reglamenta.

 

Artículo 9º.-Principio de no discriminación.

Los sujetos obligados deberán entregar la información a quien lo solicite, sin discriminación de tipo alguno sea en razón del carácter o nacionalidad del solicitante.

 

Artículo 10.-Principio de oportunidad.

Los sujetos obligados deberán entregar la respuesta acorde a la solicitud que se hubiera efectuado en tiempo  y forma, dando cumplimiento a los plazos establecidos en la Ley y en el presente reglamento.

 

Artículo 11.-Principio de responsabilidad.

Los sujetos obligados serán pasibles de responsabilidad y de las sanciones que pudieren corresponder en caso de no cumplir las obligaciones establecidas por la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.

 

Artículo 12.-Principio de gratuidad.

El acceso a la información pública es gratuito, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 17 inc. 2º de la Ley que se reglamenta.

 

CAPÍTULO III – Principios vinculados con los archivos

 

Artículo 13. Principio de disponibilidad.

La información que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados deberá ser entregada siempre a quien lo solicite, excepto aquella definida legalmente como secreta, o clasificada con carácter de reservada o confidencial.

Artículo 14.- Principio de eficiencia.

La utilización de los recursos asignados para la gestión de los expedientes deberá efectuarse de forma que garantice los objetivos fijados para el archivo, con el máximo rendimiento económico.

Artículo 15.- Principio de integridad.

Cada sujeto obligado debe mantener los documentos de forma tal que se facilite su localización, consulta y reproducción, a través de la utilización de métodos y técnicas que permitan la sistematización de la información y la utilización de nuevas tecnologías en la administración documentaria.

Artículo 16.-  Principio de conservación.

Implica la responsabilidad de cada sujeto obligado de mantener el estado de conservación de los documentos que maneje, debiendo evitar su destrucción, deterioro o alteración.

CAPÍTULO IV – Definiciones

 

Artículo 17.- Definiciones.

A los efectos de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, y del presente Decreto, se entenderá por: 

a. Archivos: conjunto orgánico de documentos reunidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones. 

b. Clasificación: procedimiento por el cual se determina que la información de un sujeto obligado es información confidencial o reservada.

c. Documentos: expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus funcionarios, sin importar su fuente o fecha de elaboración.

Estos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

d. Expediente: conjunto de documentos que tratan de un mismo asunto y que se forma siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas.

e. Información: todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los sujetos obligados.

f. Informe anual: reporte de actividades cuantitativo y cualitativo que los sujetos obligados deben presentar anualmente en relación con el estado de cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.

g. Informe semestral: reporte de información que los sujetos obligados deben remitir semestralmente sobre la información que ha sido clasificada como reservada con indicación de fecha y resolución que así lo ha determinado.

h. Publicación: reproducción en medios electrónicos o impresos de información contenida en documentos para su conocimiento público.

i. Sujeto obligado: todos los organismos públicos sean de carácter estatal o no estatal.

 

TÍTULO II – DE LA INFORMACIÓN

 

CAPÍTULO I .- Información pública

 

Artículo 18.- Disponibilidad de la información pública.

La información pública deberá estar disponible en forma actualizada sin previa solicitud. Aquella información determinada por el artículo 5º de la Ley que se reglamenta, deberá estar disponible en el sitio web del sujeto obligado así como en formato físico en forma actualizada.

CAPÍTULO II .- Información reservada

 

Artículo 19.- Categorización.

La información podrá reservarse temporalmente del conocimiento público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.

Artículo 20.- Documentación reservada.

La documentación clasificada como información reservada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley que se reglamenta,  deberá tener incluida una leyenda indicativa de su carácter reservado, la fecha de su clasificación, su fundamento legal, el período de reserva y la firma de la autoridad correspondiente.

Artículo 21.- Procedimiento de clasificación.

La información deberá ser clasificada por la autoridad administrativa competente por resolución fundada. Se entiende por autoridad administrativa competente el jerarca máximo de cada organismo obligado o quien ejerza facultades delegadas.

Artículo 22.- Nómina de asuntos reservados.

Los sujetos obligados elaborarán un listado de los documentos y expedientes clasificados como reservados, el que deberá ser enviado a la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP) de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º inc. 2º de la Ley que se reglamenta. 

Cada organismo enviará en la primera quincena de los meses de febrero y agosto una actualización de la información señalada en el inciso anterior.

Artículo 23.- Contenido de la nómina de asuntos reservados.

La nómina de los documentos y expedientes deberá contener:

a. Contenido temático.

b. Oficina administrativa que lo generó.

c. Fecha de clasificación.

d. Fundamento legal de la clasificación.

e. Plazo de la reserva.

f. Indicación de los expedientes o documentos que se reservan en caso de que la información reservada sea parcial.

g.  Para el caso en que se prorrogue el período de reserva, fecha y resolución que así lo disponga.

h. Fecha y resolución de desclasificación de la información de carácter reservado, en caso de corresponder.

i. Firma del titular del sujeto obligado.

 

Artículo 24.- Acceso a la información reservada.-

Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar todas las medidas necesarias tendientes a otorgar seguridad a la restricción de acceso de los documentos o expedientes clasificados como reservados.

Artículo 25.- Prueba de daño.

La información podrá clasificarse como reservada, siempre que en la resolución de la autoridad responsable, debidamente fundada y motivada, se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público protegido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley que se reglamenta.

 

Artículo 26.- Desclasificación de la información reservada.– La información clasificada como reservada será desclasificada en los siguientes casos:

a. A partir del vencimiento del período de reserva.

b. A partir de la extinción de los motivos que dieron origen a su clasificación.

c. Cuando la UAIP así lo determine, por considerar inadecuada tal clasificación.

d. Cuando una resolución judicial así lo determine.

La información clasificada como reservada debe desclasificarse a través de un acto administrativo fundado del sujeto obligado de acuerdo con los supuestos señalados en los literales a y b del inciso anterior.

 

Artículo 27.- Extensión del período de reserva.-

Cuando un sujeto obligado entienda necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá comunicarlo a la UAIP en el informe referido en el artículo 7º inc. 2º de la Ley que se reglamenta.

CAPÍTULO III .- Información confidencial

 

Artículo 28.- Información confidencial.-

Se considera información confidencial:

I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:

A) Refiera al patrimonio de una persona física o jurídica.

B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.

C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.

II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.

Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.


   
Artículo 29.-
Información no confidencial.-

No será considerada información confidencial:

a. La que por disposiciones legales se encuentre en registros públicos.

b. La que se encuentre en fuentes de acceso público. En este caso, se dará a conocer a quien la solicita: fuente, lugar y forma de acceder a la información que se pretende.

Artículo 30.- Información confidencial entregada por particulares.-

Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial, deberán señalar los documentos o secciones en los que se contenga tal información. También deberán presentar un “resumen no confidencial” breve y conciso. En caso que, la naturaleza de la información impida elaborarlo, se explicitará tal imposibilidad ante la autoridad competente.

Artículo 31.-  Acceso a la información confidencial.-  

I. Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias tendientes a otorgar seguridad en el acceso a los documentos o expedientes clasificados como confidenciales.

II. Para que la información pueda ser clasificada como confidencial, se requerirá resolución fundada de la autoridad administrativa competente, tanto en el momento en que se genera el documento o expediente como en el  momento en que se recibe la solicitud de acceso a la información, en el caso que no se hubiera clasificado previamente.

III. La documentación clasificada como información confidencial deberá tener incorporada una leyenda indicativa de su carácter confidencial, la fecha de su clasificación, su fundamento legal y la firma de la autoridad correspondiente.

Artículo 32.- Período de la clasificación.-

La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter en forma indefinida.


TÍTULO III – DE LOS ARCHIVOS

 

Artículo 33.- Preservación de los documentos.

Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados.

Artículo 34.- Acceso a la información clasificada.-

La información clasificada será accesible para los miembros de la Unidad de Acceso a la Información Pública por lo que los titulares de los sujetos obligados adoptarán las medidas que sean necesarias para asegurar el acceso a documentos y expedientes clasificados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley que se reglamenta.

TÍTULO IV .– DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES

 

Artículo 35.- Tipos de informes.

Los sujetos obligados deberán presentar los siguientes informes:

a. Informe anual sobre cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.

b. Informe semestral conteniendo el listado actualizado de la información clasificada como reservada.

Artículo 36.- Contenido del Informe sobre estado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley.

El informe sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Artículo 7º inciso 1º de la Ley que se reglamenta, a ser presentado por los sujetos obligados deberá contener:

a. Identificación del sujeto obligado.

b. Identificación de quienes ejercen la representación de los sujetos obligados al momento de la presentación del informe.

c. Indicación del período que comprende el informe que se presenta.

d. Información sobre el período comprendido entre el último informe y el que se presenta con especificación de:

i.  Solicitudes de acceso a la información, con indicación temática.

ii.  Trámite seguido por las solicitudes.

iii. Conclusiones de las solicitudes.

iv. En caso de solicitudes con resultado de denegatoria de acceso, determinación de los motivos por los que se adoptó tal resolución.

v. Resumen cuantitativo de resultados de las solicitudes.

Artículo 37.- Contenido del informe sobre información clasificada como reservada.-

El informe sobre la información clasificada como reservada de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º inciso 2º de la Ley que se reglamenta, deberá contener:

a. Identificación del sujeto obligado.

b. Identificación del jerarca del sujeto obligado al momento de la presentación del informe.

c. Indicación del período que comprende el informe que se presenta.

d. Listado de la información que hubiere sido clasificada como reservada con indicación de fecha y número de la resolución que le estableció tal carácter.

 

TÍTULO V. – DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SITIOS WEB

 

CAPÍTULO I .– Difusión de la Información Pública

 

Artículo 38.- Información que debe ser difundida por todos los sujetos obligados.-

Los sujetos obligados deberán difundir en sus sitios web la siguiente información, que deberá ser actualizada mensualmente:

1. Creación y evolución histórica del sujeto obligado conjuntamente con sus cometidos.

2. Estructura orgánica en un formato que habilite la vinculación de cada oficina con ésta, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con la normativa vigente.

3. El marco jurídico aplicable a cada organismo.

4. Programas operativos de largo y corto plazo y mecanismos que permitan visualizar metas y cumplimiento de éstas.

5. El Diario de Sesiones.

6. Los anteproyectos y proyectos de ley que se presenten, así como cualquier otro tipo de comunicación legislativa, la indicación del trámite de que ha sido objeto y las resoluciones que sobre éstos recaigan.

7. Listado con los servicios que ofrece y los programas que administra incluyendo los trámites para acceder a ellos y la población objetivo a que están dirigidos.

8. El listado de los funcionarios, a partir del jefe de departamento, gerente, director  o equivalente hasta el jerarca máximo, incluyendo: nombre, domicilio postal, electrónico y números telefónicos oficiales.

9.  En caso de tratarse de órganos legislativos, las comisiones que se integren, estableciendo el número de convocatorias, presencias y ausencias en los diferentes órganos, inclusive de los suplentes proclamados por la Corte Electoral.

10.  Nómina de los funcionarios que no perteneciendo al organismo cumplen funciones en el mismo, sea por ser contratados, sea por estar en comisión provenientes de otro organismo, con indicación de compensaciones recibidas con cargo a las partidas asignadas al funcionamiento de los organismos correspondientes.

11.  Perfil de los diferentes puestos de trabajo y currículum actualizado de quienes ocupan aquéllos a partir del jefe de departamento, gerente, director  o equivalente hasta el jerarca máximo.

12.  Convocatorias a concursos de ingreso para ocupar cargos y resultados de los mismos.

13.  Remuneración mensual nominal de todos los funcionarios  incluyendo todas las prestaciones en razón de los diferentes sistemas de compensación que se aplicaren.

14. Indicación de los viáticos recibidos y la determinación de su utilización.

15. Listado de comisiones de servicio en el exterior de los funcionarios, viáticos percibidos, razón del viaje y resultados del mismo, incluyendo a todas las personas que integren la delegación sin excepción alguna.

16. Presupuesto y ejecución del mismo:

a. Ingresos recibidos por cualquier concepto, con indicación del responsable en la recepción, administración y ejecución.

b. Ingresos asignados por el presupuesto nacional.

c. Estados financieros y balances generales de gastos.

d. Auditorías.

i. Número y tipo de auditorías.

ii. Número de observaciones realizadas por rubro de auditoría sujeto a revisión.

iii. Total de aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado.

17. En caso de los pliegos de bases y condiciones particulares de los procedimientos licitatorios que representen gastos de funcionamiento o de inversión y las resoluciones que dispongan la adjudicación en dichos  procedimientos, las que declaren desiertas o dispongan el rechazo de todas las ofertas presentadas, deberá establecerse un vínculo electrónico con el sitio www.comprasestatales.gub.uy, en cumplimiento de los requerimientos establecidos por las Leyes nos. 16.736, de 5 de enero de 1996, Artículo 694, 17.060, de 23 de diciembre de 1998, Artículo 5 y 17.556, de 18 de setiembre de 2002, Artículo 163 y los Decretos nos. 66/002, de 26 de febrero de 2002, 232/003, de 9 de junio de 2003, 393/004 de 3 de noviembre de 2004 y 191/007, de 28 de mayo de 2007.

18. Las partidas presupuestales provenientes de convenios con organismos internacionales o que se gestionen a través de éstos, deberán incluirse en la web del sujeto obligado.

19. Montos otorgados en carácter de financiamiento a los diferentes Partidos Políticos por parte del Estado.

20. Calendario de reuniones, citaciones de comisión, de directorios, de plenarios, de asambleas, que sean convocadas, así como presencias y ausencias de los convocados, minuta de comunicación 
indicativa del orden del día de la convocatoria y resoluciones y resultados de las mismas.

21. Concesiones, licencias, permisos y autorizaciones debiendo publicarse el objeto, nombre o razón social del titular, así como si el contrato involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos.

22. Programas educativos que se encuentran vigentes y correlaciones de adecuación en relación con los últimos dos planes de estudios inmediatos anteriores.

23. Listado de programas de capacitación, número de funcionarios capacitados así como sus evaluaciones.

24. Indicadores de gestión de evaluaciones al desempeño académico y/o administrativo.

25. Listados de partidos y agrupaciones políticas que se encuentran registrados.

26. Resultados totales de las elecciones y las discriminaciones que se consideren útiles para la ciudadanía.

27. La fecha de la última actualización.

28. Mapa del sitio.

29. Domicilio postal y electrónico y números telefónicos oficiales del sujeto obligado.

30. Información sobre la política de seguridad y protección de datos.

31.Cualquier otra información que pudiere ser de utilidad o relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas que son responsabilidad del sujeto obligado.

Artículo 39.- Excepción.-

Los sujetos obligados deberán determinar en su sitio web los rubros señalados en el artículo anterior que no les son aplicables.

 

Artículo 40.-Información adicional a ser presentada por el Poder Ejecutivo.-

Sin perjuicio de la información requerida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38, el Poder Ejecutivo deberá hacer pública en su sitio web la siguiente información:

1. El listado de expropiaciones que por razones de utilidad pública se cumplan.

2. La coordinación de proyectos con las Intendencias Municipales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Personas Jurídicas de Derecho Público no Estatal así como aquéllos con los sectores empresariales y sociales.

3. El presupuesto que haya sido aprobado por el Parlamento y las adecuaciones presupuestales que se sucedan en las diferentes rendiciones de cuentas. 

4. Toda aquella información que se considere de utilidad o sea importante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas bajo responsabilidad de cada dependencia y entidad.

 

Artículo 41.- Responsable de la información.-

Deberá establecerse en cada sujeto obligado, quién es la persona responsable de la información que se publica en su sitio web.

 

TÍTULO  VI .– ÓRGANO DE CONTROL

 

CAPÍTULO I .– Presidencia

 

Artículo 42.- Presidencia de la Unidad de Acceso a la Información Pública.

La dirección técnica y administrativa de la Unidad de Acceso a la Información Pública será ejercida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.

La Presidencia del Consejo Ejecutivo será ejercida en forma anual y rotativa entre sus miembros, con excepción del Director Ejecutivo de AGESIC. Ante la ausencia temporal del Presidente, la Presidencia será ejercida interinamente por el otro miembro designado por el Poder Ejecutivo.

La representación de la Unidad de Acceso a la Información Pública corresponderá a quien ejerza la presidencia del Consejo Ejecutivo.

 

Artículo 43.- Funciones del Presidente.-

Al Presidente del Consejo Ejecutivo o a quien lo sustituya corresponde:

a. La representación de la UAIP en sus relaciones externas por sí o por medio de apoderado en forma.

b. Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Consejo Ejecutivo.

c. Presidir las sesiones del Consejo Ejecutivo y dirigir sus deliberaciones.

d. Adoptar las medidas que creyere conveniente en caso de urgencia, dando cuenta en la primera sesión del Consejo Ejecutivo y estando a lo que se resuelva.

e. Estructurar el orden del día.

f. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.

g. Someter a la aprobación del Consejo Ejecutivo la planificación de la Unidad y el proyecto de memoria anual.

h. Firmar las actas, las resoluciones del Consejo Ejecutivo y la correspondencia oficial.

i. Firmar los contratos y documentos de cualquier naturaleza, debidamente autorizados por el Consejo Ejecutivo.

j. Fiscalizar la administración ejecutiva y el desempeño de los funcionarios y demás personas que presenten servicios en la UAIP, dando cuenta al Consejo Ejecutivo.

 

CAPÍTULO II .– Consejo Ejecutivo

 

Artículo 44.- Competencia.-

El Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a. Asesorar a los organismos públicos en los temas que éstos soliciten vinculados con el cumplimiento de la Ley que se reglamenta.

b. Asegurar la regularidad y eficiencia de las actividades propias de la Unidad, ejerciendo todas las potestades jerárquicas.

c. Planificar y coordinar con diferentes organismos públicos o privados, campañas de sensibilización y socialización de la temática vinculada al acceso a la información pública, la transparencia gubernamental, la rendición de cuentas y la participación ciudadana.

d. Desarrollar coordinadamente con los organismos públicos, programas de capacitación de funcionarios en relación con el cumplimiento de la Ley que se reglamenta.

e. Designar a los funcionarios que ejercerán la representación de la Unidad siempre que ello fuere necesario.

f. Dictar recomendaciones que deberían observarse en el desenvolvimiento de las actividades comprendidas por la Ley que se reglamenta, fundamentalmente en lo que refiere a la implementación de los sitios web de los organismos públicos, la clasificación de la información y la presentación de los informes vinculados a la situación de cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.

g. Desarrollar actividades de investigación a los efectos de conocer posibles violaciones a los preceptos establecidos en la Ley que se reglamenta.

h. Resolver dentro de sus competencias, todos los asuntos que le sean presentados.

i. En general, desarrollar todas las actividades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.

 

Artículo 45.- Funcionamiento del Consejo Ejecutivo.

El Consejo Ejecutivo fijará día y hora de las sesiones ordinarias, pudiendo reunirse extraordinariamente cuando lo disponga el Presidente o a solicitud de dos de sus miembros. Éste podrá sesionar con dos de ellos.

Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera. 

Aprobada, en su caso dicha acta o actas se dará cuenta de los asuntos entrados.

Acto continuo los miembros podrán hacer las solicitudes, reclamos o indicaciones que estimen convenientes, los que podrán ser considerados de inmediato, pasados a una Comisión o remitidos a informes de la repartición correspondiente, según resuelva el Consejo Ejecutivo.

Seguidamente se pasará a considerar el orden del día.

Finalizada la consideración del orden del día se levantará la sesión, pudiendo continuarse cuando el Consejo dispusiese ocuparse de algún otro asunto.

De todo lo actuado por el Consejo se dejará constancia en acta, que, una vez aprobada, será firmada por el Presidente.

 

Artículo 46.- De las diferentes mociones.-

En el curso de la discusión podrán hacerse mociones o indicaciones con el carácter de cuestión de orden o previa, las que serán inmediatamente resueltas, suspendiéndose entretanto la discusión del asunto que esté a consideración del Consejo Ejecutivo.

Las mociones para cerrar la discusión, declararla libre o pedir que los asuntos pasen a Comisión se votarán sin discusión.

Cuestiones de orden: son las que se refieren al orden del día, observancia del presente Decreto, suspensión o aplazamiento de la discusión, consideración de un asunto, reconsideración de un proyecto antes de su sanción definitiva y declaración de urgencia.

Cuestiones previas: son las consultas al Consejo Ejecutivo sobre el contenido o el espíritu de una disposición legal o reglamentaria que tenga relación con el asunto que se discuta.

 

Artículo 47.- De la Comisión General.

El Consejo Ejecutivo podrá constituirse en Comisión General para conferenciar sobre algún asunto que exija explicaciones preliminares. La Comisión General no adoptará decisión alguna.

 

Artículo 48.- De las votaciones.

Para toda votación es necesaria la asistencia de los miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de sus miembros. Si se produjera empate el asunto será tratado en la próxima sesión y si éste subsistiera, el voto del Presidente se computará doble.

 

Artículo 49.- Comisiones Especiales.

Cuando el Consejo Ejecutivo lo resuelva podrá formar Comisiones Especiales, ya sea con carácter permanente o extraordinario, con el objetivo de asesorar o realizar trabajos, estudios o investigaciones que se dispongan.

Las Comisiones podrán examinar los antecedentes que requiera el estudio de los asuntos y recabar directamente los informes que necesitaren.

Las Comisiones deberán expedirse dentro del término que les señale el Consejo Ejecutivo, debiendo rendirle informe escrito, salvo que se acepte en forma verbal. El Presidente por sí o por acuerdo del Consejo Ejecutivo hará los requerimientos que estime convenientes a las Comisiones que se encuentren atrasadas en el trámite de sus asuntos.

Los dictámenes de las Comisiones no obligan al Consejo Ejecutivo.

 

Artículo 50.- Atribuciones de los miembros.

Las atribuciones que por este reglamento se confieren especialmente al Presidente no impiden a los demás miembros vigilar e informar sobre el funcionamiento de los servicios, debiendo poner en conocimiento del Consejo Ejecutivo las irregularidades y deficiencias que hubieran comprobado.

Los miembros tendrán derecho de iniciativa en todos los asuntos.

 

Artículo 51.- Publicidad.

La UAIP hará públicas las resoluciones que adopte incluyéndolas en su sitio web, en forma posterior a la notificación. La publicación se realizará aplicando los criterios de disociación de los datos de carácter personal que a tal efecto se establezcan.

 

CAPÍTULO III .– Consejo Consultivo

 

Artículo 52.- Funcionamiento del Consejo Consultivo.-

El Consejo Consultivo será convocado por el Consejo Ejecutivo o la mayoría de sus miembros, con una antelación mínima de cinco días y sesionará con mayoría simple de sus integrantes.

Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Consejo Consultivo se dejará constancia en acta, la cual una vez aprobada será firmada por todos los asistentes.

 

Artículo 53.- Votación.

Para toda votación es necesaria la asistencia de los integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros.

 

Artículo 54.- Elección de representantes del Consejo Consultivo.

El representante del área académica será designado por acuerdo entre las Facultades de Derecho de las Universidades reconocidas existentes en el país.

El representante del sector privado será designado por el Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública (CAInfo), persona jurídica sin fines de lucro.

 

TÍTULO VII .- FUNCIONARIOS RESPONSABLES

 

Artículo 55.- Obligaciones del jerarca de los sujetos obligados.-

Los jerarcas de de los sujetos obligados tendrán las siguientes obligaciones:

a. Designar al o a los funcionarios responsables de la recepción de solicitudes y entrega de la información requerida.

b. Adoptar las medidas tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia funcional e institucional.

c. Disponer los mecanismos de creación y mantenimiento de los registros continentes de la información que se maneja.

d. Clasificar la información de carácter reservado y confidencial. 

e. Elevar a la Unidad de Acceso a la Información Pública el informe anual sobre el estado de cumplimiento del derecho de acceso a la información pública previsto por el artículo 7º de la Ley que se reglamenta. 

f. Disponer las medidas de seguridad que permitan la adecuada utilización y contralor de la información que se encuentra en sus archivos.

g. Disponer los recursos financieros necesarios para la capacitación de los funcionarios y las adecuaciones que debieren efectuarse para facilitar el acceso a la información por parte de los ciudadanos.

 

Artículo 56.- Designación de funcionarios responsables para recepción de solicitudes y entrega de información.-

La designación de los funcionarios responsables se hará por resolución del jerarca y deberá publicarse en el sitio web del sujeto obligado y en un lugar visible  de sus oficinas administrativas.

 

Artículo 57.- Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información.-

El funcionario responsable de entregar la información tendrá las siguientes obligaciones:

a. Atender y responder a las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos que establece la Ley que se reglamenta.

b. Solicitar la información al área correspondiente.

c. Entregar la información al solicitante. En caso que hubiere elegido algún soporte particular para obtener la misma, se deberá controlar el correspondiente pago previo a la entrega.

 

Artículo 58.- Responsabilidades por incumplimiento.-

Los funcionarios podrán incurrir en falta grave cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso a la información de parte del solicitante en los casos previstos en el artículo 31 de la Ley que se reglamenta.

La responsabilidad será determinada de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

Los sujetos obligados serán responsables de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.

 

TÍTULO VIII .– DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 59.- Todos los sujetos obligados implementarán, de acuerdo con sus competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y capacitación destinados a sus funcionarios con la finalidad de garantizar mayores posibilidades de participación ciudadana y calidad en la respuesta a la ciudadanía.

 

Artículo 60.- Hasta tanto no se publique el Decreto reglamentario de la Ley nº 18.220 de 20 de diciembre de 2007, el archivo de la documentación deberá elaborarse de acuerdo con las normas archivísticas internacionalmente reconocidas, debiendo contener por lo menos los niveles de fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que pudieren existir otros niveles intermedios según éstos lo requieran.

Artículo 61.- Los sujetos obligados deberán presentar los informes previstos en el Artículo 7º de la Ley que se reglamenta en los formularios proporcionados por la UAIP.

Artículo 62.- Comuníquese, publíquese, etc.-

01Ene/14

Decreto nº 420/007 de 7 de noviembre de 2007 que abrevia y simplifica el procedimiento administrativo regulado por el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991

Montevideo, 7 de Noviembre de 2007.

VISTO: la necesidad de abreviar y simplificar el procedimiento administrativo regulado por el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991;

RESULTANDO: que si bien dicho cuerpo normativo consagra en general las garantías del administrado y el desarrollo del principio de buena administración, es menester proceder a su actualización en virtud de la evolución natural del derecho positivo y las transformaciones ocurridas en el campo de la tecnología;

CONSIDERANDO: que el Poder Ejecutivo ha definido claramente una política administrativa tendiente a optimizar la gestión del Estado, a través de instrumentos que garanticen el desenvolvimiento eficiente de la Administración;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

actuando en Consejo de Ministros

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, que a continuación se describen, los que quedarán redactados en la forma referida:

“Artículo 3.- Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la separación automática del funcionario inteviniente; no obstante, la autoridad competente para decidir deberá disponer preventivamente la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.

Con el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate.

Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc.)”.

“Artículo 19.- Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo, se efectuará por escrito, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo 44 del presente decreto.

Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración, admitiéndose también los impresos que presenten las partes siempre que respeten las reglas referidas en el inciso anterior.

Asimismo las dependencias de la Administración Central podrán admitir la presentación de los particulares por fax u otros medios similares de transmisión a distancia, en los casos que determinen.”

Artículo 59.- Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez días, con la constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado. En caso de requerirse información adicional para emitir pronunciamiento, y siempre que ello pueda cumplirse sin necesidad de remitir el expediente, lo harán saber directamente al consultante, por el medio más rápido, haciéndose constar en el expediente, suspendiéndose el plazo por hasta cinco días.

Vencido el término, sin que se hubiere agregado la información solicitada, el expediente será devuelto a esos efectos.”

Artículo 66.- Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.

El técnico que deba pronunciarse podrá, bajo su más seria responsabilidad, devolver sin informe todo expediente en el que no se señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su opinión.

Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico devolverá el expediente con la información requerida, pero con la constancia del caso debidamente fundada.”

“Artículo 69.- Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

Suscribirá aquellos con su firma, consignando su nombre, apellido y cargo.”

 

“Artículo 71.- La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.

Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes.

En el ámbito del procedimiento disciplinario, la admisión o rechazo de una prueba, será competencia del Instructor actuante y los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución denegatoria, que se tramitarán por cuerda separada, no afectarán el curso del sumario en trámite.

Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos”.

“Artículo 91.- Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente al interesado. La notificación personal se practicará en la oficina mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina expedirá constancia de su comparecencia.

Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.

Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, la notificación se tendrá por efectuada.

Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible la notificación en la oficina de las resoluciones que culminen el procedimiento y las que la autoridad disponga expresamente que así se haga, la misma se practicará a domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia”.

“Artículo 92.- Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de cinco días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación”.

“Artículo 94.- Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio de quien deba tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado del mismo mediante su publicación en el “Diario Oficial”.

El emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a personas inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además realizarse por cualquier medio idóneo.”

“Artículo 95.- Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que se refiere este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento utilizado y el correspondiente aviso de recibo en el que deberán constar, necesariamente, fecha y hora de recepción.

Cuando hayan sido hechas por publicación en el “Diario Oficial”, se estará a lo dispuesto en el artículo 47. Si además se realizó por otro medio, se dejará también constancia de ello, certificándose el medio utilizado, fecha y contenido del texto difundido.”

“Artículo 96.- En las notificaciones por medio de telegrama colacionado con aviso de entrega, publicación en el Diario Oficial u otro medio, se reproducirá íntegramente la parte dispositiva del acto. La publicación incluirá la expresa mención de la persona con la que se entiende practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado. En los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de que se trata.”

“Artículo 99.- Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así, poniéndose constancia en el expediente.

Si la parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución administrativa en la oficina, el funcionario encargado del trámite deberá hacer la anotación correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato.”

“Artículo 110.- Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para la instrucción de los asuntos y a los interesados en los mismos.

Su inobservancia por parte de los funcionarios intervinientes determina la responsabilidad consiguiente, pasible de sanción disciplinaria, en caso de que el Jerarca entienda que la demora ha sido injustificada.”

“Artículo 178.- La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de este decreto.

Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no supiese o no pudiere firmar, lo hará el funcionario, poniendo la constancia respectiva.”

“Artículo 196.- Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar declaración o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o la investigación.

El sumariado deberá prestar la más amplia colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, de acuerdo con la regla enunciada en el artículo quinto del Código General del Proceso, lo que será valorado en la resolución que recaiga en el sumario.”

“Artículo 205.- El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, será suspendido preventivamente por el funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos prevista en el inciso 2º del artículo 192 y deberá comunicarse de inmediato a su Jerarca, el que podrá declarar definitiva la retención preventiva de sueldos operada.

En caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio quien adoptará las medidas administrativas que correspondan, sin perjuicio de la consecuencia prevista en el inciso final del artículo 196.”

“Artículo 212.- Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el jerarca respectivo podrá prorrogar dicho plazo por un máximo de 60 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cualquier prórroga que supere el límite señalado precedentemente, será de exclusiva responsabilidad del jerarca que la hubiere concedido. Vencida ésta, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción del sumario, debiendo en tal caso la administración proceder de conformidad con los artículos 215 y siguientes hasta la culminación del procedimiento. La clausura de la instrucción no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal.”

“Artículo 213.- El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente, que el instructor no se haya desprendido del expediente, por ningún motivo; y que el diligenciamiento de la prueba se cumplió conforme a derecho. Si la instrucción hubiera violado algunos de los preceptos enunciados, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la omisión.

Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación administrativa.

Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.

La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.”

“Artículo 216.- Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca que las decretó quien, previo informe letrado, adoptará decisión.

Tratándose de sumario, el instructor sumariante pondrá el expediente de manifiesto, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días.

Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.

Vencido el término, sin que se hubiese presentado escrito de evacuación de vista o habiéndose presentado sin ofrecimiento de prueba, la oficina dará cuenta al superior, elevando el expediente a despacho a los efectos que corresponda, no admitiéndose después a los interesados, escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.

Si dentro del término de vista se ofreciere prueba, el instructor se pronunciará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero 3ro. Del artículo 71, debiendo proceder a su diligenciamiento toda vez que dicha prueba fuera aceptada, contando para ello con el plazo previsto en el artículo 220 del presente decreto”.

“Artículo 218.- Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio del jerarca.

El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación o revisión del sumario.

Cuando el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, deberá enviarse al Fiscal de Gobierno de Turno quien dispondrá de los plazos referidos en el inciso primero de este artículo.

Sin perjuicio, en cualquier estado del trámite, el Jerarca podrá solicitar opinión al Fiscal de Gobierno de Turno, en carácter de medida para mejor proveer”.

“Artículo 219.- Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las destituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la instrucción correspondiente, antes de la resolución de la autoridad administrativa, disponiendo para ello de un plazo de treinta días a contar de la recepción del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

En caso de impugnación de la resolución que dispone la destitución del funcionario, deberá oírse en primer término a la Asesoría Letrada del Organismo, debiendo remitirse posteriormente el expediente en vista al Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de los plazos referidos en el artículo anterior para expedirse”.

“Artículo 223.- El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.”

“Artículo 226.- Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave, comprobada, en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventario, manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo, o quien por derecho corresponda designar al reemplazante. Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.”

Artículo 2º.- Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que hubieren adoptado o adopten por decisiones internas las normas del Decreto 500/991, a incluir las modificaciones establecidas en el presente decreto. El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el modo como se cumpla la exhortación que precede.

Artículo 3º.– Siempre que coexistan normas de procedimiento en el Decreto 500/991, cuyo contenido hubiera sido contemplado en los Decretos nº 65/98 de 10 de marzo de 1998 y 83/001 de 8 de marzo de 2001, prevalecerá la aplicación de estos últimos, en cuanto corresponda.

Artículo 4º.- En los procedimientos disciplinarios en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se aplicarán las modificaciones introducidas a las etapas pendientes del mismo.

Artículo 5.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información y divulgación a los funcionarios de la Administración Central de las normas contenidas en el presente Decreto, a efectos de su correcta aplicación.

Artículo 6.- Comuníquese, publíquese, etc..-

 

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República;

DAISY TOURNE;

MARIA B. HERRERA;

DANILO ASTORI;

AZUCENA BERRUTTI;

JORGE BROVETTO;

VICTOR ROSSI;

JORGE LEPRA;

EDUARDO BONOMI;

MARIA JULIA MUÑOZ;

ERNESTO AGAZZI;

HECTOR LESCANO;

MARIANO ARANA;

MARINA ARISMENDI.

01Ene/14

Decreto nº 6.523, de 31 de julho de 2008. Regulamenta a Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990, para fixar normas gerais sobre o Serviço de Atendimento ao Consumidor (SAC). (DOU de 01/08/2008)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei nº 8.078,, de 11 de setembro de 1990, 

 

 

DECRETA: 

 

 

Artigo 1º.- Este Decreto regulamenta a Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990, e fixa normas gerais sobre o Serviço de Atendimento ao Consumidor -SAC por telefone, no âmbito dos fornecedores de serviços regulados pelo Poder Público federal, com vistas à observância dos direitos básicos do consumidor de obter informação adequada e clara sobre os serviços que contratar e de manter-se protegido contra práticas abusivas ou ilegais impostas no fornecimento desses serviços.  

 

 

CAPÍTULO I.- DO ÂMBITO DA APLICAÇÃO

 

Artigo 2º- Para os fins deste Decreto, compreende-se por SAC o serviço de atendimento telefônico das prestadoras de serviços regulados que tenham como finalidade resolver as demandas dos consumidores sobre informação, dúvida, reclamação, suspensão ou cancelamento de contratos e de serviços. 

 

Parágrafo único.- Excluem-se do âmbito de aplicação deste Decreto a oferta e a contratação de produtos e serviços realizadas por telefone.

 

 

CAPÍTULO II.- DA ACESSIBILIDADE DO SERVIÇO 

Artigo  3º.- As ligações para o SAC serão gratuitas e o atendimento das solicitações e demandas previsto neste Decreto não deverá resultar em qualquer ônus para o consumidor. 

 

 

Artigo 4º.- O SAC garantirá ao consumidor, no primeiro menu eletrônico, as opções de contato com o atendente, de reclamação e de cancelamento de contratos e serviços. 

§ 1º A opção de contatar o atendimento pessoal constará de todas as subdivisões do menu eletrônico. 

§ 2º O consumidor não terá a sua ligação finalizada pelo fornecedor antes da conclusão do atendimento. 

§ 3º O acesso inicial ao atendente não será condicionado ao prévio fornecimento de dados pelo consumidor. 

§ 4º Regulamentação específica tratará do tempo máximo necessário para o contato direto com o atendente, quando essa opção for selecionada.

 

 

Artigo 5º.- O SAC estará disponível, ininterruptamente, durante vinte e quatro horas por dia e sete dias por semana, ressalvado o disposto em normas específicas. 

 

 

Artigo 6º.- O acesso das pessoas com deficiência auditiva ou de fala será garantido pelo SAC, em caráter preferencial, facultado à empresa atribuir número telefônico específico para este fim. 

 

 

Artigo 7.- O número do SAC constará de forma clara e objetiva em todos os documentos e materiais impressos entregues ao consumidor no momento da contratação do serviço e durante o seu fornecimento, bem como na página eletrônica da empresa na INTERNET.

Parágrafo único.- No caso de empresa ou grupo empresarial que oferte serviços conjuntamente, será garantido ao consumidor o acesso, ainda que por meio de diversos números de telefone, a canal único que possibilite o atendimento de demanda relativa a qualquer um dos serviços oferecidos. 

 

 

CAPÍTULO III.- DA QUALIDADE DO ATENDIMENTO 

Artigo 8º.- O SAC obedecerá aos princípios da dignidade, boa-fé, transparência, eficiência, eficácia, celeridade e cordialidade. 

 

 

Artigo 9º.- O atendente, para exercer suas funções no SAC, deve ser capacitado com as habilidades técnicas e procedimentais necessárias para realizar o adequado atendimento ao consumidor, em linguagem clara. 

 

 

Artigo 10. Ressalvados os casos de reclamação e de cancelamento de serviços, o SAC garantirá a transferência imediata ao setor competente para atendimento definitivo da demanda, caso o primeiro atendente não tenha essa atribuição. 

§ 1º A transferência dessa ligação será efetivada em até sessenta segundos. 

 

§ 2º Nos casos de reclamação e cancelamento de serviço, não será admitida a transferência da ligação, devendo todos os atendentes possuir atribuições para executar essas funções. 

 

§ 3º O sistema informatizado garantirá ao atendente o acesso ao histórico de demandas do consumidor. 

 

 

Artigo 11. Os dados pessoais do consumidor serão preservados, mantidos em sigilo e utilizados exclusivamente para os fins do atendimento. 

 

 

Artigo 12.- É vedado solicitar a repetição da demanda do consumidor após seu registro pelo primeiro atendente. 

 

 

Artigo 13. O sistema informatizado deve ser programado tecnicamente de modo a garantir a agilidade, a segurança das informações e o respeito ao consumidor. 

 

 

Artigo 14.  É vedada a veiculação de mensagens publicitárias durante o tempo de espera para o atendimento, salvo se houver prévio consentimento do consumidor. 

 

 

CAPÍTULO IV.- DO ACOMPANHAMENTO DE DEMANDAS 

Artigo 15. Será permitido o acompanhamento pelo consumidor de todas as suas demandas por meio de registro numérico, que lhe será informado no início do atendimento. 

§ 1º Para fins do disposto no caput, será utilizada seqüência numérica única para identificar todos os atendimentos. 

 

§ 2º O registro numérico, com data, hora e objeto da demanda, será informado ao consumidor e, se por este solicitado, enviado por correspondência ou por meio eletrônico, a critério do consumidor. 

 

§ 3º É obrigatória a manutenção da gravação das chamadas efetuadas para o SAC, pelo prazo mínimo de noventa dias, durante o qual o consumidor poderá requerer acesso ao seu conteúdo. 

 

§ 4º O registro eletrônico do atendimento será mantido à disposição do consumidor e do órgão ou entidade fiscalizadora por um período mínimo de dois anos após a solução da demanda.

 

 

Artigo 16.- O consumidor terá direito de acesso ao conteúdo do histórico de suas demandas, que lhe será enviado, quando solicitado, no prazo máximo de setenta e duas horas, por correspondência ou por meio eletrônico, a seu critério.  

 

 

CAPÍTULO V.- DO PROCEDIMENTO PARA A RESOLUÇÃO DE DEMANDAS 

Artigo 17. As informações solicitadas pelo consumidor serão prestadas imediatamente e suas reclamações, resolvidas no prazo máximo de cinco dias úteis a contar do registro.  

§ 1º O consumidor será informado sobre a resolução de sua demanda e, sempre que solicitar, ser-lhe-á enviada a comprovação pertinente por correspondência ou por meio eletrônico, a seu critério. 

 

§ 2º A resposta do fornecedor será clara e objetiva e deverá abordar todos os pontos da demanda do consumidor. 

 

§ 3º Quando a demanda versar sobre serviço não solicitado ou cobrança indevida, a cobrança será suspensa imediatamente, salvo se o fornecedor indicar o instrumento por meio do qual o serviço foi contratado e comprovar que o valor é efetivamente devido. 

 

 

CAPÍTULO VI.- DO PEDIDO DE CANCELAMENTO DO SERVIÇO 

Artigo 18.- O SAC receberá e processará imediatamente o pedido de cancelamento de serviço feito pelo consumidor. 

 

§ 1º O pedido de cancelamento será permitido e assegurado ao consumidor por todos os meios disponíveis para a contratação do serviço. 

 

§ 2º Os efeitos do cancelamento serão imediatos à solicitação do consumidor, ainda que o seu processamento técnico necessite de prazo, e independe de seu adimplemento contratual. 

 

§ 3º O comprovante do pedido de cancelamento será expedido por correspondência ou por meio eletrônico, a critério do consumidor. 

 

 

CAPÍTULO VII.- DAS DISPOSIÇÕES FINAIS 

Artigo 19.- A inobservância das condutas descritas neste Decreto ensejará aplicação das sanções previstas no Artigo 56 da Lei nº 8.078, de 1990, sem prejuízo das constantes dos regulamentos específicos dos órgãos e entidades reguladoras.

 

 

Artigo 20.- Os órgãos competentes, quando necessário, expedirão normas complementares e específicas para execução do disposto neste Decreto.

 

 

Artigo 21. Os direitos previstos neste Decreto não excluem outros, decorrentes de regulamentações expedidas pelos órgãos e entidades reguladores, desde que mais benéficos para o consumidor.

 

 

Artigo 22. Este Decreto entra em vigor em 1º de dezembro de 2008.

 

 

Brasília, 31 de julho de 2008; 187º da Independência e 120º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA 
Tarso Genro

01Ene/14

Decreto del Poder Ejecutivo nº 4.711, del 15 de julio de 2010

DECRETO DEL PODER EJECUTVO Nº 4.711, DEL 15 DE JULIO DE 2010, POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY Nº 4017/10, DE “VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO”

Asunción, 15 de julio de 2010.-

VISTO:     El Proyecto de Ley Nº 4017 “De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico”, sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 3 de junio de 2010, y recibido en la Presidencia de la República el 17 de junio de 2010, a los efectos instituidos en el Artículo 204 de la Constitución Nacional; y

CONSIDERANDO:   Que, el Artículo 238, Numeral 4), de la Constitución Nacional, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes.

                                    Que, a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción total de la sancionada Ley, conforme se desprende de las siguientes argumentaciones:

Que, el Artículo 5°, contiene una fuente de conflicto: el consentimiento. En ese sentido establece: “…siempre y cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez previstos en el Código Civil”. Esto se debe a que la Ley activa ciertas presunciones a pesar que el acto no fue emitido por el “firmante titular”, lo cual colisiona con el régimen de formación del consentimiento del derecho civil (abriendo la ventana a una serie de impugnaciones que harían inocua la Ley, pues la validez se otorga o no, no se condiciona ambiguamente).

Que, el Artículo 21, “Exclusiones”: establece en qué casos no es aplicable la firma digital. En ese sentido, el último literal (d) establece que la Ley no se aplica a los “actos personalísimos en general”. La legislación paraguaya no establece una definición de actos personalísimos ni establece cuales serían los mismos, por lo cual dicha excepción daría lugar a una serie de dudas respecto al alcance de la exclusión. Es más, la mayoría de los actos considerados normalmente personalísimos (como ser los testamentos, actos de derecho de familia y otros), ya se encuentran incluidos en la enumeración en los literales a) a c). Por tanto, entendemos que el citado literal d) debe ser excluido o aclarado (definido), para evitar incongruencias.

Que, el Artículo 22 del Proyecto establece los requisitos para la validez de la firma digital en 8 literales (a-h). Sin embargo, no se expresa conjunción “y” o disyunción “o” entre los dos últimos literales. Del texto de la Ley se desprende que deben ser cumplidos todos los requisitos allí establecidos, por lo cual faltaría incluir la conjunción “y” entre los literales g) y h). Debe ser hecha dicha inclusión a fin de evitar errores de interpretación y consiguientemente de ejecución de la Ley.

Que, el Artículo 23 del Proyecto de Ley, referente a efectos del empleo de una firma digital expresa que la aplicación de una firma digital a un mensaje de datos “crea una presunción” de validez. Siendo que el propio proyecto le otorga idéntico valor al de la firma manuscrita, consideramos un despropósito establecer una presunción, siendo que ello no es el objeto de la firma digital, cuya finalidad precisamente es equiparar los efectos de ambas firmas.

Que, el Artículo 27 del Proyecto de Ley referente a la resolución ficta de habilitación de prestadores de servicios de certificación  establece su aprobación ficta. En ese sentido señala que si la autoridad de control no pudiera demostrar el incumplimiento de los requisitos básicos establecidos para las certificadoras, que se hayan presentado dentro del plazo respectivo, las mismas automáticamente tendrán concedida la habilitación solicitada. No corresponde dicha aprobación ficta, dado que equivale a aprobarlas directamente si no reciben negativa en el plazo respectivo. Se debe eliminar éste Artículo, dado el riesgo que representa tener certificadoras operando por el simple hecho que no se las haya rechazado en un tiempo determinado. Sobre el punto, cabe agregar que la propia Constitución Nacional establece la presunción de la denegatoria tácita.

Que, el Artículo 37, “Expediente Electrónico”: Incorpora una cuestión proveniente del ámbito del derecho público, específicamente del Derecho Administrativo. Con dicha inclusión, la Ley deja de ser una norma exclusiva de derecho privado, ámbito en el cual campea el principio de la libertad, y se convierte en una norma que requiere ejecución pública, ámbito propio del principio de la legalidad, opuesto al anteriormente citado. Dicha incorporación no es en absoluto recomendable, pues los ámbitos de conducta y los análisis de validez que deben ser realizados a la luz de los principios citados difieren sustancialmente unos de otros. Mediante la eliminación del Artículo 37, la Ley pasará a configurar una norma de aplicación exclusiva al comercio electrónico, es decir, una norma de aplicación fundamental al relacionamiento entre particulares (excepcionalmente como parte contractual al Estado).

El Artículo 37 incorpora la regulación del expediente electrónico, instrumento tendiente a la formación de la voluntad administrativa con la característica distintiva del medio de formación, el electrónico. No obstante, es importante señalar que el expediente electrónico deviene como consecuencia lógica de un procedimiento administrativo. En nuestro país aún no contamos con una Ley general de procedimiento administrativo, por lo que mal podría en dicha situación, legislarse sobre solo uno de los medios a través de los cuales puede ser materializado, implementado o instruido el procedimiento administrativo. Es importante hacer notar que en el marco de un acuerdo de cooperación con la Unión Europea, debidamente aprobado por el Congreso Nacional, se ha elaborado un Proyecto de Ley de procedimientos administrativos que supliría la importantísima falencia citada en el párrafo anterior. Dicho proyecto regula todo aspecto del procedimiento administrativo y cuenta con un capítulo referido a la implementación del mismo por medios electrónicos.

                        Que, el Artículo 38 dispone que la Autoridad de Aplicación será el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización. El Articulo 1° de la Ley nº 2961/06 “Que modifica  y amplia disposiciones de la Ley nº 904/63, que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, prescribe que corresponde al Ministerio de Industria y Comercio promover el incremento del comercio interno e internacional. Asimismo el Decreto nº 2348/99, “Por el cual se reglamenta la Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio – Ley nº 904/63, y se deroga el Decreto nº  902/73”, establece en su Artículo 1°, Inciso H) que a la Subsecretaria de Estado de Comercio, en coordinación con el Ministro del ramo, le compete elaborar las estrategias y lineamientos generales de la política comercial del país, en bienes y servicios; velar por la ejecución y cumplimiento de las políticas comerciales del Gobierno, desarrollar estrategias y acciones que favorezcan la competitividad del país ante la apertura comercial  y la globalización de la economía.

Que, el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, según su Ley Orgánica, nº 862/63, no contempla las funciones que el Proyecto de Ley  pretende facultarle, como la Certificación de firmas digitales, montar laboratorio de firma digital o cualquier otra actividad relacionada con lo regulado por el Proyecto de Ley.

Que, el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, ha manifestado los inconvenientes para el cumplimiento como Autoridad de Aplicación conferida por el citado Proyecto de Ley.

Que, el Ministerio de Industria y Comercio, desde el año 2006, se encuentra inmerso en el Proyecto Mercosur Digital, desarrollado en Paraguay con la cooperación de la Unión Europea y el Mercosur y cuyo objetivo es apoyar a los países que no poseen aun firma digital, regular la actividad digital y la protección de datos personales, el comercio electrónico y la responsabilidad civil de proveedores, los crímenes electrónicos y la documentación electrónica.

Que, el Ministerio de Industria y Comercio, como Coordinador Nacional del Proyecto, ha sido considerado como próximo beneficiario de la Administración del Proyecto Mercosur Digital para la implementación de la firma digital, que incluye el diseño, adquisición y ejecución de hardware y software, como asimismo la capacitación del grupo técnico nacional y la provisión de equipos tecnológicos.

                                    Que, técnicos de la Administración del Proyecto Mercosur, han verificado y aprobado las instalaciones del Ministerio de Industria y Comercio como asiento del futuro Laboratorio de Certificación de Firmas Digitales, en razón de la seguridad en cuanto a infraestructura disponible por dicho Ministerio.

Que, en atención a las observaciones puntualizadas, el Ministerio de Industria y Comercio hasta la fecha ha hecho ingentes esfuerzos, contando con la infraestructura y los contactos necesarios para constituirse en Autoridad de Aplicación del Proyecto de Ley Nº 4017/10.

Que, el Artículo 39 literal m) del Proyecto establece que la autoridad de aplicación fijará sanciones a ser previstas en la reglamentación.  Sin embargo, conforme al principio de legalidad (nullum crime, nulla poena sine lege) y la reserva de ley, no puede establecerse pena alguna por reglamentación, sino únicamente ser impartida por ley.

Que, los Artículos 40, 41 y 42, devienen improcedentes en razón de que los mismos son derivaciones de los Artículos 38 y 39 de la Autoridad de Aplicación y Funciones  respectivamente.

Que, en estas condiciones, habiéndose objetados varias disposiciones que afectan partes sustanciales del Proyecto de Ley, resulta necesario objetar totalmente dicho proyecto, a fin de evitar la vigencia de una norma cercenada, incompleta e ineficaz a los efectos pretendidos.

Que, en estas condiciones, al Poder Ejecutivo no le resta otra posibilidad que objetar totalmente el Proyecto de Ley nº 4017/10, conforme a las razones expuestas precedentemente.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1°.-          Objétase totalmente el Proyecto de Ley nº 4017 “De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico”, por las fundamentaciones expuestas en el Considerando de este Decreto.

Art. 2°.-          Devuélvase al Honorable Congreso Nacional la Ley sancionada y objetada, a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.

Art. 3°.-         El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

Art. 4°.-        Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial. 

01Ene/14

Decreto Legislativo 28 maggio 2012, n. 69. Modifiche al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante codice in materia di protezione dei dati personali in attuazione delle direttive 2009/136/CE, in materia di trattamento dei dati personali e tutela

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visti gli articoli 9 e 24 della legge 15 dicembre 2011, n. 217, recante disposizioni per l'adempimento di obblighi derivanti dall'appartenenza dell'Italia alle Comunità europee;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni;

Vista la direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 12 luglio 2002, relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche;

Vista la direttiva 2009/136/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 25 novembre 2009, recante modifica della direttiva 2002/22/CE relativa al servizio universale e ai diritti degli utenti in materia di reti e di servizi di comunicazione elettronica, della direttiva 2002/58/CE relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche e del regolamento (CE) n. 2006/2004 sulla cooperazione tra le autorità nazionali responsabili dell'esecuzione della normativa a tutela dei consumatori;

Vista la direttiva 2009/140/CE del Parlamento e del Consiglio del 25 novembre 2009, recante modifica delle direttive 2002/21/CE che istituisce un quadro normativo comune per le reti ed i servizi di comunicazione elettronica, 2002/19/CE relativa all'accesso alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate, e all'interconnessione delle medesime e 2002/20/CE relativa alle autorizzazioni per le reti e i servizi di comunicazione elettronica;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 6 aprile 2012;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni parlamentari della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 maggio 2012;

Sulla proposta del Ministro per gli affari europei e del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con i Ministri degli affari esteri, dell'economia e delle finanze e della giustizia;

 

Emana

il seguente decreto legislativo:

 

Articolo 1.- Modifiche al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196

1. All'articolo 4, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 2 :

1) la lettera b) é sostituita dalla seguente: “b) chiamata, la connessione istituita da un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico che consente la comunicazione bidirezionale;”;

2) la lettera c) é sostituita dalla seguente: “c) reti di comunicazione elettronica, i sistemi di trasmissione e, se del caso, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse, inclusi gli elementi di rete non attivi, che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, comprese le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet, le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui siano utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;”;

3) la lettera d) é sostituita dalla seguente: “d) rete pubblica di comunicazioni, una rete di comunicazione elettronica utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, che supporta il trasferimento di informazioni tra i punti terminali di reti;”;

4) alla lettera i) dopo le parole: “rete di comunicazione elettronica” sono inserite le seguenti: “o da un servizio di comunicazione elettronica”;

b) al comma 3, dopo la lettera g) é aggiunta la seguente:

“g-bis) violazione di dati personali: violazione della sicurezza che comporta anche accidentalmente la distruzione, la perdita, la modifica, la rivelazione non autorizzata o l'accesso ai dati personali trasmessi, memorizzati o comunque elaborati nel contesto della fornitura di un servizio di comunicazione accessibile al pubblico.”.

2. All'articolo 32, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Obblighi relativi ai fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta, ai sensi dell'articolo 31, anche attraverso altri soggetti a cui sia affidata l'erogazione del predetto servizio, misure tecniche e organizzative adeguate al rischio esistente, per salvaguardare la sicurezza dei suoi servizi e per gli adempimenti di cui all'articolo 32-bis”;

c) dopo il comma 1, sono inseriti i seguenti:

“1-bis. Ferma restando l'osservanza degli obblighi di cui agli articoli 30 e 31, i soggetti che operano sulle reti di comunicazione elettronica garantiscono che i dati personali siano accessibili soltanto al personale autorizzato per fini legalmente autorizzati.

1-ter. Le misure di cui al commi 1 e 1-bis garantiscono la protezione dei dati relativi al traffico ed all'ubicazione e degli altri dati personali archiviati o trasmessi dalla distruzione anche accidentale, da perdita o alterazione anche accidentale e da archiviazione, trattamento, accesso o divulgazione non autorizzati o illeciti, nonché assicurano l'attuazione di una politica di sicurezza.”;

d) al comma 3, dopo le parole: “ai sensi dei commi 1” sono inserite le seguenti: “, 1-bis”.

3. Dopo l'articolo 32, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, é inserito il seguente:

“Articolo 32-bis (Adempimenti conseguenti ad una violazione di dati personali). 

1. In caso di violazione di dati personali, il fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico comunica senza indebiti ritardi detta violazione al Garante.

2. Quando la violazione di dati personali rischia di arrecare pregiudizio ai dati personali o alla riservatezza di contraente o di altra persona, il fornitore comunica anche agli stessi senza ritardo l'avvenuta violazione.

3. La comunicazione di cui al comma 2 non é dovuta se il fornitore ha dimostrato al Garante di aver utilizzato misure tecnologiche di protezione che rendono i dati inintelligibili a chiunque non sia autorizzato ad accedervi e che tali misure erano state applicate ai dati oggetto della violazione.

4. Ove il fornitore non vi abbia già provveduto, il Garante puó, considerate le presumibili ripercussioni negative della violazione, obbligare lo stesso a comunicare al contraente o ad altra persona l'avvenuta violazione.

5. La comunicazione al contraente o ad altra persona contiene almeno una descrizione della natura della violazione di dati personali e i punti di contatto presso cui si possono ottenere maggiori informazioni ed elenca le misure raccomandate per attenuare i possibili effetti pregiudizievoli della violazione di dati personali. La comunicazione al Garante descrive, inoltre, le conseguenze della violazione di dati personali e le misure proposte o adottate dal fornitore per porvi rimedio.

6. Il Garante puó emanare, con proprio provvedimento, orientamenti e istruzioni in relazione alle circostanze in cui il fornitore ha l'obbligo di comunicare le violazioni di dati personali, al formato applicabile a tale comunicazione, nonché alle relative modalità di effettuazione, tenuto conto delle eventuali misure tecniche di attuazione adottate dalla Commissione europea ai sensi dell'articolo 4, paragrafo 5, della direttiva 2002/58/CE, come modificata dalla direttiva 2009/136/CE.

7. I fornitori tengono un aggiornato inventario delle violazioni di dati personali, ivi incluse le circostanze in cui si sono verificate, le loro conseguenze e i provvedimenti adottati per porvi rimedio, in modo da consentire al Garante di verificare il rispetto delle disposizioni del presente articolo. Nell'inventario figurano unicamente le informazioni necessarie a tal fine.

8. Nel caso in cui il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico affidi l'erogazione del predetto servizio ad altri soggetti, gli stessi sono tenuti a comunicare al fornitore senza indebito ritardo tutti gli eventi e le informazioni necessarie a consentire a quest'ultimo di effettuare gli adempimenti di cui al presente articolo.”.

4. All'articolo 121, comma 1, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo le parole: “reti pubbliche di comunicazioni” sono aggiunte, in fine, le seguenti: “, comprese quelle che supportano i dispositivi di raccolta dei dati e di identificazione”.

5. All'articolo 122, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1, é sostituito dal seguente: “1. L'archiviazione delle informazioni nell'apparecchio terminale di un contraente o di un utente o l'accesso a informazioni già archiviate sono consentiti unicamente a condizione che il contraente o l'utente abbia espresso il proprio consenso dopo essere stato informato con le modalità semplificate di cui all'articolo 13, comma 3. Ció non vieta l'eventuale archiviazione tecnica o l'accesso alle informazioni già archiviate se finalizzati unicamente ad effettuare la trasmissione di una comunicazione su una rete di comunicazione elettronica, o nella misura strettamente necessaria al fornitore di un servizio della società dell'informazione esplicitamente richiesto dal contraente o dall'utente a erogare tale servizio. Ai fini della determinazione delle modalità semplificate di cui al primo periodo il Garante tiene anche conto delle proposte formulate dalle associazioni maggiormente rappresentative a livello nazionale dei consumatori e delle categorie economiche coinvolte, anche allo scopo di garantire l'utilizzo di metodologie che assicurino l'effettiva consapevolezza del contraente o dell'utente.”;

b) il comma 2, é sostituito dal seguente: “2. Ai fini dell'espressione del consenso di cui al comma 1, possono essere utilizzate specifiche configurazioni di programmi informatici o di dispositivi che siano di facile e chiara utilizzabilità per il contraente o l'utente.”;

c) dopo il comma 2, é aggiunto il seguente: “2-bis. Salvo quanto previsto dal comma 1, é vietato l'uso di una rete di comunicazione elettronica per accedere a informazioni archiviate nell'apparecchio terminale di un contraente o di un utente, per archiviare informazioni o per monitorare le operazioni dell'utente.”.

6. All'articolo 123, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo la parola: “manifestato” é inserita la seguente: “preliminarmente”.

7. All'articolo 130 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1:

1) le parole: “L'uso di sistemi automatizzati” sono sostituite dalle seguenti: “Fermo restando quanto stabilito dagli articoli 8 e 21 del decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70, l'uso di sistemi automatizzati”;

2) dopo la parola: automatizzati” sono inserite le seguenti: “di chiamata o di comunicazione”;

3) le parole: “dell'interessato” sono sostituite dalle seguenti: “del contraente o utente”;

b) al comma 5:

1) dopo la parola: “mittente” sono inserite le seguenti: “o in violazione dell'articolo 8 del decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70,”;

2) dopo le parole: “di cui all'articolo 7” sono aggiunte, in fine, le seguenti: “, oppure esortando i destinatari a visitare siti web che violino il predetto articolo 8 del decreto legislativo n. 70 del 2003″.

8. Dopo l'articolo 132, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, é inserito il seguente:

“Articolo 132-bis (Procedure istituite dai fornitori). 

1. I fornitori istituiscono procedure interne per corrispondere alle richieste effettuate in conformità alle disposizioni che prevedono forme di accesso a dati personali degli utenti.

2. A richiesta, i fornitori forniscono al Garante, per i profili di competenza, informazioni sulle procedure di cui al comma 1, sul numero di richieste ricevute, sui motivi legali addotti e sulle risposte date.”.

9. Dopo l'articolo 162-bis, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, é inserito il seguente:

“Articolo 162-ter (Sanzioni nei confronti di fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico).

1. La violazione delle disposizioni di cui all'articolo 32-bis, comma 1, é punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da venticinquemila euro a centocinquantamila euro.

2. La violazione delle disposizioni di cui all'articolo 32-bis, comma 2, é punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da centocinquanta euro a mille euro per ciascun contraente o altra persona nei cui confronti venga omessa o ritardata la comunicazione di cui al medesimo articolo 32-bis, comma 2. Non si applica l'articolo 8 della legge 24 novembre 1981, n. 689.

3. La sanzione amministrativa di cui al comma 2 non puó essere applicata in misura superiore al 5 per cento del volume d'affari realizzato dal fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico nell'ultimo esercizio chiuso anteriormente alla notificazione della contestazione della violazione amministrativa, fermo restando quanto previsto dall'articolo 164-bis, comma 4.

4. La violazione delle disposizioni di cui all'articolo 32-bis, comma 7, é punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da ventimila euro a centoventimila euro.

5. Le medesime sanzioni di cui al presente articolo si applicano nei confronti dei soggetti a cui il fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico abbia affidato l'erogazione dei predetti servizi, qualora tali soggetti non abbiano comunicato senza indebito ritardo, al fornitore, ai sensi dell'articolo 32-bis, comma 8, le informazioni necessarie ai fini degli adempimenti di cui all'articolo 32-bis.”.

10. Al comma 1 dell'articolo 164-bis del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo la parola: “162,” sono inserite le seguenti: “162-ter,”.

11. Al comma 1 dell'articolo 168 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo la parola: “Chiunque,” sono inserite le seguenti: nelle comunicazioni di cui all'articolo 32-bis, commi 1 e 8,”.

12. Nel decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, n. 196, la parola: “abbonato”, ovunque ricorra, é sostituita dalla seguente: “contraente”.

 

Articolo 2.- Disposizione finanziaria

1. Dall'attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Le Amministrazioni interessate provvedono agli adempimenti previsti con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

Articolo 3.- Entrata in vigore

1. Il presente decreto legislativo entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana. 

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo
osservare. 


Dato a Roma, addí 28 maggio 2012 

NAPOLITANO

Monti, Presidente del Consiglio dei Ministri e Ministro dell'economia e delle finanze

Moavero Milanesi, Ministro per gli affari europei

Passera, Ministro dello sviluppo economico

Terzi di Sant'Agata, Ministro degli affari esteri

Severino, Ministro della giustizia

Visto, il Guardasigilli: Severino

01Ene/14

Decreto-Lei nº 62/2003 de 3 de abril, altera o Decreto-Lei nº 290/99 de 2 de agosto, que aprova o regime jurídico dos documentos electrónicos e da asisnatura digital. (Diário da República nº 79, Série I – A, de 3 de Abril de 2003)

O presente decreto-lei visa compatibilizar o regime jurídico da assinatura digital estabelecido no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, com a Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, relativa a um quadro legal comunitário para as assinaturas electrónicas.

Em conformidade com a referida directiva e com os recentes desenvolvimentos legislativos nos Estados membros da União Europeia, é adoptada uma terminologia tecnologicamente neutra. Assim, as referências que traduziam a opção pelo modelo tecnológico prevalecente, a assinatura digital produzida através de técnicas criptográficas, são eliminadas. A expressão “assinatura digital” é substituída, consoante os casos, por “assinatura electrónica qualificada” ou por “assinatura electrónica qualificada certificada por entidade certificadora credenciada”. As referências a “chaves privadas” são substituídas por “dados de criação de assinatura” e as referências a “chaves públicas” são substituídas por “dados de verificação de assinatura”.

O presente decreto-lei estabelece três modalidades de assinaturas electrónicas: a assinatura electrónica, a assinatura electrónica avançada e a assinatura electrónica qualificada, que correspondem a diferentes graus de segurança e fiabilidade.

Introduzem-se, correspondentemente, novas definições no artigo 2º e são reforçados os deveres das entidades certificadoras que emitem certificados qualificados. A avaliação e certificação da conformidade dos produtos de assinatura electrónica utilizados na prestação de serviços de assinatura electrónica qualificada por uma entidade certificadora ou na criação e verificação de assinatura electrónica qualificada é atribuída a organismos de certificação. Para além do mais, visando assegurar uma melhor e maior fiscalização destas entidades pelos titulares e por terceiros, entendeu-se criar um registo junto da autoridade credenciadora, que, ainda que tenha um carácter meramente declarativo, é obrigatório para as entidades certificadoras que emitem certificados qualificados.

Mantém-se a possibilidade de as entidades certificadoras que emitem assinaturas electrónicas especialmente seguras e fiáveis, as assinaturas electrónicas qualificadas, solicitarem a sua credenciação junto da autoridade credenciadora. As assinaturas electrónicas qualificadas emitidas por uma entidade certificadora credenciada têm a força probatória de documento particular assinado, nos termos do artigo 376º do Código Civil, enquanto as restantes modalidades de assinatura electrónica são livremente apreciadas pelo tribunal.

Clarifica-se o regime aplicável às assinaturas electrónicas de pessoas colectivas ao admitir-se expressamente que pessoas colectivas possam ser titulares de um dispositivo de criação de assinatura. Todavia, o presente decreto-lei não estabelece, em matéria de representação das pessoas colectivas, um regime diverso do resultante das disposições que regulam especialmente esta questão. Dentro da posição adoptada de neutralidade das tecnologias em relação ao direito, cabe à entidade certificadora verificar se a assinatura garante a intervenção das pessoas singulares que, estatutária ou legalmente, representam a pessoa colectiva.

As disposições relativas aos certificados de outros Estados são, igualmente, alteradas para assegurar a livre circulação dos produtos de assinatura electrónica no mercado interno.

Todavia, a evolução tecnológica determinará a médio prazo a revisão e adaptação do regime estabelecido no presente diploma.

 

Assim:

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta, para valer como lei geral da República, o seguinte:

 

Artigo 1º.- Objecto

O presente decreto-lei transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, relativa a um quadro legal comunitário para as assinaturas electrónicas.

 

Artigo 2º.- Alterações ao Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto

Os artigos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, 37º, 38º e 39º do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, passam a ter a seguinte redacção:

 

“Artigo 1º
[…]

O presente diploma regula a validade, eficácia e valor probatório dos documentos electrónicos, a assinatura electrónica e a actividade de certificação de entidades certificadoras estabelecidas em Portugal.

Artigo 2º
[…]

Para os fins do presente diploma, entende-se por:

a) …

b) Assinatura electrónica: resultado de um processamento electrónico de dados susceptível de constituir objecto de direito individual e exclusivo e de ser utilizado para dar a conhecer a autoria de um documento electrónico;

c) Assinatura electrónica avançada: assinatura electrónica que preenche os seguintes requisitos:

i) Identifica de forma unívoca o titular como autor do documento;
ii) A sua aposição ao documento depende apenas da vontade do titular;
iii) É criada com meios que o titular pode manter sob seu controlo exclusivo;
iv) A sua conexão com o documento permite detectar toda e qualquer alteração superveniente do conteúdo deste;

d) Assinatura digital: modalidade de assinatura electrónica avançada baseada em sistema criptográfico assimétrico composto de um algoritmo ou série de algoritmos, mediante o qual é gerado um par de chaves assimétricas exclusivas e interdependentes, uma das quais privada e outra pública, e que permite ao titular usar a chave privada para declarar a autoria do documento electrónico ao qual a assinatura é aposta e concordância com o seu conteúdo e ao destinatário usar a chave pública para verificar se a assinatura foi criada mediante o uso da correspondente chave privada e se o documento electrónico foi alterado depois de aposta a assinatura;

e) [Anterior alínea d).]

f) [Anterior alínea e).]

g) Assinatura electrónica qualificada: assinatura digital ou outra modalidade de assinatura electrónica avançada que satisfaça exigências de segurança idênticas às da assinatura digital baseadas num certificado qualificado e criadas através de um dispositivo seguro de criação de assinatura;

h) Dados de criação de assinatura: conjunto único de dados, como chaves privadas, utilizado pelo titular para a criação de uma assinatura electrónica;

i) Dispositivo de criação de assinatura: suporte lógico ou dispositivo de equipamento utilizado para possibilitar o tratamento dos dados de criação de assinatura;

j) Dispositivo seguro de criação de assinatura: dispositivo de criação de assinatura que assegure, através de meios técnicos e processuais adequados, que:

i) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura só possam ocorrer uma única vez e que a confidencialidade desses dados se encontre assegurada; 
ii) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura não possam, com um grau razoável de segurança, ser deduzidos de outros dados e que a assinatura esteja protegida contra falsificações realizadas através das tecnologias disponíveis; 
iii) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura possam ser eficazmente protegidos pelo titular contra a utilização ilegítima por terceiros; 
iv) Os dados que careçam de assinatura não sejam modificados e possam ser apresentados ao titular antes do processo de assinatura;

l) Dados de verificação de assinatura: conjunto de dados, como chaves públicas, utilizado para verificar uma assinatura electrónica;

m) Credenciação: acto pelo qual é reconhecido a uma entidade que o solicite e que exerça a actividade de entidade certificadora o preenchimento dos requisitos definidos no presente diploma para os efeitos nele previstos;

n) [Anterior alínea g).]

o) Entidade certificadora: entidade ou pessoa singular ou colectiva que cria ou fornece meios para a criação e verificação das assinaturas, emite os certificados, assegura a respectiva publicidade e presta outros serviços relativos a assinaturas electrónicas;

p) Certificado: documento electrónico que liga os dados de verificação de assinatura ao seu titular e confirma a identidade desse titular;

q) Certificado qualificado: certificado que contém os elementos referidos no artigo 29º e é emitido por entidade certificadora que reúne os requisitos definidos no artigo 24º;

r) Titular: pessoa singular ou colectiva identificada num certificado como a detentora de um dispositivo de criação de assinatura;

s) Produto de assinatura electrónica: suporte lógico, dispositivo de equipamento ou seus componentes específicos, destinados a ser utilizados na prestação de serviços de assinatura electrónica qualificada por uma entidade certificadora ou na criação e verificação de assinatura electrónica qualificada;

t) Organismo de certificação: entidade pública ou privada competente para a avaliação e certificação da conformidade dos processos, sistemas e produtos de assinatura electrónica com os requisitos a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º;

u) [Anterior alínea j).]

v) [Anterior alínea l).]

Artigo 3º
[…]

1 – …

2 – Quando lhe seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por uma entidade certificadora credenciada, o documento electrónico com o conteúdo referido no número anterior tem a força probatória de documento particular assinado, nos termos do artigo 376º do Código Civil.

3 – Quando lhe seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por uma entidade certificadora credenciada, o documento electrónico cujo conteúdo não seja susceptível de representação como declaração escrita tem a força probatória prevista no artigo 368º do Código Civil e no artigo 167º do Código de Processo Penal.

4 – O disposto nos números anteriores não obsta à utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos electrónicos, incluindo outras modalidades de assinatura electrónica, desde que tal meio seja adoptado pelas partes ao abrigo de válida convenção sobre prova ou seja aceite pela pessoa a quem for oposto o documento.

5 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, o valor probatório dos documentos electrónicos aos quais não seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por entidade certificadora credenciada é apreciado nos termos gerais de direito.

Artigo 5º
[…]

1 – Os organismos públicos podem emitir documentos electrónicos com assinatura electrónica qualificada aposta em conformidade com as normas do presente diploma.

2 – …

Artigo 6º
[…]

1 – …

2 – …

3 – A comunicação do documento electrónico, ao qual seja aposta assinatura electrónica qualificada, por meio de telecomunicações que assegure a efectiva recepção equivale à remessa por via postal registada e, se a recepção for comprovada por mensagem de confirmação dirigida ao remetente pelo destinatário que revista idêntica forma, equivale à remessa por via postal registada com aviso de recepção.

4 – …

5 – …

Artigo 7º.- Assinatura electrónica qualificada

1 – A aposição de uma assinatura electrónica qualificada a um documento electrónico equivale à assinatura autógrafa dos documentos com forma escrita sobre suporte de papel e cria a presunção de que:

a) A pessoa que apôs a assinatura electrónica qualificada é o titular desta ou é representante, com poderes bastantes, da pessoa colectiva titular da assinatura electrónica qualificada;

b) A assinatura electrónica qualificada foi aposta com a intenção de assinar o documento electrónico;

c) O documento electrónico não sofreu alteração desde que lhe foi aposta a assinatura electrónica qualificada.

2 – A assinatura electrónica qualificada deve referir-se inequivocamente a uma só pessoa singular ou colectiva e ao documento ao qual é aposta.

3 – A aposição de assinatura electrónica qualificada substitui, para todos os efeitos legais, a aposição de selos, carimbos, marcas ou outros sinais identificadores do seu titular.

4 – A aposição de assinatura electrónica qualificada que conste de certificado que esteja revogado, caduco ou suspenso na data da aposição ou não respeite as condições dele constantes equivale à falta de assinatura.

Artigo 8º.- Obtenção dos dados de assinatura e certificado

Quem pretenda utilizar uma assinatura electrónica qualificada deve, nos termos do nº 1 do artigo 28º, gerar ou obter os dados de criação e verificação de assinatura, bem como obter o respectivo certificado emitido por entidade certificadora nos termos deste diploma.

Artigo 9º
[…]

1 – É livre o exercício da actividade de entidade certificadora, sendo facultativa a solicitação da credenciação regulada nos artigos 11º e seguintes.

2 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem proceder ao seu registo junto da autoridade credenciadora, nos termos a fixar por portaria do Ministro da Justiça.

3 – A credenciação e o registo estão sujeitos ao pagamento de taxas em função dos custos associados às tarefas administrativas, técnicas, operacionais e de fiscalização correspondentes, nos termos a fixar por despacho conjunto dos Ministros da Justiça e das Finanças, que constituem receita da autoridade credenciadora.

Artigo 11º
[…]

A credenciação de entidades certificadoras para efeitos do presente diploma compete à autoridade credenciadora.

Artigo 12º
[…]

1 – É concedida a credenciação a entidades certificadoras de assinaturas electrónicas qualificadas, mediante pedido apresentado à autoridade credenciadora, que satisfaçam os seguintes requisitos:

a) …

b) Dêem garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação de assinaturas electrónicas qualificadas;

c) Disponham de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e de eficácia que sejam previstos na regulamentação a que se refere o artigo 39º;

d) …

2 – A credenciação é válida pelo período de três anos, podendo ser objecto de renovação por períodos de igual duração.

Artigo 13º
[…]

1 – O pedido de credenciação de entidade certificadora deve ser instruído com os seguintes documentos:

a) …

b) …

c) …

d) …

e) …

f) Demonstração dos meios técnicos e humanos exigidos nos termos do diploma regulamentar a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º, incluindo certificados de conformidade dos produtos de assinatura electrónica emitidos por organismo reconhecido de certificação acreditado nos termos previstos no artigo 37º;

g) …

h) …

i) …

j) …

2 – …

3 – …

4 – …

5 – O pedido de renovação de credenciação deve ser instruído com os seguintes documentos:

a) Programa geral da actividade prevista para os próximos três anos;

b) Descrição geral das actividades exercidas nos últimos três anos e balanço e contas dos exercícios correspondentes;

c) Declaração em como todos os elementos referidos no nº 1 deste artigo e nos n.os 2 e 3 do artigo 32º não sofreram alteração desde a sua apresentação à autoridade credenciadora.

Artigo 14º
[…]

1 – As entidades certificadoras privadas, que sejam pessoas colectivas, devem estar dotadas de capital social no valor mínimo de (euro) 200000 ou, não sendo sociedades, do substrato patrimonial equivalente.

2 – …

3 – …

Artigo 15º
[…]

1 – …

2 – Entre outras circunstâncias atendíveis, considera-se indiciador de falta de idoneidade o facto de a pessoa ter sido:

a) …

b) …

c) Sujeita a sanções, no País ou no estrangeiro, pela prática de infracções às normas legais ou regulamentares que regem as actividades de produção, autenticação, registo e conservação de documentos, designadamente as do notariado, dos registos públicos, do funcionalismo judicial, das bibliotecas públicas e da certificação de assinaturas electrónicas qualificadas.

3 – A falta dos requisitos de idoneidade previstos no presente artigo constitui fundamento de recusa e de revogação da credenciação, nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 18º e da alínea f) do nº 1 do artigo 20º

Artigo 16º.- Seguro obrigatório de responsabilidade civil
(Anterior artigo 17º)
 

Artigo 17º.- Decisão

1 – (Anterior nº 1 do artigo 18º)

2 – A decisão sobre o pedido de credenciação ou sua renovação deve ser notificada aos interessados no prazo de três meses a contar da recepção do pedido ou, se for o caso, a contar da recepção das informações complementares solicitadas ou da conclusão das diligências que entenda necessárias, não podendo no entanto exceder o prazo de seis meses sobre a data da recepção daquele.

3 – (Anterior nº 3 do artigo 18º)

4 – A credenciação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada no Diário da República, 2.ª série.

5 – A decisão de credenciação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

Artigo 18º.- Recusa de credenciação

1 – A credenciação é recusada sempre que:

a) [Anterior alínea a) do artigo 19º]

b) [Anterior alínea b) do artigo 19º]

c) A autoridade credenciadora não considerar demonstrado algum dos requisitos enumerados nos artigos 12º e seguintes.

2 – (Anterior nº 2 do artigo 19º)

Artigo 19º.- Caducidade da credenciação

1 – A credenciação caduca nos seguintes casos:

a) Quando a actividade de certificação não seja iniciada no prazo de 12 meses após a recepção da notificação da credenciação;

b) Quando, tratando-se de pessoa colectiva, esta seja dissolvida, sem prejuízo dos actos necessários à respectiva liquidação;

c) Quando, tratando-se de pessoa singular, esta faleça ou seja declarada interdita ou inabilitada;

d) Quando, findo o prazo de validade, a credenciação não tenha sido objecto de renovação.

2 – A caducidade da credenciação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

3 – A caducidade da credenciação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

Artigo 20º.- Revogação da credenciação

1 – A credenciação é revogada, sem prejuízo de outras sanções aplicáveis nos termos da lei, quando se verifique alguma das seguintes situações:

a) [Anterior alínea a) do nº 1 do artigo 21º]

b) [Anterior alínea b) do nº 1 do artigo 21º]

c) [Anterior alínea c) do nº 1 do artigo 21º]

d) [Anterior alínea d) do nº 1 do artigo 21º]

e) [Anterior alínea e) do nº 1 do artigo 21º]

f) [Anterior alínea f) do nº 1 do artigo 21º]

g) Se os certificados do organismo de certificação referidos na alínea f) do nº 1 do artigo 13º tiverem sido revogados.

2 – (Anterior nº 2 do artigo 21º)

3 – A decisão de revogação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

4 – A decisão de revogação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

Artigo 21º.- Anomalias nos órgãos de administração e fiscalização
(Anterior artigo 22º)
 

Artigo 22º.- Comunicação de alterações
(Anterior artigo 23º)
 

Artigo 23º.- Registo de alterações

1 – (Anterior nº 1 do artigo 24º)

2 – (Anterior nº 2 do artigo 24º)

3 – (Anterior nº 3 do artigo 24º)

4 – O registo é recusado em caso de inidoneidade, nos termos do artigo 15º, e a recusa é comunicada aos interessados e à entidade certificadora, a qual deve tomar as medidas adequadas para que aqueles cessem imediatamente funções ou deixem de estar para com a pessoa colectiva na relação prevista no mesmo artigo, seguindo-se no aplicável o disposto no artigo 21º

5 – (Anterior nº 5 do artigo 24º)

Artigo 24º.- Deveres da entidade certificadora que emite certificados qualificados

Compete à entidade certificadora que emite certificados qualificados:

a) Estar dotada dos requisitos patrimoniais estabelecidos no artigo 14º;

b) Oferecer garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação;

c) Demonstrar a fiabilidade necessária para o exercício da actividade de certificação;

d) Manter um contrato de seguro válido para a cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação, nos termos previstos no artigo 16º;

e) Dispor de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e eficácia, nos termos do diploma regulamentar;

f) Utilizar sistemas e produtos fiáveis protegidos contra qualquer modificação e que garantam a segurança técnica dos processos para os quais estejam previstos;

g) Adoptar medidas adequadas para impedir a falsificação ou alteração dos dados constantes dos certificados e, nos casos em que a entidade certificadora gere dados de criação de assinaturas, garantir a sua confidencialidade durante o processo de criação;

h) Utilizar sistemas fiáveis de conservação dos certificados, de forma que:

i) Os certificados só possam ser consultados pelo público nos casos em que tenha sido obtido o consentimento do seu titular; 
ii) Apenas as pessoas autorizadas possam inserir dados e alterações aos certificados; 
iii) A autenticidade das informações possa ser verificada; e
iv) Quaisquer alterações de carácter técnico susceptíveis de afectar os requisitos de segurança sejam imediatamente detectáveis;

i) Verificar rigorosamente a identidade dos requerentes titulares dos certificados e, tratando-se de representantes de pessoas colectivas, os respectivos poderes de representação, bem como, quando aplicável, as qualidades específicas a que se refere a alínea i) do nº 1 do artigo 29º;

j) Conservar os elementos que comprovem a verdadeira identidade dos requerentes titulares de certificados com pseudónimo;

l) Informar os requerentes, por forma escrita, de modo completo e claro, sobre o processo de emissão de certificados qualificados e os termos e condições exactos de utilização do certificado qualificado, incluindo eventuais restrições à sua utilização;

m) [Anterior alínea e) do artigo 25º]

n) Não armazenar ou copiar dados de criação de assinaturas do titular a quem a entidade certificadora tenha oferecido serviços de gestão de chaves;

o) Assegurar o funcionamento de um serviço que:

i) Permita a consulta, de forma célere e segura, do registo informático dos certificados emitidos, revogados, suspensos ou caducados; e 
ii) Garanta, de forma imediata e segura, a revogação, suspensão ou caducidade dos certificados;

p) [Anterior alínea h) do artigo 25º]

q) [Anterior alínea j) do artigo 25º]

r) [Anterior alínea i) do artigo 25º]

Artigo 25º.- Protecção de dados

1 – As entidades certificadoras só podem coligir dados pessoais necessários ao exercício das suas actividades e obtê-los directamente das pessoas interessadas na titularidade dos dados de criação e verificação de assinatura e respectivos certificados, ou de terceiros junto dos quais aquelas pessoas autorizem a sua colecta.

2 – (Anterior nº 2 do artigo 26º)

3 – (Anterior nº 3 do artigo 26º)

4 – (Anterior nº 4 do artigo 26º)

Artigo 26º.- Responsabilidade civil

1 – A entidade certificadora é civilmente responsável pelos danos sofridos pelos titulares dos certificados e por terceiros, em consequência do incumprimento dos deveres que lhe incumbem por força do presente diploma e da sua regulamentação, excepto se provar que não actuou de forma dolosa ou negligente.

2 – (Anterior nº 2 do artigo 27º)

Artigo 27º.- Cessação da actividade

1 – No caso de pretender cessar voluntariamente a sua actividade, a entidade certificadora que emite certificados qualificados deve comunicar essa intenção à autoridade credenciadora e às pessoas a quem tenha emitido certificados que permaneçam em vigor, com a antecipação mínima de três meses, indicando também qual a entidade certificadora à qual é transmitida a sua documentação ou a revogação dos certificados no termo daquele prazo, devendo neste último caso, quando seja credenciada, colocar a sua documentação à guarda da autoridade credenciadora.

2 – A entidade certificadora que emite certificados qualificados que se encontre em risco de decretação de falência, de processo de recuperação de empresa ou de cessação da actividade por qualquer outro motivo alheio à sua vontade deve informar imediatamente a autoridade credenciadora.

3 – (Anterior nº 3 do artigo 28º)

4 – A cessação da actividade de entidade certificadora que emite certificados qualificados é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

5 – A cessação da actividade de entidade certificadora é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

Artigo 28º.- Emissão dos certificados qualificados

1 – A entidade certificadora emite, a pedido de uma pessoa singular ou colectiva interessada e a favor desta, os dados de criação e de verificação de assinatura ou, se tal for solicitado, coloca à disposição os meios técnicos necessários para que esta os crie, devendo sempre verificar, por meio legalmente idóneo e seguro, a identidade e, quando existam, os poderes de representação da requerente.

2 – A entidade certificadora emite, a pedido do titular, uma ou mais vias do certificado e do certificado complementar.

3 – (Anterior nº 3 do artigo 29º)

4 – A entidade certificadora fornece aos titulares dos certificados as informações necessárias para a utilização correcta e segura das assinaturas, nomeadamente as respeitantes:

a) [Anterior alínea a) do nº 4 do artigo 29º]

b) Ao procedimento de aposição e verificação de assinatura;

c) À conveniência de os documentos aos quais foi aposta uma assinatura serem novamente assinados quando ocorrerem circunstâncias técnicas que o justifiquem.

5 – (Anterior nº 5 do artigo 29º)

Artigo 29º.- Conteúdo dos certificados qualificados

1 – O certificado qualificado deve conter, pelo menos, as seguintes informações:

a) [Anterior alínea a) do nº 1 do artigo 30º]

b) Nome e assinatura electrónica qualificada da entidade certificadora, bem como a indicação do país onde se encontra estabelecida;

c) Dados de verificação de assinatura correspondentes aos dados de criação de assinatura detidos pelo titular;

d) [Anterior alínea d) do nº 1 do artigo 30º]

e) [Anterior alínea e) do nº 1 do artigo 30º]

f) Identificadores de algoritmos utilizados na verificação de assinaturas do titular e da entidade certificadora;

g) [Anterior alínea g) do nº 1 do artigo 30º]

h) Limitações convencionais da responsabilidade da entidade certificadora, sem prejuízo do disposto no nº 2 do artigo 26º;

i) [Anterior alínea i) do nº 1 do artigo 30º]

j) Indicação de que é emitido como certificado qualificado.

2 – (Anterior nº 2 do artigo 30º)

Artigo 30º.- Suspensão e revogação dos certificados qualificados

1 – A entidade certificadora suspende o certificado:

a) A pedido do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando existam fundadas razões para crer que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade ou que a confidencialidade dos dados de criação de assinatura não está assegurada.

2 – (Anterior nº 2 do artigo 31º)

3 – (Anterior corpo do nº 3 do artigo 31º)

a) A pedido do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando, após suspensão do certificado, se confirme que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade ou que a confidencialidade dos dados de criação de assinatura não está assegurada;

c) [Anterior alínea c) do nº 3 do artigo 31º]

d) [Anterior alínea d) do nº 3 do artigo 31º]

e) [Anterior alínea l) do nº 3 do artigo 31º]

4 – A decisão de revogação do certificado com um dos fundamentos previstos nas alíneas b), c) e d) do nº 3 será sempre fundamentada e comunicada ao titular, bem como imediatamente inscrita.

5 – (Anterior nº 5 do artigo 31º)

6 – (Anterior nº 6 do artigo 31º)

7 – (Anterior nº 7 do artigo 31º)

8 – A partir da suspensão ou revogação de um certificado ou do termo do seu prazo de validade, é proibida a emissão de certificado referente aos mesmos dados de criação de assinatura pela mesma ou outra entidade certificadora.

Artigo 31º.- Obrigações do titular

1 – (Anterior nº 1 do artigo 32º)

2 – Em caso de dúvida quanto à perda de confidencialidade dos dados de criação de assinatura, o titular deve pedir a suspensão do certificado e, se a perda for confirmada, a sua revogação.

3 – A partir da suspensão ou revogação de um certificado ou do termo do seu prazo de validade, é proibida ao titular a utilização dos respectivos dados de criação de assinatura para gerar uma assinatura electrónica.

4 – (Anterior nº 4 do artigo 32º)

Artigo 32º.- Deveres de informação das entidades certificadoras

1 – As entidades certificadoras fornecem à autoridade credenciadora, de modo pronto e exaustivo, todas as informações que ela lhes solicite para fins de fiscalização da sua actividade e facultam-lhe para os mesmos fins a inspecção dos seus estabelecimentos e o exame local de documentos, objectos, equipamentos de hardware e software e procedimentos operacionais, no decorrer dos quais a autoridade credenciadora poderá fazer as cópias e registos que sejam necessários.

2 – As entidades certificadoras credenciadas devem comunicar sempre à autoridade credenciadora, no mais breve prazo possível, todas as alterações relevantes que sobrevenham nos requisitos e elementos referidos nos artigos 13º e 15º

3 – Até ao último dia útil de cada semestre, as entidades certificadoras credenciadas devem enviar à autoridade credenciadora uma versão actualizada das relações referidas na alínea b) do nº 1 do artigo 13º

Artigo 33º.- Auditor de segurança

1 – As entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem ser auditadas por um auditor de segurança que cumpra os requisitos especificados na regulamentação a que se refere o artigo 39º

2 – O auditor de segurança elabora um relatório anual de segurança que envia à autoridade credenciadora, até 31 de Março de cada ano civil.

Artigo 37º.- Organismos de certificação

A conformidade dos produtos de assinatura electrónica com os requisitos técnicos a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º é verificada e certificada por:

a) Organismo de certificação acreditado no âmbito do Sistema Português de Qualidade;

b) Organismo de certificação acreditado no âmbito da EA (European Cooperation for Accreditation), sendo o respectivo reconhecimento comprovado pela entidade competente do Sistema Português de Qualidade para a Acreditação;

c) Organismo de certificação designado por outros Estados membros e notificado à Comissão Europeia nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 11º da Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro.

Artigo 38º.- Certificados de outros Estados

1 – As assinaturas electrónicas qualificadas certificadas por entidade certificadora credenciada em outro Estado membro da União Europeia são equiparadas às assinaturas electrónicas qualificadas certificadas por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.

2 – Os certificados qualificados emitidos por entidade certificadora sujeita a sistema de fiscalização de outro Estado membro da União Europeia são equiparados aos certificados qualificados emitidos por entidade certificadora estabelecida em Portugal.

3 – Os certificados qualificados emitidos por entidades certificadoras estabelecidas em Estados terceiros são equiparados aos certificados qualificados emitidos por entidade certificadora estabelecida em Portugal, desde que se verifique alguma das seguintes circunstâncias:

a) A entidade certificadora preencha os requisitos estabelecidos pela Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, e tenha sido credenciada num Estado membro da União Europeia;

b) O certificado esteja garantido por uma entidade certificadora estabelecida na União Europeia que cumpra os requisitos estabelecidos na directiva referida na alínea anterior;

c) O certificado ou a entidade certificadora seja reconhecido com base num acordo internacional que vincule o Estado Português.

4 – (Anterior nº 2 do artigo 37º)

Artigo 39º.- Normas regulamentares
(Anterior artigo 38º)”.

 

Artigo 3º.- Alteração da epígrafe do capítulo II do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto

A epígrafe do capítulo II do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, passa a ter a seguinte redacção:

“CAPÍTULO II
Assinaturas electrónicas qualificadas”

 

Artigo 4º.- Norma revogatória

É revogado o artigo 39º do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto.

 

Artigo 5º.- Republicação

É republicado em anexo ao presente decreto-lei, dele fazendo parte integrante, o Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, com as alterações ora introduzidas.

 

Artigo 6º.- Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 29 de Janeiro de 2003. - José Manuel Durão Barroso - Maria Manuela Dias Ferreira Leite - António Manuel de Mendonça Martins da Cruz - Maria Celeste Ferreira Lopes Cardona - Nuno Albuquerque Morais Sarmento - Pedro Lynce de Faria.

Promulgado em 20 de Março de 2003.

Publique-se.

O Presidente da República, Jorge Sampaio.

Referendado em 24 de Março de 2003.

O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

 

ANEXO.- Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto
(regime jurídico dos documentos electrónicos e da assinatura electrónica)

 

CAPÍTULO I.- Documentos e actos jurídicos electrónicos

 

Artigo 1º.- Objecto

O presente diploma regula a validade, eficácia e valor probatório dos documentos electrónicos, a assinatura electrónica e a actividade de certificação de entidades certificadoras estabelecidas em Portugal.

 

Artigo 2º.- Definições

Para os fins do presente diploma, entende-se por:

a) Documento electrónico: documento elaborado mediante processamento electrónico de dados;

b) Assinatura electrónica: resultado de um processamento electrónico de dados susceptível de constituir objecto de direito individual e exclusivo e de ser utilizado para dar a conhecer a autoria de um documento electrónico;

c) Assinatura electrónica avançada: assinatura electrónica que preenche os seguintes requisitos:

i) Identifica de forma unívoca o titular como autor do documento;
ii) A sua aposição ao documento depende apenas da vontade do titular;
iii) É criada com meios que o titular pode manter sob seu controlo exclusivo;
iv) A sua conexão com o documento permite detectar toda e qualquer alteração superveniente do conteúdo deste;

d) Assinatura digital: modalidade de assinatura electrónica avançada baseada em sistema criptográfico assimétrico composto de um algoritmo ou série de algoritmos, mediante o qual é gerado um par de chaves assimétricas exclusivas e interdependentes, uma das quais privada e outra pública, e que permite ao titular usar a chave privada para declarar a autoria do documento electrónico ao qual a assinatura é aposta e concordância com o seu conteúdo e ao destinatário usar a chave pública para verificar se a assinatura foi criada mediante o uso da correspondente chave privada e se o documento electrónico foi alterado depois de aposta a assinatura;

e) Chave privada: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser conhecido apenas pelo seu titular, mediante o qual se apõe a assinatura digital no documento electrónico, ou se decifra um documento electrónico previamente cifrado com a correspondente chave pública;

f) Chave pública: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser divulgado, com o qual se verifica a assinatura digital aposta no documento electrónico pelo titular do par de chaves assimétricas, ou se cifra um documento electrónico a transmitir ao titular do mesmo par de chaves;

g) Assinatura electrónica qualificada: assinatura digital ou outra modalidade de assinatura electrónica avançada que satisfaça exigências de segurança idênticas às da assinatura digital baseadas num certificado qualificado e criadas através de um dispositivo seguro de criação de assinatura;

h) Dados de criação de assinatura: conjunto único de dados, como chaves privadas, utilizado pelo titular para a criação de uma assinatura electrónica;

i) Dispositivo de criação de assinatura: suporte lógico ou dispositivo de equipamento utilizado para possibilitar o tratamento dos dados de criação de assinatura;

j) Dispositivo seguro de criação de assinatura: dispositivo de criação de assinatura que assegure, através de meios técnicos e processuais adequados, que:

i) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura só possam ocorrer uma única vez e que a confidencialidade desses dados se encontre assegurada; 
ii) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura não possam, com um grau razoável de segurança, ser deduzidos de outros dados e que a assinatura esteja protegida contra falsificações realizadas através das tecnologias disponíveis; 
iii) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura possam ser eficazmente protegidos pelo titular contra a utilização ilegítima por terceiros; 
iv) Os dados que careçam de assinatura não sejam modificados e possam ser apresentados ao titular antes do processo de assinatura;

l) Dados de verificação de assinatura: conjunto de dados, como chaves públicas, utilizado para verificar uma assinatura electrónica;

m) Credenciação: acto pelo qual é reconhecido a uma entidade que o solicite e que exerça a actividade de entidade certificadora o preenchimento dos requisitos definidos no presente diploma para os efeitos nele previstos;

n) Autoridade credenciadora: entidade competente para a credenciação e fiscalização das entidades certificadoras;

o) Entidade certificadora: entidade ou pessoa singular ou colectiva que cria ou fornece meios para a criação e verificação das assinaturas, emite os certificados, assegura a respectiva publicidade e presta outros serviços relativos a assinaturas electrónicas;

p) Certificado: documento electrónico que liga os dados de verificação de assinatura ao seu titular e confirma a identidade desse titular;

q) Certificado qualificado: certificado que contém os elementos referidos no artigo 29º e é emitido por entidade certificadora que reúne os requisitos definidos no artigo 24º;

r) Titular: pessoa singular ou colectiva identificada num certificado como a detentora de um dispositivo de criação de assinatura;

s) Produto de assinatura electrónica: suporte lógico, dispositivo de equipamento ou seus componentes específicos, destinados a ser utilizados na prestação de serviços de assinatura electrónica qualificada por uma entidade certificadora ou na criação e verificação de assinatura electrónica qualificada;

t) Organismo de certificação: entidade pública ou privada competente para a avaliação e certificação da conformidade dos processos, sistemas e produtos de assinatura electrónica com os requisitos a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º;

u) Validação cronológica: declaração de entidade certificadora que atesta a data e hora da criação, expedição ou recepção de um documento electrónico;

v) Endereço electrónico: identificação de um equipamento informático adequado para receber e arquivar documentos electrónicos.

 

Artigo 3º.- Forma e força probatória

1 – O documento electrónico satisfaz o requisito legal de forma escrita quando o seu conteúdo seja susceptível de representação como declaração escrita.

2 – Quando lhe seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por uma entidade certificadora credenciada, o documento electrónico com o conteúdo referido no número anterior tem a força probatória de documento particular assinado, nos termos do artigo 376º do Código Civil.

3 – Quando lhe seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por uma entidade certificadora credenciada, o documento electrónico cujo conteúdo não seja susceptível de representação como declaração escrita tem a força probatória prevista no artigo 368º do Código Civil e no artigo 167º do Código de Processo Penal.

4 – O disposto nos números anteriores não obsta à utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos electrónicos, incluindo outras modalidades de assinatura electrónica, desde que tal meio seja adoptado pelas partes ao abrigo de válida convenção sobre prova ou seja aceite pela pessoa a quem for oposto o documento.

5 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, o valor probatório dos documentos electrónicos aos quais não seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por entidade certificadora credenciada é apreciado nos termos gerais de direito.

 

Artigo 4º.- Cópias de documentos

As cópias de documentos electrónicos, sobre idêntico ou diferente tipo de suporte, são válidas e eficazes nos termos gerais de direito e têm a força probatória atribuída às cópias fotográficas pelo nº 2 do artigo 387º do Código Civil e pelo artigo 168º do Código de Processo Penal, se forem observados os requisitos aí previstos.

 

Artigo 5º.- Documentos electrónicos dos organismos públicos

1 – Os organismos públicos podem emitir documentos electrónicos com assinatura electrónica qualificada aposta em conformidade com as normas do presente diploma.

2 – Nas operações relativas à criação, emissão, arquivo, reprodução, cópia e transmissão de documentos electrónicos que formalizem actos administrativos através de sistemas informáticos, incluindo a sua transmissão por meios de telecomunicações, os dados relativos ao organismo interessado e à pessoa que tenha praticado cada acto administrativo devem ser indicados de forma a torná-los facilmente identificáveis e a comprovar a função ou cargo desempenhado pela pessoa signatária de cada documento.

 

Artigo 6º.- Comunicação de documentos electrónicos

1 – O documento electrónico comunicado por um meio de telecomunicações considera-se enviado e recebido pelo destinatário se for transmitido para o endereço electrónico definido por acordo das partes e neste for recebido.

2 – São oponíveis entre as partes e a terceiros a data e a hora da criação, da expedição ou da recepção de um documento electrónico que contenha uma validação cronológica emitida por uma entidade certificadora.

3 – A comunicação do documento electrónico, ao qual seja aposta assinatura electrónica qualificada, por meio de telecomunicações que assegure a efectiva recepção equivale à remessa por via postal registada e, se a recepção for comprovada por mensagem de confirmação dirigida ao remetente pelo destinatário que revista idêntica forma, equivale à remessa por via postal registada com aviso de recepção.

4 – Os dados e documentos comunicados por meio de telecomunicações consideram-se em poder do remetente até à recepção pelo destinatário.

5 – Os operadores que assegurem a comunicação de documentos electrónicos por meio de telecomunicações não podem tomar conhecimento do seu conteúdo, nem duplicá-los por qualquer meio ou ceder a terceiros qualquer informação, ainda que resumida ou por extracto, sobre a existência ou sobre o conteúdo desses documentos, salvo quando se trate de informação que, pela sua natureza ou por indicação expressa do seu remetente, se destine a ser tornada pública.

 

CAPÍTULO II.- Assinaturas electrónicas qualificadas

 

Artigo 7º.- Assinatura electrónica qualificada

1 – A aposição de uma assinatura electrónica qualificada a um documento electrónico equivale à assinatura autógrafa dos documentos com forma escrita sobre suporte de papel e cria a presunção de que:

a) A pessoa que apôs a assinatura electrónica qualificada é o titular desta ou é representante, com poderes bastantes, da pessoa colectiva titular da assinatura electrónica qualificada;

b) A assinatura electrónica qualificada foi aposta com a intenção de assinar o documento electrónico;

c) O documento electrónico não sofreu alteração desde que lhe foi aposta a assinatura electrónica qualificada.

2 – A assinatura electrónica qualificada deve referir-se inequivocamente a uma só pessoa singular ou colectiva e ao documento ao qual é aposta.

3 – A aposição de assinatura electrónica qualificada substitui, para todos os efeitos legais, a aposição de selos, carimbos, marcas ou outros sinais identificadores do seu titular.

4 – A aposição de assinatura electrónica qualificada que conste de certificado que esteja revogado, caduco ou suspenso na data da aposição ou não respeite as condições dele constantes equivale à falta de assinatura.

 

Artigo 8º.- Obtenção dos dados de assinatura e certificado

Quem pretenda utilizar uma assinatura electrónica qualificada deve, nos termos do nº 1 do artigo 28º, gerar ou obter os dados de criação e verificação de assinatura, bem como obter o respectivo certificado emitido por entidade certificadora nos termos deste diploma.

 

CAPÍTULO III.- Certificação

 

SECÇÃO I.- Acesso à actividade de certificação 

 

Artigo 9º.- Livre acesso à actividade de certificação

1 – É livre o exercício da actividade de entidade certificadora, sendo facultativa a solicitação da credenciação regulada nos artigos 11º e seguintes.

2 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem proceder ao seu registo junto da autoridade credenciadora, nos termos a fixar por portaria do Ministro da Justiça.

3 – A credenciação e o registo estão sujeitos ao pagamento de taxas em função dos custos associados às tarefas administrativas, técnicas, operacionais e de fiscalização correspondentes, nos termos a fixar por despacho conjunto dos Ministros da Justiça e das Finanças, que constituem receita da autoridade credenciadora.

 

Artigo 10º.- Livre escolha da entidade certificadora

1 – É livre a escolha da entidade certificadora.

2 – A escolha de entidade determinada não pode constituir condição de oferta ou de celebração de qualquer negócio jurídico.

 

Artigo 11º.- Entidade competente para a credenciação

A credenciação de entidades certificadoras para efeitos do presente diploma compete à autoridade credenciadora.

 

Artigo 12º.- Credenciação da entidade certificadora

1 – É concedida a credenciação a entidades certificadoras de assinaturas electrónicas qualificadas, mediante pedido apresentado à autoridade credenciadora, que satisfaçam os seguintes requisitos:

a) Estejam dotadas de capital e meios financeiros adequados;

b) Dêem garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação e assinaturas electrónicas qualificadas;

c) Disponham de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e de eficácia que sejam previstos na regulamentação a que se refere o artigo 39º;

d) Mantenham contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.

2 – A credenciação é válida pelo período de três anos, podendo ser objecto de renovação por períodos de igual duração.

 

Artigo 13º.- Pedido de credenciação

1 – O pedido de credenciação de entidade certificadora deve ser instruído com os seguintes documentos:

a) Estatutos da pessoa colectiva e, tratando-se de sociedade, contrato de sociedade ou, tratando-se de pessoa singular, a respectiva identificação e domicílio;

b) Tratando-se de sociedade, relação de todos os sócios, com especificação das respectivas participações, bem como dos membros dos órgãos de administração e de fiscalização, e, tratando-se de sociedade anónima, relação de todos os accionistas com participações significativas, directas ou indirectas;

c) Declarações subscritas por todas as pessoas singulares e colectivas referidas no nº 1 do artigo 15º de que não se encontram em nenhuma das situações indiciadoras de inidoneidade referidas no respectivo nº 2;

d) Prova do substrato patrimonial e dos meios financeiros disponíveis, e designadamente, tratando-se de sociedade, da realização integral do capital social;

e) Descrição da organização interna e plano de segurança;

f) Demonstração dos meios técnicos e humanos exigidos nos termos do diploma regulamentar a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º, incluindo certificados de conformidade dos produtos de assinatura electrónica emitidos por organismo reconhecido de certificação acreditado nos termos previstos no artigo 37º;

g) Designação do auditor de segurança;

h) Programa geral da actividade prevista para os primeiros três anos;

i) Descrição geral das actividades exercidas nos últimos três anos ou no tempo decorrido desde a constituição, se for inferior, e balanço e contas dos exercícios correspondentes;

j) Comprovação de contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.

2 – Se à data do pedido a pessoa colectiva não estiver constituída, o pedido será instruído, em substituição do previsto na alínea a) do número anterior, com os seguintes documentos:

a) Acta da reunião em que foi deliberada a constituição;

b) Projecto de estatutos ou contrato de sociedade;

c) Declaração de compromisso, subscrita por todos os fundadores, de que no acto de constituição, e como condição dela, estará integralmente realizado o substrato patrimonial exigido por lei.

3 – As declarações previstas na alínea c) do nº 1, poderão ser entregues em momento posterior ao pedido, nos termos e prazo que a autoridade credenciadora fixar.

4 – Consideram-se como participações significativas, para os efeitos do presente diploma, as que igualem ou excedam 10% do capital da sociedade anónima.

5 – O pedido de renovação de credenciação deve ser instruído com os seguintes documentos:

a) Programa geral da actividade prevista para os próximos três anos;

b) Descrição geral das actividades exercidas nos últimos três anos, e balanço e contas dos exercícios correspondentes;

c) Declaração que todos os elementos referidos no nº 1 deste artigo e nos n.os 2 e 3 do artigo 32º não sofreram alteração desde a sua apresentação à autoridade credenciadora.

 

Artigo 14º.- Requisitos patrimoniais

1 – As entidades certificadoras privadas, que sejam pessoas colectivas, devem estar dotadas de capital social no valor mínimo de (euro) 200000 ou, não sendo sociedades, do substrato patrimonial equivalente.

2 – O substrato patrimonial, e designadamente o capital social mínimo de sociedade, encontrar-se-á sempre integralmente realizado à data da credenciação, se a pessoa colectiva estiver já constituída, ou será sempre integralmente realizado com a constituição da pessoa colectiva, se esta ocorrer posteriormente.

3 – As entidades certificadoras que sejam pessoas singulares devem ter e manter durante toda a sua actividade um património, livre de quaisquer ónus, de valor equivalente ao previsto no nº 1.

 

Artigo 15º.- Requisitos de idoneidade

1 – A pessoa singular e, no caso de pessoa colectiva, os membros dos órgãos de administração e fiscalização, os empregados, comitidos e representantes das entidades certificadoras com acesso aos actos e instrumentos de certificação, os sócios da sociedade e, tratando-se de sociedade anónima, os accionistas com participações significativas serão sempre pessoas de reconhecida idoneidade.

2 – Entre outras circunstâncias atendíveis, considera-se indiciador de falta de idoneidade o facto de a pessoa ter sido:

a) Condenada, no País ou no estrangeiro, por crime de furto, roubo, burla, burla informática e nas comunicações, extorsão, abuso de confiança, infidelidade, falsificação, falsas declarações, insolvência dolosa, insolvência negligente, favorecimento de credores, emissão de cheques sem provisão, abuso de cartão de garantia ou de crédito, apropriação ilegítima de bens do sector público ou cooperativo, administração danosa em unidade económica do sector público ou cooperativo, usura, suborno, corrupção, recepção não autorizada de depósitos ou outros fundos reembolsáveis, prática ilícita de actos ou operações inerentes à actividade seguradora ou dos fundos de pensões, branqueamento de capitais, abuso de informação, manipulação do mercado de valores mobiliários ou crime previsto no Código das Sociedades Comerciais;

b) Declarada, por sentença nacional ou estrangeira, falida ou insolvente ou julgada responsável por falência ou insolvência de empresa por ela dominada ou de cujos órgãos de administração ou fiscalização tenha sido membro;

c) Sujeita a sanções, no País ou no estrangeiro, pela prática de infracções às normas legais ou regulamentares que regem as actividades de produção, autenticação, registo e conservação de documentos, e designadamente as do notariado, dos registos públicos, do funcionalismo judicial, das bibliotecas públicas, e da certificação de assinaturas electrónicas qualificadas.

3 – A falta dos requisitos de idoneidade previstos no presente artigo constitui fundamento de recusa e de revogação da credenciação, nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 18º e da alínea f) do nº 1 do artigo 20º

 

Artigo 16º.- Seguro obrigatório de responsabilidade civil

O Ministro das Finanças definirá, por portaria, as características do contrato de seguro de responsabilidade civil a que se refere a alínea d) do artigo 12º

 

Artigo 17º.- Decisão

1 – A autoridade credenciadora poderá solicitar dos requerentes informações complementares e proceder, por si ou por quem para o efeito designar, às averiguações, inquirições e inspecções que entenda necessárias para a apreciação do pedido.

2 – A decisão sobre o pedido de credenciação ou sua renovação deve ser notificada aos interessados no prazo de três meses a contar da recepção do pedido ou, se for o caso, a contar da recepção das informações complementares solicitadas ou da conclusão das diligências que entenda necessárias, não podendo no entanto exceder o prazo de seis meses sobre a data da recepção daquele.

3 – A autoridade credenciadora poderá incluir na credenciação condições adicionais desde que necessárias para assegurar o cumprimento das disposições legais e regulamentares aplicáveis ao exercício da actividade pela entidade certificadora.

4 – A credenciação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

5 – A decisão de credenciação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

 

Artigo 18º.- Recusa de credenciação

1 – A credenciação é recusada sempre que:

a) O pedido não estiver instruído com todas as informações e documentos necessários;

b) A instrução do pedido enfermar de inexactidões ou falsidades;

c) A autoridade credenciadora não considerar demonstrado algum dos requisitos enumerados nos artigos 12º e seguintes.

2 – Se o pedido estiver deficientemente instruído, a autoridade credenciadora, antes de recusar a credenciação, notificará o requerente, dando-lhe prazo razoável para suprir a deficiência.

 

Artigo 19º.- Caducidade da credenciação

1 – A credenciação caduca nos seguintes casos:

a) Quando a actividade de certificação não seja iniciada no prazo de 12 meses após a recepção da notificação da credenciação;

b) Quando, tratando-se de pessoa colectiva, esta seja dissolvida, sem prejuízo dos actos necessários à respectiva liquidação;

c) Quando, tratando-se de pessoa singular, esta faleça ou seja declarada interdita ou inabilitada;

d) Quando, findo o prazo de validade, a credenciação não tenha sido objecto de renovação.

2 – A caducidade da credenciação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

3 – A caducidade da credenciação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

 

Artigo 20º.- Revogação da credenciação

1 – A credenciação é revogada, sem prejuízo de outras sanções aplicáveis nos termos da lei, quando se verifique alguma das seguintes situações:

a) Se tiver sido obtida por meio de falsas declarações ou outros expedientes ilícitos;

b) Se deixar de se verificar algum dos requisitos enumerados no artigo 12º;

c) Se a entidade cessar a actividade de certificação ou a reduzir para nível insignificante por período superior a 12 meses;

d) Se ocorrerem irregularidades graves na administração, organização ou fiscalização interna da entidade;

e) Se no exercício da actividade de certificação ou de outra actividade social forem praticados actos ilícitos que lesem ou ponham em perigo a confiança do público na certificação;

f) Se supervenientemente se verificar alguma das circunstâncias de inidoneidade referidas no artigo 15º em relação a qualquer das pessoas a que alude o seu nº 1;

g) Se os certificados do organismo de certificação referidos na alínea f) do nº 1 do artigo 13º tiverem sido revogados.

2 – A revogação da credenciação compete à autoridade credenciadora, em decisão fundamentada que será notificada à entidade no prazo de oito dias úteis.

3 – A decisão de revogação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

4 – A decisão de revogação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

 

Artigo 21º.- Anomalias nos órgãos de administração e fiscalização

1 – Se por qualquer motivo deixarem de estar preenchidos os requisitos legais e estatutários do normal funcionamento dos órgãos de administração ou fiscalização, a autoridade credenciadora fixará prazo para ser regularizada a situação.

2 – Não sendo regularizada a situação no prazo fixado, será revogada a credenciação nos termos do artigo anterior.

 

Artigo 22º.- Comunicação de alterações

Devem ser comunicadas à autoridade credenciadora, no prazo de 30 dias, as alterações das entidades certificadoras que emitem certificados qualificados relativas a:

a) Firma ou denominação;

b) Objecto;

c) Local da sede, salvo se a mudança ocorrer dentro do mesmo concelho ou para concelho limítrofe;

d) Substrato patrimonial ou património, desde que se trate de uma alteração significativa;

e) Estrutura de administração e de fiscalização;

f) Limitação dos poderes dos órgãos de administração e fiscalização;

g) Cisão, fusão e dissolução.

 

Artigo 23º.- Registo de alterações

1 – O registo das pessoas referidas no nº 1 do artigo 15º deve ser solicitado à autoridade credenciadora no prazo de 15 dias após assumirem qualquer das qualidades nele referidas, mediante pedido da entidade certificadora ou dos interessados, juntamente com as provas de que se encontram preenchidos os requisitos definidos no mesmo artigo, e sob pena da credenciação ser revogada.

2 – Poderão a entidade certificadora ou os interessados solicitar o registo provisório, antes da assunção por estes de qualquer das qualidades referidas no nº 1 do artigo 15º, devendo a conversão em definitivo ser requerida no prazo de 30 dias a contar da designação, sob pena de caducidade.

3 – Em caso de recondução, será esta averbada no registo, a pedido da entidade certificadora ou dos interessados.

4 – O registo é recusado em caso de inidoneidade, nos termos do artigo 15º, e a recusa é comunicada aos interessados e à entidade certificadora, a qual deve tomar as medidas adequadas para que aqueles cessem imediatamente funções ou deixem de estar para com a pessoa colectiva na relação prevista no mesmo artigo, seguindo-se no aplicável o disposto no artigo 21º

5 – Sem prejuízo do que resulte de outras disposições legais aplicáveis, a falta de registo não determina por si só invalidade dos actos jurídicos praticados pela pessoa em causa no exercício das suas funções.

 

SECÇÃO II.- Exercício da actividade

 

Artigo 24º.- Deveres da entidade certificadora que emite certificados qualificados

Compete à entidade certificadora que emite certificados qualificados:

a) Estar dotada dos requisitos patrimoniais estabelecidos no artigo 14º;

b) Oferecer garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação;

c) Demonstrar a fiabilidade necessária para o exercício da actividade de certificação;

d) Manter um contrato de seguro válido para a cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação, nos termos previstos no artigo 16º;

e) Dispor de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e eficácia, nos termos do diploma regulamentar;

f) Utilizar sistemas e produtos fiáveis protegidos contra qualquer modificação e que garantam a segurança técnica dos processos para os quais estejam previstos;

g) Adoptar medidas adequadas para impedir a falsificação ou alteração dos dados constantes dos certificados e, nos casos em que a entidade certificadora gere dados de criação de assinaturas, garantir a sua confidencialidade durante o processo de criação;

h) Utilizar sistemas fiáveis de conservação dos certificados, de forma que:

i) Os certificados só possam ser consultados pelo público nos casos em que tenha sido obtido o consentimento do seu titular; 
ii) Apenas as pessoas autorizadas possam inserir dados e alterações aos certificados; 
iii) A autenticidade das informações possa ser verificada; e
iv) Quaisquer alterações de carácter técnico susceptíveis de afectar os requisitos de segurança sejam imediatamente detectáveis;

i) Verificar rigorosamente a identidade dos requerentes titulares dos certificados e, tratando-se de representantes de pessoas colectivas, os respectivos poderes de representação, bem como, quando aplicável, as qualidades específicas a que se refere a alínea i) do nº 1 do artigo 29º;

j) Conservar os elementos que comprovem a verdadeira identidade dos requerentes titulares de certificados com pseudónimo;

l) Informar os requerentes, por forma escrita, de modo completo e claro, sobre o processo de emissão de certificados qualificados e os termos e condições exactos de utilização do certificado qualificado, incluindo eventuais restrições à sua utilização;

m) Cumprir as regras de segurança para tratamento de dados pessoais estabelecidas na legislação respectiva;

n) Não armazenar ou copiar dados de criação de assinaturas do titular a quem a entidade certificadora tenha oferecido serviços de gestão de chaves;

o) Assegurar o funcionamento de um serviço que:

i) Permita a consulta, de forma célere e segura, do registo informático dos certificados emitidos, revogados, suspensos ou caducados; e 
ii) Garanta, de forma imediata e segura, a revogação, suspensão ou caducidade dos certificados;

p) Proceder à publicação imediata da revogação ou suspensão dos certificados, nos casos previstos no presente diploma;

q) Assegurar que a data e hora da emissão, suspensão e revogação dos certificados possam ser determinadas através de validação cronológica;

r) Conservar os certificados que emitir, por um período não inferior a 20 anos.

 

Artigo 25º.- Protecção de dados

1 – As entidades certificadoras só podem coligir dados pessoais necessários ao exercício das suas actividades e obtê-los directamente das pessoas interessadas na titularidade dos dados de criação e verificação de assinatura e respectivos certificados, ou de terceiros junto dos quais aquelas pessoas autorizem a sua colecta.

2 – Os dados pessoais coligidos pela entidade certificadora não poderão ser utilizados para outra finalidade que não seja a de certificação, salvo se outro uso for consentido expressamente por lei ou pela pessoa interessada.

3 – As entidades certificadoras e a autoridade credenciadora respeitarão as normas legais vigentes sobre a protecção, tratamento e circulação dos dados pessoais e sobre a protecção da privacidade no sector das telecomunicações.

4 – As entidades certificadoras comunicarão à autoridade judiciária, sempre que esta o ordenar nos termos legalmente previstos, os dados relativos à identidade dos titulares de certificados que sejam emitidos com pseudónimo seguindo-se, no aplicável, o regime do artigo 182º do Código de Processo Penal.

 

Artigo 26º.- Responsabilidade civil

1 – A entidade certificadora é civilmente responsável pelos danos sofridos pelos titulares dos certificados e por terceiros, em consequência do incumprimento dos deveres que lhe incumbem por força do presente diploma e da sua regulamentação, excepto se provar que não actuou de forma dolosa ou negligente.

2 – São nulas as convenções de exoneração e limitação da responsabilidade prevista no nº 1.

 

Artigo 27º.- Cessação da actividade

1 – No caso de pretender cessar voluntariamente a sua actividade, a entidade certificadora que emite certificados qualificados deve comunicar essa intenção à autoridade credenciadora e às pessoas a quem tenha emitido certificados que permaneçam em vigor, com a antecipação mínima de três meses, indicando também qual a entidade certificadora à qual é transmitida a sua documentação ou a revogação dos certificados no termo daquele prazo, devendo neste último caso, quando seja credenciada, colocar a sua documentação à guarda da autoridade credenciadora.

2 – A entidade certificadora que emite certificados qualificados que se encontre em risco de decretação de falência, de processo de recuperação de empresa ou de cessação da actividade por qualquer outro motivo alheio à sua vontade deve informar imediatamente a autoridade credenciadora.

3 – No caso previsto no número anterior, se a entidade certificadora vier a cessar a sua actividade, a autoridade credenciadora promoverá a transmissão da documentação daquela para outra entidade certificadora ou, se tal transmissão for impossível, a revogação dos certificados emitidos e a conservação dos elementos de tais certificados pelo prazo em que deveria fazê-lo a entidade certificadora.

4 – A cessação da actividade de entidade certificadora que emite certificados qualificados é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

5 – A cessação da actividade de entidade certificadora é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

 

SECÇÃO III.- Certificados 

 

Artigo 28º.- Emissão dos certificados qualificados

1 – A entidade certificadora emite, a pedido de uma pessoa singular ou colectiva interessada e a favor desta, os dados de criação e de verificação de assinatura ou, se tal for solicitado, coloca à disposição os meios técnicos necessários para que esta os crie, devendo sempre verificar, por meio legalmente idóneo e seguro, a identidade e, quando existam, os poderes de representação da requerente.

2 – A entidade certificadora emite, a pedido do titular, uma ou mais vias do certificado e do certificado complementar.

3 – A entidade certificadora deve tomar medidas adequadas para impedir a falsificação ou alteração dos dados constantes dos certificados e assegurar o cumprimento das normas legais e regulamentares aplicáveis recorrendo a pessoal devidamente habilitado.

4 – A entidade certificadora fornece aos titulares dos certificados as informações necessárias para a utilização correcta e segura das assinaturas, nomeadamente as respeitantes:

a) Às obrigações do titular do certificado e da entidade certificadora;

b) Ao procedimento de aposição e verificação de assinatura;

c) À conveniência de os documentos aos quais foi aposta uma assinatura serem novamente assinados quando ocorrerem circunstâncias técnicas que o justifiquem.

5 – A entidade certificadora organizará e manterá permanentemente actualizado um registo informático dos certificados emitidos, suspensos ou revogados, o qual estará acessível a qualquer pessoa para consulta, inclusivamente por meio de telecomunicações, e será protegido contra alterações não autorizadas.

 

Artigo 29º.- Conteúdo dos certificados qualificados

1 – O certificado qualificado deve conter, pelo menos, as seguintes informações:

a) Nome ou denominação do titular da assinatura e outros elementos necessários para uma identificação inequívoca e, quando existam poderes de representação, o nome do seu representante ou representantes habilitados, ou um pseudónimo do titular, claramente identificado como tal;

b) Nome e assinatura electrónica qualificada da entidade certificadora, bem como a indicação do país onde se encontra estabelecida;

c) Dados de verificação de assinatura correspondentes aos dados de criação de assinatura detidos pelo titular;

d) Número de série do certificado;

e) Início e termo de validade do certificado;

f) Identificadores de algoritmos utilizados na verificação de assinaturas do titular e da entidade certificadora;

g) Indicação de o uso do certificado ser ou não restrito a determinados tipos de utilização, bem como eventuais limites do valor das transacções para as quais o certificado é válido;

h) Limitações convencionais da responsabilidade da entidade certificadora, sem prejuízo do disposto no nº 2 do artigo 26º;

i) Eventual referência a uma qualidade específica do titular da assinatura, em função da utilização a que o certificado estiver destinado;

j) Indicação de que é emitido como certificado qualificado.

2 – A pedido do titular podem ser incluídas no certificado ou em certificado complementar informações relativas a poderes de representação conferidos ao titular por terceiro, à sua qualificação profissional ou a outros atributos, mediante fornecimento da respectiva prova, ou com a menção de se tratar de informações não confirmadas.

 

Artigo 30º.- Suspensão e revogação dos certificados qualificados

1 – A entidade certificadora suspende o certificado:

a) A pedido do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando existam fundadas razões para crer que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade ou que a confidencialidade dos dados de criação de assinatura não está assegurada.

2 – A suspensão com um dos fundamentos previstos na alínea b) do número anterior será sempre motivada e comunicada prontamente ao titular, bem como imediatamente inscrita no registo do certificado, podendo ser levantada quando se verifique que tal fundamento não corresponde à realidade.

3 – A entidade certificadora revogará o certificado:

a) A pedido do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando, após suspensão do certificado, se confirme que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade, ou que a confidencialidade dos dados de criação de assinatura não está assegurada;

c) Quando a entidade certificadora cesse as suas actividades sem ter transmitido a sua documentação a outra entidade certificadora;

d) Quando a autoridade credenciadora ordene a revogação do certificado por motivo legalmente fundado;

e) Quando tomar conhecimento do falecimento, interdição ou inabilitação da pessoa singular ou da extinção da pessoa colectiva.

4 – A decisão de revogação do certificado com um dos fundamentos previstos nas alíneas b), c) e d) do nº 3 será sempre fundamentada e comunicada ao titular, bem como imediatamente inscrita.

5 – A suspensão e a revogação do certificado são oponíveis a terceiros a partir da inscrição no registo respectivo, salvo se for provado que o seu motivo já era do conhecimento do terceiro.

6 – A entidade certificadora conservará as informações referentes aos certificados durante um prazo não inferior a 20 anos a contar da suspensão ou revogação de cada certificado e facultá-las-á a qualquer interessado.

7 – A revogação ou suspensão do certificado indicará a data e hora a partir das quais produzem efeitos, não podendo essa data e hora ser anterior àquela em que essa informação for divulgada publicamente.

8 – A partir da suspensão ou revogação de um certificado ou do termo do seu prazo de validade é proibida a emissão de certificado referente aos mesmos dados de criação de assinatura pela mesma ou outra entidade certificadora.

 

Artigo 31º.- Obrigações do titular

1 – O titular do certificado deve tomar todas as medidas de organização e técnica que sejam necessárias para evitar danos a terceiros e preservar a confidencialidade da informação transmitida.

2 – Em caso de dúvida quanto à perda de confidencialidade dos dados de criação de assinatura, o titular deve pedir a suspensão do certificado e, se a perda for confirmada, a sua revogação.

3 – A partir da suspensão ou revogação de um certificado ou do termo do seu prazo de validade é proibida ao titular a utilização dos respectivos dados de criação de assinatura para gerar uma assinatura electrónica.

4 – Sempre que se verifiquem motivos que justifiquem a revogação ou suspensão do certificado, deve o respectivo titular efectuar, com a necessária celeridade e diligência, o correspondente pedido de suspensão ou revogação à entidade certificadora.

 

CAPÍTULO IV.- Fiscalização

 

Artigo 32º.- Deveres de informação das entidades certificadoras

1 – As entidades certificadoras fornecem à autoridade credenciadora, de modo pronto e exaustivo, todas as informações que ela lhes solicite para fins de fiscalização da sua actividade e facultam-lhe para os mesmos fins a inspecção dos seus estabelecimentos e o exame local de documentos, objectos, equipamentos de hardware e software e procedimentos operacionais, no decorrer dos quais a autoridade credenciadora poderá fazer as cópias e registos que sejam necessários.

2 – As entidades certificadoras credenciadas devem comunicar sempre à autoridade credenciadora, no mais breve prazo possível, todas as alterações relevantes que sobrevenham nos requisitos e elementos referidos nos artigos 13º e 15º

3 – Até ao último dia útil de cada semestre, as entidades certificadoras credenciadas devem enviar à autoridade credenciadora uma versão actualizada das relações referidas na alínea b) do nº 1 do artigo 13º

 

Artigo 33º.- Auditor de segurança

1 – As entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem ser auditadas por um auditor de segurança que cumpra os requisitos especificados na regulamentação a que se refere o artigo 39º

2 – O auditor de segurança elabora um relatório anual de segurança que envia à autoridade credenciadora, até 31 de Março de cada ano civil.

 

Artigo 34º.- Revisores oficiais de contas e auditores externos

Os revisores oficiais de contas ao serviço das entidades certificadoras e os auditores externos que, por imposição legal, prestem às mesmas entidades serviços de auditoria devem comunicar à autoridade credenciadora as infracções graves às normas legais ou regulamentares relevantes para a fiscalização e que detectem no exercício das suas funções.

 

Artigo 35º.- Recursos

Nos recursos interpostos das decisões tomadas pela autoridade credenciadora no exercício dos seus poderes de credenciação e fiscalização, presume-se, até prova em contrário, que a suspensão da eficácia determina grave lesão do interesse público.

 

Artigo 36º.- Colaboração das autoridades

A autoridade credenciadora poderá solicitar às autoridades policiais e judiciárias e a quaisquer outras autoridades e serviços públicos toda a colaboração ou auxílio que julgue necessários para a credenciação e fiscalização da actividade de certificação.

 

CAPÍTULO V.- Disposições finais

 

Artigo 37º.- Organismos de certificação

A conformidade dos produtos de assinatura electrónica com os requisitos técnicos a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º, é verificada e certificada por:

a) Organismo de certificação acreditado no âmbito do Sistema Português de Qualidade;

b) Organismo de certificação acreditado no âmbito da EA (European co-operation for Accreditation), sendo o respectivo reconhecimento comprovado pela entidade competente do Sistema Português de Qualidade para a acreditação;

c) Organismo de certificação designado por outros Estados membros e notificado à Comissão Europeia nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 11º da Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro.

 

Artigo 38º.- Certificados de outros Estados

1 – As assinaturas electrónicas qualificadas certificadas por entidade certificadora credenciada em outro Estado membro da União Europeia são equiparadas às assinaturas electrónicas qualificadas certificadas por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.

2 – Os certificados qualificados emitidos por entidade certificadora sujeita a sistema de fiscalização de outro Estado membro da União Europeia são equiparados aos certificados qualificados emitidos por entidade certificadora estabelecida em Portugal.

3 – Os certificados qualificados emitidos por entidades certificadoras estabelecidas em Estados terceiros são equiparados aos certificados qualificados emitidos por entidade certificadora estabelecida em Portugal, desde que se verifique alguma das seguintes circunstâncias:

a) A entidade certificadora preencha os requisitos estabelecidos pela Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, e tenha sido credenciada num Estado membro da União Europeia;

b) O certificado esteja garantido por uma entidade certificadora estabelecida na União Europeia que cumpra os requisitos estabelecidos na directiva referida na alínea anterior;

c) O certificado ou a entidade certificadora seja reconhecida com base num acordo internacional que vincule o Estado Português.

4 – A autoridade credenciadora divulgará, sempre que possível e pelos meios de publicidade que considerar adequados, e facultará aos interessados, a pedido, as informações de que dispuser acerca das entidades certificadoras credenciadas em Estados estrangeiros.

 

Artigo 39º.- Normas regulamentares

1 – A regulamentação do presente diploma, nomeadamente no que se refere às normas de carácter técnico e de segurança, constará de decreto regulamentar, a adoptar no prazo de 150 dias.

2 – Os serviços e organismos da Administração Pública poderão emitir normas regulamentares relativas aos requisitos a que devem obedecer os documentos que recebam por via electrónica.

 

Artigo 40º.- Designação da autoridade credenciadora

A entidade referida no artigo 11º será designada em diploma próprio, no prazo de 150 dias.

 

Artigo 41º.- Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia imediato ao da sua publicação. 

01Ene/14

Decreto Supremo 015-2003-MTC, del 24 de marzo de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 020-98-MTC se aprobaron los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú;

Que, a fin de promover (i) el acceso de los agentes a aquellos lugares donde se necesite desarrollar la competencia; (ii) el uso eficiente de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, evitando la duplicidad innecesaria de redes; (iii) el uso eficiente del espectro radioeléctrico; (iv) la expansión de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional; y (v) el desarrollo del acceso a Internet; resulta necesaria la modificación de los lineamientos antes mencionados;

Que, el 2 de julio de 2002, se llevó a cabo una audiencia pública cuyo fin fue la revisión de los citados lineamientos;

Que, el 20 de diciembre de 2002, se publicó el proyecto de Decreto Supremo para modificar los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú y el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

Que, como resultado de la citada audiencia y de la publicación del proyecto se han recibido valiosos comentarios, los cuales han sido evaluados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, mediante Informe nº 31-2003-MTC/03.01, la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, recomienda la modificación de los Decretos Supremos nºs. 06-94-TCC y 020-98-MTC;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 27791;

DECRETA:

Artículo 1º.- Modificar los Numerales 28º, 29º y 35º de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo nº 020-98-MTC, los cuales tendrán el siguiente texto:

“Numeral 28º.- Los planes mínimos de expansión tomarán en cuenta lo siguiente:
Para larga distancia:
El concesionario deberá estar en capacidad de prestar el servicio concedido dentro de un plazo máximo de 24 meses computados desde la fecha de inicio de operaciones, en cinco ciudades en distintos departamentos del país y poseer al menos un centro de conmutación.
Para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, todo concesionario del servicio portador de larga distancia que curse tráfico telefónico de larga distancia, deberá necesariamente brindar la capacidad para realizar llamadas telefónicas de larga distancia desde las ciudades que forman parte de su plan mínimo de expansión. OSIPTEL verificará el cumplimiento de dichas obligaciones, pudiendo dictar las normas reglamentarias que sean necesarias.

Para telefonía fija local:
a) Para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao:

El área mínima de concesión es la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
El nuevo concesionario deberá instalar un 5% de las líneas en servicio del mayor operador establecido existente en la misma área en el momento de la solicitud de la concesión del nuevo operador, dentro de un plazo de cinco años computados desde la fecha de inicio de operaciones y al menos 10% de las nuevas líneas fuera de la ciudad con mayor densidad. En cualquier caso, la obligación estará sujeta a la existencia de demanda. Para acogerse a esta excepción, los concesionarios deberán acreditar dicha situación ante el OSIPTEL, quien se encargará de su verificación.

b) Para el Perú, sin incluir la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao:

El área mínima de concesión es la provincia. No serán aplicables las exigencias de plan mínimo de expansión establecidas para el caso de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

“Numeral 29º.- Atendiendo a lo dispuesto en los numerales precedentes, para el otorgamiento de una concesión, serán requisitos:
a) Pago del derecho por concesión y demás pagos, previstos en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
b) Presentar un perfil técnico económico, que contemple planes mínimos de expansión. Para los casos de telefonía fija y larga distancia deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Lineamiento 28. En el caso de concursos públicos, las bases podrán establecer exigencias de plan mínimo de expansión.
c) En el caso que la concesión implique la asignación de espectro, se establecerán metas de uso de espectro radioeléctrico.
d) Las concesiones contemplarán también el cumplimiento de las obligaciones generales a que se refiere la normatividad vigente.

“Numeral 35º.- El área local es el departamento. El área mínima de concesión es la provincia.
Dentro del área local otorgada en concesión se aplican las tarifas del servicio local.”

Artículo 2º.- Incorporar los Numerales 78º-A, 84º-A, 86º-A, 86º-B y 8º6-C y 115 a los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo nº 020-98-MTC, con los siguientes textos:

“Numeral 78-A.- La asignación del espectro radioeléctrico deberá sujetarse, además de los principios reconocidos en el TUO de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y la Ley nº 27444, a los señalados en la Norma de Metas de Uso de Espectro Radioeléctrico de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución Ministerial nº 087-2002-MTC/15.03. y las demás disposiciones que se dicten sobre la materia”.

“Numeral 84º-A.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará el Registro Nacional de Frecuencias en su página web, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la presente norma, el cual servirá de base para el establecimiento de un sistema electrónico de administración de frecuencias”.

“Numeral 86º-A.- La asignación del espectro radioeléctrico en las bandas identificadas para el acceso a las redes de operadores y atribuidas a título primario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se realizará mediante concurso público en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Para tal efecto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitirá los dispositivos correspondientes”.

“Numeral 86º-B.- Deberán utilizarse, de manera previa, mecanismos de consulta pública a fin que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determine aquellos casos en los que el espectro radioeléctrico deba ser asignado por el mecanismo de concurso público”.

“Numeral 86º-C.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará aquellos casos en que el concurso público para el otorgamiento de concesiones y la asignación de espectro se deba delegar a otra entidad, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 58º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones y el Artículo 139º de su Reglamento General“.

“Numeral 115º.- Establecimientos públicos de acceso a Internet:

Los establecimientos públicos de acceso a Internet no requieren de título habilitante por parte del Ministerio para su funcionamiento.
Sin perjuicio de lo establecido, la actividad señalada en el párrafo anterior deberá realizarse a través de las redes de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y la provisión del servicio de acceso a Internet se hará por medio de un prestador de servicios de valor añadido debidamente registrado”.

Artículo 3º.– Modificar el Artículo 55 y el inciso 7) del Artículo 130º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 06-94-TCC, el cual tendrá el siguiente texto:

“Artículo 55º.- El servicio telefónico, según su ámbito de prestación, puede ser:
1. Local.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios dentro del área local.
El área local para telefonía fija es el departamento demarcado geográficamente.
El área mínima para el otorgamiento de una concesión es la provincia.
Para la prestación del servicio de telefonía fija local en lugares apartados de los centros urbanos, en lugares de preferente interés social, referido a telecomunicaciones rurales, el área de concesión será de ámbito rural, definido como el establecido entre usuarios de un área no urbana determinada en la concesión respectiva.
2. De Larga Distancia Nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional.
3. De Larga Distancia Internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países”.

“Artículo 130º.-
7. Compromiso de no instalar equipos de segundo uso, salvo en los casos de traslados internos dentro de las áreas de concesión obtenidas o en aquellos casos en que el Ministerio lo autorice mediante resolución del órgano competente. Para efectos de la autorización antes mencionada, el plazo para la atención de la solicitud es de diez (10) días hábiles”.

Artículo 4º.- Incorporar el Artículo 127º-C al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 06-94-TCC, con el siguiente texto:

“Artículo 127º-C.- Las estaciones radioeléctricas de redes portadoras locales, de larga distancia nacional y las estaciones radioeléctricas destinadas a enlazar las estaciones base de un servicio público final que son utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto, deberán contar con permiso de instalación y operación emitido mediante resolución del órgano competente del Ministerio. En todos los casos, el Ministerio realizará la asignación de las frecuencias teniendo en cuenta mecanismos de reutilización, mientras sea técnicamente factible.

Las licencias de operación no son aplicables para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones”.

Artículo 5º.– Derogar todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 6º.– Disponer la publicación de la matriz de comentarios a las modificaciones propuestas en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones:  http://www.mtc.gob.pe.

Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros

JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

01Ene/14

Legislacion Informatica de Bolivia. Decreto Supremo nº 26624 del Consejo de Ministros. Reglamentación para el Registro de Dominios ccTLD.BO, de 14 de mayo de 2002.

Decreto Supremo nº 26624 del Consejo de Ministros. Reglamentación para el Registro de Dominios ccTLD.BO, de 14 de mayo de 2002. (Abrogado por Decreto Supremo nº 1391 de 24 de octubre de 2012).

 

JORGE QUIROGA RAMÍREZ

 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO

 

Que en 1990, la Red Boliviana de Comunicación de Datos -BolNet- entidad dependiente de la Vicepresidencia de la República, registró el Código de País para el Dominio de Máximo Nivel (ccTLDs).“bo”, Domino de Nombre para el registro y control de redes de computadoras conectadas a Internet en el Territorio Nacional de Bolivia.

Que entre el período 1990 a 1995, este dominio de país se utilizó para el servicio de correo electrónico y a partir de Julio de 1995 se utiliza para el registro de redes, subredes, y sitios web conectados a Internet bajo el dominio “.bo”

Que esta labor la realiza BolNet cumpliendo la normas internacional referentes a dominios RFCs Número 1591, y normas nacionales tomando en cuenta la prelación de normas y reglamentos inherente a los Derechos de Propiedad Intelectual y Registro de Comercio.

Que BolNet ha desarrollado todo un sistema de archivos físicos, sistemas de servicios y bases de datos en línea situados en www.nic.bo, reglamento y procedimientos y procedimiento de cobranzas de acuerdo a normas gubernamentales.

Que BolNet se encuentra debidamente registrada en el nuevo administrador de dominios internet a nivel mundial ICANN: Internet Corporation for Assigned of Names. And Numbers (Corporación para la asignación de nombres y números Internet)

Que BolNet desde 1998, pertenece a LACNIC Latin American and Caribbean Country Code Top Level Domain Organization, entidad que agrupa a los ccTLDs (country code Top Level Domain) de América Latina y el Caribe para el logro de objetivos comunes en la región.

Que dado el crecimiento acelerado de redes y sistemas Internet en Bolivia para el registro de dominios “.bo”, es necesario emitir la disposición legal que reglamente el ordenamiento de redes y sistemas a partir del sector estatal.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

Articulo 1º. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene la finalidad de reglamentar y ordenar el registro de nombres de dominio internet en el país.

Articulo 2º. Registro de Dominios Internet
Se aprueba la creación oficial del Registrador de Dominios Internet en Bolivia, bajo la responsabilidad de la Red Boliviana de Comunicación de Datos – BolNet, entidad dependiente de la Vicepresidencia de la República.

Articulo 3º. Vigencia de la Reglamentación
Se pone en vigencia la Reglamentación, normas y procedimientos para el registro de nombres de dominio Internet bajo el Código de País para el Dominio de Máximo Nivel (ccTLD) “.bo”, que forma parte del presente Decreto Supremo, como anexo.

Articulo 4º. Registro de Dominio Gubernamental
Se dispone que todas las redes, sistemas, paginas web y portales gubernamentales deben registrarse bajo el dominio “gov.bo” que significa área gubernamental en el dominio Bolivia, como base del ordenamiento general de dominios en Bolivia.

 

ANEXO AL DECRETO SUPREMO Número 26624
NOMBRES DE DOMINIO
REGLAMENTO GENERAL PARA EL TOP LEVEL DOMAIN DE BOLIVIA (.BO)

 

1. DESCRIPCIÓN Y FUNCIONES

 

1.1 Descripción

Para que las redes de computadoras y sus diversas terminales situadas en ellas puedan estar conectadas y ser reconocidas en Internet, es necesario que estén registradas con un nombre de dominio, en los centros de información de redes ( Network Information Center = NIC ). El NIC de cada país es un servicio público que administra los recursos comunes como los nombres de dominio bajo su jurisdicción.

En Bolivia, la red Boliviana de Comunicación de Datos – BOLNET, proyecto especial de la Vicepresidencia de la República de Bolivia, asume la competencia de administrar el dominio de máximo nivel para Bolivia (Top Level Doamin) denominado .bo (punto bo) desde el año 1990. A partir de 1995, luego de que BolNet logra conectar a Bolivia al Internet, se convierte en el primer proveedor de servicios Internet generando una normatividad de sencillo manejo para los usuarios y clientes de Internet de todos los sectores sociales y económicos de nuestro país. Esta normatividad posteriormente, se transforma en Políticas, las mismas que han sido aprobadas por la Secretaría Ejecutiva del CONACYT, y cuya filosofía se basa en la equidad y neutralidad frente a cualquier proveedor Internet o usuario final en Bolivia, que tenga la necesidad de conectar red o redes a Internet.

La responsable Administrativa es Claudia Sánchez y Sánchez El Ingeniero de operación es Ramiro Mora Miranda

 

1.2 Funciones

Las funciones más importantes que desempeña el NIC- Bolivia son:

· Gestión administrativa de dominio de primer nivel para Bolivia : “.bo”
· Configuración y operación de los servidores de DNS primario y secundario para el código de país de dominio de máximo nivel (country code Top Level Domain = ccTLD), el ccTLD en Bolivia es: .bo

 

2. DEFINICIONES IMPORTANTES

La estructura del Sistema de Nombres de Dominio, lleva implícita las siguientes definiciones:

DNS: Sistema de Nombres de Dominio. En inglés : Domain Name System

NIC: Centro de Información de redes. En Ingles: Network Information Center

Nombres de Dominio: Códigos literales que sirven para designar o nombrar redes o sitios en Internet

Nombres de Dominio Nuevo: Nombres que no han sido registrados o que fueron eliminados en el NIC Bolivia y que están siendo solicitados

Responsable Técnico del Dominio: Persona de contacto con el Nic para el manejo técnico del dominio

Responsable Administrativo del Dominio: Persona contacto con el NIC para el manejo administrativo del dominio

Responsable Financiero del Dominio: Persona contacto responsable para el (los) pago (s) por servicios NIC para la asignación y manejo del Dominio

 

3. INSCRIPCIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO EN BOLIVIA

 

3.1. Aspectos Generales

a) El registro de nombre de dominio tiene dos modalidades, la primera, cuando el solicitante tiene un servidor de nombres con los números IP ya asignados para ese dominio; la segunda a través de la reserva de nombre que de acuerdo a las políticas del Nic Bolivia, el solicitante tiene un plazo de 60 días para tener físicamente su red.

b) Las solicitudes de registro de dominio pueden ser :
· Llenadas e introducidas en la Página Web del Nic Boliviano : www.nic.bo
· Llenadas y enviadas por correo electrónico a la dirección :[email protected]
· Llenadas y enviadas por FAX: 5912 2200750

c) El documento base de políticas que utiliza el NIC /Bolivia es RFC 1591, producido y emitido por Internic.

d) La atención del registro es secuencial de acuerdo al orden de llegada de solicitudes (cada una tiene un número de ingreso) y la asignación de dominio, si no existe observación alguna, demora 48 horas como máximo.

e) Para un correcto funcionamiento de la red conectada a Internet de la cual proviene la solicitud de dominio, es imprescindible realizar la gestión de registro de resolución inversa de direcciones IP.

f) El registro de nombre de dominio es condición necesaria para ingresar a Internet y para que la red pueda ingresar a otros y de otros sitios Internet.

 

3.2 Condiciones generales para el registro de nombres de dominio.

Los subdominios bajo .bo están clasificados de la siguiente forma:

edu.bo: Para instituciones educativas públicas y privadas cuya solicitud debe ir acompañada de la personería jurídica, firmada por la Autoridad Competente

org.bo: Para entidades no lucrativas en Bolivia, cuya solicitud debe ir acompañada por la firmada por la autoridad competente.

net.bo: Para proveedores de servicios de Internet (ISP) en Bolivia, cuya solicitud debe ir acompañada por la fotocopia del registro de valor agregado en la Superintendencia de telecomunicaciones.

gov.bo: Para instituciones o entidades del gobierno boliviano. Las solicitudes deben ser firmadas por la autoridad competente.

com.bo: Para entidades comerciales. La solicitud debe presentarse junto a la fotocopia del SENAREC o Registro de Marca

mil.bo: Para entidades militares cuya solicitud debe ser firmada por la Máxima Autoridad de la Institución

ego.bo: Para personas particulares Ejm. maria.ego.bo

int.bo: Para Organismos Internacionales

tv.bo: Para medios de Comunicación televisivos

De acuerdo a la evaluación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en Bolivia y la demanda social los subdominos podrán ser incrementados.

· La longitud total del dominio no deberá exceder los 32 caracteres
· Los caracteres válidos son números (0-9), letras (a -z ) y el guión (-)
· Los nombres de dominio no deberán comenzar o terminar con el (-) ni llevar dos guiones (–) seguidos

 

3.3. Personería Jurídica

A continuación se detallan los requisitos de las entidades /empresas /instituciones.

La personería debe ir acompañada al formulario de registro de nombre de dominio.

Instituciones Educativas: Solicitud de dominio autorizada por la máxima autoridad de la Institución Educativa, Rector en caso de Universidades y Directores en caso de escuelas o Colegios.

Entidades Gubernamentales: Solicitud firmada por la máxima autoridad de la Entidad Gubernamental

Entidades Comerciales y Empresariales: 1. Solicitud firmada por la autoridad competente de la Institución y/o empresa 2. Certificado de registro Comercial o Marca Registrada

Institución o Unidad Militar: Solicitud firmada por la Autoridad Superior de la Institución o Unidad Militar Organismos Internacionales: Solicitud oficial firmada por el Director o Autoridad Superior del organismo Internacional.

Organismos Gubernamentales: Solicitud firmada por la Autoridad Superior de la Institución

En el caso de que la empresa o institución que solicite un dominio bajo el .com.bo, no presentara un registro de marca o algún documento que avale que el nombre solicitado le pertenece, el Nic Bolivia realizará la habilitación del dominio a Riesgo del Usuario, esto es: si una vez habilitado el dominio sin documentación respaldatoria, llega al Nic Bolivia una solicitud con el mismo nombre de dominio, el Nic Bolivia hará una revisión del caso y otorgará el nombre de dominio a la Institución o Empresa que presente Documentos de respaldo legal. Cualquier juicio por usurpación o manejo ilegal del nombre, está fuera de la responsabilidad del Nic Bolivia.

 

4. MODIFICACIONES EN EL REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO

Se refieren a algunos aspectos del registro de dominio. El cambio en la denominación del dominio significa la anulación del dominio y la creación de uno nuevo.

 

4.1 Autorizados para solicitar la modificación
Los contactos técnico y administrativo son los únicos autorizados para realizar las modificaciones.

 

4.2 Clases de Modificaciones Permitidas
Cambio de la entidad/ institución/ empresa
Cambio de la razón social, o personería jurídica
Cambio del contacto administrativo, técnico o financiero
Cambio de los servidores de nombre primario o secundario (DNS)

 

4.3 Condiciones para realizar las modificaciones
Llenar correctamente el formulario de modificación de registro de dominio
La modificación debe ser solicitada por los responsables técnico o administrativo

 

4.4 Tiempo para realizar la modificación
El Nic Bolivia, realiza la modificación de dominios en 48 horas (dos días hábiles de trabajo) si se cumplieron los requisitos anteriormente descritos.

 

4.5 Certificación
Tanto la habilitación como la modificación de dominios la realiza la Responsable Administrativa del Nic- Bolivia, mediante correo electrónico.

 

4.6 Corroboración del usuario
Si el usuario no realiza mayores observaciones a la anterior certificación en los próximos 15 días el Nic Bolivia asume que la modificación de registro de dominio está consolidada.

 

4.7 Cuentas y modificación
Todo usuario de una determinada red puede solicitar al contacto técnico de esa red la modificación de su servidor. El contacto técnico puede hacer su solicitud al contacto administrativo del Nic-Bolivia siempre y cuando sus cuentas estén al día.

 

5. ELIMINACION DE NOMBRES DE DOMINIO

 

5.1 Razones para eliminación de dominio
a. A solicitud expresa de los responsables del dominio
b. Por fecha vencida de pago de anualidad del dominio
c. Falta de resolución en el dominio a través de la red
d. Como consecuencia de un fallo judicial ejecutoriado en el marco de las normas nacionales, por disputa de nombre de dominio
e. Por manejo de documentación fraudulenta al tiempo de registrar el dominio
f. Por incumplimiento de pago dentro de los 15 días de haber sido notificado el usuario

 

5.2 Procedimiento para la eliminación del dominio
a. Los responsables del dominio deben presentar una solicitud de eliminación para que el Nic proceda a la misma dentro las 48 horas
b. La eliminación del dominio debe ser presentada mediante carta formal al Nic Bolivia, una vez comprobada la autenticidad se procederá a la eliminación del dominio.

 

6. CUOTAS POR PAGO DE REGISTRO Y MANTENIMIENTO

 

6.1. Clases de cuota

Existen dos tipos de cuotas:

a. Por nuevo registro de nombre de dominio

b. Por mantenimiento anual de dominio

Montos de las cuotas:

a. Por un nuevo registro se cobra un monto de 75 $us (Setenta y cinco dólares americanos )o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago.

b. Por mantenimiento anual de registro un monto de 75$ (Setenta y cinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago. Los pagos de mantenimiento de dominios se los hace en el día y mes de registro de la primera vez.

Formas de Pago:

Para usuarios en la ciudad de La Paz y el Alto:

1. Mediante Depósito Bancario:
Realizar un depósito bancario en el Banco Central de Bolivia.
Nombre de la Cuenta:
Vicepresidencia- Bolnet 03-W-301
Número de Cuenta: 0659 B

2. Mediante Cheque
Girar un cheque a la orden de : Banco Central d Bolivia 03-W-301, girado en bolivianos . El cheque debe ser remitido a: calle Socabaya Edificio Handal Piso 5 Of. 504.

3. En efectivo
Pagar en efectivo en las oficinas de cobranzas del Nic Bolivia: Calle Socabaya, edificio Handal, piso 5 Of. 504.

Para el Interior del País:

1. Mediante giro bancario.
Desde cualquier banco en el interior del país, realizar un giro al Banco Central de Bolivia en la ciudad de La Paz. Nombre de la Cuenta: Vicepresidencia- Bolnet 03-W-301 Número de la Cuenta: 0659 B
Una vez realizado el giro, enviar el comprobante por fax o por correo electrónico, para su respectiva verificación.

2. Mediante cheque:
Desde cualquier punto del país, girar un cheque a la orden de : Banco Central de Bolivia 03-W-301, girado en bolivianos al cambio oficial del día. El cheque debe ser enviado a la siguiente dirección: Calle Socabaya Edificio Handal, Piso 5 Of. 504, en la ciudad de La Paz.

Para el exterior del Páis:

Nombre Banco: DRESDNER BANK A.G.
Número de Cuenta: 000000 700654
Nombre de cuenta: Banco Central de Bolivia
Moneda: Dólares Americanos
Plaza: New York- USA
Dirección: 75 Wall Street-New York 10005 – 2889
Código Swift: DRESUS33XXX
Código FEDWIRE (ABA): 0026008303
Código CHIPS ABA : 0830

Para una adecuada identificación de la operación el depósito deberá tener la referencia de abonar en la cuenta 03W301 Vicepresidencia-BolNet 0659B.

3. Por débito Automático a Tarjeta de Crédito mediante uso de la pagina web del nic Bolivia (ecommerce)

Se utiliza el estandar internacional de comercio electrónico para el debito automático a tarjeta de crédito, cuya interfaz hacia el usuario es la página web del centro de información de redes (nic) de Bolivia.

01Ene/14

Determinazione 6 maggio 2003. Autorità per la Vigilanza sui Lavori Pubblici. Inserimento dati nel casellario informatico delle imprese.

Determinazione 6 maggio 2003.

Autorità per la Vigilanza sui Lavori Pubblici. Inserimento dati nel casellario informatico delle imprese.

(GU n. 133 del 11-6-2003)


IL CONSIGLIO

Considerato in fatto.
Dissensi interpretativi in giurisprudenza – in ordine agli effetti del mancato possesso da parte dei concorrenti a gare per l'affidamento degli appalti e delle concessioni di lavori pubblici, dei prescritti requisiti di ordine generale (affidabilità morale e professionale) e di ordine speciale (economico-finanziari e tecnico-organizzativi) e per quanto concerne le conseguenze delle false dichiarazioni rese dai concorrenti in sede di partecipazione alle gare – inducono ad indicare alle stazioni appaltanti modalità operative intese a salvaguardare un interesse preminente: offrire alle stazioni appaltanti tutti gli elementi necessari per la corretta applicazione delle disposizioni relative al detto mancato possesso ed alle ipotesi di false dichiarazioni, fermo restando l'esercizio da parte dell'Autorità di poteri di intervento che, a tal fine, l'ordinamento le assegna.

Il procedimento che era stato adottato dall'Autorità a garanzia delle imprese – consistente nell'effettuare una preventiva valutazione di effettività e di imputabilità del mancato possesso dei requisiti prima di procedere alla prescritta pubblicità delle situazioni impeditive elencate dalle disposizioni vigenti (tramite 1'inserimento dei dati nel casellario informatico di cui all'art. 27 del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34) – aveva trovato conferma della sua efficacia nei dati della realtà emergenti da tali valutazioni. L'Autorità, infatti, in presenza di casi di segnalazione di mancato possesso di requisiti che avrebbero portato, senza una valutazione, a iscrizione nel casellario informatico, ha ritenuto non imputabili molte delle fattispecie segnalate.

É comunque compito preminente di una Autorità amministrativa indipendente, con funzione di regolazione del mercato, in attesa della definizione in sede giudiziale dei gradi di gravame per i dissensi giurisprudenziali emersi, prescrivere modalità operative di raccolta delle informazioni che consentano alle stazioni appaltanti di conoscere in modo esauriente gli elementi necessari alle valutazioni da effettuare in sede di gara, cosi' come prescritti dall'art. 75 del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554.

A tal fine per rendere uniforme il comportamento delle stazioni appaltanti nonché l'invio delle informazioni é stato predisposto nell'allegato A un modello di comunicazione con la richiesta di inserimento dei dati nel casellario informatico. Nel modello stesso sono indicate le varie cause di esclusione.

Considerato in diritto.

Va in primo luogo osservato che – oltre ai casi di esclusione di un'impresa dalla gara ai sensi e per gli effetti dell'art. 75 del decreto del Presidente della Repubblica n. 554/1999, le quali determinano sempre una segnalazione all'Autorità per i fini propri dell'art. 27 del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34 – vi sono altri motivi di esclusione, non previsti dal suddetto art. 75. Si segnalano le seguenti ipotesi:

a) l'esclusione di due o piú imprese in situazione di controllo tra loro;

b) falsa dichiarazione in merito alle condizioni rilevanti per la partecipazione alla procedura di gara o contraffazione di documenti indispensabili per la partecipazione alla gara stessa (attestazione SOA, polizza fideiussoria, ecc.);

c) l'esclusione di due o piú imprese per collegamento sostanziale anche se non accompagnata da falsa dichiarazione;

d) la circostanza che un'impresa abbia presentato offerta in duplice veste, da singola e da associata in ATI.

Non costituiscono oggetto di segnalazione e conseguente iscrizione nel casellario informatico le irregolarità meramente formali che risultano nello svolgimento dei procedimenti di gara e che comportano un provvedimento che ha il contenuto sostanziale della non ammissione alla gara anche se le norme parlano talora di esclusione.

Si tratta cioé dei casi di esito negativo di quell'esame preliminare che é inteso a verificare se la domanda o l'offerta del concorrente possono essere ritenute valide per partecipare alle operazioni di valutazione intese all'aggiudicazione. Un elenco redatto come ausilio alla concreta operatività delle disposizioni é riportato nell'allegato B.

Ai fini di una completa informazione le norme (art. 27 del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34) prevedono comunicazioni all'Autorità, per l'inserimento dei dati nel casellario informatico oltre che dalle stazioni appaltanti, anche dalle SOA e dalle imprese. Va rilevato che i dati forniti dalle stazioni appaltanti possono riguardare sia la procedura di affidamento degli appalti pubblici sia la fase di esecuzione dei lavori.

Va solo aggiunto che la lettera t) del predetto art. 27, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica n. 34/2000 raggruppa un cospicuo insieme di notizie riguardanti le imprese che, anche indipendentemente dall'esecuzione dei lavori, sono dall'Osservatorio ritenute utili ai fini della tenuta del casellario.

La formulazione della lettera t) e, in particolare, l'espressione anche indipendentemente dall'esecuzione dei lavori, consente all'Autorità di acquisire le notizie:

a) dalla stazione appaltante durante l'esecuzione dei lavori;

b) dalla stazione appaltante nel corso della procedura di affidamento dei lavori;

c) dalle SOA (per esempio: in merito a false dichiarazioni nella presentazione di documenti);

d) da altri soggetti, non indicati espressamente dall'art. 27, che trasmettono informazioni che l'Autorità ritiene utili (per esempio: INPS e INAIL che comunicano direttamente all'Autorità
notizie su irregolarità contributive, ispettorato del lavoro, curatore fallimentare, ecc.).
La suddetta formulazione consente, inoltre, di iscrivere notizie che l'Autorità é tenuta a rendere note su richiesta di altri organi dello Stato (ad esempio organo giudiziario che ha disposto l'applicazione delle misure di prevenzione ex art. 3 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, nei confronti di un imprenditore con la conseguente interdizione dello stesso dalla partecipazione alle gare d'appalto di lavori pubblici.

É opportuno poi precisare che per i casi di esclusione dalle gare l'iscrizione nel casellario informatico puo' essere cancellata, o integrata con ulteriori notizie, a istanza dell'impresa interessata o eventualmente d'ufficio in qualsiasi modo l'Autorità ne sia venuta a conoscenza. Nell'allegato C é riportato un elenco esemplificativo dei casi di cancellazione o integrazione delle annotazioni.
Si segnala che al fine di consentire la completa tutela degli interessi dell'impresa il provvedimento della stazione appaltante di esclusione della stessa dalla gara deve essere a questa notificato e deve recare un'apposita precisazione in ordine al fatto che detto provvedimento é congiuntamente comunicato all'Autorità per l'inserimento del dato nel casellario informatico, il che potrà consentire all'impresa utile comunicazione all'Autorità relative a iniziative giurisdizionali intraprese.

Sulla base delle predette considerazioni l'Autorità dispone che:

a) i responsabili unici del procedimento, qualora in sede di gara d'appalto o di concessione di lavori pubblici o di trattativa privata dispongono l'esclusione di concorrenti per il mancato possesso dei requisiti di ordine generale oppure di ordine speciale o comunque prescritti per la partecipazione alla gara, devono, entro dieci giorni dalla data del provvedimento di esclusione, segnalare il fatto all'Autorità;

b) la segnalazione deve avvenire per ogni impresa esclusa sulla base del modello di comunicazione di cui all'allegato A alla presente determinazione;

c) la mancata segnalazione dell'esclusione di una impresa da una gara oppure il ritardo della segnalazione é sanzionabile ai sensi dell'art. 4, comma 7, della legge 11 febbraio 1994, n. 109, e successive modificazioni;

d) i provvedimenti di esclusione devono recare una apposita precisazione in ordine al fatto che detto provvedimento é congiuntamente inviato all'Autorità per l'inserimento del dato nel casellario informatico e l'impresa – ove siano intervenuti fatti che modifichino la situazione che ha prodotto la suddetta segnalazione – con istanza, corredata della necessaria documentazione, puo' chiedere all'Autorità la cancellazione o l'integrazione dell'annotazione.

L'Autorità decide tempestivamente sull'istanza.
Roma, 6 maggio 2003
Il presidente: Garri

Allegato A

Allegato B
Elenco degli adempimenti preliminari dei procedimenti di gara che possono far emergere possibili irregolarità meramente formali che non comportano segnalazione all'Autorità:

a) (nel caso di licitazione privata) verifica della correttezza formale delle domande di partecipazione e della documentazione e, in caso negativo, esclusione del concorrente dalla gara (o meglio l'esclusione dall'elenco dei concorrenti a cui richiedere la offerta);

b) (nel caso di pubblico incanto) verifica della correttezza formale delle offerte e della documentazione e, in caso negativo, esclusione del concorrente dalla gara (o meglio la non ammissione del concorrente alla gara);

c) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto) verifica che i soggetti che hanno presentato offerte concorrenti non siano fra di loro in situazione di controllo (di norma al fine di permettere tale verifica occorre che sia previsto che la domanda di partecipazione indichi le eventuali situazioni di controllo esistenti) e, in caso contrario, esclusione dalla gara (o meglio la non ammissione dei concorrenti alla gara);

d) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto) verifica che i consorziati – per conto dei quali i consorzi, di cui all'art. 10, comma 1, lettere b) e c), della legge 11 febbraio 1994, n. 109 e s.m., hanno indicato che concorrono – non abbiano presentato offerta in qualsiasi altra forma e, in caso contrario, esclusione del consorziato dalla gara (o meglio la non ammissione del consorziato alla gara);

e) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto) verifica che concorrenti che partecipano in associazioni temporanee o in consorzi, di cui all'art. 10, comma 1, lettere d) ed e) della legge n. 109/94 e s. m., non abbiano presentato offerta anche in forma individuale e, in caso contrario, esclusione del concorrente che ha presentato l'offerta in forma individuale (o meglio la non ammissione dei concorrente alla gara);

f) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto e qualora il concorrente sia stabilito in altri Stati aderenti all'Unione europea ma non sia in possesso di attestazione di qualificazione) verifica della documentazione comprovante il possesso dei requisiti d'ordine generale e dei requisiti d'ordine speciale e, in caso del mancato possesso, l'esclusione del concorrente dalla gara.

Allegato C
Elenco esemplificativo dei possibili casi di cancellazione o di integrazione delle annotazioni

a) siano cessate le incapacità personali derivanti da sentenza dichiarativa di fallimento o di liquidazione coatta con la riabilitazione civile, pronunciata dall'organo giudiziario competente in base alle condizioni e con il procedimento previsto dal capo IX (articoli 143-145) del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267 (legge fallimentare);

b) sia venuta meno l'incapacità a contrarre – prevista nei casi di amministrazione controllata (art. 187 e s.s. legge fallimentare), e di concordato preventivo (art. 160 e s.s. legge fallimentare per revoca (art. 192 legge fallimentare) o per cessazione dell'amministrazione controllata (art. 193 legge fallimentare), ovvero per chiusura del concordato preventivo – attraverso il provvedimento del giudice delegato che accerta l'avvenuta esecuzione del concordato (articoli 185 e 136 legge fallimentare) ovvero di risoluzione o annullamento dello stesso (art. 186 legge fallimentare);

c) si sia concluso, nell'ipotesi dell'amministrazione straordinaria di cui al d.lgs. 8 luglio 1999, n. 270, il relativo procedimento;

d) non sia stata applicata dall'organo giudiziario competente una delle misure di prevenzione di cui all'art. 3 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423 e s.m. nei confronti dei soggetti richiamati dall'art. 75, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554, che conseguono all'annotazione – negli appositi registri presso le segreterie delle procure della Repubblica e presso le cancellerie dei tribunali – della richiesta del relativo procedimento, la quale era stata inserita come informazione nel casellario informatico;

e) sia venuta meno – nei confronti dei soggetti richiamati dall'art. 75, comma 1, lettera c), del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554, condannati con sentenza definitiva per uno dei reati di cui all'art. 51, comma 3-bis, del codice di procedura penale (associazione a delinquere di tipo mafioso, sequestro di persona a scopo di estorsione, associazione finalizzata al traffico illecito di sostanze stupefacenti) – l'incapacità a contrarre con la pubblica amministrazione a causa della concessione del provvedimento di riabilitazione;

f) sia stato applicato – nei confronti dei soggetti richiamati dall'art. 75, comma 1, lettera c), del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554, condannati con sentenza definitiva, oppure di applicazione della pena su richiesta per reati che incidono sull'affidabilità morale e professionale del concorrente – l'art. 178 del Codice penale riguardante la riabilitazione (per effetto del provvedimento concessorio da parte del giudice), oppure l'art. 445, comma 2, del codice di procedura penale riguardante l'estinzione del reato (per decorso del tempo e a seguito dell'intervento ricognitivo del giudice dell'esecuzione);

g) l'impresa sia stata ammessa – successivamente all'esclusione da una gara da parte di una stazione appaltante che ha ritenuto integrata l'ipotesi preclusiva lettera c) dell'art. 75, del decreto del Presidente della Repubblica n. 554/1999 con conseguente iscrizione del dato nel casellario informatico – ad altra gara d'appalto per effetto di opposta valutazione della stessa sentenza di condanna o sentenza con applicazione della pena su richiesta;

h) sia cessata dalla carica sociale dell'impresa, per dimissioni o per allontanamento, la persona fisica nei cui confronti sia stata emessa sentenza rilevante per il divieto di partecipazione alle gare e sia dimostrato che l'impresa ha adottato atti o misure di completa dissociazione dalla condotta penalmente sanzionata;

i) la cessazione dalla carica sociale dell'impresa di cui al precedente punto sia avvenuta da piú di un triennio;

j) sia stato annullato lo strumento negoziale che consente al soggetto fiduciario di esercitare i diritti o le facoltà, necessari per la gestione dei beni del fiduciante;

k) sia stata regolarizzata la posizione contributiva nei confronti di INPS, INAIL e Cassa edile, ovvero sia stata accolta domanda di rateizzazione delle somme da corrispondere;

l) sia concluso il periodo di emersione del lavoro sommerso previsto dal relativo piano di cui all'art. 1, comma 2, del decreto-legge 25 settembre 2002, n. 210, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 266;

m) non siano ancora decorsi i termini previsti per ricorrere al giudice ordinario o all'arbitrato, ovvero siano in corso i relativi procedimenti, a seguito della dichiarazione di non collaudabilità dei lavori, ovvero di errata esecuzione del contratto che abbia comportato la risoluzione dello stesso per inadempimento dell'appaltatore ai sensi dell'art. 119 del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554;

n) non abbiano piú rilevanza le irregolarità, definitivamente accertate, rispetto agli obblighi relativi al pagamento delle imposte e tasse a seguito dell'applicazione dell'art. 178 del Codice penale riguardante la riabilitazione del soggetto penalmente responsabile, oppure dell'art. 445, comma 2, del codice di procedura penale concernente l'estinzione dei reati, oppure della completa esecuzione di una sentenza della commissione tributaria di secondo grado;

o) le irregolarità rispetto agli obblighi previsti dalle norme che disciplinano il diritto al lavoro dei disabili siano state sanate;

p) sia decorso il periodo di tempo in cui é stata disposta, con provvedimento del prefetto, l'incapacità del legale rappresentante dell'impresa di contrattare con la pubblica amministrazione, a causa dell'emissione, da parte dello stesso, di assegni bancari e postali senza autorizzazione o senza provvista.

01Ene/14

DG  MARKT XV D/5143/99/final WP 26

Dictamen 99/4, relativo a la Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5143/99/final WP 26).

 

JT 26 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99 Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

vistos su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Con ocasión de su reunión del 4 de junio en Colonia, el Consejo Europeo decidió la elaboración de una carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. En su decisión, el Consejo declara lo siguiente: “La evolución actual de la Unión exige la redacción de una Carta de derechos fundamentales que permita poner de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance”.

El grupo, que reúne a las autoridades encargadas de la protección de datos en los Estados miembros de la Unión Europea, aprueba plenamente la iniciativa del Consejo Europeo sobre la realización de una carta comunitaria de derechos fundamentales. Observa que algunos países europeos han integrado un derecho fundamental a la protección de datos en su constitución. En otros países la protección de datos ha adquirido estatuto de derecho fundamental a través de la jurisprudencia.

En sus decisiones y sentencias, la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han elaborado y definido un derecho fundamental basándose en distintos derechos humanos vinculados a la protección de datos de carácter personal.

Por último, un nuevo artículo (286) del Tratado de la Unión Europea dispone que los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de los datos personales son aplicables, a partir del 1 de enero de 1999, a las instituciones y órganos de la Unión Europea.

(1) DO nº L 281 de 23/11/1995, p. 31. pb 5140

La integración de la protección de datos de carácter personal entre los derechos fundamentales europeos haría aplicable esta protección en el conjunto de la Unión y pondría de relieve la importancia creciente de la protección de estos datos en la sociedad de la información.

El grupo recomienda por tanto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea incluir el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal en la carta de derechos fundamentales. El grupo está dispuesto a cooperar en la elaboración de dicha carta.

Hecho en Bruselas

el 7 de septiembre de 1999

Por el grupo

El Presidente

PETER J. HUSTINX

01Ene/14

Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura.

Las iniciativas de simplificación y modernización administrativa que potencian el uso de medios electrónicos por parte de la administración en sus relaciones con los ciudadanos han sido numerosas a lo largo de los últimos años y se han ido plasmando en normas de distinto rango.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado; el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias y documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro; el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos; la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; son algunas de las regulaciones que, adaptándose a la actual sociedad de la información y a las transformaciones en las tecnologías de la información y la comunicación, han potenciando un cambio significativo en las relaciones entre los ciudadanos y la administración.

En este escenario normativo, la Orden CUL/4229/2005, de 28 de diciembre, creó el registro telemático en el Ministerio de Cultura, que ha sido hasta hoy el instrumento para la presentación de solicitudes, escritos y documentos dirigidos al departamento por vía telemática. Asimismo, la orden recoge la posibilidad de que los organismos públicos adscritos al Ministerio utilicen el registro telemático previa resolución expresa.

Desde su creación la relación de procedimientos administrativos incluidos en el Registro Telemático no ha dejado de crecer.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley, contienen una nueva regulación de los registros electrónicos, y aunque la Ley prevé, en su disposición transitoria única, que los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la Ley serán considerados registros electrónicos, la mejor aplicación de las previsiones contenidas en la misma así como la incorporación de la experiencia más reciente para la mejora tanto de los servicios prestados a los ciudadanos como de la seguridad en las relaciones telemáticas con éstos, aconsejan llevar a cabo una nueva regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Cultura.

Así pues, con objeto de facilitar la adaptación normativa, que irá acompañada de una adaptación tecnológica, se efectúa la presente regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Cultura.

En consecuencia, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

 

dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Cultura, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

El Registro Electrónico dependerá de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura.

2. El Registro Electrónico del Ministerio de Cultura será único para todos los órganos del Departamento.

Quedan fuera de su ámbito de aplicación los organismos públicos adscritos al Ministerio, si bien éstos podrán optar, mediante Resolución conjunta de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura y el Director General o Presidente del correspondiente Organismo, publicada en el Boletín Oficial del Estado, por su inclusión en el Registro Electrónico regulado en esta orden.

 

Artículo 2.- Documentos admisibles.

1. El Registro Electrónico podrá admitir:

a) Solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, presentados por personas físicas o jurídicas correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifican en el anexo de esta orden.

El Registro Electrónico del Ministerio de Cultura incluirá la relación actualizada de los servicios, procedimientos y trámites que se especifican en el anexo de esta orden y dará acceso a los formularios electrónicos normalizados que se encuentran en la dirección http://www.mcu.es/registro.

b) Documentación adicional a las solicitudes, escritos y comunicaciones, previamente introducidos en el Registro Electrónico de la forma mencionada en el apartado anterior.

c) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en los apartados anteriores, dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro, con el alcance establecido en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en la forma establecida en el mismo.

2. Estos documentos deberán presentarse necesariamente mediante la cumplimentación interactiva de los formularios disponibles en el Registro Electrónico.

Dichos formularios podrán incluir datos y documentos adjuntos.

 

Artículo 3.- Acreditación de la identidad y requisitos técnicos.

1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.

2. La identificación del ciudadano que presenta documentos ante el Registro Electrónico y la firma de los datos y documentos aportados se realizará mediante la utilización del documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos, admitidos por la Administración General del Estado.

El Registro Electrónico del Ministerio de Cultura contendrá la relación actualizada de los certificados admitidos.

3. En el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura se especificarán los requisitos técnicos necesarios para su utilización.

 

Artículo 4.- Voluntariedad de la presentación electrónica.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, siendo alternativa a la utilización de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 5.- Presentación de documentos y cómputo de plazos.

1. El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones, por el tiempo imprescindible cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio Registro.

2. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3, 4 y 5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. A estos efectos el Registro se regirá por la fecha y la hora oficial española, correspondiente a la Península, Ceuta, Melilla y el archipiélago balear que figurará visible en la dirección electrónica de acceso al mismo.

3. El Registro Electrónico especificará el calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la resolución anual publicada en el Boletín Oficial del Estado para todo el territorio nacional por el Ministerio de la Presidencia.

 

Artículo 6.- Resguardo acreditativo de la presentación.

El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente con el contenido establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 7.- Gestión, disponibilidad y seguridad del Registro.

La Subsecretaría de Cultura, a través de la Subdirección General de Tecnologías y Sistemas de Información, será el órgano responsable de la gestión, disponibilidad y seguridad del Registro Electrónico regulado en la presente orden.

 

Disposición adicional primera.- Organismos públicos.

Los organismos públicos adscritos al Ministerio que, a la entrada en vigor de la presente orden, ya hubieran optado por utilizar el Registro Telemático del Ministerio de Cultura, conforme al procedimiento establecido en el artículo 2.1 segundo párrafo, de la Orden CUL/4229/2005, de 28 de diciembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Cultura para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos, se entenderán incluidos en el Registro Electrónico que se regula con la presente orden.

 

Disposición adicional segunda.- Gasto.

La regulación y funcionamiento del Registro Electrónico del Ministerio de Cultura no supondrá incremento de gasto y se atenderá con los medios materiales y humanos actualmente existentes en el departamento.

 

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden CUL/4229/2005, de 28 de diciembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Cultura para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos.

Disposición final primera.- Delegación en la Subsecretaría del Ministerio de Cultura.

Se delega en el titular de la Subsecretaría del departamento la competencia para incluir, modificar o dar de baja, dentro del Registro Telemático, nuevos servicios, procedimientos y trámites, a los que será de aplicación lo dispuesto en la presente orden, así como nuevos modelos normalizados.

En todo caso, las modificaciones a que alude el párrafo anterior serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, dándoseles difusión a través del Registro Telemático del Ministerio de Cultura.

Se delega en el titular de la Subsecretaría del departamento, la competencia para modificar la dirección electrónica mencionada en el artículo 2.1.a).

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Madrid, 14 de diciembre de 2009

La Ministra de Cultura, Ángeles González-Sinde Reig.

 

ANEXO.- Relación de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura

Ayudas

Archivos:

1. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo de proyectos archivísticos.

2. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para la mejora de las instalaciones y el equipamiento de sus archivos.

3. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de los Archivos Estatales.

Artes Escénicas y Música:

4. Ayudas a espacios escénicos de nueva generación.

5. Ayudas a la música, la lírica y la danza.

6. Ayudas al fomento de la música contemporánea española.

7. Ayudas para programas de difusión, desarrollo y preservación del teatro y el circo y de comunicación teatral y circense.

8. Subvenciones nominativas del Instituto de las Artes Escénicas y de la Música.

Bibliotecas:

9. Ayudas para la creación y transformación de recursos digitales y su difusión y preservación mediante repositorios.

10. Subvenciones nominativas a instituciones sin ánimo de lucro para el desarrollo de actividades de promoción y desarrollo de las bibliotecas.

Cine y Audiovisuales:

11. Ayudas para la producción de películas y documentales para televisión sobre proyecto.

12. Ayuda complementaria para la amortización de largometrajes.

13. Ayuda general para la amortización de largometrajes.

14. Ayudas a cortometrajes realizados.

15. Ayudas a la conservación de negativos y soportes originales.

16. Ayudas a la distribución de películas comunitarias e iberoamericanas.

17. Ayudas al desarrollo de guiones para películas de largometraje.

18. Ayudas para el desarrollo de proyectos de películas cinematográficas de largometraje.

19. Ayudas para la minoración de intereses de los préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el ICAA y el Instituto de Crédito Oficial para el establecimiento de una línea de financiación para la producción cinematográfica.

20. Ayudas para la minoración de intereses de préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el ICAA y el Instituto de Crédito Oficial para financiar la exhibición cinematográfica, adquisición y mejora de equipos de producción cinematográfica.

21. Ayudas para la organización de festivales y certámenes cinematográficos.

22. Ayudas para la participación de películas españolas en festivales.

23. Ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto.

24. Ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto.

25. Ayudas para la producción de series de animación sobre proyecto.

26. Ayudas para la realización de obras audiovisuales con empleo de nuevas tecnologías.

Cooperación Cultural:

27. Ayudas a Fundaciones y Asociaciones con dependencia orgánica de partidos políticos con representación en las Cortes Generales, para funcionamiento y actividades de estudio y desarrollo del pensamiento político, social y cultural.

28. Ayudas a la promoción del turismo cultural.

29. Programa de formación de profesionales Iberoamericanos en el sector cultural.

Industrias Culturales:

30. Ayudas a la inversión en capital para promover la modernización, innovación y adaptación tecnológica de las industrias culturales.

31. Ayudas de acción y promoción cultural.

32. Ayudas para la formación de jóvenes profesionales de la cultura en el extranjero.

33. Ayudas para promover e incrementar la oferta legal de contenidos culturales en Internet.

34. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción de Industrias Culturales y de Fundaciones y Mecenazgo.

Libro, Lectura y Letras:

35. Subvenciones a empresas e instituciones sin fines de lucro, editoras de revistas de cultura.

36. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción del Libro, la Lectura y las Letras Españolas.

37. Subvenciones para el fomento de la difusión, comercialización y distribución de libros españoles en el extranjero.

38. Subvenciones para el fomento de la edición de libros españoles en lengua castellana o en cualquier otra lengua cooficial española para las bibliotecas públicas.

39. Subvenciones para el fomento de la traducción y edición en lenguas extranjeras de obras literarias o científicas escritas y publicadas en español.

40. Subvenciones para el fomento de la traducción y edición entre lenguas oficiales españolas de obras de autores españoles.

41. Subvenciones para la promoción de la lectura y las letras españolas.

Museos:

42. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Museos Estatales.

Patrimonio Histórico:

43. Ayudas para proyectos arqueológicos en el exterior.

44. Ayudas para proyectos de conservación, protección y difusión de bienes declarados Patrimonio Mundial.

45. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico.

46. Subvenciones nominativas del Instituto del Patrimonio Cultural de España.

Promoción del Arte:

47. Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español.

 

Becas:

48. Becas Culturex de formación práctica en gestión cultural para jóvenes españoles en instituciones culturales en el exterior.

49. Becas de especialización en actividades y materias de la competencia de las instituciones culturales dependientes del Ministerio de Cultura y del colegio de España en París.

 

Premios:

50. Premio de teatro para autores noveles Calderón de la Barca.

51. Premios CreArte para el fomento de la creatividad en la enseñanza infantil, primaria, especial y secundaria en los centros financiados con fondos públicos.

 

Recursos y reclamaciones:

52. Alegaciones en procedimientos que no han sido iniciados por el interesado.

53. Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial.

54. Reclamación previa a la vía judicial civil.

55. Reclamación previa a la vía judicial laboral.

56. Recurso de alzada.

57. Recurso especial en materia de contratación.

58. Recurso extraordinario de revisión.

59. Recurso potestativo de reposición.

60. Revisión de oficio de actos administrativos.

 

Quejas y sugerencias:

61. Quejas y sugerencias dirigidas a los Servicios Centrales del Ministerio de Cultura.

62. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

63. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

64. Quejas y sugerencias dirigidas a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura.

65. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

66. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional del Prado.

67. Quejas y sugerencias dirigidas a la Biblioteca Nacional.

 

Empleo público:

68. Proceso selectivo para la cobertura de puestos de personal laboral temporal.

 

Archivos:

69. Utilización de espacios en archivos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.

 

Artes Escénicas y Música:

70. Asignación del ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

71. Asignación del prefijo editorial ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

 

Cine y Audiovisuales:

72. Aprobación de coproducciones hispano-extranjeras.

73. Calificación de películas y certificado de nacionalidad española.

74. Comunicación de fecha de estreno de una película.

75. Comunicación de fechas de inicio y de fin de rodaje de una película.

76. Inscripción en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

77. Reconocimiento de coste de películas.

78. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones leves en materia cinematográfica y videográfica.

79. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones graves en materia cinematográfica y videográfica.

80. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones muy graves en materia cinematográfica y videográfica.

 

Fundaciones:

81. Autorización del Protectorado de Fundaciones para la enajenación o gravamen de los bienes y derechos que integran la dotación o están directamente vinculados al cumplimiento de los fines de las fundaciones.

82. Autorización del Protectorado de Fundaciones para la remuneración o autocontratación de patronos.

83. Certificado de denominación negativa de fundaciones.

84. Depósito en el Registro de Fundaciones de las cuentas anuales y de los planes de actuación de las fundaciones.

85. Inscripción de la constitución de una fundación en el Registro de Fundaciones Culturales.

86. Inscripción del establecimiento en España de una delegación de una Fundación extranjera en el Registro de Fundaciones Culturales.

87. Inscripción, depósito y constancia en el Registro de Fundaciones Culturales de los actos y documentos relativos al funcionamiento de las fundaciones.

88. Publicidad registral de fundaciones culturales.

 

Museos:

89. Utilización de espacios en museos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.

 

Patrimonio histórico:

90. Adquisición de bienes muebles del patrimonio histórico español.

91. Autorización de exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español.

92. Autorización de obras en Bienes de Interés Cultural adscritos a servicios públicos gestionados por la A.G.E. y en el entorno de los mismos.

93. Declaración de importación de bienes culturales.

94. Inclusión de bienes del estado en bienes de interés cultural e inventario general.

95. Transmisión de la propiedad de un bien de interés cultural o bien inventariado.

 

Propiedad intelectual:

96. Autorización de modificación de estatutos propuesta por las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

 

Capital europea de la cultura 2016:

97. Designación de la capital europea de la cultura para el año 2016.

 

Jacobeo 2010:

98. Certificación del Consejo Jacobeo de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa del Año Santo Jacobeo 2010, a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales.

01Ene/14

Orden INT/2213/2013, de 19 de noviembre, por la que se aprueba la política de seguridad de la información en el ámbito de la administración electrónica del Ministerio del Interior.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, señala entre sus fines el crear las condiciones de confianza en el uso de los medios electrónicos estableciendo las medidas necesarias para la preservación de la integridad de los derechos fundamentales, y en especial, los relacionados con la intimidad y la protección de datos de carácter personal por medio de la garantía de la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones y los servicios electrónicos.

El artículo 42 de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, vino a contemplar el Esquema Nacional de Seguridad (ENS), cuyo objeto es el establecimiento de los principios y requisitos de una política de seguridad en la utilización de medios electrónicos que permita la adecuada protección de la información.

En cumplimiento de dicha Ley, el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, reguló el ENS en el ámbito de la administración electrónica, con el fin de fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiarán la información de acuerdo con sus especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar a conocimiento de personas no autorizadas.

El Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, enuncia los principios básicos en materia de seguridad de la información (seguridad integral, gestión de riesgos, prevención, reacción y recuperación, líneas de defensa, reevaluación periódica y función diferenciada) y establece el marco regulatorio de la Política de Seguridad de la Información (PSI), que se plasma en un documento, accesible y comprensible para todos los miembros de la organización, que define lo que significa seguridad de la información en una organización determinada y que rige la forma en que una organización gestiona y protege la información y los servicios que considera críticos, disponiendo que:

1. Todos los órganos superiores de las administraciones públicas deberán disponer formalmente de su política de seguridad, que será aprobada por el titular del órgano superior correspondiente.

2. La seguridad deberá comprometer a todos los miembros de la organización. La política de seguridad deberá identificar unos claros responsables de velar por su cumplimiento y ser conocida por todos los miembros de la organización administrativa.

3. El contenido mínimo de la PSI debe precisar de forma clara los objetivos o misión de la organización, el marco legal y regulatorio en que desarrolla sus actividades, los roles o funciones de seguridad, definiendo para cada uno sus deberes y responsabilidades, así como el procedimiento para su designación y renovación, la estructura del comité para la gestión y coordinación de la seguridad, detallando su ámbito de responsabilidad, sus miembros y su relación con otros elementos de la organización, y las directrices para la estructuración de la documentación de seguridad del sistema, su gestión y acceso.

4. Además, la PSI debe ser coherente con lo establecido en el Documento de Seguridad que exige el artículo 88 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en lo que corresponda, prevaleciendo lo relativo a la protección de datos de carácter personal en caso de discrepancias.

5. Para la elaboración de la PSI son una referencia las guías CCN-STIC, principalmente CCN-STIC 001, 201, 402, 801 y 805 elaboradas por el Centro Criptológico Nacional (CCN) del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), que establecen las pautas de carácter general relativas a la organización de seguridad y sus responsables, así como sobre la estructura y contenido mínimo de la PSI.

Esta orden ministerial ha sido informada por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica y por el Consejo Superior de Administración Electrónica.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es la aprobación de la Política de Seguridad de la Información (en adelante, PSI) en el ámbito de la administración electrónica del Ministerio del Interior, así como el establecimiento del marco organizativo y tecnológico de la misma.

La PSI se desarrollará posteriormente en otros niveles normativos, en los que se detallarán los aspectos particulares involucrados en la gestión de la seguridad de los sistemas de información que soportan los servicios electrónicos prestados por el Ministerio del Interior a los ciudadanos con los que se relaciona.

2. Se aplicarán los principios básicos y los requisitos mínimos que se establecen en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad (en adelante, ENS) en el ámbito de la administración electrónica, de acuerdo con el interés general, naturaleza y complejidad de la materia regulada, que permita una protección adecuada de la información y los servicios.

3. La PSI será de aplicación a los sistemas de información y activos utilizados por el Ministerio del Interior en la prestación de los servicios de administración electrónica, en el marco de sus competencias. Asimismo, la PSI deberá ser de obligado cumplimiento por todo el personal con acceso a los sistemas de información del citado Departamento, con independencia de cuál sea su destino, adscripción o relación con el mismo.

4. Por otra parte, será de obligado cumplimiento para todos los órganos y unidades del Ministerio del Interior, así como para los organismos públicos dependientes del mismo.

5. Se faculta a los Centros Directivos para que, en el ámbito de sus competencias, amplíen de manera progresiva el ámbito de aplicación de la PSI a los sistemas de información no relacionados con la administración electrónica.

 

Artículo 2. Misión del Departamento.

Corresponde al Ministerio del Interior lo previsto en el Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del mismo.

 

Artículo 3. Marco normativo.

1. El marco normativo en que se desarrollan las actividades del Ministerio del Interior comprende la legislación sectorial reguladora de la actuación de los órganos superiores y directivos del mismo y de sus organismos públicos adscritos, así como la normativa en vigor correspondiente a la administración electrónica.

2. También forman parte del marco normativo las restantes normas aplicables a la administración electrónica del Departamento, derivadas de las anteriores y publicadas en las sedes electrónicas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la PSI.

 

Artículo 4. Estructura organizativa de la PSI.

La estructura organizativa de la PSI en el Ministerio del Interior está compuesta por los siguientes agentes:

a) El Comité Superior para la Seguridad de la Información.

b) Los Grupos de Trabajo para la Seguridad de la Información.

c) El Grupo de Trabajo de los Responsables de la Seguridad.

d) El Responsable de la Información.

e) El Responsable del Servicio.

f) El Responsable de la Seguridad.

g) El Responsable del Sistema.

 

Artículo 5. El Comité Superior para la Seguridad de la Información.

1. Se crea el Comité Superior para la Seguridad de la Información (en adelante, CSSI), configurado como un grupo de trabajo en el seno de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Departamento, será el encargado de coordinar todas las actividades relacionadas con la seguridad de los sistemas de información en el ámbito del Ministerio del Interior, y ejercerá las siguientes funciones:

a) Aprobar las propuestas de modificación y actualización permanente de la PSI.

b) Velar e impulsar el cumplimiento de la PSI, así como su desarrollo normativo.

c) Informar sobre el estado de las principales variables de seguridad en los sistemas de información al Comité de Seguridad de la Información de las Administraciones públicas para la elaboración de un perfil general del estado de seguridad de las mismas.

d) Promover la mejora continua en la gestión de la seguridad de la información.

e) Impulsar la formación y concienciación.

f) Resolver los conflictos que puedan aparecer entre los diferentes responsables y/o entre diferentes áreas de la organización, elevando aquellos casos en los que no tenga suficiente autoridad para decidir.

2. El CSSI está compuesto por los siguientes miembros, que podrán ser sustituidos por un suplente con categoría mínima de Subdirector General o asimilado:

a) Presidente: Titular de la Subsecretaría del Ministerio del Interior.

b) Vicepresidente: Titular de la Secretaría General Técnica.

c) Vocales: Titulares de los siguientes Centros Directivos:

i. Dirección General de la Policía.

ii. Dirección General de la Guardia Civil.

iii. Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

iv. Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería.

v. Dirección General de Política Interior.

vi. Dirección General de Tráfico.

vii. Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

viii. Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo.

ix. Gabinete del Secretario de Estado de Seguridad.

d) Secretario: con voz y voto, el Subdirector General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Subsecretaría, que será el garante de la ejecución directa o delegada de las decisiones del CSSI. Se encarga de preparar los temas a tratar en las reuniones, realizar la convocatoria y elaborar el acta de las mismas.

3. El CSSI se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al año. Por razones de urgencia podrá reunirse siempre que la Presidencia lo estime conveniente.

4. En las reuniones del CSSI podrán participar cuantos asesores, internos o externos, se estime conveniente por parte de la Presidencia del mismo.

 

Artículo 6. Los Grupos de Trabajo para la Seguridad de la Información.

1. Se crea un Grupo de Trabajo para la Seguridad de la Información (en adelante, GTSI) por cada uno de los siguientes Centros Directivos del Ministerio del Interior, con competencias en gestión de tecnologías de la información:

a) Secretaría de Estado de Seguridad.

b) Subsecretaría del Interior.

c) Dirección General de la Policía.

d) Dirección General de la Guardia Civil.

e) Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

f) Dirección General de Tráfico.

g) Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

h) Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

2. El GTSI ejercerá las siguientes funciones, que podrán ser ampliadas dentro su ámbito competencial:

a) Redactar y aprobar las normas de segundo nivel correspondientes al ámbito de influencia de su Centro Directivo.

b) Velar e impulsar el cumplimiento de las normas de segundo nivel y promover el desarrollo del tercer nivel normativo.

c) Aprobación de documentos de correspondencia de responsables en su ámbito competencial, detallados de acuerdo al ENS, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

d) Aprobación de los planes de mejora de la seguridad en su ámbito de competencias, de acuerdo a los presupuestos disponibles.

e) Informar sobre el estado de las principales variables de seguridad de sus sistemas de información, para la elaboración de un perfil general del estado de seguridad del Ministerio.

f) Promover la mejora continua en la gestión de la seguridad de la información en su ámbito de competencias.

g) Impulsar la formación y concienciación en su ámbito.

h) Resolver los conflictos que puedan aparecer entre los diferentes responsables y/o entre diferentes áreas de la Organización, elevando aquellos casos en los que no tenga suficiente autoridad para decidir.

3. La composición final y funcionamiento de cada GTSI será determinada por el titular del Centro Directivo de entre los funcionarios adscritos al mismo adecuándose a la estructura del Centro Directivo. Estará compuesto, al menos, por los siguientes miembros:

a) Responsable de la Información.

b) Responsable del Servicio.

c) Responsable de la Seguridad

d) Responsable de Sistemas

Por cada Centro Directivo podrán designarse uno o varios Responsables de la Información, uno o varios Responsables de los Servicios, y uno o varios Responsables de Sistemas, de acuerdo a la Organización del Centro Directivo, siendo los mismos titulares de las Unidades Administrativas competentes en la gestión de la información, los servicios y los sistemas informáticos, respectivamente, respecto al ámbito y objeto de la presente Orden. Dichas funciones podrán ser encomendadas a personal funcionario de la correspondiente Unidad Administrativa.

La designación del responsable de la Seguridad en cada Centro Directivo la realizará el titular del mismo, y será coherente con las estructuras organizativas existentes en relación con la Seguridad de la Información y acorde con las funciones que desempeñan en su puesto de trabajo habitual.

 

Artículo 7. El Grupo de Trabajo de Responsables de la Seguridad.

1. Se crea un Grupo de Trabajo de Responsables de la Seguridad (en adelante, GTRS), bajo dependencia directa del CSSI.

2. Las funciones del GTRS son:

a) Elaborar las propuestas de modificación y actualización permanente de la PSI, y someterlas a la aprobación del CSSI.

b) Asegurar la coherencia de las políticas de seguridad sectoriales que afecten al Departamento.

c) Elaboración del perfil general del estado de seguridad del Ministerio, integrando el estado de las principales variables de seguridad de cada Centro Directivo para someterlo al CSSI.

d) Coordinar la comunicación del Departamento con el Centro Criptológico Nacional (CCN) en la utilización de servicios de respuesta a incidentes de seguridad, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su ámbito competencial, se realicen por el Responsable de la Seguridad de cada GTSI.

e) Colaboración en la investigación y resolución de incidentes de seguridad de la información, tanto en el ámbito interno como externo al Departamento.

3. El GTRS está compuesto por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Subdirector General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

b) Vocales: El responsable de la Seguridad de cada Centro Directivo.

c) Secretario: Un funcionario de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

4. En las reuniones del GTRS podrán participar cuantos asesores, internos o externos, estimen necesarios los miembros del mismo.

5. El GTRS se reunirá con carácter ordinario, al menos, trimestralmente. Por razones de urgencia podrá reunirse siempre que la Presidencia lo estime conveniente.

 

Artículo 8. El Responsable de la Información.

1. Conforme a los artículos 10 y 44 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, el Responsable de la Información es la persona u órgano corporativo que tiene la potestad de establecer los requisitos de la información en materia de seguridad o, en terminología del ENS, la potestad de determinar los niveles de seguridad de la información.

2. Serán funciones del Responsable de la Información, dentro de su ámbito de actuación, las siguientes:

a) Determinar los niveles de seguridad de la información tratada, valorando los impactos de los incidentes que afecten a la seguridad de la información.

b) Son los encargados, junto a los Responsables del Servicio y contando con la participación del Responsable de la Seguridad, de realizar los preceptivos análisis de riesgos y seleccionar las salvaguardas que se han de implantar.

c) Son los responsables de aceptar los riesgos residuales respecto de la información, calculados en el análisis de riesgos.

d) Para la determinación de los niveles de seguridad de la información, el Responsable de la Información solicitará informe del Responsable de la Seguridad.

 

Artículo 9. El Responsable del Servicio.

1. Conforme al artículo 10 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, el Responsable del Servicio es la persona u órgano corporativo que tiene la potestad de establecer los requisitos del servicio en materia de seguridad. Es el encargado de determinar los niveles de seguridad del servicio en cada dimensión de seguridad, dentro del marco establecido en el anexo I del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.

2. Serán funciones del Responsable del Servicio, dentro de su ámbito de actuación, las siguientes:

a) Determinar los niveles de seguridad del servicio, valorando los impactos de los incidentes que afecten a la seguridad del servicio.

b) Son los encargados, junto a los Responsables de la Información y contando con la participación del responsable de la seguridad, de realizar los preceptivos análisis de riesgos y seleccionar las salvaguardas que se han de implantar.

c) Son los responsables de aceptar los riesgos residuales respecto de los servicios calculados en el análisis de riesgos.

d) Para la determinación de los niveles de seguridad del servicio, el Responsable del Servicio solicitará informe del Responsable de la Seguridad.

3. Podrá coincidir en la misma persona u órgano las responsabilidades de la información y del servicio. La diferenciación tendrá lugar cuando el servicio maneja información de distintas procedencias, no necesariamente de la misma unidad departamental que la que presta el servicio cuando dicha prestación no depende de la unidad que es Responsable de la Información.

 

Artículo 10. El Responsable de la Seguridad.

1. Conforme al artículo 10 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, el Responsable de la Seguridad es la persona que determina las decisiones para satisfacer los requisitos de seguridad de la información y de los servicios.

2. Serán funciones del Responsable de la Seguridad, dentro de su ámbito de actuación, las siguientes:

a) Desarrollar las directrices, estrategias y objetivos dictados por el GTSI.

b) Proveer de asesoramiento y apoyo al GTSI.

c) Elaborar la normativa de seguridad.

d) Aprobar los procedimientos operativos de seguridad.

e) Mantener la seguridad de la información manejada y de los servicios electrónicos prestados por los sistemas de información.

f) Realizar o promover auditorías periódicas para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad de la información.

g) Realizar el seguimiento y control del estado de seguridad del sistema de información.

h) Verificar que las medidas de seguridad son adecuadas para la protección de la información y los servicios.

i) Apoyar y supervisar la investigación de los incidentes de seguridad desde su notificación hasta su resolución.

j) Elaborar informes periódicos de seguridad para el GTSI que incluyan los incidentes más relevantes de cada período.

k) Supervisar el registro de activos.

3. Por cada Centro Directivo se designará un Responsable de Seguridad entre los funcionarios del Centro. Cuando la complejidad, distribución, separación física de sus elementos o número de usuarios de los sistemas de información lo justifiquen, el titular del Centro Directivo podrá designar los responsables de la seguridad delegados que considere necesarios entre los funcionarios del Centro, que tendrán dependencia funcional directa del Responsable de la Seguridad y serán responsables en su ámbito de todas aquellas acciones que les delegue.

 

Artículo 11. El Responsable del Sistema.

1. El Responsable del Sistema es la persona que tiene la responsabilidad de desarrollar, operar y mantener el Sistema de Información durante todo su ciclo de vida, de sus especificaciones, instalación y verificación de su correcto funcionamiento.

2. Son funciones del Responsable del Sistema:

a) Definir la topología y sistema de gestión del Sistema de Información estableciendo los criterios de uso y los servicios disponibles en el mismo.

b) Cerciorarse de que las medidas específicas de seguridad se integren adecuadamente dentro del marco general de seguridad.

c) Posibilidad de acordar la suspensión del manejo de una cierta información o la prestación de un cierto servicio si es informado de deficiencias graves de seguridad que pudieran afectar a la satisfacción de los requisitos establecidos. Esta decisión debe ser acordada con los Responsables de la Información afectada, del Servicio afectado y el Responsable de la Seguridad, antes de ser ejecutada.

 

Artículo 12. Resolución de conflictos.

En caso de conflicto entre los diferentes responsables, éste será resuelto por el superior jerárquico de los mismos. En defecto de lo anterior, prevalecerá la decisión del CSSI.

 

Artículo 13. Gestión de los riesgos.

1. La gestión de riesgos debe realizarse de manera continua sobre el sistema de información, conforme a los principios de gestión de la seguridad basada en los riesgos (artículo 6 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero) y reevaluación periódica (artículo 9 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero).

2. Los Responsables de la Información y del Servicio son los responsables de los riesgos sobre la información y sobre los servicios, respectivamente, y por tanto, de aceptar los riesgos residuales calculados en el análisis, así como de realizar su seguimiento y control, sin perjuicio de la posibilidad de delegar esta tarea.

3. La selección de las medidas de seguridad a aplicar será propuesta por cada Responsable de Seguridad al GTSI correspondiente.

4. El proceso de gestión de riesgos, que comprende las fases de categorización de los sistemas, análisis de riesgos y selección de medidas de seguridad a aplicar, que deberán ser proporcionales a los riesgos y estar justificadas, deberá revisarse cada año por parte del Responsable de Seguridad, que elevará un informe al GTSI correspondiente.

 

Artículo 14. Desarrollo normativo de la PSI. Documentación de Seguridad.

1. El cuerpo normativo sobre seguridad de la información es de obligado cumplimiento y se desarrollará en tres niveles, según el ámbito de aplicación y nivel de detalle técnico, de manera que cada norma de un determinado nivel de desarrollo se fundamente en las normas de nivel superior. Dichos niveles de desarrollo normativo son los siguientes:

a) Primer nivel normativo: Política de Seguridad de la Información y directrices y normas de seguridad generales para todo el Ministerio del Interior.

b) Segundo nivel normativo: Normas Específicas de Seguridad de la Información y Normas de Seguridad TIC (Normas STIC). Las mismas desarrollan y detallan la Política de Seguridad de la Información, centrándose en un área o aspecto determinado de la seguridad de la información.

c) Tercer nivel normativo: Procesos y Procedimientos STIC e Instrucciones Técnicas STIC. Son documentos que dan respuesta, incluyendo detalles de implementación y tecnológicos, a cómo se puede realizar una determinada tarea cumpliendo con lo expuesto en la PSI.

Los Procesos, Procedimientos STIC e Instrucciones Técnicas STIC de un determinado ámbito de actuación los aprueba el correspondiente Responsable de Seguridad.

2. Además de los documentos citados en el apartado 1, la documentación de seguridad del sistema podrá contar, bajo criterio del Responsable de Seguridad correspondiente, con otros documentos de carácter no vinculante: recomendaciones, buenas prácticas, informes, registros, evidencias electrónicas, etc.

3. Cada Responsable de Seguridad deberá mantener la documentación de seguridad actualizada y organizada, y gestionar los mecanismos de acceso a la misma.

4. El GTSI establecerá los mecanismos necesarios para compartir la documentación derivada del desarrollo normativo con el propósito de normalizarlo, en la medida de lo posible, en todo el ámbito de aplicación de la PSI.

 

Artículo 15. Protección de datos de carácter personal.

1. Los datos de carácter de personal que sean objeto de tratamiento en la prestación de los servicios de administración electrónica ofrecidos por el Ministerio del Interior, deberán protegerse mediante la implantación de las medidas de seguridad correspondientes, a tenor de lo dispuesto en:

a) El título VIII del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

b) El anexo II del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.

2. En relación con los sistemas de información que, para soportar la prestación de servicios de administración electrónica, manejen datos de carácter personal, prevalecerán las mayores exigencias contenidas en el título VIII del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 16. Terceras partes.

1. Cuando el Ministerio del Interior utilice servicios o maneje información de otros organismos, se les hará partícipes de esta Política de Seguridad de la Información, se establecerán canales para reporte y coordinación de los respectivos Comités de Seguridad TIC y se establecerán procedimientos de actuación para la reacción ante incidentes de seguridad.

2. Cuando el Ministerio del Interior preste servicios o ceda información a terceros, se les hará partícipes de esta Política y de la Normativa de Seguridad que ataña a dichos servicios e información. Los mismos quedarán sujetos a las obligaciones establecidas en dicha normativa, pudiendo desarrollar sus propios procedimientos operativos para satisfacerla. Se establecerán procedimientos específicos de reporte y resolución de incidencias y se garantizará que el personal de terceros esté adecuadamente concienciado en materia de seguridad.

3. Cuando algún aspecto de la PSI no pueda ser satisfecho por una tercera parte según se establece en los párrafos anteriores, se requerirá un informe del Responsable de Seguridad que precise los riesgos en que se incurre y la forma de tratarlos. Dicho informe habrá de ser aprobado por los responsables de la información y los servicios afectados.

 

Artículo 17. Concienciación y formación.

Todo el personal relacionado con la información, los servicios y los sistemas de información, deberá ser formado e informado de sus deberes y obligaciones en materia de seguridad de la información. Para garantizar la seguridad de las tecnologías de la información aplicables a los sistemas y servicios del Ministerio del Interior, se articularán los mecanismos necesarios para llevar a la práctica la concienciación y la formación específica necesaria e imprescindible en todos los niveles de la organización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

Las medidas previstas en la presente orden serán atendidas con los medios materiales y humanos de que dispone el Ministerio del Interior, por lo que no supondrá incremento alguno del gasto público.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Publicidad de la PSI.

La presente orden se publicará, además de en el “Boletín Oficial del Estado”, en cada una de las sedes electrónicas del Ministerio del Interior.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 6.887/06 de 26 de septiembre de 2006 del Municipio de San Nicolás de los Arroyos, Ref. Derecho a la información

ORDENANZA 6887CORRESPONDE EXPTE. Nº 10802/04-HCD – 5082/05-D.E. 

 

San Nicolás de los Arroyos, 15 de Septiembre de 2006

 

 

Al Señor
Intendente Municipal
Farm. MARCELO A. CARIGNANI
S                   /                     D
De nuestra mayor consideración: 

 

Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. a efectos de comunicarle que este Honorable Cuerpo, en su SESION ORDINARIA del día 14 de Septiembre de 2006 sancionó la siguiente:

 

O  R  D  E  N  A  N  Z  A

 

Artículo 1º: Derecho a la información.- Toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, debidamente fundado, tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada, y oportuna de cualquier repartición del Departamento Ejecutivo, del Honorable Concejo Deliberante, del Juzgado de Faltas, de empresas del Estado Municipal que puedan llegar a poseer y de Entes Descentralizados de este Municipio.

 

Artículo 2º: Alcances.- El derecho de acceso a la información, comprende todos los actos administrativos de cada una de las áreas, u órganos, así como también todo tipo de documentación que sirva de base o haya servido de antecedente a un acto administrativo o a decisiones adoptadas por la Municipalidad, incluso a las actas de reuniones oficiales.

 

Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones y/o archivo y/o soporte magnético o digital y/o cualquier otro medio de acumular información, que haya servido de antecedente a las decisiones adoptadas por ellas o ellos, y que éstos posean o estén bajo su control.

 

El órgano requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º: Legitimación.- El derecho podrá ser ejercido libremente con las únicas excepciones establecidas en la presente ordenanza o leyes vigentes.

 

Artículo 4º: Formalidades.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/a requirente y ante la dependencia oficial que ha conformado el documento o la retiene en su poder. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

La solicitud de acceso a los documentos debe ser fundada.

 

Artículo 5º: Accesibilidad.- Cuando la información solicitada se encuentre a disposición del público, el área u órgano requerido, tiene el deber de permitir el acceso a la información pertinente, compatibilizándolo con el normal desarrollo de las actividades de la repartición. En este caso la autoridad requerida deberá otorgar al solicitante un turno para acceder a dicha información que no podrá exceder de los 5 (cinco) días hábiles contados desde el día que el particular solicitara la información.

 

Artículo 6º: En caso de que la información solicitada no se encuentre a disposición del público, el titular de la repartición respectiva tendrá 8 (ocho) días para otorgar la información requerida o comunicar que el acceso a dicha información puede perjudicar a terceros.

 

a)    Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contenga información que pueda afectar a los derechos e intereses de terceros, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, deberá comunicar a la o las personas, a qué se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

 

b)    Los terceros podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles. La oposición deberá presentarse por escrito invocando causa.

 

c)     Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, hasta tanto se resuelva sobre las objeciones planteadas.

 

d)    No mediando oposición, el titular de la repartición deberá pronunciarse sobre el requerimiento dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la expiración del plazo conferido al tercero.

 

e)    En caso que hubiera mediado oposición, previo traslado, se resolverán fundadamente las actuaciones, accediéndose a la solicitud de acceso a la información o admitiéndose la oposición del tercero.

 

f)      Contra la resolución que se dicte serán deducibles los recursos administrativos previstos en la Ordenanza General Nro. 267 y/o en la que la modifique o reemplace.

 

Artículo 7º: Denegatoria.– La denegatoria a la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director, en forma fundada, explicando la norma que ampara la negativa.-

 

Empero si una vez cumplido el plazo previsto en los artículos anteriores, la solicitud de información no hubiera sido satisfecha, o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitado el requirente para la deducción de los recursos administrativos y judiciales que sean correspondientes.

 

Artículo 8º: Limites.- Deberá proporcionarse la documentación e información salvo que concurran algunas de las siguientes causales, en cuya virtud se podrá resolver denegando, fundadamente, el pedido.

 

a)    Existiere reserva o secreto establecido en otras disposiciones legales o versare sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

 

b)    Cuando se requiriere bases de datos de domicilios o teléfonos .

 

c)     Cuando afectare la intimidad de las personas, y mediare oposición deducida, en tiempo y forma, por terceros a quienes se refiere o afectare la información, siempre que el acceso pudiera irrogarles evidentes perjuicios.

 

d)    Cuando la información fuere de terceros que el que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial.

 

e)    Cuando el conocimiento de los documentos o antecedentes obstruya o conspire contra la investigación de delitos penales, o pueda revelar estrategias a adoptarse en causas judiciales en las que la municipalidad sea parte.

 

f)      Cuando la información requerida estuviera protegida por el secreto profesional.

 

En los casos que exista información que contenga en forma parcial información cuyo acceso este limitado en los términos del presente Artículo, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 9º: Gratuidad.- El acceso público a la información es gratuito, quedando exento del pago de Derecho de Oficina, empero, si fuere menester la obtención de reproducciones del documento, planos, etc., la administración requiera que el solicitante afronte el pago de los costos de reproducción, estos no podrán exceder los valores establecidos en la Ordenanza Fiscal y Tarifaría vigente al momento de la extensión de tales reproducciones.

 

Artículo 10º: Responsabilidades: El funcionario o empleado público de la Municipalidad o demás organismos detallados en el Artículo 1º que violen alguna de las disposiciones de esta ordenanza, serán considerados incurso en falta grave en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido por los Capítulos IX y X de la Ley Orgánica de las Municipalidades, y/o por las normas de las Ley 11.757.-

 

Artículo 11º: Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

Sin otro particular, saludamos a Ud. muy atte.

 

Promulgada el 26 de septiembre de 2006. 

01Ene/14

Personally Controlled Electronic Health Records Act 2012 (PCEHR Act). Act nº 63, 2012

Personally Controlled Electronic Health Records Act 2012 (PCEHR Act). Act nº 63, 2012

 

An Act to provide for a system of access to electronic health records, and for related purposes

 

The Parliament of Australia enacts:

 

Part 1.- Preliminary

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Personally Controlled Electronic Health Records Act 2012.

2.- Commencement

(1) Each provision of this Act specified in column 1 of the table commences, or is taken to have commenced, in accordance with column 2 of the table. Any other statement in column 2 has effect according to its terms.

 

Commencement information

Column 1

Column 2

Column 3

Provision(s)

Commencement

Date/Details

1. Sections 1 and 2 and anything in this Act not elsewhere covered by this table

The day this Act receives the Royal Assent.

26 June 2012

2. Sections 3 to 112

A day or days to be fixed by Proclamation.

However, if any of the provision(s) do not commence by the later of:

(a) 1 July 2012; and

(b) the day this Act receives the Royal Assent;

they commence on the day after the later of those days.

29 June 2012

 

(2) Any information in column 3 of the table is not part of this Act. Information may be inserted in this column, or information in it may be edited, in any published version of this Act.

3.- Object of Act

The object of this Act is to enable the establishment and operation of a voluntary national system for the provision of access to health information relating to consumers of healthcare, to:

(a) help overcome the fragmentation of health information; and

(b) improve the availability and quality of health information; and

(c) reduce the occurrence of adverse medical events and the duplication of treatment; and

(d) improve the coordination and quality of healthcare provided to consumers by different healthcare providers.

4.- Simplified outline of Act

(1) This section provides a simplified outline of this Act.

(2) This Part contains definitions and other preliminary provisions. It defines key concepts, including:

(a) the PCEHR system, which is an electronic system for collecting, using and disclosing certain information and involves the System Operator; and

(b) the PCEHR of a consumer, which is constituted by a record created and maintained by the System Operator and information that can be obtained by means of that record; and

(c) the entities that are participants in the PCEHR system.

(3) Part 2 is about the System Operator, the System Operator´s functions, committees to advise the System Operator and the functions of the Chief Executive Medicare.

(4) Part 3 is about the registration by the System Operator of consumers, healthcare provider organisations, repository operators, portal operators and contracted service providers. Registration enables them to participate in the PCEHR system. It does so:

(a) by authorising them to collect, use and disclose health information in specified circumstances; and

(b) by imposing certain obligations on them to maintain the integrity of the PCEHR system.

(5) Division 1 of Part 4 provides for civil penalties for:

(a) unauthorised collection, by means of the PCEHR system, of information included in a registered consumer´s PCEHR; and

(b) unauthorised use or disclosure of such information.

(6) Division 2 of Part 4 contains authorisations of various collections, uses and disclosures. The authorisations also have effect for the purposes of the Privacy Act 1988.

(7) Contraventions of this Act relating to health information included in a consumer´s PCEHR can also be investigated under the Privacy Act 1988.

(8) Part 5 contains additional civil penalty provisions to maintain the integrity of the PCEHR system.

(9) Parts 6 and 7 support the civil penalty provisions and provide for enforceable undertakings and injunctions.

(10) Part 8 provides for general matters, including:

(a) review of decisions; and

(b) annual reports to be provided by the System Operator and the Information Commissioner; and

(c) legislative instruments, including the PCEHR Rules.

 

5.- Definitions

In this Act:

approved form means a form approved by the System Operator, in writing, for the purposes of the provision in which the expression occurs.

Australia, when used in a geographical sense, includes the external Territories.

authorised representative of a consumer has the meaning given by section 6.

Chief Executive Medicare has the same meaning as in the Human Services (Medicare) Act 1973.

civil penalty order has the meaning given by subsection 79(4).

civil penalty provision: a subsection of this Act (or a section of this Act that is not divided into subsections) is a civil penalty provision if the words “civil penalty” and one or more amounts in penalty units are set out at the foot of the subsection (or section).

consumer means an individual who has received, receives or may receive healthcare.

consumer-only notes, in relation to a consumer, means health information included by the consumer in his or her PCEHR and described in the PCEHR system as consumer-only notes (whether using that expression or an equivalent expression).

contracted service provider of a healthcare provider organisation means an entity that provides:

(a) information technology services relating to the PCEHR system; or

(b) health information management services relating to the PCEHR system;

to the healthcare provider organisation under a contract with the healthcare provider organisation.

Court means:

(a) the Federal Court of Australia; or

(b) the Federal Magistrates Court; or

(c) a court of a State or Territory that has jurisdiction in relation to matters arising under this Act.

date of birth accuracy indicator means a data element that is used to indicate how accurate a recorded date of birth is.

date of death accuracy indicator means a data element that is used to indicate how accurate a recorded date of death is.

Defence Department means the Department that:

(a) deals with matters arising under section 1 of the Defence Act 1903; and

(b) is administered by the Minister who administers that section.

designated privacy law means a law determined under section 110 to be a designated privacy law.

employee of an entity includes the following:

(a) an individual who provides services for the entity under a contract for services;

(b) an individual whose services are made available to the entity (including services made available free of charge).

enforcement body has the same meaning as in the Privacy Act 1988.

entity means:

(a) a person; or

(b) a partnership; or

(c) any other unincorporated association or body; or

(d) a trust; or

(e) a part of an entity (under a previous application of this definition).

genetic relative of an individual (the first individual) means another individual who is related to the first individual by blood, including a sibling, a parent or a descendant of the first individual.

healthcare means:

(a) an activity performed in relation to an individual that is intended or claimed (expressly or otherwise) by the individual or the person performing it:

(i) to assess, record, maintain or improve the individual´s health; or

(ii) to diagnose the individual´s illness or disability; or

(iii) to treat the individual´s illness or disability or suspected illness or disability; or

(b) the dispensing on prescription of a drug or medicinal preparation by a pharmacist.

healthcare provider means:

(a) an individual healthcare provider; or

(b) a healthcare provider organisation.

healthcare provider organisation means an entity that has conducted, conducts, or will conduct, an enterprise that provides healthcare (including healthcare provided free of charge).

Health Department of a State or Territory means a Department of state that:

(a) deals with matters relating to health; and

(b) is administered by the State/Territory Health Minister of the State or Territory.

health information means:

(a) information or an opinion about:

(i) the health or a disability (at any time) of an individual; or

(ii) an individual´s expressed wishes about the future provision of healthcare to him or her; or

(iii) healthcare provided, or to be provided, to an individual;

that is also personal information; or

(b) other personal information collected to provide, or in providing, healthcare; or

(c) other personal information about an individual collected in connection with the donation, or intended donation, by the individual of his or her body parts, organs or body substances; or

(d) genetic information about an individual in a form that is, or could be, predictive of the health of the individual or a genetic relative of the individual.

Human Services Department means the Department administered by the Minister administering the Human Services (Medicare) Act 1973.

identifying information has the meaning given by section 9.

independent advisory council means the council established by section 24.

index service means the index service maintained by the System Operator for the purposes of the PCEHR system, as mentioned in paragraph 15(a).

individual healthcare provider means an individual who:

(a) has provided, provides, or is to provide, healthcare; or

(b) is registered by a registration authority as a member of a particular health profession.

jurisdictional advisory committee means the committee established by section 18.

Ministerial Council has the meaning given by:

(a) the National Partnership Agreement on E-Health made on 7 December 2009 between the Commonwealth, the States, the Australian Capital Territory and the Northern Territory; or

(b) if that Agreement is amended-that Agreement as amended; or

(c) if that Agreement is not in force-the COAG council (however described) responsible for health matters.

National Law means:

(a) for a State or Territory other than Western Australia-the Health Practitioner Regulation National Law set out in the Schedule to the Health Practitioner Regulation National Law Act 2009 of Queensland, as it applies (with or without modification) as a law of the State or Territory; or

(b) for Western Australia-the Health Practitioner Regulation National Law (WA) Act 2010 of Western Australia, so far as that Act corresponds to the Health Practitioner Regulation National Law set out in the Schedule to the Health Practitioner Regulation National Law Act 2009 of Queensland.

National Repositories Service means the service referred to in paragraph 15(i).

nominated healthcare provider: a healthcare provider is the nominated healthcare provider of a consumer if:

(a) an agreement is in force between the healthcare provider and the consumer that the healthcare provider is the consumer´s nominated healthcare provider for the purposes of this Act; and

(b) a healthcare identifier has been assigned to the healthcare provider under paragraph 9(1)(a) of the Healthcare Identifiers Act 2010; and

(c) the healthcare provider is an individual registered by a registration authority as one of the following:

(i) a medical practitioner within the meaning of the National Law;

(ii) a registered nurse within the meaning of the National Law;

(iii) an Aboriginal health practitioner, a Torres Strait Islander health practitioner or an Aboriginal and Torres Strait Islander health practitioner within the meaning of the National Law who is included in a class prescribed by the regulations for the purposes of this subparagraph;

(iv) an individual, or an individual included in a class, prescribed by the regulations for the purposes of this subparagraph.

nominated representative of a consumer has the meaning given by section 7.

parental responsibility: a person has parental responsibility for a consumer (the child) if, and only if:

(a) the person:

(i) is the child´s parent (including a person who is presumed to be the child´s parent because of a presumption (other than in section 69Q) in Subdivision D of Division 12 of Part VII of the Family Law Act 1975); and

(ii) has not ceased to have parental responsibility for the child because of an order made under the Family Law Act 1975 or a law of a State or Territory; or

(b) under a parenting order (within the meaning of the Family Law Act 1975):

(i) the child is to live with the person; or

(ii) the child is to spend time with the person; or

(iii) the person is responsible for the child´s long-term or day-to-day care, welfare and development; or

(c) the person is entitled to guardianship or custody of, or access to, the child under a law of the Commonwealth, a State or a Territory.

participant in the PCEHR system means any of the following:

(a) the System Operator;

(b) a registered healthcare provider organisation;

(c) the operator of the National Repositories Service;

(d) a registered repository operator;

(e) a registered portal operator;

(f) a registered contracted service provider, so far as the contracted service provider provides services to a registered healthcare provider.

PCEHR means a personally controlled electronic health record.

PCEHR Rules has the meaning given by section 109.

PCEHR system means a system:

(a) that is for:

(i) the collection, use and disclosure of information from many sources using telecommunications services and by other means, and the holding of that information, in accordance with consumers´ wishes or in circumstances specified in this Act; and

(ii) the assembly of that information using telecommunications services and by other means so far as it is relevant to a particular consumer, so that it can be made available, in accordance with the consumer´s wishes or in circumstances specified in this Act, to facilitate the provision of healthcare to the consumer or for purposes specified in this Act; and

(b) that involves the performance of functions under this Act by the System Operator.

personal information has the same meaning as in the Privacy Act 1988.

personally controlled electronic health record of a consumer means the record of information that is created and maintained by the System Operator in relation to the consumer, and information that can be obtained by means of that record, including the following:

(a) information included in the entry in the Register that relates to the consumer;

(b) health information connected in the PCEHR system to the consumer (including information included in a record accessible through the index service);

(c) other information connected in the PCEHR system to the consumer, such as information relating to auditing access to the record;

(d) back-up records of such information.

record includes a database, register, file or document that contains information in any form (including in electronic form).

Register has the meaning given by section 56.

registered consumer means a consumer who is registered under section 41.

registered contracted service provider means a contracted service provider that is registered under section 49.

registered healthcare provider organisation means a healthcare provider organisation that is registered under section 44.

registered portal operator means a person that:

(a) is the operator of an electronic interface that facilitates access to the PCEHR system; and

(b) is registered as a portal operator under section 49.

registered repository operator means a person that:

(a) holds, or can hold, records of information included in personally controlled electronic health records for the purposes of the PCEHR system; and

(b) is registered as a repository operator under section 49.

registration authority means an entity that is responsible under a law for registering members of a particular health profession.

shared health summary has the meaning given by section 10.

State or Territory authority has the same meaning as in the Privacy Act 1988.

State/Territory Health Minister means:

(a) the Minister of a State; or

(b) the Minister of the Australian Capital Territory; or

(c) the Minister of the Northern Territory;

who is responsible, or principally responsible, for the administration of matters relating to health in the State or Territory, as the case may be.

System Operator has the meaning given by section 14.

this Act includes:

(a) regulations made under this Act; and

(b) the PCEHR Rules.

use health information included in a consumer´s PCEHR includes the following:

(a) access the information;

(b) view the information;

(c) modify the information;

(d) delete the information.

Veterans´ Affairs Department means the Department that:

(a) deals with matters arising under section 1 of the Veterans´ Entitlements Act 1986; and

(b) is administered by the Minister who administers that section.

Veterans´ Affairs Department file number means a number allocated to a consumer by the Veterans´ Affairs Department.

6.- Definition of authorised representative of a consumer

Consumers aged under 18

(1) For the purposes of this Act, each person who the System Operator is satisfied has parental responsibility for a consumer aged under 18 is the authorised representative of the consumer.

(2) If there is no person who the System Operator is satisfied has parental responsibility for a consumer aged under 18, the authorised representative of the consumer is:

(a) a person who the System Operator is satisfied is authorised to act on behalf of the consumer for the purposes of this Act under the law of the Commonwealth or a State or Territory, or a decision of an Australian court or tribunal; or

(b) if there is no such person-a person:

(i) who the System Operator is satisfied is otherwise an appropriate person to be the authorised representative of the consumer; or

(ii) who is prescribed by the regulations for the purposes of this paragraph.

(3) Despite subsections (1) and (2), a person is not the authorised representative of a consumer aged under 18 years if the System Operator is satisfied that the consumer:

(a) wants to manage his or her own PCEHR; and

(b) is capable of making decisions for himself or herself.

Consumers aged at least 18

(4) For the purposes of this Act, if the System Operator is satisfied that a consumer aged at least 18 is not capable of making decisions for himself or herself, the authorised representative of the consumer is:

(a) a person who the System Operator is satisfied is authorised to act on behalf of the consumer under the law of the Commonwealth or a State or Territory or a decision of an Australian court or tribunal; or

(b) if there is no such person-a person:

(i) who the System Operator is satisfied is otherwise an appropriate person to be the authorised representative of the consumer; or

(ii) who is prescribed by the regulations for the purposes of this paragraph.

(5) An authorisation referred to in paragraph (2)(a) or (4)(a) may be conferred by specific reference to the purposes of this Act, or conferred by words of general authorisation that are broad enough to cover that purpose.

(6) A person cannot be the authorised representative of a consumer unless:

(a) a healthcare identifier has been assigned to the person under paragraph 9(1)(b) of the Healthcare Identifiers Act 2010; or

(b) the PCEHR Rules provide that a healthcare identifier is not required to have been so assigned.

Effect of being an authorised representative

(7) At a time when a consumer has an authorised representative:

(a) the authorised representative is entitled to do any thing that this Act authorises or requires the consumer to do; and

(b) the consumer is not entitled to do any thing that this Act would, apart from this subsection, authorise or require the consumer to do; and

(c) this Act has effect for all purposes, in relation to a thing done by an authorised representative, as if the consumer had done the thing.

(8) At a time when a consumer has one or more authorised representatives, any thing that this Act authorises or requires to be done in relation to the consumer is to be done in relation to at least one of the consumer´s authorised representatives. This Act has effect for all purposes as if the thing had been done in relation to the consumer.

Authorised representative to act in best interests of consumer

(9) An authorised representative of a consumer must act in the consumer´s best interests, having regard to any directions communicated to the authorised representative at a time when the System Operator is satisfied the consumer was capable of making decisions for himself or herself.

7.- Definition of nominated representative of a consumer

(1) For the purposes of this Act, an individual is the nominated representative of a consumer if:

(a) an agreement is in force between the individual and the consumer that the individual is the consumer´s nominated representative for the purposes of this Act; and

(b) the consumer has notified the System Operator that the individual is his or her nominated representative.

Effect of being a nominated representative

(2) At a time when a consumer has a nominated representative:

(a) the nominated representative is entitled to do any thing that this Act authorises or requires the consumer to do, subject to any limitations:

(i) to which the consumer´s agreement is subject; and

(ii) that have been notified to the System Operator by the consumer; and

(b) this Act has effect for all purposes, in relation to a thing done by a nominated representative, as if the consumer had done the thing, subject to any modifications prescribed by the regulations.

(3) Despite subsection (2), the System Operator must not permit a nominated representative of a consumer to set access controls in relation to the consumer´s PCEHR unless:

(a) a healthcare identifier has been assigned to the nominated representative under paragraph 9(1)(b) of the Healthcare Identifiers Act 2010; or

(b) the PCEHR Rules provide that a healthcare identifier is not required to have been so assigned.

(4) The fact that a consumer has a nominated representative does not prevent the consumer doing any thing that this Act authorises or requires the consumer to do.

(5) At a time when a consumer has one or more nominated representatives, any thing that this Act authorises or requires to be done in relation to the consumer may be done in relation to one of the consumer´s nominated representatives and not in relation to the consumer to the extent:

(a) agreed between the consumer and the nominated representative; and

(b) notified to the System Operator by the consumer.

This Act has effect for all purposes as if the thing had been done in relation to the consumer.

Nominated representative to act in best interests of consumer

(6) A nominated representative of a consumer must act in the consumer´s best interests, subject to any directions of the consumer that have been communicated to the nominated representative.

8.- Things done etc. under provisions of other Acts

(1) A reference in section 6 or 7 to any thing that this Act authorises or requires a consumer to do is taken to include a reference to any thing that a prescribed provision of another Act authorises or requires a consumer to do.

(2) A reference in section 6 or 7 to any thing that this Act authorises or requires to be done in relation to a consumer is taken to include a reference to any thing that a prescribed provision of another Act authorises or requires to be done in relation to a consumer.

9.- Definition of identifying information

(1) Each of the following is identifying information of a healthcare provider who is an individual:

(a) the name of the healthcare provider;

(b) the address of the healthcare provider;

(c) the email address, telephone number and fax number of the healthcare provider;

(d) the date of birth, and the date of birth accuracy indicator, of the healthcare provider;

(e) the sex of the healthcare provider;

(f) the type of healthcare provider that the individual is;

(g) if the healthcare provider is registered by a registration authority-the registration authority´s identifier for the healthcare provider and the status of the registration (such as conditional, suspended or cancelled);

(h) other information that is prescribed by the regulations for the purpose of this paragraph.

(2) Each of the following is identifying information of a healthcare provider that is not an individual:

(a) the name of the healthcare provider;

(b) the address of the healthcare provider;

(c) the email address, telephone number and fax number of the healthcare provider;

(d) if applicable, the ABN (within the meaning of the A New Tax System (Australian Business Number) Act 1999) of the healthcare provider;

(e) if applicable, the ACN (within the meaning of the Corporations Act 2001) of the healthcare provider;

(f) other information that is prescribed by the regulations for the purpose of this paragraph.

(3) Each of the following is identifying information of an individual, other than an individual in the capacity of a healthcare provider:

(a) if applicable, the Medicare number of the individual;

(b) if applicable, the Veterans´ Affairs Department file number of the individual;

(c) the name of the individual;

(d) the address of the individual;

(e) the date of birth, and the date of birth accuracy indicator, of the individual;

(f) the sex of the individual;

(g) if the individual was part of a multiple birth-the order in which the individual was born;

Example: The second of twins.

(h) if applicable, the date of death, and the date of death accuracy indicator, of the individual.

10.- Definition of shared health summary

The shared health summary of a registered consumer, at a particular time, is a record that:

(a) was prepared by the consumer´s nominated healthcare provider and described by him or her as the consumer´s shared health summary; and

(b) has been uploaded to the National Repositories Service; and

(c) at that time, is the most recent such record to have been uploaded to the National Repositories Service.

 

11.- Act to bind the Crown

(1) This Act binds the Crown in each of its capacities.

(2) This Act does not make the Crown liable to be prosecuted for an offence or liable to a pecuniary penalty.

 

12.- Concurrent operation of State laws

It is the intention of the Parliament that this Act is not to apply to the exclusion of a law of a State or Territory to the extent that that law is capable of operating concurrently with this Act.

13.- External Territories

This Act extends to every external Territory.

 

13A.- System Operator may arrange for use of computer programs to make decisions

(1) The System Operator may arrange for the use, under the System Operator´s control, of computer programs for any purposes for which the System Operator may make decisions under this Act.

(2) A decision made by the operation of a computer program under an arrangement made under subsection (1) is taken to be a decision made by the System Operator.

 

Part 2.-The System Operator, advisory bodies and other matters

 

Division 1.-System Operator

 

14.- Identity of the System Operator

(1) The System Operator is:

(a) the Secretary of the Department; or

(b) if a body established by a law of the Commonwealth is prescribed by the regulations to be the System Operator-that body.

(2) Before regulations are made for the purposes of paragraph (1)(b), the Minister must be satisfied that the Ministerial Council has been consulted in relation to the proposed regulations.

15.- Functions of the System Operator

The System Operator has the following functions:

(a) to establish and maintain an index service, for the purposes of the PCEHR system, that:

(i) allows information in different repositories to be connected to registered consumers; and

(ii) facilitates the retrieval of such information when required, and ensures that registered consumers, and participants in the PCEHR system who are authorised to collect, use and disclose information, are able to do so readily;

(b) to establish and maintain mechanisms (access control mechanisms) that, subject to any requirements specified in the PCEHR Rules:

(i) enable each registered consumer to set controls on the healthcare provider organisations and nominated representatives who may obtain access to the consumer´s PCEHR; and

(ii) specify default access controls that apply if a registered consumer has not set such controls; and

(iii) specify circumstances in which access to a consumer´s PCEHR is to be automatically suspended or cancelled;

(c) without limiting paragraph (b), to ensure that the access control mechanisms enable each registered consumer to specify that access to a consumer´s PCEHR is only to be:

(i) by healthcare provider organisations and nominated representatives specified by the consumer; and

(ii) in accordance with any limitations specified by the consumer, including limitations on the kind of health information to be collected, used or disclosed by such healthcare provider organisations and nominated representatives;

(d) to establish and maintain a reporting service that allows assessment of the performance of the system against performance indicators;

(e) to establish and maintain the Register (see section 56);

(f) to register consumers and participants in the PCEHR system (see Part 3) and to manage and monitor, on an ongoing basis, the system of registration;

(g) to establish and maintain an audit service that records activity in respect of information in relation to the PCEHR system;

(h) without limiting paragraph (g)-to establish and maintain mechanisms:

(i) that enable each registered consumer to obtain electronic access to a summary of the flows of information in relation to his or her PCEHR; and

(ii) that enable each registered consumer to obtain a complete record of the flows of information in relation to his or her PCEHR, on application to the System Operator;

(i) to operate a National Repositories Service that stores key records that form part of a registered consumer´s PCEHR (including the consumer´s shared health summary);

(j) to establish a mechanism for handling complaints about the operation of the PCEHR system;

(k) to ensure that the PCEHR system is administered so that problems relating to the administration of the system can be resolved;

(l) to advise the Minister on matters relating to the PCEHR system, including in relation to the matters to be included in the PCEHR Rules (see section 109);

(m) to educate consumers, participants in the PCEHR system and members of the public about the PCEHR system;

(ma) to prepare and provide de-identified data for research or public health purposes;

(n) such other functions as are conferred on the System Operator by this Act or any other Act;

(o) to do anything incidental to or conducive to the performance of any of the above functions.

16.- System Operator to have regard to advisory bodies´ advice etc.

The System Operator must, in performing functions and exercising powers, have regard to the advice and recommendations (if any) given by the jurisdictional advisory committee and the independent advisory council.

17.- Retention of records uploaded to National Repositories Service

(1) This section applies to a record if:

(a) the record is uploaded to the National Repositories Service; and

(b) the record includes health information that is included in the PCEHR of a consumer.

(2) The System Operator must ensure that the record is retained for the period:

(a) beginning when the record is first uploaded to the National Repositories Service; and

(b) ending:

(i) 30 years after the death of the consumer; or

(ii) if the System Operator does not know the date of death of the consumer-130 years after the record was first uploaded to the National Repositories Service.

 

Division 2.-Jurisdictional advisory committee

 

18.- Establishment, functions and status of the jurisdictional advisory committee

(1) The jurisdictional advisory committee is established by this section.

(2) The jurisdictional advisory committee has the following functions:

(a) to advise the System Operator on matters relating to the interests of the Commonwealth, States and Territories in the PCEHR system;

(b) such other functions as are prescribed by the regulations.

(3) The jurisdictional advisory committee has the privileges and immunities of the Crown in right of the Commonwealth.

19.- Membership of the jurisdictional advisory committee

(1) The jurisdictional advisory committee consists of the following members:

(a) a member to represent the Commonwealth;

(b) a member to represent each State, the Australian Capital Territory and the Northern Territory.

(2) The jurisdictional advisory committee member referred to in paragraph (1)(a) is to be appointed by the Minister by written instrument.

(3) The jurisdictional advisory committee member representing a State or Territory is to be appointed by the head (however described) of the Health Department of the State or Territory by written instrument.

(4) A jurisdictional advisory committee member holds office on a part-time basis.

(5) Meetings of the jurisdictional advisory committee are to be chaired by the members referred to in paragraph (1)(b) on a rotating basis.

20.- Termination of appointment of members of the jurisdictional advisory committee

(1) The Minister may at any time terminate the appointment of the jurisdictional advisory committee member representing the Commonwealth.

(2) The head of the Health Department of a State or Territory may at any time terminate the appointment of the jurisdictional advisory committee member representing the State or Territory.

21.- Substitute members of the jurisdictional advisory committee

(1) If the jurisdictional advisory committee member representing the Commonwealth is unable to be present at a meeting of the committee, the Minister may nominate a person to attend the meeting in that member´s place.

(2) If a jurisdictional advisory committee member representing a State or Territory is unable to be present at a meeting of the committee, the head of the Health Department of the State or Territory may nominate a person to attend the meeting in the member´s place.

22.- Application of the Remuneration Tribunal Act

An office of jurisdictional advisory committee member is not a public office for the purposes of Part II of the Remuneration Tribunal Act 1973.

 

23.- Regulations may provide for matters relating to committee

The regulations may provide for the following in relation to the jurisdictional advisory committee:

(a) the qualifications of the member appointed to represent the Commonwealth;

(b) subject to section 20-the terms and conditions applicable to members, including terms and conditions relating to:

(i) remuneration; and

(ii) allowances; and

(iii) leave of absence; and

(iv) disclosure of interests;

(c) subject to subsection 19(5) and section 21-the operation and procedures of the committee, including by allowing the committee to determine its own procedure on any matter.

 

Division 3.-Independent advisory council

 

Subdivision A.-Establishment, functions and status

 

24.- Establishment and functions of the independent advisory council

(1) The independent advisory council is established by this section.

(2) The council has the function of advising the System Operator on:

(a) the operation of the PCEHR system; and

(b) participation in the PCEHR system; and

(c) clinical, privacy and security matters relating to the operation of the PCEHR system; and

(d) such other matters as are prescribed by the regulations.

25.- Independent advisory committee has privileges and immunities of the Crown

The independent advisory committee has the privileges and immunities of the Crown in right of the Commonwealth.

Subdivision B.-Membership

 

26.- Membership of the independent advisory council

The independent advisory council consists of the following members:

(a) the Chair of the council;

(b) the Deputy Chair of the council;

(c) at least 7, but not more than 10, other members.

 

27.- Appointment of members

(1) A member of the independent advisory council is to be appointed by the Minister by written instrument.

(2) When appointing members the Minister must ensure that:

(a) at least 3 of the members have significant experience in or knowledge of consumers´ receipt of healthcare; and

(b) between them, the members have experience or knowledge of the following matters:

(i) the provision of services as a medical practitioner within the meaning of the National Law;

(ii) the provision of services as a healthcare provider other than a medical practitioner within the meaning of the National Law;

(iii) law and/or privacy;

(iv) health informatics and/or information technology services relating to healthcare;

(v) administration of healthcare;

(vi) healthcare for Aboriginal or Torres Strait Islander people;

(vii) healthcare for people living or working in regional areas.

(3) None of the members referred to in paragraph (2)(a) is to be a healthcare provider.

Membership is part-time

(4) A member of the independent advisory council holds office on a part-time basis.

Term of membership

(5) A member of the independent advisory council holds office for the period specified in the instrument of his or her appointment.

The period must not exceed 5 years.

 

28.- Acting appointments

(1) The Minister may, by written instrument, appoint a member of the independent advisory council to act as the Chair:

(a) during a vacancy in the office of Chair (whether or not an appointment has previously been made to the office); or

(b) during any period, or during all periods, when the Chair:

(i) is absent from duty or from Australia; or

(ii) is, for any reason, unable to perform the duties of the office.

(2) The Minister may, by written instrument, appoint a member of the independent advisory council to act as the Deputy Chair:

(a) during a vacancy in the office of Deputy Chair (whether or not an appointment has previously been made to the office); or

(b) during any period, or during all periods, when the Deputy Chair:

(i) is absent from duty or from Australia; or

(ii) is, for any reason, unable to perform the duties of the office.

(3) The Minister may, by written instrument, appoint a person to act as a member (other than the Chair and the Deputy Chair) of the independent advisory council:

(a) during a vacancy in the office of member (whether or not an appointment has previously been made to the office); or

(b) during any period, or during all periods, when the member:

(i) is absent from duty or from Australia; or

(ii) is, for any reason, unable to perform the duties of the office.

 

Subdivision C.-Members´ terms and conditions

 

29.- Remuneration

(1) A member of the independent advisory council is to be paid the remuneration that is determined by the Remuneration Tribunal. If no determination of that remuneration by the Tribunal is in operation, the member is to be paid the remuneration that is prescribed by the regulations.

(2) However, a member of the independent advisory council is not entitled to be paid remuneration if he or she holds an office or appointment, or is otherwise employed, on a full-time basis in the service or employment of:

(a) a State; or

(b) a corporation (a public statutory corporation) that:

(i) is established for a public purpose by a law of a State; and

(ii) is not a tertiary education institution; or

(c) a company limited by guarantee, where the interests and rights of the members in or in relation to the company are beneficially owned by a State; or

(d) a company in which all the stock or shares are beneficially owned by a State or by a public statutory corporation.

(3) A member of the independent advisory council is to be paid the allowances that are prescribed by the regulations.

(4) This section (except subsection (2)) has effect subject to the Remuneration Tribunal Act 1973.

30.- Leave

(1) The Minister may grant leave of absence to the Chair of the independent advisory council on the terms and conditions that the Minister determines.

(2) The Chair of the independent advisory council may grant leave of absence to any other member of the council on the terms and conditions that the Chair determines.

31.- Disclosure of interests to the Minister

A member of the independent advisory council must give written notice to the Minister of all interests, pecuniary or otherwise, that the member has or acquires and that conflict or could conflict with the proper performance of the member´s functions.

32.- Disclosure of interests to the independent advisory council

(1) A member of the independent advisory council who has an interest, pecuniary or otherwise, in a matter being considered or about to be considered by the council must disclose the nature of the interest to a meeting of the council.

(2) The disclosure must be made as soon as possible after the relevant facts have come to the member´s knowledge.

(3) The disclosure must be recorded in the minutes of the meeting.

(4) Unless the council otherwise determines, the member:

(a) must not be present during any deliberation by the council on the matter; and

(b) must not take part in any decision of the council with respect to the matter.

(5) For the purposes of making a determination under subsection (4), the member:

(a) must not be present during any deliberation of the council for the purpose of making the determination; and

(b) must not take part in making the determination.

(6) A determination under subsection (4) must be recorded in the minutes of the meeting of the council.

33.- Resignation

(1) A member of the independent advisory council may resign his or her appointment by giving the Minister a written resignation.

(2) The resignation takes effect on the day it is received by the Minister or, if a later day is specified in the resignation, on that later day.

34.- Termination of appointment

(1) The Minister may terminate the appointment of a member of the independent advisory council for misbehaviour or physical or mental incapacity.

(2) The Minister may terminate the appointment of a member of the independent advisory council if:

(a) the member:

(i) becomes bankrupt; or

(ii) applies to take the benefit of any law for the relief of bankrupt or insolvent debtors; or

(iii) compounds with his or her creditors; or

(iv) makes an assignment of his or her remuneration for the benefit of his or her creditors; or

(b) the member is absent, except on leave of absence, from 3 consecutive meetings of the council; or

(c) the member fails, without reasonable excuse, to comply with section 31 or 32.

(3) Before terminating the appointment of a member of the independent advisory council, the Minister must consult the System Operator.

(4) However, the termination of appointment of a member is not invalid merely because the Minister did not consult the System Operator as mentioned in subsection (3).

35.- Other terms and conditions

A member of the independent advisory council holds office on the terms and conditions (if any) in relation to matters not covered by this Act that are determined by the Minister.

Subdivision D.-Procedures of the independent advisory council

 

36.- Who presides at meetings

(1) The Chair of the independent advisory council presides at all meetings of the council at which he or she is present.

(2) If the Chair is not present at a meeting of the independent advisory council but the Deputy Chair is present, the Deputy Chair presides at the meeting.

(3) If neither the Chair nor the Deputy Chair is present at a meeting of the independent advisory council, the members of the council present must elect a member to preside at the meeting.

37.- Regulations may provide for other procedural matters

The regulations may provide for the operation and procedures of the independent advisory council, including by allowing the council to determine its own procedure on any matter.

 

Division 4.-Functions of Chief Executive Medicare

 

38.- Registered repository operator

(1) It is a function of the Chief Executive Medicare to seek to become a registered repository operator and, if registered, to operate a repository for the purposes of the PCEHR system in accordance with subsection (2).

(2) Without limiting the way in which the repository is to be operated, at any time when the Chief Executive Medicare is a registered repository operator, the Chief Executive Medicare:

(a) may at his or her discretion upload health information held by the Chief Executive Medicare about a registered consumer to the repository operated by the Chief Executive Medicare; and

(b) with the consent of a registered consumer-may at his or her discretion make available to the System Operator health information held by the Chief Executive Medicare about the consumer.

(3) The health information referred to in subsection (2) in relation to a consumer may include the name of one or more healthcare providers that have provided healthcare to the consumer.

 

Part 3.-Registration

 

Division 1.-Registering consumers

 

39.- Consumers may apply for registration

(1) A consumer may apply to the System Operator for registration of the consumer.

(2) The application must:

(a) be in the approved form; and

(b) include, or be accompanied by, the information and documents required by the form; and

(c) be lodged at a place, or by a means, specified in the form.

 

40.- When a consumer is eligible for registration

A consumer is eligible for registration if:

(a) a healthcare identifier has been assigned to the consumer under paragraph 9(1)(b) of the Healthcare Identifiers Act 2010; and

(b) the following information has been provided to the System Operator in relation to the consumer:

(i) full name;

(ii) date of birth;

(iii) healthcare identifier, Medicare card number or Department of Veterans´ Affairs file number;

(iv) sex;

(v) such other information as is prescribed by the regulations.

 

41.- Registration of a consumer by the System Operator

(1) The System Operator must decide to register a consumer if:

(a) an application has been made under section 39 in relation to the consumer; and

(b) the consumer is eligible for registration under section 40; and

(c) the System Operator is satisfied, having regard to the matters (if any) specified in the PCEHR Rules, that the identity of the consumer has been appropriately verified.

(2) Despite subsection (1), the System Operator is not required to register a consumer if the System Operator is satisfied that registering the consumer may compromise the security or integrity of the PCEHR system, having regard to the matters (if any) prescribed by the PCEHR Rules.

(3) The System Operator is not required to register a consumer if the consumer does not consent to a registered healthcare provider organisation uploading to the PCEHR system any record that includes health information about the consumer, subject to the following:

(a) express advice given by the consumer to the registered healthcare provider organisation that a particular record, all records or a specified class of records must not be uploaded;

(b) a law of a State or Territory that is prescribed by the regulations for the purposes of subsection (4).

(4) A consent referred to in subsection (3) has effect despite a law of a State or Territory that requires consent to the disclosure of particular health information:

(a) to be given expressly; or

(b) to be given in a particular way;

other than a law of a State or Territory prescribed by the regulations for the purposes of this subsection.

(5) A decision under subsection (1) takes effect when it is made.

 

Division 2.-Registering healthcare provider organisations

 

42.- Healthcare provider organisation may apply for registration

(1) A healthcare provider organisation may apply to the System Operator for registration of the healthcare provider organisation.

(2) The application must:

(a) be in the approved form; and

(b) include, or be accompanied by, the information and documents required by the form; and

(c) be lodged at a place, or by a means, specified in the form.

 

43.- When a healthcare provider organisation is eligible for registration

A healthcare provider organisation is eligible for registration if:

(a) a healthcare identifier has been assigned under paragraph 9(1)(a) of the Healthcare Identifiers Act 2010 to the healthcare provider organisation; and

(b) the healthcare provider organisation complies with such requirements as are specified in the PCEHR Rules; and

(c) the healthcare provider organisation has agreed to be bound by the conditions imposed by the System Operator on the registration.

44.- Registration of a healthcare provider organisation

(1) The System Operator must decide to register a healthcare provider organisation if:

(a) the healthcare provider organisation has made an application under section 42; and

(b) the healthcare provider organisation is eligible for registration under section 43.

(2) Despite subsection (1), the System Operator is not required to register a healthcare provider organisation if the System Operator is satisfied that registering the healthcare provider organisation may compromise the security or integrity of the PCEHR system, having regard to the matters (if any) prescribed by the PCEHR Rules.

(3) The System Operator may impose conditions on the registration.

(4) A decision under subsection (1) takes effect when it is made.

 

45.- Condition of registration-uploading of records, etc.

It is a condition of registration of a healthcare provider organisation that the healthcare provider organisation does not, for the purposes of the PCEHR system:

(a) upload a record that includes health information about a registered consumer to a repository other than:

(i) a repository that forms part of the National Repositories Service; or

(ii) a repository to which a registered repository operator´s registration relates; or

(b) upload to a repository a record:

(i) that purports to be the shared health summary of a registered consumer, unless the record would, when uploaded, be the shared health summary of the registered consumer; or

(ii) that is a record of a kind specified in the PCEHR Rules for the purposes of this paragraph, unless the record has been prepared by an individual healthcare provider to whom a healthcare identifier has been assigned under paragraph 9(1)(a) of the Healthcare Identifiers Act 2010; or

(c) upload a record to a repository if uploading the record would involve:

(i) an infringement of copyright; or

(ii) an infringement of a moral right of the author;

within the meaning of the Copyright Act 1968; or

(d) upload to a repository a record that includes health information about a registered consumer if the consumer has advised that the record is not to be uploaded.

46.- Condition of registration-non-discrimination in providing healthcare to a consumer who does not have a PCEHR etc.

Consumer who is not registered

(1) It is a condition of registration of a healthcare provider organisation that the organisation does not:

(a) refuse to provide healthcare to a consumer because the consumer is not registered under this Part; or

(b) otherwise discriminate against a consumer in relation to the provision of healthcare because the consumer is not registered under this Part.

Registered consumer´s access controls

(2) It is a condition of registration of a healthcare provider organisation that the organisation does not:

(a) refuse to provide healthcare to a registered consumer because the consumer has set particular access controls on his or her PCEHR; or

(b) otherwise discriminate against a consumer in relation to the provision of healthcare because the consumer has set particular access controls on his or her PCEHR.

 

Division 3.-Registering repository operators, portal operators and contracted service providers

47.- Persons may apply for registration as a repository operator, a portal operator or a contracted service provider

(1) A person may apply to the System Operator for registration as any of the following:

(a) a repository operator;

(b) a portal operator;

(c) a contracted service provider.

(2) An application for registration as a repository operator must specify each repository to which the registration is proposed to relate.

48.- When a person is eligible for registration as a repository operator, a portal operator or a contracted service provider

A person is eligible for registration as a repository operator, a portal operator or a contracted service provider if the System Operator is satisfied that:

(a) the person complies with any PCEHR Rules that apply in relation to registration of the particular kind; and

(b) the person has agreed to be bound by the conditions imposed by the System Operator on the person´s registration; and

(c) in the case of a repository operator or a portal operator-the central management and control of the repository operator or portal operator will be located in Australia at all times when the repository operator or portal operator is registered; and

(d) in the case of a repository operator or a portal operator that:

(i) is a State or Territory authority, or an instrumentality of a State or Territory; and

(ii) is not bound by a designated privacy law of the State or Territory;

the repository operator or portal operator is prescribed under section 6F of the Privacy Act 1988.

49.- Registration of a repository operator, a portal operator or a contracted service provider

(1) The System Operator must decide to register a person as a repository operator, a portal operator or a contracted service provider if:

(a) the person has made an application under section 47 for registration of that kind; and

(b) the person is eligible for registration of that kind under section 48.

(2) Despite subsection (1), the System Operator is not required to register a person as a repository operator, a portal operator or a contracted service provider if the System Operator is satisfied that registering the person may compromise the security or integrity of the PCEHR system, having regard to the matters (if any) prescribed by the PCEHR Rules.

(3) The System Operator may impose conditions on the registration.

(4) If the System Operator decides to register a person as a repository operator, the decision must specify the repositories to which the registration relates.

(5) A decision under subsection (1) takes effect when it is made.

 

50.- Condition about provision of information to System Operator

It is a condition of registration of a registered repository operator, a registered portal operator or a registered contracted service provider that it must provide to the System Operator information included in the PCEHR of a consumer if requested to do so by the System Operator.

 

Division 4.-Cancellation, suspension and variation of registration

 

51.- Cancellation or suspension of registration

Cancellation or suspension on request

(1) The System Operator must, in writing, decide to cancel or suspend the registration of a consumer or other entity if the consumer or other entity requests the System Operator, in writing, to cancel or suspend the registration.

Cancellation or suspension if consumer no longer eligible, etc.

(2) The System Operator may, in writing, decide to cancel or suspend the registration of a consumer if:

(a) the System Operator is no longer satisfied that the consumer is eligible to be registered; or

(b) the System Operator is no longer satisfied, having regard to the matters (if any) specified in the PCEHR Rules, that the identity of the consumer has been appropriately verified; or

(c) the System Operator is satisfied that, unless the registration of the consumer is cancelled, the security or integrity of the PCEHR system may be compromised, having regard to the matters (if any) prescribed by the PCEHR Rules; or

(d) the System Operator is satisfied that the consent referred to in subsection 41(3) in relation to the consumer has been withdrawn; or

(e) the System Operator is satisfied that the consent referred to in subsection 41(3) in relation to the consumer was given by an authorised representative or nominated representative of the consumer, and:

(i) the authorised representative or nominated representative who gave the consent ceases to be an authorised representative or nominated representative of the consumer; and

(ii) the System Operator requests the consumer to give consent of the kind referred to in subsection 41(3); and

(iii) the consumer does not, within a reasonable period, give the consent.

Cancellation or suspension if other entity no longer eligible, etc.

(3) The System Operator may, in writing, decide to cancel or suspend the registration of an entity other than a consumer if:

(a) the System Operator is no longer satisfied that the entity is eligible to be registered; or

(b) the System Operator is satisfied that:

(i) the entity has contravened this Act or a condition of the entity´s registration; or

(ii) cancellation or suspension of registration is reasonably necessary to prevent such a contravention; or

(iii) cancellation or suspension of registration is otherwise appropriate, having regard to the need to protect the security and integrity of the PCEHR system.

Suspension while investigating action in relation to consumer´s registration

(4) The System Operator may, in writing, decide to suspend the registration of a consumer while the System Operator investigates whether to take action under subsection (2) in relation to the consumer´s registration.

Suspension while investigating action in relation to entity´s registration

(5) The System Operator may, in writing, decide to suspend the registration of an entity other than a consumer while the System Operator investigates whether to take action under subsection (3) in relation to the entity´s registration.

Cancellation of registration of consumer on death

(6) The System Operator must decide to cancel the registration of a consumer if the System Operator is satisfied that the consumer has died.

When cancellation or suspension takes effect

(7) A decision under this section takes effect:

(a) when it is made; or

(b) if the decision is made at the request of the consumer or other entity, and the request states that the consumer or other entity wishes the cancellation or suspension to occur at a specified future time-at that future time.

52.- Variation of registration

(1) The System Operator may decide, on the System Operator´s initiative or on the request of a consumer or other entity, to vary the registration of the consumer or other entity:

(a) to impose conditions, or additional conditions, on the registration; or

(b) to vary or revoke conditions imposed on the registration; or

(c) in the case of a registered repository operator-to vary the repositories to which the registration relates; or

(d) to correct an error or omission in the registration.

(2) A decision under this section takes effect:

(a) when it is made; or

(b) if the decision is made at the request of the consumer or other entity, and the request states that the consumer or other entity wishes the variation to occur at a specified future time-at that future time.

53.- Notice of cancellation, suspension or variation of registration etc.

Written notice before cancellation etc. other than in urgent circumstances

(1) The System Operator must give written notice to a consumer or other entity before:

(a) cancelling or suspending the registration of the consumer or entity under subsection 51(2), (3), (4) or (5); or

(b) varying the entity´s registration under section 52;

other than as mentioned in subsection (4) of this section (urgency).

(2) The notice:

(a) must state that the System Operator proposes to cancel, suspend or vary the registration and the reasons why; and

(b) in the case of an entity that the System Operator is satisfied has contravened or may contravene this Act or a condition of the entity´s registration-may specify steps that the entity must take in order to address the contravention or possible contravention; and

(c) must invite the consumer or other entity to make a written submission, within the period specified in the notice, to the System Operator in relation to the proposed cancellation, suspension or variation.

(3) If the System Operator gives written notice to a consumer or other entity under subsection (1), the System Operator must not decide to cancel, suspend or vary the registration until after the end of the period referred to in paragraph (2)(c).

Cancellation etc. in urgent circumstances

(4) If the System Operator is satisfied that it is necessary, because of the urgency of the circumstances, to cancel, suspend or vary the registration of a consumer or other entity with immediate effect, the System Operator must give written notice to the consumer or other entity:

(a) cancelling or suspending the registration of the consumer or entity under subsection 51(2), (3), (4) or (5); or

(b) varying the entity´s registration under section 52.

(5) A cancellation, suspension or variation referred to in subsection (4) takes effect:

(a) when the notice referred to in that subsection is received by the consumer or other entity; or

(b) if a later time is specified in the notice-at that later time.

 

54.- Effect of suspension

During any period when the registration of a consumer or other entity is suspended:

(a) the consumer or other entity is taken not to be registered for the purposes of Division 2 of Part 4 (authorised collection, use and disclosure of health information), other than:

(i) paragraph 63(b) (collection, use or disclosure on request of the System Operator); and

(ii) subsection 64(1) (serious threat); and

(b) if the entity is a registered repository operator, a registered portal operator or a registered contracted service provider-the entity is taken to be registered for the purposes of the remaining provisions of this Act.

55.- PCEHR Rules may specify requirements after registration is cancelled or suspended

(1) The PCEHR Rules may specify the requirements to which the System Operator or another entity is subject after the registration of a consumer or other entity is cancelled or suspended.

(2) The PCEHR Rules cannot modify the effect of section 54.

(3) The requirements specified in the PCEHR Rules may include requirements relating to the following:

(a) retention, transfer or disposal of PCEHRs;

(b) retention, transfer or disposal of other records.

 

Division 5.-The Register

 

56.- The Register

(1) The System Operator must establish and maintain a Register.

(2) The Register may be maintained in electronic form and may be divided into separate parts.

(3) The Register is not a legislative instrument.

 

57.- Entries to be made in Register

If the System Operator decides under this Part to register a consumer or other entity or to cancel, suspend or vary such a registration, the System Operator must, as soon as practicable after making the decision, ensure that the following information is entered in the Register in relation to the consumer or other entity:

(a) such administrative information as is necessary for the purposes of the proper operation of the PCEHR system;

(b) such information (if any) as is specified in the PCEHR Rules for the purposes of this paragraph.

 

Division 6.-Information use and disclosure for identity verification

 

58.- Identifying information may be used and disclosed

(1) The Chief Executive Medicare, the Human Services Department, the Veterans´ Affairs Department and the Defence Department are authorised to use, and to disclose to the System Operator, identifying information about a consumer or healthcare provider organisation if:

(a) the consumer or healthcare provider organisation is applying, or has applied, for registration; and

(b) the use or disclosure is for the purpose of verification by the System Operator of the identity of the consumer or healthcare provider organisation.

(2) The Chief Executive Medicare, the Human Services Department, the Veterans´ Affairs Department and the Defence Department are authorised to use, and to disclose to the System Operator, identifying information about a consumer or healthcare provider if the use or disclosure:

(a) is for the purpose of verification by the System Operator of the identity of the consumer or healthcare provider; and

(b) relates to the performance of functions or the exercise of powers by the System Operator in respect of the PCEHR system.

(3) The Chief Executive Medicare, the Human Services Department, the Veterans´ Affairs Department and the Defence Department are authorised to use, and to disclose to the System Operator, identifying information about the authorised representative or nominated representative of a consumer if:

(a) the authorised representative or nominated representative is applying, or has applied, for registration of the consumer; and

(b) the use or disclosure is for the purpose of verification by the System Operator of the identity of the authorised representative or nominated representative.

(4) The Chief Executive Medicare, the Human Services Department, the Veterans´ Affairs Department or the Defence Department must, as soon as practicable after becoming aware that information provided under subsection (1), (2) or (3) has changed, inform the System Operator of the change in the information.

 

Part 4.-Collection, use and disclosure of health information included in a registered consumer´s PCEHR

 

Division 1.-Unauthorised collection, use and disclosure of health information included in a consumer´s PCEHR

 

59.- Unauthorised collection, use and disclosure of health information included in a consumer´s PCEHR

(1) A person must not collect from the PCEHR system health information included in a consumer´s PCEHR if the collection by the person is not authorised under Division 2, and the person knows or is reckless as to that fact.

Civil penalty: 120 penalty units.

(2) A person must not use or disclose health information included in a consumer´s PCEHR if:

(a) the person obtained the information by using or gaining access to the PCEHR system; and

(b) the use or disclosure is not authorised under Division 2, and the person knows or is reckless as to that fact.

Civil penalty: 120 penalty units.

 

60.- Secondary disclosure

(1) A person must not use or disclose health information included in a consumer´s PCEHR if:

(a) the information was disclosed to the person in contravention of subsection 59(2); and

(b) the person knows that, or is reckless as to whether, the disclosure of the information to the person contravened that subsection.

Civil penalty: 120 penalty units.

(2) Subsection (1) does not apply if the person discloses the information for the purpose of an appropriate authority investigating the contravention mentioned in paragraph (1)(a).

 

Division 2.-Authorised collection, use and disclosure

 

Subdivision A.-Collection, use and disclosure in accordance with access controls

 

61.- Collection, use and disclosure for providing healthcare

(1) A participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose health information included in a registered consumer´s PCEHR if the collection, use or disclosure of the health information is:

(a) for the purpose of providing healthcare to the registered consumer; and

(b) in accordance with:

(i) the access controls set by the registered consumer; or

(ii) if the registered consumer has not set access controls-the default access controls specified by the PCEHR Rules or, if the PCEHR Rules do not specify default access controls, by the System Operator.

(2) Subsection (1) does not authorise a participant in the PCEHR system to collect, use or disclose health information included in consumer-only notes.

62.- Collection, use and disclosure to nominated representative

A participant in the PCEHR system is authorised to disclose health information included in a registered consumer´s PCEHR for any purpose if the disclosure of the health information is:

(a) to the registered consumer´s nominated representative; and

(b) in accordance with:

(i) the access controls set by the registered consumer; or

(ii) if the consumer has not set access controls-the default access controls specified by the PCEHR Rules or, if the PCEHR Rules do not specify default access controls, by the System Operator.

Subdivision B.-Collection, use and disclosure other than in accordance with access controls

63.- Collection, use and disclosure for management of PCEHR system

A participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose health information included in a consumer´s PCEHR if:

(a) the collection, use or disclosure is undertaken for the purpose of the management or operation of the PCEHR system, if the consumer would reasonably expect the participant to collect, use or disclose the health information for that purpose; or

(b) the collection, use or disclosure is undertaken in response to a request by the System Operator for the purpose of performing a function or exercising a power of the System Operator.

64.- Collection, use and disclosure in the case of a serious threat

(1) A participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose health information included in a registered consumer´s PCEHR if:

(a) the participant reasonably believes that:

(i) the collection, use or disclosure is necessary to lessen or prevent a serious threat to an individual´s life, health or safety; and

(ii) it is unreasonable or impracticable to obtain the consumer´s consent to the collection, use or disclosure; and

(b) unless the participant is the System Operator-the participant advises the System Operator of the matters in paragraph (a); and

(c) the collection, use or disclosure occurs not later than 5 days after that advice is given.

(2) A participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose health information included in a consumer´s PCEHR if the participant reasonably believes that the collection, use or disclosure by the participant is necessary to lessen or prevent a serious threat to public health or public safety.

(3) Subsections (1) and (2) do not authorise a participant in the PCEHR system to collect, use or disclose consumer-only notes.

65.- Collection, use and disclosure authorised by law

(1) Subject to section 69, a participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose health information included in a consumer´s PCEHR if the collection, use or disclosure is required or authorised by Commonwealth, State or Territory law.

(2) Subsection (1) does not authorise a participant in the PCEHR system to collect, use or disclose consumer-only notes.

66.- Collection, use and disclosure with consumer´s consent

(1) A participant in the PCEHR system is authorised to disclose for any purpose health information included in a consumer´s PCEHR to the consumer.

(2) A participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose for any purpose health information included in a consumer´s PCEHR with the consent of the consumer.

67.- Collection, use and disclosure by a consumer

A consumer is authorised to collect, use and disclose, for any purpose, health information included in his or her PCEHR.

68.- Collection, use and disclosure for indemnity cover

(1) A participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose health information included in a consumer´s PCEHR for purposes relating to the provision of indemnity cover for a healthcare provider.

(2) Subsection (1) does not authorise a participant in the PCEHR system to collect, use or disclose consumer-only notes.

69.- Disclosure to courts and tribunals

(1) If:

(a) a court or tribunal other than a coroner orders or directs the System Operator to disclose health information included in a consumer´s PCEHR to the court or tribunal; and

(b) the order or direction is given in the course of proceedings relating to:

(i) this Act; or

(ii) unauthorised access to information through the PCEHR system; or

(iii) the provision of indemnity cover to a healthcare provider; and

(c) apart from this Part, the System Operator would be required to comply with the order or direction;

the System Operator must comply with the order or direction.

(2) If a coroner orders or directs the System Operator to disclose health information included in a consumer´s PCEHR to the coroner, the System Operator must comply with the order or direction.

(3) Except as mentioned in subsection (1) or (2), a participant in the PCEHR system, or a consumer, cannot be required to disclose health information included in a consumer´s PCEHR to a court or tribunal.

(4) Except as mentioned in subsection (1) or (2), the System Operator is not authorised to disclose health information included in a consumer´s PCEHR to a court or tribunal unless the consumer consents.

(5) Subsections (1) and (2) do not authorise the System Operator to disclose consumer-only notes.

70.- Disclosure for law enforcement purposes, etc.

(1) The System Operator is authorised to use or disclose health information included in a consumer´s PCEHR if the System Operator reasonably believes that the use or disclosure is reasonably necessary for one or more of the following things done by, or on behalf of, an enforcement body:

(a) the prevention, detection, investigation, prosecution or punishment of criminal offences, breaches of a law imposing a penalty or sanction or breaches of a prescribed law;

(b) the enforcement of laws relating to the confiscation of the proceeds of crime;

(c) the protection of the public revenue;

(d) the prevention, detection, investigation or remedying of seriously improper conduct or prescribed conduct;

(e) the preparation for, or conduct of, proceedings before any court or tribunal, or implementation of the orders of a court or tribunal.

(2) So far as subsection (1) relates to paragraph (1)(e), it is subject to section 69.

(3) The System Operator is authorised to use or disclose health information included in a consumer´s PCEHR if the System Operator:

(a) has reason to suspect that unlawful activity that relates to the System Operator´s functions has been, is being or may be engaged in; and

(b) reasonably believes that use or disclosure of the information is necessary for the purposes of an investigation of the matter or in reporting concerns to relevant persons or authorities.

(4) If the System Operator uses or discloses personal information under this section, it must make a written note of the use or disclosure.

(5) This section does not authorise the System Operator to use or disclose consumer-only notes.

 

Division 3.-Prohibitions and authorisations limited to PCEHR system

 

71.- Prohibitions and authorisation limited to health information collected by using the PCEHR system

(1) The prohibitions and authorisations under Divisions 1 and 2 in respect of the collection, use and disclosure of health information included in a consumer´s PCEHR are limited to the collection, use or disclosure of health information obtained by using the PCEHR system.

(2) If health information included in a consumer´s PCEHR can also be obtained by means other than by using the PCEHR system, such a prohibition or authorisation does not apply to health information lawfully obtained by those other means, even if the health information was originally obtained by using the PCEHR system.

Information stored for more than one purpose

(3) Without limiting the circumstances in which health information included in a consumer´s PCEHR and obtained by a person is taken not to be obtained by using or gaining access to the PCEHR system, it is taken not to be so obtained if:

(a) the health information is stored in a repository operated both for the purposes of the PCEHR system and other purposes; and

(b) the person lawfully obtained the health information directly from the repository for those other purposes.

Information originally obtained by means of PCEHR system

(4) Without limiting the circumstances in which health information included in a consumer´s PCEHR and obtained by a person is taken not to be obtained by using or gaining access to the PCEHR system, it is taken not to be so obtained if:

(a) the health information was originally obtained by a participant in the PCEHR system by means of the PCEHR system in accordance with this Act; and

(b) after the health information was so obtained, it was stored in such a way that it could be obtained other than by means of the PCEHR system; and

(c) the person subsequently obtained the health information by those other means.

 

Division 4.-Interaction with the Privacy Act 1988

 

72.- Interaction with thePrivacy Act 1988

An authorisation to use or disclose health information under this Act is also an authorisation to use or disclose the health information for the purposes of the Privacy Act 1988.

73.- Contravention of this Act is an interference with privacy

(1) An act or practice that contravenes this Act in connection with health information included in a consumer´s PCEHR or a provision of Part 4 or 5, or would contravene this Act but for a requirement relating to the state of mind of a person, is taken to be:

(a) for the purposes of the Privacy Act 1988, an interference with the privacy of a consumer; and

(b) covered by section 13 or 13A of that Act.

(2) The respondent to a complaint under the Privacy Act 1988 about an act or practice, other than an act or practice of an agency or organisation, is the individual who engaged in the act or practice.

(3) In addition to the Information Commissioner´s functions under the Privacy Act 1988, the Information Commissioner has the following functions in relation to the PCEHR system:

(a) to investigate an act or practice that may be an interference with the privacy of a consumer under subsection (1) and, if the Information Commissioner considers it appropriate to do so, to attempt by conciliation to effect a settlement of the matters that gave rise to the investigation;

(b) to do anything incidental or conducive to the performance of those functions.

(4) The Information Commissioner has power to do all things that are necessary or convenient to be done for or in connection with the performance of his or her functions under subsection (3).

73A.- Information Commissioner may disclose details of investigations to System Operator

The Information Commissioner is authorised to disclose to the System Operator any information or documents that relate to an investigation the Information Commissioner conducts because of the operation of section 73, if the Information Commissioner is satisfied that to do so will enable the System Operator to monitor or improve the operation or security of the PCEHR system.

73B.- Obligations of System Operator in relation to correction, etc.

(1) The System Operator may, in order to meet its obligations under the Privacy Act 1988 in relation to the correction and alteration of records:

(a) request a participant in the PCEHR system to correct personal information contained in a record included in the PCEHR system and, if the participant does so, to upload the corrected record to the PCEHR system; and

(b) if the participant refuses to do so-direct the participant to attach to the record a note prepared by the consumer in relation to personal information included in the record, and to upload the record and note to the PCEHR system.

(2) A participant in the PCEHR system who is given a direction under paragraph (1)(b) must comply with the direction.

 

Part 5.-Other civil penalty provisions

 

74.- Registered healthcare provider organisations must ensure certain information is given to System Operator

(1) A registered healthcare provider organisation is liable for a civil penalty if:

(a) an individual requests access to a consumer´s PCEHR on behalf or purportedly on behalf of the registered healthcare provider organisation; and

(b) the individual does not give enough information to the System Operator to enable the System Operator to identify the individual who made the request without seeking further information from another person.

Civil penalty: 100 penalty units.

(2) Subsection (1) does not require an individual to give more than the minimum information necessary to identify the individual by name.

75.- Certain participants in the PCEHR system must notify data breaches etc.

(1) This section applies to an entity if:

(a) the entity is, or has at any time been, the System Operator, a registered repository operator or a registered portal operator; and

(b) the entity becomes aware that:

(i) a person has, or may have, contravened this Act in a manner involving an unauthorised collection, use or disclosure of health information included in a consumer´s PCEHR; or

(ii) an event has occurred or circumstances have arisen (whether or not involving a contravention of this Act) that compromise, or may compromise, the security or integrity of the PCEHR system; and

(c) the contravention, event or circumstances directly involved, may have involved or may involve the entity.

(2) If the entity is a registered repository operator or a registered portal operator, the entity must:

(a) in the case of an entity that is a State or Territory authority or an instrumentality of a State or Territory-notify the System Operator as soon as practicable after becoming aware of the contravention, event or circumstances referred to in subsection (1); or

(b) otherwise-notify both the System Operator and the Information Commissioner as soon as practicable after becoming aware of the contravention, event or circumstances referred to in subsection (1).

Civil penalty: 100 penalty units.

(3) If the entity is the System Operator, the entity must notify the Information Commissioner as soon as practicable after becoming aware of the contravention, event or circumstances referred to in subsection (1).

(4) The entity must also, as soon as practicable after becoming aware of the contravention, event or circumstances, do the following things:

(a) so far as is reasonably practicable, contain the contravention, event or circumstances and undertake a preliminary assessment of the causes;

(b) evaluate any risks that may be related to or arise out of the contravention, event or circumstances;

(c) if the entity is the System Operator:

(i) notify all affected consumers; and

(ii) if a significant number of consumers are affected, notify the general public;

(d) if the entity is not the System Operator-ask the System Operator:

(i) to notify all affected consumers; and

(ii) if a significant number of consumers are affected, to notify the general public;

(e) take steps to prevent or mitigate the effects of further contraventions, events or circumstances described in paragraph (1)(b).

(5) The System Operator must comply with a request under paragraph (4)(d).

76.- Requirement to notify if cease to be eligible to be registered

A registered healthcare provider organisation, a registered repository operator, a registered portal operator or a registered contracted service provider must give written notice to the System Operator within 14 days of ceasing to be eligible to be so registered.

Civil penalty: 80 penalty units.

 

77.- Requirement not to hold or take records outside Australia

(1) The System Operator, a registered repository operator, a registered portal operator or a registered contracted service provider that holds records for the purposes of the PCEHR system (whether or not the records are also held for other purposes) or has access to information relating to such records, must not:

(a) hold the records, or take the records, outside Australia; or

(b) process or handle the information relating to the records outside Australia; or

(c) cause or permit another person:

(i) to hold the records, or take the records, outside Australia; or

(ii) to process or handle the information relating to the records outside Australia.

Civil penalty: 120 penalty units.

(2) Despite subsection (1), the System Operator is authorised, for the purposes of the operation or administration of the PCEHR system:

(a) to hold and take such records outside Australia, provided that the records do not include:

(i) personal information in relation to a consumer or a participant in the PCEHR system; or

(ii) identifying information of an individual or entity; and

(b) to process and handle such information outside Australia, provided that the information is neither of the following:

(i) personal information in relation to a consumer or a participant in the PCEHR system;

(ii) identifying information of an individual or entity.

(3) This section does not limit the operation of section 99.

 

78.- Participant in the PCEHR system must not contravene PCEHR Rules

A person that is, or has at any time been, a registered repository operator or a registered portal operator must not contravene a PCEHR Rule that applies to the person.

Civil penalty: 80 penalty units.

 

Part 6.-Civil penalty supporting provisions

 

Division 1.-Civil penalty orders

 

79.- Civil penalty orders

Application for order

(1) The Information Commissioner may apply to a Court for an order that a person who is alleged to have contravened a civil penalty provision pay the Commonwealth a pecuniary penalty.

(2) The Information Commissioner must make the application within 6 years of the alleged contravention.

Court may order person to pay pecuniary penalty

(3) If the Court is satisfied that the person has contravened the civil penalty provision, the Court may order the person to pay to the Commonwealth such pecuniary penalty for the contravention as the court determines to be appropriate.

(4) An order under subsection (3) is a civil penalty order.

Determining pecuniary penalty

(5) The pecuniary penalty must not be more than:

(a) if the person is a body corporate-5 times the pecuniary penalty specified for the civil penalty provision; and

(b) otherwise-the pecuniary penalty specified for the civil penalty provision.

(6) In determining the pecuniary penalty, the Court may take into account all relevant matters, including:

(a) the nature and extent of the contravention; and

(b) the nature and extent of any loss or damage suffered because of the contravention; and

(c) the circumstances in which the contravention took place; and

(d) whether the person has previously been found by a court in proceedings under one or more of the following to have engaged in any similar conduct:

(i) this Act;

(ii) the Crimes Act 1914 or the Criminal Code in relation to this Act; and

(e) the steps taken by the person to notify the contravention to appropriate persons (if any); and

(f) the steps taken by the person to prevent further contraventions.

80.- Civil enforcement of penalty

(1) A pecuniary penalty is a debt payable to the Commonwealth.

(2) The Commonwealth may enforce a civil penalty order as if it were an order made in civil proceedings against the person to recover a debt due by the person. The debt arising from the order is taken to be a judgement debt.

81.- Conduct contravening more than one civil penalty provision

(1) If conduct constitutes a contravention of 2 or more civil penalty provisions, proceedings may be instituted under this Part against a person in relation to the contravention of any one or more of those provisions.

(2) However, the person is not liable to more than one pecuniary penalty under this Part in relation to the same conduct.

82.- Multiple contraventions

(1) A Court may make a single civil penalty order against a person for multiple contraventions of a civil penalty provision if proceedings for the contraventions are founded on the same facts, or if the contraventions form, or are part of, a series of contraventions of the same or a similar character.

(2) However, the penalty must not exceed the sum of the maximum penalties that could be ordered if a separate penalty were ordered for each of the contraventions.

83.- Proceedings may be heard together

A Court may direct that 2 or more proceedings for civil penalty orders are to be heard together.

 

84.- Civil evidence and procedure rules for civil penalty orders

A Court must apply the rules of evidence and procedure for civil matters when hearing proceedings for a civil penalty order.

 

85.- Contravening a civil penalty provision is not an offence

A contravention of a civil penalty provision is not an offence.

 

Division 2.-Relationship to other proceedings

 

86.- Civil proceedings after criminal proceedings

A Court may not make a civil penalty order against a person for a contravention of a civil penalty provision if the person has been convicted of an offence constituted by conduct that is the same, or substantially the same, as the conduct constituting the contravention.

 

87.- Criminal proceedings during civil proceedings

(1) Proceedings for a civil penalty order against a person for a contravention of a civil penalty provision are stayed if:

(a) criminal proceedings are commenced or have already been commenced against the person for an offence; and

(b) the offence is constituted by conduct that is the same, or substantially the same, as the conduct alleged to constitute the contravention.

(2) The proceedings for the order (the civil proceedings) may be resumed if the person is not convicted of the offence. Otherwise, the civil proceedings are dismissed.

 

88.- Criminal proceedings after civil proceedings

Criminal proceedings may be commenced against a person for conduct that is the same, or substantially the same, as conduct that would constitute a contravention of a civil penalty provision regardless of whether a civil penalty order has been made against the person in relation to the contravention.

89.- Evidence given in civil proceedings not admissible in criminal proceedings

(1) Evidence of information given, or evidence of production of documents, by an individual is not admissible in criminal proceedings against the individual if:

(a) the individual previously gave the evidence or produced the documents in proceedings for a civil penalty order against the individual for an alleged contravention of a civil penalty provision (whether or not the order was made); and

(b) the conduct alleged to constitute the offence is the same, or substantially the same, as the conduct alleged to constitute the contravention.

(2) However, subsection (1) does not apply to criminal proceedings in relation to the falsity of the evidence given by the individual in the proceedings for the civil penalty order.

 

Division 3.-Other matters

 

90.- Ancillary contravention of civil penalty provisions

(1) A person must not:

(a) attempt to contravene a civil penalty provision; or

(b) aid, abet, counsel or procure a contravention of a civil penalty provision; or

(c) induce (by threats, promises or otherwise) a contravention of a civil penalty provision; or

(d) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of a civil penalty provision; or

(e) conspire with others to effect a contravention of a civil penalty provision.

Civil penalty

(2) A person who contravenes subsection (1) in relation to a civil penalty provision is taken to have contravened the provision.

91.- Mistake of fact

(1) A person is not liable to have a civil penalty order made against the person for a contravention of a civil penalty provision if:

(a) at or before the time of the conduct constituting the contravention, the person:

(i) considered whether or not facts existed; and

(ii) was under a mistaken but reasonable belief about those facts; and

(b) had those facts existed, the conduct would not have constituted a contravention of the civil penalty provision.

(2) For the purposes of subsection (1), a person may be regarded as having considered on an occasion (the present occasion) whether or not facts existed if:

(a) the person had considered, on a previous occasion, whether those facts existed in the circumstances surrounding the previous occasion; and

(b) the person honestly and reasonably believed that the circumstances surrounding the present occasion were the same, or substantially the same, as those surrounding the previous occasion.

(3) A person who wishes to rely on subsection (1) or (2) in proceedings for a civil penalty order bears an evidential burden in relation to that matter.

92.- State of mind

(1) In proceedings for a civil penalty order against a person for a contravention of a civil penalty provision (other than a contravention under subsection 90(1)), it is not necessary to prove:

(a) the person´s intention; or

(b) the person´s knowledge; or

(c) the person´s recklessness; or

(d) the person´s negligence; or

(e) any other state of mind of the person;

other than as expressly provided in the civil penalty provision concerned.

(2) An expression used in a civil penalty provision that expressly provides for a state of mind has the same meaning as in the Criminal Code.

(3) Subsection (1) of this section does not affect the operation of section 91 (mistake of fact).

93.- Civil penalty provisions contravened by employees, agents or officers

If an element of a civil penalty provision is done by an employee, agent or officer of a body corporate acting within the actual or apparent scope of his or her employment, or within his or her actual or apparent authority, the element must also be attributed to the body corporate.

 

 

Part 7.-Voluntary enforceable undertakings and injunctions

 

94.- Acceptance of undertakings

(1) The System Operator or the Information Commissioner may accept any of the following undertakings:

(a) a written undertaking given by a person that the person will, in order to comply with this Act, take specified action;

(b) a written undertaking given by a person that the person will, in order to comply with this Act, refrain from taking specified action;

(c) a written undertaking given by a person that the person will take specified action directed towards ensuring that the person does not contravene this Act, or is unlikely to contravene this

Act, in the future.

(2) If the System Operator or the Information Commissioner accepts an undertaking, he or she is the recipient of the undertaking for the purposes of this Part.

(3) The undertaking must be expressed to be an undertaking under this section.

(4) The person may withdraw or vary the undertaking at any time, but only with the written consent of the recipient of the undertaking.

(5) A consent under subsection (4) is not a legislative instrument.

(6) The recipient of the undertaking may, by written notice given to the person, cancel the undertaking.

(7) The recipient of the undertaking may publish a copy of the undertaking on the recipient´s website.

95.- Enforcement of undertakings

(1) If:

(a) a person has given an undertaking under section 94; and

(b) the undertaking has not been withdrawn or cancelled; and

(c) the recipient of the undertaking considers that the person has breached the undertaking;

the recipient of the undertaking may apply to a Court for an order under subsection (2).

(2) If the Court is satisfied that the person has breached the undertaking, the Court may make any or all of the following orders:

(a) an order directing the person to comply with the undertaking;

(b) an order directing the person to pay to the Commonwealth an amount up to the amount of any financial benefit that the person has obtained directly or indirectly and that is reasonably attributable to the breach;

(c) any order that the Court considers appropriate directing the person to compensate any other person who has suffered loss or damage as a result of the breach;

(d) any other order that the Court considers appropriate.

 

96.- Injunctions

(1) If a person has engaged, is engaging or is proposing to engage in any conduct that constituted, constitutes or would constitute a contravention of this Act, a Court may, on the application of the System Operator or the Information Commissioner, grant an injunction:

(a) restraining the person from engaging in the conduct; and

(b) if in the Court´s opinion it is desirable to do so, requiring the person to do any act or thing.

(2) If:

(a) a person has refused or failed, or is refusing or failing, or is proposing to refuse or fail, to do an act or thing; and

(b) the refusal or failure was, is, or would be a contravention of this Act;

a Court may, on the application of the System Operator or the Information Commissioner, grant an injunction requiring the person to do that act or thing.

(3) If an application is made to a Court for an injunction under this section, the Court may, if in the Court´s opinion it is desirable to do so, grant an interim injunction before considering the application, pending the determination of the application.

(4) A Court may discharge or vary an injunction granted by the Court under this section.

(5) The power of a Court to grant an injunction restraining a person from engaging in conduct of a particular kind may be exercised:

(a) if the Court is satisfied that the person has engaged in conduct of that kind-whether or not it appears to the court that the person intends to engage again, or to continue to engage, in conduct of that kind; or

(b) if it appears to the Court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will engage in conduct of that kind-whether or not the person has previously engaged in conduct of that kind and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person engages in conduct of that kind.

(6) The power of a Court to grant an injunction requiring a person (the first person) to do a particular act or thing may be exercised:

(a) if the Court is satisfied that the first person has refused or failed to do that act or thing-whether or not it appears to the court that the first person intends to refuse or fail again, or to continue to refuse or fail, to do that act or thing; or

(b) if it appears to the Court that, if an injunction is not granted, it is likely that the first person will refuse or fail to do that act or thing-whether or not the first person has previously refused or failed to do that act or thing and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the first person refuses or fails to do that act or thing.

(7) If the System Operator or the Information Commissioner makes an application to a Court for the grant of an injunction under this section, the Court must not require the System Operator, the Information Commissioner or any other person, as a condition of the granting of an interim injunction, to give any undertakings as to damages.

(8) The powers conferred on a Court under this section are in addition to, and not in derogation of, any powers of the Court, whether conferred by this Act or otherwise.

 

Part 8.-Other matters

 

Division 1.-Review of decisions

 

97.- Review of decisions

(1) This section applies to the following decisions of the System Operator:

(a) a decision under section 6 that a person is or is not the authorised representative of a consumer;

(b) a decision under section 41 to refuse to register a consumer;

(c) a decision under section 44 to refuse to register a health provider organisation or to impose a condition on such a registration;

(d) a decision under section 49 to refuse to register a person as:

(i) a repository operator; or

(ii) a portal operator; or

(iii) a contracted service provider;

or to impose a condition on such a registration;

(e) a decision under section 49 to refuse to specify a repository as a repository to which the registration of a repository operator relates;

(f) a decision under section 51 to cancel or suspend the registration of a consumer or other entity;

(g) a decision under section 51 to refuse to cancel or suspend the registration of a consumer or other entity on request;

(h) a decision under section 52 to vary the registration of a consumer or other entity on request;

(i) a decision under section 52 to refuse to vary the registration of a consumer or other entity.

(2) The System Operator must take such steps as are reasonably necessary in the circumstances to give written notice of the decision to each person affected by the decision, including a statement:

(a) that the person may apply to the System Operator to reconsider the decision; and

(b) of the person´s rights to seek review under subsection (8) of a reconsidered decision.

(3) A failure of the System Operator to comply with subsection (2) does not affect the validity of the decision.

(4) A person who is given a written notice under subsection (2) may, by written notice given to the System Operator within 28 days after receiving the notice, ask the System Operator to reconsider the decision.

(5) A request under subsection (4) must mention the reasons for making the request.

(6) The System Operator must:

(a) reconsider the decision within 28 days after receiving the request; and

(b) give to the person who requested the reconsideration written notice of the result of the reconsideration and of the grounds for the result.

(7) The notice must include a statement that the person may apply to the Administrative Appeals Tribunal for review of the reconsideration.

(8) A person may apply to the Administrative Appeals Tribunal for review of a decision of the System Operator made under subsection (6).

 

Division 2.-Delegations

 

98.- Delegations by the System Operator

(1) If the System Operator is the Secretary, the System Operator may, by writing, delegate one or more of his or her functions and powers to any of the following:

(a) an APS employee in the Department;

(b) the Chief Executive Medicare;

(c) any other person with the consent of the Minister.

(2) Despite subsection (1), the System Operator must not delegate the function referred to in paragraph 15(l) (advising the Minister).

Subdelegation

(3) If, under subsection (1), the System Operator delegates a function or power to the Chief Executive Medicare, the Chief Executive Medicare may, by writing, subdelegate the function or power to a Departmental employee (within the meaning of the Human Services (Medicare) Act 1973).

(4) Sections 34AA, 34AB and 34A of the Acts Interpretation Act 1901 apply in relation to the subdelegation in a corresponding way to the way in which they apply in relation to a delegation.

(5) A delegate or subdelegate must comply with any written directions of the System Operator.

 

Division 3.-Authorisations of entities also cover employees

 

99.- Authorisations extend to employees etc.

An authorisation under this Act to an entity (the first entity) is also an authorisation of:

(a) an individual:

(i) who is an employee of the first entity; and

(ii) whose duties involve doing an act that is authorised in relation to the first entity; or

(b) a contracted service provider of a healthcare provider whose duties under a contract with a healthcare provider involve providing information technology services relating to the communication of health information, or health information management services, to the healthcare provider; or

(c) a person (the contractor) performing services under a contract between the contractor and the first entity, if:

(i) the first entity is a participant in the PCEHR system, other than a registered healthcare provider organisation or a registered contracted service provider; and

(ii) the contract relates to the PCEHR system; or

(d) an individual:

(i) who is an employee of a contracted service provider to which paragraph (b) applies or a contractor to which paragraph (c) applies; and

(ii) whose duties relate to the contract mentioned in whichever of those paragraphs applies.

 

Division 4.-Treatment of certain entities

 

100.- Treatment of partnerships

(1) This Act applies to a partnership as if it were a person, but with the changes set out in this section.

(2) An obligation that would otherwise be imposed on the partnership by this Act is imposed on each partner instead, but may be discharged by any of the partners.

(3) A civil penalty provision that would otherwise be contravened by the partnership is taken to have been contravened by each partner.

101.- Treatment of unincorporated associations

(1) This Act applies to an unincorporated association as if it were a person, but with the changes set out in this section.

(2) An obligation that would otherwise be imposed on the unincorporated association by this Act is imposed on each member of the association´s committee of management instead, but may be discharged by any of the members.

(3) A civil penalty provision that would otherwise be contravened by the unincorporated association is taken to have been contravened by each member.

102.- Treatment of trusts with multiple trustees

(1) If a trust has 2 or more trustees, this Act applies to the trust as if it were a person, but with the changes set out in this section.

(2) An obligation that would otherwise be imposed on the trust by this Act is imposed on each trustee instead, but may be discharged by any of the trustees.

(3) A civil penalty provision that would otherwise be contravened by the trust is taken to have been contravened by each trustee.

103.- Exception in certain circumstances

A partner, a member of the committee of management of an unincorporated association or a trustee does not contravene a civil penalty provision because of subsection 100(3), 101(3) or 102(3) if he or she:

(a) does not know of the circumstances that constitute the contravention of the provision concerned; or

(b) knows of those circumstances, but takes all reasonable steps to correct the contravention as soon as possible after becoming aware of those circumstances.

104.- Division does not apply to Division 3 of Part 3

This Division does not have effect for the purposes of Division 3 of Part 3.

 

Division 5.-Alternative constitutional bases

 

105.- Alternative constitutional bases

(1) Without limiting its effect apart from each of the following subsections of this section, this Act also has effect as provided by that subsection.

(2) This Act also has the effect it would have if the System

Operator were expressly permitted to perform functions and duties, and exercise powers, under this Act only:

(a) in connection with:

(i) the provision of pharmaceutical, sickness or hospital benefits; or

(ii) the provision of medical services or dental services (without any form of civil conscription); or

(b) for purposes relating to census or statistics; or

(c) in relation to a Territory or a place acquired by the Commonwealth for a public purpose.

(3) This Act also has the effect it would have if each reference to collection, use or disclosure of health information were expressly confined to collection, use or disclosure of health information:

(a) in connection with trade or commerce:

(i) between Australia and other countries; or

(ii) among the States; or

(iii) between a Territory and a State or another Territory; or

(b) by means of a postal, telegraphic, telephonic or other like service; or

(c) in connection with:

(i) the provision of pharmaceutical, sickness or hospital benefits; or

(ii) the provision of medical services or dental services (without any form of civil conscription); or

(d) for purposes relating to census or statistics; or

(e) in a Territory or a place acquired by the Commonwealth for a public purpose; or

(f) in relation to a matter that is of international concern.

(4) This Act also has the effect it would have if each reference to collection, use or disclosure of health information were expressly confined to collection from or by, use by or disclosure by or to:

(a) a corporation to which paragraph 51(xx) of the Constitution applies; or

(b) the Commonwealth; or

(c) an authority of the Commonwealth.

(5) This Act also has the effect it would have if each reference to a registered healthcare provider organisation, registered repository operator, registered portal provider or contracted service provider were expressly confined to a reference to a registered healthcare provider organisation, registered repository operator, registered portal provider or contracted service provider that:

(a) is a corporation to which paragraph 51(xx) of the Constitution applies; or

(b) is the Commonwealth; or

(c) is an authority of the Commonwealth; or

(d) is operating in a Territory or a place acquired by the Commonwealth for a public purpose.

(6) This Act also has the effect it would have if its operation in relation to each of the following were expressly confined to an operation for the purposes of giving effect to Australia´s obligations under an agreement between 2 or more countries:

(a) the System Operator;

(b) the Chief Executive Medicare;

(c) the Secretary of the Human Services Department, the Veterans´ Affairs Department or the Defence Department;

(d) a registered healthcare provider organisation;

(e) a registered repository operator;

(f) a registered portal provider;

(g) a contracted service provider;

(h) a consumer.

(7) This Act also has the effect it would have if each reference to a consumer were expressly confined to a reference to a consumer who is:

(a) an alien; or

(b) a resident of a Territory.

Definitions

(8) A term used in this section and the Constitution has the same meaning in this section as it has in the Constitution.

 

Division 6.-Annual reports and review of Act

 

106.- Annual reports by Information Commissioner

(1) The Information Commissioner must, as soon as practicable after the end of each financial year, prepare a report on the Commissioner´s activities during the financial year relating to the PCEHR system.

(2) The report must include:

(a) statistics of the following:

(i) complaints received by the Commissioner in relation to the PCEHR system;

(ii) investigations made by the Commissioner in relation to PCEHRs or the PCEHR system;

(iii) enforceable undertakings accepted by the Commissioner under this Act;

(iv) proceedings taken by the Commissioner in relation to civil penalty provisions, enforceable undertakings or injunctions; and

(b) any other matter prescribed by the regulations.

(3) The Information Commissioner must give a copy of the report to the Minister, and to the Ministerial Council, no later than 30 September after the end of the financial year to which the report relates.

(4) The Minister must table a copy of the report in each House of the Parliament within 15 sitting days after the Information Commissioner gives a copy of the report to the Minister.

107.- Annual reports by System Operator

(1) The System Operator must, as soon as practicable after the end of each financial year, prepare a report on the System Operator´s activities under this Act during the financial year.

(2) The report must include:

(a) statistics of the following:

(i) registrations, and cancellations and suspensions of registrations, under this Act;

(ii) use of the PCEHR system by healthcare providers and consumers;

(iii) complaints received, and investigations undertaken, in relation to the PCEHR system;

(iv) occurrences compromising the integrity or security of the PCEHR system;

(v) enforceable undertakings accepted by the System Operator under this Act;

(vi) proceedings taken by the System Operator in relation to enforceable undertakings or injunctions; and

(b) any other matter prescribed by the regulations.

(3) The report may include information about the operation of the jurisdictional advisory committee and the independent advisory council.

(4) The System Operator must give a copy of the report to the Minister, and to the Ministerial Council or such other entity as the Ministerial Council directs, no later than 30 September after the end of the financial year to which the report relates.

(5) The Minister must table a copy of the report in each House of the Parliament within 15 sitting days after the System Operator gives a copy of the report to the Minister.

108.- Review of operation of Act

(1) The Minister must cause a review of the operation of this Act to be undertaken.

(2) The review must:

(a) start 2 years after the commencement of this section; and

(b) be completed within 6 months.

(3) Before the Minister appoints a person to conduct the review, the Minister must consult the Ministerial Council in relation to the appointment.

(4) The person undertaking the review must call for and consider submissions from members of the public.

(4A) Without limiting the matters to be covered by the review, the review must consider the following matters:

(a) the identity of the System Operator;

(b) alternative governance structures for the PCEHR system;

(c) the opt-in nature of the PCEHR system, including the feasibility and appropriateness of a transition to an opt-out system.

(5) The Minister must cause a written report about the review to be prepared.

(6) The Minister must:

(a) provide a copy of the report to the Ministerial Council or to such other entity as the Ministerial Council directs; and

(b) cause a copy of the report to be laid before each House of the Parliament within 15 sitting days of that House after the Minister receives the report.

 

Division 7.-PCEHR Rules, regulations and other instruments

 

109.- Minister may make PCEHR Rules

(1) The Minister may, by legislative instrument, make rules called the PCEHR Rules about matters required or permitted by this Act to be dealt with in the PCEHR Rules.

Minister must consult committee and council

(2) Before the Minister makes PCEHR Rules, the Minister must consult the jurisdictional advisory committee and the independent advisory council. A failure to consult the jurisdictional advisory committee or the independent advisory council does not affect the validity of the Rules.

PCEHR Rules may relate to registration etc.

(3) The PCEHR Rules may specify the following:

(a) requirements that a healthcare provider organisation must meet in order to be registered;

(b) requirements that a person, or a repository or other facility (however described) owned or operated by the person, must meet for the person to be registered as a repository operator, a portal operator or a contracted service provider;

(c) conditions on the registration of participants in the PCEHR system;

(d) other requirements relating to the PCEHR system that apply to consumers or participants in the PCEHR system.

(4) Requirements referred to in subsection (3) include technical specifications and other requirements in relation to the following:

(a) storage of data and records;

(b) records management;

(c) administration and day-to-day operations;

(d) physical and information security;

(e) uploading specified kinds of records.

PCEHR Rules may relate to agreements

(4A) The PCEHR Rules may specify that a person must enter into a specified kind of agreement in order to be, and remain, a registered healthcare provider organisation, registered repository operator, registered portal operator or registered contracted service provider.

(5) The PCEHR Rules may specify requirements relating to registration of consumers, including requirements relating to registering a consumer who has been issued with a healthcare identifier under a pseudonym, and for that purpose may specify such modifications of this Act as are necessary to facilitate such registration.

PCEHR Rules may relate to access control mechanisms

(6) The PCEHR Rules may specify matters relating to access control mechanisms, including the following:

(a) the circumstances in which a nominated representative may set access controls;

(b) the circumstances in which access to a consumer´s PCEHR is to be automatically suspended or cancelled;

(c) default access controls.

PCEHR Rules may relate to authorised representatives and nominated representatives

(7) The PCEHR Rules may specify matters relating to authorised representatives and nominated representatives, including the following:

(a) methods of establishing that an individual is an authorised representative or a nominated representative of a consumer;

(b) requiring a consumer to verify his or her identity when the consumer ceases to have an authorised representative;

(c) specifying circumstances in which an authorised representative or a nominated representative is not required to have been assigned a healthcare identifier under paragraph 9(1)(b) of the Healthcare Identifiers Act 2010.

PCEHR Rules may relate to research

(7A) The PCEHR Rules may specify requirements with which the System Operator and other entities must comply in relation to the preparation and provision of de-identified data for research or public health purposes.

PCEHR Rules may apply to specified classes of participants

(8) The PCEHR Rules may specify the classes of participants in the PCEHR system to whom, or to which, a particular PCEHR Rule applies.

110.- Minister may determine a law of a State or Territory to be a designated privacy law

(1) The Minister may, by legislative instrument, determine that a law of a State or Territory is a designated privacy law for the purposes of this Act.

(2) A determination made under subsection (1) is a legislative instrument.

111.- Guidelines relating to the Information Commissioner´s enforcement powers etc.

(1) In exercising a power conferred on the Information Commissioner by this Act, or a power under another Act that is related to such a power, the Information Commissioner must have regard to any relevant guidelines in force under subsection (2).

(2) The Information Commissioner must, by legislative instrument, formulate guidelines for the purposes of subsection (1).

112.- Regulations

(1) The Governor General may make regulations prescribing matters:

(a) required or permitted by this Act to be prescribed; or

(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

(2) Without limiting subsection (1), the Governor General may make regulations on any matter about which the Minister may make PCEHR Rules.

(3) Before the Governor General makes regulations, the Minister must consult the Ministerial Council.

(4) The regulations may prescribe penalties of not more than 50 penalty units for offences against the regulations.

(5) The regulations may provide for civil penalties for contraventions of the regulations, which must not be more than:

(a) 50 penalty units for an individual; or

(b) 250 penalty units for a body corporate.

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali de 28 febbraio 2008. Riconoscimento vocale e gestione di sistemi informatici

 IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Esaminata la richiesta di verifica preliminare presentata da Michelin italiana S.p.A. ai sensi dell'art. 17 del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali biometrici di dipendenti per finalità di reimpostazione della parola chiave dei sistemi informatici

1.1. Michelin italiana S.p.A. ha presentato una richiesta di verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice, relativa al trattamento di dati personali dei propri dipendenti per consentire ai medesimi la gestione e la reimpostazione automatica della parola chiave necessaria ad accedere ai sistemi informativi della società “per riconoscimento vocale tramite telefono”.

Tale trattamento, basato su un processo di riconoscimento biometrico dell'identità dell'utente mediante l'elaborazione di impronte vocali, verrebbe effettuato con l'ausilio di un'altra società che memorizzerebbe alcune informazioni personali degli utenti su un proprio server situato nella Repubblica federale tedesca. In esso confluirebbero, alimentando un archivio centralizzato (distinto rispetto a quello di altri clienti della medesima società), i seguenti dati personali di ciascun utente: nome, cognome, user-id dell'utente (per la realizzazione della procedura di enrollment) e indirizzo di posta elettronica (per l'invio di una comunicazione automatica dal sistema relativa al corretto completamento della procedura). Anche i profili vocali degli utenti generati nel corso della c.d. fase di addestramento del sistema (descritta al punto 1.2.) verrebbero memorizzati in forma di file criptato e senza riferimenti diretti all'utente loro associato (“soltanto tramite una tabella pointer della banca dati si può risalire all'abbinamento di questi file anonimi con gli utenti”: comunicazione Michelin del 22 febbraio 2007, p. 4).

1.2. Al fine del corretto funzionamento del sistema di riconoscimento vocale, in una prima fase (c.d. fase di addestramento, della durata complessiva di circa cinque minuti) gli utenti dovranno “parlare”con il sistema, in modo tale da rendere possibile l'acquisizione di informazioni sufficienti (c.d. formazione del vocabolario dell'utente) per consentire la successiva univoca identificazione degli utenti. A tal fine, questi ultimi dovrebbero pronunciare, per quattro volte, tre coppie di parole scelte casualmente in una lista predefinita contenente più di 4000 vocaboli (c.d. enrollment). A giudizio della società richiedente “il timbro della voce non può essere riprodotto e non è possibile riutilizzare il profilo della voce altrove” (cfr. comunicazione del 22 febbraio 2007, p. 2). Inoltre, la trasmissione dei dati tra Michelin e la società che offre il servizio avverrebbe attraverso una rete di dati protetta (Ssl).

Le informazioni vocali così raccolte, a seguito di opportuno trattamento, verrebbero trasformate nel modello (template) destinato a essere confrontato con quello risultante ogni qual volta si renda necessario provvedere all'impostazione e reimpostazione della parola chiave. In tali occasioni il sistema procederebbe a un previo confronto tra il dato biometrico risultante dall'analisi delle parole pronunciate dall'utente e il template al medesimo riferito, memorizzato nella fase di addestramento; accertata l'identità dell'utente, il sistema procederebbe automaticamente a impostare la parola chiave, comunicandola al medesimo.

Il sistema di riconoscimento, isolato e non comunicante con altri, non verrebbe utilizzato per ulteriori finalità, né è prevista la comunicazione dei dati a terzi (cfr. comunicazione del 22 febbraio 2007, p. 4).

 

2. Dati biometrici e disciplina di protezione dei dati personali: principi di liceità, finalità e pertinenza nel trattamento
 

2.1. Il caso sottoposto alla verifica preliminare di questa Autorità integra un'ipotesi di trattamento di dati personali. Sia le impronte vocali, sia i dati da esse ricavati e successivamente utilizzati per verifiche e raffronti nelle procedure di autenticazione o di identificazione sono informazioni personali riconducibili ai singoli interessati (art. 4, comma 1, lett. b), del Codice), alle quali trova applicazione la disciplina contenuta nel Codice (cfr. Provv. 19 novembre 1999, in Boll. n. 10, p. 68, doc. webn. 42058 e 21 luglio 2005, in Boll. n. 63, doc. web n. 1150679; in merito v. pure il documento di lavoro sulla biometria del Gruppo art. 29, direttiva n. 95/46/Ce -WP80-, punto 3.1.).

I dati biometrici, per la loro peculiare natura, richiedono l'adozione di elevate cautele al fine di prevenire possibili pregiudizi ai danni degli interessati, con particolare riguardo a condotte illecite che determinino l'abusiva “ricostruzione” dell'impronta vocale, la cui possibilità allo stato viene esclusa, partendo dal template e la sua ulteriore “utilizzazione” all'insaputa degli stessi.

2.2. Nella fattispecie in esame, la finalità perseguita dalla società è, in termini generali, lecita: infatti, l'adozione di un sistema di autenticazione informatica (mediante il quale gli incaricati dotati di apposite credenziali possono effettuare specifici trattamenti di dati personali), conforme ai requisiti tecnici indicati dalle regole da 1 a 11 dell'Allegato B) al Codice, costituisce una misura di sicurezza che il titolare, il responsabile (ove designato) e l'incaricato sono tenuti ad utilizzare (art. 34, comma 1, lett. a) del Codice).

In linea di principio, non sussistono ostacoli alla predisposizione di un sistema più elevato di sicurezza per le procedure connesse alla gestione delle credenziali di autenticazione, nel caso di specie ricorrendo alle caratteristiche biometriche dell'incaricato (cfr. pure regola 2 dell'allegato B) cit.).

Tenuto conto delle caratteristiche tecniche del sistema, nei termini in cui sono state descritte, alla luce dello stato di evoluzione della tecnologia informatica biometrica e considerate le misure di sicurezza attestate da Michelin anche in riferimento alla società che offre in outosourcing il servizio, può ritenersi ammissibile nel caso di specie la centralizzazione in un database delle informazioni personali (in forma di template dell'impronta vocale) trattate nell'ambito del descritto procedimento di riconoscimento biometrico: allo stato, infatti, l'impronta vocale della persona, nelle forme in cui essa è acquisita e codificata nella specifica applicazione sottoposta a verifica preliminare, non rappresenterebbe un dato biometrico suscettibile di essere in concreto utilizzato per finalità diverse da quella perseguita dal titolare del trattamento.

L'impronta vocale dell'utente (generata secondo il processo descritto) sarebbe utilizzabile solo per il sistema in esame, e non per eventuali ulteriori diverse applicazioni basate su ulteriori e distinti sistemi di riconoscimento vocale.

3. Adempimenti


Resta fermo il principio secondo cui la società dovrà richiedere il consenso degli interessati (art. 23 del Codice; cfr. pure, tra i tanti, Provv. 1° febbraio 2007, punto 3.3., doc. web n. 1381983; Provv. 26 luglio 2006, punto 3.3. doc. web n. 1318582; Provv. 15 giugno 2006, punto 3.2., doc. web n. 1306523), predisponendo o mantenendo sistemi alternativi per consentire la reimpostazione della password. Resta parimenti fermo l'obbligo della società di rispettare le disposizioni di legge in tema di:

designazione quale “responsabile del trattamento” della società che opera nell´interesse di Michelin per consentire il funzionamento del descritto sistema di riconoscimento biometrico (art. 29 del Codice);

notificazione al Garante del trattamento dei dati biometrici, anteriormente al suo inizio (artt. 37, comma 1, lett. a), e 38 del Codice):

attuazione di ogni misura, anche minima, di sicurezza prescritta dal Codice (art. 31 ss. e Allegato B), anche per ciò che riguarda il rilascio dall´installatore del sistema del prescritto attestato di confomità e la relativa conservazione presso la propria struttura (regola n. 25 del Disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza- Allegato “B” al Codice).

Michelin italiana S.p.A. dovrà altresì provvedere ad adottare, ai sensi dell'art. 17 del Codice, i seguenti accorgimenti:

a. mettere a disposizione di ciascun utente, unitamente all'informativa che la società deve fornire ai sensi dell'art. 13 del Codice, anche con modalità informatiche, le istruzioni per gli utilizzatori (rimesse peraltro a questa Autorità in allegato alla comunicazione del 7 luglio 2006);

b. porre in essere idonee misure organizzative per prevenire ogni rischio di abusivo utilizzo dei dati personali raccolti nella fase di addestramento (ad esempio, prevenendo la presa di conoscenza da parte di soggetti non autorizzati delle coppie di vocaboli memorizzati dagli utenti);

c. curare la tempestiva cancellazione dei dati personali necessari al funzionamento del descritto sistema, anche presso il responsabile del trattamento, successivamente alla cessazione del rapporto di lavoro o di collaborazione con l'utente.

 

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

in sede di verifica preliminare ai sensi degli artt. 17 e 154, comma 1, lett. c), del Codice in materia di trattamento di dati personali correlato all'utilizzo di un sistema di riconoscimento biometrico basato sul rilevamento delle impronte vocali da parte di Michelin italiana S.p.A., volto a consentire l'impostazione delle credenziali di autenticazione, prescrive alla medesima società, quali accorgimenti a garanzia degli interessati, di:

– mettere a disposizione di ciascun utente, anche con modalità informatiche, idonee istruzioni per gli utilizzatori (punto 3);

– porre in essere idonee misure organizzative per prevenire ogni rischio di abusivo utilizzo dei dati personali raccolti nella fase di addestramento (punto 3);

– curare la tempestiva cancellazione dei dati personali necessari al funzionamento del descritto sistema, anche presso il responsabile del trattamento, in caso di cessazione del rapporto di lavoro o di collaborazione con l'utente (punto 3).

Roma, 28 febbraio 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (B.O.E. núm. 250, d

Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (B.O.E. núm. 250, de 18 de octubre).

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, creó, mediante su disposición adicional tercera, el Consejo Asesor de Telecomunicaciones, como máximo órgano asesor del Gobierno en la materia. Su composición y régimen de funcionamiento fue regulado mediante el Real Decreto 970/1991, de 14 de junio. Derogada la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, contempla
este órgano en su artículo 70.

Para adecuar las funciones del Consejo Asesor de Telecomunicaciones a los cambios en el sector de las telecomunicaciones, su convergencia con el ámbito audiovisual y el de los servicios telemáticos y la aparición de un importante sector de la sociedad de la información en torno al desarrollo de internet, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, reformó el artículo 70 de la Ley General de Telecomunicaciones. Se modifica su denominación y funciones, que incluyen, a partir de ahora, también las materias relacionadas con la sociedad de la información.

El tercer párrafo del citado artículo 70 indica que mediante Real Decreto se establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información se rige por lo previsto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el capítulo IV del Título ll de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre de 2002,

 

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Carácter del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previsto en el artículo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información se adscribe al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Artículo 2. Funciones del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Son funciones del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

a) El estudio, deliberación y propuesta al Gobierno de cuantas medidas considere oportunas en el ámbito de las telecomunicaciones y la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática.

b) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

c) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios en materia audiovisual y de la sociedad de la información, cuando el Presidente del órgano del Consejo competente para su informe así lo decida.

d) Emitir informes sobre los temas relacionados con las telecomunicaciones o la sociedad de la información que el Gobierno, a través del presidente del Consejo, someta a su consulta.

e) Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

 

CAPÍTULO II. Composición

Artículo 3. Miembros.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información está constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y el Secretario.

Será Presidente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien podrá delegar en el Vicepresidente primero.

Será Vicepresidente primero el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información; Vicepresidente segundo, el Director general de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, y Vicepresidente tercero, el Director general para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

 

Artículo 4. Vocales.

1. Serán vocales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

A) En representación de la Administración General del Estado:

a) Seis representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, nombrados por el Presidente del Consejo, con categoría, al menos, de Subdirector general, de los que dos corresponderán necesariamente a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información,
y otros dos, a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

b) Además, serán vocales del Consejo, nombrados por el Presidente, a propuesta de los titulares de los Departamentos respectivos, con categoría, al menos, de Subdirector general, en su caso:

1º Un representante de la Presidencia del Gobierno.

2º Un representante de cada Departamento ministerial y de los Ministros previstos por el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si los hubiera.

3º Un representante del Consejo Superior de Informática.

B) En representación de las Administraciones autonómica y local, serán designados por el Presidente del Consejo:

a) Un representante de cada Comunidad Autónoma, propuesto por ésta.

b) Dos representantes de la Administración local, propuestos por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

C) Por los industriales y comercializadores, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las asociaciones empresariales del sector:

a) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos de telecomunicación.

b) Un representante de los comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías de la información.

c) Un representante de la asociación más representativa de los instaladores de telecomunicación.

d) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionados con la sociedad de la información.

D) Por los prestadores de servicios de telecomunicación, de difusión y de la sociedad de la información, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las entidades, empresas, asociaciones o centros directivos correspondientes:

a) Por los prestadores de servicios de telecomunicaciones:

1º Dos representantes por los titulares de licencias individuales de tipo B1.

2º Dos representantes por los titulares de licencias individuales de tipo B2.

3º Un representante de los titulares de cada uno de los restantes tipos de licencias individuales.

4º Un representante por cada tipo de autorización general.

5º Un representante por cada entidad prestadora de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 37 y en el artículo 40.2.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

6º Un representante de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.

7º Un representante de la entidad prestadora de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000.

b) Por los prestadores de servicios de difusión:

1º Un representante de la entidad prestadora del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

2º Dos representantes de las entidades o sociedades prestadoras del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.

3º Dos representantes de las sociedades concesionarias del servicio de televisión privada analógica de ámbito nacional.

4º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por satélite mediante acceso condicional.

5º Dos representantes de las sociedades concesionarias del servicio de difusión de televisión por cable, regulado por la Ley 42/1995, de 22 de diciembre.

6º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por ondas terrestres de ámbito nacional, siempre que no gestionen otra modalidad del servicio de televisión.

7º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión privada de ámbito autonómico y local.

8º Tres representantes por los prestadores de servicios de radiodifusión sonora: uno por el sector público estatal, otro por el sector público autonómico, y un tercero por el sector privado.

c) Por los prestadores de servicios de la sociedad de la información:

1º Uno por los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica de entre los que operan en la Administración.

2º Uno por el resto de prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.

3º Uno por los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.

4º Uno por la asociación más representativa de ámbito nacional de las empresas prestadoras de servicios de comercio electrónico.

5º Uno por la entidad gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”).

E) Por los usuarios:

a) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

b) Un representante de las asociaciones de usuarios de servicios de telecomunicaciones, designado por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.

c) Dos representantes de asociaciones representativas de usuarios de internet, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.

d) Un representante de la asociación más representativa de los usuarios discapacitados a los que debe ser garantizada la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 37.d) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

F) Por los sindicatos, cuatro representantes de las organizaciones sindicales, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas. El número de representantes de cada organización sindical será proporcional al de los representantes obtenidos en las elecciones sindicales, en el ámbito estatal, en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

G) Por los colegios profesionales, tres representantes:

a) Uno por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y otro por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, designados por el Presidente, a propuesta de cada uno de ellos.

b) Uno por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados en el párrafo anterior, a propuesta del Consejo General de Colegios Profesionales.

H) Hasta un máximo de cuatro vocales, designados por el Presidente del Consejo, entre personalidades de reconocido prestigio en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

2. La representación de los vocales del Consejo Asesor en la Comisión Permanente de este órgano se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 13.

3. La designación de los vocales, cuando se realice a propuesta de asociaciones o entidades, deberá ajustarse a la propuesta.

 

Artículo 5. Secretaría del Consejo.

1. Existirá una Secretaría del Consejo Asesor, como órgano permanente y unidad de asistencia y apoyo del Consejo.

La función de Secretaría del Consejo será ejercida por uno de los representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Su titular será un Subdirector general o asimilado, adscrito a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

2. Al Secretario le corresponderá:

a) La organización de los servicios de apoyo técnico y administrativo del Pleno del Consejo, de la Comisión Permanente y de sus ponencias.

b) Levantar acta y preparar los trabajos del Pleno y la Comisión Permanente, y convocar sus sesiones cuando así lo decida el Presidente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.

c) La gestión del régimen interior del Consejo.

d) La recopilación y elaboración de estudios e informes para facilitar la toma de decisiones por el Consejo.

e) La tramitación y, en su caso, ejecución de aquellos acuerdos del Consejo o decisiones del Presidente que se le encomienden expresamente.

f) La dirección del registro, archivo, documentación y demás servicios similares que sean precisos para el normal desenvolvimiento de las tareas del Consejo.

g) La expedición de certificaciones de las consultas, acuerdos y dictámenes adoptados por el Pleno y la Comisión Permanente.

Asimismo, actuará como Secretario, con voz y voto, del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente.

 

Artículo 6. Suplencia del Presidente, del Secretario y de los vocales.

Para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente del Consejo Asesor podrá designar, por el mismo procedimiento que a los titulares, suplentes del Secretario y de los vocales, que tendrán sus mismas funciones y deberán cumplir idéntico requisito de rango administrativo, en su caso.

La suplencia del Presidente será ejercida por el Vicepresidente primero o, en su caso, por los Vicepresidentes segundo y tercero.

 

Artículo 7. Asistencia de asesores.

Los miembros del Consejo Asesor tendrán voz y voto en todas las reuniones del mismo en que participen y podrán asistir acompañados de un asesor con voz, pero sin voto.

 

Artículo 8. Causas de cese de los vocales.

Los vocales cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

c) Por acuerdo del Presidente del Consejo, previa propuesta de quien la hubiera efectuado para su designación.

 

CAPÍTULO III. Funcionamiento

Artículo 9. Pleno, Comisión Permanente y ponencias.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información funcionará en Pleno, Comisión Permanente y ponencias.

 

Artículo 10. Pleno.

Compondrán el Pleno del Consejo Asesor el Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y el Secretario.

 

Artículo 11. Convocatoria, deliberaciones y adopción de acuerdos.

El Consejo Asesor se regirá en cuanto a su convocatoria, deliberaciones y adopción de acuerdos por lo dispuesto en el capítulo ll del Título ll de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 12. Sesiones.

El Pleno del Consejo se reunirá una vez al semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

 

Artículo 13. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará compuesta por los Vicepresidentes y los siguientes vocales:

a) Seis del grupo del apartado A) del artículo 4.1, de los que tres corresponderán al Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno al Ministerio de Defensa, uno al Ministerio de Administraciones Públicas y uno al Ministerio de Economía. De los tres primeros, uno pertenecerá a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, otro a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y el tercero será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como Secretario de la Comisión Permanente.

b) Dos del grupo del apartado B) del artículo 4.1, uno de los cuales corresponderá a las Comunidades Autónomas, propuesto por ellas, y otro a la Administración local, a su propuesta.

c) Dos del grupo del apartado C) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la industria de fabricación de equipos de telecomunicación, y el otro a la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionadas con la sociedad de la información.

d) Cinco del grupo del apartado D).a) del artículo 4.1, distribuidos de la siguiente manera:

1º Uno por cada prestador de las obligaciones de servicio público de los artículos 37 y 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.

2º Uno en representación de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.

3º Uno en representación del prestador de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

e) Cuatro del grupo del apartado D).b) del artículo 4.1, distribuidos del siguiente modo:

1º Un representante de los prestadores públicos estatales de los servicios de televisión.

2º Un representante de los prestadores públicos autonómicos de los servicios de televisión.

3ºo Dos representantes de los prestadores de servicios de televisión privada, incluidos en los apartados 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del grupo D).b) del artículo 4.1.

4º Un representante de los prestadores de servicios de radiodifusión.

f) Dos por el grupo del apartado D).c) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la entidad gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo el código “. es”, y otro al resto de entidades integradas en dicho grupo.

g) Tres por el grupo del apartado E) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a las asociaciones de consumidores y usuarios, y los otros dos al resto de entidades representadas en dicho grupo.

h) Uno del grupo del apartado F) del artículo 4.1.

i) Uno de los grupos de los apartados G) y H) del artículo 4.1.

Los vocales de cada uno de los grupos y subgrupos de los apartados del artículo 4 elegirán de entre sus miembros al vocal o vocales que deban formar parte de la Comisión Permanente.

El suplente de cada uno de los vocales y del Secretario de la Comisión Permanente será el mismo que ostente la condición de aquéllos en su calidad de vocales y Secretario del Pleno del Consejo Asesor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

2. La Comisión Permanente será presidida por el Vicepresidente primero, quien podrá delegar en el Vicepresidente segundo o, en su caso, en el Vicepresidente tercero.

3. Conforme a lo establecido en el apartado 1.a) de este artículo, el Secretario del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información actuará como Secretario de la Comisión Permanente.

4. Serán funciones de la Comisión Permanente:

a) Elevar al Pleno, con su parecer, los estudios e informes de las ponencias, así como las propuestas de acuerdos que considere necesarias.

b) Conocer e informar los proyectos a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 2 del presente Real Decreto, salvo que su Presidente decida expresamente someterlos al conocimiento del Pleno.

c) Aquellas funciones que acuerde delegarle el Pleno o le asigne el reglamento de funcionamiento del Consejo.

 

Artículo 14. Ponencias.

1. El Presidente del Consejo podrá constituir ponencias especializadas de carácter temporal para el estudio de asuntos concretos.

Estas ponencias, que tendrán la consideración de grupos de trabajo del Consejo Asesor, estarán presididas por uno de los miembros del Consejo, designado por su Presidente, e integradas por aquellos que decida el Pleno, pudiendo estar asistidas por personas vinculadas al sector de las telecomunicaciones o expertas en los asuntos que sean objeto de estudio por la ponencia,
designadas por su Presidente.

2. Los informes o propuestas elaborados por las ponencias no tendrán carácter vinculante y se elevarán a la Comisión Permanente, que podrá devolverlos para nuevo estudio.

3. El Presidente del Consejo podrá calificar de urgente el asunto sometido al estudio de la ponencia, en cuyo caso la composición de ésta podrá ser determinada por la Comisión Permanente, y los informes o propuestas de acuerdo que elabore podrán elevarse directamente
al Pleno del Consejo.

Disposición transitoria primera. Permanencia y cese de los miembros actuales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

1. Los cambios introducidos en la composición del Consejo Asesor de Telecomunicaciones (ahora Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información) por el presente Real Decreto no supondrán el cese de sus actuales miembros, salvo que su representación haya sido modificada por lo dispuesto en este Real Decreto y que el Ministro de Ciencia y Tecnología, Presidente del Consejo, lo determine expresamente mediante la correspondiente resolución.

2. La Comisión Permanente del Consejo continuará funcionando con la composición vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto hasta que los dos tercios de sus componentes estén válidamente nombrados de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, en cuyo momento se efectuarán las correspondientes notificaciones a los miembros anteriores y a los nuevos, y se
realizará una convocatoria de dicha Comisión.

 

Disposición transitoria segunda. Normas vigentes sobre régimen de funcionamiento.

La normativa sobre régimen de funcionamiento del Consejo aprobada en desarrollo del Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, continuará en vigor hasta la aprobación de las normas que regulen dicho régimen.

 

Disposición transitoria tercera. Representación de las televisiones locales.

La incorporación de la representación prevista en el grupo D).b) del artículo 4.1 para las televisiones locales se producirá una vez entre en vigor la normativa reguladora de la adaptación de las televisiones locales a la tecnología digital.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, y sus modificaciones.

 

Disposición final primera. No incremento del gasto público.

La organización y funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información no supondrán incremento del gasto público.

El funcionamiento de la Secretaría del Consejo se atenderá con los medios personales y materiales actuales de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

 

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid a 4 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Ciencia y Tecnología,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

01Ene/14

Real Decreto 396/2013, de 7 de junio, por el que se regula el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

El proceso de modernización de la Administración de Justicia es el resultado de una larga evolución histórica de la que pueden destacarse diversos hitos de relevancia: por una parte, el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia de 2001, la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia aprobada como Proposición no de Ley el 22 de abril de 2002 y el Plan de Transparencia Judicial aprobado por Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005; y, por otra, diversos instrumentos legales y convencionales como la reforma operada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como el Convenio para el establecimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad en el ámbito de la Administración de Justicia celebrado el 30 de septiembre de 2009, entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, al que, posteriormente, se adhirieron, en fecha 10 de diciembre de 2009, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia.

La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, supone la aspiración de instaurar plena y eficazmente la Administración judicial electrónica, siendo uno de sus pilares básicos el uso generalizado y obligatorio de las referidas tecnologías, tanto por los órganos judiciales como por los profesionales y ciudadanos que se relacionan con aquellos, regulando, a tal fin, entre otras cuestiones, los requisitos mínimos necesarios de interoperabilidad y seguridad que, posteriormente, deberán, dice la citada norma, ser desarrollados por el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, que permitirá el cumplimiento de los objetivos marcados por dicha Ley.

La Ley 18/2011, de 5 de julio, sienta las bases del presente desarrollo normativo además de consolidar en una norma legal el marco de colaboración y cooperación entre las Administraciones con competencias en materia de Justicia contenidas en los citados Convenios de colaboración.

Para conseguir todo ello, tanto en su preámbulo como en su articulado, se prevé la necesidad de acometer un desarrollo normativo que se torna imprescindible para la efectiva implantación de la Administración judicial electrónica. Entre otros, en lo que ahora se refiere, establece, en su preámbulo, la regulación y creación de un órgano que fije las pautas necesarias para asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia y la cooperación entre las distintas administraciones. Tras ello, en su Título V, regula la cooperación entre las Administraciones con competencias en materia de Justicia, estableciendo los aspectos básicos sobre los que debe asentarse la necesaria cooperación y colegiación de esfuerzos entre las Administraciones con competencias en materia de justicia y constituyendo el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, con importantes competencias en orden a favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia, así como para asegurar la cooperación entre las distintas Administraciones, siendo su función principal, conforme al art. 44 y siguientes de la Ley 18/2011, de 5 de julio, la de establecer las bases que permitan el desarrollo de dicho Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

En especial, la Disposición adicional primera de la Ley 18/2011, de 5 de julio, dispone que “la estructura, composición y funciones del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado, de la Agencia Española de Protección de Datos y de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia”.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, como órgano de cooperación, surge con la vocación de coordinación y planificación conjunta en el ámbito de las nuevas tecnologías aplicadas a la Administración de Justicia para evitar duplicidad de esfuerzos en este ámbito, coherentemente con el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En consecuencia, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica que se regula en el presente real decreto, cuya constitución está alineada con la estrategia de racionalización de estructuras, procedimientos y recursos del programa de reformas del Gobierno, plasmada en la creación de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, a la que ofrecerá la información precisa sobre sus actuaciones, se configura como una de las piezas esenciales para la consecución de los objetivos establecidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio, en orden a la interoperabilidad de las distintas aplicaciones que se utilizan en la Administración de Justicia de modo que, en este contexto, dicho órgano ostentará la dirección, coordinación, impulso y competencias para desarrollar el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

La regulación del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica que contiene el presente real decreto se realiza bajo dos perspectivas compatibles. Por una parte, atiende a las expresas previsiones contempladas en la Ley 18/2011, de 5 de julio, al respecto de la arquitectura normativa de la Administración judicial electrónica y, por otra, dicha regulación dota de un sistema determinado y concreto pero a su vez flexible que permita que, en un futuro, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, conforme evolucione su actividad y el estado tecnológico y jurídico de la Administración judicial electrónica, pueda acometer cuantas acciones se estimen oportunas de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 18/2011, de 5 de julio.

El presente real decreto tiene carácter organizativo a fin de recoger estrictamente las antedichas cuestiones necesitadas de desarrollo. Así, se estructura en 3 capítulos comprensivos de 20 artículos. El capítulo I contiene las disposiciones generales comunes a todo el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica ahora regulado. El capítulo II dedicado a las competencias, composición y funciones del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica y el capítulo III dividido en cinco secciones desarrolla la organización y funcionamiento de los órganos de Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, bajo la citada doble perspectiva de establecer los órganos del mismo que posibiliten una efectiva constitución y funcionamiento y a la vez evitando incurrir en una regulación rígida que impida la evolución de dicho órgano, de modo que, con carácter general, se prevé el Pleno, la Comisión Permanente, el Presidente y la Secretaría General del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica como órganos necesarios del mismo sin perjuicio de la posibilidad de constituir otros órganos, oficinas o grupos de trabajo que asesoren y sirvan de soporte, de modo duradero o transitorio, al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica para el ejercicio de sus competencias. Por último, el real decreto contiene 7 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales dirigidas en general, a garantizar la participación de otras Instituciones o Administraciones así como determinadas previsiones de futuro como la continuidad de las actividades y normativa hasta ahora desarrolladas en el seno de los referidos Convenios de colaboración y adhesión, por cuanto que, de no darse la misma, podrían frustrarse las iniciativas que, en materia de Administración judicial electrónica, han ejecutado el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia; así como la correspondiente previsión competencial y de entrada en vigor.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, la Agencia Española de Protección de Datos y las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 2013, dispongo:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de este real decreto es la regulación de la estructura, composición y funciones del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica creado por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente real decreto será de aplicación a la Administración de Justicia, para favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados, en las relaciones de los ciudadanos y profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de Administraciones y organismos públicos.

 

Artículo 3.- Naturaleza.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica es el órgano de cooperación en materia de Administración judicial electrónica, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial como garante de la compatibilidad de los sistemas informáticos prevista en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dicho Comité actuará con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 4.- Principios.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica ejercerá sus funciones en el ámbito de sus competencias bajo los siguientes principios:

a) Colegiación de esfuerzos.

b) Cooperación interadministrativa.

c) Reutilización de la información y tecnología.

d) Fomento, difusión y empleo de los medios electrónicos en sus relaciones internas y externas garantizando que sean accesibles para las personas con discapacidad.

e) Transparencia.

f) Neutralidad jurídica, tecnológica y política.

 

Artículo 5.- Régimen jurídico.

En lo no previsto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, el régimen jurídico y la actuación del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, como órgano de cooperación en materia de Administración judicial electrónica, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus propias normas de funcionamiento interno que, con respeto al anterior marco normativo, aprobará de conformidad con lo dispuesto en el presente real decreto.

CAPÍTULO II.- Competencias, composición y funciones del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica

 

Artículo 6.- Competencias.

Son competencias del Comité técnico estatal de la Administración Judicial electrónica:

a) Favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por la Administración de Justicia.

b) Preparar planes y programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la Administración judicial electrónica, respetando, en todo caso, las distintas competencias atinentes a los medios materiales de la Administración de Justicia.

c) Promover la cooperación de otras Administraciones Públicas con la Administración de Justicia para suministrar a los órganos judiciales, a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la información que precisen en el curso de un proceso judicial en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y en las leyes procesales.

d) Fijar las bases para el desarrollo del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad de modo que permita, a través de las plataformas tecnológicas necesarias, la interoperabilidad total de todas las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia.

e) Elaborar y difundir las guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

f) Actualizar permanentemente el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad de conformidad con las necesidades derivadas de la evolución jurídica y tecnológica en la materia, desarrollando, a tal fin, las guías y normas técnicas de aplicación.

g) Las resoluciones por las que se adopten dichas bases, guías de interoperabilidad y seguridad judicial así como las guías y normas técnicas de aplicación, deberán publicarse íntegramente en el Boletín Oficial del Estado y en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de justicia, produciéndose, en todo caso, su entrada en vigor, salvo expresa previsión en otro sentido, desde su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.

h) Velar por el establecimiento de los mecanismos de control para asegurar, de forma efectiva, el cumplimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

i) Adoptar los acuerdos necesarios para que, en la creación y gestión del punto de acceso general de la Administración de Justicia por el Ministerio de Justicia, se asegure la completa y exacta incorporación de la información que preste dicho punto de acceso general.

j) Determinar las condiciones y garantías de las comunicaciones en el seno de la Administración de Justicia estableciendo la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.

k) Realizar el correspondiente análisis de rediseño funcional de los procedimientos, procesos y servicios, a cuya gestión se apliquen los medios electrónicos.

l) Establecer, para los supuestos de la actuación judicial automatizada, la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, la auditoría del sistema de información y de su código fuente, incluidos los indicadores de gestión, sin perjuicio, en este último supuesto de aquellos indicadores que fueren señalados por la Comisión Nacional de Estadística Judicial en el ámbito de sus competencias, así como los necesarios para cumplir con la planificación estadística recogida en el Plan Estadístico Nacional.

m) Constituir, dirigir y coordinar la actividad de los grupos de trabajo necesarios para la redacción y mantenimiento de guías y normas técnicas de aplicación o para el desarrollo de otras de sus competencias.

n) Informar, cuando así le sea solicitado, sobre los requerimientos tecnológicos de aquellas normas que sean de aplicación o incidan en la Administración de Justicia.

o) Informar con carácter preceptivo sobre las normas y convenios que se refieran a la interoperabilidad y seguridad de la Administración judicial electrónica.

p) Emitir, en su caso, informes, generales o especiales, sobre cualquier iniciativa o norma técnica relativa a la Administración judicial electrónica, así como a los sistemas o aplicaciones relacionados con la misma.

q) Aquellas otras que legalmente se determinen.

r) Promover que los medios electrónicos de la Administración de Justicia en sus relaciones internas y externas sean accesibles para las personas con discapacidad.

 

Artículo 7.- Composición.

Estarán representados en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica:

a) El Consejo General del Poder Judicial.

b) El Ministerio de Justicia.

c) La Fiscalía General del Estado.

d) Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Administración de Justicia.

 

Artículo 8.- Función consultiva.

1. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica es el órgano consultivo e impulsor de la cooperación en materia de Administración judicial electrónica.

2. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica deberá informar sobre cualquier proyecto normativo que incida sobre la interoperabilidad y/o seguridad de la Administración judicial electrónica.

3. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica dictará las normas de funcionamiento interno reguladoras de los procedimientos a seguir en la tramitación y adopción de acuerdos propios del ejercicio de tal función.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las referidas normas de funcionamiento interno, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica emitirá dichos informes con carácter ordinario, en cuyo caso dispondrá de un plazo de tres meses, o con carácter urgente, en el plazo de un mes a contar, en ambos casos, desde que la petición tenga entrada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
En dichas normas, podrá establecer los diversos canales informativos atendiendo al sujeto, objeto y naturaleza de la consulta planteada al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
Tal normativa, deberá contemplar, al menos, el dictado de informes o dictámenes en el ejercicio de la preceptiva función consultiva así como de circulares, instrucciones o recomendaciones según el caso.

5. Las funciones anteriormente indicadas lo serán sin perjuicio de la competencia prevista en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, respecto a la compatibilidad de los sistemas informáticos de gestión procesal.

CAPITULO III.- Organización y funcionamiento

SECCIÓN 1ª.- ÓRGANOS

 

Artículo 9.- Estructura.

Son órganos necesarios del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica el Pleno, la Comisión Permanente, el Presidente y la Secretaría General.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, de acuerdo a sus normas de funcionamiento interno, podrá disponer de otros órganos o grupos de apoyo, pudiendo ser desempeñadas funciones de asesoría, consultoría y/o soporte al Comité, o a sus órganos, por aquellos órganos, oficinas o grupos de trabajo que el Pleno considere oportuno constituir en su seno.

 

Artículo 10.- Régimen de funcionamiento.

1. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica actuará en Pleno, Comisión Permanente y, en su caso, mediante grupos de trabajo, pudiendo, a su vez, realizar internamente delegación de funciones o crear aquellos órganos dependientes de los mismos que considere preciso para el óptimo desempeño de sus funciones. Estará asistido por una oficina técnica para el desempeño de las funciones que se le encomienden, provista de los medios personales y materiales que cada uno de sus órganos e instituciones aporte, sin que ello suponga incremento del gasto público.

2. El funcionamiento de los diversos órganos del Comité se regirá por lo dispuesto en este Real Decreto y en las normas de funcionamiento interno previstas en el mismo.

3. El Pleno aprobará, por mayoría absoluta de sus miembros, las normas de funcionamiento interno que se consideren oportunas para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. La propuesta de las citadas normas corresponderá a la Comisión Permanente sin perjuicio de la delegación del ejercicio de las competencias que en su caso se acordaren. Al menos la normativa reguladora del Pleno y la Comisión Permanente, así como los acuerdos adoptados por el Pleno, se publicarán en la sede electrónica del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, en sus normas de funcionamiento interno, podrá, respetando la anterior publicidad, establecer otros supuestos o medios de publicación de sus actuaciones o normas propias.

4. Para la válida celebración de sesiones y toma de acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente se requerirá la presencia del Presidente, del Secretario General y la mitad, al menos, del resto de sus miembros.
La convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como el orden del día deberá enviarse con la suficiente antelación a los distintos vocales por medio telemático que ofrezca garantía de recepción, junto con la documentación que se considere necesaria.

De las reuniones que se celebren por los órganos de Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica se levantará acta por el Secretario General del mismo.

5. Para la válida adopción de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente, será preciso el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes de dichos órganos, excepto para la elaboración de informes consultivos en que será suficiente su aprobación por mayoría simple de los asistentes.

Los acuerdos que se alcancen en el seno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica se adoptarán garantizando la previa búsqueda del consenso entre sus miembros. En aquellos casos en que no sea posible tal consenso, deberá reformularse la propuesta sometida a votación. De no lograrse por tal medio el acuerdo, a través de las normas de funcionamiento interno se establecerá el modo de someter el asunto debatido al régimen de mayorías cualificadas o simples, dirimir empates y el voto de calidad del Presidente.

6. El funcionamiento interno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, o de sus órganos, será, en todo caso electrónico, sin perjuicio de los supuestos de fuerza mayor o imposibilidad jurídica o técnica apreciada por el Pleno. Deberá fomentar el uso de las tecnologías de la información y comunicación y el procedimiento electrónico en su relación con ciudadanos y Administraciones en el ámbito de la Administración de Justicia.

SECCIÓN 2ª.- DEL PLENO

 

Artículo 11.- Composición.

El Pleno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que será el Secretario de Estado de Justicia y un Vocal del Consejo General del Poder Judicial conforme al turno rotatorio previsto en el artículo 16, los cuales serán vocales cuando no ejerzan la Presidencia.

b) Vocales. El Pleno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará además integrado por:

1. Un vocal en representación de la Fiscalía General del Estado, que corresponderá al Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo.

2. Un vocal en representación de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, designado por éstas, con rango de Consejero de su órgano de gobierno o, en su defecto, no inferior a Director General.

c) Secretario, con voz pero sin voto, siendo desempeñadas sus funciones por quien desempeñare la Secretaría General del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

 

Artículo 12.- Competencias.

1. Son competencias del Pleno:

a) Impulsar la colaboración y cooperación para favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por la Administración de Justicia, fijando estrategias y estableciendo planes conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la Administración judicial electrónica, respetando en todo caso las distintas competencias atinentes a los medios materiales de la Administración de Justicia.

b) Aprobar las bases para la actualización permanente del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, en paralelo al progreso de los servicios de Administración judicial electrónica, de la evolución tecnológica y a medida que vayan consolidándose las infraestructuras que le apoyan.

c) Aprobar y elevar al Ministerio de Justicia los acuerdos necesarios para la creación y gestión del punto de acceso general de la Administración de Justicia.

d) Promover la cooperación de otras Administraciones Públicas con la Administración de Justicia para suministrar a los órganos judiciales, a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la información que precisen en el curso de un proceso judicial. El Pleno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica mantendrá las oportunas relaciones con los órganos de cooperación entre las distintas Administraciones que se creen a tal efecto.

e) Aprobar el calendario de sesiones ordinarias del Pleno, Comisión Permanente u otros órganos, propuesto por la Presidencia del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

f) Establecer los planes e informes a elaborar para el conocimiento y seguimiento periódicos del estado de la interoperabilidad, seguridad y grado de implantación de la Administración judicial electrónica. Aprobar los mismos y autorizar su difusión pública.

g) Velar por el establecimiento de los mecanismos de control para asegurar, de forma efectiva, el cumplimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

2. El Pleno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica elevará anualmente al Consejo de Ministros y al Consejo General del Poder Judicial un informe en el que se recogerá el grado de avance en la implantación de la Administración judicial electrónica.

 

Artículo 13.- Funcionamiento.

1. El Pleno se reunirá en sesiones ordinarias, que se celebrarán, al menos, dos veces al año, o extraordinarias. El régimen de convocatoria, constitución, debate y modo de adopción de acuerdos será desarrollado en sus normas de funcionamiento interno, sin perjuicio de lo regulado en el presente Real Decreto.

Las reuniones se anunciarán con suficiente antelación de modo que los miembros tengan la posibilidad de incorporar nuevos puntos en el orden del día. En los intervalos entre reuniones se mantendrá abierto un buzón en el que los integrantes del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica puedan remitir los informes, consultas y sugerencias que consideren oportunas. Se fomentará en las reuniones y grupos de trabajo el empleo de las nuevas tecnologías de la comunicación.

2. Las sesiones ordinarias serán convocadas por la Presidencia con, al menos, periodicidad semestral y con los requisitos sobre antelación y orden del día previstos en las normas de funcionamiento interno que apruebe el Pleno. El régimen de votos deberá respetar la debida paridad entre los miembros del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica con independencia del número de representantes miembros o asistentes por cada Institución o Administración integrante del mismo.

3. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Presidencia del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica cuando así lo considere necesario o, a solicitud, sucintamente motivada, de una cuarta parte de los miembros del Pleno, en el plazo de dos días desde que dicha convocatoria fuera presentada en la Secretaría Permanente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

SECCIÓN 3ª.- DE LA COMISIÓN PERMANENTE

 

Artículo 14.- Composición.

1. La Comisión Permanente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Secretario General de la Administración de Justicia y un Vocal del Consejo General del Poder Judicial en turno rotatorio por periodos bienales, los cuales serán vocales cuando no ejerzan la Presidencia de la Comisión Permanente. El Pleno podrá prorrogar dicho mandato en atención a las actividades o necesidades del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. Las normas de funcionamiento interno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica determinarán el régimen de funcionamiento, vacancias y ausencias del Presidente de dicha Comisión.

b) Vocales: la Comisión Permanente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará además integrada por:

1.º Un vocal en representación de la Fiscalía General del Estado, que corresponderá a un Fiscal de la Unidad de Apoyo.

2.º Un vocal en representación de las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, que se designará anualmente por las mismas, el cual deberá informar con suficiente antelación a las comunidades sobre los asuntos tratados.

Cuando se hubieren tratado estos asuntos que pudieren afectar particularmente a una o varias comunidades autónomas, y previa petición de convocatoria a la siguiente sesión, las mismas podrán designar un representante, con voz pero sin voto, por cada una de ellas.

3.º Un vocal representando al Cuerpo de Secretarios Judiciales con conocimientos en materia de Administración judicial electrónica, designado por el Pleno.

4.º Hasta un máximo de 5 vocales con perfil y formación técnica en materia de Administración judicial electrónica, designados por el Pleno.

c) Secretario, con voz pero sin voto, siendo desempeñadas sus funciones por el titular de la Secretaría General del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o por quien, en los supuestos recogidos en las normas de funcionamiento interno, le sustituyere en su caso.

2. La presidencia de la Comisión Permanente podrá invitar a incorporarse, con voz pero sin voto, a representantes de otras instituciones, Administraciones, corporaciones o personas públicas o privadas. Dicha iniciativa podrá ejercerse de oficio o a instancia del resto de miembros del Pleno en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. Las reuniones de la Comisión Permanente se celebrarán, al menos, cada tres meses rigiendo, para las demás cuestiones relativas a su funcionamiento, lo dispuesto en el artículo 13 del presente Real Decreto.

 

Artículo 15.- Competencias.

Son competencias de la Comisión Permanente:

a) Preparar propuestas de planes estratégicos y programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la Administración judicial electrónica, y su elevación para su aprobación por el Pleno.

b) Elaborar y elevar al Pleno para su aprobación las bases para la actualización del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

c) Realizar los análisis y trabajos técnicos que sirvan de base para la toma de decisiones por el Pleno en el ámbito de la interoperabilidad.

d) Dar seguimiento a la ejecución de los programas conjuntos de actuación, así como elevar informe al Pleno sobre factores que puedan incidir en su ejecución.

e) Elaborar y elevar al Pleno las propuestas de actuación cuya aprobación le correspondan a éste así como proponer cuantos estudios, proyectos e iniciativas en materia de interoperabilidad judicial considere adecuadas.

f) Elaborar y elevar al Pleno los acuerdos oportunos para asegurar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en el punto de acceso general de la Administración de Justicia.

g) Proponer las condiciones y garantías por las que se regirá el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

h) Elaborar la propuesta de los análisis de rediseño funcional y simplificación en la aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos o servicios.

i) Constituir los grupos de trabajo que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones.

j) En los casos de actuación judicial automatizada, proponer:

1. Las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso la auditoría del sistema de información y de su código fuente.

2. En el ámbito de las competencias del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, las recomendaciones sobre indicadores de gestión que deberán incluir los sistemas.

k) Identificar y catalogar los servicios de interoperabilidad que prestaren las Administraciones Públicas y los órganos de la Administración de Justicia.

l) Elaborar, desarrollar, mantener y elevar, para su aprobación y difusión, las guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones, guías y normas técnicas de aplicación, guía técnica de seguridad y cuantas otras normativas sean precisas establecer en el ejercicio de sus competencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

m) Constituir, dirigir y coordinar la actividad de los grupos de trabajo necesarios para la redacción y mantenimiento de guías y normas técnicas de aplicación o para el desarrollo de otras de sus competencias.

n) Proponer al Pleno los planes e informes, generales o sectoriales, y criterios para su análisis y elaboración, que permitan el conocimiento y seguimiento periódicos del estado de la interoperabilidad y seguridad judicial y grado de implantación de la Administración judicial electrónica.

o) Ejecutar los planes e informes que establezca el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica para el conocimiento y seguimiento periódicos del estado de la interoperabilidad y seguridad judicial y grado de implantación de la Administración judicial electrónica.

p) Disponer de la relación consolidada y actualizada de las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia a fin de que el Ministerio de Justicia y las restantes Administraciones competentes dispongan de información de valor para el mantenimiento del Directorio General de información tecnológica judicial.

q) Celebrar otras actividades para el intercambio de experiencias y proyectos en estas materias.

r) Ejecutar los acuerdos adoptados y ejercer cualesquiera otras competencias que le sean delegadas por el Pleno o atribuidas normativamente.

SECCIÓN 4ª.- DEL PRESIDENTE

 

Artículo 16.- Presidente.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará copresidido por un representante del Consejo General del Poder Judicial y otro del Ministerio de Justicia, por períodos bienales conforme a un turno rotatorio.

La Presidencia del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica será ejercida, en su turno correspondiente, por el Secretario de Estado de Justicia y por un Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

 

Artículo 17.- Funciones.

El Presidente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica tendrá las siguientes funciones:

a) Ostentar la máxima representación e interlocución del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

b) Convocar, dirigir y ordenar las sesiones del Pleno, en los términos fijados en el presente real decreto y demás normativa aplicable.

c) Invitar a incorporarse, con voz pero sin voto, a aquellas personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, por su experiencia, conocimiento o dedicación en el ámbito judicial o electrónico, aporten un beneficio para la obtención de las finalidades propias del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Dichas personas podrán serlo a título particular o como representantes de aquellas Instituciones, Administraciones, entidades, o grupos de trabajo instaurados en las mismas, por su condición de profesionales de reconocido prestigio en aquella materia o por ser referencia en la misma como observatorios, sedes, foros u órganos de debate.

Dicho ofrecimiento podrá darse a su instancia o a la de los miembros del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica siendo tal participación regulada en las normas de funcionamiento interno que éste establezca donde, en todo caso, deberá indicarse si dicha participación lo es en grupos de trabajo, en condición de Observadores o mediante cualesquiera otras fórmulas que permitan la difusión mutua de conocimiento y experiencias en el ámbito de actuación del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. De igual manera, se regulará el modo en que el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o sus órganos puedan participar en otros observatorios, sedes, foros u órganos a los que fuere invitado o solicitada su participación.

En todo caso, a los efectos de tal participación externa, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica deberá prestar especial atención a los grupos de trabajo de aquellas Administraciones Públicas u organismos nacionales y de la Unión Europea que, por su objeto y experiencia, desempeñan una especial actividad en las materias comunes objeto del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

d) Aquellas otras que legal o internamente le sean conferidas.

SECCIÓN 5ª.- DE LA SECRETARÍA GENERAL

 

Artículo 18.- Secretaría General.

La Secretaría General del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica lo será, indistintamente, del Pleno y de la Comisión Permanente, todo ello, sin perjuicio del resto de las atribuciones que le sean propias y de la potestad de delegación y sustitución que puedan establecerse en las normas de funcionamiento.

 

Artículo 19.- Estructura y organización.

1. La persona titular de la Secretaría General tendrá la condición de Secretario General del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. El Pleno podrá, a la luz de las necesidades del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o de sus órganos, dotar de estructura y medios propios a la Secretaría General, que se realizará con los medios personales y materiales actualmente existentes, así como establecer una Secretaría para cada órgano del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica que, en todo caso, dependerán de la Secretaría General.

2. La Secretaría General recaerá en un miembro de las Carreras Judicial o Fiscal, o perteneciente al Cuerpo de Secretarios Judiciales o a alguno de los Cuerpos del subgrupo A1 a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en los que se hubiere ingresado por razón de su titulación como licenciado en Derecho, y que se encuentre destinado en el Consejo General del Poder Judicial o en el Ministerio de Justicia. El Secretario General será designado y cesado, en su caso, por el Pleno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. La designación lo será por un periodo de 4 años, y el cese por las causas legalmente establecidas y a regular en las normas de funcionamiento interno.

3. El Pleno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, a la vista de las necesidades del mismo o de sus órganos, podrá acordar que la Secretaría General del Comité recaiga de modo continuo en alguna de las Administraciones o Instituciones miembros del citado Comité, adoptando o elevando en tal supuesto al órgano competente los acuerdos de índole jurídica o presupuestaria que consideren pertinentes.

4. Para el desempeño de las funciones de la Secretaría General o de las dependientes de la misma, podrán adscribirse medios humanos y materiales propios o ajenos a la Administración que designó la persona nombrada Presidente.

5. En cualquier caso, la Secretaría General deberá garantizar el empleo de medios electrónicos en su funcionamiento y relación con Administraciones, Instituciones o ciudadanos.

 

Artículo 20.- Funciones.

La Secretaría del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica ejercerá las siguientes funciones:

a) La tramitación de los asuntos propios del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o sus órganos y el seguimiento de sus actividades.

b) La formación y tramitación de los procedimientos y la propuesta o, en su caso, adopción de los acuerdos objeto de su competencia.

c) El archivo, custodia y notificación de los actos acordados por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o sus órganos.

d) La interlocución con otras Administraciones, Instituciones o ciudadanos.

e) La preparación de las sesiones y acuerdos a adoptar por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o sus órganos.

f) La ejecución de aquellos acuerdos adoptados por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o sus órganos.

g) Aquellas otras legal o internamente atribuidas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.- Efectos económicos.

La aprobación del presente real decreto y las previsiones recogidas en el mismo no supondrán en ningún caso incremento del gasto público ni de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de créditos.

A fin de poder acometer, de conformidad con dicho principio, las actuaciones encomendadas al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, sus miembros contribuirán con los medios propios de los que ya dispongan para un continuo y estable desempeño de sus competencias de acuerdo a los principios de reutilización y cooperación entre Administraciones.

Los diversos convenios de carácter trilateral que se suscriban en el ámbito del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, darán participación a este órgano sin que ello suponga un coste para el mismo.

 

Disposición adicional segunda.- Incorporación de nuevos miembros.

Desde el momento en que sea efectivo un traspaso de competencias en esta materia a una comunidad autónoma, ésta será miembro de pleno derecho del Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica. En tal supuesto, el Presidente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica dará traslado a la nueva Administración de las actividades y convocatorias de sesiones pendientes de celebración.

 

Disposición adicional tercera.- Constitución del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la institución en quien recaigan las funciones de Secretaría Permanente derivadas del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado para el establecimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad en el ámbito de la Administración de Justicia, procederá a convocar la primera sesión del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que tendrá carácter constitutivo del mismo. Podrán, asimismo, adoptarse aquellos acuerdos necesarios para el inicio de sus actividades y funcionamiento.

 

Disposición adicional cuarta.- Informes consultivos del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

En el plazo de seis meses desde su constitución, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica entregará al Ministro de Justicia los informes que contengan el análisis jurídico y técnico necesario para el uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia, la universalización del acceso a los servicios electrónicos y el funcionamiento electrónico de los Archivos Judiciales de Gestión Territoriales y Central. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, en el momento de encomendar la ejecución de dichas actividades, podrá ordenar los plazos, requisitos y condiciones de elaboración de dicho informe.

 

Disposición adicional quinta.- Colaboración con la procura para la práctica electrónica de actos procesales de comunicación y traslados de copias previas entre procuradores de los tribunales.

En el plazo de un mes a contar desde la constitución del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, deberá crearse en su seno un Grupo de Trabajo, de carácter técnico y composición paritaria con el Consejo General de Procuradores de los Tribunales a los efectos de iniciar la debida colaboración que permita la ejecución de los convenios, acuerdos y proyectos necesarios para la plena y efectiva implantación de la Administración judicial electrónica, y los principios y requisitos de la misma recogidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio, en el ámbito de la práctica de los actos procesales de comunicación y traslados de copias previas entre los Procuradores de los Tribunales y su interoperabilidad con los sistemas informáticos de gestión procesal.

En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, en dicho Grupo, deberá darse oportuna participación a la Subdirección General de las Nuevas Tecnologías de la Justicia, u órgano que ejerciere sus funciones, como responsable del citado sistema informático, con independencia de la participación que el Ministerio de Justicia pudiera tener, en su condición de miembro de pleno derecho del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

 

Disposición adicional sexta.- Recomendaciones de interoperabilidad y seguridad judicial en el ámbito contractual.

El Comité técnico de la Administración judicial electrónica establecerá los mecanismos de interlocución y colaboración con los órganos superiores de contratación a fin de que la preceptiva interoperabilidad y seguridad sea contemplada en los requisitos de contratación de bienes y servicios por las Administraciones competentes en materia de Justicia. A tal efecto, podrá dictar una recomendación tipo de requisitos o condiciones a incluir en los pliegos o bases y en la evaluación que, de dicha conformidad, se realice en el procedimiento de contratación.

Disposición adicional séptima.- Colaboración con los grupos de trabajo sobre la Nueva Oficina Judicial y Nueva Oficina Fiscal.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica establecerá los cauces o grupos de trabajo precisos para que sus actuaciones en materia de Administración judicial electrónica estén organizadas en colaboración mutua con el Grupo de Trabajo sobre la Nueva Oficina Judicial constituido en la Conferencia Sectorial de Justicia del 7 de mayo de 2012. Dichas actuaciones y cooperación mutuas se deberán dar sin perjuicio de las funciones normativas del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica previstas en el art. 51 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, ni alteración de la composición de los órganos necesarios del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica establecerá similares cauces o grupos de colaboración con los grupos de trabajo surgidos al amparo de la reunión mantenida el 27 de octubre de 2011 entre el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias transferidas, donde se aprobó el modelo de implantación de la nueva oficina fiscal, integrado en el Plan Estratégico de Modernización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Continuidad de las actuaciones realizadas en el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

Hasta el momento en que el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica quede constituido, aquellos documentos, informes, recomendaciones o guías necesarias para la prosecución de las iniciativas y proyectos en materia de interoperabilidad y seguridad judicial acordados en el seno del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado para el establecimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad en el ámbito de la Administración de Justicia y del de aquellas comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia adheridas al mismo, continuarán ejecutándose por la Oficina de Programa EJIS o los Grupos de Trabajo constituidos en el Consejo General del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.

Disposición transitoria segunda.- Sometimiento al Comité técnico de la Administración judicial electrónica de las actuaciones realizadas en el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

Los documentos, informes, recomendaciones o guías elaborados o publicados, en desarrollo de las previsiones de la Ley 18/2011, de 5 de julio, por los diversos Grupos de Trabajo constituidos en el seno del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado para el establecimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad en el ámbito de la Administración de Justicia, serán sometidos para su aprobación a los órganos competentes del Comité, conforme a lo previsto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, y el presente real decreto.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. -Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

RECOMENDACIÓN Nº R (91) 15. Adoptada por el Comité de Ministros de 11 de octubre de 1.991, durante las 463 reunión de los Delegados de los Ministros)

SOBRE COOPERACIÓN EUROPEA EN MATERIA DE ESTUDIOS EPIDEMIOLÓGICOS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD MENTAL.

    El Comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b) del Estatuto del Consejo de Europa,

    Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros y que esta meta pueda alcanzarse, entre otros aspectos, mediante la adopción de un enfoque común en materia sanitaria y de protección social;

    Una vez comprobado que los trastornos mentales constituyen un grave problema sanitario para las poblaciones de los Estados miembros, tanto en los planos humanos como económico, tal como se deduce del informe “Futuro de la salud mental”, establecido por la Conferencia de Ministros europeos responsables de Sanidad, celebrada en Estocolmo en 1985;

    Consciente de que los trabajos de investigación en ciertos Estados miembros descubren la significativa importancia de necesidades pendientes de satisfacer en el ámbito de la salud mental;

    Recordando la creciente demanda de cuidados sanitarios por trastornos mentales que afectan a un número cada vez mayor de personas de edad avanzada;

    Habida cuenta de los importantes problemas de gestión y tratamiento relativos a enfermos mentales graves, tanto en el ámbito hospitalario como dentro de la colectividad;

    Resaltando la existencia de importantes cambios en la organización de los cuidados y diferentes opiniones respecto a los enfoques que deben adoptarse;

    Consciente de la primordial importancia que debe darse al análisis, control y evaluación de tales cambios;

    Consciente de la necesidad, pese a determinados y prometedores avances científicos, de mejorar aún más la metodología actualmente vigente en el ámbito de la investigación epidemiológico-psiquiátrica;

    Reconociendo que, pese a apreciables mejoras, la situación continúa siendo preocupante debido a la insuficiente comunicación entre los productores de datos de investigación (medios de investigación e institutos estadísticos gubernamentales) y los usuarios de estos datos (personas que toman decisiones profesionales sanitarios, medios de comunicación, público en general y los propios investigadores);

    Convencido de la necesidad de mejorar los sistemas de información con el fin de que sean científicamente fiables y fácilmente utilizables por los llamados a tomar decisiones y profesionales sanitarios;

    Atento al hecho de que el éxito de la investigación epidemiológica y de la evaluación depende de la disponibilidad de los datos de carácter personal;

    Consciente de que no siempre es posible para el individuo padecedor de trastornos mentales dar su consentimiento libre y fundamentado para la recogida de tales datos con fines de investigación;

    Señalando, especialmente, la necesidad de encontrar otras salvaguardas apropiadas con el objeto de compensar esta incapacidad

    Resaltando igualmente, dentro de este contexto, lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo para proteger a las personas en cuanto respecta al tratamiento automatizado de datos de carácter personal del 28 de enero de 1981, así como las disposiciones del apartado 3.4 del anexo a la Recomendación Nº R (83) 10, relativa a protección de datos de carácter personal utilizados con finalidades de investigación científica y estadísticas.

    Recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros:

1. Proceder de manera que los programas de actuación en materia de salud mental incluyan objetivos concretos y realistas para la investigación epidemiológica y de evaluación.

2. Garantizar o incentivar una financiación adecuada para los estudios epidemiológicos en el ámbito de la salud mental

3. Promover:

  • estudios sobre cuestiones jurídicas y éticas relativas a tratamientos psiquiátricos obligatorios y cuidados psiquiátricos voluntarios, que afecten en particular a la autonomía e integridad de los pacientes;

  • uso de una investigación “longitudinal” sobre territorios determinados tomando en consideración que,  en materia de salud mental, el estudio de los factores de riesgo, como también el efecto de los cuidados, requieren prolongados períodos de observación;

  • estudios epidemiológicos relacionados con problemas de salud mental de personas de edad avanzada;

  • evaluación de diferentes enfoques de cuidados destinados a disminuir la invalidez social y a mejorar la calidad de vida para los enfermos mentales gravemente afectados;

  • estudios de relación coste-eficacia de diferentes maneras de concebir los cuidados, poniendo una especial atención en el papel del sector de cuidados sanitarios primarios en el contexto de los servicios de salud mental.    

4. Promover mejoras en los sistemas de información sanitaria de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, consistentes en:

  • poner a punto y difundir métodos de medida e indicadores de resultados referidos a satisfacción del paciente, a la calidad de vida para sí mismo y su entorno y en cuanto al funcionamiento social, tomando en consideración la posibilidad de comparación cuando se empleen varemos de evaluación análogos y otros instrumentos de investigación;

  • impulsar el establecimiento de una documentación común confeccionada por las comunidades investigadoras de los Estados miembros, así como la disposición de bases de datos ampliamente accesibles y que den cuenta de las investigaciones realizadas y en marcha;

  • proseguir con la reflexión iniciada por los Estados miembros sobre protección de datos de carácter personal utilizados con fines de investigación, con miras a determinar si la particularidad de la enfermedad mental precisa normas éticas y garantías adicionales en lo referente a consentimiento de personas y confidencialidad de datos:

  • poner a punto y reglamentar las técnicas de tratamiento de datos destinados a garantizar la protección de las informaciones confidenciales, y todo ello permitiendo el constante desarrollo de investigaciones epidemiológicas y de evaluación;

  • aportar al público información sobre los métodos y objetivos de investigación epidemiológicos en sanidad mental; susceptible de desencadenar una actitud positiva ante este tipo de investigación, que despierte interés por sus resultados y disipe los temores referidos a un mal uso de las informaciones recopiladas;

  • incentivar el mantenimiento y desarrollo de registros de casos psiquiátricos destinados a completar el sistema de datos estadísticos nacional;   

5. Promover cursos de formación en materia de metodología de la investigación epidemiológica, orientados sobre todo a estimular la coordinación entre países, así como alentar la inclusión de un módulo de investigación epidemiológico-psiquiátrica dentro de los cursos de formación sanitaria pública y epidemiológica, aparte de sensibilizar sobre epidemiología al conjunto de profesionales pertenecientes al ámbito de la sanidad mental.

01Ene/14

Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

 

(1) La creación de un clima de confianza en el entorno en línea es esencial para el desarrollo económico y social. La desconfianza, en particular debida a la inseguridad jurídica percibida, hace que los consumidores, las empresas y las administraciones públicas duden a la hora de realizar transacciones por vía electrónica y adoptar nuevos servicios.

(2) El presente Reglamento se propone reforzar la confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior proporcionando una base común para lograr interacciones electrónicas seguras entre los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas e incrementando, en consecuencia, la eficacia de los servicios en línea públicos y privados, los negocios electrónicos y el comercio electrónico en la Unión.

(3) La Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se refiere a las firmas electrónicas, sin ofrecer un marco global transfronterizo e intersectorial para garantizar unas transacciones electrónicas seguras, fiables y de fácil uso. El presente Reglamento refuerza y amplía el acervo que representa dicha Directiva.

(4) La Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 titulada “Una Agenda Digital para Europa” señalaba que la fragmentación del mercado digital, la falta de interoperabilidad y el incremento de la ciberdelincuencia constituían obstáculos importantes para el ciclo virtuoso de la economía digital. En su informe sobre la ciudadanía de 2010, titulado “La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE”, la Comisión subrayó asimismo la necesidad de resolver los principales problemas que impiden a los ciudadanos de la Unión disfrutar de los beneficios de un mercado único digital y unos servicios digitales transfronterizos.

(5) En sus conclusiones de 4 de febrero de 2011 y de 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a crear un mercado único digital para 2015 a fin de progresar rápidamente en ámbitos clave de la economía digital y promover un mercado único digital plenamente integrado facilitando el uso transfronterizo de los servicios en línea, con especial atención a la identificación y autenticación electrónicas seguras.

(6) En sus conclusiones de 27 de mayo de 2011 el Consejo invitó a la Comisión a contribuir al mercado único digital creando condiciones apropiadas para el reconocimiento mutuo a través de las fronteras de instrumentos clave tales como la identificación electrónica, los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y los servicios de entrega electrónica, así como para unos servicios de administración electrónica interoperables en toda la Unión Europea.

(7) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 21 de septiembre de 2010 sobre la plena realización del mercado interior del comercio electrónico (4) subrayó la importancia de la seguridad de los servicios electrónicos, especialmente de la firma electrónica, y la necesidad de crear una infraestructura de clave pública a nivel paneuropeo, y pidió a la Comisión que estableciese una pasarela de autoridades europeas de validación a fin de garantizar la interoperabilidad transfronteriza de las firmas electrónicas y aumentar la seguridad de las transacciones realizadas a través de Internet.

(8) La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (5) o exige a los Estados miembros establecer “ventanillas únicas” para garantizar que todos los procedimientos y trámites relativos al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única adecuada y con las autoridades competentes. Ahora bien, muchos servicios en línea accesibles a través de ventanillas únicas exigen la identificación, autenticación y firma electrónicas.

(9) En la mayoría de los casos, los ciudadanos de un Estado miembro no pueden utilizar su identificación electrónica para autenticarse en otro Estado miembro porque los sistemas nacionales de identificación electrónica en su país no son reconocidos en otros Estados miembros. Dicha barrera electrónica excluye a los prestadores de servicios del pleno disfrute de los beneficios del mercado interior. Unos medios de identificación electrónica mutuamente reconocidos facilitarán la prestación transfronteriza de numerosos servicios en el mercado interior y permitirán a las empresas actuar fuera de sus fronteras sin encontrar obstáculos en su interacción con las autoridades públicas.

(10) La Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y el Consejo (6) establece una red de autoridades nacionales encargadas de la sanidad electrónica. A fin de mejorar la seguridad y la continuidad de la asistencia sanitaria transfronteriza, se solicita a esta red que elabore directrices sobre el acceso transfronterizo a los datos y servicios de sanidad electrónica, en particular apoyando “medidas comunes de identificación y autenticación para facilitar la transferibilidad de los datos en la asistencia sanitaria transfronteriza”. El reconocimiento mutuo de la identificación y la autenticación electrónicas es esencial para que la atención sanitaria transfronteriza de los ciudadanos europeos se haga realidad. Cuando una persona se desplaza para ser tratada, sus datos médicos deben ser accesibles en el país que dispense el tratamiento. Para ello es necesario contar con un marco de identificación electrónica sólido, seguro y confiable.

(11) El presente Reglamento debe aplicarse de forma que se cumplan plenamente los principios relativos a la protección de los datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). A tal efecto, visto el principio de reconocimiento mutuo que establece el presente Reglamento, la autenticación a efectos de un servicio en línea debe implicar exclusivamente el tratamiento de los datos identificativos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos para la concesión del acceso al servicio en línea de que se trate. Por otra parte, los prestadores de servicios de confianza y el organismo de supervisión deben respetar asimismo los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento previstos en la Directiva 95/46/CE.

(12) Uno de los objetivos del presente Reglamento es eliminar las barreras existentes para el uso transfronterizo de los medios de identificación electrónica utilizados en los Estados miembros para autenticar al menos en los servicios públicos. El presente Reglamento no se propone intervenir en los sistemas de gestión de la identidad electrónica e infraestructuras conexas establecidos en los Estados miembros. Lo que pretende es garantizar que sean posibles la identificación y la autenticación electrónicas seguras para el acceso a los servicios transfronterizos en línea ofrecidos por los Estados miembros.

(13) Los Estados miembros deben seguir siendo libres de utilizar o introducir, a efectos de identificación electrónica, medios de acceder a los servicios en línea. También deben poder decidir si interviene o no el sector privado en la prestación de estos medios. Los Estados miembros no deben estar obligados a notificar sus sistemas de identificación electrónica a la Comisión. Corresponde a los Estados miembros decidir si notifican todos, algunos o ninguno de los sistemas de identificación electrónica utilizados a nivel nacional para el acceso al menos a los servicios públicos en línea o a servicios específicos.

(14) Deben establecerse en el presente Reglamento ciertas condiciones en relación con qué medios de identificación electrónica tienen que reconocerse y cómo deben notificarse los sistemas. Esto contribuiría a que cada Estado miembro adquiera la confianza necesaria en los sistemas de identificación electrónica de los demás y a que se reconozcan mutuamente los medios de identificación electrónica de los sistemas notificados. Debe aplicarse el principio de reconocimiento mutuo si el sistema de identificación electrónica del Estado miembro que efectúa la notificación cumple las condiciones de notificación y esta se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, el principio de reconocimiento mutuo debe referirse únicamente a la autenticación a efectos de un servicio en línea. El acceso a estos servicios en línea y su prestación final al solicitante deben estar estrechamente vinculados al derecho a recibir dichos servicios en las condiciones fijadas por la legislación nacional.

(15) La obligación de reconocer los medios de identificación electrónica debe referirse únicamente a los medios cuyo nivel de seguridad de la identidad corresponde a un nivel igual o superior al exigido para el servicio en línea de que se trate. Además, la obligación habrá de aplicarse únicamente cuando el organismo del sector público en cuestión emplee el nivel de seguridad “sustancial” o “alto” en lo tocante al acceso a dicho servicio en línea. Los Estados miembros deberán tener la posibilidad, con arreglo al Derecho de la Unión, de reconocer medios de identificación electrónica con niveles más bajos de certeza de la identidad.

(16) Los niveles de seguridad deben caracterizar el grado de confianza de un medio de identificación electrónica para establecer la identidad de una persona, garantizando así que la persona que afirma poseer una identidad determinada es de hecho la persona a quien se ha atribuido dicha identidad. El nivel de seguridad depende del grado de confianza que aporte este medio de identificación electrónica sobre la identidad pretendida o declarada por una persona, teniendo en cuenta los procedimientos técnicos, (por ejemplo, prueba y verificación de la identidad, autenticación), las actividades de gestión (como la entidad que expide los medios de identificación electrónica, el procedimiento para expedir dichos medios) y los controles aplicados. Como resultado de las actividades la normalización y las actividades internacionales de la financiación de la Unión de proyectos piloto a gran escala, existen varias definiciones y descripciones técnicas de niveles de seguridad. En particular, los proyectos piloto a gran escala STORK e ISO 29115 se refieren, entre otros, a los niveles 2, 3 y 4 que deben tenerse en cuenta en la máxima medida para establecer los requisitos técnicos mínimos, las normas y los procedimientos para los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto entendidos en el sentido del presente Reglamento, garantizando al mismo tiempo la aplicación coherente del presente Reglamento, en particular con respecto al nivel de seguridad alto en relación con la acreditación de identidad para la expedición de certificados cualificados. Los requisitos que se establezcan deberán ser tecnológicamente neutros. Debe ser posible cumplir los requisitos de seguridad necesarios mediante diversas tecnologías.

(17) Los Estados miembros deben fomentar que el sector privado utilice voluntariamente los medios de identificación electrónica amparados en un sistema notificado a efectos de identificación cuando sea necesario para servicios en línea o transacciones electrónicas. La posibilidad de utilizar estos medios de identificación electrónica permitiría al sector privado recurrir a una identificación y autenticación electrónicas ampliamente utilizadas ya en muchos Estados miembros, al menos para los servicios públicos, y facilitar el acceso de las empresas y los ciudadanos a sus servicios en línea a través de las fronteras. Para facilitar el uso por parte del sector privado de tales medios de identificación electrónica a través de las fronteras, debe estar disponible la posibilidad de autenticación ofrecida por cualquier Estado miembro para las partes usuarias del sector privado establecidas fuera del territorio de dicho Estado miembro en las mismas condiciones aplicadas a las partes usuarias del sector privado establecidas dentro de dicho Estado miembro. Por consiguiente, por lo que respecta a las partes usuarias del sector privado, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir condiciones de acceso a los medios de autenticación. Dichas condiciones de acceso podrán informar de si en un momento dado los medios de autenticación relacionados con el sistema notificado están disponibles para las partes usuarias del sector privado.

(18) El presente Reglamento establece la responsabilidad del Estado miembro que efectúa la notificación, de la parte que expide los medios de identificación electrónica y de la parte que realiza el procedimiento de autenticación en caso de incumplimiento de las obligaciones pertinentes dispuestas en el mismo. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse en consonancia con las normas nacionales sobre responsabilidad. Por lo tanto, no afectará a dichas normas nacionales, por ejemplo sobre la definición de daños y perjuicios o sobre las normas de procedimiento aplicables, incluida la carga de la prueba.

(19) La seguridad de los sistemas de identificación electrónica es esencial para la confianza en el reconocimiento transfronterizo recíproco de los medios de identificación electrónica. En tal sentido, los Estados miembros deben cooperar en relación con la seguridad y la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica en el plano de la Unión. Toda vez que los sistemas de identificación electrónica puedan requerir el empleo de equipos o programas informáticos específicos por las partes usuarias a escala nacional, la interoperabilidad transfronteriza exige que los Estados miembros no impongan tales requisitos y los costes asociados a las partes usuarias establecidas fuera de su territorio. En tal caso, se deben debatir y desarrollar soluciones adecuadas dentro del ámbito de aplicación del marco de interoperabilidad. Sin embargo, resultan inevitables los requisitos técnicos derivados de las especificaciones intrínsecas de los medios de identificación electrónica nacionales (por ejemplo tarjetas inteligentes), que pueden afectar a los titulares de esos medios electrónicos.

(20) La cooperación de los Estados miembros debe contribuir a la interoperabilidad técnica de los sistemas de identificación electrónica notificados con vistas a fomentar un nivel de confianza y seguridad elevados, adaptados al grado de riesgo. El intercambio de información y de las mejores prácticas entre los Estados miembros con miras a su reconocimiento mutuo debe facilitar dicha cooperación.

(21) El presente Reglamento también debe establecer un marco jurídico general para la utilización de los servicios de confianza. Sin embargo, no debe crear la obligación general de utilizarlos ni de instalar un punto de acceso para todos los servicios de confianza existentes. En particular, no debe cubrir la prestación de servicios utilizados exclusivamente dentro de sistemas cerrados entre un conjunto definido de participantes, que no tengan efectos en terceros. Por ejemplo, los sistemas establecidos en empresas o administraciones públicas para gestionar procedimientos internos que hagan uso de servicios de confianza no deben estar sujetos a las obligaciones del presente Reglamento. Únicamente los servicios de confianza prestados al público que tengan efectos en terceros deben cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Tampoco debe regular el presente Reglamento los aspectos relacionados con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de forma establecidos por el Derecho nacional o de la Unión. Por otro lado, no debe afectar a los requisitos nacionales de formato correspondientes a los registros públicos, en particular los registros mercantiles y de la propiedad.

(22) Para contribuir al uso transfronterizo general de los servicios de confianza, debe ser posible utilizarlos como prueba en procedimientos judiciales en todos los Estados miembros. Corresponde al Derecho nacional definir los efectos jurídicos de los servicios de confianza, salvo disposición contraria del presente Reglamento.

(23) En la medida en que el presente Reglamento cree la obligación de reconocer un servicio de confianza, solo podrá no reconocerse tal servicio de confianza cuando el destinatario no pueda leerlo o verificarlo por motivos técnicos sobre los que el destinatario no tenga un control inmediato. No obstante, esta obligación no debe exigir a su vez a un organismo público la obtención del equipo y los programas informáticos necesarios para la legibilidad técnica de todos los servicios de confianza existentes.

(24) Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales, acordes con el Derecho de la Unión, relativas a los servicios de confianza, siempre que tales servicios no estén plenamente armonizados por el presente Reglamento. No obstante, los productos y servicios de confianza que se ajusten al presente Reglamento deben poder circular libremente en el mercado interior.

(25) Los Estados miembros deben conservar la libertad para definir otros tipos de servicios de confianza, además de los que forman parte de la lista cerrada de servicios de confianza prevista en el presente Reglamento, a efectos de su reconocimiento a nivel nacional como servicios de confianza cualificados.

(26) En razón de la rápida evolución de la tecnología, el presente Reglamento debe adoptar un planteamiento abierto a innovaciones.

(27) El presente Reglamento debe ser neutral en lo que se refiere a la tecnología. Los efectos jurídicos que otorga deben poder lograrse por cualquier medio técnico, siempre que se cumplan los requisitos que en él se estipulan.

(28) Para aumentar en particular la confianza de las pequeñas y medianas empresas y los consumidores en el mercado interior y fomentar el uso de servicios y productos de confianza, deben introducirse los conceptos de servicios de confianza cualificados y de prestador cualificado de servicios de confianza con miras a indicar los requisitos y obligaciones que garanticen un alto nivel de seguridad de cualquier servicio o producto de confianza cualificado que se preste o utilice.

(29) En consonancia con las obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Decisión 2010/48/CE (8) del Consejo, en particular el artículo 9 de la Convención, las personas con discapacidad deben poder utilizar los servicios de confianza y los productos para el usuario final usados en la prestación de estos servicios en pie de igualdad con los demás consumidores. Por lo tanto, siempre que sea factible, los servicios de confianza prestados y los productos para el usuario final utilizados en la prestación de estos servicios deben hacerse accesibles para las personas con discapacidad. La evaluación de factibilidad debe incluir, entre otros aspectos, consideraciones técnicas y económicas.

(30) Los Estados miembros deben designar uno o más organismos de supervisión para que lleven a cabo las actividades de supervisión previstas en el presente Reglamento. Asimismo, los Estados miembros deben poder decidir, por mutuo acuerdo con otro Estado miembro, la designación de un organismo de supervisión en el territorio de ese otro Estado miembro.

(31) Los organismos de supervisión deben cooperar con las autoridades de protección de datos, por ejemplo informándoles de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de resultar infringidas las normas sobre protección de datos de carácter personal. El suministro de información debe incluir, en particular, los incidentes en materia de seguridad y las violaciones de los datos de carácter personal.

(32) A todos los prestadores de servicios de confianza debe incumbir la aplicación de las buenas prácticas de seguridad adecuadas para los riesgos relacionados con sus actividades a fin de promover la confianza de los usuarios en el mercado único.

(33) Las disposiciones relativas al uso de seudónimos en los certificados no deben impedir a los Estados miembros exigir la identificación de las personas de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión.

(34) Todos los Estados miembros deben seguir unos requisitos de supervisión esenciales comunes con el fin de garantizar un nivel de seguridad equivalente de los servicios de confianza cualificados. Para facilitar la aplicación coherente de estos requisitos en toda la Unión, los Estados miembros deben adoptar unos procedimientos comparables e intercambiar información sobre sus actividades de supervisión y las mejores prácticas en este campo.

(35) Todos los prestadores de servicios de confianza deben estar sometidos a los requisitos del presente Reglamento, en particular en materia de seguridad y responsabilidad, para garantizar la debida diligencia, la transparencia y la rendición de cuentas en relación con sus operaciones y servicios. No obstante, teniendo en cuenta el tipo de servicios prestados por los prestadores de servicios de confianza, es conveniente distinguir, en la medida en que se refiere a estos requisitos, entre prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza.

(36) El establecimiento de un régimen de supervisión de todos los prestadores de servicios de confianza debe garantizar unas condiciones de igualdad en cuanto a la seguridad y la rendición de cuentas en relación con sus operaciones y servicios, contribuyendo así a la protección de los usuarios y al funcionamiento del mercado interior. Los prestadores no cualificados de servicios de confianza deben estar sujetos a un tipo de supervisión ligera, reactiva y posterior y justificada en función de la naturaleza de sus servicios y operaciones. Por consiguiente, el organismo de supervisión no debe tener la obligación general de supervisar a los prestadores no cualificados de servicios. El organismo de supervisión debe actuar únicamente cuando se le informe (por ejemplo, por parte del propio prestador no cualificado de servicios de confianza, mediante notificación de un usuario o de un socio comercial, o a través de sus propias investigaciones) de que un prestador no cualificado de servicios de confianza no cumple los requisitos del presente Reglamento.

(37) El presente Reglamento debe establecer la responsabilidad de todos los prestadores de servicios de confianza. Establece, en particular, el régimen de responsabilidad conforme al cual todos los prestadores de servicios de confianza deben responder de los perjuicios ocasionados a cualquier persona física o jurídica con motivo del incumplimiento por su parte de las obligaciones que impone el presente Reglamento. Con objeto de facilitar la evaluación del riesgo financiero que podrían tener que soportar los prestadores de servicios de confianza, o el que deberían cubrir mediante pólizas de seguros, el presente Reglamento permite que los prestadores de servicios de confianza establezcan limitaciones, en determinadas circunstancias, relativas a la utilización de los servicios que prestan y que los exima de responsabilidad por los perjuicios derivados de la utilización de los servicios que superen dichas limitaciones. Debe informarse debidamente a los clientes de estas limitaciones con antelación. Tales limitaciones deben poder ser reconocidas por terceros, por ejemplo mediante la inclusión de información al respecto en las condiciones generales del servicio prestado o por otros medios reconocibles. Con el fin de dar efecto a estos principios, el presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con las normas nacionales en materia de responsabilidad. Por lo tanto, el presente Reglamento no afectará a tales normas nacionales, por ejemplo las relativas a la definición de los perjuicios, la intencionalidad, la negligencia o las normas de procedimiento aplicables pertinentes.

(38) Es esencial la notificación de las violaciones de la seguridad y de las evaluaciones del riesgo para la seguridad con vistas a ofrecer una información adecuada a las partes implicadas en caso de violación de la seguridad o pérdida de la integridad.

(39) Con el fin de permitir a la Comisión y a los Estados miembros evaluar la eficacia de la mecanismo de notificación de violaciones introducido por el presente Reglamento, los organismos de supervisión deben proporcionar información resumida a la Comisión y a la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) de la Unión Europea.

(40) Con el fin de permitir a la Comisión y a los Estados miembros evaluar la eficacia del mecanismo de supervisión reforzada introducido por el presente Reglamento, debe solicitarse a los organismos de supervisión que informen sobre sus actividades. Este elemento sería decisivo para facilitar el intercambio de buenas prácticas entre los organismos de supervisión y garantizaría la verificación de que los requisitos de supervisión esenciales se aplican de forma coherente y eficiente en todos los Estados miembros.

(41) A fin de garantizar la sostenibilidad y durabilidad de los servicios de confianza cualificados y de potenciar la confianza de los usuarios en la continuidad de dichos servicios, los organismos de supervisión deben verificar la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes de cese en caso de que los prestadores cualificados de servicios de confianza cesen en sus actividades.

(42) Para facilitar la supervisión de los prestadores cualificados de servicios de confianza, por ejemplo cuando un prestador preste sus servicios en el territorio de otro Estado miembro y no esté sujeto a supervisión en este, o cuando los ordenadores de un prestador estén situados en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido, debe crearse un sistema de asistencia mutua entre los organismos de supervisión de los Estados miembros.

(43) Con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de los prestadores cualificados de servicios de confianza y de los servicios que prestan, organismos de evaluación de la conformidad deben llevar a cabo evaluaciones de la conformidad, y los prestadores cualificados de servicios de confianza transmitirán los informes de evaluación de la conformidad al organismo de supervisión. Siempre que el organismo de supervisión exija que un prestador cualificado de servicios de confianza presente un informe ad hoc de evaluación de la conformidad, el organismo de supervisión debe observar, en particular, el principio de buena administración, incluida la obligación de motivar sus decisiones, así como el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, el organismo de supervisión debe justificar debidamente cualquier decisión por la que requiera una evaluación ad hoc de la conformidad.

(44) El presente Reglamento tiene por objeto proporcionar un marco coherente con vistas a garantizar un elevado nivel de seguridad y de certidumbre jurídica de los servicios de confianza. En tal sentido, la Comisión, a la hora de examinar la evaluación de la conformidad de los productos y servicios, debe procurar, si procede, establecer sinergias con los sistemas europeos e internacionales pertinentes, como el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (9) por el que se establecen los requisitos de acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad y vigilancia del mercado de productos.

(45) A fin de permitir un proceso de puesta en marcha eficiente, que lleve a la inclusión de los prestadores cualificados de servicios de confianza y de los servicios de confianza cualificados que prestan en listas de confianza, deben fomentarse las interacciones preliminares entre los candidatos a prestadores cualificados de servicios de confianza y el organismo de supervisión competente con vistas a facilitar la diligencia debida que lleve a la prestación de servicios de confianza cualificados.

(46) Las listas de confianza constituyen elementos esenciales para la creación de confianza entre los operadores del mercado, ya que indican la cualificación del prestador de servicios en el momento de la supervisión.

(47) La confianza en los servicios en línea y la conveniencia de estos servicios son fundamentales para que los usuarios los aprovechen plenamente y confíen conscientemente en los servicios electrónicos. Para este fin, debe crearse una etiqueta de confianza “UE” que identifique los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza. Esta etiqueta de confianza “UE” para los servicios de confianza cualificados diferenciaría claramente los servicios de confianza cualificados de otros servicios de confianza, contribuyendo así a mejorar la transparencia del mercado. El uso de una etiqueta de confianza “UE” por parte de los prestadores cualificados de servicios de confianza es voluntario y no debe implicar más requisitos que los establecidos en el presente Reglamento.

(48) Aun cuando es necesario un alto nivel de seguridad para garantizar el reconocimiento mutuo de las firmas electrónicas, en determinados casos, como por ejemplo en el contexto de la Decisión 2009/767/CE (10) de la Comisión, deben aceptarse también las firmas electrónicas que tienen una menor garantía de la seguridad.

(49) El presente Reglamento debe establecer el principio de que no se deben denegar los efectos jurídicos de una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla todos los requisitos de la firma electrónica cualificada. Sin embargo, corresponde a las legislaciones nacionales determinar los efectos jurídicos de las firmas electrónicas en los Estados miembros, salvo para los requisitos establecidos en el presente Reglamento según los cuales una firma electrónica cualificada debe tener el efecto jurídico equivalente a una firma manuscrita.

(50) Dado que las autoridades competentes en los Estados miembros usan actualmente formatos de firma electrónica avanzada diferentes para firmar electrónicamente sus documentos, es preciso velar por que los Estados miembros puedan soportar técnicamente al menos una serie de formatos de firma electrónica avanzada cuando reciban documentos firmados electrónicamente. Del mismo modo, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros utilicen sellos electrónicos avanzados, sería necesario garantizar que soporten al menos una serie de formatos de sello electrónico avanzado.

(51) Debe ser posible para el firmante confiar a un tercero los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas, a condición de que se apliquen los procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que el firmante tiene el control exclusivo del uso de sus datos de creación de la firma electrónica y que la utilización del dispositivo cumple los requisitos de la firma electrónica cualificada.

(52) Debido a sus múltiples ventajas económicas, debe desarrollarse la creación de firmas electrónicas a distancia en un entorno de creación de firma electrónica gestionado por un prestador de servicios de confianza en nombre del firmante. Sin embargo, a fin de garantizar que estas firmas electrónicas obtengan el mismo reconocimiento jurídico que las firmas electrónicas creadas en un entorno completamente gestionado por el usuario, los prestadores que ofrezcan servicios de firma electrónica a distancia deben aplicar procedimientos de seguridad de la gestión y administrativos específicos y utilizar sistemas y productos fiables, incluidos canales de comunicación electrónica seguros para garantizar que el entorno de creación de firmas electrónicas es fiable y se utiliza bajo el control exclusivo del firmante. En el caso de una firma electrónica cualificada creada mediante un dispositivo de creación de firmas electrónicas a distancia, se aplicarán los requisitos aplicables a los prestadores cualificados de servicios de confianza contemplados en el presente Reglamento.

(53) La suspensión de certificados cualificados es una práctica operativa establecida de los prestadores de servicios de confianza en una serie de Estados miembros, distinta de la revocación y que conlleva la pérdida temporal de la validez de un certificado. La seguridad jurídica impone que siempre se indique claramente la suspensión de un certificado. A tal fin, los prestadores de servicios de confianza deben encargarse de indicar claramente la situación del certificado y, si está suspendido, el período preciso durante el cual ha sido suspendido. El presente Reglamento no debe imponer a los prestadores de servicios de confianza ni a los Estados miembros el uso de la suspensión, pero debe establecer normas de transparencia cuando y donde esta práctica sea posible.

(54) La interoperabilidad y el reconocimiento transfronterizos de los certificados cualificados es un requisito previo para el reconocimiento transfronterizo de las firmas electrónicas cualificadas. Por consiguiente, los certificados cualificados no deben estar sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. No obstante, en el plano nacional debe permitirse la inclusión de atributos específicos, por ejemplo identificadores únicos, en los certificados cualificados, a condición de que tales atributos específicos no comprometan la interoperabilidad y el reconocimiento transfronterizos de los certificados y las firmas electrónicas cualificados.

(55) La certificación de seguridad TI basada en normas internacionales (como ISO 15408 y métodos relacionados de evaluación y acuerdos de reconocimiento mutuo) es un importante instrumento para verificar la seguridad de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas y debe fomentarse. Con todo, las soluciones y servicios innovadores (como la firma móvil, la firma en nube, etc.) se basan en soluciones técnicas y organizativas de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas para las que puede no disponerse todavía de normas de seguridad o para las que puede estar en curso la primera certificación de seguridad TI. El nivel de seguridad de dichos dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas debe poder evaluarse mediante procesos alternativos únicamente cuando no se disponga todavía de normas de seguridad o para las que pueda estar en curso la primera certificación de seguridad TI. Dichos procesos deben ser comparables con las normas de certificación de seguridad TI en la medida en que sean equivalentes los niveles de seguridad. Estos procesos podrán facilitarse mediante un examen por homólogos.

(56) En el presente Reglamento se establecen requisitos aplicables a los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas, a fin de garantizar la funcionalidad de las firmas electrónicas avanzadas. El presente Reglamento no debe regular la totalidad del entorno del sistema en el que operen tales dispositivos. Por consiguiente, el objeto de la certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas debe limitarse a los equipos y programas informáticos empleados para gestionar y proteger los datos de creación de firma creados, almacenados o tratados en el dispositivo de creación de firmas. Tal como se especifica en las normas pertinentes, el alcance de la obligación de certificación debe excluir a las aplicaciones de creación de firmas.

(57) Para ofrecer seguridad jurídica sobre la validez de la firma, es esencial detallar qué componentes de una firma electrónica cualificada debe evaluar la parte usuaria que efectúa la validación. Por otra parte, la especificación de los requisitos exigibles a los prestadores cualificados de servicios de confianza que pueden brindar un servicio de validación cualificado a las partes usuarias que no desean o no pueden realizar por sí mismas la validación de las firmas electrónicas cualificadas debe estimular a los sectores privado y público para que inviertan en tales servicios. Ambos elementos deben contribuir a que la validación de la firma electrónica cualificada resulte fácil y cómoda para todas las partes a nivel de la Unión.

(58) Cuando una transacción exija un sello electrónico cualificado de una persona jurídica, debe ser igualmente aceptable una firma electrónica cualificada del representante autorizado de la persona jurídica.

(59) Los sellos electrónicos deben servir como prueba de que un documento electrónico ha sido expedido por una persona jurídica, aportando certeza sobre el origen y la integridad del documento.

(60) Los prestadores de servicios de confianza que expidan certificados cualificados de sello electrónico deben instaurar las medidas necesarias para poder determinar la identidad de la persona física que representa a la persona jurídica a la que se entregue el certificado cualificado de sello electrónico, cuando se requiera tal identificación a nivel nacional en el contexto de procedimientos judiciales o administrativos.

(61) El presente Reglamento debe garantizar la conservación a largo plazo de la información, es decir, la validez jurídica de la firma electrónica y los sellos electrónicos durante períodos de tiempo prolongados, garantizando que se puedan validar independientemente de la evolución futura de la tecnología.

(62) Con el fin de garantizar la seguridad de los sellos cualificados de tiempo electrónicos, el presente Reglamento debe requerir el empleo del sello electrónico avanzado o la firma electrónica avanzada, o de otros métodos equivalentes. Cabe esperar que la innovación dé lugar a nuevas tecnologías que garanticen un nivel de seguridad equivalente de los sellos de tiempo. Siempre que se emplee otro método que no sea el sello de tiempo avanzado ni la firma electrónica avanzada, debe corresponder al prestador cualificado de servicios de confianza demostrar, en el informe de evaluación de la conformidad, que dicho método garantiza un nivel de seguridad equivalente y cumple con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

(63) Los documentos electrónicos son importantes para que sigan desarrollándose las transacciones electrónicas transfronterizas en el mercado interior. El presente Reglamento debe establecer el principio de que no se deben denegar efectos jurídicos a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico al objeto de garantizar que no se rechazará una transacción electrónica por el mero hecho de que el documento está en formato electrónico.

(64) A la hora de examinar formatos de firmas y sellos electrónicos avanzados, la Comisión debe basarse en los usos, normas y reglamentaciones vigentes, y en particular en la Decisión 2011/130/UE de la Comisión (11).

(65) Además de autenticar el documento expedido por la persona jurídica, los sellos electrónicos pueden utilizarse para autenticar cualquier activo digital de la persona jurídica, por ejemplo, programas informáticos o servidores.

(66) Es esencial proporcionar un marco jurídico para facilitar el reconocimiento transfronterizo entre los ordenamientos jurídicos nacionales existentes relacionados con servicios de entrega electrónica certificada. Dicho marco puede abrir, además, nuevas oportunidades de mercados para los prestadores de servicios de confianza de la Unión de ofrecer nuevos servicios paneuropeos de entrega electrónica certificada.

(67) Los servicios de autenticación de sitios web proporcionan un medio por el que puede garantizarse a la persona que visita un sitio web que existe una entidad auténtica y legítima que respalda la existencia del sitio web. Estos servicios contribuyen a crear confianza y fe en la realización de operaciones mercantiles en línea, dado que los usuarios se fiarán de un sitio web que haya sido autenticado. La prestación y la utilización de servicios de autenticación de sitios web son totalmente voluntarias. No obstante, para que la autenticación de sitios web se convierta en un medio de potenciar la confianza, proporcionar al usuario una experiencia mejor y propiciar el crecimiento en el mercado interior, el presente Reglamento debe establecer obligaciones mínimas de seguridad y responsabilidad para los prestadores y los servicios que prestan. A tal efecto, se han tenido en cuenta los resultados de las iniciativas punteras lideradas por el sector (por ejemplo el foro de autoridades de certificación y navegadoresCA/B Forum). Además, el presente Reglamento no debe oponerse a la utilización de otros medios o métodos de autenticación de un sitio web que no estén regulados por el presente Reglamento, ni impedir que prestadores de autenticación de sitios web de terceros países presten sus servicios a clientes situados en la Unión. Ahora bien, los servicios de autenticación de sitios web de un prestador de un tercer país solamente se reconocerán como servicios cualificados de conformidad con el presente Reglamento en caso de que se haya celebrado un acuerdo internacional al respecto entre la Unión y el país de establecimiento del prestador.

(68) De conformidad con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en materia de establecimiento, el concepto de “personas jurídicas” permite a los operadores elegir libremente la forma jurídica que consideren adecuada para la realización de sus actividades. Por tanto, las “personas jurídicas” en el sentido del TFUE incluyen todas las entidades constituidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, o que se rigen por la misma, independientemente de su forma jurídica.

(69) Se anima a las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea a reconocer la identificación electrónica y los servicios de confianza que contempla el presente Reglamento a efectos de la cooperación administrativa, aprovechando en particular las buenas prácticas existentes y los resultados de los proyectos en curso en los ámbitos previstos por el presente Reglamento.

(70) Para complementar algunos aspectos técnicos concretos del presente Reglamento de manera flexible y rápida, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que se refiere a los criterios que deben cumplir los organismos responsables de la certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus tareas preparatorias, también a nivel de expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(71) Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión, en particular, para que especifique los números de referencia de las normas cuya utilización daría la presunción del cumplimiento de determinados requisitos establecidos en el presente Reglamento. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(72) A la hora de adoptar actos delegados o actos de ejecución, la Comisión debe tener debidamente en cuenta las normas y especificaciones técnicas elaboradas por organizaciones y organismos de normalización europeos e internacionales, en particular el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con vistas a garantizar un elevado nivel de seguridad e interoperabilidad de los servicios de identificación electrónica y de confianza.

(73) Por razones de seguridad jurídica y claridad, debe derogarse la Directiva 1999/93/CE.

(74) Para dar seguridad jurídica a los operadores del mercado que ya utilicen certificados reconocidos expedidos a personas físicas de conformidad con la Directiva 1999/93/CE, es necesario prever un período de transición suficiente. De igual modo, han de preverse medidas transitorias para los dispositivos seguros de creación de firmas, cuya conformidad se haya determinado con arreglo a la Directiva 1999/93/CE, así como para los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos antes del 1 de julio de 2016. Por último, también es necesario dotar a la Comisión de los medios necesarios para adoptar los actos de ejecución y los actos delegados con anterioridad a esa fecha.

(75) Las fechas de aplicación que contempla el presente Reglamento no deben impedir que los Estados miembros cumplan las obligaciones que ya tengan a tenor del Derecho de la Unión, en particular de la Directiva 2006/123/CE.

(76) Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(77) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y emitió un dictamen el 27 de septiembre de 2012 (14).

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

Con el objetivo de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior aspirando al mismo tiempo a un nivel de seguridad adecuado de los medios de identificación electrónica y los servicios de confianza, el presente Reglamento:

a) establece las condiciones en que los Estados miembros deberán reconocer los medios de identificación electrónica de las personas físicas y jurídicas pertenecientes a un sistema de identificación electrónica notificado de otro Estado miembro,

b) establece normas para los servicios de confianza, en particular para las transacciones electrónicas, y

c) establece un marco jurídico para las firmas electrónicas, los sellos electrónicos, los sellos de tiempo electrónicos, los documentos electrónicos, los servicios de entrega electrónica certificada y los servicios de certificados para la autenticación de sitios web.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplica a los sistemas de identificación electrónica notificados por los Estados miembros y a los prestadores de servicios de confianza establecidos en la Unión.

2. El presente Reglamento no se aplica a la prestación de servicios de confianza utilizados exclusivamente dentro de sistemas cerrados resultantes del Derecho nacional o de acuerdos entre un conjunto definido de participantes.

3. El presente Reglamento no afecta al Derecho nacional o de la Unión relacionado con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales o de procedimiento relativos a la forma.

Artículo 3.- Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1) “identificación electrónica”, el proceso de utilizar los datos de identificación de una persona en formato electrónico que representan de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa a una persona jurídica;

2) “medios de identificación electrónica”, una unidad material y/o inmaterial que contiene los datos de identificación de una persona y que se utiliza para la autenticación en servicios en línea;

3) “datos de identificación de la persona”, un conjunto de datos que permite establecer la identidad de una persona física o jurídica, o de una persona física que representa a una persona jurídica;

4) “sistema de identificación electrónica”, un régimen para la identificación electrónica en virtud del cual se expiden medios de identificación electrónica a las personas físicas o jurídicas o a una persona física que representa a una persona jurídica;

5) “autenticación”, un proceso electrónico que posibilita la identificación electrónica de una persona física o jurídica, o del origen y la integridad de datos en formato electrónico;

6) “parte usuaria”, la persona física o jurídica que confía en la identificación electrónica o el servicio de confianza;

7) “organismo del sector público”, las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por una o varias de estas autoridades o uno o varios de estos organismos de Derecho público, o las entidades privadas mandatarias de al menos una de estas autoridades, organismos o asociaciones para prestar servicios públicos actuando en esa calidad;

8) “organismo de Derecho público”, el definido en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

9) “firmante”, una persona física que crea una firma electrónica;

10) “firma electrónica”, los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar;

11) “firma electrónica avanzada”, la firma electrónica que cumple los requisitos contemplados en el artículo 26;

12) “firma electrónica cualificada”, una firma electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica;

13) “datos de creación de la firma electrónica”, los datos únicos que utiliza el firmante para crear una firma electrónica;

14) “certificado de firma electrónica”, una declaración electrónica que vincula los datos de validación de una firma con una persona física y confirma, al menos, el nombre o el seudónimo de esa persona;

15) “certificado cualificado de firma electrónica”, un certificado de firma electrónica que ha sido expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo I;

16) “servicio de confianza”, el servicio electrónico prestado habitualmente a cambio de una remuneración, consistente en:

a) la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos o sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica certificada y certificados relativos a estos servicios, o

b) la creación, verificación y validación de certificados para la autenticación de sitios web, o

c) la preservación de firmas, sellos o certificados electrónicos relativos a estos servicios;

17) “servicio de confianza cualificado”, un servicio de confianza que cumple los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento;

18) “organismo de evaluación de conformidad”, un organismo definido en el punto 13 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 765/2008 cuya competencia para realizar una evaluación de conformidad de un prestador cualificado de servicios de confianza y de los servicios de confianza cualificados que este presta esté acreditada en virtud de dicho Reglamento;

19) “prestador de servicios de confianza”, una persona física o jurídica que presta uno o más servicios de confianza, bien como prestador cualificado o como prestador no cualificado de servicios de confianzas;

20) “prestador cualificado de servicios de confianza”, un prestador de servicios de confianza que presta uno o varios servicios de confianza cualificados y al que el organismo de supervisión ha concedido la cualificación;

21) “producto”, un equipo o programa informático, o los componentes pertinentes del mismo, destinado a ser utilizado para la prestación de servicios de confianza;

22) “dispositivo de creación de firma electrónica”, un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear una firma electrónica;

23) “dispositivo cualificado de creación de firma electrónica”, un dispositivo de creación de firmas electrónicas que cumple los requisitos enumerados en el anexo II;

24) “creador de un sello”, una persona jurídica que crea un sello electrónico;

25) “sello electrónico”, datos en formato electrónico anejos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos;

26) “sello electrónico avanzado”, un sello electrónico que cumple los requisitos contemplados en el artículo 36;

27) “sello electrónico cualificado”, un sello electrónico avanzado que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos y que se basa en un certificado cualificado de sello electrónico;

28) “datos de creación del sello electrónico”, los datos únicos que utiliza el creador del sello electrónico para crearlo;

29) “certificado de sello electrónico”, una declaración electrónica que vincula los datos de validación de un sello con una persona jurídica y confirma el nombre de esa persona;

30) “certificado cualificado de sello electrónico”, un certificado de sellos electrónicos que ha sido expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo III;

31) “dispositivo de creación de sello electrónico”, un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear un sello electrónico;

32) “dispositivo cualificado de creación de sello electrónico”, un dispositivo de creación de sellos electrónicos que cumple mutatis mutandis los requisitos enumerados en el anexo II;

33) “sello de tiempo electrónico”, datos en formato electrónico que vinculan otros datos en formato electrónico con un instante concreto, aportando la prueba de que estos últimos datos existían en ese instante;

34) “sello cualificado de tiempo electrónico”, un sello de tiempo electrónico que cumple los requisitos establecidos en el artículo 42;

35) “documento electrónico”, todo contenido almacenado en formato electrónico, en particular, texto o registro sonoro, visual o audiovisual;

36) “servicio de entrega electrónica certificada”, un servicio que permite transmitir datos entre partes terceras por medios electrónicos y aporta pruebas relacionadas con la gestión de los datos transmitidos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos, y que protege los datos transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada;

37) “servicio cualificado de entrega electrónica certificada”, un servicio de entrega electrónica certificada que cumple los requisitos establecidos en el artículo 44;

38) “certificado de autenticación de sitio web”, una declaración que permite autenticar un sitio web y vincula el sitio web con la persona física o jurídica a quien se ha expedido el certificado;

39) “certificado cualificado de autenticación de sitio web”, un certificado de autenticación de sitio web expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo IV;

40) “datos de validación”, los datos utilizados para validar una firma electrónica o un sello electrónico;

41) “validación”, el proceso de verificar y confirmar la validez de una firma o sello electrónicos.

 

Artículo 4.- Principio del mercado interior

1. No se impondrá restricción alguna a la prestación de servicios de confianza en el territorio de un Estado miembro por un prestador de servicios de confianza establecido en otro Estado miembro por razones que entren en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento.

2. Se permitirá la libre circulación en el mercado interior de los productos y servicios de confianza que se ajusten al presente Reglamento.

Artículo 5.- Tratamiento y protección de los datos

1. El tratamiento de los datos personales será conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

2. Sin perjuicio de los efectos jurídicos que la legislación nacional contemple para los seudónimos, no se prohibirá su utilización en las transacciones electrónicas.

CAPÍTULO II.- IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 6.- Reconocimiento mutuo

1. Cuando sea necesaria una identificación electrónica utilizando un medio de identificación electrónica y una autenticación en virtud de la normativa o la práctica administrativa nacionales para acceder a un servicio prestado en línea por un organismo del sector público en un Estado miembro, se reconocerá en dicho Estado miembro, a efectos de la autenticación transfronteriza en dicho servicio en línea, el medio de identificación electrónica expedido en otro Estado miembro, siempre que:

a) este medio de identificación electrónica haya sido expedido en virtud de un sistema de identificación electrónica incluido en la lista publicada por la Comisión de conformidad con el artículo 9;

b) el nivel de seguridad de este medio de identificación electrónica corresponda a un nivel de seguridad igual o superior al nivel de seguridad requerido por el organismo del sector público para acceder a dicho servicio en línea en el primer Estado miembro, siempre que el nivel de seguridad de dicho medio de identificación electrónica corresponda a un nivel de seguridad sustancial o alto;

c) el organismo público en cuestión utilice un nivel de seguridad sustancial o alto en relación con el acceso a ese servicio en línea.

Este reconocimiento se producirá a más tardar 12 meses después de que la Comisión publique la lista a que se refiere la letra a) del párrafo primero.

2. Un medio de identificación electrónica expedido por un sistema de identificación electrónica incluido en la lista publicada por la Comisión de conformidad con el artículo 9 y que corresponda al nivel de seguridad bajo podrá ser reconocido por los órganos del sector público a efectos de la autenticación transfronteriza del servicio prestado en línea por dichos órganos.

Artículo 7.- Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación electrónica

Un sistema de identificación electrónica podrá ser objeto de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, si se cumplen la totalidad de las condiciones siguientes:

a) que los medios de identificación electrónica en virtud del sistema de identificación electrónica hayan sido expedidos:

i) por el Estado miembro que efectúa la notificación,

ii) por mandato del Estado miembro que efectúa la notificación, o

iii) independientemente del Estado miembro que efectúa la notificación y reconocidos por dicho Estado miembro;

b) que los medios de identificación electrónica en virtud del sistema de identificación electrónica puedan usarse para acceder al menos a un servicio prestado por un organismo del sector público que exija la identificación electrónica en el Estado miembro que efectúa la notificación;

c) que tanto el sistema de identificación electrónica como los medios de identificación electrónicos en su virtud expedidos cumplan los requisitos de al menos uno de los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución a que hace referencia el artículo 8, apartado 3;

d) que el Estado miembro que efectúa la notificación garantice que los datos de identificación de la persona que representan en exclusiva a la persona en cuestión se atribuyen de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecido en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, a la persona física o jurídica a la que se refiere el artículo 3, punto 1, en el momento de expedición de los medios de identificación electrónica previstos en este sistema;

e) que la parte que expide los medios de identificación electrónica previstos en este sistema garantice que los medios de identificación electrónica se atribuyan a la persona a que se refiere la letra d) del presente artículo de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3;

f) el Estado miembro que efectúa la notificación garantiza la disponibilidad de la autenticación en línea de manera que cualquier parte usuaria establecida en el territorio de otro Estado miembro pueda confirmar los datos de identificación de la persona recibidos en formato electrónico.

Para las partes usuarias distintas de los organismos del sector público, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir las condiciones de acceso a esa autenticación. La autenticación transfronteriza deberá ser gratuita cuando se realice en relación con un servicio en línea prestado por un organismo del sector público.

Los Estados miembros no impondrán requisitos técnicos específicos desproporcionados a las partes usuarias que tengan intención de llevar a cabo tal autenticación, cuando esos requisitos impidan u obstaculicen significativamente la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica notificados;

g) al menos seis meses antes de la notificación a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación presentará a los demás Estados miembros, a efectos de la obligación a que se refiere el artículo 12, apartado 5, una descripción de este sistema, de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 12, apartado 7;

h) el sistema de identificación electrónica cumple los requisitos del acto de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 8.

Artículo 8.- Niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica

1. Un sistema de identificación electrónica notificado en virtud del artículo 9, apartado 1, deberá especificar los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto para los medios de identificación electrónica expedidos en virtud del mismo.

2. Los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto cumplirán los siguientes criterios, respectivamente:

a) el nivel de seguridad bajo se referirá a un medio de identificación electrónica, en el contexto de un sistema de identificación electrónica, que establece un grado limitado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad;

b) el nivel de seguridad sustancial se referirá a un medio de identificación electrónica, en el contexto de un sistema de identificación electrónica, que establece un grado sustancial de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir sustancialmente el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad;

c) el nivel de seguridad alto se referirá a un medio de identificación electrónica, en el contexto de un sistema de identificación electrónica, que establece un grado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona superior al medio de identificación electrónica con un nivel de seguridad sustancial, y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, cuyo objetivo es evitar el uso indebido o alteración de la identidad.

3. A más tardar el 18 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes, y en los términos del apartado 2, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos con referencia a los cuales se especificarán los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto de los medios de identificación electrónica a efectos del apartado 1.

Estas especificaciones técnicas mínimas, normas y procedimientos se establecerán en referencia a la fiabilidad y la calidad de los siguientes elementos:

a) el procedimiento para demostrar y comprobar la identidad de las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de los medios de identificación electrónica;

b) el procedimiento para expedir los medios de identificación electrónica solicitados;

c) el mecanismo de autenticación mediante el cual la persona física o jurídica utiliza los medios de identificación electrónica para confirmar su identidad a una parte usuaria;

d) la entidad que expide los medios de identificación electrónica;

e) cualquier otro organismo que intervenga en la solicitud de expedición de los medios de identificación electrónica, y

f) las especificaciones técnicas y de seguridad de los medios de identificación electrónica.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

 

Artículo 9.- Notificación

1. El Estado miembro que efectúa la notificación transmitirá a la Comisión la siguiente información y, sin dilaciones indebidas, cualquier modificación posterior de la misma:

a) una descripción del sistema de identificación electrónica, que incluya sus niveles de seguridad y el emisor o emisores de los medios de identificación electrónica en virtud de este sistema;

b) el régimen de supervisión aplicable y la información sobre el régimen de responsabilidades respecto de:

i) la parte que expida los medios de identificación electrónica, y

ii) la parte que utilice el procedimiento de autenticación;

c) la autoridad o autoridades responsables del sistema de identificación electrónica;

d) información sobre la o las entidades que gestionan el registro de los datos únicos de identificación de la persona;

e) una descripción de cómo se cumplen los requisitos de los actos de ejecución a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 8;

f) una descripción de la autenticación a la que se refiere la letra f) del artículo 7;

g) disposiciones relativas a la suspensión o revocación del sistema de identificación electrónica, o autenticación notificados o de las partes interesadas.

2. Un año después de la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que hacen referencia el artículo 8, apartado 3, y el artículo 12, apartado 8, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de los sistemas de identificación electrónica notificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y la información básica al respecto.

3. Si la Comisión recibe una notificación una vez haya concluido el período a que se refiere el apartado 2, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones de la lista a la que se hace referencia en el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

4. Todo Estado miembro podrá presentar a la Comisión la solicitud de suprimir un sistema de identificación electrónica notificado por dicho Estado miembro de la lista a la que se refiere el apartado 2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

5. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir las circunstancias, formatos y procedimientos relativos a la notificación a que se refiere el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 10.- Violación de la seguridad

1. En caso de que el sistema de identificación electrónica notificado con arreglo al artículo 9, apartado 1, o la autenticación a que se refiere el artículo 7, letra f), hayan sido violados o puestos parcialmente en peligro de una forma que afecte a la fiabilidad de la autenticación transfronteriza de dicho sistema, el Estado miembro que efectúa la notificación suspenderá o revocará sin dilaciones indebidas dicha autenticación transfronteriza o las partes afectadas, e informará al respecto a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2. Cuando se haya subsanado la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación restablecerá la autenticación transfronteriza e informará sin dilaciones indebidas a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3. Si la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1 no se corrige en un plazo de tres meses a partir de la suspensión o revocación, el Estado miembro que efectúa la notificación comunicará la retirada del sistema de identificación electrónica a los demás Estados miembros y a la Comisión.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 2, sin dilaciones indebidas.

 

Artículo 11.- Responsabilidad

1. El Estado miembro que efectúa la notificación será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de las letras d) y f) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

2. La parte que expida los medios de identificación electrónica será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la letra e) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

3. La parte que realice el procedimiento de autenticación será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la letra f) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con arreglo a las normas nacionales sobre responsabilidad.

5. Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad de las partes de acuerdo con la legislación nacional en relación con una transacción en la que se utilicen medios de identificación electrónica incluidos en el sistema de identificación electrónica notificado en virtud del artículo 9, apartado 1.

Artículo 12.- Cooperación e interoperabilidad

1. Los sistemas nacionales de identificación electrónica notificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, serán interoperables.

2. A efectos del apartado 1, se establecerá un marco de interoperabilidad.

3. El marco de interoperabilidad debe cumplir los criterios siguientes:

a) aspirar a ser neutro desde un punto de vista tecnológico y no discriminar entre soluciones técnicas nacionales específicas para la identificación electrónica dentro del Estado miembro;

b) ajustarse a las normas internacionales y europeas, siempre que sea posible;

c) facilitar la aplicación del principio de privacidad desde el diseño, y

d) garantizar que los datos personales se procesen con arreglo a la Directiva 95/46/CE.

4. El marco de interoperabilidad consistirá en lo siguiente:

a) una referencia a los requisitos técnicos mínimos relativos a los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

b) una correlación entre los niveles de seguridad nacionales de los sistemas de identificación electrónica y los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

c) una referencia a los requisitos técnicos mínimos para la interoperabilidad;

d) una referencia a un conjunto mínimo de datos de identificación de la persona que representan de manera única a una persona física o jurídica, y que está disponible en los sistemas de identificación electrónica;

e) reglas de procedimiento;

f) acuerdos para la resolución de litigios, y

g) normas comunes de seguridad operativa.

5. Los Estados miembros cooperarán con respecto a lo siguiente:

a) la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, y los sistemas de identificación electrónica que los Estados miembros tienen intención de notificar, y

b) la seguridad de los sistemas de identificación electrónica.

6. La cooperación entre Estados miembros consistirá en:

a) un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre sistemas de identificación electrónica, en particular sobre los requisitos técnicos relacionados con la interoperabilidad y los niveles de seguridad;

b) un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre el trabajo con los niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica contemplados en el artículo 8;

c) una revisión inter pares de los sistemas de identificación electrónica que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y

d) un examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación electrónica.

7. A más tardar el 18 de marzo de 2015, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento necesarias para facilitar la cooperación entre los Estados miembros a que se refieren los apartados 5 y 6, con vistas a fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo.

8. A más tardar el 18 de septiembre de 2015, a efectos de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos del apartado 1, la Comisión, sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 3 y teniendo en cuenta los

resultados de la cooperación entre Estados miembros, adoptará actos de ejecución sobre el marco de interoperabilidad tal como se establece en el apartado 4.

9. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO III.- SERVICIOS DE CONFIANZA

SECCIÓN 1.- Disposiciones generales

Artículo 13.- Responsabilidad y carga de la prueba

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los prestadores de servicios de confianza serán responsables de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en razón del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

La carga de la prueba de la intencionalidad o la negligencia de un prestador no cualificado de servicios de confianza corresponderá a la persona física o jurídica que alegue los perjuicios a que se refiere el primer párrafo.

Se presumirá la intencionalidad o la negligencia de un prestador cualificado de servicios de confianza salvo cuando ese prestador cualificado de servicios de confianza demuestre que los perjuicios a que se refiere el párrafo primero se produjeron sin intención ni negligencia por su parte.

2. Cuando un prestador de servicios informe debidamente a sus clientes con antelación sobre las limitaciones de la utilización de los servicios que presta y estas limitaciones sean reconocibles para un tercero, el prestador de servicios de confianza no será responsable de los perjuicios producidos por una utilización de los servicios que vaya más allá de las limitaciones indicadas.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán con arreglo a las normas nacionales sobre responsabilidad.

 

Artículo 14.- Aspectos internacionales

1. Los servicios de confianza prestados por los prestadores de servicios de confianza establecidos en un tercer país serán reconocidos como legalmente equivalentes a los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión si los servicios de confianza originarios del tercer país son reconocidos en virtud de un acuerdo celebrado entre la Unión y el tercer país en cuestión u organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 218 del TFUE.

2. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 garantizarán, en particular, que:

a) los prestadores de servicios de confianza de terceros países u organizaciones internacionales con los que se celebren acuerdos y los servicios de confianza que prestan cumplen los requisitos aplicables a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión y a los servicios de confianza cualificados que prestan;

b) los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión son reconocidos como legalmente equivalentes a los servicios de confianza prestados por prestadores de servicios en terceros países u organizaciones internacionales con los que se celebran acuerdos.

Artículo 15.- Accesibilidad para las personas con discapacidad

Siempre que sea factible, los servicios de confianza prestados y los productos para el usuario final utilizados en la prestación de estos servicios deberán ser accesibles para las personas con discapacidad.

Artículo 16.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento.

Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

 

SECCIÓN 2.- Supervisión

Artículo 17.- Organismo de supervisión

1. Los Estados miembros designarán un organismo de supervisión establecido en su territorio o, previo acuerdo mutuo con otro Estado miembro, un organismo de supervisión establecido en otro Estado miembro. Dicho organismo será responsable de las funciones de supervisión en el Estado miembro que efectúa la designación.

Los organismos de supervisión disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos adecuados para el ejercicio de sus funciones.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de sus respectivos organismos de supervisión designados.

3. Las funciones del organismo de supervisión serán las siguientes:

a) supervisar a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa a fin de garantizar, mediante actividades de supervisión previas y posteriores, que dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, y los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b) adoptar medidas, en caso necesario, en relación con los prestadores no cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa, mediante actividades de supervisión posteriores, cuando reciba la información de que dichos prestadores no cualificados de servicios de confianza, o los servicios de confianza prestados por ellos, supuestamente no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

4. Para los fines del apartado 3, y con sujeción a las limitaciones establecidas en el mismo, las funciones del organismo de supervisión incluirá, en particular:

a) cooperar con otros organismos y prestarles asistencia de conformidad con el artículo 18;

b) analizar los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1;

c) informar a otros organismos de supervisión y al público de la violación de seguridad o la pérdida de integridad, de conformidad con el artículo 19, apartado 2;

d) informar a la Comisión de sus actividades principales de conformidad con el apartado 6 del presente artículo;

e) realizar auditorías o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de la conformidad de prestadores cualificados de servicios de confianza, con arreglo al artículo 20, apartado 2;

f) cooperar con las autoridades de protección de datos, en particular, informándoles, sin demora indebida, de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales;

g) conceder la cualificación a los prestadores de servicios de confianza y a los servicios de confianza que prestan, y retirar esta cualificación, con arreglo a los artículos 20 y 21;

h) comunicar al organismo responsable de la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 3, de su decisión de conceder o retirar la cualificación, salvo si dicho organismo es también el organismo de supervisión;

i) verificar la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes de cese en caso de que los prestadores de servicios de confianza cesen sus actividades, con inclusión de la forma en que se hace accesible la información, con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra h);

j) requerir que los prestadores de servicios de confianza corrijan cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

5. Los Estados miembros podrán disponer que el organismo de supervisión establezca, mantenga y actualice una infraestructura de confianza de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

6. A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada organismo de supervisión presentará a la Comisión un informe sobre sus actividades principales del año civil precedente junto con un resumen de las notificaciones de violación recibidas de los prestadores de servicios de confianza, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

7. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros el informe anual a que se refiere el apartado 6.

8. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos relativos al informe a que se refiere el apartado 6. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 18.- Asistencia mutua

1. Los organismos de supervisión cooperarán con vistas a intercambiar prácticas idóneas.

Un organismo de supervisión, previa solicitud justificada de otro organismo de supervisión, deberá prestar asistencia a dicho organismo con el fin de que las actividades de los organismos de supervisión pueden realizarse en forma coherente.

La asistencia mutua podrá incluir, en particular, las solicitudes de información y las medidas de supervisión, tales como las peticiones para que se lleven a cabo inspecciones en relación con los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 20 y 21.

2. El organismo de supervisión al que se haya dirigido una solicitud de asistencia podrá denegar dicha solicitud por alguno de los motivos siguientes:

a) el organismo de supervisión no es competente para prestar la asistencia solicitada;

b) la asistencia solicitada no guarda proporción con las actividades de supervisión del organismo de supervisión realizadas de conformidad con el artículo 17;

c) la prestación de la asistencia solicitada sería incompatible con el presente Reglamento.

3. Cuando proceda, los Estados miembros podrán autorizar a sus respectivos organismos de supervisión para que lleven a cabo investigaciones conjuntas con participación de personal de los organismos de supervisión de otros Estados miembros. Los acuerdos y procedimientos para dichas actividades conjuntas serán aprobadas y establecidas por los Estados miembros de que se trate de conformidad con sus legislaciones nacionales.

Artículo 19.- Requisitos de seguridad aplicables a los prestadores de servicios de confianza

1. Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza adoptarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan. Habida cuenta de los últimos avances tecnológicos, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad proporcionado al grado de riesgo. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad e informar a los interesados de los efectos negativos de cualquiera de tales incidentes.

2. Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza, sin demoras indebidas pero en cualquier caso en un plazo de 24 horas tras tener conocimiento de ellas, notificarán al organismo de supervisión y, en caso pertinente, a otros organismo relevantes como el organismo nacional competente en materia de seguridad de la información, o la autoridad de protección de datos, cualquier violación de la seguridad o pérdida de la integridad que tenga un impacto significativo en el servicio de confianza prestado o en los datos personales correspondientes.

Cuando la violación de seguridad o la pérdida de integridad puedan atentar contra una persona física o jurídica a la que se ha prestado el servicio de confianza, el prestador de servicios de confianza notificará también a la persona física o jurídica, sin demora indebida, la violación de seguridad o la pérdida de integridad.

Cuando proceda, en particular si una violación de la seguridad o pérdida de la integridad afecta a dos o más Estados miembros, el organismo de supervisión notificado informará al respecto a los organismos de supervisión de los demás Estados miembros de que se trate y a la ENISA.

El organismo de supervisión notificado informará al público o exigirá al prestador de servicios de confianza que lo haga, en caso de considerar que la divulgación de la violación de seguridad o la pérdida de integridad reviste interés público.

3. El organismo de supervisión facilitará a la ENISA anualmente un resumen de las notificaciones de violación de la seguridad y pérdida de la integridad recibidas de los prestadores de servicios de confianza.

4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer:

a) una mayor especificación de las medidas a que se refiere el apartado 1, y

b) la definición de los formatos y procedimientos, incluidos los plazos, aplicables a efectos del apartado 2.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

 

SECCIÓN 3.- Servicios de confianza cualificados

Artículo 20.- Supervisión de los prestadores cualificados de servicios de confianza

1. Los prestadores cualificados de servicios de confianza serán auditados, al menos cada 24 meses, corriendo con los gastos que ello genere, por un organismo de evaluación de la conformidad. La finalidad de la auditoría será confirmar que tanto los prestadores cualificados de servicios de confianza como los servicios de confianza cualificados que prestan cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los prestadores cualificados de servicios de confianza enviarán el informe de evaluación de la conformidad correspondiente al organismo de supervisión en el plazo de tres días hábiles tras su recepción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el organismo de supervisión podrá en cualquier momento auditar o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza, corriendo con los gastos dichos prestadores de servicios de confianza, para confirmar que tanto ellos como los servicios de confianza cualificados que prestan cumplen los requisitos del presente Reglamento. En caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales, el organismo de supervisión informará a las autoridades de protección de datos de los resultados de sus auditorías.

3. Cuando el organismo de supervisión requiera a un prestador cualificado de servicios de confianza que corrija el incumplimiento de requisitos del presente Reglamento y este prestador no actúe en consecuencia, en su caso, en el plazo fijado por el organismo de supervisión, el organismo de supervisión, teniendo en cuenta en particular el alcance, la duración y las consecuencias de este incumplimiento, podrá retirar la cualificación al prestador o al servicio que este presta e informar al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de que se actualice la lista de confianza mencionada en el artículo 22, apartado 1. El organismo de supervisión comunicará al prestador cualificado de servicios de confianza la retirada de su cualificación o de la cualificación del servicio de que se trate.

4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de las siguientes normas:

a) para la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad y para el informe de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1;

b) sobre las disposiciones en materia de auditoría con arreglo a las cuales los organismos de evaluación de la conformidad realizarán la evaluación de la conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza a que se refiere el apartado 1.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

 

Artículo 21.- Inicio de un servicio de confianza cualificado

1. Cuando los prestadores de servicios de confianza, sin cualificación, tengan intención de iniciar la prestación de servicios de confianza cualificados, presentarán al organismo de supervisión una notificación de su intención junto con un informe de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad.

2. El organismo de supervisión verificará si el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que presta cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en particular, los requisitos establecidos para los prestadores cualificados de servicios de confianza y para los servicios de confianza cualificados que estos prestan.

Si el organismo de supervisión concluye que el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que este presta cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero, el organismo de supervisión concederá la cualificación al prestador de servicios de confianza y a los servicios de confianza que este presta y lo comunicará al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de actualizar las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1, a más tardar tres meses después de la notificación de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Si la verificación no ha concluido en el plazo de tres meses, el organismo de supervisión informará al prestador de servicios de confianza especificando los motivos de la demora y el plazo previsto para concluir la verificación.

3. Los prestadores cualificados de servicios de confianza podrán comenzar a prestar el servicio de confianza cualificado una vez que la cualificación haya sido indicada en las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1.

4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos a efectos de los apartados 1 y 2. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 22.- Listas de confianza

1. Cada Estado miembro establecerá, mantendrá y publicará listas de confianza con información relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza con respecto a los cuales sea responsable, junto con la información relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos.

2. Los Estados miembros establecerán, mantendrán y publicarán, de manera segura, las listas de confianza firmadas o selladas electrónicamente a que se refiere el apartado 1 en una forma apropiada para el tratamiento automático.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos, información sobre el organismo responsable del establecimiento, mantenimiento y publicación de las listas de confianza nacionales, y detalles relativos al lugar en que se publican dichas listas, los certificados utilizados para firmar o sellar las listas de confianza y cualquier modificación de los mismos.

4. La Comisión pondrá a disposición del público, a través de un canal seguro, la información a que se refiere el apartado 3 en una forma firmada o sellada electrónicamente apropiada para el tratamiento automático.

5. A más tardar el 18 de septiembre de 2015 la Comisión, mediante actos de ejecución, especificará la información a que se refiere el apartado 1 y definirá las especificaciones técnicas y formatos de las listas de confianza, aplicables a efectos de los apartados 1 a 4. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 23.- Etiqueta de confianza “UE” para servicios de confianza cualificados

1. Una vez que la cualificación a que se refiere el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, se haya incluido en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1, los prestadores cualificados de los servicios de confianza podrán usar la etiqueta de confianza “UE” para indicar de manera simple, reconocible y clara los servicios de confianza cualificados que prestan.

2. Al utilizar la etiqueta de confianza “UE” para los servicios de confianza cualificados a que se refiere el apartado 1, los prestadores de los servicios de confianza garantizarán que en su sitio web exista un enlace a la lista de confianza pertinente.

3. A más tardar el 1 de julio de 2015 la Comisión, por medio de actos de ejecución, elaborará especificaciones relativas a la forma y en particular la presentación, composición, tamaño y diseño de la etiqueta de confianza “UE” para servicios de confianza cualificados. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 24.- Requisitos para los prestadores cualificados de servicios de confianza

1. Al expedir un certificado cualificado para un servicio de confianza, un prestador cualificado de servicios de confianza verificará, por los medios apropiados y de acuerdo con el Derecho nacional, la identidad y, si procede, cualquier atributo específico de la persona física o jurídica a la que se expide un certificado cualificado.

La información a que se refiere el párrafo primero será verificada por el prestador de servicios de confianza bien directamente o bien por medio de un tercero de conformidad con el Derecho nacional:

a) en presencia de la persona física o de un representante autorizado de la persona jurídica, o

b) a distancia, utilizando medios de identificación electrónica, para los cuales se haya garantizado la presencia de la persona física o de un representante autorizado de la persona jurídica previamente a la expedición del certificado cualificado, y que cumplan los requisitos establecidos con el artículo 8 con respecto a los niveles de seguridad “sustancial” o “alto”, o

c) por medio de un certificado de una firma electrónica cualificada o de un sello electrónico cualificado expedido de conformidad con la letra a) o b), o

d) utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. La seguridad equivalente será confirmada por un organismo de evaluación de la conformidad.

2. Los prestadores cualificados de servicios de confianza que prestan servicios de confianza cualificados:

a) informarán al organismo de supervisión de cualquier cambio en la prestación de servicios de confianza cualificados, y de su intención de cesar tales actividades;

b) contarán con personal y, si procede, con subcontratistas, que posean los conocimientos especializados, la fiabilidad, la experiencia y las cualificaciones necesarios y hayan recibido la formación adecuada en materia de seguridad y normas de protección de datos personales y que apliquen procedimientos administrativos y de gestión que correspondan a normas europeas o internacionales;

c) con respecto al riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 13, mantendrán recursos financieros suficientes u obtendrán pólizas de seguros de responsabilidad adecuadas, de conformidad con la legislación nacional;

d) antes de entrar en una relación contractual, informarán, de manera clara y comprensible, a cualquier persona que desee utilizar un servicio de confianza cualificado acerca de las condiciones precisas relativas a la utilización de dicho servicio, incluidas las limitaciones de su utilización;

e) utilizarán sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad y la fiabilidad técnicas de los procesos que sustentan;

f) utilizarán sistemas fiables para almacenar los datos que se les faciliten de forma verificable, de modo que:

i) estén a disposición del público para su recuperación solo cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona a la que corresponden los datos,

ii) solo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones en los datos almacenados,

iii) pueda comprobarse la autenticidad de los datos;

g) tomarán medidas adecuadas contra la falsificación y el robo de datos;

h) registrarán y mantendrán accesible durante un período de tiempo apropiado, incluso cuando hayan cesado las actividades del prestador cualificado de servicios de confianza, toda la información pertinente referente a los datos expedidos y recibidos por el prestador cualificado de servicios de confianza, en particular al objeto de que sirvan de prueba en los procedimientos legales y para garantizar la continuidad del servicio. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos;

i) contarán con un plan de cese actualizado para garantizar la continuidad del servicio, de conformidad con las disposiciones verificadas por el organismo de supervisión con arreglo al artículo 17, apartado 4, letra i);

j) garantizarán un tratamiento lícito de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE;

k) en caso de los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados, establecerán y mantendrán actualizada una base de datos de certificados.

3. Cuando los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados decidan revocar un certificado, registrarán su revocación en su base de datos de certificados y publicarán el estado de revocación del certificado oportunamente y, en todo caso, en un plazo de 24 horas después de la recepción de la solicitud. La revocación será efectiva inmediatamente después de su publicación.

4. Con respecto a lo dispuesto en el apartado 3, los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados proporcionarán a cualquier parte usuaria información sobre el estado de validez o revocación de los certificados cualificados expedidos por ellos. Esta información deberá estar disponible al menos por cada certificado en cualquier momento y con posterioridad al período de validez del certificado en una forma automatizada que sea fiable, gratuita y eficiente.

5. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas para sistemas y productos fiables que cumplan con los requisitos establecidos las letras e) y f) del apartado 2 del presente artículo. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo cuando los sistemas y productos fiables cumplan dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 4.- Firma electrónica

Artículo 25.- Efectos jurídicos de las firmas electrónicas

1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.

2. Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.

3. Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los demás Estados miembros.

Artículo 26.- Requisitos para firmas electrónicas avanzadas

Una firma electrónica avanzada cumplirá los requisitos siguientes:

a) estar vinculada al firmante de manera única;

b) permitir la identificación del firmante;

c) haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y

d) estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.

Artículo 27.- Firmas electrónicas en servicios públicos

1. Si un Estado miembro requiere una firma electrónica avanzada con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá las firmas electrónicas avanzadas, las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado cualificado de firma electrónica y las firmas electrónicas cualificadas por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

2. Si un Estado miembro requiere una firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado cualificado y las firmas electrónicas cualificadas por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

3. Los Estados miembros no exigirán para la utilización transfronteriza de un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público una firma electrónica cuyo nivel de garantía de la seguridad sea superior al de una firma electrónica cualificada.

4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a firmas electrónicas avanzadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos de las firmas electrónicas avanzadas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 26 cuando una firma electrónica avanzada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

5. A más tardar el 18 de septiembre de 2015, y teniendo en cuenta las prácticas, normas y actos jurídicos de la Unión existentes, la Comisión, mediante actos de ejecución, definirá los formatos de referencia de las firmas electrónicas avanzadas o métodos de referencia cuando se utilicen formatos alternativos. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

 

Artículo 28.- Certificados cualificados de firma electrónica

1. Los certificados cualificados de firma electrónica cumplirán los requisitos establecidos en el anexo I.

2. Los certificados cualificados de firma electrónica no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo I.

3. Los certificados cualificados de firmas electrónicas podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios.

Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y el reconocimiento de las firmas electrónicas cualificadas.

4. Si un certificado cualificado de firma electrónica ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.

5. Según las condiciones que siguen, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de firma electrónica:

a) Si un certificado cualificado de firma electrónica ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.

b) El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.

6. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de firma electrónica. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I cuando un certificado cualificado de firma electrónica se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 29.- Requisitos de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas

1. Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II.

2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II cuando un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 30.- Certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas

1. La conformidad de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas con los requisitos que figuran en el anexo II será certificada por los organismos públicos o privados adecuados designados por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de los organismos públicos o privados a que se refiere el apartado 1. La Comisión pondrá la información a disposición de los Estados miembros.

3. La certificación contemplada en el apartado 1 se basará en los elementos siguientes:

a) un proceso de evaluación de la seguridad llevado a cabo de conformidad con las normas para la evaluación de la seguridad de los productos de tecnología de la información incluidos en la lista que se establecerá de conformidad con el párrafo segundo, o

b) un proceso distinto del proceso contemplado en la letra a), con tal de que ese proceso haga uso de niveles de seguridad equivalentes y que los organismos públicos o privados a los que se refiere el apartado 1 notifiquen ese proceso a la Comisión. Podrá recurrirse a ese proceso únicamente a falta de las normas a que se refiere la letra a) o cuando esté en curso el proceso de evaluación de la seguridad a que se refiere la letra a).

La Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución, la lista de las normas para la evaluación de la seguridad de los productos de tecnología de la información a que se refiere la letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 47, en lo que respecta al establecimiento de criterios específicos que deben satisfacer los organismos designados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 31.- Publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya concluido la certificación, información sobre los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas que hayan sido certificados por los organismos a que se refiere el artículo 30, apartado 1. También notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya expirado la certificación, información sobre los dispositivos de creación de firmas electrónicas que hayan dejado de estar certificados.

2. Sobre la base de la información recibida, la Comisión establecerá, publicará y mantendrá una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados.

3. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos aplicables a efectos del apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 32.- Requisitos de la validación de las firmas electrónicas cualificadas

1. El proceso de validación de una firma electrónica cualificada confirmará la validez de una firma electrónica cualificada siempre que:

a) el certificado que respalda la firma fuera, en el momento de la firma, un certificado cualificado de firma electrónica que se ajusta al anexo I;

b) el certificado cualificado fuera emitido por un prestador de servicios de confianza y fuera válido en el momento de la firma;

c) los datos de validación de la firma corresponden a los datos proporcionados a la parte usuaria;

d) el conjunto único de datos que representa al firmante en el certificado se facilite correctamente a la parte usuaria;

e) en caso de que se utilice un seudónimo, la utilización del mismo se indique claramente a la parte usuaria en el momento de la firma;

f) la firma electrónica se haya creado mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas;

g) la integridad de los datos firmados no se haya visto comprometida;

h) se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 26, en el momento de la firma.

2. El sistema utilizado para validar la firma electrónica cualificada ofrecerá a la parte usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permitirá detectar cualquier problema que afecte a la seguridad.

3. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a la validación de las firmas electrónicas cualificadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la validación de una firma electrónica cualificada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 33.- Servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas

1. Solo podrá prestar un servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas el prestador cualificado de servicios de confianza que:

a) realice la validación de conformidad con el artículo 32, apartado 1, y

b) permita que las partes usuarias reciban el resultado del proceso de validación de una manera automatizada que sea fiable, eficiente e incluya la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador cualificado de servicio de validación.

2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas al servicio de validación cualificado a que se refiere el apartado 1. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la validación de una firma electrónica cualificada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 34.- Servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas

1. Solo podrá prestar un servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas el prestador cualificado de servicios de confianza que utilice procedimientos y tecnologías capaces de ampliar la fiabilidad de los datos de la firma electrónica cualificada más allá del período de validez tecnológico.

2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas al servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando los mecanismos del servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas se ajusten a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 5.- Sellos electrónicos

Artículo 35.- Efectos jurídicos del sello electrónico

1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos del sello electrónico cualificado.

2. Un sello electrónico cualificado disfrutará de la presunción de integridad de los datos y de la corrección del origen de los datos a los que el sello electrónico cualificado esté vinculado.

3. Un sello electrónico cualificado basado en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocido como un sello electrónico cualificado en todos los demás Estados miembros.

Artículo 36.- Requisitos para los sellos electrónicos avanzados

Un sello electrónico avanzado cumplirá los requisitos siguientes:

a) estar vinculado al creador del sello de manera única;

b) permitir la identificación del creador del sello;

c) haber sido creado utilizando datos de creación del sello electrónico que el creador del sello puede utilizar para la creación de un sello electrónico, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y

d) estar vinculado con los datos a que se refiere de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.

Artículo 37.- Sellos electrónicos en servicios públicos

1. Si un Estado miembro requiere un sello electrónico avanzado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá los sellos electrónicos avanzados, los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado reconocido de sellos electrónicos y los sellos electrónicos cualificados por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

2. Si un Estado miembro requiere un sello electrónico avanzado basado en un certificado cualificado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado cualificado y los sellos electrónicos cualificados por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

3. Los Estados miembros no exigirán, para el uso transfronterizo en un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, un sello electrónico cuyo nivel de seguridad sea superior al de un sello electrónico cualificado.

4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los sellos electrónicos avanzados. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos de los sellos electrónicos avanzados mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 36 cuando un sello electrónico avanzado se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

5. A más tardar el 18 de septiembre de 2015, y teniendo en cuenta las prácticas existentes, las normas y actos jurídicos de la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución que definan los formatos de referencia de los sellos electrónicos avanzados o métodos de referencia cuando se utilicen formatos alternativos. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 38.- Certificados cualificados de sello electrónico

1. Los certificados cualificados de sello electrónico cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.

2. Los certificados cualificados de sello electrónico no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo III.

3. Los certificados cualificados de sello electrónico podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios. Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y reconocimiento de los sellos electrónicos cualificados.

4. Si un certificado cualificado de sello electrónico ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.

5. Según las condiciones expuestas a continuación, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de sello electrónico:

a) Si un certificado cualificado de sello electrónico ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.

b) El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.

6. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de sello electrónico. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III cuando un certificado cualificado de sello electrónico se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 39.- Dispositivos cualificados de creación de sello electrónico

1. El artículo 29 se aplicará mutatis mutandis a los requisitos de los dispositivos cualificados de creación de sello electrónico.

2. El artículo 30 se aplicará mutatis mutandis a la certificación de los dispositivos cualificados de creación de sello electrónico.

3. El artículo 31 se aplicará mutatis mutandis a la publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de sello electrónico certificados.

 

Artículo 40.- Validación y conservación de sellos electrónicos cualificados

Los artículos 32, 33 y 34 se aplicarán mutatis mutandis a la validación y conservación de los sellos electrónicos cualificados.

SECCIÓN 6.- Sello de tiempo electrónico

Artículo 41.- Efecto jurídico de los sellos de tiempo electrónicos

1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello de tiempo electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos de sello cualificado de tiempo electrónico.

2. Los sellos cualificados de tiempo electrónicos disfrutarán de una presunción de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculadas.

3. Un sello cualificado de tiempo electrónico emitido en un Estado miembro será reconocido como sello cualificado de tiempo electrónico en todos los Estados miembros.

Artículo 42.- Requisitos de los sellos cualificados de tiempo electrónicos

1. Un sello cualificado de tiempo electrónico cumplirá los requisitos siguientes:

a) vincular la fecha y hora con los datos de forma que se elimine razonablemente la posibilidad de modificar los datos sin que se detecte;

b) basarse en una fuente de información temporal vinculada al Tiempo Universal Coordinado, y

c) haber sido firmada mediante el uso de una firma electrónica avanzada o sellada con un sello electrónico avanzado del prestador cualificado de servicios de confianza o por cualquier método equivalente.

2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a la vinculación de la fecha y hora con los datos y a una fuente de información temporal exacta. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la vinculación de la fecha y hora con los datos y la fuente de información temporal exacta se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 7.- Servicio de entrega electrónica certificada

Artículo 43.- Efecto jurídico de un servicio de entrega electrónica certificada

1. A los datos enviados y recibidos mediante un servicio de entrega electrónica certificada no se les denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de que estén en formato electrónico o no cumplan los requisitos de servicio cualificado de entrega electrónica certificada.

2. Los datos enviados y recibidos mediante un servicio cualificado de entrega electrónica certificada disfrutarán de la presunción de la integridad de los datos, el envío de dichos datos por el remitente identificado, la recepción por el destinatario identificado y la exactitud de la fecha y hora de envío y recepción de los datos que indica el servicio cualificado de entrega electrónica certificada.

Artículo 44.- Requisitos de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada

1. Los servicios cualificados de entrega electrónica certificada cumplirán los requisitos siguientes:

a) ser prestados por uno o más prestadores cualificados de servicios de confianza;

b) asegurar con un alto nivel de fiabilidad la identificación del remitente;

c) garantizar la identificación del destinatario antes de la entrega de los datos;

d) estar protegidos el envío y recepción de datos por una firma electrónica avanzada o un sello electrónico avanzado de un prestador cualificado de servicios de confianza de tal forma que se impida la posibilidad de que se modifiquen los datos sin que se detecte;

e) indicar claramente al emisor y al destinatario de los datos cualquier modificación de los datos necesarios a efectos del envío o recepción de los datos;

f) indicar mediante un sello cualificado de tiempo electrónico la fecha y hora de envío, recepción y eventual modificación de los datos.

En caso de que los datos se transfieran entre dos o más prestadores cualificados de servicios de confianza, se aplicarán los requisitos establecidos en las letras a) a f) a todos los prestadores cualificados de servicios de confianza.

2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los procesos de envío y recepción de datos. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando el proceso de envío y recepción de datos se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 8.- Autenticación de sitios web

Artículo 45.- Requisitos de los certificados cualificados de autenticación de sitios web

1. Los certificados cualificados de autenticación de sitios web cumplirán los requisitos establecidos en el anexo IV.

2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de autenticación de sitios web. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo IV cuando un certificado cualificado de autenticación de sitios web se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO IV.- DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Artículo 46.- Efectos jurídicos de los documentos electrónicos

No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico.

CAPÍTULO V.- DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN

Artículo 47.- Ejercicio de la delegación

1. Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 30, apartado 4, se otorgarán a la Comisión para un período indefinido a más tardar el 17 de septiembre de 2014.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 30, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 30, apartado 4, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 48.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. El comité será conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49.- Revisión

La Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de julio de 2020. La Comisión evaluará en particular si es apropiado modificar el ámbito de aplicación del presente Reglamento o sus disposiciones específicas, incluidos el artículo 6, la letra f) del artículo 7 y los artículos 34, 43, 44 y 45, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, así como la evolución tecnológica, del mercado y jurídica.

El informe mencionado en el párrafo primero irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Asimismo, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada cuatro años tras el informe mencionado en el párrafo primero sobre la marcha hacia el logro de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 50.- Derogación

1. Queda derogada la Directiva 1999/93/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2016.

2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

 

Artículo 51.- Medidas transitorias

1. Los dispositivos seguros de creación de firma cuya conformidad se haya determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 1999/93/CE se considerarán dispositivos cualificados de creación de firma electrónica con arreglo al presente Reglamento.

2. Los certificados reconocidos expedidos para las personas físicas conforme a la Directiva 1999/93/CE se considerarán certificados cualificados de firma electrónica con arreglo al presente Reglamento hasta que caduquen.

3. Un prestador de servicios de certificación que emita certificados reconocidos conforme a la Directiva 1999/93/CE presentará un informe de evaluación de conformidad al organismo supervisor lo antes posible pero no más tarde del 1 de julio de 2017. Hasta que el prestador de servicios de certificación presente dicho informe de evaluación de conformidad y el organismo supervisor ultime su análisis, el mencionado prestador de servicios de certificación será considerado, según el presente Reglamento, como prestador cualificado de servicios de confianza.

4. Si un prestador de servicios de certificación que emita certificados reconocidos conforme a la Directiva 1999/93/CE no presentara un informe de evaluación de conformidad al organismo supervisor dentro del plazo mencionado en el apartado 3, dicho prestador de servicios de certificación no podrá ser considerado, según el presente Reglamento, como prestador cualificado de servicios de confianza a partir del 2 de julio de 2017.

Artículo 52.- Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2016, a excepción de las disposiciones siguientes:

a) los artículos 8, apartado 3, 9, apartado 5, 12, apartados 2 a 9, 17, apartado 8, 19, apartado 4, 20, apartado 4, 21, apartado 4, 22, apartado 5, 23, apartado, 3, 24, apartado 5, 27, apartados 4 y 5, 28, apartado 6, 29, apartado 2, 30, apartados 3 y 4, 31, apartado 3, 32, apartado 3, 33, apartado 2, 34, apartado 2, 37, apartados 4 y 5, 38, apartado 6, 42, apartado 2, 44, apartado 2, 45, apartado 2, y los artículos 47 y 48 se aplicarán a partir del 17 de septiembre de 2014;

b) el artículo 7, el artículo 8, apartados 1 y 2, los artículos 9, 10, 11 y el artículo 12, apartado 1, se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8;

c) el artículo 6 se aplicará a partir de los tres años de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8.

3. Cuando el sistema de identificación electrónica notificado esté incluido en la lista publicada por la Comisión con arreglo al artículo 9 antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, el reconocimiento de los medios de identificación electrónica expedidos bajo dicho sistema en virtud del artículo 6 se llevará a cabo a más tardar 12 meses después de la publicación de dicho sistema, pero no antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.

4. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, un Estado miembro podrá decidir que los medios de identificación electrónica con arreglo al sistema de identificación electrónica notificado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, por otro Estado miembro se reconozcan en el primer Estado miembro a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8. Los Estados miembros de que se trate se lo comunicarán a la Comisión. La Comisión hará pública esa información.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI

 

ANEXO I.- REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Los certificados cualificados de firma electrónica contendrán:

a) una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de firma electrónica;

b) un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

* para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

* para personas físicas, el nombre de la persona;

c) al menos el nombre del firmante o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente;

d) datos de validación de la firma electrónica que correspondan a los datos de creación de la firma electrónica;

e) los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

f) el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador cualificado de servicios de confianza;

g) la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador de servicios de confianza expedidor;

h) el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g);

i) la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado;

j) cuando los datos de creación de firma electrónica relacionados con los datos de validación de firma electrónica se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de firma electrónica, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático.

 

ANEXO II.- REQUISITOS DE LOS DISPOSITIVOS CUALIFICADOS DE CREACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA

1. Los dispositivos cualificados de creación de firma electrónica garantizarán como mínimo, por medios técnicos y de procedimiento adecuados, que:

a) esté garantizada razonablemente la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firmas electrónicas;

b) los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica solo puedan aparecer una vez en la práctica;

c) exista la seguridad razonable de que los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica no pueden ser hallados por deducción y de que la firma está protegida con seguridad contra la falsificación mediante la tecnología disponible en el momento;

d) los datos de creación de la firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica puedan ser protegidos por el firmante legítimo de forma fiable frente a su utilización por otros.

2. Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes de firmar.

3. La generación o la gestión de los datos de creación de la firma electrónica en nombre del firmante solo podrán correr a cargo de un prestador cualificado de servicios de confianza.

4. Sin perjuicio de la letra d) del punto 1, los prestadores cualificados de servicios de confianza que gestionen los datos de creación de firma electrónica en nombre del firmante podrán duplicar los datos de creación de firma únicamente con objeto de efectuar una copia de seguridad de los citados datos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) la seguridad de los conjuntos de datos duplicados es del mismo nivel que para los conjuntos de datos originales;

b) el número de conjuntos de datos duplicados no supera el mínimo necesario para garantizar la continuidad del servicio.

ANEXO III.- REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE SELLO ELECTRÓNICO

Los certificados cualificados de sello electrónico contendrán:

a) una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de sello electrónico;

b) un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

* para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

* para personas físicas, el nombre de la persona;

c) al menos, el nombre del creador del sello y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales;

d) los datos de validación del sello electrónico que correspondan a los datos de creación del sello electrónico;

e) los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

f) el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador cualificado de servicios de confianza;

g) la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador de servicios de confianza expedidor;

h) el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g);

i) la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado;

j) cuando los datos de creación del sello electrónico relacionados con los datos de validación del sello electrónico se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático.

ANEXO IV.- REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE AUTENTICACIÓN DE SITIOS WEB

Los certificados cualificados de autenticación de sitios web contendrán:

a) una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de autenticación de sitio web;

b) un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

* para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

* para personas físicas, el nombre de la persona;

c) para personas físicas: al menos el nombre de la persona a la que se expida el certificado, o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente;

para personas jurídicas: al menos el nombre de la persona jurídica a la que se expida el certificado y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales;

d) elementos de la dirección, incluida al menos la ciudad y el Estado, de la persona física o jurídica a quien se expida el certificado, y, cuando proceda, según figure en los registros oficiales;

e) el nombre o los nombres de dominio explotados por la persona física o jurídica a la que se expida el certificado;

f) los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

g) el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador cualificado de servicios de confianza;

h) la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador de servicios de confianza expedidor;

i) el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra h);

j) la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado.

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(1) DO C 351 de 15.11.2012, p. 73.

(2) Posición del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(3) Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12)

(4) DO C 50 de 21.2.2012, p. 1.

(5) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(6) Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(7) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(8) Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(9) Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(10) Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 274 de 20.10.2009, p. 36).

(11) Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 53 de 26.2.2011, p. 66).

(12) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(14) DO C 28 de 30.1.2013, p. 6.

(15) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).